{"id":24972,"date":"2024-06-28T14:04:32","date_gmt":"2024-06-28T14:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-657-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:32","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:32","slug":"t-657-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-657-16-2\/","title":{"rendered":"T-657-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-657-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-657\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Regulaciones distintas de sistemas pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION \u00a0 DEFINIDA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo \u00a0 legal, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Regulaci\u00f3n en la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una persona solicita la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 por hijo discapacitado, deber\u00e1 acreditar (i) que la madre o padre de familia de \u00a0 cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigidas en el r\u00e9gimen de prima media, establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. (ii) \u00a0 Que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada. Y \u00a0 (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el \u00a0 afiliado al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR \u00a0 HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia por incumplir requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante no se le \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, al \u00a0 negar la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad por \u00a0 cuanto no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no cumple los requisitos \u00a0 para dicha prestaci\u00f3n consagrados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley \u00a0 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.654.375 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Ana Bolena Cepeda contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,[1] que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Ana Bolena Cepeda contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Bolena Cepeda, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 present\u00f3 el 8 de abril de 2016 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por \u00a0 considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al trabajo, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad, a la que ella considera tiene \u00a0 derecho. La negativa se funda en que ella no es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n[3] \u00a0(no es posible aplicar las normas anteriores)[4] y no cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez ni los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.[5] Para ella se \u00a0 da la violaci\u00f3n de sus derechos al haber tomado tal decisi\u00f3n, sin tener en \u00a0 cuenta que ella s\u00ed pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se le debe aplicar el \u00a0 Decreto 758 de 1990, seg\u00fan el cual tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que tengan: a) sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es hombre o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y b) un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.[6] \u00a0 Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Ana Bolena Cepeda tiene en la actualidad 57 \u00a0 a\u00f1os,[7] \u00a0es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo al joven Leonardo Felipe Vargas \u00a0 Cepeda quien sufre de S\u00edndrome de Down.[8] \u00a0Solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad,[9] la cual fue negada mediante resoluci\u00f3n \u00a0 del 14 de febrero de 2015.[10] \u00a0Interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero fue resuelto confirmando la decisi\u00f3n \u00a0 negativa.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, la se\u00f1ora Cepeda solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. La entidad, el 17 \u00a0 de diciembre de 2015, le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n.[12] Su apoderada \u00a0 judicial interpuso el recurso de reposici\u00f3n ante esa decisi\u00f3n, manifestando que \u00a0 solicit\u00f3 \u201crevocar la resoluci\u00f3n GNR No. 410593 de 17 de diciembre de 2015 y \u00a0 realizar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el reconocimiento del retroactivo que se \u00a0 encuentra pendiente al que tiene derecho mi poderdante se\u00f1ora CEPEDA ANA BOLENA \u00a0 derecho por ley, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 y 3 de la \u00a0 ley 33 de 1985, la ley 4 de 1986, ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003, incluyendo \u00a0 todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Colpensiones en Resoluci\u00f3n del 8 de febrero de 2016 \u00a0 confirma su decisi\u00f3n anterior aclarando que a pesar de que la solicitante al 1 \u00a0 de abril de 1994 cumpli\u00f3 con el requisito de edad (35 a\u00f1os) estipulado por la \u00a0 Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 dicho r\u00e9gimen finaliz\u00f3 y s\u00f3lo podr\u00edan conservar ese \u00a0 beneficio aquellos que al 25 de julio de 2005 tuvieran cotizadas 750 semanas.[13] \u00a0Tal requisito la se\u00f1ora Cepeda no lo cumple, pues para la fecha solo ten\u00eda 624 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n; seg\u00fan la entidad es imposible aplicar en este caso el \u00a0 Decreto 758 de 1990 en el recurso interpuesto.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La entidad hizo el estudio de la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 luz, entonces, de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.[15] \u00a0 El resultado fue el mismo acredit\u00e1ndose el cumplimiento del requisito de edad, \u00a0 mas no el de semanas de cotizaci\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En la misma resoluci\u00f3n, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cen aras de salvaguardar los derechos de los posibles beneficiarios de una \u00a0 prestaci\u00f3n y el acceso a la seguridad social que tienen todos los colombianos, \u00a0 se proceder\u00e1 a estudiar la prestaci\u00f3n pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 inv\u00e1lido\u201d, pero dicho an\u00e1lisis arroj\u00f3 el mismo resultado negativo pues \u00a0 \u201cla asegurada no cumple con el requisito de semanas que exige la ley pues al 29 \u00a0 de diciembre de 2015, fecha en que se estudia esta prestaci\u00f3n, cuenta con 1054 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema, las cuales resultan insuficientes\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La se\u00f1ora Ana Bolena Cepeda consider\u00f3 que Colpensiones \u00a0 no est\u00e1 teniendo en cuenta su situaci\u00f3n actual, pues ella s\u00ed cumple los \u00a0 requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues para el 1 de abril de \u00a0 1994 ya ten\u00eda 35 a\u00f1os y 624 semanas cotizadas y, de acuerdo con el Decreto 758 \u00a0 de 1990, ella s\u00ed tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en tanto tiene 55 a\u00f1os y 1.063 semanas de cotizaci\u00f3n a marzo de \u00a0 2016. As\u00ed, al negarle esta prestaci\u00f3n reclamada se le vulneran sus derechos a la \u00a0 seguridad social y al trabajo.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento y dio traslado a la parte accionada pero la entidad no \u00a0 remiti\u00f3 contestaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que este no es \u00a0 el mecanismo adecuado para reconocer derechos litigiosos, la actora no demuestra \u00a0 haber iniciado un proceso ordinario, ni la necesidad de acudir a la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, adem\u00e1s de no ser \u00a0 una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar \u00a0 el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios \u00a0 ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones,[21] \u00a0dado su \u00a0 car\u00e1cter excepcional y su imposibilidad de desplazar ni sustituir los mecanismos \u00a0 ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.[22] Sin embargo, \u00a0 de manera excepcional, cuando la pensi\u00f3n adquiere gran relevancia \u00a0 constitucional, al estar relacionada directamente con la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital en dignidad, \u00a0 el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados \u00a0 mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n. Por supuesto, y como toda tutela de manera \u00a0 subsidiaria; esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se \u00a0 pueda acudir o, cuando existiendo \u00e9stos, resulte que no son los id\u00f3neos[23] \u00a0por no ser los adecuados para lograr la garant\u00eda urgente del goce efectivo del \u00a0 derecho que se espera en el caso. As\u00ed excepcionalmente, existiendo otros \u00a0 mecanismos alternos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se hace procedente \u00a0 como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, el juez de tutela debe analizar la idoneidad o eficacia \u00a0 de las otras v\u00edas judiciales, ya que la interpretaci\u00f3n restrictiva del \u00a0 articulado superior podr\u00eda llevar a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales si \u00a0 al ejercitar dichos mecanismos no es posible lograr la protecci\u00f3n real y \u00a0 efectiva de los derechos presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En \u00a0 varios pronunciamientos de la Corte se han desarrollado los criterios que deben \u00a0 verificarse para afirmar que se est\u00e1 frente a la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.[25] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que es indispensable tener en cuenta (i) la inminencia que exige medidas inmediatas, \u00a0 (ii) la urgencia\u00a0que tiene el actor por \u00a0 escapar de ese perjuicio inminente, y\u00a0(iii) la gravedad de los hechos, que hace \u00a0 evidente\u00a0la impostergabilidad\u00a0de \u00a0 la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de garant\u00edas \u00a0 constitucionales fundamentales.[26] Se ha concluido tambi\u00e9n, que se deben tener en cuenta las \u00a0 circunstancias propias del caso bajo an\u00e1lisis ya que no son requisitos que \u00a0 puedan ser evaluadas por el juez en abstracto, sino que exigen un an\u00e1lisis \u00a0 espec\u00edfico del contexto en que se dieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 En el presente caso, se observa que la peticionaria tiene 57 a\u00f1os, se\u00f1ala que es \u00a0 madre cabeza de hogar de un joven que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 por padecer el s\u00edndrome de Down, por lo que fue calificado con 58.05% de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la pensi\u00f3n solicitada es una prestaci\u00f3n especial creada \u00a0 para proteger a los hijos en condici\u00f3n de discapacidad de padres o madres cabeza \u00a0 de familia, de tal manera que al examinar el presente caso, se observa que, a \u00a0 pesar de que la actora no es considerada como de la tercera edad, se encuentra \u00a0 en una situaci\u00f3n apremiante pues el padecimiento de su hijo le demanda tiempo \u00a0 para su atenci\u00f3n y cuidado, teniendo en cuenta que a folio 9 del cuaderno \u00a0 principal, hay una declaraci\u00f3n extraprocesal de la actora, indicando que es \u00a0 casada con separaci\u00f3n de hecho, lo cual permite deducir que s\u00f3lo ella est\u00e1 \u00a0 encargada del cuidado del joven, adem\u00e1s de que es trabajadora independiente como \u00a0 vendedora de productos por cat\u00e1logo, y que sus ingresos, que al parecer \u00a0 ascienden a un salario m\u00ednimo como se puede observar en la base de cotizaci\u00f3n \u00a0 que se se\u00f1ala en la historia laboral de la peticionaria, son los \u00fanicos que \u00a0 percibe para solventar los gastos de su hogar, entre ellos toda la manutenci\u00f3n \u00a0 de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 Lo se\u00f1alado, permite concluir que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta teniendo en cuenta sus condiciones econ\u00f3micas (un salario \u00a0 m\u00ednimo para solventar y satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de ella y su hijo), y \u00a0 las condiciones mentales y f\u00edsicas del joven Leonardo Felipe Vargas Cepeda, \u00a0 quien ha sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.05, de tal \u00a0 manera que la acci\u00f3n de tutela se hace procedente de manera definitiva en tanto \u00a0 que, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judiciales para el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, estos resultan no id\u00f3neos \u00a0 por no ser los adecuados para logar la garant\u00eda urgente del goce efectivo de los \u00a0 derechos que se espera en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas responder el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfun fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al trabajo de una mujer cabeza de familia con un hijo en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 58.05%, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de discapacidad a la que considera tiene derecho, teniendo \u00a0 como argumentos que (i) no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[27] \u00a0 (por lo que no es posible aplicar las normas anteriores) y (ii) no cumple con \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial solicitada (haber cotizado al \u00a0 Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido, \u00a0 independientemente del r\u00e9gimen, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez),[28] \u00a0 sin tener en cuenta que ella sostiene que s\u00ed pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) \u00a0 ella ten\u00eda 35 a\u00f1os, de tal manera que se le debe aplicar lo establecido en el \u00a0 Decreto 758 de 1990 el cual exige para la pensi\u00f3n de vejez tener 55 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad, si se es mujer y un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante \u00a0 los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier \u00a0 tiempo?[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de resolver el asunto en cuesti\u00f3n esta Sala realizar\u00e1 un repaso \u00a0 jurisprudencial sobre la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con discapacidad, \u00a0 establecida en la Ley 797 de 2003 y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para luego pasar a \u00a0 analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 est\u00e1 el derecho a la seguridad social, contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 48. Por una parte, un servicio p\u00fablico obligatorio y por otra, un \u00a0 derecho, que es deber del Estado garantizarlo y reglamentarlo bajo los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de este \u00a0 precepto constitucional, se profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 encargada de reglamentar \u00a0 los diferentes reg\u00edmenes prestacionales que existen en nuestro ordenamiento,[30] \u00a0entre ellos, el de pensiones que tiene como fin garantizar a las personas, el \u00a0 amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, desde el inicio de la jurisprudencia se ha catalogado no como \u00a0 un regalo \u201csino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos \u00a0 a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d,[32] \u00a0al momento en el que el trabajador demuestre que cumple con los requisitos \u00a0 exigidos para obtener esta prestaci\u00f3n. Se tiene la posibilidad de retirarse de \u00a0 la vida laboral percibiendo un ingreso, pues se supone que cuando el empleado \u00a0 llega a esa etapa \u201cse halla en una \u00e9poca de la vida en la que, despu\u00e9s de \u00a0 haber cumplido con el deber social del trabajo y ver menguada su fuerza laboral, \u00a0 requiere de una compensaci\u00f3n por su esfuerzo y un trato especial en raz\u00f3n a su \u00a0 avanzada edad\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Ahora bien, dentro del sistema general de pensiones se encuentran dos reg\u00edmenes \u00a0 principales (i) el de prima media con prestaci\u00f3n definida[34] y (ii) el de \u00a0 ahorro individual con solidaridad.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0 unos requisitos que deben ser acreditados: (i) haber cotizado durante toda la \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral;[36] (ii) que el \u00a0 afiliado haya cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer, o 60 a\u00f1os de edad si es \u00a0 hombre y (iii) que haya cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.[37] La Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 estableciendo que a partir del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a 57 a\u00f1os de \u00a0 edad para la mujer y 62 a\u00f1os para el hombre y que a partir del 1\u00ba de enero del \u00a0 a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba de enero \u00a0 de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 tambi\u00e9n previ\u00f3 tres \u00a0 clases de pensiones (i) pensi\u00f3n ordinaria de vejez la cual se obtiene con los \u00a0 requisitos descritos en precedencia; (ii) pensi\u00f3n especial anticipada de vejez \u00a0 de persona con discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 1); y (iii) pensi\u00f3n especial \u00a0 de madre o padre de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 2). \u00a0 Estas pensiones especiales se crearon para (i) aquellas personas que padezcan \u00a0 una discapacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os \u00a0 de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas \u00a0 al r\u00e9gimen de seguridad social y (ii) para las madre o padres trabajadores cuyo \u00a0 hijo padezca una discapacidad f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta \u00a0 tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre o el \u00a0 padre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, \u00a0 siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo \u00a0 de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si se reincorpora a la fuerza laboral.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Sobre la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 establecida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, es pertinente recordar que la \u00a0 Corte Constitucional ha realizado varios pronunciamientos para llegar a la norma \u00a0 como en este momento es aplicada,[39] y en cuanto a los requisitos que se \u00a0 deben acreditar para acceder a ella: (i) que la madre o padre de familia de cuyo \u00a0 cuidado dependa el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad (menor o adulto), haya \u00a0 cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, independientemente del r\u00e9gimen al que se \u00a0 encuentre afiliado,[40] \u00a0establecidas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993;[41] (ii) que la \u00a0 discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) \u00a0 que exista dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado \u00a0 al Sistema.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El \u00a0 Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que ser\u00edan beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n i) los hombres que tuvieran cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s; \u00a0 ii) las mujeres de treinta y cinco a\u00f1os de edad o m\u00e1s; y iii) los hombres y \u00a0 mujeres que sin importar su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, lo anterior, verificado al 1\u00ba de abril de 1994. De tal manera que si \u00a0 se pretend\u00eda alcanzar una pensi\u00f3n de vejez con un r\u00e9gimen anterior, el \u00a0 trabajador afiliado deb\u00eda cumplir con la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas, establecidas en el r\u00e9gimen al que se estaba cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 Luego, como referente constitucional importante, el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 estableci\u00f3 que este r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00eda un periodo determinado y una \u00a0 fecha de finalizaci\u00f3n, el 31 de julio de 2010, exceptuando de dicha fecha de \u00a0 extinci\u00f3n del beneficio, a los trabajadores que siendo cobijados por ese r\u00e9gimen \u00a0 tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios \u00a0 a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, a los cuales se les \u00a0 mantendr\u00eda dicho r\u00e9gimen hasta el 31 de diciembre de 2014.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Ahora bien, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso bajo an\u00e1lisis y el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable a \u00e9ste, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990) regul\u00f3 el r\u00e9gimen aplicable a trabajadores particulares \u00a0 afiliados al ISS. El Acuerdo 049 de 1990 fij\u00f3 los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed: i) cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad para las \u00a0 mujeres y sesenta (60) para los hombres, y ii) haber cotizado durante los \u00a0 \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas o mil (1.000) en cualquier tiempo.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 As\u00ed que, teniendo en cuenta lo anterior, si una persona solicita la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo discapacitado, deber\u00e1 acreditar (i) que la madre o \u00a0 padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), \u00a0 haya cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas en el r\u00e9gimen de prima media, \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.[49] (ii) Que la \u00a0 discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada. Y (iii) \u00a0 que exista dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado \u00a0 al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 Respecto del primer requisito, se debe verificar si el peticionario est\u00e1 \u00a0 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para lo cual debi\u00f3 cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos al 1\u00ba de abril de 1994: i) los hombres que tuvieran \u00a0 cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s; ii) las mujeres de treinta y cinco a\u00f1os de edad o \u00a0 m\u00e1s; y iii) los hombres y mujeres que sin importar su edad, tuvieran m\u00e1s de \u00a0 quince a\u00f1os de servicios cotizados. Si se acredit\u00f3 la edad o el tiempo para ese \u00a0 momento, es beneficiario de dicho r\u00e9gimen hasta el 31 de julio de 2010, pero se \u00a0 podr\u00eda prorrogar dicho beneficio si se acreditaran al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 (25 de julio de 2005). As\u00ed, si se demuestra este m\u00ednimo de semanas, \u00a0 se deben verificar los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez exigidos por el r\u00e9gimen \u00a0 en el cual se ven\u00eda cotizando antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, pero si no se acreditan estas 750 semanas, se pierde dicha cobertura y se \u00a0 deben examinar las exigencias de la ley vigente para el momento de la solicitud \u00a0 del reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En \u00a0 relaci\u00f3n con los otros dos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial, se \u00a0 deben verificar las pruebas que acrediten, tanto la calificaci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad del hijo como la dependencia econ\u00f3mica del padre solicitante, en \u00a0 cada caso en concreto. A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a analizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0 la se\u00f1ora Ana Bolena Cepeda no se le vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al trabajo, al negar la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad por cuanto no es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y no cumple los requisitos para dicha prestaci\u00f3n consagrados en la \u00a0 Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 se\u00f1ora Ana Bolena Cepeda solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad consagrada en el inciso \u00a0 2 del par\u00e1grafo 4 de la Ley 797 de 2003, pero Colpensiones neg\u00f3 dicha solicitud \u00a0 por no cumplir con las semanas exigidas para tal efecto, por las razones \u00a0 expresadas en los antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Como primera medida se verificar\u00e1 si la se\u00f1ora Ana Bolena Cepeda pertenece al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para que se le pueda aplicar el r\u00e9gimen anterior, al cual \u00a0 estaba afiliada y aportando antes de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 indic\u00f3 que para ser cobijado por el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n era necesario que para el 1 de abril de 1994 se acreditaran: \u00a0 treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres o cuarenta a\u00f1os (40) \u00a0 o m\u00e1s en el caso de los hombres o que, indistintamente de su edad, tuvieran \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Cepeda \u00a0 ten\u00eda 35 a\u00f1os para el 1 de abril de 1994, es decir, cumple este primer \u00a0 par\u00e1metro, el de la edad, para ser beneficiaria en un primer momento del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 El Acto Legislativo 01 de 2005 indic\u00f3 que dicho r\u00e9gimen no era indefinido, sino \u00a0 que ten\u00eda un l\u00edmite temporal indicando que \u201cel r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0 para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho \u00a0 r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las \u00a0 personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho \u00a0 r\u00e9gimen\u201d. \u00a0As\u00ed que, si las personas que \u00a0 siendo beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no lograron acreditar antes de la \u00a0 fecha se\u00f1alada, el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el r\u00e9gimen anterior con el que ven\u00edan \u00a0 cotizando, perdieron la posibilidad de pensionarse bajo dicho r\u00e9gimen, por lo \u00a0 tanto, s\u00f3lo podr\u00edan adquirir dicho estatus hasta que cumplieran los requisitos \u00a0 exigidos por la Ley 100 de 1993 y las normas posteriores que la modificaran, \u00a0 adicionaran o complementaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, las personas que siendo beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 acreditaran un m\u00ednimo de 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no perd\u00edan dicho r\u00e9gimen el 31 de \u00a0 julio de 2010 sino que se extend\u00eda dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 En el presente caso, la se\u00f1ora Cepeda, como se vio cumpli\u00f3 para el 1 de abril de \u00a0 1994 el requisito de edad. Ahora bien como al 31 de julio de 2010 la accionante \u00a0 no cumpl\u00eda los requisitos exigidos por la ley bajo la cual ella aportaba en ese \u00a0 momento, el Decreto 758 de 1990 (no ten\u00eda ni 55 a\u00f1os pues ten\u00eda solo 51 a\u00f1os, ni \u00a0 tampoco el m\u00ednimo de semanas exigido), se debe verificar si, para que se \u00a0 extendiera el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hab\u00eda cotizado por lo menos \u00a0 750 semanas al 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 La se\u00f1ora Ana Bolena Cepeda, cuenta con las siguientes semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 hasta el 25 de julio de 2005, seg\u00fan reporte de semanas cotizadas en pensiones \u00a0 proferido por Colpensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1974 al 15\/09\/1977\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 163.14 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 623.85 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 encontraron cotizaciones posteriores al 30 de noviembre de 1986 hasta el 25 de \u00a0 julio de 2005, pues la siguiente cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 hasta el primero de enero \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Ana Bolena Cepeda no cumpli\u00f3 con el requisito para que \u00a0 el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n le fuera prorrogado, falt\u00e1ndole 126.15 \u00a0 semanas, as\u00ed que el an\u00e1lisis del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada \u00a0 se debe hacer bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 y sus normas \u00a0 modificatorias o complementarias posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada por \u00a0 la Ley 797 de 2003, estos son: (i) haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de \u00a0 edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre (a partir del 1\u00b0 de enero del \u00a0 a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la \u00a0 mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre) y (ii) haber cotizado un m\u00ednimo \u00a0 de mil (1000) semanas en cualquier tiempo (a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 \u00a0 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015), se \u00a0 tiene que: (i) la se\u00f1ora Cepeda cumpli\u00f3 el requisito de edad en enero de 2016, \u00a0 por lo tanto para ese a\u00f1o deb\u00eda acreditar 1.300 semanas. (ii) Seg\u00fan el reporte \u00a0 de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, la se\u00f1ora Cepeda cuenta con \u00a0 1.063 semanas al 31 de marzo de 2016, lo cual permite concluir que para la fecha \u00a0 de solicitud de la prestaci\u00f3n ante Colpensiones (12 de febrero de 2016), la \u00a0 accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por \u00a0 lo tanto no cumpli\u00f3 con el presupuesto de densidad en las cotizaciones para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed \u00a0 las cosas, y habiendo analizado la solicitud de la se\u00f1ora Ana Bolena Cepeda a la \u00a0 luz de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y concluyendo que la \u00a0 peticionaria no alcanz\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia de negar por improcedente el \u00a0 amparo solicitado, y en su lugar se declarar\u00e1 que s\u00ed era procedente el an\u00e1lisis \u00a0 de fondo del caso pero se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela por cuanto no se present\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Aclara la Sala que a pesar de que la \u00a0 instancia decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo, se considera m\u00e1s t\u00e9cnico \u00a0 revocar en tanto la decisi\u00f3n tomada por la autoridad remitente materialmente se \u00a0 trat\u00f3 de una declaratoria de improcedencia, para en su lugar negar por \u00a0 ser procedente pero no cumplir los requisitos necesarios para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Ahora bien, es pertinente aclarar que a la actora le hacen falta, seg\u00fan el \u00a0 \u00faltimo reporte de semanas cotizadas a 31 de marzo de 2016, doscientas treinta y \u00a0 siete (237) semanas para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por lo tanto \u00a0 tiene la posibilidad de seguir aportando al sistema para cumplir a cabalidad los \u00a0 requisitos legales para tal fin. De igual manera, si lo considera necesario, y \u00a0 no le es posible seguir aportando para pensi\u00f3n, puede solicitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 100 de 1993.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un fondo \u00a0 de pensiones no vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 trabajo de una mujer cabeza de familia a cargo de un hijo calificado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor del 50% que solicita la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad cuando (i) la madre no es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a pesar de que cuando entr\u00f3 en vigencia \u00a0 la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 35 a\u00f1os pero al 25 de julio de 2005 no contaba con \u00a0 m\u00ednimo 750 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que perdi\u00f3 dicho beneficio y no es \u00a0 posible aplicar normas anteriores, y (ii) si a la luz de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 sus normas modificatorias, no cumple las 1.300 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2016, por el \u00a0 Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la cual NEG\u00d3 POR \u00a0 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Bolena \u00a0 Cepeda, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado por la accionante en \u00a0 raz\u00f3n de que no se cumplen los presupuestos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las \u00a0 partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el veinticinco (25) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete conformada por los \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto de \u00a0 selecci\u00f3n del veintiocho (28) de julio del dos mil diecis\u00e9is (2016), notificado \u00a0 el once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 100 de 1993. ART\u00cdCULO 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha \u00a0 en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para \u00a0 las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 ley. || Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005. Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba. \u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 \u00a0 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 797 de 2003. ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir \u00a0 las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de \u00a0 edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1o. de enero del \u00a0 a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la \u00a0 mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de \u00a0 mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 \u00a0 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir\u00a0 del 1o.de enero de \u00a0 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o \u00a0 2015\u201d. || Ley 797 de 2003. ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201c(&#8230;) PAR\u00c1GRAFO 4o. (&#8230;) La madre trabajadora cuyo hijo padezca \u00a0 invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en \u00a0 este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema \u00a0 General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si \u00a0 la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el \u00a0 padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los \u00a0 requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto 758 de 1990. \u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA \u00a0 PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan \u00a0 los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier \u00a0 tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al \u00a0 expediente, folio 7, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Copia de Diligencia de Posesi\u00f3n de Guardador dentro \u00a0 del Proceso de Interdicci\u00f3n de Leonardo Felipe Vargas Cepeda. Posesionada Ana \u00a0 Bolena Cepeda. Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1. Expediente, cuaderno 2, folio 14. || Registro Civil de nacimiento de \u00a0 Leonardo Felipe Vargas Cepeda. Expediente, cuaderno 2, folio 10. El joven tiene \u00a0 28 a\u00f1os. || El s\u00edndrome de Down es una alteraci\u00f3n gen\u00e9tica que se produce por la \u00a0 presencia de un cromosoma extra (el cromosoma es la estructura que contiene el \u00a0 ADN) o una parte de \u00e9l. Las c\u00e9lulas del cuerpo humano tienen 46 cromosomas \u00a0 distribuidos en 23 pares. Uno de estos pares determina el sexo del individuo, \u00a0 los otros 22 se numeran del 1 al 22 en funci\u00f3n de su tama\u00f1o decreciente. Las \u00a0 personas con s\u00edndrome de Down tienen tres cromosomas en el par 21 en lugar de \u00a0 los dos que existen habitualmente; por ello, este s\u00edndrome tambi\u00e9n se conoce \u00a0 como trisom\u00eda 21. ( http:\/\/www.sindromedown.net\/sindrome-down\/). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Copia de Constancia fechada 22 de octubre de 2012, \u00a0 suscrita por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, donde se certifica que Leonardo Felipe Vargas Cepeda se present\u00f3 a \u00a0 recibir el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de su capacidad laboral de 58.05% \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de mayo de 1988 (nacimiento). Expediente, \u00a0 cuaderno 2, folio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Resoluci\u00f3n GNR No. 34869 del 14 de febrero de 2015. No \u00a0 aporta copia de dicha Resoluci\u00f3n, es nombrada por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 42073 del 8 de febrero de 2016. || No se tiene conocimiento de la fecha \u00a0 exacta de la primera solicitud pues no aparece en el expediente, solo en la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 42073 del 8 de febrero de 2016, Colpensiones hace menci\u00f3n a esa \u00a0 primera solicitud e indica que se neg\u00f3 por Resoluci\u00f3n GNR No. 34869 del 14 de \u00a0 febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Resoluci\u00f3n GNR 173442 del 12 de junio de 2015. No \u00a0 aporta copia de dicha Resoluci\u00f3n, es nombrada por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 42073 del 8 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Resoluci\u00f3n GNR 410593 del 17 de diciembre de 2015. No \u00a0 aporta copia de dicha Resoluci\u00f3n, es nombrada por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 42073 del 8 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 797 de 2003. ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir \u00a0 las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de \u00a0 edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1o. de enero del \u00a0 a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la \u00a0 mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de \u00a0 mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 \u00a0 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir\u00a0 del 1o.de enero de \u00a0 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o \u00a0 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tiene acreditadas solo 1.063 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Resoluci\u00f3n GNR 42073 del 8 de febrero de 2016, por la \u00a0 cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n y se confirma Resoluci\u00f3n GNR No. \u00a0 410593 del 17 de diciembre de 2015. Expediente, cuaderno 2, folios 26 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La accionante tiene un total de 1063 semanas \u00a0 cotizadas, seg\u00fan \u201cReporte de Semanas Cotizadas en Pensiones\u201d. Expediente, \u00a0 cuaderno 2, folios 11 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, por Auto del 15 de abril de 2016 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de Ana Bolena Cepeda contra Colpensiones. Se le dio un d\u00eda a la entidad \u00a0 para dar respuesta a la solicitud pero en el t\u00e9rmino legal no se obtuvo \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el veinticinco (25) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En el tema de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 existir otras acciones laborales id\u00f3neas se pueden consultar varias sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional que evidencian la evoluci\u00f3n sobre esta cuesti\u00f3n de \u00a0 justiciabilidad de derechos sociales a la seguridad social en pensiones. Ver \u00a0 entre otras las sentencias: T-453 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-468 \u00a0 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-279 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), \u00a0 T-357 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-580 de 1993 (MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara), T-581 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-582 de 1993 (MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara), T-583 de1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-568 de \u00a0 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-133A de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-045 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-414 de 1998 (MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara), T-469 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-761 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-935 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-574 de 2008 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y T-521 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;) s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios \u00a0 que aquel ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que \u00a0 resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece \u00a0 vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa \u00a0 de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a \u00a0 trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, \u00a0 eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, las sentencias \u00a0 T-480 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-565 de 2009 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-520 de 2010 (MP\u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo)\u00a0 y T-1043 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). || \u00a0 Respecto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela ver las sentencias \u00a0 T-001 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-007 de 1992 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU \u00a0 646 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-321 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-983 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2001 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1222 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-408 de \u00a0 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-432 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-600 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-132 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-335 de 2007 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-368 de \u00a0 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-655 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-451 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-597 de 2015 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales \u00a0 tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 106 de 1993 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-384 de \u00a0 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU 961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-584 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-646 de 2013 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-009 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En cuanto \u00a0 a la amenaza o inminencia de un perjuicio irremediable como regla para fallar en \u00a0 casos particulares, se pueden consultar las sentencias T-225 de 1997 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), T-1670 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU 544 de 2001 \u00a0 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-827 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU \u00a0 1070 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-346 de 2007 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-016 de 208 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1238 \u00a0 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-273 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) y T-005 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-497 de 2014 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-339 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Las \u00a0 siguientes sentencias refieren los requisitos para concluir que se est\u00e1 frente a \u00a0 un perjuicio irremediable. Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1997 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), T-1670 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU 544 de 2001 \u00a0 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-827 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU \u00a0 1070 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-346 de 2007 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-016 de 208 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1238 \u00a0 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-273 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-451 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-005 de 2014 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la sentencia T-896 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) se indic\u00f3: \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una \u00a0 amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el \u00a0 da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d Esta sentencia recogi\u00f3 la doctrina reiterada desde sus \u00a0 inicios en la Corte Constitucional sobre los elementos del perjuicio \u00a0 irremediable, por ejemplo en las sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-1316 de 2001 (MP \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), T-983 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). De igual manera \u00a0 esa sentencia ha sido reiterada en las sentencias T-702 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-544 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-889 de \u00a0 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-462 de 2016 (MP Gloria Stella Ort\u00edz \u00a0 Delgado), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 100 de 1993. ART\u00cdCULO 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha \u00a0 en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para \u00a0 las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 ley. || Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005. Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba. \u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 \u00a0 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 797 de 2003. ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir \u00a0 las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de \u00a0 edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1o. de enero del \u00a0 a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la \u00a0 mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de \u00a0 mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 \u00a0 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir\u00a0 del 1o.de enero de \u00a0 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o \u00a0 2015\u201d. || Ley 797 de 2003. ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201c(&#8230;) PAR\u00c1GRAFO 4o. (&#8230;) La madre trabajadora cuyo hijo padezca \u00a0 invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en \u00a0 este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema \u00a0 General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si \u00a0 la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el \u00a0 padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los \u00a0 requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes \u00a0 requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y \u00a0 cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas \u00a0 (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero \u00a0 de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1992 (MP Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de algunos apartes demandados de la Ley \u00a0 38 de 1939 \u201cNormativa del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d sobre la \u00a0 Inembargabilidad de rentas y recursos que ingresan al presupuesto de la Naci\u00f3n, \u00a0 y, en consecuencia, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener el pago \u00a0 de pensiones teniendo en cuenta que \u201cla no devoluci\u00f3n de esa especie de ahorro \u00a0 coactivo y vitalicio denominado \u2018pensi\u00f3n\u2019 equivale, ni m\u00e1s ni menos, a una \u00a0 expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, esto es, a una confiscaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0 permitida en la Constituci\u00f3n para casos especiales, mediante el voto de mayor\u00edas \u00a0 calificadas en las c\u00e1maras legislativas y, parad\u00f3jicamente, \u2018por razones de \u00a0 equidad\u2019!\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 1996\u00a0 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a la que le suspendieron la mesada \u00a0 pensional por cuanto su cuenta bancaria estaba bloqueada. Se comprob\u00f3 la \u00a0 existencia de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con base en los \u00a0 principios que rigen el m\u00ednimo vital y la pensi\u00f3n vitalicia, pero sobrevino el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 31. Es aquel mediante el \u00a0 cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas. Goza \u00a0 de las siguientes caracter\u00edsticas, art\u00edculo 32: a) Es un r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prestaci\u00f3n definida; b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, \u00a0 constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las \u00a0 prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los \u00a0 respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en la presente Ley; c) El Estado garantiza el pago de los \u00a0 beneficios a que se hacen acreedores los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 59. Es el conjunto de \u00a0 entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los \u00a0 recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que \u00a0 deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este T\u00edtulo. \u00a0 Este r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus \u00a0 respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia \u00a0 entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector \u00a0 p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 17, modificado por la Ley \u00a0 797 de 2003, \u201cObligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes \u00a0 del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con \u00a0 base en el salario que aqu\u00e9llos devenguen. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 64 \u00a0 de esta ley, la obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado \u00a0 se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio de \u00a0 los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el \u00a0 empleador en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 33, Par\u00e1grafo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Inicialmente el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 estaba planteado de la siguiente manera: \u201cLa madre trabajadora cuyo hijo menor \u00a0 de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta \u00a0 tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que \u00a0 haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este \u00a0 beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si \u00a0 la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones \u00a0 establecidas en este art\u00edculo\u201d. La Corte Constitucional en sentencia C-227 de \u00a0 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil), declar\u00f3 (i) \u00a0 condicionalmente exequible el inciso en cita, en el entendido de que la \u00a0 dependencia del hijo con respecto a la madre es \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico y; (ii) \u00a0 inexequible el aparte tachado. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), los apartes subrayados fueron \u00a0 declarados condicionalmente exequibles por el cargo analizado, en el entendido \u00a0 que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre \u00a0 cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 Finalmente, en la sentencia C-758 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0 este Tribunal determin\u00f3, ante una demanda de inconstitucionalidad presentada por \u00a0 un ciudadano contra la expresi\u00f3n \u201csiempre que haya cotizado al Sistema General \u00a0 de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, la exequibilidad condicionada de la misma, \u00a0 bajo el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo, debe \u00a0 ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al R\u00e9gimen Solidario \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como a los padres y las madres afiliadas \u00a0 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia C-758 de 2014 (MP \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). En esta oportunidad se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 797 de 2003, en tanto que los demandantes consideraban que al exigir la \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media, se estaba vulnerando el derecho a la \u00a0 igualdad de quienes se encontraban en el r\u00e9gimen de ahorro individual. La Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, \u00a0 entendi\u00e9ndose que el beneficio pensional se\u00f1alado en la norma demandada debe ser \u00a0 garantizado al padre o la madre del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad que est\u00e9n \u00a0 afiliados a cualquiera de los dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2010 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, reiterada entre otras por la sentencia T-101 de 2014 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). As\u00ed mismo, la sentencia C-227 de 2004 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil), dispuso que los criterios que \u00a0 deben ser tenidos en cuenta para que tal beneficio pueda ser otorgado son: \u201ci) \u00a0 la discapacidad f\u00edsica o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que \u00a0 le impida valerse por s\u00ed mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente \u00a0 en forma aut\u00f3noma; (ii) la dependencia de la persona inv\u00e1lida con respecto a su \u00a0 madre o padre, debe ser de tipo econ\u00f3mico, no siendo suficiente la sola \u00a0 necesidad afectiva o psicol\u00f3gica de contar con la presencia, cari\u00f1o y \u00a0 acompa\u00f1amiento de la madre o el padre y; (iii) el beneficio econ\u00f3mico no es \u00a0 susceptible de reclamaci\u00f3n cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad \u00a0 que le permita obtener los medios econ\u00f3micos requeridos para su subsistencia o \u00a0 cuando tenga bienes o rentas propios para mantenerse.\u00a0 Y, con el fin de \u00a0 conservar esta prestaci\u00f3n (i) el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental \u00a0 debe permanecer en esa condici\u00f3n y continuar dependiendo de su madre o padre y; \u00a0 (ii) el padre o la madre de la persona inv\u00e1lida, debe abstenerse de reingresar a \u00a0 la fuerza laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los \u00a0 trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de prima media son los que tienen derecho a \u00a0 los beneficios de la transici\u00f3n normativa al no existir equivalencia en los \u00a0 estatutos anteriores con el r\u00e9gimen de ahorro individual, por tanto, los \u00a0 afiliados a \u00e9ste \u00faltimo perd\u00edan las ventajas de la transici\u00f3n. Sin embargo en la \u00a0 sentencia SU-062 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Plena \u00a0 reconoci\u00f3 que el afiliado pod\u00eda recuperar las ventajas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, al regresar al modelo de prima media siempre que se cumplan los \u00a0 siguientes requisitos: \u201c(i) tener, a 1\u00b0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, (ii)\u00a0 trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que \u00a0 hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, (iii) que el ahorro hecho en \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d .\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Algunas de las normas derogadas por la Ley 100 de 1993 \u00a0 fueron: (i) el Decreto 546 de 1971; (ii) la Ley 33 de 1985; (iii) la Ley 71 de \u00a0 1988; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que regulaba las prestaciones sociales de \u00a0 los trabajadores particulares, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la Sentencia C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), se defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en materia pensional, como \u201cun \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los \u00a0 requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se bas\u00f3 en las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los trabajadores, las cuales deb\u00edan ser protegidas, de acuerdo al \u00a0 principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima. As\u00ed, los reg\u00edmenes de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0 (i) recaen sobre expectativas leg\u00edtimas y no sobre derechos adquiridos; (ii) su \u00a0 fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de \u00a0 acceder a un derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior\u00a0 y \u00a0 (iii) su prop\u00f3sito es el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los \u00a0 asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y \u00a0 de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. Ver sentencia T-884 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 C-418 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En cuanto a la posibilidad de acumular tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n en diferentes cajas o fondos, la sentencia C-177 de 1998 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 entonces un sistema \u00a0 integral y general de pensiones, que no s\u00f3lo permite la acumulaci\u00f3n de tiempos y \u00a0 semanas trabajadas, sino que genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas \u00a0 entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no s\u00f3lo de aumentar la \u00a0 eficiencia del manejo de seguridad social sino tambi\u00e9n de ampliar su cobertura \u00a0 hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 10 de esa ley, ese r\u00e9gimen se aplica a todos los habitantes, con las \u00a0 solas excepciones previstas por esa misma ley. Adem\u00e1s se prev\u00e9 que, a partir de \u00a0 la vigencia ley, y seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13, para el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. Y finalmente, \u00a0 como se vio, para corregir injusticias del pasado, se ampl\u00edan las posibilidades \u00a0 de acumular semanas y per\u00edodos laborados antes de la vigencia de la ley\u201d. || \u00a0 Respecto de los servidores p\u00fablicos que se encontraban en esa situaci\u00f3n, la \u00a0 sentencia C-012 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) , indic\u00f3 que s\u00f3lo con la \u00a0 entrada en vigencia de la ley 71 de 1988 se tuvo la posibilidad de acumular \u00a0 aportes: \u201cEs evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 \u00a0 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y trabajadores&#8221; el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os, a diferentes \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. (\u2026)\u201d, pero de todas maneras no era \u00a0 posible sumar el tiempo de servicio al Estado y los aportes entregados al ISS \u00a0 realizados con base en el tiempo laborado con un empleador privado, esto solo \u00a0 fue posible hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ya que en el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 se prescribe que \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las \u00a0 semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026) a) El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; (&#8230;) En \u00a0 los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente \u00a0 siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a \u00a0 satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un \u00a0 bono o t\u00edtulo pensional\u201d. || Respecto de las semanas de cotizaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que es posible acumular los tiempos o semanas que se \u00a0 acrediten en una o varias cajas y fondos de previsi\u00f3n social y los pagos al \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), en el caso en que el \u00a0 empleado est\u00e9 cobijado por dicho Acuerdo. En la Sentencia SU-769 de 2014 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Sala Plena de esta Corte reiter\u00f3 que la entidad \u00a0 responsable debe sumar los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas y privadas \u00a0 para evaluar la densidad de la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que: i) la \u00a0 norma no se\u00f1ala o exige que dichas cotizaciones se deben realizar de manera \u00a0 exclusiva al ISS; ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se concreta en tres elementos que \u00a0 no incluyen el conteo de semanas, lo cual indica que se debe tener como base el \u00a0 sistema general de pensiones; y iii) la ausencia de aplicaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 normativos contenidos en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 implica la \u00a0 eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de las consecuencias del marco jur\u00eddico \u00a0 anterior al que se encontraba afiliado el interesado. Lo anterior teniendo como \u00a0 fundamento el principio de favorabilidad. Ver respecto de esta posici\u00f3n las \u00a0 Sentencias T-090 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-398 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-583 de 2010 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-695 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-760 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-334 de 2011 (MP Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla), T-559 de 2011 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; SV Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-100 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-360 de \u00a0 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-063 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-596 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-410 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-729 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-598 de 2015 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-665 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), \u00a0 T-547 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] ART\u00cdCULO.\u00a0 37.- Reglamentado por el Decreto \u00a0 Nacional 1730 de 2001 Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las \u00a0 personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan \u00a0 cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar \u00a0 cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el \u00a0 promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el \u00a0 afiliado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-657-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-657\/16 \u00a0 \u00a0 CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Regulaciones distintas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}