{"id":24976,"date":"2024-06-28T14:04:32","date_gmt":"2024-06-28T14:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-663-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:32","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:32","slug":"t-663-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-663-16-2\/","title":{"rendered":"T-663-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-663-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-663\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos \u00a0 para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y COMPUTO DEL SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio contemplado en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de \u00a0 1993, relativo a la prestaci\u00f3n del servicio militar como tiempo computable \u00fatil \u00a0 y v\u00e1lido para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, que se \u00a0 aplica a cualquier colombiano que haya prestado el servicio militar y que haya \u00a0 solicitado su derecho pensional conforme un r\u00e9gimen donde la exigencia sea el \u00a0 tiempo de servicio o las cotizaciones efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE SERVICIO EN LAS ESCUELAS DE FORMACION MILITAR \u00a0 CON PROPOSITOS PENSIONALES-Todo Cadete tendr\u00e1 derecho a que le sea computado el tiempo de \u00a0 permanencia en las Escuelas de formaci\u00f3n militar para efectos de acceder al \u00a0 reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que \u00a0 si bien la actividad acad\u00e9mica de las escuelas de formaci\u00f3n militar se encuentra \u00a0 sometida a lo dispuesto tanto a la Ley 30 de 1992\u00a0y a los reglamentos internos que rigen las \u00a0 instituciones respectivas, no debe olvidarse que dichos entes estatales \u00a0 responden a las particularidades propias de las funciones asignadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica, y como tal, propenden porque los futuros \u00a0 oficiales obtengan una preparaci\u00f3n integral para el cabal cumplimiento de la \u00a0 misi\u00f3n institucional, cual es la defensa de la soberan\u00eda, el mantenimiento de la \u00a0 seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y COMPUTO DEL SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 incluyendo el tiempo de permanencia como cadete en la Escuela de Formaci\u00f3n \u00a0 Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5677946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Amanda \u00a0 Morales de Qui\u00f1ones contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u2013quien la preside-, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0 -en \u00fanica instancia- por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Amanda Morales de Qui\u00f1ones contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene la accionante que naci\u00f3 el 28 de mayo de 1949[1]. \u00a0 Su ocupaci\u00f3n es la de ama de casa. Estuvo casada con el se\u00f1or F\u00e9lix Mauricio \u00a0 Qui\u00f1ones Larrota de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. Su esposo falleci\u00f3 el 18 de \u00a0 octubre de 2012[2]. \u00a0 En la actualidad no percibe ingresos o recursos diferentes a los que espera \u00a0 percibir por concepto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Comenta que la salud de su esposo no fue la mejor y en raz\u00f3n a su deterioro \u00a0 progresivo dej\u00f3 de laborar. Para subsistir y sufragar los gastos de la educaci\u00f3n \u00a0 de su hija Natalia, su esposo se vio en la imperiosa necesidad de vender su \u00a0 vivienda y vivir de esos recursos hasta agotarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En raz\u00f3n al fallecimiento de su c\u00f3nyuge, la situaci\u00f3n financiera de su \u00a0 hogar se torn\u00f3 a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil. En el presente, la actora relata que vive \u201cen \u00a0 una habitaci\u00f3n en casa de una cu\u00f1ada, con todos los inconvenientes que ocasiona \u00a0 compartir en una casa ajena y con muy escasos medios de subsistencia\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En dos oportunidades, el se\u00f1or F\u00e9lix Mauricio Qui\u00f1ones Larrota solicit\u00f3 al \u00a0 antiguo Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 lo que origin\u00f3 la expedici\u00f3n de las siguientes decisiones administrativas, \u00a0 adversas a los intereses del peticionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 004281 de 06 de febrero de 2006[4], \u00a0 el Instituto se pronunci\u00f3 respecto a la primera solicitud presentada el 3 de \u00a0 noviembre de 2005. En aquella ocasi\u00f3n, la Vicepresidencia de Pensiones del \u00a0 Instituto concluy\u00f3 que el se\u00f1or Qui\u00f1ones Larrota solo acredit\u00f3 quince (15) a\u00f1os, \u00a0 tres (3) meses y diez (10) d\u00edas de cotizaciones en entidades del sector p\u00fablico[5], \u00a0 lo que imped\u00eda reconocerle la prestaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos de la Ley 33 de \u00a0 1985[6] \u00a0o de la Ley 100 de 1993[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de las Resoluciones Nos. 019253 de 22 de \u00a0 mayo de 2006[8], \u00a0 00327 de 22 de febrero de 2007[9] \u00a0y 01109 de 06 de junio de 2007[10], \u00a0 al resolver un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 013095 de 13 de mayo de 2010[11], \u00a0 el Instituto se pronunci\u00f3 frente a una segunda petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00a0 Qui\u00f1ones Larrota el d\u00eda 8 de enero de 2010[12], \u00a0 en la que solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la luz de la Ley 71 de \u00a0 1988[13], \u00a0 y precisaba que en su relaci\u00f3n de aportes se omit\u00edan las cotizaciones que el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional debi\u00f3 realizar durante el tiempo en que se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como Cadete en la Escuela de Formaci\u00f3n Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha resoluci\u00f3n, el Instituto reiter\u00f3 que el peticionario solo acredit\u00f3 un \u00a0 tiempo de cotizaciones al sector p\u00fablico de quince (15) a\u00f1os, tres (3) meses y \u00a0 diez (10) d\u00edas. Adicional a ello, el Instituto constat\u00f3 que el se\u00f1or Qui\u00f1ones \u00a0 estuvo vinculado como Cadete en el Ministerio de Defensa Nacional[14], \u00a0 pero ese tiempo de servicio no fue convalidado por la entidad, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es importante aclararle al asegurado que no se le \u00a0 convalidan los tiempos durante el tiempo (sic) que se desempe\u00f1\u00f3 como cadete \u00a0 porque de conformidad [con el] Memorando VP No. 01402 del 28 de febrero de 2005, \u00a0 que dispone: dar aplicaci\u00f3n al concepto del CONSEJO DE ESTADO \u2013SALA DE CONSULTA \u00a0 Y SERVICIO CIVIL, de fecha 1 de julio de 2004, radicaci\u00f3n No. 1557, el cual \u00a0 expres\u00f3 que el tiempo de permanencia en escuelas de formaci\u00f3n militar y el \u00a0 tiempo doble en servicio activo en las fuerzas militares no es v\u00e1lido para el \u00a0 reconocimiento de cuotas partes pensionales por parte del ministerio de defensa \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el ministerio de defensa nacional, dando \u00a0 cumplimiento al concepto del Consejo de Estado manifest\u00f3: \u201c\u2026 No es viable \u00a0 reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n militar, en el \u00a0 c\u00f3mputo de semanas cotizadas para pensiones del sistema general de seguridad \u00a0 social, por tratarse de un derecho inherente al r\u00e9gimen especial de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, previsto a favor del personal de oficiales y suboficiales egresados de \u00a0 las escuelas de formaci\u00f3n, que contin\u00faan en servicio activo y consolidan el \u00a0 derecho a la asignaci\u00f3n de retiro\u2026 sobre el tiempo doble: \u201cA. El tiempo doble se \u00a0 tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional exceptuado de las fuerzas militares, no as\u00ed para quienes se \u00a0 retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es de agregar, que el Coordinador del Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio No. \u00a0 6670 del 04 de agosto de 2004, expresamente manifiesta que ese Ministerio, acoge \u00a0 el referido, los destinatarios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tiempo doble acreditado \u00a0 de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho \u00a0 adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es v\u00e1lido el tiempo doble \u00a0 para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la \u00a0 normatividad especial proh\u00edbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de \u00a0 servicios al Estado en calidad de empleado civil (art. 170 decreto ley 1211 de \u00a0 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0El tiempo doble se tiene en \u00a0 cuenta para quienes, una vez reconocido continuaron en el r\u00e9gimen prestacional \u00a0 exceptuado de las Fuerzas Militares, no as\u00ed para quienes se retiraron y optaron \u00a0 por el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En ese sentido, la accionante relata que durante los a\u00f1os siguientes y \u00a0 hasta poco antes de la muerte de su c\u00f3nyuge, se dirigi\u00f3 a la entidad, con el fin \u00a0 de demostrar que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n que reclamaba. Incluso fue tan solo \u00a0 unos meses despu\u00e9s de fallecido su esposo, el 11 de julio de 2013, que solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Colpensiones se pronunci\u00f3 \u00a0 desfavorablemente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 7949 de 13 de enero de 2014[15], \u00a0 al constatar que el causante no cotiz\u00f3 las cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al deceso, tal como lo ordena el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003[16] \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la interesada siendo resuelta a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 231779 de 20 de junio de 2014[17], \u00a0 en el sentido de confirmar el acto inicial, pero para tal confirmaci\u00f3n expuso \u00a0 otras razones diferentes a las que siempre hab\u00eda expuesto en actos anteriores[18]. \u00a0 De acuerdo con el contenido de esta resoluci\u00f3n, Colpensiones expuso que el se\u00f1or \u00a0 F\u00e9lix Mauricio Qui\u00f1ones Larrota es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de veinte (20) a\u00f1os de aportes a que hace alusi\u00f3n la Ley 71 de 1988, \u00a0 toda vez que acredit\u00f3 un total de mil diecis\u00e9is (1016) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 que corresponden a diecinueve (19) a\u00f1os y nueve (9) meses de aportes. Este \u00a0 historial de cotizaciones tambi\u00e9n imposibilita reconocer la prestaci\u00f3n al tenor \u00a0 de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en tanto que dicha normativa exige que el \u00a0 tiempo de servicio sea prestado exclusivamente en entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La interesada al igual que su esposo en vida, insisti\u00f3 ante Colpensiones en \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 176156 de 16 de junio de 2015[19], \u00a0 Colpensiones nuevamente estudi\u00f3 una solicitud presentada por la demandante y la \u00a0 deneg\u00f3 por considerar que el se\u00f1or Qui\u00f1ones Larrota no cotiz\u00f3 cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al deceso[20], \u00a0 al tiempo que el causante no dej\u00f3 consolidado su derecho pensional al tenor de \u00a0 lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Nuevamente la interesada recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y a trav\u00e9s de las \u00a0 resoluciones No. GNR 301975 de 30 de septiembre de 2015[21] \u00a0y VPB 76531 de 30 de diciembre del mismo a\u00f1o[22], \u00a0 Colpensiones reiter\u00f3 las razones expuestas en las decisiones antes mencionadas \u00a0 para sustentar la negativa. A ellas agreg\u00f3 una, seg\u00fan la cual, no es posible \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la luz de lo previsto en el Decreto \u00a0 Reglamentario 758 de 1990[23], \u00a0 en tanto que \u201clos aportes cotizados deben serlo de manera exclusiva al \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida administrado por el ISS hoy \u00a0 Colpensiones, de suerte que esta normativa no permite la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 p\u00fablico y privados, porque para tal caso, existe una normativa espec\u00edfica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En criterio de la tutelante \u201cla justificaci\u00f3n empleada por \u00a0 Colpensiones, previamente rese\u00f1ada tampoco resulta admisible, para efectos de \u00a0 [negarle] \u00a0la pensi\u00f3n, quedando demostrado como lo he afirmado en todos mis recursos que mi \u00a0 esposo dej\u00f3 configurado mi derecho a la pensi\u00f3n.\u201d Afirma que \u201csi se \u00a0 analizan las actuaciones del ISS y Colpensiones, a mi esposo le fueron \u00a0 vulnerados en vida los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social, puesto que, como se puede comprobar, las normas \u00a0 aplicadas resultaron injustificadas y altamente regresivas y contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto el perjuicio causado a mi esposo, sigui\u00f3 sobre la \u00a0 suscrita al no permitirme obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente, estando debidamente comprobado que le asist\u00eda el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con las leyes y los planteamientos de la Corte\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los citados hechos, la accionante reclam\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, salud, igualdad, \u00a0 seguridad social y vida digna. Para tal efecto, requiri\u00f3 del juez el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente o en su defecto, \u201cconceder la \u00a0 pensi\u00f3n post mortem a mi esposo y reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la \u00a0 suscrita\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General (e) de Colpensiones present\u00f3 \u00a0 escrito de oposici\u00f3n en el que expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela formulada por la \u00a0 actora es improcedente, dado su car\u00e1cter subsidiario a la luz del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para efectos de solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, el funcionario indic\u00f3 que la interesada bien puede \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, encargada de conocer este tipo de \u00a0 controversias, a fin de que resuelva lo que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que el escenario \u00a0 constitucional no era el adecuado para resolver el conflicto pensional suscitado \u00a0 con Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la demandante no demostr\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela sea \u00a0 indispensable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sumado a \u00a0 que la negativa del reconocimiento pensional encuentra fundamento jur\u00eddico en \u00a0 los art\u00edculos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003, &#8220;en el sentido que no se acredit\u00f3 que el causante hubiera estado \u00a0 pensionado por vejez o invalidez, as\u00ed como tampoco se prob\u00f3 que el se\u00f1or F\u00c9LIX \u00a0 MAURICIO QUI\u00d1ONES LARROTA hubiera cotizado al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, \u00a0 [pues] \u00a0se tiene como \u00faltima cotizaci\u00f3n registrada el d\u00eda 30\/09\/2005 y el causante \u00a0 falleci\u00f3 el d\u00eda dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por lo que \u00a0 pasaron siete (7) a\u00f1os sin que se hubiera cotizado al sistema incumpliendo las \u00a0 exigencias de ley.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), se\u00a0 \u00a0 dispuso vincular al presente proceso al Ministerio de Defensa Nacional y ordenar \u00a0 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se ponga en conocimiento de dicha \u00a0 entidad, el contenido del expediente de tutela de la referencia para que dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del Auto, el \u00a0 Ministerio ejerza su derecho de defensa en el caso en particular, y allegue la \u00a0 certificaci\u00f3n respectiva que documente el tiempo de servicio como alumno de la \u00a0 escuela militar del se\u00f1or F\u00e9lix Mauricio Qui\u00f1ones Larrota, identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 17.064.623. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se dispuso oficiar a la se\u00f1ora Amanda Morales de Qui\u00f1ones, para que, en \u00a0 el mismo lapso informara a la Corte: (i) Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, de qu\u00e9 actividad derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna \u00a0 profesi\u00f3n, arte u oficio (ii) si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud \u00a0 y, en caso afirmativo, se\u00f1ale si es en calidad de cotizante o beneficiaria y \u00a0 (iii) Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y cu\u00e1l es el origen de sus ingresos \u00a0 actuales que le permiten suplir sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En respuesta de lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional expres\u00f3 su \u00a0 oposici\u00f3n frente a la inclusi\u00f3n del tiempo de cadete en la escuela militar para \u00a0 efectos pensionales. Al respecto indic\u00f3 que la Corte, en la sentencia T-200 de \u00a0 2015[25], \u00a0 concluy\u00f3 \u201c[E]l c\u00f3mputo de este tiempo para derechos pensionales tiene \u00a0 efectividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida el \u00a0 derecho a la\u00a0 asignaci\u00f3n de retiro \u2013despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio\u2013. Se \u00a0 trata de una prerrogativa propia de quienes una vez egresados de las escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n ingresan al escalaf\u00f3n militar y contin\u00faan en servicio activo hasta \u00a0 obtener la referida asignaci\u00f3n, tanto as\u00ed que si se produce el retiro antes del \u00a0 tiempo m\u00ednimo para la asignaci\u00f3n, estos lapsos no tienen ning\u00fan efecto para \u00a0 fines pensionales. Constituye un derecho para personal militar por servicios \u00a0 militares, regulado por el r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica, que \u00a0 difiere del general en consideraci\u00f3n a la naturaleza del servicio prestado. Por \u00a0 ello, no es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n militar como requisito para obtener la pensi\u00f3n de vejez prevista en la \u00a0 ley 100 de 1993, pues la especialidad del r\u00e9gimen prestacional de la fuerza \u00a0 p\u00fablica excluye la aplicaci\u00f3n de la normatividad del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 A su turno, la se\u00f1ora Amanda Morales de Qui\u00f1ones inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que su n\u00facleo familiar lo conforma ella y su hija Natalia Qui\u00f1ones Morales de 42 \u00a0 a\u00f1os de edad. Afirm\u00f3 que carece de \u201cun ingreso econ\u00f3mico mensual, \u00a0[pues] nunca he desempe\u00f1ado alguna labor, arte u oficio (que represente o \u00a0 hubiera representado alguna retribuci\u00f3n econ\u00f3mica), [dado que] no tengo \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica profesional\u201d. Indic\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la \u00a0 actualidad es complicada, en raz\u00f3n a que desde \u201chace m\u00e1s de 9 meses debimos \u00a0 mi hija y yo, irnos de Bogot\u00e1 (ya no contamos con el apoyo de mi cu\u00f1ada, pues \u00a0 los problemas de convivencia con el paso del tiempo se hicieron insuperables), \u00a0 para buscar en las afueras de la ciudad un lugar m\u00e1s modesto y econ\u00f3mico para \u00a0 vivir, estamos viviendo en arriendo en un apartamento en el Municipio de Nemoc\u00f3n \u00a0 Cundinamarca \u2013fue uno de los arriendos m\u00e1s econ\u00f3micos que encontramos, esto se \u00a0 debe al problema de alcantarillado que tiene el apartamento y que genera olores \u00a0 fuertes de aguas negras, todas estas situaciones han generado una afectaci\u00f3n a \u00a0 mi salud f\u00edsica y mental, en la actualidad presento diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n, \u00a0 gastritis cr\u00f3nica, estoy siendo valorada por nefrolog\u00eda por un quiste en mi \u00a0 ri\u00f1\u00f3n, por neurolog\u00eda, pues hace m\u00e1s de un a\u00f1o presento temblores involuntarios, \u00a0 esto tambi\u00e9n genera gastos adicionales pues debo desplazarme semanalmente, hasta \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1 a cumplir con las citas de especialistas y a la ciudad de \u00a0 Zipaquir\u00e1 a controles y ex\u00e1menes de laboratorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su \u00fanico sustento mensual, se lo debe al trabajo de su hija Natalia \u00a0 como docente, del cual logran apenas solventar los gastos m\u00e1s urgentes. Incluso \u00a0 relat\u00f3 que se han visto conminadas a requerir a la buena voluntad de familiares \u00a0 para pagar las erogaciones restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 su escrito, la se\u00f1ora Amanda Morales de Qui\u00f1ones aport\u00f3 copia simple de su \u00a0 historia cl\u00ednica de la cual puede inferirse que ha sido diagnosticada con \u00a0 \u201chipotiroidismo, hernia hiatal cong\u00e9nita, insuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, definido en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que el mecanismo constitucional procede \u00a0 cuando: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa, o \u00a0 (ii) existe otro medio de defensa judicial, pero es ineficaz para proteger \u00a0 derechos fundamentales y se quiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 an\u00e1lisis de estos dos elementos desarrollan el principio de subsidiariedad, que \u00a0 preserva la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela en cuanto: (1) evitan \u00a0 el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios \u00a0 naturales para invocar la protecci\u00f3n de diversos derechos; y (2) garantizan que \u00a0 la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa \u00a0 judicial, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las siguientes circunstancias o \u00a0 requisitos que permitir\u00edan de manera excepcional conocer por v\u00eda de tutela la \u00a0 cuesti\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de prestaciones peri\u00f3dicas como las \u00a0 pensiones, aun a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) que se trate de una persona de la tercera \u00a0 edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que \u00a0 se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto \u00a0 si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del \u00a0 amparo\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la procedencia de la acci\u00f3n constitucional est\u00e1 supeditada al \u00a0 cumplimiento del presupuesto de inmediatez. \u00c9ste exige que la acci\u00f3n sea \u00a0 presentada por el interesado de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que \u00a0 gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez \u00a0 encuentra raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a \u00a0 presentar una acci\u00f3n de tutela en todo momento y el deber de respetar la \u00a0 configuraci\u00f3n del mecanismo como medio de protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un t\u00e9rmino para efectuar la \u00a0 presentaci\u00f3n, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n, debe existir \u00a0 necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y \u00a0 su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso objeto de an\u00e1lisis, la acci\u00f3n de tutela es procedente en los t\u00e9rminos \u00a0 del segundo presupuesto contenido en el art\u00edculo 86 de la norma superior, esto \u00a0 es, que existiendo la v\u00eda ordinaria laboral para que la accionante solicite el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, aquella no es eficaz como quiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 peticionaria es una persona de 67 a\u00f1os de edad que carece de medios de \u00a0 subsistencia. La Sala de Revisi\u00f3n consult\u00f3 el Registro \u00danico de Afiliados \u2013RUAF- \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con el fin de determinar el estado \u00a0 actual en el Sistema General de Seguridad Social de la actora[28]. \u00a0 Dicha consulta arroj\u00f3 como resultado que la interesada cuenta con una afiliaci\u00f3n \u00a0 en Salud como beneficiaria en la EPS Compensar, pero durante su vida jam\u00e1s ha \u00a0 estado afiliada en seguridad social en pensiones, cesant\u00edas y riesgos \u00a0 profesionales, lo cual coincide con el relato presentado tanto en el escrito de \u00a0 tutela como en el informe enviado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 carecer de un ingreso fijo para su sustento, la actora no tiene la posibilidad \u00a0 de darse a s\u00ed misma un plan de vida auto sostenible, que resulte acorde con una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica estable y que le permita vivir en un lugar en el que no \u00a0 genere perturbaci\u00f3n, ni sea objeto de molestias. En la tutela, la demandante \u00a0 manifest\u00f3 que no cuenta con vivienda propia y ante la falta de recursos para \u00a0 tomar una en alquiler en la ciudad, se vio conminada a vivir \u201cen una \u00a0 habitaci\u00f3n en casa de una cu\u00f1ada, con todos los inconvenientes que ocasiona \u00a0 compartir en una casa ajena y con muy escasos medios de subsistencia\u201d. Tales \u00a0 inconvenientes generaron que la actora y su hija se trasladaran a vivir en el \u00a0 Municipio de Nemoc\u00f3n, en un lugar m\u00e1s modesto y econ\u00f3mico acorde con su \u00a0 situaci\u00f3n actual, que incluso afronta serios problemas de alcantarillado y que \u00a0 exhala fuertes olores de aguas negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que el tiempo transcurrido entre el \u00a0 comienzo de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos[29] \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[30] \u00a0no es desproporcionado ni desconoce el cumplimiento del presupuesto de \u00a0 inmediatez, si se tienen en cuenta las circunstancias particulares de la \u00a0 peticionaria, de acuerdo con las cuales la se\u00f1ora Amanda Morales de Qui\u00f1ones es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en estado de \u00a0 vulnerabilidad, por lo que se presume que la infracci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales ha persistido en el tiempo. En consecuencia, el juez \u00a0 constitucional no puede alegar falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n[31]. \u00a0 Adicionalmente se debe valorar que el tiempo transcurrido entre la negaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n y la acci\u00f3n no es consecuencia de una actitud negligente del \u00a0 peticionario, por el contrario, est\u00e1 justificada.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Sala constata que durante nueve (9) a\u00f1os, la actora y su esposo \u00a0 desplegaron una actividad administrativa diligente tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, por su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, es posible \u00a0 inferir que la se\u00f1ora Morales de Qui\u00f1ones se encuentra en un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, que genera un efecto prospectivo y permanente en el tiempo lo cual \u00a0 quiere decir que a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable de la actora derivada \u00a0 del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la tutelante indica que presenta un diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n, \u00a0 gastritis cr\u00f3nica, est\u00e1 siendo valorada por nefrolog\u00eda por un quiste en ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, aport\u00f3 copia simple de su historia cl\u00ednica de la cual puede inferirse \u00a0 que ha sido diagnosticada con \u201chipotiroidismo, hernia hiatal cong\u00e9nita, \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d[33]. \u00a0 Estas circunstancias no pueden perderse de vista por ning\u00fan motivo, dado que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se trata de acciones de tutela \u00a0 presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia por inmediatez debe ser flexible. Se protege con esto que los \u00a0 obst\u00e1culos propios de la edad o de una enfermedad, se tomen en cuenta como \u00a0 razones v\u00e1lidas para admitir demora en el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Si bien se trata de situaciones que no justifican la interposici\u00f3n de \u00a0 las acciones correspondientes en t\u00e9rminos desproporcionados, pueden ser factores \u00a0 tenidos en cuenta frente a una demora razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, no es de recibo la posici\u00f3n del juez de la causa al sostener \u00a0 que a la peticionaria le corresponde acudir a un proceso ordinario laboral, pues \u00a0 tal conclusi\u00f3n desconoce la situaci\u00f3n actual de la demandante que se encuentra \u00a0 acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las razones expuestas, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0 de revisi\u00f3n es procedente, y pasa a plantear el problema jur\u00eddico a resolver en \u00a0 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los seis a\u00f1os anteriores a su deceso, ocurrido el 18 de octubre de 2012, \u00a0 el se\u00f1or F\u00e9lix Mauricio Qui\u00f1ones Larrota solicit\u00f3 en reiteradas ocasiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al antiguo Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Esa entidad expidi\u00f3 diversos actos administrativos mediante las cuales neg\u00f3 la \u00a0 solicitud, al establecer que el peticionario no reun\u00eda el tiempo de servicio o \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por las Leyes 33 de 1985[34] \u00a0y 71 de 1988[35] \u00a0para acceder al derecho pensional. Una de esas resoluciones[36] \u00a0hace constar que el se\u00f1or Qui\u00f1ones Larrota estuvo vinculado como Cadete en el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, cuyo tiempo de servicio no fue convalidado por \u00a0 el Instituto para efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de julio de 2013 la tutelante solicit\u00f3 \u00a0 -esta vez a Colpensiones- el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Esta entidad se pronunci\u00f3 desfavorablemente a la petici\u00f3n mediante distintas \u00a0 resoluciones, en las cuales determin\u00f3 que el causante (i) no cotiz\u00f3 las \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 al deceso, tal como lo exige el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993; (ii) ni dej\u00f3 consolidado su derecho \u00a0 pensional, toda vez que acredit\u00f3 un total de mil diecis\u00e9is (1016) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, que corresponden a diecinueve (19) a\u00f1os y nueve (9) meses de \u00a0 aportes, insuficientes al tenor de lo dispuesto por las Leyes 33 de 1985, 71 \u00a0 de 1988 y Decreto 758 de 1990 para acceder a la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 determinar si al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 se\u00f1ora Amanda Morales de Qui\u00f1ones, persona de 67 a\u00f1os de edad, quien no cuenta \u00a0 con una fuente de ingresos econ\u00f3micos, Colpensiones le vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad, \u00a0 a la seguridad social y a la vida digna. En la medida en que se d\u00e9 respuesta al \u00a0 citado problema jur\u00eddico, tambi\u00e9n se precisar\u00e1 si es posible acumular los \u00a0 tiempos laborados al servicio del Estado que no fueron aportados a ninguna caja \u00a0 o fondo de previsi\u00f3n social, en este caso, los correspondientes a la permanencia \u00a0 en escuelas de formaci\u00f3n militar para efectos del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar respuesta \u00a0 a estos asuntos, (i) la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 (ii) estudiar\u00e1 si el tiempo de prestaci\u00f3n en \u00a0 escuelas de formaci\u00f3n militar debe tenerse en cuenta para verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos determinados por la ley para el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n y si los mismos se pueden acumular frente a los periodos cotizados \u00a0 en el ISS \u2013hoy Colpensiones- y, finalmente, (iii) se pronunciar\u00e1 sobre el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente del \u00a0 derecho a la seguridad social, es una modalidad pensional que se configura en \u00a0 los eventos en los que un trabajador, sin tener la condici\u00f3n de pensionado, \u00a0 fallece y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de determinados requisitos \u00a0 creados por la ley, asegura que su n\u00facleo familiar no se vea afectado por dicha \u00a0 situaci\u00f3n. Tal prestaci\u00f3n fue creada para evitar que el n\u00facleo familiar del \u00a0 trabajador pensionado o afiliado quedara desamparado como consecuencia de su \u00a0 fallecimiento, de tal manera que quienes depend\u00edan del causante puedan acceder a \u00a0 los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de \u00a0 vida semejante al que ten\u00edan con anterioridad al deceso del pensionado o del \u00a0 afiliado al sistema.[37] \u00a0En sentencia C-1094 de 2003,[38] \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno \u00a0 de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo \u00a0 de la seguridad social. La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte \u00a0 que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir \u00a0 atendiendo sus necesidades de subsistencia[39], sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[40]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la satisfacci\u00f3n de unas condiciones \u00a0 m\u00ednimas que permitan garantizar el m\u00ednimo vital al n\u00facleo familiar del causante, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de este derecho. Sobre el \u00a0 particular se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, \u00a0 pues \u2018busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de \u00a0 tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial \u00a0 positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regulaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y los requisitos para acceder a ella han tenido diferentes \u00a0 modificaciones por parte del legislador. El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990, establec\u00eda como condici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes los mismos requisitos consagrados para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, esto es, \u201ca) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado \u00a0 haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y, b) Cuando el asegurado \u00a0 fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de vejez seg\u00fan el presente Reglamento\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 46 que tendr\u00edan derecho a la referida \u00a0 prestaci\u00f3n los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca o del \u00a0 afiliado que al momento de su muerte haya cotizado 26 semanas al Sistema, o en \u00a0 caso de que hubiere dejado de cotizar, efectuara aportes durante 26 semanas en \u00a0 el a\u00f1o anterior al momento en que se produzca la muerte[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003[44] modific\u00f3 la citada disposici\u00f3n y estableci\u00f3 unos \u00a0 requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez \u00a0 que aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas (de 26 a 50). No \u00a0 obstante, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003- dispuso: \u201cCuando un afiliado haya \u00a0 cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo \u00a0 anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0 art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 ley.\u201d A rengl\u00f3n aparte, la norma se\u00f1ala que en estos casos el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n equivaldr\u00e1 al 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este par\u00e1grafo se busca dar aplicaci\u00f3n al principio \u00a0 de efectividad de las cotizaciones, en aquellos eventos en los cuales el \u00a0 afiliado, a pesar de no cumplir el requisito de las cincuenta (50) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento, s\u00ed re\u00fane el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, habr\u00e1 de verificarse el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de cotizaciones que ordena el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, que forman parte del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, si se trata de afiliados al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u2013hoy Colpensiones-. De lo contrario, deber\u00e1 establecerse si el afiliado \u00a0 consolid\u00f3 su derecho pensional a la luz de la normatividad que en materia \u00a0 pensional, le resulte aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDebe \u00a0 tenerse en cuenta el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formaci\u00f3n Militar, \u00a0 como tiempo de servicio para el reconocimiento de una pensi\u00f3n en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con miras a la definici\u00f3n de fondo del asunto en revisi\u00f3n, resulta \u00a0 indispensable se\u00f1alar que tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y el Consejo de Estado, se han pronunciado de manera arm\u00f3nica respecto \u00a0 a la posibilidad de acumular el tiempo de servicio militar obligatorio, con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en otros reg\u00edmenes pensionales para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas. No ocurre lo mismo con el tiempo de permanencia como \u00a0 Cadete en las Escuelas de Formaci\u00f3n Militar para los mismos efectos, cuyo \u00a0 tratamiento ha sido diferente tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Inicialmente, en la Sentencia T-090 de 2009[45], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte, se pronunci\u00f3 sobre el caso de un \u00a0 ciudadano que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, pero \u00e9sta le fue negada con el argumento de que \u00a0 no cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requerido. Para el \u00a0 demandante, la decisi\u00f3n adoptada era contraria a derecho, pues no le fueron \u00a0 tenidas en cuenta las semanas en que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella oportunidad, la Corte no se pronunci\u00f3 de forma expresa sobre el art\u00edculo \u00a0 40 de la Ley 48 de 1993, pues la controversia se limitaba a la posibilidad de \u00a0 acumular el tiempo laborado en el sector p\u00fablico y en el sector privado, para \u00a0 acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. No obstante, la Sala concluy\u00f3 que es posible \u201cacumular tiempo de \u00a0 servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de \u00a0 semanas necesarias con el fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez\u201d, en el r\u00e9gimen \u00a0 pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, entre otras razones, a partir de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad (CP art. 53) y de \u00a0 una interpretaci\u00f3n amplia del alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala orden\u00f3 al representante legal del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales expedir un nuevo acto administrativo en el que reconociese la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al demandante en ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En la Sentencia T-275 de 2010[46], \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 expresamente respecto al caso de un ciudadano al cual le \u00a0 fue negada la pensi\u00f3n de vejez por no cumplir el m\u00ednimo de semanas cotizadas y \u00a0 que hab\u00eda prestado su servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor s\u00ed cumpl\u00eda con este requisito, entre otras razones, porque hab\u00eda \u00a0 prestado el servicio militar como soldado bachiller desde el 15 de enero de 1969 \u00a0 hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, aun cuando pod\u00eda alegarse que la Ley 48 \u00a0 de 1993 solo aplicaba a hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en \u00a0 vigencia, se concluy\u00f3 que el marco normativo previsto en el art\u00edculo 40 de la \u00a0 citada ley, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e \u00a0 igualdad, se extend\u00eda a situaciones ocurridas con anterioridad a su publicaci\u00f3n, \u00a0 esto es, inclu\u00eda en sus efectos a todo colombiano que prest\u00f3 el servicio \u00a0 militar, sin importar la fecha en que se llev\u00f3 a cabo dicha prestaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la norma entr\u00f3 en vigencia a partir de su \u00a0 publicaci\u00f3n, considera la Sala que en virtud de la efectividad de los principios \u00a0 de favorabilidad e igualdad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley \u00a0 Laboral, en el sentido que si al trabajador no se le liquidaron las \u00a0 prestaciones, y sin tener en cuenta la fecha en que \u00e9ste prest\u00f3 el servicio \u00a0 militar, se deben reconocer las prerrogativas de que trata el art\u00edculo citado de \u00a0 la Ley 48 de 1993, ya que la norma es clara al establecer estos privilegios para \u00a0 todos los colombianos sin excepci\u00f3n alguna. \/\/ En este sentido mediante oficio \u00a0 del 27 de enero de 2009, el Ministerio de Defensa en respuesta al Juez de \u00a0 Tutela, reconoce estas prerrogativas al acoger un concepto de la Sala Civil del \u00a0 Consejo de Estado, en el cual determin\u00f3 que es v\u00e1lido el c\u00f3mputo de tiempo para \u00a0 pensiones en el Sistema General, con lo cual acepta las cuotas partes \u00a0 pensionales por servicio militar obligatorio, independientemente del r\u00e9gimen \u00a0 pensional aplicable. (\u2026) Por lo anterior, se observa una alternativa \u00a0 interpretativa que defiende la extensi\u00f3n de este beneficio a otras normas \u00a0 previas a la Ley 100 de 1993, que s\u00ed considera al c\u00f3mputo como instrumento \u00a0 aplicable a la definici\u00f3n de pensiones a cargo del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. Ahora bien, en armon\u00eda con el principio de favorabilidad, lo m\u00e1s justo \u00a0 ser\u00eda hacer extensiva la disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, sobre la acumulaci\u00f3n \u00a0 de aportes hechos bajo uno y otro r\u00e9gimen para la consolidaci\u00f3n del capital \u00a0 necesario para el otorgamiento de la pensi\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al presidente del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales reconocer la pensi\u00f3n de vejez y a \u201cliquidarla y pagarla, \u00a0 desde el tiempo en que adquiri\u00f3 el derecho, incluyendo las semanas por \u00e9l \u00a0 trabajadas en el Ministerio de Defensa Nacional y el Inderena, frente al cual el \u00a0 ISS proceder\u00e1 como corresponda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En la sentencia T-149 de 2012[48], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 otro beneficio prestacional que desde anta\u00f1o se ha reconocido a \u00a0 las personas que est\u00e9n al interior de las Fuerzas Militares y que se encuentren \u00a0 en una situaci\u00f3n de mayor peligro, como en el caso de estado de conmoci\u00f3n \u00a0 interior o de guerra internacional. Para estas personas y en las situaciones \u00a0 se\u00f1aladas, la ley ha determinado que el tiempo de servicio al interior de las \u00a0 fuerzas militares se contar\u00e1 como doble. Al respecto, la Sala indic\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que opere el \u00a0 reconocimiento del doble del tiempo de servicio se requiere la declaratoria de \u00a0 Estado de sitio o conmoci\u00f3n interior y el concepto del Consejo de Ministros, \u00a0 \u201csobre las zonas del pa\u00eds en las cuales la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico amerita \u00a0 tal reconocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. A trav\u00e9s de la sentencia T-063 de 2013[49], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la controversia suscitada entre un \u00a0 ciudadano de setenta y tres (73) a\u00f1os de edad con el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, por la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. A \u00a0 continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, en breve, los aspectos f\u00e1cticos y normativos m\u00e1s \u00a0 relevantes de esa decisi\u00f3n, dada la pertinencia de las reflexiones all\u00ed \u00a0 contenidas para resolver el caso materia de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquel caso, la Sala constat\u00f3 que en la historia laboral del ciudadano demostraba \u00a0 un tiempo correspondiente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y en \u00a0 raz\u00f3n a ello, indag\u00f3 si el lapso servido en la milicia deb\u00eda ser tenido en \u00a0 cuenta para efectos prestacionales. Sobre el particular, la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 desde el a\u00f1o de 1945, fue estatuido un r\u00e9gimen legal en el que se reconoce la \u00a0 obligaci\u00f3n de tener en cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, para el c\u00e1lculo de varias prestaciones sociales, entre ellas, la \u00a0 pensi\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.1. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 que la Ley 2\u00aa de 1945[50] \u00a0en su art\u00edculo 46, reconoci\u00f3 a las personas que se desempe\u00f1aran en las fuerzas \u00a0 militares, incluso como soldados, el derecho a que el tiempo servido en la \u00a0 milicia se contabilizara para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n. Bajo esa misma l\u00ednea, la \u00a0 Sala indic\u00f3 que el art\u00edculo 24 del Decreto 2400 de 1968[51], \u00a0 dispuso que para efectos de cesant\u00eda y pensi\u00f3n de retiro, no se considera \u00a0 interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio \u00a0 militar obligatorio. Esta disposici\u00f3n fue reglamentada a trav\u00e9s del art\u00edculo 101 \u00a0 del Decreto 1950 de 1973[52], \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 que el tiempo de servicio militar ser\u00eda tenido en cuenta para efectos \u00a0 de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez y prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.2. Este r\u00e9gimen se extendi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. La Sala record\u00f3 que el art\u00edculo 216 de la Carta dispuso: &#8220;[t]odos \u00a0 los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades \u00a0 p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones \u00a0 pol\u00edticas. La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del \u00a0 servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d. En \u00a0 desarrollo de este imperativo fue expedida la Ley 48 de 1993[53], \u00a0 en cuyo T\u00edtulo V sobre los \u201cderechos, prerrogativas y est\u00edmulos\u201d, \u00a0 contempla que toda persona tiene derecho a que el tiempo de servicio militar le \u00a0 ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima \u00a0 de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley, en las entidades del Estado de \u00a0 cualquier orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.3. Finalmente, sostuvo la Corporaci\u00f3n que el c\u00f3mputo del tiempo de \u00a0 servicio militar, es a\u00fan compatible con los postulados introducidos por el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que contempla \u00a0 un r\u00e9gimen pensional en el que imperan las cotizaciones y los aportes \u00a0 efectivamente realizados al sistema, como presupuesto b\u00e1sico para acceder al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez[54]. \u00a0 A dicha conclusi\u00f3n arrib\u00f3 este Tribunal, atendiendo tres razones fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La prerrogativa prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0 48 de 1993, tiene una vocaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n general y universal, por lo que \u00a0 cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar, incluso s\u00ed el \u00a0 mismo se llev\u00f3 a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, \u00a0 en virtud del principio de favorabilidad. Suponer lo contrario conllevar\u00eda, a \u00a0 juicio de la Sala, una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El c\u00f3mputo de las semanas correspondientes a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, con el prop\u00f3sito de reconocer una pensi\u00f3n al \u00a0 amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro r\u00e9gimen especial que exija \u00a0 la efectiva realizaci\u00f3n de una cotizaci\u00f3n, conlleva la obligaci\u00f3n a cargo de la \u00a0 Naci\u00f3n de emitir el correspondiente bono pensional o cuota parte por dicho lapso \u00a0 de tiempo (cuando la prestaci\u00f3n del servicio se realiz\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993), o incluso realizar directamente el aporte al \u00a0 r\u00e9gimen pensional que haya sido elegido por el ciudadano (cuando la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio haya tenido lugar con posterioridad a la vigencia de dicha ley), en \u00a0 ambos casos tomando como referencia el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El c\u00f3mputo del tiempo para efectos del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, \u00a0 constituye un desarrollo concreto del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 conforme al cual le corresponde al legislador determinar las prerrogativas \u00a0de quienes prestan el servicio militar. En este sentido, esta regla responde a \u00a0 una consideraci\u00f3n especial frente a quien se le exige incorporarse a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, a trav\u00e9s de la cual se busca compensar por parte del Estado, el tiempo \u00a0 en el que no se brind\u00f3 la oportunidad de realizar, directamente o por su propia \u00a0 elecci\u00f3n, aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y decretar el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor del ciudadano, con inclusi\u00f3n del tiempo de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, frente al cual, adem\u00e1s, se debe tramitar y \u00a0 exigir la respectiva cuota parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En sentencia T-906 de 2013[55], \u00a0 esta Sala de revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una controversia suscitada entre un ciudadano \u00a0 contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la negativa de dichas entidades en reconocerle la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, sobre la base de no tener en cuenta el tiempo del servicio militar como \u00a0 periodo laborado computable para acceder a la referida pensi\u00f3n, pues no se \u00a0 trataba de tiempo realmente cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra amparado por \u00a0 el r\u00e9gimen pensional, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos de \u00a0 servicio militar no cotizados a ninguna caja o fondo pensional, constitu\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y \u00a0 debido proceso, como quiera que el empleador es responsable de que efectivamente \u00a0 se realicen las cotizaciones al sistema de pensiones, es decir, de trasladar el \u00a0 aporte correspondiente y las administradoras de fondos de pensiones de cobrar \u00a0 los aportes patronales atrasados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que el beneficio \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, relativo a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar como tiempo computable \u00fatil y v\u00e1lido para efectos del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, se aplica a cualquier colombiano \u00a0 que lo haya prestado y solicite su derecho pensional conforme a un r\u00e9gimen que \u00a0 les es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Posteriormente, en la sentencia T-510 de 2014[56], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de un afiliado a quien una \u00a0 Administradora Privada de Pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En concreto, la negativa de la entidad estuvo fundada en que el \u00a0 ciudadano no demostr\u00f3 el m\u00ednimo de cotizaciones exigidas por la ley para acceder \u00a0 a tal derecho, al tiempo que no consider\u00f3 el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio que acredit\u00f3 el interesado en el \u00faltimo tiempo de su vida \u00a0 laboral, para los mismos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella oportunidad, la Corte retom\u00f3 cada uno de los lineamientos fijados en la \u00a0 sentencia T-063 de 2013, y concluy\u00f3 que bajo el esquema actual de seguridad \u00a0 social no existe una raz\u00f3n objetiva para excluir el tiempo prestado en el \u00a0 servicio militar conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, para el \u00a0 reconocimiento de las pensiones que se someten al principio de cotizaci\u00f3n \u00a0 efectiva. Por consiguiente, orden\u00f3 a la Administradora de Pensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. En reciente pronunciamiento[57], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por un \u00a0 ciudadano en contra de una Administradora Privada de Pensiones, a fin de que le \u00a0 computara el tiempo durante el cual prest\u00f3 el servicio militar obligatorio para \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. La entidad demandada se pronunci\u00f3 \u00a0 en sentido adverso a los intereses del ciudadano, pues en su entender, las \u00a0 cotizaciones hechas como soldado de las fuerzas militares, por tratarse de un \u00a0 r\u00e9gimen exceptuado, no eran aptas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y adem\u00e1s porque no hab\u00eda cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del hecho invalidante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad aunque la Corte orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos cotizados, s\u00ed \u00a0 reiter\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada por la Administradora no consultaba lo \u00a0 dispuesto en la Ley 48 de 1993, que en su art\u00edculo 40, dispuso que las personas \u00a0 que hayan prestado el servicio militar obligatorio tienen derecho a que dicho \u00a0 tiempo les sea computado para efectos pensionales, como desarrollo directo del \u00a0 art\u00edculo 216 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Consejo de Estado tambi\u00e9n se ha pronunciado a \u00a0 prop\u00f3sito de la procedencia y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 \u00a0 para el reconocimiento de pensiones. En concepto del primero (1\u00ba) de julio de \u00a0 dos mil cuatro (2004), la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporaci\u00f3n[58] se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la vigencia del referido art\u00edculo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la ley 100 de 1993 derog\u00f3 todas las \u00a0 disposiciones que le fueron contrarias (art. 289) tal derogatoria t\u00e1cita, en \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 3o. de la ley 153 de 1887[59], no \u00a0 afecta la vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1.993, pues los beneficios \u00a0 por \u00e9l otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena \u00a0 conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un \u00a0 deber constitucional. Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa para \u00a0 efecto de derechos pensionales tanto en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social \u00a0 como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de \u00a0 soldados profesionales[60], \u00a0 pues la preceptiva del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 se refiere de modo \u00a0 gen\u00e9rico a \u201ctodo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio\u201d, \u00a0 de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera autom\u00e1tica \u00a0 una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien\u00a0 \u00a0 en el R\u00e9gimen General como en el propio de la fuerza p\u00fablica. Estos son derechos \u00a0 que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma ha sido aplicada por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la misma Corporaci\u00f3n[61], indicando que es un derecho de todo colombiano que \u00a0 prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, que en las entidades p\u00fablicas les sea \u00a0 computado ese tiempo como v\u00e1lido al momento de reconocer la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido constante en referirse \u00a0 a la validez de la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio militar obligatorio, no \u00a0 solo para el reconocimiento de prestaciones jubilatorias y de vejez, sino \u00a0 tambi\u00e9n para otro tipo de pensiones tales como de invalidez y de sobrevivientes[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En suma, de acuerdo con el precedente \u00a0 judicial emanado de esta Corporaci\u00f3n, como del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el beneficio contemplado en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de \u00a0 1993, relativo a la prestaci\u00f3n del servicio militar como tiempo computable \u00fatil \u00a0 y v\u00e1lido para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, que se \u00a0 aplica a cualquier colombiano que haya prestado el servicio militar y que haya \u00a0 solicitado su derecho pensional conforme un r\u00e9gimen donde la exigencia sea el \u00a0 tiempo de servicio o las cotizaciones efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sin embargo, el tratamiento judicial \u00a0 que ha recibido el tiempo de servicio en las Escuelas de Formaci\u00f3n Militar con \u00a0 prop\u00f3sitos pensionales, ha sido distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En el Concepto emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil visto con \u00a0 antelaci\u00f3n[63], se resolvi\u00f3 el \u00a0 siguiente interrogante planteado por el Ministerio de Defensa Nacional: \u201c\u00bfSe debe o no reconocer el tiempo de permanencia en las \u00a0 escuelas de formaci\u00f3n, en el c\u00f3mputo de semanas o tiempo de servicio para \u00a0 pensiones reconocidas en el r\u00e9gimen general de pensiones?\u201d. La respuesta del Consejo de Estado a esta pregunta \u00a0 fue negativa, al considerar que ese tiempo de servicios \u00fanicamente tiene efectos \u00a0 prestacionales para los cadetes que egresan de las escuelas de formaci\u00f3n \u00a0 militar, contin\u00faan en servicio activo de la fuerza y consolidan el derecho a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3, el r\u00e9gimen especial de prestaciones \u00a0 sociales dirigido a los miembros\u00a0 de la fuerza p\u00fablica\u00a0 se rige por \u00a0 disposiciones diferentes a las del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en salud \u00a0 y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del art\u00edculo 170 del Decreto Ley 1211 de \u00a0 1.990, que obliga al Ministerio de Defensa Nacional a computar para efectos de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales, respecto de Oficiales y \u00a0 Suboficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formaci\u00f3n sin \u00a0 que pueda sobrepasar de dos a\u00f1os. Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3mputo de tiempo. Para efectos de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar\u00e1 el \u00a0 tiempo de servicio as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva \u00a0 Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales, con un m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suboficiales, el tiempo de \u00a0 permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formaci\u00f3n de Suboficiales, \u00a0 con un m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0El tiempo de servicio como \u00a0 Oficial o Suboficial (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la norma especial asimila como tiempo de \u00a0 servicio a la Naci\u00f3n, en calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica, el de estudio \u00a0 como alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, no obstante que al referirse a dichos \u00a0 lapsos los califique de \u201cpermanencia\u201d y no de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3mputo de este tiempo para derechos pensionales \u00a0 tiene efectividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida \u00a0 el derecho a la\u00a0 asignaci\u00f3n de retiro \u2013despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio\u2013. Se \u00a0 trata de una prerrogativa propia de quienes una vez egresados de las escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n ingresan al escalaf\u00f3n militar y contin\u00faan en servicio activo hasta \u00a0 obtener la referida asignaci\u00f3n, tanto as\u00ed que si se produce el retiro antes del \u00a0 tiempo m\u00ednimo para la asignaci\u00f3n, estos lapsos no tienen ning\u00fan efecto para \u00a0 fines pensionales. Constituye un derecho para personal militar por servicios \u00a0 militares, regulado por el r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica, que \u00a0 difiere del general en consideraci\u00f3n a la naturaleza del servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es viable computar el tiempo de \u00a0 permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n militar como requisito para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, pues la especialidad del \u00a0 r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica excluye la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad del Sistema General de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En la sentencia T-200 de 2015[64], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada por un \u00a0 ciudadano que pretend\u00eda obtener el traslado del r\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad al de Prima Media con prestaci\u00f3n definida. En aquella oportunidad, \u00a0 la Sala record\u00f3 que una persona puede solicitar el traslado entre reg\u00edmenes, \u00a0 incluso dentro del rango temporal de los 10 a\u00f1os anteriores a tener la edad para \u00a0 la pensi\u00f3n, siempre y cuando cumpla con los requisitos de (i) un m\u00ednimo de \u00a0 cotizaciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (ii) el traslado de \u00a0 la totalidad del capital y (iii) una equivalencia en el ahorro[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar el cumplimiento del primer \u00a0 presupuesto, el ciudadano pretend\u00eda que se le computara el tiempo de permanencia \u00a0 en la Escuela Militar de Cadetes con la finalidad de obtener el traslado de \u00a0 r\u00e9gimen pensional. La Corte acogi\u00f3 los planteamientos de la Sala de Consulta y \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues concluy\u00f3 que no es posible equiparar la situaci\u00f3n \u00a0 de quienes asistieron a una Escuela de Formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, que no \u00a0 hacen parte de la jerarqu\u00eda de las Fuerzas Militares, con las personas que \u00a0 prestan su servicio militar obligatorio, \u201cen primera medida, porque los \u00a0 segundos cumplen con un mandato constitucional, mientras quienes se aproximan a \u00a0 las Escuelas Militares o de Polic\u00eda, lo hacen voluntariamente. En segundo lugar, \u00a0 porque las funciones propias de los Cadetes de la Escuela, tal y como consta en \u00a0 la certificaci\u00f3n de la Jefatura de Personal de esa Instituci\u00f3n castrense, se \u00a0 asemejan m\u00e1s a las de Estudiantes universitarios que a las de alguien que \u00a0 realiza actividades propias del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado en pronunciamiento de 9 de abril de 2014[66], consider\u00f3 que el tiempo \u00a0 de permanencia como Cadete en la Escuela de Formaci\u00f3n Militar s\u00ed tiene un efecto \u00a0 prestacional en los reg\u00edmenes generales pensionales. En concreto, dicha Secci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por un ciudadano contra una sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa controversia, el ciudadano solo \u00a0 acredit\u00f3 18 a\u00f1os, 1 mes y 28 d\u00edas de servicio que al tenor de lo dispuesto en la \u00a0 Ley 33 de 1985, era insuficiente para acceder a la prestaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 pretend\u00eda que se le tuviera en cuenta el tiempo de servicio que prest\u00f3 a la \u00a0 Armada Nacional \u2013 Escuela Naval de Cadetes de Cartagena, entre el 10 de enero de \u00a0 1970 y el 15 de diciembre de 1973. El Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda por estimar que el tiempo servido en la Escuela Naval de Cadetes de la \u00a0 Armada Nacional, no pod\u00eda ser tenido en cuenta para efectos pensionales en vista \u00a0 de que el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, solo establece tal prerrogativa para \u00a0 quienes prestan el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el interesado, el Consejo de Estado determin\u00f3 que ese tiempo de \u00a0 servicio s\u00ed es computable para efectos pensionales, a la luz de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba (n\u00fam. 7.1) del Decreto \u00a0 Reglamentario 4433 de 2004[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior y \u201catendiendo una interpretaci\u00f3n favorable del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n\u201d, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201ces procedente \u00a0 computar los dos a\u00f1os de servicio como alumno aspirante en el Ministerio de \u00a0 Defensa \u2013 Armada Nacional, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n ordinaria de \u00a0 jubilaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, \u201cen consideraci\u00f3n a que una de las finalidades \u00a0 esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de \u00a0 universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social, fue \u00a0 superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no \u00a0 s\u00f3lo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda \u00a0 en inequidades manifiestas para los trabajadores. As\u00ed, durante mucho tiempo fue \u00a0 imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos \u00a0 patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n eran m\u00ednimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Existen pues, dos antecedentes de distintas corporaciones \u00a0 judiciales, que contienen interpretaciones opuestas respecto a un mismo punto de \u00a0 derecho, lo que en efecto dificulta tener claridad sobre si el tiempo de \u00a0 permanencia en escuelas de formaci\u00f3n militar tiene o no efectos en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social. Las razones invocadas para negar su inclusi\u00f3n \u00a0 radican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0En el car\u00e1cter \u00a0 expreso de la prerrogativa para quienes prestan el servicio militar obligatorio, \u00a0 prevista en la Ley 48 de 1993, en contraste con la situaci\u00f3n de los cadetes de \u00a0 las Escuelas de oficiales y suboficiales, para quienes el tiempo de permanencia \u00a0 en esas instituciones solo cuenta para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la \u00a0 obligatoriedad del servicio militar y la correlativa \u201cvoluntariedad\u201d que motiva \u00a0 a una persona a vincularse como Cadete en una Escuela de formaci\u00f3n militar y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el car\u00e1cter de \u00a0 estudiantes universitarios de los Cadetes y que se diferencia de las tareas que \u00a0 cumplen los conscriptos, inherentes al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n antag\u00f3nica considera, a su turno, que el \u00a0 tiempo de permanencia si tiene una implicaci\u00f3n prestacional. Dicha lectura parte \u00a0 de aplicar una norma especial del sistema pensional de las fuerzas militares \u00a0 (art. 7.1., del Decreto 4433 de 2004) en armon\u00eda con los principios de \u00a0 favorabilidad, universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen el sistema de \u00a0 seguridad social. Con ello, articul\u00f3 ambos reg\u00edmenes pensionales a fin de \u00a0 acumular las semanas o los tiempos de trabajo laborados en uno y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Para resolver la \u00a0 disyuntiva expuesta, es indispensable que la Sala recuerde un criterio \u00a0 hermen\u00e9utico relevante para el tema objeto de estudio. Es el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la realizaci\u00f3n del derecho fundamental, tambi\u00e9n \u00a0 conocido como pro persona o pro homine, el cual implica que entre dos \u00a0 posibles interpretaciones debe privilegiarse la m\u00e1s garantista o favorable para \u00a0 el titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Al respecto, la \u00a0 Corte se ha manifestado respecto del derecho a la seguridad social y el \u00a0 principio pro homine o cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable. En este \u00a0 sentido, la sentencia C-834 de 2007[68] \u00a0sirve de ilustraci\u00f3n al establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, los instrumentos internacionales estipulan el \u00a0 compromiso de los Estados en respetar el principio de progresividad en lo \u00a0 atinente a la seguridad social. Con todo, en cualquier caso, deber\u00e1 darse \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio pro homine, en el sentido de acoger la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable, sea interna o internacional, existente en la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. En sentencia T-710 de 2010[69], la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 aplic\u00f3 este principio en la resoluci\u00f3n de una controversia suscitada entre una \u00a0 ciudadana con una instituci\u00f3n de riesgos profesionales, por la negativa de \u00e9sta \u00a0 \u00faltima en reconocerle una pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento de que su \u00a0 esposo fallecido no se encontraba afiliado a esa instituci\u00f3n, ni reportaba pago \u00a0 alguno a la administradora de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que en la entidad \u00a0 exist\u00edan graves inconsistencias en la administraci\u00f3n de las bases de datos de \u00a0 los afiliados, al tiempo que determin\u00f3 que en el expediente exist\u00eda una \u00a0 certificaci\u00f3n que hac\u00eda constar la afiliaci\u00f3n y el estado activo que ostentaba \u00a0 su esposo al momento de su muerte. Por consiguiente, la Corte concluy\u00f3 que en \u00a0 ese caso, proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n pro homine, \u00a0\u201cen virtud del cual se impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0 que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de \u00a0 aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y \u00a0 consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional. Este \u00a0 principio se deriva de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba Superiores, en cuanto en ellos se \u00a0 consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado Social de \u00a0 Derecho, y como fin esencial del Estado la garant\u00eda de los principios, derechos \u00a0 y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la finalidad de las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica en la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, \u00a0 honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. En igual sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n[70] resolvi\u00f3 el litigio suscitado \u00a0 con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de unas administradoras de pensiones, que negaron el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de unas parejas \u00a0 del mismo sexo. La negaci\u00f3n del derecho por parte de las entidades se sustentaba \u00a0 en dos argumentos. El primero se relacionaba con los efectos temporales de la \u00a0 sentencia C-336 de 2008[71], \u00a0 que en entender de las administradoras conllevaba a que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes para parejas del mismo sexo, solo se reconoc\u00eda cuando el \u00a0 fallecimiento del causante hubiera acaecido con posterioridad a la ejecutoria de \u00a0 la citada sentencia. El segundo argumento radicaba en la necesidad, \u00a0 presuntamente derivada de ese mismo fallo, de la declaraci\u00f3n notarial que d\u00e9 \u00a0 cuenta de la conformaci\u00f3n de uni\u00f3n marital entre las mencionadas parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Corte record\u00f3 la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y las implicaciones constitucionales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 recopil\u00f3 las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 procedencia de esa prestaci\u00f3n, para las uniones maritales conformadas por \u00a0 parejas del mismo sexo. Con base en ello, precis\u00f3 que la seguridad social como \u00a0 derecho constitucional debe ser interpretado de manera compatible con el \u00a0 principio pro homine, \u201clo que proscribe entendimientos incompatibles \u00a0 con la vigencia de los derechos fundamentales o que infrinjan tratos \u00a0 discriminatorios por motivos sospechosos\u201d. En ese caso, la Sala concluy\u00f3 que \u00a0 los efectos de la sentencia C-336 de 2008 \u201cno son constitutivos de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica particular, sino declarativos de una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada contra las parejas del mismo sexo\u201d y en ese orden, concedi\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. En la sentencia C-438 de 2013[72], la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 nuevamente a este principio, e indic\u00f3 que Colombia es un Estado \u00a0 Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, y que dentro de \u00a0 sus fines esenciales est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los principios \u00a0 derechos y deberes. En ese sentido, el Estado \u201ctiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n, la \u00a0 que m\u00e1s favorezca la dignidad humana. Esta obligaci\u00f3n se ha denominado por la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia \u201cprincipio de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d o \u201cpro \u00a0 persona\u201d. Dicho principio como criterio de interpretaci\u00f3n \u201cse fundamenta \u00a0 en las obligaciones contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n antes \u00a0 citados y en el art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual los derechos y deberes contenidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia\u201d[73], \u00a0 con el \u00fanico fin de evitar interpretaciones restrictivas de los derechos de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el principio pro-persona o pro \u00a0 homine, se\u00f1ala que \u201csin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de \u00a0 una situaci\u00f3n, se prefiera [aquella] que resulte m\u00e1s garantista o que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho fundamental\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En aplicaci\u00f3n de este principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Sala considera que la prerrogativa contenida en el literal a) \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, seg\u00fan la cual \u201cel tiempo de servicio \u00a0 militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley\u201d, es tambi\u00e9n extensiva \u00a0 a los cadetes de las escuelas de formaci\u00f3n militar y de polic\u00eda, por lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo preceptuado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-561 de 1995[75], la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional sobre esta obligaci\u00f3n superior, consta de las \u00a0 siguientes premisas: (i) no es una simple imposici\u00f3n, sino que se trata de una \u00a0 consecuencia natural y necesaria de la prevalencia del inter\u00e9s social sobre el \u00a0 privado, as\u00ed como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de \u00a0 cada uno de sus miembros, (ii) es un deber que se concatena con otras \u00a0 obligaciones de estirpe constitucional, como son el de &#8220;respetar y apoyar a \u00a0 las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la \u00a0 independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los \u00a0 derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;; y de \u00a0 &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (art. 95 C.P.) y (iii) es una \u00a0 carga social que irroga beneficios generales y, por ende, est\u00e1 vinculada al \u00a0 cumplimiento del fin social del Estado del logro del bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia objeto de an\u00e1lisis sostiene que la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar: \u201ces una obligaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 constitucional que corresponde a exigencias m\u00ednimas derivadas del deber gen\u00e9rico \u00a0 impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberan\u00eda, \u00a0 la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d. \u201cLa \u00a0 calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos pol\u00edticos sino \u00a0 que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la \u00a0 colectividad, en cabeza de quienes est\u00e1n ligados por ese v\u00ednculo.\u201d \u201cEn toda \u00a0 sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el \u00a0 sistema jur\u00eddico, para contribuir a la subsistencia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 y a las necesarias garant\u00edas de la convivencia social.\u201d \u201cLa Constituci\u00f3n, como \u00a0 estatuto b\u00e1sico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar \u00a0 los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las \u00a0 funciones y responsabilidades de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los \u00a0 compromisos que contraen los particulares con miras a la realizaci\u00f3n de las \u00a0 finalidades comunes.\u201d En ese orden de ideas, es la Carta Pol\u00edtica la que debe \u00a0 definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la \u00a0 Fuerza P\u00fablica) y, claro est\u00e1, en el caso de optar por esa posibilidad, el \u00a0 Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la \u00a0 conformaci\u00f3n de los mismos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos deberes son predicables no solo de quien cumple con el deber \u00a0 constitucional del servicio militar obligatorio, sino que resultan arm\u00f3nicos con \u00a0 los objetivos propios de los integrantes de la fuerza p\u00fablica, en especial, de \u00a0 aquellos j\u00f3venes que se capacitan como Oficiales y Suboficiales en las \u00a0 respectivas instituciones con el \u00fanico fin de garantizar la vigencia del orden \u00a0 constitucional, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del \u00a0 territorio (Art. 217 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 la Corte encuentra que para el legislador tampoco existe una diferencia \u00a0 sustancial en el servicio que prestan los j\u00f3venes en el servicio militar \u00a0 obligatorio con las labores que desempe\u00f1an los cadetes vinculados en las \u00a0 escuelas de formaci\u00f3n militar y de polic\u00eda. As\u00ed desprende de la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del proyecto que luego se convertir\u00eda en la Ley 43 de 1993, as\u00ed como en \u00a0 las ponencias presentadas en el marco del debate parlamentario en el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, en las que se indic\u00f3 que los derechos y prerrogativas contemplados \u00a0 en el proyecto constitu\u00edan un desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 216 de \u00a0 la Carta y ten\u00edan como prop\u00f3sito otorgar algunos est\u00edmulos a los j\u00f3venes que \u00a0 prestaran el servicio militar en defensa de la soberan\u00eda nacional. El Ministro \u00a0 de Defensa de la \u00e9poca se\u00f1al\u00f3 al respecto en la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto legislativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon toda consideraci\u00f3n present\u00e9 al H. Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0 proyecto del ley \u2018Por medio del cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento \u00a0 y Movilizaci\u00f3n\u2019 conforme al siguiente detalle: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. De acuerdo con el mandato constitucional, se establecen \u00a0 derechos y prerrogativas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 para estimular a la juventud en relaci\u00f3n con esta obligaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 defensa de la soberan\u00eda nacional y as\u00ed, hacer m\u00e1s atractivo el servicio militar. \u00a0 Tales prerrogativas y est\u00edmulos se reconocen durante la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 y despu\u00e9s del mismo\u201d[76]. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley en su \u00a0 art\u00edculo 10 se\u00f1ala que \u201ctodo var\u00f3n \u00a0 colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en \u00a0 que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, \u00a0 quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller\u201d. De acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 30[77] \u00a0y 35[78] \u00a0ejusdem, la situaci\u00f3n militar se entiende definida cuando se le expide al \u00a0 ciudadano la tarjeta de reservista por las Direcciones de Reclutamiento y \u00a0 Control Reservas de las respectivas Fuerzas, si se trata de reservista de \u00a0 primera clase, o cuando se le expide la respectiva tarjeta de identidad militar \u00a0 o policial, trat\u00e1ndose de \u201clos alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y Agentes de Polic\u00eda, \u00a0 durante su permanencia en la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el art\u00edculo 49 del mismo estatuto contempla que \u201c[s]on reservistas de las \u00a0 Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situaci\u00f3n \u00a0 militar hasta los 50 a\u00f1os de edad\u201d, salvo las excepciones de ley (Art. 27 \u00a0 ib\u00eddem). Dichos reservistas pueden ser de primera clase (Art. 50)[79], de segunda clase (Art. \u00a0 51)[80] \u00a0y de honor (Art. 52)[81] \u00a0y a su vez, por raz\u00f3n de la edad, pueden ser clasificados en reservistas de \u00a0 primera, segunda y tercera l\u00ednea (Art. 53 ib\u00eddem)[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 an\u00e1lisis en conjunto de estos preceptos, revela que el legislador dispensa un \u00a0 tratamiento similar para los ciudadanos que cumplieron su servicio militar \u00a0 obligatorio, como a los alumnos de las escuelas de oficiales y suboficiales de \u00a0 las fuerzas militares, despu\u00e9s de un determinado tiempo de estudios. N\u00f3tese incluso como en el art\u00edculo 50 \u00a0 citado, la ley asimil\u00f3 en un mismo grupo de servidores, denominados \u201creservistas \u00a0 de primera clase\u201d tanto \u201ca los colombianos que presten el servicio militar \u00a0 obligatorio\u201d como a los \u201calumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o \u00a0 lectivo\u201d y a los \u201cOficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, hayan \u00a0 prestado el servicio militar obligatorio en esa instituci\u00f3n, y a los agentes que \u00a0 hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) a\u00f1os\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta breve revisi\u00f3n normativa, es posible inferir \u00a0 que entre ambos grupos de servidores existe una equivalencia en las cargas \u00a0 p\u00fablicas, en el cumplimiento del deber constitucional de tomar las armas, cuando \u00a0 resulte necesario. Lo anterior, en tanto no se advierten razones objetivas, \u00a0 suficientes y claras que indiquen un tratamiento diferenciado en ese punto en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.3. Finalmente, la \u00a0 Corte advierte que si bien la actividad acad\u00e9mica de las escuelas de formaci\u00f3n \u00a0 militar se encuentra sometida a lo dispuesto tanto a la Ley 30 de 1992[84] \u00a0y a los reglamentos internos que rigen las instituciones respectivas, no debe \u00a0 olvidarse que dichos entes estatales responden a las particularidades propias de \u00a0 las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica, y como tal, \u00a0 propenden porque los futuros oficiales obtengan una preparaci\u00f3n integral para el \u00a0 cabal cumplimiento de la misi\u00f3n institucional, cual es la defensa de la \u00a0 soberan\u00eda, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al \u00a0 desarrollo del pa\u00eds[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las anteriores razones, procede la Sala a pronunciarse respecto a \u00a0 la controversia suscitada entre la ciudadana Amanda Morales de Qui\u00f1ones contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la demandante solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, \u00a0 salud, igualdad, seguridad social y vida digna, que considera vulnerados por \u00a0 parte de Colpensiones al negarle el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por las razones expuestas con antelaci\u00f3n, la Corte encuentra que est\u00e1n \u00a0 acreditados los requisitos que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para obtener el reconocimiento de derechos que emanan del r\u00e9gimen \u00a0 pensional, en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Morales de Qui\u00f1ones se encuentra en un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica actual, sus continuos \u00a0 quebrantos de salud y a sus 67 a\u00f1os de edad, que le impiden afrontar las \u00a0 instancias propias de un proceso ordinario laboral en condiciones de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, es preciso se\u00f1alar que el c\u00f3nyuge de la interesada, \u00a0 se\u00f1or F\u00e9lix Mauricio Qui\u00f1ones Larrota, naci\u00f3 el 25 de agosto de 1942[86], \u00a0 por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones \u00a0 contaba con 50 a\u00f1os de edad[87], \u00a0 que sumado a los m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicios[88], \u00a0 revela con total claridad que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Amanda Morales de Qui\u00f1ones afirma \u00a0que tiene derecho a que le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se \u00a0 proceder\u00e1 a determinar si le asiste o no raz\u00f3n a la reclamaci\u00f3n planteada en el \u00a0 presente juicio de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De acuerdo con lo expuesto en las resoluciones expedidas por Colpensiones[90], \u00a0 el se\u00f1or F\u00e9lix Mauricio Qui\u00f1ones Larrota acredit\u00f3 un total de 7112 d\u00edas que \u00a0 equivalen a 1016 semanas de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1968 01 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969 09 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>602 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971 07 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1984 09 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4770 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUI\u00d1ONES LARROTA FELIX MAURICIO (como trabajador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000 12 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005 09 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1740 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de tiempos del causante en \u00a0 el sector p\u00fablico y privado, sumado a que se encontraba en r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, es aplicable la Ley 71 de 1988[91] \u00a0para definir la situaci\u00f3n pensional. Dicha norma dispone el reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Una vez esclarecido el n\u00famero de \u00a0 a\u00f1os aportados a la Seguridad Social, es preciso que la Sala determine si el \u00a0 tiempo que el causante prest\u00f3 como Cadete en una Escuela de Formaci\u00f3n Militar, \u00a0 puede ser contabilizado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que en las \u00a0 Resoluciones Nos. 00327 de 22 de febrero de 2007 y 13095 de 13 de mayo de 2010, \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales se\u00f1al\u00f3 que el causante acredit\u00f3 187 d\u00edas (6 \u00a0 meses y 6 d\u00edas) como Cadete en el Ministerio de Defensa Nacional, dentro del \u00a0 periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1959 y el 16 de agosto del mismo \u00a0 a\u00f1o[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extrapolando \u00a0las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-063 de 2013, todo Cadete tendr\u00e1 derecho a que en las entidades \u00a0 del Estado de cualquier orden, el tiempo de permanencia en las Escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n militar, le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas. El mencionado beneficio se aplica, incluso, en los \u00a0 casos en los cuales la prestaci\u00f3n del servicio militar -o el tiempo servido como \u00a0 Cadete- se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, \u00a0 en virtud del principio constitucional de favorabilidad (CP. art. 53), como lo \u00a0 expuso la Corte en la sentencia T-275 de 2010 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csi \u00a0 bien es cierto la norma deber\u00eda aplicarse desde el momento de su publicaci\u00f3n y \u00a0 no tener efectos sobre hechos ocurridos con anterioridad a la misma, en virtud \u00a0 del principio de favorabilidad e igualdad se deber\u00edan tener en cuenta las \u00a0 prerrogativas a cualquier tiempo consagradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, esta Corporaci\u00f3n considera que a la accionante se le deben \u00a0 reconocer las prerrogativas de que trata el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, \u00a0 sin tener en cuenta la fecha en la cual el causante sirvi\u00f3 como Cadete en la \u00a0 Escuela Militar, ya que la norma es clara en establecer que dichos privilegios \u00a0 son para todos los colombianos sin excepci\u00f3n alguna, pues se trata de un \u00a0 precepto con vocaci\u00f3n general y universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia de la Corte en la \u00a0 sentencia T-063 de 2013, \u201cla aplicaci\u00f3n de la citada prerrogativa tiene \u00a0 efectos tanto en las pensiones sometidas a un determinado tiempo de servicio, \u00a0 como en aquellas que dependen del principio de cotizaci\u00f3n efectiva, pues \u00a0 finalmente es obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n (ya sea a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional\u00a0 o de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ) asumir el pago por el tiempo \u00a0 que haya durado la prestaci\u00f3n del servicio, a trav\u00e9s del reconocimiento de la \u00a0 cuota parte correspondiente\u201d. La cuota parte correspondiente al tiempo de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, deber\u00e1 efectuarse con base en el salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente, \u00a0de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de \u00a0 1993, que determina que en ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior \u00a0 al monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las reglas dispuestas en esa misma \u00a0 decisi\u00f3n, la entidad encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u2013en este caso \u00a0 Colpensiones- deber\u00e1 solicitar a la Naci\u00f3n la cuota parte correspondiente al \u00a0 tiempo de prestaci\u00f3n del servicio[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, al contabilizar el tiempo en que el causante prest\u00f3 su servicio como \u00a0 cadete y las semanas cotizadas, se concluye que el causante consolid\u00f3 el derecho \u00a0 pensional por haber acreditado 20 a\u00f1os y 4 meses de aportes al sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, para el 18 de octubre de 2012, fecha del fallecimiento del \u00a0 se\u00f1or F\u00e9lix Mauricio Qui\u00f1ones Larrota[94], \u00a0 la norma que regulaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes era el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003 \u2013que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993-[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la anterior disposici\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: (i) los miembros del grupo familiar del pensionado, \u00a0 (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, \u00a0 siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y (iii) el afiliado que \u00a0 haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que en este caso, es posible dar aplicaci\u00f3n a la \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis, en observancia del principio de efectividad de las cotizaciones, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a0 2003, seg\u00fan el cual \u201cCuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas \u00a0 m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, \u00a0 sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los \u00a0 beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. Con base en tal disposici\u00f3n, no era exigible \u00a0 a la actora el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al fallecimiento, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte encontr\u00f3 que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante, sin la inclusi\u00f3n del tiempo de \u00a0 servicio como Cadete en la Escuela de Formaci\u00f3n Militar, el cual a la luz de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 217 Superior y del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, \u00a0 debe ser tenido en cuenta para efectos prestacionales, pues no existe una \u00a0 diferencia sustancial entre los alumnos y conscriptos, en el cumplimiento del \u00a0 deber de tomar las armas cuando las necesidades de defender la independencia \u00a0 nacional y las instituciones p\u00fablicas, as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Al resolver el caso en cuesti\u00f3n, la Sala se \u00a0 refiri\u00f3 a lo resuelto en la sentencia T-200 de 2015[96], en la que la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que los tiempos de servicio del actor como Cadete en las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n Militar, no podr\u00edan acumularse y por esa raz\u00f3n tampoco ten\u00edan un \u00a0 efecto prestacional en los reg\u00edmenes generales pensionales. Si bien los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos de dicho caso difieren del sub judice, en la medida en \u00a0 que las prestaciones sociales reclamadas en uno y otro son diferentes y por lo \u00a0 tanto no constituye precedente, ambos asuntos comparten identidad al estar \u00a0 relacionados con la pretensi\u00f3n de acumular dichos tiempos de servicio en el \u00a0 reconocimiento de prestaciones del Sistema General de Seguridad Social. Como en \u00a0 el asunto objeto de revisi\u00f3n se acepta tal acumulaci\u00f3n, se hace necesario \u00a0 aclarar que en esta ocasi\u00f3n se admite sobre la base de la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 216 y 217 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993[97], acorde con \u00a0 el principio pro homine, que viabilice adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con fundamento en lo anterior, en el asunto bajo \u00a0 examen, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida en \u00a0 \u00fanica instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la vida digna del accionante, \u00a0 con sujeci\u00f3n a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que proceda \u00a0 a proferir un nuevo acto administrativo en el que reconozca y decrete el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desde el momento en que acredit\u00f3 los requisitos \u00a0 previstos para tal efecto, en los t\u00e9rminos de la Ley 71 de 1988, para ello \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta el tiempo de permanencia como cadete en la Escuela de \u00a0 Formaci\u00f3n Militar, frente al cual, adem\u00e1s, deber\u00e1 tramitar y exigir la \u00a0 respectiva cuota parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de tutela proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cincuenta \u00a0 y Seis (56) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 judicial de los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al debido \u00a0 proceso y a la vida digna de la se\u00f1ora Amanda Morales de Qui\u00f1ones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0 reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho la \u00a0 se\u00f1ora Amanda Morales de Qui\u00f1ones, conforme al r\u00e9gimen previsto en la Ley 71 de \u00a0 1988, desde el tiempo en que adquiri\u00f3 el derecho, incluyendo el tiempo de \u00a0 permanencia como cadete en la Escuela de Formaci\u00f3n Militar, frente a lo cual \u00a0 proceder\u00e1 como corresponda, en los t\u00e9rminos previstos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] As\u00ed se desprende de la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 visible a folio 44, del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n No. \u00a0 07387800, obrante a folio 42, del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con esas resoluciones, el actor labor\u00f3 603 \u00a0 d\u00edas en el Senado de la Rep\u00fablica, en el periodo comprendido entre el 29 de \u00a0 enero de 1968 al 01 de octubre de 1969, mientras que en la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n trabaj\u00f3 entre el 01 de julio de 1971 al 31 de julio de 1984. En \u00a0 dichas resoluciones consta adem\u00e1s que el actor estuvo vinculado con el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional por un periodo de 187 d\u00edas, contados a partir del \u00a0 10 de febrero de 1959 al 16 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cpor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n \u00a0 con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector \u00a0 P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 20, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 16, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 7, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan se infiere de los fundamentos de hecho expuestos \u00a0 por el Instituto en la Resoluci\u00f3n No. 013095 de 13 de mayo de 2010 (Folio.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Del 10 de febrero de 1959 al 16 de agosto del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan \u00a0 disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En los actos administrativos anteriores, la \u00a0 Administradora neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or F\u00e9lix Mauricio \u00a0 Qui\u00f1ones Larrota, por haber acreditado apenas \u201cquince (15) a\u00f1os, tres (03) \u00a0 meses y d\u00edas (10) d\u00edas\u201d de cotizaciones al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 33 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes \u00a0 Pensionales exceptuados y especiales\u201d, que sobre el particular contempla: \u201cArt\u00edculo 12. El art\u00edculo 46 de la ley \u00a0 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros \u00a0 del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que \u00a0 fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que \u00a0 fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00a0 tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las \u00a0 siguientes condiciones. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 29 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 26 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de \u00a0 febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 3, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 33 a 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-249 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 (MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se identifica con el n\u00famero de documento 415559**. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 004281 de 06 de febrero \u00a0 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 por primera vez el reconocimiento \u00a0 y pago de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica al se\u00f1or F\u00e9lix Mauricio Qui\u00f1ones Larrota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de marzo de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-773 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-509 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el peticionario el \u00a0 peticionario el 27 de noviembre de 2013, este manifest\u00f3 que por la falta de \u00a0 conocimientos jur\u00eddicos y los mecanismos de protecci\u00f3n de los mismos, dejo en \u00a0 manos de un abogado todo lo relacionado con su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 33 a 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cpor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con \u00a0 las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico.\u201d \u00a0 El art\u00edculo de dicha ley dispone sobre el particular: \u201c1\u00ba.- El empleado oficial \u00a0 que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la \u00a0 edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para \u00a0 los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. No quedan sujetos a esta regla \u00a0 general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su \u00a0 naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni \u00a0 aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cpor la cual se expiden normas sobre pensiones y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 7 de esa normativa contempla lo \u00a0 siguiente: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales \u00a0 y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier \u00a0 tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que \u00a0 hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, \u00a0 comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento \u00a0 y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las \u00a0 entidades involucradas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Resoluci\u00f3n No. 013095 de 13 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, por ejemplo, las sentencias T-813 de 2002\u00a0 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-043 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0 prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado \u00a0 que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Cfr. \u00a0 C-1176 de noviembre 8 de 2001 (M. P.\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] C-002 de enero 10 de 1999 (M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-072 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el \u00a0 Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros \u00a0 Sociales Obligatorios\u201d, dispone en su art\u00edculo 25: \u201cART\u00cdCULO 25. PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado \u00a0 sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los \u00a0 siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya \u00a0 reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente Reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER \u00a0 LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y \u00a0 cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca la muerte. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 797 de 2003. \u201cART\u00cdCULO 12. El art\u00edculo 46 de la ley \u00a0 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y \u00a0 cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones: [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo \u00a0 requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que \u00a0 haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los \u00a0 beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de \u00a0 la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% \u00a0 del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Humberto Antonio Sierra Porto (SPV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-174 de 2008\u00a0 y T-090 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez (SPV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor el (sic) cual se reorganiza la carrera \u00a0 de Oficiales del Ej\u00e9rcito, se se\u00f1alan prestaciones sociales para los empleados \u00a0 civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones \u00a0 sociales a los individuos de tropa\u201d. El art\u00edculo 46 de dicha norma \u00a0 contempla: \u201cEl tiempo de servicio, para todos los efectos, se \u00a0 liquida a partir de la fecha del ingreso al Ej\u00e9rcito, en cualquier grado, \u00a0 inclusive como soldados y los dos \u00faltimos a\u00f1os de permanencia en la \u00a0 Escuela Militar de Cadetes.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor el cual se modifican las normas que regulan la \u00a0 administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras disposiciones\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 24 del decreto en comento dispone: \u201cCuando un empleado del servicio \u00a0 civil es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como \u00a0 empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrir\u00e1n ninguna alteraci\u00f3n, \u00a0 quedar\u00e1 exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendr\u00e1 \u00a0 derecho a recibir remuneraci\u00f3n. Terminado el servicio militar ser\u00e1 reintegrado a \u00a0 su empleo. Para efectos de cesant\u00eda y pensi\u00f3n de retiro no se considera \u00a0 interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio \u00a0 militar obligatorio. El empleado llamado a prestar servicio militar obligatorio, \u00a0 deber\u00e1 comunicar el hecho al Jefe del\u00a0 organismo respectivo, quien debe \u00a0 proceder a conceder la licencia correspondiente y por todo el tiempo de la \u00a0 conscripci\u00f3n o de la convocatoria. Quedar\u00e1 en suspenso todo procedimiento \u00a0 disciplinario que se adelante contra un funcionario llamado a filas hasta su \u00a0 reincorporaci\u00f3n al servicio. De la misma manera el servicio militar obligatorio \u00a0 interrumpe y borra los t\u00e9rminos legales corridos para interponer recursos \u00a0 administrativos o jurisdiccionales, los cuales se reiniciar\u00e1n solamente un mes \u00a0 despu\u00e9s de la fecha en que el funcionario haya sido dado de baja en el Ej\u00e9rcito. \u00a0 Durante el lapso de servicio militar se produce vacante transitoria del cargo. \u00a0 El empleado llamado a prestar servicio militar, tendr\u00e1 un mes para \u00a0 reincorporarse a sus funciones contando a partir del d\u00eda de la baja. Vencido \u00a0 este t\u00e9rmino y si no se presentare a reasumir sus funciones, o si manifestare su \u00a0 voluntad de no reasumirlas, se considerar\u00e1 retirado del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPor el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 \u00a0 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil.\u201d \u00a0Dispone sobre el particular el art\u00edculo 101. \u201cEl tiempo de servicio militar \u00a0 ser\u00e1 tenido en cuenta para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez \u00a0 y prima de antig\u00fcedad, en los t\u00e9rminos de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] &#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;. El art\u00edculo 40 de dicha normativa, contempla \u00a0 lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 40. AL TERMINO DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR. \u00a0 Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los \u00a0 siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el \u00a0 tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley. (\u2026)\u201d \u00a0 (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El literal l- del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, de \u00a0 acuerdo con la reforma introducida por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 consagra que: \u201cEn ning\u00fan caso a partir de la vigencia de esta ley, podr\u00e1n \u00a0 sustituirse semanas de cotizaci\u00f3n o abonarse semanas cotizadas o tiempo de \u00a0 servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones \u00a0 efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n otorgarse pensiones del Sistema \u00a0 General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o \u00a0 cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Alberto Rojas R\u00edos (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-413 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo \u00a0 (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] CP. Gloria Duque Hern\u00e1ndez (E). Radicaci\u00f3n: 1557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por \u00a0 declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones \u00a0 especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la \u00a0 materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Decreto Ley 1793 del 2000, \u201cpor el cual se expide el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera y el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las \u00a0 Fuerzas Militares\u201d, art\u00edculo 1 \u201cSOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados \u00a0 profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad \u00a0 principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas \u00a0 Militares, en la ejecuci\u00f3n de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, \u00a0 restablecimiento el orden p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El \u00a0 Consejo de Estado ha procedido a la aplicaci\u00f3n concreta de la prerrogativa \u00a0 contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 .En efecto, en sentencia del \u00a0 tres (3) de febrero de dos mil once (2011), la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 declar\u00f3 sin efecto y valor una sentencia \u00a0 ordinaria proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, en la que se neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 conforme al r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, por considerar que no era \u00a0 v\u00e1lido tener en cuenta el tiempo de servicio militar como periodo computable \u00a0 para acceder a la referida prestaci\u00f3n. En esta oportunidad, el Consejo de \u00a0 Estado, le orden\u00f3 al Tribunal accionado proferir nuevamente una sentencia teniendo en cuenta para ello, el r\u00e9gimen \u00a0 normativo previsto en la Ley 48 de 1993, pues a su juicio, \u201cno es proporcional, en un Estado Social de \u00a0 Derecho como el nuestro, que las autoridades judiciales desconozcan los derechos \u00a0 de aquellos quienes, en cumplimiento de un deber legal y constitucional \u00a0 arriesgan su vida por servir a la patria\u201d. Sobre este punto, pueden consultarse, entre \u00a0 otras, la Sentencia del Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del 21 \u00a0 de mayo de 2009 y la Sentencia del 31 de mayo de 2007, Exp. No. 8959-05. Ambas \u00a0 con ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ram\u00edrez de P\u00e1ez. En estas sentencias, \u00a0 el Consejo de Estado ha establecido que \u201cel beneficio consignado en el \u00a0 numeral (a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, debe entenderse, en el sentido \u00a0 de que todo ciudadano que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene \u00a0 derecho a que las entidades p\u00fablicas contabilicen ese t\u00e9rmino como tiempo \u00fatil \u00a0 para reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia SL11188-2016. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47354. (MP. \u00a0 Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo). En aquella oportunidad, la Sala Laboral de la \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3: \u201cEn aras de dilucidar este problema, es oportuno \u00a0 recordar, en primer lugar, que la L. 48\/1993 fue concebida con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. Por esta raz\u00f3n, su \u00a0 an\u00e1lisis interpretativo debe realizarse con sujeci\u00f3n a los objetivos, principios \u00a0 y contenidos de la L. 100\/1993, en la cual se inserta y articula, para ser parte \u00a0 de un conjunto normativo de protecci\u00f3n social, basado en unos principios de \u00a0 relevancia especial. Particularmente, son dos principios los que entran en juego \u00a0 al momento del an\u00e1lisis del art. 40 de la L. 48\/1993, a saber: el principio de \u00a0 universalidad y el de integralidad; el primero de orden constitucional y legal, \u00a0 y el segundo de desarrollo legal. As\u00ed, de acuerdo con el art. 2\u00ba de la L. \u00a0 100\/1993, el sistema de seguridad social es universal en la medida que dispensa \u00a0 una protecci\u00f3n, por igual, a todas las personas, y es integral, en tanto cobija \u00a0 todas las contingencias que afectan la salud, condiciones de vida y capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los habitantes. En concreci\u00f3n del principio de universalidad del \u00a0 sistema general de pensiones, el literal f) del art. 13 de la L. 100\/1993 \u00a0 consagr\u00f3 la posibilidad de sumar y darle valor a todas \u00ablas semanas cotizadas \u00a0 con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el \u00a0 tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas o el tiempo de servicio\u00bb. Conforme a esto, las fronteras impuestas por \u00a0 los anteriores reg\u00edmenes pensionales, que coexist\u00edan dispersamente y \u00a0 condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que \u00a0 hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, \u00a0 cotizados a espec\u00edficos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, \u00a0 en su lugar, tomar como referente de construcci\u00f3n de la pensi\u00f3n la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio en cuanto tal. De ah\u00ed que, al suprimir estas barreras, que \u00a0 obstaculizaban la adquisici\u00f3n del derecho pensional, la L. 100\/1993 se erija en \u00a0 un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de reg\u00edmenes \u00a0 pensionales, como se expresa en su art. 6\u00ba, al prescribir que \u00abel Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral est\u00e1 instituido para unificar la normatividad\u00bb. Por \u00a0 consiguiente, frente a esta clara pretensi\u00f3n de universalidad, integraci\u00f3n e \u00a0 inclusi\u00f3n, donde todos los tiempos de servicio suman para \u00abel reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes\u00bb (art. 13 L. \u00a0 100\/1993), en la actualidad la limitaci\u00f3n impuesta en el art. 40 de la L. \u00a0 40\/1993, carece de una justificaci\u00f3n objetiva y valorativa que la respalde.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil, Radicaci\u00f3n No. 1557, 1\u00ba de julio de 2004, C.P. Gloria Duque Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencia T-200 de 2015: \u201cTener, a 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994 \u2013fecha en la que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, que equivalen a 750 semanas cotizadas; trasladar al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual; que \u00a0 el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto \u00a0 total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 88001-23-31-000-2011-00053-01(1364-13). CP. Luis Rafael \u00a0 Vergara Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor \u00a0 medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. El art\u00edculo 7\u00ba en su numeral 7.1. del \u00a0 decreto en comento contempla: \u201cARTICULO 7o. C\u00f3mputo de tiempo de servicio. Para \u00a0 efectos de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de sobrevivientes, el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, liquidar\u00e1n el \u00a0 tiempo de servicio, as\u00ed: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, \u00a0 el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formaci\u00f3n, \u00a0 sin que pueda sobrepasar de dos (2) a\u00f1os (Subrayado fuera de texto). (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] MP. Humberto Antonio Sierra Porto (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-716 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esa decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte declaro exequibles \u201clas expresiones \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era permanente\u201d; \u00a0 \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d; \u201cuna compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003, y las expresiones \u201cel c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cun compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u201d; \u201cuna compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que tambi\u00e9n \u00a0 son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del \u00a0 mismo sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] MP. Alberto Rojas R\u00edos (AV. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-085 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En igual sentido, \u00a0 v\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias C-879 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-455 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-515 de 2015 (MP. Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n (e)) y T-294 de 2016 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Historia de las Leyes. Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 Legislatura 1993 Tomo VIII. P\u00e1g. 377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] la Ley 48 de 1993 en el art\u00edculo 30 contempla: \u201cTarjeta \u00a0 de reservista. Tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba \u00a0 haber definido la situaci\u00f3n militar. Este documento ser\u00e1 expedido con car\u00e1cter \u00a0 permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de las \u00a0 respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. La \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito expedir\u00e1 todas las \u00a0 tarjetas de reservista de segunda clase, as\u00ed como las tarjetas de reservista de \u00a0 primera clase para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Par\u00e1grafo 1\u00b0 A las \u00a0 tarjetas tanto de primera como de segunda: clase, se les asignar\u00e1 el n\u00famero \u00a0 correspondiente al documento de identidad vigente. Par\u00e1grafo 2\u00b0 Las tarjetas \u00a0 expedidas con anterioridad a la presente Ley conservar\u00e1n su n\u00famero inicial hasta \u00a0 que sea solicitado; el duplicado, al que se le asignar\u00e1 el n\u00famero \u00a0 correspondiente al documento de identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cArt\u00edculo 35. C\u00e9dulas militares. Para los Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, situaci\u00f3n de retiro o \u00a0 de reserva, la c\u00e9dula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los \u00a0 actos en que \u00e9sta sea requerida. Par\u00e1grafo 1\u00b0 Para los Oficiales y Suboficiales \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, la c\u00e9dula de identidad policial \u00a0 reemplaza la tarjeta de reservista. Par\u00e1grafo 2\u00b0 Para los alumnos de las \u00a0 escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes \u00a0 y Agentes de Polic\u00eda, durante su permanencia en la instituci\u00f3n, la respectiva \u00a0 tarjeta de identidad militar o policial, reemplaza la tarjeta de reservista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cArt\u00edculo 50. Reservistas de primera clase. Son \u00a0 reservistas de primera clase: a) Los colombianos que presten el servicio militar \u00a0 obligatorio; b) Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares, despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o lectivo: [\u2026] e) \u00a0 Quienes hayan permanecido m\u00ednimo un (1) a\u00f1o lectivo en las escuelas de formaci\u00f3n \u00a0 de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, hayan prestado el servicio \u00a0 militar obligatorio en esa instituci\u00f3n, y a los agentes que hayan servido como \u00a0 tal por un tiempo superior a dos (2) a\u00f1os. Par\u00e1grafo. Cuando por fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito, el servicio militar se preste por un per\u00edodo m\u00ednimo equivalente a \u00a0 la mitad del tiempo establecido legalmente, tambi\u00e9n se considera como reservista \u00a0 de primera clase.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo 52. Reservistas de honor. Sin perjuicio de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos anteriores, consid\u00e9rense reservistas de honor los \u00a0 soldados, grumetes o infantes de fuerzas militares y agentes auxiliares de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del \u00a0 enemigo y que hayan perdido el 25% o m\u00e1s de su capacidad sicof\u00edsica, o a quienes \u00a0 se les haya otorgado Orden de Boyac\u00e1 por acciones distinguidas de valor o \u00a0 hero\u00edsmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios Prestados en \u00a0 Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden P\u00fablico o \u00a0 su equivalente en la polic\u00eda Nacional por acciones distinguidas de valor, los \u00a0 cuales gozar\u00e1n de los derechos y beneficios que se\u00f1alen las disposiciones \u00a0 vigentes sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cArt\u00edculo 53. Clasificaci\u00f3n de Reservistas seg\u00fan la \u00a0 edad. Los Reservistas seg\u00fan la edad ser\u00e1n de primera, segunda, y tercera l\u00ednea. \u00a0 a) En Primera l\u00ednea: Los Reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o en que cumplan los treinta a\u00f1os de edad. b) En Segunda l\u00ednea: \u00a0 Los Reservistas de primera y segunda clase desde el primero 1\u00b0 de enero del a\u00f1o \u00a0 en que cumplan los 31 a\u00f1os de edad, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en que \u00a0 cumplan los 40 a\u00f1os de edad. c) En tercera l\u00ednea: Los Reservistas de primera y \u00a0 segunda clase desde el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o en que cumplan los 41 a\u00f1os de edad, \u00a0 hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en que cumplan los 50 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cArt\u00edculo 50. Reservistas de primera clase. Son \u00a0 reservistas de primera clase: a) Los colombianos que presten el servicio militar \u00a0 obligatorio; b) Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares, despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o lectivo: (\u2026) e) \u00a0 Quienes hayan permanecido m\u00ednimo un (1) a\u00f1o lectivo en las escuelas de formaci\u00f3n \u00a0 de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, hayan prestado el servicio \u00a0 militar obligatorio en esa instituci\u00f3n, y a los agentes que hayan servido como \u00a0 tal por un tiempo superior a dos (2) a\u00f1os. Par\u00e1grafo. Cuando por fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito, el servicio militar se preste por un per\u00edodo m\u00ednimo equivalente a \u00a0 la mitad del tiempo establecido legalmente, tambi\u00e9n se considera como reservista \u00a0 de primera clase.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, &#8220;por la cual se \u00a0 organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior&#8221;, se\u00f1ala que &#8220;[\u2026] las \u00a0 Escuelas de Formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional que \u00a0 adelanten programas de Educaci\u00f3n Superior, [\u2026] funcionar\u00e1n de acuerdo con su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y su r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00e1n conforme lo dispuesto en \u00a0 la presente ley&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-596 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En \u00a0 esta sentencia, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un \u00a0 accionante despedido de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n &#8220;Marco Fidel Su\u00e1rez&#8221; \u00a0 debido a que hab\u00eda cometido una falta disciplinaria. La Corte analiz\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad el \u00e1mbito de autonom\u00eda de la que disponen las escuelas de formaci\u00f3n \u00a0 de las Fuerzas Armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 8, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, dispone: \u00a0 \u201cArt\u00edculo. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de \u00a0 pensiones previsto en la presente ley, regir\u00e1 a partir del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 No obstante, el gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las \u00a0 administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las \u00a0 disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la \u00a0 misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Dicho lapso se obtiene de sumar los d\u00edas de labores en \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Dispone la norma en cita: \u201c(\u2026) La edad para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) \u00a0 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente ley (\u2026)\u201d. (Subrayado y sombreado por \u00a0 fuera del texto original). Sobre la interpretaci\u00f3n de este art\u00edculo, consultar \u00a0 la sentencia SU-130 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que al \u00a0 respecto se\u00f1alo: \u201cConforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 100\/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo \u00a0 de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva \u00a0 de la norma as\u00ed lo sugiere. Cabe precisar que la excepci\u00f3n a dicha regla se \u00a0 refiere al sector p\u00fablico en el nivel territorial, respecto del cual la entrada \u00a0 en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial \u00a0 (L.100, art. 151).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Resoluciones Nos. GNR 7949 de 13 de enero de 2014, GNR \u00a0 231779 de 20 de junio de 2014, GNR 176156 de 16 de junio de 2015, GNR 301975 de \u00a0 30 de septiembre de 2015\u00a0 y VPB 76531 de 30 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d El art\u00edculo 7\u00ba de dicha ley consagra lo siguiente: \u00a0\u201cArt\u00edculo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados \u00a0 oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en \u00a0 cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, \u00a0 intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que \u00a0 correspondan a las entidades involucradas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 Cuaderno 1, folio 176-183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. sentencia \u00a0 T-063 de 2013. \u201cPor lo expuesto en los p\u00e1rrafos precedentes, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n concluye que todo colombiano que haya prestado el servicio militar \u00a0 obligatorio y sea beneficiario de un r\u00e9gimen pensional que se fundamenta en los \u00a0 aportes efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la\u00a0 \u00a0 entidad encargada de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, le compute el tiempo \u00a0 durante el cual prest\u00f3 dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al \u00a0 sistema. Dicha entidad deber\u00e1, en cada caso concreto, solicitar a la Naci\u00f3n (ya \u00a0 sea a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional[93] \u00a0o de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[93]) la cuota \u00a0 parte correspondiente al tiempo de prestaci\u00f3n del servicio, con base en el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pues \u2013como lo ha sostenido el Consejo de \u00a0 Estado\u2013 pese a no haber a\u00fan reglamentaci\u00f3n sobre el asunto en particular, el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 determina que en ning\u00fan caso la base de \u00a0 cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] De acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n No. \u00a0 07387800, obrante a folio 42, del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, establec\u00eda: \u201cART\u00cdCULO 12. El art\u00edculo 46 de \u00a0 la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema \u00a0 que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de \u00a0 los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten \u00a0 las siguientes condiciones: PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el \u00a0 n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a \u00a0 su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0 art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 ley. El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la \u00a0 vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo \u00a0 ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 2o. &lt;Par\u00e1grafo INEXEQUIBLE&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] [97] &#8220;Por la cual se reglamenta \u00a0 el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;. El art\u00edculo 40 de dicha \u00a0 normativa, contempla lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 40. AL TERMINO DE LA PRESTACI\u00d3N \u00a0 DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio \u00a0 militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes derechos: a. En las entidades del \u00a0 Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para \u00a0 efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley. (\u2026)\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-663-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-663\/16 \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos \u00a0 para su reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y COMPUTO DEL SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO \u00a0 \u00a0 El beneficio contemplado en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}