{"id":24978,"date":"2024-06-28T14:04:32","date_gmt":"2024-06-28T14:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-670-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:32","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:32","slug":"t-670-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-670-16-2\/","title":{"rendered":"T-670-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-670-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-670\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del amparo \u00a0 contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, en el \u00a0 entendido de que prestan un servicio p\u00fablico y sus usuarios se encuentran en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Actividad de inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en \u00a0 caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia de la \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n positiva y negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal \u00a0 que establece una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Car\u00e1cter \u00a0 consensual, bilateral, oneroso y de ejecuci\u00f3n sucesiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza\/CONTRATO DE SEGURO DE \u00a0 VIDA GRUPO DEUDORES-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0contrato de Seguro de Vida grupo Deudores \u00a0 es una modalidad por medio de la cual\u00a0quien funge como tomador puede adquirir \u00a0 una p\u00f3liza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima \u00a0 que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se \u00a0 configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del cr\u00e9dito.\u00a0Cuando \u00a0 se trata de una p\u00f3liza individual la relaci\u00f3n estar\u00e1 gobernada por las \u00a0 condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor \u00a0 y la aseguradora, si se trata de una p\u00f3liza colectiva o de grupo, bastar\u00e1 que el \u00a0 acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusi\u00f3n del deudor, dentro de los \u00a0 asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado \u00a0 de asegurabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la \u00a0 celebraci\u00f3n hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la \u00a0 eficacia y cumplimiento de las cl\u00e1usulas en el previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA-Prueba se \u00a0 encuentra en cabeza de la aseguradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por\u00a0\u201cpreexistencias\u201d las \u00a0 afecciones que ya ven\u00edan aquejando al paciente en el momento de suscribir el \u00a0 contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir \u00a0 no se encuentran amparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA PROTECCION Y ASISTENCIA DE PERSONA CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0 aseguradora \u00a0 \u00a0pagar \u00a0 \u00a0seguro de vida de grupo deudores por incapacidad total y permanente de la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Orden a aseguradora extinguir la obligaci\u00f3n crediticia \u00a0 que en la actualidad existe con el actor fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.695.293 y T-5.697.685 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Yenys Rosmira de la Cruz \u00a0 Altamar y David Alejandro Salazar L\u00f3pez contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A., el Banco Caja Social y Seguros Colmena S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E), Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los Juzgados Segundo \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Valledupar[1] y Primero \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes[2] \u00a0de la misma ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yenys Rosmira \u00a0 de la Cruz Altamar contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (Exp. \u00a0 T-5.695.293); y por los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1[3] y Octavo Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1[4] \u00a0dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela ejercida por David Alejandro Salazar \u00a0 L\u00f3pez (Exp. T-5.697.685) contra el Banco Caja Social y Seguros Colmena \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- 5.695.293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Yenys Rosmira de la \u00a0 Cruz Altamar, mediante Resoluci\u00f3n 001556 de 4 de agosto de 2008 fue nombrada en \u00a0 el cargo de docente en provisionalidad del \u00e1rea de tecnolog\u00eda e inform\u00e1tica en \u00a0 el I. E. T\u00e9cnico La Esperanza del municipio de Valledupar, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 10 de octubre de \u00a0 2008 adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida con la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., \u00a0 por un valor de $50.000.000, en caso de incapacidad total y permanente, riesgo \u00a0 asegurado que aument\u00f3 a $60.000.000 el 14 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el ejercicio docente \u00a0 adquiri\u00f3 una enfermedad profesional, la cual fue fijada en un porcentaje de \u00a0 95.70% por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar el 13 de noviembre de \u00a0 2013, al contraer una lesi\u00f3n no reversible de plexo braquial izquierdo y ceguera \u00a0 en ojo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 000842 de 8 de abril de 2014 fue retirada del servicio \u00a0 activo, raz\u00f3n por la cual le fue otorgada una pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda de \u00a0 $662.000, ingreso que, en su criterio, no alcanza para cubrir en su totalidad \u00a0 las obligaciones y deudas adquiridas con anterioridad a su enfermedad, ya que el \u00a0 monto que percibe actualmente por concepto de mesada pensional es inferior al \u00a0 salario que devengaba como docente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Esa circunstancia, se\u00f1al\u00f3, le \u00a0 impide vivir dignamente ya que no cuenta con recursos suficientes para \u00a0 alimentarse, pagar las deudas adquiridas con distintas entidades bancarias, as\u00ed \u00a0 como las consultas y medicamentos que su EPS no cubre. \u00a0Agreg\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0 en la que se encuentra es precaria y su estado de salud mental ha desmejorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que en la actualidad no \u00a0 se encuentra trabajando, por cuanto la incapacidad laboral de 95.70% le impide \u00a0 desarrollar la labor docente, raz\u00f3n por la cual requiere el dinero de la p\u00f3liza \u00a0 para cancelar las deudas que comprometen toda su mesada pensional, de manera que \u00a0 pueda vivir dignamente con el \u00fanico ingreso que percibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n para que la aseguradora entregara el monto pactado en la p\u00f3liza, \u00a0 solicitud que fue negada mediante oficio del 11 de febrero de 2016 con el \u00a0 argumento de que no cumple con \u201clas lesiones org\u00e1nicas o alteraciones \u00a0 funcionales incurables\u201d, en ese sentido para la aseguradora esas lesiones no \u00a0le impiden desarrollar cualquier trabajo remunerativo, m\u00e1s a\u00fan si las \u00a0 incapacidades son inferiores a 150 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0Para la actora, la negativa del \u00a0 pago del seguro de vida infringe sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, vida digna y m\u00ednimo vital porque a pesar de que suscribi\u00f3 con Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. un contrato para aquellos eventos donde se pusiera en riesgo su \u00a0 vida y salud, la entidad no ha pagado el valor pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Agreg\u00f3 \u00a0 que la aseguradora accionada desconoce tambi\u00e9n su derecho a la igualdad por \u00a0 cuanto ha cancelado el mismo seguro a otros tomadores que como ella sufrieron \u00a0 una incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que la negativa del \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total \u00a0 permanente, pone en riesgo su integridad f\u00edsica y m\u00ednimo vital ya que las deudas \u00a0 que tiene son superiores a la mesada pensional que fue reconocida con ocasi\u00f3n a \u00a0 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. En \u00a0 virtud de lo anterior, la accionante solicita el pago del amparo asegurado como \u00a0 consecuencia de la invalidez total y permanente que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Mediante auto de 7 \u00a0 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal para la Adolescencia con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., con el fin de que \u00a0 rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Seguros Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado \u00a0 el 10 de marzo de 2016[6], el apoderado \u00a0 judicial de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., solicit\u00f3 que el recurso de \u00a0 amparo fuera declarado improcedente porque la entidad no ha \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Adem\u00e1s, por cuanto la \u00a0 tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0 alternativos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, as\u00ed como tampoco para crear \u00a0 instancias adicionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que negar \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n en raz\u00f3n a la reticencia del asegurado no constituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales esgrimidos por la accionante, \u00a0 \u201cpor el contrario, lo \u00fanico que pretende el actor (sic) no constituye per \u00a0 se ning\u00fan derecho fundamental, sino simplemente la pretensi\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de un contrato\u201d, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el mecanismo procedente para obtener el pago del seguro solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A., es el proceso civil el dise\u00f1ado para resolver este tipo de \u00a0 controversias de manera que la tutela no es escenario adecuado para debatir los \u00a0 alcances de un contrato privado. En ese sentido, consider\u00f3 que el hecho de no \u00a0 pagar la indemnizaci\u00f3n no genera un perjuicio irremediable, toda vez que las \u00a0 causales de la objeci\u00f3n obedecen a aspectos exclusivamente contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que de acuerdo con la informaci\u00f3n m\u00e9dica aportada, la asegurada no cumple con \u00a0 las condiciones del contrato para que el seguro de vida que adquiri\u00f3 con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda sea pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Fallos objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Valledupar, mediante sentencia de 28 de marzo de 2016[7] ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora \u00a0 Yenys Rosmira de la Cruz Altamar y orden\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar S.A., que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procediera \u00a0 a hacer efectivo el amparo asegurado a favor de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar esa decisi\u00f3n el Juzgado en menci\u00f3n argument\u00f3 que la actora cumple con \u00a0 los requisitos exigidos en el contrato de seguro adquirido con la Aseguradora \u00a0 Bol\u00edvar S.A., por cuanto sufri\u00f3 lesiones org\u00e1nicas o alteraciones incurables que \u00a0 le impiden desarrollar cualquier trabajo remunerativo. Dentro del plenario qued\u00f3 \u00a0 acreditado que padece una lesi\u00f3n no reversible de plexo branquial izquierdo y \u00a0 ceguera de ojo izquierdo, incapacidad laboral que fue calificada en 95.70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para el fallador de instancia, evidencia el estado de \u00a0 vulnerabilidad de la accionante, aunado al hecho de la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para subsistir de manera digna porque a pesar de que percibe una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez esta no es suficiente para sufragar todas las obligaciones \u00a0 crediticias que tiene, y en tal virtud, Seguros Bol\u00edvar S.A., al no pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad total y permanente desconoce las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2016[8], \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n para lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0 contestaci\u00f3n del recurso de amparo. En su concepto, si bien la accionante \u00a0 presenta \u201cLESI\u00d3N DEL PLEXO BRAQUIAL, CEGUERA OJO IZQUIERDO, CORIORETINOPATIA \u00a0 OJO IXQUIERDO\u201d, estas lesiones, de acuerdo con las condiciones del contrato \u00a0 de seguro, le permiten desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerativo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no hay lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 11 de mayo de 2016[9], \u00a0 el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones. Para ello, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que la demandante fue calificada con p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del 95,70% el 13 de noviembre de 2013, fue retirada del \u00a0 cargo de docente en abril de 2014 y solo hasta el 26 de enero de 2016 solicit\u00f3 a \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., el pago de la p\u00f3liza de seguro tomada con \u00a0 esa empresa, esto es, dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de haber ocurrido el hecho que gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n. Aunado a ello, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 utilizarse como medio sustitutivo de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201clas obligaciones financieras que refiere YENYS ROSMIRA DE LA CRUZ \u00a0 ALTAMAR, fueron adquiridas con posterioridad a la calificaci\u00f3n de PCL y a la \u00a0 fecha en que \u00e9sta fue retirada del cargo, de ah\u00ed que no puede la accionante \u00a0 alegar la vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la demandada, cuando ella misma \u00a0 es quien est\u00e1 provocando este tipo de situaciones al adquirir compromisos \u00a0 financieros m\u00e1s all\u00e1 de sus ingresos a sabiendas de que se encontraba \u00a0 incapacitada, que no estaba laborando y tambi\u00e9n conoc\u00eda perfectamente el monto \u00a0 de su mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Expediente T- 5.697685 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2009, el se\u00f1or David Alejandro Salazar \u00a0 L\u00f3pez prest\u00f3 servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Posteriormente, se present\u00f3 para hacer la carrera del Nivel Ejecutivo, donde le \u00a0 realizaron los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos con el fin de establecer su \u00a0 estado de salud, siendo apto para el ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que el 29 de noviembre de 2014 el Banco \u00a0 Caja Social le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito de libranza por valor de $19.500.000, el cual \u00a0 deb\u00eda ser cancelado a 72 meses, obligaci\u00f3n crediticia que fue amparada con una \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida e incapacidad total o permanente \u00a0\u201cGRUPO DEUDORES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que \u201cel diligenciamiento del \u00a0 formulario de la P\u00f3liza de Seguros de vida fue hecho por la asesora del Banco \u00a0 Caja Social que tramit\u00f3 mi cr\u00e9dito sin preguntarme si hab\u00eda padecido o no alg\u00fan \u00a0 tipo de enfermedad de las que registra el formulario, solo se me indic\u00f3 donde \u00a0 deb\u00eda firmar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional el 16 de marzo de 2016 determin\u00f3 que presentaba una invalidez \u00a0 equivalente al 100%, porque padece de leucemia. En consecuencia, solicit\u00f3 al \u00a0 Banco Caja Social realizar los tr\u00e1mites necesarios para que el riesgo asegurado \u00a0 cubriera el monto que resta de la deuda, en raz\u00f3n a que llevaba m\u00e1s de 180 d\u00edas \u00a0 de incapacidad permanente. La entidad bancaria resolvi\u00f3 de manera negativa la \u00a0 petici\u00f3n por cuanto la enfermedad padecida por el tomador era anterior a la \u00a0 fecha cuando adquiri\u00f3 la p\u00f3liza y por tanto exist\u00eda reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, inform\u00f3 que tiene 25 a\u00f1os de edad y \u00a0 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa y su hija de 8 a\u00f1os de edad, \u00a0 quienes dependen de su \u201csalario, como medio de sustento, para cubrir los \u00a0 gastos de salud, educaci\u00f3n de mi hija y alimentaci\u00f3n de mi grupo familiar, as\u00ed \u00a0 como el salario a la persona que requiero para realzar mis actividades b\u00e1sicas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, \u00a0 igualdad y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mediante auto de \u00a0 19 de mayo de 2016 el Juzgado Cincuenta y Cinco (55)\u00a0 Civil\u00a0 Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Banco Caja \u00a0 Social y a Colmena Seguros S.A., con el fin de que rindieran informe sobre los \u00a0 hechos objeto de tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0 Banco Caja Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2016[11], el Banco mencionado \u00a0 se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0 del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque no \u00a0 es la entidad llamada a propender por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales aducidos por el se\u00f1or David Alejandro Salazar L\u00f3pez, dado que es \u00a0 la compa\u00f1\u00eda de seguros la obligada a verificar el cumplimiento de las \u00a0 condiciones para la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza adquirida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n de 22 de abril de 2016 le inform\u00f3 al \u00a0 accionante sobre el traslado de su reclamaci\u00f3n a Colmena Seguros S.A., por ser \u00a0 la compa\u00f1\u00eda aseguradora legitimada para estudiar la viabilidad de la p\u00f3liza que \u00a0 respalda la obligaci\u00f3n crediticia, entidad que de manera previa (2 de diciembre \u00a0 de 2015), se hab\u00eda pronunciado al respecto. En esa respuesta, la aseguradora \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Salazar L\u00f3pez no ten\u00eda derecho al pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, dado que \u00a0 cuando la adquiri\u00f3 ocult\u00f3 su estado de salud, esto es, no manifest\u00f3 que desde \u00a0 los 10 a\u00f1os de edad fue diagnosticado con leucemia, y por tanto incumpli\u00f3 lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, que se refiere a que el \u00a0 tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que \u00a0 determinan el estado del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0 Colmena Seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colmena Seguros S.A., advirti\u00f3 que el recurso de amparo \u00a0 es improcedente porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 para reclamar el reconocimiento de la p\u00f3liza de seguro de vida por incapacidad \u00a0 laboral. Agreg\u00f3 que si el accionante no est\u00e1 de acuerdo con la objeci\u00f3n al pago \u00a0 del seguro, cuenta con otro mecanismo para manifestar y debatir su \u00a0 inconformidad, en concordancia con las normas de derecho privado que regulan la \u00a0 celebraci\u00f3n de los contratos de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, el acto jur\u00eddico celebrado entre las \u00a0 partes, es un contrato de seguro de seguro de vida \u201cGrupo Deudores\u201d cuyo objeto \u00a0 consiste en \u201cproteger contra los riesgos de muerte, incapacidad total y \u00a0 permanente en la p\u00f3liza a los deudores y\/o codeudores solidarios del Banco Caja \u00a0 Social\u201d. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de este tipo de seguros reside \u00a0 en proteger tanto al deudor de un cr\u00e9dito como a la entidad que lo otorga, de \u00a0 que la deuda no sea pagada debido a la muerte del deudor o su declaratoria de \u00a0 incapacidad total y permanente, entre otros riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los seguros de vida no tienen como \u00a0 fundamento el reemplazo de las prestaciones propias del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, ya que corresponde a un contrato mercantil regido por el \u00a0 derecho privado y por tanto el no pago de la p\u00f3liza se limit\u00f3 \u00fanicamente a lo \u00a0 acordado en el contrato de seguro, no constituyendo esa decisi\u00f3n una \u00a0 transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de pago fue resuelta por la compa\u00f1\u00eda \u00a0 mediante oficio de 2 de diciembre de 2015, objetando la indemnizaci\u00f3n debido al \u00a0 evidente incumplimiento de parte del asegurado al momento de adquirir el seguro, \u00a0 toda vez que no declar\u00f3 sinceramente los hechos y circunstancias que \u00a0 determinaban su estado de riesgo, es decir, sus verdaderas condiciones de salud. \u00a0 De este modo, sostuvo que la carga de declarar el estado de salud por parte de \u00a0 las personas que desean asegurarse con la p\u00f3liza de vida \u201cgrupo deudores\u201d del \u00a0 banco Caja Social, se hace simplemente con el diligenciamiento de un formulario \u00a0 con preguntas claras y sencillas sobre el estado de salud, actual y pasado de \u00a0 los posibles tomadores, lo cual, a su juicio, no puede convertirse en una carga \u00a0 excesiva para la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que de acuerdo con la historia cl\u00ednica del \u00a0 actor, \u00e9l presentaba las patolog\u00edas por las cuales solicit\u00f3 la afectaci\u00f3n del \u00a0 amparo de incapacidad total y permanente antes de adquirir el seguro, las cuales \u00a0 no fueron informadas, impidi\u00e9ndole a la aseguradora evaluar las condiciones para \u00a0 otorgar o no el mencionado seguro, raz\u00f3n suficiente para negar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or David Alejandro Salazar L\u00f3pez padece de \u00a0 leucemia aguda desde los 10 a\u00f1os de edad, es decir, antes de tomar la p\u00f3liza (29 \u00a0 de noviembre de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que correspond\u00eda al actor hacerle conocer a la entidad la verdad sobre sus \u00a0 condiciones de salud, en virtud del principio de buena fe que debe regir \u00a0 cualquier relaci\u00f3n de \u00edndole contractual, sobre todo en la etapa previa del \u00a0 acuerdo de voluntades, m\u00e1xime cuando se trata del estado de salud de las \u00a0 personas, en donde los antecedentes m\u00e9dicos son conocidos a cabalidad por quien \u00a0 los padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallos objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El 2 de junio de \u00a0 2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., dict\u00f3 \u00a0 sentencia dentro del caso sub examine. En dicha providencia consider\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda prosperar puesto que los recursos ordinarios \u00a0 establecidos en la ley no son id\u00f3neos para proteger los derechos del accionante, \u00a0 ya que seguros Colmena ostenta una posici\u00f3n dominante frente al asegurado, quien \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 y padre cabeza de familia ya que responde por la manutenci\u00f3n de su hija de 8 \u00a0 a\u00f1os y la de su esposa, con el salario que recibe como patrullero, ingreso que \u00a0 es restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, el 16 de marzo de 2016 el actor fue \u00a0 dictaminado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 100%, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no continu\u00f3 trabajando. Por tal motivo, al haber acaecido el \u00a0 siniestro (el se\u00f1or David Alejandro Salazar L\u00f3pez padece una invalidez total y \u00a0 permanente superior al 50% y cumple las condiciones pactadas en el contrato de \u00a0 seguro) tiene derecho a la p\u00f3liza reclamada. Adem\u00e1s, el peticionario no persigue \u00a0 exclusivamente un inter\u00e9s patrimonial, ya que sin el pago de la p\u00f3liza su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital se ver\u00eda afectado considerablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Concluy\u00f3 que la \u00a0 aseguradora no demostr\u00f3 la reticencia o inexactitud del contrato, la cual no es \u00a0 sin\u00f3nimo de preexistencia, por cuanto esta \u00faltima es un hecho objetivo y la \u00a0 reticencia exige mala fe. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca la aseguradora no le \u00a0 es suficiente con probar una preexistencia sino demostrar que el tomador actu\u00f3 \u00a0 de mala fe. Adicionalmente, no podr\u00e1 alegar preexistencia si antes de celebrar \u00a0 el contrato, no solicit\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos al asegurado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la aseguradora no cumpli\u00f3 con lo \u00a0 anterior, es decir, con el deber m\u00ednimo de exigir un examen m\u00e9dico a fin de \u00a0 establecer la onerosidad del seguro o decidir no suscribirlo ni demostr\u00f3 que el \u00a0 accionante hubiese actuado de mala fe, ya que se limit\u00f3 a alegar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por preexistencia, el a quo concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general de Colmena Seguros S.A., impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para lo cual \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En su concepto, la solicitud de pago de la p\u00f3liza fue estudiado de \u00a0 manera oportuna por la entidad y objetado, en raz\u00f3n a que existi\u00f3 reticencia del \u00a0 tomador porque al momento de adquirir el seguro de vida no inform\u00f3 sinceramente \u00a0 sus verdaderas condiciones de salud, ya que de conformidad con la historia \u00a0 cl\u00ednica el asegurado presenta desde los 10 a\u00f1os de edad leucemia linfoide aguda, \u00a0 la cual fue tratada hasta los 18. Ese hecho, evidencia para la entidad el dolo y \u00a0 la mala fe del tomador, quien conoc\u00eda su patolog\u00eda, la cual fue diagnosticada y \u00a0 tratada con quimioterapia durante varios a\u00f1os, circunstancia que ocult\u00f3 al \u00a0 momento de contratar el seguro, viciando la voluntad de la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso a todos y cada uno de los \u00a0 asegurados, implicar\u00eda aumentar el precio del seguro de vida y har\u00eda inviable la \u00a0 actividad aseguradora por los costos de la realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes. En \u00a0 ese sentido, la ley dispuso que el seguro de vida se pod\u00eda celebrar sin que \u00a0 fuese obligatorio, ni siquiera necesario, la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de \u00a0 ingreso a los futuros asegurados y consider\u00f3 suficiente que el conocimiento del \u00a0 estado de riesgo partiera de las declaraciones del tomador, con la condici\u00f3n de \u00a0 que fueran sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el actor al ocultar esa informaci\u00f3n, impidi\u00f3 a la aseguradora \u00a0 realizar una evaluaci\u00f3n consciente de la realidad del riesgo existente, a fin de \u00a0 tomar la decisi\u00f3n de asumirlo bajo condiciones distintas o inhibirse de \u00a0 aceptarlo, situaci\u00f3n que, a su juicio, genera la nulidad relativa del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el dictamen emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional no estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del actor, por lo que al no existir una fecha cierta en la que ocurri\u00f3 \u00a0 el siniestro, pagar la p\u00f3liza de seguro terminar\u00eda siendo un pago de lo no \u00a0 debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el recurso de amparo es improcedente porque lo \u00a0 controvertido es un asunto mercantil que debe ser estudiado y resuelto por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o en su defecto por la Superintendencia Financiera en uso \u00a0 de sus facultades jurisdiccionales, m\u00e1s aun cuando no se evidencia la presencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. Por el contrario, ocultar informaci\u00f3n que pueda \u00a0 incidir en la decisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros, es una reticencia fraudulenta, \u00a0 que atenta contra el postulado de la buena fe y soslaya la confianza que la \u00a0 compa\u00f1\u00eda ha depositado en los asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo (8\u00ba) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 mediante fallo de \u00a0 12 de julio de 2016, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, \u00a0 deneg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or David Alejandro Salazar L\u00f3pez. Para \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n, la autoridad judicial mencionada se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0 procedente ordenar el pago de la p\u00f3liza de seguro mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para tal fin, esto \u00a0 es, el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n civil. De este modo, decidir el \u00a0 fondo del asunto, desplazar\u00eda la competencia del juez natural, en donde las \u00a0 partes tienen la oportunidad de aportar todas las pruebas conducentes y \u00a0 pertinentes, las cuales podr\u00e1n ser controvertidas en la etapa procesal \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 actor no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable a la luz de los \u00a0 par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional, porque no aport\u00f3 ning\u00fan elemento \u00a0 de convicci\u00f3n para que se hubiera determinado que el no pago de la p\u00f3liza \u00a0 afectaba la subsistencia en condiciones dignas de \u00e9l y de su n\u00facleo familiar en \u00a0 aspectos tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, seguridad social, vestido o \u00a0 educaci\u00f3n, por el contrario, adujo que percib\u00eda un salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 mencionados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que son dos los problemas jur\u00eddicos a \u00a0 resolver producto del an\u00e1lisis de los casos bajo examen, por lo que de manera \u00a0 preliminar \u00a0 debe establecer, antes de analizar los aspectos de fondo, si se cumplen los \u00a0 presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que hacen procedente la acci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 la Corte estudiar\u00e1 estos presupuestos y, \u00a0 s\u00f3lo si resultan estar acreditados abordar\u00e1 el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos (Exp. T-5.695.293) la Sala \u00a0 debe constatar si Seguros Bol\u00edvar S.A., vulnera los derechos a la dignidad \u00a0 humana, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad de la se\u00f1ora Yenys Rosmira de la \u00a0 Cruz Altamar, al negarse a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida por el \u00a0 riesgo de incapacidad total y permanente, argumentando que la incapacidad que \u00a0 presenta constituye una incapacidad parcial y no total que le impida desempe\u00f1ar \u00a0 cualquier trabajo remunerativo, cuando est\u00e1 acreditada que \u00e9sta es del 95.70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso (Exp. T-5. 697.685) la Corte deber\u00e1 verificar si Colmena Seguros S.A. y el Banco \u00a0 Caja Social han vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en \u00a0 condiciones dignas, igualdad y debido proceso del se\u00f1or David Alejandro Salazar \u00a0 L\u00f3pez, al negarse a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro de vida grupo deudores \u00a0 por el riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligaci\u00f3n \u00a0 crediticia adquirida por \u00e9l, argumentando que hab\u00eda sido reticente al momento de \u00a0 firmar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, al omitir informar una presunta \u00a0 enfermedad que padec\u00eda con anterioridad a la suscripci\u00f3n del respectivo contrato \u00a0 de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, advierte la \u00a0 Sala que el accionante falleci\u00f3 el 12 de octubre de 2016. Esta circunstancia \u00a0 f\u00e1ctica exige determinar si en la resoluci\u00f3n del presente asunto de tutela se \u00a0 configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior la Sala abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes t\u00f3picos: (i) la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el \u00a0 principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra particulares que \u00a0 ejercen actividades bancarias y aseguradoras; (iv) el requisito de \u00a0 subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (v) jurisprudencia constitucional relativa \u00a0 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de contratos de seguro; (vi) \u00a0 el contrato de seguro, sus principales elementos y los l\u00edmites a la libertad \u00a0 contractual; (vii) del contrato de Seguro de Vida grupo Deudores; (viii) el \u00a0 principio de buena fe , reticencia y prexistencia en el contrato de seguro. \u00a0 Finalmente (ix) abordar\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consigna que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente cuando se emplea como mecanismo para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que se \u00a0 trate de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provenga de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular. No obstante, es esta una herramienta subsidiaria, car\u00e1cter que \u00a0 pretende evitar que se reemplacen los caminos \u00a0 ordinarios para resolver controversias jur\u00eddicas y se convierta en un \u00a0 instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en dicha disposici\u00f3n se consagra \u00a0 expresamente el principio de subsidiariedad, al precisarse que \u201cesta acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la tutela encuentra su \u00a0 justificaci\u00f3n en la necesidad de respetar las competencias asignadas a las \u00a0 autoridades judiciales impidiendo as\u00ed su desarticulaci\u00f3n y la trasgresi\u00f3n del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde este \u00a0 punto de vista, la naturaleza subsidiaria y excepcional reconoce la \u00a0 existencia de otros mecanismos (principales) de protecci\u00f3n judicial, ante los \u00a0 cuales debe acudirse de manera preferente siempre y cuando sean eficaces e \u00a0 id\u00f3neos para la consecuci\u00f3n y salvaguarda de los derechos de las personas. De \u00a0 esta manera se evita suplantar los procesos judiciales ordinarios que han sido \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador. En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Coporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la tutela no fue \u00a0 creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el \u00a0 Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la \u00a0 medida en que \u00fanicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa \u00a0 judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya \u00a0 afirmado que dicha acci\u00f3n \u201cconstituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan \u00a0 los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede \u00a0 abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la \u00a0 definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito \u00a0 reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y \u00a0 expedito\u201d. \u00a0[14] (Subrayas \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, es menester la \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de un da\u00f1o irremediable, es decir,\u201cun grave e inminente detrimento de un derecho \u00a0 fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata e impostergables\u201d, lo \u00a0cual legitimar\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En atenci\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario y residual, \u00a0 los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, \u00fanicamente podr\u00e1n apoyarse en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en ausencia de otro medio de defensa judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados como trasgredidos. No obstante, la anterior \u00a0 regla tiene dos excepciones que se presentan cuando esta es interpuesta como \u00a0 mecanismo: (i) transitorio -en aras de evitar un perjuicio irremediable-, o (ii) \u00a0 principal -cuando existiendo otro medio de defensa judicial este no es id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados-. As\u00ed \u00a0 lo sostuvo este Tribunal en sentencia T-235 de 2010, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe \u00a0 acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o \u00a0 teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio \u00a0 del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, \u00a0 implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, \u00a0 estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser \u00a0 desplazados por la acci\u00f3n de tutela.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0 con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0 ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de \u00a0 dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone \u00a0 al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0 marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo \u00a0 constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0 ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0 recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 86 superior\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el amparo es procedente, aunque \u00a0 existan otras v\u00edas alternas, si se afecta el m\u00ednimo vital del accionante o sus \u00a0 condiciones de salud al punto de considerar que se encuentra en especial estado \u00a0 de indefensi\u00f3n, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. Con relaci\u00f3n a sus \u00a0 caracter\u00edsticas, cabe citar el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0 perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad\u201d. \u00a0 \u00a0[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando no \u00a0 existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, y cuando los mismos ya \u00a0 hayan sido agotados, a menos que no sean id\u00f3neos, no existan o se persiga evitar \u00a0 la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de inmediatez como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable[20]. \u00a0 Al mismo tiempo ha se\u00f1alado \u2013ya que no es un par\u00e1metro absoluto- que la \u00a0 definici\u00f3n del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez \u00a0 constitucional en cada evento. Este requisito de procedibilidad est\u00e1 concebido \u00a0 en la misma Carta Pol\u00edtica, la cual en su art\u00edculo 86 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que ese concepto est\u00e1 atado a la \u00a0 eficacia del mecanismo reforzado de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De \u00a0 acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de \u00a0 prevenir un da\u00f1o inminente o de hacer cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al \u00a0 momento de interponer la acci\u00f3n. Ello implica que es deber del accionante evitar \u00a0 que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 \u00a0 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n ha llevado a que se \u00a0 concluya la improcedencia de la acci\u00f3n, impidiendo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad del tiempo \u00a0 transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo \u00a0 ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de \u00a0 pasos o espacios de justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 \u00a0 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha establecido algunos de los\u00a0 factores que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0 justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con \u00a0 la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;[21] \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las nociones mencionadas, el \u00a0 juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial \u00a0 utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adem\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia tambi\u00e9n \u00a0 ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de \u00a0 tiempo entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables[23]: \u00a0 la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo[24] \u00a0y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n \u00a0 de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en conclusi\u00f3n, es evidente que la naturaleza de \u00a0 algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el \u00a0 acaecimiento de varios actos sucesivos y\/o complementarios. Esto obliga, en \u00a0 paralelo, a que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deba ir \u00a0 atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. La sentencia T-883 de 2009 \u00a0 advirti\u00f3 que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido \u00a0 un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra \u00a0 particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces \u201cen todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o de \u00a0 los particulares en los casos previstos en la ley y en la Constituci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, el amparo solamente proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, o la utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 Superior y 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 dirigirse contra particulares cuando presten servicios p\u00fablicos, atenten \u00a0 gravemente contra el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales exista un estado \u00a0 de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, a trav\u00e9s de la jurisprudencia \u00a0 se ha determinado la viabilidad del amparo contra particulares que ejercen \u00a0 actividades bancarias y aseguradoras[28], \u00a0 en el entendido de que prestan un servicio p\u00fablico y sus usuarios se encuentran \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-738 de \u00a0 2011, admiti\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de \u00a0 controversias surgidas a prop\u00f3sito de los contratos de seguro, al resolver el \u00a0 caso de un particular contra una aseguradora que se neg\u00f3 a hacer \u00a0 efectivo un \u201cSeguro de Vida Grupo Deudores\u201d, argumentando que el solicitante no \u00a0 acredit\u00f3 la incapacidad del 50%. En esa oportunidad dijo que: \u201clas \u00a0 razones para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela contra estas entidades ha \u00a0 tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras \u2013dentro de las que \u00a0 se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, es una \u00a0 manifestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico o que al menos involucra una actividad de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico[30]- de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 355 Constitucional-\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed las cosas y en cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de compa\u00f1\u00edas de seguro, es necesario se\u00f1alar que la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado la correlaci\u00f3n existente entre \u00a0 la actividad aseguradora y la protecci\u00f3n constitucional de los derechos humanos, \u00a0 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con \u00a0 el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se \u00a0 refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 esto significa que la libertad contractual en materia de seguros, por ser de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico se restringe cuando est\u00e1n de por medio valores y principios \u00a0 constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o \u00a0 consideraciones de inter\u00e9s general. Hay que tener en cuenta que la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general o p\u00fablico es uno de los principios que fundamentan el Estado \u00a0 Social de Derecho conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decir que la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico significa que esta \u00a0 actividad debe buscar el bienestar general. Si bien no hay definici\u00f3n \u00a0 constitucional ni legal sobre \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d es un concepto que conlleva \u00a0 atender el inter\u00e9s general o el bien com\u00fan, y no solo tener en cuenta \u00a0 consideraciones de inter\u00e9s patrimonial\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte Constitucional ha expresado \u00a0 que la actividad aseguradora, si bien se manifiesta mediante una relaci\u00f3n \u00a0 contractual de car\u00e1cter eminentemente particular, en determinados casos puede \u00a0 ser capaz de violentar derechos fundamentales de tal modo que la procedencia de \u00a0 la tutela es totalmente razonable y necesaria. T\u00e9ngase lo se\u00f1alado por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la sentencia T-490 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl referirse a las compa\u00f1\u00edas de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en \u00a0 principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces \u00a0 ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital, por su propia actividad \u00a0 y por el objeto de protecci\u00f3n que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el \u00a0 amparo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se destaca que este tribunal ha \u00a0 accedido a reconocer el valor de determinadas p\u00f3lizas de seguros a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en supuestos donde se evidenci\u00f3: la indefensi\u00f3n del accionante[33], \u00a0 la falta de celeridad y eficacia de los recursos ordinarios[34], \u00a0 el deber de solidaridad[35], \u00a0 el abuso de la posici\u00f3n dominante[36] \u00a0y la imperiosa\u00a0 necesidad de aplicar directamente los postulados \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, entre los que se destacan, \u00a0 asegurar la vigencia de un orden justo y el deber estatal de promover el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese orden, las actividades bancaria y \u00a0 aseguradora son esencialmente de inter\u00e9s p\u00fablico y por tanto, suponen un mayor \u00a0 grado de control y vigilancia, en tanto que sus gestiones implican un voto de \u00a0 confianza por parte de los ciudadanos, quienes conf\u00edan en que \u201ccuando \u00a0 depositan su dinero en el banco, este ser\u00e1 devuelto cuando as\u00ed lo requieran. En \u00a0 el mismo sentido cuando una persona contrata una p\u00f3liza de seguro, conf\u00eda en que \u00a0 con el pago de la prima mensual la aseguradora asuma su responsabilidad cuando \u00a0 ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades \u00a0 aseguradoras deciden no pagar las p\u00f3lizas de seguro, deben contar con suficiente \u00a0 fundamento jur\u00eddico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la \u00a0 p\u00f3liza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que la actividad financiera y \u00a0 aseguradora constituye la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a los ciudadanos, \u00a0 quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n[38] \u00a0dada la posici\u00f3n dominante que ejercen las entidades del sector[39], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[40] \u00a0ha sostenido que es procedente la acci\u00f3n de tutela como medio de control \u00a0 judicial trat\u00e1ndose de controversias surgidas a partir de una relaci\u00f3n \u00a0 asim\u00e9trica como la que existe entre estos, ya que es posible que estas empresas \u00a0 con sus acciones u omisiones puedan vulnerar o amenazar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El requisito de subsidiariedad respecto \u00a0 a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 86 Superior debe \u00a0 interpretarse en concordancia con los art\u00edculos 13 y 47 constitucionales, ya que \u00a0 existen personas que por sus condiciones requieren una especial protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado[42]. \u00a0 En relaci\u00f3n con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad \u00a0 con la misma rigurosidad que para los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el requisito de subsidiariedad no \u00a0 puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Un an\u00e1lisis riguroso de este principio de \u00a0 cara a dicho grupo acentuar\u00eda su condici\u00f3n de debilidad, toda vez que el juez de \u00a0 tutela aplicar\u00eda los mismos criterios que al com\u00fan de la sociedad. Es por eso \u00a0 que su valoraci\u00f3n no debe ser exclusivamente normativa. La evaluaci\u00f3n debe \u00a0 prever los aspectos subjetivos del caso[43]. \u00a0 Por tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que \u00a0 solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis se hace m\u00e1s \u00a0 flexible para el sujeto pero m\u00e1s riguroso para el juez, ya que debe considerar \u00a0 circunstancias adicionales a las que normalmente valora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 T-651 de 2009 este \u00a0 Tribunal expres\u00f3 que en \u201crelaci\u00f3n con este \u00a0 requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las \u00a0 personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y \u00a0 las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos\u201d. En el mismo sentido, la sentencia T-589 \u00a0 de 2011 sostuvo que \u201cel operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien \u00a0 reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha precisado el alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n especial otorgada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 expresi\u00f3n que exige la igualdad de derechos y oportunidades de \u00e9stas respecto \u00a0 del resto de la comunidad, sin que deba existir alg\u00fan trato discriminatorio por \u00a0 motivos de tal discapacidad. Estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 tambi\u00e9n tienen el derecho a que se tomen todas las medidas y acciones \u00a0 encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, as\u00ed \u00a0 como el deber estatal de otorgar un trato especial a las que sufran una \u00a0 discapacidad[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con respecto al derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este presenta dos dimensiones de \u00a0 desarrollo. Una dimensi\u00f3n positiva, que se relaciona con la obligaci\u00f3n a cargo \u00a0 del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona \u00a0 que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las \u00a0 prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su \u00a0 degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. Por otra parte, la dimensi\u00f3n negativa \u00a0 establece un l\u00edmite m\u00ednimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo \u00a0 ser humano, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. Entonces, cuando una \u00a0 persona discapacitada ve afectado su derecho al m\u00ednimo vital y a su vez le \u00a0 resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acci\u00f3n de tutela surge como el \u00a0 mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros \u00a0 medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida en \u00a0 condiciones dignas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado en su jurisprudencia que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental \u00a0 ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que \u201cconstituye la porci\u00f3n de \u00a0 los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, \u00a0 el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Finalmente, no \u00a0 es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo vital y vida en \u00a0 condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente \u00a0 exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretaci\u00f3n netamente \u00a0 legal del clausulado contractual[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Jurisprudencia constitucional relativa a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de contratos de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza primordialmente legal (civil y \u00a0 comercial) del contrato de seguro, la Corte Constitucional solo se ha \u00a0 pronunciado en discusiones derivadas de su cumplimiento cuando se demuestra que \u00a0 el asunto tiene incidencia en la vigencia de derechos fundamentales y se cumplen \u00a0 las condiciones generales del principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Sentencia T-1091 de 2005 fue uno de los \u00a0 primeros pronunciamientos que hizo la Corte sobre este asunto[49]. En este \u00a0 caso adem\u00e1s de encontrar probada la inminencia de un perjuicio irremediable, la \u00a0 Corte manifest\u00f3 su inconformidad con la actuaci\u00f3n de las entidades vinculadas. \u00a0 En concreto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, este comportamiento de las accionadas como entidades \u00a0 pertenecientes al sistema financiero (\u2026), evidencia una vez m\u00e1s la utilizaci\u00f3n \u00a0 de la posici\u00f3n dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros \u00a0 cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cl\u00e1usulas de \u00a0 los documentos con que se instrumentaron los contratos de cr\u00e9dito hipotecario y \u00a0 el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin \u00a0 satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago \u00a0 de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del amparo vida ante la no cancelaci\u00f3n de las \u00a0 primas, por parte de la aseguradora, se propicia la terminaci\u00f3n formal de la v\u00eda \u00a0 ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias \u00a0 que pod\u00edan llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo \u00a0 que obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, \u00a0 un comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera \u00a0 el asunto, se caus\u00f3 a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, \u00a0 que como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Mediante Sentencia T-490 de 2009, la Corte \u00a0 volvi\u00f3 a pronunciarse sobre un asunto similar. En esa ocasi\u00f3n, le correspondi\u00f3 \u00a0 decidir si violaba los derechos fundamentales a la vida, vivienda y al m\u00ednimo \u00a0 vital, la respuesta de una aseguradora que negaba el pago de la p\u00f3liza del \u00a0 seguro de vida grupo de deudores por haber acaecido una incapacidad superior al \u00a0 50%[50]. \u00a0 En esta sentencia, se estableci\u00f3 que la negativa de la aseguradora constitu\u00eda \u00a0 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, especialmente, \u00a0 trat\u00e1ndose de una persona en situaci\u00f3n de invalidez. La Corte resalt\u00f3 que estos \u00a0 deben tener un trato preferencial ya que no pueden actuar como el com\u00fan de la \u00a0 sociedad. Al respecto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl referirse a las compa\u00f1\u00edas de seguros esta Corte ha \u00a0 destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben \u00a0 tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n \u00a0 de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital, \u00a0 por su propia actividad y por el objeto de protecci\u00f3n que ofrece en caso de \u00a0 siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de tal objeto \u00a0 asegurado se deriva que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no \u00a0 tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante la\u00a0 \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente \u00a0 considerado tiene efecto en la vida y en el m\u00ednimo vital de una persona por \u00a0 raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de \u00a0 idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Sentencia T-832 de 2010, reiter\u00f3 el \u00a0 precedente. En esta oportunidad se resolvi\u00f3 el caso en que una aseguradora se \u00a0 negaba a pagar la p\u00f3liza de seguro de vida grupo de deudores al acaecer una \u00a0 incapacidad superior al 50%. Sin embargo, en esa ocasi\u00f3n la aseguradora \u00a0 argumentaba que el siniestro hab\u00eda ocurrido antes de tomar el seguro \u00a0 (preexistencia)[51]. Para \u00a0 este Tribunal Constitucional fue claro que pese a que se trataba de una \u00a0 controversia contractual, esta pod\u00eda llegar a lesionar los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, por lo que admitir la posici\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada, acentuaba la condici\u00f3n de discapacidad de la accionante, aumentando \u00a0 el riesgo de lesionar su m\u00ednimo vital, vivienda y vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. A su vez, la Sentencia T-1018 de 2010, se \u00a0 ocup\u00f3 de examinar nuevamente un caso de preexistencia. Aunque la Corte declar\u00f3 \u00a0 la carencia actual de objeto, al presentarse un hecho superado debido a que el \u00a0 banco beneficiario del seguro condon\u00f3 la deuda, reiter\u00f3 la subregla de los \u00a0 anteriores fallos[52]. \u00a0 La Corte estableci\u00f3 que a pesar de encontrarse frente a un asunto en el marco de \u00a0 una relaci\u00f3n contractual, al tratarse de una persona en condici\u00f3n de invalidez, \u00a0 el resultado de esa controversia pod\u00eda afectar los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. En efecto, la negativa de la aseguradora de pagar la p\u00f3liza \u00a0 constitu\u00eda una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante ya que al \u00a0 encontrarse en condici\u00f3n de vulnerabilidad, su derecho al m\u00ednimo vital se ve\u00eda \u00a0 altamente expuesto a sufrir un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En la Sentencia T-738 de 2011, la Corte \u00a0 nuevamente reiter\u00f3 el precedente. Consider\u00f3 que se vulneran los derechos de una \u00a0 persona con declaratoria de estado de invalidez, cuando la aseguradora niega el \u00a0 pago de la p\u00f3liza argumentando la preexistencia del hecho asegurado[53]. \u00a0 Adicionalmente, estableci\u00f3 que el hecho de tratarse de una persona discapacitada \u00a0 con m\u00e1s del 50%, eleva el riesgo de afectar su m\u00ednimo vital. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0 juez de tutela adquiere competencia, pese a que en principio se trate de \u00a0 discusiones meramente contractuales.\u00a0 En este caso, este Tribunal \u00a0 Constitucional encontr\u00f3 que si bien se trataba de una discusi\u00f3n que en principio \u00a0 deber\u00eda ventilarse por la v\u00eda ordinaria, advirti\u00f3 que el caso adquiri\u00f3 \u00a0 relevancia constitucional a partir de la respuesta de la aseguradora, en la \u00a0 medida que se causaba una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona, \u00a0 especialmente, trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 como el caso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Adicionalmente, en \u00a0 esta sentencia se manifest\u00f3 que en algunos casos la negativa de las aseguradoras \u00a0 puede ser injustificada o negligente, por lo que les corresponde ofrecer una \u00a0 respuesta con razones suficientes para negar el pago de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por otra parte, en la Sentencia T-751 de 2012, \u00a0la Corte evalu\u00f3 dos asuntos acumulados en los que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u00a0 afirmaban que se hab\u00eda presentado reticencia por parte de las personas \u00a0 aseguradas, al haber afirmado que su estado de salud era normal[54]. Este \u00a0 Tribunal Constitucional resalt\u00f3 que al tratarse de una relaci\u00f3n contractual \u00a0 basada en la buena fe, los reclamantes no pueden ocultar la informaci\u00f3n que \u00a0 conocen, no obstante, dicho conocimiento tiene que ser real y estar probado, \u00a0 m\u00e1xime si\u00a0 las aseguradoras tienen el deber de redactar de forma precisa el \u00a0 clausulado, con el fin de que los tomadores tengan la posibilidad real y \u00a0 efectiva de declarar cualquier tipo de padecimiento, y, de esta manera, no hacer \u00a0 nugatorio su derecho de recibir la indemnizaci\u00f3n en caso de ocurrencia del \u00a0 siniestro. En dicha oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0Ahora bien, en la Sentencia T-662 de \u00a0 2013, la Corte estudi\u00f3 un caso en que la accionante era una persona de la \u00a0 tercera edad con un alto grado de discapacidad (80.93%) quien adem\u00e1s no contaba \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sobrevivir, debido a su \u00a0 imposibilidad para trabajar y con la posibilidad latente de perder su casa, a \u00a0 quien la compa\u00f1\u00eda aseguradora niega la solicitud de cubrir su deuda al haber \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n que trata el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio. Al respecto, esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que por regla general, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no procede para discutir asuntos contractuales, sin embargo, en \u00a0 algunos eventos con caracter\u00edsticas particulares, esas controversias adquieren \u00a0 relevancia constitucional que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0 tal sentido se\u00f1al\u00f3 los eventos en los cuales el juez de tutela adquiere \u00a0 competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias \u00a0 que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado. En concreto se \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar (i) la Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los \u00a0 derechos fundamentales cuando el inter\u00e9s del accionante no sea exclusivamente \u00a0 patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir \u00a0 el cr\u00e9dito, tienen profunda importancia. Por ejemplo, en el caso de los cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios, se presume que el inter\u00e9s que se persigue es el de obtener una \u00a0 vivienda que en muchos casos no solo beneficia al actor sino tambi\u00e9n a su n\u00facleo \u00a0 familiar. Con los cr\u00e9ditos de consumo, el an\u00e1lisis de la Corte fue mucho m\u00e1s \u00a0 riguroso. Si el accionante al no poder trabajar tom\u00f3 ese cr\u00e9dito para su \u00a0 subsistencia, se presume que su inter\u00e9s no era simplemente patrimonial. Esta \u00a0 Sala considera que no es lo mismo tomar un cr\u00e9dito de consumo para utilizarlo en \u00a0 bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar (ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor \u00a0 riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un an\u00e1lisis riguroso de las \u00a0 sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional es \u00a0 una condici\u00f3n muy importante para que el juez de tutela tome la decisi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en \u00a0 esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos \u00a0 en los que personas en condici\u00f3n de invalidez han perdido en alto porcentaje las \u00a0 posibilidades de obtener recursos econ\u00f3micos para pagar las cuotas de sus \u00a0 cr\u00e9ditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha \u00a0 constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con \u00a0 otros ingresos que le permiten cumplir su obligaci\u00f3n crediticia sin atentar \u00a0 contra su m\u00ednimo vital. De all\u00ed el siguiente criterio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar (iii), que carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar \u00a0 sus gastos. En los casos en que la Corte neg\u00f3 el amparo, las personas que \u00a0 solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permit\u00eda continuar con \u00a0 el pago del cr\u00e9dito y de la prima del seguro. En esas sentencias, la Corte \u00a0 entendi\u00f3 que no se afectaban sus derechos pues evidentemente, al no estar en \u00a0 riesgo su derecho al m\u00ednimo vital, pod\u00edan acudir a v\u00edas ordinarias para debatir \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n. Incluso, muchos de ellos, como consecuencia de su \u00a0 invalidez, recibieron pensiones que les permit\u00eda sufragar sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 (iv), el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o \u00a0 del grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de \u00a0 vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto \u00a0 determinar\u00e1n los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, \u00a0 siempre con el prop\u00f3sito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas \u00a0 para el peticionario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En la Sentencia T-222 de \u00a0 2014 la Corte analiz\u00f3 tres asuntos en los cuales las compa\u00f1\u00edas de seguros se \u00a0 negaban a pagar el valor del seguro de deudores porque presuntamente, los \u00a0 tomadores hab\u00edan incurrido en reticencia al no exponer todos sus padecimientos \u00a0 preexistentes. En ese fallo, esta Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a aplicar los criterios \u00a0 antes descritos y, adem\u00e1s, estableci\u00f3 que la \u201creticencia\u201d involucra \u00a0 necesariamente el componente de la mala fe. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 asegurador debe probar no s\u00f3lo la preexistencia de una enfermedad, sino la \u00a0 motivaci\u00f3n del tomador de ocultar dicha situaci\u00f3n. En ese orden de ideas, la \u00a0 Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que no \u00a0 encontr\u00f3 probado el elemento subjetivo de la reticencia. Al respecto, Se\u00f1al\u00f3:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor tal motivo, (ii) es deber de la \u00a0 aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es \u00a0 la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador \u00a0 conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Con una orientaci\u00f3n similar, en \u00a0 la Sentencia T-830 de 2014, este Tribunal estudi\u00f3 el caso de una docente \u00a0 a quien la aseguradora se neg\u00f3 a pagar el valor del seguro, por cuanto, a juicio \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda, la accionante hab\u00eda sido reticente y no hab\u00eda manifestado que \u00a0 ten\u00eda enfermedades psiqui\u00e1tricas. En ese caso, la Corte resolvi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y reiter\u00f3 que es deber de las \u00a0 aseguradoras probar la preexistencia, la mala fe, y adem\u00e1s, realizar los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso correspondientes al momento de suscribir el contrato \u00a0 de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En igual sentido, en la \u00a0 Sentencia T-007 de 2015 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una docente cuya \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral era superior al 90% como resultado de una disfon\u00eda \u00a0 cr\u00f3nica. La compa\u00f1\u00eda de seguros neg\u00f3 el pago porque tomadora no hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0 que padec\u00eda de dicha enfermedad, y adem\u00e1s, la incapacidad no era total. Sin \u00a0 embargo, la Corte resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la demandante \u00a0 al considerar que i) en el contrato no se especificaban las preexistencias \u00a0 aludidas, y ii) el pago del seguro por incapacidad debe realizarse cuando \u00e9sta \u00a0 supere el 50%, tal y como se prev\u00e9 en el r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Por \u00faltimo, en la Sentencia \u00a0 T-393 de 2015, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una docente que hab\u00eda \u00a0 adquirido un cr\u00e9dito de libranza con una entidad financiera, y, adicionalmente, \u00a0 un seguro de vida de grupo de deudores para amparar dicha obligaci\u00f3n. Con \u00a0 posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato, la actora perdi\u00f3 en m\u00e1s del 95% su \u00a0 capacidad laboral por raz\u00f3n de una disfon\u00eda. La compa\u00f1\u00eda aseguradora se negaba a \u00a0 pagar la indemnizaci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que padec\u00eda de varias enfermedades \u00a0 con anterioridad a la firma del contrato, de las cuales no hab\u00eda informado a la \u00a0 entidad. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 las dos reglas aplicables en caso \u00a0 de reticencia: i) en primer lugar, el deber de la aseguradora de practicar el \u00a0 examen m\u00e9dico de ingreso, y ii) la obligaci\u00f3n de probar la mala fe del tomador \u00a0 respecto del supuesto ocultamiento de la informaci\u00f3n. Teniendo en cuanta que \u00a0 dichos elementos no fueron probados, la Sala resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, para esta Sala es \u00a0 indispensable que el juez de tutela en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional \u00a0 certifique que la negativa a amparar derechos de rango fundamental no es una \u00a0 cuesti\u00f3n que pueda ser objeto de clasificaci\u00f3n mec\u00e1nica, sino que debe \u00a0 ser apreciada en cada caso particular. As\u00ed las cosas, bajo determinados \u00a0 supuestos como la indefensi\u00f3n del accionante, la falta de eficacia de los \u00a0 recursos ordinarios, el deber de solidaridad, el abuso de la posici\u00f3n dominante \u00a0 y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital es procedente la acci\u00f3n de amparo para solicitar \u00a0 el pago de una obligaci\u00f3n contenida en una p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El contrato de seguro, sus principales \u00a0 elementos y los l\u00edmites a la libertad contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Elementos \u00a0 esenciales y caracter\u00edsticas definitorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguro surge con la finalidad principal de proteger los \u00a0 intereses particulares contra p\u00e9rdidas provenientes de imprevistos[55]. \u00a0 Si bien no existe definici\u00f3n legal de esta figura, la Corte Constitucional[56], \u00a0 retomando a su vez lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil entiende el \u00a0 contrato de seguro como aquel \u201cen virtud del cual una persona -el asegurador- \u00a0 se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u201cprima\u201d, \u00a0 dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento \u00a0 incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u201casegurado\u201d \u00a0 los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta (\u2026)\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio describe las principales \u00a0 caracter\u00edsticas del contrato de seguro como consensual, bilateral, oneroso, \u00a0 aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva. Las mismas han sido explicadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs consensual, en la \u00a0 medida en que se perfecciona y nace con el s\u00f3lo consentimiento, desde el momento \u00a0 en que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador \u00a0 sobre los elementos esenciales del contrato de seguros. Es bilateral, por cuanto \u00a0 las partes se obligan rec\u00edprocamente. Genera obligaciones para las dos partes \u00a0 contratantes: para el tomador, la de pagar la prima, y para el asegurador, la de \u00a0 asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la indemnizaci\u00f3n si llega a producirse \u00a0 el evento que la condiciona. Es oneroso porque es un contrato que reporta \u00a0 beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador es el \u00a0 del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestaci\u00f3n asegurada \u00a0 en caso de siniestro. Es aleatorio por cuanto en el contrato de seguros tanto el \u00a0 asegurado como el asegurador est\u00e1n sujetos a una contingencia que es la posible \u00a0 ocurrencia del siniestro. Es de ejecuci\u00f3n sucesiva, puesto que las obligaciones \u00a0 a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente hasta su \u00a0 terminaci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n del contrato de seguro como un ejemplo paradigm\u00e1tico de \u00a0 un negocio de adhesi\u00f3n no es un tema enteramente pac\u00edfico al interior de la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Mientras que una parte ha establecido de forma \u00a0 absoluta que se trata de un \u201ccontrato de adhesi\u00f3n, porque no hay discusi\u00f3n \u00a0 sobre el clausulado y condiciones entre las partes\u201d[59], \u00a0 otra aproximaci\u00f3n considera necesario examinar cada caso en particular, ya que \u00a0 es posible que en ocasiones ocurra una \u201cverdadera negociaci\u00f3n sobre las \u00a0 condiciones particulares del negocio jur\u00eddico, en estos casos mal podr\u00eda decirse \u00a0 que una de las partes se \u2018adhiri\u00f3\u2019\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la finalidad primordial de recurrir a esta \u00a0 denominaci\u00f3n es la b\u00fasqueda del restablecimiento del equilibrio contractual por \u00a0 medio de unas reglas de interpretaci\u00f3n favorables a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en casos \u00a0 de ambig\u00fcedad o vacios. Al respecto, el C\u00f3digo Civil prescribe que \u201clas \u00a0 cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, \u00a0 sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad \u00a0 provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ideal de protecci\u00f3n del consumidor financiero que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, mediante reglas hermen\u00e9uticas tuitivas, ha sido \u00a0 acogido un\u00e1nimemente por la jurisprudencia nacional. Postura explicada de forma \u00a0 acertada por la Corte Suprema de Justicia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, para \u00a0 decirlo sin ambages, ciertas peculiaridades de los referidos contratos, \u00a0 relativas a la exigua participaci\u00f3n de uno de los contratantes en la elaboraci\u00f3n \u00a0 de su texto; la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido \u00a0 del negocio; la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno necesariamente \u00a0 individualizado, que suele recoger los elementos esenciales de la relaci\u00f3n; y el \u00a0 otro, el reglamentado en forma de condiciones generales , caracterizado por ser \u00a0 general y abstracto; las circunstancias que rodean la formaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento; la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o \u00a0 complementarios, como los de informaci\u00f3n (incluyendo en ese \u00e1mbito a la \u00a0 publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia de controles \u00a0 administrativos a los que debe someterse; en s\u00edntesis, las anotadas \u00a0 singularidades y otras m\u00e1s que caracterizan la contrataci\u00f3n de esa especie, se \u00a0 dec\u00eda, le imprimen, a su vez, una vigorosa e indeleble impronta a las reglas \u00a0 hermen\u00e9uticas que le son propias y que se orientan de manera decidida a proteger \u00a0 al adherente (interpretaci\u00f3n pro consumatore)\u201d (Negrilla fuera del original)[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Por v\u00eda jurisprudencial[63] \u00a0se ha afirmado que este es un contrato especial de buena fe, en el que las \u00a0 partes se sujetan al contrato con lealtad y honestidad. En este sentido, en \u00a0 sentencia T-086 de 2012, la Corte sostuvo que: \u201cambas partes en las \u00a0 afirmaciones relacionadas con el riesgo y las condiciones del contrato se \u00a0 sujetan a cierta lealtad y honestidad desde su celebraci\u00f3n hasta la ejecuci\u00f3n \u00a0 del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1058 del C.Co., el \u00a0 tomador o asegurado debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que \u00a0 determinan el estado del riesgo, puesto que ello constituye la base de la \u00a0 contrataci\u00f3n. En caso de presentarse reticencias e inexactitudes en la \u00a0 declaraci\u00f3n que conocidas por el asegurador lo hubieran retra\u00eddo de contratar, \u00a0 se produce la nulidad relativa del seguro. El asegurador tambi\u00e9n debe cumplir \u00a0 con el principio de buena fe evitando cl\u00e1usulas que sean lesivas al asegurado, \u00a0 cumpliendo con la prestaci\u00f3n asegurada a la ocurrencia del siniestro y \u00a0 comprometi\u00e9ndose a declarar la inexactitud al momento en que la conozca y no \u00a0 esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como una excepci\u00f3n al pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el principio de la \u00a0 buena fe que ampara el contrato de seguro obliga a las partes a comportarse con \u00a0 honestidad y lealtad desde la celebraci\u00f3n hasta que termine la vigencia del \u00a0 mismo, porque de ello depende la eficacia y cumplimiento de las cl\u00e1usulas en el \u00a0 previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Por lo anterior, la Corte ha establecido que si \u00a0 bien es cierto sobre el tomador del seguro recae el deber de informar acerca de \u00a0 las circunstancias reales que determinan la situaci\u00f3n de riesgo, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que corresponde a las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias o de \u00a0 la exclusi\u00f3n de alguna cobertura al inicio del contrato, para evitar en un \u00a0 futuro ambig\u00fcedades en el texto del mismo, es m\u00e1s, se determin\u00f3 que si no hubo \u00a0 una exclusi\u00f3n y no hay prueba de que se haya practicado un examen de ingreso \u00a0 \u201cla carga de las preexistencias est\u00e1 en cabeza de la entidad aseguradora o de \u00a0 medicina prepagada y no del asegurado, constituy\u00e9ndose en un imperativo jur\u00eddico \u00a0 que consten en el contrato\u201d. \u00a0[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Las reglas del contrato de seguro, en todo caso \u00a0 deben ser aplicadas a la luz de los postulados superiores, bajo el entendido de \u00a0 que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto \u00a0 a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general[65], \u00a0 donde \u00a0 el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada debe desarrollarse \u00a0 dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan[66], \u00a0 y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de inter\u00e9s p\u00fablico[67], \u00a0 lo cual significa que la libertad de su ejercicio est\u00e1 determinada y puede \u00a0 restringirse \u201ccuando est\u00e1n de por medio valores y \u00a0 principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o \u00a0 consideraciones de inter\u00e9s general\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, este Tribunal en sentencia T-490 de \u00a0 2009, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley se\u00f1ale un r\u00e9gimen que \u00a0 sea compatible con la autonom\u00eda de la voluntad privada y el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 proclamado, r\u00e9gimen que no puede anular la iniciativa de las entidades \u00a0 encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de \u00a0 reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresi\u00f3n, es \u00a0 decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional permite \u00a0 establecer l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n en materias declaradas \u00a0 constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico y por tanto, no es aceptable, a la \u00a0 luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0 que la negativa al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n derivada de un riesgo \u00a0 asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la \u00a0 libertad de contratar y en una interpretaci\u00f3n netamente legal del clausulado \u00a0 contractual. N\u00f3tese que la libertad contractual si bien permite a la persona \u00a0 tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como \u00a0 toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que \u00a0 incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n la \u00a0 actividad aseguradora se desarrolla con libertad pero no es absoluta, porque \u00a0 encuentra su l\u00edmite en el inter\u00e9s p\u00fablico, la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales y dem\u00e1s principios y valores superiores[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Del contrato de Seguro de Vida grupo Deudores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dadas la particularidades del caso es preciso referir \u00a0 brevemente una modalidad espec\u00edfica del contrato de seguro denominada de grupo o \u00a0 colectivo, por medio de la cual la empresa aseguradora se compromete a responder \u00a0 ante la ocurrencia de un siniestro que ocurra a cualquiera de un n\u00famero plural \u00a0 de personas naturales vinculadas por una relaci\u00f3n contractual con una misma \u00a0 persona jur\u00eddica. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia[70] \u00a0resumi\u00f3 los principales elementos de esta modalidad contractual de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Su celebraci\u00f3n no es obligatoria, ni constituye un \u00a0 requisito indispensable para el otorgamiento de un cr\u00e9dito, pero es usualmente \u00a0 requerida por las instituciones financieras para obtener una garant\u00eda adicional \u00a0 de car\u00e1cter personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere \u00a0 a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la \u00a0 debida informaci\u00f3n en torno a las condiciones acordadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Lo que se asegura es lisa y llanamente el suceso \u00a0 incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de \u00a0 si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad \u00a0 bancaria prestamista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El inter\u00e9s asegurable que en este tipo de contratos \u00a0 resulta relevante se halla en cabeza del deudor, as\u00ed sea que al acreedor tambi\u00e9n \u00a0 le asista un inter\u00e9s eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El valor asegurado es el acordado por las partes, \u00a0 esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como \u00a0 \u00fanica limitaci\u00f3n expresa que la indemnizaci\u00f3n a favor del acreedor-tomador no \u00a0 puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el contrato de Seguro de Vida grupo Deudores es una modalidad por \u00a0 medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una p\u00f3liza \u00a0 individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra \u00a0 el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se configure el \u00a0 siniestro, pague al acreedor hasta el valor del cr\u00e9dito. \u00a0 Cuando \u00a0 se trata de una p\u00f3liza individual la relaci\u00f3n estar\u00e1 gobernada por las \u00a0 condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor \u00a0 y la aseguradora, si se trata de una p\u00f3liza colectiva o de grupo, bastar\u00e1 que el \u00a0 acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusi\u00f3n del deudor, dentro de los \u00a0 asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado \u00a0 de asegurabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El principio de buena fe[71], \u00a0 reticencia y prexistencia en el contrato de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica consagra el \u00a0 principio de buena fe y establece que todas las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica deben orientarse por este principio, concebido como un mecanismo para \u00a0 buscar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas al interior de las \u00a0 relaciones negociales.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe pas\u00f3 de ser un principio general, \u00a0 consagrado inicialmente en el c\u00f3digo civil, a uno de car\u00e1cter constitucional. \u00a0 Implica que las personas y las autoridades p\u00fablicas act\u00faen de forma honesta, \u00a0 leal y correcta, caracter\u00edsticas que dan confianza, seguridad y credibilidad a \u00a0 las personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un \u00a0 principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, \u00a0 su aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su \u00a0 funci\u00f3n integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los \u00a0 particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, \u00a0 irradia las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, y por ello la ley tambi\u00e9n \u00a0 pueda establecer, en casos espec\u00edficos, esta presunci\u00f3n en las relaciones que \u00a0 entre ellos se desarrollen.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no fue la Constituci\u00f3n de 1991 la \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica que trajo el principio de buena fe a nuestro ordenamiento; \u00a0 por el contrario, el mencionado mandato imperativo es considerado elemento \u00a0 esencial de las relaciones entre particulares incluso desde nuestra \u00e9poca \u00a0 republicana. Evidencia de esto es su consagraci\u00f3n expresa en el C\u00f3digo Civil de \u00a0 1873, el cual estipula en el art\u00edculo 769 que: \u201cLa buena fe se presume, \u00a0 excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria. En todos \u00a0 los otros, la mala fe deber\u00e1 probarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a lo referido anteriormente, este \u00a0 tribunal ha manifestado en reiteradas oportunidades que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 principio de buena fe se ha definido como aquel que exige a los particulares y a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, \u00a0 leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona \u00a0 correcta (vir bonus)\u201d. As\u00ed la buena fe presupone la existencia de relaciones \u00a0 reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y \u00a0 credibilidad que otorga la palabra dada. (\u2026) la buena fe ha pasado de ser un \u00a0 principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional,\u00a0 \u00a0 su aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su \u00a0 funci\u00f3n integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los \u00a0 particulares y entre estos y el estado, y en tanto postulado constitucional, \u00a0 irradia las relaciones jur\u00eddicas entre particulares.[74]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concretamente y en \u00a0 cuanto a la relaci\u00f3n existente entre el contrato de seguro y la buena fe, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha expresado que de una lectura integral del T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo \u00a0 I del C\u00f3digo de Comercio se puede aseverar que: \u201cel referido contrato es \u00a0 aquel negocio en virtud del cual una persona se obliga a cambio de una \u00a0 prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina prima, dentro de los l\u00edmites\u00a0 \u00a0 pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido \u00a0 objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los da\u00f1os sufridos o, dado el \u00a0 caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se trate de seguros respecto\u00a0 \u00a0 de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos \u00a0 en que se les llama de da\u00f1os o de \u201cindemnizaci\u00f3n\u00a0 efectiva\u201d \u00a0 \u00a0 [75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos consagrados en el art\u00edculo 1036 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, se ha precisado que el contrato de seguro por su \u00a0 naturaleza est\u00e1 sometido a las normas del derecho privado y se rige por las \u00a0 siguientes reglas: (i) es consensual porque se perfecciona por el mero \u00a0 consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la \u00a0 convenci\u00f3n; (ii) es bilateral puesto que origina derechos y \u00a0 obligaciones entre asegurador y asegurado; (iii) es oneroso, en cuanto \u00a0 compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de \u00a0 la prima; y (iv) es aleatorio ya que se refiere a la indemnizaci\u00f3n de una \u00a0 p\u00e9rdida o de un da\u00f1o producido por un acontecimiento o un hecho incierto, y en \u00a0 el caso contrario, como ocurre con la muerte, no se sabe cu\u00e1ndo ella ha de \u00a0 acontecer \u00a0 \u00a0 \u00a0[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio no \u00a0 figura la buena fe como elemento estructural del contrato de seguro, la \u00a0 jurisprudencia ha coincidido en mencionar que ella hace parte integral del \u00a0 negocio. En este sentido la sentencia C-232 de 1997 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caseverar \u00a0 que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener \u00a0 que en \u00e9l no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad \u00a0 com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas \u00a0 se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad \u00a0 de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula \u00a0 por igual al tomador y al asegurador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la buena fe constituye un principio que disciplina y \u00a0 constituye un eje fundamental en los contratos de seguro, obligaci\u00f3n que recae \u00a0 en el tomador, quien se encuentra en el deber de declarar de manera cierta todas \u00a0 las circunstancias[77]\u00a0inherentes al \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de riesgo es el elemento m\u00e1s importante y \u00a0 esencial en esta clase de contratos, ya que por medio de \u00e9ste es posible \u00a0 identificar el siniestro y con ello, saber cu\u00e1ndo y c\u00f3mo deben proceder las \u00a0 partes a cumplir sus obligaciones. Incluso, es un asunto que adquiere relevancia \u00a0 para fijar la prima del seguro. En este sentido, determinar el riesgo depende de \u00a0 muchos factores. Uno de ellos, la declaraci\u00f3n del asegurado. Tal manifestaci\u00f3n, \u00a0 permite a la empresa aseguradora determinar el nivel del riesgo y todo lo que \u00a0 ello implica. Si el tomador del seguro no informa las condiciones previas al \u00a0 contrato de seguro, el asegurador no sabr\u00e1 cu\u00e1l es el riesgo que est\u00e1 cubriendo, \u00a0 lo que implicar\u00eda su desnaturalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la importancia de esta declaraci\u00f3n que, como se \u00a0 dijo, la legislaci\u00f3n colombiana impone cierto tipo de sanciones por incurrir en \u00a0reticencia o inexactitud en el suministro de la informaci\u00f3n. De acuerdo \u00a0 con ello, el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con la \u00a0 reticencia, obliga al tomador informar al asegurador de todas aquellas \u00a0 circunstancias que de conocerlas (i) o bien hagan m\u00e1s onerosa la relaci\u00f3n o, \u00a0 sencillamente (ii), abstengan al asegurador de celebrar el contrato. Incumplir con este deber de informaci\u00f3n, implica \u00a0 consecuencias negativas para el asegurado: La nulidad relativa del contrato de \u00a0 seguro, o recibir tan solo una parte de la p\u00f3liza. En t\u00e9rminos textuales, \u00a0 la mencionada disposici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que \u00a0 determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto \u00a0 por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias \u00a0 que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, \u00a0 o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa \u00a0 del seguro.\u00a0 Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un \u00a0 cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto \u00a0 si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen \u00a0 agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo.\u00a0 Si la inexactitud o la \u00a0 reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, \u00a0 pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un \u00a0 porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que la tarifa o la prima \u00a0 estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada \u00a0 al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes \u00a0 de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o \u00a0 circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya \u00a0 celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio privilegia la buena fe de los contratantes y castiga a quien no haya \u00a0 actuado de dicha manera. Al respecto esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que : \u201cel \u00a0 legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar \u00a0 contrario a la buena fe, bajo la sanci\u00f3n de la nulidad relativa, con lo cual, en \u00a0 ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, \u00a0 construy\u00f3 un r\u00e9gimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos \u00a0 el ordenamiento com\u00fan de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como \u00a0 fue instituido en el citado art\u00edculo 1058, no puede el int\u00e9rprete hacer \u00a0 distingos, observ\u00e1ndose que el vicio se genera independientemente de que el \u00a0 siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos \u00a0 significativos, negados u ocultados por quien tom\u00f3 el seguro\u201d[78]. \u00a0En otras palabras, las sanciones del C\u00f3digo de Comercio est\u00e1n dirigidas a \u00a0 quienes, subjetivamente, hayan actuado de manera deshonesta. Ello no significa \u00a0 otra cosa que la valoraci\u00f3n de la mala y buena fe siempre, en todos los casos, \u00a0 ser\u00e1 subjetiva[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se entiende por \u201cpreexistencias\u201d \u00a0 las afecciones que ya ven\u00edan aquejando al paciente en el momento de suscribir el \u00a0 contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir \u00a0 no se encuentran amparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es necesario se\u00f1alar que en \u00a0 desarrollo de su jurisprudencia este tribunal ha decantado una serie de reglas \u00a0 en materia de preexistencias, las cuales deben ser aplicadas tanto por las \u00a0 aseguradoras al momento de celebrar un contrato, como por el juez a la hora de \u00a0 resolver un caso. Entre estas se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-118 de 2000 se determin\u00f3 como requisito \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de preexistencias en materia de seguros que \u201cdesde el \u00a0 momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar \u00a0 expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a \u00e9l, sobre las \u00a0 enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los \u00a0 beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran \u00a0 amparados\u201d[80]. \u00a0Lo anterior es apenas l\u00f3gico si se tiene en cuenta que conforme a los \u00a0 postulados de lealtad y buena fe no es razonable la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 contractual en la cual no exista claridad y certeza sobre los amparos cobijados \u00a0 por el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha determinado \u00a0 en materia de preexistencias, que una vez el beneficiario ha declarado \u00a0 sinceramente los s\u00edntomas y padecimientos que lo aquejan, la entidad aseguradora \u00a0 debe dentro del l\u00edmite de sus posibilidades realizar las averiguaciones \u00a0 tendientes a determinar el estado actual del riesgo o, en su defecto, rehusar \u00a0 celebrar el contrato. Sobre el particular dicha corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta razonable que si la entidad aseguradora, \u00a0 como un indiscutido profesional que es, en tal virtud &#8220;debidamente autorizada&#8221; \u00a0 por la ley para asumir riesgos, renuncia a efectuar valoraciones una vez es \u00a0 enterado de posibles anomal\u00edas, o deja de auscultar, pudiendo hacerlo, no puede \u00a0 clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un \u00a0 asegurador acucioso y diligente\u201d \u00a0[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 principio de la buena fe en el contrato de seguros, se predica con mayor \u00a0 exigencia de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesi\u00f3n, lo que significa que \u00a0 al momento de la suscripci\u00f3n del respectivo contrato, la aseguradora tiene la \u00a0 carga de consignar en el texto de la p\u00f3liza, de manera clara y expresa, las \u00a0 exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o afecciones \u00a0 que ya ven\u00eda aquejando al paciente al momento de suscribir el contrato, respecto \u00a0 de las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento alguno sin que pueda luego alegar en su \u00a0 favor las ambig\u00fcedades o los vac\u00edos del texto por ella preparado[82]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no puede ser excusa para que \u00a0 un tomador- beneficiario solicite el reconocimiento de una p\u00f3liza de seguro \u00a0 declarada nula en virtud de su mala fe. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica repudia tanto las pr\u00e1cticas arbitrarias de las aseguradoras, como \u00a0 de las dem\u00e1s partes. A modo de ejemplo, si se demuestra que el tomador de la \u00a0 p\u00f3liza conoc\u00eda de antemano la existencia y gravedad de una enfermedad al momento \u00a0 de celebrar el contrato, sin ninguna duda este podr\u00e1 ser declarado nulo debido a \u00a0 la reticencia. Cosa distinta es el caso de que el beneficiario manifieste los \u00a0 s\u00edntomas de su enfermedad o que estos se encuentren en la historia cl\u00ednica y la \u00a0 aseguradora dentro de los l\u00edmites razonables, no indague sobre su gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 resultado de lo anteriormente expuesto, se entiende que cuando un \u00a0 tomador-beneficiario de buena fe manifiesta estar en \u00f3ptimas condiciones genera \u00a0 la seguridad de tener una posici\u00f3n jur\u00eddica definitiva, la cual es la convicci\u00f3n \u00a0 de estar cubierto ante cualquier siniestro en los t\u00e9rminos del contrato. En este \u00a0 sentido, se puede entender que la entidad aseguradora atenta contra el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal aplicable cuando s\u00fabitamente desconoce la reclamaci\u00f3n de \u00a0 un siniestro alegando la existencia de s\u00edntomas que el beneficiario no conoc\u00eda, \u00a0 o que no fueron expresamente excluidos del amparo por la omisi\u00f3n y negligencia \u00a0 de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-222 de 2014, sobre la \u00a0 reticencia y prexistencia en los contratos de seguro manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio \u00a0 de esta Sala, la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. \u00a0 Por ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato y sabiendo \u00e9sto no informa al asegurador dicha condici\u00f3n por evitar que \u00a0 su contrato se haga m\u00e1s oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar \u00a0 el contrato, en este preciso evento la preexistencia s\u00ed ser\u00e1 un caso de \u00a0 reticencia. Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la \u00a0 informaci\u00f3n que abstendr\u00eda a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo \u00a0 m\u00e1s oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan \u00a0 enfermedades silenciosas y\/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del \u00a0 asegurado no ser\u00eda de mala fe. Sencillamente no ten\u00eda posibilidad de conocer \u00a0 completamente la informaci\u00f3n y con ello, no es posible que se deje sin la \u00a0 posibilidad de recibir el pago de la p\u00f3liza. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda imponerle una \u00a0 carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado \u00a0 exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de \u00a0 conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores, \u00a0 suministrar con preciso detalle su grado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 \u00bfqui\u00e9n debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deber\u00e1 ser la \u00a0 aseguradora. Y es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la \u00fanica \u00a0 que puede decir con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se har\u00eda \u00a0 m\u00e1s oneroso y (ii), que se abstendr\u00e1 de celebrar el contrato. Precisamente, la \u00a0 Corte Suprema tambi\u00e9n ha entendido que esta carga le corresponde a la \u00a0 aseguradora. Por ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo \u00a0 que \u201clas \u00a0 inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, \u00a0 se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, \u00a0 como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas \u00a0 del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber desplegado ese \u00a0 deber de diligencia profesional inherente a su actividad\u201d (subraya por fuera \u00a0 del texto)[83]. \u00a0 Lo anterior significa que la reticencia solo existir\u00e1 siempre que la aseguradora \u00a0 en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de \u00a0 otra manera podr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando \u00a0 el tomador o beneficiario presenten la reclamaci\u00f3n, alegar la reticencia. En \u00a0 criterio de esta Sala, no es posible permitir esta interpretaci\u00f3n pues ser\u00eda \u00a0 aceptar pr\u00e1cticas, ahora s\u00ed, de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la reticencia significa la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por \u00a0 el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es \u00a0 castigada con la nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, sanciona la mala fe en el \u00a0 comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos \u00a0 de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo \u00a0 mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la \u00a0 aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es \u00a0 la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador \u00a0 conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea la sentencia \u00a0 \u00a0 T-832 de 2010 fij\u00f3 unas reglas en materia de preexistencias y reticencia en los \u00a0 contratos de seguro, a saber (i) que la carga de la prueba en materia de \u00a0 reticencias estaba en cabeza de la aseguradora y no del tomador del seguro y \u00a0 (ii) que las aseguradoras no pod\u00edan alegar preexistencias si, teniendo las \u00a0 posibilidades para hacerlo, no solicitaban ex\u00e1menes m\u00e9dicos a sus usuarios al \u00a0 momento de celebrar el contrato. Por tanto, en esos eventos, no era posible \u00a0 exigirle un comportamiento diferente a los asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 abord\u00f3 un caso en el que una se\u00f1ora de cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de edad \u00a0 hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito con un banco, el cual fue amparado con un seguro de \u00a0 vida grupo de deudores. La demandante trabajaba como profesora y en el a\u00f1o 2009, \u00a0 su ARP le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.5%. Al ser madre \u00a0 cabeza de familia y sin contar con rentas adicionales o recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes, solicit\u00f3 al banco acreedor que hiciera efectiva la p\u00f3liza ante la \u00a0 aseguradora. Pese a ello, tanto la aseguradora como el banco, sostuvieron que no \u00a0 era posible pagar la respectiva p\u00f3liza pues al momento de celebrar el contrato, \u00a0 la peticionaria ya hab\u00eda adquirido la enfermedad causante de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Es decir, se estaba en presencia de un caso de preexistencia. \u00a0 La Corte en esa oportunidad precis\u00f3 \u201cen el caso \u00a0 objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Colseguros S. A. fue \u00a0 negligente al omitir realizar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la \u00a0 entrega de unos recientes, para as\u00ed determinar el estado de salud de la \u00a0 peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo \u00a0 asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso de la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas a la p\u00f3liza de vida grupo deudores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es posible concluir que \u00a0 quienes deben probar la reticencia son las aseguradoras, es decir, comprobar que \u00a0 el tomador actu\u00f3 de mala fe al momento de suscribir el contrato de seguro. En \u00a0 cuanto a las preexistencias, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros act\u00faan negligentemente si \u00a0 no realizan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigen la entrega de unos recientes para as\u00ed \u00a0 verificar el verdadero estado de salud del asegurado. En suma, a pesar de \u00a0 existir enfermedades previas a la celebraci\u00f3n del contrato, ello no implica \u00a0 reticencia porque el deber de buena fe estar\u00eda en cabeza, m\u00e1s intensamente en la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio obliga al asegurado a declarar sinceramente, es claro que la \u00a0 preexistencia, no siempre, ser\u00e1 sin\u00f3nimo de reticencia[84]. \u00a0 En efecto, como se mencion\u00f3, la reticencia implica mala fe en la conducta del \u00a0 tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. Por su parte, la preexistencia es \u00a0 un hecho objetivo. Se conoce con exactitud y certeza que \u201cantes\u201d de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 un hecho, pero de all\u00ed no se sigue que haya \u00a0 sido de mala fe. La preexistencia siempre ser\u00e1 previa, la reticencia no[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Expediente T-5.695.293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Como qued\u00f3 expresado en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, en el presente caso la accionante suscribi\u00f3 un contrato \u00a0 de Seguro de Vida del Grupo Educadores de Colombia, con vigencia a partir del 23 \u00a0 de octubre de 2008 con la aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A., por un valor de \u00a0 $50.000.000, en caso de incapacidad total y permanente[86], \u00a0 p\u00f3liza que fue aumentada a $60.000.000 el 14 de junio de 2009[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dictamen de medicina laboral \u00a0 de 10 de septiembre de 2013, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Cesar, estableci\u00f3 que la demandante presenta una p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 del 95.70%, por padecer traumatismo de plexo braquial, decisi\u00f3n que fue \u00a0 confirmada el 13 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar fue retirada del cargo \u00a0 docente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 000842 de 8 de abril de 2014[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal \u00a0 en el mes de enero de 2016 ante la entidad aseguradora con el fin de obtener el \u00a0 pago del seguro, el cual fue negado mediante oficio de 11 de febrero siguiente, \u00a0 con el \u00fanico argumento de que para acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 total y permanente se deben cumplir todos los supuestos establecidos en el \u00a0 contrato, es decir, \u201cque el Asegurado haya sufrido lesiones org\u00e1nicas o \u00a0 alteraciones funcionales incurables, que dichas lesiones le impidan de por vida \u00a0 desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerativo y que haya tenido una incapacidad por \u00a0 un periodo continuo no menor de 150 d\u00edas, condiciones que el caso particular no \u00a0 se cumplen\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que con la \u00a0 negativa de la entidad accionada se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales \u00a0 reclamados, lo que puede generar un da\u00f1o irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del A quo que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo al estimar que la \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para debatir este tipo de pretensiones, toda \u00a0 vez que la demandante no ha agotado la v\u00eda ordinaria, siendo ese el escenario \u00a0 adecuado para desarrollar la discusi\u00f3n alusiva al presente asunto; adem\u00e1s porque \u00a0 el recurso de amparo no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tal y como se advirti\u00f3 en el problema jur\u00eddico la Sala debe \u00a0 analizar si la accionante cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es decir, si transcurri\u00f3 un tiempo razonable y \u00a0 proporcionado entre la fecha del retiro del servicio docente, como consecuencia \u00a0 de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y la interposici\u00f3n del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso advertir que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 no ha dudado en sostener que la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, y que en consecuencia \u00a0 puede ejercerse en cualquier tiempo[90] \u00a0dado su car\u00e1cter inalienable y consustancial[91]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cen todo momento\u201d del art\u00edculo antes \u00a0 mencionado implica que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del \u00a0 tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo, pero sin \u00a0 estar obligado a conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de la tutela como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n expedita \u00a0de derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificaci\u00f3n del \u00a0 tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de \u00a0 amparo. Un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que se \u00a0 reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter \u00a0 preferente y sumario por el que est\u00e1 revestida dicha acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar atribuye la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida y dignidad \u00a0 humana ante la negativa de Seguros Bol\u00edvar S.A., de pagarle la p\u00f3liza (contrato de Seguro de Vida del Grupo Educadores de \u00a0 Colombia) adquirida en el a\u00f1o 2008. Al respecto, la Sala observa que \u00a0 (i) \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del Cesar, el 13 de noviembre de 2013, estableci\u00f3 que la demandante presentaba \u00a0 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 95.70%, por padecer traumatismo de plexo \u00a0 braquial; (ii) el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Valledupar \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 000842 de 8 de abril de 2014 la retir\u00f3 del servicio \u00a0 activo por invalidez y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 4 de \u00a0 marzo de 2016[93], \u00a0 esto es, habiendo transcurrido casi dos a\u00f1os entre la fecha del retiro y la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso aclarar que \u00a0 la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia \u00a0 y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo ser\u00e1 \u00a0 procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso entre la situaci\u00f3n que dio \u00a0 origen a la transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que \u00a0 analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso concreto, el fallador advierta \u00a0 la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias:[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La \u00a0 existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La \u00a0 permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) La \u00a0 carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada \u00a0 la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por \u00a0 ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[95]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa \u00a0 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por la demandante, \u00a0 en especial el referido al m\u00ednimo vital, es de aquellas que permanece en el \u00a0 tiempo, toda vez que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el \u00a0 expediente, en la actualidad el \u00fanico ingreso que percibe es su mesada pensional de invalidez equivalente a $662.000[96], suma que no es suficiente para cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y obligaciones crediticias, \u00a0 tal y como se explicar\u00e1 en p\u00e1ginas subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, rechazar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con fundamento en la inmediatez sin analizar las \u00a0 particularidades del caso ser\u00eda desproporcionado dado el estado de debilidad \u00a0 manifiesta que afronta la accionante, ya que padece una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del \u00a0 95.70%, situaci\u00f3n que la cataloga como un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela debe flexibilizar los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como la actora se encuentra \u00a0 dentro de las circunstancias establecidas por esta Corporaci\u00f3n respecto de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ha trascurrido un \u00a0 extenso lapso entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso de amparo, toda vez que padece una gran incapacidad \u00a0 (superior al 90%) y la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital permanece en el tiempo, es \u00a0 del caso \u00a0 entrar a verificar si la misma cumple con el siguiente requisito de procedencia, \u00a0 es decir, la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como se \u00a0 mencion\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 regla general, no procede si se constata la existencia de otro medio de defensa. \u00a0 Sin embargo, excepcionalmente, a pesar de que existan otros recursos judiciales, \u00a0 es viable si estos no son id\u00f3neos y\/o eficaces, sin perjuicio de la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, si se \u00a0 encuentra en la discusi\u00f3n un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el \u00a0 juez de tutela debe flexibilizar este requisito pero haciendo un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0 detallado con el fin de determinar la idoneidad y eficacia de los respectivos \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, la se\u00f1ora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar no se encuentra \u00a0 en un plano de igualdad respecto a la compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., ya que \u00a0 es \u00e9sta la que fija en buena medida los requisitos y condiciones de los seguros \u00a0 de vida, su monto, vigencia y caracter\u00edsticas, por supuesto dentro de los \u00a0 l\u00edmites que fijan las autoridades reguladoras de la actividad aseguradora. Es de \u00a0 destacar que debido al estado de indefensi\u00f3n y a la gran incapacidad (superior \u00a0 al 90%), con el dinero del seguro la actora podr\u00eda sobrellevar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, cancelar sus obligaciones crediticias y asegurar su m\u00ednimo vital con la \u00a0 mesada pensional que percibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, esta controversia que surge \u00a0 entre las partes se da con ocasi\u00f3n de las obligaciones surgidas de un contrato \u00a0 de seguro. En estos casos, para debatir sus inconformidades, las partes tienen \u00a0 la posibilidad, por regla general[97], \u00a0 de acudir al juez civil para que declare el incumplimiento del contrato por \u00a0 parte de alguna de ellas. En efecto, el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil establece \u00a0 que \u201cen los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria en \u00a0 caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso \u00a0 podr\u00e1 el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumplimiento \u00a0 del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Libro \u00a0 Tercero T\u00edtulo XXI) y el C\u00f3digo General del Proceso (Libro Tercero T\u00edtulo I) \u00a0 consagran el proceso declarativo como el conducto procesal para analizar las \u00a0 controversias contractuales. As\u00ed las cosas, cuando existe una discusi\u00f3n entre \u00a0 las partes por las obligaciones surgidas de un contrato, las personas pueden \u00a0 acudir a la justicia ordinaria en su especialidad civil y adelantar un proceso \u00a0 declarativo para formular sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala encuentra que \u00a0 efectivamente la actora, en principio cuenta con un mecanismo ordinario para \u00a0 ventilar estas controversias y exigir el cumplimiento del contrato m\u00e1s su \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, como se dijo anteriormente, cuando en el \u00a0 caso concreto se encuentre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, las \u00a0 reglas de procedencia se flexibilizan para la persona y exigen que el juez de \u00a0 tutela constate que su condici\u00f3n personal le impide acudir a las v\u00edas regulares \u00a0 en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la accionante tiene a su alcance otros \u00a0 medios de defensa judicial id\u00f3neos para hacer valer sus derechos, como por \u00a0 ejemplo el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda aseguradora, dadas sus especiales circunstancias y en atenci\u00f3n al \u00a0 tiempo que puede tardar el litigio, que podr\u00eda ser incluso de m\u00e1s de dos (2) \u00a0 a\u00f1os, las contingencias inmediatas de su imposibilidad laboral, el retiro del \u00a0 servicio y en vista de que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 esta opci\u00f3n no ser\u00eda la m\u00e1s eficaz. Contrario a lo que ocurre con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que es un mecanismo m\u00e1s \u00e1gil, efectivo y no genera tantos traumatismos \u00a0 para la actora, quien como se indic\u00f3 en precedencia, la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra (incapacidad total y permanente) impide \u00a0 desempe\u00f1arse en el mercado laboral o realizar cualquier actividad que garantice \u00a0 su auto sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actuar de la aseguradora desconoce \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yenys \u00a0 Rosmira de la Cruz Altamar al negarle el pago de la p\u00f3liza, con el \u00fanico \u00a0 argumento de que \u201cpara acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad Total y \u00a0 Permanente, se deben cumplir con todos los supuestos establecidos en el \u00a0 contrato, es decir, que el Asegurado haya sufrido lesiones org\u00e1nicas o \u00a0 alteraciones funcionales incurables, que dichas lesiones le impidan de por vida \u00a0 desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerativo y que haya tenido una incapacidad por \u00a0 un periodo continuo no menor a 150 d\u00edas, condiciones que el caso particular no \u00a0 se cumplen\u201d[98], \u00a0 afirmaci\u00f3n que carece de toda validez ya que, en primer lugar, dentro de la \u00a0 foliatura se encuentra demostrado el estado de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 que padece la actora[99], \u00a0 asunto sobre el cual no ha habido ninguna controversia y el cual como se ha \u00a0 indicado en repetidas ocasiones equivale a 95.70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es preciso aclarar que en la parte \u00a0 motiva de esta providencia qued\u00f3 explicado que debido a que dentro de las \u00a0 cl\u00e1usulas generales del contrato de seguro de vida no se establece un par\u00e1metro \u00a0 claro en caso de invalidez o incapacidad del tomador para que se constituya el \u00a0 riesgo asegurado, este se debe garantizar como m\u00ednimo bajo el est\u00e1ndar del \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones; esto es, cuando la incapacidad supera \u00a0 el 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00a0 padece la actora es total y no parcial como de manera injustificada lo sostiene \u00a0 la accionada, ya que como consecuencia de su enfermedad (traumatismo de plexo \u00a0 braquial) fue retirada del servicio activo docente mediante Resoluci\u00f3n 000842 de \u00a0 8 de abril de 2014, suscrita por el Secretario Municipal de Valledupar, \u00a0 situaci\u00f3n que, sin ning\u00fan asomo de duda, impide que la accionante desempe\u00f1e en \u00a0 la actualidad un trabajo remunerativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las razones por la cuales Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A., neg\u00f3 el pago del seguro adquirido por la actora en el a\u00f1o 2008 y respecto \u00a0 del cual la entidad aseguradora recibi\u00f3 por varios a\u00f1os el pago de la prima sin \u00a0 manifestar oposici\u00f3n alguna. Solo ante la noticia de la invalidez procedi\u00f3 a \u00a0 negar el pago con razones que carecen de fundamento, porque la se\u00f1ora de la Cruz Altamar al ser diagnosticada con \u00a0 traumatismo de plexo braquial tuvo que ser \u00a0 retirada del servicio dadas sus precarias condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, observa la Sala que el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital alegado por actora se encuentra en riesgo porque el dinero que \u00a0 percibe por concepto de mesada pensional es inferior a los gastos que debe \u00a0 sufragar mes a mes. En efecto, la demandante cuenta con una pensi\u00f3n de $662.000[100], pero \u00a0 las obligaciones crediticias adquiridas antes del 2013[101], a\u00f1o en \u00a0 el que fue fijada su p\u00e9rdida de capacidad laboral, superan el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, ya que tiene un cr\u00e9dito con el banco AV Villas por valor \u00a0 de $19.807.068, con una cuota mensual de $427.120, quedando pendientes treinta y \u00a0 cuatro (34), las cuales no ha podido cancelar cumplidamente, ya que seg\u00fan el \u00a0 extracto de la referida obligaci\u00f3n[102] \u00a0en diciembre de 2015 presentaba una cuota de retraso por lo que deb\u00eda pagar \u00a0 $851.120, suma superior a la que recibe por concepto de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se ve menguado el m\u00ednimo vital porque (i) \u00a0la se\u00f1ora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar \u00a0 presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente a 95.70%, \u00a0 (ii) \u00a0como consecuencia de ello, la peticionaria fue retirada del servicio activo \u00a0 docente, quedando desempleada y (iii) la pensi\u00f3n de invalidez que percibe \u00a0 en la actualidad no es suficiente para garantizar los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. Sin embargo, la aseguradora no dio \u00a0 cuenta de ello, por el contrario, ha mostrado indiferencia total ante un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, quien tom\u00f3 el seguro previniendo que si \u00a0 le suced\u00eda alg\u00fan siniestro podr\u00eda cubrir sus gastos o los de su familia con \u00a0 este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuanta las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0 Valledupar de 11 de mayo de 2016, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad y, en su \u00a0 lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la tutela presentada por\u00a0la se\u00f1ora\u00a0Yenys Rosmira de la Cruz Altamar \u00a0contra Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ser\u00e1n tutelados de manera definitiva los derechos \u00a0 al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas con discapacidad \u00a0 de la mencionada se\u00f1ora y se ordenar\u00e1 a Seguros Bol\u00edvar S.A., \u00a0 por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia pague a\u00a0la se\u00f1ora\u00a0Yenys Rosmira de la Cruz Altamar, \u00a0 el seguro de vida del grupo Educadores de Colombia por incapacidad total y \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Expediente T- 5.697.685 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, es preciso advertir que dentro \u00a0 del tr\u00e1mite surtido por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, se pudo constatar \u00a0 que el accionante falleci\u00f3 el 12 de octubre de 2016[103]. Al \u00a0 respecto esta Sala debe realizar algunas precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protecci\u00f3n que \u00a0 se ve materializada con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de tutela \u00a0 dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se prolongue en el tiempo[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla carencia actual \u00a0 de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela, \u00a0 relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; \u00a0 esto es, \u2018caer\u00eda en el vac\u00edo\u2019[105], \u00a0 este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el hecho \u00a0 superado \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 \u00a0 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional\u201d[107], \u00a0 mientras que la carencia de objeto por da\u00f1o consumado \u201csupone que no se \u00a0 repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de \u00a0 garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de \u00a0 tutela\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la configuraci\u00f3n de \u00a0 un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, ya que los \u00a0 requerimientos del accionante se satisfacen antes del respectivo fallo, lo cual \u00a0 no ocurre en el caso del da\u00f1o consumado, pues \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n \u00a0 definitiva de los derechos fundamentales y, por lo tanto, en este caso se hace \u00a0 indispensable un pronunciamiento de fondo, por los efectos que pueden \u00a0 presentarse a futuro y la posibilidad de establecer correctivos[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que esta \u00a0 Corte ha sostenido en algunas oportunidades que en el caso espec\u00edfico de la \u00a0 muerte del demandante en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se configura un \u00a0 hecho superado, en la Sentencia SU-540 de 2007 precis\u00f3 que en este evento no \u00a0 resulta apropiado referirse a un hecho superado, pues sin lugar a dudas lo que \u00a0 se presenta es un da\u00f1o consumado. Dijo entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda \u00a0 con estos antecedentes sucintamente resumidos, puede no resultar apropiado \u00a0 referirse a un hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos \u00a0 a\u00fan cuando esa muerte es consecuencia directa de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, como ha sucedido en algunos casos. \u00a0 Pero si se quisiera ir m\u00e1s all\u00e1, para abundar en justificaciones, y adoptar el \u00a0 sentido literal de las palabras, la acci\u00f3n \u2018superar\u2019 significa, entre otras \u00a0 acepciones, \u2018vencer obst\u00e1culos o dificultades\u2019, con lo cual queda claro que no \u00a0 es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente \u00a0 circunscribi\u00e9ndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se \u00a0 pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda \u00a0 entender como el vencimiento de un obst\u00e1culo o dificultad, pues sin lugar a \u00a0 dudas los efectos de esa muerte frente a la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales es, m\u00e1s propiamente, una p\u00e9rdida o un da\u00f1o consumado, como se ver\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, \u201caunque ocurra la \u00a0 muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia \u00a0 para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si \u00a0 bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte \u00a0 queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia \u00a0 el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su funci\u00f3n secundaria[110], \u00a0 en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo \u00a0 del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos \u00a0 inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideraci\u00f3n a que sus \u00a0 funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un \u00a0 tribunal de instancia (Corte Constitucional, Sentencias T-260 de \u00a0 1995 y T-175 de 1997)\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que, aunque la muerte del titular de derechos genera la inoperancia de los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n, pues indudablemente cualquier orden que imparta el \u00a0 juez de tutela pierde todo sentido, ya que en el evento de adoptarse \u201ccaer\u00eda \u00a0 en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d[112], \u00a0 ello no puede ser una excusa para que la Corte no analice\u00a0 si existi\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n y, de ser as\u00ed, determine el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 cuya protecci\u00f3n se invoca[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la Corte ha indicado la t\u00e9cnica \u00a0 jurisprudencial que debe seguirse en sede de revisi\u00f3n para efectuar el estudio \u00a0 de las sentencias dictadas por los jueces de instancia, teniendo en cuenta que \u00a0 \u201c[e]l efecto jur\u00eddico de un fallo de la Corte al pronunciarse sobre una decisi\u00f3n \u00a0 que concede la protecci\u00f3n y sobre otra que la niega, ante la misma circunstancia \u00a0 de hecho, como lo es la ocurrencia de la muerte del accionante, puede no ser el \u00a0 mismo (\u2026)\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha precisado que, por \u00a0 regla general, ante una negativa de protecci\u00f3n de los jueces de instancia \u00a0 \u201ca.) \u00a0si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b). si verifica que \u00a0 s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 una da\u00f1o \u00a0 consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto \u00a0 y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el \u00a0 alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la \u00a0 sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales \u00a0 investigaciones, si fuere el caso. \/\/ La excepci\u00f3n a esta regla la \u00a0 configura la circunstancia de que los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite, caso en el cual \u00a0 la tutela se concede para la protecci\u00f3n de los derechos de la familia\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si las sentencias de instancia \u00a0 accedieron al amparo de los derechos fundamentales del actor, la Corte deber\u00e1 \u00a0 establecer si la tutela fue bien concedida. En ese sentido, \u201ci) si se \u00a0 encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma \u00a0 falleci\u00f3 en cualquier momento despu\u00e9s de proferido el fallo o los fallos de \u00a0 instancia, la Corte en sede de revisi\u00f3n deber\u00e1 confirmar el fallo o fallos que \u00a0 ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisi\u00f3n apropiada, pero \u00a0 tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el fallecimiento del beneficiario y revocar\u00e1 las \u00f3rdenes \u00a0 pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii) \u00a0si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deber\u00e1 revocar \u00a0 el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible \u00a0 los efectos que est\u00e9 produciendo o haya producido la orden proferida para \u00a0 ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no s\u00f3lo del actor \u00a0 fallecido, sino por ejemplo, de la familia sup\u00e9rstite ya con la muerte del actor \u00a0 no necesariamente se da fin a los efectos de la protecci\u00f3n que se le otorg\u00f3 en \u00a0 vida\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se acaba de mencionar, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que cuando la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de una persona que fallece sigue produciendo efectos en su familia \u00a0 o en sus herederos, tales derechos pueden ser amparados por v\u00eda de tutela. El \u00a0 desarrollo jurisprudencial y los lineamientos trazados sobre este tema fueron \u00a0 expuestos por esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-540 de 2007, en los t\u00e9rminos \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente, se consider\u00f3[117] \u00a0que con la muerte del accionante, sucedida durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n en \u00a0 la Corte, la \u2018demanda pierde toda eficacia jur\u00eddica porque no existe derecho \u00a0 fundamental alguno que proteger\u2019 y, por lo tanto, en ese caso resolvi\u00f3 \u2018Declarar \u00a0 la terminaci\u00f3n del presente asunto por el fallecimiento del se\u00f1or XXX, actor \u00a0 en tutela.\u2019 Sin embargo, aunque no se pronunci\u00f3 sobre la negativa de la tutela \u00a0 por parte del juez de instancia, orden\u00f3 \u2018dentro de lo posible legalmente, el \u00a0 pago de la mesadas adeudadas al se\u00f1or XXX por la sociedad YYY, que comprende el \u00a0 per\u00edodo del mes de septiembre de 1990, hasta la fecha de fallecimiento del \u00a0 actor, es decir, 20 de octubre de 1995. Dineros que ser\u00e1n entregados a quien \u00a0 acredite la condici\u00f3n de beneficiario o heredero reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante la Corte plante\u00f3[118] \u00a0esa situaci\u00f3n al analizar un caso en el cual consider\u00f3 que a\u00fan cuando el actor \u00a0 falleciera o se configurara por otros motivos la sustracci\u00f3n de materia, y no \u00a0 resultara pertinente impartir \u00f3rdenes, \u2018del todo innecesarias e inocuas en tales \u00a0 eventos\u2019, deb\u00eda llevarse a cabo el an\u00e1lisis de la providencia o providencias \u00a0 proferidas, porque podr\u00edan estar produciendo efectos en personas vivas, y \u00a0 resolvi\u00f3 CONFIRMAR la providencia revisada \u00fanicamente por causa de la \u00a0 sustracci\u00f3n de materia que produjo la muerte del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte analiz\u00f3[119] \u00a0el caso de una se\u00f1ora que demand\u00f3 en nombre de su esposo, quien falleci\u00f3 durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le \u00a0 adeudaban. La Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos de la familia sup\u00e9rstite \u00a0 y, por tanto, orden\u00f3 a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos \u00a0 los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar \u00a0 el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se \u00a0 dejaron de pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsi\u00f3n \u00a0 social. En este asunto -sin que la muerte fuera consecuencia de la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n alegadas- se consider\u00f3 que los efectos del perjuicio causado y alegado \u00a0 en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del \u00a0 actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamaci\u00f3n \u00a0 del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque \u2018no hay hecho consumado \u00a0 cuando el perjuicio causado por quien vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una \u00a0 persona se proyectan, fallecida \u00e9sta, a quienes integran su familia.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 casos[120] \u00a0la Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los \u00a0 derechos fundamentales tanto a la intimidad individual, como la familiar, y a la \u00a0 igualdad, por hechos sucedidos en relaci\u00f3n con una persona ya fallecida. En \u00a0 efecto, en este caso la madre de un joven fallecido invoc\u00f3 la tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estim\u00f3 vulnerados por \u00a0 haberse injuriado la memoria de su difunto hijo con la divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con su intimidad en vida. Uno de los asuntos \u00a0 preliminares que se estudi\u00f3 en ese fallo fue la legitimaci\u00f3n de la madre para \u00a0 solicitar la tutela del derecho a la intimidad de su hijo muerto y la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la tutela era procedente[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 referidos la Corte concedi\u00f3 la tutela invocada porque los efectos del da\u00f1o \u00a0 causado se dieron en los derechos del difunto pero se proyectaron en los seres \u00a0 m\u00e1s cercanos a \u00e9l -tal es el caso de los derechos prestacionales y el derecho al \u00a0 buen nombre (que puede resultar vulnerado inclusive con posterioridad a la \u00a0 muerte de la persona, sin que se haya solicitado la protecci\u00f3n constitucional) \u00a0 tal como se explic\u00f3 anteriormente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido reitera por esta Corporaci\u00f3n[122] al \u00a0 indicar que se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado[123] o por \u00a0 hecho superado[124], \u00a0 situaciones que se presentan t\u00edpicamente y que han sido caracterizadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[125].Sin embargo, esas no son las \u00fanicas dos \u00a0 posibilidades en que se estructura una carencia actual de objeto, porque \u00e9sta \u00a0 tambi\u00e9n se constituye en \u201ccualquier caso en el que \u00a0 se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga \u00a0 del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal \u00a0 los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protecci\u00f3n real y en \u00a0 el modo original que pretend\u00edan lograr los accionantes.\u201d[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Corte debe pronunciarse de fondo, para ello le \u00a0 corresponde (i) analizar si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela y (ii) revisar los \u00a0 fallos de instancia para determinar \u201csi el amparo ha debido ser concedido o \u00a0 negado\u201d[127]. As\u00ed \u00a0 mismo \u201cha advertido a la autoridad demandada para que en ning\u00fan caso \u00a0 vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la \u00a0 tutela, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este desafortunado acontecimiento llevar\u00eda a \u00a0 la conclusi\u00f3n que cualquier decisi\u00f3n que se emita sobre el asunto objeto de \u00a0 estudio resultar\u00eda inocua por la carencia actual de objeto ante un da\u00f1o \u00a0 consumado. Sin embargo, la Sala considera que el \u00a0deceso del actor \u201cno necesariamente conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d[129]. Lo anterior, por cuanto una de \u00a0 las causales de improcedencia se presenta \u201ccuando sea evidente que la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d[130].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos expuestos, el se\u00f1or \u00a0 David Alejandro Salazar L\u00f3pez (q.e.p.d.) solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y \u00a0 debido proceso, al considerar que la Colmena Seguros S.A. al negarse a \u00a0 pagar la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, actu\u00f3 de manera arbitraria e \u00a0 injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica muestra que en \u00a0 noviembre de 2014, \u00a0 el Banco Caja Social otorg\u00f3 al actor un cr\u00e9dito de libranza, convenio Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por valor de $19.500.000[131], \u00a0 respecto del cual se suscribi\u00f3 un seguro de vida con la compa\u00f1\u00eda Colmena Seguros \u00a0 S.A., con el fin de si suced\u00eda alg\u00fan siniestro pod\u00eda cubrir sus gastos o los de \u00a0 su familia con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dictamen de 16 de marzo de \u00a0 2016, la Junta M\u00e9dico Laboral, Grupo M\u00e9dico Laboral Regional 1 de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, dictamin\u00f3 que el accionante presentaba una p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral del 100%, por padecer \u201cleucemia linfobl\u00e1stica con secuela \u00a0 infiltraci\u00f3n men\u00edngea con alteraci\u00f3n patr\u00f3n de marcha\u201d y \u201cpsicosis \u00a0 org\u00e1nicas, s\u00edndrome prefrontal orbito frontal\/medial secundario a enfermedad \u00a0 celebrar\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2016, el actor solicit\u00f3 al Banco Caja \u00a0 Social, que cancelara el saldo del cr\u00e9dito de libranza. Dicha entidad[133] se neg\u00f3 \u00a0 a asumir la mencionada prestaci\u00f3n porque no era la entidad aseguradora que \u00a0 define la prosperidad de las reclamaciones. Sin embargo, inform\u00f3 que Colmena \u00a0 Seguros S.A., mediante oficio de 2 de diciembre de 2015[134] ya \u00a0 hab\u00eda resulto de manera negativa la petici\u00f3n, toda vez que actu\u00f3 de mala fe al \u00a0 dejar de declarar que padec\u00eda de leucemia desde los 10 a\u00f1os de edad, \u00a0 incumpliendo con lo establecido en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 sobre declaraci\u00f3n del estado de riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades accionadas, indicaron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solucionar el presente conflicto, al \u00a0 existir otro medio de defensa judicial como lo son las acciones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. En espec\u00edfico, la compa\u00f1\u00eda aseguradora inform\u00f3 que el \u00a0 actor incurri\u00f3 en reticencia o inexactitud del contrato al ocultar informaci\u00f3n \u00a0 sobre la enfermedad que padec\u00eda desde antes de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el juez de segunda instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo al estimar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para debatir este tipo de pretensiones, toda vez que el accionante no \u00a0 hab\u00eda agotado la v\u00eda ordinaria, siendo ese el escenario adecuado para \u00a0 desarrollar la discusi\u00f3n alusiva al presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las pruebas que obran en el expediente, qued\u00f3 \u00a0 demostrado que el se\u00f1or David Alejandro Salazar L\u00f3pez \u00a0 (q.e.p.d.) \u00a0 \u00a0padec\u00eda de leucemia linfoide aguda desde los 10 a\u00f1os de edad, la cual fue \u00a0 tratada con quimioterapias hasta los 18 a\u00f1os[135], \u00a0 por lo que la Junta M\u00e9dico laboral de la Polic\u00eda Nacional le diagnostic\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 100%[136]. \u00a0 En consecuencia, no pod\u00eda ejercer ning\u00fan tipo de actividad laboral dado su alto \u00a0 grado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, qued\u00f3 acreditado que el accionante tuvo una \u00a0 hija con la se\u00f1ora Mayra Alejandra M\u00e9ndez \u00c1vila, quien de conformidad con el \u00a0 registro civil de nacimiento tiene 8 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 6 de enero de 2008). \u00a0 Tambi\u00e9n se encuentra demostrado que la cuota mensual del cr\u00e9dito de libranza era \u00a0 de $401.739, la cual era descontada de su salario. De ese ingreso depend\u00edan su \u00a0 hija y su esposa, ya que era la \u00fanica fuente de satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas del grupo familiar. As\u00ed mismo, de ese dinero deb\u00eda disponer una parte \u00a0 para atender sus m\u00faltiples quebrantos de salud y poder asistir a los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente la Sala \u00a0 encuentra que con el fin de garantizar la obligaci\u00f3n crediticia n\u00fam. 3406 \u00a0 adquirida con el Banco Caja Social, el se\u00f1or Salazar L\u00f3pez \u00a0 (q.e.p.d.) firm\u00f3 una \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad el 29 de noviembre de 2014 en la que aparece el \u00a0 membrete de Colmena, vida y riesgos laborales, de la cual se observa que \u00a0 no se le cuestion\u00f3 de manera espec\u00edfica si padec\u00eda de leucemia. Seg\u00fan inform\u00f3 la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros, esa declaraci\u00f3n de asegurabilidad fue la que permiti\u00f3 al \u00a0 actor constituir la p\u00f3liza de seguro vida grupo deudores, teniendo cobertura \u00a0 efectiva desde el mismo 29 de noviembre de 2014. En esa oportunidad, la \u00a0 Aseguradora no realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico previo al accionante, ni le solicit\u00f3 que \u00a0 allegara valoraciones m\u00e9dicas recientes con miras a establecer de forma objetiva \u00a0 su condici\u00f3n de salud al momento de suscribir el contrato. Es m\u00e1s, a pesar de \u00a0 tener la autorizaci\u00f3n expresa del tomador, tampoco verific\u00f3 previamente la \u00a0 informaci\u00f3n en su historia cl\u00ednica. A pesar de ello, acept\u00f3 el seguro y habilit\u00f3 \u00a0 la cobertura del riesgo asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el se\u00f1or Salazar L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 (q.e.p.d.) \u00a0 \u00a0padec\u00eda una enfermedad que lo sit\u00faa en grave condici\u00f3n de vulnerabilidad, ya que \u00a0 no se trata de cualquier clase de incapacidad sino de una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 100%, lo que en vida dificultaba que pueda conseguir ingresos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar el cr\u00e9dito bancario. Y es que, resulta un contrasentido \u00a0 que la Aseguradora que dio vigencia de cobertura al seguro desde noviembre de \u00a0 2014 y que recibi\u00f3 por varios meses el pago de la prima sin manifestar oposici\u00f3n \u00a0 alguna, s\u00f3lo ante la noticia de la invalidez procedi\u00f3 a negar el pago se\u00f1alando \u00a0 que hab\u00eda sido reticente por ocultar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no encuentra ninguna prueba que \u00a0 acredite la mala fe del se\u00f1or Salazar L\u00f3pez (q.e.p.d.) dado que \u00a0 \u00e9l super\u00f3 su enfermedad hasta el punto de vincularse en la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 instituci\u00f3n para la cual es necesario una serie de ex\u00e1menes de ingreso a fin de \u00a0 determinar el estado de salud[137]. \u00a0 En este entendido el accionante no estaba en la obligaci\u00f3n de declarar que a los \u00a0 10 a\u00f1os de edad tuvo leucemia por cuanto la misma fue trata y superada hasta los \u00a0 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, de conformidad con la solicitud, \u00a0 certificado individual de seguro de vida grupo deudores[138], en el \u00a0 cap\u00edtulo de \u201cAUTORIZACIONES Y OTRAS DECLRACIONES DE LOS ASEGURADOS\u201d, \u00a0 establece en el numeral segundo que \u201csin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 34 de la ley 23 de 1981, autorizo expresamente a COLMENA vida y riesgos \u00a0 laborales a que, aun despu\u00e9s de mi fallecimiento, verifique y pida ante \u00a0 cualquier m\u00e9dico, odont\u00f3logo o cualquier instituci\u00f3n Hospitalaria, la \u00a0 informaci\u00f3n y\/o copia certificada de mi historia cl\u00ednica o carta dental\u201d. \u00a0 Asunto este, respecto del cual fue negligente la aseguradora quien solo en el \u00a0 momento en que el actor elev\u00f3 la reclamaci\u00f3n procedi\u00f3 a realizar las \u00a0 averiguaciones pertinentes para negar el pago de la p\u00f3liza, pudiendo verificar \u00a0 esta informaci\u00f3n desde el momento de la suscripci\u00f3n del contrato o incluso \u00a0 antes. Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla reticencia solo existir\u00e1 \u00a0 siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer los \u00a0 hechos debatidos. Si fuera de otra manera podr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, firmar el \u00a0 contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la \u00a0 reclamaci\u00f3n, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible \u00a0 permitir esta interpretaci\u00f3n pues ser\u00eda aceptar pr\u00e1cticas, ahora s\u00ed, de mala fe\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la entidad no practic\u00f3 un examen de ingreso, \u00a0 tampoco demostr\u00f3 que la enfermedad que padeci\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s el demandante y que \u00a0 super\u00f3 hasta el punto de vincularse con la Polic\u00eda Nacional pudiese afectar la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de seguro lo que sin lugar a dudas desvirt\u00faa la mala fe \u00a0 en el actuar del tomador; en consecuencia, la reticencia o inexactitud del \u00a0 contrato por falta de informaci\u00f3n es inoponible en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n contraria a lo previamente se\u00f1alado, \u00a0 como la realizada por la entidad demandada, implicar\u00eda que una persona por el \u00a0 solo hecho de ser diagnosticada con leucemia, la cual fue trata y superada no \u00a0 tendr\u00eda derecho a sostener una relaci\u00f3n laboral y a derivar mediante un trabajo \u00a0 remunerado los medios econ\u00f3micos para solventar dignamente sus condiciones de \u00a0 existencia[140], \u00a0 lo cual no solo contradecir\u00eda el principio de la dignidad humana sino la \u00a0 abundante jurisprudencia de la Corte que no s\u00f3lo ha defendido el derecho al \u00a0 trabajo de estas personas, sino a\u00fan m\u00e1s, su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como una interpretaci\u00f3n de los hechos y de las \u00a0 normas que rigen el caso como la expuesta por la entidad demandada incluso \u00a0 podr\u00eda llevar al absurdo de sostener que por esa misma situaci\u00f3n de salud no se \u00a0 tendr\u00eda derecho a solicitar un cr\u00e9dito ni al amparo del mismo mediante una \u00a0 p\u00f3liza de seguro que cubra la invalidez derivada de una enfermedad grave y \u00a0 catastr\u00f3fica que ha llevado en su evoluci\u00f3n al deterioro de la salud f\u00edsica y \u00a0 mental de la persona, lo cual no solo ser\u00eda discriminatorio sino tambi\u00e9n \u00a0 violatorio de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la controversia se planteara desde \u00a0 el punto de vista de que la aseguradora Colmena Seguros S.A. objeta la \u00a0 afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza porque existi\u00f3 mala fe por parte del demandante, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, prevalecer\u00eda la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales del actor, quien se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n insostenible por razones de tipo econ\u00f3mico y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas atendiendo a lo previamente expuesto y \u00a0 reiterando el precedente de esta Corporaci\u00f3n, concluye la Sala que le asiste la \u00a0 raz\u00f3n al actor en cuanto a que Colmena Seguros S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia de las personas con discapacidad, al negarle la exigibilidad de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro pactada por las partes y consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 que ampara su cr\u00e9dito de libranza otorgado por el Banco Caja Social frente a su \u00a0 condici\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral debido la enfermedad \u00a0 grave que padec\u00eda, seg\u00fan el dictamen de 16 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor falleci\u00f3 dentro del \u00a0 tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n constitucional, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no puede darse sobre el sujeto, ya que la orden no \u00a0 surtir\u00eda ning\u00fan efecto, sin embargo y con el fin de salvaguardar los derecho de \u00a0 los familiares y herederos del actor, la \u00a0 Corte acceder\u00e1 al objeto de la pretensi\u00f3n que en vida formulara el se\u00f1or David \u00a0 Alejandro Salazar L\u00f3pez (q.e.p.d.) En tal virtud, \u00a0 ordenar\u00e1 a \u00a0 la Colmena Seguros S.A que a trav\u00e9s del seguro que adquiri\u00f3 el demandante \u00a0 extinga la obligaci\u00f3n crediticia que en la actualidad existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, en s\u00edntesis, la Sala considera \u00a0 que, en el caso concreto hay lugar a que Colmena Seguros S.A., quien objet\u00f3 el \u00a0 pago del seguro vida deudores suscrito el 29 de noviembre de 2014, alegando la \u00a0 reticencia de la enfermedad que sirvi\u00f3 para determinar la invalidez del tomador, \u00a0 sin contar con el examen m\u00e9dico previo y sin probar una conducta constitutiva de \u00a0 mala fe contractual haga efectiva la p\u00f3liza que suscribi\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or David Alejandro Salazar L\u00f3pez con el fin de \u00a0 que salde la deuda que en vida adquiri\u00f3, toda vez que la finalidad de la misma \u00a0 era esa y no otra, es decir, cubrir el monto cr\u00e9dito en el caso de presentarse \u00a0 invalidez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, esta Sala ordenar\u00e1 a la aseguradora \u00a0 cumplir con sus obligaciones contractuales cancelando el total insoluto de la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia que el peticionario adquiri\u00f3 con el Banco Caja Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0 el fallo dictado por el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes de Valledupar de 11 de mayo de 2016 y, en su lugar, \u00a0 conceder la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia de las personas con discapacidad de la se\u00f1ora \u00a0 Yenys Rosmira de la Cruz Altamar (Exp. \u00a0 T-5.695.293) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR \u00a0 a Seguros Bol\u00edvar S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 pague a\u00a0la se\u00f1ora\u00a0Yenys Rosmira de la Cruz Altamar, el seguro de vida del grupo Educadores \u00a0 de Colombia por incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR \u00a0 el fallo dictado por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., de 12 de julio de 2016 y, en su lugar, \u00a0 conceder la pretensi\u00f3n que en vida solicit\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 David \u00a0 Alejandro Salazar L\u00f3pez (q.e.p.d.), esto es, que se \u00a0 saldara la deuda del cr\u00e9dito de libranza adquirido con el Banco Caja Social en \u00a0 atenci\u00f3n a la p\u00f3liza de seguro que suscribi\u00f3 sobre la misma (Exp. T-5. \u00a0697.685). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a \u00a0 Colmena Seguros S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia de inicio a los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos respectivos para que se haga efectiva la p\u00f3liza de seguro que \u00a0 amparaba el cr\u00e9dito de libranza, que en vida adquiri\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or David Alejandro \u00a0 Salazar L\u00f3pez, a fin de que quede extinguido totalmente el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional INFORMAR de esta \u00a0 providencia al se\u00f1or Hugo Alejandro Salazar \u00a0 Camargo \u00a0 y a la se\u00f1ora Mayra Alejandra M\u00e9ndez \u00c1vila, padre \u00a0 y conyugue del se\u00f1or David \u00a0 Alejandro Salazar L\u00f3pez (q.e.p.d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 Veintiocho (28) de \u00a0 marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Once (11) de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dos (2) de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Doce (12) de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 39, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 44 a 47, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 79 a 81, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 93 a 98, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 23, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 39 a 41, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias T-858 de \u00a0 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-244 \u00a0 de 2015, T-597 \u00a0 de 2015, T-690 de 2015 \u00a0 y T-691 de 2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 \u00a0 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-597 de 2015, y T-690 de 2015, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-161 de 2005. \u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencias T-340 de 1997, SU-622 de 2001, T-742 de 2002, T-441 de \u00a0 2003, T-606 de 2004 y T-161 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-161 de 2005. \u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencias T-832 de 2010, T-655 de 2011, T-342 de 2013, T-736 de \u00a0 2013 y T-222 de 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver tambi\u00e9n sentencias T-081 de 2013, T-788 de 2013 y \u00a0 T-458 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-480 de 2011. \u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014 y T-595 de 2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-786 de 2008. \u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencias T-751 de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de \u00a0 2013, T-889 de 2013 y T-506 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Sala \u00a0reitera los argumentos expuestos en la sentencia T-463 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-814 de 2004 y \u00a0 T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-883 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Consultar, entre otras, la \u00a0 Sentencia T-055 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-328A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-640 de 2010, \u00a0 reiterada en sentencia T-398 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-007 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Es \u00a0 importante se\u00f1alar que en algunas oportunidades la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha planteado una especie de asimilaci\u00f3n entre la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico y la \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cConcretamente, cuando el reclamo \u00a0 constitucional tiene que ver con la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y \u00a0 al h\u00e1beas data por parte de una entidad bancaria, derivado del reporte efectuado \u00a0 a las centrales de riesgo a partir de una obligaci\u00f3n que la actora afirma \u00a0 inexistente, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente porque la actividad \u00a0 financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos econ\u00f3micos del \u00a0 p\u00fablico para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de \u00a0 igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio \u00a0 p\u00fablico (\u2026). Lo anterior lo reglamenta el art\u00edculo 335 Superior cuando se\u00f1ala \u00a0 que las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra \u00a0 relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos que se \u00a0 captan del conglomerado en general, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser \u00a0 ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la \u00a0 forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Reiterada en sentencia T-007 de 2015, cuando la Corte resolvi\u00f3 el caso en una persona que suscribi\u00f3 un contrato de \u201cSeguro de \u00a0 Vida del Grupo Educadores de Colombia\u201d, fue dictaminada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 95.45%, por padecer de laringofaringitis cr\u00f3nica, quiste \u00a0 en la laringe y disfon\u00eda, sin embargo la aseguradora se neg\u00f3 a hacer efectiva la \u00a0 p\u00f3liza aduciendo que la incapacidad era parcial. En esa oportunidad esta \u00a0 Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales y orden\u00f3 pagarle el seguro de \u00a0 vida a la peticionaria, aduciendo que dentro del proceso qued\u00f3 plenamente \u00a0 demostrada la situaci\u00f3n de invalidez superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 T-517 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0 T-118 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-645 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 T-152 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-517 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-007 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la sentencia T-751 de \u00a0 2012, sobre el estado de indefensi\u00f3n, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cEl \u00a0 estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, \u00a0 se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de \u00a0 defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la \u00a0 agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental\u201d. As\u00ed, la \u00a0 indefensi\u00f3n &#8220;no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden \u00a0 jur\u00eddico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya \u00a0 virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como \u00a0 la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En sentencia T-277 de 1999, \u00a0 la Corte agrup\u00f3 algunos criterios sobre situaciones de indefensi\u00f3n as\u00ed: \u201c3.4. \u00a0 El estado de indefensi\u00f3n, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias \u00a0 propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica \u00a0 que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido \u00a0 la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o \u00a0 ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le \u00a0 permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o \u00a0 agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos \u00a0 por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; \u00a0 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de \u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; \u00a0 T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u \u00a0 omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes \u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, \u00a0 entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, \u00a0 T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor \u00a0 de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas \u00a0 caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 \u00a0 de 1992-; etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En \u00a0 sentencia T-661 de 2001, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la demanda de tutela \u00a0 promovida por un particular contra una entidad bancaria, de la cual era deudor y \u00a0 hab\u00eda solicitado informaci\u00f3n acerca del estado del cr\u00e9dito de vivienda que \u00a0 ten\u00eda, pero el Banco se negaba a entregarle la informaci\u00f3n completa y \u00a0 satisfactoria. En esa oportunidad la Corte manifest\u00f3 que es un deber de los \u00a0 Jueces dentro del estado Social de Derecho proteger los derechos y garant\u00edas de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el \u00a0 que tienen las entidades financieras, y en consecuencia, concedi\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En sentencia T-136 de 2013 \u00a0 se dijo que \u201ccliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla \u00a0 general, en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante las entidades del sector\u201d. Ahora \u00a0 bien, esta posici\u00f3n \u201cno se predica en abstracto, sino que es una situaci\u00f3n \u00a0 relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene posibilidades ni de \u00a0 hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una agresi\u00f3n injusta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 sentencia T-662 de 2013. No puede olvidarse que las reglas que para \u00a0 la sociedad son razonables, para sujetos de especial protecci\u00f3n \u201cpueden tener repercusiones de mayor trascendencia que \u00a0 justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d, y que ampl\u00eda a su \u00a0 vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela. As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n \u00a0 balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no \u00a0 es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44).\u00a0 De igual \u00a0 forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran \u00a0 relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. \u00a0 art\u00edculo 43)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-517 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-240 y 609 de 2016, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia SU \u2013 995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En este \u00a0 caso la accionante adquiri\u00f3 un apartamento por intermedio de una entidad \u00a0 financiera suscribiendo un contrato de mutuo con constituci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0 real hipotecaria. El banco y la accionante, adem\u00e1s, tomaron un contrato de \u00a0 \u201cSeguro de Vida Grupo de Deudores\u201d con una compa\u00f1\u00eda aseguradora, quien se \u00a0 obligaba a cancelar el valor del cr\u00e9dito hipotecario por muerte del beneficiario \u00a0 y\/o invalidez. La accionante sufri\u00f3 una grave afecci\u00f3n de salud. Padec\u00eda de \u00a0 c\u00e1ncer de seno y tuvo una lesi\u00f3n en su columna vertebral con compromiso del \u00a0 brazo izquierdo y la mu\u00f1eca derecha, lo que le impidi\u00f3 continuar trabajando. \u00a0 Ante esta situaci\u00f3n incurri\u00f3 en mora tanto en las cuotas del cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario, como en la prima que deb\u00eda cancelar en favor de la aseguradora. En \u00a0 consecuencia, el banco acreedor inici\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra, el \u00a0 cual buscaba el remate de su apartamento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le dictamin\u00f3 invalidez por enfermedad com\u00fan con una \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 50.93%. Obtenida esa calificaci\u00f3n, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 a la aseguradora el pago de la p\u00f3liza del seguro, quien se \u00a0 opuso a la reclamaci\u00f3n argumentando que se encontraba en mora en el pago de la \u00a0 prima. En esa oportunidad, la Corte encontr\u00f3 vulnerados los derechos a la \u00a0 vivienda digna y como consecuencia al m\u00ednimo vital de la actora. Este Tribunal \u00a0 Constitucional reproch\u00f3 el actuar de la aseguradora y del banco accionado. \u00a0 Encontr\u00f3 desproporcionada la decisi\u00f3n de la aseguradora al negarse al pago de la \u00a0 prima, y del banco a iniciar el proceso ejecutivo en las circunstancias que se \u00a0 hallaba la tutelante. Si bien el litigio se enmarcaba en relaciones privadas y \u00a0 patrimoniales, esas decisiones ocasionaban la lesi\u00f3n a derechos fundamentales, \u00a0 caso en el cual, adquir\u00eda relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En este \u00a0 caso un se\u00f1or de 44 a\u00f1os de edad trabaj\u00f3 toda su vida de manera independiente en \u00a0 el oficio de fumigador. Sus ingresos fueron siempre limitados y los destinaba al \u00a0 sostenimiento de su familia y el pago espor\u00e1dico de las cotizaciones al sistema \u00a0 de salud. Era responsable por sus dos hijos menores de edad y su se\u00f1ora esposa.\u00a0 \u00a0 El actor comenz\u00f3 a presentar problemas de salud, hasta que en el a\u00f1o 2007 le \u00a0 diagnosticaron una artrosis severa de ambas rodillas, practic\u00e1ndosele la \u00faltima \u00a0 cirug\u00eda un remplazo total de la rodilla derecha. La operaci\u00f3n no fue exitosa y \u00a0 el accionante tuvo que desplazarse por el resto de su vida en muletas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue diagnosticado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 equivalente al 59.31% ocasionada por la defectuosa cirug\u00eda realizada. Por ello, \u00a0 no pudo continuar trabajando debido a sus condiciones. Adicionalmente, debido a \u00a0 que nunca cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social, no fue pensionado por \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no tener asegurada su pensi\u00f3n, el accionante hab\u00eda \u00a0 suscrito un contrato de seguro con una aseguradora previendo alg\u00fan hecho futuro. \u00a0 Efectivamente, la p\u00f3liza preve\u00eda el pago de una suma de dinero, siempre y cuando \u00a0 operara la muerte del asegurado o su incapacidad permanente por enfermedad o \u00a0 accidente superior al 50%. Vista su situaci\u00f3n, el se\u00f1or acudi\u00f3 a la aseguradora \u00a0 quien respondi\u00f3 que no pagar\u00eda el valor de la indemnizaci\u00f3n, en tanto el \u00a0 asegurado y beneficiario pod\u00eda continuar teniendo \u201ctrabajos remunerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En esta \u00a0 oportunidad una se\u00f1ora de 54 a\u00f1os de edad, hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito que ampar\u00f3 \u00a0 con un contrato de seguro de vida grupo de deudores suscrito con una \u00a0 aseguradora. La se\u00f1ora trabajaba como profesora y en mayo de 2009, una \u00a0 aseguradora de riesgos profesionales determin\u00f3 que presentaba una p\u00e9rdida del \u00a0 77.5 % de su capacidad laboral. En consecuencia, la accionante no pudo continuar \u00a0 trabajando. Es madre cabeza de familia, teniendo a su cargo a su hija de 20 a\u00f1os \u00a0 y a su nieta de 6 quienes subsisten de su pensi\u00f3n de invalidez. De all\u00ed tiene \u00a0 que asumir los gastos de la universidad de su hija, alimentaci\u00f3n de su grupo \u00a0 familiar, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucedido el siniestro, la accionante solicit\u00f3 al banco \u00a0 acreedor que hiciera los tr\u00e1mites necesarios para que el seguro amparara el \u00a0 monto que restaba de la deuda. Sin embargo, el Banco objet\u00f3 la solicitud al \u00a0 considerar que el siniestro hab\u00eda ocurrido antes de tomar el seguro de vida \u00a0 grupo de deudores. Argument\u00f3 preexistencia de la enfermedad y por esa raz\u00f3n, no \u00a0 procedi\u00f3 a desembolsar los dineros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Este \u00a0 asunto vers\u00f3 sobre una persona de la tercera edad a quien le diagnosticaron \u00a0 c\u00e1ncer g\u00e1strico a nivel del est\u00f3mago nodular. El accionante viv\u00eda con su esposa \u00a0 y tres hijos menores con una pensi\u00f3n de aproximadamente 900.000 pesos. Como \u00a0 consecuencia de su enfermedad, la persona se vio obligada a abandonar el trabajo \u00a0 que desempe\u00f1aba. Le fue reconocida una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un \u00a0 58.12%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor hab\u00eda suscrito un cr\u00e9dito con un banco, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, elev\u00f3 una petici\u00f3n con el fin de que le condonaran la deuda por \u00a0 estar amparada con un seguro de vida grupo de deudores que operar\u00eda por muerte \u00a0 del asegurado o invalidez. No obstante, el banco neg\u00f3 su petici\u00f3n dado que la \u00a0 aseguradora hab\u00eda objetado el pago de la p\u00f3liza argumentando que la persona no \u00a0 hab\u00eda informado de su enfermedad al momento de tomar el seguro. Tiempo despu\u00e9s \u00a0 el banco decidi\u00f3 condonar la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Este caso \u00a0 alud\u00eda a una persona que se encontraba en servicio activo en el Ej\u00e9rcito. En \u00a0 medio de combates fue herido por un grupo guerrillero al cual se enfrentaba. \u00a0 Debido a ello, sufri\u00f3 una grave disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. Luego de \u00a0 practicados varios ex\u00e1menes, la Junta M\u00e9dica Laboral de la referida instituci\u00f3n \u00a0 le diagnostic\u00f3 una invalidez del 75.08%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no poder trabajar, entr\u00f3 en una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Por ello, solicit\u00f3 un cr\u00e9dito de libre consumo a una entidad bancaria \u00a0 quien luego de haber hecho los estudios correspondientes, desembols\u00f3 \u00a0 aproximadamente 21.500.000 de pesos. Como amparo de la obligaci\u00f3n, suscribi\u00f3 con \u00a0 una aseguradora un contrato de seguro de vida grupo de deudores el cual operar\u00eda \u00a0 por muerte o invalidez del tomador. El actor manifest\u00f3 que la aseguradora \u00a0 conoc\u00eda de su condici\u00f3n al otorgar el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, el actor solicit\u00f3 a \u00a0 la aseguradora que se hiciera cargo del cr\u00e9dito que hab\u00eda tomado con el banco \u00a0 pues hab\u00eda acaecido el siniestro de invalidez. No obstante, la aseguradora neg\u00f3 \u00a0 la solicitud argumentando que para la fecha que hab\u00eda tomado el seguro, ya \u00a0 exist\u00eda la invalidez. Es decir, preexistencia de la enfermedad.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, el certificado aportado fue de la Junta M\u00e9dica del Ej\u00e9rcito y no \u00a0 de la Junta M\u00e9dica Laboral como prev\u00e9 el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Caso A. \u00a0 La actora adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $20\u2019000.000 y suscribi\u00f3 \u00a0 solicitud de aseguramiento dentro del citado seguro de vida grupo, con el objeto \u00a0 de garantizar el pago del saldo insoluto, ante los riesgos de muerte o \u00a0 incapacidad total y permanente. En la solicitud de aseguramiento la accionante \u00a0 declar\u00f3 que su estado de salud era \u201cnormal\u201d y refiri\u00f3 no tener \u00a0 conocimiento de enfermedad alguna que la aquejara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue calificada con p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 91,15%, por deficiencias asociadas a esquizofrenia y \u00a0 alteraciones emotivas, y estableci\u00f3 como fecha de la declaratoria el 20 de abril \u00a0 de 2010. Con base en este dictamen, la actora solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 accionada el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito adquirido con el banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda de seguros objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, \u00a0 argumentando que la accionante padec\u00eda de c\u00e1ncer de tiroides desde el a\u00f1o 2000, \u00a0 esto es, con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la solicitud de aseguramiento, por \u00a0 lo que la peticionaria incurri\u00f3 en inexactitud y reticencia en su \u00a0 declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria aleg\u00f3 que el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de \u00a0 tiroides que tuvo en cuenta la compa\u00f1\u00eda aseguradora para negar el pago de la \u00a0 p\u00f3liza result\u00f3 errado, y precis\u00f3 que en la actualidad no padece la enfermedad \u00a0 como lo prueba el dictamen de medicina laboral, donde se estableci\u00f3 que su \u00a0 incapacidad asciende al 91,15%, sin mencionar nada asociado al supuesto c\u00e1ncer \u00a0 de tiroides, siendo otras las enfermedades por las que se le estableci\u00f3 ese \u00a0 nivel de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso B. El c\u00f3nyuge de la \u00a0 peticionaria, actualmente fallecido, tom\u00f3 un cr\u00e9dito por valor de $9\u2019000.000, \u00a0 para lo cual dicho banco suscribi\u00f3 un contrato de seguro de vida grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al suscribir la solicitud de aseguramiento el actor \u00a0 declar\u00f3 que no padec\u00eda de ninguna enfermedad y su estado de salud era normal. \u00a0 Con posterioridad fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 85.50%, como consecuencia de un accidente cerebrovascular (ACV), y las \u00a0 enfermedades diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo y \u00a0 depresi\u00f3n. As\u00ed mismo, se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 el 10 de noviembre de 2009. Como base del dictamen se tom\u00f3 como fundamento la \u00a0 historia cl\u00ednica completa del se\u00f1or Ocampo y con base en \u00e9sta, se indic\u00f3 que la \u00a0 diabetes mellitus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza y, por lo tanto, el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito \u00a0 adquirido debido a su situaci\u00f3n de incapacidad permanente y total. La compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, aduciendo que de acuerdo con la historia \u00a0 cl\u00ednica, \u00e9ste padec\u00eda de diabetes mellitus con anterioridad a la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato de seguro, por lo que al no haber sido declarada tal \u00a0 enfermedad, incurri\u00f3 en reticencia e inexactitud. La accionante asever\u00f3 que la \u00a0 enfermedad diabetes mellitus fue registrada en la historia cl\u00ednica con \u00a0 posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro de vida grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n \u00a0 Fabio. Comentarios al contrato de seguros, Quinta edici\u00f3n. Bogot\u00e1: Dupre \u00a0 Editores, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver sentencias C-940 de \u00a0 2003 y T-959 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Civil. Sentencia del 24 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-086 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-086 de 2012. \u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencia T-959 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Aclaraci\u00f3n de voto de la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle a la sentencia T-959 de 2010. Posici\u00f3n que \u00a0 tambi\u00e9n comparte parte la doctrina nacional: \u201cDe ah\u00ed que, lo reitero, en cada \u00a0 caso deba el int\u00e9rprete determinar las condiciones que antecedieron la formaci\u00f3n \u00a0 del consentimiento y luego s\u00ed proceder a la b\u00fasqueda del criterio que m\u00e1s se \u00a0 acomode a la realidad conforme a los varios que precept\u00faan los arts. 1618 a 1624 \u00a0 del C\u00f3digo Civil\u201d. Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez, Op. Cit. p. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] C\u00f3digo Civil, art. 1624. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 4 de \u00a0 noviembre de 2009, exp. 11001 3103 024 1998 4175 01. Ver en el mismo sentido \u00a0 sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente 14171: \u201cConstituyendo un \u00a0 negocio jur\u00eddico por o de adhesi\u00f3n, donde de ordinario, el contenido est\u00e1 \u00a0 predispuesto por una de las partes, usualmente en su inter\u00e9s o tutela sin ning\u00fan \u00a0 o escaso margen relevante de negociaci\u00f3n ni posibilidad de variaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o discusi\u00f3n por la otra parte, aun cuando, susceptible de \u00a0 aceptaci\u00f3n, no por ello, su contenido es il\u00edcito, vejatorio o abusivo per se, ni \u00a0 el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem, \u00a0 act\u00faa de suyo ante la presencia de cl\u00e1usulas predispuestas, sino en presencia de \u00a0 textos ambiguos y oscuros, faltos de precisi\u00f3n y claridad, en cuyo caso, toda \u00a0 oscuridad, contradicci\u00f3n o ambivalencia se interpreta en contra de quien las \u00a0 redact\u00f3 y a favor de quien las acept\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-086 de 2012, \u00a0 T-196 de 2007, T-152 de 2006 y T-171 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha acogido esta postura desde la sentencia T-152 \u00a0 de 2006, cuando se resolvi\u00f3 el caso de una persona que adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de \u00a0 seguro familiar, pero un a\u00f1o despu\u00e9s el asegurado requer\u00eda que le practicaran \u00a0 una cirug\u00eda de varicocele izquierdo y la entidad se neg\u00f3 a cubrirla, \u00a0 argumentando que el tomador del seguro actu\u00f3 de mala fe en la declaraci\u00f3n de su \u00a0 estado de salud al momento de la suscripci\u00f3n del contrato, debido a que no \u00a0 registr\u00f3 el padecimiento de dicha enfermedad. En esa oportunidad se determin\u00f3 \u00a0 que el demandante se encontraba en un estado de indefensi\u00f3n y no contaba con los \u00a0 recursos efectivos para oponerse de manera eficaz a la actitud de la \u00a0 aseguradora. Por lo anterior, se protegieron los derechos fundamentales del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior tesis fue reiterada en sentencia T-832 de \u00a0 2010, al decidir el caso de una se\u00f1ora a la que le fue negada la afectaci\u00f3n de \u00a0 una p\u00f3liza porque la enfermedad que padec\u00eda era anterior a la vigencia del \u00a0 contrato de seguro, no obstante lo anterior, la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0 aseguradora no demostr\u00f3 haber practicado o exigido un examen m\u00e9dico para \u00a0 verificar su condici\u00f3n de salud, por lo que no puede alegar que el riesgo era \u00a0 anterior a la p\u00f3liza. En consecuencia, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Carta Pol\u00edtica, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma \u00a0 de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Carta Pol\u00edtica, art\u00edculo 333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0333.\u00a0La \u00a0 actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites \u00a0 del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni \u00a0 requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Carta Pol\u00edtica, art\u00edculo 335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0335.\u00a0Las \u00a0 actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con \u00a0 el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se \u00a0 refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la \u00a0 cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y \u00a0 promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-832 de 2010, \u00a0 reiterado en la T-398 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] T-342 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 30 de junio de 2011. Exp. No. \u00a0 76001-31-03-006-1999-00019-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-268 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-537 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia C -1194 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. \u00a0 Sentencia T-751 de 2011 y Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1.994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-152 de 2006 y Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No. 6146 del 2 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 1058 del C.Co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil. Bogot\u00e1 D.C. Sentencia de 1\u00ba de junio de 2007, Exp. No. \u00a0 00179-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-118 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil sentencia \u00a0 del (2) de agosto de dos mil uno (2001), Expediente No. 6146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-086 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil. Bogot\u00e1 D.C. Sentencia. de 11 de abril de 2002, Exp. No. \u00a0 6815. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Incluso, la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, las \u00a0 define de la siguiente manera: \u201cReticencia: 1.\u00a0f.\u00a0Efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender \u00a0 claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que \u00a0 debiera o pudiera decirse. 2.\u00a0f.\u00a0Reserva, desconfianza. 3.\u00a0Figura que consiste en dejar \u00a0 incompleta una frase o no acabar de aclarar una especie, dando, sin embargo, a \u00a0 entender el sentido de lo que no se dice, y a veces m\u00e1s de lo que se calla\u201d. Por \u00a0 su parte, \u201cPreexistencia: Existencia anterior, con alguna de las \u00a0 prioridades de naturaleza u origen\u201d. Tomado de www.rae.es Consultado en marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Fs. 21-22 y 50, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Fs. 25-26 y 50, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] F. 1, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] F. 17, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-993 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sobre el \u00a0 tema, puede consultarse la sentencia C-543 de 1992. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] F. 8, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] T-627 de 2007, T-331 de \u00a0 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006, T-158 de \u00a0 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006, T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de \u00a0 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-627 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 20, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cuando la aseguradora no \u00a0 responde la reclamaci\u00f3n hecha por el interesado, este tiene la posibilidad de \u00a0 acudir a un proceso ejecutivo. En el presente caso, la aseguradora respondi\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio 17 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folios 10 a 14, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 20, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] A folio 18 obra copia de recibo de \u00a0 pago de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la actora con el banco AV Villas, \u00a0 con fecha de corte 31 de diciembre de 2015, documental que da cuenta que la \u00a0 actora tiene un cr\u00e9dito por valor de $19.807.068 a 72 meses, de los cuales ha \u00a0 pagado 38 cuotas, es decir, la actora ha pagado durante 3 a\u00f1os y 2 meses el \u00a0 mencionado cr\u00e9dito, lo que evidencia que el cr\u00e9dito lo adquiri\u00f3 en el 2012, esto \u00a0 es, antes de que fuera diagnosticada con p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio 18, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Mediante conversaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica con el se\u00f1or Hugo Alejandro Salazar Camargo padre del demandante, se \u00a0 solicit\u00f3 que suministrara algunos documentos para que fueran incorporados al \u00a0 asunto de referencia, quien a su vez inform\u00f3 que su hijo hab\u00eda fallecido el 12 \u00a0 de octubre del presente a\u00f1o, para lo cual remiti\u00f3 el registro de defunci\u00f3n \u00a0 correspondiente (fs. 11-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-957 y T-901 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] T-309 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T- 957 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En las \u00a0 Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precis\u00f3 que la \u00a0 revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que \u00a0 \u201creside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la \u00a0 efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos \u00a0 fundamentales\u201d, y una secundaria consistente en la \u201cresoluci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 del caso escogido.\u201d Sobre la funci\u00f3n secundaria pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-662 de 2005; T-901 de 2001; T-428 de 1998; T-175 de 1997 y T-699 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-557 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-696 de 2002 y T-662 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-696 de 2002, T-662 de 2005, \u00a0 SU-540 de 2007, T-625 \u00a0 de 2008 y T-557 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En la sentencia T-699 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En la sentencia T-437 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En la sentencia T-526 de \u00a0 2002, reiterada en las sentencias: T-787 de 2004; T-526 de 2004 y T-592 de 2003; \u00a0 T-1066 de 2003 y T-440 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Las \u00a0 consideraciones que present\u00f3 la Sala en ese caso, entre otras, fueron las \u00a0 siguientes: \u201cComo se advirti\u00f3, YY alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 intimidad, vida, integridad personal e igualdad, no obstante la Sala observa que \u00a0 la informaci\u00f3n difundida por la accionada sobre aspectos de la vida sexual de NN \u00a0 no se relacionan con la demandante, de suerte que \u00e9sta, prima facie, no estar\u00eda \u00a0 legitimada para invocar tal protecci\u00f3n. \/\/ No obstante la actora es la madre de \u00a0 NN y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege tanto la intimidad individual, como la \u00a0 familiar, y as\u00ed mismo dispone que la honra y la dignidad de la familia son \u00a0 inviolables \u2013art\u00edculos 15 y 42 C.P.-[121] \u00a0\/\/De tal forma que la demandante en su condici\u00f3n de madre de NN, y por ende \u00a0 perteneciente a su grupo familiar, bien puede sentirse agraviada por la \u00a0 informaci\u00f3n, a su decir \u201cfalsa, irresponsable y mal\u00e9vola\u201d, que fue difundida por \u00a0 la accionada mediante un comunicado de prensa. Y divulgada por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n el 5 de marzo de 2001. \/\/ En consecuencia la se\u00f1ora YY est\u00e1 \u00a0 legitimada para iniciar la presente acci\u00f3n, con miras a que la informaci\u00f3n que \u00a0 la accionada divulg\u00f3 sobre su hijo sea rectificada, en cuanto, en desarrollo de \u00a0 sus derechos constitucionales a autodeterminarse y mantener la honra de su \u00a0 familia, puede ampliar su intimidad con la de su hijo muerto \u2013Arts. 16, 15 y \u00a0 42 C.P. (\u2026) \/\/ As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra reparo alguno en el hecho \u00a0 de que la accionante haya iniciado la presente acci\u00f3n por causa de la afecci\u00f3n \u00a0 recibida en la intimidad de su hijo muerto, porque, sin lugar a dudas, \u00a0 fueron los agravios que las publicaciones aparecidas en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n infirieron en su dignidad de madre las que la impulsaron a iniciar \u00a0 la presente acci\u00f3n. (\u2026) -Negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] La carencia actual de \u00a0 objeto se da \u201ccuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha \u00a0 producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo constitucional, y \u00a0 en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se \u00a0 concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o originado \u00a0 en la vulneraci\u00f3n del derecho\u201d Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201c[S]e presenta un hecho \u00a0 superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental \u00a0 desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que \u00a0 conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte \u00a0 del juez constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de ser, porque no hay \u00a0 perjuicio que evitar.\u201d Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Art\u00edculo 6, inciso 4. Causales de \u00a0 improcedencia de la tutela. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 4. Cuando \u00a0 sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo \u00a0 cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio 39, contestaci\u00f3n acci\u00f3n de \u00a0 tutela por parte del Banco Caja Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folios 7-8, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folio 3, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folios 5-6, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folios 9 y 58 a 61 (historia \u00a0 cl\u00ednica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folios 7 y 8, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 9, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Carta Pol\u00edtica, pre\u00e1mbulo y \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPre\u00e1mbulo. \u00a0En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin \u00a0 de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la \u00a0 convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad \u00a0 y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice \u00a0 un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la \u00a0 integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la \u00a0 siguiente (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a01.\u00a0Colombia es un Estado social de derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a025.\u00a0El \u00a0 trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, \u00a0 de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencias T- 986 de 2012, \u00a0 T-025 de 2011, T-490 de 2010, T-703 de 2009, T-295 de 2008, T-238 de 2008, T-992 \u00a0 de 2007 y T-519 de 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-670-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-670\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del amparo \u00a0 contra particulares que ejercen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}