{"id":2498,"date":"2024-05-30T17:00:47","date_gmt":"2024-05-30T17:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-234-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:47","slug":"t-234-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-96\/","title":{"rendered":"T 234 96"},"content":{"rendered":"<p>T-234-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-234\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Turno riguroso para resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se satisface a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administraci\u00f3n da respuesta al peticionario dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros previstos en la ley. Si dentro del l\u00edmite establecido por la ley, la administraci\u00f3n no emite pronunciamiento en relaci\u00f3n con lo solicitado, se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, y por ende es susceptible de ampararse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Pretender que el derecho de petici\u00f3n se satisface con la sola formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, como lo hizo el Tribunal Superior, quien justific\u00f3 la negativa de la presente tutela en la observancia del &#8220;turno riguroso&#8221; en el estudio de solicitudes, es desconocer el contenido esencial de este derecho fundamental, lo que no resulta justificable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-89367 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: H\u00e9ctor Ladino D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. &nbsp;Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-89.367, adelantado por el se\u00f1or HECTOR LADINO DIAZ, en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or HECTOR LADINO DIAZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito Capital, por no haber obtenido respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que formul\u00f3 el 11 de julio de 1995. &nbsp;El peticionario consider\u00f3 vulnerados sus derechos constitucionales de petici\u00f3n y de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, se consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n supone la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n formulada, m\u00e1s a\u00fan cuando de aquella respuesta depende la efectividad de otro derecho fundamental, como es el derecho a la seguridad social. &nbsp;Por consiguiente, el actor solicit\u00f3 ordenar a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, que resuelva la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino que se se\u00f1ale para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En primera y \u00fanica instancia conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien al admitirla comision\u00f3 al Juzgado 74 Penal Municipal de la misma ciudad, para que practique una inspecci\u00f3n judicial en la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito y establezca si &#8220;han sido observados rigurosamente los correspondientes turnos&#8221;. &nbsp;En la mencionada diligencia se prob\u00f3 que la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or LADINO DIAZ, se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 550 de julio 11 de 1995 y que, la documentaci\u00f3n respectiva &#8220;se encontr\u00f3 completa para su tr\u00e1mite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 19 de diciembre de 1995, el tribunal de instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la inspecci\u00f3n judicial practicada &#8220;permiti\u00f3 establecer que se ha observado el turno riguroso; y que la solicitud est\u00e1 tramit\u00e1ndose dentro del ordinario y natural desenvolvimiento que caracteriza este tipo de asuntos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se debe resolver en el presente caso es el de determinar si las demoras en la resoluci\u00f3n de peticiones, exonera a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito de proporcionar respuesta oportuna a las cuestiones formuladas. &nbsp;Para tal efecto se determinar\u00e1 la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derecho de Petici\u00f3n. N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que cuando una persona formula una petici\u00f3n de manera respetuosa, obtiene el derecho a una pronta resoluci\u00f3n de la misma; por consiguiente, la autoridad o el particular a quien se dirige la petici\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n constitucional de responder en forma congruente y en el t\u00e9rmino establecido por la ley.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de decidir el caso que nos ocupa, se reitera lo referente a la interpretaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual incluye tanto el derecho a presentar una solicitud respetuosa, como el derecho a una pronta y eficiente resoluci\u00f3n de la misma (celeridad y eficacia que el art\u00edculo 209 constitucional consagra como principios rectores de la funci\u00f3n administrativa). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n de la administraci\u00f3n integra el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n2, ya lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 1993:3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c..el derecho fundamental [de petici\u00f3n] es inocuo e inoperante si s\u00f3lo se formula en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n presentada sea resuelta r\u00e1pidamente. Por consiguiente, v\u00e1lidamente puede afirmarse que es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz e id\u00f3neo de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se colige que el derecho de petici\u00f3n se satisface a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administraci\u00f3n da respuesta al peticionario dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros previstos en la ley: A contrario sensu si dentro del l\u00edmite establecido por la ley, la administraci\u00f3n no emite pronunciamiento en relaci\u00f3n con lo solicitado, se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, y por ende es susceptible de ampararse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la presente acci\u00f3n de tutela se tiene que el actor present\u00f3 petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 desde el 11 de julio de 1995, sin que hasta el momento se hubiese emitido pronunciamiento alguno. Por consiguiente, los t\u00e9rminos legales para que la Administraci\u00f3n resuelva se encuentran vencidos, omisi\u00f3n que indudablemente vulnera el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, pretender que el derecho de petici\u00f3n se satisface con la sola formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, como lo hizo el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 en el caso que nos ocupa, quien justific\u00f3 la negativa de la presente tutela en la observancia del &#8220;turno riguroso&#8221; en el estudio de solicitudes, es desconocer el contenido esencial de este derecho fundamental, lo que para la Sala no resulta justificable. &nbsp;En raz\u00f3n de lo anterior, proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Hector Ladino D\u00edaz ordenando a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito Capital que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, presentada por actor el 11 de julio de 1995 y que esa entidad radic\u00f3 con el n\u00famero 550. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito Capital y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sobre el doble contenido del derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n puede verse, entre otras, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n T-393\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-515\/93 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-204 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sobre el tema tambi\u00e9n se encuentran entre otras, las sentencias T-567 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-124 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-279 de 1993. &nbsp;M.P. Hernando Herrera Vergara, T-391\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>3M.P. Jaime Sanin Greiffenstein &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-234-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-234\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Turno riguroso para resoluci\u00f3n &nbsp; El derecho de petici\u00f3n se satisface a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administraci\u00f3n da respuesta al peticionario dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros previstos en la ley. 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