{"id":24984,"date":"2024-06-28T14:04:32","date_gmt":"2024-06-28T14:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-676-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:32","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:32","slug":"t-676-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-16-2\/","title":{"rendered":"T-676-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-676-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-676\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia \u00a0 para el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y los medios ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seguro de vida grupo deudores es una modalidad de seguro \u00a0 colectivo, que se dirige a que distintos sujetos \u2013que comparten la condici\u00f3n de \u00a0 deudores respecto de un mismo acreedor- cubran el riesgo de su muerte o la \u00a0 eventual incapacidad permanente. El inter\u00e9s asegurable en este tipo de contratos \u00a0 se ubica de forma principal y directa en cabeza del deudor, as\u00ed al acreedor \u00a0 tambi\u00e9n le asista un eventual inter\u00e9s en el seguro de vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguro de vida grupo \u00a0 deudores se caracteriza por ser una modalidad de seguro colectivo, el cual no es \u00a0 obligatorio pero representa una garant\u00eda adicional de car\u00e1cter personal, que \u00a0 depende del consentimiento del deudor y de las pol\u00edticas de riesgo de las \u00a0 entidades financieras. En todo caso, se debe garantizar en favor del \u00a0 deudor-asegurado (i) la debida informaci\u00f3n acerca de las condiciones pactadas \u00a0 con la aseguradora y (ii) la libertad para contratar con otras compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros, teniendo en cuenta que el inter\u00e9s principal es el del asegurado y no el \u00a0 de la entidad crediticia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD \u00a0 ASEGURADORA Y BANCARIA-L\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares que desarrollan la actividad bancaria y aseguradora \u00a0 se deben someter a la Constituci\u00f3n (arts. 4 y 6). La eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales en las relaciones entre particulares se encuentra expresamente \u00a0 reconocida en la Carta al establecer, en el art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra cualquier persona que tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico, o en los casos en los que su actividad afecte gravemente un \u00a0 inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales un determinado sujeto se encuentre en \u00a0 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. El reconocimiento de esta eficacia \u00a0 supone la asignaci\u00f3n a los particulares de deberes iusfundamentales, que pueden \u00a0 tener como efecto la restricci\u00f3n al ejercicio de la libertad que rige como punto \u00a0 de partida en las relaciones que, usualmente se identifican como de derecho \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD \u00a0 ASEGURADORA Y BANCARIA-L\u00edmites legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD \u00a0 ASEGURADORA Y BANCARIA-El contrato, la buena fe y \u00a0 los deberes de conducta como l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0 INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligaci\u00f3n especial de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a los \u00a0 consumidores financieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0 INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Vulneraci\u00f3n al omitir suministrar informaci\u00f3n oportuna y completa \u00a0 acerca de la sociedad aseguradora a la que pod\u00eda reclamar pago de saldo insoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INFORMACION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, DEBIDO \u00a0 PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a Banco asumir el 90% del saldo insoluto de la \u00a0 deuda del accionante y el 10% restante a cargo de \u00e9ste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.679.143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 mediante apoderado judicial por Enrique P\u00e9rez Astudillo, en contra del Banco \u00a0 Corpbanca S.A. y Mapfre Seguros de Vida S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva \u00a0 (Huila), del quince (15) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), que a su vez \u00a0 fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila), \u00a0 mediante sentencia de segunda instancia, el treinta y uno (31) de marzo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial, \u00a0 Enrique P\u00e9rez Astudillo[2] \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Corpbanca S.A. y Mapfre Seguros de \u00a0 Vida S.A. por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, dignidad humana, no discriminaci\u00f3n y m\u00ednimo vital, tras la negativa de \u00a0 las accionadas en pagar la p\u00f3liza de seguro grupo deudor, que cubr\u00eda el riesgo \u00a0 de invalidez permanente superior a 50% y la muerte del asegurado. En \u00a0 consecuencia, el accionante solicit\u00f3 que se efectuara el tr\u00e1mite necesario para \u00a0 el pago de la p\u00f3liza, que garantiza el cr\u00e9dito adquirido con el Banco Corpbanca \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 20 de noviembre de 2013, se efectu\u00f3 una Junta M\u00e9dico Laboral Militar en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de realizarle una serie de ex\u00e1menes a Enrique P\u00e9rez \u00a0 Astudillo para determinar su capacidad sicof\u00edsica. En el Acta de la Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral No. 65120, la cual fue registrada en la Direcci\u00f3n Nacional del Ej\u00e9rcito, \u00a0 se estableci\u00f3 que el actor sufre de esquizofrenia, presenta trauma lumbar y de \u00a0 rodilla como consecuencia de haber sido v\u00edctima de un campo minado, escoliosis \u00a0 lumbar y cefalea postraum\u00e1tica cr\u00f3nica. Por ende, se concluy\u00f3 que el actor \u00a0 contaba con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 76,91%[4].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de febrero de 2014, mediante \u00a0 dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Huila, le fue otorgado un PCL \u00a0 de 71,96% y se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el cinco (5) de mayo de dos mil \u00a0 ocho (2008)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 28 de febrero de 2014, Enrique P\u00e9rez Astudillo \u2013en calidad de deudor del \u00a0 cr\u00e9dito adquirido con el Banco Corpbanca- solicit\u00f3, mediante petici\u00f3n radicada \u00a0 en Helm Corredor de Seguros, que (i) se hiciera efectivo el seguro por \u00a0 haberse concretado el riesgo de invalidez, como as\u00ed lo acreditaba el dictamen de \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila y (ii) le devolvieran \u00a0 las cuotas que, con posterioridad a dicha reclamaci\u00f3n, fueran descontadas por \u00a0 n\u00f3mina[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 6 de mayo de 2014, Mapfre Colombia Seguros de Vida en respuesta a la \u00a0 anterior solicitud, despu\u00e9s de revisar nuevamente la documentaci\u00f3n referida a \u00a0 esta reclamaci\u00f3n, afirm\u00f3 que no pod\u00eda acceder de forma favorable a su petici\u00f3n. \u00a0 Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que el Banco Santander S.A. omiti\u00f3 reportar como \u00a0 asegurado al se\u00f1or Enrique P\u00e9rez Astudillo dentro del listado del grupo \u00a0 asegurable, como as\u00ed lo exig\u00eda la p\u00f3liza: \u201c[e]s claro que el tomador desentendi\u00f3 \u00a0 una de sus obligaciones a cargo, la cual era reportar dentro del listado del \u00a0 grupo asegurable al se\u00f1or P\u00e9rez. Por los argumentos anteriormente esgrimidos \u00a0 esta compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 llamada a cancelar dinero alguno por la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 referencia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 13 de junio de 2014, mediante resoluci\u00f3n No. 2927, proferida por la \u00a0 Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvi\u00f3 reconocer y \u00a0 pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional la pensi\u00f3n \u00a0 mensual de invalidez en favor del ex soldado profesional, por la suma de \u00a0 setecientos setenta y un mil ciento sesenta y un pesos (771.161)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 1\u00b0 de febrero de 2016[9], \u00a0 su apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela[10] \u00a0con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales de Enrique P\u00e9rez \u00a0 Astudillo. En particular, se solicit\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, a la \u00a0 dignidad humana, a la no discriminaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital, por considerar que \u00a0 las accionadas desconocieron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La empresa aseguradora le est\u00e1 \u00a0 trasladando el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que le correspond\u00eda a la entidad \u00a0 bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las entidades financieras al \u00a0 momento de otorgar un seguro tienen la posibilidad de consultar la historia \u00a0 cl\u00ednica y los antecedentes que sean necesarios para decidir si amparan o no el \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reclamaci\u00f3n se present\u00f3 a \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La negativa de pagar la p\u00f3liza \u00a0 agrava la situaci\u00f3n de invalidez permanente del actor, dado que el banco \u00a0 Corpbanca le continu\u00f3 realizando los descuentos por n\u00f3mina y en la actualidad \u00a0 existen los riesgos de que se efect\u00faen cobros jur\u00eddicos y embargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el actor que convive en uni\u00f3n marital de hecho con Julieth Ortiz \u00a0 Hern\u00e1ndez[11] y de este \u00a0 v\u00ednculo nacieron dos hijos que en la actualidad son menores de edad[12]. Todo su \u00a0 n\u00facleo familiar, seg\u00fan se afirma en la acci\u00f3n constitucional interpuesta, \u00a0 depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LA ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante \u00a0 auto del nueve (9) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Noveno \u00a0 Civil Municipal de Neiva puso en conocimiento de Mapfre Seguros de Vida S.A. y \u00a0 del Banco Corpbanca Colombia S.A. \u2013antes Banco Santander Colombia S.A.- la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mapfre \u00a0 Seguros de Vida S.A.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 representante legal de esta compa\u00f1\u00eda de seguros se opuso a las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra. Como sustento en la contestaci\u00f3n \u00a0 se indic\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n del 7 de mayo de 2015, se le dio respuesta \u00a0 a la petici\u00f3n presentada y por tanto se ha configurado un hecho superado. No \u00a0 obstante, se precis\u00f3 que esta petici\u00f3n fue radicada en Crezcamos en el a\u00f1o de \u00a0 2014, por lo que quien debi\u00f3 haber resuelto esta solicitud fue Helm Corredores \u00a0 de Seguros. Adem\u00e1s, inform\u00f3 la accionada que es Helm Corredores \u201c(\u2026) con \u00a0 quien se tiene suscrita la P\u00f3liza de Vida de Grupos deudor (y) quien ostenta la \u00a0 calidad de tomador del contra de seguro\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, al hab\u00e9rsele suministrado al peticionario una respuesta clara, en \u00a0 la que se le indic\u00f3 que no es posible realizar el pago de la p\u00f3liza por no haber \u00a0 sido reportado por el tomador en la lista de asegurados, se solicit\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el tomador desentendi\u00f3 una de sus obligaciones a cargo, \u00a0 la cual era reportar dentro del listado del grupo asegurable al se\u00f1or P\u00e9rez. Por \u00a0 los argumentos anteriormente esgrimidos esta compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 llamada a cancelar \u00a0 dinero alguno por la reclamaci\u00f3n de la referencia\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 accionada tampoco se cumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad, dado que en \u00a0 el caso particular se pretende que por medio de esta acci\u00f3n se tutelen derechos \u00a0 que est\u00e1n relacionados con el contrato de seguros que, como t\u00edpico acuerdo de \u00a0 voluntades, corresponde a la \u00f3rbita mercantil. De modo que, la discusi\u00f3n \u00a0 estudiada no se debe agotar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la cual tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual y fue consagrada para la defensa de derechos con una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con la naturaleza humana, pero no para dirimir controversias de \u00a0 car\u00e1cter contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco \u00a0 Corpbanca Colombia S.A.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 representante legal para efectos judiciales y administrativos del Banco \u00a0 Corpbanca solicit\u00f3 que se negara la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el \u00a0 actor. Manifest\u00f3 que si bien a Enrique P\u00e9rez Astudillo se le aprob\u00f3 el cr\u00e9dito \u00a0 en la modalidad de libranza No. 0650-950000110734, por un valor de veinti\u00fan \u00a0 millones setecientos veintis\u00e9is mil quinientos quince pesos (21\u00b4726.515), no \u00a0 existi\u00f3 en la reclamaci\u00f3n un inter\u00e9s asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la reclamaci\u00f3n que en su momento fue presentada por el accionante, la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del \u00a0 Huila, fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el \u00a0 cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008). En ese sentido, se aclar\u00f3 que el \u00a0 siniestro ocurri\u00f3 cuatro a\u00f1os antes del desembolso del cr\u00e9dito y por tanto esta \u00a0 empresa no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Enrique P\u00e9rez Astudillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 advirti\u00f3 la accionada que el \u00faltimo pago que se report\u00f3 en este cr\u00e9dito fue el \u00a0 ocho (8) de junio de dos mil catorce (2014) y en raz\u00f3n de ello \u201c(\u2026) el Banco \u00a0 procedi\u00f3 con la venta de cartera en el mes de diciembre de 2015 a Sistemcobro, \u00a0 siendo este el actual acreedor del accionante\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil \u00a0 Municipal de Neiva, el quince (15) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El juez de instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n constitucional interpuesta en contra de Mapfre Seguros de \u00a0 Vida S.A. y del Banco Corpbanca Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advirti\u00f3 que seg\u00fan la documentaci\u00f3n \u00a0 allegada, la petici\u00f3n fue presentada por Enrique P\u00e9rez Astudillo en marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014) -con el fin de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro grupo \u00a0 deudores-, por lo que al haber trascurrido casi dos (2) a\u00f1os entre dicho hecho y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, no se acredit\u00f3 el presupuesto de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si su \u00a0 pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingresos, no se entiende como al verse disminuida \u00a0 por los descuentos para el pago del cr\u00e9dito, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s venga a \u00a0 interponer el amparo constitucional que nos ocupa, invoc\u00e1ndola afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, pues si como antes se enunci\u00f3, \u00e9ste se caracteriza por una \u00a0 inminencia y una gravedad de tal envergadura que crean la necesidad de adoptar \u00a0 medidas urgentes e impostergables para la protecci\u00f3n del derecho amenazado (\u2026)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante apoderado, Enrique P\u00e9rez Astudillo impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, por considerar que la \u00a0 sentencia no fue congruente al no ajustarse a los antecedentes que motivaron la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En ese orden de ideas, fue cuestionable \u00a0 que (i) el juez de primera instancia le hubiera trasladado al actor el error \u00a0 administrativo de las entidades, (ii) se hubiera desconocido su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que lo hace ser un sujeto de especial protecci\u00f3n, (iii) no se \u00a0 hubiera tenido en cuenta que el presupuesto de inmediatez no se aplica cuando \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n continua y actual a los derechos fundamentales y (iv) si \u00a0 bien es cierto que existen medios ordinarios para reclamar el cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n a su cargo, no se valor\u00f3 en el presente caso que ellos resultan \u00a0 ineficaces dadas las condiciones de vulnerabilidad que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Neiva, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El ad quem comparti\u00f3 las razones \u00a0 expuestas por el juez de primera instancia, dado que Enrique P\u00e9rez Astudillo \u00a0 puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para demandar a la aseguradora y por tanto \u00a0 le asiste la raz\u00f3n a la providencia que declar\u00f3 improcedente el amparo. Con \u00a0 mayor raz\u00f3n, si no se hizo referencia al motivo por el que tard\u00f3 tanto tiempo en \u00a0 acudir a esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 estudiara de fondo la acci\u00f3n constitucional interpuesta, existen serias dudas \u00a0 acerca de la existencia de un derecho en favor del actor. En efecto, (i) la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante es \u00a0 anterior al cr\u00e9dito de libranza adquirido con el Banco Corpbanca y por supuesto, \u00a0 previo a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro con Mapfre. Aunado a ello (ii) no \u00a0 existe prueba que acredite su buena fe, no se alleg\u00f3 copia de la p\u00f3liza para \u00a0 verificar las condiciones en las que fue otorgada y no se prob\u00f3 el pago de \u00a0 alguna de las primas del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante auto del doce (12) de octubre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016)[22], \u00a0 proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofici\u00f3 a Enrique P\u00e9rez Astudillo \u00a0 para que \u00a0ratificara los hechos y las pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia y suministrara cierta informaci\u00f3n adicional a la ya \u00a0 recaudada en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se ofici\u00f3 al Banco Corpbanca \u00a0 con el fin de que, entre otras cuestiones, precisara por qu\u00e9 Mapfre Colombia se \u00a0 hab\u00eda negado a pagar el siniestro tras aducir que esta entidad financiera hab\u00eda \u00a0 desatendido una de sus obligaciones, al no haber reportado al actor en el \u00a0 listado del grupo asegurable. Adem\u00e1s, para que remitiera los formularios que \u00a0 precedieron el otorgamiento del cr\u00e9dito, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n al contrato de \u00a0 seguro correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a Mapfre Seguros de Vida \u00a0 S.A. a fin de que aclarara si hab\u00eda recibido alguna de las primas que, por \u00a0 concepto del aseguramiento del accionante, hab\u00edan sido entregadas al banco y \u00a0 para que remitiera todo la informaci\u00f3n relacionada con este contrato. Tambi\u00e9n se \u00a0 ofici\u00f3 y vincul\u00f3 a Helm Corredores de Seguros y a Sistemcobro para que \u00a0 resolvieran los mismos interrogantes que se le formularon a esta entidad \u00a0 financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la base del primer \u00a0 problema jur\u00eddico, que al parecer ten\u00eda que ver con que la entidad financiera no \u00a0 hab\u00eda reportado al accionante en la lista del grupo asegurable que hab\u00eda sido \u00a0 remitida a Mapfre Compa\u00f1\u00eda de Seguros, se ofici\u00f3 a Fasecolda, a Asobancaria y al \u00a0 Defensor del Consumidor Financiero del Banco Corpbanca, para que precisara si en \u00a0 el caso de que la anterior situaci\u00f3n se hubiera dado, el seguro adquirido \u00a0 producir\u00eda efectos y si podr\u00eda existir alguna responsabilidad de la entidad \u00a0 financiera, que habiendo recibido las primas pagadas por el accionante no lo \u00a0 report\u00f3 a la entidad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En \u00a0 respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las \u00a0 siguientes comunicaciones y documentos aportados por los intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique \u00a0 P\u00e9rez Astudillo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada por esta Corporaci\u00f3n, Enrique P\u00e9rez Astudillo ratific\u00f3 los hechos y \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional y el poder otorgado a su nombre. \u00a0 Del mismo modo, aclar\u00f3 que estuvo en servicio activo en el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 durante m\u00e1s de nueve a\u00f1os, al haber prestado el servicio militar obligatorio y \u00a0 por haber sido soldado profesional[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no ha podido acudir al proceso \u00a0 ordinario para resolver su controversia, pues no ha contado con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para el pago de un abogado y en virtud de que sus especiales \u00a0 circunstancias de salud se lo impiden[25]. En \u00a0 consecuencia, la tardanza en interponer la acci\u00f3n de tutela se fund\u00f3 en que no \u00a0 ten\u00eda conocimiento de que pod\u00eda acudir de forma directa a esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional y adem\u00e1s existi\u00f3 la confianza de que la entidad financiera iba a \u00a0 dar cumplimiento al contrato de seguro. Sin embargo, nunca se atendieron de \u00a0 fondo las diferentes peticiones y las respuestas otorgadas siempre fueron \u00a0 evasivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 una solicitud radicada en el Banco \u00a0 Corpbanca el d\u00eda ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), en la que solicit\u00f3 \u00a0 hacer efectiva la p\u00f3liza correspondiente[26], \u00a0 la cual se suma a la radicada el veinticinco (25) de marzo del mismo a\u00f1o. Esta \u00a0 \u00faltima petici\u00f3n fue remitida por Helm Corredores de seguros a Mapfre Colombia \u00a0 Vida de Seguros S.A., quien neg\u00f3 el derecho al afirmar que el actor no fue \u00a0 reportado en la lista que inclu\u00eda el grupo asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que en numerosas \u00a0 oportunidades Sistemcobro y el Banco Corpbanca lo han requerido para que realice \u00a0 un acuerdo de pago, le han informado que van a iniciar el proceso de cobro \u00a0 jur\u00eddico en su contra y que ser\u00e1 reportado en las centrales de riesgo. Cuestion\u00f3 \u00a0 que a partir del momento en el que Sistemcobro adquiri\u00f3 la cartera, reciba a \u00a0 diario llamadas telef\u00f3nicas y mensajes de textos intimidatorios en los que se \u00a0 les requiere el pago del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante indic\u00f3 que (i) los \u00a0 recursos del cr\u00e9dito fueron destinados a comprar la dotaci\u00f3n del hogar, sin \u00a0 embargo nunca se le entreg\u00f3 ning\u00fan tipo de documentaci\u00f3n, ni la p\u00f3liza que \u00a0 cubr\u00eda el cr\u00e9dito \u2013pese a hab\u00e9rsela solicitado al Banco Corpbanca-; (ii) al \u00a0 momento de adquirir el cr\u00e9dito y el contrato de seguros no se realiz\u00f3 ninguna \u00a0 pregunta sobre su estado de salud; (iii) el monto b\u00e1sico de la pensi\u00f3n que \u00a0 recibe es de ochocientos sesenta y tres mil pesos ($863.000) y una bonificaci\u00f3n \u00a0 por p\u00e9rdida psicof\u00edsica equivalente a doscientos quince mil setecientos setenta \u00a0 y nueve pesos ($215.779); y (iv) el cr\u00e9dito se dej\u00f3 de pagar en febrero de 2014, \u00a0 cuando empez\u00f3 a recibir la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco Corpbanca[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La representante legal para efectos \u00a0 judiciales del Banco Corpbanca Colombia S.A. manifest\u00f3 que el cr\u00e9dito le fue \u00a0 aprobado al actor el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012) por un valor \u00a0 de veinti\u00fan millones setecientos veintis\u00e9is quinientos quince pesos\u00a0 \u00a0 (21.726.500), a un plazo de ochenta y cuatro (84) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 por parte de esta entidad que la \u00a0 aseguradora con quien se contrat\u00f3 el seguro que cubr\u00eda el cr\u00e9dito del actor fue \u00a0 Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y no Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Por \u00a0 tanto, a ella se le transfiri\u00f3 la prima y se report\u00f3 la lista de asegurables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la reclamaci\u00f3n del accionante se \u00a0 hubiere radicado en Allianz es necesario precisar que la incapacidad total y \u00a0 permanente del se\u00f1or Enrique P\u00e9rez Astudillo, de acuerdo con el dictamen de \u00a0 invalidez de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Huila, fue fijada el cinco \u00a0 (5) de mayo de dos mil ocho (2008), momento que es anterior a la adquisici\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito y por tanto no se encontraba cubierto por el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cr\u00e9dito y al seguro contratado, se \u00a0 indic\u00f3 que en la p\u00f3liza pactada con Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. se incluy\u00f3 \u00a0 el \u201camparo autom\u00e1tico\u201d, es decir que sin sobrepasar un l\u00edmite de valor de la \u00a0 deuda y uno de edad, el deudor quedaba asegurado por cumplir con los requisitos \u00a0 de asegurabilidad. Como el actor no excedi\u00f3 el l\u00edmite de edad, ni del monto \u00a0 m\u00e1ximo de la deuda, el amparo fue autom\u00e1tico frente a la p\u00f3liza. En \u00a0 consecuencia, se concluy\u00f3 que esta entidad financiera no ha actuado de forma \u00a0 negligente o evasiva y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto es \u00a0 claro que el cr\u00e9dito s\u00ed qued\u00f3 cobijado con el seguro. Sin embargo, se afirm\u00f3 que \u00a0 el actor no puede pretender hacer uso de una p\u00f3liza para un siniestro que ya \u00a0 present\u00f3, porque ya no se tratar\u00eda de un riesgo, sino de un hecho cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en los anteriores argumentos, \u00a0 el Banco Corpbanca requiri\u00f3 que se declarara la improcedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que (i) se trata de una discusi\u00f3n contractual que \u00a0 debe ser resuelta por el juez ordinario y adem\u00e1s (ii) la aseguradora es quien \u00a0 debe asumir la carga de la prueba y aceptar, si as\u00ed lo considera, que debe pagar \u00a0 el siniestro. Adem\u00e1s, (iii) por mandato legal, los bancos no asumen riesgos \u00a0 asegurables pues ello le corresponde a las compa\u00f1\u00edas de seguros ya que las \u00a0 entidades financieras \u201c(\u2026) s\u00f3lo act\u00faan como un intermediario para captar el \u00a0 pago de las primas y transferirlas a la aseguradora a las aseguradoras, igual \u00a0 que s\u00f3lo sirve como intermediario, en el momento de presentarse una reclamaci\u00f3n. \u00a0 Por tanto resulta improcedente la solicitud del cliente cuando se insta (a) que \u00a0 se le tutelen los derechos fundamentales puesto que el Banco CorpBanca Colombia \u00a0 S.A. no est\u00e1 violando ning\u00fan derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto, no se entreg\u00f3 la p\u00f3liza \u00a0 correspondiente, aun cuando se le solicit\u00f3 de forma expl\u00edcita en el auto de \u00a0 pruebas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El representante legal para asuntos \u00a0 judiciales, extrajudiciales y administrativos de Mapfre indic\u00f3 que Enrique P\u00e9rez \u00a0 Astudillo no se encuentra, ni se ha encontrado registrado como asegurado por \u00a0 cuenta del cr\u00e9dito adquirido originalmente con el Banco Santander \u2013ahora \u00a0 Corpbanca- y por tanto esta aseguradora no recibi\u00f3 ninguna prima para asegurar \u00a0 al accionante. En efecto, junto con la respuesta a la solicitud de pruebas se \u00a0 envi\u00f3 (i) un disco compacto en donde se encuentra el listado del grupo \u00a0 asegurable remitido por la entidad financiera y (ii) toda la informaci\u00f3n del \u00a0 contrato de seguro de vida grupo deudores contratado con dicho banco, en el que \u00a0 se reitera que el actor nunca fue asegurado por Mapfre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Helm Corredor de Seguros S.A.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El representante legal suplente agreg\u00f3 \u00a0 que esta entidad \u201c(\u2026) no es una aseguradora y por lo tanto las p\u00f3lizas no se \u00a0 toman directamente con Helm Corredores de Seguros, la funci\u00f3n de \u00e9ste es actuar \u00a0 como intermediario y administrar el programa de seguros de los clientes del \u00a0 banco CorpBanca, tramitando oportunamente modificaciones, cobros, renovaciones y \u00a0 siniestros de p\u00f3lizas frente a las aseguradoras con las cuales se tiene \u00a0 convenio\u201d. \u00a0Advirti\u00f3 que para la fecha en la que se desembols\u00f3 el cr\u00e9dito del actor, \u00a0 esto es el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012), la aseguradora de la \u00a0 P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores era Allianz Seguros, no Mapfre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se cuestion\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad y en consecuencia el siniestro, de acuerdo con \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor, se hubiere \u00a0 estructurado en el a\u00f1o dos mil ocho (2008). As\u00ed, a la fecha de ocurrencia del \u00a0 siniestro el se\u00f1or P\u00e9rez Astudillo no era cliente del banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, se inform\u00f3 que al \u00a0 momento de adquirir el cr\u00e9dito no se le solicit\u00f3 al actor la declaraci\u00f3n del \u00a0 estado de salud puesto que \u00e9ste no excedi\u00f3 el monto previsto para los cr\u00e9ditos \u00a0 de libranza, ni la edad. No obstante, dentro del mismo contrato de seguros se \u00a0 determin\u00f3 que la fecha del siniestro corresponde a la de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se entreg\u00f3 la p\u00f3liza \u00a0 correspondiente, pese a hab\u00e9rsela solicitado de forma expl\u00edcita en el auto de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistemcobro S.A.S.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El apoderado general de Sistemcobro dio \u00a0 respuesta al auto de pruebas y confirm\u00f3 que esta empresa adquiri\u00f3 del Banco \u00a0 Corpbanca una serie de obligaciones en su favor, entre las que se encuentra el \u00a0 cr\u00e9dito de consumo a cargo de Enrique P\u00e9rez Astudillo. En raz\u00f3n de lo expuesto, \u00a0 Sistemcobro en la actualidad act\u00faa como acreedor de buena fe y los registros \u00a0 recibidos como parte de esta compraventa de cartera son datos que gozan de \u00a0 credibilidad. Por ende, la gesti\u00f3n de cobranza se contin\u00faa generando respecto de \u00a0 la obligaci\u00f3n a cargo del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n de cobro se \u00a0 agreg\u00f3 que \u00e9sta se inici\u00f3 el catorce (14) de enero del presente a\u00f1o y que ella \u00a0 se ha ajustado a la Circular Externa 048 de 2008 de la Superintendencia \u00a0 Financiera que, con el fin de evitar abusos, reglament\u00f3 esta actividad. A su \u00a0 vez, la cesi\u00f3n de cartera realizada por el Banco Corpbanca tuvo como origen una \u00a0 compraventa masiva de cartera improductiva, la cual se perfeccion\u00f3 en diciembre \u00a0 de dos mil quince (2015) y en ella se incluyeron, adem\u00e1s de la trasferencia de \u00a0 los cr\u00e9ditos, las prendas o hipotecas que hubieren.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aport\u00f3 la evoluci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito adquirido por el actor, en la que consta que el saldo actual de la deuda \u00a0 es de aproximadamente veinticuatro millones novecientos cincuenta mil pesos \u00a0 (24`950.000). Del mismo modo, se alleg\u00f3 toda la informaci\u00f3n que se ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n, pese a que se aclar\u00f3 que se desconocen los hechos acaecidos con \u00a0 anterioridad a la compraventa de cartera celebrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. La Federaci\u00f3n de Aseguradores \u00a0 Colombianos \u2013Fasecolda- y la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 respondieron de forma exhaustiva a las preguntas que hab\u00edan sido formuladas en \u00a0 el auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del problema jur\u00eddico que \u00a0 hab\u00eda sido advertido, concluy\u00f3 Fasecolda -entre otras cosas- que el seguro de \u00a0 vida grupo deudor es de aqu\u00e9llos que, seg\u00fan el art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, es contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. Del \u00a0 mismo modo, se indic\u00f3 que si el impago de la prima por parte de la entidad \u00a0 financiera ocasiona que un deudor no haga parte del grupo asegurable, implica \u00a0 que el banco debe retornar esas sumas de dinero, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad que pueda generar su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. La Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia inform\u00f3 que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0 Documental, no se encontr\u00f3 queja o reclamaci\u00f3n alguna formulada por Enrique \u00a0 P\u00e9rez Astudillo. No obstante frente a los interrogantes, se indic\u00f3 que \u00a0este \u00a0 tipo de seguros protege al grupo de asegurados que son deudores de un mismo \u00a0 acreedor y su finalidad es garantizar el pago de las obligaciones adquiridas con \u00a0 \u00e9l. Esta clase de p\u00f3lizas se han concebido como una seguridad adicional a los \u00a0 cr\u00e9ditos que otorgan los establecimientos financieros \u2013la cual es una decisi\u00f3n \u00a0 que puede adoptar dentro del marco de la autonom\u00eda de la voluntad-. Sin embargo, \u00a0 existe libertad del deudor en escoger la compa\u00f1\u00eda aseguradora, la cobertura y \u00a0 dem\u00e1s condiciones establecidas en cada caso por la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, entre la entidad \u00a0 financiera y la compa\u00f1\u00eda de seguros se establecen condiciones regulatorias a \u00a0 trav\u00e9s de manuales operativos e instructivos, en aras de determinar las \u00a0 responsabilidades derivadas del convenio o contrato y la forma en la que deben \u00a0 ser cumplidas las obligaciones a cargo de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que los elementos esenciales \u00a0 del contrato de seguro se encuentran contemplados en el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, que exige (i) un inter\u00e9s asegurable, (ii) el riesgo asegurable, \u00a0 (iii) la prima o precio del seguro y (iv) la obligaci\u00f3n condicional del \u00a0 asegurador que se activa en el momento de acaecer el siniestro. Ante la ausencia \u00a0 de uno de estos elementos, el contrato de seguros no existir\u00eda. En consecuencia, \u00a0 se indic\u00f3 que bajo el supuesto en el que la entidad financiera no hubiere \u00a0 trasladado los dineros de la prima a la aseguradora podr\u00eda existir una \u00a0 responsabilidad, la cual se enmarcar\u00e1 en el contrato de seguro, siempre que \u00a0 hubiere existido prueba de su existencia o confesi\u00f3n por parte de la \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. La Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades \u00a0 Financieras \u2013Asobancaria- en respuesta a las preguntas formuladas en el auto de \u00a0 pruebas advirti\u00f3 que ella es \u201c(\u2026) una entidad gremial, de naturaleza privada \u00a0 y sin \u00e1nimo de lucro cuyo objetivo principal es representar y defender los \u00a0 intereses de sus miembros frente a las autoridades y dem\u00e1s personas y entidades \u00a0 de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, nacionales e internacionales. Adem\u00e1s, Asobancaria \u00a0 por esta naturaleza y objeto no puede realizar pronunciamientos t\u00e9cnicos sobre \u00a0 los contratos entre particulares, ni ejercer funciones de control y vigilancia \u00a0 sobre sus agremiados, ni determinar la forma de proceder de dichas entidades en \u00a0 el devenir de sus negocios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.5. El Defensor del Consumidor Financiero \u00a0 del Banco Corpbanca indic\u00f3 que todo el an\u00e1lisis del presente caso debe partir de \u00a0 los t\u00e9rminos acordados entre la aseguradora y el tomador de la respectiva \u00a0 p\u00f3liza. En el mercado existen al menos tres modalidades del seguro de vida grupo \u00a0 deudor: (i) el primero que tiene una cobertura autom\u00e1tica para todos los \u00a0 cr\u00e9ditos otorgados por la entidad financiera dentro de la vigencia del seguro, \u00a0 en donde s\u00f3lo queda pendiente un reporte peri\u00f3dico sobre las particularidades de \u00a0 la persona asegurada y el respectivo cr\u00e9dito; (ii) una segunda opci\u00f3n, en donde \u00a0 la cobertura s\u00f3lo comienza cuando el asegurador recibe la declaraci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 del tomador sobre las particularidades de las personas y los cr\u00e9ditos \u00a0 asegurados; (iii) una tercera v\u00eda es aquel seguro que se encuentra sujeto a una \u00a0 condici\u00f3n suspensiva que determina su nacimiento, y que consiste en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico. Esta \u00faltima opci\u00f3n por regla general se \u00a0 estipula para aquellos deudores que exceden determinada edad o que en la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad han manifestado contar con alg\u00fan antecedente \u00a0 cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allianz \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Dado que s\u00f3lo hasta el momento en que se \u00a0 recibieron las pruebas solicitadas, el Banco Corpbanca y Helm Corredores \u00a0 aclararon que el contrato de seguro que cubr\u00eda el riesgo de invalidez y muerte \u00a0 del actor no se hab\u00eda suscrito con Mapfre sino con Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., fue necesario vincular a esta \u00faltima \u00a0 compa\u00f1\u00eda mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se le solicit\u00f3 que informara \u00a0 si analizada la informaci\u00f3n que reposa en el expediente (i) es procedente \u00a0 conceder el pago de la suma asegurada, (ii) si ha recibido prima alguna por \u00a0 concepto del aseguramiento de Enrique P\u00e9rez Astudillo y (iii) si tuvo \u00a0 conocimiento de que el actor padeciera de una enfermedad con anterioridad a la \u00a0 adquisici\u00f3n del seguro o en alg\u00fan momento se le pregunt\u00f3 sobre su estado de \u00a0 salud. Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 que remitiera toda la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 dicho contrato, en particular los documentos que permitieron adquirirlo y la \u00a0 p\u00f3liza respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En respuesta al anterior auto de pruebas \u00a0 y de vinculaci\u00f3n, esta compa\u00f1\u00eda de seguros afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 estudiada deber\u00eda declararse improcedente por cuanto (i) existen otros medios de \u00a0 defensa judicial y (ii) las discusiones acerca de las obligaciones y los \u00a0 derechos surgidos de un contrato no pueden ventilarse a trav\u00e9s de este tipo de \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 excepcional. De modo que, si un asegurado tiene o no derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 proveniente de un contrato de seguros es un asunto que puede ser conocido a \u00a0 trav\u00e9s de una acci\u00f3n por responsabilidad contractual, que adem\u00e1s de poderse \u00a0 presentar ante los jueces civiles, tambi\u00e9n se puede plantear ante la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia mediante un proceso verbal sumario. \u00a0 Entonces, por existir otro mecanismo judicial expedito la acci\u00f3n constitucional \u00a0 se consider\u00f3 improcedente. En efecto, seg\u00fan lo que consider\u00f3 Allianz Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros, \u00e9sta ha sido la postura que se ha asumido por esta Corte Constitucional \u00a0 que ha buscado evitar la intromisi\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0 del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirm\u00f3, cuando el asunto que se va \u00a0 a discutir tenga \u00fanicamente efectos contractuales deber\u00e1 regirse por las \u00a0 cl\u00e1usulas del contrato y por el C\u00f3digo de Comercio. En consecuencia, las \u00a0 materias o diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un \u00a0 contrato no pueden someterse al estudio y la decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0 efecto, para el interviniente son\u00a0 m\u00faltiples los pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que se han referido a este asunto y que han confirmado que todas las \u00a0 relaciones se encuentran regidas por los principios constitucionales, pero \u201c(\u2026) \u00a0 ello no significa la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos de las partes, ni de \u00a0 las relaciones subjetivas que surjan de la relaci\u00f3n contractual\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto, se consider\u00f3 que aun \u00a0 analizando el asunto de fondo no existi\u00f3 legitimaci\u00f3n en la causa dado que esta \u00a0 compa\u00f1\u00eda es ajena a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. De modo que, al haberse fijado en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Enrique \u00a0 P\u00e9rez Astudillo, la p\u00f3liza No. 111000426 en favor del Banco Corpbanca no cubri\u00f3 \u00a0 este riesgo pues su vigencia empez\u00f3 el treinta y uno (31) de agosto de dos mil \u00a0 once (2011). Por ende, seg\u00fan consta en certificado expedido por la entidad \u00a0 financiera, para la fecha del siniestro el actor no ten\u00eda obligaciones vigentes \u00a0 con Corpbanca y por tanto no existe el inter\u00e9s asegurable como elemento esencial \u00a0 de este tipo de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del once (11) de \u00a0 agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n por activa: Enrique P\u00e9rez Astudillo interpone acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0 apoderado, acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[35], que \u00a0 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. Es preciso \u00a0 advertir que en un principio el poder hab\u00eda sido otorgado por Julieth Ortiz \u00a0 Hern\u00e1ndez, en calidad de compa\u00f1era permanente del actor. No obstante, por \u00a0 requerimiento del auto de pruebas, el accionante de manera expl\u00edcita confirm\u00f3 \u00a0 los hechos, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela[36] y el mandato \u00a0 otorgado en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El \u00a0 inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]a ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya \u00a0 conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes \u00a0 el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en un principio, indicaron que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proced\u00eda contra acciones u omisiones de los particulares, cuando contra quien se \u00a0 dirig\u00eda la solicitud estuviera encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n o de salud y siempre que mediante dicha acci\u00f3n se buscara la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que all\u00ed se encontraban enunciados. \u00a0 Tales disposiciones fueron demandadas, por considerar que el hecho de que \u00a0 ciertos derechos fundamentales no hubieren sido consagrados en el decreto, no \u00a0 implicaba que ellos no pudieran ser protegidos mediante este recurso. En la \u00a0 sentencia C-134 de 1994[37] \u00a0se declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente contra cualquier particular \u00a0 que se encuentre prestando un servicio p\u00fablico y con independencia del derecho \u00a0 fundamental invocado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n considera que, respecto de los numerales \u00a0 1o. y 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela debe proceder \u00a0 contra cualquier particular que preste un servicio p\u00fablico. Lo anterior porque, \u00a0 como se ha establecido, el servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un \u00a0 particular hace que \u00e9ste asuma una posici\u00f3n de primac\u00eda material, con relevancia \u00a0 jur\u00eddica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la justicia \u00a0 conmutativa que enmarca una relaci\u00f3n de igualdad entre todos los seres de un \u00a0 mismo g\u00e9nero, pueda, por medio de sus actos, cometer &#8220;abusos de poder&#8221; que \u00a0 atenten contra alg\u00fan derecho fundamental de una o varias personas. Por ello ese \u00a0 &#8220;particular&#8221; debe ser sujeto de las acciones pertinentes, dentro de las cuales \u00a0 se encuentra la acci\u00f3n de tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, \u00a0 se repite, han vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental de \u00a0 cualquier persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991[38] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de los \u00a0 particulares, cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n o con una persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, se \u00a0 debe estudiar la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional contra las entidades \u00a0 bancarias, para determinar si en este caso existe legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 respecto del Banco Corpbanca. La Corte encuentra que, sin perjuicio de la \u00a0 existencia de otras, es posible identificar tres posiciones b\u00e1sicas respecto del \u00a0 fundamento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una de las aproximaciones sobre el tema \u00a0 qued\u00f3 estructurada en la sentencia T-520 de 2003[39] en donde se analiz\u00f3 si la \u00a0 actividad que realizan los bancos constituye un servicio p\u00fablico, dado que en \u00a0 esa oportunidad los jueces de instancia cuestionaron la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 esta actividad. La Corte, despu\u00e9s de analizar la evoluci\u00f3n del concepto de \u00a0 servicio p\u00fablico, advirti\u00f3 que la actividad bancaria s\u00ed encaja dentro de esta \u00a0 noci\u00f3n y por tanto la acci\u00f3n de tutela era procedente, de conformidad con el \u00a0 inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advirti\u00f3 que, pese a que esta \u00a0 argumentaci\u00f3n no era suficiente para concluir que la actividad financiera es un \u00a0 servicio p\u00fablico, esta categor\u00eda hab\u00eda sido otorgada legislativamente, en \u00a0 particular por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1593 de 1959 -no obstante que este \u00a0 art\u00edculo ya hab\u00eda sido derogado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 48 de 1968- y \u00a0 jurisprudencialmente a trav\u00e9s de las sentencias T-443 de 1992[41] y SU-157 de \u00a0 1999[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La sentencia T-587 de 2003[43] \u00a0asumi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra las entidades bancarias en virtud \u00a0 del servicio p\u00fablico que prestan, pero para ello adem\u00e1s se requiere que se \u00a0 demuestre una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Sobre el particular la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026) en el caso de las actividades bancarias, la procedencia de \u00a0 la tutela se justifica en la medida en que (i) la entidad presta un servicio \u00a0 p\u00fablico, (ii) en el servicio prestado se presenta una disparidad de la posici\u00f3n \u00a0 contractual de las partes, o el banco tiene una posici\u00f3n dominante negocial, y \u00a0 (iii) se afecta con la actividad un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u00faltimo, en la \u00a0 sentencia T-468 de 2003[44] \u00a0se estudi\u00f3 la solicitud de amparo de una cooperativa dedicada a la distribuci\u00f3n \u00a0 de medicamentos, a quien una serie de bancos le terminaron los contratos de \u00a0 dep\u00f3sito en cuentas de ahorro y corriente por hacer parte de \u201cla lista \u00a0 Clinton\u201d. En esta ocasi\u00f3n, se concluy\u00f3 que si bien ciertas funciones que \u00a0 prestan los bancos son servicios p\u00fablicos, no toda actividad puede considerarse \u00a0 como tal, sino s\u00f3lo aqu\u00e9llas que impliquen una relaci\u00f3n de usuario-servidor que \u00a0 traspase la simple relaci\u00f3n contractual o legal. Es decir que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental se produzca con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe analizarse en cada \u00a0 caso si la acci\u00f3n de tutela que se dirige en contra de una entidad bancaria es \u00a0 procedente con sustento en que (i) el acto o la omisi\u00f3n cuestionada es expresi\u00f3n \u00a0 de una manifestaci\u00f3n que implique un servicio p\u00fablico -numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991- o por el contario, (ii) lo es en virtud de una relaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n con la parte accionante &#8211; numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. Para esta Corporaci\u00f3n la \u00faltima \u00a0 postura expuesta se adec\u00faa de mejor forma no s\u00f3lo a las funciones que son \u00a0 ejercidas por las entidades bancarias, sino tambi\u00e9n al concepto de servicio \u00a0 p\u00fablico y a su noci\u00f3n funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha noci\u00f3n, de forma legislativa \u00a0 se consagra en el inciso segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo que servicio p\u00fablico es toda actividad organizada que tienda a \u00a0 satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de \u00a0 acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. Por su parte, en el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 80 de 1993[45] \u00a0se denominan servicios p\u00fablicos a aqu\u00e9llos que se encuentran destinados a \u201c(\u2026) satisfacer \u00a0 necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como aqu\u00e9llos mediante los \u00a0 cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus \u00a0 fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido establecido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, el concepto de servicio p\u00fablico est\u00e1 estrechamente \u00a0 vinculado con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general de \u00a0 los asociados[46]. De modo que tal tipo de servicios \u00a0 se erigen en \u201c(\u2026) como instrumentos que le \u00a0 permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones \u00a0 de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o \u00a0 que autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre ser\u00e1n su \u00a0 responsabilidad, la cual deber\u00e1 cumplir de acuerdo con las disposiciones de la \u00a0 ley que rija su prestaci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n a la importancia y las consecuencias que tiene tal calificaci\u00f3n, no \u00a0 cualquier servicio debe ser considerado como p\u00fablico. Sin embargo, tampoco es \u00a0 posible ignorar la naturaleza jur\u00eddica de aqu\u00e9llos que son inherentes a la \u00a0 finalidad del Estado y que de conformidad con el art\u00edculo 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, exigen un control y una vigilancia especial a cargo de la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal.\u00a0 De all\u00ed que deba decirse que la noci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos no es est\u00e1tica dado que, como se expuso en la sentencia T-520 de 2003[48], se encuentra atada a las transformaciones \u00a0 sociales que implican que el Estado intervenga en mayor o menor medida en cierta \u00a0 actividad para darle cumplimiento a los fines sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste concepto permite que el Estado \u00a0 regule tales actividades, otorg\u00e1ndoles a las personas que las ejercen una serie \u00a0 de derechos, facultades y prerrogativas, y permite que a la vez ejerza sobre \u00a0 ellos la vigilancia, inspecci\u00f3n y control, necesarios para garantizar el \u00a0 cumplimiento de sus finalidades sociales. En esa medida, el aumento de la \u00a0 complejidad social y la creciente interdependencia entre actividades econ\u00f3micas \u00a0 y finalidades estatales, hacen que cada vez sean m\u00e1s las actividades privadas \u00a0 que interesan al Estado, y a las cuales \u00e9ste les da un car\u00e1cter institucional, \u00a0 clasific\u00e1ndolos jur\u00eddicamente como servicios p\u00fablicos\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en los casos en los cuales la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 las entidades financieras tenga sustento en funciones relacionadas con los fines \u00a0 del Estado o estrechamente vinculados a ellos, proceder\u00e1 contra particulares con \u00a0 ocasi\u00f3n del servicio p\u00fablico prestado. As\u00ed por ejemplo, el otorgamiento de los \u00a0 cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda y educaci\u00f3n as\u00ed como los contratos de \u00a0 dep\u00f3sito en cuenta de ahorros y cuenta corriente, materializa y promueve una \u00a0 igualdad real y efectiva asegurando, por ejemplo, el acceso al cr\u00e9dito (arts. \u00a0 64, 66 y 335) de modo que encaja en la noci\u00f3n analizada. La definici\u00f3n de cuando \u00a0 ello ocurre no es f\u00e1cil, sin embargo la jurisprudencia deber\u00e1 establecer, en \u00a0 cada oportunidad, la relaci\u00f3n entre el servicio de que se trate y su relaci\u00f3n \u00a0 con los fines del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a esto, si la relaci\u00f3n entre los sujetos \u2013fijada por la finalidad del \u00a0 servicio que es prestado por el particular- es simplemente contractual, se \u00a0 deber\u00e1 determinar en cada caso si existe una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n, que del mismo modo har\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela, pero no ya \u00a0 por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que realiza el particular, sino porque el \u00a0 solicitante se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto \u00a0 de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionada[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3. Descendiendo al estudio del caso concreto es posible advertir que la \u00a0 relaci\u00f3n existente entre el Banco Corpbanca y el se\u00f1or Enrique P\u00e9rez \u00a0 Astudillo se dio con ocasi\u00f3n de un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n adquirido \u2013en la \u00a0 modalidad de libranza-. De modo que, al menos en principio, no puede considerar \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que cualquier cr\u00e9dito cumple un fin social y por tanto hace \u00a0 parte de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no implica desconocer que en un caso particular \u00a0 exista una relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre las partes que haga procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentre el accionante. \u00a0 As\u00ed, se reconoci\u00f3 en la sentencia T-576 de 2015[51] al afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 declararse procedente en relaci\u00f3n con el Banco Corpbanca, en virtud de la \u00a0 situaci\u00f3n de accionante quien en la actualidad cuenta con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 71,96% y quien pretende reclamar el pago de un seguro de \u00a0 vida grupo deudor, del cual es asegurado. Con todo, debe resaltar esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que las restricciones que ha tenido que soportar el actor con el fin \u00a0 de acceder a la informaci\u00f3n, refuerzan la asimetr\u00eda entre de las partes. Esto, \u00a0 de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Las mismas consideraciones permiten determinar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tambi\u00e9n es procedente contra Sistemcobro, por cuanto fue esta entidad \u00a0 quien adquiri\u00f3 la cartera del Banco Corpbanca y con ello el cr\u00e9dito de Enrique \u00a0 P\u00e9rez Astudillo. Pese a que Sistemcobro no fue parte de la relaci\u00f3n contractual \u00a0 del accionante y no tiene ninguna relaci\u00f3n directa con el pago de la p\u00f3liza -que \u00a0 mediante esta acci\u00f3n constitucional se reclama- es la encargada de realizar \u00a0 todas las gestiones para que se cumpla con la obligaci\u00f3n, en virtud de la cesi\u00f3n \u00a0 de cartera realizada por el Banco Corpbanca, lo que sin duda implica una presi\u00f3n \u00a0 l\u00edcita sobre el accionante que determina su legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n en la que se encuentra quien es destinatario del cobro \u00a0 de un cr\u00e9dito y que adem\u00e1s padece una enfermedad mental grave puede llegar a ser \u00a0 moralmente tan extenuante e invasiva en la esfera personal que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en estos casos, puede resultar procedente. Ello ocurrir\u00e1 si, como sucede \u00a0 con el actor, se constata que sufre de otros padecimientos de salud. De modo \u00a0 que, en el caso objeto de estudio, la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se proyecta sobre \u00a0 quien adquiri\u00f3 la cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Del mismo modo, puede determinarse que existe legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva frente a las entidades aseguradoras y la corredora de seguros que, o bien \u00a0 estuvieron accionadas desde un principio, como lo es el caso de Mapfre Seguros de Vida S.A., o fueron vinculadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en Sede de Revisi\u00f3n, de la manera en que sucedi\u00f3 con Helm Corredores y con \u00a0 Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. Esto, a pesar de que Enrique P\u00e9rez \u00a0 Astudillo no hace parte del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 1037 del C\u00f3digo de Comercio, las partes de este contrato son el \u00a0 asegurador -que es la persona jur\u00eddica que asume los riesgos- y el tomador, \u00a0 quien obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. As\u00ed, en el \u00a0 presente caso el Banco Corpbanca es el tomador y beneficiario, quien por cuenta \u00a0 ajena, traslad\u00f3 un riesgo. Mientras que el asegurado, en quien concurre el \u00a0 inter\u00e9s asegurable, es el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a no \u00a0 existir un v\u00ednculo contractual previo entre el se\u00f1or Enrique P\u00e9rez Astudillo y \u00a0 las entidades aseguradoras, sin duda el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n respecto de ellas, pues el no reconocimiento del siniestro \u00a0 acrecienta de los intereses moratorios del cr\u00e9dito cubierto, que seg\u00fan afirma el \u00a0 actor ya no puede pagar. Esta situaci\u00f3n implica que el actor no tiene la \u00a0 capacidad efectiva de reaccionar frente a las entidades aseguradoras, al tener \u00a0 en consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n actual que lo pone en un plano de desequilibrio \u00a0 frente a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de \u00a0 no hacer parte del contrato de seguro y de someterse a las condiciones pactadas \u00a0 entre el Banco Corpbanca y la aseguradora evidencian una asimetr\u00eda de la \u00a0 relaci\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n constitucional, pues es el asegurado \u00a0 quien en este tipo de contratos se ha encargado de pagar la prima y quien es el \u00a0 titular del inter\u00e9s asegurable, pero quien a su vez se puede ver enfrentado al \u00a0 impago de la p\u00f3liza, no obstante que -a su juicio- se concret\u00f3 el siniestro[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Subsidiariedad: Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual \u00a0 forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas \u00a0 situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean \u00a0 id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. La primera cuesti\u00f3n que se debe \u00a0 analizar, es si en abstracto el se\u00f1or Enrique P\u00e9rez Astudillo pod\u00eda haber \u00a0 acudido a otro medio de defensa judicial, distinto al de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para resolver la controversia suscitada con el Banco Corpbanca y con las \u00a0 entidades aseguradoras en contra de las cuales se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela o \u00a0 fueron vinculadas en Sede de Revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es posible advertir que el \u00a0 actor hubiera podido acudir al proceso ordinario civil, con el fin de \u00a0 solicitarle a la compa\u00f1\u00eda de seguros correspondiente el pago de la p\u00f3liza en \u00a0 favor del Banco Corpbanca. Sin embargo, en virtud de las condiciones especiales \u00a0 de vulnerabilidad del actor y de su grupo familiar se debe determinar que este \u00a0 proceso no es eficaz[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para llegar a esta conclusi\u00f3n se \u00a0 deber\u00e1 analizar que (i) Enrique P\u00e9rez Astudillo es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y por tanto los requisitos de procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n deben flexibilizarse con el fin de responder materialmente a las \u00a0 circunstancias particulares que lo rodean, (ii) los precedentes proferidos por \u00a0 esta Corte en la materia y (iii) el estigma social que implica el padecimiento \u00a0 de una enfermedad mental, que exigen del juez constitucional la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas urgentes para proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. La Corte Constitucional ha determinado que en raz\u00f3n del \u00a0 delicado estado de salud y del contexto adverso en el que se puede encontrar una \u00a0 persona, es posible considerar a los mecanismos judiciales ordinarios como \u00a0 ineficaces \u201c(\u2026) en \u00a0 consideraci\u00f3n a que las acciones ordinarias o ejecutivas civiles requieren del \u00a0 cumplimiento de unos t\u00e9rminos mucho m\u00e1s extensos y de la evacuaci\u00f3n de una \u00a0 etapas procesales que podr\u00edan tardar un tiempo en el cual se generen perjuicios \u00a0 a las condiciones dignas de vida de los accionantes\u201d. En la sentencia T-240 de \u00a0 2016[54], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que busc\u00f3 cuestionar la falta de pago \u00a0 de una p\u00f3liza, se declar\u00f3 que el amparo era procedente para conocer los casos de \u00a0 dos sujetos que ten\u00edan una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y en \u00a0 relaci\u00f3n con los cuales se indic\u00f3 que el juez constitucional debe ser m\u00e1s \u00a0 flexible, con el fin de ajustar el pronunciamiento a los postulados de igualdad \u00a0 material que exigen un tratamiento especial a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con esta providencia, debe tenerse en cuenta \u00a0 que tal clase \u00a0de asuntos pese a que la pretensi\u00f3n puede ser econ\u00f3mica, va \u00a0 dirigida no s\u00f3lo a resolver cuestiones estrictamente negociales, sino a proteger \u00a0 una presunta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. De modo que, en esta clase \u00a0 de controversias tambi\u00e9n se hace relevante el an\u00e1lisis de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n y (\u2026) la \u00a0 relaci\u00f3n inescindible que tiene la misma con los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital de los n\u00facleos familiares aqu\u00ed representados. La \u00a0 afectaci\u00f3n f\u00edsica que sufren los accionantes hace posible que la valoraci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional sea m\u00e1s comprensiva en estos eventos, pues no se trata de \u00a0 resolver cuestiones estrictamente neg\u00f3ciales, sino de atender al llamado de \u00a0 protecci\u00f3n ante una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso se ha indicado que el juez de tutela puede declarar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional, a pesar de que no se hubieren ejercido \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios, siempre que el accionante -con sustento en \u00a0 una enfermedad grave o en una discapacidad- no se encuentre en condiciones de \u00a0 adelantar este tipo de procesos. En la sentencia T-282 de 2016[56] \u00a0se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en el caso de una persona con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad del 78,8%, quien depend\u00eda de los pocos ingresos de su \u00a0 familia -que no permit\u00edan cubrir la deuda y el tratamiento de la enfermedad- por \u00a0 cuanto \u201c(\u2026) si bien la demanda se dirige a cuestionar un aspecto, en principio, \u00a0 de car\u00e1cter contractual, lo cierto es que \u00e9ste tiene una incidencia directa en \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vivienda digna de \u00a0 la accionante, los cuales no son susceptibles de ser protegidos de forma eficaz \u00a0 en un proceso ordinario. Pese a que la petici\u00f3n principal es el reconocimiento y \u00a0 pago de un seguro de vida, lo cierto es que la omisi\u00f3n de la aseguradora supone \u00a0 una amenaza del m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez que actualmente se \u00a0 adelanta un proceso ejecutivo sobre la vivienda en la que habita junto con su \u00a0 familia, la cual, adem\u00e1s, ya es objeto de embargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-402 de 2015[57] \u00a0se aclar\u00f3 que existe una regla de decisi\u00f3n de la Corte que establece la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra aseguradoras y entidades financieras \u00a0 cuando las categor\u00edas de derecho privado no explican de forma integral el \u00a0 problema jur\u00eddico surgido. Es decir, en los casos en los cuales la relaci\u00f3n \u00a0 entre el derecho privado y la Constituci\u00f3n es tan inescindible, que las fuentes \u00a0 del derecho privado pueden llegar a ser insuficientes para dar respuesta a un \u00a0 problema jur\u00eddico con evidente relevancia constitucional. En particular, en los \u00a0 contratos de seguros suele presentarse una relaci\u00f3n entre sujetos dispares, y \u00a0 por ende la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda ser procedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al \u00a0 requisito de subsidiariedad, esta Corte ha destacado que, si bien en principio \u00a0 las diferencias que surjan con las compa\u00f1\u00edas aseguradoras deben tramitarse ante \u00a0 los jueces ordinarios dado el car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mico de la \u00a0 controversia, cuando est\u00e9n amenazados derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 salud o el m\u00ednimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. Por lo \u00a0 tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente econ\u00f3mica no \u00a0 tendr\u00eda cabida la tutela, pues el conflicto se dirimir\u00eda ante la\u00a0 \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el m\u00ednimo vital de \u00a0 una persona, puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para amparar tales derechos \u00a0 fundamentales, sobre todo si la persona est\u00e1 en una condici\u00f3n de salud que pone \u00a0 en peligro su vida y sus posibilidades de sobrevivir a un proceso ordinario son \u00a0 pocas, haciendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3. En el caso que \u00a0 se examina el medio ordinario no es eficaz para ventilar la pretensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Enrique P\u00e9rez Astudillo dada la p\u00e9rdida de capacidad laboral con la que cuenta \u00a0 \u2013equivalente al 71,96%-. Si bien la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es que la \u00a0 aseguradora asuma una deuda por haberse estructurado el siniestro, no se trata \u00a0 de una simple pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, sino de una que podr\u00eda proyectarse en la \u00a0 esfera irreductible del m\u00ednimo vital y de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de situaci\u00f3n del accionante a partir del momento en que \u00a0 adquiri\u00f3 la deuda es evidente, pas\u00f3 de recibir una asignaci\u00f3n mensual \u00a0 determinada a una pensi\u00f3n de invalidez de setecientos setenta y un mil ciento \u00a0 sesenta y un pesos ($771.161), a partir de la cual perciben su sustento su \u00a0 compa\u00f1era permanente y sus dos hijas menores de edad[59]. Del mismo \u00a0 modo, con el trascurrir del tiempo el riesgo de un cobro por las v\u00edas jur\u00eddicas \u00a0 y de un embargo se incrementa y exige de esta Corte el estudio, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo, de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.4. Aunadas a las anteriores circunstancias, el se\u00f1or Enrique P\u00e9rez \u00a0 Astudillo adquiri\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando era soldado y cay\u00f3 en \u00a0 un campo minado, producto de lo cual sufre de trastorno postraum\u00e1tico \u00a0 diagnosticado, enfermedad que se suma a la esquizofrenia con la que tiene que \u00a0 convivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades de cualquier grupo familiar para enfrentar este tipo \u00a0 de situaciones y del estigma social que se genera en torno a estas afecciones de \u00a0 salud, conducen a la Corte a llamar la atenci\u00f3n sobre este tema. Los problemas \u00a0 de salud mental, con frecuencia, terminan por generar un aislamiento social \u00a0 derivado de la concepci\u00f3n errada de que este tipo de afecciones son espor\u00e1dicas \u00a0 y de la idea generalizada de que esta circunstancia no llegar\u00e1 nunca a ser parte \u00a0 de la vida personal[60]. \u00a0 Esta cuesti\u00f3n se opone la realidad de que la ansiedad, el estr\u00e9s y la depresi\u00f3n \u00a0 son comunes. Sobre el particular, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud advirti\u00f3, \u00a0 en un informe de salud mental del a\u00f1o 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los problemas de la salud mental afectan a la sociedad en su \u00a0 totalidad, y no s\u00f3lo a un segmento limitado o aislado de la misma y por lo tanto \u00a0 constituyen un desaf\u00edo importante para el desarrollo general. No hay grupo \u00a0 humano inmune, empero el riesgo es m\u00e1s alto en (las personas) pobres, los sin techo, el desempleado, en las \u00a0 personas con poco nivel de escolaridad, las v\u00edctimas de la violencia, los \u00a0 migrantes y refugiados, las poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres maltratadas y el \u00a0 anciano abandonado. En todos los individuos, la salud mental, la f\u00edsica y la \u00a0 social est\u00e1n \u00edntimamente imbricadas. Con el creciente conocimiento sobre esta \u00a0 interdependencia, surge de manera m\u00e1s evidente que la salud mental es un pilar \u00a0 central en el bienestar general de los individuos, sociedades y naciones. \u00a0 Desafortunadamente, en la mayor parte del mundo, no se le acuerda a la salud \u00a0 mental y a los trastornos mentales la misma importancia que a la f\u00edsica; en \u00a0 rigor, han sido m\u00e1s bien objeto de ignorancia o desatenci\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las instituciones y el Estado en general deben comprometerse a \u00a0 la transformaci\u00f3n cultural que rodea a la persona con problemas mentales[62] \u00a0y a su familia. Como lo destac\u00f3 la OMS, el dif\u00edcil contexto de estas \u00a0 enfermedades se ha traducido en estereotipos negativos, temor, incomodidad, \u00a0 rabia, rechazo y evitaci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, es posible tomar \u00a0 medidas especiales en favor de un sujeto que sufre de esquizofrenia y de un \u00a0 trastorno postraum\u00e1tico, que en el caso en particular, refuerzan la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela por los motivos que se pasan a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede ignorar que Enrique P\u00e9rez Astudillo, su compa\u00f1era \u00a0 permanente y su hijo menor de edad pueden afrontar una problem\u00e1tica vital mayor, \u00a0 no s\u00f3lo por el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral tan alto, sino por \u00a0 factores como los siguientes: (i) la carga econ\u00f3mica de los trastornos mentales \u00a0 que supone un peso emocional y financiero importante para la familia y el \u00a0 afectado; (ii) la falta de atenci\u00f3n adecuada, los altos costos de los \u00a0 tratamientos y (iii) las barreras que impiden que las personas accedan a una \u00a0 atenci\u00f3n apropiada[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que los jueces constitucionales deben adoptar medidas que \u00a0 est\u00e9n dirigidas analizar las enfermedades mentales padecidas por los accionantes \u00a0 sin minimizar su condici\u00f3n, pero sin estigmatizar a la persona que no s\u00f3lo la \u00a0 sufre, sino que ha tenido la valent\u00eda de hacerla expl\u00edcita, como es el caso del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Inmediatez: En relaci\u00f3n con el \u00a0 presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la demanda presentada \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que presupone que ella se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho, se tiene que -en principio- \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Enrique P\u00e9rez Astudillo no cumplir\u00eda con \u00a0 este presupuesto, como as\u00ed fue desarrollado por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 descrita fue precisamente la acontecida en el presente caso, ya que s\u00f3lo se pudo \u00a0 establecer en Sede de Revisi\u00f3n -en virtud de las pruebas que fueron ordenadas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n-, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no hab\u00eda sido la \u00a0 aseguradora con quien se hab\u00eda contratado el seguro, sino con Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. Es decir que, si bien la acci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 en contra de la aseguradora Mapfre para reclamar el pago del siniestro, \u00a0 la nueva informaci\u00f3n de la que dispone la Corte Constitucional \u2013como as\u00ed se \u00a0 precisar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite- apunta a un nuevo problema jur\u00eddico por \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital en relaci\u00f3n con el Banco \u00a0 Corpbanca. En ese sentido, es claro que el pago del siniestro, de cualquier \u00a0 forma, no se hubiera podido efectuar en consideraci\u00f3n a que la reclamaci\u00f3n se \u00a0 dirigi\u00f3 a una aseguradora que no correspond\u00eda, circunstancia que sin lugar a \u00a0 dudas altera las condiciones previas en las que se estudi\u00f3 la inmediatez y hacen \u00a0 procedente esta acci\u00f3n constitucional, con sustento en que se trata de una \u00a0 vulneraci\u00f3n que se ha extendido en el tiempo y en la actualidad del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el accionante \u2013en la actualidad- se enfrenta a una serie \u00a0 de cobros por concepto del cr\u00e9dito adquirido con el Banco Corpbanca y de los \u00a0 intereses \u2013que contin\u00faan caus\u00e1ndose-, adem\u00e1s de los potenciales reportes \u00a0 negativos en las centrales de riesgo. Estas circunstancias se proyectan, con \u00a0 especial intensidad, en contra de Enrique P\u00e9rez Astudillo quien sufre de \u00a0 trastorno postraum\u00e1tico diagnosticado y esquizofrenia, haciendo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el presente caso sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertir la Corte que esta informaci\u00f3n fue recopilada en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, y por tanto, no se encontraba a disposici\u00f3n de los juzgadores al \u00a0 momento en el que se analiz\u00f3 el cumplimiento de este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En esta oportunidad le corresponder\u00eda a la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si Mapfre Seguros de Vida vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al m\u00ednimo vital del accionante por haberse negado a pagar la \u00a0 p\u00f3liza que cubr\u00eda el riesgo de invalidez permanente o muerte del se\u00f1or Enrique \u00a0 P\u00e9rez Astudillo y si el Banco Corpbanca, Helm Corredores o Sistemcobro \u00a0 realizaron alguna conducta que contribuyera a esta negativa. No obstante, a \u00a0 partir de las pruebas recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n, es posible constatar que \u00a0 el problema jur\u00eddico a estudiar es diferente por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1. De los hechos relevantes de la acci\u00f3n de tutela se puede \u00a0 concluir que Enrique P\u00e9rez Astudillo solicit\u00f3 un cr\u00e9dito por libranza en el \u00a0 Banco Corpbanca y como exigencia para el otorgamiento de \u00e9ste, seg\u00fan se afirm\u00f3 \u00a0 por el accionante, fue asegurado en un contrato de seguro grupo deudor que \u00a0 cubr\u00eda el riesgo de invalidez y muerte. No obstante, despu\u00e9s de que el 17 de \u00a0 febrero de 2014, mediante Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del \u00a0 Huila, se le otorgara un 71,96% de PCL, el accionante solicit\u00f3 a Mapfre Colombia \u00a0 Seguros de Vida el pago del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.2. Mapfre Colombia Seguros de Vida indic\u00f3 en varias oportunidades \u00a0 que no pod\u00eda acceder al pago correspondiente, por cuanto el actor nunca figur\u00f3 \u00a0 en la lista del grupo asegurable, que en su oportunidad fue reportada por el \u00a0 Banco Santander \u2013ahora Corpbanca-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.3. Por su parte el Banco Corpbanca se pronunci\u00f3, al conocer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se hab\u00eda presentado en su contra, con el fin de (i) \u00a0 cuestionar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad del accionante se \u00a0 hubiera fijado cuatro a\u00f1os antes de adquirir el cr\u00e9dito y (ii) para informar que \u00a0 la cartera por el pago de este cr\u00e9dito hab\u00eda sido cedida a favor de Sistemcobro. \u00a0 Pese a la intervenci\u00f3n de esta entidad bancaria en los dos a\u00f1os anteriores, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la solicitud del pago del siniestro formulada por el accionante, \u00a0 hasta el veinte (20) de octubre del presente a\u00f1o consigui\u00f3 precisar que, en \u00a0 realidad, el aseguramiento se encontraba a cargo de Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 Llama la atenci\u00f3n de la Corte que tal circunstancia s\u00f3lo se manifest\u00f3 a ra\u00edz del \u00a0 requerimiento efectuado por este Tribunal, dado que ello ni siquiera ocurri\u00f3, \u00a0 durante el tr\u00e1mite de las instancias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto evidencia entonces, que la vinculaci\u00f3n de Mapfre al presente \u00a0 proceso nunca ha debido ocurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.4. Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. fue vinculada mediante auto \u00a0 del dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) dado que era ella, seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n extempor\u00e1nea presentada por Corpbanca, la aseguradora con la que se \u00a0 hab\u00eda contratado el seguro que cubr\u00eda el riesgo de invalidez y muerte de Enrique \u00a0 P\u00e9rez Astudillo. En su respuesta solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y \u00a0 advirti\u00f3 que en este caso el siniestro no le fue reclamado a esta aseguradora, \u00a0 sino a Mapfre Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.5. A partir de lo expuesto encuentra la Corte, sin perjuicio de \u00a0 las consideraciones que m\u00e1s adelante se presentar\u00e1n, que en esta oportunidad no \u00a0 procede efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la obligaci\u00f3n de \u00a0 Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. de efectuar el pago. En efecto, de las pruebas \u00a0 que obran en el expediente se puede concluir que ya han corrido los t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguros, como as\u00ed se \u00a0 indica en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio al establecer: \u00a0 [l]a prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el \u00a0 momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho \u00a0 que da base a la acci\u00f3n\u201d[65]. \u00a0 Lo anterior, dado que fue el 17 de febrero de 2014 la fecha en el que la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n del Huila le otorg\u00f3 al accionante una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 71,96%[66]. \u00a0 En consecuencia, los dos a\u00f1os -que hubieran dado sustento a la reclamaci\u00f3n- \u00a0 vencieron el 17 de febrero de 2016, sin que el actor o el Banco Corpbanca \u00a0 hubieran acudido a las acciones que a su disposici\u00f3n ten\u00edan en contra de la \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien el accionante podr\u00eda iniciar un proceso \u00a0 ordinario orientado a solicitar que se declare el cumplimiento por parte de la \u00a0 aseguradora, es claro que la posibilidad de proponer la referida excepci\u00f3n, casi \u00a0 que elimina la oportunidad de obtener un pronunciamiento de fondo. En adici\u00f3n a \u00a0 ello, el accionante nunca adelant\u00f3 reclamo alguno dado que consider\u00f3 \u2013de forma \u00a0 err\u00f3nea y por razones imputables a la entidad bancaria- que era con otra \u00a0 aseguradora con quien se hab\u00eda suscrito el contrato. De modo que no puede \u00a0 presumirse que de haber tenido conocimiento del acaecimiento del siniestro \u00a0 Allianz hubiera negado su pago y menos vulnerado alg\u00fan derecho fundamental del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema jur\u00eddico que en realidad le corresponde \u00a0 resolver a esta Corporaci\u00f3n es si el Banco Corpbanca, de forma directa o trav\u00e9s \u00a0 de Helm Corredores de Seguros, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la informaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital del accionante, al mantener en error \u00a0 al se\u00f1or Enrique P\u00e9rez Astudillo acerca de cu\u00e1l era la aseguradora que cubr\u00eda su \u00a0 riesgo de invalidez o muerte, y en definitiva, al haberle afectado la \u00a0 posibilidad de reclamar judicial o de extrajudicialmente y de forma oportuna el \u00a0 pago de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver la anterior cuesti\u00f3n, la Corte (i) se \u00a0 referir\u00e1 a las caracter\u00edsticas del seguro de vida grupo deudores; (ii) se \u00a0 ocupar\u00e1 de definir algunos aspectos que limitan en el ejercicio de las \u00a0 actividades financiera y aseguradora, con el fin de estudiar en qu\u00e9 casos se \u00a0 debe recurrir a la Constituci\u00f3n como fuente directa y espec\u00edfica para resolver \u00a0 ciertas controversias contractuales; por \u00faltimo precisar\u00e1\u00a0 (iii) el deber \u00a0 de informaci\u00f3n a cargo de estas entidades. Luego de ello, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 resolver la situaci\u00f3n planteada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. El SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDOR. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Las principales caracter\u00edsticas de este tipo de contrato han sido \u00a0 desarrolladas en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. En particular en la sentencia del treinta (30) de junio de \u00a0 dos mil once (2011)[67] dicha Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 del asunto y \u00a0 apoy\u00e1ndose en diversas fuentes, se refiri\u00f3 a los principales aspectos de este \u00a0 contrato, que en decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional han sido \u00a0 reiterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1. La celebraci\u00f3n de este contrato no es obligatoria y no \u00a0 constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un cr\u00e9dito. El \u00a0 art\u00edculo 191 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero[68] dispone que \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n crearse por la ley seguros obligatorios. En este caso no existe \u00a0 dicha exigencia del legislador y por tanto esta forma de aseguramiento, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la Corte Suprema, \u201c(\u2026) representa una garant\u00eda \u00a0 adicional de car\u00e1cter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del \u00a0 deudor y de las pol\u00edticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras, \u00a0 todo, sin perjuicio de que el mismo obligado decida adquirir dicho amparo por \u00a0 iniciativa propia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2. Cuando se constituye dicha garant\u00eda, el deudor-asegurado \u00a0 normalmente se adhiere a las condiciones propuestas por el acreedor, quien en \u00a0 todo caso debe garantizar que el deudor adquiera la debida informaci\u00f3n acerca de \u00a0 las condiciones acordadas con la aseguradora. La Superintendencia Financiera, en \u00a0 la Circular Externa 029 de 2014[69], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando el deudor opte por su adhesi\u00f3n como asegurado a la \u00a0 p\u00f3liza tomada por la entidad de cr\u00e9dito, esta debe suministrarle informaci\u00f3n \u00a0 sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su \u00a0 inclusi\u00f3n. Para tal efecto, deben establecerse mecanismos expeditos, objetivos y \u00a0 claros, que consten en los correspondientes manuales de procedimiento y que \u00a0 permanezcan a disposici\u00f3n de esta Superintendencia en la respectiva sede social \u00a0 de la entidad vigilada\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.3. Cuando le sean exigidos este tipo de seguros al deudor, \u00e9ste \u00a0 tendr\u00e1 la posibilidad de adquirir la p\u00f3liza con otras aseguradoras. De forma \u00a0 expl\u00edcita se indic\u00f3 en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 100 del Decreto 663 de 1993 \u00a0 que\u00a0en los casos en los que \u201c(\u2026) las instituciones \u00a0 financieras act\u00faen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por \u00a0 cuenta de sus deudores, deber\u00e1n adoptar procedimientos de contrataci\u00f3n que \u00a0 garantice la libre concurrencia de oferentes. La Superintendencia Bancaria \u00a0 proteger\u00e1 la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contrataci\u00f3n de \u00a0 los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el \u00a0 intermediario y aplicar\u00e1 las sanciones correspondientes cuando verifique \u00a0 conductas o pr\u00e1cticas que contrar\u00eden lo dispuesto en este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.4. El seguro de vida grupo deudores es una modalidad de seguro \u00a0 colectivo, que se dirige a que distintos sujetos \u2013que comparten la condici\u00f3n de \u00a0 deudores respecto de un mismo acreedor- cubran el riesgo de su muerte o la \u00a0 eventual incapacidad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.5. El inter\u00e9s asegurable en este tipo de contratos se ubica de \u00a0 forma principal y directa en cabeza del deudor, as\u00ed al acreedor tambi\u00e9n le \u00a0 asista un eventual inter\u00e9s en el seguro de vida grupo deudores. En ese sentido, \u00a0 advirti\u00f3 la Corte Suprema que existe una concurrencia de intereses, no \u00a0 excluyentes, entre los cuales predomina el del deudor asegurado. Esto explica \u00a0 porque se considera una pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia que los \u00a0 funcionarios de las entidades aseguradoras, intermediarios de seguros o \u00a0 instituciones financieras diligencien las solicitudes de seguro o las \u00a0 declaraciones de asegurabilidad, sin permitir que el consumidor financiero lo \u00a0 haga o lo conozca[71].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.7. El tomador del seguro es el acreedor, quien obra por cuenta de \u00a0 un tercero determinado. El acreedor obra por cuenta ajena pues traslada a la \u00a0 aseguradora un riesgo que -en principio- no es propio, sino que est\u00e1 en cabeza \u00a0 del deudor. De conformidad con el art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio, el \u00a0 acreedor est\u00e1 a cargo de las primas causadas[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.8. En s\u00edntesis, este tipo de contratos se caracteriza por \u00a0 ser una modalidad de seguro colectivo, el cual no es obligatorio pero representa \u00a0 una garant\u00eda adicional de car\u00e1cter personal, que depende del consentimiento del \u00a0 deudor y de las pol\u00edticas de riesgo de las entidades financieras. En todo caso, \u00a0 se debe garantizar en favor del deudor-asegurado (i) la debida informaci\u00f3n \u00a0 acerca de las condiciones pactadas con la aseguradora y (ii) la libertad para \u00a0 contratar con otras compa\u00f1\u00edas de seguros, teniendo en cuenta que el inter\u00e9s \u00a0 principal es el del asegurado y no el de la entidad crediticia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL Y L\u00cdMITES A LA ACTIVIDAD FINANCIERA \u00a0 Y ASEGURADORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte Constitucional ha establecido que, en raz\u00f3n de la \u00a0 naturaleza de las actividades que desempe\u00f1an las entidades bancar\u00edas y las \u00a0 aseguradoras, ellas se encuentran especialmente vinculadas (i) por las \u00a0 disposiciones constitucionales (arts. 4, 6, 86, 333, 334 y 335), (ii) por los \u00a0 l\u00edmites fijados en la ley y en el reglamento (arts. 150.19 y 189.24) y (iii) por \u00a0 las obligaciones que se adscriben al deber de actuar conforme a la buena fe \u00a0 (art. 83).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n como l\u00edmite general al \u00a0 ejercicio de la actividad bancaria y aseguradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Los particulares que desarrollan la actividad bancaria y \u00a0 aseguradora se deben someter a la Constituci\u00f3n (arts. 4 y 6). La eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales en las relaciones entre particulares se encuentra \u00a0 expresamente reconocida en la Carta al establecer, en el art\u00edculo 86, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier persona que tenga a su cargo la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o en los casos en los que su actividad afecte \u00a0 gravemente un inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales un determinado sujeto \u00a0 se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. El reconocimiento \u00a0 de esta eficacia supone la asignaci\u00f3n a los particulares de deberes \u00a0 iusfundamentales, que pueden tener como efecto la restricci\u00f3n al ejercicio \u00a0 de la libertad que rige como punto de partida en las relaciones que, usualmente \u00a0 se identifican como de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la actuaci\u00f3n de los particulares no s\u00f3lo se \u00a0 encuentra sometida a los l\u00edmites que son fijados en las leyes que tienen por \u00a0 objeto disciplinar sus actuaciones \u2013c\u00f3digo civil o c\u00f3digo de comercio, por \u00a0 ejemplo-, sino tambi\u00e9n, y por expresa decisi\u00f3n constituyente, a los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, las disposiciones que se refieren a los \u00a0 derechos inherentes e inalienables a la persona humana no s\u00f3lo autorizan al \u00a0 legislador para regular las relaciones de derecho privado, sino tambi\u00e9n que \u00a0 constituyen fuentes normativas directamente aplicables en las relaciones entre \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Carta Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 333 \u2013entre \u00a0 otras cosas-\u00a0 que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son \u00a0 libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y que la empresa, como base de \u00a0 desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Conforme a ello, \u00a0 se le asigna a la ley la funci\u00f3n de delimitar el alcance de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica, cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social. A su vez, el art\u00edculo 335 de \u00a0 la Constituci\u00f3n indica que las actividades financieras, burs\u00e1tiles y \u00a0 aseguradoras\u201c(\u2026) son de inter\u00e9s p\u00fablico[73] y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la \u00a0 ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y \u00a0 promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Las tensiones que surgen entre los derechos fundamentales y las \u00a0 normas que amparan la libre iniciativa privada suscitan complejos problemas, \u00a0 cuya soluci\u00f3n no es posible a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de relaciones \u00a0 incondicionadas de precedencia. En efecto, en esta materia es necesario \u00a0 armonizar la libertad general de acci\u00f3n de los particulares para el desarrollo \u00a0 de actividades relativas a la producci\u00f3n, intercambio y consumo de bienes y \u00a0 servicios -la libre iniciativa privada, libertad de empresa y libertad de \u00a0 competencia- con la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de las \u00a0 personas que concurren al mercado, a fin de obtener lo requerido para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tensi\u00f3n entre la libre iniciativa privada, la libertad de \u00a0 empresa y la libre competencia se agudiza cuando en este tipo de relaciones \u00a0 participan sujetos con relaciones dispares y quienes adem\u00e1s tienen por objeto \u00a0 asegurar prestaciones que inequ\u00edvocamente se encuentran garantizadas por una \u00a0 norma de derecho fundamental. Puede decirse, en otros t\u00e9rminos, que la \u00a0 relevancia iusfundamental de una controversia entre particulares es \u00a0 directamente proporcional al grado de asimetr\u00eda de los sujetos involucrados y a \u00a0 la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones, \u00a0 expectativas o intereses que se encuentran en juego en la relaci\u00f3n de la que se \u00a0 trate. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n como fuente directa o \u00a0 espec\u00edfica para resolver las controversias de derecho privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido algunos \u00a0 criterios que resultan relevantes a efectos de establecer la posibilidad e \u00a0 intensidad de irradiaci\u00f3n o incidencia de las normas de derechos fundamentales \u00a0 en una relaci\u00f3n contractual. Tales criterios que han sido empleados en \u00a0 diferentes oportunidades, pueden sintetizarse en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1. El cambio de concepci\u00f3n del Estado implica la revisi\u00f3n de las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas contractuales, ya que los derechos fundamentales se \u00a0 propagan y deben prevalecer frente a cualquier tipo de v\u00ednculo. Esto permite que \u00a0 el juez constitucional intervenga en este tipo de relaciones entre particulares. \u00a0 No obstante, esta intromisi\u00f3n no puede ser absoluta pues podr\u00eda terminar por \u00a0 anular la libertad contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.2. En consideraci\u00f3n a lo anterior, en cada controversia se debe \u00a0 analizar si la Constituci\u00f3n adquiere una relevancia directa o espec\u00edfica para \u00a0 abordar la disputa contractual o si, por el contrario, se trata \u00fanicamente de \u00a0 una relevancia gen\u00e9rica. Acerca de la diferencia de estos dos conceptos \u00a0 -imprescindible para identificar el impacto de las normas de derecho fundamental \u00a0 en relaciones entre particulares- la Corte indic\u00f3 desde sus primeras \u00a0 providencias: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada \u00a0 por \u00e9ste, s\u00f3lo tiene una relevancia constitucional gen\u00e9rica en el sentido de que \u00a0 la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la \u00a0 cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran \u00a0 car\u00e1cter constitucional. Tampoco se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 que en el caso planteado haya omitido una consideraci\u00f3n constitucional \u00a0 fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa \u00a0 como para ser avocada por esta Jurisdicci\u00f3n. De hecho, el demandante equivoc\u00f3 la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n pues trat\u00e1ndose de un asunto puramente contractual ha debido acudir \u00a0 a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo el error del actor se origin\u00f3 en estimar que la innegable relevancia \u00a0 gen\u00e9rica de la Constituci\u00f3n y su capacidad de irradiaci\u00f3n dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, era suficiente para elevar incluso hasta el nivel \u00a0 constitucional la resoluci\u00f3n directa de una situaci\u00f3n para la cual la norma \u00a0 pertinente era una de menor jerarqu\u00eda (el contrato). No tuvo presente que la \u00a0 relevancia gen\u00e9rica aludida, aunada a la falta de un pronunciamiento de la \u00a0 justicia ordinaria, no autoriza para atraer a la \u00f3rbita constitucional &#8211; cuyas \u00a0 peculiares t\u00e9cnicas de positivaci\u00f3n no son las predicables del resto del \u00a0 ordenamiento &#8211; los supuestos de hecho que \u00e9sta no ha contemplado expresa ni \u00a0 impl\u00edcitamente ni en los que no est\u00e1n en juego los valores y principios \u00a0 constitucionales. Adicionalmente, los aludidos supuestos tampoco son \u00a0 susceptibles de incorporarse razonablemente a las cl\u00e1usulas abiertas de la \u00a0 Constituci\u00f3n. No hay duda que su incumbencia directa se liga a otras normas \u00a0 espec\u00edficas del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que no es suficiente para &#8220;desconstitucionalizar&#8221; &#8211; \u00a0 expresi\u00f3n que denota la ausencia de aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como \u00a0 quiera que la &#8220;gen\u00e9rica&#8221; se postula con car\u00e1cter necesario habida consideraci\u00f3n \u00a0 de la obligada interpretaci\u00f3n de todo el ordenamiento conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 &#8211; un asunto encontrar en el ordenamiento una norma de rango no constitucional \u00a0 que de manera directa lo regule y que, por lo tanto, sea la m\u00e1s pr\u00f3xima a la \u00a0 materia controvertida. Deber\u00e1 primeramente descartarse, como se ha hecho en este \u00a0 caso, la pertinencia directa de la Constituci\u00f3n. Desde luego si la autoridad \u00a0 p\u00fablica aplica la norma inferior, prescindiendo de interpretarla de conformidad \u00a0 con la Constituci\u00f3n, sus normas, valores y principios, de modo que por ese \u00a0 motivo su decisi\u00f3n los contradiga, puede eventualmente presentarse, por este \u00a0 concepto, una violaci\u00f3n directa de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia directa o espec\u00edfica de la Constituci\u00f3n que se traduce \u00a0 en la mayor pertinencia de sus normas para resolver una determinada cuesti\u00f3n \u00a0 gobernada -prima facie- por la libre iniciativa privada y las normas que \u00a0 legalmente disciplinan sus manifestaciones, se incrementar\u00e1 cuando el v\u00ednculo \u00a0 contractual tenga su punto de partida en una relaci\u00f3n significativamente \u00a0 desigual. Por el contrario, dicha relevancia se modificar\u00e1 -torn\u00e1ndose \u00a0 gen\u00e9rica-, cuando el v\u00ednculo se configure y se ejecute en un contexto de \u00a0 simetr\u00eda, paridad o igualdad[74] \u00a0que justifica la realizaci\u00f3n en la mayor medida posible de la libre iniciativa \u00a0 privada y, en esa direcci\u00f3n, de las normas legales que configuran su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.3. En s\u00edntesis, con el fin de determinar si una controversia de \u00a0 derecho privado se debe resolver a partir de las normas que consagran los \u00a0 derechos fundamentales \u2013relevancia constitucional directa o especifica- se debe \u00a0 adelantar un juicio doble, en el que resulta relevante (i) establecer el grado \u00a0 de igualdad o desigualdad de los sujetos cuya disputa se somete al juez de \u00a0 tutela y (ii) determinar la importancia constitucional de los bienes, derechos, \u00a0 pretensiones, expectativas o intereses en juego. Cuando se acent\u00faan los rasgos \u00a0 igualitarios de la relaci\u00f3n y es reducida la trascendencia constitucional de lo \u00a0 que se encuentra en juego, la relevancia de la Carta es apenas gen\u00e9rica y la \u00a0 pertinencia de las otras fuentes formales se intensifica. Cuando las variables \u00a0 operan en la direcci\u00f3n opuesta la relevancia directa de la Carta se incrementa. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.4. Conforme a lo se\u00f1alado, la relevancia constitucional de la \u00a0 actuaci\u00f3n de una entidad aseguradora o bancaria, se incrementar\u00e1 \u2013haciendo \u00a0 posible la aplicaci\u00f3n directa de las normas con contenidos iusfundamentales \u00a0 y justificando la intervenci\u00f3n del juez de tutela- cuando la relaci\u00f3n sea de \u00a0 consumo y las prestaciones alrededor de las cuales gire la disputa se encuentren \u00a0 comprendidas por las normas que reconocen o concretan los derechos \u00a0 fundamentales. En buena medida, aunque ello no puede ser generalizado, es ello \u00a0 lo que ocurre con algunas de las actividades que la Constituci\u00f3n califica como \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico y que, en raz\u00f3n de su naturaleza, habilitan profundas \u00a0 intervenciones de las autoridades p\u00fablicas[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la responsabilidad por parte del juez constitucional \u00a0 en estos casos demanda, adem\u00e1s de las pautas se\u00f1aladas anteriormente, (a) \u00a0 identificar la actuaci\u00f3n activa o pasiva de la aseguradora o de la entidad \u00a0 financiera, prima facie, contraria a la Constituci\u00f3n, (ii) determinar el \u00a0 deber incumplido y su vinculaci\u00f3n con las normas constitucionales y (iii) \u00a0 definir el grado de incidencia de la actuaci\u00f3n en la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. Frente a este \u00faltimo aspecto es particularmente \u00a0 diciente la jurisprudencia constitucional, que ha exigido, como causa y \u00a0 justificaci\u00f3n necesaria para la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos \u00a0 contractuales, la evidente trasgresi\u00f3n de un derecho fundamental[76].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.5. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las \u00a0 actividades aseguradora y financiera deben desarrollarse de acuerdo con los \u00a0 l\u00edmites derivados del respeto al bien com\u00fan, la dignidad humana y la solidaridad \u00a0 social, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n que irradia \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n en el Estado Social de Derecho[77]. En esa \u00a0 direcci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen \u201c(\u2026) entonces unos l\u00edmites a las \u00a0 actividades financiera y aseguradora que por mandado constitucional fueron \u00a0 declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico. En esa medida, gozan de libertad contractual y \u00a0 autonom\u00eda privada, pero, deben desarrollarse en observancia de los valores y \u00a0 principios consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues \u201c(\u2026) en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, los \u00a0 derechos fundamentales tienen tal magnitud, que sus efectos no se agotan frente \u00a0 a actuaciones que provengan exclusivamente de autoridades p\u00fablicas. As\u00ed, las \u00a0 din\u00e1micas sociales, culturales, pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, entre otras, \u00a0 llevan a particulares a lesionar o agredir derechos fundamentales que no pueden \u00a0 quedar desprotegidos (\u2026)\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley como l\u00edmite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Las entidades financieras y aseguradoras tambi\u00e9n deben someter \u00a0 sus actuaciones a los preceptos legales. A partir de la calificaci\u00f3n de estas \u00a0 actividades como de inter\u00e9s p\u00fablico (art. 335), la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0 Estado la posibilidad de ejercer -en relaci\u00f3n con los particulares que las \u00a0 desarrollan- las funciones de (i) regulaci\u00f3n, (ii) autorizaci\u00f3n, (iii) \u00a0 intervenci\u00f3n, as\u00ed como la de (iv) inspecci\u00f3n, vigilancia y control[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. Sobre la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, la sentencia C-909 de 2012[81], \u00a0 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad que se dirig\u00eda a cuestionar \u00a0 algunas disposiciones de la Ley 1328 de 2009[82] \u00a0-en especial la definici\u00f3n amplia de consumidor financiero y la facultad de \u00a0 delegar en la Superintendencia Financiera la posibilidad de definir cu\u00e1les son \u00a0 las cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas- indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la libertad econ\u00f3mica prevista en la Constituci\u00f3n, conforme a \u00a0 los modelos pol\u00edtico y de mercado instituidos, se encuentra ampliamente \u00a0 protegida, pero a su vez requiere de delimitaciones legislativas, las cuales se \u00a0 insertan entre el reconocimiento de las garant\u00edas necesarias para el intercambio \u00a0 econ\u00f3mico y la supremac\u00eda del bien com\u00fan, en funci\u00f3n de intereses generales que \u00a0 el constituyente ha identificado. De esta\u00a0forma, mediante la intervenci\u00f3n \u00a0 estatal, se garantiza la igualdad de oportunidades, corrigiendo las \u00a0 imperfecciones de dicho mercado, con el fin de permitir el acceso a los bienes y \u00a0 servicios de todas las personas, particularmente, de aquellas que cuentan con \u00a0 menores ingresos o se hallan en condiciones de debilidad manifiesta\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. En consideraci\u00f3n a la relevancia que tiene regular este tipo de \u00a0 actividades es que, sobre el particular, se ha reconocido una amplia potestad \u00a0 del legislador y del ejecutivo. Esta Corporaci\u00f3n, al referirse al sistema \u00a0 financiero \u2013siendo tambi\u00e9n aplicables los mismos argumentos para la actividad \u00a0 aseguradora- agreg\u00f3 que su regulaci\u00f3n es \u201c(\u2026) compartida entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, con \u00a0 fundamento en leyes marco depositarias de pautas generales y en procesos de \u00a0 ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n administrativas, para la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control de las personas que realicen tal actividad u otra relacionada, enfocadas \u00a0 al manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico\u201d[84]. \u00a0Lo anterior, explica por qu\u00e9 se expidi\u00f3 la Ley 35 de \u00a0 1993, por medio de la cual se dictaron normas generales y se se\u00f1alaron los \u00a0 objetivos y los criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para \u00a0 reglar las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra \u00a0 relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del \u00a0 p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3. En este contexto se adopt\u00f3 el Decreto Ley 663 de 1993 que \u00a0 regul\u00f3 (i) la organizaci\u00f3n del sistema financiero y asegurador y, de forma \u00a0 detallada, defini\u00f3 las caracter\u00edsticas, las condiciones m\u00ednimas, el patrimonio y \u00a0 el tipo de sociedad que puede desempe\u00f1ar cada una de estas actividades. Por su \u00a0 parte, la Ley 1328 de 2009[85], \u00a0 tuvo por objeto (ii) establecer los principios y las reglas que rigen la \u00a0 protecci\u00f3n del consumidor financiero, en la que se incluy\u00f3 un listado de \u00a0 cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas, las cuales se deben complementar -en virtud del \u00a0 literal d) del art\u00edculo 12- con las dem\u00e1s que establezca, de manera previa y \u00a0 general, la Superintendencia Financiera de Colombia[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contrato, la buena fe y los deberes \u00a0 secundarios de conducta como l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En consideraci\u00f3n a la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las actividades financiera y aseguradora, as\u00ed como en atenci\u00f3n al \u00a0 tipo de relaciones que se establecen con los clientes-consumidores, el deber \u00a0 contractual de actuar de buena fe adquiere una importancia significativa. Sobre \u00a0 el alcance de dicho deber, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201c[e]l \u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el principio de buena fe en las \u00a0 actuaciones de los particulares\u201d siendo objeto de \u201cdesarrollo legislativo \u00a0 concreto, en materia contractual, en los art\u00edculos 1603 de C\u00f3digo Civil (\u2026)\u00a0y \u00a0 871 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u201d[87]. \u00a0 Para la Corte, por virtud de la buena fe contractual \u201clas partes obligadas por un acto jur\u00eddico act\u00faan bajo los \u00a0 par\u00e1metros de la recta disposici\u00f3n de la raz\u00f3n dirigida al cumplimiento fiel de \u00a0 las obligaciones derivadas del acto. Se trata de reconocer que al momento de \u00a0 aceptar la realizaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n, se proceder\u00e1 con \u00a0 honestidad, lealtad y moralidad\u201d[88]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Este deber que, en efecto, supone la obligaci\u00f3n de actuar de \u00a0 manera leal y honesta, se traduce adem\u00e1s en el reconocimiento de los denominados \u00a0 deberes secundarios de conducta. Esta clase de deberes, por oposici\u00f3n a los que en estricto sentido se derivan de un \u00a0 contrato, son aqu\u00e9llos que pese a no haber sido pactados de forma expresa por \u00a0 las partes se incorporan al acto jur\u00eddico en virtud del principio de buena fe \u00a0 \u2013que se funda en la Constituci\u00f3n-. Entre estos deberes complementarios \u2013 o \u00a0 contiguos, como tambi\u00e9n se les han conocido- se encuentran el de informaci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, consejo, fidelidad y secreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales deberes, seg\u00fan lo ha puntualizado la \u00a0 doctrina especializada[89], \u00a0 tienen como finalidad la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan perseguido por las \u00a0 partes. Por tal motivo le son impuestos tanto al deudor como al acreedor, no \u00a0 s\u00f3lo en la ejecuci\u00f3n del contrato, sino tambi\u00e9n en la etapa precontractual y \u00a0 poscontractual. Si bien estas exigencias tienden a hacer m\u00e1s complejas las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas entre las partes, reformulan el presupuesto de la igualdad \u00a0 formal, con el fin de reconocer la actuaci\u00f3n de profesionales, productores o \u00a0 distribuidores de bienes y servicios que tienen la capacidad de imponer a su \u00a0 contraparte las condiciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, destaca la Corte, \u00a0 estos deberes secundarios pueden manifestarse de forma m\u00e1s intensa en aquellos \u00a0 casos en los cuales la relaci\u00f3n contractual puede calificarse tambi\u00e9n como una \u00a0 relaci\u00f3n de consumo. En ese sentido y a modo de ejemplo, la celebraci\u00f3n de \u00a0 contratos bancarios impone por su naturaleza \u2013circunstancia que adem\u00e1s suele ser \u00a0 reconocida por la ley- unos deberes especiales de acompa\u00f1amiento, consejo e \u00a0 informaci\u00f3n. Tal exigencia encuentra fundamento en el deber constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n al consumidor (art. 78), en la funci\u00f3n social de la empresa (art. \u00a0 333) y en el bien com\u00fan en tanto l\u00edmite de la libre iniciativa privada (art. \u00a0 333).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. El DEBER DE INFORMACI\u00d3N A CARGO DE LA \u00a0 ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Un deber particular que limita el \u00e1mbito \u00a0 de acci\u00f3n de las entidades financieras y aseguradoras, de notable importancia en \u00a0 el asunto que ahora examina la Corte, se concreta en la obligaci\u00f3n especial de \u00a0 informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a los consumidores financieros. Dicha obligaci\u00f3n \u00a0 encuentra apoyo en la Constituci\u00f3n (arts. 20, 78, 83 y 333), en la Ley 1328 de \u00a0 2009 (arts. 3, 5, 7 y 8) y, como se ha dejado explicado, en los deberes \u00a0 secundarios de conducta vinculados a la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este deber se ha indicado que cuenta \u00a0 con dos facetas. La primera exige del profesional el suministro de informaci\u00f3n \u00a0 en favor de la otra persona que o bien desconoce la materia objeto de \u00a0 contrataci\u00f3n, o no tiene el conocimiento suficiente. La segunda, su \u00a0 manifestaci\u00f3n negativa, implica \u201c(\u2026) el deber jur\u00eddico de abstenerse de \u00a0 enga\u00f1ar o de inducir en error al otro contratante. Se considera que quien tiene \u00a0 la informaci\u00f3n debe tomar la iniciativa para efectos de suministrarla a la otra \u00a0 parte de la relaci\u00f3n e, incluso, debe indagar sus necesidades y su estado de \u00a0 conocimiento sobre el tema materia del respectivo contrato\u201d[90]. En \u00a0 raz\u00f3n de su naturaleza, es necesario resaltar que el deber de informar y el \u00a0 derecho a recibir informaci\u00f3n en el marco de la actividad financiera no se \u00a0 encuentra a disposici\u00f3n de las partes, en tanto constituye una garant\u00eda con un \u00a0 inequ\u00edvoco fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El literal c) del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1328 de 2009 fija a la \u00a0 transparencia y al suministro de informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna, como \u00a0 unos de los principios orientadores que rigen las relaciones entre los \u00a0 consumidores financieros y las entidades vigiladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades vigiladas deber\u00e1n suministrar a los consumidores \u00a0 financieros informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, \u00a0 especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus \u00a0 derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las \u00a0 entidades vigiladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n impone entonces la obligaci\u00f3n de que las entidades \u00a0 bancarias y aseguradoras suministren informaci\u00f3n (i) que corresponda \u00a0 efectivamente a la realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica del v\u00ednculo del que se trate; \u00a0 (ii) que sea completa y no parcial, de manera tal que su destinatario pueda \u00a0 tener una imagen integral y detallada de la posici\u00f3n en la que se encuentra y de \u00a0 las posibilidades de actuaci\u00f3n que tiene en la relaci\u00f3n; y (iii) que sea \u00a0 plenamente comprensible, incluso en aquellos casos en los que su naturaleza \u00a0 t\u00e9cnica imponga dificultades para ser explicada. En adici\u00f3n a ello (iv) la \u00a0 informaci\u00f3n debe ser entregada en el momento en que resulta relevante y no \u00a0 despu\u00e9s, de manera tal que con fundamento en ella, el cliente o usuario \u2013seg\u00fan \u00a0 el caso- pueda tomar las decisiones correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, constituye una forma de equilibrar la relaci\u00f3n desigual y permite \u00a0 al consumidor el ejercicio pleno de sus derechos. As\u00ed fue puesto de presente en \u00a0 la sentencia T-277 de 2016[91]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la exigencia a las entidades \u00a0 que conforman el sistema financiero para que entreguen a los consumidores datos \u00a0 claros y oportunos, no es otra que equilibrar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la \u00a0 que estos \u00faltimos se encuentran ante ellas, para que reconozcan y ejerciten sus \u00a0 derechos como usuarios, permiti\u00e9ndoles tomar mejores decisiones, facilit\u00e1ndoles \u00a0 la adecuada comparaci\u00f3n de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, \u00a0 propendiendo porque conozcan tanto sus derechos como las obligaciones adquiridas\u201d \u00a0 [92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera estableci\u00f3 en la Circular 038 de \u00a0 septiembre de 2011 que la informaci\u00f3n tiene distintas connotaciones, con \u00a0 fundamento en la estudiada ley, entre las que se resaltan las siguientes: \u00a0 \u201c(\u2026) (i) un derecho de los consumidores financieros en los t\u00e9rminos del literal \u00a0 b) del art\u00edculo 5\u00b0; (ii) una obligaci\u00f3n especial de las entidades vigiladas de \u00a0 acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y \u00a0 s) del art\u00edculo 7\u00b0; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones \u00a0 que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor \u00a0 de lo previsto por el literal c) del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma norma y (iv) un \u00a0 elemento constitutivo del Sistema de Atenci\u00f3n al Consumidor Financiero al que se \u00a0 refiere el literal c) del art\u00edculo 8 de la misma disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En s\u00edntesis, la actividad financiera y aseguradora, pese a estar \u00a0 cobijadas por la garant\u00eda de la libre iniciativa privada, debe respetar la \u00a0 Constituci\u00f3n[93]. \u00a0 Son intolerables las conductas que vayan en detrimento del marco jur\u00eddico \u00a0 previamente referido, pues si bien la libertad contractual \u201c(\u2026) permite a la \u00a0 persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, \u00a0 pues como toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la \u00a0 Constituci\u00f3n que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad \u00a0 social y la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d[94]. La \u00a0 infracci\u00f3n de cualquier l\u00edmite constitucional, legal o de alguno que se pueda \u00a0 derivar de la buena fe en la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro, puede ser objeto \u00a0 de control jurisdiccional con el fin de que el Estado de Derecho, el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y los derechos fundamentales se realicen, de manera efectiva, en todos \u00a0 los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la actividad bancaria y de la aseguradora, sin lugar \u00a0 a dudas, comporta una responsabilidad significativa de quienes la tiene a su \u00a0 cargo. Esto explica por qu\u00e9 deben suministrar en favor del usuario informaci\u00f3n \u00a0 cierta, suficiente, clara y oportuna, adem\u00e1s de estar obligados a abstenerse de \u00a0 enga\u00f1ar o inducir en error al otro contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Tal y como qued\u00f3 planteado, el problema jur\u00eddico a resolver en el \u00a0 presente caso consiste en determinar si el Banco Corpbanca -de forma directa o \u00a0 trav\u00e9s de Helm Corredores de Seguros- vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la informaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital del actor, al mantener en \u00a0 error al se\u00f1or Enrique P\u00e9rez Astudillo acerca de cu\u00e1l era la aseguradora que \u00a0 cubr\u00eda su riesgo de invalidez o muerte, y en definitiva, al haberle afectado la \u00a0 posibilidad de reclamar judicial o extrajudicialmente y de forma oportuna el \u00a0 pago correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con los hechos probados, \u00a0 seg\u00fan los cuales el accionante se vincul\u00f3 a un contrato de seguro grupo deudor \u00a0 \u2013como as\u00ed lo confirm\u00f3 Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros en su intervenci\u00f3n- con \u00a0 vigencia desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), el que \u00a0 cubr\u00eda el riesgo de invalidez f\u00edsica superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral o su muerte. Adem\u00e1s, se pudo constatar que el 17 de febrero de 2014 a \u00a0 Enrique P\u00e9rez Astudillo, mediante dictamen \u00a0 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Huila, le fue otorgado un PCL de 71,96% \u00a0 y se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el cinco (5) de mayo de dos mil ocho \u00a0 (2008)[95]. \u00a0 A partir de lo anterior, el actor reclam\u00f3 el pago del siniestro tanto al Banco \u00a0 Corpbanca y a Helm Corredores de Seguros, quienes se limitaron a remitir esta \u00a0 reclamaci\u00f3n a Mapfre que siempre adujo no tener v\u00ednculo alguno con el \u00a0 accionante. Sin embargo, s\u00f3lo hasta que esta Corporaci\u00f3n, en Sede de Revisi\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 que se aclarara la situaci\u00f3n Helm Corredores y el Banco Corpbanca \u00a0 aclararon que el accionante figuraba como asegurado en un contrato suscrito con \u00a0 Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros. Es decir, que el accionante estuvo m\u00e1s de dos (2) \u00a0 a\u00f1os reclamando el pago del siniestro a la aseguradora equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Corte encuentra que la respuesta al problema jur\u00eddico es \u00a0 positiva: Corpbanca vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 contractual, al derecho a la informaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de Enrique P\u00e9rez \u00a0 Astudillo, debido a la omisi\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n oportuna y completa \u00a0 acerca de la sociedad aseguradora ante la cual pod\u00eda adelantar la reclamaci\u00f3n \u00a0 judicial y extrajudicial. La infracci\u00f3n de este deber implica una violaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0dado que, adem\u00e1s de desconocer la existencia de normas que reconocen el derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n de los consumidores (arts. 20 y 78), vulner\u00f3 las reglas legales \u00a0 que rigen la actividad contractual de las entidades bancarias y que, en tanto \u00a0 protegen a sujetos en situaci\u00f3n de notable inferioridad contractual, se integran \u00a0 al contenido del debido proceso contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento asumido por la entidad bancaria tuvo como efecto, \u00a0 finalmente, la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n intensa a las posibilidades del \u00a0 accionante de reclamar -de forma oportuna- el pago del siniestro. Esto termin\u00f3 \u00a0 por generar que al momento de conocer el nombre de la aseguradora, hubieran ya \u00a0 transcurrido los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 1081 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio y el accionante se encontrara obligado a cubrir un saldo cuyo \u00a0 pago le correspond\u00eda, prima facie, a la aseguradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se fundamenta esta conclusi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.1. El Banco Corpbanca \u2013con la participaci\u00f3n de Helm Corredores- no \u00a0 obstante las reclamaciones del actor e incluso de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en su contra, nunca le indic\u00f3 con precisi\u00f3n la sociedad aseguradora \u00a0 con la que se hab\u00eda celebrado el contrato de seguro grupo deudor. S\u00f3lo hasta que \u00a0 la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento y solicit\u00f3 pruebas, esta entidad \u00a0 financiera verific\u00f3 la informaci\u00f3n y la suministr\u00f3, pese a que el actor llevaba \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os solicit\u00e1ndola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta conducta desconoci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales, \u00a0 legales y los derivados de la buena fe en el contrato de seguro, que rigen la \u00a0 actuaci\u00f3n de las entidades que desarrollan actividades financieras. La ausencia \u00a0 de una indicaci\u00f3n precisa acerca de la aseguradora a quien podr\u00eda reclamarse el \u00a0 pago del saldo insoluto, en caso de demostrarse la ocurrencia del siniestro, le \u00a0 impidi\u00f3 al demandante no s\u00f3lo formular adecuadamente la reclamaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo de Comercio[96], sino tambi\u00e9n \u00a0 iniciar las acciones judiciales en contra de las sociedades aseguradoras. En \u00a0 particular, se desconoci\u00f3 el deber de informaci\u00f3n, el cual se encuentra \u00a0 consagrado en distintas disposiciones de la Ley 1328 de 2008, que exigen el \u00a0 suministro de informaci\u00f3n cierta, oportuna, suficiente y clara. El incontestable \u00a0 desconocimiento de este deber se dio a pesar de que el suministro de informaci\u00f3n \u00a0 en favor del consumidor financiero es una obligaci\u00f3n especial de las entidades \u00a0 vigiladas y un elemento constitutivo del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni el banco -de forma directa- o por intermedio de Helm Corredores \u00a0 orientaron de forma clara al actor sobre cu\u00e1l era la aseguradora obligada. \u00a0 Tampoco se le ofreci\u00f3 ninguna informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite que pod\u00eda iniciar \u00a0 en contra de la aseguradora, en caso de que se hubiere negado a pagar el \u00a0 siniestro. Enrique P\u00e9rez Astudillo se enfrent\u00f3 a un contexto de desinformaci\u00f3n \u00a0 que fue propiciado por las entidades que, teniendo la informaci\u00f3n, nunca la \u00a0 verificaron y mucho menos la suministraron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta omisi\u00f3n, tambi\u00e9n se quebrantaron los \u00a0 l\u00edmites constitucionales del bien com\u00fan, de la solidaridad social y de la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general. Dado que las actividades financiera y \u00a0 aseguradora constituyen expresi\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, su actuaci\u00f3n de manera \u00a0 contraria a dicho inter\u00e9s o abusando de su posici\u00f3n de supremac\u00eda contractual, \u00a0 justifica la intervenci\u00f3n de las autoridades a fin de corregir la actuaci\u00f3n y \u00a0 restablecer el equilibrio entre el consumidor financiero y las sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.2. La Corte constata que el Banco Corpbanca siendo tomador del \u00a0 seguro no ha tomado acciones ciertas contra la aseguradora. Contrario a esto, se \u00a0 ha esforzado por cuestionar la reclamaci\u00f3n del accionante, pese a que \u00e9ste no es \u00a0 su papel y a que tal circunstancia termina por agravar la situaci\u00f3n del actor y \u00a0 de profundizar la desigualdad que caracteriza el acceso a este tipo de \u00a0 informaci\u00f3n. No estaba al alcance de Enrique P\u00e9rez Astudillo conocer cu\u00e1l era la \u00a0 aseguradora a la que deb\u00eda reclamar, si se tiene en cuenta que nunca se le \u00a0 entreg\u00f3 la copia de la p\u00f3liza y los t\u00e9rminos a los que se sujet\u00f3 este contrato, \u00a0 aun cuando fueron expl\u00edcitamente solicitados[97]. \u00a0 Este proceder ignor\u00f3 de manera absoluta que el inter\u00e9s principal asegurado por \u00a0 este contrato es el del deudor y, en consecuencia, la debida informaci\u00f3n acerca \u00a0 de las condiciones pactadas con la aseguradora revest\u00eda una significativa \u00a0 trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.3. Esta Corporaci\u00f3n advierte que (i) la deuda con el Banco \u00a0 Corpbanca ha aumentado, ya que el actor no ha podido cubrirla debido a la \u00a0 disminuci\u00f3n de sus ingresos cuando se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) \u00a0 en relaci\u00f3n con esta falta de pago es probable que el actor sea objeto de \u00a0 procesos jur\u00eddicos en su contra, en detrimento suyo y de su n\u00facleo familiar, que \u00a0 incluye a dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.4. A ra\u00edz de lo anterior, el incumplimiento del deber de \u00a0 informaci\u00f3n adquiere, en el contexto del actor, una significativa importancia \u00a0 constitucional. En primer lugar, (i) la omisi\u00f3n de la entidad financiera priv\u00f3 \u00a0 al accionante \u2013quien sufre de serios padecimientos de salud, fue calificado con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,96% y de quien dependen dos menores de \u00a0 edad- de la posibilidad de reclamar efectivamente el pago de la p\u00f3liza y en su \u00a0 defecto de demandar judicialmente la reclamaci\u00f3n. En segundo lugar (ii) la \u00a0 infracci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n en este caso tiene adquiere una \u00a0 trascendencia iusfundamental al adscribirse a los art\u00edculos 20 y 78 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[98]. \u00a0 En tercer lugar (iii) la actuaci\u00f3n cuestionada en esta oportunidad impacta los \u00a0 derechos al debido proceso[99] \u00a0y al m\u00ednimo vital[100] del actor, por cuanto el monto adeudado se acrecienta sin que exista una \u00a0 alternativa viable para evitar las consecuencias da\u00f1inas de la negligencia del \u00a0 Banco Corpbanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Identificada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 actor, le corresponde a la Corte establecer las medidas que deben ser adoptadas \u00a0 a fin de proteger los derechos violados. El problema que enfrenta la Corte no es \u00a0 sencillo. De una parte, podr\u00eda aducirse que a la entidad bancaria no se le puede \u00a0 imponer carga alguna en relaci\u00f3n con la deuda del accionante, dado que el \u00a0 obligado en este caso ser\u00eda la aseguradora. Sin embargo, de otro lado, la Corte \u00a0 ha constatado que establecer en esta sede la obligaci\u00f3n de la aseguradora de \u00a0 efectuar el pago, desconocer\u00eda el hecho de que prima facie han \u00a0 transcurrido los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato \u00a0 de seguro. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.1. En el escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n por el Banco \u00a0 Corpbanca, el veinte (20) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el que se \u00a0 advirti\u00f3 que el contrato de seguro grupo deudor hab\u00eda sido suscrito con una \u00a0 aseguradora diferente, tambi\u00e9n se inform\u00f3 que la p\u00f3liza cobija a Enrique P\u00e9rez \u00a0 Astudillo como asegurado con un \u201camparo autom\u00e1tico\u201d. Como as\u00ed lo reconoci\u00f3 esta \u00a0 entidad financiera, esto implic\u00f3 que dado que el actor al momento de adquirir el \u00a0 cr\u00e9dito no sobrepas\u00f3 el valor m\u00e1ximo y tampoco la edad establecida, adquiri\u00f3 de \u00a0 inmediato la condici\u00f3n de asegurado, sin que fuera necesario que realizara \u00a0 declaraci\u00f3n alguna sobre su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es comprensible que m\u00e1s adelante en el mismo escrito se afirme que \u00a0 la labor de esta entidad se limita a trasladar las solicitudes que los clientes \u00a0 realizan a las aseguradoras, as\u00ed como las respuestas de ellas a los primeros y \u00a0 por tanto la entidad financiera no es la encargada de asumir los riesgos \u00a0 asegurables, pues esta funci\u00f3n es exclusiva de las aseguradoras. Esta \u00a0 argumentaci\u00f3n supone una grave inconsistencia dado que se est\u00e1 admitiendo que la \u00a0 v\u00eda para realizar una reclamaci\u00f3n es a trav\u00e9s del Banco -quien remite la \u00a0 informaci\u00f3n-, pero al parecer se descarta que de la omisi\u00f3n de su deber se pueda \u00a0 derivar alg\u00fan tipo de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed su objeto social no lo contemple y la regulaci\u00f3n actual no le \u00a0 permita desarrollar \u00a0actividades de aseguramiento, una entidad financiera puede \u00a0 estar obligada a reparar un da\u00f1o por haber roto -de forma absoluta- la \u00a0 comunicaci\u00f3n entre la aseguradora y el usuario. Existen funciones que se otorgan \u00a0 a entidades especializadas y el seguro es un ejemplo de ellas, sin embargo ello \u00a0 no exime de responsabilidad a quien, incumpliendo un deber que le es propio, \u00a0 impide que el pago del siniestro se d\u00e9 con normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de reportar la reclamaci\u00f3n a la aseguradora adecuada y \u00a0 mantener en el error al accionante \u2013no obstante que era esta entidad financiera \u00a0 la que ten\u00eda el acceso a la informaci\u00f3n y estaba en el deber de suministrarla-, \u00a0 le quit\u00f3 la oportunidad al se\u00f1or Enrique P\u00e9rez Astudillo de reclamar el \u00a0 siniestro a Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros y\/o de demandar judicialmente su \u00a0 reconocimiento, antes de que hubieren corrido los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria. La actuaci\u00f3n del Banco Corpbanca, al no haber suministrado la \u00a0 informaci\u00f3n suficiente pese a las dos solicitudes radicadas por el actor[101] y a los \u00a0 m\u00faltiples reclamos realizados \u2013seg\u00fan lo afirm\u00f3 el Enrique P\u00e9rez Astudillo y no \u00a0 fue controvertido-, determin\u00f3 que el demandante hubiera perdido la oportunidad \u00a0 de realizar la reclamaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos estipulados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.3. La jurisprudencia y la doctrina m\u00e1s autorizada han se\u00f1alado que \u00a0 la \u00a0responsabilidad por p\u00e9rdida de la oportunidad[102] implica que \u00a0 si una persona ten\u00eda una posibilidad de beneficiarse o al menos de no agravar su \u00a0 situaci\u00f3n y como consecuencia de una conducta o una omisi\u00f3n de un tercero, dicha \u00a0 oportunidad se pierde, \u00e9ste deber\u00e1 reparar el da\u00f1o. No obstante, como es tan \u00a0 s\u00f3lo una oportunidad \u2013por oposici\u00f3n a la certeza absoluta sobre la prestaci\u00f3n- \u00a0 el da\u00f1o a indemnizar deber\u00e1 calcularse en raz\u00f3n de las posibilidades f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas de la ocurrencia del resultado esperado, por cuanto esto fue lo que el \u00a0 responsable frustr\u00f3 con su conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.4. Encuentra la Corte que de la informaci\u00f3n recaudada, y en \u00a0 particular de la que fue aportada por la entidad bancaria, es posible concluir \u00a0 que al actor al momento de adquirir el cr\u00e9dito y el seguro que lo amparaba, no \u00a0 se le pregunt\u00f3 si sufr\u00eda un padecimiento de salud. Por tanto, deb\u00eda entenderse \u00a0 que con el aseguramiento autom\u00e1tico se asumi\u00f3 por la entidad aseguradora \u00a0 cualquier riesgo derivado de esta decisi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si no existe prueba \u00a0 de exclusi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que al no hab\u00e9rsele preguntado al actor si sufr\u00eda de una \u00a0 enfermedad previa -para que fuera excluida de la p\u00f3liza del seguro grupo deudor- \u00a0 no existi\u00f3 ninguna inexactitud en la informaci\u00f3n suministrada por el accionante \u00a0 y mucho menos la existencia de mala fe por parte de quien, en su oportunidad, no \u00a0 pudo declarar un riesgo. Hipot\u00e9ticamente hablando, si se le hubiere reclamado el \u00a0 pago del siniestro a la aseguradora, no es posible que ella indicara que exist\u00eda \u00a0 una reticencia en el caso estudiado[103], \u00a0 cuando la situaci\u00f3n de salud de Enrique P\u00e9rez Astudillo no hizo parte de los \u00a0 t\u00e9rminos del contrato de adhesi\u00f3n. Se opone al principio de buena fe limitar los \u00a0 riesgos que se amparan en un contrato de seguro, cuando no se han fijado \u00a0 previamente sus exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe advertir adem\u00e1s, y esto resulta de gran importancia, \u00a0 que el seguro de vida grupo deudores tiene por objeto enfrentar el riesgo de que \u00a0 el deudor no pueda pagar la obligaci\u00f3n como consecuencia de un hecho \u00a0 sobreviniente, asociado a su muerte o a su incapacidad. En esa medida, si al \u00a0 momento en que la aseguradora asume el riesgo, el deudor cuenta con plena \u00a0 capacidad de pagar y por ello es que la entidad bancaria celebra el contrato de \u00a0 mutuo, resulta incomprensible afirmar que la imposibilidad de pago sobreviniente \u00a0 -ocurrida justamente al momento de que su invalidez es calificada- se encuentra \u00a0 excluida de la cobertura porque su fecha de estructuraci\u00f3n sea un hecho \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonar en este sentido desconoce que, en verdad, el hecho detonante \u00a0 de la obligaci\u00f3n de la aseguradora de pagar el saldo insoluto se desprende de la \u00a0 declaraci\u00f3n contenida en el acta de calificaci\u00f3n de invalidez, sin que sea \u00a0 posible compartir el argumento de Helm Corredores, quien indic\u00f3 que dentro del \u00a0 contrato de seguros se hab\u00eda determinado que la fecha del siniestro \u00a0 corresponder\u00eda a aqu\u00e9lla en la cual se estructurara la invalidez. En el auto de \u00a0 pruebas esta Corporaci\u00f3n le solicit\u00f3 la p\u00f3liza al Banco Corpbanca, a este \u00a0 corredor de seguros y a la aseguradora, quienes se negaron a allegarla. En \u00a0 consecuencia, mal har\u00eda esta Corte al admitir un argumento que favorece a la \u00a0 accionada con fundamento en un contrato que se desconoce y que pese a haber sido \u00a0 solicitado, nunca se aport\u00f3. En ese sentido adem\u00e1s de incumplirse una orden \u00a0 judicial, las accionadas no asumieron la carga de probar el supuesto de hecho \u00a0 que las favorec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.5. La Corte estima que no exist\u00eda, prima facie, ninguna \u00a0 raz\u00f3n jur\u00eddica para negar el pago del siniestro por parte de la aseguradora. \u00a0 Esta probabilidad de reconocimiento del da\u00f1o, en caso de que la pretensi\u00f3n \u00a0 hubiera sido planteada oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n, fue frustrada por el \u00a0 Banco Corpbanca al (i) romper y casi impedir la comunicaci\u00f3n entre el usuario y \u00a0 la entidad aseguradora y (ii) haber mantenido en error al actor respecto de la \u00a0 aseguradora con quien se hab\u00eda contratado el seguro. De acuerdo con ello la \u00a0 Corte juzga apropiado ordenar a la entidad bancaria que asuma el 90% del saldo \u00a0 insoluto de la deuda de Enrique P\u00e9rez Astudillo, por cuanto con su conducta lo \u00a0 priv\u00f3 de la posibilidad de reclamar la configuraci\u00f3n del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en t\u00e9rminos jur\u00eddicos la Corte constata una probabilidad \u00a0 jur\u00eddica muy alta de que la aseguradora se hubiere visto obligada a efectuar el \u00a0 pago correspondiente, es necesario advertir que el da\u00f1o que se indemniza por la \u00a0 p\u00e9rdida de la oportunidad tambi\u00e9n se encuentra atado a una incertidumbre \u00a0 f\u00e1ctica. En ese sentido, esta p\u00e9rdida se encuentra sujeta a una probabilidad de \u00a0 obtener el pago del siniestro. Conforme a ello, esta Corporaci\u00f3n juzga \u2013de \u00a0 acuerdo a las exigencias de la equidad- que el deudor debe asumir el diez por \u00a0 ciento (10%) del saldo insoluto. Sin embargo, considerando las circunstancias \u00a0 actuales del accionante, Sistemcobro deber\u00e1 establecer un acuerdo de pago \u00a0 respecto de dicho saldo, en el cual el actor contar\u00e1 con el t\u00e9rmino m\u00ednimo de un \u00a0 (1) a\u00f1o para realizarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y como mecanismo para enfrentar la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, se ordenar\u00e1 que una vez que el actor asuma con el \u00a0 porcentaje que le corresponde del saldo de la deuda, se retire de forma \u00a0 inmediata el reporte negativo de las bases de datos de las centrales financieras \u00a0 y crediticias en las que hubiera podido ser reportado. No obstante, a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia se deber\u00e1 actualizar la informaci\u00f3n a efectos \u00a0 de que se indique que el saldo debido equivale al diez por ciento (10%) del \u00a0 saldo insoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.6. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la responsabilidad de Helm \u00a0 Corredores de Seguros que, en su calidad de intermediario y de profesional, \u00a0 recibi\u00f3 la petici\u00f3n del actor y la remiti\u00f3 a Mapfre Compa\u00f1\u00eda de Seguros y no a \u00a0 Allianz, considera esta Corporaci\u00f3n que tal actuaci\u00f3n requiere su examen por la \u00a0 autoridad competente a efectos de establecer si con ella se incumpli\u00f3 alguno de \u00a0 sus deberes. En consecuencia, se ordenar\u00e1 remitir esta providencia a la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, para que, en ejercicio de sus funciones \u00a0 y si as\u00ed lo estima pertinente, adelante las actuaciones que estime procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el Banco Corpbanca, de forma directa o trav\u00e9s de Helm Corredores \u00a0 de Seguros, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 informaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital del accionante, al mantener en error al se\u00f1or \u00a0 Enrique P\u00e9rez Astudillo sobre cu\u00e1l era la aseguradora que cubr\u00eda su riesgo de \u00a0 invalidez o muerte y en definitiva, al haberle impedido reclamar de forma \u00a0 oportuna el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Como resultado de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la \u00a0 Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 En el \u00a0 an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n por pasiva contra las entidades financieras se debe \u00a0 tener en consideraci\u00f3n si la acci\u00f3n de tutela es procedente dado que cierta \u00a0 actividad pueda catalogarse como (i) un servicio p\u00fablico, o si por el contrario, \u00a0 (ii) lo es por encontrarse el accionante en una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con \u00a0 alguna entidad bancaria. En el caso de las entidades aseguradoras, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 procedente siempre que se demuestren las condiciones necesarias para \u00a0 declarar la indefensi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 En \u00a0 raz\u00f3n de la naturaleza de las actividades que desempe\u00f1an las entidades bancarias \u00a0 y las aseguradoras, ellas se encuentran especialmente vinculadas (i) por las \u00a0 disposiciones constitucionales (arts. 4, 6, 86, 333, 334 y 335), (ii) por los \u00a0 l\u00edmites fijados en la ley y en el reglamento (arts. 150.19 y 189.24) y (iii) por \u00a0 las obligaciones que se adscriben al deber de actuar conforme a la buena fe \u00a0 (art. 83).\u00a0 En ese sentido, el ejercicio de la actividad bancaria y de la \u00a0 aseguradora, sin lugar a dudas, comporta una responsabilidad significativa de \u00a0 quienes la tiene a su cargo. Esto explica por qu\u00e9 deben suministrar en favor del \u00a0 usuario informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, adem\u00e1s de estar \u00a0 obligados a abstenerse de enga\u00f1ar o inducir en error al otro contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n tambi\u00e9n es relevante \u00a0 para determinar la responsabilidad de las entidades aseguradoras y bancarias, en \u00a0 las que se deber\u00e1n tener en consideraci\u00f3n tres factores: (i) el primero es el \u00a0 grado en el que incidi\u00f3 la conducta u omisi\u00f3n de la aseguradora o de la entidad \u00a0 financiera en la situaci\u00f3n desfavorable del actor, (ii) el deber omitido y su \u00a0 vinculaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, la ley u otros principios y (iii) si como \u00a0 consecuencia de lo anterior existe una afectaci\u00f3n en los derechos fundamentales \u00a0 del actor. Frente a este \u00faltimo aspecto es particularmente diciente la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que ha exigido, como causa y justificaci\u00f3n \u00a0 necesaria para la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos contractuales, la \u00a0 evidente trasgresi\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Sobre la base de \u00a0 lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que se deben tutelar los derechos fundamentales de \u00a0 informaci\u00f3n, debido proceso \u2013en su modalidad contractual- y el m\u00ednimo vital del \u00a0 actor, por cuanto el monto adeudado se acrecent\u00f3, mientras que el accionante \u00a0 nunca pudo reclamar a Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. por cuenta de la omisi\u00f3n \u00a0 del Banco Corpbanca en suministrar informaci\u00f3n veraz, cierta, completa y \u00a0 oportuna. Para el momento en que la entidad financiera inform\u00f3 con claridad cu\u00e1l \u00a0 era la entidad aseguradora responsable de cubrir el riesgo, ya hab\u00edan corrido \u00a0 los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria derivada del contrato de \u00a0 seguro y por tanto el banco debe asumir el 90% del saldo no pagado de la deuda \u00a0 por haber privado al se\u00f1or Enrique P\u00e9rez Astudillo de la oportunidad de \u00a0 reclamar o de demandar que se hiciera efectivo el pago del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Finalmente, en relaci\u00f3n con Sistemcobro se le ordenar\u00e1 que realice un \u00a0 acuerdo de pago con el accionante para que se efect\u00fae el correspondiente pago \u00a0 del saldo de la deuda, el cual se encuentra sujeto a un t\u00e9rmino m\u00ednimo de un \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 providencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, en la \u00a0 que se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el actor. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, al debido proceso contractual y \u00a0 al m\u00ednimo vital de Enrique P\u00e9rez Astudillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Banco Corpbanca que asuma el asuma el 90% del saldo insoluto de la \u00a0 deuda de Enrique P\u00e9rez Astudillo a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 como consecuencia de haber privado al actor de la p\u00e9rdida de la oportunidad de \u00a0 reclamar o demandar el pago del siniestro a la aseguradora, con la cual se hab\u00eda \u00a0 adquirido el contrato de seguro de vida grupo deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Sistemcobro \u00a0 que realice un acuerdo de pago con el accionante para que se efect\u00fae el \u00a0 correspondiente pago del saldo de la deuda, el cual se encuentra sujeto a un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00ednimo de un a\u00f1o. Adem\u00e1s, como medida para resarcir el da\u00f1o que se la ha \u00a0 causado a Enrique P\u00e9rez Astudillo, una vez que el actor cumpla con el pago del \u00a0 porcentaje que le corresponde de la deuda, Sistemcobro deber\u00e1 retirar el reporte \u00a0 negativo de las bases de datos de las centrales financieras y crediticias, en \u00a0 las cuales el actor hubiera podido ser reportado. No obstante, a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia se deber\u00e1 actualizar la informaci\u00f3n a efectos de \u00a0 que se indique que el saldo debido equivale al diez por ciento (10%) del saldo \u00a0 insoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, REM\u00cdTASE esta providencia a la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, para que, en ejercicio de sus funciones \u00a0 y si as\u00ed lo estima pertinente, adelante las actuaciones que estime procedentes a \u00a0 fin de analizar el comportamiento de Helm Corredores de Seguros en el presente \u00a0 caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 1\u00b0 de febrero de 2016 (Folio 54 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1 cuaderno principal. Poder otorgado por la se\u00f1ora Julieth \u00a0 Ortiz Hern\u00e1ndez, en nombre y representaci\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Si bien el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero se refiri\u00f3 a \u00a0 este tipo de entidades como establecimientos bancarios, por simplicidad, se har\u00e1 \u00a0 referencia\u00a0 a la expresi\u00f3n \u201cbancos\u201d a lo largo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el folio 18 del cuaderno principal consta el Acta de la Junta \u00a0 M\u00e9dica Laboral No. 6512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 12 a 16 del cuaderno principal. Dictamen de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8 del cuaderno principal. Copia de la petici\u00f3n radicada en Helm Corredor de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 9 a 11 del cuaderno principal. Respuesta a reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa de pago de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 19 a 22 del cuaderno principal. Resoluci\u00f3n No. 2927 del \u00a0 13 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 54 del cuaderno principal. Acta Individual de Reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 3 a 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se aporta fotocopia de la c\u00e9dula de su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Entre las pruebas que fueron recaudadas en \u00a0 Sede de Revisi\u00f3n se aportaron tanto el registro civil de nacimiento de la menor \u00a0 Sara Valentina Ortiz \u2013de 5 a\u00f1os de edad y quien figura como hija del accionante- \u00a0 y de Mariana Lucia P\u00e9rez Ortiz- de un a\u00f1o de edad y quien figura como hija del \u00a0 accionante-. Folios 48 y 49 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 56 a 59 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 64 a 71 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 70 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 81 a 84 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 81 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 77 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 78 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 88 a 89 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 20 a 23 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 42 a 92 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Resoluci\u00f3n No. 2927 de junio de 2014. Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional. Folios 57 a 60 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Se aport\u00f3 parte de la historia Cl\u00ednica. Folios 22 a 92 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 44 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 93 a 122 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En los folios 256 a 265 del cuaderno de Revisi\u00f3n consta una \u00faltima \u00a0 intervenci\u00f3n realizada por el Banco Corpbanca, el veintid\u00f3s (22) de noviembre \u00a0 del presente a\u00f1o, en la que se insisti\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional interpuesta por Enrique P\u00e9rez Astudillo y se aport\u00f3 una \u00a0 certificaci\u00f3n de BNP Paribas Cardif, en la que se indic\u00f3 que los amparos de la \u00a0 p\u00f3liza comprend\u00edan la muerte por cualquier causa y la incapacidad total \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 123 a 158 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 159 a 167 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 168 a 202 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 203 a 216 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 226 a 229 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 230 a 248 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 42 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De conformidad con esta disposici\u00f3n \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una \u00a0 organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el \u00a0 beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sin que de forma expl\u00edcita se indique \u00a0 en esta providencia, esta cuesti\u00f3n concuerda con los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de \u00a0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-378\/10 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-578\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Rodrigo Escobar Gil. En dicha providencia se estudi\u00f3 la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de los servicios p\u00fablicos para determinar si exist\u00eda \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva contra dos entidades financieras, quienes se negaron a \u00a0 refinanciar los cr\u00e9ditos adquiridos por un sujeto que fue secuestrado y a quien \u00a0 por el contrario se le inici\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En varias oportunidades la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela al verificar la indefensi\u00f3n. Entre ellas se encuentran las sentencias \u00a0 T-832\/10 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-751\/12 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-826\/12 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En dicha oportunidad se estudi\u00f3 la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en contra de una entidad aseguradora que se neg\u00f3 a pagar \u00a0 una p\u00f3liza de seguro de vida e invalidez, por considerarse que los antecedentes \u00a0 de las enfermedades sufridas por el actor se presentaron antes de la vigencia \u00a0 del contrato. En atenci\u00f3n al desequilibrio contractual que existi\u00f3, al haberse \u00a0 firmado un contrato de adhesi\u00f3n y en virtud de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del \u00a0 accionante se declar\u00f3 que exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva contra las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La Corte Constitucional ha reconocido que, bajo ciertas \u00a0 circunstancias, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de entidades aseguradoras \u00a0 para reclamar el pago de un contrato de seguro grupo deudor. Al respecto son \u00a0 relevantes las sentencias T-577\/15 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-770\/15 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-240\/16 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y T-282\/16 (Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Es \u00a0 necesario considerar que a partir de la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual \u00a0 se expide el estatuto del Consumidor, se cre\u00f3 una nueva acci\u00f3n de protecci\u00f3n al \u00a0 consumidor y para esto se le dio facultades jurisdiccionales a la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sobre el particular el art\u00edculo 57 de esta ley dispone que: \u00a0 \u201c(\u2026) los \u00a0 consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia podr\u00e1n a su elecci\u00f3n someter a conocimiento de esa \u00a0 autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades \u00a0 vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente art\u00edculo para que sean \u00a0 fallados en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un \u00a0 juez. \/En \u00a0 desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 conocer de las controversias que \u00a0 surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas \u00a0 exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 contractuales que asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, \u00a0 aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico\u201d. No obstante, al \u00a0 plantearse como una acci\u00f3n que se encuentra a elecci\u00f3n del accionante, debe \u00a0 tenerse por satisfecho el requisito de subsidiariedad. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Con sustento en lo expuesto se concluy\u00f3 en \u00a0 esta providencia que la acci\u00f3n de tutela era procedente pues estaba dirigida a \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto el solicitante \u00a0 era un persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74,4%, quien recib\u00eda \u00a0 unos escasos ingresos para su sostenimiento del de su familia, compuesta por su \u00a0 esposa y dos menores de edad. De modo que \u201c(\u2026) dadas sus circunstancias de invalidez la cancelaci\u00f3n de la cuota de \u00a0 cr\u00e9dito amparado por la p\u00f3liza de vida grupo deudores afecta directamente el \u00a0 derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital de una familia que ni siquiera cuenta \u00a0 con ingresos para suplir sus necesidades m\u00e1s esenciales, representadas en pago \u00a0 de vivienda, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] No obstante, debe indicarse que el actor percibe un ingreso \u00a0 adicional de doscientos quince mil pesos ($215.000), que corresponde a una \u00a0 bonificaci\u00f3n que otorga el Ej\u00e9rcito Nacional por concepto de la p\u00e9rdida \u00a0 psicof\u00edsica sufrida por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la sentencia T-933\/13 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) se estudi\u00f3 la negativa del ICETEX en condonar una deuda \u00a0 adquirida -dentro de un programa especial para personas con afecciones f\u00edsicas, \u00a0 ps\u00edquicas y sensoriales-\u00a0 por cuanto se consider\u00f3 que no existi\u00f3 una \u00a0 invalidez sobreviniente al otorgamiento del cr\u00e9dito. La Corte decidi\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la educaci\u00f3n inclusiva, a la igualdad y \u00a0 al m\u00ednimo vital del accionante. En consecuencia, se orden\u00f3 a la accionada que \u00a0 suspendiera el cobro de las cuotas, mientras se defin\u00eda si el actor pod\u00eda seguir \u00a0 o no trabajando. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, se indic\u00f3 que los trastornos \u00a0 mentales esquizoafectivos deben comprender (i) atenci\u00f3n m\u00e9dica, (ii) \u00a0 rehabilitaci\u00f3n \u2013tal como el apoyo social, educaci\u00f3n y formaci\u00f3n -, (iii) la \u00a0 transformaci\u00f3n cultural de la comunidad y (iv) el apoyo de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u201cInvertir en Salud Mental\u201d. 2004. \u00a0 En: &lt;&lt;http:\/\/www.who.int\/mental_health\/advocacy\/en\/spanish_final.pdf \u00a0&gt;&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En este informe se indic\u00f3 que \u201c[l]os \u00a0 conceptos de salud mental incluyen bienestar subjetivo, autonom\u00eda, competencia, \u00a0 dependencia intergeneracional y reconocimiento de la habilidad de realizarse \u00a0 intelectual y emocionalmente. Tambi\u00e9n ha sido definido como un estado de \u00a0 bienestar por medio del cual los individuos reconocen sus habilidades, son \u00a0 capaces de hacer frente al estr\u00e9s normal de la vida, trabajar de forma \u00a0 productiva y fruct\u00edfera, y contribuir a sus comunidades. Salud mental se refiere \u00a0 a la posibilidad de acrecentar la competencia de los individuos y comunidades y \u00a0 permitirles alcanzar sus propios objetivos. Salud mental es materia de inter\u00e9s \u00a0 para todos, y no s\u00f3lo para aquellos afectados por un trastorno mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Algunos de los supuestos en que se ha flexibilizado el estudio de la \u00a0 inmediatez fueron recopilados en la sentencia T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la sentencia T-662\/13 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) se estudi\u00f3 la prescripci\u00f3n -como una de las cargas procesales que \u00a0 el presunto titular del derecho debe soportar- la cual (i) busca generar \u00a0 certidumbre entre las relaciones jur\u00eddicas, (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo \u00a0 del tiempo fortaleciendo la seguridad jur\u00eddica y (iii) genera consecuencias \u00a0 desfavorables que pueden llegar incluso a la p\u00e9rdida del derecho. En esta \u00a0 oportunidad, se diferenci\u00f3 entre las dos prescripciones del contrato de seguro: \u00a0 \u201c[e]xisten dos tipos de prescripci\u00f3n para las acciones derivadas del \u00a0 contrato de seguros; la ordinaria (2 a\u00f1os) y la extraordinaria (5 a\u00f1os). La \u00a0 primera de ellas comienza a contar desde que la persona razonablemente pudo \u00a0 conocer el hecho que da origen a la acci\u00f3n (el siniestro) y la extraordinaria \u00a0 corre desde que ocurre el siniestro. Ambas clases de prescripci\u00f3n pueden \u00a0 comenzar a correr paralelamente. La diferencia radica en que una (la ordinaria) \u00a0 se aplica para personas que por su condici\u00f3n (incapaces) o por otras razones \u00a0 justificables no pueden tener conocimiento del hecho, y la otra (extraordinaria) \u00a0 aplica para cualquier tipo de personas independientemente su calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 12 a 16 del cuaderno principal. Dictamen de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Expediente No. 76001-31-03-006-1999-00019-01 M.P. Edgardo Villamil \u00a0 Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Decreto 663 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Tambi\u00e9n conocida como Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Parte I, T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo I. Deber de informaci\u00f3n y manuales de \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Numeral 6.2.3. de la Parte I, T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo I de la Circular \u00a0 Externa 018 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Tal disposici\u00f3n establece lo siguiente: \u201cEl seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero \u00a0 determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y \u00a0 al tercero corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada. \/\/ No obstante, al asegurado corresponden aquellas \u00a0 obligaciones que no puedan ser cumplidas m\u00e1s que por \u00e9l mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En la sentencia T-919\/14 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez) se expuso que el inter\u00e9s p\u00fablico supone que se encuentra encaminado a la \u00a0 materializaci\u00f3n del bienestar general de la comunidad, por lo que al involucrar \u00a0 las actividades financieras este inter\u00e9s, la libertad en su ejercicio est\u00e1 \u00a0 determinada y puede restringirse cuando est\u00e1n de por medio valores y principios \u00a0 constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o \u00a0 consideraciones de inter\u00e9s general. En consecuencia, despu\u00e9s de analizar una \u00a0 serie de providencias de esta Corporaci\u00f3n, se agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado \u00a0 y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada \u00a0 por el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que incorpora como principio \u00a0 fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, la sentencia T-222\/04 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) indic\u00f3: \u201cEn el plano constitucional estas distintas situaciones de \u00a0 desigualdad inicial tienen consecuencias distintas. En los \u00e1mbitos que \u00a0 ordinariamente funcionan sobre la base de un modelo de igualdad formal, la \u00a0 posibilidad de que las condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de \u00a0 relevancia constitucional es reducida. Por el contrario, cuando se trata de \u00a0 espacios en los cuales la desigualdad negocial se torna en elemento central para \u00a0 la definici\u00f3n de las modalidades contractuales y la definici\u00f3n de cargas, la \u00a0 posibilidad de que el asunto sea considerado en clave constitucional aumenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Esta es precisamente la situaci\u00f3n en la que se enmarca \u00a0 el contrato de seguro, como as\u00ed se reconoci\u00f3 en la sentencia T-902\/13 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) -tras retomar lo indicado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia- y en la que se indic\u00f3 que en este \u00a0 contrato existe muy poca participaci\u00f3n de una de las partes, una potestad amplia \u00a0 del empresario de imponer las condiciones y unas particulares circunstancias que \u00a0 rodean el consentimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la sentencia T-865\/14 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) se advirti\u00f3 que: \u201cNo obstante, si bien el punto de partida de la jurisprudencia \u00a0 rechaza que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se conozcan y decidan de fondo \u00a0 asuntos contractuales provenientes de negocios jur\u00eddicos privados, las \u00a0 providencias de esta Corporaci\u00f3n han aceptado que, de forma excepcional, la \u00a0 tutela es procedente, incluso si la orden est\u00e1 encaminada a reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de forma definitiva.\u00a0La \u00a0 l\u00ednea divisoria entre una petici\u00f3n con contenido patrimonial que surge de un \u00a0 acuerdo privado y una petici\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 puede resultar difusa. Es posible que la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0 dependa del no reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y, en consecuencia, \u00a0 haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0\/ \u00a0 En esa medida, la tarea que \u00a0 tiene el juez encargado de resolver la tutela, es examinar si existe un derecho \u00a0 fundamental involucrado en las circunstancias en las que hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Esto, porque la tutela fue creada como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en general, no s\u00f3lo para ciertos \u00a0 escenarios en los que puedan verse afectados. Entonces, si los derechos \u00a0 fundamentales son amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de una controversia \u00a0 contractual privada, suscita un inter\u00e9s del Estado, y podr\u00eda la persona cuyos \u00a0 derechos est\u00e1n en peligro, pedir a trav\u00e9s de la tutela, la protecci\u00f3n de los \u00a0 mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-058\/14 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. Sentencia T-830\/14. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Estas funciones, en consideraci\u00f3n a su importancia y al car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico que exige este mercado, se ejecutan a trav\u00e9s de la Superintendencia \u00a0 Financiera. En la sentencia C-909\/02 se concluy\u00f3 que \u201c\u00a0[c]ompete entonces al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, entre otras funciones propias de su condici\u00f3n de \u00a0 suprema autoridad administrativa (art. 189 Const.), ejercer la intervenci\u00f3n \u00a0 estatal en la econom\u00eda, de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en la ley, lo cual, al servicio de los intereses generales, con \u00a0 apego a los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 ib.) y a la cabeza \u00a0 de la estructura de la administraci\u00f3n determinada por el legislador (art. 150-7 \u00a0 ib.), desarrolla especialmente a trav\u00e9s de las superintendencias, organismos \u00a0 t\u00e9cnicos especializados dependientes del Gobierno central\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cPor la cual se dictan normas en \u00a0 materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En la sentencia T-490\/09, despu\u00e9s de \u00a0 estudiar el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, se concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley se\u00f1ale un \u00a0 r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda de la voluntad privada y el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico proclamado, r\u00e9gimen que no puede anular la iniciativa de las entidades \u00a0 encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de \u00a0 reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresi\u00f3n, es \u00a0 decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple \u00a0 arbitrariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, \u00a0 del mercado de valores y otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Al respecto consultar la Circular Externa 018 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-865\/04 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Arturo Solarte Rodr\u00edguez. \u201cLa buena fe contractual y los deberes \u00a0 secundarios de conducta\u201d. Vuniversitas, n\u00fam. 108, diciembre, 2004, pp. \u00a0 282-315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Al respecto ver sentencia T-058\/14 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). En la sentencia T-490\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), por su \u00a0 parte, se afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las \u00a0 relaciones privadas en materia de seguros gozan de garant\u00eda constitucional, sin \u00a0 embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del \u00a0 Estado Social de Derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de los asegurados-beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-490\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 12 a 16 del cuaderno principal. Dictamen de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Esta disposici\u00f3n expone que \u201cEl asegurado o el beneficiario \u00a0 estar\u00e1n obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, \u00a0 dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido \u00a0 conocer. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse, mas no reducirse por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio determin\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) el asegurador est\u00e1 obligado a entregar en \u00a0 su original, al tomador, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de su \u00a0 celebraci\u00f3n el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina \u00a0 p\u00f3liza, el que deber\u00e1 redactarse en castellano y firmarse por el asegurador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En la sentencia C-488\/93 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), en la que estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad que se \u00a0 dirig\u00eda en contra del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 23 de la Ley 58 de 1958 se afirm\u00f3 \u00a0 que el derecho \u201c(\u2026) [e]s un derecho que expresa la \u00a0 tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano est\u00e1 abierto a \u00a0 la aprehensi\u00f3n conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y \u00a0 raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona \u00a0 se le debe la informaci\u00f3n de la verdad, como exigencia de su ser personal.\/El \u00a0 sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinci\u00f3n- y el \u00a0 objeto de tal derecho es la\u00a0informaci\u00f3n veraz e imparcial,\u00a0como lo \u00a0 consagra el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0De ah\u00ed que el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda \u00a0 persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por s\u00ed misma \u00a0 sobre la realidad con conocimiento suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En la sentencia T-769\/05 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se \u00a0 reconoci\u00f3 el debido proceso en materia contractual. Si bien se afirm\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 29 tiene como destinatario principal al Estado, nada impide que este \u00a0 derecho sea aplicado a relaciones entre particulares: \u201c[e]n la medida en que la Ley defina las formas que \u00a0 deben acompa\u00f1ar las actuaciones que deben regir las relaciones particulares o \u00a0 que delegue determinadas competencias a los ciudadanos para que sean satisfechas \u00a0 en los v\u00ednculos privados, sobre todo en aquellos en donde existe alg\u00fan tipo de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, es posible aplicar las subreglas propias del debido \u00a0 proceso como pautas de un trato id\u00f3neo, es decir, acordes al numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 95 de la Carta.\u00a0 En efecto, teniendo en cuenta que en el \u00e1mbito \u00a0 particular se concreta habitualmente el ejercicio de los derechos fundamentales \u00a0 y que el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de \u00a0 aquellos, es apropiado decir que tambi\u00e9n constituye un medio para evitar su \u00a0 abuso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Al tener en cuenta el monto actual de la deuda que corresponde a \u00a0 veinticuatro millones novecientos cincuenta mil pesos (24`950.000) y pensando en \u00a0 un escenario extremadamente favorable en donde se disponga que este saldo deber\u00e1 \u00a0 pagarse en cuatro a\u00f1os, sin que se cobren intereses adicionales, el actor \u00a0 tendr\u00eda que consignar m\u00e1s de quinientos mil pesos (500.000) por mes y siendo su \u00a0 ingreso mensual\u00a0 total de un mill\u00f3n ochenta mil pesos (1.080.000) \u00a0 aproximadamente, tendr\u00eda apenas quinientos ochenta mil pesos (580.000) para \u00a0 sufragar sus gastos \u2013que incluyen los propios de su enfermedad-, los de su \u00a0 compa\u00f1era permanente y de sus dos hijas menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] De las pruebas recaudadas se advierte que \u00a0 el (25) de marzo del dos mil catorce (2014) el accionante radic\u00f3 en Helm \u00a0 Corredores una solicitud para que se hiciera efectivo el pago de la p\u00f3liza, la \u00a0 cual fue remitida a Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., y que el d\u00eda ocho (8) \u00a0 de julio de dos mil catorce (2014) se radic\u00f3 otra petici\u00f3n en el Banco \u00a0 Corpbanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] El da\u00f1o por p\u00e9rdida de la oportunidad o \u00a0 p\u00e9rdida del chance ha sido estudiado por autores como Gast\u00f3n Salinas Ugarte \u2013en \u00a0 el Tomo I de su libro Responsabilidad Civil Contractual- y por Juan Carlos Henao \u00a0 \u2013en el libro El da\u00f1o: An\u00e1lisis Comparativo de la Responsabilidad \u00a0 Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Franc\u00e9s-. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del dieciocho (18) \u00a0 de noviembre de dos mil catorce (2014), que resolvi\u00f3 el proceso con Radicado No. \u00a0 11001-31-03-039-2003-00674-01- reconoci\u00f3 de forma expl\u00edcita este tipo de da\u00f1o en \u00a0 favor de una persona que hab\u00eda perdido la oportunidad de recuperar su salud \u00a0 visual. De forma m\u00e1s reciente la Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia del \u00a0 quince (15) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), al conocer el proceso con \u00a0 Radicado No. 11001-31-03-029-2006-00272-01 indic\u00f3 que \u201c(\u2026) las pretensiones \u00a0 del impugnante respecto a la situaci\u00f3n de la demandante y su reclamo por la \u00a0 reducci\u00f3n de ingresos ante un nuevo empleo, no pueden referir a la modalidad \u00a0 da\u00f1ina de lucro cesante; de otro, de darse las circunstancias necesarias para \u00a0 estructurar un perjuicio, lo ser\u00eda bajo la modalidad \u2018p\u00e9rdida de oportunidad\u2019, \u00a0 empero, para ello, como se dej\u00f3 visto, al damnificado le correspond\u00eda acreditar \u00a0 la presencia de los requisitos que la doctrina ha enlistado para tornar viable \u00a0 tal s\u00faplica, asunto que no aparece, siquiera, reclamado por esa senda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En la sentencia T-919\/14 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) que retom\u00f3 lo dicho en la sentencia T-222\/14, se indic\u00f3 \u00a0 que la reticencia (\u2026) significa la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada \u00a0 por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es \u00a0 castigada con la nulidad relativa. En otras palabras, sanciona la mala fe en el \u00a0 comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos \u00a0 de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo \u00a0 mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la \u00a0 aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es \u00a0 la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador \u00a0 conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-676-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-676\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia \u00a0 para el pago de p\u00f3liza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}