{"id":24986,"date":"2024-06-28T14:04:32","date_gmt":"2024-06-28T14:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-678-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:32","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:32","slug":"t-678-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-16-2\/","title":{"rendered":"T-678-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-678-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-678\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando \u00a0 se ponen en riesgo derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional merecen un an\u00e1lisis caso por \u00a0 caso de su situaci\u00f3n personal\u00edsima que permita determinar si los medios de \u00a0 defensa judicial con los que cuentan todas las personas, por su car\u00e1cter \u00a0 ordinario resultan ser o no id\u00f3neos, aunado a que, seg\u00fan el precedente \u00a0 transcrito se presume la falta de idoneidad de estos. Sin embargo, debe hacerse \u00a0 la aclaraci\u00f3n que cuando sujetos cobijados por estas condiciones tan especiales \u00a0 sean quienes formulen las solicitudes pensionales, la sola especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por s\u00ed sola no torna en procedente el amparo constitucional, sino \u00a0 que, realmente flexibiliza el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Es \u00a0 decir, que el simple hecho de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no implica la procedencia del amparo por este solo hecho, ni \u00a0 configura una excepci\u00f3n a la regla general de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0 Resulta v\u00e1lido, entender que este grupo de sujetos en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta no solo merecen ser destinatarios de medidas que garanticen \u00a0 efectivamente el goce de sus derechos, que por diferentes condiciones personales \u00a0 no pueden ser disfrutados ni garantizados como al resto de personas, sino que \u00a0 adem\u00e1s, dichas disposiciones tienen que abarcar el diferente \u00e1mbito de derechos \u00a0 que por su situaci\u00f3n pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un \u00a0 sujeto que no se encuentre en una condici\u00f3n similar, derechos entre los cuales \u00a0 se encuentra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de pensiones de invalidez para los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, entre quienes se encuentran las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, procede \u00a0 excepcionalmente v\u00eda acci\u00f3n de tutela, no obstante el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 \u00e9sta, siempre y cuando del an\u00e1lisis de cada uno de los casos particulares se \u00a0 concluya que el acceso efectivo a la justicia del accionante, de acuerdo con sus \u00a0 circunstancias particulares, solo puede garantizarse mediante una acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Debe observarse la justa causa que motive el \u00a0 paso del tiempo por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, implica que \u00e9sta debe ser \u00a0 propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, contado a partir de la presunta violaci\u00f3n que alega; la \u00a0 razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado, el cual debe \u00a0 ser analizado por el juez constitucional conforme a las situaciones f\u00e1cticas de \u00a0 cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse de un t\u00e9rmino estricto en \u00a0 materia procesal para una presentaci\u00f3n oportuna de este mecanismo de control. \u00a0 Las personas de especial protecci\u00f3n constitucional reclamen derechos \u00a0 prestacionales mediante la acci\u00f3n de tutela, no puede establecerse un plazo \u00a0 homogeneizante y riguroso que se aplique por igual en todos los casos que se \u00a0 presenten, ya que, una conclusi\u00f3n de ese talante desconocer\u00eda el derecho a la \u00a0 igualdad, que se protege especialmente destin\u00e1ndole medidas especiales a estos \u00a0 grupos poblacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No \u00a0 se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema \u00a0 normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo \u00a0 una expectativa leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite, para \u00a0 el reconocimiento de pensiones de invalidez, implementar normas que son \u00a0 anteriores a aquellas que se encontraban vigentes al momento de configurarse la \u00a0 discapacidad que da origen al reclamo de la prestaci\u00f3n. Es decir, que cuando el \u00a0 actor no cumpla los requisitos necesarios de acuerdo a la ley vigente al momento \u00a0 de establecerse el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral necesario para la \u00a0 solicitud, puede excepcionalmente d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a reg\u00edmenes anteriores que \u00a0 resultan en sus condiciones y requisitos m\u00e1s beneficiosos para el solicitante de \u00a0 la pensi\u00f3n, no obstante encontrarse derogados, como ser\u00edan la Ley 100 de 1993, \u00a0 como r\u00e9gimen legal inmediatamente anterior, e incluso el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T- 5.681.524, y T \u2013 5.684.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela interpuestas por EFRA\u00cdN SOL\u00d3RZANO GAVIRIA contra \u00a0 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (T \u2013 5.681.524); y MARIA \u00a0 OLGA QUICENO PIEDRAHITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0 COLPENSIONES (T \u2013 5.684.171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C.,\u00a0 dos (2) de diciembre de mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 expedientes que se estudian a continuaci\u00f3n fueron seleccionados y acumulados \u00a0 para revisi\u00f3n y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad de materia, \u00a0 mediante el Auto del 22 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u2013 5.684.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA \u00a0 DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2016, la se\u00f1ora MARIA OLGA QUICENO PIEDRAHITA interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y por conexidad a la \u00a0 seguridad social, dado que la entidad accionada le neg\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Se trata de una persona de la tercera edad (sesenta y siete -67- \u00a0 a\u00f1os) con una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada en el 70.7%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la \u00a0 actora solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene a la entidad demandada el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez de manera urgente, toda vez que \u00a0 requiere de servicios de salud y vive de la caridad de su familia, seg\u00fan el \u00a0 escrito presentado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la demandante expuso los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene 67 a\u00f1os, padece una p\u00e9rdida severa de \u00a0 agudeza visual, as\u00ed como una miop\u00eda degenerativa que la afecta desde noviembre \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, el que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 112268 del 15 de julio de 2010, neg\u00f3 la petici\u00f3n al considerar que no se \u00a0 encontraban acreditados los requisitos legales, y en su lugar reconoci\u00f3 \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue renunciada por la \u00a0 actora \u201chasta tanto no cumpla con los requisitos legales para ser acreedora \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora sufre de una enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan, calificada por el Departamento de Medicina Laboral de COLPENSIONES, el \u00a0 d\u00eda 19 de noviembre de 2013, \u00a0y corroborada por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, que le representa una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.7%. En dicha oportunidad, el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, consider\u00f3 que esta \u00faltima se estructur\u00f3 el 5 de \u00a0 agosto de 2010[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de abril de 2015 present\u00f3 ante COLPENSIONES \u00a0 un escrito de inconformidad frente al dictamen m\u00e9dico otorgado por la entidad, \u00a0 en el que considera que se incurri\u00f3 en un error respecto de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, frente al cual no recibi\u00f3 respuesta alguna hasta \u00a0 el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela que ocupa a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de diciembre de 2015 solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES (Radicado No. \u00a0 2015-12301318-2015-12235500), que fue negada por la entidad accionada mediante \u00a0 resoluci\u00f3n del 22 de diciembre de 2015 (Radicado No. GNR-415756), al considerar \u00a0 que no se acreditaban los requisitos exigidos por el Art\u00edculo 01 de la Ley 860 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Auto del 29 \u00a0 de marzo de 2016, orden\u00f3 librar un telegrama a COLPENSIONES, para que, en un \u00a0 t\u00e9rmino de veinticuatro horas (24) siguientes al recibo se pronunciara sobre los \u00a0 hechos de la acci\u00f3n instaurada, el cual no obstante haber sido remitido el 30 de \u00a0 marzo del mismo a\u00f1o, no fue objeto de respuesta alguna por parte de la entidad, \u00a0 la cual no emiti\u00f3 r\u00e9plica sobre los hechos o las pretensiones, ni ejerci\u00f3 su \u00a0 derecho de defensa frente al escrito de tutela a pesar del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 06 de abril de 2016, el \u00a0 Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por MARIA OLGA QUICENO PIEDRAHITA, ordenando a COLPENSIONES el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, al considerar entre otras, que \u00a0 por su edad y condici\u00f3n de salud se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, categor\u00eda desconocida por COLPENSIONES. A juicio del juez de \u00a0 instancia, tiene derecho a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 contenido en la sentencia T-953\/2014 de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la cual \u00a0 debe darse aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior al vigente a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, que en el caso particular \u00a0 resultaba ser el Acuerdo 049 de 1990 (art.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u00a0 encontr\u00f3 el Juzgado que antes del 01 de Abril de 1994 la accionante cotiz\u00f3 un \u00a0 total de 376 semanas, superando el requisito de 300 semanas en cualquier \u00e9poca \u00a0 con anterioridad al estado invalidez que exig\u00eda la norma comentada, lo que \u00a0 result\u00f3 suficiente para que el despacho, en sede de tutela y de manera \u00a0 transitoria, tutelara los derechos de la actora, d\u00e1ndole a esta un plazo m\u00e1ximo \u00a0 de cuatro (4) meses para que demandara ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de \u00a0 abril de 2016, el Secretario General y Vicepresidente Jur\u00eddico (encargado) de \u00a0 COLPENSIONES present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n ante el fallo de tutela del 13 de \u00a0 abril de 2016, argumentando que la sentencia desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela tiene respecto al tr\u00e1mite y las solicitudes de la \u00a0 accionante, remiti\u00e9ndose a lo dispuesto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0 la Seguridad Social que deja el conocimiento de estos asuntos en cabeza de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que la inconformidad de la actora radica en la \u00a0 negativa de la entidad accionante en reconocerle su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que se trata \u00a0 puramente de un litigio de derechos prestacionales que le corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria resolver, y bajo ninguna circunstancia al juez \u00a0 constitucional, considera el accionado que optar por lo contrario \u00a0 desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de junio de 2016, la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, al considerar que la acci\u00f3n de tutela en el caso de \u00a0 la se\u00f1ora QUICENO PIEDRAHITA resulta improcedente, ya que existen otros \u00a0 mecanismos judiciales que le permiten a la accionante acceder a sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho consider\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tiene unos requisitos b\u00e1sicos de procedibilidad, entre ellos \u00a0 que no exista otro mecanismo de defensa judicial que haga cesar o impida la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada, por lo que es residual y subsidiaria; salvo que el medio \u00a0 existente sea in\u00fatil o ineficiente, caso en el cual proceder\u00e1 transitoriamente \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. Considera que el juez de tutela no puede \u00a0 atribuirse facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras Ramas del \u00a0 Poder P\u00fablico; por lo que, ordenarle a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n implicar\u00eda un acto de reemplazo de precisas competencias legales y de \u00a0 la administraci\u00f3n. El Tribunal concluye que la tutela resulta improcedente \u00a0 porque puede ser atacada por otro medio de defensa judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0 actora fue dictaminada con su p\u00e9rdida de capacidad laboral en abril de 2014, y \u00a0 fue s\u00f3lo \u00a0el 18 de marzo de 2016 que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, por lo que se \u00a0 considera que no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 adem\u00e1s de no presentarse un perjuicio irremediable por las condiciones de salud \u00a0 y la edad de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, \u00a0 mediante Auto del 15 de Septiembre de 2016, en aras de fallar de fondo el asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, le solicit\u00f3 a la accionante que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0 providencia, informara al despacho sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica actual mediante \u00a0 la respuesta a tres (3) interrogantes, a saber: \u00a0 \u201c(i)\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus \u00a0 recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares?; (ii)\u00bfTiene \u00a0 personas a cargo? En caso positivo indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas?\u201d, y \u00a0 por \u00faltimo si \u201c(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfEs propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en \u00a0 sociedades? En caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de \u00a0 ellos?\u201d. De igual forma, se le solicit\u00f3 detallar su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica actual, y se le inst\u00f3 a explicar de d\u00f3nde deriva los recursos \u00a0 necesarios para su subsistencia. Finalmente, se le indag\u00f3 acerca de su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica actual pregunt\u00e1ndole expresamente \u201c(i) \u00a0Si ha presentado ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral alguna acci\u00f3n \u00a0 solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n por invalidez por parte de \u00a0 COLPENSIONES, como se pretendi\u00f3 mediante la tutela que le fue negada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito firmado \u00a0 por la actora, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 4 de \u00a0 octubre de 2016, mediante oficio OPTB-976\/16 se dio respuesta a la solicitud, de cada una de las cuestiones arriba \u00a0 indicadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con \u00a0 respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su hija \u00a0 Aracelly Bolivar Quiceno, quien se desempe\u00f1a como vendedora ambulante y est\u00e1 \u00a0 diagnosticada con meningitis, por lo que presenta una discapacidad de naturaleza \u00a0 neurol\u00f3gica[4]; \u00a0 el c\u00f3nyuge de su hija Hugo Ernesto M\u00e9ndez Sanabria es tambi\u00e9n vendedor ambulante \u00a0 y seg\u00fan afirma en el escrito, se encuentra diagnosticado con poliomielitis[5]; ambos con \u00a0 39 y 50 a\u00f1os respectivamente, devengan diez mil pesos ($10.000)\u00a0\u00a0 \u00a0 diarios producto de dicha actividad. De igual forma, su n\u00facleo familiar se \u00a0 encuentra conformado por dos menores de edad, nietos de la accionante de 17 y 7 \u00a0 a\u00f1os, ambos se encuentran actualmente en el colegio cursando grado 11 de \u00a0 secundaria y primero de primaria, sin presentar discapacidades o enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la fuente de sus recursos, inform\u00f3 que, a m\u00e1s de su labor de venta \u00a0 ambulante, de igual forma realiza labores de aseo en una iglesia cristiana, una \u00a0 vez por semana, lo que le representa un pago de cuarenta y un mil pesos \u00a0 ($41.000) por sesi\u00f3n. La actora adicionalmente recibe un subsidio por ser \u00a0 beneficiaria del programa Colombia Mayor, con un ingreso bimensual de doscientos \u00a0 cuarenta mil pesos ($240.000). Los gastos familiares son igualmente sufragados \u00a0 con los ingresos de su hija y su yerno en su trabajo de vendedores ambulantes; \u00a0 adem\u00e1s este \u00faltimo, recibe un bono alimenticio por discapacidad redimible por \u00a0 alimentos de la canasta familiar por valor de ciento veinte mil pesos \u00a0 ($120.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 a la Corte que a su cargo \u00fanicamente \u00a0 tiene a su nieta Valentina Bol\u00edvar Quiceno, de 17 a\u00f1os, de qui\u00e9n tiene la \u00a0 custodia por decisi\u00f3n de la comisar\u00eda de familia, hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que no es propietaria de bienes \u00a0 inmuebles, que vive en una casa arrendada, y guard\u00f3 silencio sobre su \u00a0 participaci\u00f3n en sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su domicilio se \u00a0 encuentra en el Barrio Los Laches en la ciudad de Bogot\u00e1, donde paga un c\u00e1non de \u00a0 arrendamiento de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000) mensuales[6] y un \u00a0 promedio de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de servicios \u00a0 p\u00fablicos en el mismo per\u00edodo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que \u00a0 respecta a su situaci\u00f3n jur\u00eddica comunic\u00f3 que no ha presentado acci\u00f3n alguna, ni \u00a0 ha iniciado proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pretendiendo que \u00a0 Colpensiones le reconozca su pensi\u00f3n de invalidez. Precis\u00f3 que sus actuaciones \u00a0 han sido \u00fanicamente solicitudes ante la entidad, que como consta en los hechos \u00a0 expuestos, han sido negadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.681.524 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA \u00a0 DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2016, el se\u00f1or EFRA\u00cdN SOL\u00d3RZANO GAVIRIA interpuso, mediante \u00a0 apoderado, acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la vida y a la igualdad, dado que la \u00a0 entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 actor, por lo que este solicit\u00f3, mediante la acci\u00f3n que en esta instancia conoce \u00a0 la Corte, adem\u00e1s de tutelar los derechos que alega le fueron vulnerados, el \u00a0 reconocimiento y pago de la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del momento \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de su estado (que afirma fue en mayo de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el demandante expuso los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante es actualmente desempleado, tiene \u00a0 63 a\u00f1os de edad y cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral por enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan con un porcentaje de 52.75%, calificada por COLPENSIONES y \u00a0 notificada al se\u00f1or SOL\u00d3RZANO GAVIRIA el d\u00eda 22 de agosto de 2013. La fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad fue determinada por la entidad el d\u00eda 2 de mayo \u00a0 de 2013, trat\u00e1ndose de una artritis psori\u00e1sica, \u00a0 padecimiento de tipo reumatol\u00f3gico. Por tales \u00a0 circunstancias, mediante escrito del 08 de octubre de 2013 (Radicado No. \u00a0 2013-7206142) solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n No. 47257 del 20 de febrero \u00a0 de 2014, COLPENSIONES neg\u00f3 la solicitud se\u00f1alando que el accionante no cumple \u00a0 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 01 de la Ley 860 de 2003, relativos al n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fidelidad de \u00a0 la cotizaci\u00f3n con el sistema desde el momento en que el solicitante cumpli\u00f3 20 \u00a0 a\u00f1os y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Ante esta \u00a0 decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0 resuelto el primero por la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n No. 383356 del \u00a0 30 de octubre de 2014, que confirma \u00edntegramente la decisi\u00f3n. El recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n tambi\u00e9n fue resuelto desfavorablemente mediante Resoluci\u00f3n No. VPB \u00a0 25637, del 17 de marzo de 2015, donde manifest\u00f3 que \u201cen \u00a0 cuanto a la solicitud\u00a0 de Reconocimiento de Pensi\u00f3n de Invalidez, es \u00a0 preciso se\u00f1alar a la interesada que la norma aplicable a su caso es la vigente \u00a0 al momento de determinarse la Fecha de Estructuraci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0 Laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reiterada negativa llev\u00f3 al actor a presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela referida, solicitando que sea el juez constitucional quien \u00a0 ampare sus derechos presuntamente vulnerados, reconoci\u00e9ndole la existencia y \u00a0 consecuente pago de sus derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de febrero de 2016, \u00a0 la Vicepresidente Jur\u00eddica y Secretaria General (encargada) de COLPENSIONES, en \u00a0 su calidad de representante legal de la entidad, dio respuesta a la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia. Solicit\u00f3 al Juzgado que desestimara las pretensiones del actor, al \u00a0 considerar que la tutela de la controversia es improcedente por la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo,\u00a0 seg\u00fan el cual toda disputa con \u00a0 pretensiones relativas a la seguridad social debe ser dirimida ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social o de lo contencioso \u00a0 administrativo seg\u00fan el caso. En este orden de ideas, sostiene la entidad que si \u00a0 el se\u00f1or SOL\u00d3RZANO GAVIRIA presenta desacuerdos con lo resuelto en las \u00a0 resoluciones que niegan su pensi\u00f3n, debe acudir a los procedimientos judiciales \u00a0 dispuestos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pone de presente \u00a0 que en el caso del actor y de los hechos que obran en el expediente y el \u00a0 escrito, no podr\u00eda proceder la tutela como un mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, ya que afirma que no est\u00e1 demostrada la amenaza de su \u00a0 configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cartagena (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2016, \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cartagena (Bol\u00edvar) no tutel\u00f3 los derechos invocados por el \u00a0 accionante, al estimar que la tutela estudiada resultaba improcedente, toda vez \u00a0 que, a m\u00e1s de la posibilidad de agotar otros medios de defensa\u00a0 judicial \u00a0 para el presente caso, el actor no se encuentra ante la inminencia de padecer un \u00a0 perjuicio irremediable, o al menos, \u00e9ste no fue demostrado, por lo que no hay \u00a0 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio dirigido a \u00a0 prevenir la ocurrencia del perjuicio se\u00f1alado. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, \u00a0 tuvo en cuenta que no se demostr\u00f3 que el se\u00f1or SOL\u00d3RZANO GAVIRIA estuviera en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o al menos \u00a0 en una que implicara que el no uso de la acci\u00f3n de tutela llevar\u00eda a una \u00a0 vulneraci\u00f3n grave de sus derechos fundamentales, puesto que no se aportaron \u00a0 pruebas siquiera sumarias al respecto. Adem\u00e1s, encuentra que transcurri\u00f3 un \u00a0 lapso de tiempo superior a diez (10) meses entre la notificaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que resolvi\u00f3 de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tiempo considerado muy \u00a0 extenso para pretender la acci\u00f3n de amparo, lo que constituye un indicio de que \u00a0 no hay un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 explic\u00f3 que el actor tampoco \u00a0 demostr\u00f3 que exista una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta el \u00a0 prolongado tiempo trascurrido al que ya se hizo referencia, de m\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u00a0 y diez (10) meses, por lo que afirma que no existe un menoscabo inminente, ni \u00a0 tampoco la urgencia de tomar medidas para conjurar un perjuicio irremediable, \u00a0 que llevara consecuentemente a considerar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 impostergable. Lo anterior, sumado a que en la informaci\u00f3n registrada en el \u00a0 FOSYGA el actor aparece como beneficiario del r\u00e9gimen contributivo en estado \u00a0 activo desde el a\u00f1o 2005 en una EPS privada, lo que permiti\u00f3 al fallador inferir \u00a0 que alguien de su n\u00facleo familiar labora como empleado, y consecuentemente \u00a0 obtiene ingresos para solventar el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el \u00a0 juez de primera instancia, que si bien el actor es de la tercera edad y tiene \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral considerable, y por ende, se encuentra dentro \u00a0 del grupo de personas que merecen especial protecci\u00f3n constitucional, esta \u00a0 protecci\u00f3n no resulta autom\u00e1tica sino que solo se configura cuando se comprueba \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales, circunstancia que no \u00a0 ocurre en el caso concreto por las consideraciones precedentes y la falta de \u00a0 elementos probatorios aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe \u00a0 secretarial del 18 de febrero de 2016, se le precis\u00f3 al Despacho de primera \u00a0 instancia que la acci\u00f3n de tutela de referencia fue impugnada por la parte \u00a0 accionante, sin sustentar los motivos de su inconformidad. En la misma fecha, la \u00a0 Jueza concedi\u00f3 el recurso y consecuentemente orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0 la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Tribunal Superior Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena (Bol\u00edvar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2016, el \u00a0 Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena (Bol\u00edvar) confirm\u00f3 en su \u00a0 integridad el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. Al respecto, manifest\u00f3 que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a que el afectado en sus \u00a0 derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, es decir que se respete el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo: por \u00a0 esta raz\u00f3n el Tribunal estim\u00f3 que las pretensiones escapan al \u00e1mbito del juez \u00a0 constitucional siendo competencia efectiva de la justicia laboral ordinaria. \u00a0 Estim\u00f3 adem\u00e1s que, en el caso particular del se\u00f1or SOL\u00d3RZANO GAVIRIA, tampoco procede la acci\u00f3n \u00a0 intentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por \u00a0 un lado, debido a que el actor no puede ser considerado como una persona de la \u00a0 tercera edad, toda vez que \u00e9sta se predica a partir de los 72.1 a\u00f1os de vida \u00a0 (T-138 de 2010) y \u00e9ste tiene actualmente 63; por el otro, no se acredit\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, en particular del m\u00ednimo vital, ya que \u00a0 el accionante se limit\u00f3 a manifestar que es desempleado, circunstancia que por \u00a0 s\u00ed sola no constituye un argumento suficiente para que el juez de tutela \u00a0 desplace a la autoridad judicial competente para desatar la controversia que se \u00a0 suscita. Adicion\u00f3, que las afirmaciones del actor carecen de respaldo \u00a0 probatorio, siendo necesario aportar elementos que permitan facultar la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que tampoco prob\u00f3 el \u00a0 actor las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador \u00a0 mediante Auto del 15 de Septiembre 2016, en aras de fallar de fondo el asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, le solicit\u00f3 al actor que dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos \u00a0 (72) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de dicha providencia \u00a0 informara al despacho sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica actual, puntualmente acerca \u00a0 de cuatro (4) interrogantes, a saber: \u201c(i)\u00bfQui\u00e9nes \u00a0 integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos \u00a0 econ\u00f3micos que le permiten su subsistencia actual y de qu\u00e9 manera sufragan los \u00a0 gastos familiares?; (ii)\u00bfEs propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene \u00a0 alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo \u00bfcu\u00e1l es su valor y la \u00a0 renta que puede derivar de ellos?; (iii)\u00bfSi actualmente tiene alg\u00fan desempe\u00f1o \u00a0 laboral que le genere una remuneraci\u00f3n bien sea por un contrato de trabajo, o de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, con un empleador p\u00fablico o privado?\u201d, y por \u00a0 \u00faltimo \u201c(iv)\u00bfSi actualmente es Beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo del sistema de seguridad social en salud?, en caso afirmativo, \u00bfSi \u00a0 ha estado vinculado a la EPS COOMEVA desde el 01\/06\/2005, y si sigue siendo \u00a0 cotizante activo de esta?\u201d. De igual forma, se le solicit\u00f3 detallar \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, y se le inst\u00f3 a que en caso de ser cotizante \u00a0 activo del sistema contributivo de salud indicara el porqu\u00e9. Finalmente, se le \u00a0 indag\u00f3 acerca de su situaci\u00f3n jur\u00eddica actual pregunt\u00e1ndole expresamente \u00a0 \u201c(i) Si ha presentado ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral alguna acci\u00f3n \u00a0 solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n por invalidez por parte de \u00a0 COLPENSIONES, como se pretendi\u00f3 mediante la tutela que le fue negada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito, recibido \u00a0 en la secretar\u00eda de la Corte Constitucional, v\u00eda correo electr\u00f3nico el 10 de \u00a0 octubre de 2016, se dio respuesta a la prueba solicitada, respondiendo a cada \u00a0 una de las cuestiones arriba indicadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con \u00a0 respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su grupo familiar est\u00e1 conformado por sus dos \u00a0 hijos, ambos mayores de edad; reside con uno de ellos, Efra\u00edn de Jes\u00fas Sol\u00f3rzano \u00a0 Arrieta quien lo \u201csostiene con alimentaci\u00f3n, vivienda y \u00a0 EPS\u201d, trabaja en el municipio de Itag\u00fc\u00ed (Antioqu\u00eda), y es tambi\u00e9n \u00a0 quien paga el arriendo, los servicios p\u00fablicos y la alimentaci\u00f3n de ese hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es propietario de ning\u00fan inmueble, ni tiene \u00a0 participaci\u00f3n en sociedades de ninguna clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No tiene en la actualidad desempe\u00f1o laboral \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. Afirma que si bien hoy en \u00a0 d\u00eda dej\u00f3 de ser cotizante a la EPS Coomeva si es beneficiario. Guard\u00f3 silencio \u00a0 sobre si se encuentra vinculado a dicha EPS desde la fecha en que se le \u00a0 interpel\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante advirti\u00f3 a la \u00a0 Corte, que es actualmente desempleado porque se encuentra incapacitado para \u00a0 ejercer cualquier actividad laboral por la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que \u00a0 respecta a su situaci\u00f3n jur\u00eddica, donde se le indag\u00f3 sobre la presentaci\u00f3n de \u00a0 acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral solicit\u00e1ndole a la entidad \u00a0 accionada el reconocimiento de su pensi\u00f3n, el actor afirm\u00f3 que existe \u00a0 actualmente un proceso ordinario en curso, que sigue su cauce procesal ante el \u00a0 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual persigue una id\u00e9ntica \u00a0 pretensi\u00f3n a la consignada en la acci\u00f3n de tutela presentada, es decir, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente \u00a0 para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 13 de mayo de 2016, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, \u00a0 M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecida la \u00a0 competencia, y desarrollados los antecedentes de las acciones de tutela que se \u00a0 estudian de manera acumulada, le corresponde a la Sala resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 determinar si los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre quienes \u00a0 se encuentran las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, \u00a0 pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, no obstante el car\u00e1cter subsidiario de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, establecer \u00bfEn qu\u00e9 lapso se entiende que hay un t\u00e9rmino razonable para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, cuando se pretenda el reconocimiento de \u00a0 pensiones de invalidez cuyos beneficiarios sean personas con discapacidad, \u00a0 consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 precisar si para otorgar una pensi\u00f3n de invalidez debe aplicarse una norma que \u00a0 no se encuentra vigente al momento de \u00a0estructuraci\u00f3n de la enfermedad de qui\u00e9n la solicita, por ser la primera m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en t\u00e9rminos de requisitos para el reconocimiento efectivo dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, a pesar de no ser la norma inmediatamente anterior a la vigente en \u00a0 ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0 resolver los problemas planteados, en primer lugar, la Sala determinar\u00e1 de \u00a0 manera preliminar si se encuentra acreditada la legitimidad por activa y por \u00a0 pasiva en las acciones sujetas a revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, proceder\u00e1 a precisar \u00a0 y reiterar reglas relativas al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando los actores sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como \u00a0 las particularidades que ello implica; para posteriormente, examinar la \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional; a continuaci\u00f3n, se \u00a0 realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n de la ley pensional m\u00e1s beneficiosa \u00a0 cuando sea solicitada por la estructuraci\u00f3n de una invalidez. Finalmente se \u00a0 tomar\u00e1 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 LEGITIMACI\u00d3N POR ACTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en la acci\u00f3n de tutela, se encuentra regulada en el Art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en el que consta expresamente que podr\u00e1n hacer valer \u00a0 judicialmente un derecho fundamental en todo momento o lugar, mediante la acci\u00f3n \u00a0 referida: \u201ccualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acreditaci\u00f3n se ha \u00a0 establecido como un requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, consiste en la \u201ctitularidad para \u00a0 promover la acci\u00f3n, con el cual se busca garantizar que la\u00a0persona que acude a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la \u00a0 solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda \u00a0 establecerse sin dificultad,\u00a0 que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 LEGITIMACI\u00d3N POR PASIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, hace referencia a\u00a0 \u201cla aptitud legal de la persona contra quien \u00a0 se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u201d[9]. As\u00ed, se \u00a0 entiende que la determinaci\u00f3n de la persona obligada a satisfacer la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental que es invocada, resulta indispensable para conformar \u00a0 la litis dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. Es decir, debe establecerse \u00a0 que la entidad p\u00fablica o el particular que est\u00e1 siendo accionado, en caso de \u00a0 proceder contra este \u00faltimo, tiene la capacidad formal y material bien sea para \u00a0 impedir la vulneraci\u00f3n inminente de un derecho fundamental, o para hacer cesar \u00a0 el da\u00f1o que en este \u00faltimo se est\u00e1 consumando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se entiende \u00a0 que no hay duda de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las entidades \u00a0 p\u00fablicas. Sin embargo, tal situaci\u00f3n no es igualmente aplicable a los \u00a0 particulares, cuando sean estos quienes presuntamente vulneren los derechos \u00a0 fundamentales de una persona. En estos casos, deber\u00e1 remitirse el juez \u00a0 constitucional al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, donde se establecen 9 \u00a0 hip\u00f3tesis no taxativas, de donde se deduce que independientemente de la \u00a0 actividad que desarrolle el accionado, la tutela contra particulares ser\u00e1 \u00a0 procedente siempre que exista un estado de indefensi\u00f3n o una situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en el caso de \u00a0 COLPENSIONES, entidad accionada en ambos procesos que revisa la Corte (Expediente T \u2013 5.684.171 y Expediente T 5.681.524) se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0 organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio \u00a0 de Trabajo,\u00a0 encargada de prestar la funci\u00f3n p\u00fablica de la seguridad social \u00a0 (numeral 8\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991), por lo cual, est\u00e1 \u00a0 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio,\u00a0en la medida \u00a0 en que se le atribuye el quebrantamiento de los derechos fundamentales \u00a0 reclamados, y es en \u00faltimas, quien deber\u00e1 proceder al reconocimiento y pago de \u00a0 las pensiones de invalidez solicitadas mediante acci\u00f3n de tutela, si del \u00a0 an\u00e1lisis de fondo de cada una encuentra la Corte que debe concederse el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 SUBSIDIAREDAD DE LA TUTELA EN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ha sido reiterada la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al indicar que la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, cuando estos hayan sido vulnerados o se encuentren en una situaci\u00f3n de \u00a0 grave amenaza y peligro inminente de trasgresi\u00f3n, s\u00f3lo procede de manera \u00a0 excepcional, es decir, nunca podr\u00e1 desplazar a las acciones ordinarias que el \u00a0 sistema jur\u00eddico ha dispuesto para dirimir las diferentes controversias y \u00a0 tramitar las variadas pretensiones que sean llevadas a la jurisdicci\u00f3n; esto, se \u00a0 conoce como el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0 esta condici\u00f3n de procedibilidad subsidiaria, que es la regla general para temas \u00a0 de tutela, presenta matices y excepciones que se justifican por circunstancias \u00a0 muy particulares que pueden abarcar desde los hechos que llevan a interponer la \u00a0 acci\u00f3n como un criterio objetivo de ponderaci\u00f3n, hasta las condiciones \u00a0 personales de los accionantes, que constituir\u00e1n una valoraci\u00f3n subjetiva que \u00a0 respalda una excepci\u00f3n a la precitada regla general. En este orden de ideas, \u00a0 dentro de estos \u00faltimos se encuentran los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que seg\u00fan lo ha definido esta Corporaci\u00f3n son \u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos \u00a0 de lograr una igualdad real y efectiva. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los \u00a0 adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las \u00a0 mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas \u00a0 que se encuentran en extrema pobreza\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De esta manera, resulta \u00a0 posible garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad, ya que el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar que el Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, abri\u00f3 la puerta para garantizar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 destinadas a resguardar de manera especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por las circunstancias en que se encuentren como ser\u00eda el caso \u00a0 de las personas con discapacidad f\u00edsica. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado, en \u00a0 diferentes ocasiones, medidas especiales debido a sus particulares condiciones; \u00a0 verbigracia ordenando que sistemas de transporte p\u00fablico masivo garanticen el \u00a0 acceso de estas personas al servicio (sentencia T-595 de 2002) o avalando la \u00a0 constitucionalidad del establecimiento de sitios de parqueo exclusivos para \u00a0 personas con discapacidad (sentencia C-410 de 2001); lo anterior, para proteger \u00a0 la igualdad material de estos sujetos, como lo ha explicado esta Corte en \u00a0 anteriores pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado colombiano de \u00a0 proteger de manera privilegiada a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta (\u2026) la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el amparo reforzado de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, parte del reconocimiento que el \u00a0 Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto \u00a0 sometidos hist\u00f3ricamente. A juicio de la Corte, dada su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta e indefensi\u00f3n, en el marco del estado social de derecho surge la \u00a0 necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos \u00a0 nocivos de la desigualdad, avanzar de forma consistente hacia su erradicaci\u00f3n \u00a0 total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades. En este \u00a0 orden, en reiterada jurisprudencia[11], \u00a0 la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y \u00a0 prevalente el ejercicio de los derechos a quienes son sujetos de la protecci\u00f3n \u00a0 especial\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta v\u00e1lido, \u00a0 entender que este grupo de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta no solo \u00a0 merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus \u00a0 derechos, que por diferentes condiciones personales no pueden ser disfrutados ni \u00a0 garantizados como al resto de personas, sino que adem\u00e1s, dichas disposiciones \u00a0 tienen que abarcar el diferente \u00e1mbito de derechos que por su situaci\u00f3n pueden \u00a0 resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no se encuentre en \u00a0 una condici\u00f3n similar, derechos entre los cuales se encuentra el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Por ende, ya desde el a\u00f1o 2013 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 plante\u00f3 que\u201c(\u2026) todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n (\u2026) tiene una incidencia \u00a0 directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en \u00a0 t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin \u00a0 de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a \u00a0 favor de los grupos mencionados\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 habi\u00e9ndose establecido que los adultos mayores y las personas en condiciones de \u00a0 discapacidad f\u00edsica son sujetos de especial protecci\u00f3n, y que estos grupos \u00a0 poblacionales deben ser destinatarios de tratos preferentes para acceder a los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, debe analizarse puntualmente si esto \u00a0 incluye poder acceder al reconocimiento de derechos pensionales mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no obstante existir procedimientos judiciales ordinarios para \u00a0 resolver id\u00e9nticas pretensiones, por lo que este mecanismo resulta ser \u00a0 completamente excepcional y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 delimitado una serie de excepciones donde no obstante existir un medio ordinario \u00a0 de defensa judicial proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente cuando \u00a0 \u201c(i) (\u2026) no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos \u00a0 presuntamente conculcados; (ii) a\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean \u00a0 id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se \u00a0 producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la \u00a0 tercera edad, personas discapacitadas \u00a0(\u2026), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de \u00a0 particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[14]. As\u00ed las cosas, la regla de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es tan estricta ni tan r\u00edgida para los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por la situaci\u00f3n tan especial que ostentan. Esto lo ha \u00a0 manifestado esta Corte al afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con estas personas no es posible hacer el examen de \u00a0 subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los dem\u00e1s. Por ello, el \u00a0 requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial \u00a0 que reciben los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Un an\u00e1lisis \u00a0 riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuar\u00eda su condici\u00f3n de \u00a0 debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicar\u00eda los mismos criterios que al \u00a0 com\u00fan de la sociedad. Es por eso que su valoraci\u00f3n no debe ser exclusivamente \u00a0 normativa. La evaluaci\u00f3n debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por \u00a0 tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que solicita \u00a0 el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis se hace m\u00e1s flexible \u00a0 para el sujeto pero m\u00e1s riguroso para el juez, ya que debe considerar \u00a0 circunstancias adicionales a las que normalmente valora (\u2026) En conclusi\u00f3n, los medios de defensa con \u00a0 los que cuentan los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se presumen \u00a0 inid\u00f3neos. Sin embargo, en cada caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad (persona de \u00a0 la tercera edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe \u00a0 ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que \u00a0 efectivamente, por sus caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en particular, se \u00a0 encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de \u00a0 condiciones\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En s\u00edntesis, los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional merecen un an\u00e1lisis caso por caso de su \u00a0 situaci\u00f3n personal\u00edsima que permita determinar si los medios de defensa judicial \u00a0 con los que cuentan todas las personas, por su car\u00e1cter ordinario resultan ser o \u00a0 no id\u00f3neos, aunado a que, seg\u00fan el precedente transcrito se presume la falta de \u00a0 idoneidad de estos. Sin embargo, debe hacerse la aclaraci\u00f3n que cuando sujetos \u00a0 cobijados por estas condiciones tan especiales sean quienes formulen las \u00a0 solicitudes pensionales, la sola especial protecci\u00f3n constitucional por s\u00ed sola \u00a0 no torna en procedente el amparo constitucional, sino que, realmente flexibiliza \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, que el simple hecho \u00a0 de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no implica la \u00a0 procedencia del amparo por este solo hecho, ni configura una excepci\u00f3n a la \u00a0 regla general de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por ende, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede llegar a ser procedente para reclamar pensiones de invalidez cuando \u00a0 el accionante sea un sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad, conclusi\u00f3n que solo \u00a0 podr\u00e1 determinarse estudiando sus circunstancias subjetivas e \u00edntimas, para lo \u00a0 cual, en lo que respecta espec\u00edficamente al reconocimiento de derechos \u00a0 prestacionales, deben constatarse una serie de condiciones y requerimientos \u00a0 recogidos en la sentencia T-100 de 2015, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, que expone que \u201c(\u2026) se debe corroborar y ponderar la existencia de los requisitos \u00a0 que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitir\u00e1n \u00a0 concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de manera transitoria o \u00a0 definitiva, un derecho de \u00edndole prestacional a quien por este mecanismo lo \u00a0 requiere. Tales exigencias, que se deben constatar por el juez constitucional, \u00a0 son descritas en abundante jurisprudencia y compiladas particularmente, entre \u00a0 otras, en la Sentencia T-115 de 2011, as\u00ed: (i)\u00a0\u00a0Que se trata de una \u00a0 persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii)\u00a0\u00a0El \u00a0 estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del peticionario; (iv)\u00a0 La falta de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; (v)\u00a0El \u00a0 afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (vi)\u00a0El interesado acredita, \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 con ponencia del mismo Magistrado, mediante sentencia T -596 de 2016, reiter\u00f3 \u00a0 recientemente la anterior postura a\u00f1adiendo que deber\u00e1 probar el promotor de la \u00a0 tutela: la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y adem\u00e1s, que acudir a la \u00a0 v\u00eda ordinaria y los medios que ella ofrece a los particulares puede comprometer \u00a0 a\u00fan m\u00e1s sus derechos fundamentales, por lo que la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por s\u00ed sola no solventa el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, conviene destacar del \u00a0 referido fallo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en \u00a0 discusi\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente \u00a0 respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que someterlo a los rigores \u00a0 de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales.\u00a0No obstante, es menester aclarar en este punto que la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no constituye\u00a0per \u00a0 se\u00a0raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (\u2026) \u00a0para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez \u00a0 ordinario o contencioso, seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una \u00a0 parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, \u00a0 vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo \u00a0 vital y la salud; y, por otra, que acudir a otra v\u00eda judicial puede comprometer \u00a0 a\u00fan m\u00e1s sus derechos fundamentales (\u2026) ser\u00e1 procedente para estos \u00a0 efectos, siempre y cuando este acreditada la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de \u00a0 dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han perdido toda su \u00a0 eficacia material y jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Debe a\u00f1adirse que, \u00a0 debido a que la acci\u00f3n de tutela puede ser admitida por los jueces de instancia \u00a0 como mecanismo transitorio, ha dicho la Corte que es\u00a0\u201cnecesario \u00a0 demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0En este sentido, respecto del \u00a0 principio de subsidiariedad, de verificarse la existencia de otros medios \u00a0 judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad del \u00a0 mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad \u00a0 de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este \u00a0 an\u00e1lisis debe ser sustancial, no simplemente formal, y sin olvidar que el juez \u00a0 de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Otra de las consideraciones \u00a0 relevantes en el an\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n se refiere a la \u00a0 calidad del sujeto. As\u00ed, ha dicho la Corte que el juez de tutela debe revisar si \u00a0 se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que har\u00eda el \u00a0 examen m\u00e1s flexible, pero no menos riguroso (\u2026)\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Finalmente, debe adicionarse que lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado debe complementarse con \u00a0 lo dispuesto en la reciente sentencia T-065 de 2016, con ponencia de la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, donde se deja constancia que \u201cen \u00a0 determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos \u00a0 fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, cuando los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o \u00a0 porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario \u00a0 revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e \u00a0 integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar \u00a0 si el reclamo de quien merece especial protecci\u00f3n constitucional puede ser \u00a0 tramitado y decidido de forma adecuada por v\u00eda ordinaria, o si, por su situaci\u00f3n \u00a0 particular, no puede acudir a dicha instancia. En caso de encontrar que la \u00a0 tutela es procedente, la medida de amparo ser\u00e1 definitiva cuando el mecanismo \u00a0 judicial no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se enfrenta a un estado de indefensi\u00f3n o a circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta[17]. O la medida ser\u00e1 transitoria[18] cuando, a pesar de la idoneidad de los medios \u00a0 de defensa judicial, la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos requiere una \u00a0 decisi\u00f3n urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00f3n, los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre quienes se encuentran las \u00a0 personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, s\u00ed pueden \u00a0 efectivamente acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, no obstante el car\u00e1cter subsidiario de \u00e9sta, siempre y \u00a0 cuando de la valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular, y de la idoneidad de los \u00a0 mecanismos ordinarios resulte que por la intensidad del perjuicio, estos \u00faltimos \u00a0 no puedan efectivamente proteger los derechos fundamentales del actor. Lo \u00a0 anterior implica siempre una obligaci\u00f3n adicional para el juez constitucional, \u00a0 consistente en valorar caso por caso la situaci\u00f3n particular del ciudadano que \u00a0 reclame los derechos pensionales de invalidez. As\u00ed se reitera en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, en el entendido de que, no obstante los mecanismos \u00a0 ordinarios se presumen inid\u00f3neos, el hecho de ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no les da a estas personas por s\u00ed solo la \u00a0 posibilidad de solicitar le reconocimiento de la pensi\u00f3n v\u00eda tutela, sino que, \u00a0 deber\u00e1n acreditarse los requisitos aqu\u00ed expuestos (edad, condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 estado de salud, potencialidad de un perjuicio irremediable y su intensidad, \u00a0 entre otros), que ser\u00e1n los elementos probatorios que podr\u00e1n convencer y \u00a0 persuadir al operador jur\u00eddico, para que concluya que el actor tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez mediante el uso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y no puede exig\u00edrsele acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para formular \u00a0 estas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Entonces, se reafirma \u00a0 que el reconocimiento de pensiones de invalidez para los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, entre quienes se encuentran \u00a0 las personas con discapacidad y las personas de la \u00a0 tercera edad, procede excepcionalmente v\u00eda acci\u00f3n de tutela, no obstante el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de \u00e9sta, siempre y cuando del an\u00e1lisis de cada uno de los \u00a0 casos particulares se concluya que el acceso efectivo a la justicia del \u00a0 accionante, de acuerdo con sus circunstancias particulares, solo puede \u00a0 garantizarse mediante una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Puesto lo anterior de \u00a0 presente, entra la Sala a estudiar si se encuentra o no acreditado el requisito \u00a0 de subsidiariedad en el caso concreto de cada una de las acciones de tutela que \u00a0 se conocen en la presente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u2013 5.684.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene probado, adem\u00e1s de \u00a0 su debilidad manifiesta por su edad y estado de salud, que sus ingresos \u00a0 mensuales representan apenas unos novecientos cuatro mil pesos ($904.000), \u00a0 obtenidos en virtud del trabajo que ella misma desempe\u00f1a como vendedora \u00a0 ambulante y los subsidios que recibe como beneficiaria del programa Colombia \u00a0 Mayor. Que sus erogaciones de servicios p\u00fablicos y vivienda por el c\u00e1non de \u00a0 arrendamiento representan unos gastos de aproximadamente quinientos mil pesos \u00a0 ($500.000) mensuales; que tiene a su cargo una nieta menor de edad; que no es \u00a0 propietaria de inmuebles o part\u00edcipe accionaria de sociedad alguna, y que los \u00a0 \u00fanicos ingresos con los que cuenta son los aqu\u00ed resumidos. De igual forma, se \u00a0 tiene demostrado que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por una hija en probado \u00a0 estado de discapacidad, su c\u00f3nyuge, (que seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0 actora tambi\u00e9n sufre enfermedad muscular de la cual no aport\u00f3 prueba alguna), \u00a0 as\u00ed como el hijo menor de edad de esta pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando uno por uno, los \u00a0 lineamientos de la sentencia T-100 de 2015 se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata de un adulto mayor, que ya cumpli\u00f3 67 \u00a0 a\u00f1os de edad. Sin embargo, al pretenderse el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez considera la Sala que este requisito debe obviarse, toda vez que esta \u00a0 afectaci\u00f3n en la salud de una persona, puede ocurrir en cualquier momento de la \u00a0 vida, y le hecho de la avanzada edad si bien puede en algunos casos generar una \u00a0 mayor afectaci\u00f3n, esto no obsta para negar que las discapacidades pueden ser tan \u00a0 tempranas, hasta el punto de existir desde el nacimiento de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su estado de salud es agobiante ya que una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 70% originada en problemas visuales que \u00a0 surgen por una p\u00e9rdida importante de capacidad visual y miop\u00eda degenerativa \u00a0 constituye una situaci\u00f3n alarmante, al advertir que lleva progresando y \u00a0 avanzando con el pasar de los a\u00f1os sin tener cura alguna, situaci\u00f3n que implica \u00a0 que va a seguir agrav\u00e1ndose m\u00e1s y m\u00e1s; de igual forma el estado de salud de su \u00a0 n\u00facleo familiar es lamentable puesto que est\u00e1 acreditado que su hija padece \u00a0 meningitis, y seg\u00fan inform\u00f3 en el interrogatorio, su c\u00f3nyuge tambi\u00e9n tiene una \u00a0 enfermedad grave como arriba fue puesto de presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones econ\u00f3micas de la accionante son \u00a0 muy limitadas toda vez que los pocos ingresos que recibe son producto de labores \u00a0 realizadas de manera informal, sin mediaci\u00f3n de contrato de trabajo, por lo cual \u00a0 adem\u00e1s de no ser cuantiosos no le generan prestaciones adicionales, lo que \u00a0 implica que los gastos para pagar su salud, transporte, alimentaci\u00f3n, entre \u00a0 otros, son derivados \u00fanica y exclusivamente de su trabajo como vendedora \u00a0 ambulante y aseadora una vez por semana. En este orden de ideas, la accionante \u00a0 tiene un n\u00facleo familiar de 5 personas en total, existiendo prueba suficiente de \u00a0 que dos de ellas tienen discapacidad f\u00edsica, que juntos perciben aproximadamente \u00a0 un mill\u00f3n seiscientos veinticuatro mil pesos ($ 1\u00b4624.000) para sufragar todas \u00a0 las necesidades que all\u00ed surjan, es decir, menos de la mitad de un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual para cada uno de ellos, y que adem\u00e1s, pueden pasar meses en que \u00a0 los ingresos sean a\u00fan menores, por lo que sus condiciones econ\u00f3micas a la luz de \u00a0 lo expuesto merecen especial atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo orden de ideas, visto entonces que la \u00a0 accionante tan solo percibe aproximadamente novecientos cuatro mil pesos \u00a0 ($904.000) mensuales, de los cuales destina alrededor de un 55.3% ($500.000 \u00a0 pesos) al pago de arriendo y servicios, queda claro que existe una inminente \u00a0 afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, pues tan solo cuenta con un poco m\u00e1s de \u00a0 cuatrocientos mil pesos ($400.000) para pagar, no solo todos sus gastos (entre \u00a0 los cuales se encuentran las medicinas y tratamientos para su precario estado de \u00a0 salud), sino los de la menor de edad que tiene a su cargo hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os; \u00a0 gastos, sobretodo m\u00e9dicos, que ascienden a medida que empeora su condici\u00f3n de \u00a0 salud a diferencia de los ingresos que la actora percibe o podr\u00eda llegar a \u00a0 percibir, toda vez que mientras m\u00e1s empeore su estado visual, menos capacidad \u00a0 para laborar tendr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente la afectada ha desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, ya que ha sido diligente al solicitarle no s\u00f3lo a COLPENSIONES el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, sino que despleg\u00f3 la misma conducta \u00a0 juiciosa ante el extinto Instituto de Seguros Sociales cuando esta entidad ten\u00eda \u00a0 la potestad de decidir sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, si bien la se\u00f1ora QUICENO PIEDRAHITA \u00a0 no acredita las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados, entiende la Sala que su delicada condici\u00f3n de salud, afligida como se \u00a0 ha insistido por una ceguera parcial con miop\u00eda degenerativa, le impide acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, buscando el amparo judicial en el mecanismo que \u00a0 generalmente ser\u00eda id\u00f3neo para conocer de sus pretensiones, y que de igual \u00a0 forma, la condici\u00f3n tan restringida que tiene econ\u00f3micamente le impide, en \u00a0 principio, pretender estos fines postulando a un abogado mediante un poder con \u00a0 este prop\u00f3sito por los altos costos que esto implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Siguiendo este an\u00e1lisis \u00a0 se observa que, de acuerdo con lo requerido en la sentencia T -596 de 2016, se \u00a0 encuentra suficientemente acreditado que la se\u00f1ora QUICENO PIEDRAHITA, \u00a0puede llegar a sufrir un perjuicio irremediable derivado de \u00a0 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la salud que si \u00a0 bien se encuentran actualmente afectados, la intensidad del perjuicio puede ir \u00a0 aumentando de manera acelerada y grave a medida que trascurra el tiempo, debido \u00a0 a que su p\u00e9rdida severa de agudeza visual no tiene actualmente cura o \u00a0 remedio, mientras que la miop\u00eda degenerativa que la afecta desde noviembre de \u00a0 2001 va a seguir aumentando, lo cual derivar\u00e1 en una mayor disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral, as\u00ed sea para continuar trabajando informalmente como lo ha \u00a0 venido haciendo, repercutiendo en menores ingresos que afectar\u00e1n con mayor \u00a0 magnitud su m\u00ednimo vital. Igualmente, pretender que dirima estas pretensiones \u00a0 ante la v\u00eda judicial ordinaria puede efectivamente \u00a0 comprometer a\u00fan m\u00e1s sus derechos fundamentales puesto que como se ha enfatizado, \u00a0 el mayor paso del tiempo implicar\u00e1 un mayor grado de vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, que a juicio de la Sala, constituir\u00edan un perjuicio \u00a0 irremediable. Entonces se concluye que sus derechos, no pueden ser protegidos \u00a0 oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos ordinarios, por lo que determinar la \u00a0 procedencia de la tutela para evitar la vulneraci\u00f3n definitiva o total de estos \u00a0 derechos resulta lo id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00a0 estas razones, la Sala encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentado por la se\u00f1ora MARIA OLGA QUICENO PIEDRAHITA, no \u00a0 s\u00f3lo por cumplir con los requisitos que para ello ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, sino porque se encuentra que pronunciarse de fondo en el asunto \u00a0 bajo estudio tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales que \u00a0 actualmente se encuentran vulnerados, ya que pretender que la actora acuda a la \u00a0 v\u00eda ordinaria conllevar\u00eda a una inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, porque como \u00a0 se demostr\u00f3, el mayor paso del tiempo implica un mayor desarrollo de su \u00a0 enfermedad, es decir, un mayor impacto negativo en su derecho fundamental a la \u00a0 salud, que adem\u00e1s, se traducir\u00e1 en una menor capacidad laboral que disminuir\u00e1 \u00a0 sus ingresos, afectando a\u00fan m\u00e1s su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 5.681.524 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Debe hacerse un \u00a0 an\u00e1lisis similar en el caso del actor EFRA\u00cdN SOL\u00d3RZANO GAVIRIA, reiterando que se trata de una persona de 63 a\u00f1os de edad, \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 52.75%, por una enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan. Este porcentaje de p\u00e9rdida es considerablemente alto, ya que ha sufrido \u00a0 un menoscabo en m\u00e1s de la mitad de su capacidad para desarrollar una actividad \u00a0 que le permita percibir un salario e ingresos corrientes, por lo que, sumado a \u00a0 que se trata inequ\u00edvocamente de un adulto mayor, mas no a\u00fan de la tercera edad, \u00a0 constituye para la Sala un contexto personal suficiente para considerarlo un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que su estado de salud no \u00a0 s\u00f3lo es delicado, sino adem\u00e1s irreversible. De igual forma, est\u00e1 claro que la \u00a0 controversia que pretende dirimir mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debe en principio ser resulta en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, donde \u00a0 actualmente se encuentra en curso. No obstante, debe analizarse si por su \u00a0 condici\u00f3n de adulto mayor en estado de discapacidad puede, de manera \u00a0 excepcional, acudir a la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, no obstante su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n aportada por el actor, se tiene que su n\u00facleo familiar est\u00e1 \u00a0 compuesto por sus dos hijos mayores de edad, que de igual forma reside con uno \u00a0 de ellos que le suministra, adem\u00e1s de vivienda y alimentaci\u00f3n, una cobertura en \u00a0 salud, toda vez que lo tiene inscrito como beneficiario del r\u00e9gimen contributivo \u00a0 del sistema de Seguridad Social en Salud. De igual forma, afirm\u00f3 no desarrollar \u00a0 actividad laboral alguna, as\u00ed como no tener propiedad inmobiliaria, ni tampoco \u00a0 participaci\u00f3n en alguna sociedad que pueda generar ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando a \u00a0 verificar si se acreditan todos los requisitos establecidos en la sentencia \u00a0 T-100 de 2015, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien no se trata de una persona de la tercera \u00a0 edad, el se\u00f1or SOL\u00d3RZANO GAVIRIA s\u00ed es un adulto mayor y adem\u00e1s una persona de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, ya que su condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del 50% hacen que el ordenamiento deba \u00a0 prestarle especial atenci\u00f3n a su caso, y que el examen de subsidiariedad para la\u00a0 \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, sea por esto m\u00e1s laxo que cuando se eval\u00fae la \u00a0 condici\u00f3n de un sujeto que no est\u00e1 en condiciones de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al estado de salud actual del \u00a0 actor, se tiene probado por el dictamen m\u00e9dico expedido por la entidad accionada \u00a0 en julio de 2013, que padece una enfermedad reumatol\u00f3gica, por presentar \u00a0 diferentes s\u00edntomas de artritis psori\u00e1sica desde 1985. Que igualmente esta \u00a0 sintomatolog\u00eda le ha ocasionado deformidad en las manos, as\u00ed como una p\u00e9rdida de \u00a0 movilidad en el cuello, razones suficientes para que encuentre la Sala un estado \u00a0 de salud afligido y comprometido en el actor. Resulta imposible realizar \u00a0 an\u00e1lisis en alg\u00fan sentido frente al estado de salud de la familia el se\u00f1or \u00a0 SOL\u00d3RZANO GAVIRIA, toda vez que no suministr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n sobre este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la condici\u00f3n econ\u00f3mica del actor, a \u00a0 pesar de afirmar que se encuentra desempleado, y se acredita una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral importante, no motiva suficientemente que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica actual sea tan apremiante o perjudicial como para que se haga \u00a0 necesario el reconocimiento de su derecho pensional, de manera definitiva a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda expedita y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. Esto, ya que el \u00a0 Magistrado sustanciador al solicitarle que detallara su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 actual y explicara si es cotizante del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 para determinar si hay una verdadera afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital se limit\u00f3 a \u00a0 manifestar lo siguiente: \u201csoy desempleado porque estoy \u00a0 incapacitado para ejercer cualquier actividad laboral. No soy cotizante activo \u00a0 del sistema activo del sistema de salud soy un beneficiario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, considerando que vive con uno de sus hijos, que seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, le suministra alimentaci\u00f3n y lo tiene como \u00a0 beneficiario de una EPS de car\u00e1cter privado, se entiende que no existe un \u00a0 flagelo suficientemente grave como para justificar no dirimir estas \u00a0 controversias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que, actualmente, el \u00a0 actor tiene todos los elementos econ\u00f3micos necesarios para llevar una vida digna \u00a0 gracias a la colaboraci\u00f3n que recibe de parte de su hijo. Mal har\u00eda la Corte, en \u00a0 presumir afectaciones serias en su condici\u00f3n econ\u00f3mica actual, puesto que para \u00a0 esclarecer esta situaci\u00f3n fue que se dispuso el decreto de pruebas y que, con la \u00a0 efectiva respuesta, se pudiera dilucidar si existe o no una afectaci\u00f3n tan grave \u00a0 en su m\u00ednimo vital por el no reconocimiento pensional. Por ende, se concluye que \u00a0 la condici\u00f3n econ\u00f3mica del actor es buena gracias al apoyo que recibe de los \u00a0 miembros de su n\u00facleo familiar, conclusi\u00f3n que es imposible de desvirtuar por la \u00a0 falta de pruebas o siquiera alusi\u00f3n alguna por parte del interesado que \u00a0 permitiera generar al menos una duda m\u00ednima a la Sala en el sentido contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo orden de ideas, encuentra la Sala que \u00a0 la falta de reconocimiento y consecuente pago de la prestaci\u00f3n, no genera un \u00a0 alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en particular, \u00a0 del derecho a la salud y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, porque no se encuentran \u00a0 actualmente vulnerados, esto porque al ser en \u00a0 este momento beneficiario de una EPS privada, tiene acceso a servicios m\u00e9dicos. \u00a0 Entonces el hecho de recibir la pensi\u00f3n no va a alterar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 con los que cuenta hoy en d\u00eda; en el mismo orden de ideas, como ya fue \u00a0 explicado, su m\u00ednimo vital actualmente no se encuentra flagelado gracias a la \u00a0 solidaridad de su familia, que ya fue debidamente expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puesto lo anterior de presente, debe resaltarse \u00a0 que la actividad administrativa que el actor ha desplegado, tendiente a obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos ha sido diligente, ya que est\u00e1 suficientemente \u00a0 demostrada la negativa de la entidad accionada al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada ante las oportunas y reiteradas solicitudes del se\u00f1or SOL\u00d3RZANO \u00a0 GAVIRIA. Lo propio, debe decirse de su actuaci\u00f3n judicial, ya que ha presentado \u00a0 demanda con id\u00e9nticas pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que como se \u00a0 indic\u00f3, se encuentra en etapa de notificaciones y cursa su cauce natural ante el \u00a0 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No puede decirse lo mismo frente al \u00faltimo de los \u00a0 requisitos establecidos en el fallo referido, debido a que el actor no solamente \u00a0 no desarrolla, ni explica as\u00ed sea sumariamente porqu\u00e9 motivo resulta \u00a0 suficientemente inid\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n ordinaria para pronunciarse acerca de \u00a0 sus pretensiones pensionales, es decir, para lograr la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente afectados, y al afirmar que se \u00a0 encuentra en etapa de notificaciones, se sobrentiende que \u00e9sta ha sido ya \u00a0 admitida, para que en \u00faltimas sea el juez efectivamente competente, quien deba \u00a0 estudiar juiciosamente el caso del actor, y decidir de acuerdo a lo en ese \u00a0 proceso ordinario se haya demostrado, si el se\u00f1or SOL\u00d3RZANO GAVIRIA tiene \u00a0 derecho a acceder a una pensi\u00f3n de invalidez o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por estas razones, se \u00a0 concluye que no obstante ser un sujeto de especial protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or SOL\u00d3RZANO GAVIRIA no cumple con el criterio de \u00a0 subsidiariedad\u00a0 y considera la Sala que en su caso particular no existen \u00a0 argumentos de suficiente peso como para considerar que acudir con su pretensi\u00f3n \u00a0 de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria, resulte perjudicial para los derechos fundamentales del actor, ya que \u00a0 por las circunstancias f\u00e1cticas expuestas se considera que las v\u00edas que \u00a0 ordinariamente existen, si bien no son igual de expeditas que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, resultan id\u00f3neas para pronunciarse de fondo en el asunto, m\u00e1s aun cuando \u00a0 la demanda ya ha sido presentada, admitida y se encuentra en etapa de \u00a0 notificaciones. Lo anterior, debido a que tampoco encuentra la Sala que con la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela se vaya a configurar un perjuicio \u00a0 irremediable en los derechos fundamentales del actor, en especial, a la salud y \u00a0 su m\u00ednimo vital, toda vez que, como quedo suficientemente expuesto, estos no se \u00a0 encuentran actualmente afectados, y de lo hasta aqu\u00ed expuesto se entiende que no \u00a0 hay una inminencia de que una situaci\u00f3n como esta se vaya a configurar. Esto, \u00a0 debido a que el perjuicio irremediable debe ser siempre cierto e inminente, y \u00a0 nunca producto de una suposici\u00f3n ligera o de inferencias que pueda hacer el \u00a0 operador jur\u00eddico. Adem\u00e1s, su derecho de acudir a la justicia para que se \u00a0 pronuncie sobre su pensi\u00f3n de invalidez permanece intacto, puesto que mediante \u00a0 los mecanismos ordinarios que existen, ya hizo ejercicio de su derecho de \u00a0 acci\u00f3n. As\u00ed, se entiende que sus intereses y sus derechos \u00a0 pueden ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s del proceso que conoce en estos \u00a0 momentos el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0 debido a que conserva toda su eficacia material y jur\u00eddica. Por ende, \u00a0 tampoco se cumplen los requisitos plasmados en la sentencia T -596 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, respecto a \u00a0 la ausencia de perjuicio irremediable en el caso del se\u00f1or SOL\u00d3RZANO GAVIRIA, \u00a0 vale la pena hacer alusi\u00f3n a la sentencia T-574 de 2015, con ponencia del \u00a0 Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza, donde se consider\u00f3 entre otras, que el \u00a0 entonces accionante de 62 a\u00f1os ten\u00eda \u201cdos hijos de 38 y 36 a\u00f1os \u00a0 aproximadamente de quienes no se advierte, siquiera sumariamente, la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica para laborar o para poder otorgarle una ayuda econ\u00f3mica a \u00a0 su progenitor, bajo el entendido que tienen un deber constitucional de \u00a0 solidaridad frente a sus padres y son, en principio, a quienes les corresponde \u00a0 brindarle ayuda de manera prioritaria\u201d. Entonces, si en el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n el accionante actualmente recibe la colaboraci\u00f3n de uno de sus hijos, y \u00a0 no hay que pensar en la eventualidad de esta, se reafirma la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela porque no hay inminencia de que vaya a ocurrir un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA INMEDIATEZ DE LA TUTELA EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El principio de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, implica que \u00e9sta debe ser propuesta por la \u00a0 persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 contado a partir de la presunta violaci\u00f3n que alega; la razonabilidad se ha \u00a0 entendido como un tiempo prudencial y adecuado[20], el cual debe ser analizado por el juez constitucional conforme a \u00a0 las situaciones f\u00e1cticas de cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse \u00a0 de un t\u00e9rmino estricto en materia procesal para una presentaci\u00f3n oportuna de \u00a0 este mecanismo de control. No obstante lo anterior, ha sido enf\u00e1tica esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cLa acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de \u00a0 quien ha dejado vencer t\u00e9rminos o permitido la expiraci\u00f3n de sus propias \u00a0 oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal \u00a0 posibilidad, se prohijar\u00eda el desconocimiento de elementales reglas contempladas \u00a0 por el sistema jur\u00eddico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de \u00a0 los procesos judiciales, se favorecer\u00eda la pereza procesal y se har\u00eda valer la \u00a0 propia culpa como fuente de derechos\u201d[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que \u00a0 adem\u00e1s la inmediatez tiene la important\u00edsima funci\u00f3n de garantizar el \u00a0 cumplimiento del objeto mismo de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que sirve para \u00a0 proteger urgentemente los derechos fundamentales que est\u00e1n amenazados, o en \u00a0 algunos casos efectivamente vulnerados en ese momento; puesto que no fue \u00a0 concebida por la Carta Pol\u00edtica como un mecanismo de \u00a0 ultima ratio para ser utilizado cuando las personas, por el paso de \u00a0 tiempo y su negligencia, hayan dejado pasar las oportunidades para la \u00a0 interposici\u00f3n de las acciones ordinarias que la jurisdicci\u00f3n ofrece para \u00a0 proteger los derechos de cada qui\u00e9n. Sin embargo, no existe legal o \u00a0 jurisprudencialmente un t\u00e9rmino prescriptivo para hacer uso del derecho de \u00a0 acci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela, toda vez que, se reitera, la inmediatez debe ser \u00a0 analizada caso por caso, y la conclusi\u00f3n a la que llegue el operador jur\u00eddico \u00a0 variar\u00e1 dependiendo de qu\u00e9 tan significativas sean las variables entre uno y \u00a0 otro sumario. En este sentido expuso esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T -792 de \u00a0 2009 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el \u00a0 mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.\u00a0 Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la \u00a0 solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe \u00a0 evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia \u00a0 de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 De este modo, la \u00a0 oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de \u00a0 brindar una protecci\u00f3n inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible \u00a0 por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del \u00a0 amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para \u00a0 dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la \u00a0 urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Visto que, el an\u00e1lisis de la oportuna presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 tiene un plazo estandarizado aplicable por igual a todos los casos, sino que por \u00a0 el contario, este debe resultar no solo prudencial sino adem\u00e1s sensato a la luz \u00a0 del an\u00e1lisis que el sentenciador haga de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del actor, debe \u00a0 existir realmente un examen riguroso de los hechos que motivan la acci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como los derechos que se alegan vulnerados y amenazados, ya que: \u201c(\u2026) \u00a0 el examen de inmediatez no se reduce al paso del tiempo entre el hecho generador \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela. Adicionalmente, en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo \u00a0 v\u00e1lido, entendi\u00e9ndolo como una justificaci\u00f3n para el no ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar \u00a0 plenamente demostrada (\u2026) que explique satisfactoriamente su tardanza y \u00a0 (\u2026) \u00a0que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones judiciales \u00a0 pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de seguridad social para \u00a0 ventilar su inconformidad (\u2026)\u201d[23]. Por consiguiente, pueden existir casos que en \u00a0 principio parezcan indicar un lapso demasiado extenso que implicar\u00edan declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por este motivo, no obstante, en ellos debe \u00a0 llevarse a cabo un estudio riguroso que descarte en primer lugar una causal \u00a0 justificadora del prolongado paso del tiempo para acudir al juez constitucional, \u00a0 e igualmente, debe quedar claro que el actor ha sido juicioso y diligente \u00a0 utilizando las v\u00edas ordinarias que podr\u00edan amparar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. A \u00a0 pesar de ello, \u201cla permisi\u00f3n del paso del tiempo hace presumir que el actor \u00a0 de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible \u00a0 continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n misma y \u00a0 que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la \u00a0 tutela, ser\u00e1n los id\u00f3neos para conocer del caso\u201d[24]. Por ende, y teniendo en cuenta que el car\u00e1cter de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como ser\u00edan las \u00a0 personas con discapacidad o los \u00a0 adultos mayores, no justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por su \u00a0 simple condici\u00f3n como quedo establecido, sino que debe probar que efectivamente \u00a0 est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para superar el requisito de \u00a0 subsidiariedad, debe tener en cuenta que el paso del tiempo no puede entenderse \u00a0 como infinito ni excesivo; ya que como se expuso, se sospecha que si ha \u00a0 transcurrido demasiado tiempo desde la vulneraci\u00f3n o amenaza sin presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no hay perjuicio o este no resulta tan grave. As\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0 explicar justificativamente su tardanza debe el actor demostrar la gravedad de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos porque, se reitera, la protecci\u00f3n especial \u00a0 constitucional por s\u00ed sola no abre la puerta a la acci\u00f3n de tutela para los \u00a0 sujetos cobijados por ese status. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Considerando que debe ser evaluada la causa por la cual ha transcurrido un \u00a0 tiempo considerable entre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, y el momento \u00a0 en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, para determinar definitivamente si \u00e9ste \u00a0 es o no justificable, debe ponerse de presente que la conclusi\u00f3n no es bajo \u00a0 ninguna circunstancia arbitraria ni plenamente discrecional para el juez de \u00a0 conocimiento, sino que, para ello, esta Corporaci\u00f3n ha establecido cuatro (4) \u00a0 criterios para determinar si dicha demora es o no disculpable, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del interesado (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de \u00a0 cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ya que los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en caso de encontrarse en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, merecen como ha sido reiteradamente expuesto una \u00a0 protecci\u00f3n y consideraci\u00f3n especial por parte del Estado, esta Corte ha \u00a0 precisado que: \u201cen los \u00fanicos dos casos en que no es \u00a0 exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo \u00a0 y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor \u00a0 derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y cuando (ii) \u00a0 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la \u00a0 carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[26]. Por lo \u00a0 que nuevamente, el examen que se haga sobre su situaci\u00f3n particular se \u00a0 flexibiliza en aras de garantizar plenamente el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad y en tales casos en la inmediatez no ser\u00e1 valorada de manera tan \u00a0 estricta, por lo que se insiste que\u201c (\u2026) para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el \u00a0 incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha \u00a0 transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que \u00a0 motivaron su presentaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, es importante valorar si la demora \u00a0 en el ejercicio de la acci\u00f3n tuvo su origen en una justa causa que explique la \u00a0 inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo \u00a0 constitucional es procedente\u201d[27]. En definitiva, se tiene que la valoraci\u00f3n del t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 ser ponderado de manera independiente en cada uno de los casos, con todas las \u00a0 consideraciones que hasta aqu\u00ed se han dejado plasmadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En lo \u00a0 que respecta a pensiones de invalidez, analiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- \u00a0 165 de 2012, una solicitud similar a la pretendida en el caso bajo estudio, con \u00a0 la diferencia que el origen de la discapacidad era un accidente laboral, y no \u00a0 una enfermedad de origen com\u00fan. En todo caso, la referida providencia consider\u00f3 \u00a0 que dado el estado de especial vulnerabilidad del entonces accionante, a pesar \u00a0 de pretender dejar sin efectos una serie de dict\u00e1menes emitidos por las Juntas \u00a0 Regional y Nacional de Invalidez en el a\u00f1o 2007, con la presentaci\u00f3n de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2011, es decir transcurridos cuatro a\u00f1os, se cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de inmediatez no obstante el significativo tiempo que hab\u00eda \u00a0 transcurrido entre la emisi\u00f3n de los dict\u00e1menes demandados y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n, al considerar en dicha oportunidad que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma que el asunto que se plantea es \u00a0 una eventual vulneraci\u00f3n actual de los derechos del actor que, no obstante \u00a0 encontrarse incapacitado de manera definitiva para trabajar en la labor que \u00a0 ejerc\u00eda, no ha recibido una calificaci\u00f3n de invalidez ajustada a la ley y a la \u00a0 jurisprudencia. En consecuencia, se presentar\u00eda una afectaci\u00f3n inminente de \u00a0 derechos fundamentales frente a la cual no cabe aplicar con rigor el criterio de \u00a0 la inmediatez para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, dado que el \u00a0 accionante pretende que se declare su actual estado de discapacidad, ya que \u00a0 desde la ocurrencia del accidente laboral que le produjo la p\u00e9rdida del brazo \u00a0 izquierdo, no cuenta con opciones laborales y su salud mental se encuentra \u00a0 deteriorada ya que no ha logrado superar el trauma del accidente, dicha \u00a0 situaci\u00f3n comporta una vulneraci\u00f3n continua y directa de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, cuando \u00a0 se pretenda el reconocimiento de pensiones de invalidez cuyos beneficiarios sean \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debe siempre observarse la justa \u00a0 causa que motive el paso del tiempo en que los actores han dejado de interponer \u00a0 este mecanismo de amparo de derechos fundamentales. Ponderando as\u00ed la validez \u00a0 del motivo del tiempo transcurrido que justifique la tardanza en la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, sin dejar de lado que la gravedad de la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos debe siempre ser un punto primordial del an\u00e1lisis del caso, \u00a0 puesto que no obstante el requisito de inmediatez no tiene una exigibilidad muy \u00a0 estricta, por la especial condici\u00f3n de las personas con incapacidades f\u00edsicas, \u00a0 esto solo depender\u00e1 de la intensidad del quebrantamiento que hayan sufrido en \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En fin, cuando las \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional reclamen derechos prestacionales \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, no puede establecerse un plazo homogeneizante y \u00a0 riguroso que se aplique por igual en todos los casos que se presenten, ya que, \u00a0 una conclusi\u00f3n de ese talante desconocer\u00eda el derecho a la igualdad, que se \u00a0 protege especialmente destin\u00e1ndole medidas especiales a estos grupos \u00a0 poblacionales. Ahora bien, esta Sala enfatiza que lo hasta aqu\u00ed plasmado nunca \u00a0 legitima a estas personas para revivir t\u00e9rminos o acciones que han caducado para \u00a0 ser interpuestas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y si bien el extenso paso del \u00a0 tiempo implica presumir que la intensidad del perjuicio no ha sido lo \u00a0 suficientemente grave para justificar tutelar las pretensiones prestacionales \u00a0 por la v\u00eda extraordinaria de la tutela, debe al igual que en la subsidiariedad, \u00a0 hacerse una valoraci\u00f3n caso por caso, ateniendo a los criterios que seg\u00fan se \u00a0 rese\u00f1\u00f3 ha dictado esta Corporaci\u00f3n para, en \u00faltimas, establecer si quienes \u00a0 reclaman por esta v\u00eda su pensi\u00f3n de invalidez, han dejado pasar demasiado \u00a0 tiempo, donde no obstante, seis meses se pueden considerar como razonables para \u00a0 entablar la solicitud ante el juez constitucional, estos pueden en algunos casos \u00a0 resultar demasiado rigurosos e injustos, y de igual forma, en otros, resultar \u00a0 plenamente suficientes para amparar sus derechos vulnerados o amenazados, por no \u00a0 existir un t\u00e9rmino patr\u00f3n y estricto para estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Establecido lo \u00a0 anterior, procede la Sala a estudiar si se acredita el requisito de inmediatez, \u00a0 ya que dado que fue superado el requisito de subsidiaredad, de ser afirmativo se \u00a0 tendr\u00e1 por procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. Sin \u00a0 embargo, en el sumario particular del se\u00f1or ERA\u00cdN SOL\u00d3RZANO GAVIRIA, no se \u00a0 realizar\u00e1 an\u00e1lisis en tal sentido, pues como se evidenci\u00f3, la acci\u00f3n resulta, \u00a0 desde ya, improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u2013 5.684.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La se\u00f1ora MARIA OLGA \u00a0 QUICENO PIEDRAHITA present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ocupa a la Sala el 18 de \u00a0 marzo de 2016, debido a que la entidad accionada, COLPENSIONES, le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez mediante resoluci\u00f3n del 22 de \u00a0 diciembre de 2015. Es decir, encuentra la Sala que entre la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la expedici\u00f3n del acto administrativo que la actora considera \u00a0 vulneratorio de sus derechos fundamentales, trascurrieron menos de 3 (tres) \u00a0 meses. Un plazo que sin mayor an\u00e1lisis, de acuerdo a los lineamientos aqu\u00ed \u00a0 planteados resulta, no solo razonable sino conveniente y puntual, debido a que \u00a0 demuestra una actitud diligente por parte de la actora tendiente a interponer la \u00a0 acci\u00f3n de manera oportuna buscando el amparo de sus derechos presuntamente \u00a0 vulnerados. Por lo que se concluye, que se encuentra acreditado el requisito de \u00a0 inmediatez en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0LA CONDICI\u00d3N M\u00c1S BENEFICIOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo \u00a0 deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que \u00a0 haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reafirmando la jurisprudencia de esta Corte, hay que \u00a0 a\u00f1adir a lo dicho que \u201cUna de las garant\u00edas de la seguridad social\u00a0 es \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, la cual tiene por finalidad\u00a0proteger a la persona que \u00a0 ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, puesto que, \u00a0 dicha condici\u00f3n f\u00edsica o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la \u00a0 eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca salvaguardar el \u00a0 m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los \u00a0 ingresos econ\u00f3micos del afiliado\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A \u00a0 pesar de que lo expuesto, constituye la regla general y hoy aplicable, en \u00a0 materia de requisitos para acceder al reconocimiento de las pensiones de \u00a0 invalidez, debe resaltarse que \u201cya la Corte ha procedido a garantizar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al\u00a0inaplicar\u00a0disposiciones del \u00a0 ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 la existencia de medidas regresivas que imponen requisitos m\u00e1s exigentes a los \u00a0 previstos bajo el r\u00e9gimen legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador \u00a0 ordinario medida de transici\u00f3n alguna. Bajo las particulares circunstancias que \u00a0 ha ocupado a la Corte, ha dispuesto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional \u00a0 anterior\u201d[32]. Se trata de una ponderaci\u00f3n y un reconocimiento \u00a0 que ha venido realizando esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s como colorario del \u00a0 principio de favorabilidad. As\u00ed se observa en la sentencia de tutela T-401 de \u00a0 2015, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0indicando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas leg\u00edtimas \u00a0 de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte \u00a0 de las autoridades. As\u00ed, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se predica en aquellos \u00a0 casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n, como es el caso del n\u00famero de semanas cotizadas, pero no con la \u00a0 totalidad de \u00e9stos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la \u00a0 ley pensional es modificada por el Legislador, sin que se prevea un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, puede darse aplicaci\u00f3n a la ley vigente al momento de las \u00a0 cotizaciones, en caso de que \u00e9ste sea m\u00e1s favorable al trabajador, para \u00a0 salvaguardar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, \u00a0 ya que de buena fe el ciudadano accedi\u00f3 a un r\u00e9gimen pensional que le ofrec\u00eda \u00a0 unas garant\u00edas leg\u00edtimamente establecidas, y cumpli\u00f3 con la parte que, en \u00a0 principio, le correspond\u00eda\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Debe aclararse que a \u00a0 pesar de sus or\u00edgenes, \u201cLa condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe \u00a0 ser diferenciada de los principios de favorabilidad e\u00a0in dubio pro \u00a0 operario\u00a0porque, si bien son parecidos en cuanto abogan por la protecci\u00f3n del \u00a0 trabajador, no son exactamente iguales. La favorabilidad se aplica cuando se \u00a0 duda sobre\u00a0la aplicaci\u00f3n\u00a0de dos (2) o m\u00e1s normas\u00a0v\u00e1lidas y vigentes que regulan \u00a0 la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, teniendo que respetar, adem\u00e1s, el principio de la \u00a0 inescindibilidad o conglobamento, es decir, acoger la norma escogida como un \u00a0 todo, un mismo cuerpo o conjunto normativo. De esta manera, \u00a0 mientras que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa invita al operador jur\u00eddico a escoger \u00a0 cu\u00e1l es la norma m\u00e1s propicia para los intereses del trabajador entre una que \u00a0 est\u00e1 derogada y otra que est\u00e1 vigente, el principio de favorabilidad s\u00f3lo \u00a0 permite hacer un balance entre dos normas vigentes (\u2026)\u201d[34]. As\u00ed es \u00a0 posible afirmar que, si bien el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 materia pensional surge como consecuencia l\u00f3gica del principio de favorabilidad, \u00a0 en busca de que las personas puedan acceder con mayores prerrogativas y \u00a0 garant\u00edas a las pensiones que seg\u00fan los casos eventualmente lleguen a tener \u00a0 derecho, no pueden ambos ser aplicados de la misma manera, toda vez que, como se \u00a0 transcribi\u00f3, este \u00faltimo implica escoger entre dos normas pensionales vigentes \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, mientras que, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, que en el presente caso se analiza, conlleva dar aplicaci\u00f3n a una \u00a0 norma pensional que no s\u00f3lo est\u00e1 actualmente derogada, sino que lo estaba al \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n de la enfermedad que da origen a la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, en casos similares ha considerado esta Corporaci\u00f3n que, \u201cen \u00a0 el estudio de una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ha sido \u00a0 necesario confrontar una norma vigente con una ya derogada, a fin de determinar \u00a0 el r\u00e9gimen que ofrece mayor beneficio al peticionario, la Corte Constitucional \u00a0 ha aplicado, de manera aut\u00f3noma, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como un principio \u00a0 que protege durante el tr\u00e1nsito legislativo a quienes presentan expectativas \u00a0 leg\u00edtimas frente a un derecho pensional (\u2026) la Corte Constitucional ha garantizado el \u00a0 acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a personas que sufrieron una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y los respectivos fondos de \u00a0 pensiones negaron su solicitud pensional, porque no cumpl\u00edan el requisito de \u00a0 semanas cotizadas establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. En \u00a0 algunos casos, esta Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 los requisitos establecidos en el texto \u00a0 inicial del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y en otros, los presupuestos \u00a0 consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que (i) estas normas se \u00a0 encuentran derogadas y (ii) respecto de esta \u00faltima, no estaba vigente al \u00a0 expedirse la Ley 860 de 2003.[35]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con el objetivo de \u00a0 establecer como debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a tal regla, vale la pena observar lo \u00a0 declarado por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-190 de 2015, donde adem\u00e1s de \u00a0 definirse la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se indica en qu\u00e9 circunstancias debe \u00a0 operar, as\u00ed como los condicionamientos para ello, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 llamada a operar en \u00a0 aquellos casos en que se identifique una sucesi\u00f3n de normas, en donde la \u00a0 preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para as\u00ed mantener el \u00a0 tratamiento obtenido de su aplicaci\u00f3n por conducir a un escenario mucho m\u00e1s \u00a0 beneficioso para el trabajador que aquel que resultar\u00eda de emplear la regulaci\u00f3n \u00a0 legal que la sustituy\u00f3.\u00a0La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa supone la existencia de una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser \u00a0 respetada siempre y cuando sea m\u00e1s favorable al trabajador en comparaci\u00f3n con la \u00a0 nueva que habr\u00eda de aplic\u00e1rsele (\u2026) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede definirse \u00a0 como una instituci\u00f3n jur\u00eddica por medio de la cual, frente a un cambio \u00a0 normativo, una disposici\u00f3n legal derogada del ordenamiento recobra vigencia para \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos en una situaci\u00f3n concreta.\u00a0Cabe precisar que la \u00a0 aplicabilidad de dicho principio en materia de pensiones de invalidez se sujeta \u00a0 a la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero \u00a0 que se presente una sucesi\u00f3n normativa, es decir, que haya un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo y que esas varias normas hayan sido aplicables al afiliado durante \u00a0 su vinculaci\u00f3n al sistema de pensiones. Pero adem\u00e1s, es forzoso que, bajo el \u00a0 imperio de la normatividad de la cual se depreca su aplicaci\u00f3n, se hayan logrado \u00a0 concretar los presupuestos para dejar causado el derecho reclamado\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, resulta v\u00e1lido sentar que cuando se pretenda aplicar la regla de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para cualquier persona en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 cabe la posibilidad de, excepcionalmente, aplicar una norma anterior a la \u00a0 vigente al momento de configurarse su discapacidad, siempre y cuando se cumplan \u00a0 los requisitos indicados. Por lo cual, puede ocurrir que, como lo ha indicado \u00a0 esta Corte \u201c(\u2026)en la medida en que tanto el historial de cotizaci\u00f3n del \u00a0 accionante, como la estructuraci\u00f3n de la invalidez y su calificaci\u00f3n han \u00a0 ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00faltima modificaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993-; las Salas de Revisi\u00f3n han concluido que la \u00a0 norma jur\u00eddica que en la actualidad compendia los requisitos a los cuales se \u00a0 encuentra condicionado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u2013esto es, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003- vulnera el principio de progresividad; raz\u00f3n \u00a0 por la cual, los operadores jur\u00eddicos se encuentran llamados a dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 texto primero en el cual fueron inscritos los requisitos para el reconocimiento \u00a0 de esta prestaci\u00f3n, vale decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo \u00a0 a su redacci\u00f3n original\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Adicionalmente, la postura descrita ha sido igualmente desarrollada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que entre otras ha se\u00f1alado \u00a0 que: \u201c(\u2026)es equivocada la inferencia que aparece inserta en la providencia \u00a0 atacada, cuando se afirma categ\u00f3ricamente que \u201cno es posible conceder la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, a personas que adquirieron su estado de invalidez en vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003, esto es, a partir del 26 de diciembre de 2003\u201d, pues si bien es \u00a0 cierto que ese era el criterio que en otrora ven\u00eda sosteniendo la Corte, tal \u00a0 postura fue rectificada por la Corporaci\u00f3n, en tanto que actualmente se admite \u00a0 la aplicaci\u00f3n de dicho principio constitucional en trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, siempre y cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior que \u00a0 contenga requisitos menos gravosos que los previstos en la nueva disposici\u00f3n \u00a0 legal, y que adem\u00e1s, el titular del derecho o beneficiario haya reunido las \u00a0 exigencias cuando la nueva norma entr\u00f3 en vigencia, que para el caso presente \u00a0 corresponder\u00eda al del art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993.\u201d[38]. La justificaci\u00f3n de esta postura garantista se encuentra en que el \u00a0 legislador no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las pensiones de invalidez, \u00a0 no obstante haberlo dispuesto para las de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 jurisprudencia muy reciente de esta Corporaci\u00f3n, se reiter\u00f3 mediante el fallo \u00a0 T-065 de 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, lo \u00a0 hasta aqu\u00ed plasmado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces posible que el operador jur\u00eddico deje de aplicar la norma vigente \u00a0 y d\u00e9 prevalencia a aquella que resulta m\u00e1s beneficiosa para conceder la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de quien cotiz\u00f3 a varios reg\u00edmenes, pero no re\u00fane los requisitos \u00a0 que le exige aquel que estaba vigente cuando ocurri\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad[39]. Por esa v\u00eda, esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia han considerado procedente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original (\u2026) Es necesario que razonablemente se pueda \u00a0 aplicar tal normativa porque se configur\u00f3 una expectativa leg\u00edtima de acceder al \u00a0 derecho pensional, bien sea porque la fecha de estructuraci\u00f3n ocurri\u00f3 en un \u00a0 momento cercano al tr\u00e1nsito legislativo[40]\u00a0 o porque antes de la modificaci\u00f3n de la \u00a0 norma el afiliado hab\u00eda cotizado las semanas requeridas por la ley para obtener \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De \u00a0 esta manera, la regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite, para el \u00a0 reconocimiento de pensiones de invalidez, implementar normas que son anteriores \u00a0 a aquellas que se encontraban vigentes al momento de configurarse la \u00a0 discapacidad que da origen al reclamo de la prestaci\u00f3n. Es decir, que cuando el \u00a0 actor no cumpla los requisitos necesarios de acuerdo a la ley vigente al momento \u00a0 de establecerse el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral necesario para la \u00a0 solicitud, puede excepcionalmente d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a reg\u00edmenes anteriores que \u00a0 resultan en sus condiciones y requisitos m\u00e1s beneficiosos para el solicitante de \u00a0 la pensi\u00f3n, no obstante encontrarse derogados, como ser\u00edan la Ley 100 de 1993, \u00a0 como r\u00e9gimen legal inmediatamente anterior, e incluso el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Finalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia de Unificaci\u00f3n 442 del 18 de agosto de 2016, \u00a0 unific\u00f3 los criterios para la aplicaci\u00f3n y la procedencia de la regla de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 para el reconocimiento de pensiones de \u00a0 invalidez. En dicho pronunciamiento, la entidad accionada, al igual que en el \u00a0 caso que ocupa a la Sala era COLPENSIONES, y de manera id\u00e9ntica neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada toda vez que la parte accionante tampoco acredit\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003[42], igualmente, indic\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa porque tampoco se cumpl\u00edan los requisitos de la norma \u00a0 inmediatamente anterior en la materia, que era la Ley 100 de 1993. Con estos \u00a0 antecedentes tan relevantes, manifest\u00f3 en dicho fallo la Corte que no obstante \u00a0 los argumentos de la entidad accionada eran ciertos, el actor ten\u00eda una \u00a0 expectativa leg\u00edtima en que iba a serle reconocida una pensi\u00f3n de esta \u00edndole, \u00a0 debido a que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la \u00a0 Ley 100 de 1993, hab\u00eda laborado m\u00e1s de 300 semanas, por lo que su situaci\u00f3n \u00a0 estaba gobernada por lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990[43]. Entonces, debido a que el Legislador no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 transicional en materia de pensi\u00f3n de invalidez, en aras de proteger las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas, deben proteg\u00e9rsele derechos a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital concediendo la prestaci\u00f3n pensional, de manera \u00a0 definitiva por las condiciones particulares del entonces actor[44] (su estado de debilidad manifiesta) toda vez que se encontraron \u00a0 suficientemente acreditados los requisitos que establec\u00eda esta \u00faltima norma. Lo \u00a0 anterior, porque su expectativa pensional se fund\u00f3 en el hecho de que ya \u00a0 acreditaba el cumplimiento de uno de los requisitos en vigencia de la norma \u00a0 derogada y, por lo tanto debe preservarse por ser beneficioso para el actor que \u00a0 v\u00e1lidamente entend\u00eda que ese requisito le ser\u00eda siempre respetado, como lo \u00a0 denota el fallo rese\u00f1ado: \u201cSi bien el legislador pod\u00eda \u00a0 introducir ajustes o incluso reformas estructurales al sistema pensional, deb\u00eda \u00a0 hacerlo en un marco de respeto por los derechos adquiridos y las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la regla de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se fundamenta en la ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para el reconocimiento de pensiones de invalidez, por lo que, su \u00a0 aplicaci\u00f3n no est\u00e1 supeditada a que el accionante con tal pretensi\u00f3n sea o no un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El an\u00e1lisis \u00a0 del juez constitucional no se limita a analizar retroactiva e ilimitadamente \u00a0 cu\u00e1l es el escenario m\u00e1s beneficioso para el actor, que resulta tan s\u00f3lo ser el \u00a0 punto de partida, sino que est\u00e1 obligado a determinar si la existencia de la \u00a0 sucesi\u00f3n normativa da origen a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica previamente reconocida que \u00a0 deber\u00e1 serle respetada a la persona, bajo el supuesto de que \u00e9sta acredite que \u00a0 se lograron concretar los presupuestos para haber causado el derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada cuando la norma se encontraba todav\u00eda vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed las cosas, procede \u00a0 la Sala a estudiar si en el caso de la se\u00f1ora MAR\u00cdA OLGA QUICENO PIEDRAHITA, \u00a0 puede darse aplicaci\u00f3n al precedente jurisprudencial referido, y as\u00ed concederle \u00a0 el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto en el ac\u00e1pite relativo al an\u00e1lisis de la subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u2013 5.684.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Del an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez dispuestos en la \u00a0 Ley 860 de 2003, y en la Ley 100 de 1993 se tiene que la se\u00f1ora QUICENO \u00a0 PIEDRAHITA no cumple con los requisitos necesarios en ninguno de los dos \u00a0 reg\u00edmenes, para concederle el derecho prestacional que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se \u00a0 tiene probado que labor\u00f3 para las siguientes empresas as\u00ed: (1) Almacenes Fuego \u00a0 LTDA del 10 de noviembre de 1979 al 15 de abril de 1982 (126.85 semanas), (2) \u00a0 Almac\u00e9n Furor LTDA del 01 de noviembre de 1982 al 25 de noviembre de 1983 (55.7 \u00a0 semanas), (3) Le\u00f3n Levy y C\u00eda. LTDA del 28 de febrero de 1984 al 23 de abril de \u00a0 1984 (8 semanas), (4) Almac\u00e9n Furor LTDA del 20 de febrero de 1989 al 21 de \u00a0 febrero de 1989 (0 semanas), y por \u00faltimo,\u00a0 (5) para el Condominio \u00a0 Guadalupe, del 14 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1994 (224.28 \u00a0 semanas). Es decir, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a \u00a0 saber, el 01 de enero de 1994, la se\u00f1ora MAR\u00cdA OLGA QUICENO PIEDRAHITA hab\u00eda \u00a0 cotizado al sistema un total de 360.85 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la SU-244 de 2016, debido a que la accionante \u00a0 labor\u00f3 por m\u00e1s de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, \u00a0 momento para el cual su situaci\u00f3n estaba gobernada por el Decreto 758 de 1990, \u00a0 se cre\u00f3 para ella una expectativa leg\u00edtima\u00a0 para que este requisito le \u00a0 fuera siempre respetado, es decir, que tendr\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez si hab\u00eda \u00a0 cotizado \u201cciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. Por lo \u00a0 que, habi\u00e9ndose probado que acredit\u00f3 esta \u00faltima condici\u00f3n, superando \u00a0 ampliamente el n\u00famero de semanas requeridas para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, considera la Sala que debe darse aplicaci\u00f3n al principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y por consiguiente, proteger las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de la accionante a recibir una pensi\u00f3n de invalidez conforme al \u00a0 cumplimiento de los requisitos estatuidos en el Decreto 758 de 1990, cuando este \u00a0 se encontraba a\u00fan vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 encuentra la Sala que la actora trabaj\u00f3 durante 164.28 semanas, con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e incluso de su \u00a0 posterior reforma a trav\u00e9s de la Ley 860 de 2003, del 01 de enero de 1994 al 31 \u00a0 de julio de 2011, para un total de 525 semanas. Por lo que, al igual que el caso \u00a0 analizado en la sentencia de unificaci\u00f3n que da origen a la regla que aqu\u00ed se \u00a0 aplica \u201cno puede hablarse de un detrimento para la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d, en virtud de estos \u00a0 aportes adicionales que se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas \u00a0 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Laboral, del 06 de abril de 2016 y del 08 \u00a0 de junio de 2016, respectivamente, y en su lugar, CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solicitada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA OLGA QUICENO PIEDRAHITA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0al representante legal de \u00a0 Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora QUICENO PIEDRAHITA, a partir de la fecha de \u00a0 ejecutoria de la presente sentencia, y de conformidad con lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0 Igualmente, se ORDENA el pago de todas las mesadas pensionales causadas \u00a0 que se dejaron de percibir y que no se encuentren prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bol\u00edvar), y por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena (Bol\u00edvar) del 12 de febrero de 2016 y del 17 de \u00a0 marzo de 2016 respectivamente, en los que se consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or EFRA\u00cdN SOL\u00d3RZANO GAVIRIA contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-678\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-\u00danicamente \u00a0 exigibles, por no estar prescritas las mesadas causadas tres a\u00f1os hac\u00eda atr\u00e1s, \u00a0 contados a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-5.681.524 Y T-5684171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por Efra\u00edn Solorzano Gaviria contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- y Mar\u00eda Olga Piedrahita contra La Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estar \u00a0 de acuerdo con las decisiones adoptadas en los asuntos de la referencia, a mi \u00a0 juicio, en el numeral segundo de la parte resolutiva al reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela, no \u00a0 habr\u00eda necesidad de aludir a prescripci\u00f3n alguna respecto de esta prestaci\u00f3n, \u00a0 pues no habr\u00eda ninguna mesada causada en precedencia sino a futuro. Pero si \u00a0 alg\u00fan entendimiento cabr\u00eda respecto de la posibilidad de que deben reconocerse \u00a0 mesadas causadas antes, quiero dejar sentado que en tal supuesto \u00fanicamente \u00a0 ser\u00edan exigibles, por no estar prescritas las mesadas causadas tres a\u00f1os hac\u00eda \u00a0 atr\u00e1s, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda, tal y como lo hemos \u00a0 se\u00f1alado en situaciones an\u00e1logas a la aqu\u00ed dilucidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 5, Cuaderno No.2 , Expediente T5684171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 18, Cuaderno No.2 , Expediente \u00a0 T5684171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 10 y 33, Cuaderno No.2, Expediente T5684171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Aporta como anexo en el escrito Historia Cl\u00ednica emitida por la \u00a0 ESE Hospital Santa Clara, concretamente por la Neur\u00f3loga Martha Isabel Otalvaro \u00a0 Alvarez, donde se citan en los motivos de la consulta \u201cSecuelas de Meningitis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sin aportar prueba alg\u00fana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Anexando los recibos pago correspondientes a los meses de mayo y \u00a0 junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Anexando copia de los recibos de acueducto y gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-176 de 2011, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-1015 de 2006,MP \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-157 de \u00a0 2011, MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencias T-143 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-907 de \u00a0 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-754 de 2005, MP: Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda; \u00a0 T-307 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T 282 de 2008, Magistrado Ponente Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T 736 de 2013, Magistrado Ponente Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T 185 de 2007, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T 398 de 2014, Magistrado Ponente Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T 185 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-702 de \u00a0 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver entre muchas otras, T-1316 de 2001; T-1190 de 2004 y \u00a0 T-161 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Estas consideraciones fueron expuestas en la sentencia T-295 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-961\/1999, Magistrado Ponente Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencia T-573 de \u00a0 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-792 de 2009, Magistrado \u00a0 Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-758 de 2012, Magistrado Ponente Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T 519 de 2008, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-885 de 2011, Magistrada Ponente Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-345\u00a0de 2009, Magistrada Ponente Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T 584 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T 165 de 2012, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Debe precisarse que las expresiones: \u201cy \u00a0 su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d \u00a0 y \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte \u00a0 por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, \u00a0 de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba respectivamente fueron declarados inexquibles mediante \u00a0 la sentencia C-428 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 860 de 2003, Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-072\/2013, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia T-1064 de 2006. Magistrada Ponente Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-401-2015, Magistrada Ponente Gloria Stella Ort\u00edz \u00a0 Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-717-2014, Magistrada Ponente Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-137 de 2016, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-190 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL7942-2014. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 43817. 18 de junio de 2014. \u00a0 M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver: T-1065 de 2006, T-628 de 2007 y T-553 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T065 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Pese a que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 el demandante reuni\u00f3 359 semanas de cotizaci\u00f3n y cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 exigido en el Decreto 758 de 1990, se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] ART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ.\u00a0Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o \u00a0 gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad de escasos recursos \u00a0 que carec\u00eda de ingresos para subsistir,\u00a0toda vez que se encontraba gravemente \u00a0 enferma y ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50,21 %, que le imped\u00eda \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-244 de 2016, Magistrada Ponente Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-678-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-678\/16 \u00a0 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando \u00a0 se ponen en riesgo derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 Los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional merecen un an\u00e1lisis caso por \u00a0 caso de su situaci\u00f3n personal\u00edsima que permita determinar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}