{"id":24988,"date":"2024-06-28T14:04:33","date_gmt":"2024-06-28T14:04:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-680-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:33","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:33","slug":"t-680-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-16-2\/","title":{"rendered":"T-680-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-680-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-680\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE \u00a0 EDAD-Procedencia \u00a0 y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres del menor \u00a0 son los primeros llamados a asumir la representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres pueden promover el amparo para \u00a0 proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos, debido \u00a0 a que ostentan la patria potestad\u00a0y, por tanto, la representaci\u00f3n judicial y \u00a0 extra-judicial de estos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance \u00a0 y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS AFIRMATIVAS PARA COMUNIDADES \u00a0 NEGRAS EN EL MARCO DE LA EDUCACION SUPERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, el Bloque de Constitucionalidad, la ley y los reglamentos \u00a0 internos de las universidades, p\u00fablicas y privadas, reconocen la necesidad de \u00a0 crear medidas afirmativas que acerquen a los miembros de las comunidades negras \u00a0 a escenarios de igualdad efectiva en materia de educaci\u00f3n superior, logrando as\u00ed \u00a0 que una comunidad cl\u00e1sicamente discriminada acceda en condiciones dignas a una \u00a0 prestaci\u00f3n esencial para garantizar otros derechos. Por lo anterior, negarle el \u00a0 acceso a una persona miembro de estas comunidades a una medida de discriminaci\u00f3n \u00a0 positiva de la que son sujeto implica la vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES \u00a0 AFROCOLOMBIANAS-Regulaci\u00f3n \u00a0 normativa y constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES NEGRAS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE ASUNTOS DE COMUNIDADES \u00a0 NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Funci\u00f3n \u00a0 certificadora y de registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES \u00a0 AFROCOLOMBIANAS-Orden \u00a0 a Universidad admitir al agenciado en el programa de medicina, por la modalidad \u00a0 de admisi\u00f3n especial de persona que procede de poblaci\u00f3n negra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 Expediente T-5.741.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Rosmery Terranova Romero como agente oficiosa de Andr\u00e9s Eduardo \u00a0 Guevara Terranova contra la Universidad Industrial de Santander (UIS). Fueron \u00a0 vinculados la Asociaci\u00f3n Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de \u00a0 \u00c1guilas (Asocodita) y la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosmery Terranova Romero promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela actuando como agente \u00a0 oficiosa de su hijo, el menor de edad Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova, en \u00a0 contra de \u00a0 la Universidad Industrial de Santander, en adelante UIS, por estimar \u00a0 vulnerados sus derechos a la igualdad y educaci\u00f3n, debido a que la demandada \u00a0 neg\u00f3 la admisi\u00f3n especial solicitada por el menor y su madre con base en el \u00a0 Acuerdo 134 del 2011 que ofrece beneficios a la poblaci\u00f3n afrocolombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar su solicitud de amparo y lo ocurrido en el proceso, se relatan los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos Relevantes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de junio del 2011 la UIS expidi\u00f3 el Acuerdo 134, \u201cPor el cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre el ingreso a la Universidad de aspirantes por la modalidad \u00a0 de Admisiones Especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3[2] \u00a0del mencionado acuerdo establece un proceso de admisi\u00f3n especial con el fin de \u00a0 otorgar un cupo por carrera a los bachilleres que provengan de poblaciones \u00a0 negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, siempre que se encuentren \u00a0 debidamente registrados en el censo que realiza el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, tal art\u00edculo crea los requisitos que los aspirantes deben \u00a0 cumplir para hacerse merecedores del beneficio. Los requerimientos son los \u00a0 siguientes: i) inscribirse en la UIS en las fechas de cada convocatoria, con \u00a0 pleno cumplimiento de los requisitos propios de dicha inscripci\u00f3n; ii) solicitar \u00a0 la puesta en pr\u00e1ctica del Acuerdo 134 de 2011 a la Direcci\u00f3n de Admisiones y \u00a0 Registro Acad\u00e9mico bajo el formato establecido y dentro de las fechas definidas \u00a0 por la UIS para dicho proceso de admisi\u00f3n; iii) presentar la copia del acta de \u00a0 la asamblea por la cual la organizaci\u00f3n de base, a la que pertenece el \u00a0 solicitante, escoge a los aspirantes a ser beneficiarios del ingreso en la UIS, \u00a0 dicha acta deber\u00e1 contener: a) lugar y fecha de realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n \u00a0 (vigencia no superior a dos meses); b) nombres y apellidos completos con el \u00a0 n\u00famero de documento de identidad de los bachilleres seleccionados; c) nombres, \u00a0 firmas y cargos de los miembros que participan de la asamblea que eligi\u00f3 a los \u00a0 solicitantes y; d) nombres y documentos de quienes firman el acta. Finalmente, \u00a0 iv) certificaci\u00f3n como miembro activo de la poblaci\u00f3n afrocolombiana, expedida \u00a0 por el Director de \u00a0 Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova[3] \u00a0miembro de la poblaci\u00f3n afrocolombiana y de la Asociaci\u00f3n Comunitaria para el \u00a0 Desarrollo Integral Tierra de \u00c1guilas &#8211; Asocodita, en cumplimiento del literal \u00a0 a) del art\u00edculo 3 del Acuerdo 134 de 2011, decide inscribirse a los programas de \u00a0 Medicina (primera opci\u00f3n) y de Ingenier\u00eda Civil (segunda opci\u00f3n) de la UIS y \u00a0 para ello cancela el valor de inscripci\u00f3n por $206.200 pesos, el d\u00eda 22 de \u00a0 octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de octubre de 2015, en cumplimiento del literal b) del art\u00edculo 3 del \u00a0 Acuerdo 134 de 2011, el menor en cuesti\u00f3n llena el formulario de solicitud de \u00a0 Admisiones Especiales, con el N\u00fam. de inscripci\u00f3n 2292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la medida que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8[4] del Acuerdo 134 de 2011 \u00a0 permite al aspirante solicitar el beneficio para un \u00fanico programa acad\u00e9mico, el \u00a0 agenciado decide decantarse por el pregrado de medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento del literal d) del art\u00edculo 3 del Acuerdo 134 de 2011 se \u00a0 presenta la certificaci\u00f3n de auto-reconocimiento como miembro de comunidad \u00a0 afrocolombiana de Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova, expedida el 5 de noviembre \u00a0 de 2015 por la Directora (E) de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Acta N\u00fam. 19 del 11 de diciembre de 2015 el Comit\u00e9 de Admisiones de la \u00a0 UIS decide aplazar la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n especial del agenciado, hasta tanto \u00a0 la organizaci\u00f3n de la que hace parte, Asocodita, env\u00ede el acta de la asamblea \u00a0 que se exige en el literal c) del art\u00edculo 3 del Acuerdo 134 de 2011, por medio \u00a0 de la cual elijen a Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova para ser beneficiario de \u00a0 una admisi\u00f3n especial en la UIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n enviada el 15 de diciembre de 2015 a Dar\u00edo Mina Cortez, \u00a0 representante legal de Asocodita, le informan que Andr\u00e9s Eduardo Guevara \u00a0 Terranova anex\u00f3 a su solicitud de admisi\u00f3n especial una certificaci\u00f3n de \u00a0 pertenencia a dicha asociaci\u00f3n, siendo que el Acuerdo 134 de 2011 exige el env\u00edo \u00a0 de copia del acta por medio de la cual decidieron proponer al solicitante para \u00a0 tal beneficio, que debe contener: a) el lugar y fecha de realizaci\u00f3n de la \u00a0 reuni\u00f3n; b) nombres y apellidos completos de los bachilleres seleccionados; c) \u00a0 nombres, firmas y cargos de los miembros de la organizaci\u00f3n y; d) nombres y \u00a0 documentos de identidad de quienes firman el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 En cumplimiento \u00a0 del anterior requisito, se entrega el Acta N\u00fam. 80 de Asocodita, del 15 de \u00a0 octubre de 2015, por medio de la cual se hace la selecci\u00f3n de aspirantes a \u00a0 ingresar en la UIS. En dicha acta se verifica la pertenencia del solicitante a \u00a0 la organizaci\u00f3n, su registro en el censo del Ministerio del Interior y el que no \u00a0 se hubiere graduado hace m\u00e1s de un a\u00f1o del colegio, requisitos acreditados por \u00a0 completo por parte del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 El acta en \u00a0 cuesti\u00f3n fue firmada por: Dar\u00edo Mina Cortez (Representante Legal), Yady Lorena \u00a0 Reinosa (Secretar\u00eda), Duvar El\u00ed Zapata (Fiscal), Ovidio Villegas Ibando \u00a0 (Tesorero), Luz Zoraida Mina Balanta (Vicepresidente), Isabel Ordo\u00f1ez (Vocal) y \u00a0 Victor Hugo Moreno Mina (Asociado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 En los resultados \u00a0 del examen Saber 11\u00ba, Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova obtuvo un puntaje global \u00a0 de 377 y el puesto 12 en la media nacional, con un resultado ponderado de 76.10. \u00a0 Dicho lo anterior, la Direcci\u00f3n de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico estableci\u00f3 la \u00a0 cifra de 82.6 como puntaje de corte al programa de medicina para el ingreso al \u00a0 primer semestre acad\u00e9mico de 2016, siendo el 80% de este puntaje un 66.08, \u00a0 superado por el accionante en cumplimiento del requisito del art\u00edculo 6 del \u00a0 Acuerdo 134 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Acta \u00a0 N\u00fam. 1 del 22 de enero de 2016 el Comit\u00e9 de Admisiones de la UIS decide enviar \u00a0 los documentos presentados por el agenciado a la Oficina Jur\u00eddica de tal \u00a0 Instituci\u00f3n con el fin de que fueran revisados y tratados en la siguiente \u00a0 reuni\u00f3n del comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 El 10 de febrero \u00a0 de 2016, por medio de oficio 01446 firmado por Jaime Otoniel Ayala Pimentel, \u00a0 Director de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico de la UIS, se comunica a Andr\u00e9s \u00a0 Eduardo Guevara Terranova la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Admisiones en Acta \u00a0 N\u00fam. 4 que refleja la reuni\u00f3n realizada el 8 de febrero del mismo a\u00f1o. En dicha \u00a0 reuni\u00f3n se decidi\u00f3 \u201cnegar la admisi\u00f3n especial, teniendo en cuenta que la \u00a0 documentaci\u00f3n presentada no cumple con el requisito fijado en el literal c, del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 134 de 2011 del Consejo Acad\u00e9mico, ya que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en el Acta de la Asamblea de ASOCODITA, suscrita el 15 de octubre de \u00a0 2015 por el se\u00f1or Dar\u00edo Mina Cortez, en calidad de representante legal de dicha \u00a0 Asociaci\u00f3n, es contradictoria, puesto que, de acuerdo con la consulta realizada \u00a0 por la Universidad, el representante legal registrado en el Registro \u00fanico \u00a0 nacional de Consejos Comunitarios y Organizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Asuntos para \u00a0 comunidades negras del Ministerio del Interior es el se\u00f1or Victor Hugo Moreno \u00a0 Mina\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 El 15 de febrero \u00a0 de 2016 la accionante presenta petici\u00f3n a la UIS por medio del cual solicita la \u00a0 admisi\u00f3n especial, teniendo en cuenta que su hijo es afrocolombiano, \u00a0 efectivamente pertenece a Asocodita, que cumple con los requisitos para entrar \u00a0 al programa y que, adem\u00e1s, el Acta N\u00fam. 80 de Asocodita del 15 de octubre de \u00a0 2015 fue firmada por diferentes miembros de base de la organizaci\u00f3n incluyendo \u00a0 al anterior representante legal, Victor Hugo Moreno Mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma la \u00a0 accionante que la raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Dar\u00edo Mina Cortez no aparece como \u00a0 el actual representante legal de Asocodita es que el Decreto 1066 de 2015, que \u00a0 recopila al Decreto 3770 de 2008, en el art\u00edculo 2.5.1.1.17[7] \u00a0establece que las organizaciones de Comunidades Afrocolombianas deber\u00e1n \u00a0 actualizar anualmente los datos relacionados con la direcci\u00f3n y representaci\u00f3n \u00a0 legal de la respectiva organizaci\u00f3n y reportar tal informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras dentro \u00a0 de los tres (3) primeros meses de cada a\u00f1o. Por lo anterior, el tr\u00e1mite solo se \u00a0 inici\u00f3 en el primer trimestre del 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta la \u00a0 accionante que la certificaci\u00f3n de existencia de entidades sin \u00e1nimo de lucro de \u00a0 Asocodita, expedida por la C\u00e1mara de Comercio, muestra que la junta fue renovada \u00a0 el 17 de febrero de 2015, por acta inscrita el 29 de diciembre de 2014 de la \u00a0 asamblea en la cual fue elegido representante legal Dar\u00edo Mina Cortez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19.\u00a0\u00a0\u00a0 Dice la \u00a0 accionante que el se\u00f1or Dar\u00edo Mina Cortez envi\u00f3 solicitud para actualizar los \u00a0 datos de la nueva Junta Directiva al Ministerio del interior, que tal petici\u00f3n \u00a0 fue enviada el 3 de abril de 2015 y se le dio radicado EXTMI15-00014278. \u00a0 Asimismo, que fue nuevamente remitida el 3 de marzo de 2016 y que se le asign\u00f3 \u00a0 radicado EXTMI16-0008719. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20.\u00a0\u00a0\u00a0 El 23 de febrero \u00a0 de 2016 la Secretaria General de la UIS, Sof\u00eda Pinz\u00f3n Dur\u00e1n, respondi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n presentada por la accionante el 15 de febrero de 2016. En tal respuesta \u00a0 afirma que el Consejo Acad\u00e9mico revis\u00f3 la solicitud presentada en la sesi\u00f3n N\u00fam. \u00a0 9 del 23 de febrero de 2016 y apoy\u00f3 la decisi\u00f3n del comit\u00e9 de admisiones que \u00a0 neg\u00f3 el cupo por el incumplimiento de los requisitos, por cuanto los documentos \u00a0 allegados no cumplen con lo establecido en el literal c) del art\u00edculo 3 del \u00a0 Acuerdo 134 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21.\u00a0\u00a0\u00a0 En respuesta \u00a0 enviada por Juan Carlos Escobar, Director de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico de \u00a0 la UIS, a la accionante se destaca lo que denominan una \u201cincongruencia \u00a0 cronol\u00f3gica\u201d por encontrar que el acta por la cual eligen beneficiario al \u00a0 agenciado es del 15 de octubre de 2015, pero que solo solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n \u00a0 de auto-reconocimiento hasta el 27 de octubre, siendo esta resuelta de forma \u00a0 favorable hasta el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o. Insiste tambi\u00e9n, en que el \u00a0 representante legal registrado en el Ministerio del Interior es diferente al que \u00a0 firma el acta que beneficia a Andr\u00e9s Eduardo Guevara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22.\u00a0\u00a0\u00a0 Indica la \u00a0 accionante que no se le deber\u00edan endilgar a su hijo las omisiones de Asocodita y \u00a0 el Ministerio del Interior, ya que son hechos que no dependen de \u00e9l o su \u00a0 conocimiento. Asimismo, que no se debe ignorar que el anterior representante \u00a0 legal tambi\u00e9n firm\u00f3 el acta de la asamblea por la cual avalan la decisi\u00f3n de \u00a0 presentar a Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova al programa de medicina de la UIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la \u00a0 negativa de la universidad ha generado en su agenciado un estado depresivo, \u00a0 donde come poco, casi no duerme, se le observa retra\u00eddo y afectado \u00a0 emocionalmente, principalmente por los comentarios que ha recibido por parte de \u00a0 algunos compa\u00f1eros en los que se le indica que no fue admitido en la UIS por \u00a0 negro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicita que se \u00a0 protejan los derechos fundamentales a la igualdad y educaci\u00f3n de su hijo y que, \u00a0 en consecuencia, se ordene a la universidad demandada asignar un cupo por \u00a0 admisi\u00f3n especial al programa de medicina a Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga por auto del \u00a0 28 de marzo de 2016, avoc\u00f3 conocimiento y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 demandada para pronunciarse sobre los hechos referidos en la acci\u00f3n instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 6 de abril de 2016, en atenci\u00f3n a la contestaci\u00f3n de la UIS, decidi\u00f3 \u00a0 vincular de oficio a la Asociaci\u00f3n Comunitaria para el Desarrollo Integral \u00a0 Tierra de \u00c1guilas \u2013 Asocodita y a la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la UIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Afirma que la UIS \u00a0 expidi\u00f3 el Acuerdo 134 de 2011 en uso de las facultades propias de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y en reconocimiento al desarrollo constitucional y legal en \u00a0 materia de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Indic\u00f3 que en su \u00a0 solicitud inicial, el joven agenciado en la presente acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 \u00a0 la certificaci\u00f3n de auto-reconocimiento expedida por el Ministerio del Interior \u00a0 el d\u00eda 5 de noviembre de 2015, una certificaci\u00f3n de Asocodita del 22 de octubre \u00a0 de 2015 en la que se afirma que el solicitante es miembro de su comunidad y la \u00a0 constancia de estudios de la Fundaci\u00f3n Colegio UIS, donde curs\u00f3 sus estudios de \u00a0 bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En reuni\u00f3n del 11 \u00a0 diciembre de 2015, se decidi\u00f3 retirar de la discusi\u00f3n de admisi\u00f3n al profesor \u00a0 Eduardo Seraf\u00edn Guevara Melo, quien es representante de la Facultad de \u00a0 Ingenier\u00edas F\u00edsico Mec\u00e1nicas en el Comit\u00e9 de Admisiones y es padre de Andr\u00e9s \u00a0 Eduardo Guevara. En la misma reuni\u00f3n, se decidi\u00f3 aplazar la discusi\u00f3n de \u00a0 admisi\u00f3n especial porque no reposaba en la documentaci\u00f3n enviada el acta por la \u00a0 cual la comunidad de Asocodita escog\u00eda para el programa de medicina al joven \u00a0 Guevara Terranova. El 15 de diciembre de 2015 se solicit\u00f3 tal informaci\u00f3n a \u00a0 Dar\u00edo Mina Cortez de Asocodita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0Ante las dudas \u00a0 en la documentaci\u00f3n allegada, por las \u201cincongruencias cronol\u00f3gicas\u201d[8] \u00a0y la firma del representante legal, se decide enviar el expediente a la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la UIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se desconoce por parte de la universidad si Asocodita ha cumplido con la carga \u00a0 de registrar su nueva junta directiva en el Ministerio del Interior, pero \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n del 11 de diciembre de 2016 la Direcci\u00f3n de Asuntos para \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del \u00a0 Interior inform\u00f3 que V\u00edctor Hugo Moreno Mina es quien se encuentra inscrito como \u00a0 representante legal de Asocodita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La UIS niega la \u00a0 admisi\u00f3n porque no se cumple con los requisitos del art\u00edculo 3 del Acuerdo 134 \u00a0 de 2011. Para la universidad no es oponible que el se\u00f1or V\u00edctor Moreno firme \u00a0 como asociado a Asocodita, ya que debe ser como representante legal, as\u00ed como \u00a0 tampoco es oponible el acta anexada por Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Resalta la \u00a0 universidad que gozan de autonom\u00eda para darse su reglamento interno y que esto \u00a0 les brinda especial potestad a la hora de admitir a sus alumnos, derecho que ha \u00a0 sido defendido en diferentes oportunidades por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Finalmente, \u00a0 indica que no se cumplieron los requisitos del art\u00edculo 3 del Acuerdo 134 de \u00a0 2011, dando especial atenci\u00f3n a que no se puede homologar el certificado de \u00a0 existencia expedido por la C\u00e1mara de Comercio a la certificaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Interior, debido que este \u00faltimo es el directamente competente de esta clase \u00a0 de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Hace un breve \u00a0 resumen de los hechos, en los que destaca lo afirmado por la accionante en el \u00a0 sentido de que se le neg\u00f3 el acceso a la educaci\u00f3n a su hijo, no obstante haber \u00a0 cumplido con los requisitos para ser beneficiario de una solicitud especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Se\u00f1ala que de los \u00a0 hechos narrados no se desprende ninguna responsabilidad del Ministerio del \u00a0 Interior, por lo que no es posible identificar a esta entidad con la causa \u00a0 eficiente de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Considera que \u00a0 existe una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, porque \u201clos hechos que alega la \u00a0 parte actora que, presuntamente, vulneran su Derecho Fundamental a la Consulta \u00a0 Previa, est\u00e1n referidos concretamente, a una actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0 Universidad Industrial de Santander en el marco de la autonom\u00eda que le es \u00a0 predicable por expreso imperativo constitucional y legal, la cual escapa a la \u00a0 esfera de competencia de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, raz\u00f3n por \u00a0 la cual mal podr\u00eda predicarse por parte del mismo, la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental invocado en la presente acci\u00f3n constitucional\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Solicita denegar \u00a0 el amparo o, en su defecto, declarar probada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en favor del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Asocodita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Asocodita \u00a0 responde que al momento de la contestaci\u00f3n, 6 de abril de 2016, no hab\u00edan tenido \u00a0 respuesta de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, para efectos de la \u00a0 inscripci\u00f3n de su nueva Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Afirma que se ha \u00a0 comunicado en diversas ocasiones con este fin. Radic\u00f3 2 solicitudes por escrito, \u00a0 a inicios de 2015 y 2016, sin obtener contestaci\u00f3n de la entidad. Indica que se \u00a0 le ha dicho en el Ministerio que los documentos han pasado por las manos de la \u00a0 se\u00f1ora Sandra Liliana Villa Riaga, del se\u00f1or Rojelio Cano y de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Mercedes L\u00f3pez Buitrago, pero a\u00fan no tiene respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00a0 mediante sentencia del 8 de abril de 2016, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0 Entre las razones expuestas por el juez de instancia en su fallo est\u00e1n que la \u00a0 UIS no tuvo un motivo arbitrario o caprichoso para negar la admisi\u00f3n, ya que la \u00a0 demandada verific\u00f3 que para el caso del accionante no se cumpli\u00f3 con uno de los \u00a0 requisitos exigidos en el Acuerdo 134 de 2011. Adem\u00e1s que no se le puede \u00a0 endilgar a la demandada el retraso que tiene Asocodita en el registro de su \u00a0 nueva junta directiva, aunque tal situaci\u00f3n tampoco se le pueda reprochar al \u00a0 accionante. Estim\u00f3 el despacho que la UIS contaba con el sustento normativo para \u00a0 negar la admisi\u00f3n, ante el incumplimiento del requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Destac\u00f3 la juez que no existe ninguna clase de censura al derecho de auto \u00a0 reconocerse como miembro de una poblaci\u00f3n afrocolombiana, debido a que su \u00a0 solicitud fue debidamente tramitada como admisi\u00f3n especial y la respuesta \u00a0 negativa de la universidad no tuvo relaci\u00f3n con su raza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0En su impugnaci\u00f3n, la agente oficiosa insiste en que no le puede endilgar a su \u00a0 hijo la consecuencia de la demora en el registro de la nueva junta directiva de \u00a0 Asocodita, bien sea que esta venga del Ministerio o de la asociaci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Solicita que se proceda a conceder el amparo teniendo en cuenta que las clases \u00a0 empiezan el 25 de abril y que de no poder iniciar sus estudios se estar\u00eda \u00a0 causando un perjuicio a su agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0El 4 de mayo de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento de la impugnaci\u00f3n, resolviendo esta \u00a0 \u00faltima mediante sentencia del 17 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal decidi\u00f3 confirmar la \u00a0 sentencia de tutela impugnada, por similares motivos a los de primera instancia. \u00a0 Entre otras razones, expuso que no se puede ignorar que quienes deseen hacer \u00a0 parte del sistema de educaci\u00f3n, deben cumplir con los requisitos y \u00a0 requerimientos que les exigen los procedimientos. Asimismo, insiste en que a la \u00a0 fecha del fallo de segunda instancia no se ha aceptado por parte del Ministerio \u00a0 del Interior la inscripci\u00f3n de la nueva junta directiva de Asocodita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas de Instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acuerdo N\u00fam. 134 del 7 de \u00a0 junio de 2011 (Folios 1-2 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de solicitud de \u00a0 admisi\u00f3n especial llenado por Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova (Folio 4 del \u00a0 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado de estudios de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Colegio UIS expedido el 27 de octubre de 2015 en el que consta que \u00a0 Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova cursa und\u00e9cimo grado (Folio 5 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de \u00a0 Auto-reconocimiento de Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova como miembro de \u00a0 comunidades Negras, poblaci\u00f3n Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, expedido \u00a0 por el Ministerio del Interior el 5 de noviembre de 2015 (Folio 9 del Cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta N\u00fam. 19 del Comit\u00e9 de \u00a0 Admisiones de la UIS realizado el 11 de diciembre de 2015 por medio del cual se \u00a0 hizo el an\u00e1lisis de resultados del proceso de selecci\u00f3n de admisiones especiales \u00a0 (Folio 10 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta N\u00fam. 80 de Asocodita del \u00a0 15 de octubre de 2015, por la cual se selecciona a Andr\u00e9s Eduardo Guevara \u00a0 Terranova para ingresar a la UIS a trav\u00e9s del mecanismo de admisi\u00f3n especial en \u00a0 nombre de la asociaci\u00f3n comunitaria (Folio 11 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los resultados de Saber 11\u00ba de \u00a0 Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova (Folio 12 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del puntaje de corte para ingreso \u00a0 al programa de medicina en la UIS (Folio 12 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta N\u00fam. 1 del Comit\u00e9 de \u00a0 Admisiones de la UIS realizado el 22 de enero de 2016 por medio del cual se \u00a0 decidi\u00f3 enviar la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de la admisi\u00f3n especial de Andr\u00e9s \u00a0 Eduardo Guevara a la Oficina Jur\u00eddica de la UIS (Folio 14 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta N\u00fam. 4 del Comit\u00e9 de \u00a0 Admisiones de la UIS realizado el 8 de febrero de 2016 por medio del cual se \u00a0 decidi\u00f3 no aceptar la solicitud de admisi\u00f3n especial de Andr\u00e9s Eduardo Guevara \u00a0 Terranova (Folio 15 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de notificaci\u00f3n \u00a0 D16-01446 del 10 de febrero de 2016 por medio de la cual la UIS informa a Andr\u00e9s \u00a0 Eduardo Guevara Terranova la decisi\u00f3n de no aceptar la solicitud de admisi\u00f3n \u00a0 especial (Folio 16 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido \u00a0 al Comit\u00e9 de Admisiones y al Consejo acad\u00e9mico de la UIS, radicado por la \u00a0 accionante el 15 de febrero de 2016 (Folios 17-18 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de existencia de \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro de Asocodita, expedido por la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 del Cauca (Folio 19 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta N\u00fam. 5 del Comit\u00e9 de \u00a0 Admisiones de la UIS realizado el 22 de febrero de 2016 por medio de la cual se \u00a0 discute la respuesta a dar a la solicitud de la accionante en derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 15 de febrero de 2016 (Folio 24 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Secretaria General de \u00a0 la UIS al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 15 de febrero de \u00a0 2016 (Folio 25 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de Asocodita a la accionante \u00a0 en la que indica que desde el 3 de abril de 2015 se solicit\u00f3 al Ministerio del \u00a0 Interior el cambio de representante legal (Folio 26 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del e-mail enviado por el \u00a0 Ministerio del Interior a la UIS en el que indican que es Victor Hugo Moreno \u00a0 Mina quien aparece inscrito como representante legal de Asocodita en sus \u00a0 oficinas (Folio 60 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Comit\u00e9 de Admisiones de \u00a0 la UIS al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 15 de febrero de \u00a0 2016 (Folios 64-69 del Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Mediante auto del 12 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. Lo \u00a0 anterior, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo que \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 \u00a0SOLICITAR a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del \u00a0 Ministerio del Interior que env\u00ede, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, copia \u00a0 integral de las dos (2) solicitudes remitidas por la Asociaci\u00f3n \u00a0 Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de \u00c1guilas &#8211; Asocodita a sus oficinas \u00a0 el 3 de abril de 2015, bajo radicado EXTMI15-00014278, y el 3 de marzo de 2016, \u00a0 con radicado EXTMI16-0008719. Asimismo, que haga llegar a esta Corporaci\u00f3n las \u00a0 respuestas que se dieron por parte de la entidad a las dos (2) solicitudes \u00a0 mencionadas y que indique quienes est\u00e1n actualmente inscritos como miembros de \u00a0 la junta directiva y representante legal de dicha asociaci\u00f3n. Igualmente, que \u00a0 informe si a partir del 18 de marzo de 2016 se ha presentado alguna nueva \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n de representante legal o junta directiva por parte de \u00a0 la \u00a0 Asociaci\u00f3n Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de \u00c1guilas \u2013 \u00a0 Asocodita, en las oficinas del Ministerio. Tambi\u00e9n, que en el mismo tiempo informe cu\u00e1les son \u00a0 los requisitos y tiempos que deben cumplir las organizaciones de base de las \u00a0 comunidades afrocolombianas para registrar una nueva junta directiva y un nuevo \u00a0 representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0SOLICITAR \u00a0a la Universidad Industrial de Santander-UIS que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 env\u00ede copia de todos los documentos relacionados con la solicitud de admisi\u00f3n \u00a0 especial de Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova. Asimismo, que informe cual es la \u00a0 situaci\u00f3n actual de este \u00faltimo en relaci\u00f3n con la universidad, si se encuentra \u00a0 inscrito en alg\u00fan programa o esta efectivamente inadmitido. Finalmente, que \u00a0 indique si para el periodo acad\u00e9mico para el que se present\u00f3 Andr\u00e9s Eduardo \u00a0 Guevara Terranova existi\u00f3 alguna otra solicitud de admisi\u00f3n especial, para \u00a0 ingresar al programa de medicina, por parte de un miembro de una comunidad \u00a0 negra, \u00a0 afrocolombiana, palenquera o raizal, que cumpliera efectivamente con todos los \u00a0 requisitos del Acuerdo 134 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0SOLICITAR \u00a0a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de \u00c1guilas \u2013 Asocodita \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas informe qui\u00e9nes est\u00e1n actualmente vinculados \u00a0 como miembros de la junta directiva de tal asociaci\u00f3n y qui\u00e9n es su actual \u00a0 representante legal. Tambi\u00e9n, que informe si ha hecho alguna nueva solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n de representante legal o junta directiva ante la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del \u00a0 Ministerio del Interior desde el 18 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. SOLICITAR a la accionante Rosmery Terranova \u00a0 Romero, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas informe si su hijo, Andr\u00e9s Eduardo \u00a0 Guevara Terranova, se encuentra actualmente inscrito en alg\u00fan programa de \u00a0 educaci\u00f3n superior, bien sea en la Universidad Industrial de Santander o \u00a0 cualquier otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 INVITAR al Observatorio de Discriminaci\u00f3n \u00a0 Racial, al Grupo de Acciones P\u00fablicas &#8211; GAP de la Universidad del Rosario y al \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013 ICANH para que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas, concept\u00faen sobre el enfoque diferencial, el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior de grupos \u00e9tnicos y las medidas afirmativas en favor de la \u00a0 poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal y \u00a0 palenquera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Oficina Jur\u00eddica de la UIS[10], \u00a0 el 26 de octubre de 2016 hizo llegar a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el \u00a0 expediente administrativo que reposa en la Divisi\u00f3n de Admisiones y Registro \u00a0 Acad\u00e9mico, as\u00ed como el que se encuentra en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Universidad. De estos \u00faltimos es importante destacar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La copia del Acta N\u00fam. 19 del Comit\u00e9 de \u00a0 Admisiones de la UIS realizado el 11 de diciembre de 2015 por medio de la cual \u00a0 reconoce impedimento para formar parte de la discusi\u00f3n de las admisiones \u00a0 especiales a Eduardo Seraf\u00edn Guevara Melo, representante de la Facultad de \u00a0 Ingenier\u00edas F\u00edsico-Mec\u00e1nicas y padre de Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova. En \u00a0 esta tambi\u00e9n se indica que hay dos personas solicitando que se les aplique el \u00a0 procedimiento de admisi\u00f3n especial por ser miembros de comunidades negras, \u00a0 afrodescendientes, palenqueras y raizales (Folios 59-60 del Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La copia del concepto de la oficina \u00a0 jur\u00eddica de la UIS del 28 de enero de 2016 dirigido al Comit\u00e9 de Admisiones \u00a0 pronunci\u00e1ndose sobre la admisi\u00f3n de Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova, que indica \u00a0 que la discrepancia entre el representante legal que certifica al solicitante \u00a0 como miembro de Asocodita y el registrado en el Ministerio del Interior, hace \u00a0 inoponible tal certificaci\u00f3n a la Universidad, para efectos de admitir al hijo \u00a0 de la accionante (Folios 79-80 del Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Juan Carlos Escobar Mart\u00ednez, \u00a0 Director de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico de la UIS, \u00a0respondi\u00f3 que Andr\u00e9s Eduardo Guevara no se encuentra actualmente en ning\u00fan \u00a0 programa acad\u00e9mico de la UIS, ya que fue inadmitido para vincularse en el \u00a0 semestre 2016-I. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que para ese semestre no se present\u00f3 ninguna \u00a0 otra solicitud de admisi\u00f3n especial para el pregrado de medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que el solicitante no \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos que para una admisi\u00f3n especial determina el Acuerdo \u00a0 134 de 2011. Adicionalmente, que ocup\u00f3 el puesto 272, de acuerdo con su puntaje \u00a0 del Saber 11\u00ba, entre las personas que se presentaron para ser admitidos en el \u00a0 programa de medicina. Resalt\u00f3 que en este \u00faltimo fueron admitidas 72 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Asociaci\u00f3n Comunitaria para el \u00a0 Desarrollo Integral Tierra de \u00c1guilas envi\u00f3 el 29 de octubre de 2016, a \u00a0 trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, copia del documento radicado el 27 de octubre del \u00a0 mismo a\u00f1o en esta Corporaci\u00f3n[11], \u00a0 en el que indica que su Junta Directiva est\u00e1 actualmente conformada por Dar\u00edo \u00a0 Mina Cortez (Representante Legal), Yady Lorena Reinosa (Secretaria), Duvar El\u00ed \u00a0 Zapata (Fiscal), Ovidio Villegas Obando (Tesorrero), Luz Zoraida Mina Balanta \u00a0 (Vicepresidente) y Mar\u00eda Isabel Ordo\u00f1ez Arizala (Vocal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n anex\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 que se envi\u00f3 al Ministerio del Interior el 27 de octubre de 2016[12] \u00a0en la que se le solicita inscribir la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n, \u00a0 solicitud que se le ha hecho en 2014 y 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Rosmery Terranova Romero \u00a0 anexa comunicaci\u00f3n[13] \u00a0en la que indica que su hijo, Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova, no se encuentra \u00a0 inscrito en ning\u00fan programa de educaci\u00f3n superior de la UIS u otra instituci\u00f3n \u00a0 universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Marta Mar\u00eda Saader Granados, \u00a0 Subdirectora Cient\u00edfica del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013 \u00a0 ICANH, allega concepto elaborado por Carlos Andr\u00e9s Meza[14] \u00a0en el que se indica que las medidas afirmativas de car\u00e1cter \u201c\u00e9tnico-racial\u201d \u00a0 tienen su g\u00e9nesis en la apertura de los programas acad\u00e9micos de Harvard, Yale y \u00a0 Princeton, que dieron acceso a personas negras con el fin de que pudieran \u00a0 competir en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las medidas afirmativas buscan \u00a0 revertir las situaciones de desventaja que tiene ciertas minor\u00edas, promoviendo \u00a0 el aumento de estos grupos en escenarios de empleo, educaci\u00f3n y empleo p\u00fablico, \u00a0 haciendo de su color, sexo o car\u00e1cter determinante, el \u201ccriterio relevante en \u00a0 la selecci\u00f3n de candidatos\u201d[15]. \u00a0Se resalta, por parte del ICANH, que en el caso colombiano estas medidas se \u00a0 empiezan a adoptar a partir de la III Conferencia Mundial contra el Racismo, la \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia \u00a0 realizada en Durban, sin embargo casos como este sirven \u201cpara alimentar las \u00a0 reflexiones, debates y propuestas en contra del racismo y la discriminaci\u00f3n \u00a0 racial que se est\u00e1n desarrollando en Colombia\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente, que entre 1993 y 2004 se dieron cambios legislativos, \u00a0 reglamentarios y de pol\u00edtica p\u00fablica, dirigidos a crear escenarios basados en la \u00a0 diferencia \u00e9tnica y cultural de los afrodescendientes, surgiendo as\u00ed la \u00a0 Direccion de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras y la comisi\u00f3n consultiva de alto nivel. Concluye el Instituto que \u00a0 \u201ca 11 a\u00f1os de expedici\u00f3n de la ley 70, la persistencia de la discriminaci\u00f3n \u00a0 racial estructural por la situaci\u00f3n de desventaja y empobrecimiento en la cual \u00a0 vive la poblaci\u00f3n negra en Colombia, aument\u00f3 como consecuencia del conflicto \u00a0 social y armado, el desplazamiento, el confinamiento y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en 2004, se expide el Conpes 3310 que entiende por acciones \u00a0 afirmativas \u201cel conjunto de directrices, programas y medidas administrativas \u00a0 orientadas a generar condiciones para mejorar el acceso a las oportunidades de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural y promover la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 negra o afrocolombiana\u201d[18]. \u00a0Sin embargo, estos objetivos siguen estando lejos de ser cumplidos, ya que \u00a0 el mayor nivel educativo en las regiones lo siguen teniendo las poblaciones no \u00a0 \u00e9tnicas y los afrocolombianos deben hacer un mayor esfuerzo para alcanzar \u00a0 aprendizajes y el desarrollo de ciertas habilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los cupos reservados a los candidatos de estos grupos son el \u00a0 resultado de la implementaci\u00f3n de medidas afirmativas. Se indica en la \u00a0 intervenci\u00f3n que la negativa de la instituci\u00f3n de admitir a Guevara Terranova \u00a0 muestra la aplicaci\u00f3n de \u201cuna racionalidad centralista en la cual la sospecha \u00a0 recae sobre los beneficiarios y las organizaciones que los avalan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el concepto que ser\u00eda interesante revisar cuantos estudiantes \u00a0 afrodescendientes han obtenido los beneficios del Acuerdo 134 de 2011, con el \u00a0 fin de determinar si los requisitos creados por un programa de inclusi\u00f3n \u00a0 abstracta terminan, en la pr\u00e1ctica, por generar una exclusi\u00f3n real y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Natalia P\u00e9rez Amaya, Daniel Guillermo Deaza Acosta y Diana Carolina Prado \u00a0 Carre\u00f1o, intervienen en nombre del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad del Rosario \u2013 GAP[19], \u00a0dividiendo su concepto en tres partes: la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria, el enfoque \u00a0 diferencial y las medidas afirmativas en favor de la poblaci\u00f3n negra, \u00a0 afrocolombiana, raizal y palenquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer punto se resalta que el derecho sustancial y su prevalencia \u00a0 configuran un principio constitucional que se encuentra plasmado en el art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n[20]. Esto, de acuerdo con la Corte[21], \u00a0 implica entender que el derecho procesal trae impl\u00edcitas las formas de \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho sustantivo. En consecuencia, conlleva a \u201cque las \u00a0 formalidades no obstaculicen el logro de los objetivos del derecho sustancial\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el concepto que en el caso que nos ata\u00f1e el derecho en conflicto es el \u00a0 de la educaci\u00f3n, consagrado en la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s hace una especial \u00a0 protecci\u00f3n de los menores de edad[23] \u00a0y de las poblaciones discriminadas por sus condiciones f\u00edsicas. Concluyendo que \u00a0\u201cel Estado tiene el deber legal de proteger a Andr\u00e9s Eduardo Guevara \u00a0 Terranova no s\u00f3lo por su derecho tutelado a la educaci\u00f3n, sino por su condici\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n reforzada\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, destaca la intervenci\u00f3n que estos dos derechos constitucionales se \u00a0 enfrentan con frecuencia lo que ha hecho necesario que se creen, por parte de la \u00a0 Corte[27], \u00a0 reglas para solucionar este choque, privilegiando el derecho a la educaci\u00f3n ante \u00a0 reglamentos que lo restringen. Por lo anterior, \u201cal analizar el caso \u00a0 concreto se observa que el accionante cumpli\u00f3 con todos los requisitos que en \u00a0 virtud de la autonom\u00eda universitaria le fueron solicitados (\u2026) se observa que la \u00a0 sanci\u00f3n de la UIS al ciudadano es desproporcionada, injustificada y arbitraria \u00a0 en esta situaci\u00f3n particular\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer punto, sobre enfoque diferencial, se recuerda que este busca \u00a0 establecer mecanismos que den un trato privilegiado a grupos cl\u00e1sicamente \u00a0 marginados o discriminados. A trav\u00e9s de estas medidas afirmativas \u201cse \u00a0 pretende crear un marco de protecci\u00f3n para los grupos \u00e9tnicos, que en el caso \u00a0 colombiano son los ind\u00edgenas, los grupos afrocolombianos, los raizales, los rom \u00a0 y los palenqueros\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso en discusi\u00f3n, sostiene el Grupo \u201cque el enfoque diferencial se \u00a0 presenta respecto del ingreso de los aspirantes provenientes de comunidades \u00a0 afrocolombianas, palenqueras y raizales que (\u2026) busca que los miembros de esta \u00a0 comunidad puedan acceder a la educaci\u00f3n superior mediante la designaci\u00f3n de un \u00a0 cupo por carrera\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00faltimo punto de la intervenci\u00f3n, se destaca que la Ley 70 de \u00a0 1993 dispone de mecanismos para la protecci\u00f3n y desarrollo del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, igualmente la Ley 115 de 1994 regula algunos aspectos de la educaci\u00f3n \u00a0 de grupos \u00e9tnicos y contiene unas medidas especialmente orientadas para afianzar \u00a0 la identidad cultural de los grupos \u00e9tnicos. Asimismo, las universidades han \u00a0 creado programas de admisi\u00f3n especial, como el establecido en el acuerdo 013 de \u00a0 2009 de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda EN el concepto que la Corte en sentencia T-110 de 2010 se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la decisi\u00f3n de la UIS de suprimir los cupos especiales de acceso a \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena indicando que \u201celiminar las medidas afirmativas sin \u00a0 reemplazarlas vulnera el derecho a la igualdad\u201d[31]. \u00a0 Finalmente, la intervenci\u00f3n solicita a la Corte que revoque las sentencias de \u00a0 instancia y que tutele el derecho a la educaci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0C\u00e9sar Rodr\u00edguez en calidad de Director del Observatorio de Discriminaci\u00f3n \u00a0 Racial \u2013 ODR[32], \u00a0comienza su intervenci\u00f3n a partir de un breve recuento de los hechos. \u00a0 Posteriormente, realiza un recuento del acceso a la educaci\u00f3n de las personas \u00a0 afrodescendientes en Colombia, resaltando que seg\u00fan cifras del censo de 2005, \u00a0 tan solo el 11,8% de los afrocolombianos ha logrado obtener un t\u00edtulo de \u00a0 educaci\u00f3n superior, muchos menos que los mestizos que han conseguido este \u00a0 privilegio[33], \u00a0 conllevando a que quienes tienen piel de color claro tengan \u201cm\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 estudios que aquellas de color oscuro, para Colombia, esta inequidad educativa \u00a0 corresponde a dos a\u00f1os\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mismo censo, de 2005, la participaci\u00f3n de las personas de piel \u00a0 blanca en la educaci\u00f3n superior es aproximadamente 0.5 veces m\u00e1s alta que la de \u00a0 las personas afrocolombianas. Ahora bien, se destaca que hoy en d\u00eda se grad\u00faan \u00a0 mas estudiantes negros de la educaci\u00f3n media, sin perjuicio de que el n\u00famero de \u00a0 ellos que logra ingresar a estudios superiores se mantiene igual. Lo anterior, \u00a0 por los obst\u00e1culos que se les presentan a los miembros de esta etnia para lograr \u00a0 el ingreso: (i) \u201cel desempe\u00f1o en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n y de calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n primaria y media que en los departamentos habitados mayoritariamente \u00a0 por poblaci\u00f3n afrocolombiana es abrumadoramente baja\u201d[35]; \u00a0 (ii) \u201cla baja capacidad de pago de las familias afrocolombianas\u201d[36]; \u00a0 (iii) \u201cla discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n superior\u201d[37]; \u00a0 y (iv) \u201cla deserci\u00f3n de estudiantes afrocolombianos es m\u00e1s alta que la del \u00a0 resto de estudiantes, debido a las enormes dificultades econ\u00f3micas y acad\u00e9micas \u00a0 que enfrentan\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un tercer punto, el escrito destaca las medidas afirmativas en materia \u00a0 \u00e9tnico-racial principalmente en la educaci\u00f3n superior. Comienza por resaltar que \u00a0 estas son escasas y presentan problemas de ejecuci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0 principalmente en los sectores de participaci\u00f3n pol\u00edtica, vivienda y educaci\u00f3n \u00a0 superior. En estas \u00faltimas, existen aquellas que nacen por determinaci\u00f3n del \u00a0 legislador y otras que provienen directamente de las universidades, p\u00fablicas o \u00a0 privadas. Entre las primeras est\u00e1n las que van dirigidas a crear partidas \u00a0 presupuestales[39] \u00a0o cr\u00e9ditos con instituciones del Estado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la intervenci\u00f3n que \u201ca 2012, 3.0545 estudiantes han sido beneficiarios \u00a0 (\u2026) [l]as universidades con mayor n\u00famero de beneficiarios son la Universidad \u00a0 Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Por otro \u00a0 lado, 26 instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica y privadas tienen programas \u00a0 de admisi\u00f3n diferenciada para afrocolombianos a trav\u00e9s de procedimientos \u00a0 especiales para la asignaci\u00f3n de cupos, selecci\u00f3n, admisi\u00f3n en ingreso y para la \u00a0 asignaci\u00f3n de apoyos econ\u00f3micos y becas especiales\u201d[41]. \u00a0 De estas \u00faltimas, 22 son p\u00fablicas y ofrecen beneficios para efectos de la \u00a0 admisi\u00f3n e ingreso a la carrera, y 4 son privadas y brindan apoyos financieros \u00a0 para el pago de las matr\u00edculas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resalta el Observatorio que el Informe de evaluaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0 del ICETEX de 2013 permite observar que los recursos destinados no cubren ni al \u00a0 20% de los aspirantes. Asimismo, que los beneficios otorgados a trav\u00e9s de \u00a0 universidades p\u00fablicas no son proporcionales con los aspirantes afrocolombianos, \u00a0 por ejemplo la Universidad de Cartagena ofrece un cupo por programa, a pesar de \u00a0 que esta ciudad tiene un 27% de poblaci\u00f3n afrocolombiana. Finalmente, son pocas \u00a0 las universidades privadas que tienen programas para estudiantes \u00a0 afrocolombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n, en este punto, que \u201cColombia carece entonces de una \u00a0 pol\u00edtica coherente de acciones afirmativas para combatir las disparidades \u00a0 \u00e9tnico-raciales. Esta ausencia perpet\u00faa la exclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 afrocolombiana a mecanismos de movilidad social y contradice las obligaciones \u00a0 jur\u00eddicas nacionales e internacionales del Estado en materia de prohibir la \u00a0 discriminaci\u00f3n y el derecho a la igualdad material\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que refiere al caso en concreto, el concepto considera que la \u00a0 negaci\u00f3n del cupo a Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova por parte de la UIS \u00a0 violenta su derecho a la educaci\u00f3n, especialmente al exigirle un requisito que \u00a0 no esta en sus manos, sino que se circunscribe a las competencias de Asocodita y \u00a0 el Ministerio del Interior. Asimismo, tal negativa genera una restricci\u00f3n al \u00a0 programa de acciones afirmativas que buscan proteger el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar los \u00a0 fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe determinar \u00a0 si la UIS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de Andr\u00e9s \u00a0 Eduardo Guevara Terranova, representado en esta acci\u00f3n de tutela por su madre, \u00a0 al negarle su admisi\u00f3n a la instituci\u00f3n bajo el argumento de que no se pod\u00eda dar \u00a0 validez al documento de la organizaci\u00f3n de base presentado por el aspirante, ya \u00a0 que el representante legal que lo firma no aparece registrado en el Registro \u00a0 \u00fanico nacional de Consejos Comunitarios y Organizaciones de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos para comunidades negras del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte considera necesario referirse a cinco temas que se \u00a0 encuentran relacionados:\u00a0i) la agencia oficiosa y representaci\u00f3n de \u00a0 menores de edad en sede de tutela; ii)\u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para amparar derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0iii)\u00a0el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n superior y el principio de autonom\u00eda universitaria;\u00a0iv)\u00a0las \u00a0 medidas afirmativas para comunidades negras en el marco de la educaci\u00f3n superior \u00a0 y,\u00a0v)\u00a0la funci\u00f3n certificadora y de registro de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La agencia oficiosa \u00a0 y representaci\u00f3n legal de menores de edad en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre,\u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d\u00a0(Subrayado fuera \u00a0 de texto \u00a0original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Subrayado fuera \u00a0 de texto \u00a0original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia ha establecido que existen una serie de requisitos necesarios \u00a0 para la procedencia de la agencia oficiosa, tendientes a verificar que el \u00a0 titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de ejercerlo por s\u00ed mismo, y exista \u00a0 la manifestaci\u00f3n expresa de que se est\u00e1 actuando en calidad de agente oficioso, \u00a0 requisitos cuyo rigor se aminora en los casos en que el agenciado es un menor de \u00a0 edad. En sentencia T-036 de 2013 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, se ha \u00a0 determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos \u00a0 requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) \u00a0 que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida la interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0 necesario indicar que la manifestaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita. As\u00ed, ser\u00e1 \u00a0 v\u00e1lida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela \u00a0 se deduzca la calidad en la que act\u00faa la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0 Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando se trata de menores de edad no se \u00a0 aplica\u00a0este requisito, debido a que es obvio que los ni\u00f1os no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de ejercer su propia defensa.\u201d (Subrayado fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que el art\u00edculo 44 de la Carta permite la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por iniciativa de \u00a0 cualquier persona[43], \u00a0 sin perjuicio que estos puedan hacerlo por s\u00ed mismos, si est\u00e1n en condiciones de \u00a0 realizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico permite que los representantes legales de los menores \u00a0 defiendan los derechos de estos mediante acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, los \u00a0 padres pueden promover el amparo para proteger los derechos fundamentales \u00a0 afectados o amenazados de sus hijos, debido a que ostentan la patria potestad[44] \u00a0y, por tanto, la representaci\u00f3n judicial y extra-judicial de estos.\u00a0Ahora \u00a0 bien, una vez el menor accede a la mayor\u00eda de edad y adquiere una capacidad \u00a0 plena, los padres perder\u00e1n la facultad de representar a sus hijos en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para amparar derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 \u00a0 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como medio de defensa judicial para su protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, respecto de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provenga ya sea de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o de un particular[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es \u00a0 procedente el amparo. As\u00ed, en caso de no disponer de un medio de defensa id\u00f3neo \u00a0 la tutela ser\u00e1 viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir \u00a0 un perjuicio irremediable la acci\u00f3n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este tribunal ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente a\u00fan \u00a0 ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) a\u00fan cuando \u00a0 tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a \u00a0 los derechos fundamentales; y\u00a0(iii) el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, \u00a0 mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto \u00a0 su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[48] (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de \u00a0 garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con \u00a0 el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acci\u00f3n,\u00a0\u201cel juez de \u00a0 tutela debe considerar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta e indefensi\u00f3n en las que se encuentra el titular de los derechos \u00a0 invocados\u201d[49]. \u00a0Lo anterior ha sido reiterado en diferentes decisiones de este tribunal, donde \u00a0 ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n a dichos sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los miembros \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos que habitan en Colombia tambi\u00e9n hacen parte de los sujetos \u00a0 especialmente protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Lo \u00a0 anterior, debido a que el reconocimiento del pluralismo en lo concerniente a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos y culturales involucra un mandato de promoci\u00f3n de sus derechos al \u00a0 ser objeto de marginaci\u00f3n a trav\u00e9s de los tiempos[50].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo\u00a0la \u00a0 situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social que repercute negativamente en el acceso a \u00a0 oportunidades de orden econ\u00f3mico, social y cultural, se impone una \u00a0 diferenciaci\u00f3n positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad \u00a0 material y enfrentar las causas que la generan, sin eliminar los rasgos \u00a0 culturales t\u00edpicos de una determinada comunidad (art. 13 superior)[51]. \u00a0 La supresi\u00f3n de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que \u00a0 tambi\u00e9n se observa en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos \u00a0 y buscar la protecci\u00f3n de los derechos de los miembros de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, debe anotarse que los menores de edad gozan tambi\u00e9n de una \u00a0 especial protecci\u00f3n que permite evaluar con menor severidad la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto en virtud del inciso primero del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[52], \u00a0 que eleva a la categor\u00eda de fundamental el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n superior y el principio de autonom\u00eda universitaria[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0La educaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de un derecho prestacional porque hace parte de \u00a0 los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales (en adelante DESC), (art\u00edculos \u00a0 67, 68 y 69 de la Constituci\u00f3n). Esto implica que su efectividad est\u00e1 ligada a \u00a0 la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos, una regulaci\u00f3n legal y una estructura \u00a0 organizacional[54]. \u00a0 Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de \u00a0 educaci\u00f3n primaria y b\u00e1sica[55]\u00a0y, \u00a0 de manera excepcional,\u00a0de educaci\u00f3n superior[56], como se \u00a0 explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, previamente citado, la \u00a0 educaci\u00f3n obligatoria\u00a0\u201ccomprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve \u00a0 de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. Lo anterior, revela que es imperativo que el Estado \u00a0 brinde la educaci\u00f3n de cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria que \u00a0 comprende la educaci\u00f3n b\u00e1sica[57]. \u00a0 Sin embargo, no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la \u00a0 disponibilidad respecto de todas las etapas de la educaci\u00f3n (preescolar, \u00a0 primaria, secundaria y superior)[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0En este sentido,\u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien\u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado en materia de educaci\u00f3n se limita seg\u00fan el\u00a0nivel de ense\u00f1anza, con \u00a0 base en el principio de progresividad[59], le \u00a0 corresponde junto con la familia y la sociedad\u00a0\u201cel deber de procurar el \u00a0 acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, \u00a0 mediante la adopci\u00f3n de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por \u00a0 expreso mandato constitucional, la obligaci\u00f3n de facilitar mecanismos \u00a0 financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la \u00a0 educaci\u00f3n superior\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Por otro lado, m\u00faltiples instrumentos internacionales, que forman parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, soportan esta restricci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 educaci\u00f3n superior.\u00a0La Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os, adoptada por la \u00a0 Ley 12 de 1991, en su Art\u00edculo 28, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados \u00a0 Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda \u00a0 ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese \u00a0 derecho, deber\u00e1n en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Hacer la \u00a0 ense\u00f1anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos \u00a0 medios sean apropiados; (\u2026) (Subrayas fuera del texto original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con arreglo al apartado c) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 del Protocolo \u00a0 de San Salvador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. 2. \u00a0 Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr \u00a0 el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. la ense\u00f1anza \u00a0 superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la \u00a0 capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por \u00a0 la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Declaraci\u00f3n Mundial \u00a0 sobre la Educaci\u00f3n Superior (1998) y el Marco de Acci\u00f3n Prioritaria para el \u00a0 Cambio y el Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior, adoptadas por la Organizaci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), \u00a0 hacen un llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias \u00a0 para fomentar la accesibilidad a la educaci\u00f3n superior. Por ejemplo,\u00a0\u201ccrear, \u00a0 cuando proceda, el marco legislativo, pol\u00edtico y financiero para reformar y \u00a0 desarrollar la educaci\u00f3n superior\u201d; impulsar la vinculaci\u00f3n con la \u00a0 investigaci\u00f3n y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan \u00a0 eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligaci\u00f3n directa \u00a0 de brindar la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0En concordancia con lo anterior, el derecho a la educaci\u00f3n no solo goza de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en su modalidad, primaria, b\u00e1sica y secundaria[61]. \u00a0 La Corte tambi\u00e9n ha protegido el derecho\u00a0al acceso a la educaci\u00f3n superior[62], \u00a0 cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n provoca la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros \u00a0 derechos de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad o el debido proceso por conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha protegido el derecho a la educaci\u00f3n por la correspondencia que \u00e9sta \u00a0 tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como \u00a0 herramienta para superar situaciones de marginaci\u00f3n.\u00a0Esta perspectiva presume \u00a0 que el grado de educaci\u00f3n formal incide decisivamente en la calidad de vida de \u00a0 los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a la \u00a0 relaci\u00f3n entre la educaci\u00f3n y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a \u00a0 oportunidades profesionales, la inserci\u00f3n en la vida productiva, la movilidad \u00a0 social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la \u00a0 promoci\u00f3n de valores democr\u00e1ticos, la convivencia civilizada y la actividad \u00a0 aut\u00f3noma y responsable de las personas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0El estudio del derecho a la educaci\u00f3n superior requiere ineludiblemente tener en \u00a0 cuenta la autonom\u00eda universitaria[63]. \u00a0 Esta consiste\u00a0en la facultad que gozan las universidades para darse sus \u00a0 directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad de autorregulaci\u00f3n\u00a0administrativa y acad\u00e9mica est\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. Estos disponen que las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior podr\u00e1n darse y modificar sus estatutos; \u00a0 designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; crear, desarrollar sus \u00a0 programas acad\u00e9micos; expedir los correspondientes t\u00edtulos; definir y organizar \u00a0 sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de \u00a0 extensi\u00f3n; seleccionar y vincular a sus docentes y alumnos; adoptar el \u00a0 reglamento interno; arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su \u00a0 misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Dicha autorregulaci\u00f3n se desarrolla a trav\u00e9s de los reglamentos estudiantiles, \u00a0 en los cuales constan las facultades, atribuciones y l\u00edmites que rigen a todos \u00a0 los actores del proceso educativo. Lo anterior, bajo el marco de\u00a0los principios, \u00a0 valores y derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n, en la ley y en \u00a0 los tratados internacionales[64]. As\u00ed las \u00a0 cosas,\u00a0el\u00a0reglamento estudiantil debe ser claro sobre los par\u00e1metros exigidos de \u00a0 cualquier procedimiento en la instituci\u00f3n, esto es la inscripci\u00f3n, admisi\u00f3n, \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos acad\u00e9micos y para aprobar las diferentes \u00a0 materias, as\u00ed como para optar por el t\u00edtulo de profesional que el estudiante \u00a0 haya escogido. Este rige la relaci\u00f3n derecho-deber entre los estudiantes y los \u00a0 centros de educaci\u00f3n superior, quienes deben respetarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el alcance y contenido de la autonom\u00eda universitaria fue \u00a0 explicado en la sentencia C-1435 de 2000 donde se indica que dichas entidades \u00a0 tienen un alto grado de libertad jur\u00eddica y capacidad de decisi\u00f3n que, desde un \u00a0 punto de vista netamente acad\u00e9mico, les permite asegurar para la sociedad y para \u00a0 los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las \u00e1reas del \u00a0 conocimiento, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, la tecnolog\u00eda y la creatividad; \u00a0 espacios que estar\u00edan restringidos por el respeto a los principios de equidad, \u00a0 justicia y pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tal autonom\u00eda no es de car\u00e1cter absoluto toda vez que su ejercicio \u00a0 debe respetar el ordenamiento constitucional y legal vigente[65]. Al \u00a0 respecto la Corte en sentencia T-933 de 2005 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos \u00a0 antedichos se encuentra limitada por (i) la facultad que el art\u00edculo 67 le \u00a0 otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia de la educaci\u00f3n, y para garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio; (ii) la competencia que el art\u00edculo 69 le atribuye al legislador para \u00a0 expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades \u00a0 pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que el art\u00edculo 150-23 le reconoce al Congreso \u00a0 para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, entre los que se cuenta el de educaci\u00f3n, y, finalmente, (iv)\u00a0el \u00a0 respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales, derivado de la \u00a0 obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta le impone a las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos \u00a0 ciudadanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0As\u00ed las cosas, se tiene que los entes formativos establecen un r\u00e9gimen interno \u00a0 (denominado normalmente reglamento), de car\u00e1cter obligatorio para quienes \u00a0 conforman la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), el \u00a0 cual prev\u00e9 las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, ser\u00e1n \u00a0 aplicables a las diferentes circunstancias que emanen por causa o con ocasi\u00f3n de \u00a0 su actividad, tanto en el campo administrativo como disciplinario[66]. \u00a0 Tal facultad, como ya se dijo, se encuentra restringida a que no se adopten no \u00a0 limiten de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria el ejercicio del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Ponderaci\u00f3n entre \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado \u00a0 casos en lo que est\u00e1, por un lado, el derecho a la educaci\u00f3n, y por el otro, la \u00a0 garant\u00eda del principio de la autonom\u00eda de los centros educativos, materializado \u00a0 en las obligaciones establecidas en sus reglamentos. Ha dicho la Corte que en el \u00a0 evento en que dichas normas entren en conflicto,\u00a0\u201cel juez debe proceder a \u00a0 realizar un juicio de ponderaci\u00f3n a favor del derecho a la educaci\u00f3n si la \u00a0 consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negaci\u00f3n. El prop\u00f3sito de la \u00a0 ponderaci\u00f3n no es excluir o eliminar [la garant\u00eda] a la autonom\u00eda sino \u00a0 establecer una prelaci\u00f3n a favor del derecho a la educaci\u00f3n en aras de impedir \u00a0 que sea suspendido o negado indefinidamente\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no solo los funcionarios estatales deben ponderar entre ambos derechos \u00a0 sino tambi\u00e9n las autoridades universitarias, ya que\u00a0\u201cno deben ser \u00a0 insensibles, dando aplicaci\u00f3n ciega a las normas o escud\u00e1ndose en la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y de espalda al drama humano que [puede atravesar] uno de sus \u00a0 estudiantes\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Este tribunal en sentencia T-292 de 1994, indic\u00f3 que el conflicto entre dos \u00a0 hip\u00f3tesis normativas de orden constitucional, la autonom\u00eda universitaria y el \u00a0 derecho al aprendizaje, que se resuelve con medidas sancionatorias o \u00a0 administrativas establecidas en el reglamento interno de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, puede llegar a generar un desconocimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, porque seg\u00fan explic\u00f3 la Corte en su momento, \u201cel contenido \u00a0 humanitario de los derechos constitucionales fundamentales no deja duda de la \u00a0 necesidad de examinar las situaciones en las que est\u00e9n comprometidos estos \u00a0 derechos, en tal forma que ellos sean efectivamente respetados y apreciados en \u00a0 su dimensi\u00f3n racional y \u00e9tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la precitada providencia se\u00f1al\u00f3 que no solo se aplican de manera \u00a0 preferencial las normas constitucionales en el evento que se presente colisi\u00f3n \u00a0 entre el derecho a la educaci\u00f3n y el principio de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 formativas (en la elaboraci\u00f3n de sus reglamentos), sino tambi\u00e9n cuando dentro de \u00a0 sus estatutos internos existen vac\u00edos o no se regulan determinados aspectos. Al \u00a0 respecto sostuvo que \u201cen estos casos y en ausencia de norma reglamentaria \u00a0 expresa que regule el tema, se aplica de modo preferente y directo la \u00a0 normatividad constitucional de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las medidas \u00a0 afirmativas para comunidades negras en el marco de la educaci\u00f3n superior[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todas las personas son \u00a0 iguales ante la ley y que, en consecuencia, todos deben recibir el mismo trato y \u00a0 protecci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado, as\u00ed como la garant\u00eda de los mismos \u00a0 derechos. La norma constitucional crea unos criterios sospechosos de \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de que ninguna decisi\u00f3n est\u00e9 justificado en razones \u00a0 se sexo, raza, nacionalidad, lengua, credo o ideolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 13 determina que le ser\u00e1 posible al Estado realizar acciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva para garantizar, adem\u00e1s de una igualdad formal frente a \u00a0 la ley, una igualdad material que sea efectiva en favor de grupos cl\u00e1sicamente \u00a0 marginados o discriminados. Dictamina la Carta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a013.\u00a0\u00a0Todas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado\u00a0promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado\u00a0proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Estado \u00a0 cuenta con la potestad de realizar acciones tendientes a garantizar una igualdad \u00a0 real para quienes se encuentran en situaciones de desprotecci\u00f3n en raz\u00f3n a un \u00a0 criterio sospechoso que ha permitido que sean discriminados y alejados del \u00a0 acceso efectivo a diversos derechos y prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En \u00a0 ese sentido, los art\u00edculos 1[71] \u00a0y 7[72] \u00a0de la Constituci\u00f3n justifican la existencia de medidas afirmativas y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales en favor de grupos \u00e9tnicos, en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano. El respeto por la diferencia y la exaltaci\u00f3n \u00a0 de las culturas nativas, e hist\u00f3ricamente vinculadas al territorio colombiano, \u00a0 conllevan para el Estado la obligaci\u00f3n de poner en manos de estas medios que les \u00a0 permitan mantener sus caracter\u00edsticas fundantes, as\u00ed como mecanismos para lograr \u00a0 la efectividad plena de sus derechos. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 principios de pluralismo, diversidad \u00e9tnica y cultural fueron reconocidos por \u00a0 parte del Constituyente de 1991 y se fundan como elementos determinantes del \u00a0 Estado colombiano. El art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que\u00a0\u201cel \u00a0 Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana\u201d; en igual sentido se pronuncia el art\u00edculo 70 \u00a0 superior. Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que los mencionados principios\u00a0\u201cpermiten \u00a0 al individuo definir su identidad con base en sus diferencias espec\u00edficas y en \u00a0 valores \u00e9tnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y \u00a0 general de ciudadan\u00eda, como el definido por los Estados liberales unitarios y \u00a0 monoculturales\u201d.\u00a0Las normas constitucionales referenciadas \u00a0 no s\u00f3lo implican el reconocimiento de la diversidad cultural, sino adem\u00e1s, \u00a0 establecen un claro deber para el Estado colombiano de garantizarla y protegerla \u00a0 de manera efectiva, mediante la adopci\u00f3n de\u00a0medidas \u00a0 afirmativas para que el mencionado derecho sea efectivamente gozado, en \u00a0 condiciones de una verdadera igualdad material\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco constitucional anterior viene a complementarse con el Pacto \u00a0 Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos (art. 27)[74], el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (arts. 13 y 15)[75], el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (arts. 13 y 14)[76]\u00a0y el \u00a0 Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo[77], al \u00a0 hacer parte integrante del denominado bloque de constitucionalidad\u00a0estricto \u00a0 sensu\u00a0(art. 93 superior)[78]. \u00a0 Finalmente, se debe destacar la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, adoptada en Nueva York el 7 de marzo \u00a0 de 1966 y ratificada por Colombia mediante la ley 21 de 1981 que en el numeral \u00a0 segundo de su art\u00edculo 2 indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados \u00a0 partes tomar\u00e1n, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y \u00a0 concretas, en las esferas social, econ\u00f3mica, cultural y en otras esferas, para \u00a0 asegurar el adecuado desenvolvimiento y protecci\u00f3n de ciertos grupos raciales o \u00a0 de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en \u00a0 condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos \u00a0 humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para \u00a0 los diversos grupos raciales despu\u00e9s de alcanzados los objetivos para los cuales \u00a0 se tomaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es posible ver la existencia de estas medidas de discriminaci\u00f3n \u00a0 positiva en otros pa\u00edses. Desde antes de 1970 las mejores universidades \u00a0 norteamericanas empezaron a implementar medidas de admisi\u00f3n sensible en favor de \u00a0 personas de raza negra y de otras minor\u00edas. Dichas medidas mostraron su \u00e9xito \u00a0 cuando grandes centros educativos, como la Boalt Hall School de Berkeley o la \u00a0 Texas Law School, empezaron a admitir cada a\u00f1o 24 y 38 estudiantes negros en sus \u00a0 programas, respectivamente. Sin embargo, a mediados de los 90\u00b4s empezaron una \u00a0 serie de ataques legales y pol\u00edticos contra estas medidas, al considerarlas \u00a0 contrarias a la D\u00e9cimo Cuarta Enmienda de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos[79], \u00a0 llevando a que estas mismas instituciones admitieran 1 y 4 estudiantes negros en \u00a0 1997[80]. \u00a0 Indica Ronald Dworkin que los cr\u00edticos de estas medidas se centraron en las \u00a0 consecuencias que generaban en su aplicaci\u00f3n, diciendo que \u201cal admitir \u00a0 estudiantes que no est\u00e1n calificados para beneficiarse de la educaci\u00f3n que \u00a0 reciben, [se] ha[n] logrado bajar los est\u00e1ndares educativos, lo que en vez de \u00a0 aligerar las tensiones raciales las ha exacerbado\u201d[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precitado autor tambi\u00e9n determina que prohibir estas medidas \u00a0 genera un coste mucho m\u00e1s alto, ya que implica que las posiciones de poder y \u00a0 prestigio al interior del Estado sigan siendo ocupadas por una raza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, la \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva ha tenido su coste \u2013tanto para los aspirantes blancos \u00a0 insatisfechos como para aquellos individuos negros de \u00e9xito que rechazan \u00a0 cualquier insinuaci\u00f3n de que necesitaron una preferencia especial para triunfar- \u00a0 y ha provocado indudablemente una repulsa m\u00e1s generalizada, a pesar de que el \u00a0 nivel de \u00e9sta contin\u00faa siendo poco claro. Pero los costes morales y pr\u00e1cticos de \u00a0 prohibirla ser\u00edan mucho mayores. La discriminaci\u00f3n racial sistem\u00e1tica del pasado \u00a0 ha creado una naci\u00f3n en la cual las posiciones de poder y prestigio han estado \u00a0 ampliamente reservadas para una raza. Cuando las consecuencias de la \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva eran todav\u00eda inciertas, no parec\u00eda irresponsable que los \u00a0 cr\u00edticos se opusieran a ella sobre la base de que su instrumentaci\u00f3n har\u00eda m\u00e1s \u00a0 da\u00f1o que bien. Pero ser\u00eda err\u00f3neo para la naci\u00f3n prohibir esta pr\u00e1ctica ahora \u00a0 que existen estad\u00edsticas y an\u00e1lisis amplios que han demostrado, de forma \u00a0 manifiesta, su valor\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hoy en d\u00eda est\u00e1 demostrado \u00a0 que estos mecanismos que conciben tratos diferenciados son exitosos para \u00a0 permitir el acceso de poblaciones marginadas y razas discriminadas a todos los \u00a0 niveles de las instituciones p\u00fablicas y privadas, por lo que su mantenimiento \u00a0 resulta fundamental para que los Estados garanticen una igualdad real y \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 existe un aval constitucional e internacional para brindar un trato preferencial \u00a0 o medidas de discriminaci\u00f3n positiva a comunidades hist\u00f3ricamente discriminadas \u00a0 y excluidas, con el fin de que puedan desarrollar igualdad de oportunidades a \u00a0 los dem\u00e1s habitantes del territorio. Con tal objetivo se expidi\u00f3 la ley 70 de \u00a0 1993 que crea mecanismos de protecci\u00f3n para las comunidades negras. Entre otros \u00a0 temas, se reconocen derechos a la propiedad colectiva, se crean medidas de \u00a0 aprovechamiento de recursos mineros, se fomenta su desarrollo y se establecen \u00a0 escenarios de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley contiene, adem\u00e1s, en su cap\u00edtulo VI los mecanismos para la protecci\u00f3n \u00a0 y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural de las comunidades \u00a0 negras, incluyendo en este ac\u00e1pite una serie de disposiciones relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo y el acceso a la educaci\u00f3n superior de estos \u00a0 colectivos. As\u00ed, en el primer inciso del art\u00edculo 33 el Estado se compromete a \u00a0 perseguir y evitar la segregaci\u00f3n en el sistema educativo[83]; en los \u00a0 incisos primero y segundo del 38 se dispone que las comunidades negras deben \u00a0 contar con los medios para conseguir una formaci\u00f3n profesional, brind\u00e1ndoles a \u00a0 estas acceso y promoci\u00f3n en estos programas[84]; y en el 40 se obliga al \u00a0 gobierno a crear partidas presupuestales y fondos de becas que garanticen el \u00a0 acceso de estos grupos a los diferentes niveles de formaci\u00f3n[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo destac\u00f3 el Observatorio de Discriminaci\u00f3n Racial en el \u00a0 concepto rendido para este caso, en materia de medidas afirmativas en favor del \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n superior de las personas negras se deben destacar dos: \u00a0 \u201caquellas de origen legislativo y aquellas que surgieron como iniciativa \u00a0 aut\u00f3noma (sin que medie una Ley en sentido estricto) de universidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas\u201d[86]. \u00a0De estas \u00faltimas, 26 tienen programas de admisi\u00f3n especial para \u00a0 afrocolombianos, 22 p\u00fablicas y 4 privadas, entre las primeras esta la UIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La funci\u00f3n \u00a0 certificadora y de registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La tarea de determinar la pertenencia de uno o m\u00e1s sujetos a una comunidad \u00a0 \u00e9tnica ha resultado compleja en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n[88], especialmente en casos \u00a0 que le ha correspondido conocer a esta Corporaci\u00f3n. La Corte ha reiterado la \u00a0 regla jurisprudencial que impide vincular la identidad ind\u00edgena o afrocolombiana \u00a0 a lo que sobre el particular certifique una entidad estatal. Ninguna autoridad \u00a0 p\u00fablica, ni siquiera el juez constitucional[89], puede \u00a0 definir si un sujeto hace parte o no de una minor\u00eda \u00e9tnica, pues son estas \u00a0 comunidades las \u00fanicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n registral y certificadora que \u00a0 ostentan algunas de las entidades del Estado no tiene otro fin que facilitar el \u00a0 acceso a derechos y prestaciones a los miembros de ciertas comunidades. Lo \u00a0 anterior, en cumplimiento de los art\u00edculos 1 y 7 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya \u00a0 referenciados. Asimismo, en el caso particular de las comunidades negras, el \u00a0 art\u00edculo 55 transitorio de la Carta conmin\u00f3 a que se llevara a cabo un proceso \u00a0 de reconocimiento de derechos a las comunidades negras por parte del Congreso y \u00a0 una comisi\u00f3n especial creada dentro del Gobierno, pero no les daba la facultad \u00a0 para determinar cu\u00e1ndo se estaba en presencia de un grupo afrodescendiente o no. \u00a0 La disposici\u00f3n en menci\u00f3n estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Transitorio 55.\u00a0Dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la \u00a0 entrada en vigencia de la presente Constituci\u00f3n, el Congreso expedir\u00e1, previo \u00a0 estudio por parte de una comisi\u00f3n especial que el Gobierno crear\u00e1 para tal \u00a0 efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido \u00a0 ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca \u00a0 del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el \u00a0 derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comisi\u00f3n \u00a0 especial de que trata el inciso anterior tendr\u00e1n participaci\u00f3n en cada caso \u00a0 representantes elegidos por las comunidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad as\u00ed \u00a0 reconocida s\u00f3lo ser\u00e1 enajenable en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley \u00a0 establecer\u00e1 mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los \u00a0 derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Lo \u00a0 dispuesto en el presente art\u00edculo podr\u00e1 aplicarse a otras zonas del pa\u00eds que \u00a0 presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y \u00a0 concepto favorable de la comisi\u00f3n especial aqu\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Si \u00a0 al vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo el Congreso no hubiere \u00a0 expedido la ley a la que \u00e9l se refiere, el Gobierno proceder\u00e1 a hacerlo dentro \u00a0 de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, desde la Constituci\u00f3n se puede entrever que \u201cla existencia de \u00a0 una comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente no depende de un acto expreso de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, sino de los hechos constitutivos de su diversidad cultural \u00a0 y el auto reconocimiento del grupo\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que, como se indic\u00f3, el\u00a0reconocimiento estatal contribuye a demostrar la \u00a0 existencia de la comunidad para efectos de la obtenci\u00f3n de reconocimientos en \u00a0 materia de prestaciones y derechos, pero no es el hecho constitutivo de la \u00a0 identidad cultural y la determinaci\u00f3n como comunidad \u00e9tnica. En consecuencia, al \u00a0 ser \u201cla\u00a0existencia de una comunidad \u00e9tnica una cuesti\u00f3n material y puramente \u00a0 f\u00e1ctica, puede probarse por cualquier medio que resulte adecuado para forjar la \u00a0 convicci\u00f3n del juez, en virtud del principio de libertad probatoria\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma lo reconoce el \u00a0 Convenio 169 de la OIT que en su art\u00edculo primero, en referencia al \u00e1mbito de su \u00a0 aplicaci\u00f3n, establece en el literal a) del numeral 1 que los pueblos tribales \u00a0 son aquellos que se diferencian de otros sectores de la colectividad nacional, \u00a0 asimismo que la conciencia de su identidad ser\u00e1 el factor fundamental para \u00a0 establecer su condici\u00f3n. Indica el Convenio que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en pa\u00edses \u00a0 independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les \u00a0 distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos \u00a0 total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una \u00a0 legislaci\u00f3n especial; b) a los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados \u00a0 ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en \u00a0 una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o \u00a0 la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, \u00a0 cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias \u00a0 instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con \u00a0 base en los fundamentos anteriores, el Gobierno ostenta una facultad registral y \u00a0 certificadora para efectos de la obtenci\u00f3n de beneficios y solicitud de medidas \u00a0 afirmativas por parte de los grupos \u00e9tnicos. En el caso de las comunidades \u00a0 negras tal funci\u00f3n se deleg\u00f3, v\u00eda art\u00edculo 67 de la Ley 70[93], \u00a0 en la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta \u00faltima, conforme al Decreto 2893 \u00a0 de 2011 le corresponden una serie de funciones que tienen amplia incidencia en \u00a0 la forma en que los colectivos negros y organizaciones de base acceden a sus \u00a0 derechos. Entre estas, es importante destacar sus competencias en la promoci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las comunidades, en la realizaci\u00f3n de los espacios \u00a0 de participaci\u00f3n y consulta previa, en el fortalecimiento de los procesos \u00a0 organizacionales de estos grupos, en materia del registro \u00fanico nacional de \u00a0 consejos comunitarios y en la promoci\u00f3n de los enfoques diferenciales y medidas \u00a0 afirmativas en favor de las personas negras y afrodescendientes, entre otras. \u00a0 Del mencionado art\u00edculo es importante destacar la funci\u00f3n del numeral 7: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.\u00a0Son funciones de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Llevar el \u00a0 registro \u00fanico nacional de los consejos comunitarios, organizaciones de base, y \u00a0 representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras\u201d \u00a0 (Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la funci\u00f3n \u00a0 descrita en el numeral 7, relacionada con el registro \u00fanico de las \u00a0 organizaciones de base y consejos comunitarios negros, esta se desarrolla a \u00a0 fondo en el Decreto 1066 de 2015, \u00fanico del sector administrativo del interior \u00a0 que compil\u00f3 el Decreto 3770 de 2008, en el que se indica que la Direcci\u00f3n de Asuntos para \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras es responsable del \u00a0 mencionado registro, los requisitos y procedimientos necesarios para mantenerlo \u00a0 actualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es \u00a0 as\u00ed como se puede concluir que el ejecutivo tiene unas funciones de car\u00e1cter \u00a0 administrativo que tienen efectos para el acceso a ciertas prestaciones por \u00a0 parte de las comunidades negras. Sin embargo, tal competencia no puede, ni debe, \u00a0 tener incidencia en el reconocimiento de la pertenencia a determinado grupo \u00a0 \u00e9tnico, ya que como ha indicado esta Corporaci\u00f3n el autoreconocimiento y los \u00a0 hechos constitutivos de la diversidad cultural son los que determinan si se es, \u00a0 o no, sujeto \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el fundamento jur\u00eddico y \u00a0 f\u00e1ctico anterior se pasar\u00e1 a resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos, en \u00a0 este asunto la acci\u00f3n de tutela se presenta con el fin de que la Universidad \u00a0 Industrial de Santander \u2013 UIS asigne un cupo en la carrera de medicina, por la \u00a0 modalidad de admisi\u00f3n especial de persona que procede de poblaci\u00f3n negra, \u00a0 afrocolombiana, palenquera y raizal, a Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, la referida \u00a0 universidad incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hijo al \u00a0 haberle negado el ingreso al programa de medicina por supuestamente no haber \u00a0 cumplido con todos los requisitos para ser admitido. Sin embargo, indica la \u00a0 demandante que su hijo se present\u00f3 al proceso de admisi\u00f3n en la mencionada instituci\u00f3n y opt\u00f3 por una \u00a0 admisi\u00f3n especial, argumentando su condici\u00f3n de afrocolombiano y miembro de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de \u00c1guilas &#8211; \u00a0 Asocodita. Para demostrarlo, present\u00f3 copias del certificado de \u00a0 Auto-reconocimiento expedido por el Ministerio del Interior[94] \u00a0y del acta por la cual Asocodita lo selecciona para ingresar a la UIS a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo de admisi\u00f3n especial en nombre de la asociaci\u00f3n comunitaria[95], \u00a0 asimismo indica que acredit\u00f3 el puntaje del Saber 11\u00ba requerido. Sostiene por \u00a0 tanto, que cumpli\u00f3 con todos los requisitos para hacerse beneficiario de un cupo \u00a0 especial en la carrera de medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela que conocieron del \u00a0 amparo consideran que: (i) la UIS no tuvo un motivo arbitrario o caprichoso para \u00a0 negar la admisi\u00f3n, ya que Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova no cumpli\u00f3 con uno de \u00a0 los requisitos exigidos en el Acuerdo 134 de 2011 y, por tanto, contaba con \u00a0 sustento normativo para no dar un cupo en el programa de medicina; (ii) no \u00a0 existe ninguna clase de censura al derecho de auto reconocerse como miembro de \u00a0 una poblaci\u00f3n afrocolombiana, debido a que su solicitud fue debidamente \u00a0 tramitada como admisi\u00f3n especial y la respuesta negativa de la universidad no \u00a0 tuvo relaci\u00f3n con su raza y; (iii) no se le puede endilgar a la \u00a0 demandada el retraso que tiene Asocodita en el registro de su nueva junta \u00a0 directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presenta acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada por Rosmery Terranova Romero actuando como agente oficiosa de su \u00a0 hijo, Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova. Entre las pruebas aportadas en el \u00a0 expediente se observa copia de la tarjeta de identidad[96] y del \u00a0 registro civil de nacimiento[97] \u00a0de Andr\u00e9s Eduardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos anexos se puede encontrar que el \u00a0 joven en cuesti\u00f3n naci\u00f3 el d\u00eda 1 de junio de 1998 y que sus padres son Rosmery \u00a0 Terranova Romero y Eduardo Seraf\u00edn Guevara Melo. Teniendo en cuenta que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2016 se puede concluir que \u00a0 para este momento Andr\u00e9s Eduardo no contaba con la mayor\u00eda de edad y, por tanto, \u00a0 pod\u00eda ser representado por su madre en el marco de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que la accionante se \u00a0 haya presentado como agente oficiosa, es claro que actuaba en el marco de la \u00a0 representaci\u00f3n jur\u00eddica que la ley le da sobre su hijo v\u00eda la patria potestad \u00a0 que ostenta sobre este. El hecho de que el menor haya cumplido la mayor\u00eda de \u00a0 edad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n no afecta la legitimaci\u00f3n por activa de su \u00a0 madre, que debe observarse en el momento en que se hizo la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, tambi\u00e9n ser\u00eda \u00a0 posible acreditar que Rosmery Terranova act\u00faa como agente oficiosa de Andr\u00e9s \u00a0 Guevara, lo anterior porque, como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite 3 del presente fallo, \u00a0 los requisitos de la agencia oficiosa cuando esta se hace en favor de menores se \u00a0 reducen, en el entendido de que se est\u00e1 actuando en favor de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, que para nuestro caso se determina, adem\u00e1s, como miembro de \u00a0 una comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n fue demandada la UIS, al ser \u00a0 la entidad que neg\u00f3 la admisi\u00f3n al programa de medicina a Andr\u00e9s Eduardo Guevara \u00a0 Terranova. Asimismo, el juez de primera instancia decidi\u00f3 vincular de \u00a0 oficio[98] \u00a0a la Asociaci\u00f3n Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de \u00c1guilas \u2013 \u00a0 Asocodita y a la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores entidades pueden ser sujeto de esta acci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 en el caso de la UIS se trata de un particular que presta un servicio p\u00fablico, \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras es una autoridad p\u00fablica y \u00a0 Asocodita es una organizaci\u00f3n, con personer\u00eda jur\u00eddica, con la cual el \u00a0 representado en esta acci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, al existir un \u00a0 acto jur\u00eddico de vinculaci\u00f3n que los une. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia es necesario revisar que la presente acci\u00f3n \u00a0 cumpla con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De los \u00a0 antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la herramienta id\u00f3nea para perseguir la salvaguarda de los derechos \u00a0 alegados por la accionante, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1.\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, por tanto solo es procedente \u00a0 en los casos en los que no exista otro medio de defensa. Sin embargo, dicho \u00a0 requisito se aminora cuando el sujeto, o sujetos, cuyos derechos se buscan \u00a0 defender pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, tal y como \u00a0 se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y como se describi\u00f3 \u00a0 en el punto 4 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, estamos ante una persona que ten\u00eda el car\u00e1cter de menor de \u00a0 edad en el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, tal y como se resalt\u00f3 en la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, pero tambi\u00e9n nos encontramos frente a un ciudadano que \u00a0 se auto determina como miembro de un grupo \u00e9tnico afrocolombiano, situaci\u00f3n que \u00a0 se verifica por lo dicho en la acci\u00f3n y por el certificado de \u00a0 auto-reconocimiento expedido por la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n debe observarse que en el presente caso se \u00a0 est\u00e1 buscando la protecci\u00f3n de un derecho que adquiere el rango de fundamental \u00a0 cuando est\u00e1 en cabeza de un menor y cuyo componente de educaci\u00f3n superior ha \u00a0 sido reconocido as\u00ed en algunos casos excepcionales por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al tratarse de una persona de 18 a\u00f1os que est\u00e1 buscando su pronto \u00a0 ingreso a la Universidad con el fin de cumplir su plan de vida, se entiende que \u00a0 requiere de un mecanismo expedito y efectivo que de soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica, \u00a0 especialmente cuando esta se asocia a un hecho que puede ser calificado como \u00a0 sospechoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2.\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el 10 de febrero de \u00a0 2016 se le notific\u00f3 al hijo de la accionante sobre la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0 Admisiones de negarle el ingreso a la UIS[100] y que, ante \u00a0 tal decisi\u00f3n, la accionante interpuso derecho de petici\u00f3n el 15 de febrero de \u00a0 2016 dirigido al mencionado comit\u00e9 y al Consejo Acad\u00e9mico de la universidad, \u00a0 solicitando que se aceptara la solicitud de admisi\u00f3n especial de Andr\u00e9s Eduardo \u00a0 Guevara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima solicitud fue negada a trav\u00e9s \u00a0 de dos respuestas, una del Consejo Acad\u00e9mico, de fecha 23 de febrero de 2016, y \u00a0 otra del Comit\u00e9 de Admisiones, del 1 de marzo de 2016. Ante esto la accionante \u00a0 interpuso tutela el 18 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, es claro que la \u00a0 accionante cumpli\u00f3 con presentar la acci\u00f3n en forma inmediata a la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hijo, ya que trascurrieron 17 d\u00edas \u00a0 entre la \u00faltima negativa de admisi\u00f3n y la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de los Derechos a la educaci\u00f3n e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. Andr\u00e9s Eduardo \u00a0 Guevara solicit\u00f3 una admisi\u00f3n especial a la UIS en el marco del acuerdo 134 de \u00a0 2011, expedido por esta instituci\u00f3n. En el art\u00edculo 3 de dicha norma se indica \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inscribirse en la UIS en las fechas establecidas para cada convocatoria y \u00a0 cumplir con los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar la puesta en pr\u00e1ctica del presente acuerdo a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Admisiones y Registro Acad\u00e9mico bajo el formato establecido, dentro de las \u00a0 fechas definidas por la Universidad para el correspondiente proceso de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar copia del acta de la asamblea en la cual la organizaci\u00f3n de base \u00a0 escoge a los aspirantes a ingresar a la Universidad Industrial de Santander. El \u00a0 acta debe contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lugar y fecha de realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n (vigencia no superior a dos meses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nombres y apellidos completos, n\u00famero de documentos de identidad de los \u00a0 bachilleres seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nombres, firmas y cargos de los miembros de la organizaci\u00f3n que participaron en \u00a0 dicha asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nombres y documentos de identidad de las personas que firman el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar certificaci\u00f3n como miembro activo de la poblaci\u00f3n afrocolombiana \u00a0 expedida por el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. En ese sentido, \u00a0 el menor cumpli\u00f3 con pagar el pin de inscripci\u00f3n para dos programas acad\u00e9micos[101], \u00a0 Ingenier\u00eda Civil y Medicina, y procedi\u00f3 a realizar el registro de la \u00a0 inscripci\u00f3n, conforme al instructivo del proceso de admisiones[102]. \u00a0 Asimismo, anex\u00f3 a su solicitud el resultado obtenido en la Prueba Saber 11\u00ba en \u00a0 la que obtuvo un puntaje global de 377 y un promedio de 76,1[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme la documentaci\u00f3n \u00a0 aportada[104] \u00a0y lo dicho en la contestaci\u00f3n por la universidad[105] \u00a0el puntaje de corte para el programa de medicina, en el primer semestre del \u00a0 2016, fue de 82,60, lo que significar\u00eda que el puntaje obtenido por Andr\u00e9s \u00a0 Eduardo Guevara no le alcanzar\u00eda para ingresar a la carrera. Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 6 del Acuerdo 134 de 2011 establece que en una admisi\u00f3n especial se \u00a0 entender\u00e1 cumplido el requisito si el solicitante obtiene un puntaje igual o \u00a0 superior al 80% del puntaje de corte. En ese sentido, indica tal norma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Para acogerse a cualquier modalidad de admisi\u00f3n especial es \u00a0 necesario tener un puntaje en el Examen de Estado igual o superior al 80% del \u00a0 puntaje de corte del programa al cual se inscribi\u00f3, en el proceso de admisi\u00f3n \u00a0 respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el puntaje que debe ser \u00a0 tenido en cuenta para el caso de Andr\u00e9s Eduardo Guevara es de 66,08, cifra que \u00a0 corresponde al 80% de 82,60, la cual fue ampliamente superada por el \u00a0 representado en esta acci\u00f3n de tutela. Conforme lo anterior, se dio pleno \u00a0 cumplimiento a los requisitos exigidos en el literal a) del art\u00edculo 3 del \u00a0 Acuerdo 134 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. \u00a0 Procedi\u00f3 entonces \u00a0 el menor, de conformidad con la norma, a solicitar el formato establecido para \u00a0 hacerse beneficiario de la admisi\u00f3n especial. En ese momento le notificaron en \u00a0 la UIS que en el marco de estos procesos de admisi\u00f3n solo es posible presentarse \u00a0 a un programa acad\u00e9mico, en virtud del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 8 del \u00a0 Acuerdo 134 de 2011, que establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. El aspirante podr\u00e1 solicitar el \u00a0 beneficio del presente acuerdo solamente a un programa acad\u00e9mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, Andr\u00e9s Eduardo desisti\u00f3 \u00a0 de Ingenier\u00eda Civil y aspir\u00f3 \u00fanicamente al programa de medicina, llenando el \u00a0 formulario de solicitud de admisiones especiales el 28 de octubre de 2015[106], \u00a0 indicando en este \u00faltimo que es miembro de una comunidad negra, afrocolombiana, \u00a0 palenquera o raizal. Con esto, dio cumplimiento al literal c) del art\u00edculo 3 del \u00a0 Acuerdo 134 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4. Asimismo, el 27 \u00a0 de octubre de 2015 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior que se \u00a0 expidiera certificaci\u00f3n de auto-reconocimiento como miembro de una comunidad \u00a0 afrocolombiana, a dicha solicitud acompa\u00f1\u00f3 el formato de auto-reconocimiento, \u00a0 copias de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, su registro civil de nacimiento y la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la mencionada direcci\u00f3n \u00a0 le entreg\u00f3 el certificado solicitado el 5 de noviembre de 2015[107], \u00a0 en el que se indica que Andr\u00e9s Eduardo Guevara se auto reconoci\u00f3 como miembro de \u00a0 la poblaci\u00f3n afrocolombiana, cumpliendo as\u00ed con el requisito establecido en el \u00a0 literal d) del art\u00edculo 3 del Acuerdo 134 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.5. \u00a0 Finalmente, anex\u00f3 \u00a0 a su solicitud de admisi\u00f3n especial el acta de la asamblea en la cual la \u00a0 organizaci\u00f3n de base, a la que pertenece, lo seleccion\u00f3 para ingresar a la \u00a0 Universidad Industrial de Santander, bajo la modalidad de admisi\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse en tal acta[108], \u00a0 en asamblea del 15 de octubre de 2015 realizada en Guachen\u00e9, Asocodita analiz\u00f3 \u00a0 la solicitud de Andr\u00e9s Eduardo Guevara Terranova, identificado con tarjeta de \u00a0 identidad 980601-62247, para ser nominado por la organizaci\u00f3n para ser \u00a0 beneficiario de una admisi\u00f3n especial en la UIS. Dicha asociaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0 el solicitante era miembro activo, que estaba registrado en el censo del \u00a0 Ministerio del Interior y que le faltaba menos de un a\u00f1o para su graduaci\u00f3n, \u00a0 conforme a eso decidi\u00f3 seleccionarlo para el beneficio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de dicha reuni\u00f3n la firman Dar\u00edo Mina Cortez \u00a0 (Representante Legal), Yady Lorena Reinosa (Secretar\u00eda), Duvar El\u00ed Zapata \u00a0 (Fiscal), Ovidio Villegas Ibando (Tesorero), Luz Zoraida Mina Balanta \u00a0 (Vicepresidente), Isabel Ordo\u00f1ez (Vocal) y Victor Hugo Moreno Mina (Asociado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento fue allegado al comit\u00e9 de \u00a0 admisiones de la UIS, que mediante reuni\u00f3n del 22 de enero de 2016, consignada \u00a0 en el Acta No. 1[109], \u00a0 decidi\u00f3 que toda la documentaci\u00f3n presentada por Andr\u00e9s Eduardo Guevara \u00a0 Terranova fuera remitida a la oficina jur\u00eddica para revisi\u00f3n por parte de esta. \u00a0 En sesi\u00f3n del 8 de febrero de 2016, que se puede observar en el Acta No. 4[110], \u00a0 el comit\u00e9 de admisiones determin\u00f3 que la solicitud de admisi\u00f3n especial no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito fijado en el literal c) del art\u00edculo 3 del Acuerdo 134 \u00a0 de 2011. Lo anterior, porque una vez se consult\u00f3 el Registro \u00danico Nacional de \u00a0 Consejos Comunitarios y Organizaciones de la \u00a0Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior[111] \u00a0se estableci\u00f3 que el acta enviada por Asocodita resultaba contradictoria, ya que \u00a0 en el mencionado registro figuraba como representante legal Victor Hugo Moreno \u00a0 Mina y no Dar\u00edo Mina Cortez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior sustento el comit\u00e9 y la \u00a0 Universidad se mantuvieron en la negativa de admitir al hijo de la accionante, \u00a0 negando las solicitudes posteriores y argumentando esta situaci\u00f3n en la \u00a0 contestaci\u00f3n enviada en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela. Justificaci\u00f3n \u00a0 que fue aceptada por los jueces de instancia, quienes consideraron que la \u00a0 negativa de la UIS no era caprichosa, contaba con sustento normativo y se hac\u00eda \u00a0 conforme a la autonom\u00eda universitaria de la que goza esta instituci\u00f3n. \u00a0 Sin \u00a0 embargo, para esta Sala no es de recibo lo indicado por la Universidad \u00a0 Industrial de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.6. En primera medida \u00a0 debe decirse que, tal y como se dijo en el ac\u00e1pite 5 del presente fallo, la \u00a0 autonom\u00eda universitaria tiene l\u00edmites. Esta, como se explic\u00f3, no puede en \u00a0 ninguna circunstancia afectar de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria el ejercicio del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. Lastimosamente, lo que se observa en el presente caso es \u00a0 justamente eso. A partir de un literal de un reglamento interno la UIS decidi\u00f3 \u00a0 negar el acceso al derecho a la educaci\u00f3n de un menor perteneciente a un grupo \u00a0 \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el literal c) del art\u00edculo 134 no se \u00a0 observa la obligaci\u00f3n de que el acta de la asamblea en la cual la organizaci\u00f3n \u00a0 de base nomina a uno de sus miembros para una admisi\u00f3n especial deba estar \u00a0 firmada por el representante legal de dicha asociaci\u00f3n. Se establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de identificar los cargos de quienes firman, pero no hace referencia \u00a0 a que deban ser alguno, o algunos, en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de solicitar un requisito \u00a0 que no es claro en el reglamento, se le endilg\u00f3 al solicitante una carga que no \u00a0 le correspond\u00eda soportar al someter su admisi\u00f3n a un tr\u00e1mite administrativo \u00a0 entre la organizaci\u00f3n de base y el Ministerio del Interior. La UIS tuvo \u00a0 conocimiento, a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n enviado por la actora el 15 de \u00a0 febrero de 2016[112], \u00a0 de las dificultades que afrontaba Asocodita para registrar su nueva junta \u00a0 directiva, por las formalidades y requisitos determinados por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del \u00a0 Interior. Adicionalmente, tambi\u00e9n pudo notar en el registro de C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de esta organizaci\u00f3n[113] \u00a0que es evidente que el se\u00f1or Dar\u00edo Mina es el representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de \u00c1guilas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.7. En segundo lugar, la instituci\u00f3n \u00a0 no tuvo en cuenta que estaba frente a una solicitud de admisi\u00f3n especial de una \u00a0 persona perteneciente a una minor\u00eda \u00e9tnica. Las universidades no cumplen con su \u00a0 labor de generar enfoques diferenciales y medidas de discriminaci\u00f3n positiva con \u00a0 la simple expedici\u00f3n de una regla interna que les brinde beneficios a los \u00a0 colectivos cl\u00e1sicamente discriminados, sino que dichos reglamentos deben ir \u00a0 acompa\u00f1ados de actuaciones firmes y hechos notorios que muestren el compromiso \u00a0 de la academia con la eliminaci\u00f3n de las barreras que alejan del desarrollo y el \u00a0 progreso a muchos de los miembros de estos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acta No. 19[115], \u00a0 que consigna la reuni\u00f3n del comit\u00e9 de admisiones del d\u00eda 11 de diciembre de \u00a0 2015, se indica que para el per\u00edodo correspondiente al primer semestre del 2016 \u00a0 solo se presentaron 2 solicitudes de admisi\u00f3n especial de bachilleres \u00a0 provenientes de comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, una \u00a0 de ellas la de Andr\u00e9s Eduardo Guevara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la publicaci\u00f3n de resultados de corte de los resultados de la \u00a0 prueba Saber 11\u00b0 se observa que el otro solicitante fue descartado por no \u00a0 cumplir el requisito del puntaje necesario, establecido en el art\u00edculo 6 del \u00a0 Acuerdo 134 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que para una universidad que tiene 31 programas acad\u00e9micos de pregrado \u00a0 y un beneficio de admisi\u00f3n especial de un estudiante proveniente de una \u00a0 comunidad afrodescendiente por cada uno de estos programas, solo se presentaron \u00a0 2 personas, una de ellas descartada por un criterio objetivo de car\u00e1cter \u00a0 acad\u00e9mico y la otra rechazada por la aplicaci\u00f3n excesiva de un rigor \u00a0 injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n por parte de la UIS gener\u00f3 que Andr\u00e9s Eduardo Guevara no \u00a0 pudiese acceder a una medida de discriminaci\u00f3n positiva que tiene su fuente en \u00a0 las normas legales y constitucionales, y ha sido adoptada por la universidad en \u00a0 su reglamento interno mediante el Acuerdo 134 de 2011, lo que conlleva la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.8. Por lo anterior, a la Universidad \u00a0 Industrial de Santander se le ordenar\u00e1 admitir en el programa de medicina para \u00a0 el per\u00edodo del primer semestre de 2017 al joven Andr\u00e9s Eduardo Guevara \u00a0 Terranova, sin verificar el cumplimiento de requisitos adicionales a los ya \u00a0 vistos y sin aplicarle al joven los puntajes de corte de la prueba Saber 11\u00b0 que \u00a0 se tengan previstos para el per\u00edodo 2017-1. Lo anterior, porque en esta \u00a0 sentencia se ha cumplido con verificar que el hijo de la accionante cumple con \u00a0 todos los requisitos para hacerse acreedor a dicho cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resulta preocupante que esta sea la segunda ocasi\u00f3n en que la UIS resulta \u00a0 condenada por un tema relacionado con la admisi\u00f3n de una persona vinculada a una \u00a0 minor\u00eda \u00e9tnica[116].\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a esta instituci\u00f3n que realice tres jornadas de \u00a0 capacitaci\u00f3n de dos horas cada una, dictadas por expertos en el tema[117], \u00a0 sobre comunidades \u00e9tnicas, su importancia para nuestro pa\u00eds y la raz\u00f3n de la \u00a0 existencia de medidas afirmativas en favor de estas. Estas jornadas deber\u00e1n ser \u00a0 dirigidas, como m\u00ednimo, a los funcionarios de la oficina de admisiones de la \u00a0 Universidad y a los miembros del Comit\u00e9 de Admisiones y deber\u00e1n ser realizadas \u00a0 en un m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.1. \u00a0 \u00a0Finalmente, para la Sala qued\u00f3 claro en el proceso que la Asociaci\u00f3n Comunitaria para el \u00a0 Desarrollo Integral Tierra de \u00c1guilas ha tenido serios problemas para inscribir \u00a0 su nueva junta directiva en la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitar\u00e1 a la Direcci\u00f3n que apoye y asesore a Asocodita en la \u00a0 labor de registro, con el fin de evitar que con base en no tener debidamente \u00a0 inscrita su junta directiva se le vulneren derechos fundamentales a sus \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas \u00a0el 8\u00ba de abril de 2016 y el 17\u00b0 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de Andr\u00e9s Eduardo Guevara \u00a0 Terranova. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a la Universidad Industrial de Santander que admita en el programa de medicina \u00a0 para el per\u00edodo del primer semestre de 2017 al joven Andr\u00e9s Eduardo Guevara \u00a0 Terranova, atendiendo a las aclaraciones hechas en el punto 8.5.8. de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0a la Universidad Industrial de Santander que realice tres jornadas de capacitaci\u00f3n \u00a0 de dos horas cada una, dictadas por expertos en el tema, sobre comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, su importancia para nuestro pa\u00eds y la raz\u00f3n de la existencia de medidas \u00a0 afirmativas en favor de estas. Estas jornadas deber\u00e1n contar con la presencia de \u00a0 los funcionarios de la oficina de admisiones de la Universidad y los miembros \u00a0 del Comit\u00e9 de Admisiones, y deber\u00e1n ser realizadas en un m\u00e1ximo de tres (3) \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras \u00a0 del Ministerio del Interior que apoye y asesore a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de \u00c1guilas &#8211; Asocodita en la \u00a0 labor de registro de su nueva junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los hechos que expresa el accionante en su tutela ser\u00e1n \u00a0 complementados conforme a la documentaci\u00f3n posterior que reposa en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Establecer el proceso de admisi\u00f3n especial con el fin de \u00a0 otorgar un cupo por carrera para los bachilleres que procedan de poblaci\u00f3n \u00a0 negra, afrocolombiana, palenquera, raizal (Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina) y que se encuentren debidamente registrados en el \u00a0 censo que elabora el Ministerio del Interior y de Justicia. Los aspirantes \u00a0 deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitar la puesta en pr\u00e1ctica \u00a0 del presente acuerdo a la Direcci\u00f3n de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico bajo el \u00a0 formato establecido, dentro de las fechas definidas por la Universidad para el \u00a0 correspondiente proceso de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentar copia del acta de la \u00a0 asamblea en la cual la organizaci\u00f3n de base escoge a los aspirantes a ingresar a \u00a0 la Universidad Industrial de Santander. El acta debe contener la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lugar y fecha \u00a0 de realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n (vigencia no superior a dos meses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nombres y \u00a0 apellidos completos, n\u00famero de documentos de identidad de los bachilleres \u00a0 seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nombres, \u00a0 firmas y cargos de los miembros de la organizaci\u00f3n que participaron en dicha \u00a0 asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nombres y \u00a0 documentos de identidad de las personas que firman el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentar \u00a0 certificaci\u00f3n como miembro activo de la poblaci\u00f3n afrocolombiana expedida por el \u00a0 Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Andr\u00e9s Eduardo Guevara naci\u00f3 el primero (1) de junio de 1998. \u00a0 Para la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ten\u00eda 17 a\u00f1os y adquiri\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de edad en el marco del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Par\u00e1grafo 2. El aspirante podr\u00e1 solicitar el beneficio del \u00a0 presente acuerdo solamente a un programa acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 6. Para acogerse a cualquier modalidad de admisi\u00f3n \u00a0 especial es necesario tener un puntaje en el examen de Estado igual o superior \u00a0 al 80% del puntaje de corte del programa al cual se inscribi\u00f3, en el proceso de \u00a0 admisi\u00f3n respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 15 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 2.5.1.1.17. Actualizaci\u00f3n de \u00a0 documentos. Las organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras de que trata el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1n actualizar \u00a0 anualmente su plan de actividades, la relaci\u00f3n de sus miembros, y los datos \u00a0 relacionados con la direcci\u00f3n y representaci\u00f3n legal de la respectiva \u00a0 organizaci\u00f3n, y reportar tal informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Asuntos para \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de los tres \u00a0 (3) primeros meses de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 105, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 121, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 33 al 97 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 102-103 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 105 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 107 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 108-113 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 109 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 110 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 111 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 127-131 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 218. La Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones \u00a0 ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en \u00a0 ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n \u00a0 con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 \u00a0 desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-029 de 1995, T-463 de 1996, T-390 de 1997, T-1306 \u00a0 de 2001 y T-1123 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 127 (reverso) del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 128 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 67. La educaci\u00f3n es un derecho \u00a0 de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se \u00a0 busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s \u00a0 bienes y valores de la cultura.|| La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el \u00a0 respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del \u00a0 trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico \u00a0 y para la protecci\u00f3n del ambiente. || El Estado, la sociedad y la familia \u00a0 son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los \u00a0 quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve \u00a0 de educaci\u00f3n b\u00e1sica. || La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones \u00a0 del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan \u00a0 sufragarlos. || Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el \u00a0 cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica \u00a0 de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a \u00a0 los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el \u00a0 sistema educativo. || La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la \u00a0 direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, \u00a0 en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 128 (reverso) del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-277 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 129 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 129 (reverso) del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 130 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 136-138 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] 17,3% de la poblaci\u00f3n mestiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 134 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 134 (anverso) del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 46 de la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Decreto 1627 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 135 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-084 de 2011, \u00a0 T-835 de 2005, T-407 de 2002, T-143 de 1999 y T-408 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Se rese\u00f1an algunas consideraciones de las sentencias T-603 de \u00a0 2013 y C-359 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-262 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-282 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-375 de 2006 y T-586 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-422 de 1996. Cfr. Sentencias \u00a0 T-586 de 2007 y T-375 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre \u00a0 expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Se rese\u00f1an algunas consideraciones de las sentencias T-603 de \u00a0 2013 y T-138 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-1026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 instituido que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 dado exclusivamente \u00a0 por su consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, sino por su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la \u00a0 dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese car\u00e1cter al derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, \u00a0 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 superior; o adultos en relaci\u00f3n \u00a0 con el acceso a la educaci\u00f3n de nivel de b\u00e1sica primaria (Sentencia T-743 de \u00a0 2013 y T-428 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-068 de 2012, T-845 de 2010, \u00a0 T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Literal b del art\u00edculo 11 de la Ley 115 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] SentenciaT-068 de 2012. \u201c(S)i bien \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo no tiene una obligaci\u00f3n directa de procurar el acceso inmediato de todas \u00a0 las personas a la educaci\u00f3n superior, s\u00ed significa que no queda eximido de su \u00a0 responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema \u00a0 educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto,\u00a0La Corte ha afirmado que la \u00a0 progresividad se manifiesta en: \u201ci) la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar \u00a0 medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho, \u00a0 de manera que la simple actitud pasiva de \u00e9ste se opone al principio en menci\u00f3n \u00a0 (aqu\u00ed encontramos la obligaci\u00f3n del Estado de procurar el acceso progresivo de \u00a0 las personas a las Universidades, mediante la adopci\u00f3n de ciertas estrategias, \u00a0 dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan \u00a0 posible el acceso de las personas a la educaci\u00f3n superior, as\u00ed como la garant\u00eda \u00a0 de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio \u00a0 se vayan ampliando); (ii) la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas \u00a0 sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 regresivas para la eficacia del derecho concernido\u201d. (Sentencia T-068 de \u00a0 2012.). Tambi\u00e9n ver sentencias T-423 de 2013 y T-375 de 2013, T-1026 de 2012, \u00a0 T-068 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 instituido que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 dado exclusivamente \u00a0 por su consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, sino por su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la \u00a0 dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese car\u00e1cter al derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, \u00a0 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 superior; o adultos en relaci\u00f3n \u00a0 con el acceso a la educaci\u00f3n de nivel de b\u00e1sica primaria (Sentencias T 743 de \u00a0 2013 y T-428 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T-365 de 2015, T -854 de 2014, \u00a0 T-774 de 2013, T-068 de 2012, T-056 de 2011, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689 \u00a0 de 2005, T-780 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Otros casos en los que la Corte ha \u00a0 ponderado la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria con los derechos \u00a0 fundamentales de los estudiantes: T-138 de 2016, T-531 de 2014, T-056 de 2011, \u00a0 T-689 de 2009, T-768 de 2009, T-886 de 2009, T-1159 de 2004, T-156 de 2005, T- \u00a0 669 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-850 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-755 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-257 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-254 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Se rese\u00f1an algunas consideraciones de la sentencia C-359 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo\u00a01.\u00a0Colombia es un \u00a0 Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo\u00a07.\u00a0El Estado \u00a0 reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-492 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En\u00a0los Estados \u00a0 en que existan minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas, no se negar\u00e1 a las \u00a0 personas que pertenezcan a dichas minor\u00edas el derecho que les corresponde, en \u00a0 com\u00fan con los dem\u00e1s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a \u00a0 profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma. El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fue aprobado en Colombia por la \u00a0 Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 13. La educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas \u00a0 para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, \u00a0 la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos \u00a0 \u00e9tnicos o religiosos. Art\u00edculo 15. Los Estados partes reconocen el derecho de \u00a0 toda persona a participar en la vida cultural y adoptar\u00e1n las medidas para la \u00a0 conservaci\u00f3n, desarrollo y \u00a0 difusi\u00f3n de la cultura. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales fue aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 13. La educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas \u00a0 para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, lograr \u00a0 una subsistencia digna, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad \u00a0 entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos. Art\u00edculo 14. \u00a0 Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida \u00a0 cultural de la comunidad y adoptar\u00e1n las medidas para la conservaci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n de la \u00a0 cultura. El Protocolo Adicional fue aprobado en Colombia por la Ley 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Los tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su \u00a0 limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los \u00a0 derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia. De otra parte, el art\u00edculo 94 superior estipula que la enunciaci\u00f3n de \u00a0 los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y los convenios \u00a0 internacionales, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo \u00a0 inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Toda persona nacida o naturalizada en los \u00a0 Estados Unidos, y sujeta a su jurisdicci\u00f3n, es ciudadana de los Estados Unidos y \u00a0 del Estado en que resida. Ning\u00fan Estado podr\u00e1 crear o implementar leyes que \u00a0 limiten los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; \u00a0 tampoco podr\u00e1 ning\u00fan Estado privar a una persona de su vida, libertad o \u00a0 propiedad, sin un debido proceso legal; ni negar a persona alguna dentro de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n la protecci\u00f3n legal igualitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Dworkin, Ronald. Virtud soberana. La teor\u00eda y pr\u00e1ctica de la \u00a0 igualdad. Ed. Paid\u00f3s Estado y Sociedad 110, 2003. Pgs. 419-447. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. Pg. 421. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00eddem. Pg. 447. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 33. El Estado sancionar\u00e1 y evitar\u00e1 \u00a0 todo acto de intimidaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o racismo contra las \u00a0 comunidades negras en los distintos espacios sociales, de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n y en el sistema educativo, y velar\u00e1 para que se ejerzan los \u00a0 principios de igualdad y respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculo 38. Los miembros de las \u00a0 comunidades negras deben disponer de medios de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y \u00a0 profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0 || El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades negras en programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0 tecnol\u00f3gica y profesional de aplicaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 40. El Gobierno destinar\u00e1 las \u00a0 partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior a los miembros de las comunidades negras. || As\u00ed mismo, \u00a0 dise\u00f1ar\u00e1 mecanismos de fomento para la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y \u00a0 superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de \u00a0 capacitaci\u00f3n. Para este efecto, se crear\u00e1, entre otros, un fondo especial de \u00a0 becas para educaci\u00f3n superior, administrado por el Icetex, destinado a \u00a0 estudiantes en las comunidades negras de escasos recursos y que se destaquen por \u00a0 su desempe\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 135 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En este ac\u00e1pite se rese\u00f1aran algunas consideraciones de la \u00a0 sentencia T-576 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias T-047 de 2011, T-348 de 2012, T-376 de 2012 y T-576 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-576 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 67. Cr\u00e9ase en el Ministerio de \u00a0 Gobierno, la direcci\u00f3n de asuntos para las comunidades negras con asiento en el \u00a0 Consejo de Pol\u00edtica econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]Folio 9 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 11 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 28 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 29 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Auto del 6 de abril de 2016 del Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0 del Circuito de Bucaramanga. Folio 111 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 9 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 16 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 3 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folios 6-8 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 12 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]Folio 13 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 84 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 4 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 9 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 11 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folio 14 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 58 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 99 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folios 68-69 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folios 77-78 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folios 59-60 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folio 59-60 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Se sugiere invitar a quienes intervinieron en este proceso: el \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013 ICANH, el Observatorio de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial \u2013 ODR y el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad \u00a0 del Rosario \u2013 GAP.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-680-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-680\/16 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE \u00a0 EDAD-Procedencia \u00a0 y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}