{"id":2499,"date":"2024-05-30T17:00:47","date_gmt":"2024-05-30T17:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-235-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:47","slug":"t-235-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-96\/","title":{"rendered":"T 235 96"},"content":{"rendered":"<p>T-235-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-235\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Ininterrupci\u00f3n de estudios por no pago de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se present\u00f3 &#8220;una interrupci\u00f3n abrupta de la prestaci\u00f3n del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinaci\u00f3n de impedirles culminar el curso habr\u00eda afectado de manera grave el derecho a la educaci\u00f3n de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus espec\u00edficas condiciones acad\u00e9micas, a perder definitivamente el a\u00f1o, habida cuenta de que les era dif\u00edcil completar las etapas restantes en otro establecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Expedici\u00f3n certificado de estudios &nbsp;<\/p>\n<p>La no disposici\u00f3n de los certificados implica la &nbsp;pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. Se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-95133 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Nubia del Carmen Espinosa, en representaci\u00f3n de sus hijos Juan David, Edwin Alberto y Sandra Milena Puerta Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn (Antioquia) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de tutela instaurado por Nubia del Carmen Espinosa en contra de Iv\u00e1n V\u00e1squez Jim\u00e9nez, rector del Colegio Agustiniano de San Nicol\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 1996, Nubia del Carmen Espinosa, en representaci\u00f3n de sus hijos Juan David, Edwin Alberto y Sandra Milena Puerta Espinosa, present\u00f3, ante el Juez Penal Municipal (reparto) de Medell\u00edn, una acci\u00f3n de tutela en contra del sacerdote Iv\u00e1n V\u00e1squez Jim\u00e9nez, rector del Colegio Agustiniano de San Nicol\u00e1s, para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Informa la actora que, durante 1995, sus hijos Juan David, Edwin Alberto y Sandra Milena cursaron y aprobaron en el Colegio Agustiniano de San Nicol\u00e1s los grados d\u00e9cimo, octavo y sexto, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que debido a dificultades econ\u00f3micas los padres de familia dejaron de cancelar algunas mensualidades y que debido a ello a los menores no les fue renovada la matr\u00edcula para el a\u00f1o lectivo de 1996, pese a su buen rendimiento acad\u00e9mico y a su buena conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la demandante que ofreci\u00f3 al rector del Colegio la firma de algunas letras en respaldo de la obligaci\u00f3n, propuesta que no obtuvo aceptaci\u00f3n, por lo cual solicit\u00f3 los documentos de los estudiantes para matricularlos en otro establecimiento, sin que el demandado haya autorizado la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que en la actualidad sus hijos se encuentran &#8220;desescolarizados irregularmente ya que ellos no han incurrido en la infracci\u00f3n de ninguna norma disciplinaria que sea grave y no se les ha seguido proceso disciplinario alguno&#8221; y afirma que recayendo la obligaci\u00f3n pecuniaria sobre los padres &#8220;no hay raz\u00f3n para que se les sancione a ellos como estudiantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia del Carmen Espinosa pretende que, previo el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se ordene a las directivas del Colegio Agustiniano de San Nicol\u00e1s renovar las respectivas matr\u00edculas, encontr\u00e1ndose dispuesta a &#8220;formalizar con la instituci\u00f3n un acuerdo para el pago de las semanas adeudadas&#8221;. Pidi\u00f3, adicionalmente y como medida provisional, que se permitiera la presencia de sus hijos en las labores acad\u00e9micas &#8220;hasta tanto se defina de fondo esta acci\u00f3n constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La decision judicial que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Abord\u00f3 el despacho judicial el derecho a la educaci\u00f3n y destac\u00f3, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que tiene una dimensi\u00f3n acad\u00e9mica y una dimensi\u00f3n civil. Manifestaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima es el contrato educativo del que surgen derechos y obligaciones para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el fallador que el Colegio Agustiniano de San Nicol\u00e1s es un establecimiento privado que exige encontrarse a paz y salvo por todo concepto para renovar la correspondiente matr\u00edcula, requisito que los padres de los menores incumplieron &#8220;a pesar de que el director les ha facilitado todos los medios para que cancelen el a\u00f1o 1994 atrasado y tambi\u00e9n el 95&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis el despacho judicial en que el director del plantel se muestra dispuesto a matricular a dos de los menores, por no existir cupo para el tercero, siempre y cuando los padres presenten el paz y salvo correspondiente, &nbsp;y tambi\u00e9n a entregar los documentos a fin de que los estudiantes no resulten perjudicados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el juzgado que el rector no ha conculcado el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, porque les ha brindado todas las oportunidades, salvo que ya no cree en la palabra de los progenitores debido a que \u00e9stos han incumplido anteriores acuerdos referentes al pago de las pensiones insolutas. En esas circunstancias, son los padres quienes &#8220;con su conducta omisiva est\u00e1n privando del derecho a la educaci\u00f3n a sus hijos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad estim\u00f3 el fallador que no est\u00e1 demostrada violaci\u00f3n alguna ya que el establecimiento educativo ha acogido a los menores, particularmente durante los dos \u00faltimos a\u00f1os, no obstante la falta de pago. Adicionalmente, consider\u00f3 que los ingresos del plantel son pocos &#8220;pues los habitantes del sector son personas de escasos recursos econ\u00f3micos y el colegio se sostiene con las pensiones que pagan sus educandos y su familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juzgado, por las razones anteriores no existe violaci\u00f3n al debido proceso, ya que al rector le asist\u00eda el derecho de no renovar la matr\u00edcula, en cuanto responsable de la direcci\u00f3n y buen funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los documentos, destac\u00f3 el despacho judicial que ni la actora ni su esposo han acudido a solicitarlos y que de todas maneras &#8220;el rector est\u00e1 presto a entreg\u00e1rselos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, los padres de los menores Juan David, Edwin Alberto y Sandra Milena Puerta Espinosa han incumplido, en forma reiterada, la obligaci\u00f3n de cancelar las pensiones que, por concepto de la educaci\u00f3n impartida a sus hijos, se comprometieron a pagar al Colegio Agustiniano de San Nicol\u00e1s, en la oportunidad acordada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la actora como el padre de los estudiantes y el rector del plantel informaron al despacho del conocimiento que el retraso en la cancelaci\u00f3n de las mesadas comprende todo el a\u00f1o de 1994, y que durante el a\u00f1o de 1995 fueron pagadas algunas mensualidades, quedando insolutas las restantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta en el informativo que el rector del Colegio ha tratado de facilitar el pago de lo debido, merced a acuerdos que la misma actora y su esposo incumplieron. En la declaraci\u00f3n que el \u00faltimo rindi\u00f3 ante el despacho judicial acept\u00f3 haber gastado en licor la suma de $300.000.00 que ten\u00eda destinada a la cancelaci\u00f3n de las mensualidades adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el rector del establecimiento educativo, despu\u00e9s de admitir a los alumnos durante dos a\u00f1os pese a la falta de pago, comunic\u00f3 a los progenitores la decisi\u00f3n de cancelar los cupos para el a\u00f1o de 1996, medida que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, mediante la cual la madre de los menores, aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, &nbsp;pretende la renovaci\u00f3n de las respectivas matr\u00edculas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional plasm\u00f3, en la Sentencia T-208 de 1996, los siguientes criterios, que ahora se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, cabe destacar que en este caso procede la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y que es leg\u00edtima la actuaci\u00f3n del padre de las menores al acudir al mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 superior, en representaci\u00f3n de sus hijas y en contra de la rectora del gimnasio, ya que, en armon\u00eda con lo preceptuado en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, &#8216;pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en atenci\u00f3n a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constituci\u00f3n y a la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por virtud de la cual se establece un r\u00e9gimen procedimental especial para dicho fin&#8217;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha &nbsp;destacado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, dicha naturaleza, adem\u00e1s, est\u00e1 prevista expresamente por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, a &nbsp;quienes el Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 67 superior, debe &#8216;asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8217;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, el acceso &nbsp;a la educaci\u00f3n y la permanencia en los planteles, p\u00fablicos y privados, que prestan el servicio, en palabras de la Corte, est\u00e1n &#8216;condicionados a los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un m\u00ednimo cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n&#8217;2 y, cabr\u00eda agregar, tambi\u00e9n por parte de los padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 115 de 1994 y por el manual de convivencia, son miembros de la comunidad educativa y tienen obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al establecimiento en el que \u00e9stos reciben formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues, junto con el &nbsp;Estado y con la sociedad, la familia es responsable de la educaci\u00f3n y sobre los progenitores recae el deber de sostener y educar a los hijos &#8216;mientras sean menores o impedidos&#8217; (art\u00edculos 67 y 42 de la C.P.). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha precisado que trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n se distingue, al lado de su dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, una dimensi\u00f3n contractual representada en un convenio &#8216;que goza de libertad para su celebraci\u00f3n y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organizaci\u00f3n estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de matr\u00edcula&#8217;3 y de \u00e9l emanan derechos y obligaciones para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y, obviamente, para los padres o acudientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica dispone que la &#8216;educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos&#8217;, a contrario sensu, merced a la autorizaci\u00f3n constitucional para fundar establecimientos educativos particulares, la educaci\u00f3n que en ellos se imparta ser\u00e1 onerosa, salvo las hip\u00f3tesis en las que la simple liberalidad proveniente de los sujetos privados disponga otra cosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, el pago de los emolumentos a que da lugar la educaci\u00f3n constituye una de las obligaciones surgidas del contrato educativo, y as\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte cuando expuso que &#8216;los padres de familia que en cumplimiento de la obligaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 67 que dice que la familia es responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, escojan para \u00e9stos la educaci\u00f3n privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y dem\u00e1s erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel acad\u00e9mico&#8217;4. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ocasiones, se presenta un conflicto entre el derecho del centro educativo a recibir la retribuci\u00f3n pactada y la dimensi\u00f3n puramente acad\u00e9mica de la educaci\u00f3n, y ello ocurre en este evento, ya que la cancelaci\u00f3n del cupo, originada en la falta de pago de las pensiones, impide a las menores Mar\u00eda Paula y Stefannie Alarc\u00f3n Padilla proseguir sus estudios en el Gimnasio Santa Cristina de Toscana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, no puede la Sala pasar por alto que, tal como se dej\u00f3 consignado m\u00e1s arriba, a los padres de familia les ata\u00f1e un alt\u00edsimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educaci\u00f3n de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales invocados, y en consecuencia, por este aspecto, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues, tal como se indic\u00f3 en el pronunciamiento que se acaba de citar no se present\u00f3 &#8220;una interrupci\u00f3n abrupta de la prestaci\u00f3n del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinaci\u00f3n de impedirles culminar el curso habr\u00eda afectado de manera grave el derecho a la educaci\u00f3n de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus espec\u00edficas condiciones acad\u00e9micas, a perder definitivamente el a\u00f1o, habida cuenta de que les era dif\u00edcil completar las etapas restantes en otro establecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la situaci\u00f3n planteada involucra un aspecto adicional relativo a la retenci\u00f3n de certificados escolares, indispensables para lograr la aceptaci\u00f3n de los alumnos en otro plantel. La actora inform\u00f3 que la secretaria del Colegio se neg\u00f3 a entregar los papeles &#8220;hasta que no estuviera a paz y salvo&#8221;. Por su parte el rector del establecimiento, sacerdote Iv\u00e1n V\u00e1squez Jim\u00e9nez, afirm\u00f3 que los padres &#8220;son conocedores que deben estar a paz y salvo para reclamar la papeler\u00eda&#8221;, a\u00fan cuando se mostr\u00f3 dispuesto a entregar los documentos para evitarles perjuicios a los menores Puerta Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a &#8220;recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminaci\u00f3n de sus estudios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la &nbsp;pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, seg\u00fan las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados acad\u00e9micos y de los dem\u00e1s documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligaci\u00f3n, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad &nbsp;se encuentran previstas en el ordenamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, entonces, transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992, reiterados posteriormente en las sentencias T-027 de 1994 y T-573 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc, provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia. En consideraci\u00f3n a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho &nbsp;sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicar\u00e1 la parte transcrita y subrayada del art\u00edculo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente v\u00e1lidas para inaplicar el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. &nbsp;Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podr\u00eda el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno&#8221;. (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la sentencia revisada en cuanto no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de renovar las matr\u00edculas correspondientes a los menores Juan David, Edwin Alberto y Sandra Milena Puerta Espinosa para el a\u00f1o lectivo de 1996 y se revocar\u00e1 en la parte que niega la entrega de los certificados. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al rector del Colegio Agustiniano de San Nicol\u00e1s que, si todav\u00eda no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las certificaciones y dem\u00e1s documentos relativos a los estudiantes representados por su progenitora dentro de esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en cuanto no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de ordenar al rector del Colegio Agustiniano de San Nicol\u00e1s renovar las matr\u00edculas correspondientes a los menores Juan David, Edwin Alberto y Sandra Milena Puerta Espinosa para el a\u00f1o lectivo de 1996 y REVOCARLA en la parte que niega la entrega de certificados y dem\u00e1s documentos relativos a los menores representados por su progenitora dentro de la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los aludidos menores. En consecuencia, se ordena al se\u00f1or rector del Colegio Agustiniano de San Nicol\u00e1s que, si todav\u00eda no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las certificaciones y dem\u00e1s documentos relativos a los menores Puerta Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR&nbsp; a los padres de los menores Puerta Espinosa que la tutela que se otorga no los exime de la obligaci\u00f3n de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a sus hijos por el Colegio Agustiniano de San Nicol\u00e1s, a lo cual deber\u00e1n proceder dentro de un t\u00e9rmino razonable con el fin de proteger el leg\u00edtimo derecho del plantel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-256 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Sentencia T-186 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-137 de 1994. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-612 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-235-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-235\/96 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Ininterrupci\u00f3n de estudios por no pago de pensi\u00f3n &nbsp; No se present\u00f3 &#8220;una interrupci\u00f3n abrupta de la prestaci\u00f3n del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinaci\u00f3n de impedirles culminar el curso habr\u00eda afectado de manera grave el derecho a la educaci\u00f3n de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}