{"id":24991,"date":"2024-06-28T14:04:33","date_gmt":"2024-06-28T14:04:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-683-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:33","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:33","slug":"t-683-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-683-16-2\/","title":{"rendered":"T-683-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-683-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA:\u00a0Mediante Auto 221 de fecha 9 de mayo de 2017, \u00a0 el cual se anexa en la parte final de esta providencia, \u00a0\u00a0se dispone aclarar el \u00a0 numeral primero de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que el \u00a0 reintegro all\u00ed ordenado en favor del demandante deber\u00e1 producirse en el cargo y \u00a0 con la misma modalidad laboral que ostentaba al momento de su desvinculaci\u00f3n, \u00a0 esto es, la de provisional o cualquiera otra, siempre y cuando le resulte m\u00e1s \u00a0 favorable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-683\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD \u00a0 QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS \u00a0 O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS \u00a0 O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de \u00a0 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, est\u00e1n \u00a0 amparadas por la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 tanto las personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitadas de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un \u00a0 evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin \u00a0 importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o de \u00a0 origen com\u00fan, ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS \u00a0 SUPERNUMERARIOS-Vinculaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de personal supernumerario constituye un modo \u00a0 excepcional de vinculaci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n, que tiene como \u00a0 prop\u00f3sito desarrollar actividades meramente temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA \u00a0 POR RAZONES DE SALUD-Orden a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su \u00a0 estado de salud actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 T-5.688.160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jairo \u00a0 Enrique Puerto Ardila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, \u00a0el 22 de junio de 2016, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or \u00a0Jairo Enrique Puerto Ardila contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Enrique \u00a0 Puerto Ardila, \u00a0 actuando en nombre propio, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, \u00a0a \u00a0 la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al trabajo que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 al no prorrogar su vinculaci\u00f3n como supernumerario, a pesar de sus precarias \u00a0 condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil vincul\u00f3 al se\u00f1or Jairo Enrique Puerto Ardila, mediante \u00a0 diferentes resoluciones y en distintos periodos, en la modalidad de \u00a0 supernumerario, como Auxiliar Administrativo, C\u00f3digo 5120-04[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera resoluci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se design\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Puerto Ardila en calidad de supernumerario en el cargo mencionado, fue \u00a0 la N\u00ba 8938, del 2 de septiembre de 2013, para el periodo comprendido entre el 3 \u00a0 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima resoluci\u00f3n, mediante la cual se vincul\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Jairo Enrique Puerto, en la modalidad indicada y en el cargo anotado, fue \u00a0 la N\u00ba 301, del 20 de enero de 2016, para el periodo que abarc\u00f3 desde 20 de enero \u00a0 de 2016 hasta el 9 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como \u00a0 consecuencia del siniestro, el se\u00f1or Jairo Enrique, tuvo que ser hospitalizado \u00a0 en la Cl\u00ednica de Bar\u00fa, en la ciudad de Cartagena, donde permaneci\u00f3 durante 33 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por el trauma \u00a0 severo que sufri\u00f3 en el segundo dedo de la mano derecha el se\u00f1or Puerto Ardila \u00a0 fue intervenido quir\u00fargicamente en 6 oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con ocasi\u00f3n de \u00a0 dicho accidente laboral, al se\u00f1or Jairo Enrique, le fue concedida, inicialmente, \u00a0 una incapacidad por 30 d\u00edas, la cual se prorrog\u00f3, en varias ocasiones, hasta el \u00a0 9 de abril de 2016[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A pesar de las \u00a0 precarias condiciones de salud del se\u00f1or Puerta Ardila, su vinculaci\u00f3n como \u00a0 supernumerario en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no fue prorrogada. \u00a0 As\u00ed, estuvo vinculado con la entidad demandada hasta el 9 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral, mediante prove\u00eddo del 2 de mayo de 2016, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 corri\u00f3 traslado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que ejerciera \u00a0 su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s del jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jairo Enrique \u00a0 Puerto Ardila, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 20 de la Ley 1350 de 2009 \u201cPor medio \u00a0 de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulan la Gerencia P\u00fablica\u201d, \u00a0 enlist\u00f3 las clases de nombramientos como forma de provisi\u00f3n de empleos en esta \u00a0 entidad, destac\u00e1ndose, para lo que interesa a la presente causa, el nombramiento \u00a0 provisional discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El ordenamiento jur\u00eddico constitucional, legal y \u00a0 reglamentario, permite al nominador al proveer un empleo cuya naturaleza es \u00a0 provisional, establecer un periodo de vigencia o t\u00e9rmino en el acto \u00a0 administrativo por medio del cual se designa al servidor p\u00fablico en dicha clase \u00a0 de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Precisamente, el t\u00e9rmino de vigencia del acto \u00a0 administrativo de designaci\u00f3n, que para este caso, como qued\u00f3 establecido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba301, del 20 de enero de 2016, se extendi\u00f3 hasta el 9 de febrero de \u00a0 la citada anualidad, inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta acorde con el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, el cual permite a la administraci\u00f3n sujetar a una condici\u00f3n resolutoria \u00a0 o a un plazo o vigencia determinados, los actos administrativos que designan a \u00a0 un servidor p\u00fablico, sin que ello implique extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las incapacidades otorgadas al se\u00f1or Jairo Enrique \u00a0 Puerto Ardila durante el v\u00ednculo laboral y reglamentario fueron radicadas en la \u00a0 entidad. La \u00faltima fue expedida por la Cl\u00ednica EUSALUD S.A. del 21 de enero de \u00a0 2016 al 9 de febrero del mencionado a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Puerto Ardila, casi un mes \u00a0 despu\u00e9s de finalizado su v\u00ednculo laboral y reglamentario con esta entidad, \u00a0 radic\u00f3 el 3 de marzo del corriente, 2 incapacidades expedidas con anterioridad \u00a0 por Cuidarte Tu Salud S.A.S. La primera, que comprende el periodo del 10 de \u00a0 febrero de 2016 al 1 de marzo de 2016 y la segunda, que inici\u00f3 el 2 de marzo de \u00a0 2016 y finaliz\u00f3 el 10 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos documentos, la entidad, mediante \u00a0 Oficio N\u00ba 012959, del 8 de marzo de 2016, le inform\u00f3 al se\u00f1or Jairo Enrique \u00a0 Puerto Ardila que le ser\u00edan devueltos porque seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley 776 \u00a0 de 2002 las prestaciones econ\u00f3micas superiores a 180 d\u00edas deben ser tramitadas y \u00a0 canceladas por la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil garantiz\u00f3 \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral y reglamentaria del se\u00f1or Puerto Ardila, a trav\u00e9s de las \u00a0 Resoluciones Nos 9241, 15630, 15934, 16124 de 2015, 007 y 301 de 2016. En esta \u00a0 \u00faltima se prorrog\u00f3 el nombramiento provisional del demandante hasta el 9 de \u00a0 febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Enrique Puerto Ardila solicita que se \u00a0 tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le \u00a0 ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que lo reintegre al cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n o a uno con mejores \u00a0 condiciones, teniendo en cuenta sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial \u00a0 que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, decidi\u00f3 negar \u00a0 el amparo solicitado al considerar que el presente asunto debe ser resuelto por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria por tener un car\u00e1cter legal y litigioso y no por la \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Enrique Puerto Ardila\u00a0 impugn\u00f3 \u00a0 por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada que se predica de los \u00a0 trabajadores con limitaciones o con p\u00e9rdida de capacidad laboral que se \u00a0 encuentra consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual busca la \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que seg\u00fan el Concepto N\u00ba 201411601120371 de \u00a0 agosto 4 de 2014, proferido por el entonces Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, para despedir un trabajador incapacitado por una enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan superior a 180 d\u00edas se debe contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del \u00a0 Trabajo y con el dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez. Advirti\u00f3 que a\u00fan se \u00a0 encuentra en tratamiento para su recuperaci\u00f3n y que solo hasta dentro de 3 meses \u00a0 tiene un nuevo control m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, mediante sentencia del 22 de junio de 2016 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00a0 pr\u00f3rrogas de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Enrique Puerto Ardila, en calidad de \u00a0 supernumerario, como Auxiliar Administrativo, C\u00f3digo 5120-04 de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil (folios 7-11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00a0 incapacidades concedidas al se\u00f1or Puerto Ardila (folios 15-48, 54, 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 controles m\u00e9dicos en la especialidad de traumatolog\u00eda y ortopedia del se\u00f1or \u00a0 Puerto Ardila en la cl\u00ednica EUSALUD (folios 39-46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jairo Enrique Puerto Ardila en la cl\u00ednica EUSALUD\u00a0 \u00a0 (folios 39-53, 55-62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 controles m\u00e9dicos en la especialidad de fisiatr\u00eda del se\u00f1or Puerto Ardila en \u00a0 Cuidarte Tu Salud (folios 64-66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jairo Enrique Puerto Ardila en la cl\u00ednica EUSALUD \u00a0 (folios 69-71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 informe de accidente de trabajo del se\u00f1or Puerto Ardila (folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de \u00a0 los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por Jairo Enrique Puerto Ardila, quien se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 supernumerario en la entidad, por m\u00e1s de dos a\u00f1os y fue desvinculado por la \u00a0 expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado, a pesar de las condiciones de salud en que se \u00a0 encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1 a: (i) los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral en los casos de \u00a0 trabajadores discapacitados; (iii) la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales; (iv) la vinculaci\u00f3n \u00a0 de empleados supernumerarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica; para luego, \u00a0 finalmente, (v) resolver el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, dispuso en el art\u00edculo 10[4], \u00a0 que quien considere que sus derechos han sido violados o amenazados, podr\u00e1 \u00a0 solicitar su protecci\u00f3n actuando por s\u00ed mismo o por medio de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma normativa, se se\u00f1al\u00f3 que quien no se \u00a0 encuentre en condiciones de ejercer el derecho de acceso a la justicia podr\u00e1 ser \u00a0 agenciado oficiosamente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or Jairo Enrique \u00a0solicit\u00f3 la defensa de sus derechos fundamentales, actuando por s\u00ed mismo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Enrique Puerto Ardila dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad con autonom\u00eda administrativa, \u00a0 contractual y presupuestal, organizada en dos niveles: central y desconcentrado, \u00a0 quien est\u00e1 legitimada en la causa como \u00a0 parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al principio de la inmediatez, en este caso se encuentra \u00a0 satisfecho, pues, la \u00faltima pr\u00f3rroga de la vinculaci\u00f3n del demandante con la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se extendi\u00f3 hasta el 9 de febrero de \u00a0 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 2 de mayo de 2016, es decir, casi 3 \u00a0 meses despu\u00e9s del hecho presuntamente vulnerador del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de \u00a0 trabajadores discapacitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corte ha se\u00f1alado que, en \u00a0 principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro \u00a0 laboral[6], toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto acciones \u00a0 judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de \u00a0 forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela puede proceder, cuando se afecten \u00a0 derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, \u00a0 en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos \u00a0 eventos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, la Corte Constitucional, en la \u00a0 sentencia SU-667 de 1998[8], \u00a0 reconoci\u00f3 que las acciones laborales no siempre son suficientes para \u00a0 salvaguardar los derechos constitucionales. Esto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay \u00a0 una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la v\u00eda judicial, \u00a0 de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados \u00a0 por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de \u00a0 decisi\u00f3n de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque \u00a0 ellos tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a plasmar en sus sentencias los postulados \u00a0 constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso ordinario \u00a0 no cobija el motivo de la violaci\u00f3n constitucional, la mayor amplitud en el \u00a0 objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez \u00a0 constitucional en lo espec\u00edficamente relativo a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Por eso, no obstante que el amparo constitucional es \u00a0 improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda \u00a0 esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo \u00a0 judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, seg\u00fan los cuales si \u00a0 aqu\u00e9l no es id\u00f3neo para la finalidad de preservaci\u00f3n cierta y real de los \u00a0 derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, aunque existan formalmente, no desplazan a la acci\u00f3n de tutela \u00a0(resaltado fuera del texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones han sido reiteradas \u00a0 en la jurisprudencia constitucional. Recientemente, este tribunal, en la \u00a0 sentencia T-041 de 2014[9], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de amparo no es, por regla \u00a0 general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos \u00a0 eventos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protecci\u00f3n \u00a0 relativa a la estabilidad laboral reforzada, este tr\u00e1mite se convierte, \u00a0 transitoria o definitivamente, en el mecanismo m\u00e1s adecuado de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho. Al adquirir dicho alcance, sustituye los mecanismos ordinarios y es \u00a0 posible solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales \u00a0 condiciones por la v\u00eda de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar las \u00a0 condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ah\u00ed que esta \u00a0 Corte, haya interpretado que: \u201cel principio de igualdad deja de ser un \u00a0 concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para convertirse en un criterio \u00a0 din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias \u00a0 particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una \u00a0 igualdad material y no formal [10].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el mencionado precepto se establece que \u00a0 las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 un estado de debilidad manifiesta, gozan de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el compromiso \u00a0 que tiene el Estado para con las personas discapacitadas de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, es doble, \u201cpor una parte, debe abstenerse de adoptar o \u00a0 ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio \u00a0 de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de \u00a0 oportunidades, debe remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, \u00a0 econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al \u00a0 pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar \u00a0 acciones positivas[11].\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 47 Superior, \u00a0 consagra que el Estado debe proponer una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social orientada a que los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, reciban la atenci\u00f3n especializada que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00a0 art\u00edculo 53, consagra que uno de los principios m\u00ednimos que debe orientar las \u00a0 relaciones laborales es la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la \u00a0 seguridad social. Acorde con este precepto, el art\u00edculo 54 Superior, se\u00f1ala que \u00a0 es una obligaci\u00f3n del \u201cEstado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y \u00a0 habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe \u00a0 propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar \u00a0 a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las acciones afirmativas, la Corte ha \u00a0 precisado que son aquellas que tienen como fin defender a ciertas personas o \u00a0 grupos para suprimir o aminorar sus desigualdades a nivel social, cultural, \u00a0 econ\u00f3mico o hist\u00f3rico que los afectan y procurar que los miembros de un grupo \u00a0 discriminado obtengan una mayor representaci\u00f3n en el marco pol\u00edtico o social[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de las acciones afirmativas a favor de \u00a0 las personas que padecen limitaciones f\u00edsicas o mentales, este Tribunal ha \u00a0 establecido que se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual implica el \u00a0 derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) permanecer en el empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no ser despedido por causa de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y \u00a0 hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que la correspondiente autoridad laboral \u00a0 autorice el despido o la terminaci\u00f3n del contrato, con fundamento en la previa \u00a0 verificaci\u00f3n de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el \u00a0 contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador en relaci\u00f3n con la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, estableci\u00f3 una serie \u00a0 de garant\u00edas que tienen como fin, permitir que ingresen a la actividad laboral y\u00a0 \u00a0 asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean \u00a0 excluidas de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 mediante el cual se establecieron los mecanismos de integraci\u00f3n social para \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0 ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte, en sede de control abstracto, \u00a0 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00e9ste \u00faltimo inciso declar\u00e1ndolo exequible de manera \u00a0 condicionada mediante la Sentencia C-531 de 2000[14], \u00a0 en el entendido de que el despido no se considera eficaz, as\u00ed se haya efectuado \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado, si previamente no ha \u00a0 mediado la \u00a0autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. En esta medida, la indemnizaci\u00f3n se \u00a0 constituye en una sanci\u00f3n para el empleador, mas no en la posibilidad para \u00e9ste \u00a0 de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal, en sede de control \u00a0 concreto, en Sentencia T-198 de 2006[16], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada que se proyecta en dos \u00e1mbitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Y uno negativo, conforme al cual ninguna persona \u00a0 discapacitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, salvo que exista autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. Sin embargo, \u00a0 quienes hayan sido desvinculados por este motivo, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones a que hubiere lugar, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, destacar que para la Corte, est\u00e1n \u00a0 amparadas por la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[17], \u00a0 tanto las personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitadas de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un \u00a0 evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin \u00a0 importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o de \u00a0 origen com\u00fan, ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte frente al particular, en \u00a0 sentencia T-531 de 2003[18], \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c* En la \u00a0 actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores \u00a0 discapacitados calificados como tales por las normas legales[19], \u00a0 frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado \u00a0 dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, \u00a0 en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un \u00a0 sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la \u00a0 protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de \u00a0 la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango \u00a0 legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00a0 ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo \u00a0 constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado \u00a0 de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su \u00a0 vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental \u00a0 amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n \u00a0 laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de \u00a0 discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o \u00a0 dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con \u00a0 todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la \u00a0 exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla \u00a0 general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno \u00a0 y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del \u00a0 principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u2018el empleador puede \u00a0 eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u2019 \u00a0 [22](\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en diversos pronunciamientos ha aplicado la \u00a0 jurisprudencia constitucional referida y ha protegido el derecho de las personas \u00a0 con limitaciones, independientemente de la calificaci\u00f3n o no de su discapacidad, \u00a0 a no ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral como consecuencia de sus condiciones \u00a0 de salud y ha se\u00f1alado que debe brind\u00e1rseles un trato especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n en la capacidad f\u00edsica o mental, \u00a0 comprende, en primera medida, la prohibici\u00f3n impuesta al empleador de dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo en raz\u00f3n de dicha discapacidad y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, \u00a0 la reubicaci\u00f3n si se requiere, hasta tanto no se verifique una causal objetiva para su \u00a0 desvinculaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de la misma por parte de la autoridad laboral \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el derecho a la reubicaci\u00f3n, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, ha sido \u00a0 entendido como el privilegio del trabajador que presenta disminuci\u00f3n en las \u00a0 condiciones de salud de que le sean asignadas unas funciones conforme a su \u00a0 situaci\u00f3n particular y mientras alcanza una plena mejor\u00eda, ello con el fin de \u00a0 potencializar su capacidad productiva y profesional[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, explica la obligaci\u00f3n del empleador \u00a0 de reubicar al trabajador que tiene una discapacidad o una incapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental, en una actividad digna y conforme a su estado de salud, salvo que \u00a0 demuestre que \u201cexiste un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonera de \u00a0 cumplirla\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto seg\u00fan esta Corte, el derecho \u00a0 a la reubicaci\u00f3n laboral tiene diversas implicaciones, seg\u00fan el \u00e1mbito en el que \u00a0 se aplique, raz\u00f3n por la cual es necesario analizar, una serie de elementos, \u00a0 para establecer si dicha medida excede la capacidad del empleador o impide el \u00a0 desarrollo de su actividad, pues, en estos casos, este derecho debe ceder ante \u00a0 el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador, debiendo, en todo caso, informar al \u00a0 trabajador esa circunstancia y brindarle la posibilidad de plantear soluciones \u00a0 razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, deber\u00e1 examinarse, para determinar \u00a0 si el reintegro es viable: la clase de labores encomendadas al trabajador la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del empleador y las condiciones de la empresa y\/o capacidad \u00a0 del empleador para efectuar los movimientos de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-1040 de 2001[25], \u00a0 frente al tema dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 supuesto, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la \u00a0 exigibilidad de la carga impuesta al empleador.\u00a0 En situaciones como \u00e9stas, \u00a0 en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del \u00a0 principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de \u00a0 trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo \u00a0 en condiciones dignas.\u00a0 Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole \u00a0 constitucional que lo exonera de cumplirla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene \u00a0 alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho.\u00a0 \u00a0 Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se \u00a0 relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n \u00a0 desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el \u00a0 desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a \u00a0 ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del \u00a0 trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la \u00a0 situaci\u00f3n[26].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en \u00a0 algunos casos, la reubicaci\u00f3n laboral como consecuencia del estado de salud del \u00a0 trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino tambi\u00e9n la \u00a0 proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los \u00a0 nuevos asignados, as\u00ed como el deber del empleador de otorgar la capacitaci\u00f3n \u00a0 necesaria con el prop\u00f3sito de que las nuevas funciones puedan ser desarrolladas \u00a0 adecuadamente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 361 de 1997, cuyo prop\u00f3sito es la \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n, es aplicable a todos los \u00a0 trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios p\u00fablicos. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n diferente resulta contraria a los postulados de nuestra Carta \u00a0 Magna e incoherente con los principios generales que informan esta normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte, en Sentencia T-687 de 2009[28], \u00a0 frente al particular, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]odos\u00a0los empleadores deben cumplir el procedimiento \u00a0 estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador discapacitado, y \u00a0 en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, pues de lo \u00a0 contrario el despido ser\u00e1 ineficaz, incluso si el trabajador recibi\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que menciona el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de \u00a0 1997. En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la protecci\u00f3n legal acordada \u00a0 a las personas discapacitadas debe ser entendida a la luz del principio de \u00a0 igualdad, lo cual conduce a afirmar que no es constitucionalmente admisible \u00a0 establecer diferencias entre trabajadores vinculados por contrato laboral y \u00a0 funcionarios p\u00fablicos. Unos y otros se encuentran protegidos por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y en consecuencia, no pueden ser terminados sus contratos laborales o \u00a0 sus respectivas relaciones legales y reglamentarias por el simple hecho de \u00a0 padecer una enfermedad que afecte su capacidad laboral. En efecto, la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico debe armonizarse con el derecho al trabajo de \u00a0 las personas discapacitadas, y en consecuencia, padecer una enfermedad, sea de \u00a0 origen com\u00fan o profesional, no basta para\u00a0 desvincular a un servidor \u00a0 p\u00fablico [\u2026], sobretodo, sin que medie la previa autorizaci\u00f3n del respectivo \u00a0 Inspector del Trabajo\u201d (resaltados tomados del \u00a0 texto original)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-148 \u00a0 de 2012[29], \u00a0 en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, en el caso de los empleados \u00a0 pertenecientes a la carrera judicial, puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. \u00a0 Sea lo primero revelar que la Ley 361 de 1997 no modific\u00f3, derog\u00f3, subrog\u00f3 o \u00a0 adicion\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la cual no cobra ninguna \u00a0 utilidad el art\u00edculo 3\u00b0 del mismo estatuto que prescribe su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 personal[30] para efectos de solucionar el \u00a0 problema que ac\u00e1 se propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 De otro lado, la finalidad declarada de la Ley 361 de 1997 es la integraci\u00f3n \u00a0 social de las personas con limitaci\u00f3n, de lo cual se infiere que a los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la carrera judicial tambi\u00e9n les corresponde integrarse en \u00a0 el mundo social. Bien, todas las referencias hechas en la Ley 361 tienen que ver \u00a0 con las personas con limitaciones de manera general, sin excluir de ese universo \u00a0 a aquellas que son servidoras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0 entonces plausible que el int\u00e9rprete except\u00fae de los derechos aportados por la \u00a0 Ley que se comenta a las personas de la carrera judicial, puesto que ello \u00a0 contravendr\u00eda el principio de igualdad (art. 13 de la C.N.) y el art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional que ordena que se prefiera la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho[31]. M\u00e1s aun, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0 361 establece que \u2018[e]l Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que (sic) en su \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su \u00a0 territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, \u00a0 s\u00edquicas, sensoriales y sociales\u2019, de tal suerte que una interpretaci\u00f3n que \u00a0 excluya a los empleados judiciales de los efectos de la norma constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n infundada de aquellas que la misma Ley reprocha en su art\u00edculo \u00a0 2\u00b0, interpretaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, se antoja incoherente con los principios \u00a0 generales que informan la Ley 361[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 27, literal a, \u00a0 de la Ley 1346 de 2009[33] \u00a0proh\u00edbe \u201cla discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas \u00a0 las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo\u201d (resaltado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n a la Oficina \u00a0 de Trabajo para que se constate que el despido de un empleado no se adopta como \u00a0 consecuencia de sus limitaciones se predica de todos los trabajadores vinculados \u00a0 por contrato laboral y funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Vinculaci\u00f3n de Empleados Supernumerarios \u00a0 en la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, se \u00a0 establece la facultad de vincular personal supernumerario en estas dos \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en el evento en que sea necesario suplir las vacantes temporales de los \u00a0 empleados p\u00fablicos que se encuentren en licencia o en vacaciones y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de car\u00e1cter \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, las funciones que cumplen dichos servidores p\u00fablicos son \u00a0 aquellas que no pueden ser ejercidas por el titular del cargo, por cuanto se \u00a0 encuentra ausente, o aquellas que por no ser parte de las actividades ordinarias \u00a0 dentro de la entidad respectiva, no pueden ser cumplidas por los funcionarios de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario constituye \u00a0 un modo excepcional de vinculaci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n, que tiene como \u00a0 prop\u00f3sito desarrollar actividades meramente temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte, mediante Sentencia C-401 de 1998[34], \u00a0 precis\u00f3: \u201cResulta claro que la vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios para \u00a0 llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional \u00a0 de vinculaci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, se explic\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de personal \u00a0 supernumerario se diferencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 profesionales, por cuanto, la primera, constituye una verdadera relaci\u00f3n laboral \u00a0 regida por normas de derecho administrativo, pese a que en su esencia es una \u00a0 relaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, en tanto que, la segunda, carece de dicha \u00a0 naturaleza, siempre y cuando, desde luego, se ajuste a las exigencias de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la aludida decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que si la Administraci\u00f3n acude \u00a0 a la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario con la finalidad de desarrollar \u00a0 funciones permanentes del servicio, se desnaturalizar\u00eda dicha figura, lo que \u00a0 implicar\u00eda el desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la \u00a0 carrera administrativa. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales recae, no en la figura per se, sino en su utilizaci\u00f3n \u00a0 indebida, evento en el cual se deja abierta la posibilidad de acudir ante el \u00a0 juez respectivo con el objeto de dar aplicaci\u00f3n al principio de rango \u00a0 constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades estipuladas. \u00a0 Al respecto, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Como estatuto \u00a0 excepcional que es [el precepto que permite designar supernumerarios], se \u00a0 desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas \u00a0 para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administraci\u00f3n, recurre a \u00a0 esta forma de vinculaci\u00f3n de personal para cubrir necesidades permanentes de \u00a0 servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que \u00a0 gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores \u00a0 as\u00ed vinculados, quienes no ver\u00e1n respetada la garant\u00eda de estabilidad en el \u00a0 cargo, y desconociendo tambi\u00e9n el derecho de acceso de los ciudadanos a la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con los m\u00e9ritos y capacidades de los \u00a0 aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben \u00a0 regir la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, \u00a0 la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se \u00a0 produce de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculaci\u00f3n \u00a0 temporal, ahora bajo examen, sino en su utilizaci\u00f3n desnaturalizada, que puede \u00a0 ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicci\u00f3n de las acciones pertinentes. \u00a0 La disposici\u00f3n en s\u00ed misma, propende m\u00e1s bien por (SIC) hacer efectivos los \u00a0 principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralizaci\u00f3n \u00a0 del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados p\u00fablicos o en \u00a0 aquellos en los cuales la atenci\u00f3n de servicios ocasionales o transitorios \u00a0 distraer\u00eda a los funcionarios p\u00fablicos de sus actividades ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya anteriormente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad \u00a0 sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, \u00a0 cuando indic\u00f3 que la realidad de una relaci\u00f3n laboral se pod\u00eda hacer prevalecer \u00a0 judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de \u00a0 la relaci\u00f3n de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-401 de 1998 se determinaron las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas en las que incurrir\u00eda la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en el supuesto de que \u00a0 hubiere dado una utilizaci\u00f3n indebida a los nombramientos de supernumerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado fallo, frente al caso de mujeres embarazadas, que fueron \u00a0 desvinculadas en el momento en que se conoci\u00f3 dicho estado, con el pretexto del \u00a0 vencimiento del per\u00edodo para el cual fueron nombradas, cuando la respectiva \u00a0 entidad ven\u00eda realiz\u00e1ndoles nombramientos sucesivos y de duraci\u00f3n fija, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se abr\u00eda la posibilidad de acudir ante el juez competente con el \u00a0 objeto de que hiciera prevalecer el principio constitucional de primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formalidades, sin que ello implicara, la posibilidad del \u00a0 acceso directo a la administraci\u00f3n, pero s\u00ed el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones laborales relativas a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, \u00a0 habida cuenta de la realidad de su vinculaci\u00f3n permanente con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, Jairo Enrique Puerto Ardila, quien se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como supernumerario en la entidad, por m\u00e1s de dos a\u00f1os, formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por una \u00a0 presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, \u00a0a \u00a0 la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al trabajo, en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada al \u00a0 desvincularlo bajo el argumento seg\u00fan el cual expir\u00f3 el plazo fijo pactado, sin \u00a0 tener en cuenta las condiciones de salud en que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil \u00a0 no se vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Puerto Ardila porque \u00a0 durante su vinculaci\u00f3n laboral y reglamentaria se realizaron los aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud y se efectu\u00f3 el pago de los salarios y \u00a0 dem\u00e1s emolumentos, tampoco cuando se le termin\u00f3 su relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria porque ello obedeci\u00f3 al vencimiento del periodo para el cual fue \u00a0 nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 jueces de instancia que conocieron del asunto negaron la solicitud de amparo al \u00a0 considerar que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para \u00a0 solicitar la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala analizar\u00e1 la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jairo Enrique \u00a0 Puerto Ardila. Al respecto, observa la Sala que si bien la decisi\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de terminar la relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria como consecuencia del vencimiento del periodo para el cual fue \u00a0 nombrado, era susceptible de ser demandada en acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 dicha acci\u00f3n, no constituye un mecanismo de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo, si \u00a0 se tiene en cuenta: la situaci\u00f3n de desempleo del se\u00f1or Puerto Ardila, el \u00a0 aminoramiento de sus condiciones de salud y su avanzada edad, 62 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, examinar\u00e1 si de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral que celebr\u00f3 el se\u00f1or Puerto Ardila con la administraci\u00f3n en \u00a0 calidad de supernumerario, reviste un car\u00e1cter temporal o si por el contrario \u00a0 fue de car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque tal y como como qued\u00f3 \u00a0 expuesto en la parte considerativa de esta providencia, al rememorar la \u00a0 Sentencia C-401 de 1998, la relaci\u00f3n laboral que celebra la \u00a0 administraci\u00f3n con las personas que vincula como supernumerarios, reviste un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente temporal.\u00a0 En caso de que dicho elemento no est\u00e9 \u00a0 presente, es decir, si la realidad demostrable apunta a que la relaci\u00f3n \u00a0 establecida entre el servidor supernumerario y la administraci\u00f3n no es \u00a0 transitoria sino permanente, podr\u00e1 la autoridad judicial, en este caso, el juez \u00a0 constitucional, derivar las consecuencias que emanan de este hecho, aplicando el \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los \u00a0 sujetos de las relaciones laborales, principio de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, resulta claro que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral celebrada entre el se\u00f1or Jairo Enrique Puerto Ardila y la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no era temporal sino permanente, si se \u00a0 tiene en cuenta que de conformidad con lo probado en el plenario, existi\u00f3 una \u00a0 vinculaci\u00f3n sucesiva por periodos transitorios, reflejado en \u00a0 diferentes resoluciones y en distintos periodos, en los que el demandante estuvo \u00a0 vinculado con la entidad en la modalidad de supernumerario, como Auxiliar \u00a0 Administrativo, C\u00f3digo 5120-04, en un espacio de tiempo que puede demarcarse \u00a0 desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 9 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en este caso se dio una indebida utilizaci\u00f3n al nombramiento de \u00a0 supernumerario, pasar\u00e1 la Sala a estudiar lo relativo a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del se\u00f1or Puerto Ardila, servidor que se encuentra en estado de \u00a0 debilidad manifiesta por raz\u00f3n de sus condiciones de salud y a quien se le dio \u00a0 por terminada su vinculaci\u00f3n, bajo el argumento del cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0 para el cual fue vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que en el mencionado fallo, frente al caso de mujeres embarazadas, \u00a0 que fueron desvinculadas en el momento en que se conoci\u00f3 dicho estado, con el \u00a0 pretexto del vencimiento del per\u00edodo para el cual fueron nombradas, cuando la \u00a0 respectiva entidad ven\u00eda realiz\u00e1ndoles nombramientos sucesivos y de duraci\u00f3n \u00a0 fija, se se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda prevalecer el principio constitucional de primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formalidades, lo cual implica, entre otras, la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculaci\u00f3n \u00a0 permanente con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en criterio de la Sala, resulta perfectamente aplicable en el caso \u00a0 de los supernumerarios que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por \u00a0 raz\u00f3n de sus condiciones de salud y se les da por terminada su vinculaci\u00f3n, bajo \u00a0 el argumento del cumplimiento del t\u00e9rmino para el cual fueron vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, tambi\u00e9n, como en el caso de las mujeres embarazadas, el \u00a0 principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas estar\u00e1 orientado a \u00a0 determinar si el v\u00ednculo de estos funcionarios con la Administraci\u00f3n fue \u00a0 transitorio o permanente, puesto que en el caso de que el mismo hubiere sido \u00a0 permanente, evidenci\u00e1ndose que la Administraci\u00f3n ha utilizado indebidamente la \u00a0 posibilidad jur\u00eddica de vincular personal supernumerario, efectuando \u00a0 nombramientos por per\u00edodos fijos pero sucesivos, conllevar\u00e1 que el cumplimiento \u00a0 del t\u00e9rmino para el cual fue vinculado no ser\u00eda el verdadero motivo por el cual \u00a0 se terminar\u00eda la relaci\u00f3n laboral, sino lo ser\u00eda su estado de debilidad \u00a0 manifiesta, o el de gravidez, lo que significar\u00eda la vulneraci\u00f3n a la protecci\u00f3n \u00a0 que se le reconoce a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el evento en que la Administraci\u00f3n otorgue permanencia a un \u00a0 nombramiento de un supernumerario que se encuentre en estado de debilidad \u00a0 manifiesta y posteriormente proceda a desvincularlo, se presume que dicha \u00a0 decisi\u00f3n se adopt\u00f3 como consecuencia de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, se comprueban \u00a0 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Jairo Enrique Puerto \u00a0 Ardila estuvo vinculado con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0mediante diferentes resoluciones y en distintos periodos \u00a0como supernumerario en el cargo de Auxiliar Administrativo, C\u00f3digo 5120-04, en \u00a0 el lapso comprendido del 3 de septiembre de 2013 al 9 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante, el 5 de junio de \u00a0 2015, en cumplimiento de sus funciones, sufri\u00f3 un accidente de trabajo, tras el volcamiento del autom\u00f3vil en el \u00a0 que se desplazaba como pasajero en jurisdicci\u00f3n del municipio de Santa Rosa \u00a0 (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia de este \u00a0 siniestro, el se\u00f1or Puerto Ardila sufri\u00f3 un trauma severo en \u00a0 el segundo dedo de la mano derecha y fue intervenido quir\u00fargicamente en 6 \u00a0 ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al accionante con ocasi\u00f3n del mencionado \u00a0 trauma le fueron concedidas varias incapacidades m\u00e9dicas. La parte demandante \u00a0 alleg\u00f3 al expediente varias de ellas concedidas en la vigencia del v\u00ednculo \u00a0 laboral como a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015\/06\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\/07\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015\/07\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\/08\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015\/08\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\/08\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015\/08\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\/08\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015\/08\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\/09\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015\/09\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\/10\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015\/10\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\/10\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015\/10\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\/11\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015\/11\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\/12\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015\/12\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\/12\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\/12\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/01\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016\/01\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/01\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016\/01\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/02\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016\/03\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/03\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016\/03\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/04\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que la desvinculaci\u00f3n de Jairo \u00a0 Enrique Puerto Ardila, por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil tom\u00f3 la iniciativa de no prorrogar el v\u00ednculo que manten\u00eda con el \u00a0 demandante, este se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por la merma \u00a0 en sus condiciones de salud debido al trauma que sufri\u00f3 en el segundo dedo de la \u00a0 mano derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La disminuci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 salud del se\u00f1or Puerto Ardila era de conocimiento de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, si se tiene en cuenta que esta afectaci\u00f3n fue consecuencia del \u00a0 accidente laboral acaecido el 5 de junio de 2015 y le fueron concedidas varias \u00a0 incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente no se incorpora \u00a0 ninguna prueba que acredite que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no \u00a0 obstante conocer que el demandante presentaba una grave afecci\u00f3n, haya \u00a0 solicitado la autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el v\u00ednculo, \u00a0 desconociendo, como qued\u00f3 plasmado en este prove\u00eddo, que se trataba de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda \u00a0 de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente \u00a0 caso, se presume que la vinculaci\u00f3n del accionante no fue prorrogada por parte \u00a0 de la entidad demandada, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, \u00a0 con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil ten\u00eda conocimiento de los padecimientos del trabajador y no cumpli\u00f3 el \u00a0 procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser separada del servicio o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2016. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por intermedio de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que el Se\u00f1or Jairo Enrique Puerto \u00a0 Ardila es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo \u00a0 para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el \u00a0 desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrarlo, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a \u00a0 un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se produjo su retiro, \u00a0 acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad por medio de la \u00a0 cual se designan a los supernumerarios. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, \u00a0 de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo \u00a0 del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el cual confirm\u00f3, a su vez, el dictado por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 , el 13 de mayo de 2016. \u00a0 En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jairo Enrique Puerto Ardila y, en \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por \u00a0 intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que es apto \u00a0 para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, \u00a0 realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan \u00a0 de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Jairo Enrique Puerto Ardila, si \u00e9l \u00a0 est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se \u00a0 le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la modalidad por \u00a0 medio la cual se designa a los supernumerarios. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR al se\u00f1or \u00a0 Jairo Enrique Puerto Ardila que, si no lo ha hecho, acuda a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativa, por ser esta la competente para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos laborales que le pudieran \u00a0 corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-683\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-En el caso concreto concurren \u00a0 distintos elementos reconocidos por la jurisprudencia, que demuestran la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL Y \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Criterios \u00a0 que delimitan y definen los conceptos y sus elementos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Concurrencia de requisitos para \u00a0 ordenar reintegro de persona incapacitada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.688.160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo Enrique Puerto Ardila contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Contrato realidad de supernumerario. Estabilidad laboral reforzada de \u00a0 persona incapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas, en \u00a0 sesi\u00f3n del 2 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 Comparto la decisi\u00f3n de la Sala consistente en amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0 Jairo Enrique \u00a0 Puerto Ardila y ordenar su reintegro a un cargo igual o similar, que corresponda \u00a0 a su estado de salud. En efecto, considero que de conformidad \u00a0 con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas era evidente que \u00a0 exist\u00eda un contrato realidad y, tal y como se se\u00f1ala en la sentencia, la \u00a0 terminaci\u00f3n del nombramiento del accionante no constitu\u00eda una justa causa que \u00a0 permitiera desvincularlo mientras estaba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debo puntualizar mi posici\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con dos asuntos contenidos en la ponencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, \u00a0la \u00a0 sentencia \u00a0sostiene que el hecho de que el accionante hubiera estado vinculado durante m\u00e1s \u00a0 de dos a\u00f1os a la entidad en calidad de supernumerario, demuestra la existencia \u00a0 de un contrato realidad. Aunque la afirmaci\u00f3n es cierta, considero que el \u00a0 an\u00e1lisis pudo ser m\u00e1s detallado, pues el contrato realidad no se prueba \u00a0 solamente con la vinculaci\u00f3n prolongada del actor, sino que en este caso \u00a0 concurren distintos elementos reconocidos por la jurisprudencia, que demuestran \u00a0 la existencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte[35], existen \u00a0 distintos criterios que diferencian un contrato civil o comercial de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de una vinculaci\u00f3n laboral. En particular, independientemente de la \u00a0 denominaci\u00f3n que las partes asignen al contrato, existir\u00e1 una relaci\u00f3n laboral \u00a0 cuando: \u201ci) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinaci\u00f3n \u00a0 que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de direcci\u00f3n directa sobre \u00a0 el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio \u00a0 u oficio prestado.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso que se acredite la permanencia en la funci\u00f3n, para lo cual la \u00a0 Corte fij\u00f3 5 criterios[37], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Criterio funcional: implica que si la funci\u00f3n contratada se refiere a \u00a0 aquellas que usualmente debe adelantar la entidad p\u00fablica, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el reglamento, la ley y la Constituci\u00f3n, debe ejecutarse mediante \u00a0 un v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son \u00a0 las mismas que las de los servidores p\u00fablicos vinculados a la planta de personal \u00a0 de la entidad, debe acudirse a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria o al contrato \u00a0 laboral y no a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas \u00a0 demuestran el \u00e1nimo de la administraci\u00f3n de emplear de modo permanente y \u00a0 continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un \u00a0 v\u00ednculo de tipo ocasional o espor\u00e1dico, se trata de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una \u00a0 \u201cactividad nueva\u201d que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se \u00a0 requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta \u00a0 necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal \u00a0 de planta, puede acudirse a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Es decir que, si la gesti\u00f3n \u00a0 contratada equivale al \u201cgiro normal de los negocios\u201d de la entidad, las labores \u00a0 se deben desempe\u00f1ar por medio de una relaci\u00f3n laboral y no contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Criterio de la continuidad: si la vinculaci\u00f3n se realiza mediante \u00a0 contratos sucesivos de prestaci\u00f3n de servicios, para desempe\u00f1ar funciones de \u00a0 car\u00e1cter permanente, la relaci\u00f3n existente es de tipo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, considero que la Sala debi\u00f3 estudiar la concurrencia de \u00a0 los elementos esenciales de la relaci\u00f3n laboral, esto es, que la actividad del \u00a0 accionante en la entidad fue personal, que por dicha labor recibi\u00f3 \u00a0 una remuneraci\u00f3n o pago y, adem\u00e1s, que en la relaci\u00f3n con el \u00a0 empleador exist\u00eda subordinaci\u00f3n o dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Segundo, al \u00a0 resolver el caso concreto se hace referencia a la sentencia C-401 de 1998, \u00a0 relativa a la vinculaci\u00f3n de funcionarios de la Registradur\u00eda a trav\u00e9s de la \u00a0 figura de supernumerarios por periodos inferiores a 3 meses. \u00a0 \u00a0 En la providencia en cita la Corte hizo una breve referencia a la situaci\u00f3n de \u00a0 las mujeres embarazadas que estuvieran vinculadas como supernumerarias y \u00a0 determin\u00f3 que quien demostrara una relaci\u00f3n laboral permanente con la \u00a0 administraci\u00f3n, tendr\u00eda la protecci\u00f3n que las leyes laborales determinan, esto \u00a0 es, el derecho a que el juez de la causa le garantice el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones laborales relativas a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, \u00a0 habida cuenta de la realidad de su vinculaci\u00f3n permanente con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento a la mencionada consideraci\u00f3n sobre \u00a0 las mujeres embarazadas, en la sentencia T-683 de 2016 se establece que, como en \u00a0 el caso de las mujeres embarazadas, el principio de primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas implica que si la vinculaci\u00f3n hubiere sido permanente, el \u00a0 cumplimiento del t\u00e9rmino no ser\u00eda el verdadero motivo por el cual se terminar\u00eda \u00a0 la relaci\u00f3n laboral, sino el estado de debilidad manifiesta o gravidez, \u201clo \u00a0 que significar\u00eda la vulneraci\u00f3n a la protecci\u00f3n que se le reconoce a estos \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto porque disiento del \u00a0 an\u00e1lisis realizado en relaci\u00f3n con el desconocimiento de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la que gozaba el accionante. En efecto, la raz\u00f3n para conceder el \u00a0 amparo no debi\u00f3 tener como fundamento la regla formulada por la Sala Plena en \u00a0 relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas \u00a0 vinculadas como supernumerarias, pues la situaci\u00f3n del accionante era otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se debi\u00f3 conceder el amparo \u00a0 porque en realidad el accionante estaba vinculado mediante un contrato laboral \u00a0 y en este \u00a0 sentido la no renovaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n razonable permit\u00eda suponer que no se \u00a0 renov\u00f3 por la incapacidad en la que se encontraba el accionante, lo cual \u00a0 claramente desconoce los art\u00edculos 13 y 53 Superiores. Por consiguiente, en esta \u00a0 oportunidad concurr\u00edan los requisitos \u00a0 reconocidos por la jurisprudencia de la Corte para ordenar el reintegro de una \u00a0 persona incapacitada, estos son: (i) que el peticionario sea una \u00a0 persona con reducciones f\u00edsicas que lo sometan a un estado de debilidad \u00a0 manifiesta, (ii) que el empleador tenga conocimiento de la situaci\u00f3n, y (iii) \u00a0 que se demuestre un nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque estoy de acuerdo con la parte \u00a0 resolutiva, aclaro mi voto porque estimo que hizo falta argumentar que en este \u00a0 caso estaba demostrada la obligaci\u00f3n a cargo de la entidad de continuar con la \u00a0 vinculaci\u00f3n, pues concurr\u00edan los elementos que demostraban la existencia de un \u00a0 contrato realidad, de manera que se desvirtu\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 del accionante constituyera una justa causa, y en esa medida fue posible \u00a0 concluir que la violaci\u00f3n de sus derechos s\u00f3lo podr\u00eda protegerse l\u00f3gicamente con \u00a0 el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 221\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-683 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Enrique Puerto Ardila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2017, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho un \u00a0 escrito presentado por Jeanethe Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 (e.) de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s del cual solicita \u00a0 la aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-683 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a de la Sentencia T-683 de 2016, cuya aclaraci\u00f3n se solicita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-683 de 2016, dictada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo Enrique \u00a0 Puerto Ardila \u00a0contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la que se debati\u00f3 si la \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, \u00a0a \u00a0 la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al trabajo del demandante, \u00a0al \u00a0 no prorrogar su vinculaci\u00f3n como supernumerario, a pesar de sus precarias \u00a0 condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso en la Sentencia T-683 de 216 se resumieron as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vincul\u00f3 al se\u00f1or Jairo Enrique Puerto \u00a0 Ardila, mediante diferentes resoluciones y en distintos periodos, en la \u00a0 modalidad de supernumerario, como Auxiliar Administrativo, C\u00f3digo 5120-04[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera resoluci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se design\u00f3 al se\u00f1or Puerto Ardila en \u00a0 calidad de supernumerario en el cargo mencionado, fue la N\u00ba 8938, del 2 de \u00a0 septiembre de 2013, para el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2013 \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima \u00a0 resoluci\u00f3n, mediante la cual se vincul\u00f3 al se\u00f1or Jairo Enrique Puerto, en la \u00a0 modalidad indicada y en el cargo anotado, fue la N\u00ba 301, del 20 de enero de \u00a0 2016, para el periodo que abarc\u00f3 desde 20 de enero de 2016 hasta el 9 de febrero \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 5 de \u00a0 junio de 2015, el se\u00f1or Puerto Ardila, en cumplimiento de sus labores, en el \u00a0 municipio de Santa Rosa (Bol\u00edvar), sufri\u00f3 un accidente laboral, tras el \u00a0 volcamiento del autom\u00f3vil en el que ven\u00eda como pasajero[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como \u00a0 consecuencia del siniestro, el se\u00f1or Jairo Enrique, tuvo que ser hospitalizado \u00a0 en la Cl\u00ednica de Bar\u00fa, en la ciudad de Cartagena, donde permaneci\u00f3 durante 33 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por el \u00a0 trauma severo que sufri\u00f3 en el segundo dedo de la mano derecha el se\u00f1or Puerto \u00a0 Ardila fue intervenido quir\u00fargicamente en 6 oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con \u00a0 ocasi\u00f3n de dicho accidente laboral, al se\u00f1or Jairo Enrique, le fue concedida, \u00a0 inicialmente, una incapacidad por 30 d\u00edas, la cual se prorrog\u00f3, en varias \u00a0 ocasiones, hasta el 9 de abril de 2016[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A pesar \u00a0 de las precarias condiciones de salud del se\u00f1or Puerta Ardila, su vinculaci\u00f3n \u00a0 como supernumerario en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no fue \u00a0 prorrogada. As\u00ed, estuvo vinculado con la entidad demandada hasta el 9 de febrero \u00a0 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en dicha oportunidad, resolvi\u00f3 sobre \u00a0 si la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por Jairo Enrique Puerto Ardila, quien se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 supernumerario en la entidad, por m\u00e1s de dos a\u00f1os y fue desvinculado por la \u00a0 expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado, a pesar de las condiciones de salud en que se \u00a0 encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, para la \u00a0 Corte, en el presente caso, la vinculaci\u00f3n del accionante no fue prorrogada por \u00a0 parte de la entidad demandada, en raz\u00f3n de la mencionada merma en su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil ten\u00eda conocimiento de los padecimientos del trabajador y no cumpli\u00f3 el \u00a0 procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser separada del servicio o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REVOCAR el fallo del 22 de junio de 2016, proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirm\u00f3, a su \u00a0 vez, el dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 , el 13 de mayo de 2016. En su lugar, CONCEDER, por las razones \u00a0 y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jairo Enrique \u00a0 Puerto Ardila y, en consecuencia, ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces \u00a0 que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que d\u00e9 cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede \u00a0 hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que \u00a0 tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or \u00a0 Jairo Enrique Puerto Ardila, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior \u00a0 al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud \u00a0 actual y bajo la modalidad por medio la cual se designa a los supernumerarios. \u00a0 Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de \u00a0 limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ADVERTIR al se\u00f1or Jairo Enrique Puerto Ardila que, si no lo \u00a0 ha hecho, acuda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, por ser esta \u00a0 la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos \u00a0 laborales que le pudieran corresponder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jeanethe Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (e.) de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, present\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, v\u00eda correo electr\u00f3nico, un escrito a trav\u00e9s del cual \u00a0 solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-683 de 2016, el cual fue enviado el 5 \u00a0 de abril de 2017 a la Corte Constitucional. El 17 de abril del corriente a\u00f1o, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n lo remiti\u00f3 al despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n va encaminada que se aclare lo ordenado en el numeral primero de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia C-113 de 1993, declar\u00f3 inexequible el inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de \u00a0 solicitar aclaraci\u00f3n frente a los fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en \u00a0 virtud de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en principio no son susceptibles de aclaraci\u00f3n, pues las decisiones \u00a0 adoptadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para \u00a0 debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos \u00a0 en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de \u00a0 la actividad judicial, resultar\u00edan conculcados si la Corte Constitucional \u00a0 reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos \u00a0 pronunciados por las Salas de Revisi\u00f3n deben ser acatados en los t\u00e9rminos \u00a0 expresados por la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conforme al anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 309, \u00a0 la Corte admiti\u00f3, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de \u00a0 aclaraci\u00f3n. Dicha norma dispon\u00eda esta posibilidad siempre y cuando la petici\u00f3n \u00a0 se formulaba \u201cdentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria de la sentencia y a \u00a0 petici\u00f3n de parte o de oficio\u201d y, respecto de \u201cfrases o conceptos que se \u00a0 encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en \u00a0 la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno \u00a0 y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la norma aplicable en relaci\u00f3n con la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0 de sentencias es el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia \u00a0 no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 \u00a0 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o \u00a0 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas \u00a0 circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su \u00a0 ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de \u00a0 aclaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, \u00a0 frente a los fallos proferidos en sede de revisi\u00f3n,\u00a0 las solicitudes de \u00a0 aclaraci\u00f3n son improcedentes, dado que: \u201ci) al ser la facultad de revisar las \u00a0 providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de \u00a0 analizar algunos de los asuntos planteados en la acci\u00f3n impetrada, de manera \u00a0 expresa o t\u00e1cita, sin que ello constituya una omisi\u00f3n que la obligue a \u00a0 pronunciarse; ii) la revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia que permita a \u00a0 las partes controvertir, en una nueva sede, todos sus argumentos o pretensiones \u00a0 y; iii) la finalidad principal es la unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 constitucional y la interpretaci\u00f3n de los principios y derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de \u00a0 estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a \u00a0 su solicitud de tutela. Por ello, la revisi\u00f3n eventual por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no configura una tercera instancia en el tr\u00e1mite de tutela, que \u00a0 permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o \u00a0 pretensiones. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 de naturaleza discrecional, \u00e9sta puede eventualmente dejar de analizar algunos \u00a0 de los asuntos planteados en la acci\u00f3n impetrada, de manera expresa o t\u00e1cita.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha considerado que solo, excepcionalmente es posible que \u00a0 se acceda a este tipo de solicitudes, frente a circunstancias muy puntuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se han establecido tres requisitos que deben cumplirse, de manera \u00a0 concomitante, para que la solicitud de aclaraci\u00f3n se torne procedente, a saber: \u00a0 i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso; ii) que \u00a0 la solicitud se presente dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, esto es, dentro de \u00a0 los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo; y iii) que cuando se \u00a0 verifique que efectivamente existe una expresi\u00f3n imprecisa en la parte \u00a0 resolutiva de la decisi\u00f3n o, si est\u00e1 en la parte motiva, que dicha expresi\u00f3n \u00a0 tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de lo resuelto en un fallo de \u00a0 tutela solamente cabe cuando el error en el que incurri\u00f3 el fallador sea de tal \u00a0 magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o \u00a0 enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela \u00a0 de juicio la claridad de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a determinar si, en efecto, la \u00a0 solicitud bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la \u00a0 Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se observa que la peticionaria es la apoderada de la entidad \u00a0 demandada en el proceso de tutela dirimido con la Sentencia T-683 de 2016. \u00a0 Luego, en este caso, se cumple el requisito seg\u00fan el cual el requerimiento debe \u00a0 ser presentado por alguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la oportunidad, se recuerda que la solicitud debe ser \u00a0 presentada dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, es decir, durante los 3 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. En este caso, se observa que, la \u00a0 decisi\u00f3n fue notificada el mi\u00e9rcoles 29 de marzo de 2017. La solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n con fecha 3 de abril del citado a\u00f1o, fue enviada v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00a0 la cual pas\u00f3 al despacho el 5 de abril siguiente, \u201cdebido a los \u00a0 inconvenientes en el internet en el TSB\u201d, seg\u00fan consulta al Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n Judicial Siglo XXI. La Corte dar\u00e1 por cumplido el requisito de \u00a0 oportunidad, toda vez que los problemas presentados en el cableado estructurado \u00a0 y\/o fibra \u00f3ptica del mencionado tribunal no se pueden trasladar a la entidad \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n, Jeanethe Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica (e.) de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicita se \u00a0 indique con precisi\u00f3n lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia T-683 de 2016 que textualmente dice:\u201c(\u2026)\u00a0 reintegrar al \u00a0 se\u00f1or Jairo Enrique Puerto Ardila, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o \u00a0 superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado \u00a0 de salud actual y bajo la modalidad por medio de la cual se designa a los \u00a0 supernumerarios (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la peticionaria pide que se aclare \u201cbajo qu\u00e9 tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n debe reintegrarse al accionante, y as\u00ed dar cumplimiento a lo \u00a0 ordenado en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que la \u00faltima vinculaci\u00f3n del demandante fue con \u00a0 car\u00e1cter provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0 petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n de sentencia en la que se anexan las distintas \u00a0 resoluciones por medio de las cuales el se\u00f1or Jairo Enrique Puerto Ardila fue \u00a0 vinculado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[44], en efecto, \u00a0 la duda planteada resulta v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 porque si bien el demandante fue inicialmente nombrado como Supernumerario en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, posteriormente, su vinculaci\u00f3n fue de \u00a0 car\u00e1cter provisional, modalidad frente a la cual tambi\u00e9n la jurisprudencia \u00a0 constitucional[45] \u00a0 \u00a0ha ordenado el reintegro cuando se ha vulnerado el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de servidores p\u00fablicos que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia del \u00a0 padecimiento de una enfermedad y han sido desvinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 resulta indiscutible que la finalidad que subyace en la decisi\u00f3n de tutela cuya \u00a0 aclaraci\u00f3n se solicita es precisamente la que el demandante sea reintegrado a la \u00a0 entidad demandada en las mismas condiciones laborales que ostentaba al momento \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n o, si lo anterior no fuere posible, en otras que le \u00a0 resulten m\u00e1s favorables, sin que en ning\u00fan caso se pueda desmejorar. Tal \u00a0 entendimiento del tema es el que mejor se adecua al alcance y al significado \u00a0 jur\u00eddico atribuido a la figura jur\u00eddica del reintegro, en los t\u00e9rminos en que la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina lo han valorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0 adentr\u00e1ndose la Corte, sin mayores pre\u00e1mbulos, a resolver sobre la aclaraci\u00f3n \u00a0 solicitada, no puede menos que concluir que si la vinculaci\u00f3n laboral del \u00a0 demandante en este caso, vigente al momento de su retiro, era la de un cargo con \u00a0 car\u00e1cter provisional, como lo hace ver la demandada en el memorial que se \u00a0 resuelve, y no como supernumerario, calidad como lo entendi\u00f3 la Corte, calidad \u00a0 con la cual ingres\u00f3, el reintegro deber\u00e1 efectuarse en aquella modalidad laboral \u00a0 (PROVISIONAL) o en una m\u00e1s favorable, con las implicaciones jur\u00eddicas que ello \u00a0 atr\u00e1s supone y con la observancia de las dem\u00e1s indicaciones y ordenaciones que \u00a0 en el fallo se incorporan. En ese sentido con arreglo a los presupuestos \u00a0 estudiados es procedente la aclaraci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ACLARAR \u00a0el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia T-683 de 2016, en el \u00a0 sentido de que el reintegro all\u00ed ordenado en favor del demandante JAIRO ENRIQUE \u00a0 PUERTO ARDILA deber\u00e1 producirse en el cargo y con la misma modalidad laboral que \u00a0 ostentaba al momento de su desvinculaci\u00f3n, esto es, la de provisional o \u00a0 cualquiera otra, siempre y cuando le resulte m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Contra esta \u00a0 providencia no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAYOLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 7-14 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente T-5.688.160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 35-36 \u00a0 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 15-48 \u00a0 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt\u00edculo \u00a0 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5][5] V\u00e9ase, \u00a0 Sentencia T-016 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las sentencias T-661 del 10 de agosto de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-663 del 7 de septiembre de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 T-864 del 15 de noviembre de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0V\u00e9ase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-041 del 31 de enero de \u00a0 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] V\u00e9ase, \u00a0 Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0V\u00e9ase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9ase, \u00a0 Sentencia T-337 del 14 de Mayo de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9ase, \u00a0 Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9anse, \u00a0 Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cEn \u00a0 efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u2018La realizaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema \u00a0 normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino \u00a0 tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas \u00a0 esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status \u00a0 activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con \u00a0 procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se \u00a0 parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios \u00a0 constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se \u00a0 entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos \u00a0 no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado \u00a0 hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales \u00a0 sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual \u00a0 finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable \u00a0 tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley \u00a0 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo \u00a0 importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan \u00a0 e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cRecu\u00e9rdese \u00a0 que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a \u00a0 la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 \u00a0 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la \u00a0 libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] V\u00e9ase, Sentencia \u00a0 T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-1040 \u00a0 del 27 de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9ase, \u00a0 Sentencia T-198 del 16 de marzo de \u00a02006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u201cArt\u00edculo \u00a0 3\u00b0. El presente C\u00f3digo regula las relaciones de \u00a0 derecho individual del Trabajo\u00a0de \u00a0 car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y \u00a0 particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cLa \u00a0 doctrina y la jurisprudencia del derecho laboral han designado con el nombre de \u00a0 in dubio pro operario al principio que prescribe que ante diversas \u00a0 interpretaciones posibles de una misma norma, se debe preferir aquella que m\u00e1s \u00a0 favorable resulte a los intereses del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cLa expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan se lee en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley que le dio origen, fue \u00a0 resultado del prop\u00f3sito de los legisladores colombianos de establecer mecanismos \u00a0 obligatorios que garantizaran la incorporaci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaciones, en el \u00e1mbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del \u00a0 transporte y de los distintos lugares en donde act\u00faan como parte del \u00a0 conglomerado social. \u00a0C-531 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Mediante esta ley \u00a0 se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 13 de diciembre de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Ib\u00eddem. Reiterados en la sentencia T-253 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios \u00a0 7-14 del cuaderno 1 del expediente T-5.688.160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios \u00a0 35-36 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios \u00a0 15-48 ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Auto 075 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Auto 019 de 2016. Ver \u00a0 tambi\u00e9n el Auto 246 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Auto 290 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Resoluci\u00f3n No. 8938 del 2 \u00a0 de septiembre de 2013 \u201cpor la cual se autoriza la vinculaci\u00f3n de personal \u00a0 Supernumerario\u201d; Resoluci\u00f3n No. 4150 del 12 de marzo de 2014 \u201cpor la cual se \u00a0 efect\u00faa unos nombramientos provisionales\u201d; Resoluci\u00f3n No. 12820 del 1 de \u00a0 septiembre de 2014 \u201cpor la cual se efect\u00faa unos nombramientos provisionalidad y \u00a0 en encargo\u201d; Resoluci\u00f3n No. 2993 del 26 de marzo de 2015 \u201cpor la cual se efect\u00faa \u00a0 unos nombramientos provisionalidad y en encargo\u201d; Resoluci\u00f3n No. 11313 del 1 de \u00a0 octubre de 2015 \u201cpor la cual se efect\u00faa una pr\u00f3rroga de nombramiento \u00a0 provisional\u201d; Resoluci\u00f3n No. 9241 del 31 de agosto de 2015 \u201cpor la cual se \u00a0 efect\u00faa unos nombramientos provisionalidad y en encargo\u201d; Resoluci\u00f3n No. 15630 \u00a0 del 7 de diciembre de 2015\u00a0 \u201cpor la cual se efect\u00faa una pr\u00f3rroga de \u00a0 nombramiento provisional\u201d; Resoluci\u00f3n No. 15934 del 16 de diciembre de 2015\u00a0 \u00a0 \u201cpor la cual se efect\u00faa una pr\u00f3rroga de nombramiento provisional\u201d; Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 16124 del 21 de diciembre de 2015\u00a0 \u201cpor la cual se efect\u00faa una pr\u00f3rroga \u00a0 de nombramiento provisional\u201d; Resoluci\u00f3n No. 007 del 4 de enero de 2016 \u201cpor la \u00a0 cual se efect\u00faa una pr\u00f3rroga de nombramiento provisional\u201d y Resoluci\u00f3n No. 301 \u00a0 del 21 de enero de 2016 \u201cpor la cual se efect\u00faa una pr\u00f3rroga de nombramiento \u00a0 provisional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] SU-446 de 2011, T-605 de \u00a0 2013 y T-280 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-683-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA:\u00a0Mediante Auto 221 de fecha 9 de mayo de 2017, \u00a0 el cual se anexa en la parte final de esta providencia, \u00a0\u00a0se dispone aclarar el \u00a0 numeral primero de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}