{"id":24994,"date":"2024-06-28T14:04:33","date_gmt":"2024-06-28T14:04:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-686-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:33","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:33","slug":"t-686-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-16-2\/","title":{"rendered":"T-686-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-686-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-686\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por INPEC al exigir autorizaci\u00f3n escrita de anterior \u00a0 compa\u00f1ero para cancelar el permiso otorgado para visita conyugal, pese a que \u00a0 actual compa\u00f1ero sentimental es otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO \u00a0 DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 visita conyugal de las personas que se encuentran privadas de la libertad es una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter fundamental, derivada de otras garant\u00edas como son \u00a0 la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la personalidad en su \u00a0 faceta de libertad de sostener relaciones sexuales. Estos presupuestos hacen \u00a0 parte del proceso de resocializaci\u00f3n al que est\u00e1 sometido el individuo y de su \u00a0 bienestar f\u00edsico y ps\u00edquico. Debido a que las autoridades p\u00fablicas tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de tales \u00a0 derechos, que no han sido suspendidos como consecuencia de la sanci\u00f3n penal, \u00a0 surge una \u00edntima relaci\u00f3n entre las garant\u00edas de los reclusos en centros \u00a0 carcelarios y la especial sujeci\u00f3n en la que aquellos se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos \u00a0 intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Deber de las autoridades de eliminar obst\u00e1culos administrativos y \u00a0 f\u00edsicos que impidan al interno el disfrute de la privacidad a que tiene derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR DEL INPEC-Facultad para autorizar las \u00a0 visitas \u00edntimas de personas privadas de la libertad es reglada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad \u00a0 para autorizar las visitas \u00edntimas de las personas condenadas es reglada y desde \u00a0 ninguna perspectiva la actuaci\u00f3n administrativa puede ser arbitraria. La Corte \u00a0 ha reiterado que existen l\u00edmites cuyo sustento se encuentra en el r\u00e9gimen \u00a0 penitenciario y su aplicaci\u00f3n no puede ser arbitraria ni anular el goce de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA \u00a0 VISITA INTIMA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Advertir al INPEC que en las \u00a0 solicitudes de cancelaci\u00f3n de visitas \u00edntimas deber\u00e1 bastar la manifestaci\u00f3n del \u00a0 interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5700589 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Lucenis del Carmen Chica Genes contra el \u00a0 Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u201cCoiba\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de \u00a0dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previo al cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia proferido el 20 de abril de 2016 por el \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, en el proceso de tutela iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Lucenis del Carmen Chica Genes contra el Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u201cCoiba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucenis del Carmen Chica \u00a0 Genes se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u201cCoiba\u201d. Present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 del centro de reclusi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que se ampararan sus derechos a la \u00a0 intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la sexualidad y que, en \u00a0 consecuencia se anulara la Resoluci\u00f3n del 25 de noviembre de 2015, que autoriz\u00f3 \u00a0 una visita \u00edntima con su anterior compa\u00f1ero y, en su lugar, se concediera el \u00a0 permiso con su actual pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0 se\u00f1ora Lucenis del Carmen Chica Genes est\u00e1 privada de la libertad desde el 22 de \u00a0 enero de 2010, con una condena de 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Actualmente se encuentra \u00a0 recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u201cCoiba\u201d, \u00a0 demandado en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 accionante solicit\u00f3 ante la entidad demandada una visita \u00edntima con el recluso \u00a0 Carlos Herney Vargas Avil\u00e9s, la que fue concedida mediante acto administrativo \u00a0 del 25 de noviembre de 2015[1] \u00a0notificado el 1 de diciembre del mismo a\u00f1o. Debido a varios inconvenientes que \u00a0 tuvo con dicho se\u00f1or, decidi\u00f3 no hacer uso de la visita \u00edntima y solicit\u00f3 en 2 \u00a0 oportunidades, en concreto, el 11 de enero y el 15 de febrero de 2016 la \u00a0 \u2018cancelaci\u00f3n\u2019 del permiso, a lo cual le brindaron respuesta el 19 de enero y el \u00a0 17 de febrero del mismo a\u00f1o, respectivamente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 demandada dio contestaci\u00f3n a la solicitud en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara \u00a0 poder dar tr\u00e1mite a su solicitud de anulaci\u00f3n de su visita \u00edntima con el se\u00f1or \u00a0 Carlos Vargas Avil\u00e9s, debe anexar manifestaci\u00f3n escrita por parte de su \u00a0 compa\u00f1ero sentimental con firma y huella a fin de soportar la decisi\u00f3n de mutuo \u00a0 acuerdo de la petici\u00f3n realizada\u201d[3], \u00a0 argumento que a juicio de la accionante no es v\u00e1lido debido a que no ha hecho \u00a0 uso de dicho permiso y adem\u00e1s ella es quien decide si acude o no a la visita \u00a0 \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Refiere la \u00a0 accionante que, en el mismo centro carcelario, tiene una nueva relaci\u00f3n con el \u00a0 interno Sa\u00fal Duque Tabares con quien desea compartir la visita \u00edntima a la que \u00a0 tiene derecho. Sin embargo, debido a que ya contaba con un permiso de visita \u00a0 \u00edntima con el se\u00f1or Vargas Avil\u00e9s no ha sido posible disfrutar de su derecho a \u00a0 la intimidad con su actual pareja sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0 Picale\u00f1a \u201cCoiba\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Director del complejo carcelario y penitenciario dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela[4] \u00a0indicando que la se\u00f1ora Lucenis del Carmen Chica Genes \u00a0en 2 oportunidades ha solicitado que se apruebe una visita \u00edntima con 2 hombres \u00a0 diferentes. La primera de ellas fue aceptada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1112 \u00a0 del 25 de noviembre de 2015, en la que se autoriz\u00f3 la visita \u00edntima con el se\u00f1or \u00a0 Carlos Herney Vargas Avil\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que para proceder a su anulaci\u00f3n es necesario allegar un \u00a0 escrito indicando que, de mutuo acuerdo, desean terminar con el permiso de \u00a0 visita \u00edntima. De conformidad con lo ordenado por la Directora Regional del \u00a0 INPEC-Viejo Caldas-, el Consejo Directivo del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, en el numeral 5\u00ba de las \u00a0 instrucciones[5] \u00a0establece que: \u201cDe igual manera si la decisi\u00f3n es la de anular de manera \u00a0 definitiva la visita \u00edntima entre los dos (2) internos, es de mutuo acuerdo, \u00a0 esto solo se podr\u00e1 realizar cuando los dos (2) internos env\u00eden dicha solicitud \u00a0 por escrito [\u2026]\u201d[6]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las instrucciones del INPEC, el Director del \u00a0 Complejo no puede aprobar o anular visitas \u00edntimas con la voluntad de s\u00f3lo uno \u00a0 de los internos autorizados. En lo que respecta a la cancelaci\u00f3n de la visita \u00a0 \u00edntima de la interna Lucenis del Carmen con el se\u00f1or \u00a0 Vargas Avil\u00e9s, la solicitud[7] \u00a0deb\u00eda allegarse firmada con la huella dactilar de ambos y manifestando que, de \u00a0 mutuo acuerdo, la revocaban. Requisito que no ha sido cumplido por parte de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En consecuencia, antes de expedir un acto administrativo con \u00a0 el nuevo permiso de visita \u00edntima, la accionante, debe adjuntar la solicitud con \u00a0 los requisitos exigidos. Respecto a la solicitud para que en la cartilla \u00a0 bibliogr\u00e1fica aparezca el nombre de su actual compa\u00f1ero sentimental, en los \u00a0 documentos adjuntos se logra comprobar que ya se encuentra registrada su actual \u00a0 pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Con fundamento en los argumentos descritos solicit\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela; as\u00ed mismo, pidi\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones de la demandante en raz\u00f3n a que no cuenta con el documento exigido \u00a0 para proceder a la anulaci\u00f3n de la visita \u00edntima concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 20 de abril de 2016, \u00a0 concedi\u00f3 la solicitud de amparo. Al efecto, hizo referencia al precedente \u00a0 establecido en la sentencia T-372 de 2013[8], \u00a0 en la que se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de una mujer \u00a0 a quien el centro carcelario donde permanec\u00eda recluida le neg\u00f3 el derecho a la \u00a0 visita \u00edntima, en raz\u00f3n al encuentro que ella hab\u00eda tenido con su anterior \u00a0 pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con el caso concreto consider\u00f3 que si bien el \u00a0 complejo carcelario demandado dio respuesta oportuna a la actora, explicando el \u00a0 tr\u00e1mite para la anulaci\u00f3n de la visita, lo cierto es que se transgredi\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental a la intimidad personal y familiar al supeditar la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la misma al consentimiento del se\u00f1or Carlos Herney Vargas. \u00a0 A juicio del a quo, dicho requerimiento genera l\u00edmites arbitrarios que \u00a0 har\u00edan nugatoria la disposici\u00f3n de la accionante de contactarse con su nueva \u00a0 pareja sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Con fundamento en el precedente jurisprudencial citado, las \u00a0 normas que regulan la materia y las circunstancias f\u00e1cticas ampar\u00f3 los derechos \u00a0 conculcados y orden\u00f3 al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u201cCoiba\u201d adelantar las actuaciones \u00a0 administrativas que permitieran la visita \u00edntima de Lucenis del Carmen con su compa\u00f1ero Sa\u00fal Duque Tabares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pruebas aportadas por las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 En el expediente se encuentran las siguientes pruebas: (i) cartilla \u00a0 bibliogr\u00e1fica de la interna, en la cual se puede identificar que su compa\u00f1ero es \u00a0 Sa\u00fal Duque Tabares[9]; \u00a0 (ii) cartilla bibliogr\u00e1fica del interno Sa\u00fal Duque, en la cual se puede \u00a0 identificar que su compa\u00f1ero es Lucenis del Carmen Chica Genes[10] y; (iii) respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n del 19 de enero de 2016 en el que le informan a la \u00a0 accionante que con fundamento en la Ley 65 de 1993[11] \u00a0y el Acuerdo No. 0011 de 1995[12] \u00a0y atendiendo las instrucciones del tr\u00e1mite de visita \u00edntima entre internos \u00a0 suscrita por la Directora Regional del INPEC-Viejo Caldas- para dar tr\u00e1mite a su \u00a0 solicitud de anulaci\u00f3n de visita conyugal con el se\u00f1or Carlos Herney Vargas \u00a0 Avil\u00e9s debe anexar manifestaci\u00f3n escrita con firma y huella de ambos a fin de \u00a0 soportar la decisi\u00f3n de mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Dentro del tr\u00e1mite surtido en la Corte Constitucional, el 12 de septiembre de \u00a0 2016, se adelant\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el Centro Penitenciario y \u00a0 Carcelario, con el prop\u00f3sito de que enviaran copia de la Resoluci\u00f3n del 25 de \u00a0 noviembre de 2015[13], \u00a0 por encontrarse incompleta dentro del expediente. En respuesta de la solicitud \u00a0 enviaron copia del citado acto administrativo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por s\u00ed \u00a0 misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente por los particulares. \u00a0 En el presente caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Lucenis del Carmen Chica Genes \u00a0 en nombre propio, por lo que se puede afirmar que, en efecto, existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Complejo \u00a0 Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u201cCoiba\u201d es una entidad p\u00fablica integrante del Sistema Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, que cumple funciones de protecci\u00f3n y seguridad social, por lo tanto, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba, del Decreto 2591 de 1991[16], \u00a0 est\u00e1 legitimada como parte pasiva, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra toda autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 1 \u00a0 de abril de 2016 y la respuesta a su solicitud fue dada el 17 de febrero del a\u00f1o \u00a0 en curso, es decir, transcurrieron casi 2 meses desde el momento que solicit\u00f3 el \u00a0 cambio de compa\u00f1ero para su visita \u00edntima hasta cuando fue presentada la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Para la Sala es evidente que se satisface el requisito de inmediatez, \u00a0 pues pasaron 49 d\u00edas desde el hecho que, en principio, habr\u00eda violado sus \u00a0 derechos y la presentaci\u00f3n del \u00a0 amparo, t\u00e9rmino que se considera oportuno, justo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que su \u00a0 procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial\u201d (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola \u00a0 existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional \u00a0 debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n \u00a0 judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y \u00a0eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[17]. \u00a0 En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo proceder\u00e1 para provocar \u00a0 un juicio sobre el fondo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La \u00a0 accionante en este proceso pretende que se anule la Resoluci\u00f3n del 25 de \u00a0 noviembre de 2015 por medio de la cual se autoriz\u00f3 una visita \u00edntima con su \u00a0 anterior compa\u00f1ero, pretendiendo en su lugar que se le conceda un permiso con su \u00a0 actual pareja. En estricto sentido no se est\u00e1 atacando la irregularidad de dicho \u00a0 acto administrativo sino m\u00e1s bien ante el advenimiento de unas nuevas \u00a0 circunstancias en la vida amorosa de la tutelante (cambio de pareja) surge para \u00a0 ella la necesidad de que se modifique y se deje sin efectos el contenido de tal \u00a0 resoluci\u00f3n, en concreto, la autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima inicialmente \u00a0 pretendida pues solo a partir de tal hecho emana la posibilidad de materializar \u00a0 un nuevo encuentro con quien ahora es su compa\u00f1ero sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abstracto \u00a0 podr\u00eda pensarse que la peticionaria cuenta con las acciones y recursos que \u00a0 admiten la impugnaci\u00f3n de esta clase de actos administrativos expedidos por los \u00a0 directores de los centros de reclusi\u00f3n en ejercicio de sus facultades \u00a0 discrecionales. Para dar un ejemplo, basta fijarse en el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el \u00a0 art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[19] \u00a0que habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0 norma jur\u00eddica a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de car\u00e1cter general y concreto e incluso la facultad de \u00a0 pedir el restablecimiento del derecho subjetivo directamente violado al \u00a0 particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado al mismo con ocasi\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 229 y siguientes del mismo cuerpo \u00a0 normativo consagra la posibilidad de que en todos los procesos declarativos que \u00a0 se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, desde la \u00a0 misma demanda se solicite con la debida motivaci\u00f3n, el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0 medidas cautelares como la suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos de un acto administrativo con el fin de \u00a0 proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0 de la sentencia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, las aludidas acciones contenciosas har\u00edan parte del \u00a0 elenco de dispositivos legales id\u00f3neos al que todas las personas deben acudir, \u00a0 preferentemente, para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, \u00a0 incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0 vulnerados por las autoridades p\u00fablicas pues son cauces a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 puede debatirse m\u00e1s ampliamente el potencial enervamiento de los efectos nocivos \u00a0 que producen decisiones como la adoptada. Sin embargo, dadas las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de este caso, que involucran la presencia de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, dichos medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial no son aptos ni eficaces para ofrecer una respuesta adecuada e \u00a0 inmediata a la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n que se plantea en la cual confluyen \u00a0 factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta. Ni siquiera la \u00a0 medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional, que acompa\u00f1a generalmente la nulidad \u00a0 de un acto administrativo puede, en un escenario de esta naturaleza, \u00a0 considerarse como herramienta procesal id\u00f3nea para precaver cualquier posible \u00a0 menoscabo que pueda llegar a producirse porque m\u00e1s all\u00e1 del debate sobre la \u00a0 legalidad o no de un acto administrativo, se encuentra de por medio el goce \u00a0 efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y la intimidad los cuales en el contexto de \u00a0 la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el preso y la administraci\u00f3n penitenciaria \u00a0 se encuentran limitados o restringidos m\u00e1s no suspendidos[21]. \u00a0 Esto quiere decir que cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n \u00a0 con el ejercicio de un derecho de esta connotaci\u00f3n, este debe ser tan protegido \u00a0 y respetado como el de cualquier otra persona[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 trat\u00e1ndose de las personas privadas de la libertad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra una protecci\u00f3n especial que en hechos concretos se traduce en un \u00a0 tratamiento reforzado dada su condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, sometimiento e \u00a0 indefensi\u00f3n frente al Estado que debe garantizarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En la sentencia T- 388 de 2013[23], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 9 expedientes de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegraci\u00f3n \u00a0 social de personas privadas de la libertad en 6 centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas \u00a0 y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que se \u00a0 encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario al \u00a0 orden constitucional de manera estructural y general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones de \u00a0 la sentencia, la Sala indic\u00f3 que \u201clos menos privilegiados, las personas m\u00e1s \u00a0 descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las \u00a0 personas privadas de la libertad\u201d son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al interior de los mismos centros de reclusi\u00f3n. De ah\u00ed que sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales deben \u201cser [protegidas] con celo en una democracia\u201d. \u00a0 Record\u00f3 entonces que la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y \u00a0 estrat\u00e9gico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas \u00a0 veces implica un peligro grave, real e inminente. A trav\u00e9s de ella \u201cno s\u00f3lo \u00a0 se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en \u00a0 general, sino que, adem\u00e1s, [permite] a las autoridades tener noticia de graves \u00a0 amenazas que [est\u00e1n] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional [ha] reconocido que la acci\u00f3n de tutela [es] un derecho protegido \u00a0 de forma especial para personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En suma, cuando el Estado desconoce su rol garantista al interior de las \u00a0 c\u00e1rceles se induce a los internos a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad \u00a0 manifiesta para ejercer sus derechos, debido a que ellos no est\u00e1n en condiciones \u00a0 de procurar por su cuenta su eficacia[24], por consiguiente, ante \u00a0 semejante confrontaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para proteger \u00a0 y salvaguardar los intereses jur\u00eddicos amenazados o vulnerados, de tal forma que \u00a0 esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se \u00a0 encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que la se\u00f1ora \u00a0 Lucenis del Carmen Chica Genes al encontrarse privada de la libertad\u00a0 \u00a0 no cuenta con un mecanismo distinto al de la acci\u00f3n de amparo para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos y en este caso la tutela cumple con los requisitos de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera un centro penitenciario y carcelario (el \u00a0 Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u201cCoiba\u201d) los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante a la intimidad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la sexualidad, al exigir autorizaci\u00f3n escrita de su anterior \u00a0 compa\u00f1ero para cancelar el permiso otorgado con el que se buscaba realizar una \u00a0 visita conyugal, pese a que su actual compa\u00f1ero sentimental es otra persona? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 lo siguiente: a) las visitas conyugales en \u00a0 establecimientos carcelarios las cuales constituyen un \u00e1mbito protegido del \u00a0 derecho fundamental a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad; b) \u00a0 el desarrollo de la sexualidad como parte del derecho a la vida en condiciones \u00a0 dignas y el libre desarrollo de la personalidad; c) la facultad del director de \u00a0 un complejo penitenciario y carcelario para autorizar las visitas \u00edntimas de las \u00a0 personas privadas de la libertad. Finalmente, d) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las visitas \u00a0 conyugales en establecimientos carcelarios constituyen un \u00a0 \u00e1mbito protegido de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la \u00a0 visita conyugal de las personas que se encuentran privadas de la libertad es una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter fundamental, derivada de otras garant\u00edas como son \u00a0 la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la personalidad en su \u00a0 faceta de libertad de sostener relaciones sexuales. Estos presupuestos hacen \u00a0 parte del proceso de resocializaci\u00f3n al que est\u00e1 sometido el individuo y de su \u00a0 bienestar f\u00edsico y ps\u00edquico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar el \u00a0 goce efectivo de tales derechos, que no han sido suspendidos como consecuencia \u00a0 de la sanci\u00f3n penal, surge una \u00edntima relaci\u00f3n entre las garant\u00edas de los \u00a0 reclusos en centros carcelarios y la especial sujeci\u00f3n en la que aquellos se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte \u00a0 Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, ha sostenido que la pena \u00a0 impuesta por la comisi\u00f3n de un delito impl\u00edcitamente conlleva 3 consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas respecto a sus derechos: (i) se suspenden \u00a0 como consecuencia l\u00f3gica y directa de la ejecuci\u00f3n de una infracci\u00f3n penal, lo \u00a0 cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 Dentro de este grupo encontramos derechos a la libertad, a la libre circulaci\u00f3n y locomoci\u00f3n y \u00a0 los derechos pol\u00edticos como el voto; ii) se restringen o limitan derechos \u00a0 por la \u00a0 especial sujeci\u00f3n del interno al Estado porque con ello se pretende contribuir \u00a0 al proceso de resocializaci\u00f3n del condenado y garantizar la disciplina, \u00a0 seguridad y salubridad en las c\u00e1rceles. Verbigracia los derechos a la intimidad \u00a0 personal y familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n, al trabajo, a la educaci\u00f3n y a \u00a0 la comunicaci\u00f3n (oral, telef\u00f3nica, etc.) Respecto de los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos que admiten restricci\u00f3n, es importante tener en \u00a0 cuenta que su limitaci\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida en la medida en que se \u00a0 ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por \u00faltimo; \u00a0 (iii) son inc\u00f3lumes \u00a0 e intocables los derechos fundamentales de la persona privada \u00a0 de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de \u00a0 la dignidad del ser humano, son ejemplos de estos derechos: la vida, \u00a0 la salud, la libertad de conciencia y el \u00a0 debido proceso, etc.[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con fundamento \u00a0 en lo anterior, aquellas suspensiones o restricciones de los derechos de los \u00a0 internos deben obedecer estrictamente a los fines que el Estado persigue con la \u00a0 pena como son: la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la reinserci\u00f3n social y \u00a0 protecci\u00f3n al condenado. Por consiguiente, los directores de centros \u00a0 penitenciarios y carcelarios en sus actuaciones deben respetar la dignidad[26] de los \u00a0 reclusos, observar las normas y postulados que sobre derechos fundamentales se \u00a0 encuentran consignados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte integral de nuestro \u00a0 sistema penal[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Comoquiera que existe una \u00a0 sujeci\u00f3n especial en la que se encuentra el interno ante el Estado, de acuerdo \u00a0 con pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[28], este \u00faltimo debe asumir una \u00a0 serie de responsabilidades espec\u00edficas con el objeto de garantizar a los \u00a0 reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir \u00a0 al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden \u00a0 restringirse o de aquellos cuya restricci\u00f3n no deriva necesariamente de la \u00a0 privaci\u00f3n de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este \u00a0 \u00f3rgano judicial internacional ha \u00a0 establecido que de conformidad con la Convenci\u00f3n Americana, ratificada por el \u00a0 Estado colombiano en 1973 (entr\u00f3 en vigor el 18 de julio de 1978), toda persona \u00a0 privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detenci\u00f3n \u00a0 compatibles con su dignidad personal[29]. Por consiguiente, debido a la \u00a0 posici\u00f3n de garante que cumple el INPEC es responsable de la vida y la \u00a0 integridad de las personas que tiene bajo su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ciertamente, el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de sus centros \u00a0 penitenciarios y carcelarios, asume la responsabilidad de proteger la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica y la salud de los internos. Al respecto, en la sentencia T-596 \u00a0 de 1992[30], \u00a0 la Sala indic\u00f3 que de las obligaciones estatales que tienen las instituciones de \u00a0 reclusi\u00f3n con los internos se \u201cderivan importantes consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. \u00a0 Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de \u00a0 proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de \u00a0 higiene y lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el \u00a0 deber de asistencia m\u00e9dica y el derecho al descanso nocturno\u201d[31], los \u00a0 cuales deben ser especialmente garantizados. De igual manera, bajo su \u00a0 tutela est\u00e1n los derechos que los reclusos tienen a la intimidad personal y \u00a0 familiar, a la libertad sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0 presentar peticiones, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En efecto, la relaci\u00f3n de especial de sujeci\u00f3n[32] \u00a0de los internos respecto a quienes est\u00e1n al frente de los centros carcelarios se \u00a0 materializa a trav\u00e9s de procedimientos especiales[33], como lo son los controles \u00a0 disciplinarios, administrativos especiales y el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas, que \u00a0 implican la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los \u00a0 fundamentales, es por ello que al momento de decidir las solicitudes de los \u00a0 reclusos se deben aplicar criterios de proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad. De esta manera el Estado \u00a0 garantiza la eficacia de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos \u00a0 a consecuencia de la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Respecto al r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas que \u00a0 le aplica a los reclusos y los requisitos para concederlas, en la sentencia \u00a0 T-424 de 1992[34] \u00a0se sostuvo que estas se erigen como un derecho fundamental a la intimidad al \u00a0 cual deben acceder ese grupo poblacional, dada la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 conserva el recluso para elegir con quien comparte su vida \u00edntima. En t\u00e9rminos \u00a0 de la sentencia citada: \u201c[\u2026] la persona recluida conserva la libertad de \u00a0 escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y cuando cumpla con \u00a0 las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los establecimientos \u00a0 carcelarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Posteriormente, \u00a0 en la sentencia T-222 de 1993[35] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que las visitas \u00edntimas deben ser llevadas a cabo en \u201ccircunstancias \u00a0 adecuadas, de higiene, privacidad, seguridad, etc., que no representen ninguna \u00a0 clase de peligro para todos los internos\u201d. De igual manera, en el fallo se \u00a0 protegi\u00f3 el derecho a la visita \u00edntima en raz\u00f3n de su conexidad con otros \u00a0 derechos fundamentales, al efecto dijo: \u201cLas visitas conyugales en los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n hacen parte del derecho a la intimidad personal y \u00a0 familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios \u00a0 rectores del Estado social de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por su parte, los instrumentos normativos que regulan el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico al interior de los centros de reclusi\u00f3n, son los que se exponen \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. El C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Ley 65 del 19 de \u00a0 agosto de 1993)[36]\u00a0 \u00a0regula el cumplimiento de las \u00a0 medidas de aseguramiento, la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad \u00a0 personal y de las medidas de seguridad. En lo que se refiere al ejercicio del derecho de visita \u00a0 \u00edntima, el art\u00edculo 112 se\u00f1ala: \u201c[\u2026] La visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan \u00a0 principios de higiene, seguridad y moral\u201d. As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n establece el \u00a0 horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se llevan a \u00a0 cabo las visitas, las cuales son reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada \u00a0 establecimiento carcelario, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de mayor o menor \u00a0 grado de seguridad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo \u00a0 del C\u00f3digo Penitenciario fue demandado y declarado exequible por la Corte en la \u00a0 sentencia C-394 de 1995[37] \u00a0bajo el entendido que: \u201cLos incisos primero y sexto del art\u00edculo 112, son ajustados a la \u00a0 Carta por cuanto la regulaci\u00f3n de las visitas se hace en virtud de la seguridad \u00a0 y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el r\u00e9gimen de visitas \u00a0 tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas \u00a0 impedir\u00eda el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y adem\u00e1s facilitar\u00eda el \u00a0 desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como \u00a0 de la ciudadan\u00eda\u201d. Por consiguiente, los \u00a0 directores regionales de los centros de reclusi\u00f3n en las decisiones que permiten \u00a0 autorizar las visitas \u00edntimas deben aplicar criterios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad y respetar los derechos fundamentales de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Por su parte, el INPEC a trav\u00e9s del \u00a0 Acuerdo 0011 de 1995[38] \u00a0expidi\u00f3 el reglamento interno de los establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios al que deben sujetarse 1os reglamentos internos de los diferentes \u00a0 centros de reclusi\u00f3n. En relaci\u00f3n con la visita \u00edntima, el art\u00edculo 29[39] se\u00f1ala el \u00a0 derecho que le asiste a los reclusos a recibir una visita mensual, siempre y \u00a0 cuando se cumplan con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 30 ib\u00edd, \u00a0 como lo son identificar al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Director Regional. Seguidamente, el art\u00edculo 37 ib\u00edd \u00a0estableci\u00f3 que las causales de suspensi\u00f3n de la visita \u00edntima obedecen a: (i) \u00a0 razones de seguridad e higiene, (ii) a circunstancias que impliquen un riesgo de \u00a0 enfermedades contagiosas o (iii) por la comisi\u00f3n de falta grave del interno que \u00a0 d\u00e9 lugar a sanci\u00f3n y por utilizar enga\u00f1os comprobados para acceder al beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Ahora bien, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-269 de 2002[40] \u00a0estudi\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas y sostuvo que estas constituyen un derecho \u00a0 fundamental limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir \u00a0 las visitas conyugales al interior de cada establecimiento, esto es, contar con \u00a0 instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad e higiene[41]. \u00a0 Adem\u00e1s con el prop\u00f3sito de cumplir con todas las normas de seguridad los \u00a0 internos se encuentran sujetos a una serie de restricciones propias del r\u00e9gimen \u00a0 carcelario y el r\u00e9gimen disciplinario. De igual manera, en esa oportunidad se \u00a0 subray\u00f3 respecto a la visita \u00edntima que \u201cel \u00a0 Estado y las instituciones carcelarias tambi\u00e9n deben propender por su \u00a0 realizaci\u00f3n por la relaci\u00f3n que \u00e9sta tiene con otros derechos fundamentales\u201d, de tal manera que, existe una correspondencia \u00a0 entre la visita \u00edntima y el ejercicio de derechos como son la intimidad y la \u00a0 dignidad humana. Desde entonces, la Corte sostiene que la visita \u00edntima se \u00a0 configura en fundamental por conexidad con los derechos a la intimidad personal y familiar, y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En otra oportunidad, en la sentencia \u00a0 T-499 de 2003[42] \u00a0se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de amparo de una pareja a la que no le permit\u00edan la visita \u00a0 \u00edntima debido a que el centro de reclusi\u00f3n exig\u00eda a la visitante portar un \u00a0 certificado judicial[43]. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n la Sala ampar\u00f3 el derecho a la intimidad de la reclusa y concluy\u00f3 \u00a0 que: \u201c\u2026las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades \u00a0 para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades \u00a0 carcelarias no pueden entorpecer sus prop\u00f3sitos, en raz\u00f3n de que la dignidad \u00a0 humana de los reclusos est\u00e1 especialmente protegida\u2026\u201d. De tal manera \u00a0 que, el goce a la intimidad de aquellos que se encuentran privados de la \u00a0 libertad es el \u00fanico momento de privacidad con el que cuentan y su ejercicio \u00a0 permite garantizar una adecuada resocializaci\u00f3n del interno[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. El derecho a la intimidad \u00a0 previsto en el art\u00edculo 15[45] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite afirmar que la privacidad de los reclusos no puede \u00a0 ser ignorada y la visita \u00edntima debe otorgarse \u201cbajo condiciones de \u00a0 periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo permitan \u00a0 las limitaciones mismas que se derivan de la reclusi\u00f3n y las normas que regulan \u00a0 la materia\u201d[46], \u00a0 de esta forma se garantiza el goce y disfrute efectivo de los derechos \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Como se ha \u00a0 sostenido por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n[47], si bien la visita \u00edntima puede ser limitada \u00a0 hasta tanto se cuente con las condiciones locativas, sanitarias, de privacidad y seguridad que \u00a0 permitan asegurar las \u00a0 condiciones \u00f3ptimas, los encargados de autorizarlas no pueden anular su \u00a0 ejercicio o impedir que se ejerza, ni tampoco pueden restringirla \u201cen \u00a0 virtud de la libre opci\u00f3n sexual que haya tomado el interno o la interna\u201d[48]. De tal manera que, es obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 eliminar los obst\u00e1culos administrativos y f\u00edsicos que impidan al recluso el \u00a0 disfrute de ese espacio de privacidad al que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Lo anterior, fue objeto de desarrollo en \u00a0 la sentencia T-474 de 2012[49], \u00a0 en la cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una pareja que se \u00a0 encontraba privada de la libertad en un centro penitenciario y carcelario que no \u00a0 autoriz\u00f3 la visita conyugal por los costos econ\u00f3micos en los que incurr\u00eda al \u00a0 trasladar al c\u00f3nyuge desde un municipio a otro. En esa oportunidad, se orden\u00f3 al \u00a0 INPEC realizar todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las \u00a0 visitas \u00edntimas de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, si bien los \u00a0 administradores del sistema carcelario cuentan con potestades para regular la \u00a0 visita \u00edntima, su ejercicio no puede sacrificar derechos que no han sido \u00a0 suspendidos con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad y, por el contrario, \u00a0 constituyen garant\u00edas constitucionales a favor de los reclusos. Es decir, los \u00a0 derechos a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de los internos constituyen un l\u00edmite a las actuaciones de los \u00a0 directores que administran los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 desarrollo de la sexualidad como parte del derecho a la vida en condiciones \u00a0 dignas y al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 desarrollo de la sexualidad hace parte fundamental de los Derechos Humanos y se \u00a0 encuentra consagrado tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991[50], como en la legislaci\u00f3n \u00a0 internacional en diferentes Pactos, Conferencias, Convenios y Convenciones \u00a0 Internacionales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura[52] ha partido del concepto \u00a0 de la sexualidad como \u201cun aspecto fundamental de la vida humana, con \u00a0 dimensiones f\u00edsicas, sicol\u00f3gicas, espirituales, sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas \u00a0 y culturales\u201d. En un sentido amplio, se puede afirmar que esta es una forma \u00a0 de comunicaci\u00f3n humana y una fuente de salud, placer, afectividad y a veces como \u00a0 forma de reproducci\u00f3n, adem\u00e1s, la sexualidad es una caracter\u00edstica inherente al \u00a0 ser humano y su desarrollo hace parte de la personalidad e intimidad de cada \u00a0 individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado a \u00a0 trav\u00e9s de los centros penitenciarios y carcelarios est\u00e1 obligado no solo a \u00a0 respetar el desarrollo sexual de los internos, sino tambi\u00e9n a contribuir \u00a0 positivamente a su ejercicio y de esta manera tambi\u00e9n garantiza el derecho a la \u00a0 vida en condiciones dignas[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los \u00a0 directores de centros penitenciarios y carcelarios deben decidir las solicitudes \u00a0 de la visita \u00edntima que realizan los internos sustent\u00e1ndose en los principios \u00a0 constitucionales y legales que las reglamentan, de tal forma que garanticen que \u00a0 los derechos constitucionales no se suspenden como consecuencia de la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad. Al respecto, en la sentencia T-269 de 2002[54], este Tribunal dej\u00f3 \u00a0 sentado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha \u00a0 argument\u00f3 (sic) previamente algunos derechos no se encuentran suspendidos a \u00a0 pesar de que la persona est\u00e9 privada de la libertad, por tanto no se puede \u00a0 limitar la posibilidad de tener un desarrollo a la sexualidad. Una de las \u00a0 facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera \u00a0 integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o f\u00edsico. La \u00a0 relaci\u00f3n sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad conlleva una reducci\u00f3n del campo del libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, pero no lo anula. La relaci\u00f3n f\u00edsica entre el recluso y su \u00a0 visitante es uno de los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que \u00a0 contin\u00faa protegido a\u00fan en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas \u00a0 conexas a la privaci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la visita \u00edntima se \u00a0 garantizan los derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y al proceso de resocializaci\u00f3n de quienes est\u00e1n privados de la libertad, por \u00a0 ello, no puede ser reemplazada por ning\u00fan otro medio como pueden ser las visitas \u00a0 que se realizan en un patio o en espacios compartidos con m\u00e1s reclusos o la \u00a0 comunicaci\u00f3n virtual a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, pues esta es concebida \u00a0 como aquel momento \u201cque brinda a la pareja un espacio de cercan\u00eda, privacidad \u00a0 personal y exclusividad\u201d[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La esfera \u00a0 \u00edntima de los reclusos incluye autonom\u00eda, independencia y libertad para escoger \u00a0 la persona con quien desean relacionarse. Es un aspecto personal\u00edsimo en donde \u00a0 no est\u00e1n implicadas las autoridades p\u00fablicas, salvo que se trate de exigir el \u00a0 cumplimiento de las condiciones de salud, salubridad y seguridad que la norma \u00a0 prev\u00e9[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La realizaci\u00f3n personal de aquellos reclusos solteros o con uniones \u00a0 maritales involucra el derecho a elegir con quien relacionarse emocional y \u00a0 sexualmente como desarrollo claro de su derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Al respecto este Tribunal[57] expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto para \u00a0 aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el \u00a0 derecho a la visita \u00edntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad contemplado en el art\u00edculo 16 de la Carta. Una de \u00a0 las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera \u00a0 integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o f\u00edsico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente como garant\u00eda del \u00a0 libre desarrollo de la personalidad es que a los reclusos y a sus parejas se les \u00a0 otorga un espacio privado en las instituciones carcelarias, para que compartan \u00a0 emocional y f\u00edsicamente. En este sentido, la sentencia T-269 de 2002[58] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cbrinda a la pareja un espacio de cercan\u00eda, privacidad personal y \u00a0 exclusiva que no puede ser reemplazado por ning\u00fan otro\u201d. Asimismo, en la \u00a0 sentencia T-566 de 2007[59], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el lapso entre una visita \u00edntima y otra \u00a0 no debe ser desproporcionado a fin de evitar la afectaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y la protecci\u00f3n integral de la familia, pues \u201cel desarrollo \u00a0 de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en condiciones dignas, es as\u00ed \u00a0 como al tratarse de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los \u00a0 reclusos y su pareja el poder relacionarse con su pareja, pues se afecta no solo \u00a0 el aspecto f\u00edsico sino el psicol\u00f3gico\u2026\u201d. En consecuencia, el proceso \u00a0 de resocializaci\u00f3n al que est\u00e1 sometido el interno, debe garantizar el goce \u00a0 efectivo de aquellos derechos fundamentales que no han sido suspendidos, de tal \u00a0 forma que facilite una reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo social y \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Espec\u00edficamente, para lo que interesa en el \u00a0 caso concreto, en la sentencia T-372 de 2013[60], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n plante\u00f3 unos problemas jur\u00eddicos orientados a \u00a0 determinar si los encuentros sexuales estaban restringidos para los internos \u00a0 solteros y para los casados sobre quienes acaec\u00eda, de hecho, una separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos, de tal forma que a falta de una \u201crelaci\u00f3n estable\u201d quedaban excluidos \u00a0 de la posibilidad de disponer de una visita \u00edntima. En esa oportunidad consider\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido al \u00a0 conjunto de derechos adscritos al encuentro \u00edntimo de las personas privadas de \u00a0 la libertad, en especial el libre desarrollo de la personalidad, la respuesta a \u00a0 esos interrogantes debe ser negativa. Aunque aparentemente el fin perseguido por \u00a0 los dos numerales es constitucional ya que protegen el fortalecimiento de la \u00a0 familia, una interpretaci\u00f3n taxativa de ellos impide que los internos e internas \u00a0 puedan conformarla libremente lo que en realidad termina por desconocer uno de \u00a0 los elementos b\u00e1sicos y m\u00e1s importantes de esa instituci\u00f3n conforme a lo \u00a0 definido en el art\u00edculo 42 superior[61]. \u00a0 En otras palabras, no es compatible con los valores consignados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que se obligue, a trav\u00e9s del encierro penitenciario, que una pareja \u00a0 permanezca unida y mucho menos lo ser\u00e1 que a partir de ese objetivo se restrinja \u00a0 y niegue la facultad esencial de relacionarse en el \u00e1mbito sexual[62] \u00a0a aquellas personas que sean solteras, separadas de cuerpos o que den por \u00a0 terminado su v\u00ednculo durante el cumplimiento de la pena privativa de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 medida de limitar la visita \u00edntima a quienes demuestren la preexistencia de una \u00a0 \u201crelaci\u00f3n estable\u201d no es id\u00f3nea o \u00fatil para garantizar la seguridad o la \u00a0 salubridad al interior del penal, ya que no se vislumbra una sola conexi\u00f3n entre \u00a0 esa restricci\u00f3n y el \u00e9xito de las estrategias para mantener el orden. En todo \u00a0 caso, es discutible que la protecci\u00f3n de la familia a trav\u00e9s de esa salvedad \u00a0 constituya un fundamento que conduzca a la resocializaci\u00f3n del interno o a la \u00a0 prevenci\u00f3n del delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Lo anterior permite concluir que las autoridades p\u00fablicas, sin m\u00e1s requisitos que los que exige el reglamento, deben \u00a0 permitir a los reclusos disfrutar de una visita \u00edntima con la pareja que eligieron para relacionarse \u00a0 afectiva y sexualmente. Ahora, cuando estos deciden terminar el v\u00ednculo y a ra\u00edz \u00a0 de ello solicitan la cancelaci\u00f3n de una visita \u00edntima que fue previamente \u00a0 concedida, no es necesaria la manifestaci\u00f3n expresa de ambas partes, basta una \u00a0 de ellas, porque la decisi\u00f3n de terminar una relaci\u00f3n hace parte de esa \u00a0 autonom\u00eda, independencia y libertad que conserva el interno y es un aspecto \u00a0 personal\u00edsimo que debe ser respetado por las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La facultad del director de \u00a0 un complejo carcelario y penitenciario para autorizar las visitas \u00edntimas de las \u00a0 personas privadas de la libertad es reglada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante \u00a0 la Ley 65 de 1993[63] \u00a0y el Acuerdo 0011 de 1995[64], \u00a0 se otorgaron facultades a los directores de los centros de reclusi\u00f3n para \u00a0 conceder las visitas \u00edntimas solicitadas por los internos, establecer las \u00a0 condiciones para que se lleven a cabo y suspenderla cuando se presenten los \u00a0 eventos citados en el reglamento. Por consiguiente, la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 es reglada y sus actos administrativos deben ser motivados con fundamento en las \u00a0 garant\u00edas constitucionales, legales y jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como se \u00a0 deriva de lo expuesto, los requisitos que puede exigir la administraci\u00f3n para \u00a0 negar o conceder el goce de la visita \u00edntima no pueden ser m\u00e1s que los se\u00f1alados \u00a0 en la norma que los faculta, de lo contrario, si la actuaci\u00f3n no se justifica \u00a0 como medio para alcanzar los fines socialmente propuestos se entiende que va en \u00a0 contrav\u00eda del orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es posible \u00a0 aceptar la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales con miras a observar un \u00a0 requisito que no se encuentra previsto en una norma, de tal forma que una \u00a0 decisi\u00f3n en este sentido ser\u00eda evidentemente injustificada debido a que no busca \u00a0 el cumplimiento de los fines estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De conformidad con lo \u00a0 anterior, es claro que los funcionarios competentes no pueden sacrificar valores \u00a0 constitucionales que son significativos e importantes para los reclusos, por el \u00a0 contrario deben justificar sus actuaciones administrativas observando el marco \u00a0 normativo que las regula. Concretamente, en relaci\u00f3n con las facultades \u00a0 discrecionales de la administraci\u00f3n, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-064 de 2007[65]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0 discrecionalidad con la que puede contar la administraci\u00f3n en determinados \u00a0 eventos no puede confundirse de manera alguna con arbitrariedad, ya que dicha \u00a0 discrecionalidad no es absoluta, sino que se circunscribe a unos fines \u00a0 espec\u00edficos y a la proporcionalidad entre la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n y los \u00a0 hechos que le dan fundamento a la misma; adem\u00e1s, por cuanto la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Administraci\u00f3n debe encontrar fundamento en motivos suficientes que \u00a0 permitan diferenciar la actuaci\u00f3n administrativa discrecional de la arbitraria y \u00a0 del abuso de las facultades otorgadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora \u00a0 bien, la jurisprudencia constitucional[66] ha dicho que las medidas administrativas \u00a0 orientadas a restringir el ejercicio de derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad deben ser razonables, \u00fatiles, necesarias y \u00a0 proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los \u00a0 reclusos frente al Estado, esto es, su resocializaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad carcelaria. Al efecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una \u00a0 dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la \u00a0 m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe \u00a0 ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales \u00a0 derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta \u00a0 innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan \u00a0 fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones \u00a0 carcelarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed \u00a0 entonces, la administraci\u00f3n p\u00fablica al restringir los derechos fundamentales de \u00a0 aquellos que se encuentran privados de la libertad debe tener en cuenta los \u00a0 principios de razonabilidad, proporcionalidad[67] \u00a0y observar las normas que reglamentan la materia. Concretamente, en cuanto a la \u00a0 razonabilidad, la Corte ha sostenido que \u201clas limitaciones a los derechos \u00a0 fundamentales deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 aplicable, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para \u00a0 alcanzarlo\u201d[68]. En ese \u00a0 sentido, la razonabilidad implica que las facultades del INPEC para autorizar o \u00a0 negar las visitas \u00edntimas de los reclusos deben ajustarse a los fines que buscan \u00a0 la pena y a las garant\u00edas constitucionales y legales que reglamentan su \u00a0 ejercicio. Por su parte, la proporcionalidad implica \u201cponderar intereses \u00a0 enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional\u201d [69], a fin de verificar si la restricci\u00f3n en comento \u00a0 no es excesiva[70]. En todo caso, solo ser\u00e1n \u00a0 razonables y proporcionales constitucionalmente las limitaciones a los derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad que son \u201cleg\u00edtimamente \u00a0 derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la facultad para autorizar las visitas \u00edntimas de las personas \u00a0 condenadas es reglada y desde ninguna perspectiva la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 puede ser arbitraria. La Corte ha reiterado que existen l\u00edmites cuyo sustento se \u00a0 encuentra en el r\u00e9gimen penitenciario y su aplicaci\u00f3n no puede ser arbitraria ni \u00a0 anular el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Lucenis \u00a0 del Carmen se encuentra \u00a0 privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0 Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u201cCoiba\u201d condenada a 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Ella solicit\u00f3 al Director del establecimiento \u00a0 carcelario que le fuera cancelada la visita \u00edntima que le hab\u00eda concedido con su \u00a0 anterior pareja y, en consecuencia, le autorizara una nueva visita con su actual \u00a0 compa\u00f1ero sentimental. En la respuesta dada a dicha petici\u00f3n, el Director del \u00a0 establecimiento carcelario indic\u00f3 que deb\u00eda adjuntar una manifestaci\u00f3n escrita \u00a0 en la que constara el consentimiento de su anterior compa\u00f1ero. Con fundamento en \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas descritas la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del centro carcelario, con el prop\u00f3sito de que le fueran amparados sus \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad personal, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la sexualidad que considera vulnerados y en consecuencia que se \u00a0 ordenara la anulaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previa y la concesi\u00f3n de una nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad son herramientas de interpretaci\u00f3n utilizadas \u00a0 en el marco del derecho constitucional y el derecho internacional de los \u00a0 Derechos Humanos, con el prop\u00f3sito de determinar (i) cu\u00e1ndo una diferencia de \u00a0 trato est\u00e1 constitucionalmente justificada; o (ii) cu\u00e1ndo una intervenci\u00f3n en \u00a0 los derechos fundamentales es v\u00e1lida en virtud de los fines constitucionales que \u00a0 persigue.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de razonabilidad \u00a0 se aplica, por una parte, en relaci\u00f3n con el principio de igualdad, escenario en \u00a0 el que se eval\u00faa la validez constitucional de una diferenciaci\u00f3n de trato entre \u00a0 personas, grupos o situaciones. En ese marco, la razonabilidad implica que (i) \u00a0 todo trato distinto debe basarse en razones constitucionales; y (ii) de no ser \u00a0 as\u00ed, constituye una violaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n. De otro lado, \u00a0 la razonabilidad es un instrumento de control sobre las actuaciones de las \u00a0 autoridades estatales, pues en un Estado Social y Constitucional de Derecho, \u00a0 estas deben orientarse al cumplimiento de fines constitucionalmente leg\u00edtimos. \u00a0 Si esas medidas tocan derechos fundamentales, no s\u00f3lo deben ser razonables sino \u00a0 que, adem\u00e1s, deben resultar proporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el principio de \u00a0 proporcionalidad[72] \u00a0se\u00f1ala que la validez de una intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales puede \u00a0 evaluarse mediante los (sub)principios de idoneidad, atinente a la \u00a0 adecuaci\u00f3n de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; \u00a0 necesidad, que toca a la existencia (o inexistencia) de medidas alternativas \u00a0 que tengan la misma o mayor eficacia para lograr el fin propuesto, produciendo \u00a0 una afectaci\u00f3n menos intensa de los principios objeto de intervenci\u00f3n; y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto (o ponderaci\u00f3n), relacionada con el \u00a0 an\u00e1lisis de la intensidad de la afectaci\u00f3n (positiva o negativa) de cada uno de \u00a0 los principios constitucionales en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En este asunto, en lo que al \u00a0 procedimiento general para la autorizaci\u00f3n de visitas respecta, la direcci\u00f3n del \u00a0 establecimiento se\u00f1ala que la Ley 65 de 1993[73], \u00a0 el Acuerdo N\u00ba 0011 de 1995[74] \u00a0y el Consejo Directivo del INPEC establecen que para poder dar tr\u00e1mite a una \u00a0 solicitud de anulaci\u00f3n de encuentros \u00edntimos, es necesario que se anexe una \u00a0 manifestaci\u00f3n escrita por parte de ambos internos con firma y huella a fin de \u00a0 soportar la decisi\u00f3n de mutuo acuerdo. En su criterio, una actuaci\u00f3n contraria \u00a0 supondr\u00eda \u201ccontribuir a la destrucci\u00f3n de la unidad familiar\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos expuestos, un argumento de esta naturaleza no resulta \u00a0 constitucionalmente admisible ya que los requisitos que puede exigir la \u00a0 administraci\u00f3n del INPEC para negar o conceder el goce del derecho fundamental a \u00a0 la visita \u00edntima no pueden ser m\u00e1s que los se\u00f1alados en la disposici\u00f3n que la \u00a0 establece y regula. Por ello, la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad demandada, \u00a0 al no fundamentarse en ninguna de las causales que avalan una restricci\u00f3n de \u00a0 este beneficio no se justifica como medio para alcanzar los fines socialmente \u00a0 propuestos, esto contrar\u00eda el orden constitucional vigente y vulnera los \u00a0 derechos de la actora. Como se indic\u00f3, los derechos fundamentales a la intimidad \u00a0 personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la sexualidad, \u00a0 guardan una especial relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho a la visita \u00edntima o \u00a0 conyugal. Aunque tales hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, \u00a0 en raz\u00f3n de las condiciones propias de la privaci\u00f3n de la libertad, pueden ser \u00a0 restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricci\u00f3n encuentra su \u00a0 l\u00edmite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. As\u00ed, las medidas \u00a0 adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera \u00a0 absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales \u00a0 principios, y por tanto, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la \u00a0 finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la limitaci\u00f3n que \u00a0 se imponga a su ejercicio debe estar fundamentada normativamente, de tal forma \u00a0 que requisitos adicionales, como el solicitado en este caso a la reclusa, en \u00a0 relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n del ex compa\u00f1ero, no resultan razonables, \u00fatiles, \u00a0 necesarios, ni proporcionales a la finalidad que se busca alcanzar con la \u00a0 sujeci\u00f3n bajo la que se encuentra la interna, esto es, su resocializaci\u00f3n y la \u00a0 conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En el contexto de una \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, toda actividad de una autoridad \u00a0 p\u00fablica debe ser proporcional o al menos, debe perseguir un fin.\u00a0 Las facultades que tienen los \u00a0 directores regionales del INPEC para autorizar y limitar la visita \u00edntima de las \u00a0 personas que se encuentran privadas de la libertad es reglada. De forma que, al \u00a0 exigirse un requisito que no se encuentra contemplado, en el reglamento, como lo \u00a0 es el consentimiento de otra persona para materializar el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad personal, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la sexualidad de la accionante, lejos de alcanzar una finalidad \u00a0 leg\u00edtima, contrar\u00eda los postulados constitucionales y sacrifica derechos \u00a0 que deben ser protegidos y garantizados por todas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Como se expuso en la sentencia T-372 de 2013[77], \u00a0 los encuentros sexuales no est\u00e1n restringidos para los internos solteros que no \u00a0 cuentan con una relaci\u00f3n estable y tienen la posibilidad de disponer de una \u00a0 visita \u00edntima; precedente este que resulta jur\u00eddicamente relevante en el caso \u00a0 bajo estudio[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen diversas manifestaciones \u00a0 de organismos internacionales que se han referido principalmente al derecho a \u00a0 las visitas. En el \u00e1mbito europeo, el Consejo de Ministros se pronunci\u00f3 mediante \u00a0 una recomendaci\u00f3n con fundamentos b\u00e1sicos sobre la reglamentaci\u00f3n elemental para \u00a0 los establecimientos carcelarios. Con base en este documento se estableci\u00f3 que \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad debe estar sustentada en la debida reintegraci\u00f3n a \u00a0 la sociedad en atenci\u00f3n al cumplimiento de la pena. Respecto de las visitas, \u00a0 particularmente, se dijo que se le debe permitir a los reclusos mantener y \u00a0 desarrollar las relaciones con su entorno de la manera m\u00e1s normal posible, como \u00a0 un elemento esencial al momento de cumplir con el fin resocializador de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha enfocado esfuerzos en establecer la visita \u00a0 como una de las garant\u00edas para dar un trato digno a las personas privadas de la \u00a0 libertad, a las cuales se les deber\u00e1 garantizar una comunicaci\u00f3n \u201cnormal\u201d con \u00a0 las personas para que no pierdan contacto con uno de los elementos naturales y \u00a0 fundamentales de la sociedad como lo son las relaciones interpersonales[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En este orden de ideas, ante \u00a0 la solicitud que interpuso la accionante la entidad demandada debi\u00f3 respetar su \u00a0 autonom\u00eda para decidir lo concerniente a su vida \u00edntima y garantizar sus \u00a0 derechos sexuales. Exigirle que un tercero, con quien evidentemente no desea ya \u00a0 tener un v\u00ednculo afectivo, debe manifestar su consentimiento para que su visita \u00a0 no se realice, es imponerle una carga desproporcionada e irrazonable que implica \u00a0 no solo el desconocimiento de sus derechos, sino una arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 expuso, el margen con el que cuentan las respectivas autoridades penitenciarias \u00a0 y carcelarias para regular y decidir lo concerniente a la visita \u00edntima de las \u00a0 personas privadas de la libertad, si bien hace parte en principio de la funci\u00f3n \u00a0 de garantizar la salubridad, la seguridad, la disciplina y el orden p\u00fablico al \u00a0 interior de los centros de reclusi\u00f3n, no incluye la intromisi\u00f3n en la esfera \u00a0 privada e \u00edntima de Lucenis del Carmen, quien conserva completa autonom\u00eda, independencia y libertad para \u00a0 escoger la persona con quien desea relacionarse sentimental y sexualmente, pues \u00a0 tal decisi\u00f3n hace parte de su realizaci\u00f3n personal. Asimismo, tiene derecho a \u00a0 elegir con quien relacionarse y decidir cu\u00e1ndo termina el v\u00ednculo que haya \u00a0 establecido con su pareja, sin que pueda el director de un centro penitenciario \u00a0 exigir un requisito inaceptable desde el punto de vista de las garant\u00edas \u00a0 individuales, como el mutuo acuerdo para la cancelaci\u00f3n de la visita \u00edntima a la \u00a0 que tiene derecho bajo condiciones de periodicidad e intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso como \u00a0 este, el equilibrio que debe buscarse entre los derechos a la intimidad, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y la sexualidad no puede ser superado por un \u00a0 argumento preciso de orden interno, que a pesar de su relevancia constitucional, \u00a0 no fue el que motivo la negativa impartida. No existe una raz\u00f3n suficiente que permita justificar que \u00a0 para garantizar la disciplina penitenciaria -en el marco de las visitas \u00a0 \u00edntimas-, la actora deb\u00eda contar con el \u201cconsentimiento necesario\u201d de quien \u00a0 fungi\u00f3 como su antigua pareja para poder recibir la visita de su actual \u00a0 compa\u00f1ero y de esta manera aventurarse en la construcci\u00f3n de una nueva etapa \u00a0 sentimental con \u00e9l. De \u00a0 ah\u00ed que, el requisito que exige el centro penitenciario y carcelario para dar \u00a0 tr\u00e1mite a su solicitud resulta desproporcionado, irrazonable, injustificado y \u00a0 contrario al ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 a la sexualidad de la se\u00f1ora Lucenis del Carmen Chica Genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Corporaci\u00f3n avalar una medida que no cuenta con un \u00a0 fundamento jur\u00eddico positivo y que vulnera las garant\u00edas b\u00e1sicas de quienes \u00a0 permanecen en un estado constante de vulnerabilidad. El hecho de que la \u00a0 Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario en ejercicio de su potestad \u00a0 discrecional pueda definir el r\u00e9gimen interno de visitas no le otorga \u00a0 legitimidad para decidir con qui\u00e9n estas deben llevarse a cabo pues es un asunto \u00a0 que compete \u00fanica y exclusivamente al solicitante o interesado, beneficiario \u00a0 adem\u00e1s de tal prerrogativa. Aceptar lo anterior traer\u00eda como consecuencia \u00a0 directa la restricci\u00f3n injustificada en el ejercicio de derechos que no pueden \u00a0 suspenderse con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad ni limitarse \u00a0 infundadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n comparte el criterio del \u00a0 juez de instancia que concedi\u00f3 el amparo porque se trasgredi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la intimidad de la actora al supeditar la cancelaci\u00f3n de la visita \u00a0 \u00edntima al consentimiento de su anterior pareja. Protegiendo el derecho a la \u00a0 intimidad, se le est\u00e1n garantizando a la reclusa las condiciones necesarias para \u00a0 desarrollar una vida digna, ejercer libremente su personalidad y sexualidad, \u00a0 aspectos cuya trascendencia resulta innegable para aquellos que se encuentran \u00a0 privados de la libertad. En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero \u00a0 de Familia de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advertir\u00e1 al INPEC que debe impartir \u00a0 instrucciones a los directores de los centros carcelarios y penitenciarios \u00a0 informando que para dar tr\u00e1mite a las solicitudes de cancelaci\u00f3n de visitas \u00a0 \u00edntimas deber\u00e1 bastar la manifestaci\u00f3n del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La esfera \u00a0 \u00edntima de los reclusos incluye autonom\u00eda, independencia y libertad para escoger \u00a0 la persona con quien desean relacionarse \u00edntimamente. Es un aspecto \u00a0 personal\u00edsimo que debe \u00a0 ser respetado por las autoridades p\u00fablicas, salvo que sea para exigir el \u00a0 cumplimiento de las condiciones de salubridad y seguridad que la norma prev\u00e9. La \u00a0 realizaci\u00f3n personal involucra el derecho a elegir con quien relacionarse \u00a0 emocional y sexualmente y decidir cu\u00e1ndo termina el v\u00ednculo, en raz\u00f3n a que el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal se encuentran \u00a0 directamente relacionadas con la visita \u00edntima a la que tienen derecho los \u00a0 reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deben adelantar las actuaciones administrativas que le permitan a los \u00a0 reclusos disfrutar las visitas \u00edntimas con la pareja que eligieron para \u00a0 relacionarse afectiva y sexualmente. Cuando los reclusos decidan terminar el \u00a0 v\u00ednculo afectivo y solicitar la cancelaci\u00f3n de la visita \u00edntima que les fue \u00a0 concedida, no necesitan de la manifestaci\u00f3n expresa de la expareja, basta la \u00a0 solicitud del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad \u00a0 para autorizar las visitas \u00edntimas de las personas condenadas es reglada, en \u00a0 consecuencia las actuaciones administrativas no pueden ser arbitrarias ni \u00a0 tampoco anular el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las \u00a0 personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del 20 de abril de \u00a0 2016 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, dentro del proceso \u00a0 de tutela instaurado por Lucenis del Carmen Chica Genes contra el Complejo \u00a0 Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u201cCoiba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al INPEC que, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, debe impartir instrucciones a los directores de los centros \u00a0 penitenciarios y carcelarios informando que en las solicitudes de cancelaci\u00f3n de \u00a0 visitas \u00edntimas deber\u00e1 bastar la manifestaci\u00f3n del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Resoluci\u00f3n del 25 de noviembre de 2015, \u201cPor la cual se concede \u00a0 permiso para una visita \u00edntima\u201d (folio 7). En adelante, siempre que se \u00a0 haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El 12 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Oficio 600-DRVC-JUASP- oficio 1322 del 27 de marzo de 2013, \u00a0 identificado con Ref. INSTRUCCIONES TR\u00c1MITE DE VISITA \u00cdNTIMA ENTRE INTERNOS: En \u00a0 atenci\u00f3n a las inconsistencias que se vienen presentando con algunos \u00a0 Establecimientos de Reclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n de visitas \u00a0 \u00edntimas de personal de internos, se imparten las siguientes instrucciones, de \u00a0 acuerdo a la Ley 65 de 1993, Acuerdo No. 0011 de 1995 y protocolo de visitas \u00a0 \u00edntimas (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La interna el 11 de enero y el 15 de febrero de 2016, radic\u00f3 \u00a0 solicitudes para que le fuera autorizado una visita \u00edntima con su actual \u00a0 compa\u00f1ero sentimental, a las cuales dieron respuesta el 19 de enero y 17 de \u00a0 febrero de 2016, correspondientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 2 al 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los \u00a0 reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Por la cual se concedi\u00f3 un permiso de visita \u00edntima a la se\u00f1ora Lucenis del \u00a0 Carmen Chica Genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 12 y 13 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Al respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cNo puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis \u00a0 concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga \u00a0 argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un \u00a0 Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un \u00a0 amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de \u00a0 subsidiariedad\u201d. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 \u00a0 procedente una acci\u00f3n de tutela presentada por 3 ciudadanos contra compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa para \u00a0 controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por la \u00a0 calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los accionantes \u00a0 quienes se encontraban en condici\u00f3n de discapacidad y carec\u00edan de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que hay especiales \u00a0 condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas de la tercera \u00a0 edad o con quienes por sus condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o \u00a0 familiares, no les sea exigible acudir a otra v\u00eda judicial para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su \u00a0 condici\u00f3n exige, con lo cual el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza \u00a0 haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En ciertos casos, adem\u00e1s, este puede ser un argumento para proveer una soluci\u00f3n \u00a0 principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este \u00a0 tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto\u201d. Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cArt\u00edculo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos \u00a0 declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, \u00a0 el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de \u00a0 parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en \u00a0 providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para \u00a0 proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0 de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. || La \u00a0 decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 230. Contenido y \u00a0 alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podr\u00e1n ser \u00a0 preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener \u00a0 relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, \u00a0 el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes \u00a0 medidas: \u201c1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al \u00a0 estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando \u00a0 fuere posible. \u201c2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0 inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el Juez o \u00a0 Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la \u00a0 situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere \u00a0 posible el Juez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las \u00a0 pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el \u00a0 procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la medida. \u201c3. Suspender \u00a0 provisionalmente los efectos de un acto administrativo. \u201c4. Ordenar la adopci\u00f3n \u00a0 de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el \u00a0 objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos. \u201c5. \u00a0 Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones \u00a0 de hacer o no hacer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-124 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta \u00a0 oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una serie de \u00f3rdenes encaminadas \u00a0 a superar el estado de cosas inconstitucional del Sistema penitenciario y \u00a0 carcelario del pa\u00eds. All\u00ed, se advirti\u00f3 la presencia de diversos factores \u00a0 determinantes de esta situaci\u00f3n destac\u00e1ndose en concreto los siguientes: \u201c(i) Los derechos constitucionales de las personas privadas \u00a0 de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda, derivadas de tales derechos, han sido \u00a0 incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado \u00a0 pr\u00e1cticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; \u00a0 (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y \u00a0 presupuestales que se requieren con urgencia; (v) la soluci\u00f3n de los problemas \u00a0 estructurales compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, que deben realizar \u00a0 acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas \u00a0 privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas \u00a0 presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), \u00a0 tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta \u00a0 oportunidad, el sistema judicial se congestionar\u00eda a\u00fan m\u00e1s de lo que est\u00e1 \u00a0 ocurriendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0En este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-474 de 2012 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias T-422 de 1992, T-705 de 1996 y T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-566 de 2007 y T-894 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-274 de \u00a0 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-372 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contiene la \u00a0 interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el par\u00e1metro de \u00a0 control de constitucionalidad. Ver sentencias C-370 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), C-936 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver art\u00edculos 5.1 y 5.2 de la Convenci\u00f3n Americana: \u201cToda persona privada de la \u00a0 libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser \u00a0 humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la \u00a0 existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los \u00a0 internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos \u00a0 fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alejandro Mart\u00ednez Caballero. El \u00a0 ciudadano demandante aduc\u00eda b\u00e1sicamente la violaci\u00f3n de los numerales 1, 2, 3, 7, 10, 13, 14 y 21 del \u00a0 art\u00edculo 150, del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 cuales se\u00f1alan aquellas materias que deben ser desarrolladas directamente por el \u00a0 legislador o por el ejecutivo en ejercicio de su facultad \u00a0 reglamentaria.\u00a0Igualmente, la violaci\u00f3n de\u00a0los art\u00edculos 122 y 209 superiores, \u00a0 que establecen el marco general dentro del cual ha de desarrollarse la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, y el control que sobre ella se debe ejercer. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, sostuvo que resultaban inconstitucionales varias de las facultades que \u00a0 la Ley 65 de 1993 otorga al Director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario y a los directores de establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se \u00a0 sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Acuerdo 0011 de 1995, proferido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario. \u201cArt\u00edculo 29. Visitas \u00cdntimas. Previa solicitud del \u00a0 interno o interna al director del centro de reclusi\u00f3n se conceder\u00e1 a aquel una \u00a0 visita \u00edntima al mes, siempre que se den los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes y los \u00a0 visitados se someter\u00e1n a las condiciones de seguridad que establezca el \u00a0 establecimiento. El reglamento de r\u00e9gimen interno determinar\u00e1 el horario de \u00a0 tales visitas. Cada establecimiento procurar\u00e1 habilitar un lugar especial para \u00a0 efectos de la visita \u00edntima. Mientras se adecuan tales lugares, ellas se podr\u00e1n \u00a0 realizar en las celdas o dormitorios de los internos. Antes y despu\u00e9s de \u00a0 practicarse la visita, tanto el interno como el visitante ser\u00e1n objeto de una \u00a0 requisa que se practicar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 55 de \u00a0 la Ley 65 de 1993. De conformidad con el art\u00edculo 22 del presente reglamento, \u00a0 los visitantes no podr\u00e1n ingresar elemento alguno a la visita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0La visitante no cumpl\u00eda con el requisito porque estaba privada de la libertad en \u00a0 otro centro de reclusi\u00f3n y contaba con un permiso de 72 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) establece: \u201cLa pena cumplir\u00e1 \u00a0 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0 reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. La prevenci\u00f3n especial y la \u00a0 reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario), indica: \u201cEl tratamiento penitenciario tiene la finalidad de \u00a0 alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su \u00a0 buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0T-274 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En la T-566 de 2007 y T-894 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-274 de \u00a0 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-474 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 y T-372 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0T-372 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Art\u00edculo 13. Derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de todas \u00a0 las personas; Art\u00edculo 15. Derecho a la intimidad personal y familiar de \u00a0 mujeres, hombres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as; Art\u00edculo 16. Derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad; Art\u00edculo 18. Derecho a la libertad de conciencia; \u00a0 Art\u00edculo 42. Derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el n\u00famero \u00a0 de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948); el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1976); el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1976); la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1981) y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o (1990) son instrumentos jur\u00eddicos internacionales que integran el Sistema \u00a0 Universal de los Derechos Humanos y el Sistema Interamericano de los Derechos \u00a0 Humanos. Hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica y la figura del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto. Colombia tambi\u00e9n ha suscrito otros compromisos internacionales \u00a0 alrededor del tema, pero no hacen parte del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto como la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing, adoptada \u00a0 en Beijing, China, 1995; la Conferencia y Plataforma de Acci\u00f3n de Viena, \u00a0 aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, el 25 de junio de 1993 \u00a0 y el Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional de Poblaci\u00f3n y \u00a0 Desarrollo, El Cairo (1994). Sobre el particular, pueden consultarse entre \u00a0 muchas otras, las sentencias T-568 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-172 de \u00a0 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Rodrigo Escobar Gil; SV Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda), T-075 de 2013 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio Estrada), T-878 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), C-269 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SVP Alberto Rojas R\u00edos), C-297 de 2016 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0La UNESCO, OMS y UNICEF publicaron el texto: \u201cOrientaciones T\u00e9cnicas \u00a0 Internacionales sobre Educaci\u00f3n en Sexualidad\u201d que parte de la definici\u00f3n de la \u00a0 sexualidad en los t\u00e9rminos descritos. Cfr. P\u00e1gina web oficial\u00a0 \u00a0 http:\/\/unesdoc.unesco.org\/images\/0018\/001832\/183281s.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0En la sentencia T-926 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) con \u00a0 ocasi\u00f3n del estudio de una tutela en materia de salud sexual, se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que: \u201cEs claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el \u00a0 que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento \u00a0 m\u00e9dico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiolog\u00eda sexual \u00a0 humana, y de valorar la importancia que \u00e9l tiene en el desarrollo de la persona \u00a0 y en el de la personalidad individual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n que se presentaba en la Penitenciar\u00eda Nacional de \u00a0 Valledupar, en donde se realizaban requisas denigrantes a las mujeres que \u00a0 visitaban a los reclusos y s\u00f3lo se permit\u00edan visitas \u00edntimas cada 60 d\u00edas. \u00a0 Finalmente, concedi\u00f3 el amparo y previno al centro de reclusi\u00f3n accionado a no \u00a0 realizar requisas vejatorias para el ingreso al establecimiento carcelario de \u00a0 los visitantes de los reclusos, as\u00ed como realizar los esfuerzos necesarios para \u00a0 que las visitas \u00edntimas se pudieran realizar con mayor frecuencia y suministrar \u00a0 los medios necesarios para la garant\u00eda de la salubridad de los usuarios de \u00a0 cub\u00edculos de visitas \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver sentencias T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-566 de 2007 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0En este sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte mediante la sentencia T-424 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 precisando que: \u201c\u2026 la persona reclu\u00edda conserva la libertad de escoger su pareja \u00a0 y de mantener relaciones sexuales, siempre y cuando cumpla con las exigencias de \u00a0 salubridad, orden y seguridad propias de los establecimientos carcelarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0En la sentencia \u00a0 T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver tambi\u00e9n sentencias T-566 y T-894 de 2007 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV del ponente y de Nilson Pinilla Pinilla. En \u00a0 esta sentencia se estudi\u00f3 un caso en el cual a una reclusa no le autorizaron la \u00a0 visita \u00edntima con el argumento que en el registro carcelario aparec\u00eda casada; no \u00a0 hab\u00eda probado que su nueva pareja sentimental se hubiera consolidado como una \u00a0 relaci\u00f3n estable y la finalidad de tal derecho era contribuir al afianzamiento y \u00a0 fortalecimiento del grupo familiar de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Cita original: \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye \u00a0 por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una \u00a0 mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cita original: \u201cSentencia T-269 de 2002, citada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se \u00a0 sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios\u201d, ver art\u00edculos 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-274 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). En esta oportunidad, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de un Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de C\u00facuta, de prohibir el ingreso de la compa\u00f1era permanente de un \u00a0 interno por un t\u00e9rmino que sobrepasaba su condena, vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-916 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0La Sala Plena en sentencia C-695 de 2013 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) tras analizar la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 308 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, defini\u00f3 el test de proporcionalidad como: \u201cun instrumento \u00a0 hermen\u00e9utico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y \u00a0 necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, \u00a0 principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que \u00a0 se analiza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0\u201cPor el cual se expide el Reglamento general al cual se sujetar\u00e1n los \u00a0 reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-274 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV del ponente y de Nilson Pinilla Pinilla. En \u00a0 este proceso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de 2 ciudadanas \u00a0 recluidas en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medell\u00edn, El Pedregal. De \u00a0 acuerdo con los hechos de la tutela, entre ambas exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0 sentimental hace m\u00e1s de 14 meses por lo que hab\u00edan solicitado en forma reiterada \u00a0 ante el Director del centro privativo, la autorizaci\u00f3n de una visita \u00edntima. La \u00a0 misma les fue negada debido a que una de ellas ten\u00eda un v\u00ednculo matrimonial \u00a0 vigente y hab\u00eda sido previamente visitada por su esposo. En esa medida, deb\u00eda \u00a0 tramitarse la cancelaci\u00f3n de ese registro para proceder a estudiar la solicitud \u00a0 con la nueva pareja. Para la Sala, resultaba incompatible con los valores \u00a0 consignados en la Carta Pol\u00edtica que se restringiera o negar\u00e1 la facultad \u00a0 esencial de relacionarse en el \u00e1mbito sexual a aquellas personas que fueran \u00a0 solteras, separadas de cuerpos o que dieran por terminado su v\u00ednculo durante el \u00a0 cumplimiento de la pena privativa de la libertad. De ah\u00ed que en el presente caso \u00a0 hubiere sido contrario a los derechos fundamentales de las peticionarias \u00a0 haberlas sometido, como condici\u00f3n para disfrutar de su derecho, a la \u00a0 \u201ccancelaci\u00f3n\u201d del encuentro que una de ellas hab\u00eda sostenido con su antiguo \u00a0 c\u00f3nyuge. En su lugar, solamente se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n de los directores \u00a0 del centro carcelario y regional, as\u00ed como la afirmaci\u00f3n de la existencia de un \u00a0 lazo actual entre ambas para que se les permitiera y garantizara el disfrute de \u00a0 la visita \u00edntima correspondiente. Con fundamento en lo anterior, se orden\u00f3 \u00a0 expedir un acto administrativo en el que se autorizar\u00e1 el disfrute peri\u00f3dico del \u00a0 derecho a la visita afectiva entre las ciudadanas tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho de visita \u00a0 \u00edntima de la poblaci\u00f3n carcelaria est\u00e1 adscrito al principio de dignidad humana \u00a0 y a los valores que soportan, justifican y humanizan el r\u00e9gimen penitenciario. \u00a0 Concretamente se ha declarado que aquel tiene una importancia cardinal dentro \u00a0 del proceso de resocializaci\u00f3n de los internos e internas. En general, debido a \u00a0 su relaci\u00f3n con varias garant\u00edas fundamentales que no pueden ser suspendidas al \u00a0 interior de cualquier c\u00e1rcel, se ha aceptado la imposici\u00f3n de algunas \u00a0 restricciones pero se ha rechazado categ\u00f3ricamente que las autoridades \u00a0 penitenciarias paralicen o anulen su ejercicio bajo condiciones de periodicidad, \u00a0 salubridad y seguridad cuando ello no resulte razonable, proporcional y no \u00a0 encuentre sustento legal. Incluso si el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) sentimental del \u00a0 recluso tambi\u00e9n se encuentra privado de su libertad, en concordancia con las \u00a0 restricciones impuestas por las condiciones de encierro y las normas dispuestas \u00a0 para el efecto, dichas autoridades se encuentran obligadas a facilitar sin \u00a0 impedimento alguno la facultad esencial de relacionarse en el \u00e1mbito sexual con \u00a0 independencia de si los presos son o no solteros, separados de cuerpos, han dado \u00a0 por terminado alg\u00fan v\u00ednculo durante el cumplimiento de la pena privativa de la \u00a0 libertad o asumen una orientaci\u00f3n sexual diversa. Una actuaci\u00f3n contraria \u00a0 desconoce los valores y principios consignados en la Carta Pol\u00edtica. Sobre estos \u00a0 fundamentos y atendiendo a m\u00faltiples contextos, algunas Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 concedido el amparo y autorizado el encuentro intimo pretendido cuando las \u00a0 autoridades carcelarias (i) obligan, a trav\u00e9s del encierro penitenciario, que \u00a0 una pareja permanezca unida y a partir de ese objetivo restringen o niegan \u00a0 encuentros afectivos con terceras personas, (ii) limitan la visita \u00edntima a \u00a0 quienes demuestren la preexistencia de una \u201crelaci\u00f3n estable\u201d para garantizar la \u00a0 seguridad o la salubridad al interior del penal o acrediten la existencia de una \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho. Tambi\u00e9n cuando (iii) aducen una justificaci\u00f3n de \u00edndole \u00a0 administrativo para suspender la funci\u00f3n afectiva del sancionado o (iv) \u00a0 condicionan el disfrute de su derecho, a la \u201ccancelaci\u00f3n\u201d del encuentro \u00a0 sostenido con su antiguo compa\u00f1ero sentimental. Sobre el particular, pueden \u00a0 consultarse entre muchas otras, las sentencias T-222 de 1993 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda), C-394 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1204 de 2003 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-718 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1030 \u00a0 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-499 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-134 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-848 de 2005 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1062 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-795 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-566 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-894 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-274 de \u00a0 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-515 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-511 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-265 de 2011 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-474 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-815 \u00a0 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-372 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 AV del ponente y de Nilson Pinilla Pinilla), T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-762 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), T-378 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Consejo de Ministros de Europa. Recomendaci\u00f3n (2006) sobre Reglas de Prisiones \u00a0 Europeas adoptado por el Comit\u00e9 de Ministros el 11 de enero de 2006. Principios \u00a0 6 y 10. Para mayor informaci\u00f3n, consultar la sentencia T-560 de \u00a0 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez (e) y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, estim\u00f3 que \u00a0 la medida implementada por un centro de reclusi\u00f3n consistente en impedir el \u00a0 ingreso de 2 visitantes por contar con extensiones de cabello aunque persegu\u00eda \u00a0 un fin constitucionalmente leg\u00edtimo -seguridad del penal- pod\u00eda alcanzarse por \u00a0 otros m\u00e9todos no invasivos que eliminar\u00e1n de plano las barreras impuestas a \u00a0 quienes pretend\u00edan ingresar con elementos inherentes a su personalidad a las \u00a0 c\u00e1rceles y distintos establecimientos de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte IDH. Caso V\u00e9lez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepci\u00f3n Preliminar, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de septiembre de 2012. Serie C No. \u00a0 248. Para. 225. Para mayor informaci\u00f3n, consultar la sentencia T-560 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Aquiles Ignacio \u00a0 Arrieta G\u00f3mez (e) y Alberto Rojas R\u00edos), previamente analizada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-686-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-686\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por INPEC al exigir autorizaci\u00f3n escrita de anterior \u00a0 compa\u00f1ero para cancelar el permiso otorgado para visita conyugal, pese a que \u00a0 actual compa\u00f1ero sentimental es otro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}