{"id":24995,"date":"2024-06-28T14:04:33","date_gmt":"2024-06-28T14:04:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-687-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:33","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:33","slug":"t-687-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-16-2\/","title":{"rendered":"T-687-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-687-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-687\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 debido proceso administrativo: (i) es de rango constitucional; (ii) \u00a0 se aplica a todas las etapas y procedimientos de la administraci\u00f3n; (iii) \u00a0 involucra todos los principios y las garant\u00edas que conforman el concepto de \u00a0 debido proceso como lo son, el principio de legalidad, el de competencia, el de \u00a0 publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, \u00a0 as\u00ed como el derecho de impugnaci\u00f3n; (iv) debe responder no s\u00f3lo a las garant\u00edas \u00a0 estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los principios que \u00a0 informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, (v) \u00a0 como regla general, las actuaciones administrativas est\u00e1n reguladas por el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo define \u00a0 la ley 1437 de 2011, la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden \u00a0 hacer uso tanto la administraci\u00f3n como los administrados para que en sede \u00a0 gubernativa desaparezcan del ordenamiento jur\u00eddico aquellos actos \u00a0 administrativos que: (i) est\u00e9n en manifiesta oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica o a la ley, (ii) no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social o \u00a0 atenten contra \u00e9l, o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una \u00a0 persona. As\u00ed las cosas, es un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del \u00a0 procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los \u00a0 yerros que puedan surgir en el ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSION O PRESTACION \u00a0 ECONOMICA-Garant\u00eda \u00a0 del debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Art\u00edculo \u00a0 19 de la Ley 797\/03 permite revocar directamente pero solo ante evidencia de \u00a0 fraude \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Casos \u00a0 en que la administraci\u00f3n puede revocar su propio acto sin consentimiento expreso \u00a0 del titular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procede cuando se \u00a0 ha obtenido de manera ilegal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5694740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- con vinculaci\u00f3n oficiosa de Fieltec Ltda y Royal Carnations Ltda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y \u00a0 los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fechas \u00a0 treinta y uno (31) de mayo y\u00a0 veintiocho (28) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), respectivamente, dentro del proceso de tutela iniciado \u00a0 por \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, con vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0 FIELTEC LTDA y ROYAL CARNATIONS LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del treinta (30) de agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 le reconoci\u00f3 a \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis una pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 No \u00a0 obstante, luego se la revoc\u00f3 sin su consentimiento por considerar que la misma \u00a0 hab\u00eda sido concedida de manera ilegal, como consecuencia de una adulteraci\u00f3n de \u00a0 la historia laboral realizada de manera injustificada y sin soportes por parte \u00a0 de una funcionaria de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que con su proceder, \u00a0 Colpensiones le viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a su protecci\u00f3n como \u00a0 persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis, \u00a0 de setenta y seis (76) a\u00f1os de edad[2], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, m\u00ednimo \u00a0 vital y derechos de las personas de la tercera edad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de haber \u00a0 laborado durante toda su vida para diferentes empresas, el d\u00eda diecisiete (17) \u00a0 de septiembre de dos mil catorce (2014), acudi\u00f3 a Colpensiones a consultar el \u00a0 estado de sus cotizaciones. All\u00ed se le inform\u00f3 que a la fecha cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, y le fue entregado un reporte de \u00a0 su historia laboral unificada, que certific\u00f3 1.476 semanas de cotizaci\u00f3n[4]. \u00a0 Al d\u00eda siguiente, radic\u00f3 ante la entidad la solicitud de reconocimiento y pago \u00a0 de su prestaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 434423 del 20 de diciembre de dos mil catorce (2014)[6], \u00a0 Colpensiones le reconoci\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n de vejez[7] \u00a0bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por valor de seiscientos diecis\u00e9is mil ($616.000) \u00a0 pesos, efectiva a partir del primero (1\u00b0) de enero de dos mil quince (2015).\u00a0 \u00a0 No obstante, el d\u00eda veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo a\u00f1o, mediante \u00a0 oficio BZ2014_7767600-3189649[8], \u00a0 la entidad le notific\u00f3 al se\u00f1or Mu\u00f1oz Galvis la apertura de la Investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa Especial N\u00b0 258-15, iniciada de manera oficiosa con el fin de \u00a0 verificar los soportes que sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta comunicaci\u00f3n, inform\u00f3 la \u00a0 administradora de pensiones que pese a no existir solicitud de correcci\u00f3n de \u00a0 historia laboral por parte del beneficiario, el d\u00eda veintiuno (21) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014) se realiz\u00f3 una correcci\u00f3n presuntamente irregular, \u00a0 consistente en ampliar las semanas de cotizaci\u00f3n existentes con los empleadores \u00a0 Fieltec Ltda. y Royal Carnations Ltda.\u00a0\u00a0 En esa comunicaci\u00f3n, se le \u00a0 concedi\u00f3 al accionante un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse \u00a0 sobre los hechos relatados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En respuesta, el se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Gustavo Mu\u00f1oz, present\u00f3 escrito radicado en la administradora de pensiones el \u00a0 d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), en el cual expres\u00f3 sus \u00a0 argumentos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n la radic\u00f3 \u00fanicamente \u00a0 cuando la misma entidad le certific\u00f3 que contaba con los requisitos para tal \u00a0 fin, como consta en el \u201cReporte de semanas cotizadas en pensiones\u201d \u00a0 entregado por Colpensiones, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 excesivo que se le traslade al usuario la carga de la prueba de la \u00a0 constataci\u00f3n de sus aportes a pensiones pues ello era una obligaci\u00f3n legal de \u00a0 sus empleadores[10]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que en los periodos de la historia laboral que presuntamente aparecen sin \u00a0 soporte, trabaj\u00f3 como jornalero en labores de agricultura y ganader\u00eda en fincas \u00a0 de municipios de Cundinamarca, creyendo de buena fe, que sus patrones efectuaban \u00a0 los aportes a pensi\u00f3n, como era su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que nunca conoci\u00f3 el nombre de las empresas que lo empleaban, pues su \u00a0 contacto directo era con los \u201ccapataces\u201d de cada hacienda, quienes no le \u00a0 entregaron soportes documentales de su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que gracias al reporte de semanas cotizadas suministrado por \u00a0 Colpensiones, conoci\u00f3 que trabaj\u00f3 para las empresas FIELTEC LTDA y ROYAL \u00a0 CARNATIONS LTDA, y que mediante consulta en la C\u00e1mara de Comercio estableci\u00f3 que \u00a0 tienen cancelada su matr\u00edcula mercantil desde los a\u00f1os 2010 y 1986, \u00a0 respectivamente.\u00a0 Por ello no se explica c\u00f3mo estas empresas pudieron \u00a0 solicitar una correcci\u00f3n de su historia laboral el veintiuno (21) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014), si para esa fecha ya no exist\u00edan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa especial concluy\u00f3 el quince (15) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 78224 mediante la cual \u00a0 Colpensiones revoc\u00f3, de forma directa y sin consentimiento del beneficiario, la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 434423[11], \u00a0 que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Mu\u00f1oz Galvis. Contra esa \u00a0 decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno[12]. \u00a0 Como sustento de su decisi\u00f3n adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el acervo \u00a0 probatorio es necesario acotar, que sin existir una solicitud de correcci\u00f3n de \u00a0 historia laboral por parte del se\u00f1or \u00c1NGEL GUSTAVO MU\u00d1OZ GALVIS, la trabajadora \u00a0 de la Gerencia Nacional de Operaciones identificada con el usuario \u201cjmtorresp\u201d \u00a0 efectu\u00f3 correcciones injustificadas en la historia laboral tradicional del se\u00f1or \u00a0 MU\u00d1OZ GALVIS el d\u00eda 21 de julio de 2014 entre las 20:24 y las 20:32, es decir, \u00a0 antes de la radicaci\u00f3n de la solicitud para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, consistente en ampliar en la historia laboral tradicional el periodo \u00a0 de cotizaci\u00f3n con el patronal N\u00ba 01002402196, que corresponde a FIELTEC LTDA \u00a0 modificando la fecha de retiro a 30 de diciembre de 1971 (fecha real 03 de marzo \u00a0 de 1967) y con el patronal N\u00ba 01030101261 que corresponde a ROYAL CARNATIONS \u00a0 LTDA modificando la fecha de retiro a 23 de mayo de 1983 (fecha real el 31 de \u00a0 mayo de 1973). Lo descrito anteriormente no exist\u00eda en la historia laboral del \u00a0 se\u00f1or MU\u00d1OZ GALVIS, tal como se evidencia en los registros del 11 al 33 del log \u00a0 de auditor\u00eda del aplicativo de historia laboral tradicional, adjudic\u00e1ndole sin \u00a0 explicaci\u00f3n alguna un total de 773 semanas (\u2026) las cuales fueron incluidas en la \u00a0 pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que fue reconocida mediante el acto \u00a0 administrativo GNR N\u00ba 434423 del 20 de diciembre de 2014, fueron efectuadas sin \u00a0 justificaci\u00f3n ni soporte, por lo tanto dichas semanas no pueden hacer parte de \u00a0 la historia laboral del se\u00f1or \u00c1NGEL GUSTAVO MU\u00d1OZ GALVIS, ni deben ser tenidas \u00a0 en cuenta para el beneficio de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (\u2026) las cuales \u00a0 concluyeron en la verificaci\u00f3n irrefutable de que la pensi\u00f3n de vejez fue \u00a0 reconocida al se\u00f1or MU\u00d1OZ GALVIS ANGEL GUSTAVO con base en informaci\u00f3n \u00a0 adulterada de su historia laboral. (\u2026) Que de conformidad con las nuevas pruebas \u00a0 aportadas se concluye que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor del \u00a0 se\u00f1or MU\u00d1OZ GALVIS ANGEL GUSTAVO se realiz\u00f3 bajo una situaci\u00f3n ilegal, \u00a0 con fundamento en informaci\u00f3n adulterada incluida de forma fraudulenta en las \u00a0 bases de datos misionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES. (\u2026) Que el asegurado reporta en su historia laboral 719 semanas \u00a0 efectivamente cotizadas para pensi\u00f3n de vejez, no cumpliendo el m\u00ednimo de tiempo \u00a0 exigido por la ley[13]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fundamento legal de la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, Colpensiones consider\u00f3 que: \u201cse cumplen los presupuestos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 243 de la Ley \u00a0 1450 de 2011 para revocar el acto administrativo sin consentimiento del \u00a0 particular que se benefici\u00f3 de la irregularidad\u201d[14]. \u00a0 Adem\u00e1s, cit\u00f3 en su apoyo el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011, sobre causales \u00a0 de revocaci\u00f3n de los actos administrativos, y la sentencia C-835 de 2003[15], \u00a0 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 149634, \u00a0 mediante la cual modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 78224 del quince (15) de marzo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), en el sentido de manifestar que contra el acto de \u00a0 revocatoria de la pensi\u00f3n, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio, \u00a0 apelaci\u00f3n. En la misma decisi\u00f3n, orden\u00f3 el reintegro a la Naci\u00f3n de la totalidad \u00a0 de los recursos girados a favor del se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis a t\u00edtulo de \u00a0 mesadas, retroactivos y aportes en salud, por un valor de once millones ochenta \u00a0 y nueve mil doscientos sesenta y cinco pesos ($11.089.265). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Contra el anterior acto \u00a0 administrativo, el se\u00f1or Mu\u00f1oz Galvis present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el d\u00eda \u00a0 quince (15) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016)[16], \u00a0 que fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 GNR 216972 del veinticinco (25) de julio \u00a0 del mismo a\u00f1o, rechaz\u00e1ndolo por extempor\u00e1neo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por los hechos expuestos, el \u00a0 actor solicit\u00f3 al Juez constitucional que se \u201cdeclare totalmente nula la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 78224 del quince (15) de marzo de 2016 mediante la cual la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n GNR \u00a0 434423 donde se me hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n, y en consecuencia, se me siga \u00a0 pagando la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que hasta este momento se ha reconocido en legal \u00a0 forma\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colpensiones no intervino en el proceso, a pesar de haber sido debidamente \u00a0 notificada de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De manera oficiosa se vincul\u00f3 como accionadas a las empresas \u00a0 FIELTEC LTDA y ROYAL CARNATIONS LTDA, por orden judicial de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en virtud de \u00a0 declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por falta de vinculaci\u00f3n de las \u00a0 mismas. Sin embargo, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 certific\u00f3 que las dos \u00a0 sociedades se encontraban en proceso de liquidaci\u00f3n, de tal suerte que no \u00a0 pudieron ser vinculadas al tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Decisiones judiciales que \u00a0 se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0 la solicitud de amparo presentada por \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis[20]. \u00a0 Primero, porque consider\u00f3 que el demandante cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial para debatir las pretensiones de orden legal que reclama. Segundo, \u00a0 porque a su juicio, el actor no acredit\u00f3 encontrarse ante el riesgo de sufrir un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, el se\u00f1or Mu\u00f1oz Galvis, dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley, la \u00a0 impugn\u00f3, solicitando revocar el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que \u00a0 Colpensiones si vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho al \u00a0 debido proceso. Lo anterior, porque en su criterio, la administraci\u00f3n no debi\u00f3 \u00a0 revocar \u201cde manera directa, arbitraria y abusiva\u201d[21], \u00a0 un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto de reconocimiento de \u00a0 derechos, sino que debi\u00f3 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0 para debatir la legalidad de su propio acto. En apoyo de lo anterior, cit\u00f3 la \u00a0 sentencia C-835 de 2003[22], \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la ley \u00a0 797 de dos mil tres (2003), de la cual destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y \u00a0 creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien \u00a0 corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio \u00a0 acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se \u00a0 mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias \u00a0 de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, argument\u00f3 que la Jueza \u00a0 de primera instancia no examin\u00f3 a fondo su situaci\u00f3n particular, pues considera \u00a0 que al ser un adulto mayor, enfermo, sin oportunidades laborales, cuya \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos era su pensi\u00f3n, queda demostrado que se encuentra ante el \u00a0 riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y \u00a0 vida digna de su n\u00facleo familiar, conformado por \u00e9l, su esposa de sesenta y \u00a0 cuatro (64) a\u00f1os de edad, quien tambi\u00e9n depend\u00eda econ\u00f3micamente de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, una hija quien es madre soltera y su nieta de tres (3) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que \u00a0 Colpensiones no puede alegar a su favor su propia culpa para reclamar la \u00a0 devoluci\u00f3n de las mesadas pensionales pagadas, seg\u00fan lo establece, en su \u00a0 criterio, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y \u00a0 porque as\u00ed lo defini\u00f3 la sentencia del primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de \u00a0 Estado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, en \u00a0 segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, en sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016)[24], \u00a0 la confirm\u00f3.\u00a0 Esta \u00faltima reconoci\u00f3 que pese a que existen procedimientos \u00a0 para debatir la controversia planteada ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa, se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la tutela, porque \u00e9sta \u00a0 fue instaurada para requerir la revocatoria de un acto administrativo de \u00a0 reconocimiento pensional de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 dada su avanzada edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al an\u00e1lisis de fondo de \u00a0 la acci\u00f3n, decidi\u00f3 negar el amparo deprecado al concluir que en el expediente se \u00a0 encuentra acreditado, que la actuaci\u00f3n administrativa desplegada por la entidad \u00a0 accionada previa a la revocatoria de la prestaci\u00f3n, no fue arbitraria ni \u00a0 caprichosa, sino que se desarroll\u00f3 con el lleno de los requisitos de ley y bajo \u00a0 la premisa de la protecci\u00f3n al principio de la sostenibilidad financiera y \u00a0 vigilancia de los recursos p\u00fablicos. Y dado que la irregularidad presentada en \u00a0 la modificaci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Mu\u00f1oz Galvis no tuvo soporte \u00a0 real, consider\u00f3 que no era necesario que la administraci\u00f3n solicitara el \u00a0 consentimiento del beneficiario para revocar la pensi\u00f3n que aquel disfrutaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 actor aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 434423 del 20 de diciembre de 2014[25] \u00a0y notificaci\u00f3n de la misma[26], \u00a0 mediante la cual Colpensiones le reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Copia del Oficio \u00a0 BZ2014_7767600-3189649, del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual la \u00a0 entidad le notific\u00f3 al actor la apertura de la Investigaci\u00f3n administrativa \u00a0 Especial N\u00ba 258-15[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Copia del Memorial de fecha \u00a0 16 de diciembre de 2015, mediante el cual el accionante present\u00f3 sus argumentos \u00a0 a Colpensiones, frente a la investigaci\u00f3n administrativa N\u00ba 258-15[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 78224 del 15 de marzo de 2016 y acta de notificaci\u00f3n de la misma al interesado[29], \u00a0 por medio de la cual Colpensiones revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 434423, que hab\u00eda \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Mu\u00f1oz Galvis[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Copia del formato de \u00a0 solicitud de prestaciones econ\u00f3micas, en el que consta la petici\u00f3n del \u00a0 accionante a Colpensiones, para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. \u00a0Copia del extracto de cuenta de ahorros del banco GNB Sudameris, a nombre del \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz, en el que consta una consignaci\u00f3n por valor de \u00a0 quinientos sesenta y siete mil veintiocho pesos ($567.028) que seg\u00fan informa el \u00a0 actor, corresponde al pago de su pensi\u00f3n del mes de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con posterioridad al tr\u00e1mite de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, el accionante remiti\u00f3 un memorial a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[33], a trav\u00e9s del cual \u00a0 record\u00f3, que por tratarse de una acci\u00f3n constitucional que busca la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales vulnerados, y no de un proceso judicial, no es \u00a0 viable examinar en esa instancia si aquel tiene o no derecho a su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, sino \u00fanicamente analizar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a sus derechos.\u00a0 \u00a0 Adjunt\u00f3 en su apoyo, copia de la sentencia STC 001-2014 proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha treinta (30) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Documentos allegados en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Encontr\u00e1ndose el expediente \u00a0 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el veinte (20) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el \u00a0 accionante remiti\u00f3 nuevo memorial mediante el cual relat\u00f3 algunas \u00a0 consideraciones sobre su situaci\u00f3n actual[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Refiri\u00f3 encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n muy dif\u00edcil, pues al no contar con su pensi\u00f3n, \u00fanico sustento de su \u00a0 n\u00facleo familiar, ha debido recurrir a pr\u00e9stamos de particulares para solventar \u00a0 los gastos m\u00ednimos de su hogar, conformado por \u00e9l, su esposa de sesenta y cuatro \u00a0 (64) a\u00f1os de edad que no trabaja ni tiene ingreso alguno, su hija, quien es \u00a0 madre soltera, y su nieta de tres (03) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Relat\u00f3 que presenta una \u00a0 discapacidad visual, porque hace treinta y cuatro (34) a\u00f1os perdi\u00f3 la visi\u00f3n de \u00a0 su ojo izquierdo, y est\u00e1 perdiendo la visi\u00f3n de su ojo derecho debido a una \u00a0 miop\u00eda degenerativa que padece y porque el lente intraocular que le hab\u00edan \u00a0 implantado hace doce (12) a\u00f1os se corri\u00f3, raz\u00f3n por la cual va a ser intervenido \u00a0 quir\u00fargicamente en pr\u00f3ximos d\u00edas.\u00a0 En prueba de esta afirmaci\u00f3n aport\u00f3 \u00a0 documentos m\u00e9dicos expedidos por el grupo oftalmol\u00f3gico HORUS y Aliansalud EPS, \u00a0 en los que consta que el actor ha sido atendido por el diagn\u00f3stico de \u201cCoroidosis \u00a0 mi\u00f3pica severa, Pseudofaquia, Pthisis buibi ojo izquierdo, miop\u00eda degenerativa \u00a0 OD \u00fanico, blefaritis, membrana epirretiniana Ojo Derecho\u201d y que tiene \u00a0 pendiente la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de \u201cimplantaci\u00f3n de lente intraocular \u00a0 secundario SOD, extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o del segmento posterior del ojo SOD, \u00a0 vitrectom\u00eda v\u00eda posterior con inserci\u00f3n de silic\u00f3n o gases, lente fijaci\u00f3n \u00a0 escleral\u201d[35]. \u00a0 Agreg\u00f3 que su esposa est\u00e1 en tratamiento por un posible diagn\u00f3stico de glaucoma, \u00a0 pero es ella quien se encarga de guiarlo en todo momento, y del cuidado de su \u00a0 nieta para que su hija pueda trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. A\u00f1adi\u00f3 que una vez la \u00a0 accionada le revoc\u00f3 su pensi\u00f3n, busc\u00f3 ayuda en sus antiguos empleadores, quienes \u00a0 lo acogieron y le permiten realizar espor\u00e1dicamente turnos de celadur\u00eda, por los \u00a0 cuales percibe $48.556 diarios. Sin embargo, por el deterioro de su salud \u00a0 visual, no ha podido volver a trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Finalmente, expres\u00f3: \u201csoy \u00a0 una persona humilde, estudi\u00e9 hasta tercero de primaria, no conozco de leyes, fui \u00a0 jornalero en la \u00e9poca que empez\u00f3 el seguro social, un capataz nos pagaba y nos \u00a0 dec\u00eda que todo estaba bajo la ley. S\u00e9 que trabaje del a\u00f1o 1967 en adelante en \u00a0 Santuario (Chocont\u00e1 \u2013 Cundinamarca) en haciendas de ganado orde\u00f1ando, arreglando \u00a0 caminos, sembrando papa, arreglando cercas, despu\u00e9s de casi 7 a\u00f1os de llevar \u00a0 all\u00ed me traslad\u00e9 a otra finca cercana haciendo lo mismo, luego me enviaban de \u00a0 una finca a otra ejerciendo las mismas labores, me cans\u00e9 de esa situaci\u00f3n y \u00a0 luego llegu\u00e9 a otra finca en Mesitas del Colegio (\u2026). Nunca supe si esas fincas \u00a0 donde trabaj\u00e9 estaban adscritas a una empresa, nunca me entregaron recibos de \u00a0 pago ni carnet, me vine a enterar del nombre de estas empresas (Fialtec\u2013 Royal \u00a0 Carnation(sic)) cuando vi mi historia laboral.\u201d Y m\u00e1s adelante concluy\u00f3: \u00a0 \u201cMi vida, nuestra vida se ha derrumbado an\u00edmica y f\u00edsicamente, ya que al carecer \u00a0 de un ingreso seguro como el de mi pensi\u00f3n hasta las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas \u00a0 entran en discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Con ese escrito, \u00a0 aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de los certificados expedidos por el Grupo Oftalmol\u00f3gico HORUS, sobre \u00a0 atenciones m\u00e9dicas prestadas al actor, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los formatos de informe de consulta de fechas diecinueve (19) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) y cinco (05) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), en el cual consta que el actor ha sido atendido por el diagn\u00f3stico de \u201cCoroidosis \u00a0 mi\u00f3pica severa, Pseudofaquia, Pthisis buibi ojo izquierdo, miop\u00eda degenerativa \u00a0 OD \u00fanico, blefaritis, membrana epirretiniana Ojo Derecho\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden de prescripci\u00f3n de insumo no POS de fecha diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante el cual se le orden\u00f3 un \u201cLente \u00a0 intraocular fijaci\u00f3n escleral PMMA (unidad)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de Solicitud de servicios diagn\u00f3sticos, de fecha diecisiete \u00a0 (17) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que orden\u00f3 ex\u00e1menes de cuadro \u00a0 hem\u00e1tico, creatinina, glicemia, electrocardiograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del formato de pre-aprobaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de Aliansalud EPS, \u00a0 mediante el cual tramit\u00f3 la aprobaci\u00f3n de los siguientes procedimientos \u00a0 ambulatorios quir\u00fargicos al accionante: \u201cimplantaci\u00f3n de lente intraocular \u00a0 secundario SOD, extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o del segmento posterior del ojo SOD, \u00a0 vitrectom\u00eda v\u00eda posterior con inserci\u00f3n de silic\u00f3n o gases, lente fijaci\u00f3n \u00a0 escleral\u201d[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del formato de aprobaci\u00f3n de servicio quir\u00fargico expedido por el grupo \u00a0 oftalmol\u00f3gico HORUS en el que consta que se program\u00f3 la cirug\u00eda denominada \u201cVitrectom\u00eda \u00a0 posterior + inserci\u00f3n de fluido o gases OD\u201d al se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz, \u00a0 para el d\u00eda trece (13) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016)[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 149634 de fecha veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) y acta de notificaci\u00f3n de la misma al interesado, mediante la \u00a0 cual Colpensiones modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 78224 del quince (15) de marzo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), en el sentido de manifestar que contra el acto de \u00a0 revocatoria de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, proced\u00edan los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio, apelaci\u00f3n.\u00a0 Este acto administrativo orden\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s, el reintegro a la Naci\u00f3n de la totalidad de los recursos girados al \u00a0 actor a t\u00edtulo de mesadas, retroactivos y aportes en salud por un valor de once \u00a0 millones ochenta y nueve mil doscientos sesenta y cinco pesos ($11.089.265)[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n suscrito por el se\u00f1or Mu\u00f1oz Galvis, radicado ante \u00a0 Colpensiones el d\u00eda quince (15) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante \u00a0 el cual solicit\u00f3: copia del expediente administrativo que condujo al acto de \u00a0 revocatoria de pensi\u00f3n, adem\u00e1s, peticion\u00f3 informaci\u00f3n sobre el nexo causal \u00a0 existente entre la ausencia de soportes de sus semanas de cotizaci\u00f3n y la \u00a0 correcci\u00f3n de su historia laboral, que permita concluir la existencia de una \u00a0 conducta fraudulenta[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 216972 del veinticinco (25) de julio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), y acta de notificaci\u00f3n de la misma, mediante la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 al actor por extempor\u00e1neo, el recurso de reposici\u00f3n y neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de \u201csuspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n GNR 78224\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del recibo de pago del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica de la empresa \u00a0 Codensa, en el cual consta que el accionante pertenece al estrato socioecon\u00f3mico \u00a0 nivel dos (2)[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la entidad \u00a0 accionada radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, un memorial \u00a0 suscrito por la Gerente Nacional de Doctrina (A) de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013 Colpensiones, mediante el cual intervino en el presente tr\u00e1mite \u00a0 de Revisi\u00f3n, en ejercicio de \u201cuna medida de defensa jur\u00eddica constitucional \u00a0 con el fin de optimizar el proceso de seguimiento y aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 judicial constitucional\u201d. Despu\u00e9s de relatar los hechos y pretensiones del \u00a0 presente amparo tutelar, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela instaurada para acceder \u00a0 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez debatida es improcedente, por \u00a0 cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, un proceso \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir la legalidad de sus requerimientos.\u00a0 \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de \u00a0 perjuicio irremediable que habilite el ejercicio de la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que estaba habilitada \u00a0 para revocar de manera inmediata y sin consentimiento del beneficiario, la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez concedida previamente al se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis por \u00a0 cuanto ella hab\u00eda sido obtenida a trav\u00e9s de maniobras fraudulentas. Argument\u00f3 \u00a0 que la investigaci\u00f3n administrativa surtida por la entidad, evidenci\u00f3 la \u00a0 existencia de una inclusi\u00f3n irregular y adulteraci\u00f3n de informaci\u00f3n en la base \u00a0 de datos misionales de Colpensiones, que termin\u00f3 beneficiando al afiliado.\u00a0 \u00a0 Por estos motivos, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n fuera declarada improcedente o en su \u00a0 defecto, que se denegara el amparo constitucional[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones le reconoci\u00f3 a \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0No \u00a0 obstante, luego se la revoc\u00f3 sin su consentimiento por considerar que la misma \u00a0 hab\u00eda sido concedida como consecuencia de una adulteraci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral del afiliado realizada de manera injustificada y sin soportes por una \u00a0 funcionaria de la entidad accionada. El actor considera que con su proceder, \u00a0 Colpensiones le viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y los derechos de las \u00a0 personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los actos administrativos expedidos \u00a0 por la entidad accionada, Colpensiones argument\u00f3 que estaba habilitada \u00a0 para revocar la pensi\u00f3n de vejez concedida previamente al se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo \u00a0 Mu\u00f1oz Galvis, de manera directa y sin su consentimiento, a la luz del art\u00edculo \u00a0 19 de la Ley 797 de 2003[44], \u00a0 porque ella hab\u00eda sido obtenida a trav\u00e9s de maniobras fraudulentas, verificadas \u00a0 a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n administrativa interna surtida por la entidad, que \u00a0 cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del pensionado, y que evidenci\u00f3 la existencia de una \u00a0 adulteraci\u00f3n de informaci\u00f3n en la base de datos misionales de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con fundamento en los hechos \u00a0 descritos corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola \u00a0 una entidad administradora de pensiones (Colpensiones) los derechos \u00a0 fundamentales de un adulto mayor (\u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis), al revocar su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez unilateralmente, por considerar que la misma fue concedida de \u00a0 manera ilegal, mediante la adulteraci\u00f3n de su historia laboral efectuada por una \u00a0 funcionaria de la entidad accionada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para dar soluci\u00f3n a esta \u00a0 interrogante, la Sala Primera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la \u00a0 jurisprudencia constitucional y normatividad aplicable sobre: (i) La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n; (ii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo; (iii) \u00a0 El debido proceso en la revocatoria directa de actos administrativos \u00a0 particulares y concretos que reconocen pensiones; para as\u00ed, proceder a (iv) la \u00a0 soluci\u00f3n del caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Principio de \u00a0 subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se evidencia que el caso \u00a0 concreto no presenta mayores dificultades frente a la observancia de la mayor\u00eda \u00a0 de las exigencias para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Examinado el \u00a0 asunto bajo estudio de cara a los requisitos previstos en el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, encuentra la Sala que el requerimiento relacionado con la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditado, ya que el accionante es una \u00a0 persona natural y es el titular de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. En \u00a0 cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, la acci\u00f3n se interpone contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que presuntamente est\u00e1 \u00a0 desconociendo los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al debido proceso y \u00a0 a la seguridad social del actor. Por tratarse de una entidad que hace parte del \u00a0 Sistema General de Pensiones, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, \u00a0 encuentra la Sala que se cumple con este requisito, pues se trata de una \u00a0 autoridad p\u00fablica, para efectos de lo previsto en los art\u00edculos 86 y 115 del \u00a0 texto Superior. Finalmente, en lo que respecta a la inmediatez, se observa que \u00a0 el accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda cinco (5) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), cuando hab\u00edan transcurrido tan solo diecisiete (17) d\u00edas desde \u00a0 el momento de la notificaci\u00f3n de la revocatoria de su pensi\u00f3n de vejez. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino razonable que \u00a0 no desvirt\u00faa el car\u00e1cter urgente e inminente del amparo (CP art. 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sobre el cumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad se realizar\u00e1 con mayor detenimiento, al ser uno de \u00a0 los aspectos sobre el cual la autoridad judicial de primera instancia formul\u00f3 \u00a0 sus reparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, de naturaleza \u00a0 residual y subsidiaria, fue concebida como un mecanismo jurisdiccional \u00a0 excepcional[46], para \u00a0 procurar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica o de ciertos particulares[47].\u00a0 Es \u00a0 residual o subsidiaria porque no procede cuando existen otros recursos o medios \u00a0 de defensa judiciales para salvaguardar los derechos vulnerados, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[48]. \u00a0 Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio de \u00a0 subsidiaridad, cuyo prop\u00f3sito es el de preservar las competencias establecidas \u00a0 por la Constituci\u00f3n y las leyes a las diferentes autoridades, en consonancia con \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que gobiernan un Estado \u00a0 Social de Derecho[49]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 dos \u00a0 excepciones al mandato general de improcedencia. La primera, se\u00f1alada en el \u00a0 texto superior[50], refiere que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 tambi\u00e9n cuando, a pesar de la existencia de otros mecanismos \u00a0 judiciales, \u00e9sta se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, porque \u00a0 aquellos no brindan una protecci\u00f3n lo suficientemente expedita, \u00a0 dadas las circunstancias especiales del caso y la situaci\u00f3n en \u00a0 la que se encuentra el individuo solicitante[51]. \u00a0 Y, la segunda, determina que la tutela resulta procedente cuando los otros \u00a0 mecanismos de defensa carecen de idoneidad o eficacia para garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales conculcados[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera de las excepciones planteadas, en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999[53], la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a0 cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones \u00a0 disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si \u00a0 no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0 juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias \u00a0 sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias no tengan la facultad de resolver la controversia de forma \u00a0 id\u00f3nea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de \u00a0 manera definitiva, como mecanismo directo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0 la procedencia del amparo constitucional de manera excepcional, frente a \u00a0 situaciones en las que concurran las siguientes condiciones: \u201c(i) que la \u00a0 negativa al reconocimiento de la prestaci\u00f3n se origine en actos que en raz\u00f3n a \u00a0 su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n[57]; \u00a0 (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un \u00a0 derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte \u00a0 indispensable para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o para \u00a0 otorgar una respuesta integral frente al derecho comprometido\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 tema, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en los casos en los que \u00a0 la persona solicitante del derecho pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, las v\u00edas ordinarias se tornan ineficaces, porque los tiempos de \u00a0 espera a los cuales tienen que verse sometidos pueden agravar las circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta en las que se encuentran[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo primero que advierte la Sala, es que el accionante es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que reviste la doble \u00a0 condici\u00f3n de adulto mayor y persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual[60]. Como \u00a0 resultado, todo an\u00e1lisis de procedibilidad que se haga sobre la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, debe ser menos estricto teniendo en cuenta que el accionante \u00a0 no puede \u00a0 soportar las cargas y los tiempos procesales caracter\u00edsticos de los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto se acredit\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz, es una \u00a0 persona de setenta y seis (76) a\u00f1os de edad[61], \u00a0 con graves limitaciones en su visi\u00f3n, debido a la ausencia de la funcionalidad \u00a0 de su ojo izquierdo y la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n de su ojo derecho debido a una \u00a0 miop\u00eda degenerativa que padece, y las complicaciones que present\u00f3 el lente \u00a0 intraocular que previamente le hab\u00edan implantado[62]. \u00a0 Debido a ese padecimiento, no ha podido volver a trabajar en los turnos de \u00a0 celadur\u00eda que espor\u00e1dicamente realizaba. En conclusi\u00f3n, es una persona que no \u00a0 puede competir en el mercado laboral, no puede valerse por s\u00ed mismo y para \u00a0 realizar sus actividades cotidianas requiere de la gu\u00eda y apoyo de su esposa, \u00a0 quien tambi\u00e9n es una persona adulta mayor que padece de glaucoma[63]. \u00a0 Adem\u00e1s, el actor afirm\u00f3 y la entidad accionada no lo desvirtu\u00f3, que es una \u00a0 persona que carece de los recursos necesarios para su m\u00ednima subsistencia, pues \u00a0 la pensi\u00f3n que deveng\u00f3 hasta el mes de marzo del a\u00f1o en curso, era la \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos para \u00e9l y su n\u00facleo familiar, conformado por su esposa, su \u00a0 hija, madre soltera y su nieta de tres (03) a\u00f1os de edad[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, la Sala concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por \u00a0 la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la presente acci\u00f3n, y \u00a0 por tanto, de manera excepcional puede esta Corporaci\u00f3n entrar a examinar de \u00a0 fondo las pretensiones del accionante, pese a la existencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho \u00a0 constitucional fundamental, regulado en el Art\u00edculo 29 Superior, aplicable \u201ca \u00a0 toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d[65], en \u00a0 procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a \u00a0 mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado. \u00a0 Esto es, que en cualquiera de sus etapas, se debe asegurar la efectividad de las \u00a0 garant\u00edas que se derivan de dicho principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-640 de 2002[66] T-103 \u00a0 de 2006[67] \u00a0y T-465 de 2009[68] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el debido proceso administrativo se aplica a todos \u00a0 los procedimientos de la administraci\u00f3n, desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n. Es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho subjetivo para los administrados y debe responder no \u00a0 s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n incluye los derechos \u00a0 de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, as\u00ed como los principios que \u00a0 informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad \u00a0 de sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-982 de \u00a0 2004[69], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, puntualiz\u00f3 que este \u00a0 derecho se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad conforme al \u00a0 cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas as\u00ed como las \u00a0 funciones que les corresponden, debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, antes \u00a0 de adoptar una determinada decisi\u00f3n. Lo anterior, se constituye en una \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n jur\u00eddica que limita previamente los poderes del Estado y establece \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, para \u00a0 evitar que las actuaciones de la administraci\u00f3n, reguladas por el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, sean arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se puede concluir que \u00a0 el derecho al debido proceso administrativo: (i) es de rango \u00a0 constitucional; (ii) se aplica a todas las etapas y procedimientos de la \u00a0 administraci\u00f3n; (iii) involucra todos los principios y las garant\u00edas que \u00a0 conforman el concepto de debido proceso como lo son, el principio de legalidad, \u00a0 el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y \u00a0 controversia probatoria, as\u00ed como el derecho de impugnaci\u00f3n; (iv) debe responder \u00a0 no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad \u00a0 de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son \u00a0 los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad; y, (v) como regla general, las actuaciones administrativas est\u00e1n \u00a0 reguladas por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al \u00a0 debido proceso en la revocatoria directa de actos administrativos particulares y \u00a0 concretos que reconocen pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y normatividad aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo define \u00a0 la ley 1437 de 2011[70], \u00a0 la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la \u00a0 administraci\u00f3n como los administrados para que en sede gubernativa desaparezcan \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico aquellos actos administrativos que: (i) est\u00e9n en \u00a0 manifiesta oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley[71], (ii) \u00a0 no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social o atenten contra \u00e9l[72], o \u00a0 (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona[73]. As\u00ed \u00a0 las cosas, es un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento \u00a0 administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que \u00a0 puedan surgir en el ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, trat\u00e1ndose de la revocatoria directa de los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto, el art\u00edculo 97[74] \u00a0de la misma ley establece l\u00edmites para que pueda llevarse a cabo. La disposici\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que, salvo las excepciones de ley, estos actos no pueden ser revocados \u00a0 sin el consentimiento previo, escrito, y expreso del titular. A falta de \u00e9ste, \u00a0 la autoridad debe cuestionar su legalidad a trav\u00e9s del respectivo medio de \u00a0 control, esto es, demandando su propio acto ante la Jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, cuando se trata de la revocatoria directa de los actos administrativos \u00a0 que reconocen indebidamente pensiones y\/o prestaciones econ\u00f3micas, la norma \u00a0 especial aplicable es el art\u00edculo 19[75] \u00a0de la Ley 797 de 2003, por ser la modalidad especial de revocatoria directa de \u00a0 los actos administrativos de esta naturaleza, a trav\u00e9s de los cuales se dispone \u00a0 el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 norma, faculta a los representantes legales de las instituciones de Seguridad \u00a0 Social para que de manera oficiosa, (i) verifiquen el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de cierto derecho \u00a0 prestacional, entre ellos los de naturaleza pensional y, asimismo, para que (ii) \u00a0 comprueben la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte en la \u00a0 solicitud del reconocimiento prestacional, que induzcan en error a la entidad. \u00a0 Esta investigaci\u00f3n se inicia, cuando quiera que la administraci\u00f3n advierta la \u00a0 existencia de \u201cmotivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 \u00a0 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[76]. En \u00a0 caso de constatar la ocurrencia de una de las dos hip\u00f3tesis planteadas, est\u00e1 \u00a0 habilitado el funcionario para proceder a la revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo a\u00fan sin el consentimiento del particular[77] y para \u00a0 compulsar copias a las autoridades competentes (subrayas y negrilla fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-835 de 2003[78], \u00a0 estudi\u00f3 la conformidad del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 con la Constituci\u00f3n \u00a0 y resolvi\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, aclarando el \u00a0 alcance de la misma. Para este efecto, la Sala Plena explic\u00f3 las circunstancias \u00a0bajo las cuales resulta v\u00e1lida la revocatoria de un acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto de reconocimiento pensional, sin el \u00a0 consentimiento del interesado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando, adem\u00e1s de verificarse la ocurrencia de una de las dos hip\u00f3tesis \u00a0 estipuladas en la ley (ausencia de requisitos o reconocimiento mediante \u00a0 documentaci\u00f3n falsa), se constate que la conducta descrita se adec\u00faa a un comportamiento tipificado en \u00a0 la ley penal como delito. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia precitada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo \u00a0bajo estos lineamientos se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo \u00a0 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los \u00a0 requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se \u00a0 refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. \u00a0 (subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 en la sentencia, que no era necesario acreditar el \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad penal, esto es, la \u00a0 antijuridicidad y la culpabilidad, sino \u00fanicamente determinar que el \u00a0comportamiento desplegado para obtener la pensi\u00f3n fuera t\u00edpico, es \u00a0 decir, \u00a0que estuviera tipificado en la ley penal como delito, al respecto se \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201cLa Corte se\u00f1ala \u00a0 claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la \u00a0 administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la \u00a0 responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento \u00a0 se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento \u00a0 de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por \u00a0 la ley penal\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 la sentencia que mientras se adelanta el procedimiento \u00a0 administrativo no es posible suspender el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precis\u00f3 la Sala que es la administraci\u00f3n quien debe desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia del pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se sostuvo que la revocatoria no procede si antes no se le ha \u00a0 \u00a0 respetado al beneficiario de la pensi\u00f3n, todas las garant\u00edas propias del debido \u00a0 proceso administrativo, descritas en el cap\u00edtulo anterior y referidas de la \u00a0 siguiente manera en la sentencia de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que en desarrollo del debido \u00a0 proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene \u00a0 que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.\u00a0 \u00a0 Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el \u00a0 cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser \u00a0 la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los \u00a0 art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin \u00a0 perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban \u00a0 privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso.\u00a0 Pero \u00a0 en todo caso, salvaguardando el debido proceso\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que para proceder a la revocatoria directa o \u00a0 suspensi\u00f3n de los actos administrativos de reconocimiento pensional por parte de \u00a0 la administraci\u00f3n, existen tambi\u00e9n unas garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para \u00a0 salvaguardar los derechos de los administrados, relativas al pleno respeto del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la persona afectada, dentro del \u00a0 procedimiento o investigaci\u00f3n que se efect\u00fae con anterioridad a la revocatoria.\u00a0 \u00a0 Ello encuentra su fundamento en el hecho de que el otorgamiento de una pensi\u00f3n \u00a0 no s\u00f3lo involucra el \u00a0 reconocimiento de un derecho subjetivo ordinario contenido en la ampliaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio de un sujeto, sino adem\u00e1s, guarda estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[84].\u00a0 \u00a0 Por ello, el reconocimiento prestacional busca amparar la situaci\u00f3n de la \u00a0 persona que carece de la capacidad laboral e ingresos requeridos, por edad, por \u00a0 invalidez o por la ausencia del responsable de su mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se tiene que el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 797 de 2003 puso a disposici\u00f3n de las instituciones de seguridad social, o de quienes tengan a su cargo el \u00a0 pago de prestaciones econ\u00f3micas, una causal especial de revocatoria \u00a0 directa de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se reconoci\u00f3 \u00a0 indebidamente un derecho pensional o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, sin el lleno \u00a0 de los requisitos legales o mediante el uso de documentaci\u00f3n falsa, mediante una \u00a0 verificaci\u00f3n administrativa oficiosa, que debe fundarse en motivos serios, \u00a0 objetivos y reales, que le permitan determinar a la administraci\u00f3n que el \u00a0 derecho prestacional fue \u00a0concedido de manera ilegal y revocar as\u00ed su propio \u00a0 acto, en cumplimiento tambi\u00e9n del deber de protecci\u00f3n de los bienes \u00a0 jur\u00eddicamente amparados, como es el caso del erario p\u00fablico (art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 Superior); y los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 Superior) y de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n se ha ocupado de analizar en sede de tutela, la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los ciudadanos con ocasi\u00f3n de la revocatoria directa de actos \u00a0 administrativos de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la Corte expidi\u00f3 \u00a0 la Sentencia T-347 de 1994[85], \u00a0 proferida en vigencia del art\u00edculo 73 del derogado C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo[86], en la \u00a0 cual dej\u00f3 claro que la administraci\u00f3n se encontraba imposibilitada para revocar \u00a0 directa y unilateralmente los actos administrativos particulares que reconoc\u00edan \u00a0 derechos, sin el consentimiento expreso de los titulares de estos. \u00danicamente \u00a0 eran revocables los actos de esa naturaleza fruto del silencio administrativo \u00a0 positivo. Esta misma posici\u00f3n era defendida por el Consejo de Estado en esa \u00a0 \u00e9poca. Con posterioridad, esta tesis fue reiterada en las sentencias T-456 de \u00a0 1994[87], T-355 \u00a0 de 1995[88] y T-134 \u00a0 de 1996[89].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la sentencia \u00a0 T-315 de 1996[90], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 entre aquellos actos que son producto del silencio \u00a0 administrativo positivo y los que son el resultado de medios ilegales, \u00a0 definiendo de manera m\u00e1s concisa los supuestos de la revocatoria directa del \u00a0 art\u00edculo 73 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea jurisprudencial se \u00a0 encuentran las sentencias T-376[91] y\u00a0 \u00a0 T-639 de 1996[92]. En esta \u00a0 \u00faltima providencia, examin\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n la revocatoria directa de \u00a0 unas pensiones de invalidez obtenidas mediante documentaci\u00f3n falsa, y sostuvo \u00a0 que cuando se trataba de actos administrativos obtenidos por medios ilegales, \u00a0 proced\u00eda la revocatoria directa, as\u00ed no fueran producto del silencio \u00a0 administrativo positivo, postura que se reiter\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-336 de 1997[93]. Esta tesis, posteriormente fue acogida \u00a0 en las sentencias T-436 de 1998[94], T-720 \u00a0 de 1998[95], T-276 \u00a0 de 2000[96], T-445 \u00a0 de 2002[97] y T-450 \u00a0 de 2002[98].\u00a0 \u00a0 En esta \u00faltima se consider\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular \u00a0 susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, \u00a0 son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, \u00a0 excepto si se trata de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0 o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique un grave \u00a0 quebranto al orden jur\u00eddico[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial \u00a0 es posible concluir que desde el a\u00f1o mil novecientos noventa y seis (1996), \u00a0 algunas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han analizado en sus providencias \u00a0 los dos (2) supuestos presentados por el inciso segundo del art\u00edculo 73 del \u00a0 derogado C\u00f3digo Contencioso Administrativo, bajo los cuales resultaba v\u00e1lida la \u00a0 revocatoria directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, \u00a0 as\u00ed: (i) cuando son fruto del silencio administrativo positivo, o (ii) cuando se \u00a0 trata de actos expresos que han sido obtenidos por medios ilegales. En este \u00a0 \u00faltimo evento se consider\u00f3 que la administraci\u00f3n estaba facultada para realizar \u00a0 investigaciones administrativas internas para verificar las pretendidas \u00a0 ilegalidades y una vez constatadas, proceder a la revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de \u00a0 2003, la jurisprudencia constitucional ya contaba con una normatividad expresa \u00a0 en materia de revocatoria directa de actos administrativos relacionados con \u00a0 reconocimientos pensionales, que ha dado lugar a numerosos pronunciamientos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tanto en sede de tutela como de control constitucional, entre \u00a0 esos la sentencia C-835 de 2003[100] \u00a0expuesta en p\u00e1rrafos precedentes, que analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 19 de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia T-214 de 2004[101] \u00a0se reiter\u00f3 que, en principio, la revocatoria directa de un acto propio de la \u00a0 administraci\u00f3n est\u00e1 prohibida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, aclar\u00f3 \u00a0 que cuando se presuma que el beneficio econ\u00f3mico o pensional fue obtenido por \u00a0 maniobras ilegales, la administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede \u00a0 suspender los pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido \u00a0 proceso administrativo el dolo del beneficiario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-830 de 2004[102], al examinar la tutela instaurada \u00a0 por una persona a quien el ISS le revoc\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que cuando se alegue que la pensi\u00f3n fue obtenida por medios \u00a0 ilegales es necesario probar que se trat\u00f3 de maniobras evidente y probadamente \u00a0 fraudulentas. Sin embargo, en el caso particular afirm\u00f3 que aunque el seguro \u00a0 social revoc\u00f3 de manera ilegal la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional, por \u00a0 cuanto no pod\u00eda esgrimir el desconocimiento de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional para revocar su propio acto, la demandante debi\u00f3 atacar el \u00a0 mismo mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a su alcance, y al no \u00a0 hacerlo, no pod\u00eda hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, de car\u00e1cter residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-567 de 2005[103], \u00a0 la Corte argument\u00f3 que para suspender el pago de una mesada pensional, deb\u00eda \u00a0 acudirse al procedimiento previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, con \u00a0 plena observancia de los lineamientos establecidos para el efecto en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. En ese sentido, en Sentencia T-776 de 2008[104], \u00a0 agreg\u00f3 que para realizar la suspensi\u00f3n, deben anteceder motivos reales, \u00a0 objetivos y trascendentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las sentencias T-140 de 2010[105] \u00a0y T-674 de 2011[106] \u00a0nuevamente esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 casos de revocatoria directa de actos \u00a0 administrativos que reconocen pensiones, bajo el entendido de haber incurrido \u00a0 los beneficiarios en conductas constitutivas de delitos. All\u00ed se puntualiz\u00f3 que \u00a0 a la luz del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, solo proced\u00eda la revocatoria \u00a0 directa de un acto administrativo de reconocimiento pensional siempre y cuando: \u00a0 (i) se respetara el debido proceso de los afectados y (ii) se contara con \u00a0 evidencia probada de fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos m\u00e1s recientes, la Corte reiter\u00f3 \u00a0 su l\u00ednea e insisti\u00f3 en la importancia del debido proceso antes de procederse a \u00a0 la revocatoria de actos administrativos y concretos que reconocen pensiones y en \u00a0 la necesidad de demostrar con suficiencia la pretendida ilegalidad que se \u00a0 alegue. En este sentido, en sentencia T-171 de 2014[107] se \u00a0 concluy\u00f3 que salvo una evidente actuaci\u00f3n fraudulenta, un acto de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto solo podr\u00e1 ser revocado con el consentimiento expreso del \u00a0 particular, o por decisi\u00f3n judicial. Asimismo, en la sentencia \u00a0 T-234 de 2015[108] la Sala dijo en \u00a0 este caso, que el Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no estaba autorizado para proceder a \u00a0 la revocatoria unilateral del acto administrativo porque en el otorgamiento de \u00a0 la pensi\u00f3n no se vislumbr\u00f3 la comisi\u00f3n de delito alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-240 de 2015[109], la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional argument\u00f3 que la administraci\u00f3n puede revocar directamente un \u00a0 acto administrativo manifiestamente ilegal, as\u00ed sea de contenido particular y \u00a0 concreto, sin contar con el consentimiento previo y escrito del titular del \u00a0 derecho, cuando el beneficiado se aprovech\u00f3 indebidamente de los efectos \u00a0 econ\u00f3micos de aqu\u00e9l, as\u00ed no se encuentre plenamente probado que indujo en error \u00a0 a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial desarrollada por la Corte en materia de \u00a0 suspensi\u00f3n y \u00a0 revocatoria directa por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica de los actos \u00a0 administrativos que reconocen pensiones, se puede concluir que el acaecimiento de actos o hechos \u00a0 manifiestamente ilegales para acceder al derecho a la pensi\u00f3n configuran sin \u00a0 lugar a dudas razones suficientes para suspender el pago de las mesadas \u00a0 correspondientes y posteriormente revocar de manera unilateral el acto que \u00a0 reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n en condiciones irregulares, siempre y cuando los mismos \u00a0 se hayan probado en procesos administrativos que respeten el debido proceso de \u00a0 los pensionados.\u00a0Sin embargo, en caso de que no se presente esta manifiesta \u00a0 ilegalidad a la administraci\u00f3n le queda prohibido revocar sin el consentimiento \u00a0 del beneficiario del acto administrativo que concede la referida prestaci\u00f3n. En \u00a0 este caso, la administraci\u00f3n deber\u00e1 hacer uso de las acciones contencioso \u00a0 administrativas conducentes para atacar el acto en cuesti\u00f3n.\u00a0\u00a0 Con \u00a0 base en los anteriores criterios se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis no fueron vulnerados por \u00a0 Colpensiones. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- \u00a0le reconoci\u00f3 a \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 No obstante, luego \u00e9sta fue revocada sin su consentimiento, por considerar la \u00a0 entidad, que la misma hab\u00eda sido concedida de manera ilegal, como consecuencia \u00a0 de una presunta adulteraci\u00f3n de la historia laboral realizada de manera \u00a0 injustificada y sin soportes por parte de una funcionaria de la entidad \u00a0 accionada. El actor considera que con su proceder, Colpensiones le viol\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital y a su protecci\u00f3n como persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones por su parte consider\u00f3 que \u00a0 \u00a0 estaba habilitada para revocar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica concedida previamente al \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis, de manera directa y sin consentimiento del \u00a0 beneficiario, a la luz del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, porque ella hab\u00eda \u00a0 sido obtenida a trav\u00e9s de maniobras fraudulentas, verificadas a trav\u00e9s de una \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa interna llevada a cabo en la entidad, que evidenci\u00f3 \u00a0 la existencia de modificaciones en la informaci\u00f3n registrada en las bases de \u00a0 datos misionales de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de primera y \u00a0 segunda instancia resolvieron declarar improcedente y negar de fondo las \u00a0 pretensiones del actor, respectivamente. El Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la acci\u00f3n no superaba el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con otro mecanismo id\u00f3neo de \u00a0 defensa judicial, esto es, la demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en virtud de la \u00a0 impugnaci\u00f3n surtida, argument\u00f3 que pese a la existencia de un mecanismo \u00a0 alternativo de defensa judicial, el accionante era un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional dada su edad, lo que hac\u00eda viable la procedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n. Sin embargo, tras el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto \u00a0 consider\u00f3 que la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 actor porque la actuaci\u00f3n administrativa desplegada con la revocatoria de su \u00a0 pensi\u00f3n no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se desarroll\u00f3 con el pleno \u00a0 respeto de su derecho fundamental al debido proceso y bajo la premisa de la \u00a0 protecci\u00f3n al principio de sostenibilidad financiera y vigilancia de los \u00a0 recursos p\u00fablicos. Adem\u00e1s, que las modificaciones efectuadas en la historia \u00a0 laboral del afiliado no contaban con soporte alguno, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 entidad pod\u00eda revocar, sin su consentimiento, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 previamente concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hechos, la \u00a0 Sala encuentra que es necesario dilucidar el problema jur\u00eddico encaminado a \u00a0 determinar si Colpensiones, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis, con la revocatoria unilateral de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se \u00a0 acredit\u00f3 que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 434423 del veinte (20) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014)[110], \u00a0 le reconoci\u00f3 al se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis, de setenta y seis (76) a\u00f1os de edad a la fecha[111], la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez,[112] \u00a0bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por valor de seiscientos diecis\u00e9is mil ($616.000) \u00a0 pesos, efectiva a partir del primero (1\u00b0) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o despu\u00e9s de haber \u00a0 concedido la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, mediante oficio BZ_2015_12388504 del \u00a0 veinticuatro (24) de diciembre de dos mil quince (2015)[113], \u00a0 el oficial de cumplimiento de Colpensiones le comunic\u00f3 a la Vicepresidencia de \u00a0 Beneficios y Prestaciones de la misma entidad, que: \u201csin existir una \u00a0 solicitud de historia laboral por parte del se\u00f1or ANGEL GUSTAVO MU\u00d1OZ GALVIS, la \u00a0 trabajadora de la Gerencia Nacional de Operaciones identificada con el usuario \u00a0 \u201cjmtorresp\u201d efectu\u00f3 correcciones injustificadas en la historia laboral \u00a0 tradicional del se\u00f1or MU\u00d1OZ GALVIS el d\u00eda 21 de julio de 2014 entre las 20:24 y \u00a0 las 20:32, es decir antes de la radicaci\u00f3n de la solicitud para el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, consistente en ampliar en la \u00a0 historia laboral tradicional el periodo de cotizaci\u00f3n con el patronal N\u00ba \u00a0 01002402196 que corresponde a FIELTEC LTDA modificando la fecha de retiro a 30 \u00a0 de diciembre de 1971 (fecha real 03 de marzo de 1967) y con el patronal N\u00ba \u00a0 01030101261 que corresponde a ROYAL CARNATIONS LTDA modificando la fecha de \u00a0 retiro a 23 de mayo de 1983 (fecha real el 31 de mayo de 1973). Lo descrito \u00a0 anteriormente no exist\u00eda en la historia laboral del se\u00f1or MU\u00d1OZ GALVIS, tal como \u00a0 se evidencia en los registros del 11 al 33 del log de auditor\u00eda del aplicativo \u00a0 de historia laboral tradicional, adjudic\u00e1ndole sin explicaci\u00f3n alguna un total \u00a0 de 773 semanas\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este hallazgo, \u00a0 mediante Auto N\u00ba 064 del 17 de noviembre de 2015, Colpensiones dio inicio \u00a0 oficiosamente a una investigaci\u00f3n administrativa especial identificada con el N\u00ba \u00a0 258-15, con el fin de verificar los soportes que sirvieron de fundamento para el \u00a0 reconocimiento pensional. Mediante oficio N\u00ba 2015_11359968 del veinticuatro (24) \u00a0 de noviembre de dos mil quince (2015), la entidad le notific\u00f3 al pensionado el \u00a0 inicio de la investigaci\u00f3n, le dio a conocer cu\u00e1les fueron las correcciones \u00a0 presuntamente indebidas encontradas en su historia laboral, y le corri\u00f3 traslado \u00a0 de los anexos respectivos.\u00a0 Asimismo, le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas para que \u201cse sirva presentar los argumentos y elementos de prueba \u00a0 (recibos, carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, soportes o constancias de pago o consignaci\u00f3n, \u00a0 facturas, etc.) que permitan esclarecer los hechos y que quiera hacer valer en \u00a0 este tr\u00e1mite\u201d[115].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Gustavo Mu\u00f1oz, present\u00f3 escrito radicado en la administradora de pensiones el \u00a0 d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), en el cual expres\u00f3: \u00a0 (i) que \u00fanicamente solicit\u00f3 su pensi\u00f3n cuando la misma entidad le certific\u00f3 que \u00a0 contaba con los requisitos para tal fin, como consta en el \u201cReporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones\u201d entregado por Colpensiones, de fecha \u00a0 diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)[116].\u00a0 \u00a0 (ii) Que no es responsable de la constataci\u00f3n de sus aportes a pensiones pues \u00a0 ello era una obligaci\u00f3n legal de sus empleadores[117]. \u00a0 (iii) Que en el lapso de tiempo en los cuales Colpensiones dice no tener \u00a0 soportes de semanas de cotizaci\u00f3n, trabaj\u00f3 como jornalero en labores de \u00a0 agricultura y ganader\u00eda en fincas de municipios de Cundinamarca, creyendo de \u00a0 buena fe, que sus patrones efectuaban los aportes a pensi\u00f3n, como era su deber. \u00a0 (iv) Que nunca conoci\u00f3 el nombre de las empresas que lo empleaban, pues su \u00a0 contacto directo era con los \u201ccapataces\u201d de cada hacienda, quienes no le \u00a0 entregaron soportes documentales de su vinculaci\u00f3n laboral. (iv) Que actualmente \u00a0 las empresas FIELTEC LTDA y ROYAL CARNATIONS LTDA, tienen cancelada su matr\u00edcula \u00a0 mercantil desde los a\u00f1os dos mil diez (2010) y mil novecientos ochenta y seis \u00a0 (1986), respectivamente. Por ello no fue posible establecer el contacto con \u00a0 ellos para constatar la efectiva realizaci\u00f3n de sus aportes en pensi\u00f3n como \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medios probatorios que \u00a0 ilustraron la investigaci\u00f3n administrativa interna, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 adem\u00e1s del oficio informativo del hallazgo de la irregularidad, se decretaron, \u00a0 practicaron y aportaron a la investigaci\u00f3n las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0An\u00e1lisis de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el \u201clog de auditor\u00eda del aplicativo de historia laboral \u00a0 tradicional\u201d que evidenci\u00f3 que el d\u00eda 21 de julio de 2014, se realizaron unas \u00a0 modificaciones en la historia laboral del se\u00f1or Mu\u00f1oz Galvis, sin mediar \u00a0 solicitud alguna[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Revisi\u00f3n de los \u00a0 soportes de las cotizaciones efectuadas en lo que corresponde al periodo \u00a0 tradicional de la historia laboral que reposan en archivos microfilmados que se \u00a0 encuentran digitalizados y archivados en un aplicativo denominado \u201cLibro Pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de verificaci\u00f3n de las correcciones efectuadas en la historia laboral \u00a0 del se\u00f1or ANGEL GUSTAVO MU\u00d1OZ GALVIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Soporte \u00a0 microfilmado tomado del aplicativo \u201cLibro Pago\u201d de las cotizaciones efectuadas \u00a0 en la historia laboral tradicional con el patronal patronal N\u00ba 01002402196 \u00a0 correspondiente al periodo de mayo de 1974 y con el patronal N\u00ba 01030101261 \u00a0 correspondiente a los periodos de abril, mayo y junio de 1983, Enero y mayo de \u00a0 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores pruebas permitieron \u00a0 a la Gerencia Nacional de Colpensiones concluir que la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reconocida al se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis hab\u00eda sido concedida con base en \u00a0 informaci\u00f3n incluida sin soportes, ni petici\u00f3n de parte, a su historia laboral. \u00a0 Adem\u00e1s que la solicitud para averiguar el estado de sus cotizaciones la present\u00f3 \u00a0 el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), es decir dos (2) \u00a0 meses despu\u00e9s de efectuarse las correcciones en la historia laboral del \u00a0 interesado. En consecuencia, la investigaci\u00f3n administrativa especial concluy\u00f3 \u00a0 el quince (15) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 78224 mediante la cual Colpensiones, de forma directa y sin \u00a0 consentimiento del beneficiario, revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 434423[119], \u00a0 que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Mu\u00f1oz Galvis. Contra esa \u00a0 decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El \u00a0 actor hizo uso del primero de los recursos mencionados, pero de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual mediante acto administrativo GNR 216972 del \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016)[120] \u00a0se procedi\u00f3 a su rechazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n de \u00a0 revocatoria unilateral de la pensi\u00f3n de vejez del actor, por parte de \u00a0 Colpensiones, fue sintetizado en el acto administrativo, as\u00ed: \u201cQue de \u00a0 conformidad con las nuevas pruebas aportadas se concluye que el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or MU\u00d1OZ GALVIS ANGEL GUSTAVO se \u00a0 realiz\u00f3 bajo una situaci\u00f3n ilegal, con fundamento en informaci\u00f3n adulterada \u00a0 incluida de forma fraudulenta en las bases de datos misionales de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de manera que se cumplen \u00a0 los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo \u00a0 243 de la Ley 1450 de 2011 para revocar el acto administrativo sin \u00a0 consentimiento del particular que se benefici\u00f3 de la irregularidad\u201d[121], \u00a0 raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 revocar la pensi\u00f3n previamente concedida, sin \u00a0 consentimiento del interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, su interpretaci\u00f3n constitucional y la \u00a0 jurisprudencia citada sobre revocatoria directa de actos administrativos de \u00a0 reconocimientos pensionales y sobre la base de los hechos mencionados, la Sala \u00a0 puede concluir que Colpensiones estaba facultado para proceder como lo hizo en \u00a0 este caso, sin que pueda endilg\u00e1rsele arbitrariedad o irracionabilidad. En este \u00a0 asunto se encuentran probadas las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reconocida en la Resoluci\u00f3n GNR 434423 del veinte (20) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0hab\u00eda sido concedida sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos por el legislador para el reconocimiento del derecho:\u00a0 De las 1.489 \u00a0 semanas que hab\u00edan servido de fundamento para el reconocimiento pensional en la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 434423 del veinte (20) de diciembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 Colpensiones constat\u00f3 que 773 semanas no ten\u00edan soporte alguno y hab\u00edan sido \u00a0 incluidas de manera injustificada por una funcionaria de la entidad. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual el actor solo contaba con un total de \u00a0719 semanas v\u00e1lidas de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n, y setenta y seis (76) a\u00f1os de edad, \u00a0 con lo cual, no cumpl\u00eda con los requisitos previstos, tanto en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n (Art. 36 de la Ley 100 de 1993), como en el art\u00edculo 33 de la misma \u00a0 ley[122], \u00a0 \u00a0que exig\u00edan acreditar las siguientes semanas de cotizaci\u00f3n: 750 semanas a la \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o 1.300 semanas en cualquier \u00a0 tiempo, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las irregularidades encontradas por Colpensiones, consistieron en que en \u00a0 las bases de datos misionales de la entidad se insertaron correcciones \u00a0 injustificadas[123] de setecientas setenta y tres \u00a0 (773) semanas de cotizaci\u00f3n que seg\u00fan constat\u00f3 la entidad, no hab\u00edan sido \u00a0 cotizadas por el afiliado, y no contaban con soporte alguno, y en virtud de \u00a0 tales cambios, se obtuvo de la administraci\u00f3n, un acto administrativo de \u00a0 reconocimiento pensional sin cumplir con los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa que desarroll\u00f3 Colpensiones, y que concluy\u00f3 con la \u00a0 revocatoria unilateral de la pensi\u00f3n, se garantiz\u00f3 el respeto del debido proceso \u00a0 del afectado en la medida en que se le notific\u00f3 efectivamente la \u00a0 apertura, se le corri\u00f3 traslado de las pruebas y hallazgos encontrados que daban \u00a0 cuenta de las irregularidades presentadas, tuvo la oportunidad de intervenir en \u00a0 el proceso pues como \u00e9l mismo lo manifest\u00f3 en el escrito de tutela, una vez \u00a0 recibida la notificaci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, present\u00f3 escrito a la \u00a0 entidad ejerciendo su derecho de defensa y contradicci\u00f3n; y finalmente, hizo uso \u00a0 de los recursos de la v\u00eda gubernativa, no obstante, de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Jurisprudencia \u00a0 constitucional exige que mientras se adelanta el procedimiento administrativo no \u00a0 es posible suspender el pago de la pensi\u00f3n, y en el caso concreto, el actor \u00a0 percibi\u00f3 las mesadas pensionales hasta el mes de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de revocatoria \u00a0 de su pensi\u00f3n, una vez se concluy\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se puede \u00a0 afirmar que la administraci\u00f3n demostr\u00f3 con suficiencia la ostensible ilegalidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n, y su decisi\u00f3n no estuvo fundada en simples sospechas de fraude. La ilegalidad \u00a0de la Resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional estaba dada por el hecho de que: \u00a0 (i) las 773 semanas de cotizaci\u00f3n que le hac\u00edan falta al accionante para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n, hab\u00edan sido incluidas en el sistema misional de Colpensiones, por \u00a0 una funcionaria que introdujo tales datos de oficio, el veintiuno (21) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014), sin soporte alguno y (ii) sin mediar una solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de historia laboral por parte del interesado, como lo prob\u00f3 con \u00a0 suficiencia la entidad previa verificaci\u00f3n de sus sistemas de informaci\u00f3n, \u00a0 aplicativos, archivos microfilmados y an\u00e1lisis de la historia laboral \u00a0 tradicional. El actor por el contrario, no logr\u00f3 probar en sede de tutela ni por \u00a0 v\u00eda administrativa, que si contaba con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 ni aport\u00f3 documentos que soportaran las semanas de cotizaci\u00f3n incluidas poco \u00a0 antes de presentar la solicitud de informaci\u00f3n sobre el estado de sus \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del actor, mediante la resoluci\u00f3n GNR 434423 del veinte (20) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), estaba en contrav\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico. Adem\u00e1s, los \u00a0 representantes legales de las instituciones de seguridad social, o quienes \u00a0 respondan por el pago de prestaciones econ\u00f3micas, tienen la obligaci\u00f3n de velar \u00a0 porque la funci\u00f3n administrativa se cumpla con fundamento en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad y eficacia[124], \u00a0 en cumplimiento del deber de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente amparados, como \u00a0 es el caso del erario p\u00fablico. Es importante se\u00f1alar adem\u00e1s, que en una \u00a0 circunstancia de manifiesta ilegalidad, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe \u00a0 debe operar en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarroll\u00f3 \u00a0 a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompi\u00f3 la confianza leg\u00edtima que sustenta la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hab\u00eda duda de que la administraci\u00f3n \u00a0 en ejercicio de la facultad oficiosa de revisi\u00f3n de las prestaciones pensionales \u00a0 reconocidas, en virtud del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, pod\u00eda previo el \u00a0 adelantamiento de una actuaci\u00f3n administrativa garante de los derechos al debido \u00a0 proceso y defensa, revocar directamente y sin el consentimiento del se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Gustavo Mu\u00f1oz Galvis, la Resoluci\u00f3n GNR 434423 del veinte (20) de diciembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), a trav\u00e9s de la cual se hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, ante su manifiesta y ostensible ilegalidad.\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas considera la Sala que no se encuentra acreditada vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0 derechos fundamentales del actor por parte de Colpensiones, y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0 Sin embargo, lo anterior no impide que el accionante \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis, \u00a0 acuda, si lo desea, ante el juez natural (jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa), para debatir la legalidad de los actos administrativos que \u00a0 considera contrarios a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante realizar una precisi\u00f3n \u00a0 final. Como se anot\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n GNR 434423 del veinte \u00a0 (20) de diciembre de dos mil catorce (2014), Colpensiones le reconoci\u00f3 \u00a0 inicialmente al accionante el pago de una pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n con efectividad a partir del primero (1) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015). M\u00e1s adelante, tras concluirse una investigaci\u00f3n administrativa \u00a0 adelantada por adulteraci\u00f3n de la historia laboral del peticionario se expidi\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 78224 del quince (15) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) a \u00a0 trav\u00e9s de la cual la entidad accionada revoc\u00f3, de forma directa el acto \u00a0 administrativo que hab\u00eda reconocido el beneficio pensional. En aras de \u00a0 preservarse el patrimonio estatal se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 149634 del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) por medio de la cual se le \u00a0 orden\u00f3 al actor el reintegro a la Naci\u00f3n de la totalidad de los recursos girados \u00a0 a su favor a t\u00edtulo de mesadas, retroactivos y aportes en salud, por un valor de \u00a0 once millones ochenta y nueve mil doscientos sesenta y cinco pesos \u00a0 ($11.089.265). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala \u00a0considera que en esta \u00a0 oportunidad no se prob\u00f3 la mala fe del accionante para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez reclamada, luego resulta desproporcionado que Colpensiones lo obligue a \u00a0 reintegrar el dinero que ya recibi\u00f3 producto del reconocimiento econ\u00f3mico \u00a0 inicial. Por ello, en aplicaci\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 83 \u00a0 superior resulta preciso dejar sin efectos el acto administrativo que orden\u00f3 la \u00a0 devoluci\u00f3n. Esta soluci\u00f3n ha sido adoptada por la Corte Constitucional en otros \u00a0 casos, por ejemplo, en la sentencia SU-427 de 2016[125] \u00a0en la cual se decidi\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la devoluci\u00f3n de sumas de dinero ya \u00a0 canceladas, pues se presum\u00eda que hab\u00edan sido percibidas de buena fe por el \u00a0 ciudadano involucrado, a pesar de que se trataba de un caso de abuso del derecho[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala puede concluir \u00a0 que los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social \u00a0 responsables del pago o reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, est\u00e1n \u00a0 autorizados para revocar directamente, esto es, sin consentimiento previo y \u00a0 escrito del particular, los actos administrativos de reconocimiento pensional, \u00a0 cuando quiera que se compruebe que la prestaci\u00f3n fue concedida irregularmente: \u00a0 (i) sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho, o (ii) mediante la utilizaci\u00f3n de documentos \u00a0 falsos. No obstante, (iii) las sumas de dinero percibidas por el ciudadano con \u00a0 ocasi\u00f3n del reconocimiento prestacional inicial no pueden ser, en principio, \u00a0 objeto de reintegro siempre que se constate una actuaci\u00f3n de buena fe en la \u00a0 reclamaci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar los fallos de tutela \u00a0 proferidos en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) y en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) que negaron el \u00a0 amparo solicitado por el se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis, por no haberse \u00a0 acreditado una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, como se \u00a0 expuso en la presente providencia. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n directa del \u00a0 principio de buena fe se dispondr\u00e1 dejar sin efectos el acto administrativo que \u00a0 orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del dinero cancelado por raz\u00f3n del reconocimiento y pago \u00a0 inicial de una pensi\u00f3n de vejez en favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los \u00a0 fallos de tutela proferidos en segunda instancia por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintiocho \u00a0 (28) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el treinta y uno (31) de mayo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) que negaron el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo \u00a0 Mu\u00f1oz Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 149634 del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- le orden\u00f3 al se\u00f1or \u00c1ngel Gustavo Mu\u00f1oz Galvis el reintegro a la \u00a0 Naci\u00f3n de la totalidad de los recursos girados a su favor a t\u00edtulo de mesadas, \u00a0 retroactivos y aportes en salud, por un valor de once millones ochenta y nueve \u00a0 mil doscientos sesenta y cinco pesos ($11.089.265). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho \u00a0 estuvo integrada por las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1. En adelante, siempre que \u00a0 se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que el mismo hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se realice indicaci\u00f3n en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 1-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 33-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 20 y ver \u201cFormato \u00a0 de Solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas\u201d (Folios 32-38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 10-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 17-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 33-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Notificada al interesado \u00a0 el d\u00eda veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014) (Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 22-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SVP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 47-51 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 53-62 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 86 a 91 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SVP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan la cita del \u00a0 accionante, la Sentencia es la n\u00famero 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13) del \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 120-123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 10-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 17-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 22-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 33-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 81-83 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 12-63 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 14-15, 28 y 43 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 14-15 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 28 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 43 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 16-24 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 47-51 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 52-62 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 63 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 65-91 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general \u00a0 de pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones \u00a0 sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, establece lo siguiente: \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS \u00a0 IRREGULARMENTE.\u00a0&lt;CONDICIONALMENTE exequible&gt; Los representantes legales de \u00a0 las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan \u00a0 reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de \u00a0 los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera \u00a0 que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 \u00a0 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el \u00a0 incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en \u00a0 documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del \u00a0 acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias \u00a0 a las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Reiterado en sentencias \u00a0 T-690 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e), T-915 de 2014 (M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e) y T-330 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la sentencia \u00a0 T-723 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se resalt\u00f3 que el mecanismo de la \u00a0 tutela \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado \u00a0 Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-336 de 2009 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-436 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-785 de 2009 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-799 de 2009 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-130 de 2010 \u00a0 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-136 de 2010 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 86 del texto \u00a0 superior, en el aparte pertinente, consagra que: \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En el mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cCausales de improcedencia \u00a0 de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9llas se utilice[n]como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En este punto, la \u00faltima \u00a0 de las normas en cita se\u00f1ala que: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, (\u2026). La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que \u00a0 se encuentra el solicitante\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda \u00a0 generar un da\u00f1o irreversible. Este amparo es temporal, como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso \u00a0 del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden \u00a0 permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente \u00a0 utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de \u00a0 este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: \u00a0 (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) \u00a0 las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto \u00a0 por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por \u00a0 armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser \u00a0 grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el \u00a0 haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona; y (iv) la respuesta requerida \u00a0 por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la sentencia T-747 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene \u00a0 la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se \u00a0 configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0 acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las \u00a0 sentencias T-287 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes\u00a0 Mu\u00f1oz), T-554 de 1998 \u00a0 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-086 de \u00a0 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-716 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), SU-1052 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-815 de 2000 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-418 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-156 de \u00a0 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1062 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-482 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-500 de 2002 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-135 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-179 de \u00a0 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En efecto, el art\u00edculo \u00a0 104 del CPACA establece que: \u201c(\u2026) La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (\u2026) [igualmente] conocer\u00e1 de los siguientes procesos: (\u2026) 4. Los \u00a0 relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el \u00a0 Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 \u00a0 administrativo por una persona de derecho p\u00fablico.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 712 de 2001, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 dispone que: \u201cLa jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, los \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre el particular, \u00a0 respecto del primero de los citados requisitos, en la sentencia T-043 de 2007 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se puntualiz\u00f3 que si bien por regla general el \u00a0 juez constitucional no es competente para proceder a realizar un an\u00e1lisis sobre \u00a0 la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, no puede desconocer una \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales por actuaciones que resulten \u00a0 manifiestamente contrarias a la ley o la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-043 de 2007 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-702 de 2008 \u00a0(M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-431 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0T-072 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0y T-209 de 2015 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la T-569 de 2015 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), se manifest\u00f3 que: \u201cDentro del asunto que le \u00a0 interesa a esta Corporaci\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a \u00a0 las v\u00edas constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad \u00a0 social, se encuentra dentro del grupo de personas a quienes la Constituci\u00f3n les \u00a0 brinda una especial protecci\u00f3n, como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres \u00a0 embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen \u00a0 alg\u00fan tipo de\u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental, el estudio de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse con un criterio m\u00e1s amplio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El accionante aport\u00f3 \u00a0 documentos m\u00e9dicos expedidos por el grupo oftalmol\u00f3gico HORUS y Aliansalud EPS, \u00a0 en los que consta que presenta una discapacidad visual, porque hace treinta y \u00a0 cuatro (34) a\u00f1os perdi\u00f3 la visi\u00f3n de su ojo izquierdo, y est\u00e1 perdiendo la \u00a0 visi\u00f3n de su ojo derecho debido a una miop\u00eda degenerativa que padece y porque el \u00a0 lente intraocular que le hab\u00edan implantado hace doce (12) a\u00f1os se corri\u00f3, raz\u00f3n \u00a0 por la cual ha sido atendido por el diagn\u00f3stico de \u201cCoroidosis mi\u00f3pica severa, \u00a0 Pseudofaquia, Pthisis buibi ojo izquierdo, miop\u00eda degenerativa OD \u00fanico, \u00a0 blefaritis, membrana epirretiniana Ojo Derecho\u201d y tiene pendiente la pr\u00e1ctica de \u00a0 una cirug\u00eda de \u201cimplantaci\u00f3n de lente intraocular secundario SOD, extracci\u00f3n de \u00a0 cuerpo extra\u00f1o del segmento posterior del ojo SOD, vitrectom\u00eda v\u00eda posterior con \u00a0 inserci\u00f3n de silic\u00f3n o gases, lente fijaci\u00f3n escleral\u201d, raz\u00f3n por la cual va a \u00a0 ser intervenido quir\u00fargicamente en pr\u00f3ximos d\u00edas (Folios 14-15, 28 y 43 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Prueba de ello, son las \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas, resumen de consultas, y \u00f3rdenes de cirug\u00edas aportadas por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 12 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 12-63 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 93, numeral 1 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cArt\u00edculo 97. Revocaci\u00f3n \u00a0 de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas \u00a0 en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado \u00a0 o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o \u00a0 reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el \u00a0 consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.\u00a0\u00a0 Si \u00a0 el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo.\u00a0\u00a0 Si la Administraci\u00f3n considera que \u00a0 el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al \u00a0 procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n \u00a0 provisional.\u00a0\u00a0 PAR\u00c1GRAFO. En el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se \u00a0 garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y defensa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cArt\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 797 de 2003. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente: Los \u00a0 representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes \u00a0 respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de \u00a0 soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o \u00a0 peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n \u00a0 de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o \u00a0 que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el \u00a0 funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el \u00a0 consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SVP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-835 de 2003 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SVP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Como lo dijo la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-450 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en un \u00a0 caso en el cual tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de una persona a quien le \u00a0 hab\u00edan revocado sin su consentimiento una pensi\u00f3n, a pesar de no estar \u00a0 debidamente probado que se hubiera tratado de una abrupta, abierta e \u00a0 incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-835 de 2003 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SVP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-398 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub):\u201cPENSION DE VEJEZ- Naturaleza y finalidad. \u00a0 La pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final \u00a0 de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es \u00a0 evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, \u00a0 la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensi\u00f3n tiene conexidad \u00a0 directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protecci\u00f3n \u00a0 que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho \u00a0 se debe brindar al trabajo humano en\u00a0 todas sus formas. Se asegura entonces \u00a0 un descanso \u201cremunerado\u201d y \u201cdigno\u201d, fruto del esfuerzo prolongado durante a\u00f1os \u00a0 de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable \u00a0 disminuci\u00f3n. Asimismo, el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica establece el r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema \u00a0 pensional, y en \u00e9ste la pensi\u00f3n de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se \u00a0 acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona \u00a0 se hace acreedora de la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la cual se encuentra \u00a0 en consonancia con el derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. En esta sentencia se examin\u00f3 el caso de un ciudadano pensionado por \u00a0 el ISS a quien la entidad le hab\u00eda revocado unilateralmente su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 por considerar que unas de las semanas de cotizaci\u00f3n hab\u00edan sido efectuadas \u00a0 ilegalmente. La Corte concluy\u00f3 que el ISS no estaba autorizada para tal \u00a0 revocatoria, pues no ten\u00eda prueba de la pretendida ilegalidad y adem\u00e1s, hab\u00eda \u00a0 recibido los aportes de las cotizaciones que ahora tachaba de ilegales. Se \u00a0 resolvi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 En esta providencia se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un ex \u00a0 funcionario del Congreso de la Rep\u00fablica a quien el Fondo de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 esa entidad le concedi\u00f3 un reajuste a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y luego se lo \u00a0 revoc\u00f3 unilateralmente mediante acto administrativo, ordenando devolver las \u00a0 sumas pagadas. Se estim\u00f3 que no era evidente que los actos que ordenaron el \u00a0 reajuste hubieran sido expedidos en virtud de medios ilegales y por tanto se \u00a0 aplic\u00f3 el principio de buena fe para conceder finalmente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia se concede el amparo solicitado por la \u00a0 revocatoria directa de un acto administrativo mediante el cual se reconoc\u00eda una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, entre otras razones porque no hab\u00eda evidencia de \u00a0 ilegalidad o de fraude en el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver sentencias T-639 de \u00a0 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-376 de 1996 (M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SVP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de unos jubilados de la \u00a0 extinta Empresa Puertos de Colombia a quienes el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social les suspendi\u00f3 el pago de sus mesadas, hasta tanto los demandantes no \u00a0 adjuntaran los actos administrativos de reconocimiento de sus prestaciones. En \u00a0 esa oportunidad se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo y al pago oportuno de las mesadas pensionales de los accionantes \u00a0 y, en consecuencia, se orden\u00f3 a la entidad reanudar el pago de las \u00a0 correspondientes mesadas. Al efecto estim\u00f3 que: \u201cla administraci\u00f3n no puede \u00a0 excusarse en su propia incuria para suspender el pago de los beneficios \u00a0 pensionales de los actores. Tanto Colpuertos, Foncolpuertos como el GIT han \u00a0 incumplido su deber de garante de los archivos que custodian la historia laboral \u00a0 de sus extrabajadores. La Corte reitera el inter\u00e9s que supone la guarda de las \u00a0 finanzas del Estado, s\u00f3lo que este principio debe armonizarse con el derecho al \u00a0 debido proceso y a la presunci\u00f3n de buena fe de los administrados. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la revocatoria de este tipo de actos s\u00f3lo procede cuando ha sido \u00a0 probada su ilegalidad en el curso de un proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. La Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de varios pensionados a quienes les fue \u00a0 suspendido el pago de su mesada pensional por parte de la Universidad del \u00a0 Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda. En esa \u00a0 providencia encontr\u00f3 la Corte que esa actuaci\u00f3n desconoc\u00eda los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la \u00a0 igualdad, la dignidad humana y el debido proceso, y como consecuencia de ello, \u00a0 orden\u00f3 que se comenzar\u00e1 a pagar nuevamente la pensi\u00f3n de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La tutela hab\u00eda \u00a0 sido instaurada por una persona a la cual le hab\u00edan suspendido unilateralmente \u00a0 (revocado) una pensi\u00f3n, porque supuestamente con el pago de la misma se violaba \u00a0 el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad, se expres\u00f3 que: \u201csi bien \u00a0 es cierto el mandato del art\u00edculo 128 establece la prohibici\u00f3n de recibir una \u00a0 doble asignaci\u00f3n por parte del Estado, no se puede desconocer que el actor \u00a0 ostenta un derecho pensional que le fue reconocido, a trav\u00e9s de un acto \u00a0 administrativo en firme, \u00a0de car\u00e1cter particular y concreto que goza de \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad. Ese derecho no puede verse afectado por la decisi\u00f3n \u00a0 unilateral de las entidades demandadas de suspender sin su autorizaci\u00f3n expresa \u00a0 o sin que haya mediado orden judicial, el pago de la referida mesada porque se \u00a0 romper\u00eda con ello el principio de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica. || \u00a0 De otra parte, es preciso aclarar que tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 19 y 20 \u00a0 de \u00a0la ley 797 de 2003, la ilegalidad del derecho subjetivo, es decir, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor por parte de Foncolpuertos\u00a0 \u00a0 no puede presumirse, no puede fundamentarse en una mera sospecha de fraude\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Al \u00a0 examinar el caso concreto sostuvo la Sala Primera de Revisi\u00f3n: \u201cEn este caso la \u00a0 Sala no est\u00e1 convencida de que la Caja de Previsi\u00f3n Social hubiera estado \u00a0 autorizada para revocar directamente la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Januario Romero D\u00edaz, sin contar con su consentimiento. Por el contrario, estima \u00a0 que no pod\u00eda hacerlo porque no hay evidencias de que est\u00e9n dadas las condiciones \u00a0 para ello, establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia antes \u00a0 mencionadas. En espec\u00edfico, se echan de menos pruebas suficientes de que el \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor J. Romero hubiera obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, a causa de un comportamiento tipificado en la ley penal como delito, que \u00a0 es la causal en la cual se bas\u00f3 la CPS para justificar la revocatoria de la \u00a0 pensi\u00f3n, ya que argumenta que el se\u00f1or Romero incurri\u00f3 en el delito de falso \u00a0 testimonio, que hace consistir en que manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento \u00a0 que el Seguro Social le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n como Consejero de Estado y \u00a0 afirm\u00f3 que no exist\u00eda ninguna incompatibilidad constitucional, ni legal entre la \u00a0 pensi\u00f3n del Seguro Social y la que solicitaba se le reconociera por el tiempo \u00a0 servido a la universidad como docente \/\/ Como tal afirmaci\u00f3n no constituye en s\u00ed \u00a0 misma una conducta que pueda tipificarse como delito porque conlleva diferentes \u00a0 interpretaciones de un tema y un texto legal, estima la Sala que la Caja debi\u00f3 \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para pedir la nulidad de su propio acto y \u00a0 de estimarlo procedente recurrir a las dem\u00e1s autoridades competentes para \u00a0 investigar la conducta del docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica (FONPRECON) interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de \u00a0 Estado, por la expedici\u00f3n de decisiones en las que prosper\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del acto expedido por \u00a0 dicho Fondo, para declarar la revocatoria directa de actos administrativos que \u00a0 sin fundamento legal alguno, incrementaron en dos (2) oportunidades y de manera \u00a0 ostensible una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que a t\u00edtulo de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 percib\u00eda la demandante en dicho proceso. En la tutela se prob\u00f3 que el incremento \u00a0 de la pensi\u00f3n se bas\u00f3 en la supuesta calidad de congresista del causante, la que \u00a0 se comprob\u00f3 nunca existi\u00f3, al tratarse de un empleado que por m\u00e1s de \u00a0 veinticuatro (24) a\u00f1os se desempe\u00f1\u00f3 en un cargo de bajo nivel y de naturaleza \u00a0 administrativa. Se orden\u00f3 dejar sin efectos las providencias atacadas y \u00a0 reintegrar al Fondo accionante todas las sumas de dinero que fueron recibidas en \u00a0 exceso por la beneficiaria de la prestaci\u00f3n, por concepto de reajustes de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a los que no ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folios 10-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El actor naci\u00f3 el d\u00eda \u00a0 veinticinco (25) de enero de mil novecientos cuarenta (1940) (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Notificada al interesado \u00a0 el d\u00eda 24 de diciembre de 2014 (Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] La Resoluci\u00f3n que contiene esta \u00a0 afirmaci\u00f3n est\u00e1 plasmada en los folios 77 al 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folios 17-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folios 33-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Decisi\u00f3n notificada al \u00a0 interesado el d\u00eda diecisiete (17) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) (folio \u00a0 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folios 22-26 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Art\u00edculo 209 Superior. \u00a0 Principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En esa ocasi\u00f3n, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP) interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0 Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas dentro del proceso laboral \u00a0 ordinario adelantado por una ciudadana contra Cajanal. En su criterio, dichas \u00a0 determinaciones desconocieron los principios del Sistema de Seguridad Social, \u00a0 afect\u00e1ndose con ello la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen pensional de prima \u00a0 media a cargo del Estado ya que se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 con base en el ochenta y cinco porciento (85%) de la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada \u00a0 percibida por la ciudadana durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio a pesar de que esta \u00a0 correspond\u00eda a una vinculaci\u00f3n precaria de un (1) mes y seis (6) d\u00edas en encargo \u00a0 como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ignorando \u00a0 que la afiliada se hab\u00eda desempe\u00f1ado por m\u00e1s de once (11) a\u00f1os como Fiscal \u00a0 Delegada ante los Jueces Municipales y del Circuito percibiendo una remuneraci\u00f3n \u00a0 menor sobre la cual realiz\u00f3 la mayor\u00eda de cotizaciones que le permitieron \u00a0 acceder al derecho prestacional. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0 estim\u00f3 lo siguiente: \u201cNo obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la \u00a0 afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente \u00a0 reconocida con abuso del derecho tiene la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio \u00a0 irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, \u00a0 entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en \u00a0 casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone \u00a0 el pago de prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP, el amparo ser\u00e1 viable con el fin \u00a0 de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad advertida y adoptar las \u00a0 medidas respectivas. Con todo, esta Corporaci\u00f3n estima que en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios superiores de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, el juez \u00a0 constitucional cuando analice de fondo la posible configuraci\u00f3n de un abuso del \u00a0 derecho deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los \u00a0 derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de \u00a0 verificarse la existencia de dicha irregularidad, deber\u00e1 disponer que el \u00a0 reajuste de la prestaci\u00f3n conforme al ordenamiento jur\u00eddico constitucional no \u00a0 tenga efectos de manera inmediata, sino que se deber\u00e1 concederse un periodo de \u00a0 gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la \u00a0 fecha de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que consagra el reajuste efectuado al \u00a0 perjudicado con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial de amparo. Por otra parte, el \u00a0 funcionario jurisdiccional tambi\u00e9n deber\u00e1 disponer que no habr\u00e1 lugar al \u00a0 reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se \u00a0 presumen percibidas de buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-687-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-687\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho al \u00a0 debido proceso administrativo: (i) es de rango constitucional; (ii) \u00a0 se aplica a todas las etapas y procedimientos de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}