{"id":24999,"date":"2024-06-28T14:04:34","date_gmt":"2024-06-28T14:04:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-691-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:34","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:34","slug":"t-691-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-691-16-2\/","title":{"rendered":"T-691-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-691-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-691\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES \u00a0 ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para cumplir con el \u00a0 requisito de las 50 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a enfermedades degenerativas, \u00a0 cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, las administradoras y los fondos de pensiones tienen el \u00a0 deber de analizar las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez, \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la misma, toda vez que estas cotizaciones responden a una\u00a0capacidad laboral residual de los afectados\u00a0que les permite conservar o mantener una \u00a0 actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.691.064 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisca Riascos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0 de Cali que, en su momento, confirm\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el dictado por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, a prop\u00f3sito del recurso \u00a0 de amparo constitucional formulado por Francisca Riascos contra la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2016, la se\u00f1ora Francisca \u00a0 Riascos, actuando por conducto\u00a0 \u00a0 de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0dada la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre \u00a0 dicha entidad como consecuencia de su negativa a reconocerle como beneficiaria\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta los aportes realizados al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social y el car\u00e1cter particularmente degenerativo y cr\u00f3nico \u00a0 de algunas de las patolog\u00edas que padece[1]. \u00a0 Los presupuestos f\u00e1cticos que respaldan la protecci\u00f3n iusfundamental \u00a0 invocada con base en el art\u00edculo 86 Superior, son los que se siguen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Francisca Riascos naci\u00f3 el 3 de junio de \u00a0 1958[2] \u00a0y comenz\u00f3 a efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones hasta el 12 de julio de 2012[3], \u00a0 en calidad de empleada del servicio dom\u00e9stico de la corporaci\u00f3n social \u201cSe\u00f1or \u00a0 de los Milagros\u201d[4]. \u00a0 Ello, pese a que desde muy temprana edad ya ejerc\u00eda oficios varios en casas de \u00a0 familia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Su idoneidad y suficiencia para trabajar, sin \u00a0 embargo, se vio menguada 24 meses despu\u00e9s a ra\u00edz de las secuelas motoras de un \u00a0 accidente cerebro vascular que hab\u00eda sufrido 7 a\u00f1os atr\u00e1s[6] y del agravamiento de la \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial[7], \u00a0 la diabetes mellitus tipo 2 con compromiso neurol\u00f3gico[8] y las cataratas \u00a0 seniles incipientes[9] \u00a0que ven\u00eda padeciendo. Alteraciones todas estas que llevaron a que se diera \u00a0 inicio, previo concepto de rehabilitaci\u00f3n no favorable[10], al respectivo proceso \u00a0 de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en desarrollo del cual se \u00a0 expidi\u00f3 un dictamen el 8 de agosto de 2015 que le confiri\u00f3 un porcentaje del \u00a0 66.88%, siendo catalogada su causa como de origen com\u00fan y fij\u00e1ndose la \u00a0 estructuraci\u00f3n a partir del 23 de febrero de 2012, fecha en que fue evaluada por \u00a0 neurocirug\u00eda \u201ccon resultado de TAC cerebral solicitado por hemiparesia \u00a0 izquierda\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Entre tanto, comoquiera que la actora se \u00a0 encontraba afiliada en pensiones obligatorias a la Sociedad Administradora de \u00a0 Fondos y Pensiones Protecci\u00f3n S.A., ya hab\u00eda allegado de manera anticipada la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; solicitud que, en todo caso, fue despachada desfavorablemente por la \u00a0 aludida entidad mediante comunicaci\u00f3n del 26 de mayo de 2015[12], luego de evidenciar \u00a0 que la fecha \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de estructuraci\u00f3n de la contingencia declarada era anterior a \u00a0 aquella en que se hab\u00eda vinculado formalmente al sistema en calidad de cotizante \u00a0 dependiente, por lo que, en principio, se encontraba frente a un \u201criesgo no \u00a0 asegurable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos de la \u00a0 acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el escenario f\u00e1ctico descrito \u00a0 en precedencia, la apoderada de la actora empieza por se\u00f1alar que el proceder de \u00a0 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 consistente en hacer nugatorio a \u00e9sta \u00faltima su derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por concepto de invalidez al haberse afiliado al Sistema \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Seguridad Social con posterioridad a la ocurrencia del \u00a0 siniestro, al tiempo que dista de la efectiva vigencia de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad que gobiernan el andamiaje estructural \u00a0 del sistema general de pensiones, comporta la transgresi\u00f3n por entero de \u00a0 prerrogativas tales como \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asimismo, pone de presente que su mandante tiene \u00a0 un nivel de escolaridad muy bajo, raz\u00f3n principal que justifica que no haya \u00a0 podido interponer en su momento los recursos contra el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral proferido por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida \u00a0 S.A., ni mucho menos solicitar oportunamente la reconsideraci\u00f3n de la respuesta \u00a0 de Protecci\u00f3n S.A. frente al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De cualquier modo, en su criterio, fue \u00a0 absolutamente desatinada la decisi\u00f3n adoptada por la entidad, sobre todo cuando \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto para casos similares, \u00a0 trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, no ya la equivalente al dictamen que eval\u00faa el origen del \u00a0 accidente o de la patolog\u00eda\u00a0\u00a0\u00a0 de que se trate, sino aquella en \u00a0 que el trabajador pierde en forma definitiva y permanente su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, tomando en consideraci\u00f3n que su \u00a0 poderdante es una mujer de avanzada edad, en condici\u00f3n de discapacidad e \u00a0 imposibilitada para valerse por s\u00ed misma, sin rentas fijas o ingresos \u00a0 adicionales, acude al recurso de amparo constitucional con el prop\u00f3sito de que \u00a0 sea el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido vulnerados, de \u00a0 suerte que se le ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que \u00a0 \u201creconozca y pague a su favor la pensi\u00f3n por concepto de invalidez a partir del \u00a0 08 de abril de 2015, fecha que concuerda con el d\u00eda en que fue dictaminada con \u00a0 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.88%\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de conformar debidamente el contradictorio, \u00a0 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, en Auto \u00a0 del 3 de febrero de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en \u00a0 conocimiento de la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. para que se \u00a0 pronunciara en torno a la pretensi\u00f3n y a la problem\u00e1tica jur\u00eddica expuesta en \u00a0 ella[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plazo de rigor dispuesto, la representante legal judicial de la \u00a0 entidad impetr\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre la \u00a0 base de considerar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas hab\u00eda obrado de conformidad con las disposiciones legales en la \u00a0 materia. Lo anterior, debido a que la tutelante fue atendida de manera oportuna, \u00a0 siendo remitida para la respectiva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y, una vez conocido dicho dictamen, se le inform\u00f3 que no hab\u00eda lugar al \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada porque en la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del estado incapacitante no se encontraba afiliada al Sistema de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, dej\u00f3 entrever que el recurso de amparo entablado no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, ya que la pensi\u00f3n de invalidez se neg\u00f3 desde el 26 de \u00a0 mayo de 2015 y la acci\u00f3n p\u00fablica constitucional fue promovida tan solo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 9 meses despu\u00e9s[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Sentencia de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 12 de febrero de 2016, el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali \u00a0 resolvi\u00f3 no acceder a la pretensi\u00f3n vertida \u00a0 en el escrito demandatorio, arguyendo para el efecto que la tutelante pod\u00eda \u00a0 ejercitar otros mecanismos de defensa judicial, en atenci\u00f3n a que en el caso \u00a0 concreto no se encontraba probada la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ni se \u00a0 vislumbraba la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del a-quo fue recurrida \u00a0 oportunamente por parte de la apoderada judicial, quien se ratific\u00f3 en todo lo \u00a0 apuntado en la demanda e insisti\u00f3 en la necesidad de que se revisara \u00a0 rigurosamente el material probatorio que a ella se adjunt\u00f3, suficientes, en \u00a0 principio, para comprobar que los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces en el inter\u00e9s de garantizar en forma adecuada los derechos \u00a0 fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, a trav\u00e9s de fallo del 29 de abril \u00a0 de 2016, confirm\u00f3 en su integridad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el pronunciamiento que ya hab\u00eda sido \u00a0 adoptado en sede de primera instancia al estimar que, por fuera de que no \u00a0 exist\u00eda un convencimiento pleno acerca de la existencia del derecho prestacional \u00a0 reclamado ni de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, tampoco la cr\u00edtica situaci\u00f3n de \u00a0 salud informada por la actora\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ni su porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral deven\u00edan en circunstancias \u00a0 determinantes que justificasen la procedencia excepcional del mecanismo tuitivo \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En Auto del quince (15) de noviembre de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016)[16], \u00a0 el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente \u00a0 asunto[17]. \u00a0 En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la apoderada judicial de la accionante, para que informara a esta \u00a0 Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si se han promovido actuaciones administrativas o \u00a0 judiciales distintas a la presente acci\u00f3n de tutela, dirigidas a obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que la se\u00f1ora Francisca \u00a0 Riascos considera tener derecho. Concretamente, especifique las distintas \u00a0 actuaciones desplegadas hasta el momento para obtener el mencionado \u00a0 reconocimiento y aclare si la negativa del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. s\u00f3lo se encuentra contenida en el memorial 31944154 DS del 26 de \u00a0 mayo de 2015 o en alguna otra actuaci\u00f3n administrativa en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si efectivamente la se\u00f1ora Francisca Riascos accedi\u00f3 \u00a0 a la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez prevista en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, esto es, si se le hizo entrega de la totalidad del saldo abonado en su \u00a0 cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y \u00a0 adicionado con el valor del bono pensional, si ello tuvo lugar. En caso \u00a0 afirmativo, se\u00f1ale la fecha en que se efectu\u00f3 el pago y el monto de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si pese a la comunicaci\u00f3n del 26 de mayo de 2015 por \u00a0 parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., la se\u00f1ora Francisca \u00a0 Riascos sigui\u00f3 realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones a trav\u00e9s del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad -cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional de la afiliada-, y si adem\u00e1s, continu\u00f3 laborando, \u00a0 no obstante que fuera calificada el 8 de abril de 2015 con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 66.88%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si con anterioridad a la afiliaci\u00f3n al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. el 13 de julio de 2012, la se\u00f1ora \u00a0 Francisca Riascos hizo parte del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad o \u00a0 del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. En este punto, \u00a0 precise si la afiliaci\u00f3n en forma obligatoria a la entidad demandada es la \u00fanica \u00a0 vinculaci\u00f3n de la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indique el estado actual de salud de la actora, c\u00f3mo \u00a0 est\u00e1 conformado su n\u00facleo familiar, con qui\u00e9n reside en este momento y si tiene \u00a0 personas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ale si percibe ingresos mensuales, cu\u00e1l es su monto y la fuente de donde \u00a0 provienen tales ingresos. Especifique a cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, explique por qu\u00e9 present\u00f3 el escrito contentivo de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela hasta el 02 de febrero de 2016 en la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali, cuando el poder especial otorgado \u00a0 por la se\u00f1ora Francisca Riascos data del 05 de octubre de 2015, es decir, con \u00a0 casi 4 meses de diferencia para llevar a cabo el mandato conferido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ofici\u00f3 a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. para lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Allegue a esta Corporaci\u00f3n toda la informaci\u00f3n que posea respecto del \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez requerida por la \u00a0 se\u00f1ora Francisca Riascos, as\u00ed como de su estado actual de afiliaci\u00f3n en el Fondo \u00a0 de Pensiones Obligatorias y del n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas al \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 6 de diciembre de \u00a0 2016, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que la apoderada \u00a0 judicial de la se\u00f1ora Francisca Riascos dio a los interrogantes formulados en el \u00a0 auto antes referido, en la que enfatiz\u00f3 que su prohijada, a pesar de no haber \u00a0 podido seguir trabajando, a\u00fan contin\u00faa recibiendo algunos recursos por concepto \u00a0 de incapacidades y aportes a seguridad social de parte de la corporaci\u00f3n \u00a0\u201cSe\u00f1or \u00a0de los Milagros\u201d, ya que no cuenta con ingresos adicionales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que su situaci\u00f3n de \u00a0 salud es bastante delicada, al punto de requerir compa\u00f1\u00eda permanente para la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades cotidianas, situaci\u00f3n que, de hecho, le impidi\u00f3 \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna pues no siempre cuenta con un \u00a0 acompa\u00f1ante para poder movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al mismo tiempo, por obra de \u00a0 comunicaci\u00f3n del 23 de noviembre del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corte remiti\u00f3 al despacho el oficio que la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. envi\u00f3 para despejar las inquietudes que le \u00a0 fueron puestas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de presente, en los que \u00a0 la Representante Legal Judicial de la entidad certific\u00f3 que la se\u00f1ora Francisca \u00a0 Riascos tiene un total de 221,43 semanas cotizadas de manera \u00a0 ininterrumpida de las cuales 154,29 han sido aportadas en los \u00faltimos \u00a03 \u00a0 a\u00f1os, y cuyo saldo en la cuenta individual es equivalente a la suma de \u00a0 $4.338.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 22 de agosto de 2016, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Efectuada una lectura integral del \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, le compete en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Francisca \u00a0 Riascos, como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada, bajo la consideraci\u00f3n de que, a pesar de que la actora \u00a0 tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y de que \u00a0 presenta un n\u00famero sustancial \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, no \u00a0 cumple el requisito inserto en la ley relacionado con el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigidas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, aunque \u00a0 con posterioridad a ella haya efectuado aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para tal prop\u00f3sito, conviene destacar \u00a0 que la problem\u00e1tica expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n, a causa de la revisi\u00f3n de acciones de tutela que \u00a0 incluyen supuestos f\u00e1cticos sustancialmente an\u00e1logos. De ah\u00ed que, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala reitere las \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0sub-reglas previstas para este tipo de \u00a0 casos en relaci\u00f3n con (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de car\u00e1cter \u00a0 prestacional y (ii) el deber de las administradoras y de los fondos de \u00a0 pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades \u00a0 degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, para, finalmente, (iii) dar \u00a0 respuesta al cuestionamiento anunciado en precedencia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reglas jurisprudenciales que se reiteran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento \u00a0 de derechos y prerrogativas de car\u00e1cter prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Conforme se ha explicado en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por regla general, para resolver \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales[20]. La raz\u00f3n \u00a0 fundamental es que el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la competencia para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran \u00a0 comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal- a la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 o a la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso de que se trate. Y en este \u00a0 escenario, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica, el recurso de \u00a0 amparo resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El panorama descrito, sin embargo, no es del \u00a0 todo absoluto. Es posible que, excepcionalmente, por la v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al \u00a0 reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que esto puede tener lugar en aquellos eventos en los cuales (i) \u00a0 el medio judicial ordinario resulta ineficaz,\u00a0\u00a0 de manera que no \u00a0 permite brindar una protecci\u00f3n inmediata frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 involucrados, o (ii) \u00a0en aquellos otros en los que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la acci\u00f3n se ejerce como \u00a0 mecanismo transitorio, casos en los que ser\u00e1 necesario demostrar la existencia o \u00a0 la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Para lo que interesa a esta causa, \u00a0 debe se\u00f1alarse que, en lo que se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad del otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u201c\u00fanicamente son aceptables, para fines de excluir \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, \u00a0 es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia \u00a0 y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado\u201d[22]. Recu\u00e9rdese, sin \u00a0 embargo, que la idoneidad y eficacia del \u00a0 medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera \u00a0 abstracta, tal y como lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, de \u00a0 acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio \u201cser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por \u00faltimo, no sobra agregar que, \u00a0 como lo ha establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud \u00a0 relacionada con una pensi\u00f3n de invalidez, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 considerar, adem\u00e1s, factores como la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de la vida \u00a0 digna del solicitante y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 El deber de las \u00a0 administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de invalidez a \u00a0 quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, \u00a0 como un elemento esencial para la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, \u00a0 establec\u00eda como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez dos \u00a0 condiciones: i) ser inv\u00e1lido permanente, al tenor de lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1948; y ii) tener acreditadas 150 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez, 75 de las cuales \u00a0 deber\u00edan corresponder a los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Posteriormente, en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 758 de 1990 se dispuso que para poder acceder a esa prestaci\u00f3n era necesario: i) \u00a0 que el afectado tuviere la condici\u00f3n de \u201cinv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido\u201d, y ii) que hubiere cotizado 150 semanas \u00a0 dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 \u00a0 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 legislador modific\u00f3 los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 As\u00ed, en el art\u00edculo 39 de esa Ley se estableci\u00f3 que, para tales efectos, el \u00a0 afectado deb\u00eda: i) haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; ii) estar \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen y tener por lo menos 26 semanas al momento de producirse la \u00a0 invalidez; o en el evento en que el afiliado hubiera dejado de cotizar, tener al \u00a0 menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo \u00a0 el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Dicha norma fue modificada, a su vez, por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se previ\u00f3 como condici\u00f3n \u00a0 para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, que el afiliado que \u00a0 fuere declarado inv\u00e1lido acreditara 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n. Del \u00a0 mismo modo, se incluy\u00f3 un requisito adicional relacionado con la fidelidad al \u00a0 sistema, el cual consist\u00eda en que, adem\u00e1s de lo anterior, el afiliado deb\u00eda \u00a0 acreditar que \u201csu fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos de \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, \u00a0 el cual, a la postre, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Efectuado el anterior recuento normativo, ha de \u00a0 insistirse en que el factor que permite determinar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal que \u00a0 resulta aplicable a cada caso y, en consecuencia, si un solicitante cumple o no \u00a0 con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, es, precisamente, la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad. En \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014, ella corresponde al \u00a0 momento \u201cen que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad \u00a0 laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad \u00a0 o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han \u00a0 dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el \u00a0 momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. As\u00ed las cosas, de los planteamientos esbozados \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, para definir esa fecha, las autoridades \u00a0 competentes deben examinar con especial cuidado en qu\u00e9 momento se genera la \u00a0 incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando se \u00a0 parte \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del diagn\u00f3stico de enfermedades catalogadas como degenerativas, \u00a0 cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un \u00a0 porcentaje mayor al 50% en una fecha que podr\u00eda ser la del diagn\u00f3stico de la \u00a0 enfermedad, lo que har\u00eda presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma \u00a0 naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la \u00a0 salud, no necesariamente suponen que el afectado deje de laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Esa particular circunstancia ha resultado \u00a0 constitucionalmente relevante para el desarrollo y consolidaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia en la materia, en la medida en que ha llevado a entender que \u00a0 frente a enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, las administradoras \u00a0 y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideraci\u00f3n las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la misma, toda \u00a0 vez que estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los \u00a0 afectados que les permite conservar o mantener una actividad productiva. En \u00a0 ese sentido, ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando con posterioridad a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez la persona dictaminada con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que \u00a0 es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en \u00a0 ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera \u00a0 absoluta no est\u00e9 en condiciones de continuar trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se sustenta en que es posible que con \u00a0 posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona \u00a0 conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta \u00a0 animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando \u00a0 al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta regla, esta Corporaci\u00f3n ha avalado las \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo \u00a0 capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues \u00a0 el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla compagina con el derecho al trabajo y empleo \u00a0 de las personas con discapacidad previsto en el art\u00edculo 27 y 28 de la Ley 1346 \u00a0 de 2009, que incluye, entre otros, la oportunidad de este sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de ganarse la vida mediante el trabajo en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s personas y con acceso a programas de jubilaci\u00f3n, \u00a0 reconociendo de este modo que hacen parte y que le pueden aportar a la sociedad, \u00a0 promoviendo una conducta inclusiva y no discriminatoria, garantizando as\u00ed su \u00a0 derecho a una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha de se\u00f1alar que el hecho de que se \u00a0 efect\u00faen cotizaciones al sistema general de seguridad social, satisface la \u00a0 finalidad de la norma, cual es la sostenibilidad financiera del sistema, se \u00a0 incentiva la cultura de afiliaci\u00f3n y se controla los fraudes, al igual que \u00a0 garantiza que en relaci\u00f3n con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se \u00a0 genere un enriquecimiento sin causa, sino\u00a0 que contribuyan a cumplir el \u00a0 objetivo para lo cual fueron creados, que es el de garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. En l\u00edneas generales, en aquellos casos en que \u00a0 las personas sufran de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, las \u00a0 administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para efectos de \u00a0 determinar si cumplen o no con los requisitos para proceder al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n que por ese concepto se otorga, cuando quiera que esas \u00a0 cotizaciones se hayan efectuado como consecuencia de la capacidad laboral \u00a0 residual que conservaron los afectados y sin que se advierta \u00e1nimo de \u00a0 defraudar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal regla jurisprudencial ha venido consolid\u00e1ndose no \u00a0 solamente al interior de cada una de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, sino que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ya \u00a0 ha sido aceptada por el pleno de la Corte en la Sentencia SU-588 de 2016[25], \u00a0 sobre la base de que hacer nugatorio el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de invalidez a que tiene derecho una persona que padece una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de \u00a0 disminuci\u00f3n de capacidad laboral igual o superior al 50%, con fundamento en que \u00a0 no acredita el n\u00famero de semanas requeridas con anterioridad a la fecha \u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la incapacidad, bien sea fecha de nacimiento, una cercana a \u00a0 este lapso, la del primer s\u00edntoma o la del primer diagn\u00f3stico, vulnera \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0los derechos constitucionales iusfundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, bajo el \u00a0 entendido de que al descartarse las semanas cotizadas con posterioridad al \u00a0 momento en que se fija la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se excluye la \u00a0 posibilidad de que, pese \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a la enfermedad padecida y atendiendo \u00a0 a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada caso concreto, la persona interesada \u00a0 haya podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral residual y, en esa \u00a0 medida, cotizar al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n normativa, a no dudarlo, va en \u00a0 contrav\u00eda de los principios y mandatos constitucionales que velan por la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, particularmente, la \u00a0 igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n que tiene el Estado \u00a0 de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas \u00a0 constitucionales. Es por esta raz\u00f3n que las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, al momento de estudiar una \u00a0 solicitud pensional de una persona \u00a0\u00a0\u00a0con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y \u00a0 degenerativa, deber\u00e1 tener en cuenta todas las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas \u00a0 al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. Con fundamento en estas \u00a0 consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aplicadas las reglas \u00a0 jurisprudenciales atr\u00e1s anotadas al caso concreto,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, lo \u00a0 primero que debe resolver la Sala es si en el presente evento la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta ser el mecanismo procedente para efectos de resolver el debate \u00a0 que se ha suscitado en torno al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada. Esto \u00faltimo, frente a la posibilidad que tiene la actora de acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la prestaci\u00f3n a la que estima tener \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se tiene que la \u00a0 se\u00f1ora Francisca Riascos tiene actualmente 58 a\u00f1os de edad y presenta una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral de 66,88%, producto de las secuelas motoras \u00a0 de un accidente cerebro vascular que sufri\u00f3 y del agravamiento de la \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial, la diabetes mellitus tipo 2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y las cataratas seniles incipientes, patolog\u00edas que le fueron diagnosticadas y \u00a0 que le generaron serias dificultades no solamente para movilizarse por s\u00ed misma, \u00a0 sino tambi\u00e9n para mantenerse activa laboralmente como empleada al servicio de la \u00a0 corporaci\u00f3n \u00a0\u201cEl Se\u00f1or de los Milagros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 apreciarse, en el caso est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Francisca Riascos es un \u00a0 sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto presenta una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral superior al 50%, discapacidad que le impidi\u00f3 \u00a0 desempe\u00f1arse de manera continua en las ocupaciones que atend\u00eda. Adicionalmente, \u00a0 tal y como qued\u00f3 establecido en el cap\u00edtulo de pruebas solicitadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la actora carece de una fuente de ingresos regular \u00a0 y distinta a la que percib\u00eda por los oficios que realizaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al tratarse \u00a0 de un sujeto que goza de una especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (art\u00edculo 47 C.P.) y que no cuenta con ning\u00fan \u00a0 ingreso que le garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, es claro que exigirle acudir a un proceso \u00a0 ordinario supone la imposici\u00f3n de cargas desmedidas que, con ocasi\u00f3n de sus condiciones econ\u00f3micas y de \u00a0 salud, no le es factible asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n es menester pronunciarse acerca de la \u00a0 inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como pauta \u00a0 para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[26], \u00a0 en atenci\u00f3n, principalmente, a que el mecanismo de amparo se promovi\u00f3 cerca de \u00a0 nueves meses despu\u00e9s de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la comunicaci\u00f3n realizada por la entidad \u00a0 demandada. A este respecto, la Sala se permite plasmar, cuando menos, tres \u00a0 criterios atenuantes que flexibilizan dicho presupuesto en el marco de las \u00a0 peculiaridades del caso concreto y que resultan admisibles para explicar el \u00a0 prolongado espacio de tiempo entre el supuesto de hecho que presumiblemente \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la solicitud de amparo. En primer lugar, el car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable de los beneficios laborales m\u00ednimos y su vinculaci\u00f3n estrecha con \u00a0 los derechos pensionales que, al mismo tiempo, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0son imprescriptibles y \u00a0 constituyen parte iusfundamental de la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho al trabajo. En segundo t\u00e9rmino, y como derivaci\u00f3n natural del \u00a0 planteamiento reci\u00e9n aducido, se advierte que la solicitud de amparo se sustenta \u00a0 en la afectaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales de la tutelante, pues est\u00e1 \u00a0 claro que subsiste una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la comunicaci\u00f3n \u00a0 objeto de reproche y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, producto del no reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez con base en interpretaciones que no se \u00a0 avienen a los derroteros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional \u00a0 frente al deber de las administradoras y \u00a0 de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de invalidez a quienes se les \u00a0 diagnostica enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, como un elemento \u00a0 esencial para la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, han de llamar la atenci\u00f3n las especiales \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n[27], \u00a0vulnerabilidad[28] \u00a0y de debilidad manifiesta[29] \u00a0que confluyen \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en la se\u00f1ora Francisca Riascos, en cuanto se encuentra a \u00a0 merced de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. en lo referido a la satisfacci\u00f3n de los requerimientos b\u00e1sicos \u00a0 indispensables \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0para asegurar una digna subsistencia y preservar \u00a0 determinada calidad de vida mediante una de las prestaciones que las normas \u00a0 legales le asignan para \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0su administraci\u00f3n. No sobra agregar que la \u00a0 omisi\u00f3n en el reconocimiento \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez se proyecta \u00a0 indefinida y gravemente sobre la posibilidad de realizaci\u00f3n de otros de sus \u00a0 derechos como la igualdad, la salud, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la alimentaci\u00f3n y el \u00a0 vestuario, todo lo cual, aunado a su situaci\u00f3n de discapacidad y al consabido \u00a0 deterioro f\u00edsico que la misma ocasiona, desvela en el proceder de la entidad \u00a0 convocada a juicio la ausencia de un tratamiento diferencial positivo con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 13 y 46 Superiores[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluados as\u00ed los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cabe concluir que en este caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha \u00a0 planteado en cuanto al reconocimiento del derecho pensional que se reclama, ya \u00a0 que, vistas las condiciones particulares de la actora, resulta desproporcionado \u00a0 exigirle que su pretensi\u00f3n deba ser zanjada por la justicia ordinaria, al no \u00a0 contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan esperar las resultas de dicho \u00a0 juicio. No debe olvidarse la \u00edndole irrenunciable e imprescriptible del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez cuya negativa, indefectiblemente, comporta una grave \u00a0 afectaci\u00f3n que a\u00fan permanece en el tiempo, es actual y va en detrimento del \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad manifiesta evidenciados en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Definido lo anterior, la \u00a0 Sala encuentra que en el asunto que se examina, la raz\u00f3n principal aducida por \u00a0 la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada, fue el hecho de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral era anterior al momento en que la afiliada empez\u00f3 a \u00a0 cotizar al sistema, de manera que el riesgo de invalidez no era asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene se\u00f1alar, \u00a0 sin embargo, que aparece probado que la se\u00f1ora Francisca Riascos, a pesar de \u00a0 haber sido calificada con una invalidez del 66,88%, estructurada el 23 de \u00a0 febrero de 2012, conserv\u00f3 una capacidad laboral de tipo residual que le permiti\u00f3 \u00a0 desempe\u00f1arse en la corporaci\u00f3n \u201cEl Se\u00f1or de los Milagros\u201d \u00a0durante un poco m\u00e1s de dos a\u00f1os y, en todo caso, efectuar aportes en calidad de \u00a0 cotizante dependiente. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas allegado \u00a0 por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., la accionante logr\u00f3 cotizar un total de 221,43 semanas, de las cuales 154,29 fueron aportadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, se trata de una \u00a0 persona que, aun cuando fue diagnosticada por adelantado con patolog\u00edas cr\u00f3nicas \u00a0 y degenerativas, mantuvo una capacidad laboral residual y pudo ejercer una \u00a0 actividad econ\u00f3mica que result\u00f3 compatible con su discapacidad; adicionalmente, \u00a0 y en cumplimiento de las normas que rigen la materia, mientras ejerc\u00eda sus \u00a0 correspondientes oficios se efectuaron cumplidamente las cotizaciones al sistema \u00a0 general de seguridad social, sin que se advierta la existencia de un \u00e1nimo de \u00a0 defraudaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, aplicando la \u00a0 regla de decisi\u00f3n a la que se hizo referencia en el ac\u00e1pite anterior de esta \u00a0 providencia, es claro que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. ten\u00eda la obligaci\u00f3n de analizar la solicitud pensional \u00a0 efectuada por la se\u00f1ora Francisca Riascos, incluyendo las semanas que cotiz\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. De lo contrario, \u00a0 ser\u00eda tanto como admitir que las personas que adquieren prematuramente una \u00a0 enfermedad discapacitante, por el solo hecho de esa condici\u00f3n, no tienen la \u00a0 posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con \u00a0 la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social \u00a0 cubra la contingencia de la invalidez tan pronto como su estado de salud les \u00a0 haga imposible seguir laborando; derechos que, valga destacar, s\u00ed est\u00e1n \u00a0 reconocidos a las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, al tiempo que \u00a0 constituir\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n contra la accionante por motivo de su \u00a0 discapacidad, dejar\u00eda de lado que, por mandato constitucional, las personas que \u00a0 tienen esa condici\u00f3n no solamente merecen una especial protecci\u00f3n, sino que \u00a0 tambi\u00e9n tienen derecho a que el Sistema General de Pensiones les reconozca todas \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas que est\u00e1n previstas en el r\u00e9gimen, entre las cuales \u00a0 se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la \u00a0 perspectiva analizada y con base en las claridades que fueron plasmadas, en el \u00a0 asunto de la referencia est\u00e1 demostrado \u00a0 que la se\u00f1ora Francisca Riascos cumple con los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Desde luego, la actora fue \u00a0 calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y \u00a0 cuenta con el n\u00famero \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de semanas exigidas para el efecto, ya que a \u00a0 pesar de su discapacidad pudo trabajar por un tiempo particularmente sustancial, \u00a0 sin que se advierta intenci\u00f3n alguna de defraudar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague \u00a0 en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a la que la actora tiene derecho. \u00a0 Para ello, se tendr\u00e1 en cuenta la fecha en que se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 al sistema, atendiendo a los principios de equidad y sostenibilidad financiera \u00a0 que irradian al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el \u00a0 29 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Sentencias de Cali que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 12 de febrero \u00a0 de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0 Cali y, en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Francisca Riascos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sociedad Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague a la \u00a0 se\u00f1ora Francisca Riascos la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, \u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Para ello se tendr\u00e1 en cuenta la fecha en \u00a0 que se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, atendiendo a los principios de equidad y \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Poder Especial conferido para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en folio 1 del Cuaderno Principal\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Consultar copia simple de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Francisca Riascos en folios 2 y 3 del Cuaderno Principal \u00a0 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consultar copia simple de Extractos del Fondo de \u00a0 Pensiones Obligatorias a nombre de la actora en folios 4 a 6 del Cuaderno \u00a0 Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Consultar copias simples de Certificados de \u00a0 Aportes al Sistema de Protecci\u00f3n Social en donde consta que la se\u00f1ora Francisca \u00a0 Riascos aparece afiliada como cotizante dependiente de la corporaci\u00f3n \u201cSe\u00f1or \u00a0 de los Milagros\u201d por concepto de aportes obligatorios al Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral mediante Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u00a0 en folios 7 a 39 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Tal y como se rese\u00f1a en la sustentaci\u00f3n del \u00a0 Dictamen de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral efectuado por Servicios de Salud \u00a0 Suramericana S.A., la se\u00f1ora Francisca Riascos ejerce labores en casas de \u00a0 familia desde los 18 a\u00f1os de edad y actualmente se encuentra vinculada mediante \u00a0 contrato de trabajo con la corporaci\u00f3n \u201cSe\u00f1or de los Milagros\u201d, \u00a0asumiendo funciones de celadur\u00eda. Ver folio 47 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la Historia Cl\u00ednica General de la se\u00f1ora \u00a0 Francisca Riascos se da cuenta de un Accidente Cerebro Vascular no especificado \u00a0 como hemorr\u00e1gico u oclusivo de por lo menos hace 7 a\u00f1os de ocurrencia con \u00a0 secuelas de \u201chemiparesia izquierda de 3 a\u00f1os de evoluci\u00f3n consecuente con \u00a0 evento isqu\u00e9mico antiguo que reportaba limitaciones funcionales y de la marcha, \u00a0 adem\u00e1s de rigidez y espasticidad\u201d, determinada as\u00ed en la sustentaci\u00f3n del \u00a0 Dictamen de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral expedido por Servicios de Salud \u00a0 Suramericana S.A. Ver folios 40 a 43 y 46 a 49 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El diccionario m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Universidad \u00a0 de Navarra define la hipertensi\u00f3n esencial como una \u201cenfermedad cr\u00f3nica \u00a0 caracterizada por un incremento continuo de las cifras de la presi\u00f3n sangu\u00ednea \u00a0 en las arterias que compromete la irrigaci\u00f3n del m\u00fasculo mioc\u00e1rdico favoreciendo \u00a0 la aparici\u00f3n de enfermedades isqu\u00e9micas del coraz\u00f3n, deteriorando los ri\u00f1ones y \u00a0 produciendo eventuales eventos tromb\u00f3ticos o hemorr\u00e1gicos, sin olvidar el da\u00f1o \u00a0 vascular que puede afectar los intestinos, las extremidades y los ojos\u201d. \u00a0 Consultar \u00a0 http:\/\/www.cun.es\/enfermedades-tratamientos\/enfermedades\/hipertension-arterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan el mismo diccionario m\u00e9dico, la diabetes \u00a0 mellitus tipo 2 \u201ces pr\u00e1cticamente asintom\u00e1tica en las fases iniciales. \u00a0 Produce trastornos metab\u00f3licos caracterizados por una elevaci\u00f3n inapropiada de \u00a0 la glucosa en la sangre (hiperglucemia), que da lugar a complicaciones cr\u00f3nicas \u00a0 por afectaci\u00f3n de grandes y peque\u00f1os vasos y nervios. Su diagn\u00f3stico puede \u00a0 retrasarse varios a\u00f1os y se calcula que hasta un 50% de personas con diabetes \u00a0 mellitus tipo 2 permanecen sin diagnosticar en este momento\u201d. Consultar \u00a0 http:\/\/www.cun.es\/enfermedades-tratamientos\/enfermedades\/diabetes-tipo-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Por su parte, en el diccionario \u00a0 m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Universidad de Navarra aparece definida la catarata como\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cla opacificaci\u00f3n del cristalino. El cristalino es un tejido transparente \u00a0 interno del ojo que tiene forma de lente y que sirve para enfocar de lejos y de \u00a0 cerca. Con el paso de los a\u00f1os, pierde parte de su eficacia, necesitando el \u00a0 paciente leer con gafas y, posteriormente, pierde la transparencia. Produce \u00a0 p\u00e9rdida de la visi\u00f3n y es la causa principal de ceguera curable. Cuatro de cada \u00a0 diez personas mayores de 60 a\u00f1os padecen esta enfermedad. Las cataratas son m\u00e1s \u00a0 frecuentes en las personas con diabetes\u201d. Consultar \u00a0 http:\/\/www.cun.es\/enfermedades-tratamientos\/enfermedades\/cataratas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud -S.O.S. \u00a0 E.P.S.-, en memorial del 15 de julio de 2014, le solicita a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que proceda a \u00a0 valorar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Francisca Riascos y la \u00a0 posibilidad de que tenga derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos de \u00a0 los art\u00edculos 142 del Decreto 019 de 2012, y 29 del Decreto 1352 de 2013, debido \u00a0 a que la \u201cDependencia T\u00e9cnica de Medicina del Trabajo de la entidad hab\u00eda \u00a0 expedido concepto de rehabilitaci\u00f3n no favorable\u201d. Ver folios 52 a 57 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consultar copias simples del Dictamen de P\u00e9rdida de la Capacidad \u00a0 Laboral y de su correspondiente sustentaci\u00f3n en folios 44 a 51 del Cuaderno \u00a0 Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consultar copia simple de la comunicaci\u00f3n del 26 de mayo de 2015 \u00a0 dirigida por el Jefe del \u00c1rea de Prestaciones (E) de la Sociedad Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. a la se\u00f1ora Francisca Riascos \u00a0 en folios 58 y 59 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver aparte considerativo del escrito demandatorio en folios 69 a 73 \u00a0 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 75 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folios 80 a 84 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El referido Auto fue notificado por medio de Estado N\u00famero 567 del \u00a0 17 de noviembre de 2016, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del \u00a0 mismo d\u00eda. Ver folios 11 a 13 del Cuaderno 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En el mismo Auto, el Magistrado Sustanciador puso a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes las pruebas recepcionadas para que se pronunciaran sobre las mismas, \u00a0 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio \u00a0 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La apoderada judicial inform\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que su \u00a0 representada \u201cno cuenta con m\u00e1s recursos judiciales para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n, dadas las circunstancias especiales que atraviesa\u201d, por fuera de \u00a0 lo cual \u201cno ha adelantado ning\u00fan otro tr\u00e1mite tendente a obtener la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos o cualesquier otro reconocimiento\u201d. Incluso, manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cpese a que la actora no volvi\u00f3 a laborar por \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0su delicada \u00a0 condici\u00f3n de salud que le impide realizar actividades b\u00e1sicas, su empleador ha \u00a0 seguido reconoci\u00e9ndole incapacidades y los aportes correspondientes a seguridad \u00a0 social\u201d. Alleg\u00f3 como elementos de juicio: i) historia cl\u00ednica \u00a0 actualizada con fecha 22 de noviembre de 2016 en la que se deja constancia sobre \u00a0 las patolog\u00edas padecidas por la se\u00f1ora Francisca Riascos y una nueva \u00a0 sintomatolog\u00eda de arterosclerosis;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ii) informaci\u00f3n acerca del saldo de la cuenta individual expedido por \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. con saldo de $4.336.099; y iii) \u00a0comprobante de pago de n\u00f3mina de la corporaci\u00f3n \u201cEl se\u00f1or de los Milagros\u201d \u00a0en donde consta el ingreso y las deducciones realizadas. Ver folios 14 a 38 del \u00a0 Cuaderno 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan lo ha definido la Corte Constitucional, \u201cla reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de \u00a0 adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n \u00a0 en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en \u00a0 recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos \u00a0 f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta \u00a0 celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, como se explica a continuaci\u00f3n: En primer t\u00e9rmino, \u00a0 la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, \u00a0 aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos \u00a0 fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo \u00a0 lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo \u00a0 que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se \u00a0 corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, \u00a0 llegan a consecuencias diversas por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo \u00a0 reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre del sistema \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tambi\u00e9n \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-003 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A este respecto, pueden consultarse las sentencias SU-132 de 2013, \u00a0 T-043 de 2014, T-563 de 2014, T-943 de 2014 y T-194 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-886 de 2013. Consultar, a este respecto, la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consolidada sobre el tema en las Sentencias T-013 de 2015, T-021 \u00a0 de 2016, T-033 de 2016, T-111 de 2016, T-112 de 2016, T-153 de 2016,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-194 de 2016, T-308 de 2016, T-318 de 2016 y T-561 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre el criterio de la inmediatez pueden consultarse, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-425 de 2009, T-342\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de \u00a0 2012, T-599 de 2012, T-194 de 2014, T-210 de 2014, T-344 de 2014 y T-040 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre la indefensi\u00f3n, consultar, entre otras, las Sentencias T-771 \u00a0 de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que \u00a0 existen algunas circunstancias en las que la indefensi\u00f3n no alude a la \u00a0 insuficiencia de mecanismos jur\u00eddicos de defensa. Se trata de eventos en los \u00a0 cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 intersubjetiva, de tal jerarqu\u00eda, que es necesario dotar a la parte sometida de \u00a0 un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el \u00a0 poder de\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la parte dominante. En este sentido, consultar las \u00a0 Sentencias T-338 de 1993 y T-125 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y\u00a0\u00a0\u00a0 T-331 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de \u00a0 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Consultar, entre otras, la Sentencia T-584 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-691-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-691\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES \u00a0 ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}