{"id":25,"date":"2024-05-30T15:12:02","date_gmt":"2024-05-30T15:12:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-513-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:02","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:02","slug":"c-513-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-513-92\/","title":{"rendered":"C 513 92"},"content":{"rendered":"<p>C-513-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-513\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto de Expertos &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del experto nada decide, nada define; apenas ilustra o complementa y deja a salvo la plena autonom\u00eda de la Corte para decidir. Frente a ese juicio que efect\u00faa la Corte Constitucional, los aspectos materia del dictamen son \u00fanicamente de hecho, es decir, aquellos relacionados con elementos sobre los cuales habr\u00e1 de recaer el fallo pero que no pueden confundirse con el an\u00e1lisis jur\u00eddico reservado a la Corte; no ata\u00f1en a su fundamentaci\u00f3n constitucional ni a la inferencia jur\u00eddica sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma sujeta a su control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente D-042 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Invitaci\u00f3n a entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos en los servicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;ISMAEL HERNANDO AREVALO GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ISMAEL HERNANDO AREVALO GUERRERO, en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pide a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n todos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el propio Decreto mencionado, entra la Corte a decidir sobre la demanda incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2067 &nbsp;<\/p>\n<p>(Septiembre 4 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo Transitorio 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y surtido el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Especial creada por el art\u00edculo 6\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- &nbsp;El Magistrado Sustanciador podr\u00e1 invitar a entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que ser\u00e1 p\u00fablico, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo. &nbsp;La Corte podr\u00e1, por mayor\u00eda de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El plazo que se\u00f1ale el Magistrado Sustanciador a los destinatarios de la invitaci\u00f3n no interrumpe los t\u00e9rminos fijados en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El invitado deber\u00e1, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de intereses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Entre los art\u00edculos de la Carta relativos a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional no hay ninguna norma que autorice a la Corte Constitucional para hacer invitaciones a personas para que expongan conceptos por escrito, ni tampoco para citar a dichos invitados a audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La importancia de las decisiones de la Corte Constitucional (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) &#8220;no permiten situaciones que ri\u00f1en con la formalidad de los actos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La posibilidad de &#8220;toda persona&#8221; (Sic) para intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otras personas, son &#8220;los \u00fanicos casos en los cuales se permite la intervenci\u00f3n de terceros dentro de un juicio o actuaci\u00f3n ante la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las invitaciones previstas en el art\u00edculo acusado no son otra cosa que &#8220;pedir a estas personas que a manera de jueces ad hoc den un fallo adelantado&#8221;, lo cual, seg\u00fan el demandante, desnaturaliza la funci\u00f3n del ponente, quien debe tener la capacidad necesaria para elaborar un proyecto sin necesidad de conceptos emitidos por terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DEFENSA DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>En la Secretar\u00eda de la Corte se recibi\u00f3 un escrito firmado por HERMINSO PEREZ ORTIZ, quien act\u00faa a nombre del Ministerio de Justicia, orientado a la defensa del precepto impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se afirma que la norma legal sometida al estudio de la Corte es una forma de realizar el principio fundamental de publicidad que se predica de los juicios de constitucionalidad y que corresponde, adem\u00e1s, a una oportunidad para hacer efectiva la obligaci\u00f3n c\u00edvica de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 95, numeral 7, de la Constituci\u00f3n); que el Decreto 2067 de 1991 es el marco id\u00f3neo para establecer y regular un instituci\u00f3n pura y t\u00edpicamente procedimental como la que consagra el art\u00edculo acusado y que \u00e9ste, lejos de vulnerar los postulados constitucionales es un desarrollo necesario de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00famero 21 del 21 de mayo de 1992, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto mediante el cual solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare exequible la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras sustentar la competencia de la Corte en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, el Jefe del Ministerio P\u00fablico analiza los alcances del art\u00edculo Transitorio 23 Ibidem y concluye que en \u00e9l se facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un r\u00e9gimen procedimental en asuntos de constitucionalidad que atendiera los fines previstos en el mismo Estatuto Supremo, entre ellos el de garant\u00eda de los derechos y deberes, la aplicaci\u00f3n del debido proceso a toda clase de juicios y actuaciones y el respeto al derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la naturaleza jur\u00eddica de esta norma habilitante difiere sustancialmente de la autorizaci\u00f3n conferida al Gobierno Nacional en el literal c) del art\u00edculo 76 del Acto Legislativo N\u00ba 1 de 1968, &#8220;en raz\u00f3n de que en el primer caso se facult\u00f3 directa y extraordinariamente al Presidente de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de dos meses dictara el Decreto Legislativo, mientras que para el segundo caso, el Constituyente otorg\u00f3 una potestad reglamentaria residual, ya que el Gobierno solo pod\u00eda expedir el Decreto, mientras que el propio legislador no lo hiciera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la norma impugnada, el concepto fiscal sostiene que se ajusta a la Constituci\u00f3n desde el punto de vista de la temporalidad, por cuanto el Decreto 2067 fue expedido dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1alaba la norma habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, interpretando arm\u00f3nicamente el art\u00edculo 50 y la disposici\u00f3n demandada del Decreto 2067 de 1991, se infiere que el invitado procesal no puede rehusarse a colaborar con la justicia si se trata de una entidad p\u00fablica, en tanto que para los particulares la invitaci\u00f3n no es obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Procurador que resulta equivocado concluir, como lo hace el demandante, que los invitados procesales sean jueces ad-hoc pues sus conceptos no afectan la imparcialidad del Magistrado, a quien corresponde definir los puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n deriva su competencia para fallar de manera definitiva sobre el asunto de constitucionalidad en referencia del art\u00edculo 241, numeral 5, de la Carta Pol\u00edtica, habida cuenta de la naturaleza del Decreto 2067 de 1991, definida en el art\u00edculo Transitorio 23 Ibidem, como bien lo se\u00f1ala el Procurador General en su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto mencionado tiene fuerza de ley, ya que corresponde al ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en forma directa por la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;Esa jerarqu\u00eda normativa se halla expresamente reconocida por la disposici\u00f3n constitucional transitoria cuando estatuye que en todo tiempo el Congreso podr\u00e1 derogar o modificar las normas as\u00ed establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Materia de los conceptos emitidos por expertos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo objeto de acci\u00f3n p\u00fablica se limita a facultar al Magistrado Sustanciador para invitar a personas p\u00fablicas o privadas, o a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, en orden a obtener de ellas su concepto escrito sobre aspectos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata apenas de facilitar la obtenci\u00f3n de elementos de juicio, informaciones y evaluaciones que puedan requerirse para la mejor preparaci\u00f3n de la ponencia que se llevar\u00e1 al estudio de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene a la mejor ilustraci\u00f3n del Magistrado la facultad de obtener y de incorporar formalmente al proceso el apoyo de expertos en an\u00e1lisis y escrutinios referentes a t\u00f3picos que pertenecen a disciplinas especializadas o que requieren una cierta preparaci\u00f3n acad\u00e9mica o determinados niveles de experiencias que, sin ser en principio de \u00edndole propiamente jur\u00eddica o sin integrar el campo espec\u00edfico del Derecho Constitucional, inciden en la formaci\u00f3n de conceptos \u00fatiles o necesarios para resolver el punto que habr\u00e1 de definir la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la norma no alude primariamente a la solicitud de conceptos jur\u00eddicos, salvo casos excepcionales relativos a materias altamente especializadas, ni a puntos de \u00edndole constitucional sub-ex\u00e1mine -as\u00ed, por ejemplo, el referente &nbsp;a si una norma damandada es o no exequible- pues se comprende que ellos son precisamente los que habr\u00e1n de aportar tanto el Magistrado conductor como la Corporaci\u00f3n en pleno. &nbsp;Esta es la funci\u00f3n propia de la Corte Constitucional y mal podr\u00edan los integrantes de ella, como lo sugiere el demandante, abdicar de su ejercicio, dej\u00e1ndola en manos de otras entidades p\u00fablicas o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no significa que al estudio de constitucionalidad que compete a la Corte sean ajenas las especialidades jur\u00eddicas distintas del Derecho Constitucional, ya que la \u00edndole de las cuestiones que se pueden suscitar en esta clase de procesos es muy variada como quiera que los asuntos objeto de las normas sometidas a examen tambi\u00e9n lo son. &nbsp;De all\u00ed que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 239 de la Carta Pol\u00edtica, en la integraci\u00f3n de la Corte Constitucional se atender\u00e1 a un criterio de designaci\u00f3n de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. &nbsp;Esa composici\u00f3n multidisciplinaria garantiza que la aproximaci\u00f3n a los temas de los cuales conoce la Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 distintas perspectivas y facilitar\u00e1 una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia del asunto tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse que se trata de conceptos, no del se\u00f1alamiento de soluciones, pues al invitado no corresponde funci\u00f3n p\u00fablica y, menos a\u00fan, la propia de la Corte, cual es la de resolver acerca del conflicto constitucional planteado. &nbsp;El concepto del experto nada decide, nada define; apenas ilustra o complementa y deja a salvo la plena autonom\u00eda de la Corte para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ese juicio que efect\u00faa la Corte Constitucional, los aspectos materia del dictamen son \u00fanicamente de hecho, es decir, aquellos relacionados con elementos sobre los cuales habr\u00e1 de recaer el fallo pero que no pueden confundirse con el an\u00e1lisis jur\u00eddico reservado a la Corte; no ata\u00f1en a su fundamentaci\u00f3n constitucional ni a la inferencia jur\u00eddica sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma sujeta a su control. &nbsp;<\/p>\n<p>Las materias susceptibles de consulta con las entidades o personas a quienes llame el Ponente como invitadas al proceso son todas aquellas que, por su especialidad o complejidad, escapen al \u00e1mbito de conocimientos o de formaci\u00f3n de aqu\u00e9l, como ser\u00eda el caso de estudios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos necesarios para sustentar la decisi\u00f3n, o de proyecciones, datos, estad\u00edsticas o definiciones cuyo conocimiento o an\u00e1lisis -en el \u00e1rea de dominio del experto- pueda ser aconsejable para que la proyecci\u00f3n del fallo se sustente, sin errores de apreciaci\u00f3n, en los principios que rigen la materia confiada al estudio de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede compartir las apreciaciones del demandante en el sentido de que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n agote \u00edntegramente la materia relativa a los procedimientos y tr\u00e1mites que deban seguirse en los asuntos de constitucionalidad, pues ello significar\u00eda negar al legislador toda posibilidad de injerencia sobre el particular contra el expreso texto de la misma disposici\u00f3n constitucional, que establece: &#8220;los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n reguladas por la ley conforme a las siguientes disposiciones&#8230;&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n del tr\u00e1nsito constitucional, las disposiciones legislativas a que se refiere el precepto en cita no fueron expedidas por el Congreso y fue necesario que el Constituyente otorgara facultades extraordinarias al Jefe del Estado para expedir las primeras normas relativas al r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban adelantarse ante la Corte Constitucional, las cuales est\u00e1n hoy contenidas en el Decreto 2067 de 1991, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del ya aludido art\u00edculo 23 Transitorio de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese r\u00e9gimen no era de extra\u00f1ar que se plasmaran, adem\u00e1s de los pasos que deben seguirse en esta clase de procesos y de las reglas que observar\u00e1n la Corte y sus magistrados al cumplirlos, las posibilidades de acudir a medios procesales id\u00f3neos para el m\u00e1s amplio y ponderado conocimiento de los asuntos sometidos a su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la circunstancia de que la Constituci\u00f3n consagre directamente la posibilidad de participaci\u00f3n de todo ciudadano en tales procesos, para impugnar o defender la constitucionalidad de las normas sub-examine, en modo alguno implica que, como lo piensa el actor, sean estas las \u00fanicas posibilidades de intervenci\u00f3n de personas, organismos o entidades dentro del juicio correspondiente. &nbsp;Al respecto debe recordarse el car\u00e1cter eminentemente p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y los intereses, tambi\u00e9n p\u00fablicos, que est\u00e1n en juego cuando se trata de definir con efectos erga omnes la exequibilidad de uno de los actos enunciados en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;De all\u00ed que, fuera de la invitaci\u00f3n a expertos, que puede formularse en desarrollo de la norma acusada, est\u00e9 permitido al Magistrado Ponente, sin violar la Constituci\u00f3n y, por el contrario, haciendo efectivos los prop\u00f3sitos de la democracia participativa por ella buscados, auscultar las opiniones y criterios que sobre el tema en estudio tienen las universidades, los sindicatos, los gremios, las asociaciones de profesionales, de productores o usuarios de bienes y servicios afectadas en una u otra forma por las normas sujetas a la decisi\u00f3n de la Corte, o que hayan efectuado estudios o cuenten con informaci\u00f3n que pueda contribuir a la mejor instrucci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo dicho debe a\u00f1adirse que, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 95, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, es deber de la persona y del ciudadano &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, siendo claro que el concepto rendido por un experto sobre determinados puntos de incidencia en el proceso constitucional no representa un desplazamiento de la responsabilidad judicial que compete a los miembros de la Corte sino una cooperaci\u00f3n con ella, respecto de resoluciones del m\u00e1s alto inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;No interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el demandante no formula glosa alguna de inconstitucionalidad, aparece acusado tambi\u00e9n el inciso 2\u00ba del art\u00edculo en comentario, a cuyo tenor el plazo que se\u00f1ale el Magistrado Sustanciador a los destinatarios de la invitaci\u00f3n no interrumpe los t\u00e9rminos fijados en el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse a ese respecto que la disposici\u00f3n impugnada no hace otra cosa que reiterar el car\u00e1cter perentorio de los t\u00e9rminos conferidos a la Corte, a cada uno de sus magistrados y a la Secretar\u00eda General, as\u00ed como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el cumplimiento de las funciones que les corresponde desempe\u00f1ar dentro de los procesos de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de estricto acatamiento a los t\u00e9rminos procesales ha sido proclamado por regla general en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se aplica con mayor raz\u00f3n a los asuntos de competencia de esta Corte, dada su excepcional trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esos criterios, la posibilidad de invitar a expertos para que concurran al proceso aportando elementos de juicio de inter\u00e9s para la decisi\u00f3n, debe enmarcarse dentro del sentido que la invitaci\u00f3n misma tiene: no se trata de un momento procesal obligatorio e insustituible ni de un requisito &#8220;sine qua non&#8221; para que el Magistrado Sustanciador elabore la ponencia o para que la Sala Plena proceda a resolver, sino de una opci\u00f3n que tiene a su alcance el Magistrado para acopiar informaciones o criterios, orientados a llevar al juez de constitucionalidad un convencimiento mejor fundamentado sobre el asunto en que consiste el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cada Magistrado en el caso concreto y bajo la perspectiva de lo que mejor contribuya al indicado prop\u00f3sito en el tema de su responsabilidad, facilitar\u00e1 las condiciones m\u00e1s propicias para que, si requiere conceptos o experticios, los haga llegar al proceso sin necesidad de adicionar, modificar o interrumpir los t\u00e9rminos normales. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso nada tiene de contrario a la Carta Pol\u00edtica y m\u00e1s bien tiende a preservar su efectivo imperio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Conflicto de intereses &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que la presentaci\u00f3n de un concepto ante la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con determinado tema que ser\u00e1 objeto de fallo por la misma, fuera de representar una distinci\u00f3n para quien es invitado o consultado, significa la posibilidad de influir, en mayor o menor grado, en la apreciaci\u00f3n que puedan formarse los magistrados sobre el punto objeto de dictamen y, por ende, as\u00ed el concepto no se acoja -pues no obliga a la Corte- podr\u00eda repercutir en la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una persona interesada en el sentido del fallo ver\u00eda interferida su independencia e imparcialidad en torno a la materia consultada y podr\u00eda encontrarse ante la disyuntiva que de all\u00ed surge, entre emitir un concepto que luego pueda ser tachado de parcial y negarse a rendirlo, privando a la Corporaci\u00f3n de un enfoque autorizado que pudiera ser \u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed la necesidad de una total transparencia en la emisi\u00f3n de estos conceptos, la cual \u00fanicamente puede lograrse si la Corte conoce de antemano el eventual conflicto de intereses en que pueda hallarse la persona o entidad a la cual acude para ampliar sus elementos de juicio sobre aspectos relevantes del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es imposible que, salvo los casos de p\u00fablico y general dominio, la Corte posea la entera certidumbre de que el invitado procesal no se halla en la situaci\u00f3n descrita, la norma demandada consagra en cabeza de \u00e9ste la responsabilidad de manifestarlo, en forma tal que los magistrados tengan plena conciencia de la situaci\u00f3n concreta y tomen las aseveraciones del invitado dentro de un esquema de valoraci\u00f3n cr\u00edtica de la prueba aportada. &nbsp;<\/p>\n<p>El invitado que no cumpliera con esta perentoria obligaci\u00f3n estar\u00eda asaltando la buena fe de la Corporaci\u00f3n, y tendr\u00eda que correr con las consecuencias legales de esa actitud, a todas luces desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta exigencia encaja dentro del principio general de la buena fe (art\u00edculo 83 C.N.) y contribuye a la autonom\u00eda e imparcialidad de las decisiones que se adopten (art\u00edculo 228 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la norma acusada no viola los preceptos aludidos por el actor ni otros de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que anteceden son suficientes para declarar ajustado a la normativa superior el precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, previo concepto del Procurador General y administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-513-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. C-513\/92 &nbsp; PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto de Expertos &nbsp; El concepto del experto nada decide, nada define; apenas ilustra o complementa y deja a salvo la plena autonom\u00eda de la Corte para decidir. Frente a ese juicio que efect\u00faa la Corte Constitucional, los aspectos materia del dictamen son \u00fanicamente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-25","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}