{"id":250,"date":"2024-05-30T15:35:29","date_gmt":"2024-05-30T15:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-013-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:29","slug":"c-013-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-013-93\/","title":{"rendered":"C 013 93"},"content":{"rendered":"<p>C-013-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;C-013\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Tr\u00e1mite\/REGLAMENTO DEL CONGRESO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al tr\u00e1mite legislativo, la interpretaci\u00f3n correcta de los t\u00e9rminos &#8220;discusi\u00f3n y debate&#8221; es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones seg\u00fan su uso general. Tanto el debate como la discusi\u00f3n exigidas por el Reglamento del Congreso y por el art\u00edculo 81 de la anterior Carta Pol\u00edtica se cumplieron a cabalidad durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de la Ley 01 de 1991, puesto, que ciertamente tanto en las sesiones en comisi\u00f3n como en las plenarias, se di\u00f3 debate al articulado del proyecto, concluyendo con su aprobaci\u00f3n. Se agrega que la votaci\u00f3n &#8220;a pupitrazo&#8221;, correspond\u00eda a un procedimiento autorizado por el Reglamento del Congreso para la adopci\u00f3n de proyectos de ley. No toda violaci\u00f3n a las normas de los Reglamentos Internos de las C\u00e1maras acarrea un vicio de inconstitucionalidad. Este solo procede en los casos en que la Constituci\u00f3n remite expresamente a ellos para se\u00f1alar el procedimiento legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso utiliz\u00f3 la v\u00eda adecuada para expedir la Ley 01 de 1991, no siendo lo regulado en ella materia de una ley estatutaria, y bien pod\u00eda &nbsp;otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo con miras a la regulaci\u00f3n precisa de las cuestiones laborales surgidas con la liquidaci\u00f3n de la Empresa, al igual que para la creaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el pago de los pasivos laborales, no siendo estas materias exclu\u00eddas de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10. En todo caso cabe agregar que la Ley 01 de 1991 se expidi\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se puede pretender aplicar retroactivamente el repertorio de la nueva tipolog\u00eda legal contemplada en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>La entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n, portadora de la reducci\u00f3n a seis meses del l\u00edmite temporal de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, no pudo entra\u00f1ar la autom\u00e1tica derogatoria de las leyes de facultades anteriores a su vigencia que contemplaban un per\u00edodo de utilizaci\u00f3n mayor y cuyo vencimiento se proyectaba con posterioridad a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO SALARIAL\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta se refiere a una ley que debe trazar los principios y l\u00edmites para la regulaci\u00f3n de las referidas materias con car\u00e1cter general por parte del Ejecutivo. Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios ser\u00e1n el universo de los trabajadores o una categor\u00eda m\u00e1s o menos extensa de los mismos. La regulaci\u00f3n del monto de las indemnizaciones y de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores oficiales y de los empleados p\u00fablicos de Colpuertos, lejos de ser una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica, se circunscribe al caso espec\u00edfico de la liquidaci\u00f3n de Puertos de Colombia, decidida por el Congreso, dentro de las facultades que le confiere el art\u00edculo 150-7 de la Carta y, por ello, perfectamente atribuible al Ejecutivo, tanto a la luz del anterior ordenamiento constitucional como del ahora vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Vulneraci\u00f3n\/CONVENCION COLECTIVA\/COLPUERTOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las convenciones, un decreto que reduce los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jur\u00eddico que aparece en la nueva Carta Fundamental en el inciso primero del art. 58. Se produce adem\u00e1s una transgresi\u00f3n expl\u00edcita del ordenamiento constitucional vigente. Sin que tenga relevancia el rango de las normas que contienen el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable, es claro que el Decreto 035 de 1992 viola el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prohibe al legislador, y a los contratantes &nbsp;&#8220;menoscabar&#8221; los derechos de los trabajadores. Lo ganado en una convenci\u00f3n colectiva significa un derecho en s\u00ed mismo para el trabajador, que en alg\u00fan momento de su vida de trabajo se ver\u00e1 confrontado con la realizaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis normativa. Pero, adem\u00e1s, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto espec\u00edfico de trabajadores que labora en Colpuertos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se configura una violaci\u00f3n al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva porque el Gobierno, al expedir el Decreto desconoci\u00f3 el poder vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jur\u00eddicas obligatorias para las partes. El quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva &nbsp;lleva ineludiblemente a la infracci\u00f3n de la norma que protege el derecho a la asociaci\u00f3n sindical por tratarse de dos derechos ligados entre s\u00ed, ya que la negociaci\u00f3n colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos que adelanten la negociaci\u00f3n por parte de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, por su especial protecci\u00f3n en la Carta y por su car\u00e1cter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protecci\u00f3n respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados el presupuesto de la Naci\u00f3n, este ser\u00e1 embargable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY\/IGUALDAD FORMAL\/IGUALDAD MATERIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. La liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia no puede asimilarse a la liquidaci\u00f3n de cualquier empresa, ni mucho menos puede pretenderse que la situaci\u00f3n de sus trabajadores se homologe a la situaci\u00f3n de trabajadores en empresas que no est\u00e9n sufriendo un proceso de liquidaci\u00f3n. Por ello no se encuentra que haya sido vulnerado el principio de la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda &nbsp;No. D-054\/D-073 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: C\u00e9sar Castro Perdomo y Marcel Silva Romero &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y 037 de 1992 expedidos con base en las facultades extraordinarias del art\u00edculo 37 de la Ley 01 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Enero 21 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 03 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jaime San\u00edn Greiffenstein &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos Leyes 35, 36 y 37 de 1992, dictados en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en el art\u00edculo 37 de la Ley 01 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. TRANSCRIPCION DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la Ley 01 de 1991 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO DE &nbsp;<\/p>\n<p>PUERTOS MARITIMOS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 01 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 10) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Principios generales&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Facultades extraordinarias. Rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley, para: &nbsp;<\/p>\n<p>37.1. Crear un Fondo, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistir\u00e1 en atender, por cuenta de la Naci\u00f3n, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los art\u00edculos 35 y 36 de esta Ley. En uso de tales facultades el Presidente podr\u00e1 definir la naturaleza jur\u00eddica del Fondo; determinar su estructura, administraci\u00f3n y recursos; el r\u00e9gimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del Fondo provendr\u00e1n de apropiaciones presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del art\u00edculo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este prop\u00f3sito, y de los dem\u00e1s recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>37.2. Dictar normas especiales sobre contrataci\u00f3n, r\u00e9gimen laboral y de presupuesto para la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, para la formaci\u00f3n de las sociedades portuarias regionales de que tratan los art\u00edculos 34, 35 y 36 de esta Ley, y para asegurar la protecci\u00f3n del empleo de que trata el art\u00edculo 36. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.E., a los diez (10) d\u00edas del mes de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>10 de enero de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(El texto completo de la Ley aparece a folio 61 del cuaderno principal) &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del Decreto Ley 035 de 1992 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 035 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 3) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas sobre el r\u00e9gimen laboral de la Empresa Puertos &nbsp;<\/p>\n<p>de Colombia, en liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>art\u00edculo 37 de la Ley 1\u00aa de 1991, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia suprimir\u00e1 los cargos vacantes y los desempe\u00f1ados por servidores p\u00fablicos de acuerdo con el programa de supresi\u00f3n de empleos que apruebe la misma Junta Directiva, siguiendo las pautas que establezca la Comisi\u00f3n de Empleo de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 1\u00aa de 1991, dentro del proceso de la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al vencimiento del t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n de la Empresa quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos todav\u00eda existentes en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba La supresi\u00f3n de los cargos desempe\u00f1ados por servidores p\u00fablicos implica la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La eventual vinculaci\u00f3n que se ofrezca a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, en otras entidades p\u00fablicas, mixtas o privadas deber\u00e1 hacerse mediante la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato de trabajo o un nuevo nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba El reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez establecida en las leyes vigentes y en las normas que se expidan en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 1\u00aa de 1991, a que tengan derecho los servidores p\u00fablicos, significar\u00e1 la terminaci\u00f3n de su respectivo contrato de trabajo y vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Los cargos que por necesidades del servicio o de la liquidaci\u00f3n no sean suprimidos, ser\u00e1n provistos por el liquidador de la Empresa con el visto bueno de la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, con autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva, podr\u00e1 ordenar el traslado de servidores p\u00fablicos a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n los gastos que el traslado ocasione al empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo II &nbsp;<\/p>\n<p>De los trabajadores oficiales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &nbsp;<\/p>\n<p>De las pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto o durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, cumplan una edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s los hombres y cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s las mujeres y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) a\u00f1os en el sector p\u00fablico o privado y no menos de diez (10) a\u00f1os, continuos o discontinuos en la Empresa, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantizan los derechos adquiridos a la fecha de publicaci\u00f3n de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicaci\u00f3n de este Decreto tuvieren veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios en la Empresa, tendr\u00e1n derecho sin consideraci\u00f3n a la edad, a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional correspondiente al tiempo de servicio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Veinte (20) a\u00f1os, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Veinti\u00fan (21) a\u00f1os, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Veintid\u00f3s (22) a\u00f1os, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Veinticuatro (24) a\u00f1os, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y as\u00ed sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, el valor de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador oficial que se pensione acogi\u00e9ndose a este r\u00e9gimen tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio causado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad los hombres y cincuenta (50) a\u00f1os de edad las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Las pensiones de liquidaci\u00f3n se liquidar\u00e1n con base en el salario promedio causado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios del trabajador. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendr\u00e1 en cuenta exclusivamente los factores salariales a que se refiere el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez ser\u00e1n reajustadas en las mismas fechas en que se decrete cualquier aumento del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II &nbsp;<\/p>\n<p>De las indemnizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba Los trabajadores oficiales a qui\u00e9nes en desarrollo de la liquidaci\u00f3n se les suprima el cargo tendr\u00e1n derecho a la siguiente indemnizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00ba de d\u00edas de Salario promedio &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta 1 a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 63 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; a\u00f1o &nbsp;o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de &nbsp;2 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 81 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de &nbsp;3 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 99 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de &nbsp;4 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;117 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de &nbsp;5 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;141 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de &nbsp;6 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;165 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de &nbsp;7 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;189 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de &nbsp;8 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;213 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de &nbsp;9 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;237 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de 10 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;450 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de 11 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;495 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de 12 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;540 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de 13 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;585 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp;a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de 14 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;630 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp;a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de 15 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;675 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp;a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de 16 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;720 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp;a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de 17 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;765 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de 18 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;810 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp;a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de 19 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;855 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp;a\u00f1os o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;y &nbsp;menos &nbsp;de 20 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;900 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnizaci\u00f3n y luego se reclama y obtiene una pensi\u00f3n, el monto cubierto por indemnizaci\u00f3n m\u00e1s intereses liquidados a la tasa de inter\u00e9s corriente bancario, se descontar\u00e1 peri\u00f3dicamente de la pensi\u00f3n, en el menor n\u00famero de mesadas legalmente posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la liquidaci\u00f3n de las indemnizaciones se tendr\u00e1 en cuenta el salario promedio causado, calculado de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba Las indemnizaciones de que trata el art\u00edculo anterior ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o por el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del art\u00edculo 37 de la Ley 1\u00aa de 1991, una vez \u00e9ste asuma dicha obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo III &nbsp;<\/p>\n<p>De los empleados p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &nbsp;<\/p>\n<p>De las pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los empleados p\u00fablicos que a la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto o durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, tuvieren una edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s, los hombres y cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s, las mujeres, y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) a\u00f1os en el sector p\u00fablico o privado y no menos de diez (10) a\u00f1os, continuos o discontinuos en la Empresa, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los empleados p\u00fablicos que a la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto tuvieren veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios a la Empresa, tendr\u00e1n derecho sin consideraci\u00f3n a la edad, a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional correspondiente al tiempo de servicio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Veinte (20) a\u00f1os, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Veinti\u00fan (21) a\u00f1os, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Veintid\u00f3s (22) a\u00f1os, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Veinticuatro (24) a\u00f1os, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y as\u00ed sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, el valor de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El empleado p\u00fablico que se pensione acogi\u00e9ndose a este r\u00e9gimen tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad los hombres y cincuenta (50) a\u00f1os de edad las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los empleados p\u00fablicos se aplicar\u00e1n los factores salariales establecidos en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Las pensiones de jubilaci\u00f3n se liquidar\u00e1n con base en el salario promedio causado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez de los empleados p\u00fablicos ser\u00e1n reajustadas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II &nbsp;<\/p>\n<p>De las bonificaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los empleados p\u00fablicos a qui\u00e9nes en desarrollo de la liquidaci\u00f3n se les suprimiere el cargo, tendr\u00e1n derecho a recibir las bonificaciones establecidas en el Decreto 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Las pensiones son incompatibles con las bonificaciones. Si se paga una bonificaci\u00f3n y luego se reclama y obtiene una pensi\u00f3n, el monto cubierto por bonificaci\u00f3n m\u00e1s intereses liquidados a la tasa de inter\u00e9s corriente bancario, se descontar\u00e1 peri\u00f3dicamente de la pensi\u00f3n en el menos n\u00famero de mesadas legalmente posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Las bonificaciones especiales de que tratan los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n o por el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del art\u00edculo 37 de la Ley 1\u00aa de 1991, una vez \u00e9ste asuma dicha obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la liquidaci\u00f3n de las bonificaciones se tendr\u00e1 en cuenta el salario promedio causado, calculado en la forma establecida en los art\u00edculos 13 y 14 del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV &nbsp;<\/p>\n<p>De la comisi\u00f3n de promoci\u00f3n de empleo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Con el fin de asegurar la protecci\u00f3n del empleo de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 1\u00aa de 1991, cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n de Promoci\u00f3n de Empleo, compuesta por las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte o su delegado, quien la presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Un representante de las organizaciones sindicales de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, designado por el Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte, &nbsp;<\/p>\n<p>El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, asistir\u00e1 con voz pero sin voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuar\u00e1 como secretario de la Comisi\u00f3n el funcionario que para el efecto designe el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Son funciones de la Comisi\u00f3n de Promoci\u00f3n de Empleo, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hacer acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para capacitar a los servidores p\u00fablicos cesantes en oficios alternativos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Hacer acuerdos con la Corporaci\u00f3n Financiera Popular para obtener los recursos financieros tendientes a la formaci\u00f3n de empresas de operadores portuarios por parte de los servidores de la Empresa Puertos de Colombia; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Asesorar a los servidores p\u00fablicos cesantes en la b\u00fasqueda de empleo y en la formaci\u00f3n de las empresas de que trata el literal anterior; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Se\u00f1alar al liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, y a la Junta Directiva, las pautas para la supresi\u00f3n de cargos y el pago de las correspondientes indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo V &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones varias &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Las pensiones a que se refiere el presente Decreto ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o por el Fondo de Pasivo Social que se cree en desarrollo de las facultades extraordinarias del art\u00edculo 37 de la Ley 1\u00aa de 1991, los cuales tendr\u00e1n derecho a repetir contra las anteriores entidades empleadoras para el cobro de las cuotas partes pensionales que se deriven del reconocimiento de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los procesos que instauren qui\u00e9nes al momento de su desvinculaci\u00f3n de la empresa ocupen cargos clasificados como de direcci\u00f3n o confianza de acuerdo con los estatutos de la misma, ser\u00e1n de conocimiento exclusivo de la jurisdicci\u00f3n Contencioso &#8211; Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. De las condenas a que hubiere lugar en los procesos judiciales que se sigan o que se est\u00e9n siguiendo contra la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, responder\u00e1 dicha empresa mientras el Fondo de Pasivo Social asume la obligaci\u00f3n de atenderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. La liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba, literal e) de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n se acreditar\u00e1 de conformidad con las disposiciones legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 3 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte, &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Felipe Gaviria Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Posada de la Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del Decreto Ley 036 de 1992 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 0036 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 3) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;en liquidaci\u00f3n, se determina su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>que le confiere el art\u00edculo 37 de la Ley 1\u00aa de 1991, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n, naturaleza, objeto, funciones y domicilio &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Objeto. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, tendr\u00e1 por objeto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 1\u00ba de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Recibir y administrar directamente o a trav\u00e9s de otra entidad los bienes que le transfiera la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o la Naci\u00f3n, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 01 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Pagar las pensiones reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, a los ex-empleados oficiales de la misma; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Atender las dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Atender el pago de las prestaciones sociales de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cancelar al organismo de previsi\u00f3n social o a la entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados oficiales que hayan laborado en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esta entidad y, repetir contra terceros las cuotas partes pensionales a favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o del Fondo mismo; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Efectuar el pago de las bonificaciones e indemnizaciones que se restablezcan en ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos 36 y 37 de la Ley 1\u00aa de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que ejecutor\u00eden a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Expedir reglamentos generales para la atenci\u00f3n de las prestaciones y dem\u00e1s obligaciones a su cargo de conformidad con los lineamientos que para tal fin dicte el Gobierno; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Realizar inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protecci\u00f3n de los intereses de la Naci\u00f3n, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n y del Fondo; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Administrar sus bienes, para lo cual podr\u00e1 entre otras funciones adquirir, enajenar, arrendar y gravar tanto los muebles como los inmuebles; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Recaudar los recursos previstos en los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 1\u00aa de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>m) Cancelar el saldo de la deuda interna y externa que arroje la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia; &nbsp;<\/p>\n<p>n) Efectuar los actos y operaciones para que los activos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, que no se vendan o que no se aporten a una Sociedad Portuaria pasen a ser de su propiedad, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 33 y 37 de la Ley 1\u00aa de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>o) Convenir a nombre de la Naci\u00f3n con entidades de previsi\u00f3n o seguridad social la conmutaci\u00f3n de las obligaciones asumidas en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia; &nbsp;<\/p>\n<p>p) Las dem\u00e1s que se deriven de la Ley o de sus estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Sede. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, tendr\u00e1 su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II &nbsp;<\/p>\n<p>Organos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba De la Junta Directiva. La direcci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a una Junta Directiva integrada en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte o el Viceministro, como su delegado, quien la presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Un representante de las asociaciones de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, con su respectivo suplente que se designar\u00e1 conforme se disponga en el reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Un miembro designado, por el Presidente de la Rep\u00fablica, con respectivo suplente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, mientras dure el t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n y el representante legal del Fondo podr\u00e1n asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Son funciones de la Junta Directiva: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Fijar los planes y programas del Fondo, conforme a la pol\u00edtica general que determine el Gobierno Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Elaborar los estudios necesarios para la debida planeaci\u00f3n y programaci\u00f3n de los servicios y atenci\u00f3n de las obligaciones propias del Fondo; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Autorizar las inversiones financieras; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Adoptar el reglamento general sobre las condiciones y los t\u00e9rminos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Dirigir y controlar los planes de inversi\u00f3n y su manejo financiero; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Determinar y modificar, de conformidad con las restricciones establecidas en este Decreto, la estructura org\u00e1nica y la planta de personal del Fondo y someterlas a la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Autorizar al representante legal del Fondo para celebrar los contratos que sean pertinentes para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este Decreto con arreglo a las normas sobre la materia; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecuci\u00f3n de los programas del Fondo; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Delegar en el representante legal el ejercicio de alguna o de algunas de sus funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Autorizar al representante legal para que cancele los pasivos por concepto de deuda interna y externa de acuerdo con el resultado que arroje la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, previo plan aprobado por la Junta; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley y los estatutos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Representante legal. El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 al Gerente del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, quien ser\u00e1 funcionario de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente General llevar\u00e1 la representaci\u00f3n legal de la entidad y deber\u00e1 ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, presentar para su consideraci\u00f3n los planes y programas que deba desarrollar el Fondo, expedir los actos administrativos necesarios para su correcto funcionamiento y ejercer las dem\u00e1s funciones que se relacionen con su organizaci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Administraci\u00f3n fiduciaria. La administraci\u00f3n de los recursos del Fondo podr\u00e1 encomendarse a cualquier persona jur\u00eddica que act\u00fae como fiduciario, sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, mediante contrato celebrado para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba Contrataci\u00f3n de servicios. En el contrato de administraci\u00f3n fiduciaria podr\u00e1n estipularse las condiciones para que el administrador contrate con terceros la realizaci\u00f3n de actos y operaciones requeridos para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Control. El control de la gesti\u00f3n fiscal del Fondo corresponder\u00e1 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Patrimonio &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Patrimonio del Fondo. El patrimonio del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, estar\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las sumas que en cumplimiento de los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 1\u00aa de 1991 se incluyan en el presupuesto de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los recursos provenientes de la venta de acciones a que se refiere el inciso quinto del art\u00edculo 35, los cuales se destinar\u00e1n preferentemente al pago de los pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Un porcentaje de las tarifas que cobren las Sociedades Portuarias Oficiales con destino a este prop\u00f3sito; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los activos que le transfieran en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 1\u00aa de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las cuotas o aportes de los beneficiarios de conformidad con lo se\u00f1alado en los reglamentos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Los bienes y derechos que con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia sean transferidos al Fondo; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los dem\u00e1s recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Los rendimientos financieros que como producto de las inversiones obtenga el Fondo; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Los dem\u00e1s recursos que se apropien en el presupuesto de la Naci\u00f3n para el funcionamiento del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones varias &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. R\u00e9gimen jur\u00eddico de sus actos y contratos. Los contratos del Fondo est\u00e1n sujetos a las reglas de derecho privado sin perjuicio de las excepciones que establezcan las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos unilaterales que expida el Fondo para el cumplimiento de sus funciones est\u00e1n sujetos a las disposiciones del Decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Transferencia de responsabilidades. Una vez constitu\u00eddo el Fondo, \u00e9ste celebrar\u00e1 con la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, uno o varios convenios en virtud de los cuales, seg\u00fan el caso, se regula la asunci\u00f3n progresiva por parte del Fondo de las funciones previstas en este Decreto, de tal manera que su responsabilidad sea plena antes de que concluya la liquidaci\u00f3n de la Empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre tanto la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, continuar\u00e1 atendiendo las prestaciones asistenciales y pagando las econ\u00f3micas de sus empleados y ex-empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Inembargabilidad. Los bienes y recursos del Fondo son inembargables y gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. T\u00e9rmino. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, dejar\u00e1 de existir cuando haya cumplido totalmente las obligaciones derivadas de su objeto, condici\u00f3n que ser\u00e1 declarada por el Gobierno Nacional mediante decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Privilegios y prerrogativas. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozar\u00e1 de los mismos privilegios, exenciones de grav\u00e1menes que se reconocen a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 3 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de obras P\u00fablicas y Transporte, &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Felipe Gaviria Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Posada de la Pe\u00f1a. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del Decreto 037 de 1992 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 037 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 3) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se fija el R\u00e9gimen Presupuestal para la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de la facultad que le &nbsp;<\/p>\n<p>confiere el art\u00edculo 37 de la Ley 1\u00aa de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Los recursos que se asignen en el Presupuesto General de Rentas y en la Ley de Apropiaciones para la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, se ejecutar\u00e1n de conformidad con las normas establecidas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, Ley 38 de 1989, o en las normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Las adiciones, traslados y modificaciones al presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, est\u00e1n sujetas a las normas presupuestales que rijan para dichas operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Dentro del presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, se deber\u00e1 crear una cuenta denominada Cuenta Especial de Liquidaci\u00f3n, cuyos recursos provendr\u00e1n de la venta de los bienes de la Empresa y de los recursos que le sean transferidos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos de esta Cuenta ser\u00e1n distribu\u00eddos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n y se destinar\u00e1n exclusivamente a la liquidaci\u00f3n de personal, incluyendo el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, sentencias condenatorias de tipo laboral y pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta cuenta existir\u00e1 hasta el momento en que inicie sus funciones el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 37, numeral 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991, al cual se transferir\u00e1n los remanentes en ese momento. Dicha cuenta no podr\u00e1 tener una duraci\u00f3n superior a un a\u00f1o, prorrogable por seis meses m\u00e1s, contados a partir de la fecha de creaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba En el presupuesto de la Naci\u00f3n se construir\u00e1n las reservas presupuestales necesarias para atender las obligaciones contractuales pendientes de Puertos de Colombia, de acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 1\u00aa de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los derechos en favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, existentes al momento de la liquidaci\u00f3n pasar\u00e1n a ser ejercidos por la Naci\u00f3n y se destinar\u00e1n como recursos del Fondo de Pasivos Sociales de que trata el art\u00edculo 37, numeral 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Los bienes de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n del Estado. Las operaciones que sobre los mismos se realicen, tales como aval\u00faos y ventas, se har\u00e1n con criterio estrictamente comercial, de modo que ning\u00fan bien pueda ser objeto de donaci\u00f3n o ser utilizado con fines distintos a los de la liquidaci\u00f3n de la Empresa o a la prestaci\u00f3n del servicio portuario a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n y las rentas y recursos incorporados en el presupuesto a su nombre son inembargables. De la misma protecci\u00f3n gozar\u00e1n los bienes de la Naci\u00f3n que administren las Sociedades Portuarias Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Acuerdo de gastos. Los acuerdos de gastos de las Juntas Regionales de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, deber\u00e1n ser aprobados por el Liquidador, quien con autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva podr\u00e1 introducir las modificaciones necesarias para que se cumplan los programas y fines de la liquidaci\u00f3n, as\u00ed como las disposiciones de la Ley 1\u00aa de 1991 y los decretos que la desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 3 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte, &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Felipe Gaviria Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Posada de la Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>(El texto de los decretos leyes reproducidos se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 40.260 del viernes 3 de enero de 1992, a p\u00e1ginas 11,12 y 13) &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL PROCESO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 10 de enero de 1991 el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 01 de 1991 &#8220;por la cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras disposiciones&#8221; (publicada en el Diario Oficial No. 39.626 de enero 11 de 1991). En su art\u00edculo 33, la Ley ordena la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En su art\u00edculo 37, la misma ley concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para crear un Fondo cuyo objeto sea atender los pasivos y obligaciones de Colpuertos. Adem\u00e1s, se faculta al ejecutivo para dictar normas sobre contrataci\u00f3n, r\u00e9gimen laboral y de presupuesto de la mencionada Empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el 3 de enero de 1992 los Decretos 035, 036 y 037 (Diario Oficial N\u00ba 40.260 de la misma fecha) por los cuales se pusieron en vigencia normas sobre el r\u00e9gimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, se cre\u00f3 el Fondo de Pasivo Social de la misma empresa y se fij\u00f3 su r\u00e9gimen presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ciudadano C\u00e9sar Castro Perdomo present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda contra la totalidad de la Ley 1\u00aa de 1991, la cual fue radicada bajo el N\u00ba D-054.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El ciudadano Marcel Silva Romero, a nombre propio y en representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores del Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena &#8220;Sindicaterma&#8221;, del Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla Obras Bocas de Ceniza &#8220;Sindeoterma&#8221;, del Sindicato de Trabajadores del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, del Sindicato de Trabajadores del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta &#8220;Sintratermar&#8221; y del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia &#8220;Sintrapocol&#8221;, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 de la Ley 1\u00aa de 1991, que otorg\u00f3 al Presidente facultades extraordinarias, y contra los Decretos Leyes 035, 036 y 037 de 1992, expedidos con base en las mismas, en su integridad, y espec\u00edficamente contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 22, 24 y 25 del Decreto 035 de 1992, &nbsp;los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992 y contra los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 037 de 1992, demanda que se radic\u00f3 bajo el N\u00ba D-073. Se le dar\u00e1 curso a esta demanda en cuanto se presenta a nombre del propio demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n efectuada el 7 de mayo de los corrientes, decidi\u00f3 acumular, al expediente D-054, el radicado bajo el N\u00ba D-073, con el objeto de que fueran tramitados conjuntamente y decididos en la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas, el apoderado de la Naci\u00f3n &#8211; Presidencia de la Rep\u00fablica, present\u00f3 un escrito en el que se defiende la constitucionalidad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En la debida oportunidad procesal, se present\u00f3 un escrito por parte de la apoderada de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, en el que se solicita la exequibilidad de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Procurador General de la Naci\u00f3n, pide a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1\u00aa de 1992 y de inexequibilidad de los Decretos 035, 036 y 037 del 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA LEY 01 DE 1991 Y DE LOS DECRETOS QUE LA DESARROLLAN &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1a. de 1991, el se\u00f1or Ministro de Obras P\u00fablicas hace referencia a las condiciones globales que exigieron al pa\u00eds el cambio de pol\u00edtica portuaria. Reconoce que se perfila un Nuevo Orden Econ\u00f3mico Internacional &#8211; espont\u00e1neo, hay que a\u00f1adir -, caracterizado por tendencias marcadas hacia la &nbsp;integraci\u00f3n econ\u00f3mica de las naciones, la competitividad y el aumento del comercio internacional. En este contexto Colombia deber\u00eda aprovechar tales circunstancias, acopl\u00e1ndose y adapt\u00e1ndose a la econom\u00eda mundial. Para ello se debe adoptar una nueva pol\u00edtica portuaria que se oriente &#8211; seg\u00fan se propone &#8211; &nbsp; por los siguientes criterios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Desarrollo portuario, librado &#8220;en lo posible&#8221; a las fuerzas del mercado y sometido a los planes indicativos que elabore el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n, atribuida al Gobierno nacional. La prestaci\u00f3n de servicios portuarios, &nbsp;correr\u00e1 por cuenta de las sociedades portuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Descentralizaci\u00f3n del servicio portuario. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Libertad tarifaria en la mayor\u00eda de los servicios, como los de cargue, descargue, dragado, pilotaje, almacenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Eficiencia en el servicio portuario (es el objetivo principal de la Ley) como consecuencia de la descentralizaci\u00f3n de decisiones y de la libertad de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Expansi\u00f3n portuaria (fin del proceso de reestructuraci\u00f3n). Las sociedades portuarias construir\u00e1n puertos. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Supresi\u00f3n de Puertos de Colombia. Sus pasivos ser\u00e1n asumidos por la Naci\u00f3n. Los activos ser\u00e1n aportados a las nuevas sociedades o ser\u00e1n vendidos para cancelar el pasivo social. &nbsp;<\/p>\n<p>h) La Direcci\u00f3n General de Puertos (reemplazada en el texto final de la Ley por la Superintendencia General de Puertos), adscrita al Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte se encargar\u00e1 de regular los aspectos comerciales de la operaci\u00f3n portuaria. La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa estar\u00e1 a cargo de la seguridad en los mares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo aparte de la exposici\u00f3n de motivos, el Ministro pone en evidencia el desarreglo administrativo y financiero de la Empresa Puertos de Colombia. En primer lugar anota que la Empresa arroj\u00f3 p\u00e9rdidas en 7 de los 10 ejercicios anuales de la d\u00e9cada de los 80; la falta de utilizaci\u00f3n de los puertos oscila entre un 50 y un 60%; los costos laborales son desproporcionados si se juzga el tama\u00f1o de la planta de personal a la luz de los est\u00e1ndares internacionales. Los salarios son cuatro (4) veces m\u00e1s altos que los del sector industrial. En Puertos de Colombia los trabajadores reciben 20.1 salarios al a\u00f1o, sin incluir lo relativo a prestaciones legales y extralegales. No se hace aporte alguno para seguridad ni para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; el 5% de la utilidad neta de la operaci\u00f3n se reparte entre los mismos trabajadores, que s\u00f3lo trabajan 290 d\u00edas al a\u00f1o. El salario m\u00ednimo que devengan equivale a un promedio de 2 a 2.5 salarios m\u00ednimos oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pol\u00edtica econ\u00f3mica que sirvi\u00f3 de marco para este proyecto y la correspondiente ley, se utilizar\u00e1 a modo de s\u00edntesis, lo expuesto por el se\u00f1or Ministro de Desarrollo, Doctor Ernesto Samper Pizano en la Sesi\u00f3n ordinaria de la H. C\u00e1mara de Representantes que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro presenta como aspectos fundamentales de la nueva orientaci\u00f3n econ\u00f3mica los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La superaci\u00f3n del &#8220;viejo modelo proteccionista&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>c) la reducci\u00f3n de los monopolios creados por la pol\u00edtica de sustituci\u00f3n de importaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El desarrollo de una nueva pol\u00edtica econ\u00f3mica cimentada en una nueva pol\u00edtica comercial, un proceso de reconversi\u00f3n industrial, un aumento de infraestructura, el dise\u00f1o de una pol\u00edtica de ciencia y tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva orientaci\u00f3n comercial se fundamenta en la liberaci\u00f3n de importaciones, que traer\u00e1 m\u00e1s competencia y m\u00e1s especializaci\u00f3n, y en la promoci\u00f3n de exportaciones, que al lado de mecanismos ya probados como el Plan Vallejo, se impulsar\u00e1 con nuevos elementos de ayuda al exportador como &nbsp;la &nbsp;transformaci\u00f3n de Proexpo en un banco de comercio exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo de la infraestructura del pa\u00eds parte del reconocimiento de una paulatina desaparici\u00f3n de los medios de transporte. A este respecto el Ministro afirma: &#8220;&#8230; tenemos que buscar una estructura de desarrollo que nos permita consolidar el desarrollo econ\u00f3mico a partir de unas bases confiables de tal manera que el programa de inversi\u00f3n del gobierno est\u00e1 tambi\u00e9n orientado hacia el mejoramiento de las condiciones de operaci\u00f3n de los puertos, de los ferrocarriles. No se trata como se ha insinuado, de acabar con el manejo portuario o desconocer los derechos de los trabajadores de los puertos, se trata de que los puertos funcionen en una forma m\u00e1s eficiente, se trata de devolver el manejo de los puertos a las regiones, para acabar con el gigantismo estatal.&#8221; (folio 14 de la transcripci\u00f3n literal de la sesi\u00f3n). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n concluye que la Ley 1\u00ba de 1991, que moderniza el sector portuario colombiano se sustenta en un principio superior y en tres mecanismos fundamentales. El criterio rector que la inspira es el de la libertad econ\u00f3mica para adelantar actividades portuarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones o figuras que constituyen los pilares de la Ley de Puertos son las sociedades portuarias, el contrato de concesi\u00f3n portuaria y el programa de reorganizaci\u00f3n del sector portuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades portuarias son los actores econ\u00f3micos fundamentales y exclusivos del nuevo esquema. Su tipo es el de las sociedades an\u00f3nimas (ver punto 5.20 del art. 5\u00ba, L.01 de 1991) y su capital puede provenir del sector p\u00fablico, del sector privado o de ambos. Su objeto social ser\u00e1 &#8220;la inversi\u00f3n en construcci\u00f3n y mantenimiento de puertos, y su administraci\u00f3n. Las sociedades portuarias podr\u00e1n tambi\u00e9n prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria.&#8221; (Ibid). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los entes p\u00fablicos que pueden participar en la constituci\u00f3n de las sociedades portuarias, se encuentran la Naci\u00f3n, las entidades descentralizadas del orden nacional, las entidades territoriales donde vaya a operar un puerto, as\u00ed como sus entidades descentralizadas. (art. 29, L. 01 de 1991). Estas sociedades tendr\u00e1n autonom\u00eda administrativa, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del g\u00e9nero de las sociedades portuarias existe la especie de las sociedades portuarias regionales, contemplada en el art. 34 de la Ley. Lo que las hace especiales es el hecho de constitu\u00edrse por iniciativa de la Naci\u00f3n y de sus entidades descentralizadas &#8211; sin excluir a las autoridades locales y a los particulares &#8211; en aquellos municipios y distritos donde actualmente opera la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instituci\u00f3n fundamental para la aplicaci\u00f3n de la ley es el contrato de concesi\u00f3n portuaria. Se trata de una instituci\u00f3n de derecho administrativo, pues se lo considera expresamente contrato administrativo (numeral 5.1, art. 5\u00ba, L.01 de 1991). Ser\u00e1n partes la Naci\u00f3n y las sociedades portuarias (numeral 5.l del art. 5\u00ba, art 6\u00ba, L. 01 de 1991). El objeto de tales concesiones es la ocupaci\u00f3n temporal y exclusiva de las playas y los terrenos de bajamar, con sus respectivas zonas accesorias para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica (numeral 5.2 del art. 5\u00ba de la L.01 de 1991). El plazo de estas concesiones ser\u00e1, por regla general, de 20 a\u00f1os (art. 8\u00ba ibid), y la solicitud, tr\u00e1mite y otorgamiento se tramitar\u00e1 ante la Superintendencia de Puertos (arts 9\u00ba a l6 de la Ley).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda por examinar el tercer instrumento de la Ley. Mas que una instituci\u00f3n \u00fanica se trata de un conjunto de medidas liquidatorias que constituyen la fuente de la controversia que aqu\u00ed se dirime. &nbsp;<\/p>\n<p>La reorganizaci\u00f3n comienza con la orden perentoria de liquidar a la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos (art. 33, Ley 01 de l991), que adelantar\u00e1 su gerente o quien designe el Presidente de la Rep\u00fablica en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa se reemplazar\u00e1 en sus actuales puntos de operaci\u00f3n por las sociedades portuarias regionales. Para completar este proceso de descentralizaci\u00f3n, la Empresa Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n podr\u00e1 aportar, en nombre de la Naci\u00f3n, los inmuebles que posea en cada punto de operaci\u00f3n, a las sociedades regionales que en desarrollo de la ley se constituyan para atender el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los pasivos de la empresa se asumir\u00e1n por la Naci\u00f3n, que tomar\u00e1 a su cargo las siguientes deudas: a) las pensiones de jubilaci\u00f3n acumuladas; b) las prestaciones sociales que se adeuden; c) las indemnizaciones que se decreten; d) el monto de las condenas judiciales; e) la deuda externa. El art. 35 de la ley se\u00f1ala como posibles fuentes de fondos para el pago de las acreencias relacionadas, el producto de las ventas de acciones que posea la Naci\u00f3n en las sociedades portuarias regionales, las tarifas que cobren las sociedades regionales de propiedad oficial, y la condonaci\u00f3n de la deuda que hagan entidades del sector p\u00fablico en favor de Colpuertos (art. 35 ibid). &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen liquidatorio especial descrito establece medidas para la protecci\u00f3n de los trabajadores de la empresa. En el art. 36, dedicado a la protecci\u00f3n del empleo, se ordena la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Promoci\u00f3n de Empleo que deber\u00e1 coordinar programas de capacitaci\u00f3n de los trabajadores cesantes, b\u00fasqueda de empleos, asesor\u00eda y financiaci\u00f3n para que aquellos puedan constituir sociedades portuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley en su art. 37 confiere facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la norma (que tuvo lugar el viernes 11 de enero de 1991 en el Diario Oficial N\u00ba 39.626 p\u00e1ginas 1 a 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades se conceden para los siguientes prop\u00f3sitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Crear un fondo, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, destinado a atender, por cuenta de la Naci\u00f3n los pasivos y obligaciones mencionados en los arts. 35 y 36 de la Ley;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Definir la naturaleza jur\u00eddica del fondo a constituir; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Determinar las fuentes financieras del fondo, que provendr\u00e1n, de manera general, de apropiaciones presupuestales, de la venta de acciones de la Naci\u00f3n en las sociedades portuarias de las que inicialmente haga parte, y de los dem\u00e1s recursos que reciba, a cualquier t\u00edtulo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Dictar normas especiales sobre contrataci\u00f3n, r\u00e9gimen laboral y r\u00e9gimen presupuestal para la liduidaci\u00f3n de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias del art\u00edculo 37 precitado se ejercieron mediante la expedici\u00f3n de tres decretos-leyes que pretenden regular en detalle el proceso de liquidaci\u00f3n de Puertos de Colombia. El primero de ellos es el Decreto 035 del 3 de enero de 1992, que hace referencia a la supresi\u00f3n de empleos como resultado de la liquidaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de pensiones e indemnizaciones de los trabajadores oficiales que laboran para la Empresa Colpuertos y el de las pensiones y bonificaciones de sus empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n de actividades y liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia es el par\u00e1metro que mide todas las disposiciones del Decreto 035. Los art\u00edculos 1\u00ba a 4\u00ba se ocupan de la desvinculaci\u00f3n de trabajadores oficiales y de empleados p\u00fablicos de la Empresa, por terminaci\u00f3n &nbsp;de los contratos de trabajo y de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria, en el caso de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa circunstancia o modalidad de terminaci\u00f3n nacen consecuencias especiales. En primer t\u00e9rmino, la vinculaci\u00f3n de trabajadores en otras empresas estatales se har\u00e1 a t\u00edtulo de nuevo contrato o de nuevo nombramiento. De otra parte se declara que la terminaci\u00f3n de contratos y de relaciones legales reglamentarias nace de una causa especial &#8211; la extinci\u00f3n de Colpuertos -, que es terminal, por lo que tales relaciones no se renuevan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso m\u00e1s beneficioso, el trabajador o empleado tendr\u00e1 derecho al 75% del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordinaria, luego de alcanzar la edad de 55 a\u00f1os en el hombre y de 50 en la mujer. Estas pensiones se liquidan con base en el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios (arts 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 035 de 1992). Para disfrutarla, el trabajador debe haber trabajado al menos 10 a\u00f1os continuos o discontinuos en la Empresa. Este es el caso paradigm\u00e1tico. Si el licenciado no alcanza a cumplir los requisitos de edad, pero en todo caso ha completado los veinte a\u00f1os de servicio a la Empresa, su liquidaci\u00f3n depender\u00e1 de una tabla que se presenta en el art. 6\u00ba. La liquidaci\u00f3n del &nbsp;trabajador depender\u00e1 de su permanencia en la empresa y de su edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los empleados p\u00fablicos, la situaci\u00f3n es similar, pues son acreedores a pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 11 del Decreto, id\u00e9nticos a los se\u00f1alados para los trabajadores oficiales. En lugar de las indemnizaciones, se contempla en el Decreto 035 el pago de bonificaciones a su favor en el evento de no contar con el tiempo de servicio necesario, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto Ley 1660 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 036 de la misma fecha y a\u00f1o, se contrae a la estructuraci\u00f3n del Fondo que menciona la Ley 01 como instituci\u00f3n de tr\u00e1nsito hacia la desaparici\u00f3n de la Empresa. En el art. 1\u00ba del decreto se define como establecimiento p\u00fablico, con todos los atributos que el Derecho administrativo reconoce a estas entidades. Sus objetivos, al tenor del art. 2\u00ba del mismo Decreto 036 de 1992, son los de manejar las cuentas necesarias para cumplir las obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo establecen los arts. 35 y 36 de la Ley 01 de 1991, y de organizar el pago de pensiones e indemnizaciones (literal b. Art. 2\u00ba del D. 036), as\u00ed como recibir y administrar los bienes que le transfieran la Naci\u00f3n y la Empresa Puertos de Colombia. Las funciones que se le entregan a efecto de cumplir estos objetivos son fundamentalmente los de cancelaci\u00f3n de pasivos, expedici\u00f3n de reglamentos para la atenci\u00f3n de tales pasivos, cancelaci\u00f3n de la deuda externa e interna de la Empresa, administraci\u00f3n de los bienes recibidos, manejo de las inversiones necesarias para garantizar seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio de modo que pueda cumplir las obligaciones antedichas y, finalmente, celebrar las operaciones de traspaso de bienes que se le hagan. (ver art. 3\u00ba del D.036 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El fondo ser\u00e1 dirigido por una Junta Directiva, administrado y representado legalmente por un representante legal designado por el Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El patrimonio del Fondo se integra con los recursos que se incluyan en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, un porcentaje de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales, los fondos que le sean transferidos por la Naci\u00f3n o la Empresa, los rendimientos financieros que obtenga, y los dem\u00e1s que reciba a cualquier t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 036 contempla medidas dirigidas a mantener la integridad del patrimonio afecto a las finalidades de pago y liquidaci\u00f3n que le son propias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 13 dispone que el Fondo y Puertos de Colombia celebrar\u00e1n los convenios necesarios para regular &#8220;la asunci\u00f3n progresiva por parte del Fondo de las funciones previstas en este Decreto, de tal manera que su responsabilidad sea plena antes de que concluya la liquidaci\u00f3n de la Empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes del Fondo ser\u00e1n, al tenor del art\u00edculo 14 del Decreto 036, inembargables &#8220;y gozar\u00e1n de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;. Tambi\u00e9n se beneficiar\u00e1 el Fondo de los privilegios y exenciones de grav\u00e1menes que la ley reconoce a la Naci\u00f3n. Su existencia se prolongar\u00e1 por todo el tiempo que est\u00e9n vigentes las obligaciones cuya cancelaci\u00f3n se consagra la entidad. (art. 15, D.L. 036 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 037, tiene por objeto el manejo presupuestal y contable de la situaci\u00f3n terminal de Puertos de Colombia. En lo estrictamente presupuestal, ordena aplicar a los recursos asignados a la Empresa Puertos de Colombia dentro del Presupuesto General de Rentas, las mismas reglas predicables de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dispone la creaci\u00f3n de una cuenta especial denominada &#8220;Cuenta Especial de Liquidaci\u00f3n&#8221; destinada a recibir los fondos que le transfiera la Naci\u00f3n al Fondo para la liquidaci\u00f3n de personal (art. 3\u00ba D.L. 037 de enero 3 de 1992), y los que resulten de la venta de los bienes de la empresa. A\u00f1ade el art. 3\u00ba: &#8220;Los recursos de esta Cuenta ser\u00e1n distribu\u00eddos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n y se destinar\u00e1n exclusivamente a la liquidaci\u00f3n de personal, incluyendo el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, sentencias de tipo laboral y pensiones.&#8221; (par\u00e1grafo segundo del art. 3\u00ba, Decreto Ley 037 de 1992, sin subrayas en el texto original.) &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la protecci\u00f3n del patrimonio afecto a esta operaci\u00f3n liquidatoria, el art. 6\u00ba del mismo Decreto prescribe que son inembargables tanto los bienes muebles e inmuebles como sus fondos, rentas y recursos (ver a \u00e9ste respecto la Sentencia No C-546 de la Corte Constitucional, del 1\u00ba de octubre de 1992 sobre el tema de la inembargabilidad de fondos p\u00fablicos). &nbsp;<\/p>\n<p>Otra protecci\u00f3n a los bienes tanto muebles como inmuebles relacionados con la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, consiste en la obligaci\u00f3n de sujetar todas las operaciones que se realicen sobre ellos a un rasero estrictamente comercial, a fin de evitar donaciones disfrazadas o manejos ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se dispone que los derechos en cabeza de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, pasar\u00e1n a ser ejercidos por la Naci\u00f3n y sus frutos se destinar\u00e1n a engrosar el Fondo de Pasivos Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. LAS CONVENCIONES COLECTIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Convenci\u00f3n Colectiva No. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Partes: Empresa Puertos de Colombia &#8211; Sindicatos de trabajadores de terminales mar\u00edtimos de : &nbsp;<\/p>\n<p>a) Barranquilla (SINDEOTERMA) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cartagena (SINDICATERMA) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Oficina de Conservaci\u00f3n obras Bocas de Ceniza (FEDEPUERTOS) &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha: Agosto 9 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Materias: &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Relaciones entre la Empresa y los Sindicatos. Art. 1\u00ba. Pol\u00edtica Portuaria. Art 2\u00ba. Reconocimiento a los Sindicatos. Art. 3\u00ba. Relaciones entre la Empresa y el Sindicato. Art. 4\u00ba. Jerarqu\u00eda de Normas. Art. 5\u00ba. Obligaci\u00f3n de los Sindicatos de suministrar personal necesario. Art. 6\u00ba. Fiscalizaci\u00f3n Sindical. Art. 7\u00ba. Interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. Art. 8\u00ba. Edici\u00f3n de la Convenci\u00f3n. Art. 9\u00ba. Vigencia de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. Estabilidad del personal. Art\u00edculo 10. Estabilidad en la empresa. (incluye par\u00e1grafo 4\u00ba, tabla de indemnizaci\u00f3n como consecuencia de liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia, folios 32, 33, y 34 del anexo 1A). Art 11. Derechos adquiridos. Art. 12. Denominaci\u00f3n de cargos. Art. 13. Clasificaci\u00f3n de trabajadores. Art. 14. Igualdad de los trabajadores. Art. 15. Cupos de Personal. Art. 16. Ascensos, promociones, reemplazos y encargos de personal. Art. 17. Obligaci\u00f3n de emplear operadores de los terminales. Art. 18. Sustituci\u00f3n Patronal (en caso de desaparecer Puertos de Colombia, la entidad oficial que asuma los fines de \u00e9sta, responder\u00e1 por las obligaciones contra\u00eddas) (ver folio 39). &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. R\u00e9gimen Disciplinario y Derecho de Petici\u00f3n. Art.19. Procedimiento para aplicaci\u00f3n de sanciones. Art. 20. Procedimiento para reclamo de sanciones. Art. 21. Comit\u00e9 laboral. Art. 22. Comisi\u00f3n Obrero Patronal de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. Art. 23. Reclamos salariales. Art. 24. Reclamos legales y convencionales. Art. 25. Tr\u00e1mite de reclamos. Art. 26. Tr\u00e1mite administrativo de solicitudes. Art. 27. Recursos al tr\u00e1mite administrativo. Art. 28. Informaciones. Art. 29. Deficiencias de archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. Fomento y Beneficios Educativos Art. 30. Profesiones u oficios. Art. 31. Programa de formaci\u00f3n operacional. Art. 32. Cargos de capacitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. Transporte, higiene, seguridad industrial y otros beneficios. Art. 33. Reglamento de higiene y seguridad industrial. Art. 34. Carn\u00e9 de identificaci\u00f3n para los trabajadores y familiares. Art. 35. Transporte de empleados y obreros. Art. 36. Lancha para pilotos y alojamientos para vigilantes. Art. 37. Peso m\u00e1ximo de manipuleo. Art. 38. Cierre de bodegas por lluvia y estiba bajo cubierta de algunos elementos. Art. 39. Uso de motobombas. Art. 40. Suministro de elementos de trabajo. Art. 41. Suministro de elementos de protecci\u00f3n. Art. 42. Suministro de otros elementos. Art. 43. Suministro de agua potable. Art. 44. Suministro de leche. Art. 45. Suministro de uniformes y calzado. Art. 46. Se\u00f1ales fluorescentes. Art. 47. Casetas para el personal de \u00e1rea operativa. Art. 48. Obligaci\u00f3n de la empresa sobre equipo en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI. Cooperativas, fondo social, vivienda y auxilios sociales. Art. 49. Custodia del lote cooperativa de Cartagena y pago arriendo cooperativa Barranquilla. Art. 50. Auxilio para cooperativas. Art. 51. Pr\u00e9stamos a cooperativas. Art. 52. Permisos remunerados a funcionarios de las cooperativas y auxilios a los colegios. Art. 53. Administraci\u00f3n de casinos y suministro de alimentos. Art. 54. Fondo Social. Art. 55. Auxilio para organizaciones sindicales y fondos mortuorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII. Permisos. Art. 56. Permisos sindicales no permanentes. Art. 57. Permisos sindicales permanentes Art. 58. Comisiones para asistir a funerales. Art. 59. Permisos a deportistas. Art. 60. Permiso remunerado por nacimiento y muerte de familiares. Art. 61. Servicio de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII. Modalidades y jornadas de trabajo. Art. 62. Clasificaci\u00f3n, modalidad de trabajo y forma de pago de los operadores de elevador, tractor, gr\u00faa, estibadores, wincheros, supervisores de cuadrilla, aguadores, personal de bodegas y patios y personal del C.E.S. Art. 63. Asignaci\u00f3n de estibadores, wincheros y supervisores de cuadrilla. Art. 64. Horario para el personal fijo y trabajadores que no laboran a destajo. Art. 65. Modalidad de trabajo de los conductores de veh\u00edculos automotores, cuerpo de bomberos y servicio de ambulancias. Art. 66. Modalidad de trabajo del personal que labora por turnos de doce (12) horas Art. 68. Horarios especiales. Art. 69. Interrupci\u00f3n en servicio de las naves. Art. 70. Trabajo a trav\u00e9s de unidades flotantes. Art. 71. Trabajo en la zona franca de Barranquilla y Cartagena. Art. 72. Movilizaci\u00f3n de carga para terceros en muelles particulares. Art. 73. D\u00edas feriados remunerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IX Forma de pago y recargos por modalidad y sistema de trabajo. Art. 74. Forma de pago para wincheros, operadores de equipo, supervisores de cuadrilla y aguadores. Art. 75. Recargos por trabajos en dominicales o feriados para el personal a destajo. Art. 76. Recargo por arrume fuera de los terminales. Art. 77. Tiempo de espera. Art. 78. Recargos por trabajos en d\u00edas feriados y domingos. Art. 79. Recargos por trabajos en horas extraordinarias y por movilizaci\u00f3n de nocivos y explosivos. Art. 80. Cena y descanso. Art. 81. Pago de refrigerios, cena y desgaste f\u00edsico. Art. 82. Descanso remunerado a trabajadores a destajo, intermitente y fijos. Art. 83. Descanso remunerado de vigilantes y otros. Art. 84. Descanso posterior a trabajo nocturno Art. 85. Conductores de veh\u00edculos en accidente y asistencia jur\u00eddica a conductores y bodegueros. Art. 86. Salario a trabajadores detenidos Art. 87. Beneficios en servicio de pilotaje y remolcadores. Art. 88. Descuentos permitidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo X Escalaf\u00f3n y salario. Art. 89. Definici\u00f3n de salarios. Art. 90. Definici\u00f3n de remuneraci\u00f3n directa. Art. 91. Aumento de sueldos. Art. 92. Tarifas de pago al destajo. Art. 93. Automatizaci\u00f3n. Art. 94. Salario de garant\u00eda y salario m\u00ednimo convencional. Art. 95. Fecha de pagos de sueldos, jornales y mesadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XI Prestaciones sociales Art. 96. Prestaciones sociales y otros beneficios, definici\u00f3n. Art. 97. Categor\u00edas de prestaciones. Art. 98. Prestaciones de que gozan los trabajadores. Art. 99. Prestaciones que se reconocen a solicitud. Art. 100. Auxilio de cesant\u00eda. Art. 101. Liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas. Art. 102. Primas. Art. 103. Prima de antiguedad. Art. 104. Prima de traslado. Art. 105. Vacaciones. Art. 106. Servicios prestados a ciertas entidades.&nbsp; Art. 107. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, 50 a\u00f1os de edad dan derecho al 80% del promedio mensual de salarios en el \u00faltimo a\u00f1o). Art. 108. Falta. Art. 109. Jubilaci\u00f3n con quince (15) a\u00f1os de servicios. (para soldadores, latoneros, herreros, mec\u00e1nicos de locomotora, trabajadores con rayos X y otros). Art. 110. Tiempo m\u00ednimo de servicio para beneficio de jubilaci\u00f3n (5 a\u00f1os al servicio de la empresa). Art. 111. Anticipo de jubilaci\u00f3n. Art. 112. Pensi\u00f3n a herederos de pensionados. Art. 113. Pensiones proporcionales por despido injusto, vejez, retiro voluntario y muerte. Par\u00e1grafo quinto: pensiones proporcionales especiales como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia: (entre 40 y 49 a\u00f1os de edad, 15 a\u00f1os de servicio al Estado, 3 a\u00f1os exclusivos con Puertos de Colombia, o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio con Puertos y menos de cuarenta a\u00f1os de edad, tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n proporcional que aparece en tabla a folio 135 del anexo 1A. Para trabajadores de los terminales mar\u00edtimos de Barranquilla y Cartagena ver tabla a folios 135, 136. Par\u00e1grafo sexto, &#8220;Si despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1.993 la empresa continuase en liquidaci\u00f3n, \u00e9sta y los trabajadores mantendr\u00e1n las facultades pactadas en relaci\u00f3n con pensiones e indemnizaciones. (ver folio 137). Art. 114. Seguro y pensi\u00f3n por muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional. Art. 115. Jubilaci\u00f3n y Cesant\u00eda. Art. 116. Certificado y seguro por muerte. Art. 117. Pensi\u00f3n por invalidez. Art. 118. Obligaciones del pensionado por invalidez. Art. 119. Reajuste y otras pensiones a los jubilados y pensionados. Art. 120. Servicios asistenciales a los jubilados y pensionados. Art. 121. Enfermedad profesional. Art. 122. Accidente de trabajo. Art. 123. Enfermedades consideradas como profesionales. Art. 124. Asistencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo. Art. 125. Auxilio por enfermedad no profesional. Art. 126. Liquidaci\u00f3n por auxilio de enfermedad del personal fijo a destajo o intermitente. Art. 127. Auxilio a los enfermos de tuberculosis, lepra, c\u00e1ncer, sida, c\u00f3lera etc. Art. 128. Auxilio por muerte de familiares. Art. 129. Vi\u00e1ticos y pasajes. Art. 130. Subsidio familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XII Servicios m\u00e9dico-asistenciales y auxilios especiales. Art. 131. prestaciones de asistencia m\u00e9dica y servicio de ambulancia. Art. 132. Asistencia a familiares. Art. 133. Inscripci\u00f3n de esposa o compa\u00f1era permanente. Art. 134. Igualdad en servicios hospitalarios. Art. 135. Puesto de salud en el municipio de Puerto Colombia y Ci\u00e9naga. Art. 136. Examenes m\u00e9dicos para obtener licencias e ingresos a colegios. Art. 137. Partidas para conservaci\u00f3n y mantenimiento dependencias de sanidad y cl\u00ednicas. Art. 138. Drogas en servicio de sanidad y cl\u00ednica. Art. 139. Prescripci\u00f3n de drogas. Art. 140. Servicios odontol\u00f3gicos. Art. 141. Suministro de anteojos. Art. 142. Programa de medicina preventiva. Art. 143. Prestaciones m\u00e9dico-asistenciales por accidentes ajenos al trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Convenci\u00f3n colectiva No. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Partes: &nbsp;Empresa Puertos de Colombia y Sindicato del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, SINTEMAR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha: Mayo 10 de 1.991 &nbsp;<\/p>\n<p>Materias: &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1 Normas. Art. 1. Reconocimiento del sindicato por la Empresa. Art. 2. Aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n. Art. 3. Estabilidad en la Empresa. Art. 4. Procedimiento para aplicaci\u00f3n de sanciones. Art. 5. Procedimientos para reclamos por sanciones. Art. 6. Comit\u00e9 laboral. Art. 7. Comisi\u00f3n obrero-patronal de Bogot\u00e1 D.E. Art. 8. Igualdad de los trabajadores. Art. 9. Cupos de personal. Art. 10. derecho de petici\u00f3n. Art. 11. Servicio militar. Art. 12. Per\u00edodo de prueba para las promociones. Art. 13. Vacantes y ascensos. Art. 14. Relaciones entre la Empresa y el Sindicato. Art. 15. Tr\u00e1mite de reclamos. Art. 16. Comunicaci\u00f3n escrita de las decisiones. Art. 17. Pago de la liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo. Art. 18. Denominaci\u00f3n de cargos. Art. 19. Obligaci\u00f3n de emplear operadores del terminal. Art. 20. Obligaci\u00f3n de la empresa sobre equipos en general. Art. 21. Clasificaci\u00f3n, modalidad de trabajo y forma de pago de los operadores de equipo terrestre, estibadores, wincheros, aguadores, personal de bodegas y patios y personal del CES. Art. 22. Modalidad de trabajo del personal que labora por turnos de doce (12) horas. Art. 23. Horario para el personal fijo y trabajadores que no laboran a destajo. Art. 24. Jornada de trabajo-excepciones. Art. 25. Trabajo en la zona franca de Buenaventura. Art. 26. Obligaci\u00f3n del Sindicato de suministrar personal necesario. Art. 27. Modalidad de controles de destajo. Art. 28. Descuentos permitidos. Art. 29. Libranzas y \u00f3rdenes de descuentos. Art. 30. Permisos sindicales. Art. 31. Descuentos sindicales. Art. 32. Carn\u00e9 de identificaci\u00f3n para los trabajadores y familiares. Art. 33. Discriminaci\u00f3n en servicio hospitalario. Art. 34. Inscripci\u00f3n de esposa o compa\u00f1era permanente. Art. 35. Salario de garant\u00eda y salario m\u00ednimo convencional. Art. 36. Fondo mutuo de ahorro y auxilios para la Cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito COPERCOL LTDA. Art. 37. Jubilaci\u00f3n y cesant\u00eda. Art. 38. Lugar donde debe efectuarse el pago y d\u00edas para hacerlo. Art. 39. Automatizaci\u00f3n. Art. 40. Permisos a deportistas. Art. 41. Sustituci\u00f3n patronal: &#8220;en caso de desaparecer la Empresa Puertos de Colombia o pasar a otra entidad algunas de sus actuales dependencias, la entidad oficial que asuma los fines de \u00e9sta responder\u00e1 por las obligaciones contra\u00eddas por la Empresa con sus trabajadores afectados por la medida o determinaci\u00f3n, sin que se cause desmejoras en sus salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos legales y convencionales adquiridos.&#8221; (folio 244) Art. 42. Derechos adquiridos. Art. 43. Programa de formaci\u00f3n operacional. Art. 44. Traslados para los grupos de remonta y tr\u00e1fico. Art. 45. Otros permisos. Art. 46. Bomberos y vigilantes. Art. 47. Unidades flotantes. Art. 48. Profesiones u oficios. Art. 49. Campa\u00f1a de seguridad industrial. Art. 50. Reglamento de higiene y seguridad industrial. Art. 51. Interpretaci\u00f3n y edici\u00f3n de la convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II Prestaciones sociales y otros beneficios Art. 52. prestaciones sociales y otros beneficios. Definici\u00f3n. Art. 53. Categor\u00eda de prestaciones. Art. 54. Prestaciones de que gozan los trabajadores. Art. 55. Prestaciones que se reconocen a solicitud. Art. 56. Enfermedad profesional. Art. 57. Auxilio por enfermedad no profesional Art. 58. Auxilio a los enfermos de tuberculosis, lepra, c\u00e1ncer etc. Art. 59. Accidente de trabajo. Art. 60. Asistencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo. Art. 61. Examenes m\u00e9dicos para ingreso al colegio. Art. 62. Pensi\u00f3n por invalidez. Art. 63. Obligaciones del pensionado por invalidez. Art. 64. Auxilio de cesant\u00eda. Art. 65. Certificado de seguro por muerte. Art. 66. Seguro por muerte. Art. 67. Seguro y pensi\u00f3n por muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional. Art. 69. Primas. Art. 70. Prima de antiguedad. Art. 71. Prima de traslado. Art. 72. Vacaciones. Art. 73. Prestaciones de asistencia m\u00e9dica y servicio de ambulancia. Art. 74. Incapacidad producida en trabajo extraordinario, permiso para asistir al m\u00e9dico, transporte, equipo y vi\u00e1ticos para los trabajadores enfermos. Art. 75. Prescripci\u00f3n de drogas. Art. 76. Servicio de maternidad. &nbsp;Art. 77. Servicios odontol\u00f3gicos. Art. 78. Suministro de anteojos. Art. 79. Casino y suministro de leche. Art. 80. Obligatoriedad del sistema de ayuda mutua. Art. 81. Obligatoriedad del tratamiento. Art. 82. Rehabilitaci\u00f3n del trabajador inv\u00e1lido. Art. 83. Eficiencia del servicio m\u00e9dico. Art. 84. Servicio para primeros auxilios. Art. 85. Servicios m\u00e9dicos. Art. 86. Programa de medicina preventiva. Art. 87. Cl\u00ednica. Art. 88. Servicio de pilotaje y remolcadores. Art. 89. Asistencia a familiares. Art. 90. Suministro de elementos de trabajo. Art. 91. Cursos de capacitaci\u00f3n para los trabajadores. Art. 92. Asistencia legal y remuneraci\u00f3n a trabajadores detenidos. Art. 93. Vi\u00e1ticos y pasajes. Art. 94. Descanso posterior a trabajo nocturno. Art. 95. Adjudicaci\u00f3n en el Barrio Almirante. Art. 96. Caseta para el personal de tr\u00e1fico y remonta. Art. 97. Se\u00f1ales fluorescentes. Art. 100. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Con 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad. En labores &nbsp;permanentes a temperaturas anormales, con 20 a\u00f1os continuos y discontinuos, a cualquier edad. Soldadores, latoneros, herreros, fogoneros, caldereros, paileros, mec\u00e1nicos, tractoristas, torneros, grueros etc, con 15 a\u00f1os de servicios, 7.5 en estas labores. Wincheros-portaloneros, con 20 a\u00f1os de servicio cualquiera que sea la edad. Folio 283,: &#8220;El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta (50) a\u00f1os, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n al llegar a esta edad siempre y cuando haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio&#8221;. Otras excepciones al r\u00e9gimen convencional de jubilaci\u00f3n, folios 283 a 285. Art. 101. Jubilaci\u00f3n con quince a\u00f1os de servicio. (personas que trabajan con Rayos X). Art. 102. Pensi\u00f3n a herederos de pensionados. Art. 103. Reajuste y otras prestaciones a los jubilados y pensionados. Art. 104. Pensiones proporcionales por despido injusto y vejez. Art. 105. Subsidio familiar. Art. 106. Auxilios. Art. 107. Fondo para el plan de vivienda de Buenaventura. Art. 108. Suministro de uniformes y calzado. Art. 109. Centro vacacional en Buenaventura. Art. 110. Profesores de las concentraciones del terminal. Art. 111. Asistencia por enfermedad o accidente cuando el tripulante deba permanecer en puerto y la unidad se haga a la mar. Art. 112. Servicio m\u00e9dico para familiares de los jubilados y pensionados. Art. 113. Auxilio por muerte de familiares. Art. 114. Gastos de entierro a trabajadores. Art. 115. Concentraciones escolares. Art. 116. Transporte. Art. 117. Descanso remunerado en otros d\u00edas de fiesta. Art. 118. Embarcaciones para pilotos pr\u00e1cticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III Salarios Art. 119. Definici\u00f3n de remuneraci\u00f3n directa y salario promedio. Art. 120. Clasificaci\u00f3n de trabajadores. Art. 121. Aumento de sueldos. Art. 122. Recargos por movilizaci\u00f3n de nocivos y explosivos. Art. 123. Recargos por trabajos en d\u00edas feriados y domingos. Art. 124. Recargos por trabajos en dominicales o feriados para el personal a destajo. Art. 125. Pago de refrigerios, cena y desgaste f\u00edsico. Art. 126. Tarifas para el personal a destajo. Art. 127. Horas de espera. Art. 128. Tarifas para el descargue de cereales a granel de importaci\u00f3n en silos. Art. 129. Tarifas por movilizaci\u00f3n de az\u00facar a granel o en carga unitizada. Art. 130. Tarifas para exportaci\u00f3n de ganado en pie. Art. 131. Arrume y desarrume de cargamentos. Art. 132. Recargos para el personal de tr\u00e1fico y remonta. Art. 133. Repeso de carga. Art. 134. Remuneraci\u00f3n del personal de estibadores mar\u00edtimos wincheros-portaloneros, equipo terrestre, tr\u00e1fico y remonta. Art. 135. Cargue y descargue de contenedores, descargue directo de graneles s\u00f3lidos. Art. 136. Remuneraci\u00f3n del trabajo nocturno y suplementario al personal de n\u00f3mina y jornal. Art. 137. Reasignaci\u00f3n de bracer\u00eda mar\u00edtima en los casos que falte personal. Art. 138. Vigencia de la convenci\u00f3n. Art. 139. Cese de operaciones. Art. 140. Descanso obligatorio. Art. 141. Remuneraci\u00f3n del descanso. Art. 142. Trabajadores que deben laborar en domingos y feriados. Art. 143. Labores que no pueden ser suspendidas. Art. 144. Trabajos habituales o permanentes en domingo. Art. 145. Incentivos. Art. 146. Suministro de elementos de protecci\u00f3n. Art. 147. enfermedades consideradas como profesionales. Art. 148. Pr\u00e9stamo educativo. Art. 149. Trabajo con lluvia diurno y nocturno. Art. 150. Indemnizaciones como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia: &#8220;las partes acuerdan la siguiente tabla indemnizatoria de uno (1) a catorce (14) a\u00f1os, y un r\u00e9gimen de pensiones proporcionales como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia la cual significar\u00e1 para los trabajadores oficiales y dem\u00e1s empleados del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura la terminaci\u00f3n de sus respectivos contratos de trabajo conforme a la ley. La tabla de indemnizaci\u00f3n que reconoce el da\u00f1o emergente y el lucro cesante al trabajador es la siguiente: &#8211; sigue tabla de indemnizaciones a folio 337 modificada en la fe de erratas, a folio 345 anexo 1A -. Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para las pensiones proporcionales o plenas de liquidaci\u00f3n de la Empresa se podr\u00e1 acumular tiempo de servicio en entidades oficiales, para la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo se tiene en cuenta el tiempo de Colpuertos. Par\u00e1grafo 2\u00ba. La presente tabla de indemnizaci\u00f3n y pensi\u00f3n proporcional se aplica en forma discrecional por parte de la Empresa, pero la puede solicitar el trabajador. La Empresa presentar\u00e1 sobre el particular un programa de desvinculaci\u00f3n que se dar\u00e1 a conocer oportunamente a los trabajadores. Par\u00e1grafo 3\u00ba. La indemnizaci\u00f3n y las pensiones proporcionales por liquidaci\u00f3n de la Empresa, legales y proporcionales son incompatibles entre s\u00ed. Quien reciba la indemnizaci\u00f3n y posteriormente tenga una pensi\u00f3n, se entender\u00e1 que recibe la indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, el cual ser\u00e1 descontado proporcionalmente de la mesada pensional. (&#8230;). Par\u00e1grafo 4\u00ba. Tanto las indemnizaciones como las pensiones a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia o por el ente oficial que le corresponda asumir dicho pago. (&#8230;) Par\u00e1grafo 5\u00ba. A quien se le reconozca la indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n por liquidaci\u00f3n de la Empresa, no se le aplicar\u00e1 la cl\u00e1usula de estabilidad ni acci\u00f3n de reintegro, (art\u00edculo tercero de la C.C.T.V), no tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n proporcional por despido injusto (art. 104 de la C.C.T.V,) &nbsp;anticipo de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (numeral 8\u00ba del art\u00edculo 100 de la C.C.T.V, ni a los art\u00edculos relacionados con sustituci\u00f3n patronal (art\u00edculo 41 de la C.C.T.V.) o de derechos adquiridos (art\u00edculo 42 de la C.C.T.V.). En igual forma el trabajador quien se le reconozca (sic) reciba el anticipo de jubilaci\u00f3n no tendr\u00e1 derecho a las pensiones proporcionales e indemnizaciones que se establecen como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la Empresa en los art\u00edculos 150 y 151 de la presente convenci\u00f3n). &#8211; Art\u00edculo 151 Pensiones proporcionales de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia: &#8220;Los trabajadores oficiales y dem\u00e1s empleados del Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura que cuenten con m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, y un tiempo de servicio igual o superior a quince (15) a\u00f1os de servicio oficial, y no menos de diez (10) a\u00f1os continuos o discontinuos en la Empresa Puertos de Colombia tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n as\u00ed: El trabajador oficial que cuente con quince (15) a\u00f1os de servicio tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n proporcional del 65% del salario promedio, el que cuente con diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de servicios el 66% del salario promedio, el que cuente con dieciocho (18) a\u00f1os de servicio el 68% del salario promedio, el que cuente con diecinueve (19) a\u00f1os de servicio el 69% del salario promedio, el que cuente con veinte (20) a\u00f1os de servicios el 70% del salario promedio, el que cuente con veinti\u00fan (21) a\u00f1os de servicios el 71% del salario promedio y as\u00ed sucesivamente sin sobrepasar el 80% del salario promedio el valor de la pensi\u00f3n (conforme aparece en la \u00faltima columna del siguiente cuadro): &#8211; sigue cuadro a folio 340 del anexo 1A &#8211; Par\u00e1grafo 1\u00ba. Igualmente tendr\u00e1n este derecho los trabajadores que tuvieren m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os y menos de veinte (20) a\u00f1os al servicio de la Empresa Puertos de Colombia y cuenten con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, a los cuales se le aplicar\u00e1n los porcentajes se\u00f1alados en la columna n\u00famero cuatro en m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de cuatro (4)&#8230; Par\u00e1grafo 3\u00ba. Para la liquidaci\u00f3n de pensiones a las que se refiere este art\u00edculo y las indemnizaciones por liquidaci\u00f3n de la Empresa, se tendr\u00e1 en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio (&#8230;) Par\u00e1grafo 8\u00ba. Los trabajadores oficiales que tengan m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os laborados a entidades oficiales de los cuales por lo menos diez (10) a\u00f1os hayan sido exclusivamente con la Empresa Puertos de Colombia y cuenten con menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n proporcional as\u00ed: &#8211; sigue cuadro a folio 342 -. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. CONVENCION COLECTIVA No. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Partes: Empresa Puertos de Colombia y Sindicato de Trabajadores del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha: Agosto 9 de 1.991 &nbsp;<\/p>\n<p>Materias: &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I Relaciones entre la Empresa y el Sindicato. Pol\u00edtica portuaria Art. 2 Reconocimiento a los sindicatos. Art. 3 Relaciones entre la Empresa y el sindicato Art. 4. Jerarqu\u00eda de normas. Art. 5. Obligaci\u00f3n del sindicato de suministrar personal necesario. Art. 6. Fiscalizaci\u00f3n sindical. Art. 7 Interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n. Art. 8. Edici\u00f3n de la convenci\u00f3n. Art. 9. Vigencia de la convenci\u00f3n. Art. 10. Estabilidad en la empresa Par\u00e1grafo cuarto: &#8220;Indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia. Las partes acuerdan la siguiente tabla indemnizatoria de uno (1) a catorce (14) a\u00f1os, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, la cual significar\u00e1 para los trabajadores oficiales del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta &nbsp;la terminaci\u00f3n de sus respectivos contratos de trabajo conforme a la Ley. Por a\u00f1o de servicios reconocer\u00e1 el n\u00fameros de d\u00edas indicados y proporcionalmente por fracci\u00f3n con base en el salario promedio &#8211; sigue tabla base de indemnizaci\u00f3n a folio 34 de anexo 2A &#8211; Para el pago de la indemnizaci\u00f3n, la cual no constituir\u00e1 salario, s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo de servicio prestado a Colpuertos. La presente tabla de indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 ser aplicada en forma oficiosa, unilateral y discrecional por la administraci\u00f3n de la Empresa, pero la puede solicitar el trabajador. La indemnizaci\u00f3n y las pensiones proporcionales por liquidaci\u00f3n de la Empresa, legales y proporcionales son incompatibles entre s\u00ed. Quien reciba la indemnizaci\u00f3n y posteriormente tenga una pensi\u00f3n, se entender\u00e1 que recibe la indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo el cual ser\u00e1 descontado proporcionalmente de la mesada pensional. A quien se le reconozca la indemnizaci\u00f3n por liquidaci\u00f3n de la Empresa, no se aplicar\u00e1 la cl\u00e1usula de estabilidad ni la acci\u00f3n de reintegro (art. 10, de la C.C.T.V.), ni se acoger\u00e1 a los art\u00edculos relacionados con sustituci\u00f3n patronal (Art. 18 de la C.C.T.V.). En igual forma el trabajador a quien se le reconozca el anticipo de jubilaci\u00f3n no tendr\u00e1 derecho a las indemnizaciones. Art. 11. Derechos adquiridos. Art. 12 Denominaci\u00f3n de cargos. Art. 13. Clasificaci\u00f3n de trabajadores. Art. 14. Igualdad de los trabajadores. Art. 15. Cupos de personal. Art. 16. Ascensos, promociones, reemplazos y encargos de personal. Art. 17. Obligaci\u00f3n de emplear operadores del terminal. Art. 18. Sustituci\u00f3n patronal. (la sucesora jur\u00eddica de Puertos de Colombia, a la desaparici\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima responder\u00e1 por la obligaciones laborales de la Empresa, &#8220;sin que se cause desmejora en sus salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos legales y convencionales adquiridos&#8221;. folio 48).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV &nbsp;Fomento y beneficios educativos. Art. 30 Profesiones u oficios. Art. 31. Programa de formaci\u00f3n operacional. Art. 32. Cursos de capacitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V Transporte, higiene, seguridad industrial y otros beneficios. Art. 33. Reglamento de higiene y seguridad industrial. Art. 34. Carn\u00e9 de identificaci\u00f3n para los trabajadores y familiares. Art. 35. Transporte de empleados y obreros. Art. 36. Lanchas para pilotos y alojamiento para vigilantes. Art. 37. Peso m\u00e1ximo de manipuleo. Art. 38 (falta). Art. 39. Uso de motobombas. Art. 40. Suministro de elementos de trabajo. Art. 41. Suministro de elementos de protecci\u00f3n. Art. 42. Suministro de otros elementos. Art. 43. Suministro de agua potable. Art. 44. Suministro de leche. Art. 45. Suministro de uniformes y calzado. Art. 46. Se\u00f1ales fluorescentes. Art. 47. Casetas para el personal del \u00e1rea operativa. Art. 48. Obligaci\u00f3n de la Empresa sobre equipos en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI Cooperativas, fondo social y vivienda y auxilios sindicales. Art. 49. Auxilios para cooperativas Art. 50. Pr\u00e9stamo a cooperativas. Art. 51. Permisos remunerados a funcionarios de las cooperativas. Art. 52. Auxilios a colegios y educaci\u00f3n especial. Art. 53. Administraci\u00f3n del casino y suministro de alimentos. Art. 54. Fondo social. Art. 55. Auxilios para organizaciones sindicales, fondos mortuorios y organizaciones deportivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII &nbsp;Permisos. Art. 56. Permisos sindicales no permanentes. Art. 57. Permisos sindicales permanentes. Art. 58. Comisiones para asistir a funerales. Art. 59. Permisos a deportistas. Art. 60. Permiso remunerado por nacimiento y muerte de familiares. Art. 61. Servicio de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII Modalidades y jornadas de trabajo Art. 62. Clasificaci\u00f3n modalidad de trabajo y forma de pago de los operadores de elevador, tractor, gr\u00faas, estibadores, wincheros, supervisores de cuadrilla, aguadores, personal de bodegas y patios, y personal del CES. Art. 63. Asignaci\u00f3n de estibadores, wincheros y supervisores de cuadrilla. Art. 64. Horario para el personal fijo y trabajadores que no labor\u00e1n a destajo. Art. 65. Modalidad de trabajo de los conductores de veh\u00edculos automotores, cuerpo de bomberos y servicios de las ambulancias. Art. 66. Modalidad de trabajo del personal que labor\u00e1 por turnos de doce (12) horas. Art. 67. Turnos de mec\u00e1nicos, electricistas y llanteros. Art. 68. Horarios especiales. Art. 69. Interrupci\u00f3n en servicios de la naves. Art. 70. Trabajo a trav\u00e9s de unidades flotantes. Art. 71. Trabajo en la zona franca de Santa Marta. Art. 72. Movilizaci\u00f3n de carga para terceros en muelles particulares. Art. 73. D\u00edas feriados remunerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IX Forma de pago y recargos por modalidad y sistema de trabajo Art. 74 forma de pago para wincheros operadores de equipo, supervisores de cuadrilla y aguadores. Art. 75. Recargos por trabajos en dominicales o feriados para el personal a destajo. Art. 76. Recargo por arrume fuera de los terminales. Art. 77. Tiempo de espera. Art. 78. Recargos por trabajos en d\u00edas feriados y domingos. Art. 79. Recargos por trabajos en horas extraordinarias y por movilizaci\u00f3n de nocivos y explosivos. Art. 80. Cena y descanso. Art. 81. Pago de refrigerios, cena y desgaste f\u00edsico. Art. 82. descanso remunerado a trabajadores a destajo, intermitentes y fijos. Art. 83. Descanso remunerado de vigilantes y otros. Art. 84. Descanso posterior a trabajo nocturno. Art. 85. Conductores de veh\u00edculos en accidente y asistencia jur\u00eddica a conductores y bodegueros. Art. 86. Salarios a trabajadores detenidos. Art. 87. Beneficios en servicio de pilotaje y remolcadores. Art. 88. Descuentos permitidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo X Escalaf\u00f3n y salario. Art. 89. Definici\u00f3n de salario. Art. 90. Definici\u00f3n de remuneraci\u00f3n directa. Art. 91. Sueldos. Art. 92. Tarifas de pago al destajo. Art. 93. Automatizaci\u00f3n. Art. 94. Salario de garant\u00eda y salario m\u00ednimo convencional. Art. 95. Fecha de pagos de sueldos, jornales y pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XI Prestaciones sociales Art. 96. Prestaciones sociales y otros beneficios. Art. 97. Categor\u00edas de prestaciones. Art. 98. Prestaciones de que gozan los trabajadores. Art. 99. Prestaciones que se reconocen a solicitud. Art. 100. Auxilio de cesant\u00eda. Art. 101. Liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00eda. Art. 102. Primas. Art. 103. Prima de antiguedad. Art. 104. Prima de traslado. Art. 105. Vacaciones. Art. 106. Servicios prestados a ciertas entidades. Art. 107. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Art. 108. Jubilaci\u00f3n con veinte (20) a\u00f1os de servicio. Art. 109. Jubilaci\u00f3n con quince a\u00f1os de servicio. Art. 110. Tiempo m\u00ednimo de servicio para beneficio de jubilaci\u00f3n. Art. 111. Anticipo de jubilaci\u00f3n (20 a\u00f1os o m\u00e1s al servicio de Colpuertos y 50 a\u00f1os de edad al retiro: derecho a anticipo de la pensi\u00f3n). Art. 112. Pensi\u00f3n a herederos de pensionados. Art. 113. Pensiones proporcionales por despido injusto, vejez, muerte y especiales o restringidas como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia. (Par\u00e1grafo quinto: trabajadores con cuarenta a\u00f1os de edad, 15 a\u00f1os de servicio oficial, de los cuales diez sean con Colpuertos, tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n hasta del 80% del salario promedio. Para el cuadro de porcentajes, ver folio 229 del anexo 2A). Igual derecho para los trabajadores con cuarenta a\u00f1os de edad y servicio a la Empresa entre 15 y 20 a\u00f1os. Primera variante; trabajadores con cuarenta a\u00f1os de edad, servicio oficial de quince a\u00f1os y servicio entre 3 y 10 a\u00f1os a Colpuertos, pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n hasta el 64%; segunda variante trabajadores con cuarenta a\u00f1os de edad, quince a\u00f1os de servicio oficial y por lo menos diez a\u00f1os al servicio de Colpuertos, hasta el 59% de pensi\u00f3n proporcional. Para los cuadros de porcentajes relativos a estas dos \u00faltimas variantes, ver folio 230 del cuaderno No. 2 Art. 114. Seguro y pensi\u00f3n por muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional. Art. 115. Jubilaci\u00f3n y cesant\u00eda. Art. 116. Certificado y seguro por muerte. Art. 117. Pensi\u00f3n por invalidez. Art. 118. Obligaciones del pensionado por invalidez. Art. 119. Reajuste y otras prestaciones a los jubilados y pensionados. Art. 120 Servicios asistenciales a los jubilados y pensionados. Art. 121. Enfermedad profesional. Art. 122. Accidente de trabajo. Art. 123. Enfermedades consideradas como profesionales. Art. 124. Asistencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo. Art. 125. Auxilio por enfermedad no profesional. Art. 126. Liquidaci\u00f3n por auxilio de enfermedad del personal fijo, a destajo o intermitente. Art. 127. Auxilios a los enfermos de tuberculosis, lepra, c\u00e1ncer, sida, etc. Art. 128. Auxilio por muerte de familiares. Art. 129. Vi\u00e1ticos y pasajes. Art. 130. Subsidio familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XII Servicios m\u00e9dico asistenciales y auxilios especiales. Art. 131. Prestaciones de asistencia m\u00e9dica y servicio de ambulancia. Art. 132. Asistencia a familiares. Art. 133. Inscripci\u00f3n de esposa o compa\u00f1era permanente. Art. 134. Igualdad en servicios hospitalarios. Art. 135. Puestos de salud en el Municipio de Ci\u00e9naga. Art. 136. Examenes m\u00e9dicos para obtener licencias e ingreso a colegios. Art. 137. Dotaci\u00f3n de cl\u00ednica para el terminal de Santa Marta. Art. 138. Partidas para conservaci\u00f3n y mantenimiento dependencias de sanidad y cl\u00ednicas. Art. 139. Drogas en servicio de sanidad y cl\u00ednica. Art. 140. Prescripci\u00f3n de drogas. Art. 141. Servicios odontol\u00f3gicos. Art. 142. Suministro de anteojos. Art. 143. Programa de medicina preventiva. Art. 144. Prestaciones m\u00e9dico asistenciales por accidentes ajenos al trabajo. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. CONVENCION COLECTIVA No. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Partes: La Empresa Puertos de Colombia y Sindicato de trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia &#8220;SINTRAPOCOL&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Materias: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I Normas. Art. 1. Reconocimiento sindical. Art. 2. Campo de aplicaci\u00f3n Art. 3. Descuentos sindicales. Art. 4. Jornada ordinaria de trabajo. Art. 5. Pago de sueldos. Art. 6. Examen m\u00e9dico y certificado de retiro. Art. 7. Estabilidad en el cargo. Art. 8. Comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Art. 9. Comisi\u00f3n estatutaria de reclamos &#8211; integraci\u00f3n y funcionamiento. Art. 10. Tribunal de arbitramento. Art.11. Tribunal de arbitramento: integraci\u00f3n y funcionamiento. Art. 12. T\u00e9rmino para aplicaci\u00f3n de sanciones y su notificaci\u00f3n. Art. 13. Reclamos individuales. Art. 14. &nbsp;Comunicaci\u00f3n &nbsp;escrita de las decisiones. Art. 15. Reclamos sobre prestaciones sociales y por despidos. Art. 16. Reemplazos temporales. Art. 17. Promociones y ascensos. Art. 18. Cursos de capacitaci\u00f3n y entrenamiento. Art. 19. Liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas con destino a los fondos de ahorro y vivienda. Art. 20. Indemnizaciones para tabla ver folio 317, del anexo 2A. Art. 21. Sustituci\u00f3n patronal y derechos adquiridos. Art. 22. Vigencia de la convenci\u00f3n. Art. 23. Edici\u00f3n. Art. 24. Domingos y feriados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II. Prestaciones econ\u00f3micas. Art. 25. Prestaciones legales. Art. 26. Prima de antiguedad. Art. 27. Prima de traslado. Art. 28. Primas semestrales. Art. 29. Base de liquidaci\u00f3n de las primas semestrales. Art. 30. Vacaciones. Art. 31. Prima de vacaciones. Art. 32. Auxilio de educaci\u00f3n. Art. 33. Becas universitarias y t\u00e9cnicas. Art. 34. Auxilio por enfermedad. Art. 35. Auxilio de cesant\u00eda. Art. 36. Subsidio familiar ordinario. Art. 37. Subsidio familiar extraordinario. Art. 38. Subsidio de transporte. Art. 39. Subsidio de alimentaci\u00f3n. Art. 40. Seguro de vida. Art. 41. Gastos de entierro. Art. 42. Uniforme a empleados. Art. 43. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; (Regla general: 50 a\u00f1os de edad, 20 de servicios continuos o discontinuos a entidades oficiales otorgan pensi\u00f3n mensual por el 80% del salario promedio. Tope m\u00e1ximo: 17.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Igual prestaci\u00f3n para causahabientes del trabajador con 20 a\u00f1os de servicio. Par\u00e1grafo sexto &#8220;Todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia &#8211; oficina principal durante veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos con posterioridad al 21 de junio de 1.989 y cuente con cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, tendr\u00e1 derecho a gozar de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, equivalente al setenta y seis por ciento (76%), del promedio mensual de los salarios devengados por el peticionario durante el \u00faltimo a\u00f1o en que preste sus servicios&#8221; Art. 44. Pensiones proporcionales por despido injusto. Art. 45. Pensi\u00f3n de invalidez. Art. 46. R\u00e9gimen pensional para ingreso de personal posteriores al cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III. Prestaciones asistenciales. Art 47. Condiciones de inscripci\u00f3n de familiares para el goce de los servicios asistenciales. Art. 48. Servicios asistenciales a trabajadores. Art. 49. Servicios asistenciales a familiares. Art. 50. Servicios asistenciales a pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV Salarios Art. 51. Definici\u00f3n de salarios. Art. 52. Salarios a trabajadores detenidos. Art. 53. Aumento de salarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V Otros beneficios Art. 54. Participaci\u00f3n a entidades sindicales. Art. 55. Permisos sindicales. Art. 56. Reincorporaci\u00f3n al t\u00e9rmino de permisos sindicales. Art. 57. Permisos a trabajadores. Art. 58. Club social y deportivo. Art. 59. Entidades de ahorro consumo y vivienda. Art. 60. Aportes para vivienda. Art. 61. Auxilio a conductores. Art. 62. Auxilio a organizaciones sindicales. Art. 63. Trabajadores trasladados de otras dependencias de Puertos de Colombia a la oficina principal, r\u00e9gimen pensional. Art. 64. Veedur\u00eda sindical. Art. 65. Venta colonia vacacional. Art. 66. Pensiones especiales o restringidas. &#8220;Con fundamento en la Ley 01 de 1.991, que ordena la liquidaci\u00f3n de la Empresa el trabajador o la Empresa podr\u00e1n dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, siempre que la Empresa reconozca las pensiones especiales o restringidas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. De conformidad con la ley, la liquidaci\u00f3n de la Empresa es una de las formas de terminaci\u00f3n de los contratos, y no es por lo tanto un despido injusto en ning\u00fan caso. En consecuencia no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 10 y 11 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo por ser excluyentes dentro de esta modalidad.&#8221; (folio 390 del cuaderno No. 2, sin subrayas en el texto original). Modalidades: 1- trabajadores oficiales de Colpuertos, oficina principal- Bogot\u00e1 con 20 a\u00f1os de servicios oficiales y 40 de edad, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional hasta el 80%; igual derecho a trabajadores oficiales con 40 a\u00f1os y 15 de servicios a Colpuertos (para tabla correspondiente, ver folios 390, 391 del Anexo 2A). 2- trabajadores oficiales de Colpuertos, oficina principal- Bogot\u00e1, 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y menos de 20, 40 a\u00f1os de edad, pensi\u00f3n proporcional hasta del 69% del salario promedio. (para tabla correspondiente ver folio 391 del anexo 2A). 3- Trabajadores oficiales de Puertos de Colombia, 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y menos de 20, 10 a\u00f1os al servicio de Colpuertos y menos de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional hasta por 54% (para tabla correspondiente ver folio 392 ibidem). 4- (&#8230;). 5- &#8220;las pensiones establecidas en este art\u00edculo se asimilan, sustituyen y son incompatibles con las pensiones contempladas en la ley y convenci\u00f3n, as\u00ed como en el denominado anticipo de jubilaci\u00f3n previsto en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente a la fecha as\u00ed mismo, las pensiones de que trata este art\u00edculo son incompatibles con el pago de cualquier indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n del retiro del trabajador de la Empresa.&#8221; (folio 393 ibidem). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONVENIOS DE LA OIT RELEVANTES PARA ESTA CONTENCION DE CONSTITUCIONALIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos y cargos se infiere la importancia de los convenios N\u00ba 87 y 89 de la O.I.T. en relaci\u00f3n con los asuntos examinados en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Convenio N\u00ba 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, adoptado el 9 de junio de 1948 por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su trig\u00e9sima primera reuni\u00f3n (incorporado al Derecho interno colombiano por la Ley 26 de septiembre 15 de 1976). En su art. 8\u00ba, prescribe: &#8220;1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas est\u00e1n obligados lo mismo que las dem\u00e1s personas o las colectividades organizadas, a respetar la &nbsp;legalidad. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La legislaci\u00f3n nacional no menoscabar\u00e1 ni ser\u00e1 aplicada de suerte que menoscabe las garant\u00edas previstas por el presente Convenio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 11 de este instrumento dispone: &#8220;Todo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar que los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio de derecho de sindicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Convenio N\u00ba 98 de la OIT relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, adoptado el 1\u00ba de julio de 1949 por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su trig\u00e9sima segunda reuni\u00f3n (incorporado en la legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 26 de septiembre 15 de 1976). En su art\u00edculo 1\u00ba, ordena que &#8220;Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo&#8221;. Esta protecci\u00f3n se deber\u00e1 otorgar espec\u00edficamente, frente a actos que tengan por objeto &#8220;Sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser un miembro de un sindicato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su art. 4\u00ba ordena que &#8220;Deber\u00e1n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contactos colectivos, las condiciones de empleo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DEFENSAS &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 Inconstitucionalidad de la Ley 01 de 1991 por vicios en su formaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor de la demanda D-054, que la Ley 1\u00aa de 1991 es inexequible en su totalidad, toda vez que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto la de 1886 en su art\u00edculo 81, como la de 1991 en su art\u00edculo 157, establecen que todo proyecto de ley requiere haber sido aprobado en primer debate en las respectivas comisiones constitucionales de cada C\u00e1mara, as\u00ed como haber sido debatido y aprobado en las plenarias de cada Corporaci\u00f3n, para convertirse en ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la Ley 1\u00aa de 1991 no cumpli\u00f3 la exigencia constitucional de ser debatida en las cuatro oportunidades previstas en la Carta. Para el actor &#8220;debate&#8221; es sin\u00f3nimo de discusi\u00f3n o controversia, la cual no se di\u00f3 en las sesiones de la Comisi\u00f3n III de la C\u00e1mara de Representantes, ni en las sesiones plenarias de C\u00e1mara &nbsp;y Senado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que para la fecha de la aprobaci\u00f3n de la ley acusada estaba vigente el Reglamento del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, contenido en la Ley 35 de 1990, el cual exige para el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, adem\u00e1s de los debates ordenados por la Constituci\u00f3n, que \u00e9ste, en cada sesi\u00f3n, sea debatido art\u00edculo por art\u00edculo o por bloques de art\u00edculos. En ninguna de las sesiones p\u00fablicas en que fue aprobada la Ley 1\u00aa de 1991, fueron le\u00eddos los art\u00edculos del proyecto ni su t\u00edtulo, ni hubo aprobaci\u00f3n de bloques parciales de art\u00edculos. Por el contrario, el articulado fue aprobado en un solo bloque. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Presidencia se remite al art\u00edculo 159 del Reglamento del Senado, a la saz\u00f3n vigente, que define el debate como &#8220;el sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver el Congreso&#8221;, y sobre la discusi\u00f3n, advierte el defensor que &#8220;es el examen oral de los negocios hechos ante el Senado y por las personas que tienen derecho a intervenir ante \u00e9l&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es equivocada, en su opini\u00f3n, la apreciaci\u00f3n del demandante de que todo proyecto de ley requiere para su aprobaci\u00f3n la lectura pormenorizada de su articulado, porque \u00e9sta s\u00f3lo procede si lo solicita alguno de los miembros de la Corporaci\u00f3n. Luego de citar el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 7\u00aa de 1945, recuerda que tampoco es necesaria la votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo. El art\u00edculo 302 del Reglamento del Senado dispone: &#8220;La votaci\u00f3n ordinaria se efectuar\u00e1 dando los Senadores, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 en alta voz el resultado de la votaci\u00f3n, seg\u00fan el concepto que se forme; y si nadie pidiere en el acto la verificaci\u00f3n se tendr\u00e1 por exacto el informe.&#8221; En consecuencia, a su juicio, el procedimiento adoptado en el caso de la Ley 1\u00aa de 1991 fue legalmente autorizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, la apoderada del Ministerio de Obras defiende la conformidad de la Ley demandada con las disposiciones constitucionales, ya que no es cierto, seg\u00fan su concepto, que en el estudio de todo proyecto de ley sea necesario que se presente controversia alrededor del mismo, pues pueden existir eventos en los cuales &#8220;haya un criterio uniforme sobre la bondad del proyecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la ley demandada, cumpli\u00f3 con todos los requisitos constitucionales, en tal grado, que incluso se elaboraron pliegos de modificaciones al proyecto original, raz\u00f3n por la cual solicita su declaratoria de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 Inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 01 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor de la demanda D-054 que en raz\u00f3n de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, la cual en su art\u00edculo 150-10 estableci\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el otorgamiento de facultades extraordinarias y lo fij\u00f3 en seis meses, las facultades del art\u00edculo 37, conferidas por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, se vieron afectadas de inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el apoderado de la Presidencia de la Rep\u00fablica no es v\u00e1lida la acusaci\u00f3n por extralimitaci\u00f3n de las facultades con fundamento en el factor temporal, dado que la Carta, al entrar en vigencia el 7 de julio de 1991, recort\u00f3 las facultades hasta por seis meses; en el presente evento las facultades se confirieron desde el 11 de enero de 1991 hasta el 11 de enero de 1992, por lo cual \u00e9stas se pod\u00edan ejercer v\u00e1lidamente hasta el 7 de enero, fecha en que se cumpl\u00edan los seis meses de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 Inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 01 de 1990 en cuanto al contenido de las facultades: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que esta norma confiri\u00f3 facultades al Ejecutivo en una materia de absoluta reserva legal, como lo es la regulaci\u00f3n del derecho al trabajo, que por ser de naturaleza fundamental, debe ser regulado por medio de una ley estatutaria y, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10, inciso 3\u00ba, las facultades extraordinarias no se pueden otorgar para expedir leyes estatutarias. En este orden dichos, el art\u00edculo 37 al autorizar al Presidente para determinar las relaciones laborales del Fondo de Pasivo Social y fijar un r\u00e9gimen laboral especial con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, adolecer\u00eda de la anotada inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 ser\u00eda igualmente violatorio del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n que consagra la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, porque con la concesi\u00f3n de facultades el legislativo autoriz\u00f3 al ejecutivo a legislar sobre una materia de la \u00f3rbita exclusiva del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, esta norma igualmente atenta contra el art\u00edculo 150-10, inciso 3\u00ba. En efecto, la ley autoriza al Presidente para dictar normas sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, materias que deben ser objeto de leyes marco, conforme lo dispone el art\u00edculo 150-19 en sus literales e) y f) y cuya regulaci\u00f3n no puede confiarse al Ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada al autorizar al Presidente para dictar reg\u00edmenes laborales individualizados para los trabajadores de la Empresa de Puertos de Colombia &#8211; se agrega -, con ocasi\u00f3n de su liquidaci\u00f3n, y los del Fondo de Pasivo Social, viola el principio de la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, al igual que el art\u00edculo 4\u00ba, que consagra la supremac\u00eda de la Carta, porque \u00e9sta, en varias de sus normas, establece la igualdad de todos los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 37 no autoriz\u00f3 al Ejecutivo para regular las relaciones laborales del Fondo de Pasivo Social, raz\u00f3n por la cual una declaraci\u00f3n acerca de esa afirmaci\u00f3n carece de sentido. Tampoco concedi\u00f3 facultades para &#8220;establecer reg\u00edmenes o estatutos generales relacionados con la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de las empresas oficiales y privadas&#8221;. Por el contrario, se\u00f1ala el apoderado, s\u00f3lo est\u00e1n destinadas al establecimiento de los mecanismos indemnizatorios establecidos en raz\u00f3n de la supresi\u00f3n de los cargos que la misma ley ordena. En los t\u00e9rminos del apoderado, &#8220;(&#8230;) Tales materias, como se ver\u00e1 enseguida m\u00e1s en detalle, no constituyen regulaciones generales del derecho al trabajo, que es el \u00e1mbito de las leyes estatutarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comprende la liquidaci\u00f3n de una entidad cualquiera, &#8211; Advierte el Apoderado de la Presidencia -tres aspectos fundamentales y constantes: la disposici\u00f3n sobre sus bienes, sobre su actividad y sobre su personal. De tal forma. la liquidaci\u00f3n de una entidad como Puertos de Colombia roza aspectos laborales tales como la supresi\u00f3n de los cargos de los empleados, la eventual ubicaci\u00f3n de ellos en otras entidades, las indemnizaciones y pensiones compensatorias. Pero no porque se toquen, desde este perfil, los aspectos laborales no por ello puede, a la luz de la Carta de 1991, conclu\u00edrse sobre la infracci\u00f3n de sus disposiciones, bajo la creencia de que tales aspectos deb\u00edan haber sido regulados por leyes estatutarias, o la de que ellas constituye una regulaci\u00f3n general del derecho al trabajo&#8221;. Concluye, el apoderado, que no todas las normas que tengan un contenido de car\u00e1cter laboral deben ser reguladas por ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte se pronuncia sobre los cargos contra el art\u00edculo 37 de la Ley 1\u00aa de 1991 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10, incisos primero y tercero, de la Constituci\u00f3n, y se refiere a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se\u00f1ala c\u00f3mo en asuntos de competencia no cabe predicar la retroactividad de la nueva Constituci\u00f3n. Por el segundo concepto de violaci\u00f3n, sostiene que la intenci\u00f3n del constituyente no era la de agotar todo el derecho laboral en un estatuto. La misma Carta contiene normas de contenido laboral cuyo desarrollo corresponde al legislador por medio de leyes ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f), la apoderada del Ministerio pone de relieve que dichas materias corresponden al Congreso para su regulaci\u00f3n en forma general, mientras que su desarrollo est\u00e1 atribu\u00eddo al Presidente de la Rep\u00fablica. Para la \u00e9poca del ejercicio de las facultades, se\u00f1ala, el Congreso no hab\u00eda expedido la correspondiente ley marco, y los lineamientos a los cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno en esta materia estaban contenidos en la Ley 1\u00aa de 1991, a la cual se ajustaron en su totalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 Inconstitucionalidad de los decretos 035, 036 y 037 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera el actor en el expediente D-073, hoy acumulado, que estos decretos expedidos con base en las facultades extraordinarias del art\u00edculo 37 de la Ley 1\u00aa de 1991, fueron dictados por el Presidente careciendo de la competencia para ello. La Carta de 1991, al entrar en vigencia, recort\u00f3 el t\u00e9rmino por el cual se hab\u00edan concedido y la materia de las mismas pas\u00f3 a ser objeto de una ley estatutaria. No pod\u00eda el Presidente, seis meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, dictar unas normas para las cuales estaba impedido temporal y materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5 Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 14 del Decreto 035 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega a lo anterior que se contravino el art\u00edculo 150-19 en sus literales e) y f). Las convenciones pactadas consagran mejores condiciones para los trabajadores portuarios en cuanto a prestaciones sociales de retiro, que las establecidas por la Ley 6\u00aa de 1945 y su decreto reglamentario, el 2127 de 1945, por lo que constituyen el r\u00e9gimen prestacional m\u00ednimo de los trabajadores oficiales de la Empresa Colpuertos cuya modificaci\u00f3n debe efectuarse seg\u00fan los lineamientos fijados por el &nbsp;Congreso en la correspondiente ley marco. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba violan tambi\u00e9n &#8211; seg\u00fan los demandantes &#8211; el art\u00edculo 13 de la Carta que consagra el principio de la igualdad, porque estas normas se dictaron exclusivamente para el caso espec\u00edfico e individual de la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, negando la sustituci\u00f3n patronal y consagrando un r\u00e9gimen especial para la terminaci\u00f3n de los contratos laborales y de las relaciones legales y reglamentarias que deja sin efecto las convenciones colectivas de los trabajadores portuarios y &nbsp;los derechos en ellas consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto el apoderado de la Presidencia sostiene que cuando la ley dispone la liquidaci\u00f3n de Colpuertos y adopta las medidas necesarias con tal fin, &#8220;(&#8230;) no desborda el marco propio de las funciones que a trav\u00e9s de la ley ordinaria o de facultades extraordinarias precisa la Carta al poder legislativo y al poder ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que es errada la interpretaci\u00f3n del demandante acerca de la primac\u00eda de los convenios internacionales sobre la ley interna. En todo caso, concluye, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 035 de 1992 garantiza los derechos adquiridos hasta la fecha de publicaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del defensor no se desconocen convenciones laborales pactadas con intromisi\u00f3n en materias propias del legislador delegadas al ejecutivo. De otra parte, la supresi\u00f3n de cargos y la regulaci\u00f3n de los eventos que se presenten con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, no constituyen fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos ni del r\u00e9gimen de las prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6 Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992 y los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 037 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan uno de los demandantes, estas relativas a la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social son violatorias de los art\u00edculos 13, 25, 53 en sus incisos 2\u00ba y 5\u00ba y del 58 de la C.P. El Fondo de Pasivo Social se cre\u00f3 para pagar, a nombre de la Naci\u00f3n, las obligaciones laborales que existan o se generen con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de Colpuertos y, en opini\u00f3n del actor, la inembargabilidad atenta contra los derechos de los trabajadores portuarios y los del Fondo, porque los despojan de las garant\u00edas efectivas para la protecci\u00f3n y pago de las obligaciones a cargo de su empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>La inembargabilidad, de otra parte, se advierte, viola el art\u00edculo 150-10, como quiera que el Ejecutivo se extralimita en el ejercicio de las facultades extraordinarias, las cuales no se otorgaron para expedir normas sobre inembargabilidad, sino para la creaci\u00f3n del Fondo, con el fin de que atendiera los pasivos y obligaciones surgidos de la liquidaci\u00f3n de Colpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Presidencia de la Rep\u00fablica argumenta que no se trata de una medida aislada sino que se debe entender necesariamente dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad, enderezada a garantizar los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con los supuestos vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 1\u00aa de 1991, alegados por el demandante, concluye que su Despacho no encuentra violaci\u00f3n alguna de los requisitos exigidos en el proceso de conformaci\u00f3n de la Ley 1\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino &#8220;debate&#8221; se remite al Reglamento del Congreso en su art\u00edculo 150, y puntualiza que el simple sometimiento a consideraci\u00f3n de un proyecto de ley en la respectiva comisi\u00f3n o en la plenaria, constituye de por s\u00ed debate, sin que sea necesario el inicio de una discusi\u00f3n en torno al tema del proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo de votaci\u00f3n denominado &#8220;pupitrazo&#8221;, en opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador, se relaciona m\u00e1s con un fen\u00f3meno de responsabilidad y representatividad pol\u00edtica de los congresistas, que con los requisitos formales que exige la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley. En atenci\u00f3n a lo anterior, considera el concepto fiscal que la norma, en lo que corresponde a su procedimiento de formaci\u00f3n, es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador expresa que con la entrada en vigencia de la nueva Carta, &#8220;la ley habilitante vi\u00f3 recortada su legitimaci\u00f3n en cuanto a la previsi\u00f3n del elemento temporal&#8230; Los decretos que la desarrollaban, al no observar ese presupuesto, fueron expedidos sin competencia, debiendo por tanto ser declarados inexequibles&#8221;. Solicitan, por lo tanto, a esta Corporaci\u00f3n, la declaratoria de la inexequibilidad de los Decretos 035, 036 y 037 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Proceso de formaci\u00f3n de la Ley 01 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Se discute bajo este aspecto si constituye un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de una ley, la no discusi\u00f3n o deliberaci\u00f3n activa del &nbsp;proyecto en Comisi\u00f3n o en Plenaria de alguna de las C\u00e1maras, al igual que su aprobaci\u00f3n &#8220;a pupitrazo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional de 1886 se\u00f1alaba en su art. 81 los requisitos que debia cumplir todo proyecto para convertirse en ley de la Rep\u00fablica: publicaci\u00f3n oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (i), aprobaci\u00f3n en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara (ii), aprobaci\u00f3n en cada C\u00e1mara en segundo debate (iii) y sanci\u00f3n del Gobierno (iv). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. De las pruebas remitidas a esta Corporaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica y de las aportadas por el apoderado de la Presidencia de la Rep\u00fablica, ha quedado demostrado que el proyecto de ley N\u00ba 107 y 130 &#8211; Senado de 1990 (acumulados) fue le\u00eddo \u00edntegramente, discutido y aprobado por cap\u00edtulos en la Comisi\u00f3n III del Senado; que en la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n se aprob\u00f3 en bloque el art\u00edculado, sin darle lectura, por solicitud del ponente, a excepci\u00f3n de ciertos art\u00edculos (5\u00ba, 7\u00ba, 16, 29, 34 y 37), los cuales fueron debatidos y aprobados en forma separada; que en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre en la Comisi\u00f3n III de la C\u00e1mara de Representantes, se di\u00f3 lectura a todo el articulado, el cual fue aprobado en bloque, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 36 del proyecto, norma que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 con posterioridad en la misma sesi\u00f3n; finalmente, en Anales del Congreso N\u00ba 160 Bis se transcribe el debate que tuvo lugar en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 15 de diciembre de 1990, en la cual abierta la discusi\u00f3n sobre el proyecto de ley N\u00ba 176 C\u00e1mara de 1990, se prescindi\u00f3 de la lectura del articulado y se aprob\u00f3 en su conjunto, seg\u00fan el texto adoptado en la Comisi\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. De lo anterior se concluye que los debates exigidos por la Constituci\u00f3n anterior &#8211; que es la que debe tomarse en cuenta en la revisi\u00f3n formal de una ley anterior a la actual Carta Pol\u00edtica &#8211; &nbsp;se cumplieron en lo que ata\u00f1e a su aspecto formal. Procede ahora la Corte a analizar si la exigencia de dar debate a los proyectos de ley s\u00f3lo se agota con su discusi\u00f3n activa y controversial como lo afirma en su libelo el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define &#8220;debate&#8221; como &#8220;controversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas. Contienda, lucha o combate&#8221;. Discusi\u00f3n es &#8220;acci\u00f3n y efecto de discutir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Reglamento del Senado, vigente para la \u00e9poca del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de la Ley 01 de 1991, defin\u00eda en su art\u00edculo 159 el t\u00e9rmino debate as\u00ed: &#8220;El sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver el Senado. El debate empieza a abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general&#8221;. A su vez, el art\u00edculo 165 describ\u00eda la discusi\u00f3n legislativa como &#8220;el examen oral de los negocios hecho ante el Senado y por las personas que tienen derecho para hablar ante \u00e9l&#8221;. Definiciones id\u00e9nticas utilizaba el Reglamento de la C\u00e1mara de Representantes. Sobre el tema de las votaciones, el art\u00edculo 302 del Reglamento del Senado dispon\u00eda: &#8220;La votaci\u00f3n ordinaria se efectuar\u00e1 dando los Senadores, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 en alta voz sobre el resultado de la votaci\u00f3n, seg\u00fan el concepto que se forme; y si nadie pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe&#8221;. Para el Reglamento de la C\u00e1mara de Representantes, votaci\u00f3n ordinaria es la que se efect\u00faa &#8220;poni\u00e9ndose de pies los Representantes que quieren el s\u00ed, y permaneciendo sentados los que quieren el no de la proposici\u00f3n interrogativa presentada por el Presidente&#8221;. Acto seguido, el Secretario cuenta los votos afirmativos y publica el resultado. El actual Reglamento del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992, conserva las mismas definiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1ala el doctor Hern\u00e1n Guillermo Aldana Duque, apoderado de la Naci\u00f3n-Presidencia de la Rep\u00fablica, las palabras de la ley se entienden en su sentido natural y obvio seg\u00fan el uso general de las mismas, como principio general. La excepci\u00f3n a esta regla la constituyen las definiciones que el legislador haya adoptado expresamente para ciertas materias, caso en el cual, los t\u00e9rminos se interpretar\u00e1n de acuerdo con su definici\u00f3n legal, conforme a la preceptiva del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en lo que respecta al tr\u00e1mite legislativo, la interpretaci\u00f3n correcta de los t\u00e9rminos &#8220;discusi\u00f3n y debate&#8221; es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones seg\u00fan su uso general. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto el debate como la discusi\u00f3n exigidas por el Reglamento del Congreso y por el art\u00edculo 81 de la anterior Carta Pol\u00edtica se cumplieron a cabalidad durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de la Ley 01 de 1991, puesto, que ciertamente tanto en las sesiones en comisi\u00f3n como en las plenarias, se di\u00f3 debate al articulado del proyecto, concluyendo con su aprobaci\u00f3n. Se agrega que la votaci\u00f3n &#8220;a pupitrazo&#8221; -en los t\u00e9rminos del demandante-, correspond\u00eda a un procedimiento autorizado por el Reglamento del Congreso para la adopci\u00f3n de proyectos de ley, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 302 del Reglamento del Senado y 250 de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente aclarar que no toda violaci\u00f3n a las normas de los Reglamentos Internos de las C\u00e1maras acarrea un vicio de inconstitucionalidad. Este solo procede en los casos en que la Constituci\u00f3n remite expresamente a ellos para se\u00f1alar el procedimiento legislativo, como lo expresara la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 1979 y lo reiterara en sentencia del 24 de noviembre de 1988. Por lo expuesto, no son admisibles los cargos fundados en el procedimiento seguido para la votaci\u00f3n de la Ley 01 de 1991. El procedimiento observado no s\u00f3lo estaba autorizado expresamente por el Reglamento, sino que no involucra requisitos de los expresamente exigidos por la Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de proyectos de ley en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente la discusi\u00f3n y el debate, aparte de su deseables intr\u00ednsecamente, son connaturales al proceso democr\u00e1tico, el cual puede tornarlos m\u00e1s o menos visibles seg\u00fan el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposici\u00f3n. En el plano de la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley se les brind\u00f3 en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las leyes estatutarias y materias relacionadas con el derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Ley 01 de 1991, norma consustancial al proceso de apertura econ\u00f3mica, persigue b\u00e1sicamente cuatro objetivos, basados en la necesidad de modernizar el sistema portuario colombiano. En primer lugar, se procede a su reorganizaci\u00f3n, en desarrollo de lo cual se ordena la liquidaci\u00f3n de la empresa estatal Puertos de Colombia. Dentro de ese proceso, y con el fin de reubicar a los empleados de la Empresa que queden cesantes, se prev\u00e9 la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Promoci\u00f3n de Empleo. La Ley establece adem\u00e1s que la operaci\u00f3n de los puertos se entregar\u00e1 en concesi\u00f3n a sociedades portuarias, que podr\u00e1n ser de capital privado, mixto o p\u00fablico y se las autoriza para fijar libremente sus tarifas. Se crea la Superintendencia de Puertos como ente encargado de la coordinaci\u00f3n y vigilancia del sistema portuario y, finalmente, se precisan los mecanismos tarifarios y de protecci\u00f3n a la libre concurrencia que permitir\u00e1n un juego econ\u00f3mico eficiente y limpio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo, donde la Ley trata el procedimiento para la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, la cual, seg\u00fan lo dispone la Ley, habr\u00e1 de llevarse a cabo dentro del t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. El art\u00edculo 35 dispone que &#8220;(&#8230;) La Naci\u00f3n asumir\u00e1 el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de cualquier naturaleza, de las dem\u00e1s prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutor\u00eden a cargo de Puertos de Colombia, as\u00ed como su deuda interna y externa&#8221;. El art\u00edculo 36 autoriza la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Promoci\u00f3n de Empleo con el fin de capacitar a los trabajadores cesantes, en oficios alternativos y para facilitarles asesor\u00eda y financiaci\u00f3n con la perspectiva de que formen empresas de operadores portuarios en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n igualmente se\u00f1alar\u00e1 al liquidador de Colpuertos las pautas a seguir en lo relativo al pago de las indemnizaciones que se generen a ra\u00edz de la supresi\u00f3n de cargos. En efecto, dice el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 36: &#8220;El liquidador de Puertos de Colombia, siguiendo las pautas que cree la Comisi\u00f3n de Promoci\u00f3n de Empleo, indemnizar\u00e1 a los trabajadores oficiales cuyos cargos se suprima, de conformidad con las normas vigentes; pero podr\u00e1 ofrecer a aquellos cuya colaboraci\u00f3n sea especialmente \u00fatil, la opci\u00f3n de vincularse a un cargo espec\u00edfico, en las condiciones laborales propias de este&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se conceden tambi\u00e9n facultades extraordinarias al Presidente con el fin de crear un Fondo cuyo objeto consista en atender, por cuenta de la Naci\u00f3n, los pasivos y obligaciones se\u00f1alados en los art\u00edculos 35 y 36, y para dictar las normas sobre contrataci\u00f3n, r\u00e9gimen y presupuesto para la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, creaci\u00f3n de las sociedades portuarias de que trata la Ley y promoci\u00f3n del empleo a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n que se cree con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 036 de 1992 organiza el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, entidad encargada de asumir progresivamente los pasivos y obligaciones laborales a cargo de Colpuertos. As\u00ed, se\u00f1ala su objeto (art\u00edculo 2\u00ba), sus funciones (art\u00edculo 3\u00ba), los \u00f3rganos encargados de la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n (art\u00edculos 5\u00ba a 10\u00ba), los bienes que componen su patrimonio (art\u00edculo 11), el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus actos, el m\u00e9todo de asunci\u00f3n de las obligaciones de la Empresa, la inembargabilidad de sus bienes y recursos y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Fondo ( art\u00edculos 12 a 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del Decreto 037 de 1992 se fija el r\u00e9gimen presupuestal para la liquidaci\u00f3n de Colpuertos, se\u00f1alando la forma en que se habr\u00e1n de ejecutar los recursos que se asignen en el presupuesto general a la Empresa, la constituci\u00f3n de reservas presupuestales con el fin de atender las obligaciones contractuales pendientes de Puertos de Colombia, el manejo de los bienes y recursos, y la inembargabilidad de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la Ley y los Decretos que la desarrollan se refieren a materias relacionadas con el trabajo, se resolver\u00e1 si su regulaci\u00f3n procede por medio de una ley estatutaria de las establecidas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, o por medio de ley ordinaria de un decreto del Ejecutivo en ejercicio de precisas facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 153 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Contempla la Constituci\u00f3n leyes para materias espec\u00edficas cuya caracter\u00edstica reside en la agravaci\u00f3n de los requisitos para su aprobaci\u00f3n, por exigir una voluntad distinta de la que legisla en los dem\u00e1s casos: la voluntad de la mayor\u00eda absoluta y no de la simple; por requerirse su aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura y exigirse la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente se discuti\u00f3 el tema de las leyes estatutarias en el seno de la Comisi\u00f3n III. En el Informe-Ponencia para primer debate en plenaria se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Se pens\u00f3, entonces, que una ley estatutaria podr\u00eda proporcionar la estructura legal adecuada para regular materias atinentes a los derechos fundamentales&#8230; A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que un mandamiento de esa naturaleza tiene la virtud de liberar el texto constitucional de la regulaci\u00f3n detallada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosiguen los ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;(&#8230;) Por su rango superior a la ley ordinaria, su estabilidad y permanencia proporcionada por su particular sistema de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n; por su tr\u00e1mite excepcional, que no podr\u00e1 exceder de una legislatura, y el requisito de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto antes de su perfeccionamiento, deja bien claro el pensamiento de los miembros de la Comisi\u00f3n acerca de la particular naturaleza jur\u00eddica con la cual se la dota. Su car\u00e1cter aparece, pues, definido tanto por el m\u00e9todo de aprobaci\u00f3n de la norma como por su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La ley estatutaria representa una oportunidad para desarrollar cabalmente no s\u00f3lo los mandamientos constitucionales sino tambi\u00e9n la legislaci\u00f3n internacional en aquellos casos que requieran desenvolvimientos concretos en nuestro orden interno&#8221;.(Gaceta Constitucional N\u00ba 79, mi\u00e9rcoles 22 de mayo de 1991, p\u00e1g. 13) &nbsp;<\/p>\n<p>Como norma de excepci\u00f3n al sistema general o de mayor\u00eda que domina el proceso legislativo, su &nbsp;interpretaci\u00f3n no podr\u00e1 extender el alcance de las leyes estatutarias m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites enderezados a velar por su tutela y protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n se fundamenta en una democracia basada en el juego de las mayor\u00edas y s\u00f3lo incorpora excepcionalmente el sistema de mayor\u00eda cualificada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se menciona en la transcripci\u00f3n del Informe-Ponencia, las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los C\u00f3digos de Procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El C\u00f3digo Civil se ocupa de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, una ley estatutaria deber\u00e1 desarrollar, para el caso del derecho al trabajo, el concepto del trabajo como obligaci\u00f3n social, lo qu\u00e9 se entiende por &#8220;condiciones dignas y justas&#8221;, la determinaci\u00f3n de las distintas modalidades del trabajo que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y, en fin, enriquecer el contenido de este derecho con base en los desarrollos que surjan de los tratados y convenios internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, corresponde al Estatuto del Trabajo, que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n ordena expedir al Congreso, regular detalladamente los aspectos laborales, teniendo en cuenta los principios all\u00ed enunciados de igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, etc. Esta norma constitucional destaca el car\u00e1cter concreto de la ley estatutaria; de d\u00e1rsele una interpretaci\u00f3n como la pretendida por el demandante, aqu\u00e9lla carecer\u00eda absolutamente de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 01 de 1991 y los decretos leyes que la desarrollan se ocupan de aspectos laborales en la medida en que la liquidaci\u00f3n de una entidad &#8211; facultad que en este caso compete al legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-7 de la Carta -, necesariamente comporta la previsi\u00f3n sobre el futuro de los empleados que quedan cesantes, las indemnizaciones que se hacen exigibles como consecuencia de la terminaci\u00f3n de los contratos laborales, el pago de las prestaciones que se adeuden y su monto, lo mismo que la determinaci\u00f3n de las personas o entidades encargadas de responder por los pasivos y obligaciones laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, estas disposiciones en ning\u00fan momento pretenden desarrollar el derecho fundamental al trabajo, &#8211; desde la perspectiva de una t\u00edpica ley estatutaria &#8211; ni mucho menos constitu\u00edr un conjunto de disposiciones que regulen, en forma general, toda la materia laboral &#8211; \u00e1mbito del Estatuto del Trabajo -, previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta. Su finalidad \u00faltima es proporcionar una regulaci\u00f3n que permita llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de una entidad determinada &#8211; Puertos de Colombia -, previendo eventuales traumatismos en la terminaci\u00f3n de los contratos o de las vinculaciones legales y reglamentarias y en el pago de las obligaciones laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, esta Corte considera que el Congreso utiliz\u00f3 la v\u00eda adecuada para expedir la Ley 01 de 1991, no siendo lo regulado en ella materia de una ley estatutaria, y bien pod\u00eda &nbsp;otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo con miras a la regulaci\u00f3n precisa de las cuestiones laborales surgidas con la liquidaci\u00f3n de la Empresa, al igual que para la creaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el pago de los pasivos laborales, no siendo estas materias exclu\u00eddas de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10. En todo caso cabe agregar que la Ley 01 de 1991 se expidi\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se puede pretender aplicar retroactivamente el repertorio de la nueva tipolog\u00eda legal contemplada en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ejercicio temporal de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La ley 01 de 1991 fue publicada en el Diario Oficial N\u00ba 39.626 del 11 de enero de 1991. Las facultades en ella contempladas, para ser ejercidas por el ejecutivo, se concedieron por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n de la Ley (art\u00edculo 37). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que entr\u00f3 a regir el 7 de julio de 1991, dispuso en su art\u00edculo 150-10 que las facultades extraordinarias que el Congreso puede conferir al gobierno s\u00f3lo pueden otorgarse por un plazo m\u00e1ximo de 6 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno, en ejercicio de las mencionadas facultades, dict\u00f3 los Decretos 035, 036 y 037 de 1992, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial N\u00ba 40.260 del 3 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Se discute si el t\u00e9rmino para el ejercicio de las facultades extraordinarias atribu\u00eddas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 01 de 1991, debe ser el original de un a\u00f1o a partir de su vigencia (i), ha expirado como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n (ii), o finalmente, dicho t\u00e9rmino concluye seis meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (iii). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En Sentencia C-511 del tres (3) de septiembre de 1992, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la materia debatida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n, portadora de la reducci\u00f3n a seis meses del l\u00edmite temporal de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, no pudo entra\u00f1ar la autom\u00e1tica derogatoria de las leyes de facultades anteriores a su vigencia &#8211; como era el caso de la Ley 49 de 1990 &#8211; que contemplaban un per\u00edodo de utilizaci\u00f3n mayor y cuyo vencimiento se proyectaba con posterioridad a ella. El Congreso anterior al expedir leyes que consagraban competencias temporales en favor del Ejecutivo superiores a los seis meses, no hac\u00eda cosa distinta que ce\u00f1irse al ordenamiento constitucional a la saz\u00f3n vigente. Supeditar la constitucionalidad de estas leyes a que su m\u00f3dulo temporal no exceda de seis meses, significa colocar retrospectivamente en cabeza del Congreso una obligaci\u00f3n de imposible cumplimiento, como era imaginar una exigencia futura del Constituyente y haber actuado en consecuencia cuando \u00e9sta era inexistente. M\u00e1s a\u00fan, independientemente del factor temporal, tama\u00f1a exigencia desconoce que la concesi\u00f3n de facultades en s\u00ed misma considerada, se cristaliz\u00f3 plenamente bajo la autoridad del antiguo ordenamiento y constituye un hecho jur\u00eddico sobre el cual en lo que tiene de consolidado y acabado no est\u00e1 llamada a tener injerencia alguna la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n conforme a la nueva Constituci\u00f3n es aquella que sin frustrar la iniciativa legislativa d\u00e9 cabal cumplimiento a la mencionada exigencia constitucional. En este sentido deben declararse constitucionales, por el aspecto temporal, las leyes de facultades dictadas con anterioridad y cuyo horizonte temporal se extienda m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, siempre que el t\u00e9rmino por vencerse no exceda del t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de esa misma fecha, pues en el evento en que lo supere, el exceso carecer\u00e1 de sustento constitucional y se entender\u00e1 extinto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Los Decretos leyes 035, 036 y 037 acusados, fueron expedidos por el Presidente el 3 de enero de 1992, dentro del t\u00e9rmino legal para el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 01 de 1991, las cuales, de acuerdo con lo sostenido en esta providencia, vencieron el 7 de enero de 1992. Por este aspecto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La ley marco y los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de Colpuertos &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa Puertos de Colombia fue creada como una entidad descentralizada, por la ley 154 de 1959. Por medio del decreto ley, 561 de 1975 se transform\u00f3 en empresa industrial y comercial del Estado. Fue reorganizada en el Decreto 1174 de 1980. Desde sus inicios, el objeto de la Empresa Puertos de Colombia ha sido el de operar los terminales mar\u00edtimos y fluviales y prestar los servicios portuarios. Por tratarse de una entidad p\u00fablica, el r\u00e9gimen de sus empleados contempla dos categor\u00edas: los trabajadores oficiales, vinculados por medio de contratos de trabajo y los empleados p\u00fablicos, cuya vinculaci\u00f3n es de naturaleza legal y reglamentaria. Para estas dos categor\u00edas de funcionarios se consagraron regulaciones separadas en los Decretos expedidos por el Presidente en ejercicio de las facultades conferidas. As\u00ed, el Decreto ley 035 de 1992 trata en su t\u00edtulo II de las pensiones de jubilaci\u00f3n y de las indemnizaciones para los trabajadores oficiales de la Empresa; en su t\u00edtulo III regula lo relativo a las pensiones de jubilaci\u00f3n y las bonificaciones que se reconocer\u00e1n a los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la regulaci\u00f3n de los aspectos conexos a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y de las vinculaciones legales y reglamentarias de trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos proced\u00eda a trav\u00e9s de una ley marco, de las contempladas en el art\u00edculo 150, numeral 19, ordinales e) y f), por tratarse del r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y de las prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales de Puertos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n de Legislativo y Ejecutivo, as\u00ed: el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) A ra\u00edz de este proceso y, al tenor del art\u00edculo 79 de nuestra Carta, las C\u00e1maras despu\u00e9s de que votan una ley marco son reemplazadas por el Gobierno. A partir de ese instante las facultades de iniciativa y de decisi\u00f3n respecto de las materias enumeradas en el art\u00edculo 76, numeral 22, quedan en manos del Gobierno quien, por esa v\u00eda, se convierte en el \u00f3rgano competente, investido de facultades legislativas para expedir, modificar y derogar la legislaci\u00f3n dentro del marco normativo que le traz\u00f3 el Congreso y que complementa a trav\u00e9s del reglamento. Se supone que las C\u00e1maras vuelven a quedar habilitadas, en el ejercicio de esa potestad legislativa, cuando al Gobierno le interese una nueva norma cuadro para moverse dentro de l\u00edmites mucho m\u00e1s amplios de los que inicialmente le fueron atribu\u00eddos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Los tratadistas coinciden en afirmar que la determinaci\u00f3n de los principios fundamentales por el Parlamento significa dictar las normas generales a partir de las cuales el Ejecutivo puede legislar. Cuando la rama legislativa define principios generales estructura un marco. Entonces, el Jefe de Gobierno queda investido de facultades para crear situaciones jur\u00eddicas dentro de las pautas que previamente le han trazado. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento pr\u00e1ctico que se esgrimi\u00f3 para justificar la filosof\u00eda y la t\u00e9cnica que inspiran la norma, se fund\u00f3 en motivos de rapidez y &nbsp;evoluci\u00f3n. En esa forma el Gobierno se reserva la posibilidad de intervenir por decreto en aquellos sectores que exigen una decisi\u00f3n pronta y oportuna y que, adem\u00e1s, son susceptibles de permanente evoluci\u00f3n como ocurre con los sectores de la ense\u00f1anza y del trabajo, lo cual hace aconsejable que el Ejecutivo cuente con un amplio margen de maniobras&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En conclusi\u00f3n, los tratadistas parecen estar de acuerdo en opinar que la asignaci\u00f3n de materias bien a la \u00f3rbita legislativa o al dominio del reglamento sigui\u00f3 el principio bien conocido de la inoportunidad de que los gobiernos, por naturaleza transitorios, deshagan aqu\u00e9llo que se considera una conquista&#8221; (Informe-Ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional N\u00ba 51, abril 16 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 las materias que han de ser objeto de las leyes marco: organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico; regulaci\u00f3n del comercio exterior y del cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; modificaci\u00f3n, por razones de pol\u00edtica comercial de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Carta se\u00f1ala en su art\u00edculo 150-19 que al Congreso le compete fijar las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen de prestaciones m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, se refiere a una ley que debe trazar los principios y l\u00edmites para la regulaci\u00f3n de las referidas materias con car\u00e1cter general por parte del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios ser\u00e1n el universo de los trabajadores o una categor\u00eda m\u00e1s o menos extensa de los mismos. En consecuencia, es equivocada la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que las normas acusadas no pod\u00edan ser objeto de facultades extraordinarias por tratarse de materias objeto de una ley marco y, por tanto, exclu\u00eddas expresamente por el art\u00edculo 150-10 de una eventual concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. La regulaci\u00f3n del monto de las indemnizaciones y de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores oficiales y de los empleados p\u00fablicos de Colpuertos, lejos de ser una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica, se circunscribe al caso espec\u00edfico de la liquidaci\u00f3n de Puertos de Colombia, decidida por el Congreso, dentro de las facultades que le confiere el art\u00edculo 150-7 de la Carta y, por ello, perfectamente atribuible al Ejecutivo, tanto a la luz del anterior ordenamiento constitucional como del ahora vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Convenciones Colectivas &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONES TRABAJADORES OFICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECRETO 035 de 1.992(1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONVENCION N\u00ba1 (Par\u00e1grafo 5\u00ba Art.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;113) (2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porcentaje \/ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Porcentaje \/ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;64% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;71% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;66% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;72% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;67% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;73% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;68% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;74% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;69% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;71% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;77% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;72% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;78% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;73% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;79% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;74% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;80% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 &nbsp;a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;80% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) 55 a\u00f1os hombres,50 mujeres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2)Trabajadores sindicalizados con&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 a\u00f1os de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servicio al Estado, 10&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como m\u00ednimo a Colpuertos 40 a\u00f1os de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edad, menos de 50. ver folio 135,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 1A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONES TRABAJADORES OFICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECRETO 035\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONVENCION No.2 (Art.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;151) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;64% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;66% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;66% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;67% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;67% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;68% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;68% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;69% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;69% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;71% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;71% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;72% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;72% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;73% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;73% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;74% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;74% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;77% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;78% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;79% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;80% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;80% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) 55 a\u00f1os hombres, 50 mujeres &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2) 40 a\u00f1os, 15 a\u00f1os de servicio&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Estado, 10 a Colpuertos;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lo para trabajadores&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONES TRABAJADORES OFICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECRETO 035\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONVENCION No.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00e1grafo 5\u00ba, Art.113 (1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porcentaje \/ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1os de servicio&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porcentaje \/ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;64% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;71% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;66% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;72% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;67% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;73% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;68% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;74% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;69% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;71% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;77% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;72% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;78% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;73% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;79% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;74% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;80% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;80% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) 55 a\u00f1os hombres, 50 mujeres &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2) 40 a\u00f1os, 15 a\u00f1os de servicio&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Estado, 10 &nbsp;a Colpuertos;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lo para trabajadores&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONES TRABAJADORES OFICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECRETO 035\/92 (1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONVENCION No.4 (Art.44) (2) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;64% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;71% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;66% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;72% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;67% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;73% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;68% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;74% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;69% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;70% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;71% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;77% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;72% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;78% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;73% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;79% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;74% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;80% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) 55 a\u00f1os hombres, 50 mujeres &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2) 20 a\u00f1os de servicios a&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidades &nbsp;p\u00fablicas, 40 a\u00f1os&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de edad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION TRABAJADORES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 035 de 1.992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONVENCION No.1 (art.10 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;par\u00e1grafo 4o) &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; N\u00famero de d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. de d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 63 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 63 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 81 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 81 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;117 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;117 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;141 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;141 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;165 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;165 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;189 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;189 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;213 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;213 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;237 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;237 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 9 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;450 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;450 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;495 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;495 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;585 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;630 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;675 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;720 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;765 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;810 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;855 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;900 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION TRABAJADORES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 035 de 1.992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONVENCION No.2 (Art.150) (1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00famero de d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. de d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 0-1m &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 63 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 61 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 81 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 77 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;117 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;109 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;141 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;129 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;165 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;150 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;189 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;171 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;213 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;192 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;237 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;218 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 9 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;450 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;437 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;495 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;480 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;540 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;523 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;585 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;566 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;630 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;609 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;675 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;720 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;765 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;810 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;855 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;900 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(1) Modificado por la Fe de Erratas &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION TRABAJADORES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 035 de 1.992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONVENCION No.3 (par\u00e1grafo 4\u00ba,Art. 10\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1os de servicio&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00famero de d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. de d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario promedio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 63 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 63 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 81 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 81 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;117 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;117 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;141 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;141 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;165 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;165 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;189 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;189 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;213 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;213 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 8 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;237 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;237 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 9 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;450 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;450 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;495 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;495 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;540 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;540 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;585 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;585 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;630 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;638 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;675 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;671 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;720 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;765 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;810 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;855 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;900 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite a esta Corte afirmar que se configura un menoscabo de los derechos adquiridos por los trabajadores de Colpuertos en las convenciones a las cuales se ha hecho alusi\u00f3n. El Gobierno Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las convenciones, un decreto que reduce los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jur\u00eddico que aparece en la nueva Carta Fundamental en el inciso primero del art. 58. Se produce adem\u00e1s una transgresi\u00f3n expl\u00edcita del ordenamiento constitucional vigente. Sin que tenga relevancia el rango de las normas que contienen el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable, es claro que el Decreto 035 de 1992 viola el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prohibe al legislador, y a los contratantes &#8220;menoscabar&#8221; los derechos de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo afirmar que la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores s\u00f3lo se produce en aquellos casos en los que determinados trabajadores o empleados cualifican para ser pensionados o indemnizados bajo los par\u00e1metros de las convenciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es as\u00ed porque lo ganado en una convenci\u00f3n colectiva significa un derecho en s\u00ed mismo para el trabajador, que en alg\u00fan momento de su vida de trabajo se ver\u00e1 confrontado con la realizaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis normativa. Pero, adem\u00e1s, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto espec\u00edfico de trabajadores que labora en Colpuertos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se configura asimismo una violaci\u00f3n al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva consagrado en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el Gobierno, al expedir el Decreto 035 bajo estudio, en su art\u00edculo 6\u00ba desconoci\u00f3 el poder vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jur\u00eddicas obligatorias para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva &nbsp;lleva ineludiblemente a la infracci\u00f3n de la norma que protege el derecho a la asociaci\u00f3n sindical (art. 39 C.P.) por tratarse de dos derechos ligados entre s\u00ed, ya que la negociaci\u00f3n colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos que adelanten la negociaci\u00f3n por parte de los trabajadores. Por esta misma raz\u00f3n fueron desconocidos los Convenios N\u00ba 87 y 98 de la OIT, el primero dedicado a la defensa de la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho a la sindicalizaci\u00f3n y el segundo a la aplicaci\u00f3n de los principios de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n, lo que de contera equivale a desconocer lo presunto en el art\u00edculo 53 de la C.P. que incorpora a la legislaci\u00f3n interna &#8220;Los convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos anotados no se verifican, en cambio, del r\u00e9gimen ordenado para los empleados p\u00fablicos en el art\u00edculo 12 del Decreto 035 de 1991, el cual tiene pleno sustento constitucional, particularmente en las facultades legislativas consagradas en el art\u00edculo 150-7 de la C.P. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de la mencionada disciplina legal no podr\u00e1 desconocer los derechos adquiridos por los empleados p\u00fablicos de Puertos de Colombia de conformidad con leyes anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 14 del Decreto 036 de 1992 dispone que los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social que el Decreto crea, son inembargables y gozar\u00e1n de la especial protecci\u00f3n del Estado. Por su parte, el art\u00edculo 16 del mismo Decreto estatuye que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, gozar\u00e1 de los mismos privilegios y exenciones de grav\u00e1menes que se reconocen a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 037 de 1992 establece que los bienes de la Empresa de Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, gozar\u00e1n igualmente de la especial protecci\u00f3n del Estado y exige que las operaciones sobre los mismos se realicen con criterio estrictamente comercial, de tal modo que ninguno de los bienes pueda ser objeto de donaci\u00f3n o ser utilizados con fines distintos a los de la liquidaci\u00f3n de la Empresa o a la prestaci\u00f3n del servicio portuario que \u00e9sta tiene a su cargo. El art\u00edculo 6\u00ba determina que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n y las rentas y recursos incorporados en el presupuesto a su nombre son inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>Se discute si estas normas, al postular la inembargabilidad de los bienes, constituyen una violaci\u00f3n al derecho de pago oportuno de las pensiones y a su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia N\u00ba C-546, sent\u00f3 la doctrina constitucional en materia del principio de inembargabilidad de los recursos y rentas incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Si bien la inembargabilidad ordenada en los decretos 036 y 037 de 1992 se circunscribe a los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y a los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, al igual que a las rentas y recursos incorporados en el presupuesto a su nombre, la mencionada doctrina que se ocupa del principio general, conserva &nbsp; plena validez y conforme a la misma debe resolverse la cuesti\u00f3n constitucional planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la Corte en la sentencia mencionada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(..) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protecci\u00f3n en la Carta y por su car\u00e1cter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protecci\u00f3n respecto de la inembargabilidad del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo &#8211; y embargo &#8211; a los dieciocho (18) meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el art\u00edculo 177 del c\u00f3digo contencioso administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 177.- Cuando se condene a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio p\u00fablico frente a la entidad condenada&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria&#8230;&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados el presupuesto de la Naci\u00f3n, este ser\u00e1 embargable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. La identidad sustancial en cuanto al cargo de la demanda que di\u00f3 lugar a este proceso constitucional con la que sirvi\u00f3 de base al pronunciamiento tratado en el punto anterior, adicionada a la plena conducencia de sus fundamentos constitucionales tambi\u00e9n en el caso presente, indefectiblemente lleva a la Corte a declarar, como en efecto se har\u00e1, la exequibilidad del precepto acusado, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia s\u00f3lo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe finalmente examinarse si la expedici\u00f3n de una norma relativa a la liquidaci\u00f3n de una empresa industrial y comercial del Estado, que genera la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y el nacimiento de determinadas obligaciones solo para esa entidad, vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Este desconocimiento consistir\u00eda, seg\u00fan el actor en el proceso D-073 acumulado al presente, en apartarse el Ejecutivo, con el benepl\u00e1cito de la ley, del r\u00e9gimen ordinario de los trabajadores oficiales (Ley 6a. de 1945, Decreto 2127 del mismo a\u00f1o) en lo que hace a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. El r\u00e9gimen de terminaci\u00f3n &#8211; m\u00e1s desfavorable &#8211; en el sentir del actor &#8211; que impone el art. 1\u00ba del Decreto 035 de 1992, significar\u00eda un tratamiento desigual a situaciones iguales, con violaci\u00f3n del art. 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la misma tem\u00e1tica de la igualdad objetiva, expresa la sentencia T-422 proferida en la S\u00e9ptima Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con ponencia del H. Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &#8220;La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se da entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre un resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;. Cu\u00e1les sean \u00e9stos o las caracter\u00edsticas que los distinguen, no es cosa dada por la realidad emp\u00edrica sino determinada por el sujeto, seg\u00fan el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinaci\u00f3n del punto de referencia, com\u00fanmente llamado tertium comparationis, para establecer cu\u00e1ndo una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre m\u00e1s no arbitraria, y s\u00f3lo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El primer problema que plantea una nueva concepci\u00f3n del principio de igualdad hace relaci\u00f3n con cu\u00e1l es el criterio de diferenciaci\u00f3n &#8211; tertium comparationis &#8211; al que ha de acudir el juez, en contraste con el del legislador, para aceptar o rechazar el que \u00e9ste incorpor\u00f3 en la norma. (&#8230;)&#8221; (hojas 6, 7 y 9 de sentencia T-422 citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el legislador ordinario como el extraordinario, en relaci\u00f3n con el proceso liquidatorio de Puertos de Colombia, tuvieron un criterio diferenciador que salta a la vista en el an\u00e1lisis de la ley, su exposici\u00f3n de motivos y de los decretos que la desarrollan, y es el de estar frente a un proceso terminal. En efecto, la Empresa Puertos de Colombia est\u00e1 inexorablemente abocada a su desaparici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo hace bajo circunstancias especiales. En primer t\u00e9rmino hay que constatar que no ser\u00e1 reemplazada por otra entidad estatal de la misma cobertura ni planta de personal. En segundo t\u00e9rmino, el nuevo esquema portuario que la Ley prescribe al pa\u00eds parte del supuesto de un menor n\u00famero de operarios para llegar a niveles internacionales de eficiencia, sin los cuales el esfuerzo ser\u00e1 vano. Por eso es ineludible que buena parte de los actuales trabajadores y empleados sean licenciados. Adem\u00e1s, la ley y los decretos hacen de la liquidaci\u00f3n algo definitivo, al incluir los mecanismos necesarios para la reinserci\u00f3n de los mismos trabajadores a nuevas actividades productivas, y realzando de este modo el corte definitivo que se har\u00e1 en la vida de la Empresa y en la carrera de esos trabajadores, al punto que en las mismas convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de Barranquilla, Cartagena, Buenaventura, SantaMarta y por el Sindicato Nacional, se admite expresamente que la indemnizaci\u00f3n precluye el uso de mecanismos dirigidos al reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 01 y los Decreto Ley 035, 036 y 037 en los apartes pertinentes son materia especial en cuanto representan la legislaci\u00f3n expedida para regular la liquidaci\u00f3n de una empresa p\u00fablica individual, cuyo objeto y pr\u00e1ctica social ten\u00edan una dimensi\u00f3n desproporcionada con la que pudiera tener otra entidad del sector social. Colpuertos en un momento determinado signific\u00f3 el principal obst\u00e1culo para la modernizaci\u00f3n del sector portuario, y por ende amerit\u00f3 un tratamiento singularizado, aparte del r\u00e9gimen contractual, societario y laboral vigentes. Este car\u00e1cter especial\u00edsimo constituye el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que llev\u00f3 al legislador a otorgar un tratamiento distinto a supuestos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia no puede asimilarse a la liquidaci\u00f3n de cualquier empresa, ni mucho menos puede pretenderse que la situaci\u00f3n de sus trabajadores se homologe a la situaci\u00f3n de trabajadores en empresas que no est\u00e9n sufriendo un proceso de liquidaci\u00f3n. Por ello no se encuentra que haya sido vulnerado el principio de la igualdad consagrado en el art. 13 que es g\u00e9nero del principio de la igualdad consagrado en los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar constitucional, por los aspectos formales analizados en esta sentencia, la Ley 1\u00aa de 1991 &#8220;Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar constitucional el art\u00edculo 37 de la Ley 1\u00aa de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar constitucionales, por los aspectos formales analizados en esta sentencia los Decretos 035, 036 y 037. de 1992, el primero, adem\u00e1s, por no violar el art\u00edculo 13 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar inconstitucional el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 035 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar constitucional el art\u00edculo 12 del mismo decreto, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los empleados p\u00fablicos de conformidad con leyes anteriores &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar constitucionales los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 11 y 14 del Decreto 035 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Declarar constitucionales los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia s\u00f3lo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso &#8211; Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO.- Declarar constitucionales los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 037 de 1991, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia s\u00f3lo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso-Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-013-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;C-013\/93 &nbsp; LEY-Tr\u00e1mite\/REGLAMENTO DEL CONGRESO &nbsp; En lo que respecta al tr\u00e1mite legislativo, la interpretaci\u00f3n correcta de los t\u00e9rminos &#8220;discusi\u00f3n y debate&#8221; es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones seg\u00fan su uso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}