{"id":2500,"date":"2024-05-30T17:00:47","date_gmt":"2024-05-30T17:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-236-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:47","slug":"t-236-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-96\/","title":{"rendered":"T 236 96"},"content":{"rendered":"<p>T-236-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-236\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Verificaci\u00f3n afectaci\u00f3n de derechos\/JUEZ DE TUTELA-Verificaci\u00f3n afectaci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Si una persona solicita al juez de tutela protecci\u00f3n para sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, el funcionario debe ser consciente de que se trata de derechos fundamentales cuya eficacia debe garantizar el Estado, y cuya violaci\u00f3n o amenaza compete verificar al juez del conocimiento, atendiendo las circunstancias del solicitante, a fin de decidir, entre otras cosas, si procede, de oficio o a petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Necesidad de tener informaci\u00f3n confiable &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el juez de tutela cumpla a cabalidad con la funci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales, y pueda evitar que se produzcan da\u00f1os diferentes a los causados, es esencial que cuente con informaci\u00f3n confiable. La producci\u00f3n de los medios de prueba sobre esos asuntos no debe dejarse \u00fanica y exclusivamente en manos de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Necesidad de actualizar informaci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una enfermedad puede deteriorar r\u00e1pidamente la salud y las posibilidades de prolongaci\u00f3n de la vida de una persona, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre sus circunstancias es primordial. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Informaci\u00f3n sobre estado de salud\/DERECHO A LA VIDA-Conocimiento sobre estado de salud\/DERECHO A LA SALUD-Fallecimiento del actor &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la vida, a la salud, y a la seguridad social fueron violados sin que los competentes para restablecer su eficacia se enteraran siquiera de la muerte de su titular, y mientras persist\u00edan, sin prueba clara sobre su estado de salud, en negar la procedencia de las medidas de protecci\u00f3n provisional pedidas en la demanda, y de la tutela como mecanismo transitorio o definitivo. Desde los puntos de vista constitucional y legal, ten\u00eda derecho a que los jueces de tutela ordenaran que se le proporcionara el tratamiento que requer\u00eda, y \u00e9stos se negaron a acoger las pretensiones de la solicitante, aduciendo normas meramente reglamentarias de la citada ley, y sin siquiera enterarse del deterioro progresivo de su salud y de su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones para las entidades promotoras de salud, fijan el alcance m\u00ednimo del derecho a la seguridad social para los afiliados y vinculados al Sistema General; pero a partir de \u00e9l, esas entidades pueden contratar con sus afiliados otras prestaciones complementarias o ampliar el contenido de las contempladas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No tratamiento m\u00e9dico por Salud Total\/CONTRATO CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para atenci\u00f3n m\u00e9dica \/DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento de hemodi\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, las normas facultan a las entidades promotoras de salud a someter a plazos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n la prestaci\u00f3n de tratamientos como el reclamado por la actora, y que Salud Total hab\u00eda hecho uso de tal facultad, no es menos cierto que la ley autoriza obviar tal restricci\u00f3n por la v\u00eda contractual, y que una vez aceptada la oferta de la entidad y hecho el pago correspondiente, se perfeccion\u00f3 un contrato del que surge clara e indiscutiblemente la obligaci\u00f3n de la EPS Salud Total de pagar por el tratamiento de hemodi\u00e1lisis de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suministro de tratamiento m\u00e9dico\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por fallecimiento del actor &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en el caso de que el juez de tutela hubiera considerado que por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n contractualmente adquirida por Salud Total, deb\u00eda reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, proced\u00eda en este caso otorgar la protecci\u00f3n de manera provisional para evitar el da\u00f1o irremediable que sufrieron la salud y la vida de la actora. Aparece acreditado en el expediente que la actora muri\u00f3, y la Corte no puede entonces conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL EN TUTELA-Prestaci\u00f3n oportuna del servicio m\u00e9dico\/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL JUEZ DE TUTELA-Verificaci\u00f3n afectaci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>No aparece probado que la fase terminal se haya presentado como resultado de la falta del tratamiento, o que \u00e9sta haya acelerado un proceso de deterioro que estaba indefectiblemente llamado a producirse, pero frente a los hechos probados, la Corte no puede dejar de ordenar que se remita copia de la misma a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se establezca si existi\u00f3 relaci\u00f3n de causalidad entre la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n oportuna del servicio y el deterioro de la salud de la actora, caso en el cu\u00e1l se deber\u00e1 identificar y procesar a los responsables. Es tambi\u00e9n procedente remitir copias de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se aclare la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reglamentaci\u00f3n en cuanto a participantes &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente, un informe proveniente de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, en el que se da cuenta de que la reglamentaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no se ha completado, y que uno de los puntos que a\u00fan requiere de tal desarrollo normativo es el art\u00edculo 157. En consecuencia, la Corte remitir\u00e1 copia de esta providencia al Ministerio de Salud, para que el Gobierno Nacional, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a completar la labor que le encarg\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, cuidando de que situaciones como la que originaron este proceso no se repitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T- 87524 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Compa\u00f1\u00eda Salud Total por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la salud, y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la vida requiere de un conocimiento confiable sobre el estado de salud del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato es ley para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Guillermina Landeros de S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;veintiocho ( 28 ) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de Ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar las sentencias de instancia proferidas por el Juzgado 60 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ejercida por la ciudadana Mar\u00eda Guillermina Landeros de S\u00e1nchez contra la Compa\u00f1\u00eda Salud Total. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Esperanza S\u00e1nchez Landeros, empleada de la Distribuidora Lager Ltda., se afili\u00f3 a la EPS Salud Total, e inscribi\u00f3 a su madre, Mar\u00eda Guillermina Landeros de S\u00e1nchez, como beneficiaria del plan obligatorio de salud en marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de la afiliaci\u00f3n (10 de marzo), Mar\u00eda Guillermina Landeros enferm\u00f3 y hubo que hospitalizarla de urgencia en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, donde le diagnosticaron una insuficiencia renal cr\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa promotora de salud, mediante comunicaci\u00f3n fechada el 10 de marzo de 1995, manifest\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil: \u201cs\u00edrvanse hospitalizar para tratamiento m\u00e9dico, por cuenta de SALUD TOTAL a nuestra usuaria MAR\u00cdA G. LANDEROS DE S\u00c1NCHEZ identificada con c.c. 20.167.409. La se\u00f1ora es beneficiaria del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, no presentar\u00e1 carnet ni bonos de atenci\u00f3n. Sus honorarios ser\u00e1n cubiertos de acuerdo con las tarifas de nuestro actual convenio\u201d (folio 41). &nbsp;<\/p>\n<p>La emergencia sufrida por la se\u00f1ora Landeros de S\u00e1nchez fue atendida por el personal de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil; le practicaron dos (2) hemodi\u00e1lisis y le proporcionaron los cuidados prescritos por el m\u00e9dico, hasta que, el 22 de marzo, \u00e9ste conceptu\u00f3: \u201cteniendo en cuenta las buenas condiciones de la paciente se considera que no requiere continuar tratamiento intrahospitalario y que su tratamiento puede continuar en forma ambulatoria. Se le indica a la paciente que debe continuar el tratamiento m\u00e9dico farmacol\u00f3gico y que una vez arregle las dificultades de tipo de afiliaci\u00f3n a la EPS debe continuar tratamiento de hemodi\u00e1lisis 3 veces por semana en forma indefinida\u201d (folio 32). &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u201cdificultades de tipo de afiliaci\u00f3n a la EPS\u201d, a las que se refiri\u00f3 el m\u00e9dico tratante, derivaron de que Salud Total se neg\u00f3 a pagar por el \u201ctratamiento de hemodi\u00e1lisis 3 veces por semana en forma indefinida\u201d, pues consider\u00f3 que as\u00ed, el caso de la se\u00f1ora Landeros de S\u00e1nchez se enmarcaba dentro de lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 1298 de 1994: \u201cel acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de &nbsp;cotizaci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;en &nbsp;ning\u00fan &nbsp;caso &nbsp;podr\u00e1n exceder de 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o&#8230;\u201d (folios 38-39). &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Esperanza S\u00e1nchez Landeros acudi\u00f3 al Vicepresidente Administrativo de Salud Total, Gabriel Francisco Robayo Garrido, en busca de soluci\u00f3n al problema suyo y de su madre, y obtuvo de \u00e9l la oferta que consta en carta fechada el 24 de marzo de 1995: \u201cde conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 26 del par\u00e1grafo 2 del Decreto 1938 de 1994, respecto a la posibilidad de efectuar el pago de las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes para el cubrimiento de alguna &nbsp;de las enfermedades o tratamientos considerados como de alto costo y con el objeto de proceder a la cobertura del tratamiento respectivo, atentamente informamos a usted que el valor correspondiente a las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el cubrimiento del tratamiento de di\u00e1lisis de la se\u00f1ora MAR\u00cdA GUILLERMINA LANDEROS DE S\u00c1NCHEZ &nbsp;es la suma de $459.792. Por lo anterior se debe proceder a la cancelaci\u00f3n inmediata de dicho valor para efectuar la autorizaci\u00f3n del pago de tales servicios\u201d (folio 40, subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana S\u00e1nchez Landeros acept\u00f3 la oferta de la EPS, pag\u00f3 la suma estipulada por \u00e9sta, y Salud Total recibi\u00f3 el pago. Sin embargo, continu\u00f3 neg\u00e1ndose a pagar por el tratamiento de la se\u00f1ora Landeros de S\u00e1nchez y, el 3 de abril de 1995, su presidente, Consuelo Gonz\u00e1lez Pardo, dirigi\u00f3 a Mar\u00eda Esperanza una carta en la que insiste en que lo estipulado en la reglamentaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 les exonera de pagar por el tratamiento, y \u201cpor tal motivo es preciso aclarar que los servicios prestados hasta la fecha por SALUD TOTAL fueron efectuados de manera excepcional y en raz\u00f3n de las circunstancias presentadas con ocasi\u00f3n de la urgencia y por esto la suma recibida por valor de 459.792 se entiende como copago por el tratamiento del cual es objeto la beneficiaria de su plan Obligatorio de Salud\u201d (folio 39, subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente -4 de abril-, la hija de la actora present\u00f3 queja en contra de Salud Total ante la Superintendencia Nacional de Salud (folios 42 a 44)1, e instaur\u00f3 un proceso de tutela en contra de la citada entidad promotora de salud. Como esa, la primera tutela, no es objeto de revisi\u00f3n en este fallo, s\u00f3lo se har\u00e1 aqu\u00ed una corta referencia a lo decidido en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 50 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento el 8 de mayo de 1995, y dict\u00f3 fallo el 18 del mismo mes y a\u00f1o, denegando la tutela por las mismas razones que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, adujeron los falladores en el segundo proceso. En el informe que el Juez 50 Penal present\u00f3 al fallador de la segunda tutela, dijo: \u201cDicha providencia fue impugnada por el Dr. JORGE AFANADOR S\u00c1NCHEZ en tiempo y en tal virtud fueron enviadas las diligencias al honorable &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;de &nbsp;Bogot\u00e1 -Sala &nbsp;Penal- &nbsp;el 2 de junio del presente a\u00f1o mediante oficio No. 566. De otra parte mediante oficio No. 2404 de julio 6 de 1995 el Tribunal Superior-Sala Penal- REVOC\u00d3 la providencia de primera instancia&#8230;\u201d(folio 30), y decidi\u00f3: \u201cRECHAZAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA ESPERANZA S\u00c1NCHEZ LANDEROS, en raz\u00f3n de su ilegitimidad para obrar, de conformidad con lo puntualizado en esta decisi\u00f3n\u201d (folio 10).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del Tribunal para decidir que Mar\u00eda Esperanza S\u00e1nchez Landeros no estaba legitimada para actuar, fue: \u201ccomo no existen elementos de juicio que hagan suponer a la Sala la incapacidad de dicha persona (Mar\u00eda Guillermina Landeros) para adelantar las medidas tendientes a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, forzoso es conclu\u00edr que hay ilegitimidad por parte de MAR\u00cdA ESPERANZA S\u00c1NCHEZ LANDEROS -y por tanto de su apoderado- para agenciar derechos ajenos, cuando la progenitora de aquella se encuentra en condici\u00f3n de hacerlo por s\u00ed misma. Tampoco se da en MAR\u00cdA ESPERANZA la calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para que pueda intervenir como coadyuvante del actor&#8230;\u201d (folio 9). Este primer proceso de tutela, radicado en la Corte Constitucional bajo el No. T-77079, fu\u00e9 exclu\u00eddo de revisi\u00f3n por medio del Auto del 23 de agosto de 1995, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (folio 241). &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Jorge Afanador S\u00e1nchez present\u00f3 entonces una segunda tutela por los mismos hechos, pero adjuntando el poder otorgado por Mar\u00eda Guillermina Landeros de S\u00e1nchez, actora en el proceso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La dict\u00f3 el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 27 de septiembre de 1995, y en ella decidi\u00f3: \u201cdeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d, y \u201cno acceder a la petici\u00f3n especial como medida provisional ni tampoco a la tutela, como mecanismo transitorio&#8230;\u201d (folios 131 y 132). Las consideraciones que sirven de respaldo a la decisi\u00f3n que se revisa, resumidamente fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u201c&#8230;los derechos invocados por el apoderado de la accionante como vulnerados por la entidad demandada, esto es los contemplados en los art\u00edculos 46, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Nacional no han sufrido mengua, por cuanto como ya se dej\u00f3 establecido Salud Total lo \u00fanico que hizo fu\u00e9 dar cumplimiento estricto a las normas que sobre la materia se encuentran vigentes\u201d (folio 128).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u201cHechas las anteriores precisiones debemos decir que no es procedente acceder a la petici\u00f3n especial solicitada por el citado apoderado, por cuanto no estamos frente a una situaci\u00f3n de las contempladas en el art. 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 para disponer medidas provisionales como la solicitada, esto es, que se siga suministrando el tratamiento de di\u00e1lisis &#8230;, teniendo en cuenta que de conformidad con la declaraci\u00f3n rendida en este Despacho por la hija de la accionante se establece que la paciente est\u00e1 siendo atendida en el Hospital La Samaritana, de lo que se colige que no est\u00e1 en peligro su vida por falta del tratamiento de di\u00e1lisis&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 17 de noviembre de 1995, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sesenta sin a\u00f1adir raz\u00f3n distinta a las ya expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los procesos de tutela, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el presente proceso fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, seg\u00fan consta en auto del 26 de enero de 1996 (folios 234 a 240). &nbsp;<\/p>\n<p>2. REVOCACI\u00d3N DE LAS SENTENCIAS REVISADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto constitucional planteado en la demanda es: \u00bftiene la EPS Salud Total la obligaci\u00f3n de pagar por el tratamiento de Mar\u00eda Guillermina Landeros de S\u00e1nchez? &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza en su inciso segundo, \u201c&#8230;a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d; pero el inciso tercero aclara, que \u00e9ste es un derecho que las personas solo ejercer\u00e1n efectivamente en la medida en que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampl\u00ede progresivamente su cobertura, y que la seguridad social \u201ccomprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley\u201d. Por tanto, para responder al interrogante planteado es preciso: verificar si la actora era titular del derecho a la seguridad social, y realizar un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas decisiones de instancia coinciden con el dicho de la parte demandada, y con el acervo probatorio (declaraci\u00f3n que obra a folios 53 a 55, informe de la EPS que consta a folios 80 a 83, copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n, folio 44, etc.), en admitir que Mar\u00eda Guillermina Landeros de S\u00e1nchez era titular del derecho a la seguridad social, como beneficiaria de la cotizante Mar\u00eda Esperanza S\u00e1nchez Landeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa condici\u00f3n, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito decidi\u00f3 que Salud Total no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar por el tratamiento de la actora, pues el Decreto 1298 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, permite clasificar el tratamiento requerido como \u201cde alto costo\u201d y, por tanto, \u201c&#8230;sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder de 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o&#8230;\u201d (art\u00edculo 52). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal soluci\u00f3n es inaceptable para esta Sala porque del estudio sobre el alcance del derecho aducido por la se\u00f1ora Landeros de S\u00e1nchez, y sobre el tr\u00e1mite de las instancias, resulta que: a) los jueces de instancia negaron las medidas de protecci\u00f3n provisional y fallaron, sin conocer el estado de salud y la muerte de la demandante; b) la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que \u201cexistir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d y, adem\u00e1s, que hay \u201cpersonas vinculadas al sistema\u201d; y c) las obligaciones no s\u00f3lo surgen de la ley, sino tambi\u00e9n de los contratos y, seg\u00fan el Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil -\u201dDe las obligaciones en general y de los contratos\u201d- y el Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio -\u201dDe los contratos y obligaciones mercantiles\u201d-, Salud total hizo a Mar\u00eda Esperanza una oferta de la cual no pod\u00eda retractarse cuando ya hab\u00eda recibido el pago del precio que ella misma fij\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO A LA VIDA Y CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE SALUD DE LA DEMANDANTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Repartido el presente proceso para su revisi\u00f3n, la Sala procedi\u00f3 a ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, como consta en los autos del 4 y 18 de marzo del presente a\u00f1o (folios 242-243 y 250-251); con el auxilio de los medios probatorios as\u00ed reunidos se pudo establecer que, a partir del pago hecho por Mar\u00eda Esperanza a Salud Total, de la suma estipulada por esa EPS para cubrir el tratamiento de su madre (27 de marzo; ver el recibo a folio 265), la situaci\u00f3n de la actora fue la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>De las treinta (30) hemodi\u00e1lisis que debieron practic\u00e1rsele a Mar\u00eda Guillermina entre el 24 de marzo (despu\u00e9s de la urgencia inicial y una vez dada de alta), y el 3 de junio (fecha en que fue hospitalizada en La Misericordia), s\u00f3lo se llevaron a cabo, seg\u00fan el informe de su apoderado judicial, unas diez di\u00e1lisis (folio 255); pero de acuerdo con los recibos aportados, cinco: &nbsp;en abril, los d\u00edas 8 -folio 265-, 15 -folio 271-, y 25 -folio 271-, y en mayo, los d\u00edas 11 -folio 270- y 17 -folio 269-; es decir, en el mejor de los casos, la tercera parte de lo prescrito y sin la regularidad indicada por el m\u00e9dico tratante. Para atender a estos gastos, a los honorarios m\u00e9dicos, y al tratamiento farmacol\u00f3gico, Mar\u00eda Esperanza obtuvo de la firma Distribuidora Lager Ltda., en calidad de mutuo, la suma de $ 3\u00b4500.000.oo (folio 260). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre el 3 de junio y la muerte de la actora (5 de octubre), \u00e9sta tuvo que ser hospitalizada como paciente de caridad en tres oportunidades y, como lo hizo constar el nefr\u00f3logo tratante, en el Hospital General Universitario atendieron a Mar\u00eda Guillermina cuando ya su insuficiencia renal cr\u00f3nica hab\u00eda entrado en la fase terminal; a folio 258 obra una constancia que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl suscrito m\u00e9dico hace constar: que la se\u00f1ora Mar\u00eda Guillermina Landeros de S\u00e1nchez fue atendida en esta instituci\u00f3n desde junio 3 de 1995 por presentar insuficiencia renal cr\u00f3nica en fase terminal. Por su patolog\u00eda de base se le realizaron 37 sesiones de hemodi\u00e1lisis, se hall\u00f3 hospitalizada en 3 oportunidades, siendo la primera de junio 3 a julio 20, la segunda de julio 22 a julio 24 y la tercera de agosto 3 a agosto 11. La paciente present\u00f3 como consecuencia de su enfermedad de base y asociados a la misma m\u00faltiples episodios de insuficiencia respiratoria secundarios a edema pulmonar manejados adecuadamente; hipertensi\u00f3n arterial severa, derrames pleurales, cardiomiopatia hipertr\u00f3fica conc\u00e9ntrica sim\u00e9trica, disfunci\u00f3n diast\u00f3lica G.II, ligero derrame pericardico sin compromiso hemodin\u00e1mico, insuficiencia mitral G.II, insuficiencia a\u00f3rtica G.I. Se realizaron estudios de funci\u00f3n renal con cin\u00e9tica de \u00farea que demostraron insuficiencia renal cr\u00f3nica en fase terminal\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Copia del registro de defunci\u00f3n de la actora obra a folio 259 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esos hechos, y al claro desconocimiento de los mismos por parte de los jueces de instancia (del que dan cuenta sus providencias), ha de anotarse que si una persona solicita al juez de tutela protecci\u00f3n para sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, el funcionario debe ser consciente de que se trata de derechos fundamentales cuya eficacia debe garantizar el Estado (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y cuya violaci\u00f3n o amenaza compete verificar al juez del conocimiento, atendiendo las circunstancias del solicitante, a fin de decidir, entre otras cosas, si procede, de oficio o a petici\u00f3n de parte -la actora lo solicit\u00f3 en ambos procesos-: \u201c&#8230;dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso\u201d (art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cMedidas provisionales para proteger un derecho\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para que el juez de tutela cumpla a cabalidad con la funci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de que se trata, y pueda evitar que se produzcan da\u00f1os diferentes a los ya causados, es esencial que cuente con informaci\u00f3n confiable sobre el estado de salud de la demandante y sobre el peligro que corre su vida; as\u00ed, la producci\u00f3n de los medios de prueba sobre esos asuntos no debe dejarse \u00fanica y exclusivamente en manos de la EPS demandada por violar tales derechos; obrar de manera contraria, como lo hizo la Sala Penal del Tribunal Superior al ordenar la \u00fanica prueba de la segunda instancia, la llev\u00f3 a afirmar que: \u201c&#8230;no resulta procedente tampoco la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ya que en primer t\u00e9rmino se sabe que la accionante viene siendo atendida profesionalmente, de manera que su salud f\u00edsica no est\u00e1 amenazada&#8230;\u201d (folio 226). \u00a1M\u00e1s de un mes despu\u00e9s del deceso de la actora! &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando una enfermedad como la insuficiencia renal cr\u00f3nica puede deteriorar r\u00e1pidamente la salud y las posibilidades de prolongaci\u00f3n de la vida de una persona, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre sus circunstancias es primordial; por omitir solicitar informe al m\u00e9dico que estaba tratando a la actora una enfermedad en fase terminal desde inicios de junio, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito afirm\u00f3 en su sentencia del 27 de septiembre (\u00a19 d\u00edas antes de la muerte de la actora!): \u201chechas las anteriores precisiones debemos decir que no es procedente acceder a la petici\u00f3n especial solicitada por el citado apoderado, por cuanto no estamos frente a una situaci\u00f3n de las contempladas en el art. 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 para disponer medidas provisionales como la solicitada, esto es, que se siga suministrando el tratamiento de di\u00e1lisis referido por parte de \u201cSALUD TOTAL\u201d &nbsp;a la se\u00f1ora MAR\u00cdA GUILLERMINA LANDEROS DE S\u00c1NCHEZ, teniendo en cuenta que de conformidad con la declaraci\u00f3n rendida en este Despacho por la hija de la accionante se establece que la paciente est\u00e1 siendo atendida en el Hospital La Samaritana, de lo que se colige que no est\u00e1 en peligro su vida por falta del tratamiento de di\u00e1lisis&#8230;\u201d (folios 130-131). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro que los derechos a la vida, a la salud, y a la seguridad social fueron violados, en este caso, sin que los competentes para restablecer su eficacia se enteraran siquiera de la muerte de su titular, y mientras persist\u00edan (porque la Sala Penal del Tribunal lo hizo en ambas tutelas), sin prueba clara sobre su estado de salud, en negar la procedencia de las medidas de protecci\u00f3n provisional pedidas en la demanda, y de la tutela como mecanismo transitorio o definitivo. Los derechos fundamentales de Mar\u00eda Guillermina Landeros de S\u00e1nchez resultaron as\u00ed, ignorados y vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 previ\u00f3 la manera de hacer efectivo el derecho irrenunciable a la seguridad social en materia de salud, para todos los afiliados al Sistema General. Precisamente en su art\u00edculo 157, dicho estatuto establece que \u201ctodo colombiano participar\u00e1 en el servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8230;, unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados\u201d. En su literal A., el art\u00edculo en comento divide a los afiliados al Sistema en dos tipos: 1) Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo, son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; y 2) \u201cLos afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 2112 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que Mar\u00eda Guillermina Landeros de S\u00e1nchez era desempleada, no gozaba de rentas o patrimonio propios, y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija; por tanto, no era una afiliada cotizante al Sistema (primera categor\u00eda del art\u00edculo 157); \u00bfpor qu\u00e9 los jueces de instancia no ordenaron que se le aplicara el r\u00e9gimen subsidiado (segunda categor\u00eda), apoyados en el art\u00edculo 213 &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Ley &nbsp;100\/93, &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;cual &nbsp;el &nbsp;legislador &nbsp;estipul\u00f3 que: \u201cser\u00e1 beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley\u201d? &nbsp;Ninguno de los fallos de instancia da raz\u00f3n alguna al respecto. \u00bfPor qu\u00e9, si las autoridades de la Rep\u00fablica fueron institu\u00eddas para proteger a todas las personas en su vida y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2 C.P.), no ordenaron los jueces de instancia que siquiera se diera a la actora el trato correspondiente a una persona (apenas) vinculada al sistema (\u201clos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d (literal B del art\u00edculo 157)? Tampoco se encuentra en los fallos revisados menci\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la actora solicit\u00f3 que se protegieran sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; desde los puntos de vista constitucional (arts. 11, 48 y 49) y legal (arts. 157 y 213, Ley 100\/93), ten\u00eda derecho a que los jueces de tutela ordenaran que se le proporcionara el tratamiento que requer\u00eda, y \u00e9stos se negaron a acoger las pretensiones de la solicitante, aduciendo normas meramente reglamentarias de la citada ley, y sin siquiera enterarse del deterioro progresivo de su salud y de su deceso. Resulta entonces que la Sala debe revocar ambas decisiones de instancia, pues es claro que la tutela s\u00ed proced\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado en los dos apartes anteriores, la se\u00f1ora Landeros de S\u00e1nchez requer\u00eda de un tratamiento de hemodi\u00e1lisis peri\u00f3dico y permanente, y ten\u00eda derecho a que el juez de tutela ordenara que se le practicara, a\u00fan sin que ese funcionario considerara que Salud Total estaba obligada a pagar por \u00e9l. Pero que en el presente caso se haya negado reiteradamente la tutela, bordea los l\u00edmites de lo absurdo porque la EPS demandada s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n, adquirida libre y voluntariamente, de proceder a \u201cefectuar la autorizaci\u00f3n del pago de tales servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones que, para las entidades promotoras de salud, se desprenden de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, fijan el alcance m\u00ednimo del derecho a la seguridad social para los afiliados y vinculados al Sistema General; pero a partir de \u00e9l, esas entidades pueden contratar con sus afiliados otras prestaciones complementarias o ampliar el contenido de las contempladas por la ley; as\u00ed lo establece el art\u00edculo 169 de la Ley 100\/93: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El reajuste del valor de los planes estar\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si esto fuera poco, para el caso espec\u00edfico de los tratamientos de alto costo (que el art\u00edculo 52 del Decreto reglamentario No. 1298 de 1994 estipula que podr\u00e1n estar sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n), el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 26 del Decreto reglamentario 1938 de 1994 estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por alguna enfermedad presente al momento de la afiliaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en los art\u00edculos anteriores, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente esta \u00faltima fue la norma invocada por el Vicepresidente Administrativo de Salud Total para hacer a Mar\u00eda Esperanza Landeros, en escrito cuya copia obra a folio 40, la siguiente oferta: \u201cde conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 26 del (sic) par\u00e1grafo 2 del Decreto 1938 de 1994, respecto a la posibilidad de efectuar el pago de las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes para el cubrimiento de alguna de las enfermedades o tratamientos considerados como de alto costo y con el objeto de proceder a la cobertura del tratamiento respectivo, atentamente informamos a usted que el valor correspondiente a las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el cubrimiento del tratamiento de di\u00e1lisis de la se\u00f1ora MAR\u00cdA GUILLERMINA LANDEROS DE S\u00c1NCHEZ es la suma de $459.792. Por lo anterior se debe proceder a la cancelaci\u00f3n inmediata de dicho valor para efectuar la autorizaci\u00f3n del pago de tales servicios\u201d (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el r\u00e9gimen contractual vigente en Colombia, esa es una oferta de la que la EPS no pod\u00eda unilateralmente retractarse si Mar\u00eda Esperanza S\u00e1nchez Landeros la aceptaba. Y no s\u00f3lo consta en el expediente que lo hizo, sino tambi\u00e9n que pag\u00f3 la suma estipulada como precio, que Salud Total recibi\u00f3 el pago, y que \u00e9ste se hizo con recursos distintos de las cotizaciones ordinarias, que no se interrumpieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado que el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica establece que la seguridad social \u201ccomprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley\u201d, para saber que la actora s\u00ed ten\u00eda derecho a que se le proporcionara el tratamiento que requer\u00eda, bastaba consultar la Ley 100 de 1993. Y para saber si Salud Total estaba obligada a pagar por \u00e9l, era suficiente consultar la misma ley, y verificar si exist\u00eda entre esa EPS y la afiliada cotizante, un contrato complementario del que se desprendiera tal obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 facultan a las entidades promotoras de salud a someter a plazos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n la prestaci\u00f3n de tratamientos como el reclamado por la actora, y que Salud Total hab\u00eda hecho uso de tal facultad, no es menos cierto que la ley autoriza obviar tal restricci\u00f3n por la v\u00eda contractual, y que una vez aceptada la oferta de la entidad y hecho el pago correspondiente, se perfeccion\u00f3 un contrato del que surge clara e indiscutiblemente la obligaci\u00f3n de la EPS Salud Total de pagar por el tratamiento de hemodi\u00e1lisis de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan en el caso de que el juez de tutela hubiera considerado que por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n contractualmente adquirida por Salud Total, deb\u00eda reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, proced\u00eda en este caso otorgar la protecci\u00f3n de manera provisional para evitar el da\u00f1o irremediable que sufrieron la salud y la vida de Mar\u00eda Guillermina Landeros de S\u00e1nchez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. IMPROCEDENCIA ACTUAL DE LA TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece acreditado en el expediente que la actora muri\u00f3, y la Corte no puede entonces conceder la tutela, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Pero, esto no la releva de decidir sobre los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Posible relevancia penal de la negaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico a la actora. Consta en el expediente de tutela que la actora sufr\u00eda de una deficiencia renal cr\u00f3nica que llev\u00f3, en el mes de marzo de 1995, a que se le prescribiera \u201ccontinuar tratamiento de hemodi\u00e1lisis 3 veces por semana en forma indefinida\u201d. Tambi\u00e9n obran en el expediente medios probatorios que permiten afirmar que Salud Total ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar por tal tratamiento, y que de manera unilateral se sustrajo a cumplir con esa prestaci\u00f3n. Est\u00e1 probado que la hija de la actora, a\u00fan agotando su capacidad de cr\u00e9dito, no pudo reemplazar a la entidad promotora de salud en el pago del tratamiento. Adem\u00e1s est\u00e1 establecido que para el mes de junio, la enfermedad ya estaba en su fase terminal. &nbsp;<\/p>\n<p>No aparece probado que esa fase terminal se haya presentado como resultado de la falta del tratamiento, o que \u00e9sta haya acelerado un proceso de deterioro que estaba indefectiblemente llamado a producirse, pero frente a los hechos probados, la Corte no puede dejar de ordenar, como lo har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, que se remita copia de la misma a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se establezca si existi\u00f3 relaci\u00f3n de causalidad entre la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n oportuna del servicio y el deterioro de la salud de la actora, caso en el cu\u00e1l se deber\u00e1 identificar y procesar a los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Posible responsabilidad de los jueces de instancia. Dadas las razones que, en este caso, tiene la Corte para revocar los fallos de instancia, es tambi\u00e9n procedente remitir copias de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se aclare la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Falta de reglamentaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Consta a folio 238 del expediente, un informe proveniente de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, en el que se da cuenta de que la reglamentaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no se ha completado, y que uno de los puntos que a\u00fan requiere de tal desarrollo normativo es el art\u00edculo 157. En consecuencia, la Corte tambi\u00e9n remitir\u00e1 copia de esta providencia al Ministerio de Salud, para que el Gobierno Nacional, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a completar la labor que le encarg\u00f3 el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, cuidando de que situaciones como la que originaron este proceso no se repitan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 17 de noviembre de 1995, y por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, por las cuales se neg\u00f3 la tutela a Mar\u00eda Guillermina Landeros de S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ABSTENERSE de conceder la tutela de los derechos a la vida, la salud, y la seguridad social de Mar\u00eda Guillermina Landeros de S\u00e1nchez, \u00fanicamente por la falta actual de objeto que fue expuesta en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que se remita copia de este fallo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se sirva investigar si en el caso de la ciudadana Landeros de S\u00e1nchez se incurri\u00f3 en una conducta delictiva y qui\u00e9n o qui\u00e9nes son sus responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que tambi\u00e9n se remita copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se sirva examinar el comportamiento de los jueces de instancia en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos de tutela instaurados por Mar\u00eda Esperanza S\u00e1nchez Landeros y Mar\u00eda Guillermina Landeros de S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR que, adem\u00e1s, se remita copia de la presente sentencia al Ministerio de Salud, poni\u00e9ndole de presente la urgencia de conclu\u00edr la reglamentaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, especialmente lo referente a la determinaci\u00f3n de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud, a fin de evitar que se repitan casos como el de la actora y su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 La Superintendencia se limit\u00f3 a ordenar: a) \u201c&#8230;si fuere el caso, la devoluci\u00f3n de los excedentes&#8230;\u201d (Sep. 6 de 1995, folios 100-101), y b) el archivo definitivo de las diligencias preliminares (Enero 9 de 1996, folios 326-327).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 211. Definici\u00f3n. El r\u00e9gimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-236-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-236\/96 &nbsp; MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Verificaci\u00f3n afectaci\u00f3n de derechos\/JUEZ DE TUTELA-Verificaci\u00f3n afectaci\u00f3n de derechos &nbsp; Si una persona solicita al juez de tutela protecci\u00f3n para sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, el funcionario debe ser consciente de que se trata de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}