{"id":25003,"date":"2024-06-28T14:04:34","date_gmt":"2024-06-28T14:04:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-695-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:34","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:34","slug":"t-695-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-695-16-2\/","title":{"rendered":"T-695-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-695-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-695\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 reintegro al \u00a0 programa MFA en la modalidad de \u201cFamilias en Transici\u00f3n\u201d del n\u00facleo familiar de \u00a0 menores en calidad de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.687.154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Leydis Milena Mej\u00eda Donado, actuando en calidad de representante legal de sus \u00a0 hijos menores Marlon Santiago y Breiner Andr\u00e9s Nieto Mej\u00eda, contra el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social &#8211; DPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2015, Leydis Milena Mej\u00eda Donado \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social (en adelante \u201cDPS\u201d), al considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales de sus hijos Marlon Santiago y Breiner Andr\u00e9s Nieto Mej\u00eda al \u00a0 debido proceso, defensa y m\u00ednimo vital, solicitando el reintegro de los menores \u00a0 al programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n (en adelante \u201cMFA\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2012, el n\u00facleo familiar de la accionante hac\u00eda parte del \u00a0 programa MFA, en ese entonces en su segunda fase, cumpliendo con los requisitos \u00a0 exigidos para ser beneficiario del mismo, entre otros, por contar con un puntaje \u00a0 determinado por el SISBEN, inferior al del l\u00edmite fijado en el reglamento. La \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar se encontraban registrados en el municipio de \u00a0 Tamalameque, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el marco de la implementaci\u00f3n de la tercera fase del programa MFA, se \u00a0 expidieron las Resoluciones 1658 de 2012 y 0050 de 2013, las cuales \u00a0 establecieron nuevos puntajes l\u00edmites del SISBEN Tercera Generaci\u00f3n, para la \u00a0 inscripci\u00f3n y permanencia en este programa, determinando que las familias que \u00a0 ven\u00edan siendo beneficiarias en la fase inmediatamente anterior, pero que al \u00a0 momento de la nueva inscripci\u00f3n superaran los nuevos puntos de corte \u00a0 establecidos, permanecer\u00edan en el programa durante 2 a\u00f1os contados a partir de \u00a0 la nueva fecha de inscripci\u00f3n, bajo un r\u00e9gimen especial conocido como \u201cFamilias \u00a0 en Transici\u00f3n\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 20 de noviembre de 2012 la accionante realiz\u00f3 su \u00a0 nueva inscripci\u00f3n al programa, en el marco de las jornadas de inscripci\u00f3n masiva \u00a0 llevadas a cabo entre octubre de 2012 y febrero de 2013, quedando inscrita en el \u00a0 r\u00e9gimen de \u201cFamilias Transici\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 13 de noviembre de 2014, el DPS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 03020 del a\u00f1o \u00a0 citado, dando por finalizado el r\u00e9gimen especial de \u201cFamilias en Transici\u00f3n\u201d y \u00a0 retirando del programa a las familias que superaban el puntaje del SISBEN \u00a0 Tercera Generaci\u00f3n, exigido para la permanencia en la tercera fase de MFA[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo establecido en la \u00a0 resoluci\u00f3n para la definici\u00f3n de la permanencia de las familias, consist\u00eda en la \u00a0 verificaci\u00f3n del puntaje arrojado por el SISBEN de tercera generaci\u00f3n para cada \u00a0 n\u00facleo familiar, con corte a 19 de septiembre de 2014, contrastado con puntajes \u00a0 l\u00edmite fijados de acuerdo al lugar de residencia de los potenciales \u00a0 beneficiarios, as\u00ed[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESAGREGACI\u00d3N GEOGR\u00c1FICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTAJE SISBEN III \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea 1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principales ciudades sin sus \u00e1reas metropolitanas: Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, Cartagena, Bucaramanga, C\u00facuta, Ibagu\u00e9, Pereira, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, Pasto, Monter\u00eda, Manizales y Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0-30.56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea 2. Resto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urbano, compuesto por la zona urbana diferente a las 14 principales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudades, centro poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0-32.20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea 3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rural, conformada por la zona dispersa diferente a la zona rural dispersa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las catorce principales ciudades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0-29.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tomando en consideraci\u00f3n que el puntaje arrojado por el SISBEN para la \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar fue de 36.55, los miembros de la familia Nieto \u00a0 Mej\u00eda fueron retirados del programa MFA. En efecto, se encontr\u00f3 que al residir \u00a0 en el municipio de Tamalameque, el puntaje m\u00e1ximo deb\u00eda estar dentro del rango \u00a0 de 0-32.20, que al ser superado por los accionantes, implicaba la imposibilidad \u00a0 de continuar como beneficiarios en la tercera fase del programa[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 haber realizado \u00a0 una solicitud verbal ante el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n con el fin de \u00a0 que su puntaje SISBEN fuera corregido. Consta en el expediente que la \u00a0 calificaci\u00f3n SISBEN del n\u00facleo familiar de la accionante fue actualizada el 2 de \u00a0 diciembre de 2014, obteniendo para ese entonces un valor de 28.28[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El mismo 2 de diciembre de 2014, la accionante interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 03020 del 13 de noviembre de 2014, considerando \u00a0 que (i) no se tuvo en cuenta su puntaje corregido en el SISBEN, el cual cumpl\u00eda \u00a0 con los par\u00e1metros establecidos para la permanencia en el programa, y (ii) no se \u00a0 hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os a partir de la inscripci\u00f3n para decidir sobre \u00a0 su permanencia en el mismo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante la Resoluci\u00f3n 0533 del 11 de febrero de 2015, el DPS neg\u00f3 el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n considerando que la decisi\u00f3n de retirarla del programa se hab\u00eda \u00a0 tomado con base en un procedimiento estricto y objetivo, previamente establecido \u00a0 y de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida para la fecha de la resoluci\u00f3n atacada, \u00a0 por las entidades correspondientes[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con base en lo anterior, el 28 de abril de 2015 la accionante decidi\u00f3 \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela, al considerar vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 de sus hijos al debido proceso, defensa y m\u00ednimo vital, solicitando, en \u00a0 consecuencia, el reintegro de los menores al programa MFA[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 11 de mayo de 2015, Lucy Edrey Acevedo Meneses, en \u00a0 calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del DPS, dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, solicitando negar las pretensiones incoadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Tamalameque, Cesar, el 13 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante sentencia del 13 de mayo de \u00a0 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, resolvi\u00f3 no \u00a0 amparar los derechos de la accionante, al considerar que existe un procedimiento \u00a0 establecido para controvertir este tipo de decisiones, del cual la accionante \u00a0 hizo uso, \u201cagotando el recurso de reposici\u00f3n conferido\u201d[11]. En esa \u00a0 medida, resalt\u00f3 que la accionante pretende que, \u201cen lugar de seguir el \u00a0 procedimiento establecido en las normas, sea el juez de tutela el que entre a \u00a0 dirimir una controversia que le es ajena por escapar de su \u00f3rbita al no \u00a0 comprobarse la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, ni acreditarse la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 21 de mayo de 2015, la accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia, manifestando que (i) se encontraba en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 extrema; (ii) cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiaria del programa; y \u00a0 (iii) el a quo se hab\u00eda equivocado al considerar que la sola respuesta \u00a0 del DPS al recurso de reposici\u00f3n hab\u00eda agotado el debido proceso y garantizado \u00a0 el derecho a la defensa[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Aguachica, Cesar, el 25 de septiembre de 2015[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, \u00a0 en sentencia del 25 de septiembre de 2015, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de \u00a0 primera instancia y no amparar los derechos invocados por la accionante, \u00a0 considerando que \u201ca la tutelante no se le vulneraron los derechos \u00a0 constitucionales al debido proceso y a la defensa por cuanto ella conto con los \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para hacerlos efectivos\u201d[15], brind\u00e1ndole todas las \u00a0 garant\u00edas inherentes al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por medio de auto del 22 de agosto de 2016 la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Ocho, dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-5.687.154, correspondi\u00e9ndole esta labor a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0 presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Mediante auto del 18 de octubre de \u00a0 2016, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. \u00a0 En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corte, SOLIC\u00cdTESE a la accionante para que \u00a0 informen (sic) a este despacho en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0 sus hijos menores, representados en el presente proceso, actualmente son \u00a0 beneficiarios de alg\u00fan tipo de ayuda por parte del Estado por cualquier \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0 sus hijos menores, representados en el presente proceso, actualmente hacen parte \u00a0 del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corte, SOLIC\u00cdTESE al Departamento para la \u00a0 Prosperidad Social, Direcci\u00f3n de Ingreso Social, para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 certifique o informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si los menores Marlos Santiago \u00a0 Nieto Mej\u00eda y Breiner Andr\u00e9s Nieto Mej\u00eda actualmente son beneficiarios de alg\u00fan \u00a0 tipo de ayuda por parte del Estado por cualquier concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si los menores Marlos Santiago \u00a0 Nieto Mej\u00eda y Breiner Andr\u00e9s Nieto Mej\u00eda, actualmente hacen parte del programa \u00a0 M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las fechas de inscripci\u00f3n al \u00a0 programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n que se han abierto desde el once (11) de febrero \u00a0 de 2015 hasta la actualidad y la fecha en que se planea realizar nuevas jornadas \u00a0 de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. En \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER \u00a0a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas \u00a0 recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino no mayor a tres \u00a0 (3) d\u00edas calendario a partir de su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante oficio enviado el 3 de noviembre de 2016 por parte \u00a0 de Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0 DPS, la accionada dio respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio \u00a0 OPTB-1065\/16[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora \u00a0 Leydis Milena Mej\u00eda Donado y sus hijos, destac\u00f3 que si bien en un principio la \u00a0 accionante se encontraba focalizada como poblaci\u00f3n SISBEN, situaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 generado la inscripci\u00f3n al programa MFA como familia en transici\u00f3n, del cual \u00a0 hab\u00eda sido \u201cpromovida\u201d posteriormente. En la actualidad esta situaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda cambiado, pues luego: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) fue inscrita al programa desde el 14 \u00a0 de noviembre de 2015, bajo el c\u00f3digo No. 3232163, en el municipio de \u00a0 Tamalameque \u2013 Cesar como poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento y su grupo \u00a0 familiar lo componen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Breiner Andr\u00e9s Nieto Mej\u00eda \u2013 5 a\u00f1os \u2013 incentivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Marlon Santiago Nieto Mej\u00eda \u2013 11 a\u00f1os \u2013 incentivo de \u00a0 educaci\u00f3n grado 6\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la inscripci\u00f3n de los ni\u00f1os Breiner Andr\u00e9s y \u00a0 Marlon Santiago Nieto Mej\u00eda al programa, se le han liquidado los incentivos de \u00a0 salud y educaci\u00f3n de acuerdo con el cumplimiento de los compromisos de \u00a0 corresponsabilidad y la entrega de las Transferencias Monetarias Condicionadas \u00a0 se le ha hecho efectiva a la se\u00f1ora Leydis Milena Mej\u00eda Donado en la \u00a0 modalidad de cuenta de ahorros No. 424708015622 a trav\u00e9s del Banco Agrario de \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a la informaci\u00f3n solicitada sobre las \u00a0 fechas de inscripci\u00f3n del programa, manifest\u00f3 que el DPS \u201cno ha aprobado la \u00a0 apertura de un proceso de inscripciones\u201d, con base en el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley 1532 de junio 7 de 2012, y que \u201c[d]e aprobarse la apertura de un proceso \u00a0 masivo de inscripciones, la divulgaci\u00f3n de los cronogramas se realizar\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0 de las autoridades municipales y\/o medios de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del \u00a0 veintid\u00f3s 22 de agosto de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela \u00a0 N\u00famero Ocho de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES \u00a0 PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presupuestos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece en sus primeros art\u00edculos las caracter\u00edsticas y exigencias de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a partir de los cuales la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha sistematizado los requisitos b\u00e1sicos de procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional. En el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, el juez \u00a0 del caso debe analizar la legitimaci\u00f3n por activa[17], la legitimaci\u00f3n por pasiva[18], \u00a0 la invocaci\u00f3n de un derecho fundamental[19], la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[20] \u00a0y la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se ahondar\u00e1 en los elementos de este an\u00e1lisis \u00a0 de procedencia, que resultan m\u00e1s relevantes para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: con base en el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[22], \u00a0 la Corte Constitucional ha concretado las posibilidades de ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el que existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio \u00a0 directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 \u00a0 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, \u00a0 como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos \u00a0 y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual \u00a0 el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de \u00a0 acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder \u00a0 general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores de edad, \u00a0 como qued\u00f3 visto anteriormente, la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os puede ser promovida v\u00e1lidamente por los padres de los \u00a0 ni\u00f1os, como sus representantes legales, caso en el cual deber\u00e1 entenderse \u00a0 cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[25], y los art\u00edculos concordantes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias \u00a0 del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En \u00a0 el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 \u00a0 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Inmediatez: As\u00ed mismo, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de \u00a0 ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.[27] De este modo, ha dicho la Corte que esa \u00a0 relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte ha \u00a0 reiterado que, por un lado, \u201c(\u2026) el requisito de la inmediatez no implica la \u00a0 imposici\u00f3n de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n debe hacerse en concreto, a la luz de las \u00a0 circunstancias de cada caso\u201d[29], \u00a0 y que, por el otro, \u201c(\u2026) pueden existir razones que expliquen la demora en \u00a0 acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez \u00a0 para declarar la improcedencia de la tutela\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Circunstancias \u00a0 excepcionales para el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad en los casos \u00a0 en los que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta para proteger los derechos de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus incisos 2 y 3, exige al \u00a0 Estado la promoci\u00f3n de condiciones para alcanzar la igualdad real y efectiva y \u00a0 la protecci\u00f3n de \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d[31]. Estos \u00a0 mandatos, derivados del derecho a la igualdad, mandan al Estado a \u201cadoptar \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados\u201d[32], \u00a0 lo que se traduce en una carga especial para las autoridades, de dispensar un \u00a0 trato encaminado a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos grupos \u00a0 especialmente necesitados de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo esto presente, en la jurisprudencia constitucional se ha elaborado la \u00a0 categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que implica, \u00a0 entre otras cosas, una protecci\u00f3n reforzada en materia de acceso al mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales que es la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando se \u00a0 busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de las cargas antes enunciadas -de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, invocaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental, subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela e inmediatez en \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n-, se hace menos exigente, intentando con ello \u00a0 facilitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes tienen m\u00e1s \u00a0 dificultades para hacerlos realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ha se\u00f1alado que cuando se busca la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria de los derechos fundamentales, ante la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, \u201cla pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una \u00a0 incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida \u00a0 cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento \u00a0 preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones \u00a0 afirmativas a favor de los grupos mencionados\u201d[34]. As\u00ed, se ha establecido que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]rat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el \u00a0 concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s \u00a0 amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos \u00a0 que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es \u00a0 necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada, esto es, en el caso concreto\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el presente caso, los derechos invocados corresponden a \u00a0 derechos de ni\u00f1os, que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s por expreso \u00a0 mandato constitucional[36]. En sinton\u00eda con esta prevalencia, se \u00a0 ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte, que los ni\u00f1os pertenecen a la \u00a0 categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica \u00a0 debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de \u00a0 condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan \u00a0 aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese \u00a0 trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y \u00a0 del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen. Pero la protecci\u00f3n especial de \u00a0 los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la \u00a0 fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no est\u00e1 \u00a0 en capacidad de afrontar por s\u00ed solo. La Carta pretende promover un orden basado \u00a0 en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la \u00a0 igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores \u00a0 s\u00f3lo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y \u00a0 lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la \u00a0 infancia, tuvieran acceso a este c\u00f3digo axiol\u00f3gico, mediante un compromiso real \u00a0 y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran \u00a0 crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y \u00a0 creencias ajenas\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, siendo relevante para el presente caso, se ha evidenciado que la \u00a0 familia a la que pertenecen la accionante y sus hijos fue desplazada por la \u00a0 violencia[38]. \u00a0 Respecto de la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corte al evidenciar la gravedad del \u00a0 desplazamiento forzado, el car\u00e1cter estructural de este fen\u00f3meno, la naturaleza \u00a0 masiva, sistem\u00e1tica y continua de este delito, y la dimensi\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico que causa, ha reconocido que las v\u00edctimas de este flagelo, se \u00a0 encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y en una situaci\u00f3n de extrema \u00a0 vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y que por tanto constituyen sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, para cuya protecci\u00f3n de sus derechos es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 Superior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado debe \u00a0 brindar una especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado por la \u00a0 violencia, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas de un delito y de sus precarias \u00a0 y especiales condiciones sociales, f\u00edsicas, ps\u00edquicas y econ\u00f3micas, y del \u00a0 grav\u00edsimo da\u00f1o causado, lo cual hace que se encuentren en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 y de debilidad manifiesta, y por tanto conlleva la obligaci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado de otorgar un tratamiento especial y preferencial y de realizar acciones \u00a0 afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Determinado lo \u00a0 anterior, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a analizar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para este caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n por activa: En este caso la Sala encuentra que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es presentada por la se\u00f1ora Leydis Milena Mej\u00eda Donado, en \u00a0 calidad de representante legal de sus hijos menores Marlon Santiago y Breiner \u00a0 Andr\u00e9s Nieto Mej\u00eda. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la calidad \u00a0 de madre de los menores se encuentra debidamente verificada[40], \u00a0 se considera que existe legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, para \u00a0 la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica. El DPS es una \u00a0 entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, a la cual se le atribuye la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los hijos de la accionante, de modo que esta entidad \u00a0 se encuentra legitimada para actuar como parte pasiva en la presente \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Inmediatez: Con base en las reglas jurisprudenciales establecidas en torno al \u00a0 requisito de inmediatez (ver supra n\u00fam. 22), esta Sala considera que dado \u00a0 que (i) la Resoluci\u00f3n 03020, en la cual se excluye a la accionante y sus hijos \u00a0 del programa MFA, fue expedida el 13 de noviembre de 2014; (ii) la Resoluci\u00f3n \u00a0 0533, en la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0 accionante, fue expedida el 11 de febrero de 2015; y (iii) la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta el 28 de abril de 2015; se cumple con el requisito se\u00f1alado, en \u00a0 la medida en que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo \u00a0 razonable tras la ocurrencia de los hechos que motivaron la aparente afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos invocados, una vez agotados los medios ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Subsidiariedad: Como fue mencionado anteriormente (ver supra n\u00fam. 21), al \u00a0 estar frente a sujetos de especial protecci\u00f3n, la Corte debe tener en cuenta su \u00a0 situaci\u00f3n especial de debilidad al momento de analizar la subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con el fin de garantizar la igualdad material de estos sujetos \u00a0 en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es de \u00a0 resaltar que la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed analizada se interpone en nombre de los \u00a0 hijos menores de edad de la accionante. Teniendo en cuenta la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la cual ha reconocido a los ni\u00f1os y ni\u00f1as como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, quienes adem\u00e1s fueron desplazados por la \u00a0 violencia, otra raz\u00f3n para ser merecedores de una deferencia particular (ver \u00a0 supra n\u00fam. 24), la Sala considera que debido a la situaci\u00f3n de especial \u00a0 vulnerabilidad dentro de la que se enmarca el presente caso, la tutela se erige \u00a0 como el mecanismo a trav\u00e9s del cual se deben proteger los derechos de los \u00a0 menores aqu\u00ed invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed las cosas, \u00a0 verificados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto, y antes de realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre el particular, se \u00a0 proceder\u00e1 a examinar la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, como consecuencia de las pruebas recibidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto se configura cuando \u00a0 frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto \u00a0 alguno[41]. \u00a0 Sobre el particular se ha establecido que esta figura se presenta en aquellos \u00a0 casos en los que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 El hecho superado ocurre cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el demandante, de tal manera que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar \u00a0 el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo \u00a0 tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo \u00a0 constitucional[42]. \u00a0 En este supuesto,\u00a0no es necesario incluir en el \u00a0 fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n se demanda, salvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi \u00a0 considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo.\u00a0Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia\u00a0T-045 de 2008 se establecieron los siguientes \u00a0 criterios para determinar si en un caso concreto se est\u00e1 o no en presencia de un \u00a0 hecho superado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con \u00a0 anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una \u00a0 determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del \u00a0 accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0 que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que \u00a0 se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n \u00a0 y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00a0 \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado \u2013Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Seg\u00fan se ha destacado a lo largo de esta \u00a0 providencia, la acci\u00f3n de tutela puesta bajo conocimiento de la Sala ten\u00eda como \u00a0 prop\u00f3sito estudiar si la actuaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de los menores y, en caso de comprobarse \u00a0 que esto hab\u00eda ocurrido, se pretend\u00eda que se ordenase el reintegro de los mismos \u00a0 al programa MFA. De este modo, de lograrse determinar que los menores \u00a0 actualmente hacen parte del mencionado programa, se configurar\u00eda la figura de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el reintegro de los menores al programa, \u00a0 se ver\u00eda satisfecho y la decisi\u00f3n de la Sala resultar\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Como se pudo observar en el numeral 17. de la \u00a0 presente sentencia, al dar respuesta a la solicitud realizada por la Corte en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada certific\u00f3 que a partir del 14 de \u00a0 noviembre de 2015 la accionante y su familia fue inscrita al programa MFA en el \u00a0 municipio de Tamalameque, Cesar, como poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 Como consecuencia de ello, se verific\u00f3 que a partir de la inscripci\u00f3n de sus \u00a0 hijos Breiner Andr\u00e9s y Marlon Santiago Nieto Mej\u00eda al programa, se le han \u00a0 liquidado los incentivos de salud y educaci\u00f3n de acuerdo con el cumplimiento de \u00a0 los compromisos de corresponsabilidad[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Con base en la anterior informaci\u00f3n, se logr\u00f3 \u00a0 constatar que de manera posterior a la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 instancia, la accionante logr\u00f3 inscribir a su familia al programa MFA, cesando \u00a0 de este modo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales (es decir la exclusi\u00f3n del programa). Esto, en \u00a0 consecuencia, lleva a la Sala a considerar que los derechos de los menores no se \u00a0 encuentran amenazados y que una decisi\u00f3n de fondo resultar\u00eda inocua, pues la \u00a0 pretensi\u00f3n principal y \u00fanica de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed estudiada, era \u00a0 precisamente que los menores fueran inscritos en el programa MFA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por lo anterior, \u00a0 esta Sala considera que el hecho\u00a0que motiv\u00f3 la incoaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, consistente en el retiro de los menores al programa MFA, ya fue \u00a0 superado, y que \u00e9stos actualmente hacen parte del mismo. Por ende, resultar\u00eda \u00a0 superflua cualquier orden que pudiera proferirse. En consecuencia, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta \u00a0 providencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el DPS \u00a0 hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de \u00a0 defensa y m\u00ednimo vital de los menores Marlon Santiago y Breiner Andr\u00e9s Nieto \u00a0 Mej\u00eda, al retirarlos del programa MFA, mediante la Resoluci\u00f3n 03020 de \u00a0 2014. Se alegaba por parte de la entidad que (i) se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de permanencia en el programa MFA en la modalidad de \u201cFamilias en \u00a0 Transici\u00f3n\u201d por parte del n\u00facleo familiar de los menores, y (ii) se hab\u00eda \u00a0 excedido el puntaje m\u00e1ximo del SISBEN exigido para la selecci\u00f3n de familias \u00a0 beneficiarias en la fase III del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, en esta ocasi\u00f3n se consider\u00f3 necesario solicitar \u00a0 pruebas a las partes en disputa, con el fin de constatar que no se configurara \u00a0 en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la \u00a0 posibilidad de que los menores, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, hubiesen sido inscritos en el programa MFA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las pruebas \u00a0 solicitadas en esta ocasi\u00f3n por la Corte, la parte accionada logr\u00f3 comprobar que \u00a0 la accionante y sus hijos aqu\u00ed representados fueron inscritos en el programa MFA \u00a0 el 14 de noviembre de 2015. Lo anterior, en consecuencia, llev\u00f3 a esta Sala a \u00a0 concluir que se hab\u00eda configurado un hecho superado que conlleva a la \u00a0 declaratoria de la carencia actual de objeto, en la medida en que lo pretendido \u00a0 por la accionante, esto es, el reintegro de los menores al programa, hab\u00eda sido \u00a0 satisfecho mediante un acto posterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, como lo \u00a0 fue la nueva inscripci\u00f3n a MFA en calidad de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El r\u00e9gimen especial conocido como \u201cFamilias en Transici\u00f3n\u201d, junto con los \u00a0 puntajes exigidos para hacer parte del mismo fueron establecidos inicialmente en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1658 del 4 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 22 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Los puntos de corte contenidos en la siguiente tabla fueron establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1658 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 7 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 1 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 32 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 55 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 63 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 69 a 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0All\u00ed manifest\u00f3 que se le remiti\u00f3 la solicitud directamente al programa MFA, \u00a0 cuyos encargados dieron respuesta mediante oficio radicado # 20163110312253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86; Decreto 2591\/1991, arts. 1, 10, 14 y 46-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86; Decreto 2591\/1991, arts. 1, 5, 13, 14, 23 y \u00a0 42-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86; Decreto 2591\/1991, arts. 1, 2, 4, 5, 6 \u00a0 nums. 2 y 3, 14 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86; Decreto 2591\/1991, arts. 6 nums. 1, 2 y 3, \u00a0 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86 y m\u00faltiples sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional como la T-290 de 2011, T-764 de 2007, T-335 de 2007 y T-600 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decreto \u00a0 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sobre el particular puede verse, entre otras, las sentencias T-019 de 2006, T-1166 de 2005, T-002 de 2005 \u00a0 y T-1311 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y \u00a0 T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Acerca del perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para \u00a0 que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un \u00a0 hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) \u00a0 que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que \u00a0 las actuaciones de \u00a0 protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896\/07, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 \u00a0 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver, sentencia T-055 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-019 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-043 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia SU-225 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En la respuesta a las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n, el DPS manifiesta \u00a0 que fue la familia de los accionantes fue inscrita al programa el 14 de \u00a0 noviembre de 2015, bajo el c\u00f3digo No. 3232163, en el municipio de Tamalameque \u2013 \u00a0 Cesar, como poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. M\u00e1s adelante anexa una \u00a0 tabla con los datos de inscripci\u00f3n y estado actual en el programa tanto del \u00a0 grupo familiar como de cada uno de sus integrantes de manera individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-702 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Los registros civiles de nacimiento de los menores, donde se puede observar que \u00a0 la accionante aparece como madre de ambos, fueron aportados al proceso, seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno 1, folios 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sobre el particular puede verse la sentencia T-533 de 2009 en la que la Corte \u00a0 expres\u00f3 que \u201cEl fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como \u00a0 caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado \u00a0 en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es,\u00a0caer\u00eda en \u00a0 el vac\u00edo, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho \u00a0 superado o el da\u00f1o consumado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver sentencia T-059 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-685 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Los requisitos de corresponsabilidad se encuentran establecidos en el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba de la Ley 1532 de 2012 y son desarrollados por el numeral 5.2.4 del Manual \u00a0 Operativo del Programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-695-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-695\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 reintegro al \u00a0 programa MFA en la modalidad de \u201cFamilias en Transici\u00f3n\u201d del n\u00facleo familiar de \u00a0 menores en calidad de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-5.687.154 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}