{"id":25008,"date":"2024-06-28T14:04:34","date_gmt":"2024-06-28T14:04:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-701-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:34","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:34","slug":"t-701-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-701-16-2\/","title":{"rendered":"T-701-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-701-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-701\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.699.946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Arias Tob\u00f3n \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0trece (13) de diciembre de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia de tutela proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el veintisiete \u00a0 (27) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), en primera instancia, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por Roberto Arias Tob\u00f3n contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Arias Tob\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la salud y al m\u00ednimo vital, en atenci\u00f3n a los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, \u00a0 de 70 a\u00f1os de edad, padece diabetes mellitus tipo II y cardiopat\u00eda dilatada \u00a0 mixta hipertensiva e isqu\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El veinticuatro (24) de noviembre de \u00a0 dos mil nueve (2009) fue calificado por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al \u00a0 Pensionado de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 63.20%, con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 quince (15) de enero de dos mil uno (2001)[1], raz\u00f3n por la cual, el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 elev\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 268819 del \u00a0 primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015), COLPENSIONES neg\u00f3 la \u00a0 anterior solicitud al argumentar que \u201cuna vez analizado el expediente \u00a0 pensional se evidenci\u00f3 la falta de la Ejecutoria del Dictamen de P\u00e9rdida de \u00a0 Capacidad Laboral emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES\u201d. En este \u00a0 orden de ideas, la entidad accionada concluy\u00f3 que \u201cante la imposibilidad de \u00a0 confirmar la firmeza del Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral No: 769 del 31 \u00a0 de enero de 2011 (sic) emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no \u00a0 se hace posible acceder a la petici\u00f3n por \u00e9l elevada, en consecuencia, se \u00a0 proceder\u00e1 a negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El ciudadano Roberto Arias Tob\u00f3n interpone acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicita que \u00a0 (i) la entidad accionada certifique la firmeza del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral n\u00famero 5153 del veinticuatro (24) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009), emitido por el otrora Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, ahora COLPENSIONES y (ii) se profiera acto administrativo en el cual \u00a0 se reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n radicada el once (11) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 que el nueve \u00a0 (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la entidad accionada accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones del accionante y, en consecuencia, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 332086 \u00a0 por medio de la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a Roberto Arias Tob\u00f3n y \u00a0 orden\u00f3 el correspondiente pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), el Vicepresidente \u00a0 Jur\u00eddico y Secretario General de COLPENSIONES[3] \u00a0solicit\u00f3 al juez que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente, como \u00a0 quiera que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el \u00a0 peticionario pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 legales establecidos para reclamar la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Roberto Arias Tob\u00f3n contra COLPENSIONES, por no cumplirse el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Advirti\u00f3 que el accionante cuenta con el proceso ordinario \u00a0 laboral, mecanismo id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada. Esta decisi\u00f3n, no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto \u00a0 del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la accionada para que, a trav\u00e9s de Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, informara \u00a0detalladamente, con fechas precisas, el tr\u00e1mite dado al dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral n\u00famero 5153 del veinticuatro (24) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009), emitido por el otrora Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, ahora COLPENSIONES, por medio del cual, el se\u00f1or Roberto Arias Tob\u00f3n \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 7.501.669 obtuvo un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 63.20% con fecha de estructuraci\u00f3n el quince \u00a0 (15) de enero de dos mil uno (2001), por enfermedad de origen com\u00fan. El informe \u00a0 requerido deb\u00eda incluir la fecha de notificaci\u00f3n a la parte interesada, as\u00ed \u00a0 como, si contra el acto administrativo referido se interpusieron los recursos \u00a0 legales pertinentes y si estos fueron decididos por la autoridad competente, o \u00a0 si se renunci\u00f3 expresamente a ellos, remitiendo copia de los mismos, si \u00a0 fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Auto fue notificado a COLPENSIONES mediante estado No. 530 y \u00a0 comunicado mediante oficio OPTB-1083\/16 del primero (1) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el cual fue recibido por la referida entidad en la misma \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Luego de verificar las bases de datos de \u00a0 ASALUD y COLPENSIONES, se comprob\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS \u00a0 emiti\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 5153 a nombre del accionante \u00a0 con un porcentaje del 63.20%, por enfermedad de origen com\u00fan y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el quince (15) de enero de dos mil uno (2001), el veinticuatro \u00a0 (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Sin embargo, aclar\u00f3 que dentro del \u00a0 expediente que conten\u00eda la historia pensional del actor no se encontr\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n del dictamen, as\u00ed como tampoco, que se hayan \u00a0 interpuesto recursos contra el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que mediante Resoluci\u00f3n No. 344 del seis \u00a0 (06) de septiembre de dos mil diez (2010), el Instituto de Seguros Sociales \u2013 \u00a0 ISS neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el \u00a0 se\u00f1or Roberto Arias Tob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El cuatro (4) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), el se\u00f1or Roberto Arias Tob\u00f3n reiter\u00f3 la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue resuelta de \u00a0 forma negativa mediante Resoluci\u00f3n GNR 268819 del primero (1) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015), al argumentar que el asegurado no alleg\u00f3 constancia de la \u00a0 ejecutoria del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El ocho (8) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015), el se\u00f1or Roberto Arias Tob\u00f3n solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual, aport\u00f3 oficio suscrito por COLPENSIONES y \u00a0 ASALUD en el que se \u00a0indicaba que el dictamen emitido por el ISS se encontraba \u00a0 en firme, petici\u00f3n que fue reiterada por el actor el primero (1) de junio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El nueve (9) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la entidad accionada profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 332086 por medio de la cual resolvi\u00f3: \u201creconocer y ordenar el \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or ARIAS TOBON ROBERTO, \u00a0 identificado con CC No. 7.501.669, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: valor \u00a0 mesada a 01 de noviembre de 2016 = $689.455. Acto administrativo que fue \u00a0 notificado personalmente al accionante el once (11) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Roberto Arias Tob\u00f3n, \u00a0 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la salud y al \u00a0 m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados con la \u00a0 negativa de COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al alegar \u00a0 imposibilidad para confirmar la firmeza del dictamen proferido por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado de la \u00a0 Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales que lo calific\u00f3 \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 63.20%, con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 quince (15) de enero de dos mil uno (2001), por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese orden, la Sala Octava de Revisi\u00f3n debe determinar si \u00a0 COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Roberto Arias Tob\u00f3n por no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez al alegar \u00a0 imposibilidad para confirmar la firmeza del dictamen proferido por el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS el veinticuatro (24) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala abordar\u00e1 el concepto de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado en atenci\u00f3n al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Roberto Arias Tob\u00f3n por parte de COLPENSIONES, \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los \u00a0 mismos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica y, en casos espec\u00edficos, por los particulares. Su \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que, aqu\u00e9l respecto de quien se \u00a0 solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden en la acci\u00f3n de tutela busca que cese la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la \u00a0 actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los \u00a0 derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual \u00a0 pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha \u00a0 denominado carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden \u00a0 relacionada con lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, la misma no \u00a0 tendr\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Dicha situaci\u00f3n se presenta \u00a0 ante la presencia de un hecho superado o de un da\u00f1o consumado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-970 \u00a0 de 2014, reiter\u00f3 que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede \u00a0 presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y \u00a0 (ii) el da\u00f1o consumado. As\u00ed las cosas,\u00a0 la primera hip\u00f3tesis \u201cse \u00a0 presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor \u00a0 en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d \u00a0 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 comprendido la expresi\u00f3n hecho superado[6] \u00a0en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro \u00a0 del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d[7]. Al respecto, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cel hecho superado significa la observancia de las pretensiones \u00a0 del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que se configura la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, entre otras circunstancias, por ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico o \u00a0 sustracci\u00f3n de materia\u201d[8]. \u00a0 As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela \u201cpierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente \u00a0 produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se concreta cuando se \u201crepara la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d o cuando \u201ccesa \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es \u00a0 decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de \u00a0 la vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan\u201d[10], \u00a0 mientras que el da\u00f1o consumado \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado \u00a0 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto consiste en que, de \u00a0 proferirse una orden judicial la misma no tendr\u00eda efecto alguno, lo que conduce \u00a0 a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, lo \u00a0 anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de la parte accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados, por cuanto \u00a0 ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a \u00a0 incurrir en dicha conducta (art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[12]), y de este modo \u00a0 propender por la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, asimismo, permite decantar criterios \u00a0 interpretativos de las normas jur\u00eddicas para establecer subreglas y el alcance \u00a0 de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el \u00a0 principio de igualdad y confianza leg\u00edtima en la jurisdicci\u00f3n constitucional[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Recientemente, en Sentencia T-011 de 2016, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 que cuando se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, en t\u00e9rminos de decisiones judiciales, el juez de tutela no est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo, Sin embargo, se aclar\u00f3 que, podr\u00e1 \u00a0 hacerlo en aquellos casos en que estime necesario \u201chacer observaciones sobre \u00a0 los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su \u00a0 falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se \u00a0 adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes[14]. \u00a0 De cualquier modo, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que en la \u00a0 sentencia se demuestre la reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del \u00a0 fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[15]\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que, en \u00a0 relaci\u00f3n con el da\u00f1o consumado, el pronunciamiento del operador judicial es \u00a0 diferente, y en esa medida se debe analizar \u201csi la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n resulta imperioso que tanto los jueces de \u00a0 instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 pronuncien sobre la vulneraci\u00f3n acaecida y el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales lesionados[17]. \u00a0 Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que \u00a0 situaciones similares se produzcan en el futuro y para proteger la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos que se desconocieron[18]. \u00a0 Esto \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de defender la efectividad de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales como expresi\u00f3n del sistema de valores y principios que nutren el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[19].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Carencia actual de objeto por hecho superado. Caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Roberto Arias Tob\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, argumentando que \u00a0 COLPENSIONES le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 que tiene derecho al alegar imposibilidad para confirmar la \u00a0 firmeza del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de fecha veintiuno (21) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, situaci\u00f3n que considera \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital y pone en riesgo \u00a0 su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante esta Corporaci\u00f3n, y \u00a0 previo requerimiento del Magistrado Sustanciador, el Vicepresidente Jur\u00eddico y \u00a0 Secretario General de COLPENSIONES inform\u00f3 a este Despacho \u00a0 que el pasado nueve (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la entidad \u00a0 accionada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 332086 por medio de la cual resolvi\u00f3: \u00a0 \u201creconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or ARIAS \u00a0 TOBON ROBERTO, identificado con CC No. 7.501.669, en los siguientes t\u00e9rminos y \u00a0 cuant\u00edas: valor mesada a 01 de noviembre de 2016 = $689.455\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, le permite a la Sala concluir que existe una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Roberto Arias Tob\u00f3n, en cuanto desapareci\u00f3 la causa de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 N\u00f3tese que el fundamento de la pretensi\u00f3n en la referida demanda de tutela era \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, por lo que al \u00a0 proferirse la Resoluci\u00f3n GNR 332086 de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) por parte de COLPENSIONES, en la que se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de invalidez a favor del actor, no tiene sentido, de ser el \u00a0 caso, acceder a la pretensi\u00f3n, por lo que, una orden semejante ser\u00eda ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este escenario, no existe fundamento para que el juez de tutela \u00a0 se pronuncie acerca de la pretensi\u00f3n principal relacionada con el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez al actor, por cuanto dicha pretensi\u00f3n desapareci\u00f3 del \u00a0 mundo jur\u00eddico al proferirse la Resoluci\u00f3n GNR 332086 del nueve (9) de noviembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), por lo que se configur\u00f3 lo que la jurisprudencia ha \u00a0 denominado una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. La entidad accionada reconoci\u00f3 y acept\u00f3 que el se\u00f1or Roberto \u00a0 Arias Tob\u00f3n, acredit\u00f3 un total de 4.332 d\u00edas laborados, correspondientes a 618 \u00a0 semanas cotizadas, que naci\u00f3 el tres (3) de febrero de mil novecientos cuarenta \u00a0 y seis (1946), y que actualmente cuenta con 70 a\u00f1os de edad. De la misma forma, \u00a0 admiti\u00f3 que obra dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales en el \u00a0 cual se califica una p\u00e9rdida del 63.20% de su capacidad laboral estructurada el \u00a0 quince (15) de enero de dos mil uno (2001), mediante dictamen n\u00famero 5153 del \u00a0 veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). As\u00ed las cosas, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 COLPENSIONES concluy\u00f3 que el peticionario cumpl\u00eda con los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se resalta que de las pruebas aportadas al presente \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por la entidad pensional accionada, se evidencia que la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 332086 del nueve (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 por medio de la cual se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez por un valor de \u00a0 $689.455, fue notificada al ciudadano Roberto Arias Tob\u00f3n el d\u00eda once (11) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Con base en \u00a0 las consideraciones expuestas en esta acci\u00f3n constitucional, se concluye que en \u00a0 el presente caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 es decir, que no existe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia, por \u00a0 cuanto, el hecho vulnerador desapareci\u00f3, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, no existen motivos que obliguen al juez \u00a0 constitucional a proferir ordenes encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la salud y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Roberto Arias Tob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. El presente caso denota, a todas luces, que la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica sobre la cual se podr\u00eda referirse la Corte, desapareci\u00f3, pues \u00a0 COLPENSIONES\u00a0 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 332086 de fecha nueve (9) \u00a0 de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la que se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del actor, encontr\u00e1ndose satisfecha la \u00a0 pretensi\u00f3n principal de esta acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. No obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n debe llamar \u00a0 la atenci\u00f3n a la entidad demandada para que en lo que adelante corresponde, se \u00a0 abstenga de dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de acreencias \u00a0 pensionales a sus afiliados, pues para esta Corte no es de recibo que se le \u00a0 imponga al usuario la carga de probar la firmeza de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral o de actos administrativos proferidos por el otrora Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES, pues esto resulta a todas luces \u00a0 desproporcionado e intensifica la vulnerabilidad de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las razones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 Constitucional declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, no sin antes llamar la \u00a0 atenci\u00f3n a COLPENSIONES para que en lo sucesivo, evite este tipo de conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Arias Tob\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, argumentando que \u00a0 COLPENSIONES le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 que tiene derecho por no poder confirmar la firmeza del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, el veintiuno (21) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009), situaci\u00f3n que \u00a0 consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, le permite a la Sala concluir que existe una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Roberto Arias Tob\u00f3n contra COLPENSIONES, en cuanto desapareci\u00f3 la \u00a0 causa de la vulneraci\u00f3n alegada. N\u00f3tese que la pretensi\u00f3n en la demanda de \u00a0 tutela de la referencia era el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al accionante, por lo que al proferirse la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 332086 por medio de la cual se reconoci\u00f3 y se orden\u00f3 pagar una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor del se\u00f1or Roberto Arias Tob\u00f3n, no tiene sentido, de ser \u00a0 el caso, acceder a la pretensi\u00f3n, por lo que, una orden semejante ser\u00eda \u00a0 ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe fundamento para que el juez de tutela se pronuncie de fondo \u00a0 acerca de la pretensi\u00f3n principal relacionada con el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante, por cuanto dicha pretensi\u00f3n \u00a0 desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico al ser reconocida por parte de COLPENSIONES la \u00a0 referida prestaci\u00f3n pensional mediante Resoluci\u00f3n GNR 332086 \u00a0 del nueve (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por lo que se \u00a0 configur\u00f3 lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario \u00a0 advertir a la entidad demandada para que en lo que adelante corresponde, se \u00a0 abstenga de dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de acreencias \u00a0 pensionales a sus afiliados, pues para esta Corte no es de recibo que se le \u00a0 imponga al usuario la carga de probar la firmeza de \u00a0los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral o de actos administrativos proferidos por el otrora \u00a0 Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS, ahora COLPENSIONES, pues esto resulta a \u00a0 todas luces desproporcionado e intensifica la vulnerabilidad de los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia,\u00a0REVOCAR\u00a0la providencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Palmira, Valle del Cauca, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciseises (2016), y en su \u00a0 lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia del reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al ciudadano Roberto Arias Tob\u00f3n por parte de \u00a0 COLPENSIONES, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden alguna a la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR a COLPENSIONES, para \u00a0 que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar las conductas que llevaron al no \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social Integral, de conformidad con las razones esgrimidas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 5 del cuaderno principal, (en adelante se entender\u00e1 que \u00a0 todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal \u00a0 a menos que se especifique lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En adelante COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Anteriormente Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 18 y siguientes del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencias T-253-12, T-895-11, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una se\u00f1ora solicitaba la \u00a0 entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez \u00a0 y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho \u00a0 superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue \u00a0 declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, \u00a0 en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se \u00a0 ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron \u00a0 efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales \u00a0 desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no \u00a0 existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n \u00a0 se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos all\u00ed estudiados, \u00a0 pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del \u00a0 actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se \u00a0 encontraba ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de \u00a0 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de \u00a0 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia T- 291-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T- 170-09,\u00a0 \u00a0 T-314-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u201cArt\u00edculo \u00a0 24: Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los \u00a0 efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea \u00a0 posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el \u00a0 fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 \u00a0 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la \u00a0 repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-591-08 y T.-428-98, entre otras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado e inst\u00f3 a la entidad accionada a llevar \u201ca cabo las acciones \u00a0 necesarias desde la planeaci\u00f3n, el presupuesto y la contrataci\u00f3n estatal, para \u00a0 el aseguramiento de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 escolar a los estudiantes de las instituciones educativas p\u00fablicas del \u00a0 Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta \u00a0 a los siguientes a\u00f1os escolares posteriores a 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 \u00a0 de 2009 y T-515 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unific\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que \u00a0 el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un \u00a0 ni\u00f1o como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger \u00a0 la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba \u00a0 posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la E.P.S. \u00a0 accionada \u201cque en reconocimiento de su responsabilidad por la no protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os\u201d, \u00a0emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la \u00a0 entrada de todas sus cl\u00ednicas en las que se resaltara la obligaci\u00f3n en cabeza de \u00a0 las personas que prestan atenci\u00f3n en salud de proteger en todo momento los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y a la vida en condiciones de \u00a0 calidad y de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 20 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 24 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 20 del cuaderno constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-701-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-701\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente T-5.699.946 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Arias Tob\u00f3n \u00a0 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}