{"id":2501,"date":"2024-05-30T17:00:47","date_gmt":"2024-05-30T17:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-237-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:47","slug":"t-237-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-96\/","title":{"rendered":"T 237 96"},"content":{"rendered":"<p>T-237-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-237\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRACTICA DE PRUEBAS EN TUTELA-Elementos de juicio insuficientes\/JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se encomienda a los jueces la delicada labor de proteger los derechos fundamentales de las personas, es que se hace indispensable la pr\u00e1ctica de las pruebas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela cuando en el expediente no obren elementos de juicio suficientes para decidir. El juez tiene que verificar la existencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y su autor, para as\u00ed impartir la orden tendente a su restablecimiento, de lo contrario dejar\u00eda desprotegido al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Casa amenaza ruina\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casa amenaza ruina por construcci\u00f3n acueducto &nbsp;<\/p>\n<p>La vida de los petentes est\u00e1 en peligro porque el bien amenaza con caerse, raz\u00f3n suficiente para que se hubiera protegido a los peticionarios, al menos transitoriamente. Una de las pretensiones es obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la vida, mediante una orden judicial a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para que proceda a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que ocasion\u00f3. Es claro que la petici\u00f3n puede ser satisfecha a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Ante la existencia de otra v\u00eda judicial para la defensa del derecho a la vida, la tutela se hace improcedente, salvo que se les brinde un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, &nbsp;el que, sin duda, se da ante la amenaza inminente de ruina que presenta el inmueble en el que habitan los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Negociaci\u00f3n para reparaci\u00f3n de vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n ha cumplido con el deber de facilitar a los actores la participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite seguido a la reclamaci\u00f3n presentada por ellos; y son estas personas interesadas, quienes han omitido su deber de intervenir para que la Empresa de Acueducto pueda adoptar una decisi\u00f3n definitiva. La Corte ordenar\u00e1 a los peticionarios que se hagan presentes en la actuaci\u00f3n administrativa iniciada con su petici\u00f3n, a fin de participar en la creaci\u00f3n del acto que la resuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-88.972 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada y la amenaza del derecho a la vida de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;Mar\u00eda Trinidad Torres de Bernal y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE A CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar la sentencia de instancia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Trinidad Torres de Bernal y otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 construy\u00f3 un acueducto pluvial en el sector en el que residen los se\u00f1ores Mar\u00eda Trinidad Torres de Bernal, Campo El\u00edas Amilcar Bernal, y sus hijos Gerardo, Roberto y Rosalba Bernal Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios alegan que debido a los trabajos adelantados para la instalaci\u00f3n del acueducto, la casa de su propiedad &#8211; en la que residen-, se ha agrietado a tal punto que amenaza con caerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el 24 de julio de 1995, la se\u00f1ora Torres de Bernal reclam\u00f3 ante la empresa demandada, la que a pesar de admitir los da\u00f1os ocasionados y de advertir que proceder\u00eda a arreglarlos, seg\u00fan afirman los actores, hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda cumplido con lo prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de que el deterioro que presenta el inmueble se ha agravado, de que los actores no pueden evacuar el bien por falta de recursos econ\u00f3micos, y de que la entidad demandada no les ha solucionado su problema, acuden a este mecanismo con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la propiedad privada y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden los demandantes que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 reconstruya su casa de habitaci\u00f3n, mediante el \u201carreglo del sardinel que result\u00f3 deteriorado; arreglo de los agrietamientos que presenta el inmueble, tales como corredores, columnas, pisos, paredes; arreglo de las vigas de amarre que resultaron averiadas, y &nbsp;el arreglo o cambio de las tejas de eternit que resultaron rotas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, demandan la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la empresa y el pago de las costas que se ocasionaron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Decisi\u00f3n judicial que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 4 de diciembre de 1995, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio &nbsp;de &nbsp;la citada &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;los &nbsp;accionantes deben iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, pues lo que persiguen es la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Tribunal, \u201ca\u00fan admitiendo como cierto que la edificaci\u00f3n sufri\u00f3 serios da\u00f1os, ello por s\u00ed solo no permite acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues no se vislumbra conminaci\u00f3n o amenaza para el derecho a la vida. &nbsp;Ausente el peligro inminente contra la vida, solo queda una lesi\u00f3n patrimonial a los peticionarios, quebranto econ\u00f3mico que debe recibir resarcimiento pero usando de los instrumentos judiciales ordinarios. &nbsp;El brev\u00edsimo tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es inid\u00f3neo para determinar el da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad, en especial porque la adecuada contradicci\u00f3n de los necesarios dict\u00e1menes para arribar a una decisi\u00f3n con apoyo t\u00e9cnico ser\u00eda imposible en los reducidos plazos de esta acci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el juez de instancia, que tampoco es procedente la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio ante la ausencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel \u201cque s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional conocer de la revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso de tutela, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el presente proceso fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, como consta en el auto del 8 de febrero de 1996, y repartido a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tr\u00e1mite probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente en el presente asunto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial del inmueble objeto de esta tutela, con el fin de establecer su estado, si amenaza ruina y qu\u00e9 tan inminente es ese riesgo. &nbsp;Igualmente, ofici\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, para que informara detalladamente sobre la actuaci\u00f3n administrativa surtida a la reclamaci\u00f3n por da\u00f1os a vivienda presentada por la se\u00f1ora Torres de Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n practicada se pudo establecer, seg\u00fan lo informa el Jefe de Laboratorios de Suelos de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1, que \u201cel bien amenaza con caerse\u201d, debido a que no s\u00f3lo presenta fallas en su construcci\u00f3n, sino que se ha ido deteriorando con el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe presentado por la Directora Jur\u00eddica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, y la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a -folios 57 a 76-, se afirma que si bien los da\u00f1os que presenta la edificaci\u00f3n no son imputables en su totalidad a la actividad desplegada por la administraci\u00f3n a prop\u00f3sito de la instalaci\u00f3n del acueducto, la empresa ha estado dispuesta a negociar con los petentes los da\u00f1os que s\u00ed ocasion\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se &nbsp;le &nbsp;hizo &nbsp;saber a la actora en oficio de fecha 6 de octubre de 1995, suscrito por el ingeniero V\u00edctor Firstman, Supervisor T\u00e9cnico de la empresa demandada, en el que se lee \u201c&#8230;le solicito pronunciarse respecto a la posible aceptaci\u00f3n de su parte sobre los arreglos propuestos por el contratista o su valoraci\u00f3n real para llegar a un arreglo de tipo econ\u00f3mico, por cuanto los da\u00f1os est\u00e1n incrementados y no son reales, adem\u00e1s que hay da\u00f1os que no son imputables a \u00e9l. &nbsp;Le solicito enviar por escrito la decisi\u00f3n que crea m\u00e1s conveniente a sus intereses, ya sea que el contratista proceda a reparar los da\u00f1os o se realice una valoraci\u00f3n&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, seg\u00fan lo manifiesta la Directora Jur\u00eddica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, hasta el d\u00eda 14 de marzo de 1996, los interesados no se hab\u00edan presentado a conciliar las diferencias existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia que aqu\u00ed se revisa, se observa un preocupante desinter\u00e9s por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en analizar el caso sometido a su consideraci\u00f3n, pues se limit\u00f3 a negar la protecci\u00f3n ante la existencia de una v\u00eda judicial alterna, lu\u00e9go de afirmar que: &nbsp;\u201ca\u00fan admitiendo como cierto que la edificaci\u00f3n sufri\u00f3 serios da\u00f1os, ello por s\u00ed solo no permite acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues no se vislumbra conminaci\u00f3n o amenaza para el derecho a la vida.\u201d, para concluir que \u201cuna adecuada contradicci\u00f3n de los necesarios dict\u00e1menes para arribar una decisi\u00f3n con apoyo t\u00e9cnico ser\u00eda imposible en los reducidos plazos de esta acci\u00f3n.\u201d (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo porque de manera gen\u00e9rica la Constituci\u00f3n Nacional -art\u00edculo 2o.-, encarga a las autoridades de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de la vida, honra, y bienes, entre otras cosas, de todos los residentes en Colombia, sino porque espec\u00edficamente el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, encomienda a los jueces la delicada labor de proteger los derechos fundamentales de las personas, es que se hace indispensable la pr\u00e1ctica de las pruebas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela cuando en el expediente no obren elementos de juicio suficientes para decidir. &nbsp;Por ello el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991 deja abierta la posibilidad al juez constitucional de fallar sin necesidad de acudir a ninguna averiguaci\u00f3n previa \u201csiempre que el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede limitarse a adoptar una decisi\u00f3n, solo para entender formalmente cumplida su labor, ni escudarse en el tr\u00e1mite sumario de esta acci\u00f3n para abstenerse, por ejemplo, de solicitar informes, o de ordenar una inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;No!; &nbsp;el juez tiene que verificar la existencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y su autor, para as\u00ed impartir la orden tendente a su restablecimiento, de lo contrario dejar\u00eda desprotegido al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas se concluye que la vida de los petentes est\u00e1 en peligro porque el bien amenaza con caerse, raz\u00f3n suficiente para que el Tribunal hubiera protegido a los peticionarios, al menos transitoriamente, tal como lo har\u00e1 esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe anotar que el Tribunal no s\u00f3lo incurre en una grave omisi\u00f3n al abstenerse de practicar pruebas, sino que tambi\u00e9n incurre en error al calificar el perjuicio irremediable como aquel \u201cque solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d, porque esta expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional, seg\u00fan consta en la sentencia C-531 de 1991 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Protecci\u00f3n como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las pretensiones de los demandantes es obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la vida, mediante una orden judicial a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para que proceda a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que ocasion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que su petici\u00f3n puede ser satisfecha a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa consagrada en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el que se establece: &nbsp;\u201cla persona &nbsp;interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa &nbsp;de la petici\u00f3n sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la existencia de otra v\u00eda judicial para la defensa del derecho a la vida de los demandantes, la tutela se hace improcedente, salvo que se les brinde un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, &nbsp;el que, sin duda, se da en el caso examinado ante la amenaza inminente de ruina que presenta el inmueble en el que habitan los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n, unida a que los actores carecen de los medios econ\u00f3micos para trasladarse a otro lugar, y &nbsp;ya que la administraci\u00f3n reconoci\u00f3 que caus\u00f3 parte de los da\u00f1os, es suficiente para conceder la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental a la vida de Mar\u00eda Trinidad y de sus familiares, mediante orden a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, inicie las obras m\u00ednimas necesarias para evitar que la edificaci\u00f3n se derrumbe. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;dentro del expediente obra una comunicaci\u00f3n del Supervisor T\u00e9cnico de la empresa demandada, en la que se comunica a los actores que si bien los deterioros que presenta la vivienda no pueden imputarse en su totalidad a la obra que ellos efectuaron, est\u00e1n dispuestos a reparar los que s\u00ed ocasionaron, por lo que consideran necesario una negociaci\u00f3n. &nbsp;Pese a que este oficio est\u00e1 fechado el 6 de octubre de 1995, hasta el d\u00eda 14 de marzo de 1996 los interesados no se hab\u00edan presentado a conciliar la diferencia existente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, conforma nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico como \u201cdemocracia participativa\u201d, y es &nbsp;por ello que se se\u00f1ala como uno de los fines esenciales del Estado, \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d -art\u00edculo 2o.-, &nbsp;y como uno de los deberes de los ciudadanos, \u201cparticipar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d -art\u00edculo 95 numeral &nbsp;5o-. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la administraci\u00f3n ha cumplido con el deber de facilitar a la se\u00f1ora Torres de Bernal y a su familia la participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite seguido a la reclamaci\u00f3n presentada por ellos; y son estas personas interesadas, quienes han omitido su deber de intervenir para que la Empresa de Acueducto pueda adoptar una decisi\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte ordenar\u00e1 a los peticionarios que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se hagan presentes en la actuaci\u00f3n administrativa iniciada con su petici\u00f3n, a fin de participar en la creaci\u00f3n del acto que la resuelva. &nbsp;Sea que la norma que ponga fin a esa actuaci\u00f3n no satisfaga las expectativas de los actores, o que \u00e9stos a\u00fan consideren que les corresponde una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos, quedan en libertad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, lo que deber\u00e1n hacer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;Cabe advertir, &nbsp;que este t\u00e9rmino no revive el de caducidad de las acciones contenciosas que ya hubiere empezado a correr. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Improcedencia de la tutela para obtener el pago de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a trav\u00e9s de este mecanismo de defensa, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones1 ha sostenido su improcedencia, salvo que el afectado no disponga de otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para obtener el resarcimiento del perjuicio, y siempre que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n claramente arbitraria, que son los presupuestos que exige el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, y que en el caso sub examine no se presentan. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para la satisfacci\u00f3n de esta petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico consagra la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;Ser\u00e1 entonces la justicia administrativa la encargada de determinar si la administraci\u00f3n por un hecho o una omisi\u00f3n ha ocasionado el perjuicio que alegan los demandantes y la relaci\u00f3n de causalidad entre uno y otro. &nbsp;Dependiendo del resultado, el juez se\u00f1alar\u00e1 si le cabe o no responsabilidad a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 por los da\u00f1os que presenta el inmueble objeto de la presente tutela, y ordenar\u00e1 o no la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el d\u00eda 4 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, disponga la ejecuci\u00f3n de las obras m\u00ednimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Torres de Bernal y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Ordenar a los demandantes que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, &nbsp;se hagan presentes en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado con el fin de reanudar el proceso de negociaci\u00f3n, para as\u00ed permitir a la administraci\u00f3n adoptar una decisi\u00f3n. &nbsp;Esto sin perjuicio de que los actores acudan, lu\u00e9go de la determinaci\u00f3n adoptada por la empresa demandada, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la cual deber\u00e1n interponer en el plazo m\u00e1ximo de 4 meses, que empezar\u00e1 a correr a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, so pena de que pierda vigencia la orden aqu\u00ed impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia no revive los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;Negar, por las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia, &nbsp;la indemnizaci\u00f3n solicitada por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- &nbsp;Prevenir a la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que en adelante proceda a la pr\u00e1ctica de las pruebas de conformidad con lo dicho en las consideraciones de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. &nbsp;Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, para los fines contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-253 de 1993 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-095 de 1994 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-194 de 1994 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-237-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-237\/96 &nbsp; PRACTICA DE PRUEBAS EN TUTELA-Elementos de juicio insuficientes\/JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas &nbsp; Espec\u00edficamente se encomienda a los jueces la delicada labor de proteger los derechos fundamentales de las personas, es que se hace indispensable la pr\u00e1ctica de las pruebas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}