{"id":25011,"date":"2024-06-28T14:04:35","date_gmt":"2024-06-28T14:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-704-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:35","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:35","slug":"t-704-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-704-16-2\/","title":{"rendered":"T-704-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-704-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-704\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Beneficiarios del Convenio 169 de la \u00a0 OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA-\u00c1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son \u00a0 titulares las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales, \u00a0 palenqueras y gitanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Caracter\u00edsticas del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA COMO \u00a0 MANIFESTACION DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y DE \u00a0 LA PARTICIPACION EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES \u00a0 ETNICAS O TRIBALES-Sentido \u00a0 y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE \u00a0 E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa no se \u00a0 satisface a trav\u00e9s de cualquier mecanismo. Las reuniones que se realizan en \u00a0 cumplimiento de esta garant\u00eda de las comunidades deben conducir a acuerdos \u00a0 sensatos en los que las posiciones de las comunidades se vean efectivamente \u00a0 reflejadas. De lo contrario, dichas reuniones se convertir\u00edan en una burla a los \u00a0 pueblos si sus posturas no son respetadas. Por esa raz\u00f3n es que el prop\u00f3sito de \u00a0 la consulta debe conducir a buscar el consentimiento libre, previo e informado y \u00a0 en algunos eventos, dicho consentimiento ser\u00e1 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia sobre casos de consulta \u00a0 previa por afectaci\u00f3n al ambiente sano, explotaci\u00f3n de recursos naturales y\/o \u00a0 proyectos mineros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.451.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Rioacha, en primera instancia, y la Sala \u00a0 Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida la Comunidad Ind\u00edgena Media Luna Dos en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el \u00a0 Ministerio del Interior y la empresa El Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos \u00a0 y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre \u00a0 de 2015, Caiser Uriana, autoridad tradicional de la Comunidad\u00a0 Media Luna \u00a0 Dos, interpuso acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa, ambiente sano, salud y debido proceso de \u00a0 dicha comunidad, los cuales estim\u00f3 vulnerados por la \u00a0 Naci\u00f3n, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del \u00a0 Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la empresa El \u00a0 Cerrej\u00f3n. Lo anterior, por la expedici\u00f3n de la licencia ambiental N\u00ba 0428 del 7 \u00a0 de mayo de 2014 para la modificaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental Integral \u00a0 establecido mediante Resoluci\u00f3n 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido \u00a0 de autorizar la ejecuci\u00f3n y puesta en marcha del proyecto \u201cExpansi\u00f3n de \u00a0 Puerto Bol\u00edvar\u201d. Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito de tutela, presentado a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, el peticionario sostuvo que mediante Resoluci\u00f3n 670 del 27 \u00a0 de julio de 1998, el entonces Ministerio de Ambiente estableci\u00f3 el Plan de \u00a0 Manejo Ambiental presentado por las empresas \u201cCarbones de Colombia S.A.\u201d, \u00a0 \u201cInternational Colombia Resources Corporation (INTERCOR)\u201d y \u201cCarbocol\u201d, \u00a0 relativo a la apertura y operaci\u00f3n de las nuevas \u00e1reas a explotar en el Cerrej\u00f3n \u00a0 Norte, ubicado en la jurisdicci\u00f3n de los municipios de Hatonuevo, Barracas y \u00a0 Maicao del departamento de la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2001, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 650 del 16 de \u00a0 julio, el entonces Ministerio de Ambiente estableci\u00f3 el Plan de Manejo Ambiental \u00a0 a la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n S.A. para el proyecto de explotaci\u00f3n \u00a0 integrada de las minas Oreganal y Cerrej\u00f3n Central, ubicadas en el municipio de \u00a0 Barrancas, departamento de la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alaron que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 981 del 2 de \u00a0 octubre de 2000, el Ministerio decidi\u00f3 aclarar la Resoluci\u00f3n 494 de 1999, \u00a0 indicando que el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental tambi\u00e9n incluye \u00a0 las instalaciones portuarias ubicadas en Puerto Bol\u00edvar, Bah\u00eda Portete, el \u00a0 Municipio de Urib\u00eda, todas ellas en el departamento de la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el 19 de noviembre del a\u00f1o 2002 se \u00a0 fusionaron las sociedades INTERCOR y Carbones del Cerrej\u00f3n S.A., documento en el \u00a0 cual consta que la sociedad sobreviviente, INTERCOR, cambi\u00f3 su raz\u00f3n social al \u00a0 de Carbones del Cerrej\u00f3n LLC \u2013 Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue as\u00ed como en diciembre de 2005, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2097, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0 acumul\u00f3 los expedientes N\u00ba 577 Cerrej\u00f3n Central y Oreganal, 1110 Nuevas \u00c1reas de \u00a0 Miner\u00eda, 1094 y 2600 Cerrej\u00f3n Zona Norte y Zona Patilla, dentro del expediente \u00a0 1094. Adicionalmente, estableci\u00f3 un Plan de Manejo Ambiental Integral para los \u00a0 siguientes proyectos: explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, transporte f\u00e9rreo y operaci\u00f3n \u00a0 portuaria de la zona denominada el Cerrej\u00f3n, la cual incluye las \u00e1reas de \u00a0 Cerrej\u00f3n zona norte, \u00e1rea Patilla, Cerrej\u00f3n central y Oreganal y nuevas \u00e1rea de \u00a0 miner\u00eda en el departamento de la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior recibi\u00f3 varias comunicaciones por medio de las cuales la \u00a0 empresa El Cerrej\u00f3n solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto \u201cExpansi\u00f3n de Puerto Bol\u00edvar\u201d, localizado \u00a0 en el sector de Puerto Bol\u00edvar en el municipio de Urib\u00eda, departamento de la \u00a0 Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifest\u00f3 que mediante Certificaci\u00f3n N\u00ba 1544 del 27 \u00a0 de julio de 2012, el Ministerio constat\u00f3 la no presencia de grupos \u00e9tnicos en la \u00a0 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue as\u00ed como, puntualiz\u00f3, el se\u00f1or Jorge \u00c1lvarez \u00a0 Posada, en calidad de representante legal de la sociedad Carbones del Cerrej\u00f3n, \u00a0 requiri\u00f3 ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) la \u00a0 modificaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 2097 de 2005. Solicit\u00f3 autorizar el \u201caumento del volumen del \u00a0 dragado en el canal navegable de acceso al puerto, la construcci\u00f3n de un nuevo \u00a0 muelle de remolcadores y la ampliaci\u00f3n de la capacidad de la planta \u00a0 desalinizadora actual\u201d. Junto con esa petici\u00f3n, el representante de la \u00a0 empresa tambi\u00e9n alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n 1544 de 2012 expedida por el Ministerio \u00a0 del Interior, en la cual no se constata presencia de grupos \u00e9tnicos en la zona \u00a0 para \u201cel aumento del volumen del dragado del canal navegable de acceso al \u00a0 puerto; construcci\u00f3n de un nuevo muelle de remolcadores y ampliaci\u00f3n de la \u00a0 planta desalinizadora actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 5 de diciembre de 2012, mediante \u00a0 oficio EXTMII2-0041991, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) le \u00a0 manifest\u00f3 al Ministerio del Interior que dentro del tr\u00e1mite administrativo para \u00a0 el otorgamiento de la respectiva licencia, se encontraron inconvenientes con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas Wayuu del sector de Media Luna, \u201cespecialmente con la \u00a0 Comunidad Kam\u00fas\u00fachiwo\u00b4U, porque \u00e9sta consideraba que no estaba siendo \u00a0 leg\u00edtimamente reconocida en el acto administrativo de certificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esos motivos, sostuvo, el Ministerio del \u00a0 Interior llev\u00f3 a cabo una visita de verificaci\u00f3n realizada entre el 13 y 17 de \u00a0 octubre de 2013, en la cual concluy\u00f3 que \u201caunque hace 30 a\u00f1os exist\u00eda una \u00a0 tina \u00fanica comunidad que llevaba el nombre del territorio que ocupaba, hoy \u00a0 existen 15 comunidades que han surgido a trav\u00e9s del tiempo. Todas estas \u00a0 comunidades cuentan con una autoridad tradicional que en la mayor\u00eda de casos se \u00a0 encuentra posesionada ante la secretar\u00eda de asuntos ind\u00edgenas del municipio de \u00a0 Urib\u00eda\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, el 27 de noviembre de 2013, el \u00a0 Ministerio del Interior expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 87 de 2013 donde certifica que \u00a0 no existe presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0 objeto de verificaci\u00f3n. Por tal motivo, la ANLA, mediante Resoluci\u00f3n 0428 de \u00a0 2014, resuelve conceder \u201cmodificar el plan de manejo ambiental establecido a \u00a0 la empresa de Carbones el Cerrej\u00f3n Limited \u2013 Cerrej\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 2097 del 16 de diciembre de 2005 y sus modificaciones y actos administrativos \u00a0 conexos\u201d. Esa resoluci\u00f3n fue recurrida y aclarada por solicitud de la \u00a0 empresa el Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la comunidad solicit\u00f3 a \u00a0 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la verificaci\u00f3n de la presencia \u00a0 de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia, pero dicha entidad le indic\u00f3 que es \u00a0 el Ministerio del Interior y no ellos quienes deben realizar ese tipo de \u00a0 actividades. Por su parte, el Ministerio insisti\u00f3 en que no existen comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del mencionado proyecto. En igual sentido \u00a0 respondi\u00f3 la empresa El Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante sostuvo que en la zona \u201cs\u00ed existen \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que se ven afectadas directamente, puesto que es su lugar \u00a0 e h\u00e1bitat natural y no se trasladan a ning\u00fan oro lado a pesar de la escasez de \u00a0 agua que existe en el desierto de la Guajira\u201d. En consecuencia, existe un \u00a0 deber del Estado de consultar previamente las medidas que se lleven a cabo en el \u00a0 sector y por tanto, solicitan la suspensi\u00f3n de toda actividad hasta tanto no se \u00a0 lleve a cabo ese procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualizaron que desde 1981, el Gobierno le cedi\u00f3 \u00a0 una parte del resguardo ind\u00edgena a la empresa del Cerrej\u00f3n para que \u00a0 desarrollaran el proyecto de Puerto Bol\u00edvar dentro del resguardo. As\u00ed, \u00a0 reconocieron que si bien no existe presencia exactamente donde se llevan a cabo \u00a0 las actividades del proyecto, alrededor del mismo s\u00ed es clara la presencia de \u00a0 estas comunidades presuntamente afectadas, adem\u00e1s, por los da\u00f1os ambientales que \u00a0 se producen en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho que asiste a su \u00a0 comunidad de consulta previa y que, en consecuencia, se suspenda la Resoluci\u00f3n \u00a0 0428 de 2014 por medio de la cual la ANLA otorg\u00f3 licencia ambiental para \u00a0 modificar el plan de manejo ambiental establecido a la empresa Carbones del \u00a0 Cerrej\u00f3n Limited-Cerrej\u00f3n, espec\u00edficamente las actividades de aumento del \u00a0 volumen del dragado del canal navegable de acceso al puerto, la construcci\u00f3n de \u00a0 un nuevo muelle de remolcadores y la ampliaci\u00f3n de la capacidad de la planta \u00a0 desalinizadora actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las \u00a0 partes demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de la Guajira orden\u00f3 notificar y vincular a la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales (ANLA), a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de la Guajira, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la \u00a0 Procuradur\u00eda Regional de la Guajira y a la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n, de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n se presentan los principales \u00a0 argumentos de quienes formularon sus escritos en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de \u00a0 director, \u00c1lvaro Echeverry Londo\u00f1o, se opuso a las pretensiones presentadas por \u00a0 la parte demandante. En concreto, sostuvo que en el \u00e1rea de influencia \u00a0del proyecto de expansi\u00f3n de Puerto Bol\u00edvar, espec\u00edficamente para las \u00a0 actividades de aumento del volumen del dragado del canal navegable de acceso al \u00a0 puerto, la construcci\u00f3n de un nuevo muelle de remolcadores y la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad de la planta desalinizadora actual, no se encontr\u00f3 presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puntualiz\u00f3 \u00a0 que las visitas posteriores que se hicieron no constitu\u00edan un nuevo proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n sino tan solo, ten\u00edan como \u201cprop\u00f3sito confirmar los datos \u00a0 aportados por el solicitante de la certificaci\u00f3n respecto a lo propio obrante en \u00a0 el contenido de la certificaci\u00f3n 1544 de 2012\u201d. As\u00ed, se\u00f1alaron que si bien \u00a0 \u201clos profesionales hacen una labor descriptiva en la cual rese\u00f1an la presencia \u00a0 de comunidades en el Sector de la Media Luna, (\u2026) no es cierto que se firme que \u00a0 las mismas se encuentran dentro del \u00e1rea de influencia de las actividades objeto \u00a0 de visita\u201d. De esa manera, indicaron que si bien es cierto que las \u00a0 comunidades pueden existir en la regi\u00f3n, eso no significa que se encuentren en \u00a0 el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Mar\u00eda \u00a0 Leguizam\u00f3n Malag\u00f3n, abogada representante de la entidad, se opuso a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que es cierto que en julio de 2012 \u00a0 se present\u00f3 una solicitud para modificar el Plan de Manejo Ambiental establecido \u00a0 para el proyecto de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, transporte f\u00e9rreo y operaci\u00f3n \u00a0 portuaria de la zona denominada \u201cCerrej\u00f3n\u201d, y que si bien dicha entidad \u00a0 inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n de consulta previa del Ministerio del Interior que se \u00a0 encontraba en curso el procedimiento para su modificaci\u00f3n, nunca se mencion\u00f3 que \u00a0 \u201cello obedeciera al hecho de que las comunidades del sector manifestaran no \u00a0 estar siendo leg\u00edtimamente reconocidas en la certificaci\u00f3n que para el efecto \u00a0 hab\u00eda expedido\u201d la direcci\u00f3n de consulta previa del Ministerio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, aclar\u00f3 que la petici\u00f3n que hizo al \u00a0 Ministerio del Interior se fundament\u00f3 en que \u201cel pol\u00edgono del \u00e1rea objeto de \u00a0 modificaci\u00f3n que fue suministrado por la empresa al Ministerio del Interior \u00a0 (Grupo de Consulta Previa); corresponde a la zona de reserva minera, la cual no \u00a0 cubre en su totalidad el \u00e1rea de influencia directa para el medio \u00a0 socioecon\u00f3mico, que es parte integral de la modificaci\u00f3n que solicit\u00f3 la empresa \u00a0 Cerrej\u00f3n a la ANLA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, sostuvo que la visita de \u00a0 verificaci\u00f3n que hizo el Ministerio del Interior se produjo con ocasi\u00f3n a dos \u00a0 circunstancias. Primero, como consecuencia del requerimiento oficial que la ANLA \u00a0 le hizo en el marco de la modificaci\u00f3n al Plan de Manejo Ambiental del proyecto. \u00a0 Segundo, debido al auto n\u00famero 907 de 2013, por medio de la cual dicha entidad \u00a0 solicit\u00f3 a la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 adicional dentro del tr\u00e1mite se\u00f1alado. Puntualiz\u00f3 que en ese auto, la ANLA le \u00a0 pidi\u00f3 a la empresa involucrada presentar la certificaci\u00f3n emitida por el \u00a0 Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades ind\u00edgenas en el \u00a0 que se \u201cincluya el AID (\u00e1rea de influencia directa) del proyecto objeto de \u00a0 modificaci\u00f3n y no s\u00f3lo lo referente al \u00e1rea de reserva industrial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, manifest\u00f3 que pese a las dudas que \u00a0 surgieron en el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de la licencia para la modificaci\u00f3n del \u00a0 Plan de Manejo Ambiental del Cerrej\u00f3n, decidi\u00f3 expedir Resoluci\u00f3n 428 del 7 de \u00a0 mayo de 2014 por medio de la cual se permiti\u00f3 el desarrollo del proyecto de \u00a0 explotaci\u00f3n de carb\u00f3n a cielo abierto denominado El Cerrej\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 \u201caclara que la decisi\u00f3n sobre el otorgamiento o la negaci\u00f3n de la licencia \u00a0 ambiental o de la modificaci\u00f3n de la misma o del Plan de Manejo Ambiental para \u00a0 un proyecto, obra o actividad determinada, es el producto de un proceso \u00a0 metodol\u00f3gico y evaluativo tanto t\u00e9cnico como jur\u00eddico (\u2026). As\u00ed, la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas (\u2026) goza del principio de legalidad de los actos administrativos (y es) \u00a0 la que determina la procedencia de efectuar o no la Consulta Previa en el marco \u00a0 del procedimiento de modificaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Carolina Simancas C\u00e1rdenas, abogada de la \u00a0 entidad, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que de conformidad con el \u00a0 Decreto Ley 3573 de 2011, la competencia para modificar y hacer seguimiento al \u00a0 Plan de Manejo Ambiental establecido por la Resoluci\u00f3n 428 de 2014, corresponde \u00a0 a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y no al se\u00f1alado Ministerio. \u00a0 Por eso, solicit\u00f3 ser excluido del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Empresa Carbones del \u00a0 Cerrej\u00f3n Limited (Cerrej\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Humberto Amaya Rodr\u00edguez, apoderado de la empresa \u00a0 en cuesti\u00f3n, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Manifest\u00f3 que no se \u00a0 est\u00e1 causando ninguna lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la comunidad \u00a0 tutelante por parte de la demandada, toda vez que han cumplido con cada uno de \u00a0 los requisitos y procedimientos establecidos para la elaboraci\u00f3n del proyecto \u00a0 cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, aclar\u00f3 que su representada \u00a0 radic\u00f3 ante el Ministerio del Interior unas comunicaciones con el objeto de \u00a0 obtener certificaci\u00f3n sobre la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea \u00a0 de influencia del proyecto \u201cExpansi\u00f3n de Puerto Bolivar\u201d, ante lo cual, \u00a0 la Direcci\u00f3n de Consulta Previa de esa entidad respondi\u00f3 negativamente. Es \u00a0 decir, que en dicha zona no existen comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiri\u00f3 que ninguna de las tres obras \u00a0 adicionales del proyecto hacen parte de la Resoluci\u00f3n 1010 de 2001, por medio de \u00a0 la cual se autorizaron las obras de expansi\u00f3n y operaci\u00f3n de la infraestructura \u00a0 de Puerto Bol\u00edvar y del ferrocarril del Cerrej\u00f3n Norte y se desarroll\u00f3 la \u00a0 construcci\u00f3n de las obras de la Fase 1. De esta forma, argument\u00f3 que si bien la \u00a0 \u201ccertificaci\u00f3n 1544 de 2012 del Ministerio del Interior hace alusi\u00f3n a que las \u00a0 tres obras adicionales atr\u00e1s mencionadas hacen parte de la fase 1 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1010 de 2001, esta circunstancia fue aclarada con la Resoluci\u00f3n 87 de \u00a0 2013 proferida por el Mismo Ministerio\u201d. Eso explica que con posterioridad a \u00a0 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1010 de 2001, estudios t\u00e9cnicos \u201cmostraron la \u00a0 necesidad de desarrollar tres obras adicionales en el Puerto Bol\u00edvar para el \u00a0 incremento de la capacidad portuaria hasta 40 millones de toneladas por a\u00f1o\u201d, \u00a0 motivo por el cual, la ANLA, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 428 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que en el presente caso no es \u00a0 procedente la consulta previa para el desarrollo de las obras mencionadas, \u00a0 teniendo en cuenta que \u201cen el \u00e1rea donde se pretende ampliar la planta \u00a0 desalinizadora de la empresa Cerrej\u00f3n, la cual est\u00e1 instalada dentro del \u00e1rea \u00a0 donde se desarrollan las actividades de Puerto Bol\u00edvar, no hay registro de \u00a0 presencia de ninguna de comunidades Wayuu\u201d. As\u00ed mismo, donde se pretende \u00a0 instalar el muelle de remolcadores, \u201cno hay registro de presencia de ninguna \u00a0 comunidad ind\u00edgena Wayuu\u201d. Lo mismo sucede con el dragado adicional que se \u00a0 proyecta a desarrollar sobre el canal de acceso a Puerto Bolivar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3 que \u201caunque a la visita se \u00a0 evidencia que la pesca artesanal es uno de los principales medios de \u00a0 subsistencia de la mayor\u00eda de comunidades, \u00e9sta se desarrolla en zonas \u00a0 diferentes al \u00e1rea del canal del puerto\u201d. Lo anterior, debido a que, de \u00a0 acuerdo con la Resoluci\u00f3n 71 de 1997, ninguna embarcaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 Wayuu puede ingresar al canal y mucho menos desarrollar actividades pesqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n sosteniendo que \u00a0 \u201csi bien la comunidad ind\u00edgena de Media Luna es aleda\u00f1a al Puerto Bol\u00edvar, esta \u00a0 no se encuentra asentada directamente en el \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0 espec\u00edfico de las tres obras adicionales (\u2026), ni se ver\u00e1 impactada con el mismo, \u00a0 situaci\u00f3n que gener\u00f3 la certificaci\u00f3n de que no se identific\u00f3 la presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia del proyecto, emitida por el \u00a0 Ministerio del Interior\u201d. Por esas razones, solicita que se niegue la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Urib\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Jes\u00fas Barros Hern\u00e1ndez, Personero Municipal, \u00a0 respondi\u00f3 el oficio remitido por el juez de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0 cierto que en el sector del Cabo de la Vela tiene asiento la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 de Media Luna Dos, de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 secretario de Asuntos Ind\u00edgenas del municipio. De igual forma, indic\u00f3 que dicha \u00a0 comunidad la componen 122 familias que desarrollan actividades de pesca y \u00a0 pastoreo pero que, seg\u00fan su Autoridad Tradicional y tutelante en el presente \u00a0 tr\u00e1mite, \u201cpor el polvillo los chivos no pueden permanecer por esa zona que se \u00a0 encuentra colindando con los predios de el Cerrej\u00f3n (Puerto Bol\u00edvar) por la \u00a0 parte donde se encuentran los equipos que se utilizan para cargar los buques del \u00a0 carb\u00f3n, que al depositar el cargue se expande el polvillo y llega a la \u00a0 comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante fallo proferido el 6 \u00a0 de noviembre de 2015, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la comunidad Media \u00a0 Luna y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de Consulta Previa con esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Luego de hacer un recuento \u00a0 jurisprudencial sobre el concepto de afectaci\u00f3n directa como criterio para \u00a0 determinar la procedencia o no de la consulta previa, el fallo abord\u00f3 la \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto. En relaci\u00f3n con los requisitos formales de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad, resalt\u00f3 que la misma Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido en reiteradas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela funciona como el \u00a0 mecanismo m\u00e1s adecuado para proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas y \u00a0 en particular, su derecho a ser consultados cuando distintos proyectos amenacen \u00a0 sus derechos, usos y costumbres, de manera que no hizo un an\u00e1lisis exhaustivo \u00a0 sobre estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, la \u00a0 sentencia en cuesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien la autorizaci\u00f3n para la modificaci\u00f3n \u00a0 del Plan de Manejo Ambiental relativo a la expansi\u00f3n del Puerto Bol\u00edvar recibida \u00a0 por la empresa el Cerrej\u00f3n cont\u00f3 con distintos estudios t\u00e9cnicos que se\u00f1alaban \u00a0 la no presencia de comunidades \u00e9tnicas en la regi\u00f3n, no era posible \u00a0 \u201cdesconocer la existencia de las comunidades aqu\u00ed accionantes, ya que se \u00a0 verific\u00f3 mediante el Despacho Comisorio remitido a la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Urib\u00eda, que el se\u00f1or Personero de esa localidad logr\u00f3 establecer que es cierto \u00a0 que en el sector del Cabo de la Vela tiene asiento la comunidad ind\u00edgena de \u00a0 Media Luna Dos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De igual forma, puntualiz\u00f3 que en \u00a0 \u201ccuerpo de la ya tantas veces mencionada resoluci\u00f3n 0428 de 2014 tambi\u00e9n se \u00a0 logra constatar que se hace alusi\u00f3n expresa a que los posibles impactos que \u00a0 generen las obras objeto de modificaci\u00f3n, deber\u00e1n ser mitigados acorde con las \u00a0 condiciones y din\u00e1micas poblacionales del \u00c1rea de Influencia Directa \u2013 AID-, y \u00a0 que el Plan de Gesti\u00f3n Social que se apruebe deber\u00e1 implementarse con las \u00a0 comunidades denominadas Malla Norte y Malla Sur respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0 es claro que s\u00ed se producen afectaciones directas a los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas del sector ya que las obras a realizarse tienen la \u00a0 potencialidad de afectar en forma directa la bi\u00f3tica marina y las actividades \u00a0 socioecon\u00f3micas que se realizan en la zona por parte de las comunidades all\u00ed \u00a0 asentadas, como es el caso de la pesca artesanal, la agricultura y el pastoreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por esas razones, para ese juez se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad. Por ello, decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo de los mismos, ordenando realizar el tr\u00e1mite de consulta \u00a0 previa, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de la licencia o autorizaci\u00f3n otorgada por la \u00a0 ANLA a la empresa el Cerrej\u00f3n, hasta tanto no se surtiera el mencionado \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n. Finalmente, orden\u00f3 a la empresa demandada abstenerse \u00a0 de comenzar cualquier tipo de actividad relacionada con la ampliaci\u00f3n del \u00a0 puerto, o suspenderla en caso de haberse iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El se\u00f1or abogado de la empresa del \u00a0 Cerrej\u00f3n, Jairo Humberto Amaya, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por medio \u00a0 del cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Media Luna Dos. Insisti\u00f3 en que la comunidad que presenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se encuentra en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto en \u00a0 cuesti\u00f3n, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio del Interior. As\u00ed, sostuvo que \u00a0 \u201csi bien la comunidad ind\u00edgena de Media Luna Dos es aleda\u00f1a a Puerto Bol\u00edvar, \u00a0 esta no se encuentra asentada en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto \u00a0 espec\u00edfico de las tres obras adicionales\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 revocara la sentencia emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 negara las pretensiones de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Mediante sentencia con fecha del 14 de \u00a0 enero de 2016, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional impetrado por la comunidad Media \u00a0 Luna Dos. En concreto, el Consejo Superior de la Judicatura encontr\u00f3 que no se \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de haberse causado la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, sin que dentro de las intervenciones de los \u00a0 demandantes se vislumbre justificaci\u00f3n alguna para dicho mora en el uso de las \u00a0 acciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, sostuvo que los actos \u00a0 administrativos relacionados en el caso concreto pueden ser discutidos en sedes \u00a0 judiciales propias, por lo que la acci\u00f3n de tutela no es la \u00fanica alternativa \u00a0 posible. Por tanto, concluy\u00f3, tampoco se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 57 del \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional y con el objeto de contar con mayores \u00a0 elementos probatorios para adoptar la decisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante auto con fecha del 23 de junio de 2016, decidi\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que respondiera lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el \u00e1rea de influencia del \u00a0 Proyecto de Expansi\u00f3n de Puerto Bol\u00edvar, localizado en la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Urib\u00eda, Departamento de la Guajira, y, con claridad, manifieste en \u00a0 qu\u00e9 consiste dicho plan y cu\u00e1les son los efectos sobre la poblaci\u00f3n aleda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique con precisi\u00f3n si en la zona existen \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que pueden verse afectadas con la realizaci\u00f3n de dicho \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita copia del acta de la visita de verificaci\u00f3n \u00a0 desarrollada entre el 13 y 17 de octubre de 2013 por la antrop\u00f3loga Juliana \u00a0 Esguerra, el ge\u00f3grafo Luis Fernando Mora y el Ingeniero Sanitario Roger Donado, \u00a0 contratistas del Ministerio, documento que sirvi\u00f3 como fundamento de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 087 del 27 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y \u00a0 con base en el mismo fundamento constitucional y legal, y por considerar \u00a0 relevante la ampliaci\u00f3n de los hechos, esta Sala procedi\u00f3 a decretar las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, solicitar concepto t\u00e9cnico a las siguientes personas e \u00a0 instituciones: (i) H\u00e9ctor Julio Fierro, ge\u00f3logo de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia y miembro del Grupo de Investigaci\u00f3n Geo ambiental de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Terrae; (ii) Ana Mar\u00eda Llorente, ingeniera ambiental y miembro del Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n Geo ambiental de la Corporaci\u00f3n Terrae; (iii) Rodrigo Negrette, \u00a0 abogado de la Universidad Nacional de Colombia;\u00a0 al Centro de Investigaci\u00f3n \u00a0 y Educaci\u00f3n Popular (CINEP), para que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas calendario \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncien sobre \u00a0 los hechos, pruebas y consideraciones relacionadas en esta providencia, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para \u00a0 Ana Mar\u00eda Llorente, H\u00e9ctor Julio Fierro y el CINEP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el impacto ambiental del proyecto el Cerrej\u00f3n, en general, y, en \u00a0 particular, la ampliaci\u00f3n del Puerto Bol\u00edvar, sobre las comunidades \u00e9tnicas que \u00a0 habitan el sector, especialmente, de la comunidad Media Luna Dos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00bfDe \u00a0 manera clara, indique qu\u00e9 es el \u00e1rea de influencia directa e indirecta de \u00a0 un proyecto minero y si ello da cuenta de los verdaderos impactos ambientales y \u00a0 sociales que se pueden causar sobre una comunidad \u00e9tnica? En ese mismo sentido, \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el impacto ambiental, directo o indirecto, del \u00e1rea de influencia \u00a0 directa de la ampliaci\u00f3n del proyecto el Cerrej\u00f3n en el Puerto de Bol\u00edvar, y \u00a0 c\u00f3mo este puede afectar a la Comunidad Media Luna Dos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 De \u00a0 conformidad con la respuesta que la empresa El Cerrej\u00f3n remiti\u00f3 a esta Corte, la \u00a0 ampliaci\u00f3n del proyecto minero en el Puerto Bol\u00edvar, traer\u00e1 consigo el aumento \u00a0 en la producci\u00f3n del Carb\u00f3n[1]. \u00a0 En ese sentido, \u00bfC\u00f3mo puede afectar ese aumento de producci\u00f3n al ambiente sano \u00a0 en la regi\u00f3n, pero, m\u00e1s espec\u00edficamente, a las comunidades ind\u00edgenas Wayuu que \u00a0 habitan el sector? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son las medidas para mitigar los posibles efectos de la producci\u00f3n de \u00a0 carb\u00f3n, en general, y del proyecto del Cerrej\u00f3n, en particular, en la regi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Con \u00a0 claridad, simpleza y de manera concreta, pronunciarse sobre los informes \u00a0 t\u00e9cnicos que las entidades accionadas aportaron al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para Rodrigo Negrette: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la diferencia entre \u00e1rea de influencia directa e indirecta de un \u00a0 proyecto minero, y el concepto de afectaci\u00f3n directa contenido en el Convenio \u00a0 169 de la OIT? \u00bfSon equiparables? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre ambiente sano y consulta previa? \u00bfC\u00f3mo y cu\u00e1ndo una \u00a0 afectaci\u00f3n al ambiente sano trae consigo la interferencia en derechos de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la vinculatoriedad jur\u00eddica del certificado de presencia o no presencia \u00a0 de comunidades \u00e9tnicas expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional, oficiar a (i) la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, (ii) a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que \u00a0 remitan un mapa en donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 De manera sencilla, se \u00a0 evidencie con absoluta claridad la ubicaci\u00f3n exacta de la comunidad \u00a0 \u201cMedia Luna Dos\u201d y del proyecto minero del \u201cCerrej\u00f3n\u201d, en el cual se \u00a0 pueda verificar la distancia colindante, en metros, entre uno y otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Indiquen si con la \u00a0 comunidad Media Luna Dos se ha realizado alg\u00fan proceso de consulta previa, \u00a0 respecto de cualquier tema, en general, y, en particular, por alguna medida \u00a0 relacionada con la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n en el proyecto del Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pruebas \u00a0 ser\u00e1n analizadas en la oportunidad correspondiente y en conjunto con aquellas \u00a0 recibidas por la parte demandada, demandante e intervinientes posiblemente \u00a0 afectados con el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y en virtud del auto del 14 de abril de 2016 expedido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el \u00a0 presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y temas \u00a0 jur\u00eddicos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Conforme con los antecedentes del caso, la \u00a0 Comunidad Media Luna Dos, ubicada en el Departamento de la Guajira, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa, por considerar que la \u00a0 ampliaci\u00f3n del proyecto denominado \u201campliaci\u00f3n del Puerto Bol\u00edvar\u201d incluido en \u00a0 la explotaci\u00f3n del Cerrej\u00f3n, afecta directamente sus derechos como comunidad \u00a0 \u00e9tnica, con lo cual, surge la obligaci\u00f3n de realizar el proceso de consulta \u00a0 previa en aras de garantizar el mantenimiento de sus culturas y tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por su parte, la empresa el Cerrej\u00f3n sostiene que \u00a0 no existe vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a que no se evidencia \u00a0 afectaci\u00f3n directa por la ampliaci\u00f3n del Puerto Bol\u00edvar, ya que en la zona de \u00a0 influencia directa donde se van a desarrollar las tres obras de ampliaci\u00f3n, no \u00a0 se vislumbra afectaci\u00f3n alguna, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que el \u00a0 Ministerio del Interior, emiti\u00f3 un certificado en el que constata que all\u00ed no \u00a0 existe presencia de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 debe resolver la siguiente cuesti\u00f3n: como primera medida, debe determinar si \u00a0 existe afectaci\u00f3n directa de los derechos \u00e9tnicos y culturales de la comunidad \u00a0 Media Luna Dos por las actuaciones que la empresa el Cerrej\u00f3n ha desarrollado en \u00a0 la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n en la guajira y, en caso de que la respuesta sea \u00a0 afirmativa, debe resolver si existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa de la comunidad Media Luna Dos, por la ampliaci\u00f3n del proyecto \u00a0 Puerto Bol\u00edvar que se llevar\u00e1 a cabo por la empresa del Cerrej\u00f3n, quien \u00a0 argumenta que, conforme a certificaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el \u00e1rea de influencia directa no \u00a0 existe presencia de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para resolver este interrogante, la Sala adoptar\u00e1 \u00a0 la siguiente metodolog\u00eda: En primer lugar, (i) abordar\u00e1 el estudio general del \u00a0 marco constitucional sobre la protecci\u00f3n a los derechos \u00e9tnicos en Colombia. En \u00a0 segundo lugar, (ii) presentar\u00e1 las principales caracter\u00edsticas del derecho a la \u00a0 consulta previa. En tercera medida, (iii) estudiar\u00e1 los principales \u00a0 pronunciamientos que en sede constitucional han resuelto tensiones\u00a0 \u00a0 constitucionales entre proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales y comunidades \u00e9tnicas, haciendo \u00e9nfasis en el valor normativo del \u00a0 certificado de presencia de comunidades expedido por el Ministerio del Interior \u00a0 y el \u00e1rea de influencia directa. Finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco normativo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos \u00e9tnicos. Convenio 169 de la OIT y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro del marco normativo de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos \u00e9tnicos, existen m\u00faltiples normas que cumplen con esa funci\u00f3n. Tanto \u00a0 en el plano nacional como internacional, varios instrumentos jur\u00eddicos han \u00a0 jugado un papel muy importante en ese fin. Tal es el caso de, por ejemplo, el \u00a0 Convenio 169 de la OIT y su posterior desarrollo por decisiones emitidas por \u00a0 tribunales internacionales, y, un sinn\u00famero de decisiones judiciales, en control \u00a0 abstracto y concreto, emitidas por la Corte Constitucional[2]. \u00a0 Bajo este sistema se ha logrado edificar no solo una dogm\u00e1tica constitucional \u00a0 fuerte, sino tambi\u00e9n una serie de reglas aplicables a casos concretos que \u00a0 posteriormente determinar\u00e1n los remedios judiciales para cada uno de esos \u00a0 eventos. La declaraci\u00f3n de Colombia como un pa\u00eds pluralista y multicultural[3], \u00a0 hizo que el respeto por la autonom\u00eda ind\u00edgena adquiriera una dimensi\u00f3n \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Convenio 169 de la \u00a0 OIT. El objeto del tratado es la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 7 de junio de 1989, la Conferencia \u00a0 Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, aprob\u00f3 el Convenio 169 sobre \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales. Dicha norma es fruto de la revisi\u00f3n del Convenio \u00a0 107 sobre poblaciones ind\u00edgenas y tribales de 1957, tras una serie de \u00a0 observaciones que, incluidos los pueblos y organizaciones, se realizaron al \u00a0 mencionado convenio. En especial a su marcada y discutible visi\u00f3n \u00a0 integracionista y asimilacionista. La Conferencia General de la OIT decidi\u00f3 que \u00a0 eran los grupos \u00e9tnicos y no la sociedad mayoritaria quienes deb\u00edan determinar \u00a0 cu\u00e1les medidas resultaban m\u00e1s convenientes para el desarrollo pol\u00edtico, social, \u00a0 econ\u00f3mico y cultural de sus propios pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Este Convenio, el 169, se enmarca dentro \u00a0 de un contexto en el que los Estados se comprometen a garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades en las decisiones que las afecta. En esa \u00a0 medida, si bien la participaci\u00f3n de los pueblos es la piedra angular de ese \u00a0 instrumento internacional, no por ello es el fin \u00faltimo del Tratado. La \u00a0 participaci\u00f3n se trata de un presupuesto y un mecanismo para salvaguardar la \u00a0 subsistencia, libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda, y todos aquellos dem\u00e1s derechos \u00a0 que son reconocidos, no atribuidos, por el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese orden de ideas, ese instrumento \u00a0 garantiza los derechos a la tierra, participaci\u00f3n, educaci\u00f3n, cultura y \u00a0 desarrollo, enmarcados dentro del contexto global de salvaguarda a su identidad, \u00a0 con miras a que dichos pueblos puedan gozar de los derechos fundamentales que la \u00a0 sociedad mayoritaria goza. De esta forma, los Estados firmantes est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que sean necesarias para que puedan controlar \u00a0 sus propias instituciones, formas de vida y desarrollo econ\u00f3mico, dot\u00e1ndolos de \u00a0 mecanismos que propicien el fortalecimiento de su identidad y cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por ejemplo, desde el pre\u00e1mbulo, los \u00a0 Estados reconocen en el Convenio 169 \u201clas aspiraciones de esos pueblos a \u00a0 asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y \u00a0 religiones, dentro del marco de los Estados en que viven\u201d. De la misma \u00a0 forma, aceptan que \u201cque en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden \u00a0 gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y \u00a0 perspectivas han sufrido a menudo una erosi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por esas razones, entonces, los Estados no \u00a0 solamente se enfocaron en permitir la participaci\u00f3n de las comunidades en las \u00a0 medidas que les afecta, sino tambi\u00e9n desplegar todo un marco de protecci\u00f3n \u00a0 tendiente a garantizar la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, reconocimiento y satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. As\u00ed, el tratado es un \u00a0 instrumento que procura imponer medidas a los Estados no solamente dirigidas a \u00a0 aumentar el nivel de participaci\u00f3n, sino los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de la \u00a0 identidad, tradiciones y autonom\u00eda de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba establece que deber\u00e1n \u00a0 \u201cadoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las \u00a0 personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio \u00a0 ambiente de los pueblos interesados\u201d. El art\u00edculo 5\u00ba tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u00a0 deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, \u00a0 religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente \u00a0 en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva \u00a0 como individualmente, al igual que respetar la integridad de los valores y \u00a0 pr\u00e1cticas de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 7\u00ba indica que \u00a0 \u201clos pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias \u00a0 prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste \u00a0 afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las \u00a0 tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de \u00a0 lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d, mientras que \u00a0 \u201cen cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia \u00a0 social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de \u00a0 desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Como se puede apreciar, el Convenio 169 \u00a0 trata una serie de temas que sirven como fundamento para el posterior desarrollo \u00a0 normativo que instancias internacionales y nacionales han realizado en el marco \u00a0 de sus competencias. Tal es el caso de, por ejemplo, las decisiones de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos o, internamente, la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Ahora bien, en este Convenio existe un \u00a0 especial inter\u00e9s en que las decisiones que puedan afectar los derechos \u00a0 ind\u00edgenas, les sean, cuando menos, consultadas. Se trata de la materializaci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la participaci\u00f3n consagrado desde el pre\u00e1mbulo del Convenio 169 \u00a0 de la OIT y especificado en el art\u00edculo 6\u00ba de dicho tratado. Esa instituci\u00f3n fue \u00a0 denominada por ese instrumento como el derecho a la consulta previa. Sin \u00a0 embargo, como se se\u00f1al\u00f3, el Convenio no solamente se refiere a este derecho pues \u00a0 la consulta tan solo opera como el instrumento que garantiza que sus \u00a0 tradiciones, identidad y autonom\u00eda como pueblo no sean cooptadas por la sociedad \u00a0 mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 es una Carta pluricultural respetuosa de los pueblos \u00e9tnicos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Desde sus primeras disposiciones, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 la diversidad \u00e9tnica en su doble dimensi\u00f3n de \u00a0 principio y valor fundamental de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba establece que Colombia es un Estado Social de Derecho \u201corganizado \u00a0 en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d. Ello implica que el \u00a0 Constituyente haya decidido proteger a pueblos, grupos, culturas, individuos, \u00a0 tradicionalmente excluidos de la toma de decisiones, entre otros, con el firme \u00a0 prop\u00f3sito de permitir y proteger la diferencia cultural. De ah\u00ed que el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba establezca como fin del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan\u201d. Igualmente, en aras de garantizar ese \u00a0 pluralismo, \u201creconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado \u00a0 que \u201c[l]a diversidad en cuanto a la raza y a \u00a0 la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel, lenguaje, \u00a0 modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones, con los \u00a0 caracteres de la mayor\u00eda de los colombianos, es reconocida en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado Colombiano, reconocer y \u00a0 proteger &#8220;la diversidad \u00e9tnica y cultural de su poblaci\u00f3n&#8221; y las &#8220;riquezas \u00a0 culturales y naturales de la naci\u00f3n\u201d\u201d[5]. \u00a0Eso significa que nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n propugna por un modelo de Estado en el que se acepta que en \u00a0 Colombia no existe una cultura homog\u00e9nea, aspecto que, adquiere mayor relevancia \u00a0 cuando de comunidades afro e ind\u00edgenas se trata[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en aras de garantizar dicha \u00a0 heterogeneidad, la Constituci\u00f3n se interesa \u201cen \u00a0 la preservaci\u00f3n de esas comunidades diferenciadas, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n \u00a0 de herramientas jur\u00eddicas que garanticen su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y \u00a0 cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. La jurisprudencia constitucional ha manifestado \u00a0 que las comunidades \u00e9tnicas tienen derecho a \u201c(i) tener su propia vida \u00a0 cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y \u00a0 tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus \u00a0 instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y \u00a0 preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) \u00a0 conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de \u00a0 importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) \u00a0 conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; \u00a0 (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y \u00a0 transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones \u00a0 orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones \u00a0 culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus \u00a0 plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con \u00a0 los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y \u00a0 formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad \u00a0 intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole\u201d [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El Constituyente del 91 \u00a0 tambi\u00e9n estableci\u00f3 herramientas espec\u00edficas para dar cumplimiento al mandato de \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. As\u00ed, a lo largo de la \u00a0 Constituci\u00f3n introdujo diversos espacios de participaci\u00f3n y reconocimiento que \u00a0 permiten respetar la diferencia de esas comunidades, y que, adem\u00e1s, ha sido \u00a0 tradicionalmente rechazada por la cultura dominante[9]. \u00a0 Prueba de ello es, por ejemplo, la elecci\u00f3n de congresistas bajo la modalidad de \u00a0 circunscripci\u00f3n nacional especial; el hecho de que la conformaci\u00f3n y \u00a0 delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales se haga con la inclusi\u00f3n de sus \u00a0 representantes; que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentran \u00a0 en los territorios \u00e9tnicos se haga sin desmedro de su identidad cultural y con \u00a0 la participaci\u00f3n de sus respectivas autoridades[10], \u00a0 etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. A trav\u00e9s de estas \u00a0 disposiciones, entre otras, la Constituci\u00f3n garantiz\u00f3 que la inclusi\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas[11] no estuviera sujeta a la voluntad \u00a0 del gobernante de turno, ni a la disposici\u00f3n de la cultura hegem\u00f3nica y \u00a0 dominante. Esas instituciones fueron fijadas por el Constituyente para que el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n de pueblos tradicionalmente discriminados no se \u00a0 convierta en una norma de papel, y cuente con mecanismos reales de incidencia en \u00a0 las decisiones del Estado, especialmente, aquellas que les afecten. \u00a0 Precisamente, el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de sectores excluidos \u00a0 funge como base del Estado constitucional y el reconocimiento de su identidad, \u00a0 implica obligaciones. Obligaciones que a su vez son derechos fundamentales de \u00a0 estas poblaciones[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental \u00a0 a la Consulta Previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una manifestaci\u00f3n del constitucionalismo \u00a0 pluralista concebido por la Constituci\u00f3n de 1991, es el derecho fundamental con \u00a0 el que cuentan las comunidades \u00e9tnicas a ser consultadas sobre todas aquellas \u00a0 medidas que las afecten directamente. Este mecanismo ha sido reconocido como el \u00a0 derecho a la consulta previa[13]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia m\u00e1s relevante sobre la \u00a0 materia, haciendo \u00e9nfasis en el concepto de afectaci\u00f3n directa. Para ello, \u00a0 adem\u00e1s, estudiar\u00e1n algunos conceptos del Convenio 169 de la OIT aplicables al \u00a0 caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El concepto de consulta previa fue \u00a0 incorporado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico[14] \u00a0a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos constitucionales que la Corte hizo de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 40 y 330 de la Constituci\u00f3n y el ya mencionado \u00a0 Convenio 169 de la OIT. De acuerdo con esas normas, la obligaci\u00f3n de consultar a \u00a0 los pueblos \u00e9tnicos es a su vez un derecho de dichas comunidades cuando quiera \u00a0 que se vayan a realizar proyectos, obras, actividades, o en general, se tomen o \u00a0 vayan a tomar decisiones que incidan directamente sobre ellos. La garant\u00eda \u00a0 consiste en la necesidad de realizar un tr\u00e1mite de consulta complejo y previo a \u00a0 la adopci\u00f3n de cualquier medida que afecte directamente los derechos de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos. Sin surtirlo, se estar\u00e1, por un lado, violando un derecho \u00a0 fundamental y, por otro, viciando los actos (de cualquier naturaleza) \u00a0 que se dieron con ocasi\u00f3n de esos procesos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En otros t\u00e9rminos, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, instrumento que hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[16], \u00a0 la consulta previa consiste en el deber de, valga la redundancia, \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante \u00a0 procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante sentencia SU-039 de 1997, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que \u201cel derecho fundamental \u00a0 de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, como es \u00a0 el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas \u00a0 decisiones. La participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que \u00a0 pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 ofrece como particularidad el hecho de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, \u00a0 pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00a0 \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para \u00a0 asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social\u201d[17]. \u00a0Ello significa que la consulta previa \u00a0 no solo es un fin en s\u00ed mismo, sino tambi\u00e9n es un instrumento de protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda de otros derechos. Esta garant\u00eda materializa otras prerrogativas, \u00a0 pero, en particular, la prevalencia y salvaguarda de la integridad \u00e9tnica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n Constitucional proceder\u00e1 a desarrollar los elementos m\u00e1s importantes \u00a0 del derecho a la consulta previa, para, posteriormente, definir las subreglas \u00a0 m\u00e1s importantes al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1ndo procede la \u00a0 consulta previa. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ni el Convenio 169 de la OIT ni la \u00a0 jurisprudencia constitucional, han definido taxativamente las causales de \u00a0 procedencia de la consulta. Eso se explica en tanto la consulta previa no es un \u00a0 tr\u00e1mite r\u00edgido sino que depende y var\u00eda seg\u00fan las circunstancias de cada caso y \u00a0 las condiciones particulares de los pueblos. Entre m\u00e1s restricciones a la \u00a0 consulta, mayores ser\u00e1n las implicaciones negativas para los pueblos. No \u00a0 obstante, tanto el Convenio como esta Corporaci\u00f3n, han se\u00f1alado una serie de \u00a0 criterios \u00a0tendientes a verificar la procedencia o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la consulta. El \u00a0 concepto relevante en ese an\u00e1lisis es el de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 6 del Convenio \u00a0 169 de la OIT se\u00f1ala que las comunidades \u00e9tnicas deben ser consultadas \u201ccada \u00a0 vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de \u00a0 afectarles directamente\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 7 establece que \u00a0 los Estados tienen el deber de asegurar que los pueblos participen en las \u00a0 decisiones que sean \u201csusceptibles de afectarles directamente\u201d. Como se \u00a0 puede advertir, el criterio de afectaci\u00f3n directa es el eje central del an\u00e1lisis \u00a0 acerca de si deben consultar proyectos o medidas con los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El mismo Convenio puntualiz\u00f3 algunas \u00a0 hip\u00f3tesis en las que ineludiblemente los Estados se comprometieron a realizar la \u00a0 consulta. As\u00ed, \u00a0es obligaci\u00f3n de realizarla sobre (i) aquellas medidas que \u00a0 involucren la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en las \u00a0 tierras de los pueblos ind\u00edgenas o tribales[18]; \u00a0 (ii) las medidas que impliquen trasladar o reubicar a esas colectividades de las \u00a0 tierras que ocupan[19]; \u00a0 (iii) las decisiones relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de \u00a0 transmitir, de otra forma, sus derechos sobre estas fuera de su comunidad[20]; \u00a0 (iv) las medidas relacionadas organizaci\u00f3n y al funcionamiento de programas \u00a0 especiales de formaci\u00f3n profesional[21]; \u00a0 (v) la determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n y autogobierno[22] \u00a0y (vi) las medidas relacionadas con la ense\u00f1anza y la conservaci\u00f3n de su lengua[23]. \u00a0 En algunos casos se requerir\u00e1, adem\u00e1s, el consentimiento previo, libre e \u00a0 informado. Sobre el punto se volver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha \u00a0 manifestado que dichos elementos no constituyen un listado taxativo sobre cu\u00e1ndo \u00a0 procede la consulta. Por el contrario, este Tribunal ha se\u00f1alado que el \u00a0 \u201checho de que el Convenio 169 vincule el deber de consulta al criterio de \u00a0 afectaci\u00f3n directa supone, por el contrario, que las autoridades competentes \u00a0 deban verificar, en cada caso, si determinada decisi\u00f3n, proyecto o medida puede \u00a0 repercutir de alguna manera en los intereses de determinada comunidad \u00e9tnica. \u00a0 Con ese objeto, deben valorar los criterios de interpretaci\u00f3n previstos por el \u00a0 propio Convenio, por otros instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas, por la doctrina autorizada y la \u00a0 jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 sentencia T-576 de 2014, ratificada por la sentencia T-197 de 2016, traz\u00f3 \u00a0 algunas directrices que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la \u00a0 procedencia o no de la consulta: (i) verificar si la medida hace parte de los \u00a0 eventos concretos de afectaci\u00f3n directa del Convenio; (ii) analizar si la \u00a0 actuaci\u00f3n comporta alg\u00fan tipo de riesgo de afectaci\u00f3n directa o; (iii) afecta \u00a0 sus intereses, independientemente de que estos cuenten o no con un \u00a0 reconocimiento formal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Ahora bien, es un error considerar que el \u00a0 concepto de afectaci\u00f3n directa se restringe a algunos derechos de las \u00a0 comunidades. Por ejemplo, se suele pensar que porque la afectaci\u00f3n al territorio \u00a0 es f\u00e1cilmente palpable, solamente proceder\u00e1 la consulta cuando quiera que se \u00a0 amenace o lesione ese derecho. La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d es un concepto amplio y complejo que involucra visiones \u00a0 metodol\u00f3gicas que var\u00edan dependiendo de cada caso, y que, no se reduce al \u00a0 derecho al territorio. Incluso, ni siquiera ha asimilado el territorio al \u00a0 espacio f\u00edsico donde se desenvuelve la tensi\u00f3n. La afectaci\u00f3n es directa \u00a0 respecto de cualquier tipo de medida y frente a cualquier derecho. Precisamente, \u00a0 esa es la raz\u00f3n por la que no existe un cat\u00e1logo de hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Acorde con lo anterior, por ejemplo, la \u00a0 Corte ha indicado que la afectaci\u00f3n directa se debe entender como toda medida \u00a0 que \u201caltera el estatus de la persona o de la \u00a0 comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el \u00a0 contrario, le confiere beneficios\u201d[24]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, la afectaci\u00f3n directa se da sin importar que sea favorable o \u00a0 desfavorable, ya que es precisamente dicho aspecto el que deber\u00e1 resolverse al \u00a0 consultar a los pueblos ind\u00edgenas afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, en otra providencia, manifest\u00f3 que[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se debe consultar cuando la \u00a0 materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos. (ii) Para \u00a0 acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de \u00a0 la medida legislativa tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber \u00a0 gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 \u00a0 a consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad de las citadas comunidades ind\u00edgenas y, por ende, su \u00a0 previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u2019. (iii) Aquellas pol\u00edticas que en \u00a0 raz\u00f3n de su contenido o implicaciones interfieran directamente con los intereses \u00a0 de las comunidades diferenciadas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Adicionalmente, cuando se trata de \u00a0 medidas legislativas, la Corte, en sentencia C-063 de 2010, explic\u00f3 que la \u00a0 afectaci\u00f3n directa se produce cuando \u201cuna norma tiene como objeto principal \u00a0 de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la regulaci\u00f3n \u00a0 planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que aquellos que \u00a0 tiene el resto de la poblaci\u00f3n\u201d, y en la cual se concluye que \u201cno queda \u00a0 lugar a duda que \u00fanicamente en ocasiones de afectaci\u00f3n directa ser\u00e1 obligatoria \u00a0 la pr\u00e1ctica de la consulta previa a la o las comunidades ind\u00edgenas que soportan \u00a0 las consecuencias de una medida legal o administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. La sentencia T-576 de 2014, por otra \u00a0 parte, sostuvo que \u201cel deber de celebrar consultas se activa siempre que una \u00a0 decisi\u00f3n del Estado pueda afectar a los pueblos interesados en modos no \u00a0 percibidos por otros individuos de la sociedad, lo cual puede ocurrir cuando\u00a0 \u00a0 la respectiva decisi\u00f3n se relaciona con los intereses o las condiciones \u00a0 espec\u00edficas de estas comunidades diversas (\u2026) reconociendo adem\u00e1s que el impacto \u00a0 que se genera para los pueblos ind\u00edgenas o tribales es distinto del que produce \u00a0 respecto del resto de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Como se puede apreciar, lejos de ser una \u00a0 contradicci\u00f3n, lo que la Corte ha hecho es evitar enumerar las hip\u00f3tesis de \u00a0 procedencia, privilegiando los an\u00e1lisis seg\u00fan la complejidad y caracter\u00edsticas \u00a0 del proyecto, la medida, la norma, y, por supuesto, las comunidades en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre lo que s\u00ed ha sido enf\u00e1tica la \u00a0 jurisprudencia constitucional es que afectaci\u00f3n directa no es sin\u00f3nimo de \u00a0 afectaci\u00f3n al territorio[26]ni \u00a0 que territorio es igual a espacio f\u00edsico. Esta \u00faltima se trata, tan solo, de una \u00a0 de las muchas hip\u00f3tesis de procedencia de la consulta en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Titulares del derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. La consulta previa \u00a0 radica en favor de las comunidades \u00e9tnicas; esto es, pueblos ind\u00edgenas y\/o afro \u00a0 descendientes. Sin embargo, el Convenio 169 de la OIT introdujo una serie de \u00a0 criterios \u00a0que deben ser tenidos en cuenta para determinar cu\u00e1ndo una comunidad reviste \u00a0 tales caracter\u00edsticas y por tanto, se convierte en titular de ese derecho. Pese \u00a0 a ello, preliminarmente, es importante se\u00f1alar que ning\u00fan tratado de derechos \u00a0 humanos define con exactitud qu\u00e9 es un pueblo ind\u00edgena o tribal. Por eso, los \u00a0 intentos que la jurisprudencia constitucional e internacional han realizado, \u00a0 buscan sistematizar algunos criterios que de ninguna manera son taxativos ni \u00a0 mucho menos estrictos, por cuanto es dif\u00edcil abarcar grupos tan dis\u00edmiles en \u00a0 definiciones cerradas[27]. Y es as\u00ed como se deben leer los \u00a0 siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. El art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Convenio 169 de la OIT consagra la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos \u00a0 interesados sobre las medidas legislativas y administrativas susceptibles de \u00a0 afectarlos directamente. Esa disposici\u00f3n, entonces, es clara en se\u00f1alar que \u00a0 solamente deben ser los \u201cpueblos interesados\u201d, respecto de quienes procede la \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. El mismo Convenio \u00a0 establece que para constatar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la comunidad tradicional \u00a0 debe reunir ciertas caracter\u00edsticas materialmente verificables que revelen una \u00a0 \u201cconciencia colectiva acerca de su identidad \u00e9tnica\u201d. Esos elementos han \u00a0 sido caracterizados como (i) objetivos y; (ii) subjetivos. Los elementos \u00a0 objetivos son aquellos asociados a la condici\u00f3n de ind\u00edgena. El Convenio \u00a0 mencion\u00f3 (i.i) la continuidad hist\u00f3rica, (i.ii) la conexi\u00f3n territorial y \u00a0 (i.iii) el hecho de conservar sus instituciones sociales, culturales, econ\u00f3micas \u00a0 y pol\u00edticas, total o parcialmente[28]. Por su parte,\u00a0 los \u00a0 subjetivos exigen que exista un autoreconocimiento o identificaci\u00f3n como \u00a0 comunidad \u00e9tnica tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado la complejidad en la verificaci\u00f3n de estos criterios, insistiendo en \u00a0 que estos son apenas par\u00e1metros enunciativos que si bien tienen enorme \u00a0 trascendencia en la definici\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tratado, no son \u00a0 excluyentes de otras din\u00e1micas y particularidades de los pueblos y de cada caso \u00a0 en concreto. Precisamente, ha se\u00f1alado que \u201ceste tipo de dilemas debe abordarse desde una \u00a0 perspectiva que reconozca el dinamismo propio de los procesos de construcci\u00f3n \u00a0 identitaria\u00a0 y que valore la forma en que distintos fen\u00f3menos \u00a0 institucionales, sociales, pol\u00edticos y culturales pueden moldear la manera en \u00a0 que dichas colectividades se reconocen a s\u00ed mismas\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. En palabras de la Corte, \u00a0 \u201clo expuesto hasta ac\u00e1 \u00a0 confirma que la caracterizaci\u00f3n de cierto grupo como titular del derecho a la \u00a0 consulta previa depende, necesariamente, de que reivindique cierta \u00a0 especificidad, que puede estar vinculada a una historia compartida, a su \u00a0 relaci\u00f3n con la tierra o a la presencia de ciertos rasgos comunes, como su \u00a0 fisiolog\u00eda, su lengua, tradiciones, pr\u00e1cticas de producci\u00f3n, organizaci\u00f3n \u00a0 social, instituciones pol\u00edticas, etc., lo cual, en todo caso, no implica que la \u00a0 existencia de la comunidad ind\u00edgena o tribal pueda descartarse, solamente, sobre \u00a0 la base de la ausencia de alguno de esos factores\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Ni el Convenio 169 de 1989 ni \u00a0 la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 formulan una definici\u00f3n de lo que debe entenderse por pueblo ind\u00edgena o por \u00a0 pueblo tribal.[31] \u00a0En lugar de ello, los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n optaron por \u00a0 proporcionar unos criterios descriptivos de los pueblos a los que pretenden \u00a0 proteger, vinculados, como aqu\u00ed se ha dicho, a su identidad diversa, la cual \u00a0 debe ser determinada por los propios pueblos de acuerdo con sus costumbres y \u00a0 tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El criterio m\u00e1s relevante para \u00a0 determinar si determinado pueblo o individuo puede ser considerado ind\u00edgena o \u00a0 tribal es el criterio de autoidentificaci\u00f3n.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los pueblos tribales y sus \u00a0 miembros son titulares de los mismos derechos que los pueblos ind\u00edgenas y sus \u00a0 integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En tanto colectividades humanas, \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen una trayectoria social propia que se \u00a0 adapta a los cambios hist\u00f3ricos y se reconfigura continuamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aunque la identidad cultural de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales es compartida por sus integrantes, es \u00a0 inevitable que algunos de ellos vivan con menos apego a las tradiciones \u00a0 culturales que otros. Esto no significa que pierdan su identidad ni las \u00a0 prerrogativas que les confiere el marco normativo internacional de protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caracter\u00edsticas del proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Tanto el Convenio 169 de \u00a0 la OIT como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han llenado de contenido el \u00a0 tr\u00e1mite de consulta, en aras de garantizar su efectividad y eficacia en la \u00a0 protecci\u00f3n de la integridad de las comunidades. La Corte ha sostenido que la \u00a0 consulta no es un tr\u00e1mite limitado a la simple informaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de \u00a0 reuniones aisladas, pues es y debe ser uno de los mecanismos m\u00e1s eficientes para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos \u00e9tnicos de las comunidades colombianas. As\u00ed, este \u00a0 proceso \u201cno puede agotarse a trav\u00e9s de una simple reuni\u00f3n informativa\u201d[33] sin que la opini\u00f3n de las comunidades tenga trascendencia alguna sobre la \u00a0 medida cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. De la misma manera, la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas se protege siempre que \u201cla comunidad \u00a0 tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar \u00a0 los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los \u00a0 mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n\u201d[34]. Y estar informados \u00a0 \u201csobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar a \u00a0 una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su \u00a0 cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica (\u2026)\u201d. D\u00e1ndoles la \u00a0 oportunidad \u201clibremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda (\u2026) valorar \u00a0 conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto de la comunidad y sus \u00a0 miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.24. La sentencia T-576 de \u00a0 2014 recogi\u00f3 algunas de esas caracter\u00edsticas. Seg\u00fan la Corte, conforme al \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Convenio, las consultas deben (i) llevarse a cabo a trav\u00e9s de \u00a0 procedimientos apropiados, (ii) mediante las instituciones representativas de \u00a0 las comunidades, (iii) de buena fe y, (iv) con el firme prop\u00f3sito de lograr un \u00a0 acuerdo y consentimiento de las medidas discutidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25. En relaci\u00f3n con el \u00a0 primer punto, es importante reiterar que la consulta de medidas administrativas \u00a0 o legislativas que afecten directamente a las comunidades, deben ser serias y no \u00a0 simplemente reuniones que no conduzcan a ning\u00fan tipo de acuerdo o a obviar la \u00a0 opini\u00f3n de las comunidades. As\u00ed, a pesar de que no existe un procedimiento \u00fanico \u00a0 tendiente a determinar la idoneidad y eficacia de las consultas, este tr\u00e1mite \u00a0 debe garantizar la plena participaci\u00f3n de las comunidades en el proceso, de \u00a0 manera que se logren confrontar, adoptar y adecuar las medidas seg\u00fan las \u00a0 posiciones de los participantes. Todo ello en aras de un consenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.26. En segundo lugar, el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas consagra, en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos del Convenio 169, que los Estados deben celebrar consultas y cooperar \u00a0 de buena fe con los pueblos ind\u00edgenas interesados, por medio de sus \u00a0 instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o \u00a0 administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, \u00a0 previo e informado. Eso significa que es deber del Estado indagar no solo por la \u00a0 representatividad de las comunidades, sino por las comunidades mismas. Puede \u00a0 suceder que en un mismo escenario confluyan diversos pueblos que pueden verse \u00a0 afectados, caso en el cual, es obligaci\u00f3n estatal procurar la mayor \u00a0 representatividad de dichos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.27. Como este tipo de reuniones y consultas \u00a0 muchas veces conllevan consigo la erogaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos por parte de \u00a0 los l\u00edderes de los pueblos, el Estado debe proveer recursos para tal efecto \u00a0 cuando ello resulte necesario[35]. \u00a0 Igualmente, debe apoyar con el previo suministro de la informaci\u00f3n completa y \u00a0 detallada que d\u00e9 cuenta con exactitud qu\u00e9 tipo de medidas se van a realizar y \u00a0 que pueden afectar los derechos de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.28. De la misma manera, en tercer lugar, las \u00a0 consultas deben llevarse a cabo de buena fe y conforme a las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso. As\u00ed, en dicho tr\u00e1mite deben propiciarse espacios de \u00a0 confianza y coherencia con las tradiciones y pr\u00e1cticas de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.29. Finalmente, la consulta no debe \u00a0 realizarse por cumplir con un procedimiento y seguir adelante con la medida. Su \u00a0 prop\u00f3sito, como se se\u00f1al\u00f3 desde el principio, se funda en la idea de llegar a un \u00a0 acuerdo entre las partes u obtener el consentimiento de las comunidades sobre \u00a0 las medidas propuestas. Conforme con el art\u00edculo 16 del Convenio 169 de la OIT, \u00a0 \u201c1. A reserva de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo, los \u00a0 pueblos interesados no deber\u00e1n ser trasladados de las tierras que ocupan; 2. \u00a0 Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicaci\u00f3n de esos pueblos se \u00a0 consideren necesarios, s\u00f3lo deber\u00e1n efectuarse con su consentimiento, dado \u00a0 libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su \u00a0 consentimiento, el traslado y la reubicaci\u00f3n s\u00f3lo deber\u00e1n tener lugar al t\u00e9rmino \u00a0 de procedimientos adecuados establecidos por la legislaci\u00f3n nacional, incluidas \u00a0 encuestas p\u00fablicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la \u00a0 posibilidad de estar efectivamente representados.\u00a03. Siempre que sea posible, \u00a0 estos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales \u00a0 en cuanto dejen de existir la causa que motivaron sus traslado y reubicaci\u00f3n; \u00a0 (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 consulta no es un derecho al veto pero tampoco a la imposici\u00f3n de medidas que \u00a0 puedan afectar directamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.30. Es importante se\u00f1alar que el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa es un medio y un fin en s\u00ed mismo. Su garant\u00eda \u00a0 no se cumple \u00fanica y exclusivamente con la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite. Los \u00a0 acuerdos, e incluso desacuerdos, que se produzcan en las reuniones deben generar \u00a0 alg\u00fan tipo de efecto. Por eso la consulta no debe ser considerada como un \u00a0 derecho procesal que se satisface cumpliendo con ciertas formas. En \u00a0 otras palabras, no basta con hacer \u201cbuenas reuniones\u201d, si lo que las \u00a0 comunidades se\u00f1alan no tiene incidencia alguna sobre la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado en reiterada y abundante jurisprudencia que la consulta no constituye \u00a0 un derecho al veto[36]. \u00a0 Eso significa que esa garant\u00eda no puede convertirse en una barrera arbitraria \u00a0 (carente de razones), para impedir la implementaci\u00f3n de medidas administrativas \u00a0 o legislativas. No obstante, esta misma Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que a \u00a0 pesar de que la consulta no es un derecho al veto, tampoco, las medidas a \u00a0 implementar, son un derecho a la imposici\u00f3n en cabeza del Gobierno o \u00a0 Congreso o cualquiera que sea el sector. Como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, por una parte, el objeto y fin del Convenio 169 de la OIT es \u00a0 garantizar los derechos de las comunidades, siendo la consulta un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n. Por otra, el prop\u00f3sito de la consulta no es otro que el de llegar \u00a0 a consensos en los que la opini\u00f3n de las comunidades tenga incidencia en las \u00a0 medidas que se adelantaran y que les afecten directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.31. En la sentencia T-376 de 2012, la Corte \u00a0 recogi\u00f3 algunas reglas generales y espec\u00edficas en materia de consulta previa, \u00a0 reiterando lo mencionado en el p\u00e1rrafo anterior. Dichas subreglas ser\u00edan \u00a0 reiteradas m\u00e1s adelante por esta Corporaci\u00f3n, en varias sentencias m\u00e1s[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el objetivo de la consulta \u00a0 es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, \u00a0 programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las \u00a0 partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo \u00a0 tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe \u00a0 asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. \u00a0 Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple \u00a0 notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones \u00a0 informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la \u00a0 consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales. No constituye, por lo \u00a0 tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de \u00a0 la OIT. Finalmente, (v) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a \u00a0 las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades afrodescendientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.32.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre las subreglas de aplicaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 misma providencia[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la consulta debe ser previa \u00a0 a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la \u00a0 planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (ii) es obligatorio que los Estados \u00a0 definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta \u00a0 de la consulta); (iii) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del \u00a0 pueblo o comunidad concernida; y, (iv) en caso de no llegar a un acuerdo en el \u00a0 proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de \u00a0 arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (v) cuando resulte pertinente en virtud de la \u00a0 naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto \u00a0 ambiental y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.33. Acorde con lo anterior, la consulta no es \u00a0 una mera indagaci\u00f3n o cuestionamiento a las comunidades acerca de si est\u00e1n o no \u00a0 de acuerdo con la medida que van a desarrollar y que afecta directamente sus \u00a0 derechos. De lo que se trata es de buscar el consentimiento de la comunidad. La \u00a0 consulta es el m\u00f3vil, el consentimiento el fin. Aun as\u00ed, en algunas ocasiones \u00a0 dicho consentimiento no es posible de obtener, caso en el cual, la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas consultadas deben estar desprovistas de \u00a0 arbitrariedades. En todo caso, la Corte ha manifestado que en algunas \u00a0 circunstancias, no taxativas, es indispensable la obtenci\u00f3n del consentimiento \u00a0 libre, expreso e informado como condici\u00f3n para la procedencia de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.34. Recientemente, la sentencia T-197 de 2016 \u00a0 recogi\u00f3 algunos criterios relevantes para determinar la exigibilidad del \u00a0 consentimiento. Ello, a partir de una reconstrucci\u00f3n jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1n dichas reglas cit\u00e1ndolas en extenso, \u00a0 dada la importancia para la construcci\u00f3n del caso concreto. Preliminarmente, \u00a0 esta Sala advierte que no se trata de una lista taxativa, sino de una \u00a0 recopilaci\u00f3n jurisprudencial. Por ende, la identificaci\u00f3n de esta reglas no \u00a0 obsta para que en cada caso concreto deba estudiarse por parte del juez de \u00a0 tutela la procedencia o no del consentimiento previo, libre e informado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la gravedad de la \u00a0 medida amenace la existencia de la comunidad: \u201cLa necesidad de que las consultas terminen con un \u00a0 acuerdo o con el consentimiento de las comunidades afectadas debe establecerse a \u00a0 partir de la gravedad de las posibles consecuencias que la medida objeto de \u00a0 consulta pueda traerles. Una medida que amenace la subsistencia de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena o tribal no podr\u00eda implementarse, en consecuencia, sin haber obtenido \u00a0 su consentimiento. (Sentencia T-576 de 2014)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se almacenen o no \u00a0 se eliminen materiales peligrosos en territorio \u00e9tnico o el traslado del mismo \u00a0 la comunidad de su territorio: \u201cConforme a la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas el proceso consultivo debe culminar con la obtenci\u00f3n del \u00a0 consentimiento en dos circunstancias. El art\u00edculo 29 les impone a los Estados el \u00a0 deber de adoptar medidas eficaces para asegurar que \u201cno se almacenen ni eliminen \u00a0 materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos ind\u00edgenas sin \u00a0 su consentimiento libre, previo e informado\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de \u00a0 planes de desarrollo a gran escala: \u201cCuando se trate de planes de desarrollo o de inversi\u00f3n a gran escala, \u00a0 que tengan mayor impacto dentro del territorio de afrodescendientes e ind\u00edgenas, \u00a0 es deber del Estado no s\u00f3lo consultar a dichas comunidades, sino tambi\u00e9n obtener \u00a0 su consentimiento libre, informado y previo, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones, \u00a0 dado que esas poblaciones, al ejecutarse planes e inversiones de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n en su h\u00e1bitat, pueden llegar a atravesar cambios sociales y \u00a0 econ\u00f3micos profundos, como la p\u00e9rdida de sus tierras tradicionales, el desalojo, \u00a0 la migraci\u00f3n, el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia f\u00edsica \u00a0 y cultural, la destrucci\u00f3n y contaminaci\u00f3n del ambiente tradicional, entre otras \u00a0 consecuencias; por lo que en estos casos las decisiones de las comunidades \u00a0 pueden llegar a considerarse vinculantes, debido al grave nivel de afectaci\u00f3n \u00a0 que les acarrea. (Sentencia T-129 de 2011)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa no se satisface a trav\u00e9s de cualquier mecanismo. Las reuniones \u00a0 que se realizan en cumplimiento de esta garant\u00eda de las comunidades deben \u00a0 conducir a acuerdos sensatos en los que las posiciones de las comunidades se \u00a0 vean efectivamente reflejadas. De lo contrario, dichas reuniones se convertir\u00edan \u00a0 en una burla a los pueblos si sus posturas no son respetadas. Por esa raz\u00f3n es \u00a0 que el prop\u00f3sito de la consulta debe conducir a buscar el consentimiento libre, \u00a0 previo e informado y en algunos eventos, dicho consentimiento ser\u00e1 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional relevante sobre casos \u00a0 de consulta previa por afectaci\u00f3n al ambiente sano, explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales y\/o proyectos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 los conflictos ambientales, sociales y culturales originados por la extracci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales han sido cada vez m\u00e1s frecuentes. Esa situaci\u00f3n no ha sido \u00a0 ajena al constitucionalismo contempor\u00e1neo. La Corte Constitucional ha tenido que \u00a0 buscar f\u00f3rmulas para la protecci\u00f3n de intereses relevantes as\u00ed como para la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se pudo apreciar en la primera parte de esta \u00a0 providencia, la jurisprudencia constitucional, en un primer momento, desarroll\u00f3 \u00a0 una dogm\u00e1tica fuerte en materia de consulta previa definiendo con claridad no \u00a0 solo los sujetos titulares del derecho y el contenido de la obligaci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n algunas hip\u00f3tesis relativamente claras en lo que tiene que ver con la \u00a0 procedencia de dichas medidas. El concepto que m\u00e1s importancia adquiri\u00f3 fue el \u00a0 de afectaci\u00f3n directa. Lejos de enumerar taxativamente causales \u00a0 espec\u00edficas del deber de consulta, lo que hizo la Corte fue identificar algunos \u00a0 criterios para cumplir con ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La complejidad de los casos fue llevando a la \u00a0 Corte a resolver asuntos en donde si bien no era palmaria la afectaci\u00f3n directa \u00a0 de los derechos \u00e9tnicos, en todo caso pod\u00eda comprobarse que los mismos \u00a0 resultaban interferidos en un grado tal que resultaba necesario garantizar el \u00a0 derecho a la consulta previa.\u00a0 Esto sucede, en especial, cuando no se \u00a0 afectaba el territorio de una comunidad ubicada en el \u00e1rea de influencia \u00a0 de un proyecto extractivo, sobre todo en conflictos por la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales y afectaci\u00f3n al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como se mostrar\u00e1 en el siguiente barrido \u00a0 jurisprudencial, existi\u00f3 un consenso err\u00f3neo pero generalizado en considerar que \u00a0 afectaci\u00f3n directa era igual o sin\u00f3nimo de afectaci\u00f3n al territorio \u00a0 lo que justific\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Corte para definir la situaci\u00f3n. Conforme \u00a0 con lo anterior, en algunos casos, bastaba con solicitar un certificado de no \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0 extractivo para evadir la responsabilidad de consulta, o, en otros eventos, se \u00a0 pensaba que solo si exist\u00eda traslape sobre el territorio se deb\u00eda cumplir \u00a0 con dicha carga. En otras palabras, afectaci\u00f3n se redujo al espacio f\u00edsico donde \u00a0 se encontraban las comunidades; aspecto que fue controvertido por la \u00a0 jurisprudencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Lo que la Corte se\u00f1al\u00f3 en sus decisiones era que \u00a0 la afectaci\u00f3n al territorio, entendido como espacio f\u00edsico, es tan solo una de \u00a0 las hip\u00f3tesis del deber de consulta. De esta manera, el ambiente tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0 constituir una de ellas, y que, en todo caso, la existencia o no de una \u00a0 comunidad en cierta zona, y por tanto, del deber de consulta, no pod\u00eda depender \u00a0 del certificado emitido por el ahora Ministerio del Interior, en su Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Consulta Previa. A continuaci\u00f3n se resaltar\u00e1 la jurisprudencia m\u00e1s \u00a0 relevante sobre estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El certificado de presencia \u00a0 o no de comunidades \u00e9tnicas expedido por el Ministerio del Interior no tiene \u00a0 car\u00e1cter dirimente y exclusivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Territorio ancestral no es sin\u00f3nimo del espacio \u00a0 f\u00edsico en donde se ubican los resguardos ind\u00edgenas. Por el contrario, el \u00a0 territorio ind\u00edgena es un concepto cultural mucho m\u00e1s amplio en el cual se \u00a0 desenvuelven las pr\u00e1cticas tradicionales, sociales, econ\u00f3micas, culturales, \u00a0 espirituales, entre otras, de esos pueblos. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte en \u00a0 reiteradas ocasiones[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sobre el particular, vale la pena destacar que \u00a0 recientemente, en sentencia C-389 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la importancia y dimensi\u00f3n diferencial del territorio \u00a0 \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Seg\u00fan la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma direcci\u00f3n, ha sostenido esta \u00a0 Corte que el concepto de territorio colectivo no se agota en conceptos propios \u00a0 del derecho civil: el reconocimiento estatal de los territorios y la \u00a0 delimitaci\u00f3n de su \u00e1rea constituyen mecanismos de protecci\u00f3n relevantes de las \u00a0 tierras ind\u00edgenas. Sin embargo, el territorio colectivo no es un concepto \u00a0 espacial, sino uno cultural (el \u00e1mbito de vida de la comunidad). Y, en \u00a0 consecuencia,\u00a0 puede tener un efecto expansivo, destinado a la inclusi\u00f3n de \u00a0 los espacios de relevancia social, cultural y religiosa para las comunidades\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Pese a esta dimensi\u00f3n del territorio reconocida \u00a0 por la Corte, la pr\u00e1ctica evidenci\u00f3 que la situaci\u00f3n no era f\u00e1cilmente \u00a0 definible. En efecto, los nuevos casos que fue conociendo la Corte mostraron \u00a0 que, en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, la procedencia de la consulta se redujo, por una \u00a0 parte, a la afectaci\u00f3n que se diera sobre los asentamientos de las comunidades, \u00a0 siempre y cuando el Ministerio del Interior as\u00ed lo certificara. Esa situaci\u00f3n, \u00a0 hizo que la Corte tuviera que intervenir para fijar subreglas espec\u00edficas sobre \u00a0 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. De conformidad con el Decreto 1320 de 1998, el \u00a0 Ministerio del Interior tiene el deber de certificar la presencia o no de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia directa del sector en el que se va \u00a0 a desarrollar el proyecto. Cuando un particular solicita dicha constancia, lo \u00a0 que en fondo pretende es verificar que en la zona en la que va a realizar sus \u00a0 labores debe, o no, implementar procesos de consulta previa con los pueblos que \u00a0 la habiten. Lo anterior, pues dicho documento constituye uno de los requisitos \u00a0 exigidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para emitir sus \u00a0 respectivas autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Como se manifest\u00f3, la Corte Constitucional \u00a0 comenz\u00f3 a estudiar una serie de casos que ten\u00edan en com\u00fan el hecho de que la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior indicaba que \u00a0 en la zona de influencia directa no exist\u00edan comunidades \u00e9tnicas, a pesar que \u00a0 las mismas s\u00ed estaban ubicadas en el respectivo territorio. Esa situaci\u00f3n, \u00a0 entonces, no solo generaba lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades, sino tambi\u00e9n inestabilidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica para las empresas \u00a0 pues luego de haber iniciado la exploraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n de recursos, se \u00a0 encontraban con que en efecto en la zona s\u00ed habitaban comunidades. La Corte, en \u00a0 reiteradas ocasiones, haciendo frente a esas circunstancias, estableci\u00f3 que no \u00a0 es posible descartar la existencia de comunidades \u00e9tnicas y por tanto la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta, por el hecho de que as\u00ed lo haya manifestado el \u00a0 Ministerio del Interior a trav\u00e9s del citado certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Una de las primeras providencias en pronunciarse \u00a0 sobre el tema fue la T-880 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En ese fallo, la \u00a0 Corte tuvo que resolver la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa porque la entonces Direcci\u00f3n de \u00a0 Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia emiti\u00f3 una certificaci\u00f3n en la \u00a0 que negaba la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia del \u00a0 denominado \u201cPozo Alamo 1\u201d y, con fundamento en ella, el Ministerio de \u00a0 Ambiente Vivienda y Desarrollo Terrritorial le concedi\u00f3 a ECOPETROL S.A. \u00a0 licencia ambiental para realizar obras civiles, levantar construcciones y en \u00a0 general adelantar trabajos exploratorios de petr\u00f3leo en la vereda El Progreso, \u00a0 corregimiento de La Gabarra, municipio de Tib\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En ese caso, la Corte rest\u00f3 \u00a0 eficacia jur\u00eddica a la certificaci\u00f3n que hab\u00eda expedido el Ministerio del \u00a0 Interior y Justicia, encontrando que evidentemente en la zona s\u00ed exist\u00edan \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y que era extra\u00f1o que pese a que se hab\u00edan adelantado \u00a0 reuniones con algunos miembros de esos pueblos, el Ministerio haya considerado \u00a0 la posibilidad de que en esa zona no pod\u00eda existir afectaciones directas sobre \u00a0 derechos \u00e9tnicos. Por lo anterior, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de \u00a0 la comunidad Motil\u00f3n Bar\u00ed y ordenar realizar la respectiva consulta con las \u00a0 autoridades representativas de ese pueblo. De acuerdo con lo anterior, si bien \u00a0 el an\u00e1lisis jur\u00eddico que hizo la Corte no fue sobre la certificaci\u00f3n, s\u00ed rest\u00f3 \u00a0 eficacia a esa decisi\u00f3n y por tanto, a la licencia ambiental expedida por el \u00a0 entonces Ministerio del Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Algunos a\u00f1os despu\u00e9s, la Corte \u00a0 expidi\u00f3 la sentencia T-547 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) o m\u00e1s \u00a0 conocido como el caso la \u201cDibulla\u201d. La Dibulla es un sector del occidente \u00a0 de la Guajira que se ha visto afectado, como en general el Departamento, por la \u00a0 industria minera. En esa ocasi\u00f3n, los pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa, \u00a0 ubicados en la Sierra Nevada de Santa Marta, interpusieron acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la\u00a0Resoluci\u00f3n 1298 de 30 de junio de 2006, \u00a0 mediante la cual el\u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial otorg\u00f3 licencia ambiental a la empresa Brisa S.A. para el proyecto \u00a0 denominado\u00a0\u201cConstrucci\u00f3n y Operaci\u00f3n de la \u00a0 Fase 1 del \u2018Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa\u2019, localizado en jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Dibulla, Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira\u201d, \u00a0 en \u00e1rea que, afirmaron, forma parte del territorio ancestral de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Seg\u00fan la Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el proceso preliminar de expedici\u00f3n de la licencia ambiental, \u00a0 existieron dudas sobre la presencia o no de comunidades en el sector. As\u00ed, en el \u00a0 tr\u00e1mite de expedici\u00f3n se dieron contactos con algunos voceros con las \u00a0 comunidades\u00a0 ese proceso preliminar no se cumpli\u00f3, pese a que desde el \u00a0 principio se plantearon interrogantes sobre el particular, al punto que, en el \u00a0 intercambio de criterios entre las autoridades competentes, fue preciso que en \u00a0 nueve oportunidades se certificara acerca de la no presencia de\u00a0 \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto para el cual se hab\u00eda solicitado \u00a0 la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que aunque en el tr\u00e1mite de las certificaciones se hicieron \u00a0 contactos aislados con voceros de las comunidades ind\u00edgenas, ellos no satisfacen \u00a0 los requerimientos jurisprudenciales en torno a la consulta formal con \u00a0 autoridades representativas. La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 a partir \u00a0 de los criterios legales y reglamentarios seg\u00fan los cuales la consulta s\u00f3lo \u00a0 proced\u00eda si se trataba de adelantar proyectos en resguardos o zonas con \u00a0 asentamientos permanentes y a partir de la constataci\u00f3n de que el \u00e1rea del \u00a0 proyecto no hac\u00eda parte de un territorio ind\u00edgena jur\u00eddicamente establecido, no \u00a0 hab\u00eda en ella asentamientos permanentes de comunidades ind\u00edgenas, ni exist\u00edan \u00a0 all\u00ed sitios de pagamento formalmente reconocidos. Se dej\u00f3 a salvo la posibilidad \u00a0 de que, de acuerdo con lo manifestado por las autoridades ind\u00edgenas que \u00a0 participaron en las consultas informales realizadas, existiesen en la zona del \u00a0 proyecto pr\u00e1cticas culturales por parte de las comunidades ind\u00edgenas, lo que dio \u00a0 lugar a disponer un proceso de concertaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte puntualiz\u00f3 que \u00a0 si bien era cierto que en la zona en la que se iban a implementar las \u00a0 actividades del proyecto de explotaci\u00f3n minero no exist\u00edan asentamientos \u00a0 ind\u00edgenas, en \u00e9l s\u00ed se hallaba un lugar sagrado que ten\u00eda la potencialidad de \u00a0 verse afectado por las obras a realizar. Con ello era obligatorio realizar la \u00a0 consulta y que si bien se celebraron algunos acercamientos con la comunidad, \u00a0 ellos no cumpl\u00edan con los est\u00e1ndares contenidos en el Convenio 169 de la OIT. De \u00a0 nuevo, la Corte no solamente sostuvo que la afectaci\u00f3n directa no pod\u00eda \u00a0 restringirse al concepto f\u00edsico del territorio y\/o asentamiento, sino que \u00a0 abarcaba aspectos mucho m\u00e1s amplios. De igual forma, y conforme con lo anterior, \u00a0 rest\u00f3 eficacia jur\u00eddica constitutiva de consulta al certificado expedido por el \u00a0 Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades en el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 expidi\u00f3 la sentencia T-693 de 2011. En este caso se trataba de un proyecto para \u00a0 la construcci\u00f3n del oleoducto Rubiales en el Departamento del Meta, Municipio de \u00a0 Puerto L\u00f3pez. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte tuvo que resolver si existieron \u00a0 vulneraciones a los derechos fundamentales de la comunidad Achagua Piapoco, en \u00a0 particular su derecho a la consulta previa, presuntamente vulnerado por los \u00a0 Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial, la empresa Meta Petroleum Limited y la empresa Oleoducto de los \u00a0 Llanos Orientales \u2018ODL\u2019. Esto debido a la omisi\u00f3n de certificar la presencia de \u00a0 la comunidad en el \u00e1rea de influencia del proyecto Oleoducto de los Llanos y no \u00a0 disponer la realizaci\u00f3n de una consulta previa a su ejecuci\u00f3n y por conceder \u00a0 licencia ambiental al proyecto sin verificar que la comunidad fuera consultada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial, al momento de otorgar la licencia ambiental, \u00a0 ten\u00eda pleno conocimiento de la presencia de la comunidad demandante en el \u00e1rea \u00a0donde se llevar\u00eda a cabo el proyecto. Adem\u00e1s, ten\u00eda presente que la comunidad \u00a0 Achagua all\u00ed asentada pod\u00eda verse perjudicada con el desarrollo de las \u00a0 actividades autorizadas a la empresa Meta Petroleum para la construcci\u00f3n del \u00a0 oleoducto, especialmente en lo relacionado con las v\u00edas de acceso al oleoducto y \u00a0 a la ocupaci\u00f3n de las aguas cercanas al resguardo. As\u00ed las cosas, a pesar de que \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Interior hab\u00eda certificado la ausencia de \u00a0 comunidades, este concepto no fue tenido en cuenta por la Sala, pues las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas del caso y, en particular, de la comunidad, dieron mayores \u00a0 elementos de juicio para estimar que s\u00ed proced\u00eda la consulta. En esta decisi\u00f3n, \u00a0 la Corte, nuevamente, encontrar\u00eda intrascendente jur\u00eddicamente el certificado, \u00a0 para efectos de determinar la procedencia de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. En el a\u00f1o 2012, la Corte \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia T-993 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa \u00a0 oportunidad, a pesar de que la Corte no estudi\u00f3 un conflicto socioambiental por \u00a0 la extracci\u00f3n de recursos naturales en territorios \u00e9tnicos, reiter\u00f3 el valor de \u00a0 la regla fijada por este Tribunal seg\u00fan la cual la existencia de una comunidad \u00a0 en un territorio no depende de la certificaci\u00f3n que el Ministerio haya \u00a0 realizado. En ese caso reiter\u00f3 la sentencia T-693 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, aunado, \u00a0 como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-693 de 2012,\u00a0a que la existencia de una comunidad \u00e9tnica \u00a0 no surge a partir de una resoluci\u00f3n que formalice su conformaci\u00f3n como resguardo \u00a0 o parcialidad ind\u00edgena, sino del cumplimiento de condiciones materiales, \u00a0 referidas a factores etnoculturales que no est\u00e1n basados exclusivamente en una \u00a0 identidad racial; que la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa se predica tanto \u00a0 de comunidades \u00e9tnicas ubicadas en zonas tituladas como no tituladas pero \u00a0 habitadas de manera permanente por las mismas; que es la presencia f\u00edsica de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia, y no su constituci\u00f3n formal como \u00a0 resguardo o consejo comunitario o su inscripci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n, la que \u00a0 determina la obligaci\u00f3n de la consulta previa; y que a\u00fan en el evento en que no \u00a0 se haya certificado la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de \u00a0 influencia de un proyecto, si durante la realizaci\u00f3n del estudio se constata la \u00a0 presencia de las mismas, debe garantizarse su derecho a ser consultadas, la Sala \u00a0 concluye que el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao ha sido vulnerado por las accionadas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Como se indic\u00f3 y es factible apreciar en estas \u00a0 dos \u00faltimas decisiones, la Corte, t\u00e9cnicamente, no estudi\u00f3 un conflicto por la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales. Pese a ello, la subregla que en \u00a0 providencias precedentes se hab\u00eda sentado en el sentido de que el certificado de \u00a0 presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia directa de un \u00a0 proyecto, no es constitutivo del derecho a la consulta ni determinante para \u00a0 verificaci\u00f3n de pueblos \u00e9tnicos, no solamente fue ratificada sino que adquiri\u00f3 \u00a0 aplicabilidad para casos relativamente diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. M\u00e1s \u00a0 recientemente, la sentencia T-849 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0 estudi\u00f3 el conflicto presentado por un proyecto sobre la denominada \u201cL\u00ednea \u00a0 Negra\u201d de las comunidades \u00e9tnicas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0En este caso, la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Cesar, mediante Resoluci\u00f3n 1646 del trece (13) de \u00a0 diciembre de 2010, otorg\u00f3 a\u00a0Agregados del Cesar EU, una licencia \u00a0 ambiental global para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de materiales de \u00a0 construcci\u00f3n, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Valledupar, departamento del \u00a0 Cesar, en desarrollo de un contrato de concesi\u00f3n minera, al interior de\u00a0la \u00a0 l\u00ednea negra\u00a0sin haberse consultado previamente dichas medidas, toda vez que \u00a0 el Ministerio del Interior inform\u00f3 que en el \u00e1rea en la cual se desarroll\u00f3 el \u00a0 proyecto de explotaci\u00f3n no hay presencia de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el Gobernador del cabildo, \u00a0 Rogelio Mej\u00eda Izquierdo actuando en nombre y representaci\u00f3n del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, manifest\u00f3 que las \u00a0 accionadas afectan de manera grave los derechos fundamentales de los ind\u00edgenas \u00a0 de la Sierra Nevada de Santa Marta a la protecci\u00f3n de las minor\u00edas raciales y \u00a0 culturales, porque no reconoce un estatus de especial protecci\u00f3n a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas para que bajo sus usos y costumbres hagan parte de la \u00a0 naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, la Corte, obvi\u00f3 la existencia del certificado \u00a0 del Ministerio del Interior en el que se se\u00f1alaba que en el territorio donde se \u00a0 iban a ejecutar las obras para realizar el proyecto de explotaci\u00f3n, no exist\u00edan \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que pudieran verse afectadas. Para este Tribunal, lo que \u00a0 determina la procedencia de la consulta no es el concepto del Ministerio sobre \u00a0 la identificaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos, sino la posible lesi\u00f3n sobre los \u00a0 derechos de las comunidades. De igual manera, sostuvo que el concepto de \u00a0 territorio ind\u00edgena es de car\u00e1cter amplio, por lo que no se puede restringir a \u00a0 la simple delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica o f\u00edsica de una zona determinada. Por el \u00a0 contrario, es un concepto cultural que incluye \u00e1reas sagradas o de especial \u00a0 importancia para las comunidades, aun cuando no est\u00e9n geogr\u00e1ficamente dentro de \u00a0 los resguardos. Por tanto, en esos casos, el concepto del Ministerio del \u00a0 Interior es relevante, pero no determinante para justifica la consulta de los \u00a0 pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional\u00a0y la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, se han pronunciado sobre la importancia que tiene la protecci\u00f3n de los \u00a0 territorios ancestrales de las comunidades ind\u00edgenas en el marco del respeto y \u00a0 la garant\u00eda de sus derechos humanos. Como prerrequisito para lograr la eficacia \u00a0 de esa protecci\u00f3n al interior de los Estados, es necesario comprender la noci\u00f3n \u00a0 distinta que tienen los ind\u00edgenas y el resto de la poblaci\u00f3n que en pa\u00edses como \u00a0 el nuestro, se ci\u00f1en a par\u00e1metros occidentales de propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Es por eso, que \u00a0 resulta imperativo reconocer la estrecha relaci\u00f3n que tienen las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas con la tierra y comprenderla\u00a0\u201ccomo \u00a0 la base fundamental de sus culturas,\u00a0su \u00a0 vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para tales \u00a0 pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una \u00a0 cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n, sino un elemento material y espiritual del \u00a0 que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y \u00a0 transmitirlo a las generaciones futuras\u201d. (Subrayado fuera del texto)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Posteriormente, la Corte expidi\u00f3 la sentencia T-359 de 2015 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). All\u00ed, esta Corporaci\u00f3n tuvo que estudiar el caso \u00a0 denominado \u201cEl Naranjito\u201d. La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por el Gobernador \u00a0 del Cabildo de la Comunidad Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n, quien solicitaba\u00a0 \u00a0 realizar el proceso de consulta previa con su comunidad, con el fin de \u00a0 garantizar el derecho a la participaci\u00f3n en las decisiones que afectan a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n que habita la vereda El Naranjito del \u00a0 municipio de Orito (Putumayo). Lo anterior, conforme al reinicio de actividades \u00a0 de extracci\u00f3n en los Pozos O-196 y O-197, ubicados en el sitio conocido como \u201cEl \u00a0 70\u201d, que se encuentra a 33 y 40 metros de la l\u00ednea m\u00e1s alta del cauce del r\u00edo \u00a0 Orito; por su parte, las familias que habitan la vereda El Naranjito est\u00e1n a una \u00a0 distancia aproximada de 1600 metros abajo del referido punto de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Ecopetrol, el Ministerio del Interior, la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales ANLA y Petrominerales Colombia Ltd. se \u00a0 opusieron a las pretensiones del accionante, indicando que desde el a\u00f1o 2001 \u00a0 existe un Plan de Manejo Ambiental, que autoriza las operaciones de exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n que conjuntamente realizan Ecopetrol S.A. y Petrominerales \u00a0 Colombia Ltd., en el municipio de Orito (Putumayo), entre otros, en el punto \u00a0 conocido como \u201cEl 70\u201d. Adicionalmente, la\u00a0 resoluci\u00f3n No. 379 de 2011, en la que se certific\u00f3 \u00a0 por parte de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior lo siguiente:\u00a0\u201c\u2026no se registra presencia de comunidades ind\u00edgenas, de resguardos \u00a0 o parcialidades ind\u00edgenas, en la zona de influencia directa, identificada con \u00a0 las coordenadas mencionadas, en la parte considerativa de la presente \u00a0 Resoluci\u00f3n, para el proyecto \u2018CAMPO DE PRODUCCI\u00d3N ORITO \u00c1REA 3\u201d, localizado en \u00a0 el municipio de Orito, departamento del Putumayo, de acuerdo con la visita de \u00a0 verificaci\u00f3n a terreno practicada el 3 de septiembre de 2011, por la ingeniera \u00a0 topogr\u00e1fica Beatriz Leguizam\u00f3n\u201d\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n Constitucional, tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad accionante, por, entre otras razones, \u00a0 considerar que documentos formales no justifican el desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales de los pueblos tradicionales. As\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel acervo probatorio que \u00a0 obra en el expediente, en especial del concepto rendido por el ICANH y a la luz \u00a0 del principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural, la Sala encuentra \u00a0 que: (i) los habitantes de la vereda El Naranjito que pertenecen a la Comunidad \u00a0 Aw\u00e1 del Alto Tembl\u00f3n son una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada; (ii) su \u00a0 diversidad debe ser tenida en cuenta cuando se desarrollen actividades que \u00a0 tengan influencia directa en su forma de vida; (iii) dicha afectaci\u00f3n no puede \u00a0 ser obviada con fundamento en argumentos formales, como resoluciones que niegan \u00a0 la existencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto (cuando se ha \u00a0 comprobado que esta comunidad habita veredas que se sufren las consecuencias de \u00a0 la explotaci\u00f3n de hidrocarburos) o la inexistencia de requisitos que las \u00a0 tuvieran en cuenta al momento de autorizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 en el entorno que habitan, y (iv) el principio de solidaridad (Art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n) obliga a que en desarrollo de las actividades que implican un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, se tenga en cuenta el concepto plural de Naci\u00f3n, el cual \u00a0 protege todas las manifestaciones \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Recientemente, la Corte profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 T-313 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta decisi\u00f3n la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n Constitucional, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 del resguardo ind\u00edgena Santa Marta Palmar \u00a0 integrado por miembros de la comunidad \u00e9tnica Pijao, asentados en el municipio \u00a0 de Coyaima (Tolima).\u00a0Lo anterior, debido a que \u00a0 mediante certificaci\u00f3n 1172 del 4 de abril de 2014, el Director de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior inform\u00f3 que en el \u00e1rea de influencia \u00a0 del proyecto est\u00e1n ubicados los resguardos ind\u00edgenas Palermo, Cacique Yaima, La \u00a0 Uni\u00f3n, Caj\u00f3n de Macul\u00e9, Quint\u00edn Lame Los Colorados, Espinalito, Chenche \u00a0 Asoleados y Chenche Asoleados El Vergel, pero no se hizo referencia alguna al \u00a0 resguardo Santa Marta Palmar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n aislada, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n Constitucional, con salvamento de voto del Magistrado Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio[41], \u00a0 sostuvo que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa, estaba justificada siempre y cuando, de los \u00a0 hechos del caso concreto, se desprendiera que existe traslape con el territorio \u00a0 \u00e9tnico de la comunidad presuntamente afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta sentencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa debe garantizarse cuando el \u00e1rea de influencia \u00a0 de un proyecto, obra o actividad, se traslape con el \u00e1rea en la que haya \u00a0 asentamientos de comunidades \u00e9tnicas, por cuanto se entiende que puede afectar \u00a0 directamente la integridad cultural, la autonom\u00eda pol\u00edtica y organizativa, y en \u00a0 general el goce efectivo de sus derechos. En el caso objeto de an\u00e1lisis, ni la \u00a0 DCP ni Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. vulneraron el derecho a la consulta previa \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena Santa Marta Palmar porque, no hay traslape entre el \u00a0 \u00e1rea de este resguardo y el \u00e1rea de influencia directa del oleoducto del \u00a0 Pac\u00edfico, como se constat\u00f3 con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. Esta providencia, entonces, constituye una \u00a0 decisi\u00f3n aislada pues tal y como se puede apreciar en el recuento decisional que \u00a0 se ha elaborado en esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 clara, pac\u00edfica y uniforme en se\u00f1alar que el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa obliga a los Estados y empresas, entre otros, a consultar a los pueblos \u00a0 por todas aquellas medidas que sean susceptibles de afectarles directamente. \u00a0 En ese orden, afectaci\u00f3n directa no es sin\u00f3nimo de territorio y territorio no es \u00a0 igual al espacio f\u00edsico, geogr\u00e1fico o cartogr\u00e1fico de los resguardos pues bajo \u00a0 dicho concepto (territorio) se envuelven otros derechos como cultura, tradici\u00f3n, \u00a0 autonom\u00eda, identidad. Y es por esa raz\u00f3n que la Corte ha indicado que el \u00a0 territorio ind\u00edgena es un concepto amplio que no se puede reducir a la zona o \u00a0 espacio f\u00edsico donde se encuentran ubicados los pueblos. Precisamente por eso es \u00a0 que no es aceptable constitucionalmente admitir que la obligaci\u00f3n de consulta \u00a0 solo nazca cuando exista traslape con el territorio ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si eso es as\u00ed, no es viable excluir otras hip\u00f3tesis \u00a0 (medio ambiente, salud, integridad, salubridad, din\u00e1micas econ\u00f3micas, etc.) en \u00a0 las que el territorio f\u00edsico o geogr\u00e1fico donde se encuentran las comunidades, \u00a0 no necesariamente es el indicado para establecer la procedencia de la consulta. \u00a0 Por ese motivo, si bien el certificado que emite el Ministerio del Interior \u00a0 puede constituirse como una fuente importante que ayuda a determinar \u00a0 cu\u00e1ndo las instancias encargadas de efectuar los acercamientos con las \u00a0 comunidades deben realizar la consulta, dicho documento no debe ser considerado \u00a0 de ninguna manera como un certificado vinculante o determinante para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de este derecho pues en \u00e9l solo se puede verificar, eventualmente, \u00a0 un traslape \u00a0con el territorio de las comunidades. Como se pudo apreciar, los jueces est\u00e1n \u00a0 vinculados al Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional y no al \u00a0 certificado que emite el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. En s\u00edntesis, (i) la consulta previa es \u00a0 obligatoria cuando se pretendan implementar medidas que sean susceptibles de \u00a0 afectar directamente a las comunidades. Esta afectaci\u00f3n (ii) se puede dar por \u00a0 muchas razones, de manera que la lesi\u00f3n al territorio entendido como espacio \u00a0 f\u00edsico en el que se asientan las comunidades, es tan solo una de las hip\u00f3tesis \u00a0 definidas por la Corte. Entre otras razones, (iii) porque el concepto del \u00a0 territorio no es geogr\u00e1fico sino cultural. Por tanto y a partir de lo anterior, \u00a0 (iv) el certificado que emite la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior es un documento que ayuda, pero no define cu\u00e1ndo \u00a0 debe hacerse la consulta pues el an\u00e1lisis se debe hacer conforme al Convenio 169 \u00a0 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24. Uno de los temas que m\u00e1s relevancia ha \u00a0 adquirido en los \u00faltimos tiempos, es la protecci\u00f3n al ambiente sano. Cada vez \u00a0 con mayor frecuencia, esta Corte debe resolver conflictos sociales, ambientales \u00a0 y culturales que presentan tensiones que en la mayor\u00eda de eventos son dif\u00edciles \u00a0 de solucionar. No obstante, a medida que nuevos casos han sido resueltos tambi\u00e9n \u00a0 ha desarrollado una serie de reglas en aras de proteger derechos e intereses \u00a0 constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25. Su posici\u00f3n ha variado. Cuando en una \u00a0 primera etapa la Corte declaraba la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 existir otros mecanismos (acciones populares) apropiados para resolver esas \u00a0 controversias, recientemente, no solo ha se\u00f1alado que bajo ciertas \u00a0 circunstancias la tutela s\u00ed es procedente para solucionar estos conflictos, sino \u00a0 que, adem\u00e1s, le ha otorgado al derecho de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 afectada una relevancia jur\u00eddica especial[42], como \u00a0 garant\u00eda del concepto de \u201cjusticia ambiental\u201d. Para el caso de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, ha considerado que la v\u00eda de participaci\u00f3n adecuada es la \u00a0 consulta previa, siendo esta el conducto m\u00e1s apropiado y respetuoso de las \u00a0 tradiciones diferenciadas. De esta forma, en un mismo evento, no solamente se \u00a0 protege la integridad de los pueblos ind\u00edgenas (y comunidades afectadas) sino \u00a0 tambi\u00e9n del derecho al ambiente sano y el desarrollo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.26. Recientemente, este Tribunal profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T &#8211; 294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En dicha \u00a0 providencia, la Corte tuvo que decidir sobre un conflicto ambiental que se \u00a0 produjo en el municipio de Ci\u00e9naga de Oro, en el departamento de C\u00f3rdoba. En \u00a0 concreto, se trat\u00f3 de la construcci\u00f3n de un relleno sanitario ubicado a siete \u00a0 kil\u00f3metros del municipio y que, por su contaminaci\u00f3n, afectaba algunas \u00a0 comunidades \u00e9tnicas ubicadas en corregimientos cercanos al municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.27. Los accionantes, integrantes de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Venado, perteneciente al pueblo Zen\u00fa, interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 por considerar que las entidades demandadas vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la participaci\u00f3n y la consulta \u00a0 previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser desplazados de sus \u00a0 territorios, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, \u00a0 la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con el derecho a la vida, \u00a0 como consecuencia de la omisi\u00f3n de consultarlos antes de iniciar la construcci\u00f3n \u00a0 del relleno sanitario de Cantagallo y de los impactos ambientales y sociales \u00a0 que se han generado a ra\u00edz de la ejecuci\u00f3n de dicho proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.28. Pues bien, en este caso la Corte orden\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos de la comunidad del Venado, ordenando realizar la consulta previa \u00a0 de ese pueblo sobre la\u00a0 evaluaci\u00f3n de los impactos ambientales, sociales, \u00a0 culturales y econ\u00f3micos, as\u00ed como sobre el dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes. Igualmente, orden\u00f3 revisar el \u00a0 otorgamiento de la licencia ambiental aprobada por la ANLA pues las evidencias \u00a0 del caso mostraban que la construcci\u00f3n del relleno produc\u00eda niveles de \u00a0 contaminaci\u00f3n demasiado altos. Tanto a la comunidad ind\u00edgena como campesina del \u00a0 sector, les abri\u00f3 canales de participaci\u00f3n en todo ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte hizo \u00a0 referencia al concepto de justicia ambiental. Seg\u00fan la definici\u00f3n \u00a0 adoptada por la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos, la \u00a0 justicia ambiental designa \u201cel tratamiento justo y la participaci\u00f3n \u00a0 significativa\u201d de todas las personas, independientemente de su raza, color o \u00a0 ingreso econ\u00f3mico con respecto al desarrollo, leyes, reglamentos y pol\u00edticas \u00a0 ambientales. Como se puede apreciar, la idea de justicia ambiental involucra dos \u00a0 aspectos muy importantes: tratamiento justo y participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.30. En relaci\u00f3n con el tratamiento justo, en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que dicho concepto supone que \u201cning\u00fan grupo de personas, incluyendo \u00a0 los grupos raciales, \u00e9tnicos o socioecon\u00f3micos, debe sobrellevar \u00a0 desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como \u00a0 resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecuci\u00f3n \u00a0 de programas ambientales y pol\u00edticas a nivel federal, estatal, local y tribal\u201d. \u00a0Seg\u00fan la Corte, el origen de esta tesis se remonta o encuentra justificaci\u00f3n en \u00a0 lo que denomin\u00f3 \u201cracismo medioambiental\u201d, seg\u00fan el cual, los principales \u00a0 efectos t\u00f3xicos de los proyectos extractivos los soportaba, o soporta, la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable[43]. \u00a0 Por ello, indic\u00f3 que no es posible que ninguna poblaci\u00f3n se afecte \u00a0 desproporcionadamente ni se le impongan estas cargas. Si bien el ambiente es de \u00a0 todos, algunos, los m\u00e1s vulnerables, no pueden correr con el da\u00f1o que nos \u00a0 perjudica a todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.31. Por su parte, la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad es significativa cuando: \u201c(i) los residentes comunitarios \u00a0 potencialmente afectados tienen una oportunidad apropiada para participar en las \u00a0 decisiones sobre una actividad propuesta que afectar\u00e1 su ambiente y\/o salud; \u00a0 (ii) la contribuci\u00f3n del p\u00fablico y las preocupaciones de todos los participantes \u00a0 son efectivamente tenidas en cuenta y susceptibles de influir la toma de \u00a0 decisiones; (iii) los responsables de decidir promueven y facilitan la \u00a0 participaci\u00f3n de aquellas personas y\/o \u00a0grupos potencialmente afectados.[44]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.32. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la justicia \u00a0 ambiental, entonces, se integra de una demanda de justicia distributiva \u00a0en la que las cargas y beneficios ambientales sean soportadas por igual, \u00a0 eliminando aquellas medidas que obligan a una poblaci\u00f3n especialmente vulnerable \u00a0 soportar da\u00f1os sin recibir beneficios como otras, pero, a su vez, un llamado a \u00a0 garantizar que los ciudadanos, especialmente quienes se ven afectados, puedan \u00a0 participar en espacios para la toma de decisiones sobre la realizaci\u00f3n, \u00a0 evaluaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo de los proyectos, en donde sus propias \u00a0 experiencias (no necesariamente estudios t\u00e9cnicos) sean tenidas en cuenta a la \u00a0 hora de tomar decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste recorrido por la g\u00e9nesis \u00a0 del concepto de justicia ambiental da cuenta de los dos principales elementos \u00a0 que lo integran.\u00a0 El primero, es una demanda de justicia distributiva \u00a0 que aboga por el reparto equitativo de las cargas y beneficios \u00a0 ambientales entre los sujetos de una comunidad, ya sea nacional o internacional, \u00a0 eliminando aquellos factores de discriminaci\u00f3n fundados ya sea en la raza, el \u00a0 g\u00e9nero o el origen \u00e9tnico (injusticias de reconocimiento), o bien en la \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica o en la pertenencia a pa\u00edses del Norte o del Sur global \u00a0 (injusticias de redistribuci\u00f3n).[45] \u00a0Esta exigencia fundamenta (i) un principio de equidad ambiental prima facie, \u00a0 conforme al cual todo reparto inequitativo de tales bienes y cargas en el \u00a0 dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica ambiental o en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un programa, obra o actividad que comporte impactos ambientales \u00a0 debe ser justificado, correspondiendo la carga de la prueba a quien defiende el \u00a0 establecimiento de un trato desigual.[46] \u00a0Asimismo, de este primer componente se deriva (ii) un principio de \u00a0efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n para aquellos individuos o grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n a los que les corresponde asumir las cargas o pasivos ambientales \u00a0 asociados a la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad que resulta necesaria \u00a0 desde la perspectiva del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la justicia \u00a0 ambiental incorpora una demanda de justicia participativa, esto es, un \u00a0 reclamo de participaci\u00f3n significativa de los ciudadanos, en particular de \u00a0 quienes resultar\u00e1n efectiva o potencialmente afectados por la ejecuci\u00f3n de \u00a0 determinada actividad. Esta dimensi\u00f3n comporta la apertura de espacios en donde \u00a0 los afectados puedan participar en la toma de decisiones relativas a la \u00a0 realizaci\u00f3n del proyecto, la evaluaci\u00f3n de sus impactos, permitiendo que al lado \u00a0 del conocimiento t\u00e9cnico experto que suele ser el \u00fanico tenido en cuenta para \u00a0 orientar la toma de decisiones en materia ambiental, tambi\u00e9n haya un espacio \u00a0 significativo para el conocimiento local, que se expresa en la evaluaci\u00f3n nativa \u00a0 de los impactos y en la definici\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.33. Pues bien, lejos de ser discusiones \u00a0 acad\u00e9micas, la Corte dot\u00f3 de fuerza vinculante esa idea de justicia ambiental. \u00a0 En primer lugar, porque de la Constituci\u00f3n se desprenden estos dos componentes \u00a0 de ese principio, y adem\u00e1s porque, en segundo lugar, ya en otras ocasiones se \u00a0 hab\u00eda referido a casos con caracter\u00edsticas similares en las que utiliz\u00f3 ese \u00a0 principio para resolver casos concretos. Para este Tribunal, \u201cadem\u00e1s de \u00a0 corresponder a demandas \u00e9ticas, los dos componentes de la justicia ambiental \u00a0 objeto de an\u00e1lisis cuentan con soporte constitucional expreso y quedan \u00a0 comprendidas dentro del mandato constitucional que ordena asegurar la vigencia \u00a0 de un orden justo (art. 2 CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.34. En ese orden de ideas, por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n establece que todas las personas, \u00a0 independientemente de su color, raza, sexo, condici\u00f3n socioecon\u00f3mica &#8211; art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n &#8211; tienen derecho a gozar de un ambiente sano; \u00a0 disposiciones que \u201cfundamenta un derecho fundamental de acceso equitativo a \u00a0 los bienes ambientales y un reparto igualmente equitativo de las cargas \u00a0 contaminantes, al igual que un mandato de especial protecci\u00f3n para los grupos \u00a0 sociales discriminados o marginados\u201d. Por su parte, la compensaci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n de las cargas ambientales se fundamenta en el principio \u00a0 constitucional de la igualdad en las cargas p\u00fablicas; principio que ha sido \u00a0 reiterado por esta y otras altas Cortes en m\u00faltiples ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.35. El componente de justicia participativa, \u00a0 asimismo, se encuentra asegurado por el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n pues en \u00e9l \u00a0 se consagra que uno de los fines del Estado es el \u201cde facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d, sin mencionar que el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Carta y en materia ambiental, el art\u00edculo 79 Superior establece que \u201ctodas \u00a0 las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.36. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta tesis \u00a0 de la justicia ambiental ha sido utilizada por la Corte en anteriores ocasiones. \u00a0 Principalmente, en casos en donde se presentaron da\u00f1os ambientales que causaron \u00a0 lesiones no solamente a ese derecho, sino tambi\u00e9n a las din\u00e1micas sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales de ciertas comunidades. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-574 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 la Corte tutel\u00f3 los \u00a0 derechos al ambiente y libertad de oficio de los integrantes de una comunidad de \u00a0 pescadores de Tumaco por el vertimiento de crudo donde desarrollaban sus \u00a0 actividades. All\u00ed, orden\u00f3 la participaci\u00f3n de las comunidades en una \u201ccomisi\u00f3n \u00a0 de control\u201d que har\u00eda seguimiento a las \u00f3rdenes de esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.37. En el mismo sentido, la sentencia T-194 \u00a0 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) tambi\u00e9n tutel\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la participaci\u00f3n y ambiente de otra comunidad de pescadores que reclamaron la \u00a0 disminuci\u00f3n de peces en el r\u00edo Sin\u00fa. La Corte se\u00f1al\u00f3 que su derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n hab\u00eda sido \u201cvulnerado en tanto las entidades responsables del \u00a0 proyecto hidroel\u00e9ctrico incumplieron algunos de los compromisos acordados dentro \u00a0 del proceso de consulta y concertaci\u00f3n adelantado con las comunidades afectadas \u00a0 y les impusieron exigencias t\u00e9cnicas que entorpec\u00edan su derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.38. En igual sentido, la sentencia T-348 de \u00a0 2012 se pronunci\u00f3 sobre el derecho al ambiente sano y participaci\u00f3n de una \u00a0 asociaci\u00f3n de pescadores quienes se ve\u00edan afectados por la construcci\u00f3n de una \u00a0 carretera que les imped\u00eda su libre acceso a la playa para desarrollar sus \u00a0 actividades. Concluy\u00f3 la Corte que deb\u00eda ordenar \u201ca las entidades responsables del proyecto garantizar a \u00a0 los accionantes espacios de \u00a0 participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, \u201cy no mera informaci\u00f3n y socializaci\u00f3n\u201d, en los \u00a0 que se acuerden medidas de compensaci\u00f3n acordes con las caracter\u00edsticas \u00a0 socioculturales de las comunidades que se dedican a la pesca como actividad \u00a0 tradicional y de sustento econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.39. Pues bien, conforme con lo expuesto hasta el \u00a0 momento, el concepto de justicia ambiental se compone de dos elementos:\u00a0distribuci\u00f3n \u00a0 de las cargas y participaci\u00f3n efectiva\u00a0de las comunidades afectadas. Esta \u00a0 tesis encuentra fundamento en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, \u00a0 ha sido aplicado por esta Corporaci\u00f3n en varias de sus providencias. En \u00a0 consecuencia, es un concepto jur\u00eddico vinculante que debe ser utilizado por los \u00a0 operadores jur\u00eddicos en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.40. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede cuando por la lesi\u00f3n al \u00a0 ambiente los sujetos afectados son comunidades \u00e9tnicas? \u00bfLos canales de \u00a0 participaci\u00f3n deben ser los mismos a la de otras poblaciones? Pues bien, es aqu\u00ed \u00a0 en donde la consulta previa adquiere una relevancia especial. En estos precisos \u00a0 casos, la idea de justicia ambiental, debe ser diferencial en atenci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.41. As\u00ed pues, esta Sala ha mostrado c\u00f3mo y de \u00a0 qu\u00e9 manera existe un deber del Estado, y derecho de las comunidades, de \u00a0 consultar a los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes cuando quiera que alguna \u00a0 medida sea susceptible de\u00a0afectarles directamente. Se ha podido observar \u00a0 que afectaci\u00f3n directa ocurre siempre que se interviene un derecho de estas \u00a0 comunidades, y no exclusivamente cuando la medida interviene sus tierras y \u00a0 territorios; y se ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que, en todo caso, el territorio no es \u00a0 \u00fanicamente el espacio f\u00edsico en el que los pueblos se ubican geogr\u00e1ficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.42. Pues bien, una de las hip\u00f3tesis de \u00a0 afectaci\u00f3n directa a las comunidades es la afectaci\u00f3n al ambiente sano. Se ha \u00a0 visto c\u00f3mo megaproyectos, proyectos, o industrias, pueden erosionar la tierra al \u00a0 punto de causar da\u00f1os al ambiente y con ello, erosionar culturas, tradiciones, \u00a0 organizaciones econ\u00f3micas y sociales de poblaciones enteras. En esos eventos, \u00a0 las comunidades pueden ser \u00e9tnicas, caso en el cual, la justicia ambiental \u00a0 adquiere una dimensi\u00f3n diferente, pues su aplicaci\u00f3n no puede ser la misma a la \u00a0 que se realiza con el com\u00fan de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la\u00a0distribuci\u00f3n de cargas\u00a0debe \u00a0 ser equitativa en relaci\u00f3n con sus condiciones sociales, culturales, econ\u00f3micas \u00a0 y pol\u00edticas como pueblo. As\u00ed, es deber del Estado verificar cu\u00e1les cargas pueden \u00a0 soportar, pues lo que para el com\u00fan de la sociedad es razonable, para estas \u00a0 comunidades no necesariamente. Conforme con lo anterior, cada afectaci\u00f3n al \u00a0 ambiente puede causar da\u00f1os diferentes seg\u00fan la comunidad. Esos da\u00f1os no solo \u00a0 pueden ser ambientales sino tambi\u00e9n sociales, caso en el cual, el Estado debe \u00a0 dise\u00f1ar alternativas que impidan desproporcionalidad en esas cargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo anterior, el\u00a0derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n\u00a0es diferencial. As\u00ed, cuando existan efectos nocivos sobre el \u00a0 derecho al ambiente que lleven consigo la lesi\u00f3n o susceptible\/potencial \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos \u00e9tnicos, es la consulta previa el mecanismo adecuado para \u00a0 garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de estos pueblos. Consulta que, en todo \u00a0 caso, deber\u00e1 seguir las reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.43. Por ende, cuando se trata de afectaciones \u00a0 ambientales a las comunidades diferenciadas, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado reglas precisas para la protecci\u00f3n de los derechos de dichos \u00a0 pueblos \u00e9tnicos. En efecto, cuando se explota la tierra, por definici\u00f3n, dicha \u00a0 actividad puede producir efectos nocivos sobre el ambiente. Pero esos efectos \u00a0 pueden no solamente afectar al ambiente como derecho aut\u00f3nomo y sobre el cual \u00a0 todos y todas somos titulares, sino, lesionar particularmente a algunas \u00a0 comunidades, generando cargas desproporcionadas en su modo de vida. Esas \u00a0 poblaciones, como se vio, algunas veces son las m\u00e1s vulnerables y otras, no \u00a0 solamente tienen esa condici\u00f3n, sino que adem\u00e1s son comunidades ancestrales. En \u00a0 ese caso, la justicia ambiental adquiere una dimensi\u00f3n diferente pues su \u00a0 aplicaci\u00f3n no puede ser la misma a la que se realiza con el com\u00fan de la \u00a0 sociedad. En estos eventos, cuando se causan da\u00f1os al ambiente que afectan a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas o afrodescendientes, el mecanismo para participar no es otro \u00a0 diferente al de la consulta previa o, seg\u00fan el caso, consentimiento libre, \u00a0 previo e informado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme a los hechos del caso, Caiser \u00a0 Uriana, autoridad tradicional de la Comunidad de Media Luna Dos, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 consulta previa, ambiente sano, salud y debido proceso de la suscrita comunidad, \u00a0 los cuales estim\u00f3 vulnerados por la Naci\u00f3n, el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales (ANLA) y la empresa El Cerrej\u00f3n, por la expedici\u00f3n de la \u00a0 licencia ambiental N\u00ba 0428 del 7 de mayo de 2014 para la modificaci\u00f3n del Plan \u00a0 de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resoluci\u00f3n 2097 del 16 de \u00a0 diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecuci\u00f3n y puesta en marcha \u00a0 del proyecto \u201cExpansi\u00f3n de Puerto Bol\u00edvar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades accionadas \u00a0 coincidieron en oponerse a las pretensiones de la comunidad, indicando que no \u00a0 han vulnerado sus derechos fundamentales pues el proyecto de \u201cExpansi\u00f3n del \u00a0 Puerto Bol\u00edvar\u201d no es una medida que afecte directamente a la comunidad \u00a0 Media Luna Dos. Lo anterior, debido a que en el \u00e1rea de influencia directa del \u00a0 proyecto no existe presencia de pueblos ind\u00edgenas, tal y como lo certific\u00f3 la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Para ello, \u00a0 aportaron como pruebas varios mapas en el que evidencian que no existe traslape \u00a0 con el territorio de la comunidad y que la ejecuci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n es \u00a0 completamente independiente de las zonas en que habitan comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura revoc\u00f3 la sentencia del juez de primera instancia, para, en su \u00a0 lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el \u00a0 requisito de inmediatez. En criterio de esa Sala, pas\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o desde que \u00a0 se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n acusada sin que la comunidad haya desplegado alg\u00fan tipo \u00a0 de actividad para proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Bajo este panorama, esta Sala debe \u00a0 resolver si se vulneraron los derechos fundamentales de la Comunidad Media Luna \u00a0 Dos, especialmente, el de consulta previa, por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 0428 de 2014 que modifica el Plan de Manejo Ambiental contenido en la Resoluci\u00f3n \u00a0 2097 de 2005, ambas normas expedidas por la Agencia Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales (ANLA). Para resolver este caso, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una s\u00edntesis \u00a0 y delimitaci\u00f3n de los hechos y aspectos f\u00e1cticos m\u00e1s relevantes en el caso, para \u00a0 as\u00ed, posteriormente, verificar si existe alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n directa que \u00a0 justifique a la Sala Novena de Revisi\u00f3n Constitucional ordenar la realizaci\u00f3n de \u00a0 la Consulta Previa con esa comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, antes de iniciar el estudio de fondo, \u00a0 la Sala considera necesario precisar que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez fijado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En las decisiones de instancia los jueces \u00a0 se\u00f1alaron que transcurri\u00f3 un a\u00f1o entre la expedici\u00f3n de la licencia que aprueba \u00a0 la ampliaci\u00f3n del Puerto Bol\u00edvar, en lo que tiene que ver con sus tres obras \u00a0 adicionales. Pese a ello, esta Corporaci\u00f3n evidencia que dentro del expediente \u00a0 existen m\u00faltiples pruebas que dan cuenta de la actividad desplegada por la \u00a0 comunidad durante ese a\u00f1o. En concreto, la comunidad elev\u00f3 aproximadamente cinco \u00a0 peticiones a las entidades demandadas en donde les pon\u00eda de presente que en la \u00a0 zona donde se desarrollar\u00eda la ampliaci\u00f3n autorizada por la Resoluci\u00f3n 0428 de \u00a0 2014 exist\u00eda presencia de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El 7 de septiembre de 2015, el se\u00f1or \u00a0 Eduardo Li\u00f1an Pana, abogado de la comunidad, radic\u00f3 ante la empresa El Cerrej\u00f3n, \u00a0 una solicitud de verificaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas. Es decir, tan solo \u00a0 transcurrieron 20 d\u00edas aproximadamente desde que se realiz\u00f3 el \u00faltimo intento \u00a0 por concertar alg\u00fan tipo de consulta y la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; tiempo que a todas luces es razonable constitucionalmente. \u00a0De otro \u00a0 lado, no puede perderse de vista que diferentes pruebas en el proceso demuestran \u00a0 la permanencia de la afectaci\u00f3n ambiental, as\u00ed como la permanencia de la \u00a0 comunidad \u00e9tnica en la zona en donde se verifica dicha afectaci\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Sala concluye que se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n actual, respecto de la \u00a0 cual la comunidad mencionada ha ejercido continuas acciones para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos.\u00a0 En consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra \u00a0 cumplido en el caso analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esos motivos y al encontrar satisfechos los \u00a0 supuestos previstos por la Corte sobre el principio o requisito de \u00a0 subsidiariedad, proceder\u00e1 a estudiar de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proyecto minero de \u00a0 explotaci\u00f3n de carb\u00f3n en la Guajira y caracterizaci\u00f3n de la regi\u00f3n: \u201cEl \u00a0 Cerrej\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La explotaci\u00f3n de carb\u00f3n del Cerrej\u00f3n ha \u00a0 sido considerada una de las minas a cielo abierto m\u00e1s grandes del mundo. Seg\u00fan \u00a0 cifras oficiales de la empresa encargada de dichas actividades, esa mina cuenta \u00a0 con una capacidad extractiva de 30 a 32 millones de toneladas de carb\u00f3n anual. \u00a0 Eso, en aproximadamente 30 a\u00f1os de funcionamiento ha significado un total de 500 \u00a0 millones de toneladas de carb\u00f3n, lo cual equivale al 40.5% de las exportaciones \u00a0 colombianas[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Aunque inicialmente el proyecto extractivo \u00a0 del Cerrej\u00f3n era administrado por el Estado colombiano, actualmente, el Gobierno \u00a0 Nacional no hace parte de la estructura de ninguna de las compa\u00f1\u00edas que lo \u00a0 conforman. La participaci\u00f3n del Estado fue hasta el a\u00f1o 2001, cuando el 50% de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda pertenec\u00eda a Carbocol, entidad que posteriormente ser\u00eda vendida a la \u00a0 Sociedad Cerrej\u00f3n Zona Norte S.A. Actualmente, el Cerrej\u00f3n se compone de \u00a0 \u201cCarbones del Cerrej\u00f3n Limited\u201d y \u201cCerrej\u00f3n Zona Norte S.A\u201d, ambas \u00a0 empresas pertenecientes a las multinacionales BHP Billinton, Anglo American y \u00a0 Xtrata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La explotaci\u00f3n de Carb\u00f3n a gran escala se \u00a0 inici\u00f3 durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta, luego de que, a\u00f1os atr\u00e1s, se \u00a0 realizaron varias exploraciones para calcular la cantidad de recursos que se \u00a0 pod\u00eda explotar[48]. \u00a0 Estas actividades se dividieron en tres \u00e1reas: Zona Norte, Zona Central y Zona \u00a0 Sur. Las dos primeras en el departamento de la Guajira y la tercera desde el sur \u00a0 hasta el departamento del Cesar. Al d\u00eda de hoy, en la zona central se \u00a0 desarrollan tres proyectos: Dep\u00f3sito Central de la Comunidad del Cerrej\u00f3n, la \u00a0 Patilla y Oreganal. En la zona sur, se localizan tres \u00e1reas carbon\u00edferas: \u00a0 Cesarito, Guaimaral y El Descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Como se puede apreciar, dicha explotaci\u00f3n \u00a0 de carb\u00f3n en la Guajira representa no solamente una de las minas m\u00e1s grandes en \u00a0 Colombia, sino tambi\u00e9n una fuente de recursos para el mundo. Seg\u00fan estudios del \u00a0 Cinep, \u201ces una operaci\u00f3n integrada de miner\u00eda, transporte y embarque que, \u00a0 para el a\u00f1o 2011, ya estaba extrayendo 33.35 millones de toneladas anuales. Del \u00a0 carb\u00f3n exportado, un 58 % es comprado por pa\u00edses europeos, un 9 % por Norte \u00a0 Am\u00e9rica, 12 % por Centro y Suram\u00e9rica y, desde 2010, el 21 % de las \u00a0 exportaciones se dirigen hacia Asia\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Paralelamente, el escenario social muestra \u00a0 una poblaci\u00f3n mayoritariamente rural, ind\u00edgena, afrodescendiente y colona, que \u00a0 se ubica en las zonas en las que se implant\u00f3 el proyecto minero. De conformidad \u00a0 con el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), entre el a\u00f1o \u00a0 2000 y 2010, la poblaci\u00f3n wayuu estaba compuesta por 270.413 personas, lo que la \u00a0 hace la etnia m\u00e1s numerosa del pa\u00eds con el 19,42% del total de la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Para el a\u00f1o 2015, en la Guajira exist\u00edan \u00a0 27 resguardos legalmente constituidos. Es decir, que cuentan con un t\u00edtulo \u00a0 colectivo[50]. \u00a0 As\u00ed, \u201clas comunidades consideradas y autorreconocidas como afrodescendientes \u00a0 son menores en cantidad comparadas con las comunidades wayuu; sin embargo, se \u00a0 han visto afectadas de igual o peor manera por la presencia de la miner\u00eda en sus \u00a0 territorios ancestrales, debido a no poseer las herramientas jur\u00eddicas que les \u00a0 permitir\u00edan constituir figuras como los resguardos ind\u00edgenas\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Estas circunstancias han causado no solo \u00a0 la mutaci\u00f3n del espacio f\u00edsico en donde se desenvuelven las actividades, sino \u00a0 tambi\u00e9n la transformaci\u00f3n de ciertas comunidades que han soportado en mayor \u00a0 medida los efectos de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n. As\u00ed, dentro de los pueblos m\u00e1s \u00a0 afectados\u00a0 se pueden encontrar a las poblaciones del Tabaco, Albania, Los \u00a0 Remedios, Roche, Chancleta, Patilla, Papayal, Oreganal, Carretalito, San Pedro, \u00a0 Zaraita, Palmarito, El Descanso, Caracol\u00ed, Nuevo Espinal, Sojoi, Cabeza de \u00a0 Perro, Quebrachal, Punto Claro, Potrerito, Conejo, Las Casitas y Ca\u00f1averales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Por su parte, con respecto a los \u00a0 ind\u00edgenas Wayuu, \u201chan sido afectados once resguardos y catorce asentamientos, \u00a0 as\u00ed como comunidades sin tierra como Manantial y Media Luna\u201d[52]. \u00a0 Varios conflictos ambientales, econ\u00f3micos, culturales, territoriales, entre \u00a0 otros, han sido conocidos y resueltos por esta Corte[53]. Ese panorama \u00a0 evidencia una tensi\u00f3n muy fuerte entre dos proyectos o visiones de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En este contexto, es claro que los \u00a0 conflictos que se presentan en la Guajira por la extracci\u00f3n de carb\u00f3n son \u00a0 primordialmente con comunidades \u00e9tnicas pues se trata del territorio colombiano \u00a0 en donde m\u00e1s pueblos ancestrales existen. Eso, por s\u00ed mismo, deber\u00eda ser un \u00a0 indicio para que las autoridades encargadas de garantizar y proteger derechos \u00a0 \u00e9tnicos, pudieran tomar sus decisiones con mayor facilidad y en procura de la \u00a0 protecci\u00f3n de los pueblos. De la misma manera, es claro que estos problemas se \u00a0 vienen presentando no solamente con la poblaci\u00f3n denominada Media Luna Dos, sino \u00a0 en general con los habitantes de la zona que, como se dijo, incorporan en su \u00a0 mayor\u00eda comunidades \u00e9tnicas. Ese ser\u00e1 un aspecto relevante para la toma de la \u00a0 decisi\u00f3n en tanto este caso no resuelve cualquier tipo de conflicto, sino que en \u00a0 \u00e9l se envuelven sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proyecto de \u00a0 expansi\u00f3n del Puerto Bol\u00edvar. \u00c1rea de influencia directa y afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Tal y como relat\u00f3 la empresa el Cerrej\u00f3n, \u00a0 el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 (ANLA) y dem\u00e1s intervinientes, el proyecto de expansi\u00f3n del Puerto Bol\u00edvar se \u00a0 compone por tres actividades principales: aumento del volumen del dragado del \u00a0 canal navegable de acceso al puerto; la construcci\u00f3n de un nuevo muelle de \u00a0 remolcadores; y la ampliaci\u00f3n de la capacidad de la planta desalinizadora \u00a0 actual. Estas labores se desarrollar\u00edan en el Puerto Bol\u00edvar que se ubica, \u00a0 dependiendo de la ampliaci\u00f3n, aproximadamente a dos kil\u00f3metros rectos del \u00a0 caser\u00edo de la comunidad Media Luna Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. La primera obra[54], esto es, la \u00a0 construcci\u00f3n del muelle de remolcadores, tiene como prop\u00f3sito disponer de un \u00a0 sitio \u201cexclusivo e independiente en el que se puedan acoderar en el lado \u00a0 interior del actual muelle de suministros; por tanto, la finalidad del mismo es \u00a0 liberar dicho espacio y permitir que el muelle de suministros cumpla de manera \u00a0 m\u00e1s segura y eficiente con las funciones requeridas[55]\u201d. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, el muelle busca aumentar el espacio para que remolcadores, \u00a0 embarcaciones, etc. puedan parquear al interior de la bah\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: imagen aportada por \u201cEl Cerrej\u00f3n\u201d al \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las entidades demandadas, el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa de esa obra no afecta en ninguna medida a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del sector. Conforme con la gr\u00e1fica, sostienen, la ampliaci\u00f3n del \u00a0 muelle se realizar\u00e1 en promedio a cinco kil\u00f3metros del caser\u00edo de la comunidad \u00a0 demandante. Eso significa que si se tiene en cuenta que el \u00e1rea de influencia \u00a0 directa de esa ampliaci\u00f3n no traslapa con el territorio \u00e9tnico, no es admisible \u00a0 la procedencia de la consulta previa en el caso concreto; sostuvieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: imagen aportada por \u201cEl Cerrej\u00f3n\u201d al \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Finalmente, en relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n \u00a0 de la planta desalinizadora, dicha actividad tiene como objetivo \u201cel \u00a0 incremento de la capacidad de la planta desalinizadora actualmente en operaci\u00f3n, \u00a0 con miras a obtener un mayor volumen de agua para el proceso de control de \u00a0 emisiones del material particulado en las pilas de almacenamiento de carb\u00f3n, con \u00a0 respecto al volumen que actualmente se produce para satisfacer las necesidades \u00a0 del Puerto\u201d[56]. \u00a0Sobre este punto, al igual que en las dos obras anteriores, las entidades \u00a0 accionadas sostienen que no existen comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia \u00a0 directa del proyecto de ampliaci\u00f3n. Lo anterior con base en la siguiente \u00a0 gr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: imagen aportada por \u201cEl Cerrej\u00f3n\u201d al \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el razonamiento anterior y \u00a0 conforme con las pruebas que fueron decretadas en sede de revisi\u00f3n, la ANLA y el \u00a0 Ministerio del Interior respondieron que en la zona o \u00e1rea de influencia directa \u00a0 no existen comunidades \u00e9tnicas que se vean afectadas directamente por las tres \u00a0 obras del proyecto de expansi\u00f3n del Puerto Bol\u00edvar. Para justificar dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n, aportaron un mapa conjunto de las tres actividades en la que se \u00a0 observa que no existe traslape con el territorio \u00e9tnico, tal y como se puede \u00a0 apreciar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: imagen aportada por el Ministerio del \u00a0 Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Una visi\u00f3n como la que proponen los \u00a0 demandados del concepto de afectaci\u00f3n directa llevar\u00eda a la Sala a admitir que \u00a0 porque el asentamiento ind\u00edgena tutelante no se encuentra en el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa del proyecto y, por tanto, no existe traslape con el \u00a0 territorio de la comunidad Media Luna Dos, es razonable constitucionalmente \u00a0 negar el amparo deprecado. No obstante, esa postura estar\u00eda en contrav\u00eda de la \u00a0 jurisprudencia constitucional vigente pues asimilar\u00eda dos t\u00e9rminos diferentes \u00a0 como lo son afectaci\u00f3n directa y \u00e1rea de influencia directa; conceptos que, como \u00a0 se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, no son sin\u00f3nimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. El \u00e1rea de influencia directa est\u00e1 \u00a0 definida por el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 \u201cpor medio del cual se \u00a0 expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible\u201d, el cual, en su ac\u00e1pite de definiciones, establece que es la zona \u00a0 \u201cen la cual se manifiestan de manera objetiva y en lo posible cuantificable, los \u00a0 impactos ambientales significativos ocasionados por la ejecuci\u00f3n de un proyecto, \u00a0 obra o actividad, sobre los medios abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico, en cada \u00a0 uno de los componentes de dichos medios. Debido a que las \u00e1reas de los impactos \u00a0 pueden variar dependiendo del componente que se analice, el \u00e1rea de influencia \u00a0 podr\u00e1 corresponder a varios pol\u00edgonos distintos que se entrecrucen entre s\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. Por su parte, afectaci\u00f3n directa es un \u00a0 concepto mucho m\u00e1s amplio. Surge de lo establecido en el Convenio 169 de la OIT \u00a0 y de la jurisprudencia constitucional colombiana. Como se rese\u00f1\u00f3 en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, afectaci\u00f3n directa admite muchos supuestos que, a su \u00a0 vez, contemplan m\u00faltiples hip\u00f3tesis de da\u00f1os o potenciales lesiones a los \u00a0 derechos de una comunidad. Depender\u00e1 de cada caso la verificaci\u00f3n de estas \u00a0 lesiones &#8211; o potenciales lesiones- \u00a0para determinar si en un evento en \u00a0 espec\u00edfico procede la realizaci\u00f3n de la consulta. En todo caso, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que la afectaci\u00f3n debe analizarse conforme al posible \u00a0 da\u00f1o que se produzca en el conjunto de derechos \u00e9tnicos, y no solamente respecto \u00a0 de hip\u00f3tesis limitadas como lo es el territorio f\u00edsico en el que se asientan los \u00a0 pueblos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. Como se puede apreciar, \u00e1rea de \u00a0 influencia directa y afectaci\u00f3n directa no son equiparables. Eventualmente, el \u00a0 \u00e1rea de influencia directa podr\u00e1 ayudar a determinar cu\u00e1ndo en una zona \u00a0 f\u00edsicamente establecida existen comunidades \u00e9tnicas, pero no es la norma o el \u00a0 concepto que fundamenta la procedibilidad de la consulta. Lo anterior ya que el \u00a0 \u00e1rea de influencia directa es un concepto restringido del territorio, mientras \u00a0 que afectaci\u00f3n directa incluye muchas m\u00e1s hip\u00f3tesis de lesi\u00f3n a los derechos \u00a0 \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. Adicionalmente, esta Corte tampoco \u00a0 comparte la postura propuesta por las entidades demandadas por dos razones \u00a0 adicionales. Luego de analizar los conceptos t\u00e9cnicos que fueron aportados al \u00a0 proceso y que fueron puestos a disposici\u00f3n de las partes, es viable concluir que \u00a0 el \u00e1rea de influencia directa e indirecta se determina por una delimitaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica espec\u00edfica en donde se evidenciar\u00e1n los impactos negativos y \u00a0 positivos del proyecto[57]. \u00a0 Es decir, la influencia de una medida en t\u00e9rminos f\u00edsicos, cartogr\u00e1ficos, \u00a0 geogr\u00e1ficos, espaciales, que, como se puede advertir, no necesariamente da \u00a0 cuenta de los impactos o afectaciones que se puedan generar sobre una comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. A ello debe a\u00f1adirse que esa \u00e1rea es \u00a0 determinada por la persona interesada en el otorgamiento de la licencia \u00a0 ambiental. Si la Corte permitiera la asimilaci\u00f3n de estos dos conceptos, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, es el particular quien estar\u00eda definiendo cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se est\u00e1, por \u00a0 una parte, en presencia de comunidades \u00e9tnicas y, por otra, en qu\u00e9 escenarios es \u00a0 viable garantizar el derecho a la consulta previa. Ese es un panorama \u00a0 constitucional que esta Corte no comparte. Reiterando lo dicho hasta el momento, \u00a0 el par\u00e1metro para la procedencia de la consulta es el Convenio 169 de la OIT y \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y no la propuesta que los particulares \u00a0 presentan en el licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es deber de las autoridades que \u00a0 intervienen en el proceso, especialmente de la ANLA y de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y de los particulares, verificar \u00a0 la procedencia de la consulta bas\u00e1ndose no exclusivamente en el espacio f\u00edsico \u00a0 en el que se desarrollar\u00e1 el proyecto, ampliaci\u00f3n, etc. que fue aportado por el \u00a0 particular interesado, sino, conforme a las normas vinculantes en la materia y \u00a0 la garant\u00eda de derechos \u00e9tnicos,\u00a0 para as\u00ed determinar la existencia o no de \u00a0 comunidades en el sector que deban ser consultadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.23. Ahora bien, es importante se\u00f1alar que, \u00a0 para esta Sala, las ampliaciones de proyectos extractivos no pueden evaluarse \u00a0 fraccionadamente pues en abstracto, ninguna de ellas produce los efectos \u00a0 negativos que en realidad soportan las comunidades. En el caso del proyecto de \u00a0 El Cerrej\u00f3n, debe recordarse que el Plan de Manejo Ambiental Integral \u00a0 establecido por la Resoluci\u00f3n 2097 de 16 de diciembre de 2005 contempla la \u00a0 explotaci\u00f3n de Carb\u00f3n, Transporte F\u00e9rreo y Operaci\u00f3n Portuaria de la zona \u00a0 denominada Cerrej\u00f3n y cobija las antiguas \u00e1reas Cerrej\u00f3n Zona Norte, \u00e1rea \u00a0 Patilla, Cerrej\u00f3n Central y Oreganal, Nuevas \u00c1reas de Miner\u00eda en el departamento \u00a0 de la Guajira. Por eso, no es constitucionalmente admisible entender y estudiar \u00a0 la constitucionalidad de una medida ni las lesiones a los derechos fundamentales \u00a0 de manera separada o fragmentada pues la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n es una sola, y \u00a0 con base en esa perspectiva es que se debe solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la \u00a0 Sala considera que, en el caso concreto y por la omisi\u00f3n relativa a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos, s\u00ed existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esa poblaci\u00f3n. Lo anterior, pues de \u00a0 acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y los conceptos cient\u00edficos \u00a0 remitidos por Rodrigo Negrete, Julio Fierro, el Cinep, Ana Mar\u00eda Llorente, entre \u00a0 otros, es claro que las ampliaciones del Puerto Bol\u00edvar s\u00ed afectan directamente \u00a0 a la comunidad accionante. La empresa accionada no logr\u00f3 desvirtuar las lesiones \u00a0 al medio ambiente que tienen implicaciones directas sobre dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.24. En concreto, la entidad tan solo se \u00a0 centr\u00f3 en demostrar que en el \u00e1rea de influencia directa no exist\u00edan comunidades \u00a0 y que por tanto, no deb\u00eda realizarse la consulta, sin demostrar por qu\u00e9 otros \u00a0 efectos tanto de la ampliaci\u00f3n como de la explotaci\u00f3n en general (por ejemplo, \u00a0 la contaminaci\u00f3n producida por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n), no afectan \u00a0 directamente a la comunidad Media Luna Dos. Tal y como se mostrar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, los impactos ambientales est\u00e1n generando efectos perversos sobre \u00a0 las comunidades que se ubican alrededor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.25. Pero adem\u00e1s y luego de valorar los \u00a0 informes t\u00e9cnicos recibidos en este proceso, esta Corte concluye que la \u00a0 explotaci\u00f3n de carb\u00f3n en el Cerrej\u00f3n no solo ha producido secuelas negativas en \u00a0 el ambiente, sino tambi\u00e9n en distintos \u00e1mbitos de las comunidades \u00e9tnicas de la \u00a0 Guajira. En relaci\u00f3n con la comunidad Media Luna Dos, las pruebas evidencian que \u00a0 del Puerto Bol\u00edvar se producen emisiones de carb\u00f3n que contaminan el aire y al \u00a0 estar tan cerca (aproximadamente 2 kil\u00f3metros del caser\u00edo) de este puerto, los \u00a0 habitantes han venido padeciendo afectaciones en su salud, actividades \u00a0 econ\u00f3micas y contaminaci\u00f3n al ambiente de su zona como se puede comprobar por la Resoluci\u00f3n 01749 de 2016 expedida por Corpoguajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.26. Para esta Sala toda la actividad minera \u00a0 est\u00e1 trayendo efectos perjudiciales en la regi\u00f3n. El potencial aumento en la \u00a0 producci\u00f3n, transporte, almacenamiento, que traer\u00e1 consigo la ampliaci\u00f3n del \u00a0 puerto y que fue corroborado por la Sala a partir de la apreciaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 realizada por los informes, ocasiona que dicha medida deba ser consultada. Mucho \u00a0 m\u00e1s si se tiene en cuenta que dicha ampliaci\u00f3n no puede analizarse aisladamente \u00a0 sino en conjunto con toda la explotaci\u00f3n de cabr\u00f3n en la zona y las \u00a0 implicaciones que ello tiene. Por ejemplo, en ese proceso de explotaci\u00f3n \u00a0se han \u00a0 podido percibir cambios[58] \u00a0en el ecosistema de la regi\u00f3n, al punto de causar trasgresiones y lesiones \u00a0 significativas al derecho al agua \u00a0de los habitantes sin que hasta la fecha \u00a0 hayan sido mitigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos impactos ambientales y \u00a0 sociales ser\u00e1n profundizados con la expansi\u00f3n del Puerto y en general la \u00a0 expansi\u00f3n del proyecto El Cerrej\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del P40. Este proyecto \u00a0 supone un aumento en la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n extra\u00eddo por Cerrej\u00f3n, incremento \u00a0 que se lograr\u00e1 mediante la aceleraci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de los tajos que \u00a0 actualmente se encuentran en operaci\u00f3n garantizando as\u00ed un aumento de 35 a 41 \u00a0 millones de toneladas por a\u00f1o. El consumo de agua estimado para el proyecto de \u00a0 acuerdo al documento \u201cModificaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental Integral por el \u00a0 Proyecto P40\u201d\u00a0 (Cerrej\u00f3n &#8211; Ingetec, 2014) y teniendo en cuenta las \u00a0 concesiones correspondientes a fuentes superficiales (r\u00edo Rancher\u00eda, arroyo \u00a0 Bruno y Tabaco), pozos acu\u00edfero r\u00edo Rancher\u00eda y pozos de despresurizaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 del orden de 307,5 l\/sg (valor proyectado), es decir un valor dos veces superior \u00a0 al consumo registrado para el a\u00f1o 2012 que fue de 142, 4 l\/sg con la extracci\u00f3n \u00a0 de 31 millones de toneladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de \u00e1rea \u00a0 intervenida, todas las operaciones del proyecto P40 se realizar\u00e1n dentro de los \u00a0 contratos mineros vigentes que se encuentran en etapa de explotaci\u00f3n, de modo \u00a0 que\u00a0 con el avance minero que se propone, la operaci\u00f3n intervendr\u00eda un \u00a0 total de 21.587 ha lo que corresponde a una variaci\u00f3n del 17% respecto a la \u00a0 intervenci\u00f3n anunciada para la explotaci\u00f3n de 35 Mtpa (18.507 ha). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y \u00a0 como elemento primordial en el an\u00e1lisis del proyecto P40 que origin\u00f3 la \u00a0 necesidad de ampliar las operaciones en el puerto y por tanto suscitar las \u00a0 denuncias y el apoyo t\u00e9cnico que nos ocupa en este documento, es preciso \u00a0 informar a esta corte que el \u00e1rea de influencia directa del proyecto P40, fue \u00a0 definida con base en los resultados de la modelaci\u00f3n de aire de part\u00edculas PST \u00a0 con valores de 100 \u03bcg\/m3, que determin\u00f3 una isopleta de aire. Sin \u00a0 embargo, dado que el \u00e1rea fue definida considerando el componente atmosf\u00e9rico, \u00a0 esta delimitaci\u00f3n no garantiza que no exista afectaci\u00f3n de otra naturaleza como \u00a0 por ejemplo la contaminaci\u00f3n por aguas de miner\u00eda proveniente de procesos de \u00a0 escorrent\u00eda superficial principalmente en el sector central, tajo 100 y \u00a0 Oreganal, y sector Patilla, que evidentemente se incrementar\u00e1n con el aumento de \u00a0 explotaci\u00f3n en los tajos. Adem\u00e1s, en materia socioecon\u00f3mica no se tuvo en cuenta\u00a0 \u00a0 el acceso a fuentes superficiales para abastecimiento como el r\u00edo Palomino y el \u00a0 arroyo Mapurito, fuente de abastecimiento de comunidades como Nuevo Espinal, \u00a0 Campo Alegre y Las Casitas. Por tanto, se pide a este Corte indagar a \u00a0 profundidad el porqu\u00e9 del criterio utilizado por Cerrej\u00f3n y aprobado por la ANLA \u00a0 para la determinaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia del proyecto P40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 proyecto P40 requiere adem\u00e1s de obras de modificaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de cuerpos de \u00a0 agua. Ser\u00e1 desviado el cauce del arroyo Cerrej\u00f3n para 2020, el arroyo Tabaco, el \u00a0 arroyo Bruno para el 2016-2020 y finalmente la desviaci\u00f3n del r\u00edo Palomino para \u00a0 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0 anterior y con base en los planteamientos expuestos en las respuestas a la \u00a0 pregunta 1., el ambiente sano se ver\u00e1 afectado de una manera que no ha sido \u00a0 evaluada en t\u00e9rminos de efectos acumulativos, sin\u00e9rgicos y residuales. Existir\u00e1 \u00a0 una profundizaci\u00f3n en los impactos, muchos de los cuales no han sido detectados, \u00a0 con la eventual configuraci\u00f3n de pasivos y da\u00f1os ambientales por \u00a0 desconocimiento, negligencia o por la imposibilidad de gestionar un impacto como \u00a0 los que se dan sobre objetos geol\u00f3gicos como los acu\u00edferos, las aguas \u00a0 subterr\u00e1neas o el componente geomorfol\u00f3gico de los paisajes\u201d[59]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.27. De la misma manera, la Sala encuentra que \u00a0 \u201clos datos permiten ver como el requerimiento de agua por parte de Cerrej\u00f3n \u00a0 tiende a incrementar por lo menos en el periodo de tiempo evaluado (2006 \u2013 \u00a0 2014). En el 2006 sus fuentes de captaci\u00f3n se restring\u00edan al r\u00edo Rancher\u00eda y a \u00a0 los arroyos Bruno y tabaco para las aguas superficiales, y el acu\u00edfero aluvial \u00a0 (acu\u00edfero Fonseca) para las aguas subterr\u00e1neas. Desde el 2007-2008 iniciaron las \u00a0 captaciones desde pozos de despresurizaci\u00f3n y otros cuerpos de agua superficial\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.28. Estas circunstancias (el consumo de agua \u00a0 del proyecto del Cerrej\u00f3n que adem\u00e1s es un derecho individual), \u201cgenera a\u00fan \u00a0 m\u00e1s presi\u00f3n sobre la regi\u00f3n, el territorio y el sistema hidrol\u00f3gico, teniendo en \u00a0 cuenta que las fuentes de agua para consumo humano son limitadas y escasas. De \u00a0 manera adicional, en el marco de la ejecuci\u00f3n del proyecto P40 (ampliaci\u00f3n del \u00a0 puerto), el aumento del consumo de agua se incrementa a\u00fan m\u00e1s, intensificando la \u00a0 problem\u00e1tica por fuentes h\u00eddricas que actualmente se vive en la regi\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2[62]. \u00a0 Captaci\u00f3n de aguas superficiales y subterr\u00e1neas del a\u00f1o 2006 a 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00edo Rancher\u00eda y arroyos Bruno y Tabaco (l\/s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escorrent\u00eda, lagunas y sumideros (l\/s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subterr\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acu\u00edfero Aluvial\u00a0 (l\/s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pozos de despresurizaci\u00f3n (l\/s) (aguas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acu\u00edfero rocoso) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.30. En relaci\u00f3n con los impactos sobre el \u00a0 aire, la contaminaci\u00f3n se da por varias v\u00edas: por el proceso mismo de \u00a0 explotaci\u00f3n (utilizaci\u00f3n de explosiones para remover el suelo), por el \u00a0 transporte del producto, por el embarque y acopio. Llama la atenci\u00f3n a esta Sala \u00a0 que la l\u00ednea vial por la que se transporta el carb\u00f3n desde la mina hasta el \u00a0 puerto, est\u00e1 muy cerca (menos de 50 metros) de la comunidad Media Luna Dos, tal \u00a0 y como se puede verificar en el siguiente cuadro[63]: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.31. Para esta Sala, la contaminaci\u00f3n del aire \u00a0 y su consecuente se extrae de las labores que realizaron Julio Fierro y Ana \u00a0 Mar\u00eda Llorente en su informe presentado a esta Corte. En concreto, la Sala \u00a0 encuentra que las part\u00edculas suspendidas en el aire originadas por la \u00a0 explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, pueden tener efectos negativos sobre las comunidades del \u00a0 sector, incluida la demandante. Lo anterior, ya que la emisi\u00f3n sobrepasa los \u00a0 l\u00edmites establecidos por la OMS y existe una exposici\u00f3n permanente de las \u00a0 comunidades que puede terminar con enfermedades respiratorias o \u00a0 cardiovasculares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de la serie de datos \u00a0 diarios (24 horas) y anual de PM10, evidenci\u00f3 que si bien el proyecto cumple con \u00a0 los l\u00edmites establecidos por la Resoluci\u00f3n 610 de 2010, existe un claro \u00a0 incumplimiento de los est\u00e1ndares internacionales enunciados por la OMS para \u00a0 ambos periodos de exposici\u00f3n (l\u00ednea azul en la Figura 47 y l\u00ednea roja en la \u00a0 Figura 48). Los sitios m\u00e1s cr\u00edticos se localizan en el sector central (tajos \u00a0 Oreganal, T100 y Comuneros) y sector Patilla, zona donde se localizan los \u00a0 Resguardos ind\u00edgenas de San Francisco, Provincial, Lomamato, Cerro de Hatonuevo, \u00a0 Las Casitas ancestral, Campo Alegre y Nuevo Espinal. Las concentraciones de \u00a0 part\u00edculas suspendidas menores a diez micras en el aire han llegado a superar \u00a0 hasta dos veces los l\u00edmites establecidos por la OMS en periodos de exposici\u00f3n \u00a0 diarios y anuales, lo que evidencia el riesgo a la salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena expuesta permanentemente a este material. Mientras que los l\u00edmites \u00a0 permisibles por la Resoluci\u00f3n 610 de 2010 exigen un promedio de 100 \u03bcg\/m3 \u00a0 para periodos de exposici\u00f3n diarios y 50 \u03bcg\/m3 para periodos de \u00a0 exposici\u00f3n anual, la OMS (2005) ha establecido para PM10 un valor anual de 20 \u00a0 \u03bcg\/m3, y 50 \u03bcg\/m3 como promedio en un periodo de exposici\u00f3n de 24 horas. La \u00a0 importancia de esto radica en que las pruebas relativas al material particulado \u00a0 suspendido en el aire y sus efectos en la salud p\u00fablica coinciden en poner de \u00a0 manifiesto efectos adversos para la salud con la exposici\u00f3n que experimenta \u00a0 actualmente la poblaci\u00f3n. El abanico de los efectos en la salud es amplio, pero \u00a0 se producen en particular en los sistemas respiratorio y cardiovascular. Se ha \u00a0 demostrado que el riesgo de diversos efectos aumenta con la exposici\u00f3n y hay \u00a0 pocas pruebas que indiquen un umbral por debajo del cual no quepa prever efectos \u00a0 adversos en la salud (OMS, 2005 en Llorente A., 2015b). Asimismo, estudios como \u00a0 los de Pope et al., (2002), demostraron que el aumento en 10 \u03bcg\/m3 \u00a0representan un incremento del riesgo del 6 y 8% de muertes por enfermedad \u00a0 cardiorrespiratoria y c\u00e1ncer de pulm\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.32. Es importante recordar que mediante \u00a0 sentencia T-154 de 2013, esta Corte estableci\u00f3 que el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n a \u00a0 la salud de los habitantes de sectores extractivos por la contaminaci\u00f3n del \u00a0 aire, deb\u00eda ser aquel establecido por la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud. En \u00a0 aquella oportunidad, la Corte decidi\u00f3 \u201cordenar\u00a0al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,\u00a0 \u00a0 por conducto del respectivo Ministro o de quien al respecto haga sus veces, que \u00a0 con base en las gu\u00edas recomendadas por la OMS y lo dispuesto por los dem\u00e1s \u00a0 organismos internacionales concernientes, promueva un plan de acci\u00f3n con \u00a0 actividades coordinadas de todas las instituciones que integran el Sistema \u00a0 Nacional Ambiental, con el objetivo de erigir una pol\u00edtica nacional integral \u00a0 para optimizar y hacer cumplir prioritariamente la prevenci\u00f3n y el control \u00a0 contra la contaminaci\u00f3n del aire y del agua causada por la explotaci\u00f3n y \u00a0 transporte de carb\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.33. Como se puede advertir, los efectos del \u00a0 carb\u00f3n sobre la regi\u00f3n y en especial, sobre la comunidad Media Luna Dos, \u00a0 desbordan el \u00e1rea de influencia directa de las tres obras que se pretenden \u00a0 realizar para la implementaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n de la expansi\u00f3n del \u00a0 proyecto Puerto Bol\u00edvar. Mal har\u00eda esta Sala en analizar este caso de manera \u00a0 aislada pues como se indic\u00f3 previamente, la ampliaci\u00f3n de los Planes de Manejo \u00a0 Ambiental son un conjunto y una medida de protecci\u00f3n al ambiente sano en general \u00a0 y no solamente respecto de una zona espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.34. As\u00ed, es evidente para la Corte que la \u00a0 comunidad Media Luna, al igual que la regi\u00f3n de La Guajira en general, est\u00e1 \u00a0 soportando cargas ambientales desproporcionadas por causa de la explotaci\u00f3n de \u00a0 carb\u00f3n en general y no solo por las obras de ampliaci\u00f3n en particular. As\u00ed, la \u00a0 afectaci\u00f3n ambiental se da m\u00e1s all\u00e1 de la zona de explotaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del \u00a0 Puerto, pero adem\u00e1s, las comunidades dan cuenta de dicho fen\u00f3meno dado su \u00a0 car\u00e1cter desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.35. Por ejemplo, recientemente, la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Guajira[64], \u00a0 en agosto de este a\u00f1o, advirti\u00f3 lo siguiente por causa de denuncias que algunas \u00a0 comunidades (entre ellas la demandante) le presentaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el recorrido de la v\u00eda \u00a0 en el momento de la llegada de la comisi\u00f3n que realizaba la visita de \u00a0 inspecci\u00f3n, se logr\u00f3 observar una gran cantidad de carb\u00f3n esparcida a lado y \u00a0 lado de la v\u00eda paralela por donde transita el tren a una distancia aproximada de \u00a0 unos 60 m de donde est\u00e1 la via f\u00e9rrea, adem\u00e1s se logran apreciar varias \u00a0 acumulaciones (monta\u00f1as) de este material (carb\u00f3n) por un largo tramo de la v\u00eda \u00a0 f\u00e9rrea, desde donde est\u00e1 el desv\u00edo para ir al Cabo de la Vela o dirigirse al \u00a0 internado de Kamusuchiwou o ir a Malla Norte, entre otras\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar la entrevista con los \u00a0 se\u00f1ores MAR\u00cdN y efectuado el recorrido por el sector de Malla Norte y Media \u00a0 Luna, nos dirigimos a la Instituci\u00f3n Educativa Internado Ind\u00edgena de \u00a0 KAMUSUCHIWOU, pues es de suma importancia visitarla por lo que sus estudiantes \u00a0 en un 98% son ni\u00f1os menores de edad de la etnia Wayuu, y los cuales al \u00a0 preguntarles dijeron verse afectados por el polvillo del carb\u00f3n provenientes de \u00a0 Puerto Bolivar; los docentes y estudiantes est\u00e1n de acuerdo en que todas las \u00a0 ma\u00f1anas encuentran los salones con una estela o mantillo negro en el suelo, \u00a0 debido a que el viento fuerte de la zona traslada part\u00edculas de carb\u00f3n hasta el \u00a0 colegio y que por lo menos dos (2) veces al d\u00eda deben de estar haciendo aseo \u00a0 para no dar clases en esas condiciones. Algo que es inexplicable es que cerca de \u00a0 esta instituci\u00f3n educativa se encuentra una estaci\u00f3n de monitoreo de la calidad \u00a0 del aire (PM10 y PST) y \u00e9sta registra resultados normales o muy bajos y que \u00a0 est\u00e1n cumpliendo con la normatividad legal vigente en Colombia (Resoluci\u00f3n 610 \u00a0 de 2010), cuando la realidad es otra y lo cual siempre ha sido lo argumentado \u00a0 por la empresa para esconder la realidad de lo que all\u00ed est\u00e1 sucediendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la autoridad concluy\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Durante la visita de campo se \u00a0 comprob\u00f3 la acumulaci\u00f3n de material particulado fino y grueso de carb\u00f3n \u00a0 proveniente de la actividad de Puerto Bol\u00edvar, sobre el territorio de las \u00a0 comunidades de Malla Norte y Sarrusirra en el corregimiento de Media Luna \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Municipio de Uribia-La guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es evidente la afectaci\u00f3n por \u00a0 contaminaci\u00f3n debido a las part\u00edculas de carb\u00f3n a la que est\u00e1n siendo sometidas \u00a0 las personas, la fauna, la flora, el agua, el suelo y el recurso aire, hacia el \u00a0 \u00e1rea que habitan las comunidades que se encuentran en la zona de Malla Norte y \u00a0 Media Luna, por parte de la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited- Cerrej\u00f3n por \u00a0 emisiones provenientes de Puerto Bol\u00edvar\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.36. Este informe lleva a la Corte a concluir \u00a0 que la contaminaci\u00f3n producida por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n la est\u00e1 soportando, \u00a0 principalmente, las comunidades ubicadas en la zona de Malla Norte y Media Luna, \u00a0 entre las cuales se encuentra el pueblo \u00e9tnico tutelante. Como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, la ampliaci\u00f3n de proyectos extractivos no se puede analizar \u00a0 separadamente de un conjunto de acontecimientos, pues eso llevar\u00eda a desconocer \u00a0 las dimensiones reales de un problema constitucional complejo. En este evento se \u00a0 puede apreciar que aun cuando las obras de expansi\u00f3n no se han iniciado, la \u00a0 explotaci\u00f3n que se ha realizado hasta el momento, comprueba un grado de \u00a0 afectaci\u00f3n alto a los derechos de la comunidad Media Luna Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.37. Esta Sala estima que las pruebas de la \u00a0 afectaci\u00f3n son suficientes y que logran comprobar la afectaci\u00f3n que la \u00a0 producci\u00f3n de Carb\u00f3n est\u00e1 teniendo sobre las comunidades \u00e9tnicas asentadas en el \u00a0 sector. Como se se\u00f1al\u00f3, mal har\u00eda la Corte en analizar el caso concreto \u00a0 exclusivamente con base en el \u00e1rea de influencia directa y las tres obras \u00a0 adicionales que se pretenden realizar. Para esta Sala, la contaminaci\u00f3n que la \u00a0 empresa del Cerrej\u00f3n est\u00e1 causando en la Guajira es identificable, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se hacen visibles circunstancias que justifican la revisi\u00f3n del Plan de \u00a0 Manejo Ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente, y en \u00a0 consecuencia, de la vigencia o no de la licencia ambiental para la explotaci\u00f3n \u00a0 de Carb\u00f3n por parte del Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.38. Lo anterior, es indispensable que tanto \u00a0 las autoridades ambientales, la empresa del Cerrej\u00f3n, la poblaci\u00f3n en general y, \u00a0 en particular, las comunidades \u00e9tnicas, dise\u00f1en e implementen medidas que \u00a0 atiendan con prontitud a los problemas ambientales, sociales, culturales, \u00a0 econ\u00f3micos y otros, que actualmente se est\u00e1n presentando. Pero adicionalmente y \u00a0 como algunos da\u00f1os ambientales ya se provocaron, la empresa Cerrej\u00f3n deber\u00e1, \u00a0 consultando previamente con las comunidades afectadas, dise\u00f1ar e implementar un \u00a0 plan de compensaci\u00f3n de da\u00f1os para mitigar los efectos negativos que se causaron \u00a0 por la extracci\u00f3n de carb\u00f3n realizada por esa empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.39. Ahora bien, tal y como se indic\u00f3 en la \u00a0 soluci\u00f3n de este caso, la modificaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental tambi\u00e9n \u00a0 vulnera derechos fundamentales de la comunidad Media Luna Dos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 deber\u00e1 ser consultada. En concreto, y conforme a la integralidad de la \u00a0 evaluaci\u00f3n realizada por esta Sala, la expansi\u00f3n del Puerto Bol\u00edvar, trae \u00a0 consigo el aumento significativo de extracci\u00f3n de carb\u00f3n que, como ya se \u00a0 evidenci\u00f3, ha generado efectos sobre comunidades aleda\u00f1as. En particular, sobre \u00a0 la comunidad Media Luna Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.40. Por \u00a0todo lo anterior, existe \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n entre la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n que est\u00e1 causando problemas \u00a0 ambientales en la regi\u00f3n y la expansi\u00f3n del Puerto Bol\u00edvar. En concreto, para \u00a0 una mayor y mejor producci\u00f3n del material son necesarias estas obras. Conforme \u00a0 con lo anterior, a esta Sala no le cabe duda que efectivamente la comunidad \u00a0 Media Luna Dos puede verse afectada directamente por la ampliaci\u00f3n del Puerto. \u00a0 Con estas tres obras, como se mostr\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, especialmente los \u00a0 5.26, 5.27, 5.31 y 5.35, la emisi\u00f3n de carb\u00f3n puede aumentar y, con ello, \u00a0 potencialmente, la contaminaci\u00f3n que ha venido afectando a las comunidades, \u00a0 tambi\u00e9n lo har\u00e1. Ello sumado a la cercan\u00eda de la comunidad con el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.40. Esta situaci\u00f3n obliga a la \u00a0 Corte a tomar medidas que garanticen el derecho de todos los habitantes a un \u00a0 ambiente sano, as\u00ed como sus derechos de participaci\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, especialmente en el cap\u00edtulo sobre \u00a0 participaci\u00f3n ambiental[65], \u00a0 cuando se presentan esta clase de tensiones, las autoridades estatales est\u00e1n en \u00a0 el deber de mitigar los da\u00f1os producidos por las industrias extractivas, pero, \u00a0 ellas, a su vez, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n, al igual que el Estado, de garantizar \u00a0 la participaci\u00f3n de toda la comunidad en estos procesos. En todo caso, cuando se \u00a0 trata de comunidades \u00e9tnicas el mecanismo de participaci\u00f3n por excelencia es la \u00a0 consulta previa dadas las caracter\u00edsticas propias de ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.41. Por lo expuesto, esta Sala (i) conceder\u00e1 \u00a0 el amparo constitucional y tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 de la comunidad Media Luna Dos, raz\u00f3n por la cual (ii) se ordenar\u00e1 realizar la \u00a0 consulta de la licencia ambiental N\u00ba 0428 del 7 de mayo de 2014 que modifica el \u00a0 Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resoluci\u00f3n 2097 del 16 de \u00a0 diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecuci\u00f3n y puesta en marcha \u00a0 del proyecto \u201cExpansi\u00f3n de Puerto Bol\u00edvar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.42. Adicionalmente, ordenar\u00e1 a la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales (iii) revisar la Resoluci\u00f3n 2097 de \u00a0 2005 por medio de la cual se establece y aprueba el Plan de Manejo Ambiental \u00a0 Integral del proyecto minero \u201cEl Cerrej\u00f3n\u201d y sus consecuentes \u00a0 resoluciones. En esa revisi\u00f3n deber\u00e1 analizar si el Plan de Manejo Ambiental \u00a0 vigente es suficiente para hacer frente a la contaminaci\u00f3n que se produce por la \u00a0 explotaci\u00f3n de carb\u00f3n y, de haber lugar, modificar, suspender o revocar la \u00a0 licencia ambiental otorgada[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 62 \u00a0 de la ley 99 de 1993, el cual establece que la autoridad ambiental tiene la \u00a0 competencia para revisar, y por ello, conceder, suspender o revocar las \u00a0 licencias ambientales \u201ccuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no \u00a0 se est\u00e9n cumpliendo conforme a los t\u00e9rminos definidos en el acto de su \u00a0 expedici\u00f3n\u201d, el cual incluye, el Plan \u00a0 de Manejo Ambiental Integral. As\u00ed mismo, cumpliendo lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, el cual le entrega a ANLA la \u00a0 competencia para \u201cotorgar o negar las licencias, permisos y tr\u00e1mites \u00a0 ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 de conformidad con la ley y los reglamentos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, deber\u00e1 garantizar los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada por la contaminaci\u00f3n al ambiente, al \u00a0 margen de si tiene o no condici\u00f3n \u00e9tnica. Esto con el fin de dotar de eficacia a \u00a0 sus derechos generales de participaci\u00f3n ante las decisiones que los afectan, en \u00a0 los t\u00e9rminos anteriormente analizados.\u00a0 Del mismo modo, en caso de que \u00a0 existan comunidades \u00e9tnicas que puedan verse afectadas directamente con ese plan \u00a0 de manejo ambiental, la ANLA, la empresa El Cerrej\u00f3n y el Ministerio del \u00a0 Interior, en conjunto con las entidades estatales competentes, deber\u00e1 realizar \u00a0 la respectiva consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.43. Finalmente, (iv) la Corte ordenar\u00e1 a la \u00a0 empresa el Cerrej\u00f3n realizar e implementar un plan inmediato de mitigaci\u00f3n de \u00a0 da\u00f1os ambientales, sociales, culturales. Por tanto, deber\u00e1 crear mecanismos para \u00a0 compensar los da\u00f1os causados por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n a las comunidades \u00a0 afectadas. En caso de proceder la consulta por afectaci\u00f3n directa de alg\u00fan \u00a0 derecho de comunidades \u00e9tnicas, deber\u00e1 realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretados mediante auto de fecha del ocho (8) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Rioacha, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, en segunda, que resolvieron negar la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 la Comunidad Ind\u00edgena Media Luna Dos en \u00a0 contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del Interior y la \u00a0 empresa El Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna \u00a0 Dos. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0428 del 7 de mayo de 2014 que modifica el \u00a0 Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resoluci\u00f3n 2097 del 16 de \u00a0 diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecuci\u00f3n y puesta en marcha \u00a0 del proyecto \u201cExpansi\u00f3n de Puerto Bol\u00edvar\u201d, hasta que se realice el \u00a0 tr\u00e1mite consultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta orden, en el \u00a0 marco de sus competencias, la empresa El Cerrej\u00f3n, el Ministerio del Interior y \u00a0 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deber\u00e1n proponer a las comunidad \u00a0 una reuni\u00f3n para la concertaci\u00f3n de las condiciones del proceso consultivo \u00a0 (preconsulta) en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo. Luego de ello, deber\u00e1 efectuar la consulta \u00a0 previa a las comunidades afectadas, de acuerdo con las reglas identificadas en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales REVISAR, de acuerdo con el procedimiento previsto en el \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011 y el art\u00edculo 62 de la Ley 99 de 1993, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2097 de 2005 por medio del cual se establece y aprueba el Plan de \u00a0 Manejo Ambiental Integral de todo el proyecto minero \u201cEl Cerrej\u00f3n\u201d y sus \u00a0 consecuentes resoluciones, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0 providencia. En esa revisi\u00f3n deber\u00e1 analizar si el Plan de Manejo Ambiental \u00a0 Vigente es suficiente para hacer frente a la contaminaci\u00f3n que se produce por la \u00a0 explotaci\u00f3n de carb\u00f3n y, de haber lugar, modificar, suspender o cancelar la \u00a0 licencia ambiental otorgada al proyecto. En este tr\u00e1mite deber\u00e1 GARANTIZAR \u00a0los derechos de participaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n que pueda verse comprometida \u00a0 por dicha revisi\u00f3n, y, en todo caso, cuando se afecten directamente derechos de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, el mecanismo de participaci\u00f3n que deber\u00e1 implementar ser\u00e1 \u00a0 la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR \u00a0\u00a0a la empresa El Cerrej\u00f3n \u00a0 implementar un plan inmediato de mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales, \u00a0 sociales, culturales, en la zona, para lo cual, deber\u00e1 compensar los da\u00f1os \u00a0 causados por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n al ambiente y a los derechos de las \u00a0 comunidades afectadas. En caso de proceder la consulta para estas \u00a0 compensaciones, deber\u00e1 realizarse con las comunidades afectadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa El Cerrej\u00f3n deber\u00e1 enviar informes \u00a0 peri\u00f3dicos, en plazos no mayores a tres meses cada uno, con destino al Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Riohacha.\u00a0 Esto con el fin que se efect\u00fae el \u00a0 monitoreo sobre el cumplimiento del presente fallo, conforme lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-704\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.451.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena Media Luna Dos en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el \u00a0 Ministerio del Interior y la empresa El Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de conceder la protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 jurisdiccional del derecho a la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, me aparto de \u00a0 las \u00f3rdenes contenidas en los numerales Cuarto[67] y Quinto[68] \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia, relacionadas con la revisi\u00f3n del Plan de \u00a0 Manejo Integral de todo el proyecto minero \u201cEl Cerrej\u00f3n\u201d y con la implementaci\u00f3n \u00a0 de un plan de mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales, sociales y culturales en toda su zona de \u00a0 influencia. Considero que el alcance de estas disposiciones desbord\u00f3 el marco \u00a0 funcional del juez constitucional propuesto por los mismos accionantes, \u00a0 conclusi\u00f3n que, como explicar\u00e9, \u00a0 no niega ni desconoce las facultades que son propias del juez de tutela como el \u00a0 empleo de \u00f3rdenes \u00a0 ultra o extra petita \u00a0ni mucho menos su deber de aplicar principios generales del derecho como el de \u00a0 iura novit curia[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela que motiv\u00f3 el pronunciamiento de la \u00a0 Corte ten\u00eda como objeto cuestionar la Resoluci\u00f3n 428 de 2014 por medio de la \u00a0 cual la ANLA, entre otras determinaciones, modific\u00f3 el Plan Integral de Manejo \u00a0 Ambiental para el Proyecto carbon\u00edfero Cerrej\u00f3n contenido, a su vez, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2097 de \u00a0 2005. Espec\u00edficamente, \u00a0 aquella resoluci\u00f3n \u00a0 autoriz\u00f3 el \u00a0 aumento del volumen de dragado del canal navegable de acceso al \u201cPuerto Bol\u00edvar\u201d \u00a0 y la construcci\u00f3n de un nuevo muelle de remolcadores, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad de una planta desalinizadora en el municipio de Uribia. Estas tres \u00a0 obras se autorizaron para atender la correcta implementaci\u00f3n del denominado \u00a0 Proyecto P40, que implica el incremento escalonado de la producci\u00f3n anual de la \u00a0 empresa de 35 a 41 millones de toneladas de carb\u00f3n.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, luego de un \u00a0 estudio sobre los conceptos de afectaci\u00f3n directa y justicia ambiental, \u00a0 la Sala consider\u00f3 \u00a0 que la realizaci\u00f3n de aquellas obras, por su lesividad potencial a los derechos \u00a0 de los accionantes -Comunidad de Media Luna Dos-, deb\u00eda ser objeto de consulta, \u00a0 en el marco del principio de participaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, convengo con aquella protecci\u00f3n \u00a0 precisamente por su correspondencia con la demanda de tutela y por la afectaci\u00f3n \u00a0 al medio ambiente, a los recursos naturales y a la salud humana de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de Malla Norte, Media Luna y Lechemana, acreditada por \u00a0 Corpoguajira, como entidad competente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1749 de 2016[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que por su naturaleza p\u00fablica y su \u00a0 cometido constitucional, una de las columnas vertebrales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es su informalidad, cuesti\u00f3n que explica las amplias facultades que el juez \u00a0 posee para contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva y material de los derechos \u00a0 fundamentales en este tipo de procesos aun cuando no se hubieren invocado \u00a0 expresamente por quien acciona. Asimismo, principios como el de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial,[72] demandan del funcionario judicial \u00a0 actitudes m\u00e1s activas y oficiosas, lo que genera espacios m\u00e1s apropiados para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de mandatos generales del derecho como el de iura novit curia \u00a0o de facultades que de alguna manera flexibilizan la congruencia procesal \u00a0 entre lo demandado y lo amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Empleando los conceptos propuestos \u00a0 por la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, en virtud del \u00a0 principio iura novit curia, \u201c(\u2026) el juzgador posee la facultad e \u00a0 inclusive el deber de aplicar las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes en una \u00a0 causa, a\u00fan cuando las partes no las [hubiesen invocado] expresamente\u201d[73]. \u00a0En el escenario procesal de la acci\u00f3n de tutela, lo anterior implica que el \u00a0 juez no pueda limitarse simplemente a verificar el estado de los derechos solo \u00a0 desde la f\u00f3rmula jur\u00eddica como se invocan. De encontrarse soportada \u00a0 probatoriamente una amenaza o violaci\u00f3n de un derecho no alegado en forma \u00a0 expresa, el an\u00e1lisis judicial debe proporcionar una soluci\u00f3n jur\u00eddica congruente \u00a0 con el examen procesal de los hechos y de las pretensiones que, sin importar su \u00a0 imprecisa formulaci\u00f3n, responda al \u00a0 deber judicial de conocer el derecho.[74] En todo caso, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 mencionado principio supone adecuaciones jur\u00eddicas, m\u00e1s no la modificaci\u00f3n de lo solicitado o \u00a0 del objeto de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Sin embargo, este \u00faltimo contexto \u00a0 procesal tambi\u00e9n existe y aunque es m\u00e1s \u00a0 restringido debido a sus implicaciones en materia de contradicci\u00f3n, ha tenido \u00a0 sus m\u00e1s destacados desarrollos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por tratarse esta \u00a0 \u00faltima de una herramienta informal de car\u00e1cter judicial que pretende el amparo \u00a0 de derechos de alta sensibilidad constitucional, en virtud de los cuales el \u00a0 funcionario judicial puede conceder el amparo no s\u00f3lo a partir de derechos no \u00a0 alegados sino adem\u00e1s de situaciones o pretensiones no expuestas. Estas \u00a0 facultades se manifiestan en los fallos ultra \u00a0 o extra petita, \u00a0 y suponen pronunciamientos (i) \u00a0sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia o (ii) que si \u00a0 bien est\u00e1n centrados en aspectos que integran el debate litigioso, exceden los \u00a0 l\u00edmites propuestos por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de estas facultades judiciales ha \u00a0 sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia de este Tribunal a lo largo de \u00a0 su existencia. Desde sentencias como la T- 310 de 1995, ya se subrayaba su \u00a0 importancia: \u201cDada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no \u00a0 debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga \u00a0 en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar \u00a0 la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al \u00a0 amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, \u00a0 en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se \u00a0 torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo \u00a0 contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una \u00a0 evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el \u00a0 derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario \u00a0 no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a \u00a0 que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba superior y el esp\u00edritu mismo de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es \u00a0 el cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201d (Destacado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este tipo de facultades permiten al juez de tutela resolver aspectos que, \u00a0 sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, han de ser objeto de \u00a0 pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de \u00a0 rango constitucional fundamental.[75] Esto, sin duda, sugiere que el juez \u00a0 reivindique su labor de impulso procesal, as\u00ed como de indagaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0 no s\u00f3lo [sobre] todos los hechos determinantes, \u00a0 sino [adem\u00e1s sobre] los derechos cuya afectaci\u00f3n resulte demostrada en \u00a0 cada caso (\u2026)\u201d[76]. (Destacado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente en el marco de su labor \u00a0 procesal que, al emplear estas facultades, el juez tiene el deber de que su \u00a0 indagaci\u00f3n probatoria sea aun m\u00e1s seria y escrupulosa, pues si se trata de \u00a0 aspectos que no han sido materia de la controversia o exceden los l\u00edmites de la \u00a0 misma, con mayor raz\u00f3n debe cuidar la solidez demostrativa de su decisi\u00f3n, para \u00a0 no afectar derechos como el de contradicci\u00f3n de otros sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedido esto, es claro entonces que la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del principio de congruencia se justifica siempre que se haga un \u00a0 uso correcto de las facultades ultra y extra petita o, en otras palabras, \u00a0 que los pronunciamientos judiciales externos a la pretensi\u00f3n tengan un s\u00f3lido \u00a0 fundamento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Este \u00faltimo punto es precisamente la \u00a0 raz\u00f3n que sustenta mi desacuerdo con los numerales resolutivos Cuarto y Quinto \u00a0 de la Sentencia T-704 de 2016. Aunque la entidad competente, en este caso \u00a0 Corpoguajira, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1749 de 2016 s\u00ed certific\u00f3 una \u00a0 afectaci\u00f3n al medio ambiente, a los \u00a0 recursos naturales y a la salud humana, ello s\u00f3lo se verific\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0 los territorios de las comunidades ind\u00edgenas de Malla Norte, Media Luna y \u00a0 Lechemana, m\u00e1s no frente a otros asentamientos u otras zonas de influencia del \u00a0 proyecto. Y si bien el otro soporte probatorio de la decisi\u00f3n fue un concepto \u00a0 t\u00e9cnico solicitado en sede de revisi\u00f3n \u201csobre el impacto ambiental del \u00a0 Proyecto Cerrej\u00f3n [en su totalidad\u201d][77], tal solicitud ni siquiera se \u00a0 efectu\u00f3 a las entidades estatales competentes para el efecto (e.j. Agencia \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales), \u00fanicamente a dos profesionales externos \u00a0 (ge\u00f3logo e ingeniera ambiental), cuyas opiniones, sin desmerecer su rigor, no \u00a0 fueron contrastadas dentro del proceso y se tomaron como absolutamente id\u00f3neas y \u00a0 suficientes para adoptar decisiones de un impacto considerable sobre toda el \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como la jurisprudencia lo ha \u00a0 sostenido, convengo con el empleo de las facultades ultra y extra \u00a0 petita del juez constitucional, sin embargo, mi descuerdo con los \u00a0 mencionados numerales resolutivos de la sentencia radica precisamente en el uso \u00a0 inadecuado de estos poderes judiciales. El fundamento probatorio de aquellas \u00a0 \u00f3rdenes se enmarc\u00f3 en un debate t\u00e9cnico estrecho, restringido y sin una \u00a0 convocatoria institucional amplia de quienes fueren legalmente competentes lo \u00a0 que implic\u00f3, en \u00faltimas, que el juez de tutela interviniera en asuntos que \u00a0 desbordaban el alcance del debate constitucional propuesto, a partir de \u00a0 elementos cient\u00edficos limitados, de bajo contraste y que, por s\u00ed sola, desde su \u00a0 funcionalidad natural, la administraci\u00f3n de justicia no logra escrutar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver: \u00a0 respuesta del Cerrej\u00f3n. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Pese a que antes de la Constituci\u00f3n de 1991, en \u00a0 Colombia, existieron algunas normas regulatorias de derechos \u00e9tnicos, ellas \u00a0 respond\u00edan a esquemas mayoritarios que propend\u00edan por la integraci\u00f3n de dichas \u00a0 comunidades al com\u00fan de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, por ejemplo, art\u00edculos 8 y 72 de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Fundamentos reiterados de la sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-342 de 1994 M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cita tomada de la Sentencia T-376 de 2012 M.P Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa: \u201cDesde la sentencia T-380 de 1993 la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de sus derechos es imprescindible para garantizar \u00a0 la supervivencia de grupos humanos poseedores de una cultura diferente a la \u00a0 mayoritaria y que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad desde el punto de \u00a0 vista constitucional, debido, entre otras razones, a (i) la existencia de \u00a0 patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n que les impiden el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos y su cultura; (ii) la presi\u00f3n ejercida sobre sus territorios, su forma \u00a0 de ver el mundo, su organizaci\u00f3n social, sus modos de producci\u00f3n y su concepci\u00f3n \u00a0 sobre el desarrollo, originada en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y la \u00a0 formulaci\u00f3n de proyectos de desarrollo de diversa naturaleza en sus territorios \u00a0 ancestrales; (iii) el grave impacto que el conflicto armado ha generado en su \u00a0 modo de vida, reflejado en desplazamiento forzado y afectaciones de especial \u00a0 gravedad a sus territorios ancestrales, usados como corredores estrat\u00e9gicos o \u00a0 escenarios directos del conflicto; y (iv) la marginaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 geogr\u00e1fica y social que, por regla general, enfrentan como grupos minoritarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-175 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Tomado de la Sentencia T-116 de 2011 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-485 de \u00a0 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-605 de 1992 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cEn \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales, la diversidad cultural hace relaci\u00f3n a formas de vida \u00a0 y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la \u00a0 mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n en aspectos de raza, religi\u00f3n, lengua, econom\u00eda y \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Los grupos humanos que por sus caracter\u00edsticas culturales \u00a0 no encuadran dentro del orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social establecido para la \u00a0 mayor\u00eda tienen derecho al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en \u00a0 los principios de dignidad humana, pluralismo (CP art. 1) y protecci\u00f3n de las \u00a0 minor\u00edas (CP arts.13, 176 y 265). En t\u00e9rminos constitucionales, la diversidad \u00a0 cultural hace relaci\u00f3n a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente \u00a0 coincidentes con las costumbres de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n en aspectos de \u00a0 raza, religi\u00f3n, lengua, econom\u00eda y organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Los grupos humanos que \u00a0 por sus caracter\u00edsticas culturales no encuadran dentro del orden econ\u00f3mico, \u00a0 pol\u00edtico y social establecido para la mayor\u00eda tienen derecho al reconocimiento \u00a0 de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana, \u00a0 pluralismo (CP art. 1) y protecci\u00f3n de las minor\u00edas (CP arts.13, 176 y 265)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-116 de 2011 M.P Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. Igualmente ver: Sentencia T-973 de 2009 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u201cEn el \u00e1mbito externo, el respeto por la autonom\u00eda de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas exige reconocer el derecho de tales grupos,\u00a0a \u00a0 participar en las decisiones que los afectan. Ese reconocimiento supone que en \u00a0 las relaciones entre estos pueblos y el Estado,\u00a0la consulta previa a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas juega un rol necesario en los t\u00e9rminos previamente \u00a0 enunciados, para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y \u00a0 pol\u00edticas de los pueblos ind\u00edgenas sean consideradas en el ejercicio de las \u00a0 dem\u00e1s atribuciones y competencias de la Administraci\u00f3n. Por lo tanto, estos \u00a0 pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relaci\u00f3n a las \u00a0 decisiones que los afecten, en los t\u00e9rminos que determine la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. Un segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n externo, tiene que ver con la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de estas comunidades, en la esfera de representaci\u00f3n \u00a0 nacional en el Congreso. As\u00ed, las comunidades ind\u00edgenas tienen el derecho de \u00a0 participar en la circunscripci\u00f3n especial electoral prevista para ellas, de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n. (\u2026)Finalmente, existe un tercer \u00e1mbito de \u00a0 reconocimiento a la autonom\u00eda de estas comunidades que es de orden interno, y \u00a0 que est\u00e1 relacionado con\u00a0las formas de autogobierno y de autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 las reglas jur\u00eddicas al interior de los pueblos ind\u00edgenas. Ello supone el \u00a0 derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); \u00a0 (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad \u00a0 de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. La autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica, relacionada de este modo con una \u00a0 autogesti\u00f3n territorial, act\u00faa as\u00ed como un instrumento de reafirmaci\u00f3n de la \u00a0 identidad de las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades \u00a0 internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresi\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 (negrilla incluida en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta Corte entiende que el t\u00e9rmino comunidades o \u00a0 pueblos \u00e9tnicos incluye tanto a poblaci\u00f3n afro como ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencias SU-039 de 1997 Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz, SU- 383 de 2003 M.P \u00a0 \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis, T-382 de 2006 Clara In\u00e9s Vargas y T-769 de 2009 M.P Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sobre su car\u00e1cter de fundamental, ver: Sentencias SU-039 de 1997 Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 T-652 de 1998 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz, SU- 383 de 2003 M.P \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis, \u00a0 T-382 de 2006 Clara In\u00e9s Vargas y T-769 de 2009 M.P Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculos 40, 330 entre otros de la Constituci\u00f3n de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sentencia SU-039 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Cita en texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Convenio 169, Art\u00edculo 15: 1. Los derechos de los \u00a0 pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n \u00a0 protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a \u00a0 participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los \u00a0 recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las \u00a0 tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a \u00a0 consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de \u00a0 esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o \u00a0 autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre \u00a0 que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de \u00a0 esas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Convenio 169, Art\u00edculo 16. 1. A reserva de lo \u00a0 dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo, los pueblos interesados \u00a0 no deber\u00e1n ser trasladados de las tierras que ocupan.\u00a0 2. Cuando excepcionalmente el traslado \u00a0 y la reubicaci\u00f3n de esos pueblos se consideren necesarios, s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0 efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de \u00a0 causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicaci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n tener lugar al t\u00e9rmino de procedimientos adecuados establecidos por \u00a0 la legislaci\u00f3n nacional, incluidas encuestas p\u00fablicas, cuando haya lugar, en que \u00a0 los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente \u00a0 representados.\u00a03. Siempre que sea posible, estos pueblos \u00a0 deber\u00e1n tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen \u00a0 de existir la causa que motivaron su traslado y reubicaci\u00f3n.\u00a04. Cuando el retorno no sea posible, tal \u00a0 como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de \u00a0 procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, en todos los casos \u00a0 posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean por lo menos \u00a0 iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan \u00a0 subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos \u00a0 interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, deber\u00e1 \u00a0 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n con las garant\u00edas apropiadas. 5. Deber\u00e1 \u00a0 indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier \u00a0 p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan como consecuencia de su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Convenio 169, Art\u00edculo 17. 1. Deber\u00e1n respetarse las \u00a0 modalidades de transmisi\u00f3n de los derechos sobre la tierra entre los miembros de \u00a0 los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deber\u00e1 consultarse a \u00a0 los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus \u00a0 tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de \u00a0 su comunidad. 3. Deber\u00e1 impedirse que personas extra\u00f1as a esos pueblos puedan \u00a0 aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las \u00a0 leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesi\u00f3n o el \u00a0 uso de las tierras pertenecientes a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Convenio 169. Art\u00edculo 22. 1. Deber\u00e1n tomarse medidas \u00a0 para promover la participaci\u00f3n voluntaria de miembros de los pueblos interesados \u00a0 en programas de formaci\u00f3n profesional de aplicaci\u00f3n general. 2. Cuando los \u00a0 programas de formaci\u00f3n profesional de aplicaci\u00f3n general existentes no respondan \u00a0 a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deber\u00e1n \u00a0 asegurar, con la participaci\u00f3n de dichos pueblos, que se pongan a su disposici\u00f3n \u00a0 programas y medios especiales de formaci\u00f3n. 3. Estos programas especiales de \u00a0 formaci\u00f3n deber\u00e1n basarse en el entorno econ\u00f3mico, las condiciones sociales y \u00a0 culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio \u00a0 a este respecto deber\u00e1 realizarse en cooperaci\u00f3n con esos pueblos, los cuales \u00a0 deber\u00e1n ser consultados sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de tales \u00a0 programas. Cuando sea posible, esos pueblos deber\u00e1n asumir progresivamente la \u00a0 responsabilidad de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de tales programas \u00a0 especiales de formaci\u00f3n, si as\u00ed lo deciden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Convenio 169, Art\u00edculo 27. 1. Los programas y los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deber\u00e1n \u00a0 desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a fin de responder a sus \u00a0 necesidades particulares, y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y \u00a0 t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales. 2. La autoridad competente deber\u00e1 asegurar la formaci\u00f3n \u00a0 de miembros de estos pueblos y su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 programas de educaci\u00f3n, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos \u00a0 la responsabilidad de la realizaci\u00f3n de esos programas, cuando haya lugar. 3. \u00a0 Adem\u00e1s, los gobiernos deber\u00e1n reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus \u00a0 propias instituciones y medios de educaci\u00f3n, siempre que tales instituciones \u00a0 satisfagan las normas m\u00ednimas establecidas por la autoridad competente en \u00a0 consulta con esos pueblos. Deber\u00e1n facilit\u00e1rseles recursos apropiados con tal \u00a0 fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Convenio 169. Art\u00edculo 28. 1. Siempre que sea viable, \u00a0 deber\u00e1 ense\u00f1arse a los ni\u00f1os de los pueblos interesados a leer y a escribir en \u00a0 su propia lengua ind\u00edgena o en la lengua que m\u00e1s com\u00fanmente se hable en el grupo \u00a0 a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes \u00a0 deber\u00e1n celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 que permitan alcanzar este objetivo. 2. Deber\u00e1n tomarse medidas adecuadas para \u00a0 asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua \u00a0 nacional o una de las menguas oficiales del pa\u00eds.\u00a03. Deber\u00e1n adoptarse disposiciones para \u00a0 preservar las lenguas ind\u00edgenas de los pueblos interesados y promover el \u00a0 desarrollo y la pr\u00e1ctica de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Es m\u00e1s, el territorio no solo es el espacio f\u00edsico \u00a0 sino que se trata de un concepto cultural. Ver, por ejemplo: Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, caso Comunidad Moiwana vs. Surinam: \u201cEl da\u00f1o espiritual, es una forma agravada del \u00a0 da\u00f1o moral que tiene una implicancia directa en la parte m\u00e1s \u00edntima del g\u00e9nero \u00a0 humano, a saber, su ser interior, sus creencias en el destino de la humanidad y \u00a0 sus relaciones con los muertos&#8230;La evidencia testimonial \u00a0 presentada ante esta Corte en el cas d\u2019esp\u00e8ce indica que, seg\u00fan la cosmovisi\u00f3n \u00a0 de los N\u2019djuka, en circunstancias como las del presente caso, los vivos y los \u00a0 muertos sufren juntos y eso tiene una proyecci\u00f3n intergeneracional.\u00a0 A \u00a0 diferencia del da\u00f1o moral, desde mi punto de vista, el da\u00f1o espiritual no es \u00a0 susceptible de \u201ccuantificar\u201d y s\u00f3lo puede ser resarcido, de manera segura, por \u00a0 medio de obligaciones de hacer en la forma de satisfacci\u00f3n (por ejemplo, \u00a0 honrando a los muertos en las personas de los vivos)\u2026El destino de los restos \u00a0 mortales de las v\u00edctimas directas, la falta de cumplimiento de los ritos \u00a0 f\u00fanebres y de las ceremonias y la falta de una adecuada sepultura, desorganiz\u00f3 \u00a0 enormemente las antiguas relaciones armoniosas que ten\u00edan los N\u2019djuka con sus \u00a0 muertos.\u00a0 El da\u00f1o de las tumbas que se le caus\u00f3 fue, a mi ver, no s\u00f3lo un \u00a0 problema psicol\u00f3gico, sino que tambi\u00e9n: un verdadero da\u00f1o espiritual que afect\u00f3, \u00a0 gravemente, desde su comisi\u00f3n, no s\u00f3lo a los vivos sino que a los vivos con sus \u00a0 muertos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De ah\u00ed que, en lugar de vincular la condici\u00f3n de \u00a0 pueblo ind\u00edgena o tribal a una definici\u00f3n concreta, la comunidad internacional \u00a0 haya optado por asociarla a que el respectivo grupo posea ciertas \u00a0 caracter\u00edsticas particulares que lo distingan del resto de la sociedad, y a que \u00a0 reivindique esa diferencia, en ejercicio de su derecho a determinar su propia \u00a0 identidad o pertenencia, de conformidad con sus propias costumbres y tradiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT \u00a0 resalta, precisamente, el hecho de que los criterios contemplados en el art\u00edculo \u00a0 1 (1) b del Convenio hayan sido aplicados para identificar a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en distintos procesos pol\u00edticos y legales internacionales y \u00a0 nacionales, incluso, m\u00e1s all\u00e1 del grupo de Estados que lo ratificaron. Indica el \u00a0 documento que los elementos subjetivo y objetivo contemplados por el Convenio \u00a0 han sido utilizados para identificar a los pueblos ind\u00edgenas y han servido de \u00a0 base para la elaboraci\u00f3n de las definiciones operativas del t\u00e9rmino pueblos \u00a0 ind\u00edgenas por parte de varios organismos especializados de la ONU, entre ellos \u00a0 el Banco Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (Los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en la pr\u00e1ctica: una gu\u00eda sobre el \u00a0 Convenio n\u00fam. 169 de la OIT. Programa para promover el Convenio n\u00fam. 169, \u00a0 Ginebra, 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Como se advirti\u00f3 antes, la resistencia de la comunidad \u00a0 internacional a formular una definici\u00f3n de pueblo ind\u00edgena o tribal parte de la \u00a0 convicci\u00f3n de que su diversidad es inabarcable y del reconocimiento de los \u00a0 distintos factores que pueden impactar en los procesos de construcci\u00f3n \u00a0 identitaria. Eso explica que, en todos los casos, sea la autoidentificaci\u00f3n el \u00a0 factor que m\u00e1s pese a la hora de caracterizar a determinada colectividad como \u00a0 titular de los derechos contemplados en el marco internacional de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. En un informe de 1996, Erica-Irene A. Daes, Relatora Especial de la \u00a0 Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas de \u00a0 Naciones Unidas, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre lo inconveniente que resultar\u00eda \u00a0 pretender definir a los pueblos ind\u00edgenas cuando, de hecho, la comunidad \u00a0 internacional consider\u00f3 inoportuno e innecesario tratar de definir la palabra \u00a0 \u201cpueblos\u201d que figura en la Carta de Naciones Unidas y en los pactos \u00a0 internacionales de derechos humanos y la expresi\u00f3n \u201cminor\u00edas\u201d que consta en la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minor\u00edas \u00a0 Nacionales o \u00c9tnicas, Religiosas y Ling\u00fc\u00edsticas. Daes advirti\u00f3 que no hay una \u00a0 \u00fanica definici\u00f3n que pueda abarcar la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas de \u00a0 todo el mundo y que, de hecho, todos los intentos de hallar una definici\u00f3n \u00a0 hab\u00edan producido una ambig\u00fcedad a\u00fan mayor. Concluy\u00f3, entonces, que no era \u00a0 conveniente ni posible llegar a una definici\u00f3n universal. A su juicio, la condici\u00f3n de pueblo ind\u00edgena deb\u00eda \u00a0 verificarse a partir de ciertos factores relevantes como el lenguaje, la \u00a0 organizaci\u00f3n, social, la religi\u00f3n y los valores espirituales, la \u00a0 autoidentificaci\u00f3n y experiencias de marginalizaci\u00f3n, desposesi\u00f3n o exclusi\u00f3n, \u00a0 los cuales, en todo caso,\u00a0 no constituyen una definici\u00f3n inclusiva o \u00a0 comprehensiva, ya que pueden estar presentes en mayor o en menor grado en \u00a0 distintas regiones y contextos nacionales y locales. La misma discusi\u00f3n fue abordada por un grupo de trabajo \u00a0 de la Comisi\u00f3n Africana sobre los derechos del Hombre y de los Pueblos que, en \u00a0 2001, sostuvo que una definici\u00f3n estricta de los pueblos ind\u00edgenas no era \u00a0 necesaria ni deseable, pues correr\u00eda el riesgo de excluir a ciertos grupos. En \u00a0 su informe sobre las poblaciones y las comunidades ind\u00edgenas de \u00c1frica, el grupo \u00a0 de trabajo recomend\u00f3 un enfoque para identificar a los pueblos ind\u00edgenas sobre \u00a0 la base de un conjunto de criterios, entre los que se inclu\u00edan el hecho de que \u00a0 sus culturas y estilos de vida difirieran considerablemente de los de la \u00a0 sociedad dominante, que sus culturas se encontraran amenazadas, y el que fueran \u00a0 v\u00edctimas de marginaci\u00f3n social y pol\u00edtica, entre otros. (En ONU, Consejo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de \u00a0 Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, 47o periodo de sesiones, Tema 15 \u00a0 del Programa provisional, Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las poblaciones ind\u00edgenas. Protecci\u00f3n del patrimonio de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Informe definitivo de la relatora especial, Sra. Erica-Irene Daes, \u00a0 presentado en virtud de la Resoluci\u00f3n 1993\/4 y de la Decisi\u00f3n 1994\/105 de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, \u00a0 E\/CN.4\/Sub.2\/1995\/26, 1995 y Los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en \u00a0 la Pr\u00e1ctica, una gu\u00eda sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio N\u00fam. 169 de la OIT, \u00a0 Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Los informes rendidos por la Comisi\u00f3n de Expertos en \u00a0 Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT al monitorear la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Convenio 169 por parte de los Estados signatarios han sido especialmente \u00a0 enf\u00e1ticos acerca de la importancia de incluir el criterio de autoidentificaci\u00f3n \u00a0 en las legislaciones nacionales. Recomendaciones en ese sentido se les han hecho \u00a0 a los gobiernos de Paraguay, M\u00e9xico y a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-698 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-039 de 1997 M.P Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia T-576 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el punto ver: Sentencia C-175 de 2009 y\u00a0sentencia SU-383\/03. Previamente, cabe precisar que en \u00a0 esas decisiones se verificaba la consulta previa sobre medidas legislativas y \u00a0 administrativas de car\u00e1cter general, de manera que el punto de an\u00e1lisis de la \u00a0 Corte solamente vers\u00f3 sobre ese aspecto:\u00a0\u201cCabe precisar que el derecho a \u00a0 la consulta previa, previsto en el Convenio 169, no conlleva el derecho de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales a vetar las medidas legislativas y administrativas \u00a0 que los afectan, sino que se presenta como una oportunidad para que los Estados \u00a0 partes consideren y valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los \u00a0 integrantes y representantes de las minor\u00edas \u00e9tnicas nacionales, forz\u00e1ndose a \u00a0 propiciar un acercamiento y, de ser posible, un acuerdo.|| Las consultas que se \u00a0 ordenan, entonces, no pueden ser utilizada para imponer una decisi\u00f3n, como \u00a0 tampoco para eludir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, sino que deber\u00e1n ser \u00a0 tenidas como una ocasi\u00f3n propicia y no desperdiciable para que las entidades \u00a0 gubernamentales encargadas de autorizar, ejecutar y vigilar la pol\u00edtica estatal \u00a0 de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos consideren el derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales a exponer los condicionamientos que dicha pol\u00edtica debe \u00a0 incluir, con miras a respetar su derecho a la integridad cultural, y la \u00a0 autonom\u00eda de sus autoridades en sus territorios. || Oportunidad que debe ser \u00a0 utilizada para que dichos pueblos y autoridades conozcan la posici\u00f3n de las \u00a0 mayor\u00edas nacionales, en torno de las medidas consultadas, y participen \u00a0 activamente en ellas, usando canales apropiados y, en consecuencia, propiciando \u00a0 un acercamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, por ejemplo, T-256 de 2015 M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-550 de 2015 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; T-764 de 2015 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza; T-661 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-197 \u00a0 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Dichas reglas no son un listado taxativo. Como se \u00a0 indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte les ha dado un contenido espec\u00edfico al \u00a0 aplicarlas a casos concretos con supuestos f\u00e1cticos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Para un recuento jurisprudencial, ver sentencia T-197 \u00a0 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Consideraciones similares han sido reiteradas por la \u00a0 Corte en un amplio n\u00famero de decisiones, relativas al derecho a la propiedad \u00a0 colectiva de las comunidades ind\u00edgenas, las comunidades afrocolombianas, \u00a0 palenqueras o raizales. As\u00ed, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corporaci\u00f3n \u00a0 protegi\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad u\u2019wa, frente a la \u00a0 exploraci\u00f3n petrolera que adelantaba la corporaci\u00f3n Oxy de Colombia; En la sentencia T-514 de 2009 la \u00a0 Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de un conflicto suscitado en el resguardo chenche \u00a0 buenos aires, de Coyaima, por el reparto de recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones (SGP), y destinados a la implementaci\u00f3n de proyectos productivos \u00a0 por parte de los residentes del resguardo. La Corporaci\u00f3n destac\u00f3 una vez m\u00e1s la \u00a0 naturaleza cultural del territorio, como espacio donde la comunidad \u00a0 desenvuelve su vida social y decide sus prioridades. Fue, precisamente, la \u00a0 importancia que la jurisprudencia ha reconocido a la relaci\u00f3n entre los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y sus territorios el elemento central de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el peticionario hac\u00eda parte \u00a0 de la comunidad, pero resid\u00eda hac\u00eda muchos a\u00f1os en Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 resguardo de chenche buenos aires lo excluy\u00f3 de los recursos mencionados. La \u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que esa decisi\u00f3n era razonable, debido a\u00a0 que los \u00a0 recursos del SGP se reparten en proporci\u00f3n al n\u00famero de habitantes en cada \u00a0 resguardo, y a que los proyectos que desarrollaba la comunidad ten\u00edan por objeto \u00a0 alcanzar fines propios de la vida comunitaria, dentro del resguardo. En la sentencia T-652 de 1998 la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 acerca de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 embera-kat\u00eda, que habitaba un territorio al margen del r\u00edo Sin\u00fa, ante la \u00a0 construcci\u00f3n de una represa, sin haber asegurado su participaci\u00f3n, mediante el \u00a0 tr\u00e1mite de la consulta previa. La Corporaci\u00f3n record\u00f3 importancia del territorio \u00a0 para los pueblos originarios, y la especial relaci\u00f3n entre estos, sus tierras y \u00a0 los recursos naturales que se encuentran en ellas. En las sentencias T-693 y 698 \u00a0 de 2011, ambas dictadas en el escenario de la consulta previa, la Corporaci\u00f3n \u00a0 resalt\u00f3 la importancia de que la consulta previa se adelante no s\u00f3lo cuando una \u00a0 medida afecte el territorio colectivo, sino tambi\u00e9n cuando la medida afecta \u00a0 lugares adyacentes al territorio, y de importancia cultural para las \u00a0 comunidades. En la sentencia T-376 de 2012 se protegi\u00f3 el derecho a la consulta \u00a0 previa de la comunidad negra de la Boquilla, afectada por concesiones tur\u00edsticas \u00a0 en la playa adyacente a su territorio; en la providencia T-652 de 1998, relativa \u00a0 a la construcci\u00f3n de una represa en territorio colectivo del pueblo ind\u00edgena \u00a0 ember\u00e1 \u2013 kat\u00edo, ubicada al margen del r\u00edo Sin\u00fa, la Corporaci\u00f3n defendi\u00f3 el \u00a0 derecho a la consulta y declar\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho al territorio colectivo \u00a0 de la comunidad, debido a que la construcci\u00f3n de la represa supuso el desv\u00edo del \u00a0 cauce del r\u00edo, con trascendentales consecuencias en el modo de vida de la \u00a0 comunidad accionante. En ese marco, expres\u00f3 la Corte: \u201c\u201cSiendo este el caso de la mayor\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 el pa\u00eds, la Corte Constitucional ha reiterado el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos\u00a0sobre sus territorios, no \u00a0 s\u00f3lo por lo que significa para la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 raizales el derecho de dominio sobre el territorio que habitan, sino porque \u00e9l \u00a0 hace parte de las cosmogon\u00edas amerindias y es substrato material necesario para \u00a0 el desarrollo de sus formas culturales caracter\u00edsticas\u201d. de 2012,\u00a0 \u00a0 relacionada con la protecci\u00f3n de los derechos territoriales de una comunidad \u00a0 residente en las Islas del Rosario, la Corporaci\u00f3n record\u00f3 la titularidad de los \u00a0 derechos previstos en el Convenio 169 de la OIT por parte de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciales y orden\u00f3 al Incoder ponderar, al momento de decidir \u00a0 sobre la viabilidad de adjudicaciones de terrenos fiscales de la Naci\u00f3n, los \u00a0 principios constitucionales en conflicto y, de hallarlo necesario para asegurar \u00a0 el goce efectivo de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades \u00a0 afrodescendientes, inaplicar la ley. Estas providencias constituyen un ejemplo \u00a0 de la manera en que la Corte ha relacionado los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cConsidero que la \u00a0 funci\u00f3n de la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de verificar si el proyecto se &#8220;solapaba&#8221; con el \u00a0 territorio de la comunidad demandante, consist\u00eda es establecer si efectivamente, \u00a0 aunque por fuera de las tierras de la comunidad del accionante, ten\u00eda la \u00a0 virtualidad de afectar a dicho pueblo: es ese el verdadero sentido de la \u00a0 afectaci\u00f3n directa establecida en el art\u00edculo 6 del convenio mencionado. (\u2026) \u00a0 Considero que en el caso concreto s\u00ed exist\u00eda afectaci\u00f3n directa y que la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria err\u00f3 al limitar su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del \u00a0 Convenio a un asunto meramente de &#8220;solapamiento&#8221; territorial. Por esa v\u00eda se \u00a0 restringe un derecho que era fundamental para la comunidad interesada en este \u00a0 caso y, de manera general, para todas las comunidades \u00e9tnicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-445 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Entre estos estudios se destacan el realizado en 1983 \u00a0 por la U.S. General Accounting Office, titulado \u201cSiting of Hazardous Waste \u00a0 Landfills and their Correlation with Racial and Economic Status of Surrounding \u00a0 Communities\u201d (\u201cLocalizaci\u00f3n de vertederos de desechos peligrosos y su \u00a0 correlaci\u00f3n con el estatus racial y econ\u00f3mico de las comunidades circundantes\u201d, \u00a0 disponible en: http:\/\/archive.gao.gov\/d48t13\/121648.pdf ). En 1987 se public\u00f3 el informe \u201cToxic Waste and \u00a0 Race in the United States: A National Report on the Racial and Socioeconomic \u00a0 Characteristics of Communities with Hazardous Waste Sites\u201d (\u201cResiduos t\u00f3xicos y raza en Estados Unidos: \u00a0 Informe Nacional sobre las caracter\u00edsticas raciales y \u00a0socioecon\u00f3micas de \u00a0 las comunidades pr\u00f3ximas a instalaciones de residuos peligrosos\u201d, disponible en: http:\/\/www.ucc.org\/about-us\/archives\/pdfs\/toxwrace87.pdf ), patrocinado por la Comisi\u00f3n de Justicia Racial de \u00a0 la Iglesia Unidad de Cristo (UCC-CRJ, por sus siglas en ingl\u00e9s), coordinado por \u00a0 el reverendo Benjamin F. Chavis, uno de los arrestados en las protestas de Afton \u00a0 y quien acu\u00f1\u00f3 el concepto de \u201cracismo ambiental\u201d. Finalmente, en 1992 la Agencia \u00a0 de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos (EPA, por sus siglas en ingl\u00e9s), \u00a0 public\u00f3 el estudio \u201cEnviromental Equity: Reducing Risk for all Communities\u201d \u00a0 (\u201cEquidad Ambiental: Reduciendo riesgo para todas las comunidades\u201d, disponible \u00a0 en: http:\/\/www.epa.gov\/environmentaljustice\/resources\/reports\/annual-project-reports\/reducing_risk_com_vol1.pdf ). Todos los documentos aqu\u00ed citados fueron \u00a0 recuperados el 5 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos \u00a0 (EPA, por sus siglas en ingl\u00e9s), \u201cJusticia Ambiental y Participaci\u00f3n \u00a0 Comunitaria\u201d, en http:\/\/www.epa.gov\/espanol\/saludhispana\/justicia.html (recuperado el 5 de diciembre de 2013).\u00a0 Sobre el \u00a0 origen y evoluci\u00f3n de este concepto vid., entre otros, Bellver Capella, Vicente. \u00a0 \u201cEl movimiento por la justicia ambiental: entre el ecologismo y los derechos \u00a0 humanos\u201d, Anuario de Filosof\u00eda del Derecho, XIII, 1996, p.p. 327-347; \u00a0 Dobson, Andrew. Justice and \u00a0 the Enviroment. Conceptions of Enviromental Sustainability and Dimensions of \u00a0 Social Justice, New York, \u00a0 Oxford University Press, 1998; Shrader \u2013 Frechette, Kristin. Enviromental \u00a0 Justice. Creating Equality, reclaiming Democracy, New York, Oxford \u00a0 University Press, 2002; Crawford, Colin. \u201cDerechos culturales y justicia ambiental: lecciones del modelo colombiano\u201d, en \u00a0 Justicia Colectiva, Medio Ambiente y Democracia Participativa, D. Bonilla \u00a0 Maldonado (coordinador), Bogot\u00e1, Universidad de los Andes, 2009, p.p. 10-68; \u00a0 Herv\u00e9 Espejo, Dominique. \u201cNoci\u00f3n y elementos de la Justicia Ambiental: \u00a0 directrices para su aplicaci\u00f3n en la planificaci\u00f3n territorial y en la \u00a0 evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica\u201d, Revista de Derecho (Valdivia), Vol. \u00a0 23, No. 1, julio 2010, p.p. 9-36; Espinosa Gonz\u00e1lez, Adriana. \u201cLa Justicia \u00a0 Ambiental, hacia la igualdad en el disfrute del derecho a un medio ambiente \u00a0 sano\u201d, Universitas. Revista de Filosof\u00eda, Derecho y Pol\u00edtica, No. 16, \u00a0 julio 2012, ISSN 1698-7950, p.p. 51-77; Bellmont, Yary Saidy. \u201cEl \u00a0 concepto de justicia ambiental\u201d, en Elementos para una teor\u00eda de la Justicia \u00a0 Ambiental y el Estado Ambiental de Derecho, Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00a0 Derechos Colectivos y Ambientales \u2013 GIDC, G. Mesa Cuadros (editor), Bogot\u00e1, \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, 2012, p.p. 63-86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Herv\u00e9 Espejo, Dominique. \u201cNoci\u00f3n y elementos de la \u00a0 Justicia Ambiental\u2026\u201d, citado, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En tal sentido ver Shrader \u2013 Frechette, Kristin. \u00a0 Enviromental Justice\u2026, citado, p.p. 23 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cerrej\u00f3n. (2011). Informe de sostenibilidad 2011. \u00a0 Recuperado de http:\/\/www.cerrejon.com\/site\/ \u00a0 Portals\/0\/Documents\/pdf\/informes_sostenibilidad\/Cerrejon_Informe_Sostenibilidad_2011. \u00a0 pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Para un an\u00e1lisis detallado de la historia del proyecto \u00a0 del Cerrej\u00f3n, ver: Archila, Mauricio (2015). \u201cHasta cuando so\u00f1emos\u201d. \u00a0 Extractivismo e interculturalidad en el Sur de la Guajira. CINEP\/programa para \u00a0 la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] CINEP\/PPP. (2014). Miner\u00eda y conflictos en el Caribe \u00a0 colombiano. Hacia una ecolog\u00eda pol\u00edtica de la miner\u00eda del carb\u00f3n. Bogot\u00e1, D.C.: \u00a0 CINEP\/PPP, Impresol Ediciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Como lo ha se\u00f1alado esta Corte en reiterada \u00a0 jurisprudencia, la titulaci\u00f3n de un territorio no determina la existencia del \u00a0 mismo. Se trata de una protecci\u00f3n jur\u00eddica no constitutiva del derecho ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] CINEP, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] CINEP, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver: Sentencia T-256 de 2015. M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Todas las entidades accionadas enviaron a la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Respuesta de la empresa de \u201cEl Cerrej\u00f3n\u201d en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela. Folios 272 a 315 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto, ver intervenci\u00f3n del profesor Rodrigo \u00a0 Negrette en la que se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cla determinaci\u00f3n del \u00c1rea de Influencia, tanto Directa, como Indirecta se \u00a0 determina en t\u00e9rminos f\u00edsicos, es decir, producto de una delimitaci\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0 geogr\u00e1fica espec\u00edfica donde se prev\u00e9 que evidenciaran los impactos positivos y \u00a0 negativos del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver: Respuesta al oficio OPT \u2013 A- 1667 de 2016. \u00a0 Expediente T-5451808 presentada por Julio fierro Morales y Ana Mar\u00eda Llorente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Julio \u00a0 Fierro y Ana Mar\u00eda Llorente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Julio Fierro y Ana Mar\u00eda Llorente. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Respuesta al oficio OPT \u2013 A- 1667 de 2016. Expediente \u00a0 T-5451808 presentada por Rodrigo Negrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Resoluci\u00f3n 01749 de 2016. Disponible en: http:\/\/corpoguajira.gov.co\/wp\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/RESOLUCION-01749-CERREJON.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Numerales \u00a0 4.1. y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0\u201cCUARTO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales REVISAR, de \u00a0 acuerdo con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 3573 de \u00a0 2011 y el art\u00edculo 62 de la Ley 99 de 1993, la Resoluci\u00f3n 2097 de 2005 por medio \u00a0 del cual se establece y aprueba el Plan de Manejo Ambiental Integral de todo el \u00a0 proyecto minero \u201cEl Cerrej\u00f3n\u201d y sus consecuentes resoluciones, de conformidad \u00a0 con la parte motiva de esta providencia. En esa revisi\u00f3n deber\u00e1 analizar si el \u00a0 Plan de Manejo Ambiental Vigente es suficiente para hacer frente a la \u00a0 contaminaci\u00f3n que se produce por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n y, de haber lugar, \u00a0 modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al proyecto. En \u00a0 este tr\u00e1mite deber\u00e1 GARANTIZAR los derechos de participaci\u00f3n de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n que pueda verse comprometida por dicha revisi\u00f3n, y, en todo caso, \u00a0 cuando se afecten directamente derechos de comunidades ind\u00edgenas, el mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n que deber\u00e1 implementar ser\u00e1 la consulta previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0\u201cQUINTO: ORDENAR\u00a0 a la empresa El Cerrej\u00f3n implementar un plan inmediato \u00a0 de mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales, sociales, culturales, en la zona, para lo \u00a0 cual, deber\u00e1 compensar los da\u00f1os causados por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n al \u00a0 ambiente y a los derechos de las comunidades afectadas. En caso de proceder la \u00a0 consulta para estas compensaciones, deber\u00e1 realizarse con las comunidades \u00a0 afectadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cEl juez conoce el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Resoluci\u00f3n 1386 del 18 de noviembre de 2014, \u201cPor la cual \u00a0 la ANLA modifica un Plan de Manejo Ambiental\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] De acuerdo con las conclusiones de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1749 de 2016 \u201cPor la cual se impone una medida preventiva\u201d, \u00a0 Corpoguajira: \u00a0(\u2026)\u201c\u00a8[l]uego de escuchar a los miembros de la comunidad ind\u00edgena de SARRUTSIRRA, \u00a0 MALLA NORIE y a los docentes y estudiante de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 KAMUSUCHTWOU y de acuerdo a lo observado en la visita practicada, el Grupo de \u00a0 Evaluaci\u00f3n, Control y Monitoreo Ambiental; considera: Durante la visita de campo \u00a0 se comprob\u00f3 la acumulaci\u00f3n de material particulado fino y grueso de carb\u00f3n \u00a0 proveniente de la actividad de Puerto Bol\u00edvar, sobre el territorio de las \u00a0 comunidades\u00a0 Malla Norte y Sarrutsirra en el corregimiento de Media Luna \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Municipio de Uribia &#8211; La Guajira. Es evidente la afectaci\u00f3n por \u00a0 contaminaci\u00f3n debido a part\u00edculas de carb\u00f3n a las que est\u00e1n siendo sometidas las \u00a0 personas, la fauna, la flora, el agua, el suelo y el recurso aire, hacia el \u00e1rea \u00a0 que habitan las comunidades que se encuentran en la zona de Malla Norte y Media \u00a0 Luna, por parte de la EMPRESA CARBONES DEL CERREJ\u00d3N LIMITED-CERREJ\u00d3N \u00a0 provenientes de Puerto Bol\u00edvar. Despu\u00e9s de realizar la visita de inspecci\u00f3n \u00a0 ocular y ambiental en el corregimiento de MEDIA LUNA en el Municipio de Uribia &#8211; \u00a0 La Guajira, por la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica ocasionada por el transporte, \u00a0 disposici\u00f3n y manejo de carb\u00f3n que realiza en esa zona la empresa CERREL\u00d3N y en \u00a0 virtud de que se trata de una situaci\u00f3n de tipo ambiental y de salubridad, como \u00a0 lo corrobor\u00f3 nuestro funcionario en la visita practicada y seg\u00fan los registros \u00a0 fotogr\u00e1ficos presentados, CORPOGUAJIRA, como la entidad encargada de del cuidado \u00a0 y preservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales, tiene el deber el salvaguardar los \u00a0 recursos de su jurisdicci\u00f3n, debido a ello se considera pertinente tomar las \u00a0 acciones jur\u00eddicas y proceder conforme a la situaci\u00f3n encontrada, ya que hay una \u00a0 evidente afectaci\u00f3n de los recursos aire, agua, suelo, flora y fauna y adem\u00e1s \u00a0 puede estar afectando progresivamente la salud de las personas que all\u00ed \u00a0 residen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 3o. Principios. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0La jurisprudencia interamericana se ha referido a este principio en varias \u00a0 ocasiones, entre otras ver por ejemplo: Caso de la Masacre de Mapirip\u00e1n. \u00a0 Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad, Sentencia del 7 de \u00a0 marzo de 2005, Serie C, N\u00b0 122, p\u00e1rr. 28; Caso Tibi, Sentencia del 7 de \u00a0 septiembre de 2004, Serie C, N\u00b0 114, parr 87; Caso de los hermanos G\u00f3mez \u00a0 Paquiyauri, Sentencia del 8 de julio de 2004, Serie CN\u00b0 110, p\u00e1rr. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]En \u00a0 sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 referencia expediente No 17001-3103-005-2003-00318-01, M.P. William Nam\u00e9n \u00a0 Vargas: \u201c[P]ara \u2018no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano \u00a0 al formalismo procesal\u2019 (CCXXXIV, 234), est\u00e1 obligado [el juez] a interpretarla \u00a0 [la demanda]\u00a0 en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, \u00a0 consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y la soluci\u00f3n real de los conflictos. A este respecto, la Sala de \u00a0 tiempo atr\u00e1s, acent\u00faa la labor del juez en la interpretaci\u00f3n de la demanda \u2018para \u00a0 que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la \u00a0 pr\u00e1ctica la certeza que legalmente les corresponde. M\u00e1s si ello es as\u00ed, tampoco \u00a0 hay lugar a perder de vista que dicho poder encu\u00e9ntrase de todos modos, \u00a0 supeditado a los t\u00e9rminos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido \u00a0 para exponer tanto la pretensi\u00f3n como la causa petendi de la misma. Por mejor \u00a0 decirlo, el juez, en la b\u00fasqueda del real sentido de la demanda, tiene que \u00a0 averiguar es por lo que su autor quer\u00eda expresar por medio de ella y no por lo \u00a0 que \u00e9l, el juez, desee ver en ese escrito (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia T-886 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver el cuestionario enviado a los expertos \u00a0 consultados (Cap\u00edtulo \u201cActuaciones surtidas en la Corte Constitucional\u201d de la \u00a0 Sentencia T-704 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-704-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-704\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Marco normativo \u00a0 \u00a0 PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Beneficiarios del Convenio 169 de la \u00a0 OIT \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}