{"id":25014,"date":"2024-06-28T14:04:35","date_gmt":"2024-06-28T14:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-707-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:35","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:35","slug":"t-707-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-16-2\/","title":{"rendered":"T-707-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-707-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-707\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo \u00a0 que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, \u00a0 por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela autom\u00e1ticamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Buscan \u00a0 evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE \u00a0 PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se \u00a0 traslada a la EPS solamente en casos en los que\u00a0\u201c(i) ni el\u00a0paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado y\u00a0(ii)\u00a0de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. Y, en segundo \u00a0 lugar, \u00a0se ha reconocido\u201cla manutenci\u00f3n cuando el \u00a0 desplaza\u00admiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si \u00a0 se carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir tales costos\u201d\u00a0o su familia no est\u00e1 en las \u00a0 condiciones de sufragar los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doctrina constitucional sobre \u00a0 cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE \u00a0 PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Orden a EPS cubrir el servicio de transporte a menor que \u00a0 padece enfermedad cr\u00f3nica terminal junto con un acompa\u00f1ante, para asistir a las \u00a0 terapias que recibe la menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON \u00a0 SINDROME DE DOWN-Orden \u00a0 a EPS autorice y realice tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-5.693.156, (ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5.699.869 y (iii) T-5.699.878 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) Dora \u00a0 Jannet Urrea Giraldo, en representaci\u00f3n de su hija Sof\u00eda L\u00f3pez Urrea, contra \u00a0 Salud Total EPS; (ii) Claudia Mayoli Lozano Nieto, representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 Jos\u00e9 Steven Trejos Lozano, contra Cafesalud EPS; y (iii) H\u00e9ctor Fabio Restrepo \u00a0 Guti\u00e9rrez, contra Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre quince (15) de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos en los procesos de la referencia[1], \u00a0 en los que los peticionarios argumentaron la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social por parte \u00a0 de las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.693.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La menor Sof\u00eda L\u00f3pez Urrea \u00a0pertenece al r\u00e9gimen contributivo de salud, \u00a0 est\u00e1 afiliada a Salud Total EPS en calidad de beneficiaria, cuenta con 10 a\u00f1os \u00a0 de edad, vive en Medell\u00edn[2] \u00a0y padece S\u00edndrome de Down, retraso mental, hipotiroidismo y una malformaci\u00f3n \u00a0 cong\u00e9nita del coraz\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Debido al perfil cognitivo y comportamental de la ni\u00f1a, el galeno \u00a0 tratante adscrito a la EPS accionada le prescribi\u00f3, entre otros servicios, el \u00a0 suministro de fisioterapia, terapia de fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional[4]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, la menor recibe, en la misma ciudad en la que reside, un \u00a0 apoyo terap\u00e9utico integral en Avanzasalud IPS[5], \u00a0 de lunes a viernes entre 2:00 pm y 6:00 pm[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El d\u00eda 9 de febrero de 2016, la Se\u00f1ora Dora Urrea Giraldo, madre de \u00a0 Sof\u00eda, elev\u00f3 una petici\u00f3n[7] \u00a0a Salud Total EPS en la que indic\u00f3 que debido al costo del transporte p\u00fablico, a \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a la condici\u00f3n de salud de la menor, se ha tornado \u00a0 dif\u00edcil el traslado de la infanta a los lugares donde recibe el tratamiento y \u00a0 las tecnolog\u00edas en salud prescritas, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 el suministro \u00a0 de transporte especial para su hija, con el fin de que pueda continuar \u00a0 asistiendo a Avanzasalud IPS para evitar la suspensi\u00f3n de su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 23 de febrero de 2016, la entidad accionada inform\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Urrea Giraldo, entre otras cosas, que el servicio de transporte requerido no \u00a0 est\u00e1 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud[8], \u00a0 y que su hija no cumple con las condiciones necesarias para suministrar el \u00a0 transporte medicalizado en ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Con fundamento en los hechos expuestos, la Se\u00f1ora Dora Urrea interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 5 de abril de 2016, en la que indic\u00f3 que no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes[9] \u00a0para sufragar la movilizaci\u00f3n de su hija a los lugares en los que recibe la \u00a0 prestaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud prescritas, pues la frecuencia con la que \u00a0 tiene que realizar los desplazamientos es alta y el costo de los mismos es \u00a0 elevado, ya que debido a la condici\u00f3n de salud de la menor su traslado lo \u00a0 efect\u00faa utilizando, la mayor\u00eda de veces, el servicio de Taxi[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la tutelante solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional ordenar a la entidad demandada \u00a0 autorizar el transporte especial para que su hija logre asistir a las terapias \u00a0 que recibe en Avanzasalud IPS y \u00a0 a todas las tecnolog\u00edas en salud que le brinda la EPS, y garantizar un \u00a0 tratamiento integral a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada advirti\u00f3 que ha realizado todas \u00a0 las gestiones pertinentes para garantizar el suministro de los servicios \u00a0 requeridos por la menor Sof\u00eda L\u00f3pez, quien, adem\u00e1s, no cuenta con una orden \u00a0 m\u00e9dica que haya prescrito el servicio de trasporte, motivo por el cual, adujo \u00a0 que no ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, y que no obran \u00a0 criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que acrediten la necesidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que los usuarios del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud tienen una carga de solidaridad que, en casos como \u00a0 \u00e9ste, exige que por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de sus familiares, asuman los gastos de \u00a0 desplazamiento a los lugares donde se brinda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin socavar los \u00a0 recursos del sistema, pues estos son limitados y deben cubrir el requerimiento \u00a0 de la totalidad de los afiliados[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, mediante sentencia de abril 15 de 2016, neg\u00f3 el amparo argumentando \u00a0 que en el caso concreto no se advierte que la situaci\u00f3n de salud de la menor \u00a0 Sof\u00eda L\u00f3pez Urrea exija la prestaci\u00f3n urgente del servicio de transporte \u00a0 requerido, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el lugar hasta el cual debe \u00a0 desplazarse para efectos de asistir a las terapias y controles m\u00e9dicos queda en \u00a0 el mismo centro urbano de su residencia, el cual cuenta con sistemas masivos de \u00a0 transporte que no implican un riesgo para la salud de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito \u00a0 de Oralidad de Medell\u00edn, en sentencia proferida el 6 de mayo de 2016, confirm\u00f3 \u00a0 el fallo del a quo, pues no advirti\u00f3 que estuviese acreditada la \u00a0 pertinencia y la necesidad del servicio solicitado por la accionante, o la \u00a0 urgencia del requerimiento. En ese sentido, sostuvo que no se prob\u00f3 que la \u00a0 infanta f\u00edsicamente estuviese imposibilitada para caminar, ni que su madre o la \u00a0 familia carezcan de los recursos econ\u00f3micos para solventar su traslado a \u00a0 Avanzasalud IPS, pese a que la menor est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ad quem adujo que en el caso \u00a0 concreto no resulta pertinente conceder el amparo pretendido, y que tambi\u00e9n era \u00a0 necesario favorecer el equilibrio financiero y promover la sostenibilidad del \u00a0 sistema de seguridad social en salud, dise\u00f1ado para asegurar el acceso de todas \u00a0 las personas, de tal manera que los grupos marginados de la sociedad tengan la \u00a0 posibilidad real de acceder a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.699.869 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El menor Jos\u00e9 Steven Trejos Lozano tiene 6 a\u00f1os de edad, reside en el \u00a0 municipio de Puerto Boyac\u00e1, pertenece al r\u00e9gimen contributivo de salud, est\u00e1 \u00a0 afiliado a Cafesalud EPS S.A. en calidad de beneficiario, padece epilepsia, \u00a0 s\u00edndromes epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos[12] \u00a0y el m\u00e9dico especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda le diagnostic\u00f3 pie plano y \u00a0 dolor en las articulaciones de ambas rodillas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Con ocasi\u00f3n de dichas patolog\u00edas, el 10 de febrero de 2016 un m\u00e9dico \u00a0 especialista en ortopedia atendi\u00f3 al menor en el Hospital Universitario San \u00a0 Vicente Fundaci\u00f3n de la ciudad de Medell\u00edn, y le prescribi\u00f3 cinco sesiones de \u00a0 terapia f\u00edsica para tratar el dolor en las articulaciones de las rodillas[14].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. De igual manera, en febrero 12 de 2016 la EPS accionada emiti\u00f3 dos \u00a0 autorizaciones de servicios para practicar al menor una resonancia nuclear \u00a0 magn\u00e9tica de cerebro y otra resonancia magn\u00e9tica nuclear cerebral simple y \u00a0 contrastada en Ibagu\u00e9. Adem\u00e1s, le autoriz\u00f3 una consulta con el \u00e1rea de \u00a0 anestesiolog\u00eda y un control con Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica en la misma ciudad[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Con fundamento en los hechos expuestos, la Se\u00f1ora Claudia Mayoli Lozano \u00a0 Nieto, madre del infante, interpuso acci\u00f3n de tutela el 23 de febrero de 2016, \u00a0 en la que indic\u00f3 que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos[16] \u00a0y que, por lo tanto, se le dificulta suplir los gastos para trasladar a su hijo \u00a0 a los diferentes municipios donde la EPS accionada brinda los servicios \u00a0 prescritos al ni\u00f1o, pues los controles y procedimientos m\u00e9dicos se realizan \u00a0 peri\u00f3dicamente y muchos de ellos no los prestan en el municipio en el que \u00a0 residen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la tutelante solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional ordenar a \u00a0 la entidad demandada: (i) autorizar el transporte, la alimentaci\u00f3n y el \u00a0 alojamiento de su hijo y de ella para asistir a los controles y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos que le tienen que realizar al menor en Ibagu\u00e9, o para dirigirse a \u00a0 aquellos que le deban practicar en cualquier otro municipio; y (ii) garantizar \u00a0 todos los medicamentos y tecnolog\u00eda en salud que formule el galeno tratante al \u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS inform\u00f3 que el menor est\u00e1 afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de beneficiario, y adujo que el \u00a0 servicio de transporte no se le deb\u00eda reconocer porque el usuario tiene \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que se deriven de los traslados a \u00a0 la citas m\u00e9dicas, pues el ingreso base del cotizante[17], \u00a0 su padre, asciende a $2,618,000. Asimismo, indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n solicitada \u00a0 est\u00e1 excluida del POS, que no existe un soporte m\u00e9dico mediante el cual un \u00a0 galeno de la EPS haya prescrito al ni\u00f1o el suministro de aquel servicio, y que \u00a0 la zona donde\u00a0 reside no se encuentra dentro de los lugares de dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica que acoge la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argument\u00f3 que el transporte, la \u00a0 alimentaci\u00f3n y el hospedaje son necesidades b\u00e1sicas de cada ser humano para \u00a0 realizar cualquier actividad, y que la prestaci\u00f3n de dichos servicios implica \u00a0 una actividad que no hace parte del objeto social de la entidad, pues escapa de \u00a0 la \u00f3rbita de la salud, motivo por el cual, sostuvo que el paciente es a quien le \u00a0 compete asumir esos costos. Finalmente, resalt\u00f3 que la garant\u00eda de dichas \u00a0 prestaciones conlleva el reconocimiento de sumas de dinero, asunto que, por \u00a0 constituir una pretensi\u00f3n netamente econ\u00f3mica, no puede ser abordado en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que en el presente caso no est\u00e1 \u00a0 acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que la tutela es \u00a0 improcedente para autorizar tratamientos integrales que generen prestaciones \u00a0 futuras e inciertas, pues con ello el juez constitucional estar\u00eda decidiendo por \u00a0 anticipado conductas vulneradoras de derechos fundamentales que ni siquiera \u00a0 existen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0 Boyac\u00e1, mediante sentencia de marzo 8 de 2016, neg\u00f3 el amparo pues dedujo que si \u00a0 el menor est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud, la actora cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que se deriven de llevarlo a \u00a0 los ex\u00e1menes programados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud encaminada a garantizar \u00a0 los medicamentos y procedimientos que el m\u00e9dico tratante formule al ni\u00f1o en un \u00a0 futuro, sostuvo que actualmente no existe ninguna negligencia que se le pueda \u00a0 imputar a la entidad accionada y que de lugar a satisfacer en sede de tutela \u00a0 aquella pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sede de segunda instancia, el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 19 de \u00a0 abril de 2016, confirm\u00f3 el fallo del a quo indicando que el pap\u00e1 del \u00a0 menor cuenta con los recursos suficientes para costear los gastos de transporte \u00a0 que la actora solicit\u00f3 en sede de tutela, ya que el sueldo del progenitor supera \u00a0 el salario m\u00ednimo legal mensual vigente y est\u00e1 en cabeza del n\u00facleo familiar del \u00a0 ni\u00f1o apoyar su atenci\u00f3n en salud oportuna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5.699.878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Restrepo Guti\u00e9rrez tiene 65 a\u00f1os de edad, reside \u00a0 en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, pertenece al r\u00e9gimen contributivo de salud, \u00a0 est\u00e1 afiliado a la Nueva EPS S.A. en calidad de beneficiario, y padece \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial e insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Debido a las enfermedades que padece el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez, desde \u00a0 el a\u00f1o 2001 se le practican di\u00e1lisis, motivo por el cual el actor hace parte de \u00a0 un programa cr\u00f3nico de hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal del Tolima S.A.S., en \u00a0 virtud del cual tiene que acudir tres veces por semana a la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0 para que dicho procedimiento, cada vez que asiste, se le practique durante una \u00a0 sesi\u00f3n de cuatro horas[19].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Con ocasi\u00f3n de dicho tratamiento, en sede de tutela el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, mediante sentencia de \u00a0 octubre 19 de 2011, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida del \u00a0 se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Nueva EPS S.A. proveer \u00a0 al actor el auxilio econ\u00f3mico de transporte[20] para asistir \u00a0 a las di\u00e1lisis que le son practicadas en Ibagu\u00e9[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1.4. \u00a0No obstante, el 4 de abril de 2016 el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez formul\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, en la que indic\u00f3 que si bien la EPS \u00a0 accionada le suministra el servicio de transporte[22] para asistir \u00a0 a las hemodi\u00e1lisis, debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia[23], \u00a0 cada vez que viaja a Ibagu\u00e9 no puede sufragar una alimentaci\u00f3n adecuada que le \u00a0 permita afrontar el estado de debilidad que lo aqueja despu\u00e9s de cada sesi\u00f3n[24], \u00a0 y por ello, tampoco puede contar con un acompa\u00f1ante que lo auxilie en los \u00a0 trayectos y una vez finalizan los procedimientos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional ordenar a \u00a0 la entidad demandada suministrar los recursos econ\u00f3micos necesarios[25] \u00a0para la alimentaci\u00f3n y el sostenimiento suyo y de un acompa\u00f1ante cada vez que \u00a0 viaje a Ibagu\u00e9 para que le sea practicada la hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada indic\u00f3 que en sede de tutela, \u00a0 exactamente mediante una sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, ya se \u00a0 hab\u00eda ordenado suministrar al demandante el auxilio econ\u00f3mico de transporte para \u00a0 asistir a las di\u00e1lisis que le practican en Ibagu\u00e9, motivo por el cual, estim\u00f3 \u00a0 que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3 negar el amparo considerando que el \u00a0 cotizante[26] \u00a0que tiene afiliado como beneficiario al se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez cuenta con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar los gastos que implica el traslado \u00a0 del demandante a los procedimientos que se le practican, ya que el ingreso base \u00a0 sobre el cual cotiza, incluso desde antes de agosto de 2015, asciende a \u00a0 $2,671,000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0 Boyac\u00e1, mediante sentencia de abril 18 de 2016, neg\u00f3 el amparo pues consider\u00f3, \u00a0 primero, que no existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indique que el actor debe \u00a0 estar acompa\u00f1ado por un tercero en las hemodi\u00e1lisis que le practican y, segundo, \u00a0 que el accionante cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar la \u00a0 alimentaci\u00f3n cada vez que se traslade a Ibagu\u00e9, ya que el ingreso base del \u00a0 cotizante asciende a $2,671,000. Sin embargo, dispuso que la entidad demandada \u00a0 debe continuar suministrando el transporte al se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez, tal y \u00a0 como lo orden\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 en \u00a0 el fallo del 19 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los \u00a0 casos en que no existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales aparentemente amenazadas o vulneradas, o en los que aun \u00a0 existiendo, \u00e9ste no es id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar tales prerrogativas, o \u00a0 no tiene la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho procedimiento judicial: (i) debe \u00a0 llevarse de acuerdo con los \u201cprincipios de publicidad, prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n\u201d[29]; (ii) no requiere ninguna formalidad ni la actuaci\u00f3n por medio de apoderado para \u00a0 ponerse en marcha; y (iii) es \u00a0 una acci\u00f3n preferente y sumaria dentro de la cual se dicta un fallo m\u00e1ximo diez \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de haberse elevado la solicitud, y dicha decisi\u00f3n puede ser \u00a0 impugnada dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en \u00a0 principio, es id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida de las personas, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz \u00a0 para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional advierta un \u00a0 riesgo de da\u00f1o inminente y grave a un bien de alta significaci\u00f3n objetiva \u00a0 protegido por el ordenamiento jur\u00eddico o a un derecho constitucional \u00a0 fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su \u00a0 ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala advierte que en los casos que \u00a0 hoy ocupan nuestra atenci\u00f3n, si bien el mecanismo jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda desatar las pretensiones que \u00a0 formularon los actores, no resulta lo suficientemente eficaz para proteger de \u00a0 forma efectiva los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de sujetos que por las patolog\u00edas que padecen requieren un \u00a0 tratamiento complejo que exige cierta continuidad y constancia en su realizaci\u00f3n \u00a0 para no afectar el manejo, la evoluci\u00f3n y la mejor\u00eda de la enfermedad o, \u00a0 incluso, la propia subsistencia de la persona, tal y como ocurre con el se\u00f1or \u00a0 Restrepo Guti\u00e9rrez, quien soporta una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal que \u00a0 le exige la realizaci\u00f3n de hemodi\u00e1lisis para preservar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala considera que el paso del tiempo \u00a0 sin obtener una respuesta inmediata a los requerimientos realizados restringir\u00eda significativamente el goce y \u00a0 disfrute del derecho a la salud del se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez y de los menores \u00a0 Jos\u00e9 Steven Trejos y Sof\u00eda L\u00f3pez, ya que las pretensiones \u00a0 elevadas est\u00e1n dirigidas a salvaguardar el acceso real y oportuno a las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud que tienen que recibir para tratar las enfermedades que \u00a0 sufren y, en ese sentido, la improcedencia \u00a0 de esta acci\u00f3n constitucional podr\u00eda, en cualquier instante, degenerar en el desamparo de los \u00a0 derechos o la irreparabilidad de sus consecuencias[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, se debe tener en cuenta que la corta edad y las patolog\u00edas de Sof\u00eda L\u00f3pez \u00a0 y de Jos\u00e9 Steven, as\u00ed como la evoluci\u00f3n de la enfermedad cr\u00f3nica terminal que \u00a0 aqueja al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio \u00a0 Restrepo, limitan \u00a0 ostensiblemente la autonom\u00eda, el cuidado personal, la locomoci\u00f3n y la \u00a0 independencia en las actividades b\u00e1sicas de la vida diaria que realizan estas \u00a0 personas, motivo por el cual, la eficacia de otros medios de defensa judicial se \u00a0 relativiza en dichos escenarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, la Sala considera que los elementos referidos, aunados a la protecci\u00f3n especial[31] que debe \u00a0 proveer el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentran \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta[32], hacen necesaria la intervenci\u00f3n inmediata \u00a0 del juez constitucional en estos casos, pues, incluso, teniendo en cuenta \u00a0 el desgaste procesal y el tiempo que las \u00a0 acciones de tutela han tenido que soportar en la jurisdicci\u00f3n constitucional a \u00a0 pesar de su car\u00e1cter expedito y r\u00e1pido, resultar\u00eda desproporcionado someter a \u00a0 los menores de edad y al se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez a otro tr\u00e1mite procesal o a \u00a0 una espera mayor de la que ya han afrontado desde la presentaci\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dichas personas demandan \u00a0 una protecci\u00f3n urgente en caso de que sus derechos fundamentales \u00a0 est\u00e9n siendo desconocidos, y constituir\u00eda \u00a0 una carga insoportable enviar las diligencias a la mencionada \u00a0 Superintendencia, pues ser\u00eda apremiante evitar que el \u00a0 acceso a las tecnolog\u00edas en salud que requieren se vea interrumpido o se torne \u00a0 imposible a pesar de la complejidad de sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto al requisito de inmediatez que se debe analizar para verificar la \u00a0 procedencia de este mecanismo constitucional, sin perjuicio de que en algunos de \u00a0 los casos acumulados exista un t\u00e9rmino razonable entre las conductas que \u00a0 desencadenaron el presunto menoscabo a los derechos invocados o los hechos que \u00a0 produjeron la necesidad de formular el amparo, y la interposici\u00f3n misma de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[33], \u00a0 se debe tener en cuenta que \u201clo que ordena el \u00a0 principio de inmediatez es establecer una adecuada ponderaci\u00f3n entre el respeto \u00a0 por la estabilidad jur\u00eddica, los intereses de terceros y los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el an\u00e1lisis de inmediatez \u00a0 cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de \u00a0 asunto que se controvierte\u201d[34], a tal punto \u00a0 que esta corporaci\u00f3n incluso ha planteado eventuales excepciones al citado \u00a0 \u00a0 requisito de procedencia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, una acci\u00f3n de tutela podr\u00eda resultar \u00a0 procedente cuando, por ejemplo, \u201ca \u00a0 pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo presente que a las personas supuestamente afectadas a\u00fan no se \u00a0 les han autorizado y suministrado los servicios requeridos para hacer efectivo \u00a0 el acceso a las tecnolog\u00edas en salud prescritas, la posible trasgresi\u00f3n a las \u00a0 garant\u00edas constitucionales permanece a pesar del tiempo, es decir, que en todos \u00a0 los casos la presunta situaci\u00f3n de vulnerabilidad es continua y actual, de manera que la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela resultar\u00eda urgente e inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la acci\u00f3n de amparo es el mecanismo judicial procedente para \u00a0 examinar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 invocadas en los casos acumulados objeto de estudio. Sin embargo, antes de \u00a0 continuar con el an\u00e1lisis de fondo, la Sala estima conveniente realizar una \u00a0 aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez, pues la entidad accionada \u00a0 consider\u00f3 que en dicho caso existe cosa juzgada, ya que el d\u00eda 19 de octubre de \u00a0 2011 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida del H\u00e9ctor Fabio Restrepo y orden\u00f3 \u00a0 a la Nueva EPS S.A. proveer al actor el auxilio econ\u00f3mico de transporte[37] \u00a0para asistir a las di\u00e1lisis que le son practicadas en Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este asunto, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que cuando un juez de tutela decide una acci\u00f3n interpuesta por un \u00a0 usuario del sistema de salud con la misma identidad jur\u00eddica de partes, hechos y \u00a0 pretensiones de una anterior[38], \u00a0 tiene que examinar si las condiciones de salud de la persona han cambiado en el \u00a0 lapso transcurrido entre una y otra, teniendo presente circunstancias \u00a0 importantes como el aumento de la edad, el avance de las enfermedades y la orden \u00a0 reiterada de una tecnolog\u00eda en salud. De igual manera, el operador jur\u00eddico \u00a0 tambi\u00e9n debe observar si cuando se desat\u00f3 la acci\u00f3n precedente, se resolvi\u00f3 de \u00a0 forma efectiva cada una de las pretensiones del tutelante, es decir, que \u00a0 concretamente haya habido un pronunciamiento sobre las solicitudes que \u00a0 supuestamente se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada la ocurrencia de dichas \u00a0 circunstancias, se podr\u00e1 determinar si sobre el caso concreto hay cosa juzgada \u00a0 constitucional[40] \u00a0y si se presenta una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante. As\u00ed pues, \u00a0 cuando se adelantan sucesivas o varias acciones de tutela que traten sobre un \u00a0 mismo asunto, se puede presentar cualquiera de los siguientes escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que exista cosa \u00a0 juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una \u00a0 acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la \u00a0 igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; \u00a0 ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso \u00a0 t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la \u00a0 convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia \u00a0 previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure \u00a0 \u00fanicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0 de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la triple identidad \u00a0 a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d \u00a0 [41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso del amparo formulado por el \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Restrepo, esta Sala no encuentra que exista cosa juzgada \u00a0 constitucional, pues mientras que en dicha ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 lo relacionado \u00a0 con la solicitud del auxilio econ\u00f3mico de transporte a favor del actor para \u00a0 asistir a las di\u00e1lisis que le son practicadas en Ibagu\u00e9, en la presente \u00a0 oportunidad el demandante solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la entidad accionada \u00a0 suministrar los recursos econ\u00f3micos necesarios para la alimentaci\u00f3n y el \u00a0 sostenimiento suyo y de un acompa\u00f1ante cada vez que viaje a dicha ciudad para \u00a0 que le sea practicado aquel procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el tutelante no s\u00f3lo inform\u00f3 la existencia previa del recurso de amparo \u00a0 aludido, sino que tambi\u00e9n indic\u00f3 que sus condiciones de salud han cambiado \u00a0 ostensiblemente desde el a\u00f1o 2011, pues debido a la evoluci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica terminal que lo aqueja, aproximadamente desde el 2014 su salud viene \u00a0 empeorando y los efectos de la hemodi\u00e1lisis lo golpean m\u00e1s fuerte, motivo por el \u00a0 cual, reconoci\u00f3 que si bien la EPS accionada le suministra el servicio de \u00a0 transporte para asistir a dicho tratamiento, debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 la de su familia[42], \u00a0 cada vez que viaja a Ibagu\u00e9 no puede sufragar una alimentaci\u00f3n adecuada que le \u00a0 permita afrontar el estado de debilidad que lo afecta despu\u00e9s de cada sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se advierte que el \u00a0 nuevo proceso que promovi\u00f3 el actor lo haya adelantado por la misma causa que \u00a0 origin\u00f3 el anterior y, por lo tanto, no es posible concluir que en la presente acci\u00f3n se \u00a0 est\u00e1 conociendo una controversia decidida previamente, raz\u00f3n por la que esta \u00a0 Sala revisar\u00e1 el fallo proferido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala plantear\u00e1 el esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n, para luego verificar si existe, o no, alguna vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de los derechos fundamentales invocados en cada uno de los casos objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Corte Constitucional en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones ha abordado casos similares a los que hoy ocupan la atenci\u00f3n de esta \u00a0 Sala, es decir, asuntos en los cuales los accionantes solicitan el suministro \u00a0 del servicio de transporte o traslado de pacientes y la garant\u00eda de un \u00a0 tratamiento integral para efectos de lograr el acceso a tecnolog\u00edas en salud[43], \u00a0 la Sala se limitar\u00e1 a elevar algunas precisiones en relaci\u00f3n con dichos \u00a0 supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisiones en relaci\u00f3n con el cubrimiento de los gastos de transporte y vi\u00e1ticos para los \u00a0 pacientes y sus acompa\u00f1antes y la cobertura del tratamiento integral, a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen insumos, \u00a0 procedimientos o servicios que pueden asegurar la materializaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que \u00a0 desarrollan el n\u00facleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, \u00a0 que la composici\u00f3n del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la \u00a0 sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnolog\u00edas en salud para la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, \u00a0 la atenci\u00f3n de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitaci\u00f3n de las \u00a0 secuelas que afectan al individuo. Y, en \u00faltimo lugar, podr\u00edamos identificar a \u00a0 las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan \u00a0 prima facie la prevenci\u00f3n, el cuidado, el tratamiento o la curaci\u00f3n de una \u00a0 enfermedad, por contragolpe aseguran la consecuci\u00f3n de tales fines, pues forman \u00a0 parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas \u00a0 tecnolog\u00edas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien \u00a0 La Ley 100 de 1993[44] \u00a0constituye, por un lado, la regulaci\u00f3n a partir de la cual se han desplegado los \u00a0 derechos de los afiliados al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y, por otro, \u00a0 las reglas conforme a las cuales dichos usuarios tienen acceso a un grupo de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud espec\u00edficamente dispuestas en un plan de salud obligatorio[45], \u00a0 el marco legal existente no define una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice con \u00a0 suficiencia y rigor la entrada a los servicios complementarios en salud que requiera la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aunque por ejemplo \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015[46] precis\u00f3 la forma en que los usuarios del \u00a0 Sistema de Salud tienen derecho a exigir el suministro y el acceso a las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud que est\u00e1n incluidas en aquel plan, no defini\u00f3 especialmente \u00a0 el procedimiento o un plan completo de manejo y acci\u00f3n para obtener la provisi\u00f3n \u00a0 focalizada y subsidiaria de los servicios complementarios en salud que el \u00a0 usuario no pueda alcanzar por sus propios medios[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y atendiendo a dicha \u00a0 disfuncionalidad, el juez constitucional reiteradamente ha aplicado ciertas \u00a0 reglas jurisprudenciales para garantizar en casos concretos el acceso a los \u00a0 servicios complementarios en salud que, a pesar de que no est\u00e1n incluidos en el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud, aseguran la consecuci\u00f3n de la prevenci\u00f3n, el \u00a0 cuidado, el tratamiento o la curaci\u00f3n de una enfermedad, pues hacen parte de un \u00a0 servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnolog\u00edas en \u00a0 salud, raz\u00f3n por la cual, esta Corte ha indicado que se deben acreditar ciertos \u00a0 requisitos para determinar si es procedente, o no, su reconocimiento en sede de \u00a0 tutela[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo que concierne al suministro del tratamiento integral, cabe \u00a0 resaltar que el principio de integralidad en el acceso a los \u00a0 servicios de salud se exterioriza en la autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o entrega de las \u00a0 tecnolog\u00edas a las que una persona tiene derecho, siempre que el galeno tratante \u00a0 los considere necesarios para el tratamiento de sus patolog\u00edas. De lo anterior, \u00a0 se desprende que \u201cla atenci\u00f3n en salud no se restringe al mero \u00a0 restablecimiento de las condiciones b\u00e1sicas de vida del paciente, sino que \u00a0 tambi\u00e9n implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad \u00a0 de vida digna\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, siempre que exista claridad sobre el \u00a0 tratamiento a seguir seg\u00fan lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante[50], el juez \u00a0 constitucional debe ordenar la entrega de todos los servicios m\u00e9dicos necesarios \u00a0 para conservar o restablecer la salud de la persona cuando la entidad encargada \u00a0 de ello no haya actuado con diligencia, poniendo as\u00ed en riesgo sus derechos \u00a0 fundamentales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral a \u00a0 trav\u00e9s del amparo constitucional se debe sujetar: (i) a que la EPS haya actuado \u00a0 negligentemente en la prestaci\u00f3n del servicio, y (ii) a que exista una orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperaci\u00f3n \u00a0 del paciente[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, aunque el juez \u00a0 de tutela debe velar por la garant\u00eda del derecho a la salud en sus diferentes \u00a0 n\u00facleos o facetas, dicha protecci\u00f3n, en cuanto a los servicios complementarios \u00a0 de salud concierne, no puede terminar constituyendo una flexibilizaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud, pues en principio, dicha pol\u00edtica es ajena a la \u00a0 cobertura de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos y \u00a0 procedimientos usados como servicios complementarios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una pr\u00e1ctica generalizada y \u00a0 mec\u00e1nica que est\u00e1 encaminada a obtener el suministro, por ejemplo, de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, sillas de ruedas, gasas, servicio de transporte y \u00a0 vi\u00e1ticos en los casos no previstos por el POS o cremas contra la pa\u00f1alitis y las \u00a0 escaras, ha incentivado el uso de la acci\u00f3n de amparo constitucional con el fin \u00a0 de obtener el acceso a dichos insumos o servicios. Por este motivo, y teniendo \u00a0 en cuenta la ausencia de una pol\u00edtica rigurosa que conlleva a las m\u00faltiples \u00a0 intervenciones del juez de tutela en este asunto, un monto significativo de \u00a0 recursos del Sistema de Seguridad Social termina sufragando distintos elementos \u00a0 o servicios complementarios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el operador jur\u00eddico \u00a0 tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de abordar cada caso en concreto y cada pretensi\u00f3n de este \u00a0 tipo en sede de tutela teniendo presente una visi\u00f3n panor\u00e1mica o general de este \u00a0 fen\u00f3meno, con el fin de evitar (i) eventuales fugaz y malversaciones de recursos \u00a0 o (ii) la concesi\u00f3n de amparos y \u00f3rdenes constitucionales cuyos efectos en los \u00a0 casos concretos se tornen confusas, bien sea porque, por ejemplo, cambian las \u00a0 circunstancias socio econ\u00f3micas del afiliado que dieron lugar al amparo, o la \u00a0 evoluci\u00f3n de su estado de salud termina sustrayendo el fundamento emp\u00edrico y \u00a0 f\u00e1ctico que dio lugar a la orden del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, mientras no se fije una \u00a0 pol\u00edtica especial en relaci\u00f3n con el acceso a servicios complementarios en \u00a0 salud, y con el fin de atender el fen\u00f3meno y la disfuncionalidad atr\u00e1s esbozada, \u00a0 el juez de tutela podr\u00eda \u201cgarantizar una evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de las \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas y de salud que rodean al paciente y que afectan la \u00a0 necesidad del suministro del insumo o servicio\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que en todo caso el acceso a \u00a0 estos servicios complementarios en salud est\u00e1 permeado por una \u00a0 corresponsabilidad que involucra al sistema y, al menos de forma m\u00ednima o \u00a0 indirecta, al usuario, pues finalmente se trata de prestaciones que se proveen \u00a0 de forma focalizada y subsidiaria cuando el afiliado no puede acceder a su \u00a0 suministro por otro plan distinto que lo beneficie, cuando no pude costearlo \u00a0 directamente y cuando el servicio no puede ser sustituido por otro incluido en \u00a0 el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo dicho, el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud vigente est\u00e1 definido \u00edntegramente en la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015[54] y cobija a todos los afiliados al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, independientemente que estos se encuentren \u00a0 vinculados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud[55]. \u00a0 En consecuencia, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a exigir \u00a0 el suministro y acceso a las tecnolog\u00edas en salud que est\u00e9n incluidas en aquel \u00a0 plan[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el acceso a cualquier \u00a0 actividad, intervenci\u00f3n, insumo, medicamento, dispositivo, servicio o \u00a0 procedimiento que se encuentre incluido en la cobertura del Plan de Salud \u00a0 Obligatorio, debe ser garantizado por el sistema a los afiliados, de tal manera \u00a0 que la negaci\u00f3n de tales tecnolog\u00edas por parte de las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de las personas y, por \u00a0 tanto, la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda llamada a garantizar la protecci\u00f3n de dicho \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en relaci\u00f3n con la cobertura del transporte o traslado de pacientes, \u00a0 el art\u00edculo 126 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5592 de 2015 dispone que el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre \u00a0 el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en \u00a0 los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Movilizaci\u00f3n de pacientes con \u00a0 patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una \u00a0 instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo \u00a0 terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Entre IPS dentro del territorio \u00a0 nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la \u00a0 oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de \u00a0 contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio \u00a0 de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, \u00a0 con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de \u00a0 la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se cubre el traslado en \u00a0 ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo \u00a0 prescribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 127 de la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n establece: (i) que \u201c[e]l servicio de transporte en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia \u00a0 del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la \u00a0 prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica[57]\u201d; y \u00a0 (ii) que las EPS o las entidades que hagan sus veces \u201cdeber\u00e1n pagar el \u00a0 transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10[58] \u00a0de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en \u00a0 cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se entiende que salvo los casos arriba \u00a0 enunciados, los costos que se causan como consecuencia de los desplazamientos \u00a0 deben ser asumidos directamente por el paciente o por su n\u00facleo familiar. Sin \u00a0 embargo, esta Corte ha sostenido que cuando se presentan obst\u00e1culos originados \u00a0 en la movilizaci\u00f3n del usuario al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio que \u00a0 requiere, dichas barreras deben ser eliminadas siempre que el afectado o su \u00a0 familia no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el mencionado \u00a0 gasto, con el fin de que la persona pueda acceder de forma efectiva y real al \u00a0 servicio[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cuando el paciente\u00a0 no tiene la capacidad para \u00a0 sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y esa es la causa que le \u00a0 impide recibir el servicio m\u00e9dico, dicha carencia econ\u00f3mica se traduce en una \u00a0 barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud, y por esa raz\u00f3n \u00a0 corresponde al juez constitucional enderezar su an\u00e1lisis en la observancia de \u00a0 los principios de integralidad y accesibilidad, toda vez que el respeto a esta \u00a0 garant\u00eda fundamental no solo incluye el reconocimiento de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio que se requiere, sino tambi\u00e9n su acceso material y oportuno;\u00a0 motivo por el cual, cuando un usuario es remitido a una zona geogr\u00e1fica diferente a \u00a0 la de su residencia o a un lugar retirado de su domicilio para acceder a un \u00a0 servicio, pero ni \u00e9l ni su familia cuentan con los medios econ\u00f3micos para \u00a0 hacerlo, esta Corporaci\u00f3n ha exigido a las entidades promotoras de salud \u00a0 eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que \u00a0 se traslada, incluso con un acompa\u00f1ante, y, en los casos necesarios, sufragar el \u00a0 costo del alojamiento o la manutenci\u00f3n en el los sitios a los cuales se \u00a0 desplazan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo anterior, la \u00a0 sentencia T-760 de 2008[60] \u00a0explic\u00f3 que \u201c[s]i bien el transporte y hospedaje del paciente \u00a0 no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud \u00a0 depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y \u00a0 estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, \u00a0 pues todo individuo \u201ctiene derecho a que se remuevan las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que\u00a0requiere con necesidad, cuando \u00e9stas \u00a0 implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en \u00a0 su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona \u00a0 no puede asumir los costos de dicho traslado[61]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en primer lugar, se ha considerado que \u00a0 la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se traslada a la EPS \u00a0 solamente en casos en los que \u201c(i) ni el\u00a0paciente \u00a0 ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0 el valor del traslado y\u00a0(ii)\u00a0de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario[62]\u201d[63]. Y, en \u00a0 segundo lugar, \u00a0se ha reconocido\u201cla manutenci\u00f3n \u00a0 cuando el desplaza\u00admiento es a un domicilio diferente al de la residencia del \u00a0 paciente, si se carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir tales costos[64]\u201d[65] o su familia \u00a0 no est\u00e1 en las condiciones de sufragar los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si se comprueba que el paciente es \u00a0 \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d[66] y que requiere de \u201catenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas\u201d[67], \u00a0 est\u00e1 obligaci\u00f3n tambi\u00e9n comprender\u00e1 la financiaci\u00f3n del traslado de un \u00a0 acompa\u00f1ante, siempre que ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica suficiente para financiar el traslado del acompa\u00f1ante[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha ordenado que la entidades \u00a0 promotoras de salud suministren el traslado con acompa\u00f1ante a aquellas personas \u00a0 que si bien conservan una capacidad residual de independencia y no requieren \u00a0 supervisi\u00f3n permanente, son pacientes con dificultades en su desplazamiento por \u00a0 la edad o por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta como \u00a0 consecuencia de las secuelas generadas por los tratamientos \u00a0 recibidos[69]o de la situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0 afrontan[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resulta de suma importancia se\u00f1alar que tambi\u00e9n \u00a0 corresponde al juez de tutela evaluar si el requerimiento del servicio de \u00a0 transporte es pertinente y necesario con referencia a\u00a0los supuestos f\u00e1cticos y la situaci\u00f3n \u00a0 particular de quien lo solicita. Esto, con el fin de garantizar que el medio de \u00a0 desplazamiento elegido sea adecuado, digno y se compadezca con la condici\u00f3n de \u00a0 salud particular, pues no todo tipo de transporte resulta id\u00f3neo para preservar \u00a0 el bienestar del paciente en la totalidad de los casos, o\u00a0 incluso, puede \u00a0 resultar peligroso, por la falta de acondicionamiento de los veh\u00edculos o por la \u00a0 propia masividad de su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, si bien la Corte ha emitido numerosos fallos \u00a0 ordenando el servicio de transporte a pacientes que requieren traslados \u00a0 intermunicipales o dentro de la misma ciudad, en la mayor\u00eda de los casos no se \u00a0 ha hecho referencia expl\u00edcita al medio de transporte que debe brind\u00e1rseles, pues \u00a0 generalmente la concesi\u00f3n de este servicio ha estado ligada a las peticiones de \u00a0 los accionantes, que usualmente solicitan el cubrimiento de los gastos que les \u00a0 demanda el desplazamiento sin m\u00e1s particularidades o en medios ordinarios[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha ordenado el cubrimiento de \u00a0 un servicio de transporte especial o con ciertas especificidades, en los eventos \u00a0 en que la condici\u00f3n del paciente lo exija. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-346 de 2009[72] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse \u00a0 sobre el caso de un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad que requer\u00eda ciertas \u00a0 terapias en una IPS de la misma ciudad, pero su madre \u00a0no pod\u00eda costear el \u00a0 servicio de taxi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 justific\u00f3 el suministro del transporte en taxi, entre otras razones, debido a que el \u00a0 menor no pod\u00eda caminar por s\u00ed mismo, su madre lo deb\u00eda alzar, pesaba 12 \u00a0 Kilogramos, ten\u00edan que \u00a0 recorrer distancias muy largas entre su residencia y las instituciones que \u00a0 prestaban los servicios de terapia, pues viv\u00edan en el Barrio Suba Rinc\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1;\u00a0 El Instituto Franklin Delano Roosvelt estaba en la Carrera 4 Este \u00a0 Avenida Circunvalar\u00a0 No. 17-50; Kaanil Equinoterapia se encontraba en \u00a0 Siberia, v\u00eda Funza, Kil\u00f3metro 1, Vereda La Florida, Entrada Ganavi; y\u00a0 La \u00a0 Corporaci\u00f3n Cl\u00ednica Universitaria Telet\u00f3n se ubicaba en el Kil\u00f3metro 21 de la \u00a0 Autopista Norte. Motivo por el cual, tampoco era f\u00e1cil conseguir transporte \u00a0 p\u00fablico para movilizarse de un punto a otro, los tiempos de recorrido eran muy \u00a0 largos y el ni\u00f1o no los soportaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en otra ocasi\u00f3n la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un\u00a0ciudadano que \u00a0 padec\u00eda c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, requer\u00eda el tratamiento de su enfermedad en Bogot\u00e1 y \u00a0 para ello deb\u00eda desplazarse desde Pasto. En esa oportunidad, se orden\u00f3 a la \u00a0 entidad demandada cubrir los costos por tiquetes a\u00e9reos y alojamiento, como \u00a0 quiera que por\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la ubicaci\u00f3n \u00a0 y la naturaleza misma del c\u00e1ncer que padece el accionante, un viaje por v\u00eda \u00a0 terrestre entre la ciudad de Bogot\u00e1 y Pasto que corresponde a 798 Km y que en \u00a0 tiempo aproximadamente est\u00e1 estipulado en 18 a 20 horas,\u00a0(\u2026) \u00a0 resultar\u00eda nefasto, para el tratamiento de su enfermedad\u00a0 dando al traste \u00a0 con las intervenciones que se le practicaron en el Distrito Capital.\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades, aunque esta Colegiatura no hubiera \u00a0 desarrollado dichos criterios de forma expl\u00edcita para ordenar el traslado de un \u00a0 paciente en un medio especial, era apenas palmario c\u00f3mo las condiciones propias \u00a0 de las personas imped\u00edan que se desplazaran en un medio corriente, como bus \u00a0 urbano o interurbano, y de ah\u00ed que fuera determinable su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T- 206 de 2008[74] \u00a0la Corte tuvo la oportunidad de\u00a0resolver \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por una paciente en lista de espera del grupo de \u00a0 trasplantes del Hospital Universitario de San Vicente de Pa\u00fal- Universidad de \u00a0 Antioquia, en la que solicitaba que de existir un donante compatible, le fueran \u00a0 cubiertos los gastos de transporte a\u00e9reo de Barranquilla (ciudad de su \u00a0 residencia) a la ciudad de Medell\u00edn y viceversa. Aunque no se realiz\u00f3 \u00a0 consideraci\u00f3n expresa sobre la modalidad del transporte que deb\u00eda brind\u00e1rsele, \u00a0 era posible inferir que por las circunstancias propias que atravesaba la \u00a0 paciente y por la delicada intervenci\u00f3n que habr\u00eda de practic\u00e1rsele, era \u00a0 necesaria su concesi\u00f3n, pues el traslado a\u00e9reo, en comparaci\u00f3n con la demora y \u00a0 mucho menor reposo que ofrece un veh\u00edculo terrestre, era el medio m\u00e1s adecuado a \u00a0 su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la pretensi\u00f3n de un medio especial de traslado \u00a0 y unas condiciones m\u00e9dicas que as\u00ed lo justifiquen y tengan la virtud para \u00a0 determinar que el mismo es necesario, es viable que el juez constitucional se \u00a0 pronuncie y ordene el suministro del tipo adecuado de transporte que requerir\u00eda \u00a0 el paciente para su movilizaci\u00f3n. Sin embargo, ello \u201cno quiere decir que ante \u00a0 cualquier incomodidad o molestia del afiliado deba cambiarse el medio de \u00a0 transporte proporcionado a uno de caracter\u00edsticas especiales, pues en virtud del \u00a0 principio de solidaridad, los usuarios del sistema de salud deben soportar \u00a0 determinadas cargas cuando sus condiciones as\u00ed se lo permiten y no abusar del \u00a0 mismo, procurando obtener privilegios o excesos por apenas una inconformidad con \u00a0 la forma ordinaria en que se procura el servicio. En tal sentido, la concesi\u00f3n \u00a0 de un medio espec\u00edfico de transporte no puede depender de un criterio de \u00a0 incremento de\u00a0confort,\u00a0sino que debe examinar las condiciones \u00a0 reales del enfermo, en orden a determinar si las calidades del desplazamiento \u00a0 son una carga soportable en su estado o si por el contrario constituyen una \u00a0 exigencia intolerable y que puede comprometer su salud f\u00edsica o mental\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con fundamento en las consideraciones hasta \u00a0 aqu\u00ed expuestas, la Sala abordar\u00e1 los casos \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los casos en concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-5.693.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas y los antecedentes relacionados en \u00a0 esta providencia se desprende que, aunque la madre de la menor Sof\u00eda L\u00f3pez no \u00a0 solicit\u00f3 el servicio de transporte que cubre el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 Vigente, pretende el traslado a una IPS para recibir un servicio que, de no \u00a0 efectuar, no solo pone en riesgo y afecta la integridad f\u00edsica y el estado de \u00a0 salud de la menor, ya que el galeno tratante adscrito a Salud Total EPS dispuso \u00a0 que, debido a las enfermedades que padece y a su perfil cognitivo, la ni\u00f1a deb\u00eda \u00a0 recibir fisioterapia, terapia de fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, la entidad accionada le proporciona apoyo terap\u00e9utico integral en una \u00a0 IPS de la ciudad en la que reside, cinco d\u00edas de la semana durante cuatro horas \u00a0 en la jornada de la tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la peticionaria adujo que no \u00a0 cuenta con los recursos suficientes, ya que gasta veinticuatro mil pesos diarios \u00a0 en los traslados de la menor. Sin embargo, aunque la Sala advierte que esa \u00a0 cantidad en la frecuencia con la que tiene que realizar los desplazamientos ri\u00f1e \u00a0 con la capacidad econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar[76], \u00a0 ello se debe a que la se\u00f1ora Dora Urrea realiza los desplazamiento con su hija \u00a0 utilizando, la mayor\u00eda de veces, el servicio de Taxi y, por ese motivo, en sede \u00a0 de tutela solicit\u00f3 el suministro de transporte especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante tambi\u00e9n inform\u00f3 que, \u00a0 junto con su hija, se ha desplazado a la IPS utilizando el servicio de metro y \u00a0 demora 30 minutos en arribar al lugar de destino. Asimismo, indic\u00f3 que ha tomado \u00a0 bus y, dependiendo el tr\u00e1fico vehicular, se gasta entre 45 minutos y una hora, \u00a0 pero que resulta mejor abordar taxi, en el que puede durar 40 o m\u00e1ximo 60 \u00a0 minutos, ya que el transporte p\u00fablico masivo hace que el exceso de gente, la \u00a0 aglomeraci\u00f3n y los estrujones estresen y agoten a su hija debido al S\u00edndrome de \u00a0 Down que padece y a sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala no advierte que, prima \u00a0 facie, resulte palmario que por las condiciones propias de Sof\u00eda o de su \u00a0 madre sea un impedimento desplazarse en los otros medios de transporte publico \u00a0 distintos del taxi y que, en esa medida, sea totalmente determinable su \u00a0 necesidad, tanto as\u00ed que la tutelante tambi\u00e9n usa los medios alternativos al \u00a0 servicio de taxi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tampoco se observa que el acceso al \u00a0 medio de transporte p\u00fablico masivo sea imposible, pues el traslado entre la \u00a0 residencia de la menor y las instituciones prestadoras de salud no es \u00a0 intermunicipal y se desarrolla en la misma periferia urbana de Medell\u00edn, pues \u00a0 por ejemplo, la distancia que separa a Avanzasalud IPS y la vivienda de la ni\u00f1a \u00a0 Sof\u00eda es de aproximadamente 63 cuadras. Del mismo modo, \u00a0la duraci\u00f3n o modo del \u00a0 viaje no var\u00eda significativamente entre los medios masivos y el servicio de \u00a0 taxi, pues incluso en Metro el tiempo de recorrido hasta dicha Instituci\u00f3n es \u00a0 menor, en bus aproximadamente es igual, en todos los mecanismos de transporte\u00a0 \u00a0 disponibles el viaje es por tierra y, por lo general, para personas que, como \u00a0 Sof\u00eda, son infantes y padecen una situaci\u00f3n de discapacidad, los dem\u00e1s usuarios, \u00a0 de forma preferencial, ceden las sillas para garantizar un asiento y mayor \u00a0 comodidad a esa persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si bien esta Sala no es ajena al \u00a0 mayor grado de dificultad que atraviesa la se\u00f1ora Dora Urrea para trasladarse \u00a0 con su hija que padece S\u00edndrome de Down en cualquier medio de transporte masivo, \u00a0 no encuentra certeza de que las condiciones de la ni\u00f1a justifiquen la necesidad \u00a0 apremiante del servicio de taxi, o tengan la virtud para determinar que el mismo \u00a0 es necesario e imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la actora simplemente afirm\u00f3 que le \u00a0 resultaba mejor tomar taxi por el aglutinamiento, los apretones o incomodidades \u00a0 propias de un trasporte masivo, y debido al estr\u00e9s o agotamiento de la ni\u00f1a ante \u00a0 dicha situaci\u00f3n. En esta medida, ya que no cualquier incomodidad o molestia \u00a0 propia de un medio de trasporte corriente puede dar lugar a proporcionar uno de \u00a0 caracter\u00edsticas especiales, pues los usuarios del sistema de salud deben \u00a0 soportar determinadas cargas cuando sus condiciones de f\u00edsicas y mentales as\u00ed lo \u00a0 permitan, sin que la concesi\u00f3n de un medio espec\u00edfico de transporte atienda \u00a0 exclusivamente a un criterio de incremento de confort, en este caso la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS que suministre el servicio de taxi u otro medio de transporte \u00a0 especial con caracter\u00edsticas similares, en caso de que el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 ni\u00f1a Sof\u00eda L\u00f3pez, con base en criterios t\u00e9cnicos y con el suficiente \u00a0 grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda, indique que ese es el medio de transporte en que debe desplazarse la ni\u00f1a en compa\u00f1\u00eda de su acudiente. \u00a0 Motivo por la cual, el galeno tratante debe realizar dicha valoraci\u00f3n en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el manejo o tratamiento \u00a0 integral solicitado por la actora, con el fin de hacer determinable la orden, evitar la \u00a0 interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por cada servicio, medicamento, \u00a0 procedimiento o insumo que sea requerido, y no desconocer la buena fe que debe \u00a0 presumirse de las actuaciones futuras de Salud Total EPS, se precisar\u00e1 que el \u00a0 mismo estar\u00e1 limitado a lo que el galeno tratante valore como necesario para el \u00a0 restablecimiento del estado de salud de la ni\u00f1a Sof\u00eda L\u00f3pez Urrea, y se \u00a0 entender\u00e1 concedido solamente en torno a los siguientes padecimientos: S\u00edndrome \u00a0 de Down, retraso mental, hipotiroidismo y malformaci\u00f3n cong\u00e9nita del coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.2. Expediente T-5.699.869 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud Vigente cubre el servicio de transporte en un medio diferente a la \u00a0 ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n incluida en dicho plan cuando la \u00a0 tecnolog\u00eda no est\u00e1 disponible en el lugar de residencia del afiliado, ese \u00a0 traslado \u00fanicamente se brinda si el municipio o corregimiento recibe una prima \u00a0 adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y, en el caso concreto, la Resoluci\u00f3n 5593 \u00a0 de 2015[78] \u00a0no reconoci\u00f3 dicho valor a Puerto Boyac\u00e1[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte que si el menor no accede de \u00a0 forma real y efectiva a las tecnolog\u00edas prescritas, se pone en riesgo la \u00a0 integridad f\u00edsica y su estado de salud, ya que los m\u00e9dicos tratantes le \u00a0 prescribieron una resonancia \u00a0 nuclear magn\u00e9tica de cerebro, otra resonancia magn\u00e9tica nuclear cerebral simple \u00a0 y contrastada, una consulta con el \u00e1rea de anestesiolog\u00eda,\u00a0 \u00a0 las sesiones de terapia fisca y el control con Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica, con el fin \u00a0 de tratar la epilepsia, los s\u00edndromes \u00a0 epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos, el pie plano y el dolor en las articulaciones de ambas \u00a0 rodillas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aunque el ingreso base de cotizaci\u00f3n del \u00a0 padre del ni\u00f1o asciende a $2,618,000 y, en principio, pude resultar suficiente \u00a0 para sufragar ciertos traslados, la se\u00f1ora \u00a0 Lozano Nieto pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Salud Vida S.A. EPS en el \u00a0 municipio de Puerto Boyac\u00e1, cubre la mitad \u00a0 de los gastos de salud del menor, convive sola con el infante, no labora de \u00a0 forma regular o estable pues el cuadro epil\u00e9ptico de Jos\u00e9 Steven ha aumentado \u00a0 desde enero de 2016 y, por ello, lo ha tenido que acompa\u00f1ar pr\u00e1cticamente de \u00a0 forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Sala encuentra que a la accionante se le dificulta \u00a0 sufragar la parte que le corresponde para garantizar los gastos elevados del \u00a0 transporte, la alimentaci\u00f3n y el alojamiento en las ciudades lejanas a las que \u00a0 se tiene que trasladar para recibir las tecnolog\u00edas en salud prescritas al ni\u00f1o, \u00a0 como por ejemplo Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Claudia Mayoli Lozano Nieto no s\u00f3lo tiene un puntaje \u00a0 bajo en el Sisb\u00e9n equivalente a 31.81, cuya modificaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 31 de \u00a0 marzo de 2016; sino que, seg\u00fan \u00a0 el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, tambi\u00e9n ha sido vinculada a programas de asistencia social, \u00a0 como por ejemplo \u201cM\u00e1s Familias en Acci\u00f3n \u2013 Sisben\u201d, recibiendo en algunas \u00a0 ocasiones beneficios de tipo econ\u00f3mico, conforme ocurri\u00f3 la \u00faltima vez en \u00a0 febrero del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta: (i) que el \u00a0 traslado desde Puerto Boyac\u00e1 a ciudades como Ibagu\u00e9 o Medell\u00edn implica costos \u00a0 adicionales y m\u00e1s onerosos a los que asume una persona que, en condiciones \u00a0 normales, se tiene que movilizar dentro del mismo casco urbano o a municipios \u00a0 vecinos para acceder al servicio de salud; y (ii) que el ni\u00f1o Jos\u00e9 Steven, \u00a0 debido a sus 6 a\u00f1os de edad y a su estado de salud, depende tambi\u00e9n de un \u00a0 acudiente o un tercero para desplazarse y para que garantice su integridad, esta \u00a0 Sala considera que, en este caso, ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0 re\u00fanen los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del traslado \u00a0 del ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante, incluidos los gastos de manutenci\u00f3n, a Ibagu\u00e9 o \u00a0 Medell\u00edn para recibir la prestaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud que le son \u00a0 prescritas y practicadas o realizadas en esos municipios, diferentes al de la \u00a0 residencia del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS autorizar y \u00a0cubrir el transporte convencional del menor Jos\u00e9 Steven Trejos Lozano y un \u00a0 acompa\u00f1ante, incluidos los gastos de manutenci\u00f3n, para que, desde la \u00a0 residencia del ni\u00f1o se puedan desplazar hasta los municipios en los que \u00a0 le deban practicar las tecnolog\u00edas en salud prescritas por sus m\u00e9dico tratantes \u00a0 y, especialmente, aquellas que la entidad autoriz\u00f3 para ser realizadas en \u00a0 Ibagu\u00e9, es decir, la resonancia \u00a0 nuclear magn\u00e9tica de cerebro, la resonancia magn\u00e9tica nuclear cerebral simple y \u00a0 contrastada, la consulta con el \u00e1rea de anestesiolog\u00eda y el \u00a0 control con Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica, as\u00ed como las sesiones de terapia f\u00edsica para \u00a0 tratar el dolor de las articulaciones en ambas rodillas, en el municipio m\u00e1s \u00a0 cercano a Puerto Boyac\u00e1 en el que la EPS cuente con dicho servicio y disponga su \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el manejo integral \u00a0 solicitado por la actora, con el fin de hacer determinable la orden, evitar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela por cada servicio, medicamento, procedimiento o insumo que sea \u00a0 requerido, y no desconocer la buena fe que debe presumirse de las actuaciones \u00a0 futuras de CafeSalud EPS, se precisar\u00e1 que el mismo estar\u00e1 limitado a lo que el \u00a0 galeno tratante valore como necesario para el restablecimiento del estado de \u00a0 salud del ni\u00f1o Jos\u00e9 Steven Trejos Lozano, y se entender\u00e1 concedido \u00fanicamente en \u00a0 torno a los siguientes padecimientos: epilepsia, s\u00edndromes epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos, pie plano \u00a0 y dolor en las articulaciones de ambas rodillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expediente T-5.699.878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 ordenar a la Nueva EPS S.A. suministrar una suma de m\u00ednimo $60,000 para poder \u00a0 sufragar la alimentaci\u00f3n y el sostenimiento suyo y de un acompa\u00f1ante cada vez \u00a0 que viaje de Puerto Boyac\u00e1, municipio en el que reside, a Ibagu\u00e9 para que le \u00a0 sean practicadas las hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que el desplazamiento es a un \u00a0 lugar diferente al del domicilio del se\u00f1or H\u00e9ctor Restrepo Guti\u00e9rrez, la Sala no \u00a0 advierte que el n\u00facleo familiar del actor carezca de la suficiente capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir los costos de su manutenci\u00f3n o que el suministro de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos deprecados sea necesario para asegurar\u00a0 la alimentaci\u00f3n \u00a0 al actor, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el escrito de tutela el peticionario sostuvo \u00a0 que un hijo suyo, que devenga un salario m\u00ednimo legal mensual, es quien sostiene \u00a0 el hogar en el que \u00e9l vive, el despacho del magistrado sustanciador encontr\u00f3 \u00a0 inconsistencias con dicha afirmaci\u00f3n, pues tal y como lo pudo corroborar, el actor vive con su esposa (de 60 a\u00f1os), tres hijos y dos nietos en una casa \u00a0 propia, y uno de sus hijos, que a su vez no tiene descendencia, trabaja en el \u00a0 Concejo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, tiene afiliado al accionante como \u00a0 beneficiario y su ingreso base de cotizaci\u00f3n, desde antes de que fuese elevada \u00a0 la tutela, asciende a $2,671,000. Por su parte, los otros dos hijos si laboran, \u00a0 pero no lo hacen como trabajadores dependientes y su empleo es irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, a pesar de que con la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez \u00a0 aport\u00f3 una fotocopia del carn\u00e9 de Sisb\u00e9n expedido el 14 de octubre de 2010, \u00a0 seg\u00fan el cual el tutelante se encuentra en nivel 2 y tiene un puntaje de 15.59, \u00a0 ello no coincide con la informaci\u00f3n que obra en la p\u00e1gina web www.sisben.gov.co, cuya Base Certificada Nacional registra como corte el \u00a0 21 de octubre de 2016, y reporta que el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio tiene un puntaje de \u00a0 64.29, cuya modificaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 10 de agosto de 2015 y que, tal y como se \u00a0 puede comparar con el caso anterior, no s\u00f3lo es alto sino que supera en m\u00e1s del \u00a0 doble al de la se\u00f1ora Mayoli Lozano, que tambi\u00e9n vive en el mismo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se debe tener en cuenta que la EPS \u00a0 suministra al actor el transporte en autom\u00f3vil hasta Ibagu\u00e9 para garantizar el \u00a0 acceso efectivo a las hemodi\u00e1lisis, y ello facilita que el actor pueda suplir la \u00a0 alimentaci\u00f3n cuando viaja, tal y como efectivamente lo hace, ya que tambi\u00e9n \u00a0 trasporta su almuerzo y el desayuno, pues sale de la residencia a la 1:00 am y \u00a0 arriba nuevamente entre 4:00 y 5:00 pm, motivo por el cual, a pesar de que en \u00a0 ciertas ocasiones la comida puede sufrir alg\u00fan deterioro por la temperatura, en \u00a0 aras: (i) del principio de solidaridad,\u00a0 (ii) de la corresponsabilidad de \u00a0 los usuarios del sistema de salud para salvaguardar y colaborar con la \u00a0 sostenibilidad y universalidad del mismo; y (iii) del deber de las personas para propender por su \u00a0 autocuidado, por el cuidado de la salud de \u00a0 su familia y de la comunidad, y por el uso racional y adecuado de los recursos \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud[80], resulta soportable, tolerable y proporcionado que el \u00a0 tutelante supla, acondicione o adquiera mecanismos de refrigeraci\u00f3n port\u00e1tiles o \u00a0 incluso r\u00fasticos, que eviten cualquier descomposici\u00f3n de los alimentos, aunado \u00a0 al hecho de que pueda solicitar, una vez arriba a la IPS en Ibagu\u00e9 \u00a0 (aproximadamente a las 5:30 am), el dep\u00f3sito de la comida en una nevera. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advertir\u00e1 \u00a0 a la Nueva EPS S.A. que el transporte que actualmente proporciona al actor para \u00a0 viajar a Ibagu\u00e9 y acudir a las hemodi\u00e1lisis, lo debe extender a un acompa\u00f1ante \u00a0 del peticionario, teniendo en cuenta: (i) que el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, mediante sentencia de octubre 19 de 2011, orden\u00f3 \u00a0 a la Nueva EPS proveer al actor el auxilio de transporte para asistir a sus \u00a0 di\u00e1lisis en Ibagu\u00e9; (ii) que la entidad garantiza el traslado del accionante a \u00a0 dicha ciudad en un autom\u00f3vil con capacidad para cuatro pasajeros, en el que lo \u00a0 transportan a \u00e9l junto con otra paciente; (iii) que en el 2011, hace m\u00e1s de un \u00a0 lustro, el estado de salud del actor era menos fr\u00e1gil y su capacidad de \u00a0 independencia debido a la insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal que padece era \u00a0 mayor y, ahora ha menguado, pues tal y como inform\u00f3 el peticionario, desde hace \u00a0 un tiempo su salud viene empeorando, su edad ha aumentado y la di\u00e1lisis lo \u00a0 afecta m\u00e1s; (iv) que las condiciones actuales\u00a0 del actor y las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas permiten concluir que, si bien conserva una capacidad \u00a0 residual de independencia y no requiere supervisi\u00f3n permanente, tiene \u00a0 dificultades para trasladarse y acudir solo a las hemodi\u00e1lisis como consecuencia \u00a0 de las secuelas generadas inmediatamente despu\u00e9s de cada procedimiento; y \u00a0(v) \u00a0 que, tal y como ya se dijo, \u00a0\u201c[c]uando adem\u00e1s de los mismo hechos, la demanda presenta nuevos elementos, \u00a0 solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos elementos, caso en el cual, el \u00a0 juez puede retomar los fundamentos que contituyen cosa juzgada para proceder a \u00a0 fallar sobre la nueva causa\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencias proferidas por los Juzgados \u00a0 Trece Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0 dictadas en abril 15 y mayo 6 de 2016 respectivamente, y en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados en el proceso de tutela iniciado por Dora \u00a0 Jannet Urrea Giraldo, en representaci\u00f3n de su hija Sof\u00eda L\u00f3pez Urrea, contra \u00a0 Salud Total EPS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(T-5.693.156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 a Salud Total EPS que autorice y cubra el servicio de taxi u otro medio \u00a0 de transporte especial con caracter\u00edsticas similares a la menor Sof\u00eda L\u00f3pez \u00a0 Urrea y un acompa\u00f1ante, para que desde el domicilio de la menor puedan asistir a \u00a0 las terapias que la infanta recibe en Avanzasalud EPS y a todas las tecnolog\u00edas \u00a0 en salud que le brinda la EPS en Medell\u00edn, siempre y cuando el m\u00e9dico tratante \u00a0 de la ni\u00f1a, con base en \u00a0 criterios t\u00e9cnicos y con el suficiente grado de certeza permitido por la ciencia \u00a0 y la tecnolog\u00eda, valore e indique que ese es el medio de transporte en que aquella \u00a0 debe desplazarse en compa\u00f1\u00eda de su acudiente. Motivo por la cual, Salud Total EPS tendr\u00e1 que realizar dicha valoraci\u00f3n, a trav\u00e9s del respectivo galeno \u00a0 tratante, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 (T-5.693.156). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Salud Total EPS que, seg\u00fan las indicaciones y prescripciones de los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes adscritos a la Entidad, suministre el tratamiento integral en \u00a0 salud que requiera la menor Sof\u00eda L\u00f3pez Urrea para el manejo, la recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n de las siguientes afecciones: S\u00edndrome de Down, retraso mental, \u00a0 hipotiroidismo y malformaci\u00f3n cong\u00e9nita del coraz\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(T-5.693.156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Puerto Boyac\u00e1 y Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, dictadas en \u00a0 marzo 8 y abril 19 de 2016 respectivamente, y en su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados en el tr\u00e1mite de tutela promovido por la se\u00f1ora Claudia Mayoli Lozano \u00a0 Nieto, en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Steven Trejos Lozano, contra Cafesalud \u00a0 EPS (T-5.699.869). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Cafesalud EPS autorizar y cubrir el transporte convencional del \u00a0 menor Jos\u00e9 Steven Trejos Lozano y un acompa\u00f1ante, incluidos los gastos de \u00a0 manutenci\u00f3n, para que desde la residencia del ni\u00f1o se puedan desplazar hasta \u00a0los municipios en los que le deban practicar las tecnolog\u00edas en salud prescritas \u00a0 por sus m\u00e9dicos tratantes y, especialmente, aquellas que la entidad autoriz\u00f3 \u00a0 para ser realizadas en Ibagu\u00e9, es decir, la resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro, la resonancia \u00a0 magn\u00e9tica nuclear cerebral simple y contrastada, la \u00a0 consulta con el \u00e1rea de anestesiolog\u00eda y el control con Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica, \u00a0 as\u00ed como las sesiones de terapia f\u00edsica para tratar el dolor de las \u00a0 articulaciones en ambas rodillas, en el municipio m\u00e1s cercano a Puerto Boyac\u00e1 en \u00a0 el que la EPS cuente con dicho servicio y disponga su prestaci\u00f3n (T-5.699.869). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR \u00a0 a Cafesalud EPS que, seg\u00fan las indicaciones y \u00a0 prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la Entidad, suministre el \u00a0 tratamiento integral en salud que requiera el ni\u00f1o Jos\u00e9 Steven Trejos Lozano \u00a0 para el manejo, la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de las siguientes afecciones: \u00a0 epilepsia, s\u00edndromes epil\u00e9pticos \u00a0 idiop\u00e1ticos, pie plano y dolor en las articulaciones de ambas rodillas (T-5.699.869). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas y en los t\u00e9rminos de \u00a0 esta providencia, la sentencia del 18 de abril de 2016 proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, en el proceso de tutela iniciado \u00a0 por H\u00e9ctor Fabio Restrepo Guti\u00e9rrez contra Nueva EPS S.A. (T-5.699.878). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante Auto del 30 de agosto \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Su vivienda, puntualmente, se encuentra ubicada en la Carrera \u00a0 40 No. 64-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El cuadro diagn\u00f3stico obra en la respectiva Historia Cl\u00ednica. Folios 10 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el folio 13 est\u00e1 la solicitud y la justificaci\u00f3n m\u00e9dica de las tecnolog\u00edas \u00a0 ordenadas por la m\u00e9dica, luego de la evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica que se realiz\u00f3 \u00a0 a Sof\u00eda L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Dicha Instituci\u00f3n est\u00e1 localizada en la Carrea 45 No. 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En el folio 18 obra copia de una certificaci\u00f3n suscrita el 12 \u00a0 de enero 2016 por la administradora de la citada instituci\u00f3n, en la que consta \u00a0 la cantidad y la duraci\u00f3n de dicha terapia integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En adelante POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En relaci\u00f3n con este hecho, la se\u00f1ora Urrea Giraldo manifest\u00f3 al despacho del \u00a0 magistrado ponente, v\u00eda telef\u00f3nica,\u00a0 que el n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto \u00a0 por su esposo, quien se desempe\u00f1a como asesor comercial y devenga un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, por un hijo de 19 a\u00f1os de edad que est\u00e1 cursando \u00a0 estudios universitarios, por su hija Sof\u00eda y por ella, que trabaja \u00a0 ocasionalmente y de manera informal como costurera.\u00a0 Igualmente, inform\u00f3 \u00a0 que los gastos mensuales de su hogar ascienden a aproximadamente $700,000, y que \u00a0 por lo general procuran cubrir los expensas relacionadas con la salud de su hija \u00a0 a partir de los ingresos econ\u00f3micos que perciben, pero muchas veces no lo \u00a0 logran. \/\/ En torno a dicha comunicaci\u00f3n, es pertinente aclarar que \u201c[c]on \u00a0 base en los principios de celeridad, eficacia, \u00a0 oficiosidad e informalidad que gobiernan la gesti\u00f3n del juez constitucional; \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, \u00a0 ha considerado que en ocasiones, para lograr un protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales, resulta menester requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 sobre algunos aspectos f\u00e1cticos espec\u00edficos del caso que requieran mayor \u00a0 claridad al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En lineamiento con lo \u00a0 anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias \u00a0 T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y \u00a0 T-726 de 2007\u201d. Sentencia T-065 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En \u00a0 relaci\u00f3n con el medio de transporte que la se\u00f1ora Urrea Giraldo utiliza para \u00a0 trasladar a su hija, inform\u00f3, v\u00eda telef\u00f3nica, que cuando toma el servicio de \u00a0 metro o bus, el exceso de gente, la aglomeraci\u00f3n y los estrujones que ello \u00a0 produce, estresan y agotan a la ni\u00f1a debido al s\u00edndrome de Down que padece, \u00a0 motivo por el cual, por su condiciones\u00a0 de salud resulta mejor tomar taxi \u00a0 y, por ello, gasta veinticuatro mil pesos diarios. \/\/Ahora bien, en relaci\u00f3n con \u00a0 el tiempo de traslado, afirm\u00f3 que para llevar a la infanta a las terapias que \u00a0 recibe, en metro le toma 30 minutos arribar, en taxi 40 o 60 minutos dependiendo \u00a0 el flujo de tr\u00e1fico, y en bus entre 45 minutos y una hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De igual forma, cabe \u00a0 resaltar que en sede de revisi\u00f3n el representante legal de la entidad alleg\u00f3 un \u00a0 escrito en el que, adem\u00e1s de reiterar lo dicho en la contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela, solicit\u00f3 confirmar los fallos que resolvieron el sub judice, \u00a0 luego de resaltar que los jueces de instancia advirtieron que viajar en \u00a0 trasporte p\u00fablico convencional no\u00a0 afecta la salud o la integridad de la \u00a0 ni\u00f1a, pues incluso no est\u00e1 imposibilitada para caminar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El cuadro diagn\u00f3stico \u00a0 obra en un cuadro cl\u00ednica del menor anexo en los folios 17\u00a0 y 18 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed consta en las \u00f3rdenes \u00a0 de consulta externa suscritas por el galeno tratante. Folio 22 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] As\u00ed obra \u00a0 en las evoluciones m\u00e9dicas y en el recetario suscrito por el galeno, anexos los \u00a0 folios del 20 al 23 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el \u00a0 folios 7 al 14 del cuaderno 1 obra copia de las mencionadas autorizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Respecto de este hecho, \u00a0 la se\u00f1ora Lozano Nieto manifest\u00f3 que si bien su hijo est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud como beneficiario del padre, ella es una persona de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Motivo \u00a0 por el cual, adujo que si bien el pap\u00e1 del ni\u00f1o cubre la mitad de los gastos de \u00a0 salud del menor, ella convive sola con el infante, no labora pues el cuadro \u00a0 epil\u00e9ptico de Jos\u00e9 Steven ha aumentado desde enero de 2016 y lo tiene que \u00a0 acompa\u00f1ar permanentemente, raz\u00f3n por la que se le dificulta sufragar la parte \u00a0 que le corresponde para garantizar el transporte, la alimentaci\u00f3n y el \u00a0 alojamiento en los municipios a los que se tienen que trasladar para recibir las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud prescritas al ni\u00f1o, y a su padre le resulta imposible \u00a0 cubrir costos tan elevados. Folios 47 del cuaderno 1. \/\/ Igualmente, en el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integral de Informaci\u00f3n \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, aparece que la mam\u00e1 de Jos\u00e9 Steven est\u00e1 afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Salud Vida S.A. EPS en el municipio de \u00a0 Puerto Boyac\u00e1, y que ha sido vinculada a programas de asistencia social, como \u00a0 por ejemplo \u201cM\u00e1s Familias en Acci\u00f3n \u2013 Sisben\u201d, recibiendo beneficios de tipo \u00a0 econ\u00f3mico hasta febrero del a\u00f1o 2015. \/\/ Adem\u00e1s, el despacho del \u00a0 magistrado ponente consult\u00f3 la p\u00e1gina web www.sisben.gov.co, cuya Base Certificada \u00a0 Nacional registra como corte el 21 de octubre de 2016, y reporta que la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Mayoli Lozano Nieto tiene un puntaje en el Sisb\u00e9n de 31.81, cuya \u00a0 modificaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 31 de marzo de 2016. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Tal y \u00a0 como se corrobor\u00f3 en el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integral de \u00a0 Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, la ubicaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a salud del \u00a0 padre del infante est\u00e1 localizada en el departamento de Boyac\u00e1, espec\u00edficamente \u00a0 en el municipio de Puerto Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] As\u00ed consta\u00a0 en la \u00a0 epicrisis del actor elaborada por la Unidad Renal del Tolima S.A.S. Folios 15 al \u00a0 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sin \u00a0 embargo, en aquella oportunidad, tal y como consta en la parte resolutiva del \u00a0 fallo, el juez constitucional no emiti\u00f3 ninguna orden en el sentido de \u00a0 garantizar el transporte a un acompa\u00f1ante del accionante, pues advirti\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indicara que el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez deb\u00eda \u00a0 desplazarse junto con un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Dicha informaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 consignada en el folio 14, en una copia de la notificaci\u00f3n de dicho fallo en la \u00a0 que se trascribi\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En \u00a0 relaci\u00f3n con el medio de transporte, el accionante inform\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica que la \u00a0 EPS pon\u00eda a disposici\u00f3n un autom\u00f3vil con un cupo para cuatro pasajeros en el que \u00a0 lo transportan a \u00e9l junto con otra paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En relaci\u00f3n con ese \u00a0 asunto, en el escrito de tutela el actor sostuvo que un hijo suyo, que devenga \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual, es quien sostiene el hogar en el que \u00e9l vive. \u00a0 Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n el actor inform\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica que vive con su \u00a0 esposa (de 60 a\u00f1os), tres hijos y dos nietos en una casa propia, que uno de sus \u00a0 hijos, que a su vez no tiene descendencia, trabaja en el Concejo Municipal y es \u00a0 el que lo tiene afiliado como beneficiario, y que los otros dos no cuentan con \u00a0 trabajos regulares, pese a que uno es padre de dos ni\u00f1os y otro tiene un hijo. \u00a0 \/\/ Por otro lado, aport\u00f3 una fotocopia del carn\u00e9 de Sisb\u00e9n expedido el 14 de \u00a0 octubre de 2010, seg\u00fan el cual el actor se encuentra en nivel 2 y tiene un \u00a0 puntaje de 15.59 (folio 12). No obstante, el despacho del magistrado ponente \u00a0 consult\u00f3 dicha informaci\u00f3n en la p\u00e1gina web www.sisben.gov.co, cuya Base Certificada Nacional registra \u00a0 como corte el 21 de octubre de 2016, y reporta que el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez \u00a0 tiene un puntaje de 64.29, cuya modificaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 10 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al \u00a0 respecto, el actor sostuvo que desde hace aproximadamente dos a\u00f1os su salud \u00a0 viene empeorando y la di\u00e1lisis lo afecta m\u00e1s, ya que en varias oportunidades, \u00a0 una vez culmina el procedimiento, ha sufrido desmayos, mareos y n\u00e1useas. \/\/ \u00a0 Igualmente, v\u00eda telef\u00f3nica adujo que con el fin de acudir a cada hemodi\u00e1lisis \u00a0 viajaba a Ibagu\u00e9 los d\u00edas martes, jueves y viernes, que sal\u00eda de su residencia a \u00a0 la 1:00 am, arribaba a dicha ciudad a las 5:30 am y emprend\u00eda el regreso a las \u00a0 10:30 am para llegar a su hogar cerca de las 4:00 o 5:00 pm. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 sostuvo que llevaba empacado el desayuno y el almuerzo pero que en algunas \u00a0 ocasiones la comida llegaba agria o se le vinagraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Puntualmente, el actor \u00a0 afirm\u00f3 que dicho auxilio, por viaje, deb\u00eda ascender a m\u00ednimo $60,000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuyo nombre es H\u00e9ctor Fabio Restrepo Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor medio de la cual \u00a0 se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley \u00a0 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias T-316A de 2013 y T-859 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 13 superior. \u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En este punto resulta \u00a0 menester aclarar que si bien la sola condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no hace que el mecanismo de amparo sea procedente para reclamar \u00a0 derechos prestacionales, esta Corte ha sostenido que en dicho escenario el \u00a0 estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se debe realizar de manera \u00a0 m\u00e1s flexible y amplia. Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-111 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 entre otras. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] As\u00ed por ejemplo, la Sala advierte, primero, que en el \u00a0 caso de la ni\u00f1a Sof\u00eda L\u00f3pez, la entidad demandada neg\u00f3 el servicio de transporte \u00a0 el 23 de febrero de 2016, y la acci\u00f3n de amparo se interpuso menos de dos meses \u00a0 despu\u00e9s; y segundo, que en el expediente T-5.699.869, los procedimientos, ex\u00e1menes y consultas \u00a0 prescritas fuera del municipio en el que reside el menor Jos\u00e9 Steven , y que \u00a0 motivaron la interposici\u00f3n de la tutela, se formularon en febrero de 2016, y la \u00a0 tutela fue elevada el mismo mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 T-981 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la sentencia T-1028 de \u00a0 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (tra\u00edda a colaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 SU-158 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa),\u00a0se plasmaron como eventuales \u00a0 excepciones al requisito de la inmediatez las siguientes: \/\/ \u00ab(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0 inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer \u00a0 la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo \u00a0 y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, \u00a0 entre otras. \/\/ (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0 decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \/\/ (iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que \u00a0 constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que ordena que\u00a0\u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u2019\u00bb. Al respecto ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia T-805 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sin \u00a0 embargo, en aquella oportunidad, tal y como consta en la parte resolutiva del \u00a0 fallo, el juez constitucional no garantiz\u00f3 el transporte a un acompa\u00f1ante del \u00a0 accionante, pues advirti\u00f3 que no hab\u00eda una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indicara que \u00a0 el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez deb\u00eda desplazarse junto con un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00abEl alcance de las llamadas \u00a0 \u201cidentidades procesales\u201d, lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-774 de 2001, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \/\/ &#8211;\u00a0\u00a0Identidad \u00a0 de objeto, \u201ces decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta \u00a0 cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado \u00a0 sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica \u00a0 identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron \u00a0 declarados expresamente\u201d. \/\/ &#8211; Identidad de causa petendi\u00a0(eadem causa petendi), \u201ces decir, la \u00a0 demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos \u00a0 fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la \u00a0 demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los \u00a0 nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que \u00a0 constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa\u201d. \/\/ &#8211;\u00a0Identidad de partes, \u201ces decir, al \u00a0 proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron \u00a0 vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la \u00a0 cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la \u00a0 identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica\u201d\u00bb.Sentencia C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto \u00a0 ver, entre otras, las sentencias T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, T-752 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-380 \u00a0 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En relaci\u00f3n con ese \u00a0 asunto, el actor sostuvo que un hijo suyo, que devenga un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual, es quien sostiene el hogar en el que \u00e9l vive. Asimismo, aport\u00f3 una \u00a0 fotocopia del carn\u00e9 de Sisb\u00e9n expedido el 14 de octubre de 2010, seg\u00fan el cual \u00a0 el actor se encuentra en nivel 2 y tiene un puntaje de 15.59 (folio 12). \/\/ No \u00a0 obstante, el despacho del magistrado ponente consult\u00f3 dicha informaci\u00f3n en la \u00a0 p\u00e1gina web www.sisben.gov.co, \u00a0 cuya Base Certificada Nacional registra como corte el 21 de octubre de 2016, y \u00a0 reporta que el se\u00f1or Restrepo Guti\u00e9rrez tiene un puntaje de 64.29, cuya \u00a0 modificaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 10 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Tal y como lo defini\u00f3 el numeral 38 del art\u00edculo \u00a0 8 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, \u201cPor la cual se actualiza integralmente el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2014SGSSS y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, las tecnolog\u00edas en salud son las \u201c[a]ctividades, \u00a0 intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos \u00a0 usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como los sistemas \u00a0 organizativos y de soporte con los que se presta esta atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual se crea \u00a0 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Tambi\u00e9n denominado Plan Obligatorio de Salud (POS) o Plan de Beneficios en Salud, sin \u00a0 perjuicio de que cualquiera de las dos nominaciones est\u00e9 correctamente empleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud \u2014SGSSS y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Al respecto, la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n en su art\u00edculo 134 hizo referencia, \u00fanicamente, al reconocimiento de \u00a0 tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC,\u00a0 \u00a0 \u00fanicamente cuando su costo sea menor o igual al costo de lo incluido en dicho \u00a0 Plan. Espec\u00edficamente, la citada norma dispuso lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 134. \u00a0 RECONOCIMIENTO DE TECNOLOG\u00cdAS NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON \u00a0 CARGO A LA UPC. En el evento en que se prescriban tecnolog\u00edas en salud, \u00a0 tratamientos, o servicios que sean alternativas a las cubiertas en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC, cuyo costo por evento o per c\u00e1pita sea \u00a0 menor o igual al costo por evento o per c\u00e1pita de lo incluido en este Plan de \u00a0 Beneficios, dichas tecnolog\u00edas, tratamientos o servicios ser\u00e1n suministrados con \u00a0 cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los \u00a0 est\u00e1ndares de calidad y habilitaci\u00f3n vigentes y se encuentren, de ser el caso, \u00a0 debidamente certificadas por el Invima o la respectiva autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] As\u00ed entonces, excepcionalmente esta Corte ha \u00a0 considerado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud pueden \u00a0 solicitar a la EPS la provisi\u00f3n de medicamentos, insumos o servicios excluidos \u00a0 del POS, y en caso de que su suministro sea negado, podr\u00e1n acudir al mecanismo \u00a0 de amparo constitucional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \/\/ \u00a0 \u201c(i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y \u00a0 a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) que el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que \u00a0 el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; (iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d Sentencia T-760 de 2008, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ello \u00a0 significa, por una parte, que no es posible para el juez decretar un mandato \u00a0 futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e \u00a0 individualizables; y por otra, que en caso de no puntualizarse la orden, se \u00a0 estar\u00eda presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relaci\u00f3n con \u00a0 el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados. Cfr. Sentencia T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-702 de 2007, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-727 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-320 de 2013 \u00a0 y T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. No \u00a0 sobra aclarar que estos requisitos deben ser examinados con menor rigurosidad en \u00a0 aquellos casos en que una persona padezca enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-644 de 2015, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud \u2014SGSSS y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] A partir de la expedici\u00f3n \u00a0 de los Acuerdos 011 de 2010, 027 de 2011 y 032 de 2012 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud, se unific\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y subsidiado para toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cAs\u00ed \u00a0 las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de \u00a0 manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan \u00a0 B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de \u00a0 los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00ba 14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos \u00a0 del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes \u00a0 pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.\u201d \u00a0 (Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Tal y como lo explica el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su p\u00e1gina web (www.minsalud.gov.co \u00a0\/salud\/Paginas\/UPC_S.aspx), la prima adicional reconocida a diversas zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas por concepto de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, es \u201cun valor aplicable \u00a0 para las \u00e1reas de algunos departamentos en los \u00a0 cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un \u00a0 mayor gasto por los sobrecostos de atenci\u00f3n en salud derivados entre otros del \u00a0 transporte de pacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, \u00a0 art\u00edculo 10. \u201cPUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA. El acceso primario a los \u00a0 servicios del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se har\u00e1 en forma \u00a0 directa a trav\u00e9s de urgencias o por consulta m\u00e9dica u odontol\u00f3gica general. \u00a0 Podr\u00e1n acceder en forma directa a las consultas especializadas de pediatr\u00eda, \u00a0 obstetricia o medicina familiar seg\u00fan corresponda y sin requerir remisi\u00f3n por \u00a0 parte del m\u00e9dico general, las personas menores de 18 a\u00f1os de edad y las \u00a0 pacientes obst\u00e9tricas durante todo el embarazo y puerperio, cuando la oferta \u00a0 disponible as\u00ed lo permita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00abJustamente, sobre las \u00a0 posibilidades reales y materiales de acceso a la salud, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU\u00a0en \u00a0 la\u00a0 Observaci\u00f3n General 14 sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud, explic\u00f3 que \u00e9ste es un derecho humano fundamental\u00a0 que en \u00a0 todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e \u00a0 interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. \/\/ \u00a0 Respecto a la accesibilidad, \u00e9sta presenta otras cuatro dimensiones \u00a0 superpuestas, a saber: (i) no discriminaci\u00f3n; (ii) accesibilidad f\u00edsica; (iii) \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica; y (iv) acceso a la informaci\u00f3n. \/\/ En Sentencia T-739 \u00a0 de 2004[23], \u00a0 la Corte aludi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 de Derechos Civiles Econ\u00f3micos \u00a0 y Culturales hab\u00eda hecho sobre estas dimensiones a la luz del Pacto \u00a0 Internacional: \/\/ \u201cLa accesibilidad comprende, en criterio del Comit\u00e9, (i) la \u00a0 prohibici\u00f3n que se ejerza discriminaci\u00f3n alguna en el acceso a los servicios de \u00a0 salud, lo que contrae, a su vez, la determinaci\u00f3n de medidas afirmativas a favor \u00a0 de los sectores sociales m\u00e1s vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico est\u00e9n uniformemente distribuidos en el territorio del Estado \u00a0 Parte, (iii) la obligaci\u00f3n que las tarifas de acceso al servicio de salud est\u00e9n \u00a0 fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos econ\u00f3micos se \u00a0 convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que \u00a0 los usuarios del servicio de salud ejerciten \u201cel derecho de solicitar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la \u00a0 salud.\u201d\u00bb. Sentencia T-560 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u201cRecientemente, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que \u00a0 garantizara la estad\u00eda y lo necesario para que el accionante [persona en clara \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompa\u00f1ante, a la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que le practicaran los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes \u00a0 que requer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u201cCfr.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-900\/02 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. En esta decisi\u00f3n, se analizaron algunos casos, donde los \u00a0 usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la \u00a0 pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS \u00a0 asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte \u00a0 ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica del mismo. Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en un caso \u00a0 similar contenido en la Sentencia T-1079\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-197 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cEn la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) la Corte orden\u00f3 a una EPS (SaludCoop), entre otras cosas, que \u00a0 autorizar\u00e1 los gastos de transporte y manutenci\u00f3n en Bogot\u00e1 que necesitara una \u00a0 persona residente en Chinchin\u00e1, Caldas, para poder recibir un transplante de \u00a0 ri\u00f1\u00f3n. La Corte contempl\u00f3 la eventualidad de que la persona requiriera ir con un \u00a0 acompa\u00f1ante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-350 de \u00a0 2003, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-350 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 T-962 de 2005, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez y T-033 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En relaci\u00f3n con este \u00a0 asunto, en la sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una persona que deb\u00eda trasladarse del lugar de su residencia \u00a0 para ser sometida a un trasplante de r\u00f3tula, y, debido a su edad y la dificultad \u00a0 de desplazamiento, necesitaba asistencia. Motivo por el cual, en dicha \u00a0 oportunidad la Corte orden\u00f3 a la EPS correspondiente\u00a0 sufragar los costos \u00a0 del traslado de alg\u00fan miembro de su familia o una persona de su elecci\u00f3n que la \u00a0 pudiese acompa\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] As\u00ed por \u00a0 ejemplo, es ssentencia T-744 \u00a0 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla,\u00a0 se previno a una EPS para que en caso de ordenarse \u00a0 tratamientos en una ciudad diferente a la de residencia del accionante, le \u00a0 fueran pagados los gastos a su acompa\u00f1ante, pues se trataba de una persona \u00a0 mayor, de 74 a\u00f1os y con m\u00faltiples quebrantos de salud como artritis, \u00a0 hipertensi\u00f3n y problemas cardiacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto, pueden verse un sinn\u00famero de sentencias en las que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ordenado a las entidades accionadas el cubrimiento de los gastos \u00a0 por transporte, sin especificar si se trata de un suministro en un medio \u00a0 especial- taxi \u00f3 v\u00eda a\u00e9rea- u ordinario- p\u00fablico en bus-: T- 735 de 2011, T- 233 \u00a0 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T- 388 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, T- 705 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T- 709 de 2011 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, T- 955 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T- 481 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 481 de 2011 (expediente\u00a0T-2.979.047) M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T- 067 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T- 111 de 2013 \u00a0 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub , T- 206 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T- 511 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] T-560 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ello resulta as\u00ed, ya que, \u00a0 el n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposo, quien, seg\u00fan inform\u00f3 la actora, \u00a0 se desempe\u00f1a como asesor comercial y devenga un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, por un hijo de 19 a\u00f1os de edad que est\u00e1 cursando estudios \u00a0 universitarios, por su hija Sof\u00eda y por ella, que trabaja ocasionalmente y de \u00a0 manera informal como costurera. Motivo por el cual, dado que los gastos \u00a0 mensuales del hogar ascienden a aproximadamente $700,000, y que por lo general \u00a0 procuran cubrir los expensas relacionadas con la salud de su hija a partir de \u00a0 los ingresos econ\u00f3micos que perciben, muchas veces no lo logran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Tal y como se expuso en los hechos, en el caso del se\u00f1or \u00a0 Restrepo Gitierrez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor la cual se fija \u00a0 el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) para la cobertura del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia \u00a0 2016 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr, \u00a0 Art\u00edculo 2 y Anexo de la Resoluci\u00f3n 5593 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cfr. Art\u00edculo 153 de la Lay 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia C-774 de 2001 y 622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-707-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-707\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo \u00a0 que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, \u00a0 por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}