{"id":25015,"date":"2024-06-28T14:04:35","date_gmt":"2024-06-28T14:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-708-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:35","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:35","slug":"t-708-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-708-16-2\/","title":{"rendered":"T-708-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-708-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-708\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Carencia \u00a0 actual de objeto cuando se efect\u00faa respuesta de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN PROCESO JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Magistrado dio \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n formulada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA \u00a0 IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, \u00a0 naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n de vejez, hasta que Corte Suprema de Justicia profiera sentencia \u00a0 en sede de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente: T-5.705.732. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, quince (15) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2016, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de \u00a0 Gonz\u00e1lez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la \u00a0 autoridad judicial accionada por el hecho de no haber \u00a0 respondido a su solicitud de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (en adelante Colpensiones) a pagar transitoriamente la pensi\u00f3n de vejez que le \u00a0 fue reconocida, en primera instancia por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el 19 de febrero de 2014 y confirmada en segunda instancia por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de julio de 2014, en el marco de un \u00a0 proceso ordinario laboral. Negativa que se sustent\u00f3 bajo la premisa de que no se \u00a0 ha solventado a\u00fan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra esta \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 2 de agosto de 2013 la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda \u00a0 Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez, quien cuenta con 67 a\u00f1os de edad[1] \u00a0y actualmente padece de \u201cHistiocitosis de C\u00e9lulas de Langerhans\u201d[2], \u00a0present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado una demanda laboral contra Colpensiones con el \u00a0 fin de obtener el reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de vejez y de los \u00a0 intereses moratorios causados en su favor con motivo de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demanda fue asignada al Juzgado 33 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado n\u00famero 11001310503020130047400, despacho \u00a0 judicial que mediante sentencia del 19 de febrero de 2014[3] \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 aportes, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, as\u00ed como de los intereses moratorios \u00a0 en favor de la se\u00f1ora Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Notificado el fallo el primero de abril de ese \u00a0 mismo a\u00f1o, ambas partes procesales presentaron el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 correspondi\u00e9ndole su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, a trav\u00e9s de sentencia del 9 de julio de 2014, \u00a0 modific\u00f3 parcialmente el fallo del ad quo, esta vez condenando a \u00a0 Colpensiones al reconocimiento de la Pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con las reglas \u00a0 contenidas en la Ley 71 de 1988 y al pago de los intereses moratorios a partir \u00a0 del 29 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El representante de Colpensiones present\u00f3 \u00a0 recurso extraordinario de Casaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el cual fue \u00a0 admitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a \u00a0 trav\u00e9s de Auto del 28 de mayo de 2015[4]. \u00a0 Posteriormente, el 24 de mayo de 2016, el recurso fue sustentado por la entidad \u00a0 argumentando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un \u00a0 error jur\u00eddico al condenar a la accionada al pago de intereses por mora \u00a0 aplicando el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre una prestaci\u00f3n pensional \u00a0 reconocida con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, actuando con \u00a0 ello en contrav\u00eda del precedente jurisprudencial fijado por el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0 en materia laboral[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Estando en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, el 18 de diciembre de 2015 el apoderado de la se\u00f1ora Pach\u00f3n de \u00a0 Gonz\u00e1lez present\u00f3 un escrito a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicitando que se \u00a0 diera mayor celeridad al proceso[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Posteriormente la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de \u00a0 Gonz\u00e1lez acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica de Marly de la ciudad de Bogot\u00e1 tras haber \u00a0 presentado episodios de desorientaci\u00f3n, disprosexia, encefalopat\u00eda \u00a0 multifactorial, sepsis de origen urinario, lenguaje y pensamiento no coherente[7]. \u00a0 Motivo por el cual el 9 de marzo de 2016 fue internada durante un mes en la \u00a0 Unidad de Trasplante de M\u00e9dula \u00d3sea de la citada cl\u00ednica[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Atendiendo a su delicado estado de salud y \u00a0 teniendo en cuenta que la accionante no ha recibido el pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por encontrarse en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n, el 19 de abril de 2016 \u00a0 la se\u00f1ora Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez, nuevamente a trav\u00e9s de su representante, present\u00f3 \u00a0 un escrito a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 solicitando el reconocimiento pensional transitorio en su favor, aduciendo, por \u00a0 una parte, que en el mencionado tr\u00e1mite s\u00f3lo existe controversia jur\u00eddica sobre \u00a0 el pago de los intereses de mora, mas no sobre la existencia del derecho \u00a0 pensional y, por otra, que desde el 13 de mayo de 2015 el proceso no ha tenido \u00a0 ning\u00fan avance significativo , con lo cual se le ha generado un perjuicio \u00a0 irremediable[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Sin embargo, para la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el apoderado de la se\u00f1ora Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez afirm\u00f3 no haber \u00a0 recibido respuesta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a este \u00a0 mecanismo de amparo con el fin de lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el apoderado \u00a0 judicial de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 no dar respuesta a su solicitud de reconocimiento transitorio de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en favor de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta acusaci\u00f3n en primer lugar sostuvo \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concedido el amparo de los \u00a0 derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital a trav\u00e9s del reconocimiento del \u00a0 retroactivo pensional, fijando para ello dos reglas espec\u00edficas que en el \u00a0 presente caso entiende que se encuentran cumplidas, como son: (i) que exista \u00a0 certeza del derecho pensional, lo que advierte que se satisface en este caso \u00a0 toda vez que ello fue reconocido por los jueces de primera y segunda instancia \u00a0 en el proceso ordinario laboral e incluso tal derecho no fue controvertido por \u00a0 Colpensiones en el recurso de casaci\u00f3n, sino que aquella entidad se limit\u00f3 a \u00a0 cuestionar el pago de los intereses moratorios; y por otra parte; (ii) que como \u00a0 producto de la demora en el pago de su derecho pensional se est\u00e1 afectando el \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante, condici\u00f3n que explica que tambi\u00e9n se presenta en \u00a0 este caso ya que su poderdante no cuenta con ning\u00fan ingreso, ni tiene donde \u00a0 vivir dignamente e incluso estuvo m\u00e1s de un mes hospitalizada en la Cl\u00ednica de \u00a0 Marly. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que desde el 13 de mayo de \u00a0 2015 el proceso no ha tenido ning\u00fan avance significativo, lo cual le ha generado \u00a0 un perjuicio irremediable sobre la accionante, quien se encuentra en un estado \u00a0 de debilidad manifiesta toda vez que, debido a su delicado estado de salud y a \u00a0 su avanzada edad, no se encuentra laboralmente activa y tampoco cuenta con \u00a0 ning\u00fan ingreso que le asegure su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el apoderado de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda \u00a0 Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo \u00a0 constitucional se inste a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia para que \u201cel recurso extraordinario de casaci\u00f3n contin\u00fae su curso \u00a0 normal para determinar si son procedentes los intereses moratorios\u201d[10] y, adicionalmente, se proceda al pago transitorio del derecho pensional en \u00a0 favor de la se\u00f1ora Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez incluyendo el correspondiente retroactivo \u00a0 con el fin de brindarle los recursos necesarios para afrontar econ\u00f3micamente su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 tramitada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 20 de junio de 2016, \u00a0 procedi\u00f3 a vincular a Colpensiones para que pudiera realizar su intervenci\u00f3n \u00a0 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, al mismo tiempo, \u00a0 ofici\u00f3 al Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la sentencia \u00a0 recurrida en casaci\u00f3n para que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, informe: \u00a0\u201c(i) si se ha pronunciado sobre el derecho de petici\u00f3n presentado por el \u00a0 apoderado de la actora el 19 de abril de 2016 [y] (ii) si dicho cuerpo \u00a0 colegiado se ha pronunciado de fondo sobre la demanda de casaci\u00f3n promovida por \u00a0 Colpensiones contra el fallo del 9 de julio de 2014 emitido por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral instaurado \u00a0 por Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez\u201d; as\u00ed como para que, en caso afirmativo, \u00a0 enviara \u201ccopia de la providencia con las respectivas notificaciones [o \u00a0 de] lo contrario, [indique] las razones por las cuales no lo ha hecho\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena, mediante escrito del \u00a0 28 de junio de 2016 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00fanicamente resulta procedente cuando no existe otro mecanismo de defensa de los \u00a0 derechos fundamentales que se consideran vulnerado o amenazado, sin embargo, en \u00a0 el presente caso se tiene que en su despacho se encuentra en tr\u00e1mite un recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, el cual le fue asignado el 15 de mayo de 2015 y \u00a0 admitido el d\u00eda 28 del mismo mes, lo que quiere decir que se le ha dado el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente y, junto con los dem\u00e1s procesos, ser\u00e1 resuelto de forma \u00a0 paulatina seg\u00fan su orden de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que su despacho dio \u00a0 respuesta el 28 de junio de 2016 a lo solicitado por la accionante negando el \u00a0 pago provisional de la pensi\u00f3n de vejez en favor de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n \u00a0 de Gonz\u00e1lez, y esto tras considerar la imposibilidad de escindir la decisi\u00f3n \u00a0 judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 9 \u00a0 de junio de 2014. Lo anterior, toda vez que la decisi\u00f3n de reconocimiento \u00a0 pensional en favor de la se\u00f1ora Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez no ha alcanzado firmeza en la \u00a0 medida en que, precisamente, se encuentra en curso el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, tr\u00e1mite que se entiende concedido en efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, manifiesta el Magistrado \u00a0 Ponente que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte (en prove\u00eddo del 17 de junio de 2008, bajo radicado 36137, en el marco de \u00a0 un recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral), el art\u00edculo 64 del \u00a0 Decreto 969 de 1946 \u201cdispon\u00eda que al concederse el \u00a0 recurso deb\u00eda ordenarse \u2018la inmediata remisi\u00f3n de los autos a la Corte\u2019, a menos \u00a0 que, como lo autoriz\u00f3 el precepto siguiente, decretara el Tribunal \u2018el \u00a0 cumplimiento de la sentencia, a petici\u00f3n de la parte favorecida, siempre que \u00a0 \u00e9sta preste cauci\u00f3n real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder \u00a0 en su caso de la restituci\u00f3n de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la \u00a0 ejecuci\u00f3n\u2019 irrogara al recurrente\u201d; pero que esta posibilidad fue \u00a0 descartada del ordenamiento jur\u00eddico con la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo, en donde se elimin\u00f3 del r\u00e9gimen procesal laboral la \u00a0 instituci\u00f3n del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n fue \u00a0 repartido al despacho del Magistrado Ponente el 15 de mayo de 2015 y, de acuerdo \u00a0 con el informe secretarial que obra en el expediente, el traslado se inici\u00f3 el \u00a0 11 de junio de la misma anualidad y venci\u00f3 el 24 de mayo de 2016, lo cual \u00a0 consider\u00f3 que permite colegir que el despacho ha dado el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0 al proceso y \u00e9ste ser\u00e1 resuelto de manera paulatina en orden de llegada, \u201clo \u00a0 que constituye una situaci\u00f3n estructural que no puede ser atribuible al despacho\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicit\u00f3 que se declare \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional pertinente, la accionante no ha probado siquiera \u00a0 sumariamente la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable que \u00a0 efectivamente obligue al juez de tutela a tomar las medidas urgentes para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 logra cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, actualmente se \u00a0 encuentra en curso el tr\u00e1mite correspondiente al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n promovido por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, adujo que la accionante no ha \u00a0 presentado solicitud a la entidad para el cumplimiento de la sentencia judicial, \u00a0 tr\u00e1mite que, a su juicio, es de vital importancia \u201cno solo para efectos de \u00a0 cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela sino tambi\u00e9n \u00a0 porque se deben adoptar las copias aut\u00e9nticas de los fallos de primera y segunda \u00a0 instancia para dar cabal cumplimiento a una sentencia\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores argumentos el \u00a0 representante de Colpensiones reiter\u00f3 la solicitud de declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en sentencia del \u00a0 30 de junio de 2016, tras considerar que la petici\u00f3n formulada se encontraba \u00a0 encaminada a que se concediera transitoriamente la pensi\u00f3n de vejez, asunto que \u00a0 tiene relaci\u00f3n directa con la actuaci\u00f3n que se adelanta en sede de Casaci\u00f3n ante \u00a0 la Sala demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostuvo \u00a0 que la autoridad judicial no estaba obligada a responder bajo las previsiones \u00a0 normativas del derecho de petici\u00f3n una solicitud semejante sino que, por el \u00a0 contrario, ello debe hacerlo de conformidad con los principios procesales del \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 advirtiendo que, \u00a0 teniendo en cuenta que el Magistrado Ponente respondi\u00f3 la petici\u00f3n el 28 de \u00a0 junio del 2016, la acci\u00f3n de tutela en todo caso resulta improcedente por \u00a0 carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la \u00a0 supuesta mora del despacho accionado para decidir sobre el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, afirm\u00f3 que esta \u201cSala ha sostenido que para \u00a0 repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y \u00e9sta no se encuentre \u00a0 justificada, existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d como es la vigilancia judicial o la figura de la recusaci\u00f3n, de tal \u00a0 manera que en el evento en que se encuentre que el funcionario judicial ha \u00a0 superado los t\u00e9rmino de ley para resolver un asunto a su cargo cualquier sujeto \u00a0 procesal puede iniciar el tr\u00e1mite correspondiente y obtener que el asunto sea \u00a0 repartido a otro despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Poder especial conferido al abogado Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Dur\u00e1n Padilla para efectos de representaci\u00f3n judicial en el tr\u00e1mite de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela[15]. \u00a0 Aportado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n \u00a0 de Gonz\u00e1lez emitida por la Cl\u00ednica Marly elaborado el 8 de abril de 2016[16]. \u00a0 Aportado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Copia del escrito realizado por Colpensiones en \u00a0 el cual procede a sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el \u00a0 fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1[17]. \u00a0 Aportado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Copia del derecho de petici\u00f3n promovido por la \u00a0 actora a trav\u00e9s de su apoderado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, radicado en la Secretar\u00eda General de dicha Corporaci\u00f3n el 19 de abril \u00a0 de 2016[18]. \u00a0 Aportada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n \u00a0 resuelta el 28 de junio de 2016 por el Magistrado Ponente, Fernando Castillo \u00a0 Cadena[19]. \u00a0 Aportada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Respuesta del derecho de petici\u00f3n dada por el \u00a0 Magistrado Ponente Fernando Castillo Cadena[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Copia de registro de la consulta del Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n e Informaci\u00f3n Judicial del proceso con n\u00famero de radicado: \u00a0 11001310503320130047403. Aportado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9\u00badel art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 30 de \u00a0 junio de 2016, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela tras considerar \u00a0 que en la presente causa (i) se configura un hecho superado por carencia actual \u00a0 de objeto, al encontrarse que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el Magistrado \u00a0 Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0 de oficio del 28 de julio de 2016 efectivamente respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada \u00a0 por el apoderado de la accionante; y (ii) no se agot\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en tanto existen otros mecanismos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para atender las pretensiones formuladas en el presente mecanismo de amparo; la \u00a0 Corte estima necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre tales \u00a0 consideraciones con el fin de verificar si, en efecto, existe carencia actual de \u00a0 objeto y no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para luego s\u00ed proceder al planteamiento del problema jur\u00eddico en caso de que \u00a0 ello resulte necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta define la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como aquel mecanismo judicial de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de \u00a0 derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0 casos definidos en la ley. En la misma disposici\u00f3n superior adem\u00e1s se asigna a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter subsidiario, en el \u00a0 entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales \u00a0 \u00fanicamente cuando \u201cel afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d (inciso 3\u00ba). En ese orden de \u00a0 ideas, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al titular de los \u00a0 derechos presuntamente amenazados o vulnerados la carga de acudir a los medios \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual implica que la \u00a0 falta injustificada de agotamiento de tales recursos legales \u00a0 deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe recordarse \u00a0 que existen dos excepciones a dicha regla. La primera, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en todo caso ser\u00e1 procedente siempre que se utilice \u201ccomo mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (inciso 3\u00ba del mismo \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional); y la segunda, que aquella tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente, \u00a0 aun cuando existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean \u00a0 ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991[22]).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable esta Corte \u00a0 ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de car\u00e1cter inminente que \u00a0 se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. Y, en ese \u00a0 sentido, para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo bajo \u00a0 este escenario, ha se\u00f1alado como necesarios los siguientes elementos: \u201c(i) \u00a0 [que] \u00a0el perjuicio debe producirse de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental; \u00a0(ii) que el da\u00f1o es inminente; (iii) que de ocurrir no existir\u00eda forma de \u00a0 reparar el da\u00f1o producido; (iv) que resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para \u00a0 que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y (v) que \u00a0 la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando el medio de defensa ordinario no resulte lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s ha se\u00f1alado[24], \u00a0 con fundamento en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez \u00a0 de tutela debe realizar una valoraci\u00f3n \u201cen concreto\u201d de las \u00a0 circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante y, de esta \u00a0 manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal \u00a0 para que, por ende, la acci\u00f3n de tutela pase a ser el medio m\u00e1s eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el particular cabe \u00a0 se\u00f1alar que en el presente caso la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez acudi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento provisional de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez debido a que, dada las demoras propias del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n y como consecuencia de la omisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral en dar respuesta a su derecho de petici\u00f3n, ella no ha podido \u00a0 acceder a la mencionada prestaci\u00f3n pensional, y esto a pesar de haber sido ya \u00a0 reconocido el derecho por parte de los jueces de primera y segunda instancia \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral. Frente a tales circunstancias, el \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez argumenta que se han visto seriamente \u00a0 afectados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 seguridad social de su poderdante, dado que, al tener 67 a\u00f1os de edad, padecer \u00a0 de \u00a0 \u201cHistiocitosis de C\u00e9lulas de Langerhans\u201d y no percibir ning\u00fan ingreso para procurar su \u00a0 sostenimiento, ella atraviesa una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica que afecta \u00a0 directamente su m\u00ednimo vital y su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se tiene que adem\u00e1s del \u00a0 derecho de petici\u00f3n dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el apoderado de la \u00a0 se\u00f1ora Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez ha presentado diferentes peticiones con el fin de \u00a0 lograr mayor celeridad en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo \u00a0 cual permite acreditar que, en efecto, la accionante ha venido adelantando \u00a0 actuaciones en el interior del proceso con el fin de insistir en la necesidad de \u00a0 resolver de fondo el recurso para lograr la efectividad de su derecho pensional \u00a0 y, en consecuencia, de su m\u00ednimo vital[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme a las \u00a0 consideraciones planteadas por el Magistrado Fernando Castillo Cadena en su \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n, se tiene que el art\u00edculo 64 del Decreto 969 de 1946, el \u00a0 cual reglamentaba el recurso de casaci\u00f3n en materia laboral, se permit\u00eda el pago \u00a0 provisional de la pensi\u00f3n en favor del afiliado siempre que el favorecido \u00a0 prestara una cauci\u00f3n, sin embargo, dicha posibilidad fue eliminada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico con la promulgaci\u00f3n del actual C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que, en la \u00a0 actualidad, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una herramienta judicial o \u00a0 administrativa que permita el pago transitorio de la pensi\u00f3n de vejez como \u00a0 medida provisional mientras se surte el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, con el \u00a0 fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre el afiliado que, \u00a0 viendo reconocido su derecho pensional por los jueces de primera y segunda \u00a0 instancia en el marco de un proceso ordinario laboral, ve suspendido el pago de \u00a0 la mesada por el hecho de encontrarse en curso el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, incluso cuando, como sucede en este caso, en ese recurso ni siquiera \u00a0 se discute la existencia misma de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial alternativo \u00a0 para solicitar el reconocimiento provisional de su pensi\u00f3n de vejez, dada la \u00a0 naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, naturaleza que \u00a0 hace que la discusi\u00f3n sobre su derecho prestacional se encuentre sometido al \u00a0 conocimiento de la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su rol de \u00a0 tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo anterior excluye la posibilidad \u00a0 de que a trav\u00e9s de otro tipo de acci\u00f3n o herramienta legal, como podr\u00eda ser el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, la se\u00f1ora Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez pueda acceder de forma \u00a0 transitoria a su derecho pensional mientras se debate lo referente al pago de \u00a0 los intereses moratorios, atendiendo a la necesidad e incluso urgencia de \u00a0 preservar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, aunque podr\u00eda llegarse a pensar que, en virtud de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 16[26] \u00a0de la Ley 1285 de 2009, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, la accionante podr\u00eda acudir \u00a0 previamente ante la misma Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar que se tramitara \u00a0 de manera preferente el recurso de casaci\u00f3n y s\u00f3lo ante la negativa se pod\u00eda \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela; lo cierto es que dicha posibilidad se encuentra \u00a0 restringida por el legislador en atenci\u00f3n a razones de seguridad nacional, la \u00a0 necesidad de prevenir afectaciones graves al patrimonio nacional y a los \u00a0 derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad, asuntos de especial trascendencia \u00a0 social, casos que carezcan de antecedentes jurisprudenciales o cuando medie \u00a0 solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y teniendo en \u00a0 cuenta que las pretensiones de la accionante no se sustentan en ninguna de las \u00a0 causales del art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009 sino en estrictas \u00a0 consideraciones de \u00edndole iusfundamental, considera la Sala que, \u00a0 contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente frente a la inexistencia de otro mecanismo \u00a0 judicial que permita la garant\u00eda efectiva de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Sobre la carencia actual de objeto del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra establecido en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su \u00a0 ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, en la jurisprudencia constitucional[28] \u00a0se han se\u00f1alado unos par\u00e1metros que deben seguirse en la contestaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n dentro de los cuales se destacan que: (i) es deber de la \u00a0 administraci\u00f3n manifestarse de manera adecuada respecto de la solicitud \u00a0 planteada; (ii) la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0 presentada, lo cual quiere decir que el funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a \u00a0 responder sino a esclarecer el camino jur\u00eddico que el peticionario debe tomar \u00a0 para la soluci\u00f3n del problema planteado; y, finalmente (iii) para garantizar la \u00a0 efectividad del derecho, tambi\u00e9n corresponde a la administraci\u00f3n o al \u00a0 particular, seg\u00fan sea el caso, entregar de manera oportuna una respuesta certera \u00a0 y adecuada de la petici\u00f3n[29]. De esta manera, con \u00a0 el cumplimiento de tales premisas no s\u00f3lo se logra la efectividad del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n de otros derechos como el de informaci\u00f3n, \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y libertad de expresi\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha \u00a0 establecido que, de acuerdo a la Norma Superior el derecho de petici\u00f3n no es de \u00a0 naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cni su ejercicio se encuentra limitado por \u00a0 las finalidades de la informaci\u00f3n solicitada o por la situaci\u00f3n o condici\u00f3n en \u00a0 que se encuentre el petente; marco conceptual bajo el cu\u00e1l, siendo este un \u00a0 derecho fundamental, es cualquier persona la que puede dirigir a las autoridades \u00a0 solicitudes respetuosas en su propio inter\u00e9s o en inter\u00e9s colectivo y aquellas \u00a0 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de darles\u00a0 completa y oportuna respuesta\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, tambi\u00e9n ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o \u00a0 se establece como requisito para ejercer el derecho de petici\u00f3n tendiente a la \u00a0 consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00e9ste sea el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea\u00a0 \u00a0 dirigida con mayor precisi\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s particular, la \u00a0 persona en cuya cabeza radica tal inter\u00e9s puede considerar m\u00e1s id\u00f3neo el derecho \u00a0 de petici\u00f3n para satisfacerlo. El derecho de petici\u00f3n no tiene dentro de su \u00a0 naturaleza la caracter\u00edstica de ser subsidiario\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las limitaciones que encuentra el derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 las actuaciones judiciales, en diferentes sentencias[32] \u00a0esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s ha sido enf\u00e1tica en diferenciar entre las peticiones \u00a0 que se formulen ante los jueces en actuaciones estrictamente judiciales y que, \u00a0 por lo tanto, se encuentran reguladas en la ley procesal propia del respectivo \u00a0 tr\u00e1mite, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0 entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el \u00a0 efecto; y aquellas que, por el contrario, por ser ajenas al contenido mismo de \u00a0 la litis de que se trate o de su impulso procesal, deben ser atendidas \u00a0 por la autoridad judicial en su condici\u00f3n de tal, bajo las normas generales del \u00a0 derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley \u00a0 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las solicitudes que se \u00a0 formulan ante la autoridad judicial en el curso de un proceso tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 ser de car\u00e1cter fundamental bien sea en ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 23 C.P.) o a trav\u00e9s del derecho de postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 C.P.), \u00a0 pero para distinguir entre una y otra con el fin de definir cu\u00e1l ser\u00eda el \u00a0 derecho fundamental afectado, en todo caso resulta necesario determinar la \u00a0 esencia de la petici\u00f3n. As\u00ed entonces, si la petici\u00f3n tiene relaci\u00f3n directa con \u00a0 la litis o con el procedimiento judicial pertinente la respuesta emitida \u00a0 por la autoridad judicial equivaldr\u00eda a un acto expedido en ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional el cual, por ende, se encuentra reglado por las normas \u00a0 que rigen el tr\u00e1mite del proceso, lo que quiere decir que el juez en realidad no \u00a0 est\u00e1 obligado a responder bajo las premisas del derecho de petici\u00f3n sino que \u00a0 deber\u00e1 ce\u00f1irse a las reglas procesales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Existiendo claridad sobre el alcance de las peticiones que las partes o \u00a0 intervinientes pueden realizar a la autoridad judicial en el marco de un \u00a0 proceso, resulta necesario destacar que en el presente caso el apoderado de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de manera transitoria mientras se resuelve el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n promovido por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, considera la Sala que dicha petici\u00f3n efectivamente tiene una relaci\u00f3n \u00a0 directa con la litis en la medida en que busca garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos pensionales de la accionante mientras la m\u00e1xima autoridad \u00a0 judicial en materia laboral resuelve de fondo el recurso de casaci\u00f3n, derecho \u00a0 pensional que, precisamente, en la actualidad se encuentra suspendido y que, \u00a0 como consecuencia de las complejidades propias del proceso judicial, no ha \u00a0 podido ser pagado en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 tales premisas, por tanto, se comparte el criterio de Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema al considerar que la petici\u00f3n formulada por el apoderado de la \u00a0 accionante se llev\u00f3 a cabo en ejercicio del derecho al debido proceso (art\u00edculo \u00a0 29 de la C.P) y en concreto del derecho de postulaci\u00f3n, y no del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, como err\u00f3neamente lo aleg\u00f3 el poderdante. Y en esa medida, se concluye \u00a0 que el Magistrado Ponente de la Sala accionada efectivamente no estaba en \u00a0 obligaci\u00f3n de responder la solicitud presentada dentro de los t\u00e9rminos y bajo \u00a0 las reglas propias del derecho de petici\u00f3n, sino que deb\u00eda hacerlo conforme las \u00a0 reglas procesales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en ese contexto, y de acuerdo con la intervenci\u00f3n realizada por el \u00a0 Magistrado Fernando Castillo Cadena[33], se tiene que una vez el expediente \u00a0 entr\u00f3 a su despacho, esto es, el 20 de junio de 2017 se procedieron a realizar \u00a0 las actuaciones propias del tr\u00e1mite, entre las que precisamente se encontraba \u00a0 darle respuesta a la solicitud formulada por la accionante el cual es respondida \u00a0 a trav\u00e9s de oficio del 28 de junio de 2016[34]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual la Sala en ese momento procedi\u00f3 a informar a la se\u00f1ora Pach\u00f3n \u00a0 de Gonz\u00e1lez que el pago provisional de la pensi\u00f3n de vejez en su favor no \u00a0 proced\u00eda, en tanto sostuvo que no es posible escindir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de julio de 2014, dado que \u00a0 esta no ha alcanzado firmeza y, adicionalmente (como ya se destac\u00f3 \u00a0 anteriormente), que en el actual C\u00f3digo Procesal del Trabajo se \u00a0 elimin\u00f3 del r\u00e9gimen procesal laboral la instituci\u00f3n del cumplimiento provisional \u00a0 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, esta Sala advierte que, al existir respuesta de fondo sobre la \u00a0 petici\u00f3n formulada por el apoderado de la accionante, en ejercicio de su derecho \u00a0 de postulaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, al menos en lo que se refiere a la supuesta \u00a0 omisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, claramente pierde su raz\u00f3n de ser, en \u00a0 tanto la pretensi\u00f3n del accionante encaminada a recibir respuesta a su \u00a0 pretensi\u00f3n fue respondida por la autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, cabe agregar que esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido en numerosas \u00a0 oportunidades que la carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando \u201cla situaci\u00f3n de \u00a0 hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado \u00a0 desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n \u00a0 de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la \u00a0 decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a \u00a0 todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente \u00a0 previsto para esta acci\u00f3n\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tal y como en su momento se \u00a0 concluy\u00f3 en sede instancia, efectivamente resulta inocuo cualquier \u00a0 pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre la supuesta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de justicia aducida por el apoderado de la accionante en \u00a0 tanto que, de acuerdo con lo elementos de prueba que obran en el expediente, se \u00a0 encuentra acreditado que en el marco del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n el \u00a0 Magistrado Ponente s\u00ed dio respuesta a la petici\u00f3n formulada por la no \u00a0 recurrente. Lo que quiere decir que esta situaci\u00f3n denunciada en la demanda ha \u00a0 cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o del derecho \u00a0 fundamental invocado, lo cual deriva en que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela \u00a0 pierde sentido y, en consecuencia, que el juez constitucional quede \u00a0 imposibilitado para emitir orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso antes descrita corresponde a la Sala establecer si es \u00a0 procedente el pago transitorio de la pensi\u00f3n de vejez que fue reconocida en \u00a0 primera y segunda instancia en el marco del proceso ordinario laboral mientras \u00a0 se surte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con el fin de atender a la \u00a0 protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de \u00a0 Gonz\u00e1lez quien, en raz\u00f3n a su avanzada edad y su delicado estado de salud, se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera necesario referirse \u00a0 en general al derecho a la seguridad \u00a0 social y a la pensi\u00f3n de vejez, para luego s\u00ed entrar a resolver \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a \u00a0 la seguridad social y la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 seguridad social se encuentra establecida expresamente en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en donde se le reconoce la doble condici\u00f3n de: (i) \u00a0\u201cderecho irrenunciable\u201d, que se debe garantizar a todos los habitantes \u00a0 del territorio nacional; y (ii) \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio\u201d, el cual se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, por entidades p\u00fablicas o privadas, con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, y en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad \u00a0 f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar \u00a0 una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o \u00a0 incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos \u00a0 que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando \u00a0 su vejez produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les \u00a0 dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en desarrollo del deber constitucional de \u00a0 dise\u00f1ar un sistema de seguridad social integral orientado en los principios \u00a0 antes mencionados, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d, sistema que se \u00a0 encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos mediante la protecci\u00f3n de \u00a0 las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro componentes \u00a0 b\u00e1sicos, a saber: (i) el sistema general de pensiones; (ii) el sistema general \u00a0 de salud; (iii), el sistema general de riesgos laborales; y (iv) los servicios \u00a0 sociales complementarios[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, \u00a0 el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala como su principal objetivo \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra \u00a0 las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente \u00a0 ley\u201d, de forma \u00a0 tal que, ante dichas contingencias y bajo el cumplimiento de unos \u00a0 requisitos legales, se reconozcan las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y \u00a0 sobrevivientes de los afiliados, o de los beneficiarios de este, seg\u00fan sea el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, espec\u00edficamente la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez busca proteger \u201ca las personas cuando su vejez produce \u00a0 una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide \u00a0 obtener los recursos para disfrutar de una vida digna\u201d[38] y tal es su relevancia constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 permitido acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr su reconocimiento y \u00a0 pago \u201ccuando \u00a0 la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la \u00a0 conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0 la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n \u00a0 evidente de indefensi\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para acceder al \u00a0 reconocimiento del beneficio pensional de vejez el afiliado debe cumplir con \u00a0 unos requisitos legalmente establecidos para tal fin y que, como se ha precisado \u00a0 en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u201cocurre \u00a0 desde el momento mismo en que el afiliado re\u00fane los requisitos m\u00ednimos de edad y \u00a0 densidad de cotizaciones exigidos normativamente\u201d[40]. \u00a0Lo que quiere decir que el derecho pensional nace a la vida \u00a0 jur\u00eddica desde el mismo momento del cumplimiento tales requisitos, y \u00a0 simult\u00e1neamente nace tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de \u00a0 hacer efectivo el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, la Corte Suprema tambi\u00e9n \u00a0 ha sostenido que \u201ctanto la causaci\u00f3n como el disfrute de la pensi\u00f3n de vejez son dos \u00a0 figuras jur\u00eddicas que no se confunden, porque tienen identidad y efectos \u00a0 propios. En el primer caso, la causaci\u00f3n se estructura cuando se re\u00fanen los \u00a0 requisitos m\u00ednimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que \u00a0 supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n a la entidad de seguridad social, previa desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, por tanto, en el evento en el que \u00a0 exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al \u00a0 beneficio pensional tanto las entidades encargadas del reconocimiento y pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n como el trabajador afiliado pueden acudir a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia a fin de que sea el juez natural de esa causa quien valore el caso \u00a0 concreto y determine si se re\u00fanen tales elementos. Pero, de todos modos es \u00a0 preciso aclarar que de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias que definan tal controversia no \u00a0 son constitutivas del derecho pensional sino apenas declarativa del mismo, en tanto que, en \u00a0 sus propias palabras, tales decisiones judiciales \u201cson las que reconocen un \u00a0 derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica que ya se ten\u00eda con antelaci\u00f3n a la misma \u00a0 demanda, eliminando as\u00ed cualquier incertidumbre acerca de su existencia, \u00a0 eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se \u00a0 pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha \u00a0 situaci\u00f3n o estado jur\u00eddico, por manera que, sus efectos devienen \u2018ex tunc\u2019, \u00a0 esto es, desde cuando aquella o aquel se gener\u00f3\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, conviene resaltar que precisamente en \u00a0 atenci\u00f3n a que la pensi\u00f3n de vejez pretende amparar los derechos de las personas \u00a0 de la tercera edad, en la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada que dicha prestaci\u00f3n se convierte en un instrumento indispensable para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al \u00a0 m\u00ednimo vital, por lo que es viable su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Posici\u00f3n que encuentra asidero en las dificultades que se presentan para que la \u00a0 poblaci\u00f3n de la tercera edad pueda continuar en el mercado laboral por el \u00a0 deterioro de su estado de salud, situaci\u00f3n que igualmente afecta, entonces, su \u00a0 capacidad de auto-sostenimiento. Por tal motivo la Corte Constitucional, \u00a0 atendiendo a la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas \u00a0 que forman esa poblaci\u00f3n, ha sido categ\u00f3rica en sostener que le asiste al Estado \u00a0 un deber de protecci\u00f3n \u201cen \u00a0 relaci\u00f3n con cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace o vulnere sus derechos y que \u00a0 en tales circunstancias, deba obrar incluso por encima de consideraciones \u00a0 meramente formales\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, existiendo certeza sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, se tiene que \u00a0el juez constitucional puede amparar los derechos pensionales de las personas de \u00a0 la tercera edad que, acudiendo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y agotando \u00a0 las instancias judiciales, han visto declarado, es decir, reconocido, su derecho \u00a0 pensional pero que, pese a tal declaratoria, siguen sin poder gozar del pago de \u00a0 las mesadas por encontrarse en curso un recurso de casaci\u00f3n en el que, como \u00a0 sucede en el caso sub examine, no discute el derecho mismo a la pensi\u00f3n \u00a0 sino circunstancias anexas a este como es el pago de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a \u00a0 fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que se ven \u00a0 seriamente afectados con el no pago de la pensi\u00f3n de vejez, por encontrarse su \u00a0 titular imposibilitado para procurar su sostenimiento, lo que pone en riesgo \u00a0 inminente sus derechos al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas, aun \u00a0 cuando se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y sobre \u00a0 quien, por tanto, el Estado tiene un deber especial de garantizar condiciones de \u00a0 vida adecuadas a sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 descritos, la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez, con 67 a\u00f1os de edad \u00a0 y quien actualmente padece de \u201cHistiocitosis de C\u00e9lulas de Langerhans\u201d, \u00a0present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia con el fin de obtener el reconocimiento provisional de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n reconocida por los jueces de primera y segunda \u00a0 instancia en el marco del proceso laboral ordinario. Esta petici\u00f3n la justific\u00f3 \u00a0 a partir de su especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues en raz\u00f3n de su \u00a0 avanzada edad no cuenta con la posibilidad de desempe\u00f1arse laboralmente y, \u00a0 adem\u00e1s, padece de una enfermedad grave que genera costos que afectan su m\u00ednimo \u00a0 vital. Frente a la omisi\u00f3n de la autoridad judicial para dar respuesta a su \u00a0 petici\u00f3n, entonces, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital, ordenando el reconocimiento provisional de su derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia para este caso, Dr. Fernando Castillo Cadena, \u00a0 adujo que acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente debido a la posibilidad que \u00a0 tiene la accionante de presentar dichas solicitudes dentro del proceso de \u00a0 casaci\u00f3n que se encuentra actualmente en su despacho. Y, de otra parte, sostuvo \u00a0 que en vistas de la imposibilidad jur\u00eddica de escindir la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el asunto \u00a0 objeto de casaci\u00f3n ser\u00eda resuelto paulatinamente en orden de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 Colpensiones, entidad \u00a0 que adem\u00e1s adujo que la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente en tanto no es \u00a0 posible acceder al pago de la prestaci\u00f3n pensional. Esto \u00faltimo toda vez que, de \u00a0 una parte, actualmente se encuentra en curso el recurso de casaci\u00f3n y, por otra, \u00a0 la accionante no solicit\u00f3 a la entidad el pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 anexando copia original de los fallos de primera y segunda instancia que conden\u00f3 \u00a0 a la entidad a dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 30 de junio \u00a0 de 2016 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, tras \u00a0 considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 tal petici\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n realizada por el despacho el 28 de junio de 2016. Y, en segundo \u00a0 lugar, consider\u00f3 que respecto a la presunta existencia de mora judicial la \u00a0 accionante cuenta con otras v\u00edas para lograr mayor celeridad en la soluci\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 en el presente caso y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por el \u00a0 juez de primera instancia, esta Sala de Revisi\u00f3n estima \u00a0 \u00a0 conveniente resaltar que, como bien fue se\u00f1alado en las consideraciones de la \u00a0 presente providencia, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez nace a la vida jur\u00eddica \u00a0 una vez el trabajador afiliado cumple con los requisitos legalmente establecidos \u00a0 para tal fin, as\u00ed entonces, al dirimirse la controversia suscitada sobre la \u00a0 existencia del derecho pensional por parte del juez natural, la sentencia que defina tal controversia no es constitutiva \u00a0 del derecho sino apenas declarativa del mismo. Con lo cual, al encontrarse en el \u00a0 presente caso que, en el marco del proceso laboral ordinario tanto el juez de \u00a0 primera como el de segunda instancia coincidieron en declarar la existencia del \u00a0 derecho pensional de la accionante, la Sala considera que resulta procedente que \u00a0 en el marco de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional ampare los derecho \u00a0 pensionales la se\u00f1ora Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez, pues evidencia que, pese a haber sido \u00a0 declarado el derecho pensional, ella en todo caso no ha podido acceder al pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n por el hecho de existir una controversia judicial sobre \u00a0 circunstancias anexas al derecho pensional en sede de Casaci\u00f3n, lo que implica \u00a0 una afectaci\u00f3n inminente de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, debe destacarse que tanta es la certeza que existe sobre el derecho \u00a0 pensional de la accionante, que incluso en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n la misma entidad accionada, Colpensiones, reconoce el derecho que tiene \u00a0 la accionante, al limitar su pretensi\u00f3n de casaci\u00f3n exclusivamente a lo relativo \u00a0 pago de los intereses. De tal forma que no son de recibo los argumentos \u00a0 presentados por la entidad en la intervenci\u00f3n de la presente causa con los que \u00a0 sostiene que no resultaba posible el pago transitorio del derecho pensional de \u00a0 la accionante porque ella no hab\u00eda presentado a la entidad copias aut\u00e9nticas de \u00a0 las sentencias de primera y segunda instancia con las que se conden\u00f3 a la \u00a0 accionada al pago de la pensi\u00f3n de vejez en favor de la se\u00f1ora Pach\u00f3n de \u00a0 Gonz\u00e1lez. Esto \u00faltimo, por cuanto, la misma accionada ha intervenido como \u00a0 entidad demandada a lo largo de todo el tr\u00e1mite de la demanda laboral ordinaria \u00a0 que declar\u00f3 el derecho pensional de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, entonces, \u00a0 y teniendo en cuenta que: (i) en el marco del proceso laboral ordinario los \u00a0 jueces de primera y segunda instancia declararon el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en favor de la accionante; y, adicionalmente; (ii) en su escrito para \u00a0 sustentar el recurso de casaci\u00f3n incluso Colpensiones reconoci\u00f3 el derecho \u00a0 pensional de la se\u00f1ora Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario exclusivamente respecto del tema del pago de los intereses \u00a0 causados; esta Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones que proceda al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n correspondiente, en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dicha entidad deber\u00e1 reconocer de \u00a0 manera transitoria la citada pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en la providencia de segunda instancia a partir de la \u00a0 fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta el momento en el cual \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia. \u00a0 Y esto \u00faltimo en respeto de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y en su lugar CONCEDER el amparo transitorio \u00a0 de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n \u00a0 de Gonz\u00e1lez, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, la pensi\u00f3n de vejez, hasta que la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede \u00a0 de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia del \u00a0 30 de junio de 2016 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual declar\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n invocado por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Pach\u00f3n de Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLEMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 Esto para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 es decir, el 15 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Definici\u00f3n del National Cancer Institute extra\u00edda de \u00a0 https:\/\/www.cancer.gov\/espanol\/tipos\/langerhans\/paciente\/tratamiento-langerhans-pdq: \u00a0 \u201c[l]a histiocitosis de c\u00e9lulas de \u00a0 Langerhans \u00a0(HCL) es un c\u00e1ncer poco frecuente que comienza en las c\u00e9lulas de HCL (tipo de c\u00e9lula dendr\u00edtica que combate las infecciones). A veces, se producen mutaciones (cambios) en las \u00a0 c\u00e9lulas de HCL durante su formaci\u00f3n. Estas incluyen mutaciones del gen BRAF. Estos cambios pueden hacer que las c\u00e9lulas de HCL \u00a0 crezcan y se multipliquen con rapidez. Esto hace que las c\u00e9lulas de HCL se \u00a0 acumulen en ciertas partes del cuerpo, donde pueden da\u00f1ar el tejido y causar lesiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esto se verific\u00f3 por medio de una consulta al proceso bajo \u00a0 n\u00famero de radicado 11001310503020130047400 en la p\u00e1gina web de la \u00a0 rama judicial, con la cual se pudo constatar la fecha de la sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Seg\u00fan consta en el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial, Cuaderno 2, folios 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Cuaderno 2, folios 12 a15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 2, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Informaci\u00f3n del paciente suministrada por la Historia Cl\u00ednica: Cuaderno \u00a0 2, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 2, folios 6 a11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Cuaderno 2, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Cuaderno 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Cuaderno 2, folios 19-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Cuaderno 2, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Cuaderno 2, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 2, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 2, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 2, folios: 6-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 2, folios: 12-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Cuaderno 2, folios: 16-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 3, folios: 34-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 2, folios 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 2, folios 28y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991: \u201cCausales de improcedencia \u00a0 de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. cuando existan otros recursos \u00a0 o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, \u00a0 T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y \u00a0 T-922 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 En igual sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias: T-047 de 2013, \u00a0 T 140 de 2013, T- 326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 2, folio 28, a trav\u00e9s de Consulta del Proceso se tiene que el 18 de \u00a0 diciembre de 2015 el doctor Jos\u00e9 Antonio Dur\u00e1n present\u00f3 escrito al Magistrado \u00a0 Ponente, solicitando mayor celeridad al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cDel orden y prelaci\u00f3n de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la \u00a0 afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de \u00a0 los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial \u00a0 trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala \u00a0 Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, \u00a0 se\u00f1alar\u00e1n la clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados \u00a0 preferentemente. Dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser solicitada por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Igualmente, las Salas o \u00a0 Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura podr\u00e1n determinar motivadamente los asuntos que por \u00a0 carecer de antecedentes jurisprudenciales, su soluci\u00f3n sea de inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 pueda tener repercusi\u00f3n colectiva, para que los respectivos procesos sean \u00a0 tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya \u00a0 resoluci\u00f3n \u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, podr\u00e1n ser \u00a0 decididos anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas Especializadas de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte \u00a0 Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los \u00a0 Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de \u00a0 Distrito podr\u00e1n determinar un orden de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la elaboraci\u00f3n y \u00a0 estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante \u00a0 acuerdo, fijar\u00e1n peri\u00f3dicamente los temas bajo los cuales se agrupar\u00e1n los \u00a0 procesos y se\u00f1alar\u00e1n, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en \u00a0 las que se asumir\u00e1 el respectivo estudio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. Sentencia T-172 de 2013, M.P: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Sentencia T-220 de 1994, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-272 de 2006, M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-463 de 2001, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. Sentencias T- 334 de 1995 M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-07 de 1999 M.P: \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-377 de 2000 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y la \u00a0 T-272 de 2006 M.P: Calara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Cuaderno 2, folios 26-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Cuaderno 2, folio30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia SU-062 de 2010, M.P. Humberto A. Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel E. Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia SU-062 de 2010, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 \u00a0 de marzo de 2000. Radicaci\u00f3n No. 13425, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1\u00ba \u00a0 de febrero de 2011. Radicaci\u00f3n No. 38776, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco \u00a0 Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Labora, Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. 44069 del 12 \u00a0 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-1004 de 2012, M.P: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Frente al \u00a0 car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera \u00a0 edad, en la Sentencia T-458 de 1997, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que: \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla una serie de sujetos necesitados \u00a0 de un \u2018trato especial\u2019 en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. El \u00a0 r\u00e9gimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una \u00a0 particular protecci\u00f3n del Estado para que puedan desplegar su autonom\u00eda en \u00a0 condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no \u00a0 se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos \u00a0 y oprimidos por las necesidades de orden m\u00e1s b\u00e1sico. \/\/\u00a0 En particular, a \u00a0 este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su \u00a0 vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 13, 46 y 48). (\u2026) As\u00ed se le ha dado preciso alcance al mandato \u00a0 constitucional de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, \u00a0 necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos (C.P., art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 13, 46 y 48).\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-708-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-708\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Carencia \u00a0 actual de objeto cuando se efect\u00faa respuesta de fondo \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN PROCESO JUDICIAL \u00a0 \u00a0 CARENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}