{"id":25016,"date":"2024-06-28T14:04:35","date_gmt":"2024-06-28T14:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-709-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:35","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:35","slug":"t-709-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-709-16-2\/","title":{"rendered":"T-709-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-709-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T\u2013709\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Competencia sobre conflictos \u00a0 en sistema de seguridad social integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que \u00a0 resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 INTEGRAL-Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDADES LABORALES POR \u00a0 ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE COMUN-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social Integral, particularmente a trav\u00e9s del \u00a0 sistema general de seguridad social en salud y las EPS que lo integran, deber\u00e1 \u00a0 garantizar y prestar los servicios en salud que requiera una persona mientras \u00a0 que, en los t\u00e9rminos de la normatividad aplicable, no exista una calificaci\u00f3n \u00a0 definitiva del origen del accidente o la enfermedad,\u00a0sin perjuicio de que una \u00a0 vez se establezca aquel origen \u00ad\u2014y este sea profesional\u00ad\u2014\u00a0la EPS pueda repetir \u00a0 contra la ARL para que la administradora de riesgos laborales reembolse a la \u00a0 entidad promotora de salud las prestaciones asistenciales y los servicios de \u00a0 salud que esta \u00faltima hubiere otorgado a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS garantizar y \u00a0 proporcionar las tecnolog\u00edas en salud que el actor solicit\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0 afecci\u00f3n que lo aqueja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.744.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Pablo Emilio P\u00e9rez Morales contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, quince (15) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja el d\u00eda 28 de enero de 2016, y en \u00a0 segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0 el 9 de marzo de 2016, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Pablo Emilio P\u00e9rez Morales contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.[1], \u00a0 y en el que se vincul\u00f3 a Montajes y Desmontajes Maxi Gr\u00faas S.A.S [2] \u00a0y a EPS Famisanar LTDA[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 19 de noviembre del 2014, el se\u00f1or \u00a0 Pablo Emilio P\u00e9rez Morales[4] \u00a0sufri\u00f3 un accidente de trabajo[5] \u00a0en el que recibi\u00f3 una descarga el\u00e9ctrica mientras realizaba las labores \u00a0 habituales para las que lo contrat\u00f3 la empresa Maxi Gr\u00faas[6]. \u00a0 Motivo por el cual, fue trasladado a la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de Barrancabermeja y \u00a0 atendido por cuenta de la ARL Positiva[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or P\u00e9rez Morales relat\u00f3 que con \u00a0 posterioridad a la ocurrencia del accidente present\u00f3 graves afectaciones en su \u00a0 salud, tales como: v\u00f3mito y deposiciones con sangre, molestias en ambos ojos, \u00a0 temblor en sus manos, dolor intenso en la columna, sudoraci\u00f3n excesiva y \u00a0 cefalea. Por tanto, refiri\u00f3 que la entidad accionada le suministr\u00f3 atenci\u00f3n en \u00a0 salud para todos los s\u00edntomas descritos, excepto para el dolor lumbar que lo \u00a0 aquejaba, pues adujo que, en un principio, los galenos de la ARL afirmaron que \u00a0 dicha molestia obedec\u00eda a unos c\u00e1lculos renales y no era una secuela de aquel \u00a0 accidente de trabajo[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 5 de octubre del 2015, el actor \u00a0 ingres\u00f3 por intermedio de su entidad promotora de salud[9] \u00a0al \u00e1rea de urgencias de la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de Barrancabermeja, pues lo estaba \u00a0 aquejando una lumbalgia. All\u00ed, el m\u00e9dico tratante, con base en una radiograf\u00eda, \u00a0 advirti\u00f3 la presencia de un tornillo roto en un implante que el actor ten\u00eda \u00a0 ubicado en la columna lumbosacra producto de un procedimiento quir\u00fargico que le \u00a0 practicaron en el a\u00f1o 2005, raz\u00f3n por la cual, le prescribi\u00f3 algunos \u00a0 medicamentos y una incapacidad por cuatro d\u00edas, as\u00ed como tambi\u00e9n lo remiti\u00f3 al \u00a0 \u00e1rea de medicina laboral para definir si deb\u00eda ser tratado por la EPS o por la \u00a0 ARL[10]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 21 de diciembre del 2015, el \u00a0 demandante acudi\u00f3, a trav\u00e9s de la ARL accionada, a urgencias de la Unidad \u00a0 Cl\u00ednica la Magdalena de Barrancabermeja, presentando un \u201ccuadro cl\u00ednico \u00a0 caracterizado de [sic] por dolor de espalda\u201d. Sin embargo, en esa \u00a0 oportunidad, dentro del tratamiento y el plan de manejo que el galeno tratante \u00a0 indic\u00f3, consta los siguiente: \u00ab\u201cse \u00a0 env\u00eda a su arl para definir conducta se dan recomendaciones y signos de alarma\u201d \u00a0[sic]\u00bb[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda 22 de diciembre del 2015, el se\u00f1or \u00a0 Pablo P\u00e9rez radic\u00f3 un oficio[12] \u00a0en las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda accionada, en el que advirti\u00f3 la necesidad \u00a0 de que un m\u00e9dico laboral precisar\u00e1 el alcance del da\u00f1o que le ocasion\u00f3 el golpe \u00a0 que sufri\u00f3 debido a la descarga el\u00e9ctrica, con el fin de que sea tratado el \u00a0 dolor en la columna que lo afecta, pues, conforme lo afirm\u00f3 en dicho escrito, la \u00a0 EPS Famisanar no lo atendi\u00f3 argumentando que esa afecci\u00f3n es una secuela de \u00a0 aquel accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or P\u00e9rez Morales, mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta el d\u00eda 14 de enero de 2016, indic\u00f3 que no puede costear un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico particular, pues su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por cuatro \u00a0 personas y su compa\u00f1era permanente es la \u00fanica que asume todos los gastos del \u00a0 hogar[13], motivo por el cual solicit\u00f3 al \u00a0 juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, \u00a0 en consecuencia, ordenar a la entidad accionada, o a quien corresponda, que \u00a0 garantice la valoraci\u00f3n y el tratamiento del quebranto de salud que lo aqueja en \u00a0 la columna, que le ha impedido laborar y que, a su juicio, lo produjo el \u00a0 accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 19 de noviembre del 2014, as\u00ed como de las \u00a0 dem\u00e1s secuelas que se deriven de aquel accidente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja admiti\u00f3 el mecanismo de amparo \u00a0 interpuesto, orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de \u00a0 la presente acci\u00f3n a la EPS \u00a0 Famisanar y a Maxi Gr\u00faas para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos expuestos \u00a0 por el se\u00f1or Pablo Emilio P\u00e9rez en el escrito de tutela. Sin embargo, esta \u00faltima empresa guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ARL demandada afirm\u00f3 que responde \u00a0 \u00edntegramente por el tratamiento m\u00e9dico que el accionante ha requerido con \u00a0 ocasi\u00f3n del accidente de trabajo que sufri\u00f3 en noviembre de 2014 y del \u00a0 respectivo diagn\u00f3stico de origen laboral, es decir, aquel que se denomin\u00f3: \u00a0 \u201ccontacto con electricidad entrada mano izquierda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, adujo que la ARL no debe brindar las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas frente a las patolog\u00edas de la columna vertebral que refiere el \u00a0 accionante, tales como \u201ctornillo roto en columna lumbo sacra\u201d, toda vez que se \u00a0 trata de diagn\u00f3sticos que no se derivaron del accidente de trabajo y que, por \u00a0 tanto, la entidad promotora de salud debe cubrir. Raz\u00f3n por la cual, sostuvo que \u00a0 no ha vulnerado los derechos fundamentales que el se\u00f1or P\u00e9rez Morales invoc\u00f3 en \u00a0 la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 EPS Famisanar advirti\u00f3, primero, que el accionante estuvo afiliado a la entidad \u00a0 entre octubre del 2014 y diciembre del 2015[15] \u00a0y, segundo, que no tiene la obligaci\u00f3n legal de brindar las prestaciones \u00a0 asistenciales o el tratamiento que requiri\u00f3 el se\u00f1or Pablo Emilio P\u00e9rez, pues, \u00a0 tal y como \u00e9l mismo lo indic\u00f3 en el escrito de tutela, aquellos servicios se \u00a0 derivan de un accidente de trabajo y, en ese sentido, deben ser asumidos por la \u00a0 ARL conforme lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 776 de 2002[16] y el art\u00edculo \u00a0 2 Decreto 1295 de 1994[17], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, sostuvo que no viol\u00f3 las garant\u00edas fundamentales que el \u00a0 demandante reclam\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia del 28 de enero \u00a0 del 2016, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que el actor interpuso carece de \u00a0 inmediatez, pues entre la ocurrencia del accidente de trabajo \u00a0 \u2014acaecido el 19 de noviembre de 2014\u2014 y la interposici\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o, y el actor no demostr\u00f3 que en ese periodo hubiese realizado acciones \u00a0 tendientes al restablecimiento de sus derechos ni tampoco que\u00a0 hubiere \u00a0 acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir sus pretensiones, lo cual, a \u00a0 juicio del a quo, adem\u00e1s denota la ausencia de cualquier perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 advirti\u00f3: (i) que la ARL accionada despleg\u00f3 una labor diligente cuando el actor \u00a0 sufri\u00f3 aquel accidente laboral; y (ii) que si bien el demandante presume que la \u00a0 afecci\u00f3n que lo aqueja en su columna fue consecuencia del accidente, el origen \u00a0 de ese padecimiento y de su diagn\u00f3stico no est\u00e1 calificado, motivo por el cual, \u00a0 hasta que ello no ocurra no se le puede exigir a la entidad accionada que brinde \u00a0 las respectivas prestaciones asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, concluy\u00f3 que el tutelante debe acudir a otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial para que a trav\u00e9s de aquellos medios se canalicen los elementos \u00a0 f\u00e1cticos y las pretensiones que plante\u00f3, raz\u00f3n por la cual no encontr\u00f3 \u00a0 procedente el amparo constitucional interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que no es \u00a0 cierta la inactividad que predica el a quo, pues desde que ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente laboral que sufri\u00f3 el 19 de noviembre del 2014, manifest\u00f3 a sus \u00a0 m\u00e9dicos tratantes las m\u00faltiples dolencias que padec\u00eda e intent\u00f3 obtener el \u00a0 suministro de las pretensiones asistenciales para tratar las dolencias que est\u00e1n \u00a0 afectando su estado de salud, motivo por el cual, adujo que, aun cuando no ha \u00a0 sido valorado por el \u00e1rea de medicina laboral y las secuelas no est\u00e1n definidas, \u00a0 acudi\u00f3 a que los galenos atendieran el dolor lumbar que padece y que, a su \u00a0 juicio, se deriva del accidente de trabajo que debe cubrir la ARL Positiva, pero \u00a0 no recibi\u00f3 atenci\u00f3n oportuna. Por tanto, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0 instancia y que, incluso a trav\u00e9s de la EPS Famisanar, se materialice la \u00a0 garant\u00eda de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en aquella \u00a0 impugnaci\u00f3n, el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 9 de marzo \u00a0 del 2016, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia, pues consider\u00f3, primero, que no hubo inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por cuanto transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o para \u00a0 que acudiera a la jurisdicci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de que sufri\u00f3 el accidente \u00a0 laboral en cuesti\u00f3n y, segundo, que al tratarse de una controversia de \u00edndole \u00a0 probatoria y legal, es la justicia ordinaria laboral la que debe dirimir sus \u00a0 pretensiones, m\u00e1s aun teniendo en cuenta: (i) que el actor no acredit\u00f3 un \u00a0 perjuicio irremediable; y (ii) que se tiene que determinar si la afecci\u00f3n a la \u00a0 que alude es una secuela que se deriv\u00f3 del accidente de trabajo con el fin de \u00a0 establecer el origen de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico constitucional y procedencia del mecanismo de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la Sala advierte que el \u00a0 problema constitucional que subyace en la solicitud de amparo plantea la \u00a0 necesidad de reubicar la controversia en funci\u00f3n del vaiv\u00e9n o la oscilaci\u00f3n que \u00a0 el actor soport\u00f3 entre dos entidades que integran el Sistema de Seguridad Social Integral para poder acceder de forma efectiva a \u00a0 las prestaciones asistenciales que requiere con ocasi\u00f3n de la afecci\u00f3n que lo \u00a0 aqueja en la columna, producto de la ausencia de la calificaci\u00f3n del origen de \u00a0 dicho padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, desde la perspectiva constitucional el \u00a0 problema residir\u00eda en establecer s\u00ed, con base en el escenario arriba descrito, \u00a0 al actor se le vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales en raz\u00f3n de la manera en la que las entidades vinculadas \u00a0 en este tr\u00e1mite actuaron, teniendo en cuenta que: (i) el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral es un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, as\u00ed \u00a0 como de normas y procedimientos que est\u00e1 conformado, entre otros, por los \u00a0 reg\u00edmenes generales establecidos para salud y para riesgos laborales[18]; \u00a0 y (ii) el servicio p\u00fablico de seguridad social se debe prestar con sujeci\u00f3n a \u00a0 una articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y \u00a0 prestaciones para alcanzar sus fines[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el marco del problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 planteado no se puede perder de vista que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los \u00a0 que aun existiendo, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos o eficaces para garantizar tales \u00a0 prerrogativas, o carecen de la potencialidad para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[20]. \u00a0 De esta manera, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero \u00a0 acaece el primer evento, el amparo se tornar\u00eda definitivo; y por el contrario, \u00a0 si se presenta el segundo escenario la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda transitoria y \u00a0 estar\u00eda condicionada a que el demandante inicie la acci\u00f3n judicial \u00a0 correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, pues de lo contrario \u00a0 caducar\u00edan los efectos del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 Sala advierte que, por regla general, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se deben \u00a0 desatar las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la \u00a0 seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras[21], \u00a0 y ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud se tienen que dirimir ciertos conflictos que se traben entre las entidades \u00a0 promotoras de salud (o entidades que se les asimilen) y sus afiliados[22], salvo que en el caso concreto dicha v\u00eda no \u00a0 sea id\u00f3nea, se torne ineficaz, o exista un riesgo inminente de que se configure \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque en el sub judice habr\u00edan otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial para resolver la controversia en cuesti\u00f3n, pues la acci\u00f3n de \u00a0 amparo plante\u00f3 un conflicto \u00a0 entre dos entidades que integran el Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0 que versa sobre el suministro efectivo de las prestaciones asistenciales \u00a0 que el actor requiere con ocasi\u00f3n de la afecci\u00f3n que lo aqueja en la columna, la Sala considera que dichos \u00a0 medios alternativos no resultan lo suficientemente eficaces para proteger de forma efectiva \u00a0 los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, teniendo en cuenta: (i) que \u00a0 se trata de una persona que debido a las dolencias que actualmente sufre y al \u00a0 aplazamiento de una atenci\u00f3n m\u00e9dica efectiva demanda la definici\u00f3n urgente y \u00a0 prioritaria de un tratamiento para atender y asegurar el manejo del quebranto \u00a0 que lo afecta, as\u00ed como para mejorar su estado de salud; (ii) que debido a las dolencias de \u00a0 salud que presenta adujo que no puede trabajar; y (iii) que tampoco puede \u00a0 costear un tratamiento m\u00e9dico particular, pues su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto \u00a0 por cuatro personas y su compa\u00f1era permanente es la \u00fanica que asume todos los \u00a0 gastos del hogar[23] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala considera que el paso del tiempo sin obtener una respuesta \u00a0 inmediata a los requerimientos realizados \u00a0 restringir\u00eda significativamente el goce y disfrute del derecho a la salud del \u00a0 peticionario, ya que las pretensiones elevadas est\u00e1n dirigidas a salvaguardar el \u00a0 acceso real y oportuno a las prestaciones asistenciales que requiere para \u00a0 atender una afectaci\u00f3n f\u00edsica y, en ese sentido, la improcedencia de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0podr\u00eda, en cualquier instante, degenerar en el desamparo de los derechos o la \u00a0 irreparabilidad de sus consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 debe tener en cuenta que la ausencia de aquel tratamiento m\u00e9dico o la extensi\u00f3n \u00a0 temporal de su definici\u00f3n, as\u00ed como la falta de recursos e ingresos propios para \u00a0 asegurar su consecuci\u00f3n, limitan ostensiblemente la autonom\u00eda, el cuidado personal, la locomoci\u00f3n y la capacidad \u00a0 laboral del tutelante, motivo por el cual, la eficacia de otros medios de \u00a0 defensa judicial se relativiza en dichos escenarios, y el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedencia de la tutela se tiene que realizar sobre la base de supuestos que \u00a0 permitan la materializaci\u00f3n real y efectiva de los garant\u00edas fundamentales de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0 manera, la Sala advierte que los elementos referidos, aunados a la protecci\u00f3n \u00a0 especial[24] que debe proveer el Estado a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta[25], hacen necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional en este caso, pues, incluso, \u00a0 teniendo en cuenta el esfuerzo \u00a0 administrativo del actor en cada una de las entidades vinculadas para conseguir \u00a0 que satisfagan la atenci\u00f3n que demanda, as\u00ed como el desgaste procesal y el \u00a0 tiempo que la acci\u00f3n de tutela ha tenido que soportar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional a pesar de su car\u00e1cter expedito y r\u00e1pido, resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 someter al se\u00f1or P\u00e9rez Morales a otro tr\u00e1mite judicial o a una espera mayor de \u00a0 la que ya ha afrontado desde la presentaci\u00f3n del mecanismo amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el peticionario demanda una protecci\u00f3n urgente en caso de que \u00a0 sus derechos fundamentales est\u00e9n siendo desconocidos, y constituir\u00eda una carga insoportable enviar las \u00a0 diligencias para que sean resueltas a trav\u00e9s de otros medios de defensa \u00a0 judicial, pues ser\u00eda apremiante evitar que el acceso efectivo a las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud y a las prestaciones asistenciales que requiere se dilate o \u00a0 se torne espinoso a pesar de la complejidad de su padecimiento, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, existe suficiente premura para proporcionar medidas \u00a0 impostergables que impidan el retardo en el manejo y el tratamiento m\u00e9dico que \u00a0 necesita el accionante, as\u00ed como la\u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o o la agravaci\u00f3n \u00a0 y el deterioro del estado de su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y debido a que adem\u00e1s \u00a0 existe legitimaci\u00f3n de las partes para actuar \u00a0 al interior del tr\u00e1mite que hoy nos ocupa[26], \u00a0 as\u00ed como un t\u00e9rmino razonable entre las conductas que desencadenaron el presunto \u00a0 menoscabo de los derechos alegados y la interposici\u00f3n del amparo[27], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que el se\u00f1or Pablo Emilio \u00a0 P\u00e9rez invoc\u00f3, motivo por el cual la Sala examinar\u00e1 la posibilidad de que, al \u00a0 interior del Sistema de Seguridad Social Integral, una persona acceda a las \u00a0 prestaciones asistenciales y a las tecnolog\u00edas en salud que requiera pese a que \u00a0 falte la calificaci\u00f3n del origen del accidente o la enfermedad, y posteriormente analizar\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El acceso a las prestaciones asistenciales y a las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud en el Sistema de Seguridad Social Integral, pese a la \u00a0 ausencia de la calificaci\u00f3n del origen del accidente o la enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo consagra \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0 tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas para \u00a0 obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n \u00a0 de ciertas contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica o laboral, \u00a0 y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el sistema \u00a0 comprende las obligaciones que, primero, est\u00e1n en cabeza del Estado, la sociedad \u00a0 y las instituciones y, segundo, pretenden la cobertura de las prestaciones de \u00a0 salud, las de car\u00e1cter econ\u00f3mico y todos aquellos servicios complementarios que \u00a0 consagren las normas que crean, incorporan y desarrollan los componentes de \u00a0 aquel engranaje de seguridad social, cuyo servicio se debe prestar con sujeci\u00f3n \u00a0 a una articulaci\u00f3n de instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones \u00a0 para alcanzar sus fines[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, teniendo en cuenta que el Sistema de Seguridad Social Integral: (i) es\u00a0 \u00a0 un conjunto arm\u00f3nico de normas, procedimientos y entidades p\u00fablicas y privadas; \u00a0 y (ii) est\u00e1 conformado, entre otros, por los reg\u00edmenes generales establecidos \u00a0 para salud y riesgos laborales, el cubrimiento de las contingencias econ\u00f3micas y \u00a0 de salud debe hacerse de forma que exista una cohesi\u00f3n y una articulaci\u00f3n \u00a0 armoniosa, sist\u00e9mica e integral entre las instituciones, los reg\u00edmenes, las \u00a0 instituciones, las prestaciones y los procedimientos destinados a alcanzar los \u00a0 prop\u00f3sitos de la seguridad social, y ello tiene que ser as\u00ed, no s\u00f3lo porque \u00a0 aquel sistema protege a las personas frente a los riesgos que ampara, sino que \u00a0 adem\u00e1s debe hacerlo de forma eficiente, cierta y efectiva[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, y \u00a0 previendo que las actuaciones de los reg\u00edmenes generales de riesgos laborales y \u00a0 de salud no pueden ser ajenas a la articulaci\u00f3n arm\u00f3nica de los procedimientos y \u00a0 las prestaciones previstas para garantizar el servicio de seguridad social, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico \u2014a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 100 de 1993[30] \u00a0y el Decreto 1295 de 1994\u2014[31] \u00a0estableci\u00f3 la forma en la que las entidades que componen el sistema integral \u00a0 deben actuar para asegurar las prestaciones asistenciales y las tecnolog\u00edas en \u00a0 salud que un trabajador requiera mientras el origen de la enfermedad o el \u00a0 accidente no est\u00e9 determinado o exista alguna controversia en relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque la calificaci\u00f3n de dicho origen determina a cargo de cu\u00e1l sistema general \u00a0 se deben imputar los gastos que demande un tratamiento, es decir si se le \u00a0 atribuyen al de riesgos laborales o al de seguridad social en salud, el \u00a0 suministro efectivo e inmediato de las prestaciones asistenciales y de las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud se debe garantizar, sin perjuicio de que una vez se fije el \u00a0 origen del accidente o de la enfermedad procedan los reembolsos a que haya lugar \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos en las referidas normas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por \u00a0 ello, el art\u00edculo 12 del referido Decreto establece que \u201c[t]oda \u00a0 enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o \u00a0 calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan\u201d, \u00a0 motivo por el cual si no est\u00e1 determinado el origen de la contingencia en el \u00a0 instante en el que una persona requiere el suministro de alguna prestaci\u00f3n \u00a0 asistencial o de una tecnolog\u00eda en salud, se entender\u00e1, mientras no exista un \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n definitivo, que el accidente o la afecci\u00f3n es de origen \u00a0 com\u00fan y, en esa medida, el\u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, por \u00a0 medio de la entidad promotora de salud que corresponda, se debe encargar de \u00a0 prestar inmediatamente el servicio, ya que el de riesgos laborales \u00fanicamente \u00a0 atiende los efectos de las enfermedades y los accidentes que ocurran con ocasi\u00f3n \u00a0 o como consecuencia del trabajo que desarrolle una persona, es decir, aquellas \u00a0 contingencias de origen laboral[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si con \u00a0 posterioridad a la prestaci\u00f3n del servicio se realiza el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n y se determina definitivamente el origen del accidente o la \u00a0 enfermedad, la entidad promotora de salud (EPS) puede recobrar a la administradora de riesgos laborales (ARL) los gastos en que \u00a0 haya incurrido, siempre y cuando el resultado de aquel dictamen precise que la \u00a0 contingencia es de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior no resulta extra\u00f1o a la articulaci\u00f3n arm\u00f3nica que debe permear las \u00a0 actuaciones y los procedimientos de las EPS y las ARL, pues incluso el art\u00edculo \u00a0 254 de la Ley 100 de 1993 establece que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o una \u00a0 enfermedad profesional ser\u00e1n prestados por las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0 \u201cquienes repetir\u00e1n contra las entidades encargadas de administrar los recursos \u00a0 del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que est\u00e9 afiliado \u00a0 el respectivo trabajador\u201d y, en ese mismo \u00a0 sentido, los art\u00edculo 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994 disponen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los \u00a0 servicios \u00a0de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la \u00a0 enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la EPS a la cual se \u00a0 encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los \u00a0 tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina \u00a0 ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de \u00a0 riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los gastos derivados de los servicios de \u00a0 salud prestados que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n del riesgo \u00a0 profesional, est\u00e1n a cargo de la ARL\u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La atenci\u00f3n inicial de urgencia de los afiliados \u00a0 al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podr\u00e1 \u00a0 ser prestada por cualquier instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, con \u00a0 cargo al sistema general de riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 esta Corte en m\u00faltiples oportunidades[34] \u00a0se ha referido a la inoponibilidad que, frente a \u00a0 la necesidad de acceder a los servicios de salud, tienen: (i) las controversias \u00a0entre una EPS y \u00a0 una ARL sobre el origen com\u00fan o profesional de una enfermedad o un accidente; o \u00a0 (ii) la ausencia misma de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por \u00a0 ejemplo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante la \u00a0 sentencia T-286 de 2004[35], examin\u00f3 un caso en el que la \u00a0 EPS Colmena Salud neg\u00f3 al demandante un tratamiento m\u00e9dico argumentando que el \u00a0 accidente que sufri\u00f3 el tutelante fue de tipo laboral y deb\u00eda ser tramitado\u00a0por \u00a0 la A.R.P Colseguros, pero esta \u00faltima entidad tampoco suministro el servicio \u00a0 aduciendo que dicho incidente no se circunscribi\u00f3 al lugar de trabajo, motivo \u00a0 por el cual la Sala estim\u00f3 que aunque existe \u201cun procedimiento \u00a0 para definir si en realidad la lesi\u00f3n ocurrida al demandante es un accidente de \u00a0 trabajo o no, mas all\u00e1 del conflicto originado por \u00e9sta calificaci\u00f3n, debe \u00a0 autorizarse la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida\u201d.\u00a0En consecuencia, tutel\u00f3 \u00a0 los derechos del peticionario \u00a0 y, con fundamento en el art\u00edculo 254 de la Ley 100 de 1993, orden\u00f3 a la EPS \u00a0 otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitaba el accionante mientras la junta \u00a0 calificadora decid\u00eda el conflicto en torno al origen del accidente, sin \u00a0 perjuicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que, de ser el caso, hubiere podido \u00a0 ejercer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-555 de 2006[36] la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona a la que un m\u00e9dico de su EPS \u00a0 le prescribi\u00f3 una orden m\u00e9dica que fue remitida a la que en ese entonces era la \u00a0 administradora de riesgos profesionales a la que estaba afiliado, pero esta no \u00a0 la autoriz\u00f3 al considerar que la patolog\u00eda que el actor presentaba no ten\u00eda \u00a0 relaci\u00f3n con un accidente de trabajo, y que la\u00a0 afecci\u00f3n que lo aquejaba \u00a0 deb\u00eda ser tratada como enfermedad com\u00fan. Raz\u00f3n por la cual, en dicha oportunidad \u00a0 esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que si bien existen normas que establecen los lineamientos a seguir \u00a0 para garantizar la pronta y eficiente determinaci\u00f3n, calificaci\u00f3n o \u00a0 clasificaci\u00f3n de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un \u00a0 trabajador, aquella situaci\u00f3n no es \u00f3bice \u201cpara que la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la cual se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia \u00a0 que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patolog\u00eda o accidente, \u00a0 se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante la sentencia T-642 de \u00a0 2009[37], \u00a0 abord\u00f3 un caso en el que la administradora de riesgos laborales expuso que fue \u00a0 notificada del accidente casi un a\u00f1o despu\u00e9s de ocurrido y que desde el inicio \u00a0 la patolog\u00eda padecida por el accionante fue tratada por la EPS como de origen \u00a0 com\u00fan, motivo por el cual en ese oportunidad no hab\u00eda una calificaci\u00f3n \u00a0 definitiva del origen de la enfermedad que aqueja al demandante, toda vez que el \u00a0 asunto fue sometido a consideraci\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez por no \u00a0 existir un acuerdo entre las entidades encargadas de prestar asistencia m\u00e9dica y \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, la Sala concluy\u00f3: (i) que si bien la calificaci\u00f3n de la contingencia \u00a0 resulta indispensable para establecer la entidad responsable de las prestaciones \u00a0 a que haya lugar, ello no significa que la indeterminaci\u00f3n en este aspecto o la \u00a0 existencia de controversias respecto del mismo entre las entidades promotoras de \u00a0 salud y las administradoras de riesgos laborales involucradas puedan constituir \u00a0 un impedimento para que el afectado reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, ya que \u00a0 este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la \u00a0 salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica de la persona, raz\u00f3n por la que, \u00a0 \u201cindependientemente de cu\u00e1l sea la entidad que deba asumir finalmente el pago \u00a0 por los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud \u00a0 est\u00e1n en el deber de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el afectado requiera, aun \u00a0 cuando exista controversia respecto de la asunci\u00f3n de los gastos que ella \u00a0 genere\u201d; y (ii) que los trabajadores que vean quebrantada su salud como \u00a0 consecuencia de un accidente de trabajo, pueden acudir a las EPS con el fin de \u00a0 obtener la asistencia m\u00e9dica que requieran, a pesar de que con posterioridad se \u00a0 establezca que la responsabilidad de asumir los gastos que ella genere deben \u00a0 correr por cuenta de la entidad administradora de riesgos laborales respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante la sentencia T-065 de 2010[38], \u00a0 conoci\u00f3 un caso en el que Saludcoop EPS trab\u00f3 una disputa con la ARP Colmena \u00a0 sobre la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad que padec\u00eda la actora. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que dicha controversia no pod\u00eda afectar a la \u00a0 demandante comoquiera que el propio ordenamiento legal impone a la EPS la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar el tratamiento pertinente y le otorga la facultad de \u00a0 recobrar ante la ARP aquellos gastos en que hubiere incurrido en caso de que la \u00a0 enfermedad sea calificada definitivamente como de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la Sala explic\u00f3 que \u201csin importar cu\u00e1l sea la entidad obligada \u00a0 a asumir finalmente el pago de los servicios prestados, las empresas prestadoras \u00a0 de servicios de salud deben brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el paciente requiera, \u00a0 independientemente de la existencia de controversias sobre la determinaci\u00f3n de \u00a0 la entidad responsable de sufragar los gastos que la atenci\u00f3n genere, toda vez \u00a0 que precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la \u00a0 atenci\u00f3n en salud caus\u00f3\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201clas prestaciones \u00a0 asistenciales derivadas de una enfermedad profesional o de un accidente de \u00a0 trabajo, deben ser cubiertas por la EPS a la que se encuentre afiliado el \u00a0 respectivo trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste a la EPS, una vez \u00a0 se ha definido en forma definitiva el origen o la calidad de la contingencia, de \u00a0 recobrar los gastos en que haya incurrido a la ARP responsable de asumir la \u00a0 prestaci\u00f3n. La falta de dictamen definitivo sobre el car\u00e1cter\u00a0profesional\u00a0o\u00a0com\u00fan\u00a0de una dolencia, \u00a0 no constituye una raz\u00f3n que pueda v\u00e1lidamente esgrimir una EPS para negar al \u00a0 trabajador o extrabajador el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiera con \u00a0 necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, el Sistema de Seguridad Social Integral, particularmente a trav\u00e9s \u00a0 del sistema general de seguridad social en salud y las EPS que lo integran, \u00a0 deber\u00e1 garantizar y prestar los servicios en salud que requiera una persona \u00a0 mientras que, en los t\u00e9rminos de la normatividad aplicable[39], \u00a0 no exista una calificaci\u00f3n definitiva del origen del accidente o la enfermedad, \u00a0sin perjuicio de que una vez se \u00a0 establezca aquel origen \u00ad\u2014y este sea \u00a0 profesional\u00ad\u2014 la EPS pueda repetir contra la ARL para que la \u00a0 administradora de riesgos laborales reembolse a la entidad promotora de salud \u00a0 las prestaciones asistenciales y los servicios de salud que esta \u00faltima hubiere \u00a0 otorgado a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas y los antecedentes relacionados en \u00a0 esta providencia se desprende que si bien obra un dictamen que calific\u00f3 el \u00a0 origen profesional del accidente que el actor sufri\u00f3 el 19 de noviembre del \u00a0 2014, no existe una calificaci\u00f3n definitiva del origen del quebranto de salud \u00a0 que los aqueja en la columna y que en octubre 5 y diciembre 21 del 2015 hizo que \u00a0 el accionante acudiera al servicio de urgencias en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de \u00a0 Barrancabermeja y en la Unidad Cl\u00ednica la Magdalena de la misma ciudad, pues \u00a0 adem\u00e1s de que no hay un dictamen de calificaci\u00f3n, en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda la EPS Famisanar y la ARL Positiva confirmaron la controversia y los \u00a0 criterios dis\u00edmiles que tienen en relaci\u00f3n con el origen de dicha afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, y teniendo en cuenta, adem\u00e1s de las consideraciones expuestas a lo \u00a0 largo de esta sentencia, primero, que para la fecha en la que el se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0 Morales ingres\u00f3 por intermedio de la EPS Famisanar a urgencias en la Cl\u00ednica San \u00a0 Jos\u00e9 estaba afiliado a dicha entidad promotora de salud; segundo, que en esa \u00a0 ocasi\u00f3n, en vez de iniciar y determinar un tratamiento para manejar el \u00a0 padecimiento que lo estaba afectado en la columna lumbosacra, la EPS remiti\u00f3 al \u00a0 accionante al \u00e1rea de medicina laboral para definir si deb\u00eda ser tratado por la \u00a0 EPS o por la ARL; y tercero, que a partir de dicho momento ninguna de las dos \u00a0 entidades realiz\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n, e incluso existe una discrepancia \u00a0 en relaci\u00f3n con el origen de esa afecci\u00f3n y, por tanto, el actor tuvo que \u00a0 soportar aquella controversia, as\u00ed como la oscilaci\u00f3n entre una y otra entidad \u00a0 para acceder a las tecnolog\u00edas en salud que reclamaba, la Sala advierte que la \u00a0 EPS Famisanar fue quien debi\u00f3 garantizar y prestar los servicios en salud que el \u00a0 actor requer\u00eda para tratar no solo esa afecci\u00f3n sino todas las dem\u00e1s que en ese \u00a0 momento hubiese puesto en conocimiento de la EPS y sobre las cuales no hubiere \u00a0 un dictamen definitivo que las calificara como de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR el fallo de tutela proferido el 9 de marzo del 2016 \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual se \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia dictada el 28 de enero del 2016 por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal de la misma ciudad, y en \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud del se\u00f1or Pablo Emilio P\u00e9rez Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR\u00a0 a la EPS Famisanar LTDA. que, \u00a0de acuerdo con lo que indique y \u00a0 demande el cuadro cl\u00ednico del se\u00f1or Pablo Emilio P\u00e9rez Morales, garantice y proporcione las tecnolog\u00edas en \u00a0 salud que el actor requiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la afecci\u00f3n que lo aqueja en la \u00a0 columna, as\u00ed como todas aquellas que demand\u00f3 hasta diciembre del a\u00f1o 2015 en \u00a0 relaci\u00f3n con las enfermedades que en ese momento hubiese puesto en conocimiento \u00a0 de la EPS y sobre las cuales no exista a la fecha de notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, en los t\u00e9rminos de la normatividad aplicable, un dictamen definitivo \u00a0 que las califique como de origen profesional, sin perjuicio de que una vez se \u00a0 establezca aquel origen \u00ad\u2014y este sea \u00a0 profesional\u00ad\u2014pueda repetir contra la ARL \u00a0 Positiva para que esta le reembolse las prestaciones asistenciales y los \u00a0 servicios de salud que le llegue a suministrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante, ARL Positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En adelante, Maxi Gr\u00faas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho del \u00a0 magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez para que se elaborara la nueva \u00a0 ponencia, pues aquella que present\u00f3 la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle no obtuvo \u00a0 la mayor\u00eda de los votos de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 magistrado Guerrero P\u00e9rez asumi\u00f3 el conocimiento del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo con la Historia Cl\u00ednica y el informe de un accidente \u00a0 de trabajo que la empresa Maxi Gr\u00faas report\u00f3, el se\u00f1or P\u00e9rez Morales tiene 36 \u00a0 a\u00f1os de edad (folios 9 y 15 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En relaci\u00f3n con dicho accidente, en el folio 9 del cuaderno 1 \u00a0 obra una copia del informe en el que la empresa Maxi Gr\u00faas realiz\u00f3 un reporte de \u00a0 aquel suceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el formulario de dictamen que consign\u00f3 el origen del accidente, \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. expuso lo siguiente: \u201cEl trabajador se \u00a0 encontraba en misi\u00f3n arreglando unos equipos de maquinaria pesada estando \u00a0 arreglando una de las volquetas, elev\u00f3 el plat\u00f3n de la volqueta con la mano \u00a0 izquierda recibiendo una fuerte descarga el\u00e9ctrica cayendo\u201d. \/\/ Motivo por \u00a0 el cual, el diagn\u00f3stico descrito fue: \u201ccontacto con electricidad entrada mano \u00a0 izquierda\u201d\u00a0 (folios 40 y 41 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 4 del cuaderno 1 y 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En decir, a EPS Famisanar LTDA., en adelante EPS Famisanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Aquella informaci\u00f3n obra en la historia cl\u00ednica que suscribi\u00f3 el \u00a0 galeno tratante en aquella ocasi\u00f3n, en el escrito de tutela y en otros \u00a0 documentos suscritos por los galenos tratantes del actor (folios 3, 5, 14 y 15 \u00a0 del cuaderno 1, y 40 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 11 y 30 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En el folio 8 del cuaderno 1 obra una copia del documento en \u00a0 cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El demandante indic\u00f3 que su \u00a0 compa\u00f1era permanente es \u00a0 docente, que ha debido asumir jornadas de trabajo adicionales para sostener el \u00a0 hogar y que devenga aproximadamente un mill\u00f3n de pesos, motivo por el cual \u00a0 indic\u00f3 que con dichos ingresos apenas alcanzan a cubrir los gastos necesarios de \u00a0 manutenci\u00f3n de su familia, la cual est\u00e1 conformada por \u00e9l, su pareja y los hijos \u00a0 de ella, es decir, un ni\u00f1o y una ni\u00f1a de 14 y 16 a\u00f1os, respectivamente.\u00a0 \u00a0 (Folios 24, 61 y 62 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Particularmente, el actor sostuvo lo siguiente: \u201cno estoy \u00a0 pidiendo reintegraci\u00f3n a la empresa, lo que deseo es que me sigan atendiendo por \u00a0 las secuelas que se han venido presentando como consecuencia del accidente, ya \u00a0 que cada d\u00eda me afecta m\u00e1s mi salud.\u201d. Adicionalmente, afirm\u00f3 que: \u201cno \u00a0 estoy buscando un lucro econ\u00f3mico simplemente me presten los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que requiero para mejorar mi condici\u00f3n pues es de pleno conocimiento que esta \u00a0 cirug\u00eda fue practicada con anterioridad [es decir, aquella que se le realiz\u00f3 \u00a0 en el a\u00f1o 2005] y que debido al golpe este tornillo se parti\u00f3 o se desv\u00edo no \u00a0 tengo la certeza.\u201d (folios 2 y 5 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En relaci\u00f3n con este asunto, la EPS manifest\u00f3: (i) que desde \u00a0 octubre de 2014 el actor era cotizante como empleado dependiente de Maxi Gr\u00faas, \u00a0\u201cquien report\u00f3 novedad de retiro en el mes de enero de 2015 cancelando \u00a0 treinta (30) d\u00edas\u201d; y (ii) que a apresar de dicha desvinculaci\u00f3n, se afili\u00f3 \u00a0 como beneficiario de su c\u00f3nyuge, quien a su vez era cotizante dependiente de un \u00a0 empleador que \u201creport\u00f3 una novedad de retiro en el mes de diciembre de 2015 \u00a0 cancelando treinta (30) d\u00edas.\u201d. Folio 45 del cuaderno1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley 776 de 2002, \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General \u00a0 de Riesgos Profesionales\u201d, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cDERECHO \u00a0 A LAS PRESTACIONES.\u00a0Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales \u00a0 que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un \u00a0 accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos \u00a0 se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le \u00a0 preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0 los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.\u00a0 \/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un \u00a0 accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y \u00a0 pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en \u00a0 el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, \u00a0 al momento de requerir la prestaci\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, art\u00edculo 2. \u00a0 \u201cOBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales\u00a0tiene los siguientes objetivos: (\u2026) b. Fijar las \u00a0 prestaciones de atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores y las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias \u00a0 de accidente de trabajo y enfermedad profesional. \/\/ c. Reconocer y pagar a los \u00a0 afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o \u00a0 invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o \u00a0 enfermedad profesional y muerte de origen profesional. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 8. \u201cCONFORMACI\u00d3N DEL SISTEMA \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.\u00a0El Sistema de Seguridad Social Integral es el \u00a0 conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y \u00a0 est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, \u00a0 riesgos profesionales\u00a0y los servicios sociales complementarios que se definen en \u00a0 la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2. \u201cPRINCIPIOS.\u00a0El servicio \u00a0 p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: \u00a0 (\u2026) e. UNIDAD. Es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, \u00a0 procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Tal y como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u00a0\u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n \u00a0 objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho \u00a0 constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o \u00a0 debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De \u00a0 tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 2. \u201cCompetencia general.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias \u00a0 relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se \u00a0 susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y \u00a0 los relacionados con contratos (\u2026.)\u201d. \/\/ C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0 la Seguridad Social, art\u00edculo 11. \u201cCOMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS \u00a0 ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL En los procesos que se sigan \u00a0 en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social \u00a0 integral, ser\u00e1 competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio \u00a0 de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido \u00a0 la reclamaci\u00f3n del respectivo derecho, a elecci\u00f3n del demandante. \/\/ En los \u00a0 lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer\u00e1 de estos procesos el \u00a0 respectivo juez del circuito en lo civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En \u00a0 relaci\u00f3n con la seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 \u00a0 otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para resolver, con las potestades propias de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 De esa manera, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece \u00a0 que la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 podr\u00e1 conocer y fallar con car\u00e1cter definitivo y en derecho, entre otras cosas, los asuntos concernientes a la \u201ccobertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d; y todo \u00a0 aquello que verse sobre \u201cprestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no \u00a0 sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El demandante indic\u00f3 que su \u00a0 compa\u00f1era permanente es \u00a0 docente, que ha debido asumir jornadas de trabajo adicionales para sostener el \u00a0 hogar y que devenga aproximadamente un mill\u00f3n de pesos, motivo por el cual \u00a0 indic\u00f3 que con dichos ingresos apenas alcanzan a cubrir los gastos necesarios de \u00a0 manutenci\u00f3n de su familia, la cual est\u00e1 conformada por \u00e9l, su pareja y los hijos \u00a0 de ella, es decir, un ni\u00f1o y una ni\u00f1a de 14 y 16 a\u00f1os, respectivamente.\u00a0 \u00a0 (Folios 24, 61 y 62 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 13 superior. \u201cTodas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Sala advierte que en este proceso existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa tanto del demandante como de las entidades accionadas y \u00a0 vinculadas, dado que: (i) el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por \u00a0 cualquier persona que considere vulneradas o amenazadas sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma \u00a0 o a trav\u00e9s de representante; (ii) el se\u00f1or P\u00e9rez Morales consider\u00f3 vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, por tanto, interpuso \u00a0 directamente y por s\u00ed mismo el mecanismo de amparo constitucional; (iii)\u00a0 \u00a0 los art\u00edculos 5, 13 y 42 del citado decreto establecen que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y contra \u00a0 particulares que, por ejemplo, est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos, o respecto de quienes el actor se encuentre es una situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n; (ii) la EPS Famisanar y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. son personas jur\u00eddicas que prestan el servicio p\u00fablico de \u00a0 seguridad social, y esa \u00faltima es una compa\u00f1\u00eda adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico; y (iii) Maxi Gr\u00faas sostuvo un \u00a0 v\u00ednculo con el demandante a trav\u00e9s del cual lo contrat\u00f3 para que efectuara una \u00a0 serie de labores, y del que se puede desprender, prima facie, una especie \u00a0 de subordinaci\u00f3n y dependencia de la que da muestra, por ejemplo, la afiliaci\u00f3n \u00a0 que dicha empresa efectu\u00f3 a favor del actor en la administradora de riesgos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Teniendo en \u00a0 cuenta: (i) que las actuaciones que generaron la aparente vulneraci\u00f3n se \u00a0 empezaron a concretar desde que el actor acudi\u00f3 infructuosamente a las \u00a0 instalaciones de la EPS Famisanar y de la ARL Positiva con el fin de que \u00a0 trataran el padecimiento que lo afecta en su columna, es decir, a partir del 5 \u00a0 de octubre de 2015; (ii) que incluso el 22 de diciembre del mismo a\u00f1o el \u00a0 demandante radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la entidad accionada advirtiendo la \u00a0 necesidad de que se determinara el origen de dicho quebranto para definir la \u00a0 autoridad encargada de suministrar el respectivo tratamiento; y (iii) que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpuso el 14 de enero del 2016, esta Sala \u00a0 considera que hay una proximidad temporal entre las conductas que desencadenaron \u00a0 el supuesto menoscabo de las garant\u00edas fundamentales del\u00a0 accionante y la \u00a0 activaci\u00f3n del mecanismo de amparo, toda vez que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0 razonable \u2014incluso menos de cuatro meses\u2014 \u00a0 \u00a0para que el demandante acudiera a la jurisdicci\u00f3n constitucional desde que \u00a0 aquella cadena sucesiva de acciones y omisiones tuvo origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cEn numerosas oportunidades, esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social hace referencia a los medios de \u00a0 protecci\u00f3n institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los \u00a0 riesgos que atentan contra la capacidad que \u00e9stos tienen para generar los \u00a0 ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar \u00a0 contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. Por ello, la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que la seguridad social es no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, sino que tambi\u00e9n representa un derecho irrenunciable, garantizado a \u00a0 todos los habitantes del Estado (art. 48). Adem\u00e1s, la Carta, con el fin de \u00a0 asegurar el desarrollo progresivo del este servicio p\u00fablico y derecho de las \u00a0 personas, establece ciertos principios m\u00ednimos de la seguridad social, a saber, \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CP art. 48). Estos \u00a0 principios implican que debe existir un sistema general de seguridad social, \u00a0 pues no de otra forma podr\u00eda asegurarse que existan mecanismos de solidaridad \u00a0 entre las personas que permitan, en forma eficiente, un cubrimiento universal de \u00a0 todos los colombianos frente a los riesgos que deben ser amparados por la \u00a0 seguridad social. Por ello, aunque no aparecen expl\u00edcitamente consagrados en la \u00a0 Carta, la Corte ha entendido que la Constituci\u00f3n incorpora tambi\u00e9n los \u00a0 principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los \u00a0 cu\u00e1les, la ley no s\u00f3lo debe amparar a las personas frente a las principales \u00a0 contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las \u00a0 condiciones de vida de la poblaci\u00f3n (integralidad) sino que, adem\u00e1s, esa \u00a0 protecci\u00f3n debe hacerse de manera que haya articulaci\u00f3n y cohesi\u00f3n entre las \u00a0 pol\u00edticas, las instituciones, los reg\u00edmenes, los procedimientos y las \u00a0 prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad)\u201d Sentencia C-674 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decreto \u00a0 1295 de 1994, art\u00edculo 6 \u201cPRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD.\u00a0Para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a \u00a0 los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales las \u00a0 entidades administradoras de riesgos profesionales\u00a0deber\u00e1n suscribir los \u00a0 convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. \/\/ El \u00a0 origen determina a cargo de cual sistema general se imputar\u00e1n los gastos que \u00a0 demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los \u00a0 procedimientos y t\u00e9rminos dentro de los cuales se har\u00e1n los reembolsos entre las \u00a0 administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y \u00a0 las Instituciones prestadoras de servicios de salud. \/\/ Las entidades \u00a0 administradoras de riesgos profesionales\u00a0reembolsar\u00e1n a las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al \u00a0 sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas \u00a0 entre la entidad promotora de salud la instituci\u00f3n prestadora de servicios de \u00a0 salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre \u00a0 dichas tarifas se liquidar\u00e1 una comisi\u00f3n a favor de la entidad promotora que \u00a0 ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no exceder\u00e1 al \u00a0 10% salvo pacto en contrario entre las partes (\u2026)\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 776 de 2002, \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General \u00a0 de Riesgos Profesionales\u201d, art\u00edculo 1. \u201cDERECHO A LAS PRESTACIONES.\u00a0 \u00a0 Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo \u00a0 o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se \u00a0 invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los \u00a0 servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se \u00a0 refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0&lt;Declarado INEXEQUIBLE&gt;. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n \u00a0 reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el \u00a0 trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad \u00a0 profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n\u201d (subrayas fuera del texto original). \/\/ \u00a0 \u00a0Ley 1562 de 2012, \u201cPor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y \u00a0 se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d, \u00a0art\u00edculo 1. \u201cDefiniciones: \/\/ \u00a0 Sistema General de Riesgos Laborales:\u00a0Es el conjunto de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a \u00a0 los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan \u00a0 ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. \/\/ Las \u00a0 disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevenci\u00f3n de \u00a0 los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las \u00a0 condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales(\u2026)\u201d. Cfr. Art\u00edculo 1 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las siguientes sentencias: T-1557 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-286 \u00a0 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-185 de 2006, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra.; T-555 de 2006, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-642 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 y T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En este punto resulta pertinente aclarar que si bien el art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 100 de 1993 consagra el procedimiento para determinar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas \u00a0 contingencias, los incisos 2\u00ba, 3\u00ba, 4, y 5\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de \u00a0 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, \u00a0 consagran un procedimiento especial para zanjar la calificaci\u00f3n del origen del \u00a0 accidente o de la enfermedad en el marco del r\u00e9gimen de riesgos laborales, \u00a0 precisamente teniendo en cuenta que cuando el origen del accidente aparentemente \u00a0 es profesional pueden surgir discrepancias o desacuerdos entre las EPS y las ARL \u00a0 en relaci\u00f3n con el origen de la contingencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-709-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T\u2013709\/16 \u00a0 \u00a0 JURISDICCION ORDINARIA-Competencia sobre conflictos \u00a0 en sistema de seguridad social integral \u00a0 \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que \u00a0 resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}