{"id":25018,"date":"2024-06-28T14:04:35","date_gmt":"2024-06-28T14:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-711-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:35","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:35","slug":"t-711-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-711-16-2\/","title":{"rendered":"T-711-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-711-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA: Mediante Auto \u00a0 164 de fecha 31 de marzo de 2017, el cual se anexa en la parte final de la \u00a0 presente providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n dispuso corregir el numeral \u00a0 quinto de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la visita all\u00ed \u00a0 ordenada se imparte a la Secretar\u00eda de Salud de La Dorada (Caldas) y no a la de \u00a0 Manizales, como erradamente se registr\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-711\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que persona privada de la libertad solicita la instalaci\u00f3n de \u00a0 dispensador de agua fr\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de estos m\u00ednimos \u00a0 de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas condiciones \u00a0 id\u00f3neas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanci\u00f3n intramural bajo \u00a0 par\u00e1metros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto \u00a0 por los valores y principios superiores. Surge entonces, el deber a cargo del \u00a0 Estado de asegurar un trato humano y digno, el de proporcionar alimentaci\u00f3n \u00a0 adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, \u00a0 instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilaci\u00f3n e \u00a0 iluminaci\u00f3n y el deber de asistencia m\u00e9dica. Por su parte, el interno tiene \u00a0 derecho al descanso nocturno en un espacio m\u00ednimo vital, a no ser expuesto a \u00a0 temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas \u00a0 \u00edntimas, a ejercitarse f\u00edsicamente, a la lectura, al ejercicio de la religi\u00f3n y \u00a0 el acceso a los servicios p\u00fablicos como energ\u00eda y agua potable, entre otros \u00a0 supuestos b\u00e1sicos que permitan una supervivencia decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de \u00a0 disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligaci\u00f3n estatal de imperativo \u00a0 cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido \u00a0 objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os, en especial, en atenci\u00f3n a la importancia que el mismo tiene \u00a0 como presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales \u00a0 como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana. Aunque no es \u00a0 una garant\u00eda expresamente se\u00f1alada por la Carta Superior, se ha de entender \u00a0 incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el \u00a0 Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen \u00a0 los servicios p\u00fablicos. La interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de los \u00a0 componentes del derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 realizado en conjunto con las garant\u00edas establecidas en el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a trav\u00e9s de la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15 del dos mil dos (2002) que propende porque todas las \u00a0 personas gocen de un m\u00ednimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s se prevengan \u00a0 problemas de salud y en general sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE AGUA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-La no prestaci\u00f3n de este servicio vulnera la dignidad \u00a0 humana y el derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No vulneraci\u00f3n por establecimiento carcelario con la \u00a0 negativa de instalar un dispensador de agua fr\u00eda, por cuanto se han tomado todas \u00a0 las medidas necesarias para asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Establecimiento carcelario, teniendo en cuenta las \u00a0 mayores necesidades de agua por raz\u00f3n del clima, deber\u00e1 garantizar \u00a0 abastecimiento diario de agua potable equivalente a veinticinco (25) litros por \u00a0 persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5724136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Carvajal Cometa contra la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (Do\u00f1a Juana) con vinculaci\u00f3n \u00a0 oficiosa de la Direcci\u00f3n General del INPEC, la Direcci\u00f3n Regional del INPEC \u00a0 -Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de La Dorada, Caldas, el cuatro (4) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en \u00a0 segunda instancia, por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Iv\u00e1n Carvajal Cometa contra la Direcci\u00f3n \u00a0 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, \u00a0 Caldas (Do\u00f1a Juana) con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n General del INPEC, \u00a0 la Direcci\u00f3n Regional del INPEC -Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por medio de auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el \u00a0 se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Carvajal Cometa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio \u00a0 reclamando la defensa de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la \u00a0 integridad f\u00edsica y la dignidad humana. Considera que la autoridad accionada \u00a0 viol\u00f3 estos bienes constitucionales al no garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de agua potable en condiciones adecuadas al interior del Pabell\u00f3n Quinto del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas \u00a0 donde se encuentra recluido. Asegura que adem\u00e1s de ser poca en cantidad, es mala \u00a0 en calidad pues presenta problemas de salubridad y las personas all\u00ed confinadas \u00a0 se han enfermado al consumirla. Por ello y ante la ausencia de un abastecimiento \u00a0 apropiado, solicita la provisi\u00f3n de un dispensador de agua fr\u00eda u otro medio que \u00a0 asegure la satisfacci\u00f3n plena de esta necesidad vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al momento de interponer la tutela, el actor permanec\u00eda \u00a0 recluido en el Pabell\u00f3n Quinto del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, integrado por ciento sesenta y cuatro \u00a0 (164) internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que elev\u00f3, junto con otros compa\u00f1eros, derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante el director del centro de reclusi\u00f3n solicitando la provisi\u00f3n de un \u00a0 dispensador de agua fr\u00eda para que fuera ubicado en la zona de entrega de los \u00a0 alimentos correspondientes. En su criterio, \u201ces una necesidad de toda vida \u00a0 humana de todo cuerpo estar diariamente idratado (sic) y por recomendaci\u00f3n de \u00a0 los m\u00e9dicos el cuerpo tiene que consumir diariamente por m\u00ednimo un litro de agua \u00a0 tratada aparte de la que se consume con los alimentos\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Explica que el establecimiento carcelario suministra a \u00a0 cada interno una cantidad de doscientos (200) mililitros de agua potable una vez \u00a0 en el d\u00eda. Por esta raz\u00f3n, las necesidades que surjan en horarios diversos al \u00a0 abastecimiento programado, deben ser suplidas con el l\u00edquido de la llave que \u00a0 naturalmente genera \u201cbrotes y nacidos en el cuerpo y muchas m\u00e1s enfermedades y el \u00e1rea de sanidad a\u00fan no es competente para prestar su atenci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0 todos los internos\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Se\u00f1ala que esto ocurre por cuanto las instalaciones de \u00a0 la penitenciar\u00eda cuentan con m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os de funcionamiento y las \u00a0 tuber\u00edas all\u00ed existentes no han sido renovadas ni modernizadas durante este \u00a0 periodo, situaci\u00f3n que ha generado que en su interior se acumulen elementos \u00a0 t\u00f3xicos ocasionando la salida de agua contaminada y no apta para el consumo \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por medio de escrito del diecisiete (17) de noviembre de \u00a0 dos mil quince (2015), la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel neg\u00f3 formalmente la solicitud \u00a0 incoada argumentando que dentro de los elementos permitidos al interior de los \u00a0 pabellones para uso de los internos no se encuentran autorizados los \u00a0 dispensadores de agua fr\u00eda conforme al reglamento general del INPEC[3]. \u00a0 No obstante aclar\u00f3 que \u201cadem\u00e1s del suministro permanente de agua en el \u00a0 acueducto, se brindan opciones adicionales como lo son la venta de agua en bolsa \u00a0 y en botella a trav\u00e9s del expendio del Establecimiento, y el suministro de \u00a0 bebidas fr\u00edas por parte del Rancho despu\u00e9s del almuerzo\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Asegur\u00f3 el peticionario que la alternativa del expendio \u00a0 no es adecuada toda vez que este \u00fanicamente funciona por espacio de una hora y \u00a0 media al d\u00eda, sumado a que en muchas ocasiones no es posible adquirir el l\u00edquido \u00a0 all\u00ed vendido debido a la imposibilidad econ\u00f3mica de sus familias para enviarles \u00a0 dinero desde los lugares del pa\u00eds donde residen. En esa medida, deben acudir a \u00a0 la caridad de otros para acceder al servicio en condiciones calificadas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Resalta que dada la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad, es el \u00a0 Estado a trav\u00e9s de las autoridades penitenciarias quien debe asumir la \u00a0 obligaci\u00f3n de velar por su bienestar y salubridad, disponiendo para tal fin del \u00a0 presupuesto y de las medidas que resulten necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con fundamento en lo anterior, acude al mecanismo \u00a0 constitucional solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0 la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana y en consecuencia se \u00a0 disponga la instalaci\u00f3n del dispensador de agua fr\u00eda en un lugar accesible \u201cpara \u00a0 que todos se beneficien de el (sic) agua fr\u00eda cada vez que la persona tenga la \u00a0 necesidad y el cuerpo la pida\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas \u00a0 de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de La Dorada, Caldas, el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), el Despacho orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que ejerciera \u00a0 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. De igual forma, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0 la Direcci\u00f3n General del INPEC y de la Direcci\u00f3n Regional del INPEC -Viejo \u00a0 Caldas para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate[7]. \u00a0Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Directora Regional del INPEC \u00a0 -Viejo Caldas[8] \u00a0solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo aduciendo la \u00a0 inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por parte de \u00a0 la entidad[9]. \u00a0 Para sustentar esta postura, se\u00f1al\u00f3 que en los establecimientos carcelarios \u00a0 calificados como de alta seguridad est\u00e1 prohibido, conforme al reglamento \u00a0 interno, la tenencia de algunos elementos en las celdas o lugares comunes que \u00a0 puedan constituirse en armas para causar da\u00f1os[10]. \u00a0 Precis\u00f3 que a sabiendas de lo anterior, el accionante solicit\u00f3 en reiteradas \u00a0 ocasiones, el ingreso de objetos prohibidos como ventiladores, sillas y ahora un \u00a0 dispensador pese a que la negativa a portarlos encuentra raz\u00f3n de ser en la \u00a0 necesidad de preservar el inter\u00e9s general, el orden y la seguridad de los \u00a0 internos, funcionarios y visitantes. Concluy\u00f3 manifestando que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada \u201cno es m\u00e1s que la forma caprichosa de querer cambiar el \u00a0 reglamento de r\u00e9gimen interno, un acto administrativo revestido de legalidad y \u00a0 lo contrario debe ser debatido y demostrado en su jurisdicci\u00f3n natural\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n \u00a0 General del INPEC[12] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los hechos materia de discusi\u00f3n \u00a0 solicitando la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado ante la ausencia de \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor[13]. En su \u00a0 criterio, el funcionamiento y el control de cada centro de reclusi\u00f3n recaen en \u00a0 forma prioritaria en su director, quien se erige en el jefe de gobierno interno[14]. Por ello, \u00a0 es su obligaci\u00f3n directa atender las peticiones y consultas de quienes all\u00ed se \u00a0 encuentran privados de la libertad, como ocurre en este caso con la solicitud \u00a0 elevada por el tutelante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Director encargado del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas[16], dio \u00a0 contestaci\u00f3n al requerimiento judicial peticionando no acceder a las s\u00faplicas \u00a0 del actor por ausencia de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas[17]. Sobre el \u00a0 fondo del asunto, indic\u00f3 que la penitenciar\u00eda no cuenta en la actualidad con los \u00a0 recursos presupuestales para la compra de dispensadores de agua en todos los \u00a0 pabellones existentes, teniendo en cuenta que el consumo de energ\u00eda de tales \u00a0 equipos resulta altamente costoso y por ello la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0 Contractual del INPEC y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico restringen \u00a0 gastos de esta naturaleza[18]. \u00a0 Aclar\u00f3 que aunque el uso de electrodom\u00e9sticos como el solicitado se encuentran \u00a0 prohibidos por el reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n[19], el \u00a0 suministro de agua potable est\u00e1 plenamente asegurado en el penal a trav\u00e9s de los \u00a0 puntos de venta, los proveedores de alimentos diarios y el acueducto, cuyo \u00a0 funcionamiento es permanente y bajo par\u00e1metros de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante fallo del cuatro (4) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0 Lo hizo sobre la base de considerar que la negativa impartida por la entidad \u00a0 accionada, lejos de constituirse en una afrenta a los derechos fundamentales del \u00a0 actor y en general de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, es consecuencia de \u00a0 una prohibici\u00f3n expresa del reglamento interno, fundada en razones de seguridad \u00a0 y orden p\u00fablico. Destac\u00f3 que este tipo de controversias con un contenido \u00a0 colectivo, dirigidas adem\u00e1s al reconocimiento de algunas prebendas y comodidades \u00a0 al interior del penal, deben ventilarse directamente ante el director del mismo \u00a0 o dirimirse en la jurisdicci\u00f3n competente dada la ausencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Carvajal Cometa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior \u00a0 mediante escrito del siete (7) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016)[20]. Reiter\u00f3 \u00a0 que la prestaci\u00f3n del servicio de agua en condiciones aptas para el consumo \u00a0 humano es una necesidad vital para la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Adujo \u00a0 que el dispensador es una de las tantas medidas para suplir la carencia \u00a0 presentada, pero es posible considerar otras alternativas como el suministro \u00a0 constante del l\u00edquido por parte del proveedor de alimentos o el uso de la nevera \u00a0 refrigeradora, actualmente al servicio de la guardia penitenciaria para \u00a0 almacenar recipientes con agua. En su criterio, lo importante es lograr la \u00a0 provisi\u00f3n gratuita y permanente de agua fr\u00eda a trav\u00e9s de medios adecuados, toda \u00a0 vez que el acueducto la proporciona sin tratamiento y con altos niveles de cloro[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de impugnarse este fallo, conoci\u00f3 de \u00a0 la tutela en segunda instancia la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Manizales, autoridad que mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para el \u00a0 Despacho, aunque el acceso al servicio de agua potable de la poblaci\u00f3n privada \u00a0 de la libertad es una garant\u00eda ius fundamental a cargo de las autoridades \u00a0 penitenciarias, \u201clos internos no [pueden] exigir \u00a0 requisitos como que \u00e9sta [sea] fr\u00eda o que se [abastezca] a trav\u00e9s de un \u00a0 dispensador, dado que las razones de seguridad de los centros penitenciarios \u00a0 [pueden] imponer ciertas limitaciones a tal goce\u201d[22]. De ah\u00ed que \u00a0 el reclamo del actor, asegura, m\u00e1s que fundamentarse en una violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos encuentra asidero en una discrepancia en torno a la forma de provisi\u00f3n \u00a0 actual del l\u00edquido, que debe dirimirse exclusivamente al interior del \u00a0 establecimiento carcelario[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala de Revisi\u00f3n, a efectos de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 informada en el asunto de la referencia, requiri\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 de La Dorada, Caldas, para que suministrara \u00a0 determinada informaci\u00f3n[24] \u00a0por auto del catorce (14) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016)[25]. \u00a0 Tambi\u00e9n orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- para que se \u00a0 pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. Finalmente, le solicit\u00f3 a la empresa de Obras \u00a0 Sanitarias de Caldas -EMPOCALDAS S.A E.S.P-, un concepto t\u00e9cnico sobre la \u00a0 calidad y potabilidad del agua suministrada al establecimiento carcelario \u00a0 durante los \u00faltimos seis (6) meses y que actualmente consumen las personas all\u00ed \u00a0 recluidas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante escrito del veinte (20) de octubre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), la Directora de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho[27] \u00a0solicit\u00f3 declarar su falta de legitimidad en la causa por pasiva y, en \u00a0 consecuencia, disponer su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante la ausencia de \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos invocados[28]. \u00a0 Para sustentar esta postura, se\u00f1al\u00f3 que es funci\u00f3n de la entidad formular, \u00a0 dise\u00f1ar, elaborar y evaluar la pol\u00edtica en materia criminal, carcelaria y de \u00a0 prevenci\u00f3n del delito, y adoptar las acciones contra la criminalidad organizada \u00a0 de acuerdo con el Decreto 2897 de dos mil once (2011)[29]. \u00a0 Agreg\u00f3 que las condiciones de los establecimientos penitenciarios, la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud en su interior, la provisi\u00f3n de los elementos de \u00a0 primera necesidad, la custodia, la vigilancia as\u00ed como la infraestructura son \u00a0 responsabilidad exclusiva del INPEC y de la USPEC, quienes cuentan con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y con un patrimonio propio reconocido por la ley para \u00a0 garantizar la dignidad de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. En esa medida, \u00a0 las pretensiones del accionante desbordan su competencia legal y constitucional \u00a0 pues, adem\u00e1s de no contar con las partidas presupuestales para el efecto, el \u00a0 Ministerio carece de la idoneidad t\u00e9cnica y del poder coercitivo para determinar \u00a0 el funcionamiento interno de las c\u00e1rceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por medio de oficio del veintiuno (21) de octubre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), el Director encargado del Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario de La Dorada, Caldas[30], \u00a0 dio contestaci\u00f3n a cada uno de los interrogantes planteados en el requerimiento \u00a0 judicial[31]. \u00a0 De manera general aludi\u00f3 al hecho de estar garantizando la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico adecuadamente. Sin embargo, el contenido integral de las \u00a0 respuestas ser\u00e1 ampliamente esbozado en el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Igualmente, a trav\u00e9s de informe del veinticuatro (24) de \u00a0 octubre de la presente anualidad, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-[32] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, pretendiendo su \u00a0 desvinculaci\u00f3n por falta de competencia en los hechos materia de debate[33]. \u00a0 Como argumentos de fondo se\u00f1al\u00f3 que a cargo de la entidad, y en coordinaci\u00f3n con \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho as\u00ed como del INPEC, radica la \u00a0 competencia de definir las pol\u00edticas en materia de infraestructura carcelaria[34]. \u00a0 La organizaci\u00f3n interna de los centros \u00a0de reclusi\u00f3n y la atenci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades, como dotaciones, son responsabilidad de los directores, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10[35] \u00a0del Acuerdo 11 de mil novecientos noventa y cinco (1995)[36]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la instalaci\u00f3n de un dispensador no se encuentra dentro de las \u00a0 funciones de la Unidad previstas en el Decreto 4150 de dos mil once (2011)[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por su parte, el veintis\u00e9is (26) de octubre la empresa \u00a0 EMPOCALDAS, por conducto de su gerente[38], \u00a0 emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico sobre la potabilidad del agua suministrada al penal \u00a0 aportando las muestras de calidad realizadas por la Secci\u00f3n T\u00e9cnica y Operativa \u00a0 de la entidad durante seis (6) meses del a\u00f1o y en las cuales se aprecia la \u00a0 aptitud del l\u00edquido para el consumo humano[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones \u00a0 y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La presente tutela se \u00a0 interpone con el objetivo de proteger la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y \u00a0 la dignidad humana del ciudadano Jorge Iv\u00e1n Carvajal Cometa. A su juicio, estos \u00a0 derechos se encuentran en peligro en el sitio de reclusi\u00f3n donde permanece \u00a0 privado de la libertad debido a la ausencia de condiciones cualificadas en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de agua potable. En concreto, expone que la C\u00e1rcel Do\u00f1a \u00a0 Juana, no ofrece los medios eficaces para garantizar un abastecimiento del \u00a0 l\u00edquido bajo par\u00e1metros de disponibilidad, calidad y accesibilidad \u00a0pues adem\u00e1s de suministrarse con poca frecuencia y en cantidades m\u00ednimas, en la \u00a0 mayor\u00eda de ocasiones, sus necesidades m\u00e1s elementales y las de sus dem\u00e1s \u00a0 compa\u00f1eros deben ser suplidas consumiendo el agua que proviene de la llave. \u00a0 Est\u00e1, en su criterio no es apta para el consumo humano y es, por el contrario \u00a0 generadora de graves enfermedades en atenci\u00f3n a la falta de mantenimiento de las \u00a0 tuber\u00edas por donde transita. Ante esta situaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n escrita \u00a0 puso en conocimiento de las autoridades penitenciarias la gravedad de la \u00a0 problem\u00e1tica, solicitando la provisi\u00f3n de un dispensador de agua fr\u00eda u otro \u00a0 elemento apropiado que permita la satisfacci\u00f3n plena de esta necesidad vital \u00a0 para quienes como \u00e9l, habitan el Pabell\u00f3n Quinto del Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada advirti\u00f3 sobre la imposibilidad de \u00a0 autorizar la tenencia de un elemento de esta naturaleza al interior del penal \u00a0 por razones de orden p\u00fablico. No obstante, asegur\u00f3 estar garantizando la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en forma adecuada a trav\u00e9s del suministro en el \u00a0 restaurante, las ventas en el expendio y el acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con fundamento en la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00a0 \u00bfvulneran las autoridades penitenciarias (Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, Direcci\u00f3n \u00a0 General del INPEC, Direcci\u00f3n Regional del INPEC -Viejo Caldas, el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 -USPEC-) \u00a0los derechos fundamentales a la vida, la salud, \u00a0 la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de una persona privada de la libertad \u00a0 (Jorge Iv\u00e1n Carvajal Cometa) al no garantizarle el acceso al agua en forma \u00a0 permanente, suficiente y salubre para hidratarse y suplir otras necesidades \u00a0 primarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 (i) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto; (ii) abordar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran \u00a0 las personas privadas de la libertad. (iii) Con base en ello, examinar\u00e1 los \u00a0 deberes m\u00ednimos estatales frente a este grupo de la poblaci\u00f3n especialmente en \u00a0 materia de acceso al agua. (iv) Para ello, estudiar\u00e1 los casos m\u00e1s relevantes en \u00a0 la materia decididos por algunas Salas de esta Corporaci\u00f3n. Finalmente (v) \u00a0 resolver\u00e1 el asunto materia de estudio se\u00f1alando algunas consideraciones \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: La acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Jorge Iv\u00e1n Carvajal Cometa es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, toda persona \u00a0 tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre[40]. \u00a0 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[41], \u00a0 establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. En esta oportunidad, el se\u00f1or Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Carvajal Cometa act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala considera \u00a0 oportuno realizar la siguiente aclaraci\u00f3n. De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas desde el nueve (9) de julio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) y hasta la fecha, el se\u00f1or Carvajal Cometa se encuentra \u00a0 purgando su pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Chiquinquir\u00e1 en acatamiento a la Resoluci\u00f3n de Traslado No. 900-902825 del siete \u00a0 (7) de julio de la presente anualidad emanada de la Direcci\u00f3n General del INPEC[42]. \u00a0 Est\u00e1 sola circunstancia no da lugar a una declaratoria de hecho superado, \u00a0 tampoco obstaculiza la legitimaci\u00f3n por activa ni mucho menos impide un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los supuestos f\u00e1cticos materia de controversia \u00a0 toda vez que la gravedad del problema aducido por el peticionario de esta \u00a0 demanda supera el reclamo individual y pone en evidencia una situaci\u00f3n \u00a0 generalizada que podr\u00eda estar afectando tambi\u00e9n a los dem\u00e1s reclusos del centro \u00a0 correccional. Si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y \u00a0 subjetivos, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada se origina en \u00a0 presuntas fallas y defectos estructurales que pueden aquejar como el mismo actor \u00a0 lo afirma a sus otros compa\u00f1eros de celda que no interpusieron directamente la \u00a0 acci\u00f3n de amparo pero eventualmente padecen la misma situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0 y ostentan igual inter\u00e9s en la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta claro \u00a0 que las \u00f3rdenes que surjan de la presente providencia estar\u00e1n dirigidas a \u00a0 garantizar los derechos de todos los internos del Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario Do\u00f1a Juana y a mejorar su situaci\u00f3n como personas privadas de la \u00a0 libertad[43]. \u00a0 La tarea de precisar estos aspectos tendr\u00e1 lugar en l\u00edneas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[44], \u00a0 \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En este orden de ideas, \u00a0 las autoridades penitenciarias accionadas est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en \u00a0 el proceso de tutela, al atribu\u00edrseles en su condici\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0 encargadas del funcionamiento del sistema carcelario y en esa medida de la vida, \u00a0 la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana del recluso accionante, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, \u00a0 el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar \u00a0 si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad del accionante, pues es \u00a0 inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o \u00a0 rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo[46]. \u00a0 En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela que se revisa se radic\u00f3 el catorce (14) \u00a0 de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). La demanda fue admitida el dieciocho (18) \u00a0 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. El hecho generador de la vulneraci\u00f3n \u00a0 lo constituye la respuesta emitida por la Direcci\u00f3n del establecimiento \u00a0 penitenciario el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) en la \u00a0 cual se indic\u00f3 la imposibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n de instalar un \u00a0 dispensador de agua fr\u00eda. Es decir transcurrieron casi cuatro (4) meses desde la \u00a0 negativa de la entidad hasta el momento en que el actor ejerci\u00f3 el amparo para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos, t\u00e9rmino que resulta razonable m\u00e1xime cuando no \u00a0 puede olvidarse que el juicio sobre ello no puede ser tan estricto, ya que se \u00a0 trata de una persona privada de la libertad cuya pretensi\u00f3n de amparo constituye \u00a0 una necesidad diaria y vital para el ser humano[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Subsidiariedad. En relaci\u00f3n con el \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela \u00a0 por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez \u00a0 constitucional debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si \u00a0 la acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y \u00a0 eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[48]. \u00a0 En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo proceder\u00e1 para provocar \u00a0 un juicio sobre el fondo[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de tutela, algunas entidades accionadas y \u00a0 los jueces de instancia consideraron improcedente la acci\u00f3n presentada debido a \u00a0 que la controversia, en su criterio, se refer\u00eda a discusiones de \u00edndole legal \u00a0 relativas a las prohibiciones expresas de un acto administrativo (reglamento \u00a0 interno del penal) y se orientaba adem\u00e1s al reconocimiento de pretensiones \u00a0 colectivas. En ese sentido, deb\u00eda dirimirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sobre \u00a0 este particular, la Sala estima que no les asiste la raz\u00f3n toda vez que el caso \u00a0 objeto de estudio plantea un debate que reviste especial relevancia \u00a0 constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de \u00a0 las personas privadas de la libertad respecto de las cuales, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial que en hechos concretos se traduce en \u00a0 un tratamiento reforzado dada su condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 frente al Estado que debe garantizarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 388 de 2013[50], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 nueve (9) expedientes de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegraci\u00f3n \u00a0 social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusi\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas \u00a0 adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que \u00a0 se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario \u00a0 al orden constitucional de manera estructural y general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indic\u00f3 \u00a0 que \u201clos menos privilegiados, las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su \u00a0 suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad\u201d \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la masiva y \u00a0 generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos \u00a0 centros de reclusi\u00f3n. De ah\u00ed que sus garant\u00edas constitucionales deben \u201cser \u00a0 [protegidas] con celo en una democracia\u201d. Record\u00f3 entonces que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico en un Sistema penitenciario y \u00a0 carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e \u00a0 inminente. A trav\u00e9s de ella \u201cno s\u00f3lo se [permite] asegurar el goce efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, [permite] a las \u00a0 autoridades tener noticia de graves amenazas que [est\u00e1n] teniendo lugar. En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la \u00a0 libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este contexto, \u00a0 encuentra la Sala superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, por lo que pasar\u00e1 \u00a0 a estudiar el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas privadas de la libertad est\u00e1n en \u00a0 una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n: sus derechos deben ser asegurados de manera \u00a0 reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y \u00a0 proporcionalmente haya lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado, la Sala analizar\u00e1 la categor\u00eda de especial \u00a0 sujeci\u00f3n predicable de las personas privadas de la libertad. M\u00e1s adelante, se \u00a0 referir\u00e1 a las normas internacionales y las del orden interno as\u00ed como a la \u00a0 jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n y \u00a0 satisfacci\u00f3n de un m\u00ednimo vital como lo es el agua en condiciones apropiadas en \u00a0 beneficio de un sector marginado de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de \u00a0 proteger sin restricci\u00f3n ni limitaci\u00f3n alguna la vida, la salud, la integridad \u00a0 f\u00edsica y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Desde el inicio de su \u00a0 jurisprudencia, la Corte ha hecho relaci\u00f3n a los sujetos en situaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n, como una condici\u00f3n que es relevante constitucionalmente para \u00a0 determinar el exclusivo grado de respeto, de protecci\u00f3n y de garant\u00eda que debe \u00a0 predicarse respecto de sus derechos fundamentales. La primera vez que la \u00a0 categor\u00eda fue empleada se us\u00f3 para hacer referencia a la relaci\u00f3n entre el preso \u00a0 y la administraci\u00f3n penitenciaria, en la sentencia T-596 de 1992[51] \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose puntualmente que el predominio de una parte sobre la otra no impide \u00a0 la existencia de derechos y deberes para ambas partes[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3neamente se ha pensado que el \u00a0 delincuente, por su condici\u00f3n de tal y por el hecho de haber atentado contra la \u00a0 sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un centro \u00a0 de reclusi\u00f3n, incluso en relaci\u00f3n con aquellas garant\u00edas que no est\u00e1n en directa \u00a0 correspondencia con la pena que se le ha impuesto. Seg\u00fan esto, \u201cel preso, al \u00a0 ingresar a la instituci\u00f3n carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y \u00a0 aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la \u00a0 posibilidad permanente de vulneraci\u00f3n, sin que ello sea visto como una violaci\u00f3n \u00a0 similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visi\u00f3n \u00a0 dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su \u00a0 violaci\u00f3n est\u00e1, sino justificada, por lo menos disminuida por el mal social \u00a0 cometido\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay nada m\u00e1s alejado del \u00a0 concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que un panorama de \u00a0 esta naturaleza. La efectividad del derecho \u201cno termina en las murallas de \u00a0 las c\u00e1rceles\u201d y \u201cel delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no \u00a0 entra en un territorio sin ley\u201d. Si bien, frente a la administraci\u00f3n \u00a0 penitenciaria, el recluso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, \u00a0 dise\u00f1ada y comandada por el Estado, situado en una posici\u00f3n preponderante que se \u00a0 manifiesta en el poder disciplinario, los l\u00edmites de este ejercicio est\u00e1n \u00a0 determinados por el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes \u00a0 deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. La c\u00e1rcel no es en \u00a0 consecuencia \u201cun sitio ajeno al derecho\u201d y las personas all\u00ed recluidas no son individuos \u00a0 eliminados de la sociedad. La relaci\u00f3n de sometimiento que mantienen con el \u00a0 Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en \u00a0 raz\u00f3n de su comportamiento \u201cantisocial anterior\u201d, tienen algunas de sus \u00a0 garant\u00edas suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la comunicaci\u00f3n o \u00a0 la intimidad, gozan del ejercicio de presupuestos fundamentales b\u00e1sicos en forma \u00a0 plena, como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana cuyo \u00a0 contenido ontol\u00f3gico es esencial, intangible y reforzado[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Del ejercicio pleno de \u00a0 estos derechos se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la \u00a0 administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes[55]. \u00a0 Los derechos fundamentales no incluyen s\u00f3lo prerrogativas subjetivas y garant\u00edas \u00a0 constitucionales a trav\u00e9s de las cuales el individuo se defiende frente a las \u00a0 actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n incluye deberes \u00a0 positivos que vinculan a todas las ramas del poder p\u00fablico. No s\u00f3lo existe la \u00a0 obligaci\u00f3n negativa por parte del Estado de abstenerse de lesionar la esfera \u00a0 individual, tambi\u00e9n\u00a0 existe la obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos. La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este \u00a0 compromiso se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado \u00a0 colombiano se funda en el valor de la dignidad humana (art\u00edculo 1 superior)[56], \u00a0 lo cual determina no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n un \u00a0 deber positivo de protecci\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas recluidas en \u00a0 establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia y vigilancia del \u00a0 Estado conforme se indic\u00f3 en precedencia. Ello implica, por un lado, \u00a0 responsabilidades relativas a su seguridad y a su conminaci\u00f3n bajo el per\u00edmetro \u00a0 carcelario (potestad disciplinaria y administrativa) y, por el otro, \u00a0 obligaciones en relaci\u00f3n con sus condiciones materiales de existencia e \u00a0 internamiento. La Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita hace referencia a esta idea \u00a0 en su art\u00edculo 11[58]. \u00a0 La vida es \u201cel presupuesto indispensable para que haya titularidad de \u00a0 derechos y obligaciones. Tener derecho a \u00a0 la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconoc\u00e9rmela, \u00a0 lesion\u00e1rmela ni quit\u00e1rmela\u201d[59]. \u00a0 Tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 12 cuando establece que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes\u201d[60]. \u00a0 De acuerdo con esto, toda pena, independientemente del delito del cual provenga, \u00a0 debe respetar unas reglas m\u00ednimas relativas al tratamiento de los reclusos, que \u00a0 se encuentran ligadas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad a partir de los cuales la sanci\u00f3n es \u201cla necesidad \u00a0 socio-pol\u00edtica de la defensa del orden jur\u00eddico y la garant\u00eda de las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de la existencia social pac\u00edfica, pero nunca se impone, en un estado de \u00a0 derecho, por encima de las necesidades de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, ni por \u00a0 fuera del marco subjetivo de la culpabilidad\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el contenido de \u00a0 estos m\u00ednimos de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas \u00a0 condiciones id\u00f3neas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanci\u00f3n \u00a0 intramural bajo par\u00e1metros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un \u00a0 marco de respeto por los valores y principios superiores[62]. \u00a0 Surge entonces, el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, \u00a0 el de proporcionar alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de \u00a0 aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud \u00a0 adecuadas con ventilaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n y el deber de asistencia m\u00e9dica. Por su \u00a0 parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio m\u00ednimo vital, \u00a0 a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a \u00a0 las visitas \u00edntimas, a ejercitarse f\u00edsicamente, a la lectura, al ejercicio de la \u00a0 religi\u00f3n y el acceso a los servicios p\u00fablicos como energ\u00eda y agua potable, entre \u00a0 otros supuestos b\u00e1sicos que permitan una supervivencia decorosa[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla entonces en la materia \u00a0 se orienta a establecer que aunque \u201cla condici\u00f3n de prisionero determina una \u00a0 dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la \u00a0 m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe \u00a0 ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n del tales \u00a0 derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta \u00a0 innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan \u00a0 fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones \u00a0 carcelarias. Los derechos no limitados del\u00a0 sindicado o del\u00a0 \u00a0 condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos \u00a0 dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El suministro de agua \u00a0 potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de imperativo cumplimiento con personas privadas de la \u00a0 libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El hacinamiento o la sobrepoblaci\u00f3n es uno de los \u00a0 problemas que con mayor urgencia requiere atenci\u00f3n, por la capacidad de agravar \u00a0 los dem\u00e1s obst\u00e1culos y dificultades que enfrenta el Sistema Penitenciario y \u00a0 Carcelario del pa\u00eds, y por hacer m\u00e1s dif\u00edcil y gravosa cualquier opci\u00f3n de \u00a0 soluci\u00f3n. Estrechamente ligado a ello, se encuentra el mal estado de las \u00a0 instalaciones, la falta de servicios asistenciales b\u00e1sicos al interior de los \u00a0 centros penitenciarios y la ausencia de condiciones de vida que dif\u00edcilmente \u00a0 cumplen con las m\u00e1s elementales exigencias de humanidad como factores \u00a0 determinantes en el reconocimiento de un estado de cosas inconstitucional[65]. \u00a0 Dificultades relacionadas con la falta de presupuesto y con el aumento de la \u00a0 criminalidad, son presentadas por la administraci\u00f3n p\u00fablica para mantener a los \u00a0 internos en la situaci\u00f3n en la que se encuentran actualmente. No obstante, los \u00a0 Estados no pueden alegar tropiezos econ\u00f3micos[66] \u00a0para justificar ambientes de detenci\u00f3n que no cumplan con los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0 internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser \u00a0 humano, pues m\u00e1s all\u00e1 de estas consideraciones sustanciales y de los problemas \u00a0 estructurales, existe en la sociedad y tambi\u00e9n en la administraci\u00f3n un deber \u00a0 irrenunciable en la satisfacci\u00f3n de unos presupuestos materiales de existencia \u00a0 para la poblaci\u00f3n privada de la libertad[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Para la \u00a0 jurisprudencia es claro que en el orden constitucional vigente existe un \u00a0 contenido m\u00ednimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de \u00a0 la libertad independientemente de los cr\u00edmenes que hayan cometido o del grado \u00a0 del nivel de desarrollo socioecon\u00f3mico del pa\u00eds donde se encuentren purgando la \u00a0 pena o la medida de seguridad[68]. \u00a0 As\u00ed lo ha indicado al reconocer las Reglas M\u00ednimas Para el Tratamiento de los \u00a0 Reclusos (producidas al interior de las Naciones Unidas en la d\u00e9cada de los \u00a0 a\u00f1os 50)[69] \u00a0las cuales representan un consenso b\u00e1sico con relaci\u00f3n a est\u00e1ndares de \u00a0 protecci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa de la dignidad humana y en la \u00a0 que no deben existir distinciones por raz\u00f3n de raza, \u00a0 color, sexo, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra naturaleza, origen \u00a0 nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situaci\u00f3n cualquiera[70]. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha enunciado los presupuestos concretos \u00a0 y espec\u00edficos que hacen parte de ese conjunto de derechos fundamentales \u00a0 esenciales de todo individuo recluido, que son impostergables, de inmediato e \u00a0 imperativo cumplimiento para los Estados adoptantes[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano, destaca \u00a0 que todos los locales frecuentados regularmente por los internos deber\u00e1n ser \u00a0 mantenidos en debido estado y limpios considerando siempre el factor clima[72]. \u00a0 Resalta, \u201cel derecho de los reclusos a contar con alimentaci\u00f3n y agua \u00a0 potable, suficiente y adecuada\u201d[73] \u00a0as\u00ed como \u201cla provisi\u00f3n de los implementos necesarios para el debido aseo \u00a0 personal de los presos\u201d[74] \u00a0a trav\u00e9s de un eficiente abastecimiento del l\u00edquido. Se garantiza entonces que \u201ctodo recluso [tenga] la posibilidad de proveerse de agua potable \u00a0 cuando la necesite\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a las Reglas M\u00ednimas, \u00a0 aparecen los \u201cPrincipios y buenas pr\u00e1cticas sobre la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas privadas de la libertad en las Am\u00e9ricas (2008)\u201d[76] \u00a0que disponen en sus principios XI y XII, el acceso en todo momento a agua \u00a0 potable suficiente y adecuada para el consumo, y advierten que su suspensi\u00f3n o \u00a0 limitaci\u00f3n como medida disciplinaria, deber\u00e1 ser prohibida por la ley. Del mismo \u00a0 modo se\u00f1alan que las personas privadas de la libertad tendr\u00e1n acceso a \u00a0 instalaciones sanitarias higi\u00e9nicas que aseguren su privacidad y dignidad, as\u00ed \u00a0 como a los productos b\u00e1sicos de higiene personal, y agua para su aseo personal, \u00a0 conforme a las condiciones clim\u00e1ticas[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El agua, es un derecho \u00a0 constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento \u00a0 normativo y jurisprudencial a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os, en especial, en \u00a0 atenci\u00f3n a la importancia que el mismo tiene como presupuesto para el ejercicio \u00a0 y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad \u00a0 f\u00edsica y la dignidad humana[78]. \u00a0 Aunque no es una garant\u00eda expresamente se\u00f1alada por la Carta Superior, se ha de \u00a0 entender incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el \u00a0 Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen \u00a0 los servicios p\u00fablicos[79]. \u00a0La interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de los componentes del \u00a0 derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 realizado en conjunto con las garant\u00edas establecidas en el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a trav\u00e9s de la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15 del dos mil dos (2002) que propende porque todas las \u00a0 personas gocen de un m\u00ednimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s se prevengan \u00a0 problemas de salud y en general sanitarios[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0 Observaci\u00f3n, se entiende el derecho al agua como \u201cel derecho de todos a \u00a0 disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el \u00a0 uso personal y dom\u00e9stico\u201d[81]. \u00a0 Su justificaci\u00f3n jur\u00eddica adem\u00e1s de reposar en varios textos de tratados \u00a0 internacionales sobre Derechos Humanos[82], \u00a0 supone que a cada ciudadano se le proteja, respete y garantice[83] las siguientes tres (3) \u00a0 facetas: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes, \u00a0 esenciales y continuas de agua, y adem\u00e1s, que la misma sea (iii) de calidad \u201cpara \u00a0 los usos personales y dom\u00e9sticos\u201d, es decir salubre y, por lo tanto, no ha \u00a0 de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan \u00a0 constituir una amenaza para la salud de las personas. Igualmente, deber\u00e1 tener \u00a0 un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, se resalta el \u00a0 hecho de que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales \u00a0 en raz\u00f3n de la salud, el clima, las condiciones de trabajo u otros factores \u00a0 externos y se advierte que el agua y los servicios e instalaciones deben ser \u00a0 accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 cualquiera de los motivos prohibidos en la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se precisa que \u00a0 \u00e9ste derecho debe satisfacerse, por lo menos en unos niveles m\u00ednimos \u00a0 esenciales \u00a0para lo cual se identifican algunas obligaciones b\u00e1sicas que no pueden \u00a0 suspenderse y tienen un efecto inmediato: \u201cGarantizar el \u00a0 acceso f\u00edsico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro \u00a0 suficiente y regular de agua salubre; que tengan un n\u00famero suficiente de salidas \u00a0 de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; vigilar el grado de \u00a0 realizaci\u00f3n, o no realizaci\u00f3n, del derecho al agua y adoptar medidas para \u00a0 prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular \u00a0 velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda directa \u00a0 con lo anterior, la Ley 142 de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[85] consagra que el \u00a0 servicio de agua y saneamiento ambiental b\u00e1sico se debe prestar de forma \u2018continua\u2019 \u00a0 e \u2018ininterrumpida\u2019, estableciendo categ\u00f3ricamente que ello debe ser as\u00ed \u2018sin \u00a0 excepci\u00f3n alguna\u2019, salvo cuando existan razones de fuerza mayor \u00a0o caso fortuito (art\u00edculo 2). Existen distintos criterios para \u00a0 determinar cu\u00e1l debe ser la continuidad y disponibilidad del \u00a0 servicio. El Informe del Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las \u00a0 obligaciones relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el \u00a0 saneamiento se\u00f1ala que la cantidad de agua a proveer debe \u00a0 obedecer al volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta \u00a0 (50) y cien (100) litros de agua por persona diarios para asegurar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud. Estas diversas cantidades son \u00a0 indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y \u00a0 pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, \u00a0 trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cantidad referida \u00a0 se ha considerado \u00f3ptima especialmente para espacios domiciliarios, sin embargo, \u00a0 en la medida en que las personas privadas de la libertad est\u00e1n sometidas a otras \u00a0 condiciones, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que deben tenerse en cuenta los \u00a0 criterios de la CIDH[87] plasmados en el \u201cInforme \u00a0 sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las \u00a0 Am\u00e9ricas (2011)\u201d[88]. \u00a0 All\u00ed se dispuso que \u201cla cantidad m\u00ednima de agua que una persona necesita para \u00a0 sobrevivir es de 3 a 5 litros por d\u00eda. Este m\u00ednimo puede aumentar de acuerdo con \u00a0 el clima y la cantidad de ejercicio f\u00edsico que hagan los internos. Adem\u00e1s, el \u00a0 m\u00ednimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 \u00a0 litros de agua al d\u00eda, siempre que las instalaciones sanitarias est\u00e9n \u00a0 funcionando adecuadamente; y la cantidad m\u00ednima de agua que deben poder \u00a0 almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por d\u00eda, \u00a0 si \u00e9stos est\u00e1n encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por \u00a0 persona por d\u00eda, si lo est\u00e1n por m\u00e1s de 16 horas o si el clima es caluroso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En modo semejante, el CICR[89] \u00a0en la Gu\u00eda complementaria al Manual Agua, Saneamiento, Higiene y H\u00e1bitat en \u00a0 las C\u00e1rceles, previ\u00f3 que el agua potable de la que disponga el \u00a0 establecimiento penitenciario, por recluso, debe oscilar entre diez (10) y \u00a0 quince (15) litros por d\u00eda, en condiciones de normalidad, en lo que a sanidad y \u00a0 tanques de almacenamiento se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. A partir de estos \u00a0 est\u00e1ndares y criterios de protecci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha tomado \u00a0 medidas de acci\u00f3n en varias oportunidades especialmente en escenarios en los que \u00a0 se han constatado graves violaciones a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica \u00a0 de los internos por permanecer recluidos en instituciones penitenciarias que \u00a0 carecen de las condiciones m\u00ednimas de respeto a la dignidad humana. La raz\u00f3n que \u00a0 justifica esta postura es que los Estados deben prestar especial atenci\u00f3n a las personas y grupos de \u00a0 personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, \u00a0 en particular las mujeres, los ni\u00f1os, los presos y los detenidos[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Casos \u00a0 relevantes que ha manejado la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 suministro adecuado y suficiente de agua al interior de los establecimientos \u00a0 carcelarios como presupuesto efectivo de la vida, la salud, la integridad f\u00edsica \u00a0 y en especial de la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Las personas \u00a0 privadas de la libertad hist\u00f3ricamente han tenido dificultades para ejercer de \u00a0 forma plena y efectiva su derecho al agua. Resulta natural que los reclusos en \u00a0 establecimientos penitenciarios se encuentren en imposibilidad absoluta de \u00a0 proveerse ellos mismos el referido servicio p\u00fablico. Lo anterior por cuanto las \u00a0 circunstancias propias del encierro impiden que puedan satisfacer por su cuenta \u00a0 una serie de necesidades b\u00e1sicas que son esenciales para una existencia digna, a \u00a0 diferencia de quienes disfrutan de su libertad de locomoci\u00f3n. De este modo, por \u00a0 estar bajo la custodia del Estado en virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, \u00a0 deben ser las autoridades carcelarias las que garanticen el acceso al fluido con \u00a0 criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad tal como qued\u00f3 explicado \u00a0 con anterioridad[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 resaltado la importancia de garantizarles a quienes presentan limitaciones \u00a0 determinantes en su libertad, el acceso suficiente al agua limpia necesaria para \u00a0 satisfacer unos niveles m\u00ednimos esenciales encaminados a cubrir las \u00a0 necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad p\u00fablica \u00a0 dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n. El fundamento constitucional es que \u00a0 ning\u00fan ser humano, de hecho ning\u00fan ser vivo, puede existir o sobrevivir sin \u00a0 agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la \u00a0 calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y \u00a0 asearse. Por ello, a todo reo \u00a0al igual que a cualquier otro ser humano se le debe asegurar su satisfacci\u00f3n \u00a0 pero de forma prioritaria y reforzada por tratarse de un sujeto \u00a0 especialmente vulnerable. La ausencia de suministro constituye una falta \u00a0 grave del Estado a los deberes de garant\u00eda especialmente a la dignidad humana[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la dignidad humana constituye el pilar central \u00a0 de la relaci\u00f3n entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, \u00a0 adem\u00e1s, una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal, reconocida expresamente \u00a0 por los tratados y convenios de Derechos Humanos, prevalentes en el orden \u00a0 interno (art. 93 CP)[93]. \u00a0 Una de las decisiones en las que la Corte Constitucional abord\u00f3 en detalle la \u00a0 noci\u00f3n de \u2018dignidad humana\u2019 fue en la sentencia T-881 de 2002[94]. \u00a0 All\u00ed, se identificaron tres (3) lineamientos \u00a0 claros y diferenciables que construyen el contenido de esta garant\u00eda: vivir \u00a0 como quiera, vivir bien, vivir sin humillaciones y se precis\u00f3 que estos \u00a0 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido \u00a0 por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados \u00a0 normativos sobre \u201cdignidad\u201d, principalmente el contenido en el art\u00edculo 1 \u00a0 superior[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Los presupuestos \u00a0 constitucionales descritos deben ser considerados en este caso, entre otras \u00a0 razones, porque han sido reiterados por la jurisprudencia en diferentes \u00a0 ocasiones y contextos aludiendo siempre a las facetas de disponibilidad, \u00a0 calidad y \u00a0accesibilidad referidas. A continuaci\u00f3n se efectuar\u00e1 una menci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de algunos casos que guardan semejanzas notorias con el asunto objeto \u00a0 de decisi\u00f3n. El prop\u00f3sito de hacer rese\u00f1as expresas e independientes obedece a \u00a0 la importancia de mantener al m\u00e1ximo la consistencia en las decisiones de la \u00a0 Corte mediante la identificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales \u00a0 desarrolladas en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos ya decididos (precedentes)[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Accesibilidad econ\u00f3mica. En momentos anteriores, se ha \u00a0 resaltado que la provisi\u00f3n permanente de agua \u00a0no puede desconocerse so pretexto de la falta de recursos al interior de los centros correccionales. En la sentencia T-639 de 2004[97], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de los reclusos de la penitenciar\u00eda \u00a0 de m\u00ednima seguridad \u201cLas Mercedes\u201d de Cartago, Valle del Cauca, quienes \u00a0 manifestaban que la distribuci\u00f3n de agua en las horas de la ma\u00f1ana no satisfac\u00eda \u00a0 la demanda de doscientos setenta (270) internos para ba\u00f1arse, realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas y actividades productivas dentro del penal. Esta \u00a0 situaci\u00f3n hab\u00eda generado efectos adversos en su salud, especialmente agravada \u00a0 por las altas temperaturas de la zona. El escaso abastecimiento se deb\u00eda a que \u00a0 la empresa encargada de la prestaci\u00f3n hab\u00eda racionalizado el servicio porque la \u00a0 c\u00e1rcel le adeudaba algunas facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala manifest\u00f3 que el deber de suministro de agua \u00a0 potable en el marco de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, exig\u00eda una provisi\u00f3n \u00a0 continua y adecuada pues de ello depend\u00eda la satisfacci\u00f3n de unos contenidos \u00a0 b\u00e1sicos para la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de la poblaci\u00f3n privada de \u00a0 la libertad[98]. \u00a0 Advirti\u00f3 que los gastos de funcionamiento deb\u00edan estar correctamente previstos \u00a0 dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para poder cumplir con las funciones \u00a0 de manejo y administraci\u00f3n del sistema carcelario, en condiciones de respeto por \u00a0 la dignidad de las personas sometidas a su cargo. La ausencia de la apropiaci\u00f3n \u00a0 presupuestal correspondiente para el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 contractuales contra\u00eddas y la falta de recursos para satisfacer las necesidades \u00a0 primarias de los internos atentaba contra sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. Concluy\u00f3 \u00a0 que las empresas de servicios p\u00fablicos ten\u00edan derecho a ejercer los medios \u00a0 coactivos a su disposici\u00f3n, pero no pod\u00edan suspender el suministro de agua \u00a0 especialmente sobre un sector de la poblaci\u00f3n en imposibilidad de \u00a0 procurarse aut\u00f3nomamente una vida decorosa. Por ello, se le orden\u00f3 la regularizaci\u00f3n y restablecimiento inmediato \u00a0 del l\u00edquido en beneficio de la comunidad afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. \u00a0 Accesibilidad f\u00edsica. La importancia de mantener instalaciones f\u00edsicas en \u00a0 buen estado que aseguren condiciones de higiene y de salubridad a trav\u00e9s de una \u00a0 distribuci\u00f3n eficiente de agua ha sido tema de debate en sede de revisi\u00f3n. En la \u00a0 sentencia T-317 de 2006[99], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos de los reclusos del \u00a0 Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 \u00a0 quienes se quejaban de la falta de suministro contin\u00fao de agua potable y, por lo \u00a0 mismo, de la consecuente proliferaci\u00f3n de moscas y zancudos, as\u00ed como de malos \u00a0 olores producidos por los excrementos estancados en los ba\u00f1os ubicados cerca de \u00a0 los comedores. A pesar de requerir insistentemente una soluci\u00f3n al problema, en \u00a0 concreto la reubicaci\u00f3n de las bater\u00edas de los sanitarios, las autoridades \u00a0 penitenciarias se rehusaban a realizar modificaciones arquitect\u00f3nicas sobre la \u00a0 infraestructura que a juicio del peticionario no era lo suficientemente adecuada[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avalando la misma l\u00ednea anterior y \u00a0 destacando la necesidad de asegurar este presupuesto, aparece la \u00a0 sentencia T-077 de 2013[101]. \u00a0 All\u00ed, la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de los internos del Complejo Carcelario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a Coiba. De acuerdo con el \u00a0 accionante su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n y la de cuatrocientos (400) m\u00e1s era \u00a0 contraria a los postulados b\u00e1sicos de una subsistencia digna toda vez que el \u00a0 suministro de agua potable se realizaba dos (2) o tres (3) \u00a0 veces al d\u00eda por un tiempo de quince (15) a veinte (20) minutos \u201clo cual no \u00a0 era suficiente para lavar ropa, lavar patios y celdas y para [ba\u00f1arse]\u201d \u00a0pero adem\u00e1s para limpiar las tazas sanitarias del patio y de las celdas que \u00a0 permanec\u00edan llenas de materia fecal y rodeadas de moscas que \u201cluego \u00a0 pisoteaban los menajes donde [recib\u00edan] los alimentos\u201d[102]. La entidad \u00a0 aseguraba que en la zona de reclusi\u00f3n del interno (Bloque 1) exist\u00edan ciertas \u00a0 restricciones debido a que la estructura contaba con casi treinta (30) a\u00f1os de \u00a0 existencia lo que imposibilitaba t\u00e9cnicamente proporcionar agua en forma \u00a0 continua[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la \u00a0 insuficiencia en la entrega del l\u00edquido hab\u00eda generado una serie de \u00a0 irregularidades en la infraestructura f\u00edsica del pabell\u00f3n (ba\u00f1os, duchas y \u00a0 albercas da\u00f1adas, celdas con humedad, residuos l\u00edquidos con malos olores, \u00a0 inadecuado manejo de basuras, filtraciones de aguas negras y comedores en mal \u00a0 estado). Esta circunstancia a su vez hab\u00eda producido enfermedades estomacales, \u00a0 respiratorias y cut\u00e1neas en los internos. Con base en ello, se sostuvo que la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua deb\u00eda ser en este caso prioritaria y \u00a0 reforzada \u00a0y que era compromiso del Estado \u201cvelar por una distribuci\u00f3n equitativa de \u00a0 todas las instalaciones y servicios de agua disponibles\u201d a efectos de \u00a0 satisfacer unos niveles m\u00ednimos esenciales y de calidad especialmente en una \u00a0 zona expuesta a altas temperaturas[104]. En esta medida, se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de la dignidad humana y se le orden\u00f3 al INPEC y a la \u00a0 Direcci\u00f3n del complejo que mientras se empezaba a suministrar el servicio de \u00a0 agua de forma continua y permanente tras la ejecuci\u00f3n de un plan de mejoramiento \u00a0 integral orientado entre otras cosas a renovar las instalaciones[105] \u00a0deb\u00eda garantizarse una provisi\u00f3n diaria de fluido potable equivalente a \u00a0 veinticinco (25) litros permitiendo adem\u00e1s su almacenamiento en las celdas en \u00a0 cantidades no inferiores a cinco (5) litros[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. \u00a0Disponibilidad. Las condiciones de periodicidad en el abastecimiento del \u00a0 l\u00edquido con miras a asegurar unas dimensiones vitales tambi\u00e9n ha sido un \u00a0 imperativo de la jurisprudencia constitucional. \u00a0Hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os una decisi\u00f3n judicial enfrent\u00f3 una situaci\u00f3n similar \u00a0 en algunos aspectos a la que hoy es objeto de control por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En la sentencia T-1134 de 2004[107], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dirigi\u00f3 su atenci\u00f3n hacia el Establecimiento \u00a0 Penitenciario de La Dorada. En el pasado reciente esta c\u00e1rcel ya ha sido objeto \u00a0 de vigilancia por parte de los \u00f3rganos de control del Estado, en especial para \u00a0 salvaguardar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas all\u00ed \u00a0 desprovistas de la libertad. Con ese prop\u00f3sito se han impartido una serie de \u00a0 \u00f3rdenes encaminadas a mejorar la situaci\u00f3n de internamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de debate obligaba a \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad del horario dispuesto para el \u00a0 suministro de agua potable dentro de la \u00a0 penitenciar\u00eda y el impacto de los razonamientos realizados especialmente en el \u00a0 horario nocturno donde la temperatura llegaba a un nivel superior. Tras \u00a0 analizarse la situaci\u00f3n real del complejo, se encontr\u00f3 que los intervalos \u00a0 existentes eran insuficientes para suplir la demanda de diez (10) \u00a0 pabellones con mil quinientos veinte (1520) internos, y que en consecuencia \u00a0 aquellos se encontraban experimentando una violaci\u00f3n en sus derechos a la \u00a0 dotaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de agua para el aseo personal y dem\u00e1s actividades, la \u00a0 cual pod\u00eda generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferaci\u00f3n de \u00a0 bacterias y enfermedades, entre otras circunstancias contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n[108]. La entidad justificaba la programaci\u00f3n y \u00a0 regulaci\u00f3n del consumo en (i) la existencia de algunas reparaciones realizadas \u00a0 debido a los da\u00f1os presentados en la tuber\u00eda por la presi\u00f3n del agua y, (ii) en \u00a0 el hecho de que su entrada por el acueducto era muy peque\u00f1a para abastecer los \u00a0 tanques del suministro contin\u00fao a los internos en las celdas y en todo el centro \u00a0 de reclusi\u00f3n, requiri\u00e9ndose para lograr la soluci\u00f3n una acometida adicional para \u00a0 cada tanque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus \u00a0 consideraciones, la Sala estim\u00f3 que el problema penitenciario representaba no \u00a0 s\u00f3lo un delicado asunto de orden p\u00fablico sino un escenario de extrema gravedad \u00a0 social que no pod\u00eda dejarse desatendido, sin siquiera plantearse soluciones. \u00a0 Sobre estos planteamientos, y en aras de proteger los derechos vulnerados del \u00a0 actor y de los dem\u00e1s internos, se le orden\u00f3 al INPEC que iniciar\u00e1 las gestiones \u00a0 necesarias para solicitar, autorizar o requerir a quien correspondiera, en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a un (1) mes, la materializaci\u00f3n de la obra de acometida \u00a0 adicional en la tuber\u00eda para solucionar as\u00ed las dificultades en la provisi\u00f3n de \u00a0 agua presentadas en la c\u00e1rcel y de esta forma mejorar su almacenamiento. La \u00a0 Direcci\u00f3n del establecimiento deb\u00eda a su vez efectuar \u00a0 los tr\u00e1mites para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Disponibilidad y accesibilidad f\u00edsica. Esta \u00a0 Sala ha tenido que pronunciarse sobre la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 penitenciarias de brindar soluciones plausibles ante una prestaci\u00f3n deficiente \u00a0 del servicio p\u00fablico. En la sentencia T-175 de 2012[109] \u00a0se analizaron dos (2) acciones de tutela presentadas por personas privadas de la \u00a0 libertad en diferentes c\u00e1rceles del pa\u00eds. En una de ellas, tres (3) internos de \u00a0 la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de C\u00facuta relataban las deficiencias que en su \u00a0 criterio ten\u00eda el penal para la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. En \u00a0 concreto, afirmaban que no exist\u00eda un suministro apto de agua potable toda vez \u00a0 que su provisi\u00f3n era interrumpida y sujeta a constantes razonamientos o cortes \u00a0 intempestivos especialmente durante la noche cuando se alcanzaban altas \u00a0 temperaturas que agudizaban el estado de hacinamiento en las celdas[110]. \u00a0 Este hecho hab\u00eda generado a su vez la existencia de instalaciones sanitarias \u00a0 inadecuadas, filtraciones constantes en las celdas, malos olores, proliferaci\u00f3n \u00a0 de moscas y zancudos y en consecuencia un ambiente de insalubridad[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala encontr\u00f3 que la \u00a0 distribuci\u00f3n de agua en el penal no era constante y permanente porque la \u00a0 capacidad del tanque de abastecimiento no era suficiente para suplir la demanda. \u00a0 Dicha situaci\u00f3n planteaba una problem\u00e1tica para los peticionarios en especial \u00a0 por el horario de provisi\u00f3n del l\u00edquido en las noches que se suspend\u00eda durante \u00a0 nueve (9) horas continuas interfiriendo en su derecho a contar con cantidades \u00a0 b\u00e1sicas del fluido[112]. \u00a0 Esta dificultad obligaba a adoptar alguna medida para cambiar el d\u00e9ficit \u00a0 existente que podr\u00eda consistir incluso en la provisi\u00f3n del servicio en un punto \u00a0 intermedio durante la noche; o en la reducci\u00f3n relevante del horario de \u00a0 suspensi\u00f3n; o en el suministro de recipientes suficientes y en condiciones \u00a0 higi\u00e9nicas aceptables que los reclusos pudieran llenar, uno con agua para el \u00a0 consumo y otro para vaciar los ba\u00f1os y realizar las dem\u00e1s tareas de limpieza[113]. \u00a0 En todo caso la soluci\u00f3n no pod\u00eda consistir s\u00f3lo en la \u2018permisi\u00f3n\u2019 para que \u00a0 compraran botellas de agua en el expendio. Esta medida era insuficiente y \u00a0 resultaba inconstitucional por ser este un deber a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. Calidad. La garant\u00eda prioritaria y reforzada \u00a0 del derecho al agua que merecen las personas privadas de la libertad como \u00a0 sujetos especialmente vulnerables tambi\u00e9n implica un abastecimiento bajo \u00a0 par\u00e1metros de potabilidad. En la sentencia T-322 de 2007[114], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, desconoc\u00eda los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de \u00a0 los reclusos al no garantizarles el acceso suficiente al agua limpia necesaria \u00a0 para su aseo personal y desarrollo de otras necesidades primordiales. Los \u00a0 actores aseguraban adem\u00e1s que la distribuci\u00f3n de agua no era permanente, ya que \u00a0 solo la colocaban por espacio de cinco (5) minutos dentro de las celdas (a las \u00a0 8:00 pm y 6:00 am). Tambi\u00e9n alud\u00edan a la presencia de roedores y humedades en \u00a0 las instalaciones que pon\u00edan en entredicho la higiene del penal[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-762 de 2015[116] \u00a0reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 en el Sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds[117]. \u00a0 En esta providencia, se estudi\u00f3 la dram\u00e1tica situaci\u00f3n de hacinamiento y otros \u00a0 problemas estructurales relacionados con la falta de higiene y salubridad al \u00a0 interior de diecis\u00e9is (16) centros carcelarios. Todas las solicitudes de amparo \u00a0 se encontraban orientadas a la adecuaci\u00f3n general de las condiciones de \u00a0 reclusi\u00f3n por raz\u00f3n especialmente de la ausencia de bater\u00edas sanitarias y \u00a0 deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable para los internos[118]. \u00a0 Frente a este \u00faltimo aspecto, se advirti\u00f3 que las caracter\u00edsticas del agua \u00a0 potable eran definidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2115 del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil siete (2007)[119] \u00a0y a ellas deb\u00edan ce\u00f1irse las autoridades sanitarias municipales, con el fin de \u00a0 determinar la calidad del l\u00edquido suministrado, en la medida en que a pesar de \u00a0 su disposici\u00f3n, el fluido pod\u00eda no contar con las caracter\u00edsticas de potabilidad \u00a0 requeridas, como en efecto hab\u00eda ocurrido en algunos de los casos estudiados. En \u00a0 este punto precis\u00f3 que el agua destinada para el consumo humano y para efectos \u00a0 de la sobrevivencia, no pod\u00eda ser inferior a cinco (5) litros diarios por \u00a0 persona, de tal manera que la identificaci\u00f3n de un establecimiento carcelario \u00a0 que ofreciera una cantidad menor del l\u00edquido vital ameritaba una intervenci\u00f3n \u00a0 urgente, en el corto plazo, para contener la situaci\u00f3n. Por estas razones y tras \u00a0 constatarse un d\u00e9ficit en la materia, se le orden\u00f3 al INPEC, a la USPEC[120] \u00a0y al Ministerio de Justicia y del Derecho emprender las acciones necesarias para \u00a0 constatar las necesidades reales de adecuaci\u00f3n en infraestructura en relaci\u00f3n \u00a0 con el manejo de aguas (suministro de agua potable y evacuaci\u00f3n adecuada de \u00a0 aguas negras)[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En suma, como lo ejemplifican los casos citados, el \u00a0 derecho a acceder a la cantidad de agua que se requiere para vivir en dignidad \u00a0 adquiere especial trascendencia trat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad. \u00a0 Este sector marginado y vulnerable de la poblaci\u00f3n no cuenta con una opci\u00f3n \u00a0 distinta a la administraci\u00f3n penitenciaria para alcanzar la plena realizaci\u00f3n de \u00a0 este derecho bajo est\u00e1ndares de disponibilidad, calidad y \u00a0 accesibilidad. \u00a0Esto justifica que su satisfacci\u00f3n deba ser reforzada y prioritaria. Su \u00a0 inobservancia constituye un incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n positiva del Estado de procurar a los internos unas condiciones \u00a0 materiales y m\u00ednimas de existencia y se erige en una violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales que puede ser reparada mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al se\u00f1or Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Carvajal Cometa y dem\u00e1s internos del Pabell\u00f3n Quinto no les vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad \u00a0 humana con la negativa de instalar un dispensador de agua fr\u00eda por cuanto las \u00a0 autoridades penitenciarias del Establecimiento Carcelario de La Dorada, Caldas \u00a0 han adoptado las medidas necesarias para asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Carvajal Cometa a trav\u00e9s de una solicitud dirigida a las autoridades de \u00a0 la C\u00e1rcel de La Dorada ha puesto de manifiesto una situaci\u00f3n cr\u00edtica de \u00a0 irrespeto a la dignidad humana relacionada con algunos defectos estructurales y \u00a0 de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable. En su \u00a0 criterio, la entidad accionada no ha protegido materialmente \u00a0 sus derechos por lo que decidi\u00f3 acudir al mecanismo constitucional para procurar \u00a0 su salvaguarda. Los jueces de instancia consideraron que no era procedente \u00a0 disponer por v\u00eda de tutela la instalaci\u00f3n de un dispensador de agua, debido a \u00a0 que la facultad para ello recae exclusivamente en la Direcci\u00f3n del penal quien, \u00a0 fundada en el reglamento interno proh\u00edbe la tenencia de este tipo de elementos, \u00a0 pero garantiza la provisi\u00f3n del fluido adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar el caso, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que el material probatorio que obraba en el \u00a0 expediente de tutela hasta antes de solicitarse pruebas en sede de revisi\u00f3n daba \u00a0 cuenta de una noticia de amenaza sobre la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y \u00a0 la dignidad humana del actor y dem\u00e1s internos, es decir de \u201cuna violaci\u00f3n \u00a0 potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima\u201d[122] \u00a0que no hab\u00eda sido atendida por las autoridades penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las condiciones y argumentos del caso \u00a0 concreto, todo juez de tutela debe por lo menos desde el momento mismo de la \u00a0 recepci\u00f3n del caso (i) verificar la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0 que ha sido alegada;\u00a0 (ii) declarar que esta ocurre, en caso de que \u00a0 as\u00ed se haya constatado e (iii) informar y comunicar la situaci\u00f3n \u00a0 para que las autoridades del Sistema penitenciario y carcelario adopten las \u00a0 medidas materiales orientadas a superar los riesgos que se ci\u00f1en sobre el \u00a0 bienestar de las personas privadas de la libertad. Es decir, en primer t\u00e9rmino \u00a0 corresponde al juez ejercer sus competencias y facultades, para establecer si el \u00a0 alegato de tutela que le fue presentado es cierto. En tal medida, le corresponde \u00a0 fijar procesalmente si la violaci\u00f3n invocada se encuentra o no probada, en otras \u00a0 palabras, verificar la veracidad del reclamo de amparo. En caso de constatarse \u00a0 la violaci\u00f3n o amenaza, deber\u00e1 declararlo; expresar de forma inequ\u00edvoca que esta \u00a0 se configur\u00f3. Finalmente, deber\u00e1 informar su declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n de la \u00a0 violaci\u00f3n y, ante todo, comunicarla a las autoridades encargadas de actuar y de \u00a0 resolver dichas afectaciones, as\u00ed como a las entidades de vigilancia, control, \u00a0 defensa y promoci\u00f3n de los derechos[123].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cumplimiento al requerimiento \u00a0 probatorio efectuado por el Despacho, la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas inform\u00f3 que \u00a0 consciente de sus obligaciones legales y constitucionales en materia de \u00a0 contenidos m\u00ednimos que deben garantiz\u00e1rseles a las personas privadas de la \u00a0 libertad y reconociendo que el estado de cosas actual en la materia no es \u00a0 adecuado, ha realizado esfuerzos significantes encaminados a garantizar entornos \u00a0 \u00f3ptimos de reclusi\u00f3n que atiendan los postulados de disponibilidad, calidad \u00a0 y accesibilidad \u00a0establecidos en el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 15 del dos mil dos \u00a0 (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que de acuerdo con estos par\u00e1metros, el \u00a0 abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los \u00a0 usos personales y dom\u00e9sticos, el Complejo Carcelario cuenta en la actualidad con \u00a0 fuentes de acceso y de prestaci\u00f3n del servicio que resultan eficaces y \u00a0 admisibles para atender la demanda en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Seg\u00fan el \u00c1rea de Mantenimiento, la empresa de Obras \u00a0 Sanitarias-EMPOCALDAS S.A E.S.P- es la encargada de proveer el l\u00edquido dentro de \u00a0 las instalaciones del penal integrado a la fecha por mil setecientos treinta y \u00a0 cinco (1735) internos y en todo el municipio de La Dorada, Caldas donde se \u00a0 encuentra localizado. En concreto, el abastecimiento en el Pabell\u00f3n Quinto se \u00a0 presenta a trav\u00e9s de cuatro (4) llaves terminales ubicadas en el lavadero \u00a0 comunal. A su vez, al interior de cada celda hay una llave para un total de \u00a0 ochenta y seis (86) grifos dentro de esta zona de la prisi\u00f3n. Esto apunta a que \u00a0 por cada dos (2) presos exista una llave teniendo en cuenta que conforme el \u00c1rea \u00a0 de Comando de Vigilancia en este espacio de confinamiento hay ciento sesenta y \u00a0 cuatro (164) reclusos[124]. \u00a0 El sistema previsto permite que la periodicidad del suministro de agua potable \u00a0 en el establecimiento sea de veinticuatro (24) horas durante los trescientos \u00a0 sesenta y cinco (365) d\u00edas del a\u00f1o. Como prueba de esta distribuci\u00f3n continua, \u00a0 se aportaron al proceso copia de dos (2) recibos de cobro de agua en los cuales \u00a0 se demuestra que durante los meses de julio y agosto de este a\u00f1o, la empresa de \u00a0 acueducto y alcantarillado factur\u00f3 un consumo de 25.997 M3 y 9.636 M3 en los dos \u00a0 (2) medidores existentes en el centro carcelario[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas cantidades facturadas resultan plausibles, pues incluso \u00a0 se advierte que la suspensi\u00f3n en la provisi\u00f3n del l\u00edquido \u00fanicamente ocurre en \u00a0 forma moment\u00e1nea y espor\u00e1dica cuando quiera que surgen circunstancias que tienen \u00a0 la virtualidad de preservar la seguridad alimentaria y la integridad de todos \u00a0 los reclusos. En efecto, ello tiene lugar cuando es necesario realizar \u00a0 reparaciones internas en la red principal de la penitenciar\u00eda o en la tuber\u00eda \u00a0 madre para el beneficio mismo de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y de los \u00a0 funcionarios que prestan sus servicios en el centro de reclusi\u00f3n. Tambi\u00e9n cuando \u00a0 deben ejecutarse procedimientos de esta misma naturaleza en la subestaci\u00f3n \u00a0 el\u00e9ctrica o cuando la empresa prestadora del servicio suspende la dotaci\u00f3n hacia \u00a0 el establecimiento por motivos de mantenimiento en los tanques de almacenamiento \u00a0 del municipio[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n inclusive que el actor no plantee queja \u00a0 alguna en torno a posibles cesaciones del servicio lo que permite inferir \u00a0 razonablemente que estos escenarios ocurren con poca frecuencia y cuando tienen \u00a0 lugar, la prisi\u00f3n se asegura que quienes se encuentran bajo su custodia no \u00a0 queden desprovistos de este m\u00ednimo vital. Para este fin cuenta con un tanque de \u00a0 almacenamiento cuya capacidad es de tres mil (3.000) M3 requerido justamente \u00a0 para evitar o controlar supuestos de esta magnitud que eventualmente tengan la \u00a0 potencialidad de obstaculizar el goce efectivo de las necesidades primarias de \u00a0 todo ser humano. Igualmente, el establecimiento cuenta con personal de guardia \u00a0 capacitado, adem\u00e1s de un grupo de internos que redimen pena, en actividades de \u00a0 reparaciones locativas cuando es preciso restaurar o arreglar alg\u00fan da\u00f1o en la \u00a0 red que fortuitamente ponga en riesgo la provisi\u00f3n dentro de un proceso de \u00a0 secuencia. En cualquier evento, se garantiza invariablemente el suministro de \u00a0 bebidas fr\u00edas por parte del Rancho despu\u00e9s del almuerzo[127] \u00a0y en todo caso EMPOCALDAS informa previamente las novedades de interrupci\u00f3n que \u00a0 en un momento dado puedan llegar a presentarse para que se adopten previamente \u00a0 los correctivos correspondientes[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Estos supuestos de periodicidad se complementan con un \u00a0 abastecimiento potable del fluido. Del material probatorio aportado al \u00a0 expediente se desprende que el agua brindada a la poblaci\u00f3n reclusa cumple con \u00a0 los est\u00e1ndares de limpieza y salubridad exigidos por la normatividad vigente en \u00a0 la materia[129]. \u00a0 De acuerdo con el reporte de la Jefe de Secci\u00f3n T\u00e9cnica y Operativa de \u00a0 EMPOCALDAS, la Ingeniera Qu\u00edmica Nubia Janeth Galvis Gonz\u00e1lez, la empresa \u00a0 realiza un control de calidad peri\u00f3dico, constante y rutinario al l\u00edquido \u00a0 suministrado en el municipio de La Dorada, Caldas mediante la toma de ocho (8) \u00a0 muestras semanales en los puntos de muestreo instalados en los sectores de \u00a0 inter\u00e9s sanitario, seg\u00fan lo establece la Resoluci\u00f3n No. 0811 de dos mil ocho \u00a0 (2008)[130]. \u00a0 Para el caso espec\u00edfico de seguimiento al buen estado del fluido proporcionado \u00a0 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Do\u00f1a Juana, se cuenta con el \u00a0 puesto de muestreo ubicado en el Barrio Las Ferias, que representa la aptitud de \u00a0 consumo de agua para un amplio sector por tratarse de una misma red[131]. \u00a0 Al proceso se anexaron los resultados de control de calidad realizados a trav\u00e9s \u00a0 de un an\u00e1lisis fisicoqu\u00edmico y microbiol\u00f3gico sobre el lugar de muestreo \u00a0 denominado \u00a0Concentraci\u00f3n Escolar Las Ferias durante seis (6) meses, en concreto \u00a0 entre el seis (6) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el veintiocho (28) de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o. En cada mes, se efectuaron tomas de muestra sobre \u00a0 aspectos relacionados con el color aparente, turbiedad, PH, cloro residual, \u00a0 dureza total, hierro total, cloruros, alcalinidad, coliformes totales, \u00a0 echerichia coli, residual del coagulante utilizado, nitritos y sulfatos. El \u00a0 reporte final evidencia que el agua distribuida cumple con los patrones de \u00a0 calidad definidos en la Resoluci\u00f3n No. 2115 de dos mil siete (2007)[132] \u00a0y que el resultado del \u00edndice de riesgo de la calidad del agua (IRCA) es cero, \u00a0 es decir que se trata de agua apta para el consumo humano que no genera \u00a0 consecuencias adversas en el bienestar de los usuarios[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de adecuaci\u00f3n y manejo de aguas empleado ha \u00a0 tenido por finalidad priorizar y asegurar el goce efectivo de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales b\u00e1sicas de quienes permanecen confinados en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. Su efectividad \u00a0 ha sido a tal punto que el derecho a la salud de los internos as\u00ed como el \u00a0 componente de integridad f\u00edsica susceptibles de ser afectados por \u00a0 acontecimientos de insalubridad, permanecen al d\u00eda de hoy protegidos. Conforme \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada por la Doctora Leidy Plata Plata, encargada del \u00c1rea \u00a0 de Sanidad, de acuerdo a los protocolos del Instituto Nacional de Salud- \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Vigilancia y Control en Salud P\u00fablica-, el evento relacionado \u00a0 con el suministro no cualificado de agua es conocido como Enfermedad \u00a0 Transmitida por Agua (ETAS). Los brotes y nacidos en el cuerpo cuya \u00a0 ocurrencia relat\u00f3 el accionante en su escrito de tutela como causantes de este \u00a0 desorden, cl\u00ednicamente son considerados problemas de piel (enfermedades \u00a0 dermatol\u00f3gicas) que en la mayor\u00eda de los casos surgen de complicaciones \u00a0 al\u00e9rgicas y m\u00e1s que todo relacionadas con el clima pero no con el evento m\u00e9dico \u00a0 referido. En todo caso, ante su traslado y la consecuente remisi\u00f3n de la \u00a0 historia cl\u00ednica al nuevo lugar de reclusi\u00f3n, no ha sido posible verificar \u00a0 dichas afecciones en su estado de salud. Sin embargo, de acuerdo con los \u00a0 reportes presentes en la plataforma del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud \u00a0 P\u00fablica- SIVIGILA-, \u00a0no se evidencia que en la vigencia dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 se hubieren presentado padecimientos originados en la patolog\u00eda ETAS[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de constatar este hecho, al expediente se \u00a0 aportaron los registros de prestaci\u00f3n de los servicios de salud donde se \u00a0 acreditan los diagn\u00f3sticos que se han determinado durante la atenci\u00f3n por \u00a0 medicina general brindada por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud a la \u00a0 Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad en el establecimiento accionado desde el diez \u00a0 (10) de agosto hasta el diecinueve (19) de septiembre de la presente anualidad \u00a0 sin que se advierta ning\u00fan desorden surgido como consecuencia de una \u00a0 distribuci\u00f3n deficiente de agua[135]. \u00a0 Se adjunta tambi\u00e9n el soporte donde se demuestra que en lo corrido del a\u00f1o se \u00a0 han presentado eventos concretos que no est\u00e1n relacionados directamente con las \u00a0 malas pr\u00e1cticas en la provisi\u00f3n del fluido. As\u00ed, aparecen diez (10) casos de \u00a0 Enfermedad Diarreica Aguda (EDA) originada por m\u00faltiples factores, un (1) \u00a0 caso por Hepatitis B, C y Coinfecci\u00f3n Hepatitis B Y Delta y cinco (5) \u00a0 sucesos de intento de suicidio[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La CIDH[137] \u00a0con relaci\u00f3n a la integridad de los reclusos en lo que respecta a la \u00a0 alimentaci\u00f3n y el acceso al agua potable, ha puntualizado que estos elementos \u00a0 deben facilitarse en condiciones apropiadas de cantidad, calidad e higiene, pues \u00a0 por ejemplo la falta de provisi\u00f3n y tratamiento del agua potable, es un factor \u00a0 permanente de enfermedades y complicaciones de salud de los internos, que atenta \u00a0 contra su dignidad. A efectos de que estos par\u00e1metros se cumplan y perduren, la \u00a0 c\u00e1rcel ha contribuido a la existencia de instalaciones apropiadas y de procesos \u00a0 constantes de aseo en su interior. As\u00ed pues, las tuber\u00edas de la correccional \u00a0 permanecen siempre en buen estado y constantemente se realizan lavados a los \u00a0 tanques de almacenamiento as\u00ed como tomas de muestras de agua que permiten llevar \u00a0 un control y un seguimiento a su condici\u00f3n de salubridad. Incluso, al proceso se \u00a0 adjuntaron las copias de las actas de visitas (No. 1349, 1619, 1621 y 2430) y \u00a0 actividades realizadas por parte de la empresa AL SERVICIO RT contratada para \u00a0 realizar, entre otras labores, la desinfecci\u00f3n y el lavado de tanques por medio \u00a0 de una pr\u00e1ctica de aspersi\u00f3n e hidro lavado que contribuye al retiro de lodos, \u00a0 residuos s\u00f3lidos y escombros. Este procedimiento se realiz\u00f3 durante los d\u00edas \u00a0 veintis\u00e9is (26) y veintisiete (27) de mayo, veintid\u00f3s (22) de junio y treinta \u00a0 (30) de septiembre de este a\u00f1o. Por su parte, el veinticinco (25) de junio se \u00a0 desarroll\u00f3 un estudio para el an\u00e1lisis microbiol\u00f3gico y fisicoqu\u00edmico de calidad \u00a0 de agua[138]. \u00a0 Adem\u00e1s, como medida preventiva y en aras de garantizar un oportuno \u00a0 internamiento, el \u00c1rea de Actividades Ambientales de la prisi\u00f3n mediante \u00a0 comunicado de aceptaci\u00f3n No. 039 del veintiocho (28) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), realiz\u00f3 una contrataci\u00f3n del servicio de fumigaci\u00f3n para el \u00a0 control de insectos y desratizaci\u00f3n a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas de nebulizaci\u00f3n con la \u00a0 misma empresa por valor de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000). \u00a0 No existe certeza acerca de si la implementaci\u00f3n de tales medidas ha obedecido a \u00a0 una planeaci\u00f3n y concertaci\u00f3n previa o es producto de la iniciaci\u00f3n de esta \u00a0 acci\u00f3n de amparo. Lo innegable del asunto es que han sido ciertamente ejecutadas \u00a0 y el resultado concluyente de tales operaciones ha arrojado que el \u00a0 establecimiento cumple con las condiciones de orden e higiene de acuerdo con las \u00a0 normas de la Secretar\u00eda de Salud[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- \u00a0 vinculada a este tr\u00e1mite de tutela ha ejercido un control permanente sobre la \u00a0 ejecuci\u00f3n de estas actividades e incluso dentro del \u00e1mbito de sus competencias \u00a0 ha desplegado todas las acciones ineludibles para atender los ciento treinta y \u00a0 ocho (138) establecimientos a nivel nacional que se encuentran a su cargo. \u00a0 Teniendo en cuenta el presupuesto asignado y la priorizaci\u00f3n de las obras con el \u00a0 INPEC, en la Penitenciar\u00eda Do\u00f1a Juana se han llevado a cabo las siguientes \u00a0 inversiones e intervenciones contractuales que complementan las que hasta la \u00a0 fecha se han materializado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Contrato No. 183 de dos mil catorce (2014) cuyo objeto \u00a0 fue \u201ccontratar la interventor\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de obras de mantenimiento, mejoramiento y conservaci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura f\u00edsica general\u201d en los Establecimientos Penitenciarios de \u00a0 Aguadas y La Dorada por un valor de ciento nueve millones trecientos sesenta y \u00a0 siete mil ciento veinte pesos ($109.367.120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Contrato No. 202 de dos mil catorce (2014) cuya \u00a0 finalidad fue el \u201cmantenimiento, mejoramiento y conservaci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura f\u00edsica general para el establecimiento penitenciario de alta y \u00a0 mediana seguridad y carcelario EPAMSCAS La Dorada, Caldas\u201d, por cuant\u00eda de \u00a0 ochocientos cuarenta y ocho millones setecientos treinta y tres mil sesenta y \u00a0 cuatro pesos ($848.733.064). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Contrato No. 350 de dos mil catorce (2014) cuyo \u00a0 prop\u00f3sito fue el \u201cmantenimiento correctivo a todo costo de calderas, l\u00edneas \u00a0 de distribuci\u00f3n de vapor y equipos de lavander\u00eda\u201d en diferentes c\u00e1rceles del \u00a0 pa\u00eds incluida Do\u00f1a Juana por un costo total de cuatrocientos once millones \u00a0 doscientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y seis pesos ($411.286.746). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Contrato No. 144 de dos mil quince (2015) orientado al \u201cmantenimiento, \u00a0 mejoramiento y conservaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica general en \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional (La Dorada y \u00a0 Villeta)\u201d por un monto de seiscientos sesenta y ocho millones ochocientos \u00a0 cincuenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos ($668.851.542). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Contrato de interventor\u00eda No. 214 de dos mil quince \u00a0 (2015) celebrado con la finalidad de realizar \u201cinterventor\u00eda t\u00e9cnica, \u00a0 administrativa y financiera para la ejecuci\u00f3n de obras de mantenimiento, \u00a0 mejoramiento y conservaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica general en \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional (La Dorada y \u00a0 Villeta)\u201d por un precio equivalente a setenta millones ciento ochenta mil \u00a0 setecientos treinta y nueve pesos ($70.180.739) suscrito con el consorcio \u00a0 Anabel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Contrato No. 289 de dos mil quince (2015) encaminado a \u201ccontratar \u00a0 el mantenimiento de calderas y equipos de lavander\u00eda en los establecimientos \u00a0 carcelarios del orden nacional\u201d incluido el de La Dorada, Caldas por un \u00a0 importe de doscientos cuarenta y nueve millones ochenta y cinco mil doscientos \u00a0 cincuenta y ocho pesos ($249.085.258) firmado con el Grupo Gemlsa S.A. y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) el contrato No. 319 de dos mil quince (2015) cuya \u00a0 intenci\u00f3n fue el \u201csuministro, instalaci\u00f3n, puesta en marcha, mantenimiento y \u00a0 operaci\u00f3n de sistema de captaci\u00f3n (pozo de bombeo), tratamiento, almacenamiento, \u00a0 distribuci\u00f3n, optimizaci\u00f3n (incluye: mantenimiento y operaci\u00f3n de pozo \u00a0 profundo), tanques de almacenamiento y operaci\u00f3n de todos los sistemas \u00a0 residuales\u201d en los Establecimientos de Guaduas y La Dorada por valor de \u00a0 setecientos noventa y seis millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos \u00a0 cinco pesos ($796.758.805) celebrado con Hidralobras SAS[140].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala \u00a0 concluye que los derechos fundamentales se\u00f1alados no han sido vulnerados con la \u00a0 negativa de instalar un dispensador de agua fr\u00eda por cuanto la Direcci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1rcel Do\u00f1a Juana, si bien no accedi\u00f3 a la solicitud en tal sentido presentada \u00a0 por el accionante, se ha asegurado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico vital a trav\u00e9s de otros medios igualmente efectivos y con la virtualidad \u00a0 suficiente para atender adecuadamente y en forma gratuita la demanda de un \u00a0 n\u00famero significante de internos recluidos no solamente en el Pabell\u00f3n Quinto \u00a0 sino en toda la prisi\u00f3n. El hecho de que el agua sea suministrada actualmente \u00a0 por otros canales de abastecimiento distintos a los pretendidos por el actor y \u00a0 dem\u00e1s presos no supone en modo alguno una amenaza o violaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales y no se erige en una medida desproporcionada, caprichosa o \u00a0 irrazonable m\u00e1xime cuando de ninguna manera este hecho ha implicado la \u00a0 restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n de acceso al m\u00ednimo esencial dentro del penal en \u00a0 detrimento de los postulados de disponibilidad, calidad y \u00a0accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se desprende que la entidad en coordinaci\u00f3n \u00a0 con otras instituciones del Estado ha ejecutado los compromisos a su cargo y ha \u00a0 cumplido positivamente con los deberes bajo su responsabilidad conforme a los \u00a0 cuales, en los establecimientos de reclusi\u00f3n, siempre deber\u00e1 prevalecer el \u00a0 respeto a la dignidad humana, a los preceptos superiores y a los Derechos \u00a0 Humanos que han sido reconocidos de forma universal. Se observa que sus buenas \u00a0 intenciones se han materializado en verdaderas acciones orientadas a preservar \u00a0 un ambiente de salubridad por medio de instalaciones f\u00edsicas adecuadas que \u00a0 permitan alcanzar unas condiciones m\u00ednimas de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de respetar los principios \u00a0 y valores supremos se exacerba en el caso colombiano pues el desconocimiento de \u00a0 los mismos no se presenta en todas las c\u00e1rceles del pa\u00eds. Es de conocimiento \u00a0 popular que algunas prisiones, como ocurre en esta oportunidad, realizan \u00a0 esfuerzos importantes por respetar las garant\u00edas primordiales de los reclusos[141]. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, para alcanzar ese avance en la materia, la C\u00e1rcel de La Dorada, \u00a0 Caldas ha incluso concertado fuerzas con el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 quien en su respuesta institucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el marco de sus \u00a0 competencias, se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a \u00a0 coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar \u00a0 mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y de servicios \u00a0 para la poblaci\u00f3n privada de la libertad de los establecimientos penitenciarios \u00a0 y carcelarios del pa\u00eds en procura de proteger los derechos fundamentales de esta \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d[142]. \u00a0 En su criterio, \u201cla alternativa coherente para superar el estado de cosas en \u00a0 materia carcelaria es el acatamiento estricto de las ordenes estructurales que \u00a0 ya han sido expedidas y no generar, como ha pasado en los \u00faltimos a\u00f1os, una \u00a0 desarticulaci\u00f3n y difusi\u00f3n de \u00f3rdenes estructurales de diversa \u00edndole que han \u00a0 tomado los jueces de instancia\u201d[143]. \u00a0 Con ese prop\u00f3sito, la entidad \u201cse encuentra actualmente en fase de \u00a0 articulaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades del orden nacional para adelantar y \u00a0 trabajar en el cumplimiento y superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucionales\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En virtud de lo anterior, en tanto no hay violaci\u00f3n a \u00a0 garant\u00edas esenciales se revocar\u00e1n las sentencias de instancia proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0 Dorada, Caldas el cuatro (4) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) y por la Sala \u00a0 Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales el veinticuatro (24) de \u00a0 mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada y en su lugar se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que en \u00a0 este momento el Sistema penitenciario y carcelario se encuentra bajo un estado \u00a0 de cosas inconstitucional, como medida preventiva y a efectos de asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n integral y continuada de los derechos fundamentales de los internos \u00a0 recluidos en la C\u00e1rcel de La Dorada, se le comunicar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria que dentro de su obligaci\u00f3n \u00a0 de guardar, proteger y promover los bienes constitucionales de la sociedad \u00a0 colombiana, en especial de los grupos m\u00e1s vulnerables como la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria, realice en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, un seguimiento a las circunstancias de reclusi\u00f3n en dicho \u00a0 complejo penitenciario en t\u00e9rminos de goce efectivo de acceso al agua y \u00a0 condiciones de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le comunicar\u00e1 esta decisi\u00f3n \u00a0 a la Secretar\u00eda de Salud de Manizales para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realice una visita al \u00a0 establecimiento penitenciario con el fin de que verifique el cumplimiento de las medidas \u00a0 implementadas por la Direcci\u00f3n del penal para satisfacer bajo par\u00e1metros \u00a0 cualificados el acceso al servicio p\u00fablico de agua y un ambiente f\u00edsico \u00a0 apropiado. De esa visita se deber\u00e1 remitir un informe a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, y adem\u00e1s, en caso de que existan acciones que no se hayan adoptado, \u00a0 o nuevas condiciones de afectaci\u00f3n a los derechos podr\u00e1 tomar los correctivos \u00a0 que sean de su competencia, implementar las medidas de choque que sean \u00a0 necesarias para mitigar de forma inmediata el impacto sobre los derechos y \u00a0 emitir las recomendaciones a que haya lugar. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 44.3.5 de la Ley 715 de dos mil uno (2001)[146], \u00a0 a los municipios les corresponde ejercer vigilancia y control sanitario en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, sobre los factores de riesgo para la salud, en los \u00a0 establecimientos y espacios que puedan generar peligros para la poblaci\u00f3n, tales \u00a0 como las c\u00e1rceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de conocimiento p\u00fablico que el municipio de La \u00a0 Dorada, Caldas se encuentra ubicado en una zona del pa\u00eds donde las condiciones \u00a0 clim\u00e1ticas alcanzan niveles muy altos. En un informe period\u00edstico presentado el \u00a0 primero (1) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) a trav\u00e9s del portal web de la \u00a0 revista Semana, se denunci\u00f3 que los internos de la C\u00e1rcel de M\u00e1xima Seguridad \u00a0 Do\u00f1a Juana viv\u00edan un drama social debido a que la temperatura del penal llegaba \u00a0 a cuarenta y cinco (45) grados cent\u00edgrados y no ten\u00edan donde resguardarse. Esta \u00a0 situaci\u00f3n resultaba agravada por cuanto el hacinamiento desbordaba el cuarenta \u00a0 porciento (40%) y, por si fuera poco, los estragos del fen\u00f3meno del Ni\u00f1o hab\u00edan \u00a0 convertido los d\u00edas de condena en un aut\u00e9ntico infierno pues aunque sonara \u00a0 dantesco, el calor extremo hab\u00eda generado conflictos y disputas para ganar un \u00a0 espacio en sitios con alguna sombra[147]. \u00a0 Se advirti\u00f3 adem\u00e1s que aunque las autoridades garantizaban que el suministro de \u00a0 agua fuera suficiente para mantener los niveles de hidrataci\u00f3n y se estaban \u00a0 buscando soluciones con el apoyo de la Secretar\u00eda de Salud y otros entes de \u00a0 control, el temor entre los funcionarios es que llegar\u00e1 un periodo de \u00a0 racionamiento que generar\u00e1 una verdadera crisis humanitaria[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de proveer a la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados, esta Sala conminar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de \u00a0 La Dorada, Caldas para que en el supuesto de presentarse alguna situaci\u00f3n que \u00a0 imposibilite, limite o restringa la provisi\u00f3n del l\u00edquido con los niveles de \u00a0 aptitud, inmediatez y regularidad exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley se \u00a0 asegure de adoptar las medidas adecuadas, necesarias y suficientes para impedir \u00a0 una circunstancia de privaci\u00f3n de agua que ponga en peligro las condiciones \u00a0 materiales de existencia en t\u00e9rminos de calidad de vida de los reclusos. Si la \u00a0 entidad accionada considera que existe una alternativa adicional a las ya \u00a0 indicadas por ella que evite un desabastecimiento que afecte presupuestos \u00a0 m\u00ednimos la podr\u00e1 ejercer dentro de los l\u00edmites sugeridos por la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, teniendo \u00a0 en cuenta las mayores necesidades de agua de los internos por raz\u00f3n del clima, siguiendo lo dispuesto por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos y reiterando las reglas fijadas en las sentencias T-077 de 2013[149] \u00a0y T-762 de 2015[150], \u00a0 en periodos de anormalidad en la distribuci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 garantizarse siempre un abastecimiento diario razonable de agua potable \u00a0 equivalente a veinticinco (25) litros por persona y se les deber\u00e1 facilitar a los presos los utensilios \u00a0 precisos para que puedan almacenar el l\u00edquido en sus celdas especialmente \u00a0 durante la noche en cantidades no inferiores a \u00a0 cinco (5) litros para el consumo, para vaciar los ba\u00f1os y realizar las \u00a0 dem\u00e1s tareas de limpieza. El cumplimiento de estas acciones \u00a0 resulta imprescindible para aminorar el impacto del verano en la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria y \u00a0no debe escatimarse esfuerzo alguno para adquirir y distribuir el fluido \u00a0 en forma adecuada, eficiente y oportuna[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraciones y \u00f3rdenes \u00a0 adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Trat\u00e1ndose de medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, las autoridades \u00a0 gozan de autonom\u00eda para tomar las decisiones necesarias, siempre que estas \u00a0 ofrezcan soluciones reales y efectivas. El juez de tutela no puede arrogarse \u00a0 competencias que corresponden al INPEC. Es esta entidad la que tiene el \u00a0 conocimiento directo e inmediato de la situaci\u00f3n concreta y de las condiciones \u00a0 propias de la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds (disponibilidad f\u00edsica, condiciones \u00a0 sanitarias, de infraestructura y de seguridad, entre otros factores). Sin \u00a0 embargo, las alternativas formuladas deben siempre partir del criterio razonable \u00a0 m\u00e1s adecuado frente al nivel de peligro expuesto, siendo en todo caso, exigible \u00a0 que se elimine o, al menos, se minimice la exposici\u00f3n a riesgos garantizando a \u00a0 plenitud los entornos de integridad para el detenido afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que la Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario \u00a0 Do\u00f1a Juana ha venido adoptando en forma oportuna y diligente, las medidas que a \u00a0 su juicio garantizan la eficaz y cierta protecci\u00f3n de los internos y el \u00a0 cumplimiento adecuado de la orden judicial impuesta. Frente a este hecho no \u00a0 surge reparo alguno. Sin embargo, no puede olvidarse que cuando el asunto puesto \u00a0 a consideraci\u00f3n involucra las garant\u00edas constitucionales de personas privadas de \u00a0 la libertad, al juez de tutela le asiste la facultad y \u00a0 el deber de asumir permanentemente una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en la \u00a0 defensa de sus derechos y asegurarse que no se presenten situaciones de \u00a0 incumplimiento de las obligaciones de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n que le \u00a0 asisten al Estado frente a su vida, salud, integridad personal y dignidad \u00a0 humana. Esto es trascendente toda vez que se trata de un sector de la poblaci\u00f3n \u00a0 que en virtud de la situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en la que se encuentra, y m\u00e1xime \u00a0 cuando est\u00e1 sobrellevando un escenario de extrema vulnerabilidad, ve limitados \u00a0 dr\u00e1sticamente sus derechos de defensa[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar \u00a0 el goce efectivo, tanto de los derechos no fundamentales como de los \u00a0 fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma \u00a0 procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, es indeleble debido justamente a \u00a0 la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentran los reclusos[153]. \u00a0 Los jueces de la Rep\u00fablica en estos casos no deben considerar nunca terminada su \u00a0 rigurosa misi\u00f3n de salvaguarda e integridad de la Carta Pol\u00edtica y no pueden \u00a0 abandonar a las personas confinadas en las prisiones pues como autoridades \u00a0 constitucionales est\u00e1n obligadas \u201ca asumir la vocer\u00eda de las minor\u00edas \u00a0 olvidadas\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el presente proceso se evidencian algunas \u00a0 circunstancias puntuales que pueden comprometer seriamente el ejercicio integral \u00a0 de presupuestos \u00a0ius fundamentales. Aunque se advierten y se prueban intentos y acciones \u00a0 traducidas en soluciones reales ante una problem\u00e1tica generalizada, ello no es \u00a0 permiso para no avanzar en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0 vulnerables, sobre quienes justamente recae el deber de actuar con mayor \u00a0 urgencia y celeridad (art\u00edculo 13 superior). Por ello, corresponde tomar las \u00a0 medidas necesarias para consolidar pasos adicionales a los ya recorridos en lo \u00a0 que ata\u00f1e a la salvaguarda de postulados b\u00e1sicos cuya titularidad en este caso \u00a0 recae en los individuos internados en el Complejo Carcelario de La Dorada. Con \u00a0 ese prop\u00f3sito, se plantearan brevemente tres (3) problemas individuales \u00a0 observados en el curso de este tr\u00e1mite y se analizar\u00e1 la afectaci\u00f3n constatada \u00a0 en cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Direcci\u00f3n \u00a0 Regional del INPEC -Viejo Caldas, la Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas y \u00a0 los jueces de instancia fundamentaron parte de su argumentaci\u00f3n defensiva en la \u00a0 prohibici\u00f3n del reglamento interno de portar elementos constitutivos de un \u00a0 peligro para la poblaci\u00f3n recluida. Las autoridades no encontraron \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales debido a que gran parte de sus \u00a0 consideraciones sobre la dignidad y en general las garant\u00edas b\u00e1sicas de la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad no tuvieron en cuenta el caso concreto sino \u00a0 simplemente la confrontaci\u00f3n de validez de las normas legales y reglamentarias \u00a0 establecidas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de la queja \u00a0 y cuya modificaci\u00f3n deb\u00eda plantearse en la jurisdicci\u00f3n natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el valor de la dignidad \u00a0 humana no puede reducirse al valor de la legalidad, \u201ccomo la norma no \u00a0 viola el valor, entonces la realidad tampoco puede hacerlo\u201d[155]. \u00a0 Este tipo de razonamientos como se indic\u00f3 en la sentencia T-596 de 1992[156] \u00a0son el resultado de una inadecuada perspectiva en la soluci\u00f3n de los casos de \u00a0 tutela, seg\u00fan los cuales las violaciones a los derechos fundamentales se miran a \u00a0 la luz del derecho ordinario, desconociendo de esta manera el texto \u00a0 constitucional. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede reducirse \u00a0 al juicio de legalidad acerca de la decisi\u00f3n tomada por la autoridad p\u00fablica \u00a0 correspondiente. Es necesario, adem\u00e1s, y sobre todo, confrontar dicha decisi\u00f3n \u00a0 con la Constituci\u00f3n misma. La acci\u00f3n de tutela obliga al juez y dem\u00e1s \u00a0 funcionarios a efectuar este tipo de ejercicio y de esta manera, logra el \u00a0 prop\u00f3sito de efectividad de los derechos que consagra con \u00e9nfasis la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y que se deriva de la fuerza normativa prevista en su art\u00edculo cuarto[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tipo de interpretaciones anacr\u00f3nicas, se ha \u00a0 advertido que la despreocupaci\u00f3n por las \u00a0 responsabilidades de los funcionarios del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, ha tenido su origen en la ausencia de una\u00a0 nueva perspectiva \u00a0 constitucional en la argumentaci\u00f3n de los procesos de tutela que los jueces y \u00a0 tribunales realizan. De ah\u00ed la necesidad de que \u201ctomen conciencia de \u00a0 que cuando se plantea la violaci\u00f3n de un derecho fundamental por medio de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el par\u00e1metro esencial e inmediato de interpretaci\u00f3n es el \u00a0 texto constitucional y no la legislaci\u00f3n ordinaria vigente\u201d[158]. \u00a0En la adopci\u00f3n de este nuevo punto de vista, aparentemente simple y \u00a0 evidente, se encuentra la clave axiol\u00f3gica que determin\u00f3 la adopci\u00f3n de la \u00a0 tutela como uno de los puntos esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991. La tutela \u00a0 de los derechos fundamentales, adem\u00e1s de introducir una importante variaci\u00f3n \u00a0 formal en la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores al disminuir radicalmente \u00a0 los plazos para la decisi\u00f3n judicial, impuso una modificaci\u00f3n sustancial y sin \u00a0 precedentes, al exigir de los jueces y autoridades p\u00fablicas una interpretaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundada en el texto constitucional y no simplemente en la \u00a0 confrontaci\u00f3n con las normas del \u00e1rea jur\u00eddica dentro de la cual se plantea la \u00a0 violaci\u00f3n[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, las \u00a0 consideraciones puramente formales no pueden sobreponerse por encima de \u00a0 la garant\u00eda efectiva de derechos fundamentales ni son una excusa razonable para \u00a0 impedir o no asegurar su pleno ejercicio. Como se ha indicado reiteradamente, \u00a0 los reclusos merecen un trato acorde con la naturaleza humana y su protecci\u00f3n \u00a0 debe ser reforzada y prioritaria. Ello supone que aunque habiendo perdido el \u00a0 beneficio de la libertad cumplan la pena sin detrimento de la dignidad e \u00a0 integridad. Toda persona a quien se le atribuye la comisi\u00f3n de un hecho punible, tiene \u00a0 derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser \u00a0 humano y ese debe ser el norte que guie permanentemente el funcionamiento de \u00a0 todos los establecimientos carcelarios y oriente el ejercicio de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Este no es un postulado meramente ret\u00f3rico sino que \u00a0 tiene un contenido espec\u00edfico dentro del ordenamiento jur\u00eddico. La defensa de los derechos no puede ser formal. La misi\u00f3n \u00a0 del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales que reconozcan, \u00a0 tan s\u00f3lo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La racionalidad \u00a0 estatal m\u00ednima exige que dichas normas sean seguidas de acciones reales. Estas \u00a0 deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y ejercer \u00a0 cabalmente dentro de los l\u00edmites impuestos los derechos que les fueron \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos planteamientos, la Sala reiterar\u00e1 la regla \u00a0 establecida en la sentencia T-525 de 1992[161] \u00a0de acuerdo con la cual \u201cmientras el tema de \u00a0 los derechos fundamentales no sea interpretado bajo una perspectiva \u00a0 constitucional, la acci\u00f3n de tutela se reducir\u00e1 a un mecanismo adicional e \u00a0 insuficiente de protecci\u00f3n y dejar\u00e1 de cumplir por lo menos uno de sus \u00a0 prop\u00f3sitos esenciales:\u00a0el de constitucionalizar\u00a0 \u00a0 todo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, de esta manera, hacer efectiva la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Durante el periodo de contradicci\u00f3n, la \u00a0 Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas indic\u00f3 que dentro de las \u00a0 alternativas existentes para proteger oportunamente el derecho al agua de los \u00a0 reclusos, \u201cadem\u00e1s del suministro permanente de [fluido] en el \u00a0 acueducto, se [brindan] opciones adicionales como \u00a0[la] venta de agua en bolsa y \u00a0 en botella a trav\u00e9s del expendio del Establecimiento\u201d[162]. \u00a0 Esta Sala estima que la venta de l\u00edquido a trav\u00e9s del expendio no es una opci\u00f3n \u00a0 que satisfaga el acceso al agua de la poblaci\u00f3n privada de la libertad porque su \u00a0 prestaci\u00f3n se deriva de una carga econ\u00f3mica que deben asumir directamente los \u00a0 internos, lo cual resulta contradictorio por su estado de privaci\u00f3n, sujeci\u00f3n, \u00a0 indefensi\u00f3n y por la natural limitaci\u00f3n de ciertos derechos como el trabajo con \u00a0 remuneraci\u00f3n. Adem\u00e1s, supone un desconocimiento de las obligaciones de las \u00a0 autoridades penitenciarias quienes son las principales responsables de la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente para \u00a0 satisfacer las necesidades primarias de los presos y por esta v\u00eda \u00a0 asegurar sus derechos fundamentales. Por su condici\u00f3n de sometimiento y por \u00a0 estar bajo la custodia del Estado, el recluso est\u00e1 en imposibilidad inmediata de \u00a0 procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios para alcanzar unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de existencia digna. Como se dijo en la sentencia T-175 de \u00a0 2012[163], \u00a0 \u201cno es admisible que para no pasar sed en las noches, los internos deban \u00a0 comprar botellas con agua, pues no todos los internos tienen dinero para hacerlo \u00a0 y adem\u00e1s este es un presupuesto que desconoce, en el marco de la relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n, el deber del Estado de garantizar a todas las personas \u00a0 privadas de la libertad el m\u00ednimo de agua potable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, se le advertir\u00e1 a la entidad accionada \u00a0 que en adelante, la distribuci\u00f3n de l\u00edquido potable a trav\u00e9s de su venta en el \u00a0 expendio, no podr\u00e1 considerarse como una alternativa que garantice en los \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento estatal en materia \u00a0 de accesibilidad al m\u00ednimo vital. El Estado a trav\u00e9s de sus funcionarios \u00a0 penitenciarios es el garante de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad y su efectivo goce no puede estar supeditado a cargas \u00a0 econ\u00f3micas que desconozcan el contenido intr\u00ednseco y el valor material de los \u00a0 preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas al resolver en primera \u00a0 instancia el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, apreci\u00f3 que el reclamo \u00a0 constitucional planteado por el actor ten\u00eda un contenido colectivo \u00a0 dirigido al reconocimiento de algunas comodidades al interior del penal, \u00a0 refiri\u00e9ndose a la pretensi\u00f3n de un dispensador que deb\u00eda ventilarse directamente \u00a0 ante el director del mismo o dirimirse en la jurisdicci\u00f3n competente[164]. \u00a0 La Sala discrepa de estas razones por los siguientes motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el accionante no est\u00e1 reclamando derechos \u00a0 colectivos. Es cierto que el derecho al agua tiene facetas de car\u00e1cter \u00a0 colectivo, pero tambi\u00e9n es un derecho fundamental de toda persona como se ha \u00a0 reconocido internacionalmente y en la jurisprudencia constitucional[165]. \u00a0 La Corte ha admitido que ning\u00fan ser humano, de hecho ning\u00fan ser vivo, puede \u00a0 existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a \u00a0 acceder, por lo menos, a una cantidad de agua adecuada y suficiente. Se trata de \u00a0 \u201crecursos m\u00ednimos que solucionan sufrimientos mayores\u201d[166] pero de ninguna manera se refiere a un derecho colectivo. Quiz\u00e1 el derecho a \u00a0 los r\u00edos y a los mares sea, como el derecho a un ambiente sano, de car\u00e1cter \u00a0 colectivo. Pero el derecho de toda persona a acceder a la cantidad de agua que \u00a0 se requiere para vivir en dignidad es de cada individuo. Que los sistemas de \u00a0 distribuci\u00f3n sean masivos o dependan de la correcta prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, no le resta el car\u00e1cter de individual al derecho. En tal medida, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el medio adecuado para que se solicite por un recluso la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental al agua[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ya se precis\u00f3 en l\u00edneas anteriores que la \u00a0 ausencia de un dispensador no es lesiva de preceptos superiores pues existen \u00a0 medios alternativos que tienen la misma o mayor eficacia para lograr el fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, el cual es la satisfacci\u00f3n de una necesidad \u00a0 primaria. Al margen de este argumento, el trasfondo de la pretensi\u00f3n incoada \u00a0 representa una necesidad de suministro de fluido en condiciones de calidad. \u00a0 Aunque este aspecto ya se encuentra superado, las preocupaciones que surgen en \u00a0 torno a un abastecimiento apropiado de agua lejos de ser caprichosas o \u00a0 antojadizas merecen la atenci\u00f3n debida en tanto amenazan con comprometer \u00a0 supuestos materiales y dignos de existencia[168]. \u00a0 Existe una diferencia cualitativa radical entre pretender un entorno de confort \u00a0 y lujo en un establecimiento carcelario y abocar por lograr un ambiente de \u00a0 higiene b\u00e1sico. Lo primero no es posible en tanto es el resultado directo e \u00a0 inevitable de los rigores del aislamiento social y de la pena; lo segundo es \u00a0 apenas un imperativo, una consecuencia necesaria de los fines esenciales de un \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de derecho que no tiene atenuante alguno en el hecho \u00a0 de estar referido a personas que han cometido delitos contra la sociedad. Por \u00a0 estas razones, los reclamos de un preso que alega estar sometido a condiciones \u00a0 indignas plantean un inmenso reto constitucional. Se trata de una situaci\u00f3n en \u00a0 la que claramente est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales de una persona \u00a0 y, por lo tanto, el juez constitucional est\u00e1 plenamente facultado e incluso \u00a0 obligado a actuar diligentemente en su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Frente a la administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una \u00a0 relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que corresponde a una pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada, \u00a0 implementada y dirigida por el Estado, pero con derechos y deberes en cabeza de \u00a0 ambas partes. Los presos no tienen derechos de menor categor\u00eda; tienen derechos \u00a0 restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena \u00a0 impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n con el ejercicio pleno de un derecho, \u00a0 este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En trat\u00e1ndose de la vida, la salud, la integridad f\u00edsica \u00a0 y la dignidad humana no opera limitaci\u00f3n alguna pues son derechos inalienables e \u00a0 inherentes a la persona cuya protecci\u00f3n compete siempre y en todo momento a las \u00a0 autoridades penitenciarias. En situaciones espec\u00edficas, este deber pleno se \u00a0 concreta en el cumplimiento de unos niveles m\u00ednimos esenciales que \u00a0 comprenden un suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, \u00a0 calidad y accesibilidad encaminados a cubrir las necesidades de \u00a0 consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad p\u00fablica dentro de \u00a0 instituciones constitucionalmente protegidas, como lo son las c\u00e1rceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Las personas privadas de la libertad son sujetos especialmente vulnerables \u00a0 que merecen una garant\u00eda prioritaria y reforzada de su derecho al agua: (i) \u00a0 prioritaria, por cuanto requieren el l\u00edquido \u00a0 con fines dom\u00e9sticos o personales, para vivir en condiciones de salubridad y \u00a0 evitar las enfermedades, y (ii) reforzada, en raz\u00f3n a que pertenecen a un \u00a0 grupo poblacional que tradicionalmente ha tenido dificultades para ejercer este \u00a0 derecho por el estado de cosas inconstitucional que se vive en las prisiones del \u00a0 pa\u00eds, y por su especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Las autoridades penitenciarias no vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de \u00a0 una persona privada de la libertad cuando niegan la instalaci\u00f3n de un \u00a0 dispensador de agua fr\u00eda porque han implementado las acciones necesarias para \u00a0 garantizar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, a trav\u00e9s de fuentes de \u00a0 acceso que aseguren su provisi\u00f3n peri\u00f3dica (disponibilidad) y bajo \u00a0 par\u00e1metros de potabilidad (calidad). Lo anterior en el marco adem\u00e1s de un \u00a0 ambiente f\u00edsico apropiado cuyo estado de sanidad asegura incluso unas \u00a0 condiciones vitales y respetuosas de un m\u00ednimo esencial para quienes all\u00ed \u00a0 permanecen recluidos (accesibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de instancia \u00a0 proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas el cuatro (4) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) y por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) en tanto \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Carvajal Cometa y en su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n invocada para el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONMINAR a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas para que en el supuesto de \u00a0 presentarse alguna situaci\u00f3n que imposibilite, limite o restringa la provisi\u00f3n \u00a0 del l\u00edquido con los niveles de aptitud, inmediatez y regularidad exigidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley se asegure de adoptar las medidas adecuadas, necesarias y \u00a0 suficientes para impedir una circunstancia de privaci\u00f3n de agua que ponga en \u00a0 peligro las condiciones materiales de existencia en t\u00e9rminos de calidad de vida \u00a0 de los reclusos. Si la entidad accionada considera que existe una alternativa \u00a0 adicional a las ya indicadas por ella que evite un desabastecimiento que afecte \u00a0 presupuestos m\u00ednimos la podr\u00e1 ejercer dentro de los l\u00edmites sugeridos por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y est\u00e1 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, teniendo \u00a0 en cuenta las mayores necesidades de agua de los internos por raz\u00f3n del clima, \u00a0 en periodos de anormalidad en la distribuci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 garantizarse siempre un abastecimiento diario razonable de agua potable \u00a0 equivalente a veinticinco (25) litros por persona y se les deber\u00e1 facilitar a los presos los utensilios \u00a0 precisos para que puedan almacenar el l\u00edquido en sus celdas especialmente \u00a0 durante la noche en cantidades no inferiores a \u00a0 cinco (5) litros para el consumo, para vaciar los ba\u00f1os y realizar las \u00a0 dem\u00e1s tareas de limpieza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas \u00a0 que en adelante, la distribuci\u00f3n de l\u00edquido potable a trav\u00e9s de su venta en el \u00a0 expendio, no podr\u00e1 considerarse como una alternativa que garantice en los \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento estatal en materia \u00a0 de accesibilidad al m\u00ednimo vital. El Estado a trav\u00e9s de sus funcionarios \u00a0 penitenciarios es el garante de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad y su efectivo goce no puede estar supeditado a cargas \u00a0 econ\u00f3micas que desconozcan el contenido intr\u00ednseco y el valor material de los \u00a0 preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMUNICAR\u00a0la presente \u00a0 decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para la \u00a0 Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria para que dentro de su obligaci\u00f3n de guardar, \u00a0 proteger y promover los derechos de la sociedad colombiana en especial de los \u00a0 grupos m\u00e1s vulnerables como la poblaci\u00f3n carcelaria, realice en el t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un seguimiento a las \u00a0 circunstancias de reclusi\u00f3n en el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas en t\u00e9rminos de \u00a0 goce efectivo de acceso al agua y condiciones de dignidad \u00a0 humana. En caso de encontrar alguna situaci\u00f3n que entorpezca la materializaci\u00f3n \u00a0 de estas garant\u00edas, deber\u00e1 adoptar las medidas de protecci\u00f3n que resulten \u00a0 adecuadas y necesarias en el marco de sus competencias legales y \u00a0 constitucionales. Verificado lo anterior y definida la manera de actuar, deber\u00e1 \u00a0 en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la decisi\u00f3n adoptada, informar sobre la \u00a0 misma a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMUNICAR\u00a0la presente \u00a0 decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud de Manizales para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, realice una visita al Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas con el fin \u00a0 de que \u00a0verifique el cumplimiento de las medidas \u00a0 implementadas por la Direcci\u00f3n del penal para satisfacer bajo par\u00e1metros \u00a0 cualificados el acceso al servicio p\u00fablico de agua y un ambiente f\u00edsico \u00a0 apropiado. De esa visita se deber\u00e1 remitir un informe a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, y adem\u00e1s, en caso de que existan acciones que no se hayan adoptado, \u00a0 o nuevas condiciones de afectaci\u00f3n a los derechos podr\u00e1 tomar los correctivos \u00a0 que sean de su competencia, implementar las medidas de choque que sean \u00a0 necesarias para mitigar de forma inmediata el impacto sobre los derechos y \u00a0 emitir las recomendaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 164\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Correcci\u00f3n de la \u00a0 sentencia T-711 de 2016 presentada por la Secretar\u00eda de Salud de Manizales, \u00a0 Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro del proceso de \u00a0 tutela T-5724136 iniciado por Jorge Iv\u00e1n Carvajal Cometa contra la Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada- Caldas \u00a0 (Do\u00f1a Juana), profiri\u00f3 la sentencia T-711 de 2016[171]. \u00a0 Mediante dicha providencia se resolvi\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- COMUNICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud de Manizales para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realice \u00a0 una visita al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La \u00a0 Dorada, Caldas con el fin de que verifique el cumplimiento de las medidas \u00a0 implementadas por la Direcci\u00f3n del penal para satisfacer bajo par\u00e1metros \u00a0 cualificados el acceso al servicio p\u00fablico de agua y un ambiente f\u00edsico \u00a0 apropiado. De esa visita se deber\u00e1 remitir un informe a esta Sala de Revisi\u00f3n, y \u00a0 adem\u00e1s, en caso de que existan acciones que no se hayan adoptado, o nuevas \u00a0 condiciones de afectaci\u00f3n a los derechos podr\u00e1 tomar los correctivos que sean de \u00a0 su competencia, implementar las medidas de choque que sean necesarias para \u00a0 mitigar de forma inmediata el impacto sobre los derechos y emitir las \u00a0 recomendaciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de escrito remitido \u00a0 por correo certificado el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) y recibido por el Despacho el veintitr\u00e9s (23) de marzo siguiente, el \u00a0 Secretario Local de Salud de la ciudad de Manizales, Caldas[172], \u00a0 precis\u00f3 que \u201cla jurisdicci\u00f3n de esta Secretar\u00eda en cuanto a medidas de \u00a0 control y vigilancia referidas en la sentencia, solo se circunscriben a la \u00a0 extensi\u00f3n territorial propia del municipio de Manizales\u201d. Luego, \u201cla \u00a0 visita solicitada en un establecimiento penitenciario que se encuentra ubicado \u00a0 en jurisdicci\u00f3n territorial del municipio de la Dorada, Caldas, deber\u00e1 ser \u00a0 entonces, realizada por, la secretar\u00eda de salud de dicho municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la base de esta argumentaci\u00f3n, el citado funcionario \u00a0 p\u00fablico solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del numeral quinto de la sentencia T-711 de 2016. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que por regla general no hay lugar a la aclaraci\u00f3n \u00a0 de sentencias proferidas en desarrollo de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n, toda vez que \u00a0 tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a \u00a0 que se exceda el \u00e1mbito de competencias que le han sido asignadas por el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, excepcionalmente y con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 285[173] \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso[174], \u00a0 ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaraci\u00f3n en la medida en que \u00a0 exista una raz\u00f3n objetiva de duda que nuble el entendimiento de la sentencia, \u00a0 siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la \u00a0 parte motiva cuando de manera directa esta \u00faltima influya sobre aqu\u00e9lla. De no \u00a0 cumplirse este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las \u00a0 sentencias[175]. \u00a0 En detalle se ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Se aclara lo que ofrece duda, \u00a0 lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su \u00a0 intelecci\u00f3n y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando \u00a0 lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa \u00a0 hip\u00f3tesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene inc\u00f3lume la \u00a0 prohibici\u00f3n al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya \u00a0 proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere \u00a0 dictado, a quien le est\u00e1 vedado revocarla o reformarla, a\u00fan a pretexto de \u00a0 aclararla\u201d[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En esta oportunidad puede colegirse que no hay lugar a la \u00a0 aclaraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez \u00a0 que no existe confusi\u00f3n o duda alguna sobre la intelecci\u00f3n del fallo ni del \u00a0 mismo puede predicarse ambig\u00fcedad en su alcance. Por el contrario, lo que se \u00a0 constata de su contenido, y lo que en \u00faltimas motiv\u00f3 al funcionario p\u00fablico a \u00a0 interponer la solicitud, es la existencia de un error involuntario en la parte \u00a0 motiva con incidencia en la resolutiva que debe ser corregido a efectos de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales cuya guarda se le encomienda a la Corte \u00a0 Constitucional y en el caso concreto, para asegurar el pronto cumplimiento de la \u00a0 tutela en favor del accionante. En efecto, en el numeral quinto de la parte \u00a0 resolutiva de la providencia, se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Manizales, Caldas y no a la Secretar\u00eda de Salud de La Dorada-Caldas, como en \u00a0 realidad correspond\u00eda atendiendo al \u00e1mbito de competencia territorial de cada \u00a0 una de las instituciones, llevar a cabo una visita en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario accionado. Este error en la referencia de la entidad competente \u00a0 para cumplir la orden no implica, sin embargo, una modificaci\u00f3n sustancial o \u00a0 reforma de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la trascripci\u00f3n \u00a0 del texto de una sentencia se producen errores involuntarios por omisi\u00f3n, cambio \u00a0 de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0 resolutiva o influyan en ella, es aplicable directamente el art\u00edculo 286[177] \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso[178] \u00a0que prev\u00e9 la figura de la correcci\u00f3n, la cual puede ser adelantada de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte. En esta l\u00ednea, se ha expresado que \u201ccuando el error \u00a0 consiste en \u201comisi\u00f3n\u00a0 o cambio\u00a0 de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas\u201d, \u00a0 para que proceda su correcci\u00f3n, es necesario que el defecto est\u00e9 contenido en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en \u00e9sta (\u2026) En \u00a0 efecto, la debida comprensi\u00f3n del contenido y alcance de la decisi\u00f3n no se ve \u00a0 afectada por la comisi\u00f3n de ese tipo de errores, pues las reglas de hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica permiten interpretar de manera correcta e un\u00edvoca la providencia, a \u00a0 pesar del defecto que contiene\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 T-711 de 2016, en el sentido de que el art\u00edculo quinto quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- COMUNICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud de La Dorada, Caldas para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 realice una visita al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 de La Dorada, Caldas con el fin de que verifique el cumplimiento de las medidas \u00a0 implementadas por la Direcci\u00f3n del penal para satisfacer bajo par\u00e1metros \u00a0 cualificados el acceso al servicio p\u00fablico de agua y un ambiente f\u00edsico \u00a0 apropiado. De esa visita se deber\u00e1 remitir un informe a esta Sala de Revisi\u00f3n, y \u00a0 adem\u00e1s, en caso de que existan acciones que no se hayan adoptado, o nuevas \u00a0 condiciones de afectaci\u00f3n a los derechos podr\u00e1 tomar los correctivos que sean de \u00a0 su competencia, implementar las medidas de choque que sean necesarias para \u00a0 mitigar de forma inmediata el impacto sobre los derechos y emitir las \u00a0 recomendaciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional que env\u00ede el presente auto al juzgado de origen para que \u00a0 notifique su contenido a las partes interesadas en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 3. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del \u00a0 expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa. Como argumento adicional para la provisi\u00f3n de un \u00a0 dispensador de agua, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cAbemos (sic) 164 internos de los que un grupo \u00a0 de 12 a 24 internos diariamente se recrean haciendo deporte como futbol por lo \u00a0 que se constata que si (sic) es una necesidad tener el servicio de una \u00a0 dispensadora de agua fr\u00eda, conforme se expuso anteriormente\u201d (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En sentido literal, la entidad accionada sostuvo lo siguiente: \u201cEste \u00a0 Establecimiento de Reclusi\u00f3n se rige bajo los par\u00e1metros del Reglamento de \u00a0 R\u00e9gimen Interno establecido en la Resoluci\u00f3n No. 122 de Febrero 08 de 2005 bajo \u00a0 los par\u00e1metros del Acuerdo 0011 de 1995 que se constituye en el Reglamento \u00a0 General del INPEC, y aprobado por la Direcci\u00f3n General mediante acto \u00a0 administrativo 1605 de abril del mismo a\u00f1o, una vez se verific\u00f3 que el mismo \u00a0 cumple con todos los requisitos legales que en materia de normatividad \u00a0 penitenciaria se han expedido. Dicho Reglamento establece los elementos que se \u00a0 deben implementar al interior de los pabellones para uso de los internos como lo \u00a0 son los Televisores, los cuales son considerados como necesarios para el \u00a0 desarrollo de las diferentes actividades y programas realizados con el personal \u00a0 de internos, y dentro de estos elementos, no se encuentran autorizados los \u00a0 dispensadores de agua fr\u00eda. \/\/Es de anotar, que el Acuerdo 0011 de 1995, \u00a0 estipula que: \u201c\u2026 Toda modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n a un reglamento de \u00a0 R\u00e9gimen Interno, se sujetar\u00e1 al procedimiento establecido en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior\u201d, refiri\u00e9ndose al concepto previo que se requiere del Director General \u00a0 del INPEC quien a su vez debe solicitar concepto a la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0 Instituto. Por tanto, lo normado en el Reglamento Interno est\u00e1 avalado por estas \u00a0 instancias, y la Direcci\u00f3n del Establecimiento no tiene la facultad legal para a \u00a0 su voluntad modificarlo en el sentido que se refiere en su derecho de petici\u00f3n\u201d \u00a0 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En palabras del accionante: \u201cEn mi caso particular mi familia viven (sic) en el \u00a0 Huila y en el Caquet\u00e1 y por la cituaci\u00f3n (sic) econ\u00f3mica nunca me concinan (sic) \u00a0 a la cuenta Mathis de el establecimiento. Por esta raz\u00f3n no tengo como comprar \u00a0 el agua fr\u00eda del expendio y por esta raz\u00f3n tengo que recurrir a consumir el agua \u00a0 de la llave. T\u00e9ngase encuenta (sic) su se\u00f1oria (sic) que en el pabell\u00f3n hay \u00a0 muchos internos que viven en la misma situaci\u00f3n y a la voluntad de otros \u00a0 compa\u00f1eros que quieran colavorarles (sic)\u201d (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 12 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Martha Luc\u00eda Feho Moncada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En palabras de la entidad: \u201cA modo de ejemplo, de una simple cuchara se elaboran \u00a0 chuzos, de una simple platina que trae los tenis se elaboran chuzos; en fin se \u00a0 fabrican armas que no tienen un buen prop\u00f3sito; en este orden de ideas, prima el \u00a0 inter\u00e9s general sobre el particular\u201d (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Leonel Fernando Chaparro G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario \u00a0 y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011, \u201cPor el cual se modifica la estructura del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00adINPEC y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Orlando Trujillo Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 25 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En este punto la entidad explic\u00f3 que de acceder a las pretensiones del actor se \u00a0 generar\u00eda un grave detrimento patrimonial dado que por respeto al principio de \u00a0 igualdad tendr\u00eda que suministrarse el agua fr\u00eda a trav\u00e9s de dispensador para \u00a0 todos los pabellones del centro de reclusi\u00f3n (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Art\u00edculo 34 (alta seguridad) y art\u00edculo 134 (mediana seguridad).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 38 al 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre el argumento planteado por la Direcci\u00f3n del establecimiento relacionado \u00a0 con el alto consumo de energ\u00eda que podr\u00eda generar la instalaci\u00f3n de un \u00a0 dispensador de agua, el accionante sostuvo que: \u201cEl 70% de la energ\u00eda que se \u00a0 consume en el penal los gasta el Inpec, en las comodidades que ellos se dan y \u00a0 solo el 30% gastamos los internos ya que solo tenemos dos electrodom\u00e9sticos ha \u00a0 (sic) nuestro servicio que consumen energ\u00eda, \u201cel televisor y la greca\u201d (folio \u00a0 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En concreto, el Despacho dijo lo siguiente: \u201cNo se le est\u00e1n violentando los \u00a0 derechos fundamentales al se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Carvajal, pues no se ha prohibido o \u00a0 restringido el acceso al agua potable, por lo contrario, lo que advierte esta \u00a0 Colegiatura es que no es de su agrado la forma en c\u00f3mo es suministrada y por \u00a0 ello insiste en la utilizaci\u00f3n de un dispensador de agua; no obstante, ello no \u00a0 significa que exista una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. As\u00ed pues, esta \u00a0 solicitud solo le corresponde resolverla al director del establecimiento \u00a0 penitenciario donde \u00e9l se encuentra recluido, pues los par\u00e1metros de seguridad \u00a0 que all\u00ed se manejan son autonom\u00eda exclusiva de las directivas del plantel; en \u00a0 los cuales el Juez constitucional no tiene injerencia alguna, salvo que se \u00a0 constate una decisi\u00f3n arbitraria y m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite permitido por la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo cual no sucede en este caso\u201d (folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Se le pidi\u00f3 informar y suministrar al Despacho la siguiente informaci\u00f3n: (i) \u00a0 Indicar el n\u00famero de internos que actualmente permanecen recluidos en el \u00a0 establecimiento penitenciario y en concreto, el n\u00famero de personas que se \u00a0 encuentran privadas de la libertad en el Pabell\u00f3n Quinto del penal, donde \u00a0 asegura encontrarse el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Carvajal Cometa. (ii) Enviar un informe \u00a0 detallado acerca de las diversas fuentes de acceso y suministro que actualmente \u00a0 ofrece el centro de reclusi\u00f3n para satisfacer el servicio de agua potable de la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad en condiciones de calidad, salubridad, \u00a0 suficiencia y gratuidad. En el deber\u00e1 indicarse la cantidad y la periodicidad \u00a0 con la que se garantiza el acceso al l\u00edquido con miras a lograr un adecuado \u00a0 abastecimiento del mismo. (iii) Se\u00f1alar si a la fecha existe o ha existido \u00a0 alguna situaci\u00f3n que imposibilite la provisi\u00f3n del l\u00edquido en forma permanente y \u00a0 apropiada para el consumo humano, o si se han presentado algunas limitaciones o \u00a0 restricciones en su prestaci\u00f3n debido a problemas de higiene o limpieza en las \u00a0 tuber\u00edas del penal. En este punto, deber\u00e1 indicarse si las tuber\u00edas del \u00a0 establecimiento y en general las instalaciones del mismo son objeto de \u00a0 mantenimiento y procesos frecuentes de saneamiento. En caso afirmativo, indicar \u00a0 el procedimiento empleado para tal fin y la frecuencia con la que este se \u00a0 realiza. (iv) Precisar si a la fecha, el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Carvajal Cometa o \u00a0 alg\u00fan otro interno han resultado afectados en su estado de salud como \u00a0 consecuencia de la falta de calidad y sanidad del agua que se suministra para \u00a0 satisfacer las necesidades de la comunidad recluida. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 certificada por el prestador de servicios de salud que actualmente opera en el \u00a0 penal. (v) Enviar copia de los estudios de control y seguimiento que han medido \u00a0 la calidad y potabilidad del agua suministrada por el penal durante los \u00faltimos \u00a0 seis (6) meses y que actualmente consumen las personas all\u00ed recluidas. Esta \u00a0 informaci\u00f3n deber\u00e1 ser certificada por parte de la empresa que actualmente \u00a0 presta el servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado en la penitenciar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 22 al 24 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 25 al 28 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Marcela Abadia Cubillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folios 29 al 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u00c1lvaro Enrique Malag\u00f3n P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folios 37 al 71 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Jorge Alirio Mancera Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 72 al 81 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En este punto la entidad se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEs importante dejar claro al despacho este \u00a0 marco temporal de creaci\u00f3n, apropiaci\u00f3n de funciones y asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, para \u00a0 indicar que la entidad hasta hace menos de tres a\u00f1os, asumi\u00f3 formalmente el \u00a0 cumplimiento de unas funciones que trajeron como consecuencia, heredar una \u00a0 problem\u00e1tica estructural y compleja proveniente del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario- INPEC, materializada en el hecho de recibir una \u00a0 infraestructura inadecuada y vetusta, en regular estado y con \u00edndices de \u00a0 intervenci\u00f3n bajos, sin dejar de mencionar el m\u00e1s delicado de todos, el \u00a0 hacinamiento carcelario\u201d (folio 44 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 10. Dotaciones. \u201cEl director de cada centro de reclusi\u00f3n velar\u00e1 por que \u00a0 el establecimiento sea dotado con los medios necesarios que aseguren el \u00a0 mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los \u00a0 reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cPor el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; SPC, \u00a0 se determina su objeto y estructura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Carlos Arturo Agudelo Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folios 82 al 88 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Esta informaci\u00f3n pudo verificarse a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0 Sistematizaci\u00f3n Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) \u00a0 (folios 37 y 39 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Seg\u00fan lo ha explicado la Corte, el efecto inter comunis se adopta con el fin de \u00a0 proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma \u00a0 situaci\u00f3n de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. A este respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse \u00a0 extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo \u00a0 estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de \u00a0 derecho similares o an\u00e1logas a las de los actores. En estos casos, ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial \u00a0 subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 solamente de los accionantes, y que la naturaleza y raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo debe suponer tambi\u00e9n la fuerza vinculante suficiente para proteger \u00a0 garant\u00edas superiores de quienes no han acudido directamente a este medio \u00a0 judicial. La aplicaci\u00f3n de esta figura, que constituye una excepci\u00f3n al mandato \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1ala que las \u00a0 sentencias de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto, se encuentra \u00a0 supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar \u00a0 contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no \u00a0 acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones \u00a0 objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de fallo se \u00a0 cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los \u00a0 derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva. La sentencia \u00a0 SU-1023 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Jaime Araujo Renter\u00eda), trata por \u00a0 primera vez dicho efecto al estudiar el caso de unos pensionados que \u00a0 interpusieron tutela en contra de la compa\u00f1\u00eda de inversiones de la Flota \u00a0 Mercante, entidad que no hab\u00eda pagado sus mesadas pensionales desde mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999). En ese caso, la Sala Plena estim\u00f3 que: \u00a0 \u201cExisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se \u00a0 presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios \u00a0 atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no \u00a0 puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante \u00a0 suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han \u00a0 acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se \u00a0 encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y \u00a0 cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera \u00a0 directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no \u00a0 tutelantes. (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, pueden consultarse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias: T-203 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-200 de 2006 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-451 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-088 \u00a0 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-938 de 2011 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-987 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-239 de 2013 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), SU-254 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-370 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-465 \u00a0 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-649 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-689 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sobre el principio de inmediatez, en general, se pueden consultar las sentencias \u00a0 T-1110 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 \u00a0 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) y T-521 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de \u00a0 antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto \u00a0 de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que \u00a0 lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En estos casos, el juez de tutela debe ser sensible a las \u00a0 condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n, marginalidad y \u00a0 precariedad en las que se encuentran aquellas personas \u00a0 privadas de la libertad. Se trata de una poblaci\u00f3n \u00a0 especialmente protegida que enfrenta una situaci\u00f3n dram\u00e1tica y de continua \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n es urgente para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Al respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cNo puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis \u00a0 concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga \u00a0 argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un \u00a0 Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un \u00a0 amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de \u00a0 subsidiariedad\u201d. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 \u00a0 procedente una acci\u00f3n de tutela presentada por tres (3) ciudadanos contra \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa \u00a0 para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por \u00a0 la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los accionantes \u00a0 quienes se encontraban en condici\u00f3n de discapacidad y carec\u00edan de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que hay especiales \u00a0 condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas de la tercera \u00a0 edad o con quienes por sus condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o \u00a0 familiares, no les sea exigible acudir a otra v\u00eda judicial para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su \u00a0 condici\u00f3n exige, con lo cual el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza \u00a0 haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0En ciertos casos, adem\u00e1s, este puede ser un argumento para proveer una soluci\u00f3n \u00a0 principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este \u00a0 tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto\u201d. Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta \u00a0 oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una serie de \u00f3rdenes encaminadas \u00a0 a superar el estado de cosas inconstitucional del Sistema penitenciario y \u00a0 carcelario del pa\u00eds. All\u00ed, se advirti\u00f3 la presencia de diversos factores \u00a0 determinantes de esta situaci\u00f3n destac\u00e1ndose en concreto los siguientes: \u201c(i) \u00a0 Los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son \u00a0 violados de manera masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda, derivadas de tales derechos, han sido \u00a0 incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado \u00a0 pr\u00e1cticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; \u00a0 (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y \u00a0 presupuestales que se requieren con urgencia; (v) la soluci\u00f3n de los problemas \u00a0 estructurales compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, que deben realizar \u00a0 acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas \u00a0 privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas \u00a0 presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), \u00a0 tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta \u00a0 oportunidad, el sistema judicial se congestionar\u00eda a\u00fan m\u00e1s de lo que est\u00e1 \u00a0 ocurriendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. All\u00ed se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 de varios ciudadanos privados de la libertad en la penitenciar\u00eda de \u201cPe\u00f1as \u00a0 Blancas\u201d de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, a quienes por diferentes circunstancias se les \u00a0 hab\u00eda vulnerado por parte de las autoridades carcelarias su derecho fundamental \u00a0 a la dignidad humana debido a las precarias condiciones de higiene y sanidad al \u00a0 interior del centro de reclusi\u00f3n. De manera concreta, se alud\u00eda a la existencia \u00a0 de tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuaci\u00f3n de excretas \u00a0 en recintos cerrados de la penitenciar\u00eda. Los reclusos se quejaban tambi\u00e9n de \u00a0 las insoportables condiciones ambientales producidas por la ubicaci\u00f3n de \u00a0 letrinas deterioradas, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a los \u00a0 sitios destinados para dormir. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de los peticionarios en tanto la situaci\u00f3n en la que \u00a0 viv\u00edan era algo intolerable, degradante e inhumana. Precis\u00f3 que exist\u00eda una \u00a0 palmaria negligencia o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia \u00a0 considerable, que no ten\u00eda atenuante alguno en el hecho de estar referida a \u00a0 personas que hab\u00edan cometido delitos contra la sociedad. Por ello, le orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Justicia (Direcci\u00f3n General de Prisiones) que adecuar\u00e1 y reparar\u00e1 \u00a0 los dormitorios, ba\u00f1os, rejillas y disposici\u00f3n de basuras, de acuerdo con las \u00a0 recomendaciones establecidas en el informe presentado por el Instituto Seccional \u00a0 de Salud del Quind\u00edo, luego de una visita realizada a la prisi\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 dispuso la intervenci\u00f3n de los entes de control a efectos del cumplimiento de la \u00a0 sentencia. La providencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), tambi\u00e9n \u00a0 constituye un precedente hito sobre la categor\u00eda de especial sujeci\u00f3n. En esa \u00a0 sentencia, se estudiaron casos de hacinamiento en dos (2) instituciones \u00a0 penitenciarias del pa\u00eds (La Modelo de Bogot\u00e1 y Bellavista de Medell\u00edn). Al \u00a0 visitar las instalaciones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que la pol\u00edtica \u00a0 carcelaria del Estado no estaba garantizando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos, ni las condiciones m\u00ednimas de existencia digna y \u00a0 en consecuencia declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional. La doctrina \u00a0 constitucional sobre relaciones de especial sujeci\u00f3n en el caso de las personas \u00a0 privadas legalmente de la libertad ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones, \u00a0 entre ellas, en las sentencias T-1190 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-690 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-274 y T-1275 de 2005 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-848 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-566 de \u00a0 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Con relaci\u00f3n a los elementos caracter\u00edsticos de las \u00a0 relaciones de sujeci\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-881 de 2002 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), en la cual recopil\u00f3 su jurisprudencia al respecto: \u00a0 \u201cDe la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis \u00a0 elementos caracter\u00edsticos qu\u00e9 proceder\u00e1 a relacionar as\u00ed: las relaciones de \u00a0 especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n\u00a0 de una parte (el recluso), \u00a0 a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento \u00a0 del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinarios y \u00a0 administrativos\u00a0 especiales y posibilidad de limitar\u00a0 el ejercicio de \u00a0 derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de \u00a0 la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales debe estar autorizado\u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La \u00a0 finalidad\u00a0 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de \u00a0 los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar \u00a0 disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena \u00a0 (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos \u00a0 derechos especiales\u00a0 (relacionados con las condiciones materiales de \u00a0 existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos) en cabeza de los \u00a0 reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) \u00a0 Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar\u00a0 de manera especial el principio \u00a0 de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el \u00a0 desarrollo de conductas activas)\u201d. Esta postura ha sido reiterada, entre otras, \u00a0 en las sentencias T-490 de 2004 (Eduardo Montealegre Lynett), T-274 de 2005 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-705 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-311 \u00a0 de\u00a0 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de \u00a0 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la \u00a0 funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la \u00a0 resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones \u00a0 cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal \u00a0 y, ante cuya inadvertencia, este \u00faltimo resulta convertido en una mera sombra de \u00a0 los valores y principios propios del Estado social de derecho. Sobre el \u00a0 particular, consultar la sentencia T-175 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), cuyo an\u00e1lisis se efectuar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1. \u201cColombia es un Estado social de derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. En t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales, la dignidad humana es tanto un principio como un derecho \u00a0 constitucional. Como principio, la dignidad humana \u201c[\u2026] se constituye como un \u00a0 mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 cual todas las autoridades del Estado sin excepci\u00f3n, deben, en la medida de sus \u00a0 posibilidades jur\u00eddicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas \u00a0 con sus funciones constitucionales y legales con el prop\u00f3sito de lograr las \u00a0 condiciones, para el desarrollo efectivo de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana identificados por la Sala: autonom\u00eda individual, condiciones \u00a0 materiales de existencia, e integridad f\u00edsica y moral\u201d. Como derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, la dignidad humana cuenta con los elementos propios de todo derecho \u00a0 \u201cun titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1s o menos delimitado (autonom\u00eda, condiciones de vida, integridad \u00a0 f\u00edsica y moral) y un mecanismo judicial para su protecci\u00f3n (acci\u00f3n de tutela). \u00a0 Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo\u201d. Sobre el particular, \u00a0 ver la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de \u00a0 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 11. \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No \u00a0 habr\u00e1 pena de muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-102 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En ese pronunciamiento, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por algunos \u00a0 pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia quienes consideraban que la \u00a0 construcci\u00f3n de un comando de polic\u00eda junto a dos (2) centros educativos \u00a0 amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad \u00a0 f\u00edsica y a la educaci\u00f3n, por lo cual solicitaban ordenar la suspensi\u00f3n de la \u00a0 construcci\u00f3n, prohibir su ocupaci\u00f3n y cambiar la destinaci\u00f3n de dicha obra. Con \u00a0 todo, aunque en los fallos de instancia se orden\u00f3 suspender la construcci\u00f3n, \u00a0 esta corporaci\u00f3n revoc\u00f3 esas decisiones, deneg\u00f3 la tutela impetrada y autoriz\u00f3 \u00a0 proseguir la obra que hab\u00eda sido interrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n relativa a los tratos o penas \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes es una de las innovaciones m\u00e1s importantes \u00a0 introducidas por la Constituyente de mil novecientos noventa y uno (1991). Esta \u00a0 parte del texto fue extra\u00edda de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o \u00a0 Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Resoluci\u00f3n 39\/46 de la \u00a0 Asamblea General en diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Sobre \u00a0 el particular, consultar la sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), \u00a0 previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Juan Fern\u00e1ndez Carrasquilla, Derecho penal fundamental, Temis, Bogot\u00e1, 1989, p. \u00a0 88. Esta postura ha sido asumida por la Corte Constitucional en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. As\u00ed, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966) se\u00f1ala en su art\u00edculo 10.3 \u00a0 que: \u201cEl r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad \u00a0 esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados\u201d. Por su parte, \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su \u00a0 art\u00edculo 5.6 que: \u201cLas penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad \u00a0 esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. En este mismo \u00a0 sentido, la Observaci\u00f3n General No. 21 al art\u00edculo 10 del Pacto de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cNing\u00fan sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el \u00a0 castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptaci\u00f3n \u00a0 social del preso\u201d. Con estos argumentos, la Corte ha entendido que: \u201cEl Estado \u00a0 debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocializaci\u00f3n \u00a0 del penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n\u201d. Para mayor informaci\u00f3n, \u00a0 puede consultarse la sentencia T-077 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada (e)), cuyo \u00a0 an\u00e1lisis se realizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha sintetizado el n\u00facleo m\u00e1s b\u00e1sico de los \u00a0 derechos de los reclusos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodo recluso debe disponer \u00a0 de una superficie y un volumen de aire m\u00ednimos, de instalaciones sanitarias \u00a0 adecuadas, de prendas que no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni \u00a0 humillantes, de una cama individual y de una alimentaci\u00f3n cuyo valor nutritivo \u00a0 sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse \u00a0 notar que son estos requisitos m\u00ednimos, que en opini\u00f3n del Comit\u00e9, deben \u00a0 cumplirse siempre, aunque consideraciones econ\u00f3micas o presupuestarias puedan \u00a0 hacer dif\u00edcil el cumplimiento de esas obligaciones\u201d. Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00a0 caso de Mukong contra Camer\u00fan, 1994, parr. 9.3. Citado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, el proceso de tutela tuvo origen en la demanda presentada por el \u00a0 Defensor del Pueblo, Seccional Vaup\u00e9s, en relaci\u00f3n con las circunstancias de \u00a0 detenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria del Departamento especialmente de quienes \u00a0 se hallaban recluidos en la C\u00e1rcel Municipal de Mit\u00fa y en el calabozo del \u00a0 Comando de Polic\u00eda de la misma ciudad. En ambos casos, se constat\u00f3 que las \u00a0 autoridades estatales hab\u00edan incumplido en forma grave sus obligaciones \u00a0 constitucionales e internacionales en la materia: mientras que las personas \u00a0 privadas de la libertad en el calabozo del Comando de Polic\u00eda se ve\u00edan expuestas \u00a0 a condiciones deplorables de reclusi\u00f3n que vulneraban la mayor parte de los \u00a0 derechos constitucionales de los cuales eran titulares, quienes se encontraban \u00a0 internados en la C\u00e1rcel Municipal ve\u00edan negado, en lo esencial, su acceso a la \u00a0 resocializaci\u00f3n por medio del trabajo y el estudio. Se orden\u00f3 en consecuencia \u00a0 adoptar las medidas necesarias para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los individuos afectados \u00a0 con la omisi\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n declar\u00f3 que el Sistema penitenciario y carcelario estaba en un estado \u00a0 de cosas inconstitucional, emitiendo una serie de \u00f3rdenes tendientes a \u00a0 superarlo. El hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsi\u00f3n y la \u00a0 corrupci\u00f3n, y la carencia de oportunidades y medios para la resocializaci\u00f3n de \u00a0 los reclusos originaron esta declaratoria. Esta situaci\u00f3n, que se entendi\u00f3 \u00a0 superada medianamente en un momento, se volvi\u00f3 a presentar nuevamente, por lo \u00a0 que la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), declar\u00f3 una vez m\u00e1s este estado \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. All\u00ed, se aclar\u00f3 que aunque la \u00a0 situaci\u00f3n actual era cr\u00edtica, se trataba de un escenario diferente al constatado \u00a0 hace ya m\u00e1s de una d\u00e9cada debido al incremento en los problemas estructurales, \u00a0 la aparici\u00f3n de nuevas amenazas y violaciones no consideradas en su momento y el \u00a0 hecho de que las pol\u00edticas y programas planeados inicialmente, aparentemente \u00a0 v\u00e1lidos y adecuados para el entorno considerado, eran inadecuados e \u00a0 insuficientes para las actuales demandas. En la sentencia T-762 de 2015 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado) se reiter\u00f3 esta declaratoria. Las condiciones de \u00a0 hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la mayor\u00eda de personas \u00a0 en el Sistema penitenciario y carcelario colombiano constituyen a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que es contrario al orden \u00a0 constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado por las autoridades \u00a0 competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para ello en democracia, \u00a0 dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera transparente y \u00a0 participativa. En las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, las Salas \u00a0 Primera y Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n constataron el grave estado de \u00a0 hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, en \u00a0 sus diversos y diferentes grados, seg\u00fan el caso de que se tratar\u00e1, as\u00ed como el \u00a0 grave impacto que esta situaci\u00f3n ten\u00eda sobre la poblaci\u00f3n carcelaria en t\u00e9rminos \u00a0 de dignidad humana y Derechos Humanos. All\u00ed se advirti\u00f3 que el hacinamiento \u00a0 generaba corrupci\u00f3n, extorsi\u00f3n y violencia, con lo cual se compromet\u00edan tambi\u00e9n \u00a0 los derechos a la vida e integridad personal de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia), supra nota 62, p\u00e1rr. 85 y Caso \u00a0 V\u00e9lez Loor, supra nota 62, p\u00e1rr. 198. Sobre el particular, puede consultarse la \u00a0 sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), previamente analizada. El art\u00edculo 4 de la Ley 1709 de 2004, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de \u00a0 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone que la \u00a0 carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las condiciones de reclusi\u00f3n \u00a0 vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de \u00a0 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Las Reglas M\u00ednimas de Tratamiento de los Reclusos son \u00a0 normas de soft law que describen las condiciones de internamiento que \u00a0 deben ser garantizadas por las autoridades penitenciarias para la plena \u00a0 efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad. (Las normas \u00a0 de soft law son disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de \u00a0 organizaciones internacionales, a veces por amplias mayor\u00edas, que constituyen \u00a0 sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, m\u00e1s que \u00a0 obligaciones estrictamente de resultado). Fueron adoptadas \u00a0 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y \u00a0 Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en mil novecientos cincuenta y \u00a0 cinco (1955), y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus Resoluciones \u00a0 663C (XXIV) del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cincuenta y siete \u00a0 (1957) y 2076 (LXII) del trece (13) de mayo de mil novecientos sesenta y siete \u00a0 (1967). En las observaciones preliminares de las reglas, como finalidad de las \u00a0 mismas, se se\u00f1ala: \u201cEl objeto de las reglas siguientes no es de describir \u00a0 en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino \u00fanicamente establecer, \u00a0 inspir\u00e1ndose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los \u00a0 elementos esenciales de los sistemas contempor\u00e1neos m\u00e1s adecuados, los \u00a0 principios y las reglas de una buena organizaci\u00f3n penitenciaria y de la pr\u00e1ctica \u00a0 relativa al tratamiento de los reclusos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Junto a las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los \u00a0 Reclusos que han adquirido en la pr\u00e1ctica un nivel de vinculatoriedad especial \u00a0 para los funcionarios judiciales se encuentran el Conjunto de Principios para la \u00a0 Protecci\u00f3n de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o \u00a0 Prisi\u00f3n (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de \u00a0 diciembre de 1988) y los Principios B\u00e1sicos para el Tratamiento de los Reclusos \u00a0 (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de \u00a0 1990). Ante el incumplimiento \u00a0 por parte de los Estados de las obligaciones contenidas en los instrumentos \u00a0 internacionales referidos, se han producido una serie de decisiones en el seno \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 en las cuales se ha recurrido, especialmente, a las Reglas M\u00ednimas para \u00a0 interpretar el contenido del derecho de los presos a recibir un trato digno y \u00a0 humano. As\u00ed por ejemplo, en el caso Potter v. Nueva Zelandia el Comit\u00e9 \u00a0 consider\u00f3 que mantener a una persona privada de la libertad en condiciones \u00a0 materiales inferiores a las establecidas por las Normas M\u00ednimas constitu\u00eda una \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del PIDCP, es decir, se deb\u00eda considerar un trato \u00a0 inhumano que atentaba contra la dignidad del recluso. Este en concreto, se \u00a0 quejaba de la imposibilidad de acceder a tratamientos m\u00e9dicos que requer\u00eda. Por \u00a0 su parte, en el caso Mukong v. Camer\u00fan el Comit\u00e9 insisti\u00f3 en la \u00a0 universalidad del derecho a un trato digno y humano el cual no \u00a0 pod\u00eda depender enteramente del presupuesto \u00a0 estatal, y resalt\u00f3 la \u00a0 importancia de las Reglas M\u00ednimas en la definici\u00f3n de las condiciones materiales \u00a0 de reclusi\u00f3n que deben garantizarse en virtud del principio de dignidad humana. \u00a0 En este caso estim\u00f3 que excepcionalmente las condiciones de detenci\u00f3n deb\u00edan \u00a0 considerarse un trato inhumano violatorio del art\u00edculo 7 del PIDCP, en los casos \u00a0 en que \u00e9stas eran agravadas por otros abusos debi\u00e9ndose considerar un \u201ctrato \u00a0 excepcionalmente duro y degradante\u201d. El Sr. Mukong aduc\u00eda que hab\u00eda sido \u00a0 encerrado con otros veinticinco (25) o treinta (30) detenidos en una celda de \u00a0 aproximadamente veinticinco (25) m2 desprovista de servicios sanitarios. Adem\u00e1s \u00a0 que las autoridades penitenciarias se negaron a alimentarlo por varios d\u00edas y \u00a0 que despu\u00e9s de dos (2) semanas de detenci\u00f3n en tales circunstancias, contrajo \u00a0 una infecci\u00f3n en el pecho (bronquitis). Esta \u00faltima posici\u00f3n fue reiterada en el \u00a0 caso Suarez Rosero v. Ecuador en el cual, frente a un cuadro de golpes y \u00a0 amenazas, hacinamiento, insalubridad y otras condiciones indignas de \u00a0 subsistencia dentro de un establecimiento carcelario, la Corte consider\u00f3 que se \u00a0 configuraba un trato cruel, inhumano y degradante en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Convenci\u00f3n. Para mayor informaci\u00f3n, puede consultarse la sentencia T-077 de 2013 \u00a0 (MP Alexei Julio Estrada (e)), cuyo an\u00e1lisis se realizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta \u00a0 Internacional de Derechos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas (i \u00a0a v; caso de Mukong contra Camer\u00fan, 1994), y de las interpretaciones de \u00a0 la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii; Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, p\u00e1rrafo \u00a0 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, \u00a0 p\u00e1rrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, p\u00e1rrafo 195, 2001). Sobre el \u00a0 particular, puede consultarse la sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 14. En directa \u00a0 consonancia se encuentran las reglas n\u00famero 10, 12, 13 y 26.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: \u201c1) Todo recluso \u00a0 recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a las horas acostumbradas, una alimentaci\u00f3n de \u00a0 buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente \u00a0 para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0 \u00a0 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 15: \u201cSe exigir\u00e1 de los \u00a0 reclusos aseo personal y a tal efecto dispondr\u00e1n de agua y de los art\u00edculos de \u00a0 aseo indispensables para su salud y limpieza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: \u201c2) Todo recluso \u00a0 deber\u00e1 tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Aprobados por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 01\/08, adoptada durante el 131 Per\u00edodo Ordinario de Sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0El Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja tambi\u00e9n suscribi\u00f3 en su informe \u201cAgua, \u00a0 saneamiento, higiene y h\u00e1bitat en las c\u00e1rceles (2011)\u201d que el servicio de agua \u00a0 se debe prestar sin interrupciones en todo lugar donde hay personas privadas de \u00a0 la libertad y en cantidades suficientes, ya que es un recurso fundamental para \u00a0 beber, preparar comida, mantener la higiene personal y adecuar las aguas \u00a0 residuales. Estableci\u00f3 que \u201cpara toda persona a cargo de una c\u00e1rcel es una tarea \u00a0 prioritaria hacer todo lo necesario para que el abastecimiento de agua sea \u00a0 regular y adecuado\u201d pues \u201clos detenidos deben tener acceso al agua en todo \u00a0 momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han considerado que el derecho de toda \u00a0 persona al agua es un derecho fundamental que debe ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando \u00a0 est\u00e1 destinada al consumo humano y cuando contribuye a preservar la salud y la \u00a0 salubridad p\u00fablica. Esta protecci\u00f3n ha sido amplia y ha sido otorgada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, incluso desde sus inicios de acuerdo con las garant\u00edas m\u00ednimas de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n. \u00a0 La primera sentencia de la jurisprudencia constitucional que tuvo que ver con la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua, fue la T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; AV \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en la cual se analiz\u00f3 el caso en el que una \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda dejado a mitad de camino la reparaci\u00f3n de un \u00a0 alcantarillado, con lo cual, el tutelante y dem\u00e1s habitantes del barrio, \u00a0 carec\u00edan por completo del servicio, exponiendo su salud y su integridad \u00a0 personal.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que la \u00a0 entidad accionada hab\u00eda cometido \u201cuna clara violaci\u00f3n a un derecho fundamental\u201d, \u00a0 puesto que el alcantarillado inconcluso hab\u00eda ocasionado el desbordamiento de \u00a0 las aguas negras sobre las calles del barrio, afectando especialmente a personas \u00a0 de escasos recursos.\u00a0 As\u00ed pues, la Corte estableci\u00f3 desde entonces, \u00a0 expresamente, que \u201cel derecho al servicio de alcantarillado\u201d, puede \u201cser \u00a0 protegido por la acci\u00f3n de tutela\u201d en aquellos casos en los que \u201cafecte de \u00a0 manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son \u00a0 los consagrados en los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos \u00a0 de los disminuidos)\u201d. Posteriormente, en la sentencia T-578 de 1992 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 el agua como \u00a0 un derecho con dimensiones de fundamentalidad tutelables y se decidi\u00f3 que \u201cla \u00a0 limitaci\u00f3n o el incumplimiento\u201d en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario, en este caso, el agua por \u201cel Estado, los particulares o las \u00a0 comunidades organizadas\u201d, s\u00f3lo constitu\u00eda vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 constitucional fundamental cuando se encontraba vinculada directamente la \u00a0 persona, el ser humano. As\u00ed, en el caso concreto se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque no estaban en juego los derechos de un ser humano, sino de \u201cla persona \u00a0 jur\u00eddica que contrat\u00f3\u201d. En aquella oportunidad, se precis\u00f3 que: \u201cEn principio, \u00a0 el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con \u00a0 el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las \u00a0 personas (CP art.11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP \u00a0 art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Sin embargo, estas no han sido las \u00a0 \u00fanicas sentencias a trav\u00e9s de las cuales se ha garantizado la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al agua. En efecto, a lo largo de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, diversos pronunciamientos han reafirmado esta posici\u00f3n y se han \u00a0 establecido diferentes formas de vulneraci\u00f3n espec\u00edfica de esta garant\u00eda. Sobre \u00a0 el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-539 de \u00a0 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-523 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T 244 de 1994 y T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-481 \u00a0 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), \u00a0 T-410 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1104 de 2005 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-143 de 2010 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-091 de 2010 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-616 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-418 de 2010 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-740 de 2011 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-707 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T- \u00a0 312 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-082 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-242 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-028 de 2014 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-790 de \u00a0 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-641 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; \u00a0 SVP Luis Ernesto Vargas Silva), T-139 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-131 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la no menci\u00f3n expresa de un derecho en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en modo alguno implica que \u00e9ste no se encuentre considerado \u00a0 (art\u00edculo 94 superior). En esa medida, aunque el agua no es reconocida como un \u00a0 derecho constitucional aut\u00f3nomo, en una disposici\u00f3n espec\u00edfica de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed se deduce de una lectura sistem\u00e1tica de la misma. Esto se \u00a0 concluye, si se tiene en cuenta el Pre\u00e1mbulo, la f\u00f3rmula pol\u00edtica de un Estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho, las funciones esenciales del Estado, la \u00a0 dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales y el lugar privilegiado \u00a0 que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del \u00a0 servicio p\u00fablico de agua potable y saneamiento b\u00e1sico as\u00ed como de un ambiente \u00a0 sano (art\u00edculos 49, 79 y 366 constitucionales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0La Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas dice lo siguiente: \u201c6. El agua es necesaria \u00a0 para diversas finalidades, aparte de los usos personales y dom\u00e9sticos, y para el \u00a0 ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el \u00a0 agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentaci\u00f3n \u00a0 adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua \u00a0 es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la \u00a0 vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas pr\u00e1cticas culturales \u00a0 (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignaci\u00f3n del \u00a0 agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y \u00a0 dom\u00e9sticos. Tambi\u00e9n debe darse prioridad a los recursos h\u00eddricos necesarios para \u00a0 evitar el hambre y las enfermedades, as\u00ed como para cumplir las obligaciones \u00a0 fundamentales que entra\u00f1a cada uno de los derechos del Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0La Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas en su par\u00e1grafo n\u00famero 2 contin\u00faa se\u00f1alando: \u00a0 \u201c[\u2026] Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la \u00a0 muerte por deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades \u00a0 relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y \u00a0 las necesidades de higiene personal y dom\u00e9stica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0La Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas dice al respecto: \u201c3. En el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho \u00a0 a un nivel de vida adecuado, \u2018incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda \u00a0 adecuados\u2019, y son indispensables para su realizaci\u00f3n. El uso de la palabra \u00a0 \u2018incluso\u2019 indica que esta enumeraci\u00f3n de derechos no pretend\u00eda ser exhaustiva. \u00a0 El derecho al agua se encuadra claramente en la categor\u00eda de las garant\u00edas \u00a0 indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es \u00a0 una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha \u00a0 reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 (v\u00e9ase la Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995)). El derecho \u00a0 al agua tambi\u00e9n est\u00e1 indisolublemente asociado al derecho al m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12) y al derecho a una vivienda y una \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuadas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11). Este derecho tambi\u00e9n debe \u00a0 considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta \u00a0 Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la \u00a0 dignidad humana.\u00a0 ||\u00a0 4. El derecho al agua ha sido reconocido en un \u00a0 gran n\u00famero de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y \u00a0 otras normas. Por ejemplo, en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer se \u00a0 dispone que los Estados Partes asegurar\u00e1n a las mujeres el derecho a \u201cgozar de \u00a0 condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de [&#8230;] el \u00a0 abastecimiento de agua\u201d. En el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o se exige a los Estados Partes que luchen contra las \u00a0 enfermedades y la malnutrici\u00f3n mediante \u2018el suministro de alimentos nutritivos \u00a0 adecuados y agua potable salubre\u2019.\u00a0 ||\u00a0 5. El Comit\u00e9 se ha ocupado \u00a0 constantemente del derecho al agua en su examen de los informes de los Estados \u00a0 Partes, de conformidad con sus directrices generales revisadas sobre la forma y \u00a0 el contenido de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo a \u00a0 los art\u00edculos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales y sus observaciones generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Las obligaciones derivadas de un derecho fundamental \u00a0 suponen por lo menos, las obligaciones de respetar, proteger y garantizar. En el \u00a0 caso del agua, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales observ\u00f3 \u00a0 que las obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o \u00a0 indirectamente en el ejercicio del derecho al agua; las obligaciones de proteger \u00a0 implican impedir a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del \u00a0 derecho al agua; y las obligaciones de garantizar (\u2018de cumplir\u2019), que a su vez \u00a0 se dividen en diversas medidas, de car\u00e1cter positivo y complejo muchas de ellas, \u00a0 orientadas especialmente a asegurar el derecho de quienes no pueden prove\u00e9rselo \u00a0 por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0En torno a dichas condiciones, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas ha indicado lo siguiente: \u201ca) La \u00a0 disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y \u00a0 suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Esos usos comprenden \u00a0 normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y \u00a0 la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de agua disponible para cada \u00a0 persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud (OMS). b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico \u00a0 debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias \u00a0 qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las \u00a0 personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables \u00a0 para cada uso personal o dom\u00e9stico. c) La accesibilidad. El agua y las \u00a0 instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La \u00a0 accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: Accesibilidad f\u00edsica. El \u00a0 agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de \u00a0 todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua \u00a0 suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de \u00a0 trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de \u00a0 agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en \u00a0 cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La \u00a0 seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e \u00a0 instalaciones de agua. Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e \u00a0 instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos \u00a0 directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser \u00a0 asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto. No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e \u00a0 instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, \u00a0 incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la \u00a0 posici\u00f3n adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede \u00a0 ser utilizada de manera que el l\u00edquido logre abastecer solo a algunas personas, \u00a0 y se deje sin provisi\u00f3n a otros. Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad \u00a0 comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las \u00a0 cuestiones del agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0S\u00f3lo para efectos de ilustrar c\u00f3mo pueden ser adoptadas esas medidas m\u00ednimas de \u00a0 agua potable, conviene se\u00f1alar lo manifestado en el informe referido. De acuerdo \u00a0 con el mismo: \u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo \u00a0 razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, \u00a0 las cifras suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan \u00a0 entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n \u00a0 de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por \u00a0 d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea \u00a0 problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de \u00a0 higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres \u00a0 naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del \u00a0 Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por \u00a0 persona y por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender \u00a0 a todos los usos personales y dom\u00e9sticos (33)\u201d. (Este informe se presenta en \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n 2\/104 del Consejo de Derechos Humanos del \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), sobre \u201clos Derechos \u00a0 Humanos y el acceso al agua\u201d, en la cual el Consejo pidi\u00f3 a la Oficina del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, teniendo en \u00a0 cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados, efectuara un estudio \u00a0 detallado sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en \u00a0 materia de Derechos Humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua \u00a0 potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de \u00a0 Derechos Humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Esta postura fue por ejemplo adoptada en la sentencia T-077 de 2013 (MP Alexei \u00a0 Julio Estrada (e)) y en la T-762 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0P\u00e1rrafo 16 de la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0A prop\u00f3sito de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0 sostenido que: \u201cLa ausencia de condiciones m\u00ednimas que garanticen el suministro \u00a0 de agua potable dentro de un penitenciario constituye una falta grave del Estado \u00a0 a sus deberes de garant\u00eda hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, \u00a0 toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas \u00a0 privadas de la libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades \u00a0 b\u00e1sicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0El Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, recordaba una frase que evidencia el sentido \u00a0 medular de la dignidad humana: \u201cToda vida tiene un objeto y puede ser \u00fatil, no \u00a0 importa cu\u00e1n menguada est\u00e9\u201d. Cualquier persona, no importa que tan menguada la \u00a0 tenga la c\u00e1rcel, vive una vida que debe ser protegida, por principio, bajo el \u00a0 orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Las normas internacionales de Derechos Humanos, tanto en el sistema universal de \u00a0 protecci\u00f3n, como en el sistema interamericano de protecci\u00f3n, consagran la \u00a0 dignidad de toda persona privada de la libertad como uno de los Derechos Humanos \u00a0 (CADH, 1969). Verbigracia, la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948 \u00a0 dispone que nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes. Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, establecen que los \u00a0 reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el \u00a0 valor que les confiere su calidad de personas y que nadie debe ser sometido a \u00a0 torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0MP Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 examin\u00f3 dos (2) acciones de tutela. La primera para proteger los derechos de las \u00a0 personas de un municipio (El Arenal, Bol\u00edvar), al que se le hab\u00eda suspendido el \u00a0 suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica por falta de pago (incluyendo al hospital y el \u00a0 acueducto)\u00a0 y la otra, para proteger los derechos de las personas recluidas \u00a0 en la C\u00e1rcel de Cartagena, a la que se le estaba sometiendo a racionamientos de \u00a0 la misma naturaleza, debido a que el INPEC no hab\u00eda cancelado las cuentas \u00a0 correspondientes por diversas circunstancias, incluida la insuficiencia de la \u00a0 partida presupuestal para el pago de los servicios p\u00fablicos y el encarecimiento \u00a0 de los precios de los mismos. Este hecho hab\u00eda impedido el goce y ejercicio de \u00a0 actividades cotidianas elementales. En este \u00faltimo caso, la Sala concedi\u00f3 el \u00a0 amparo, tras considerar que de la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de \u00a0 suministro de agua depend\u00eda la posibilidad del mantenimiento de las condiciones \u00a0 materiales de existencia de los habitantes de la prisi\u00f3n. En este sentido, la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada se hab\u00eda traducido en una amenaza de su derecho a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Para la Corte, el derecho de toda persona a que se le \u00a0 respete su dignidad ha sido fundamental para desarrollar la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. En \u00a0 la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n precis\u00f3 ampliamente el \u00a0 alcance del derecho fundamental a la dignidad humana, tras identificar tres (3) \u00a0 lineamientos claros y diferenciables que construyen el contenido de esta \u00a0 garant\u00eda: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de \u00a0 dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como \u00a0 quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales \u00a0 concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) La dignidad humana como \u00a0 intangibilidad de los bienes no patrimoniales, esto es el cuerpo y el esp\u00edritu, \u00a0 entendida como integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). \u00a0 Concretamente se sostuvo lo siguiente: \u201cLa Sala concluye que el referente \u00a0 concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la \u00a0 persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de \u00a0 elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas \u00a0 condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales \u00a0 necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo \u00a0 y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para \u00a0 la realizaci\u00f3n del proyecto de vida)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el \u00a0 precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos \u00a0 principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, \u00a0 la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces \u00a0 y avanzar en la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, \u00a0 aspecto que se hace m\u00e1s relevante en la jurisdicci\u00f3n constitucional, dada la \u00a0 caracter\u00edstica de indeterminaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que consagran los derechos \u00a0 fundamentales. El precedente cumple tambi\u00e9n un papel esencial en la \u00a0 argumentaci\u00f3n judicial, pues es un imperativo del razonamiento pr\u00e1ctico dar \u00a0 igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no \u00a0 hacerlo, lo que se traduce en reglas de \u201ccarga\u201d y \u201cdescarga\u201d argumentativa: as\u00ed, \u00a0 quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios \u00a0 constitucionales as\u00ed como en la racionalidad de la pr\u00e1ctica judicial vigente, lo \u00a0 que supone una descarga en su argumentaci\u00f3n; por el contrario, el juez que \u00a0 considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por v\u00eda de precedentes \u00a0 deber\u00e1 asumir cargas especiales de argumentaci\u00f3n de tal manera que demuestre no \u00a0 s\u00f3lo la superioridad jur\u00eddica de la nueva posici\u00f3n, sino la raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u00e9sta justifica desde el punto de vista constitucional una restricci\u00f3n de los \u00a0 principios superiores. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-183 \u00a0 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta oportunidad, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de un ciudadano ante la negativa de un fondo de pensiones de \u00a0 proceder a liquidar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional en claro \u00a0 detrimento del precedente constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Se destacan los componentes de alimentaci\u00f3n, aseo \u00a0 personal y mantenimiento de condiciones sanitarias higi\u00e9nicas aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0La entidad tambi\u00e9n se\u00f1alaba que a los internos se les prove\u00eda diez (10) horas de \u00a0 agua en forma permanente, con lo cual se desvirtuaba una presunta escases del \u00a0 l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0MP Alexei Julio Estrada (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0A ello se sumaba el hecho de que \u201cla mayor\u00eda de las duchas no [funcionaban], los \u00a0 tanques [estaban] en p\u00e9simo estado y el agua se [filtraba], adem\u00e1s no [hab\u00eda] \u00a0 canecas pl\u00e1sticas para recoger suficiente agua y (\u2026) a las plantas tercera y \u00a0 cuarta no [sub\u00eda] el agua por falta de presi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ello se deb\u00eda especialmente a la existencia de tanques subterr\u00e1neos que tardaban \u00a0 alrededor de cuatro (4) horas en llenarse y por \u201cel vandalismo de los mismos \u00a0 internos y la falta de cultura en cuanto al ahorro de agua\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Las temperaturas en la regi\u00f3n oscilan entre los 23\u00b0 y 29\u00b0C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0El plan deb\u00eda estar dirigido a superar de forma estructural y definitiva: la \u00a0 falta de un suministro continuo y permanente de agua, el problema de los da\u00f1os \u00a0 en el sistema hidrosanitario (inodoros, duchas, albercas y tanques de \u00a0 almacenamiento da\u00f1ados o deteriorados), el problema de filtraci\u00f3n de aguas \u00a0 negras y de basuras, la falta de saneamiento en el \u00e1rea de lavado de los \u00a0 recipientes en los que se alimentaban los internos y los dem\u00e1s problemas que \u00a0 presentar\u00e1 el bloque 1 relacionados con la falta de salubridad. El plan deb\u00eda \u00a0 ser dise\u00f1ado conjuntamente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC \u00a0 y el Complejo Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Teniendo en cuenta, en primer lugar las mayores necesidades de agua de los \u00a0 reclusos por raz\u00f3n del clima y de las enfermedades presentadas, y en segundo \u00a0 lugar, lo dispuesto por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0 acerca de la cantidad de agua m\u00ednima, se dispuso garantizar un suministro diario \u00a0 total de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los internos del bloque \u00a0 1. Igualmente, las autoridades deb\u00edan asegurar un suministro diario razonable de \u00a0 agua potable a cada preso y facilitarles los utensilios necesarios para que \u00a0 pudieran almacenar en sus celdas hasta cinco (5) litros de agua por d\u00eda. Las \u00a0 medidas para cumplir lo anterior, ser\u00edan las que los requeridos consideraran \u00a0 pertinentes, de acuerdo con sus limitaciones log\u00edsticas. As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 suministro pod\u00eda garantizarse a trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de tanques adicionales \u00a0 de agua, del traslado de los reclusos a otros bloques con suministro permanente \u00a0 de agua o del traslado de reclusos a otros centros correccionales con \u00a0 condiciones adecuadas de salubridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0El horario aproximado de provisi\u00f3n de agua \u00a0 potable era de 5:30 am a 6:00 am (10 minutos antes de salir de la celda); \u00a0 despu\u00e9s de salir diez (10) minutos por patio- ducha; de 9:00 a 9:40 am (ba\u00f1os \u00a0 comunitarios); de 12:00 a 12:15 pm (15 minutos por pabell\u00f3n &#8211; ducha) y de 4:00 a \u00a0 4.15 pm (ducha por pabell\u00f3n). Despu\u00e9s de entrar a la celda diez (10) minutos \u00a0 perduraba el suministro del agua, y volv\u00edan a reinstalar el servicio\u00a0 \u00a0 nuevamente hasta el otro d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En la misma l\u00ednea que esta sentencia aparece la \u00a0 T-764 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). All\u00ed, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se estaban vulnerando los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de \u00a0 C\u00facuta, Norte de Santander al no garantiz\u00e1rseles el acceso permanente, continuo \u00a0 y adecuado al agua potable pues esta estaba siendo suspendida a trav\u00e9s de un \u00a0 mecanismo de turnos que no permit\u00eda que fuera suficiente para cubrir las \u00a0 necesidades vitales m\u00ednimas. Aqu\u00ed no se reprochaba el sistema de turnos para el \u00a0 suministro de agua a los internos en s\u00ed mismo, sino la manera como \u00e9ste era \u00a0 aplicado, es decir, si la prisi\u00f3n ten\u00eda contemplado dicho m\u00e9todo para abastecer \u00a0 el agua a las celdas, deb\u00eda garantizar que los presos, en el momento en el que \u00a0 se restringiera, tuvieran baldes o recipientes con la cantidad requerida bien \u00a0 fuera durante las catorce (14) o doce (12) horas nocturnas, para vaciar los \u00a0 retretes o para el consumo humano. En este \u00faltimo caso, el l\u00edquido deb\u00eda ser \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0En palabras de los internos accionantes: \u201cLos horarios para el suministro son de \u00a0 6 a.m. a 8 a.m. cortan el agua y la ponen nuevamente a las 3 p.m. y la cortan a \u00a0 las 8 p.m. [\u2026] en las celdas o dormitorios nos quitan el agua a las 8 p.m. y la \u00a0 ponen nuevamente a las 6 a.m. toda la noche duramos sin una gota de agua para \u00a0 tomar pues no nos dejan tener ni una botella ni un balde para acaparar agua. \u00a0 Usted si se imagina cuatro internos encerrados en un cuatro que mide tres por \u00a0 tres metros el calor en la noches es insoportable y los sanitarios con materia \u00a0 fecal y orines es insoportable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0De acuerdo con los accionantes, por falta de agua para vaciar los sanitarios, y \u00a0 debido al escaso control de limpieza, los ba\u00f1os rebozan de materia fecal y \u00a0 orines. Este hecho se agravaba teniendo en cuenta que los ba\u00f1os se encontraban \u00a0 ubicados cerca a los comedores siendo realmente insoportable para los internos, \u00a0 pues ni siquiera al momento de consumir sus alimentos estaban libres de la \u00a0 presencia de olores f\u00e9tidos o nauseabundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Se suspend\u00eda desde las 8:00 pm y hasta las 4:45 am del d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Frente a la obligaci\u00f3n de mantener instalaciones aptas para una decente \u00a0 reclusi\u00f3n, la Sala orden\u00f3 que para evitar las filtraciones de agua a las celdas, \u00a0 la entidad deb\u00eda separar los espacios sanitarios del resto del patio, por \u00a0 ejemplo, mediante la construcci\u00f3n de un muro, o de un canal de agua. En todo \u00a0 caso, la instituci\u00f3n deb\u00eda asesorarse de personal especializado para resolver \u00a0 este punto espec\u00edfico. En ese mismo sentido, deb\u00eda inspeccionar el estado de las \u00a0 celdas que hab\u00edan sido afectadas por el agua que corr\u00eda de los ba\u00f1os, y si se \u00a0 encontraba que a causa de la humedad aquellas requer\u00edan adecuaciones, la \u00a0 administraci\u00f3n deb\u00eda realizar la gesti\u00f3n necesaria para ejecutarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0En esta ocasi\u00f3n, se le orden\u00f3 al Director del Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, que adoptar\u00e1 todas las medidas \u00a0 adecuadas y necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia \u00a0 necesaria para el aseo personal de cada uno de los accionantes y de los dem\u00e1s \u00a0 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Este estado fue declarado mediante la sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) despu\u00e9s de reconocerse por primera \u00a0 vez en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Para m\u00e1s \u00a0 informaci\u00f3n, ver el pie de p\u00e1gina 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Conforme el art\u00edculo 2 del Decreto 1575 de 2007, \u201cPor el cual se establece el \u00a0 Sistema para la Protecci\u00f3n y Control de la Calidad del Agua para Consumo \u00a0 Humano\u201d, el agua potable es \u201caquella que por cumplir las caracter\u00edsticas \u00a0 f\u00edsicas, qu\u00edmicas y microbiol\u00f3gicas, en las condiciones se\u00f1aladas en el presente \u00a0 decreto y dem\u00e1s normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se \u00a0 utiliza en bebida directa, en la preparaci\u00f3n de alimentos o en la higiene \u00a0 personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0\u201cPor medio de la cual se se\u00f1alan caracter\u00edsticas, instrumentos \u00a0 b\u00e1sicos y frecuencia del sistema de control y vigilancia para la calidad del \u00a0 agua para consumo humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0En virtud de esta orden, las autoridades deb\u00edan presentar un informe y un plan \u00a0 de acci\u00f3n para cubrir las necesidades insatisfechas, que en todo caso no pod\u00edan \u00a0 superar los dos (2) a\u00f1os para su ejecuci\u00f3n total. Adem\u00e1s de las mencionadas, \u00a0 existen reiteradas sentencias de esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha conocido \u00a0 la generalizada situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho al agua de los reclusos al \u00a0 interior de las c\u00e1rceles colombianas. En la mayor\u00eda de los casos, los reclusos \u00a0 han solicitado, tal como qued\u00f3 expuesto (i) que se superen las p\u00e9simas \u00a0 condiciones de higiene y de salubridad debido a la falta de suministro de agua, \u00a0 (ii) el mejoramiento de la infraestructura carcelaria que debido al mal estado \u00a0 en que se encuentra no permite un abastecimiento continuo, (iii) la reubicaci\u00f3n \u00a0 de los ba\u00f1os y los comedores en raz\u00f3n a los insoportables olores, (iv) el \u00a0 suministro de agua limpia para su aseo personal, y (v) el abastecimiento de agua \u00a0 suficiente para vaciar sanitarios y hacer las dem\u00e1s labores de limpieza al \u00a0 interior de las celdas. En estos casos, la Corte ha dado \u00f3rdenes diversas como \u00a0 la adecuaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los ba\u00f1os en malas condiciones, del sistema de \u00a0 basuras y de tuber\u00edas o de otros problemas que impiden el adecuado suministro de \u00a0 agua, ya sea por cantidad o calidad. Tambi\u00e9n se han dado \u00f3rdenes relacionadas \u00a0 con la reubicaci\u00f3n de los ba\u00f1os o de los comedores por haber sido ubicados a \u00a0 corta distancia, con el dise\u00f1o de planes para superar de forma general las \u00a0 falencias en el \u00e1rea de sanidad de las c\u00e1rceles, con la adopci\u00f3n de las \u00a0 recomendaciones de las Secretar\u00edas de Salud e, incluso, con la realizaci\u00f3n total \u00a0 de planes de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria. Junto con las \u00f3rdenes de hacer \u00a0 dadas en las sentencias referidas, la Corte Constitucional ha ordenado tambi\u00e9n a \u00a0 los \u00f3rganos de control competentes ejercer la vigilancia del cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes dadas en dichas providencias. Sobre el particular, pueden \u00a0 consultarse entre muchas otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n), T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-881 de 2002 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-693 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-690 de \u00a0 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-764 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-266 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-282 de 2014 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencia T-349 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta \u00a0 oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el derecho a la \u00a0 inviolabilidad de la correspondencia que le asist\u00eda a una persona privada de la \u00a0 libertad estaba siendo amenazado por las autoridades penitenciaras raz\u00f3n por la \u00a0 cual el juez de tutela deb\u00eda intervenir para evitar que la \u201cviolaci\u00f3n potencial\u201d \u00a0 se concretar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0El \u00c1rea de Comando de Vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas inform\u00f3 que el penal se encuentra \u00a0 integrado a la fecha por mil setecientos treinta y cinco (1735) internos \u00a0 recluidos de la siguiente manera: Recepci\u00f3n (97 internos, incluidos 41 en el \u00a0 pasillo de seguridad), Pabell\u00f3n 1B (29 internos), Pabell\u00f3n 2 (162 internos), \u00a0 Pabell\u00f3n 3 (164 internos), Pabell\u00f3n 4 (161 internos), Pabell\u00f3n 5 (164 internos), \u00a0 Pabell\u00f3n 6 (164 internos), Pabell\u00f3n 7 (160 internos), Pabell\u00f3n 8 (162 internos), \u00a0 Pabell\u00f3n 9 (180 internos), Pabell\u00f3n 10A (43 internos), Pabell\u00f3n 10B (137 \u00a0 internos), prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria (108 internos), permiso de setenta y \u00a0 dos (72) horas (3 internos) y hospitalizados (1 interno) (folio 37 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Folios 37, 38, 40 y 41 al 44 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Folio 37 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Folio 37 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0El Decreto 1575 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 2115 del mismo a\u00f1o se\u00f1alan los criterios \u00a0 que deber\u00e1n tenerse en cuenta para efectuar el control de calidad del agua para \u00a0 consumo humano y los par\u00e1metros para medir el \u00edndice de riesgo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0\u201cPor medio de la cual se definen los lineamientos a partir de los cuales la \u00a0 autoridad sanitaria y las personas prestadoras, concertadamente definir\u00e1n en su \u00a0 \u00e1rea de influencia los lugares y puntos de muestreo para el control y la \u00a0 vigilancia de la calidad del agua para consumo humano en la red de \u00a0 distribuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Folios 85 y 87 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0\u201cPor medio de la cual se se\u00f1alan caracter\u00edsticas, instrumentos b\u00e1sicos y \u00a0 frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para \u00a0 consumo humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Folio 86 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Folio 37 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Folios 37, 38 y 46 al 64 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Folio 45 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Folios 37, 38 y 65 al 70 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0La fecha de realizaci\u00f3n del procedimiento fue el veintid\u00f3s (22) de junio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) (folios 38 y 67 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Folio 77 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Esta consideraci\u00f3n fue plasmada en la sentencia T-077 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada (e), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Folio 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Folio 35 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Folio 35 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Folio 38 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0En el relato period\u00edstico se advirti\u00f3 que: \u201cCuando el reloj marca el mediod\u00eda es \u00a0 la peor tortura, los reclusos deben estar al aire bajo los inclementes rayos \u00a0 solares y la arquitectura de los patios no ofrece ni una sola opci\u00f3n de \u00a0 refugio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Por ahora, los esfuerzos buscan facilitar el ingreso de ropa liviana por parte \u00a0 de los familiares y para el uso de los presos y flexibilizar la distribuci\u00f3n de \u00a0 las raciones de alimentos en horas en que las temperaturas no sean tan altas. \u00a0 Para mayor informaci\u00f3n, consultar el siguiente portal web: \u00a0 www.semana.com\/nacion\/articulo\/carcel-de-la-dorada-presos-se-quejan-por-altas-temperaturas\/458927. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0MP Alexei Julio Estrada (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Teniendo en cuenta la jurisprudencia interamericana, la Corte ha recordado que \u00a0 todas las personas privadas de la libertad tienen el derecho a no ser sometidas \u00a0 a temperaturas extremas, por cuanto ello conlleva un trato cruel e indigno. Las \u00a0 condiciones clim\u00e1ticas extremas en prisi\u00f3n (tener que sufrir temperaturas altas, \u00a0 bajas, o peor a\u00fan, ambas), son propicias para deteriorar la salud de los seres \u00a0 humanos y propagar ciertos males o enfermedades. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 de las Naciones Unidas, en el caso Polay Campos contra Per\u00fa, expres\u00f3 que la \u00a0 reclusi\u00f3n de una persona en una celda durante la mayor parte del d\u00eda a \u00a0 temperaturas extremas constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10-1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que impone a los Estados la \u00a0 obligaci\u00f3n de impartir un trato humano y digno a los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0El juez de tutela debe ser especialmente sensible a los derechos de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n pues, por ejemplo, los individuos privados de la libertad \u00a0 pueden verse forzados a no denunciar las violaciones m\u00e1s graves e insultantes a \u00a0 la dignidad humana que sufren, por miedo a represalias que podr\u00edan padecer o, \u00a0 simplemente, por falta de conocimiento respecto a la posibilidad de exigir un \u00a0 derecho o de c\u00f3mo hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), previamente analizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 4. \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo \u00a0 caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0 se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \/\/Es deber de los nacionales y \u00a0 de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y \u00a0 obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Sentencia T-525 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). En esta ocasi\u00f3n, el peticionario solicitaba que se le tutelara el \u00a0 derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Carta. En su criterio, tal \u00a0 derecho estaba siendo afectado por la situaci\u00f3n de amenaza derivada de la \u00a0 publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico El Espectador de una informaci\u00f3n falsa sobre su \u00a0 vinculaci\u00f3n con la guerrilla. Para la Sala Primera de Revisi\u00f3n, los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso sub lite indicaban que aunque la amenaza \u00a0 constitu\u00eda una probabilidad, aquella reun\u00eda las caracter\u00edsticas que la \u00a0 Constituci\u00f3n exige para proteger a las personas contra actos que pongan en \u00a0 peligro de manera objetiva su vida. En esa medida, exist\u00edan m\u00e9ritos suficientes \u00a0 para otorgar la protecci\u00f3n impetrada por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-525 de \u00a0 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), previamente \u00a0 analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta oportunidad, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que Transmilenio era una empresa que hab\u00eda \u00a0 demostrado ser sensible a la situaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. De hecho, se constat\u00f3 que el Sistema Troncal de Transmilenio era \u00a0 un ejemplo de la preocupaci\u00f3n que se hab\u00eda tenido por atender las necesidades de \u00a0 transporte de todos los habitantes de Bogot\u00e1, incluidas las de este grupo de \u00a0 personas, que en raz\u00f3n a sus limitaciones segu\u00edan estando marginadas y excluidas \u00a0 de la sociedad. Sin embargo, asegur\u00f3 que los intentos y aproximaciones de \u00a0 soluci\u00f3n en materia de accesibilidad aunque resultaban significantes y valiosos \u00a0 pues se erig\u00edan en pasos adicionales a los ya recorridos, aun pon\u00edan en \u00a0 evidencia una omisi\u00f3n que deb\u00eda ser subsanada mediante acciones reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Sobre el particular, consultar el pie de p\u00e1gina 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Estas consideraciones fueron consignadas y recogidas expresamente en la \u00a0 sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Esta Corte ha entendido que el suministro de agua potable es un servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario cuya adecuada, completa y permanente prestaci\u00f3n resulta \u00a0 indispensable para la vida y la salud de las personas, aparte de que es un \u00a0 elemento necesario para la realizaci\u00f3n de un sinn\u00famero de actividades \u00fatiles al \u00a0 hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Esta conclusi\u00f3n fue plasmada en la sentencia T-077 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada (e)), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0La tutela se interpuso con el objetivo de proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad \u00a0 humana vulnerados, en criterio del actor, debido a la ausencia de condiciones \u00a0 cualificadas en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable. En concreto, el \u00a0 peticionario expon\u00eda que la c\u00e1rcel no ofrec\u00eda los medios eficaces para \u00a0 garantizar un abastecimiento del l\u00edquido bajo par\u00e1metros de disponibilidad, \u00a0 calidad y accesibilidad. Tras analizarse el material probatorio obrante en el \u00a0 expediente, se logr\u00f3 constatar que la entidad accionada en coordinaci\u00f3n con \u00a0 otras instituciones del Estado y consciente de sus obligaciones legales y \u00a0 constitucionales en materia de contenidos m\u00ednimos que deben garantiz\u00e1rseles a \u00a0 las personas privadas de la libertad, realiz\u00f3 esfuerzos significantes \u00a0 encaminados a garantizar entornos \u00f3ptimos de reclusi\u00f3n que atendieran los \u00a0 postulados establecidos en el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 15 del \u00a0 a\u00f1o dos mil dos (2002). En efecto, se verific\u00f3 que el centro de reclusi\u00f3n llev\u00f3 \u00a0 a cabo diversas acciones orientadas a preservar un ambiente de salubridad por \u00a0 medio de instalaciones f\u00edsicas adecuadas que comportaban un suministro adecuado \u00a0 y oportuno de agua potable permitiendo as\u00ed alcanzar unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 existencia para quienes all\u00ed permanec\u00edan confinados. Aunque con base en estos \u00a0 presupuestos se neg\u00f3 el amparo, teniendo en cuenta que \u00a0el Sistema penitenciario y carcelario se encuentra \u00a0 bajo un estado de cosas inconstitucional, la Sala adopt\u00f3 como medida preventiva \u00a0 una serie de \u00f3rdenes tendientes a asegurar la protecci\u00f3n integral y continuada \u00a0 de los derechos fundamentales de los internos recluidos en la C\u00e1rcel de La \u00a0 Dorada-Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Doctor H\u00e9ctor William Restrepo Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0\u201cArt\u00edculo 285. Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable por el \u00a0 juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud \u00a0 de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de \u00a0 duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0 influyan en ella. En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. \u00a0 La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la \u00a0 aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse \u00a0 los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Sobre el particular, pueden consultarse, entre otros, el Auto 058 de 2002 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 026 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 018 \u00a0 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), Auto 147 de 2004 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), Auto 001 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 279 de 2006 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araujo Renter\u00eda), Auto 342 de 2008 \u00a0 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), Auto 276 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 Auto 150 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 344 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), Auto 114 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 072 \u00a0 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 123 de 2016 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; SVP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Auto 004 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esta ocasi\u00f3n, se rechaz\u00f3 una \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n de las sentencias C-383 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa) y C-700 de 1999 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) por no predicarse de los fallos aludidos ambig\u00fcedad alguna ni \u00a0 constatarse que los mismos indujeran a confusi\u00f3n o duda sobre lo que fue \u00a0 resuelto. Para la Corporaci\u00f3n, una actuaci\u00f3n contraria implicar\u00eda obrar en forma \u00a0 adversa a derecho, ya que, al dictar las providencias cuya aclaraci\u00f3n se \u00a0 solicit\u00f3, agot\u00f3 su competencia en los procesos de inconstitucionalidad de las \u00a0 normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0\u201cArt\u00edculo 286. Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en \u00a0 que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el \u00a0 juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 mediante auto. Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el \u00a0 auto se notificar\u00e1 por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a \u00a0 los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, \u00a0 siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0En el Auto 302 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n orden\u00f3 modificar el numeral trig\u00e9simo noveno de la sentencia T-128 de \u00a0 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) toda vez que por error involuntario se \u00a0 orden\u00f3 a COLPENSIONES y no a la AFP PROTECCI\u00d3N, como en realidad correspond\u00eda, \u00a0 por ser \u00e9sta \u00faltima la parte pasiva de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento de \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos en favor de la accionante. En la misma l\u00ednea pueden \u00a0 consultarse, entre otros, el Auto 054 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 Auto 316 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 085 de 2008 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Auto 060 de \u00a0 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), Auto 084 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), Auto 085 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 125 de \u00a0 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Auto 114 de 2014 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Sentencia T-1004 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-711-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA: Mediante Auto \u00a0 164 de fecha 31 de marzo de 2017, el cual se anexa en la parte final de la \u00a0 presente providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n dispuso corregir el numeral \u00a0 quinto de su parte resolutiva, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}