{"id":2502,"date":"2024-05-30T17:00:48","date_gmt":"2024-05-30T17:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-238-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:48","slug":"t-238-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-96\/","title":{"rendered":"T 238 96"},"content":{"rendered":"<p>T-238-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-238\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde las partes tengan igualdad de oportunidades para presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con miras a demostrar la existencia de su derecho. Tales actuaciones deben ser adelantadas conforme a las disposiciones que regulan cada proceso; de modo que cuando no se aplican dichas formalidades, el derecho fundamental al debido proceso se ve lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS-Naturaleza\/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de las providencias que se profieran dentro del proceso y que afectan a las partes, define el momento exacto en que una informaci\u00f3n oficial ha sido comunicada a ellas, asegur\u00e1ndoles la posibilidad de hacer uso de los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la protecci\u00f3n de sus intereses, dentro del t\u00e9rmino que otorga la ley. Cuando una notificaci\u00f3n no se adelanta en la forma establecida por la ley, se incurre en una causal de nulidad. Si la parte afectada por la indebida notificaci\u00f3n act\u00faa dentro del proceso, seg\u00fan el contenido de la providencia, sanea esa nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas son titulares del derecho fundamental constitucional al debido proceso, ya que no ser\u00eda l\u00f3gico afirmar que pudiendo ser sujetos procesales, como las personas naturales, no se les garantice este derecho, pues se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos policivos, la existencia de recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, pues de manera expresa se consagra que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no conoce de las decisiones que se profieran dentro de los juicios civiles o penales de polic\u00eda. Dentro del proceso policivo no existe la posibilidad de lograr la inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean vulnerados, como tampoco puede acudirse ante el contencioso administrativo para ese prop\u00f3sito, &nbsp;quedando tan s\u00f3lo disponible la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Notificaci\u00f3n al querellado\/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento en actuaciones policivas\/DEBIDO PROCESO POLICIVO-Notificaci\u00f3n al querellado &nbsp;<\/p>\n<p>El acto que seg\u00fan la demandante vulnera sus derechos fundamentales, es la falta de notificaci\u00f3n de las resoluciones. Del expediente se encuentran los avisos donde el notificador deja constancia de que no pudo llevarse a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n personal. La sociedad actora, con posterioridad a las diligencias de notificaci\u00f3n, llev\u00f3 a cabo actuaciones dentro del proceso, encaminadas a obtener la revocatoria directa de las resoluciones y puso en conocimiento de la justicia penal las supuestas irregularidades que se cometieron en el tr\u00e1mite de las querellas policivas, con lo cual la alegada nulidad proveniente de la falta de notificaci\u00f3n queda saneada y en consecuencia, no existe raz\u00f3n para tutelar el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-89.002 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Sociedad &#8220;El Gran Sol Ltda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indebida notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-89.002, adelantado por la sociedad &#8220;El Gran Sol Ltda&#8221; contra la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa (Sucre). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad &#8220;El Gran Sol Ltda&#8221;, por medio de su representante, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre contra la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa (Sucre), por presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad &#8220;El Gran Sol Ltda&#8221; afirma que posee un lote de terreno en la poblaci\u00f3n de Santiago de Tol\u00fa (Sucre), sobre el cual el se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Palacios Berm\u00fadez; el representante legal de la sociedad &#8220;Maderas San Juan Ltda.&#8221; y el representante legal de la sociedad &#8220;Urbanizadora Tol\u00fa Ltda&#8221;, instauraron tres querellas policivas por ocupaci\u00f3n de hecho, procesos dentro de los cuales la Alcald\u00eda Municipal de Tol\u00fa expidi\u00f3 las respectivas resoluciones que la actora relaciona as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1-.La resoluci\u00f3n No. 388 de octubre 24 de 1995, dentro del proceso promovido por el se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Palacios Berm\u00fadez contra la sociedad &#8220;El Gran Sol Ltda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a este proveido, asegura que no fue notificada al representante legal de dicha sociedad, a pesar de que se ten\u00eda conocimiento de su identidad y el lugar donde se encontraba, lo que en su sentir, viola su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2-.La resoluci\u00f3n No. 352 del 17 de octubre de 1995, proferida en el tr\u00e1mite de la querella instaurada por el se\u00f1or Carlos Enrique Peschken Meza, representante de la sociedad &#8220;Maderas San Juan&#8221; contra personas indeterminadas,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la actora, que dentro de este proceso policivo, el se\u00f1or Alfredo Col\u00f3n Arroyo, funcionario de la Alcald\u00eda de Tol\u00fa, declar\u00f3 extraproceso ante el Notario Segundo de Sincelejo, que el representante legal de la sociedad querellante tuvo conocimiento de la ocupaci\u00f3n del inmueble el d\u00eda 28 de agosto de 1995. Sin embargo, el representante de la actora sostiene que dicha declaraci\u00f3n est\u00e1 viciada de nulidad, pues el declarante tiene una relaci\u00f3n directa con la entidad que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3-.La resoluci\u00f3n No. 355 de octubre 17 de 1995, proferida dentro del proceso policivo adelantado por la &#8220;Urbanizadora Tol\u00fa Ltda&#8221;, representada por el se\u00f1or Jorge Fern\u00e1ndez Santamar\u00eda contra la sociedad &#8220;El Gran Sol Ltda&#8221; y personas indeterminadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el representante de la actora, que adem\u00e1s de que la resoluci\u00f3n anteriormente citada no fue notificada en legal forma, hace referencia a la sociedad querellante como poseedora del inmueble, sin tener en cuenta que, conforme al certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio, dicha sociedad hab\u00eda sido constituida por un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, los cuales se encuentran vencidos. Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio del celador de la sociedad &#8220;el Gran Sol Ltda&#8221;, quien manifest\u00f3 que desde hace 16 meses se encuentra custodiando el inmueble a nombre de \u00e9sta, situaci\u00f3n determinante al momento de decidir quien detentaba la posesi\u00f3n del terreno materia del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que en la diligencia de lanzamiento que llev\u00f3 a cabo la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de Santiago de Tol\u00fa, comisionada por la Alcald\u00eda Municipal, se hizo menci\u00f3n expresa de las mejoras que se hab\u00edan introducido al inmueble y se le concedi\u00f3 el uso de la palabra al se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Ortega Ram\u00edrez, celador del mismo, quien manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la demolici\u00f3n de las casas que se encontraban all\u00ed, intervenci\u00f3n que no fue tenida en cuenta por la acusada, pues procedi\u00f3 a ordenar la demolici\u00f3n, extralimit\u00e1ndose en sus funciones, ya que ha debido proteger la posesi\u00f3n mientras se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la actora, que se retrotraiga la actuaci\u00f3n procesal hasta el momento de la notificaci\u00f3n de las resoluciones citadas en el numeral anterior, por cuanto \u00e9stas diligencias no se ci\u00f1eron a las prescripciones del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 992 de 1930. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en providencia fechada el catorce (14) de noviembre de 1995, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que la sociedad accionante y las personas indeterminadas fueron vinculadas formalmente al proceso y contaron con todas las garant\u00edas que el derecho fundamental constitucional al debido proceso exige. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 el juez de primera instancia, que la v\u00eda adecuada para la defensa del derecho a la propiedad, que reclama la actora, no es la acci\u00f3n de tutela sino las acciones que para ello ofrece la legislaci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad &#8220;El Gran Sol Ltda&#8221;, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugn\u00f3 por considerar que no se hab\u00edan fallado de fondo las pretensiones, ni se hab\u00edan estudiado seriamente las pruebas aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de diciembre de 1995, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar rechaz\u00f3 la tutela, por considerar que \u00e9ste es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas naturales exclusivamente, al cual no pueden acceder las personas jur\u00eddicas, conforme a la jurisprudencia reiterada de esa corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejero Alvaro Lecompte Luna, se aparta de la opini\u00f3n mayoritaria de la Sala, salvando el voto por considerar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace distinci\u00f3n alguna entre personas naturales y jur\u00eddicas para efectos de solicitar la tutela de los derechos fundamentales constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Documentos dirigidos por la actora a esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad &#8220;El Gran Sol Ltda.&#8221;, envi\u00f3 al Presidente de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional una comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 29 de marzo de 1996, donde informa que solicit\u00f3 a la Alcaldesa Municipal de Tol\u00fa la revocatoria directa y la nulidad de lo actuado dentro de los procesos policivos materia de la presente acci\u00f3n. En comunicaci\u00f3n de fecha 10 de abril de 1996, suscrita por el mismo se\u00f1or, inform\u00f3 que su solicitud hab\u00eda sido negada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s anex\u00f3 copia de la denuncia penal y su respectiva ampliaci\u00f3n presentada el 20 de noviembre de 1995 ante la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre) contra Adriana Patricia Arango Durango, Ignacio Antonio Gaviria Rivas, Alfredo Col\u00f3n Arroyo y Abel Z\u00fa\u00f1iga, por la posible comisi\u00f3n de los delitos de falso testimonio y da\u00f1o en bien ajeno, igualmente solicit\u00f3 la investigaci\u00f3n penal de la Alcaldesa Municipal de Tol\u00fa, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las querellas policivas que sirven de base a la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho al debido proceso administrativo. Notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, las actuaciones administrativas tambi\u00e9n deben ser el resultado de un proceso donde las partes tengan igualdad de oportunidades para presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con miras a demostrar la existencia de su derecho. Tales actuaciones deben ser adelantadas conforme a las disposiciones que regulan cada proceso; de modo que cuando no se aplican dichas formalidades, el derecho fundamental al debido proceso se ve lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso debe entenderse como una manifestaci\u00f3n del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El art\u00edculo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente &#8220;para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley o los reglamentos.&#8221;(Sentencia T-467 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de las providencias que se profieran dentro del proceso y que afectan a las partes, define el momento exacto en que una informaci\u00f3n oficial ha sido comunicada a ellas, asegur\u00e1ndoles la posibilidad de hacer uso de los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la protecci\u00f3n de sus intereses, dentro del t\u00e9rmino que otorga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, esta Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las decisiones que adopte la administraci\u00f3n en cuya virtud se afecte a una o varias personas en concreto deben ser cierta y oportunamente notificadas a \u00e9stas, tal como lo disponen las normas legales correspondientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cu\u00e1ndo y c\u00f3mo deba llevarse a cabo la notificaci\u00f3n es algo que corresponde al legislador determinar y, desde luego, tambi\u00e9n \u00e9l habr\u00e1 de definir los efectos jur\u00eddicos de la falta de notificaci\u00f3n, o de la &nbsp;notificaci\u00f3n efectuada sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades que la normatividad exige.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificaci\u00f3n, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento espec\u00edfico la garant\u00eda del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el art\u00edculo 29 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aqu\u00e9llos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.&#8221;(Sentencia T-099 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una notificaci\u00f3n no se adelanta en la forma establecida por la ley, se incurre en una causal de nulidad, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 140 numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si la parte afectada por la indebida notificaci\u00f3n act\u00faa dentro del proceso, seg\u00fan el contenido de la providencia, sanea esa nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela frente a las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al decir &#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221;, no est\u00e1 haciendo distinci\u00f3n alguna entre personas naturales y jur\u00eddicas, por el contrario, las supone incluidas dentro de este g\u00e9nero y en concordancia con ello, el sistema jur\u00eddico colombiano tampoco establece distinci\u00f3n alguna. Sin embargo, cuando una persona natural act\u00faa a nombre de una jur\u00eddica, debe acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo expresa el Pre\u00e1mbulo de la Carta, una de las motivaciones del constituyente al expedirla consisti\u00f3 en la necesidad de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En perfecta concordancia con ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n define a Colombia como Estado Social de Derecho, al paso que el 2o. le se\u00f1ala a ese Estado, como dos de sus fines esenciales, el de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes y el de facilitar la participaci\u00f3n de todos&nbsp; en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 4o. subraya el car\u00e1cter supralegal de la Constituci\u00f3n, y su prevalencia en todo caso de conflicto con normas de nivel jer\u00e1rquico inferior. La acci\u00f3n de tutela no puede entenderse como una figura ajena al sistema jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n &nbsp;y, por el contrario, debe ser concebida con criterio teleol\u00f3gico, es decir, como instrumento al servicio de los fines que persiguen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y el ordenamiento fundamental, uno de los cuales radica en la eficacia de las normas superiores que reconocen los derechos esenciales de la persona (art\u00edculo 5o.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, la persona humana es sociable por su misma naturaleza y no es posible una verdadera protecci\u00f3n de ella desechando ese car\u00e1cter ni prescindiendo de su innegable inserci\u00f3n dentro del contexto colectivo en cuyo medio se desenvuelve.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica es necesario acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n; si bien, como lo dice el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, deben presentarse.&#8221;(Sentencia T-430 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto y frente a la titularidad de algunos derechos fundamentales en cabeza de las personas jur\u00eddicas, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que por ser \u00e9stas susceptibles de tener derechos y adquirir deberes dentro del mundo jur\u00eddico, tambi\u00e9n est\u00e1n en la posibilidad de que las autoridades o los particulares en los supuestos del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, con sus actuaciones vulneren algunos de sus derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la persona jur\u00eddica es un concepto que se funda en la realidad social de las personas singulares y concretas que la conforman. &nbsp;La comunidad jur\u00eddica, como ideal com\u00fan objetivo, se puede comportar y expresar como sujeto de derechos y de deberes, por cuanto es apto para que se le predique la juridicidad. El inter\u00e9s colectivo se ve facultado para tener movimiento aut\u00f3nomo con consecuencias jur\u00eddicas, de similar manera a como se desenvuelven las personas naturales, mas nunca de id\u00e9ntica manera&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona jur\u00eddica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonom\u00eda. La aptitud es la adecuada disposici\u00f3n para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jur\u00eddica puede (tiene la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la facultad) y tambi\u00e9n debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jur\u00eddicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposici\u00f3n para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La racionalidad y la autonom\u00eda hacen que la persona jur\u00eddica sea apta para el mundo de los derechos, de los deberes y de las relaciones jur\u00eddicas &nbsp;seg\u00fan un principio de igualdad, aunque no de identidad absoluta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este tipo de entidad al ser racional y aut\u00f3noma es por s\u00ed (per se), no por otro, es decir, es &nbsp;persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial &nbsp;es un supuesto, y el &nbsp;supuesto &nbsp;es &nbsp;sujeto, y si \u00e9ste es racional y aut\u00f3nomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jur\u00eddica es una entidad que se expresa jur\u00eddicamente como sujeto de derechos y deberes&#8221;. (Sentencia T-396 del 16 de septiembre de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, que las personas jur\u00eddicas son titulares del derecho fundamental constitucional al debido proceso, ya que no ser\u00eda l\u00f3gico afirmar que pudiendo ser sujetos procesales, como las personas naturales, no se les garantice este derecho, pues se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la tutela frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en los procesos policivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no pasa de ser un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n, cuyo \u00fanico objetivo es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, cuando \u00e9stos no dispongan de otro medio de defensa judicial o se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Sin embargo, debe tratarse de un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho violado o amenazado, salvo cuando se enfrente a la inminencia de un perjuicio irremediable ante el cual la determinaci\u00f3n del juez ordinario ser\u00eda tard\u00eda e inocua, lo cual amerita la protecci\u00f3n de la tutela con car\u00e1cter transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo anteriormente expuesto, en principio, los procesos judiciales y sus distintas etapas est\u00e1n exclu\u00eddos de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que \u00e9stos no s\u00f3lo son adecuados, sino que ofrecen los medios id\u00f3neos para la defensa judicial de los derechos de quienes en \u00e9l participan, seg\u00fan lo dej\u00f3 expuesto la Corte en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en los procesos policivos, la existencia de recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, pues de manera expresa, el art\u00edculo 82 del decreto 01 de 1989, consagra que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no conoce de las decisiones que se profieran dentro de los juicios civiles o penales de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero los procesos policivos no pueden incluirse en este sentido dentro de la categor\u00eda de los judiciales, ante todo por cuanto la jurisprudencia ha venido sosteniendo, con arreglo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que el medio alternativo, para excluir la tutela, debe poder intentarse ante los jueces, de tal manera que quienes en el curso de un tr\u00e1mite de esa naturaleza o como resultado del mismo pueden verse afectados en sus derechos fundamentales por decisiones, actos u omisiones de la autoridad de polic\u00eda no encuentran dentro del mismo proceso la posibilidad de defensa judicial. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de \u00edndole judicial, en los policivos la sola existencia del proceso y aun de eventuales recursos dentro del mismo no ofrece medio de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo para salvaguardar objetivamente los derechos fundamentales que en \u00e9l o por raz\u00f3n de \u00e9l puedan verse comprometidos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, si se concluye que el resultado del proceso policivo es un acto de naturaleza administrativa, tampoco puede afirmarse que ese car\u00e1cter otorgue al afectado un medio de defensa judicial que sirva con eficiencia al prop\u00f3sito de resguardar sus derechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, de manera expresa, al indicar el objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el 12 del Decreto 2304 de 1989, declara que ella &#8220;no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Exclu\u00edda, entonces, la posibilidad de hacer valer en forma inmediata los derechos fundamentales dentro del mismo proceso y eliminada tambi\u00e9n toda ocasi\u00f3n de actuar con id\u00e9ntico prop\u00f3sito ante lo Contencioso Administrativo, no cabe duda de que la tutela es mecanismo procedente para brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que puedan ser atacados o puestos en peligro en el curso de procesos policivos&#8221; (Sentencia T-289 de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, dentro del proceso policivo no existe la posibilidad de lograr la inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean vulnerados, como tampoco puede acudirse ante el contencioso administrativo para ese prop\u00f3sito, pues, como qued\u00f3 dicho, expresamente el art\u00edculo 82 del decreto 2304 de 1989 lo impide, quedando tan s\u00f3lo disponible la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso particular, en el cual el acto que seg\u00fan la demandante vulnera sus derechos fundamentales, es la falta de notificaci\u00f3n de las resoluciones 352 de octubre 19 de 1995; 355 de octubre 23 de 1995 y 388 de octubre 24 de 1995, encuentra esta Sala que el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 992 de 1930, reglamentario del art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0.-Cumplidas dichas formalidades, el alcalde municipal dictar\u00e1 inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo har\u00e1 saber en seguida a estos personalmente, por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquellos se ocultaren o no fueren encontrados. En dichos avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresar\u00e1n el d\u00eda y la hora se\u00f1alados para efectuar el lanzamiento, que ser\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisi\u00f3n del escrito de queja. de todas las diligencias que se practiquen a este respecto, se dejar\u00e1 especialmente constancia en el expediente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con la norma trascrita, en los folios 22, 59 y 98 del expediente se encuentran los avisos de que trata el precepto citado, suscritos por el Secretario de Gobierno Municipal de Tol\u00fa, no por el alcalde, donde el notificador deja constancia de que no pudo llevarse a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el expediente de tutela obra comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 29 de marzo de 1996, suscrita por el representante legal de la sociedad &#8220;El Gran Sol Ltda.&#8221;, dirigida al Presidente de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, donde informa que solicit\u00f3 a la Alcaldesa Municipal de Tol\u00fa la revocatoria directa y la nulidad de lo actuado dentro de los procesos policivos materia de la presente acci\u00f3n e inform\u00f3 que su solicitud hab\u00eda sido negada. Adem\u00e1s anexa copia de la denuncia penal y su respectiva ampliaci\u00f3n presentada el 20 de noviembre de 1995 ante la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre) contra Adriana Patricia Arango Durango, Ignacio Antonio Gaviria Rivas, Alfredo Col\u00f3n Arroyo y Abel Z\u00fa\u00f1iga, por la posible comisi\u00f3n del delito de falso testimonio y \u00e9ste \u00faltimo por da\u00f1o en bien ajeno. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 la investigaci\u00f3n penal de la Alcaldesa Municipal de Tol\u00fa, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las querellas policivas que estima lesivas para sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, que la sociedad actora, con posterioridad a las diligencias de notificaci\u00f3n, llev\u00f3 a cabo actuaciones dentro del proceso, encaminadas a obtener la revocatoria directa de las resoluciones 352 de octubre 19 de 1995; 355 de octubre 23 de 1995 y 388 de octubre 24 de 1995, y puso en conocimiento de la justicia penal las supuestas irregularidades que se cometieron en el tr\u00e1mite de las querellas policivas, con lo cual la alegada nulidad proveniente de la falta de notificaci\u00f3n queda saneada, conforme a lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no existe raz\u00f3n para tutelar el derecho al debido proceso de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las razones expuestas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para rechazar por improcedente la tutela solicitada, por cuanto la actora es una persona jur\u00eddica, que en su opini\u00f3n, est\u00e1n exclu\u00eddas de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, esta Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar lo expuesto en repetidas oportunidades por la Corte Constitucional en el sentido de que las personas jur\u00eddicas son titulares de la acci\u00f3n de tutela pues, es posible que se vulneren sus derechos constitucionales fundamentales, y entonces no resulta justificable de ninguna forma, que se les niegue el amparo. La propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 habla de personas en general y no distingue entre naturales y jur\u00eddicas, por lo cual debe entenderse que estas dos clases de personas son titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no considera esta Sala de Revisi\u00f3n que deba tutelarse el derecho a la propiedad que reclama la actora, por cuanto para ello cuenta con las v\u00edas apropiadas que brinda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s de las cuales puede obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental, sin que sea necesario recurrir a un procedimiento sumario como lo es el de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazando la tutela solicitada por la sociedad &#8220;El Gran Sol Ltda&#8221; , y en su lugar negarla por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Sucre y a la peticionaria de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-238-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-238\/96 &nbsp; DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza &nbsp; Las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso donde las partes tengan igualdad de oportunidades para presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con miras a demostrar la existencia de su derecho. 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