{"id":25021,"date":"2024-06-28T14:04:36","date_gmt":"2024-06-28T14:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-714-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:36","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:36","slug":"t-714-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-714-16-2\/","title":{"rendered":"T-714-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-714-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-714\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier \u00a0 persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n \u00a0 judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cualquier persona est\u00e1 \u00a0 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os o ni\u00f1as, \u00a0 siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n conste la inminencia de la violaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, y\/o la ausencia de representante legal. Este \u00a0 \u00faltimo requisito se ha establecido con el fin de evitar intervenciones \u00a0 ileg\u00edtimas o inconsultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda ante la presencia de hijos menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido este Tribunal que la protecci\u00f3n a la unidad familiar es un derecho fundamental, tanto de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as como de los adultos, que \u201cgenera para las autoridades p\u00fablicas competentes, un \u00a0 deber general de abstenci\u00f3n, que se traduce en la prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n de \u00a0 medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos\u201d. En \u00a0 consonancia con lo anterior, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que, adem\u00e1s de su \u00a0 faceta ius fundamental, el referido derecho cuenta igualmente con una faceta \u00a0 prestacional, que se manifiesta en la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de \u00a0 \u201cdise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces que propendan por la \u00a0 preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d. Ahora bien, la unidad familiar hace parte del \u00a0 grupo de derechos que se restringen leg\u00edtimamente como consecuencia del v\u00ednculo \u00a0 de sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado. Dichas restricciones tienen \u00a0 origen, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligado que genera la \u00a0 p\u00e9rdida de la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE \u00a0 LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por INPEC al trasladar a \u00a0 interna a otra ciudad, sin tener en cuenta que tiene hijos menores de edad, \u00a0 entre ellos una beb\u00e9 a quien est\u00e1 lactando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Caso en que se realiz\u00f3 traslado a persona \u00a0 privada de la libertad, garantiz\u00e1ndole unidad familiar de hijos menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.724.245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Luis Carlos Jaramillo Murillo en representaci\u00f3n de su hija menor \u00a0 de edad M\u00eda de los \u00c1ngeles Jaramillo Jim\u00e9nez contra el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia \u00a0 actual de objeto y protecci\u00f3n a la unidad familiar de las personas privadas de \u00a0 la libertad y de sus hijos menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de \u00a0 diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia, y el \u00a0 Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en segunda \u00a0 instancia,\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Carlos Jaramillo \u00a0 Murillo en representaci\u00f3n de su hija menor de edad M\u00eda de los \u00c1ngeles Jaramillo \u00a0 Jim\u00e9nez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0la Secretar\u00eda \u00a0 del Tribunal Administrativo del Meta, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. El 19 de septiembre de 2016, la Sala Novena de Selecci\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2016,\u00a0Luis Carlos Jaramillo Murillo, en calidad de representante de su hija \u00a0 M\u00eda de los \u00c1ngeles Jaramillo Jim\u00e9nez[1], interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), al considerar que dicha entidad \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones seg\u00fan la \u00a0 demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 accionante manifiesta que su esposa Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez fue condenada a \u00a0 39 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado y concierto para \u00a0 delinquir[2]; \u00a0 pena que empez\u00f3 a cumplir en la c\u00e1rcel de Villavicencio desde 2015, hasta el 15 \u00a0 de abril de 2016, fecha en la cual se le inform\u00f3 que ser\u00eda trasladada al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario\u00a0Picale\u00f1a\u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 demandante se\u00f1ala que el traslado fue previsto mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 901453 del \u00a0 14 de abril de 2016 del Director General del INPEC, la cual se fundament\u00f3 en \u00a0 razones de \u201cseguridad\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0 manifiesta que el traslado referido rompe el v\u00ednculo familiar de su esposa con \u00a0 sus tres hijos menores de edad (Smith Alejandro Parra Jim\u00e9nez de 4 a\u00f1os de edad, \u00a0 Dulce Sof\u00eda Parra Jim\u00e9nez de 2 a\u00f1os de edad y M\u00eda de los \u00c1ngeles Jaramillo \u00a0 Jim\u00e9nez de 8 meses de edad)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El peticionario agrega \u00a0 que con el traslado particularmente se afectan los derechos fundamentales de la \u00a0 menor de edad M\u00eda de los \u00c1ngeles Jaramillo Jim\u00e9nez, quien a\u00fan se beneficia de \u00a0 recibir lactancia materna como alimentaci\u00f3n complementaria hasta los 12 meses[5]. \u00a0 A su vez, el demandante destaca que el Director de la c\u00e1rcel de Villavicencio le \u00a0 hab\u00eda concedido permiso a la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda para alimentar a su hija todos \u00a0 los d\u00edas en horas de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Por otra parte, \u00a0el actor advierte que la vida e integridad de la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda \u00a0 corre peligro en la c\u00e1rcel Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, pues su ex compa\u00f1ero sentimental \u00a0 y padre de los menores de edad Smith Alejandro Parra Jim\u00e9nez y Dulce Sof\u00eda Parra \u00a0 Jim\u00e9nez, se encuentra recluido en ese centro penitenciario y es una persona de \u00a0 \u201calta peligrosidad\u201d, quien en repetidas ocasiones ha amenazado su n\u00facleo \u00a0 familiar, tanto as\u00ed que en el a\u00f1o 2015 el Fiscal de turno de la Unidad de \u00a0 Reacci\u00f3n inmediata de Villavicencio solicit\u00f3 al Comandante de la Polic\u00eda de \u00a0 dicha ciudad, la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n, a fin de evitar \u00a0 afectaciones en la vida e integridad del accionante y su familia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, el actor solicita al juez de tutela que se ordene al INPEC la \u00a0 permanencia de la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez en \u00a0 la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Tr\u00e1mite \u00a0 Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 19 de abril de 2016[7], el Juzgado \u00a0 Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al instituto demandado y a la c\u00e1rcel \u00a0 del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de que se pronunciaran sobre \u00a0 los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, les solicit\u00f3 \u00a0 que certificaran la existencia del permiso de lactancia otorgado a la se\u00f1ora \u00a0 Marbely Sof\u00eda e informaran sobre el comportamiento de la misma en el \u00a0 establecimiento penitenciario de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, el juez de primera instancia orden\u00f3 vincular \u00a0 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Villavicencio[8], \u00a0 al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio y a la \u00a0 c\u00e1rcel de Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9. Las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 presentaron escritos de contestaci\u00f3n, que se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 21 de abril de 2016, el coordinador del grupo de tutelas de \u00a0 la Direcci\u00f3n General del INPEC solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n siempre implica una \u00a0 separaci\u00f3n entre el afectado y su n\u00facleo familiar. En segundo lugar, el \u00a0 funcionario se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda no ha gestionado solicitud para \u00a0 visitas virtuales con su familia. Finalmente, resalt\u00f3 que la c\u00e1rcel de \u00a0 Villavicencio cuenta con hacinamiento, pues \u201cla capacidad es de 1003 internos \u00a0 y en la actualidad hay 1834.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Juzgado \u00a0 Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 21 de abril de 2016[9], el Juez Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, a quien le \u00a0 correspondi\u00f3 el proceso penal que se inici\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Marbely \u00a0 Sof\u00eda, resalt\u00f3 que no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, sino que por \u00a0 el contrario ha garantizado su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, relat\u00f3 que el 4 de diciembre de 2015, el apoderado de \u00a0 la condenada solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramuros por la del lugar \u00a0 de su residencia. No obstante, en la audiencia de sustituci\u00f3n de la medida \u00a0 realizada el 28 de marzo de 2016 \u201cel defensor de la procesada retira la \u00a0 solicitud realizada por \u00e9l.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Establecimiento carcelario de Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de abril de 2016[11], el Director \u00a0 del establecimiento carcelario de Villavicencio ratific\u00f3 que la se\u00f1ora Marbely \u00a0 Sof\u00eda contaba con permiso de lactancia materna. Por otra parte, en relaci\u00f3n con \u00a0 el comportamiento de la interna, el funcionario indic\u00f3 que la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez no cuenta con \u00a0 antecedentes disciplinarios en el centro carcelario y agreg\u00f3 que \u201cno ha \u00a0 conocido informes de los organismos de seguridad donde se ponga en peligro la \u00a0 seguridad del establecimiento con la estad\u00eda de la interna.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Complejo penitenciario y carcelario de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 22 de abril de 2016[13], \u00a0 el Director del complejo penitenciario y carcelario de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que el \u00a0 traslado de la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda se llev\u00f3 a cabo por razones de seguridad y \u00a0 que se encuentra recluida en dicha c\u00e1rcel desde el 16 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00a0 de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 27 de abril de 2016[14], \u00a0 el Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio CONCEDI\u00d3 \u00a0el amparo del derecho a la unidad familiar. En esa medida, orden\u00f3 el traslado de \u00a0 la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez al establecimiento carcelario de \u00a0 Villavicencio. Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que no se encontr\u00f3 una justificaci\u00f3n en la \u00a0 decisi\u00f3n de traslado dada por el INPEC. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que se comprob\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n a los menores de edad por el rompimiento de la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 22 \u00a0 de abril de 2016[15], \u00a0 el Director del complejo penitenciario y carcelario de Ibagu\u00e9 impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n referida, al se\u00f1alar que el traslado de la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda no se \u00a0 llev\u00f3 a cabo arbitrariamente, sino por razones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Asunto \u00a0 previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2016, el \u00a0 comandante de vigilancia del INPEC remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Juzgado Octavo \u00a0 Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en la que inform\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Seguridad del establecimiento carcelario de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 de manera \u00a0 prioritaria tramitar el traslado de la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda a otro \u00a0 establecimiento penitenciario, en la medida en que\u00a0 en dicho \u00a0 establecimiento carcelario se encuentra recluido su ex compa\u00f1ero sentimental \u00a0 \u201cquien lideraba una organizaci\u00f3n criminal de sicarios\u201d, por lo que la \u00a0 seguridad de la interna puede ser afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 del 2 de junio de 2016[16], \u00a0 el Tribunal Administrativo del Meta REVOC\u00d3 el fallo impugnado y, en su \u00a0 lugar, NEG\u00d3 el amparo solicitado. En particular, la juez de segunda instancia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado \u201cno resulta caprichosa ni arbitraria, \u00a0 pues, de un lado, seg\u00fan se informa por el accionado, subsiste la situaci\u00f3n de \u00a0 hacinamiento del penal de la ciudad de Villavicencio y, de otro, el penal de \u00a0 destino ofrece mayores condiciones de seguridad para la reclusa, m\u00e1xime cuando \u00a0 cuenta con un pabell\u00f3n especial de mujeres.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Pruebas aportadas, \u00a0 solicitadas y\/o decretadas en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 8 de \u00a0 noviembre de 2016[18], \u00a0 la Sala Quinta orden\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Marbely \u00a0 Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez al proceso de tutela por tener un inter\u00e9s directo en la \u00a0 decisi\u00f3n. En esa medida, le solicit\u00f3 que se pronunciara sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ofici\u00f3 al Instituto \u00a0 Nacional y Penitenciario (INPEC), para que remitiera un informe en el que deb\u00eda especificar: (i) las razones del \u00a0 traslado de la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez; y (ii) el tr\u00e1mite que \u00a0 dicha instituci\u00f3n le hab\u00eda dado a la comunicaci\u00f3n del Consejo de Seguridad del \u00a0 establecimiento carcelario de Ibagu\u00e9, mediante la cual se solicitaba de manera \u00a0 prioritaria el traslado de la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda a otro establecimiento \u00a0 penitenciario, en la medida en que en dicha c\u00e1rcel est\u00e1 recluido su ex compa\u00f1ero \u00a0 sentimental \u201cquien lideraba una organizaci\u00f3n criminal de sicarios\u201d, y \u00a0 podr\u00eda atentar contra la seguridad de la interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Coordinador del Grupo de \u00a0 Tutelas de la Direcci\u00f3n General del INPEC, en comunicaci\u00f3n del 17 de \u00a0 noviembre de 2016[19], \u00a0 reiter\u00f3 que la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez fue trasladada del \u00a0 establecimiento penitenciario de Villavicencio a la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9, debido a \u00a0 que el quantum de la condena que se le impuso requiere condiciones de \u00a0 seguridad que la c\u00e1rcel de Villavicencio no le brinda. Adem\u00e1s, el funcionario \u00a0 resalt\u00f3 que en la c\u00e1rcel de Villavicencio \u201cla reclusi\u00f3n de mujeres tiene un \u00a0 75% de hacinamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el funcionario inform\u00f3 que la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 902553 del 21 de junio de 2016, fue trasladada a la c\u00e1rcel el Buen Pastor de \u00a0 Bogot\u00e1 \u201ccon el fin de acercarla a su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n a lo anterior, mediante auto del 22 de noviembre de 2016, \u00a0 la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario modificar el \u00a0 lugar de notificaci\u00f3n del auto proferido el 8 de noviembre de 2016, para que se \u00a0 surtiera de manera efectiva la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez \u00a0 P\u00e9rez al proceso de tutela. En esa medida, la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 \u00a0 notificar el auto proferido el 8 de noviembre de 2016, a la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda \u00a0 Jim\u00e9nez P\u00e9rez, en la c\u00e1rcel el Buen Pastor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, inform\u00f3 que su esposo y sus tres hijos menores de edad se \u00a0 radicaron en la ciudad de Bogot\u00e1 para estar juntos y compartir m\u00e1s tiempo. En \u00a0 efecto, la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda adjunt\u00f3 al escrito presentado, certificaciones \u00a0 correspondientes al (i) contrato de arrendamiento de vivienda suscrito \u00a0 por su esposo en la ciudad de Bogot\u00e1, e (ii) inscripciones de sus hijos \u00a0 menores de edad al jard\u00edn infantil \u201clibrito encantado\u201d de la misma \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que mantenga su reclusi\u00f3n en la c\u00e1rcel el Buen Pastor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este \u00a0 asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Luis Carlos \u00a0 Jaramillo Murillo, en calidad de representante de su hija M\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0 Jaramillo Jim\u00e9nez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al considerar que dicha \u00a0 entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar de la menor de edad. Para el accionante, tal violaci\u00f3n surgi\u00f3 debido al traslado de \u00a0 su esposa y madre de la ni\u00f1a, quien se encuentra privada de la libertad, de la \u00a0 c\u00e1rcel de Villavicencio, ciudad donde resid\u00eda la familia, al establecimiento \u00a0 penitenciario de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario agreg\u00f3 que con el traslado \u00a0 particularmente se afectaron los derechos fundamentales de la menor de edad M\u00eda \u00a0 de los \u00c1ngeles Jaramillo Jim\u00e9nez, quien se beneficiaba de recibir lactancia \u00a0 materna como alimentaci\u00f3n complementaria. A su vez, el demandante destac\u00f3 que el \u00a0 Director de la c\u00e1rcel de Villavicencio le hab\u00eda concedido permiso a la se\u00f1ora \u00a0 Marbely Sof\u00eda para alimentar a su hija todos los d\u00edas en horas de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionante manifest\u00f3 que el traslado \u00a0 referido rompi\u00f3 el v\u00ednculo familiar de su esposa con sus \u00a0 otros dos hijos menores de edad (Smith Alejandro Parra Jim\u00e9nez de 4 a\u00f1os de edad \u00a0 y Dulce Sof\u00eda Parra Jim\u00e9nez de 2 a\u00f1os de edad), de quienes se hace cargo y \u00a0 procura garantizar su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas, el se\u00f1or Luis Carlos \u00a0 Jaramillo Murillo solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela que se ordenara al INPEC la \u00a0 permanencia de la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez en la c\u00e1rcel del Distrito \u00a0 Judicial de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con \u00a0 lo expuesto, y en caso de ser procedente la acci\u00f3n de tutela, ser\u00e1 preciso \u00a0 entrar a analizar el siguiente problema: \u00bfel Instituto Carcelario y \u00a0 Penitenciario (INPEC) vulner\u00f3 el derecho fundamental de la \u00a0 menor de edad M\u00eda de los \u00c1ngeles Jaramillo Jim\u00e9nez y de sus hermanos a la unidad familiar, cuando orden\u00f3 el traslado de \u00a0 centro penitenciario de su progenitora, en una ciudad distante del sitio de \u00a0 residencia de su familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0 antes de abordar el estudio de lo anterior y pronunciarse sobre el caso \u00a0 concreto, esta Sala advierte que, durante la etapa de revisi\u00f3n surtida en la \u00a0 Corte Constitucional, se constat\u00f3 que (i) mediante Resoluci\u00f3n 902553 del 21 de junio de 2016 la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez fue trasladada a la \u00a0 c\u00e1rcel el Buen Pastor de Bogot\u00e1 \u201ccon el fin de acercarla a su \u00a0 familia.\u201d, y (ii) que en la actualidad su esposo y sus tres hijos \u00a0 menores de edad se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0 colige que el traslado a la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio, que \u00a0 es la raz\u00f3n por la cual se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, no se har\u00e1 \u00a0 efectivo, como quiera que en estos momentos la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez \u00a0 P\u00e9rez se encuentra recluida en la c\u00e1rcel el Buen Pastor de Bogot\u00e1, aunado a que \u00a0 su familia se mud\u00f3 para dicha ciudad con la finalidad de recuperar la unidad \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 el anterior planteamiento, se considera que en este caso se podr\u00eda configurar el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como consecuencia de una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y pretensiones que sustentaron la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Carlos Jaramillo Murillo, y que conlleva \u00a0 a que cualquier orden proveniente de la autoridad constitucional no surta efecto \u00a0 alguno o haya desaparecido el inter\u00e9s del accionante en lo pretendido mediante \u00a0 la tutela, esto es, que la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda sea trasladada a la c\u00e1rcel de \u00a0 Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a \u00a0 pesar de esta carencia actual de objeto que afecta el caso en estudio y de la \u00a0 imposibilidad que se expida una orden efectiva para satisfacer lo pretendido \u00a0 mediante el ejercicio de la tutela, resulta necesario que la Corte como la \u00a0 m\u00e1xima autoridad constitucional y la encargada de velar por la debida protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los colombianos y de establecer los \u00a0 lineamientos que deben seguirse para que los mismos sean garantizados, se \u00a0 pronuncie de fondo en sede de revisi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o no de derechos \u00a0 fundamentales, por parte del instituto accionado, con el fin de determinar en \u00a0 dado caso que se aparta de decisi\u00f3n de segunda instancia y que se present\u00f3 una \u00a0 actuaci\u00f3n indebida por parte del ente tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esa \u00a0 medida, para resolver los cuestionamientos planteados la Sala \u00a0 adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer t\u00e9rmino, har\u00e1 una breve exposici\u00f3n \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se analiza. Luego, se \u00a0 referir\u00e1 a la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela y a la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad M\u00eda de los \u00a0 \u00c1ngeles Jaramillo Jim\u00e9nez y de sus hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de esa norma superior, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 adem\u00e1s de la facultad de interposici\u00f3n \u00a0 directa por el afectado, previ\u00f3 la posibilidad que un tercero agencie los \u00a0 derechos del afectado y solicite su protecci\u00f3n &#8220;cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, existen eventos en los cuales se reconoce \u00a0 legitimidad en la causa por activa en la acci\u00f3n tutela, aunque la persona que \u00a0 promueva el amparo no sea el titular de los derechos. Por ejemplo, cuando la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se realiza por medio de (i) representantes \u00a0 legales -caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y \u00a0 las personas jur\u00eddicas-, ii) mediante apoderado judicial, y iii) a trav\u00e9s de la \u00a0 agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el caso de los menores de edad, los \u00a0 padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0 sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la \u00a0 representaci\u00f3n judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria \u00a0 potestad[21]. \u00a0En esta oportunidad, el se\u00f1or Luis Carlos Jaramillo Murillo act\u00faa en defensa \u00a0 de los derechos e intereses de su hija menor de edad M\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0 Jaramillo Jim\u00e9nez, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para intervenir en \u00a0 esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el se\u00f1or Jaramillo Murillo se\u00f1ala que el \u00a0 derecho a la unidad familiar de Smith Alejandro Parra Jim\u00e9nez de 4 a\u00f1os de edad \u00a0 y Dulce Sof\u00eda Parra Jim\u00e9nez de 2 a\u00f1os de edad, quienes son hijos de su esposa y \u00a0 conviven con \u00e9l, tambi\u00e9n ha sido vulnerado por el instituto accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario mencionar que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala: &#8220;La \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cualquier \u00a0 persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os \u00a0 o ni\u00f1as, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n conste la inminencia de la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y\/o la ausencia de representante legal. \u00a0 Este \u00faltimo requisito se ha establecido con el fin de evitar intervenciones \u00a0 ileg\u00edtimas o inconsultas[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n, en el presente caso, el se\u00f1or Jaramillo \u00a0 Murillo, ante la p\u00e9rdida de libertad de los progenitores de los menores de edad Smith Alejandro Parra \u00a0 Jim\u00e9nez de 4 a\u00f1os de edad y Dulce Sof\u00eda Parra Jim\u00e9nez de 2 a\u00f1os de edad, est\u00e1 \u00a0 legitimado para reclamar su derecho a la unidad familiar. Adem\u00e1s, conforme a las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente se observ\u00f3 que el accionante sostiene lazos de convivencia y asistencia con los menores de edad referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[23], \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En este orden de ideas, la \u00a0 autoridad penitenciaria y carcelaria nacional est\u00e1 legitimada como parte pasiva \u00a0 en el proceso de tutela, al atribu\u00edrsele en su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica del \u00a0 orden nacional, la competencia de direcci\u00f3n de las penitenciar\u00edas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se cumple con los requisitos de subsidiariedad \u00a0 e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha sido tradicionalmente una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por v\u00eda excepcional. De hecho, de \u00a0 manera reiterada, la Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, \u00a0 se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, \u00a0 supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00c9ste exige que la acci\u00f3n \u00a0 sea interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su \u00a0 raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar la \u00a0 configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una \u00a0 correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez \u00a0 debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y \u00a0 la interposici\u00f3n de la tutela es razonable. En el caso concreto, el actor se \u00a0 enter\u00f3 del traslado de su esposa al establecimiento penitenciario y carcelario \u00a0 Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9 el 15 de abril de 2016 y present\u00f3 la solicitud de amparo el \u00a0 16 de abril siguiente. Quiere decir lo anterior que se \u00a0 ha cumplido un plazo m\u00e1s que razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con el traslado de internos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez de tutela no puede \u00a0 interferir en estos conflictos, porque la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho es la acci\u00f3n procedente para atacar la actuaci\u00f3n. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n excepcionalmente ha considerado que el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 intervenir cuando observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales[24]. \u00a0 En el presente caso, estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, \u00a0 bajo el entendido que obligar al accionante a acudir a los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial puede resultar una carga desproporcionada de cara a la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar, que involucra \u00a0 a los ni\u00f1os Smith Alejandro Parra Jim\u00e9nez de 4 a\u00f1os de edad, Dulce Sof\u00eda Parra \u00a0 Jim\u00e9nez de 2 a\u00f1os de edad y M\u00eda de los \u00c1ngeles Jaramillo Jim\u00e9nez de 8 meses de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el caso objeto de \u00a0 estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, \u00a0 en tanto involucra el goce efectivo del derecho a la unidad familiar de tres \u00a0 menores de edad, quienes requieren la compa\u00f1\u00eda de su progenitora en la etapa de \u00a0 desarrollo y respecto de los cuales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una \u00a0 protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad, la Sala pasar\u00e1 a estudiar la \u00a0 configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la solicitud de amparo, ha \u00a0 cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez queda \u00a0 imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho \u00a0 fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno puede presentarse a partir \u00a0 de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii) \u00a0 el da\u00f1o consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situaci\u00f3n que haga \u00a0 inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En primer lugar, se entiende por \u00a0 hecho superado la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, \u00a0 sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias \u00a0 existentes al momento de interponer la acci\u00f3n se transformaron y por lo tanto la \u00a0 parte accionante ha perdido el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n o \u00a0 \u00e9sta no puede obtenerse, pues la situaci\u00f3n en principio informada a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela, ha cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Seguidamente, la carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando no se repara la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho, sino que, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda, se ha ocasionado el da\u00f1o \u00a0 que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En esos casos procede el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, respecto a la carencia \u00a0 actual de objeto cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga \u00a0 inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela, la Corte ha \u00a0 manifestado que \u201ces posible que la carencia actual de objeto no se derive de \u00a0 la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra \u00a0 circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela \u00a0 relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d \u00a0[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores eventos, la carencia \u00a0 actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte, si lo considera pertinente, \u00a0 analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional determine el alcance y deber de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto \u00a0 en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con base en lo antes expuesto, se reitera que, durante \u00a0 la etapa de revisi\u00f3n surtida en la Corte Constitucional, se constat\u00f3 que (i) \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 902553 del 21 de junio de 2016 la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda \u00a0 Jim\u00e9nez P\u00e9rez fue trasladada a la c\u00e1rcel el Buen Pastor de Bogot\u00e1 \u201ccon el fin \u00a0 de acercarla a su familia.\u201d, y (ii) que en la actualidad su esposo y \u00a0 sus tres hijos menores de edad se encuentran domiciliados en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se colige que el \u00a0 traslado a la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Villavicencio, que es la raz\u00f3n por \u00a0 la cual se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, no se har\u00e1 efectivo, como \u00a0 quiera que en estos momentos la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez se encuentra \u00a0 recluida en la c\u00e1rcel el Buen Pastor de Bogot\u00e1, aunado a que su familia se mud\u00f3 \u00a0 para dicha ciudad con la finalidad de recuperar la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De esa forma, se observa \u00a0 que los supuestos f\u00e1cticos en este asunto no se enmarcan dentro de la figura \u00a0 del\u00a0hecho superado, ya que en ning\u00fan momento se verific\u00f3, por parte los \u00a0 jueces de instancia o por este despacho, la completa satisfacci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo presentada por el se\u00f1or Jaramillo \u00a0 Murillo. Tampoco se trata de una hip\u00f3tesis de\u00a0da\u00f1o consumado, en la \u00a0 medida en que mediante el acto administrativo de traslado atacado no se \u00a0 configur\u00f3 un da\u00f1o o perjuicio para el accionante y su familia, ya que en la \u00a0 actualidad residen en la misma ciudad donde se encuentra recluida la se\u00f1ora \u00a0 Marbely Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de estos \u00a0 planteamientos se evidencia que en este caso se configura una carencia actual de \u00a0 objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y que se present\u00f3 \u00a0 con posterioridad a la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la cual \u00a0 genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda de amparo resulte contraria a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante, a pesar de esta carencia actual de objeto que afecta el \u00a0 caso en estudio, es necesario que esta Corporaci\u00f3n como m\u00e1xima autoridad \u00a0 constitucional y encargada de velar por la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los colombianos, se pronuncie de fondo en sede de revisi\u00f3n \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n o no por parte del instituto demandada del derecho cuyo \u00a0 amparo fue solicitado por el accionante, con el fin de determinar en dado caso \u00a0 que se aparta de la decisi\u00f3n proferida por el juez de segunda instancia y que se \u00a0 present\u00f3 una actuaci\u00f3n indebida por parte del ente accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala pasar\u00e1 a \u00a0 pronunciarse sobre la jurisprudencia constitucional en torno a la protecci\u00f3n de \u00a0 la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y de sus hijos \u00a0 menores de edad, para luego analizar si en el presente caso se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales alegados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a la unidad familiar de las \u00a0 personas privadas de la libertad y de sus hijos menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte ha sido \u00a0 consistente en se\u00f1alar que la unidad e integridad de la familia hace parte del \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la instituci\u00f3n familiar. En ese sentido, \u00a0 en uno de sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cla familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni \u00a0 por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de \u00a0 orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las \u00a0 personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al \u00a0 derecho\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La protecci\u00f3n a la unidad \u00a0 familiar encuentra fundamento directo en la propia Carta Pol\u00edtica, en \u00a0 particular: (i) en el art\u00edculo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia, (ii) en el \u00a0 art\u00edculo 42, que prev\u00e9 \u00a0 directamente la necesidad de preservar la \u00a0 armon\u00eda y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se \u00a0 considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el art\u00edculo \u00a0 44, que consagra expresamente el derecho de los ni\u00f1os a \u201ctener una familia y \u00a0 no ser separados de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Acorde con tales mandatos, \u00a0 ha sostenido este Tribunal que la protecci\u00f3n a la unidad familiar es \u00a0 un derecho fundamental, tanto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as como de los adultos, que \u201cgenera para las autoridades p\u00fablicas competentes, un \u00a0 deber general de abstenci\u00f3n, que se traduce en la prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n de \u00a0 medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos\u201d[28]. En consonancia con lo anterior, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte que, adem\u00e1s de su faceta ius fundamental, el referido derecho \u00a0 cuenta igualmente con una faceta prestacional, que se manifiesta en la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional del Estado de \u201cdise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas eficaces que propendan por la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, la unidad familiar hace \u00a0 parte del grupo de derechos que se restringen leg\u00edtimamente como consecuencia \u00a0 del v\u00ednculo de sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado. Dichas \u00a0 restricciones tienen origen, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligado que genera la \u00a0 p\u00e9rdida de la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sobre este particular, en \u00a0 la Sentencia T-274 de 2005[30], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que \u201clas personas privadas de la libertad, representan una \u00a0 de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se \u00a0 considera una comunidad de vida y convivencia plena\u201d, con lo cual, \u201cel \u00a0 aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de \u00a0 suyo la correlativa p\u00e9rdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente \u00a0 la estabilidad de su n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No obstante, si bien el \u00a0 derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para las personas privadas de \u00a0 la libertad, la jurisprudencia constitucional \u201cha reconocido la incidencia \u00a0 positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento \u00a0 penitenciario\u201d[31], raz\u00f3n por la cual ha entendido \u00a0 que las restricciones que pesan sobre dicha garant\u00eda deben ser las estrictamente \u00a0 necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, el cometido \u00a0 principal de la pena que es la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n \u00a0 de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Bajo tales condiciones, la \u00a0 misma jurisprudencia ha considerado que las restricciones que operan sobre el \u00a0 derecho a la unidad familiar, deben ser adoptadas y ejercidas con base en \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u201ccon el fin de evitar la \u00a0 desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto \u00a0 por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre \u00a0 internacional\u201d[32], a lo cual se llega, entre otras \u00a0 formas, mediante la posibilidad para el recluso de mantener comunicaci\u00f3n oral, \u00a0 escrita y afectiva con sus familias[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este sentido, en la \u00a0 reciente Sentencia C-026 de 2016[34], esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u00a0 \u201cel ordenamiento jur\u00eddico debe contemplar mecanismos para mitigar, hasta donde \u00a0 resulte constitucionalmente admisible, los efectos del resquebrajamiento de la \u00a0 unidad familiar propiciada por la reclusi\u00f3n de uno de sus integrantes, \u00a0 permitiendo que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y \u00a0 puedan comunicarse con ellos, someti\u00e9ndose, por supuesto, a las normas de \u00a0 seguridad y disciplina previamente establecidas, con el prop\u00f3sito de afianzar la \u00a0 unidad familiar y coadyuvar a su readaptaci\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por su parte, en relaci\u00f3n \u00a0 con la importancia de la participaci\u00f3n de la familia en el proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n del interno, y la necesidad de evitar la desarticulaci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n familiar durante el proceso de reclusi\u00f3n, destac\u00f3 la Corte en la \u00a0 Sentencia T-274 de 2005 ya citada, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la importancia que reviste la \u00a0 presencia activa de la familia durante el periodo de reclusi\u00f3n de las personas \u00a0 condenadas es indudable. Motivos de \u00edndole jur\u00eddica, ps\u00edquica y afectiva as\u00ed lo \u00a0 indican. Entre ellas, sino la m\u00e1s inmediata, s\u00ed una de las m\u00e1s relevantes, es la \u00a0 presencia de v\u00ednculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que \u00a0 permita la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona \u00a0 que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra \u00a0 respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo \u00a0 penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia \u00a0 en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a pesar de que esta garant\u00eda se encuentra \u00a0 limitada, la misma no est\u00e1 suspendida, y por tanto, las restricciones deben ser \u00a0 acordes con los fines de la pena, especialmente con su car\u00e1cter resocializador. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, la Corte ha ponderado el derecho de las autoridades \u00a0 carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus v\u00ednculos familiares, \u00a0 por cuanto ha considerado que la familia juega un papel preponderante en la \u00a0 reincorporaci\u00f3n social del delincuente. Ha afirmado que \u2018dicho vinculo filial \u00a0 representa la mayor\u00eda de las veces su contacto con el mundo m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 establecimiento donde se encuentran recluidos, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el \u00a0 n\u00facleo familiar ser\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos el lugar donde cada individuo \u00a0 retomar\u00e1 su vida por fuera del penal\u2019[36]. \u00a0 Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de \u00a0 mantener comunicaci\u00f3n oral, escrita y afectiva con sus familias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a \u00a0 la unidad familiar de los reclusos adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando su \u00a0 n\u00facleo familiar se encuentra integrado por menores de edad, \u201cpor cuanto la \u00a0 Constituci\u00f3n le otorga una protecci\u00f3n reforzada a los ni\u00f1os, la cual se ve \u00a0 proyectada en los casos en que \u00e9stos se ven privados del contacto con sus padres \u00a0 recluidos en establecimientos penitenciarios\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte \u00a0 ha precisado que \u201ces a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso \u00a0 al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para \u00a0 desarrollarse en forma apta\u201d[38], \u00a0 lo cual podr\u00eda afectarse en la medida en que se rompa la unidad familiar y no se \u00a0 adopten las medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o \u00a0 que faciliten su posible restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, sobre la importancia del \u00a0 \u00e1mbito familiar en el desarrollo de los menores de edad, en la Sentencia \u00a0 T-1275 de 2005[39], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que: \u201cson los nexos familiares los primeros que se \u00a0 construyen y a partir de los mismos se apropian ni\u00f1as y ni\u00f1os del lenguaje, \u00a0 construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los \u00a0 rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en s\u00ed mismos \u00a0 depende de la forma como se tejan los v\u00ednculos familiares. Un ni\u00f1o rodeado del \u00a0 amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un ni\u00f1o abierto a \u00a0 los dem\u00e1s y solidario. De ah\u00ed la necesidad de procurar un ambiente propicio para \u00a0 que los v\u00ednculos familiares se construyan con fundamento en condiciones \u00a0 positivas para el desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os y de ah\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n la importancia que confiere la Constituci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En ese orden de ideas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el Estado, a \u00a0 trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas que tienen a su cargo la regulaci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n y control de la pol\u00edtica criminal en materia penitenciaria y \u00a0 carcelaria, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar que las personas privadas de \u00a0 libertad mantengan contacto permanente con su grupo familiar. La obligaci\u00f3n \u00a0 antes referida resulta m\u00e1s relevante si la familia est\u00e1 integrada en parte por \u00a0 menores de edad cuyos derechos son prevalentes conforme al principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. Lo anterior, dentro del prop\u00f3sito de \u201cpreservar no solo la unidad familiar, sino \u00a0 adicionalmente alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De lo expuesto, es posible \u00a0 concluir que en algunos casos la unidad \u00a0 familiar puede sufrir una restricci\u00f3n cuando el interno es trasladado a un \u00a0 centro penitenciario alejado del lugar de residencia de sus familiares. No \u00a0 obstante, ante esas situaciones, las autoridades carcelarias deber\u00e1n fundamentar \u00a0 su decisi\u00f3n en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0 para evitar desarticular la instituci\u00f3n familiar[41]. A su vez, deber\u00e1n tener en \u00a0 cuenta si la familia est\u00e1 integrada por menores de edad cuyos derechos son \u00a0 prevalentes conforme al principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegada por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En el presente caso, el se\u00f1or \u00a0 Luis Carlos Jaramillo Murillo, en representaci\u00f3n de los menores de edad Smith Alejandro Parra Jim\u00e9nez de 4 a\u00f1os de edad, Dulce Sof\u00eda Parra \u00a0 Jim\u00e9nez de 2 a\u00f1os de edad y M\u00eda de los \u00c1ngeles Jaramillo Jim\u00e9nez de 8 meses de \u00a0 edad, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os a la unidad \u00a0 familiar, el cual considera vulnerado por el INPEC al mantener recluida a la \u00a0 se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez en un centro \u00a0 penitenciario alejado de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 INPEC se\u00f1al\u00f3 que el traslado buscaba condiciones de seguridad en \u00a0 consideraci\u00f3n de la condena impuesta a la se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez. \u00a0 Adem\u00e1s, adujo motivos de hacinamiento en la c\u00e1rcel de Villavicencio para llevar \u00a0 a cabo el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00a0 primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al INPEC trasladar a la \u00a0 interna al establecimiento carcelario de Villavicencio. Por su parte, el \u00a0 Tribunal Superior del Meta revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n, al estimar que la decisi\u00f3n de \u00a0 cambio de sitio de reclusi\u00f3n no hab\u00eda sido arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En este punto, resulta preciso \u00a0 se\u00f1alar que en informe de visita domiciliaria realizada por una trabajadora \u00a0 social a la residencia del accionante para establecer la situaci\u00f3n familiar de \u00a0 los menores de edad, se indic\u00f3 lo siguiente: \u201crevisada la situaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os quienes a pesar de contar con personas que se dedican a sus cuidados como \u00a0 ni\u00f1era, y que tambi\u00e9n cuentan con el apoyo del se\u00f1or Luis Carlos Jaramillo padre \u00a0 de la hija M\u00eda de los \u00c1ngeles, y afectivamente se encuentra ligado a los hijos \u00a0 de su esposa, se considera importante que en lo posible la madre biol\u00f3gica pueda \u00a0 estar al frente de sus hijos brind\u00e1ndole el afecto y cuidados que s\u00f3lo ella como \u00a0 madre puede ofrecerles.\u201d Asimismo, durante el proceso de tutela, el \u00a0 accionante adjunt\u00f3 dos constancias de valoraciones neuropsicol\u00f3gicas realizadas \u00a0 a los menores de edad Smith Alejandro y Dulce Sof\u00eda Parra Jim\u00e9nez, en las cuales \u00a0 se les diagnostic\u00f3 \u201cprivaci\u00f3n afectiva por falta de figura materna\u201d y, en \u00a0 esa medida se recomend\u00f3 la \u201cnecesidad de la presencia materna durante la \u00a0 crianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De este modo, le corresponde a \u00a0 la Sala determinar si la orden de traslado del INPEC se dio dentro del \u00e1mbito \u00a0 del ejercicio discrecional o si, por el contrario, tal facultad fue utilizada en \u00a0 forma arbitraria, lo que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la unidad familiar \u00a0 de los menores de edad, quienes gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar que el INPEC \u00a0 tiene la facultad discrecional de decidir sobre los traslados de los internos. \u00a0 No obstante, dicha facultad no es absoluta dado que debe atender a los \u00a0 principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar \u00a0 desarticular la instituci\u00f3n familiar. Al respecto, la Corte observa que la \u00a0 decisi\u00f3n de la mencionada entidad no estuvo debidamente justificada y no es \u00a0 compatible con los derechos fundamentales de los menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la decisi\u00f3n de \u00a0 traslado tomada por el INPEC se fundament\u00f3 en causales legales, como son las de \u00a0 seguridad y hacinamiento, de la respuesta de esta entidad se evidencia que no \u00a0 analiz\u00f3 minuciosamente las circunstancias particulares de la interna para evitar \u00a0 causar perjuicios a sus peque\u00f1os hijos, tales como, que la accionante contaba \u00a0 con permiso para lactar a su hija menor de edad y que el padre de los otros dos \u00a0 ni\u00f1os tambi\u00e9n estaba privado de la libertad. As\u00ed pues, la medida de \u00a0 desplazamiento debi\u00f3 atender los criterios de razonabilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad con el objeto de preservar la instituci\u00f3n familiar y contribuir \u00a0 a la resocializaci\u00f3n de la reclusa, y no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En esa medida, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que el precedente de la Corte Constitucional en materia del alcance de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales vincula directamente a todas las autoridades del \u00a0 Estado, incluidos los jueces constitucionales, de manera que el juez o entidad \u00a0 ante un caso, no puede pasar por alto las reglas fijadas por este Tribunal para \u00a0 resolverlo, porque esta es una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se reitera que se \u00a0 presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Sin embargo, ello no obsta \u00a0 para advertirle al instituto accionado que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en las \u00a0 acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deber\u00e1 dar estricto \u00a0 cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia, reiteradas en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En consecuencia, en este \u00a0 asunto se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, el 2 de junio de 2016, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el \u00a0 27 de abril de 2016, la cual hab\u00eda concedido el amparo solicitado. En su \u00a0 lugar,\u00a0se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 advertir\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que no podr\u00e1 \u00a0 incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Meta, el 2 de junio de 2016, que a su vez \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de \u00a0 Villavicencio, el 27 de abril de 2016, la cual hab\u00eda concedido el amparo \u00a0 solicitado. En su lugar,\u00a0DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR\u00a0al\u00a0Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC)\u00a0que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en las \u00a0 acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deber\u00e1 dar estricto \u00a0 cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0A folio 12 del cuaderno 1 se observa el registro civil de la menor de edad donde \u00a0 consta que naci\u00f3 el 2 de agosto de 2015 y que sus padres son: Marbely Sof\u00eda \u00a0 Jim\u00e9nez P\u00e9rez y Luis Carlos Jaramillo Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La se\u00f1ora Marbely Sof\u00eda Jim\u00e9nez P\u00e9rez fue condenada el 5 de enero del 2012 por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Villavicencio, Meta. Contra dicha decisi\u00f3n se interpuso recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente de ser decidido por el Tribunal \u00a0 Superior de Villavicencio. Folios 125-142, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En folios 17-19 del cuaderno 1 se observa la Resoluci\u00f3n N\u00ba 901453 del 14 de \u00a0 abril de 2016, donde se indica que el traslado de 18 internos se lleva a cabo \u00a0 por razones de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En folios 80-83 del cuaderno 1 se observa informe de \u00a0 visita domiciliaria realizada por una trabajadora social a la residencia del \u00a0 accionante para establecer la situaci\u00f3n socio familiar de los menores de edad y \u00a0 en la cual se indica lo siguiente: \u201crevisada la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 quienes a pesar de contar con personas que se dedican a sus cuidados como \u00a0 ni\u00f1era, y que tambi\u00e9n cuentan con el apoyo del se\u00f1or Luis Carlos Jaramillo padre \u00a0 de la hija M\u00eda de los \u00c1ngeles, y afectivamente se encuentra ligado a los hijos \u00a0 de su esposa, se considera importante que en lo posible la madre biol\u00f3gica pueda \u00a0 estar al frente de sus hijos brind\u00e1ndole el facto y cuidados que s\u00f3lo ella como \u00a0 madre puede ofrecerles.\u201d Asimismo, durante el proceso de tutela, el \u00a0 accionante adjunt\u00f3 dos constancias de valoraciones neuropsicol\u00f3gicas del 29 de \u00a0 marzo de 2016, realizadas a los menores de edad Smith Alejandro y Dulce Sof\u00eda \u00a0 Parra Jim\u00e9nez, en las cuales se diagnostica \u201cPrivaci\u00f3n afectiva por falta de \u00a0 figura materna\u201d y, en esa medida se recomienda la \u201cnecesidad de la \u00a0 presencia materna durante la crianza\u201d. Folios 98-107 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En folio 20 del cuaderno 1 se encuentra una certificaci\u00f3n del pediatra de la \u00a0 menor de edad M\u00eda Jaramillo Jim\u00e9nez, en la que se indica \u201cque la ni\u00f1a a\u00fan se \u00a0 beneficia de recibir LM como alimentaci\u00f3n complementaria hasta los 12 meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0A folio 45 del cuaderno 1 reposa la solicitud de medida de protecci\u00f3n del 22 de \u00a0 junio de 2015 realizada por el Fiscal de Turno de la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0 Inmediata de Villavicencio, debido a las amenazas que el accionante y su familia \u00a0 han recibido por parte del se\u00f1or Smith Bayardo Parra Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 113-117, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0La juez de ese Despacho solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Folio 112, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 125-126, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 126, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 167-168, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 168, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 169, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 212-220, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 169, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 23-28, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0La decisi\u00f3n cont\u00f3 con un salvamento de voto, en el cual la jueza disidente \u00a0 indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado adoptada por el INPEC se torna injusta y \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 19-22, cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 26 a 38 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 39 a 46 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-462 de 1993 y T-498 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencias T-439 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-002 de 2014, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0T-529 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T- 447 de 1994, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-572 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-669 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-017 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-274 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-669 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-435 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-111 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-276 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-714-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-714\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier \u00a0 persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 En el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}