{"id":25025,"date":"2024-06-28T14:04:36","date_gmt":"2024-06-28T14:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-718-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:36","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:36","slug":"t-718-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-718-16-2\/","title":{"rendered":"T-718-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-718-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-718\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que se solicita \u00a0 garantizar servicios de salud a comunidad ind\u00edgena, con dotaci\u00f3n de puesto de \u00a0 salud, servicio de enfermer\u00eda, medicamentos y dem\u00e1s implementos necesarios para \u00a0 la efectiva prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas de la repuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad \u00a0 y calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de \u00a0 2015 establece que el derecho a la salud incluye los siguientes elementos \u00a0 esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e \u00a0 idoneidad profesional. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y \u00a0 que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del \u00a0 sistema, no deben entenderse como par\u00e1metros independientes, pues de su \u00a0 interrelaci\u00f3n depende la efectiva garant\u00eda del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, por sus condiciones especiales y por ser una minor\u00eda, son sujetos del \u00a0 reconocimiento de un enfoque diferenciado en la prestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que teniendo en \u00a0 cuenta la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, la exigencia de \u00a0 adaptabilidad cultural del derecho a la salud y el principio de igualdad, es \u00a0 deber del Estado adoptar medidas con enfoque diferencial para asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud por las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Desarrollo normativo interno del \u00a0 enfoque diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Fundamento \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las especiales condiciones \u00e9tnicas y culturales, por ser una minor\u00eda \u00a0 constitucionalmente reconocida, y por pertenecer al grupo de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre y vulnerable del pa\u00eds, las comunidades ind\u00edgenas son sujeto del \u00a0 reconocimiento de un enfoque diferenciado, entre otros aspectos, en la \u00a0 prestaci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud. Para ello, es deber de las \u00a0 autoridades estatales elaborar un sistema de salud \u00a0 acorde a las diferencias y necesidades propias de los pueblos ind\u00edgenas en \u00a0 cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Constituci\u00f3n, los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia y dem\u00e1s normas que tratan el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN ZONAS APARTADAS O DE DIFICIL ACCESO-Garant\u00eda \u00a0 por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado implementar las medidas legislativas o de pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 conducentes a garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud, en mayor \u00a0 medida en zonas alejadas o de dif\u00edcil acceso. Esta obligaci\u00f3n se encuentra \u00a0 establecida en la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de la ONU, que se\u00f1ala que la accesibilidad, aceptabilidad, \u00a0 disponibilidad y calidad son elementos esenciales del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las barreras que impiden a los usuarios obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de los servicios, afectan el derecho a la salud, \u00a0 especialmente si se trata de personas a las que por su especial condici\u00f3n debe \u00a0 garantiz\u00e1rseles de forma preferente el derecho de acceso a los servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD EN ZONAS APARTADAS O DE DIFICIL ACCESO-Deber de las \u00a0 autoridades de propender por la disminuci\u00f3n gradual de las barreras geogr\u00e1ficas \u00a0 y econ\u00f3micas para acceder a este servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Garant\u00eda de accesibilidad, \u00a0 aceptabilidad, calidad y disponibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5758142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Modesto Alejo Guti\u00e9rrez contra la ESE Red de \u00a0 Servicios de Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E) y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo \u00a0 de Familia de San Jos\u00e9 del Gaviare en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Modesto Alejo Guti\u00e9rrez en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modesto Alejo Guti\u00e9rrez, en su calidad de \u00a0 Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Mocuare, Guaviare, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 11 de mayo \u00a0 de 2016, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n y del derecho fundamental a la salud de las personas que viven en las veredas Mocuare, Barranco Ceiba, Ca\u00f1o Yamu, \u00a0 Ca\u00f1o Mitare y los resguardos ind\u00edgenas Jicu de Ca\u00f1o Mocuare y Barranco Ceiba \u00a0 Laguna Arahuato, ubicados en el departamento del Guaviare, presuntamente \u00a0 vulnerados por el Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de \u00a0 San Jos\u00e9 del Guaviare. Para fundamentar la \u00a0 demanda relat\u00f3 el siguiente acontecer f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vereda Mocuare tiene un puesto \u00a0 de salud construido con ayuda del convenio Colombo-Holand\u00e9s y entregado a la \u00a0 comunidad en mayo de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de 24 a\u00f1os de construido, \u00a0 el puesto requiere una inmediata reubicaci\u00f3n, el riesgo de ser arrastrado por \u00a0 las aguas del r\u00edo Guaviare es inminente, nosotros llevamos cerca de 6 a\u00f1os \u00a0 advirtiendo que esto iba a suceder si no se tomaban acciones urgentes para \u00a0 proteger de la erosi\u00f3n ocasionada por el r\u00edo el puesto de salud, el internado y \u00a0 en general el caser\u00edo; no fuimos escuchados y al d\u00eda de hoy es imposible pensar \u00a0 en una soluci\u00f3n que mitigue los efectos de la erosi\u00f3n y se evite que el puesto \u00a0 desaparezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde principios del mes de octubre \u00a0 del a\u00f1o 2015, la enfermera que prestaba sus servicios en nuestro puesto de salud \u00a0 (por casi un a\u00f1o) se fue y desde esa fecha no nos han enviado personal de salud \u00a0 que pueda ofrecer los servicios de salud que con tanta urgencia requerimos. En \u00a0 estos seis meses que lleva el puesto solo, muchas personas que llegan a la \u00a0 vereda con la esperanza de encontrar atenci\u00f3n en salud han tenido que emprender \u00a0 un largo viaje hasta Mapirip\u00e1n (Meta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como puede \u00a0 apreciarse en las fotos adjuntas, el interior del puesto de salud est\u00e1 \u00a0 deteriorado y se requiere una inmediata intervenci\u00f3n de ustedes para dar de baja \u00a0 los medicamentos pasados y poner mano a equipos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 Regional Guaviare, hizo una exposici\u00f3n de la grave afectaci\u00f3n de salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena, colona y campesina ubicada en ese lugar, debido a la falta \u00a0 de personal de salud y por los efectos que la erosi\u00f3n ha causado en el puesto de \u00a0 salud. Lo anterior, qued\u00f3 consignado en un documento entregado el 18 de marzo de \u00a0 2016 por esa entidad a la ESE Red de Servicios de Salud \u00a0 de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el 11 y el 14 de marzo del presente a\u00f1o (2016) se realiz\u00f3 una misi\u00f3n de \u00a0 verificaci\u00f3n de goce efectivo de los derechos humanos de la poblaci\u00f3n ubicada en \u00a0 el medio r\u00edo Guaviare resguardo de Barranco Ceiba Laguna Arawato y ca\u00f1o Mocuare \u00a0 comunidades Barranco Ceiba, Mocuare, ca\u00f1o Yamu, ca\u00f1o Mitare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de la misi\u00f3n se pudo constatar que cerca de ochocientas personas \u00a0 entre colonos, campesinos e ind\u00edgenas de las etnias Jiw, Sikuani y Tucano est\u00e1n \u00a0 siendo afectadas en su derecho a la salud, al no contarse desde hace \u00a0 aproximadamente seis meses con personal en el puesto de salud de la vereda \u00a0 Mocuare. Esta carencia de personal m\u00e9dico asistencial genera graves \u00a0 inconvenientes para los pobladores de esta basta (sic) zona del norte del \u00a0 Guaviare y sur del Meta, que al llegar al puesto de Mocuare y no encontrar \u00a0 auxilio en salud debe emprender el largo viaje de cerca de cuatro horas arriba \u00a0 hasta la cabecera municipal de Mapirip\u00e1n, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de aumentar \u00a0 significativamente los costos de atenci\u00f3n, aumenta los riesgos de los pacientes \u00a0 de fallecer en el camino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al no haber personal de salud, no hay programas para las mujeres \u00a0 cabeza de hogar, lactante y gestante, con lo que se est\u00e1 yendo en desmedro de la \u00a0 salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de todas las veredas arriba mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0 la pena se\u00f1alar que ante la ausencia de personal de salud, la planta f\u00edsica del \u00a0 puesto est\u00e1 en franco deterioro. A pesar de los llamados realizados por algunas \u00a0 instituciones y la comunidad, la afectaci\u00f3n por erosi\u00f3n tiene el puesto de salud \u00a0 en riesgo inminente de desaparecer; el kiosco de salud est\u00e1 a aproximadamente \u00a0 1.50 mts de la orilla del r\u00edo y puede pensarse que cualquier acci\u00f3n que se \u00a0 emprenda para mitigar la erosi\u00f3n ya es en vano. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordamos que los pueblos ind\u00edgenas afectados han sido todos declarados en \u00a0 peligro de extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural; los pueblos ind\u00edgenas Jiw y Sikuani \u00a0 mediante Auto 004\/09 y el pueblo Tucano mediante sentencia T-650\/12\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere que el 29 de marzo de 2016 \u00a0 radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del Guaviare, en la cual solicit\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n urgente con el fin de que se establecieran compromisos \u00a0 institucionales y se garantizara de manera efectiva el derecho a la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena Sikuani, Jiw y Tucano que se encuentra en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del puesto de salud, as\u00ed como de la poblaci\u00f3n colono campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que desarmaron el kiosco que \u00a0 serv\u00eda como lugar de llegada de los enfermos y sus familiares, para que la \u00a0 erosi\u00f3n no terminara con los materiales con los que estaba construido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega que despu\u00e9s de un mes y medio no \u00a0 han recibo respuesta a las referidas peticiones y su situaci\u00f3n empeora con la \u00a0 llegada de la \u00e9poca de invierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Con sustento en lo anterior, solicita \u00a0 que se conceda la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ordenando dar respuesta a \u00a0 su solicitud, y del derecho a la salud de todas las personas que viven en las \u00a0 veredas Mocuare, Barranco Ceiba, Ca\u00f1o Yamu, Ca\u00f1o Mitare y los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas Jicu de Ca\u00f1o Mocuare y Barranco Ceiba Laguna Arahuato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del 11 de mayo de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 \u00a0 del Guaviare admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Guaviare y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Departamental de Salud del \u00a0 Guaviare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido el 16 de mayo de 2016 \u00a0 el Secretario Departamental de Salud del Guaviare Encargado manifest\u00f3 que, una \u00a0 vez conocida la situaci\u00f3n expuesta por el se\u00f1or Modesto Alejo Guti\u00e9rrez, le \u00a0 solicit\u00f3 al Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San \u00a0 Jos\u00e9 del Guaviare que se pronunciara sobre el particular, ante lo cual fue \u00a0 emitida la respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante oficio GDP-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la petici\u00f3n estaba dirigida a \u00a0 ese hospital, por lo que solicit\u00f3 al juzgado que se exonerara de responsabilidad \u00a0 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Guaviare, toda vez que su labor se \u00a0 supeditaba a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESE Red de \u00a0 Servicios de Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer \u00a0 Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare, mediante escrito allegado el 16 de mayo de 2016, \u00a0 manifest\u00f3 que no era cierto que el se\u00f1or Modesto Alejo Guti\u00e9rrez hubiera \u00a0 presentado una petici\u00f3n ante ese hospital donde solicitara la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud, en tanto la misma fue radicada ante la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 Explic\u00f3 que esta entidad, en respuesta a esa solicitud allegada por el \u00a0 accionante, fue la que puso en conocimiento de la ESE Red de Servicios de Salud \u00a0 de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare la situaci\u00f3n que se ven\u00eda presentando \u00a0 con la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 18 de marzo de 2016, en respuesta a la \u00a0 solicitud de la Defensor\u00eda y en aras de dar una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de la \u00a0 comunidad, convoc\u00f3 a una mesa de trabajo para el 7 de abril, a la cual invit\u00f3 a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Cruz Roja Internacional, y a las Secretar\u00edas de \u00a0 Salud Municipal y Departamental; reuni\u00f3n a la que asistieron \u00fanicamente el \u00a0 personal de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del \u00a0 Guaviare y de la Secretar\u00eda de Salud Departamental. Se\u00f1al\u00f3 que por esa raz\u00f3n fue \u00a0 necesario reprogramar la reuni\u00f3n para el 10 de mayo de 2016, la cual tampoco fue \u00a0 llevada a cabo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, mencion\u00f3 que el 21 de abril de 2016 la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental remiti\u00f3 a la ESE Red de Servicios de Salud de \u00a0 Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare una petici\u00f3n del se\u00f1or Modesto Alejo \u00a0 Guti\u00e9rrez relacionada con la reubicaci\u00f3n del puesto de salud. Inform\u00f3 que \u00a0 mediante oficio GDP-62 fue contestada dicha solicitud, en la cual se le \u00a0 indicaron al peticionario cada una de las acciones tomadas para dar soluci\u00f3n a \u00a0 esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que teniendo en cuenta, por un lado, la magnitud \u00a0 del problema y el riesgo inminente de la comunidad y, por el otro, que no es \u00a0 solo su competencia, sino tambi\u00e9n de otras institucionalidades; y que no cuentan \u00a0 con los recursos propios para la construcci\u00f3n y reubicaci\u00f3n del centro de salud, \u00a0 ha convocado en varias oportunidades a otras entidades a la realizaci\u00f3n de mesas \u00a0 de trabajo con el fin de que se tomen las acciones correspondientes que permitan \u00a0 garantizar el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se comprometi\u00f3 a \u00a0 contratar a una auxiliar de enfermer\u00eda y a dotarla de los medicamentos \u00a0 necesarios para que pueda cumplir sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel anex\u00f3 la \u00a0 respuesta otorgada a la petici\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Salud, donde le informa que la mesa de trabajo programada para el 7 de abril de \u00a0 2016 no se llev\u00f3 a cabo por la inasistencia de los invitados, por lo que fue \u00a0 reprogramada para el 10 de mayo de 2016, la cual tampoco se realiz\u00f3. De igual \u00a0 forma, anex\u00f3 la respuesta emitida al se\u00f1or Modesto Alejo Guti\u00e9rrez en la cual, \u00a0 adem\u00e1s de informarle lo relacionado con la cancelaci\u00f3n de las mesas de trabajo, \u00a0 le indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido traum\u00e1tico conseguir personal capacitado \u00a0 que quiera laborar con su comunidad, debido a la distancia, sin embargo se \u00a0 encuentra en etapa precontractual la contrataci\u00f3n de un auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 para que se preste atenci\u00f3n de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 13, 14 y 15 de abril de 2016 se realiz\u00f3 \u00a0 brigada m\u00e9dica a la comunidad de Mocuare, donde se prestaron los servicios \u00a0 m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos y de enfermer\u00eda, adem\u00e1s de dispensaci\u00f3n de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo de la construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de un \u00a0 puesto de salud, no es viable en esta vigencia debido a que se debe dar \u00a0 cumplimiento al plan de mantenimiento de infraestructura que tiene la ESE Red de \u00a0 Servicios de Salud de Primer Nivel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, solicit\u00f3 no amparar la \u00a0 protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Modesto Alejo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que de la respuesta emitida por la \u00a0 ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare se \u00a0 evidenciaba que esta ven\u00eda realizando los tr\u00e1mites y diligencias necesarios para \u00a0 solucionar la problem\u00e1tica que puso en conocimiento el accionante, mientras que \u00a0 las entidades departamentales no hab\u00edan contribuido ni se hab\u00edan preocupado por \u00a0 la situaci\u00f3n o, al menos, identificado qui\u00e9n era el responsable de la soluci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud de la vereda Mocuare adem\u00e1s de la ESE accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que era claro que la existencia de un puesto de \u00a0 salud y de personal m\u00e9dico resultaba fundamental para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de los usuarios del sistema, que para este caso eran ind\u00edgenas, colonos y \u00a0 campesinos, pero que no era posible concluir que la falta de un puesto de salud \u00a0 debidamente dotado vulnerara en forma concreta los derechos fundamentales que \u00a0 requieren ser amparados por este medio excepcional. En palabras del juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al considerar que el Gerente de la ESE Red de \u00a0 Servicios de Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare hab\u00eda convocado a \u00a0 diferentes autoridades para atender la problem\u00e1tica sin obtener resultados, el \u00a0 juzgado orden\u00f3 poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0 presente asunto, para que, de ser procedente, adoptara las medidas \u00a0 disciplinarias pertinentes para que los funcionarios cumplieran con las \u00a0 funciones que les corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n radicada \u00a0 por el se\u00f1or Modesto Alejo Guti\u00e9rrez ante la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0 Guaviare el 14 de marzo de 2016. (Cuaderno principal, folios 5 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe presentado \u00a0 por la Defensor\u00eda del Pueblo ante la ESE Red de Servicios de Salud de Primer \u00a0 Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare el 18 de marzo de 2016. (Cuaderno principal, \u00a0 folios 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n radicada \u00a0 por el se\u00f1or Modesto Alejo Guti\u00e9rrez ante la Gobernaci\u00f3n del Guaviare el 29 de \u00a0 marzo de 2016. (Cuaderno principal, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta a la \u00a0 solicitud remitida por la Secretar\u00eda Departamental de Salud a la ESE Red de \u00a0 Servicios de Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare, emitida el 13 de \u00a0 mayo de 2016. (Cuaderno principal, folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta a la \u00a0 solicitud del se\u00f1or Modesto Alejo Guti\u00e9rrez, emitida por la ESE Red de Servicios \u00a0 de Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare el 13 de mayo de 2016. \u00a0 (Cuaderno principal, folios 29 y 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Citaciones \u00a0 dirigidas a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Guaviare, al Subgerente de la UEN \u00a0 San Jos\u00e9, a la Secretar\u00eda de Salud Municipal, a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental y a la Cruz Roja Internacional a la mesa de trabajo programada \u00a0 para los d\u00edas 7 de abril y 10 de mayo de 2016. (Cuaderno principal, folios 42 a \u00a0 46 y 58 a 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del decreto estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos \u00a0 descritos corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n dar soluci\u00f3n a \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfVulnera el Gerente de \u00a0 la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Modesto Alejo Guti\u00e9rrez, al no \u00a0 contestar dentro del t\u00e9rmino establecido en la normatividad vigente la solicitud \u00a0 concerniente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por \u00e9l radicada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfVulneran el Gerente de \u00a0 la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare y las \u00a0 Secretar\u00edas de Salud Municipal y Departamental del Guaviare, el derecho \u00a0 fundamental a la salud del se\u00f1or Modesto Alejo Guti\u00e9rrez y de todas las personas \u00a0 residentes en el sector de la vereda Mocuare, al no dotarlos de un puesto de \u00a0 salud, servicio de enfermer\u00eda, medicamentos y dem\u00e1s implementos necesarios para \u00a0 la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados la Corte analizar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n; (ii) la naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0 del derecho fundamental a la salud; (iii) el derecho a la salud de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas; y (iv) la prestaci\u00f3n del servicio de salud en zonas \u00a0 apartadas o de dif\u00edcil acceso. Con base en ello, (v) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone que toda persona \u00a0 tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos \u00a0 de inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha desarrollado las caracter\u00edsticas e importancia de este derecho \u00a0 aduciendo[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es un derecho \u00a0 fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la \u00a0 democracia participativa y a trav\u00e9s de \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0 constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 El \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y \u00a0 oportuna de lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los \u00a0 requisitos que debe cumplir la respuesta son los siguientes: 1. oportunidad 2. \u00a0 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0 solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La respuesta \u00a0 no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una \u00a0 respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Es un derecho \u00a0 dirigido en principio, a las entidades estatales, esto es, a quienes ejercen \u00a0 autoridad. Sin embargo, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que es extensivo a las \u00a0 organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando el \u00a0 derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres \u00a0 situaciones: 1. Si el particular presta un servicio p\u00fablico o realiza funciones \u00a0 de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la \u00a0 administraci\u00f3n. 2. Si el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para \u00a0 obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera \u00a0 inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan \u00a0 como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el legislador \u00a0 lo reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petici\u00f3n debe resolverse \u00a0 dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. De no ser posible, antes de que \u00a0 se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una \u00a0 respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los \u00a0 motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que \u00a0 deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0 La \u00a0 figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El \u00a0 silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El derecho \u00a0 de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser esta una \u00a0 expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho \u00a0 de petici\u00f3n sosteniendo que es un derecho fundamental y que mediante \u00e9l se \u00a0 garantizan otros mecanismos constitucionales como los derechos a la informaci\u00f3n, \u00a0 a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado \u00a0 que el n\u00facleo esencial de este derecho reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna \u00a0 de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser oportuna, de fondo, \u00a0 clara, precisa y congruente con lo solicitado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Naturaleza y caracter\u00edsticas del derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define el derecho a la \u00a0 seguridad social como \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. A su vez, el art\u00edculo 49 de la Carta consagra el derecho a la salud, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son \u00a0 servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintos instrumentos internacionales tambi\u00e9n han desarrollado el \u00a0 derecho a la salud. Dentro de ellos, es posible mencionar[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que en el \u00a0 art\u00edculo 25 reconoce el derecho de las personas \u201ca un nivel de vida adecuado \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, que en su art\u00edculo 4 dispone que \u201cel ni\u00f1o debe gozar de los beneficios \u00a0 de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, que en su art\u00edculo 12 consagra que \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de \u00a0 toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el \u00a0 Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las \u00a0 necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y \u00a0 el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la \u00a0 higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de \u00a0 las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la \u00a0 lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos \u00a0 asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El protocolo adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0 (Protocolo de San Salvador), \u00a0 que en el par\u00e1grafo 1 de su art\u00edculo 10 precept\u00faa que \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Con fundamento en el PIDESC, la Observaci\u00f3n General N\u00b0. 14 \u00a0 de 2000 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su \u00a0 numeral 1 manifiesta que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e \u00a0 indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano \u00a0 tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita \u00a0 vivir dignamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) De la misma manera, en el Informe sobre la Salud en el Mundo de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, se estableci\u00f3 que \u201cla buena salud es fundamental para el bienestar humano y el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social sostenible\u201d[5]. Tambi\u00e9n en la \u00a0 Constituci\u00f3n de la OMS se dijo expl\u00edcitamente que: \u201cel goce del grado \u00a0 m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo \u00a0 ser humano, sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o social\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional se \u00a0 ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre las dos facetas del derecho \u00a0 fundamental a la salud: por un lado, su reconocimiento como derecho y, \u00a0 por el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico[7]. Sobre \u00a0la primera faceta, ha sostenido que la salud debe ser prestada de manera \u00a0 oportuna[8], eficiente y con calidad, de conformidad \u00a0 con los principios de continuidad, integralidad[9]\u00a0e igualdad[10]; \u00a0 mientras que, respecto de la segunda, ha dicho que la salud debe atender a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Superior[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, sobre la faceta de la salud como derecho ha mencionado que esta \u00a0 caracterizaci\u00f3n ha atravesado un proceso de evoluci\u00f3n a nivel \u00a0 jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorizaci\u00f3n como \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que desde el punto de vista dogm\u00e1tico, se \u00a0 consider\u00f3 que dicha caracter\u00edstica se explica por su estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de la dignidad humana, por su v\u00ednculo con las condiciones materiales \u00a0 de existencia y por su condici\u00f3n de garante de la integridad f\u00edsica y moral de \u00a0 las personas[12]. As\u00ed mismo, record\u00f3 que esta nueva \u00a0 categorizaci\u00f3n fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de \u00a0 2015[13], cuyo control previo de \u00a0 constitucionalidad se ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia C-313 de 2014[14]. \u00a0 Dicha normatividad, tanto en el art\u00edculo 1\u00b0 como en el 2\u00b0, dispone que la salud \u00a0 es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable[15]\u00a0y \u00a0 que comprende -entre otros elementos- el acceso a los servicios de salud de \u00a0 manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservaci\u00f3n, \u00a0 mejoramiento y promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el \u00a0 derecho a la salud implica el acceso a todos los servicios, facilidades, \u00a0 establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, \u00a0 comprende la satisfacci\u00f3n de otros derechos vinculados con su realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva, como ocurre con el saneamiento b\u00e1sico, el agua potable y la \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada. De ah\u00ed la definici\u00f3n del legislador estatutario al \u00a0 consagrar que el sistema de salud \u201cEs el conjunto articulado y \u00a0 arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias \u00a0 y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; \u00a0 controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha sostenido que las condiciones en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud inician desde la promoci\u00f3n y la prevenci\u00f3n, pasando por el \u00a0 diagn\u00f3stico y el tratamiento, hasta la rehabilitaci\u00f3n y la paliaci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, raz\u00f3n por la cual se entiende que \u201cel acceso integral a un \u00a0 r\u00e9gimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a \u00a0 los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible\u201d[17]. \u00a0 Sobre el particular, es necesario traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 Estatutaria de Salud referente al principio de integralidad[18]. Este mandato implica que el sistema \u00a0 debe brindar servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, paliaci\u00f3n y todo aquello necesario para que el individuo goce \u00a0 del nivel m\u00e1s alto de salud posible o al menos, padezca el menor sufrimiento \u00a0 posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el \u00a0 derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes, \u00a0 durante y despu\u00e9s de presentar la enfermedad o patolog\u00eda que lo afecta, de \u00a0 manera integral y sin fragmentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del derecho a la \u00a0 salud en todas sus facetas, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 consagr\u00f3 las \u00a0 distintas obligaciones en cabeza de las autoridades estatales que incluyen, por \u00a0 un lado, el deber de sancionar a quienes dilaten la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, as\u00ed como generar pol\u00edticas p\u00fablicas que propugnen por garantizar su \u00a0 efectivo acceso a toda la poblaci\u00f3n y, por el otro, el deber a los actores del \u00a0 sistema de no agravar la situaci\u00f3n de salud de las personas afectadas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 6 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud incluye los \u00a0 siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la \u00a0 accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[20]. \u00a0 Sobre el particular, la Corte ha sostenido que m\u00e1s all\u00e1 de que cada uno de estos \u00a0 elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente \u00a0 de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben \u00a0 entenderse como par\u00e1metros independientes, pues de su interrelaci\u00f3n depende la \u00a0 efectiva garant\u00eda del derecho a la salud[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado \u00a0 tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua \u00a0 potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de \u00a0 salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de \u00a0 la poblaci\u00f3n; (ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de \u00a0 salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el \u00a0 servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situaci\u00f3n \u00a0 sociocultural, as\u00ed como su g\u00e9nero y ciclo de vida; (iii) la accesibilidad \u00a0corresponde a un concepto mucho m\u00e1s amplio que incluye el acceso sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad para acceder f\u00edsicamente a las \u00a0 prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n \u00a0 al alcance geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. \u00a0 De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; y (iv) la calidad se vincula con \u00a0 la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada desde el punto \u00a0 de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y con el personal id\u00f3neo y \u00a0 calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y\/o \u00a0 usuarios[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha resaltado que \u00a0 existen ciertos derechos relacionados con el acceso al derecho a la salud, de \u00a0 los cuales se destaca que[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los usuarios tienen derecho a acceder a los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, oportuna y de \u00a0 alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los pacientes recibir\u00e1n prestaciones de salud en las \u00a0 condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley, siempre que prevalezcan los \u00a0 preceptos constitucionales; no podr\u00e1n alegarse razones de ley para no \u00a0 suministrar la prestaci\u00f3n necesaria y vulnerar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El individuo tiene derecho a la provisi\u00f3n y acceso oportuno a las \u00a0 tecnolog\u00edas y a los medicamentos requeridos, al acceso a todos los servicios de \u00a0 salud requeridos, ya sea para prevenci\u00f3n, tratamiento o paliaci\u00f3n, en el momento \u00a0 oportuno, de manera integral y con los requerimientos de calidad necesarios para \u00a0 garantizar su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 El paciente tendr\u00e1 derecho a agotar las posibilidades de tratamiento para la \u00a0 superaci\u00f3n de su enfermedad; deber\u00e1 entenderse como la potestad del usuario de \u00a0 exigir los servicios de salud, no solo los necesarios para la superaci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad, sino tambi\u00e9n aquellos vinculados con la paliaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Durante todo el proceso de la enfermedad, las personas \u00a0 tienen derecho a que se le preste asistencia de calidad, por trabajadores de la \u00a0 salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer la actividad m\u00e9dica o \u00a0 cl\u00ednica. Esta prerrogativa est\u00e1 estrechamente relacionada con el elemento de la \u00a0 calidad e idoneidad del personal que rige la prestaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 hace referencia a que el paciente debe contar con la certeza y seguridad de que \u00a0 su salud est\u00e1 en manos del personal calificado y adecuado para el tratamiento, \u00a0 prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Los pacientes deber\u00e1n recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, \u00a0 seguridad y respeto a su intimidad. Lo anterior, no debe entenderse como un \u00a0 privilegio, por el contrario, debe comprenderse como una constante en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales como expresi\u00f3n del respeto por \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El paciente tiene el derecho de exigir que no se le trasladen las cargas \u00a0 administrativas, cuya obligaci\u00f3n les corresponde asumir a los encargados en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, con el prop\u00f3sito de que no constituyan un \u00a0 obst\u00e1culo para la eficiente prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De todo lo anterior es posible concluir que el \u00a0 derecho fundamental a la salud solo se garantiza cuando las autoridades adoptan \u00a0 las medidas que conduzcan a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, desde la \u00a0 prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n, hasta la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del paciente, de \u00a0 manera oportuna, eficiente y con calidad, y de conformidad con los principios de \u00a0 continuidad, integralidad e igualdad. Lo anterior, comprende adem\u00e1s la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otros derechos vinculados con su realizaci\u00f3n efectiva, como \u00a0 ocurre con el saneamiento b\u00e1sico, el agua potable y la alimentaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la salud de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por sus condiciones especiales \u00a0 y por ser una minor\u00eda, son sujetos del reconocimiento de un enfoque diferenciado \u00a0 en la prestaci\u00f3n del derecho a la salud. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que teniendo en cuenta la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, la exigencia de adaptabilidad cultural del derecho a la salud y el \u00a0 principio de igualdad, es deber del Estado adoptar medidas con enfoque \u00a0 diferencial para asegurar el goce efectivo del derecho a la salud por las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este enfoque diferencial ha sido reconocido en diversos instrumentos \u00a0 internacionales, dentro de los cuales es posible mencionar la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial, que \u00a0 en su art\u00edculo 5 establece que es obligaci\u00f3n de los Estados prohibir y eliminar \u00a0 la discriminaci\u00f3n racial y \u201cgarantizar el derecho a la igualdad ante \u00a0 la ley, sin distinci\u00f3n de raza, color y origen nacional o \u00e9tnico, \u00a0 particularmente en el goce de los derechos siguientes: (\u2026) e) Los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, en particular: (\u2026) iv) El derecho a la salud \u00a0 p\u00fablica, la asistencia m\u00e9dica, la seguridad social y los servicios sociales \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Convenio n\u00fam. 169 de la OIT[25], que se fundamenta en el principio de \u00a0 la igualdad de derechos entre los pueblos ind\u00edgenas y el resto de la poblaci\u00f3n \u00a0 de los Estados en que se asientan y en el principio del respeto por las culturas \u00a0 e instituciones de esos pueblos, en su art\u00edculo 25 dispone que \u00a0\u201clos \u00a0 gobiernos deber\u00e1n velar por que se pongan a disposici\u00f3n de los pueblos \u00a0 interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los \u00a0 medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia \u00a0 responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del m\u00e1ximo nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental.\u00a0 Los servicios de salud deber\u00e1n organizarse, \u00a0 en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios \u00a0 deber\u00e1n planearse y administrarse en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados y \u00a0 tener en cuenta sus condiciones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales, \u00a0 as\u00ed como sus m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos \u00a0 tradicionales\u201d. (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas consagra en su art\u00edculo 24 que: \u201clos pueblos ind\u00edgenas \u00a0 tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus pr\u00e1cticas \u00a0 de salud, incluida la conservaci\u00f3n de sus plantas medicinales, animales y \u00a0 minerales de inter\u00e9s vital. Las personas ind\u00edgenas tambi\u00e9n tienen derecho de \u00a0 acceso, sin discriminaci\u00f3n alguna, a todos los servicios sociales y de \u00a0 salud.\u00a0Las personas ind\u00edgenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel m\u00e1s \u00a0 alto posible de salud f\u00edsica y mental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud en su art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 consagr\u00f3 como principios del derecho fundamental a la salud (i) la protecci\u00f3n a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, al consagrar como deber del Estado el reconocimiento y la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la salud integral, entendida seg\u00fan sus \u00a0 propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Ind\u00edgena de \u00a0 Salud Propio e Intercultural (SISPI); y (ii) la protecci\u00f3n de los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, al \u00a0 establecer para estos el deber de garantizar el derecho a la salud como \u00a0 fundamental respetando sus costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es un deber del Estado la construcci\u00f3n de un sistema de salud acorde \u00a0 a las diferencias y necesidades propias de los pueblos ind\u00edgenas, con el \u00e1nimo \u00a0 de fortalecer y reivindicar los derechos de los miembros de estas comunidades, \u00a0 en especial los derechos a la salud, a la autodeterminaci\u00f3n y a la identidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, en cumplimiento de las obligaciones surgidas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, los tratados internacionales ratificados por Colombia y dem\u00e1s normas \u00a0 que tratan el asunto[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-063 de 2010, este Tribunal explic\u00f3 que una \u00a0 noci\u00f3n caracter\u00edstica de los derechos humanos es la universalidad de los mismos; \u00a0 es decir, la posibilidad\u00a0 de aplicarlos a todos los hombres y mujeres m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de criterios temporales y espaciales, pero que los derechos de los grupos \u00a0 ind\u00edgenas son uno de aquellos casos en donde el concepto de universalidad se \u00a0 denota como insuficiente para dar soluci\u00f3n a las necesidades de protecci\u00f3n \u00a0 existentes. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata ahora de un evento de oposici\u00f3n radical a las ideas de dignidad que \u00a0 propugnan los derechos humanos; tampoco de un particularismo tan especial que \u00a0 obligue a replantear el principio nuclear de los estos derechos. Simplemente, \u00a0 los sistemas pluriculturales han puesto de presente que la protecci\u00f3n que es \u00a0 inherente a los derechos humanos exige el reconocimiento de un contenido \u00a0 especial, que sea acorde con una forma de vida que tiene su propio concepto \u00a0 acerca de ideales como la dignidad y la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son los mismos ideales, con un contenido no muy distante y una especial \u00a0 aplicaci\u00f3n, los que resultan un reto ineludible para el principio de \u00a0 universalidad como elemento central del Estado social. En este tipo de Estado la \u00a0 idea de universalidad no debe implicar homogeneidad, entendiendo por \u00e9sta una \u00a0 aplicaci\u00f3n de derechos humanos fundados en principios y contenidos id\u00e9nticos \u00a0 para grupos poblacionales diversos. Por el contrario, la universalidad debe \u00a0 concretar el principio de dignidad humana, reconociendo la posibilidad de \u00a0 aplicaciones diversas fundamentadas en, como en el caso de los ind\u00edgenas, una \u00a0 especial cosmovisi\u00f3n que implica expresiones culturales, religiosas, pol\u00edticas, \u00a0 organizativas diferentes a las de la cultura mayoritaria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de diversidad \u00e9tnica y cultural -reconocido en el art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u201ces fruto de una visi\u00f3n propia de un Estado \u00a0 que a partir de una base de organizaci\u00f3n y funcionamiento democr\u00e1tico tiene como \u00a0 elemento definitorio el car\u00e1cter social que debe guiar la definici\u00f3n de sus \u00a0 actuaciones, especialmente a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de su pol\u00edtica p\u00fablica\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-313 de 2014 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a los principios \u00a0 contenidos en la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud referentes a la \u00a0 interculturalidad, la protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n a los \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras. Sobre el particular, hizo referencia a las consideraciones \u00a0 expuestas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la \u00a0 observaci\u00f3n general n\u00fam. 14, donde se se\u00f1al\u00f3 que los servicios de salud deben \u00a0 ser apropiados desde el punto de vista cultural; es decir, tener en cuenta los \u00a0 cuidados preventivos, las pr\u00e1cticas curativas y las medicinas tradicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados deben proporcionar recursos para que los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 establezcan, organicen y controlen esos servicios de suerte que puedan disfrutar \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Tambi\u00e9n deber\u00e1n protegerse \u00a0 las plantas medicinales, los animales y los minerales que resultan necesarios \u00a0 para el pleno disfrute de la salud de los pueblos ind\u00edgenas. El Comit\u00e9 observa \u00a0 que, en las comunidades ind\u00edgenas, la salud del individuo se suele vincular con \u00a0 la salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensi\u00f3n colectiva. A \u00a0 este respecto, el Comit\u00e9 considera que las actividades relacionadas con el \u00a0 desarrollo que inducen al desplazamiento de poblaciones ind\u00edgenas, contra su \u00a0 voluntad, de sus territorios y entornos tradicionales, con la consiguiente \u00a0 p\u00e9rdida por esas poblaciones de sus recursos alimenticios y la ruptura de su \u00a0 relaci\u00f3n simbi\u00f3tica con la tierra, ejercen un efecto perjudicial sobre la salud \u00a0 de esas poblaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, sostuvo que \u201clos pronunciamientos que al respecto se han \u00a0 decantado en la jurisprudencia constitucional apuntan a que ellos [los \u00a0 principios] traducen el mandato superior, en cuanto al deber de protecci\u00f3n que \u00a0 se impone al Estado con relaci\u00f3n al patrimonio material e inmaterial de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, promoviendo el respeto hacia y entre ellas, de tal manera \u00a0 que se les garantice el ejercicio pleno de las actividades que propenden hacia \u00a0 su desarrollo integral, con vocaci\u00f3n de permanencia, de acuerdo a sus usos y \u00a0 tradiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, debido a las especiales condiciones \u00e9tnicas y culturales, \u00a0 por ser una minor\u00eda constitucionalmente reconocida, y por pertenecer al grupo de \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, las comunidades ind\u00edgenas son \u00a0 sujeto del reconocimiento de un enfoque diferenciado, entre otros aspectos, en \u00a0 la prestaci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud. Para ello, es deber de las \u00a0 autoridades estatales elaborar un sistema de salud acorde a las \u00a0 diferencias y necesidades propias de los pueblos ind\u00edgenas en cumplimiento de \u00a0 las obligaciones establecidas en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia y dem\u00e1s normas que tratan el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prestaci\u00f3n del servicio de salud en zonas apartadas o de dif\u00edcil \u00a0 acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 79 de la Ley 1438 de 2011 establece el deber de garantizar \u00a0 \u201clos recursos necesarios para financiar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas en aquellos lugares alejados, con poblaciones \u00a0 dispersas o de dif\u00edcil acceso, en donde estas sean la \u00fanica opci\u00f3n de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios, y los ingresos por venta de servicios sean insuficientes para \u00a0 garantizar su sostenibilidad en condiciones de eficiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 disposici\u00f3n debe ser le\u00edda en concordancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 Estatutaria de Salud, cuyo art\u00edculo 6\u00b0 establece los principios que rigen el \u00a0 sistema, dentro de los cuales se encuentra el de progresividad (literal g), en \u00a0 virtud del cual el Estado debe promover la ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas de salud, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua \u00a0 de barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas \u00a0 que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior significa que es deber del Estado implementar las medidas legislativas \u00a0 o de pol\u00edtica p\u00fablica conducentes a garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, en mayor medida en zonas alejadas o de dif\u00edcil acceso. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n se encuentra establecida en la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, que se\u00f1ala que la \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad, disponibilidad y calidad son elementos esenciales \u00a0 del derecho a la salud. Puntualmente, sobre la accesibilidad, la observaci\u00f3n \u00a0 dispone que esta se evidencia en cuatro dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) No discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben \u00a0 ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y \u00a0 marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los \u00a0 motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud \u00a0 deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en \u00a0 especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y \u00a0 poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las \u00a0 personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. \u00a0 La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores \u00a0 determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios \u00a0 sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, \u00a0 incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad \u00a0 comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con \u00a0 discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes \u00a0 b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de \u00a0 asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de \u00a0 todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que \u00a0 sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se \u00a0 refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acceso a la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, \u00a0 recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con \u00a0 la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de \u00a0 que los datos personales relativos a la salud sean tratados con \u00a0 confidencialidad\u201d. (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las barreras que \u00a0 impiden a los usuarios obtener la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios, afectan \u00a0 el derecho a la salud, especialmente si se trata de personas a las que por su \u00a0 especial condici\u00f3n debe garantiz\u00e1rseles de forma preferente el derecho de acceso \u00a0 a los servicios de salud[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular indic\u00f3 que \u201cuna de estas barreras consiste en la \u00a0 dificultad que se presenta cuando las personas deben trasladarse desde su \u00a0 residencia hasta el centro m\u00e9dico donde les ser\u00e1 prestado el servicio, toda vez \u00a0 que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geogr\u00e1fica donde \u00a0 habita el usuario, o incluso existiendo en el \u00e1rea, no pueden costear los \u00a0 servicios de transporte o desplazarse por s\u00ed solos hasta el centro m\u00e9dico. No \u00a0 obstante, ello no puede convertirse en un impedimento para obtener la atenci\u00f3n \u00a0 de su salud, especialmente si se trata de personas de la tercera edad\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-313 de 2014 este Tribunal expuso que el derecho a la salud supone \u00a0 un esfuerzo por parte de las entidades estatales responsables de su garant\u00eda en \u00a0 adoptar las medidas necesarias para que todas las personas accedan a los \u00a0 servicios de salud en todos los lugares del territorio nacional y en todas las \u00a0 etapas de la vida. De igual forma, consider\u00f3 acertadas las razones expuestas por \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para implementar las zonas marginadas \u00a0 como elemento esencial del art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria de Salud, en tanto \u00a0 se busca garantizar de manera progresiva y continua la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud en todo el territorio, especialmente, en zonas marginadas y\/o peque\u00f1as, \u00a0 toda vez que \u201cexisten poblaciones dispersas geogr\u00e1ficamente que, ante su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, deben soportar diversas limitaciones en el acceso a \u00a0 los servicios de salud por las caracter\u00edsticas propias de sus territorios, la \u00a0 falta de v\u00edas de comunicaci\u00f3n, los elevados costos de transporte y los altos \u00a0 niveles de pobreza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 sobre este asunto y resalt\u00f3 la importancia de la accesibilidad como elemento \u00a0 esencial del derecho a la salud. Al respecto, adujo que los servicios, sin \u00a0 ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, deben estar \u201cal alcance geogr\u00e1fico de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n, en especial en los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados (minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas, ind\u00edgenas, personas con discapacidad, enfermos graves, personas \u00a0 mayores, entre otros)\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad expedida por el \u00a0 Ejecutivo est\u00e1n encaminadas a garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud para aquellas personas que se encuentran en lugares alejados, con \u00a0 poblaciones dispersas o de dif\u00edcil acceso, al punto que es deber de las \u00a0 autoridades propender por la disminuci\u00f3n gradual de las barreras geogr\u00e1ficas y \u00a0 econ\u00f3micas para acceder a este servicio. Lo anterior, con fundamento adem\u00e1s en \u00a0 lo se\u00f1alado por organizaciones internacionales que han sido enf\u00e1ticas al se\u00f1alar \u00a0 que se debe garantizar la accesibilidad f\u00edsica, esto es, que los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance \u00a0 geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos \u00a0 vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta el accionante que radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la ESE \u00a0 Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare, en la cual solicit\u00f3 la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 ubicada en la vereda Mocuare, sin haber recibido una respuesta a la problem\u00e1tica \u00a0 expuesta. Se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n -falta de personal m\u00e9dico y deterioro en las \u00a0 instalaciones del lugar donde se presta el servicio de salud- tambi\u00e9n fue \u00a0 evidenciada por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Guaviare. Indica as\u00ed mismo que \u00a0 radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n de ese departamento, en la cual solicit\u00f3 \u00a0 su intervenci\u00f3n urgente con el fin de que se establecieran compromisos \u00a0 institucionales y se garantizara de manera efectiva el derecho a la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena que se encuentra en el \u00e1rea de influencia del puesto de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el Secretario Departamental de Salud del Guaviare \u00a0 Encargado manifest\u00f3 que, una vez conocida la situaci\u00f3n expuesta por el actor, le \u00a0 solicit\u00f3 al Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San \u00a0 Jos\u00e9 del Guaviare que se pronunciara sobre el particular, ante lo cual fue \u00a0 emitida la respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante oficio GDP-62. Aclar\u00f3 que \u00a0 la petici\u00f3n estaba dirigida a ese hospital, por lo que solicit\u00f3 al juzgado que \u00a0 se exonerara de responsabilidad a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del \u00a0 Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare, mediante \u00a0 escrito allegado el 16 de mayo de 2016, manifest\u00f3 que conocieron la problem\u00e1tica \u00a0 no por una petici\u00f3n dirigida directamente por el accionante sino por el informe \u00a0 enviado por la Defensor\u00eda del pueblo. Refiri\u00f3 que teniendo en cuenta, por \u00a0 un lado, la magnitud del problema y el riesgo inminente de la comunidad y, por \u00a0 el otro, que no es solo su competencia, sino tambi\u00e9n de otras \u00a0 institucionalidades; y que no cuentan con los recursos propios para la \u00a0 construcci\u00f3n y reubicaci\u00f3n del centro de salud, ha convocado en varias \u00a0 oportunidades a otras entidades a la realizaci\u00f3n de mesas de trabajo con el fin \u00a0 de que se tomen las acciones correspondientes que permitan garantizar el derecho \u00a0 a la salud de la poblaci\u00f3n, las cuales no se pudieron llevar a cabo por la \u00a0 inasistencia de las entidades convocadas. As\u00ed mismo, se comprometi\u00f3 a contratar \u00a0 a una auxiliar de enfermer\u00eda y a dotarla de los medicamentos necesarios para que \u00a0 pueda cumplir sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Mediante sentencia del 23 de \u00a0 mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare deneg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional invocada al considerar que la ESE Red de Servicios de \u00a0 Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare ven\u00eda realizando los tr\u00e1mites y \u00a0 diligencias necesarios para solucionar la problem\u00e1tica que puso en conocimiento \u00a0 el accionante, lo que no suced\u00eda con las entidades departamentales que no hab\u00edan \u00a0 contribuido ni se hab\u00edan preocupado por la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que si bien se estaba frente a la \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades competentes en facilitar el acceso a la salud para \u00a0 los habitantes de la vereda Mocuare, no comportaba deberes o derechos concretos \u00a0 frente a una persona determinada que admitiera una aplicaci\u00f3n judicial inmediata \u00a0 a trav\u00e9s de la orden de tutela. Orden\u00f3 poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n el presente asunto para que, de ser procedente, adoptara \u00a0 las medidas disciplinarias pertinentes para que los funcionarios cumplieran con \u00a0 las funciones que les corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El se\u00f1or Modesto Alejo Guti\u00e9rrez manifest\u00f3 en su escrito de tutela \u00a0 que en distintas peticiones ha solicitado a la ESE Red de Servicios de Primer \u00a0 Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare y a la Gobernaci\u00f3n del Guaviare adoptar las \u00a0 medidas que resulten pertinentes para solucionar la problem\u00e1tica en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas habitantes del sector de la \u00a0 vereda Mocuare, Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Al revisar las pruebas que obran en el expediente se puede constatar \u00a0 que la petici\u00f3n que el accionante afirma haber presentado el 14 de marzo de 2016 \u00a0 no tiene sello de recibido de alguna entidad, ni dice en su texto a qui\u00e9n va \u00a0 dirigida la misma. En esa medida, no es posible constatar que esta haya sido \u00a0 radicada en la ESE Red de Servicios de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare o \u00a0 alguna entidad municipal o departamental y, bajo ese entendido, no se puede \u00a0 constatar o afirmar que estas entidades hayan vulnerado el derecho de petici\u00f3n \u00a0 del accionante, con respecto a este escrito en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Ahora bien, en el libelo s\u00ed obra prueba de la petici\u00f3n radicada por \u00a0 el actor ante la Gobernaci\u00f3n del Guaviare el 29 de marzo de 2016, en la cual \u00a0 pone en evidencia las malas condiciones del puesto de salud destinado para la \u00a0 zona y el impacto de la erosi\u00f3n sobre el mismo, y solicita la intervenci\u00f3n de \u00a0 las entidades estatales para que se garantice la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud a la poblaci\u00f3n[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud \u00a0 fue remitida por la Gobernaci\u00f3n del Guaviare al Gerente de la ESE Red de \u00a0 Servicios de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare, mediante escrito del 20 de \u00a0 abril de 2016 y recibido el 21 del mismo mes y a\u00f1o. Esta remisi\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s del oficio suscrito por la Defensor\u00eda del Pueblo el 18 de marzo de 2016 \u00a0 donde esa entidad hizo una \u00a0 exposici\u00f3n de la grave afectaci\u00f3n de salud de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, colona y \u00a0 campesina ubicada en ese lugar[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de \u00a0 San Jos\u00e9 del Guaviare, Gabriel Gilberto C\u00e1rdenas Bejarano, emiti\u00f3 las respuestas \u00a0 correspondientes al documento remitido por la Gobernaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la Secretar\u00eda Departamental de Salud le \u00a0 inform\u00f3, mediante escrito del 16 de mayo de 2016, que en vista de la \u00a0 situaci\u00f3n expuesta por Junta de Acci\u00f3n Comunal de Mocuare, organiz\u00f3 una mesa de \u00a0 trabajo para el 7 de abril a las 3:00 pm, a la cual invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y a la Cruz Roja Internacional; reuni\u00f3n que no se llev\u00f3 a cabo por la \u00a0 inasistencia de los invitados, por lo que fue necesario reprogramar la reuni\u00f3n \u00a0 para el 10 de mayo de 2016, la cual tampoco se realiz\u00f3. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 remit\u00eda una copia de la respuesta al se\u00f1or Modesto Guti\u00e9rrez, y que como no \u00a0 anex\u00f3 direcci\u00f3n le fue enviado un mensaje de texto inform\u00e1ndole que se acercara \u00a0 a la oficina de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel para realizar \u00a0 entrega de la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al se\u00f1or Modesto Alejo Guti\u00e9rrez adem\u00e1s de \u00a0 informarle lo relacionado con la cancelaci\u00f3n de las mesas de trabajo, le indic\u00f3 \u00a0 que hab\u00eda sido traum\u00e1tico conseguir personal capacitado que quisiera laborar con \u00a0 su comunidad, debido a la distancia, pero que se encontraba en etapa \u00a0 precontractual la contrataci\u00f3n de un auxiliar de enfermer\u00eda que prestara \u00a0 atenci\u00f3n de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad. De igual forma, \u00a0 que los d\u00edas 13, 14 y 15 de abril de 2016 se realiz\u00f3 brigada m\u00e9dica a la \u00a0 comunidad de Mocuare, donde se prestaron los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos y \u00a0 de enfermer\u00eda, adem\u00e1s de la dispensaci\u00f3n de medicamentos. Finalmente, respecto a \u00a0 la construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de un puesto de salud, le indic\u00f3 que no era viable \u00a0 en esta vigencia debido a que se deb\u00eda dar cumplimiento al plan de mantenimiento \u00a0 de infraestructura que tiene la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala constata, por un lado, que \u00a0 estas respuestas fueron emitidas con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es, con posterioridad al 13 de mayo de 2016 y, por el otro, que en \u00a0 ninguno de los documentos consta la notificaci\u00f3n de las respuestas al \u00a0 accionante, a pesar de que este manifest\u00f3 en la solicitud presentada ante la \u00a0 Gobernaci\u00f3n lo siguiente: \u201cLas notificaciones pueden hac\u00e9rmelas llegar en la \u00a0 voladora de l\u00ednea que baja todos los viernes y pasa por nuestra vereda Mocuare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no fue precisada una direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez s\u00ed indic\u00f3 la manera en que pod\u00eda ser notificado \u00a0 teniendo en cuenta el lugar en el que se encuentra ubicado y que se trata de una \u00a0 vereda de dif\u00edcil acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, toda persona tiene derecho a presentar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0 obtener una pronta resoluci\u00f3n. Precisamente, el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de lo \u00a0 solicitado, y que la respuesta sea efectivamente puesta en conocimiento del \u00a0 peticionario. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petici\u00f3n \u00a0 debe resolverse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n y de no ser \u00a0 posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la \u00a0 imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad deber\u00e1 explicar \u00a0 los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. A juicio de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n del Guaviare debi\u00f3 notificarle al actor que \u00a0 remiti\u00f3 la solicitud ante la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel y, \u00a0 esta a su vez, debi\u00f3 intentar la notificaci\u00f3n en la forma indicada por el \u00a0 peticionario. Por el contrario, no existe constancia de que al se\u00f1or Modesto \u00a0 Alejo Guti\u00e9rrez no se le haya notificado la respuesta a su solicitud, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la notificaci\u00f3n que por conducta concluyente implicar\u00eda el anexo de las \u00a0 respuestas al expediente de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n emitida por el juez de instancia en el presente asunto y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n a favor del se\u00f1or \u00a0 Modesto Alejo Guti\u00e9rrez. Para ello, ordenar\u00e1 a la ESE Red de Servicios de Salud \u00a0 de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare que notifique al accionante, a trav\u00e9s \u00a0 de un medio pertinente y de manera directa, la respuesta a la solicitud \u00a0 presentada el 29 de marzo de 2016 y remitida por la Gobernaci\u00f3n del Guaviare a \u00a0 esa dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El se\u00f1or \u00a0 Modesto Alejo Guti\u00e9rrez puso en conocimiento de la ESE \u00a0 Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare, de distintas \u00a0 entidades departamentales y de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Guaviare, \u00a0 la grave situaci\u00f3n que vive la vereda Mocuare que impide la garant\u00eda efectiva \u00a0 del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n all\u00ed ubicada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vereda Mocuare tiene un puesto \u00a0 de salud construido con ayuda del convenio Colombo-Holand\u00e9s y entregado a la \u00a0 comunidad en mayo de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de 24 a\u00f1os de construido, \u00a0 el puesto requiere una inmediata reubicaci\u00f3n, el riesgo de ser arrastrado por \u00a0 las aguas del r\u00edo Guaviare es inminente, nosotros llevamos cerca de 6 a\u00f1os \u00a0 advirtiendo que esto iba a suceder si no se tomaban acciones urgentes para \u00a0 proteger de la erosi\u00f3n ocasionada por el r\u00edo el puesto de salud, el internado y \u00a0 en general el caser\u00edo; no fuimos escuchados y al d\u00eda de hoy es imposible pensar \u00a0 en una soluci\u00f3n que mitigue los efectos de la erosi\u00f3n y se evite que el puesto \u00a0 desaparezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde principios del mes de \u00a0 octubre del a\u00f1o 2015, la enfermera que prestaba sus servicios en nuestro puesto \u00a0 de salud (por casi un a\u00f1o) se fue y desde esa fecha no nos han enviado personal \u00a0 de salud que pueda ofrecer los servicios de salud que con tanta urgencia \u00a0 requerimos. En estos seis meses que lleva el puesto \u00a0 solo, muchas personas que llegan a la vereda con la esperanza de encontrar \u00a0 atenci\u00f3n en salud han tenido que emprender un largo viaje hasta Mapirip\u00e1n \u00a0 (Meta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como puede \u00a0 apreciarse en las fotos adjuntas, el interior del puesto de salud est\u00e1 \u00a0 deteriorado y se requiere una inmediata intervenci\u00f3n de ustedes para dar de \u00a0 baja los medicamentos pasados y poner mano a equipos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Guaviare, tambi\u00e9n hizo una exposici\u00f3n de la \u00a0 grave afectaci\u00f3n de salud de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, colona y campesina ubicada \u00a0 en ese lugar, debido a la falta de personal de salud y por los efectos que la \u00a0 erosi\u00f3n ha causado en el puesto de salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el 11 y el 14 de marzo del presente a\u00f1o (2016) se realiz\u00f3 una misi\u00f3n de \u00a0 verificaci\u00f3n de goce efectivo de los derechos humanos de la poblaci\u00f3n ubicada en \u00a0 el medio r\u00edo Guaviare resguardo de Barranco Ceiba Laguna Arawato y ca\u00f1o Mocuare \u00a0 comunidades Barranco Ceiba, Mocuare, ca\u00f1o Yamu, ca\u00f1o Mitare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de la misi\u00f3n se pudo constatar que cerca de ochocientas personas \u00a0 entre colonos, campesinos e ind\u00edgenas de las etnias Jiw, Sikuani y Tucano est\u00e1n \u00a0 siendo afectadas en su derecho a la salud, al no contarse desde hace \u00a0 aproximadamente seis meses con personal en el puesto de salud de la vereda \u00a0 Mocuare. Esta carencia de personal m\u00e9dico asistencial genera graves \u00a0 inconvenientes para los pobladores de esta basta (sic) zona del norte del \u00a0 Guaviare y sur del Meta, que al llegar al puesto de Mocuare y no encontrar \u00a0 auxilio en salud debe emprender el largo viaje de cerca de cuatro horas arriba \u00a0 hasta la cabecera municipal de Mapirip\u00e1n, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de aumentar \u00a0 significativamente los costos de atenci\u00f3n, aumenta los riesgos de los pacientes \u00a0 de fallecer en el camino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al no haber personal de salud, no hay programas para las mujeres cabeza de \u00a0 hogar, lactante y gestante, con lo que se est\u00e1 yendo en desmedro de la salud \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de todas las veredas arriba mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0 la pena se\u00f1alar que ante la ausencia de personal de salud, la planta f\u00edsica \u00a0 del puesto est\u00e1 en franco deterioro. A pesar de los llamados realizados por \u00a0 algunas instituciones y la comunidad, la afectaci\u00f3n por erosi\u00f3n tiene el \u00a0 puesto de salud en riesgo inminente de desaparecer; el kiosco de salud est\u00e1 a \u00a0 aproximadamente 1.50 mts de la orilla del r\u00edo y puede pensarse que cualquier \u00a0 acci\u00f3n que se emprenda para mitigar la erosi\u00f3n ya es en vano. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordamos que los pueblos ind\u00edgenas afectados han sido todos declarados en \u00a0 peligro de extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural; los pueblos ind\u00edgenas Jiw y Sikuani \u00a0 mediante Auto 004\/09 y el pueblo Tucano mediante sentencia T-650\/12\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Constata la Sala que a pesar de que esta situaci\u00f3n \u00a0 es de conocimiento de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Guaviare, de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Guaviare y de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel \u00a0 de San Jos\u00e9 del Guaviare no se han adoptado las medidas pertinentes que permitan \u00a0 garantizar de manera efectiva la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las \u00a0 personas residentes en la vereda Mocuare. Si bien la ESE Red de Servicios de \u00a0 Salud de Primer Nivel ha convocado a dos mesas de trabajo y ha manifestado estar \u00a0 en proceso de contrataci\u00f3n de una enfermera en el lugar, tales actuaciones \u00a0 resultan insuficientes para garantizar el derecho fundamental a la salud; \u00a0 adem\u00e1s, con ello lo \u00fanico que se evidenci\u00f3 fue la desidia de las entidades \u00a0 departamentales en dar una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la situaci\u00f3n es \u00a0 evidente. Seg\u00fan lo expuso la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Guaviare: (i) en la \u00a0 poblaci\u00f3n ubicada en el medio r\u00edo Guaviare se encuentran el resguardo de \u00a0 Barranco Ceiba Laguna Arawato y ca\u00f1o Mocuare, las comunidades Barranco Ceiba, \u00a0 Mocuare, ca\u00f1o Yamu, ca\u00f1o Mitare; (ii) aproximadamente ochocientas personas entre \u00a0 colonos, campesinos e ind\u00edgenas de las etnias Jiw, Sikuani y Tucano est\u00e1n siendo \u00a0 afectadas en su derecho a la salud, al no contarse con personal en el puesto de \u00a0 salud de la vereda Mocuare; (iii) los pobladores deben emprender un largo viaje \u00a0 de cerca de cuatro horas hasta la cabecera municipal de Mapirip\u00e1n, situaci\u00f3n que \u00a0 adem\u00e1s de aumentar significativamente los costos de atenci\u00f3n, aumenta los \u00a0 riesgos de los pacientes de fallecer en el camino; (iv) no existen programas \u00a0 para las mujeres cabeza de hogar, lactante y gestante; (v) ante la ausencia de \u00a0 personal de salud, la planta f\u00edsica del puesto est\u00e1 en deterioro y la afectaci\u00f3n \u00a0 por erosi\u00f3n tiene el puesto de salud en riesgo inminente de desaparecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se constata adem\u00e1s con las \u00a0 siguientes im\u00e1genes, anexadas en el informe presentado por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las im\u00e1genes es posible notar el \u00a0 grave deterioro en el que se encuentra el puesto de salud que sirve a las \u00a0 personas que viven en la vereda Mocuare y todas aquellas que dependen del mismo \u00a0 para acceder a los servicios b\u00e1sicos de salud. Al ver estas fotos no puede \u00a0 afirmarse que exista una garant\u00eda m\u00ednima del derecho a la salud de los \u00a0 pobladores, cuando las instalaciones ni siquiera cuentan con las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de higiene, ni est\u00e1 dotada de los implementos necesarios para prestar un \u00a0 servicio m\u00e9dico adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. La Sala no comparte la afirmaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare, que conoci\u00f3 el presente asunto en \u00a0 \u00fanica instancia, cuando se\u00f1ala que si bien se est\u00e1 frente a la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades competentes en facilitar el acceso a la salud para los habitantes de \u00a0 la vereda Mocuare, esta omisi\u00f3n no comporta deberes o derechos concretos frente \u00a0 a una persona determinada que admita una aplicaci\u00f3n judicial inmediata a trav\u00e9s \u00a0 de la orden de tutela, puesto que no se est\u00e1 mencionado ninguna situaci\u00f3n en \u00a0 concreto que se estuviera materializando respecto de alguna persona de la vereda \u00a0 Mocuare o de las que llegan hasta all\u00ed. Es decir, a pesar de aceptar y reconocer \u00a0 que existe una falla en la prestaci\u00f3n del servicio, a juicio del fallador no es \u00a0 posible emitir una orden en sede de tutela porque no se individualiz\u00f3 una \u00a0 afectaci\u00f3n en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, no es posible que aun teniendo conocimiento de una \u00a0 falla estructural en la prestaci\u00f3n del servicio de salud para una poblaci\u00f3n \u00a0 conformada por comunidades ind\u00edgenas y por personas de escasos recursos que \u00a0 viven en zonas apartadas, las autoridades departamentales, el Gerente de la ESE \u00a0 Red de Servicios de Salud de Primer Nivel e incluso el juez constitucional, sean \u00a0 pasivos y esperen a que sea evidente una grave afectaci\u00f3n de una persona en \u00a0 particular para as\u00ed aceptar la necesidad y la urgencia de adoptar las medidas \u00a0 pertinentes para proteger el derecho fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0 Precisamente, lo que se est\u00e1 buscando a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional \u00a0 es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a trav\u00e9s del mejoramiento \u00a0 de las condiciones f\u00edsicas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de pobladores \u00a0 que no cuentan con otra opci\u00f3n inmediata para acceder a una atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Seg\u00fan se expuso en el \u00a0 ac\u00e1pite de consideraciones de esta providencia el derecho \u00a0 fundamental a la salud solo se garantiza cuando las autoridades adoptan las \u00a0 medidas que conduzcan a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, desde la prevenci\u00f3n \u00a0 y promoci\u00f3n, hasta la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del paciente, de manera \u00a0 oportuna, eficiente y con calidad, y de conformidad con los principios de \u00a0 continuidad, integralidad e igualdad. Lo anterior, comprende adem\u00e1s la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otros derechos vinculados con su realizaci\u00f3n efectiva, como \u00a0 ocurre con el saneamiento b\u00e1sico, el agua potable y la alimentaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n se refuerza en cabeza de aquellas personas que \u00a0 se encuentran en lugares alejados, con poblaciones dispersas o de dif\u00edcil \u00a0 acceso, al punto que es deber de las autoridades propender por la disminuci\u00f3n \u00a0 gradual de las barreras geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas para acceder a este servicio. \u00a0 Lo anterior, con fundamento adem\u00e1s en lo se\u00f1alado por organizaciones \u00a0 internacionales que han sido enf\u00e1ticas al se\u00f1alar que se debe garantizar la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica, esto es, que los establecimientos, bienes y servicios de \u00a0 salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, \u00a0 en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y \u00a0 poblaciones ind\u00edgenas. Sobre \u00a0 estas \u00faltimas, debido a las especiales condiciones \u00e9tnicas y culturales, \u00a0 por ser una minor\u00eda constitucionalmente reconocida, y por pertenecer al grupo de \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, las comunidades ind\u00edgenas son \u00a0 sujeto del reconocimiento de un enfoque diferenciado, entre otros aspectos, en \u00a0 la prestaci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Siendo as\u00ed, para la Corte en esta oportunidad las \u00a0 autoridades departamentales accionadas -la Gobernaci\u00f3n del Guaviare y la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud- y la ESE Red de Servicios de Salud de Primer \u00a0 Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare vulneraron el derecho fundamental a la salud de \u00a0 las personas y comunidades que se encuentran ubicadas en la vereda Mocuare y que \u00a0 dependen de ese centro asistencial para recibir la atenci\u00f3n en salud. Por lo \u00a0 anterior, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 invocada por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de esa vereda y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de esa \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ordenar\u00e1 a las entidades \u00a0 accionadas que, en conjunto, implementen las medidas necesarias, de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica y todas aquellas pertinentes que permitan garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva y oportuna, y en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, \u00a0 calidad y disponibilidad de los \u00a0 servicios y tratamientos de salud a la poblaci\u00f3n ubicada en la vereda de \u00a0 Mocuare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo que, en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que \u00a0 le fueron conferidas, efect\u00fae un acompa\u00f1amiento en el proceso de la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas que sean adoptadas por las autoridades \u00a0 concernidas. De igual forma, se pondr\u00e1 en conocimiento el presente asunto al \u00a0 Gobierno, para que a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud y del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ejerzan las labores de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control y de implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 correspondientes, respectivamente, para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica \u00a0 generalizada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n ubicada en \u00a0 la vereda Mocuare, Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare \u00a0 que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Modesto Alejo Guti\u00e9rrez contra la ESE \u00a0 Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare. En su lugar, \u00a0 CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y \u00a0 el derecho fundamental a la salud de las comunidades ind\u00edgenas y personas \u00a0 residentes en la vereda Mocuare, Guaviare, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la ESE Red de Servicios de \u00a0 Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare que, dentro del t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, notifique al \u00a0 se\u00f1or Modesto Alejo Guti\u00e9rrez, a trav\u00e9s de un medio pertinente y de manera \u00a0 directa, la respuesta a la solicitud presentada el 29 de marzo de 2016 y \u00a0 remitida por la Gobernaci\u00f3n del Guaviare a esa dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la ESE Red de Servicios de \u00a0 Salud de Primer Nivel de San Jos\u00e9 del Guaviare, a la Gobernaci\u00f3n del Guaviare y \u00a0 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Guaviare que a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en conjunto, inicien la implementaci\u00f3n de \u00a0 las medidas necesarias, de pol\u00edtica p\u00fablica y todas aquellas pertinentes que \u00a0 permitan garantizar la prestaci\u00f3n efectiva y oportuna, y en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y disponibilidad de los servicios y tratamientos de salud a la poblaci\u00f3n ubicada en la \u00a0 vereda de Mocuare, Guaviare. Lo anterior, no puede \u00a0 superar el t\u00e9rmino de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional \u00a0 Guaviare que, en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que \u00a0 le fueron conferidas, efect\u00fae un acompa\u00f1amiento en el proceso de la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas que sean adoptadas por las autoridades \u00a0 concernidas, de conformidad con lo ordenado en el numeral tercero de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 PONER EN CONOCIMIENTO \u00a0el presente asunto al Gobierno, para que a trav\u00e9s de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ejerzan las \u00a0 labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y de implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas correspondientes, respectivamente, para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica \u00a0 generalizada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n ubicada en \u00a0 la vereda Mocuare, Guaviare, de conformidad con lo ordenado en el numeral \u00a0 tercero de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones correspondientes, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0La base argumentativa y jurisprudencial \u00a0 de este ac\u00e1pite se sustenta en las consideraciones de la \u00a0 sentencia T-003 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Sentencia T-377 de 2000. Reiterado en \u00a0 la sentencia T-086 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Sentencia T-086 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Cfr. Sentencia T-920 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0V\u00e9ase en internet en:\u00a0 http:\/\/www.who.int\/whr\/es\/index.html. \u00a0 Consultada el 9 de octubre de 2011 a las 12: 33 PM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0V\u00e9ase en Internet en: \u00a0 https:\/\/www.pfizer.es\/salud\/salud_sociedad\/sanidad_sociedad\/salud_derecho_fundamental.html. \u00a0 Consultado el 9 de octubre de 2011 a las 12:50 PM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Sentencias T-134 de \u00a0 2002 y T-544 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Sentencia T-460 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencias T-760 de \u00a0 2008 y T-460 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Sentencia C-313 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Cfr. Sentencia T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Por medio de la \u00a0 cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0El art\u00edculo 1 de la \u00a0 ley en cita establece que: \u201cLa presente ley tiene por objeto garantizar el \u00a0 derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2 dispone: \u201cEl derecho fundamental \u00a0 a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \/\/ \u00a0 Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con \u00a0 calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El \u00a0 Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en \u00a0 el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0El art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1751 de 2015 establece que: \u201cLa integralidad.\u00a0Los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa \u00a0 para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0 enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0 financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0 de la salud del usuario. \/\/ En los casos en los que exista duda sobre el \u00a0 alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se \u00a0 entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su \u00a0 objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0El \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: \u201cEl Estado es \u00a0 responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud; para ello deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho \u00a0 fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n y de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda \u00a0 resultar en un da\u00f1o en la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular y adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo \u00a0 del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, \u00a0 asegurando para ello la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los \u00a0 agentes del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formular y adoptar pol\u00edticas que propendan por la promoci\u00f3n de la salud, \u00a0 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, \u00a0 mediante acciones colectivas e individuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer mecanismos para evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud y determinar su r\u00e9gimen sancionatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejercer una adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante un \u00f3rgano y\/o \u00a0 las entidades especializadas que se determinen para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la \u00a0 salud en todo el territorio nacional, seg\u00fan las necesidades de salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar el seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud \u00a0 de la poblaci\u00f3n a lo largo del ciclo de vida de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, en funci\u00f3n de sus principios y sobre la forma como el \u00a0 Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garant\u00eda al derecho \u00a0 fundamental de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Adoptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de \u00a0 manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos \u00a0 para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Intervenir el mercado \u00a0 de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e insumos en salud con el fin de optimizar \u00a0 su utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los \u00a0 mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0En relaci\u00f3n con cada \u00a0 uno de ellos la norma en cita establece que: \u201ca)\u00a0Disponibilidad.\u00a0El \u00a0 Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e \u00a0 instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y \u00a0 profesional competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Aceptabilidad.\u00a0Los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser \u00a0 respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las diversas culturas de las \u00a0 personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus \u00a0 particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la presente ley y responder \u00a0 adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el \u00a0 estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Accesibilidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser \u00a0 accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las \u00a0 especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La \u00a0 accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la \u00a0 asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Calidad e idoneidad \u00a0 profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n \u00a0 estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0 t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades \u00a0 cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente \u00a0 competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una \u00a0 evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia \u00a0 T-920 de 2011: \u201cTeniendo en cuenta la protecci\u00f3n especial a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural reconocida en nuestra Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 7 y su \u00a0 relaci\u00f3n directa con los principios consagrados en los art\u00edculos 1 y 2 del texto \u00a0 constitucional, los cuales tratan el tema de la democracia y el pluralismo, los \u00a0 art\u00edculo 171 y 176 que tratan el tema de las circunscripciones territoriales y \u00a0 especiales de las minor\u00edas \u00e9tnicas, el art\u00edculo 246, que le atribuye un estatus \u00a0 especial a las comunidades ind\u00edgenas mediante el reconocimiento de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial, y el art\u00edculo 330, entre otros, que precept\u00faa la forma \u00a0 especial de autogobierno mediante la creaci\u00f3n de poderes propios de acuerdo a su \u00a0 cultura y necesidades, el Estado se ve en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho \u00a0 con un enfoque diferencial, en aras de fomentar tanto el respeto por la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, como\u00a0 la creaci\u00f3n de un sistema de salud de \u00a0 calidad que impida la perd\u00eda de identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Aprobado en 1989 y ratificado por \u00a0 Colombia mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia T-920 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia T-650 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencia T-650 de 2015. Cfr. \u00a0 Sentencias T-233 de 2011, T-769 de 2012 y T-057 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Auto 099 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Cuaderno principal, folio 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Cuaderno principal, folio 33.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-718-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-718\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que se solicita \u00a0 garantizar servicios de salud a comunidad ind\u00edgena, con dotaci\u00f3n de puesto de \u00a0 salud, servicio de enfermer\u00eda, medicamentos y dem\u00e1s implementos necesarios para \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}