{"id":25026,"date":"2024-06-28T14:04:36","date_gmt":"2024-06-28T14:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-719-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:36","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:36","slug":"t-719-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-16-2\/","title":{"rendered":"T-719-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-719-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-719\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia \u00a0 cuando se trata de adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe analizar las \u00a0 circunstancias de cada caso a fin de establecer si el mecanismo de defensa \u00a0 ordinario resulta id\u00f3neo para proteger completamente los derechos fundamentales, \u00a0 ya que de lo contrario, el asunto pasa al plano de lo constitucional. No \u00a0 obstante que la acci\u00f3n de tutela es excepcional, la misma procede en aquellos \u00a0 casos donde los mecanismos de defensa ordinarios no son id\u00f3neos o eficaces para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, por ser \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION \u00a0 MENSUAL DE RETIRO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA \u00a0 DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica que se caracteriza \u00a0 por la prevalencia del derecho sustancial, la independencia de sus decisiones y \u00a0 porque su funcionamiento es aut\u00f3nomo y desconcentrado. La jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que la m\u00e1xima de la justicia material\u00a0 se opone a la aplicaci\u00f3n formal y \u00a0 mec\u00e1nica de la ley al momento de decidir un asunto y, por el contrario, obliga a \u00a0 que se preocupen por las consecuencias de la decisi\u00f3n que implique \u201cuna efectiva \u00a0 concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales\u201d. Empero, \u00a0 tambi\u00e9n se ha advertido que la justicia material no es absoluta, en tanto es \u00a0 \u201cinsostenible te\u00f3ricamente e impracticable judicialmente\u201d, porque para favorecer \u00a0 un hecho se desconocer\u00edan las formalidades. En ese orden de ideas, cuando se \u00a0 trata de resolver situaciones jur\u00eddicas concretas, no solo deben ajustarse al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico sino que deben responder al principio de justicia material \u00a0 y evitar el exceso ritual manifiesto. A pesar de que las ramas del poder p\u00fablico \u00a0 como la judicial deben conducir su actividad conforme con las formas y \u00a0 procedimientos establecidos por la ley, los jueces de la Rep\u00fablica como garantes \u00a0 de la justicia material, deben realizar un trabajo de ponderaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 principios, a fin de que sus decisiones se fundamenten en el contexto real y \u00a0 reconozcan el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a \u00a0 CASUR proceder al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro, a favor de compa\u00f1era permanente del causante, quien cumple con \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.766.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de \u00a0 diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E) y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la \u00a0 presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 emitidos en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de \u00a0 Corredor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2016 ante el Centro de \u00a0 Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor, actuando a \u00a0 nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013CASUR-, \u00a0 invocando la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a \u00a0 la vida digna y el derecho de las personas de la tercera edad. Lo anterior, al \u00a0 considerarlos vulnerados por la autoridad demandada, al negarse a reconocer y \u00a0 pagar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que devengaba su compa\u00f1ero \u00a0 permanente Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila, bajo el argumento que no tienen \u00a0 competencia para definir si se entrega a la accionante o a la c\u00f3nyuge Alicia \u00a0 Arjona de Narv\u00e1ez, quien falleci\u00f3 el 11 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor[1]\u00a0manifest\u00f3 que entre el mes \u00a0 de mayo de 1987 y el 8 de enero de 2009 hizo vida marital con el se\u00f1or Manuel \u00a0 Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila, quien como agente de la Polic\u00eda Nacional recibi\u00f3 su \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro a partir del 30 de agosto de 1973 y estaba unido en \u00a0 matrimonio con la se\u00f1ora Alicia Arjona de Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indic\u00f3 que con ocasi\u00f3n del fallecimiento de \u00a0 Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila \u2013el 8 de enero de 2009-, tanto ella como la c\u00f3nyuge \u00a0 Alicia Arjona de Narv\u00e1ez elevaron peticiones a la Caja de Sueldos de Retiro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional \u2013CASUR- para que les sustituyeran la asignaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la entidad neg\u00f3 las solicitudes mediante resoluciones n\u00fams. 1102 del 20 \u00a0 de marzo de 2009 y 002006 del 28 de mayo de ese mismo a\u00f1o, que confirm\u00f3 la \u00a0 primera, al considerar que no eran competentes para determinar a cu\u00e1l de las dos \u00a0 se le deb\u00eda otorgar el beneficio[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expuso que \u00a0 la se\u00f1ora Alicia Arjona de Narv\u00e1ez falleci\u00f3 el 11 de octubre de 2015, por lo \u00a0 tanto el 23 de abril de 2016 solicit\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual por retiro \u201cteniendo \u00a0 en cuenta el hecho nuevo o sobreviniente del fallecimiento de la se\u00f1ora ALICIA \u00a0 ARJONA DE NARV\u00c1EZ\u201d. Empero le fue negada, bajo el mismo argumento, de no \u00a0 tener competencia para dirimir el conflicto entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara \u00a0 a CASUR reconocer y pagarle la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or \u00a0 Narv\u00e1ez D\u00e1vila, en cuant\u00eda mensual del 100% que devengaba, as\u00ed como las mesadas \u00a0 atrasadas y adicionales desde el fallecimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por auto \u00a0 del 30 de junio de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a CASUR que dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes se pronunciara sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Explic\u00f3 que \u00a0 como la entidad no ten\u00eda competencia para dirimir la controversia y decidir a \u00a0 qui\u00e9n otorgar la asignaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001102 del 20 de marzo de \u00a0 2009 ordenaron la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite hasta tanto se allegara la sentencia \u00a0 judicial respectiva. Decisi\u00f3n que se mantuvo a pesar de los recursos \u00a0 interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sobre la \u00a0 petici\u00f3n de la accionante, manifest\u00f3 que el problema no era por la coexistencia \u00a0 de las damas, sino porque se requer\u00eda establecer cu\u00e1l de ellas convivi\u00f3 con el \u00a0 causante durante los cinco a\u00f1os a que se refiere el Decreto 4433 de 2004. En ese \u00a0 orden de ideas, concluy\u00f3 que no han vulnerado los derechos de la accionante y \u00a0 solicit\u00f3 se negara el amparo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante sentencia del 12 de \u00a0 julio de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional invocada, porque no se acredit\u00f3 que la accionante \u00a0 hubiese interpuesto la acci\u00f3n contenciosa administrativa. Tampoco se demostr\u00f3 \u00a0 que careciera de medios para subsistir en condiciones dignas, ni la situaci\u00f3n de \u00a0 salud que dice padecer. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que el tiempo transcurrido \u00a0 entre el fallecimiento del causante y la acci\u00f3n de tutela no guarda proporci\u00f3n \u00a0 con la urgencia que consigna en esta ocasi\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que ni siquiera \u00a0 como mecanismo transitorio podr\u00eda accederse a la protecci\u00f3n, puesto que no se \u00a0 demostr\u00f3 el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnada la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de fallo del 24 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. En efecto, consider\u00f3 que no obstante la accionante ser una \u00a0 persona de especial protecci\u00f3n y por lo mismo los recursos ordinarios de defensa \u00a0 judicial resultan ineficaces para garantizar su derecho a la vida digna, mantuvo \u00a0 la decisi\u00f3n de negar el amparo, porque no se acredit\u00f3 la presencia de los \u00a0 requisitos del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004[4]\u00a0aplicable \u00a0 al caso para conceder la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, es decir, \u00a0 porque no se demostr\u00f3 que la accionante convivi\u00f3 con el causante durante 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advirti\u00f3 que a pesar de \u00a0 haberse aportado por la accionante las declaraciones juradas de Alex Javier \u00a0 Pereira Camargo y Andr\u00e9s Leopoldo Pe\u00f1aloza C\u00e1rdenas, de las cuales se infiere \u00a0 que al momento del fallecimiento del se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila conviv\u00eda \u00a0 con la accionante, sin embargo, no se estableci\u00f3 que lo hubiese hecho por 5 \u00a0 a\u00f1os: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo cierto es que en ellas no se \u00a0 indica la fecha en la cual inici\u00f3 dicha convivencia, raz\u00f3n por la que no son \u00a0 suficientes para demostrar los 5 a\u00f1os de convivencia que exige la norma antes \u00a0 citada a las compa\u00f1eras permanentes para acceder al reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pretendida\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fotocopia de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda a nombre de Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila y Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de \u00a0 Corredor[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia de la partida de \u00a0 bautismo de Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar Castro, de la cual se infiere que naci\u00f3 el 16 \u00a0 de junio de 1936 en Florencia (Caquet\u00e1)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fotocopia \u00a0 del registro civil de defunci\u00f3n de Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila, deceso ocurrido \u00a0 el 8 de enero de 2009 en Bogot\u00e1[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Fotocopia \u00a0 del registro de matrimonio de Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila y Alicia Arjona \u00a0 V\u00e1squez. Hecho que se produjo el 16 de julio de 1955 en la Parroquia de San \u00a0 Vicente de Pa\u00fal de Bogot\u00e1[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Fotocopia \u00a0 del Registro Civil de Defunci\u00f3n de Alicia Arjona de Narv\u00e1ez. Fallecida el 11 de \u00a0 octubre de 2015 en Bogot\u00e1[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 02239\u00a0 de 1973, emitida por el Gerente \u00a0 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (en adelante CASUR), por \u00a0 medio de la cual se reconoce \u201cen favor del ex-Agente NARV\u00c1EZ D\u00c1VILA MANUEL \u00a0 MAR\u00cdA el derecho a disfrutar de una asignaci\u00f3n de retiro en cuant\u00eda del ochenta \u00a0 y dos por ciento (82%) del sueldo b\u00e1sico y dem\u00e1s partidas computables vigentes \u00a0 en todo tiempo para el cargo\u201d[11]. \u00a0 Se dispuso, adem\u00e1s, hacer efectiva la asignaci\u00f3n a partir del 30 de agosto de \u00a0 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Fotocopia \u00a0 de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 01102 del 20 de marzo de 2009, expedida por CASUR, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual suspende el tr\u00e1mite y pago de la sustituci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro, \u201cque pudiera corresponder a la se\u00f1ora ALICIA ARJONA DE NARV\u00c1EZ\u2026o a la \u00a0 se\u00f1ora MAR\u00cdA VICENTA CU\u00c9LLAR DE CORREDOR\u2026en cuant\u00eda al total de la prestaci\u00f3n \u00a0 que devengaba el extinto Agente \u00ae NARV\u00c1EZ D\u00c1VILA MANUEL MAR\u00cdA\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Fotocopia \u00a0 del escrito presentado el 30 de abril de 2009, por medio del cual se interponen \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la anterior Resoluci\u00f3n por parte \u00a0 de la se\u00f1ora Cu\u00e9llar de Corredor[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 002006 del 18 de mayo de 2009, en la cual \u00a0 se resuelven los recursos interpuestos. En ella se dispuso mantener la decisi\u00f3n \u00a0 y rechazar la alzada por improcedente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Fotocopia de acta de \u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0 juramentada\u201d extraproceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor, \u00a0 vertida el 18 de abril de 2016 ante la Notar\u00eda 50 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Inform\u00f3 \u00a0 que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila desde mayo de 1987 \u201chasta \u00a0 el d\u00eda que falleci\u00f3 que fue el 8 de enero de 2009\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Fotocopia \u00a0 de acta de declaraci\u00f3n extraproceso del se\u00f1or Alex Javier Pereira Camargo, quien \u00a0 expresamente manifest\u00f3 haber conocido al se\u00f1or Narv\u00e1ez D\u00e1vila y por lo mismo le \u00a0 \u201cconsta que en el momento de su fallecimiento convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho con la se\u00f1ora MARIA VICENTA CU\u00c9LLAR\u2026compartieron techo, lecho y mesa desde \u00a0 el (sic) mayo de 1990 y hasta la fecha de su fallecimiento\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Fotocopia \u00a0 del acta de declaraci\u00f3n extraproceso del se\u00f1or Andr\u00e9s Leopoldo Pe\u00f1aloza \u00a0 C\u00e1rdenas, quien al igual que el anterior testigo, inform\u00f3 que conoci\u00f3 al difunto \u00a0 desde el a\u00f1o 2000, el cual \u201cCONVIVIA EN UNION LIBRE O UNION MARITAL DE HECHO \u00a0 CON LA SE\u00d1ORA MARIA VICENTA CU\u00c9LLAR, BAJO UN MISMO TECHO EN FORMA PERMANENTE E \u00a0 ININTERRUMPIDA\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Fotocopia \u00a0 de un escrito con fecha del 8 de febrero de 1993, dirigido al Director General \u00a0 de CASUR, firmado en la Notar\u00eda Octava de Bogot\u00e1, el 17 de febrero de 1993, por \u00a0 el se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila, en el cual reconoce que est\u00e1 casado con \u00a0 Alicia Arjona de Narv\u00e1ez pero separados de cuerpo y que para ese momento lleva 6 \u00a0 a\u00f1os conviviendo con la se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Fotocopia de \u00a0 la petici\u00f3n realizada el 25 de abril de 2016 a CASUR por parte de la accionante, \u00a0 en la cual solicita se le reconozca y pague la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, en \u00a0 cuant\u00eda mensual del 100%, dado que para ese momento ya hab\u00eda fallecido la se\u00f1ora \u00a0 Alicia Arjona de Narv\u00e1ez[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Fotocopia del \u00a0 oficio 11574 del 3 de junio de 2016 dirigido al apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor, a trav\u00e9s del cual se le responde la petici\u00f3n de \u00a0 manera negativa, conforme a lo dispuesto en resoluci\u00f3n 01102 del 20 de marzo de \u00a0 2009, donde se suspendi\u00f3 el procedimiento por existir dos reclamantes[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seleccionada la presente acci\u00f3n de tutela por auto del 27 de \u00a0 septiembre de 2016, fue repartida al despacho de quien funge como ponente. \u00a0 Mediante providencia del 19 de octubre del mismo a\u00f1o, con el objetivo de arrimar \u00a0 mejores elementos de juicio, conforme con el art\u00edculo 64 \u00a0 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), se decretaron las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional se le solicit\u00f3 copia de toda la historia \u00a0 laboral del ex-agente Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cu\u00e9llar de Corredor se encontraba pensionada por alguno de los fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A Colpensiones que indicara si Mar\u00eda Vicenta\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cu\u00e9llar de Corredor se encontraba pensionada por ese fondo. Y enviara copia de \u00a0 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 29595 del 10 de septiembre de 2012, a nombre de la citada \u00a0 se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con el Ruaf -v\u00eda internet- se acreditara si Mar\u00eda Vicenta\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cu\u00e9llar de Corredor aparec\u00eda en el Sistema de Seguridad Social como beneficiaria \u00a0 o cotizante principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A la Nueva EPS se informara si Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor se \u00a0 hallaba afiliada a esa entidad y en qu\u00e9 condiciones, adem\u00e1s, se remitiera copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que remitiera \u00a0 copia del expediente radicado n\u00fam. 2010-00522, donde al parecer las partes \u00a0 estaban conformadas por Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor y Alicia Arjona de \u00a0 Narv\u00e1ez y\/o Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013CASUR-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a esas solicitudes se allegaron \u00a0 como pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Oficio del 25 de octubre de 2016, suscrito \u00a0 por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR[21], a \u00a0 trav\u00e9s del cual remite copia de la historia laboral del exagente Narv\u00e1ez D\u00e1vila \u00a0 -consta de 130 folios-[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social, mediante oficio del 27 de octubre del a\u00f1o en curso, inform\u00f3 \u00a0 que Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor est\u00e1 desafiliada de la Nueva EPS desde el \u00a0 31 de octubre de 2013, y \u201cse encuentra como cotizante del r\u00e9gimen especial de \u00a0 la polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3. Oficio No. 2019 del 1\u00ba de noviembre de 2016, \u00a0 suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1[23], \u00a0 en el cual inform\u00f3 que all\u00ed se tramit\u00f3 el proceso n\u00fam. 552-2010, promovido por \u00a0 Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor contra la Caja de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u2013CASUR-, emiti\u00e9ndose sentencia el 25 de marzo de 2011. Adjunto al mismo \u00a0 se remiti\u00f3 copias de los fallos de primera y segunda instancia que condenaron al \u00a0 Seguro Social a reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a la demandante[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Escrito del 2 de noviembre de 2016, enviado \u00a0 por Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor y dirigido a esta Corte, en el cual \u00a0 inform\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente disfrutaba de pensi\u00f3n de vejez a cargo de \u00a0 Colpensiones por tiempo laborado en el sector privado y una asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 por el servicio prestado a la Polic\u00eda Nacional. Adem\u00e1s indic\u00f3, que dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 se le declar\u00f3 como \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez y con \u00a0 fundamento en el mismo se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 29595 del 10 de septiembre \u00a0 de 2012 por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no obstante haber radicado la petici\u00f3n y los documentos relacionados \u00a0 con el fallecimiento de la se\u00f1ora Alicia Arjona de Narv\u00e1ez, no se le reconoci\u00f3. \u00a0 Adjunt\u00f3 copias de las sentencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1[25]. De \u00a0 ellas se extracta que la accionante demand\u00f3 al otrora Instituto del Seguro \u00a0 Social y Alicia Arjona de Narv\u00e1ez para que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente del causante Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila. En sentencia del 25 \u00a0 de marzo de 2012, el despacho judicial declar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe \u00a0 reconocer a la se\u00f1ora MARIA VICENTA CU\u00c9LLAR\u2026la pensi\u00f3n de SOBREVIVIENTE de la \u00a0 causante (sic) MANUEL MARIA NARVAEZ DAVILA de manera vitalicia a partir del 08 \u00a0 de DICIEMBRE DE 2009\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Oficio n\u00fam. BZ2016-12501282 suscrito por la \u00a0 Vicepresidenta Jur\u00eddica y Secretaria General (A) de Colpensiones, a trav\u00e9s del \u00a0 cual informa que por resoluci\u00f3n n\u00fam. 29595 del 10 de septiembre de 2012, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 \u201cuna sustituci\u00f3n pensional \u00a0a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor, en cumplimiento del fallo judicial, \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0 proceso ordinario Rad 2010-00552 y confirmado por el Tribunal Judicial (sic) de \u00a0 Bogot\u00e1\u201d. Fue ingresada a n\u00f3mina desde octubre de 2012 y viene siendo \u00a0 cancelada por esa entidad. Adjunt\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n y certificado del \u00a0 Gerente Nacional de N\u00f3mina de Pensionados[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Escrito n\u00fam. C-1176-16 del 24 de octubre de \u00a0 2016 del Asistente de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de Asofondos, en el cual \u00a0 informa que la se\u00f1ora Cu\u00e9llar de Corredor no se encuentra registrada en ninguna \u00a0 de las administradoras del RAIS, \u201cello puede deberse a uno de dos motivos, \u00a0 que se encuentra afiliada al RPM administrado por Colpensiones, o que nunca ha \u00a0 estado afiliada al SGP\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El caso objeto de esta decisi\u00f3n se contrae a la \u00a0 negativa de la Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013CASUR- para reconocer la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro a la se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor, al \u00a0 considerar que la entidad no es competente para determinar a qui\u00e9n debe \u00a0 otorgarse el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De los hechos planteados, se observa \u00a0 que el problema jur\u00eddico es establecer si \u00bfse \u00a0 vulneran los derechos fundamentales de la compa\u00f1era permanente al neg\u00e1rsele la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n por retiro, bajo el argumento que existe \u00a0 controversia con la c\u00f3nyuge del mismo, a pesar de que esta \u00faltima falleci\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o 2015? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 asuntos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional cuando se trata de adultos mayores, (ii) derecho a la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n mensual de retiro, (iii) principio del derecho material y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y, (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 acceder a la sustituci\u00f3n pensional cuando se trata de adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 en el art\u00edculo 86 instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo orientado a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas o de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior, la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la inexistencia de otros medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que se utilice como herramienta transitoria para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos resultan inid\u00f3neos para \u00a0 afrontar la vulneraci\u00f3n o amenaza. Ello se desprende del art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional y el art\u00edculo 6, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela solo puede \u00a0 incoarse cuando se hayan agotados todos los instrumentos ordinarios instituidos \u00a0 para defender los derechos invocados, excepto cuando se emplea para evitar da\u00f1os \u00a0 irreparables. De hecho esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone \u00a0 al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0 marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo \u00a0 constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0 ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0 recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 86 superior\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que no por existir otro medio de defensa \u00a0 judicial la tutela resulta improcedente, toda vez que el mecanismo debe ser \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n del derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n[31]. \u00a0 El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para \u00a0 producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un \u00a0 medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez de tutela debe \u00a0 analizar las circunstancias de cada caso a fin de establecer si el mecanismo de \u00a0 defensa ordinario resulta id\u00f3neo para proteger completamente los derechos \u00a0 fundamentales, ya que de lo contrario, el asunto pasa al plano de lo \u00a0 constitucional. As\u00ed lo expuso esta Corte en sentencias T-069 de 2001 y T-1268 de \u00a0 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dado el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico[33]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que \u00a0 cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de \u00a0 la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, \u00a0 situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En torno al car\u00e1cter subsidiario o \u00a0 residual de la acci\u00f3n tuitiva, este Tribunal en diversas decisiones ha estimado \u00a0 que no es la herramienta para solicitar el reconocimiento de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, puesto que se trata de controversias legales que deben ser decididas \u00a0 por la justicia laboral o contencioso administrativa. Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en \u00a0 torno al tema, es plenamente concordante con la naturaleza jur\u00eddica de esta \u00a0 acci\u00f3n, ya que si bien la tutela fue instituida por el Constituyente del 91 como \u00a0 un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primario es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares, se le reconoci\u00f3 a la \u00a0 misma un car\u00e1cter subsidiario y residual, que por lo mismo, s\u00f3lo permite su \u00a0 procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o \u00a0 cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar que el juez de tutela tiene competencia \u00a0 privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces \u00a0 desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo \u00a0 constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de \u00a0 manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los \u00a0 ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e \u00a0 indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya \u00a0 definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se han presentado \u00a0 casos en que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se han amparado derechos de \u00a0 naturaleza prestacional, en eventos donde se ejerce como mecanismo transitorio, \u00a0 para el cual debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, o \u00a0 cuando el medio no es el expedito para proteger el derecho fundamental \u00a0 amenazado, \u00a0verbi gratia, las personas de especial protecci\u00f3n, como las de la tercera \u00a0 edad, a quienes dada su avanzada edad no se les puede someter a un proceso por \u00a0 la v\u00eda ordinaria o contenciosa administrativa, ya que sus expectativas de vida y \u00a0 sus facultades f\u00edsicas se encuentran reducidas. As\u00ed se ha determinado en \u00a0 sentencias T-1316 de 2001 y en la C-503 de 2014, al referirse al principio de \u00a0 solidaridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha establecido en forma reiterada que las personas de la tercera edad \u00a0 se encuentran amparadas por dicha protecci\u00f3n especial constitucional, prevista, \u00a0 por una parte, por el art\u00edculo 13 de la Carta que en su inciso tercero ordena la \u00a0 protecci\u00f3n que deben recibir los grupos que se encuentren en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta[34]. \u00a0 As\u00ed mismo, otro aspecto central en esta tutela jur\u00eddica se consagra en el \u00a0 art\u00edculo 46 superior, que menciona espec\u00edficamente a las personas de la tercera \u00a0 edad y en su inciso segundo les garantiza los servicios de la seguridad social \u00a0 integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en esa etapa de la vida \u00a0 las principales necesidades de los adultos mayores se modifican y, por lo mismo, \u00a0 precisan de amparos especiales que les permita mantener una vida digna, conforme \u00a0 lo plantean los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[35]. Y si \u00a0 bien se ha ense\u00f1ado que no puede confundirse vejez con enfermedad o p\u00e9rdida de \u00a0 las capacidades, no puede desconocerse que por el correr de los a\u00f1os, muchas \u00a0 personas se enfrentan a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de \u00a0 la salud[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, no obstante que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es excepcional, la misma procede en aquellos casos donde los \u00a0 mecanismos de defensa ordinarios no son id\u00f3neos o eficaces para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, por ser personas de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La seguridad \u00a0 social, en palabras del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, es un derecho irrenunciable que surge del Estado Social de Derecho y, \u00a0 por lo mismo, debe ser garantizado por los gobernantes, bajo principios que \u00a0 aseguren la protecci\u00f3n de toda la comunidad en general. En efecto, la norma \u00a0 ense\u00f1a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta \u00a0 Colegiatura ha se\u00f1alado que \u201cel derecho a la seguridad \u00a0 social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva \u00a0\u201cde (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los \u00a0 convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la \u00a0 materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el \u00a0 principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a \u00a0 la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) \u00a0 adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su \u00a0 regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que \u00a0 impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos \u00a0 de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d [37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para \u00a0 desarrollar la norma constitucional en cita, el legislador de 1993, a trav\u00e9s de \u00a0 la Ley 100, implement\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual defini\u00f3 \u00a0 como: \u201c(\u2026) el conjunto de \u00a0 instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la \u00a0 comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo \u00a0 de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para \u00a0 proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que \u00a0 menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio \u00a0 nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la \u00a0 comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ese Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral comprende los reg\u00edmenes de pensiones, salud y riesgos \u00a0 profesionales[38]\u00a0y \u00a0 su finalidad es garantizar la calidad de vida de las personas en armon\u00eda con el \u00a0 principio de la dignidad humana, mediante el acceso a la salud y el \u00a0 reconocimiento de las \u201ccontingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la \u00a0 muerte\u201d, como los derechos a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El objetivo de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobreviviente es procurar que el grupo \u00a0 familiar del pensionado o afiliado fallecido contin\u00fae \u201crecibiendo los \u00a0 beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que en \u00a0 su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida\u201d[39]. Y \u00a0 respecto a la diferencia entre estas figuras se ha se\u00f1alado, que la primera \u201ces \u00a0 un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios \u00a0 de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0 la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d[40], y \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es aquella que \u201cpropende porque la muerte del \u00a0 afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con relaci\u00f3n a \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, reformado por la Ley 797 de 2003, exige que (i) el beneficiario \u00a0 (a) tuviese 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, (ii) que acredite que hizo vida marital con \u00a0 el causante hasta su muerte y (iii) que haya convivido con el mismo por no menos \u00a0 de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Respecto a las \u00a0 Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional, el inciso primero del art\u00edculo 279 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 establece un r\u00e9gimen excepcional, salvo para quienes se \u00a0 vincularan a partir de la vigencia de la citada normatividad. Es decir, que para \u00a0 aquellos no es aplicable el Sistema Integral de Seguridad Social, sino la Ley \u00a0 923[42]\u00a0y el Decreto \u00a0 4433 de 2004[43], los cuales consagran beneficios econ\u00f3micos para los uniformados, como \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de sobreviviente, pensi\u00f3n de invalidez y las \u00a0 respectivas sustituciones[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro ha sido entendida, por esta Corporaci\u00f3n, como \u201cuna \u00a0 modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la \u00a0 naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores \u00a0 p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, [\u2026], de establecer con la \u00a0 denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n \u00a0 para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del \u00a0 ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las \u00a0 pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Al respecto, la Ley 923 de 2004 se\u00f1ala las normas, objetivos y criterios \u00a0 que el Gobierno Nacional debe observar al momento de fijar el r\u00e9gimen pensional \u00a0 y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba estableci\u00f3 no s\u00f3lo los requisitos m\u00ednimos para su fijaci\u00f3n, sino que \u00a0 determin\u00f3 el orden de beneficiarios de la misma, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso tendr\u00e1n la calidad de beneficiarios, para \u00a0 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, \u00a0 el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar \u00a0 que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya \u00a0 convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente \u00a0 anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado \u00a0 hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0 m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para \u00a0 obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el \u00a0 causante aplicar\u00e1 el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la \u00a0 pensi\u00f3n de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha \u00a0 pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con \u00a0 el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco \u00a0 (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y \u00a0 se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo \u00a0 convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa Ley, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4433 de 2004 \u00a0 por medio del cual fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. Defini\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 como el derecho que tienen los beneficiarios \u2013en el orden establecido en el art. \u00a0 11[46]- de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica \u201ca \u00a0 una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente \u00a0 a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 causante\u201d-art. 40-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los requisitos para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro el \u00a0 par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 11 del mencionado Decreto expresamente consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos \u00a0 de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, \u00a0 el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos \u00a0 inmediatamente anteriores a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya \u00a0 procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 \u00a0 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al \u00a0 sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene \u00a0 hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con \u00a0 sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n \u00a0 de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y \u00a0 se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d (resalto fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En conclusi\u00f3n, la asignaci\u00f3n de retiro es de naturaleza prestacional y su \u00a0 objetivo es contribuir al mejoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica o sus beneficiarios. Adem\u00e1s, se trata de un beneficio \u00a0 compatible con salarios y pensiones de otras entidades del sector p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio del \u00a0 derecho material y prevalencia del derecho sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la administraci\u00f3n de justicia es una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que se caracteriza por la prevalencia del derecho sustancial, la \u00a0 independencia de sus decisiones y porque su funcionamiento es aut\u00f3nomo y \u00a0 desconcentrado. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que esas \u00a0 particularidades \u201cimpiden que la \u00a0 garant\u00eda de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, \u00a0 obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicci\u00f3n obtengan \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el \u00a0 ejercicio de los derechos objeto de litigio\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha concebido que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es \u00a0 un derecho relacionado con el valor justicia que \u201cotorga a los individuos una garant\u00eda real y \u00a0 efectiva que busca asegurar la realizaci\u00f3n material de este, previniendo en todo \u00a0 caso que pueda existir alg\u00fan grado de indefensi\u00f3n\u201d[48]. Al respecto se ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a \u00a0 la realizaci\u00f3n material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales \u00a0 como los de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promover la \u00a0 convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana \u00a0 y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este marco, la administraci\u00f3n de justicia se convierte tambi\u00e9n en el medio a \u00a0 trav\u00e9s del cual se asegura el acceso al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podr\u00edan hacerse plenamente \u00a0 efectivas el conjunto de garant\u00edas sustanciales e instrumentales que han sido \u00a0 estatuidas para gobernar y desarrollar la actuaci\u00f3n judicial[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente \u00a0 en los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n en \u00a0 los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que la m\u00e1xima de la justicia \u00a0 material\u00a0 se opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley al momento \u00a0 de decidir un asunto y, por el contrario, obliga a que se preocupen por las \u00a0 consecuencias de la decisi\u00f3n que implique \u201cuna efectiva concreci\u00f3n de los \u00a0 principios, valores y derechos constitucionales\u201d[52]. \u00a0 Empero, tambi\u00e9n se ha advertido que la justicia material no es absoluta, en \u00a0 tanto es \u201cinsostenible te\u00f3ricamente e impracticable judicialmente\u201d, \u00a0 porque para favorecer un hecho se desconocer\u00edan las formalidades[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando se trata de resolver situaciones jur\u00eddicas \u00a0 concretas, no solo deben ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico sino que deben \u00a0 responder al principio de justicia material y evitar el exceso ritual \u00a0 manifiesto. En ese sentido, la Constituci\u00f3n de 1991 propugn\u00f3 por un orden justo \u00a0 y fortific\u00f3 la administraci\u00f3n de justicia al establecer que todos los jueces son \u00a0 constitucionales y son estos \u201clos primeros llamados a ejercer una funci\u00f3n directiva en la \u00a0 conducci\u00f3n de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha \u00a0 otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios leg\u00edtimos a su alcance, \u00a0 que las diferentes actuaciones se lleven a cabo no solo \u201ccon observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, sino exigiendo la colaboraci\u00f3n y \u00a0 el buen comportamiento de todos los sujetos procesales\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En un Estado social de derecho, \u00a0 el juez debe ser m\u00e1s din\u00e1mico y poseer una especial sensibilidad con la realidad \u00a0 que se vive, es decir, no puede ser el \u201cfrio funcionario que aplica \u00a0 irreflexivamente la ley\u201d[55], \u00a0 sino \u201cel funcionario -sin vendas- que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 formas jur\u00eddicas, para as\u00ed atender la agitada realidad subyacente y asumir su \u00a0 responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos \u00a0 materiales[56]. El Juez que reclama el pueblo \u00a0 colombiano a trav\u00e9s de su Carta Pol\u00edtica ha sido encomendado con dos tareas \u00a0 imperiosas: (i) la obtenci\u00f3n del derecho sustancial y (ii) la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia \u00a0 material\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-037 de 1996, por la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, esta Corte \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado \u00a0 social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A \u00a0 trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y \u00a0 las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y \u00a0 los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata, como \u00a0 bien lo anota la disposici\u00f3n que se revisa, del compromiso general en alcanzar \u00a0 la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de \u00a0 asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para el \u00a0 logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la \u00a0 colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo \u00a0 mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de su \u00a0 grave compromiso con la sociedad. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente y \u00a0 eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y \u00a0 mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las \u00a0 relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente \u00a0 sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un \u00a0 conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes implican, en \u00faltimas, una tarea que requiere, \u00a0 como consecuencia de haber sido nuestro pa\u00eds consagrado en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a \u00a0 dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y \u00a0 de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su \u00a0 protecci\u00f3n. As\u00ed, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio p\u00fablico m\u00e1s, \u00a0 a convertirse en una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica, como bien la define el art\u00edculo \u00a0 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los \u00a0 m\u00e1s altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la Rep\u00fablica, en \u00a0 todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer \u00a0 realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y \u00a0 que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida \u00a0 administraci\u00f3n a todos los asociados; en otras palabras, que \u00e9sta no sea simple \u00a0 letra muerta sino una realidad viviente para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, a pesar de que las ramas del poder p\u00fablico como la judicial \u00a0 deben conducir su actividad conforme con las formas y procedimientos \u00a0 establecidos por la ley, los jueces de la Rep\u00fablica como garantes de la justicia \u00a0 material, deben realizar un trabajo de ponderaci\u00f3n con los dem\u00e1s principios, a \u00a0 fin de que sus decisiones se fundamenten en el contexto real y reconozcan el \u00a0 derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El hecho puesto \u00a0 a consideraci\u00f3n de la Sala se contrae a la negativa de CASUR para reconocer y \u00a0 pagar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n por retiro del causante Manuel Mar\u00eda \u00a0 Narv\u00e1ez D\u00e1vila a la compa\u00f1era permanente, al considerar que no son los \u00a0 competentes para determinar si la misma debe otorgarse a \u00e9sta o la c\u00f3nyuge, \u00a0 quien falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2015. Con fundamento en esa situaci\u00f3n, la accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar violados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0 igualdad, vida digna y derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La entidad \u00a0 demandada, al responder la acci\u00f3n de tutela, acept\u00f3 haber suspendido el tr\u00e1mite \u00a0 de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001102 del 20 de \u00a0 marzo de 2009, hasta tanto se produjera sentencia judicial, porque exist\u00edan dos \u00a0 personas reclamando: la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente. Decisi\u00f3n que se mantuvo a pesar de los recursos \u00a0 interpuestos. Asever\u00f3 igualmente que el problema era determinar cu\u00e1l de ellas \u00a0 convivi\u00f3 con el causante durante los cinco a\u00f1os a que se refiere el Decreto 4433 \u00a0 de 2004[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para resolver \u00a0 el asunto, debe advertirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente en la medida \u00a0 que cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, revisada la actuaci\u00f3n se observa que si bien es cierto desde \u00a0 el 20 de marzo de 2009 la entidad accionada suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0 sustituci\u00f3n, no es menos que, ante el fallecimiento de la c\u00f3nyuge del se\u00f1or \u00a0 Narv\u00e1ez D\u00e1vila, la accionante, mediante escrito del 25 de abril de 2016, dio a \u00a0 conocer ese hecho y solicit\u00f3 se le reconociera la asignaci\u00f3n de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente. Petici\u00f3n decidida desfavorablemente para la actora con oficio n\u00fam. \u00a0 11574 del 3 de junio de 2016, entre tanto la acci\u00f3n tuitiva se interpuso \u00a0 el 30 de junio del mismo a\u00f1o, es decir, que entre la respuesta negativa y \u00a0 la demanda de tutela escasamente transcurrieron 27 d\u00edas, t\u00e9rmino que resulta m\u00e1s \u00a0 que razonable. Adem\u00e1s, no puede desconocerse que se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica que d\u00eda a d\u00eda se renueva y, por lo mismo se cumple con el principio de \u00a0 la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuanto al \u00a0 requisito de la subsidiariedad, debe se\u00f1alarse que si bien la accionante cuenta \u00a0 con otro medio de defensa judicial ordinario, en este evento ese mecanismo no \u00a0 resulta id\u00f3neo y eficaz, puesto que la se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor \u00a0 es una persona de avanzada edad, ya que cuenta con 80 a\u00f1os 5 meses de edad[59], lo cual \u00a0 demuestra que someterla a un proceso de esa naturaleza o contencioso \u00a0 administrativo puede hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, dado el tiempo que demanda \u00a0 la definici\u00f3n de esas actuaciones, lo cual implica una tard\u00eda administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que choca con el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora, debe la \u00a0 Sala determinar: \u00bfsi la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u2013CASUR- vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor, al negarse a continuar el tr\u00e1mite de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del causante Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila, \u00a0 cuando no existe contraparte, puesto que la c\u00f3nyuge Alicia Arjona de Narv\u00e1ez \u00a0 tambi\u00e9n falleci\u00f3? Del acervo probatorio arrimado, se desprende lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Que Manuel \u00a0 Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila prest\u00f3 sus servicios como soldado \u2013desde el 10 de octubre \u00a0 de 1949 hasta el 23 de septiembre de 1950-\u00a0 y, posteriormente, como agente \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional \u2013desde el 1 de febrero de 1951 al 30 de mayo de 1973-. \u00a0 As\u00ed mismo, que contrajo matrimonio con Alicia Arjona V\u00e1squez el 16 de julio de \u00a0 1955 en la Parroquia San Vicente de Pa\u00fal de Bogot\u00e1, matrimonio en el cual se \u00a0 procrearon tres hijos -de 53, 55 y 59 a\u00f1os de edad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 02239 del 18 de septiembre de 1973, la \u00a0 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 reconoci\u00f3 en favor \u201cdel \u00a0 ex \u2013agente NARV\u00c1EZ D\u00c1VILA MANUEL MAR\u00cdA el derecho a disfrutar de una asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro en cuant\u00eda del ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo b\u00e1sico y \u00a0 dem\u00e1s partidas computables vigentes en todo tiempo para el cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Con ocasi\u00f3n \u00a0 del fallecimiento del se\u00f1or Narv\u00e1ez D\u00e1vila, ocurrido el 8 de enero de 2009, la \u00a0 c\u00f3nyuge Alicia Arjona de Narv\u00e1ez y Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor, en calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente, el 20 de enero y el 5 de febrero de 2009, \u00a0 respectivamente, solicitaron a CASUR el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro. La entidad demandada, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 001102 del 20 de marzo de 2009 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSuspender el tr\u00e1mite y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, \u00a0 que pueda corresponder a la se\u00f1ora ALICIA ARJONA DE NARVEZ\u2026 o a la se\u00f1ora MARIA \u00a0 VICENTA CU\u00c9LLAR DE CORREDOR\u2026 en cuant\u00eda equivalente al total de la prestaci\u00f3n \u00a0 que devengaba el extinto Agente \u00ae NARVAEZ DAVILA MANUEL MAR\u00cdA\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de \u00a0 2009, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 02006, al desatar el recurso de reposici\u00f3n, CASUR \u00a0 confirm\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite al considerar que no ten\u00edan competencia para \u00a0 dirimir el conflicto entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, por lo tanto, \u00a0 deb\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n respectiva a fin de que se estableciera a quien \u00a0 correspond\u00eda la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. La se\u00f1ora \u00a0 Alicia Arjona de Narv\u00e1ez falleci\u00f3 el 11 de octubre de 2015 y, con fundamento en \u00a0 su registro civil de defunci\u00f3n, la accionante, el 25 de abril de 2016 solicit\u00f3 a \u00a0 la Caja de Sueldos el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, toda vez que para ese momento no exist\u00eda \u201cconflicto jur\u00eddico entre \u00a0 beneficiarios con igual o mejor derecho\u201d, am\u00e9n de que el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 la declar\u00f3 como \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez otorgada por Colpensiones[61]\u00a0al \u00a0 causante Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila. No obstante, a trav\u00e9s de oficio \u00a0 n\u00fam. 11574 del 3 de junio de 2016, la demandada de nuevo se sustrajo a continuar \u00a0 el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n \u201chasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente decida a \u00a0 quien corresponde el derecho\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. De otro lado, \u00a0 se demostr\u00f3 que el causante tambi\u00e9n se hallaba pensionado por Colpensiones y, \u00a0 ante demanda interpuesta por Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor contra la \u00a0 mencionada entidad y la c\u00f3nyuge del finado, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, al considerar que se \u00a0 reun\u00edan los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, esto es, que contaba \u00a0 con 30 a\u00f1os de edad y hab\u00eda convivido con Narv\u00e1ez D\u00e1vila por espacio de 5 a\u00f1os. \u00a0 Fallo que fue confirmado por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1[63]. En ese \u00a0 orden de ideas, el Seguro Social emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 29595 del 10 de \u00a0 septiembre de 2012, por la cual cumpli\u00f3 lo ordenado, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente de Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila en \u00a0 cuant\u00eda de $566.700.oo y le reconoci\u00f3 un retroactivo de $27.110.693.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En ese orden de \u00a0 ideas, encuentra la Sala que el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta \u00a0 Cu\u00e9llar de Corredor debe concederse, no s\u00f3lo porque se trata de una persona de \u00a0 especial protecci\u00f3n en tanto cuenta con 80 a\u00f1os \u2013tercera edad- y por supuesto su \u00a0 expectativa de vida es corta, sino porque sus derechos se encuentran amenazados \u00a0 por CASUR, ya que la negativa a sustituir la asignaci\u00f3n de retiro le impide \u00a0 obtener un mejor vivir, dado que le trunca el derecho a optimizar el m\u00ednimo \u00a0 vital. Adem\u00e1s, la accionante cumple con los requisitos que demanda el par\u00e1grafo \u00a0 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 \u2013norma especial- para hacerse \u00a0 merecedora a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n por retiro del ex \u2013 agente Manuel \u00a0 Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila. En otras palabras, porque se acredit\u00f3 (i) que hizo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y (ii) convivi\u00f3 con el mismo por 5 a\u00f1os \u00a0 continuos inmediatamente anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 primer requisito, la prueba testimonial arrimada a la acci\u00f3n de tutela permite \u00a0 establecer que efectivamente para el momento del deceso del se\u00f1or Manuel Mar\u00eda \u00a0 Narv\u00e1ez D\u00e1vila, la se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor hac\u00eda vida marital \u00a0 con el mismo. De ello dieron fe Alex Javier Pereira Camargo -abogado de \u00a0 profesi\u00f3n- y Andr\u00e9s Leopoldo Pe\u00f1aloza C\u00e1rdenas, en testimonio vertido el 18 de \u00a0 abril de 2016, ante el Notario 50 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue conoc\u00ed de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2.006 al Se\u00f1or (sic) \u00a0 MANUEL MARIA NARVAEZ DAVILA (Q.E.P.D.)\u2026 quien falleci\u00f3 el 08 de ENERO de 2.009 \u00a0 por tal raz\u00f3n se y me consta que en el momento de su fallecimiento convivi\u00f3 en \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora MARIA VICENTA CU\u00c9LLAR\u2026desde el mayo (sic) \u00a0 de 1990\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido \u00a0 se refiri\u00f3 Andr\u00e9s Leopoldo Pe\u00f1aloza C\u00e1rdenas al expresar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONOCI PERSONALMENTE AL SE\u00d1OR MANUEL MARIA NARVAEZ DAVILA\u2026 DESDE A\u00d1O (sic) \u00a0 2000, Y QUIEN CONVIVIA EN UNION LIBRE O UNION MARITAL DE HECHO CON LA SE\u00d1ORA \u00a0 MARIA VICENTA CU\u00c9LLAR BAJO UN MISMO TECHO EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA. \u00a0 EL SE\u00d1OR MANUEL MARIA NARVAEZ FALLECIO POSTERIORENTE EL DIA 8 DE ENERO DEL A\u00d1O \u00a0 2009. LOS CUALES RESIDIAN EN LA CASA DE HABITACI\u00d3N DE LA CARRERA 95 No 76-41 \u00a0 BARRIO SANTA ROSITA\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, debe recordarse \u00a0 que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, reformada por su \u00a0 hom\u00f3loga 797 de 2003, trae como exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en el r\u00e9gimen ordinario, que (i) el beneficiario (a) tuviese \u00a0 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, (ii) que acredite que hizo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y (iii) que haya convivido con el mismo por no menos de 5 a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en \u00a0 el sistema especial de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro precisa que se acredite que la beneficiaria (a) estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y (b) que haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de 5 a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que los dos \u00faltimos requisitos para la pensi\u00f3n de sobreviviente del \u00a0 r\u00e9gimen ordinario, son los mismos que se precisan para la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro en la Fuerza P\u00fablica, los cuales en el caso objeto de \u00a0 an\u00e1lisis se encuentran debidamente demostrados, al punto que el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral de Bogot\u00e1, en sentencia del 25 de marzo de 2011 conden\u00f3 a Colpensiones a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente, bajo la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, son \u00a0 dos los presupuestos exigidos por la norma, al verificar el primero de ellos, el \u00a0 cual es que la actora cuente con m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad, contamos (sic) con la \u00a0 documental que reposa en el folio 10, la cual permite establecer que la \u00a0 demandante MARIA VICENTA CU\u00c9LLAR DE CORREDOR naci\u00f3 el 16 de junio de 1936, y a \u00a0 la fecha del fallecimiento del causante superaba el primer requisito exigido, \u00a0 pues contaba con m\u00e1s de 72 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 segundo presupuesto, consistente en la convivencia no menos de 5 a\u00f1os, el \u00a0 despacho tendr\u00e1 en cuenta las declaraciones rendidas de los testigos: ETELVINA \u00a0 ARAMBURO DE GARZON, MARIA LICENIA MU\u00d1OZ, LENOR SANDOVAL, PATRICIA CABRERA, todos \u00a0 quienes al un\u00edsono, afirmaron que la demandante y el causante MANUEL MARIA \u00a0 NARVAEZ, fueron vecinos del barrio y les consta que estos convivieron \u00a0 aproximadamente durante 23 a\u00f1os, que la convivencia perdur\u00f3 hasta el \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajuicio, rendida por el causante, visible \u00a0 a folio 15, en donde el se\u00f1or MANUEL NARVAEZ en declaraci\u00f3n extrajuicio (sic), \u00a0 afirma que convive con la se\u00f1ora MARIA VICENTA CU\u00c9LLAR, hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os, \u00a0 documento efectuado el 02 de enero de 2003. Lo anterior sumado a las \u00a0 fotograf\u00edas, todo, lo que permiten evidenciar la uni\u00f3n existente entre la \u00a0 demandante y el causante\u201d[66]\u00a0(resalto \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo que fue \u00a0 confirmado por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 el 30 de marzo de 2012, es decir, mantuvo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la compa\u00f1era permanente y descart\u00f3 la pretensi\u00f3n de la c\u00f3nyuge \u00a0 porque no demostr\u00f3 \u201cla existencia del estado civil de casada que dicha se\u00f1ora \u00a0 alega y, menos que la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento de la \u00a0 muerte del referido de cujus\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las decisiones judiciales, el Seguro Social expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 29595 del \u00a0 10 de septiembre de 2012, mediante la cual concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 a la se\u00f1ora Cuellar de Corredor, \u201ca partir del 08\/01\/2009\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. As\u00ed las cosas, \u00a0 es evidente que la se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor cumple con las \u00a0 exigencias legales para ser merecedora a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro del causante Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila, a partir del momento de su \u00a0 solicitud -5 de febrero de 2009-. En efecto, como se estableci\u00f3 un juez de la \u00a0 Rep\u00fablica, tras realizar un an\u00e1lisis del material probatorio arrimado al proceso \u00a0 laboral, otorg\u00f3 a la accionante la pensi\u00f3n de sobreviviente y descart\u00f3 como \u00a0 beneficiaria a quien dijo ser la c\u00f3nyuge, porque no acredit\u00f3 esa calidad, \u00a0 circunstancia que sin duda favorece a aquella, en tanto se trata de un aspecto \u00a0 debidamente probado y con car\u00e1cter de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En el anterior \u00a0 orden de ideas, encontr\u00e1ndose demostrado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de \u00a0 Corredor tiene derecho a disfrutar de la asignaci\u00f3n de retiro que reclama por \u00a0 cumplir con los requisitos legales correspondientes, dada la condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en que se encuentra \u2013tercera edad- no resulta razonable en \u00a0 un Estado de derecho respetuoso de la dignidad de las personas que se le exija \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para la obtenci\u00f3n de dicho beneficio cuando, \u00a0 adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal \u00a0 debe imponerse como lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En suma, se revocar\u00e1 el fallo del 24 de agosto de 2016 proferido \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 del 12 de julio de 2016 del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, el cual neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado y, en su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro del causante Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor, a partir del momento en que se hizo la solicitud, \u00a0 es decir, del 5 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de la referencia, mediante la \u00a0 cual confirm\u00f3 el fallo del 12 de julio de 2016 expedido por el Juzgado \u00a0 Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impetrada. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida \u00a0 digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro del causante Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila a la compa\u00f1era \u00a0 permanente Mar\u00eda Vicenta Cu\u00e9llar de Corredor, a partir del momento en que se \u00a0 hizo la solicitud de la misma a la entidad, es decir, del 5 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES \u00a0 ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0De 80 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Posteriormente se acredit\u00f3 que en el a\u00f1o 2010 la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Vicenta Cuellar de Corredor demand\u00f3 en proceso ordinario laboral al Seguro \u00a0 Social y a la c\u00f3nyuge del difunto. Su pretensi\u00f3n se orient\u00f3 a que se le \u00a0 reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobreviviente por haber convivido con el \u00a0 se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Narv\u00e1ez D\u00e1vila. En sentencia del 25 de marzo de 2011 el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la entidad al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la demandante. En segunda instancia, la \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo, \u00a0 por lo tanto, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Arjona de Narv\u00e1ez, porque \u00a0 no acredit\u00f3 el estado civil de casada con el causante.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Fl. 84 vto., cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0\u201cPor medio \u00a0 del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica\u201d, expedido en desarrollo de la Ley 923de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Fls. 3 a 7, cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Fls. 10 y 11 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Fl. 13 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Fl. 14 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Fl. 15 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Fls. 16 a 18 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Fls. 19 a 21 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 Fls. 22 a 23 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Fls. 24 a 27 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Fl. 30 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Fl. 31 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Fl. 33 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Fl. 33 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Fls. 34 a 36 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Fl. 38 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Fl. 28 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Corresponden al Anexo No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Fls. 33 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Fls. 37 y ss. y 47 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Fls. 36 a 60 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Fl. 43 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Fls. 62 a 67 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Fl. 70 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-580 de 2006, T-972 de 2005, T-068 de \u00a0 2006 y SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993. Ver tambi\u00e9n, las \u00a0 sentencias T-480 de 1993, T-01 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Sentencia T-413 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencia T-655 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencias T-414 de 2009 y T-164 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencia T-128 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencia T-431 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia T-957 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Ley 923 del 30 de enero de 2004 \u201cmediante \u00a0 la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el \u00a0 Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0 Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004: \u201cpor medio del cual \u00a0 se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica\u201d. La anterior disposici\u00f3n aplica: \u201ca los Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del \u00a0 Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y a los Soldados de \u00a0 las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Ley 923 de 2004, art\u00edculo 1\u00b0 \u201cAlcance. El \u00a0 Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en \u00a0 esta Ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, \u00a0 correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d. La anterior norma \u00a0 fue reiterada en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4433 de 2004, en lo siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cAlcance. El r\u00e9gimen especial de asignaci\u00f3n de retiro y de \u00a0 pensiones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, regula los derechos \u00a0 a las prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas de quienes prestan sus servicios a la \u00a0 Naci\u00f3n como miembros de la Fuerza P\u00fablica que comprende la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia C-432 de 2004. En esa \u00a0 sentencia la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos del Decreto No. 2070 de 2003 que regulaban la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, argumentando que esas normas vulneraban \u00a0 el principio de igualdad, por cuanto establec\u00edan un tratamiento preferencial \u00a0 desproporcionado a favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y en contra de los \u00a0 dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Entre otros argumentos, el demandante sostuvo que la \u00a0 asignaci\u00f3n por retiro no es una prestaci\u00f3n social asimilable a una pensi\u00f3n sino \u00a0 un pago por el retiro, asignaci\u00f3n que consider\u00f3 inconstitucional porque, en su \u00a0 concepto, discrimina a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Respecto de este \u00a0 argumento, la Corte aclar\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 es la de una prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez, refutando \u00a0 la posici\u00f3n que al respecto plante\u00f3 el demandante. Sin embargo, declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del Decreto 2070 de 2003, porque consider\u00f3 que en los \u00a0 art\u00edculos 217 y 218, as\u00ed como en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se radic\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u00a0 establecer mediante una ley marco, \u201clas normas generales y los objetivos y \u00a0 criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, el Gobierno no pod\u00eda expedir dicha norma por medio de un decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cOrden de beneficiarios de pensiones por muerte \u00a0 en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de \u00a0 Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, \u00a0 Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n \u00a0 reconocidas y pagadas en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra \u00a0 mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y \u00a0 hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su \u00a0 muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, siempre y cuando acrediten debidamente \u00a0 su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Si no hubiere hijos, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 la mitad al c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para \u00a0 los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, \u00a0 la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, siempre y cuando dependieran \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, \u00a0 ni padres, la pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante \u00a0 era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de \u00a0 este art\u00edculo el v\u00ednculo entre padres, hijos y hermanos ser\u00e1 el establecido en \u00a0 el C\u00f3digo Civil, y la calificaci\u00f3n de la invalidez de los beneficiarios, ser\u00e1 \u00a0 acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0 que regulan lo concerniente a la determinaci\u00f3n de dicho estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia T-134 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencias C-426 de 2002 y C-1177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencias C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencias T-429 de 1994 y T-618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencia T-058 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Ver Sentencia C-159 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Fl. 84 vto., cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Naci\u00f3 el 16 de junio de 1936, seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, obrante en el folio 51 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Fl. 20 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Fl. 35 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Fl. 38 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Fl. 59 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Testimonio de Alex Javier Pereira Camargo, fl. 31 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Fl. 32 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Fls. 41 y 42 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Fl. 59 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Fl. 45 cuaderno de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-719-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-719\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia \u00a0 cuando se trata de adultos mayores \u00a0 \u00a0 El juez de tutela debe analizar las \u00a0 circunstancias de cada caso a fin de establecer si el mecanismo de defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}