{"id":25027,"date":"2024-06-28T14:04:36","date_gmt":"2024-06-28T14:04:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-720-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:36","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:36","slug":"t-720-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-720-16-2\/","title":{"rendered":"T-720-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-720-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-720\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Si \u00a0 del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de \u00a0 acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido \u00a0 que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas \u00a0 este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de \u00a0 alguna manera amenazado, puede ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los \u00a0 requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se est\u00e1 prestando \u00a0 servicio integral de salud a enfermo de c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.695.013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Robinson Eugenio \u00a0 Mendoza como agente oficioso de Salvador Garc\u00eda Pareja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Comparta EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Robinson Eugenio \u00a0 Mendoza en calidad de agente oficioso de Salvador Garc\u00eda Pareja contra Comparta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Ocho, por medio de auto del 30 de agosto de 2016 y repartido a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robinson Eugenio Mendoza Amaya, en calidad de agente oficioso de Salvador Garc\u00eda \u00a0 Pareja present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comparta EPS, con el objeto de que le \u00a0 fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y la salud, los cuales \u00a0 estima vulnerados por la entidad demandada al abstenerse de brindar el \u00a0 tratamiento integral que requiere el agenciado como consecuencia del c\u00e1ncer de \u00a0 pr\u00f3stata que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Salvador Garc\u00eda \u00a0 Pareja, quien en la actualidad cuenta con 77 a\u00f1os de edad vive en el municipio \u00a0 de \u00a0 Ariguan\u00ed, Magdalena, y se \u00a0 encuentra afiliado a Comparta EPS-S. El 28 de noviembre de 2015, luego de la \u00a0 pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda Transcrecial de la pr\u00f3stata, fue diagnosticado con \u00a0 Hiperplasia de pr\u00f3stata, dictamen que, una vez evaluado por un m\u00e9dico pat\u00f3logo, \u00a0 el 2 de diciembre de 2015, fue modificado a \u201cAdenocarcinoma Acinar Usual \u00a0 Gleas\u00f3n\u201d en el l\u00f3bulo derecho de la pr\u00f3stata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 29 de enero de \u00a0 2016, el m\u00e9dico tratante confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y orden\u00f3 \u00a0 la realizaci\u00f3n de una gammagraf\u00eda \u00f3sea. As\u00ed, el 3 de febrero del mismo a\u00f1o, la \u00a0 sobrina del agenciado present\u00f3 un escrito de petici\u00f3n ante Comparta EPS-S con el \u00a0 fin de que fueran entregados los medicamentos y practicados los ex\u00e1menes \u00a0 prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al no obtener \u00a0 respuesta, el 29 de febrero del a\u00f1o en curso, se le practic\u00f3, de manera \u00a0 particular,\u00a0 la gammagraf\u00eda ordenada, teniendo que asumir los costos \u00a0 derivados de dicho examen, incluido el transporte y la alimentaci\u00f3n, entre \u00a0 otros. As\u00ed, sostiene el demandante que debido a la urgencia de recibir el \u00a0 tratamiento que requiere Garc\u00eda Pareja como consecuencia de la grave enfermedad \u00a0 que padece, aunado a su avanzada edad, con la ayuda econ\u00f3mica de familiares y \u00a0 amigos, el agenciado ha venido recibiendo los servicios necesarios en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, ante la ausencia de \u00a0 pronunciamiento y no autorizaci\u00f3n de lo requerido por parte de la EPS demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 tambi\u00e9n, \u00a0 que el se\u00f1or Garc\u00eda no cuenta con los medios econ\u00f3micos para continuar \u00a0 sufragando los costos de los medicamentos, ex\u00e1menes, transporte y alimentaci\u00f3n, \u00a0 entre otros, para poder recibir el tratamiento que requiere. Asimismo manifest\u00f3 \u00a0 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n quien, debido a su enfermedad, ya se \u00a0 encuentra impedido para caminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales del agenciado a \u00a0 la vida y a la salud y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada \u00a0 autorizar el tratamiento integral para el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que padece Salvador \u00a0 Garc\u00eda y que este sea realizado en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, siendo todos los costos asumidos por la EPS, incluyendo el \u00a0 traslado a dicha ciudad, transporte dentro de la misma, alimentaci\u00f3n y hospedaje \u00a0 para el paciente y su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Robinson Eugenio Mendoza y de Salvador \u00a0 Garc\u00eda Pareja (folios 5 y 6, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los ex\u00e1menes, resultados y medicamentos prescritos al se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0 (folios 8 a 10 y 12 a 28, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n presentado por Arlenes Pareja Saavedra, sobrina \u00a0 del agenciado, ante la entidad demandada (folio 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las partes demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1, vinculada al proceso por el juez de primera \u00a0 instancia, solicit\u00f3 \u00a0desvincular a la entidad, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que quien debe \u00a0 prestar de manera urgente los servicios requeridos por el agenciado es la EPS a \u00a0 la cual se encuentra afiliado, a saber, Comparta EPS-S del municipio de \u00a0 Ariguan\u00ed, departamento del Magdalena, seg\u00fan se verific\u00f3 en la p\u00e1gina web del \u00a0 Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que el transporte \u00a0 solicitado debe ser ordenado por el m\u00e9dico tratante y tiene que estar \u00a0 estrechamente relacionado con la enfermedad que el paciente padece. Aduce que, \u00a0 dado que este tipo de servicio no se encuentra en el POS, debe ser aprobado por \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual se encuentra en la obligaci\u00f3n de emitir su \u00a0 concepto dentro de los 2 d\u00edas calendario, siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de \u00a0 alimentaci\u00f3n y hospedaje, sostiene que, si bien la ley contempla lo que se \u00a0 conoce como Hogares de Paso, el agenciado no cumple con los requisitos para ser \u00a0 beneficiario de los mismos dado que es mayor de edad. No obstante, afirma que se \u00a0 le debe reconocer el tratamiento integral que requiere sin que se le exija la \u00a0 cancelaci\u00f3n de copagos, por tratarse de una persona que padece de una enfermedad \u00a0 de alto costo, reiterando que quien debe prestar los servicios es la EPS a la \u00a0 cual se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que no son una entidad \u00a0 prestadora de servicios de salud y que su funci\u00f3n es cubrir los requerimientos \u00a0 de las personas que no tienen capacidad de pago siempre que residan en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, \u00a0 el Instituto de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico \u2013IDIME S.A., vinculado por el juez de primera \u00a0 instancia, solicit\u00f3 \u00a0desvincular a la entidad, dado que los servicios solicitados \u00a0 por el agenciado de manera particular, consistentes en la pr\u00e1ctica de una \u00a0 gammagraf\u00eda \u00f3sea corporal, le fueron realizados el 29 de febrero de 2016, por lo \u00a0 que no se puede afirmar que haya existido vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda, dentro de la oportunidad procesal correspondiente solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del proceso, al considerar que la entidad ha venido atendiendo al \u00a0 agenciado ajust\u00e1ndose a sus capacidades legales y humanas, siendo la EPS a la \u00a0 cual se encuentra afiliado la responsable por la continuidad del tratamiento del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo del 22 de abril de 2016, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo pretendido, bajo el argumento de que, en el presente caso, el \u00a0 actuar de la entidad demandada no se ajusta al principio de oportunidad toda vez \u00a0 que, a pesar de existir orden medica prescrita por el galeno tratante, no hay \u00a0 motivo que justifique la dilaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la EPS demandada no ha cumplido con su deber de \u00a0 informar al agenciado las entidades aptas para prestar los servicios que \u00a0 requiere y que hacen parte de su red de servicios. En esa medida, sostiene que \u00a0 el se\u00f1or Garc\u00eda tiene libertad para escoger el lugar d\u00f3nde desea recibir el \u00a0 tratamiento de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que, en vista de no haber obtenido respuesta por parte la \u00a0 EPS, no existe manera de saber si la entidad cuenta, dentro de su red de \u00a0 servicios, con una IPS apta para la realizaci\u00f3n del tratamiento en cuesti\u00f3n, \u00a0 distinta al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, tornando procedente la solicitud \u00a0 del actor. Aunado a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no solo por su avanzada edad, sino tambi\u00e9n por padecer una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, niega el servicio de transporte argumentando que este no se \u00a0 encuentra incluido dentro del POS y no existe orden m\u00e9dica que lo prescriba. A \u00a0 la luz de lo anterior, ordena a Comparta EPS-S y a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 que se garantice al agenciado la atenci\u00f3n por Urolog\u00eda y que se \u00a0 otorgue el tratamiento integral que requiere sin dilaciones injustificadas y sin \u00a0 la exigencia de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adiendo que los servicios deben ser brindados en el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo resuelto en primera instancia, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 impugnar lo resuelto, al considerar que los recursos de \u00a0 la entidad se encuentran destinados al cubrimiento de atenciones en salud a la \u00a0 poblaci\u00f3n sin capacidad de pago, residentes en la ciudad de Bogot\u00e1. Afirma que, \u00a0 luego de verificar el sistema, se evidenci\u00f3 que el agenciado se encuentra \u00a0 afiliado a la EPS Comparta en el municipio de Ariguan\u00ed en el departamento del \u00a0 Magdalena. Por tanto, a la entidad no le es permitido autorizar o cubrir \u00a0 servicios de salud en dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que existe prohibici\u00f3n expresa de prestar, de manera \u00a0 directa, los servicios de salud, reiterando que quien debe cubrir el tratamiento \u00a0 requerido por el agenciado es la EPS a la cual se encuentra afiliado o, en su \u00a0 defecto, la Secretar\u00eda Distrital del Magdalena. En consecuencia, solicita la \u00a0 modificaci\u00f3n de la orden, en el sentido de se\u00f1alar que el \u00fanico responsable por \u00a0 los servicios que solicita el se\u00f1or Garc\u00eda son las entidades de este \u00faltimo \u00a0 departamento, hasta tanto no se realice el correspondiente traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 1\u00b0 de junio de 2016, \u00a0 resolvi\u00f3 revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, denegar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales alegados, al considerar que no existe \u00a0 prueba que acredite que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas por el m\u00e9dico tratante \u00a0 fueron presentadas ante la EPS demandada. Por tanto, en su sentir, no se puede \u00a0 afirmar que haya negativa por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tampoco se evidencia que lo ordenado por el Instituto nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda fuera puesto en conocimiento de la EPS, al cual acudi\u00f3 sin \u00a0 solicitar previa autorizaci\u00f3n a Comparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que a pesar de que se hubiesen presentado tales documentos \u00a0 ante la entidad, no se advierte que exista orden m\u00e9dica en relaci\u00f3n con vi\u00e1ticos \u00a0 y transporte, aunado a que, considera, era obligaci\u00f3n presentar las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas ante la EPS, para que esta \u00faltima ofreciera las IPS que se encontraban a \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de octubre de 2016, el magistrado sustanciador\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los \u00a0 supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a Robinson Eugenio Mendoza Amaya, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el agenciado tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de donde derivan sus ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es \u00a0 su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al \u00a0 presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 indique a la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual del agenciado en cuesti\u00f3n de Salud y si se encuentra \u00a0 recibiendo alg\u00fan tipo de tratamiento acorde con la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si Comparta EPS se encuentra cumpliendo a cabalidad con la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de Salud necesarios para tratar la condici\u00f3n del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para \u00a0 efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere \u00a0 pertinentes, incluyendo las constancias de las solicitudes de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos solicitados a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- por conducto de la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a Comparta EPS, para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, informe a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser afirmativa la anterior respuesta, indique en qu\u00e9 consisten estos \u00a0 servicios y cu\u00e1l es el tratamiento que se est\u00e1 brindando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que entidades hacen parte de su red de servicios para el tratamiento del c\u00e1ncer \u00a0 que padece el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales \u00a0 que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, para que en el t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 indique a esta Sala cu\u00e1les fueron los procedimientos y medicamentos prescritos \u00a0 como consecuencia del tratamiento que debe recibir el agenciado para la \u00a0 enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n que, una vez se hayan recepcionado las pruebas \u00a0 requeridas, le informe a las partes que estas estar\u00e1n a disposici\u00f3n en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, para que, en caso de considerarlo necesario, se \u00a0 pronuncien sobre las mismas, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al Despacho las respuestas emitidas por el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa \u00a0 Promotora de Salud Subsidiado Comparta EPS-S. Sin embargo, no se obtuvo \u00a0 pronunciamiento por parte del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda se\u00f1al\u00f3 que verificadas las notas de la \u00a0 historia cl\u00ednica realizada el 11 de marzo de 2016, se constat\u00f3 que al paciente \u00a0 se le est\u00e1 aplicando Tamsulosina, medicamento utilizado para tratar los s\u00edntomas \u00a0 de agrandamiento de la pr\u00f3stata. Tambi\u00e9n, adjunta las prescripciones para las \u00a0 autorizaciones de citas de control, ex\u00e1menes de radiograf\u00eda y laboratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Comparta EPS-S indic\u00f3 que, en primer lugar, la entidad autoriza \u00a0 todos aquellos servicios y medicamentos que se encuentren incluidos en el \u00a0POS-S \u00a0 que sean ordenados por el m\u00e9dico tratante. De igual manera, sostuvo que al \u00a0 agenciado se le ha garantizado de manera efectiva el servicio de salud siendo \u00a0 atendido por especialistas en Urolog\u00eda, Radiolog\u00eda, Patolog\u00eda, Oftalmolog\u00eda, \u00a0 Anestesia, aunado a la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico y \u00a0 medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, respecto al manejo del c\u00e1ncer que padece, el se\u00f1or Garc\u00eda Pareja ha \u00a0 recibido las respectivas quimioterapias y tratamiento indicado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, encontr\u00e1ndose que hasta la fecha no existe procedimiento, examen, \u00a0 medicamento o insumo pendiente por autorizar o entregar desde el mes de abril, \u00a0 en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (juez \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que para corroborar lo anterior, se comunicaron v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica con el agenciado, con el objetivo de determinar si alg\u00fan servicio \u00a0 prescrito estaba pendiente de autorizaci\u00f3n, recibiendo respuesta negativa, \u00a0 advirtiendo adem\u00e1s que el se\u00f1or Garc\u00eda se encontraba bien de salud. As\u00ed, anexan \u00a0 las constancias de las autorizaciones correspondientes, siendo la \u00faltima del 15 \u00a0 de noviembre de 2016.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud de Salvador Garc\u00eda Pareja, por parte \u00a0 de Comparta EPS-S, al no pronunciarse sobre la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requiere para tratar el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, \u00a0 se abordar\u00e1 lo respectivo al (i) derecho \u00a0 fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, (ii) \u00a0autorizaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, (iii) el principio de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, (iv) el hecho \u00a0 superado para finalmente, entrar a analizar (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que Robinson Eugenio Mendoza \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de Salvador Pareja, \u00a0 seg\u00fan lo manifiesta en la demanda, la Sala considera pertinente analizar lo \u00a0 relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa antes de desarrollar el \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, se observa que \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando \u201cel titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa\u00a0 para presentar la tutela se acredita: (i) en \u00a0 ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por medio de los representantes legales \u00a0 (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las \u00a0 personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) planteando la \u00a0 existencia de una agencia oficiosa. Mediante sentencia T-531 de 2002, este \u00a0 tribunal constitucional estableci\u00f3 los elementos necesarios para que opere la \u00a0 \u00faltima figura. Entre estos se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso \u00a0 en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda \u00a0 del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se \u00a0 pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La \u00a0 existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los \u00a0 agenciados titulares de los derechos.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos para la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n constitucional, se observa que, al tratarse de una \u00a0 persona de 77 a\u00f1os de edad que padece c\u00e1ncer, enfermedad catastr\u00f3fica que \u00a0 requiere una atenci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva, el accionante merece una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Por tal motivo, no se le puede imponer la carga de \u00a0 acudir a otros mecanismos para lograr el amparo de sus derechos, pues se trata \u00a0 de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, se advierte \u00a0 que la \u00faltima petici\u00f3n que se present\u00f3 ante la EPS, a fin de que se autorizaran \u00a0 los servicios solicitados, la cual no obtuvo respuesta, tiene fecha de 3 de \u00a0 febrero de 2016 y se acudi\u00f3 ante el juez constitucional, para solicitar el \u00a0 amparo de sus garant\u00edas fundamentales el 11 de abril de 2016. Por tanto, es \u00a0 claro que la tutela fue presentada en momento oportuno, lo que, en conjunto con \u00a0 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se estableci\u00f3 previamente, \u00a0 hace que esta se torne procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho \u00a0 de car\u00e1cter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del \u00a0 territorio colombiano, y como servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el control del \u00a0 Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, \u00a0 eficiencia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra \u00a0 definido como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar \u00a0 progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente \u00a0 a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, \u00a0 en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la \u00a0 dignidad del ser humano.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta, en relaci\u00f3n con lo anterior, consagr\u00f3 \u00a0 que toda persona tiene el derecho de acceso a la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su \u00a0 salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme \u00a0 a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social\u201d, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas \u00a0 contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad \u00a0 de afectar su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue \u00a0 estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en \u00a0 Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma,\u00a0 y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone \u00a0 como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de \u00a0 acceso a todos los niveles de atenci\u00f3n para toda la poblaci\u00f3n, orientado por los \u00a0 principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1751 de 2015[4] \u00a0reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental que comporta este derecho, tal como lo ven\u00eda \u00a0 se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional. Dicha garant\u00eda, consiste en una \u00a0 serie de medidas y prestaci\u00f3n de servicios, en procura de su materializaci\u00f3n, en \u00a0 el m\u00e1s alto nivel de calidad e integralidad posible.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a \u00a0 la salud, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias \u00a0 para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho \u00a0 que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor importancia \u00a0 cuando se trata de sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, como es el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, \u00a0 quienes sufren de enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otras, como por ejemplo, \u00a0 todo tipo de c\u00e1ncer[6], \u00a0 y tambi\u00e9n sujetos que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad[7], \u00a0puesto que, sumado a la prestaci\u00f3n de un servicio de calidad y un tratamiento \u00a0 eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Autorizaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud, actualmente regulado por la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, establece todos aquellos servicios a los que tienen \u00a0 derecho quienes se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 y, por consiguiente, son las EPS las que deben asumir aquellos gastos \u00a0 relacionados con su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo se\u00f1alado, existen \u00a0 algunos servicios que se encuentran excluidos de este plan, lo que tiene como \u00a0 fundamento la sostenibilidad financiera, pues, debido a que los recursos del \u00a0 sistema son limitados, se debe propender hacia su adecuado manejo econ\u00f3mico que, \u00a0 de alguna manera, justifica la cobertura delimitada, situaci\u00f3n que ha sido \u00a0 admitida por la jurisprudencia constitucional.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en principio, cuando el servicio que se requiere se encuentre \u00a0 excluido del POS, no es obligaci\u00f3n de la EPS cubrirlo y, por tanto, debe ser \u00a0 asumido por el paciente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, si bien, \u00a0 ha aceptado las mencionadas exclusiones, como se vio en el p\u00e1rrafo precedente, \u00a0 tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que existen determinados casos en los que la \u00a0 no prestaci\u00f3n de un tratamiento, procedimiento o medicamento, bajo el argumento \u00a0 de encontrarse por fuera de lo se\u00f1alado en el citado plan, puede afectar \u00a0 gravemente el derecho fundamental a la salud de una persona, dado que existe la \u00a0 posibilidad de que no cuente con los recursos necesarios para asumirlo por \u00a0 cuenta propia y no se prevea una alternativa que permita conjurar la afectaci\u00f3n \u00a0 que padece. Por lo tanto, la regla que se plantea no es absoluta. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido que para que proceda la \u00a0 autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de un servicio a cargo de la EPS, aunque se encuentre\u00a0 \u00a0 excluido del POS, se deben acreditar los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que\u00a0la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las \u00a0 sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se observa que todo servicio cuya inclusi\u00f3n no se \u00a0 encuentra prevista el Plan Obligatorio de Salud, incluyendo, insumos, \u00a0 suplementos o ayudas t\u00e9cnicas, deben ser autorizados y asumidos por las \u00a0 entidades correspondientes, de evidenciarse los supuestos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas, se infiere que, si bien el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 contempla ciertas exclusiones en pro del equilibrio financiero del sistema, esta \u00a0 Corte ha admitido que, en aquellos eventos en los que el afiliado requiera un \u00a0 servicio que no se encuentra bajo esta cobertura, pero la situaci\u00f3n f\u00e1ctica da \u00a0 cr\u00e9dito de los requisitos antes establecidos, es obligaci\u00f3n de las EPS autorizar \u00a0 dicha solicitud, pues lo que debe prevalecer es la garant\u00eda efectiva del derecho \u00a0 fundamental a la salud del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diversas \u00a0 oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. \u00a0 Una de las perspectivas a trav\u00e9s de las cuales se ha abordado el tema, es \u00a0 aquella relativa a la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias encaminadas a \u00a0 brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y \u00a0 calidad de vida de las personas.[11] \u00a0Es decir, es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, propender hacia \u201cla autorizaci\u00f3n total de los \u00a0 tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, \u00a0 seguimientos y dem\u00e1s que el paciente requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de su \u00a0 patolog\u00eda y que sean considerados como necesarios por el m\u00e9dico tratante\u201d[12],\u00a0como \u00a0 lo determin\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 8 de la \u00a0Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no se puede imponer \u00a0 obst\u00e1culo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que \u00a0 el m\u00e9dico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, \u00a0 de manera oportuna y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por regla general, los servicios que \u00a0 deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la \u00a0 salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al \u00a0 respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de integralidad no \u00a0 puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las \u00f3rdenes de tutela \u00a0 que reconocen atenci\u00f3n integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos \u00a0 que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En \u00a0 tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las \u00a0 personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del \u00a0 m\u00e9dico tratante.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n eficiente, adecuada y oportuna de las patolog\u00edas que puedan presentar \u00a0 los pacientes diagnosticados por el respectivo m\u00e9dico tratante, el amparo por \u00a0 v\u00eda de tutela se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra \u00a0 evidenciar con claridad\u00a0 que el tratamiento solicitado por el paciente \u00a0 relacionado con la atenci\u00f3n integral, provenga de una orden m\u00e9dica o siquiera se \u00a0 acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos \u00a0 casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos \u00a0 presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende[14] \u00a0dictar, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0 la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o \u00a0 condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el \u00a0 reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el \u00a0 diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal, cuando est\u00e1n en juego las garant\u00edas fundamentales de sujetos \u00a0 que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de menores \u00a0 de edad, adultos mayores, ind\u00edgenas, desplazados, personas con discapacidad \u00a0 f\u00edsica o que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas como sida o c\u00e1ncer entre otras \u00a0 patolog\u00edas, la atenci\u00f3n integral en materia de salud debe ser brindada \u00a0 independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no \u00a0 incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0 anterior, la Corte ha reiterado, a su vez, que debido a que el derecho \u00a0 fundamental a la salud comprende no solo el bienestar f\u00edsico, biol\u00f3gico y \u00a0 funcional de la persona, sino, tambi\u00e9n, los aspectos psicol\u00f3gicos y emocionales \u00a0 y que la atenci\u00f3n integral debe aplicarse a todas estas facetas, se configura la \u00a0 obligaci\u00f3n de las EPS de brindar un tratamiento completo para todas las \u00a0 enfermedades que afectan todos aquellos \u00e1mbitos que hacen parte del mencionado \u00a0 derecho, para, de esta manera, propiciar una adecuada calidad de vida y dignidad \u00a0 humana en todas las esferas de la salud de una persona.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva, la Corte ha \u00a0 reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las \u00a0 afecciones que perturben las condiciones f\u00edsicas o mentales de la persona, sino, \u00a0 tambi\u00e9n, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal.\u00a0 \u00a0 En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y adem\u00e1s \u00a0 de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su entorno \u00a0 sea tolerable y digno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el derecho en cuesti\u00f3n puede resultar vulnerado cuando la entidad \u00a0 prestadora del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales \u00a0 que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condici\u00f3n de salud de la \u00a0 persona, logran hacer que la misma sea m\u00e1s manejable y digna buscando disminuir \u00a0 las consecuencias de su enfermedad. Sobre el particular la Corte ha sostenido \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas \u00a0 condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para \u00a0 su protecci\u00f3n no se requiere estar enfrentado a una situaci\u00f3n inminente de \u00a0 muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se desprende, que para esta Corte es factible la ocurrencia de eventos \u00a0 en los cuales resulta contario al principio de integralidad en materia de salud, \u00a0 que se exijan tr\u00e1mites netamente administrativos para acceder a ciertos \u00a0 servicios, cuando de la condici\u00f3n de la persona resulta evidente que los \u00a0 requiere para sobrellevar la afectaci\u00f3n que la aqueja y, frente a los cuales, \u00a0 someterla a solicitar una prescripci\u00f3n m\u00e9dica puede resultar desproporcionado. \u00a0 Tal enfoque ha sido reiterado en numerosas oportunidades por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona \u00a0 hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y \u00a0 contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan \u00a0 requisitos de car\u00e1cter administrativo, como lo es la prescripci\u00f3n por parte del \u00a0 galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia m\u00e9dica \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe concluir que el tratamiento integral en materia de salud, \u00a0 comporta una gran importancia en cuanto a la garant\u00eda efectiva de este derecho \u00a0 fundamental, en la medida en que no se reduce a la prestaci\u00f3n de medicamentos o \u00a0 de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones \u00a0 que se consideran necesarias para conjurar las afecciones que puede sufrir una \u00a0 persona, ya sean de car\u00e1cter f\u00edsico, funcional, psicol\u00f3gico emocional e \u00a0 inclusive social, derivando en la imposibilidad de imponer obst\u00e1culos para \u00a0 obtener un adecuado acceso al servicio, reforz\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s dicho entendimiento \u00a0 cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hecho \u00a0 superado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia[19], \u00a0 ha se\u00f1alado que si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se modifica porque cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n \u00a0 esbozada para procurar su defensa, ha sido debidamente satisfecha, pierde \u00a0 eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0 sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela y, \u00a0 consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua. Por lo tanto, ante \u00a0 ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n \u00a0 de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, esta corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, \u00a0 es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0 presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber \u00a0 que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho \u00a0 alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa \u00a0 actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0 defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 considera pertinente resaltar que, a pesar de que se advierta la ocurrencia de \u00a0 un hecho superado, la Corte puede resolver realizar un an\u00e1lisis sobre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda, advertir \u00a0 sobre la importancia de su garant\u00eda en el futuro, rechazo a las conductas que en \u00a0 un principio dieron origen a la solicitud de amparo y la necesidad de continuar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio que fue requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se \u00a0 present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de \u00a0 Salvador Garc\u00eda Pareja, por parte de Comparta EPS-S, al no pronunciarse sobre la \u00a0 prestaci\u00f3n del tratamiento integral que requiere como consecuencia del c\u00e1ncer de \u00a0 pr\u00f3stata que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se evidencia que Salvador Garc\u00eda Pareja, quien en la actualidad \u00a0 cuenta con 77 a\u00f1os de edad, padece c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. Como parte del \u00a0 tratamiento su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 ciertos ex\u00e1menes y medicamentos y, \u00a0 en consecuencia, a trav\u00e9s de un escrito de petici\u00f3n presentado por la sobrina \u00a0 del agenciado, se solicit\u00f3 tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n del tratamiento integral, sin \u00a0 obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene el demandante que debido a la urgencia de recibir el tratamiento \u00a0 que requiere el agenciado como consecuencia de la grave enfermedad que padece, \u00a0 aunado a su avanzada edad, con la ayuda econ\u00f3mica de familiares y amigos \u00a0 lograron trasladarlo a la ciudad de Bogot\u00e1 para practicarse los ex\u00e1menes y \u00a0 procedimientos prescritos, en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, de manera \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n personal del se\u00f1or Garc\u00eda, indic\u00f3 que no cuenta con los \u00a0 medios econ\u00f3micos para continuar sufragando los costos de los medicamentos, \u00a0 ex\u00e1menes, transporte y alimentaci\u00f3n, entre otros, para poder recibir el \u00a0 tratamiento que requiere. De igual manera, a\u00f1adi\u00f3 que se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n quien debido a su enfermedad, ya se encuentra impedido para \u00a0 caminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades vinculadas por el juez de primera instancia, a saber: la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y \u00a0 el Instituto de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 Por su parte, la EPS demandada no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0 de las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que \u00a0 Salvador Garc\u00eda Pareja, al ser considerado una persona de la tercera edad y \u00a0 padecer una enfermedad grave y catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, \u00a0 merece una especial protecci\u00f3n constitucional. Esto implica que, como se vio en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia, el tratamiento integral para dicho \u00a0 padecimiento debe ser brindado independientemente de si lo requerido se \u00a0 encuentra incluido o no en el POS y, conforme a lo prescrito por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, sin el cobro de copagos o cuotas moderadoras y en una IPS que cuente \u00a0 con lo necesario para tratar este tipo de pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si la entidad demandada no tiene vinculaci\u00f3n con entidades de \u00a0 este tipo en el lugar donde reside el agenciado y este deba ser trasladado a \u00a0 otra ciudad para recibir el tratamiento adecuado, es pertinente reiterar que el \u00a0 POS establece ciertos eventos espec\u00edficos en los que dicho servicio debe \u00a0 prestarse a cargo de la EPS y que, en principio, un caso que no se enmarque \u00a0 dentro de dichos supuestos lleva a que la prestaci\u00f3n deba ser asumida por el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan lo visto en p\u00e1rrafos anteriores, no es de recibo interponer \u00a0 obst\u00e1culo alguno que impida el acceso a los servicios de salud y, por \u00a0 consiguiente, la materializaci\u00f3n de este derecho fundamental. Por lo tanto, a \u00a0 \u00a0una persona que no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragar dicho \u00a0 traslado, se le debe autorizar dicha prestaci\u00f3n, indistintamente de que se \u00a0 adec\u00fae a los casos planteados por el POS, siendo la EPS la llamada a correr con \u00a0 los gastos derivados, tanto del paciente como de su acompa\u00f1ante, si el m\u00e9dico \u00a0 tratante as\u00ed lo prescribe o el juez de tutela evidencia su necesidad. Reiterando \u00a0 que en estos casos, la carga de la prueba se invierte y es la entidad promotora \u00a0 de salud la que debe demostrar que el paciente si cuenta con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la entidad accionada no respondi\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela, al contestar el requerimiento hecho por esta Corte manifest\u00f3 que en la \u00a0 actualidad todos los servicios requeridos por el agenciado han sido autorizados, \u00a0 ha sido atendido por diferentes especialistas y se le realizaron las \u00a0 quimioterapias respectivas, al punto de que no existe prescripci\u00f3n pendiente por \u00a0 autorizar, indic\u00e1ndose que la salud del se\u00f1or Garc\u00eda es estable, anexando como \u00a0 prueba las constancias de las correspondientes autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, advierte la Sala que al desaparecer los motivos que originaron la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, dado que al agenciado, seg\u00fan se demuestra, se le est\u00e1 brindando el \u00a0 tratamiento requerido sin necesidad de trasladarse a otra ciudad y su salud se \u00a0 encuentra estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se considera pertinente advertir a la EPS demandada que debe \u00a0 continuar con el tratamiento adecuado e integral para tratar el c\u00e1ncer que \u00a0 padece el agenciado, seg\u00fan lo prescriba su m\u00e9dico tratante e independientemente \u00a0 de si lo requerido se encuentra o no incluido en el POS, sin el cobro de cuotas \u00a0 moderadoras o copagos. De igual manera, de presentarse el evento en que el se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda deba ser trasladado a otra ciudad, dado que, seg\u00fan afirma el actor, el \u00a0 agenciado carece de recursos econ\u00f3micos, los gastos de dicho servicio junto con \u00a0 su acompa\u00f1ante, deben ser asumidos por Comparta EPS-S, en la medida en que se \u00a0 entiende que al tratarse de un tratamiento contra el c\u00e1ncer el cual puede \u00a0 incluir sesiones de quimioterapia o radioterapia que implican serios efectos \u00a0 secundarios para el paciente, es evidente que este requiere de alguien que lo \u00a0 auxilie durante el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte la necesidad de revocar la sentencia de segunda \u00a0 instancia, pero tambi\u00e9n de declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. No obstante, se advierte a Comparta EPS-S que deber\u00e1 continuar \u00a0 brindando el tratamiento integral que requiere el se\u00f1or Garc\u00eda, de conformidad \u00a0 con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, en IPS adecuadas para tratar este tipo \u00a0 de pacientes y sin la imposici\u00f3n de obst\u00e1culo alguno que le impida el acceso \u00a0 efectivo a los servicios de salud, asumiendo los costos a que haya lugar \u00a0 incluyendo los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje, de ser necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por \u00a0 el \u00a0 Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 1\u00b0 de junio de 2016, que a su turno \u00a0 revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 22 de abril de \u00a0 2016 \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Robinson Eugenio Mendoza, en calidad \u00a0 de agente oficioso de Salvador Garc\u00eda Pareja contra la Cooperativa de Salud \u00a0 Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiado, \u00a0 Comparta EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR A Comparta EPS-S que deber\u00e1 \u00a0 continuar brindando el tratamiento integral que requiere Salvador Garc\u00eda Pareja, \u00a0 de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, en IPS adecuadas para \u00a0 tratar este tipo de pacientes y sin la imposici\u00f3n de obst\u00e1culo alguno que le \u00a0 impida el acceso efectivo a los servicios de salud, asumiendo los costos a que \u00a0 haya lugar, incluyendo los de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje, de ser \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 27 a 49, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto ver sentencia T-004 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto ver sentencia T-920 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La respecto ver las Leyes 1346 de \u00a0 2009 (art. 25 y 26), 1618 de 2013 (art.7, 9,10) y 1751 de 2015 (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto ver sentencia T-154 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto ver sentencia T-209 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-408 de \u00a0 \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-408 de \u00a0 \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-053 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto ver sentencia T-209 de \u00a0 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-531 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto ver sentencia T-408 de \u00a0 2011 y T-209 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto ver Sentencia T-381 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]SentenciaT-694 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver entre otras las sentencias \u00a0 T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-720-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-720\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Si \u00a0 del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de \u00a0 acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la \u00a0 interpretaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}