{"id":25031,"date":"2024-06-28T14:04:37","date_gmt":"2024-06-28T14:04:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-724-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:37","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:37","slug":"t-724-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-724-16-2\/","title":{"rendered":"T-724-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-724-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-724\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para \u00a0 proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD \u00a0 CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad \u00a0 laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que cuando la fecha de diagn\u00f3stico o del primer s\u00edntoma sea \u00a0 distinta de aquella en que se perdi\u00f3 efectiva y totalmente la capacidad laboral, \u00a0 debe tomarse como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el d\u00eda en que esa \u00a0 persona perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente su capacidad laboral. Es a \u00a0 partir de ese momento que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de manera transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva \u00a0 de manera definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.705.944 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Florez Uribe contra el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de \u00a0 febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el Juzgado Doce Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga el catorce (14) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Pilar \u00a0 Uribe Mar\u00edn, en representaci\u00f3n de su hijo \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Uribe, contra el Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Uribe Marin, en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 \u00c1lvaro Florez Uribe,[2] \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, Porvenir \u00a0 S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, \u00a0 a la igualdad y al m\u00ednimo vital, por hab\u00e9rsele negado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, con fundamento en que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la fecha en que se afili\u00f3 con esta \u00a0 administradora. Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos \u00a0 fundamentales invocados y que se reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 favor de su hijo. Basa su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Uribe Mar\u00edn, madre de \u00c1lvaro Fl\u00f3rez Uribe, indica que su \u00a0 hijo fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide indiferenciada desde el a\u00f1o \u00a0 2006; enfermedad cr\u00f3nica definitiva e incapacitante, con deterioro de funciones \u00a0 mentales y sin tratamiento curativo disponible que lo limitan para desarrollar \u00a0 sus actividades f\u00edsicas y mentales, por lo cual recibe tratamiento psiqui\u00e1trico \u00a0 permanente e institucionalizado.[3] \u00a0Seg\u00fan su progenitora, el accionante se encontraba cotizando al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual desde el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), el agenciado \u00a0 fue calificado con un 62.2% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A., con fecha de estructuraci\u00f3n del veinticinco (25) de octubre de dos \u00a0 mil seis (2006). Solicit\u00f3 ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada con fundamento en que \u201ca la fecha de \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el afiliado no se encontraba vinculado a \u00a0 Porvenir. Sin embargo se puede solicitar la devoluci\u00f3n de los saldos acumulados \u00a0 en la cuenta de ahorro individual\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La agente oficiosa considera que como consecuencia de la negativa \u00a0 de Porvenir S.A., los derechos fundamentales de su hijo han sido vulnerados, \u00a0 pues no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que requiere \u00a0 para su tratamiento integral. A saber, pago de ambulancia y enfermero para \u00a0 trasladarlo a las citas m\u00e9dicas, mensualidad en el hogar geri\u00e1trico en el que se \u00a0 encuentra, medicamentos, entre otros.[5] Indica que los \u00fanicos ingresos que \u00a0 percibe su hijo son los provenientes de las incapacidades por enfermedad general \u00a0 que COOMEVA EPS le autoriza en virtud de la orden proferida por el Juzgado \u00a0 Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela que instaur\u00f3 en el a\u00f1o dos mil quince (2015).[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Subgerente de Servicio de Porvenir S.A. sostuvo que la negaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante obedeci\u00f3 a que \u00e9ste se encontraba \u00a0 vinculado a la Administradora desde el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), \u00a0 y la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez data del veinticinco (25) de octubre \u00a0 de dos mil seis (2006). De manera que al no encontrarse vinculado a ninguna \u00a0 entidad de seguridad social a la fecha de la estructuraci\u00f3n, no ten\u00eda cubierta \u00a0 la contingencia por invalidez. En este sentido, precis\u00f3 que conforme al art\u00edculo \u00a0 41 del Decreto 1406 de 1999,[8] \u00a0la cobertura de los riesgos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de la afiliaci\u00f3n a la nueva entidad administradora de pensiones, se encuentra a \u00a0 cargo de la entidad de la cual se desvincul\u00f3 el trabajador, por lo que no \u00a0 existen fundamentos para imputarle ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 a Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El representante judicial de Seguros de Riesgos Laborales \u00a0 Suramericana S.A., solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 consideraci\u00f3n a que no existen dict\u00e1menes que determinen que las patolog\u00edas que \u00a0 aquejan al accionante sean de origen profesional, raz\u00f3n por la cual corresponde \u00a0 a la EPS respectiva asumir las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por su parte, el representante de BBVA Seguros de Vida Colombiana \u00a0 S.A. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al \u00a0 considerar que a esta compa\u00f1\u00eda aseguradora no le corresponde de ninguna manera \u00a0 asumir la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, pues \u201c (\u2026) BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. dej\u00f3 de ser, desde enero del a\u00f1o 2010, la compa\u00f1\u00eda de seguros que \u00a0 expidi\u00f3 el seguro previsional a PORVENIR S.A. para amparar a los afiliados al \u00a0 fondo de pensiones obligatorias administrado por \u00e9sta, raz\u00f3n por la cual, al \u00a0 margen de cualquier discusi\u00f3n, esta compa\u00f1\u00eda de seguros no ser\u00eda la llamada a \u00a0 reconocer la Pensi\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a \u00a0 Porvenir S.A. reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a favor del agenciado. \u00a0 El fallador consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n estipulada por \u00a0 la Sociedad de Seguros de Vida Alfa S.A., no se refiere a la fecha exacta en que \u00a0 el actor perdi\u00f3 de manera definitiva su capacidad laboral, sino al momento en \u00a0 que se diagnostic\u00f3 al paciente con esquizofrenia. En este sentido, decidi\u00f3 tomar \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el momento en que el accionante se \u00a0 desvincul\u00f3 laboralmente, por tratarse de una enfermedad degenerativa. Bajo este \u00a0 supuesto, precis\u00f3 que el accionante cumple con los requisitos previstos en la \u00a0 Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues fue calificado con \u00a0 m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas dentro de \u00a0 los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La representante de Porvenir S.A. impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, al considerar que como resultado del estudio pensional de invalidez \u00a0 del accionante, este no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. La \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez determinada por Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. correspondi\u00f3 al 25 de octubre de 2006, \u00e9poca para la cual el actor no se \u00a0 encontraba afiliado a esta sociedad administradora. Igualmente indic\u00f3 que el \u00a0 actor no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en el r\u00e9gimen de ahorro individual, ya que no cotizo ninguna semana \u00a0 antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, siendo necesarias 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 evidenciarse que en el plenario no obra prueba que acredite el n\u00famero de semanas \u00a0 que el agenciado ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el \u00a0 Magistrado Sustanciador mediante autos del veintiocho (28) de octubre y \u00a0 diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), le orden\u00f3 al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que remitiera un certificado de su historia \u00a0 laboral, informando desde cu\u00e1ndo se encuentra afiliado a dicho fondo privado y \u00a0 cu\u00e1ntas semanas ha cotizado durante su historia laboral. Vencido el plazo no se \u00a0 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de las \u00a0 pensiones derivadas del derecho a la seguridad social, en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Teniendo en cuenta que en el caso objeto de an\u00e1lisis se pretende \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez v\u00eda acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 continuaci\u00f3n se explicar\u00e1 en qu\u00e9 casos ha resultado procedente este mecanismo \u00a0 abreviado y subsidiario para el reconocimiento de las pensiones derivadas del \u00a0 derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (art\u00edculo 86 Superior), \u00e9sta solo procede cuando el accionante no dispone de \u00a0 otros medios de defensa judicial. Salvo que sea utilizada como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable,[11] \u00a0o que se demuestre la falta de eficacia y\/o idoneidad de los medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial. En el primer caso (falta de eficacia), la tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio, dado que si bien las acciones ordinarias pueden \u00a0 proveer una soluci\u00f3n integral al problema jur\u00eddico, estas no son lo \u00a0 suficientemente expeditas, de manera que se otorga la protecci\u00f3n transitoria \u00a0 mientras se acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir el asunto. En el \u00a0 segundo caso, (falta de idoneidad), la tutela procede como mecanismo definitivo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues se parte de que los \u00a0 mecanismos ordinarios no son \u201csusceptibles de resolver el problema de forma \u00a0 integral\u201d.[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La seguridad social, entendida como un derecho constitucional \u00a0 fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable,[13] adem\u00e1s de un servicio p\u00fablico a cargo \u00a0 del Estado,[14] \u00a0ha sido protegida, excepcionalmente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0 ha comprobado: (i) la falta de eficacia o idoneidad del medio judicial ordinario; \u00a0 y (ii) que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.[15] \u00a0Ello en raz\u00f3n a la naturaleza econ\u00f3mica de este derecho, que por regla general \u00a0 debe ser reclamado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. No obstante, y de no encontrarse plenamente acreditado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para acceder al derecho, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido que el juez de tutela pueda reconocer \u00a0 el derecho pensional de manera transitoria, \u201csi los derechos fundamentales \u00a0 del solicitante se encuentran amenazados por un perjuicio irremediable\u201d y \u00a0\u201cexiste un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud\u201d.[16] \u00a0 \u00a0Al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el operador judicial debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso, y \u00a0 ante la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis \u00a0 de los requisitos debe ser menos riguroso.[17] Sobre el particular la sentencia T-515A \u00a0 de 2006 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el \u00a0 juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, \u00a0 existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la \u00a0 especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Debe precisarse que en el caso concreto se prob\u00f3 la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable en cabeza del accionante que torna ineficaces los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial a su alcance y convierte a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos \u00a0 fundamentales. Se evidenci\u00f3 que el agenciado se encuentra en estado de \u00a0 vulnerabilidad a causa de la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada y \u00a0 que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada con un 62.2%, lo cual \u00a0 le impide valerse por sus propios medios. Adem\u00e1s depende econ\u00f3micamente de su \u00a0 madre, quien no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que \u00a0 exige su tratamiento integral; entre ellos, la mensualidad del hogar geri\u00e1trico \u00a0 en el que se encontraba viviendo al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como consecuencia del riesgo que su presencia en la casa significaba \u00a0 para la integridad f\u00edsica y mental de su madre y dem\u00e1s familiares. Todas estas \u00a0 circunstancias hacen apremiante la intervenci\u00f3n del juez constitucional a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Aunado a lo anterior, y aunque no se \u00a0 encuentra plenamente acreditado que el accionante cumpla con todos los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, si existe cierto \u00a0 grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud; (i) el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Florez Uribe fue calificado con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral; \u00a0 y (ii) si se hubieran tenido en cuenta las semanas que cotiz\u00f3 el accionante \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, probablemente hubiera \u00a0 alcanzado a cumplir con el m\u00ednimo de semanas que exige la ley para acceder al \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En este sentido, el asunto puesto a \u00a0 consideraciones de esta Sala, amerita un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00a0 la Corte es competente para conocer esta tutela que procede, pasa la Sala a \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una entidad administradora de \u00a0 fondos de pensiones los derechos fundamentales a la vida, a la salud, \u00a0 a la igualdad y al m\u00ednimo vital de una persona que fue calificada con m\u00e1s del \u00a0 50% de incapacidad laboral y que padece de una enfermedad cr\u00f3nica y \u00a0 degenerativa, por la negativa a reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 con fundamento en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a \u00a0 la fecha de su afiliaci\u00f3n, tal como lo regula la legislaci\u00f3n vigente (art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, se har\u00e1 referencia al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, como la que le fue diagnosticada al accionante, y por \u00faltimo se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, como la que le fue diagnosticada al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis se reclama el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a favor de \u00c1lvaro Florez Uribe. Por tanto, en primer lugar, \u00a0 debe precisarse que ese derecho pensional ha sido definido por la Corte como una \u00a0 \u201cprestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir las contingencias generadas por la \u00a0 enfermedad com\u00fan o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el \u00a0 ejercicio de la actividad laboral\u201d.[19] En virtud del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d,[20] \u00a0tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los afiliados que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, es decir, que han perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral, y que han cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, ya \u00a0 sea por invalidez causada por enfermedad general o por accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la pr\u00e1ctica, se han evidenciado algunos inconvenientes a la \u00a0 hora de fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad laboral cuando de \u00a0 enfermedades de car\u00e1cter progresivo se trata, pues las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez han tendido a establecerla dependiendo del momento a partir del cual \u00a0 se presenta el primer s\u00edntoma o cuando se diagnostica la enfermedad. Ello sin \u00a0 tener en cuenta que en algunas ocasiones, la progresividad de la enfermedad le \u00a0 permite a los afiliados seguir trabajando y cotizando al sistema, a pesar de su \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico.[21] \u00a0En este sentido, se han visto muchos casos en los que los fondos de pensiones se \u00a0 niegan a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a favor de sus afiliados, \u00a0 bajo el argumento de que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, no cuentan.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El caso que se analiza en esta oportunidad es un claro ejemplo de \u00a0 la situaci\u00f3n planteada, pues el se\u00f1or \u00c1lvaro Florez Uribe, que fue diagnosticado \u00a0 con esquizofrenia el veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), sigui\u00f3 \u00a0 cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, a\u00fan despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Y la entidad accionada se ha negado a \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n con fundamento en que la fecha de afiliaci\u00f3n, fue \u00a0 posterior a la de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha indicado que la afectaci\u00f3n en la capacidad laboral se puede dar de manera \u00a0 inmediata o de manera progresiva. En el primer caso, dicha afectaci\u00f3n coincide \u00a0 con la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la entidad correspondiente. En el \u00a0 segundo evento, hay una diferencia temporal entre el momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez y el momento en el que realmente se afect\u00f3 la capacidad \u00a0 laboral de la persona. Generalmente, el segundo supuesto se produce en aquellos \u00a0 casos en que la p\u00e9rdida de capacidad laboral surge como consecuencia de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, que \u00a0 se caracterizan por generar padecimientos de larga duraci\u00f3n o porque su fin o \u00a0 cura no se pueden determinar con exactitud, motivo por el cual la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina, \u00a0 permiti\u00e9ndole a la persona seguir cotizando al sistema, a\u00fan despu\u00e9s de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para efectos de ilustrar mejor esta situaci\u00f3n, es preciso traer a \u00a0 colaci\u00f3n el caso resuelto en la sentencia T-699A de 2007, en el que se le neg\u00f3 \u00a0 al accionante, persona diagnosticada con VIH, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Porque, si bien ten\u00eda un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 mayor al 50% y contaba con un amplio periodo de cotizaci\u00f3n, no hab\u00eda alcanzado a \u00a0 cotizar cincuenta semanas dentro de los tres (03) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0La Sala reconoci\u00f3 la posibilidad de que, \u201cen raz\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, puedan darse casos, como el \u00a0 presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una \u00a0 determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez,[23] la \u00a0 persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado \u00a0 con su vinculaci\u00f3n laboral y realizando los correspondientes aportes al sistema \u00a0 de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d.[24] En este \u00a0 sentido concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la sentencia T-420 de 2011, la Corte estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 se\u00f1ora que alcanz\u00f3 a cotizar un total de 286 semanas y que fue calificada con un \u00a0 67.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como consecuencia de la falla renal \u00a0 cr\u00f3nica que le fue diagnosticada. En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 que ante \u00a0 la situaci\u00f3n de quienes sufren una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, \u00a0 debe tomarse como fecha de estructuraci\u00f3n, la que refleje una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral definitiva y permanente. \u00a0Frente al caso concreto evidenci\u00f3 \u00a0 que transcurrieron dieciocho a\u00f1os desde la presunta fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez y la solicitud de la pensi\u00f3n, y que la accionante \u201c(\u2026) cotiz\u00f3 \u00a0 286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual \u00a0 denota que sigui\u00f3 trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue \u00a0 de auxiliar de odontolog\u00eda, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo \u00a0 permit\u00edan\u201d.[26] \u00a0La Corte tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento a partir del cual la \u00a0 accionante dej\u00f3 de cotizar al sistema de seguridad social, \u201cpues de ah\u00ed se \u00a0 colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es la fecha correcta en raz\u00f3n \u00a0 de que en dicho instante ha dejado de tener un trabajo estable y remunerado, \u00a0 pues las condiciones de salud le imposibilitaron seguir desarroll\u00e1ndolo a \u00a0 plenitud\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, en la sentencia T-427 de 2012 se analiz\u00f3 un caso m\u00e1s \u00a0 extremo, pues el accionante alegaba que se hab\u00eda tenido como fecha de la p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral, el d\u00eda de su nacimiento, lo cual le hab\u00eda impedido \u00a0 tener acceso a su pensi\u00f3n de invalidez. Seg\u00fan Porvenir S.A., entidad accionada, \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral se hab\u00eda estructurado antes de afiliarse a dicha \u00a0 administradora, por lo que decidi\u00f3 negar el reconocimiento del derecho laboral. \u00a0 \u00a0En aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 que Porvenir S.A. hab\u00eda incurrido en \u00a0 un acto discriminatorio contra las personas que se encontraban en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad desde su nacimiento, pues \u00a0 les estaba negando el derecho a acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les \u00a0 garantizara la seguridad social por su condici\u00f3n especial. En este sentido, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la capacidad laboral del actor no pudo haberse estructurado \u00a0 en su fecha de nacimiento, teniendo en cuenta que su situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 no le hab\u00eda impedido ejercer actividades remuneradas que le brindaran autonom\u00eda \u00a0 e independencia financiera durante un per\u00edodo prolongado de tiempo, por lo que \u00a0 se tom\u00f3 la fecha en que el actor dej\u00f3 de trabajar, como constitutiva del momento \u00a0 en que su situaci\u00f3n de discapacidad se convirti\u00f3 en invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consonancia con lo anterior, en la sentencia T-627 de 2013, a \u00a0 prop\u00f3sito de unos casos similares, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que ignorar que el \u00a0 afiliado, luego del diagn\u00f3stico de su enfermedad o de la manifestaci\u00f3n de \u00a0 algunos s\u00edntomas, sigui\u00f3 trabajando y cotizando al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud debido a que la progresividad de su patolog\u00eda lo permiti\u00f3, genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad.[28] La Sala consider\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesconoce la realidad de este tipo de \u00a0 pacientes, dando prevalencia a la fecha que formalmente se ha indicado como de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas se debe dar un tratamiento diferente a las semanas \u00a0 cotizadas por el afiliado ya que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y \u00a0 por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede \u00a0 continuar desarrollando sus actividades a\u00fan luego de la fecha fijada de \u00a0 estructuraci\u00f3n, e incluso de la calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No contabilizar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo \u00a0 de pensiones al \u201cbeneficiarse de los aportes hechos con posterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 que establece que \u00a0 el momento en que se estructura la invalidez es: \u201cla fecha en que se genera \u00a0 en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva\u201d mayor al 50%, es decir, cuando aquella no puede seguir \u00a0 desarrollando las actividades propias de su oficio o labor, y no aquella en que \u00a0 aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad o la que se se\u00f1ala en la historia \u00a0 cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte ha indicado que cuando la fecha de diagn\u00f3stico o del primer \u00a0 s\u00edntoma sea distinta de aquella en que se perdi\u00f3 efectiva y totalmente la \u00a0 capacidad laboral, debe tomarse como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el \u00a0 d\u00eda en que esa persona perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente su capacidad \u00a0 laboral. Es a partir de ese momento que se debe verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que en lo referente a la forma como debe \u00a0 definirse la fecha de estructuraci\u00f3n, con fundamento en el momento en que el \u00a0 afiliado pierde en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aplicado distintos criterios, fij\u00e1ndola a \u00a0 partir de la emisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral,[31] \u00a0o desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante la entidad encargada de ello.[32] Sin embargo, se han se\u00f1alado algunas \u00a0 dificultades que se pueden derivar de la aplicaci\u00f3n de estos criterios, pues en \u00a0 algunos casos pueden llevar a truncar el acceso al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez.[33] En este sentido, se \u00a0 ha considerado que el criterio que mejor refleja la p\u00e9rdida definitiva y \u00a0 permanente de la capacidad laboral, es el de la \u00faltima cotizaci\u00f3n,[34] \u00a0siendo \u00e9ste el factor determinante a la hora de establecer el momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 la incapacidad laboral, ya que usualmente corresponde al momento en \u00a0 que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, lo que le \u00a0 impide seguir aportando al sistema.[35] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, y dadas las dificultades que puede generar la imprecisi\u00f3n en la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado distintos criterios \u00a0 para determinar el momento a partir del cual se configura una p\u00e9rdida permanente \u00a0 y definitiva de la capacidad laboral (desde la fecha de emisi\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante la entidad), siendo \u00a0 el que mejor la refleja, el de la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, se expuso que Porvenir S.A. le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante con fundamento en que no \u00a0 era su obligaci\u00f3n concederla por haberse estructurado la fecha de la invalidez \u00a0 antes de vincularse al Fondo. Como fue explicado en esta providencia, esa \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho ri\u00f1e con los principios constitucionales y con la \u00a0 jurisprudencia sentada por esta Corte en la materia. Cuando se presentan \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, surge una dificultad al \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues en muchos casos, \u00a0 este tipo de enfermedades permite a los afiliados seguir trabajando y cotizando \u00a0 al sistema en seguridad social, y la fijaci\u00f3n de esta fecha sin consideraci\u00f3n a \u00a0 ello genera una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, cabe precisar que esta \u00a0 Sala requiri\u00f3 a Porvenir S.A. en dos oportunidades distintas para que remitiera \u00a0 un certificado de la historia laboral del actor, informando desde cu\u00e1ndo se \u00a0 encuentra afiliado a dicho fondo privado y cu\u00e1ntas semanas ha cotizado durante \u00a0 su historia laboral.[36] Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n, no se recibi\u00f3 escrito alguno de parte de \u00a0 la entidad accionada. Teniendo en cuenta que: (i) seg\u00fan el escrito de tutela, el \u00a0 accionante cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual desde el dos (02) de julio de \u00a0 dos mil ocho (2008), (ii) Porvenir S.A. no desvirtu\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n y (iii) el \u00a0 accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral el catorce (14) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014); esta Sala presumir\u00e1 que el se\u00f1or \u00c1lvaro Florez Uribe cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sala entrar\u00e1 a resolver de plano sobre el asunto de la \u00a0 referencia, en el sentido de amparar transitoriamente los derechos fundamentales \u00a0 invocados y ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor \u00a0 del accionante, hasta tanto el asunto sea resuelto por el juez laboral. Para el \u00a0 efecto se advertir\u00e1 al se\u00f1or \u00c1lvaro Florez Uribe, a trav\u00e9s de su agente \u00a0 oficiosa, que cuenta con un t\u00e9rmino de cuatro (04) meses a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, para iniciar las acciones judiciales \u00a0 pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, atendiendo el car\u00e1cter transitorio \u00a0 del amparo previsto en esta sentencia. \u00a0Adicionalmente, se remitir\u00e1 copia del \u00a0 expediente de la referencia y de la presente providencia a la Superintendencia \u00a0 Financiera, para que investigue a la Administradora de Fondos y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. en lo de su competencia, por la eventual responsabilidad \u00a0 disciplinaria que pueda derivarse de la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional mediante autos del veintiocho \u00a0 (28) de octubre y diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad administradora de \u00a0 fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud, a la igualdad y al m\u00ednimo vital en dignidad de una persona que \u00a0 ha sido calificada con m\u00e1s del 50% de incapacidad laboral, al fijar como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez el d\u00eda en que aparecieron los primeros \u00a0 s\u00edntomas o en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, y consecuentemente negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por el incumplimiento del requisito de \u00a0 semanas cotizadas,[38] \u00a0sin consideraci\u00f3n a que la progresividad de algunas enfermedades (como las \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas) permite, en ocasiones, seguir trabajando y \u00a0 cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones y, eventualmente, \u00a0 cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el catorce (14) de abril de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga, el cual revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el veinticuatro (24) de febrero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga, en el sentido de CONCEDER la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or \u00c1lvaro Florez Uribe, de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que dentro de los \u00a0 cinco (05) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or \u00c1lvaro Florez Uribe, desde la fecha en que present\u00f3 la solicitud, adem\u00e1s de las \u00a0 sumas adeudadas por concepto de retroactivo; sin perjuicio de que se aplique el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal de que trata el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo para este tipo de emolumentos. Ello hasta tanto el asunto \u00a0 sea resuelto por el juez laboral. Para el efecto, ADVERTIRLE al se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Florez Uribe, a trav\u00e9s de su agente oficiosa, que cuenta con un t\u00e9rmino \u00a0 de cuatro (04) meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, para \u00a0 iniciar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 atendiendo el car\u00e1cter transitorio del amparo previsto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia del expediente de la referencia y de la presente providencia \u00a0 a la Superintendencia Financiera, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a \u00a0 trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente T-5.705.944 fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho mediante auto del treinta (30) de \u00a0 agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), notificado el quince (15) de septiembre de \u00a0 la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Hombre de 36 a\u00f1os de edad diagnosticado con esquizofrenia \u00a0 paranoide indiferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Conforme la historia cl\u00ednica anexa al expediente T-5.705.944 \u00a0 (folios 10-35), el agenciado fue diagnosticado con: \u201cESQUIZOFRENIA PARANOIDE \u00a0 INDIFERENCIADA, TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE \u00a0 M\u00daLTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: S\u00cdNDROME DE \u00a0 DEPENDENCIA, S\u00cdNDROME DE LIBERACI\u00d3N FRONTAL, TRASTORNO MENTAL NO ESPECIFICADO \u00a0 DEBIDO A LESI\u00d3N Y DISFUNCI\u00d3N CEREBRAL Y ENFERMEDAD F\u00cdSICA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Mediante escrito del dieciocho (18) de enero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) la accionada neg\u00f3 las pretensiones del accionante. Seg\u00fan la entidad en su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el agenciado se encuentra \u00a0 afiliado desde el 2 de julio de 2008, y la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez data del 25 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, la agente oficiosa del actor manifiesta en el escrito \u00a0 de tutela que: \u201cse hizo necesario buscar un lugar adecuado en el que la \u00a0 integridad f\u00edsica de mi hijo y de nuestra familia no corriera peligro, ya que en \u00a0 varias ocasiones se ha tornado agresivo debido a que se reh\u00fasa a tomar sus \u00a0 medicamentos cuando se encuentra en la casa, su agresividad es de dif\u00edcil manejo \u00a0 y la mayor parte del tiempo permanece en la calle; por lo cual, actualmente est\u00e1 \u00a0 residiendo en la Casa Geri\u00e1trica Hogar Renacer ubicada en la Calle 62 No. 32-95, \u00a0 este ha sido el lugar m\u00e1s adecuado para su permanencia, pero siempre estamos \u00a0 temerosos de una posible fuga y que se pierdan todos los avances que hemos \u00a0 obtenido hasta el d\u00eda de hoy, si bien es cierto \u00e9l se encuentra en el hogar \u00a0 geri\u00e1trico, siempre ha tenido nuestra atenci\u00f3n y cuidado permanente. Es de \u00a0 aclarar que la estad\u00eda en el hogar geri\u00e1trico es asumida por nosotros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mediante sentencia del 16 de julio de 2015, que se encuentra en el \u00a0 expediente T-5.705.944 (folios 50-64, cuaderno dos), el Juzgado Quinto Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvi\u00f3 tutelar el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fl\u00f3rez Uribe y en consecuencia, \u00a0 ordenar a: (i) COOMEVA EPS pagar las incapacidades causadas desde septiembre de \u00a0 2014 hasta que se cumplan los 180 d\u00edas de incapacidad por parte del actor; (ii) \u00a0 PORVENIR AFP pagar las incapacidades causadas hasta la fecha que superen los 180 \u00a0 d\u00edas, y las que se sigan causando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga, mediante Auto del 10 de febrero de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, corri\u00f3 traslado a la parte accionada para que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, procediera a dar \u00a0 respuesta a lo expuesto en el escrito de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Seguros \u00a0 de Riesgos Laborales Suramericana S.A., BBVA Seguros de Vida Colombiana S.A. y \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Decreto 1406 de 1999, Art\u00edculo 41: \u201cEl ingreso de un aportante o \u00a0 de un afiliado, tendr\u00e1 efectos para la entidad administradora que haga parte del \u00a0 Sistema desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en el cual se inicie la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 siempre que se entregue a \u00e9sta, debidamente diligenciado, el formulario de \u00a0 afiliaci\u00f3n. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el \u00a0 empleador asumir\u00e1 los riesgos correspondientes. En todo caso, en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores \u00a0 dependientes ser\u00e1, durante los primeros treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0 afiliaci\u00f3n, \u00fanicamente en la atenci\u00f3n inicial de urgencias. La cobertura para \u00a0 los trabajadores independientes se dar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 74 del Decreto 806 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia del catorce (14) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 6\u00ba: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: (\u2026)\u00a0 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9llas se utilicencomo mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se explic\u00f3 \u00a0 que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones \u00a0 disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si \u00a0 no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0 juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias \u00a0 sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La \u00a0 segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver \u00a0 el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente conceder la \u00a0 tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Corte Constitucional ha reconocido que todos los derechos \u00a0 constitucionales son fundamentales, pues \u201cse conectan de manera directa con los \u00a0 valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la \u00a0 categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d (Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-016 de 2007, MP Humberto Antonio Sierra Porto). En \u00a0 las sentencias T-580 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1141 de 2008 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-741 de 2010 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras, se ha precisado que en la medida en \u00a0 que el derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para \u00a0 garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho \u00a0 fundamental cuya configuraci\u00f3n normativa se encuentra preestablecida en el texto \u00a0 constitucional y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, los cuales dan cuenta de su categor\u00eda ius fundamental \u00a0 (derecho fundamental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u201cLa seguridad social cumple con los tres postulados b\u00e1sicos para \u00a0 categorizar a una actividad como de servicio p\u00fablico, pues est\u00e1 encaminada a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, lo que exige el acceso \u00a0 continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestaci\u00f3n, \u00a0 siendo adem\u00e1s necesaria e indispensable para preservar la vigencia de algunos de \u00a0 los derechos fundamentales que sirven de soporte al Estado Social de Derecho, \u00a0 como ocurre con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-719\u00a0 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-505 de 2006 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-515 A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-659 de 2011 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). En estas sentencias la Corte reconoci\u00f3 que no obstante la \u00a0 rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en \u00a0 atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia T-515A de 2006 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 39: \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. 2. Invalidez causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u201c(\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la \u00a0 enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en lo que, no obstante que de \u00a0 manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales y, de hecho, haya \u00a0 continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondiente aportes al \u00a0 sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen \u00a0 de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea \u00a0 fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar que el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la \u00a0 fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la \u00a0 invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsica para \u00a0 continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez. En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si \u00a0 bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, \u00a0 puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el \u00a0 portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga \u00a0 realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, s\u00f3lo tiempo despu\u00e9s, \u00a0 ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en \u00a0 la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el \u00a0 sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n \u00a0 para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencias T-710 de 2009 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-163 de 2011(MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-752 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En estas \u00a0 sentencias la Corte estudia las acciones de tutela interpuestas contra algunas \u00a0 administradoras de pensiones, por su negativa a reconocer el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, a ra\u00edz de una equivocada fijaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para \u00a0 cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2009 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-420 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia T-420 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En sentencia T-627 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), la Corte \u00a0 estudi\u00f3 tres acciones de tutela interpuestas contra Colpensiones y Colfondos \u00a0 S.A., al negarle a los accionantes el reconocimiento de las pensiones de \u00a0 invalidez, por no haber cotizado el n\u00famero de semanas exigidos en la ley dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y no tener en cuenta \u00a0 las semanas cotizadas con posterioridad a ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2013 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Adem\u00e1s de los casos ya expuestos, en las siguientes sentencias la \u00a0 Corte estudi\u00f3 situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n se decret\u00f3 antes \u00a0 de la real incapacidad laboral, afectando el derecho a la seguridad social de \u00a0 los trabajadores: T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-509 de 2010 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-885 de 2011 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-998 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-428 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-481 de 2013 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-551 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-627 de 2013 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), \u00a0T-697 de 2013 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-893 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-158 de 2014 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-479 \u00a0 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-819 de 2014 (MP Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-040 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-348 de 2015 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-520 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-712 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado), T- 716 de 2015 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado) y T-356 de 2016 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-483-2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se \u00a0 consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez por parte del peticionario debe hacerse a \u00a0 partir del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se \u00a0 realiz\u00f3 el dictamen, ya que en ese momento se present\u00f3 la p\u00e9rdida definitiva y \u00a0 permanente de capacidad laboral del se\u00f1or Ariza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la sentencia T-022 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se \u00a0 tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 27 de julio de 2011, fecha \u00a0 en la que \u201cla actora solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez\u201d teniendo en cuenta que en el escrito de tutela la se\u00f1ora Ram\u00edrez \u00a0 Pe\u00f1uela afirma que esa reclamaci\u00f3n la present\u00f3 \u201cante la imposibilidad de \u00a0 continuar laborando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-752 de 2014 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se explic\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 para el caso de la estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del d\u00eda de la emisi\u00f3n \u00a0 del dictamen de perdida de la capacidad laboral, puede ocurrir que con \u00a0 posterioridad a este el afiliado alcance a cotizar un considerable n\u00famero de \u00a0 semanas m\u00e1s que, en principio, no se tendr\u00edan en cuenta para el c\u00f3mputo final, a \u00a0 pesar de que con ellas pueda alcanzar el tantas veces mencionado requisito de \u00a0 las 50 semanas establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Igual \u00a0 hip\u00f3tesis puede presentarse en relaci\u00f3n con el criterio que define la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n al momento en que se elev\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pues mientras la persona con discapacidad espera la decisi\u00f3n puede aportar un \u00a0 par de semanas m\u00e1s para ello. Pero, se reitera, en los casos donde se adopt\u00f3 \u00a0 esta soluci\u00f3n el afiliado no cotiz\u00f3 ninguna semana m\u00e1s all\u00e1 del d\u00eda en que hizo \u00a0 la solicitud, por lo que era f\u00e1cil determinar que cuando lo hizo su fuerza \u00a0 laboral estaba los suficientemente disminuida como para continuar haciendo \u00a0 aportes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Como ocurri\u00f3 en el caso expuesto en la sentencia T-420 \u00a0 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la sentencia T-752 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez se fij\u00f3 en un momento en que se pudo establecer que el peticionario no \u00a0 hizo ning\u00fan aporte m\u00e1s, siendo este el factor determinante, el de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n\u201d, concluyendo que \u201ceste es el criterio que mejor refleja la p\u00e9rdida \u00a0 definitiva y permanente de la capacidad laboral de la persona, de manera que \u00a0 \u201cadem\u00e1s de comprobar que la condici\u00f3n de salud derivada de una enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita constituye una invalidez de m\u00e1s del 50% para \u00a0 el peticionario, las administradoras de fondos de pensiones, al encontrarse ante \u00a0 un caso de definici\u00f3n retroactiva de la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, \u00a0 deber\u00e1n observar cu\u00e1l fue el \u00faltimo aporte realizado por \u00e9l, para a partir de \u00a0 all\u00ed verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores, tal como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 20032\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La Corte requiri\u00f3 a Porvenir mediante autos del veintiocho (28) de \u00a0 octubre y diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Corte ha precisado que la presunci\u00f3n de veracidad se sustenta \u00a0 en los principios de inmediatez y celeridad, dada la necesidad de resolver con \u00a0 prontitud las acciones de tutela y recordando que est\u00e1 de por medio la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. En consecuencia, las \u00a0 autoridades y particulares que se resistan a remitir al juez de tutela los \u00a0 informes y documentaci\u00f3n necesaria para dar soluci\u00f3n a una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 deber\u00e1n soportar la responsabilidad que ello implica; corriendo el riesgo de que \u00a0 se tengan por ciertos los hechos de la demanda y que el juez pueda resolver de \u00a0 plano el asunto. En las sentencias T-391 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo) y T-644 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se precis\u00f3 que la presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre \u00a0 las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en \u00a0 la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender \u00a0 sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas \u00a0 servidores o entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 39: \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. 2. Invalidez causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-724-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-724\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para \u00a0 proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}