{"id":25033,"date":"2024-06-28T14:04:37","date_gmt":"2024-06-28T14:04:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-726-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:37","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:37","slug":"t-726-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-726-16-2\/","title":{"rendered":"T-726-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-726\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 evidenciarse una controversia de naturaleza constitucional, vinculada con la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho a \u00a0 la salud\u00a0o a la vida digna y el m\u00ednimo \u00a0 vital, la Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para solucionar esos conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES ASEGURADORAS-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia del derecho de petici\u00f3n ante entidades \u00a0 aseguradoras se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, a trav\u00e9s de las \u00a0 solicitudes que (i) cualquier persona puede presentar para garantizar sus \u00a0 derechos fundamentales, o (ii) de las solicitudes que presentan los usuarios de \u00a0 tales entidades. Esto \u00faltimo, hace referencia a una protecci\u00f3n especial para los \u00a0 usuarios de entidades prestadores de servicios p\u00fablicos. Por consiguiente, solo \u00a0 podr\u00e1n ser considerados como derechos de petici\u00f3n ante aseguradora, las que \u00a0 tenga sustento en funciones relacionadas con los fines del Estado o \u00a0 estrechamente vinculados a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AJUSTADOR DE \u00a0 SEGUROS-Persona natural o jur\u00eddica que cuenta con los estudios y la \u00a0 experiencia suficiente para ayudarle a la aseguradora a determinar c\u00f3mo se \u00a0 produjo el da\u00f1o, cobertura dentro de la p\u00f3liza previamente adquirida y la \u00a0 cuant\u00eda de la p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AJUSTADOR DE \u00a0 SEGUROS-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-La compa\u00f1\u00eda de seguros entreg\u00f3 el \u00a0 informe de da\u00f1os que elabor\u00f3 el ajustador de seguros, el cual determin\u00f3 la \u00a0 cuant\u00eda del siniestro ocurrido en inmueble propiedad del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jorge Orlando Duque Rivera contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 diecis\u00e9is \u00a0(16) de \u00a0 Diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 19 de julio \u00a0 de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de julio de 2016, el \u00a0 se\u00f1or Jorge Orlando Duque Rivera interpuso acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., al considerar vulnerado su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, ante la negativa de la entidad accionada de entregar la \u00a0 copia del informe de da\u00f1os presentado por la empresa GENERAL CLAIMS, en el que \u00a0 se documentan los da\u00f1os del siniestro ocurrido a la vivienda ubicada en la calle \u00a0 64F No. 73 \u2013 34 del Barrio Lujan de Bogot\u00e1, propiedad del accionante, solicitado \u00a0 a trav\u00e9s de escrito radicado el 16 de junio del a\u00f1o que transcurre[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que \u00a0 en el t\u00e9rmino de 48 horas, expida a su favor las copias del citado informe de \u00a0 da\u00f1os elaborado por la empresa GENERAL CLAIMS, el cual reposa en las oficinas de \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis se \u00a0 expusieron los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1 de enero de \u00a0 2015, con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario adquirido por el accionante con el \u00a0 Banco Popular S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro todo \u00a0 riesgo, da\u00f1o material No. 2671-01, cuyo beneficiario\/ tomador es el Banco \u00a0 Popular S.A. y el asegurado es el se\u00f1or Jorge Orlando Duque Rivera, con el \u00a0 objeto de amparar los bienes muebles e inmuebles e indemnizar con sujeci\u00f3n al \u00a0 valor asegurado del perjuicio sufrido \u201ccomo consecuencia directa y \u00a0 exclusiva de incendio y\/o rayo, da\u00f1os por agua, anegaci\u00f3n, asonada, mot\u00edn, \u00a0 conmoci\u00f3n civil, terremoto, temblor o erupci\u00f3n volc\u00e1nica, entre otros\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de octubre \u00a0 de 2015, una aeronave cay\u00f3 en un predio aleda\u00f1o a la vivienda del accionante, \u00a0 ubicada en la calle 64F No. 76 \u2013 34 del barrio Lujan en Bogot\u00e1, generando \u00a0 algunas afectaciones en dicho inmueble[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de noviembre \u00a0 de 2015, el Banco Popular S.A. traslad\u00f3 una comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Duque Rivera \u00a0 a la entidad accionada, mediante la cual solicitaba la afectaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura de \u201cextended coverage o ca\u00edda de aeronave\u201d. Al respecto, Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A. consider\u00f3 pertinente verificar la magnitud del da\u00f1o avisado, \u00a0 designando para ello a la firma GENERALS CLAIMS[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 12 de \u00a0 noviembre de 2015, GENERALS CLAIMS realiz\u00f3 la respectiva inspecci\u00f3n al inmueble \u00a0 del demandante, con presencia de \u00e9ste, tanto en la parte externa como interna de \u00a0 la vivienda, el que concluy\u00f3 con un informe de su gesti\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 20 de \u00a0 noviembre de 2015, el gerente de la empresa GENERALS CLAIMS, mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico, solicit\u00f3 al accionante el env\u00edo de la cotizaci\u00f3n de reparaci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os presentados en el predio, entre otros documentos[7]. Dicho presupuesto fue \u00a0 recibido el 28 de enero del 2016[8] \u00a0y ese mismo d\u00eda, el mencionado gerente manifest\u00f3 su desacuerdo frente al mismo, \u00a0 por lo que le pidi\u00f3 al se\u00f1or Duque que aclarara si la suma de COP $131.519.639 \u00a0 hac\u00eda referencia a todos los da\u00f1os ocasionados a la vivienda por el accidente \u00a0 a\u00e9reo y de ser as\u00ed, le pidi\u00f3 que conforme a ello, anexara la correspondiente \u00a0 justificaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 19 de mayo de \u00a0 2016, el se\u00f1or Duque Rivera radic\u00f3 petici\u00f3n ante el Banco Popular S.A., la cual \u00a0 fue nuevamente trasladada a la aseguradora, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n del seguro. Adicionalmente, indic\u00f3 \u00a0 que \u201cel ajustador que se design\u00f3 para guiarnos en el proceso de reclamaci\u00f3n \u00a0 no ha cumplido con las labores propias de la funci\u00f3n, ya que nunca responde las \u00a0 llamadas, no suministra informaci\u00f3n clara, suficiente y veraz (\u2026). Es necesario \u00a0 dejar claro que el ajustador de seguros es un profesional imparcial e \u00a0 independiente, quien es contratado generalmente por los aseguradores para: a) \u00a0 avaluar siniestros en detalle, b) precisar la causa de los mismos (\u2026), d) \u00a0 determinar si los reclamos est\u00e1n amparados por las respectivas p\u00f3lizas de \u00a0 seguros y e) calcular la indemnizaci\u00f3n que corresponda en cada caso (\u2026)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 8 de junio del \u00a0 2016, Seguros de Vida Alfa S.A. respondi\u00f3 la petici\u00f3n anterior indic\u00e1ndole al \u00a0 accionante que deb\u00eda suministrar los soportes requeridos en las comunicaciones \u00a0 de fecha 28 de enero, 16 de febrero y 8 de abril de 2016, correspondientes a las \u00a0 aclaraciones del presupuestos aportado, esto de conformidad con lo previsto por \u00a0 el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 16 de junio de \u00a0 2016, el demandante radic\u00f3 petici\u00f3n ante el Banco Popular S.A. solicitando copia \u00a0 de la p\u00f3liza de seguros todo riesgo No. 2671 \u2013 01 y del informe de da\u00f1os \u00a0 presentado por la empresa GENERALS CLAIMS[12]. \u00a0 Sumado a lo anterior, tambi\u00e9n present\u00f3 una petici\u00f3n especial, instando a la \u00a0 cancelaci\u00f3n del siniestro ocurrido, comoquiera que, en su sentir, la firma que \u00a0 hab\u00eda realizado el informe de da\u00f1os para la accionada, no efectu\u00f3 ninguna \u00a0 inspecci\u00f3n interna ni externa del inmueble, mientras que el presupuesto por \u00e9l \u00a0 presentado, fue realizado por un arquitecto que hizo un an\u00e1lisis minucioso y \u00a0 exhaustivo del valor del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El d\u00eda 28 de \u00a0 junio de 2016, recibi\u00f3 \u00fanicamente copia de la p\u00f3liza[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 1 de julio de \u00a0 2016, Seguros de Vida Alfa S.A. comunic\u00f3 al actor que las inquietudes expuestas \u00a0 en las reclamaciones elevadas el 16 de junio del presente a\u00f1o, fueron resueltas \u00a0 el 8 de junio de 2016. Igualmente, le requiri\u00f3 \u201cun informe detallado con los \u00a0 hallazgos encontrados en la investigaci\u00f3n del siniestro incluyendo registro \u00a0 fotogr\u00e1fico que evidencie que los mismos son producto del evento ocurrido el \u00a0 18\/10\/2015, as\u00ed como las aclaraciones correspondientes del presupuesto aportado, \u00a0 toda vez que estos no fueron los da\u00f1os encontrados y que hab\u00edan sido ocasionados \u00a0 por el evento materia de reclamaci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 7 de julio de \u00a0 2016, la entidad accionada envi\u00f3 al se\u00f1or Duque el registro fotogr\u00e1fico donde se \u00a0 evidencia la inspecci\u00f3n realizada por la empresa GENERALS CLAIMS, as\u00ed como la \u00a0 cuantificaci\u00f3n, que hizo \u00e9sta \u00faltima, del da\u00f1o sufrido en el inmueble con \u00a0 ocasi\u00f3n del accidente aeron\u00e1utico[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 8 de \u00a0 noviembre de 2016, el se\u00f1or Jorge Orlando Duque Rivera pudo acceder al informe \u00a0 de da\u00f1os elaborado por la empresa GENERALS CLAIMS sobre el inmueble de su \u00a0 propiedad, con ocasi\u00f3n de la contestaci\u00f3n presentada por el apoderado de Seguros \u00a0 de Vida Alfa S.A. en el marco del proceso de protecci\u00f3n al consumidor que \u00a0 actualmente se adelanta ante la Superintendencia Financiera[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD \u00a0 ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 18 de julio de 2016, la representante legal para \u00a0 asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la misma. Seg\u00fan lo informado, ya \u00a0 dio respuesta completa a la petici\u00f3n radicada por el accionante, la cual envi\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda Servientrega. Por lo tanto, consider\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia: sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 19 de julio de 2016, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Jorge Orlando Duque Rivera contra Seguros de Vida Alfa S.A., acorde con los \u00a0 siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 18 de junio de este a\u00f1o se comunic\u00f3 v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica con el accionante, a fin de corroborar lo se\u00f1alado por la entidad \u00a0 demandada atinente a la respuesta de la petici\u00f3n, a lo que contest\u00f3 que la hab\u00eda \u00a0 recibido pero de manera incompleta. Sin embargo, el juzgador consider\u00f3 que como \u00a0 los documentos requeridos por el actor son necesarios para iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0 cobro de la p\u00f3liza adquirida por \u00e9l, pueden ser solicitados directamente ante la \u00a0 autoridad que inicie el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n, o si lo prefiere puede acudir a \u00a0 la pr\u00e1ctica de una prueba anticipada que le permita obtener los documentos \u00a0 solicitados mediante petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dedujo que no era posible acceder al \u00a0 amparo solicitado, comoquiera que no se cumpl\u00edan los presupuestos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador consider\u00f3 \u00a0 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Jorge Orlando \u00a0 Duque Rivera, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al \u00a0 despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Sobre los documentos que le fueron suministrados por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A., en virtud de la petici\u00f3n formulada a esa entidad, \u00a0 espec\u00edficamente debe indicar si a la fecha ya le fue entregado el informe de \u00a0 da\u00f1os realizado a su inmueble, por la empresa GENERAL CLAIMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ya inici\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite de queja o reclamaci\u00f3n ante la \u00a0 Superintendencia Financiera contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A, a fin de que le sea entregado el informe de da\u00f1os realizado a su inmueble, \u00a0 por la empresa GENERAL CLAIMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0OFICIAR \u00a0por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros \u00a0 de Vida Alfa S.A., para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita e informe al \u00a0 despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El expediente del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo realizado por el se\u00f1or Jorge Orlando Duque Rivera ante esa \u00a0 entidad, junto con todas las respuestas otorgadas. Espec\u00edficamente debe informar \u00a0 (i) si ya entreg\u00f3 la copia del informe de da\u00f1os realizado por la empresa GENERAL \u00a0 CLAIMS al inmueble del actor y (ii) en qu\u00e9 fecha fue remitido. En caso de no \u00a0 haber efectuado el env\u00edo del anterior documento, se sirva a informar al \u00a0 despacho, las razones por las cuales no procedi\u00f3 a su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la p\u00f3liza de seguro No. 2671-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 OFICIAR \u00a0por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Defensor del Consumidor \u00a0 Financiero de la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Zarta Arizabaleta, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 concept\u00fae: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si, a su juicio, es un \u00a0 derecho del consumidor financiero el acceso al informe de da\u00f1os contratado por \u00a0 la aseguradora con una empresa externa, para avaluar los da\u00f1os generados por la \u00a0 ocurrencia del siniestro, a fin de que el asegurado pueda tasar, de manera \u00a0 correcta, la cuant\u00eda de su p\u00e9rdida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguros y \u00a0 considerando lo dispuesto por el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, el \u00a0 informe de da\u00f1os que realiza una empresa externa para la compa\u00f1\u00eda aseguradora, \u00a0 puede entenderse como un documento resultado del cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0 contractual a cargo de la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si, a su juicio, la solicitud y entrega de estos documentos se \u00a0 encuentra comprendida por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n seg\u00fan \u00a0 lo establecido por la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- OFICIAR \u00a0 por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Superintendente Financiero o quien \u00a0 haga sus veces \u2013 Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor Financiero y Delegatura \u00a0 para Aseguradoras e Intermediarios \u2013, para que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, concept\u00fae: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si, a su juicio, es un \u00a0 derecho del consumidor financiero el acceso al informe de da\u00f1os contratado por \u00a0 la aseguradora con una empresa externa, para avaluar los da\u00f1os generados por la \u00a0 ocurrencia del siniestro, a fin de que el asegurado pueda tasar, de manera \u00a0 correcta, la cuant\u00eda de su p\u00e9rdida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguros y \u00a0 considerando lo dispuesto por el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, el \u00a0 informe de da\u00f1os que realiza una empresa externa para la compa\u00f1\u00eda aseguradora, \u00a0 puede entenderse como un documento resultado del cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0 contractual a cargo de la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si, a su juicio, la solicitud y entrega de estos documentos se \u00a0 encuentra comprendida por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n seg\u00fan \u00a0 lo establecido por la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 OFICIAR \u00a0por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Federaci\u00f3n de Aseguradores \u00a0 Colombianos \u2013 FASECOLDA \u2013, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 concept\u00fae: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 Si, a su juicio, es un derecho del consumidor financiero el acceso al informe de \u00a0 da\u00f1os contratado por la aseguradora con una empresa externa, para avaluar los \u00a0 da\u00f1os generados por la ocurrencia del siniestro, a fin de que el asegurado pueda \u00a0 tasar, de manera correcta, la cuant\u00eda de su p\u00e9rdida, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguros y considerando lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, el informe de da\u00f1os que \u00a0 realiza una empresa externa para la compa\u00f1\u00eda aseguradora, puede entenderse como \u00a0 un documento resultado del cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual a cargo de \u00a0 la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si, a su juicio, la solicitud y entrega de estos documentos \u00a0 se encuentra comprendida por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0 seg\u00fan lo establecido por la Ley 1755 de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de noviembre de 2016, la Superintendencia Financiera de Colombia indic\u00f3 \u00a0 que conforme al art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio le corresponde al asegurado \u00a0 demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, lo cual, no \u00a0 supone ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n en materia probatoria, es decir, que el \u00a0 asegurado o beneficiario goza de plena libertad para escoger cualquiera de los \u00a0 medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando sea id\u00f3neo, conducente \u00a0 y pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, si el asegurado o beneficiario suministra elementos de juicio en \u00a0 cuanto a la ocurrencia del siniestro y su cuant\u00eda, el asegurador podr\u00e1 contratar \u00a0 una firma ajustadora, a fin de obtener un concepto t\u00e9cnico acerca de las \u00a0 circunstancias y monto del siniestro. Dicho informe tiene como prop\u00f3sito \u00a0 corroborar lo acreditado por el asegurado o por el contrario, demostrar los \u00a0 hechos excluyentes de responsabilidad. Sin embargo, los informes realizados por \u00a0 las empresas externas solo resultan ser apoyos que la compa\u00f1\u00eda puede utilizar \u00a0 para verificar la p\u00e9rdida y su contrataci\u00f3n no es obligatoria, pues tal \u00a0 determinaci\u00f3n no se encuentra prevista ni en el contrato ni en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, explic\u00f3 que el informe de da\u00f1os que realiza una empresa \u00a0 externa, no puede entenderse como un documento resultado del cumplimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n contractual a cargo de la aseguradora. De ah\u00ed que, este considerado \u00a0 como un documento del comerciante, sujeto a reserva a luz del art\u00edculo 61 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio y en ese sentido, no es un derecho del consumidor financiero \u00a0 el tener acceso al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que aunque el asegurado pueda ejercer su derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante la aseguradora con el prop\u00f3sito de solicitar el informe de da\u00f1os, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros no est\u00e1 obligada a entregar ese documento, ya que hace parte \u00a0 de su derecho de reserva, en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 61[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de noviembre de 2016, la misma Superintendencia adicion\u00f3 el concepto \u00a0 emitido el pasado 8 de noviembre, a fin de precisar que el informe de da\u00f1os \u00a0 pagado y solicitado por la compa\u00f1\u00eda de seguros no tiene la virtud de \u00a0 considerarse una informaci\u00f3n de aquellas que propenden por restablecer el \u00a0 equilibrio en la relaci\u00f3n contractual entre las entidades del sector financiero \u00a0 y el usuario, pues se trata de un documento que cualquiera de las partes puede \u00a0 solicitar, pagar o aportar a las discusiones judiciales respecto de la \u00a0 reclamaci\u00f3n de un siniestro[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de noviembre de 2016, la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013 \u00a0 Fasecolda \u2013 se\u00f1al\u00f3 que no existe un derecho establecido en el C\u00f3digo de Comercio \u00a0 y ni en su desarrollo en la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 029 de 2014 de la \u00a0 Superintendencia Financiera, as\u00ed como tampoco en las dem\u00e1s normas que regulan la \u00a0 actividad aseguradora, que considere que el asegurado tiene acceso al informe de \u00a0 un avaluador externo contratado por una compa\u00f1\u00eda de seguros con ocasi\u00f3n de un \u00a0 siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclar\u00f3 que el referido informe no es necesario para hacer una \u00a0 adecuada tasaci\u00f3n, de cara al cumplimiento de la carga de demostrar la \u00a0 ocurrencia y cuant\u00eda del siniestro, toda vez que el asegurado o beneficiario \u00a0 tienen libertad probatoria para demostrar los da\u00f1os alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que el informe de da\u00f1os no es un documento resultante del \u00a0 cumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, sino que su \u00a0 finalidad se circunscribe a darle elementos a la misma para pagar el siniestro. \u00a0 En consecuencia, estim\u00f3 que dichos informes no pueden ser objeto de exposici\u00f3n \u00a0 por el simple hecho de ser solicitados mediante un derecho de petici\u00f3n a una \u00a0 entidad privada, ya que de no suministrar esa informaci\u00f3n no se vulnerar\u00eda \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental, comoquiera que la aseguradora debe fundamentar las \u00a0 razones por las cuales se niega al pago de un siniestro[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Jorge Orlando Duque Rivera inform\u00f3 que a \u00a0 la fecha la entidad demandada solo le ha hecho entrega de la copia de la p\u00f3liza \u00a0 de seguros y la relaci\u00f3n de pagos del cr\u00e9dito, pero no ha puesto a su \u00a0 disposici\u00f3n el informe solicitado, dado que le traslad\u00f3 la carga de la prueba en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. Sin embargo, al verificar \u00a0 las pruebas aportadas por el accionante se observa el concepto, objeto del \u00a0 presente debate, elaborado por GENERAL CLAIMS[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que formul\u00f3 demanda de protecci\u00f3n al consumidor financiero, \u00a0 contra la compa\u00f1\u00eda Seguros Alfa S.A. y el Banco Popular, la cual cursa ante la \u00a0 Superintendencia Financiera y ya fue contestada por las entidades accionadas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de noviembre de 2016, el Defensor del Consumidor Financiero de Seguros \u00a0 de Vida Alfa S.A., el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Zarta Arizabaleta, afirm\u00f3 que no es un \u00a0 derecho del consumidor financiero el acceso al informe de da\u00f1os contratado por \u00a0 la empresa aseguradora con una empresa externa, toda vez que la carga de la \u00a0 prueba para demostrar la ocurrencia y cuant\u00eda de un siniestro est\u00e1 en cabeza del \u00a0 asegurado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que tal informe no puede entenderse como un documento que \u00a0 resulta del cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual a cargo de la \u00a0 aseguradora, dado que es un documento de valoraci\u00f3n para la compa\u00f1\u00eda de seguros, \u00a0 a fin de acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguy\u00f3 que la solicitud y entrega del informe de da\u00f1os no se \u00a0 encuentra comprendida por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 acorde con lo previsto por la Ley 1755 de 2015, pues la informaci\u00f3n contenida en \u00a0 el aludido informe no tiene relaci\u00f3n alguna con la posible garant\u00eda de un \u00a0 derecho fundamental[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de noviembre de 2016, el representante legal de Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. precis\u00f3 que a la fecha no ha hecho entrega al demandante del informe de \u00a0 da\u00f1os generado por la firma GENERAL CLAIMS, en raz\u00f3n a que entre la aseguradora \u00a0 y dicha empresa se suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 profesionales en el que se obligaron a guardar confidencialidad sobre los hechos \u00a0 materia de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1602 del \u00a0 C\u00f3digo Civil la aseguradora no ten\u00eda la obligaci\u00f3n contractual de dar a conocer \u00a0 el an\u00e1lisis sobre el suceso materia de reclamaci\u00f3n, realizado por GENERAL \u00a0 CLAIMS. En vista de lo anterior, indic\u00f3 que tal pacto de reserva se encuentra \u00a0 amparado en el numeral 7 del art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que ha obrado con respeto a su obligaci\u00f3n legal con el contratista y \u00a0 con el asegurado, dado que a \u00e9ste \u00faltimo le ha comunicado de manera clara y \u00a0 oportuna como debe realizar su reclamaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1077 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, esto es, acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda \u00a0 del mismo, lo cual, dijo, no haberse realizado a\u00fan en debida forma[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 en virtud del Auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a \u00a0 revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 CUESTIONES \u00a0 PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0El se\u00f1or Jorge Orlando \u00a0 Duque act\u00faa a nombre propio como titular del derecho \u00a0 invocado, raz\u00f3n por la cual, se encuentra legitimado para promover la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a \u00a0 particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico, b) la \u00a0 conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) \u00a0 el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 1036 y \u00a0 1037 del C\u00f3digo de Comercio[27] el contrato de seguro es de tipo \u00a0 consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva, cuyos \u00a0 intervinientes son de una parte el asegurador -que es la \u00a0 persona jur\u00eddica que asume los riesgos- y de otro lado, \u00a0el tomador quien \u00a0 obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Por consiguiente, el \u00a0 contrato de seguro es un acuerdo celebrado entre particulares, que se rige por \u00a0 las disposiciones del r\u00e9gimen comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta \u00a0 Corte ha manifestado que el usuario del sistema financiero se encuentra, por \u00a0 regla general, en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n, es decir, \u201cuna situaci\u00f3n relacional intersubjetiva, en la que el \u00a0 demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse \u00a0 efectivamente de una agresi\u00f3n injusta[37][29]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de discusi\u00f3n, el Banco Popular es el tomador y \u00a0 beneficiario del seguro, quien por cuenta ajena, traslad\u00f3 un riesgo. Mientras \u00a0 que el asegurado, en quien concurre el inter\u00e9s asegurable, es el accionante. \u00a0 As\u00ed, pese a no existir un v\u00ednculo contractual previo entre el se\u00f1or Duque Rivera \u00a0 y Seguros de Vida Alfa S.A. el actor est\u00e1 sometido a las condiciones pactadas \u00a0 entre el banco y la entidad demandada, a fin de que le sea reconocido el pago \u00a0 del siniestro, pues result\u00f3 afectado su inter\u00e9s asegurable, es decir, el \u00a0 inmueble objeto del contrato de seguro fue afectado por la ocurrencia de un \u00a0 riesgo amparado en dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el \u00a0 accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la \u00a0 aseguradora cuestionada, dado que carece de capacidad efectiva para reaccionar \u00a0 frente a la decisi\u00f3n de no entregar el documento solicitado, contentivo del \u00a0 informe de da\u00f1os elaborado por la empresa GENERALS CLAIM, situaci\u00f3n que ubica al \u00a0 se\u00f1or Duque Rivera en un plano de desequilibrio en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n de \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. Por tanto, la Sala entiende acreditado este requisito \u00a0 de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la \u00a0 carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y \u00a0 razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. De acuerdo a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe \u00a0 presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala observa que el accionante present\u00f3 \u00a0 la demanda de tutela el 1 de julio de 2016[31], es decir, a los tres d\u00edas siguientes de haber recibido como \u00a0 respuesta de a petici\u00f3n elevada la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Alfa S.A. \u00fanicamente \u00a0 la copia de la p\u00f3liza de seguros[32]; t\u00e9rmino que la Corte considera oportuno, con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que originaron la \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en \u00a0 que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia \u00a0 definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo \u00a0 recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada contra compa\u00f1\u00edas aseguradoras, por regla general, las pretensiones \u00a0 principales de esos procesos se centran en el marco de la relaci\u00f3n contractual \u00a0 existente entra las partes, raz\u00f3n por la cual, esta Corte ha precisado que tales \u00a0 controversias, en principio, corresponden a los \u00a0 jueces ordinarios en su especialidad civil-comercial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que \u00a0 puedan originarse con ocasi\u00f3n de un contrato de seguros, son esencialmente los \u00a0 procesos declarativos que, en el contexto del C\u00f3digo General del Proceso,\u00a0incluir\u00edan el verbal o el verbal sumario, \u00a0 seg\u00fan la cuant\u00eda (art\u00edculos 368 a 385, as\u00ed como 390 a 394, y 398 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso) o el proceso ejecutivo (art\u00edculo 422 ib\u00eddem) en los casos \u00a0 descritos en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, incluso ante una \u00a0 situaci\u00f3n como la antes descrita, al evidenciarse una controversia de naturaleza \u00a0 constitucional, vinculada con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como \u00a0 el debido proceso[34], el derecho a la salud[35] \u00a0o a la vida digna y el m\u00ednimo vital[36], \u00a0 la Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para solucionar esos conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el \u00a0 caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n no ata\u00f1e a un conflicto \u00a0 derivado del v\u00ednculo contractual entre la aseguradora demandada y el se\u00f1or Duque \u00a0 Rivera, en lugar de ello, se puede advertir que el inter\u00e9s del actor est\u00e1 \u00a0encaminado a lograr la entrega del reporte realizado por el ajustador de \u00a0 seguros, GENERALS CLAIM, sobre la cuant\u00eda del siniestro ocurrido en el inmueble \u00a0 de su propiedad, con ocasi\u00f3n del accidente a\u00e9reo acaecido el pasado 18 de \u00a0 octubre de 2015, el cual, corresponde a una relaci\u00f3n negocial entre un tercero y \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A., lo que a su vez supone una relaci\u00f3n contractual ajena \u00a0 al demandante. Respecto de esa relaci\u00f3n, de otra forma dicho, el accionante es \u00a0 un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no resulta id\u00f3neo obligar al actor a \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a fin de que le sea otorgado el documento \u00a0 contentivo del informe de da\u00f1os elaborado por el ajustador de siniestros, pues a \u00a0 ella solo podr\u00eda recurrir en caso de solicitar el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n contractual, como en efecto lo hizo al \u00a0 instaurar acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor ante la Superintendencia Financiera[37] para el \u00a0 reconocimiento y pago de la p\u00f3liza de seguro todo riesgo No 2671-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo, en atenci\u00f3n, a la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario \u00a0 para resolver la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 PLANTEAMIENTO \u00a0 DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRICTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la \u00a0 Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar, si Seguros de Vida Alfa S.A. vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Jaime Orlando Duque Rivera, al no proceder a la entrega del informe de \u00a0 da\u00f1os realizado por la empresa GENERALS CLAIMS, tercero contratado por la \u00a0 aseguradora para verificar las condiciones de ocurrencia del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la \u00a0 Sala analizar\u00e1 (i) el derecho de petici\u00f3n ante aseguradoras y (ii) la figura del \u00a0 ajustador de seguros. Finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto sometido a \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 El derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante sociedades aseguradoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante organizaciones privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Conforme con el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Constituci\u00f3n[38], \u00a0toda persona tiene derecho a presentar peticiones \u00a0 respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0 obtener una pronta resoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, tal art\u00edculo introdujo la posibilidad de \u00a0 ejercer el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas, al facultar al \u00a0 legislador su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Pese aquel mandato constitucional, en un primer momento existi\u00f3 un d\u00e9ficit \u00a0 legislativo. En raz\u00f3n a ello, esta Corte intervino en la materia como garante de \u00a0 los derechos fundamentales, con el prop\u00f3sito de concretar la eficacia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n en las relaciones entre particulares. A continuaci\u00f3n, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a los principales casos que trataron tal \u00a0 problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. Mediante la sentencia T-105 de 1996[39] \u00a0la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros del Estado S.A., a fin \u00a0 de que le fuera amparado su derecho de petici\u00f3n dado que la mencionada entidad \u00a0 no hab\u00eda emitido ning\u00fan tipo de respuesta, frente a la no atenci\u00f3n de su hija, \u00a0 menor de edad, en la Cl\u00ednica Cervantes. En esa oportunidad, aun cuando fueron \u00a0 confirmados los fallos de instancia, que hab\u00edan denegado la tutela por \u00a0 improcedente, pues la petici\u00f3n si fue respondida y enviada por correo \u00a0 certificado, acorde con los elementos probatorios obrantes en el expediente, \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las reglas del \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante entidades p\u00fablicas[40] se aplican a las organizaciones \u00a0 privadas, cuando (i) presten un servicio p\u00fablico o desarrollen actividades \u00a0 similares que comprometan el inter\u00e9s general y debido a ello (ii) ostentan una \u00a0 condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s coasociados, que puede generar una \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la norma vigente contiene una innovaci\u00f3n importante cual es la de permitir el \u00a0 ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los casos \u00a0 se\u00f1alados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garant\u00eda a los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicha innovaci\u00f3n pretende a su \u00a0 vez, aumentar el campo de aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que se encontraba \u00a0 limitado al \u00e1mbito del sector p\u00fablico, y darle una concepci\u00f3n m\u00e1s universal, que \u00a0 haga viable una mayor participaci\u00f3n y compromiso de los asociados en el \u00a0 desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, el propio art\u00edculo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su \u00a0 reglamentaci\u00f3n; pero \u00e9sta no puede ser entendida como un mandato directo sino \u00a0 como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el \u00a0 momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a \u00a0 favor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 365 de la C.P.), o \u00a0 cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese car\u00e1cter, siempre y \u00a0 cuando exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la \u00a0 jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que \u00a0 lo colocan en una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s coasociados, y \u00a0 sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o \u00a0 varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma \u00a0 inmediata por la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho \u00a0 constitucional fundamental, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n frente a particulares encargados \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando desarrollan actividades \u00a0 similares que comprometen el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, porque entenderlo en otra \u00a0 forma llevar\u00eda a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las \u00a0 entidades p\u00fablicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas \u00a0 actuaciones se encuentran sujetas al control legal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma \u00a0 actividad, estar\u00edan exentas de esta carga, gener\u00e1ndose una evidente e injusta \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en \u00a0 las hip\u00f3tesis descritas, esto es, -que prestan un servicio p\u00fablico o desarrollan \u00a0 una actividad similar-, est\u00e1n obligadas a dar respuesta oportuna a las \u00a0 peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, adem\u00e1s, tienen que ser \u00a0 sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. Posteriormente, la sentencia \u00a0 T-374 de 1998[41] \u00a0al decidir el caso de un ex-trabajador de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 Colombia \u2013 Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del Valle que hab\u00eda elevado una \u00a0 solicitud a esa entidad para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin \u00a0 obtener ning\u00fan tipo respuesta, ampar\u00f3 el derecho invocado. Al respecto, dispuso \u00a0 que la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante particulares tambi\u00e9n cobija a \u00a0 aquellas entidades que aunque no presten un servicio p\u00fablico o actividades \u00a0 similares, con su conducta vulneren otros derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero se pregunta la Corte si por el s\u00f3lo hecho de no encajar la hip\u00f3tesis \u00a0 de autos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por ser la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no est\u00e1 ejerciendo funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, se justifica negar de plano el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la que arriba esta Corporaci\u00f3n es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, &#8220;como genuinos \u00a0 principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en \u00a0 todos los \u00e1mbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan s\u00f3lo al \u00a0 campo de actuaci\u00f3n del Estado&#8221;, tienen &#8220;el valor de postulados \u00a0 preeminentes informadores del resto del ordenamiento jur\u00eddico en su \u00a0 integridad, no rigen \u00fanicamente en las relaciones del individuo con la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, situada en posici\u00f3n exorbitante, sino que adem\u00e1s tienen \u00a0 definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un \u00a0 sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la \u00a0 Constituci\u00f3n, penetra de modo inmediato en ese \u00e1mbito, con la finalidad de \u00a0 garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un &#8216;estatus&#8217; \u00a0 merecedor de consideraci\u00f3n y respeto frente a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. En este orden de ideas, a trav\u00e9s de sentencia SU-166 de 1999[42] al \u00a0 analizar el caso de un se\u00f1or que present\u00f3 una petici\u00f3n al comisionista de bolsa \u00a0ASVALORES, para que ejerciera su correspondiente intermediaci\u00f3n \u00a0 financiera, respecto de la negociaci\u00f3n de unas acciones, la Sala Plena consider\u00f3 \u00a0 que si bien el Legislador para la \u00e9poca no hab\u00eda \u00a0 ofrecido desarrollo legal del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos previsto por \u00a0 el art\u00edculo 23 superior, resultaba procedente la interposici\u00f3n de este tipo de \u00a0 solicitudes frente a particulares en dos tipos de situaciones. En primer lugar \u00a0 (i) cuando la organizaci\u00f3n privada hubiese sido encargada de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o, en atenci\u00f3n a la actividad que desempe\u00f1ara dicho particular \u00a0 adquiriera el status de autoridad, operando el derecho de petici\u00f3n igual que \u00a0 como si se dirigiera contra una entidad p\u00fablica. En segundo lugar \u00a0(ii) \u00a0 en los eventos en los que el particular al que se formula la petici\u00f3n no \u00a0 actuara como una autoridad, \u00a0procede de conformidad con lo reglamentado por el \u00a0 legislador o cuando el derecho de petici\u00f3n se use como instrumento para \u00a0 garantizar otros derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben \u00a0 distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta \u00a0 un servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el\u00a0status\u00a0de \u00a0 autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad \u00a0 p\u00fablica[1]. \u00a0La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una \u00a0 organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo \u00a0 haya reglamentado[2]. \u00a0 Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra \u00a0 particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no \u00a0 act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para \u00a0 garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no \u00a0 puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado \u00a0 de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico[44].\u201d(Negrilla \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4. De otro lado, la sentencia T- 163 de 2002[45] frente al caso de un ex \u2013 \u00a0 trabajador de la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A. que hab\u00eda solicitado la \u00a0 expedici\u00f3n de un certificado laboral, sin obtener respuesta alguna, tutel\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental al derecho de petici\u00f3n, al estimar que \u201cel accionante no s\u00f3lo se encuentra en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n, dada su calidad de ex &#8211; empleado, que depende de su antiguo \u00a0 patrono para obtener una respuesta que s\u00f3lo este puede dar y que resuelve la \u00a0 petici\u00f3n como tal, sino que adem\u00e1s, es evidente su estado de indefensi\u00f3n, dada \u00a0 la ausencia de medios jur\u00eddicos eficaces para repeler la conducta del particular \u00a0 demandado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, con dicha decisi\u00f3n se adicion\u00f3 una tercera regla a las ya establecidas \u00a0 sobre la procedencia el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas, seg\u00fan \u00a0 la cual, tambi\u00e9n es factible elevar ese tipo de peticiones cuando el solicitante \u00a0 tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n privada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la \u00a0 preceptiva superior citada, art\u00edculo 23 C.P. establece en principio el derecho a \u00a0 formular peticiones a las autoridades. Pero la norma agrega: \u201cEl legislador \u00a0 podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas\u201d. Este aspecto no ha \u00a0 sido reglamentado por el Legislador. No obstante, la Corte ha establecido su \u00a0 procedencia excepcional, distinguiendo tres situaciones en la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular presta \u00a0 un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0Cuando el derecho de petici\u00f3n \u00a0 constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. \u00a0 Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Adicional a las dos \u00a0 situaciones ya anotadas en las cuales es procedente ejercer el derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante particulares, surge un tercer escenario en el cual tambi\u00e9n resulta \u00a0 viable la acci\u00f3n de tutela y corresponde a la se\u00f1alada por el\u00a0numeral 4 del art\u00edculo 42 \u00a0 del decreto 2591 de 1991 que indica que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien \u00a0 la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que \u00a0 motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de\u00a0subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u00a0con tal organizaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.5. En id\u00e9ntico sentido, la sentencia T- 268 de 2013[46] con ocasi\u00f3n \u00a0 del caso de una se\u00f1ora que elev\u00f3 petici\u00f3n ante Bancolombia S.A. sin obtener \u00a0 respuesta, respecto del\u00a0 \u201cPlan Vida Ideal No 8833278\u201d\u00a0\u00a0que amparaba \u201cuna invalidez, total y \u00a0 permanente que ocasione incapacidad para desempe\u00f1ar su ocupaci\u00f3n u otra \u00a0 compatible, por tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%\u201d, \u00a0y frente a la compa\u00f1\u00eda de seguros Suramericana S.A., al recibir una respuesta \u00a0 negativa, en cuanto al reconocimiento del pago del valor asegurado por la p\u00f3liza \u00a0\u201cVida \u00a0 Grupo Deudores No 112481\u201d, referida a \u00a0 la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la accionante con el mencionado banco, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por hecho superado. No obstante, la \u00a0 citada providencia reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales desarrolladas por \u00a0 la Corte sobre la procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a particulares y \u00a0 estableci\u00f3 una cuarta regla, atinente a los casos que fueran desarrollados por \u00a0 el legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Cuando la petici\u00f3n se presenta a un particular que presta un servicio p\u00fablico o \u00a0 que realiza funciones p\u00fablicas, a efectos del derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste se \u00a0 asimila a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0 evento en que, formulada la petici\u00f3n ante un particular, la protecci\u00f3n de otro \u00a0 derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea \u00a0 en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la v\u00eda \u00a0 del amparo constitucional que \u00e9sta se produzca[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 supuestos de subordinaci\u00f3n o dependencia.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por fuera \u00a0 de los anteriores supuestos, el derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones \u00a0 privadas solo se configurar\u00e1 como tal cuando el legislador lo reglamente.[10][47]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El 30 de junio de 2015, se public\u00f3 la Ley 1755 de 2015 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental \u00a0 de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo\u201d, \u00a0 expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, regul\u00e1ndose de manera definitiva el \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la citada norma \u00a0 consagra dos tipos de peticiones ante particulares: (i) la primera, es la \u00a0 posibilidad que tiene cualquier persona para ejercer el derecho de petici\u00f3n con \u00a0 el fin de garantizar sus derechos fundamentales, incluso permite presentar esa \u00a0 solicitud a otra persona natural, pero en los eventos en los que el solicitante \u00a0 se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de aquella; o \u00a0 cuando la persona natural tiene una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al \u00a0 peticionario (art. 32). Y (ii) la segunda, se ocupa de las peticiones formuladas \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de las relaciones entre un usuario y la organizaci\u00f3n privada a la \u00a0 que se dirige la petici\u00f3n (art. 33). Cabe resaltar, que las dos clases de \u00a0 peticiones, seg\u00fan lo dispuesto por la aludida ley, se rigen por las reglas \u00a0 generales de las peticiones ante autoridades contenidas en el Cap\u00edtulo I de la \u00a0 Ley 1755 de 2015 &#8211; t\u00e9rminos, presentaci\u00f3n, contenido, entre otros temas-. Sin \u00a0 embargo, las peticiones formuladas por los usuarios, adem\u00e1s, se les aplica lo \u00a0 regulado en el Cap\u00edtulo II de la misma ley, es decir, las reglas especiales del \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante autoridades, las cuales aluden a la reserva de \u00a0 informaciones y documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho \u00a0 de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones priva\u00addas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.\u00a0Derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u00a0Toda persona podr\u00e1 ejercer \u00a0 el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones \u00a0 privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, \u00a0 fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, \u00a0 instituciones financieras o clubes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo norma legal especial, \u00a0 el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y \u00a0 reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas \u00a0 solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos \u00a0 expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se \u00a0 encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se \u00a0 encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los personeros municipales y \u00a0 distritales y la Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a \u00a0 toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho \u00a0 constitucional de petici\u00f3n que hubiere ejercido o desee ejercer ante \u00a0 organizaciones o instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Ninguna entidad privada \u00a0 podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones \u00a0 respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y\/o multas por parte de las \u00a0 autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.\u00a0Derecho de petici\u00f3n de los \u00a0 usuarios ante instituciones privadas.\u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0 en leyes especiales, a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a las \u00a0 Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que \u00a0 conforman el sistema financiero y\u00a0burs\u00e1til y a aquellas empresas que prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se rijan por el \u00a0 derecho privado, se les aplicar\u00e1n en sus relaciones con los usuarios, en lo \u00a0 pertinente, las disposiciones sobre derecho de petici\u00f3n previstas en los dos \u00a0 cap\u00edtulos anteriores\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En este orden de ideas, se advierte que con la Ley 1755 de 2015 el \u00a0 Congreso legaliz\u00f3 y concret\u00f3 las reglas definidas por la Corte Constitucional \u00a0 respecto de la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares. Adem\u00e1s, \u00a0 aclar\u00f3 la forma como opera el mismo, esto es, igual que el derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 al definir su eje de actuaci\u00f3n bajo el supuesto de \u00a0 garantizar derechos fundamentales, est\u00e1 retomando las reglas jurisprudenciales \u00a0 que ata\u00f1en a la procedencia del derecho de petici\u00f3n como medio, a trav\u00e9s de dos \u00a0 supuestos: (i) se puede ejercer el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones \u00a0 privadas -con independencia de que sean personas jur\u00eddicas- y aunque no presten un servicio \u00a0 p\u00fablico, ni cumplan funciones similares, cuando la petici\u00f3n tenga por finalidad \u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales o, de otra forma dicho, sea necesaria \u00a0 para asegurar el disfrute de los derechos fundamentales del accionante. Por \u00a0 tanto, en ese evento si el ejercicio del derecho de petici\u00f3n se constituye en el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental es \u00a0 exigible frente a tales particulares, ejemplo de ello, son los eventos en los \u00a0 que se elevan peticiones para buscar la protecci\u00f3n del derecho a la salud[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y (ii) las \u00a0 peticiones presentadas, no ante organizaciones, sino ante personas naturales, \u00a0 tambi\u00e9n ser\u00e1n procedentes cuando el solicitante tiene una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente a \u00e9ste o existe una posici\u00f3n de dominio. \u00a0 En este caso, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n debe tener tambi\u00e9n como \u00a0 prop\u00f3sito la garant\u00eda de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo punto son dos las consideraciones: en primer lugar, se estima \u00a0 acertada la postura del legislador de incluir las situaciones de subordinaci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n en el supuesto de procedencia del derecho de petici\u00f3n como medio \u00a0 para garantizar otro derecho fundamental, pues al analizar en detalle las \u00a0 sentencias que se han ocupado del tema, se advierte que procede el derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante particulares debido al estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del \u00a0 solicitante, pero con la finalidad de garantizar otro derecho fundamental, a \u00a0 manera de ejemplo pueden tenerse las peticiones que presentan los ex \u2013 \u00a0 trabajadores a su ex &#8211; patrono\u2013 estado de indefensi\u00f3n respecto de \u00e9ste \u00faltimo \u2013 \u00a0 o los trabajadores a sus patronos \u2013 estado de subordinaci\u00f3n respecto de \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo\u2013 las cuales tienen como finalidad de garantizar su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital\u00a0 &#8211; en caso de solicitar el reconocimiento pensional &#8211; o su derecho al \u00a0 trabajo \u2013 en caso de solicitar elementos de trabajo \u2013. Y en segundo lugar, \u00a0 aunque la norma en comento determin\u00f3 que las peticiones que se presenten por el \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del solicitante deben dirigirse a otra \u00a0 persona natural y ampli\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n a las \u00a0 personas naturales que ejerzan posici\u00f3n dominante, lo anterior no quiere decir \u00a0 que si una persona tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con una \u00a0 persona jur\u00eddica, o en caso de que esa persona jur\u00eddica ejerza posici\u00f3n \u00a0 dominante, el afectado no pueda acudir al derecho de petici\u00f3n, comoquiera que \u00a0 esos eventos quedan comprendidos en el primer supuesto analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay \u00a0 que reconocer que la intervenci\u00f3n del Legislador logr\u00f3 aclarar que las reglas \u00a0 sobre la forma como opera el derecho de petici\u00f3n es id\u00e9ntica tanto en \u00a0 solicitudes formuladas ante autoridades, como en aquellas presentadas ante \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 cuanto al art\u00edculo 33 de la Ley 1755 de 2015, es la expresi\u00f3n legal de la \u00a0 primera regla establecida por esta Corte frente a la procedencia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante organizaciones privadas, la cual comprende las peticiones \u00a0 presentadas a las entidades privadas que presten un servicio p\u00fablico o \u00a0 desarrollen actividades que comprometan el inter\u00e9s general, dado que de una \u00a0 parte, la norma enuncia de manera enf\u00e1tica a organizaciones privadas que \u00a0 desempe\u00f1an esas labores \u201clas Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las \u00a0 entidades que conforman el sistema financiero y\u00a0burs\u00e1til y a aquellas empresas que \u00a0 prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d \u00a0y de otro lado, esa concepci\u00f3n justifica que adem\u00e1s de aplicarse las reglas \u00a0 generales del derecho de petici\u00f3n ante autoridades, tambi\u00e9n se le apliquen las \u00a0 especiales, pues como en raz\u00f3n de sus funciones son muy similares a las \u00a0 entidades p\u00fablicas, es factible que alguna informaci\u00f3n y documentos sean \u00a0 susceptibles de reserva. En las hip\u00f3tesis que regula el art\u00edculo 33 el derecho \u00a0 de petici\u00f3n ampl\u00eda su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en tanto no se limita a aquellos \u00a0 casos en los que dicha garant\u00eda se ejerce como medio de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, sino que en atenci\u00f3n al tipo de actividades desarrolladas por los \u00a0 particulares a los que se refiere dicha disposici\u00f3n, surge un inter\u00e9s de los \u00a0 ciudadanos que puede resultar an\u00e1logo al existente cuando se formulan \u00a0 requerimientos ante autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 destaca \u00a0que aunque, en un primer momento, existi\u00f3 un d\u00e9ficit legislativo sobre \u00a0 la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas, la Corte \u00a0 Constitucional se ocup\u00f3 de definir las reglas que permitieron su efectivo \u00a0 ejercicio, a trav\u00e9s de cuatro supuestos: 1. cuando la petici\u00f3n se presentaba a un particular que prestaba un \u00a0 servicio p\u00fablico o que realizaba funciones de inter\u00e9s general, caso en el cual, \u00a0 \u00e9sta se asimila al r\u00e9gimen del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades \u00a0 p\u00fablicas; 2. en el evento en que se formulaba la petici\u00f3n ante un particular, \u00a0 que pod\u00eda o no desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas o similares, para la protecci\u00f3n de \u00a0 otro derecho fundamental; 3. en supuestos de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del \u00a0 solicitante y 4. los dem\u00e1s eventos reglamentados por el legislador. Tales reglas \u00a0 fueron legalizadas, mediante la Ley 1755 de 2015, la cual, adem\u00e1s aclar\u00f3 que la \u00a0 eficacia del derecho de petici\u00f3n es igual, ya sea que se trate de solicitudes \u00a0 elevadas ante autoridades o de organizaciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de \u00a0 petici\u00f3n en el sistema financiero y, en particular de las sociedades \u00a0 aseguradoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Acorde con \u00a0el Decreto 663 de 1993 \u00a0 \u201cEstatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d, las entidades aseguradoras hacen \u00a0 parte del sistema financiero y asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL.\u00a0El sistema financiero y asegurador se encuentra \u00a0 conformado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimientos de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sociedades de servicios financieros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sociedades de capitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Entidades aseguradoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Intermediarios de seguros y reaseguros. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por su parte, la Corte[49] \u00a0ha manifestado que las entidades que pertenecen al sistema financiero prestan un \u00a0 servicio p\u00fablico o por lo menos ejercen una actividad que se considera de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. Ello, en raz\u00f3n a lo previsto por el art\u00edculo 335[50] \u00a0de la Constituci\u00f3n, que califica a las actividades financiera, burs\u00e1til, \u00a0 aseguradora y cualquier otra relacionada con el aprovechamiento e inversi\u00f3n de \u00a0 los recursos captados del p\u00fablico, como de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En ese sentido, podr\u00eda \u00a0 creerse que el derecho de petici\u00f3n ante las aseguradoras, previ\u00f3 a la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1755 de 2015, se ejerc\u00eda en virtud de la primera regla jurisprudencial \u00a0 de procedencia de las peticiones ante particulares, esto es, como si se tratara \u00a0 de una entidad p\u00fablica, en atenci\u00f3n a sus funciones. Sin embargo, pese a que \u00a0 esta Corte ha conocido de varias acciones de tutela contra aseguradoras, no en \u00a0 muchas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia \u00a0 del derecho de petici\u00f3n elevado a esas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia \u00a0 T-919 de 2014[51] concedi\u00f3 el amparo a una se\u00f1ora de \u00a0 73 a\u00f1os, que al sufrir una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58,73% present\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n a la compa\u00f1\u00edas Efigas S.A. y Liberty Seguros S.A., sin obtener respuesta, \u00a0 respecto del pago de la \u201cP\u00f3liza Seguro de Vida Grupo\u201d, en la cual \u00a0 ostentaba la calidad de asegurada, y que \u00a0 comprend\u00eda dos coberturas, la primera en caso de invalidez laboral o enfermedad \u00a0 grave y la segunda correspond\u00eda a un auxilio por fallecimiento. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte estim\u00f3 procedente el derecho de petici\u00f3n ante la aseguradora, debido a \u00a0 que desarrollaba una actividad de inter\u00e9s general y su respuesta podr\u00eda ser \u00a0 imperativa para proteger otro derecho fundamental. Dijo la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las peticiones \u00a0 presentadas por la peticionaria frente a las dos accionadas, aun trat\u00e1ndose de \u00a0 particulares, resultan ostensiblemente procedentes debido a que una de ellas\u00a0presta un \u00a0 servicio p\u00fablico, la otra desarrolla una actividad que compromete el inter\u00e9s \u00a0 general y podr\u00eda ser un caso el que la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental de \u00a0 la accionante hace imperativa la respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, con la Ley 1755 de 2015 se regul\u00f3 de manera expresa la \u00a0 procedencia del derecho de petici\u00f3n ante las entidades que integran el sistema \u00a0 financiero. Dicha reglamentaci\u00f3n fue adoptada a trav\u00e9s de las hip\u00f3tesis \u00a0 contempladas tanto en el art\u00edculo 32 como en el 33, atr\u00e1s transcritos, lo que \u00a0 supone la procedencia de tal \u00a0 derecho fundamental, cuando es presentado (i) por cualquier persona para \u00a0 garantizar sus derechos fundamentales, o (ii) cuando es presentado por el \u00a0 usuario de la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Ley 1328 de 2009 \u201cPor la cual se dictan normas en materia \u00a0 financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d, en su \u00a0 art\u00edculo 2 dispone que usuario es aquella persona natural o jur\u00eddica que sin ser \u00a0 cliente, esto es, que carece de relaciones de origen legal o contractual con la \u00a0 entidad vigilada, utiliza sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en estudio regula una situaci\u00f3n \u00a0 distinta a la relaci\u00f3n que se da entre la \u00a0 administraci\u00f3n y el administrado o la relaci\u00f3n entre el peticionario y las \u00a0 organizaciones privadas. Se trata de la reglamentaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n entre prestador y usuario, de la cual se desprende una relaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n en la que se podr\u00eda dar una posici\u00f3n dominante por parte del ente \u00a0 prestador del servicio, cuesti\u00f3n esta que constituye el elemento distintivo \u00a0 frente a las regulaciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta norma se desprende una protecci\u00f3n especial \u00a0 para los usuarios de entidades que de alguna manera prestan un servicio p\u00fablico, \u00a0 previendo la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las diversas \u00a0 entidades prestadoras, las cuales se regir\u00e1n por los mismos principios y reglas \u00a0 aplicables al derecho de petici\u00f3n que se presenta ante las autoridades. Es \u00a0 decir, que conforme a la redacci\u00f3n de la norma las entidades prestadoras quedan \u00a0 sometidas a los Cap\u00edtulos I y II del Proyecto de ley estatutaria sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, la remisi\u00f3n que se hace las reglas del \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante autoridades resulte plenamente compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto el art\u00edculo 33 ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En ese \u00a0 orden de ideas, para definir la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 aseguradoras, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33, se deber\u00e1 establecer primero si \u00a0 la solicitud del peticionario y la aseguradora surge con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n \u00a0 por el beneficio de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha noci\u00f3n, el inciso segundo del art\u00edculo 430, \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo prev\u00e9 que servicio p\u00fablico es toda actividad \u00a0 organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma \u00a0 regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. Asimismo, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993[53]\u00a0 \u00a0 denomina servicios p\u00fablicos a aqu\u00e9llos que se encuentran destinados a \u201c(\u2026) satisfacer necesidades colectivas en \u00a0 forma general, permanente y continua, bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, as\u00ed como aqu\u00e9llos mediante los cuales el Estado busca preservar el \u00a0 orden y asegurar el cumplimiento de sus fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido establecido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, el concepto de servicio p\u00fablico est\u00e1 estrechamente \u00a0 vinculado con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general de \u00a0 los asociados[54]. \u00a0 De modo que tal tipo de servicios se erigen en \u201c(\u2026)instrumentos que le permiten al \u00a0 Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad \u00a0 real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o que \u00a0 autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre ser\u00e1n su \u00a0 responsabilidad, la cual deber\u00e1 cumplir de acuerdo con las disposiciones de la \u00a0 ley que rija su prestaci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n a la importancia y las consecuencias que tiene tal calificaci\u00f3n, no \u00a0 cualquier servicio debe ser considerado como p\u00fablico. Sin embargo, tampoco es \u00a0 posible ignorar la naturaleza jur\u00eddica de aqu\u00e9llos que son inherentes a la \u00a0 finalidad del Estado y que de conformidad con el art\u00edculo 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, exigen un control y una vigilancia especial a cargo de la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal.\u00a0 De ah\u00ed que, deba decirse que la noci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos no es est\u00e1tica dado que, como se expuso en la sentencia T-520 de 2003[56], se encuentra atada a las transformaciones \u00a0 sociales que implican que el Estado intervenga en mayor o menor medida en cierta \u00a0 actividad para darle cumplimiento a los fines sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los \u00a0 casos en los cuales la interposici\u00f3n de una petici\u00f3n ante las aseguradoras se \u00a0 encuentre relacionada con actividades constitutivas de servicio p\u00fablico, deber\u00e1 \u00a0 entenderse comprendida por la regulaci\u00f3n referida al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. Una de esas manifestaciones en la que la actividad aseguradora ha sido \u00a0 considerada como un servicio p\u00fablico es, por ejemplo, el relativo al SOAT, \u00a0 respecto del cual la \u00a0\u00a0Corte Constitucional, de manera precisa, ha manifestado \u00a0 que tiene tal car\u00e1cter pues un adecuado y eficiente sistema de seguridad social, \u00a0 garantiza el derecho a la salud de las personas que resultan lesionadas en \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl seguro \u00a0 obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, obedece a un r\u00e9gimen impositivo del \u00a0 Estado que compromete el inter\u00e9s general y busca de manera continua y regular \u00a0 satisfacer necesidades de orden social y colectivo, en procura de un adecuado y \u00a0 eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo de vida. \u00a0 As\u00ed, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los \u00a0 recursos captados del p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un \u00a0 inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara \u00a0 su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en la \u00a0 posibilidad de atribuirle al servicio del Seguro Obligatorio de Accidentes de \u00a0 Tr\u00e1nsito prestado por entidades particulares, el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0 esto, si la solicitud presentada ante la aseguradora no se refiere a la relaci\u00f3n \u00a0 que surge de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, no procede el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 33 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 Por tanto, esto se deber\u00e1 determinar en cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En suma, la \u00a0 procedencia del derecho de petici\u00f3n ante entidades aseguradoras se encuentra \u00a0 regulado en la Ley 1755 de 2015, a trav\u00e9s de las solicitudes que (i) cualquier \u00a0 persona puede presentar para garantizar sus derechos fundamentales, art\u00edculo 32, \u00a0 o (ii) de las solicitudes que presentan los usuarios de tales entidades, \u00a0 art\u00edculo 33. Esto \u00faltimo, hace referencia a una protecci\u00f3n especial para los \u00a0 usuarios de entidades prestadores de servicios p\u00fablicos. Por consiguiente, solo \u00a0 podr\u00e1n ser considerados como derechos de petici\u00f3n ante aseguradora, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 33, las que tenga sustento en funciones relacionadas con \u00a0 los fines del Estado o estrechamente vinculados a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 El ajustador de \u00a0 seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Acorde con el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 existe una carga de la prueba tanto en cabeza del asegurado, a fin de que \u00a0 demuestre la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, como en la del \u00a0 asegurador, quien para controvertir lo anterior, est\u00e1 obligado a justificar las \u00a0 circunstancias que lo excluyen de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1077. &lt;CARGA DE LA PRUEBA&gt;.\u00a0Corresponder\u00e1 al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed \u00a0 como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asegurador \u00a0 deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En virtud de la \u00a0 disposici\u00f3n rese\u00f1ada en precedencia, se ha estatuido una pr\u00e1ctica entre las \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras ante la reclamaci\u00f3n del seguro de da\u00f1os, entre otros, la \u00a0 cual consiste en contratar a un ajustador de seguros, es decir, a una persona \u00a0 natural o jur\u00eddica que cuente con los estudios y la experiencia suficiente para \u00a0 ayudarle a la aseguradora a determinar (i) c\u00f3mo se produjo el da\u00f1o, (ii) su \u00a0 cobertura dentro de la p\u00f3liza previamente adquirida y (iii) la cuant\u00eda de la \u00a0 p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia se ha ocupado definir el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de los \u00a0 ajustadores de seguros, en el sentido de precisar que pese a que reciben un \u00a0 mandato de las empresas aseguradoras para verificar los hechos y las \u00a0 circunstancias que rodearon la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como el posible \u00a0 valor de la indemnizaci\u00f3n, no representan a las compa\u00f1\u00edas de seguros que los \u00a0 contrataron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto las empresas \u00a0 ajustadoras reciben un mandato de la empresa aseguradora para llevar a cabo \u00a0 todas las diligencias que sean pertinentes a fin de verificar hechos y \u00a0 circunstancias que hubieren rodeado la ocurrencia del siniestro, y establecer un \u00a0 posible valor de la indemnizaci\u00f3n, es claro tambi\u00e9n que tales ajustadoras no \u00a0 son representantes de las aseguradoras y su funci\u00f3n se limita, como ya se dijo, \u00a0 a recabar informaci\u00f3n, la cual en la mayor\u00eda de los casos se recibe de buena fe \u00a0 del propio asegurado, y a proponer con base en los datos recibidos un tope \u00a0 de indemnizaci\u00f3n\u201d[59]. \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00f3rgano \u00a0 de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha se\u00f1alado que los ajustadores son \u00a0 profesionales independientes que pueden ser contratados por la aseguradora, el \u00a0 asegurado o tomador, el beneficiario e incluso entre ellos conjuntamente, sin \u00a0 que pueda entenderse que esa actividad supla la carga probatoria atribuida al \u00a0 asegurado en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. Salvo que el asegurado lo \u00a0 contrate para tal fin o que de com\u00fan acuerdo \u2013 asegurado y aseguradora &#8211; lo \u00a0 hubiesen estipulado. Sobre el particular ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene \u00a0 que ver con el ajustador, tambi\u00e9n llamado liquidador, cabe precisar que la \u00a0 actividad que cumple este experto es averiguar y dar cuenta, entre otras cosas, \u00a0 de la naturaleza, la causa, los efectos o la cuant\u00eda del siniestro, esto es, que \u00a0 se trata de un profesional independiente a quien se contrata para que determine \u00a0 c\u00f3mo se produjo el da\u00f1o y, en algunos casos, cu\u00e1l es el alcance real de la \u00a0 p\u00e9rdida. Aunque por regla general su v\u00ednculo contractual se celebra con la \u00a0 aseguradora, sus servicios pueden ser contratados por el asegurado o tomador, \u00a0 por el beneficiario, o entre ellos conjuntamente, todo para facilitar la cabal y \u00a0 adecuada ejecuci\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 actividad de tal interviniente en el seguro no suple la carga probatoria del \u00a0 asegurado, a menos, claro est\u00e1, que se le encomiende por el propio asegurado, o \u00a0 por \u00e9ste y la aseguradora, la tarea de recolectar las pruebas del da\u00f1o y \u00a0 precisar la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. En este evento, esto es, cuando as\u00ed se \u00a0 conviene expresamente, los elementos que aporta el ajustador, servir\u00edan al \u00a0 prop\u00f3sito de cumplir las exigencias del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio\u201d[60]. \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1 As\u00ed por ejemplo, en la Rep\u00fablica Argentina desde la Ley \u00a0 20.091 de 1973 \u201cLey de Entidades de Seguros y su Control\u201d se radic\u00f3 en \u00a0 cabeza de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, la labor de fiscalizar la \u00a0 conducta de los liquidadores de siniestros no dependientes del asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, tal organismo de control profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 26.385[61] \u00a0de 1998, en la que se dispuso que el liquidador de siniestros es el experto \u00a0 inscrito en el registro de liquidadores de siniestros y aver\u00edas de esa \u00a0 Superintendencia, encargado por la aseguradora o el asegurado, sin relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia con alguna de las partes, de evaluar y liquidar los da\u00f1os \u00a0 ocasionados en el pa\u00eds o en el exterior que afecten personas y\/o bienes \u00a0 amparados en un contrato de seguro. El informe de sus conclusiones es un \u00a0 documento reservado para quien lo design\u00f3 y debe ser presentado dentro del \u00a0 t\u00e9rmino que la ley prevea a las partes para pronunciarse sobre la procedencia \u00a0 del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. Por su parte, en la \u00a0 Rep\u00fablica del Per\u00fa, el Congreso profiri\u00f3 el 9 de diciembre de 1996 la Ley No. \u00a0 26702[62] \u201cley \u00a0 General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Org\u00e1nica de la \u00a0 Superintendencia de Banca y Seguros\u201d, a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 la figura \u00a0 de los ajustadores o peritos de siniestros, como auxiliares de seguros, cuya \u00a0 actividad es vigilada por la Superintendencia de Banca y Seguros. Entre sus \u00a0 funciones se encuentran las relativas a investigar las causas del siniestro e \u00a0 informar y opinar si el mismo se halla amparado por la p\u00f3liza. No obstante, su \u00a0 concepto no obliga a la aseguradora ni al asegurado, pues es independiente de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso Peruano expidi\u00f3 la Ley No. 29946 \u00a0 del 26 de noviembre de 2012[63]\u201cLey \u00a0 del Contrato de Seguro\u201d para regular la participaci\u00f3n t\u00e9cnica de los \u00a0 ajustadores o peritos de siniestros en los procesos de liquidaci\u00f3n de \u00a0 siniestros, resaltando que el informe que realiza dicho auxiliar es de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico, independiente e imparcial, el cual tiene que suministrarse a ambas \u00a0 partes, dado que sus servicios deben ser designados de com\u00fan acuerdo por ellas y \u00a0 en caso que cualquiera de aquellas no est\u00e9 de acuerdo con el informe realizado, \u00a0 puede designar a otro ajustador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3. De otro lado, en la Rep\u00fablica de Chile, el Gobierno \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 1055 de 2012[64] \u00a0que \u201caprueba nuevo reglamento de los auxiliares del comercio de seguros y \u00a0 procedimiento de liquidaci\u00f3n de siniestros\u201d en el que se determina que los \u00a0 liquidadores de seguros son personas naturales o jur\u00eddicas, inscritos en la \u00a0 Superintendencia de Valores y Seguros de ese pa\u00eds, que pueden ser contratados \u00a0 por una compa\u00f1\u00eda de seguros para emitir un informe t\u00e9cnicamente fundado sobre la \u00a0 cobertura del riesgo y el monto de la indemnizaci\u00f3n que correspondiere por los \u00a0 da\u00f1os sufridos a causa del siniestro denunciado, cuyo contenido final es \u00a0 conocido tanto por el asegurado como por la aseguradora y puede ser objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. Todo esto dentro del marco de un tr\u00e1mite designado como \u00a0 procedimiento de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.4. Igualmente, en la Rep\u00fablica del Ecuador la Ley General \u00a0 de Seguros[65] \u00a0define a los ajustadores de siniestros como peritos de seguros, que pueden ser \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas y cuya actividad se circunscribe a determinar las \u00a0 causas de los siniestros y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, de conformidad con los \u00a0 par\u00e1metros previstos en la p\u00f3liza de seguros contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Superintendencia de Bancos y Seguros de ese pa\u00eds, \u00a0 acorde con lo previsto en el art\u00edculo 69 de la citada normatividad[66], expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. JB-2005-814 del 19 de julio de 2005[67], mediante la cual prev\u00e9 \u00a0 que el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de siniestros que puede realizarse por un \u00a0 ajustador de siniestros designado por la aseguradora, el asegurado o de manera \u00a0 conjunta, entre los anteriores, a fin de establecer las causas del siniestro y \u00a0 el amparo del riesgo a trav\u00e9s de un informe dirigido tanto a la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros como al asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Conforme con lo rese\u00f1ado en precedencia, la Sala observa \u00a0 que existen unos elementos afines entre las legislaciones de Argentina, Per\u00fa, \u00a0 Chile, Ecuador y la pr\u00e1ctica vigente en Colombia sobre la figura del ajustador \u00a0 de seguros. As\u00ed: (i) puede ser una persona natural o jur\u00eddica, (ii) designado \u00a0 por el asegurador, asegurado o de manera conjunta por los anteriores \u2013 salvo en \u00a0 Argentina que su legislaci\u00f3n determina de manera restrictiva que puede ser \u00a0 designado por la aseguradora o el asegurado \u2013 pero independiente de \u00e9stos, (iii) \u00a0 con conocimientos t\u00e9cnicos suficientes para verificar la ocurrencia de un \u00a0 siniestro, las causas del mismo, la cobertura del riesgo sufrido y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar; (iv) cuya labor culmina con la realizaci\u00f3n de \u00a0 un informe detallado, que no obliga a las partes, en el que se concept\u00faa sobre \u00a0 el reconocimiento o no de la p\u00f3liza previamente adquirida en relaci\u00f3n con el \u00a0 siniestro informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que ata\u00f1e a la publicidad del informe \u00a0 elaborado por el ajustador de seguros, dos son las posturas previstas en las \u00a0 legislaciones antes estudiadas. La primera prevista en Per\u00fa, Chile y Ecuador, \u00a0 supone la existencia de un procedimiento especial para la liquidaci\u00f3n de \u00a0 siniestros, dentro de los que se establece que dicho informe debe ser conocido \u00a0 tanto por el asegurado como por el asegurador, pues las partes tienen la \u00a0 posibilidad de ejercer alg\u00fan tipo de controversia frente al mismo; y la segunda \u00a0 reconocida en las leyes Argentinas, seg\u00fan la cual, el citado documento es de \u00a0 car\u00e1cter reservado y solo pueden ser conocido por la persona que design\u00f3 al \u00a0 ajustador de seguros \u2013 asegurador o asegurado\u00a0 \u2013, ya que aquel documento \u00a0 posteriormente puede constituir la respuesta para el momento en el que se \u00a0 discuta la procedencia del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En Colombia al no existir regulaci\u00f3n normativa sobre la \u00a0 labor que desempe\u00f1a el ajustador de siniestros, existe reducida literatura \u00a0 respecto de la naturaleza jur\u00eddica de los documentos que proceden de su gesti\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, podr\u00eda considerarse que el informe de da\u00f1os que realizan los \u00a0 ajustadores de seguros hace parte de la categor\u00eda de los papeles del comerciante[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte definir si el \u00a0 informe de da\u00f1os que elabora el ajustador de seguros hace parte de los \u00a0 denominados papeles del comerciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Comercio regula lo \u00a0 relativo a las obligaciones de los comerciantes, entre las que se encuentran las \u00a0 de llevar la contabilidad regular de los negocios y conservar la \u00a0 correspondencia, as\u00ed como los dem\u00e1s documentos relacionados con sus negocios o \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 19.\u00a0Es \u00a0 obligaci\u00f3n de todo comerciante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Llevar \u00a0 contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Conservar, \u00a0 con arreglo a la ley, la correspondencia y dem\u00e1s documentos relacionados con sus \u00a0 negocios o actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. (Negrilla \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo IV del aludido estatuto comercial \u00a0 relativo a los \u201cLibros y Papeles del comerciante\u201d, en su art\u00edculo 48[69] hace \u00a0 referencia a documentos de naturaleza contable, al disponer que todo comerciante \u00a0 conformar\u00e1 su contabilidad, libros, registros contables y estados financieros de \u00a0 acuerdo con las normas sobre la materia. Sin embargo el art\u00edculo 51[70] de la misma \u00a0 codificaci\u00f3n se\u00f1ala que la correspondencia directamente relacionada con los \u00a0 negocios del comerciante hace parte de la contabilidad. Por consiguiente, dicha \u00a0 correspondencia es un papel del comerciante y en ese sentido, se encuentra \u00a0 cobijada por el r\u00e9gimen de conservaci\u00f3n[71] \u00a0y reserva de los libros y papeles del comerciante[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n privada es aquella que se encuentra en el \u00e1mbito propio \u00a0 del sujeto concernido y, por ende, s\u00f3lo puede accederse por orden de autoridad \u00a0 judicial competente y en ejercicio de sus funciones. Entre dicha informaci\u00f3n se \u00a0 encuentran los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias cl\u00ednicas, los datos obtenidos en \u00a0 raz\u00f3n a la inspecci\u00f3n de domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos \u00a0 penales sujetas a reserva, entre otros\u201d[73]. \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el informe de da\u00f1os que elabora el ajustador de seguros \u00a0 hace parte de la correspondencia de los negocios de la aseguradora y en virtud \u00a0 de ello, debe estimarse como un papel del comerciante, toda vez que carece de \u00a0 relevancia financiera externa[74], \u00a0 al contener una informaci\u00f3n que por su naturaleza solo reporta alg\u00fan tipo de \u00a0 beneficio a la aseguradora, pues el concepto puede ser utilizado para objetar \u00a0 una reclamaci\u00f3n y, en esa medida, eximirse de responsabilidad ante la ocurrencia \u00a0 de un siniestro, solo en caso de probarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 En s\u00edntesis, el ajustador de seguros es una persona natural o jur\u00eddica, \u00a0 que puede ser designada por el asegurador, asegurado o de manera conjunta por \u00a0 los anteriores, pero independiente de ellas \u2013 no las representa \u2013, con \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos suficientes para verificar (i) la ocurrencia de un \u00a0 siniestro, (ii) las causas del mismo, (iii) la cobertura del riesgo sufrido y \u00a0 (iv) la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar; cuya labor culmina con la realizaci\u00f3n \u00a0 de un informe detallado, que no obliga a las partes, en el que se concept\u00faa \u00a0 sobre el reconocimiento o no de la p\u00f3liza adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho documento hace parte de los \u00a0 denominados papeles del comerciante, comoquiera que es de uso privado, pues su \u00a0 contenido solo incumbe a quien contrata los servicios del ajustador y al ser una \u00a0 informaci\u00f3n que carece de relevancia financiera externa, su contenido es \u00a0 reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 En el caso estudiado por la Sala en esta oportunidad, el problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver consiste en determinar si la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Alfa S.A. vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Duque Rivera debido a su decisi\u00f3n \u00a0 inicial de no entregar el informe de da\u00f1os que elabor\u00f3 el ajustador de seguros \u00a0 GENERAL CLAIMS, contratado por la entidad demandada, mediante el cual se \u00a0 determin\u00f3 la cuant\u00eda del siniestro ocurrido en el inmueble de su propiedad, \u00a0 ubicado en la calle 64F No. 76 \u2013 34 del barrio Lujan en Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de \u00a0 un accidente a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 Para solucionar el cuestionamiento planteado, la Sala debe verificar si la solicitud formulada por el demandante se encuentra \u00a0 comprendida por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Para tal fin, \u00a0 tendr\u00e1 que examinarse si la misma se encuadra dentro de los tipos de petici\u00f3n \u00a0 ante organizaciones privadas que regula la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Acorde con el art\u00edculo 32 \u00a0 de la Ley 1755 de 2015, toda persona puede ejercer el derecho de petici\u00f3n para \u00a0 garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas, como las \u00a0 instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Jorge Orlando Duque Rivera present\u00f3 una \u00a0 petici\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que hace parte del \u00a0 sistema financiero, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del Decreto 663 de 1993. Por \u00a0 tanto, conforme con el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, la solicitud se \u00a0 dirigi\u00f3 a una organizaci\u00f3n privada ante la que procede el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, analizada en detalle la aludida petici\u00f3n la Sala colige que la \u00a0 misma no busca garantizar un derecho fundamental del accionante, comoquiera que \u00a0 solo persigue la entrega del informe de da\u00f1os elaborado por la empresa GENERAL \u00a0 CLAIMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), acudo a su despacho para solicitarle la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe del informe de da\u00f1os presentado por la empresa GENERAL \u00a0 CLAIMS, de mi vivienda el d\u00eda 12 de noviembre de 2015, en el cual se documenta \u00a0 los da\u00f1os detallados de mi vivienda. Ubicada en la calle 64 f n\u00b0 76 \u2013 34 Barrio \u00a0 Lujan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se trata de un documento que sea necesario para la garant\u00eda de un derecho \u00a0 fundamental, si se tiene en cuenta que la carga de probar la ocurrencia del \u00a0 siniestro y su cuant\u00eda se encuentra radicada en quien reclama el pago y no en la \u00a0 aseguradora. Conforme a ello, pese a la relevancia que pueda tener dicho informe \u00a0 en los resultados de la reclamaci\u00f3n, su conocimiento por parte del accionante no \u00a0 es condici\u00f3n para el ejercicio de ning\u00fan derecho en general, ni mucho menos de \u00a0 uno fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, en el escrito de tutela el demandante no hizo alusi\u00f3n alguna a la \u00a0 afectaci\u00f3n de otro derecho fundamental, como consecuencia de la no respuesta a \u00a0 su petici\u00f3n, ni obra prueba en el expediente que demuestre la vulneraci\u00f3n de \u00a0 cualquiera de ellos. Aunado a que actualmente se tramita ante la \u00a0 Superintendencia Financiera un proceso de connotaci\u00f3n judicial, en el que se \u00a0 discute el pago de la p\u00f3liza de seguros. De ah\u00ed que, sea ese el escenario \u00a0 indicado para resolver las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del contrato de \u00a0 seguro, en el cual es parte el se\u00f1or Duque Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, la solicitud elevada por el se\u00f1or Jorge Orlando Duque Rivera no \u00a0 procede en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Ahora bien, el art\u00edculo 33 de la Ley 1755 de 2015 se\u00f1ala que a las entidades que \u00a0 conforman el sistema financiero y burs\u00e1til se les aplican en las relaciones con \u00a0 sus usuarios las disposiciones sobre el derecho de petici\u00f3n ante autoridades \u2013 \u00a0 tanto sus reglas generales como especiales \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el citado art\u00edculo \u00a0 prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial para los usuarios de entidades que de alguna \u00a0 manera prestan un servicio p\u00fablico \u2013 como lo destac\u00f3 la Corte al juzgar esta \u00a0 disposici\u00f3n en la sentencia de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015\u2013, en \u00a0 las que \u00e9stas \u00faltimas ejercen una posici\u00f3n dominante respecto del solicitante. \u00a0 Por consiguiente, la Sala debe verificar si la petici\u00f3n del se\u00f1or Duque Rivera \u00a0 ata\u00f1e a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico en cabeza de la compa\u00f1\u00eda Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A., esto es, si tiene sustento en funciones relacionadas con los fines del Estado o \u00a0 estrechamente vinculados a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera preliminar, se tiene que, la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato de \u00a0 seguro de da\u00f1o no corresponde a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, comoquiera \u00a0 que su finalidad no tiene por objeto satisfacer las necesidades del conglomerado \u00a0 social, ni pretende mejorar alg\u00fan sector de la econom\u00eda nacional, para mejorar \u00a0 el aprovechamiento de los recursos que se captan del p\u00fablico. Contrario a ello, \u00a0 es una relaci\u00f3n contractual en la que se buscar trasladar un riesgo del \u00a0 asegurado al asegurador en beneficio de unas pocas personas, de acuerdo con lo \u00a0 estipulado en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no existe duda, que las peticiones formuladas \u00a0 con ocasi\u00f3n de un contrato de da\u00f1os, como el informe de da\u00f1os que elabora un \u00a0 ajustador de seguros, no se encuentra incluido dentro de los servicios p\u00fablicos \u00a0 que podr\u00edan estar a cargo de \u00a0las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. M\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que dicho documento ni siquiera releva de la carga de la prueba al \u00a0 asegurado, en los casos en los que tenga que demostrar la ocurrencia de un \u00a0 siniestro, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. En \u00a0 consecuencia, tampoco procede por el art\u00edculo 33 de la Ley 1755 de 2015, la \u00a0 solicitud formulada por el se\u00f1or Duque Rivera a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la solicitud de entrega del informe de da\u00f1os que elabora un ajustador de \u00a0 seguros no se encuentra comprendida por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, de acuerdo con lo regulado por la Ley 1755 de 2015 cuando este se \u00a0 ejerce ante organizaciones privadas. No obstante, ello no quiere decir que las \u00a0 organizaciones privadas puedan guardar silencio frente a este tipo de \u00a0 requerimientos, pues a\u00fan en esos eventos se encuentran obligadas a tramitar \u00a0 dicha solicitud y explicar las razones por las que no procede su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Ahora bien, incluso admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que se trate de una \u00a0 solicitud amparada prima facie por el derecho de petici\u00f3n en la forma en \u00a0 que se encuentra regulada por el art\u00edculo 33 de la Ley 1755 de 2015, advierte la \u00a0 Corte que se trata de un documento que encuadra en la categor\u00eda papeles del \u00a0 comerciantes y, en esa medida, la obligaci\u00f3n de exhibirlo o entregarlo solo es \u00a0 procedente mediante una orden impartida por la autoridad judicial competente, \u00a0 dado su naturaleza reservada, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 En todo caso, la Sala estima que en el asunto de la referencia no corresponde \u00a0 emitir una orden en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, dado que las \u00a0 supuestas circunstancias que amenazaban el derecho de petici\u00f3n del accionante\u00a0 \u00a0 desaparecieron, seg\u00fan lo constatado por esta Corte en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 pues pese a que el se\u00f1or Duque Rueda en un \u00a0 primer momento no obtuvo, en el t\u00e9rmino de la Ley 1755 de 2015, una respuesta de \u00a0 fondo sobre la procedencia de la solicitud de entrega del informe de da\u00f1os del \u00a0 ajustador de seguros que radic\u00f3 el 16 de \u00a0 junio de 2016, la aseguradora el 7 de julio de 2016 le envi\u00f3 el registro \u00a0 fotogr\u00e1fico y la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o realizado por la empresa GENERAL CLAIMS \u00a0 sobre su predio, agotando con ello el contenido de la petici\u00f3n. En adici\u00f3n a \u00a0 ello, despu\u00e9s de haberse iniciado el proceso ante la Superintendencia \u00a0 Financiera, el 8 de noviembre de 2016, con la contestaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. le fue suministrado tal informe[75]. Por ende, considera la \u00a0 Sala que en el caso bajo estudio oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto para emitir cualquier tipo de orden[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala \u00a0 estima pertinente confirmar la decisi\u00f3n proferida el 19 de julio de 2016, por el \u00a0 Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Jorge Orlando Duque Rivera contra Seguros de Vida Alfa S.A., pero \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Alfa S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n del se\u00f1or Jorge Orlando Duque Rivera, al negarse, en un primer momento, \u00a0 a entregar al demandante copia del informe de da\u00f1os que fue realizado por el \u00a0 ajustador seguros GENERAL CLAIMS sobre el siniestro acaecido en el inmueble de \u00a0 su propiedad, pese a que el mencionado ajustador fue contratado por la \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Como resultado de las \u00a0 sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Existe legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso de las \u00a0 entidades aseguradoras, al evidenciarse -al menos prima facie- \u00a0una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, toda vez que el demandante carece de capacidad \u00a0 efectiva para reaccionar ante una relaci\u00f3n de manifiesto desequilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras, por regla general, no es procedente, pues las pretensiones que \u00a0 tienen por objeto discutir el marco contractual existente entre las partes, \u00a0 corresponde a los jueces ordinarios en su \u00a0 especialidad civil-comercial. Contrario sensu, procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra compa\u00f1\u00edas aseguradoras, cuando el solicitante carece de \u00a0 mecanismos judiciales, frente al estudio de pretensiones que no son producto de \u00a0 un v\u00ednculo contractual, pero en las que le asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque, en \u00a0 un primer momento, existi\u00f3 un d\u00e9ficit legislativo sobre la procedencia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas, la Corte Constitucional se \u00a0 ocup\u00f3 de definir las reglas que permitieron su efectivo ejercicio, a trav\u00e9s de \u00a0 cuatro supuestos: 1. \u00a0 cuando la petici\u00f3n se presentaba a un particular que prestaba un servicio \u00a0 p\u00fablico o que realizaba funciones de inter\u00e9s general, caso en el cual, \u00e9sta se \u00a0 asimila al r\u00e9gimen del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades p\u00fablicas; 2. en \u00a0 el evento en que se formulaba la petici\u00f3n ante un particular, que pod\u00eda o no \u00a0 desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas o similares, para la protecci\u00f3n de otro derecho \u00a0 fundamental; 3. en supuestos de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del solicitante y, \u00a0 4. los dem\u00e1s eventos que reglamentara el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la Ley 1755 de 2015 el Congreso legaliz\u00f3 y concret\u00f3 las reglas \u00a0 definidas por la Corte Constitucional respecto de la procedencia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante particulares. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 la forma como opera el mismo, esto \u00a0 es, igual que el derecho de petici\u00f3n ante entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 al definir su eje de actuaci\u00f3n bajo el supuesto de garantizar \u00a0 derechos fundamentales, est\u00e1 retomando las reglas jurisprudenciales que ata\u00f1en a \u00a0 la procedencia del derecho de petici\u00f3n como medio, a trav\u00e9s de dos supuestos: \u00a0 (i) se puede ejercer el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas -con \u00a0 independencia de que sean personas jur\u00eddicas- y aunque no presten un servicio p\u00fablico, ni cumplan funciones \u00a0 similares, cuando la petici\u00f3n tenga por finalidad la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales o, de otra forma dicho, sea necesaria para asegurar el disfrute de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, en ese evento si el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n se constituye en el instrumento id\u00f3neo para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental es exigible frente a tales \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y (ii) las peticiones \u00a0 presentadas, no ante organizaciones, sino ante personas naturales, tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 procedentes cuando el solicitante tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de \u00a0 indefensi\u00f3n frente a \u00e9ste o existe una posici\u00f3n de dominio. En este caso, el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n debe tener tambi\u00e9n como prop\u00f3sito la garant\u00eda \u00a0 de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 1755 \u00a0 de 2015, es la expresi\u00f3n legal de la primera regla establecida por esta Corte \u00a0 frente a la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas, la \u00a0 cual comprende las peticiones presentadas a las entidades privadas en desarrollo \u00a0 de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La procedencia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante entidades aseguradoras se encuentra regulado en la Ley 1755 de \u00a0 2015, a trav\u00e9s de las solicitudes que (i) cualquier persona puede presentar para \u00a0 garantizar sus derechos fundamentales, art\u00edculo 32, o (ii) de las solicitudes \u00a0 que presentan los usuarios de tales entidades, art\u00edculo 33. Esto \u00faltimo, hace \u00a0 referencia a una protecci\u00f3n especial para los usuarios de entidades prestadores \u00a0 de servicios p\u00fablicos. De ah\u00ed que, solo podr\u00e1n ser considerados como derechos de \u00a0 petici\u00f3n ante aseguradora, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33, las peticiones que \u00a0 se fundamenten en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros, es decir,\u00a0 aquellos que tenga sustento en funciones relacionadas \u00a0 con los fines del Estado o estrechamente vinculados a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ajustador de seguros es una persona natural o \u00a0 jur\u00eddica, que puede ser designada por el asegurador, asegurado o de manera \u00a0 conjunta por los anteriores, pero independiente de ellas \u2013 no las representa \u2013, \u00a0 con conocimientos t\u00e9cnicos suficientes para verificar (i) la ocurrencia de un \u00a0 siniestro, (ii) las causas del mismo, (iii) la cobertura del riesgo sufrido y \u00a0 (iv) la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar, cuya labor culmina con la realizaci\u00f3n \u00a0 de un informe detallado, que no obliga a las partes, en el que se concept\u00faa \u00a0 sobre el reconocimiento o no de la p\u00f3liza adquirida. En consecuencia, dicho \u00a0 documento hace parte de los denominados papeles del comerciante, pues es un \u00a0 documento de uso privado, comoquiera que su contenido solo incumbe a quien \u00a0 contrata los servicios del ajustador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el juez \u00a0 podr\u00e1 levantar la reserva de que trata el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Comercio, a \u00a0 fin de proteger derechos fundamentales, de acuerdo con el estudio de cada caso \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Sobre la base de lo anterior, la Corte Constat\u00f3 que \u00a0 la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jorge Orlando Duque Rivera a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A., referida a la entrega del informe de da\u00f1os elaborado \u00a0 por el ajustador de seguros sobre el siniestro ocurrido en su propiedad, el cual \u00a0 fue contratado por la aseguradora, no se ajusta a los postulados de los \u00a0 art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015, que regulan la procedencia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n ante organizaciones privadas, como las aseguradoras. Sin perjuicio \u00a0 de lo anterior, dicho documento tampoco pod\u00eda ser solicitado a trav\u00e9s del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, comoquiera que hace parte de los papeles del comerciante y \u00a0 por tanto, su exhibici\u00f3n solo procede en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte tampoco evidenci\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del accionante que permitiera levantar \u00a0 tal reserva, pues acorde con los elementos probatorios allegados por el se\u00f1or \u00a0 Jorge Orlando Duque Rivera se advierte no solo que la entidad accionada \u00a0 el 7 de julio de 2016, le envi\u00f3 al demandante el registro fotogr\u00e1fico y la \u00a0 cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o realizado por la empresa GENERAL CLAIMS sobre su predio, \u00a0 sino que el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 con la contestaci\u00f3n de la demanda que realiz\u00f3 Seguros de Vida Alfa S.A. en el \u00a0 proceso tramitado ante la Superintendencia Financiera suministr\u00f3 el documento \u00a0 elaborado por el ajustador. As\u00ed las cosas, al no \u00a0 ser posible acceder al amparo solicitado por el se\u00f1or Jorge Orlando Duque Rueda, \u00a0 comoquiera que Seguros de Vida Alfa S.A no estaba obligado a entregar el informe \u00a0 del ajustador General CLAIMS, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida el 19 de julio de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la entrega de los mencionados documentos, pero por \u00a0 las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2016, por el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-726\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Problema jur\u00eddico se relaciona \u00a0 con vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n en raz\u00f3n a que vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales ces\u00f3 por cualquier causa diferente a supuestos de hecho superado o \u00a0 da\u00f1o consumado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Carencia actual de objeto \u00a0 porque desaparecieron los hechos que generaron la amenaza del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incongruencia por contradicci\u00f3n \u00a0 entre las consideraciones y la decisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5721796. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge \u00a0 Orlando Duque contra Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto \u00a0 respecto de una solicitud de informaci\u00f3n presentada ante un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones \u00a0 que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 16 de diciembre de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto, \u00a0 no concede el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n porque oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en raz\u00f3n a que la \u00a0 informaci\u00f3n que solicit\u00f3 el accionante, mediante escrito del 16 de junio de \u00a0 2016, le fue suministrada el 8 de noviembre de 2016, esto es, el informe de \u00a0 da\u00f1os elaborado por la empresa General Claims sobre el inmueble de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estimo que las \u00a0 consideraciones sobre el ajustador de seguros no son id\u00f3neas ni pertinentes, \u00a0 pues el problema jur\u00eddico objeto de estudio no se relaciona con esta figura ni \u00a0 con las funciones que desempe\u00f1a, sino con los la transgresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n derivada de la negativa de la entidad accionada en \u00a0 entregar el informe solicitado por el actor. En esa medida, este an\u00e1lisis carece \u00a0 de relevancia constitucional pues se trata de una aproximaci\u00f3n a la normativa \u00a0 existente en el derecho comercial (nacional y regional) sobre el rol del \u00a0 ajustador de seguros, lo cual es intrascendente para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al abordar el an\u00e1lisis del \u00a0 caso objeto de estudio, la ponencia afirma que en este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que al actor le fue \u00a0 entregada una copia del informe de da\u00f1os solicitado. No obstante, la sentencia \u00a0 desconoce por completo que el actor obtuvo ese informe cuando se le entreg\u00f3 \u00a0 copia de la contestaci\u00f3n presentada por el apoderado de Alfa Seguros el 8 de \u00a0 noviembre de 2016, en el marco del proceso de protecci\u00f3n al consumidor que \u00a0 actualmente adelanta la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que el fen\u00f3meno \u00a0 de la carencia actual de objeto se presenta cuando sobrevienen circunstancias \u00a0 que ocasionar\u00edan que la orden del juez de tutela no tenga efecto alguno respecto \u00a0 de la solicitud de amparo. La carencia actual de objeto se puede dar por \u00a0 diferentes motivos, a saber, (i) el hecho superado, (ii) el \u00a0 da\u00f1o consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir\u00a0 \u00a0 que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sea in\u00fatil[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando \u00a0 desaparecen los actos que amenazan la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o \u00a0 se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como \u00a0 mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0 esta acci\u00f3n.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se presenta esta \u00a0 situaci\u00f3n, la orden del juez de tutela no surte ning\u00fan efecto debido a que no \u00a0 existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el objeto \u00a0 esencial para el que la acci\u00f3n de tutela fue creada[79]. Por lo \u00a0 anterior, cuando se presenta esta hip\u00f3tesis, el juez debe abstenerse de impartir \u00a0 orden alguna y declarar la \u201ccarencia actual de objeto\u201d. As\u00ed mismo, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[80], el juez de \u00a0 tutela podr\u00e1 prevenir a la entidad accionada sobre la obligaci\u00f3n de proteger el \u00a0 derecho en pr\u00f3ximas ocasiones, pues el hecho superado implica la aceptaci\u00f3n de \u00a0 la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, pero que dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la carencia actual de \u00a0 objeto tambi\u00e9n se puede presentar cuando se presenta el da\u00f1o consumado, el cual \u00a0\u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el \u00a0 contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d[81] En \u00a0 estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de tutela se \u00a0 pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en el recurso de amparo \u00a0 pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneraci\u00f3n nunca ces\u00f3 \u00a0 y ello llev\u00f3 a la ocurrencia del da\u00f1o[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, tambi\u00e9n existen casos en los que \u00a0 opera la carencia actual de objeto, pero \u00e9sta no necesariamente tiene que estar \u00a0 enmarcada dentro de los supuestos antes mencionados, pues existen casos en los \u00a0 que este fen\u00f3meno se configura en raz\u00f3n a que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales ces\u00f3 por cualquier otra causa[83]. \u00a0 As\u00ed, cuando esto ocurre, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que\u201c(\u2026) no tendr\u00eda sentido \u00a0 cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los \u00a0 derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio no se podr\u00eda hablar \u00a0 de un hecho superado porque los hechos que generaron la amenaza del derecho \u00a0 fundamental no fueron superados, pues el informe solicitado por el actor no se \u00a0 obtuvo con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n escrita que radic\u00f3 el 16 de junio de 2016. \u00a0 Ahora, si bien en este caso no se configur\u00f3 un hecho superado, ello no implica \u00a0 que no hubiera operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, pues si bien \u00a0 la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 alegado no se super\u00f3, las circunstancias en las que se fund\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 s\u00ed desaparecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero que se \u00a0 deber\u00eda haber declarado la carencia actual de objeto porque desaparecieron los \u00a0 hechos que generaron la amenaza del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que el \u00a0 actor obtuvo copia del informe requerido, pero ello no se dio por virtud de la \u00a0 solicitud presentada por el actor, sino porque le fue suministrado con la copia \u00a0 de la contestaci\u00f3n presentada por Alfa Seguros S.A. en el proceso de defensa del \u00a0 consumidor que cursa en la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que en la parte \u00a0 motiva se hace el an\u00e1lisis de la carencia actual de objeto y se concluye que en \u00a0 este caso oper\u00f3 dicho fen\u00f3meno en la modalidad de hecho superado, en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia en vez de declarar la carencia actual de objeto, se \u00a0 confirma el fallo del juez de instancia, pero por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, es decir, porque no se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la decisi\u00f3n adoptada carece de \u00a0 congruencia en raz\u00f3n a que se decidi\u00f3 en la parte resolutiva que no se vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n, pero en la parte motiva se indic\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda configurado el hecho superado. Ello implica que s\u00ed se vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental alegado por el actor, pero la transgresi\u00f3n ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, esta contradicci\u00f3n entre las \u00a0 consideraciones y la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado permiten concluir que la \u00a0 providencia objeto de estudio es incongruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones \u00a0 que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n \u00a0 que se adopt\u00f3 para el expediente T-5721796. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 1 cuaderno No. 1.\u00a0 Cabe advertir que en tal petici\u00f3n el accionante \u00a0 adem\u00e1s solicit\u00f3 copia de la p\u00f3liza de seguros No. 2671-01, la cual seg\u00fan el \u00a0 escrito de tutela s\u00ed se la entreg\u00f3 la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 4 \u2013 8 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio 2 del cuaderno No. 1, que contiene la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 formulada por el demandante a la entidad accionada y folio 22 del mismo \u00a0 cuaderno, contentivo de la respuesta de la acci\u00f3n de tutela, por parte de \u00a0 Seguros Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 22 cuaderno No. 1. Seg\u00fan lo indicado por la entidad demandada en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 2 y 22 del cuaderno No.1. Informaci\u00f3n suministrada por la entidad \u00a0 accionada en la respuesta de la petici\u00f3n y en el escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 2 cuaderno No. l, contentivo de la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 197 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 167 \u2013 169 cuaderno principal, se advierte el documento contentivo del \u00a0 \u201cpresupuesto de obra a todo costo reparaci\u00f3n de estructura e instalaciones para \u00a0 la vivienda afectada por accidente a\u00e9reo\u201d por la suma de 131.519.639, suscrito \u00a0 por el arquitecto Jorge Augusto Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 192 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 179 \u2013 180 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 173 \u2013 174 cuaderno principal y 2 \u2013 3 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 1 cuaderno No. 1, se advierte petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 4 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 156 \u2013 157 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 67 &#8211; 70 (documentos suministrados por el demandante) y 146 \u2013 151 \u00a0 (documentos suministrados por la aseguradora) del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 90 \u2013 100 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 22 \u2013 24 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 32 \u2013 33 y 37 &#8211; 38 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 40 \u2013 43 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 50 \u2013 52 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 90 \u2013 100 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 53 \u2013 113 cuaderno principal. Cabe Resaltar, que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011, en este tipo de acciones la Superintendencia \u00a0 Financiera act\u00faa en uso de sus facultades jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 116 \u2013 119 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 121 \u2013 207 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 \u00a0 numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSon tres las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente \u00a0 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de acciones u \u00a0 omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un \u00a0 servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado \u00a0 de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0ART\u00cdCULO 1036. CONTRATO DE SEGURO El seguro es un \u00a0 contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1037. PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO.\u00a0Son \u00a0 partes del contrato de seguro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El asegurador, o sea la persona jur\u00eddica que asume los riesgos, \u00a0 debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, \u00a0 traslada los riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL.\u00a0El sistema financiero y asegurador se \u00a0 encuentra conformado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Establecimientos de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Sociedades de servicios financieros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Sociedades de capitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Entidades aseguradoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Intermediarios de seguros y reaseguros. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver sentencia T-136 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u2013 cita pertenece al \u00a0 texto original de la sentencia indicada \u2013. En esa oportunidad la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, entre otros, de un se\u00f1or al que la aseguradora \u00a0 le hab\u00eda negado la entrega de una copia del contrato de seguros suscrito entre \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver sentencias T-1013 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-584 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T- 332 de 2015, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 9 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 4 cuaderno No. 1., el actor inform\u00f3 que en esa fecha hab\u00eda solo hab\u00eda \u00a0 recibido copia de la p\u00f3liza de seguros, sin pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 entrega del informe del ajustador, tambi\u00e9n solicitado. Asimismo, en el folio 2 \u00a0 del mismo cuaderno, se observa la aludida respuesta, en la que indica que no \u00a0 puede acceder a la indemnizaci\u00f3n hasta tanto el se\u00f1or Duque Rivera cumpla con la \u00a0 carga de la prueba prevista en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver sentencias T-442 de 2015 y T-058 de 2016, entre otras, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; en las cuales los accionantes solicitaban el pago \u00a0 de la p\u00f3liza de seguros adquirida, dado que en su parecer, se hab\u00eda ocasionado \u00a0 el siniestro amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver sentencias T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 007 de 2015, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. En esas oportunidades la Corte \u00a0 consider\u00f3 procedente el mecanismo de la tutela y se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0 solicitudes de dos accionantes que ped\u00edan el reconocimiento de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro. No obstante, el debate principal se concentr\u00f3 en definir que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas ambiguas de los contratos de seguros, siempre \u00a0 debe operar en favor del reclamante de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver sentencias T-325 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-282 de 2016, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. En aquellas ocasiones la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la solicitud de dos accionantes, ante la negativa de las \u00a0 aseguradoras de hacer efectiva las p\u00f3lizas de seguro adquiridas, pues en su \u00a0 sentir, las demandantes al momento de suscribir el contrato de seguros omitieron \u00a0 informar sobre sus padecimientos. Al respecto, este tribunal ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de las demandantes, pues no consider\u00f3 que las aseguradoras solo se \u00a0 pueden eximir del pago de la indemnizaci\u00f3n cuando se encuentre probada la mala \u00a0 fe del tomador, por tanto orden\u00f3 el pago de las p\u00f3lizas de seguros, a fin de que \u00a0 las accionantes obtuvieran los tratamientos m\u00e9dicos indicados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante \u2013 la primera \u2013 y el pago de la p\u00f3liza con ocasi\u00f3n de una discapacidad \u2013 \u00a0 la segunda -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver sentencias T- 751 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 T-557 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Aquellas demandas fueron \u00a0 formuladas por accionantes con discapacidad laboral que debido a sus condiciones \u00a0 dejaron de pagar las cuotas de los cr\u00e9ditos adquiridos y por tanto ped\u00edan que se \u00a0 hiciera efectiva la p\u00f3liza de seguros adquirida que amparaba la discapacidad \u00a0 total o permanente. Sobre el particular, la Corte estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era el mecanismo id\u00f3neo para solucionar el conflicto planteado, toda vez que la \u00a0 controversia ten\u00eda un efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital de las accionantes, en ese sentido ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Acorde con las pruebas allegadas por el accionante, se anex\u00f3 al expediente las \u00a0 contestaciones de la compa\u00f1\u00eda Seguros Alfa S.A. y Banco Popular S.A., en las que \u00a0 la primera pone de presente que no hubo acreditaci\u00f3n del siniestro y su cuant\u00eda, \u00a0 por cuanto el se\u00f1or Duque Rivera desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo 1077 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda el pago de la p\u00f3liza. Ver \u00a0 folios 56 \u2013 88 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0ARTICULO\u00a0\u00a023.\u00a0Toda \u00a0 persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El \u00a0 legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Las citas que aparecen en el texto corresponden a las realizadas en la sentencia \u00a0 SU-166 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Tesis reiterada en la sentencia T-251 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Al respecto, la misma tesis puede ser consultada en \u00a0 las siguientes sentencias, que estudiaron lo atinente al derecho de petici\u00f3n \u00a0 frente a particulares, especialmente, en cuanto a las relaciones de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n: T-707 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-735 de 2010, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver tambi\u00e9n T-919 de 2014; M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Las citas de referencia dentro del texto, corresponden a las citaciones \u00a0 realizadas en la sentencia T-268 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0En ese sentido, ver sentencia T-126 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-332 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-738 de 201, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0ARTICULO\u00a0\u00a0335.\u00a0Las actividades \u00a0 financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el \u00a0 literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden \u00a0 ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual \u00a0 regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cPor la cual se expide el Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-378\/10, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-578\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. En dicha providencia se estudi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de los servicios p\u00fablicos para determinar si exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 contra dos entidades financieras, quienes se negaron a refinanciar los cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos por un sujeto que fue secuestrado y a quien por el contrario se le \u00a0 inici\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 \u00a0 T- 105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Igualmente ver sentencias T- 1223 \u00a0 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-348 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia del 14 de julio de 2006, expediente No. 01177-00; M.P. Silvio Fernando \u00a0 Trejos Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia del 23 de noviembre de 2010, Expediente No.00198-01; M.P. Edgardo \u00a0 Villamil Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art. 2\u00b0 -Constituye ejercicio de la actividad de liquidador de \u00a0 siniestros y aver\u00edas la determinaci\u00f3n, valuaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los da\u00f1os y \u00a0 p\u00e9rdidas ocasionados por eventos ocurridos en el pa\u00eds o en el exterior que \u00a0 afecten a personas y\/o bienes que involucren contratos de seguro o de reaseguro \u00a0 celebrados en el pa\u00eds o en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tal actividad comprende las investigaciones \u00a0 motivadas por siniestros a bienes asegurados en entidades aseguradoras o \u00a0 reaseguradoras, nacionales o extranjeras, incluyendo los ocurridos en el \u00a0 exterior, la verificaci\u00f3n de sus causas y la emisi\u00f3n de un informe fundado donde \u00a0 se establezca o estime la extensi\u00f3n material, contractual y econ\u00f3mica del da\u00f1o, \u00a0 como consecuencia de los hechos o actos cubiertos por seguros o reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 4\u00b0 -A los fines previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 ser\u00e1n considerados como \u00a0 liquidadores de siniestros y aver\u00edas los expertos que desarrollen su actividad \u00a0 sin relaci\u00f3n de dependencia ni subordinaci\u00f3n t\u00e9cnica o jur\u00eddica con el \u00a0 comitente, remunerados exclusivamente por honorarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00b0 -Los liquidadores de siniestros y aver\u00edas ser\u00e1n designados por las \u00a0 entidades mencionadas en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 2\u00b0[61] \u00a0de la presente, y requerir\u00e1n toda la informaci\u00f3n necesaria inherente a los \u00a0 hechos que fuere menester evaluar en cada caso particular, as\u00ed como las medidas \u00a0 probatorias, pudi\u00e9ndose acceder a las actuaciones sumariales y penales. Todo \u00a0 ello acorde con las previsiones de la Ley de Seguros N\u00b0 17.418, las condiciones \u00a0 de p\u00f3liza y la legislaci\u00f3n aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 6\u00b0 -Los asegurados, conforme a las previsiones del art\u00edculo 75 de la Ley de \u00a0 Seguros podr\u00e1n designar un liquidador de siniestros y aver\u00edas que los \u00a0 represente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 7\u00b0 -S\u00f3lo podr\u00e1n ser designados liquidadores de siniestros y aver\u00edas las \u00a0 personas inscriptas en el Registro creado por esta Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no \u00a0 podr\u00e1n aceptar o utilizar judicial o extrajudicialmente liquidaciones suscriptas \u00a0 por personas que no est\u00e9n inscriptas en el Registro creado por esta Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 12. -Los liquidadores de siniestros y aver\u00edas \u00a0 deber\u00e1n actuar, en general, conforme a las previsiones del art\u00edculo 55 de la ley \u00a0 20.091, observando las siguientes obligaciones especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elevar sus \u00a0 informes dentro de los t\u00e9rminos que posibiliten a la entidad aseguradora \u00a0 pronunciarse sobre la procedencia del siniestro en los plazos previstos por la \u00a0 Ley de Seguros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 14.-Las conclusiones de los informes de los \u00a0 liquidadores de siniestros y aver\u00edas son confidenciales, est\u00e1n reservadas a \u00a0 quienes los designaron y no obligan a estas con respecto a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 335.- INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS. \u00a0 Se comprende en la denominaci\u00f3n de intermediarios de seguros a los corredores de \u00a0 seguros y\/o de reaseguros; y en la denominaci\u00f3n de auxiliares de seguros, a los \u00a0 ajustadores de siniestros y\/o peritos de seguros. La Superintendencia autoriza y \u00a0 regula el ejercicio de las actividades de los intermediarios y los auxiliares de \u00a0 seguros y lleva un registro de ellos, en el que se precisa los servicios de los \u00a0 ramos de seguros en los que cada uno puede operar, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343.- FUNCIONES DEL AJUSTADOR DE SINIESTROS. Son funciones del \u00a0 ajustador de siniestros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Estimar el valor de los objetos asegurados antes de la ocurrencia del siniestro, \u00a0 en el caso de que \u00e9ste se encontrase cubierto por la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Examinar, investigar y determinar las causas conocidas o presuntas del \u00a0 siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Calificar, informar y opinar si el siniestro se encuentra amparado por las \u00a0 condiciones de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Establecer el monto de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os amparados por la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Se\u00f1alar el importe que corresponde indemnizar con arreglo a las condiciones de \u00a0 la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Establecer el valor del salvamento para deducirlo de la cifra de da\u00f1os, o su \u00a0 comercializaci\u00f3n por la empresa de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peritaje del ajustador no obliga a las partes y es \u00a0 independiente a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 38. Ajustador. La actuaci\u00f3n del ajustador \u00a0 debe ser t\u00e9cnica, independiente e imparcial. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Participaci\u00f3n del ajustador o perito. El \u00a0 ajustador de siniestros o el perito deben ser designados de com\u00fan acuerdo por \u00a0 las partes. La opini\u00f3n del ajustador no obliga a las partes y es independiente \u00a0 de ellas. Los informes del ajustador deben ser proporcionados simult\u00e1neamente a \u00a0 ambas partes. En caso de que cualquiera de las partes no est\u00e9 de acuerdo, podr\u00e1n \u00a0 designar a otro ajustador para elaborar un nuevo ajuste del siniestro, de lo \u00a0 contrario podr\u00e1n recurrir al medio de soluci\u00f3n de controversias que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 12.- Definici\u00f3n de liquidadores de seguros. \u00a0 Los liquidadores de seguros son personas naturales o jur\u00eddicas que, registradas \u00a0 como tales en la Superintendencia, pueden ser contratadas por una compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros para investigar la ocurrencia de los siniestros sus circunstancias y \u00a0 determinar si \u00e9stos se encuentran o no amparados por la p\u00f3liza y el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que corresponda pagar al asegurado o beneficiario, en su caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- Pago de indemnizaci\u00f3n y procedimiento de liquidaci\u00f3n. Denunciado \u00a0 un siniestro y cuantificada la p\u00e9rdida, la compa\u00f1\u00eda de seguros dispondr\u00e1 el pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos convenidos en la p\u00f3liza respectiva y, en \u00a0 caso de requerirse mayores antecedentes sobre su procedencia y monto, dispondr\u00e1 \u00a0 su liquidaci\u00f3n. No ser\u00e1 necesario el procedimiento de liquidaci\u00f3n cuando la \u00a0 compa\u00f1\u00eda cubra \u00edntegramente el siniestro reclamado y lo pague conforme a lo \u00a0 previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 27 de este Reglamento. La liquidaci\u00f3n \u00a0 tiene por fin establecer la ocurrencia de un siniestro, determinar si el \u00a0 siniestro est\u00e1 cubierto en la p\u00f3liza contratada en una compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 determinada, y cuantificar el monto de la p\u00e9rdida y de la indemnizaci\u00f3n a pagar, \u00a0 todo ello de conformidad al procedimiento que establece el presente Reglamento. \u00a0 El procedimiento de liquidaci\u00f3n es una sucesi\u00f3n de actos y gestiones vinculados \u00a0 entre s\u00ed, realizados por el liquidador designado con el fin de emitir un informe \u00a0 t\u00e9cnicamente fundado sobre la cobertura del riesgo, y el monto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 que correspondiere por los da\u00f1os sufridos a causa del siniestro denunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- Informe de liquidaci\u00f3n. El informe de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse \u00a0 al asegurado y simult\u00e1neamente al asegurador, cuando corresponda. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- modificado por el Decreto 1393 de 2013 -. Impugnaci\u00f3n del informe \u00a0 de liquidaci\u00f3n. Recibido el informe de un liquidador registrado, la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros y el asegurado dispondr\u00e1n de un plazo de 10 d\u00edas para impugnarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el informe de liquidaci\u00f3n, el liquidador o la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en \u00a0 su caso, deber\u00e1 dar respuesta a dicha impugnaci\u00f3n dentro del plazo de seis d\u00edas \u00a0 contado desde su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del liquidador a las impugnaciones \u00a0 efectuadas se remitir\u00e1 al asegurado y asegurador, en forma simult\u00e1nea\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art. 6.- Son peritos de seguros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ajustadores de siniestros, personas naturales o jur\u00eddicas, cuya actividad \u00a0 profesional es la de examinar las causas de los siniestros y valorar la cuant\u00eda \u00a0 de las p\u00e9rdidas en forma equitativa y justa, de acuerdo con las cl\u00e1usulas de la \u00a0 respectiva p\u00f3liza. El ajustador tendr\u00e1 derecho a solicitar al asegurado la \u00a0 presentaci\u00f3n de libros y documentos que estime necesarios para el ejercicio de \u00a0 su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Art. 69.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, expedir\u00e1 mediante \u00a0 resoluciones las normas necesarias para la aplicaci\u00f3n de esta Ley, las que se \u00a0 publicar\u00e1n en el Registro Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las atribuciones que la ley confiere a la \u00a0 Superintendencia o Superintendente de Compa\u00f1\u00edas, ser\u00e1n, respecto de las \u00a0 entidades del sistema de seguro privado, ejercidas exclusivamente por la \u00a0 Superintendencia o el Superintendente de Bancos y Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] ART\u00cdCULO 43.- Los ajustadores de siniestros tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de determinar que ha ocurrido efectivamente un siniestro y establecer \u00a0 sus causas; si el riesgo est\u00e1 o no amparado por una p\u00f3liza determinada; valorar \u00a0 la cuant\u00eda de las p\u00e9rdidas y el monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44.- Son obligaciones de los ajustadores de siniestros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.6 Informar por escrito a la empresa de seguros y al asegurado dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a la fecha de su designaci\u00f3n, sobre las \u00a0 conclusiones de los ajustes practicados; y, poner a disposici\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Bancos y Seguros sus informes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46.- Las liquidaciones de los siniestros deben realizarse eligiendo una \u00a0 de las siguientes opciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.2 Por el ajustador de siniestros designado por la empresa de seguros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.4 Por el ajustador de siniestros designado por el asegurado; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.5 Por el ajustador de siniestros designado por el asegurado y la empresa de \u00a0 seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado por la Superintendencia Financiera a esta Corte en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Art. 48. Todo comerciante conformar\u00e1 su contabilidad, libros, registros \u00a0 contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de \u00a0 este C\u00f3digo y dem\u00e1s normas sobre la materia. Dichas normas podr\u00e1n autorizar el \u00a0 uso de sistemas que, como la microfilmaci\u00f3n, faciliten la guarda de su archivo y \u00a0 correspondencia. Asimismo ser\u00e1 permitida la utilizaci\u00f3n de otros procedimientos \u00a0 de reconocido valor t\u00e9cnico contable, con el fin de asentar sus operaciones, \u00a0 siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y \u00a0 fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios. \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0ARTICULO 54.\u00a0El comerciante deber\u00e1 \u00a0 dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relaci\u00f3n con los negocios, \u00a0 por cualquier medio que asegure la exactitud y duraci\u00f3n de la copia. Asimismo, \u00a0 conservar\u00e1 la correspondencia que reciba en relaci\u00f3n con sus actividades \u00a0 comerciales, con anotaci\u00f3n de la fecha de contestaci\u00f3n o de no haberse dado \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0ARTICULO 61. Los libros y papeles del \u00a0 comerciante no podr\u00e1n examinarse por personas distintas de sus propietarios o \u00a0 personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional y mediante orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no \u00a0 restringir\u00e1 el derecho de inspecci\u00f3n que confiere la ley a los asociados sobre \u00a0 libros y papeles de las compa\u00f1\u00edas comerciales, ni el que corresponda a quienes \u00a0 cumplan funciones de vigilancia o auditor\u00eda en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia C-053 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3: \u201cLa reserva de \u00a0 informaci\u00f3n para las instituciones financieras, tiene naturaleza legal y lejos \u00a0 de ser absoluta es relativa, pues, su extensi\u00f3n es variable y depende del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico que determine el legislador. Dado que los mercados financiero \u00a0 y de valores se rigen por el principio de publicidad en consonancia con la \u00a0 importancia constitucional de tal actividad, como regla general, la reserva de \u00a0 informaciones, a la que se refiere la ley, s\u00f3lo puede tener por objeto aqu\u00e9llas \u00a0 informaciones que obtenga la entidad y que por su naturaleza conciernan \u00a0 \u00fanicamente a la instituci\u00f3n financiera y carezcan de relevancia financiera \u00a0 externa\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folio 67 &#8211; 70 (documentos suministrados por el demandante) y 146 \u2013 151 \u00a0 (documentos suministrados por la aseguradora) del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, por regla general la \u00a0 Corte Constitucional ha manifestado que procede su declaratoria cuando \u00a0 desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado, ya sea porque la \u00a0 perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n cesa o porque esa perturbaci\u00f3n es \u00a0 superada. Ver sentencia T-378 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28.\u00a0En el \u00a0 mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[23], \u00a0 ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar \u00a0 cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado. As\u00ed, desde los \u00a0 inicios de la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la sentencia T-570 \u00a0 de 1992, se se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desaparece o es \u00a0 superada, entonces, el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico ya que dejan de \u00a0 existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en cuanto a la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado frente al derecho de petici\u00f3n ante aseguradora, esta Corte en \u00a0 sentencia T-268 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste evento \u00a0 se presenta cuando durante el curso del proceso de tutela desaparece la amenaza \u00a0 o cesa la vulneraci\u00f3n. No obstante, la ocurrencia de tal fen\u00f3meno no impide al \u00a0 juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero s\u00ed queda el juez inhabilitado \u00a0 para emitir alg\u00fan tipo de orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, es decir sobre el fundamento y naturaleza de \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0en la sentencia T-027 de 1999, se estipul\u00f3 que:\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n ofrecida por \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del \u00a0 proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneraci\u00f3n. El juez queda inhabilitado, \u00a0 por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jur\u00eddico \u00a0 quebrantado, porque \u00e9ste ha recobrado su normalidad sin la intervenci\u00f3n de la \u00a0 autoridad del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en un principio la jurisprudencia de esta Corte cuando \u00a0 se evidenciaba la carencia actual de objeto por hecho superado se limitaba a \u00a0 declarar la existencia de aquel y la improcedencia de la acci\u00f3n. Posteriormente, \u00a0 en desarrollo de su jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que por la naturaleza misma de la \u00a0 revisi\u00f3n de fallos, es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto aunque no \u00a0 se imparta ninguna orden en concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Sentencia T-703 \u00a0 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-096 de \u00a0 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencia T-323 \u00a0 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 24. \u00a0 Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los \u00a0 efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea \u00a0 posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el \u00a0 fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-170 de \u00a0 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-309 de \u00a0 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver \u00a0 Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por \u00a0 fallecimiento del actor, incluso antes de que se hubiera proferido sentencia en \u00a0 el proceso que cursaba ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-726\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Al \u00a0 evidenciarse una controversia de naturaleza constitucional, vinculada con la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho a \u00a0 la salud\u00a0o a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}