{"id":25034,"date":"2024-06-28T14:04:37","date_gmt":"2024-06-28T14:04:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-727-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:37","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:37","slug":"t-727-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-727-16-2\/","title":{"rendered":"T-727-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-727-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-727\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. En esa l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que este \u00a0 tipo de defecto tiene relaci\u00f3n con la actividad probatoria desplegada por el \u00a0 juez, y comprende tanto el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas como su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte, en sentencia SU-770 de 2014, determin\u00f3 que el defecto \u00a0 org\u00e1nico se configura \u201ccuando una persona o un asunto son juzgados por un \u00a0 funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a \u00a0 lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se presenta cuando la \u00a0 providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra \u00a0 en el proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO \u00a0 APLICABLE A BIENES BALDIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Imprescriptibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO \u00a0 PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Se adquieren por adjudicaci\u00f3n, previa ocupaci\u00f3n y cumplimiento de los \u00a0 requisitos dispuestos en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRESUNCION DE \u00a0 BIENES PRIVADOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DEL INCODER EN LOS \u00a0 PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez debe identificar la \u00a0 verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCON DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA-Procedencia \u00a0 por incurrir en defecto factico, org\u00e1nico y sustantivo, al haber omitido el \u00a0 deber de solicitar pruebas de oficio y, en esa medida no haber vinculado al \u00a0 INCODER para que dilucidara la naturaleza de los predios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados \u00a0 T-5.735.053 y T- 5.735.054 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por el \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), en liquidaci\u00f3n, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Sogamoso -Boyac\u00e1 (T-5.735.053); y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal \u00a0 -Casanare (T-5.735.054). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE \u00a0 TUTELA ACUMULADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Alberto Chavarro \u00a0 Mart\u00ednez, en su calidad de apoderado judicial y Jefe de la Oficina Asesora del \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013En liquidaci\u00f3n (en adelante, \u00a0 \u201cINCODER\u201d), solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso (art. \u00a0 29 C.P.) en los dos casos. El primero, correspondiente al expediente \u00a0 T-5.735.053, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1), en el proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0 dominio extraordinaria del predio denominado \u201cLa Barranca\u201d. El segundo, \u00a0 correspondiente al expediente T-5.735.054, en contra de la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), en el proceso de \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio extraordinaria del predio denominado \u201cEl \u00a0 Durazno \u00c1rea 4\u201d. En dichos casos, el INCODER argument\u00f3 que no fue vinculado a \u00a0 los procesos de la referencia y, por lo tanto, solicit\u00f3 al juez de tutela que \u00a0 proceda a declarar la nulidad de pleno derecho los procesos agrarios referidos \u00a0 y, as\u00ed mismo, a dejar sin efecto las sentencias anotadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 DEL EXPEDIENTE T-5.735.053 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El doce (12) de \u00a0 septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1), \u00a0 admiti\u00f3 la demanda de pertenencia, por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva \u00a0 de dominio[1], \u00a0 presentada por el se\u00f1or Adolfo Guillermo P\u00e9rez y la se\u00f1ora Lilia del Carmen \u00a0 L\u00f3pez Ojeda contra personas indeterminadas. A trav\u00e9s de esta, los demandantes \u00a0 pretend\u00edan adquirir la propiedad de una \u201cparte de un inmueble rural que hace \u00a0 parte de uno de mayor extensi\u00f3n, denominado \u201cLa Barranca\u201d[2], ubicado en la \u00a0 vereda Ramada Chiquita de dicho municipio, con un \u00e1rea de 2.720,96 m2[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez surtidas las \u00a0 etapas del proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio[4], \u00a0 el juez de la causa, el primero (1) de febrero de 2016, dict\u00f3 sentencia, por \u00a0 medio de la cual, primero, declar\u00f3 que los demandantes adquirieron el dominio \u00a0 del bien inmueble mencionado por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria y, \u00a0 segundo, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo sobre el inmueble en un nuevo folio de \u00a0 matr\u00edcula[5] \u00a0en la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos del municipio referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 febrero de 2016, los demandantes presentaron ante el Registrador Seccional de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso la sentencia mencionada para su registro, sin \u00a0 embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 21\/2016 del veintis\u00e9is (26) de febrero de 2016, \u00a0 dicho funcionario, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 1579 de \u00a0 2012, resolvi\u00f3 suspender el tr\u00e1mite de registro a prevenci\u00f3n por el t\u00e9rmino de \u00a0 treinta (30) d\u00edas, as\u00ed mismo comunicar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Sogamoso lo decidido para que se pronunciara sobre el particular y a la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial del INCODER para lo de su competencia[6]. Para \u00a0 fundamentar lo anterior, expuso que la sentencia: (i) \u201cno cita folio o \u00a0 antecedente registral alguno, presumi\u00e9ndose por su estado, que lo(s) predio(s) \u00a0 es(son) Terreno(s) Bald\u00edo(s) de la Naci\u00f3n\u201d[7]; \u00a0 y que (ii) \u201cno existe evidencia que se haya vinculado al INCODER\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el ocho \u00a0 (8) de abril de 2016, el se\u00f1or Carlos Alberto Chavarro, en calidad de apoderado \u00a0 del INCODER, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1), solicitando la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, debido \u00a0 a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo y org\u00e1nico, por haber quebrantado la prohibici\u00f3n plasmada en la Ley \u00a0 de Desarrollo Rural, de acuerdo con la cual los terrenos bald\u00edos solo pueden ser \u00a0 adjudicados por el INCODER, a trav\u00e9s de las respectivas Unidades Agr\u00edcolas \u00a0 Familiares. De ah\u00ed que, el juzgado accionado carece de competencia para otorgar \u00a0 t\u00edtulos de propiedad frente a un predio bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incurri\u00f3 en un\u00a0 \u00a0 defecto f\u00e1ctico por haber realizado un estudio deficiente de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del predio. No valor\u00f3 que el bien carece de antecedentes registrales y \u00a0 titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos; elementos \u00a0 que permiten inferir que trata de un bien bald\u00edo y, en efecto, que el INCODER \u00a0 ten\u00eda que haber sido vinculado al proceso de pertenencia, para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, \u00a0 solicit\u00f3 el apoderado del INCODER al juez de tutela que declare nulo de pleno \u00a0 derecho el proceso agrario de pertenencia mencionado sobre el predio la \u00a0 \u201cBarranca\u201d, y en consecuencia, deje sin efectos el fallo del primero (1) de \u00a0 febrero de 2016. Adem\u00e1s, como medida cautelar, ordene a la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso que mantenga suspendido el tr\u00e1mite de \u00a0 apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al predio objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual mediante auto del once (11) de abril \u00a0 de 2016 resolvi\u00f3 admitir la demanda de tutela, notificar a la autoridad \u00a0 accionada, vincular a los terceros con inter\u00e9s en el proceso y conceder la \u00a0 medida provisional solicitada por la entidad accionante, ordenando a la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso que suspenda el tr\u00e1mite de \u00a0 apertura a folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio \u201cLa Barranca\u201d [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito de Sogamoso remiti\u00f3 el expediente del proceso de pertenencia por \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre el predio \u201cLa Barranca\u201d, sin embargo, \u00a0 no contest\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero vinculado: Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marcos Jaher Parra \u00a0 Oviedo, actuando como Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, intervino para coadyuvar la demanda de tutela. Para tal \u00a0 efecto, expuso las disposiciones m\u00e1s relevantes en cuanto a las funciones de las \u00a0 Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 bienes bald\u00edos. Finalmente, solicit\u00f3 que se aplique al caso concreto el \u00a0 precedente fijado en la sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero vinculado: Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Sogamoso (Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luis Alberto Le\u00f3n Mej\u00eda, \u00a0 en calidad de Registrador Seccional de Sogamoso, inform\u00f3 que decidi\u00f3 suspender \u00a0 el tr\u00e1mite de registro en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Instrucci\u00f3n Conjunta \u00a0 No. 251 del trece (13) de noviembre de 2014, expedida por el INCODER y la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro[9]. \u00a0 Ello, por cuanto, \u201cdetect\u00f3 que la escritura citada como antecedente para \u00a0 desvirtuar la calidad de bald\u00edo del inmueble se encuentra registrada y con \u00a0 identificaci\u00f3n registral (folio 095-67892), y la sentencia no evidenci\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n del INCODER, para que se pronunciara sobre la naturaleza del \u00a0 inmueble\u201d[10]. \u00a0 Agreg\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n del informe ante el juzgado, no hab\u00eda \u00a0 recibido respuesta alguna y que continuaba suspendido el tr\u00e1mite registral, en \u00a0 cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juez de tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 abril de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Viterbo, Sala \u00danica, neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 invocado por la entidad demandante. Manifest\u00f3 que si bien en el pasado hab\u00eda \u00a0 aplicado en casos similares lo dispuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-488 de 2014, anulando en consecuencia los procesos de pertenencia \u00a0 sobre bald\u00edos en los que no estuvo vinculado el INCODER; en el presente asunto \u00a0 resolvi\u00f3 cambiar de postura y negar la protecci\u00f3n solicitada, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la \u00a0 sentencia del diecis\u00e9is (16) de febrero de 2016[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia precitada, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso de tutela promovido por el INCODER contra una autoridad judicial por \u00a0 similares hechos a los objeto de estudio, neg\u00f3 el amparo solicitado, por \u00a0 considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que la \u00a0 entidad demandante pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n para \u00a0 alegar la falta de vinculaci\u00f3n (arts. 379, 380, 381 del C.P.C.) y, en \u00a0 consecuencia, solicitar la nulidad de todo el proceso de pertenencia. Adujo que \u00a0 no es admisible determinar que un predio es bald\u00edo solamente cuando en el \u00a0 certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, se encuentra \u00a0 consignado \u201cque el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares \u00a0 de derechos reales\u201d, pues de ello no se colige la naturaleza de bald\u00edo, sino \u00a0 que permite definir contra quien se dirige el proceso de pertenencia (personas \u00a0 indeterminadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, en la providencia referida, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 apartarse de lo dispuesto en la sentencia \u00a0 T-488 de 2014. Incluso, se\u00f1al\u00f3 que esta Corte en la providencia referida: \u201cequivocadamente \u00a0 omiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, \u00a0 sustentando tal yerro solamente en que en el certificado expedido por \u00a0 registrador (\u2026) del inmueble reclamado \u2018no figuraba persona alguna como titular \u00a0 de derechos reales\u2019\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Carlos Alberto Chavarro \u00a0 Mart\u00ednez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora del INCODER, impugn\u00f3 el fallo \u00a0 del a quo, por las siguientes razones: (i) falta de vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso de la entidad, a pesar de ser la responsable de la administraci\u00f3n y \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos; (ii) la jurisprudencia constitucional reconoce la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos para defender el patrimonio \u00a0 p\u00fablico; (iii) inoponibilidad de las sentencias de pertenencia frente a los \u00a0 bienes bald\u00edos; (iv)\u00a0 en virtud de la ley se presume que un bien es bald\u00edo \u00a0 ante la falta de titulares inscritos o cuando se certifica que no aparece \u00a0 inscrita ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio. Por \u00a0 ello, corresponde al interesado desvirtuar dicha presunci\u00f3n legal y demostrar la \u00a0 propiedad privada a trav\u00e9s de los documentos correspondientes (arts. 1, 2 y 3 de \u00a0 la Ley 200 de 1936); (v) la entidad no cuenta con un inventario de bienes \u00a0 bald\u00edos, por lo tanto, debe acudirse a presunciones legales respecto de la forma \u00a0 de acreditar la propiedad privada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte mayoritaria de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con tres salvamentos \u00a0 de voto[14], \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que el INCODER tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n otros mecanismos para discutir la violaci\u00f3n de sus derechos, a \u00a0 saber: (i) recurso extraordinario de revisi\u00f3n (n\u00fam. 7, art. 355, C.G.P); (ii) \u00a0 iniciar actuaci\u00f3n administrativa de clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n \u00a0 de predio bald\u00edo (art. 48, Ley 160 de 1994), m\u00e1xime si la entidad no tiene \u00a0 certeza respecto de la calidad de bald\u00edo del bien[15]; adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que (iii) el acto mediante el cual finaliza la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 referida es susceptible de ser demandado ante el juez administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 DEL EXPEDIENTE T-5.735.054 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El diecisiete (17) de abril de 2013, el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio[16], \u00a0 presentada por el se\u00f1or Leonidas \u00c1ngel Ortega contra personas indeterminadas. La \u00a0 pretensi\u00f3n del demandante estaba encaminada a adquirir la propiedad del predio \u00a0 denominado \u201cEl Durazno \u00c1rea 4\u201d[17], \u00a0 ubicado en la vereda la Calceta del municipio de Yopal, con un \u00e1rea aproximada \u00a0 de 3 hect\u00e1reas m\u00e1s 4.180 m2.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Luego de adelantar el correspondiente \u00a0 proceso por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre el predio \u201cEl Durazno \u00a0 \u00c1rea 4\u201d[19], \u00a0 el juez de la causa, el siete (7) de julio de 2014, resolvi\u00f3 dictar sentencia \u00a0 por medio de la cual decidi\u00f3 declarar que el demandante adquiri\u00f3 el dominio del \u00a0 predio mencionado, por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indic\u00f3 el accionante que a trav\u00e9s de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro tuvo conocimiento de la providencia \u00a0 se\u00f1alada. Por este motivo, inici\u00f3 el estudio de t\u00edtulos del correspondiente \u00a0 predio, a partir del cual determin\u00f3 que, probablemente, el terreno en cuesti\u00f3n \u00a0 corresponde a un bien bald\u00edo, cuya propiedad est\u00e1 en cabeza del Estado, bajo la \u00a0 administraci\u00f3n del INCODER, conforme con lo dispuesto en el numeral 13 del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 160 de 1994[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a ello, el \u00a0 estudio referido se\u00f1ala que mediante escritura p\u00fablica 1959 del veintiocho (28) \u00a0 de julio de 2014, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Beltr\u00e1n V\u00e1squez adquiri\u00f3, mediante \u00a0 contrato de compraventa, la propiedad del inmueble objeto del litigio de \u00a0 pertenencia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo anterior, el \u00a0 veinticinco (25) de enero de 2016, el se\u00f1or Carlos Alberto Chavarro, en calidad \u00a0 de apoderado del INCODER, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Yopal (Casanare), por considerar vulnerado el derecho al \u00a0 debido proceso de la entidad, por los yerros en los que incurri\u00f3 el juez \u00a0 accionado en la sentencia de pertenencia, proferida el siete (7) de julio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela se \u00a0 fundament\u00f3 en los mismos cargos que expuso el apoderado de la entidad accionante \u00a0 en el proceso de tutela T-5.735.053 (ver supra, literales a y b, numeral \u00a0 5). As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al juez de tutela que conceda las pretensiones \u00a0 anteriormente descritas (ver supra, numeral 6) respecto del predio \u201cEl \u00a0 Durazno \u00c1rea 4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto a la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Yopal, la cual mediante auto del veintisiete (27) de enero \u00a0 de 2016 resolvi\u00f3 admitir la demanda de tutela, notificar a la autoridad \u00a0 accionada y vincular a los terceros con inter\u00e9s en el proceso. As\u00ed mismo, neg\u00f3 \u00a0 la medida cautelar solicitada por la entidad demandante[23]. Al respecto, \u00a0 el se\u00f1or Leonidas \u00c1ngel Ortega solicit\u00f3 la nulidad de dicho auto, entre otras \u00a0 razones, por haberse omitido la vinculaci\u00f3n del actual propietario del predio[24]. \u00a0 En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto \u00a0 del veinte (20) de abril de 2016, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0 auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n propietario del bien objeto del litigio[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal \u00a0 (Casanare) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez accionado \u00a0 remiti\u00f3 el expediente del proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0 dominio sobre el predio \u201cEl Durazno \u00c1rea 4\u201d, pero guard\u00f3 silencio \u00a0 respecto de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero vinculado: Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Yopal (Casanare) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mar\u00eda Nelly Peraf\u00e1n \u00a0 Cabanillas, en calidad de Registradora Seccional Yopal, inform\u00f3 que inscribi\u00f3 la \u00a0 sentencia del siete (7) de julio de 2014, proferida por el juzgado accionado, en \u00a0 el nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria asignado al predio objeto de la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva[26], \u00a0 a nombre del se\u00f1or Leonidas \u00c1ngel Ortega. Aclara que registr\u00f3 el documento \u00a0 debido a que cumpl\u00eda con las solemnidades exigidas, adem\u00e1s que a la fecha de \u00a0 anotaci\u00f3n de dicho documento, no se hab\u00eda expedido la circular conjunta de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro y del INCODER, para dar cumplimiento a \u00a0 la sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero vinculado: Procuradora 23 Judicial II Ambiental \u00a0 y Agraria de Yopal (Casanare) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Yenny Rubiela Mancera \u00a0 Camelo, Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal, manifiesta que \u00a0 la demanda de tutela debe prosperar, en tanto el juzgado accionando vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso y defensa del INCODER, al no haber ordenado su \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso de pertenencia, a pesar de que era \u201cun sujeto procesal \u00a0 necesario\u201d[27]. \u00a0 Recuerda la delegada del Ministerio P\u00fablico que, de acuerdo con lo dispuesto por \u00a0 la Corte en la sentencia T-488 de 2014, el juez debe, por petici\u00f3n de la parte o \u00a0 de oficio, vincular al INCODER a este tipo de procesos, a fin de que clarifique \u00a0 la naturaleza del predio, ya que, en caso contrario, deber\u00e1 declarar nulas todas \u00a0 las actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero vinculado: V\u00edctor Manuel Beltr\u00e1n V\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0V\u00edctor Manuel Beltr\u00e1n \u00a0 V\u00e1squez, en calidad de titular del dominio del predio objeto de an\u00e1lisis, \u00a0 solicit\u00f3 que fuera protegido su derecho como propietario de buena fe y que se \u00a0 aplicara la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, en la sentencia 1776 del 16 de febrero de 2016. En ese sentido, manifest\u00f3 \u00a0 que el contrato de compraventa sobre el predio cuestionado lo realiz\u00f3 bajo el \u00a0 principio de buena fe, en tanto celebr\u00f3 el negocio con base en la informaci\u00f3n \u00a0 que reposaba en los documentos p\u00fablicos de dicho inmueble, a saber, sentencia de \u00a0 pertenencia y folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el dieciocho (18) de \u00a0 mayo de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 \u201cnegar por \u00a0 improcedente\u201d el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Yopal que mantuviera inc\u00f3lume el registro de la \u00a0 sentencia de pertenencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio. Para \u00a0 fundamentar lo anterior, el a quo indic\u00f3 que el Tribunal en un reciente \u00a0 pronunciamiento se apart\u00f3 de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia T-488 de 2014, y en su lugar acogi\u00f3 la tesis adoptada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la sentencia No. 1776 del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de febrero de 2016, de acuerdo con la cual la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unido a ello, manifest\u00f3 que por la sola circunstancia de que el predio objeto \u00a0 del proceso no tenga antecedentes registrales, no se puede catalogar como \u00a0 bald\u00edo, \u00a0pues la ley exige para que opere la presunci\u00f3n de bald\u00edo, que no debe \u00a0 estar acreditada la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, circunstancia que el juez accionando \u00a0 logr\u00f3 comprobar en el caso concreto. Agreg\u00f3 que si la entidad demandante \u00a0 considera que el predio es bald\u00edo, puede interponer la acci\u00f3n extraordinaria de \u00a0 revisi\u00f3n para controvertir la sentencia de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado del INCODER \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, en los mismos t\u00e9rminos que sustent\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela referido \u00a0 anteriormente, y que fue acumulado con este expediente (ver supra, \u00a0 numeral 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de julio de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La mayor\u00eda de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil, con tres salvamentos de voto[28], confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia. Las razones sobre las cuales fundamenta su \u00a0 decisi\u00f3n se resumen en que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en tanto la entidad demandante no ha agotado los medios \u00a0 ordinarios defensa judicial, tales como, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y \u00a0 el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad (art. 48 de la Ley 160 de \u00a0 1994, el cual fue modificado por el Decreto No. 1071 de 2015). En lo que \u00a0 respecta a los efectos de este \u00faltimo tr\u00e1mite sobre las sentencias de \u00a0 pertenencia ejecutoriadas, la Sala advierte que la \u201cresoluci\u00f3n que se adopta \u00a0 en la mentada actuaci\u00f3n administrativa, al ser registrada en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente tiene la virtualidad de romper los \u00a0 alcances erga omnes de la providencia que declara la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 (\u2026), como quiera que las sentencias as\u00ed obtenidas dentro de dichos predios, \u00a0 no son oponibles a la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 juez accionado no carece de competencia, como lo alega la demandante, por cuanto \u00a0 no fue desvirtuada la presunci\u00f3n de propiedad privada que reca\u00eda sobre el predio \u00a0 (art. 762, C.C.). Asever\u00f3 que no es admisible deprecar la calidad de bald\u00edo de \u00a0 un bien solamente porque en el certificado de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos (art. 407, C.P.C.) se encuentre consignado que el bien \u00a0 carece de antecedentes registrales. Tal informaci\u00f3n, a su juicio, sirve para \u201cidentificar \u00a0 los leg\u00edtimos contradictores de la pretensi\u00f3n\u201d, m\u00e1s no para demostrar la \u00a0 naturaleza del predio[30]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, refiri\u00f3 que la Ley 200 de 1936, en su art\u00edculos 1 y 2, consagra \u00a0 una doble presunci\u00f3n, por un lado, la relativa a que se \u201cpresume que no son \u00a0 bald\u00edos, sino de propiedad privada\u201d los inmuebles rurales pose\u00eddos por \u00a0 particulares cuando aquellos son explotados econ\u00f3micamente -mediante \u00a0 plantaciones, sementeras, ganado, entre otros-, y por otro, que se presume \u00a0 bald\u00edo aquel terreno agrario que no es objeto de aprovechamiento en esa forma. \u00a0 De este modo, el predio se presume de propiedad privada si el particular lo \u00a0 explota en los t\u00e9rminos que establece la ley, correspondi\u00e9ndole al Estado \u201cdemostrar \u00a0 lo contrario, esto es, acudir a la otra presunci\u00f3n\u201d. De ah\u00ed que, el \u00a0 demandante en el proceso de pertenencia no est\u00e1 obligado a demostrar que el \u00a0 predio no es bald\u00edo. En ese orden, la Sala consider\u00f3 que el predio cuestionado \u00a0 se presum\u00eda bien privado y que la actuaci\u00f3n del juez accionado goza de pleno \u00a0 sustento de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otra parte, \u00a0 manifest\u00f3 que si bien el C\u00f3digo General del Proceso en el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0 375, dispone que el juez de la causa deber\u00e1 informar al INCODER sobre la \u00a0 existencia del proceso de pertenencia, lo cierto es que, en el caso concreto, no \u00a0 aplica dicha norma porque no estaba vigente para la \u00e9poca del litigio, ni \u00a0 tampoco su aplicaci\u00f3n es retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por las razones \u00a0 expuestas, y con base en la doctrina probable desarrollada en sentencias de \u00a0 casaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201c\u2018se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad \u00a0 privada los fundos pose\u00eddos por particulares\u2019 cuando hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 del suelo con actos positivos propios del due\u00f1o\u201d, la Sala manifest\u00f3 que se \u00a0 apartaba de la posici\u00f3n adoptada por una de las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, \u00a0 en la sentencia T-488 de 2014. En su opini\u00f3n, con dicha providencia, adem\u00e1s, se \u00a0 termin\u00f3 \u201cquebrantando\u201d no solo los art\u00edculos 1, 2, 3 y 12[31] \u00a0de la Ley 200 de 1936 (Ley de Tierras), sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 51 y 52 de la \u00a0 Ley 9 de 1989 y los art\u00edculos 1, 2 y 11 de la Ley 1561 de 2012, cuyo prop\u00f3sito \u00a0 es promover el acceso a la propiedad mediante un proceso especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n \u00a0 al procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad de predios rurales (art. 48, \u00a0 Ley 160 de 1994), se\u00f1al\u00f3 que este no constituye un prerrequisito al juicio de \u00a0 pertenencia, ni aboli\u00f3 las presunciones relativas a la propiedad privada, antes \u00a0 referidas (ver supra, numeral 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto \u00a0 del diecinueve (19) de septiembre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutela N\u00famero Nueve de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n y acumular las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de instancia en ambos procesos, por \u00a0 presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional dictada en la materia[32], y los \u00a0 art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. \u00a0 As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el \u00a0 evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer \u00a0 dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de \u00a0 tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva por parte del juez ordinario[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advierte que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias proferidas por \u00a0 autoridades judiciales. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u00a0 sus derechos resulten vulnerados \u201cpor la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d (subrayas fuera del texto original), la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, en aras de \u00a0 salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial, ha reconocido que su \u00a0 procedencia es excepcional. Por tal raz\u00f3n, ha definido una serie de requisitos \u00a0 generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo \u00a0 cumplimiento debe verificar el juez constitucional antes de realizar el an\u00e1lisis \u00a0 de fondo del caso. Estos requisitos tienen la finalidad de evitar que a trav\u00e9s \u00a0 del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por \u00a0 las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones \u00a0 existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea \u00a0 un instrumento que \u00fanicamente permita al juez constitucional corregir\u00a0 \u00a0 errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del \u00a0 proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, a \u00a0 continuaci\u00f3n se mencionan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial, sistematizadas por esta Corte en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u201d (Todas las subrayas \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vale la pena anotar que \u00a0 este \u00faltimo requisito ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 el sentido de que la acci\u00f3n de tutela tampoco procede contra decisiones \u00a0 judiciales mediante las cuales se realiza control abstracto de \u00a0 constitucionalidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, en la \u00a0 sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, adem\u00e1s de pronunciarse sobre los \u00a0 anteriores requisitos formales, se se\u00f1alaron las causales especiales o \u00a0 materiales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra decisiones \u00a0 judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, siempre \u00a0 que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a \u00a0 plantearse el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a verificar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de comenzar el \u00a0 estudio de las causales gen\u00e9ricas de procedencia del amparo de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Sala estudiar\u00e1 si, adem\u00e1s, en el presente caso se \u00a0 cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: En los \u00a0 procesos de tutela acumulados, se advierte que el abogado Carlos Alberto \u00a0 Chavarro Mart\u00ednez, en calidad de apoderado del INCODER, interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las autoridades judiciales accionadas a fin de que fuera protegido \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de la entidad a la que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, esta \u00a0 Corte ha reiterado que las personas \u00a0 jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, al igual que las personas naturales, pueden \u00a0 acudir, a trav\u00e9s de apoderado judicial, a la acci\u00f3n de tutela cuando sus \u00a0 derechos fundamentales se vean vulnerados[35], \u00a0 esta Sala considera que en el caso concreto el INCODER, persona jur\u00eddica de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en los \u00a0 expedientes sujetos a revisi\u00f3n de esta Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante precisar que en desarrollo de \u00a0 la facultad prevista en el literal a) del art\u00edculo 107 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 se cre\u00f3, a trav\u00e9s del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 con el objeto de ejecutar la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad \u00a0 rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo \u00a0 cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la \u00a0 seguridad jur\u00eddica sobre \u00e9sta, y promover su uso en cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de \u00a0 propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la creaci\u00f3n de la Agencia mencionada, mediante el Decreto \u00a0 2365 de 2015, se dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del INCODER (art. 1), se \u00a0 defini\u00f3 la duraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n (art. 2), se estableci\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n para iniciar nuevas actividades (art.3), y en t\u00e9rminos generales, se \u00a0 reglamentaron los dem\u00e1s aspectos necesarios para ejecutar esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, conforme al actual dise\u00f1o institucional en materia de tierras, \u00a0 se tiene que la Agencia Nacional de Tierras es la directa responsable de la \u00a0 ejecuci\u00f3n y continuaci\u00f3n de las acciones que ven\u00eda desplegando el INCODER, entre \u00a0 las que se encuentran las destinadas al cumplimiento de lo consagrado en la \u00a0 sentencia T-488 de 2014 y la clarificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los predios bald\u00edos \u00a0 propiedad de la Naci\u00f3n. Por este motivo, la Sala advierte que deber\u00e1 entenderse \u00a0 que las \u00f3rdenes dictadas al INCODER en este fallo, se circunscriben \u00a0 espec\u00edficamente a la Agencia referida[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva: La acci\u00f3n de tutela \u00a0 se dirige, en un caso, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal \u00a0 (Casanare), y en otro, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso \u00a0 (Boyac\u00e1), por las actuaciones que adelantaron en los procesos de pertenencia y \u00a0 que concluyeron con las sentencias, por medio de las cuales se declar\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva sobre los inmuebles sometidos a litigio. En esa medida, \u00a0 por tratarse de entidades que pertenecen a la Rama Judicial y que prestan el \u00a0 servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0considera la Sala que existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional: Los asuntos \u00a0 objeto de estudio revisten de relevancia constitucional, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, existe una amenaza de detrimento al patrimonio p\u00fablico, puesto \u00a0 que, se estudia si a trav\u00e9s de un proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva se traslad\u00f3 el dominio de dos predios a unos particulares, sin \u00a0 verificar si se trataba de bienes bald\u00edos. De resultar esto cierto, los fallos \u00a0 acusados ir\u00edan en contra de la naturaleza imprescriptible de estos bienes, as\u00ed \u00a0 como contra los prop\u00f3sitos trazados por el constituyente, y que han sido \u00a0 desarrollados por el legislador, en favor de, entre otros, un desarrollo rural \u00a0 que garantice el acceso efectivo a la propiedad de los trabajadores rurales[37]. \u00a0 De esta forma, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o aspecto sustancial de \u00a0 la controversia, la Sala encuentra de la mayor relevancia constitucional aludir, \u00a0 a la reiterada jurisprudencia constitucional que da cuenta de la necesidad de \u00a0 adelantar la vinculaci\u00f3n procesal de la entidad accionante dentro del tr\u00e1mite \u00a0 ordinario de pertenencia en el que se debate la propiedad del predio, cuya \u00a0 naturaleza aparentemente corresponde a un bien bald\u00edo. Cabe resaltar que, la \u00a0 Corte ha reconocido la protecci\u00f3n de los bienes bald\u00edos y su necesaria \u00a0 clarificaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y consecuente adjudicaci\u00f3n, a partir de lo se\u00f1alado \u00a0 en la sentencia T-488 de 2014, y en los diferentes autos de seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la inseguridad jur\u00eddica que genera la disparidad de posiciones \u00a0 existentes entre los Jueces de la Rep\u00fablica al interpretar las normas referentes \u00a0 a las presunciones que deben imperar respecto de los bienes bald\u00edos. En \u00a0 particular, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como \u00a0 algunos tribunales y juzgados a nivel nacional, han venido resolviendo este tipo \u00a0 de litigios en contrav\u00eda de la jurisprudencia fijada por esta Corte en estos \u00a0 asuntos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en \u00a0 cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal \u00a0 de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de \u00a0 defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el \u00a0 peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a \u00a0 su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para \u00a0 producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando \u00a0 est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto del \u00a0 requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como \u00a0 mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o \u00a0 cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto \u00a0 oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional \u00a0 ha considerado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe ser agotado antes \u00a0 de cuestionar una decisi\u00f3n judicial de instancia mediante acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos \u00a0 judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos \u00a0 tienen como prop\u00f3sito final lograr la protecci\u00f3n adecuada de los derechos de las \u00a0 personas. Por lo tanto, concluy\u00f3 que solo cuando el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n no resulte adecuado ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de una persona esta queda habilitada para acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional en acci\u00f3n de tutela. A la misma conclusi\u00f3n ha \u00a0 llegado la Corte en distintas ocasiones al realizar control concreto de \u00a0 constitucionalidad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la idoneidad \u00a0 y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, no puede darse por sentada \u00a0 ni ser descartada de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 particulares del caso sometido a conocimiento del juez[43]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos concretos \u00a0 que estudia la Sala, las decisiones de instancia adoptadas por la Sala Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y las Salas \u00danicas de Decisi\u00f3n de los Tribunales \u00a0 Superiores de Santa Rosa de Viterbo y de Yopal, tuvieron como fundamento para \u00a0 declarar la improcedencia del amparo solicitado por el INCODER, el hecho de no \u00a0 haber agotado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En el caso espec\u00edfico de la \u00a0 Sala Civil, se\u00f1al\u00f3 que la entidad demandante no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, porque ten\u00eda a su disposici\u00f3n los procedimientos de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad y de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente \u00a0 ocupados o apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, vale resaltar que el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil y el C\u00f3digo General del Proceso lo consagran como un mecanismo judicial de \u00a0 naturaleza excepcional, limitada y taxativa, que condiciona su procedencia a la \u00a0 verificaci\u00f3n de causales espec\u00edficas, entre las cuales se encuentra la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n. No obstante, advierte la Sala que lo alegado por la entidad \u00a0 demandante no es una indebida notificaci\u00f3n, sino los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico \u00a0 y sustantivo en que incurre la providencia, como consecuencia de la falta de \u00a0 competencia del juez para disponer sobre la adjudicaci\u00f3n de un bien del que no \u00a0 se tiene certeza de ser privado, desconociendo el indicio de la ausencia de \u00a0 antecedentes registrales. En estos t\u00e9rminos, el recurso aludido carece de \u00a0 idoneidad y eficacia para resolver el asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la \u00a0 Corte afirm\u00f3 en la sentencia T-293 de 2016 que en situaciones como la de la \u00a0 referencia, el mencionado recurso extraordinario de revisi\u00f3n no se encuentra \u00a0 dotado de idoneidad y eficacia para solucionar la problem\u00e1tica constitucional en \u00a0 la que se desarrolla la presente acci\u00f3n de tutela, pues \u201cdada la \u00a0 significativa relevancia que cobra el r\u00e9gimen de bald\u00edos y lo que implica el \u00a0 tratamiento como privado de un bien que tiene la probabilidad de pertenecer a la \u00a0 Naci\u00f3n, se considera que la tutela es el mecanismo adecuado para dirimir \u00a0 conflictos como el aqu\u00ed planteado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a ello, si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se llegara a aceptar que el cargo alegado en la tutela \u00a0 consiste en la falta de notificaci\u00f3n, tampoco resultar\u00eda apto el mecanismo de \u00a0 revisi\u00f3n, toda vez que para la fecha en que fue adelantado y fallado el proceso \u00a0 de pertenencia, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma vigente para ese \u00a0 momento, no contemplaba, como el actual C\u00f3digo General del Proceso[44], el deber de \u00a0 informar al INCODER, de ese tipo de actuaciones, lo que implica que no podr\u00eda \u00a0 alegarse una indebida notificaci\u00f3n o la omisi\u00f3n de haber sido citado al proceso[45], \u00a0 misma que bajo el C\u00f3digo General del Proceso ser\u00eda discutible, en la medida que, \u00a0 dicha norma dispone una comparecencia facultativa, no obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en \u00a0 cuanto al argumento expuesto por la Sala Civil relativo al no agotamiento de los \u00a0 procedimientos de clarificaci\u00f3n de la propiedad o recuperaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 indebidamente ocupados o apropiados, la Sala considera que carece de fundamento \u00a0 constitucional, en la medida que (i) el art\u00edculo 86 Superior y el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, solo impone la carga al demandante de acudir a los \u201cmedios \u00a0 de defensa judiciales\u201d previo a interponer la tutela, m\u00e1s no a los \u00a0 procedimientos administrativos, como los anteriormente referidos; (ii) adem\u00e1s \u00a0 que los mismos no son aptos materialmente para garantizar la efectividad del \u00a0 amparo deprecado, si se tiene en cuenta que se trata de un bien cuya titularidad \u00a0 puede estar en el \u00e1mbito de bienes imprescriptibles de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las anteriores \u00a0 razones, contrario a lo sostenido por las autoridades judiciales que decidieron \u00a0 el presente asunto en el tr\u00e1mite de las instancias, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 dirimir la controversia planteada por el INCODER, hoy Agencia Nacional de \u00a0 Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. En consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 particulares de los casos concretos, la Sala advierte que para la verificaci\u00f3n \u00a0 del requisito de inmediatez es necesario identificar el momento en el que el \u00a0 INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, tuvo conocimiento de la sentencia de \u00a0 pertenencia y la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso T-5.735.053, se observa, por un lado, que el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de febrero de 2016 se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n por medio de la cual el \u00a0 Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 de registro de la sentencia de pertenencia y orden\u00f3 que se comunicara al INCODER \u00a0 lo decidido, y por otro, que la demanda de tutela fue presentada el ocho (8) de \u00a0 abril de 2016.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas aportadas en el proceso T-5.735.054, se \u00a0 advierte, primero, que el INCODER realiz\u00f3, el veintiuno (21) de septiembre de \u00a0 2015, el estudio de predios sobre el inmueble denominado \u201cEl Durazno \u00c1rea 4\u201d, \u00a0 como consecuencia de la comunicaci\u00f3n que le fue remitida por la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro sobre la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria de una declaraci\u00f3n judicial que afectaba el predio referido, y \u00a0 segundo, que la demanda de tutela fue presentada el veinticinco (25) de enero de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que en los casos referidos transcurrieron \u00a0 aproximadamente dos (02) y cuatro (04) meses, respectivamente, entre el momento \u00a0 en que el INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras fue informado sobre las \u00a0 inscripciones de las correspondientes declaraciones judiciales de pertenencia \u00a0 sobre los predios que carec\u00edan de propietario en su registro y la fecha en la \u00a0 que fueron presentadas las tutelas objeto de estudio. Para la Sala este t\u00e9rmino \u00a0 se considera prudente y razonable para elevar la solicitud de amparo, m\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta que mediante sentencia T-488 de 2014 esta Corte orden\u00f3 al \u00a0 INCODER que, conforme al informe que deb\u00eda remitirle la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro[47], \u00a0 adelantara los procedimientos de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos a los que hubiera \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia de la \u00a0 irregularidad procesal que se cuestiona. En los asuntos objeto de estudio este presupuesto no es \u00a0 aplicable por cuanto los yerros que se endilgan a las sentencias atacadas son de \u00a0 car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n.\u00a0Dado que el INCODER no fue informado de los procesos \u00a0 de pertenencia, ni de las respectivas sentencias, no tuvo la posibilidad de \u00a0 alegar en el proceso judicial los defectos que ahora plantea con las demandas de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tipo de \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela que se revisa est\u00e1 dirigida contra decisiones adoptadas por jueces \u00a0 ordinarios al resolver una demanda dentro de un proceso de pertenencia por \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva, por lo que debe entenderse tambi\u00e9n cumplido el \u00faltimo \u00a0 requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente \u00a0 ocasi\u00f3n se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, y proceder\u00e1 entonces a continuar con el \u00a0 an\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le \u00a0 corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el \u00a0 derecho al debido proceso del INCODER, en liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, al proferir las sentencias mediante las cuales declar\u00f3 que dos \u00a0 particulares adquirieron, por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de \u00a0 dominio, la propiedad de dos inmuebles respecto de los cuales no se tiene la \u00a0 certeza de si su naturaleza es privado o bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala explicar\u00e1 la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la ocurrencia de \u00a0 cuatro situaciones espec\u00edficas. Para ello, realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n \u00a0 del defecto f\u00e1ctico, defecto org\u00e1nico, defecto sustantivo y desconocimiento del \u00a0 precedente. En segundo lugar, estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los \u00a0 bienes bald\u00edos. En tercer lugar, analizar\u00e1 la regla de imprescriptibilidad de \u00a0 los bienes del Estado. En cuarto lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de la vinculaci\u00f3n del INCODER, ahora Agencia Nacional \u00a0 de Tierras, a los procesos de pertenencia. Finalmente, con base en lo expuesto, \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAUSALES \u00a0 ESPEC\u00cdFICAS DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[48]. En esa l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 este tipo de defecto tiene relaci\u00f3n con la actividad probatoria desplegada por \u00a0 el juez, y comprende tanto el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas como su \u00a0 valoraci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, dado que \u00a0 la funci\u00f3n del juez de tutela no es la de ser una instancia adicional del \u00a0 procedimiento judicial que se cuestiona[50] \u00a0(pues ello desconocer\u00eda a los jueces naturales y a su autonom\u00eda), la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por defecto f\u00e1ctico solo debe considerarse procedente cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0 la Corte en su jurisprudencia ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que el juez \u00a0 incurre en un defecto f\u00e1ctico que puede constituir una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, a saber[52]: \u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente \u00a0 aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n adoptada e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0 probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley[53]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales por defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la \u00a0 Corte, en sentencia SU-770 de 2014, determin\u00f3 que el defecto org\u00e1nico se \u00a0 configura \u201ccuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que \u00a0 carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en \u00a0 las normas prexistentes que regulan la competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a la \u00a0 providencia de unificaci\u00f3n referida, los elementos a partir de los cuales se \u00a0 puede configurar el defecto org\u00e1nico, son: \u201c(i) cuando el peticionario se \u00a0 encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada \u00a0 y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 en firme y que fue dada por un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de \u00a0 competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de \u00a0 presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue \u00a0 desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una \u00a0 competencia inexistente\u201d.[54] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial de los elementos referidos, la Corte ha identificado, cuanto \u00a0 menos, dos hip\u00f3tesis en las que se estructura la violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso por defecto org\u00e1nico, a saber: \u201c(i) la funcional, cuando la autoridad \u00a0 judicial extralimita en forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas \u00a0 atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del \u00a0 t\u00e9rmino previsto para ello\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por \u00a0 defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n precitada, la Corte refiri\u00f3 que \u201c[e]l defecto sustantivo se \u00a0 presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo \u00a0 origen se encuentra en el proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas jur\u00eddicas.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0 la Corte ha encontrado cuatro hip\u00f3tesis en las que se configura el defecto \u00a0 sustantivo. Tales presupuestos son: \u201c(i) cuando la norma aplicable es \u00a0 claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la \u00a0 decisi\u00f3n se apoya en una norma claramente inaplicable, sea por haber sido \u00a0 derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta \u00a0 claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; \u00a0 (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; \u00a0 y (iv) cuando la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, derivada interpretativamente \u00a0 de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser producto de una \u00a0 hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable.\u201d[57]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0rEG\u00cdMEN JUR\u00cdDICO DE bienes bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, en su art\u00edculo 102, dispone que \u201cEl territorio, con los bienes \u00a0 p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n.\u201d Este precepto \u00a0 constitucional concuerda, en lo que respecta a los bienes bald\u00edos, con el \u00a0 art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con el cual las tierras que se \u00a0 encuentren ubicadas dentro de los l\u00edmites territoriales y carezcan de otro \u00a0 due\u00f1o, pertenecen a la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 el art\u00edculo 102 de la Carta consagra no solo el llamado \u201cdominio eminente\u201d, \u00a0 que est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el concepto de soberan\u00eda, en raz\u00f3n de que \u00a0 el Estado s\u00f3lo ejerce sobre el territorio un poder supremo, pues \u2018no es \u00a0 titular del territorio en el sentido de ser \u2018due\u00f1o\u2019 de \u00e9l, sino en el sentido de \u00a0 ejercer soberan\u00eda sobre \u00e9l\u2019[58], sino tambi\u00e9n \u00a0 el derecho a la propiedad o dominio que ejerce la Naci\u00f3n sobre los bienes \u00a0 p\u00fablicos que se encuentran en el territorio[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior y atendiendo a los lineamientos dispuestos en la legislaci\u00f3n civil, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo \u00a0 102, hace referencia a dos conceptos diferenciables: los bienes de uso p\u00fablico[60] \u00a0y los bienes fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a los \u00a0 bienes fiscales, en la sentencia C-255 de 2012, la Corte precis\u00f3 que estos, a su \u00a0 vez, se pueden clasificar en: (i) bienes fiscales propiamente dichos, estos son \u00a0 \u201caquellos de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico y frente a los \u00a0 cuales tienen dominio pleno \u2018igual al que ejercen los particulares respecto de \u00a0 sus propios bienes\u2019\u201d[61]; \u00a0 y (ii) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que no est\u00e1n a disposici\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n general y que \u201cla Naci\u00f3n conserva \u2018con el fin de traspasarlos a \u00a0 los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley\u2019\u201d[62]. \u00a0 En esta \u00faltima categor\u00eda se encuentran comprendidos los bienes bald\u00edos[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo una tradici\u00f3n jur\u00eddica que no ha sido ajena a \u00a0 nuestro ordenamiento Constitucional, la Carta de 1991 le otorga expresamente al \u00a0 legislador la competencia para \u201cdictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o \u00a0 adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes bald\u00edos\u201d[64], en virtud de la cual su r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 se encuentra regulado en la Ley 160 de 1994, as\u00ed como las diferentes \u00a0 destinaciones que \u00e9stos pueden tener, siendo una de ellas, la de contribuir a la \u00a0 promoci\u00f3n del acceso progresivo a la tierra, es decir, un desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 64 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, \u00a0 los bienes bald\u00edos, en tanto bienes fiscales adjudicables, se encuentran \u00a0 comprendidos, aunque no sean mencionados de manera expresa, en el art\u00edculo 102 \u00a0 de la Constituci\u00f3n[65]. \u00a0 En esa medida, dichos bienes gozan, al igual que otros bienes de uso p\u00fablico, de \u00a0 ciertas caracter\u00edsticas y prerrogativas reconocidas en el art\u00edculo 63 de la \u00a0 Carta, que los diferencian de los bienes de car\u00e1cter privado, entre estas la de \u00a0 ser inajenables, imprescriptibles e inembargables[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES BALD\u00cdOS DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los bienes fiscales \u00a0 adjudicables, entre los cuales se encuentran los bienes bald\u00edos, son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables, en virtud de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 63 de la Carta. Al ser imprescriptibles, los bienes bald\u00edos no son \u00a0 susceptibles de cambiar de propietario mediante prescripci\u00f3n adquisitiva, como \u00a0 ocurre en el caso de los predios privados[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A nivel legal, la \u00a0 imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos se encuentra establecida, actualmente, \u00a0 entre otras disposiciones, en la Ley 160 de 1994[68], \u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma \u00a0 Agraria y Desarrollo Rural Campesino\u201d. En su art\u00edculo 65, la ley precitada establece que el \u00a0 derecho de propiedad sobre los bald\u00edos se adquiere \u00fanicamente por medio de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n que realiza el Instituto de Reforma Agraria (INCORA), el cual fue \u00a0 sustituido por el INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras. El inciso segundo de \u00a0 dicho art\u00edculo agrega que la ocupaci\u00f3n de bienes bald\u00edos no confiere la posesi\u00f3n \u00a0 del bien, solo le otorga al ocupante una mera expectativa. Esta expectativa \u00a0 adquiere legitimidad en la medida en que el ocupante cumpla los requisitos \u00a0 objetivos y subjetivos requeridos para la adjudicaci\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia \u00a0 C-595 de 1995, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 65 de la Ley 160 de 1994, y de las otras disposiciones acusadas[70], \u00a0 que consagraban la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir el dominio sobre bienes \u00a0 inmuebles bald\u00edos a trav\u00e9s del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Para fundamentar su \u00a0 decisi\u00f3n, el Tribunal Constitucional consider\u00f3 que el art\u00edculo 63 de la Carta \u00a0 permit\u00eda al legislador asignar a los bienes bald\u00edos el atributo de \u00a0 imprescriptibilidad. En esa direcci\u00f3n, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 norma, en el sentido de que la adquisici\u00f3n de las tierras bald\u00edas, a diferencia \u00a0 de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiere \u00a0 mediante la prescripci\u00f3n, sino por la ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n, previo \u00a0 el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, el numeral 4 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0 versaba sobre las reglas aplicables al proceso de pertenencia, preve\u00eda que \u201c[l]a \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de \u00a0 propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico.\u201d Dicha prohibici\u00f3n legal fue \u00a0 avalada por esta Corte en sentencia C-530 de 1996, al declarar la exequibilidad \u00a0 de la norma jur\u00eddica precitada. En el mismo sentido, en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, se establece que \u201cLa declaraci\u00f3n \u00a0 de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de \u00a0 las entidades de derecho p\u00fablico. El juez rechazar\u00e1 de plano la demanda o \u00a0 declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando advierta que la \u00a0 pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia recae sobre bienes de uso p\u00fablico, \u00a0 bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de \u00a0 bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico. Las \u00a0 providencias a que se refiere este inciso deber\u00e1n estar debidamente motivadas y \u00a0 contra ellas procede el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha providencia, \u00a0 luego de reiterar el car\u00e1cter imprescriptible de los bienes fiscales \u00a0 adjudicables (bienes bald\u00edos), la Sala Plena manifest\u00f3 que el sentido de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada consist\u00eda en establecer que \u201c(\u2026) no hay acci\u00f3n para que \u00a0 se declare que se ha ganado por prescripci\u00f3n el dominio de un bien que la ley \u00a0 declara imprescriptible, porque no hay derecho.\u201d As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 a la \u00a0 diferencia que existe entre la forma en que se adquiere el dominio de los bienes \u00a0 de naturaleza privada y los bienes fiscales, a fin de destacar que no existe un \u00a0 tratamiento diferencial injustificado entre ambos conceptos, por cuanto \u201cquien \u00a0 posee un bien fiscal, sin ser su due\u00f1o, no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n en que \u00a0 estar\u00eda si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su \u00a0 inter\u00e9s particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la \u00a0 comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que, adem\u00e1s de su car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible, los bienes bald\u00edos tambi\u00e9n son inajenables, en tanto est\u00e1n \u00a0 fuera del comercio y pertenecen a la Naci\u00f3n, quien los conserva para su \u00a0 posterior adjudicaci\u00f3n, y tan solo cuando \u00e9sta se realice, puede obtener el \u00a0 adjudicatario su t\u00edtulo de propiedad[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, \u00a0 la Corte ha concluido que, si bien la prescripci\u00f3n es uno de los modos de \u00a0 adquirir el dominio de bienes que se encuentran en el comercio y respecto de los \u00a0 cuales sus due\u00f1os iniciales pierden el derecho de propiedad del mismo, por no \u00a0 ejercerlo, en el caso de los terrenos bald\u00edos, estos deben ser cobijados por un \u00a0 trato diferente como ya se ha se\u00f1alado, de ah\u00ed que el C\u00f3digo Civil les otorgue \u00a0 un r\u00e9gimen especial y la Constituci\u00f3n haya facultado al Congreso para regular lo \u00a0 relacionado con este tipo de bienes, como previamente se indic\u00f3[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRESUNCIONES EN \u00a0 TORNO A LA NATURALEZA DE BIENES INMUEBLES Y LA VINCULACI\u00d3N DEL INCODER -HOY \u00a0 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS- A PROCESOS DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0 ADQUISITIVA DE DOMINIO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, \u00a0 en numerosas ocasiones[74], \u00a0 ha revisado fallos de tutela, por medio de los cuales se ha dado respuesta a las \u00a0 solicitudes de amparo que ha elevado el INCODER, en contra de entidades \u00a0 administrativas y autoridades judiciales, para obtener la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. En esos casos, la conducta que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n se concreta en la adjudicaci\u00f3n a particulares de bienes inmuebles \u00a0 respecto de los que no existe certeza sobre su naturaleza (p\u00fablica o privada), \u00a0 esto, mediante procesos de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, \u00a0 en los que, a pesar de la incertidumbre, no se vincula por parte del juez a la \u00a0 entidad referida para lo de su competencia, tal y como ocurre en los casos \u00a0 concretos. Por ello, a continuaci\u00f3n, se exponen los fundamentos m\u00e1s relevantes, \u00a0 que han llevado a la Corte a conceder el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En asuntos como los \u00a0 anteriormente mencionados, la Corte ha identificado que existe un conflicto \u00a0 aparente entre la aplicaci\u00f3n de las normas que privilegian la presunci\u00f3n de bien \u00a0 privado y aquellas que fortalecen la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0 presunci\u00f3n de bien privado aplicable en el proceso de pertenencia, el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 200 de 1936, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 4\u00aa de 1973, \u00a0 dispone que los terrenos cuya posesi\u00f3n se encuentre en manos de particulares y \u00a0 que esta \u00faltima implique explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (como las plantaciones o \u00a0 sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica), \u00a0se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada. De otra parte, \u00a0 el art\u00edculo 2 de la misma ley, prescribe que se presumen bald\u00edos los predios \u00a0 que no sean pose\u00eddos de la manera mencionada. En estos t\u00e9rminos, aquel bien \u00a0 inmueble que se encuentre bajo la posesi\u00f3n de un particular, y sobre el cual se \u00a0 est\u00e9n realizando hechos positivos, propios de se\u00f1or y due\u00f1o, como actividades \u00a0 agropecuarias, tendr\u00e1 la presunci\u00f3n de ser un bien privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a lo anterior, \u00a0 este Tribunal Constitucional ha advertido que la observaci\u00f3n literal y \u00a0 aplicaci\u00f3n exclusiva de las disposiciones precitadas, en efecto, conducir\u00edan a \u00a0 concluir que todo bien inmueble pose\u00eddo con fines de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica es de \u00a0 car\u00e1cter privado. No obstante, en l\u00ednea con lo previsto en la sentencia T-488 de \u00a0 2014, ha se\u00f1alado que \u201ces necesario acudir a otras normas del ordenamiento \u00a0 para realizar una labor de hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable y acorde con el \u00a0 ordenamiento constitucional y legal\u201d[76]. Para ello, \u00a0 esta Corte ha acudido a normas, de rango constitucional y legal, que se destacan \u00a0 por incluir reglas de presunci\u00f3n y disposiciones encaminadas a fortalecer el \u00a0 r\u00e9gimen legal de los bienes bald\u00edos. Entre las normas m\u00e1s relevantes, se \u00a0 encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 63 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual establece que los bienes de uso p\u00fablico, incluidos los \u00a0 bienes bald\u00edos, son imprescriptibles, inalienables e inembargables[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 64 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que establece como mandato jur\u00eddico-objetivo al Estado de \u201c(\u2026) \u00a0promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores \u00a0 agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, \u00a0 salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, \u00a0 comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el f\u00edn \u00a0 de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A nivel \u00a0 infra-constitucional, el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil, incorpora una presunci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con las tierras bald\u00edas, al prescribir que: \u201cSon bienes de la \u00a0 Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales \u00a0 carecen de otro due\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, los \u00a0 art\u00edculos 44[78] \u00a0y 61[79] \u00a0del C\u00f3digo Fiscal, a\u00fan vigentes, refuerzan la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo con la \u00a0 que cuentan todos aquellos inmuebles que carecen de registro o de due\u00f1o, adem\u00e1s, \u00a0 reafirman el car\u00e1cter imprescriptible de esta clase de bienes, al establecer la \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica de que estos sean adquiridos por prescripci\u00f3n declarada \u00a0 en proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Corte \u00a0 ha precisado que, si bien es cierto que las disposiciones precitadas del C\u00f3digo \u00a0 Civil y del C\u00f3digo Fiscal son anteriores a la Ley 200 de 1936, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 posterior a dicha norma, el legislador ha expedido leyes que \u201creivindican la \u00a0 figura de los bald\u00edos, la presunci\u00f3n que favorece a estos y su absoluta \u00a0 imprescriptibilidad\u201d[80], \u00a0 tales como, la Ley 160 de 1994, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 mencionado, \u00a0 mediante la Ley 160 de 1994, se cre\u00f3 el Sistema de Reforma Agraria y se regul\u00f3 \u00a0 el \u00fanico procedimiento para hacerse titular de un bien bald\u00edo. Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 65 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65. La propiedad de los \u00a0 terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio \u00a0 de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la \u00a0 Reforma Agraria, o por las entidades p\u00fablicas en las que delegue esta \u00a0 facultad. Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la \u00a0 calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por \u00a0 el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. (\u2026)\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el legislador otorg\u00f3 la competencia para generar el t\u00edtulo \u00a0 traslaticio de dominio en principio al INCORA, luego al INCODER, actualmente a \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras, determinando que aquel que ocupe un bien bald\u00edo \u00a0 no adquiere la calidad de poseedor, sino exclusivamente la de ocupante con una \u201cmera \u00a0 expectativa\u201d sobre la adjudicaci\u00f3n del bien de la Naci\u00f3n. De este modo, por \u00a0 expresa disposici\u00f3n legal se descart\u00f3 la figura del poseedor sobre los bienes \u00a0 bald\u00edos[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en lo \u00a0 referente al C\u00f3digo General del Proceso, es importante resaltar que el art\u00edculo \u00a0 375, al regular el proceso de pertenencia, advierte que no procede la pretensi\u00f3n \u00a0 de declaraci\u00f3n de pertenencia respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad \u00a0 de las entidades de derecho p\u00fablico. Incluso, en el inciso segundo del numeral \u00a0 6, a fin de prevenir la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico por la falta de \u00a0 certeza sobre la naturaleza del predio, dispuso que deber\u00e1 informar de la \u00a0 existencia del proceso al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, para que si \u00a0 lo considera pertinente haga las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00a0 \u00e1mbito de sus funciones, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 375. Declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes \u00a0 privados, salvo norma especial, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando \u00a0 fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda. Igualmente se ordenar\u00e1 el \u00a0 emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo \u00a0 bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de inmuebles, en el auto \u00a0 admisorio se ordenar\u00e1 informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y \u00a0 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran \u00a0 pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus \u00a0 funciones\u201d (Negrilla \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para la Corte constituye un instrumento que le permite al juez \u00a0 resolver las inquietudes que se puedan generar con ocasi\u00f3n de la naturaleza del \u00a0 bien sobre el cual se pretende la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva. El deber de informaci\u00f3n a las entidades mencionadas contribuye a \u00a0 que se aporten al proceso los elementos de prueba suficientes, para que el \u00a0 funcionario judicial tome la mejor decisi\u00f3n, esto es, que falle en derecho[82]. \u00a0 Vale precisar que esta norma aplica, siempre y cuando el proceso de pertenencia \u00a0 haya sido admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo hasta aqu\u00ed expuesto, \u00a0 muestra que en el ordenamiento jur\u00eddico coexisten dos presunciones, una de bien \u00a0 privado y otra de bien bald\u00edo, que generan un aparente conflicto al momento de \u00a0 su aplicaci\u00f3n. Sin embargo, esta Corte ha reiterado que dicha antinomia \u00a0 aparente, se supera mediante la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que \u00a0 integran el sistema de bald\u00edos. Como resultado de dicho ejercicio de \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica, la Corte ha concluido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de \u00a0 1936 no entran en contradicci\u00f3n directa con las referidas normas del C\u00f3digo \u00a0 Civil, el C\u00f3digo Fiscal, el C\u00f3digo General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto \u00a0 entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunci\u00f3n de \u00a0 bien privado se da ante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un poseedor, y, \u00a0 como se observ\u00f3, en lo que se refiere a los bienes bald\u00edos no se puede generar \u00a0 la figura de la posesi\u00f3n sino de la mera ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez debe llevar a cabo \u00a0 una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las diferentes normas existentes en \u00a0 torno a tan espec\u00edfico asunto, tales como los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de \u00a0 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del C\u00f3digo Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sin desconocer que existe una presunci\u00f3n iuris tantum en relaci\u00f3n \u00a0 con la naturaleza de bien bald\u00edo, ante la ausencia de propietario privado \u00a0 registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un \u00a0 defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, \u00a0 sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0 aceptable\u201d[83] \u00a0(Negrillas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, \u00a0 ante la incertidumbre respecto de la calidad de privado o p\u00fablico del bien \u00a0 objeto de litigio, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, de acuerdo \u00a0 con la cual se presume bien bald\u00edo aquel que no tiene registrado propietario en \u00a0 el folio de matr\u00edcula, o cuando el bien carece de antecedentes registrales, el \u00a0 funcionario judicial que conoce del caso, en ejercicio de sus amplias \u00a0 facultades, debe hacer uso de las herramientas que la ley le suministra, para \u00a0 identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por \u00a0 prescripci\u00f3n y para comprobar la veracidad de los hechos que se le presentan. \u00a0 As\u00ed, el juez de la causa, por ejemplo, podr\u00eda proceder a decretar pruebas de \u00a0 oficio y vincular al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, para que esta \u00a0 entidad aporte al proceso los elementos que le permitan absolver cualquier duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al papel \u00a0 que desempe\u00f1an los jueces en el proceso que dirigen, la Corte en sentencia T-293 \u00a0 de 2016, siguiendo la l\u00ednea argumentatva prevista en la sentencia T-488 de 2014, \u00a0 destac\u00f3 la importancia de la funci\u00f3n judicial, se\u00f1alando que \u201c[e]n el caso \u00a0 espec\u00edfico de los procesos de pertenencia agraria, (\u2026), el juez que \u00a0 conoce del caso tiene amplias facultades y poderes para poner en pr\u00e1ctica las \u00a0 herramientas necesarias con el objetivo de identificar la verdadera naturaleza \u00a0 del bien que se pretende adquirir por prescripci\u00f3n y para comprobar la veracidad \u00a0 de los hechos que se le presentan, para lo cual puede incluso decretar pruebas \u00a0 de oficio lo que, en estos eventos, se torna de gran importancia, ya que puede \u00a0 estar en juego la propiedad de un bien de la Naci\u00f3n que, como se se\u00f1al\u00f3, su \u00a0 protecci\u00f3n es de gran relevancia para el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, cuando se incumple \u00a0 con la carga de verificar la naturaleza del bien inmueble objeto del proceso de \u00a0 pertenencia, la Corte, de manera uniforme y pac\u00edfica, ha precisado que el juez \u00a0 incurre no solo en un defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0 omisi\u00f3n del deber de practicar pruebas de oficio, sino tambi\u00e9n en un defecto \u00a0 org\u00e1nico, por haber actuado sin competencia para hacerlo, pues \u201cno le es \u00a0 dable al juez civil iniciar procesos de pertenencia en los que el bien objeto de \u00a0 discusi\u00f3n es imprescriptible\u201d.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, en \u00a0 algunos casos la Corte ha determinado que la conducta del juez tambi\u00e9n se \u00a0 traduce, por un lado, en un yerro sustantivo, por no tener en cuenta las normas \u00a0 que integran el r\u00e9gimen de bald\u00edos y omitir llevar a cabo una interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las mismas a la luz de la Constituci\u00f3n. Y por otro, en \u00a0 un desconocimiento del precedente establecido tanto por la Corte Constitucional \u00a0 como por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales \u00a0 que \u201chan sostenido la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir, por medio de la \u00a0 prescripci\u00f3n el dominio sobre tierras de la Naci\u00f3n. Esto, en concordancia con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994\u201d.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte ha \u00a0 advertido que no pretende a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n de este tipo de casos, definir \u00a0 \u201cla carga probatoria respecto a la naturaleza del bien, deba recaer sobre el \u00a0 particular o sobre el Incoder. Lo que se reprocha es la omisi\u00f3n del juez para \u00a0 procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un \u00a0 inmueble privado y no del Estado, caracter\u00edstica determinante de la competencia \u00a0 del funcionario.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DE LOS \u00a0 CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las demandas de \u00a0 tutela acumuladas, el apoderado del INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras, solicit\u00f3 que se deje sin \u00a0 efectos, por un lado, la sentencia del primero (1) de febrero de 2016, proferida \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1), que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0 adquisitiva de domino en favor del se\u00f1or Adolfo Guillermo P\u00e9rez y la se\u00f1ora \u00a0 Lilia del Carmen L\u00f3pez Ojeda, respecto del predio denominado \u201cLa Barranca\u201d, ubicado en la vereda Ramada Chiquita, del municipio \u00a0 y departamento mencionado (T-5.735.053). Y por otro, la sentencia del siete (7) \u00a0 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal \u00a0 (Casanare), que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de domino en \u00a0 favor del se\u00f1or Leonidas \u00c1ngel Ortega, sobre el predio denominado \u201cEl Durazno \u00a0 \u00c1rea 4\u201d, localizado en la vereda \u201cLa Calceta\u201d, del municipio y departamento \u00a0 referido (T-5.735.054). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los dos casos, la \u00a0 entidad accionante acusa a las autoridades judiciales accionadas de haber \u00a0 incurrido en distintos defectos al proferir los fallos mediante los cuales se \u00a0 declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio sobre dichos \u00a0 predios. En s\u00edntesis, aleg\u00f3 que: (i) el an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica del predio fue deficiente, en \u00a0 tanto, \u201cinobserv\u00f3 que el bien carece de antecedentes registrales, \u00a0 titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos (\u2026)\u201d, lo \u00a0 que permit\u00eda inferir que se trataba de bienes bald\u00edos; (ii) se omiti\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n del INCODER, a pesar de que no exist\u00eda certeza sobre la naturaleza \u00a0 de los predios rurales objeto de litigio (privados o bald\u00edos); y (iii) los \u00a0 jueces accionados no ten\u00edan competencia para otorgar t\u00edtulos de propiedad frente \u00a0 a un predio bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Tribunales \u00a0 Superiores de los distritos judiciales de Yopal (T-5.735.054) y Santa Rosa de \u00a0 Viterbo (T-5.735.053) y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fungiendo \u00a0 como jueces de tutela de primera y segunda instancia, negaron la solicitud de \u00a0 amparo, por considerar que: (i) no fue acreditado el requisito de \u00a0 subsidiariedad; (ii) de la ausencia de registro de propietario en la matr\u00edcula \u00a0 del predio, no se deriva que el bien sea bald\u00edo, sino que determina a qui\u00e9n se \u00a0 notifica la demanda de pertenencia; (iii) no existe certeza de que los predios \u00a0 sean bald\u00edos; (iv) la sentencia del diecis\u00e9is (16) de febrero de 2016, proferida \u00a0 por la Sala Civil, indica que no existe violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 en asuntos como los que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala; y (v) no fue desvirtuada \u00a0 la presunci\u00f3n de bien privado (Ley 200\/36, arts. 1 y 2) que recae sobre las \u00a0 tierras pretendidas en el proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe resaltar que, las \u00a0 decisiones de segunda instancia, presentaron salvamentos de voto de tres (3) \u00a0 Magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamentos de voto a la sentencia de tutela de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, expediente T-5.735.053 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Contrario a lo sostenido por la sentencia T-488 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, el INCODER no es litisconsorte necesario en los procesos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenencia. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como el C\u00f3digo General \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso disponen que su comparecencia es facultativa, no obligatoria. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley procesal civil establece que las sentencias que declaran la pertenencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son inoponibles al INCODER, de ah\u00ed que, no era necesario acudir a la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, porque la sentencia atacada no le genera efectos. (b) El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es id\u00f3neo, dado que, probablemente, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil lo negar\u00eda, por considerar que la vinculaci\u00f3n del INCODER al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de pertenencia agraria no es obligatoria. La procedencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela ha debido desarrollarse en torno a la naturaleza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprescriptible del bien objeto del proceso. (c) El juez accionado incurri\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un defecto org\u00e1nico, porque por mandato de la ley la competencia para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicar la propiedad de bienes bald\u00edos est\u00e1 radicada, exclusivamente, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza del INCODER. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Luis Alonso Rico Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La discusi\u00f3n en el asunto bajo an\u00e1lisis no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal sino estrictamente sustantiva, en tanto se refiere a la titularidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e imprescriptibilidad o no del bien bald\u00edo. El INCODER no tiene un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento legal de litisconsorte necesario, el recurso extraordinario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n no torna improcedente la acci\u00f3n de tutela y no es factible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extender a los bienes bald\u00edos el efecto de oponibilidad de las presunciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales previstas en el C\u00f3digo Civil y la Ley 200 de 1936, pues se trata de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes que son de naturaleza p\u00fablica e imprescriptible. (b) La prescripci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisitiva no tiene cabida respecto de la titularidad sobre bienes del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado. El fallo deja de lado que es posible adquirir el dominio de un bien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bald\u00edo si concurren dos elementos: (i) ocupaci\u00f3n material del bien (no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n) y (ii) manifestaci\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n (acto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicaci\u00f3n). (c) La providencia pierde de vista asuntos como: (i) la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noci\u00f3n de patrimonialidad y extra patrimonialidad en el Estado, y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones del Estado con sus administrados; (ii) concepto de dominio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico e improcedencia de la posesi\u00f3n y prescripci\u00f3n en dicho r\u00e9gimen; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) la definici\u00f3n de bienes bald\u00edos y su contraste con la propiedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada. (c) El proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad regulado por la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 de 1994 no exime de la acreditaci\u00f3n de la calidad de propiedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular en el proceso de pertenencia agraria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El INCODER no tiene un medio de defensa judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente a la tutela. Ello, por cuanto, la indebida vinculaci\u00f3n, la errada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n o incorrecta valoraci\u00f3n del material probatorio no se encuentran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrados como causales de procedencia del recurso extraordinario de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n (art. 380 C.P.C.). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso no establece que dicha entidad deba ser llamada como parte al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de pertenencia, tan solo existe un deber de informarle sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, para que si lo considera pertinente intervenga en el proceso. (b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad y de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidamente ocupados o apropiados, en tanto son recursos administrativos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no desplazan a la acci\u00f3n de tutela para resolver el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 86 C.P.). (c) Por el hecho de que el bien no cuente con antecedente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registral, en modo alguno, constituye obst\u00e1culo para la admisi\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de pertenencia. Aceptar esta tesis, equivale a desconocer la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de bienes privados que tienen una cadena ininterrumpida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesiones, respecto de las cuales no se ha realizado una inscripci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos traslaticios de dominio. Por ello, es posible adelantar el proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra personas indeterminadas. As\u00ed, depender\u00e1 del estudio de cada caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto si la ausencia de antecedentes registrales significa que el bien es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bald\u00edo. (d) Luego de hacer un recorrido por la legislaci\u00f3n prevista sobre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de bald\u00edos, precis\u00f3 que el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agrario, pues le impone al particular demostrarla, teniendo en cuenta que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el r\u00e9giment anterior estaba exento de hacerlo (Ley 200 de 1936). Tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsi\u00f3n est\u00e1 conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 762 del C.C., en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto quienes ocupan tierras bald\u00edas no tienen calidad de poseedores. (e) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto bajo estudio, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes consolidaron el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad a la Ley 160 de 1994, es decir, que se encontraban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, conforme al cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presume que el predio reclamado en pertenencia es privado y no bald\u00edo. Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, concluy\u00f3 que la sentencia proferida por la autoridad accionada no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la entidad accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamentos de voto a la sentencia de tutela de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, expediente T-5.735.054 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su apartamiento de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el caso anterior. Agreg\u00f3 que, en virtud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 160 de 1994, corresponde al demandante demostrar que el bien sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual reclama la usucapi\u00f3n es de naturaleza privada. No es obligaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCODER probar en el proceso de pertenencia que el bien es bald\u00edo y, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuentemente, imprescriptible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Luis Alonso Rico Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 el voto con fundamento en los mismos argumentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decantados en el caso expuesto en precedencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su decisi\u00f3n se soporta en los argumentos relativos al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de bald\u00edos que le sirvieron de insumo para salvar su voto en el caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. Sin embargo, en este caso, s\u00ed considera que existi\u00f3 violaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, en raz\u00f3n a que el juez accionado omiti\u00f3 el decreto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, absteni\u00e9ndose de indagar previamente por la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien a usucapir. A su juicio, los demandantes consolidaron su modo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva en vigencia de la Ley 160 de 1994, raz\u00f3n por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no se encontraban amparados por la presunci\u00f3n cuyo efecto era eximirlo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de demostrar que el bien era de propiedad privada. A pesar de esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n, el juez no realiz\u00f3 actividad probatoria oficiosa a fin de indagar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la naturaleza del bien objeto de litigio, lo que en su criterio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye un defecto f\u00e1ctico que torna procedente el amparo del derecho al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso del INCODER. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos, los cargos formulados por la entidad demandante y el problema jur\u00eddico \u00a0 a resolver es el mismo en los casos acumulados, la Sala abordar\u00e1 la soluci\u00f3n de \u00a0 dichos asuntos de manera conjunta, sin perjuicio de que, cuando sea necesario, \u00a0 realice los comentarios espec\u00edficos sobre cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0 T-5.735.053, se observa que \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso advirti\u00f3, desde el inicio del \u00a0 proceso de pertenencia, que el bien objeto del litigio no contaba con folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, sin embargo, manifest\u00f3 que se desvirtuaba la presunci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edo, en raz\u00f3n a que con la demanda fue aportada \u201cla escritura \u00a0 p\u00fablica 627 de la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Sogamoso, en\u00a0 la cual se \u00a0 celebra contrato de compraventa de bien inmueble entre los demandantes y el \u00a0 se\u00f1or Luis Emilio Ot\u00e1lvaro S\u00e1nchez, [documento que] fue debidamente \u00a0 registrad[o] en la oficina de registro (\u2026) el 26 de junio de 1968 \u00a0(\u2026), es decir, antes de la implementaci\u00f3n del actual sistema de registro \u00a0 de instrumentos p\u00fablicos.\u201d[87] \u00a0Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que se trataba de un bien de derecho privado \u00a0 susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n, agregando que cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito del numeral 4 del art\u00edculo 407 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a lo anterior, el \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso, mediante Resoluci\u00f3n 21 del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de febrero de 2016, resolvi\u00f3 suspender el tr\u00e1mite de registro de \u00a0 la sentencia de pertenencia sobre el predio, al encontrar en el estudio de \u00a0 t\u00edtulo y tradici\u00f3n que \u201c[n]o citan folio o antecedente registral alguno, \u00a0 presumi\u00e9ndose por su estado, que lo(s) predio(s) es(son) Terreno(s) Bald\u00edo(s) de \u00a0 la Naci\u00f3n.\u201d Explic\u00f3 el registrador que \u201c[d]entro de la parte \u00a0 considerativa de la sentencia, expresa el despacho que se desvirt\u00faa que el \u00a0 predio sea bald\u00edo por cuanto fue adquirido por escritura 627 de la Notar\u00eda 2 de \u00a0 Sogamoso, la cual fue registrada el 26 de junio de 1968, es decir, antes de la \u00a0 implementaci\u00f3n del actual sistema de registro de instrumentos p\u00fablicos. Sin \u00a0 embargo, revisado el Sistema de Registro de la Oficina se encuentra que la \u00a0 citada escritura 627 (del 18-05-68\u00a0 otorgada en la Notar\u00eda 2 de Sogamoso) \u00a0 aparece registrada al folio 095-67892, a la fecha se encuentra activa, y el \u00a0 predio est\u00e1 en cabeza de los demandantes\u201d[88] (Subrayado \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, los \u00a0 elementos expuestos demuestran que no fue desvirtuada con suficiencia la \u00a0 presunci\u00f3n de bien bald\u00edo que cobijaba al predio objeto de litigio, lo que \u00a0 ocasion\u00f3, en efecto, que se declarara la prescripci\u00f3n adquisitiva de un predio \u00a0 respecto del cual no se ten\u00eda certeza si es de derecho privado o si el mismo \u00a0 pertenec\u00eda a la Naci\u00f3n. En efecto, se advierte que el juez accionado realiz\u00f3 una \u00a0 indebida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba, al haber descartado el hecho de \u00a0 que el predio no contaba con folio de matr\u00edcula inmobiliaria, acudiendo, \u00a0 \u00fanicamente, a lo establecido en la escritura p\u00fablica de compraventa, cuya \u00a0 validez, como qued\u00f3 probado, fue cuestionada, posteriormente, por el Registrador \u00a0 de Sogamoso al se\u00f1alar que la mencionada escritura p\u00fablica se encontraba \u00a0 registrada efectivamente y con un folio de matr\u00edcula activo, y que al realizar \u00a0 el estudio de t\u00edtulos sobre el predio objeto de la sentencia en el proceso \u00a0 ordinario, no constaba evidencia de folio o antecedente registral alguno \u00a0 presumiendo de esta forma que se trataba de un terreno bald\u00edo de propiedad de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En opini\u00f3n de la Sala, \u00a0 dicha situaci\u00f3n se present\u00f3 debido a que el juez, a pesar de haber reconocido la \u00a0 existencia de la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo que reca\u00eda sobre el predio, omiti\u00f3 el \u00a0 deber que le asiste de ejercer sus potestades oficiosas para esclarecer la \u00a0 naturaleza del bien objeto del litigio, los hechos o circunstancias que rodean \u00a0 las pretensiones de la demanda y sus implicaciones. Como ya ha advertido esta \u00a0 Corte[89], \u00a0 no se trata en sede de revisi\u00f3n de esclarecer la naturaleza del bien, como \u00a0 tampoco de definir si la carga probatoria debe recaer sobre el particular o la \u00a0 entidad estatal, por el contrario, lo que reprocha la Sala es la omisi\u00f3n del \u00a0 juez para procurar y obtener total certeza acerca de la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 predio, lo cual, es necesario y fundamental para determinar su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, si bien \u00a0 al momento de proferir la sentencia de pertenencia no se encontraba vigente el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso que establece el deber de informar de la existencia \u00a0 del proceso al INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras, para que si dicha \u00a0 entidad lo considera pertinente realice las manifestaciones en el curso del \u00a0 proceso, en estos casos, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha determinado \u00a0 que, \u201cal no tenerse la certeza de la calidad jur\u00eddica del inmueble objeto del \u00a0 proceso de pertenencia, el juez deb[e] decretar pruebas oficiosas como disponer \u00a0 que el citado instituto precisara la naturaleza del inmueble objeto de \u00a0 prescripci\u00f3n\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que, en el presente \u00a0 asunto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, incumpli\u00f3 con el deber \u00a0 referido, la Sala concluye que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0 entidad accionada, por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en lo que \u00a0 respecta al asunto T-5.735.054, la Sala observa que el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Yopal, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva \u00a0 de dominio, basado en elementos probatorios que no eran conducentes para \u00a0 demostrar el car\u00e1cter prescriptible del inmueble, adem\u00e1s, sin haber valorado, a \u00a0 la luz de las presunciones legales en materia de bienes bald\u00edos, los \u00a0 antecedentes registrales del predio a usucapir. En efecto, se evidencia en el \u00a0 fallo de pertenencia que, en el estudio sobre la naturaleza jur\u00eddica del bien y \u00a0 la posibilidad de adquirir el mismo mediante prescripci\u00f3n, el juez accionado \u00a0 consider\u00f3 que se acreditaba este requisito, \u00fanicamente, porque \u201cel bien \u00a0 inmueble materia de prescripci\u00f3n ha sido determinado dentro del petitum por su \u00a0 ubicaci\u00f3n, linderos, extensi\u00f3n, nombre de los colindantes, lo que hace \u00a0 f\u00e1cilmente identificable, de no ocurrir as\u00ed la acci\u00f3n de pertenencia estar\u00e1 \u00a0 llamada a fracasar\u201d.[91] \u00a0En punto a la conducencia de este hecho para verificar la naturaleza del \u00a0 inmueble, advierte esta Sala que la cabida y linderos no es una prueba que \u00a0 resulte conducente para determinar si el bien es de naturaleza p\u00fablica o \u00a0 privada, puesto que ella est\u00e1 dirigida a realizar una identificaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0 bien, m\u00e1s no a definir con certeza la naturaleza jur\u00eddica del bien inmueble \u00a0 objeto del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0 el juez accionado, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 de un lado el estudio del \u00a0 sistema de presunciones que opera en el r\u00e9gimen de bald\u00edos, solo tuvo en \u00a0 consideraci\u00f3n el resultado de la inspecci\u00f3n judicial, las declaraciones de dos \u00a0 vecinos del demandante y un dictamen t\u00e9cnico, para concluir que el demandante \u00a0 hab\u00eda satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n, sin embargo, al analizar si el \u00a0 predio era susceptible de prescripci\u00f3n, tan solo asever\u00f3 que era un bien \u00a0 prescriptible, sin realizar el respectivo estudio jur\u00eddico en la materia[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, los elementos de prueba aportados al proceso, permiten afirmar que \u00a0 exist\u00edan los indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en \u00a0 discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo. Ello, en la medida en que el bien \u00a0 objeto de litigio no contaba con antecedentes registrales, ni mucho menos due\u00f1o \u00a0 reconocido, motivos por los cuales era factible inferir que no era susceptible \u00a0 de adquirir por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de la \u00a0 incertidumbre que reinaba en el proceso respecto de la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 bien inmueble, el juez accionado decidi\u00f3 abstenerse de acudir a sus amplias \u00a0 potestades para solicitar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer la \u00a0 naturaleza del bien objeto del litigio, los hechos o circunstancias que rodean \u00a0 las pretensiones de la demanda y sus implicaciones, para lo cual, podr\u00eda, por \u00a0 ejemplo, vincular al INCODER, para que rindiera un concepto sobre el predio \u00a0 rural que result\u00f3 afectado por la sentencia de pertenencia \u2013si no se encontraba \u00a0 vigente el C\u00f3digo General del Proceso- ya que la jurisprudencia ha sido \u00a0 reiterada en estos casos, en establecer la necesidad de disponer de las pruebas \u00a0 de oficio que le permitan precisar y definir a naturaleza del inmueble objeto de \u00a0 prescripci\u00f3n. Como se indic\u00f3 en el numeral 102 anterior, la Sala reprocha la \u00a0 omisi\u00f3n del juez para procurar y obtener total certeza acerca de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del predio, lo cual, es necesario y fundamental para determinar su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la actuaci\u00f3n \u00a0 de las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, considera la Sala que aun \u00a0 cuando exista una providencia judicial aparentemente susceptible de inclusi\u00f3n \u00a0 dentro de un folio de matr\u00edcula inmobiliaria, si esta es contraria al orden \u00a0 constitucional o legal, como era evidente en el caso concreto por la ocurrencia \u00a0 de los defectos mencionados, el funcionario se encuentra en el deber de no \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite respectivo, sin que ello constituya un acto agresor de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, pues debe entenderse que dicho comportamiento administrativo \u00a0 est\u00e1 basado en la no observancia de una decisi\u00f3n judicial fundada en el error, \u00a0 negligencia o arbitrariedad. Como fundamento de ello, el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1579 de 2012 establece como uno de los principios del sistema registral el de \u00a0 legalidad, con base en el cual \u201cSolo son registrables los t\u00edtulos y \u00a0 documentos que re\u00fanan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 As\u00ed, le corresponde al registrador realizar un examen del instrumento objeto de \u00a0 registro, tendiente a comprobar si el mismo re\u00fane o no las exigencias formales \u00a0 de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de las \u00a0 anteriores razones, la Sala en el presente caso reitera la jurisprudencia \u00a0 constitucional dictada en la materia, de acuerdo con la cual se vulnera el \u00a0 derecho al debido proceso, por defecto f\u00e1ctico, cuando la autoridad judicial, en \u00a0 el marco del proceso de pertenencia y frente a la duda sobre la calidad del bien \u00a0 a usucapir, omite decretar pruebas de oficio, como por ejemplo, obtener el \u00a0 concepto especializado del INCODER, el cual ante la ausencia de antecedentes \u00a0 registrales resulta pertinente e indispensable para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 bien bald\u00edo. Por estos motivos, la Sala concluye que el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Yopal incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, la Sala \u00a0 considera que el yerro probatorio en el que incurrieron las autoridades \u00a0 judiciales accionadas en los procesos de tutela T-5.735.053 y T-5.735.054, \u00a0 en consecuencia, ocasion\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico en el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la estructuraci\u00f3n \u00a0 del defecto org\u00e1nico por las razones anotadas, la Corte ha manifestado que \u201cal \u00a0 no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble \u00a0 privado, el juez tampoco puede tener clara su competencia para conocer del \u00a0 asunto, debido a que de tratarse de un bien bald\u00edo, la autoridad competente para \u00a0 pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho de dominio sobre el predio \u00a0 ser\u00eda el Incoder (en liquidaci\u00f3n) ahora en la Agencia Nacional de Tierra, tal y \u00a0 como lo determina el numeral 11 del art\u00edculo 4 del Decreto 2363 de 2015, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994\u201d.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso y \u00a0 de Yopal, respectivamente, incurrieron en un defecto org\u00e1nico, violatorio del \u00a0 debido proceso, por cuanto omitieron definir la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 bienes inmuebles, y en consecuencia, actuaron por fuera de la competencia que \u00a0 les asigna la ley para resolver sobre la adjudicaci\u00f3n de los mismos. Cabe \u00a0 recordar que, la tipolog\u00eda del bien, sea bald\u00edo o de derecho privado, condiciona \u00a0 la asignaci\u00f3n de competencia y el procedimiento, as\u00ed como los requisitos que se \u00a0 deben cumplir para su apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisada de manera \u00a0 detallada la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que fundamenta las sentencias de pertenencia \u00a0 objeto de reproche en los procesos de tutela acumulados (T-5.735.053 y \u00a0 T-5.735.054), la Sala encuentra que las mismas carecen de un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico de las normas que integran el r\u00e9gimen jur\u00eddico de bienes bald\u00edos, \u00a0 as\u00ed como de las disposiciones que consagran las presunciones que recaen sobre \u00a0 este tipo de predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ambos fallos, se \u00a0 evidencia que los jueces civiles accionados, en t\u00e9rminos generales, realizaron \u00a0 un estudio de los presupuestos procesales contenidos en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de \u00a0 dominio en el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia. Adem\u00e1s, se refirieron a la \u00a0 prescripci\u00f3n, el principio de buena fe, la figura de la posesi\u00f3n, incluso, \u00a0 trajeron a colaci\u00f3n lo relativo a la imposibilidad de adquirir bienes de uso \u00a0 p\u00fablico mediante prescripci\u00f3n. Sin embargo, la Sala echa de menos una menci\u00f3n y \u00a0 estudio espec\u00edfico de las normas que regulan el sistema de bald\u00edos, tales como \u00a0 los art\u00edculos 63 y 64 de la Carta, la Ley 200 de 1936, la Ley 160 de 1994, el \u00a0 C\u00f3digo Fiscal, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal estudio era \u00a0 indispensable para resolver las demandas de pertenencia en los dos asuntos que \u00a0 se juzgan, pues qued\u00f3 demostrado que los bienes inmuebles a usucapir, carec\u00edan \u00a0 de antecedentes registrales, y por ende, de due\u00f1o conocido, lo que hac\u00eda pensar \u00a0 que probablemente se trataba de bienes bald\u00edos y que por lo tanto no eran \u00a0 posibles de adjudicar por prescripci\u00f3n a trav\u00e9s de un procedimiento civil. La \u00a0 Sala estima que de haberse considerado las disposiciones anotadas, la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial hubiera concluido, posiblemente, con otra decisi\u00f3n, o al menos con la \u00a0 vinculaci\u00f3n del INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, \u00a0 la Sala concluye que el extremo pasivo de las demandas de tutela, con su \u00a0 actuaci\u00f3n, configuraron un defecto sustantivo, por no tener en cuenta para la \u00a0 soluci\u00f3n de las acciones de pertenencia sometidas a su estudio, las normas que \u00a0 eran aplicables en materia de r\u00e9gimen de bald\u00edos[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los \u00a0 razonamientos jur\u00eddicos expuestos, la Sala revocar\u00e1, en los procesos T-5.735.053 y T-5.735.054, los fallos de tutela \u00a0 proferidos en primera y segunda instancia por las respectivas autoridades \u00a0 judiciales, que negaron el amparo solicitado. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a que, \u00a0 primero, que los jueces civiles del circuito de Yopal y Santa Rosa de Viterbo, \u00a0 no tienen claridad sobre la naturaleza jur\u00eddica de los predios \u201cLa Barranca\u201d \u00a0 y \u201cEl Durazno \u00c1rea 4\u201d, respectivamente, y segundo, que en esa medida no \u00a0 se cuenta con la certeza de la competencia de los funcionarios judiciales \u00a0 mencionados para conocer de la demanda de pertenencia iniciada por los \u00a0 demandantes, la Sala dejar\u00e1 sin efectos los fallos cuestionados y declarar\u00e1 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado en los respectivos procesos de pertenencia, \u00a0 incluyendo los autos admisorios de las demandas. Esto, con el prop\u00f3sito de que \u00a0 los jueces accionados valoren nuevamente los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda, atendiendo, \u00a0 entre otras, las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, en el proceso T-5.735.053, la Sala ordenar\u00e1 al Registrador \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso que, de haber dado cumplimiento al numeral \u00a0 segundo de la sentencia proferida, el primero (1) de febrero de 2016, por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1), \u00a0 proceda a eliminar: (i) el nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio \u201cLa \u00a0 Barranca\u201d y, en efecto, (ii) la inscripci\u00f3n de la sentencia precitada. La \u00a0 Sala considera pertinente dictar la orden en los anteriores t\u00e9rminos porque no \u00a0 fue demostrado en el proceso de tutela que dicho tr\u00e1mite se hubiere surtido. En \u00a0 efecto, a pesar de que el \u00a0 juzgado accionado, mediante el fallo del 1\u00b0 de febrero de 2016, orden\u00f3 \u201cla \u00a0 inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso \u00a0 para que se abra un nuevo folio de matr\u00edcula\u201d[95], \u00a0 no existe \u00a0 certeza acerca del cumplimiento de dicha orden, porque el Registrador Seccional \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso suspendi\u00f3 dicho tr\u00e1mite[96] y, adem\u00e1s, el \u00a0 juez de tutela de primera instancia la ratific\u00f3 mediante el auto admisorio de la \u00a0 demanda. Ello, sin haber decretado, posteriormente, en el fallo de tutela el \u00a0 levantamiento de dicha medida provisional[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo ocurrido \u00a0 en el anterior caso, en el proceso T-5.735.054, la Registradora de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Yopal demostr\u00f3 que \u201c[f]inalmente fue inscrita la sentencia en el \u00a0 nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria asignado al predio de prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva, al que correspondi\u00f3 el No.470-114392, a nombre de Leonidas \u00c1ngel \u00a0 Ortega, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 de Yopal.\u201d[98] \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Yopal que elimine (i) el nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio \u201cEl \u00a0 Durazno \u00c1rea 4\u201d, as\u00ed como (ii) la inscripci\u00f3n de la sentencia que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo en dicho documento, en cumplimiento del fallo proferido el siete (7) de \u00a0 julio de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), y \u00a0 que es anulado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos, los medios probatorios visibles en los expedientes de la \u00a0 referencia y la jurisprudencia constitucional fijada en materia de \u00a0 imprescriptibilidad de bald\u00edos, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1) y el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Yopal (Casanare) violaron el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras, por incurrir en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo, al haber omitido el deber de solicitar pruebas \u00a0 de oficio y, en esa medida, no haber vinculado al instituto referido, para que \u00a0 dilucidara la naturaleza de los predios rurales objeto de los procesos de \u00a0 pertenencia, que carec\u00edan de antecedentes registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de las \u00a0 sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es excepcional, y por ende, \u00a0 est\u00e1 sujeta a la acreditaci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n carece de idoneidad y eficacia para \u00a0 tramitar un asunto como el planteado por el INCODER, habida cuenta de que los \u00a0 cargos formulados por la entidad no se encuadran en las causales taxativas del \u00a0 medio de defensa judicial referido, ya que, tanto en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, as\u00ed como en C\u00f3digo General del Proceso, la comparecencia del INCODER \u2013hoy \u00a0 Agencia Nacional de Tierras es facultativa, no obligatoria. As\u00ed mismo, debido a \u00a0 la naturaleza imprescriptible del bien objeto del proceso, se fundamenta la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, en el \u00a0 estudio del agotamiento de recursos, no es admisible exigir al INCODER \u2013hoy \u00a0 Agencia Nacional de Tierras acudir a los procedimientos de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, previo a la presentaci\u00f3n de tutela, por \u00a0 cuanto ni la Constituci\u00f3n, ni la ley, imponen como requisito de procedibilidad \u00a0 el agotamiento de tr\u00e1mites administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los bienes bald\u00edos, en tanto bienes fiscales \u00a0 adjudicables, se encuentran comprendidos, aunque no sean mencionados de manera \u00a0 expresa, en el art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, gozan, al igual \u00a0 que otros bienes de uso p\u00fablico, de ciertas caracter\u00edsticas y prerrogativas \u00a0 reconocidas en el art\u00edculo 63 de la Carta, que los diferencian de los bienes de \u00a0 car\u00e1cter privado, entre estas la de ser inajenables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico est\u00e1 proscrita la adquisici\u00f3n de bienes bald\u00edos por prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de dominio. Solo el INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de requisitos legales, puede adjudicar un bien bald\u00edo a un \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces civiles en el \u00a0 tr\u00e1mite de los procesos de pertenencia tienen el deber de hacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del conjunto de disposiciones constitucionales y \u00a0 legales que integran el sistema de bald\u00edos, a fin de que salvaguarden las \u00a0 tierras que pertenezcan a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es condici\u00f3n necesaria para activar la \u00a0 competencia del funcionario judicial, la definici\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del bien inmueble. No est\u00e1 dado iniciar un proceso de pertenencia cuando existen \u00a0 dudas respecto de la calidad del bien, se debe definir si es bald\u00edo o de derecho \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la hip\u00f3tesis de que \u00a0 no haya certeza sobre la naturaleza jur\u00eddica del bien, el juez civil tiene el \u00a0 deber de hacer uso de sus amplias potestades para practicar pruebas de oficio y \u00a0 proceder a vincular al INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras, para que esta \u00a0 entidad en el marco de sus competencias defina la calidad del predio. En caso de \u00a0 corresponder a un bien perteneciente a la Naci\u00f3n, el juez del proceso ordinario \u00a0 deber\u00e1 declararse incompetente para conocer del asunto, pues es funci\u00f3n \u00a0 exclusiva del INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras, adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0 adjudicaci\u00f3n y consecuente titulaci\u00f3n del respectivo inmueble, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos contenidos en la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comprobada la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso del INCODER \u2013hoy Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, la Sala conceder\u00e1, en ambos procesos, la protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 iusfundamental \u00a0vulnerada, y en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las sentencias de \u00a0 pertenencia cuestionadas, as\u00ed como declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado, \u00a0 incluidos los respectivos autos admisorios. Por \u00faltimo, ordenar\u00e1 a los jueces \u00a0 accionados que procedan a rehacer las actuaciones respectivas dentro del proceso \u00a0 de pertenencia,\u00a0pero con la obligaci\u00f3n de vincular al instituto demandante, hoy \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, la \u00a0 sentencia proferida, el veintisiete (27) de julio de 2016, en segunda instancia \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida, el veintid\u00f3s (22) de abril de 2016, en primera instancia, \u00a0 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del INCODER, en liquidaci\u00f3n, hoy \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, con base en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida el primero (1) de febrero de 2016, \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1) y DECLARAR LA \u00a0 NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia agraria con \u00a0 radicado 2014-155 iniciado por Adolfo Guillermo P\u00e9rez y Lilia del Carmen L\u00f3pez \u00a0 Ojeda, incluyendo el auto admisorio de la demanda, por lo que el citado juez \u00a0 deber\u00e1 valorar nuevamente los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda, atendiendo, \u00a0 entre otras, las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a rehacer las actuaciones \u00a0 respectivas dentro del proceso de pertenencia, pero con la obligaci\u00f3n de \u00a0 vincular al INCODER, en liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, para lo de \u00a0 su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR al Registrador \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso (Boyac\u00e1) que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de \u00a0 haber dado cumplimiento al numeral segundo de la sentencia proferida, el primero \u00a0 (1\u00b0) de febrero de 2016, por el Juzgado \u00a0 Tercero \u00a0Civil del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1), proceda a eliminar: (i) el nuevo \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio \u201cLa Barranca\u201d y, en efecto, \u00a0 (ii) la inscripci\u00f3n de la sentencia precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR, la \u00a0 sentencia proferida, el veintisiete (27) de julio de 2016, en segunda instancia \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida, el dieciocho (18) de mayo de 2016, en primera instancia por \u00a0 la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal \u00a0 (Casanare), que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del INCODER, en liquidaci\u00f3n, hoy Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, con base en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida el siete (7) de julio de 2014, por \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) y DECLARAR LA \u00a0 NULIDAD \u00a0de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia agraria con radicado \u00a0 2013-00046 iniciado por Leonidas \u00c1ngel Ortega,\u00a0incluyendo el auto admisorio de \u00a0 la demanda, por lo que el citado juez deber\u00e1 valorar nuevamente los requisitos \u00a0 de admisi\u00f3n de la demanda, atendiendo, entre otras, las consideraciones de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Yopal (Casanare) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a rehacer las actuaciones \u00a0 respectivas dentro del proceso de pertenencia, pero con la obligaci\u00f3n de \u00a0 vincular al INCODER, en liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, para lo de \u00a0 su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0 ORDENAR al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal \u00a0 (Casanare) que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, elimine (i) el nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio \u201cEl \u00a0 Durazno \u00c1rea 4\u201d, as\u00ed como (ii) la inscripci\u00f3n de la sentencia que realiz\u00f3 en \u00a0 dicho documento, en cumplimiento del fallo proferido el siete (7) de julio de \u00a0 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), y que es \u00a0 anulado por esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0 LIBRAR \u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes de \u00a0 ambos procesos, previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. En el proceso T-5.735.053, a trav\u00e9s de la \u00a0 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0 de Viterbo (Boyac\u00e1), y en el proceso T-5.735.054, a trav\u00e9s de la Sala \u00danica de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver radicado 2014-00155. En la sentencia de \u00a0 pertenencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el \u00a0 primero (1\u00b0) de febrero de 2016, consta que, mediante auto del catorce (14) de \u00a0 septiembre de 2014, fue admitida la demanda y, en efecto, ordenada, entre otras \u00a0 cosas, \u201cla inscripci\u00f3n de la demanda en la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria.\u201d Ver, Folio 19 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, Folio 24 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El predio objeto del proceso de pertenencia se \u00a0 identifica con la c\u00e9dula catastral No.00-01-0004-2128-000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En lo \u00a0 que respecta a la actividad probatoria realizada por el juzgado accionado, en la \u00a0 sentencia de pertenencia del primero (1\u00b0) de febrero de 2016, consta que, \u201ca \u00a0 trav\u00e9s de auto del quince (15) de mayo de 2015 abri\u00f3 el proceso para pruebas y \u00a0 decret\u00f3 como tales las documentales aportadas al proceso, fija fecha para la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial con dictamen pericial al inmueble objeto del \u00a0 litigio, y recepci\u00f3n de la prueba testimonial en la misma diligencia.\u201d Ver, \u00a0 Folio 20 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En concreto, el juzgado accionado resolvi\u00f3, en primer \u00a0 lugar, \u201cDECLARAR que el se\u00f1or Adolfo Guillermo P\u00e9rez (\u2026) y Lilia del \u00a0 Carmen L\u00f3pez Ojeda, (\u2026.) han adquirido por PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA \u00a0 EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, parte de un inmueble rural, que hace parte de uno de \u00a0 mayor extensi\u00f3n, denominado la \u2018Barranca\u2019 (\u2026)\u201d, y en segundo lugar, \u201cORDENAR \u00a0 la inscripci\u00f3n de esta sentencia en la Oficina de Registro e Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Sogamoso para que se abra un nuevo folio de matr\u00edcula.\u201d Ver, \u00a0 Folio 23 y 24 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, Folio 38 del cuaderno No. 2. En la demanda de \u00a0 tutela, el INCODER manifest\u00f3 que fue informado del proceso de pertenencia con la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 21\/2016 del veintis\u00e9is (26) de febrero de \u00a0 2016, expedida por el Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Sogamoso. Sin embargo, no reposa en el expediente la constancia de recibido de \u00a0 dicha comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En este punto, el Registrador Seccional de Sogamoso \u00a0 manifest\u00f3 \u201cDentro de la parte considerativa de la sentencia, expresa el \u00a0 despacho que se desvirt\u00faa que el predio sea bald\u00edo por cuanto fue adquirido por \u00a0 escritura 627 de la Notar\u00eda 2 de Sogamoso, la cual fue registrada el 26 de junio \u00a0 de 1968, es decir, antes de la implementaci\u00f3n del actual sistema de registro de \u00a0 la oficina de instrumentos p\u00fablicos. Sin embargo, revisado el sistema se \u00a0 encuentra que la citada escritura 627 (\u2026) aparece registrada al folio 095-67892, \u00a0 a la fecha se encuentra activa y el predio est\u00e1 en cabeza de los demandantes.\u201d \u00a0 Ver, Resoluci\u00f3n No. 21\/2016 del 26 de febrero de 2016, Folio 38 del cuaderno No. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Mediante auto del 11 de abril de 2016, la Magistrada \u00a0 Ponente Luz Patricia Aristizabal Garavito, de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela y orden\u00f3 vincular a las partes con inter\u00e9s en el proceso, es decir al \u00a0 se\u00f1or Adolfo Guillermo P\u00e9rez y la se\u00f1ora Lilia del Carmen L\u00f3pez Ojeda, as\u00ed como \u00a0 a las personas indeterminadas. Para ello, dispuso que se comisionara al Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Sogamoso a fin de que proceda a la notificaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se vinculara a los Procuradores Agrarios \u00a0 Delegados ante el juzgado accionado y ante el tribunal, a la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Sogamoso. Ver, Folio 28 del cuaderno No. 2. Pese a lo anterior, solo \u00a0 intervinieron la Superintendencia y la Oficina de Registro referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, Folios 38 a 50 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, sentencia del 16 de febrero de 2016, rad. \u00a0 1500122130002015-00413-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, Folio 74 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, Folios 95 a 110 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Salvamentos de voto presentados por los Magistrados \u00a0 \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Ariel Salazar \u00a0 Ram\u00edrez, los cuales se resumen en mayor detalle en el numeral 96 de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 sentencia del 26 de abril de 2016, rad. 2016-00143-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Radicado 2013-00046. En la sentencia de pertenencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 7 de julio de \u00a0 2014, consta que, mediante auto del 17 de abril de 2013, se admiti\u00f3 la demanda, \u00a0 \u201cordenando emplazar a los demandados y efectuar la citaci\u00f3n de todas las \u00a0 dem\u00e1s personas que se crean con derecho sobre el predio (\u2026).\u201d Ver, Folio 24 \u00a0 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, Folio 23 del cuaderno No. 2, expediente \u00a0 T-5.735.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el proceso no reposa informaci\u00f3n sobre la c\u00e9dula \u00a0 catastral. Ver, Folio 17 del cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En cuanto a la actividad probatoria desplegada por el \u00a0 juez accionado, en la sentencia de pertenencia consta que este recaud\u00f3 el \u00a0 siguiente material probatorio: \u201cDocumental. 1. Plano topogr\u00e1fico (\u2026). \u00a0 De inmediatez o verificaci\u00f3n. Diligencia de inspecci\u00f3n judicial, realizada el 7 \u00a0 de mayo de 2014 (\u2026). Testimonial. Declaraciones rendidas por (\u2026) \u00a0 residentes y vecinos del sector (\u2026). De car\u00e1cter t\u00e9cnico. Dictamen \u00a0 pericial \u00a0(\u2026)\u201d. Ver, Folio 25 del cuaderno No. 2. expediente T-5.735.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En concreto, el juez accionado: \u201cdeclar\u00f3 que le \u00a0 pertenece al se\u00f1or LEONIDAS ANGEL ORTEGA (\u2026), por prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de dominio, el inmueble denominado EL DURAZNO AREA 4, (\u2026). \u00a0Por lo anterior se ordena la apertura de un folio de matr\u00edcula inmobiliaria e \u00a0 inscribir el presente fallo en el folio de matr\u00edcula que corresponda conforme a \u00a0 lo establecido en la ley 1579 de 2012.\u201d Ver, Folio 33 del cuaderno No. 2, \u00a0 expediente T-5.735.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, Folios 38 a 40 del cuaderno No. 2, expediente \u00a0 T-5.735.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, Folio 39 del cuaderno No. 2, expediente \u00a0 T-5.735.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Magistrada \u00a0 Ponente Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Yopal, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 \u00a0 vincular a las partes con inter\u00e9s en el proceso, es decir al se\u00f1or Leonidas \u00a0 \u00c1ngel Ortega, al curador ad litem que represent\u00f3 a las personas \u00a0 indeterminadas, al Procurador Agrario Delegado, a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Yopal. Sin embargo, neg\u00f3 la citaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro al presente tr\u00e1mite. Ver, Folio 43 del \u00a0 cuaderno No. 2, expediente T-5.735.054. En el ac\u00e1pite subsiguiente se \u00a0 relacionar\u00e1n los informes que fueron rendidos por las partes y terceros \u00a0 vinculados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, Folios 112 a 117 del cuaderno No. 2, expediente \u00a0 T-5.735.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, Folio 9 del cuaderno No. 3, expediente \u00a0 T-5.735.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Radicado No. 470-114392. Ver, Folio 49 del cuaderno \u00a0 No. 2, expediente T-5.734.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, Folio 73 del cuaderno No. 2, expediente \u00a0 T-5.735.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Salvamentos de voto presentados por los Magistrados \u00a0 \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Ariel Salazar \u00a0 Ram\u00edrez, los cuales se resumen en mayor detalle en el numeral 96 de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 sentencia del 26 de abril de 2015, Exp. 2015-00237-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En relaci\u00f3n a la finalidad del certificado expedido \u00a0 por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, el ad quem cit\u00f3 apartes de \u00a0 la sentencia C-275 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 4 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de \u00a0 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cA\u00fan cuando el afectado disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el \u00a0 caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su \u00a0 orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0 competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0 afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre los cuatro primeros requisitos, ver en \u00a0 particular la sentencia C-590 de 2005; sobre el \u00faltimo requisito, adem\u00e1s de la \u00a0 citada, ver la sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, sentencia T-317 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] As\u00ed, \u00a0 esta Corte lo ha determinado, cuanto menos, en las sentencias T-461 de 2016, \u00a0 T-548 de 2016 y T-549 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, sentencias T-461 de 2016 y T-549 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, sentencia T-333 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, entre otras, sentencia T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, entre otras, las siguientes: (i) sentencia SU-599 \u00a0 de 1999, en la cual la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 cuanto se encontraba pendiente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, oportunamente presentado por el \u00a0 accionante, y advirtiendo que no se presentaba en el caso concreto un perjuicio \u00a0 irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) sentencia T-852 de 2011, en la cual la Corte consider\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por cuanto no se hab\u00eda agotado el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin exponer \u00a0 razones que mostraran que en el caso concreto este carec\u00eda de idoneidad o \u00a0 eficacia; (iii) sentencia T-112 de 2013, en la que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por no haber agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante \u00a0 la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que la accionante se \u00a0 encontrara en una situaci\u00f3n que pudiera dar lugar a un examen m\u00e1s flexible del \u00a0 requisito de subsidiariedad; (iv) sentencia T-272 de 2013, en la que la Corte \u00a0 declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n penal condenatoria \u00a0 proferida en segunda instancia, por considerar que el accionante no agot\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinaria de casaci\u00f3n ni justific\u00f3 que existiera en su caso un \u00a0 perjuicio irremediable; (v) sentencia T-704 de 2014, en la cual consider\u00f3 \u00a0 improcedente una acci\u00f3n de tutela que cuestionaba una decisi\u00f3n judicial laboral \u00a0 de segunda instancia contra la cual se encontraba pendiente de resolverse un \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, anotando que en el caso concreto no se \u00a0 advert\u00eda la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el \u00a0 recurso; y (vi) sentencia T-238 de 2016, en la cual la Corte consider\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto la apoderada del accionante desisti\u00f3 \u00a0 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando fue notificada de la decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte de seleccionar la tutela para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 375, Declaraci\u00f3n \u00a0 de pertenencia: \u201c6. (\u2026) En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se \u00a0 ordenar\u00e1 informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural \u00a0 (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, si lo \u00a0 consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00a0 \u00e1mbito de sus funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En este mismo sentido, decidi\u00f3 la Corte en las \u00a0 sentencias T-461 de 2016 y T-549 de 2016, al resolver dos acciones de tutela \u00a0 presentadas por el INCODER, bajo supuestos f\u00e1cticos similares a los que ahora \u00a0 ocupan la atenci\u00f3n de esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En el \u00a0 expediente no reposa informaci\u00f3n sobre la fecha en que fue informado el INCODER, \u00a0 hoy Agencia Nacional de Tierras, de lo previsto en la Resoluci\u00f3n No. 21 expedida \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de febrero de 2016. Por tal motivo, la Sala de Revisi\u00f3n, a \u00a0 fin de efectuar el an\u00e1lisis de la inmediatez, toma como referencia la fecha en \u00a0 la que fue expedida la resoluci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En virtud del ordinal s\u00e9ptimo de la misma Sentencia \u00a0 T-488 de 2014, as\u00ed como de la Instrucci\u00f3n Conjunta N\u00famero 13 expedida por el \u00a0 INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, \u00a0 sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver, \u00a0 sentencia T-084 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, sentencia T-336 de 2004.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, \u00a0 sentencia T-084 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, \u00a0 sentencia T-458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver, \u00a0 sentencia SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver, sentencia C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En lo relativo a la categor\u00eda de bien de uso p\u00fablico, \u00a0 la Corte en sentencia C-536 de 1997,\u00a0 refiri\u00f3 que \u201cadem\u00e1s de su obvio \u00a0 destino se caracterizan porque est\u00e1n afectados directa o indirectamente a la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se rigen por normas especiales. El dominio \u00a0 ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n \u00a0 para asegurar el prop\u00f3sito natural o social al cual han sido afectos seg\u00fan las \u00a0 necesidades de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver, sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver, sentencia C-255 de 2012 y SU-235 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Constituci\u00f3n pol\u00edtica, art\u00edculo 150.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Esto a diferencia de lo previsto en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886, la cual en su art\u00edculo 202, consagraba de manera expresa los bienes \u00a0 bald\u00edos. A pesar de ello, en la sentencia C-595 de 1995, la Corte sostuvo que la \u00a0 ausencia de una referencia expl\u00edcita a la propiedad de los bald\u00edos en la Carta \u00a0 de 1991 no pod\u00eda interpretarse en el sentido de que hubo un cambio de r\u00e9gimen de \u00a0 bald\u00edos con el establecimiento de la nueva Constituci\u00f3n. Para la Corte los \u00a0 bald\u00edos son bienes p\u00fablicos, y como tales, deben entenderse comprendidos dentro \u00a0 de la categor\u00eda enunciada en el art\u00edculo 102 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que \u00a0 establece que \u201c[e]l territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman \u00a0 parte, pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver, sentencia T-548 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver, sentencia T-293 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] De acuerdo con lo dispuesto por la Corte en la \u00a0 sentencia SU-235 de 2016, en nuestro pa\u00eds, la imprescriptibilidad de los bienes \u00a0 bald\u00edos est\u00e1 establecida en la ley desde que el C\u00f3digo Fiscal, adoptado mediante \u00a0 la Ley 48 de 1882, dispuso en su art\u00edculo 3\u00ba: \u201cArt\u00edculo 3. Las tierras \u00a0 bald\u00edas se reputan bienes de uso p\u00fablico, y su propiedad no se prescribe contra \u00a0 la Naci\u00f3n, en ning\u00fan caso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2519 \u00a0 del C\u00f3digo Civil.\u201d. Posteriormente en este mismo sentido lo estableci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 65 del siguiente C\u00f3digo Fiscal, adoptado mediante la Ley 110 de 1912. \u00a0 Posteriormente qued\u00f3 plasmada en el art\u00edculo 413 del Decreto 1400 de 1970, en el \u00a0 art\u00edculo 406 del Decreto 2282 de 1989, y en la Ley 9\u00aa de 1989, que establecieron \u00a0 la prohibici\u00f3n de alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva bien sea como pretensi\u00f3n o \u00a0 como excepci\u00f3n frente a la declaraci\u00f3n de dichos bienes como bald\u00edos, \u00a0 prohibici\u00f3n reiterada por el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La ley 160 de 1994, as\u00ed como las dem\u00e1s leyes \u00a0 relacionadas con la materia de bienes bald\u00edos, fueron expedidas como \u00a0 consecuencia de la potestad legislativa conferida por el Constituyente al \u00a0 Legislador, mediante el numeral 18 del art\u00edculo 150 del Carta, de acuerdo con el \u00a0 cual el Congreso puede \u201cdictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 48 de 1882, art\u00edculo 3, y Ley 110 de 1912, \u00a0 art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Lo decidido en la sentencia C-595 de 1995, fue \u00a0 posteriormente reiterado en la providencia C-097 de 1996, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley \u00a0 para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo, el ocupante \u00a0 simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir \u00a0 con esas exigencias se le podr\u00e1 conceder tal beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver, sentencia C-097 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver, sentencia T-293 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver, sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-461 de \u00a0 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver, sentencias T-293 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver, sentencia T-548 de 2016 y T-549 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este precepto \u00a0 constitucional asigna una finalidad a los bienes de uso p\u00fablico, especialmente, \u00a0 a los inmuebles rurales, que consiste en contribuir al cumplimiento de las \u00a0 finalidades propias del Estado Social de Derecho. Ver, sentencia T-549 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] C\u00f3digo Fiscal, art\u00edculo 44. \u201cSon bald\u00edos, y en tal \u00a0 concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los l\u00edmites del \u00a0 territorio nacional que carecen de otro due\u00f1o, y los que habiendo sido \u00a0 adjudicados con ese car\u00e1cter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con \u00a0 lo que dispone el Art\u00edculo 56.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] C\u00f3digo Fiscal, art\u00edculo 61. \u201cEl dominio de los \u00a0 bald\u00edos no puede adquirirse por prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver, sentencia T-548 de 2016, T-549 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] As\u00ed, lo ha sostenido de manera pac\u00edfica esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, cuanto menos, en las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y \u00a0 T-549 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver, sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver, sentencia T-293 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver, sentencia T-548 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver, sentencia T-461 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver, Folio 22 del cuaderno No. 2. del expediente \u00a0 T-5.735.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver, Folio 16 del cuaderno No. 2. del expediente \u00a0 T-5.735.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver, \u00a0 sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver, sentencia T-548 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver, Folio 31 del cuaderno No. 2 del expediente \u00a0 T-5.735.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] [Pendiente por incluir referencia a folios del \u00a0 expediente] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver, sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En esa misma l\u00ednea ha decido la Corte en las \u00a0 sentencias T-548 de 2016 y T-549 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver, \u00a0 Folio 23 del cuaderno No.2. expediente T-5.735.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] La resoluci\u00f3n por medio de la cual se decret\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de la sentencia de pertenencia, se expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 con base en la instrucci\u00f3n administrativa conjunta No. 251 del trece (13) de \u00a0 noviembre de 2014, proferida por el INCODER y la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro. Ver, Folio 38 del cuaderno No. 2. expediente T-5.735.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 Mediante auto del once (11) de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el numeral quinto, resolvi\u00f3 conceder la \u00a0 medida provisional solicitada por la entidad accionada, ordenando en efecto a la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 apertura a folio del inmueble. Ver, Folio 29 del cuaderno No. 2, expediente \u00a0 T-5.735.053 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver, \u00a0 Folio 40 del cuaderno No. 2. expediente T-5.735.054 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver, sentencia C-590\/05, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-727-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-727\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}