{"id":25036,"date":"2024-06-28T14:04:37","date_gmt":"2024-06-28T14:04:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-729-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:37","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:37","slug":"t-729-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-729-16-2\/","title":{"rendered":"T-729-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-729-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-729\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Casos en que es desplazada por la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INTEGRACION SOCIAL A CARGO DEL ESTADO, LOS EMPLEADORES Y LA \u00a0 SOCIEDAD EN GENERAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 garant\u00eda de reintegraci\u00f3n social implica un compromiso de la familia, el Estado \u00a0 y la sociedad con esta labor con sustento en que, como as\u00ed lo estableci\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional -al estudiar la constitucionalidad de los talleres de \u00a0 trabajo protegidos estipulados en el art\u00edculo 32 de Ley 361 de 1997-,\u201c(\u2026) la \u00a0 reintegraci\u00f3n social del discapacitado ya no se concibe a partir de su solo \u00a0 esfuerzo individual o del esfuerzo de su familia, pues adicionalmente requiere \u00a0 del compromiso del Estado y de la misma sociedad para remover prejuicios o \u00a0 convicciones arraigadas que a la postre constituyen motivos de discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON \u00a0 DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han \u00a0 sido calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% y puedan \u00a0 ejercer laborales administrativas o de docencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional debe respetar el \u00a0 derecho a la reubicaci\u00f3n laboral que beneficia a los soldados que hubieren \u00a0 adquirido una p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica inferior al 50% y seg\u00fan sus \u00a0 condiciones personales puedan realizar ciertas labores administrativas o de \u00a0 docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con fundamento en el \u00a0 deber de reintegraci\u00f3n social a cargo del Estado, el Ej\u00e9rcito Nacional no puede \u00a0 entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han agotado cuando \u00a0 pueden seguir prestando un valioso servicio, pese a que requiera de una \u00a0 capacitaci\u00f3n adicional para encontrar alternativas laborales compatibles con su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 el Ej\u00e9rcito al impedirle a soldado profesional la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedirle al \u00a0 accionante la reubicaci\u00f3n en la labor que conoce y que ha ejercido con esmero, \u00a0 en el presente caso, no s\u00f3lo implic\u00f3 vulnerar su m\u00ednimo vital y el de su \u00a0 familia, sino tambi\u00e9n desconocer que se encontraba en curso un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que pretend\u00eda restablecer sus condiciones de salud. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reitera que marginar de las instituciones militares a las personas que\u00a0 han \u00a0 sido calificadas con el 50% o menos de p\u00e9rdida de capacidad laboral, desconoce \u00a0 la posibilidad de desarrollar un componente log\u00edstico, documental y de \u00a0 capacitaci\u00f3n importante en esta instituci\u00f3n y es abiertamente contrario al \u00a0 mandato de reintegraci\u00f3n laboral y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON \u00a0 DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Orden a \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional reintegrar a soldado profesional a un cargo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud, sus destrezas, conocimientos y el grado de escolaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.723.462 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0 mediante apoderado judicial, por Luis Alberto Cumaco Loaiza en contra de la \u00a0 Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el quince (15) de junio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), que a su vez fue revocado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial[2], Luis Alberto Cumaco Loaiza interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional por el presunto \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social en salud, a la protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 en estado de debilidad manifiesta y al debido proceso. Lo anterior, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que Luis Alberto Cumaco Loaiza fue retirado del servicio activo \u00a0 que prestaba en la accionada por haber sido calificado con un 20,81% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta el se\u00f1or Luis Alberto Cumaco Loaiza que fue soldado profesional durante, \u00a0 aproximadamente, ocho (8) a\u00f1os, en los cuales se desempe\u00f1\u00f3 como \u201crastreador del \u00a0 primer pelot\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda B\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de octubre de 2009, se realiz\u00f3 por parte del Ejercito Nacional el \u00a0 informativo por lesiones No. 033, en donde se indic\u00f3 que ellas hab\u00edan sido \u00a0 sufridas por el actor como consecuencia directa del combate o de accidentes \u00a0 relacionados, en tareas para el mantenimiento del orden p\u00fablico[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 1 de mayo de 2015, se efectu\u00f3 Junta M\u00e9dico-Laboral en la cual se concluy\u00f3 \u00a0 que el accionante no es apto para prestar el servicio militar y en todo caso, no \u00a0 se recomienda su reubicaci\u00f3n dado que sufre de ciertas patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas, \u00a0 tales como angustia y depresi\u00f3n reactiva que le impiden realizar sus actividades \u00a0 militares. En consecuencia, se calific\u00f3 a Luis Alberto Cumaco Loaiza con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 27.93%[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 4 de septiembre de 2015, la accionada cit\u00f3 para el d\u00eda 28 de septiembre de \u00a0 2015 a Luis Alberto Cumaco Loaiza en las instalaciones del Tribunal \u00a0 M\u00e9dico-Laboral con el fin de ser entrevistado[8]. \u00a0 El d\u00eda acordado y despu\u00e9s de una conversaci\u00f3n con el accionante se le indic\u00f3 que \u00a0 solicitar\u00edan el concepto de psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 5 de enero de 2016, se modificaron las conclusiones de la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral No. 78332 del 1 de mayo de 2015. En consecuencia, se decidi\u00f3 \u00a0 disminuir la calificaci\u00f3n inicial de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor \u00a0 al 20,81%[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 25 de enero de 2016, al actor se le asign\u00f3 cita con psiquiatr\u00eda en el \u00a0 Hospital Miliar[10], \u00a0 a la cual -seg\u00fan afirm\u00f3 el accionante- asisti\u00f3 y fue examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 15 de abril de 2016, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional le inform\u00f3 al actor que era procedente el pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, equivalente a veinte millones doscientos \u00a0 noventa y tres mil pesos ($20`293.000)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El 25 de enero de 2016, seg\u00fan se afirm\u00f3 por el accionante, fue la \u00a0 \u00faltima cita a la que acudi\u00f3 con los especialistas que le han tratado sus \u00a0 enfermedades psiqui\u00e1tricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 20 de abril de 2016, mediante orden administrativa No. 1448 de la \u00a0 Jefatura de Talento Humano del Ej\u00e9rcito Nacional, se decidi\u00f3 retirar al \u00a0 accionante del servicio activo, quien hasta ese momento tuvo la calidad de \u00a0 soldado profesional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 30 de abril de 2016, se realiz\u00f3 por parte del Jefe de Personal de la \u00a0 Brigada M\u00f3vil No. 20 el acta de evacuaci\u00f3n del actor, en la que consta que su \u00a0 retiro se dio por causa de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. No \u00a0 obstante, en este documento de forma expresa se se\u00f1ala al actor como \u201capto\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consideraci\u00f3n a los anterior, Luis Alberto Cumaco Loaiza -a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado- interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ej\u00e9rcito Nacional en la que \u00a0 inform\u00f3 que \u00a0\u201cadquiri\u00f3 cr\u00e9ditos\u201d, entre ellos uno con el Banco Corpbanca por el \u00a0 cual paga cuotas de cuatrocientos mil pesos mensuales (400.000)[14], el arriendo del inmueble \u00a0 en donde vive[15] \u00a0y adem\u00e1s, su n\u00facleo familiar se encuentra compuesto por su esposa[16], una hija \u00a0 menor de edad[17] \u00a0y sus padres, quienes si bien no conviven con el actor tambi\u00e9n depend\u00edan de los \u00a0 ingresos que por \u00e9l eran devengados[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en esta acci\u00f3n constitucional se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, circunstancia que a juicio del actor, exige su reintegro \u00a0 y la reubicaci\u00f3n en labores administrativas, log\u00edsticas y de instrucci\u00f3n por \u00a0 encontrarse capacitado[19] \u00a0y por su excelente desempe\u00f1o como soldado profesional[20], como as\u00ed fue reconocido \u00a0 de forma expresa por el comandante del Batall\u00f3n. En efecto, respecto del soldado \u00a0 se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Este Comando tiene un concepto favorable del \u00a0 soldado profesional CUMACO LOAIZA LUIS ALBERTO, en su desempe\u00f1o como soldado ha \u00a0 sido destacado, quien mantiene su inter\u00e9s institucional y su buena fe en la \u00a0 causa, su preocupaci\u00f3n se ha centrado en su situaci\u00f3n de sanidad, mantiene \u00a0 informado al comando de la unidad los avances de tratamientos m\u00e9dicos que (se) \u00a0 ha(n) realizado, adem\u00e1s demuestra disciplina al cumplir con las citaciones para \u00a0 verificar (los) avances que ha convocado la secci\u00f3n del personal, el desempe\u00f1o \u00a0 del soldado es EXCELENTE, cumple a cabalidad las \u00f3rdenes que se le emiten\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante \u00a0 auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 puso en conocimiento de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la jefatura de Desarrollo Humano del \u00a0 Ej\u00e9rcito, as\u00ed como de la Direcci\u00f3n de Sanidad y del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda la presente acci\u00f3n de tutela, para que remitieran \u00a0 un informe detallado sobre los hechos puestos a conocimiento del juez. Sin \u00a0 embargo, ninguna de las vinculadas se pronunci\u00f3 antes de proferirse la sentencia \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, el quince (15) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El juez de instancia tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de Luis Alberto Cumaco Loaiza por considerar que, pese a que el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 1793 del 2000 establece que al soldado profesional se le puede retirar \u00a0 con fundamento en la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, el Jefe de \u00a0 Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis completo sobre la \u00a0 posibilidad de reubicar al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo correspondiente era que \u00a0 la accionada verificara con claridad si el actor pod\u00eda desempe\u00f1ar tareas acordes \u00a0 con su grado de escolaridad, sus habilidades y destrezas, en atenci\u00f3n a la \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica, que le hubiera permitido continuar con su vida profesional. \u00a0 En consecuencia, se orden\u00f3 el reintegro del actor al Ej\u00e9rcito Nacional y su \u00a0 reubicaci\u00f3n en un cargo que pudiera desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se imparti\u00f3 con car\u00e1cter \u00a0 permanente, dado que al resolver el requisito de subsidiariedad el juez \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta \u00a0 eficaz para proteger los derechos fundamentales del actor, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 disminuci\u00f3n del 20,81% de su capacidad laboral y dado que su salario era su \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos, la cual le permit\u00eda el sostenimiento de su n\u00facleo \u00a0 familiar. Al respecto se adujo que \u201c(\u2026) las medidas de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al trabajo y el m\u00ednimo vital que el tutelante (necesita) son urgentes, \u00a0 atendiendo adem\u00e1s, (a) que requiere de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social para tratar las afecciones en su estado de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Jefe de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que el retiro del accionante se dio \u00a0 en cumplimiento del art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000, en el que se precept\u00faa \u00a0 que \u201c[e]l soldado profesional que no \u00a0 re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las \u00a0 disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, al haberse declarado que Luis \u00a0 Alberto Cumaco Loaiza no era apto para realizar la actividad militar, no se \u00a0 recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral. Se inform\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 001 \u00a0 del 25 de agosto de 2015, se consider\u00f3 por el Secretario General del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional que \u201c(\u2026) el paciente cursa con un cuadro de patolog\u00eda \u00a0 mental el cual con base a dictamen especializado se caracteriza por rasgos de \u00a0 personalidad dependientes y compulsivos no compatibles con la actividad \u00a0 militar\u201d. En efecto, para el Ej\u00e9rcito Nacional la cercan\u00eda que pod\u00eda tener \u00a0 el actor con armas pon\u00eda la vida de \u00e9l y la de sus compa\u00f1eros en riesgo, aunado \u00a0 a que el accionante no contaba con la preparaci\u00f3n en la actividad operacional \u00a0 que le hubiera permitido la reubicaci\u00f3n en este tipo de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, no es \u00a0 posible reintegrar al accionante y al tener en cuenta que los actos \u00a0 administrativos que determinaron su retiro se encuentran en firme y gozan de la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad, la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda, por el contrario, \u00a0 declararse improcedente. Con mayor raz\u00f3n, si no se demostr\u00f3 el posible \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable, ni la vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental alguno. Con todo, se aclar\u00f3 que el personal retirado por disminuci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica puede acceder a los programas de capacitaci\u00f3n para adaptarse a la \u00a0 vida civil, en los cuales se tendr\u00e1n en cuenta sus especiales condiciones, el \u00a0 grado de escolaridad y las destrezas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el tres (3) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En completo desacuerdo con el juez de \u00a0 primera instancia, el ad quem decidi\u00f3 revocar la anterior providencia y, \u00a0 en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado. Se reiter\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, al haberse determinado por el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar que el accionante contaba con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 20,81% y no ser apto para el ejercicio de la \u00a0 labor encomendada, no puede por la v\u00eda de esta acci\u00f3n pretender su reintegro, \u00a0 dado que no existe la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y por \u00a0 el contrario, est\u00e1n a su disposici\u00f3n otros medios judiciales id\u00f3neos para \u00a0 resolver tal controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)[23], \u00a0 proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofici\u00f3 a Luis Alberto Cumaco Loaiza \u00a0 para que (i) aportara el registro civil de nacimiento de su hija menor de edad y \u00a0 (ii) las conclusiones o el acto de la Junta M\u00e9dico-Laboral No. 78332 del 01 de \u00a0 mayo de 2015, en la que se decidi\u00f3 disminuir la calificaci\u00f3n inicial de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del actor al 20,81%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional para \u00a0 que (i) adjuntara el anterior dictamen\u00a0 y a su vez, (ii) informara a esta \u00a0 Sala cu\u00e1l es la pol\u00edtica que tiene esta instituci\u00f3n para garantizar la inclusi\u00f3n \u00a0 social de los soldados profesionales que son calificados con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0 respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibi\u00f3 la \u00a0 siguiente comunicaci\u00f3n y los documentos aportados por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Alberto Cumaco Loaiza[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada por esta Corporaci\u00f3n, Luis Alberto Cumaco Loaiza aport\u00f3 (i) el \u00a0 registro civil de nacimiento de su hija Nikol Alexandra, quien en la actualidad \u00a0 cuenta con tres (3) a\u00f1os de edad, (ii) el acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en el cual se concluy\u00f3 que el accionante presenta \u00a0 un 20,81% \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral y en la que no se recomend\u00f3 la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral con sustento en que \u201c(\u2026) el paciente cursa con cuadro de \u00a0 patolog\u00eda mental, la cual con base a dictamen especializado se caracteriza por \u00a0 rasgos de la personalidad dependientes y compulsivos no compatibles con la \u00a0 actividad militar por cuanto los estresores propios de la vida militar aunado al \u00a0 f\u00e1cil acceso a las armas colocan en riesgo su vida, la de sus compa\u00f1eros y \u00a0 (de) \u00a0las personas llamadas a proteger constitucionalmente (\u2026)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el actor aport\u00f3 una nueva copia \u00a0 del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 78332 del 01 de mayo de 2015 \u2013la que ya \u00a0 reposaba en el expediente- y, pese a que se indic\u00f3 que se adjuntar\u00eda un concepto \u00a0 m\u00e9dico del 26 de agosto de 2016, emitido por el psiquiatra tratante, no fue \u00a0 allegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del diecinueve \u00a0 (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n \u00a0 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Previo al an\u00e1lisis del objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de \u00a0 procedencia de la demanda relativos a (i) la alegaci\u00f3n de una presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) la legitimaci\u00f3n por activa y por \u00a0 pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Alegaci\u00f3n de un derecho fundamental: \u00a0 El actor aduce la presunta trasgresi\u00f3n por parte de la accionada de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital[27], \u00a0 al trabajo[28], \u00a0 a la seguridad social en salud[29], \u00a0 a la igualdad[30] y a la estabilidad laboral reforzada[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n por activa: Luis \u00a0 Alberto Cumaco Loaiza interpone acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, acorde con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[32] \u00a0que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han \u00a0 sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[34] \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En \u00a0 el caso estudiado, al dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 se entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha \u00a0 aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que \u00a0 existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o efectivos para \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el presente caso, el accionante \u00a0 tendr\u00eda la posibilidad, en abstracto, de demandar el acto administrativo que lo \u00a0 desvincul\u00f3 del Ej\u00e9rcito Nacional ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Con mayor raz\u00f3n, si como se estableci\u00f3 en la sentencia T-376 de \u00a0 2016[35], \u00a0 debe reconocerse el importante esfuerzo efectuado por el legislador para \u00a0 fortalecer la procedencia de las medidas cautelares y los medios de control. Sin \u00a0 embargo, en el caso sometido a consideraci\u00f3n de esta Corte, este medio judicial \u00a0 no se puede considerar eficaz a la luz de las circunstancias concretas del actor \u00a0 por (i) el contenido de la pretensi\u00f3n de reintegro de un potencial beneficiario \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada y (ii) en virtud de las \u00a0 condiciones del accionante y de su n\u00facleo familiar. Estas dos circunstancias, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, han determinado que en el \u00a0 pasado dicho amparo \u2013en relaci\u00f3n con similares hechos a los expuestos en esta \u00a0 acci\u00f3n- se hubiere estudiado de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. En la sentencia T-910 de 2011[36] \u00a0al estudiar el caso de un soldado profesional que fue retirado del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional con sustento en una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 24% se concluy\u00f3 \u00a0 que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger \u00a0 derechos laborales en el caso de personas que solicitan el reintegro por su \u00a0 estado de debilidad manifiesta o que por mandato constitucional gozan de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada. En este contexto, se ha considerado que esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional es la id\u00f3nea para examinar los casos de las personas que \u00a0 son desvinculadas de la actividad productiva que ejerc\u00edan con sustento en su \u00a0 disminuci\u00f3n en la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. M\u00e1s adelante, en la sentencia \u00a0T-843 de 2013[37] en la que se conoci\u00f3 un caso con los \u00a0 mismos supuestos estudiados en la anterior providencia -pero en la cual el \u00a0 accionante contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior-, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, a \u00a0 pesar de existir otros mecanismos de justicia, cuando el juez constitucional \u00a0 evidencie que estos\u00a0no resultan id\u00f3neos para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales. En este an\u00e1lisis se debe tener especial consideraci\u00f3n en \u00a0 que \u201c(\u2026) las personas en condici\u00f3n de discapacidad son titulares del derecho \u00a0 a obtener una protecci\u00f3n especial por parte del Estado colombiano de acuerdo a \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y a los tratados internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3. En similar \u00a0 sentido, la sentencia T-382 de 2014[38] indic\u00f3 que el juez de tutela debe \u00a0 intervenir en aquellos eventos en los que un sujeto en estado de debilidad \u00a0 manifiesta es retirado del servicio y con tal desvinculaci\u00f3n su grupo familiar \u00a0 pierde su fuente de ingresos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0 establecido que en el caso de las personas\u00a0 que se encuentran en estado de \u00a0 debilidad manifiesta, como lo son quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 los mecanismos de defensa ordinarios no son id\u00f3neos para lograr el reintegro o \u00a0 reubicaci\u00f3n a su puesto de trabajo, haci\u00e9ndose necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados, puesto que este grupo de personas, al ser desvinculados de la \u00a0 actividad que constitu\u00eda su fuente de ingresos y no contar con la posibilidad de \u00a0 acceder f\u00e1cilmente al mercado laboral en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 ve amenazado de igual forma\u00a0no \u00a0 s\u00f3lo su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n, cuando el \u00a0 peticionario es el \u00fanico proveedor econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, los derechos \u00a0 fundamentales de \u00e9stos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.4. La anterior regla de la decisi\u00f3n fue \u00a0 reiterada en la sentencia T-076 de 2016[39] \u00a0en la que se precis\u00f3 que, no obstante la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra actos administrativos particulares y \u00a0 concretos, el amparo constitucional debe estudiarse de fondo cuando se evidencie \u00a0 que aquel mecanismo no es id\u00f3neo o que se \u00a0 requiere la urgente intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, se afirm\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) son varios los escenarios en que se considera procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para controvertir el contenido de un acto administrativo que retira del \u00a0 servicio a un miembro de las fuerzas militares\u201d. Con mayor raz\u00f3n, si los \u00a0 sujetos en estado de debilidad manifiesta deben ser protegidos de forma especial \u00a0 a efectos de que puedan desarrollar todos los aspectos de la vida, sin que su \u00a0 condici\u00f3n sea un motivo de rechazo, exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en \u00a0 el caso de un soldado retirado por su p\u00e9rdida de capacidad laboral se concluy\u00f3 \u00a0 que exigirle que surtiera el tr\u00e1mite correspondiente en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria representaba una carga desproporcionada, en consideraci\u00f3n a que se \u00a0 trataba de una persona que se hab\u00eda especializado en la labor militar y esta \u00a0 circunstancia, sin lugar a dudas, dificultar\u00eda su readaptaci\u00f3n funcional y su \u00a0 vinculaci\u00f3n al mercado laboral. En efecto, se analiz\u00f3 la solicitud de amparo de \u00a0 forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. A partir de los anteriores precedentes, \u00a0 en el caso objeto de estudio se debe advertir que el se\u00f1or Luis Alberto \u00a0 Cumaco Loaiza fue retirado del ejercicio como soldado profesional en virtud de \u00a0 las lesiones que sufri\u00f3 en la cara, el brazo, el pulgar y de sus problemas de \u00a0 salud mental. Esta circunstancia denota un riesgo en la interrupci\u00f3n del \u00a0 tratamiento del accionante, en particular, en el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda pues, como \u00a0 lo inform\u00f3 el actor, su \u00faltima cita de control en esta especialidad se dio el \u00a0 veinticinco (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien podr\u00eda considerarse que el accionante \u00a0 puede seguir ejerciendo otras labores, la realidad es que se ha especializado \u00a0 por m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os en la labor militar y la exclusi\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional podr\u00eda tener repercusiones graves en su m\u00ednimo vital, dado que en la \u00a0 actualidad debe pagar las cuotas de un cr\u00e9dito adquirido con el Banco Corpbanca, \u00a0 el arriendo del inmueble en donde vive y los dem\u00e1s gastos de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es especialmente relevante que la afectaci\u00f3n en \u00a0 el m\u00ednimo vital se proyecte no s\u00f3lo en contra de la esfera del accionante, sino \u00a0 en la de su c\u00f3nyuge, su hija de tres (3) a\u00f1os de edad e incluso en la de sus \u00a0 padres, quienes pese a no convivir con este n\u00facleo familiar, tambi\u00e9n depend\u00edan \u00a0 del ingreso devengado por Luis Alberto Cumaco Loaiza[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante (i) es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en virtud de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 20%, \u00a0 (ii) el grupo familiar perdi\u00f3 su fuente de ingresos y (iii) la vinculaci\u00f3n y la \u00a0 reinserci\u00f3n al mercado laboral puede llegar a ser muy dif\u00edcil para el actor en \u00a0 consideraci\u00f3n a su estado de salud y a su experticia en la actividad militar y \u00a0 (iv) es necesario garantizar la continuidad de su tratamiento. Por ende, los \u00a0 factores enunciados determinan que en el caso concreto el medio de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no sea eficaz, a la luz de las circunstancias \u00a0 concretas de actor, y no pueda responder a la apremiante \u00a0necesidad de esta \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudiar\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Alberto Cumaco Loaiza \u00a0 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, trabajo, salud, igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Inmediatez: En relaci\u00f3n con el \u00a0 presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la demanda presentada \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que presupone que ella se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho, se tiene que Luis Alberto \u00a0 Cumaco Loaiza fue retirado del Ej\u00e9rcito Nacional mediante orden administrativa \u00a0 No. 1448 del veinte (20) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), mientras que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de un \u00a0 mes desde el momento en el que se consum\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor y la interposici\u00f3n de la tutela estudiada. Por lo \u00a0 anterior, esta Sala considera que el tiempo acaecido entre los hechos que \u00a0 originaron el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n del amparo de tutela es \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En esta oportunidad le corresponde a la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la salud, a la igualdad y \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, por disponer su retiro con sustento en que \u00a0 el accionante sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n del 20,81% de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, fue declarado no apto para el ejercicio de la actividad militar y a que \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000 indica que los soldados profesionales \u00a0 que no re\u00fanan las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica podr\u00e1n ser \u00a0 retirados del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver el anterior \u00a0 problema jur\u00eddico, en la presente sentencia se reiterar\u00e1n las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas (i) al deber de integraci\u00f3n social a cargo del \u00a0 Estado, los empleadores y la sociedad, as\u00ed como (ii) al derecho a la reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral en favor de los soldados que han sido calificados con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral inferior al 50%. Luego de ello, la Corte (iii) proceder\u00e1 a \u00a0 resolver la situaci\u00f3n planteada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DEBER DE INTEGRACI\u00d3N SOCIAL A CARGO DEL ESTADO, LOS EMPLEADORES Y \u00a0 LA SOCIEDAD EN GENERAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Constituci\u00f3n dispone en el inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 13 que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real, efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados. Del mismo \u00a0 modo, en el inciso 3\u00b0 de esta misma disposici\u00f3n se contempla una protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas en estado debilidad manifiesta, \u00a0 que incluye a los sujetos que por su condici\u00f3n de salud se encuentren en una \u00a0 posici\u00f3n desventajosa respecto de la generalidad de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica se \u00a0 establece que el Estado deber\u00e1 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en favor de quienes sufran de disminuciones \u00a0 f\u00edsicas, sensoriales y s\u00edquicas. A su vez, el art\u00edculo 54 constitucional integra \u00a0 a los empleadores de forma directa en la labor de ofrecerles capacitaci\u00f3n a los \u00a0 trabajadores y que plasm\u00f3 el deber del Estado de propiciarles a las personas con \u00a0 alg\u00fan grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral un trabajo acorde. Seg\u00fan tal \u00a0 disposici\u00f3n \u201c[e]s obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de \u00a0 las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En desarrollo del anterior mandato se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba indica que todas las ramas del poder p\u00fablico pondr\u00e1n a disposici\u00f3n los \u00a0 recursos necesarios para el ejercicio de los derechos de las personas en estado \u00a0 de discapacidad o debilidad manifiesta \u201c(\u2026) siendo obligaci\u00f3n ineludible del \u00a0 Estado la prevenci\u00f3n, los cuidados m\u00e9dicos y sicol\u00f3gicos, la habilitaci\u00f3n y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n adecuadas, la educaci\u00f3n apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n \u00a0 laboral, la garant\u00eda de los derechos fundamentales econ\u00f3micos, culturales y \u00a0 sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1. A partir de lo expuesto, se estableci\u00f3 \u00a0 en el art\u00edculo 18 de esta ley que toda persona en la situaci\u00f3n descrita que no \u00a0 haya desarrollado al m\u00e1ximo sus capacidades, o que con posterioridad a su \u00a0 escolarizaci\u00f3n hubiere sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral, tendr\u00e1 derecho \u00a0 a seguir el proceso que requiera para alcanzar, en un nivel \u00f3ptimo, su \u00a0 funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social. Con esta \u00a0 finalidad, se deber\u00e1n implementar mecanismos para permitir una rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral, que incluya (i) readaptaci\u00f3n funcional, (ii) rehabilitaci\u00f3n \u00a0 profesional y (iii) la generaci\u00f3n de instrumentos que propendan por la \u00a0 posibilidad de auto-realizarse, cambiar sus vidas y lograr la intervenci\u00f3n en su \u00a0 ambiente inmediato y en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2. Adem\u00e1s del anterior mandato \u00a0 prestacional, en el art\u00edculo 26 se establece un grupo de prohibiciones dirigidas \u00a0 a concretar la integraci\u00f3n de las personas con graves condiciones de salud. \u00a0 Seg\u00fan tal art\u00edculo (i) en ning\u00fan caso la discapacidad podr\u00e1 obstaculizar la vinculaci\u00f3n de \u00a0 una persona, a menos que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el \u00a0 cargo que va a desempe\u00f1ar; (ii) ninguna persona que se encuentre en estado de \u00a0 discapacidad podr\u00e1 ser retirada del servicio por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo \u00a0 que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, y (iii) en todo caso, quien \u00a0 fuere despedido omitiendo el cumplimiento de esta autorizaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a las que hubiera lugar[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Una faceta especial de la reintegraci\u00f3n \u00a0 social de una persona en estado de discapacidad o en una circunstancia que \u00a0 implique una debilidad manifiesta tiene que ver con el \u00e1mbito laboral, dado que \u00a0 all\u00ed transcurre gran parte del tiempo de un sujeto y es en donde se realiza, en \u00a0 buena medida, un plan de vida al encontrar un espacio productivo que potencia \u00a0 las capacidades individuales y le otorga un sentido al conocimiento que, a lo \u00a0 largo de la vida, se ha adquirido. De all\u00ed que la Corte Constitucional, al \u00a0 analizar el caso de un militar que hab\u00eda sido declarado no apto para prestar el \u00a0 servicio militar en consideraci\u00f3n a la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica \u00a0 hubiera indicado que \u201c(\u2026) el \u00e1mbito laboral \u00a0 constituye un espacio trascendental para el cumplimiento del objetivo de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 consecuencia, cuando se analiza la relaci\u00f3n laboral de trabajadores en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, opera el principio de estabilidad en el empleo, que consiste en \u00a0 la garant\u00eda de permanecer en \u00e9l y gozar de cierta seguridad en la continuidad \u00a0 del v\u00ednculo contra\u00eddo\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de \u00a0 reintegraci\u00f3n social implica un compromiso de la familia, el Estado y la \u00a0 sociedad con esta labor con sustento en que, como as\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional -al estudiar la constitucionalidad de los talleres de trabajo \u00a0 protegidos estipulados en el art\u00edculo 32 de Ley 361 de 1997-,\u201c(\u2026) la \u00a0 reintegraci\u00f3n social del discapacitado ya no se concibe a partir de su solo \u00a0 esfuerzo individual o del esfuerzo de su familia, pues adicionalmente requiere \u00a0 del compromiso del Estado y de la misma sociedad para remover prejuicios o \u00a0 convicciones arraigadas que a la postre constituyen motivos de discriminaci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0En ese sentido, es necesario aclarar que los esfuerzos del Estado y de los \u00a0 empleadores se deben acompa\u00f1ar de un cambio cultural que permita el \u00a0 reconocimiento de capacidades diferenciadas, las cuales contribuyen en igual \u00a0 medida a la obtenci\u00f3n de los prop\u00f3sitos comunes del Estado y otorgan al sujeto \u00a0 en estado de estabilidad manifiesta el reconocimiento de su dignidad humana y de \u00a0 un proyecto de vida, al cual se le debe dar la importancia que merece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita acerca del contexto adverso que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o debilidad manifiesta implica trasladar la carga del sujeto \u00a0 afectado a la sociedad, al Estado o al empleador y, por consiguiente, aceptar \u00a0 que la rehabilitaci\u00f3n s\u00f3lo es posible si estos estamentos se adec\u00faan al sujeto y \u00a0 no en sentido contrario. Pese a lo expuesto, no se puede desconocer que el \u00e9xito \u00a0 del plan de vida de una persona que se encuentra en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta -en virtud de sus condiciones de salud- tambi\u00e9n depende del sujeto \u00a0 afectado, pero para lograr este objetivo se requiere de un esfuerzo importante \u00a0 de su entorno que otorgue herramientas adecuadas para facilitar su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. EL DERECHO A LA REUBICACI\u00d3N LABORAL EN \u00a0 FAVOR DE LOS SOLDADOS QUE HAN SIDO CALIFICADOS CON UNA P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL INFERIOR AL 50%. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Corte Constitucional ha determinado \u00a0 que a cargo de la fuerza p\u00fablica se encuentran una serie de deberes con su \u00a0 personal, entre los cuales se destaca (i) la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 m\u00e9dico a favor de las personas que hubieren ejercido esta labor, (ii) la \u00a0 realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica que califique el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que \u2013bajo ciertos supuestos- puede llegarse a repetir y (iii) \u00a0 el respeto a la estabilidad laboral reforzada de los soldados, a quienes se les \u00a0 debe garantizar el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral, la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 afirmativas y la rehabilitaci\u00f3n, siempre y cuando su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral sea inferior al 50% y puedan ejercer ciertas labores administrativas o \u00a0 de docencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.1. En la sentencia T-131 de 2008[44] \u00a0se resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional de garantizar la prestaci\u00f3n en salud en favor de las personas que se \u00a0 encuentran en un estado de debilidad manifiesta[45] y la \u00a0 necesidad de realizar una nueva Junta M\u00e9dica, que califique el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando se compruebe que, pese a ya haber sido \u00a0 realizada en alg\u00fan momento, la afecci\u00f3n de salud &#8211; producto de la labor que en \u00a0 su momento se realiz\u00f3 en la Fuerza P\u00fablica- se ha agravado considerablemente con \u00a0 el trascurrir del tiempo[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se determin\u00f3 en este caso, en el cual un \u00a0 sujeto fue secuestrado por las FARC durante tres a\u00f1os cuando se encontraba en \u00a0 ejercicio de la actividad militar, y quien a partir de los tratos inhumanos \u00a0 sufridos en cautiverio desarroll\u00f3 esquizofrenia paranoide. Si bien ya se le \u00a0 hab\u00eda realizado una Junta M\u00e9dica que hab\u00eda determinado una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 20,81% y se le segu\u00eda prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica, la Corte \u00a0 Constitucional advirti\u00f3 que en consideraci\u00f3n a que su enfermedad se hab\u00eda venido \u00a0 agravando y a que el dictamen no tuvo en cuenta el car\u00e1cter progresivo de ella, \u00a0 era necesario que al actor se le realizara una nueva calificaci\u00f3n con el fin de \u00a0 evaluar si ten\u00eda derecho a una pensi\u00f3n de invalidez[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2. En la sentencia T-081 de 2011[48] \u00a0se dispuso que la protecci\u00f3n especial a las personas en estado de discapacidad \u00a0 se encuentra justificada por las condiciones de vida de ciertos sujetos, que en \u00a0 raz\u00f3n de su vulnerabilidad, enfrentan mayores dificultades para reintegrarse a \u00a0 la sociedad y facultan a las autoridades para adoptar acciones afirmativas o \u00a0 medidas especiales en su favor. Sin embargo, la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 este tipo de sujetos no se limita (i) a la no discriminaci\u00f3n, (ii) a la \u00a0 permanencia en el empleo, sino tambi\u00e9n a (iii) a la reubicaci\u00f3n \u00a0 del trabajador, sin que ello signifique desmejorar sus condiciones de empleo, \u00a0 sino buscar alternativas laborales compatibles con su situaci\u00f3n. Lo anterior es \u00a0 aplicable a los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral, \u00a0 no obstante que en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1793 de 2000 esta circunstancia se \u00a0 hubiere previsto como causal de retiro del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, al analizar el \u00a0 caso de un soldado profesional que fue v\u00edctima de una mina antipersonal y que \u00a0 hab\u00eda sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad del 32,7% -que determin\u00f3 su \u00a0 retiro por haber sido declarado no apto para prestar el servicio militar-, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que para no vulnerar los derechos del accionante a la vida \u00a0 digna, la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital y el trabajo se deb\u00eda \u00a0 inaplicar el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 y conceder el reintegro al soldado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed que a pesar de la existencia de un \u00a0 r\u00e9gimen especial para los soldados profesionales que contempla dentro de las \u00a0 causales para el retiro del servicio la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe brindarse una \u00a0 protecci\u00f3n preferente en materia de empleo a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, lo cual significa que se debe propender porque la discapacidad no \u00a0 sea una barrera de acceso ni de permanencia en el mercado laboral, sobre todo \u00a0 aquellas que sufren una disminuci\u00f3n cuantitativa que no les genera el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n por invalidez. Bajo este entendido, al establecer que de la \u00a0 disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 de 2000\u00a0 puede \u00a0 transgredir derechos fundamentales se ha decidido su inaplicaci\u00f3n concediendo el \u00a0 reintegro de los soldados profesionales a un lugar acorde con sus condiciones \u00a0 m\u00e9dicas particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido \u00a0 se pronunci\u00f3 la sentencia T-910 de 2011[49], en la que se sostuvo que dado el \u00a0 compromiso tan intenso que asume la Fuerza P\u00fablica en el ejercicio de esta \u00a0 actividad, los miembros de las instituciones militares y de polic\u00eda comprometen \u00a0 hasta su vida misma y por tanto es al Estado a quien le asiste el deber de \u00a0 protegerlos[50]. En consecuencia, es previsible \u00a0 que se espere del Estado una actitud solidaria, desprovista de discriminaci\u00f3n y \u00a0 que en particular, frente a la p\u00e9rdida de una grado de capacidad laboral, \u00a0 reciban \u201c(\u2026) la rehabilitaci\u00f3n adecuada, la educaci\u00f3n \u00a0 apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral; a fin de obtener una \u00a0 reubicaci\u00f3n en sus funciones, en armon\u00eda con los actividades y aptitudes que en \u00a0 gran medida a\u00fan conservan\u201d. Por ende, en esta oportunidad se orden\u00f3 el \u00a0 reintegro de un soldado que hab\u00eda sufrido de lesiones en los t\u00edmpanos -como \u00a0 consecuencia de una granada-, el cual hab\u00eda sido retirado del Ej\u00e9rcito con \u00a0 sustento en el 25% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que se le hab\u00eda asignado \u00a0 por la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la ejecuci\u00f3n de esta orden, el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n de las Fuerzas Militares debi\u00f3 precisar la labor para \u00a0 la cual era apto el actor, la que deb\u00eda ser acorde con (i) al grado de \u00a0 escolaridad, (ii) las habilidades, (iii) las destrezas y de ser necesario (iv) \u00a0 con la capacitaci\u00f3n que se requer\u00eda[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.3. Por su parte, en la sentencia T-928 de 2014[52] se reiter\u00f3 la \u00a0 anterior regla de la decisi\u00f3n, que consiste en ordenar el reintegro de las \u00a0 personas que son desvinculadas del Ej\u00e9rcito por contar con una p\u00e9rdida \u00a0 psicof\u00edsica inferior al 50%. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n se sustent\u00f3 en que el \u00a0 Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas en relaci\u00f3n con las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos \u00a0 negativos derivados de su condici\u00f3n y poder hacer posible su participaci\u00f3n en \u00a0 las diferentes actividades de la vida en sociedad. As\u00ed,\u201c(\u2026) la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, cuando se omite implementar acciones \u00a0 afirmativas en favor de este grupo que merece especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, se incurre en una forma de discriminaci\u00f3n, debido a que tal \u00a0 omisi\u00f3n perpet\u00faa la estructura de exclusi\u00f3n social e invisibilidad a la que han \u00a0 sido sometidas hist\u00f3ricamente las personas en condici\u00f3n de discapacidad, y \u00a0 obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en el caso de un soldado profesional que hab\u00eda sido \u00a0 retirado del Ej\u00e9rcito debido a que sufr\u00eda de alucinaciones, alteraci\u00f3n del sue\u00f1o \u00a0 e inquietud, hipoacusia, entre otras enfermedades, y quien hab\u00eda sido calificado \u00a0 con un 42,81% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 15 del Decreto 1796 de 2000 contempla la posibilidad de recomendar la \u00a0 reubicaci\u00f3n y materializa el principio de reintegraci\u00f3n laboral. En efecto, no \u00a0 pod\u00eda el Ej\u00e9rcito ordenar el retiro del accionante con sustento en su aptitud \u00a0 psicof\u00edsica pues debi\u00f3 analizar a fondo su situaci\u00f3n particular, con el fin de \u00a0 establecer si, con base en sus condiciones de salud, sus habilidades, destrezas \u00a0 o capacidades, existen actividades administrativas o docentes que pueda \u00a0 desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En s\u00edntesis, es necesario destacar que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 debe respetar el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral que beneficia a los soldados \u00a0 que hubieren adquirido una p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica inferior al 50% y \u00a0 seg\u00fan sus condiciones personales puedan realizar ciertas labores administrativas \u00a0 o de docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con fundamento en el \u00a0 deber de reintegraci\u00f3n social a cargo del Estado, el Ej\u00e9rcito Nacional no puede \u00a0 entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han agotado cuando \u00a0 pueden seguir prestando un valioso servicio, pese a que requiera de una \u00a0 capacitaci\u00f3n adicional para encontrar alternativas laborales compatibles con su situaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior es aplicable a los soldados profesionales que ven disminuida su \u00a0 capacidad laboral, no obstante que en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1793 de 2000 \u00a0 esta circunstancia se hubiere previsto como causal de retiro del servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En el caso estudiado por la Sala en esta \u00a0 oportunidad, se debe tener en consideraci\u00f3n que Luis Alberto Cumaco Loaiza fue retirado del servicio activo que prestaba \u00a0 -como soldado profesional- en el Ej\u00e9rcito por haber sido calificado con un \u00a0 20,81% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior, en virtud de un dictamen \u00a0 que lo declar\u00f3 no apto para el ejercicio de esta labor y de conformidad con lo \u00a0 preceptuado en art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 1793 de 2000 que dispone que los soldados profesionales que no re\u00fanan las \u00a0 condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica podr\u00e1n ser retirados del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos puestos a conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, es particularmente \u00a0 relevante destacar que en los registros acerca del desempe\u00f1o del accionante \u00a0 existen tres (3) anotaciones positivas que exaltan sus cualidades. En efecto, \u00a0 se le destac\u00f3 (i) su dinamismo y el alto \u00a0 grado de responsabilidad ante las tareas asignadas, (ii) su excelente control \u00a0 sobre el personal bajo mando y (iii) su desempe\u00f1o en sus labores, la lealtad, la \u00a0 fidelidad, la sinceridad, el sentido de pertenec\u00eda y la franqueza con la \u00a0 instituci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a los argumentos \u00a0 expuestos por la accionada se debe resaltar que el retiro del actor se debi\u00f3 a \u00a0 que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda no recomend\u00f3 su \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. No pretende desconocer esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral se previ\u00f3 como una causal de retiro \u00a0 del r\u00e9gimen de carrera de los soldados profesionales y esto, seg\u00fan lo ha \u00a0 entendido esta Corte, busca que efectivamente el personal pueda \u201c(\u2026) \u00a0cumplir con la funci\u00f3n que les ha sido asignada. Sin embargo, no se puede \u00a0 concluir que ello signifique que el Estado puede retirar a quienes han servido \u00a0 en la fuerza p\u00fablica y han sufrido un menoscabo en sus aptitudes f\u00edsicas, en \u00a0 detrimento de sus garant\u00edas a la salud y al m\u00ednimo vital\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n contraria a la expuesta, esto \u00a0 es que el Ej\u00e9rcito Nacional proceda a retirar a los soldados profesionales en \u00a0 virtud de una p\u00e9rdida de capacidad laboral sin analizar la posibilidad de \u00a0 reubicarlos en labores administrativas o docentes, va en contra del inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, del art\u00edculo 46 relativo a la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de impulsar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social en favor de las personas \u00a0 que cuenten con alguna p\u00e9rdida de capacidad laboral y de la Ley 361 de 1997, la \u00a0 cual dispuso el derecho de estas personas a una rehabilitaci\u00f3n integral, en la \u00a0 que en el \u00e1mbito laboral es especialmente relevante la prohibici\u00f3n de \u00a0 desvincular a las personas beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En ese sentido, al analizar el caso de \u00a0 Luis Alberto Cumaco Loaiza se debe concluir que la accionada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y \u00a0 al m\u00ednimo vital, dado que el Ej\u00e9rcito Nacional debe respetar el derecho a la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral -que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia expuesta- \u00a0 beneficia a los soldados que, no obstante haber sufrido de una disminuci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica, han sido calificados con una PCL inferior al 50% y por tanto pueden \u00a0 realizar otras actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. Retirar a un sujeto como el accionante \u00a0 -con fundamento en sus afecciones de salud y sin que se analicen otras opciones \u00a0 de integraci\u00f3n a la vida laboral en esta instituci\u00f3n- desconoce sus esfuerzos \u00a0 por capacitarse y desempe\u00f1arse en una labor por casi ocho (8) a\u00f1os y que, \u00a0 despu\u00e9s de ejercerla e incluso de arriesgar su vida con ese fin, adquiri\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral que siendo menor al 50% no le permite adquirir \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez, pero s\u00ed determina su retiro. Aceptar la conclusi\u00f3n del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional implicar\u00eda validar un patr\u00f3n estructural de discriminaci\u00f3n y \u00a0 avalar la ausencia de una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que se pueda retirar a una persona \u00a0 que ingres\u00f3 en la carrera militar con \u00f3ptimas condiciones de salud para su \u00a0 ejercicio y que adquiere una enfermedad, llevar\u00eda a validar que a los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica se les considere como un medio para el desempe\u00f1o de la \u00a0 funci\u00f3n militar. Tal razonamiento involucrar\u00eda la idea de que una vez que se ha \u00a0 agotado dicha capacidad laboral, los soldados ya no se considerar\u00edan \u00fatiles para \u00a0 la instituci\u00f3n, a la que precisamente le entregaron su salud. Este postulado es \u00a0 \u2013desde cualquier punto de vista- inaceptable para la Corte pues se sustenta en \u00a0 una raz\u00f3n discriminatoria. Por el contrario, el reconocimiento de la dignidad \u00a0 humana de los soldados que han perdido en alg\u00fan grado la capacidad psicof\u00edsica \u00a0 exige del Ej\u00e9rcito Nacional una actitud solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declarara que el Ej\u00e9rcito Nacional en el presente caso desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana[55], \u00a0 a la igualdad material que, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, exig\u00eda de parte de esta instituci\u00f3n una protecci\u00f3n especial \u00a0 en favor de Luis Alberto Cumaco Loaiza y que seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en \u00a0 todo caso, le imped\u00eda el retiro en los t\u00e9rminos en los que se efectu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. Destaca esta Corporaci\u00f3n que, pese a \u00a0 que en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1793 de 2000 se estipula que la \u00a0 disminuci\u00f3n en la capacidad psicof\u00edsica es una causal de retiro del Ej\u00e9rcito, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que la interpretaci\u00f3n de esta causal se debe dar a la luz de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la que impide tratos discriminatorios y el desconocimiento de \u00a0 las capacidades diferenciadas de los sujetos que han sufrido una afectaci\u00f3n en \u00a0 su salud. El respeto de los anteriores postulados de la Carta Pol\u00edtica hubieran \u00a0 llevado a que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional hubiera tenido que garantizar el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral de \u00a0 Luis Alberto Cumaco Loaiza, la cual deb\u00eda ser compatible con su grado de escolaridad, sus habilidades, sus \u00a0 destrezas y sus condiciones de salud. Al respecto, se debieron evaluar los \u00a0 cursos realizados por el accionante en documentaci\u00f3n, archivo y contabilidad \u00a0 b\u00e1sica[56] y sus habilidades de liderazgo y disciplina, resaltadas en su hoja \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no puede ignorarse que la \u00a0 declaraci\u00f3n de \u201cno apto\u201d se dio en el contexto de la actividad militar, sin que \u00a0 ello explique por qu\u00e9 el actor no puede ser reubicado en labores docentes y \u00a0 administrativas. Desde este punto de vista, tambi\u00e9n debe reprochar esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la accionada hubiera afirmado -en la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela- que el actor no se encontraba capacitado para desempe\u00f1ar otras \u00a0 funciones, pues tal cuesti\u00f3n se encuentra desvirtuada por los cursos realizados \u00a0 \u2013pruebas que no fueron controvertidas en Sede de Revisi\u00f3n- y en todo caso es la \u00a0 propia Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 54, quien resolvi\u00f3 este tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y \u00a0 habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe \u00a0 propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar \u00a0 a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario indicar que el \u00a0 accionante adquiri\u00f3 sus padecimientos f\u00edsicos y mentales a partir de un ataque \u00a0 que sufri\u00f3 en una actividad propia del servicio, por lo que mal hizo el Ej\u00e9rcito \u00a0 al desvincular al actor con sustento en no estar capacitado para otras labores \u00a0 operacionales, cuando el enfrentamiento con un grupo guerrillero cambi\u00f3 toda su \u00a0 perspectiva del futuro. En ese orden de ideas y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n en su favor debi\u00f3 incluir la capacitaci\u00f3n para ejercer nuevas \u00a0 funciones. La actividad militar sit\u00faa al sujeto que la desempe\u00f1a en un contexto \u00a0 de grandes riesgos y en contrapartida se debe activar un mayor grado de \u00a0 solidaridad por parte del Estado, la que al menos debe permitir que el sujeto \u00a0 cuente con nuevas herramientas frente a un contexto, que suele ser, hostil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedirle al accionante la reubicaci\u00f3n en la labor que conoce \u00a0 y que ha ejercido con esmero, en el presente caso, no s\u00f3lo implic\u00f3 vulnerar su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su familia, sino tambi\u00e9n desconocer que se encontraba en \u00a0 curso un tratamiento m\u00e9dico que pretend\u00eda restablecer sus condiciones de salud. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n reitera que marginar de las instituciones militares a las \u00a0 personas que\u00a0 han sido calificadas con el 50% o menos de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, desconoce la posibilidad de desarrollar un componente \u00a0 log\u00edstico, documental y de capacitaci\u00f3n importante en esta instituci\u00f3n y es \u00a0 abiertamente contrario al mandato de reintegraci\u00f3n laboral y al debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUna pr\u00e1ctica generalizada en ese sentido, que pase por alto, sin \u00a0 mayor an\u00e1lisis, consideraci\u00f3n o valoraci\u00f3n, el drama que gravita en torna a la \u00a0 perdida de las expectativas de realizar un prop\u00f3sito de vida noble, como lo es \u00a0 el adelantar una carrera como la militar, la que, como bien se sabe, propugna \u00a0 porque los colombianos presten su concurso, no obstante el alto riesgo que \u00a0 normalmente en ello va impl\u00edcito, para desempe\u00f1arse en actividades directamente \u00a0 relacionadas con la defensa de uno de los fundamentos de nuestra \u00a0 institucionalidad, como lo es el que tiene que ver con la funci\u00f3n atribuida a \u00a0 las fuerzas del orden, a no dudarlo, causa un efecto poco positivo en la \u00a0 disposici\u00f3n de los ciudadanos, no solo para vincularse voluntariamente, con \u00a0 sentido patrio, a dicha misi\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, para quienes hacen parte de \u00a0 ellas, de asumir un compromiso firme y denodado, con genuina lealtad, honor y \u00a0 sacrificio, lo que adem\u00e1s supone realizar la labor que corresponde en los \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces. Panorama frente al cual la desmotivaci\u00f3n del \u00a0 personal puede sobrevenir en cualquier momento y bajo cualquier pretexto\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Una vez se ha constatado la anterior \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, advierte esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional deber\u00e1 \u00a0 reintegrar a Luis Alberto Cumaco Loaiza a un cargo que no implique el manejo de \u00a0 armas, pero que potencie y sea acorde con (i) sus condiciones de salud, (ii) sus \u00a0 destrezas, (iii) conocimientos y (iv) el grado de escolaridad. Para cumplir esta \u00a0 orden, la accionada no podr\u00e1 aducir la falta de capacitaci\u00f3n del accionante pues \u00a0 adem\u00e1s de los estudios ya realizados, es al Ej\u00e9rcito Nacional a quien le \u00a0 corresponde potenciar los nuevos conocimientos en los soldados que han perdido \u00a0 alg\u00fan grado de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 disponga de lo necesario para que el\u00a0Tribunal \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda\u00a0analice nuevamente la situaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Luis Alberto Cumaco Loaiza, bajo las reglas y lineamientos \u00a0 fijados en esta providencia, con el fin de determinar el cargo al que debe ser \u00a0 reintegrado y las labores \u2013administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n- que puede \u00a0 desempe\u00f1ar. En este an\u00e1lisis se tendr\u00e1 que considerar si el riesgo derivado de \u00a0 la cercan\u00eda con las armas es real o hipot\u00e9tico y determinar con claridad qu\u00e9 \u00a0 funciones son compatibles con dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 la afiliaci\u00f3n inmediata del accionante a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos que presta esta instituci\u00f3n en aras de continuar con su \u00a0 proceso de recuperaci\u00f3n y con su tratamiento psiqui\u00e1trico, el cual seg\u00fan se \u00a0 inform\u00f3, se vio interrumpido a principios del dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar \u00a0si el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de Luis Alberto Cumaco Loaiza al \u00a0 m\u00ednimo vital, al trabajo, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, por disponer su retiro con sustento en que el accionante sufri\u00f3 una \u00a0 disminuci\u00f3n del 20,81% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, fue declarado no apto \u00a0 para el ejercicio de la actividad militar y en que el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 1793 de 2000 indica que los soldados profesionales que no re\u00fanan las condiciones \u00a0 de capacidad y aptitud psicof\u00edsica podr\u00e1n ser retirados del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Como resultado de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la \u00a0 Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 Existe un deber de \u00a0 reintegraci\u00f3n social a cargo del Estado, los empleadores y la sociedad en \u00a0 general, con sustento en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 y en el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 4\u00b0, 18 y 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 Una faceta \u00a0 especial de la reintegraci\u00f3n social de una persona en estado de discapacidad o \u00a0 en una circunstancia que implique una debilidad manifiesta tiene que ver con el \u00a0 \u00e1mbito laboral, en donde la mayor\u00eda de sujetos pasan gran parte de su tiempo y \u00a0 realizan, en buena medida, su plan de vida al encontrar un espacio productivo \u00a0 que potencia las capacidades individuales y le otorga un sentido al conocimiento \u00a0 que, a lo largo de la vida, han adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional \u00a0 ha determinado que a la Fuerza P\u00fablica le corresponden una serie de deberes con \u00a0 su personal, entre los cuales se encuentran (i) la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio m\u00e9dico a favor de las personas que hubieren ejercido esta labor, (ii) \u00a0 la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica que califique el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que \u2013bajo ciertos supuestos- puede llegarse a repetir y (iii) \u00a0 el respeto a la estabilidad laboral reforzada de los soldados, a quienes se les \u00a0 debe garantizar el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral, la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 afirmativas y la rehabilitaci\u00f3n, siempre y cuando su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral sea inferior al 50% y puedan ejercer ciertas labores administrativas o \u00a0 de docencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Sobre la base \u00a0 de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que se deben tutelar los derechos fundamentales \u00a0 a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y a la salud del accionante, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que Luis Alberto Cumaco Loaiza fue retirado del servicio activo que \u00a0 prestaba como soldado profesional en el Ej\u00e9rcito Nacional por haber sido \u00a0 calificado con un 20,81% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y sin que se analizara \u00a0 -de acuerdo con sus condiciones de salud, sus destrezas, conocimientos y el \u00a0 grado de escolaridad- la posibilidad de reubicarlo laboralmente. En \u00a0 consecuencia, se orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el reintegro del actor a un cargo \u00a0 compatible con sus especiales circunstancias y su \u00a0afiliaci\u00f3n inmediata a los servicios m\u00e9dicos que presta esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de agosto de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), en la que se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por \u00a0 el actor. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 y a la salud de Luis Alberto Cumaco Loaiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-En consecuencia,\u00a0DEJAR SIN EFECTOS, \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0 con la orden de retiro del servicio activo del se\u00f1or Luis Alberto Cumaco \u00a0 Loaiza, la orden administrativa No. 1448 de la Jefatura de Talento Humano del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que disponga lo necesario para que el\u00a0Tribunal Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0analice nuevamente la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante bajo las reglas y lineamientos fijados en esta providencia. Tal \u00a0 dictamen sustituir\u00e1 los que fueron rendidos en este caso. En el evento de \u00a0 considerarlo no apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar, deber\u00e1 rendirse un \u00a0 informe t\u00e9cnico en el que se especifiquen las habilidades del actor y se \u00a0 determine qu\u00e9 tipo de labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reincorpore al servicio al \u00a0 actor en un cargo administrativo compatible con sus condiciones de salud, \u00a0 sus destrezas, conocimientos y el grado de escolaridad, mientras que se \u00a0 determina por el Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, de forma \u00a0 definitiva, el cargo que debe desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 27 de mayo de 2016 (Folio 1 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Poder especial otorgado por Luis Alberto Cumaco Loaiza. Folio 42 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constancia del Batall\u00f3n de Combate No. 119. Folio 70 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Informativo Administrativo por Lesiones No. 033. Folio 45 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se aportan distintas solicitudes y conceptos m\u00e9dicos de estas \u00a0 especialidades. Folios 50 a 69 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Informativo Administrativo por Lesiones No. 033. Folio 45 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 78332 registrada en la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito. Folio 43 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Citaci\u00f3n a cargo de la Secretaria general del Ministerio de Defensa. \u00a0 Folio 78 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 No. 1-698 TML 16-1-003 MDNSG-TML-41.1, la cual se encuentra registrada en los \u00a0 folios 138 a 158 del Libro del Tribunal. Folio 27 a 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Comprobante de asignaci\u00f3n de cita en el Hospital Militar. Folio 80 \u00a0 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Resoluci\u00f3n No. 209805 del 15 de abril de 2016, por medio del cual se \u00a0 reconoce y se ordena el pago de una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral con \u00a0 fundamento en el expediente No. 240795 de 2015. Folio 87 y 88 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 92 a 97 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Acta de evacuaci\u00f3n de Luis Albero Cumaco \u00a0 Loaiza. Folio 100 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el expediente se aport\u00f3 certificado expedido por el Banco \u00a0 Corpbanca en la que se registra un saldo de capital pendiente a cargo del actor \u00a0 por m\u00e1s de trece millones de pesos. Folio 113 A del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Que seg\u00fan lo manifestado por el actor corresponde a doscientos \u00a0 setenta y cinco mil pesos ($275.000). Folio 112 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por solicitud del auto de pruebas, el actor aport\u00f3 el registro civil \u00a0 de nacimiento de su hija Nikol Alexsandra Cumaco Guti\u00e9rrez que en la actualidad \u00a0 cuenta con tres (3) a\u00f1os de edad. Folio 33 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Declaraci\u00f3n extrajuicio realizada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de los Santos \u00a0 Loaiza Colo, como madre del accionante, en la que indica que convive con su \u00a0 esposo de 66 a\u00f1os y con un hijo menor que cuenta con 17 a\u00f1os y que quien la \u00a0 ayudaba econ\u00f3micamente era su hijo Luis Alberto Cumaco Loaiza.\u00a0 Folio 106 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En expediente consta que el actor realiz\u00f3 un curso en documentaci\u00f3n \u00a0 y archivo, aunado a un curso en contabilidad b\u00e1sica. Folios 47 a 48 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En los registros y las anotaciones de la hoja de vida del accionante \u00a0 se le destac\u00f3 (i) su dinamismo y el alto grado de responsabilidad ente las \u00a0 tareas asignadas, (ii) su excelente control sobre el personal bajo mando, (iii) \u00a0 excelente desempe\u00f1o en sus labores, lealtad, fidelidad, sinceridad, sentido de \u00a0 pertenec\u00eda y franqueza con la instituci\u00f3n. Folios 90 a 91 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Concepto de idoneidad emitido por el Comandante del Batall\u00f3n de \u00a0 Combate Terrestre No. 119. Folio 89 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 215 a 224 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 20 a 21 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 24 a 33 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 23 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, en cual seg\u00fan la sentencia T-581A\/11 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) se refiere al respeto por \u201c(\u2026) las necesidades m\u00ednimas del individuo, por lo cual es \u00a0 necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto, \u00a0 haciendo una valoraci\u00f3n que se encamine m\u00e1s hacia lo cualitativo que a lo \u00a0 cuantitativo, verific\u00e1ndose que quien alega su vulneraci\u00f3n tenga las \u00a0 posibilidades de disfrutar de la satisfacci\u00f3n de necesidades como la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestuario, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n, \u00a0 como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n se refiere a este derecho en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l trabajo es un derecho \u00a0 y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Corte Constitucional mediante Sentencia C-754\/15 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado) reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el derecho \u00a0 a la salud es un\u00a0derecho fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0esencial para la garant\u00eda de la dignidad humana,\u00a0que comprende el derecho al nivel \u00a0 m\u00e1s alto de salud f\u00edsica, mental y social posible, y que algunas de sus facetas \u00a0 son susceptibles de ser reclamadas mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-468\/14 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se \u00a0 consider\u00f3 que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada consiste en que \u00a0 \u201c(\u2026) la desvinculaci\u00f3n de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede \u00a0 presentarse sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Poder especial otorgado por el accionante a su abogado de confianza, \u00a0 folio 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991:\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Declaraci\u00f3n extrajuicio realizada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de los Santos \u00a0 Loaiza Colo, como madre del accionante, en la que indica que convive con su \u00a0 esposo de 66 a\u00f1os y con un hijo menor que cuenta con 17 a\u00f1os y que quien la \u00a0 ayudaba econ\u00f3micamente era su hijo Luis Alberto Cumaco Loaiza.\u00a0 Folio 106 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Esta \u00a0 disposici\u00f3n fue demandada por establecer el pago de una indemnizaci\u00f3n como una \u00a0 opci\u00f3n para que el empleador pudiera despedir a un trabajador en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, pese a no contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. La \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000[41] la declar\u00f3 exequible \u201c(\u2026) bajo el \u00a0 entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida \u00a0 en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador \u00a0 contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de \u00a0 la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. Se \u00a0 agreg\u00f3 en esta providencia que, en todo caso, la indemnizaci\u00f3n contenida en \u00a0 dicho art\u00edculo es adicional a la de la legislaci\u00f3n sustantiva laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. Sentencia T-928\/14 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-810\/07 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la sentencia T-257\/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se \u00a0 precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de prestar los servicios de \u00a0 salud requeridos por las personas que hubieren ejercido una labor militar no \u00a0 termina con la exclusi\u00f3n de la instituci\u00f3n por su condici\u00f3n de salud, siempre \u00a0 que \u201c(\u2026) una persona ingresa a prestar sus \u00a0 servicios a la fuerza p\u00fablica y lo hace en condiciones \u00f3ptimas pero en el \u00a0 desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una \u00a0 enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una \u00a0 secuela f\u00edsica o ps\u00edquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del \u00a0 servicio, pues en estos casos\u00a0\u201clos establecimientos de \u00a0 sanidad\u00a0[de las Fuerzas \u00a0 Militares y de Polic\u00eda]\u00a0deben continuar prestando la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda \u00a0 ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona\u201d \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la sentencia T-1041\/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se \u00a0 reiter\u00f3 esta regla de la decisi\u00f3n, pero se precis\u00f3 que \u201c(\u2026) resulta procedente la solicitud de una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres \u00a0 requisitos que son:\u00a0(i)\u00a0que exista una conexi\u00f3n objetiva \u00a0 entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio;\u00a0(ii)\u00a0que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una \u00a0 patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y\u00a0(iii)\u00a0que la \u00a0 misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto ver la sentencia T-028\/15 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] De all\u00ed se deriva el deber de proteger a \u00a0 los soldados que con ocasi\u00f3n del servicio sufre una afectaci\u00f3n en su salud: \u201cUna vez que el SSMP constate que hubo una afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud de sus militares o polic\u00edas, con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0 prestado a las respectivas instituciones, tiene el deber de brindar la atenci\u00f3n \u00a0 a la salud del servidor cuando as\u00ed lo requiera, debido a que las enfermedades \u00a0 progresan, la salud se deteriora y la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 persiste, incluso cuando se efectu\u00f3 el retiro de la instituci\u00f3n de quien se vio \u00a0 afectado por causa del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Esta postura de la jurisprudencia ha sido reiterada, entre otras, \u00a0 por las sentencias T-459\/12 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-843\/13 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-382\/14 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-765\/15 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). T-076\/16 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y las sentencias T-141\/16, T-218\/16\u00a0 y T-487\/16 (M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 90 a 91 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia T-382\/14. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la sentencia T-881\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0 se refiri\u00f3 a las tres dimensiones de la dignidad humana en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos \u201c\u00a0[a]l tener como punto de vista el objeto de \u00a0 protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado a \u00a0 lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y \u00a0 diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como \u00a0 posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u00a0 (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones \u00a0 materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana \u00a0 entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica \u00a0 e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d. En ese sentido, se advierte \u00a0 que en el presente caso se afect\u00f3 la dignidad humana del accionante al haberse \u00a0 desconocido su derecho a vivir sin humillaciones, precepto que incluye el \u00a0 imperativo de no discriminar a un sujeto con sustento en su condici\u00f3n de salud y \u00a0 que proh\u00edbe desconocer que el sujeto es un fin y no un medio para el ejercicio \u00a0 de la actividad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 47 a 48 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. Sentencia T-910\/11(M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-729-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-729\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Casos en que es desplazada por la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 DEBER DE INTEGRACION SOCIAL A CARGO DEL ESTADO, LOS EMPLEADORES Y LA \u00a0 SOCIEDAD EN GENERAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}