{"id":2504,"date":"2024-05-30T17:00:48","date_gmt":"2024-05-30T17:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-240-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:48","slug":"t-240-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-96\/","title":{"rendered":"T 240 96"},"content":{"rendered":"<p>T-240-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-240\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Naturaleza constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra garant\u00edas como la presunci\u00f3n de inocencia, la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; pero adem\u00e1s, que el sindicado cuente con la asistencia de un abogado, escogido por \u00e9l o de oficio, durante la etapa de investigaci\u00f3n y la de juzgamiento, sin que pueda designarse a cualquier persona para que asuma la defensa, y s\u00f3lo en casos excepcionales, en los que no se pueda contar con la asistencia de un profesional del derecho, puede encomendarse esta funci\u00f3n a quienes re\u00fanan, al menos, la calidad de egresados de una facultad de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Representaci\u00f3n id\u00f3nea &nbsp;<\/p>\n<p>Para que pueda hablarse de una verdadera garant\u00eda del derecho de defensa en materia penal, la representaci\u00f3n del sindicado debe ser ejercida por alguien que posea la idoneidad para desempe\u00f1ar esa tarea en forma adecuada y eficaz, es decir, un abogado titulado o una persona que haya culminado estudios de derecho, pues ellos cuentan con la formaci\u00f3n profesional necesaria para garantizar el cumplimiento de las formas que exige el debido proceso. Se viola el derecho de defensa cuando, se conf\u00eda la asistencia legal del sindicado en un proceso a una persona alfabeta y honorable, pero carente de los conocimientos jur\u00eddicos necesarios, pues lo que busca la Constituci\u00f3n es garantizar que la persona vinculada a un proceso penal cuente con una defensa id\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSORIA PUBLICA DE OFICIO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de solidaridad, nuestra legislaci\u00f3n permite la imposici\u00f3n de ciertas cargas, como la prestaci\u00f3n de servicios o el desempe\u00f1o de cargos con car\u00e1cter obligatorio. Tal es el caso de la figura de la defensor\u00eda de oficio en los procesos penales y policivos penales, donde, con el fin de brindar asistencia legal a los sindicados que por sus condiciones sociales o econ\u00f3micas no puedan acceder a ella, el juez del conocimiento debe designar a un abogado para que asuma la defensa del acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas para representaci\u00f3n del acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa la amplia gama de posiblidades con que el juez penal cuenta para otorgar al sindicado las garant\u00edas exigidas por el debido proceso, pues si el acusado no escoge un abogado, debe recurrirse a la figura de la defensor\u00eda p\u00fablica encomendada a la Defensor\u00eda del Pueblo. Si en el lugar donde se adelanta el proceso no existe defensor p\u00fablico, o es imposible nombrarlo, debe designarse como defensor de oficio a un profesional del derecho, quien, salvo las excepciones taxativamente consagradas en la ley, no puede excusar la aceptaci\u00f3n del cargo. Tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de acudir a los alumnos de los consultorios jur\u00eddicos de las universidades y a los egresados de las facultades de derecho, quienes en los casos se\u00f1alados por la ley, pueden desempe\u00f1ar el cargo de defensor de oficio, en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente que al actor se le vulner\u00f3 su derecho de defensa, al desconocer que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone la asistencia de un defensor, quien debe ostentar la calidad de abogado, durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-90.264 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Diomedes Mu\u00f1oz Brache. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de defensa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-90.264, adelantado por el se\u00f1or Diomedes Mu\u00f1oz Brache contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diomedes Mu\u00f1oz Brache, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero (1\u00b0) Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander del Sur), contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, por presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales a la libertad de locomoci\u00f3n, al debido proceso, al trabajo y a la unidad familiar, consagrados en los art\u00edculos 24, 25, 29 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el d\u00eda 29 de agosto de 1995, fue denunciado penalmente como presunto autor de las lesiones personales de que fue v\u00edctima el se\u00f1or Jorge Alonso Caicedo Toscano. Como consecuencia de dicha denuncia se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n correspondiente conforme al decreto 1410 de 1995, y el d\u00eda 31 de agosto del mismo a\u00f1o, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches lo cit\u00f3 para una audiencia preliminar, la cual no pudo llevarse a cabo toda vez que el defensor de oficio designado para el proceso no acept\u00f3 el cargo. Por esa raz\u00f3n se fij\u00f3 nueva fecha para el d\u00eda seis (6) de septiembre, decisi\u00f3n que fue notificada al sindicado en estrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fecha se\u00f1alada se llev\u00f3 a cabo la audiencia preliminar donde el inculpado rindi\u00f3 su versi\u00f3n libre de los hechos, asistido por el ciudadano Hugo Le\u00f3n Cruz V\u00e1squez, ante la ausencia del defensor de oficio designado al efecto, y del Personero Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de septiembre de 1995, se adelant\u00f3 la audiencia de juzgamiento en la cual se conden\u00f3 a Diomedes Mu\u00f1oz Brache a la pena de seis (6) meses de arresto sin beneficio de ejecuci\u00f3n condicional, sentencia que el inculpado no pudo recurrir por cuanto al momento de la lectura del fallo su apoderado no se encontraba presente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor, que se decrete su libertad inmediata e incondicional en atenci\u00f3n a que el acta de la audiencia de juzgamiento es inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia fechada el veintisiete (27) de octubre de 1995, el Juzgado Primero (1\u00b0) Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander del Sur), resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado por considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, vulner\u00f3 el derecho de defensa del actor al designarle como defensor de oficio en la audiencia preliminar a un ciudadano que no ten\u00eda la calidad de abogado. En la audiencia de juzgamiento, a pesar de que el demandante ya contaba con la asistencia de un profesional del derecho, \u00e9ste no se encontraba presente al momento de la lectura de la sentencia que declar\u00f3 culpable al se\u00f1or Mu\u00f1oz Brache, lo que lleva al juez de instancia a concluir que el acusado careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el juez constitucional no puede declarar la nulidad y ordenar la libertad del detenido, como lo pretende el actor, pues estos pronunciamientos escapan al \u00e1mbito de competencia de la acci\u00f3n de tutela; no obstante, dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches el d\u00eda 27 de septiembre de 1995 y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas tomara las medidas pertinentes para restablecer el derecho de defensa al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Jairo Benito Hinestroza Quintero, Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que al actor no se le hab\u00eda vulnerado su derecho de defensa, toda vez que en la audiencia preliminar se le design\u00f3 como defensor a un ciudadano honorable, precisamente para preservar ese derecho. Adem\u00e1s, en todo momento el inculpado pudo ejercer su defensa material. Estima que la ausencia de un profesional del derecho no signific\u00f3 que el juez no pudiera ordenar y practicar las pruebas conducentes para llegar a la verdad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo, que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta el hecho de que en la poblaci\u00f3n de Puerto Wilches no hay abogados inscritos, lo cual considera motivo suficiente para designar a un ciudadano honorable, a efecto de que atienda la defensa de quienes as\u00ed lo requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia fechada el d\u00eda diecinueve (19) de diciembre de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar decidi\u00f3 no conceder la tutela solicitada, por considerar que al no existir en el municipio de Puerto Wilches abogados inscritos, al juez acusado no le quedaba m\u00e1s remedio que aplicar el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en concordancia con el decreto 196 de 1971, lo que no significa desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino una aplicaci\u00f3n de la ley de acuerdo con la situaci\u00f3n real del pa\u00eds, donde se encuentran poblaciones distantes carentes de la presencia de abogados titulados y del servicio que prestan los consultorios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la inasistencia del defensor del acusado al momento de leer la sentencia que puso fin al proceso, no encontr\u00f3 que hubiera afectado para nada el derecho de defensa del actor, puesto que su abogado ya hab\u00eda intervenido en la audiencia de juzgamiento, la cual se adelant\u00f3 conforme a las exigencias del debido proceso, y el hecho de que \u00e9ste no interpusiera el recurso correspondiente no significa violaci\u00f3n de derecho alguno, pues se trata de una actividad procesal potestativa y no obligatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido proceso y el derecho a la defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 29 inciso 4, garant\u00edas como la presunci\u00f3n de inocencia, la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; pero adem\u00e1s, que el sindicado cuente con la asistencia de un abogado, escogido por \u00e9l o de oficio, durante la etapa de investigaci\u00f3n y la de juzgamiento, sin que pueda designarse a cualquier persona para que asuma la defensa, y s\u00f3lo en casos excepcionales, en los que no se pueda contar con la asistencia de un profesional del derecho, puede encomendarse esta funci\u00f3n a quienes re\u00fanan, al menos, la calidad de egresados de una facultad de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El inciso 4 del art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, entre las garant\u00edas que hacen parte integral del debido proceso, que el &#8220;sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221;. El aparte normativo en cuesti\u00f3n es aplicable en los procesos policivos, pues el debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garant\u00edas previstas en el art. 29 de la C.P., que configuran el m\u00ednimo de requisitos y condiciones que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia del debido proceso, como son la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, el derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se encuentre representado por un defensor id\u00f3neo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jur\u00eddica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa t\u00e9cnica y la oportuna y eficaz protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuaci\u00f3n del defensor no s\u00f3lo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual s\u00f3lo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formaci\u00f3n profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la b\u00fasqueda de una decisi\u00f3n ajustada al derecho y a la justicia.&#8221;(Sentencia SU-044 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para que pueda hablarse de una verdadera garant\u00eda del derecho de defensa en materia penal, la representaci\u00f3n del sindicado debe ser ejercida por alguien que posea la idoneidad para desempe\u00f1ar esa tarea en forma adecuada y eficaz, es decir, un abogado titulado o una persona que haya culminado estudios de derecho, pues ellos cuentan con la formaci\u00f3n profesional necesaria para garantizar el cumplimiento de las formas que exige el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Nacional consagra en el art\u00edculo 229, el derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y autoriza al legislador para establecer los casos en que se puede acudir a ella, sin la representaci\u00f3n de abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, al regular en el art\u00edculo 29 el tema del debido proceso, se refiere expresamente a la instituci\u00f3n del defensor de oficio en materia penal, y es as\u00ed como dispone en el inciso cuarto, que &#8220;&#8230;.Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en estos preceptos del Estatuto Superior, en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa.&#8221;(Sentencia C-071 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 31 numeral 3 del decreto 0800 de 1991, que a la letra dice: &#8220;Como defensor de oficio se nombrar\u00e1 a un abogado titulado, o a un egresado de la facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley, o un estudiante miembro de consultorio jur\u00eddico, y a falta de \u00e9stos, a cualquier ciudadano honorable y alfabeta que no sea empleado oficial&#8221;, no contradice los postulados del art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental, cuando permite que la defensa de un sindicado sea confiada a una persona que no es abogado titulado, pero que ha culminado estudios de derecho, pues no hace cosa distinta de garantizar que el acusado cuente con una defensa t\u00e9cnica. En cambio, se viola el derecho de defensa cuando, al tenor de la parte final de la norma en cita, se conf\u00eda la asistencia legal del sindicado en un proceso a una persona alfabeta y honorable, pero carente de los conocimientos jur\u00eddicos necesarios, pues lo que busca el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n es garantizar que la persona vinculada a un proceso penal cuente con una defensa id\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Observa la Corte que la disposici\u00f3n \u00faltimamente transcrita, en cuanto establece que el defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un estudiante miembro de consultorio jur\u00eddico, obedece a los lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su naturaleza jur\u00eddica similar, se rige por los mismos principios o garant\u00edas del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contrar\u00eda el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador, &nbsp;facultado por la Constituci\u00f3n (art. 26) para determinar en que casos se exigen t\u00edtulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jur\u00eddico para actuar como defensores. Pero obviamente, resulta violatorio del art. 29 la parte final de la norma en cuanto autoriza la actuaci\u00f3n de un ciudadano honorable y alfabeta, pero sin conocimientos jur\u00eddicos, para actuar como defensor durante toda la actuaci\u00f3n procesal, cuando se presente la hip\u00f3tesis de que el presunto contraventor no pueda estar asistido por un abogado o un egresado o estudiante de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimar la intervenci\u00f3n de un ciudadano honorable y alfabeta como representante de un sindicado durante la actuaci\u00f3n del proceso contravencional significa, ni m\u00e1s ni menos, que desproteger de toda defensa al encartado y desconocer de este modo, la garant\u00eda que significa el derecho a ser asistido por un defensor id\u00f3neo, que es en el fondo la prerrogativa que reconoce a favor de un sindicado el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, a juicio de la Corte podr\u00eda permit\u00edrsele su intervenci\u00f3n en el evento que contempla el inciso final del art. 161 del C.P.C., aplicable por analog\u00eda.&#8221;(Sentencia SU-044 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La defensor\u00eda de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que exige a los ciudadanos el cumplimiento de obligaciones c\u00edvicas, nuestra legislaci\u00f3n permite la imposici\u00f3n de ciertas cargas, como la prestaci\u00f3n de servicios o el desempe\u00f1o de cargos con car\u00e1cter obligatorio. Tal es el caso de la figura de la defensor\u00eda de oficio en los procesos penales y policivos penales, donde, con el fin de brindar asistencia legal a los sindicados que por sus condiciones sociales o econ\u00f3micas no puedan acceder a ella, el juez del conocimiento debe designar a un abogado para que asuma la defensa del acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la expedici\u00f3n del decreto 053 de 1987 (enero 13), se cre\u00f3 en el Ministerio de Justicia, una divisi\u00f3n encargada de prestar el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica de oficio, destinado como su nombre lo indica, a atender la defensa de los procesados que carecieren de recursos econ\u00f3micos para nombrar un apoderado y que tuvieren necesidad de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal servicio, que pas\u00f3 a formar parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, a partir de la vigencia del nuevo Estatuto Supremo, en cuyo art\u00edculo 282-4, se le asigna al Defensor del Pueblo la tarea de organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. En desarrollo de este mandato constitucional se dict\u00f3 la ley 24 de 1992, la que en el t\u00edtulo V, cap\u00edtulo I, art\u00edculos 21 y ss., al regular lo relativo a esa instituci\u00f3n, dispone que el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica se prestar\u00e1 \u00fanicamente en favor de quienes se encuentren en imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed mismos a la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representaci\u00f3n judicial o extrajudicial. Dicha disposici\u00f3n, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, garantiza plenamente dos derechos fundamentales: el que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, y el derecho de defensa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se precisa tambi\u00e9n en la normatividad precitada, que en materia penal tal servicio se prestar\u00e1 a solicitud del imputado, del sindicado o condenado, del Ministerio P\u00fablico, del funcionario judicial, o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo estime necesario, y la intervenci\u00f3n se har\u00e1 desde la investigaci\u00f3n previa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 22 de la misma ley, la defensor\u00eda p\u00fablica se ejerce por los abogados que, como defensores p\u00fablicos, forman parte de la planta de personal de la entidad; por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados; por los estudiantes de los dos \u00faltimos a\u00f1os de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesi\u00f3n de abogado; y por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestaci\u00f3n gratuita del servicio como defensores p\u00fablicos, durante nueve (9) meses, como requisito para optar al t\u00edtulo de abogados, y de acuerdo con las condiciones previstas en el estatuto de la abogac\u00eda. Sin embargo, vale la pena aclarar que como esta norma alude a toda clase de procesos (penales, civiles, laborales, contencioso administrativos), resulta pertinente reiterar que en asuntos penales, la defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer los abogados, es decir, quienes hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente, as\u00ed que los estudiantes de derecho o egresados que no re\u00fanan esta condici\u00f3n est\u00e1n exclu\u00eddos para desempe\u00f1arse como tales, salvo las excepciones a que alude la sentencia precitada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el art\u00edculo 141, prescribe: &#8220;Cuando en el lugar donde se adelante la actuaci\u00f3n procesal no exista defensor p\u00fablico, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrar\u00e1 defensor de oficio&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere esto significar que, por regla general, todos los defensores p\u00fablicos de oficio tienen que designarse de las listas de abogados titulados de la Defensor\u00eda P\u00fablica, ya sea que pertenezcan a su planta de personal o hayan sido vinculados por contrato, y que excepcionalmente se permite el nombramiento de abogados que no formen parte de ese organismo, cuando en el lugar donde se adelanta el proceso no exista defensor p\u00fablico o fuere &#8220;imposible&#8221; designarlo inmediatamente, imposibilidad que ha de ser plenamente justificada.&#8221;(Sentencia C-071 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa la amplia gama de posiblidades con que el juez penal cuenta para otorgar al sindicado las garant\u00edas exigidas por el debido proceso, pues si el acusado no escoge un abogado, debe recurrirse a la figura de la defensor\u00eda p\u00fablica encomendada a la Defensor\u00eda del Pueblo. Si en el lugar donde se adelanta el proceso no existe defensor p\u00fablico, o es imposible nombrarlo, debe designarse como defensor de oficio a un profesional del derecho, quien, salvo las excepciones taxativamente consagradas en la ley, no puede excusar la aceptaci\u00f3n del cargo. Tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de acudir a los alumnos de los consultorios jur\u00eddicos de las universidades y a los egresados de las facultades de derecho, quienes en los casos se\u00f1alados por la ley, pueden desempe\u00f1ar el cargo de defensor de oficio, en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta evidente que al actor se le vulner\u00f3 su derecho de defensa por parte del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, al desconocer que en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se impone la asistencia de un defensor, quien debe ostentar la calidad de abogado, durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible la explicaci\u00f3n dada por el juez demandado en el memorial de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Fls 46 a 54), cuando dice: &#8221; &#8230;se intent\u00f3 cumplir al m\u00e1ximo con la protecci\u00f3n y ejercicio libre de los derechos del imputado MU\u00d1OZ BRACHE, design\u00e1ndole para el efecto a una persona honorable, carencia de recurso de defensa t\u00e9cnica del cual el juzgado dej\u00f3 constancia en la Audiencia Preliminar visible al folio 8 del expediente, a efecto de no violar el derecho de defensa material.&#8221;. Es claro que la persona que carece de los conocimientos jur\u00eddicos suficientes, que le den una destreza en la utilizaci\u00f3n racional y efectiva de los medios que el proceso penal brinda para la defensa del sindicado, no puede asumir esa funci\u00f3n bajo ninguna circunstancia, so pena de violar el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, al encomendar esa misi\u00f3n a alguien que no es experto en materias jur\u00eddicas penales. &nbsp;<\/p>\n<p>La carencia de defensa t\u00e9cnica que debi\u00f3 soportar el actor durante el proceso penal, implica que su actuaci\u00f3n dentro del mismo se viera mermada, al no poder solicitar y controvertir las pruebas en la forma debida, con lo cual es imposible que el juez de conocimiento pudiera llegar a valorar los elementos de juicio aportados de forma que la verdad procesal surgiera de lo debatido y probado en el juicio, pues ello es imposible si el sindicado no cuenta con la asistencia de un profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones del actor en el sentido declarar la nulidad y ordenar la libertad inmediata e incondicional, no pueden ser despachadas favorablemente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00e9ste es un procedimiento breve y sumario, tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales y en modo alguno puede, so pretexto de esa protecci\u00f3n, arrogarse el juez de tutela una competencia que es exclusiva del juez penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el d\u00eda diecinueve (19) de diciembre de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander del Sur), y CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda veintisiete (27) de octubre de 1995, por el Juzgado Primero (1\u00b0) Penal del Circuito de Barrancabermeja, la cual decidi\u00f3 en primera instancia sobre la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia al Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga (Santander del Sur), al Juzgado Primero (1\u00b0) Penal del Circuito de Barrancabermeja, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-240-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-240\/96 &nbsp; DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Naturaleza constitucional &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra garant\u00edas como la presunci\u00f3n de inocencia, la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; pero adem\u00e1s, que el sindicado cuente con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}