{"id":25040,"date":"2024-06-28T14:04:38","date_gmt":"2024-06-28T14:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-733-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:38","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:38","slug":"t-733-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-733-16-2\/","title":{"rendered":"T-733-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-733-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-733\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-Caso de aprendiz \u00a0 del Sena que solicit\u00f3 aplazamiento del programa que cursaba y le fue negado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas y componentes\/DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un derecho que le \u00a0 posibilita a la persona acceder al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a \u00a0 los dem\u00e1s bienes de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n en su faceta de adaptabilidad por \u00a0 desestimar solicitud de aplazamiento de la accionante atendiendo razones de \u00a0 \u00edndole formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden al Sena reiniciar estudio \u00a0 de solicitud de aplazamiento a programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5768996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Sandra Milena Orozco Morales contra el Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica \u00a0 instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0 de Bogot\u00e1, el 11 de agosto de 2016, en el proceso de tutela promovido por Sandra \u00a0 Milena Orozco Morales en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en \u00a0 adelante Sena)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2016, la se\u00f1ora Sandra Milena Orozco \u00a0 Morales instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Sena, por considerar que la \u00a0 entidad educativa le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educaci\u00f3n. La accionante \u00a0 funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos \u00a0 hijos menores de edad. Desde el 22 de octubre de 2013[2] \u00a0inici\u00f3 sus estudios en el Sena en el programa de Tecnolog\u00eda en Gesti\u00f3n Integral \u00a0 de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, que esperaba culminar \u00a0 el 22 de octubre de 2015[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que durante 2 a\u00f1os con esfuerzo, dedicaci\u00f3n y una \u00a0 alta inversi\u00f3n econ\u00f3mica, asisti\u00f3 ininterrumpidamente a clases con el \u00e1nimo de \u00a0 mejorar la calidad de vida propia y de su n\u00facleo familiar. Sostiene que ha \u00a0 obtenido buenas calificaciones en las asignaturas que ha cursado hasta el \u00a0 momento, tal como consta en el certificado acad\u00e9mico que adjunta al escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a que no cuenta con un apoyo para el cuidado de \u00a0 sus hijos en las tardes y noches (incluso relata que a uno de los menores le \u00a0 cancelaron su ruta escolar debido a los problemas de seguridad que afronta el \u00a0 Barrio Las Cruces en donde reside), sumado a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a \u00a0 continuos quebrantos de salud[4], el d\u00eda 4 de octubre de 2015 solicit\u00f3 el aplazamiento del programa \u00a0 educativo a trav\u00e9s del Sistema de Gesti\u00f3n Virtual de la entidad accionada, \u00a0 denominado Sof\u00eda Plus[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transcurrido 1 mes y 14 d\u00edas despu\u00e9s de presentada la petici\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica, fue notificada por el mismo sistema virtual de la respuesta adversa \u00a0 dada por el Sena, que consider\u00f3 que la actora hab\u00eda desertado del proceso de \u00a0 formaci\u00f3n por la inasistencia injustificada durante 3 d\u00edas consecutivos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de noviembre de 2015, la demandante radic\u00f3 un escrito de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada[7], \u00a0la cual fue confirmada por la Coordinadora de Formaci\u00f3n \u00a0 Profesional Integral del Sena, a trav\u00e9s de la Comunicaci\u00f3n 2-2015-001780 de 24 \u00a0 de noviembre de 2015[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la funcionaria \u00a0 que resolvi\u00f3 el recurso consider\u00f3 que la actora infringi\u00f3 el deber de \u00a0 \u201ccumplir con todas las actividades propias de su proceso de aprendizaje o del \u00a0 plan de mejoramiento, definidas durante su etapa lectiva y productiva\u201d y no \u00a0 atendi\u00f3 \u00a0\u201clas actividades de aprendizaje acordadas y los compromisos adquiridos como \u00a0 aprendiz del SENA, sin justa causa\u201d, a que aluden los art\u00edculos 9.1 y 10.3 \u00a0 del Reglamento del Aprendiz vigente[9]. \u00a0 De igual modo precis\u00f3 que la demandante realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de aplazamiento de \u00a0 manera incompleta, en vista de que el reglamento estudiantil ordena presentar la \u00a0 petici\u00f3n no solo por la plataforma virtual de la entidad, sino tambi\u00e9n de manera \u00a0 f\u00edsica ante el Centro de Formaci\u00f3n respectivo[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0 ratific\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula por deserci\u00f3n al estimar que la \u00a0 demandante no se present\u00f3, de manera injustificada, \u201cpor tres (3) d\u00edas \u00a0 consecutivos al Centro de Formaci\u00f3n o empresa en su proceso formativo\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0 pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia solicita que el juez constitucional ordene al Sena que apruebe su \u00a0 solicitud de aplazamiento y le permita reingresar al programa Tecnolog\u00eda en \u00a0 Gesti\u00f3n Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional o su \u00a0 equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 requiri\u00f3 que \u201cse me reconozca la misma oportunidad y validez con la que \u00a0 cuenta el servicio nacional de aprendizaje \u2013 Sena, al momento de utilizar los \u00a0 diferentes canales de informaci\u00f3n y de solicitud, como lo son los medios \u00a0 electr\u00f3nicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto \u00a0 del 2 de agosto de 2016, el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de sentencias de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional de la referencia y decidi\u00f3 \u00a0 vincular a la Caja Colombiana de Subsidio (en adelante \u00a0 Colsubsidio) y al Hospital San Ignacio, con fines de que informaran sobre el \u00a0 estado de salud de la accionante para la fecha de ocurrencia de los hechos \u00a0 materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Director Regional de Bogot\u00e1 del \u00a0 Sena, Enrique Romero Contreras, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para \u00a0 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, fund\u00e1ndose en la informaci\u00f3n y documentos \u00a0 anexados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0 demandante, en efecto, inici\u00f3 su proceso de formaci\u00f3n en el programa de \u00a0 Tecnolog\u00eda en Gesti\u00f3n Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud \u00a0 Ocupacional el 22 de octubre de 2013 y deb\u00eda culminarlo el 22 de octubre \u00a0 de 2015. Afirm\u00f3 que durante su permanencia en la instituci\u00f3n, el desempe\u00f1o \u00a0 acad\u00e9mico de la accionante fue normal, aunque en varias ocasiones se le \u00a0 realizaron llamados de atenci\u00f3n por escrito, debido al cumplimiento tard\u00edo en el \u00a0 desarrollo de las actividades propias de su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el 4 de octubre de \u00a0 2015, la interesada solicit\u00f3 el aplazamiento del programa a trav\u00e9s del Sistema \u00a0 Optimizado para la Formaci\u00f3n Integral y Aprendizaje Activo \u201cSof\u00eda Plus\u201d, que no \u00a0 era el medio adecuado para tal fin y por ello deb\u00eda \u201cregistrar su solicitud \u00a0 por escrito a trav\u00e9s de oficio radicado en el Centro de Formaci\u00f3n, lo cual no \u00a0 realiz\u00f3\u201d. Inconforme con la decisi\u00f3n inicial interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 esta vez por escrito, que fue resuelto de manera desfavorable por la \u00a0 Coordinadora de Formaci\u00f3n Profesional de la entidad, quien le ratific\u00f3, la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por deserci\u00f3n por el incumplimiento de \u201ctodas las \u00a0 actividades propias de su proceso de aprendizaje o del plan de mejoramiento, \u00a0 definidas durante su etapa lectiva y productiva\u201d y de \u201clas actividades de \u00a0 aprendizaje acordadas y los compromisos adquiridos como aprendiz del SENA, sin \u00a0 justa causa\u201d, de que tratan los art\u00edculos 9.1 y 10.3 del Reglamento del \u00a0 Aprendiz[12]. \u00a0 De igual modo precis\u00f3 que la demandante realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de aplazamiento de \u00a0 manera incompleta, en vista de que el reglamento estudiantil ordena presentar la \u00a0 petici\u00f3n no solo por la plataforma virtual de la entidad, sino tambi\u00e9n de manera \u00a0 f\u00edsica ante el Centro de Formaci\u00f3n respectivo[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que la tutelante \u00a0 suscribi\u00f3 un compromiso como aprendiz, relativo al cumplimiento de las \u00a0 obligaciones contempladas en el Manual Institucional. En consecuencia, su \u00a0 petici\u00f3n debi\u00f3 ajustarse a lo establecido en la referida normatividad, por lo \u00a0 que era indispensable que radicara personalmente el oficio en el Centro de \u00a0 Formaci\u00f3n y no solo lo enviara a trav\u00e9s del Sistema Optimizado para la Formaci\u00f3n \u00a0 Integral y Aprendizaje Activo Sof\u00eda Plus, debido a que este medio virtual \u00a0 constituye sistema de gesti\u00f3n m\u00e1s no un medio de comunicaci\u00f3n por el \u00a0 cual quede el centro enterado de dicha solicitud, por ello era indispensable el \u00a0 oficio escrito para conocer la solicitud\u201d[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela no conceder el amparo deprecado y que a su vez se desvinculara de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional a la entidad que representa, en raz\u00f3n a que no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales reclamados por la accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El se\u00f1or Sergio Bernal Castro, en calidad de apoderado \u00a0 judicial de la I.P.S vinculada solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a que la entidad que representa \u00a0 le ha prestado a la accionante los servicios de salud que ha requerido de manera \u00a0 efectiva y dentro de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo que respecta a los servicios m\u00e9dicos, sostuvo que \u00a0 la se\u00f1ora Sandra Milena Orozco Morales fue atendida en el mes de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014), por presentar el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de \u201canemia \u00a0 ferrop\u00e9nica secundaria a hemorragia uterina al parecer por endometriosis\u201d. \u00a0 En igual sentido, indic\u00f3 que en los meses de enero, febrero, julio y agosto de \u00a0 2015, esta fue valorada por especialistas en ginecolog\u00eda para tratar el cuadro \u00a0 cl\u00ednico de \u201chiperplasia endometrial\u201d. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 le fue practicado el procedimiento m\u00e9dico \u201clegrado ginecol\u00f3gico\u201d, el 29 \u00a0 de octubre de 2015, generando una incapacidad por 3 d\u00edas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, puntualiz\u00f3 que la \u00faltima \u00a0 consulta externa de la especialidad de ginecolog\u00eda se registr\u00f3 en el mes de \u00a0 diciembre de 2015, y que a partir de esa fecha la tutelante no volvi\u00f3 a \u00a0 consultar la sintomatolog\u00eda referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El se\u00f1or Andr\u00e9s Castro Garc\u00eda, en \u00a0 calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales del Hospital San Ignacio, mediante escrito \u00a0 presentado el 4 de agosto de 2016, inform\u00f3 que la paciente Orozco Morales \u00a0 recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00fanicamente en el mes de agosto de 2015, por padecer el \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico de \u201chemorragias uterinas o vaginales anormales \u00a0 especificadas\u201d[16], \u00a0 raz\u00f3n por la cual fue incapacitada dentro del periodo comprendido del 11 al 13 \u00a0 de agosto del a\u00f1o en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la \u00a0 entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del 11 de agosto de 2016, neg\u00f3 el amparo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0 consider\u00f3, que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no resultaba oportuna, en \u00a0 raz\u00f3n a que los hechos materia de controversia ocurrieron el 24 de noviembre de \u00a0 2015 y la demanda fue presentada el 29 de julio de 2016, por lo cual advirti\u00f3 \u00a0 que ha transcurrido un tiempo de inactividad injustificada por parte de la \u00a0 accionante, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de solicitud de aplazamiento de estudios t\u00e9cnicos realizada por la \u00a0 se\u00f1ora Orozco Morales a trav\u00e9s del Sistema Optimizado para la Formaci\u00f3n Integral \u00a0 y Aprendizaje Activo \u201cSof\u00eda Plus\u201d, el 4 de octubre de 2015[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de la respuesta dada por v\u00eda virtual, de 18 de noviembre de 2015, \u00a0 expedida por el Sena, mediante la cual rechaz\u00f3 el aplazamiento de estudios y a \u00a0 su vez cancel\u00f3 registro de matr\u00edcula por deserci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora el 20 de noviembre \u00a0 de 2015[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Comunicaci\u00f3n No. 2-2015-001780 de 24 de noviembre de 2015 expedida por el \u00a0 Sena, donde confirma su negativa a reconocer el aplazamiento de estudios y \u00a0 ratifica la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de las incapacidades emitidas por la IPS Colsubsidio de 29 de octubre \u00a0 de 2015, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Resumen de atenci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el Hospital San Ignacio, donde se observa que la tutelante recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en el mes de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), por padecer el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de \u201chemorragias uterinas o \u00a0 vaginales anormales especificadas\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sandra Milena Orozco Morales [23].. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia del Certificado de estudios expedido por la Coordinadora de Formaci\u00f3n \u00a0 Profesional del Centro de Gesti\u00f3n Industrial del Sena, de 1\u00ba de febrero de 2015, \u00a0 donde consta que para esa fecha la demandante se encontraba cursando el programa \u00a0 de Tecnolog\u00eda en Gesti\u00f3n Integral de Calidad, Medio Ambiente, \u00a0 Seguridad y Salud Ocupacional.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Copia de certificado de estudios expedido por la misma dependencia, de 10 \u00a0 de febrero de 2016, mediante el cual se informa que la se\u00f1ora Orozco Morales no \u00a0 concluy\u00f3 el referido programa[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Certificado de estudios emitido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de \u00a0 Ch\u00eda de 23 de agosto de 2014[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Copia simple del Diploma emitido por el Sena, que acredita que la \u00a0 accionante curs\u00f3 y aprob\u00f3 la acci\u00f3n de formaci\u00f3n \u201cDesarrollo de procesos \u00a0 comunicativos b\u00e1sicos de forma oral y escrita en ingl\u00e9s\u201d, de 17 de diciembre de \u00a0 2014[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Copia del reglamento del Aprendiz del Sena[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Copias de llamados de atenci\u00f3n sin fecha realizados a la actora, por el \u00a0 incumplimiento en la entrega de algunas tareas acad\u00e9micas[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Copia simple del Compromiso del Aprendiz suscrito por la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Orozco Morales, al momento de su ingreso al programa de formaci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte debe resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfes contrario a la Constituci\u00f3n que una entidad p\u00fablica de formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica -como el Sena-, cancele la matr\u00edcula de una aprendiz por la inasistencia \u00a0 injustificada superior a tres d\u00edas consecutivos, aun cuando la misma alumna, \u00a0 alegando hechos constitutivos de fuerza mayor, hab\u00eda solicitado el aplazamiento \u00a0 de sus estudios a trav\u00e9s de la plataforma virtual de la misma entidad que, \u00a0 aparentemente, es un medio v\u00e1lido pero insuficiente a la luz del reglamento \u00a0 estudiantil para el tr\u00e1mite administrativo de tal novedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto planteado la Sala se referir\u00e1: (i) a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. Paso seguido analizar\u00e1 (ii) la \u00a0 jurisprudencia relativa al debido proceso en las actuaciones de los centros \u00a0 educativos y estudiar\u00e1 (iii) los componentes del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n. Atendiendo a lo anterior (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, definido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece \u00a0 que el mecanismo constitucional procede cuando: (i) la parte interesada no \u00a0 dispone de otro medio judicial de defensa, o (ii) existe otro medio de defensa \u00a0 judicial, pero es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se quiere \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de estos dos elementos \u00a0 desarrollan el principio de subsidiariedad, que preserva la naturaleza \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento de \u00a0 los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se \u00a0 requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional est\u00e1 supeditada, as\u00ed mismo, al cumplimiento del principio de \u00a0 inmediatez. \u00c9ste exige que la acci\u00f3n sea presentada por el interesado de manera \u00a0 oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. La inmediatez encuentra raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n \u00a0 existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 todo momento y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio \u00a0 de protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales. Es decir que, pese a no \u00a0 contar con un t\u00e9rmino para efectuar la presentaci\u00f3n, por mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n, debe existir necesariamente una correspondencia \u00a0 entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la \u00a0 Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial con que \u00a0 cuenta la demandante para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 en atenci\u00f3n a que la jurisprudencia de la propia Corte[31] y del \u00a0 Consejo de Estado[32] \u00a0han sido pac\u00edficas en se\u00f1alar que los actos acad\u00e9micos no son \u00a0 susceptibles de ser cuestionados a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. En este caso, considera la Sala que las \u00a0 comunicaciones de 18 y 24 de noviembre de 2015, mediante las cuales se le \u00a0 cancel\u00f3 la matr\u00edcula a la accionante por la inasistencia injustificada durante 3 \u00a0 d\u00edas consecutivos a sus estudios, revisten un car\u00e1cter netamente acad\u00e9mico. Por \u00a0 consiguiente, ante la carencia de medios id\u00f3neos de defensa judicial, el \u00a0 mecanismo con que cuenta la estudiante frente a este tipo de actuaciones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales ser\u00e1 el de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De igual manera, la Sala considera \u00a0 que la tutela cumple con el principio de inmediatez. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido algunas circunstancias en las cuales \u00a0 el an\u00e1lisis probatorio de este presupuesto se ampl\u00eda o se flexibiliza, con el \u00a0 fin de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas circunstancias a partir de las \u00a0 cuales el juez constitucional debe llevar a cabo una valoraci\u00f3n amplia del \u00a0 requisito de inmediatez, son las siguientes: \u201c(i)[Cuando] se demuestre \u00a0 que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n es continua y actual y, (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de \u00a0 aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las anteriores reglas al caso \u00a0 concreto, la Sala advierte que la actora alleg\u00f3 a la Corte una \u00a0 declaraci\u00f3n bajo juramento en la que reitera su condici\u00f3n de mujer cabeza de \u00a0 familia; que tiene bajo su cargo \u201cafectiva, social, de manera permanente a \u00a0 mis hijos [\u2026] quienes conviven conmigo bajo el mismo techo y dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de m\u00ed para sus gastos personales y manutenci\u00f3n en general.\u201d \u00a0Esta declaraci\u00f3n viene acompa\u00f1ada con los registros civiles de nacimiento de los \u00a0 dos menores, con lo cual la Corte entiende la necesidad de la actora de \u00a0 permanecer vinculada al programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, con miras a mejorar la \u00a0 calidad de vida de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es de recibo la posici\u00f3n del juez de la causa al \u00a0 sostener que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez y por lo \u00a0 tanto pasa a estudiar el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso en las actuaciones de los centros \u00a0 educativos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso ha sido entendido por la Corte como el \u00a0 conjunto de principios encaminados a limitar el ejercicio de los poderes \u00a0 p\u00fablicos, con el fin de \u201cque ninguna de las actuaciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a \u00a0 los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, este derecho es una de las manifestaciones \u00a0 del principio de legalidad seg\u00fan el cual \u201ctoda competencia ejercida por las \u00a0 autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las \u00a0 funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una \u00a0 determinada decisi\u00f3n\u201d[35]. \u00a0 Por lo tanto, la actuaci\u00f3n de las autoridades solo podr\u00e1 estar ajustada dentro \u00a0 del marco establecido por el sistema normativo \u2013Constituci\u00f3n, leyes y \u00a0 reglamentos- para que todas las personas que se vean eventualmente involucradas \u00a0 en el \u00e1mbito de sus competencias, conozcan de antemano los recursos con que \u00a0 cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y est\u00e9n informadas respecto \u00a0 del momento en que deben presentar sus alegaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que la garant\u00eda del debido proceso en \u00a0 asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. Este derecho no solo es aplicable cuando se trata de \u00a0 procesos de orden sancionador, sino que debe hacerse efectivo en todo tr\u00e1mite \u00a0 que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la \u00a0 administraci\u00f3n y comprende el cumplimiento de las disposiciones \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en actuaciones administrativas relativas a los \u00a0 concursos de m\u00e9ritos, la Corte ha se\u00f1alado que los reglamentos que rigen dichos \u00a0 procesos de selecci\u00f3n no solo constituyen ley para los aspirantes, sino tambi\u00e9n \u00a0 resultan vinculantes para la propia administraci\u00f3n. En la sentencia SU-913 de \u00a0 2009[36], \u00a0 que examin\u00f3 numerosas controversias suscitadas en el concurso de m\u00e9ritos de \u00a0 notarios, relacionadas con la alteraci\u00f3n en los \u00f3rdenes de elegibilidad de los \u00a0 concursantes, por continuos cambios en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los \u00a0 reglamentos, la Sala Plena determin\u00f3 que las reglas se\u00f1aladas para las \u00a0 convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas \u00a0 sean contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley o resulten violatorias de los derechos \u00a0 fundamentales. De acuerdo con esa decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de las normas obligatorias \u00a0 del concurso la administraci\u00f3n autorregula su actividad, de tal manera que \u00a0 cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego \u00a0 aplicables y sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe \u00a0 quebranta el derecho al debido proceso administrativo[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia educativa la Corte tambi\u00e9n ha precisado que los \u00a0 reglamentos internos de las instituciones resultan obligatorios no solo para sus \u00a0 educandos, sino tambi\u00e9n para todas las autoridades acad\u00e9micas. En la sentencia \u00a0 T-634 de 2003[38] \u00a0la Corte se refiri\u00f3 ampliamente a la relevancia del reglamento en tres \u00a0 diferentes perspectivas: (i) como desarrollo y regulaci\u00f3n del derecho-deber a la \u00a0 educaci\u00f3n; (ii) como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria; y (iii) como \u00a0 un instrumento normativo que integra el orden jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El reglamento entendido como desarrollo y regulaci\u00f3n \u00a0 del derecho-deber a la educaci\u00f3n implica que las universidades y dem\u00e1s \u00a0 instituciones del sector pueden establecer requisitos y obligaciones en cabeza \u00a0 de los estudiantes, siempre que sean razonables o constitucionalmente leg\u00edtimas, \u00a0 y se orienten a satisfacer las necesidades del proceso educativo[39]. \u00a0 As\u00ed, cuando se establecen requisitos acad\u00e9micos tales como la presentaci\u00f3n de un \u00a0 examen de acreditaci\u00f3n idiom\u00e1tica, la aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios o el \u00a0 cumplimiento de pasant\u00edas, no constituyen restricciones o limitaciones al \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n, sino que se tratan de unas medidas que \u00a0 persiguen aumentar la calidad de los procesos de formaci\u00f3n profesional[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 la Corte ha entendido al reglamento como el instrumento mediante el cual la \u00a0 instituci\u00f3n educativa desarrolla el conjunto de facultades y atribuciones que le \u00a0 permiten tipificar los prop\u00f3sitos filos\u00f3ficos, ideol\u00f3gicos, acad\u00e9micos, entre \u00a0 otros, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad acad\u00e9mica como \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, como instrumento normativo que integra el \u00a0 orden jur\u00eddico colombiano, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el reglamento \u00a0 constituye un conjunto de normas con fuerza vinculante al interior de la \u00a0 comunidad acad\u00e9mica, debido a que constituye una concreci\u00f3n de las potestades \u00a0 previstas por el art\u00edculo 69 de la Carta, as\u00ed como un acuerdo contractual entre \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00faltima perspectiva, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 en sentencia T-180A de 2010[41] \u00a0determin\u00f3 que el reglamento o estatuto estudiantil es, en s\u00ed mismo, una \u00a0 manifestaci\u00f3n evidente e inmediata del principio de legalidad, en tanto que a \u00a0 trav\u00e9s de dicho instrumento se determinan las condiciones de acceso y \u00a0 permanencia en los centros educativos, los procedimientos administrativos, \u00a0 acad\u00e9micos y disciplinarios del plantel, las normas de conducta y las sanciones \u00a0 que pueden imponerse al estudiante por su desconocimiento, entre otros aspectos \u00a0 de la vida universitaria. En cada uno de estos aspectos deben entenderse \u00a0 incorporadas las garant\u00edas del debido proceso (art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica) aunque no hayan sido expresamente consagradas en este, y deben \u00a0 adem\u00e1s ser tenidos en cuenta para determinar el alcance de las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones reglamentarias[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito consiste en evitar que la suerte de los \u00a0 estudiantes se someta al albur de una decisi\u00f3n arbitraria por parte de los \u00a0 \u00f3rganos directivos de los planteles, y por el contrario toda \u00a0 decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de dichas autoridades se funde en criterios racionales y \u00a0 objetivos, susceptibles de ser constatados por los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda sentencia dictada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n (T-02 de 1992) y que resulta fundacional sobre la materia \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, la Sala examin\u00f3 el caso de un estudiante a quien no le fue \u00a0 permitido continuar sus estudios por bajo rendimiento escolar en su carrera \u00a0 profesional. En ese caso, la Corte encontr\u00f3 que el demandante no hab\u00eda cumplido \u00a0 los requisitos previamente establecidos en el reglamento estudiantil para poder \u00a0 continuar inscrito en un programa[43], \u00a0 por lo cual la restricci\u00f3n impuesta por la Universidad resultaba leg\u00edtima[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-307 de 2000 se resolvi\u00f3 dejar sin efecto la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta y ordenarle al Colegio [Colegio Calasanz de Pereira] reiniciar, \u00a0 adelantar y terminar el proceso sancionatorio, respetando el Manual de \u00a0 Convivencia;[45] \u00a0de igual forma se resolvieron las sentencias T-243 de 1999 [Colegio La \u00a0 Presentaci\u00f3n de Tunja];[46] \u00a0y T-022 de 2003 [Centro Educativo Distrital Instituto T\u00e9cnico Tabora (Jornada \u00a0 Tarde)].[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha recopilado las \u00a0 principales dimensiones del derecho al debido proceso en el \u00e1mbito correctivo en \u00a0 las instituciones educativas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones educativas \u00a0 comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador. Dichas \u00a0 instituciones tienen por mandato legal que regir sus relaciones de acuerdo a \u00a0 reglamentos o manuales de convivencia.[48]\u00a0 \u00a0 Esas normas deben respetar las garant\u00edas y principios del derecho al debido \u00a0 proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre \u00a0 el derecho al debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario en las instituciones \u00a0 educativas fijando los par\u00e1metros de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones educativas \u00a0 tienen la autonom\u00eda para establecer las reglas que consideren apropiadas para \u00a0 regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido \u00a0 o la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de \u00a0 regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se \u00a0 espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido \u00a0 proceso en el \u00e1mbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al \u00a0 debido proceso, han de otorgar las garant\u00edas que se desprenden del mismo, as\u00ed \u00a0 las faltas sean graves.[49] Las instituciones \u00a0 educativas tienen un amplio margen de autorregulaci\u00f3n en materia disciplinaria, \u00a0 pero sujeto a l\u00edmites b\u00e1sicos como la previa determinaci\u00f3n de las faltas y las \u00a0 sanciones respectivas, adem\u00e1s del previo establecimiento del procedimiento a \u00a0 seguir para la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n. Dicho procedimiento ha de \u00a0 contemplar: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario \u00a0 a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y \u00a0 cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas \u00a0 disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 reglamentarias que consagran las faltas)[50] \u00a0y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) \u00a0 el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los \u00a0 cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado \u00a0 pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las \u00a0 pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus \u00a0 descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes \u00a0 mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el \u00a0 encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada \u00a0 una de las decisiones de las autoridades competentes.[51] Adicionalmente el tr\u00e1mite \u00a0 sancionatorio debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su \u00a0 grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la \u00a0 falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la \u00a0 existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) \u00a0 los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante \u00a0 para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0 garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.[52]\u201d [53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2013[54], la Corte \u00a0 conoci\u00f3 del caso de un estudiante a quien no le fue renovada su matr\u00edcula \u00a0 acad\u00e9mica debido a unas supuestas faltas de disciplina y a las conductas \u00a0 inadecuadas que ejecut\u00f3 dentro de la instituci\u00f3n. En ese caso, la Sala constat\u00f3 \u00a0 que las directivas del ente educativo adoptaron dicha medida de manera \u00a0 unilateral, sin seguir el procedimiento id\u00f3neo definido en el manual de \u00a0 convivencia. En concreto, el plantel \u201c(i) no notific\u00f3 al estudiante y su \u00a0 progenitora de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, (i) coart\u00f3 el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n para que \u00e9ste desvirtuara los hechos imputados en su contra y \u00a0 (iii) restringi\u00f3 el principio de legalidad, debido a que sus actuaciones no \u00a0 estuvieron subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n, las leyes y el Manual de Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los componentes estructurales del derecho fundamental a \u00a0 la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En constante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 precisado que el derecho a la educaci\u00f3n guarda una relaci\u00f3n inescindible con la \u00a0 dignidad humana, en tanto promueve el ejercicio de otros derechos como la \u00a0 igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 la seguridad social y el m\u00ednimo vital, entre otros. En los t\u00e9rminos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho que le posibilita a la persona acceder \u00a0 al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes de la cultura \u00a0 (art. 67 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Inicialmente, este Tribunal solo identific\u00f3 al acceso \u00a0y la permanencia como componentes esenciales del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n[55]. \u00a0 En decisiones posteriores[56], \u00a0 sin embargo, la Corte incorpor\u00f3 la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 elaborada por la anterior Relatora de la ONU para el Derecho a la Educaci\u00f3n y \u00a0 por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 13), que plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del \u00a0 derecho: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede \u00a0 resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes \u00a0 instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso \u00a0 al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar \u00a0 instituciones educativas[57] \u00a0e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras[58]; \u00a0 (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar \u00a0 el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n \u00a0 de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al \u00a0 servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico[59]; \u00a0 (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n \u00a0 se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[60], \u00a0 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio[61]; y (iv) la \u00a0 aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe \u00a0 impartirse[62]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la doctrina, a cada faceta del derecho corresponden \u00a0 obligaciones estatales correlativas, as\u00ed: al componente de disponibilidad \u00a0 corresponden obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de \u00a0 accesibilidad; a la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a \u00a0 recibir educaci\u00f3n de calidad, obligaciones de aceptabilidad.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-308 de 2011[64], siguiendo \u00a0 tambi\u00e9n la doctrina autorizada del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n \u201cexige del \u00a0 Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y \u00a0 cumplir. La primera demanda de los Estados la \u00a0 evasi\u00f3n de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n; la\u00a0de protecci\u00f3n les impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que \u00a0 impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros; y la de cumplimiento, que \u00a0 comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, mediante la provisi\u00f3n \u00a0 directa del servicio o la autorizaci\u00f3n de particulares para el efecto\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El componente de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n ha sido \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia constitucional, principalmente en relaci\u00f3n \u00a0 con los menores de edad. Del conjunto de pronunciamientos producidos en la \u00a0 materia se desprende la regla b\u00e1sica seg\u00fan la cual corresponde al Estado \u00a0 garantizar la permanencia de los educandos en el sistema educativo p\u00fablico, en \u00a0 condiciones de gratuidad y obligatoriedad.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Uno de los escenarios en los que se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n \u00a0 frente a este punto se refiere a la relaci\u00f3n entre el componente de permanencia \u00a0 con derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 igualdad, especialmente en lo atinente a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 la Corte ha establecido que los manuales de convivencia no pueden oponerse a los \u00a0 derechos constitucionales y, por lo tanto, ha considerado inconstitucionales las \u00a0 decisiones de suspender la prestaci\u00f3n del servicio a ni\u00f1as y ni\u00f1os por motivos \u00a0 de apariencia f\u00edsica u orientaci\u00f3n sexual.[67] \u00a0De forma similar, la Corte ha se\u00f1alado que la expulsi\u00f3n o desescolarizaci\u00f3n de \u00a0 una estudiante por motivo de embarazo es discriminatoria, se encuentra \u00a0 constitucionalmente prohibida y viola el derecho a la educaci\u00f3n en materia de \u00a0 permanencia.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El derecho a la educaci\u00f3n de menores con discapacidad y de \u00a0 menores con capacidades excepcionales comporta, asimismo, la obligaci\u00f3n de \u00a0 adaptar el sistema educativo a los intereses del menor en lugar de imponer a \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as la carga de acoplarse forzosamente a un sistema inadecuado para \u00a0 sus necesidades,[69] \u00a0aspecto que puede afectar su permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La Corporaci\u00f3n ha sostenido que los intereses econ\u00f3micos de las \u00a0 instituciones educativas no pueden prevalecer, de forma absoluta, sobre el \u00a0 derecho a la permanencia de los menores, lo que implica que, ante inconvenientes \u00a0 derivados del no pago de matr\u00edculas o pensiones en instituciones privadas, los \u00a0 intereses econ\u00f3micos de estas \u00faltimas deben armonizarse con el derecho a la \u00a0 permanencia en el sistema de los menores de edad, exigiendo a padres e \u00a0 instituciones educativas celebrar acuerdos de pago cuando se demuestre que el \u00a0 incumplimiento obedece a razones ajenas a la voluntad de los padres.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Finalmente, el debido proceso, el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 y de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se asocian a la \u00a0 faceta de adaptabilidad de las personas (tanto menores como mayores de \u00a0 edad) en el sistema educativo. En ese sentido, ha sentenciado la Corte que la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones debe respetar el debido proceso del afectado en sus \u00a0 facetas de legalidad, defensa y contradicci\u00f3n;[71] \u00a0de otra parte, las actuaciones desplegadas por las instituciones educativas \u00a0 generan expectativas susceptibles de ser protegidas por v\u00eda de amparo si \u00a0 desconocen los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima.[72] La Corte ha \u00a0 considerado que la suficiencia de docentes en los establecimientos educativos de \u00a0 los entes territoriales puede violar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento estudiantil del Sena exige que \u00a0 al aprendiz se le respete el debido proceso, antes de que proceda la cancelaci\u00f3n \u00a0 de la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la facultad prevista en el Decreto Reglamentario 249 del \u00a0 28 de enero de 2004[74], \u00a0 el Consejo Directivo Nacional del Sena expidi\u00f3 el Acuerdo No. 00007 de 30 de \u00a0 abril de 2012, \u201cpor el cual se adopta el reglamento del aprendiz del SENA\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VII de dicho estatuto, que consta de una sola disposici\u00f3n, \u00a0 asigna al aprendiz el deber de participar de manera activa y oportuna en las \u00a0 diferentes actividades que conforman la ruta de aprendizaje y promueve su \u00a0 responsabilidad en el acceso al conocimiento. As\u00ed, el reglamento lo considera un \u00a0 desertor del programa: (i) cuando el estudiante se aparta del cumplimiento de \u00a0 sus actividades de aprendizaje o no participa en las actividades acad\u00e9micas \u00a0 durante un lapso igual o mayor a tres (3) d\u00edas consecutivos, sin informar \u00a0 debidamente a su instructor (ii), o no reingresa al programa de formaci\u00f3n al \u00a0 terminar el periodo de aplazamiento aprobado por el Sena (iii), o no presenta la \u00a0 evidencia de la realizaci\u00f3n de la etapa productiva dentro de los a\u00f1os siguientes \u00a0 a la culminaci\u00f3n de la fase te\u00f3rica de formaci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el aprendiz incurre en los supuestos de hecho se\u00f1alados, seg\u00fan el \u00a0 par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, es deber del Instructor o del funcionario \u00a0 responsable del seguimiento del programa dar aviso al Coordinador Acad\u00e9mico. Una \u00a0 vez recibido el reporte, este funcionario debe enviar una comunicaci\u00f3n al \u00a0 aprendiz a la direcci\u00f3n domiciliaria registrada en el sistema, para que \u00a0 justifique plenamente el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes \u00a0 respectivos dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo. Si dentro \u00a0 de ese lapso el aprendiz guarda silencio o no justifica el incumplimiento con \u00a0 elementos de prueba id\u00f3neos, la norma establece que el Subdirector del Centro de \u00a0 Formaci\u00f3n suscribir\u00e1 el acto acad\u00e9mico que declara la deserci\u00f3n en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n y ordena la respectiva cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. Acto que debe ser \u00a0 notificado debidamente al aprendiz y ser\u00e1 pasible del recurso de reposici\u00f3n ante \u00a0 el mismo funcionario que lo expidi\u00f3[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento brilla por su ausencia en el caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 pues ni de la intervenci\u00f3n del Sena, ni los documentos de prueba aportados al \u00a0 proceso por la entidad, se puede inferir que (i) el Instructor diera aviso al \u00a0 Coordinador Acad\u00e9mico sobre la ausencia de la se\u00f1ora Sandra Milena Orozco \u00a0 Morales, a las actividades del \u00a0 programa de Tecnolog\u00eda en Gesti\u00f3n Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad \u00a0 y Salud Ocupacional; (ii) que el Coordinador Acad\u00e9mico enviara una comunicaci\u00f3n a la aprendiz a la \u00a0 direcci\u00f3n domiciliaria registrada en el sistema de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n, \u00a0 requiri\u00e9ndole para que justificara el incumplimiento; (iii) que el Subdirector \u00a0 del Centro de Formaci\u00f3n suscribiera el acto acad\u00e9mico en el que declarara la \u00a0 deserci\u00f3n y ordenara la respectiva cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula y (iv) que lo \u00a0 notificara a la implicada, para que dentro de los t\u00e9rminos de Ley presentara el \u00a0 recurso de Reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cambio, el Sena procedi\u00f3 a la imposici\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la \u00a0 aprendiz, un mes y medio despu\u00e9s de que la interesada solicitara el aplazamiento \u00a0 de sus estudios a trav\u00e9s del Sistema Optimizado para la Formaci\u00f3n Integral y \u00a0 Aprendizaje Activo \u201cSof\u00eda Plus\u201d. En ese tr\u00e1mite, el Sena no examin\u00f3 las razones \u00a0 de orden personal y familiar que expuso la tutelante para solicitar la \u00a0 separaci\u00f3n temporal de su proceso de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, sino que procedi\u00f3 con \u00a0 todo el rigor del caso a concretar las consecuencias jur\u00eddicas que prev\u00e9 el \u00a0 reglamento cuando el educando incurre en hechos que constituyen deserci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 matr\u00edcula de la estudiante por el Sena \u2013 Regional Bogot\u00e1 no estuvo precedida de \u00a0 un debido proceso, pues esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin haber agotado diversos \u00a0 mecanismos, todos ellos adecuados para que la estudiante pudiera apartarse \u00a0 temporalmente de sus estudios en la instituci\u00f3n y as\u00ed continuarlos en un futuro \u00a0 pr\u00f3ximo. En suma, la Sala encuentra que el Sena no proporcion\u00f3 a la accionante \u00a0 garant\u00edas suficientes para el ejercicio de sus derechos como estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de interrupci\u00f3n, \u00a0 aplazamiento o reingreso en los programas de educaci\u00f3n deben resolverse en clave \u00a0 del componente de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 visto con antelaci\u00f3n, los reglamentos \u00a0 acad\u00e9micos pueden fijar requisitos y adoptar medidas que no restrinjan de modo \u00a0 injustificado, desproporcionado y arbitrario el derecho a la educaci\u00f3n. En \u00a0 realidad, la violaci\u00f3n se produce cuando los referidos requisitos, analizados a \u00a0 la luz de una situaci\u00f3n particular y concreta, antes que buscar viabilizar u \u00a0 optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir el goce del derecho \u00a0 haci\u00e9ndolo nugatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de 2012[78] \u00a0prev\u00e9 que el aprendiz puede solicitar el aplazamiento del programa de formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica atendiendo unas causas especiales: (i) incapacidad m\u00e9dica, (ii) licencia \u00a0 de maternidad, (iii) servicio militar, (iv) problemas de seguridad y (v) \u00a0 calamidad dom\u00e9stica, las cuales deben ser justificadas con los documentos \u00a0 respectivos. Para el tr\u00e1mite de la solicitud, la misma norma exige que el \u00a0 aprendiz debe presentarla a trav\u00e9s de oficio radicado en el centro de \u00a0 formaci\u00f3n y registrado en el sistema de gesti\u00f3n de formaci\u00f3n para \u00a0 desvincularse temporalmente del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Consejo Directivo Nacional del \u00a0 Sena estableci\u00f3 una exigencia para el aprendiz que pretenda aplazar su programa \u00a0 de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, como lo es radicar el oficio escrito ante el centro de \u00a0 formaci\u00f3n y registrar la novedad en el sistema de gesti\u00f3n administrativa, para \u00a0 que el estudio por parte del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento del centro de \u00a0 formaci\u00f3n respectivo sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de este requerimiento, en palabras del \u00a0 Director Regional de Bogot\u00e1 del Sena, consiste en que la plataforma virtual por \u00a0 medio del cual la actora canaliz\u00f3 su petici\u00f3n de aplazamiento, constituye apenas \u00a0 un \u201csistema de gesti\u00f3n m\u00e1s no un medio de comunicaci\u00f3n por el cual \u00a0 quede el centro enterado de dicha solicitud\u201d, por consiguiente \u201cera \u00a0 indispensable [que radicara] el oficio escrito para conocer la solicitud\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, en principio, que es razonable que las \u00a0 entidades educativas establezcan canales de comunicaci\u00f3n espec\u00edficos entre los \u00a0 estudiantes y la instituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de asuntos acad\u00e9micos, a fin de \u00a0 efectivizar los procedimientos internos. No obstante, si un alumno elige un \u00a0 tr\u00e1mite equivocado para determinado asunto, es deber de la entidad hac\u00e9rselo \u00a0 saber de manera oportuna con el fin de que el alumno canalice su solicitud por \u00a0 el cauce adecuado, o incluso la propia entidad puede reconducir la petici\u00f3n al \u00a0 procedimiento que resulte pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte estima que raz\u00f3n dada por la entidad \u00a0 para desestimar la solicitud de aplazamiento de la actora, constituye una carga \u00a0 que compromete el goce efectivo del derecho de permanencia de una persona en el \u00a0 sistema educativo, pues en vez de informar de manera oportuna a la accionante \u00a0 sobre el yerro cometido o enderezar el tr\u00e1mite de la solicitud a los c\u00e1nones del \u00a0 reglamento del aprendiz, procedi\u00f3 de plano a cancelar la matr\u00edcula de la \u00a0 demandante, generando con ello una violaci\u00f3n ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como aparece probado en el expediente, fueron motivos \u00a0 econ\u00f3micos, familiares y m\u00e9dicos por los que la interesada se vio forzada a \u00a0 solicitar el aplazamiento de su formaci\u00f3n t\u00e9cnica. Estima la Corte que ante este \u00a0 tipo de eventos las autoridades universitarias no deben proceder de manera \u00a0 insensible, dando aplicaci\u00f3n ciega a las normas o escud\u00e1ndose en la autonom\u00eda \u00a0 que les confiere el ordenamiento y de espalda al drama humano que atraviesa uno \u00a0 de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario analizar cuidadosamente \u00a0 la situaci\u00f3n frente al sacrificio que debe asumir el centro educativo con la \u00a0 permanencia de uno de sus educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n expuesta resulta a\u00fan m\u00e1s desproporcionada, si se \u00a0 tiene en cuenta que el propio centro educativo en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela reconoce que la se\u00f1ora Sandra Milena Orozco Morales se encontraba ad \u00a0 portas de culminar el programa de Tecnolog\u00eda en Gesti\u00f3n Integral \u00a0 de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional \u00a0(22 de octubre de 2015), lo cual pone de relieve el alto costo que implica en \u00a0 t\u00e9rminos de derechos fundamentales, que a la tutelante se le interrumpa su \u00a0 proceso de acceso al conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la determinaci\u00f3n del Sena no presenta \u00a0 un sustento constitucional aceptable y se convierte en una actuaci\u00f3n indebida \u00a0 que vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de la demandante, con desconocimiento de \u00a0 las condiciones en que \u00e9ste se desarrolla como servicio p\u00fablico con funci\u00f3n \u00a0 social, que no puede afectar a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n acad\u00e9mica como \u00a0 es el estudiante, restringi\u00e9ndose la posibilidad de la actora de acceder a la \u00a0 formaci\u00f3n t\u00e9cnica y, as\u00ed, a un desarrollo libre e integral como persona, con \u00a0 posibilidad de acceso a los bienes y valores de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones y medidas concretas para amparar los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que el Sena desestim\u00f3 \u00a0 la solicitud de aplazamiento de la actora atendiendo razones de \u00edndole formal \u00a0 que vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en su componente de \u00a0 adaptabilidad o permanencia, lo que conllev\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0 acad\u00e9mica por deserci\u00f3n escolar, sin que se le respetara el debido proceso \u00a0 contemplado en el reglamento del aprendiz, Acuerdo No. 00007 de 30 \u00a0 de abril de 2012. Esta situaci\u00f3n, a juicio de la Corte, no tiene ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n, pues es preciso examinar e interpretar razonablemente las normas \u00a0 de los reglamentos acad\u00e9micos, con el fin de evitar graves arbitrariedades que \u00a0 hagan nugatorio el derecho fundamental a la educaci\u00f3n por odiosas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena \u2013 Regional Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia reinicie el \u00a0 estudio de solicitud de aplazamiento del programa de Tecnolog\u00eda en Gesti\u00f3n \u00a0 Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional (22 de \u00a0 octubre de 2015) y adopte las determinaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la actora \u00a0 manifieste que las circunstancias que dieron origen a la petici\u00f3n de \u00a0 aplazamiento han desaparecido, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena \u2013 \u00a0 Regional Bogot\u00e1 deber\u00e1 reincorporarla al programa de Tecnolog\u00eda en Gesti\u00f3n \u00a0 Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, en un lapso \u00a0 no mayor a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, o en un programa acad\u00e9mico que corresponda a la misma red, \u00a0 modalidad de formaci\u00f3n o l\u00ednea tecnol\u00f3gica, de acuerdo a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 21 del Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, el 11 de agosto de 2016, en el proceso de \u00a0 tutela promovido por Sandra Milena Orozco Morales en contra del Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje -Sena -Regional Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo. En su \u00a0 lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 educaci\u00f3n de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje -Sena -Regional Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 reinicie el estudio de solicitud de aplazamiento del programa de Tecnolog\u00eda en \u00a0 Gesti\u00f3n Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional y \u00a0 adopte las determinaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En caso de que las circunstancias que \u00a0 dieron origen a la petici\u00f3n de aplazamiento hayan desaparecido, el Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje -Sena &#8211; Regional Bogot\u00e1 deber\u00e1 reincorporar a Sandra \u00a0 Milena Orozco Morales al programa de Tecnolog\u00eda en Gesti\u00f3n Integral de Calidad, \u00a0 Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, en un lapso no mayor a treinta \u00a0 (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, o en un \u00a0 programa acad\u00e9mico que corresponda a la misma red, modalidad de formaci\u00f3n o \u00a0 l\u00ednea tecnol\u00f3gica, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo No. \u00a0 00007 de 30 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente fue seleccionado por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto de 27 de \u00a0 septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 134 (siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se \u00a0 entender\u00e1 que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se \u00a0 diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La accionante aport\u00f3 al escrito de tutela copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica, emitida por la especialista Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parra Linares, \u00a0 adscrita al Hospital Universitario San Ignacio, mediante la cual se evidencia \u00a0 que \u00e9sta presenta el diagnostico medico de \u201chemorragia uterina anormal, anemia \u00a0 ferrop\u00e9nica y vaginosis\u201d. Visible en folios 16 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mensaje electr\u00f3nico de 18 de noviembre de 2015. Folio \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 8 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expedido por el Consejo Directivo Nacional del \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, el 30 de abril de 2012. Folios 98 a 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 21 del reglamento del aprendiz, que dispone: \u00a0 \u201cAPLAZAMIENTO. Es la solicitud formal que el Aprendiz eleva a trav\u00e9s de oficio \u00a0 radicado en el centro de formaci\u00f3n y registra en el sistema de gesti\u00f3n de \u00a0 formaci\u00f3n para desvincularse temporalmente del programa de formaci\u00f3n en el que \u00a0 se encuentra matriculado, por las siguientes causas: incapacidad m\u00e9dica, \u00a0 licencia de maternidad, servicio militar, problemas de seguridad o calamidad \u00a0 dom\u00e9stica, debidamente demostradas con los respectivos soportes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aplazamiento ser\u00e1 \u00a0 autorizado por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento del centro de formaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de acto administrativo, por un tiempo m\u00e1ximo de seis (6) meses calendario \u00a0 continuos o discontinuos, de acuerdo con el tiempo de duraci\u00f3n del programa, \u00a0 contados a partir de su notificaci\u00f3n o respectiva respuesta a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0 aplazamiento por prestaci\u00f3n de servicio militar o incapacidad, el Comit\u00e9 podr\u00e1 \u00a0 autorizarlo por un tiempo superior a los seis meses mientras permanezca en esta \u00a0 situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 22.4 del reglamento del aprendiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Acuerdo 00007 de 2012, Expedido por el Consejo \u00a0 Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, el 30 de abril de \u00a0 2012. Folios 98 a 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 21 del reglamento del aprendiz, que dispone: \u00a0 \u201cAPLAZAMIENTO. Es la solicitud formal que el Aprendiz eleva a trav\u00e9s de oficio \u00a0 radicado en el centro de formaci\u00f3n y registra en el sistema de gesti\u00f3n de \u00a0 formaci\u00f3n para desvincularse temporalmente del programa de formaci\u00f3n en el que \u00a0 se encuentra matriculado, por las siguientes causas: incapacidad m\u00e9dica, \u00a0 licencia de maternidad, servicio militar, problemas de seguridad o calamidad \u00a0 dom\u00e9stica, debidamente demostradas con los respectivos soportes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aplazamiento ser\u00e1 \u00a0 autorizado por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento del centro de formaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de acto administrativo, por un tiempo m\u00e1ximo de seis (6) meses calendario \u00a0 continuos o discontinuos, de acuerdo con el tiempo de duraci\u00f3n del programa, \u00a0 contados a partir de su notificaci\u00f3n o respectiva respuesta a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0 aplazamiento por prestaci\u00f3n de servicio militar o incapacidad, el Comit\u00e9 podr\u00e1 \u00a0 autorizarlo por un tiempo superior a los seis meses mientras permanezca en esta \u00a0 situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 80 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 84 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 17 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Visible en el folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 28 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 96 a 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 127 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-187 de 1993, T-314 de 1994, T-024 de 1996 \u00a0 y T-052 de 1996 (todas con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 73001-23-31-000-2001-1884-01. CP. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. V\u00e9ase tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias de la Secci\u00f3n Primera de esa misma Corporaci\u00f3n de 5 de octubre de \u00a0 2009, radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-15-000-2009-01120-01 (CP. Marco Antonio Velilla Moreno), y la de 16 de julio de \u00a0 2015, radicaci\u00f3n n\u00famero 25000-23-24-000-2010-00564-01 (CP. Mar\u00eda Elizabeth \u00a0 Garc\u00eda Gonz\u00e1lez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Consultar, entre otras, la sentencia T-627 de 2007 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-917 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). En igual sentido pueden consultarse las sentencia T-1044 de 2003 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-941A de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. Consultar asimismo Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-982 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T-185 de 2015 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]. T-870 de \u00a0 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-925 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 y T-634 de 2003 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-689 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En el mismo \u00a0 sentido pueden consultarse las sentencias T-925 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis) y T-634 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de los jueces \u00a0 de instancia no tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de una persona a la que se le \u00a0 hab\u00eda negado el reintegro a una instituci\u00f3n educativa para culminar un programa \u00a0 acad\u00e9mico (Ingenier\u00eda Industrial) a una persona a la que hab\u00eda reprobado tres \u00a0 veces un curso (matem\u00e1ticas IV). La decisi\u00f3n hab\u00eda sido adoptada por el juez de \u00a0 primera instancia (Juzgado 1\u00b0 \u00a0 de Instrucci\u00f3n Criminal de Pereira) y \u00a0 confirmada por el juez de segunda instancia (Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Dijo al respecto la Corte en aquella oportunidad: \u201cNo existe pues en este caso vulneraci\u00f3n ni \u00a0 amenaza del derecho fundamental a la educaci\u00f3n porque con la reprobaci\u00f3n de una \u00a0 asignatura en varias oportunidades, la peticionaria perdi\u00f3 el derecho a \u00a0 continuar sus estudios en ese programa concreto, sin perjuicio de iniciar, en \u00a0 igualdad de condiciones a los dem\u00e1s estudiantes, un programa de estudios \u00a0 distinto del cual fue excluida.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la sentencia T-307 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) se dijo: \u201c[\u2026] la sanci\u00f3n no fue impuesta por el \u00f3rgano competente \u2013que era el Comit\u00e9 \u00a0 Directivo y no el Comit\u00e9 Operativo ni el Rector-, tampoco se nombr\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0 investigadora, por lo que tampoco se present\u00f3 el respectivo informe y, seg\u00fan se \u00a0 acaba de decir, despu\u00e9s de o\u00eddo el estudiante \u2013no se hizo ninguna referencia \u00a0 acerca de las razones aducidas por \u00e9ste-, simplemente se le inform\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la sentencia T-243 de 1999 (MP. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez) se dijo: \u201c[\u2026] \u00a0 el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en \u00a0 respetar el reglamento y observar una conducta acorde con las pautas de \u00a0 comportamiento y costumbres aceptadas por la mayor\u00eda de la comunidad, situaci\u00f3n \u00a0 que en el caso de la menor accionante no se desconoci\u00f3, pues en ning\u00fan momento \u00a0 fue incumplido el manual de convivencia ni se observaron conductas merecedoras \u00a0 de sanci\u00f3n. En todo caso, se reitera, si el colegio pretend\u00eda hacer efectiva una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria deber\u00eda haber adelantado un proceso, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el reglamento interno del Colegio o Manual de Convivencia. || \u00a0 [\u2026] ese desconocimiento del debido proceso en el caso bajo examen, fue aceptado \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia, en cuanto \u00a0 encontr\u00f3 que las dos primeras sanciones que se han mencionado no est\u00e1n previstas \u00a0 ni en la ley ni en el precitado reglamento, as\u00ed como, que no se sigui\u00f3 el \u00a0 procedimiento se\u00f1alado para la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias en ese \u00a0 establecimiento educativo. No obstante esta vulneraci\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n no \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto consider\u00f3 que el mismo resultaba \u00a0 improcedente al tenor del numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991, por tratarse en \u00a0 su criterio, de un da\u00f1o consumado. Por tal motivo, se limit\u00f3 a hacer una \u00a0 prevenci\u00f3n a la rectora del Colegio, para que en lo sucesivo se abstenga de \u00a0 imponer correctivos disciplinarios que no aparezcan contemplados en el \u00a0 reglamento y sin el agotamiento del respectivo procedimiento, so pena de hacerse \u00a0 acreedora a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 24 del citado Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la sentencia T-022 de 2003 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) se dijo: \u201cSalta a la vista que se viol\u00f3 el debido proceso porque \u00a0 la sanci\u00f3n se impuso por autoridad que no es la competente, se le restringi\u00f3 el \u00a0 derecho de recurrir al alumno y no se consider\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la acudiente, \u00a0 pese a haber sido formulada en t\u00e9rmino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 115 de 1994. Art\u00edculo 87. Reglamento o manual de \u00a0 convivencia. Los establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de \u00a0 convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores \u00a0 y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La sentencia T-500 de 1992 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo) revis\u00f3 el caso de un estudiante de un colegio al que le fue negada la \u00a0 matr\u00edcula para su \u00faltimo a\u00f1o de bachillerato por porte de armas en la \u00a0 instituci\u00f3n educativa aun cuando hab\u00eda aprobado el a\u00f1o anterior. La Corte \u00a0 determin\u00f3 que el estudiante s\u00ed hab\u00eda incurrido en una falta disciplinaria al \u00a0 portar un arma en la instituci\u00f3n educativa. Sin embargo, se encontr\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso del estudiante por lo que la Corte decidi\u00f3 \u00a0 conceder la tutela. La Corte dijo que \u201cNo \u00a0 aparece en el expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estos \u00a0 requisitos, de lo cual se desprende que en realidad el proceso no culmin\u00f3 como \u00a0 estaba previsto en las normas aplicables y que la exclusi\u00f3n de los afectados se \u00a0 produjo irregularmente, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de revocarse el fallo de segunda \u00a0 instancia que a su vez revoc\u00f3 el que acertadamente confer\u00eda el amparo solicitado.\u201d \u00a0 Sobre el debido proceso en instituciones educativas en materia disciplinaria \u00a0 dijo: \u201cCon miras a desarrollar esa garant\u00eda debe partirse del principio general \u00a0 de la legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n a ella correspondiente, esto es, de \u00a0 la previa y precisa determinaci\u00f3n que todo establecimiento educativo debe hacer \u00a0 en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o \u00a0 el r\u00e9gimen disciplinario y de las sanciones que, de acuerdo con la gravedad de \u00a0 las informaciones, puedan imponerse. || El mismo reglamento debe contemplar los \u00a0 pasos que habr\u00e1n de seguirse con antelaci\u00f3n a cualquier decisi\u00f3n sancionatoria. \u00a0 Si bien no tan rigurosos y formales como en los procesos judiciales, los \u00a0 tr\u00e1mites que anteceden a la imposici\u00f3n del castigo deben hallarse consagrados en \u00a0 dicho r\u00e9gimen y en ellos asegurarse que el estudiante goce de una oportunidad \u00a0 adecuada y razonable de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En cuanto a la tipicidad en materia disciplinaria en \u00a0 las instituciones educativas se tiene que las reglas que regulen las conductas \u00a0 que estipulen sanciones disciplinarias deben consagrar expresamente las \u00a0 actuaciones y omisiones que constituyan una falta disciplinaria. Si bien, como \u00a0 ya se ha expuesto, el derecho disciplinario permite la prescripci\u00f3n de tipos \u00a0 abiertos que se encuentran complementados con los deberes que las mismas reglas \u00a0 disciplinarias establecen, la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias debe \u00a0 contener un grado de especificidad tal que permita identificar de manera clara \u00a0 la conducta prohibida. Sin olvidar que la rigurosidad que se requiere en el \u00a0 derecho disciplinario no es plenamente \u00a0 exigible en el contexto de las instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la sentencia \u00a0 T-459 de 1997 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte conoci\u00f3 del caso de un \u00a0 estudiante a quien no se le renov\u00f3 la matr\u00edcula por un comportamiento reiterado \u00a0 de fallas (faltas injustificadas, retrasos, posible hurto). El estudiante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela pues consideraba que se le hab\u00eda vulnerado su derecho \u00a0 al debido proceso. La Corte determin\u00f3 que la instituci\u00f3n acad\u00e9mica hab\u00eda \u00a0 vulnerado el derecho al debido proceso al no cumplir con las instancias que se \u00a0 encontraban previstas en su manual de convivencia y decidi\u00f3 tutelar el derecho. \u00a0 Sobre el debido proceso en los colegios se dijo: \u201cLas faltas y procedimientos disciplinarios constituyen \u00a0 uno de los temas fundamentales cuya regulaci\u00f3n corresponde a los manuales de \u00a0 convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los \u00a0 colegios est\u00e1 amparado por la autonom\u00eda antes mencionada, la cual les permite \u00a0 aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas \u00a0 cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, \u00e9ste se \u00a0 encuentra sometida a las garant\u00edas que comporta el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso (C.P., art\u00edculo 29). La jurisprudencia constitucional sobre esta materia \u00a0 ha se\u00f1alado que los procedimientos disciplinarios de las instituciones \u00a0 educativas deben garantizar el derecho de defensa de la persona a quien se \u00a0 impute la comisi\u00f3n de una determinada falta, raz\u00f3n por la cual los reglamentos \u00a0 deben contener como m\u00ednimo (1) la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias y \u00a0 de las sanciones respectivas y, (2) el procedimiento a seguir previo a la \u00a0 imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 En un pronunciamiento que hac\u00eda referencia a los \u00a0 procesos disciplinarios llevados a cabo por las universidades y que esta Sala \u00a0 juzga aplicable al caso de los colegios, la Corte se\u00f1al\u00f3 el contenido m\u00ednimo del \u00a0 procedimiento que deben observar las instituciones educativas en orden a la \u00a0 efectividad del derecho de defensa:\u00a0 \u2018En resumen, la efectividad del \u00a0 derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados \u00a0 por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado \u00a0 procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la \u00a0 comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a \u00a0 quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los \u00a0 cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella \u00a0 consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que \u00a0 esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que \u00a0 consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas \u00a0 disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas \u00a0 que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante \u00a0 el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), \u00a0 controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias \u00a0 para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las \u00a0 autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y(7) la \u00a0 posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos \u00a0 pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la sentencia T-437 de 2005 (Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) la Corte revis\u00f3 el caso de un menor que fue expulsado del colegio \u00a0 faltando un mes para terminar el a\u00f1o escolar por comportamiento agresivo ya que \u00a0 se encontr\u00f3 involucrado en un acto violento contra otro compa\u00f1ero. El tutelante \u00a0 consideraba que se le hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso con la \u00a0 expulsi\u00f3n intempestiva. La Corte, adem\u00e1s de reiterar lo afirmado anteriormente \u00a0 por su jurisprudencia\u00a0 tambi\u00e9n estableci\u00f3 que en los procesos \u00a0 disciplinarios para respetar el debido proceso las sanciones deb\u00edan ser \u00a0 razonables, proporcionales y necesarias y los tr\u00e1mites sancionatorios deben \u00a0 tener en cuenta factores como el contexto en el que sucedi\u00f3 la falta: \u201cNo sobra \u00a0 advertir que hace tambi\u00e9n parte del debido proceso el hecho de que las sanciones \u00a0 sean razonables, proporcionales y necesarias, es decir, persigan un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, acorde a la conducta que se reprime teniendo en \u00a0 cuenta los bienes jur\u00eddico constitucionales que est\u00e1n de por medio, e imperiosa \u00a0 frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante sea \u00a0 tal que impida la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta. S\u00f3lo de cumplirse estas condiciones, el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 no se ver\u00eda afectado.\u00a0 ||\u00a0 Se hace necesario aclarar que para casos \u00a0 concretos en donde est\u00e1n implicados los ni\u00f1os, los principios del art\u00edculo 29 \u00a0 deben ser armonizados con el art\u00edculo 44 de la misma Constituci\u00f3n, y las normas \u00a0 del bloque de constitucionalidad relacionadas, pues como lo ha destacado \u00a0 recientemente \u00e9sta Sala en la Sentencia T-251 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez: \u2018el derecho al debido proceso de que son titulares los ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo p\u00fablico, no \u00a0 puede ser entendido simplemente en t\u00e9rminos de la existencia de unas conductas \u00a0 prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposici\u00f3n de \u00a0 unas sanciones que, seg\u00fan el caso, pueden ir desde simples llamados de atenci\u00f3n \u00a0 hasta la expulsi\u00f3n del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a \u00a0 un tr\u00e1mite sancionatorio acad\u00e9mico no puede ser ajeno a factores tales como \u00a0 (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; \u00a0 (ii) el contexto que rodeo la comisi\u00f3n de la falta; \u00a0(iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la \u00a0 existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; \u00a0 (v) \u00a0los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante \u00a0 para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0 garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En otras \u00a0 palabras, las autoridades acad\u00e9micas competentes para aplicar un r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio, no pueden actuar de manera mec\u00e1nica, sin preguntarse al menos \u00a0 \u00bfqui\u00e9n cometi\u00f3 la falta?; \u00bfpor qu\u00e9 razones actu\u00f3 de esa manera?; \u00bfse trata de un \u00a0 hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia de un grave problema \u00a0 estructural que aqueja a la instituci\u00f3n educativa que se dirige?; dado el \u00a0 contexto socioecon\u00f3mico en que se desenvuelve el estudiante, la imposici\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n \u00bftruncar\u00e1 definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?, \u00a0 en otras palabras, la sanci\u00f3n a imponer \u00bfconstituye realmente la mejor respuesta \u00a0 que un sistema educativo puede dar frente a unos determinados hechos que afectan \u00a0 de manera grave la convivencia escolar?\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2006 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-625 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencias T-380 de 1994 (MP. Hernando \u00a0 Herrera Vergara), T- 290 de 1996, T-329 de 1997 (ambas con ponencia del \u00a0 Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-02 y 1017 de 2000 (ponencias presentadas por el \u00a0 Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencias T-989A de 2005 y T-1227 de 2005 \u00a0 (ambas con ponencia del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda); T-1030 de 2006 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-153 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada), T-743 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En \u00a0 relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar \u00a0 el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe \u00a0 ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de \u00a0 derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo \u00a0 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen \u00a0 derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed \u00a0 mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar \u00a0 educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a \u00a0 aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El inciso 5 del art\u00edculo 67 superior expresamente \u00a0 se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al \u00a0 respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe \u00a0 regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin \u00a0 de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los \u00a0 educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece \u00a0 que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y \u00a0 pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Defensor\u00eda P\u00fablica. Publicaciones. Serie DESC. \u201cSistema \u00a0 de seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa a la luz del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, 2004. Para efectos expositivos, la Sala \u00a0 estima adecuada la utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos diversos para referirse a los \u00a0 componentes del derecho y las obligaciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En relaci\u00f3n con la permanencia en el sistema \u00a0 educativo, la Corte ha determinado que resulta incompatible con el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n la exclusi\u00f3n de los menores del sistema, o la retenci\u00f3n de \u00a0 certificados de estudio, por el no pago de las pensiones o c\u00e1nones mensuales \u00a0 cuando ello obedece a razones comprobadas de fuerza mayor (Sentencias) T-698 de \u00a0 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-746 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-452 de 1997 (M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las \u00a0 sanciones previstas en los manuales de convivencia no deben dar lugar a la \u00a0 exclusi\u00f3n de menores o personas adultas si no se ajustan a par\u00e1metros \u00a0 respetuosos de las normas constitucionales. Ver, por ejemplo, las sentencias \u00a0 y SU-641 de 1998 y SU-642 de 1998 sobre la \u00a0 exclusi\u00f3n de estudiantes por el uso del pelo largo y aretes en establecimientos \u00a0 educativos. La Corte tambi\u00e9n ha amparado el derecho a la permanencia en \u00a0 el sistema educativo en conexidad con el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones en casos en que se suspende el pago de la mesada de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a los estudiantes que despu\u00e9s de cumplir los dieciocho a\u00f1os \u00a0 contin\u00faan su proceso de formaci\u00f3n. En la \u00a0 sentencia T-853 de 2004, la instituci\u00f3n educativa le cancel\u00f3 el cupo a una \u00a0 estudiante por contraer matrimonio civil, con respaldo en el Manual de \u00a0 convivencia y la filosof\u00eda del colegio. La Corte dijo que \u201c(i) \u2018los reglamentos de un colegio,\u2019 (ii) \u00a0 \u2018los manuales de convivencia de las instituciones educativas\u2019 y (iii) \u2018las \u00a0 medidas de los \u00f3rganos de un establecimiento educativo\u2019 no pueden establecer \u00a0 sanciones acad\u00e9micas o disciplinarias a una estudiante por las decisiones que \u00a0 \u00e9sta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas \u00a0 comprenden casarse o convivir en uni\u00f3n de hecho y la consecuencia de su opci\u00f3n \u00a0 consciente y libre sea quedar en estado de embarazo\u201d. T-853 de 2004 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] T-290 \u00a0 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-656 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-1101 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Sentencias T-974 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-022 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-899 de \u00a0 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver, por todas, la SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] T-850 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en \u00a0 el que la Corte consider\u00f3 que se present\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso por \u00a0 parte de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior por no asignar jurados para tesis \u00a0 de grado y posteriormente expulsar al actor de un programa de maestr\u00eda por no \u00a0 cumplir con el requisito de sustentaci\u00f3n de tesis; y T-254 de 2007 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se reiter\u00f3 que una universidad no puede negar \u00a0 el reingreso por motivos ajenos a los previstos en el Reglamento educativo, pues \u00a0 ello viola el principio de legalidad; T-1044 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-880 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] T-515 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) T-180 A \u00a0 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa); T-845 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] T-963 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-305 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-150 A de 2010 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cpor el cual se modifica la estructura del Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje, SENA.\u201d El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto reglamentario 249 del 28 de \u00a0 enero de 2004, establece: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Funciones del Consejo Directivo \u00a0 Nacional. Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 76 de la Ley 489 de 1998, son \u00a0 funciones del Consejo Directivo Nacional: [\u2026]8. Regular los sistemas o normas \u00a0 para la selecci\u00f3n, orientaci\u00f3n, promoci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional integral de \u00a0 los trabajadores alumnos y expedir el reglamento a que deben someterse, el cual \u00a0 comprender\u00e1 sus derechos, deberes, reglas de permanencia y el r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 96 a 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El art\u00edculo 22 del Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de \u00a0 2012, dispone: \u201cART\u00cdCULO 22. Participaci\u00f3n y Cumplimiento. El Aprendiz SENA, \u00a0 como gestor principal de su proceso de formaci\u00f3n debe participar de manera \u00a0 activa y oportuna en las diferentes actividades, presenciales y\/o virtuales, que \u00a0 conforman la ruta de aprendizaje. Los procesos de formaci\u00f3n en el SENA promueven \u00a0 la responsabilidad de cada Aprendiz en la gesti\u00f3n de su proceso de aprendizaje, \u00a0 facilitando su acceso a diversas fuentes de conocimiento. De acuerdo con lo \u00a0 concertado entre el Instructor \u2013 tutor y el Aprendiz, se evaluar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento o no de las actividades de aprendizaje de la ruta de aprendizaje, \u00a0 as\u00ed: [\u2026] 4.- Deserci\u00f3n. Se considera deserci\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n: a. \u00a0 Cuando el aprendiz injustificadamente no se presente por tres (3) d\u00edas \u00a0 consecutivos al Centro de Formaci\u00f3n o empresa en su proceso formativo. c. (sic) \u00a0 Cuando al terminar el periodo de aplazamiento aprobado por el SENA, el Aprendiz \u00a0 no reingresa al programa de formaci\u00f3n. d. (sic) Cuando transcurridos dos (2) \u00a0 a\u00f1os contados a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de la etapa lectiva del \u00a0 programa, el Aprendiz no ha presentado la evidencia de la realizaci\u00f3n de la \u00a0 etapa productiva. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 22 establece: \u00a0 \u201cPAR\u00c1GRAFO: Cuando el aprendiz se encuentre incurso en alguna de estas \u00a0 situaciones el Instructor o el funcionario responsable del seguimiento \u00a0 respectivo, reportar\u00e1 inmediatamente el caso al Coordinador Acad\u00e9mico. El \u00a0 Coordinador Acad\u00e9mico enviar\u00e1 una comunicaci\u00f3n al Aprendiz a la direcci\u00f3n \u00a0 domiciliaria registrada en el sistema de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n, requiri\u00e9ndole \u00a0 para que justifique plenamente el incumplimiento, aportando las evidencias o \u00a0 soportes respectivos dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo. \u00a0 Si el Aprendiz no da respuesta dentro del t\u00e9rmino establecido o no aporta las \u00a0 evidencias que justifiquen plenamente este incumplimiento el Subdirector del \u00a0 Centro de Formaci\u00f3n suscribir\u00e1 el acto acad\u00e9mico que declara la deserci\u00f3n en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n y ordena la respectiva cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, acto \u00a0 administrativo debidamente notificado al aprendiz, para que dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos de Ley presente el recurso de Reposici\u00f3n ante el Subdirector de Centro. \u00a0 Una vez en forme la decisi\u00f3n, deber\u00e1 ser registrada la novedad en el sistema de \u00a0 gesti\u00f3n acad\u00e9mica. Para programas de formaci\u00f3n complementaria en modalidad 100% \u00a0 virtual, la deserci\u00f3n declarada ser\u00e1 registrada por el instructor \u2013tutor.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El art\u00edculo 21 del reglamento del aprendiz consagra: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 21. El Aprendiz en proceso de formaci\u00f3n podr\u00e1 solicitar cualquiera de \u00a0 los siguientes tr\u00e1mites: [\u2026] APLAZAMIENTO. Es la solicitud formal que el \u00a0 Aprendiz eleva a trav\u00e9s de oficio radicado en el centro de formaci\u00f3n y registra \u00a0 en el sistema de gesti\u00f3n para desvincularse temporalmente del programa de \u00a0 formaci\u00f3n en el que se encuentra matriculado, por las siguientes causas: \u00a0 incapacidad m\u00e9dica, licencia de maternidad, servicio militar, problemas de \u00a0 seguridad o calamidad dom\u00e9stica, debidamente demostradas con los respectivos \u00a0 soportes legales. El aplazamiento ser\u00e1 autorizado por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Seguimiento del centro de formaci\u00f3n a trav\u00e9s de acto administrativo, por un \u00a0 tiempo m\u00e1ximo de seis (6) meses calendario continuos o discontinuos, de acuerdo \u00a0 con el tiempo de duraci\u00f3n del programa, contados a partir de su notificaci\u00f3n o \u00a0 respectiva respuesta a la solicitud. Cuando se trate de aplazamiento por \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio militar o incapacidad, el Comit\u00e9 podr\u00e1 autorizarlo por un \u00a0 tiempo superior a los seis meses mientras permanezca en esta situaci\u00f3n. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 142.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-733-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-733\/16 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-Caso de aprendiz \u00a0 del Sena que solicit\u00f3 aplazamiento del programa que cursaba y le fue negado \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}