{"id":25042,"date":"2024-06-28T14:04:38","date_gmt":"2024-06-28T14:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-735-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:38","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:38","slug":"t-735-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-735-16-2\/","title":{"rendered":"T-735-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-735-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-735\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en los casos en los que se reclama el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, existe una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el sentido de que se puede aplicar el r\u00e9gimen\u00a0inmediatamente anterior\u00a0al \u00a0 vigente al momento de la muerte del causante. Se ha sostenido que una persona \u00a0 tiene derecho a que la situaci\u00f3n pensional se resuelva con base en la norma \u00a0 anterior inmediata, si se acredita que el afiliado fallecido cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho r\u00e9gimen antes de la entrada \u00a0 en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de que se produzca el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo el causante completa el n\u00famero m\u00ednimo de aportes para garantizar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin importar que no se haya producido el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al no \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante conforme con lo \u00a0 dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante, \u00a0 diferentes aspectos conducen a inferir que la negativa de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes implica un resultado desproporcionado, en el sentido de que se \u00a0 interfiere intensamente en sus derechos fundamentales a pesar de que cumple con \u00a0 creces los presupuestos normativos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 Primero, su esposo cumpli\u00f3 con su deber de solidaridad con el sistema al cotizar \u00a0 el monto de semanas requeridas (309), pero el cumplimiento de ese deber no \u00a0 gener\u00f3 retribuci\u00f3n alguna, pues aun cuando asumi\u00f3 plenamente la responsabilidad \u00a0 de aportar durante su edad productiva, su c\u00f3nyuge a\u00fan no obtiene el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Segundo, el causante acredit\u00f3 un esfuerzo de aportes \u00a0 y cotizaciones muy superior al que la Ley actual exige para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada y satisfacer el derecho a la seguridad social de la \u00a0 peticionaria, pero esta \u00faltima no tiene reconocido su derecho, aun cuando hay \u00a0 casos de personas m\u00e1s j\u00f3venes y cuyos causantes no asumieron una carga de \u00a0 aportes semejante que s\u00ed tienen acceso a la prestaci\u00f3n por ella requerida. En \u00a0 efecto, actualmente la Ley 797 de 2003 prev\u00e9 el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes para el\/la c\u00f3nyuge del causante, cuando este \u00faltimo hubiere \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento. El esposo de la peticionaria cotiz\u00f3 cerca de seis (6) veces esa \u00a0 suma, y aunque hay beneficiarios cuyos causantes aportaron en menor medida, a \u00a0 ella no se le reconoci\u00f3 el derecho. Y tercero, la accionante se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues en la actualidad tiene ochenta y seis \u00a0 (86) a\u00f1os, padece de enfermedades de importante entidad que requiere de cuidados \u00a0 continuos sin que tenga una renta fija para procur\u00e1rselos ni para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer a \u00a0 favor de la accionante la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5756765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Judith Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Noveno (9) de Familia de Oralidad de Cali, el siete (7) de abril de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016); y en segunda instancia, por la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Judith \u00a0 Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado, quien interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto \u00a0 del treinta (30) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Judith Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que Colpensiones desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social, el debido proceso y el m\u00ednimo vital \u00a0 dado que la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo Jes\u00fas Horacio \u00a0 Pulgar\u00edn Agudelo solicit\u00f3, por medio de resoluci\u00f3n GNR 24657 de veinticinco (25) \u00a0 de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ana Judith Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn de ochenta y seis (86) a\u00f1os de edad[1] , con ocasi\u00f3n \u00a0 de la muerte de su c\u00f3nyuge Jes\u00fas Horacio Pulgar\u00edn Agudelo[2], con quien \u00a0 vivi\u00f3 de manera ininterrumpida[3], \u00a0 solicit\u00f3 el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) ante la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones por medio de resoluci\u00f3n GNR 24657 del veinticinco (25) de enero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016)[4] \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n tras se\u00f1alar que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, conforme con lo \u00a0 dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a la fecha del fallecimiento de Pulgar\u00edn Agudelo[5]. Indic\u00f3 \u00a0 respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que \u00a0 tampoco cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la versi\u00f3n original del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 100 de 1993[6] \u00a0ya que \u201cno ten\u00eda 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior, de \u00a0 igual manera no cumple con 26 semanas cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al fallecimiento\u201d[7]. \u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 pod\u00eda solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la accionante, a trav\u00e9s de representante judicial, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Indic\u00f3 que la \u00a0 peticionaria es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser una \u00a0 persona de avanzada edad, a su deteriorado estado de salud, al padecer de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, anemia e infarto agudo del miocardio[8] \u00a0y a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que Colpensiones, en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debi\u00f3 dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Acuerdo 49 de 1990 que dispone que puede \u00a0 accederse a la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre que el causante hubiera \u00a0 cotizado, entre otras, trescientas (300) semanas en cualquier tiempo, requisito \u00a0 que se cumpl\u00eda ya que el causante aport\u00f3 trescientas nueve (309) semanas desde \u00a0 el primero (1) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el \u00a0 veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta (1980)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en lo expuesto, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y \u00a0 a la seguridad social. En consecuencia, solicit\u00f3 que, como objeto material de \u00a0 protecci\u00f3n, se ordene a \u201cColpensiones (\u2026) reconozca, pague e incluya en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora Ana Judith Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn por ser \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho, a partir \u00a0 del d\u00eda 6 de abril de 2006, con su respectivo retroactivo, mesadas adicionales e \u00a0 intereses moratorios\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela por parte del \u00a0 Juzgado Noveno (9) de Familia de Oralidad de Cali, el veintiocho (28) de marzo \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Despacho orden\u00f3 notificar a la entidad accionada \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas ejerciera el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones dio \u00a0 contestaci\u00f3n al requerimiento judicial[11]. \u00a0 En su escrito sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente dado que la \u00a0 accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para dirimir ese tipo de \u00a0 controversias. Agreg\u00f3 que lo que se pretende es el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, para lo cual existen las respectivas instancias, \u00a0 procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno (9) de Familia de Oralidad de Cali, mediante fallo de siete \u00a0 (7) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 constitucional[12]. \u00a0 Para ello, sostuvo que (i) no se observa la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, por el contrario, se demostr\u00f3 que la actora vive con una de sus \u00a0 hijas quien la tiene afiliada a servicios de salud desde el primero (1) de \u00a0 agosto de dos mil ocho (2008) y; (ii) no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez \u00a0 toda vez que, nueve (9) a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su esposo, solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y ante la negativa de la entidad demandada, acudi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, sin que existiera una justificaci\u00f3n para no haber \u00a0 interpuesto la acci\u00f3n dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante, inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n[13]. \u00a0 Manifest\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente pues si bien \u00a0 existen mecanismos ordinarios, estos no son id\u00f3neos atendiendo la edad de la \u00a0 accionante y los problemas de salud que la aquejan. Subray\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional en casos similares sostiene que el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene una connotaci\u00f3n especial al permitir \u00a0 asegurar las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de quien depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del diez (10) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016)[14], la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo impugnado, estimando que \u00a0 a diferencia de lo indicado por el juez de primera instancia, se superaba el \u00a0 estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional dado que, si bien la \u00a0 accionante cuenta con mecanismos ordinarios para el an\u00e1lisis del asunto, lo \u00a0 cierto es que, \u201cestos instrumentos resultan ser menos efectivos, expeditos y \u00a0 eficaces para lograr dicha protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que la accionante \u00a0 tiene ochenta y seis (86) a\u00f1os de edad; as\u00ed que, impetrar una acci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0 ordinaria, y esperar una sentencia que finalice positivamente, podr\u00eda superar la \u00a0 expectativa de vida de la petente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a acceder al amparo pues advirti\u00f3 que \u00a0 el actuar de Colpensiones se ajust\u00f3 a lo dispuesto en la normatividad ya que el \u00a0 causante para el momento de su deceso &#8211; seis (6) de abril de dos mil seis (2006) \u00a0 &#8211; no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, pues \u00a0 la \u00faltima cotizaci\u00f3n se efect\u00fao el veinte (20) de junio de mil novecientos \u00a0 ochenta (1980). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitante, una mujer de \u00a0 ochenta y seis (86) a\u00f1os de edad con insuficiencia renal cr\u00f3nica[15], \u00a0 anemia[16], \u00a0 quien adem\u00e1s sufre del coraz\u00f3n pues sufri\u00f3 un infarto agudo del miocardio[17], \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque considera que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclam\u00f3, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su \u00a0 esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones al resolver su \u00a0 situaci\u00f3n indic\u00f3 que: (i) no cumpl\u00eda con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2003 &#8211; vigente a la fecha del fallecimiento del \u00a0 causante &#8211;\u00a0 al no cumplirse con el requisito de haber cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento y;\u00a0 (ii) en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tampoco reun\u00eda los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 original ya que \u201cno ten\u00eda 26 semanas \u00a0 cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior, de igual manera no cumple con 26 \u00a0 semanas cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la tutela se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria contaba con medios ordinarios para \u00a0 dirimir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n constitucional tras estimar que (i) no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad al no haber demostrado la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y que, por el contrario, lo que s\u00ed se prob\u00f3 era que la solicitante \u00a0 \u00a0 viv\u00eda con una de sus hijas y que sus otros hijos estaban pendientes del \u00a0 cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas y; (ii) no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez toda vez que nueve (9) a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su esposo \u00a0 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y ante la negativa de la entidad \u00a0 demandada, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, sin que existiera una justificaci\u00f3n \u00a0 para no haber interpuesto la acci\u00f3n dentro de un plazo razonable. Por su parte, \u00a0 el juez de segunda instancia estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente \u00a0 porque los medios ordinarios no resultaban id\u00f3neos dada la edad de la actora, \u00a0 pero concluy\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda actuado conforme con la normatividad que \u00a0 regula lo concerniente a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y con base en ello neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con los hechos \u00a0 expuestos, la Sala pasar\u00e1 a resolver el\u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0 \u00bfColpensiones vulnera los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negar \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama, al examinar la \u00a0 solicitud bajo la normativa que estaba en vigor al momento de fallecer el \u00a0 causante (Ley 797 de 2003), a pesar de que (i) este \u00faltimo realiz\u00f3 todos sus \u00a0 aportes durante la vigencia de una norma anterior (Decreto 758 de 1990), \u00a0 inclusive antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones y (ii) se \u00a0 cumplen los requisitos m\u00ednimos para acceder a la prestaci\u00f3n bajo este r\u00e9gimen. \u00a0 Es decir, al no haberse aplicado a su caso las normas que pod\u00edan resultar m\u00e1s \u00a0 beneficiosas, pese a que no se trataba de un r\u00e9gimen inmediatamente anterior y \u00a0 hab\u00eda cumplido en vigencia de ese r\u00e9gimen la densidad de cotizaciones exigidas \u00a0 para causar ese derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A efectos de resolver el asunto, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n (i) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n a la luz de la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, (ii) se referir\u00e1 a la jurisprudencia \u00a0 constitucional respecto de (i) aplicaci\u00f3n jurisprudencial de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes, para luego (iii) plantear la \u00a0 soluci\u00f3n al asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al examinar la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0 superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse los siguientes \u00a0 criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 (iv) legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 referencia brevemente a los criterios de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y \u00a0 posteriormente se har\u00e1n unas apreciaciones m\u00e1s detalladas en cuanto a la \u00a0 subsidiariedad e inmediatez, toda vez que tales criterios fueron el fundamento \u00a0 para que el juez de primera instancia considerara que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, la acci\u00f3n fue presentada por Ana Judith \u00a0 Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn, \u00a0 por medio de abogado, seg\u00fan poder otorgado en debida forma[19], quien solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte[20] de su esposo \u00a0 Jes\u00fas Horacio Pulgar\u00edn Agudelo[21], \u00a0 con quien vivi\u00f3 de manera ininterrumpida[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La tutela se formul\u00f3 en contra de \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A., entidad que \u00a0 profiri\u00f3 los actos administrativos que, conforme con lo indicado por la \u00a0 accionante, desconocen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En relaci\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la tutela[23], \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha definido que, como regla general, el recurso \u00a0 de amparo no procede para ordenar el reconocimiento y pago de este tipo de \u00a0 prestaciones[24], \u00a0 en atenci\u00f3n a la existencia legal de los medios de defensa creados para tal fin, \u00a0 ya sea dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo. \u00a0 Sin embargo, se ha insistido en que cuando el accionante es una persona \u00a0 perteneciente a la tercera edad o se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la ineficacia del mecanismo ordinario se fortalece[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el presente caso, si bien la peticionaria \u00a0 cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial, particularmente las \u00a0 acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, dichos medios resultar\u00edan \u00a0 ineficaces pues la accionante tiene en la actualidad ochenta y seis (86) a\u00f1os. \u00a0 Adem\u00e1s, conforme con la historia cl\u00ednica allegada, la accionante padece desde \u00a0 febrero de dos mil diez (2010) de una enfermedad coronaria -infarto agudo del \u00a0 miocardio- y de una insuficiencia renal[26]. As\u00ed, \u00a0 atendiendo a sus circunstancias particulares -edad y padecimientos f\u00edsicos-, los \u00a0 instrumentos ordinarios no son id\u00f3neos toda vez que su expectativa de vida se \u00a0 encuentra sensiblemente reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En cuanto al \u00a0 criterio de inmediatez, este exige que la acci\u00f3n \u00a0 sea interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n. La jurisprudencia ha establecido que existen dos \u00a0 situaciones que justifican el paso prolongado del tiempo entre la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho y la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0 constitucional: \u201c(i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor \u00a0 convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente respecto a la pensi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que, \u201cel derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n es imprescriptible y al tratarse de una prestaci\u00f3n de tracto \u00a0 sucesivo, el paso del tiempo no impide que la persona que considere ser \u00a0 acreedora de este, lo reclame, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional ha \u00a0 permitido inaplicar el requisito de inmediatez bajo el argumento de que la \u00a0 vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En el presente asunto, la se\u00f1ora Ana Judith \u00a0 Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), la cual fue negada por \u00a0 Colpensiones mediante resoluci\u00f3n GNR 24657 de veinticinco (25) de enero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016)[29], \u00a0 ante lo cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el dieciocho (18) de marzo pasado del \u00a0 mismo a\u00f1o. Sin embargo, han transcurrido nueve (9) a\u00f1os entre la muerte del causante y la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Pero si se comprueba una violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de la actora, tendr\u00eda que decirse que la misma es actual \u00a0 ya que la actora no percibe la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo fallecido \u00a0 y su derecho a reclamar la pensi\u00f3n no prescribe, aunque s\u00ed las mesadas no \u00a0 reclamadas en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la ayuda recibida por los hijos de la accionante, no existe prueba del \u00a0 monto recibido por ella seg\u00fan lo afirma. Vive a su vez con una hija en una casa \u00a0 alquilada con su nieto y bisnieto, por su edad y situaci\u00f3n de salud, cada d\u00eda \u00a0 demanda m\u00e1s cuidado y dinero, para el tratamiento de sus enfermedades. En tales circunstancias, puede afirmarse que la \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos que acusa la accionante es continua y actual, por lo \u00a0 que la tutela es procedente en lo que respecta al presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Una vez establecida la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado sobre la base de la aplicaci\u00f3n jurisprudencial de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes, en particular, cuando se \u00a0 busca aplicar un r\u00e9gimen que no es el inmediatamente anterior al vigente al \u00a0 momento de la muerte del causante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n jurisprudencial de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 establece que si bajo las reglas vigentes para el caso, no se cumplen los \u00a0 presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n, debe evaluarse si \u00a0 bajo otra normativa derogada del ordenamiento jur\u00eddico es posible conceder el \u00a0 derecho, si es que el interesado cumpli\u00f3 con el requisito de densidad de semanas \u00a0 del r\u00e9gimen anterior para garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n reclamada.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado encuentra su fundamento en \u00a0 la confianza leg\u00edtima de los usuarios que est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirir o garantizar \u00a0 el acceso a alg\u00fan derecho pensional porque cumplen el requisito m\u00ednimo de \u00a0 semanas cotizadas[31], \u00a0 pero a ra\u00edz de un tr\u00e1nsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea \u00a0 porque los requisitos se tornan m\u00e1s rigurosos o porque no se acredita alguna de \u00a0 las condiciones restantes. Pero tambi\u00e9n est\u00e1 soportado en los principios \u00a0 constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto ser\u00eda desmedido aceptar \u00a0 que una persona que cumpli\u00f3 cabalmente con su deber de solidaridad al sistema, \u00a0 aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su derecho a \u00a0 la seguridad social o el de sus beneficiarios cuando se presente el riesgo \u00a0 protegido, precisamente porque sucede un tr\u00e1nsito legislativo que lo perjudica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 est\u00e1 encaminada a materializar las garant\u00edas m\u00ednimas del estatuto del trabajo \u00a0 (art. 53, CP), la protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta (art. 13, CP), la presunci\u00f3n de buena fe de las actuaciones de los \u00a0 particulares (art. 83, CP), y los convenios sobre derechos humanos laborales \u00a0 ratificados por Colombia, especialmente el art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 la OIT, que dispone que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 considerarse que la adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la \u00a0 Conferencia, o la ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro,\u00a0menoscabar\u00e1\u00a0cualquier ley, sentencia, costumbre o \u00a0 acuerdo\u00a0que garantice a los \u00a0 trabajadores\u00a0condiciones\u00a0m\u00e1s favorables\u00a0que las que figuren en el convenio o en la \u00a0 recomendaci\u00f3n\u201d.[32] \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en los casos en los que se reclama el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, existe una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el sentido de que se puede aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente \u00a0 anterior al vigente al momento de la muerte del causante. Se ha sostenido \u00a0 que una persona tiene derecho a que la situaci\u00f3n pensional se resuelva con base \u00a0 en la norma anterior inmediata, si se acredita que el afiliado fallecido cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho r\u00e9gimen antes de la \u00a0 entrada en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de que se produzca el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo el causante completa el n\u00famero m\u00ednimo de aportes para garantizar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin importar que no se haya producido el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diversas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, han resuelto casos de personas que \u00a0 pretend\u00edan el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n de \u00a0 una norma inmediatamente anterior a la que estaba en vigencia al momento de la \u00a0 muerte del causante, con base en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, dentro de las \u00a0 cuales pueden observarse las sentencias T-008 de 2006,[33] T-645 de 2008,[34] T-1074 \u00a0 de 2012[35] \u00a0y T-563 de 2012[36]. \u00a0 En estas decisiones, se resolvi\u00f3 aplicar el Decreto 758 de 1990 para efectos de \u00a0 conceder el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las personas fallecidas, a \u00a0 pesar de que los decesos hab\u00edan ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original. Un elemento com\u00fan a todos los casos, es que los afiliados \u00a0 fallecidos hab\u00edan acreditado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas del r\u00e9gimen derogado \u00a0 para garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n, antes de que entrara en vigor la \u00a0 nueva normatividad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Est\u00e1 claro entonces \u00a0 que, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede \u00a0 invocarse para dejar de aplicar la normativa vigente al momento de la muerte del \u00a0 causante a favor de la norma inmediatamente anterior, si es que se cumple \u00a0 el requisito de densidad de semanas de esta \u00faltima para garantizar el derecho. \u00a0 Sin embargo, surge la pregunta de si se puede utilizar este postulado para \u00a0 aplicar un r\u00e9gimen diferente al inmediatamente anterior (otro m\u00e1s antiguo). \u00a0 Es decir, si se puede, como lo pretende la accionante, dejar de aplicar la Ley \u00a0 797 de 2003 para examinar su caso bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que no \u00a0 son inmediatamente sucesivos porque en el medio est\u00e1 la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0ha establecido que s\u00ed es posible confrontar \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no son inmediatamente sucesivos para efectos de aplicar \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, porque \u201cno basta efectuar reformas legislativas \u00a0 sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. Una medida \u00a0 tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n aspectos como la \u00a0 proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de \u00a0 reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en que la persona \u00a0 adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico \u00a0 desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar \u00a0 una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por \u00a0 ejemplo los \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la \u00a0 ausencia o presencia de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios\u201d \u00a0[37]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n admite una definici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no solo como un mecanismo que protege a \u00a0 los usuarios de cambios intempestivos en la regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n como un \u00a0 postulado que los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a \u00a0 resultados desproporcionados en relaci\u00f3n con otros afiliados que cumpliendo \u00a0 requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n. Con base en esta postura, la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa tambi\u00e9n busca proteger a quienes habiendo cotizado un n\u00famero amplio \u00a0 de semanas se desvincularon del sistema con la confianza de que, por haber \u00a0 asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo, pod\u00edan \u00a0 esperar id\u00e9ntica retribuci\u00f3n en caso de presentarse el evento protegido (la \u00a0 muerte). Es decir, el objeto principal de este postulado es evitar que un \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo genere una afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de los afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una \u00a0 cantidad considerable de semanas se ver\u00edan privadas del derecho, mientras que la \u00a0 nueva regulaci\u00f3n permitir\u00eda el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho \u00a0 cargas de menor entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En virtud de lo anterior, \u00a0 diferentes salas de revisi\u00f3n de esta Corte han se\u00f1alado que en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes es v\u00e1lido invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece el causante, y \u00a0 conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-584 de 2011,[39] la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la \u00a0 seguridad social de una persona que reclamaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a pesar de que el \u00a0 causante hab\u00eda fallecido el ocho (8) de agosto de dos mil cuatro (2004), cuando \u00a0 estaba vigente la Ley 797 de 2003. En este caso, la Sala explic\u00f3 que en virtud \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa era dable aplicar la norma derogada, as\u00ed no \u00a0 fuera la inmediatamente anterior a la que estaba vigente cuando muri\u00f3 el \u00a0 causante, porque este \u00faltimo hab\u00eda efectuado un total de cuatrocientas cuarenta \u00a0 y siete (447) semanas antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, y ese \u00a0 monto era suficiente para financiar el beneficio pensional. Adem\u00e1s, porque la \u00a0 ausencia de la prestaci\u00f3n ten\u00eda sometida a la accionante a un estado de \u00a0 precariedad econ\u00f3mica, que le imped\u00eda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las \u00a0 de sus hijos.[40] \u00a0En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el ISS no pod\u00eda exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba \u00a0 sometida la pensi\u00f3n solicitada por cuanto el causante cotiz\u00f3, seg\u00fan el reporte \u00a0 de la Vicepresidencia de pensiones, desde el a\u00f1o 1978 hasta 1988 un n\u00famero de \u00a0 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no \u00a0 registr\u00f3 aportes posteriores. En este caso, los requisitos exigidos debieron \u00a0 examinarse a la luz de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para efectos \u00a0 de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los cuales consisten en \u00a0 reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n realizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte \u00a0 o\u00a0300\u00a0en cualquier tiempo, condiciones \u00e9stas que \u00a0 cumpl\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo \u00a0 probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resoluci\u00f3n 0961 del 2006 \u00a0 que niega el derecho solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es menester concluir que la presente acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0 por un lado, para amparar un derecho de rango fundamental, en tanto que se trata \u00a0 de proteger el m\u00ednimo vital de una persona que result\u00f3 afectada con la muerte de \u00a0 su esposo; y por otro, porque los requerimientos actuales de la actora exigen \u00a0 una intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional\u201d[41].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-228 de \u00a0 2014,[42] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a una persona con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, \u00a0 a pesar de que el causante hab\u00eda fallecido el veintisiete (27) de diciembre de \u00a0 dos mil ocho (2008), en vigencia de la Ley 797 de 2003. Se explic\u00f3 que en este \u00a0 caso deb\u00eda invocarse la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para aplicar la norma anterior \u00a0 m\u00e1s favorable, as\u00ed no fuera inmediatamente sucesiva, porque se comprob\u00f3 que \u00a0 el afiliado fallecido \u201c(i) cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n \u00a0 entre\u00a0abril 3 de 1970 y octubre 18 de \u00a0 1983 (f. 32 cd. inicial), esto es, previamente\u00a0a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990; (ii) \u00a0 no realiz\u00f3 cotizaciones posteriores al 1\u00ba de abril de 1994 y (iii) su deceso \u00a0 ocurri\u00f3 en diciembre 27 de 2008 (f. 22 ib.), es decir, despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tanto,\u00a0la \u00a0 preceptiva aplicable al caso objeto de estudio no es la\u00a0Ley 100 de 1993,\u00a0vigente \u00a0 cuando muri\u00f3\u00a0Armando de Jes\u00fas De \u00a0 La Rosa Barros, sino la anterior, en desarrollo del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en esta materia.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que el m\u00ednimo \u00a0 vital de la peticionaria se encontraba en riesgo, pues era una se\u00f1ora de ochenta \u00a0 y cinco (85) a\u00f1os de edad que no ten\u00eda fuentes de ingresos. En consecuencia, la \u00a0 Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-566 de 2014,[43] se sostuvo \u00a0 que era pertinente invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para inaplicar la Ley \u00a0 797 de 2003, en vigencia de la cual falleci\u00f3 el causante, y examinar la \u00a0 solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo lo dispuesto \u00a0 por el Decreto 758 de 1990. En concepto de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no \u00a0 interesaba si los reg\u00edmenes eran o no inmediatamente sucesivos, porque \u201clo importante al momento de dar aplicaci\u00f3n al principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no es tanto la cantidad de normas que hacia \u00a0 atr\u00e1s hayan regulado la misma situaci\u00f3n, sino que se cumplan a cabalidad los \u00a0 requisitos exigidos por la que es considerada la m\u00e1s favorable, as\u00ed esta sea \u00a0 anterior o tras anterior a la vigente.\u201d[44] En ese caso se verific\u00f3 que el causante hab\u00eda cotizado \u00a0 el m\u00ednimo de trescientas (300) semanas que exig\u00eda el Decreto 758 de 1990 para \u00a0 garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, inclusive antes de que \u00a0 entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que se encontr\u00f3 v\u00e1lido aplicar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y conceder el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-401 de \u00a0 2015[45] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n al estudiar el caso de una mujer que solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en el Acuerdo 49 de 1990 aun cuando su esposo \u00a0 hab\u00eda fallecido bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, sostuvo que \u201cel hecho de \u00a0 que el afiliado no hubiese realizado las cotizaciones exigidas por la Ley 797 de \u00a0 2003 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a su muerte, no implica que \u00e9ste o sus \u00a0 familiares hayan sido despojados de su derecho de acceder a la pensi\u00f3n. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria desconocer\u00eda el tiempo de trabajo y los aportes \u00a0 efectivamente realizados por los ciudadanos al sistema de seguridad social, e \u00a0 impondr\u00eda una prelaci\u00f3n excesiva de las formalidades sobre los derechos \u00a0 subjetivos protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Como su c\u00f3nyuge hab\u00eda \u00a0 cotizado setecientas ocho (708) semanas entre el 2 de noviembre de 1969 y el 9 \u00a0 de marzo de 1992, t\u00e9rmino durante el cual se encontraba en vigencia el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, cumpliendo con el requisito exigido bajo la vigencia de estas \u00a0 normas, se accedi\u00f3 al reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional reitera que, en consonancia con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, y para salvaguardar los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital, el Acuerdo 049 de 1990 s\u00ed puede ser aplicado preferentemente para \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ello suceder\u00e1 en aquellos casos \u00a0 en que se advierta que el causante ha efectuado las cotizaciones exigidas por la \u00a0 mencionada ley durante su vigencia, y al mismo tiempo, la ley vigente resulta \u00a0 desfavorable al ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Esta Sala de Revisi\u00f3n conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional que se ajusta en mayor medida a los postulados \u00a0 superiores, la aplicar\u00e1 nuevamente para el caso concreto. En efecto, no es \u00a0 razonable que se elimine la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 usuarios con la simple adopci\u00f3n de medidas legislativas sucesivamente, sin que \u00a0 se tenga presente la \u00e9poca en que el causante realiza todas sus cotizaciones, la \u00a0 densidad de aportes que efect\u00faa al sistema y, principalmente, las circunstancias \u00a0 del caso concreto que eventualmente evidencian una afectaci\u00f3n desproporcionada a \u00a0 los derechos fundamentales[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal y como \u00a0 se puede interpretar de su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia, no solo protege las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, \u00a0 sino que adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido \u00a0 conducen a resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de \u00a0 una pensi\u00f3n completando presupuestos de menor exigencia. Por tanto, limitar su \u00a0 uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicaci\u00f3n \u201cfr\u00eda\u201d[47] de las reglas \u00a0 jur\u00eddicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona \u00a0 que realiz\u00f3 un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo \u00a0 e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a alg\u00fan derecho \u00a0 pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos \u00a0 gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto toma especial importancia \u00a0 el principio de equidad, pues la aplicaci\u00f3n de la ley general a casos concretos \u00a0 evidencia situaciones de desprotecci\u00f3n inaceptables desde el punto de vista de \u00a0 una Constituci\u00f3n basada en la solidaridad social, el derecho al trabajo y el \u00a0 principio de igualdad material. La equidad permite enmarcar las decisiones \u00a0 judiciales en los principios constitucionales y de justicia para adoptar \u00a0 respuestas m\u00e1s cercanas a los postulados superiores, en tanto invitan a tomar en \u00a0 cuenta las particularidades de los casos concretos que son relevantes para \u00a0 evitar situaciones incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed entonces, la equidad \u00a0 no s\u00f3lo es un par\u00e1metro para llenar vac\u00edos de regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para \u00a0 compensar la necesidad de adecuar la ley a todos los asuntos que materialmente \u00a0 se presentan en la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En suma, puede afirmarse que en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un \u00a0 mecanismo para guardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes acreditan el \u00a0 requisito de semanas m\u00ednimo de alg\u00fan r\u00e9gimen derogado, as\u00ed como los principios \u00a0 constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese postulado, es \u00a0 posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la \u00a0 muerte del causante, sin necesidad de que los reg\u00edmenes sean inmediatamente \u00a0 sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de \u00a0 solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior. Por tanto, es \u00a0 viable invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, \u00a0 en vigencia de la cual fallece el causante, y conceder el derecho en virtud de \u00a0 lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993 se aportaron trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de Ana Judith Londo\u00f1o al no reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 49 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al \u00a0 observar las pruebas del expediente, Ana Judith Londo\u00f1o contrajo matrimonio con \u00a0 Jes\u00fas Horacio Pulgar\u00edn Agudelo el tres (3) de septiembre de mil novecientos \u00a0 cincuenta y dos (1952)[48]. \u00a0 Adem\u00e1s, el c\u00f3nyuge de la accionante cotiz\u00f3 desde el primero (1) de abril de mil \u00a0 novecientos sesenta y siete (1967) hasta el veinte (20) de junio de mil \u00a0 novecientos ochenta (1980) trescientas nueve (309) semanas[49].\u00a0 Su muerte acaeci\u00f3 \u00a0 el seis (6) de abril de dos mil seis (2006)[50], \u00a0 momento en el cual se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante resoluci\u00f3n GNR 24657 de veinticinco (25) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016)[51], \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 Ana Judith Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn al verificar, en primer t\u00e9rmino que no cumpl\u00eda \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 aplicable al fallecer el afiliado en vigencia de dicha norma, dado que no hab\u00eda \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al deceso[52]. \u00a0 Asimismo, determin\u00f3 que tampoco reun\u00eda los requisitos establecidos en la Ley 100 \u00a0 de 1993 original, pues el afiliado no contaba con veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o antes de su muerte[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, \u00a0 la entidad accionada no efect\u00fao el an\u00e1lisis de cumplimiento de los requisitos \u00a0 seg\u00fan\u00a0 lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990, r\u00e9gimen que si bien no es inmediatamente anterior, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el jurisprudencia constitucional, deb\u00eda ser igualmente tenido en \u00a0 cuenta por esta para efectos de determinar si se verificaban los requisitos que \u00a0 en ella se establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio en el \u00a0 apartado cuarto de las consideraciones de esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 estimado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa implica que, por respeto a la \u00a0 confianza leg\u00edtima y el principio de proporcionalidad, la situaci\u00f3n pensional de \u00a0 una persona no se examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa el \u00a0 derecho, sino con base en un r\u00e9gimen precedente que est\u00e1 derogado, incluso si la \u00a0 normatividad a aplicar no es la inmediatamente anterior siempre que se cumpla \u00a0 con el requisito de densidad de semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de dicha norma si la \u00a0 muerte \u00a0 del afiliado es de origen no profesional, hay derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, cuando \u201ca) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado \u00a0 haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan (\u2026)\u201d. El art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 prev\u00e9 que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que hayan \u201ccotizado para el Seguro de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se re\u00fanen los \u00a0 presupuestos para dar aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa pues el \u00a0causante cumpli\u00f3 con el requisito de densidad de semanas dispuesto en el Decreto \u00a0 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de \u00a0 1994) ya que \u00a0 cotiz\u00f3 trescientas nueve (309) semanas para garantizar la pensi\u00f3n de sobrevivientes[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En esa \u00a0 medida, Colpensiones ten\u00eda la obligaci\u00f3n de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, y examinar el caso bajo el Decreto 758 de 1990 y no con base en lo \u00a0 dispuesto en la Ley 797 de 2003. El causante ten\u00eda la confianza leg\u00edtima de que \u00a0 sus beneficiarios iban a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque antes de \u00a0 cualquier cambio normativo hab\u00eda superado el n\u00famero m\u00ednimo de aportes que exig\u00eda \u00a0 el Decreto 758 de 1990. No ten\u00eda una simple aspiraci\u00f3n sino que, por el \u00a0 contrario, ten\u00eda una expectativa fundada en el hecho de haber acreditado con \u00a0 creces un riguroso presupuesto[55]. \u00a0 De hecho, ni siquiera vio la necesidad de efectuar m\u00e1s cotizaciones al sistema \u00a0 general de pensiones luego de que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, y se \u00a0 desafili\u00f3 tras considerar que el hecho de que no hubiera ocurrido el siniestro \u00a0 no iba impedir que sus familiares pudieran reclamar la respectiva prestaci\u00f3n al \u00a0 momento de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la demandada no hizo uso de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, bajo el \u00a0 entendimiento de que la misma no puede invocarse para solicitar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una norma que no sea inmediatamente anterior a la vigente al momento de \u00a0 la muerte del causante. En otras palabras, que no se puede aplicar el Decreto \u00a0 758 de 1990 cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, porque \u00a0 no son reg\u00edmenes inmediatamente sucesivos (en el medio est\u00e1 la Ley 100 de 1993 \u00a0 en su versi\u00f3n original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese \u00a0 argumento no es de recibo, porque la expectativa leg\u00edtima del causante est\u00e1 \u00a0 protegida por la Constituci\u00f3n. En el apartado anterior de esta sentencia se \u00a0 expuso que, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que s\u00ed se puede hacer uso de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para remitirse a normas que no son inmediatamente anteriores[56], porque este \u00a0 postulado tiene como objetivo principal evitar que se perfeccionen situaciones \u00a0 que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados. Ser\u00eda \u00a0 irrazonable aceptar que se elimine la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 de los usuarios con la simple adopci\u00f3n de medidas legislativas sucesivamente, \u00a0 sin que se tengan presentes las circunstancias del caso que evidencian un trato \u00a0 inequitativo en relaci\u00f3n con otras personas que son beneficiarias acreditando \u00a0 requisitos de menor entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el caso \u00a0 de Ana Judith Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn, diferentes aspectos conducen a inferir que la \u00a0 negativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes implica un resultado desproporcionado, \u00a0 en el sentido de que se interfiere intensamente en sus derechos fundamentales a \u00a0 pesar de que cumple con creces los presupuestos normativos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, su \u00a0 esposo cumpli\u00f3 con su deber de solidaridad con el sistema al cotizar el monto de \u00a0 semanas requeridas (309), pero el cumplimiento de ese deber no gener\u00f3 \u00a0 retribuci\u00f3n alguna, pues aun cuando asumi\u00f3 plenamente la responsabilidad de \u00a0 aportar durante su edad productiva, su c\u00f3nyuge a\u00fan no obtiene el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el \u00a0 causante acredit\u00f3 un esfuerzo de aportes y cotizaciones muy superior al que la \u00a0 Ley actual exige para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada y satisfacer el derecho \u00a0 a la seguridad social de la peticionaria, pero esta \u00faltima no tiene reconocido \u00a0 su derecho, aun cuando hay casos de personas m\u00e1s j\u00f3venes y cuyos causantes no \u00a0 asumieron una carga de aportes semejante que s\u00ed tienen acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0 por ella requerida. En efecto, actualmente la Ley 797 de 2003 prev\u00e9 el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el\/la c\u00f3nyuge del causante, cuando este \u00faltimo \u00a0 hubiere cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento. El esposo de la peticionaria cotiz\u00f3 cerca de seis (6) veces esa \u00a0 suma, y aunque hay beneficiarios cuyos causantes aportaron en menor medida, a \u00a0 ella no se le reconoci\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tercero, la \u00a0 accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues en la \u00a0 actualidad tiene ochenta y seis (86) a\u00f1os, padece de enfermedades de importante \u00a0 entidad que requiere de cuidados continuos sin que tenga una renta fija para \u00a0 procur\u00e1rselos ni para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Las \u00a0 anteriores consideraciones demuestran que limitar en el caso de Ana Judith \u00a0 Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn el uso de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la norma \u00a0 inmediatamente anterior ser\u00eda desproporcionado e incompatible con los postulados \u00a0 superiores. Una decisi\u00f3n como esa dejar\u00eda de lado circunstancias particulares \u00a0 del caso, relativas a la forma en que su esposo cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0 solidaridad con el sistema, c\u00f3mo bajo otras normas que exigen menos densidad de \u00a0 semanas s\u00ed se puede acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, y las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas apremiantes de la actora. Esto no es aceptable constitucionalmente \u00a0 porque implica admitir una situaci\u00f3n en la que se presenta una intensa \u00a0 interferencia en los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 actora, a pesar de que satisfizo los requisitos de una norma anterior para \u00a0 obtener el reconocimiento pensional antes de que sucediera el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo, y el causante ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de legarle una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con base en las \u00a0 consideraciones precedentes, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 el fallo de siete (7) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) emitido por el Juzgado Noveno (9) de Familia \u00a0 de Oralidad de Cali, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Ana Judith Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn contra Colpensiones. En su lugar, conceder\u00e1 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a favor de la solicitante la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, Jes\u00fas Horacio Pulgar\u00edn \u00a0 Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0 la protecci\u00f3n otorgada se conceder\u00e1 de manera definitiva[57] atendiendo a que (i) la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria no otorga una protecci\u00f3n \u00edntegra, material y oportuna de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales comprometidas[58]; \u00a0 (ii) la vulneraci\u00f3n, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de procedibilidad, recae sobre \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta que le impiden acudir a la justicia en condiciones de \u00a0 igualdad y procurarse los m\u00ednimos existenciales de vida y; (iii) del material \u00a0 probatorio aportado al expediente de tutela se pueda inferir el cumplimiento de \u00a0 los requisitos normativos[59] \u00a0para acceder a lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar al reconocimiento de las mesadas prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 implica que, por respeto a la confianza leg\u00edtima y el principio de \u00a0 proporcionalidad, una persona tenga derecho a que el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes no se examine bajo las reglas vigentes al momento que \u00a0 se causa el derecho, sino con base en un r\u00e9gimen precedente que est\u00e1 derogado, \u00a0 incluso si la normatividad a aplicar no es la inmediatamente anterior siempre \u00a0 que se cumpla con el requisito de densidad de semanas en vigencia del r\u00e9gimen \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, el d\u00eda dieciocho (18) de \u00a0 mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia para \u00a0 negar el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada \u00a0 a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad \u00a0 social y el m\u00ednimo vital de Ana Judith Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 consecuencia, ORDENAR \u00a0a Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, reconozca a favor de Ana Judith \u00a0 Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Horacio Pulgar\u00edn Agudelo, de conformidad con lo establecido en esta sentencia, y \u00a0 cancele a la actora las mesadas no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La accionante \u00a0 naci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos treinta (1930) (Folio 11, \u00a0 cuaderno principal). En adelante siempre que se mencione un folio se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra \u00a0 cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Conforme con la partida de \u00a0 matrimonio de la Di\u00f3cesis de Buga Jes\u00fas Horacio Pulgar\u00edn Agudelo contrajo \u00a0 matrimonio con Ana Judith Londo\u00f1o Valencia el tres (3) de septiembre de mil \u00a0 novecientos cincuenta y dos (1952) (Folio 7). Adem\u00e1s, de acuerdo con el registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n, Jes\u00fas Horacio Pulgar\u00edn Agudelo falleci\u00f3 el seis (6) de abril \u00a0 de dos mil seis (2006). (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Obran en el expediente las \u00a0 declaraciones extrajudiciales de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Escobar Hoyos (folio 14) y Mar\u00eda \u00a0 del Pilar Pulgar\u00edn Londo\u00f1o (folio 15), vecina e hija, respectivamente, de los \u00a0 se\u00f1ores Ana Judith Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn y Jes\u00fas Horacio Pulgar\u00edn Agudelo, \u00a0 aseveraron que convivieron por cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El se\u00f1or Pulgar\u00edn Agudelo acredit\u00f3 \u00a0 un total de dos mil ciento sesenta y tres (2163) d\u00edas correspondiente a \u00a0 trescientas nueve (309) semanas desde el primero (1) de abril de mil novecientos \u00a0 sesenta y siete (1967) hasta el veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta \u00a0 (1980). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Este art\u00edculo modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 16 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 25 del Acuerdo 49 de \u00a0 1990 prev\u00e9 que \u201cCuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, \u00a0 habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a \u00a0 la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de \u00a0 cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan (\u2026)\u201d. El art\u00edculo 6\u00ba que establece los requisitos para la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, dispone \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: (\u2026) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 53 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 59 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 69 y 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 3 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 18 al 33. Historia cl\u00ednica \u00a0 Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Unilibre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 4 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] De acuerdo con el registro civil \u00a0 de defunci\u00f3n, Jes\u00fas Horacio Pulgar\u00edn Agudelo falleci\u00f3 el seis (6) de abril de \u00a0 dos mil seis (2006) (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Conforme con la partida de \u00a0 matrimonio de la Di\u00f3cesis de Buga (folio 7 Cuaderno de primera instancia) Jes\u00fas \u00a0 Horacio Pulgar\u00edn Agudelo contrajo matrimonio con Ana Judith Londo\u00f1o Valencia el \u00a0 tres (3) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Obran en el expediente las \u00a0 declaraciones extrajudiciales de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Escobar Hoyos (folio 14) y\u00a0 \u00a0 Mar\u00eda del Pilar Pulgar\u00edn Londo\u00f1o (folio 15), vecina e hija, respectivamente, de \u00a0 los se\u00f1ores Ana Judith Londo\u00f1o de Pulgar\u00edn y Jes\u00fas Horacio Pulgar\u00edn Agudelo, \u00a0 aseveraron que convivieron por cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que esta acci\u00f3n procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, o (ii) s\u00ed existe otro medio de defensa judicial, pero \u00a0 aqu\u00e9l es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. El an\u00e1lisis de si existe un perjuicio \u00a0 irremediable, por un lado, y la evaluaci\u00f3n de la eficacia de los otros medios \u00a0 judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del \u00a0 principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser \u00a0 estos los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de diversos derechos; y \u00a0 (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias \u00a0 que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a \u00a0 la luz de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre muchas otras, T-580 de \u00a0 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-228-14 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-046 de \u00a0 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre este asunto se pueden \u00a0 observar T-836 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1088 de 2007 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), Sentencia T-497 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-584 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-719 de 2014 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-716 de 2016 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). Ver, entre otras, T-1110 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); \u00a0 T-158 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto); T-429 de 2011 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub); T-998 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); SU-158 de \u00a0 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla); T-521 de \u00a0 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-890 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-002A de 2017 (MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En este sentido, pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-539 de 2014 y T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 13 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] V\u00e9ase lo expresado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 15 de febrero de 2011, rad. \u00a0 40662 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve): \u201c[l]a \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para \u00a0 proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la \u00a0 nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, \u00a0 que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia \u00a0 habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, \u00a0 haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba \u00a0 le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe\u00a0 aplicar la disposici\u00f3n \u00a0 anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-832A de 2013 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisi\u00f3n explic\u00f3 de manera \u00a0 detallada el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y sus fundamentos. All\u00ed \u00a0 se sostuvo que este principio ampara las expectativas leg\u00edtimas de aquellos \u00a0 usuarios que est\u00e1n cerca de adquirir un derecho pensional frente a cambios \u00a0 legislativos que frustran sus aspiraciones. As\u00ed mismo, se explic\u00f3 que \u201c[l]as expectativas leg\u00edtimas se ubican en una posici\u00f3n \u00a0 intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres\u00a0 \u00a0 figuras hacen alusi\u00f3n a la posici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en que podr\u00eda \u00a0 encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un\u00a0derecho \u00a0 adquirido\u00a0cuando ha cumplido la totalidad de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estar\u00e1 ante una\u00a0mera expectativa\u00a0cuando no re\u00fana ninguno de los presupuestos \u00a0 de acceso a la prestaci\u00f3n; y tendr\u00e1 una\u00a0expectativa leg\u00edtima\u00a0o derecho eventual cuando logre consolidar \u00a0 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno \u00a0 de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la sentencia T-569 de 2015 \u00a0 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), esta Corporaci\u00f3n se remite al fallo de del \u00a0 9 de julio de 2008, rad. 30581 (MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez) de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en el que explic\u00f3 que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene fundamento en diversos postulados \u00a0 constitucionales y el art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de la OIT, as\u00ed: \u201c[c]omo lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa&gt; aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una \u00a0 norma o precepto legal, ello mediante\u00a0la\u00a0consagraci\u00f3n\u00a0de reg\u00edmenes razonables de transici\u00f3n que \u00a0 procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o \u00a0 abolida y\u00a0proteger los derechos \u00a0 adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores o afiliados a la \u00a0 seguridad social; al igual que\u00a0al establecer\u00a0categ\u00f3ricamente tanto el constituyente como \u00a0 el legislador, que la nueva ley no puede\u00a0\u201cmenoscabar \u00a0la libertad, la dignidad humana\u00a0ni \u00a0 los derechos de los trabajadores\u201d\u00a0(resalta \u00a0 la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se \u00a0 desprende de lo expresado en el\u00a0\u00faltimo \u00a0 inciso\u00a0del art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Superior y del art\u00edculo 272 de la Ley 100 de 1993. \/\/ Es por lo dicho, que al \u00a0 interior de esta Sala de Casaci\u00f3n se ha venido aceptado la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa&gt; como un\u00a0principio legal \u00a0 y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial \u00a0 en materia pensional. \/\/ Es m\u00e1s, remiti\u00e9ndose esta Corporaci\u00f3n a las fuentes y \u00a0 acuerdos vinculantes de \u00edndole internacional del derecho al trabajo, \u00a0 incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a trav\u00e9s de la \u00a0 ratificaci\u00f3n de los respectivos convenios o tratados internacionales en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53, 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, y que pasan a \u00a0 integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicaci\u00f3n de la\u00a0condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa\u00a0y por el contrario son compatibles con la \u00a0 orientaci\u00f3n que a esta precisa tem\u00e1tica le viene dando la Sala, al se\u00f1alar en el \u00a0 art\u00edculo 19-8 de la Constituci\u00f3n de la OIT que\u00a0\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 considerarse que la \u00a0 adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la \u00a0 ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro,\u00a0menoscabar\u00e1\u00a0cualquier ley, sentencia, costumbre o \u00a0 acuerdo\u00a0que garantice a los \u00a0 trabajadores\u00a0condiciones\u00a0m\u00e1s favorables\u00a0que las que figuren en el convenio o en la \u00a0 recomendaci\u00f3n\u201d.\u201d (\u00c9nfasis y subrayado en el original del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ob, cit. Sentencia T-832A de 2013 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). As\u00ed mismo, en la parte considerativa de esa \u00a0 sentencia se agreg\u00f3 que no puede negarse la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa por el simple hecho de que los reg\u00edmenes no sean inmediatamente \u00a0 sucesivos, porque \u201cla defensa de los derechos \u00a0 eventuales en el \u00e1mbito pensional impone el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 particular, atendiendo a los aspectos relevantes del caso concreto y las \u00a0 caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n cuya adquisici\u00f3n est\u00e1 pr\u00f3xima a realizarse. De \u00a0 esta manera puede suceder que en una situaci\u00f3n resulte determinante el esfuerzo \u00a0 de cotizaci\u00f3n del afiliado, mientras que en otra ese elemento quede en un \u00a0 segundo plano tomando mayor importancia aspectos como la edad, el tiempo de \u00a0 servicio, el porcentaje exigido para la declaratoria de invalidez, e incluso la \u00a0 mayor o menor distancia en que se cumplir\u00edan la totalidad de presupuestos \u00a0 pensionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En materia de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha decidido aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para efectos de examinar un caso bajo una norma derogada que no \u00a0 es inmediatamente anterior a la que estaba vigente al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Al respecto pueden observarse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-062A de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-595 de 2012 (MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), y T-012 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en la sentencia T-584 de 2011 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) se dijo lo siguiente: \u201c[\u2026] la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente en el presente caso para el reconocimiento del derecho \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que la negativa est\u00e1 afectando \u00a0 el m\u00ednimo vital de la esposa, quien actualmente no cuenta con ning\u00fan recurso \u00a0 para su manutenci\u00f3n. \/\/ Dentro del expediente se encuentra probado que la se\u00f1ora \u00a0 Luz Helena Herrera Correa se encuentra desamparada al no contar con un aporte \u00a0 econ\u00f3mico para satisfacer sus m\u00ednimos requerimientos, lo que la obliga a vivir \u00a0 con su sobrina a cambio de cuidar a su hijo a pesar de encontrarse limitada en \u00a0 su estado de salud como consecuencia de un asma severa que le impide realizar \u00a0 tareas f\u00edsicas. \/\/ Cabe anotar, que para la \u00e9poca en que la actora solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, era madre cabeza de familia con tres hijos menores de \u00a0 18 a\u00f1os, quien tuvo que recurrir a la caridad de vecinos y familiares para \u00a0 sobrevivir, esto, por cuanto al presentarse la ausencia de la persona que se \u00a0 hac\u00eda cargo de la manutenci\u00f3n del hogar, se afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y la de sus \u00a0 hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00edd. En la parte considerativa \u00a0 de esta providencia se explic\u00f3, adem\u00e1s, que no se segu\u00eda la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, respecto de la limitaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al r\u00e9gimen inmediatamente anterior, porque \u201cni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 53, ni en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el concepto acu\u00f1ado y desarrollado en torno a \u00a0 dicho principio es restringido el an\u00e1lisis de \u00fanicamente dos disposiciones \u00a0 normativas que pueden ser aplicadas a un caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre este punto, es pertinente \u00a0 observar lo establecido en la sentencia T-062A de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). En esa providencia se examin\u00f3 el caso una persona a quien le negaron el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, porque no contaba con las 50 semanas exigidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003 \u2013disposici\u00f3n aplicable en virtud de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez-, ni con las 25 semanas que dispone el par\u00e1grafo 2 de la misma, pese a \u00a0 que hab\u00eda cotizado un total de 1165 semanas en m\u00e1s de 20 a\u00f1os de trabajo. La \u00a0 Corte argument\u00f3 que el accionante s\u00ed ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n reclamada en \u00a0 virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en tanto cotiz\u00f3 trescientas (300) \u00a0 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (antes de la entrada en vigor de la \u00a0 Ley 100 de 1993), y no interesaba que las normas confrontadas no fueran \u00a0 inmediatamente sucesivas. En palabras de la Sala: \u201c[a] partir de lo \u00a0 anterior, queda claro que el accionante cumpl\u00eda con el requisito establecido en \u00a0 el Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 6o, literal b), de las 300 semanas cotizadas en \u00a0 cualquier tiempo, anterior al estado de invalidez, porque cuando dicho decreto \u00a0 estaba vigente, el actor ya ten\u00eda m\u00e1s de 300 semanas cotizadas y no se hab\u00eda \u00a0 estructurado su invalidez. || Sin duda alguna, en el presente caso las \u00a0 modificaciones a los requisitos que se establecieron con la Ley 100 de 1993 y \u00a0 posteriormente con la Ley 860 de 2003,\u00a0son \u00a0 regresivas frente a la situaci\u00f3n particular del accionante\u00a0que no obstante haber cotizado 1165,35 \u00a0 semanas por m\u00e1s de veinte a\u00f1os y hasta el a\u00f1o 2006, ahora debe acreditar haber \u00a0 cotizado 25 semanas durante el a\u00f1o anterior a la calificaci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 mientras que bajo el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 ya cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de las 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca. (\u2026) ||Se reitera de esta manera \u00a0 lo establecido por la jurisprudencia en casos semejantes en sede constitucional \u00a0 y en sede laboral en la Corte Suprema de Justicia en los que se ha considerado \u00a0 que, si bien el afiliado hab\u00eda cumplido requisitos m\u00e1s estrictos, al amparo de \u00a0 una legislaci\u00f3n anterior para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no resultaba \u00a0 proporcionado ni conforme a los principios constitucionales de la seguridad \u00a0 social, entre ellos el de la\u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se negara la \u00a0 prestaci\u00f3n con base en la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen, incluso en el evento que \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiera acaecido bajo la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Este t\u00e9rmino fue utilizado por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de agosto de \u00a0 1997, rad. 9758 (MP. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de una \u00a0 aplicaci\u00f3n normativa que es ajena a las circunstancias concretas de un caso en \u00a0 el cual se reclamaba la aplicaci\u00f3n de una norma derogada, para efectos del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 12, numeral 2\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 46 Ley 100 de 1993 \u00a0 versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 13. Reporte de semanas \u00a0 expedido por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Debe recordarse que el r\u00e9gimen \u00a0 del Decreto 758 de 1990 reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes si el afiliado \u00a0 fallecido cotiz\u00f3 trescientas (300) semanas en cualquier tiempo o ciento \u00a0 cincuenta (150) en los seis (6) a\u00f1os anteriores a la muerte. En este caso el \u00a0 accionante aport\u00f3 un total de trescientas nueve (309) semanas en toda su vida \u00a0 laboral, inclusive antes del primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos noventa y \u00a0 cuatro (1994), cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, pueden observarse \u00a0 las ya citadas \u00a0sentencias T-584 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-228 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-401 de 2015 (MP. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En ese sentido, la sentencia \u00a0 T-396 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el \u00a0 medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o \u00a0 eficaz en el caso concreto.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las \u00a0 sentencias T-820 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 \u00a0 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-471 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Al respecto, ver la sentencia \u00a0 T-354 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Acuerdo 49 de 1990, art\u00edculo 6\u00ba y \u00a0 25.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-735-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-735\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre la aplicaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}