{"id":25044,"date":"2024-06-28T14:04:38","date_gmt":"2024-06-28T14:04:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-737-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:38","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:38","slug":"t-737-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-737-16-2\/","title":{"rendered":"T-737-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-737-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-737\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por el incumplimiento de los requisitos \u00a0 de inmediatez y subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.731.301 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo S\u00e1nchez \u00a0 Granados en representaci\u00f3n de su hermana Mar\u00eda del Socorro S\u00e1nchez Granados en \u00a0 contra de Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia), del \u00a0 dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), sin que el mismo fuera \u00a0 objeto de apelaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda de \u00a0 tutela[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gustavo S\u00e1nchez \u00a0 Granados interpuso acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente oficioso de su hermana \u00a0 Mar\u00eda del Socorro S\u00e1nchez Granados quien padece de una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 55.58% acorde con el dictamen emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, con fecha de estructuraci\u00f3n del ocho (8) \u00a0 de noviembre de mil novecientos treinta y nueve (1939)[3]. Lo \u00a0 anterior, por el presunto desconocimiento por parte de las accionadas de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social en \u00a0 pensiones y al m\u00ednimo vital, \u00a0al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional[4] \u00a0como hija inv\u00e1lida del fallecido pensionado Juan Antonio S\u00e1nchez Ocampo, \u00a0 alegando que el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para el \u00a0 reclamo de sus pretensiones, toda vez que la empresa pagadora de la pensi\u00f3n \u00a0 -Industrial Hullera S.A.- fue liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 solicita: (i) que sean tutelados los derechos fundamentales invocados de manera \u00a0 transitoria ante la existencia de un proceso judicial en curso; y por lo tanto, \u00a0 (ii) se ordene a las empresas Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato \u00a0 S.A, en calidad de responsables del pasivo pensional de Industrial Hullera S.A. \u00a0 \u2013liquidada-, el pago inmediato de la pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente a un \u00a0 (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente, hasta que el juez de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral resuelva la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0 manifiesta que act\u00faa como agente oficioso de su hermana Mar\u00eda del Socorro \u00a0 S\u00e1nchez Granados, quien naci\u00f3 el 8 de noviembre de 1939[5] por lo \u00a0 que a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de tutela ten\u00eda 76 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante dictamen \u00a0 No. 29.534 del 28 de julio de 2009 la agenciada fue calificada por la Junta \u00a0 Regional de Invalidez de Antioquia con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral (PCL) \u00a0 del 55.58% por los padecimientos de hipoacusia neurosensorial bilateral \u00a0 (sordera), trastorno del habla clase 5 (mudez) e hipertensi\u00f3n arterial clase 1, \u00a0 estructurada el 8 de noviembre de 1939, es decir, desde la fecha de su \u00a0 nacimiento[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia \u00a0 de su discapacidad, Mar\u00eda del Socorro S\u00e1nchez Granados toda su vida dependi\u00f3 de \u00a0 sus padres para su manutenci\u00f3n y cuidado, por lo que, ante la muerte de los \u00a0 mismos, actualmente se encuentra a cargo de su hermano -agenciante-, quien \u00a0 afirma que ello le representa una carga gravosa, toda vez que debe responder por \u00a0 su esposa e hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La agenciada es \u00a0 hija de Juan Antonio S\u00e1nchez Ocampo y Martina Emilia Granados[7]. El se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez Ocampo fue hasta la fecha de su fallecimiento (15 de marzo de 1987[8]) \u00a0 pensionado de la empresa Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada-. Dicha \u00a0 prestaci\u00f3n social fue sustituida a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y madre de la \u00a0 tutelante, se\u00f1ora Martina Emilia Granados; la cual, a su vez falleci\u00f3 el 23 de \u00a0 febrero de 2009[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante petici\u00f3n \u00a0 del 22 de abril de 2012[10] \u00a0la agenciada solicit\u00f3 al entonces liquidador de Industrial Hullera S.A. -hoy \u00a0 liquidada-, Adri\u00e1n Osorio Lopera, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de Juan Antonio \u00a0 S\u00e1nchez Ocampo, en calidad de hija inv\u00e1lida. El agenciante manifest\u00f3 que la \u00a0 contestaci\u00f3n fue negativa[11], \u00a0 sin embargo no adjunt\u00f3 copia de la respuesta al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la empresa pagadora de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el hermano de \u00a0 Mar\u00eda del Socorro S\u00e1nchez Granados solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades \u00a0 informaci\u00f3n sobre la persona jur\u00eddica que asumi\u00f3 el pasivo pensional de la \u00a0 sociedad Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada-. Por lo que dicha entidad de \u00a0 control, inspecci\u00f3n y vigilancia mediante Auto No. 405-015403 del 2 de noviembre \u00a0 de 2012 inform\u00f3 que \u201cautoriz\u00f3 la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo de asunci\u00f3n de pago por un tercero, en cabeza de las empresas \u00a0 CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., quienes asumieron el \u00a0 pasivo pensional de los jubilados de la empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Indic\u00f3 que pese a \u00a0 que existe un proceso judicial en curso ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn[13] \u00a0se deben amparar transitoriamente los derechos fundamentales de su hermana, \u00a0 teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su \u00a0 avanzada edad, su condici\u00f3n de invalidez y la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante Auto del \u00a0 3 de mayo de 2016[14] \u00a0el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las accionadas \u00a0 Cementos Argos S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A., sin vinculaci\u00f3n o \u00a0 llamamiento de un tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coltejer S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La sociedad \u00a0 accionada Coltejer S.A., mediante apoderado judicial[15] manifest\u00f3 que su \u00a0 representada al ser un tercero entre la relaci\u00f3n laboral celebrada por la \u00a0 empresa Industrial Hullera S.A. y Juan Antonio S\u00e1nchez Ocampo, no le constan la \u00a0 mayor\u00eda de los hechos. Asimismo, desconoce las condiciones en las que fue \u00a0 concedida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las reclamaciones efectuadas al liquidador \u00a0 de dicha sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Indica que es cierto \u00a0 que la Superintendencia de Sociedades autoriz\u00f3 la normalizaci\u00f3n del pasivo \u00a0 pensional de Industrial Hullera S.A., con la asunci\u00f3n de Cementos Argos S.A., \u00a0 Coltejer S.A., y Fabricato S.A. Por lo que resulta imperativo que el juez \u00a0 ordinario laboral determine si la accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y en consecuencia determine el porcentaje del pago de la mesada \u00a0 que debe ser asumido por su prohijada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Solicita que la \u00a0 tutela sea declarara improcedente, en tanto que existe un proceso judicial en \u00a0 curso, id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia planteada en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cementos Argos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La representante \u00a0 legal de Cementos Argos S.A.[16], \u00a0 adujo que por tratarse de hechos propios de un tercero desconoce la autenticidad \u00a0 de lo manifestado y de los documentos aportados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Indica que la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Antonio S\u00e1nchez Ocampo posteriormente \u00a0 sustituida a su esposa Martina Emilia Granados no hace parte de las pensiones \u00a0 asumidas por su representada. Tal y como se le inform\u00f3 al hermano de la \u00a0 tutelante en respuesta del 26 de enero de 2015[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente solicita \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente por falta de subsidiariedad \u00a0 al existir pleito pendiente y ante la inexistencia de la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental por parte de Cementos Argos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricato S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El representante \u00a0 legal de Fabricato S.A.[18], \u00a0 llama la atenci\u00f3n sobre la falta de diligencia en la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que entre el momento de la muerte \u00a0 de la se\u00f1ora Martina Emilia Granados -23 de febrero de 2009- y la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela -3 de mayo de 2016- transcurrieron aproximadamente siete \u00a0 (7) a\u00f1os, con lo cual, desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. M\u00e1xime si se \u00a0 tiene en cuenta que el ejercicio de la acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral se efect\u00fao solamente el 7 de septiembre de 2015. Es decir, m\u00e1s \u00a0 de seis (6) a\u00f1os despu\u00e9s de que dejara de percibir los beneficios de la mesada \u00a0 pensional sustituida a su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por otro lado aclara \u00a0 que la asunci\u00f3n del pasivo pensional se realiz\u00f3 a partir del 2 de noviembre de \u00a0 2012 y exclusivamente por los pensionados existentes al momento de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de sociedad responsable. Sin que sean garantes de los derechos \u00a0 prestacionales dejados de reclamar ante la extinta Industrial Hullera S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por todo lo \u00a0 anterior, solicita que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente y que se \u00a0 indique que no es posible dar impulsos procesales mediante la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 cuando los interesados han sido negligentes en el reclamo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: \u00a0Juzgado Octavo Penal Municipal con \u00a0 funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia), del dieciocho (18) de \u00a0 mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u2013no impugnado[19]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El juez de \u00a0 instancia con sentencia del 18 de mayo de 2016 declar\u00f3 improcedente el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales solicitados por el agente oficioso, al considerar que \u00a0 si bien la accionante agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n por su \u00a0 estado de invalidez (sordera y mudez) y avanzada edad (76 a\u00f1os), es necesario \u00a0 tener en consideraci\u00f3n que no se justific\u00f3 el amplio lapso trascurrido en el \u00a0 reclamo de sus derechos, tanto ante la v\u00eda judicial como en sede de tutela, por \u00a0 lo que ello desdibuja toda presunci\u00f3n de inminencia, gravedad o urgencia de \u00a0 protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, considera que no \u00a0 existen razones suficientes que justifiquen el desplazamiento por parte del juez \u00a0 de tutela de la competencia del juez ordinario laboral que est\u00e1 analizando el \u00a0 asunto sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n \u00a0 adelantada en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con el \u00a0 auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero nueve del diecinueve (19) de \u00a0 septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), se decidi\u00f3 seleccionar el expediente \u00a0 T-5.731.301 y fue repartido por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desarrollados por los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2491 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES \u00a0 PREVIAS- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De conformidad con el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de \u00a0 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo \u00a0-cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0 o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia- o \u00a0transitorio \u00a0-cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable-, \u00a0 en cuyo caso la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva por parte del \u00f3rgano competente[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa: El ciudadano Gustavo \u00a0 S\u00e1nchez Granados interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su hermana Mar\u00eda del \u00a0 Socorro S\u00e1nchez Granados acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o a trav\u00e9s de un representante. En ese sentido, cuando se obra por \u00a0 interpuesta persona, en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0SU-173 de 2015[21] \u00a0la Corte sintetiz\u00f3 las reglas se\u00f1aladas en la jurisprudencia para acreditar la \u00a0 calidad de agente oficioso, de la siguiente manera: \u201c(i) La manifestaci\u00f3n del \u00a0 agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, \u00a0 que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del \u00a0 contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho \u00a0 fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia \u00a0 defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre \u00a0 el agente y los agenciados titulares de los derechos. (iv) La ratificaci\u00f3n \u00a0 oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados \u00a0 en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En efecto, se \u00a0 constata en el caso en concreto que: (i) el se\u00f1or Gustavo S\u00e1nchez Granados manifest\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela que act\u00faa como agente oficioso de su hermana y como prueba de ello \u00a0 adjunta copias de sus respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00edas; (ii) la agenciada \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.58% acorde con el dictamen emitido \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n desde el d\u00eda de su nacimiento; (iii) la relaci\u00f3n entre el \u00a0 agenciante y la agenciada obedece al v\u00ednculo de parentesco de hermanos[22]; \u00a0 y finalmente (iv) dada la condici\u00f3n de discapacidad (sordera y mudez) y \u00a0 dependencia de la titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados, \u00a0 en este caso resulta inaplicable la ratificaci\u00f3n por parte de la agenciada de \u00a0 las pretensiones y los hechos de la tutela[23]. Concluyendo que se \u00a0 tienen por satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa ejercida Gustavo \u00a0 S\u00e1nchez Granados en beneficio de Mar\u00eda del Socorro S\u00e1nchez Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva: El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[24] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de acciones u omisiones de \u00a0 los particulares, en los casos en que el solicitante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n \u00a0como las que se dan entre el empleador y el trabajador o de indefensi\u00f3n \u00a0 como por ejemplo la del afiliado frente a su administradora de pensiones[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente \u00a0 caso existen dudas si las empresas \u00a0 Cementos Argos S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A., para efectos de la \u00a0 procedibilidad de la tutela son responsables de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la negativa del \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional fue efectuada por Industrial Hullera \u00a0 S.A.-en ese momento en liquidaci\u00f3n-[26], \u00a0 sin que la afectada reclamara dicha prestaci\u00f3n social ante alguna de las tres \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En ese sentido, \u00a0 no es claro el nexo causal entre las empresas accionadas y la conducta de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, toda vez que: (i) \u00a0 Cementos Argos S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A., no fueron empleadoras del \u00a0 pensionado Juan Antonio S\u00e1nchez Ocampo; y (ii) no ostentan la calidad de \u00a0 administradoras de pensiones. Sin embargo, teniendo en cuenta que las \u00a0 accionistas accionadas asumieron el pasivo pensional de Industrial Hullera S.A. \u00a0 -hoy liquidada-, resulta necesario hacer un breve recuento del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de Industrial Hullera S.A. y los t\u00e9rminos del traslado de las \u00a0 obligaciones pensionales a fines de determinar la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuento del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad Industrial Hullera S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Mediante Auto 410-7777 de 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de \u00a0 Sociedades decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u00a0 Industrial Hullera S.A., bajo las reglas de la Ley 222 de 1995. Los acreedores \u00a0 fueron notificados sobre el inicio del proceso liquidatorio mediante edicto \u00a0 emplazatorio que se fij\u00f3 en la Secretar\u00eda Administrativa del Grupo de \u00a0 Liquidaciones el 10 de noviembre de 1997, por diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, hasta el \u00a0 24 de noviembre de 1997. El edicto fue publicado en el diario El Espectador el \u00a0 20 de noviembre de 1997 y se radiodifundi\u00f3 ese mismo d\u00eda, por la emisora Nuevo \u00a0 Continente, dando as\u00ed cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 157.7 de la Ley \u00a0 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 La Superintendencia de Sociedades autoriz\u00f3 el traspaso del pasivo pensional de \u00a0 la empresa en liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de asunci\u00f3n de pago por un \u00a0 tercero en cabeza de las empresas accionistas Cementos Argos S.A., Coltejer S.A \u00a0 y Fabricato S.A.[27], al contar entre otras, con el \u00a0 concepto favorable de Ministerio de Trabajo sobre las cuentas adeudadas, tal y \u00a0 como fue ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-636 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Acorde con el sistema de informaci\u00f3n de dicho ente de inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia, la empresa Industrial Hullera S.A., identificada con el NIT. \u00a0 890.903.539, se encuentra cancelada al aprobarse la cuenta final de liquidaci\u00f3n \u00a0 mediante Auto No. 400-016219 del 01 de diciembre de 2015. Motivo por el cual, \u00a0 dicha Superintendencia resolvi\u00f3 aprobar la rendici\u00f3n de cuentas finales de \u00a0 gesti\u00f3n, declar\u00f3 terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban \u00a0 el patrimonio de la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria y, entre otras, en su \u00a0 parte resolutiva orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u2013RUT y de \u00a0 la matricula mercantil[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normalizaci\u00f3n del pasivo pensional asumido por \u00a0 Cementos Argos S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Frente a la grave \u00a0 suspensi\u00f3n de pagos en materia pensional detectada desde la apertura del proceso \u00a0 liquidatorio -4 de noviembre de 1997- por parte de la entonces Industrial \u00a0 Hullera S.A., la Corte Constitucional, en la sentencia SU-636 de 2003[29] \u00a0estudi\u00f3 el caso de varios pensionados afectados con el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria y con efectos inter comunis concedi\u00f3 \u201cla tutela de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la salud y el m\u00ednimo vital \u00a0 de todos los titulares del derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de Industrial \u00a0 Hullera S.A en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, incluidos o no en el auto de \u00a0 calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos proferido en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S. A. en \u00a0 Liquidaci\u00f3n Obligatoria y como mecanismo transitorio contra Coltejer S. A., \u00a0 Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Adicionalmente, el pleno de esta Corporaci\u00f3n en el resolutivo sexto de la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as sociedades matrices, esto es, \u00a0 Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. que, en la medida en que \u00a0 el Liquidador de la sociedad subordinada Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n \u00a0 Obligatoria no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar las \u00a0 mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n a cargo de dicha sociedad,\u00a0 dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo se\u00f1alado en el numeral \u00a0 anterior, pongan a disposici\u00f3n de aquel, a prorrata de su participaci\u00f3n \u00a0 accionaria en Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, los dineros \u00a0 suficientes a efecto de que el mismo liquide y pague las mesadas adeudadas a \u00a0 todos los pensionados a cargo de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del \u00a0 Liquidador en forma oportuna, en la proporci\u00f3n se\u00f1alada, los dineros suficientes \u00a0 para que \u00e9ste liquide y cancele hacia el futuro las mesadas pensi\u00f3nales que se \u00a0 causen a favor de todos los pensionados de Industrial Hullera S.A. en \u00a0 Liquidaci\u00f3n Obligatoria y descuente y pague las cotizaciones por concepto de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en la medida en que dicha sociedad no pueda hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00f3rdenes tienen car\u00e1cter \u00a0 transitorio y no implican pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad \u00a0 patrimonial subsidiaria que pueda corresponder a Coltejer S. A., Fabricato S.A. \u00a0 y Cementos El Cairo S.A. en la calidad de matrices en relaci\u00f3n con las \u00a0 obligaciones a cargo de Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, por ser este \u00a0 un asunto de competencia de los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas \u00f3rdenes tendr\u00e1n vigencia \u00a0 hasta la culminaci\u00f3n de los procesos que\u00a0 ya cursan ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, orientados a establecer la responsabilidad de las sociedades Coltejer \u00a0 S. A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S. A., que fueron citados en las \u00a0 motivaciones de esta sentencia, o hasta la culminaci\u00f3n de los procesos \u00a0 adicionales que con la misma finalidad instauren los pensionados de Industrial \u00a0 Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d[30] (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 En cumplimiento de la anterior providencia, la Superintendencia de Sociedades \u00a0 mediante Auto 405-015403 del 2 de noviembre de 2012 autoriz\u00f3 la normalizaci\u00f3n \u00a0 del pasivo pensional a cargo de la sociedad Industrial Hullera S.A, a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo de asunci\u00f3n del pago por parte de las sociedades Cementos Argos S.A., \u00a0 Coltejer S.A., y Fabricato S.A., en los t\u00e9rminos del Decreto 4014 de 2006. Con \u00a0 la advertencia de que \u201cla sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A EN LIQUIDACION \u00a0 OBLIGATORIA, de conformidad con la autorizaci\u00f3n impartida en el art\u00edculo \u00a0 anterior, quedar\u00e1 liberada del pago de las obligaciones pensi\u00f3nales sustituidas; \u00a0 en consecuencia, el tercero no adquiere el car\u00e1cter de empleador, ni se produce \u00a0 la sustituci\u00f3n de empleadores, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4 \u00a0 del Decreto 4014 de 2006\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Es decir, que la responsabilidad de pago del pasivo pensional encomendada de \u00a0 manera transitoria por la Corte Constitucional desde la sentencia SU-636 \u00a0 del (31) de julio de dos mil tres (2003), en el curso del proceso liquidatorio \u00a0 se enmarc\u00f3 en los t\u00e9rminos del Decreto 4014 de 2006 \u201cPor el cual se adoptan \u00a0 unas medidas de intervenci\u00f3n y se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 550 de 1999\u201d en cuyo art\u00edculo 1\u00ba dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Normalizaci\u00f3n \u00a0 pensional mediante asunci\u00f3n por un tercero. La normalizaci\u00f3n pensional \u00a0 mediante la asunci\u00f3n por un tercero se someter\u00e1 a los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero que asume las \u00a0 obligaciones pensionales deber\u00e1 obtener previamente las autorizaciones de sus \u00a0 \u00f3rganos directivos o equivalentes, de acuerdo con las normas estatutarias y \u00a0 legales que le sean aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las entidades empleadoras que \u00a0 se encuentren desarrollando su objeto social solamente podr\u00e1n asumirse \u00a0 obligaciones que tengan el car\u00e1cter de ciertas e indiscutibles y, por tanto \u00a0 por ejemplo, no podr\u00e1n asumirse obligaciones pensionales relacionadas con \u00a0 trabajadores activos. En las entidades empleadoras que se encuentren en \u00a0 liquidaci\u00f3n la asunci\u00f3n deber\u00e1 comprender la totalidad de las obligaciones \u00a0 pensionales a cargo del empleador\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 En ese sentido, con el fin de determinar las obligaciones pensionales a \u00a0 transferir se realiz\u00f3 el respectivo c\u00e1lculo actuarial, el cual, representa todas \u00a0 las obligaciones pensionales futuras que los accionistas deben asumir, \u00a0 incluyendo las pensiones de jubilaci\u00f3n en n\u00f3mina, bonos pensionales y cuotas \u00a0 partes. Es as\u00ed como en el Auto 405-015403 del 2 de noviembre de 2012 se indic\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl liquidador de la sociedad \u00a0 INDUSTRIAL HULLERA S.A EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, inform\u00f3 a la Directora de \u00a0 Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio de Trabajo que con el fin de \u00a0 normalizar el pasivo pensional la citada empresa, decidi\u00f3 adoptar el mecanismo \u00a0 de asunci\u00f3n por un tercero previsto en el Decreto 4014 de 2006, con el fin de \u00a0 normalizar el pasivo pensional a cargo de la concursada toda vez que la misma no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para normalizar el pasivo de forma directa, y \u00a0 que las empresas accionistas ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO asumir\u00edan \u00a0 definitivamente dicho pasivo pensional de todos los jubilados conforme al \u00a0 porcentaje que han venido asumiendo en cumplimiento de la orden emitida por la \u00a0 Honorable Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia de Tutela SU 636 de 2003\u201d \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Conforme a lo \u00a0 antes expuesto, si bien las empresas demandadas en calidad de accionistas de la \u00a0 extinta Industrial Hullera S.A., se arrogaron el pasivo pensional, lo hicieron \u00a0 \u00fanicamente frente a las \u00a0 obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles \u00a0 de los pensionados incluidos en n\u00f3mina, lo que no excluye la posibilidad de que \u00a0 eventualmente puedan asumir otro tipo de obligaciones. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 haciendo una interpretaci\u00f3n favorable en beneficio de la tutelante, se tiene por \u00a0 satisfecho el requisito de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Inmediatez: \u00a0 En lo atinente al presupuesto del ejercicio oportuno de la defensa de los \u00a0 derechos presuntamente vulnerados, se tiene que no se cumple en el presente \u00a0 caso. Ello en la medida que el se\u00f1or Gustavo S\u00e1nchez Granados en representaci\u00f3n \u00a0 de su hermana Mar\u00eda Del Socorro S\u00e1nchez Granados interpuso la acci\u00f3n \u00a0 constitucional el 3 de mayo de 2016, y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se origin\u00f3 con la supuesta negativa a la petici\u00f3n del 22 de abril \u00a0 de 2012. As\u00ed, puesto que no se adjunt\u00f3 prueba de la negativa de la petici\u00f3n, la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna y a la seguridad \u00a0 social se materializan al momento del deceso de la persona de la que depend\u00eda la \u00a0 agenciada, es decir, desde el 23 de febrero de 2009. Sin que se presentara una \u00a0 justificaci\u00f3n de la negligencia m\u00e1s que al contar con 76 a\u00f1os, la titular de los \u00a0 derechos fundamentales no soportar\u00eda el desarrollo de un proceso laboral \u00a0 ordinario, sin explicar si quiera sumariamente la raz\u00f3n de los siete (7) a\u00f1os de \u00a0 inactividad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Subsidiariedad: \u00a0Continuando con el estudio de los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n corrobor\u00f3 que existe un proceso \u00a0 laboral ordinario ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn[32] \u00a0promovido por Mar\u00eda Del Socorro S\u00e1nchez Granados en contra de Industrial Hullera \u00a0 S.A., el cual fue admitido con auto del 12 de noviembre de 2015, y en cuyo \u00a0 prove\u00eddo se orden\u00f3 integrar el contradictorio con las sociedades Cementos Argos \u00a0 S.A., Coltejer S.A. y Fabricato S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia T- 243 de 2014 se dej\u00f3 en claro que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna improcedente cuando el juez competente de manera id\u00f3nea y eficaz se \u00a0 encuentra adelantando el estudio de la pretensi\u00f3n que pretende resolverse \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. En esa oportunidad la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.1. Por intermedio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, MEDISAN UT pretende que se ampare su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, que considera fue vulnerado por la Resoluci\u00f3n 1164 de 2013, por medio \u00a0 de la cual la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, le impuso una multa en raz\u00f3n \u00a0 al incumplimiento parcial del contrato 075\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Concluye la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que el amparo deprecado es improcedente, en la medida que, al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba pendiente la resoluci\u00f3n de la \u00a0 revocatoria directa, adem\u00e1s, la entidad accionante tiene a su disposici\u00f3n \u00a0 acciones judiciales en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que son \u00a0 id\u00f3neas y eficaces, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo y en \u00a0 efecto restablecer el derecho que se advierta vulnerado. Ello, con m\u00e1s raz\u00f3n, \u00a0 cuando no se observan en el presente caso los elementos que caracterizan un \u00a0 perjuicio irremediable que habilite la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la circunstancia de la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n consult\u00f3 en la p\u00e1gina \u00a0 de la Rama Judicial\u00a0el proceso \u00a0 promovido por Manuel Useche Murcia contra el FONCEP, Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Hacienda y Colpensiones, cuyo estado\u00a0indica \u00a0 que el recurso extraordinario fue admitido y se encuentra en curso con las \u00a0 siguientes actuaciones:\u00a0\u201cEl 6 de \u00a0 febrero de 2015 se recibi\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n por parte \u00a0 de la apoderada judicial del recurrente Manuel Useche Murcia. El 12 de febrero \u00a0 entr\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente la sustentaci\u00f3n del recurso.\u201d Con \u00a0 base en lo anterior, existe un recurso pendiente con miras a resolver de manera \u00a0 id\u00f3nea y eficaz la pretensi\u00f3n del actor, consistente en lo que denomin\u00f3 en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como \u201cv\u00eda de hecho\u201d por falta de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 Adicionalmente, no justifica por qu\u00e9 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral no ser\u00eda el indicado para resolver dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Adem\u00e1s, no encuentra la Sala \u00a0 que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Al verificarse \u00a0 que existe un proceso judicial id\u00f3neo y eficaz en curso para resolver \u00a0 precisamente la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 no reclamada oportunamente ante la empresa Industrial Hullera S.A -hoy \u00a0 liquidada-; ni dentro del amparo transitorio decretado en la SU-636 de 2003. Se \u00a0 concluye que en el asunto sub lite no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en la medida que le corresponde al Juzgado 11 Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn dirimir dicho conflicto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ante el incumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de inmediatez y subsidiariedad, \u00a0 se confirmar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo \u00a0 S\u00e1nchez Granados, en calidad de agente oficioso de su hermana Mar\u00eda del Socorro \u00a0 S\u00e1nchez Granados, en contra de Coltejer S.A., Cementos Argos S.A. y Fabricato \u00a0 S.A., por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La \u00a0 empresa Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada- reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n patronal \u00a0 de jubilaci\u00f3n a su ex trabajador, Juan Antonio S\u00e1nchez, prestaci\u00f3n que fue \u00a0 cancelada peri\u00f3dicamente hasta el d\u00eda del fallecimiento del pensionado -15 de \u00a0 marzo de 1987-. Dicha prestaci\u00f3n fue sustituida a la se\u00f1ora Martina Emilia \u00a0 Granados, la cual, a su vez falleci\u00f3 el 23 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Sin \u00a0 que aportara al expediente prueba de la contestaci\u00f3n, la titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados indica que mediante petici\u00f3n del 22 de \u00a0 abril de 2012 solicit\u00f3 al entonces liquidador de Industrial Hullera S.A. -hoy \u00a0 liquidada-, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Posteriormente, casi siete (07) a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s del fallecimiento de madre, interpuso demanda ordinaria laboral y \u00a0 posteriormente acci\u00f3n de tutela con el fin de que se declarara como beneficiaria \u00a0 de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Al \u00a0 analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se constat\u00f3 que la accionante no se hizo parte de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 respectivo pasivo pensional durante el tr\u00e1mite legal de calificaci\u00f3n y \u00a0 graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ni en la extensi\u00f3n transitoria ordenada en la sentencia \u00a0 SU-636 de 2003. Por lo que al fallecer el pensionado y posteriormente su c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, dicha prestaci\u00f3n social fue eliminada del c\u00e1lculo actuarial \u00a0 sustituido a las accionistas Coltejer S.A., Cementos Argos S.A. y Fabricato S.A. \u00a0 Lo cual, no significa que el derecho pensional haya desaparecido, dado su \u00a0 car\u00e1cter de imprescriptible, sino que ante la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica \u00a0 obligada, su reconocimiento y pago deber\u00e1 ser objeto de declaraci\u00f3n por parte \u00a0 del respectivo juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que el pasivo \u00a0 pensional asumido por las empresas accionadas solo inclu\u00eda a los pensionados en \u00a0 n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Adicionalmente se verific\u00f3 el incumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0 toda vez que no se justificaron las razones de la inactividad judicial durante \u00a0 los 7 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de fallecimiento de la madre -23 de \u00a0 febrero de 2009- pues desde \u00e9se momento hasta la interposici\u00f3n de la tutela -3 \u00a0 de mayo de 2016-, concurren las mismas condiciones f\u00e1cticas. Es decir, la \u00a0 accionante mantiene el mismo grado de discapacidad e id\u00e9ntica causa de invalidez \u00a0 (sordera y mudez), la cual no le ha impedido ejercer ciertos actos jur\u00eddicos \u00a0 como el derecho de petici\u00f3n por medio del cual solicit\u00f3 ante el liquidador de \u00a0 Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada- el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso ante el \u00a0 Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En lo \u00a0 que ata\u00f1e a la falta de subsidiariedad se corrobor\u00f3 que existe un proceso \u00a0 laboral ordinario que se est\u00e1 tramitando, el cual, acorde con la sentencia \u00a0 SU-636 de 2003 es el medio id\u00f3neo para resolver si existe o no responsabilidad \u00a0 de las sociedades Coltejer S.A., Cementos Argos S.A. y Fabricato S.A. M\u00e1xime si no se evidencia la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, puesto que durante un poco m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os, la \u00a0 agenciada, con ayuda de su hermano, ha sobrellevado la situaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de la mesada pensional, sin ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de su agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 . Sobre la base de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que se debe confirmar la improcedencia declarada por el juez de \u00a0 instancia, toda vez que, en este caso, no \u00a0 se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia del Juzgado 8 \u00a0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (Antioquia), del \u00a0 dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), por medio de la cual se \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00adGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-737\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Debi\u00f3 \u00a0 concederse de manera transitoria, en consideraci\u00f3n a que la accionante es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Someter a la \u00a0 actora a espera de proceso judicial, teniendo certeza que re\u00fane requisitos para \u00a0 acceder a prestaci\u00f3n reclamada, resulta vulneratorio de sus derechos \u00a0 fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Concurr\u00edan \u00a0 circunstancias para que se concediera como mecanismo transitorio \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.731.301 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Gustavo S\u00e1nchez Granados en representaci\u00f3n de su hermana Mar\u00eda \u00a0 del Socorro S\u00e1nchez Granados en contra de Cementos Argos S.A Coltejer S.A. y \u00a0 Fabricato S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por mayor\u00eda en el expediente de la referencia obedece a las siguientes razones: \u00a0 En el presente asunto se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda \u00a0 declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, a mi juicio, el amparo \u00a0 solicitado en el caso sub examine, debi\u00f3 concederse de manera transitoria, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en la medida en que cuenta con 76 a\u00f1os de edad, y padece una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Constancia de no impugnaci\u00f3n y remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0 Corte Constitucional a folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 3 de mayo de 2016 (folios 1 al 28 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Pese a que el agente oficioso reclama el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 se trata de una sustituci\u00f3n pensional, tal y como se diferenci\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-066 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo en los siguiente \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c[E]n el caso de la \u201cmuerte\u201d, a diferencia de las anteriores \u00a0 contingencias, pueden presentarse dos hip\u00f3tesis, la primera consistente en lo \u00a0 que se ha denominado como sustituci\u00f3n o subrogaci\u00f3n pensional, caso en el que la \u00a0 misma ya est\u00e1 sufragada en tanto que el causante es pensionado; y la segunda \u00a0 referente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, evento en el que su financiamiento es \u00a0 menos riguroso ya que el afiliado fallecido no consolid\u00f3 derecho pensional \u00a0 alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda a folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Dictamen a folios 16, 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Partida de Bautizo a folio 17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Registro Civil de Defunci\u00f3n del padre a folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Registro Civil de Defunci\u00f3n de la madre a folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Solicitud a folios 27 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Hecho quinto a folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Radicado 0500131050112015013400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Poder especial a folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal a folios 53 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Contestaci\u00f3n a folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal a folios 65 a 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Esta Corte en la reciente \u00a0 sentencia T-385 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiter\u00f3 la siguientes \u00a0 reglas para su configuraci\u00f3n: \u201c(i) determinar s\u00ed se vulnera, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, un derecho \u00a0 fundamental protegido constitucionalmente o si existe riesgo de que se vaya a \u00a0 actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y \u00a0 grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no \u00a0 existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o id\u00f3neo \u00a0 de defensa para el caso concreto, o que si lo es, la tutela procede como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0El cual se deduce al identificarse en las respectivas cedulas de ciudadan\u00edas los \u00a0 mismos apellidos, en tanto que no se aport\u00f3 copia del registro civil del \u00a0 agenciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Tal y como ocurri\u00f3 en el caso resuelto en la sentencia T-623 de 2016 MP. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, en cuya oportunidad la agenciada tambi\u00e9n era una \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad, justific\u00e1ndose el cumplimiento de este \u00a0 requisito con fundamento en lo siguiente: \u201c(iv) dado el alto grado de \u00a0 discapacidad (RMS) y dependencia de la titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados, en este caso resulta inaplicable la ratificaci\u00f3n por \u00a0 parte de la agenciada de las pretensiones y los hechos de la tutela. Concluyendo \u00a0 que se tienen por satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa ejercida por \u00a0 la se\u00f1ora Damaris Angulo Sol\u00eds en beneficio de su hija Enna Vanessa Guaza \u00a0 Angulo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0De conformidad con esta disposici\u00f3n \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes \u00a0 casos: (\u2026) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n \u00a0 privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de \u00a0 la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el\u00a0 numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSon tres las \u00a0 hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando \u00a0 el particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular \u00a0 afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante \u00a0 se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular\u201d \u00a0 (negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Supra numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Aprobado mediante Auto 405-015403 de 2 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cNoveno. Ordenar a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, que inscriba el presente \u00a0 auto, y cancele la matr\u00edcula mercantil de la sociedad concursada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia SU-636 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Resolutivo segundo del Auto 405-015403 del 2 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Radicado 05001310501120150134000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0SU- 6362003<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-737-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-737\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por el incumplimiento de los requisitos \u00a0 de inmediatez y subsidiariedad \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-5.731.301 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo S\u00e1nchez \u00a0 Granados en representaci\u00f3n de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-25044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}