{"id":25045,"date":"2024-06-28T18:28:24","date_gmt":"2024-06-28T18:28:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-003-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:24","slug":"c-003-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-003-17\/","title":{"rendered":"C-003-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-003\/17 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS DEL PAIS-Causales de p\u00e9rdida de beca \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE BECA DE POSGRADO POR \u201cLA OCURRENCIA DE HECHOS DELICTIVOS\u201d SIN EXIGIR QUE EL DELITO SE HAYA COMETIDO POR EL BECARIO, NI QUE EXISTA UN PROCESO PREVIO EN EL CUAL SE ADOPTE DICHA DECISION-Vulnera la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vulneraci\u00f3n del principio de responsabilidad de acto \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Norma no permite el establecimiento de una responsabilidad subjetiva \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Norma no permite distinguir el grado de culpabilidad de la persona \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Desconoce la garant\u00eda de ser tratado como inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Desconoce el debido proceso por conceptos normativos imprecisos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de requisitos no debe ser excesivamente riguroso y debe preferirse decisi\u00f3n de fondo para la efectividad del derecho de participaci\u00f3n ciudadana y acceso al recurso judicial efectivo \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance y consagraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00eda del debido proceso\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Car\u00e1cter fundamental\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicaci\u00f3n a sanciones penales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-L\u00edmite al poder punitivo del Estado\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Principio fundamental de civilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Consagraci\u00f3n constitucional y en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Mecanismo de defensa de la libertad de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Requiere acreditar la culpabilidad del individuo frente a un acto sancionado como delito para ser desvirtuada\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Principios para demostrar la culpabilidad del individuo \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga para demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Requiere de convicci\u00f3n o certeza m\u00e1s all\u00e1 de una duda razonable para ser desvirtuada\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicaci\u00f3n del principio del in dubio pro reo \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Principio onus probandi incumbit actori \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Derecho a ser tratado como inocente antes que exista una condena en firme \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Mientras no exista sentencia condenatoria no se podr\u00e1 imponer ninguna pena contra el individuo\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Medidas adoptadas durante el proceso deber\u00e1n tener car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicaci\u00f3n en \u00e1mbitos distintos al Derecho penal\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplica en todos los \u00e1mbitos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza\/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA EDUCACION-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Consecuencias en virtud de la naturaleza de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho-deber\/EDUCACION-Derecho inherente a la persona \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Consagraci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS DEL PAIS-Objetivos y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Exige la existencia de un proceso para desvirtuarla e imponer una sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Obligaci\u00f3n del Estado de facilitar mecanismos financieros para el acceso de todas las personas\/ESTADO-Deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad y cultura\/ESTADO-Si bien el acceso a becas de posgrado no hace parte del derecho a la educaci\u00f3n, debe garantizar su continuidad cuando la beca ha sido previamente otorgada\/DERECHO A MANTENER UNA BECA PREVIAMENTE OTORGADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTINUIDAD Y PERMANENCIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION CUANDO SE HA OBTENIDO UNA BECA-Importancia\/MEDIDAS QUE LIMITEN LA PERMANENCIA EN LA PRESTACION DEL DERECHO A LA EDUCACION-Razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Test de razonabilidad intermedio \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Base de la resocializaci\u00f3n durante el cumplimiento de la pena\/EDUCACION-Mecanismo esencial para lograr la reinserci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>RESOCIALIZACION-Funci\u00f3n de la pena y deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Independientemente de la causal y debido a las consecuencias penales ser\u00eda muy dif\u00edcil conservarla \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Ambig\u00fcedad y vaguedad de la norma es tal que contempla una conducta sancionable a trav\u00e9s de conceptos absolutamente imprecisos \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION AMBIGUA-Significados \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n \u201cocurrencia de hechos delictivos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Vaguedad de la norma en relaci\u00f3n con la forma como debe estar demostrada la ocurrencia de los hechos delictivos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Si bien no est\u00e1 proscrito en el orden constitucional vigente, existen situaciones y contextos en los que su uso no es aceptado\/DEFECTOS DE REDACCION DE UNA DISPOSICION QUE GENEREN AMBIG\u00dcEDAD PENAL EN EL CAMPO SANCIONATORIO-Pueden implicar la inconstitucionalidad de la norma por violaci\u00f3n del principio de estricta legalidad penal al ser confusos y no tener claridad \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias de constitucionalidad condicionada si una disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Tiene operancia limitada en casos de ambig\u00fcedad penal\/CORTE CONSTITUCIONAL-Declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de un tipo penal o sancionatorio ambiguo \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Norma establece una responsabilidad objetiva que presume la culpabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE BECA PARA ESTUDIAR UNA ESPECIALIZACION, MAESTRIA O DOCTORADO CUANDO OCURREN HECHOS DELICTIVOS-Improcedencia de declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada por cuanto la Corte tendr\u00eda que remplazar al legislador adoptando decisiones que exigen un debate democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11399 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Lucero Plata Mujica y Sandra Viviana Rojas Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de abril de 2016, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas LUCERO PLATA MUJICA y SANDRA VIVIANA ROJAS MANTILLA demandaron el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 del 2013. A esta demanda se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D- 11399. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013 \u201cPor medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d y se subraya el numeral acusado: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1678 DE 2013 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. P\u00e9rdida de la beca. La beca podr\u00e1 ser retirada en cualquier momento si se demuestran algunas de las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo rendimiento acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inasistencia a las clases.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n a los reglamentos internos estudiantiles de la universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la ocurrencia de hechos delictivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el becario perdiere la beca, deber\u00e1 cancelar a favor de la Naci\u00f3n los recursos que fueren invertidos en sus estudios hasta ese momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Lucero Plata Mujica y Sandra Viviana Rojas Mantilla, se\u00f1alan que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 del 2013 vulnera los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y a la educaci\u00f3n por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las accionantes, consagrar que \u201cla ocurrencia de hechos delictivos\u201d tiene como consecuencia perder el beneficio de la beca \u201cvulnera el Derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto la ocurrencia de hechos delictivos no es sin\u00f3nimo de responsabilidad y se estar\u00eda estimando que la sola existencia de un hecho delictuoso es suficiente para considerar como infractor de la ley penal a un sujeto determinado y conforme a ello aplicarle la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la beca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el numeral demandado est\u00e1 redactado de tal forma que por la sola ocurrencia de un hecho delictuoso se aplicar\u00eda la sanci\u00f3n, sin exigir una sentencia ejecutoriada, a trav\u00e9s de la cual se haya determinado la culpabilidad o responsabilidad de la persona, por lo cual se le tendr\u00eda como culpable sin haber sido vencida en juicio e incluso sin haberse iniciado una investigaci\u00f3n penal en su contra. Se alega que el numeral demandado desconoce la Constituci\u00f3n, pues \u201cotorga la sanci\u00f3n de perder el beneficio de la beca por la ocurrencia de hechos delictuosos, es decir solo con la constataci\u00f3n de que existieron, m\u00e1s no si es culpable o responsable penalmente, situaci\u00f3n contraria al derecho de Presunci\u00f3n de Inocencia, ya que la norma rompe esa presunci\u00f3n dando por hecho que la sola ocurrencia de un hecho delictuoso es consecuencia de culpabilidad o responsabilidad penal, y como consecuencia trata como culpable a una persona que no se le ha determinado su culpabilidad y responsabilidad penal con sentencia judicial en firme\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda constitucional protegida no solo por el debido proceso del art\u00edculo 29 de la Carta Superior, sino tambi\u00e9n por tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Asimismo, el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia no solo se aplica en el derecho penal, sino que irradia todas las esferas del derecho, por lo cual, a pesar de que la norma no es de car\u00e1cter penal, afecta el \u00e1mbito del derecho fundamental a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental y garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia no solo aplica en el Derecho penal, esta garant\u00eda rige en todos los \u00e1mbitos del derecho, entonces, pese que en el caso concreto la norma acusada no es de car\u00e1cter penal, sino que, esta es del \u00e1mbito del Derecho Fundamental y p\u00fablico a la educaci\u00f3n, este derecho derivado del debido proceso ha de aplicarse en el caso concreto, ya que el principio de inocencia no es limitado solo para el proceso penal, y por de m\u00e1s la norma acusada consagra una Presunci\u00f3n de culpabilidad de hechos delictivos, para tratar como culpable a una persona por estar inmerso en hechos delictivos y as\u00ed aplicarle la sanci\u00f3n de perder la beca, sum\u00e1ndole que deber\u00e1 pagar lo que el Estado ha invertido en su beca educativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este sentido, con el objeto de salvaguardar la presunci\u00f3n de inocencia, las demandantes manifiestan que la Sentencia C-271 de 2003 condicion\u00f3 la constitucionalidad del numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, que consagraba como causal de nulidad \u201cCuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior\u201d.2 Asimismo, alegan que la Sentencia T\u2013138 de 1998 concedi\u00f3 el amparo a un estudiante cuya universidad le exig\u00eda para poder matricularse la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 en blanco para garantizar el resarcimiento de da\u00f1os que pudieran ser causados a la universidad, considerando que se quebranta la presunci\u00f3n de inocencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ni el legislador ni el juez pueden presumir la culpabilidad de nadie. Lo que redunda en que el Legislador al crear normas tiene l\u00edmites, como lo es el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que se ve afectado al presumir la culpabilidad de las personas. En este sentido consideran que \u201cen el caso de la norma acusada, el legislador no consider\u00f3 inicial y esencialmente inocente a quienes est\u00e9n inmersos en hechos delictivos\u201d. En virtud de lo anterior se\u00f1alan que la expresi\u00f3n \u201cde nacimiento\u201d contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013 desconoce los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n, 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las accionantes agregan que la Corte Constitucional ha establecido que para que se puedan imponer penas y sanciones administrativas el Estado tiene que desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia por medio de un proceso con garant\u00edas procesales. En ese sentido, el Estado tiene una prohibici\u00f3n rotunda de imponer penas o sanciones administrativas sin haber desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia en sentencia judicial en firme. No obstante, en la norma demandada no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia, por medio de una decisi\u00f3n judicial en firme, antes de aplicar la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la beca. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo anterior, concluyen que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 1678 de 2013 es inconstitucional, por dos razones: \u201ca) Porque la norma acusada, trata como CULPABLES a los estudiantes que est\u00e1n inmersos en la ocurrencia de hechos delictivos, cuando a\u00fan no han sido vencidos en un juicio con todas las garant\u00edas que ello implica; b) Porque la norma acusada, consagra una PRESUNCI\u00d3N DE CULPABILIDAD en contra de los estudiantes que est\u00e9n inmersos en la ocurrencia de hechos delictivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Parra Quijano, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013, es violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello debe retirarse del ordenamiento jur\u00eddico teniendo en cuenta las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Anteriormente no exist\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia sino \u00fanicamente la culpabilidad, que ten\u00eda como soporte \u00fanico la concepci\u00f3n pol\u00edtico-religiosa del pecado, y por ello se asimilaba a la culpa, lo cual cambi\u00f3 con la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.4 Las constituciones colombianas del siglo XIX establecieron la presunci\u00f3n de inocencia y la legalidad del proceso que deb\u00edan ser desvirtuadas mediante las normas establecidas por el legislador para el arresto, la detenci\u00f3n preventiva y condena penal con recurso ante el juez superior. Por su parte, la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 29 establece el derecho al debido proceso como garant\u00eda procesal, la cual es aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales. Asimismo, en el inciso 4\u00ba se\u00f1ala que \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable\u201d, garantizando as\u00ed el derecho a la defensa durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, igualmente a presentar pruebas y a controvertir aquellas que se alleguen en su contra, impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in \u00eddem). Todas estas son reglas imperativas para el legislador y que implican una clara limitaci\u00f3n a la arbitrariedad del poder del Estado cuando ejerza la potestad de juzgar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Investigar no es lo mismo que condenar, que acusar con declaraci\u00f3n de culpabilidad, por tanto, en un Estado de Derecho no pueden ser asimilados. Esto obedece a que el proceso penal no tiene por objeto condenar, sino juzgar para determinar, de acuerdo con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso si el acusado es el autor de los hechos delictuosos que se le imputan. Adem\u00e1s, en el proceso penal, se deben precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos sucedieron para concluir en el juicio si ha de declararse la culpa o si, por el contrario, se presentan circunstancias f\u00e1cticas eximentes de culpabilidad o de la responsabilidad penal, y aplicar las reglas atinentes a la regulaci\u00f3n legal de la atenuaci\u00f3n o la agravaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La sanci\u00f3n consistente en la p\u00e9rdida de beca \u201cpor la ocurrencia de hechos delictivos\u201d, es violatoria de la garant\u00eda constitucional a la presunci\u00f3n de inocencia como uno de los pilares del debido proceso judicial y administrativo, as\u00ed como los tratados internacionales sobre derechos humanos, pues la sola ocurrencia de los hechos delictivos, sin que estos hayan sido objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento conforme a la Constituci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n penal del Estado, no puede leg\u00edtimamente acarrear sanciones mientras no se dicte sentencia condenatoria en la que se establezca claramente la autor\u00eda, la culpabilidad y la responsabilidad de la persona determinada y que la sentencia haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, adquiriendo las notas esenciales de la cosa juzgada (res iudicata) esto es su car\u00e1cter inmutable y definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades considera que son acertadas las acusaciones de la demanda, por cuanto la norma cuestionada refleja una vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Existe un prejuzgamiento que vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso contemplados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se aplica una sanci\u00f3n autom\u00e1tica al presunto infractor, sin haberlo escuchado y vencido en juicio, garantizando condiciones de imparcialidad. En tal sentido, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha indicado los alcances del art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental, precisando que toda actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 ser resultado de un proceso en el que la persona tuvo oportunidad de expresar sus opiniones y presentar pruebas que demuestren su derecho, con la debida observancia de las disposiciones procesales que lo regulen.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se considera flagrante la vulneraci\u00f3n del principio de la \u201cpresunci\u00f3n de inocencia\u201d porque se establece, en este caso, una evidente \u201cpresunci\u00f3n de culpabilidad\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 29 establece para el imputado todo un c\u00famulo de garant\u00edas que el texto acusado desconoce, tales como la necesidad de ser juzgado \u201cconforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, \u201cante juez o tribunal competente\u201d y con \u201cla observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, teniendo derecho a la \u201cdefensa y a la asistencia de un abogado\u201d, a \u201cpresentar pruebas y a controvertir a las que se alleguen en su contra\u201d, las cuales son desconocidos por el numeral demandado. Por lo anterior, concluye que la simple frase \u201cpor la ocurrencia de hechos delictivos\u201d, resulta muy precaria y poco clara, prest\u00e1ndose para la arbitrariedad y confusi\u00f3n, resultando por esta causa vulnerando el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, solicit\u00f3 a la Honorable Corte que la norma acusada sea declarada exequible de manera condicionada, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No puede pensarse que en el numeral cuestionado el Legislador haya omitido el respeto a la presunci\u00f3n de inocencia, pues el art\u00edculo 29 de la Carta consagra el derecho al debido proceso y el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de 2004 desarrolla el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia al indicar que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme una decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En virtud de lo anterior, cuando el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013 hace referencia a la \u201cocurrencia de hechos delictivos\u201d, se debe entender que \u00fanicamente se configura cuando medie sentencia judicial que declare la responsabilidad penal del estudiante beneficiario y en ese caso, dar\u00eda lugar a que pierda su beca de posgrado. Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n respeta los principios del debido proceso y de presunci\u00f3n de inocencia alegados por las actoras, y por ello es totalmente v\u00e1lido que no se haga referencia expresamente a la necesidad de que medie sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los principios como el debido proceso o la presunci\u00f3n de inocencia, no necesariamente deben estar taxativamente descritos en todas las normas que impulsa el Legislador, ya que los principios constitucionales son pauta de interpretaci\u00f3n de toda ley, regla, norma, reglamento, decreto, resoluci\u00f3n, ordenanza, indistintamente de la jerarqu\u00eda de estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Las demandantes no reprochan la finalidad de la norma, sino su forma. A partir de esa interpretaci\u00f3n de las accionantes, consideran que una eventual declaratoria de inexequibilidad ser\u00eda desproporcionada, puesto que la Ley 678 de 2013 est\u00e1 regulando la entrega de unas becas que son un recurso escaso y deben ser entregados a quienes lo merezcan y tengan los m\u00e9ritos. En este sentido, si esta regla es declarada inexequible, se permitir\u00eda que todo aquel que sea sujeto de decisi\u00f3n judicial, respecto de un hecho delictivo, contin\u00fae con el beneficio educativo de la beca, en detrimento de aquel cuyo comportamiento y buen rendimiento acad\u00e9mico merezca acceder al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Ciro Norberto G\u00fcecha Medina y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, profesor y asesor del Consultorio Jur\u00eddico Internacional de la misma facultad, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 678 de 2013, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La norma acusada desconoce el derecho al debido proceso y el principio de presunci\u00f3n de inocencia,6 al prever una sanci\u00f3n sin especificar que la causal habilitante para el efecto deba ser demostrada mediante la adjudicaci\u00f3n de la responsabilidad penal subjetiva, mediante proceso con todas las garant\u00edas y con una decisi\u00f3n que sea conocida mediante sentencia ejecutoriada. El debido proceso es la \u00fanica v\u00eda para destruir la presunci\u00f3n de inocencia, pues constituye una garant\u00eda integrante del derecho fundamental al debido proceso, que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional7 ha precisado que el derecho al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pues el Derecho Internacional de los Derechos Humanos los reconoce como parte de aquellos derechos que no pueden ser limitados ni a\u00fan en estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de presunci\u00f3n de inocencia va ligado al reconocimiento de otros derechos humanos, como el derecho a la defensa que est\u00e1 consagrado en el derecho al debido proceso, el cual goza de especial protecci\u00f3n constitucional, que no se pueden suspender ni en estado de excepci\u00f3n ni de emergencia.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concluyen que la norma desconoce el debido proceso al establecer una sanci\u00f3n a quienes se les haya vinculado a la ocurrencia de hechos delictivos, pero sin desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, mediante juicio con todas las garant\u00edas que establezca la culpabilidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>El Docente asesor del \u00c1rea de Derecho P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Caldas, Juan Pablo Rodr\u00edguez Cruz, solicita declarar condicionalmente exequible el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 678 de 2013, en el entendido de que \u201cla ocurrencia del hecho delictivo deber\u00e1 estar determinada, por sentencia penal condenatoria y ejecutoriada proferida por autoridad judicial competente\u201d, por los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El interviniente afirma en primer t\u00e9rmino que \u201caunque las demandantes no cuentan con el mejor arsenal argumentativo para el pronunciamiento de fondo que pretenden, el planteamiento que proponen genera por lo menos ciertas dudas sobre la constitucionalidad de la norma\u201d. Al respecto, se\u00f1ala que se identifica el precepto trasgredido pero el ejercicio de razonamiento jur\u00eddico no est\u00e1 completamente desarrollado. De esta manera, en virtud del principio pro actione la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado por las accionantes, pues existen argumentos suficientes para crear dudas en el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Es desafortunada la expresi\u00f3n utilizada, pues no discrimina entre el tipo subjetivo del delito acometido, porque carece de sentido incluir los tipos de car\u00e1cter culposo. Por ese motivo, no existe intenci\u00f3n alguna de lesionar el ordenamiento jur\u00eddico existente y omite igualmente la necesidad de sentencia ejecutoriada condenatoria que adjudique la existencia del hecho delictivo a la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El inciso cuestionado: (i) desconoce del plano la Teor\u00eda del Delito, la naturaleza de la responsabilidad penal y el esquema procesal; (ii) no tiene en cuenta la plenitud de las formas de cada juicio que exige una sentencia condenatoria ejecutoriada para determinar la responsabilidad penal de una persona; (iii) vulnera de manera indirecta la presunci\u00f3n de inocencia, no por el argumento que se establezca una presunci\u00f3n de culpabilidad, sino porque el Legislador ignora la necesidad de sentencia judicial, ya que esta presunci\u00f3n solo se desvirt\u00faa con la declaraci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El interviniente concluye que se debe precisar el alcance de la expresi\u00f3n \u201chechos delictivos\u201d. Esta expresi\u00f3n demandada produce interpretaciones disimiles, y de este modo, el Legislador debe hacer un esfuerzo por cerrar las brechas interpretativas que generan duda constitucionalidad, agregando expresiones \u201ccondena ejecutoriada por el juez competente en materia penal\u201d. Por tanto, se debe declarar la inexequibilidad condicionada debido al alto nivel de indeterminaci\u00f3n del numeral mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Militar Nueva Granada \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Jairo Dub\u00e1n Pineda Ni\u00f1o, docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las demandantes hacen relaci\u00f3n espec\u00edfica a tres conceptos como son: la prevenci\u00f3n, la sanci\u00f3n y la responsabilidad, que as\u00ed sean interdependientes, en su esencia y contenido jur\u00eddico son diferentes. (i) La prevenci\u00f3n general positiva es aquella encaminada a restablecer la confianza del resto de la sociedad en el sistema. (ii) La prevenci\u00f3n general negativa es aquella que va encaminada a que la sociedad pueda vengarse del sujeto por haber cometido el delito y es un tipo de prevenci\u00f3n que no est\u00e1 contemplada en los Estados de Derecho. (iii) La sanci\u00f3n penal se reserva a las conductas de los ciudadanos que se considera que atentan de manera grave contra la convivencia pac\u00edfica, poni\u00e9ndola en peligro. (iv) La responsabilidad administrativa tiene caracter\u00edsticas parecidas a la penal, sin embargo implica un grado de reproche menor y, por tanto, es una sanci\u00f3n menos dura. (v) La responsabilidad civil es esencialmente distinta de las dos anteriores, ya que no busca la reparaci\u00f3n del da\u00f1o hecho a la sociedad, sino la indemnizaci\u00f3n de las personas que han sido directamente perjudicadas por una conducta il\u00edcita. (vi) Por \u00faltimo, en riesgos laborales, existe la llamada responsabilidad de seguridad social que consiste en la posibilidad de imponer al empresario responsable de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional la obligaci\u00f3n de abonar al trabajador un recargo de las prestaciones de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad debe darse una aplicaci\u00f3n l\u00f3gica de la norma. Por ello, de acuerdo con los criterios de interpretaci\u00f3n se debe seguir que las leyes se expresan de dos formas y no por ello se violan principios y garant\u00edas generales del derecho. Es claro que si ocurre un hecho il\u00edcito habr\u00e1 unas consecuencias materiales administrativas, \u00e9ticas, morales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y jur\u00eddicas y para que llegue a tener repercusiones personales en el Estado Social de Derecho, tendr\u00e1 que existir una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter legal, administrativo, disciplinario, para responsabilizar y sancionar. La norma no est\u00e1 en contra del derecho de presunci\u00f3n de inocencia, ni del debido proceso, porque jur\u00eddicamente no se puede considerar culpables a las personas no condenadas por sentencia judicial en firme. Por ello, en el caso que as\u00ed ocurriera, existen mecanismos legales para oponerse a una decisi\u00f3n arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Universidad del Ibagu\u00e9, Omar Mej\u00eda Pati\u00f1o, solicita que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. No les asiste raz\u00f3n a las accionantes al considerar que el ICETEX es la entidad encargada de calificar la conducta como delictiva o no, ya que esta competencia se encuentra regulada en el art\u00edculo 24 la Ley 906 de 2004, que dispone que dichos procesos ser\u00e1n adelantados por los \u00f3rganos y mediante procedimientos establecidos en la ley. Adem\u00e1s, la jurisdicci\u00f3n penal es la competente para el juzgamiento de esas conductas, por tanto, el ICETEX no podr\u00eda realizar un juicio de imputabilidad respecto de los becarios. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La expresi\u00f3n \u201cocurrencia de los hechos delictivos\u201d implica que estos hubieren sido probados dentro de un proceso previamente establecido y juzgados por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma demandada son requisitos esenciales la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos. Concluye que la Corte debe declararse inhibida por no cumplirse el requisito de certeza del concepto de violaci\u00f3n, puesto que las accionantes no han dirigido los cargos contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada, sino sobre una inferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n Ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, actuando como ciudadano y Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, Laura Melissa Posada Orjuela y Javier Enrique Santander D\u00edaz, actuando como estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, solicitan declarar la inexequibilidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La presunci\u00f3n de inocencia implica el principio de responsabilidad del acto y no de actor. Es decir, que se deben analizar hechos y determinar bajo el ejercicio de subsunci\u00f3n la adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica del acto a una persona en determinado proceso judicial o administrativo, lo cual es vulnerado por el inciso demandado. Para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia corresponder\u00e1 al Estado la carga de probar si es culpable del acto que se le imputa. As\u00ed, una persona se considera inocente hasta que acabe el juicio y se tenga sentencia condenatoria en firme, puesto que, la mera ocurrencia del acto delictivo se\u00f1alada en el numeral cuestionado, no constituye per se la culpabilidad absoluta de la persona. Lo contrario ser\u00eda una transgresi\u00f3n a la buena fe, al buen nombre de la persona y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El inciso cuestionado establece como causal de p\u00e9rdida de la beca la mera ocurrencia de un hecho delictivo, sin la existencia de una condena en el marco de un proceso penal, acci\u00f3n sin respaldo constitucional en tanto se estar\u00eda limitando de manera desproporcionada el acceso a la educaci\u00f3n y por ello, incumpliendo un medio esencial de resocializaci\u00f3n. A juicio del ciudadano, as\u00ed lo ha contemplado la Corte Constitucional en Sentencia C-261 de 1996. Por ello, el Estado debe brindar medios razonables de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha determinado en la Sentencia C-370 de 2014 que la imposici\u00f3n de sanciones desproporcionadas o perpetuas son contrarias al debido proceso y a los principios de dignidad, a la igualdad y reconocimiento de la personalidad, ya que impiden a las personas rehabilitarse y desarrollarse tanto individual como colectivamente en la sociedad. El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013 desconoce \u00a0la subregla del derecho constitucional que establece que las sanciones deben sujetarse al principio de proporcionalidad, lo que significa que deben ser perseguidas finalidades legitimas a la luz de la Carta (como son la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad) y valerse de los medios id\u00f3neos, sin sacrificar desproporcionadamente los valores y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Finalmente, no debe olvidarse que las oportunidades laborales y educativas para las personas que hayan tenido antecedentes penales (con o sin condena), se ven limitadas por las restricciones de orden legal y la prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n. Entonces, mal har\u00eda el Estado al entorpecer los procesos de educaci\u00f3n como medio de reincorporaci\u00f3n y reinserci\u00f3n, puesto que se les estar\u00eda impidiendo el acceso a beneficios educativos, sin tener en cuenta sus m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor la ocurrencia de los hechos delictivos\u201d, contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8 de la ley 1678 de 2013, en el entendido que el efecto normativo previsto debe sujetarse a la sentencia penal condenatoria y ejecutoriada en contra del becario que adelanta los estudios de posgrado, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que no resulta posible que la disposici\u00f3n demandada sacrifique la presunci\u00f3n de inocencia al quitarle la posibilidad de estudio a un becario por la existencia de un hecho punible, sin que exista una sentencia penal condenatoria y ejecutoriada, pues esto equivaldr\u00eda a presumirlo culpable, contrariando el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Por consiguiente, la p\u00e9rdida de la beca en cualquier momento por la ocurrencia de hechos delictivos no se aviene al debido proceso. Solicita la inexequibilidad condicionada del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013, en el sentido de que \u201cen trat\u00e1ndose de dicha circunstancia, el efecto normativo previsto debe sujetarse a la sentencia penal condenatoria y ejecutoriada en contra del becario que adelanta los estudios de posgrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional y aptitud de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Universidad de Ibagu\u00e9 solicita que se declare la inhibici\u00f3n porque la demanda carecer\u00eda de certeza, ya que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 906 de 2004, la expresi\u00f3n \u201cocurrencia de los hechos delictivos\u201d exigir\u00eda que el becario haya sido condenado por estos por la jurisdicci\u00f3n penal. Por lo cual, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la aptitud de los cargos. El argumento central de la demanda consiste en se\u00f1alar que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013 \u201cotorga la sanci\u00f3n de perder el beneficio de la beca por la ocurrencia de hechos delictuosos, es decir solo con la constataci\u00f3n de que existieron, m\u00e1s no si es culpable o responsable penalmente\u201d,11 en tanto su texto se\u00f1ala que: \u201cLa beca podr\u00e1 ser retirada en cualquier momento si se demuestran algunas de las siguientes circunstancias: (\u2026) 4. Por la ocurrencia de hechos delictivos\u201d.12 El art\u00edculo 24 de la Ley 906 de 2004 simplemente se\u00f1ala que \u201clas indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, ser\u00e1n adelantadas por los \u00f3rganos y mediante los procedimientos establecidos en este c\u00f3digo y dem\u00e1s disposiciones complementarias\u201d. Por lo tanto, la investigaci\u00f3n de los \u201chechos delictivos\u201d podr\u00eda ser realizada por la jurisdicci\u00f3n penal, pero en ning\u00fan momento se exige que el becario sea el responsable de los mismos ni que exista una sentencia condenatoria en firme en su contra que lo haya declarado culpable de estos. Incluso, en un proceso penal es posible demostrar la ocurrencia de hechos punibles sin que exista sentencia condenatoria en firme, en aquellos eventos en los cuales se demuestra una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. Por eso, se insiste que la norma citada por el actor no resuelve la ambig\u00fcedad del numeral demandado. De esta manera, el interviniente no desvirt\u00faa la certeza del cargo planteado por las accionantes, pues este no consiste en cuestionar la jurisdicci\u00f3n competente para realizar la investigaci\u00f3n de la ocurrencia de los hechos, sino en reprochar que se pueda aplicar la p\u00e9rdida de la beca sin que se exija que el becario sea el responsable de los \u201chechos delictivos\u201d, ni que exista una sentencia condenatoria en firme en su contra que lo haya declarado culpable de los mismos.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asimismo, se advierte que los cargos planteados por las accionantes cumplen con los dem\u00e1s requisitos exigidos por la jurisprudencia para realizar un pronunciamiento. (i) La argumentaci\u00f3n es clara, espec\u00edfica y pertinente, pues se expone de manera ordenada la confrontaci\u00f3n del numeral demandado con disposiciones espec\u00edficas de la Constituci\u00f3n (se se\u00f1ala que se vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la norma implica \u201cque la sola existencia de un hecho delictuoso es suficiente para considerar como infractor de la ley penal a un sujeto determinado y conforme a ello aplicarle la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la beca\u201d; y se afirma que tambi\u00e9n se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, pues se perder\u00eda una beca y se deber\u00eda \u00a0pagar lo que el Estado ha invertido cuando se est\u00e1 inmerso en hechos delictivos, sin que se exija ser culpable de los mismos, ni una sentencia ejecutoriada que as\u00ed lo determine). (ii) Adicionalmente, la exposici\u00f3n de los cargos es suficiente, pues se se\u00f1alan de manera amplia los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad, analizando de manera espec\u00edfica todos los cargos con el apoyo en el an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional y generando un debate entre los intervinientes sobre la exequibilidad de la norma. En este sentido, la suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de las demanda \u201ccontengan todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado\u201d.14 Por lo anterior, la Corte Constitucional en una l\u00ednea jurisprudencial consolidada y reiterada recientemente,15 ha se\u00f1alado que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo para privilegiar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte16. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado17; en tal medida, \u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las demandantes consideran que la norma acusada es inconstitucional por cuanto vulnera el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia al permitir que se le retire la beca a una persona \u201cpor la ocurrencia de hechos delictivos\u201d y no como consecuencia de una sentencia condenatoria, afectando con ello tambi\u00e9n su derecho a la educaci\u00f3n. En cuanto a las intervenciones, la Sala advierte que: (i) cuatro de ellas solicitan que se declare la inexequibilidad del numeral demandado por trasgredir los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y a la educaci\u00f3n19, (ii) una piden que se declare su exequibilidad20, (iii) tres (3) solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la norma21 y (iv) una se\u00f1ala que la Corte se debe declarar inhiba para adoptar una decisi\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que esta Corte debe resolver es el siguiente: \u00bfvulnera el legislador los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y a la educaci\u00f3n al consagrar la p\u00e9rdida de la beca de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds por \u201cla ocurrencia de hechos delictivos\u201d? Para estudiar el cargo planteado se analizar\u00e1n, (i) los elementos relevantes al caso sobre la presunci\u00f3n de inocencia en el Estado Social de Derecho, (ii) aspectos y elementos del derecho a la educaci\u00f3n y, finalmente, (iii) se estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La presunci\u00f3n de inocencia en el Estado Social de Derecho, aspectos constitucionales b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcance y consagraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La presunci\u00f3n de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deber\u00e1 ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a trav\u00e9s de un proceso judicial adelantado con todas las garant\u00edas, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada.23 Asimismo, la presunci\u00f3n de inocencia es una de las garant\u00edas que hacen parte del debido proceso24 y tiene un car\u00e1cter fundamental,25 por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino tambi\u00e9n administrativas.26 Al respecto, desde el inicio de la jurisprudencia se ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, con la consagraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia como derecho fundamental constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de cualquier \u00edndole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanci\u00f3n, y que la presunci\u00f3n de inocencia que establece la Constituci\u00f3n s\u00f3lo sea desvirtuada\u00a0 a trav\u00e9s de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la debida forma\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Esta garant\u00eda es una de las columnas sobre las cuales se configura todo Estado de Derecho y uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas,28 pues \u201csobre sus cimientos es factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad de los ciudadanos\u201d.29 En este sentido, constituye un l\u00edmite al poder punitivo del Estado30 ya que \u201ctiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones administrativas\u201d,31 lo cual solamente podr\u00e1 hacerse con\u00a0\u201cla pr\u00e1ctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constituci\u00f3n y la ley consagran para desvirtuar su alcance\u201d.32 En este sentido, constituye un &#8220;principio fundamental de civilidad&#8221;, que es el \u201cfruto de una opci\u00f3n garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de alg\u00fan culpable&#8221;.33 En este sentido, la presunci\u00f3n de inocencia representa un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del Estado en virtud de la cual se protege al ciudadano de la arbitrariedad Estatal, garantizando que solo pueda ser sancionado con el respeto de las garant\u00edas. Por eso, ha dicho esta Corte al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la seguridad de los ciudadanos se ve amenazada por las actuaciones delictivas que puedan realizar algunos de sus miembros, no menos cierto es que la seguridad de los ciudadanos tambi\u00e9n se amenaza de modo serio cuando se legitiman sanciones y procedimientos arbitrarios. En este orden de ideas, la presunci\u00f3n de inocencia no solo es &#8220;una garant\u00eda de libertad y de verdad, sino tambi\u00e9n una garant\u00eda de seguridad o si se quiere de defensa social: de esa &#8220;seguridad&#8221; espec\u00edfica ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia; y de la espec\u00edfica &#8220;defensa&#8221; que se ofrece a \u00e9stos frente al arbitrio punitivo34.\u201d 35 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Sobre esta Garant\u00eda, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha precisado los siguientes contenidos del derecho: \u201c[en] virtud de la presunci\u00f3n de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusaci\u00f3n \u00a0y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusaci\u00f3n fuera de toda duda razonable. Adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por tanto, todas las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de no prejuzgar el resultado de un proceso\u201d.37 En sentido similar, la Observaci\u00f3n General 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala que la presunci\u00f3n de inocencia \u201cimpone la carga de la prueba a la acusaci\u00f3n, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusaci\u00f3n fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Esta garant\u00eda tambi\u00e9n ha sido reconocida y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varias de sus decisiones. As\u00ed: (i) la Sentencia del Caso Su\u00e1rez Rosero vs. Ecuador se\u00f1ala que \u201cel principio de presunci\u00f3n de inocencia subyace el prop\u00f3sito de las garant\u00edas judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada\u201d.39 (ii) La Sentencia del Caso Benavides vs. Per\u00fa reconoce que este principio implica que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal.40 (iii) La Sentencia del Caso Ricardo Canese vs. Paraguay manifest\u00f3 que era un elemento esencial del derecho de defensa e implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito.41 (iv) Asimismo, las sentencias de los casos Lori Berenson Mej\u00eda vs. Per\u00fa,42 Acosta Calder\u00f3n vs. Ecuador,43 Palamara Iribarne vs. Chile,44- Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas vs. Per\u00fa45 y L\u00f3pez \u00c1lvarez vs. Honduras,46 reconocieron que el principio de presunci\u00f3n de inocencia constituye un fundamento de las garant\u00edas judiciales. (v) Por \u00faltimo, vale la pena resaltar la Sentencia del Caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela estableci\u00f3 que la demostraci\u00f3n fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanci\u00f3n penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.47 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Garant\u00edas b\u00e1sicas que conforman la presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 constituido al menos por tres garant\u00edas b\u00e1sicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusaci\u00f3n en un proceso en el cual se respeten sus garant\u00edas; (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusaci\u00f3n; (iii) el trato a las personas bajo investigaci\u00f3n por un delito, debe ser acorde con este principio.48 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En primer lugar, solo se puede imponer una sanci\u00f3n a la persona al t\u00e9rmino de un proceso rodeado de las plenas garant\u00edas contempladas en la Constituci\u00f3n y en la Ley en el que se haya demostrado su responsabilidad.49 Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que s\u00f3lo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales y se le haya demostrado su culpabilidad\u201d.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia constituye uno de las principales mecanismos de defensa de la libertad de los ciudadanos, pues impide que sean sancionados de manera arbitraria y asegura que solamente puedan serlo luego de que se haya demostrado que han cometido un delito o una conducta il\u00edcita (para el caso de sanciones administrativas) en un proceso rodeado de todas las garant\u00edas,51 las cuales buscan proteger al ciudadano los abusos del poder punitivo del Estado.52 Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de inocencia se encuentra reconocida en el art\u00edculo 29 inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato por el cual: &#8220;Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221;. Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, no admite excepci\u00f3n alguna e impone como obligaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constituci\u00f3n y la ley consagran para desvirtuar su alcance\u201d.53 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia se requiere acreditar la culpabilidad del individuo frente a un acto que sea sancionado en la ley como delito,54 en un proceso en el que se respeten las garant\u00edas constitucionales y legales tales como:55 (i) la exigencia de la existencia de un delito para la aplicaci\u00f3n de una pena (nulla poena sine crimine); (ii) el principio de legalidad (nullum crimen sine lege); (iii) el principio de necesidad (nulla lex poenalis sine necessitate); (iv) el principio de lesividad (nulla necessitas sine iniuria); (v) el Derecho Penal de acto (nulla iniuria sine actione); (vi) el principio de culpabilidad (nulla actio sine culpa); (vii) el principio de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio); (viii) el principio acusatorio (nullum iudicium sine accusatione); (ix) el debido proceso probatorio (nulla accusatio sine probatione); y (x) el derecho a la defensa (nulla probatio sine defensione). \u00a0<\/p>\n<p>La enervaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia requiere entonces que se demuestre la culpabilidad del individuo,56 la cual se orienta por tres principios. (i) El principio de responsabilidad de acto, pues en un Estado Social de Derecho \u201cs\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente\u201d.57 (ii) La responsabilidad derivada de la comisi\u00f3n de delitos es subjetiva, pues no hay acto sin voluntad, lo cual exige la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo del delito.58 Y (iii) se debe tener en cuenta el grado de culpabilidad para imposici\u00f3n de la pena, de tal manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad. Es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.59 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo lugar, la presunci\u00f3n de inocencia implica que la carga de demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado:60 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organizaci\u00f3n estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el da\u00f1o, o particip\u00f3 en la comisi\u00f3n del mismo, lo que se conoce como \u00a0principio onus probandi incumbit actori\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para ser desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia se requiere la convicci\u00f3n o certeza, m\u00e1s all\u00e1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi\u00f3n del mismo con el acusado.62 Por lo anterior, en virtud de este axioma se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.63 La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunci\u00f3n de inocencia de que goza el acusado; a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producci\u00f3n, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana cr\u00edtica. As\u00ed pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conducir\u00eda a exigirle la demostraci\u00f3n de un hecho negativo, pues por el contrario, es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.64 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organizaci\u00f3n estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el da\u00f1o, o particip\u00f3 en la comisi\u00f3n del mismo, lo que se conoce como \u00a0principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunci\u00f3n de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producci\u00f3n, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana cr\u00edtica. As\u00ed pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conducir\u00eda a exigirle la demostraci\u00f3n de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. \u00a0Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor \u00a0implicando su absoluci\u00f3n\u201d.65 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que: (i) la carga de la prueba recae sobre las autoridades judiciales del Estado a quienes corresponde demostrar la responsabilidad penal del procesado; para ello, (ii) se les exige llegar a un nivel de convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable y que, en cualquier caso, (iii) toda duda sea resuelta a favor del acusado.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u201cmientras no se desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n a trav\u00e9s de las formalidades propias de cada juicio, se habr\u00e1 de entender que el sujeto que se encuentra sometido a juzgamiento no cometi\u00f3 el hecho il\u00edcito que se le imputa. En este sentido, la presunci\u00f3n de inocencia es una instituci\u00f3n jur\u00eddica de enorme importancia para el ciudadano, en la medida que lo resguarda de posibles arbitrariedades en las actuaciones del Estado, cuando ejerce el ius puniendi\u201d.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia, mientras no exista una sentencia condenatoria no podr\u00e1 imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detenci\u00f3n preventiva o las medidas cautelares) deber\u00e1n tener un car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia en \u00e1mbitos distintos al Derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia no solo tiene consecuencias relativas al proceso penal, sino que se aplica en todos los \u00e1mbitos que impliquen una sanci\u00f3n, exigi\u00e9ndose que \u00e9sta sea impuesta como consecuencia de un proceso en el cual se respete el debido proceso.70 Nueve sentencias de las muchas que se han referido a la cuesti\u00f3n, evidencian c\u00f3mo se trata de una l\u00ednea jurisprudencial coherente, consistente y reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Sentencia T \u2013 500 de 1992 ampar\u00f3 los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y a la educaci\u00f3n de un ni\u00f1o que fue expulsado del colegio por mala conducta sin haberse realizado un proceso ni garantizado el derecho a la defensa. 71 En esta providencia se consider\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Sentencia T 581 de 1992 ampar\u00f3 el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia de un ciudadano a quien no se le renov\u00f3 el carnet para entrar a su trabajo debido a su supuesta mala conducta por la simple existencia de un proceso en su contra. 72 En esta decisi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia solo puede ser desvirtuada \u00a0a trav\u00e9s de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, con la consagraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia como derecho fundamental constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de cualquier \u00edndole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanci\u00f3n, y que la presunci\u00f3n de inocencia que establece la Constituci\u00f3n s\u00f3lo sea desvirtuada \u00a0a trav\u00e9s de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la debida forma\u201d. 73 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 La Sentencia T-602 de 1998 ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia de una ciudadana a la que una entidad bancaria congel\u00f3 su cuenta y tarjeta d\u00e9bito sin que se hubiera realizado un proceso judicial. 74 En esta decisi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla peticionaria tiene derecho a que se presuma la buena fe en sus actuaciones -art\u00edculo 83 de la C.P.-, a que se le respete la presunci\u00f3n de inocencia -C.P. art\u00edculo 28-, y a que \u00e9sta s\u00f3lo pueda desvirtuarse como resultado de un proceso judicial adelantado con la observancia de todas las garant\u00edas constitucionales -art\u00edculo 29 ib\u00eddem-.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. La Sentencia C-271 de 2003 declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1ala que el matrimonio es nulo \u201ccuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior\u201d en el entendido que \u201cla nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o tambi\u00e9n, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el c\u00f3nyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena\u201d con el objeto de no vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia. 76 77 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. La Sentencia T-270 de 2004 concedi\u00f3 los derechos al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la defensa de unos usuarios, suscriptores o clientes del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda a quienes se les cobraron sumas de dinero por el presunto incumplimiento del contrato, sin haberse realizado un proceso ni respetado el derecho a la defensa. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[en] todo caso, trat\u00e1ndose tanto de anomal\u00edas como de fraudes deber\u00e1 garantizarse de forma real y efectiva los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la contradicci\u00f3n de la prueba del usuario\u201d .78 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. La Sentencia T-827 de 2005 concedi\u00f3 los derechos al derecho al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, al trabajo y al m\u00ednimo vital de un funcionario de la fiscal\u00eda que fue declarado insubsistente por haberse visto involucrado en unas investigaciones penales. La Corte consider\u00f3 que \u201cla presunci\u00f3n de inocencia del imputado se postula, por tanto, hasta cuando se pruebe su responsabilidad y esto se haga por medio de sentencia definitiva de condena\u201d. 79 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. La Sentencia T-828 de 2008 concedi\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia de una persona a la que se le cancel\u00f3 de manera unilateral el semestre acad\u00e9mico por un supuesto fraude sin que se hubiera realizado ning\u00fan juicio o investigaci\u00f3n preliminar. En esta decisi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 que en aras de garantizar el derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia, en lo sucesivo no se podr\u00e1 efectuar ning\u00fan tipo de imputaci\u00f3n a los estudiantes, sin haberse adelantado el juicio correspondiente a partir de lo previsto en los estatutos del plantel educativo con el fin de determinar la existencia de alg\u00fan tipo de responsabilidad y la sanci\u00f3n a imponer.80 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. La Sentencia C-289 de 2012 declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 3\u00ba del ordinal a) del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1793 de 2000 que establec\u00eda que el soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva que exceda de 60 d\u00edas, ser\u00e1 retirado del servicio y la exequibilidad del art\u00edculo 11 en el entendido de que la palabra retirado debe entenderse como suspendido. Al respecto, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cLa persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse \u00e9ste en curso acredita que el juez competente todav\u00eda no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal\u201d .81 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. La Sentencia C-329 de 2016 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csi no obedecieren, podr\u00e1 ordenar que sean retenidas en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones\u201d que otorgaba al Presidente del Jurado de Votaci\u00f3n, la competencia para ordenar medidas privativas de la libertad, pues se vulneraban los derechos de defensa, presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso y el principio de reserva judicial.82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones sobre el derecho a la educaci\u00f3n, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Importancia del derecho a la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La educaci\u00f3n es un elemento estructural del Estado Social de Derecho, fundamental para lograr un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo,83 pues constituye un factor de desarrollo humano individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades.84 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo\u201d.85 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la educaci\u00f3n es un presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, la salud sexual y reproductiva y el derecho al trabajo, por mencionar tan solo algunos ejemplos.86 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por lo anterior, la educaci\u00f3n tiene una naturaleza muy especial, pues a la vez de ser un derecho fundamental, es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social.87 Desde la Sentencia T-002 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la educaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter fundamental pues: (i) constituye un derecho esencial de la persona, ya que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, hace parte de su dignidad y es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, (ii) realiza el valor principio material de la igualdad de oportunidades para efectos de su realizaci\u00f3n como persona, (iii) se encuentra consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos, (iv) constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, (v) es reconocido expresamente como un derecho fundamental en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y (vi) se encuentra dentro del Cap\u00edtulo 1\u00ba del T\u00edtulo II del que trata el art\u00edculo 377 de la Carta Pol\u00edtica.88 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Si bien el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental para los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tambi\u00e9n lo puede ser en el caso de los adultos.89 En este sentido, se ha expresado \u201cEn efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 revestido por el car\u00e1cter de fundamentalidad no s\u00f3lo en lo referente a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, frente a los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace un reconocimiento expreso en el art\u00edculo 44\u201d.90 Se trata de una posici\u00f3n reiterada. Las Sentencias T-428 de 201291 y C-520 de 201692, por ejemplo, reconocen que la poblaci\u00f3n adulta necesita de la educaci\u00f3n para el acceso a bienes materiales m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s de un trabajo digno. Dijo la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia93 como en su consagraci\u00f3n constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.94 La relaci\u00f3n que mantiene con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales es acaso m\u00e1s notoria en el caso de los adultos pues la mayor parte de la poblaci\u00f3n adulta requiere de la educaci\u00f3n para el acceso a bienes materiales m\u00ednimos de subsistencia mediante un trabajo digno.95 M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, la educaci\u00f3n no s\u00f3lo es un medio para lograr esos trascendentales prop\u00f3sitos sino un fin en s\u00ed mismo pues un proceso de educaci\u00f3n continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas96\u201d.97 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social (CP art. 67, inc. 1), cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado o de los particulares, bajo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado,100 con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.101 En virtud de la naturaleza de servicio p\u00fablico se derivan a su vez las siguientes consecuencias de la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se orienta a exigir del Estado la obligaci\u00f3n de proporcionarlo de forma eficiente y continua, en el sentido de cumplir con los principios de \u201cuniversalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable\u201d.102 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter de servicio p\u00fablico reconocido por el Constituyente a la educaci\u00f3n contiene a su vez dos rasgos principales: 1). La continuidad en la prestaci\u00f3n y 2). El funcionamiento correcto y eficaz.103 De lo cual puede deducirse que el n\u00facleo fundamental de la educaci\u00f3n radica en el acceso y permanencia de los estudiantes en la misma\u201d.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de continuidad en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; s\u00f3lo se podr\u00e1 en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente.105 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los fines de la educaci\u00f3n son p\u00fablicos y corresponden al servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general y la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.106 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En virtud de lo anterior, el Estado tiene a su cargo la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n, la cual se ejerce sobre todos los establecimientos de educaci\u00f3n, oficiales y particulares con los siguientes objetivos: \u201c1o. Velar por la calidad de la educaci\u00f3n y por el cumplimiento de sus fines; 2o. Velar por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; 3o. Garantizar el adecuado cumplimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y 4o. Asegurar a los menores las condiciones necesarias para su incorporaci\u00f3n y permanencia en el sistema educativo\u201d. 107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. Finalmente, la educaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n social. La educaci\u00f3n es un derecho-deber y por ende implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores y de las personas en general, sino el cumplimiento de obligaciones, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos acad\u00e9micos y disciplinarios.108 El mismo titular del derecho debe soportar la exigencia de un deber, una carga a cumplir.109 Ahora bien, siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental y una funci\u00f3n social, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona.110\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Consagraci\u00f3n internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido reconocido internacionalmente por diversos tratados ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad (art\u00edculo 93, CP). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 26 ratifica que la educaci\u00f3n es un derecho inherente a toda persona, que como funci\u00f3n social debe ser gratuito. En este sentido, la finalidad de la educaci\u00f3n es el desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.111 El Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 13 reitera la obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados Partes de reconocer el derecho a la educaci\u00f3n de todas las personas y la accesibilidad al mismo.112 En este punto, enfatiza en la importancia de la implementaci\u00f3n de la educaci\u00f3n gratuita en los Estados. Lo anterior, con el objetivo de fomentar en los ciudadanos el inter\u00e9s por el aprendizaje y la importancia de los estudios para mejorar la calidad de vida de cada individuo, pues con mayor preparaci\u00f3n el campo de acceso laboral tambi\u00e9n se incrementa.113 El Comit\u00e9 DESC, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, afirm\u00f3 que \u00e9ste \u201ces el principal medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d.114 Asimismo, ha resaltado los elementos esenciales del derecho a la educaci\u00f3n: disponibilidad, accesibilidad, no discriminaci\u00f3n, aceptabilidad y adaptabilidad.115 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Regionalmente, el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC (Protocolo de San Salvador), adem\u00e1s de consagrar en su art\u00edculo 13 el mismo contenido normativo del Pacto DESC, reafirma que la interrelaci\u00f3n que tiene el derecho a la educaci\u00f3n con otros derechos. De esta manera, sostiene que la educaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad. Raz\u00f3n por la cual, se debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, con la finalidad de obtener subsistencia digna, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones.116\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Sala a analizar los cargos presentados por la demanda de la referencia en contra del art\u00edculo acusado parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis constitucional de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Objetivos y alcance de la Ley 1678 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1678 de 2013 se\u00f1ala que en la actualidad existe un amplio d\u00e9ficit de personas con t\u00edtulo de doctorado, posgrado e investigadores,117 lo cual, se dice, sucede esencialmente por las siguientes razones: \u201c1. La falta de apoyos econ\u00f3micos para el pago de los programas curriculares. 2. La falta de apoyo econ\u00f3mico para las ayudas did\u00e1cticas y el desarrollo de trabajos, como la compra de libros, el pago de los trabajos. 3. La deserci\u00f3n estudiantil. 4. Las personas que se grad\u00faan en el exterior por lo general no regresan al pa\u00eds. 5. La falta de variedad en la oferta de programas acad\u00e9micos\u201d.118 Por lo anterior, se afirm\u00f3 que esta ley tiene por objeto \u201cmejorar en investigaci\u00f3n y en la calidad de la educaci\u00f3n superior, garantizando el estudio de posgrados a aquellos estudiantes que terminado su ciclo de estudio profesional, hayan obtenido las mejores calificaciones acad\u00e9micas y sean un ejemplo de excelencia\u201d.119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En virtud de ello, la Ley 1678 de 2013 consagra un sistema de becas para estudios de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda y doctorado,120 a las cuales podr\u00e1n optar quienes cumplan los siguientes requisitos: \u201c1. Ser colombiano de nacimiento. 2. No tener antecedentes penales, ni disciplinarios. 3. Privilegiando al m\u00e9rito. 4. Cumplir con los requisitos de admisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior a la cual aspire ingresar. 5. Contar con t\u00edtulo de pregrado. 6. Que en el momento de presentarse para obtener el beneficio, el t\u00edtulo de pregrado no supere los 2 a\u00f1os de haber sido otorgado. 7. No haber incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado. 8. Acreditar un promedio general durante el pregrado no inferior a 3.7 o su equivalente. 9. No ser beneficiario en forma simult\u00e1nea de otro programa que sea apoyado con recursos del Estado\u201d.121 La beca es integral y deber\u00e1 contener: \u201c1. El pago de la matr\u00edcula de la totalidad de semestres del posgrado. 2. Una ayuda econ\u00f3mica para el sostenimiento. 3. Gastos de transporte. 4. Una ayuda econ\u00f3mica para la compra de materiales educativos. Y 5. Las otras que se consideren pertinentes para el buen desempe\u00f1o del estudiante\u201d.122 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se se\u00f1ala que el becario deber\u00e1 suscribir un acuerdo en el cual \u201cse comprometa a que terminados los estudios de posgrados, regresar\u00e1 al pa\u00eds a la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica o Privada, de la que egres\u00f3, a cumplir con labores de docencia o investigaci\u00f3n, sin dedicaci\u00f3n exclusiva, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del posgrado\u201d.123 Finalmente, se establece que se podr\u00e1 perder la beca en cuatro (4) casos: \u201c1. Bajo rendimiento acad\u00e9mico. 2. Inasistencia a las clases. 3. Violaci\u00f3n a los reglamentos internos estudiantiles de la universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. 4. Por la ocurrencia de hechos delictivos\u201d. En estos eventos adem\u00e1s el becario deber\u00e1 \u201ccancelar a favor de la Naci\u00f3n los recursos que fueren invertidos en sus estudios hasta ese momento\u201d.124 Esta norma fue incluida desde el proyecto inicial y permaneci\u00f3 sin modificaciones durante todos los debates. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De esta manera, el numeral demandado establece una sanci\u00f3n consistente en la p\u00e9rdida de una beca para estudiar una especializaci\u00f3n, una maestr\u00eda o un doctorado en Colombia o en el exterior cuando ocurren hechos delictivos. Sin embargo, la ley no determina aspectos esenciales de su aplicaci\u00f3n que permitan establecer: (i) si el delito debe haber sido cometido por el becario, (ii) si los hechos deben haberse presentado antes o despu\u00e9s de haber obtenido beca, (iii) si la ocurrencia de los hechos se debe establecer ante una autoridad judicial o al interior de la instituci\u00f3n educativa y (iv) si la demostraci\u00f3n de los hechos requiere una sentencia ejecutoriada. Asimismo, al utilizarse la denominaci\u00f3n plural de \u201chechos delictivos\u201d no se tiene certeza si se exigen varios delitos o basta con uno para que se pierda la beca. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013 vulnera el principio de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha se\u00f1alado, el principio de presunci\u00f3n de inocencia incorpora tres garant\u00edas aplicables, entre otras, al \u00e1mbito de la administraci\u00f3n:125 (i) solo se puede imponer una sanci\u00f3n a la persona a trav\u00e9s de un proceso en el que se haya demostrado su culpabilidad, (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusaci\u00f3n y (iii) el trato a las personas bajo investigaci\u00f3n por un delito, debe ser acorde con este principio.126 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La posibilidad de retirar una beca por \u201cla ocurrencia de hechos delictivos\u201d contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013 desconoce la garant\u00eda en virtud de la cual solo se puede imponer una sanci\u00f3n a la persona a trav\u00e9s de un proceso en el que se haya demostrado su culpabilidad, pues dicha expresi\u00f3n ni siquiera exige que el becario sea culpable del acto delictivo, sino que consagra una responsabilidad objetiva que presume su culpabilidad y no permite distinguir la gravedad de los hechos. Asimismo, esta norma permite que se pueda sancionar a personas tan solo vinculadas a la ocurrencia de hechos, sin exigirse que sean culpables de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 previamente, la enervaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia requiere que se demuestre la culpabilidad del individuo, la cual se orienta por tres principios: (i) el principio de responsabilidad de acto,127 (ii) la responsabilidad subjetiva128 y (iii) el grado de culpabilidad para la imposici\u00f3n de la pena,129 las cuales son claramente desconocidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013, como se pasa a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se vulnera el principio de responsabilidad de acto, pues el texto del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013 es tan amplio que ni siquiera exige que se haya incurrido o se sea culpable de un delito. Simplemente exige \u201cla ocurrencia de hechos delictivos\u201d, frente a los cuales no se requiere que el hecho sea atribuible al becario. En este sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cla valoraci\u00f3n de la culpabilidad recae sobre actos exteriores del ser humano y no sobre aspectos de su fuero interno, el juicio de reproche debe ser adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad de la pena a imponer\u201d.130 De esta manera, se viola la presunci\u00f3n de inocencia, pues para desvirtuarla es necesario que el individuo sea declarado culpable de un acto delictivo espec\u00edfico y no simplemente que exista un delito.131 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La norma tampoco permite distinguir entre el grado de culpabilidad de la persona, pues exige la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n independientemente de la gravedad del delito, lo cual resulta desproporcionado, pues dicha consecuencia se aplicar\u00eda a situaciones completamente dis\u00edmiles. Al respecto cabe destacar que dentro de los argumentos se\u00f1alados en la Sentencia C- 552 de 2016132 para declarar inconstitucional el requisito de no tener antecedentes penales o disciplinarios para acceder a una beca de posgrado, se afirm\u00f3 que era desproporcionada la imposici\u00f3n de esta consecuencia sin tener en cuenta la gravedad de delito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la medida es desproporcionada pues no distingue entre delitos y faltas m\u00e1s o menos graves, ni entre diferentes situaciones de imputaci\u00f3n de responsabilidad a t\u00edtulo de dolo, preterintenci\u00f3n o culpa. En esa medida, como lo se\u00f1alan los demandantes, la disposici\u00f3n resulta supra-inclusiva, pues cobija con una misma restricci\u00f3n a quienes se encuentran en situaciones de hecho significativamente dis\u00edmiles. De tal modo, las personas condenadas por una falta disciplinaria leve, o por unas lesiones personales culposas son objeto del mismo trato que las personas sancionadas por delitos de lesa humanidad. La igualdad de trato en este caso vulnera el principio de proporcionalidad que debe existir entre las acciones de una persona y las consecuencias de sus actos\u201d.133 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La posibilidad de retirar una beca por la ocurrencia de hechos delictivos tambi\u00e9n desconoce la garant\u00eda de ser tratado como inocente \u201cmientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d, pues est\u00e1 imponiendo una sanci\u00f3n grave sin exigir la existencia de un proceso judicial o administrativo ni de una sentencia condenatoria ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mostr\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia constitucional exige la existencia de un proceso para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia e imponer una sanci\u00f3n, el cual no solo no se determina en el numeral demandado, sino que tampoco es determinable, pues ni siquiera se establece la autoridad encargada de verificar la \u201cocurrencia de hechos delictivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013 tambi\u00e9n vulnera el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Tal como se\u00f1alan las demandantes, como consecuencia de la afectaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013 \u00a0tambi\u00e9n vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, pues permite retirar una beca de posgrado a una persona \u201cpor la ocurrencia de hechos delictivos\u201d sin exigir que el delito haya sido cometido por el becario ni que exista un proceso previo en el cual se adopte dicha decisi\u00f3n. La protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n no se restringe a su etapa b\u00e1sica, sino que se extiende al nivel superior (pregrado y posgrado),134 la cual debe ser promovida por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n del Estado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas para la educaci\u00f3n superior,135 el cual va aparejado con la existencia de un deber jur\u00eddico a cargo del Estado de proporcionar a cada individuo las oportunidades necesarias para educarse.136 \u00a0En virtud de lo anterior, el Estado tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad y a la cultura, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de diferentes medidas. Dentro de estas puede destacarse la obligaci\u00f3n de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas para tales niveles de educaci\u00f3n,137 como lo son las becas. En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que si bien el acceso a becas de posgrado no hace parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educaci\u00f3n, ya que se trata de una expectativa que depende de su configuraci\u00f3n legal, reglamentaria y contractual, el Estado s\u00ed debe garantizar su continuidad cuando la beca ha sido previamente otorgada: \u201cEn virtud de lo establecido en la jurisprudencia constitucional en la materia, es necesario concluir que lo que la Corte ha protegido es el derecho a mantener una beca previamente otorgada.\u00a0Por el contrario, la posibilidad de acceder a becas para estudios universitarios, bien sea de pregrado o de posgrado, depende de su configuraci\u00f3n legal, reglamentaria o contractual, y no de la eficacia directa de la norma constitucional. En esa medida, el derecho a acceder a una beca es susceptible de protecci\u00f3n constitucional directa \u00fanicamente por v\u00eda de conexidad, cuando las entidades p\u00fablicas o privadas vulneran otros derechos, como el debido proceso, y como consecuencia de ello ponen en riesgo la posibilidad de los estudiantes de seguir disfrutando de un derecho que ya les ha sido otorgado conforme a las normas legales, reglamentarias y contractuales\u201d. 138 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las sentencias SU &#8211; 1149 de 2000,139 T-345 de 2005,140 T-984 de 2007,141 T 698 de 2010,142 T-750 de 2010143 y T-164 de 2012144, entre muchas otras, han reconocido la importancia de garantizar la continuidad y permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en aquellos casos en los cuales se ha obtenido una beca, por lo cual esta no puede interrumpirse en forma arbitraria e intempestiva. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las medidas que limiten la permanencia en la prestaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n deben cumplir con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad. Al respecto ha dicho la Corte: \u201cAl ser el derecho a la educaci\u00f3n un derecho fundamental en raz\u00f3n de la \u00edntima relaci\u00f3n que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su realizaci\u00f3n. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, \u00e9stas, deben cumplir con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al sistema educativo, sino tambi\u00e9n su permanencia en el mismo\u201d.145 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En la Sentencia C-673 de 2001, la Corte hizo referencia al test de razonabilidad como herramienta para determinar la constitucionalidad del criterio de igualaci\u00f3n en el Decreto 2277 de 1979\u00a0 en las condiciones entre docentes oficiales y no oficiales para ascender en el escalaf\u00f3n docente. Al respecto estableci\u00f3 que:\u201c(\u2026) el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al an\u00e1lisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional,146 comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un test estricto, intermedio o leve\u201d147. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En este caso corresponde realizar un test intermedio, pues si bien la medida afecta de manera importante un derecho fundamental, tambi\u00e9n existe un margen de configuraci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior por parte del Estado. El test intermedio involucra el an\u00e1lisis de tres elementos. Primero, se debe establecer que el fin sea constitucionalmente importante. Segundo, que el medio no se encuentre prohibido. Y tercero, que el medio sea efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La finalidad de la medida es garantizar la idoneidad no solo profesional sino tambi\u00e9n \u00e9tico social m\u00ednima de aquellas personas que disfruten de una beca, teniendo en cuenta que es necesario priorizar de manera eficiente la utilizaci\u00f3n de recursos escasos que contribuyen al desarrollo personal, tal como sucede con la educaci\u00f3n de posgrado. Este fin no solo es leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n es constitucionalmente importante, pues como ya se afirm\u00f3 la educaci\u00f3n tiene una naturaleza especial, pues es un derecho \u2013 deber y tiene una funci\u00f3n social, por lo cual en su prestaci\u00f3n no solamente deben tenerse en cuenta objetivos individuales sino tambi\u00e9n el bienestar de toda la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La medida no se encuentra prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El medio no conducente, de hecho, ni siquiera es adecuado, pues no solo vulnera de manera grave el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, sino que no permite cumplir con el objetivo de garantizar la idoneidad \u00e9tico social de la persona. La regla definida es tan amplia y ambigua que ni siquiera permitir\u00eda establecer si efectivamente el becario ha incurrido en un delito, afect\u00e1ndose la continuidad en la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de un mecanismo que viola claramente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, no debe la Corte entrar a analizar otros aspectos, como determinar que las sanciones que limitan el derecho a la educaci\u00f3n de las personas que han cometido un delito no resultan proporcionadas. Pues se fundan en una noci\u00f3n \u2018perfectista\u2019 del m\u00e9rito, que resulta contraria al principio de dignidad humana en el cual est\u00e1 basado nuestro Estado Social de Derecho y afectan la igualdad y la posibilidad de reinserci\u00f3n social que tienen las personas que han sido condenadas penal o disciplinariamente. La Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo mismo ocurre con el otorgamiento de becas de posgrado en el presente caso. La finalidad de restringir el acceso de personas con antecedentes penales y disciplinarios del acceso a becas no resulta aceptable constitucionalmente, pues parte de una noci\u00f3n perfectista del m\u00e9rito, que resulta contraria al principio de dignidad humana en el cual est\u00e1 basado nuestro Estado Social de Derecho. A esta noci\u00f3n subyace la idea de que las personas que han cometido un delito \u2013 independientemente de la gravedad del mismo y de si se trata de un delito doloso, preterintencional o culposo \u2013 o una falta disciplinaria pueden ser estigmatizadas por el Estado, el cual puede impedirles siquiera tener incentivos acad\u00e9micos de por vida. La ausencia de una finalidad constitucionalmente aceptable resultar\u00eda suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, por pedagog\u00eda constitucional, la Corte se referir\u00e1 tambi\u00e9n a los dem\u00e1s elementos del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por otra parte, si la finalidad perseguida con la restricci\u00f3n de las becas a quienes tengan sanciones penales o disciplinarias es el uso eficiente de recursos escasos conforme a criterios de m\u00e9rito, la medida tampoco resulta necesaria. Existen m\u00faltiples medidas alternativas que el Congreso ha podido adoptar para lograr ese objetivo y que resultan menos lesivas del derecho a la igualdad y de la posibilidad de reinserci\u00f3n social que tienen las personas que han sido condenadas penal o disciplinariamente\u201d. 148 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que durante el cumplimiento de la pena\u201cla educaci\u00f3n es la base de la resocializaci\u00f3n, puesto que la figura de la redenci\u00f3n de la pena es la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora de la sanci\u00f3n\u201d149 y con posterioridad a ello constituye uno de los mecanismos esenciales para lograr una reinserci\u00f3n social, pues permite el desarrollo del potencial intelectual y profesional, ayuda a encontrar la vocaci\u00f3n personal y facilita el proceso de reintegraci\u00f3n a la vida social, cultural y econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el proceso de resocializaci\u00f3n se desarrolla tanto durante el per\u00edodo en el cual las personas cumplen las sanciones como con posterioridad, como cuando las \u00a0personas ya las han cumplido. En esta \u00faltima etapa, el acceso al derecho a la educaci\u00f3n cumple un papel de suma importancia. Como ya se dijo, no s\u00f3lo les permite a los seres humanos desarrollar su potencial intelectual y profesional y los ayuda a encontrar su vocaci\u00f3n personal, sino que les facilita el proceso de reintegraci\u00f3n a la vida social, cultural y econ\u00f3mica del pa\u00eds. Es decir, tanto desde un punto de vista intelectual y social, como desde el punto de vista material, el acceso a la educaci\u00f3n es un elemento determinante para el \u00e9xito del proceso de resocializaci\u00f3n de las personas que han tenido que cumplir una sanci\u00f3n penal o disciplinaria\u201d.150 \u00a0<\/p>\n<p>La resocializaci\u00f3n no solo es una funci\u00f3n de la pena,151 sino que constituye un deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad, el cual se funda en: (i) la dignidad humana, que exige que el centro de las sanciones penales no sea el castigo, sino la reincorporaci\u00f3n plena del condenado a la sociedad152 y (ii) la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n que implican el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar las condiciones que permitan la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos.153 Por lo anterior, el concepto de resocializaci\u00f3n conlleva el deber del Estado de \u201cproveer los medios y las condiciones que posibiliten las opciones de inserci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n reclusa, y a los propios reclusos, en ejercicio de su autonom\u00eda, fijar el contenido de su proceso de resocializaci\u00f3n\u201d.154. Para lograr estas finalidades, la educaci\u00f3n se convierte en la herramienta m\u00e1s importante con la que cuenta el Estado Social de Derecho para garantizarle al individuo la oportunidad de reintegrarse a la sociedad, respetando su dignidad, autonom\u00eda y libertad.155 Por lo anterior, \u201c[la] jurisprudencia ha tutelado el derecho a que no se impongan obst\u00e1culos irrazonables y desproporcionados a las personas, para acceder a los servicios de educaci\u00f3n, en especial, cuando ten\u00edan confianza leg\u00edtima de que s\u00ed podr\u00edan emplearlos\u201d,156 tal como suceder\u00eda en el caso de la causal de p\u00e9rdida de beca demandada, pues impone una restricci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n que desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. En todo caso, debe tenerse en cuenta que en los casos m\u00e1s graves, independientemente de la causal contemplada en el inciso cuarto de la norma demandada, debido a las consecuencias penales que tendr\u00eda que enfrentarse, ser\u00eda muy dif\u00edcil conservar la beca, pues se podr\u00edan configurar las otras tres causales de p\u00e9rdida de la beca contempladas en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1678 de 2013. A saber: 1. Bajo rendimiento acad\u00e9mico. 2. Inasistencia a las clases o 3. Violaci\u00f3n a los reglamentos internos estudiantiles de la universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Contenido de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. De acuerdo a lo anteriormente expuesto debe declararse la inexequibilidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 del 2013, pues vulnera los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y a la educaci\u00f3n. No es posible declarar la exequibilidad condicionada de la norma, tal como proponen algunos intervinientes, pues la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales es tan grave que la Corte Constitucional no puede avalarla y si lo hiciera tendr\u00eda que determinar reglas b\u00e1sicas en materia sancionatoria que solo pueden ser se\u00f1aladas por el legislador.157 En este sentido, no ser\u00eda suficiente como se hizo en otros casos158 con declarar la exequibilidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba en el entendido que se exija una sentencia ejecutoriada, pues la norma ni siquiera exige que los hechos deban ser cometidos por el becario, por lo cual su ambig\u00fcedad y vaguedad es tal que contempla una conducta sancionable a trav\u00e9s de conceptos absolutamente imprecisos, lo que \u201cconduce a que sea el juzgador, seg\u00fan sus criterios subjetivos, el que los llene de contenido\u201d, desconoci\u00e9ndose gravemente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.159 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Retomando un autor cl\u00e1sico de teor\u00eda del derecho, la Corte ha considerado que una expresi\u00f3n es ambigua cuando \u201c(\u2026) puede tener distintos significados seg\u00fan los diferentes contextos en que vaya insertada, o bien que en una misma palabra puede tener distintos matices de significado en funci\u00f3n de esos contextos diversos160\u201d.161 En este caso, la ambig\u00fcedad radica en que la expresi\u00f3n ocurrencia de hechos delictivos puede tener diversos sentidos, pues no se define: (i) si el delito debe ser cometido antes o despu\u00e9s de haber recibido la beca, (ii) si deben cometerse uno o varios hechos delictivos, (iii) si los hechos deben haber sido realizados por un becario o por un tercero ni, (iv) si los hechos se deben haber cometido en relaci\u00f3n con la beca o frente a cualquier otra actuaci\u00f3n. Por otra parte, una expresi\u00f3n es\u00a0vaga\u00a0cuando \u201c(\u2026) el foco de significado es \u00fanico y no plural ni parcelado, pero [su modo de empleo] hace que sea incierta o dudosa la inclusi\u00f3n de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acci\u00f3n de ella. 162\u201d163 En este caso, la vaguedad de la norma se presenta en relaci\u00f3n con la forma como debe estar demostrada la ocurrencia de los hechos delictivos, pues existe duda sobre si se requiere una sentencia ejecutoriada o basta con una investigaci\u00f3n realizada por la entidad que otorga la beca, lo cual no puede definirlo la Corte. La norma solo habla de demostraci\u00f3n de los hechos, lo que incluso se podr\u00eda presentar en un proceso penal en el que no exista sentencia condenatoria por la aplicaci\u00f3n de una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Si bien el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados no est\u00e1 proscrito en el orden constitucional vigente, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cexisten situaciones y contextos en los que el uso de este tipo de expresiones no es aceptado constitucionalmente, porque, el grado de indeterminaci\u00f3n afecte irrazonablemente un derecho fundamental, tal como sucede con las normas de car\u00e1cter penal y tributario, que si son indeterminadas ponen en riesgo los derechos de las personas\u201d.164 En este sentido, en el campo sancionatorio \u201clos defectos de redacci\u00f3n de una disposici\u00f3n, que generen ambig\u00fcedad penal, pueden implicar la inconstitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n\u201d, 165 por lo cual \u201cen la medida en que, conforme al an\u00e1lisis adelantado por esta sentencia, la norma acusada es confusa, y no resulta posible precisar con claridad cu\u00e1l es la conducta que ha sido penalizada, entonces es necesario declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n\u00a0 del principio de estricta legalidad penal\u201d.166 En virtud de lo anterior, se ha declarado la inexequibilidad de m\u00faltiples normas que establecen expresiones vagas o ambiguas en materia sancionatoria.167\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. La Corte ha se\u00f1alado que en virtud de sus competencias puede proferir sentencias de constitucionalidad condicionada si una disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, &#8220;de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la \u00a0Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente\u201d.168 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cen casos de ambig\u00fcedad penal, el principio de conservaci\u00f3n del derecho s\u00f3lo puede tener una operancia muy limitada, pues la Carta ha se\u00f1alado con claridad que corresponde al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos (CP art. 29)\u201d.169 En este sentido, s\u00f3lo es procedente que esta Corte declare la exequibilidad condicionada de un tipo penal o sancionatorio ambiguo \u201cen aquellos eventos en donde exista una cierta imprecisi\u00f3n en la descripci\u00f3n penal pero un examen de los antecedentes de la norma, o de otros materiales jur\u00eddicos, permita llegar a determinar con certeza cu\u00e1l es el comportamiento que el Legislador quer\u00eda sancionar. En todos los dem\u00e1s casos, la decisi\u00f3n adecuada es declarar la inconstitucionalidad del tipo penal ambiguo, a fin de evitar que los jueces asuman la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, funci\u00f3n que no les corresponde\u201d.170 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Por lo anterior, para condicionar la exequibilidad de una norma es necesario que exista al menos una clara interpretaci\u00f3n de la misma, que surja de la propia norma y sus antecedentes legislativos, y que pueda ser conforme a la Constituci\u00f3n, lo cual no sucede en este caso. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013 establece un evento de responsabilidad objetiva que presume la culpabilidad, por lo cual, para que esta disposici\u00f3n fuera acorde a la Carta, la Corte tendr\u00eda que construir todos los componentes de la norma sancionadora. (i) Deber\u00eda determinar el sujeto activo, pues simplemente se se\u00f1ala la expresi\u00f3n \u201cocurrencia de hechos delictivos\u201d sin indicarse qui\u00e9n los ha cometido. (ii) Tendr\u00eda que expresarse la conducta, pues la \u201cocurrencia de hechos\u201d no es una acci\u00f3n ni una omisi\u00f3n. (iii) Deber\u00eda establecerse la autoridad competente para imponer la sanci\u00f3n, pues en toda la Ley no se se\u00f1ala ni puede inferirse. Y, finalmente, (iv) deber\u00eda consagrarse el procedimiento aplicable para su imposici\u00f3n. En consecuencia, para proferir una exequibilidad condicionada que resulte acorde con la Carta y no vulnere el debido proceso, la Corte Constitucional tendr\u00eda que remplazar al legislador adoptando decisiones que exigen un debate democr\u00e1tico, pues implican determinar temas esenciales como los sujetos, la conducta, la competencia y el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, los cuales, adem\u00e1s, no tienen necesariamente una soluci\u00f3n un\u00edvoca, sino que plantean diversas posibilidades.171 As\u00ed pues, lo que procede en este caso es la declaratoria pura y simple de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. En todo caso, la Sala no descarta que el legislador pueda contemplar una medida como la que se estudia en esta sentencia orientada a que se pueda sancionar a quien haya cometido un delito con el retiro de una beca, siempre y cuando se asegure (i) el respeto por el debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia y (ii) que la sanci\u00f3n no imponga cargas irrazonables y desproporcionadas frente al derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que establecer una sanci\u00f3n que afecte la continuidad de una beca para acceder a la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de un criterio vago y ambiguo como \u201cla ocurrencia de hechos delictivos\u201d, afecta el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-003\/17 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11399. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013. \u201cPor medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, que declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto acusado, seg\u00fan el cual pierden la beca los estudiantes que incurran en conductas delictivas, obedece a que, a no dudarlo, con ella se desvirt\u00faa, en gran medida, la finalidad que subyace en la Ley 1678 de 2013 que claramente propugna por exaltar y premiar a los mejores profesionales del pa\u00eds, coloc\u00e1ndolos como ejemplos a emular y, de esa manera, tambi\u00e9n a estimular a las nuevas generaciones de estudiantes a seguir sus pasos, en la idea de que si alcanzan los mayores niveles posibles de excelencia en su aprendizaje, tanto desde el punto de vista acad\u00e9mico como desde la perspectiva \u00e9tica y comportamental, pueden acceder al mismo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La ley en cuesti\u00f3n viene concebida como una de las varias maneras de avanzar en la consolidaci\u00f3n de una de las pol\u00edticas p\u00fablicas m\u00e1s importantes de cualquier pa\u00eds, cual es la de promover al m\u00e1ximo la educaci\u00f3n de calidad como una de las estrategias primordiales para el desarrollo social y econ\u00f3mico, perspectiva bajo la cual resulta indispensable incentivar a los estudiantes a comprometer sus mayores esfuerzos en su actividad bajo el est\u00edmulo de que su buen comportamiento acad\u00e9mico y conductual podr\u00e1 recibir una condigna recompensa, para su beneficio y para el de la sociedad que habr\u00e1 de aprovechar sus conocimientos profesionales. Por lo tanto, seguidamente expondr\u00e9 las razones que me distancian de la propuesta acogida por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La indeterminaci\u00f3n o amplitud de una norma no es motivo de orden constitucional para excluir un precepto legal del ordenamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se vulnera el principio de responsabilidad del acto, pues el texto del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013 es tan amplio que ni siquiera exige que se hayan incurrido o se sea culpable de un delito, sino simplemente `la ocurrencia de hechos delictivos\u00b4 frente a los cuales no se requiere que el hecho sea atribuible al becario\u201d (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma tampoco permite el establecimiento de una responsabilidad subjetiva, pues la ocurrencia de hechos delictivos es una circunstancia objetiva en la cual no se exige ning\u00fan nexo con la voluntad del becario. De esta manera, el numeral demandado establece una responsabilidad objetiva por la simple existencia de hechos delictivos, lo cual es claramente inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de la estructura de la norma es conocido que est\u00e1 compuesta por varios elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) sujeto jur\u00eddico; (ii) objeto jur\u00eddico (iii) relaci\u00f3n jur\u00eddica (iv) consecuencia jur\u00eddica (v) valores y fines jur\u00eddicos. En todo precepto jur\u00eddico es factible identificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la interpretaci\u00f3n de la Ley 1678 de 2013, se distingue el sujeto y el objeto jur\u00eddico. El sujeto lo constituye la persona natural o jur\u00eddica a quien la norma le reconoce la calidad de titular de un derecho o le impone una obligaci\u00f3n jur\u00eddica al cumplirse determinados supuestos. El objeto lo constituye la conducta que debe cumplir el sujeto pasivo en favor del titular de un derecho o sujeto activo que tiene por ello el derecho de exigir esta conducta, cual puede ser activa, en que el individuo debe realizar una determinada acci\u00f3n que es de dar o de hacer; o pasiva, que consiste en que el individuo omita realizar determinada conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1678 de 2013, establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente ley tiene por objeto mejorar la investigaci\u00f3n y la calidad de la educaci\u00f3n superior, garantizando el estudio de posgrados, para el 0.1 % de los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas y privadas\u201d. (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el contenido de la norma transcrita se logra identificar que el sujeto jur\u00eddico al que se le aplica el contenido de la Ley 1678 de 2013, son los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas y privadas. De manera que no es dable calificar de indeterminada o muy amplia la Ley, por cuanto al identificarse el sujeto tiene impl\u00edcito necesariamente una responsabilidad subjetiva. En nuestro sistema jur\u00eddico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es\u00a0un \u201csupuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga172\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador creo una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas y privadas y el Gobierno Nacional, a partir de la ejecuci\u00f3n del contenido de la ley, es decir, de la garant\u00eda de poder realizar estudios pos graduales mediante el otorgamiento de becas, imponiendo el contenido del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013, una obligaci\u00f3n de no hacer \u201chechos delictivos\u201d como condici\u00f3n para que el estudiante a quien se le est\u00e1 apoyando, estimulando e incentivando sus m\u00e9ritos mantenga vigente la beca posgradual, por cuanto la prestaci\u00f3n consecuente se imputa indefectiblemente, naciendo un derecho y un deber correlativos. \u00a0<\/p>\n<p>No se requieren mayores an\u00e1lisis para concluir que lo dispuesto por el legislador\u00a0 en\u00a0 la norma se dirige de forma concreta a los becarios y no a otros sujetos, de manera que, atendiendo el esp\u00edritu de la norma la Naci\u00f3n es quien est\u00e1 dotada de la facultad para exigir el cumplimiento de un deber u obligaci\u00f3n que viene impuesto por la norma de derecho; y, los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas y privadas son el sujeto pasivo u obligado, que es el que tiene que no hacer, omitir o no incurrir en tipos de conductas contrarias a la ley y al orden social, por consiguiente, no se vulnera el principio de responsabilidad de acto. \u00a0<\/p>\n<p>Identificado el sujeto, es a este a quien se le dirige la culpabilidad. La doctrina constitucional ha explicado que la culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al sujeto la realizaci\u00f3n de un comportamiento contrario a las normas jur\u00eddicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que es claro que la simple enunciaci\u00f3n de la ocurrencia de un hecho delictivo no tiene la facultad de traer como consecuencia una sanci\u00f3n (perdida de la beca) por cuanto para determinar la culpabilidad de un sujeto jur\u00eddico se requiere de un juicio justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentencia interpretativa de constitucionalidad condicionada de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias interpretativas son una subespecie de las sentencias modulativas del contenido de las normas sometidas a control. Sirven como t\u00e9cnica de control constitucional cuando una disposici\u00f3n tenga m\u00e1s de un sentido, pero uno de ellos o varios no se ajusten a la Constituci\u00f3n. En esas hip\u00f3tesis, la Corte Constitucional procede a declarar exequible la disposici\u00f3n, con la condici\u00f3n de que se interprete de un modo en espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio, la finalidad de la norma claramente no se aviene con la posibilidad de que quienes incurran en hechos delictivos contin\u00faen como destinatarios de las becas que en virtud de la Ley se pueden reconocer, pues, de ser as\u00ed, a no dudarlo, el prop\u00f3sito del \u00f3rgano democr\u00e1tico, enmarcado en una important\u00edsima idealidad racional y \u00e9tica indefectiblemente se desvirt\u00faa. Creo que la mayor\u00eda debi\u00f3 efectuar un m\u00ednimo esfuerzo para no hacer nugatoria esa perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido una valoraci\u00f3n correcta de los reales cargos de la demanda permit\u00eda concluir que lo que verdaderamente se estaba reprochando era el desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia al entenderse que la sola circunstancia de incurrir el becario en conductas delictivas daba lugar a que se perdiera la beca otorgada, sin la necesidad de que existiese un pronunciamiento judicial en firme que impusiese la correspondiente condena por la comisi\u00f3n del il\u00edcito. As\u00ed delimitados los cargos de la demanda, como estimo ha debido hacerse, seg\u00fan su apropiada lectura, la respuesta plausible en este caso era optar porque la Corte entendiera que solo hab\u00eda delito si un pronunciamiento judicial en firme, como desde el punto de vista jurid\u00edco \u00a0es apenas elemental suponer, as\u00ed lo declarara. O, en su defecto, emitir un fallo de exequibilidad condicionado el entendimiento de la norma en ese sentido, como se hizo, por ejemplo, en las sentencias C-416 de 2002, C-030 de 2003, C-1156 de 2003, C-271 de 2003 y C-282 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que resultaba m\u00e1s acertado recurrir a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, que seg\u00fan Bobbio, es aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento constituyen una totalidad ordenada y por tanto, es viable integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado \u201cesp\u00edritu del sistema\u201d yendo a\u00fan en contra de lo que resultar\u00eda de una interpretaci\u00f3n meramente literal. \u00a0<\/p>\n<p>Y por el contrario, el censor en la demanda de inconstitucionalidad realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n literal y aislada del sentido originario de la norma, cuanto afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada viola el principio de presunci\u00f3n de inocencia cuando la norma proh\u00edbe cometer hechos delictuosos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se observa que, a diferencia de lo afirmado por el actor, la comisi\u00f3n de hechos delictuosos para la perdida de la beca pos gradual no viola el principio de\u00a0presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto, tal y como se dijo, para la doctrina y la jurisprudencia la facultad de declarar que \u00a0un hecho o una conducta son delictuosas solo la tiene el juez natural mediante una sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al tenor del cual\u00a0\u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d.\u00a0Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u2013que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- contienen dicha garant\u00eda en t\u00e9rminos similares. As\u00ed, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 8 que\u00a0\u201ctoda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201d.\u00a0Y, a su turno, el art\u00edculo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe que\u00a0\u201ctoda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley\u201d.\u00a0Como se deriva de las normas transcritas, la presunci\u00f3n de inocencia acompa\u00f1a a la persona investigada por un delito\u00a0\u201chasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad\u201d174 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se reitera, la prohibici\u00f3n sobre \u00a0la ejecuci\u00f3n de una conducta delictiva adoptada, no desconocen la Constituci\u00f3n, en particular el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto responde a la necesidad de proteger la finalidad de la norma planteada por el Legislador mediante la Ley 1678 de 2013, consistente en que el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la educaci\u00f3n a nivel de posgrados al 0.1 % de los mejores profesionales graduados, imponiendo el cumplimiento de unos deberes jur\u00eddicos constituidos por obligaciones y prohibiciones para que puedan exigir y mantener el derecho subjetivo o prestaci\u00f3n de la beca pos gradual y de ese modo exaltar los m\u00e9ritos, calidades, habilidades acad\u00e9micas, art\u00edsticas, deportivas y las diferentes competencias de los estudiantes, procurando as\u00ed estimular la buena conducta y la formaci\u00f3n integral de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos y desde la perspectiva analizada, la norma acusada resulta razonable y proporcional en cuanto persigue un fin leg\u00edtimo y no afecta la garant\u00eda procesal del principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es evidente que una interpretaci\u00f3n literal del contenido normativo acusado puede entrar en contradicci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso como la presunci\u00f3n de inocencia y, por esa misma v\u00eda, afectar tambi\u00e9n el principio de la dignidad humana; derechos que, por adem\u00e1s, radican en cabeza del becario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se tiene en cuenta que de manera general la norma se limita a prohibir la ejecuci\u00f3n de hechos delictuosos, sin hacer precisi\u00f3n sobre que el hecho debe estar debidamente investigado y declarado como delictuoso por una autoridad judicial mediante sentencia ejecutoriada, una interpretaci\u00f3n restrictiva de la misma puede llevar a considerar que la perdida de la beca pos gradual se trata de una sanci\u00f3n frente a una persona que apenas est\u00e1 siendo investigada y que se aplica por la sola sindicaci\u00f3n de haberse cometido el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00e1ndose, por consiguiente, que para que sea posible aplicar la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la beca de quien haya cometido un hecho delictuoso, es un imperativo que se haya establecido la culpabilidad del estudiante mediante la existencia previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa simple inculpaci\u00f3n del delito no es suficiente para aplicar la causal ya que, acorde con el ordenamiento jur\u00eddico preestablecido, la \u00fanica forma de desvirtuar el principio de la presunci\u00f3n de inocencia a que hace expresa referencia el art\u00edculo 29 Superior, es que la persona haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga car\u00e1cter definitivo y se encuentre en firme. Una interpretaci\u00f3n distinta de la norma impugnada, adem\u00e1s de contrariar el debido proceso en la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia, afectar\u00eda tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del inculpado175\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expuesto de forma lineal y reiterada que \u201ctoda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de \u00e9l por los dem\u00e1s corresponda a una estricta realidad de sus condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas176&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Creo, en s\u00edntesis, que esa ha debido ser la soluci\u00f3n del caso, no solo para honrar el principio democr\u00e1tico, esto es, la competencia legislativa del Congreso sino el que tiene que ver con la preservaci\u00f3n del derecho, como tambi\u00e9n a objeto de atacar las reglas que le imponen a la Corte decidir los cargos de la demanda de acuerdo con su genuina formulaci\u00f3n y no oficiosamente m\u00e1s all\u00e1 de sus alcances. En este sentido cabe advertir que la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada se fundament\u00f3 en razones no expuestas en la demanda seg\u00fan \u00a0la referencia que de ella \u00a0se hizo en el proyecto de fallo. A mi modo de ver la demanda no cuestiona el precepto acusado por una \u201cindeterminaci\u00f3n\u201d distinta a que se estar\u00eda, eventualmente, desconociendo el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia (no cuestiona quien debe ser el autor del il\u00edcito) \u00a0pues la redacci\u00f3n integra de la norma no arroja dudas al respecto y, a mi parecer, dicha precisa objeci\u00f3n ha debido contar con la respuesta ya indicada. No sobra advertir que el cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en la demanda no se desarrolla aut\u00f3nomamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 19 de mayo del 2016 se inadmiti\u00f3 la demanda con el objeto que las accionantes aclararan plenamente la norma demandada, pues si bien en gran parte de la acci\u00f3n se se\u00f1ala que esta corresponde al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013, tambi\u00e9n se se\u00f1ala que la demanda se interpone contra la expresi\u00f3n \u201cde nacimiento\u201d, la cual no se encuentra dentro de este art\u00edculo. Asimismo se solicit\u00f3 que se aclarara si en virtud de la menci\u00f3n realizada al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se planteaba un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. El 24 de mayo las accionantes subsanaron la demanda manifestando que \u00e9sta se dirig\u00eda exclusivamente contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013 y que la alusi\u00f3n al art\u00edculo 13 solamente se hac\u00eda por su relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de inocencia pero no como un cargo independiente. En virtud de lo anterior, el 9 de junio se admiti\u00f3 la demanda consider\u00e1ndose que se hab\u00edan subsanado las dudas planteadas en el auto inadmisorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta Sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada en el entendido que: \u201cla nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o tambi\u00e9n, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el c\u00f3nyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 1998 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). En esta sentencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201cal suscribirse el pagar\u00e9 en blanco, el estudiante se hace responsable de un da\u00f1o que ni siquiera se ha producido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el interviniente esta situaci\u00f3n cambi\u00f3 con la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyo art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que \u201cNing\u00fan hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que \u00e9sta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar \u00f3rdenes arbitrarias deber\u00e1n ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia. Por otro lado, el art\u00edculo 9 dice: \u201cTodo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte IDH, Caso Su\u00e1rez Rosero vs Ecuador, Sentencia del 12 de Noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>11 Demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad, Referencia D-11399. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 1678 de 2013, Art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Si se acogiera la postura del interviniente, la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 24 de la Ley 906 de 2004 exigir\u00eda que la indagaci\u00f3n sobre los hechos se tendr\u00eda que realizar en un proceso penal, pero ello no implicar\u00eda a su vez que el becario los haya cometido ni que exista una sentencia condenatoria por los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-929 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-149 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez; SV Humberto Antonio Sierra Porto), C-646 de 2010 (M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-913 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C- 055 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C &#8211; 892 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C- 012 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C- 814 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>19 El Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Santo Tom\u00e1s por vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia; la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades por desconocer el debido proceso y al derecho de defensa y el Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 por violar los derechos a la educaci\u00f3n y a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Universidad Militar Nueva Granada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El Ministerio de Educaci\u00f3n en el sentido que \u201c\u00fanicamente se configura cuando medie sentencia judicial que declare la responsabilidad penal del estudiante beneficiario\u201d; la Universidad de Caldas en el sentido que \u201cLa ocurrencia del hecho delictivo deber\u00e1 estar determinada, por sentencia penal condenatoria y ejecutoriada proferida por autoridad judicial competente\u201d y el Ministerio P\u00fablico bajo la condici\u00f3n que, \u201cen trat\u00e1ndose de dicha circunstancias, el efecto normativo previsto debe sujetarse a la sentencia penal condenatoria y ejecutoriada en contra del becario que adelanta los estudios de posgrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Universidad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed es definida la presunci\u00f3n de inocencia en las Sentencias C-205 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-331 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino con AV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Las sentencias T 460 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-030 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1156 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-331 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva, SV Manuel Urueta Ayola), T-763 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se\u00f1alan que la presunci\u00f3n de inocencia es una parte integrante del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>25 Las Sentencias T-525 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas) y C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva, SV Manuel Urueta Ayola) reconocieron que se trata de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Las Sentencias T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo),C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez), T-470 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-555 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1156 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-561 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Gaviria), T-969 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-595 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-763 de 2010 (MP \u00a0Juan Carlos Henao P\u00e9rez) se\u00f1alaron que la presunci\u00f3n de inocencia no solo se aplica a actuaciones penales sino a otros procesos en los cuales se impongan sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-331 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino con AV) y T-346 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guillen Arango).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencias T-460 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-520 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>34 FERRAJOLI, Luigi: Derecho y raz\u00f3n, Trotta, Madrid, 2004, p. 549. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed lo han reconocido las sentencias C 774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV) y C-289 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Observaci\u00f3n General No. 13: \u201cLa igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser o\u00edda p\u00fablicamente por un tribunal competente establecido por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Numeral 30. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte IDH, Caso Su\u00e1rez Rosero Vs. Ecuador, Sentencia de 12 de noviembre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Per\u00fa, Sentencia de 18 de agosto de 2000. Esta sentencia, se\u00f1ala \u201cEl principio de la presunci\u00f3n de inocencia, tal y como se desprende del art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte IDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004. De acuerdo con esta sentencia, \u201cLa Corte considera que el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia es un elemento esencial para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la defensa y acompa\u00f1a al acusado durante toda la tramitaci\u00f3n del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte IDH, Caso Lori Berenson Mej\u00eda vs. Per\u00fa, Sentencia de 25 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte IDH, Caso Acosta Calder\u00f3n vs. Ecuador, Sentencia de 24 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Sentencia del 22 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte IDH, Caso Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas vs. Per\u00fa, Sentencia del 25 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte IDH, Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte IDH, Caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, Sentencia del 1\u00ba de Septiembre de 2011: \u201cEn el \u00e1mbito penal esta Corte ha se\u00f1alado que el principio de presunci\u00f3n de inocencia constituye un fundamento de las garant\u00edas judiciales47. La presunci\u00f3n de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa47. As\u00ed, la demostraci\u00f3n fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanci\u00f3n penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado47. Adem\u00e1s, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia47, el cual es un elemento esencial para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la defensa y acompa\u00f1a al acusado durante toda la tramitaci\u00f3n del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme47. Por otro lado, el principio de presunci\u00f3n de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba est\u00e1 a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunci\u00f3n de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisi\u00f3n judicial relacionada con \u00e9l refleja la opini\u00f3n de que es culpable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencias T-460 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-500 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-205 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C\u2013030 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Las Sentencias C-205 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se\u00f1alan que para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia es necesario acreditar la culpabilidad del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 La Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se\u00f1ala que la presunci\u00f3n de inocencia constituye uno de los principales modos de defensa de la libertad de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-276 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Luis Ernesto Vargas Silva): \u201cDurante siglos el poder punitivo fue el principal mecanismo para el dominio irracional de los pueblos y el castigo de quienes no compart\u00edan las ideas de los gobernantes. El aparato de la justicia era utilizado por la voluntad del monarca para sancionar cualquier tipo de desobediencia y los jueces eran simplemente s\u00fabditos de los tiranos. Sin embargo, surgieron voces que buscaban acallar los excesos y controlar el abuso de los poderosos mediante el establecimiento de unas garant\u00edas m\u00ednimas que limitaran la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, cuyos principales pilares se encuentran a lo largo de toda la declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: (i) la exigencia de lesividad de los delitos, (ii) el principio de legalidad, (iii) la necesidad de la pena y (iv) la presunci\u00f3n de inocencia, los cuales a\u00fan se mantienen como algunas de las garant\u00edas irrenunciables para cualquier Estado de Derecho. Con fundamento en estos principios, se redactaron numerosos C\u00f3digos Penales y de Procedimiento Penal en Europa y Latinoam\u00e9rica que buscaron establecer reglas claras para impedir la arbitrariedad y los abusos en el poder punitivo. El Derecho Penal moderno no surgi\u00f3 entonces como una m\u00e1quina de castigo, sino por el contrario, como un conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas que no solamente buscan tutelar a la sociedad del delito, sino tambi\u00e9n proteger al acusado de la venganza privada y de los abusos del poder punitivo del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV). \u00a0<\/p>\n<p>54 ROXIN, Claus: Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, 2000, 78; ZAFFARONI, Eugenio Ra\u00fal: Manual de Derecho Penal, EDIAR, Buenos Aires, 2006, 531; HASSEMER, Winfried: Fundamentos del Derecho Penal, Bosch, Barcelona 1984, 209 y MIR PUIG, Santiago, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Iustel, Madrid, 2011, 127. \u00a0<\/p>\n<p>55 FERRAJOLI, Luigi: Derecho y raz\u00f3n, Trotta, Madrid, 2004, 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Tanto el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n como tambi\u00e9n el art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se refieren directamente a la necesidad de demostrar culpabilidad del individuo para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, lo cual establece un v\u00ednculo estrecho entre \u00e9sta y el principio de culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencias C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Jorge Arango Mej\u00eda, AV Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-228 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, SV \u00c1lvaro Tafur Galvis, SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>58 Las Sentencias C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Jorge Arango Mej\u00eda, AV Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-228 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, SV \u00c1lvaro Tafur Galvis, SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) exigen la demostraci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva para la comisi\u00f3n del delito como consecuencia del principio de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Jorge Arango Mej\u00eda, AV Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra). En este mismo sentido, ver: Corte IDH, caso Mart\u00edn de Mej\u00eda Vs. Per\u00fa, p\u00e1gs. 209-210 (1996). Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV) y C-030 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-030 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-205 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-346 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guillen Arango).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-205 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-205 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Rodrigo Escobar Gil, SV Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV) y T-346 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guillen Arango).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n general adoptada con arreglo al p\u00e1rrafo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Observaci\u00f3n general N\u00ba 13. Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencias C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este mismo sentido, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre el car\u00e1cter preventivo de las medidas cautelares y de aseguramiento, ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencias C &#8211; 106 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C &#8211; 689 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-327 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) C-030 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-775 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-331 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino con AV), C-425 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SPV Nilson Pinilla Pinilla), C-398 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Igualmente, la Corte IDH ha proferido las siguientes sentencias: 31 de Agosto de 2004 (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay), 12 de Noviembre de 1997 (Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador), 2 de Septiembre de 2004 (Caso \u201cInstituto de reeducaci\u00f3n del Menor\u201d Vs. Paraguay), 31 de Agosto de 2004 (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay), 24 de Junio de 2005 (Caso Acosta Calder\u00f3n Vs. Ecuador), 22 de Noviembre de 2005 (Caso Palamara Iribarne Vs. Chile), 6 de Mayo de 2008 (Caso Yvon Neptune Vs Hait\u00ed), 21 de Noviembre de 2007 (Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo I\u00f1iguez Vs Ecuador), 30 de Octubre de 2008 (Caso Bayarri Vs. Argentina). \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia C 271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez): \u201c6.4. Inicialmente, considera la Corte que para que sea posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior, es un imperativo que se haya establecido la culpabilidad del conyugicida mediante la existencia previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio agravado. La simple inculpaci\u00f3n del delito no es suficiente para aplicar la causal ya que, acorde con el ordenamiento jur\u00eddico preestablecido, la \u00fanica forma de desvirtuar el principio de la presunci\u00f3n de inocencia a que hace expresa referencia el art\u00edculo 29 Superior, es que la persona, en este caso el conyugicida, haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga car\u00e1cter definitivo y se encuentre en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n distinta de la norma impugnada, adem\u00e1s de contrariar el debido proceso en la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia, afectar\u00eda tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del inculpado y de su nuevo consorte. En cuanto tales derechos tienen que ver con el \u00e1mbito de reconocimiento social de la persona, para que la comunidad piense de \u00e9sta lo que corresponda a la estricta realidad, la promoci\u00f3n de una acci\u00f3n judicial de esta naturaleza con base en la simple sospecha, indudablemente que genera un detrimento en la imagen de la pareja y de la misma familia frente al c\u00edrculo social m\u00e1s pr\u00f3ximo, generando una desconfianza que para tales efectos resulta injustificada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia T-270 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-828 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>83 La Corte Constitucional en las Sentencias T-236 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-526 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), C-560 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV Adelaida \u00c1ngel Zea), T-513 de 1999 (MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), T-974 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), SU-1149 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-1225 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-642 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-957 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-943 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-263 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-152 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras, ha reconocido que la educaci\u00f3n es estructural para el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sobre la importancia de la educaci\u00f3n en el desarrollo se pueden ver, entre otras, las Sentencias T-202 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1677 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-763 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-903 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-396 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1159 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-336 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-270 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-635 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-865 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-339 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-349 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-902 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-812 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-666 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-806 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara). Igualmente, consultar las sentencias T-256 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-573 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-543 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-239 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-780 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1290 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1026 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-342 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sobre la naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n se han pronunciado las Sentencias T-002 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-009 de 1992 \u00a0(MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-420 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-421 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-450 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-102 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-118 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-329 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-015 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-136 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-467 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-017 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-035 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C\u2013420 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-527 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-373 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-423 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), T-235 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-526 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), C-560 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV Adelaida \u00c1ngel Zea), T-239 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-619 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-624 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-864 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-871 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-944 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1225 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1677 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-683 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T 925 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-957 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1093 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-396 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-612 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-773 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-066 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-162 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto. SV Jaime Araujo Renter\u00eda , SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-349 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-051 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-196 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-022 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-141 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-531 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-152 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-342 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas R\u00edos) y C-520 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 La Sentencia T-002 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) reconoci\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-277 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-543 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), T-239 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-780 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-188 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-390 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-458 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva). El derecho a la educaci\u00f3n para personas adultas ha sido objeto de pronunciamiento, adem\u00e1s, en las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-108 de 2001 (MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). En la Sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destac\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho, con independencia de la edad del titular. Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 un extenso an\u00e1lisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con cada uno de los componentes del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencias T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-188 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-390 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>93Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Art\u00edculo 13. El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 13. Ambos incorporados al orden interno en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n normativa contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n para personas adultas, la Corporaci\u00f3n ha resaltado su importancia en las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-108 de 2001 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta providencia se comprenden la definici\u00f3n de un plan de vida y el acceso a m\u00ednimos materiales como componentes del derecho a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Al respecto, cfr. el texto \u201cSistema de seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa a la luz del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educaci\u00f3n como creaci\u00f3n de \u201ccapital humano\u201d frente al enfoque de la educaci\u00f3n como derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 As\u00ed lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-428 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y luego lo reiter\u00f3 en la sentencia C-520 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-619 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-780 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-974 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-202 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1225 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1677 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-272 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-925 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-380 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-1228 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-263 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-066 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-254 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-234 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-236 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-1023 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-426 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-164 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencias T-428 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-531 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-138 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): \u201cComo derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-421 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-186 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-100 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T\u2013501 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-078 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), T-772 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-694 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C- 162 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto. SV Jaime Araujo Renter\u00eda, SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-267 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-546 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-778 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-421 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-186 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-772 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-864 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-871 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-889 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-642 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-170 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-906 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencias C-376 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-806 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia T-331 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia T-773 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencias T-467 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-454 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-100 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y \u00a0T\u2013501 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia T-562 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencias T-772 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-864 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-871 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-889 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 La teor\u00eda de la naturaleza dual del derecho a la educaci\u00f3n fue inicialmente planteada en la Sentencia T-009 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>112 Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 13: \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (\u2026).2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (\u2026) c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la Educaci\u00f3n\u201d; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (DESC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Numeral 6\u00ba de la Observaci\u00f3n General 13: \u201ca) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc. \u00a0|| \u00a0b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: \u00a0|| \u00a0c) No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n); \u00a0|| \u00a0Accesibilidad material. La educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia); \u00a0|| \u00a0Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. \u00a0|| \u00a0d) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13). \u00a0|| \u00a0e) Adaptabilidad. La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 El Protocolo de San Salvador tambi\u00e9n reconoce: \u201cArt\u00edculo 13. [\u2026]3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: a. la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita. c. la ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; d. se deber\u00e1 fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n b\u00e1sica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria; e. se deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 La Asamblea Constituyente de 1991, estableci\u00f3 luego de muchas deliberaciones, el concepto de gratuidad de la educaci\u00f3n, norma esencial considerada por la Corte Constitucional como un derecho fundamental y establecido por la Carta Magna como un servicio p\u00fablico. || Es as\u00ed como nace la obligaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, como mecanismo de pesos y contrapesos, donde genere acciones solidarias que permitan que aquellos profesionales con calificaciones excelentes, puedan desarrollar estudios de posgrados (Maestr\u00eda, Doctorado) de forma gratuita como una retribuci\u00f3n a la excelencia acad\u00e9mica, recordemos que Ecopetrol hace algo similar, beca a nivel de bachillerato a las mejores Pruebas ICFES del pa\u00eds. || Adem\u00e1s este proyecto, est\u00e1 orientado a que el desarrollo de un pa\u00eds se encuentra relacionado conforme al grado de investigaci\u00f3n y estudios que tienen sus asociados, las investigaciones acad\u00e9micas sobre distintos temas o \u00e1reas que puedan ser realizadas con el propio talento humano de nuestro pa\u00eds, nos genera la posibilidad de que ese mismo estudiante de posgrado retribuya los conocimientos adquiridos. || No obstante lo anterior, la educaci\u00f3n es un derecho exigible como derecho de la persona y justiciable como obligaci\u00f3n del Estado: || \u201cEn Colombia, por cada mill\u00f3n de habitantes existe, en promedio, 2,3 doctores y 125 investigadores. Cifras como estas fueron el punto de an\u00e1lisis del panel sobre formaci\u00f3n avanzada, que hizo parte del Seminario Internacional sobre Pol\u00edticas de Ciencia y Tecnolog\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1678 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>119 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1678 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1678 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1678 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1678 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>125 Tambi\u00e9n debe aplicarse en algunos procesos privados como sucede, por ejemplo, en materia laboral en la cual no puede presumirse la culpabilidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Estas tres garant\u00edas o consecuencias de la presunci\u00f3n de inocencia fueron reconocidas en la Sentencia C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, Sentencias C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Jorge Arango Mej\u00eda, AV Carlos Gaviria D\u00edaz), C-228 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, SV \u00c1lvaro Tafur Galvis, SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-365 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Sentencias C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Hernando Herrera Vergara, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Jorge Arango Mej\u00eda, AV Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-228 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SPV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, SV \u00c1lvaro Tafur Galvis, SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto Rojas R\u00edos). En esta sentencia se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLa unidad multa se duplicar\u00e1 en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) a\u00f1os anteriores.\u201d, contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 1453 de 2011, al considerarse que \u201cla disposici\u00f3n jur\u00eddica no infringe el principio del non bis in \u00eddem y se constituye en una medida de agravaci\u00f3n punitiva que no se torna irrazonable, ya que la labor del juez al aplicar la norma que contiene el agravante punitivo, examina el nuevo delito, sin realizar valoraciones de la sentencia precedente que dan cuenta de la reincidencia del sujeto activo actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte IDH, caso Mart\u00edn de Mej\u00eda Vs. Per\u00fa, p\u00e1gs. 209-210 (1996). Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-205 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corte IDH, caso Mart\u00edn de Mej\u00eda Vs. Per\u00fa, p\u00e1gs. 209-210 (1996). Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 (MP R \u00a0<\/p>\n<p>odrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-205 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), C-121 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-483 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1128 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-483 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1128 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-329 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-886 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-051 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-646 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-688 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1026 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-375 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-932 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-138 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-307 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-363 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>135 Esta obligaci\u00f3n ha sido se\u00f1alada por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>136 Este deber ha sido reconocido entre otras en las sentencias de la Corte Constitucional T-439 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-002 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-689 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-850 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>137 En la Sentencia T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de una persona a quien el ICETEX no le gir\u00f3 los recursos para continuar con la carrera que hab\u00eda escogido. La Corte consider\u00f3 en esa oportunidad que se hab\u00eda vulnerado la confianza leg\u00edtima y la buena fe del estudiante y con ello tambi\u00e9n su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, Sentencia C-552 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>139 La Sentencia SU &#8211; 1149 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) concedi\u00f3 la tutela interpuesta en representaci\u00f3n de unos menores con talentos y capacidades excepcionales cuyos padres no pudieron seguir pagando su educaci\u00f3n en un colegio especializado. La Corte consider\u00f3 que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y la obligaci\u00f3n especial del Estado de dar educaci\u00f3n a las personas con capacidades excepcionales, quienes no solo deben acceder, sino tambi\u00e9n permanecer dentro del sistema especial de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>140 La Sentencia T &#8211; 345 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta porque la Empresa de Licores de Cundinamarca dej\u00f3 de pagar las becas de estudio que se hab\u00edan adjudicado en propiedad a los pensionados para costear el estudio de uno de sus hijos, no obstante que se sometieron al proceso de selecci\u00f3n y concurso, cumpliendo as\u00ed con\u00a0los requisitos que se exig\u00edan para la concesi\u00f3n de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 La Sentencia T &#8211; 984 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un padre a quien se le hab\u00eda concedido una beca \u201cpor presentar Retardo Psicomotor por Anoxia intraparto de dif\u00edcil manejo requiriendo cuidado permanente\u201d cuyo pago fue interrumpido por el municipio de Cartago. La Corte consider\u00f3 que los municipios \u201ccuentan con capacidad para contratar con entidades de car\u00e1cter privado el apoyo que resulte necesario para atender de manera consecuente con los postulados constitucionales las necesidades educativas especiales de la poblaci\u00f3n con limitaciones hasta tanto los establecimientos estatales puedan ofrecerla, y su prestaci\u00f3n debe ser garantizada por el Estado en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 La Sentencia T &#8211; 698 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por unos padres a cuyos hijos les fueron otorgadas unas becas para estudiar en Bucaramanga que no fueron continuadas. En dicha providencia se consider\u00f3 que \u201canalizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica previamente descrita, la Sala considera que la medida tomada por la administraci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso; la medida no tom\u00f3 en serio el derecho a la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 La Sentencia T-750 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de jubilados a cuyos hijos se les reconoci\u00f3 una beca educativa especial por ser discapacitados, la cual se les suprimi\u00f3 caus\u00e1ndoles un grave perjuicio y vulnerando sus derechos fundamentales. La Corte consider\u00f3 que se \u201cvieron lesionados sus derechos con la decisi\u00f3n proferida por EMCALI, quien asumi\u00f3 una conducta regresiva en torno al derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de los accionantes, quebrantando a su vez, el anteriormente explicado principio de progresividad de los derechos sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 La Sentencia T &#8211; 164 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Universidad Cooperativa de Colombia y la gobernaci\u00f3n del Arauca por haber revocado becas estudiantiles otorgadas como contraprestaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento en que la entidad territorial entreg\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa unas aulas y una edificaci\u00f3n y, el pago del canon de arrendamiento se pact\u00f3 con el otorgamiento de unas becas. Al respecto se consider\u00f3 que si bien la Universidad ya no estaba obligada a pagar con becas el canon, vulner\u00f3 los derechos de los estudiantes al haberles, no solo revocado dichos beneficios, sino, tambi\u00e9n, por informarles de tal situaci\u00f3n sin una anticipaci\u00f3n prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Igualmente, consultar Corte Constitucional, Sentencias T-164 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) T-423 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y T-410 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, Sentencias C-333 de 1994, (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-265 de 1995 (MP -Antonio Barrera Carbonell); C-445 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-613 de 1996, (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-197 de 1997, (MP Carmenza Isaza de G\u00f3mez (E.), AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-507 de 1997, (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); C-584 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-183 de 1998, (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-318 de 1998, (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Antonio Barrera Carbonell, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-539 de 1999, (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SPV Carlos Gaviria D\u00edaz, SPV Vladimiro Naranjo Mesa); C-112 de 2000, (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-093 de 2001, (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Renter\u00eda) \u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el examen de constitucionalidad de una norma legal supone la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita de competencias del legislador, en aras de preservar los principios y valores constitucionales. El principio democr\u00e1tico (art. 1 C.P.), el principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas (art. 113 inciso 2 C.P.) y el principio de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.) deben ser interpretados sistem\u00e1ticamente y ponderados en concreto de forma que se respeten las competencias constitucionales tanto del legislador como de la Corte Constitucional. Tal es el sentido b\u00e1sico de los distintos grados de intensidad con los que debe aplicarse el test de razonabilidad de una medida legislativa. Ello explica que en materia de igualdad el test de razonabilidad, con variantes importantes pero tambi\u00e9n con elementos comunes significativos, sea el m\u00e9todo aplicado en otras democracias constitucionales, e, inclusive, por \u00f3rganos jurisdiccionales regionales.\/\/Adem\u00e1s, es pertinente subrayar que el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al an\u00e1lisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un test estricto, intermedio o leve.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, Sentencia C &#8211; 552 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, Sentencias T-718 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y C-181 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, Sentencias C-552 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>151 Sobre la resocializaci\u00f3n como funci\u00f3n de la pena, ver entre otras, C &#8211; 806 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV Rodrigo Escobar Gil), T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C 579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Alberto Rojas R\u00edos, SPV Nilson Pinilla Pinilla, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-267 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>152 Las sentencias C-261 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-378 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos, AV Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) se\u00f1alan que el fundamento de la resocializaci\u00f3n es la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>153 Las Sentencias T-1190 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Sentencia T-378 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos, AV Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), C 026 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos) han se\u00f1alado que la resocializaci\u00f3n es una de las consecuencias de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n existente entre la persona privada de la libertad y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sobre el tema, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-261 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-077 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), C 026 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo): \u201cUna de las actividades en prisi\u00f3n que tiene especial protecci\u00f3n por parte de la Carta Pol\u00edtica, dado su destacado rol dentro del proceso de reinserci\u00f3n, es la educaci\u00f3n. Es quiz\u00e1, la principal herramienta de intervenci\u00f3n con la que cuenta una sociedad democr\u00e1tica para corregir el rumbo de personas igualmente dignas, aut\u00f3nomas y libres. No obstante, como lo evidencian los reportes y diagn\u00f3sticos evaluados dentro del proceso de la referencia, las condiciones actuales de hacinamiento y sobrepoblaci\u00f3n, se suman a los problemas y deficiencias que, de por s\u00ed, tiene la oferta de planes y programa educativos en la penitenciarias y las c\u00e1rceles. En un estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, se deja de usar la educaci\u00f3n como instrumento de transformaci\u00f3n de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ver por ejemplo, las Sentencias T-213 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>157 Si bien la Corte ha admitido los condicionamientos v\u00e1lidos en materia sancionatoria, lo ha hecho generalmente para se\u00f1alar eventos en los cuales no se puede aplicar una sanci\u00f3n como en el caso de la eutanasia o el aborto, pero no para establecer cu\u00e1ndo \u00e9sta se puede imponer, pues ello hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en virtud del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>158 Como se hizo por ejemplo en la Sentencia C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>159 En la Sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se reconoci\u00f3 que si bien las normas sancionadoras pueden tener un grado de indeterminaci\u00f3n, son inconstitucionales cuando establecen conductas absolutamente imprecisas. \u00a0<\/p>\n<p>160 Carri\u00f3, Genaro (1970):\u00a0Algunas palabras sobre las palabras de la ley. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1971. p.15. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-350 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>162 Carri\u00f3, Genaro (1970):\u00a0Algunas palabras sobre las palabras de la ley. \u00d3p. cit, p.17. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-350 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-559 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>167 Algunos ejemplos son: (i) La Sentencia C &#8211; 087 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, AV Vladimiro Naranjo Mesa) declar\u00f3 inexequible la posibilidad de que los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n proh\u00edban la concurrencia a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico: \u201c1. Al que por m\u00e1s de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden p\u00fablico en esos sitios\u201d y \u201c2. Al que por su edad o estado de salud f\u00edsica o mental le sea perjudicial, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, asistir a tales sitios\u201d. \u00a0(ii) La Sentencia C-1444 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) declar\u00f3 inexequible la sanci\u00f3n contemplada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 1355 de 1970 que se\u00f1alaba que \u201ccompete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n imponer la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando de polic\u00eda: \u201cal que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisici\u00f3n de bienes o personas\u201d. (iii) La Sentencia C-653 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SV Rodrigo Escobar Gil, SV \u00c1lvaro Tafur Galvis) declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 734 de 2002 que se\u00f1alaba que \u201cel funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que viole el debido proceso incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar\u201d. (iv) La Sentencia C-406 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) declar\u00f3 la inexequibilidad del literal b) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 32 de 1979 que permit\u00eda la imposici\u00f3n de sanciones al que \u201crealice operaciones que no sean suficientemente representativas de la situaci\u00f3n del mercado\u201d. (v) La Sentencia C-796 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon la destituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 124 de 1994 que establec\u00eda que: \u201cSin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, ser\u00e1 sancionado por el Comisionado Nacional para la Polic\u00eda o su Delegado, con la destituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables\u201d. (vi) La Sentencia C-350 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, que se\u00f1alaba que a todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido \u201cejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres\u201d. Y (vii) la Sentencia C &#8211; 107 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ca quienes le desobedezcan\u201d contemplada en el art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012, en virtud de la cual los alcaldes pod\u00edan imponer multas a quienes no obedecieran sus mandatos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional, Sentencias C-496 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), Sentencia C-690 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-262 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda, SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), Sentencia C-038 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-259 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-559 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Vladimiro Naranjo Mesa, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 En este sentido, por ejemplo, tendr\u00eda que determinarse: si el hecho es directamente imputable al becario o simplemente se exige que \u00e9ste sea part\u00edcipe del mismo; si se sancionan todos los delitos o solamente los cometidos dolosamente o cu\u00e1l es el procedimiento espec\u00edficamente aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Tema estudiado en la sentencia C- 626 de 1996 que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995 \u201cpor la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sobre la responsabilidad subjetiva se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 1996, estudi\u00f3 la Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 148 del C\u00f3digo Penal y 1\u00ba del Decreto Ley 1895 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-774 de 2001.\u00a0En el mismo sentido las sentencias C-416 de 2002, C-030 de 2003, C-1156 de 2003, C-271 de 2003 y C-282 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>175 Coincide con este criterio la sentencia C-271 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencias T-480, T-512 de 1992, T-335 de 995, T-1000 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-003\/17 \u00a0 NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS DEL PAIS-Causales de p\u00e9rdida de beca \u00a0 RETIRO DE BECA DE POSGRADO POR \u201cLA OCURRENCIA DE HECHOS DELICTIVOS\u201d SIN EXIGIR QUE EL DELITO SE HAYA COMETIDO POR EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}