{"id":25046,"date":"2024-06-28T18:28:24","date_gmt":"2024-06-28T18:28:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-004-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:24","slug":"c-004-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-004-17\/","title":{"rendered":"C-004-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00e6bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B\u0090q \u0088eq \u0088eS\u00e5h*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ba\u00ba&#8221;\u00b8\u00c0&#8221;\u0080@#@#@#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffT#T#T#8\u008c#\u008c%\u009cT#d]\u00b4%\u00b4%\u00ca%\u00e0%\u00e0%\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00e3\u00e5\u00e5\u00e5\u00e5\u00e5\u00e5$r`\u00b6(c\u0096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0]@#\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0]@#@#\u00e0%\u00e0%\u00db]#&#8217;#&#8217;#&#8217;\u00bb&amp;4@#\u00e0%@#\u00e0%\u00e3#&#8217;\u00bb&amp;\u00e3#&#8217;#&#8217;\u00degJXN\u00e0%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090\/:\u008d\u0087\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ef&amp;\u00bfK(\u00cf4]0d]\u00e7K \u00bec\u00ef&amp;4\u00becPNN\u00ac\u00bec@#\u00b3Q<br \/>\u00bb&amp;\u00bb&amp;#&#8217;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0]#&#8217;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;d]\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00bec\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00bb&amp;\u00ba\u00ce :$Sentencia C-004\/17NORMA SOBRE MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN LA LEY 80 DE 1993 Y CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS-Mecanismos de selecci\u00f3n de contratista en contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda independientemente de su objetoDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia rogada\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficienciaINTERPRETACION DE LAS NORMAS-Competencia de la Corte Constitucional cuando la soluci\u00f3n del problema resulte necesaria para determinar su constitucionalidad o cuando \u00e9stas generen inseguridad jur\u00eddicaNORMA SOBRE MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN LA LEY 80 DE 1993 Y CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS FRENTE A LA CONTRATACION DE MINIMA CUANTIA INDEPENDIENTEMENTE DEL OBJETO-Interpretaci\u00f3n de la normaCONTRATACION DIRECTA DE MINIMA CUANTIA INDEPENDIENTEMENTE DEL OBJETO-Concurrencia de causales\/PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Prevalencia del mecanismo de contrataci\u00f3n directa de m\u00ednima cuant\u00eda\/CONTRATACION DIRECTA DE MINIMA CUANTIA INDEPENDIENTEMENTE DEL OBJETO-Respeto de los principios de la contrataci\u00f3n estatalCONTRATACION POR CONCURSO DE MERITOS-No excluye la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda\/SELECCION DE CONSULTORES O PROYECTOS SEGUN LA CUANTIA-Contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda o mediante concurso de m\u00e9ritos en aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00edaDEMANDA SOBRE EXCLUSION DE LA CONTRATACION DIRECTA Y ABREVIADA POR LA CONTRATACION MEDIANTE ACUERDOS MARCO DE PRECIOS-Falta de certeza en el cargoDEMANDA SOBRE LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE CONSULTORIA DE MINIMA CUANTIA FRENTE A LOS FINES DEL ESTADO Y PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Falta de certeza en el cargoDEMANDA POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE AL TERTIUM COMPARATIONIS DE LOS DISTINTOS OFERENTES DEL CONTRATO DE CONSULTORIA DE MINIMA CUANTIA-Falta de certeza y suficiencia en el cargoDEMANDA POR EL ESTABLECIMIENTO DEL PRECIO COMO UNICO FACTOR DE PONDERACION DE LAS OFERTAS EN EL CONTRATO DE CONSULTORIA DE MINIMA CUANTIA-Falta de suficiencia en el cargoExpediente: D-11460Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2, numeral 5 (parcial) de la Ley 1150 de 2007.Actores: Pablo Andr\u00e9s Aponte Gonz\u00e1lez, Laura Marcela Ariza Torrado y Jeyson Ignacio Angarita Valencia. Magistrado Sustanciador:ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogot\u00e1, D.C., diez y ocho (18) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAI. ANTECEDENTESEn ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Pablo Andr\u00e9s Aponte Gonz\u00e1lez, Laura Marcela Ariza Torrado y Jeyson Ignacio Angarita Valencia, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 2, numeral 5 (parcial) de la Ley 1150 de 2007.Mediante providencia del 8 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda en contra el art\u00edculo 2, numeral 5 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al constatar que, respecto de estos cargos, se reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio a la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u0096Colombia Compra Eficiente\u0096, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Ministerio de Transporte, a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, a la Corporaci\u00f3n Transparencia por Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.En el mismo auto se inadmiti\u00f3 la demanda contra las normas en cuesti\u00f3n \u0093por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094, al constatar que estos cargos no reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Por consiguiente, se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a los demandantes para corregir la demanda en este aspecto. La demanda no fue corregida en t\u00e9rmino y, en consecuencia, mediante Auto del 28 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 parcialmente la demanda, en lo que respecta a los cargos que fueron previamente inadmitidos. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.A. NORMAS DEMANDADASEl siguiente es el texto de art\u00edculo 2, numeral 5 de la Ley 1150 de 2007, seg\u00fan aparece publicado en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Se resaltan los apartes demandados:LEY 1150 DE 2007(julio 16)Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u0093ART\u00cdCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCI\u00d3N. La escogencia del contratista se efectuar\u00e1 con arreglo a las modalidades de selecci\u00f3n de licitaci\u00f3n p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada, concurso de m\u00e9ritos y contrataci\u00f3n directa, con base en las siguientes reglas:(\u0085) 5) Contrataci\u00f3n m\u00ednima cuant\u00eda. &lt;Numeral subrogado por el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La contrataci\u00f3n cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuant\u00eda de la entidad independientemente de su objeto, se efectuar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas:a) Se publicar\u00e1 una invitaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino no inferior a un d\u00eda h\u00e1bil, en la cual se se\u00f1alar\u00e1 el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, as\u00ed como las condiciones t\u00e9cnicas exigidas;b) El t\u00e9rmino previsto en la invitaci\u00f3n para presentar la oferta no podr\u00e1 ser inferior a un d\u00eda h\u00e1bil;c) La entidad seleccionar\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas;d) La comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuar\u00e1 el respectivo registro presupuestal.\u0094B. LA DEMANDALos ciudadanos Pablo Andr\u00e9s Aponte Gonz\u00e1lez, Laura Marcela Ariza Torrado y Jeyson Ignacio Angarita Valencia, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u0093independientemente de su objeto\u0094 incluida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, al considerar que desconoce los art\u00edculos 2, 13 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Explican que al ordenar la realizaci\u00f3n del procedimiento de m\u00ednima cuant\u00eda \u0093independientemente de su objeto\u0094 la norma determina, en consideraci\u00f3n del presupuesto oficial estimado de la contrataci\u00f3n, la inaplicaci\u00f3n del procedimiento propio del concurso de m\u00e9ritos y la contrataci\u00f3n directa. Esta previsi\u00f3n normativa conduce, a su juicio, a la puesta en riesgo de la consecuci\u00f3n de los fines del Estado (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n), al dificultar el uso adecuado del contrato estatal, instrumento para alcanzar dichas finalidades. Consideran, adem\u00e1s, que el efecto de exigir el agotamiento del procedimiento de m\u00ednima cuant\u00eda incluso para el concurso de m\u00e9ritos y para la contrataci\u00f3n directa contrar\u00eda los principios de la funci\u00f3n administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en concreto, los de eficiencia, eficacia, celeridad, econom\u00eda y publicidad, de la siguiente manera:En primer lugar, impone considerar como mejor oferta la de menor precio, independientemente de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que inspiran el concurso de m\u00e9ritos, lo que no necesariamente determinar\u00e1 la escogencia de un contratista id\u00f3neo para alcanzar los fines del contrato y de la entidad administrativa (eficacia, eficiencia). En segundo t\u00e9rmino, consideran que este procedimiento formaliza la contrataci\u00f3n lo que es contrario al esp\u00edritu de la contrataci\u00f3n directa, por ejemplo en situaci\u00f3n de urgencia manifiesta (celeridad y econom\u00eda). Y,En tercer lugar, expone a la publicidad ciertas hip\u00f3tesis que, en raz\u00f3n de la sensibilidad de la contrataci\u00f3n, imponen la contrataci\u00f3n directa, por ejemplo, en materia de defensa y seguridad nacionales (publicidad). Sostienen que la norma conduce a una afectaci\u00f3n del principio de igualdad ya que personas con iguales capacidades, son tratados de manera distinta en el contexto del concurso de m\u00e9ritos y cuanto, en raz\u00f3n del monto de la contrataci\u00f3n, se presentan a una selecci\u00f3n de contratista de m\u00ednima cuant\u00eda, en la que el \u00fanico factor de ponderaci\u00f3n ser\u00e1 el precio. Afirman que en este caso, el criterio de comparaci\u00f3n \u0096 la cuant\u00eda del contrato \u0096 no es id\u00f3neo para alcanzar los fines del Estado y, por lo tanto, vulnera el mandato de igualdad de tratar iguales a los iguales en cuanto a sus m\u00e9ritos, no en cuanto al precio. C. INTERVENCIONES 1. De entidades p\u00fablicasa. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablicaEn nombre de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la directora de la oficina jur\u00eddica de la entidad solicita la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional, ya que considera que la norma demandada fue derogada por el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011. Adem\u00e1s, precisa que la demanda es inepta por partir de una interpretaci\u00f3n inadecuada de las normas, la que podr\u00eda solventarse con un simple ejercicio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica. As\u00ed, considera que el debate planteado ya ha sido resuelto por la Circular n. 10 de 2014 de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia Compra Eficiente, relativa a la concurrencia de modalidades de selecci\u00f3n para un objeto contractual, en la que se precisa que se preferir\u00e1n las otras modalidades, frente a la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, salvo respecto de la consultor\u00eda, en raz\u00f3n del principio de econom\u00eda. En subsidio de su solicitud de inhibici\u00f3n, la interviniente solicita la exequibilidad de la norma demandada ya que, a su juicio, la selecci\u00f3n de contratista de m\u00ednima cuant\u00eda a m\u00e1s de no contrariar los fines del Estado, busca su realizaci\u00f3n de manera adecuada. \u00a0 b. Colombia Compra Eficiente El Secretario General de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente- solicita la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional respecto de los dos primeros cargos formulados, por considerar que no existe un verdadero cargo de inconstitucionalidad al carecer de certeza, ya que a su juicio, los demandantes realizan simples conjeturas que los conducen a una interpretaci\u00f3n errada de las normas demandadas; especificidad, porque considera que los argumentos expuestos son vagos e indirectos y no permiten establecer en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n; y pertinencia, por recurrir a comparar la norma demandada con la relativa a la urgencia manifiesta, tambi\u00e9n de rango legal. Respecto del segundo cargo considera que no cumple con los requisitos de pertinencia y especificidad al plantear posibles casos de concurrencia entre los distintos procedimientos de selecci\u00f3n de contratista, que resultan resueltos mediante un ejercicio hermen\u00e9utico. Por ejemplo, precisa que en caso de concurrencia entre la selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda y la contrataci\u00f3n directa, se preferir\u00e1 la segunda. En este sentido refiere que la Agencia Colombia Compra Eficiente expidi\u00f3 el Manual de la Modalidad de Selecci\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda, el que, en su punto 5, resolvi\u00f3 el problema de la concurrencia de dos modalidades de selecci\u00f3n para un objeto contractual. En dicho manual se precisa que cuando la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda concurra con la contrataci\u00f3n directa, o con el Acuerdo Marco de Precios, se preferir\u00e1n estos frente a la m\u00ednima cuant\u00eda. No as\u00ed cuando concurran la consultor\u00eda y la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, ya que \u0093dicha modalidad permite obtener una mayor econom\u00eda en el tr\u00e1mite del Proceso de Contrataci\u00f3n, adem\u00e1s de ser especial y aplicable \u0093independientemente de su objeto\u0094. A su juicio, el \u00fanico cargo que permite un control de constitucionalidad, es el relativo a la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. No obstante, considera que la norma debe ser declarada exequible porque, a pesar de establecer un trato diferente en el caso de la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda de la consultor\u00eda, dicho trato \u0093se justifica en raz\u00f3n a que la m\u00ednima cuant\u00eda es una modalidad de contrataci\u00f3n que permite hacer uso de un procedimiento \u00e1gil y \u00a0expedido cuando el presupuesto oficial estimado del Proceso de Contrataci\u00f3n resulta ser muy inferior (\u0085) se trata, reit\u00e9rese, de un proceso de contrataci\u00f3n que dada su cuant\u00eda exige una evaluaci\u00f3n expedita en el que el menor precio sea el factor de ponderaci\u00f3n que determine la escogencia, lo cual no obsta para que como requisitos de experiencia sean exigidos los necesarios para garantizar que el adjudicatario cuenta con la capacidad para ejecutar el contrato\u0094. Agrega que cuando el trato diferente se da entre distintas entidades, en raz\u00f3n de sus presupuestos, tampoco existe vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, porque el trato diferente se justifica en raz\u00f3n de un criterio objetivo establecido por el legislador: el presupuesto de la entidad. c. Agencia Nacional de InfraestructuraEn nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura, el interviniente solicita la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional y, en subsidio, la exequibilidad de la norma demandada. Considera que la demanda no especifica el cargo y se recurre a argumentos impertinentes, como los relativos a los principios y fines de la contrataci\u00f3n estatal y a normas de rango legal. Agrega que la interpretaci\u00f3n dada a la norma demandada incurre en imprecisiones que afectan la certeza de la demanda, al realizar una interpretaci\u00f3n aislada de la norma, sin tener en cuenta el resto de las cinco modalidades de contrataci\u00f3n. El alegato en defensa de la constitucionalidad de la norma se funda en la potestad de configuraci\u00f3n de que en la materia goza el legislador para propender por los objetivos del Estado Social de Derecho, a trav\u00e9s del instrumento contractual, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2009. El interviniente describe los antecedentes de la norma demandada: la Ley 1150 de 2007 cre\u00f3 nuevas modalidades de contrataci\u00f3n, pero la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda no exist\u00eda. El Decreto 066 de 2008 introdujo esta modalidad de contrataci\u00f3n en su art\u00edculo 46, pero fue anulado por exceso en la competencia reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. Por carecer de \u0093fundamento legal\u0094, la misma suerte corri\u00f3 el Decreto 2474 de 2008 que en su art\u00edculo 46 tambi\u00e9n preve\u00eda la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda. Por tercera vez, se intent\u00f3 crear este procedimiento a trav\u00e9s del art\u00edculo 3 del Decreto 2025 de 2009, pero tambi\u00e9n result\u00f3 anulado en la misma sentencia que anul\u00f3 lo relativo al Decreto 2474. \u00a0La misma situaci\u00f3n ocurri\u00f3 respecto del Decreto 3576 de 2009. Por esta raz\u00f3n, la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda se introdujo en el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 e incluso en la Ley 1474 de 2011, art\u00edculo 94 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 274 de la Ley del Plan 2010-2014. Esta modalidad de selecci\u00f3n de contratista fue reglamentada mediante el Decreto 2516 de 2011.Respecto del cargo de vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, el interviniente considera que los demandantes hacen una aproximaci\u00f3n equivocada a este principio, ya que realiza una ponderaci\u00f3n simplemente matem\u00e1tica o aritm\u00e9tica. A su juicio, la realizaci\u00f3n de un test de igualdad conducir\u00eda a declarar la constitucionalidad de la norma controvertida.d. Ministerio de TransporteDe manera extempor\u00e1nea, la interviniente que act\u00faa en nombre del Ministerio de Transporte \u00a0solicita la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional, al considerar que los demandantes parten de una equivocada interpretaci\u00f3n de las normas demandadas ya que \u0093cuando la Ley alude a la expresi\u00f3n \u0093independientemente de su objeto\u0094, no se refiere a una modalidad de selecci\u00f3n, sino a una necesidad previamente establecida por la administraci\u00f3n para cumplir o realizar su fin estatal\u0094. Para la interviniente, la expresi\u00f3n demandada no excluye la contrataci\u00f3n directa o las otras tres modalidades de selecci\u00f3n de contratista. 2. Intervenciones de las universidades y organizaciones acad\u00e9micasa. Universidad del Rosario En nombre de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la profesora principal de Derecho administrativo interviniente solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles porque a su juicio, los accionantes realizan una lectura inadecuada de la norma demandada y \u0093no realizan una lectura congruente con otros art\u00edculos del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica\u0094. \u00a0Considera que no es adecuado concluir que la expresi\u00f3n \u0093independientemente de su objeto\u0094 significa, por ejemplo, que la contrataci\u00f3n de urgencia deba contratarse en desarrollo de ese procedimiento. Precisa que el cumplimiento del principio de planeaci\u00f3n exige, entre otros deberes, el de identificar previamente la modalidad de selecci\u00f3n del contratista que mejor satisfaga la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0b. Universidad de CaldasDe manera extempor\u00e1nea, miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Caldas solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas porque, a pesar de que consideran que el problema planteado por los demandantes podr\u00eda solucionarse con una interpretaci\u00f3n adecuada de las normas demandadas, resulta necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional a este respecto. Consideran que la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada no tendr\u00eda efecto alguno respecto del recurso al procedimiento de m\u00ednima cuant\u00eda, si se interpreta de manera aislada, lo que \u0093puede propiciar un escenario de corrupci\u00f3n e indebida gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos\u0094. Consideran que de acuerdo con los art\u00edculos 28 y 25 de la Ley 80 de 1993, las normas en cuesti\u00f3n deben ser interpretadas de acuerdo con la especialidad seg\u00fan la cual, la determinaci\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n del contratista debe ser el m\u00e1s consonante con el objeto contractual y de acuerdo con el principio de buena fe en cuyo desarrollo no podr\u00eda acudirse a un mecanismo de contrataci\u00f3n que no se ajuste al objeto contractual, como equivocadamente lo plantean los demandantes. As\u00ed, la consultor\u00eda deber\u00e1 ser contratada mediante el concurso de m\u00e9ritos, en lugar de la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, independientemente del monto de la contrataci\u00f3n. Es, por consiguiente, una constitucionalidad condicionada la que consideran que debe establecer esta Corte, en la que se precisen las hip\u00f3tesis de concurrencia entre los diferentes mecanismos de selecci\u00f3n de contratista. c. Universidad Externado de ColombiaLuego del t\u00e9rmino previsto, el Departamento de Derecho Administrativo, de la Universidad Externado de Colombia solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. El interviniente explica los distintos mecanismos de selecci\u00f3n de contratista. Asegura que no se entiende c\u00f3mo la selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda podr\u00eda establecer trabas para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado ya que este mecanismo de selecci\u00f3n de contratista simplifica los tr\u00e1mites justamente para hacer realidad el logro de dichos fines con eficiencia. En cuanto al argumento relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad considera que dicho principio no excluye el trato diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas, como las que resultan de la aplicaci\u00f3n de las normas bajo examen, a partir de un criterio v\u00e1lido como lo es, en este caso, el monto de la contrataci\u00f3n. Respecto de la posible vulneraci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, el interviniente considera que no se vulnera el principio de eficiencia porque la selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda realiza un an\u00e1lisis de costo-beneficio de cuyo resultado privilegia las contrataciones menos onerosas. En cuanto al principio de eficacia, arguye que no resulta l\u00f3gico considerar que la contrataci\u00f3n menos cuantiosa necesariamente va a ser ineficaz, es decir, que no va a alcanzar el fin propuesto. Respecto del principio de celeridad, explica que justamente lo que busca esta forma de contrataci\u00f3n es la contrataci\u00f3n r\u00e1pida, sin que se excluya la contrataci\u00f3n directa. Acerca del principio de econom\u00eda explica el interviniente que se refiere al mejor aprovechamiento de recursos para alcanzar los resultados esperados, por lo que la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, al privilegiar el menor costo como factor de selecci\u00f3n, obedece a este principio. Finalmente, en cuanto al principio de publicidad, explica que los ejemplos adoptados por los demandantes son falsos, ya que se trata de hip\u00f3tesis en los que se contratar\u00eda de manera directa, como por ejemplo, en materia de defensa y seguridad nacionales. A pesar del rechazo respecto del cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, el interviniente tambi\u00e9n se pronuncia a este respecto y concluye que la norma demandada debe ser declarada exequible. 3. Intervenciones ciudadanasa. Jorge Hern\u00e1n Beltr\u00e1n PardoEl ciudadano asegura haber sido corredactor de la norma demandada e interviene para defender su constitucionalidad. Considera que la demanda expresa el descontento de un sector de la ingenier\u00eda colombiana que se ha sentido afectado por el hecho de que la consultor\u00eda, cuando se encuentra dentro de los rangos de la m\u00ednima cuant\u00eda, debe ser seleccionada en raz\u00f3n del menor precio y no de acuerdo con criterios de calidad y experiencia, como s\u00ed ocurre cuando supera la m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0Considera, por lo tanto, que no se trata de un cargo de inconstitucionalidad, sino de supuesta inconveniencia.El interviniente hace un recuento de los antecedentes de la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda. Explica que en el sistema establecido por la Ley 80 de 1993 s\u00f3lo hab\u00eda dos modalidades de contrataci\u00f3n: la licitaci\u00f3n p\u00fablica y la contrataci\u00f3n directa, cuya reglamentaci\u00f3n deb\u00eda ser hecha por el Gobierno Nacional. El Decreto 2170 de 2002 reglament\u00f3 esa forma de selecci\u00f3n y estableci\u00f3 que la contrataci\u00f3n de monto inferior a la menor cuant\u00eda deb\u00eda realizarse a trav\u00e9s de un procedimiento parecido a una licitaci\u00f3n, pero con t\u00e9rminos reducidos. Sostiene que esta norma fue demandada con argumentos similares a los aqu\u00ed expuestos, los que fueron rechazados por el Consejo de Estado, mediante sentencia de la secci\u00f3n tercera del 3 de diciembre de 2007, rad. (24.715) (25.206) (25.409) (24.524) (27.834) (25.410) (26.105) (28.244) (31.477) acumulados. Por su parte, la m\u00ednima cuant\u00eda fue exceptuada de este procedimiento de la menor cuant\u00eda, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del Decreto 2170 de 2002, el que estableci\u00f3 que, en estos casos, el criterio de selecci\u00f3n ser\u00eda el de los precios del mercado.El art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007 derog\u00f3 el art\u00edculo 24 de la ley 80 de 1993 y, al se\u00f1alar las causales de contrataci\u00f3n directa no previ\u00f3 alguna que respond\u00eda a la cuant\u00eda, por lo que se entendi\u00f3 que la m\u00ednima cuant\u00eda ya no era una forma de contrataci\u00f3n directa. Ahora, la cuant\u00eda serv\u00eda para diferenciar la licitaci\u00f3n p\u00fablica, de la selecci\u00f3n abreviada. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 46 del Decreto reglamentario 066 de 2008 (reemplazado por el art. 46 del Decreto 2474 de 2008), confi\u00f3 en los manuales de contrataci\u00f3n de cada entidad, la determinaci\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, el que fue suspendido por considerar que exced\u00eda el poder reglamentario confiar la determinaci\u00f3n de la modalidad de selecci\u00f3n a los manuales de contrataci\u00f3n. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el Decreto 2025 de 2009 regul\u00f3 nuevamente la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda al determinar que se realizar\u00e1 de manera directa, previa solicitud de tres cotizaciones. Esta norma tambi\u00e9n fue anulada. La misma suerte corri\u00f3 el Decreto 3576 de 2009 y se reiter\u00f3 que el poder reglamentario no podr\u00eda crear una nueva forma de selecci\u00f3n de contratista, dentro de la selecci\u00f3n abreviada. Recuerda que la derogatoria del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 no buscaba excluir la selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, sino la diferencia que exist\u00eda entre contratos con y sin formalidades plenas que inicialmente establec\u00eda la Ley 80. Explica que luego de tantos intentos fallidos de prever un mecanismo eficiente, pero transparente para la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, el Gobierno recurri\u00f3 al Congreso para que se expidiera una norma de rango legal, lo que se logr\u00f3 con el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011-Estatuto anticorrupci\u00f3n-, que adicion\u00f3 a la Ley 1150 de 2007, la norma hoy demandada. La misma norma fue incluida en el Plan Nacional de Desarrollo art. 274 de la Ley 1450 de 2011. En su concepto, lo que se busc\u00f3 fue que la peque\u00f1a contrataci\u00f3n se realizara de manera eficiente, pero respetando los principios de transparencia (convocatoria p\u00fablica, transparencia (hay publicaci\u00f3n en SECOP), lo que incluso redujo t\u00e9rminos de selecci\u00f3n de contratista y disminuy\u00f3 los costos de los contratos. Refiere que el estatuto anticorrupci\u00f3n, en la materia, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos buscaba adoptar \u0093medidas para garantizar la transparencia y la selecci\u00f3n objetiva en los procesos de M\u00ednima Cuant\u00eda\u0094.Explica que el procedimiento de selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda fue precisado por el Decreto \u00a02516 de 2011 el que dispuso en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 que cuando coincidieran en el caso concreto la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda y la contrataci\u00f3n directa, podr\u00eda preferirse esta \u00faltima. \u00a0Por su parte, el Decreto 734 de 2012 unific\u00f3 la reglamentaci\u00f3n y reiter\u00f3 esta relaci\u00f3n establecida entre la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda y la directa. El Decreto 1082 de 2015 regul\u00f3 de nuevo la materia en el cap\u00edtulo 2, secci\u00f3n 1, subsecci\u00f3n 5. A trav\u00e9s de datos estad\u00edsticos extra\u00eddos del SECOP, el interviniente pretende demostrar la importancia de la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda y concluye que en el a\u00f1o 2012, 2013 y 2014 fue el segundo procedimiento de selecci\u00f3n de contratista m\u00e1s usado, luego de la contrataci\u00f3n directa. Concluye se trata de un procedimiento vital para la contrataci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds. Considera que el mecanismo ha permitido de forma r\u00e1pida, \u00e1gil y eficaz, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico independientemente de su objeto, lo que a su juicio, resultar\u00eda afectado con la inexequibilidad solicitada. Agrega que no es cierto que cuando concurran otras modalidades de selecci\u00f3n, con la m\u00ednima cuant\u00eda, deba necesariamente recurrirse al procedimiento de m\u00ednima cuant\u00eda. Se\u00f1ala que la intenci\u00f3n del legislador en la Ley 1150 de 2007 fue la de dar prevalencia al criterio del objeto a contratar, para determinar el procedimiento de selecci\u00f3n del contratista, por encima del criterio del monto, lo que inspir\u00f3 en la Ley 1474 de 2011 a establecer un criterio de preferencia del objeto, sobre aquel derivado del monto. En este sentido, afirma que no es cierto que cuando haya urgencia manifiesta que no supere la m\u00ednima cuant\u00eda, deba realizarse el procedimiento de selecci\u00f3n de la m\u00ednima cuant\u00eda, lo mismo que cuando cualquier otra de las causales de contrataci\u00f3n directa, como la prestaci\u00f3n de servicios profesionales, no supere el monto de la m\u00ednima cuant\u00eda o cuando el objeto a contratar se encuentre comprendido por un Acuerdo Marco obligatorio para entidades del nivel central. Explica que, en este sentido, la Agencia de Contrataci\u00f3n Colombia Compra Eficiente se pronunci\u00f3 en su manual de selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda \u0093Dado que las causales de contrataci\u00f3n directa son especiales y expresas frente a otras modalidades de selecci\u00f3n y que la contrataci\u00f3n directa permite obtener una mayor econom\u00eda en el tr\u00e1mite del Proceso de Contrataci\u00f3n, en caso de concurrencia de la contrataci\u00f3n directa y de la m\u00ednima cuant\u00eda, la modalidad de selecci\u00f3n aplicable es la contrataci\u00f3n directa (\u0085)\u0094 (negrillas y subrayas agregadas por el interviniente). Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda cede frente a un Acuerdo Marco \u0093(\u0085) frente al conflicto de la aplicaci\u00f3n de la modalidad de selecci\u00f3n abreviada por la existencia de un Acuerdo Marco de Precios y la modalidad de selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, se debe decidir a favor de la adquisici\u00f3n al amparo del Acuerdo Marco de Precios. De esta manera, la entidad honra los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad (\u0085)\u0094.En su concepto, la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda no contrar\u00eda los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa ya que, como lo explic\u00f3, los asuntos que requieran mayor celeridad, como la urgencia manifiesta, no se tramitan por la m\u00ednima cuant\u00eda. Por el contrario, considera que su regulaci\u00f3n, entra en la \u0093libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u0094 para desarrollar los principios, en este caso el de selecci\u00f3n objetiva, a trav\u00e9s de los procedimientos de selecci\u00f3n de contratista, como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-713\/09 y propende por la materializaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa ya que lo que se busc\u00f3 es que existiera un procedimiento simple, pero garantista, en particular que materializara los principios de econom\u00eda, eficiencia y eficacia. El interviniente considera que en las consultor\u00edas de m\u00ednima cuant\u00eda, que normalmente son interventor\u00edas, resulta completamente comprensible que se busque el menor precio.Finalmente, agrega que no es cierto que se vulnere el principio de igualdad ya que comparte la posici\u00f3n de la secci\u00f3n tercera del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual \u0093El derecho a la igualdad en los contratos estatales se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposici\u00f3n, el cual garantiza la facultad de participar en el proceso licitatorio a todos los proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administraci\u00f3n\u0094. En este sentido, considera que las normas demandadas no establecen trabas para concursar en el acceso a los contratos p\u00fablicos porque lo que se busca es que se tenga la capacidad financiera para ofertar precios bajos para el Estado y precisa que, no obstante, las ofertas podr\u00e1n ser rechazadas cuando se consideren precios artificialmente bajos. Considera que el trato distinto, respecto del concurso de m\u00e9ritos, se justifica por la complejidad e importancia del objeto a contratar, los que, en el caso del concurso, s\u00ed ameritan tomar en consideraci\u00f3n criterios distintos al precio.D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NEl Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto 006150, fechado el 17 de agosto de 2016, considera que la demanda adolece de ineptitud sustancial porque el cargo carece de certeza. Considera que los demandantes realizan una lectura \u0093muy personal\u0094 de la norma demandada, que lo lleva a concluir, equivocadamente, que la m\u00ednima cuant\u00eda excluye las otras modalidades de selecci\u00f3n de contratista. Precisa, por ejemplo, que en caso de urgencia manifiesta, la contrataci\u00f3n no ser\u00e1 la de m\u00ednima cuant\u00eda, sino necesariamente una contrataci\u00f3n directa. Tambi\u00e9n, asegura que la posible vulneraci\u00f3n de otras normas de la Ley 80 de 1993, es un argumento impertinente en sede del control de constitucionalidad.En lo concerniente al cargo de igualdad, el Procurador General considera que el cargo carece de claridad, al no demostrar en qu\u00e9 consiste la igualdad entre las personas supuestamente objeto de trato diferente ya que \u0093resulta casi imposible que un objeto contractual resulte id\u00e9ntico a otro\u0094.Por estas razones, solicita la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1150 de 2007. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte.B. LA APTITUD DE LA DEMANDAEl art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 determina los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para ser tramitadas ante la Corte Constitucional. Se trata de una carga razonable y proporcionada respecto del derecho fundamental de acceso a la justicia y para el ejercicio eficaz del derecho pol\u00edtico a presentar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40, n.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es decir, para permitir un debate de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas, que desemboque en un pronunciamiento material al respecto. Este art\u00edculo del Decreto 2067 de 1991 materializa la regla de la justicia rogada, cercana a la regla dispositiva, como t\u00e9cnica del contencioso que limita los poderes oficiosos del juez. A m\u00e1s de los requisitos formales, dicho art\u00edculo plantea la carga procesal para el demandante de exponer las razones que explican y fundamentan la pretensi\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada. Se trata del requisito conocido como concepto de la violaci\u00f3n y es el nervio de la justicia rogada, en cuanto permite que el juez constitucional realice un control a partir de la demanda, en lugar de un control netamente oficioso. A pesar de que la ley no plantea las caracter\u00edsticas que debe tener el concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha deducido los elementos que llevan a concluir que dicho requisito ha sido cumplido. \u00a0En particular, la Corte ha considerado que es necesario que la argumentaci\u00f3n expuesta por el demandante sea comprensible; que acuse la inconstitucionalidad de una norma existente y que no resulte de una interpretaci\u00f3n equivocada o subjetiva del texto, sino que el sentido dado a la norma cuestionada por el demandante sea razonable en t\u00e9rminos jur\u00eddicos; que el contenido de la argumentaci\u00f3n ponga de presente la manera c\u00f3mo, en su concepto, resultan en contradicci\u00f3n las normas objeto de cotejo: el texto referencia (Constituci\u00f3n, Bloque de Constitucionalidad), y el texto referido (por ejemplo, la ley o decreto ley demandados); que los argumentos expuestos sean relativos a la inconstitucionalidad de las normas demandadas; y, finalmente que, del conjunto de la argumentaci\u00f3n expuesta, no sea absolutamente evidente que no existe tal contradicci\u00f3n entre normas de distinta jerarqu\u00eda. En los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia, dichas caracter\u00edsticas se denominan como de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Si bien es cierto que el examen de la aptitud de la demanda corresponde al magistrado sustanciador al momento de admitir o inadmitir la demanda (art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991), la valoraci\u00f3n preliminar all\u00ed realizada puede variar luego de la participaci\u00f3n ciudadana en el proceso, del Concepto del Procurador y de la discusi\u00f3n del asunto con el pleno de la Corte. Fruto de esta dial\u00e9ctica, es posible que se concluya que no existe la posibilidad material de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, por la ineptitud sustancial de la demanda. En estos t\u00e9rminos, resulta ser imperioso realizar este an\u00e1lisis previo en el caso concreto. La interviniente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional, ya que considera que la norma demandada fue derogada por el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011. Este argumento no es de recibo en la medida en la que resulta claro, de la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda, como de la transcripci\u00f3n que la misma realiza de las normas demandadas, que \u00e9sta se dirige contra el numeral 5 del mismo art\u00edculo, en su versi\u00f3n dada por el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Esto quiere decir que no es cierto que la demanda se dirija contra una norma derogada.Por otra parte, varios de los intervinientes, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n ponen de presente la ineptitud sustancial de la demanda que resultar\u00eda, por una parte, de la exposici\u00f3n de argumentos de rango legal, consistentes en el cotejo de la norma cuestionada, con otras de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 1150 de 2007 y, por otra parte, de una inadecuada interpretaci\u00f3n de la norma demandada, lo que conducir\u00eda al incumplimiento del requisito de certeza del concepto de la violaci\u00f3n expuesto. El an\u00e1lisis de ambos aspectos determinar\u00e1 si la demanda es apta para permitir un juicio de constitucionalidad de fondo. La exposici\u00f3n de argumentos de rango legal. En efecto la demanda recurre a explicar los distintos mecanismos de selecci\u00f3n de contratista, tales como la contrataci\u00f3n directa y la contrataci\u00f3n en desarrollo de Acuerdos Marco de Precios los que, al ser de creaci\u00f3n legal, resultan argumentos impertinentes para plantear la inconstitucionalidad de una norma ya que, no nos encontramos frente un juicio de ilegalidad. No obstante, al realizar una lectura juiciosa de la demanda se evidencia que el actor no pretende demostrar la ilegalidad del procedimiento cuestionado, por su contradicci\u00f3n con otros mecanismos de rango legal. En realidad, en desarrollo de su esfuerzo explicativo y argumentativo, acude a explicar las posibles contradicciones entre los distintos procedimientos con el fin de evidenciar la manera c\u00f3mo, a su juicio, el recurso a la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda \u0093independientemente de su objeto\u0094, conduce a excluir la aplicaci\u00f3n de otros procedimientos que satisficieran de mejor manera el logro de los fines del Estado (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como la materializaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). En este sentido, la explicaci\u00f3n de los efectos que a su juicio entra\u00f1a la expresi\u00f3n demandada, a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de la posible exclusi\u00f3n de otras normas de igual rango, no resulta ser un argumento impertinente, sino el recurso argumentativo a que \u00e9l recurre para poner de relieve la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. As\u00ed, esta situaci\u00f3n no tiene la fuerza para excluir la posibilidad de un pronunciamiento de fondo.La inadecuada interpretaci\u00f3n de la norma demandada: El cotejo de la demanda, respecto de las distintas intervenciones recibidas en esta instancia, as\u00ed como el concepto del Procurador, evidencian discrepancias interpretativas de la norma en cuesti\u00f3n. Por una parte, se encuentra la lectura dada por los demandantes, seg\u00fan la cual, la expresi\u00f3n \u0093independientemente de su objeto\u0094 determinar\u00eda que el recurso al procedimiento de selecci\u00f3n de contratista, bajo la modalidad de m\u00ednima cuant\u00eda, es prioritaria y excluyente respecto de cualquier otro mecanismo de contrataci\u00f3n, incluidas la contrataci\u00f3n directa, la selecci\u00f3n abreviada por Acuerdo Marco de Precios y el concurso de m\u00e9ritos. De esa manera, la exclusi\u00f3n de procedimientos m\u00e1s adaptados para el adecuado ejercicio de las funciones de las autoridades p\u00fablicas permitir\u00eda un juicio respecto de la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 209 de la Constituci\u00f3n. Se trata de una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, que resulta del tenor literal de la norma.En sentido contrario, se encuentra la interpretaci\u00f3n dada por los intervinientes, incluida la Agencia de Contrataci\u00f3n Estatal Colombia Compra Eficiente, \u0093ente rector\u0094 de la contrataci\u00f3n estatal, que \u0093tiene como objetivo desarrollar e impulsar pol\u00edticas p\u00fablicas y herramientas, orientadas a la organizaci\u00f3n y articulaci\u00f3n, de los part\u00edcipes en los procesos de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimizaci\u00f3n de los recursos del Estado\u0094. No se trata de un \u00f3rgano con competencias reglamentarias, sino doctrinales y de fijaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, encargado legalmente de interpretar las normas del sector, en desarrollo de su competencia para \u0093Absolver consultas sobre la aplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter general y expedir circulares externas en materia de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica\u0094. Para esta segunda interpretaci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u0093independientemente de su objeto\u0094, relativa a la procedencia del procedimiento de contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda no excluye ni la contrataci\u00f3n directa, cuando \u00e9sta sea procedente, ni la selecci\u00f3n abreviada por Acuerdo Marco de Precios, celebrado a instancias de la Agencia Colombia Compra Eficiente, pero s\u00ed el concurso de m\u00e9ritos. Se trata de una lectura de la norma cuestionada, que resulta de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que regulan los distintos procedimientos administrativos de selecci\u00f3n de contratista. Si \u00e9sta resulta ser la interpretaci\u00f3n adecuada de la norma demandada, los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ser\u00edan aptos para permitir una decisi\u00f3n de fondo respecto de su constitucionalidad, por carecer el cargo de certeza y, en cierta medida, de especificidad. La funci\u00f3n de la Corte Constitucional no es la de absolver las dudas interpretativas que generen las normas de rango legal. Los problemas de interpretaci\u00f3n de las normas son competencia de esta Corte cuando su soluci\u00f3n resulte necesaria para determinar la constitucionalidad de las normas o cuando generen inseguridad jur\u00eddica, la que resulta inconstitucional. En otros t\u00e9rminos, se trata de una duda interpretativa razonable, que tiene relevancia para la Corte Constitucional. El rol hermen\u00e9utico de la Corte es, de esta manera, accesorio al ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, es decir, que la interpretaci\u00f3n de las normas se realiza con el objeto de ejercer sus funciones de control de constitucionalidad. En el presente caso, para determinar la aptitud de la demanda, es necesario previamente realizar la interpretaci\u00f3n de la norma cuestionada. La interpretaci\u00f3n de la normaLa expresi\u00f3n \u0093independientemente de su objeto\u0094 se encuentra incluida en el numeral 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, expresi\u00f3n introducida en 2011, mediante el art\u00edculo 94 de la Ley 1494 del mismo a\u00f1o. El art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007 tiene por objeto determinar los distintos mecanismos de selecci\u00f3n de contratista del Estado: licitaci\u00f3n p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada, concurso de m\u00e9ritos, contrataci\u00f3n directa y contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda. La norma prev\u00e9 la procedencia de cada uno de estos mecanismos y es justamente en la hip\u00f3tesis en la que para la realizaci\u00f3n de una contrataci\u00f3n en concreto, concurran varios mecanismos de selecci\u00f3n, donde resulta necesario determinar el aplicable a dicha situaci\u00f3n. En lo que interesa al presente caso, la concurrencia de causales de contrataci\u00f3n directa con la selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, el primer decreto reglamentario del procedimiento de selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda resolvi\u00f3 el asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Las previsiones del presente decreto no ser\u00e1n aplicables cuando la contrataci\u00f3n se deba adelantar en aplicaci\u00f3n de una causal de contrataci\u00f3n directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007\u0094. Esta regla fue reiterada por el Decreto 734 de 2012, decreto \u00fanico reglamentario que sistematiz\u00f3 las normas en la materia. A pesar de que dicho decreto fue derogado y, las posteriores reglamentaciones no reprodujeron dicha regla, estos antecedentes permitieron entender que la expresi\u00f3n aqu\u00ed demandada: \u0093independientemente de su objeto\u0094, deb\u00eda interpretarse sin perjuicio del an\u00e1lisis de procedencia de otros mecanismos especiales de selecci\u00f3n de contratista. As\u00ed, la prevalencia del mecanismo de contrataci\u00f3n directa, respecto del procedimiento de m\u00ednima cuant\u00eda, contrario a la interpretaci\u00f3n adoptada por los demandantes, resulta justamente de los principios de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). De esta manera, resultar\u00eda justamente contrario a los principios de eficiencia y eficacia administrativa que, por ejemplo, la contrataci\u00f3n directa por la causal de urgencia manifiesta, debiera ser sometida al procedimiento de invitaci\u00f3n a ofrecer propio de la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, lo que pondr\u00eda en riesgo la posibilidad de afrontar la emergencia de manera eficiente y eficaz. Tambi\u00e9n, en otras hip\u00f3tesis de contrataci\u00f3n directa, el legislador tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la necesidad de celebrar el contrato con determinada persona, por ejemplo, en materia de actividades art\u00edsticas, o la especialidad y necesidad de confidencia en cuanto al objeto, como en el caso de la contrataci\u00f3n de bienes para la defensa y seguridad nacional. Esto quiere decir que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal, permite concluir que la expresi\u00f3n \u0093independientemente de su objeto\u0094, no determina el recurso ciego a la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, cuando se configura una causal de contrataci\u00f3n directa, la que, en todo caso, debe respetar los principios de la contrataci\u00f3n estatal.En lo que respecta a la concurrencia de la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda con la selecci\u00f3n abreviada, debe indicarse que, a diferencia de la hip\u00f3tesis anterior, no existe una norma que haya dilucidado el asunto. Resulta necesario acudir a un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas. As\u00ed, las causales de selecci\u00f3n abreviada son tambi\u00e9n especiales respecto de la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, salvo aquella relativa a la cuant\u00eda y, por lo tanto, la regla hermen\u00e9utica de la especialidad, permite concluir que la expresi\u00f3n \u0093independientemente de su objeto\u0094 tampoco excluye este mecanismo de selecci\u00f3n de contratista, en particular, cuando la selecci\u00f3n abreviada debe hacerse a trav\u00e9s de un Acuerdo Marco de Precios. En este caso, para la \u0093adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y de com\u00fan utilizaci\u00f3n por parte de las entidades\u0094, la materializaci\u00f3n del principio de econom\u00eda exige recurrir al mecanismo de Acuerdo Marco de Precios, para la obtenci\u00f3n de condiciones econ\u00f3micas m\u00e1s favorables para la entidad estatal, que el propio de la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, en cuanto es un instrumento para permitir, en esas condiciones, la generaci\u00f3n de econom\u00edas de escala, as\u00ed como mejorar la capacidad de negociaci\u00f3n de precios por parte de las entidades estatales. Por el contrario, respecto del concurso de m\u00e9ritos, la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda s\u00ed prevalece, ya que la especificidad del objeto a contratar mediante el concurso, no es suficiente para excluir la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, cuando el monto de la contrataci\u00f3n no supere dicha cuant\u00eda. Esto quiere decir que el criterio relativo a la cuant\u00eda es subsidiario y se excluye cuando exista una causal espec\u00edfica, relativa al objeto, lo que no ocurre en el caso del concurso de m\u00e9ritos. Por esta raz\u00f3n, la selecci\u00f3n de consultores o de proyectos, deber\u00e1 realizarse, seg\u00fan la cuant\u00eda, mediante contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda o mediante un concurso de m\u00e9ritos, en aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda. \u00a0Esta manera de interpretar la norma demandada es coincidente con la expuesta por los intervinientes en el proceso y la que resulta de la circular n\u00famero 10 de 2014, Manual de Contrataci\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda, adoptada por la Agencia Colombia Compra Eficiente, la que aplic\u00f3 para resolver esta duda interpretativa el criterio seg\u00fan el cual \u0093prevalece la disposici\u00f3n de car\u00e1cter especial sobre la de car\u00e1cter general\u0094. \u00a0De esta manera, respecto de la posible exclusi\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa y de la selecci\u00f3n abreviada, por la contrataci\u00f3n mediante Acuerdos Marco de Precios, la interpretaci\u00f3n dada por los demandantes a la expresi\u00f3n demandada, carece de certeza.Los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 209 de la Constituci\u00f3nAhora bien, respecto de la posibilidad de celebrar el contrato de consultor\u00eda, mediante el procedimiento de m\u00ednima cuant\u00eda, cuando el presupuesto oficial proyectado no supere dicho valor, los demandantes sostienen que se pone en riesgo la consecuci\u00f3n de los fines del Estado (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n), y se desconocen los principios de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n) de eficacia y eficiencia, en cuanto la selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda s\u00f3lo permite valorar el precio de la oferta como criterio de ponderaci\u00f3n. De esta manera, a su juicio, se permitir\u00eda que la entidad estatal celebre contratos a buen precio, pero cuya ejecuci\u00f3n no permita el logro adecuado de la finalidad propuesta, al no tomar en consideraci\u00f3n factores determinantes para la eficiencia y la eficacia de la gesti\u00f3n administrativa, tales como la experiencia y capacidad del proponente consultor. \u00a0Este cargo tambi\u00e9n carece de certeza en la medida en la que de la lectura sistem\u00e1tica de las normas se concluye f\u00e1cilmente que en el procedimiento de m\u00ednima cuant\u00eda la capacidad y la experiencia del oferente s\u00ed son tomados en consideraci\u00f3n, pero no como factores de ponderaci\u00f3n, sino como habilitantes para poder ofertar. De esta manera, el literal c, del numeral 5, del art\u00edculo 2, de la Ley 1150 de 2007, relativo a la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, dispone que \u0093La entidad seleccionar\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas\u0094 (negrillas no originales). La determinaci\u00f3n de dichas condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebraci\u00f3n del contrato, a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n en concreto de las caracter\u00edsticas m\u00ednimas de idoneidad, experiencia, capacidad jur\u00eddica y financiera para que la realizaci\u00f3n del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada. En este sentido, la escogencia de la mejor oferta, dentro del grupo de los oferentes habilitados, a partir del menor precio, no pone en riesgo los principios de la funci\u00f3n administrativa puestos de presente. As\u00ed, al realizar una interpretaci\u00f3n inadecuada de la norma demandada, el cargo carece de la certeza requerida para permitir un juicio material de su constitucionalidad. En estos t\u00e9rminos, los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 209 de la Constituci\u00f3n son ineptos. El cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdadSituaci\u00f3n equivalente ocurre respecto del cargo relativo a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Consideran los accionantes que la expresi\u00f3n demandada genera un trato diferente respecto de los consultores que pretendan ser contratistas del Estado, entre aquellos que oferten para un contrato de m\u00ednima cuant\u00eda y aquellos que hagan lo propio respecto de un contrato que supere dicho monto. La demanda explica por qu\u00e9, en su concepto, los oferentes de los contratos de consultor\u00eda, independientemente del presupuesto oficial de la contrataci\u00f3n, se encuentran en una situaci\u00f3n equivalente, que impone un trato igual, a partir de la valoraci\u00f3n de su idoneidad y experiencia. Consideran que la norma demandada genera una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por proferir un trato diferente a personas que se encuentran en situaci\u00f3n igual (los consultores), a partir de un criterio que, a su juicio, desconoce los m\u00e9ritos como factor determinante para justificar el trato y, en su lugar, recurre a un criterio netamente econ\u00f3mico (el precio de la oferta), el que consideran contrario al mandato de trato igual a iguales m\u00e9ritos. A pesar de que los demandantes argumentan la posible vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, al establecer los elementos de la comparaci\u00f3n entre los distintos oferentes de contrato de consultor\u00eda, (tertium comparationis) y al sostener la inconstitucionalidad del trato proferido por ausencia de razonabilidad y proporcionalidad, el cargo carece de certeza y, por consiguiente, de suficiencia, al considerar que la inconstitucionalidad derivar\u00eda del hecho de que en el caso de la m\u00ednima cuant\u00eda, no ser\u00edan tenidas en cuenta las condiciones de experiencia e idoneidad, que s\u00ed ser\u00edan valoradas cuando la contrataci\u00f3n supere la m\u00ednima cuant\u00eda, en la respectiva entidad. A este respecto es necesario precisar que si bien es cierto que en el concurso de m\u00e9ritos, las condiciones personales de idoneidad y experiencia, pueden ser elementos de ponderaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la mejor oferta, esto no significa que dichos factores no sean verificados en el caso de la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, ya que \u00e9stos ser\u00e1n tomados en consideraci\u00f3n como requisitos habilitantes relativos a la capacidad jur\u00eddica, experiencia y capacidad financiera, necesarios para que la oferta pueda ser puesta en competici\u00f3n de precios. De esta manera, la interpretaci\u00f3n propuesta por los accionantes, no corresponde a la que surge de la lectura sistem\u00e1tica de las normas. El cargo no alcanza a generar duda sobre la constitucionalidad del trato a los oferentes de m\u00ednima cuant\u00eda y, en estos t\u00e9rminos no es suficiente. En efecto, la inclusi\u00f3n del mecanismo de contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda en la Ley 1474 de 2011, fue coherente con la finalidad integral del denominado Estatuto Anticorrupci\u00f3n en cuya exposici\u00f3n de motivos se pone de presente la necesidad de realizar reformas al sistema de contrataci\u00f3n estatal, el que hab\u00eda sido diagnosticado como uno de los nichos principales de corrupci\u00f3n en el pa\u00eds. As\u00ed, se precis\u00f3 que \u0093es necesario realizar reformas puntuales para aumentar la transparencia y garantizar la sanci\u00f3n de la corrupci\u00f3n y el fraude en esta actividad estatal\u0094, para lo cual, la estrategia D explicaba que \u0093se adoptan medidas para garantizar la transparencia y la selecci\u00f3n objetiva en los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda\u0094 (negrillas no originales). La intenci\u00f3n del legislador se refer\u00eda entonces a establecer \u00a0\u0093un procedimiento que es bastante \u00e1gil y garantiza la pluralidad de oferentes, con innovaciones tan importantes como que la entidad p\u00fablica pueda realizar adquisiciones en grandes almacenes, lo que garantiza que el precio al que compre la entidad sea el precio de mercado m\u00e1s conveniente\u0094 (negrillas no originales). Pretend\u00eda entonces el legislador establecer un equilibrio entre el imperativo de celeridad en la celebraci\u00f3n de los contratos de la m\u00ednima cuant\u00eda, y la necesidad de realizar un procedimiento de selecci\u00f3n abierto a la participaci\u00f3n, transparente y que permitiera la selecci\u00f3n, en igualdad de condiciones, de la mejor oferta, al mejor precio. Por esta raz\u00f3n, a pesar de realizar un procedimiento de convocatoria p\u00fablica, los t\u00e9rminos fueron reducidos frente a los previstos en la licitaci\u00f3n p\u00fablica. Se buscaba que la contrataci\u00f3n en estos casos no fuera directa, como lo pretendieron regulaciones anteriores (par\u00e1grafo del art\u00edculo 11, del Decreto 2170 de 2002; art\u00edculo 46 del Decreto 2474 de 2008; art\u00edculo 3 del Decreto 2025 de 2009), las que permit\u00edan celebrar el contrato de m\u00ednima cuant\u00eda \u0093sin que se requiera obtener previamente varias ofertas\u0094, sino a trav\u00e9s de un llamado p\u00fablico a ofrecer, como lo previ\u00f3 el Decreto 734 de 2002. A pesar de que estas normas fueron anuladas por el Consejo de Estado, no por el car\u00e1cter directo de la adjudicaci\u00f3n, sino en raz\u00f3n del exceso en el ejercicio del poder reglamentario, se evidencia en la exposici\u00f3n de motivos que con el Estatuto Anticorrupci\u00f3n se busc\u00f3 cambiar este sistema para que el procedimiento de contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda materializara los principios constitucionales de econom\u00eda, eficacia, eficiencia, selecci\u00f3n objetiva y transparencia. Se trata de finalidades leg\u00edtimas desde el punto de vista constitucional. \u00a0 En este sentido, a pesar de que s\u00ed se toman en consideraci\u00f3n los elementos de experiencia y la idoneidad del oferente y posible contratista, necesarios para que la contrataci\u00f3n sea eficiente y eficaz, en la b\u00fasqueda de celeridad en la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, en este caso respecto de los consultores, y de lograr una contrataci\u00f3n favorable para la entidad, en t\u00e9rminos financieros, el legislador opt\u00f3 por establecer el precio como \u00fanico factor de ponderaci\u00f3n de las ofertas. La selecci\u00f3n de consultores \u00fanicamente a partir del cotejo de precios ofertados es un mecanismo simple de comparaci\u00f3n de ofertas, que excluye la consideraci\u00f3n de otros factores o criterios que, por su complejidad, har\u00edan m\u00e1s dif\u00edcil y lenta la toma de la decisi\u00f3n respecto de la mejor oferta en contrataciones menores. La selecci\u00f3n del consultor de m\u00ednima cuant\u00eda, a partir de la determinaci\u00f3n de la de menor precio, logra as\u00ed que la contrataci\u00f3n sea la menos costosa posible, dentro de aquellos oferentes que re\u00fanen las condiciones de idoneidad y experiencia exigidas para poder ofertar. Esto quiere decir que, en este contexto espec\u00edfico de la contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, no se logra entender c\u00f3mo, a pesar de las diferencias entre las finalidades propias del procedimiento de selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda y el de consultores que supere dicho monto, deba darse igual trato a sujetos que no se encuentran en una situaci\u00f3n equivalente. Esto quiere decir que el cargo no es suficiente para generar al menos una duda m\u00ednima respecto de la constitucionalidad del procedimiento.III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:\u00danico.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, en el presente asunto, respecto de la constitucionalidad de los apartes demandados del numeral 5, del art\u00edculo 2, de la Ley 1150 de 2007, subrogado por el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 de 2011.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAPresidentaLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZVicepresidenteAQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (E)ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Informe de Secretar\u00eda General del 16 de junio de 2016. Folio 29 del expediente.  Folio 30 del expediente.  Juliana Mart\u00ednez Bermeo. Folios 106 a 109 del expediente.  Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos. Folios 117 a 121 del expediente-  Alejandro Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez. Folios 129 a 139 del expediente. Consejo de Estado, sentencia del 14 de abril de 2010, rad. 1101-03-26-000-2008-00101-00 (36054) Gloria Cecilia Pacheco Ochoa. Folios 146 a 150 del expediente.  Diana Carolina Valencia Tello. Folios 112 a 116 del expediente. \u00a0 Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado y Juan Pablo Rodr\u00edguez Cruz. Folios 161 a 177 del expediente.  Folios 168 a 177 del expediente.  Folios 54 a 105 del expediente.  Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Auto del 30 de enero de 2003, rad. 23058.  Entre otras decisiones: Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005. Art\u00edculo 2 del Decreto Ley 4170 de 2011, Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u0096Colombia Compra Eficiente\u0096, se determinan sus objetivos y estructura. Art\u00edculo 3, numeral 5 del Decreto Ley 4170 de 2011. Es funci\u00f3n de la Agencia \u0093Dise\u00f1ar, organizar y celebrar los acuerdos marco de precios y dem\u00e1s mecanismos de agregaci\u00f3n de demanda de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan para el efecto\u0094: art 3, numeral 7 del Decreto Ley 4170 de 2011. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-191\/16. \u0093(ii) La trascendencia o relevancia de la definici\u00f3n hermen\u00e9utica, bien sea porque de ello depende el juicio de constitucionalidad, o porque una o m\u00e1s de las interpretaciones posibles es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094: Corte Constitucional, sentencia C-893\/12. Par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1 del Decreto 2516 de 2011, Por el cual se reglamenta la modalidad de selecci\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda. Par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 3.5.1. del Decreto 734 de 2002, Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se dictan otras disposiciones. Decreto 1510 de 2013, Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica, compilado en el Decreto \u00danico Reglamentario 1082 de 2015 Por medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del sector administrativo de planeaci\u00f3n nacional. Enti\u00e9ndase por tal, no s\u00f3lo la Ley 80 de 1993, sino las otras leyes que se ocupan de la materia, en el entendido de que: \u0093Menos a\u00fan del precepto superior puede inferirse la obligaci\u00f3n para el legislador de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislaci\u00f3n existente en materia contractual, pues si \u00e9sta hubiera sido la voluntad del constituyente, en el art\u00edculo 150 Fundamental se habr\u00eda autorizado al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir un estatuto \u00fanico de contrataci\u00f3n para el Estado y no un estatuto general como finalmente qued\u00f3 redactada la aludida competencia legislativa\u0094: Corte Constitucional, sentencia C-949\/01. \u0093(\u0085) no es cierto que dicha clase de contrataci\u00f3n implique que la entidad estatal contratante pueda inobservar los principios de econom\u00eda, transparencia y de selecci\u00f3n objetiva. Por el contrario, en ella tambi\u00e9n rigen, para asegurar que en esta modalidad de contrataci\u00f3n tambi\u00e9n se haga realidad la igualdad de oportunidades\u0094: Corte Constitucional, sentencia C-040\/00.  Lit. a, numeral 2, del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007. Interpretaci\u00f3n sustentada en el art\u00edculo 28 de la Ley 80 de 1993, seg\u00fan la cual \u0093De la Interpretaci\u00f3n de las Reglas Contractuales. En la interpretaci\u00f3n de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selecci\u00f3n y escogencia de contratistas y en la de la cl\u00e1usula y estipulaciones de los contratos, se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos\u0094. Agencia de Contrataci\u00f3n Estatal Colombia Compra Eficiente, Circular externa n. 10 del 31 de marzo de 2014, Diario Oficial n. 49.111 del 2 de abril de 2014.  Numeral 1 del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007. Ministerio del Interior y de Justicia, \u0093Estatuto Anticorrupci\u00f3n\u0094, p. 13 en  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.contraloriagen.gov.co\/documents\/10136\/49245504\/cartilla-estatuto-anticorrupcion.pdf\/aa1f4544-3756-40be-9f3e-6cdbec1197ef&#8221; http:\/\/www.contraloriagen.gov.co\/documents\/10136\/49245504\/cartilla-estatuto-anticorrupcion.pdf\/aa1f4544-3756-40be-9f3e-6cdbec1197ef  Por el contrario, la norma que lo preve\u00eda en el Decreto 2170 de 2002 fue declarada v\u00e1lida por el Consejo de Estado, tomando en consideraci\u00f3n que \u0093fue inter\u00e9s del Legislador al contemplar otra manera o forma de selecci\u00f3n contractual, facilitar la formaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n y la celebraci\u00f3n del contrato en eventos excepcionales que demandan su pronta intervenci\u00f3n o una respuesta \u00e1gil, bien por su cuant\u00eda o por su naturaleza o por su finalidad o por su objeto, supuestos que ameritan y justifican prescindir del procedimiento de la licitaci\u00f3n o concurso para la satisfacci\u00f3n del bien o servicio que se pretende adquirir con la contrataci\u00f3n (\u0085) Dicho de otro modo, estima la Sala que no existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, toda vez que la norma demandada contiene un supuesto de hecho general en el que se otorga un trato igual para todos los que est\u00e1n en disposici\u00f3n de participar y ofertar el objeto contractual que necesita la entidad p\u00fablica (\u0085) y se constituye en un instrumento o herramienta para darle celeridad y eficiencia al proceso de contrataci\u00f3n directa de menor cuant\u00eda, el cual por definici\u00f3n implica que resulte menos complejo y dispendioso que la licitaci\u00f3n p\u00fablica\u0094(negrillas no originales): Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicados: 1100-10-326-000-2003-000-14-01 (24.715); 1100-10-326-000-2003-000-32-01 (25.206); 1100-10-326-000-2003-000-38-01 (25.409); 1100-10-326-000-2003-10-01 (24.524); 1100-10-326-000-2004-000-21-00 (27.834); 1100-10-326-000-2003-000-39-01 (25.410); 1100-10-326-000-2003-000-71-01 (26.105); 1100-10-326-000-2004-000-34-00 (28.244); 1100-103-26-000-2005-000-50-01 (31.447) -acumulados-. Actores: Carlos Orlando Vel\u00e1squez Murcia y otros. Puede consultarse respecto de las razones de exceso en el ejercicio del poder reglamentario para la creaci\u00f3n de mecanismos de selecci\u00f3n de contratista, por ejemplo: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, rad. 11001-03-26-000-2008-00101-00 (36054) B.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT21\u0086\u00f0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Q \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">|\u00e7\u00ce\u00ba\u00a6\u00ba\u00a6\u0092~n_n_n_Tn_n_nDn_h\u00d2Vch\u00dfx5\u0081CJaJmH$sH$h\u00d2Vchhw,mH$sH$h\u00d2Vchhw,CJaJmH$sH$h\u00d2Vchhw,5\u0081CJaJmH$sH$&#8217;h\u00d2Vchhw,5\u0081CJaJmH$nH$sH$tH$&#8217;h\u00d2Vch,r\u00e95\u0081CJaJmH$nH$sH$tH$&#8217;h\u00d2Vch\u0084\u00b25\u0081CJaJmH$nH$sH$tH$&#8217;h\u00d2Vch\u009e5\u0081CJaJmH$nH$sH$tH$0h\u009eh\u009e5\u0081B*CJaJmH$nH$phsH$tH$0h\u009eh\u0084\u00b25\u0081B*CJaJmH$nH$phsH$tH$\u00ef\u00f0\u00f5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00be\u00bf\u0094<br \/>\u0095<br \/>\u00d9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00da<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c8\u00c9]\u00d4\u00d5\u0080\u0081\u0082\u00f4\u00f4\u00f4\u00eb\u00e0\u00e0\u00e0\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00f4\u00847\u00a4^\u00847gdhw,\u00847^\u00847gdhw,1$7$8$H$gd\u009e|\u0094\u00a1\u00a7\u00a8\u00bfy<br \/>\u0095<br \/>\u00da<br \/>\u00f3<\/p>\n<p 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style=\"break-before: always;\">$$$@&amp;a$gd\u009e$1$7$8$H$a$gd\u009e1$7$8$H$gd\u009egd\u009e\u0084\u00811$7$8$H$^\u0084\u0081gd\u009e\u0097\u00be\u00ff\u0096\u0097\u0098\u0099\u00a7\u00b2\u00b4\u00b6\u00bb\u00db\u00dc\u00dd\u00de\u00df\u00e0\u00f8\u00e8\u00d1\u00ba\u00d1\u00ab\u009f\u0090\u0081r\u0081r\u0081r\u0081rc\u009f\u0090L-h\u009eh,r\u00e9B*CJaJmH$nH$phsH$tH$h\u009eh]\u0085CJaJmH$sH$h\u009eh\u0084\u00b2CJaJmH$sH$h\u009eh?*\u00ebCJaJmH$sH$h\u009eh\u009eCJaJmH$sH$h?*\u00ebCJaJmH$sH$h\u009eh,r\u00e9CJaJmH$sH$-h\u009eh*,\u00cfB*CJaJmHnH$phsHtH$-h\u009ehTG\u00dfB*CJaJmHnH$phsHtH$-h\u009eh,r\u00e9B*CJaJmHnH$phsHtH$\u00f8 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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