{"id":25048,"date":"2024-06-28T18:28:24","date_gmt":"2024-06-28T18:28:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-006-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:24","slug":"c-006-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-006-17\/","title":{"rendered":"C-006-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-006\/17 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS ARGUMENTATIVOS DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUBSIDIARIA A LA VICTIMA POR PARTE DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENAS JUDICIALES EN SUBSIDIARIEDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN PROCESOS PENALES RELATIVOS A VIOLENCIA MASIVA-Jurisprudencia constitucional\/CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN PROCESOS PENALES RELATIVOS A VIOLENCIA MASIVA-Alcance\/CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN MATERIA DE INDEMNIZACION A LAS VICTIMAS EN PROCESOS PENALES SOBRE CRIMINALIDAD MASIVA Y SISTEMATICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11481 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Hern\u00e1n Ram\u00edrez Gasca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jaime Hern\u00e1n Ram\u00edrez Gasca present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d1, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que encuentran respaldo en algunos instrumentos internacionales referentes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, porque establece un l\u00edmite al monto de la indemnizaci\u00f3n subsidiaria que debe pagar el Estado en aquellos casos en los que el victimario no disponga de recursos o bienes suficientes para cubrir la totalidad de la reparaci\u00f3n ordenada por v\u00eda judicial, y que deber\u00e1 coincidir con lo reglamentado para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de que trata el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto normativo se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1448 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD.\u00a0Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar econ\u00f3micamente y de forma subsidiaria a una v\u00edctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneci\u00f3, no implican reconocimiento ni podr\u00e1n presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la v\u00edctima, el pago que este deber\u00e1 reconocer se limitar\u00e1 al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de que trata la presente ley en el art\u00edculo\u00a0132, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del proceso judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto del actor, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 se enmarca en los derechos de las v\u00edctimas, entre ellos, el de reparaci\u00f3n integral pues, en su criterio, tal y como est\u00e1 redactado, el art\u00edculo demandado no es posible que se obtenga una reparaci\u00f3n de este tipo, lo cual \u201cgenera una desigualdad frente a las v\u00edctimas que ante situaciones similares (v\u00edctimas de cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad) acudieron al tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005 ante juez competente y obtuvieron una decisi\u00f3n judicial en tal sentido\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n transcribi\u00f3 algunos apartes de providencias judiciales que han decidido acerca de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado3. Lo anterior, para efectos de mostrar que \u201clas sentencias que se produjeron con anterioridad a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 pagaron en su totalidad los montos indicados en ellas, pero que posteriormente la Unidad de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas se ha blindado en este art\u00edculo 10 violando la jurisprudencia nacional e internacional expedida en el marco del conflicto armado en Colombia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la suscrita magistrada inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, por encontrar que no satisfac\u00eda los requerimientos del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues el accionante no expuso \u201clos m\u00ednimos argumentativos de (i) claridad, pues no existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; (ii) certeza, en el sentido de que la demanda debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva; (iii) especificidad, es decir, que muestre c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; (iv) pertinencia, pues no emplea argumentos de naturaleza estrictamente constitucional sino de estirpe legal, jurisprudencial o de mera conveniencia, y (v) suficiencia, toda vez que la demanda no tiene un alcance persuasivo capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada\u201d5. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en primer t\u00e9rmino, el demandante deber\u00e1 precisar con claridad qu\u00e9 parte del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 controvierte, pues si bien se demanda todo el texto normativo, los argumentos que se presentan se concentran en el inciso 2\u00ba que hace referencia concreta al evento en que el Estado deba concurrir subsidiariamente a indemnizar a la v\u00edctima, caso en el cual el pago que este deber\u00e1 reconocer se limitar\u00e1 al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de que trata la ley en el art\u00edculo 132. En segundo lugar, deber\u00e1 expresar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por qu\u00e9 el apartado concreto del texto normativo acusado vulnera cl\u00e1usulas del Estado social de derecho, adem\u00e1s de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, suministrando argumentos constitucionales, y no como ocurre en la demanda en donde los planteamientos se concentran en mostrar una inconformidad con la aplicaci\u00f3n que se viene haciendo del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que no satisface el derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n integral, digna y no excluyente. Finalmente, deber\u00e1 indicar con suficiencia los grupos o situaciones de hecho que, a pesar de ser iguales o similares desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, reciben un trato legislativo diferenciado injustificado o arbitrario\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en el mismo auto le concedi\u00f3 al demandante un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de su notificaci\u00f3n, para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de car\u00e1cter constitucional susceptibles de ser controvertidos en sede judicial mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Corporaci\u00f3n hizo constar que el auto del veintiuno (21) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), fue notificado por medio del estado n\u00famero 104 del veintitr\u00e9s (23) de junio del mismo a\u00f1o7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria que transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 24, 27 y 28 de junio del a\u00f1o en curso, el demandante present\u00f3 memorial con la intenci\u00f3n de corregir las deficiencias de su escrito inicial, advertidas en el auto del veintiuno (21) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). En esa oportunidad, precis\u00f3 su demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se presenta \u00fanica y exclusivamente contra el inciso 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, que hace referencia concreta al evento en que el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la v\u00edctima, es decir, contra el siguiente apartado: \u201c[&#8230;] si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la v\u00edctima, el pago que este deber\u00e1 reconocer se limitar\u00e1 al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de que trata la presente ley en el art\u00edculo 132\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Precis\u00f3 que \u201ccon este escrito de subsanaci\u00f3n excluy[e de su] demanda los art\u00edculos 1, 2, 29, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n como violados por parte pertinente de la norma que [\u2026] se demanda, [\u2026], y en este orden de ideas el principal, \u00fanico y exclusivo argumento constitucional es el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica como violado\u2026\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que con la demanda busca que se d\u00e9 un \u201ctrato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas\u201d, como lo son las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia que fueron reparadas antes de la Ley 1448 de 2011 y las que se repararon y est\u00e1n siendo reparadas desproporcionadamente con la expedici\u00f3n del inciso 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011. Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 2\u00ba [demandado], vulnera el derecho de igualdad, pues la Carta Pol\u00edtica precisamente lo que contempla y ordena es el de dar un trato igual a sus conciudadanos, para este caso ll\u00e1mense grupo de v\u00edctimas afectadas en su trato a sus condiciones (sic) y lo que busca la Constituci\u00f3n es que esos derechos mejoren y no desmejoren como aconteci\u00f3 con la expedici\u00f3n de la norma pertinente objeto de demanda, con ella los tribunales de Justicia y Paz y la Unidad de V\u00edctimas del Estado Colombiano, solo reparan hasta el tope que indica la parte pertinente del inciso 2\u00ba objeto de esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar un trato igual a los desiguales es lo que permite la Constituci\u00f3n Nacional y precisamente para mejorarlo lo que busca es favorecer sus derechos, esta es una pol\u00edtica clara y transparente de un Estado Social de Derecho; el trato legislativo es diferenciado, sin que ello signifique que el mismo sea injustificado y menos para desmejorar el derecho de las v\u00edctimas del conflicto armado con la expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba parcial objeto de demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer grupo de v\u00edctimas como se expres\u00f3 en la demanda, fueron indemnizadas de manera satisfactoria [\u2026] con anterioridad a la expedici\u00f3n del inciso 2\u00ba parcialmente demandado del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 y un segundo grupo ha venido siendo reparado con posterioridad a la expedici\u00f3n de la parte pertinente de la norma aqu\u00ed demandada con notoria violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, precis\u00f3 que los grupos que a pesar de ser iguales en su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia son, primero, quienes accedieron a las indemnizaciones antes de la promulgaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 y, segundo, las v\u00edctimas que fueron indemnizadas o est\u00e1n siendo indemnizadas bajo los par\u00e1metros y limitaciones fijadas por el texto normativo acusado, quienes reciben un trato legislativo diferenciado, que entiende como injustificado y arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, intervino ante la Corte Constitucional con el prop\u00f3sito de cuestionar la aptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ineptitud de la demanda se\u00f1ala que el planteamiento del actor no permite realizar un cotejo entre el enunciado demandado y las normas constitucionales, sino que plantea una serie de percepciones, consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo, sin concretar en ning\u00fan momento el mecanismo de la violaci\u00f3n. Despu\u00e9s de recordar los requisitos argumentativos de las acciones de inconstitucionalidad, indica que si bien el ejercicio de esta acci\u00f3n materializa el principio de participaci\u00f3n, el papel de la Corte es \u2018reactivo\u2019, de manera que la procedencia del control depende de la existencia de cargos, formulados por los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, plantea que la demanda tiene problemas de certeza, suficiencia y pertinencia, que impiden a la Corte adelantar un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas (Uariv). \u00a0<\/p>\n<p>La Uariv intervino en el presente tr\u00e1mite para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, considerando que se ajusta a la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los est\u00e1ndares internacionales sobre el derecho a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, de manera que el enunciado demandado constituye, en realidad, un pilar fundamental de la pol\u00edtica estatal de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en su intervenci\u00f3n solicita a la Corte (i) declararse inhibida para fallar por ineptitud de la demanda o, (ii) subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n comienza por recordar los elementos argumentativos de las demandas de inconstitucionalidad, para luego proponer que la demanda objeto de estudio no cumple con los de claridad, pertinencia y suficiencia, pues la acci\u00f3n se basa en una interpretaci\u00f3n subjetiva acerca de c\u00f3mo aplicar o entender la norma acusada en casos particulares y concretos, y a partir de argumentos de conveniencia, no de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, alega el demandante una supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad consistente en que \u2018un primer grupo de v\u00edctimas como se expres\u00f3 en la demanda, fueron indemnizadas de manera satisfactoria (\u2026) con anterioridad a la expedici\u00f3n del inciso del inciso 2\u00ba parcialmente demandado del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 y un segundo grupo ha venido siendo reparado con posterioridad a [su] expedici\u00f3n (\u2026) con notoria violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. De igual manera, se\u00f1ala la demanda que \u201clas sentencias proferidas con anterioridad a [la norma demandada] pagaron en su totalidad los montos indicados en ellas\u201d, y afirma que la Uariv se ha \u201cblindado en este art\u00edculo, violando la jurisprudencia nacional e internacional expedida en el marco del conflicto armado en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, ello demuestra la impertinencia de la demanda, en la medida en que se concentra en interpretaciones y an\u00e1lisis subjetivos del demandante, que adicionalmente no se comparten por la Uariv, pues descontextualizan el sentido de la concurrencia subsidiaria del Estado en materia de reparaci\u00f3n y en el contexto de la Ley 14478 de 2011, que persigue la reparaci\u00f3n de todas las v\u00edctimas. \u00a0La demanda no es clara, pues no permite identificar el contenido y la justificaci\u00f3n de la censura, ni ofrece argumentos que demuestren la oposici\u00f3n objetiva con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria solicita la declaratoria de exequibilidad, afirmando que (i) la Corte ha estudiado en varias ocasiones el significado de la justicia transicional y ha emitido pronunciamientos en los que concluye que es viable la implementaci\u00f3n de medidas excepcionales de esa naturaleza, en defensa de los derechos de las v\u00edctimas, y de car\u00e1cter diverso a las normas ordinarias del sistema jur\u00eddico (cita la sentencia C-771 de 2011). Indica que la Ley 1448 de 2011 consagra medidas excepcionales de transici\u00f3n, como se constata en su exposici\u00f3n de motivos y diversos art\u00edculos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la sentencia C-370 de 200611 la Corte hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del deber del Estado de reparar a las v\u00edctimas, y precis\u00f3 que la reparaci\u00f3n comprende diversas formas, como la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n y a\u00f1ade que, en el marco de tales medidas transicionales, existe una distinci\u00f3n entre dos tipos de reparaci\u00f3n, una de naturaleza administrativa y otra de car\u00e1cter judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las indemnizaciones ordenadas en el marco del proceso de justicia y paz (Ley 975 de 2005) recaen en cabeza del postulado, y el Estado s\u00f3lo tiene un papel residual en la satisfacci\u00f3n del derecho, tal como lo indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-370 de 200612, pero bajo principios de solidaridad y equidad, en la b\u00fasqueda de la integralidad, y no por la declaratoria de responsabilidad estatal, en virtud del art\u00edculo 90 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, sostiene que la Ley 975 de 2005 cre\u00f3 el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuya administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Uariv, el cual est\u00e1 conformado por los bienes entregados, perseguidos o denunciados con fines de reparaci\u00f3n, \u201cque constituyen una masa que si bien no es de propiedad del Estado en su totalidad, \u00e9ste asume, por mandato legal al obligaci\u00f3n de administrarlos, protegerlos y monetizarlos (sic) , que en caso de ser suficientes para reparar a las v\u00edctimas, no hacen necesaria la concurrencia del estado (\u2026) en caso contrario, de no alcanzar dicho contenido patrimonial (\u2026) ser\u00e1 el Estado, con base en los principios de solidaridad y equidad de las v\u00edctimas, quien entregar\u00e1 unos valores, correspondientes a los topes establecidos en la norma para la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en el presente tr\u00e1mite, con el prop\u00f3sito de defender la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, califica como un absurdo, o una imposibilidad jur\u00eddica, la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad en un tr\u00e1nsito normativo. As\u00ed, el actor propone que al dictarse la Ley 1448 de 2011 el Legislador incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al principio de igualdad porque las personas que fueron reparadas con anterioridad, obtuvieron mayores beneficios que quienes son reparados despu\u00e9s de su expedici\u00f3n. Sin embargo, ese punto de vista bloquear\u00eda todo tr\u00e1nsito normativo, pues siempre que se dicta una ley, ello obedece al prop\u00f3sito de cambiar, o de regular algo que antes no se hallaba definido por v\u00eda legislativa (La Presidencia cita, al respecto, la sentencia C-613 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, plantea que la sustentaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad es insuficiente, pues el demandante pondr\u00eda en entredicho la propia libertad de configuraci\u00f3n legislativa, al suponer que este no pod\u00eda modificar el r\u00e9gimen preexistente, sino que deb\u00eda conservarlo eternamente. Por ello, al menos en lo que tiene que ver con la censura por desconocimiento del principio de igualdad, la demanda no cumple los est\u00e1ndares argumentativos m\u00ednimos, exigidos a las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, la Presidencia presenta una defensa general de la constitucionalidad de la norma. Se\u00f1ala, en primer lugar, que en la sentencia C-370\/0613 la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Carta el concepto de subsidiaridad al que se refiere la ley 1448 de 2011, considerando que la responsabilidad del victimario no puede trasladarse al Estado, lo que explica que este \u00faltimo s\u00f3lo apoye subsidiariamente la reparaci\u00f3n, y que lo haga dentro de l\u00edmites legales. A\u00f1ade, en esa direcci\u00f3n, que el Estado no puede sustituir al victimario, no es causante de la agresi\u00f3n, ni sujeto procesal, en la hip\u00f3tesis objeto de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, indica que la necesidad de establecer topes a la reparaci\u00f3n administrativa se impone como consecuencia de la diversidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos a que se acogen la indemnizaci\u00f3n judicial, y de una parte, y la reparaci\u00f3n administrativa de otra (Cita la sentencia SU-254 de 201314). \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, indica que en la reciente sentencia C-160 de 201615, la Corte reconoci\u00f3 que los conceptos de condena judicial al victimario y responsabilidad subsidiaria del Estado son separables, pero tambi\u00e9n complementarios, de manera que la Ley \u00a01448 de 2011 no sustituy\u00f3 el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto, sino que introdujo nuevas garant\u00edas para esta poblaci\u00f3n. En el mismo sentido, la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, en los que se establec\u00eda el incidente de identificaci\u00f3n de afectaci\u00f3n dentro del proceso de justicia y paz y, al hacerlo, sostuvo que las dos v\u00edas de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas tienen car\u00e1cter complementario y no excluyente (C-180 de 201416, reiterada por la C-286 de 201417). En ese marco, la Ley 1448 de 2011 no derog\u00f3 las dem\u00e1s leyes sobre reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, de manera que resulta razonable que el estado concurra s\u00f3lo subsidiariamente y con l\u00edmites legales en este escenario; posici\u00f3n af\u00edn a la que han defendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia, que han se\u00f1alado que la concurrencia subsidiaria del Estado no implica\u00a0reconocimiento de responsabilidad y procede s\u00f3lo en los montos definidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la norma hace parte de un sistema de integralidad en la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas; se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al derecho internacional de los derechos humanos, y debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior intervino en el presente tr\u00e1mite, con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la responsabilidad estatal en procesos judiciales, distintos al contencioso administrativo y al escenario de la reparaci\u00f3n directa, responde a criterios de racionalidad y equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos; por ello, \u00a0la ley que se demanda constituye un logro en la b\u00fasqueda por materializar los fines del Estado y la paz, como presupuesto imprescindible de los dem\u00e1s mandatos superiores. Se trata de normas que buscan la desarticulaci\u00f3n de grupos al margen de la ley, la reconciliaci\u00f3n nacional y el avance hacia una sociedad que fortalezca sus valores, en t\u00e9rminos de equidad y defensa de un alto nivel de calidad de vida. En ese contexto, el Estado no s\u00f3lo es el abanderado de sus derechos, sino que se incluye como garante econ\u00f3mico de cada una de sus facetas y, a pesar de que los da\u00f1os hayan sido ocasionados por actores al margen de la ley, concurre para impedir que las expectativas de las v\u00edctimas se tornen ilusorias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el actor pasa por alto que, si bien el Estado acompa\u00f1a estos procesos, no es responsable por las violaciones que dan como resultado la declaratoria de responsabilidad. Por ello, el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, en su inciso primero, se\u00f1ala que la concurrencia del Estado en el pago de la reparaci\u00f3n no significa que sea responsable de los da\u00f1os y violaciones sufridas por el interesado. El Estado tiene obligaciones claras, pero solo en caso de que haya sido juzgado y declarado responsable, las reparaciones que asume siguen las reglas ordinarias exigidas por el demandante; en cambio, si contribuye subsidiariamente, resultar\u00eda inconstitucionalidad e insostenible en t\u00e9rminos financieros, que deba pagar sumas superiores a las que la ley establece como adecuadas, con base en criterios de racionalidad y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el trato discriminatorio que alega el accionante no existe, pues las personas que han obtenido una declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal en el marco de un proceso contencioso administrativo no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n que \u00adquienes sido declaradas v\u00edctimas en otro tipo de tr\u00e1mites. De igual forma, cuando el actor compara este r\u00e9gimen con el de la Ley 975 de 2005, o de Justicia y Paz, no toma en consideraci\u00f3n que esta norma permiti\u00f3 al Estado conocer de mejor manera la forma de establecer un sistema de reparaci\u00f3n, por ejemplo, mediante la definici\u00f3n de l\u00edmites como el que establece la norma ahora demandada. La posici\u00f3n del accionante, adem\u00e1s, implicar\u00eda que el Legislador nunca podr\u00eda modificar el sistema definido en el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita entonces el interviniente un amplio conjunto de consideraciones vertidas por la sala en torno a la reparaci\u00f3n, en sentencias C-250 de 201218 y C-160 de 201619, y se\u00f1ala: \u201cSe ha hecho esta extensa reproducci\u00f3n, comoquiera que es \u00fatil tener en cuenta que aspectos de forma (sic), se encuentran \u00edntimamente relacionados con aspectos de fondo, en tanto puede notarse como (Sic) la Corte tiene claro el alcance de la Ley 1448 de 2011 y en manera alguna le ha restado eficacia de cara al cumplimiento de los fines que la misma se propone, a lo que se a\u00fana el hecho de exigir mayor contundencia a la hora de formular cargos en contra de la subsidiariedad estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia present\u00f3 concepto dentro del presente tr\u00e1mite, con el prop\u00f3sito de solicitar que la Corte se declare inhibida para fallar o que, en su defecto, declare inexequible la norma objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por indicar que la demanda no cumple los requisitos de certeza y pertinencia, pues (i) las razones del accionante recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por el actor, pero inexistente y (ii) se trata de una interpretaci\u00f3n sobre su alcance, que no tiene relevancia constitucional. As\u00ed, plantea el Ministerio que \u201ci) la disposici\u00f3n acusada no establece l\u00edmite o modificaci\u00f3n alguna respecto de la indemnizaci\u00f3n judicial ordenada en contra del victimario, ii) una vez establecido el monto de reparar en un fallo ejecutoriado, este hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, iii) el victimario, en virtud de dicha decisi\u00f3n en firme, queda obligado a reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del proceso judicial y iv) el Estado concurre para reforzar la garant\u00eda\u201d de la reparaci\u00f3n y hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, indica que la obligaci\u00f3n del Estado no puede ser interpretada como el reconocimiento de responsabilidad \u00a0frente al da\u00f1o y a\u00f1ade que si el Estado o sus agentes no son condenados dentro de un proceso judicial, ni se ha demostrado su responsabilidad, no ser\u00eda leg\u00edtimo exigirle que responda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 Superior, lo que explica el sentido y validez de la norma demandada y refuerza la solicitud de inhibici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, presenta los argumentos a favor de la constitucionalidad del enunciado cuestionado, as\u00ed: (i) la norma se adec\u00faa al escenario de transici\u00f3n que vive el pa\u00eds y a los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas; y (ii) la concurrencia subsidiaria obedece a par\u00e1metros de razonabilidad y equidad y hacen parte de una pol\u00edtica integral de reparaciones, en los t\u00e9rminos defendidos por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, concluye el ministerio que el art\u00edculo demandado no el principio de igualdad, \u00a0no tiene el alcance que se le asigna en la demanda, y responde a estrictos y realistas criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda intervino en el presente tr\u00e1mite con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad del enunciado cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demanda es inepta porque no cumple los requisitos de claridad, pertinencia, certeza y especificidad, dado que no identifica a los sujetos que reciben un trato desigual al aplicar la norma acusada, no explica c\u00f3mo se materializa ese trato, ni \u00a0por qu\u00e9 \u00a0es arbitrario e injustificado. El actor habla de v\u00edctimas reparadas y no especifica qui\u00e9n las ha reparado, ni de qu\u00e9 forma. Presenta argumentos vagos e imprecisos, pues no parece comprender el funcionamiento de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas en la justicia transicional, y supone que el Estado es el \u00fanico encargado de la reparaci\u00f3n de todas las v\u00edctimas, con independencia de si ha sido o condenado. Indica que esta demanda ya fue presentada y tramitada bajo el radicado D-11114, la cual fue repartida al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la inadmiti\u00f3 y posteriormente la rechaz\u00f3, por ineptitud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indica que no se puede adelantar el juicio de igualdad propuesto por el actor, por indebida configuraci\u00f3n del cargo, primero, porque \u201ccuando el demandante pretende estructurar un cargo por inconstitucionalidad adem\u00e1s de cumplir con los requisitos (\u2026) sobre aptitud de los cargos, tambi\u00e9n debe se\u00f1alar el criterio de comparaci\u00f3n y exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dada la carencia de dicho desarrollo en la demanda, resulta verdaderamente compleja la determinaci\u00f3n de si el criterio de comparaci\u00f3n propuesto (\u2026) es comparable, pues seg\u00fan el escrito de demanda la presunta diferencia de trato se presenta entre las v\u00edctimas del conflicto armado reparadas antes y despu\u00e9s de la ley 1448 de 2011. Esto constituye una referencia a un grupo poblacional demasiado amplio, el cual internamente cuenta con diferencias que bien podr\u00edan ser relevantes para la comparaci\u00f3n de situaciones f\u00e1cticas que requiere el presente caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la concurrencia es limitada, como ya lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-370 de 2006, pues de esa manera persigue el fin leg\u00edtimo de velar por la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, especialmente en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, pero sin tomar el lugar del victimario, pues ello implicar\u00eda una suerte de amnist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que esos elementos de juicio son suficientes para considerar superado un test leve de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervino con el prop\u00f3sito de defender la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Intervenci\u00f3n comienza con una informaci\u00f3n contextual acerca de las normas demandadas, y una rese\u00f1a en torno al contenido del principio de igualdad en las normas internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tras esa extensa exposici\u00f3n, indica que el accionante pretende establecer un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues \u201ca su juicio la subsidiariedad de condenas del Estado en los procesos penales, como se menciona en el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, al indemnizar a un grupo de destinatarios en circunstancias id\u00e9nticas, con trato diferenciado, es violatorio del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, la norma demandada tiene como \u2018efecto primario\u2019 desestimular el despojo y la apropiaci\u00f3n ilegal de la tierra, consolidando la seguridad estatal. \u00a0Y con el fin de obtener la lealtad ciudadana al Estado y la efectiva erosi\u00f3n del apoyo social a los grupos armados al margen de la ley. Adem\u00e1s, la ley 1448 de 2011 no derog\u00f3 otras normas aplicables a las v\u00edctimas, y a quienes deseen acceder a medidas administrativas y judiciales ordinarias para la recuperaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo espec\u00edfico, indica que el l\u00edmite al monto en que debe concurrir el Estado en la hip\u00f3tesis normativa cuestionada se prev\u00e9 sin perjuicio de la totalidad ordenada dentro del proceso judicial y, en contrav\u00eda con lo que entiende el demandante, tanto la v\u00eda judicial como la administrativa deben estar articuladas y guiarse por el principio de complementariedad, para asegurar en su conjunto la reparaci\u00f3n integral, como lo sostuvo la Corte en la sentencia SU-254 de 201320. En consecuencia, no hay afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad de las v\u00edctimas, pues la reparaci\u00f3n no limita al monto establecido en el reglamento correspondiente y la reparaci\u00f3n subsidiaria tiene la finalidad de que los recursos lleguen al mayor n\u00famero posible de v\u00edctimas, en atenci\u00f3n a criterios de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, se hace evidente que la expresi\u00f3n demandada es un medio compatible con la Constituci\u00f3n, precisamente porque se enmarca dentro de un instrumento que busca brindarle las herramientas necesarias al Estado para (\u2026) hacer tr\u00e1nsito de la situaci\u00f3n de conflicto hacia la paz, hacerle frente al legado de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos y consolidar, en \u00faltimas, la democracia y el estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino en este tr\u00e1mite con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda. En su criterio, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 es inconstitucional, pues impide que las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, ocasionadas en el marco del conflicto armado, tengan acceso a un recurso judicial efectivo, en oposici\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculo 2\u00ba, 29, 58 y 229 de la CP; los art\u00edculo 1, 2, 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) y los principios VII, VIII y IX de los principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho a la v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a imponer recursos y obtener reparaciones, que har\u00edan parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 (de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras) es el hito normativo a trav\u00e9s del cual se reconoce la pervivencia del conflicto armado en Colombia, y se dirigen esfuerzos para atender a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos. La Ley dispone un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas para conjugar el d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n en que se encuentran las v\u00edctimas y contempl\u00f3 en su art\u00edculo 10\u00ba la posibilidad de que, en procesos penales que termine con sentencia condenatoria contra victimarios sin capacidad econ\u00f3mica, el Estado asumiera subsidiariamente las condenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, impuso dos condiciones: que la condena subsidiaria no puede ser interpretada como reconocimiento de responsabilidad estatal; y la segunda, que esta no puede superar la cuenta de la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa (art. 132, Ley 1448 de 2011). La primera condici\u00f3n es razonable y proporcionada, pues la norma se ubica en un escenario donde no se discute la responsabilidad del Estado y porque su aplicaci\u00f3n no limita o excluye la posibilidad de que las v\u00edctimas persigan la declaratoria de responsabilidad Estatal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Sin embargo, la limitaci\u00f3n del monto, ya mencionada, restringe de forma irrazonable y desproporcionada el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo para obtener una reparaci\u00f3n integral y proporcional al da\u00f1o sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al supuesto trato desigual que recibir\u00edan las v\u00edctimas indemnizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, pero, en \u00a0relaci\u00f3n con quienes obtuvieron esta indemnizaci\u00f3n con anterioridad, m\u00e1s que una violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad, lo que se presenta es una medida regresiva, sin justificaci\u00f3n constitucional alguna durante el tr\u00e1mite legislativo; que confunde la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa con la que procede por v\u00eda judicial, en detrimento de los derechos de un segmento poblacional especialmente vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario radic\u00f3, extempor\u00e1neamente, un escrito en el que informa que no cuenta con un investigador disponible para prestar el apoyo solicitado por este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Prosperidad social considera que la demanda no explica con suficiencia el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad y considera que la norma est\u00e1 amparada por la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, por tratarse de un mandato de justicia transicional, y de una contribuci\u00f3n subsidiaria del Estado al derecho a la reparaci\u00f3n, como ya lo ha indicado la Corte Constitucional. Por ello solicita que la Corte se declare inhibida para fallar o que, en su defecto, declare la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primero, se\u00f1al\u00f3 que no existe cosa juzgada constitucional, pues si bien el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 fue demandado anteriormente y objeto de la sentencia C-160 de 201621, lo cierto es que (i) la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda y (ii) el ciudadano que present\u00f3 la primera acci\u00f3n centr\u00f3 sus argumentos en la violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, mientras que el cargo actual plantea que la disposici\u00f3n objeto de control viola el principio a la igualdad (art\u00edculos 13 CP y 24 CADH) , dado que, en criterio del demandante, da un trato diferenciado y desfavorable a las v\u00edctimas del conflicto armado que sean reparadas bajo su vigencia, en comparaci\u00f3n con el trato que recibieron quienes fueron reparadas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, plantea la Procuradur\u00eda que el accionante no tiene raz\u00f3n, pues si bien el trato diferencial que menciona existe, esa distinci\u00f3n no es caprichosa y representa un beneficio y \u201cuna mejora\u201d en el sistema de reparaci\u00f3n, en la medida en que brinda una garant\u00eda adicional a la v\u00edctima en los casos en que el condenado carece de recursos o los tiene en cantidad insuficiente. Indica que el victimario es el primer llamado a reparar, en tanto que el Estado tiene una obligaci\u00f3n subsidiaria, de manera que el trato que reciben las v\u00edctimas bajo la vigencia de la norma demandada es m\u00e1s garantista que el anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estima que el demandante expresa una preocupaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto propende hacia el avance efectivo en materia de reparaci\u00f3n integral, sin importar la cuant\u00eda que sea necesaria para lograrlo. Sin embargo, el l\u00edmite en el monto de la concurrencia obedece a una decisi\u00f3n del \u00a0Legislador que califica como razonable, pues (i) no exime al victimario de su deber de reparar y (ii) no implica para la v\u00edctima la imposibilidad de acceder a otros medios de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en la norma demandada, indica, son mecanismos y v\u00edas de reparaci\u00f3n complementarias y no excluyentes, en tanto que cierto l\u00edmite resulta razonable pues, por el car\u00e1cter masivo de la pol\u00edtica de reparaci\u00f3n es imposible que el Estado asuma la indemnizaci\u00f3n plena. Ello explica, tanto el l\u00edmite al monto que le corresponde al Estado, como la posibilidad de descontar lo ya \u00a0entregado por concepto de reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostiene que, si bien al presentar su intervenci\u00f3n en el expediente D-10943, resuelto por sentencia C-160 de 201622, indic\u00f3 que \u201cla compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que el Estado entregue subsidiariamente a una v\u00edctima, habi\u00e9ndolo ordenado as\u00ed previamente un juez penal, es independiente y no puede descontarse de la reparaci\u00f3n administrativa\u201d, la Corte no acogi\u00f3 ese condicionamiento, \u201climit\u00e1ndose a se\u00f1alar al respecto que reglamentariamente (\u2026) se hab\u00eda permitido que del monto a pagar por reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de la v\u00eda administrativa se descontar\u00e1 (sic) la suma pagada por el Estado por concepto de condena subsidiaria\u201d. Por ello, afirma, (i) que actualmente entiende que la condena subsidiaria y la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa persiguen un fin similar, por lo que es comprensible que se descuente de la primera el valor pagado por la segunda, y (ii) que cualquier discusi\u00f3n al respecto girar\u00eda en torno al Decreto 1084 de 2015 y no al art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que el inciso cuestionado a\u00fan puede generar problemas de inconstitucionalidad en aquellos eventos en los que se declara la responsabilidad estatal, junto con la de otro actor. \u201cEn este sentido, se insiste aqu\u00ed en condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la ley 1448 de 2011 pero en el sentido de que no deber\u00eda ser permitido descontar el monto de la condena subsidiaria de la indemnizaci\u00f3n que obtenga la v\u00edctima a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a fin de evitar que las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos que se han beneficiado de una condena subsidiaria vean cercenada o limitada la posibilidad de recibir una reparaci\u00f3n integral y una indemnizaci\u00f3n completa cuando se tenga que existe un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado y as\u00ed sea declarado por las autoridades competentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la referencia, el actor solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras). En su criterio, al dictar esta norma, el Legislador incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al principio y derecho a la igualdad, debido a que estableci\u00f3 un l\u00edmite al deber de reparaci\u00f3n del Estado a las v\u00edctimas de la violencia por los graves da\u00f1os en el marco del conflicto armado, en la medida defini\u00f3 su obligaci\u00f3n de concurrir, cuando los bienes del victimario son insuficientes, hasta un monto equivalente al de la indemnizaci\u00f3n administrativa, prevista en el art\u00edculo 132 de la misma Ley. Afirma que este l\u00edmite no exist\u00eda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed que el Congreso estableci\u00f3 un trato diferencial injustificado entre, de una parte, las v\u00edctimas que recibieron una indemnizaci\u00f3n estatal antes de que se profiriera la ley mencionada y, de otra parte, las v\u00edctimas que actualmente persiguen la satisfacci\u00f3n de ese derecho bajo sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, defienden la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; el Departamento Administrativo de Prosperidad Social; los Ministerios de Justicia y Hacienda, solicitan la inhibici\u00f3n, porque consideran que la demanda es inepta para provocar un pronunciamiento de fondo. Los distintos argumentos presentados en ese sentido proponen que (i) el actor no identifica adecuadamente el contenido normativo del enunciado cuestionado; (ii) pasa por alto que la concurrencia es un beneficio adicional que previ\u00f3 la ley de tierras a favor de las v\u00edctimas, y no un retroceso; (iii) que no es posible realizar un juicio de igualdad entre situaciones reguladas por reg\u00edmenes distintos, que la posici\u00f3n del demandante impedir\u00eda todo tr\u00e1nsito normativo; y (iv) que los grupos que identifica el actor no son comparables. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda en defecto de la inhibici\u00f3n, defiende la exequibilidad de la norma, pero su argumentaci\u00f3n en tal sentido, parte tambi\u00e9n de cuestionar severamente la interpretaci\u00f3n dada por el actor a la disposici\u00f3n demandada. El Ministerio de Justicia en defecto de la inhibici\u00f3n propone tambi\u00e9n que la norma sea declarada exequible. En tanto que la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas plantea que esta norma afecta los derechos de las v\u00edctimas a recibir una indemnizaci\u00f3n integral y proporcional al da\u00f1o sufrido, es decir, por una raz\u00f3n distinta a la que se propone en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Otras intervenciones como la de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n propone una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n lo expresado, la Sala comenzar\u00e1 por evaluar la aptitud del cuestionamiento elevado en la demanda para provocar un fallo de fondo. Para cumplir este objetivo, comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia acerca de los requisitos argumentativos de las demandas de inconstitucionalidad, definida en la sentencia C-1052 de 200123; acto seguido, recordar\u00e1 lo expresado acerca del contenido del enunciado normativo, con base en la sentencia C-160 de 201624, en la que la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la misma norma demandada en esta ocasi\u00f3n. En ese marco, se pronunciar\u00e1 definitivamente acerca de la aptitud de la demanda, como condici\u00f3n necesaria para la formulaci\u00f3n de un problema jur\u00eddico propio del control abstracto de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos argumentativos de las demandas de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan en (i) se\u00f1alar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar que, de una parte, la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; y, de otra, que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser: \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando los accionantes plantean que se presenta un desconocimiento del principio de igualdad, la jurisprudencia ha previsto que la demanda debe establecer unos aspectos espec\u00edficos de suficiencia, dada la naturaleza compleja del principio, y la facultad general del Congreso de distribuir los bienes y las cargas sociales, en ejercicio de su potestad general de configurar el derecho, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El principio de igualdad es uno de los elementos m\u00e1s relevantes del Estado constitucional de derecho26. Este principio, en t\u00e9rminos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Sin embargo, esta formulaci\u00f3n amplia no refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jur\u00eddico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qu\u00e9 elementos son relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por ese motivo, la Sala recuerda que la igualdad es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho y que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior su satisfacci\u00f3n comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre arm\u00f3nicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, debido a la existencia de semejanzas y diferencias en todas las personas y situaciones de hecho, las dificultades del int\u00e9rprete radican en escoger cu\u00e1les caracter\u00edsticas son relevantes entre los grupos de comparaci\u00f3n, sin basarse exclusivamente en juicios de valor. Es decir, escogiendo las cualidades evaluando su relevancia jur\u00eddica, y ponderando, en cada caso, si las semejanzas superan a las diferencias. As\u00ed, casos id\u00e9nticos deber\u00e1n recibir consecuencias id\u00e9nticas; casos semejantes, un tratamiento igualitario; y casos dis\u00edmiles uno distinto, pero solo despu\u00e9s de que el juez eval\u00fae la relevancia de los criterios de comparaci\u00f3n y pondere cu\u00e1les resultan determinantes en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha resaltado que el principio de igualdad posee un car\u00e1cter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio. Adem\u00e1s, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer t\u00e9rmino, debe definirse un criterio de comparaci\u00f3n que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si se presenta un tratamiento distinto entre iguales (o igual entre desiguales) y si este resulta razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ese motivo, la Corte exige que las demandas por presunta violaci\u00f3n a la igualdad se\u00f1alen, por lo menos, los grupos objeto de comparaci\u00f3n; las circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen de igualdad; la existencia de un trato diverso, a partir de un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones v\u00e1lidas desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-160 de 2016. El contenido normativo de la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia C-160 de 201627 la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1448 de 2011 (es decir, la misma norma cuestionada en esta ocasi\u00f3n), al conocer un cuestionamiento por presunta violaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien esa decisi\u00f3n (es decir, la C-160 de 2016) no constituye un precedente para la Corte Constitucional debido a que en esa oportunidad el cargo era por violaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas, ni proyecta valor de cosa juzgada pues la Corte se inhibi\u00f3 de dictar un fallo de fondo, sus consideraciones centrales resultan muy relevantes: en estas, la Sala Plena explic\u00f3 el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada, con el prop\u00f3sito de verificar la certeza de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la medida en que casi la totalidad de los intervinientes cuestionan la certeza de esta demanda, y considerando la importancia constitucional del tema (el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas), la Sala reiterar\u00e1 en su integridad los apartes pertinentes del fallo mencionado28. \u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n del alcance de la norma. La indemnizaci\u00f3n subsidiaria por parte del Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 regula las condenas en subsidiariedad que se impongan al Estado en procesos penales de justicia transicional, como consecuencia de la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos y bienes del victimario o del grupo organizado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. La norma prev\u00e9 expresamente que una orden al Estado de reparar por esta causa no implica reconocimiento o presunci\u00f3n de responsabilidad atribuible al Estado o a sus agentes. El inciso segundo del mismo art\u00edculo prev\u00e9 como l\u00edmite cuantitativo a la indemnizaci\u00f3n subsidiaria, el previsto en el reglamento correspondiente para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que pervive en cabeza del victimario respecto de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n ordenada dentro del proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corte29 ha fijado diferencias relevantes entre las v\u00edas principales de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u2014la judicial y la administrativa\u2014, para hacer efectivo el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas individuales y colectivas de graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario. No obstante, ha admitido que estas dos v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente y guiarse por el principio de complementariedad, con miras a garantizar en su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto de la reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial, ha destacado los siguientes rasgos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0 reparaci\u00f3n en sede judicial hace \u00e9nfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta v\u00eda se encuentra articulada a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima. Propia de este tipo de reparaci\u00f3n judicial, es la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima. La v\u00eda judicial puede adelantarse ya sea a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los responsables patrimoniales primordiales de la reparaci\u00f3n judicial son los victimarios y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado\u201d.31 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Su prop\u00f3sito es el de \u201catender situaciones de violaciones graves, masivas, y sistem\u00e1tica a los derechos humanos de manera igualitaria y equitativa\u201d. Su fundamento se encuentra \u201cen el art\u00edculo 2 de la CP, el cual consagra que el Estado se encuentra en calidad de garante de los derechos fundamentales; y en la imposibilidad o falta de previsi\u00f3n del il\u00edcito por parte del Estado, lo que causa el da\u00f1o a las v\u00edctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario\u201d La reparaci\u00f3n en sede administrativa, es \u201cpropia de contextos de justicia transicional, se adelanta a trav\u00e9s de programas de car\u00e1cter masivo, con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de v\u00edctimas, atendiendo a criterios de equidad. \u00a0En este \u00e1mbito, si bien se pretende una reparaci\u00f3n integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparaci\u00f3n, no es probable lograr una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o para cada v\u00edctima, ya que, a diferencia de la v\u00eda judicial, es dif\u00edcil determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido. A cambio de esto, se ofrece una v\u00eda expedita que facilita el acceso de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, por cuanto los procesos son r\u00e1pidos y econ\u00f3micos y m\u00e1s flexibles en materia probatoria. Ambas v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas\u201d 32. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las condenas judiciales en subsidiariedad. El Estado est\u00e1 obligado a garantizar el derecho de las v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos33 a la reparaci\u00f3n integral, ya sea de manera principal, cuando se establezca su responsabilidad en el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, o bien de manera subsidiaria, en caso de insolvencia, imposibilidad o falta de recursos por parte del victimario. A esta \u00faltima hip\u00f3tesis se refiere el precepto examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, prev\u00e9 la concurrencia subsidiaria del Estado en la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas por la responsabilidad deducida en procesos penales respecto de victimarios condenados, cuando estos o el grupo armado al margen de la ley al cual pertenecieron se encontraren en situaci\u00f3n de insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes. La concurrencia subsidiaria del Estado, no implica reconocimiento de responsabilidad penal de sus agentes, y no libera al victimario de su obligaci\u00f3n de reparar integralmente a la v\u00edctima en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia. El monto de la indemnizaci\u00f3n subsidiaria que corresponde al Estado en el marco de su obligaci\u00f3n general de ser garante de los derechos humanos, se limita al establecido para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa34. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Este precepto no prescinde del principio general, tambi\u00e9n aplicable en procesos sobre violencia masiva, seg\u00fan el cual todo aquel que cause un da\u00f1o antijur\u00eddico est\u00e1 obligado a repararlo, por ello se\u00f1ala la norma que la responsabilidad subsidiaria del Estado opera \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del proceso judicial\u201d. Como lo ha dicho la Corte frente a normas que prev\u00e9n \u00a0responsabilidades por delitos atroces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los da\u00f1os que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparaci\u00f3n al presupuesto. En este caso se estar\u00eda produciendo una especie de amnist\u00eda de la responsabilidad civil, responsabilidad que estar\u00edan asumiendo, a trav\u00e9s de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado da\u00f1o alguno y que, por el contrario, han sido v\u00edctimas del proceso macrocriminal que se afronta\u201d 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la concurrencia subsidiaria del Estado en procesos penales relativos a violencia masiva, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(A)l menos en principio, no parece existir una raz\u00f3n constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general seg\u00fan el cual quien causa el da\u00f1o debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las v\u00edctimas y promover la lucha contra la impunidad. S\u00f3lo en el caso en el cual el Estado resulte responsable \u2013 por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u2013 o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribuci\u00f3n de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz36. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata la ley demandada (Ley 975 de 2005) \u00a0parece necesario que los recursos p\u00fablicos concurran a la reparaci\u00f3n, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencion\u00f3, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. La concurrencia subsidiaria del Estado en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de la v\u00edctima en los procesos penales (Art. 10 Ley 1448\/11) cuando el victimario o el grupo armado al margen de la ley al que perteneci\u00f3 presentan insolvencia, incapacidad de pago o carencia de bienes o recursos, constituye una modalidad de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica propia de la justicia transicional que exige una confluencia de fuentes: por una parte, el deber general del Estado de garantizar los derechos humanos y prevenir su vulneraci\u00f3n; y de otra, la condena judicial a los perpetradores de cr\u00edmenes atroces, unida a la incapacidad de pago, insolvencia o carencia de bienes y recursos de estos o del grupo armado al cual pertenec\u00edan. Dicha concurrencia persigue el objetivo de proveer una reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcionada a las v\u00edctimas de violencia masiva y sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En atenci\u00f3n a los principios de articulaci\u00f3n institucional y complementariedad que orientan las diversas v\u00edas y mecanismos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se debe proveer reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos en contextos de transici\u00f3n, la normatividad vigente38 prev\u00e9 que del monto a pagar por concepto de indemnizaci\u00f3n, por v\u00eda administrativa, se descontar\u00e1n los dineros pagados por el Estado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que este perteneci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. De la rese\u00f1a anterior pueden extraerse los siguientes rasgos que caracterizan la concurrencia subsidiaria del Estado en materia de indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas en los procesos penales sobre criminalidad masiva y sistem\u00e1tica: (i) tiene su fundamento en el deber del Estado de garantizar los derechos humanos conforme al derecho internacional y constitucional; (ii) debe ser declarada judicialmente y surge frente a la existencia de una condena judicial en contra de los perpetradores, unida a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneci\u00f3; (iii) no implica, en s\u00ed misma, imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado por el acto antijur\u00eddico, o penal a sus agentes; (iv) la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado en virtud de la concurrencia subsidiaria est\u00e1 limitada al monto establecido para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa; (v) no modifica la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada judicialmente, ni exonera al Estado del deber de perseguir el pago de dicha obligaci\u00f3n; (vi) se orienta por los principios de complementariedad y articulaci\u00f3n institucional que rigen las diversas v\u00edas previstas por el legislador para proveer a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de criminalidad masiva y sistem\u00e1tica, en un contexto de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expresado, llev\u00f3 a la Sala Plena a considerar que la demanda part\u00eda de una aproximaci\u00f3n interpretativa err\u00f3nea acerca del enunciado normativo demandado. En criterio del actor, este implicaba un l\u00edmite al pago de condenas \u00a0en todos los casos. En realidad, es un l\u00edmite al deber de concurrencia subsidiaria, cuando el condenado es un particular, y sus recursos o los del grupo armado son insuficientes para el pago ordenado en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>10. Una vez reiteradas las consideraciones vertidas por la Corte en la sentencia C-160 de 201639 acerca del alcance del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la ley 1448 de 2011, resulta claro para la Sala que la demanda objeto de estudio no satisfizo las cargas argumentativas m\u00ednimas definidas en la sentencia C-1052 de 200140 y que debe dictarse una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La demanda enfrenta ciertos problemas de claridad, pues no siempre es posible identificar el sentido de la censura, en medio de las expresiones utilizadas por el actor para la presentaci\u00f3n de su acusaci\u00f3n, como se advirti\u00f3 desde el auto inadmisorio de la demanda dictado inicialmente por la Magistrada Sustanciadora. Si bien es cierto que, adem\u00e1s de los apartes oscuros del escrito, existen algunos de los cuales es posible extraer elementos para comprender que en criterio del actor la regulaci\u00f3n de la concurrencia subsidiaria del Estado en el pago de reparaciones afecta el derecho a la igualdad, la ausencia de claridad se manifiesta nuevamente en un momento central de la argumentaci\u00f3n, cuando el escrito pretende explicar el modo en que se desconoce el principio de igualdad. Esta deficiencia ser\u00e1 expuesta con mayor detalle al evaluar la suficiencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En lo que tiene que ver con el requisito de certeza, el actor identifica adecuadamente el contenido normativo cuestionado, en lo que tiene que ver con el l\u00edmite a la concurrencia del Estado, en el pago de las reparaciones a cargo del victimario (es decir, un particular condenado judicialmente por graves violaciones de derechos humanos). Sin embargo, el actor constantemente se desv\u00eda de esa premisa y pasa a afirmar que la norma exime al Estado de responder de forma integral y proporcional en el marco del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El paso de la afirmaci\u00f3n espec\u00edfica acerca del l\u00edmite a la concurrencia a las afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de las obligaciones estatales afecta la argumentaci\u00f3n, pues lleva a una confusi\u00f3n entre dos hip\u00f3tesis distintas: aquella en que existe una persona condenada por el hecho (es decir, el victimario) y aquella en la que el Estado o sus agentes son declarados responsables del hecho. Dicho en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, pasa por alto que en la segunda hip\u00f3tesis la norma demandada no es aplicable. En esta l\u00ednea, es importante indicar tambi\u00e9n que en el supuesto de hecho que s\u00ed regula el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras (1448 de 2011), el pago concurrente no exime al victimario del pago total de la condena, y debe entenderse en el marco de un conjunto de medidas para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas contenidas en el mismo ordenamiento. (C-160 de 201641, reiterada). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien la demanda no parte de una interpretaci\u00f3n subjetiva o caprichosa del enunciado cuestionado, debe mantenerse presente que esta disposici\u00f3n no dice nada (no ordena nada) en los casos en que el primer o \u00fanico obligado es el Estado colombiano, aspecto que ser\u00e1 tomado en cuenta al momento de analizar si los argumentos del actor son suficientes para generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la norma sujeta a control. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe busca con esta demanda que se d\u00e9 un \u2018trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u2019, como en efecto lo son las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia que fueron reparadas antes de la expedici\u00f3n de la ley 1448 de 2011 y las que se repararon y est\u00e1n siendo reparadas desproporcionadamente con la expedici\u00f3n del inciso 2\u00ba parcial del art\u00edculo 10 de la ley 1448 (\u2026) La igualdad en su sentido pol\u00edtico actual de igualdad constitucional y por tanto de derechos fundamentales, est\u00e1n en la base insustituible de los conceptos modernos de Derecho y del Estado social de Derecho y significa ante todo la proscripci\u00f3n de la desigualdad o discriminaci\u00f3n. Sin igualdad no hay dignidad y por tanto tampoco hay derecho. || El inciso 2\u00ba parte parcial pertinente y demandada, vulnera el derecho de igualdad, pues la carta pol\u00edtica precisamente lo que contempla y ordena es el de dar un trato igual a sus conciudadanos, para este caso ll\u00e1mense grupo de v\u00edctimas afectadas en su \u00a0trato a sus condiciones (sic) y lo que busca la Constituci\u00f3n es que esos derechos mejoren y no desmejoren como aconteci\u00f3 con la expedici\u00f3n de la norma pertinente objeto de demanda, con ella los tribunales de Justicia y Paz y la Unidad de V\u00edctimas del Estado Colombiano, solo reparan hasta el tope que indican la parte (sic) parte pertinente del inciso 2\u00ba de esta demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, se trata de un razonamiento vago, que presupone lo que pretende demostrar (que se viola la igualdad y el principio de proporcionalidad), en lugar de explicar la supuesta oposici\u00f3n entre el enunciado cuestionado y las normas superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, el demandante efect\u00faa un cuestionamiento gen\u00e9rico, pero no describe el mecanismo de la violaci\u00f3n a la Carta o la manera en que el Legislador atenta contra los mandatos superiores del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. En lo que tiene que ver con el requisito de pertinencia, la demanda se construye bajo la \u00f3ptica de un desconocimiento del principio de igualdad, que es sin lugar a dudas un mandato central de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, en los apartes m\u00e1s amplios de la demanda, la argumentaci\u00f3n se basa en decisiones judiciales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la masacre de Mapirip\u00e1n; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el caso de la masacre de Mampuj\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Una exposici\u00f3n de esa naturaleza aporta elementos de juicio acerca de la manera en que dos \u00f3rganos judiciales \u2014uno de ellos int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u2014, definieron el alcance de reparaciones a cargo del Estado, pero no constituye en realidad un cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor no explica por qu\u00e9 esos pronunciamientos pueden ser par\u00e1metro de control de constitucionalidad, o pueden ser criterios hermen\u00e9uticos imprescindibles para comprender las normas que conforman ese par\u00e1metro de control. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Sala debe puntualizar que las decisiones de un Tribunal del Distrito Judicial no se integran a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no pueden ser par\u00e1metro de control de constitucionalidad; en tanto que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos invocada por el actor, aunque s\u00ed concretan el alcance de derechos contenidos en el bloque de constitucional, se dict\u00f3 en un proceso en el que se declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por una grave violaci\u00f3n de derechos humanos, hip\u00f3tesis distinta a la de reparaci\u00f3n concurrente de la que habla el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba pues, como lo indica el primer inciso del mismo art\u00edculo y lo record\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 201642, la obligaci\u00f3n de concurrir subsidiariamente no implica ning\u00fan reconocimiento de responsabilidad del Estado o sus agentes, en relaci\u00f3n con el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la demanda enfrenta problemas de pertinencia pues, si bien es cierto que el actor invoca una norma constitucional como presupuesto del an\u00e1lisis, cuando desarrolla su argumentaci\u00f3n toma como par\u00e1metro decisiones judiciales, sin explicar (i) por qu\u00e9 las sentencias de un Tribunal Superior del Distrito Judicial puede utilizarse como par\u00e1metro de control y (ii) invoca una providencia que fue dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una hip\u00f3tesis distinta a la que regula la norma demandada. Una vez m\u00e1s, estos problemas se ver\u00e1n reflejados en la suficiencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5 Finalmente, el escrito no satisface las cargas espec\u00edficas de un cargo de igualdad, de manera que es insuficiente para generar una duda sobre la constitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer escrito presentado por el demandante a la Corte no se establec\u00edan con precisi\u00f3n los grupos objeto de comparaci\u00f3n. Al momento de correcci\u00f3n de la demanda, el actor hace un esfuerzo por subsanar esta deficiencia y explica que los grupos que pretende comparar son las v\u00edctimas que obtuvieron una reparaci\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y quienes la solicitan bajo este marco normativo43. Sin embargo, despu\u00e9s de mencionar los grupos, el actor no construye un argumento en el que sea posible identificar el criterio de comparaci\u00f3n constitucionalmente relevante, ni evaluar si la eventual distinci\u00f3n es v\u00e1lida o no a la luz de los mandatos de la Constituci\u00f3n. Al contrario, pretende concretar el cargo a trav\u00e9s de afirmaciones vagas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rompimiento de la regla de igualdad de trato (discriminaciones justificadas) se puede admitir \u00fanicamente en cuanto no vaya m\u00e1s all\u00e1 de la \u2018causa objetiva que lo justifique\u2019. Conviene distinguir entonces entre LA REGLA DE IGUALDAD DE TRATO en atenci\u00f3n a la cual la ley no puede disponer discriminaciones odiosas, indiscriminadas (sic), desproporcionadas o excesivas y la IGUALDAD DE LA MEDIDA que proh\u00edbe al Juez aplicar la ley con criterios o raseros distintos para resolver m\u00faltiples casos que se le presentan (cambios injustificados de jurisprudencia)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede percibir a partir de la lectura de este aparte, los problemas de claridad y especificidad de la demanda se traducen, en un momento clave de la argumentaci\u00f3n, en insuficiencia para la construcci\u00f3n de un cargo de igualdad, en la medida en que dentro del p\u00e1rrafo transcrito (i) no es posible verificar si los dos grupos objeto de comparaci\u00f3n est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho (o en una similar desde el punto de vista jur\u00eddico), (ii) no se identifica el criterio de comparaci\u00f3n sobre el que deber\u00eda girar la argumentaci\u00f3n, (iii) ni se observan argumentos acerca de si el trato diferenciado tiene o no una justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que, en los p\u00e1rrafos sucesivos de la demanda se concretan tales aspectos. Sin embargo, el actor se limita a trascribir dos apartes de la sentencia C-250 de 201244 (en realidad, dos notas de relator\u00eda), sin mencionar el caso decidido en esa oportunidad, y concluye que \u201clos grupos que a pesar de ser iguales en su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n (de la norma demandada) no reciben el mismo trato legislativo diferenciado (sic), volvi\u00e9ndose injustificado y arbitrario por que los actuales grupos de v\u00edctimas de cara a los anteriores indemnizados bajo par\u00e1metros legislativos anteriores (sic) a la ley 1448 inciso 2\u00ba demandado, no estaban sujetos a este trato diferenciado y contemplado en la parte de la norma que aqu\u00ed se controvierte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en lo expuesto, concluye la Corte que debe inhibirse de dictar un fallo de fondo por ineptitud de la demanda. Sin embargo, en la medida en que la norma demandada ata\u00f1e a los derechos de las v\u00edctimas, es imprescindible efectuar dos aclaraciones finales, con fines de pedagog\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Como se indic\u00f3 en la sentencia C-160 de 201645, esta medida es s\u00f3lo una de las garant\u00edas a favor de las v\u00edctimas, que debe entenderse en el marco de medidas, recursos y garant\u00edas que persiguen la satisfacci\u00f3n de su derecho fundamental a la reparaci\u00f3n, articulando la v\u00eda judicial y la administrativa. Segundo, esta norma no es aplicable cuando el Estado es declarado responsable de una grave violaci\u00f3n de derechos humanos. Tercero, existe ya un cuerpo de jurisprudencia en el que se explica la necesidad de leer el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 en el marco del conjunto de derechos, mecanismos de protecci\u00f3n y obligaciones a cargo del Estado que componen esa normativa46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Podr\u00eda argumentarse, con base en el principio pro actione (que da prioridad a los fallos de fondo sobre los inhibitorios) que aunque no existe un cargo de igualdad en la demanda, s\u00ed podr\u00eda construirse uno en torno a los principios de progresividad y prohibici\u00f3n de retroceso, dado que el actor considera que la norma demandada supone una desmejora en los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta aplicaci\u00f3n del principio pro actione no ser\u00eda\u00a0admisible, pues supondr\u00eda la creaci\u00f3n de un nuevo problema jur\u00eddico, con la consecuente intromisi\u00f3n excesiva del Tribunal constitucional en las decisiones del Congreso de la Rep\u00fablica y la restricci\u00f3n al principio de participaci\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Pero, adem\u00e1s de ello, la demanda tampoco superar\u00eda, desde ese enfoque, los problemas de claridad, especificidad y suficiencia ya mencionados, en la medida en que no explica, a partir de las distintas normas legales, la manera en que ha cambiado la regulaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el supuesto de la concurrencia subsidiaria del Estado, ni muestra c\u00f3mo la nueva regulaci\u00f3n constituye una limitaci\u00f3n al \u00e1mbito protegido del derecho, que, en principio, carece de justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse acerca de la exequibilidad del inciso 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, dispone: \u201cART\u00cdCULO 10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar econ\u00f3micamente y de forma subsidiaria a una v\u00edctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneci\u00f3, no implican reconocimiento ni podr\u00e1n presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. || En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la v\u00edctima, el pago que este deber\u00e1 reconocer se limitar\u00e1 al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de que trata la presente ley en el art\u00edculo 132, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del proceso judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10 del expediente de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre ellas, la sentencia del caso de Mampuj\u00e1n del veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz; la sentencia del Bloque Vencedores de Arauca \u2013AUC\u2013 del primero (1) de diciembre de dos mil once (2011), proferida tambi\u00e9n por el Tribunal antes citado; la sentencia del caso Mapirip\u00e1n vs. Colombia del quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), de la Corte interamericana de Derechos Humanos, y la sentencia del caso la Rochela vs. Colombia del once (11) de mayo de dos mil siete (2007), tambi\u00e9n de la Corte interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 35 del expediente de constitucionalidad. Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 35 (reverso) del expediente de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 37 del expediente de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 37 del expediente de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 38 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 39 y 40 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-370 de 2006 (MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. A especial de voto. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 C-370 de 2006 (MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. A especial de voto. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 C-370 de 2006 (MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. A especial de voto. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Es un resumen de los apartes centrales de la sentencia T-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que se abord\u00f3, con amplitud, el estudio de los requisitos argumentativos m\u00ednimos de las demandas de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte Constitucional se ha referido al principio de igualdad en un amplio conjunto de fallos. Entre estos pueden consultarse las sentencias T-422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas), (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz y SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre muchas otras. La exposici\u00f3n que se adopta en esta providencia constituye una s\u00edntesis de la efectuada en la reciente sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la medida en que se reiterar\u00e1 un amplio fragmento de la sentencia C-160 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos), la Sala omitir\u00e1 las comillas, aclarando sin embargo que se trata de los fundamentos 5 a 8 de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, reiterada en sentencias C-912 de 2013 y C-286 de 2014 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia C-912 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Fundamento Jur\u00eddico 23. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-286 de 2014 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Fundamento Jur\u00eddico 7. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-286 de 2014 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la normatividad vigente, el valor de la indemnizaci\u00f3n administrativa est\u00e1 definido en el art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. Por homicidio, desaparici\u00f3n forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \/\/ 2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \/\/ 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales.\/\/ 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \/\/ 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \/\/ 6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \/\/ 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios m\u00ednimos mensuales legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006 (MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. A especial de voto. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Fundamento jur\u00eddico 66.2.4.1.11. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 6.2.4.1.12. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 6.2.4.1.13. \u00a0<\/p>\n<p>38 El Decreto 1084 de 2015\u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n\u201d, establece en el \u00a0art\u00edculo 2.2.7.3.9. \u201cDEDUCCI\u00d3N DE LOS MONTOS PAGADOS CON ANTERIORIDAD. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas descontar\u00e1 del monto a pagar por concepto de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, s\u00f3lo los montos pagados por el Estado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que este perteneci\u00f3\u201d (Se destaca). \u00a0(D.O. 49.523 de mayo 26 de 2015). Id\u00e9ntico contenido se encuentra en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del Decreto 4800 de 2011 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d (D.O:48.280 del 20 de diciembre de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>40 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>42 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cUn primer grupo de v\u00edctimas como se expres\u00f3 en la demanda, fueron indemnizadas de manera satisfactoria con las sentencias indicadas en mi libelo demandatorio [las ya mencionadas] con anterioridad a la expedici\u00f3n del inciso 2\u00ba parcialmente demandado del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 y un segundo grupo ha venido siendo reparado con posterioridad a la expedici\u00f3n de la parte pertinente de la norma aqu\u00ed demandada con notoria violaci\u00f3n del derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-160 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos), ya reiterada: \u201c8.5.De la rese\u00f1a anterior pueden extraerse los siguientes rasgos que caracterizan la concurrencia subsidiaria del Estado en materia de indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas en los procesos penales sobre criminalidad masiva y sistem\u00e1tica: (i) tiene su fundamento en el deber del Estado de garantizar los derechos humanos conforme al derecho internacional y constitucional; (ii) debe ser declarada judicialmente y surge frente a la existencia de una condena judicial en contra de los perpetradores, unida a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneci\u00f3; (iii) no implica, en s\u00ed misma, imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado por el acto antijur\u00eddico, o penal a sus agentes; (iv) la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado en virtud de la concurrencia subsidiaria est\u00e1 limitada al monto establecido para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa; (v) no modifica la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada judicialmente, ni exonera al Estado del deber de perseguir el pago de dicha obligaci\u00f3n; (vi) se orienta por los principios de complementariedad y articulaci\u00f3n institucional que rigen las diversas v\u00edas previstas por el legislador para proveer a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de criminalidad masiva y sistem\u00e1tica, en un contexto de justicia transicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-006\/17 \u00a0 REQUISITOS ARGUMENTATIVOS DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0 INDEMNIZACION SUBSIDIARIA A LA VICTIMA POR PARTE DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 REPARACION A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Diferencias\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}