{"id":25049,"date":"2024-06-28T18:28:24","date_gmt":"2024-06-28T18:28:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-007-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:24","slug":"c-007-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-007-17\/","title":{"rendered":"C-007-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-007\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE UNA DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No requiere de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y AGOTAMIENTO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS-Reglas que rigen una determinada actuaci\u00f3n procesal como una forma del derecho de petici\u00f3n y su agotamiento como requisito para iniciar la actuaci\u00f3n judicial\/RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y AGOTAMIENTO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS-Norma no busca definir la esencia del derecho de petici\u00f3n o fijar sus alcances y limitaciones por fuera del \u00e1mbito de las actuaciones administrativas y judiciales \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y AGOTAMIENTO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS-Norma no busca consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y AGOTAMIENTO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS-Disposiciones no conciernen al n\u00facleo esencial o elementos estructurales del derecho de petici\u00f3n, ni pretenden ser una regulaci\u00f3n integral, sistem\u00e1tica y completa en la materia \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de ciertas materias \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS-Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS-Requisitos procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS-Cualificaci\u00f3n especial y rigurosa \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE LEY ESTATUTARIA-No aplica a todo evento ligado a derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE LEY ESTATUTARIA-Aplicaci\u00f3n de reserva \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Limites \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Elementos estructurales\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial\/NUCLEO ESENCIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterio de integralidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Tr\u00e1mite legislativo\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios de evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR ORDINARIO-Competencia para expedir c\u00f3digos, como regla general\/CODIGOS-Tramite de ley ordinaria\/CODIGOS EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Tramite de ley ordinaria\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para expedir c\u00f3digos en todas las ramas de la legislaci\u00f3n mediante leyes ordinarias, como regla general\/CODIGOS-Normatividad no est\u00e1 sujeta a la reserva de ley estatutaria\/CODIGOS-Casos en que se encuentran sujetos a la reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos estructurales\/DERECHO DE PETICION-Instrumentos internacionales\/DERECHO DE PETICION-Fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\/DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter instrumental \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n pronta y oportuna\/DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reconocimiento constitucional y desarrollo en Ley Estatutaria\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS-Manifestaci\u00f3n o desarrollo del derecho de petici\u00f3n\/RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Ejercicio atado al n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n\/RECURSOS-Guiados por los principios del derecho de petici\u00f3n\/RECURSOS-No son elemento estructural del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PETICION ORDINARIA Y LAS CONTENIDAS EN RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11519 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Manuel Santiago Urueta Ayola \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados\u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa Presidente, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez Vicepresidente, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Manuel Santiago Urueta Ayola, present\u00f3 demanda en contra de los art\u00edculos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, en adelante CPACA, al considerar que \u00e9stos infringen los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto del 26 de julio de 2016, providencia en la que se orden\u00f3: (i) comunicar a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Rosario y Nacional de Colombia, y al Consejo de Estado a participar para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; y (iv) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1437 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos proceder\u00e1n los siguientes recursos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o revoque.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El de apelaci\u00f3n, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1n apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3. El de queja, cuando se rechace el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de queja es facultativo y podr\u00e1 interponerse directamente ante el superior del funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante escrito al que deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia de la providencia que haya negado el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este recurso se podr\u00e1 hacer uso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el escrito, el superior ordenar\u00e1 inmediatamente la remisi\u00f3n del expediente, y decidir\u00e1 lo que sea del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n y cuando proceda ser\u00e1 obligatorio para acceder a la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no ser\u00e1n obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondr\u00e1n por escrito que no requiere de presentaci\u00f3n personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuaci\u00f3n. Igualmente, podr\u00e1n presentarse por medios electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos deber\u00e1n reunir, adem\u00e1s, los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustentarse con expresi\u00f3n concreta de los motivos de inconformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicar el nombre y la direcci\u00f3n del recurrente, as\u00ed como la direcci\u00f3n electr\u00f3nica si desea ser notificado por este medio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo los abogados en ejercicio podr\u00e1n ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deber\u00e1 acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la cauci\u00f3n que se le se\u00f1ale para garantizar que la persona por quien obra ratificar\u00e1 su actuaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay ratificaci\u00f3n se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n y se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tr\u00e1mite del recurso el recurrente no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podr\u00e1 pagar lo que reconoce deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo anterior, el funcionario competente deber\u00e1 rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelaci\u00f3n proceder\u00e1 el de queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. TR\u00c1MITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitar\u00e1n en el efecto suspensivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un tr\u00e1mite en el que interviene m\u00e1s de una parte, deber\u00e1 darse traslado a las dem\u00e1s por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea del caso practicar pruebas, se se\u00f1alar\u00e1 para ello un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas. Los t\u00e9rminos inferiores podr\u00e1n prorrogarse por una sola vez, sin que con la pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino exceda de treinta (30) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto que decrete la pr\u00e1ctica de pruebas se indicar\u00e1 el d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. DECISI\u00d3N DE LOS RECURSOS. Vencido el per\u00edodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que as\u00ed lo declare, deber\u00e1 proferirse la decisi\u00f3n motivada que resuelva el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n resolver\u00e1 todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podr\u00e1 desistirse en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentaci\u00f3n de la demanda se someter\u00e1 al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deber\u00e1n haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relaci\u00f3n con la primera petici\u00f3n permitir\u00e1 demandar directamente el acto presunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no ser\u00e1 exigible el requisito al que se refiere este numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elecci\u00f3n por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 275 de este C\u00f3digo, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elecci\u00f3n a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6, de la Ley 1437 de 2011 violan la reserva de ley estatutaria consagrada en la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 152 y 153, ya que \u00e9stos regulan aspectos estructurales de derecho de petici\u00f3n. Para exponer las razones de la demanda, el accionante aborda las siguientes materias: (i) el derecho de petici\u00f3n y el ejercicio de los recursos administrativos como un elemento estructural de su n\u00facleo (ii) la reserva de ley estatutaria para regular estas materias; (iii) la naturaleza ordinaria de la Ley 1437 de 2001 (iv) la regulaci\u00f3n de los recursos administrativos en el CPACA; y (v) la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en la Ley 1437 de 2011 y su declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor trascribe los art\u00edculos 23 de la Constituci\u00f3n y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre que reconocen y garantizan el derecho de petici\u00f3n. As\u00ed mismo, hace un recuento jurisprudencial2 de diferentes decisiones acerca de los recursos administrativos y el derecho de petici\u00f3n, para concluir que \u201cel ejercicio de [\u00e9stos] es un elemento estructural del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n y como tal sus regulaciones legales deben ajustarse a los exigentes requisitos constitucionales\u201d3. Manifiesta que \u00e9sta es una de las premisas del juicio de constitucionalidad que propone la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el accionante argumenta que si bien la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no todos los asuntos relacionados con las materias previstas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n deben ser objeto de ley estatutaria, los asuntos que \u201cguarden relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho fundamental o que sean elementos estructurales del mismo\u201d4 s\u00ed deben ser desarrollados mediante ese tipo de norma. Seg\u00fan el actor, la jurisprudencia constitucional establece claramente que los recursos administrativos son un elemento estructural del derecho de petici\u00f3n, por tanto su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de tr\u00e1mite ordinario es inconstitucional. Explica que si bien el contenido de la regulaci\u00f3n demandada no repugna con la Constituci\u00f3n, el mismo s\u00ed est\u00e1 viciado, debido a que el Legislador ordinario no era el competente para expedir tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en un cuadro comparativo, describe el contenido de las normas acusadas \u201ccon el fin de evidenciar que por medio de \u00e9stas se est\u00e1 regulando el n\u00facleo esencial o los elementos estructurales de una de las facetas del derecho fundamental de petici\u00f3n, a saber el ejercicio de los recursos administrativos\u201d5. Al respecto, concluye que \u201clas normas demandadas contienen un desarrollo integral y sistem\u00e1tico de un elemento estructural del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, plantea que el presente problema jur\u00eddico es an\u00e1logo al resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-818 de 2011, ya que las normas acusadas se tramitaron mediante ley ordinaria, a pesar de regular contenidos esenciales como \u201cel objeto, la finalidad, las modalidades, la forma de ejercicio, el contenido y aspectos procedimentales del ejercicio de los recursos administrativos\u201d. Por tal raz\u00f3n, el demandante busca con la presente acci\u00f3n que \u201cla Corte complete coherentemente el ejercicio de su control de constitucionalidad al examinar material similar a la ya decidida en caso anterior, o que diga que la regulaci\u00f3n de los recursos administrativos no forma parte estructural del derecho de petici\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n fue regulado integralmente en la Ley 1437 de 2011, pues contiene \u201cel objeto, finalidad, modalidades, forma de ejercicio, contenido aspectos procedimentales respecto a la resoluci\u00f3n de las peticiones, aspectos referentes a la organizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las peticiones, excepciones al derecho de petici\u00f3n frente a documentos reservados, el establecimiento de un procesos judicial en caso de disputa sobre el acceso a los documentos alcance de las respuestas dadas por las autoridades a peticiones de consultas y su car\u00e1cter no obligatorio y el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante entidades privadas; as\u00ed como la regulaci\u00f3n integral del ejercicio de los recursos administrativos aspecto, que como ya se mencion\u00f3 es un elemento estructural del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la demanda que termin\u00f3 con la sentencia C-818 de 2011 omiti\u00f3 acusar las normas ahora cuestionadas, a pesar de que \u00e9stas regulan elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, solicita que en la misma l\u00ednea de ese precedente la Corte declare su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, actuando mediante su Presidente y el Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa misma Corporaci\u00f3n, solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. De esta manera, sostiene que la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia ha armonizado el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito de las leyes estatutarias y ordinarias, a partir de lo cual ha: (i) delimitado el \u00e1mbito de las materias sujetas a la reserva; y (ii) ha acogido un criterio de interpretaci\u00f3n restrictivo frente a la misma, con el objetivo de no vaciar la esfera de competencias ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores criterios, explica que la necesidad del tr\u00e1mite mediante ley estatutaria en materia de derechos fundamentales s\u00f3lo es exigible cuando se regula su n\u00facleo esencial y sus elementos m\u00e1s pr\u00f3ximos. De este modo, insiste en que se deben cumplir con los 5 requisitos que la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado para determinar cu\u00e1ndo un contenido normativo relacionado con un derecho fundamental est\u00e1 o no sometido a esta reserva de ley, pues no se puede pretender anular el contenido de la competencia del legislador ordinario \u201c(\u2026) en tanto directa o indirectamente, toda regulaci\u00f3n se refiere o afecta derechos fundamentales (\u2026)\u201d9. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la regulaci\u00f3n estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el legislador, sino por su contenido material (\u2026). En consecuencia, el tr\u00e1mite legislativo ordinario o estatutario ser\u00e1 definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante ley estatutaria se regula \u00fanicamente el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuraci\u00f3n legal, ser\u00e1 menor la reglamentaci\u00f3n por ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulaci\u00f3n puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esos criterios, aclara que \u201cno basta con determinar si el objeto de una disposici\u00f3n tiene alguna relaci\u00f3n con un derecho fundamental (pues por esa v\u00eda todos los c\u00f3digos de procedimiento y procesales estar\u00edan sujetos a dicho requisito) (\u2026)\u201d11. As\u00ed pues, se\u00f1ala que la expedici\u00f3n de las normas acusadas no deb\u00eda tramitarse mediante ley estatutaria, ya que no toca aspectos del n\u00facleo esencial ni de los elementos m\u00e1s pr\u00f3ximos del derecho de petici\u00f3n. Lo anterior por cuanto: (i) su contenido no se refiere a la presentaci\u00f3n, respuesta y comunicaci\u00f3n de las peticiones, ni se consagran restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones al ejercicio de ese derecho fundamental; (ii) se trata de normas adjetivas o de procedimiento (no sustantivas); (iii) no regulan el derecho de forma integral, ya que esas disposiciones cumplen una funci\u00f3n supletoria y los recursos se\u00f1alados no proceden en todos los casos, sino \u201cen los que la petici\u00f3n ciudadana da origen a actos administrativos definitivos, que posteriormente podr\u00e1n ser objeto de control judicial por le medio de las acciones ordinarias\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De forma complementaria, manifiesta que por tratarse de normas procedimentales que \u201c(\u2026) aseguran la efectividad del derecho de petici\u00f3n y que, como tales, al igual que ocurre con las normas procesales en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de acceso a la justicia, no requieren la expedici\u00f3n de una ley estatutaria. Su regulaci\u00f3n es propia de la legislaci\u00f3n ordinaria en desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que obliga al legislador a proveer las normas del debido proceso administrativo y judicial\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que de llegarse a admitir la tesis de que todas las normas que regulen aspectos relacionados con derechos fundamentales deben ventilarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria se: (i) desdibujar\u00eda por completo el procedimiento legislativo especial (ii) entorpecer\u00eda el desenvolvimiento de la funci\u00f3n legislativa; y (iii) se tornar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n constitucional que tiene el Congreso para regular los procedimientos administrativos y judiciales, y para dictar c\u00f3digos en todas las ramas del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando mediante su Directora (e) de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas, pues aunque \u201c(\u2026)los recursos constituyen una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que no todas las disposiciones que hacen referencia a este derecho fundamental forman parte estructural del mismo y deben estar sujetas al tr\u00e1mite de ley estatutaria (\u2026)\u201d14. En su concepto, lo contrario desdibujar\u00eda la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos, \u00a0reformar sus disposiciones, y regular el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que bajo los criterios jurisprudenciales decantados en las sentencias C-870 de 2014 y C-951 del mismo a\u00f1o, no es necesario que los recursos administrativos contenidos en las normas acusadas sean desarrollados a trav\u00e9s de una ley estatutaria, toda vez que no corresponden a la estructura b\u00e1sica o al n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que el actor no tuvo en cuenta que el Legislador es titular de una libertad de configuraci\u00f3n normativa, que le permite regular los procedimientos administrativos y judiciales, siempre y cuando respete los valores constitucionales y obre de conformidad con los principios de razonabilidad y suficiencia. Se\u00f1ala que esas facultades le permiten: \u201c(i) establecer recursos y medios de defensa que procedan contra los actos que profieren las autoridades; (ii) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que se deben cumplir; (iii) radicar las competencias en una determinada autoridad, regular lo concerniente a los medios de prueba y; (iv) establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites, imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos\u201d15. En este sentido, argumenta que no tendr\u00eda justificaci\u00f3n que el Legislador, al ejercer esas facultades, estuviera obligado a dejar sin regular asuntos determinantes en una codificaci\u00f3n o tuviera que hacer una posterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones demandadas. En su criterio, el accionante presenta una lectura parcializada de la jurisprudencia constitucional para demostrar la validez de su tesis, de manera que construye una perspectiva unilateral que omite aspectos esenciales del precedente vigente de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, argumenta que el demandante no demuestra la relaci\u00f3n entre \u00a0los recursos administrativos y el n\u00facleo del derecho de petici\u00f3n. Aduce que al realizar un examen cuidadoso de tal relaci\u00f3n, se concluye que dichos recursos \u201c(\u2026) no hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sino que son instrumentos para desarrollarlo; se trata de garant\u00edas y medios de defensa de los administrados frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d16. Por lo tanto, considera que las normas demandas no est\u00e1n sujetas a la reserva de ley estatutaria alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES EXTEMPOR\u00c1NEAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n para los invitados a participar y de fijaci\u00f3n en lista, se recibi\u00f3 el escrito del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la Universidad Externado que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 74 a 82 y los incisos 2 y 6 del art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0La Vista Fiscal considera que el problema jur\u00eddico que la Corte debe abordar es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si los art\u00edculos 74 al 82, y los incisos 2 y 6 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al regular los recursos contra los actos administrativos definitivos, vulnera el principio constitucional de reserva de ley estatutaria\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un breve recuento jurisprudencial acerca de la naturaleza del derecho de petici\u00f3n y de los temas que deben ser tratados a trav\u00e9s de leyes estatutarias, la Procuradur\u00eda indica que aunque los recursos administrativos \u00a0son elementos del derecho de petici\u00f3n, \u00e9stos no pueden equipararse al ejercicio del mismo. As\u00ed pues, asevera que si bien los recursos son una solicitud o un requerimiento, no pueden equipararse al derecho de petici\u00f3n, por cuanto \u00e9ste es el \u201c(\u2026) derecho que tienen las personas de solicitar una respuesta de las autoridades (o incluso de otros particulares) sobre una situaci\u00f3n particular, mientras que aquellos [ los recursos] son una manifestaci\u00f3n del derecho que tienen las personas a impugnar las decisiones judiciales o administrativas o de ejercer el derecho a controvertirlas con el fin de defender sus intereses jur\u00eddicos\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, menciona que debido a que no se pueden equiparar los recursos administrativos con el derecho de petici\u00f3n, no puede exig\u00edrsele al Legislador que le brinde el mismo trato normativo y que por tanto, someta su regulaci\u00f3n al tr\u00e1mite de una ley estatutaria. As\u00ed, destaca que los art\u00edculos demandados no regulan de manera integral y completa el derecho de petici\u00f3n, como tampoco afectan su n\u00facleo esencial, en tanto no disponen en detalle lo relativo a su ejercicio, restricciones, procedencia y consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra preceptos que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que los art\u00edculos 74 al 82 y 161 incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 violan la reserva de ley estatutaria consagrada en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9stos hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n ya que el ejercicio de los recursos es un elemento estructural del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad del Rosario solicitan la exequibilidad de las disposiciones acusadas, pues no regulan el derecho de forma integral, no tocan aspectos del n\u00facleo esencial ni de los elementos m\u00e1s pr\u00f3ximos del derecho de petici\u00f3n. Lo anterior, puesto que su contenido no se refiere a la presentaci\u00f3n, respuesta y comunicaci\u00f3n de las peticiones, ni se consagran restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones al ejercicio de ese derecho. Adem\u00e1s, sostienen que se trata de normas procedimentales que son propias de la legislaci\u00f3n ordinaria que se inscriben en el \u00e1mbito de la libre configuraci\u00f3n del Legislador y garant\u00edas y medios de defensa de los administrados frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, las normas demandadas tambi\u00e9n son constitucionales y no violan la reserva de ley estatutaria ya que aunque los recursos administrativos son elementos del derecho de petici\u00f3n, \u00e9stos no pueden equiparase al ejercicio del mismo, pues son una manifestaci\u00f3n del derecho que tienen las personas a impugnar las decisiones judiciales o administrativas, es decir, ejercer el derecho a controvertir esas decisiones con el fin de defender sus intereses. Luego, no se le puede exigir el mismo trato normativo a la regulaci\u00f3n de dos asuntos que no son equiparables y tampoco regulan de forma integral el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la Corte debe determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos art\u00edculos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d que establecen los recursos en sede administrativa y los requisitos para demandar en sede judicial administrativa regulan de manera integral elementos estructurales del derecho de petici\u00f3n y por lo tanto est\u00e1n sujetos a la reserva de ley estatutaria? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte: (i) reiterar\u00e1 las reglas sobre reserva de ley estatutaria sobre derechos fundamentales; y (ii) se referir\u00e1 al derecho de petici\u00f3n y a sus elementos esenciales, para con fundamento en este marco constitucional, (iii) dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de ley estatutaria sobre derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n establece que la regulaci\u00f3n de ciertas materias debe hacerse mediante ley estatutaria, como una categor\u00eda normativa sujeta a un procedimiento m\u00e1s exigente que el ordinario, dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Carta. As\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica debe tramitar mediante leyes estatutarias, las normas sobre: (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) los estados de excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos procedimentales, de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, las leyes estatutarias deben aprobarse por mayor\u00eda absoluta, dentro de una sola legislatura y deben surtir control de constitucionalidad previo a su expedici\u00f3n19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha dicho que el fundamento de la cualificaci\u00f3n especial y rigurosa de estas leyes recae en tres argumentos: \u201c(i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, (iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, en raz\u00f3n a la amplitud de temas que recoge la reserva de ley estatutaria la jurisprudencia ha sido uniforme al establecer que la misma debe interpretarse de forma restrictiva, de lo contrario se vaciar\u00eda de competencia al Legislador ordinario21. Este criterio cobra particular relevancia en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales, pues es evidente que toda norma se refiere directa o indirectamente al ejercicio o restricci\u00f3n de un derecho fundamental. As\u00ed, este Tribunal ha enfatizado en que no todo evento ligado a los derechos fundamentales debe ser tramitado mediante ley estatutaria22. Igualmente, que la identificaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la que est\u00e1 sujeta la norma se hace a partir del contenido material de las disposiciones y no de su identificaci\u00f3n formal23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido que las disposiciones objeto de tr\u00e1mite cualificado son aquellas que regulan el n\u00facleo esencial del derecho o deber fundamental24, aspectos inherentes al mismo25, la estructura general y sus principios reguladores26 o la normativa que lo regula de forma \u00edntegra, estructural o completa27. Igualmente, ha a\u00f1adido que la reserva tambi\u00e9n aplica cuando se \u201ctrate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-756 de 200829, reiterada en varias oportunidades30, recogi\u00f3 los criterios trazados por la jurisprudencia para delimitar el \u00e1mbito de esa reserva en materia de derechos y deberes fundamentales. En dicha oportunidad, este Tribunal agrup\u00f3 las cinco reglas interpretativas plasmadas en la jurisprudencia para tal objetivo: \u201c(i) La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario; (ii) La regulaci\u00f3n estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el legislador, sino por su contenido material (\u2026). En consecuencia, el tr\u00e1mite legislativo ordinario o estatutario ser\u00e1 definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe; (iii) Mediante ley estatutaria se regula \u00fanicamente el n\u00facleo esencial del derecho fundamental31, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuraci\u00f3n legal, ser\u00e1 menor la reglamentaci\u00f3n por ley estatutaria; (iv) Las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada32 y, (v) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria33. De esta forma, es claro que la regulaci\u00f3n puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario34\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Este Tribunal ha precisado el entendimiento de los \u00faltimos tres requisitos en el sentido de establecer que los elementos estructurales se refieren a aquellos m\u00e1s cercanos a su n\u00facleo esencial35, es decir, los aspectos inherentes al ejercicio del derecho que consagren l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten dicho n\u00facleo esencial, delimitado por la Constituci\u00f3n36. Adicionalmente, ha definido el n\u00facleo esencial como \u201ccomo el m\u00ednimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Y, en sentido negativo debe entenderse \u201cel n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental37\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al criterio de integralidad, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que se trata de iniciativas cuyo objeto directo es desarrollar el r\u00e9gimen de derechos fundamentales39, no materias relacionadas, y que tengan la pretensi\u00f3n de ser una regulaci\u00f3n \u201cintegral, completa y sistem\u00e1tica\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, dos premisas gu\u00edan la identificaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que sujeta a una norma: (i) la reserva de ley estatutaria se rige por una interpretaci\u00f3n restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del Legislador ordinario y (ii) el an\u00e1lisis de la normativa objeto de cuestionamiento debe partir de su contenido material, sin importar su identificaci\u00f3n formal. Adicionalmente, los criterios determinantes para establecer la aplicabilidad de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales son que: (i) efectivamente se trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental; (ii) el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales o el derecho; (iii) la normativa pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental; (iv) verse sobre el n\u00facleo esencial y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y (v) se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que en materia de c\u00f3digos el art\u00edculo 150-2 otorga expresamente al Legislador ordinario esta competencia41. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme al reiterar que, en principio, el tr\u00e1mite que les corresponde es el de una ley ordinaria y no el especial de una ley estatutaria, a pesar de que este tipo de normativa regule temas relacionados con derechos fundamentales y la administraci\u00f3n de justicia, dos de las materias previstas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 15242 para ser aprobados mediante el tr\u00e1mite cualificado. De ah\u00ed que se haya concluido que al Congreso le corresponde expedir c\u00f3digos en todas las ramas de la legislaci\u00f3n mediante leyes ordinarias, como regla general43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por ejemplo, la jurisprudencia ha sostenido que las reglas de procedimiento penal no tienen reserva de ley estatutaria, ni la tipificaci\u00f3n de delitos o sanciones. De este modo, se han declarado inexequibles provisiones de la Ley de Administraci\u00f3n de Justicia que regulaban materias propias del C\u00f3digo de Procedimiento Penal44 y se han declarado exequibles los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal45; as\u00ed como normas que han modificado este \u00faltimo46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia C-319 de 2006 la Corte determin\u00f3 que la Ley 975 de 200547, ley de justicia y paz, aun cuando regulaba materias sobre derechos de las v\u00edctimas que evidentemente concretaban los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, no estaban sujetos a la reserva de ley estatutaria, pues la normativa \u201cno tiene por objeto disponer del contenido esencial de tales derechos, ni regularlos de manera \u00edntegra, estructural o completa\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>11. De manera similar, la Corte ha resuelto demandas en contra de disposiciones procedimentales en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y al resolver cargos acerca de la reserva de ley estatutaria por regular asuntos de la administraci\u00f3n de justicia ha establecido que las mismas no estaban sujetas a dicha reserva. As\u00ed lo hizo en la sentencia C-126 de 200649 en la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 954 de 2005, que modific\u00f3 la Ley 448 de 1998 que regulaba aspectos procedimentales en la mencionada jurisdicci\u00f3n50. En concordancia, en la sentencia C-713 de 200851 se dijo que el mecanismo de revisi\u00f3n de las acciones populares y de grupo no estaba sujeto a la reserva de ley estatutaria52. Igualmente, en la sentencia C-902 de 201153 la Corte consider\u00f3 que la supresi\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico para las acciones populares contenida en la Ley 1425 de 2010 \u00a0tampoco requer\u00eda de ese tr\u00e1mite54. \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, en los casos en que s\u00ed se ha cumplido con los criterios mencionados anteriormente, la Corte ha declarado la inexequibilidad de normas en estos cuerpos normativos, como en la sentencia C-620 de 200155 en la que consider\u00f3 que los art\u00edculos 382 a 389 del C\u00f3digo Penal vigente en ese entonces regulaban de forma integral y sistem\u00e1tica el derecho al habeas corpus y deb\u00edan ser tramitados por ley especial; o en la sentencia C-818 de 201156 en la cual la Corte estableci\u00f3 que los art\u00edculos 13-33 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo violaban al reserva de ley estatutaria al regular de forma integral el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-284 de 201457, la Corte de forma excepcional efectu\u00f3 el control oficioso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 que regulaba medidas cautelares en materia de tutela. En esa oportunidad declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy en los procesos de tutela\u201d y reiter\u00f3 que los asuntos de competencia del juez de tutela estaban reservados al tr\u00e1mite mediante ley estatutaria. Adem\u00e1s dijo: \u201cla Corte Constitucional advierte asimismo que la norma legal demandada configura una regulaci\u00f3n en tutela que establece reglas relativas a recursos. Aunque los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 no respetan por su contenido la Constituci\u00f3n, en lo referente a su aplicaci\u00f3n a los procesos de tutela, es posible que con otro dise\u00f1o ajustado al car\u00e1cter preferente, sumario, c\u00e9lere e informal del proceso de tutela se ajusten a las previsiones de la Carta Pol\u00edtica. Una regulaci\u00f3n que se refiere a recursos o medios de impugnaci\u00f3n, como la aqu\u00ed prevista contra medidas cautelares, en tanto podr\u00eda tener como funci\u00f3n la protecci\u00f3n precisamente de derechos fundamentales, est\u00e1 sujeta tambi\u00e9n a la reserva de ley estatutaria\u201d. Por lo tanto, aplic\u00f3 el criterio constitucional del art\u00edculo 152 que sujeta a esta reserva espec\u00edficamente los recursos o procedimientos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como evidentemente sucede en el caso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, como regla general, hace parte de las competencias del Legislador ordinario establecidas en el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n y por lo tanto ese tipo de normativa no est\u00e1 sujeta a la reserva de ley estatutaria, aun cuando aborda temas que est\u00e1n relacionados con la administraci\u00f3n de justicia y los derechos fundamentales. No obstante, en aquellos casos en los que se cumpla con los criterios establecidos por la jurisprudencia y estos cuerpos normativos regulen, por ejemplo, un derecho de forma completa, integra y sistem\u00e1tica, ese tipo de estatuto s\u00ed se encuentra sujeto al tr\u00e1mite dispuesto en los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14. El derecho de petici\u00f3n est\u00e1 incorporado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991, como aquel que permite \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n indica que el Legislador es quien puede reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Este derecho ha sido hist\u00f3ricamente consagrado en diversos textos normativos58 y, seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, es una pieza fundamental en el engranaje de nuestro Estado Social de Derecho59. Recientemente la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regul\u00f3 su estructura general y principios. A su vez, est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 24 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Derechos del Hombre, en los mismos t\u00e9rminos que en el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan abundante jurisprudencia de este Tribunal60, el derecho de petici\u00f3n es fundamental y tiene aplicaci\u00f3n inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a trav\u00e9s de \u00e9ste se puede acudir ante las autoridades p\u00fablicas o ante particulares. As\u00ed mismo, el derecho de petici\u00f3n tiene un car\u00e1cter instrumental en tanto a trav\u00e9s de \u00e9ste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica, libertad de expresi\u00f3n, salud y seguridad social, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que su n\u00facleo esencial reside en una resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que se pide, una \u00a0respuesta de fondo y su notificaci\u00f3n, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. As\u00ed pues, se entiende que este derecho est\u00e1 protegido y garantizado cuando se obtiene una contestaci\u00f3n oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas caracter\u00edsticas envuelve su vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad o del particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se estableci\u00f3 en las sentencias C-818 de 201161 y C-951 de 201462, los referidos elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n pueden describirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La pronta resoluci\u00f3n constituye una obligaci\u00f3n de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general63, 15 d\u00edas h\u00e1biles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un l\u00edmite m\u00e1ximo para la respuesta y que, en todo caso, la petici\u00f3n puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno64. Mientras ese plazo no expire el derecho no se ver\u00e1 afectado y no habr\u00e1 lugar al uso de la acci\u00f3n de tutela65. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Seg\u00fan esta Corte66, para que no se vulnere el derecho fundamental de petici\u00f3n, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; b) precisi\u00f3n, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda informaci\u00f3n impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta est\u00e9 conforme con lo solicitado; y por \u00faltimo, d) consecuencia en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dentro del cual la solicitud es presentada, \u201cde manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resoluci\u00f3n de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 200468 indic\u00f3 que \u201cel derecho de petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administraci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo, el registro de una marca, o el pago de una obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n\u201d. As\u00ed, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la petici\u00f3n se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestaci\u00f3n para la misma, en ning\u00fan caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisi\u00f3n proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicar\u00eda la desprotecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n69. La notificaci\u00f3n en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del n\u00facleo esencial de la petici\u00f3n, esta Corte ha explicado que es la administraci\u00f3n o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notific\u00f3 al solicitante su decisi\u00f3n, pues el conocimiento de \u00e9sta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Resumidos de esta forma los elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, es pertinente ahora revisar cu\u00e1les son los elementos estructurales de este derecho que han sido definidos por esta Corporaci\u00f3n. Tales elementos fueron sintetizados en la sentencia C-818 de 2011, en donde se precis\u00f3 que los mismos pueden extraerse del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular. En relaci\u00f3n con este elemento, la jurisprudencia ha advertido que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jur\u00eddicas71.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Puede ser presentado de forma escrita o verbal. En efecto, el ordenamiento constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de petici\u00f3n y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, que deben atenderse de la misma manera por las entidades p\u00fablicas\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1573 \u00a0de la Ley 1755 de 2015 instituye que las peticiones podr\u00e1n presentarse verbalmente, evento en el cual deber\u00e1 quedar constancia, que ser\u00e1 entregada por el funcionario al peticionario si \u00e9ste la solicita. Tambi\u00e9n pueden incoarse solicitudes por escrito, y a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. En la referida regulaci\u00f3n se faculta expresamente a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, supuesto bajo el cual pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente se\u00f1ale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa. Del texto constitucional s\u00f3lo se desprende un requisito para la presentaci\u00f3n de solicitudes, que las mismas sean respetuosas. Seg\u00fan se deduce de tal exigencia, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo genera obligaciones y merece protecci\u00f3n constitucional si se formul\u00f3 en esos t\u00e9rminos. La sentencia C-951 de 201474, indic\u00f3 expl\u00edcitamente que: \u201clas peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa.\u00a0As\u00ed lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es v\u00e1lido y merece protecci\u00f3n constitucional si el derecho de petici\u00f3n se formul\u00f3 en esos t\u00e9rminos\u201d. Sin embargo, el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretaci\u00f3n restringida, ya que la administraci\u00f3n no puede \u201ctachar toda solicitud de irreverente o descort\u00e9s con el fin de sustraerse de la obligaci\u00f3n de responder las peticiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La informalidad en la petici\u00f3n. Este elemento implica varias facetas del derecho de petici\u00f3n. La primera tiene que ver con que no es necesaria la expresa invocaci\u00f3n del derecho o del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, para que las autoridades o particulares as\u00ed lo entiendan. Al respecto, esta Corte ha expresado que el ejercicio de este derecho \u201cno exige formalidades m\u00e1s all\u00e1 de las que establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley (\u2026) As\u00ed las cosas, si la autoridad exige que en el escrito de solicitud se especifique que se eleva petici\u00f3n de conformidad con este derecho, se le est\u00e1 imponiendo al ciudadano peticionario una carga adicional, que no se encuentra contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico, y que har\u00eda su situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa frente a una autoridad que ya se encuentra en una grado de superioridad frente a un ciudadano com\u00fan\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ya referido art\u00edculo 15 de la Ley 1755 de 2015, desarroll\u00f3 este mandato al indicar que toda actuaci\u00f3n que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sin que sea necesaria su expresa invocaci\u00f3n. Se se\u00f1ala de igual forma que mediante \u00e9ste se podr\u00e1 solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, c) la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, d) la prestaci\u00f3n de un servicio, e) informaci\u00f3n, f) consulta, examen y copias de documentos, g) consultas, quejas, denuncias y reclamos, e h) interposici\u00f3n de recursos, entre otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Prontitud en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n. La oportunidad en la respuesta a la petici\u00f3n es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tard\u00eda har\u00eda nugatoria la pronta resoluci\u00f3n que exige la disposici\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Seg\u00fan se desprende del inciso segundo del art\u00edculo 23 constitucional. En este aspecto, se puede deducir de la jurisprudencia constitucional que frente a particulares se debe concretar al menos una de las siguientes situaciones para que proceda la petici\u00f3n: a) la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, evento en el cual se equipara al particular con la administraci\u00f3n p\u00fablica; b) cuando se ejerce este derecho como medio para proteger un derecho fundamental; y c) en los casos en que el Legislador lo reglamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En concordancia con lo expuesto hasta el momento,\u00a0\u201cpuede afirmarse que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no exige formalidades m\u00e1s all\u00e1 de las que establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley\u201d76, y est\u00e1 regulado por unas reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, las cuales pueden sintetizarse as\u00ed77:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisi\u00f3n y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario78. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) La respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la Administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. Adicional a lo anterior, es claro que se requiere una solicitud respetuosa, sin que sea necesaria la invocaci\u00f3n expresa del derecho, ni del art\u00edculo 23 constitucional. Por regla general, un derecho gratuito que no requiere presentaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, ni de representante legal si se es menor de edad, y atiende a la informalidad, pues puede ser verbal, escrita o a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En suma, el derecho de petici\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jur\u00eddicas cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 compuesto por: (i) la pronta resoluci\u00f3n; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificaci\u00f3n de la respuesta. A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulaci\u00f3n; (iv) la informalidad en la petici\u00f3n; (v) la prontitud en la resoluci\u00f3n; y (vi) la habilitaci\u00f3n al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaci\u00f3n privadas para garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al haber establecido el marco constitucional aplicable, se pasa a resolver el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 que establecen los recursos contra los actos administrativos y su agotamiento como requisito de procedibilidad de las acciones contencioso administrativas no est\u00e1n sujetos a la reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>20. Para abordar el problema jur\u00eddico planteado, sobre si las disposiciones acusadas que regulan los recursos en el procedimiento administrativo y su procedibilidad en las instancias judiciales en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria por regular de manera integral elementos estructurales del derecho de petici\u00f3n, como se advirti\u00f3, la Sala debe atender dos premisas: (i) la reserva de ley estatutaria tiene un car\u00e1cter restrictivo y no puede vaciar de contenido la competencia del Legislador ordinario; y (ii) el an\u00e1lisis de las disposiciones enjuiciadas debe atender el criterio material del contenido de las mismas y no su identificaci\u00f3n formal. Luego, primero, es necesario establecer el alcance y contenido de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Los art\u00edculos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d regulan los recursos contra los actos administrativos. Los primeros [arts. 74-82] se encuentran en la Parte Primera de dicha norma sobre el \u201cProcedimiento Administrativo\u201d y se refieren a las actuaciones y los procedimientos para la producci\u00f3n y controversia de los actos administrativos definitivos. El art\u00edculo 161 corresponde a la Parte Segunda denominada \u201cLa organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva\u201d que establece las disposiciones para controvertir jur\u00eddicamente las actuaciones administrativas ante los jueces y prever los mecanismos de consulta. Espec\u00edficamente, \u00e9stos establecen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 74: La procedencia en contra de los actos administrativos definitivos de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con excepci\u00f3n del \u00faltimo contra las decisiones de Ministros, Directores de Departamentos Administrativos y superintendentes, entre otros, as\u00ed como el de queja en los casos en que se rechace el de apelaci\u00f3n y establece el t\u00e9rmino para interponerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 75: Los actos frente a los que no caben los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 76: La oportunidad y presentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Es decir, que \u00e9stos deben hacerse por escrito, ante qu\u00e9 funcionario y durante un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por aviso, el vencimiento de la publicaci\u00f3n, si no se hace en la diligencia de notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 77: Los requisitos para su interposici\u00f3n, como la forma, el plazo, la sustentaci\u00f3n, las solicitudes y aportes as\u00ed como los datos de quien los interpone y los requisitos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 78: Las casuales de rechazo de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 79: El tr\u00e1mite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento seg\u00fan se requieran, aporten o soliciten pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 80: El contenido que debe tener la decisi\u00f3n, es decir, su respuesta una vez vencidos los t\u00e9rminos y que efectivamente resuelva las peticiones planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 81. La posibilidad de desistir de los recursos en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 82: La posibilidad para la autoridad correspondiente de crear grupos especializados para elaborar las respuestas a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 161, incisos 2 y 6: El requisito de haber agotado los recursos correspondientes para poder demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y en los casos de solicitud de nulidad del acto de elecci\u00f3n \u201chaber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elecci\u00f3n a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De lo anterior se desprende que las disposiciones acusadas son normas de car\u00e1cter procesal dentro de la actuaci\u00f3n administrativa y judicial. \u00c9stas fijan las etapas, t\u00e9rminos y formalidades del procedimiento en las relaciones entre la administraci\u00f3n y el administrado y hacen parte del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La expedici\u00f3n de este tipo de disposiciones se encuentra, por regla general, bajo la competencia del Legislador ordinario, de acuerdo con el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n79. \u00a0Con base en esta atribuci\u00f3n, el Legislador goza, por mandato constitucional, de una amplia libertad de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o del procedimiento judicial y administrativo, lo cual incluye la evaluaci\u00f3n, la definici\u00f3n de las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada uno de \u00e9stos80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-248 de 201381, la Corte determin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 74 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, que tambi\u00e9n se estudia en esta ocasi\u00f3n, por un cargo de violaci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo, y al referirse a la mencionada competencia reiter\u00f3 que el Legislador ordinario tiene la facultad para: \u201ci) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir82; ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado83; iii) Regular los medios de prueba, elemento consustancial al debido proceso y al derecho de defensa84; iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y a\u00fan las exigencias de la participaci\u00f3n de terceros intervinientes85, y v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades86\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la facultad de dise\u00f1o y definici\u00f3n de los recursos en el procedimiento, la Corte ha precisado que el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador incluye establecer los recursos que considere pertinentes, las circunstancias y condiciones de su procedibilidad, su oportunidad procesal para interponerlos y decidirlos, la cual \u00a0se extiende inclusive a la facultad de suprimirlos, siempre que se observen los principios constitucionales88. \u00a0<\/p>\n<p>23. Para el demandante, el ejercicio de los recursos en el marco del procedimiento administrativo y como requisito de procedibilidad de las acciones o medios de control en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es un elemento estructural del derecho de petici\u00f3n. En concordancia, en su criterio, las disposiciones acusadas est\u00e1n sujetas a la reserva, pues desarrollan de forma sistem\u00e1tica e integral una \u201cfaceta del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d89, al establecer el objeto, la finalidad, las modalidades, la forma de ejercicio, el contenido y los aspectos procedimentales de los recursos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, espec\u00edficamente respecto a los recursos los art\u00edculos 13 y 15 de la Ley 1755 de 201590 establecen que \u00e9stos son una forma del derecho de petici\u00f3n ya que \u201ctoda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo\u201d91. Entonces, la Corte verifica que, en efecto, se cumple con el primero de los criterios que la jurisprudencia ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la reserva de ley estatutaria, que se trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>25. Este Tribunal tambi\u00e9n ha reconocido esta modalidad del ejercicio del derecho de petici\u00f3n y ha dicho, por ejemplo, \u201cque el uso de los recursos se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues, a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d92. En el mismo sentido, ha reiterado en diversas oportunidades93 que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su \u00a0agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando asevera que la jurisprudencia ha dicho que los recursos son un elemento estructural del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. Lo que la Corte s\u00ed ha establecido es que se trata de una manifestaci\u00f3n o desarrollo del derecho de petici\u00f3n; una forma de su ejercicio. En ese contexto, tambi\u00e9n ha establecido que el ejercicio de estos recursos est\u00e1 atado al n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Lo anterior supone la obligaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se d\u00e9 en los t\u00e9rminos regulados por dicho procedimiento, siempre que \u00e9ste responda a las anteriores pautas. Por lo tanto, es indudable que los recursos se gu\u00edan por los principios del derecho de petici\u00f3n y son una modalidad de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que \u00e9stos sean un elemento estructural del mismo. Bajo esa l\u00f3gica, todos los procedimientos judiciales en todas las ramas del derecho ser\u00edan elementos estructurales del derecho de petici\u00f3n, cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En efecto, el objeto directo del T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo VI, y del art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011 no es regular el r\u00e9gimen del derecho de petici\u00f3n, que ya fue desarrollado en su estructura y principios mediante la Ley 1755 de 2015, sino establecer el procedimiento para cuestionar actos administrativos definitivos, cuyo ejercicio es un requisito para el acceso a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Es decir, busca regular una modalidad de las solicitudes del derecho de petici\u00f3n, la contradicci\u00f3n de una decisi\u00f3n. En la mencionada norma estatutaria, que fue revisada mediante la ampliamente citada sentencia C-951 de 201495, y cuyas disposiciones inicialmente hicieron parte de la Ley 1437 de 2011 pero fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-818 de 2011 por regular de forma \u00edntegra, completa y sistem\u00e1tica el derecho de petici\u00f3n, se desarrolla integralmente y de forma general este derecho. En la ley se establece el objeto, las modalidades ante autoridades, los t\u00e9rminos, la forma de presentaci\u00f3n y ante qui\u00e9n, el contenido, el desistimiento, el respeto que deben seguir, la atenci\u00f3n prioritaria, la competencia, la organizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno, los deberes especiales de funcionarios, la reserva de cierta informaci\u00f3n y las peticiones ante entidades privadas. Luego, es claro que esa norma desarrolla los principios que rigen el derecho de petici\u00f3n en general reconocido por la Constituci\u00f3n y abarca todas sus caracter\u00edsticas en ese \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre la regulaci\u00f3n general del derecho de petici\u00f3n y la especifica en una de sus modalidades permite concluir que las disposiciones que se revisan ahora no pretenden desarrollar de manera integral, completa y sistem\u00e1tica la pronta resoluci\u00f3n, la respuesta de fondo y la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre una solicitud, es decir, los elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Se trata de una regulaci\u00f3n que establece los requisitos, el tr\u00e1mite y la oportunidad de una forma particular del ejercicio de este derecho. Es decir, el dise\u00f1o del procedimiento para controvertir las actuaciones administrativas en una de las ramas del derecho, que como regla general hace parte de la competencia del Legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>28. De otra parte, las disposiciones tampoco se refieren a los aspectos inherentes al ejercicio del derecho ni a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del mismo, los cuales, espec\u00edficamente en este caso, son (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular; (ii) la posibilidad de que sea presentado de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulaci\u00f3n; (iv) la informalidad en la petici\u00f3n; (v) la prontitud en la resoluci\u00f3n; y (vi) la habilitaci\u00f3n al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre una petici\u00f3n ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes. En la primera, se trata de cualquier petici\u00f3n, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, informaci\u00f3n, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que en la segunda, se trata espec\u00edficamente de controvertir una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. As\u00ed, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petici\u00f3n y por ello se trata de una modalidad espec\u00edfica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuaci\u00f3n procesal como una forma del derecho de petici\u00f3n, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuaci\u00f3n judicial, \u00e9stas no buscan, de manera general, consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petici\u00f3n. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados. En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera c\u00f3mo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir en general la esencia del derecho de petici\u00f3n o fijar sus alcances y limitaciones por fuera de este \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las disposiciones objeto de an\u00e1lisis no corresponden a asuntos concernientes al n\u00facleo esencial o los elementos estructurales del derecho fundamental de petici\u00f3n, ni pretenden ser una regulaci\u00f3n integral, sistem\u00e1tica y completa en la materia. As\u00ed, la premisa de interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria compele a favor de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n. En esa medida, los art\u00edculos 74 al 82 y 161 inciso 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011, adoptados mediante ley ordinaria ser\u00e1n declarados exequibles por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>30. Las anteriores consideraciones se pueden concretar en las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>Dos premisas gu\u00edan la identificaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que sujeta a una ley: (i) la reserva de ley estatutaria se rige por una interpretaci\u00f3n restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del Legislador ordinario; y (ii) el an\u00e1lisis de la normativa objeto de cuestionamiento debe partir de su contenido material, sin importar su identificaci\u00f3n formal. Adicionalmente, los criterios determinantes para establecer la aplicabilidad de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales son que: (i) efectivamente se trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental; (ii) el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales; (iii) la norma pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental; (iv) verse sobre el n\u00facleo esencial y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y (v) se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de c\u00f3digos, como regla general, hace parte de las competencias del Legislador ordinario establecidas en el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n y por lo tanto ese tipo de normativa no est\u00e1 sujeta a la reserva de ley estatutaria aun cuando aborda temas que est\u00e1n relacionados con la administraci\u00f3n de justicia y los derechos fundamentales. No obstante, en aquellos casos en los que se cumpla con los criterios establecidos por la jurisprudencia y estos cuerpos normativos regulen, por ejemplo, un derecho de forma completa, integra y sistem\u00e1tica, ese tipo de estatuto s\u00ed se encuentra sujeto al tr\u00e1mite regulado en los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la normativa parcialmente acusada establece las reglas que rigen una determinada actuaci\u00f3n procesal como una forma del derecho de petici\u00f3n, espec\u00edficamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para iniciar la actuaci\u00f3n judicial, \u00e9stas no buscan, de manera general, consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho. En esencia, una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera c\u00f3mo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir en general la esencia del derecho de petici\u00f3n o fijar sus alcances y limitaciones por fuera de este \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las disposiciones objeto de an\u00e1lisis no corresponden a asuntos concernientes al n\u00facleo esencial o los elementos estructurales del derecho fundamental de petici\u00f3n, ni pretenden ser una regulaci\u00f3n integral, sistem\u00e1tica y completa en la materia. As\u00ed, la premisa de interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria compele a favor de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n. En esa medida, los art\u00edculos 74 al 82 y 161 inciso 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011, adoptados mediante ley ordinaria ser\u00e1n declarados exequibles por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLES los art\u00edculos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El ciudadano con anterioridad hab\u00eda demandado estas mismas normas, bajo los mismos cargos. Sin embargo, esa demanda (D-11242) fue inadmitida el 23 de febrero de 2016, por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese auto se indic\u00f3 que la demanda no cumpli\u00f3 los requisitos de claridad, suficiencia, certeza y especificidad. El actor no la corrigi\u00f3 en tiempo, por tanto fue rechazada el 11 de marzo del mismo a\u00f1o. El accionante present\u00f3 un recurso de s\u00faplica que fue declarado improcedente por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 13 de abril de este a\u00f1o con ponencia del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la demanda el accionante cita las sentencias T-304 de 1994; T-400 de 2000; T-1175 de 2000; T-929 de 2003; T-364 de 2004; T-054 de 2010; T494 de 2013 y C-951 de 2014. Algunas de sus citas son: \u201cEs relevante establecer que el uso de los recursos se\u00f1alados\u00a0por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para\u00a0controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues, a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. Siendo esto as\u00ed, es l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n.\u201d T-304 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el alcance del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sostenido que el uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa como mecanismo que tiene el doble car\u00e1cter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, es una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, pues a trav\u00e9s de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto.\u201d T-929 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 11. Para sustentar esta posici\u00f3n cita las sentencias C-942 de 2009, C-398 de 2010 y C-818 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17. As\u00ed, indica que el art\u00edculo 74 regula los recursos administrativos existentes y las autoridades encargadas del resolverlos; el art\u00edculo 75, la procedencia de los recursos administrativos; el art\u00edculo 76, la oportunidad para presentar los recursos administrativos, el funcionario ante el cual tienen que ser presentados, su forma de presentaci\u00f3n y su obligatoriedad; el art\u00edculo 77, las reglas generales para la presentaci\u00f3n de los recursos administrativos; el art\u00edculo 78, las razones por las cuales pueden ser rechazados los recursos administrativos; el art\u00edculo 79, el tr\u00e1mite para que puedan ser \u00a0resueltos los recursos administrativos, as\u00ed como el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas necesarios para su resoluci\u00f3n; el art\u00edculo 80, el contenido de la decisi\u00f3n que resuelve los recursos administrativos; el art\u00edculo 81, el derecho de los administrados a desistir de los recursos presentados; el art\u00edculo 82, establece los funcionarios encargados de decidir los recursos en la estructura interna de las entidades estatales; y el art\u00edculo 161, la interposici\u00f3n de recursos administrativos como requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control contra los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 17 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 4. Citando la sentencia C-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 80-81. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-319 de 2006 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-756 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra reiterada en sentencias C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-902 de 2011 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-425 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-319 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u201cSobre el alcance de la reserva de ley estatutaria se ha ocupado profusamente la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, y en general los diversos pronunciamientos han defendido la tesis que dicha reserva no ha de interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que cualquier regulaci\u00f3n que se ocupe de las materias contempladas por el art\u00edculo 152 constitucional requiera ser expedida por medio de ley \u00a0estatutaria, pues dicha interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a un vaciamiento de las competencias de legislador ordinario y a que se produzca el fen\u00f3meno que ha sido denominado en el derecho comparado como la \u201ccongelaci\u00f3n del rango\u201d citando Sentencia C-307 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencias C-037 de 1996, C-162 de 1999, C-307 de 2004, C-1233 de 2005, C-126 de 2006, C-180 de 2006, C-319 de 2006, C-713 de 2008, entre muchas otras; Sentencia C-902 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u201cDebido a la amplitud de asuntos que eventualmente podr\u00edan quedar comprendidos dentro de las materias a que se refiere el art\u00edculo 152 de la Carta, y el consecuente riesgo de despojar al Congreso de la cl\u00e1usula general de competencia que le es inherente en su condici\u00f3n de legislador ordinario (art. 150-1 CP), la jurisprudencia ha se\u00f1alado de manera insistente que la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva\u201d; sentencia C-1338 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; sentencia C-251 de 1998 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; sentencia C-013 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-511 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u201cAhora bien, tal como lo anot\u00f3 el actor, en relaci\u00f3n con todos los temas all\u00ed previstos, pero especialmente en lo atinente a las leyes que regulan \u201cderechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d, la postura de este tribunal ha sido prudente, al advertir que no todos los asuntos que de alguna manera est\u00e9n relacionados con derechos fundamentales deben ser regulados por leyes estatutarias. Lo anterior por cuanto, de entenderse as\u00ed la regla, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias legislativas ordinarias, y de generar un proceso que llevado al extremo podr\u00eda conducir a la petrificaci\u00f3n del derecho en relaci\u00f3n con tales materias. As\u00ed las cosas, en un buen n\u00famero de ocasiones, la Corte ha desechado el argumento de que ciertas leyes debieron ser objeto del tr\u00e1mite estatutario, siendo relativamente escasas las situaciones en que se ha declarado la inexequibilidad de leyes o preceptos ordinarios por esta raz\u00f3n\u201d; Sentencia C-319 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; sentencia \u00a0C-226 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-193 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte revis\u00f3 una demanda en contra de la totalidad de la Ley 890 de 2004 por regular el ius puniendi que restringe el derecho a la libertad, la Corte concluy\u00f3 que \u00e9sta, bajo un cargo global, no violaba la reserva de ley estatutaria. C-646 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sentencia C-567 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-993 de 2004 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda la Corte declar\u00f3 inexequible la norma de la Ley 863 de 2003 que establec\u00eda la posibilidad de que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN reportara a las centrales de riesgos informaci\u00f3n sobre cumplimiento y\/o mora de obligaciones tributarias por desarrollar aspectos inherentes al n\u00facleo esencial del derecho como \u201cl\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 C-162 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta providencia la Corte estableci\u00f3 que leyes estatutarias se ocupan de la estructura general y de los principios b\u00e1sicos establecidos por el constituyente sobre estas materias pero no del desarrollo integral y detallado de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia C-620 de 2001 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 382 a 389, que desarrollaban lo relativo al derecho de h\u00e1beas corpus, de la Ley 600 de 2000, pues regulaban el derecho fundamental de forma \u201cexhaustiva, \u00edntegra y completa\u201d. Sentencia C-1338 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger: \u201c6. \u00a0Conforme con lo expuesto, y a manera de recapitulaci\u00f3n, no s\u00f3lo la normatividad que regula esencialmente (en su n\u00facleo esencial), un tema de los que enumera el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n amerita tr\u00e1mite estatutario, sino tambi\u00e9n aquella \u00a0que lo regula de manera \u00a0estructural, integral o completa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia C-284 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en la que se efectu\u00f3 un control oficioso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 que regulaba las medidas cautelares en materia de tutela. La Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy en los procesos de tutela\u201d y reiter\u00f3 que los asuntos de competencia en materia de tutela estaban reservados a ley estatutaria. Adem\u00e1s dijo: \u201cLa Corte Constitucional advierte asimismo que la norma legal demandada configura una regulaci\u00f3n en tutela que establece reglas relativas a recursos. Aunque los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 no respetan por su contenido la Constituci\u00f3n, en lo referente a su aplicaci\u00f3n a los procesos de tutela, es posible que con otro dise\u00f1o ajustado al car\u00e1cter preferente, sumario, c\u00e9lere e informal del proceso de tutela se ajusten a las previsiones de la Carta Pol\u00edtica. Una regulaci\u00f3n que se refiere a recursos o medios de impugnaci\u00f3n, como la aqu\u00ed prevista contra medidas cautelares, en tanto podr\u00eda tener como funci\u00f3n la protecci\u00f3n precisamente de derechos fundamentales, est\u00e1 sujeta tambi\u00e9n a la reserva de ley estatutaria\u201d. Este criterio fue incluido en la s\u00edntesis de las reglas sobre el tema en las sentencia C-646 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-226 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la sentencia C-511 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo al respecto: \u201cSiguiendo de cerca los criterios expuestos en la sentencia C-646 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en el fallo C-226 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte sintetiz\u00f3 que ese tipo normativo especial resulta necesario entre otros casos: (i) cuando se trate de un asunto expresa y taxativamente incluido en el art\u00edculo 152 superior; (ii) cuando se desarrollen y complementen los derechos fundamentales; (iii) cuando la regulaci\u00f3n de que se trata afecte el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales; (iv) cuando la regulaci\u00f3n de una materia sometida a la reserva de ley estatutaria sea integral; y (v) cuando se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 C-902 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Sentencia C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias C-313 de 1994, C-740 de 2003, C-193 de 2005 y C-872 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-620 de 2001, C-687 de 2002 y C-872 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-162 de 2003 y C-981 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-013 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u201cFinalmente, y como cuarto criterio se encuentra la afectaci\u00f3n o desarrollo de \u00a0los elementos estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica de la regulaci\u00f3n de \u201ctodo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d \u00a0sino \u201csolamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales\u201d, de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o cada manifestaci\u00f3n de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio. (\u2026) Una segunda respuesta que se ha expuesto en la jurisprudencia constitucional es que es competencia del legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del n\u00facleo esencial, con lo que parece sugerirse que tal n\u00facleo es delineado tanto por el constituyente como por el legislador estatutario. \u00a0Algunos de los asuntos importantes del n\u00facleo esencial que son propios de las leyes estatutarias y que han sido se\u00f1alados por la Corte son: (i) la consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, \u00a0y (ii) los principios b\u00e1sicos que gu\u00edan su ejercicio. Otro elemento que puede deducirse a partir de un examen de la estructura de los derechos fundamentales es la definici\u00f3n de las prerrogativas que se desprenden del derecho para los titulares y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-319 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; Sentencia C-981 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cPuede extractarse de la jurisprudencia constitucional mencionada, que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n, iv) que refieran a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos\u201d; sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-994 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 sentencia C-756 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201caquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el r\u00e9gimen de los derechos \u00a0fundamentales o de alguno de ellos en particular. \u00a0En efecto, sobre este asunto, en la Sentencia C-013 de 1993 , la Corte se expres\u00f3 as\u00ed: \u201clas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la reserva de ley estatutaria opera s\u00f3lo para aquellas leyes cuyo objeto directo es desarrollar la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en sentido contrario debe entenderse que \u201csi el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no es requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u201cEn estos t\u00e9rminos, la exigencia de ley estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n que tenga la pretensi\u00f3n de ser \u201cintegral, completa y sistem\u00e1tica, que se haga de los derechos fundamentales. \u00a0Este criterio fue expuesto en la Sentencia C-425 de 1994 \u00a0 y reiterado por pronunciamientos posteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 150. \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-193 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el fallo, sobre el tr\u00e1mite que, \u00a0en general, deben surtir los c\u00f3digos se dijo: \u201cVer por ejemplo Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde la Corte analiz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 446 de 1998, pues seg\u00fan el actor las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Carta s\u00f3lo pod\u00edan ser desarrolladas de manera exhaustiva y excluyente mediante leyes estatutarias. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la v\u00eda ordinaria, C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, por lo cual, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y m\u00e1s exigente previsto por el Constituyente para su formaci\u00f3n.\u201d Otro ejemplo de esta posici\u00f3n es la C-662 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde la Corte estudi\u00f3 si los aspectos procesales regulados por la Ley 527 de 1999, sobre acceso y uso de los mensajes de datos y comercio electr\u00f3nico, al guardar relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia deb\u00edan ser regulados mediante ley estatutaria. Luego de reiterar su jurisprudencia en esta materia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas dem\u00e1s y en particular los c\u00f3digos, deben seguir el tr\u00e1mite ordinario previsto en la Carta Pol\u00edtica, pues se tratan de leyes ordinarias dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 150 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 sentencia C-193 de 2005 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa citando sentencia C-313 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201caun cuando las normas penales supon\u00edan una restricci\u00f3n a la libertad personal, tales restricciones corresponden al necesario y razonable ejercicio de facultades constitucionales del Estado y se dirigen a extender la protecci\u00f3n necesaria a bienes y valores cuya salvaguarda la misma Carta ordena, deben reputarse incidentales al desarrollo normal de dichas competencias (&#8230;) las disposiciones que integran el c\u00f3digo penal (&#8230;), no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas(&#8230;)La ley penal (&#8230;) asume ab initio un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar gen\u00e9ricamente la libertad, definiendo el campo de lo il\u00edcito y reprochable socialmente. Definitivamente, no hace parte del n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental delinquir; luego, se\u00f1alar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a &#8220;regular los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se declararon inexequibles los art\u00edculo 24 y 25 del PE n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d ya que &#8220;Frente a este art\u00edculo resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en torno a la norma precedente: es decir, se trata de un tema que debe ser materia de un C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que, por tanto, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido que haga parte de una ley estatutaria. As\u00ed, se declarar\u00e1 inexequible, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia 646 de 2001 M.P. En esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequibles las Leyes 599 y 600 de 2000 al estimar que \u00e9stas no violaban la reserva de ley estatutaria. Dijo la Corte: \u201cAlgunas de estas materias, guardan relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al debido proceso a la intimidad o a la libertad personal. Sin embargo, en esencia un c\u00f3digo de procedimiento regula actuaciones y procedimientos judiciales. Al hacerlo toca el debido proceso y el derecho de defensa pero lo hace para concretar sus principios a un ramo de la legislaci\u00f3n, no para definir de manera general la esencia de estos derechos, ni para delimitar sus alcances y limitaciones independientemente del \u00e1mbito legislativo penal, civil o laboral de que se trate. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es una ley estatutaria del debido proceso y del derecho de defensa sino la especificaci\u00f3n de estos derechos en un ramo del derecho, el penal. Ello no significa que ning\u00fan art\u00edculo de dicho c\u00f3digo afecta el n\u00facleo esencial del debido proceso o del derecho de defensa. Lo que sucede es que la Corte no puede efectuar un an\u00e1lisis constitucional separado y espec\u00edfico de los art\u00edculos del C\u00f3digo puesto que, como ya se anot\u00f3, el actor no elev\u00f3 cargos contra ellos sino contra la ley en su conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia 193 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sentencia C-313 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para los acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-319 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>50 La demanda se dirigi\u00f3 contra los art\u00edculos 1, 2, y 3 (parcial) de la Ley 954 de 2005 y contra toda la norma que modificaba la Ley 446 de 1998 por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 por violaci\u00f3n del debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia y en relaci\u00f3n cargo en contra de toda la ley dijo \u201cContrario a lo sostenido por el demandante, la Ley 446 de 1998 es una ley ordinaria expedida por el legislador en procura de lograr la descongesti\u00f3n en la justicia, para lo cual adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente algunas disposiciones del Decreto 2651 de 1991 reform\u00f3 los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, derog\u00f3 algunas leyes y decretos, y dict\u00f3 normas sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. Siendo ello as\u00ed, el Congreso pod\u00eda perfectamente expedir una ley ordinaria para modificar otra de la misma naturaleza, o para derogar disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proferido por medio de una ley de la misma categor\u00eda. As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que se violaron los tr\u00e1mites y formalidades propias exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-713 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez. \u201c4.- La Corte debe advertir que la regulaci\u00f3n prevista en la norma bajo examen no tiene estricta reserva de ley estatuaria (\u2026). En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica, actuado como legislador ordinario, est\u00e1 facultado para introducir los ajustes o modificaciones que estime convenientes a los aspectos aqu\u00ed regulados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-902 de 11 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u201cSi bien es cierto que la acciones populares pueden ser concebidas como un derecho fundamental en virtud de su proyecci\u00f3n instrumental, tambi\u00e9n lo es que \u00e9stas no fueron dise\u00f1adas con el prop\u00f3sito principal de proteger derechos fundamentales, sino para \u201cevitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d (Ley 472 de 1998, art. 2\u00ba). Adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n \u2013o supresi\u00f3n- de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, no versa sobre aspectos estructurales del derecho ni sobre \u00a0\u00e1mbitos centrales relativos a su protecci\u00f3n, lo que desvirt\u00faa el requisito de tr\u00e1mite mediante ley estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia C-951 de 2014, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, se hizo especial referencia a la consagraci\u00f3n de este derecho a trav\u00e9s de diversos texto normativos, as\u00ed: \u201cEl derecho de petici\u00f3n, objeto de regulaci\u00f3n por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, cat\u00e1logo de derechos dentro del cual en el art\u00edculo 5\u00ba se incorpor\u00f3 el derecho de los s\u00fabditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simult\u00e1nea, la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791. \/\/ En Colombia, la primera expresi\u00f3n normativa del derecho de petici\u00f3n la encontramos en el art\u00edculo 56 \u00a0la Constituci\u00f3n federal de 1858 (Confederaci\u00f3n Granadina), al consagrar: \u201cEl derecho de obtener pronta resoluci\u00f3n en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios p\u00fablicos, sobre cualquier asunto de inter\u00e9s general o particular\u201d. Esta disposici\u00f3n fue reproducida en los mismos t\u00e9rminos en el cat\u00e1logo de derechos individuales contemplados en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 dispuso que \u201cToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de inter\u00e9s general, ya de inter\u00e9s particular, y el de obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d Esta disposici\u00f3n fue objeto de desarrollo legal por virtud del art\u00edculo 334 de la Ley 4\u00aa de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Esta Corte, en sentencia T-012 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, indic\u00f3 que: \u201cSe trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art\u00edculo 2o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-1160A de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-173 de 2013 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-211 de 2014 M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-951 de 2014 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos\u00a013, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011\u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, debido al incumplimiento de la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Por medio de la cual se revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria sobre derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Existen algunas excepciones a la regla general. As\u00ed por ejemplo en materia pensional los mismos var\u00edan. En efecto: \u201cEn materia de pensiones, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 plazos distintos a la regla general de respuesta de las peticiones. Ello sucedi\u00f3, porque CAJANAL ten\u00eda que responder asuntos de gran complejidad y se encontraba en una crisis institucional que le imposibilitaba dar respuesta r\u00e1pida a las solicitudes pensionales. En la Sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia, se\u00f1alando los t\u00e9rminos que tiene la administraci\u00f3n para dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n sobre pensiones, as\u00ed: \u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social\u201d. C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-814 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-101 de 2014 M.P. Jorge Igancio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003. Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-510 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver las sentencias T-259 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-814 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentenr\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-415 de 1999, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u201cCuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna, sino por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-510 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo\u00a0\u00a015.\u00a0Presentaci\u00f3n y radicaci\u00f3n de peticiones.\u00a0Las peticiones podr\u00e1n presentarse verbalmente y deber\u00e1 quedar constancia de la misma, o por escrito, y a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Los recursos se presentar\u00e1n conforme a las normas especiales de este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1e de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deber\u00e1 indicar al peticionario los que falten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este insiste en que se radique, as\u00ed se har\u00e1 dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petici\u00f3n verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 en forma sucinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades podr\u00e1n exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente se\u00f1ale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peti\u00adcionarios no quedar\u00e1n impedidos para aportar o formular con su petici\u00f3n argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilizaci\u00f3n las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados m\u00e1s all\u00e1 del contenido de dichos formularios. \u00a0<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n escrita se podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotaci\u00f3n de la fecha y hora de su presentaci\u00f3n, y del n\u00famero y clase de los documentos anexos, tendr\u00e1 el mismo valor legal del original y se devolver\u00e1 al interesado a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Esta autenticaci\u00f3n no causar\u00e1 costo alguno al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En caso de que la petici\u00f3n sea enviada a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos, esta tendr\u00e1 como datos de fecha y hora de radicaci\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Ninguna autoridad podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Cuando la petici\u00f3n se presente verbalmente ella deber\u00e1 efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia en un plazo no mayor a noventa (90) d\u00edas, a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-166 de 1996 Vladimiro Naranjo Mesa y T-047 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>76 T-166 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Recogidas en las sentencia C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia 249 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>79 Le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201c[e]xpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-248 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo reiterando las sentencias C-927 de 2000, C-738 de 2006, C-718 de 2006, C-398 de 2006, C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003, C-123 de 2003, C-646 de 2002, C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001; C-1104 de 2001, C-927 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias C-728 de 2000, C- 738 de 2006 y C- 203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-111 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-1270 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>85 En el mismo sentido, ver la Sentencia C-573 de 2003 en la cual se encontr\u00f3 exequible la disminuci\u00f3n, en la tercera licitaci\u00f3n, de la base de la licitaci\u00f3n hasta en un 40% contemplada para los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sobre el tema, ver las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-248 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-248 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de los recursos dijo: \u201c5.2.1.6. Frente a la definici\u00f3n de los recursos, se ha dicho que \u201cpuede instituir recursos diferentes al de apelaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales o establecer, por razones de econom\u00eda procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso\u201d. De tal suerte, \u201csi el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 1755 de 2015. Art\u00edculo 13. \u201c(\u2026) Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver entre otras las Sentencias T-304 de 1994, T-457 de 1994, T-543 de 1994 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-294 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u201c3.4.1. Cuando se interpone un recurso con la finalidad de agotar la v\u00eda gubernativa, la Administraci\u00f3n se convierte en sujeto pasivo del ejercicio derecho de petici\u00f3n, quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-929 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201c3.2. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n , al interpretar el alcance del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sostenido que el uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa como mecanismo que tiene el doble car\u00e1cter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, es una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, pues a trav\u00e9s de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-007\/17 \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE UNA DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No requiere de ley estatutaria \u00a0 RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y AGOTAMIENTO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS-Reglas que rigen una determinada actuaci\u00f3n procesal como una forma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}