{"id":2505,"date":"2024-05-30T17:00:48","date_gmt":"2024-05-30T17:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-241-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:48","slug":"t-241-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-96\/","title":{"rendered":"T 241 96"},"content":{"rendered":"<p>T-241-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-241\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no se satisface con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, sino, por el contrario, este es la mejor prueba de que tal derecho ha sido violado, puesto que demuestra la omisi\u00f3n en que incurre la autoridad obligada a emitir un pronunciamiento, toda vez que ha dejado transcurrir el t\u00e9rmino legalmente previsto sin emitir la decisi\u00f3n de fondo, en cualquier sentido que aquella se resuelva. La presunci\u00f3n de un acto demandable tiene por objeto permitirle a la persona llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, ata\u00f1e a las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-90.279 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Lucila Moreno Virgues &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de Petici\u00f3n. Silencio Administrativo Negativo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-90.279, adelantado mediante apoderado por la se\u00f1ora LUCILA MORENO VIRGUES, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora LUCILA MORENO VIRGUES, por medio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con el fin de que le amparen su derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social, consagrados en los art\u00edculos 23 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 1995, la demandante solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero fallecido, petici\u00f3n que se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 35.405.834. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de instancia se allega un oficio de la Direcci\u00f3n General del Grupo de tutelas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en donde se &nbsp;recuerda que en caso de sustituci\u00f3n pensional se requiere de una publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, para efectos de hacer un llamamiento a las personas que consideren con mejor derecho, el cual se encontraba surtiendo su tr\u00e1mite respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de las innumerables averiguaciones hechas por la peticionaria sobre el tr\u00e1mite administrativo relativas a obtener respuesta de la petici\u00f3n formulada, hasta la fecha no aparece en el expediente, pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada en donde se determine los motivos por los que no puede decidir dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, ni existe decisi\u00f3n definitiva al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se conceda la tutela de la referencia, con el fin de que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que resuelva la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de enero 15 de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Lucila Moreno Virgues, por considerar que era improcedente por cuanto en el caso examinado tuvo ocurrencia el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo consagrado en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo cual implica que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial cual es el de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a demandar el acto presunto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n y el silencio administrativo negativo &nbsp;<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos que revisaron decisiones que sobre este mismo tema ha proferido el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que, en virtud del derecho de petici\u00f3n, las personas se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, para obtener, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, una respuesta. Cuando la autoridad p\u00fablica omite resolver de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, vulnera el derecho amparado en el art\u00edculo 23 superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende &nbsp;una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el derecho de petici\u00f3n no se satisface con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, sino, por el contrario, este es la mejor prueba de que tal derecho ha sido violado, puesto que demuestra la omisi\u00f3n en que incurre la autoridad obligada a emitir un pronunciamiento, toda vez que ha dejado transcurrir el t\u00e9rmino legalmente previsto sin emitir la decisi\u00f3n de fondo, en cualquier sentido que aquella se resuelva. &nbsp;As\u00ed pues, la presunci\u00f3n de un acto demandable tiene por objeto permitirle a la persona llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, ata\u00f1e a las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se reitera que esta Sala no comparte el criterio del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad cuando afirma que la ocurrencia del fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, cumple la obligaci\u00f3n constitucional que impone a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el deber de responder en forma oportuna y congruente al actor, por cuanto, como se ha dicho, la sola posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa no garantiza la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;Por consiguiente, se le recuerda al Juzgado de instancia lo dicho en sentencia T-390 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla Sala registra la actitud contumaz de la Juez Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien, persiste en sostener los err\u00f3neos criterios que le sirvieron de base para denegar, tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n, la tutela solicitada, en abierto desacato a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que su despacho ha conocido, como quiera que en numerosas oportunidades, diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han revocado pronunciamientos suyos, en los que, con id\u00e9nticas palabras, y no pocas veces, vali\u00e9ndose de formato preimpreso, persevera en sus equivocados planteamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto conviene recordar que &#8220;Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.&#8221; (Sentencia T-260 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, s\u00f3lo tienen efectos en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591\/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del art\u00edculo 48, materia de examen, se declarar\u00e1 bajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>3. T\u00e9rmino para resolver &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la entidad demandada alega que la decisi\u00f3n definitiva de la sustituci\u00f3n pensional, requiere de un procedimiento m\u00e1s prolongado, en la medida que la ley exige una publicaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, vencido el cual se proceder\u00e1 a proyectar el acto administrativo que decide la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos en que se deben resolver las peticiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las solicitudes de car\u00e1cter particular deben ser resueltas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo, y si durante ese lapso resulta imposible responder, as\u00ed debe informarse al solicitante, se\u00f1alando los motivos, y la fecha en que se resolver\u00e1 de fondo. &nbsp;Sin embargo, el nuevo t\u00e9rmino no puede ser arbitrario ni ilimitado en el tiempo, de tal forma que anule el contenido del derecho; por el contrario, dicho t\u00e9rmino debe ser razonable, de tal forma que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que reviste el asunto para el particular, si no la dificultad en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, y la trascendencia de los derechos que se encuentren en juego.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social dej\u00f3 transcurrir los t\u00e9rminos legales sin brindar a la peticionaria una respuesta, la que si no era posible resolverse en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ha debido inform\u00e1rsele, se\u00f1alando los motivos y la fecha en que se decidir\u00e1 de fondo. &nbsp;Ante esa omisi\u00f3n procede la tutela del derecho de petici\u00f3n, para obtener el pronunciamiento que corresponda, mas no para fijar el contenido de la decisi\u00f3n en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Lucila Moreno Virgues, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social dar respuesta a la actora en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y a la peticionaria de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre decisiones de la Corte Constitucional que revisan fallos del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con el mismo tema, puede verse las sentencias T-385\/93, T-408\/93, T-464\/94, T-391\/94, T-390\/95, T-417\/95, T-130\/96 y T-214\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sobre este punto puede consultarse las sentencias T-076 de 1995 y T-214 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-241-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-241\/96 &nbsp; SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp; El derecho de petici\u00f3n no se satisface con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, sino, por el contrario, este es la mejor prueba de que tal derecho ha sido violado, puesto que demuestra la omisi\u00f3n en que incurre la autoridad obligada a emitir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}