{"id":25050,"date":"2024-06-28T18:28:24","date_gmt":"2024-06-28T18:28:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-008-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:24","slug":"c-008-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-008-17\/","title":{"rendered":"C-008-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00ffbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00aeq \u0088eq \u0088e\u00d4\u00d9!\u00b4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ae\u00ae\u00fc!`\u00f0L$L$L$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`$`$`$8\u0098$\u009c&amp;\u00bc`$\u0090?rX&#8217;X&#8217;n&#8217;^\u00cc&#8217;\u00cc&#8217;\u00a7($\u00cb(\u00e7(???????$B\u00b6\u00b8D\u00825?L$\u00f7(\u00a7(\u00a7(\u00f7(\u00f7(5?L$L$\u00cc&#8217;\u00cc&#8217;\u00dbJ?\u00b9*\u00b9*\u00b9*\u00f7(NL$\u00cc&#8217;L$\u00cc&#8217;?\u00b9*\u00f7(?\u00b9*\u00b9*\u00aa37|\u00ab8\u00cc&#8217;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff!\u00e7\u008e\u00f8C\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffE*4\u00af7\u00fb&gt;`?0\u0090?\u00c17\u00ea:Ey*@:E$\u00ab8:EL$\u00ab8P\u00f7(\u00f7(\u00b9*\u00f7(\u00f7(\u00f7(\u00f7(\u00f7(5?5?\u00b9*\u00f7(\u00f7(\u00f7(\u0090?\u00f7(\u00f7(\u00f7(\u00f7(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff:E\u00f7(\u00f7(\u00f7(\u00f7(\u00f7(\u00f7(\u00f7(\u00f7(\u00f7(\u00ae\u00c2 :$Sentencia C-008\/17LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Cosa juzgada constitucionalLEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No viola los principios de laicidad y pluralismo religioso ya que el Estado no est\u00e1 adscrito a un credo particularLEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Reconocimiento financiado con recursos p\u00fablicosCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Sentencias proferidas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgadaSENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnesCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios que establecen su configuraci\u00f3nCOSA JUZGADA-Implicaciones\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo e incontrovertible\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad responde a la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y a la guarda de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3nCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positivaCOSA JUZGADA-Reiteraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales para verificar su existencia y configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA-Elementos para su existenciaCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-TiposCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3nCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Configuraci\u00f3nCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3nCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuraci\u00f3nCOSA JUZGADA MATERIAL-Reglas para verificar su existenciaCOSA JUZGADA MATERIAL EN ESTRICTO SENTIDO-Se predica de disposiciones que han sido declaradas inexequibles\/COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO O IMPROPIO-Configuraci\u00f3nCOSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos condicionados\/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-EfectosSENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-EfectosReferencia: Expediente D-11477Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1754 de 2015 \u0093Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el Departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones\u0094Demandantes: Luz Delia Higuabita Rey y Alexander Arismendy FigueroaMagistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOBogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:\u00a0SENTENCIA\u00a0 ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Luz Delia Higuabita Rey y Alexander Arismendy Figueroa presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1754 de 2015 \u0093Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el Departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones\u0094, por considerar que viola los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0 y 19 de la Constituci\u00f3n.Mediante auto del 24 de junio de 2016 la demanda fue inadmitida por incumplir con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Durante el t\u00e9rmino establecido, los accionantes corrigieron la demanda y plantearon que apartes de los art\u00edculos 1\u00b0, 3 y 4 de la Ley 1754 de 2015 violan los art\u00edculos 2, 13, 19 y 136 de la Constituci\u00f3n. Mediante auto del 19 de julio de 2016, la Magistrada ponente admiti\u00f3 la demanda en contra de los art\u00edculos 1 y 3 (parcial), en relaci\u00f3n con el cargo sobre la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n, por considerar que quebrantan los derechos a la igualdad, a la libertad religiosa y el principio de separaci\u00f3n entre el Estado y la Iglesia al identificar al primero con una religi\u00f3n particular y apropiar recursos p\u00fablicos para financiar el mantenimiento y la promoci\u00f3n del monumento religioso. A su vez, se rechaz\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 136 y los argumentos de inconstitucionalidad planteados en contra de apartes del art\u00edculo 4 de la Ley 1754 de 2015, por incumplir con los requisitos de certeza, suficiencia y especificidad. El t\u00e9rmino para interponer el recurso de s\u00faplica venci\u00f3 en silencio.En la misma providencia se orden\u00f3: (i) comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Cultura, a la Alcald\u00eda de Belalc\u00e1zar, al Departamento de Caldas y a la Defensor\u00eda del Pueblo; (ii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, Sergio Arboleda, La Sabana, de Caldas, Libre de Colombia, ICESI, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Centro Cultural Isl\u00e1mico de Bogot\u00e1, a la Sinagoga Jud\u00eda de Bogot\u00e1, a la Conferencia Episcopal Colombiana, a la Iglesia Casa Sobre la Roca, a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los \u00daltimos D\u00edas, a la Federaci\u00f3n Consejo Evang\u00e9lico de Colombia \u0096 Cedecol y a la Congregaci\u00f3n de las Hijas del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y Mar\u00eda (Instituto Ravasco) en Manizales para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; y (iv) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 1754 de 2015 \u00a0y se subrayan los apartes demandados:\u0093LEY 1754 DE 2015 (JUNIO 25)EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:Art\u00edculo 1. Recon\u00f3zcase la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalc\u00e1zar, departamento de Caldas.Art\u00edculo 3\u00b0. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional, para que contribuya al fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalc\u00e1zar, Caldas\u0094. LA DEMANDALos demandantes consideran que los art\u00edculos 1 y 3 (parcial) de la Ley 1754 de 2015 violan los art\u00edculos 2, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n, al \u0093permitir la apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos con el objetivo de exaltar una fe en particular \u0096la cat\u00f3lica-, lo cual es ajeno a sus deberes, competencias y a la finalidad que deben tener las leyes\u0094.En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n consideran que \u0093si bien el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer y respetar la validez de las pr\u00e1cticas religiosas no puede por tal conducto adscribirse a un credo particular; situaci\u00f3n que se presenta en las normas acusadas con el permiso o benepl\u00e1cito del Legislador para que, y lo peor, a trav\u00e9s de recursos p\u00fablicos, se promueva la exaltaci\u00f3n de un monumento ciertamente cat\u00f3lico, desconociendo por tal raz\u00f3n el rasgo laico estatal de envergadura superior\u0094. As\u00ed, afirman que la norma y expresiones acusadas permiten un favorecimiento que es contrario al papel que debe jugar la actividad p\u00fablica respecto de las confesiones religiosas. A su vez, estiman que el car\u00e1cter laico del Estado es una garant\u00eda del pluralismo religioso e ideol\u00f3gico que se ve contrariada con las disposiciones.De otra parte, sostienen que las normas demandadas tambi\u00e9n violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que generan una distinci\u00f3n a favor de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en la cual a los dem\u00e1s credos no se les apoya, difunde, patrocina ni financia con recursos del erario en igualdad de condiciones. En este sentido, consideran que la igualdad exige \u0093dar a todos lo mismo: el mismo derecho, la misma libertad, y esto porque su fundamento es el mismo en todos los casos: la igual dignidad natural de todos los hombres\u0094. En su concepto, los contenidos normativos atacados le dan un trato preferente a la religi\u00f3n cat\u00f3lica sin ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Para los demandantes, \u0093los apartes acusados configuran un tratamiento discriminatorio injustificado, porque el permiso para destinar parte del erario en la exaltaci\u00f3n religiosa aludida, confiere un trato evidentemente m\u00e1s favorable para la congregaci\u00f3n que profesa el credo cat\u00f3lico en Belalc\u00e1zar (Caldas), sin que exista una justificaci\u00f3n constitucional para ello\u0094.De este modo, afirman que la laicidad o neutralidad del Estado en materia religiosa implica que \u00e9ste debe estar separado de las instituciones religiosas y ning\u00fan credo lo debe identificar, pues debe ser promotor y garante de la libertad religiosa de todos, sin diferencias. As\u00ed, \u0093el hecho de que con las normas demandadas se permita reconocer la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey, socava la neutralidad, la laicidad y la separaci\u00f3n como principios que definen b\u00e1sicamente la posici\u00f3n del Estado ante la religi\u00f3n, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente ligados al derecho a la igualdad, la que es desconocida \u0096en este caso- respecto de los dem\u00e1s credos religiosos que existen en el pa\u00eds y que no siguen a Cristo Rey como el estandarte de su fe\u0094. En su criterio, las disposiciones acusadas desconocen el principio de laicidad que se asegura mediante la no interferencia, partidismo o concurrencia del Estado en las opciones religiosas de los ciudadanos.A su vez, argumentan que en cuanto al derecho a la libertad religiosa \u0093se exige del Estado una actividad positiva en orden a definir, tutelar y promover con justicia sus concretos contenidos, no en sentido de una religi\u00f3n en particular, pero s\u00ed de sus manifestaciones con relevancia social; en todo caso, sin favorecer legislativamente a un credo espec\u00edfico como se observa en la Ley 1754 de 2015\u0094. As\u00ed, sostienen que las normas acusadas violan el derecho a la libertad religiosa, ya que \u0093el asunto bajo estudio no puede tomarse como una simple manifestaci\u00f3n cultural, en la medida en que la exaltaci\u00f3n al monumento de cristo rey refleja con total brillo sentimientos religiosos de quienes profesan la fe cat\u00f3lica, por lo que no resulta admisible tal entronizaci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley\u0094. Por lo tanto, consideran que las normas acusadas adscriben el Estado a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, lo cual no es v\u00e1lido constitucionalmente.En el mismo sentido, aducen que la destinaci\u00f3n presupuestal confiere un privilegio a una religi\u00f3n espec\u00edfica, lo cual est\u00e1 prohibido y va en contra del principio de proporcionalidad, pues existen otras formas que no involucran al Estado para facilitar la financiaci\u00f3n de ese tipo de exaltaciones religiosas, que no configuran un detrimento del presupuesto ni un gasto indebido. \u00a0De esta manera, afirman que esa apropiaci\u00f3n viola el principio de laicidad cuando exalta un monumento, \u0093sin brindar la misma posibilidad en relaci\u00f3n con otras actividades a iglesias distintas a la cat\u00f3lica\u0094. Igualmente, consideran que la promoci\u00f3n del monumento no tiene ning\u00fan objetivo secular \u0093de mero reconocimiento de una costumbre o pr\u00e1ctica cultural ampliamente aceptada, pues \u00e9ste es abiertamente religioso\u0094, lo que en su criterio compromete al Estado con la fe cat\u00f3lica.Por \u00faltimo, se\u00f1alan que \u0093los apartes impugnados deben ser declarados inconstitucionales porque permiten que el Estado se identifique formalmente con la religi\u00f3n cat\u00f3lica (i), lo que viola el principio de igualdad en materia religiosa (iii) y vulnera el pluralismo que se concibe para dicha tem\u00e1tica (iv); pero adem\u00e1s porque con disposiciones con un impacto real de promoci\u00f3n y beneficio del catolicismo frente a los muchos otros credos existentes en el pa\u00eds, se est\u00e1 desconociendo el principio de neutralidad (v) situaci\u00f3n que se acent\u00faa todav\u00eda m\u00e1s al aprobarse la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en pos de la exaltaci\u00f3n de monumentos propios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica (vi)\u0094.IV. INTERVENCIONES 1. Academia Colombiana de JurisprudenciaLa Academia Colombiana de Jurisprudencia, actuando mediante delegado, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0de las disposiciones demandadas. Para la Academia, los demandantes parten de una perspectiva equivocada \u0093desde la tergiversaci\u00f3n que supone exigirle al legislador ordinario dar cobertura en extenso a trav\u00e9s de la ley demandada, a aspectos reservados al legislador estatutario\u0094. Luego, plantea que ya existe una ley estatutaria que desarrolla la libertad de cultos y la pluralidad de confesiones y que la norma acusada es una ley ordinaria, que se limita a ser precisa y concreta. Por lo tanto, considera que la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 no es de recibo ya que parte de la concepci\u00f3n de que la norma deb\u00eda desarrollar el derecho a la libertad de cultos como una norma estatutaria. Al respecto, concluye que \u0093cuando la ley demandada asume el reconocimiento y abre la puerta para una futura financiaci\u00f3n de un monumento religioso en particular, no est\u00e1 legislando como si se tratase de una ley estatutaria que regula las pautas de interacci\u00f3n del Estado con las distintas confesiones religiosas\u0094. De otra parte, se\u00f1ala que \u0093si de un argumento propio del control de constitucionalidad se tratase, pudiera entenderse que en el planteamiento de la demanda se presenta un caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir de su objeto a otras confesiones religiosas, pero tampoco es lo que se propone t\u00e9cnicamente en la demanda presentada\u0094. Finalmente, sostiene que es exagerado deducir que la norma conlleva a la adscripci\u00f3n del Estado colombiano a la religi\u00f3n cat\u00f3lica a la luz del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, que reconoce la deferencia a los diferentes credos religiosos de los colombianos. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la demanda no cumple con una carga argumentativa suficiente para desvirtuar el car\u00e1cter cultural del monumento. Subraya que el escudo del municipio y su himno incluyen referencias al monumento, el primero mediante una imagen del mismo. 2. Conferencia Episcopal de ColombiaLa Conferencia Episcopal de Colombia solicita que se declare EXEQUIBLE la Ley 1754 de 2015. En primer lugar, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha establecido que lo que se protege constitucionalmente es el pluralismo, no su negaci\u00f3n, y \u00e9ste \u0093no implica que el Estado se cierre a reconocer el hecho religioso, pues la religi\u00f3n concebida en sentido amplio, hace parte de la vida humana y un Estado basado en el respeto por la persona no puede ser insensible a su existencia\u0094. As\u00ed, considera que no cualquier expresi\u00f3n religiosa puede ser vetada por el Estado, todo lo contrario, debe protegerse y \u0093en cierta medida [debe] patrocinarse que se puedan manifestar respetando la igualdad y libertad\u0094.En segundo lugar, expresa que el reconocimiento de la importancia cultural y religiosa de un monumento hace parte de las competencias del Congreso y cita apartes de la sentencia C-766 de 2014, seg\u00fan la cual en el r\u00e9gimen colombiano es posible que coincidan los elementos cultural, hist\u00f3rico o social y religioso en una exaltaci\u00f3n de este tipo. No obstante, que el aspecto laico debe ser primordial.Por \u00faltimo, indica que la Ley 1754 de 2015 reconoce un monumento de car\u00e1cter cultural, como un referente hist\u00f3rico y social para la poblaci\u00f3n de Belalc\u00e1zar. Adicionalmente, anota que la posibilidad de acoger un culto no se agota en obligaciones negativas por parte del Estado, sino tambi\u00e9n en obligaciones positivas que garanticen las condiciones para que esa libertad pueda realizarse, siempre en un plano de igualdad entre los distintos cultos.V. INTERVENCIONES EXTEMPOR\u00c1NEAS Una vez vencido el t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n para los invitados a participar y de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron escritos de la Universidad de Caldas, que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1754 de 2015 en su integridad y en subsidio la EXEQUIBILIDAD condicionada \u0093en el entendido de que el car\u00e1cter religioso que resalta la Ley 1754 de 2015 no conlleva la exaltaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica ni ninguna religi\u00f3n de naturaleza cristiana sino el significado objetivo que Jesucristo de Nazaret tiene en la cultura nacional y global\u0094, y de Jos\u00e9 Juli\u00e1n Suarez Rodr\u00edguez, quien tambi\u00e9n solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0a lo decidido en el proceso bajo los radicados D-11320 y D-11327. Para la Vista Fiscal, \u00a0\u0093en ambas oportunidades se presentan los mismos argumentos de inconstitucionalidad, con peque\u00f1os matices de diferencia, toda vez que en este caso por ejemplo, no se consider\u00f3 que el mero reconocimiento de la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey fuese inconstitucional sino que el reproche se restringi\u00f3 a la destinaci\u00f3n presupuestal autorizada para ese fin\u0094. As\u00ed, afirma que como se dijo en el concepto previo, la norma no genera ninguna acci\u00f3n que permita considerar que se desconoce el car\u00e1cter laico del Estado colombiano. En el mismo sentido, reitera que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y \u0093teniendo en cuenta que el monumento ostenta una innegable dimensi\u00f3n cultural, art\u00edstica y sociol\u00f3gica relevante, aun sin perjuicio de que est\u00e9 adscrito a una determinada creencia religiosa, no le sustrae o reduce su dimensi\u00f3n art\u00edstica y por ello el Estado sigue conservando su obligaci\u00f3n de promoverlo, incluso con la destinaci\u00f3n patrimonial de recursos\u0094.De otra parte, sostiene que promover, restaurar y conservar una obra art\u00edstica con connotaciones religiosas no resultan en la discriminaci\u00f3n de otras confesiones, porque estas medidas no implican la adhesi\u00f3n a dicho credo, sino la promoci\u00f3n y el reconocimiento de un elemento que integra la esfera p\u00fablica.Concluye que \u0093el Estado no puede sustraerse de su deber de amparar la cultura y espec\u00edficamente una obra de las dimensiones del Cristo de Belalc\u00e1zar en raz\u00f3n a su contenido religioso, pues ello termina siendo un autentica violaci\u00f3n del ordenamiento superior\u0094.VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia 1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica.Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n2. Los demandantes consideran que los art\u00edculos 1 y 3 (parcial) de la Ley 1754 de 2015, al determinar el reconocimiento del Cristo Rey de Belalc\u00e1zar como un monumento con un valor cultural y religioso, as\u00ed como la posibilidad de que el Gobierno contribuya a la financiaci\u00f3n de su promoci\u00f3n y cuidado violan los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n. A su parecer, estas disposiciones vulneran el principio de laicidad del Estado y los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa, pues implican la identificaci\u00f3n estatal con una religi\u00f3n espec\u00edfica, mediante la autorizaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de su promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, conversaci\u00f3n, desarrollo y restauraci\u00f3n con recursos p\u00fablicos. Lo anterior, porque el monumento no puede tomarse como una manifestaci\u00f3n cultural ya que es el reflejo de una expresi\u00f3n religiosa concreta. Por lo tanto, sostienen que el reconocimiento del valor religioso y cultural del monumento genera una desigualdad respecto de otros credos religiosos y una discriminaci\u00f3n indebida, sin que medie un fin constitucionalmente v\u00e1lido. A su vez, porque genera una distinci\u00f3n a su favor, en la cual a las dem\u00e1s religiones no se les apoya, patrocina o financia con recursos p\u00fablicos. Por lo anterior, consideran que las disposiciones demandadas otorgan un trato preferente e injustificado a la religi\u00f3n cat\u00f3lica que rompe con el principio de separaci\u00f3n entre el Estado y la iglesia. La Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Conferencia Episcopal Colombia solicitan que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, pues en su criterio el reconocimiento cultural y religioso del monumento, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de apropiaci\u00f3n presupuestal del Gobierno para que contribuya al fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n no violan la libertad de cultos y el derecho a la igualdad, al encontrarse dentro de los l\u00edmites que ha fijado la jurisprudencia.La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016, toda vez que hay identidad en la norma demandada y en los cargos planteados. 3. Esta Corporaci\u00f3n antes de establecer el problema jur\u00eddico de fondo debe resolver si en efecto se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Cuesti\u00f3n previa: cosa juzgada constitucional4. De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u0093ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u0094. Por lo tanto, las sentencias en sede de control de constitucionalidad proferidas por esta Corporaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y son inmutables, vinculantes y definitivas. En el mismo sentido, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes.5. De conformidad con lo anterior, este Tribunal ha determinado que la cosa juzgada implica que sus providencias tienen un car\u00e1cter definitivo e incontrovertible y proscriben los litigios o controversias sobre el mismo tema. Esa prohibici\u00f3n se extiende a la reproducci\u00f3n de normas que hayan sido declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras que subsistan los par\u00e1metros constitucionales que sirvieron como fundamento de esa determinaci\u00f3n. Luego, la obligatoriedad de las decisiones responde a la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y a la guarda de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n.En consonancia, la Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada tiene una \u0093(\u0085) funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas\u0094.6. En la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se configura cuando: \u0093(\u0085) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u0094. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n.Cabe reiterar que la cosa juzgada como una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que protege la seguridad jur\u00eddica es una categor\u00eda general del derecho, que se regula de forma unitaria, sin perjuicio de que var\u00ede dependiendo de la naturaleza del asunto. Por ejemplo, en los casos de litigios concretos el tercer elemento se referir\u00e1 a la identidad de partes. No obstante, en sede de control de constitucionalidad esa diferencia se traduce en los efectos de la decisi\u00f3n, que en este campo ser\u00e1n erga omnes, mientras que en otros ser\u00e1n generalmente inter partes.7. En relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la misma puede ser absoluta o relativa \u0096 explicita o impl\u00edcita-, formal o material y aparente o real.8. La cosa juzgada constitucional absoluta se da cuando la providencia que decide sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n no limita su alcance. En esos casos, se entiende que se realiz\u00f3 un examen comprensivo frente a todo el texto constitucional. De otra parte, la cosa juzgada constitucional relativa es expl\u00edcita o impl\u00edcita. El primero de los supuestos se da cuando la Corte declara la exequibilidad de un contenido normativo, pero limita el alcance de la decisi\u00f3n en la parte resolutiva a los cargos estudiados. En los casos en los cuales no se se\u00f1alen los efectos del fallo se entiende que la decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. El segundo de los supuestos, la cosa juzgada impl\u00edcita, se configura cuando, aunque no se limite el alcance del control de constitucionalidad en la parte resolutiva, se restringe el alcance de la cosa juzgada en la parte motiva de la providencia. Igualmente, se trata de cosa juzgada relativa impl\u00edcita cuando el fallo s\u00f3lo revisa la disposici\u00f3n frente a algunos par\u00e1metros constitucionales o s\u00f3lo eval\u00faa un aspecto de constitucionalidad.9. La jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada constitucional formal se verifica: \u0093(\u0085) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u0094, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que \u0093&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado&#8230;\u0094\u0094. \u00c9sta ser\u00e1 relativa cuando el fallo que estudi\u00f3 la norma declara su exequibilidad por los cargos y\/o normas superiores que fueron analizados en la decisi\u00f3n, evento en el cual pueden demandarse nuevamente las disposiciones legales, pero por aspectos distintos a los examinados. \u00a010. Por otro lado, la Corte ha determinado que habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u0093(\u0085) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u0094. Luego, la cosa juzgada tambi\u00e9n se configura cuando se haya variado el contenido de una norma, siempre que no se afecte el sentido esencial de la misma. En un sentido m\u00e1s amplio, la cosa juzgada material opera \u0093cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica (\u0085)\u0094.La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido cuatro reglas para verificar si existe cosa juzgada material, a saber: (i) que un acto jur\u00eddico haya sido declarado previamente inexequible; (ii) que la disposici\u00f3n acusada contenga el mismo sentido normativo que fue retirado del ordenamiento, esto es que lo reproduzca. Esa identidad se constata a partir de la redacci\u00f3n del texto y del contexto en el que se ubica la norma, ya que puede suceder que la redacci\u00f3n haya variado pero el contenido normativo sea el mismo en virtud del contexto; (iii) que el contenido normativo que fue declarado inexequible lo haya sido por razones de fondo y no por vicios de procedimiento; y (iv) que subsista el par\u00e1metro constitucional que fundament\u00f3 la motivaci\u00f3n de la inconstitucionalidad.Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se ha establecido que la cosa juzgada material en estricto sentido se predica de disposiciones que han sido declaradas inexequibles. En los casos en que una norma haya sido declarada exequible, el Legislador no est\u00e1 vedado de reproducirla y si es cuestionada, la Corte debe entrar a analizar si existe un nuevo contexto, nuevos cargos o si la Corte encuentra razones poderosas para ajustar su jurisprudencia o cambiarla. En los anteriores casos se ha dicho que se trata de cosa juzgada material en sentido lato o impropio.11. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en el control de constitucionalidad est\u00e1n condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n la acci\u00f3n que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. \u00a0Del mismo modo, si este Tribunal ha resuelto la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente acusada, debe analizarse cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de \u0093(\u0085) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior\u0094.En los eventos en los que se ha dictado una decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada \u0093la cosa juzgada puede tener como efecto que la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no puede ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico\u0094. A su vez, \u00a0\u0093en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u0094.12. As\u00ed pues, reiterados los criterios que establecen cu\u00e1ndo se configura la cosa juzgada constitucional, la Sala pasa a verificar si, como lo solicita la Vista Fiscal, dicho fen\u00f3meno ha operado en esta ocasi\u00f3n.Caso concreto: Cosa juzgada formal13. En el presente caso, la Sala constata que se configura la cosa juzgada formal ya que la demanda propone un juicio de constitucionalidad de normas que ya fueron analizadas en la sentencia C-570 de 2016, por los mismos cargos y los par\u00e1metros de constitucionalidad subsisten. Veamos.14. En la sentencia C-570 de 2016 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de \u0093la Ley 1754 de 2015, \u00fanicamente por los cargos generales analizados en esta sentencia, salvo la expresi\u00f3n \u0093religiosa\u0094 contenida en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley, que declara INEXEQUIBLE\u0094. En esa decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda determinar si las medidas adoptadas mediante las normas acusadas, al exaltar una manifestaci\u00f3n representativa de la fe cat\u00f3lica e imponer cargas p\u00fablicas respecto a la misma, violaban los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y al ordenamiento jur\u00eddico, de acuerdo con los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Este Tribunal estableci\u00f3 que la ley acusada no viola los mencionados principios ni los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa. As\u00ed pues, de acuerdo con los precedentes sobre la materia, concluy\u00f3 que, con excepci\u00f3n del reconocimiento de la importancia religiosa del monumento, la determinaci\u00f3n del Legislador de promover bienes a los que se les reconozca un valor cultural con una connotaci\u00f3n religiosa y la autorizaci\u00f3n del uso de recursos p\u00fablicos que contribuyan a su promoci\u00f3n y salvaguarda se encuentra dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n.Para la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, el reconocimiento de la importancia cultural del monumento de Cristo Rey no busca adoptar una iglesia o credo como el oficial, ni identifica al Estado con la religi\u00f3n cat\u00f3lica mediante actos de adhesi\u00f3n a la misma. As\u00ed, estableci\u00f3 que el objetivo de la norma es promover la conservaci\u00f3n de una obra civil de importancia cultural, hist\u00f3rica, arquitect\u00f3nica y tur\u00edstica e impedir su deterioro. Adicionalmente, consider\u00f3 que las disposiciones no buscan promover dicha religi\u00f3n, ya que aun cuando se trata de un monumento de una figura propia del catolicismo \u00e9ste tiene una importancia cultural que desborda el aspecto religioso, es decir, su elemento secular es predominante.De otra parte, estableci\u00f3 que la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional y regional del Departamento de Caldas para incluir partidas dirigidas a contribuir a la financiaci\u00f3n de las medidas de fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica del monumento se ajusta a los criterios definidos por la jurisprudencia. Lo anterior, pues la salvaguarda de las manifestaciones culturales incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiaci\u00f3n para su fomento, apoyo y promoci\u00f3n. Adem\u00e1s, se trata de una medida que se limita a ser una autorizaci\u00f3n legislativa que el Gobierno podr\u00eda incorporar o no, luego no establece una apropiaci\u00f3n directa.15. Como se advirti\u00f3, la presente demanda busca la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 1 y 3 (parcial) de la Ley 1754 de 2015, por considerar que \u00e9stos violan los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n, ya que en el criterio de los accionantes \u00a0las medidas adscriben el Estado a un credo particular en contrav\u00eda del principio de laicidad, promueven la exaltaci\u00f3n de un monumento cat\u00f3lico y apropian recursos estatales para tales fines. A su vez, consideran que las normas violan el derecho a la igualdad al otorgar un trato preferente a la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Adem\u00e1s, sostienen que vulneran la libertad religiosa, pues el monumento no es una simple manifestaci\u00f3n cultural, sino el reflejo de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, que las disposiciones privilegian en contrav\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. 16. De acuerdo con lo anterior, la Corte constata que: (i) existe una identidad entre las normas acusadas, pues la demanda busca que se estudien los art\u00edculos 1 y 3 (parcial) de la Ley 1754 de 2015 y la sentencia C-570 de 2016 analiz\u00f3 el mismo cuerpo normativo en su totalidad; (ii) los cargos formulados en la presente demanda son los mismos frente a los que se realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad en la mencionada decisi\u00f3n. Lo anterior, ya que como se advirti\u00f3, en esa oportunidad se acus\u00f3 la inconstitucionalidad de las disposiciones a partir de la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n por considerar que las normas vulneraban el principio de laicidad y los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa al establecer la exaltaci\u00f3n de un monumento religioso y autorizar la apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para su protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, como tambi\u00e9n sucede en este caso; y (iii) los par\u00e1metros constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n no han variado. Por lo tanto, la Corte en la sentencia C-570 de 2016 ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 1754 de 2015 ahora acusados por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, se configura la cosa juzgada constitucional y se declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la providencia se\u00f1alada. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-570 de 2016. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAPresidentaAQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (E)LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaALBERTO ROJAS RIOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-008\/17Referencia: Expediente D-11477. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1754 de 2015, \u0093por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones.\u0094 Demandantes: Luz Delia Higuabita Rey y Alexander Arismendy FigueroaMagistrado Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda de estarse a lo resuelto en la sentencia C-570 de 2016 que declar\u00f3 exequible la Ley 1754 de 2015, \u00fanicamente por los cargos generales analizados en esa sentencia, salvo para la expresi\u00f3n \u0093religiosa\u0094 contenida en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley, que se declar\u00f3 inexequible, en la medida en que, a no dudarlo, se configura el instituto de la cosa juzgada, debo advertir que en esa oportunidad manifest\u00e9 mediante salvamento parcial de voto mi disidencia a la declaratoria de inexequibilidad respecto a la expresi\u00f3n \u0093religiosa\u0094, el cual registr\u00e9 de la manera como a continuaci\u00f3n, se transcribe.\u0093Discrepo parcialmente de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda que declar\u00f3 exequible la Ley 1754 de 2015 e inexequible la palabra \u0093religiosa\u0094, por cuanto el reconocimiento de la \u0093importancia religiosa\u0094 del monumento a Cristo Rey en Belalc\u00e1zar, municipio del departamento de Caldas, a no dudarlo, se deriva de la tradici\u00f3n hist\u00f3rica y cultural de esta poblaci\u00f3n, cuyo indiscutible componente secular se resalta ampliamente en la sentencia. Estas particulares circunstancias me llevan a sostener que, en este caso, la exequibilidad ha debido predicarse de la Ley 1754 de 2015 en su conjunto.Lo cierto es que frente a decisiones an\u00e1logas a la presente he considerado que la Corte ha asumido una posici\u00f3n radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o incidencias sociales que si bien pueden tener or\u00edgenes religiosos no por ello dejan de revestir innegables implicaciones de otro tipo que en modo alguno se pueden dejar de reconocer y proteger. En ese sentido he discrepado de lo decidido por la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010, C-948 de 4 de diciembre de 2014, C-960 de 10 de diciembre de 2014, C-091 de 2015 y C-224 de 2016, en las que esta Corporaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre temas coincidentes, por lo que seguidamente, reitero el criterio, esbozado en las oportunidades se\u00f1aladas. \u0093En efecto, considero que el l\u00edmite de la interferencia estatal respecto a las creencias de los ciudadanos, est\u00e1 relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo que le impone al Estado el acogimiento de una posici\u00f3n neutral, a menos que la exteriorizaci\u00f3n ocasione alg\u00fan tipo de da\u00f1o al orden, a la moral p\u00fablica y\/o a terceros. Dentro de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia religiosa especial, por consiguiente, la forma en que deben transitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en el \u00e1mbito de la libertad religiosa, deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando claro que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o abandonar lo que ellas representan en el \u00e1mbito de la realidad social, menos a\u00fan, cuando esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y econ\u00f3mica de la comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-568 de 199 y C-088 de 199, las cuales incorporan en sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones\u0094: \u0093En relaci\u00f3n con el inciso que\u00a0 establece que el Estado no es ateo, agn\u00f3stico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos,\u00a0 es preciso se\u00f1alar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religi\u00f3n, tal como lo consagra el inciso primero del art\u00edculo, y que su \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten,\u00a0 y que el hecho de que no sea\u00a0 indiferente ante los distintos sentimientos religiosos\u00a0 se refiere a que pueden existir relaciones de cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente\u00a0 a ellas mismas, siempre que tales\u00a0 relaciones se desarrollen dentro\u00a0 de la igualdad garantizada\u00a0 por el Estatuto Superior.\u0094La voluntad del Legislador expresada en la presente ley y en sus homologas, \u0093denota una realidad innegable, constituida por la incidencia trascendental que tiene el factor religioso en la vida actual, y detenerse a mirarlo como un privilegio a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, invocando el principio de neutralidad del Estado frente a las religiones, no justifica que se desconozca, la marcada influencia cultural y tur\u00edstica que refuerza el desarrollo econ\u00f3mico, entorno a la celebraci\u00f3n\u0094 de estos eventos culturales y religiosos. \u0093A mi modo de ver, el Estado, debe ser un garante imparcial de la pr\u00e1ctica de las creencias religiosas, sobre la base de valores y principios universales, en defensa de los derechos humanos, la democracia, \u00a0la educaci\u00f3n, la solidaridad y el desarrollo socio-econ\u00f3mico, por cuanto ello es una respuesta al deber estatal de proteger a las iglesias y confesiones religiosas y de facilitar la participaci\u00f3n de todas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan, como lo establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 133 de 1994, estatutaria del derecho de libertad religiosa y de cultos\u0094.\u0093Ciertamente, la transformaci\u00f3n del Estado Liberal en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, ha hecho cada vez m\u00e1s necesario que este transite de una actitud de total indiferencia hacia el fen\u00f3meno religioso, a una cooperaci\u00f3n con los individuos y las comunidades para facilitarles el ejercicio pluralista de su libertad religiosa, como base de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto que esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pac\u00edfica. Tal actitud `vendr\u00eda exigida por la dimensi\u00f3n objetiva de todo derecho fundamental que obliga a los poderes p\u00fablicos a optimizar las condiciones del ejercicio de la libertad religiosa\u00b4\u0094. En este punto, es \u0093necesario resaltar la importancia creciente \u00a0del sector cultural \u00a0como \u00a0factor \u00a0de \u00a0desarrollo sustentable y generador de empleo de primer orden, tal y como se declar\u00f3 en la VII Conferencia Iberoamericana de Cultura, realizada en Cochabamba, Bolivia en el mes de octubre de 2003. All\u00ed hubo una participaci\u00f3n activa del Ministerio de Cultura de Colombia y se dej\u00f3 sentado que: `En Iberoam\u00e9rica, complejos procesos de exclusi\u00f3n generaron formas de coexistencia que a\u00fan mantienen estructuras nacionales inequitativas. Este es el origen de varias de las situaciones actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a una significativa parte de las poblaciones iberoamericanas\u00b4. \u00a0Por consiguiente, todos los gobiernos en Iberoam\u00e9rica se comprometieron a impulsar la inclusi\u00f3n en procura de encaminar soluciones a tales problem\u00e1ticas, desde el campo de la cultura frente a `la imperiosa necesidad de elevar de manera sustantiva la contribuci\u00f3n de las pol\u00edticas culturales a la generaci\u00f3n de condiciones de mayor integraci\u00f3n social. La diversidad cultural, en el marco del respeto de los derechos humanos, es clave para garantizar la cohesi\u00f3n social, la democracia, la justicia social y la paz, como valores fundamentales para la construcci\u00f3n de la Comunidad Iberoamericana. El reconocimiento de la validez y legitimidad de patrones culturales m\u00faltiples, nos lleva a afirmar que sociedades incluyentes requieren del desarrollo de la persona y de la construcci\u00f3n ciudadana y multifac\u00e9tica de sentidos colectivos. En este contexto, la relaci\u00f3n entre cultura y econom\u00eda como una aproximaci\u00f3n necesaria del reconocimiento de la diversidad cultural, favorece la competitividad y la inclusi\u00f3n social en nuestros pa\u00edses. De esta manera, tambi\u00e9n se hace efectivo el reconocimiento concreto y formal de las condiciones de multiculturalidad, multietnicidad y pluriling\u00fcismo vigentes en la mayor\u00eda de nuestros pa\u00edses\u00b4\u0094.\u0093En el mismo sentido se encuentra ampliado el \u00e1mbito de protecci\u00f3n a la cultura, tradiciones y costumbres religiosas en el Convenio 106 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), el cual instituye en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 6 que: \u00933.El per\u00edodo de descanso semanal coincidir\u00e1, siempre que sea posible, con el d\u00eda de la semana consagrado al descanso por la tradici\u00f3n o las costumbres del pa\u00eds o de la regi\u00f3n\u0094 y \u00934. Las tradiciones y las costumbres de las minor\u00edas religiosas ser\u00e1n respetadas, siempre que sea posible\u00b4\u0094.\u0093A mi juicio, si bien \u00a0en estas manifestaciones sociales el componente religioso existe, est\u00e1 presente y puede ser muy importante, como se mencion\u00f3, no por ello, se torna nugatorio el elemento cultural que gravita en torno a las mismas y que le impregna unidad, cohesi\u00f3n e identidad a la comunidad respectiva, realidad, en este caso m\u00e1s que centenaria, que el Estado no puede desconocer y que, por el contrario, le impone el deber de preservar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su repercusi\u00f3n tur\u00edstica que genera tantos beneficios, incluidos los econ\u00f3micos, para el desarrollo de un municipio y sus habitantes, en general.Considero que el car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano, consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica asumir una posici\u00f3n tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una poblaci\u00f3n, que si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o limitan en \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual no constituyen fuente de vulneraci\u00f3n del principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico.En trat\u00e1ndose del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, el Estado debe propender hacia la coexistencia de cultos, por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de precepto demandado niega impl\u00edcitamente el deber de cooperaci\u00f3n, asistencia y soporte que tiene el \u00a0Estado y adem\u00e1s encierra una forma de discriminaci\u00f3n negativa\u0094. Cualquier trato diferenciado, que se presente en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales y que resulte contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, en tanto impone una carga no exigible jur\u00eddica ni moralmente a la persona, son motivos o criterios utilizados para efectuar actos discriminatorios, los cuales han sido denominados por esta Corporaci\u00f3n como \u0093sospechosos\u0094, en la medida que han sido el referente hist\u00f3rico para subvalorar o poner en desventaja a ciertas personas o grupos. Sobre el particular, en la sentencia C-371 de 2000 se dijo:Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que:(i) Se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad.(ii) Han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas. (iii) No constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.El derecho a la libertad religiosa como expresi\u00f3n cultural, es una categor\u00eda protegida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos que se\u00f1alan:Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0\u0093Art\u00edculo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o su creencia, individual y colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, por la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica, el culto y la observancia\u0094.A mi juicio, es claro que la expresi\u00f3n de la libertad religiosa, mediante manifestaciones colectivas constituye un derecho humano, \u00a0ello es una garant\u00eda integral y v\u00e1lida de su ejercicio en el marco de un Estado Democr\u00e1tico. Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) San Jos\u00e9, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969. \/\/ PARTE I &#8211; Deberes de Los Estados y \u00a0Derechos Protegidos. \/\/ Cap\u00edtulo I &#8211; Enumeraci\u00f3n de Deberes.\u0093Art\u00edculo 1. \u00a0Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. 2. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u0094.\u0093Art\u00edculo 29. \u00a0Normas de Interpretaci\u00f3n Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garant\u00edas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza\u0094.En el derecho interno, la Ley 133 de 1994, estatutaria de la Libertad Religiosa en su art\u00edculo 2, establece que \u0093el Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. El Poder P\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus creencias, as\u00ed como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00e9stas y aquellas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan. De igual manera, mantendr\u00e1 relaciones arm\u00f3nicas y de com\u00fan entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana\u0094. Partiendo del contenido de los precepto convencionales, y fundamentado en una interpretaci\u00f3n del principio pro homine, en mi criterio, la exclusi\u00f3n de la palabra \u0093religiosa\u0094 de la ley demandada, \u00a0por el hecho de su significaci\u00f3n, atenta contra la dignidad humana, porque desecha el valor del elemento religioso en las costumbres y culturas de un pueblo, configur\u00e1ndose con claridad un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n y limitando las expresiones culturales tradicionales e hist\u00f3ricas de sus habitantes, lo cual, atenta adem\u00e1s, contra el art\u00edculo 13 constitucional y la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa, normativa que proscribe la discriminaci\u00f3n, por motivos de sexo, raza, origen, nacionalidad familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n, pol\u00edtica o filos\u00f3fica.La expresi\u00f3n religiosa, ejercida de forma colectiva o individual es un derecho y una garant\u00eda inherente al ser humano, por lo que nunca deber ser limitada por las leyes promulgadas por los Estados.Si ello ocurre como en el caso que nos ocupa, deviene en un incumplimiento de \u0093los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, entre otros, en la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de intolerancia y discriminaci\u00f3n fundadas en la religi\u00f3n o las convicciones, la cual establece, en su art\u00edculo 3\u00ba: `La discriminaci\u00f3n entre los seres humanos por motivos de religi\u00f3n o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negaci\u00f3n de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obst\u00e1culo para las relaciones amistosas y pac\u00edficas entre las naciones\u00b4\u0094.Es innegable que el factor religioso, generalmente es una parte muy importante de la vida de los conglomerados sociales por ser inherente a la persona humana, fortaleciendo adem\u00e1s los aspectos culturales, tur\u00edsticos y econ\u00f3micos de los pueblos, y constituyendo una de las expresiones del pluralismo protegido por el r\u00e9gimen constitucional colombiano.La protecci\u00f3n al elemento religioso que promulga el Estado Colombiano abarca el \u00e1mbito privado, y de forma especial el \u00e1mbito colectivo en cumplimiento de la obligaci\u00f3n Estatal de la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n e impulso de la cultura, el turismo y el desarrollo socio-econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n, que para estos casos, est\u00e1 inmutablemente ligado al factor religioso. \u0093Por las razones esbozadas, en mi criterio, la diversidad cultural y el di\u00e1logo interreligioso ajustado a los valores y preceptos constitucionales es una condici\u00f3n esencial para el desarrollo de una sociedad caracterizada por la integraci\u00f3n con pleno respeto de sus derechos humanos, puesto que ello claramente ayuda a establecer los v\u00ednculos y bases comunes entre las distintas culturas, fomentando la interacci\u00f3n, la comprensi\u00f3n y la cohesi\u00f3n social, borrando fronteras y prejuicios religiosos y culturales, lo que requiere el apoyo del poder p\u00fablico en ese sentido y as\u00ed avanzar hacia una sociedad m\u00e1s democr\u00e1tica y plural\u0094.As\u00ed es dable llegar a la conclusi\u00f3n de que el precepto demandado no contrar\u00eda la constituci\u00f3n, por cuanto no desconoce la libertad religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el desarrollo de las manifestaciones de otras religiones o creencias\u0094.As\u00ed dej\u00f3 expresado los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado Folio 37. Folio 37. Folio 39. Folio 39. Folio 40. Folio 41. Folio 46. Folio 46. Folio 45 Folio 87. Folio 90. Folio 90. Folio 98. Folio 98. Folio 109. Folio 129. Folio 130. Folio 131. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  Sentencia C-397 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta G\u00f3mez.; Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterando la sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterada en la sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas R\u00edos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez citando sentencia C-1489 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil reiterando la Sentencia C-700 de 1999. \u0093Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos \u0093&#8230;la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u0094, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, \u0093&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8230;\u0094. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a \u0093&#8230; a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u0094. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Sentencia C-478 de 1998 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u0093, \u0093&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u0094. Auto 131 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u0093&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u0094. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Sentencia C-489 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sentencia C-565 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez citando la sentencia C-153 de 2002 en la que se manifest\u00f3: \u0093puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia. En estos dos \u00faltimos casos la cosa juzgada tiene car\u00e1cter relativo, pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisi\u00f3n se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, circunscribi\u00e9ndola al preciso \u00e1mbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia\u0085\u0094. Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras.  Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta G\u00f3mez citando las sentencias C-427 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y sentencia C-1064 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sentencia C- 583 de 2016 Aquiles Arrieta G\u00f3mez, sentencia C-311 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sentencia C-583 de 2016 Aquiles Arrieta G\u00f3mez, sentencia C-311 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo Sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta providencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, \u0093Por medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones. En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible\u00a0la Ley 1710 de 2014, \u0093por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana\u0094, por los cargos analizados en esta providencia, con excepci\u00f3n de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon inexequibles, lo cual se reiter\u00f3 en las sentencias C-960 de 2014 y C-091 de 2015. Mediante la sentencia C-224 de 2016, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013, \u0093por el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones\u0094. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.Derecho a la Libertad Religiosa. Reconocida por el\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Derecho_internacional&#8221; &#8220;Derecho internacional&#8221; Derecho Internacional. Art\u00edculo 18 de la\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Declaraci%C3%B3n_Universal_de_los_Derechos_Humanos&#8221; &#8220;Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos&#8221; Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; art\u00edculo 18 del\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Pacto_Internacional_de_Derechos_Civiles_y_Pol%C3%ADticos&#8221; &#8220;Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos&#8221; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; \u00a0art\u00edculo 27 de este mismo pacto garantiza a las minor\u00edas religiosas el derecho a confesar y practicar su religi\u00f3n. De la misma forma lo hace la\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Derechos_del_ni%C3%B1o&#8221; &#8220;Derechos del ni\u00f1o&#8221; Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en su art. 14, y el art\u00edculo 9 de la\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Convenci%C3%B3n_Europea_de_Derechos_Humanos&#8221; &#8220;Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos&#8221; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. Mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declar\u00f3\u00a0exequibles\u00a0 el art\u00edculo 1o. de la Ley 37 de 1905;\u00a0art\u00edculo 1o. de la Ley 57 de 1929; art\u00edculo 7o. de la Ley\u00a0 6a. de 1945;\u00a0 los art\u00edculos\u00a0 172 a 176\u00a0 del C.S.T. y los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983, referidos a los d\u00edas festivos en fiestas religiosas del catolicismo, la libertad religiosa y de cultos. En la sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la adecuaci\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria &#8220;Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, analizando el primer inciso del art\u00edculo 2\u00ba del estatuto. Alaez Corral, Benito. S\u00edmbolos religiosos y derechos fundamentales\u0085cita, pp. 89. En ese sentido me pronuncie en el salvamento de voto a la sentencia C-766 de 2010 en la que la Corte realiz\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, \u0093por medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT24<\/p>\n<p 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:$Sentencia C-008\/17LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Cosa juzgada constitucionalLEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE 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