{"id":25052,"date":"2024-06-28T18:28:24","date_gmt":"2024-06-28T18:28:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-032-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:24","slug":"c-032-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-17\/","title":{"rendered":"C-032-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-032\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS-Contenido\/DISPOSICIONES SOBRE PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS-Prohibici\u00f3n general de toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\/PROHIBICION GENERAL DE TODA CLASE DE PRACTICAS, PROCEDIMIENTOS O SISTEMAS TENDIENTES A LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA-Expresi\u00f3n no es violatoria del principio de tipicidad, en tanto que no es indeterminada y ambigua<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la prohibici\u00f3n demandada es exequible y que por lo mismo, no es violatoria del principio de tipicidad ni del debido proceso. Para el efecto afirma que no se estaba frente a un enunciado indeterminado y ambiguo, sino frente a una prohibici\u00f3n general, que forma parte del \u201cr\u00e9gimen general de la competencia\u201d, creado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009, que es un subsistema particular, contenido dentro del sistema jur\u00eddico conformado por la Ley 155 de 1959, el Decreto ley 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, el Decreto 3523 de 2009, el Decreto 1687 de 2010 y el Decreto 4886 de 2011, como normas b\u00e1sicas. Dentro de esta comprensi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las expresiones \u201cy en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d, debe ser le\u00edda, interpretada y aplicada, en relaci\u00f3n con el subsistema normativo al que pertenece, como lo dispone el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009, con lo cual se satisface el par\u00e1metro de control establecido por la Corte Constitucional para esa clase de enunciados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos m\u00ednimos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenz\u00f3 a exigir que las razones de la violaci\u00f3n se\u00f1aladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio, pues \u201cde emitir la Corte \u00a0un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se estima la violaci\u00f3n, se estar\u00eda dando a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad una vocaci\u00f3n oficiosa que es contraria a su naturaleza\u201d. En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones de inconstitucionalidad deben ser\u00a0\u201c(i)\u00a0claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii)\u00a0ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv)\u00a0pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v)\u00a0suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>DEROGACION-Definici\u00f3n\/DEROGACION-Clases\/DEROGATORIA TACITA-Definici\u00f3n\/DEROGATORIA EXPRESA-Definici\u00f3n\/DEROGATORIA ORGANICA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>DEROGACION EXPRESA DE NORMA-Inhibici\u00f3n salvo producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBRE COMPETENCIA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>MERCADO-Escenario de despliegue de la libre competencia<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-G\u00e9nero de los derechos econ\u00f3micos, que se despliega en los derechos a la libertad de empresa y libertad de competencia<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La libertad de empresa es aquella que se le reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n propias del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo, con el objetivo de obtener beneficios o ganancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE COMPETENCIA-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La libertad de competencia acontece cuando un conjunto de empresarios o de sujetos econ\u00f3micos, bien se trate de personas naturales o jur\u00eddicas, dentro de un marco normativo y de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la conquista de un mercado de bienes y servicios \u00a0en el que operan otros sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulaci\u00f3n y en la ausencia de barreras u obst\u00e1culos que impidan el despliegue de la actividad econ\u00f3mica l\u00edcita que ha sido escogida por el participante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas que comprende<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas:\u00a0(i)\u00a0la posibilidad de concurrir al mercado,\u00a0(ii)\u00a0la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y\u00a0(iii)\u00a0la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad tambi\u00e9n es una garant\u00eda para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en t\u00e9rminos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros.<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-N\u00facleo esencial<\/p>\n<p>MODELO DE ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido\/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Concepci\u00f3n social del mercado\/SOCIEDAD DE MERCADO-Concepto<\/p>\n<p>En materia econ\u00f3mica la Carta de 1991 adopt\u00f3 el modelo de econom\u00eda social de mercado. En este sentido ha dicho la Corte Constitucional, que \u201cel Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio p\u00fablico.\u00a0 En contrario, la Carta adopta un modelo de econom\u00eda social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d. De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional fue dispuesto para una sociedad de mercado, es decir, para un tipo de organizaci\u00f3n que desarrolla procesos \u00e1giles de intercambio, que buscan no s\u00f3lo la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, sino tambi\u00e9n la obtenci\u00f3n de ganancia, bajo el supuesto seg\u00fan el cual, la actividad econ\u00f3mica debe ser din\u00e1mica y estar en crecimiento, todo ello en un escenario (el mercado) fundado en la libertad de acci\u00f3n de los individuos (las libertades econ\u00f3micas), en el que \u201clas leyes de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, intercambio y consumo se sustraen a la reglamentaci\u00f3n consiente y planificada de los individuos, cobrando vida propia\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Es un derecho\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n contempla la libre competencia como un derecho. La existencia del mismo presupone la garant\u00eda de las mencionadas condiciones, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito general de las actividades de regulaci\u00f3n atenuada, propias de la libertad econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n en aquellas actividades sujetas a una regulaci\u00f3n intensa pero en las cuales el legislador, al amparo de la Constituci\u00f3n, haya previsto la intervenci\u00f3n de la empresa privada. Se tiene entonces que, por un lado, a la luz de los principios expuestos, el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad econ\u00f3mica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades b\u00e1sicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones s\u00f3lo pueden limitar la libertad econ\u00f3mica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protecci\u00f3n de los valores superiores consagrados en la Carta.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-R\u00e9gimen de prohibiciones especiales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DESLEAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA-Objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA PRIVATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR CONDUCTAS VIOLATORIAS DE LIBERTAD DE COMPETENCIA-Contenido normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protecci\u00f3n de la libre competencia\/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Principios\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Jurisprudencia constitucional\/DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Diferencia<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicaci\u00f3n, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado m\u00e1s amplio de generalidad, lo que en s\u00ed mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n en un asunto particular. As\u00ed, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Pol\u00edtica si las normas que lo integran \u2013as\u00ed sean generales y denoten cierto grado de imprecisi\u00f3n\u2013 no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) \u201clos elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada\u201d; (ii) \u201clas remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta\u201d; (iii) \u201cla sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o, los criterios para determinarla con claridad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Car\u00e1cter flexible\/TIPOS EN BLANCO O CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Posturas alrededor del escrutinio judicial<\/p>\n<p>Este punto fue considerado recientemente en la Sentencia C-458 de 2015, a prop\u00f3sito de la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de enunciados y de expresiones individuales vertidas en leyes, relacionada con personas en condici\u00f3n de discapacidad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que alrededor del escrutinio judicial de las expresiones existen dos posturas, ambas vigentes: i. La primera postura se\u00f1ala que el escrutinio judicial versa \u00fanicamente sobre el contenido normativo de los enunciados legales, m\u00e1s no sobre la terminolog\u00eda \u00a0en la que se expresan las prescripciones jur\u00eddicas, porque en principio esta dimensi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica del derecho carece en si misma de relevancia normativa. ii. La segunda postura se\u00f1ala que en algunas oportunidades el juicio de constitucionalidad se ha extendido a la terminolog\u00eda legal como tal, sobre la base de que el l\u00e9xico jur\u00eddico no solo tiene una funci\u00f3n instrumental, como mecanismo para la regulaci\u00f3n de la conducta humana, sino que tiene una funci\u00f3n simb\u00f3lica, pues los discursos jur\u00eddicos representan, reproducen, crean, definen y perpet\u00faan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Procedencia de escrutinio judicial de expresiones teniendo como objeto el contenido del enunciado completo y no de expresiones aisladas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Elementos que concurren para la aplicaci\u00f3n del principio de tipicidad<\/p>\n<p>La regla vigente de la Corte Constitucional respecto del car\u00e1cter flexible del principio de tipicidad, como componente del principio de legalidad en derecho administrativo sancionatorio, se\u00f1ala que se satisfacen los requerimientos normativos de dicho principio \u201ccuando concurren tres elementos: (i)\u00a0\u201cQue la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; (ii)\u00a0\u201cQue exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley\u201d; (iii)\u00a0\u201cQue exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n\u201d. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que\u00a0\u201clas conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d.<\/p>\n<p>PROHIBICIONES DE CARACTER PENAL Y ADMINISTRATIVO-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho y reiterado, que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar las prohibiciones de car\u00e1cter penal y administrativo; que igualmente ostenta m\u00e1rgenes amplios de acci\u00f3n al momento de fijar los procedimientos, tramites y actuaciones penales y administrativas, as\u00ed como para establecer el r\u00e9gimen de las sanciones penales y administrativas, dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y la proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INDETERMINACION DEL LENGUAJE-No es una caracter\u00edstica del lenguaje prescriptivo o del lenguaje jur\u00eddico\/INDETERMINACION DEL LENGUAJE-Clases<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VAGUEDAD Y AMBIG\u00dcEDAD DEL LENGUAJE-Distinci\u00f3n seg\u00fan la doctrina<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica ocurre en los casos en que una palabra que integra una oraci\u00f3n tiene m\u00e1s de un significado. Se\u00f1ala Aarnio que cuando hay ambig\u00fcedad, se conocen las posibles alternativas que caben dentro de la expresi\u00f3n, pero no es posible identificar la que resulta adecuada. La vaguedad sem\u00e1ntica se refiere a los t\u00e9rminos o expresiones que tienen un \u00a0significado impreciso, de modo tal que el enunciado parece confuso por la falta de significado de algunas de las palabras que lo constituyen. Aarnio caracteriza bien el asunto al se\u00f1alar que \u201clos lenguajes ordinarios y el lenguaje jur\u00eddico, en tanto parte de ellos, tienen alg\u00fan grado de supra generalidad, es decir, de vaguedad e inexactitud\u201d. Sin embargo advierte (justamente en contrav\u00eda de la pretensi\u00f3n del demandante y de algunos de los intervinientes), que \u201cel car\u00e1cter sem\u00e1ntico de los t\u00e9rminos ling\u00fc\u00edsticos no es el origen adecuado ni el m\u00e1s profundo de las cuestiones de interpretaci\u00f3n. En algunos casos, expresiones extremadamente generales pueden tener un contexto de significado inequ\u00edvoco en virtud de las circunstancias contextuales\u201d, agregando que la interpretaci\u00f3n siempre est\u00e1 conectada con el contexto normativo, es decir, con el ordenamiento jur\u00eddico concebido como un sistema de normas, y con los valores sociales y culturales de su escenario de contexto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE SOBRE PROTECCION DE LA COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROHIBICION GENERAL DE TODA CLASE DE PRACTICAS, PROCEDIMIENTOS O SISTEMAS TENDIENTES A LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA-Garant\u00eda del debido proceso y mecanismos de control jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia .: Expediente D-11430<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 155 de 1959 \u00a0Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Javier Cort\u00e1zar Mora<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Javier Cort\u00e1zar Mora, interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 155 de 1959 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, por considerar que violaba el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que establece el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante auto del 14 de junio de 2016 resolvi\u00f3 inadmitir la demanda presentada por el ciudadano, por considerar que el accionante hab\u00eda satisfecho el requisito argumental de claridad, pero que no satisfac\u00eda los requisitos concurrentes de especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza. En este sentido el auto dispuso la inadmisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole al \u00a0accionante un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que corrigiera su demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2016 el demandante alleg\u00f3 a la Corte Constitucional un escrito de correcci\u00f3n de la demanda, reiterando que solicitaba la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, por considerarlas violatorias del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente, de los principios de legalidad y tipicidad como componentes del debido proceso, procediendo as\u00ed a satisfacer el est\u00e1ndar argumental que le hab\u00eda sido requerido mediante el auto de inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras evaluar el escrito de correcci\u00f3n, la Corte Constitucional mediante Auto del 1 de julio de 2016, decidi\u00f3 admitir la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Javier Cort\u00e1zar Mora en contra de las expresiones \u201cy en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d, del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 155 de 1959, modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963, por violar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a01\u00ba. Modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963. El nuevo texto es el siguiente: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producci\u00f3n, abastecimiento, distribuci\u00f3n o consumo de materias primas, productos, mercanc\u00edas o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos\u201d.<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. El Gobierno, sin embargo, podr\u00e1 autorizar la celebraci\u00f3n de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector b\u00e1sico de la producci\u00f3n de bienes o servicios de inter\u00e9s para la econom\u00eda general\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 es una norma imperativa de prohibici\u00f3n. As\u00ed proh\u00edbe los acuerdos que tengan por objeto limitar la producci\u00f3n, abastecimiento, distribuci\u00f3n o consumo de materias primas, productos, mercanc\u00edas o servicios nacionales o extranjeros; proh\u00edbe \u201ctoda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos, o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d; y mantener o determinar precios inequitativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona la constitucionalidad de la segunda de las prohibiciones, se\u00f1alando que se trata de expresiones indeterminadas o ambiguas, que acarrean la violaci\u00f3n de los principios de legalidad y tipicidad como componentes del derecho fundamental al debido proceso administrativo establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1al\u00f3 el demandante, que las expresiones demandadas generan inseguridad e incertidumbre, pues el enunciado que proh\u00edbe toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, padece de ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, en tanto que la ley no define lo que deba entenderse por una \u201cpr\u00e1ctica\u201d, un \u201cprocedimiento\u201d o un \u201csistema\u201d que limite el ejercicio de la libre competencia, con lo cual el contenido de las expresiones y de la prohibici\u00f3n que ellas encarnan, queda librada a la discrecionalidad de los funcionarios y por esa misma v\u00eda, a la eventual arbitrariedad de su evaluaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se\u00f1al\u00f3 el demandante, que si bien la Corte Constitucional ha venido sosteniendo la tesis de acuerdo con la cual, los principios de legalidad y de tipicidad admiten matices y menor rigor en los escenarios del derecho administrativo sancionatorio que en los del derecho penal, no es constitucionalmente procedente admitir enunciaciones sancionatorias tan abiertas y amplias como la demandadas, puesto que no definen claramente los comportamientos que resultan prohibidos y censurados, llenando de inseguridad el sistema jur\u00eddico y propiciando la violaci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3, que la \u201cdefinici\u00f3n et\u00e9rea\u201d de las pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia establecida en el enunciado demandado, trae consigo dos consecuencias indeseadas, como son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Que el alto grado de abstracci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 impida que la administraci\u00f3n ejerza su funci\u00f3n de garantizar la libre competencia, o por lo menos, de hacerlo sin desconocer las garant\u00edas del debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la indefinici\u00f3n del dise\u00f1o legislativo conduzca a que las autoridades administrativas sancionen actividades que realmente no afectan el bien jur\u00eddico de la libre competencia, y que terminen afectando otras garant\u00edas como la libertad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En total fueron presentadas siete intervenciones ante la Corte Constitucional. Dos de ellas apoyaron la declaratoria de inexequibilidad del segmento demandado, cuatro solicitaron que se mantuviera la constitucionalidad de las expresiones, y una hizo una doble petici\u00f3n, se\u00f1alando como pretensi\u00f3n principal la de emitir un fallo inhibitorio, por considerar que hab\u00eda acontecido la derogatoria de la norma que contiene el segmento demandado, y como pretensi\u00f3n subsidiaria, que se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones. Por su parte el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 en su concepto, que se mantuviera la exequibilidad del enunciado. A continuaci\u00f3n se describen los contenidos argumentales de las intervenciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Andr\u00e9s Perilla Castro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano coadyuv\u00f3 la solicitud de inexequibilidad formulada por el demandante, considerando que las expresiones demandadas violan tres normas constitucionales: el art\u00edculo 29, que establece el derecho al debido proceso, en dos de sus componentes: el principio de legalidad y el de tipicidad; el art\u00edculo 113, pues en su opini\u00f3n, el segmento acusado diluye la divisi\u00f3n de poderes establecida en esa norma; y el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, que prev\u00e9 la existencia del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del debido proceso se\u00f1al\u00f3 el interviniente, que debe diferenciarse entre las prohibiciones generales y las prohibiciones espec\u00edficas de las conductas anticompetitivas, dispuestas en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, en la medida que estas deben ser respetuosas de los principios de legalidad y tipicidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente record\u00f3 desde la Sentencia C-135 de 2016, que el principio de legalidad del r\u00e9gimen administrativo sancionatorio es m\u00e1s flexible que el del r\u00e9gimen penal, pero que en todo caso, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de identificar \u201clos elementos b\u00e1sicos de la conducta sancionada\u201d, as\u00ed como \u201clas remisiones normativas precisas en caso de tipos en blanco\u201d, lo que no suced\u00eda en este caso, puesto que \u201cla norma demandada no cumple con estos requisitos, porque no define cuales son las pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia que se encuentran prohibidos\u201d.<\/p>\n<p>De este modo la norma no define lo que sean las \u201cpr\u00e1cticas\u201d, los \u201cprocedimientos\u201d o los \u201csistemas\u201d tendientes a limitar la libre competencia, lo que traer\u00eda como consecuencia, que se prohibiera cualquier conducta potencial, incluyendo las accidentales, y que se llegase a censurar todo, incluso lo legal. Por lo mismo le solicit\u00f3 a la Corte que redujera su concepto de \u201ctipicidad flexible\u201d del r\u00e9gimen administrativo sancionatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n el principio de divisi\u00f3n de poderes, sostuvo el Sr. Perilla Castro, que la separaci\u00f3n de funciones prevista por la Constituci\u00f3n, prev\u00e9 que sea una rama del poder p\u00fablico la que defina las conductas sancionables y otra la que investigue y sancione. Desde all\u00ed sostuvo que la norma demandada diluye esa distribuci\u00f3n de tareas, pues en virtud de la indeterminaci\u00f3n normativa del enunciado demandado, se le permite al \u00f3rgano administrativo (la Superintendencia de Industria y Comercio) actuar no s\u00f3lo como investigador y decisor en los casos particulares, sino adem\u00e1s, crear la norma sancionatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo que las expresiones demandadas tambi\u00e9n violaban el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. En su opini\u00f3n, esta norma establece lo que llam\u00f3 una \u201cclasificaci\u00f3n bipartita\u201d, en virtud de la cual se tienen dos tipos de prohibiciones: la prohibici\u00f3n de conductas multilaterales, relacionadas con la realizaci\u00f3n de acuerdos contrarios a la libre competencia; y la prohibici\u00f3n de la conducta unilateral de abuso de la posici\u00f3n dominante. El segmento demandado violar\u00eda el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, por apartarse de ese \u201ccat\u00e1logo constitucional\u201d, entrando en consecuencia, a sancionar conductas no previstas en la norma constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Industria y Turismo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Fonnegra V\u00e9lez en representaci\u00f3n del Ministerio de Industria y Turismo, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del enunciado demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 tres razones por las que se debe mantener \u00a0la constitucionalidad de la norma demandada, divididas en tres temas: la legalidad, la inexistencia del objeto demandado y la inexistencia de la violaci\u00f3n del debido proceso, afirmando que el segmento demandado tan solo proh\u00edbe pr\u00e1cticas restrictivas tendientes a limitar la libre competencia y que \u201cpor lo tanto no pueden prosperar los cargos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Jaime Humberto Tobar Ord\u00f3\u00f1ez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano intervino solicitando la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, indicando que transgreden el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n sobre debido proceso, el principio de seguridad jur\u00eddica y el n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad econ\u00f3mica y la libertad de empresa, se\u00f1alando como argumento transversal, la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de certeza del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar examin\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, se\u00f1alando desde la Sentencia C-030 de 2012, tres elementos hist\u00f3ricamente considerados en esta clase de procesos: que el derecho de la competencia es una de las modalidades del derecho administrativo sancionatorio, que en esta clase de derecho tiene cabida el principio de tipicidad y que este se muestra aqu\u00ed m\u00e1s flexible que en el derecho penal. Desde estos par\u00e1metros hizo el examen del segmento demandado, encontrando que se trataba de \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, que por no hacer remisiones concretas hacia otras normas, \u201camenazan las m\u00e1s m\u00ednimas garant\u00edas de las personas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 entonces el interviniente, que las expresiones \u201cprocedimientos\u201d, \u201cpr\u00e1cticas\u201d y \u201csistemas\u201d carecen de una definici\u00f3n legal y t\u00e9cnica, como acontece tambi\u00e9n con el concepto de \u201clibre competencia\u201d, el que \u201ccontiene un muy amplio margen de interpretaci\u00f3n, lo cual implica que su determinaci\u00f3n \u00a0en un caso concreto termina siendo objeto del juicio subjetivo de la administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino el interviniente plante\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, desde el concepto de \u201cgarant\u00eda de certeza\u201d, tomado, seg\u00fan dijo, de la Sentencia C-502 de 2002, que tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n generalizado, aplicable en las ramas legislativa, ejecutiva y judicial del poder p\u00fablico. Desde all\u00ed insisti\u00f3 en que la disposici\u00f3n demandada \u201cresulta tan vaga, imprecisa e indeterminada, que se priva a los particulares de la certeza y previsibilidad \u00a0jur\u00eddica a la cual tienen derecho\u201d. Adicionalmente dijo que es circunstancia resultaba tanto m\u00e1s censurable, por tratarse de materia sancionatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el enunciado demandado violaba el n\u00facleo esencial de los derechos a la libre competencia y la libertad econ\u00f3mica establecidos en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Como punto de partida adopt\u00f3 una definici\u00f3n dispuesta en la Sentencia C-228 de 2010, en la que se dijo que el n\u00facleo esencial del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica, consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas, para afirmar en sentido contrario, que cuando se erigen \u00a0esas barreras (como en el presente caso) acontece la violaci\u00f3n de tales derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como tesis central sostuvo que \u201cuna prohibici\u00f3n tan amplia como la referida, en materia de pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, implica una completa inseguridad para los particulares frente a las conductas que les est\u00e1 permitido realizar, lo cual desemboca finalmente en una restricci\u00f3n de su libertad econ\u00f3mica y de su derecho a concurrir en el mercado sin que existan barreras injustificadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Jorge Keneth Burbano Villamar\u00edn y Gustavo Alejandro Castro Escalante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos dos ciudadanos, actuado como Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y como profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, allegaron escrito de intervenci\u00f3n solicitando que se mantuviera la constitucionalidad de las expresiones demandadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los intervienes tomaron como punto de \u00a0partida el establecimiento del derecho a la libertad de competencia en la Constituci\u00f3n de 1991, entendido en general, como el derecho que tienen las personas de participar en el mercado, para que los agentes rivalicen con sus diferentes productos o servicios. Dentro de esta perspectiva dijeron, se trata de una libertad, que como todas, tiene l\u00edmites, los que dan lugar a la prohibici\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas inadecuadas o de las malas pr\u00e1cticas derivadas del ejercicio de ese derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de legalidad y de tipicidad, recordaron los intervienes, que la Corte Constitucional en Sentencia C-135 de 2016 identific\u00f3 los tres elementos de la tipicidad en el derecho sancionador, a saber: \u201c(i) que la conducta sancionable \u00a0est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable, a partir de otras normas jur\u00eddicas; (ii) que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley; y (iii) que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n\u201d, precisando que el cargo del accionante se relacionaba con el primero de los elementos de la tipicidad fijados por la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como elemento argumental de su documento, los intervinientes recordaron tambi\u00e9n desde la jurisprudencia constitucional, que los principios de reserva legal y tipicidad no funcionan de la misma manera en el derecho penal que en el derecho administrativo sancionatorio, en el sentido que en este \u00faltimo tales principios tienen un mayor margen de flexibilidad, lo que permite que no todas las conductas censuradas se encuentren exhaustivamente descritas en la ley, \u201csiempre y cuando dentro del marco legal est\u00e9n definidos claramente los criterios que delimitan tanto la actividad reglamentaria, como la sancionatoria; situaci\u00f3n que se evidencia dentro del presente caso, puesto que la norma demandada delimita de manera clara que las conductas reprochables est\u00e1n delimitadas por la conductas que atentan la libre competencia\u201d.<\/p>\n<p>Como argumento de sus afirmaciones, dijeron que las normas sancionatorias en materia de pr\u00e1cticas comerciales restrictivas no son s\u00f3lo las establecidas en la Ley 155 de 1959, sino que el Decreto 2153 de 1992, por el cual se restructur\u00f3 la Superintendencia de Industria y Comercio, concret\u00f3 y especific\u00f3 dichas conductas, enunciando en los art\u00edculos 47 y 48, la conductas t\u00edpicas que se condenan en materia de libre competencia, concluyendo que tal decreto \u201cespecifica las conductas que se consideran contrarias a la libre competencia, que pueden ser objeto de sanci\u00f3n por la Superintendencia de Industria y Comercio, raz\u00f3n por la cual debe mantenerse su constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Claudia Marcela Montoya Naranjo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n esta ciudadana elev\u00f3 tres peticiones a la Corte Constitucional: (i) que se declare inhibida, pues en su opini\u00f3n, la norma demandada fue derogada por la Ley 1340 de 2009; (ii) que se declare la inexequibilidad de las expresiones \u201cy en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d o que se declare la exequibilidad condicionada de las mismas, en el entendido que esas pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas \u00a0se proh\u00edban \u201ccuando tiendan a mantener o determinar precios inequitativos\u201d y (iii) que se declarara exequibilidad condicionada del enunciado demandado, \u201ca trav\u00e9s de una sentencia moderadora que integre varios preceptos normativos, e identifique criterios jur\u00eddicos objetivos, razonables y proporcionados que concreten las hip\u00f3tesis normativas planteadas en la norma abierta o indeterminada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de inhibici\u00f3n por derogatoria del art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, la interviniente se\u00f1al\u00f3 cuatro razones o motivos de derogaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Que la Ley 1340 de 2009 actualiz\u00f3 el r\u00e9gimen de competencia, teniendo dicha actualizaci\u00f3n efectos derogatorios expresos y t\u00e1citos sobre las normas preexistentes, \u201cpor lo que el Art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 demandado, es inexistente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la Ley 1340, como norma posterior, \u201cpor voluntad del legislador y sin lugar a ambig\u00fcedades\u201d, ya no proh\u00edbe en general toda clase de pr\u00e1cticas que tiendan a limitar la competencia, sino s\u00f3lo las que la propia Ley 1340 de 2009 determina, por lo que el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 se encuentra derogado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la Ley 1340 de 2009 no s\u00f3lo modific\u00f3 las conductas a reprimir, sino que tambi\u00e9n modific\u00f3 el sujeto activo de la conducta que antes preve\u00eda la Ley 155 de 1959, por lo que en su opini\u00f3n, la cl\u00e1usula general del art\u00edculo 1 de la Ley 155 qued\u00f3 tambi\u00e9n derogada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica implica hacer la lectura de otras normas, como los art\u00edculos 4 y 9 de la Ley 1340 de 2009, lo que ofrece nuevos elementos para concluir que esta \u00faltima \u201cderog\u00f3 expresa o t\u00e1citamente el viejo r\u00e9gimen de competencia\u201d, incluyendo el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino la interviniente solicita la declaratoria de inexequibilidad el enunciado, compartiendo el argumento de la violaci\u00f3n del debido proceso por transgresi\u00f3n de los principios de legalidad y de tipicidad, en atenci\u00f3n a que, en su opini\u00f3n, las expresiones demandadas no determinan de forma clara la conducta indebida, lo que imposibilita una adecuada defensa y permite que la autoridad p\u00fablica pueda incurrir en arbitrariedades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente relaciona la manera como la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) ha tratado los \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, que equipara a \u201ctipos abiertos\u201d, exigiendo que el propio ordenamiento establezca los criterios que permitan \u201cconcretar las hip\u00f3tesis normativas planteadas en la norma abierta\u201d. As\u00ed dijo que la Superintendencia hab\u00eda dicho en 2011, que las expresiones \u201cpr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas\u201d deb\u00edan ser entendidas \u201cen su sentido natural y obvio\u201d, concluyendo que \u201cpara la SIC ha resultado de bulto identificar qu\u00e9 son pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la competencia\u201d, lo que, seg\u00fan dice, ha permitido el establecimiento de \u201cuna clausula general sin fondo\u201d que viola el debido proceso. Dentro de esta perspectiva se\u00f1al\u00f3 que si no se declaraba la inexequibilidad, deb\u00eda proferirse una sentencia de exequibilidad condicionada, pues el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 s\u00f3lo podr\u00eda ser aplicado si se condiciona su aplicaci\u00f3n a la existencia de unos criterios objetivos que \u201cpermitan razonablemente concretar hip\u00f3tesis normativas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como tercera solicitud, la interviniente plantea otra exequibilidad condicionada, pero esta vez de algo que ni siquiera fue demandado. M\u00e1s a\u00fan, propiamente lo que hace es formular la inconstitucionalidad de una interpretaci\u00f3n (no de un enunciado normativo o cuando menos de una expresi\u00f3n), pidiendo adem\u00e1s, \u201cno desestimar mi intervenci\u00f3n como tercero en esta acci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sugiere la ciudadana Montoya Naranjo que la interpretaci\u00f3n que hace la SIC de la \u201cy\u201d del enunciado \u201cy a mantener o determinar precios inequitativos\u201d es inconstitucional, pues le permite a aquella entidad investigar y sancionar las pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, e investigar tambi\u00e9n las pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. En su opini\u00f3n esa interpretaci\u00f3n es contraria a la literalidad del texto \u201cy no consulta su esp\u00edritu\u201d, arrojando una hip\u00f3tesis acerca de lo que supuestamente quer\u00eda el legislador, pues, seg\u00fan dijo, \u201cSi el legislador hubiera querido involucrar dos figuras, simplemente habr\u00eda empelado la conjunci\u00f3n disyuntiva \u2018o\u2019, en lugar de la conjunci\u00f3n copulativa \u2018y\u2019\u201d, sugiriendo incluso otra forma de redacci\u00f3n del enunciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Superintendencia de Industria y Comercio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neyireth Brice\u00f1o Ram\u00edrez, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio intervino dentro del proceso, con dos escritos, el primero de ellos radicado el 29 de julio de 2016 y el segundo el 1 de agosto, solicit\u00e1ndole a la Corte que declarara exequible el enunciado demandado. Los escritos tienen en general dos zonas estructurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera parte es de car\u00e1cter org\u00e1nico y anal\u00edtico, y pone el acento en cuatro cuestiones: Las funciones y competencias de la Superintendencia; el marco jur\u00eddico en el que se desenvuelve esa \u00f3rbita competencial; el contenido del derecho a la libre competencia; y las conductas que son objeto de vigilancia, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El escrito presenta las facultades de la Superintendencia relacionadas con la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la libre competencia, identificando como normas fundamentales la Ley 1340 de 2009 y los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, transcribiendo el art\u00edculo 1.2.1.2. de este \u00faltimo, de acuerdo con el cual la SIC \u201cSalvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, act\u00faa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administraci\u00f3n de datos personales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precisa la entidad, que entre sus funciones se encuentran tambi\u00e9n las de vigilar el cumplimiento de disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia en los mercados nacionales, aplicable a todos los sectores y todas las actividades econ\u00f3micas, las que \u201cabarcan lo relativo a pr\u00e1cticas comerciales \u00a0restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posici\u00f3n de dominio y, el r\u00e9gimen de integraciones empresariales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Junto a las competencias sobre vigilancia, el documento relaciona las funciones de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, refiriendo el art\u00edculo 6 de la Ley 1340 de 2009 conforme al cual la Superintendencia \u201cconocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencionado el r\u00e9gimen funcional, el documento se detiene en el derecho constitucional a la libre competencia, precisando el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a ella. En este sentido presenta el escenario de la sana competencia, en contraste con las situaciones en las que los agentes del mercado adoptan conductas tendientes a no competir, distorsionando de esta manera el mercado, eventos para los cuales fue establecido el r\u00e9gimen de sanciones de que tratan la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992. Dentro de esta misma l\u00ednea el texto identifica las conductas que hacen parte de las pr\u00e1cticas restrictivas que afectan la libre competencia, las que comprenden los acuerdos, actos y abusos de posici\u00f3n de dominio, transcribiendo las definiciones normativas de cada una de estas expresiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta primera parte finaliza con un examen del abuso de la posici\u00f3n de dominio, definida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 del Decreto 2153 de 1992, como la situaci\u00f3n en la que una empresa puede influenciar directa o indirectamente las condiciones de un mercado. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 la SIC, que quienes ostentan posici\u00f3n dominante deben soportar unas ciertas restricciones, las que han sido descrita de modo no taxativo en el art\u00edculo 5 del referido decreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte de la intervenci\u00f3n fue destinada al an\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad, para lo cual la entidad redescribi\u00f3 el problema jur\u00eddico, se\u00f1alando que su an\u00e1lisis abarcar\u00eda tres secciones en las que se estudiar\u00eda: (i) el an\u00e1lisis del principio de tipicidad en el derecho al debido proceso administrativo; (ii) la interpretaci\u00f3n que la Superintendencia tiene acerca del art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959; y (iii) finalmente, las razones por las cuales considera la SIC, que no hay violaci\u00f3n del debido proceso en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer asunto, es decir, del principio de tipicidad como componente del debido proceso administrativo sancionatorio, la entidad record\u00f3 el principio de legalidad de la infracci\u00f3n y de la sanci\u00f3n, precisando las diferencias y los distintos modos como opera en derecho penal y en derecho administrativo sancionatorio, en la medida que este \u00faltimo, \u201copta por establecer clasificaciones m\u00e1s o menos generales en las que pueden quedar subsumidos los diferentes tipos de sanciones\u201d, precisando desde la Sentencia C-564 de 2000, que la legislaci\u00f3n debe se\u00f1alar los criterios que deben seguir los funcionarios encargados de evaluar las conductas y aplicar las sanciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como argumento la SIC refiri\u00f3 la Sentencia C-921 de 2001 en la que al evaluar la constitucionalidad de \u00a0Decreto Ley 1259 de 1994, se reiter\u00f3 que las conductas que constituyen falta administrativa tienen una cierta flexibilidad en la tipicidad respecto de la del derecho penal, tal y como fue reiterado posteriormente en las Sentencias C-860 de 2006 y C-713 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras la fijaci\u00f3n del est\u00e1ndar operativo de las evaluaciones del derecho administrativo sancionatorio, el interviniente hizo referencia a los bienes jur\u00eddicos relacionados con la protecci\u00f3n del derecho a la libre competencia, se\u00f1alando desde la Sentencia C-263 de 2011 los contenidos que deben ser respetados al limitarse ese derecho, explicitando de paso las diferencias existentes entre el debido proceso administrativo y el debido proceso judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Evacuado lo anterior, el interviniente present\u00f3 la interpretaci\u00f3n que tiene la SIC sobre el alcance de la cl\u00e1usula general de competencia contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, en relaci\u00f3n con el Decreto 2153 de 1992, afirmando la tesis seg\u00fan la cual, \u201cel art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 abarca tanto las conductas del Decreto 2153 de 1992 como cualquier otra que, a pesar de no estar prevista en el citado decreto, termine afectando la competencia de los mercados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dijo que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas normas (el interviniente la llam\u00f3 \u201carm\u00f3nica\u201d), conduce a concluir que la SIC tiene competencia para imponer sanciones respecto de cuatro asuntos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producci\u00f3n, abastecimiento, distribuci\u00f3n o consumo de materias primas, productos, mercanc\u00edas o servicios nacionales o extranjeros.<\/p>\n<p>ii. Toda clase de pr\u00e1cticas y procedimientos tendientes a limitar la libre competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Pr\u00e1cticas o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. Acuerdos, actos y abusos de posici\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La estrategia argumental del interviniente fue doble: de un lado, hacer la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas concernidas, y de otro lado, mostrar por reducci\u00f3n al absurdo, las inconsecuencias a las que se llegar\u00eda de no acogerse dicha interpretaci\u00f3n. Como normas concernidas, adem\u00e1s del art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 y del Decreto 2153 de 1992, el interviniente refiri\u00f3 la obligaci\u00f3n que se tiene de proteger el r\u00e9gimen general de la competencia, de conformidad con la Ley 1340 de 2009, deduciendo desde la lectura del art\u00edculo 4 de esa ley, que el r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la competencia lo componen las normas ya mencionadas y las que lo modifiquen o adicionen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la intervenci\u00f3n se focaliza en la constitucionalidad de la norma y la oposici\u00f3n a la postura del accionante. Para el efecto, explicita las diferencias existentes entre el debido proceso judicial y administrativo, reiterando el car\u00e1cter flexible de este a efectos de asegurar la eficiencia, la eficacia, la celeridad y la econom\u00eda por parte de la Administraci\u00f3n, puntualizando al final, que \u201cEn el presente caso se evidencia c\u00f3mo el actor fundament\u00f3 sus cargos en una interpretaci\u00f3n incorrecta de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, al afirmar que cuando la norma se\u00f1ala la prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, nos encontramos frente a un contenido indeterminable, confuso o incierto, pues estos comportamientos encuentran en el mismo precepto que los contiene, una limitaci\u00f3n o si se quiere \u00e1mbito de concreci\u00f3n, cual es justamente la afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libre competencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Joaqu\u00edn Emilio Acosta Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Acosta Rodr\u00edguez, obrando en calidad de profesor de la Universidad de la Sabana, intervino dentro de este proceso, mediante escrito radicado en la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2016, solicitando que se mantenga la constitucionalidad del segmento demandado. El texto consta de tres partes, la primera de ellas destinada al examen del derecho a la libre competencia, la segunda al an\u00e1lisis puntual de la norma demandada y la final a la evaluaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al derecho a la libertad de competencia, el interviniente hizo una breve reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica, ubicando el origen del derecho en el escenario del liberalismo pol\u00edtico, para mostrar luego su introducci\u00f3n en Colombia a partir de la Ley 155 de 1959, el establecimiento del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n, con su art\u00edculo 333, refiriendo la expedici\u00f3n de distintas normas como el Decreto 2153 de 1992, la Ley 256 de 1996, la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 3523 de 2009, determinando adem\u00e1s su contenido, desde la libertad de concurrencia a los mercados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Efectuado lo anterior, el texto procedi\u00f3 al an\u00e1lisis del segmento demandado, deteni\u00e9ndose en los temas del derecho del debido proceso \u00a0y la presencia dentro de este, de los principios de legalidad y tipicidad, refiriendo la jurisprudencia de la Corte que diferencia la comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estos principios dentro del derecho penal y el derecho administrativo sancionatorio, indicando, desde jurisprudencia constitucional, que en este \u00faltimo espacio la aplicaci\u00f3n de tales principios tiene un mayor margen de flexibilidad, lo que sin embargo no implica que se desatiendan los elementos de la descripci\u00f3n, los de la sanci\u00f3n y el procedimiento, los que pueden ser satisfechos mediante los mecanismos de la remisi\u00f3n normativa o la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas concernidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en lo que se refiere al an\u00e1lisis constitucional del sintagma demandado, la tesis del interviniente radica en el hecho de se\u00f1alar, que no se est\u00e1 frente a \u00a0un tipo sancionatorio, como lo pretende el accionante, sino que se trata de una simple prohibici\u00f3n, adem\u00e1s constitucional, por haber sido dictada en ejercicio de las competencias del legislador. En concreto dijo que \u201cLa correcta inteligencia del anterior aserto exige tener presente que debe distinguirse claramente una norma jur\u00eddica sancionatoria de un enunciado \u00a0normativo de contenido prohibitivo, como bien se\u00f1ala el auto admisorio de la demanda que actualmente nos ocupa. As\u00ed las cosas, es jur\u00eddicamente imposible que una noma prohibitiva desconozca el principio de tipicidad. Tal es el caso del art\u00edculo demandado, que se reitera es norma prohibitiva, y no sancionatoria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2016, el \u00a0Ministerio P\u00fablico le solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el segmento demandado, por considerarlo conforme a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como premisa central de su razonamiento refiri\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la aplicaci\u00f3n de los principios de tipicidad y legalidad es m\u00e1s flexible en el derecho administrativo sancionatorio que en el derecho penal, en virtud de los bienes jur\u00eddicos protegidos y del r\u00e9gimen de infracciones que en cada uno de ellos se dispone.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dispuesto lo anterior, la Procuradur\u00eda examin\u00f3 el alcance de los anteriores principios como componentes del debido proceso, refiriendo la manera como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado entre el debido proceso administrativo sancionatorio y el debido proceso judicial, y dentro de esta l\u00ednea, los est\u00e1ndares de comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de tipicidad, relacionando el contenido de las Sentencias C-821 de 2001, C-530 de 2003 y C-713 de 2012 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En referencia a los cargos se\u00f1alados por el accionante, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el enunciado demandado respetaba el principio de legalidad, en tanto que adem\u00e1s de preservar la reserva legal, resultaba pertinente hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del enunciado, de modo tal que fuese integrado a otras normas concurrentes. Adicionalmente y respecto de las expresiones acusadas como indeterminadas, se\u00f1al\u00f3 que si bien ten\u00edan un cierto grado de indeterminaci\u00f3n, su contenido pod\u00eda ser precisado, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la C\u00f3digo Civil, de acuerdo con el cual las expresiones de uso t\u00e9cnico ser\u00e1n asumidas como lo hacen los expertos de esa ciencia o disciplina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el texto llama la atenci\u00f3n acerca de dos puntos pertinentes: en primer lugar, los aspectos din\u00e1micos del mercado, pues fen\u00f3menos como la internacionalizaci\u00f3n, la globalizaci\u00f3n y la velocidad de las pr\u00e1cticas comerciales, de servicios y similares, hacen que sea necesario utilizar t\u00e9rminos generales, pues \u00a0\u201cno s\u00f3lo es imposible que el legislador \u00a0prevea cada una de las posibles conductas \u00a0de los sujetos que participan en cada una de las pr\u00e1cticas comerciales que puedan atentar contra la econom\u00eda o la libre competencia, sino que tambi\u00e9n ser\u00eda impertinente e inconveniente hacerlo, pues con ello se limitar\u00edan las posibilidades de aplicaci\u00f3n de la norma por parte de la autoridad administrativa\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino dijo que respecto de cualquier tipo de actuaci\u00f3n investigativa o sancionatoria que adelante la Administraci\u00f3n, debe quedar claro que el procesado sigue siendo titular de todas las garant\u00edas del debido proceso, con lo cual el ejercicio del derecho de defensa se preserva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado demandado forma parte del art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, que es una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante ha demandado las expresiones \u201cy en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, que establece una serie de prohibiciones tendientes a mantener la integridad de la libre competencia, as\u00ed como a evitar el mantenimiento o la determinaci\u00f3n de precios inequitativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto del 14 de junio de 2016 resolvi\u00f3 inadmitir la demanda presentada por el ciudadano, por considerar que el accionante no hab\u00eda satisfecho los requisitos concurrentes de especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza, concediendo un t\u00e9rmino de tres d\u00edas al accionante para que procediera a corregir su demanda. El 21 de junio de 2016 el demandante alleg\u00f3 el escrito de correcci\u00f3n que le fuere solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad y de los argumentos que sustentan la solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece en el art\u00edculo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de \u00a0inconstitucionalidad entre los que se encuentra el de precisar las razones o argumentos que sustentan el cargo de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que exige que el ciudadano asuma unas cargas argumentales a la luz de tres prop\u00f3sitos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Evitar que la Corte Constitucional establezca por su propia cuenta las razones de la inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose en juez y parte, y generando una intromisi\u00f3n en las funciones del Congreso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evitar que en ausencia de razones comprensibles o de argumentos atendibles, se profiera finalmente un fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acci\u00f3n, y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Propiciar un debate participativo de calidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n y a los efectos de un mejor despliegue de la acci\u00f3n y de la calidad de los fallos, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenz\u00f3 a exigir que las razones de la violaci\u00f3n se\u00f1aladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio, pues \u201cde emitir la Corte \u00a0un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se estima la violaci\u00f3n, se estar\u00eda dando a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad una vocaci\u00f3n oficiosa que es contraria a su naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones de inconstitucionalidad deben ser\u00a0\u201c(i)\u00a0claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii)\u00a0ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv)\u00a0pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v)\u00a0suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso han concurrido siete intervenciones. En dos de ellas se ha solicitado la declaratoria de inexequibilidad del texto demandado; en otras cuatro se le pidi\u00f3 a la Corte que mantenga la constitucionalidad del mismo; mientras que el s\u00e9ptimo documento elev\u00f3 como pretensi\u00f3n principal que se profiera fallo inhibitorio, porque en su parecer, la norma demandada se encuentra derogada, y como pretensi\u00f3n subsidiaria, en caso de no decretarse la inhibici\u00f3n, que se proceda a una declaratoria de exequibilidad condicionada. Adicionalmente el Misterio P\u00fablico en su concepto dijo que deb\u00eda ser mantenida la constitucionalidad de las expresiones demandadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que se encuentra frente a una demanda apta que amerita un pronunciamiento de fondo, en tanto que las falencias del escrito inicial fueron satisfechas mediante el texto de correcci\u00f3n, y que los distintos intervinientes no solo se abstuvieron de solicitar la inhibici\u00f3n, sino que explicitaron sus argumentos alrededor de los asuntos sustantivos que configuran este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda cuesti\u00f3n previa. Solicitud de inhibici\u00f3n por derogatoria del enunciado demandado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente Montoya Naranjo le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que profiera fallo inhibitorio, pues en su opini\u00f3n, el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 fue derogado por la Ley 1340 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1340 de 2009 actualiz\u00f3 el r\u00e9gimen de la libertad de competencia, teniendo dicha actualizaci\u00f3n efectos derogatorios expresos y t\u00e1citos sobre las normas preexistentes; que la referida Ley 1340 de 2009, como norma posterior, \u201cpor voluntad del legislador y sin lugar a ambig\u00fcedades\u201d, ya no proh\u00edbe en general toda clase de pr\u00e1cticas que tiendan a limitar la competencia, sino s\u00f3lo las que la propia Ley 1340 de 2009 determina, por lo que el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 se encuentra derogado; que dicha ley no s\u00f3lo modific\u00f3 las conductas a reprimir, sino que tambi\u00e9n modific\u00f3 el sujeto activo de la conducta que antes preve\u00eda la Ley 155 de 1959, por lo que en su opini\u00f3n, la cl\u00e1usula general del art\u00edculo 1 de esta \u00faltima qued\u00f3 tambi\u00e9n derogada; y que la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 4 y 9 de la Ley 1340 de 2009, ofrece elementos para concluir que esta \u00faltima \u201cderog\u00f3 expresa o t\u00e1citamente el viejo r\u00e9gimen de competencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende por derogaci\u00f3n \u201cel procedimiento a trav\u00e9s del cual se deja sin vigencia una disposici\u00f3n normativa\u201d. El art\u00edculo 71 de la Ley 57 de 1987 establece su r\u00e9gimen de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. Clases de derogaci\u00f3n. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho igualmente, que existen tres clases de derogatoriad: la expresa, la t\u00e1cita y la org\u00e1nica. As\u00ed en la referida Sentencia C-412 de 2015 dijo que se ten\u00eda \u201cDe una parte,\u00a0la derogatoria expresa que se produce cuando la nueva ley formalmente suprime la ley anterior. Y, de otra, la derogatoria t\u00e1cita que opera cuando una ley nueva de la misma jerarqu\u00eda y materia contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la ley antigua. En esta \u00faltima categorizaci\u00f3n, est\u00e1 contenida la derogatoria org\u00e1nica, que no es m\u00e1s que una especie de la t\u00e1cita y se produce cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no exista incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la nueva ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de sentencia inhibitoria elevada por la interviniente, originada en la supuesta derogatoria de la norma demandada, la Corte ha precisado que para que proceda el fallo inhibitorio, debe existir certeza acerca de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma derogada, como se afirm\u00f3 en la Sentencia C-419 de 2002 al se\u00f1alar que \u201cCuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00f3n pues la disposici\u00f3n podr\u00eda estar produciendo efectos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1340 de 2009, Por medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia, es un cuerpo normativo de 34 art\u00edculos el primero de los cuales establece su objeto, se\u00f1alando:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto actualizar la normatividad en materia de protecci\u00f3n de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia econ\u00f3mica en el territorio nacional.\u201d<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de vigencia se encuentra en el art\u00edculo 34 y no se\u00f1ala derogatorias expresas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la interviniente la Ley 1340 de 2009 actualiz\u00f3 el r\u00e9gimen de la libertad de competencia, teniendo dicha actualizaci\u00f3n \u201cefectos derogatorios expresos y t\u00e1citos\u201d sobre el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, y adicionalmente dijo, que la Ley 1340 de 2009 enunci\u00f3 las pr\u00e1cticas espec\u00edficas que tienden a limitar la libre competencia, derogando de ese modo la prohibici\u00f3n general de \u201ctoda clase de pr\u00e1cticas\u201d que prev\u00e9 el enunciado demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la Ley 1340 de 2009 ciertamente actualiz\u00f3 el r\u00e9gimen de la libertad de competencia, pero de esa premisa no puede concluirse que la actualizaci\u00f3n normativa haya tenido como efecto la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, sencillamente porque las dos previsiones tienen identidad propia y resultan concurrentes alrededor del mismo prop\u00f3sito, como lo es, la optimizaci\u00f3n de las herramientas con que cuentan las autoridades p\u00fablicas, para cumplir el deber constitucional de proteger la libre competencia econ\u00f3mica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No es cierto Ley 1340 de 2009 haya derogado la prohibici\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, al establecer el r\u00e9gimen de prohibiciones especiales del que trata aquella ley. La Sala considera que lo que acontece es la coexistencia de dos niveles, el de la prohibici\u00f3n general y el de las prohibiciones especiales alrededor de la protecci\u00f3n del mismo derecho. Tanto es esto as\u00ed, que el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009, que invoca la interviniente, lejos de establecer una derogaci\u00f3n, lo que dispone es la coexistencia de los diversos reg\u00edmenes normativos bajo el concepto de \u201cr\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la competencia\u201d, disponiendo expresamente que la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y las dem\u00e1s disposiciones que las modifiquen o adicionen, \u00a0constituyen el referido r\u00e9gimen, cuyas normas \u201cson aplicables a todos los sectores y todas las actividades econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Corte entiende que en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la derogatoria, ni hay lugar a fallo inhibitorio, (i) porque el art\u00edculo 34 de la Ley 1340 de 2009 no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959; (ii) porque los enunciados contenidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 y en la Ley 1340 de 2009 son concurrentes alrededor del mismo objeto, de la protecci\u00f3n del derecho a la libertad econ\u00f3mica, cada uno en distintos niveles; (iii) porque la expedici\u00f3n de la Ley 1340 de 2009, lo que propicia es la coexistencia de dos niveles de prohibiciones alrededor de la libertad de competencia, el general de la Ley 155 de 1959 y el especial de la segunda ley y de otras concurrentes; y finalmente (iv), porque no existe ninguna certeza acerca de la derogatoria t\u00e1cita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta compresi\u00f3n, la Corte procede al examen de fondo del segmento acusado bajo el cargo de violar el derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y programa del fallo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Planteamiento del caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este caso est\u00e1 relacionado con la demanda de inconstitucionalidad que formul\u00f3 el ciudadano Javier Cort\u00e1zar Mora, en contra de las expresiones \u201cy en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, que establece una serie de prohibiciones tendientes a mantener la integridad del derecho constitucional a la libre competencia, as\u00ed como a evitar el mantenimiento o la determinaci\u00f3n de precios inequitativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El demandante y los intervinientes Carlos Andr\u00e9s Perilla, Jaime Humberto Tobar y Claudia Marcela Montoya Naranjo han cuestionado la constitucionalidad del texto demandado, considerando que el mismo es violatorio del derecho al debido proceso, por violaci\u00f3n de los principios de tipicidad y legalidad, pues se trata de un enunciado indeterminado, construido con expresiones que adolecen de vaguedad. Al respecto han dicho que las expresiones \u201cpr\u00e1cticas\u201d, \u201cprocedimientos\u201d y \u201csistemas\u201d tendientes a limitar la libre competencia, padecen de una gran ambig\u00fcedad, la que impide determinar hasta qu\u00e9 punto van las pr\u00e1cticas permitidas y d\u00f3nde comienzan las prohibidas, con lo cual, adem\u00e1s de violarse el debido proceso, se llena de inseguridad y de incertidumbre a las personas que ejercen o quieren ejercer el derecho constitucional a la libre concurrencia y competencia en el mercado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del otro lado se encuentran los intervinientes Diego Fernando Fonnegra, Keneth Burbano Arcos, la Superintendencia de Industria y Comercio y Joaqu\u00edn Emilio Acosta Rodr\u00edguez, quienes sostienen que las expresiones demandadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, y que se trata de un tipo en blanco o remisivo, cuyas eventuales indeterminaciones ling\u00fc\u00edsticas o normativas pueden ser satisfechas desde la integraci\u00f3n con otras normas. Espec\u00edficamente sostuvieron con relativa unanimidad, que la comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 demandado, debe ser integrada con las normas que resultan concurrentes con dos temas: la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de competencia, y el ejercicio de las funciones de vigilancia, control, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las que es titular la Superintendencia de Industria y Comercio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior consideraci\u00f3n dijeron, que resulta necesario hacer una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica, que integre la Ley 155 de 1959, Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas; la Ley 1340 de 2009 Por la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia; la Ley 256 de 1996 Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal; el Decreto 2153 de 1992 Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio; el Decreto 19 de 2012 sobre supresi\u00f3n de tr\u00e1mites y el Decreto 4886 de 2011, Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues al hacer las interpretaciones y las integraciones correspondientes, se satisfacen los requerimientos de integridad del tipo remisorio o en blanco, a la vez que se satisfacen los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional alrededor de estos mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: \u00bfEs violatorio del derecho al debido proceso administrativo establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y m\u00e1s precisamente, de los principios de legalidad y tipicidad, el enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, que proh\u00edbe \u201cy en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Programa del fallo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, (i) la Corte examinar\u00e1 en primer lugar el derecho a la libre competencia establecido en la Constituci\u00f3n, como elemento determinante de este juicio de constitucionalidad, para luego, (ii) precisar el contenido del segmento normativo demandado, en concurrencia con el conjunto de normas que integran el sistema de protecci\u00f3n del derecho a la libre competencia en Colombia. Efectuado lo anterior, (iii) la Corte se detendr\u00e1 en los contenidos del derecho fundamental al debido proceso administrativo, para lo cual reiterar\u00e1 la jurisprudencia edificada alrededor de este derecho, especialmente en lo relacionado con los principios de legalidad y tipicidad dentro del derecho administrativo sancionatorio, y los criterios de evaluaci\u00f3n de cada uno de ellos. Efectuado lo anterior, (iv) la Sala se detendr\u00e1 en el caso concreto y en el cargo de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para finalmente (v) decidir acerca de la constitucionalidad del enunciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho constitucional a la libre competencia y el mercado como escenario de despliegue de la libre competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a libre competencia fue establecido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, en el que se dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 333. La libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la libertad econ\u00f3mica es el g\u00e9nero de los derechos econ\u00f3micos, que se despliega en los derechos a la libertad de empresa y la libertad de competencia:<\/p>\n<p>La libertad de empresa es aquella que se le reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n propias del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo, con el objetivo de obtener beneficios o ganancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de competencia por su parte, acontece cuando un conjunto de empresarios o de sujetos econ\u00f3micos, bien se trate de personas naturales o jur\u00eddicas, dentro de un marco normativo y de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la conquista de un mercado de bienes y servicios \u00a0en el que operan otros sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulaci\u00f3n y en la ausencia de barreras u obst\u00e1culos que impidan el despliegue de la actividad econ\u00f3mica l\u00edcita que ha sido escogida por el participante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte ha identificado los contenidos del derecho a la libre competencia, se\u00f1alando que \u201cLa\u00a0libre competencia,\u00a0por su parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.\u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas:\u00a0(i)\u00a0la posibilidad de concurrir al mercado,\u00a0(ii)\u00a0la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y\u00a0(iii)\u00a0la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad tambi\u00e9n es una garant\u00eda para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en t\u00e9rminos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros.\u201d (Resaltados dentro del texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la norma constitucional (art\u00edculo 333) y la jurisprudencia de esta Corte, el mercado es el escenario preferente de despliegue de los derechos y libertades econ\u00f3micas y de la libre competencia. De hecho la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-228 de 2010, que \u201cel n\u00facleo esencial del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En materia econ\u00f3mica la Carta de 1991 adopt\u00f3 el modelo de econom\u00eda social de mercado. En este sentido ha dicho la Corte Constitucional, que \u201cel Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio p\u00fablico.\u00a0 En contrario, la Carta adopta un modelo de econom\u00eda social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional fue dispuesto para una sociedad de mercado, es decir, para un tipo de organizaci\u00f3n que desarrolla procesos \u00e1giles de intercambio, que buscan no s\u00f3lo la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, sino tambi\u00e9n la obtenci\u00f3n de ganancia, bajo el supuesto seg\u00fan el cual, la actividad econ\u00f3mica debe ser din\u00e1mica y estar en crecimiento, todo ello en un escenario (el mercado) fundado en la libertad de acci\u00f3n de los individuos (las libertades econ\u00f3micas), en el que \u201clas leyes de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, intercambio y consumo se sustraen a la reglamentaci\u00f3n consiente y planificada de los individuos, cobrando vida propia\u201d (resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. La categor\u00eda \u201cmercado\u201d es din\u00e1mica, cuenta con actores vivaces que van en busca de oportunidades y de ganancias, guiados por m\u00f3viles propios, que se mueven en espacios que corresponden a las distintas clases de mercado (los de bienes y servicios, burs\u00e1til, de divisas, de valores, de comodities, etc.), de diversas dimensiones (mercado local, regional, mundial) y de distintas \u00e9pocas (el mercado de la edad media, el mercado de principios de siglo, el mercado de la posguerra, el mercado de los pa\u00edses industrializados, etc.). M\u00e1s a\u00fan, la idea de mercado ha llegado a tales din\u00e1micas, que incluso se le adjudican caracter\u00edsticas hist\u00f3ricamente dadas a los seres vivos. De este modo los sujetos se refieren a \u00e9l se\u00f1alando que el mercado est\u00e1 \u201ccalmado\u201d, \u201cnervioso\u201d, \u201cturbulento\u201d, \u201ca la expectativa\u201d y que tiene momentos, pues puede estar abierto, cerrado o clausurado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse entonces, que la de mercado es una categor\u00eda activa, que ostenta din\u00e1micas propias, con las cuales el derecho y la regulaci\u00f3n tienen una relaci\u00f3n compleja y cambiante. La experiencia indica dem\u00e1s, que las pr\u00e1cticas comerciales y las din\u00e1micas del mercado son mucho m\u00e1s r\u00e1pidas que las de la regulaci\u00f3n y el derecho, hasta el punto de haberse planteado la necesidad de la \u201cdesregulaci\u00f3n\u201d o de la regulaci\u00f3n m\u00ednima de algunas actividades econ\u00f3micas o de pr\u00e1cticas comerciales, burs\u00e1tiles y cambiarias, por considerar que la regulaci\u00f3n puede convertirse en una barrera o en un impedimento para el libre juego de los mercados. En sentido contrario esto ha implicado la necesidad de utilizar t\u00e9rminos clasificatorios amplios, acordes a las din\u00e1micas de los mercados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Un asunto central es el de los l\u00edmites de actuaci\u00f3n que tienen los actores del mercado, y m\u00e1s precisamente, los l\u00edmites que deben ser impuestos a la libertad econ\u00f3mica, que se materializan en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia. Al respecto pueden ser identificados dos clases de l\u00edmites: los que se imponen libremente los propios actores, dispuestos entre otros instrumentos, en los \u201cmanuales de buenas pr\u00e1cticas\u201d, y los que les son impuestos por medio de la regulaci\u00f3n, de la ley, entre los que se encuentran el conjunto de reglas que protegen el derecho a la libre competencia. La Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar, que la libre competencia es un derecho cuyo ejercicio conlleva limitaciones, relacionadas entre otros elementos, con la introducci\u00f3n de excepciones y restricciones a quienes concurran al mercado a ejercer su derecho. As\u00ed en la Sentencia C-616 de 2001 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n contempla la libre competencia como un derecho. La existencia del mismo presupone la garant\u00eda de las mencionadas condiciones, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito general de las actividades de regulaci\u00f3n atenuada, propias de la libertad econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n en aquellas actividades sujetas a una regulaci\u00f3n intensa pero en las cuales el legislador, al amparo de la Constituci\u00f3n, haya previsto la intervenci\u00f3n de la empresa privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, por un lado, a la luz de los principios expuestos, el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad econ\u00f3mica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades b\u00e1sicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones s\u00f3lo pueden limitar la libertad econ\u00f3mica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protecci\u00f3n de los valores superiores consagrados en la Carta.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n procede la Corte a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n del derecho a la libre competencia en Colombia, del que hace parte el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como fue ya se\u00f1alado, la libertad de competencia consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones, y para proteger ese derecho, el legislador ha expedido diversos estatutos relacionados con las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, la competencia desleal y la protecci\u00f3n de la libre competencia, entre otros elementos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de la libre competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Ley 155 de 1959 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, es la primera norma sobre protecci\u00f3n integral del derecho a la libre competencia. Se trata de un texto de 20 art\u00edculos dispuestos en cuatro zonas tem\u00e1ticas. La primera de estas va de los art\u00edculos 1 al 5 y contiene los enunciados generales de la ley, relacionados con prohibiciones gen\u00e9ricas, la vigilancia especial de algunas empresas, las facilidades de intervenci\u00f3n del Estado y la obligaci\u00f3n que tiene algunas empresas de rendir informes a la SIC, siendo de especial valor el art\u00edculo 1 demandado, modificado por el Decreto 3307 de 1963, que contiene la prohibici\u00f3n general de atentar contra la libertad de competencia, de acuerdo con la cual, \u201cQuedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producci\u00f3n, abastecimiento, distribuci\u00f3n o consumo de materias primas, productos, mercanc\u00edas o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte de la ley va de los art\u00edculos 6 al 11, en los que se establece el r\u00e9gimen de prohibiciones especiales alrededor de la libre competencia, que toma como referencia el art\u00edculo 8, de acuerdo con la cual, \u201cLas empresas comerciales no podr\u00e1n emplear pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a reemplazar la distribuci\u00f3n, ni ejecutar actos de competencia desleal en perjuicio de otros comerciantes\u201d, para luego enumerar actos espec\u00edficos de competencia desleal entre los art\u00edculos 10 y11. La tercera parte de la ley comprende los art\u00edculos 12 al 16, que fueron destinados a la fijaci\u00f3n de las reglas de procedimiento, para la investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n de conductas que afecten la libertad de competencia, para finalmente introducir algunas precisiones en la cuarta parte, especialmente la del art\u00edculo 18, de acuerdo con la cual, \u201cLos acuerdos, convenios u operaciones prohibidos por esta ley, son absolutamente nulos por objeto il\u00edcito\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia desleal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. El tema espec\u00edfico de la competencia desleal fue desarrollado por medio de la Ley 256 de 1996 Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal, que es un texto con una estructura similar al de la Ley 155 de 1959, dispuesto en 33 art\u00edculos divididos en cuatro cap\u00edtulos. El Cap\u00edtulo I va de los art\u00edculos 1 al 6 y fue destinado a las \u201cdisposiciones generales\u201d. En \u00e9l se precisan los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la ley (el objetivo, determinado por el mercado y el subjetivo, por los comerciantes) y su objeto, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Objeto. Sin perjuicio de otras formas de protecci\u00f3n, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la prohibici\u00f3n de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del art\u00edculo 10 bis del Convenio de Par\u00eds, aprobado mediante Ley\u00a0178\u00a0de 1994.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte de la ley fue destinada a los actos de competencia desleal y va de los art\u00edculos 7 al 19. De an\u00e1loga forma a como lo hiciera la Ley 155 de 1959, se establece all\u00ed una prohibici\u00f3n general y una serie de prohibiciones especiales. La prohibici\u00f3n general fue consignada en el art\u00edculo 7 y de acuerdo con esta, \u201cQuedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial\u201d. En sentido concurrente fueron establecidas como prohibiciones especiales: los actos de desviaci\u00f3n de la clientela, de desorganizaci\u00f3n, de confusi\u00f3n, de enga\u00f1o, de descr\u00e9dito, de comparaci\u00f3n, de imitaci\u00f3n, de explotaci\u00f3n de la reputaci\u00f3n ajena, la violaci\u00f3n de secretos, la inducci\u00f3n a la ruptura contractual, la violaci\u00f3n de normas y la constituci\u00f3n de pactos desleales de exclusividad. La tercera parte de la ley comprende los art\u00edculos 20 a 23 y all\u00ed se establecen dos tipos de acciones derivadas de la competencia desleal: la acci\u00f3n declarativa y de condena, y la acci\u00f3n preventiva o de prohibici\u00f3n. La cuarta parte fijaba las reglas de procedimiento sobre investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las infracciones por competencia desleal, comprend\u00eda los art\u00edculos 24 a 30, los que fueron derogados por los art\u00edculos 626 y 627 de la Ley 1564 de 2012 que contiene el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de la libre competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Si la norma anterior se ocupaba de la competencia desleal, la Ley 1340 de 2009 fue destinada a la protecci\u00f3n de la libre competencia, debiendo destacarse los art\u00edculos 1, 4 y 6. El art\u00edculo 1 de la ley determina su objeto y reconoce expl\u00edcitamente el car\u00e1cter din\u00e1mico del mercado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto actualizar la normatividad en materia de protecci\u00f3n de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia econ\u00f3mica en el territorio nacional.\u201d (Resaltado fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Normatividad aplicable. La Ley 155 de 1959, el Decreto\u00a02153\u00a0de 1992, la presente ley y las dem\u00e1s disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades econ\u00f3micas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecer\u00e1n exclusivamente en el tema espec\u00edfico.\u201d (Resaltado fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 6 establece la competencia privativa de la Superintendencia de Industria y Comercio, para investigar y sancionar las conductas violatorias de la libertad de competencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Autoridad nacional de protecci\u00f3n de la competencia.\u00a0La Superintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1\u00a0en forma privativa\u00a0de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.\u201d (Subrayado dentro del texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1340 de 2009 est\u00e1 conformada por 34 art\u00edculos distribuidos en seis t\u00edtulos, el primero de los cuales va del art\u00edculo 1 al 8 y contiene las disposiciones generales, entre las que destacan las ya referida normas sobre el objeto de la ley, la enunciaci\u00f3n de las normas que conforman el r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la competencia econ\u00f3mica, y el establecimiento de la competencia privativa de la SIC para investigar y sancionar las infracciones a ese r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Titulo II, que comprende los art\u00edculos 9 a 13, contiene el r\u00e9gimen de las integraciones empresariales, enunciando las reglas que disponen el control de las mismas. El T\u00edtulo III se denomina pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, y se refiere a tres asuntos puntuales relacionados con las investigaciones a cargo de la SIC, como son el r\u00e9gimen de beneficios por colaboraci\u00f3n, el car\u00e1cter reservado de las investigaciones y el establecimiento de garant\u00edas para la terminaci\u00f3n anticipada de las investigaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo IV, que va de los art\u00edculos 17 a 24, prev\u00e9 las reglas de procedimiento que rigen las actuaciones de la SIC, con normas relacionadas con la publicidad de las actuaciones, el r\u00e9gimen de medidas cautelares, la intervenci\u00f3n de terceros, los actos de tr\u00e1mite, la irregularidades del proceso, la contribuci\u00f3n de seguimiento y los actos de notificaci\u00f3n, que dan paso al T\u00edtulo V sobre r\u00e9gimen sancionatorio, que en el art\u00edculo 25 se\u00f1ala el monto de las multas que puede imponer la SIC a personas jur\u00eddicas, enunciando los criterios para su fijaci\u00f3n, se\u00f1alando en el art\u00edculo 27, que el t\u00e9rmino de caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC es de cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El texto finaliza con el T\u00edtulo VI, que contiene las disposiciones finales, entre ellas el art\u00edculo 30, que concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno, \u201cpara que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, adecue la estructura administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio a las nuevas responsabilidades como autoridad \u00fanica de competencia\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio. Funciones y competencias sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protecci\u00f3n de la libre competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. El Decreto 2153 de 1992 Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones, fue dictado con base en las facultades otorgadas por el art\u00edculo 20 Transitorio de la Constituci\u00f3n, y es norma determinante alrededor de las atribuciones de la SIC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un texto dispuesto en 59 art\u00edculos divididos en seis cap\u00edtulos, algunas de cuyas normas fueron modificadas por la Ley 1340 de 2009, siendo otras derogadas por el Decreto 3523 de 2009. El Cap\u00edtulo I comprende los art\u00edculos 1 y 2, presentando la naturaleza y funciones de la SIC, que luego da paso al Cap\u00edtulo II, que desarroll\u00f3 la estructura de la entidad entre los art\u00edculos 3 y 23. El Cap\u00edtulo III se ocup\u00f3 de los \u00f3rganos de asesor\u00eda y coordinaci\u00f3n en los art\u00edculos 24 a 27, para luego entre los art\u00edculos 28 a 43 del Cap\u00edtulo IV, contener las disposiciones laborales y transitorias. El Cap\u00edtulo V es determinante. Va de los art\u00edculos 44 a 52 y es propiamente la parte especial del estatuto, pues define y tipifica conductas que atentan contra la libre competencia. El texto finalizaba con el Cap\u00edtulo VI, sobre disposiciones varias, que comprende los art\u00edculos 53 a 59.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio es definida en el art\u00edculo 1 como \u201cun organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, que goza de autonom\u00eda administrativa, financiera y presupuestal\u201d, al que el art\u00edculo 2 le asign\u00f3 23 funciones, las tres primeras de ellas relacionadas con la protecci\u00f3n de la competencia, que la facultaban para Velar por la observancia de las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravenci\u00f3n (Modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1340 de 2009); \u00a0imponer las sanciones pertinentes por violaci\u00f3n de las normas sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y promoci\u00f3n de la competencia; y sancionar a las empresas oficiales o privadas que presten los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, energ\u00eda, agua potable, alcantarillado y aseo, cuando se atente contra los principios de libre competencia a solicitud de una de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de tales servicios, o cuando se incumplan las normas vigentes en materia tarifaria, facturaci\u00f3n, medici\u00f3n, comercializaci\u00f3n relaciones con el usuario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 determinaba la estructura de la SIC, previendo la existencia de tres Superintendencias Delegadas, las de Promoci\u00f3n de la Competencia, Propiedad Industrial y Protecci\u00f3n del Consumidor. El art\u00edculo 4 le asignaba 28 funciones directas Superintendente, entre las que destacan la 10, que le permite Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas establecidas por la Ley 155 de 1959; la 11, modificada por el art\u00edculo 18 de la Ley 1340 de 2009, que le permite al Superintendente ordenar medidas cautelares, como la de suspensi\u00f3n de conductas; la funci\u00f3n 12, que lo faculta para decidir sobre la terminaci\u00f3n de investigaciones por presuntas violaciones al r\u00e9gimen de la libertad de competencia; y las funciones contenidas en los numerales 15 y 16, modificadas por los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, que le permiten la imposici\u00f3n de multas a los infractores del r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n, as\u00ed como a quienes hayan facilitado, autorizado o tolerado las conductas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo V sobre Disposiciones complementarias es determinante y no fue modificado por el Decreto 3523 de 2009, que es norma posterior. Est\u00e1 conformado por diez art\u00edculos. El art\u00edculo 44 determina el \u00e1mbito funcional se\u00f1alando, que \u201cLa Superintendencia de Industria y Comercio continuar\u00e1 ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas consagradas en la Ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias, para lo cual podr\u00e1 imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o que constituyan abuso de la posici\u00f3n dominante\u201d, para luego en el art\u00edculo 45 definir los conceptos de Acuerdo, Acto, Conducta, Control, Posici\u00f3n Dominante y Producto, en relaci\u00f3n con promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas consagradas en la Ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias. Adicionalmente los art\u00edculos 47, 48 y 50 hacen una enumeraci\u00f3n de los actos que constituyen acuerdos contrarios a la libre competencia, los actos contrarios a la libre competencia y los abusos de posici\u00f3n dominante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Durante el a\u00f1o 2009 se expidieron las Leyes 1335, 1340, 1341 y 1369, que le asignaron nuevas funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio. La Ley 1335 de 2009 atribuy\u00f3 a la SIC la vigilancia y control en el mercado nacional, de las disposiciones relacionadas con el tabaco y sus derivados; la Ley 1340 de 2009, como fue ya mencionado, dispuso en el art\u00edculo 6, que la SIC ser\u00eda la autoridad nacional de protecci\u00f3n de la competencia, asumiendo algunas funciones anteriormente asignadas a otras superintendencias; la Ley 1341 de 2009 le asign\u00f3 la competencia en materia de protecci\u00f3n de usuarios de servicios de telecomunicaciones; y la Ley 1369 de 2009 facult\u00f3 a la entidad para hacer cumplir la normas sobre libre competencia, competencia desleal y protecci\u00f3n al consumidor en el mercado de los servicios postales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma din\u00e1mica fue expedido el Decreto 3523 de 2009, por medio del cual fue creada una Delegada Especial, encargada de asumir los asuntos jurisdiccionales y el Decreto 3524 de 2009, por medio del cual se modific\u00f3 la planta de personal de la Superintendencia. El Decreto 3523 de 2009 fue modificado parcialmente por el Decreto 1687 de 2010 y este a su vez, por el Decreto 4886 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6. El Decreto 4886 de 2011 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones, ajusta la estructura de la SIC y complementa las funciones de la entidad y de sus dependencias, manteniendo las competencias relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de competencia. En el art\u00edculo 1 enumera 67 funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, estableciendo en el \u00faltimo numeral, que tambi\u00e9n lo ser\u00e1n, \u201cLas dem\u00e1s funciones que le se\u00f1alen las normas vigentes\u201d. El art\u00edculo 2 contiene la estructura de la entidad y prev\u00e9 la existencia de seis Superintendencias Delegadas: para la Protecci\u00f3n de la Competencia, la protecci\u00f3n del Consumidor, el Control y Verificaci\u00f3n de Reglamentos T\u00e9cnicos y Metrolog\u00eda Legal, la Protecci\u00f3n de Datos Personales, la Propiedad Industrial y para Asuntos Jurisdiccionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Determinado el sistema de protecci\u00f3n de la competencia y las funciones del \u00f3rgano encargado de investigar y sancionar las infracciones del mismo, se procede al an\u00e1lisis de los cargos formulados por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El debido proceso en el derecho administrativo sancionatorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el auto de julio 1 de 2016, se dispuso admitir la demanda de inconstitucionalidad \u00a0en contra de las expresiones \u201cy en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d, del art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, por la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n y de conformidad con los t\u00e9rminos del auto admisorio, la disputa sobre la constitucionalidad del segmento demandado gira alrededor de la integridad del derecho al debido proceso, eventualmente amenazada por la existencia de un enunciado, que seg\u00fan se\u00f1ala el accionante, es indeterminado y puede dar lugar a la arbitrariedad o abusos por parte de la administraci\u00f3n y m\u00e1s precisamente, por la Superintendencia de Industria y Comercio, como entidad encargada de velar por la integridad del derecho a la libre competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El derecho al debido proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es el m\u00e1s importante de los derechos de defensa e involucra una serie de derechos, garant\u00edas y protecciones, adoptadas tanto por los sistemas internos, como por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, \u201cEl debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del estado no resulte arbitraria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano el derecho al debido proceso fue dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que enumera diversas garant\u00edas que no agotan el contenido de ese derecho, relacionadas con el recurso judicial efectivo establecido en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Dentro de esta perspectiva ha dicho la Corte Constitucional, que \u201cel derecho fundamental al debido proceso, comprendido como un complejo de garant\u00edas a favor de las partes, guarda unidad de sentido con la concepci\u00f3n que del derecho a un recurso judicial efectivo ofrece el derecho internacional de los derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 29, puntualmente dispone que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, lo que es todo un avance, en el sentido que durante dos siglos, la comprensi\u00f3n del debido proceso estuvo circunscrita \u00fanicamente a las actuaciones judiciales, quedando las personas sin f\u00f3rmula de protecci\u00f3n frente a las actuaciones de la administraci\u00f3n. En sentido concurrente se tiene hoy un espacio amplio para el despliegue de este derecho, que involucra en principio dos grandes escenarios: el debido proceso frente a las actuaciones y procedimientos administrativos y el debido proceso en el derecho administrativo sancionatorio, que es justamente el que concita la atenci\u00f3n de la Sala en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. El debido proceso en el procedimiento administrativo y en el derecho administrativo sancionatorio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el plano de las actuaciones y procedimientos administrativos, la Corte ha considerado que el debido proceso tiene como caracteres b\u00e1sicos siguientes: se trata de un derecho de rango constitucional; involucra las caracter\u00edsticas propias del debido proceso general; existe y es operativo no s\u00f3lo para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n; responde por la integridad de las garant\u00edas procesales y por la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad); tiene entre sus componentes fundamentales los principios de publicidad y celeridad de la funci\u00f3n administrativa; y determina que las actuaciones administrativas se rijan por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la concurrencia de procedimientos administrativos especiales. La norma espec\u00edfica es el numeral 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Principios. Todas las autoridades deber\u00e1n interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la parte primea de este C\u00f3digo y en las leyes especiales. (&#8230;)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantar\u00e1n de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, con plena garant\u00eda de los derechos de representaci\u00f3n, defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia administrativa sancionatoria, se observar\u00e1n adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunci\u00f3n de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el plano del derecho administrativo sancionatorio las reglas y los est\u00e1ndares de aplicaci\u00f3n se encuentran bastante consolidados. Prueba de ello es la coincidencia de los distintos intervinientes dentro de este proceso, respecto de unos mismos precedentes y unas mismas reglas, alrededor de las cuales no existe mayor discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los principios de legalidad y tipicidad, la tesis hist\u00f3ricamente sostenida por la Corte Constitucional se\u00f1ala que tales principios tienen distinta entidad y rigor en el derecho penal y en el derecho administrativo sancionatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta es una tesis reiterada y consolidada por la Corte Constitucional. As\u00ed, en la Sentencia C-860 de 2006, que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los art\u00edculos 209 y 211 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificados por el art\u00edculo 45 de la Ley 795 de 2003, la Corte sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a las finalidades propias que persigue, y a su relaci\u00f3n con los poderes de gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del\u00a0ius puniendi\u00a0estatal, espec\u00edficamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administraci\u00f3n deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta m\u00e1s admisible que en materia penal. En esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate\u00a0y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos involucrados y la teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible tambi\u00e9n una flexibilizaci\u00f3n razonable de la descripci\u00f3n t\u00edpica.\u201d (Resaltado fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue reiterada en la Sentencia C-242 de 2010, cuando la Corte al resolver la demanda de inconstitucionalidad que fuera interpuesta en contra del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002 Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, reiter\u00f3 el car\u00e1cter flexible del principio de legalidad y del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio, frente a las prescripciones del derecho penal, fijando adem\u00e1s los criterios de evaluaci\u00f3n que deben ser satisfechos para uno y otro principio dentro del derecho administrativo sancionatorio. As\u00ed, respecto del car\u00e1cter flexible del principio de legalidad dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y respecto del car\u00e1cter flexible del principio de tipicidad como componente del principio de legalidad en derecho administrativo sancionatorio, agreg\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma direcci\u00f3n, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i)\u00a0\u201cQue la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; (ii)\u00a0\u201cQue exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley\u201d; (iii)\u00a0\u201cQue exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n\u201d. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que\u00a0\u201clas conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del 2016 la Corte Constitucional ha reiterado estas reglas y estos criterios. As\u00ed, en la Sentencia C-491 de 2016, al resolver un caso relacionado con la constitucionalidad de las medidas administrativas de protecci\u00f3n radicadas en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n por la Ley 1740 de 2014, que modific\u00f3 parcialmente la Ley 30 de 1992 sobre educaci\u00f3n superior, la Corte volvi\u00f3 a afirmar la tesis del car\u00e1cter flexible de los principios de legalidad y tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio, as\u00ed como los criterios de evaluaci\u00f3n anteriormente rese\u00f1ados, que condujeron a declarar la exequibilidad de la norma demandada, que era el art\u00edculo 3 de la Ley 1740 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus razonamientos, la Corte refiri\u00f3 la existencia de normas en blanco, caracterizadas como preceptos que contienen descripciones incompletas de las conductas censuradas o perseguidas, sostenido que tales normas se ajustan al principio de tipicidad y son constitucionalmente admisibles, cuando pueden ser completados y precisados, con lo cual se satisface el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la infracci\u00f3n. M\u00e1s precisamente y para el caso concreto concluy\u00f3 la Sentencia C-491 de 2016 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, aun cuando la tipicidad integra el concepto del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, no se le exige una rigurosidad equiparable a la connatural en materia \u00a0punitiva. As\u00ed, pese a que algunas conductas \u00a0reprochables a los administrados no sean precisas, debe tenerse en cuenta la naturaleza de las normas, el tipo de conducta que se recrimina, el bien jur\u00eddico protegido, el objeto de la sanci\u00f3n y, no menos importante, la posibilidad de que normas complementarias o criterios razonables constituyan o establecer el alcance de las mismas\u201d (resaltado fura de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fijada en su reiteraci\u00f3n la tesis de la flexibilidad de los principios de tipicidad y legalidad en el derecho administrativo sancionatorio, identificados los criterios de evaluaci\u00f3n para cada uno de ellos y determinada la manera como los eventuales d\u00e9ficit de los tipos pueden ser integrados y completados, se procede al examen de los cargos, que como se dijo, est\u00e1n enfocados en la eventual violaci\u00f3n del debido proceso, en el escenario del derecho administrativo sancionatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del cargo de violaci\u00f3n del debido proceso por la prohibici\u00f3n general de toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante y algunos de los intervinientes han se\u00f1alado que las expresiones demandadas que forman parte del art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, son violatorias del debido proceso administrativo, en la medida en que dicho enunciado est\u00e1 conformado por expresiones vagas e indeterminadas, que impiden conformar un enunciado concreto acerca de lo que est\u00e9 permitido o prohibido alrededor de la protecci\u00f3n del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica y las funciones de vigilancia, control, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de la integridad de ese derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que la existencia del enunciado viola los principios de tipicidad y legalidad, y por esa v\u00eda, del debido proceso. M\u00e1s a\u00fan, los impugnantes dijeron que cada una de las expresiones \u201cpr\u00e1cticas\u201d, \u201cprocedimientos\u201d y \u201csistemas\u201d padec\u00edan de vaguedad e indeterminaci\u00f3n, y que ni siquiera \u201cel sentido natural y obvio\u201d de que habla el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil resultaba adecuado para fijar su contenido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de los cargos la Corte examinar\u00e1 en primer lugar los par\u00e1metros de control de constitucionalidad cuando la demanda recae sobre expresiones ling\u00fc\u00edsticas, para luego, en segundo t\u00e9rmino, evaluar la constitucionalidad del sintagma acusado desde los criterios fijados por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. El control constitucional de expresiones ling\u00fc\u00edsticas y la constitucionalidad de las expresiones demandadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El demandante y los intervinientes que solicitaron la inexequibilidad del sintagma demandado, insistieron en se\u00f1alar que las expresiones demandadas en su conjunto y en cada uno de sus componentes individuales, son inconstitucionales. As\u00ed en el texto de correcci\u00f3n de la demanda se\u00f1al\u00f3 el Se\u00f1or Cort\u00e1zar Mora que \u201cla citada disposici\u00f3n realmente no precisa los comportamientos comisivos u omisivos que se encuentran proscritos\u201d, y que \u201cla misma no define qu\u00e9 se entiende por pr\u00e1ctica, por procedimiento o por sistema\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igual se\u00f1alamiento hizo el interviniente Tobar Ord\u00f3\u00f1ez, quien sobre el punto dijo, que \u201crespecto de los conceptos pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas es necesario manifestar que se trata de conceptos excesivamente amplios y ambiguos que no proporcionan ning\u00fan tipo de seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos cuestionamientos remiten a la Sala al asunto de se\u00f1alar cu\u00e1les son los par\u00e1metros de control judicial, cuando los accionantes o los intervinientes cuestionan la constitucionalidad de enunciados completos, o como en este caso, la de expresiones concretas contenidas en un enunciado normativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este punto fue considerado recientemente en la Sentencia C-458 de 2015, a prop\u00f3sito de la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de enunciados y de expresiones individuales vertidas en leyes, relacionada con personas en condici\u00f3n de discapacidad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que alrededor del escrutinio judicial de las expresiones existen dos posturas, ambas vigentes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. La primera postura se\u00f1ala que el escrutinio judicial versa \u00fanicamente sobre el contenido normativo de los enunciados legales, m\u00e1s no sobre la terminolog\u00eda \u00a0en la que se expresan las prescripciones jur\u00eddicas, porque en principio esta dimensi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica del derecho carece en si misma de relevancia normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. La segunda postura se\u00f1ala que en algunas oportunidades el juicio de constitucionalidad se ha extendido a la terminolog\u00eda legal como tal, sobre la base de que el l\u00e9xico jur\u00eddico no solo tiene una funci\u00f3n instrumental, como mecanismo para la regulaci\u00f3n de la conducta humana, sino que tiene una funci\u00f3n simb\u00f3lica, pues los discursos jur\u00eddicos representan, reproducen, crean, definen y perpet\u00faan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la primera de esas posiciones, el examen de constitucionalidad de las expresiones \u201cy en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos y sistemas (\u2026)\u201d recae sobre una prohibici\u00f3n general cuya finalidad es la de proteger el derecho constitucional de la libre competencia, que le permite a la Superintendencia de Industria y Comercio, cumplir las funciones de vigilancia, control, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas que atenten contra el ejercicio de ese derecho. En este sentido y con independencia de la dimensi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de cada una de las expresiones utilizadas, el juicio de constitucionalidad est\u00e1 relacionado con la fijaci\u00f3n de una prohibici\u00f3n general dispuesta por el legislador, respecto de la cual tiene amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, pues como la ha sostenido insistentemente la jurisprudencia constitucional, el Congreso est\u00e1 ampliamente facultado para establecer el r\u00e9gimen de las conductas prohibidas, para fijar los procedimientos judiciales y administrativos, y para determinar las sanciones por infracci\u00f3n de las conductas prohibidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n, la posibilidad del escrutinio judicial es clara, y de hecho han sido fijados los par\u00e1metros del control constitucional de los enunciados que eventualmente vulneren los principios de legalidad y tipicidad, como ya fue explicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo punto, la Corte ha dicho que como quiera que el lenguaje no solo tiene funci\u00f3n connotativa, sino tambi\u00e9n denotativa, entonces el control judicial debe referirse m\u00e1s que el contenido de las expresiones concretas, al uso que de ellas se hace, dada la posibilidad de los mensajes paralelos. As\u00ed dijo la Corte, que \u201clos cuestionamientos de los accionantes s\u00ed pueden ser valorados en el control abstracto, y la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales consiste en identificar los enunciados impl\u00edcitos que se transmiten a trav\u00e9s de los signos ling\u00fc\u00edsticos con altas cargas emotiva e ideol\u00f3gicas, y verificar si su emisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso procede \u00fanicamente el primer tipo de control, pues no se est\u00e1 frente a usos de expresiones que trasmitan cargas emotivas o ideol\u00f3gicas, sino que el asunto se refiere al contenido sem\u00e1ntico y de\u00f3ntico de las expresiones demandadas.<\/p>\n<p>Sin embargo es necesario registrar desde ya, que no es cierto que las expresiones contenidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 individualmente consideradas no tengan una definici\u00f3n, o no puedan ser definidas desde la integraci\u00f3n con otras normas que pertenecen al r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la competencia que prev\u00e9 el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009, como lo evidencia el caso de la expresi\u00f3n \u201c\u2018pr\u00e1cticas\u2019 que limiten la competencia\u201d, la que no es ambigua ni indeterminada, como lo afirman el demandante y algunos intervinientes, sino que tiene definici\u00f3n normativa, como se desprende de la integraci\u00f3n del art\u00edculo 45 del Decreto 2153 de 1992, expresamente destinado a las \u201cDefiniciones\u201d de t\u00e9rminos relacionados con la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de competencia, que establece a las pr\u00e1cticas, como una de las modalidades de los \u201cacuerdos\u201d contrarios al ejercicio de ese derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido resulta concurrente la integraci\u00f3n con el art\u00edculo 46 del mismo decreto, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1340 de 2009, que expresamente se\u00f1ala que \u201cLas disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia abarcan lo relativo a pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posici\u00f3n de dominio, y el r\u00e9gimen de integraciones empresariales\u201d, siendo definidos los \u201cacuerdos\u201d y los \u201cactos\u201d, por los numerales 1 y 2 del Decreto 2153 de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho en esta secci\u00f3n se imponen tres conclusiones: (i) que en este caso procede el escrutinio judicial de las expresiones demandadas, teniendo como objeto el contenido del enunciado completo y no el de sus expresiones aisladas; (ii) que no procede el control sobre los usos espec\u00edficos de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas concernidas, porque el problema jur\u00eddico no est\u00e1 relacionado con los usos que contienen cargas emotivas o ideol\u00f3gicas derivables de la enunciaci\u00f3n; y (iii) que no es correcta la apreciaci\u00f3n del demandante y de algunos de los intervinientes, de acuerdo con la cual, las expresiones ling\u00fc\u00edsticas demandadas sean ellas mismas indeterminadas o ambiguas, como se evidenci\u00f3 por ahora, respecto de la expresi\u00f3n \u201c\u2018pr\u00e1cticas\u2019 que limiten la competencia\u201d, que tiene definici\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. El control constitucional sobre la prohibici\u00f3n general de toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La regla vigente de la Corte Constitucional respecto del car\u00e1cter flexible del principio de tipicidad, como componente del principio de legalidad en derecho administrativo sancionatorio, se\u00f1ala que se satisfacen los requerimientos normativos de dicho principio \u201ccuando concurren tres elementos: (i)\u00a0\u201cQue la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; (ii)\u00a0\u201cQue exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley\u201d; (iii)\u00a0\u201cQue exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n\u201d. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que\u00a0\u201clas conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Como punto de partida es necesario referir nuevamente, que la Corte Constitucional ha dicho y reiterado, que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar las prohibiciones de car\u00e1cter penal y administrativo; que igualmente ostenta m\u00e1rgenes amplios de acci\u00f3n al momento de fijar los procedimientos, tramites y actuaciones penales y administrativas, as\u00ed como para establecer el r\u00e9gimen de las sanciones penales y administrativas, dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y la proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y en lo relacionado con el cumplimiento del debido proceso administrativo, en el escenario del derecho administrativo sancionatorio, tambi\u00e9n ha reiterado la Corte, que la consideraci\u00f3n de los principios de legalidad y tipicidad cuenta con una mayor flexibilidad respecto de la que acontece en el derecho penal, hasta el punto que la conducta prohibida \u201cest\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas\u201d, tal y como fue ya mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. En este caso concreto y como bien lo se\u00f1al\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Universidad de La Sabana, la Corte examina la demanda propuesta en contra de una de las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, relacionada con las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de la libre competencia. Dicho art\u00edculo contiene tres prohibiciones de car\u00e1cter general, que censuran tres cosas: los acuerdos que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producci\u00f3n, abastecimiento, distribuci\u00f3n o consumo de materias primas, productos o mercanc\u00edas; toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia; y toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. El demandante cuestion\u00f3 la constitucionalidad de la segunda de las prohibiciones, se\u00f1alando que se est\u00e1 frente a un enunciado ambiguo e indeterminado, que no satisface los principios de legalidad y tipicidad y que por lo mismo, es violatorio del debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Lo primero que hay que se\u00f1alar es que la prohibici\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 no es una prohibici\u00f3n aislada, sino que forma parte del \u201cr\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la competencia\u201d, establecido por el legislador en el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009, norma que adem\u00e1s determina los componentes de ese r\u00e9gimen, al se\u00f1alar que est\u00e1 constituido por \u201cLa Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y la dem\u00e1s disposiciones que las modifiquen o adicionen\u201d. Dicho r\u00e9gimen tiene como finalidad general la protecci\u00f3n del derecho a la libre competencia, referenciando la necesidad de su actualizaci\u00f3n \u201ca las condiciones actuales de los mercados\u201d, conforme al objeto establecido en el art\u00edculo 1 de esa ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el plano normativo dicho r\u00e9gimen est\u00e1 conformado b\u00e1sicamente por la Ley 155 de 1959 sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, cuya vigencia ha sido reiterada por normas posteriores, especialmente por la Ley 1340 de 2009; por el Decreto 2153 de 1992, que es un decreto con fuerza de ley, que fue dictado con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 20 Transitorio de la Constituci\u00f3n, que reestructur\u00f3 en su momento la Superintendencia de Industria y Comercio, especialmente lo all\u00ed dispuesto por los art\u00edculos 44 a 54, a\u00fan vigentes, conforme lo dispuso el art\u00edculo 19 del Decreto 3523 de 2009; por la Ley 1340 de 2009, sobre protecci\u00f3n de la libre competencia, especialmente el art\u00edculo 1 que determina su objeto, el art\u00edculo 4, que instala el r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la competencia y el art\u00edculo 6, que establece que la SIC \u201cconocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia\u201d; y por los decretos que sucesivamente modifican la estructura de la entidad, los que en general introducen nuevas funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Superintendente y a la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n de la Competencia, precisando algunos aspectos sustantivos y de procedimiento, entre los que cabe destacar el Decreto 3523 de 2009, el Decreto 1687 de 2010 y el Decreto 4886 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe ser referenciada la vigencia de los art\u00edculos 42 a 52 del Decreto 2153 de 1992, as\u00ed dispuesta por el art\u00edculo 19 del Decreto 3523 de 2009, en los que se establece el \u00e1mbito funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio (art\u00edculo 44); la definici\u00f3n normativa de las siguientes expresiones: acuerdo, acto, conducta, control, posici\u00f3n dominante y producto (art\u00edculo 45); la enumeraci\u00f3n no taxativa de las conductas que atentan contra libre competencia en los mercados (art\u00edculo 47); la enumeraci\u00f3n de los actos contrarios a la libre competencia (art\u00edculo 48); las excepciones que no son contrarias a la libre competencia (art\u00edculo 49); las conductas de abuso de la posici\u00f3n dominante (art\u00edculo 50), la integraci\u00f3n de empresas (art\u00edculo 51); y enunciados generales sobre el procedimiento a seguir en las investigaciones adelantadas por la SIC (art\u00edculo 52 a 44).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de ese estatuto, se proh\u00edben los siguientes acuerdos: Los que tengan por objeto o produzcan la fijaci\u00f3n directa o indirecta de precios; los que tengan por objeto o produzcan condiciones de venta o comercializaci\u00f3n discriminatoria para con terceros; los que tengan por objeto o produzcan la repartici\u00f3n de mercados entre productores o entre distribuidores; los que tengan por objeto o produzcan la asignaci\u00f3n de cuotas de producci\u00f3n o de suministro; los que tengan por objeto o produzcan la asignaci\u00f3n, repartici\u00f3n o limitaci\u00f3n de fuentes de abastecimiento de insumos productivos; los que tengan por objeto o produzcan la limitaci\u00f3n a los desarrollos t\u00e9cnicos; los que tengan por objeto o conduzcan a subordinar el suministro de un producto a la aceptaci\u00f3n de obligaciones adicionales que no constitu\u00edan el objeto del negocio; los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producci\u00f3n; los que tengan por objeto la colusi\u00f3n en las licitaciones o concursos o la distribuci\u00f3n de adjudicaciones de contratos, distribuci\u00f3n de concursos o fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de las propuestas; y los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los actos prohibidos, el art\u00edculo 48 del mencionado Decreto establece tres: Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protecci\u00f3n al consumidor; influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intenci\u00f3n de rebajar los precios; y negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliaci\u00f3n a su pol\u00edtica de precios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. El \u201cr\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la competencia\u201d, tiene como todos los de su especie, tres escenarios fundamentales de despliegue, como son: el de la determinaci\u00f3n de las conductas que se proh\u00edben o censuran; el de los procedimientos aplicables cuando haya lugar a investigaciones; y el de las sanciones que daban ser impuestas en caso de haberse probado las infracciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento aplicable y el r\u00e9gimen de las sanciones imponible en los casos de investigaciones adelantadas por la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la libre competencia, no ofrecen problemas en este caso, en primer lugar, porque tales asuntos no forman parte de la demanda de inconstitucionalidad, y en segundo t\u00e9rmino, porque ambos asuntos ofrecen claridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La reglas de procedimiento para las investigaciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia, se encuentra reglado en el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 019 de 2012, contando con las cl\u00e1usulas de integraci\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 que contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se trata de un procedimiento administrativo, conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-537 de 2010:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.2.7 En conclusi\u00f3n, en un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley 1340 de 2009 y en particular del T\u00edtulo IV, en donde se encuentra inserto el art\u00edculo objeto de esta demanda, se verifica que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley se extiende no solo a aquellas pr\u00e1cticas relacionadas con la libre competencia, es decir con la prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas restrictivas e integraciones empresariales lesivas a la libre concurrencia, sino tambi\u00e9n, por v\u00eda del art\u00edculo 6\u00ba, a la regulaci\u00f3n de la vigilancia administrativa de la competencia desleal. Por otra parte, la Corte concluye que no se observa ninguna norma que establezca competencias jurisdiccionales a la SIC en el \u00e1mbito de la Ley.\u00a0 Por ende, no se evidencia que se est\u00e9 violando el principio de separaci\u00f3n de poderes, que aducen los actores, porque los actos que emite la entidad en su labor de vigilancia, control y protecci\u00f3n de la libre y leal competencia son meramente administrativos. Tampoco se vulnerar\u00eda con este precepto, que la Corte Suprema de Justicia sea el m\u00e1ximo tribunal de la Justicia Ordinaria, ya que la doctrina probable del art\u00edculo 24 se aplicar\u00eda solamente a las actuaciones administrativas contempladas en la Ley 1340.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Industria y Comercio fue dispuesto inicialmente en el Decreto ley 2153 de 1992, siendo modificado por los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, que establece los montos de las multas que puede imponer la SIC a personas jur\u00eddicas y a personas naturales, precisando los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la determinaci\u00f3n de la multa en uno y otro caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. El tercer escenario de evaluaci\u00f3n del r\u00e9gimen de libre competencia est\u00e1 relacionado con una de las prohibiciones generales establecidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, que en opini\u00f3n del demandante es indeterminada y adolece de ambig\u00fcedad, lo que conduce a la violaci\u00f3n de los principios de legalidad y tipicidad y con ello, a la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos refiri\u00f3 el demandante el contenido de los mencionados principios; una clasificaci\u00f3n de lo que llam\u00f3 \u201ctipos indeterminables, inconcretos, imprecisos o difusos\u201d; cit\u00f3 algunos autores de derecho penal, derecho administrativo y derecho econ\u00f3mico y adicionalmente se\u00f1al\u00f3, que \u201cReiterativamente la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de este tipo de normas\u201d, ofreciendo \u201cuna peque\u00f1a pero significativa muestra de algunas de las decisiones m\u00e1s sobresalientes de este tribunal en tal sentido\u201d. Los intervinientes que coadyuvaron la solicitud de inexequibilidad, tambi\u00e9n han censurado la indeterminaci\u00f3n y la ambig\u00fcedad de la prohibici\u00f3n dispuesta por el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. Inicialmente se debe se\u00f1alar: (i) que el demandante y los intervinientes que apoyan su pretensi\u00f3n, confunden los fen\u00f3menos diversos de la vaguedad y la ambig\u00fcedad del lenguaje, y (ii) que la indeterminaci\u00f3n no es una caracter\u00edstica del lenguaje prescriptivo o del lenguaje jur\u00eddico, sino que se trata de una caracter\u00edstica com\u00fan a todo tipo de lenguaje, con excepci\u00f3n tal vez del lenguaje de la matem\u00e1tica, la que afecta todos los enunciados ling\u00fc\u00edsticos. En este sentido, el lenguaje jur\u00eddico simplemente comparte una caracter\u00edstica com\u00fan a toda clase de lenguajes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino es necesario precisar, que la expresi\u00f3n \u201cindeterminaci\u00f3n\u201d del lenguaje tampoco es un\u00edvoca, en la medida en que ofrece variedades. De este modo se habla de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, indeterminaci\u00f3n sint\u00e1ctica, indeterminaci\u00f3n pragm\u00e1tica e indeterminaci\u00f3n valorativa, entre otras, teniendo la primera de ellas dos variedades, como son los fen\u00f3menos de la vaguedad y la ambig\u00fcedad de las expresiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. La ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica ocurre en los casos en que una palabra que integra una oraci\u00f3n tiene m\u00e1s de un significado. Se\u00f1ala Aarnio que cuando hay ambig\u00fcedad, se conocen las posibles alternativas que caben dentro de la expresi\u00f3n, pero no es posible identificar la que resulta adecuada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La vaguedad sem\u00e1ntica se refiere a los t\u00e9rminos o expresiones que tienen un \u00a0significado impreciso, de modo tal que el enunciado parece confuso por la falta de significado de algunas de las palabras que lo constituyen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aarnio caracteriza bien el asunto al se\u00f1alar que \u201clos lenguajes ordinarios y el lenguaje jur\u00eddico, en tanto parte de ellos, tienen alg\u00fan grado de suprageneralidad, es decir, de vaguedad e inexactitud\u201d. Sin embargo advierte (justamente en contrav\u00eda de la pretensi\u00f3n del demandante y de algunos de los intervinientes), que \u201cel car\u00e1cter sem\u00e1ntico de los t\u00e9rminos ling\u00fc\u00edsticos no es el origen adecuado ni el m\u00e1s profundo de las cuestiones de interpretaci\u00f3n. En algunos casos, expresiones extremadamente generales pueden tener un contexto de significado inequ\u00edvoco en virtud de las circunstancias contextuales\u201d, agregando que la interpretaci\u00f3n siempre est\u00e1 conectada con el contexto normativo, es decir, con el ordenamiento jur\u00eddico concebido como un sistema de normas, y con los valores sociales y culturales de su escenario de contexto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.9. En el presente caso la Sala considera que la prohibici\u00f3n general que se demand\u00f3 no es violatoria del principio de tipicidad, en tanto que no es indeterminada y ambigua, como lo afirmaron el demandante y algunos de los intervinientes (todo indica que lo que quer\u00edan decir es que es vaga), en virtud de tres razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar porque no se trata de una prohibici\u00f3n contenida en un sintagma aislado, sino de una prohibici\u00f3n general, que forma parte del \u201cr\u00e9gimen general de la competencia\u201d, creado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009, que es un subsistema particular, contenido dentro del sistema jur\u00eddico colombiano, conformado por \u00a0la Ley 155 de 1959, el Decreto ley 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, el Decreto 3523 de 2009, el Decreto 1687 de 2010 y el Decreto 4886 de 2011, como normas b\u00e1sicas. Dentro de esta comprensi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las expresiones \u201cy en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d, debe ser le\u00edda, interpretada y aplicada, en relaci\u00f3n con el subsistema normativo al que pertenece, como lo dispone el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009 y como lo refiere apropiadamente Aarnio al se\u00f1alar, que la interpretaci\u00f3n de las expresiones eventualmente indeterminadas, debe ser hecha en conexi\u00f3n al sistema o subsistema al que pertenezcan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar la Sala considera que el sintagma demandado es vago. Por el contrario, las expresiones que lo componen s\u00ed cuentan con contenidos que despejan las apariencias de indeterminaci\u00f3n que el demandante cree ver. Sobre este punto debe reiterar, que la expresi\u00f3n \u201cpr\u00e1cticas\u201d tiene un significado y un contenido definido por las propias normas, para el caso, el art\u00edculo 45 del Decreto 2153 de 1992, expresamente destinado a las \u201cDefiniciones\u201d de t\u00e9rminos relacionados con la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de competencia, que establece a las \u201cpr\u00e1cticas\u201d como una de las modalidades de los \u201cacuerdos\u201d contrarios al ejercicio de ese derecho, y el art\u00edculo 46 del mismo decreto, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1340 de 2009, que expresamente se\u00f1ala que \u201cLas disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia abarcan lo relativo a pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posici\u00f3n de dominio, y el r\u00e9gimen de integraciones empresariales\u201d, siendo definidos los \u201cacuerdos\u201d y los \u201cactos\u201d, por los numerales 1 y 2 del Decreto 2153 de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las expresiones \u201cprocedimientos\u201d y \u201csistemas\u201d tendientes a limitar libre competencia, en su interpretaci\u00f3n no debe apelarse al ingenuo expediente de acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua, como de continuo se hace, sino que se debe atender al uso que de esas expresiones hacen los sujetos concernidos alrededor del derecho a la libertad de competencia, entre otros, el legislador y sus normas; los productores, las empresas y los comerciantes que concurren al mercado, quienes indudablemente dise\u00f1an y ejecutan actos, acuerdos, pr\u00e1cticas, procedimientos y sistemas de acci\u00f3n; los consumidores; los jueces, especialmente los de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, la Corte Constitucional y los Tribunales de Arbitramento, cuando hay lugar a ellos; y la Superintendencia de Industria y Comercio, como m\u00e1xima autoridad del sector y de la materia, la que adem\u00e1s, por expreso mandato del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 \u201cdeber\u00e1 compilar y actualizar peri\u00f3dicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protecci\u00f3n de la competencia\u201d, acu\u00f1ando de esta manera el concepto de doctrina probable sobre protecci\u00f3n de la competencia, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-537 de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en tercer lugar afirma la Sala, que el segmento demandado no es violatorio del principio de tipicidad, en tanto que satisface el par\u00e1metro de control establecido por este Tribunal, que exige \u201cQue la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas\u201d, lo que aqu\u00ed se satisface desde el subsistema normativo articulado alrededor de la instituci\u00f3n del \u201cR\u00e9gimen general de la competencia\u201d y las normas que lo integran, bajo la precisi\u00f3n de acurdo con la cual \u201clas conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.10. La Sala hace una anotaci\u00f3n final en la consideraci\u00f3n integral del derecho al debido proceso, que el demandante y algunos intervinientes suponen vulnerado por la prohibici\u00f3n general contenida en el enunciado impugnado, la que, seg\u00fan ellos, le permite a la Superintendencia de Industria y Comercio, actuar con m\u00e1rgenes de discrecionalidad, que propician la consumaci\u00f3n de actos sancionatorios arbitrarios, que incluso coh\u00edben la concurrencia al mercado a ejercer el derecho a la libre competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es necesario referir que las personas eventualmente afectadas por la autoridad de polic\u00eda administrativa en los casos concretos, cuentan con tres diferentes escenarios de control jur\u00eddico, que les garantizan la defensa del derecho al debido proceso: el de los recursos y mecanismos de defensa durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa ante la Superintendencia de Industria y Comercio, constituido por las normas que integran el \u201cr\u00e9gimen general de la competencia\u201d; el de los recursos y medios de control previstos para la actuaci\u00f3n judicial ante los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, regulados por la Ley 1437 de 2011 que contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que incluso prev\u00e9 la posibilidad de decretar medidas cautelares; y el escenario de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuandoquiera que el derecho fundamental al debido proceso en cualquiera de sus distintas modalidades (incluyendo la violaci\u00f3n eventual de los principios de legalidad y tipicidad), haya sido vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio o por los jueces y tribunales de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n, si los supuestamente afectados consideran que se ha incurrido en un acto arbitrario al amparo de la prohibici\u00f3n general contenida en la Ley 155 de 1959, cuentan con mecanismos y escenarios de protecci\u00f3n del debido proceso administrativo, tanto en la fase de actuaci\u00f3n a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, como en la posterior del eventual reclamo judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis del fallo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1. La Corte ha examinado la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de una de las prohibiciones dispuestas por el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, de acuerdo con la cual, se proh\u00edbe \u201cen general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d, la que fue demandada por una ciudadano, quien consider\u00f3 que es violatoria de los principios de legalidad y tipicidad, que forman parte del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2 Inicialmente la Corte examin\u00f3 el cargo de uno de los intervienes, quien le solicit\u00f3 a la Corte que se declarara inhibida, por considerar que el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 hab\u00eda sido derogado por la Ley 1340 de 2009. Para resolver la Corte examin\u00f3 la tres modalidades de derogaci\u00f3n reconocidas, concluyendo que la norma demandada no hab\u00eda sido derogada, (i) porque el art\u00edculo 34 de la Ley 1340 de 2009 no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959; (ii) porque los enunciados contenidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959 y en la Ley 1340 de 2009 son concurrentes alrededor del mismo objeto, de la protecci\u00f3n del derecho a la libertad econ\u00f3mica, cada uno en distintos niveles; (iii) porque la expedici\u00f3n de la Ley 1340 de 2009, lo que propicia es la coexistencia de dos niveles de prohibiciones alrededor de la libertad de competencia, el general de la Ley 155 de 1959 y el especial de la segunda ley y de otras concurrentes; y finalmente (iv), porque no existe ninguna certeza acerca de la derogatoria t\u00e1cita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3. Procediendo al an\u00e1lisis de fondo, la Corte examin\u00f3 el derecho a la libertad de competencia, se\u00f1alando desde su jurisprudencia, que se trata de uno de los derechos que se despliega junto con la libertad de empresa. As\u00ed dijo que \u00a0se trata propiamente de la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulaci\u00f3n y en la ausencia de barreras u obst\u00e1culos que impidan el despliegue de la actividad econ\u00f3mica l\u00edcita que ha sido escogida por el participante. La Corte identific\u00f3 sus contenidos, se\u00f1alando que esta libertad comprende al menos tres prerrogativas:\u00a0(i)\u00a0la posibilidad de concurrir al mercado,\u00a0(ii)\u00a0la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y\u00a0(iii)\u00a0la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario, se\u00f1alando igualmente desde la Sentencia C-228 de 2010, que \u201cel n\u00facleo esencial del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.4. Precisado lo anterior, la Corte se ocup\u00f3 del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de competencia. De este modo examin\u00f3 la Ley 155 de 1959 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, que es la primera ley integral sobre la materia; la Ley 256 de 1996 Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal; La Ley 1340 de 2009 Por medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia, que en el art\u00edculo 4 estableci\u00f3 el concepto de \u201cr\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la competencia\u201d, identificando las normas que lo integran, disponiendo adem\u00e1s en el art\u00edculo 6, la competencia privativa de la Superintendencia de Industria y Comercio para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas que infrinjan el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia. Tambi\u00e9n fueron examinados el Decreto 2153 de 1992, que fij\u00f3 la estructura de la SIC, referenciado el Cap\u00edtulo V, que desarrolla los art\u00edculos 44 a 52, que enumeran las conductas violatorias de la libertad de competencia; Decreto 3523 de 2009, el Decreto 1687 de 2010 y el Decreto 4886 de 2011, que modificaron la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, precisando y ampliando la protecci\u00f3n de ese derecho y las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, del Superintendente y de la Superintendencia Delegada para la Competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.5. Fijado el \u201cr\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la competencia\u201d, el fallo examin\u00f3 el derecho al debido proceso alrededor de los principios de legalidad y tipicidad. Para el efecto la Corte diferenci\u00f3 entre el debido proceso judicial y el debido proceso administrativo, se\u00f1alando que este presenta un mayor grado de flexibilidad en la tipificaci\u00f3n de sus conductas, lo que tambi\u00e9n fue referido a la distinci\u00f3n entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tuvo que ver espec\u00edficamente con los principios de legalidad y tipicidad, la Sala precis\u00f3 desde su jurisprudencia, que se satisfacen tales principios \u201ccuando concurren tres elementos: (i)\u00a0\u201cQue la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; (ii)\u00a0\u201cQue exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley\u201d; (iii)\u00a0\u201cQue exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n\u201d, destacando adem\u00e1s, que\u00a0\u201clas conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d.\u201d Bajo este par\u00e1metro, la Corte entrar\u00eda en la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.6. La Corte concluye que la prohibici\u00f3n demandada es exequible y que por lo mismo, no es violatoria del principio de tipicidad ni del debido proceso. Para el efecto afirma que no se estaba frente a un enunciado indeterminado y ambiguo, sino frente a una prohibici\u00f3n general, que forma parte del \u201cr\u00e9gimen general de la competencia\u201d, creado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009, que es un subsistema particular, contenido dentro del sistema jur\u00eddico conformado por la Ley 155 de 1959, el Decreto ley 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, el Decreto 3523 de 2009, el Decreto 1687 de 2010 y el Decreto 4886 de 2011, como normas b\u00e1sicas. Dentro de esta comprensi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las expresiones \u201cy en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d, debe ser le\u00edda, interpretada y aplicada, en relaci\u00f3n con el subsistema normativo al que pertenece, como lo dispone el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009, con lo cual se satisface el par\u00e1metro de control establecido por la Corte Constitucional para esa clase de enunciados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cy en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, como fue reformado por el art\u00edculo 1 del Decreto 3307 de 1963.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento del voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n del voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n del voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-032\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los principios de legalidad y de tipicidad son una garant\u00eda establecida en favor de los ciudadanos, y que tienen un mismo contenido en los escenarios del derecho sancionatorio, independientemente de que se trate del derecho penal o del derecho administrativo sancionatorio. Dentro de esta comprensi\u00f3n, la legalidad y la tipicidad de las infracciones no son un asunto de grado, sino que corresponden al contenido de la garant\u00eda. Esta postura ya fue expuesta por este Despacho en la Aclaraci\u00f3n del voto a la Sentencia C-699 de 2015, en la que se se\u00f1al\u00f3, que\u00a0no pueden existir dos c\u00e1nones de legalidad, uno flexible y otro riguroso, seg\u00fan la materia que se trate. De este modo, la m\u00e1xima del Estado de Derecho en materia sancionatoria no puede ser atenuada para unos asuntos y agravada para otros, pues ello desnaturalizar\u00eda los postulados constitucionales que protegen al ciudadano de la voluntad de quienes gobiernan. La legalidad o\u00a0primac\u00eda de la ley\u00a0es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio del poder p\u00fablico y de la funci\u00f3n p\u00fablica dentro de este, est\u00e1 sometido a la ley\u00a0vigente y no a la voluntad de las personas. As\u00ed, no puede existir una legalidad r\u00edgida y otra flexible, seg\u00fan el baremo del int\u00e9rprete y la materia de que se trate (penal, administrativa, civil, tributaria, etc.), pues ser\u00eda tanto como determinar que el Estado de derecho tienen niveles, unos laxos y otros estrictos. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, incluyendo en ambos escenarios la garant\u00eda de acuerdo con la cual, \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11430<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 155 de 1959 Por la cual se dictan disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Javier Cort\u00e1zar Mora<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro el voto consignado en la Sentencia C-032 de 2017 que declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cy en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, como fue reformado por el art\u00edculo 1 del Decreto 3307 de 1963.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comparto la declaratoria de exequibilidad de las referidas expresiones, en tanto no se est\u00e1 frente a un enunciado indeterminado y ambiguo, sino ante una prohibici\u00f3n, que forma parte del \u201cr\u00e9gimen general de la competencia\u201d, creado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009, que es un subsistema particular, contenido dentro del sistema jur\u00eddico conformado por la Ley 155 de 1959, el Decreto ley 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, el Decreto 3523 de 2009, el Decreto 1687 de 2010 y el Decreto 4886 de 2011, como normas b\u00e1sicas. Dentro de esta comprensi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las expresiones \u201cy en general, toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d, debe ser le\u00edda, interpretada y aplicada, en relaci\u00f3n con el subsistema normativo al que pertenece, como lo dispone el art\u00edculo 4 de la Ley 1340 de 2009, con lo cual se satisface el par\u00e1metro de control establecido por la Corte Constitucional para esa clase de enunciados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante quiero aclarar el voto en el sentido de reiterar mi desacuerdo con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador, \u00a0los principios de legalidad y tipicidad se aplican de modo menos riguroso que en materia penal. Dentro de esta perspectiva ha dicho la Corte Constitucional y reiter\u00f3 en la Sentencia C-032 de 2017, cuyo voto aclaro, que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate\u00a0y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos involucrados y la teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible tambi\u00e9n una flexibilizaci\u00f3n razonable de la descripci\u00f3n t\u00edpica.\u201d<\/p>\n<p>En sentido contrario reitero que los principios de legalidad y de tipicidad son una garant\u00eda establecida en favor de los ciudadanos, y que tienen un mismo contenido en los escenarios del derecho sancionatorio, independientemente de que se trate del derecho penal o del derecho administrativo sancionatorio. Dentro de esta comprensi\u00f3n, la legalidad y la tipicidad de las infracciones no son un asunto de grado, sino que corresponden al contenido de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ya fue expuesta por este Despacho en la Aclaraci\u00f3n del voto a la Sentencia C-699 de 2015, en la que se se\u00f1al\u00f3, que\u00a0no pueden existir dos c\u00e1nones de legalidad, uno flexible y otro riguroso, seg\u00fan la materia que se trate. De este modo, la m\u00e1xima del Estado de Derecho en materia sancionatoria no puede ser atenuada para unos asuntos y agravada para otros, pues ello desnaturalizar\u00eda los postulados constitucionales que protegen al ciudadano de la voluntad de quienes gobiernan. La legalidad o\u00a0primac\u00eda de la ley\u00a0es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio del poder p\u00fablico y de la funci\u00f3n p\u00fablica dentro de este, est\u00e1 sometido a la ley\u00a0vigente y no a la voluntad de las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede existir una legalidad r\u00edgida y otra flexible, seg\u00fan el baremo del int\u00e9rprete y la materia de que se trate (penal, administrativa, civil, tributaria, etc.), pues ser\u00eda tanto como determinar que el Estado de derecho tienen niveles, unos laxos y otros estrictos. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas, incluyendo en ambos escenarios la garant\u00eda de acuerdo con la cual, \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n, al derecho administrativo sancionatorio le corresponder\u00e1n los mismos contenidos del principio de legalidad que tradicionalmente le han sido atribuidas \u00fanicamente al derecho penal, de modo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. No puede considerarse como infracci\u00f3n el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. No puede aplicarse sanci\u00f3n alguna que no est\u00e9 determinada por la ley anterior e indicada en ella;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. El r\u00e9gimen de las sanciones s\u00f3lo puede aplicarse por los \u00f3rganos y jueces instituidos por la ley para esa funci\u00f3n; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv. Nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio o de un procedimiento legal con respeto de las formas propias de cada juicio o procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia igual que ser\u00e1 predicable del principio de tipicidad, el que deber\u00e1 operar con los mismos contenidos en el escenario del derecho penal y en el del derecho administrativo sancionatorio, entendiendo con la Corte, que \u201cla tipicidad es un principio constitucional que hace parte del n\u00facleo esencial del principio de legalidad\u201d y que est\u00e1 constituido por los siguientes elementos, se\u00f1alados en la misma sentencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. La conducta sancionable debe estar descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque est\u00e1 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. Debe existir una sanci\u00f3n cuyo contenido material lo define la ley; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. Debe existir correspondencia entre la conducta y la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s valga reiterar, que la Carta Pol\u00edtica de 1991 no establece graduaciones en la cualidad o car\u00e1cter de lo legal, tanto en el derecho penal como en el derecho administrativo sancionatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-032\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica hace posible superar las objeciones planteadas (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Obligaci\u00f3n especial de motivaci\u00f3n para demostrar que el comportamiento limita la libre competencia (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11430<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 155 de 1959 \u00a0Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Javier Cort\u00e1zar Mora<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le correspond\u00eda a la Corte definir si la expresi\u00f3n acusada respeta las exigencias m\u00ednimas de precisi\u00f3n requeridas cuando se prev\u00e9n prohibiciones en materia de libre competencia. He aclarado el voto con el prop\u00f3sito de destacar dos ideas que deben guiar la comprensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Corte y, en esa medida, orientar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada conforme a la cual se encuentra prohibidas las \u201cpr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la indeterminaci\u00f3n prima facie de las expresiones acusadas, su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica a partir del r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se integran, hace posible superar las objeciones planteadas por el demandante. En efecto, la interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n puede llevarse a efecto, tal y como lo sugiere la sentencia, a partir de lo que dispone el Decreto Ley 2153 de 1992 que ha definido los actos y acuerdos (conductas) contrarios a la libre competencia. Igualmente el r\u00e9gimen de competencia desleal contenido en la Ley 256 de 1996 ofrece algunos criterios para determinar en qu\u00e9 casos una determinada actuaci\u00f3n limita la libre competencia. Asimismo en su comprensi\u00f3n deber\u00e1 tenerse en cuenta la Ley 1340 de 2009 en la que se establecen reglas sustantivas y procesales en materia de protecci\u00f3n de la competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de ello, la interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n acusada puede llevarse a efecto a partir de los objetivos que subyacen al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la libre competencia. En efecto, de las disposiciones que conforman dicho r\u00e9gimen, se desprende que su prop\u00f3sito consiste en la creaci\u00f3n de condiciones para un mercado competitivo, propiciando (i) la existencia de informaci\u00f3n adecuada -por ejemplo exigiendo el cumplimiento de las normas de publicidad a fin de reducir las asimetr\u00edas de la informaci\u00f3n-; (ii) la participaci\u00f3n de pluralidad de oferentes -por ejemplo, controlando las integraciones empresariales o impidiendo el abuso de la posici\u00f3n dominante cuando ella tenga por objeto la eliminaci\u00f3n de los competidores-; y (iii) la vigencia de una honesta y sana pugna en materia de calidad, precio e innovaci\u00f3n por parte de los oferentes de bienes y servicios -proscribiendo, por ejemplo, los acuerdos de precios o de distribuci\u00f3n territorial de mercados-. A partir de esos elementos, que materializan el derecho a la libre competencia reconocido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la autoridad podr\u00eda determinar \u00a0-m\u00e1s all\u00e1 de los supuestos m\u00e1s espec\u00edficos previstos en la ley- aquellas pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas que limitan la libre competencia teniendo siempre como horizonte, seg\u00fan lo ha dicho la Corte en el pasado, que \u201cla competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en t\u00e9rminos de precios y calidad, al mediatizarse a trav\u00e9s de las instituciones del mercado, ofrece a la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la econom\u00eda y el bienestar de los consumidores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En adici\u00f3n a lo anterior y dado que la expresi\u00f3n acusada es prima facie indeterminada, la Autoridad de la Competencia tiene a su cargo una obligaci\u00f3n especial de motivaci\u00f3n. Ello le impone el deber de satisfacer est\u00e1ndares argumentativos y probatorios particularmente exigentes, a efectos de demostrar que el comportamiento examinado limita, sin justificaci\u00f3n alguna, la libre competencia a trav\u00e9s del impacto directo en sus manifestaciones m\u00e1s importantes \u2013informaci\u00f3n suficiente, pluralidad de oferentes y sana pugna a trav\u00e9s de precio, calidad e innovaci\u00f3n-. Una exigencia particular de motivaci\u00f3n como la referida logra armonizar, de una parte, las dificultades que pueden existir para definir con absoluta precisi\u00f3n o determinaci\u00f3n los comportamientos para esta \u00e1rea de regulaci\u00f3n caracterizada por su dinamismo y, al mismo tiempo, la importancia de garantizar que los argumentos destinados a reprochar un comportamiento puedan ser comprendidos y, de ser el caso, cuestionados ante las autoridades respectivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>MAGISTRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-032\/17 \u00a0 NORMA SOBRE PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS-Contenido\/DISPOSICIONES SOBRE PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS-Prohibici\u00f3n general de toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia\/PROHIBICION GENERAL DE TODA CLASE DE PRACTICAS, PROCEDIMIENTOS O SISTEMAS TENDIENTES A LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA-Expresi\u00f3n no es violatoria del principio de tipicidad, en tanto que no es indeterminada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}