{"id":25053,"date":"2024-06-28T18:28:24","date_gmt":"2024-06-28T18:28:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-041-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:24","slug":"c-041-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-041-17\/","title":{"rendered":"C-041-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009d\u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u0091\u0092\u0093\u0094\u0095\u0096\u0097\u0098\u0099\u009a\u009b\u009c\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bfrbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E:9\u00a3\u00a3\u00f7\u0082r?\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7ZgZg\u00e1t~_|c\u0081c\u0081c\u0081\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffw\u0081w\u0081w\u00818\u00af\u0081\u00bck\u0089dw\u0081\u00ca\u00aaZ\u00cf\u008c\u00e5\u008c.\u008d)\u008d)\u008d\u008eDH\u008e&lt;\u0084\u008e I\u00aaK\u00aaK\u00aaK\u00aaK\u00aaK\u00aaK\u00aa$$\u00b1\u00b6\u00da\u00b3\u0096o\u00aac\u0081\u00a4\u008e\u008e\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008eo\u00aac\u0081c\u0081)\u008d)\u008d\u00db\u0084\u00aaR\u008fR\u008fR\u008f\u00a4\u008e@c\u0081)\u008dc\u0081)\u008dI\u00aaR\u008f\u00a4\u008eI\u00aaR\u008fR\u008fn7\u009f\u0094\u00bf\u00a1)\u008d\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffpj,_\u00ebP\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e4\u008e.\u00cb\u00a0 5\u00aa\u009a\u00aa0\u00ca\u00aa\u00eb\u00a0\u00d4p\u00b4\u008f@p\u00b4@\u00bf\u00a1\u00bf\u00a1:p\u00b4c\u0081\u00f9\u00a1&lt;\u00a4\u008e\u00a4\u008eR\u008f\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008eo\u00aao\u00aaR\u008f\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00ca\u00aa\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffp\u00b4\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008e\u00a4\u008eZgM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a7s:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 547 de fecha 22 de agosto de 2018, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la nulidad del numeral segundo de su parte resolutiva, por violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional frente a lo resuelto en las Sentencias C-666\/10 y C-889\/12Sentencia C-041\/17CODIGO PENAL-Expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 contenida en norma sobre delito de maltrato animal, no desconoce el principio de legalidad porque aunque tiene cierto grado de indeterminaci\u00f3n se inscribe en el concepto de tipo penal abierto La Corte debe establecer si la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 en el tipo penal previsto en el art\u00edculo 339A, adicionado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, desconoce el principio de legalidad con motivo de la presunta indeterminaci\u00f3n insuperable de lo acusado, al dejar presuntamente que los jueces decidan a su arbitrio cuando se causa una lesi\u00f3n a un animal, m\u00e1s aun si no existe una tabla de graduaci\u00f3n que permita su determinaci\u00f3n. A fin de resolver dicho problema, la Corte (i) establece el alcance del principio de legalidad en sentido estricto, (ii) precisa la naturaleza del control constitucional de los tipos penales cuando son impugnados por la infracci\u00f3n de tal principio, (iii) alude a los precedentes relevantes y, finalmente, (iv) examina si la expresi\u00f3n acusada desconoce la Carta. En segundo lugar, le corresponde determinar a la Corte si el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 339B, adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016, al exceptuar de la aplicaci\u00f3n de las penas previstas en los art\u00edculos 339A y 339B a las personas que adelanten las conductas a las que se refiere el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, desconoce el deber constitucional de protecci\u00f3n animal, la calidad de seres sintientes y la indefensi\u00f3n en que se encuentran, a\u00fan bajo el principio de diversidad cultural.\u00a0Para dar respuesta a esos interrogantes la Sala aborda el an\u00e1lisis de los siguientes n\u00facleos tem\u00e1ticos: (i) el principio de legalidad en sentido estricto y su no desconocimiento en el asunto sub judice; (ii) la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. El valor intr\u00ednseco de la naturaleza y su entorno, y la interacci\u00f3n del humano con ella; (iii) los animales como merecedores de protecci\u00f3n constitucional e internacional; (iv) la protecci\u00f3n a los animales a partir de deberes morales y solidarios -comportamiento digno de los humanos- para garant\u00eda del medio ambiente y la sentencia C-666 de 2010; (v) la evoluci\u00f3n de la Ley y la jurisprudencia constitucional hacia mayores \u00e1mbitos de protecci\u00f3n para con los animales.NORMA DEMANDADA QUE ESTABLECE QUE \u0093QUIENES ADELANTEN CONDUCTAS DESCRITAS EN EL ART\u00cdCULO 7\u00b0 DE LA LEY 84 DE 1989 NO SERAN OBJETO DE LAS PENAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY\u0094-Resulta inconstitucional\u00a0Para la Corte es claro que el par\u00e1grafo 3 desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n constitucional previa de exequibilidad condicionada. Adicionalmente, aunque podr\u00eda pensarse que era posible aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho, en tanto se trataba de una disposici\u00f3n penal era necesario preferir una declaratoria de inexequibilidad para garantizar el principio de legalidad de los delitos. De este modo, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B del C\u00f3digo Penal, al reenviar al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 desconoci\u00f3 los principios de legalidad, tipicidad y de cosa juzgada constitucional, todo lo cual gener\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional hacia los animales que fue inobservado por el legislador penal, lo cual implica la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba.NORMA DEMANDADA QUE ESTABLECE QUE \u0093QUIENES ADELANTEN CONDUCTAS DESCRITAS EN EL ART\u00cdCULO 7\u00b0 DE LA LEY 84 DE 1989 NO SER\u00c1N OBJETO DE LAS PENAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY\u0094-Efectos diferidos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad\u00a0La inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 339B del C\u00f3digo Penal conlleva a la desaparici\u00f3n de la excepci\u00f3n contenida en dicha disposici\u00f3n. Es ese sentido, es procedente diferir los efectos de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, atendiendo los efectos que podr\u00eda tener la desaparici\u00f3n inmediata de estas excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa (art. 150.2 superior), disponer lo necesario para adecuar la legislaci\u00f3n a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia mencionada. Sin embargo, de no expedirse la regulaci\u00f3n normativa en el plazo indicado inmediatamente toma fuerza ejecutoria la inexequibilidad declaradaDELITO DE MALTRATO ANIMAL EN EL CODIGO PENAL-Pena de prisi\u00f3n por causar muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud o integridad f\u00edsica\/DELITO DE MALTRATO ANIMAL EN EL CODIGO PENAL-Excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de penas previstas a personas que adelanten conductas de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, ri\u00f1as de gallosLa norma penal bajo estudio refiere a las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, no obstante, except\u00faa de punibilidad los comportamientos previstos en el par\u00e1grafo 3\u00ba seg\u00fan el cual: \u0093quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley\u0094. En ese sentido, el par\u00e1grafo cuestionado reenv\u00eda a la disposici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, exceptuando de penalizaci\u00f3n los siguientes comportamientos: \u0093el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u0094. Tal remisi\u00f3n adolece de indeterminaci\u00f3n -principio de legalidad-, desconoce el principio de tipicidad (art. 29 superior) y termina reproduciendo contenidos materiales declarados inconstitucionales (art. 243 superior), todo lo cual genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional hacia los animales. Ello, por cuanto la remisi\u00f3n normativa se realiz\u00f3 en forma gen\u00e9rica y desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por este Tribunal en la sentencia C-666 de 2010.PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-AlcancePRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-FuncionesPRINCIPIO DE LEGALIDAD-Cl\u00e1usulasCONGRESO DE LA REPUBLICA-Dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Deber de identificar las conductas t\u00edpicas y sanci\u00f3n correspondiente\/LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Estructuraci\u00f3n de los elementos del tipoPRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA-Tipos penales en blanco y tipos penales abiertosTIPOS PENALES EN BLANCO Y TIPOS PENALES ABIERTOS-Distinci\u00f3nJUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance\/JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Concepto\/LENGUAJE JURIDICO-Indeterminaci\u00f3n\/JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS TIPOS PENALES-No puede ser s\u00f3lo un ejercicio de control sobre la calidad del lenguaje usado por el legisladorJUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS TIPOS PENALES EN BLANCO Y TIPOS PENALES ABIERTOS-Finalidad\/JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS TIPOS PENALES EN BLANCO Y TIPOS PENALES ABIERTOS-Estructura diferenciadaTIPOS PENALES-Principio de tipicidad\/TIPOS PENALES-InconstitucionalidadINDETERMINACION DE LOS TIPOS PENALES-Jurisprudencia constitucionalDELITO DE MALTRATO ANIMAL-Tipo penal abiertoDELITO DE MALTRATO ANIMAL-Car\u00e1cter penal o contravencional depender\u00e1 de un determinado resultadoDELITO DE MALTRATO ANIMAL-Expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094, permite juicios diferenciados seg\u00fan la naturaleza y las condiciones de los animales afectados\/ACTO DE MALTRATO-Definici\u00f3n de la intensidad y diferencia entre lesiones profundas y lesiones ligeras\/LESIONES PROFUNDAS-Constituyen menoscabo grave\/ACTO DE MALTRATO-Supone intervenci\u00f3n en la salud o integridad con un impacto significativo en las funciones vitales de los animalesINTERPRETACION DEL SIGNIFICADO DE LA EXPRESION \u0093GRAVE\u0094-Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de JusticiaEXPRESION \u0093GRAVE\u0094 O \u0093GRAVEMENTE\u0094 FRENTE A LA TIPIFICACION DE CONDUCTAS PENALES-Bloque de constitucionalidadEXPRESION \u0093GRAVE\u0094-Derecho comparadoCONSTITUCION ECOLOGICA-Valor intr\u00ednseco de la naturaleza y su entorno\/CONSTITUCION ECOLOGICA-Interacci\u00f3n del ser humanoCONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Protecci\u00f3n\/CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Reconocimiento del inter\u00e9s superior del medio ambienteMEDIO AMBIENTE SANO-Defensa\/MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho\/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensi\u00f3nMEDIO AMBIENTE COMO PRINCIPIO Y DERECHO-Deberes del EstadoPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica, bioc\u00e9ntrica y ecoc\u00e9ntricaELEMENTOS DE LA NATURALEZA-Salvaguarda como sujetos de derechos individualizables al tratarse de seres vivos, constituye un imperativo para el Estado y la comunidadMEDIO AMBIENTE-Protecci\u00f3n de los elementos integrantes\/MEDIO AMBIENTE, ANIMALES Y SER HUMANO-Relaci\u00f3nANIMALES-Protecci\u00f3n constitucional e internacionalPRACTICAS, COSTUMBRES Y TRADICIONES-Respaldo constitucional\/VALOR, PRINCIPIO O DERECHO FRENTE AL PRINCIPIO DE DIGNIDAD-L\u00edmites\/VALOR, PRINCIPIO O DERECHO-Juicio de ponderaci\u00f3nPOTESTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR LAS ACTIVIDADES QUE CONSTITUYEN EXPRESIONES ARTISTICAS Y CULTURALES-No es absolutaMANIFESTACIONES CULTURALES-ConceptoDOCTRINA-Importancia de la diversidad cultural y el multiculturalismo\/CULTURA-No es un concepto est\u00e1tico al experimentar cambios reinterpretados en funci\u00f3n de nuevas necesidades\/DEMOCRACIA Y MEDIOAMBIENTE-Constitucionalismo dial\u00f3gicoPRACTICAS CULTURALES-No deben confundirse con los derechos culturales\/CULTURA-Transformaci\u00f3n y revaluaci\u00f3n continua\/MANIFESTACIONES CULTURALES-Finalidad\/PRACTICAS CULTURALES-Erradicaci\u00f3n de tradiciones de insensibilidad para con los seres habitantes del territorioDERECHOS DE LOS ANIMALES-Reconocimiento hist\u00f3rico\/RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SUBJETIVOS A LOS ANIMALES-Concepciones filos\u00f3ficasDERECHOS DE LOS ANIMALES-Instrumentos internacionalesDERECHOS DE LOS ECOSISTEMAS Y LAS COMUNIDADES NATURALES-ReconocimientoDOGMATICA EVOLUTIVA Y DINAMICA-Avance en la concepci\u00f3n cl\u00e1sica y te\u00f3rica del derecho\/CONSTITUCION POLITICA-Instrumento viviente y abiertoPODER JUDICIAL-Control y defensa del orden institucional y visi\u00f3n del inter\u00e9s generalCONSTITUCION POLITICA-Aunque no reconozca expl\u00edcitamente los animales como titulares de derechos, no debe entenderse como negaci\u00f3n ni prohibici\u00f3nCORTE CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n de hacer cierta la inclusi\u00f3n de los animales como titulares de derechosPROTECCION DE LOS ANIMALES A PARTIR DE DEBERES MORALES Y SOLIDARIOS-Comportamiento digno de los humanos para garant\u00eda del medio ambiente seg\u00fan la sentencia C-666\/10La sentencia C-666 de 2010 parti\u00f3 de considerar que se tienen deberes morales y solidarios hacia los animales, adem\u00e1s del comportamiento digno que los humanos est\u00e1n obligados a proveerles para la preservaci\u00f3n del medio ambiente (arts. 8\u00ba, 79 y 95 superiores). Tambi\u00e9n sostuvo que la Constituci\u00f3n de 1991 no es un instrumento est\u00e1tico y que la permisi\u00f3n prevista en el cuerpo normativo preconstitucional (Ley 84 de 1989) no puede limitar la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad. En la Ley 1774 de 2016 el legislador volvi\u00f3 a hacer referencia a la excepci\u00f3n de las sanciones al maltrato animal -ahora de car\u00e1cter penal- en tanto se ha dado m\u00e1s valor a su protecci\u00f3n frente al sufrimiento, sin embargo, lo hizo de manera gen\u00e9rica desprotegiendo a los animales de forma irrazonable y desproporcionada. As\u00ed para la Corte es claro que el par\u00e1grafo 3 desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n constitucional previa de exequibilidad condicionada. Adicionalmente, aunque podr\u00eda pensarse que era posible aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho, en tanto se trataba de una disposici\u00f3n penal era necesario preferir una declaratoria de inexequibilidad para garantizar el principio de legalidad de los delitos. De este modo, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B del C\u00f3digo Penal, al reenviar al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 desconoci\u00f3 los principios de legalidad, tipicidad y de cosa juzgada constitucional, todo lo cual gener\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional hacia los animales que fue inobservado por el legislador penal, lo cual implica la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba.LIMITES LEGITIMOS AL DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Principios, derechos y deberesEXPRESIONES CULTURALES-Ejercicio debe estar en armon\u00eda con otros valores, derechos y principios fundamentales\/JUEZ CONSTITUCIONAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y REGULACION DE MANIFIESTACIONES CULTURALES-Criterios de razonabilidad y proporcionalidadMANIFIESTACIONES CULTURALES-Competencia del \u00f3rgano legislativo o de autoridades municipales o distritalesCULTURA-No puede entenderse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de expresiones o tradicionesLEGISLADOR-Prohibici\u00f3n de manifestaciones culturales que implican maltrato animal, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativaLEY Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE PROTECCION DE LOS ANIMALES-Evoluci\u00f3n\/PROTECCION DE LOS ANIMALES-Regulaci\u00f3n normativa\/PROTECCION DE LOS ANIMALES-Jurisprudencia constitucionalESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS ANIMALES-Protecci\u00f3n especial\/ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS ANIMALES-Disposici\u00f3n exceptu\u00f3 las actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos por considerarlas culturalesReferencia: expedientes D-11443 y D-11467.Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, \u0093por medio de la cual se modifican el C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u0094.Actores: Mar\u00eda Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Fl\u00f3rez (D-11443) \u0096 Juliana Marcela Chah\u00edn del R\u00edo (D-11467)Magistrados Ponentes: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOBogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIAI. ANTECEDENTES1.- En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Mar\u00eda Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Fl\u00f3rez demandaron el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el t\u00edtulo XI-A, \u0093De los delitos contra los animales\u0094, al C\u00f3digo Penal (Expediente D-11443).2.- Simult\u00e1neamente la ciudadana Juliana Marcela Chah\u00edn del R\u00edo demand\u00f3 el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016 (Expediente D-11467).3.- La Sala Plena de la Corte, en sesi\u00f3n del 25 de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), dispuso la acumulaci\u00f3n del expediente D-11467 al D-11443. \u00a04.- Mediante auto de catorce (14) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) se admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el C\u00f3digo Penal, presentada por las ciudadanas Mar\u00eda Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Fl\u00f3rez, as\u00ed como la demanda de contra el mismo art\u00edculo instaurada por Juliana Marcela Chah\u00edn del R\u00edo, pero \u00fanicamente por el cargo de violaci\u00f3n al deber constitucional de proteger el ambiente. Los dem\u00e1s, referidos a la violaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado y violaci\u00f3n al derecho a la igualdad fueron inadmitidos y posteriormente rechazados 5.- En la misma providencia se dispuso la fijaci\u00f3n en lista del asunto y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su rigor. Orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Defensa; tambi\u00e9n, invit\u00f3 a que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Sergio Arboleda, del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana, del Norte, de Caldas, de la Sabana y Libre de Colombia; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente -ADA- y a la Organizaci\u00f3n Defenzoores. Para ello se les envi\u00f3 copia de la demanda por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional.6.- Mediante Auto 022 A de 25 de enero de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 que no eran pertinentes las recusaciones formuladas por el ciudadano Alfredo de la Cruz Molano Bravo contra los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. 7.- Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADAA continuaci\u00f3n, se resaltan los apartes demandados:\u0093Ley 1774 de 2016\u00a0enero 6\u0093Por\u00a0medio de la cual se modifican el C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u0094.ART\u00cdCULO\u00a05\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese al C\u00f3digo Penal el siguiente\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=6388&#8221; &#8220;XI-A&#8221; t\u00edtulo:\u00a0T\u00cdTULO XI-A:\u00a0DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALESCAP\u00cdTULO \u00daNICO\u00a0Delitos contra la vida, la integridad f\u00edsica y emocional de los animales\u00a0Art\u00edculo 339A.\u00a0El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal dom\u00e9stico, amansado, silvestre vertebrado o ex\u00f3tico vertebrado, caus\u00e1ndole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad f\u00edsica, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) a\u00f1os para el ejercicio de profesi\u00f3n, oficio, comercio o tenencia que tenga relaci\u00f3n con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.Art\u00edculo 339B. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0Las penas contempladas en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1n de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:a) Con sevicia;b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en v\u00eda o sitio p\u00fablico;c) Vali\u00e9ndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos;d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;e) Cuando alguno de los delitos previstos en los art\u00edculos anteriores se cometiere por servidor p\u00fablico o quien ejerza funciones p\u00fablicas.Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las pr\u00e1cticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducci\u00f3n, cr\u00eda, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producci\u00f3n de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Quienes adelanten acciones de salubridad p\u00fablica tendientes a controlar brotes epid\u00e9micos, o transmisi\u00f3n de enfermedades\u00a0zoon\u00f3ticas, no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley.Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley.\u0094III. LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0Expediente D-114431.- Las demandantes consideran que la expresi\u00f3n impugnada vulnera los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 (Ley 16 de 1972). 2.- Se\u00f1alan que la locuci\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 va en contra v\u00eda de los art\u00edculos 29 Constitucional y 9\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 al ser ambigua porque no establece de manera clara, inequ\u00edvoca y expresa los supuestos en los cuales la comisi\u00f3n de la conducta punible se entiende realizada. En otras palabras, indican que no es posible determinar cu\u00e1ndo la conducta de maltratar \u0093a un animal dom\u00e9stico, amansado, silvestre vertebrado o ex\u00f3tico vertebrado, caus\u00e1ndole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad f\u00edsica\u0094, resulta grave. 3.- Afirman que es obligaci\u00f3n definir la ley penal de manera inequ\u00edvoca en sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales para conocer si un comportamiento es adecuable al tipo y si \u00e9ste afecta un bien jur\u00eddico protegido. De no ser as\u00ed, desprende, cualquier ciudadano podr\u00eda incurrir -sin saberlo- en una sanci\u00f3n penal por no tener claras las caracter\u00edsticas del delito. 4.- Insisten en la ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n demandada ya que, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola maltratar es menoscabar o echar a perder. A partir de esa definici\u00f3n, determinan que no es posible entender cuando se causa una lesi\u00f3n que menoscabe gravemente la salud o integridad f\u00edsica de un animal, m\u00e1s a\u00fan si no existe una tabla o escala de graduaci\u00f3n que establezca la gravedad de las lesiones, circunstancia que impide conocer cu\u00e1l es el alcance de la norma penal. Lo anterior para las demandantes no es de recibo, ya que la Corte en la sentencia C-537 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que si el tipo penal no es claro, preciso e inequ\u00edvoco procede la declaratoria de inexequibilidad: \u0093las conductas que comportan sanciones penales deben ser descritas de tal forma que, antes de realizarse los actos, las personas puedan saber clara, precisa e inequ\u00edvocamente, que comportamientos est\u00e1n prohibidos y cu\u00e1les no lo est\u00e1n\u0094. \u00a05.- Las actoras consideran que el t\u00e9rmino menoscabar es redundante respecto de la expresi\u00f3n gravemente, as\u00ed como con la palabra maltratar porque \u00e9sta \u0093de por s\u00ed lleva inserta la expresi\u00f3n menoscabar y, si se menoscaba es porque hay una lesi\u00f3n grave\u0094. Aunado a ello, se\u00f1alan de manera categ\u00f3rica que: i) la norma atacada presenta una dificultad ling\u00fc\u00edstica que impide determinar la licitud o ilicitud de la conducta porque no se\u00f1ala lo que debe entenderse como grave ni los supuestos en los cuales se entiende realizada la comisi\u00f3n del delito; ii) no se garantiza el principio de legalidad ni el derecho a la defensa dada la imprecisi\u00f3n de la norma, que dejar\u00eda al arbitrio del operador judicial determinar cu\u00e1ndo se ha menoscabado gravemente la salud o integridad f\u00edsica de un animal; y iii) si bien es cierto \u0093el sentido del precepto es tan claro, que es posible definir cu\u00e1l es el comportamiento que pretender (sic) prevenirse o estimularse para proteger el bien jur\u00eddico\u0094, tambi\u00e9n lo es que por la ambig\u00fcedad normativa en relaci\u00f3n con el maltrato, \u0093resulta imposible para el derecho penal determinar cu\u00e1ndo de manera precisa, cient\u00edfica o emp\u00edrica un da\u00f1o es grave para un animal en determinada circunstancia que menoscab\u00f3 su salud o integridad f\u00edsica, al igual que si ese da\u00f1o no es grave para otro animal con similares caracter\u00edsticas pero en otras circunstancias\u0094. \u00a0Expediente D-114671.- La ciudadana Juliana Marcela Chah\u00edn del R\u00edo considera que el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016 vulnera el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 2.- Se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo constitucional es obligaci\u00f3n del Estado velar por la protecci\u00f3n del medio ambiente. Agrega que los animales dom\u00e9sticos o salvajes hacen parte del medio ambiente, raz\u00f3n por la cual merecen cuidado y protecci\u00f3n porque son seres sintientes y no muebles.3.- Aduce que si bien es cierto la Ley 1774 de 2016 fue proferida con el fin de evitar el maltrato animal dado por los seres humanos, catalog\u00e1ndolos como seres sintientes merecedores de garant\u00edas y protecci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que esa disposici\u00f3n es excluyente al dejar por fuera a aquellos que son utilizados para actividades de entretenimiento, tales como el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, ri\u00f1as de gallos, becerradas y tientas, y dem\u00e1s animales que son tenidos en cuenta como parte de un espect\u00e1culo denominado art\u00edstico. 4.- Indica que los animales utilizados para un \u0093espect\u00e1culo taurino\u0094 o de similar categor\u00eda no deben ser considerados como elementos u objetos sino como seres vivos que sufren y sienten el dolor en esas actividades en las que son maltratados sin raz\u00f3n alguna, desconoci\u00e9ndose la protecci\u00f3n del medio ambiente y cultural.5.- Por esta raz\u00f3n, solicita la inxequibilidad del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, seg\u00fan el cual quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la mencionada Ley.IV. INTERVENCIONES1. Ministerio de Justicia y del Derecho.La Directora (E.) de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declaren exequibles los apartes demandados. Estima que el vocablo normativo \u0093menoscaben gravemente\u0094 no resulta contrario a los principios de estricta legalidad y defensa porque como lo ha reconocido la Corte para casos similares se trata de una expresi\u00f3n cuyo alcance puede ser completado con referentes del material probatorio \u00a0-incluido el dictamen t\u00e9cnico de medicina legal- y del precedente judicial (C-285 de 1997, C-958 de 2014 y C-297 de 2016). Se\u00f1ala que la Corte ha considerado pertinente que algunas expresiones o vocablos de imposible precisi\u00f3n por v\u00eda legislativa puedan ser determinados por el operador judicial, apoyado, entre otros, en un dictamen o referente t\u00e9cnico de lo que constituye una lesi\u00f3n y c\u00f3mo se determina su gravedad, por ejemplo el Reglamento T\u00e9cnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Cl\u00ednica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Afirma que tampoco viola la Constituci\u00f3n el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 339B del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, porque a partir del condicionamiento de exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, los animales comprometidos en las actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en eses espect\u00e1culos, no est\u00e1n exentos de cuidado y protecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, considera que no se vulnera el deber estatal de protecci\u00f3n a los animales como integrantes del medio ambiente, ya que en el entendido actual de dicho art\u00edculo no se est\u00e1 permitiendo el trato cruel de los animales, sino que, por el contrario, se est\u00e1 enfatizando la condici\u00f3n establecida por la Corte en la sentencia C-666 de 2010, en cuanto a que los animales comprometidos en las actividades culturales descritas deben recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor. Concluye el Ministerio que las disposiciones acusadas no resultan violatorias de los principios, reglas y valores superiores porque, por un lado, la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 no es ambigua o vaga al existir referentes t\u00e9cnicos en los cuales se puede apoyar el juez para obtener la suficiente precisi\u00f3n que le permita determinar la adecuaci\u00f3n de la conducta al tipo penal. Por otro lado, los animales comprometidos en las actividades enunciadas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, s\u00ed son objeto de cuidado, protecci\u00f3n y garant\u00edas como seres sintientes. 2. Ministerio de Defensa NacionalSolicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas o subsidiariamente emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Sostiene que el papel de la Corte en los procesos de constitucionalidad no es el de resolver todas las dudas que puedan surgir sobre la interpretaci\u00f3n de una norma porque la finalidad radica en \u0093establecer la existencia de una contradicci\u00f3n real y concreta entre lo establecido por una norma legal materialmente existente y la Constituci\u00f3n\u0094. As\u00ed el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una norma debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer el asunto. En ese sentido, afirma que las accionantes no consiguieron precisar de forma clara las circunstancias que demuestran la transgresi\u00f3n constitucional. Afirma que existieron innumerables razones que justifican la expedici\u00f3n de la Ley 1774 de 2016, la cual estima que respeta en toda su integridad los mandatos constitucionales. La finalidad de establecer la sanci\u00f3n penal, como se desprende de los antecedentes legislativos, consiste en generar una nueva conciencia y una mejor educaci\u00f3n frente al maltrato animal. Indica que el desarrollo normativo derivado del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016 no corresponde a un capricho del legislador, en tanto obedece a un proceso de reflexi\u00f3n que ha durado m\u00e1s de 23 a\u00f1os, en el que por primera vez en la historia del pa\u00eds se otorgan herramientas y procedimientos penales claros a la ciudadan\u00eda y las autoridades para prevenir el maltrato hacia los animales no humanos. \u00a0A\u00f1ade que la jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u0093en orden a determinar qu\u00e9 bienes jur\u00eddicos son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de sanci\u00f3n, y las modalidades y la cuant\u00eda de la pena\u0094. En todo caso sostuvo la cartera ministerial que el ejercicio de esa competencia est\u00e1 sometido a l\u00edmites entre los que se encuentran el respeto de los derechos fundamentales as\u00ed como los principios de legalidad razonabilidad y proporcionalidad. Precisa que dentro de las garant\u00edas del principio de legalidad est\u00e1 la prohibici\u00f3n de delitos y penas indeterminadas, raz\u00f3n por la que ha surgido la necesidad de estudiar los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su constitucionalidad siempre que la remisi\u00f3n normativa permita al interprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n correspondiente. Aduce que el querer del legislador no fue sancionar cualquier tipo de maltrato, porque la Ley 1774 de 2016 dividi\u00f3 la competencia en dos jurisdicciones. La primera, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n penal relativa a comportamientos dolosos, esto es, aquellos que causen la muerte del animal o menoscaben gravemente su salud o integridad f\u00edsica. La segunda, relativa a las inspecciones de polic\u00eda que conocer\u00e1n del maltrato animal en la modalidad culposa o dolosa que no tengan los efectos referidos. En ese sentido, la interpretaci\u00f3n de las accionantes dada a las acepciones \u0093menoscaben gravemente\u0094 es desacertada, toda vez que los argumentos y ejemplos utilizados no demuestran la transgresi\u00f3n de la norma acusada.Finalmente, precisa que el legislador pretendi\u00f3 sancionar los maltratos que menoscaben gravemente la integridad y salud de los animales, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la misma legislaci\u00f3n vigente, Ley 5\u00aa de 1972, Decretos 497 de 1973, 2811 de 1974, 1608 de 1978, Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales). 3. Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente La Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento o, en su defecto, adopte una decisi\u00f3n de exequibilidad. De manera preliminar se\u00f1ala que la demanda no cumple las condiciones m\u00ednimas para que esta Corporaci\u00f3n adopte un pronunciamiento de fondo. La acusaci\u00f3n se limita \u0093a una serie de ejemplos que en modo alguno establecen una verdadera transgresi\u00f3n de la norma acusada con el ordenamiento superior\u0094. El legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar con la atipicidad de aquellos comportamientos lesivos de los animales no humanos que, en todo caso, se encuentran comprendidos por la regulaci\u00f3n vigente contenida en la Ley 84 de 1989. A su juicio, se trata de una demanda que carece de especificidad y claridad dado que solo existen transcripciones de normas y sentencias de la Corte, desconociendo que una integraci\u00f3n de diferentes fuentes del ordenamiento, permite evidenciar cuales son las circunstancias en las que el maltrato hacia los animales se erige en un bien jur\u00eddico tutelado. En su concepto, la expedici\u00f3n de la Ley 1774 de 2016, dirigida a sancionar a las personas que ejercen violencia o lesionan a los animales, tiene por objeto enfrentar el hecho de que \u00e9stos son sometidos a tratamientos que los cosifican. Existen estudios que dan cuenta, por ejemplo, que los mam\u00edferos tienen un sistema nervioso central similar al de las personas, que implica no solo la percepci\u00f3n del dolor f\u00edsico sino que tambi\u00e9n suscita las emociones asociadas al mismo. En ese sentido, considera que del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2, 11, 67, 79, 80, 95, 277 y 366 de la Constituci\u00f3n se desprende el fundamento para establecer este tipo de medidas de protecci\u00f3n de los animales no humanos. Afirma que normas adoptadas constituyen la continuaci\u00f3n de un grupo de regulaciones que han pretendido promover el respeto de los animales. En esa direcci\u00f3n se encuentran los Decretos; 2811 de 1974; 1608 de 1978; 2257 de 1986 y 479 de 1993, as\u00ed como la Ley 84 de 1989. Se\u00f1ala que un examen del r\u00e9gimen vigente permite constatar que se han establecido diferentes modalidades de conducta cuyo conocimiento corresponde a diferentes autoridades. As\u00ed, (i) le corresponde a la jurisdicci\u00f3n penal cuando la actuaci\u00f3n es dolosa y se causa la muerte al animal o se menoscaba gravemente la salud o integridad del mismo y (ii) a las inspecciones de polic\u00eda cuando no se cumpla alguna de tales condiciones. Las expresiones \u0093menoscaben\u0094 y \u0093gravemente\u0094, que corresponden a los tipos penales abiertos, deben ser interpretadas considerando lo establecido en la legislaci\u00f3n vigente y preexistente \u0096en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 de la Ley 599 de 2000- relativa a la protecci\u00f3n de los animales. Agrega que en la sentencia C-666 de 2010 la Corte avanz\u00f3 en la delimitaci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n de los animales a la luz del ordenamiento vigente. De esa sentencia se desprende la posibilidad del Congreso de la Rep\u00fablica de adoptar medidas como las examinadas o de disponer \u0093la eliminaci\u00f3n (prohibici\u00f3n, erradicaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, etc.) de aquellas actividades laborales que atentan contra la fauna\u0094.Precisa que la disposici\u00f3n demandada se encuentra comprendida dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa al no desconocer derecho fundamental alguno siendo posible concluir que protege de modo indirecto a los menores de edad. En todo caso, estima, para mayor claridad resultar\u00eda pertinente que la Corte adoptara una decisi\u00f3n modulada a efectos de \u0093apoyar la labor judicial en los casos de maltrato animal\u0094. En adici\u00f3n a ello, indica la protecci\u00f3n que se desprende del tipo penal se articula plenamente con el desarrollo del derecho internacional orientado a establecer medidas de amparo del bienestar de los animales, como ocurre con la Declaraci\u00f3n Universal de Bienestar Animal (Duba) respecto de la cual el Ministerio de Ambiente mostr\u00f3 su adhesi\u00f3n. \u00a04. Universidad del NorteEl Director del Grupo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del Norte solicita declarar la exequibilidad de las expresiones porque no existe indeterminaci\u00f3n en el tipo penal acusado. Expresa que el principio de tipicidad o taxatividad no exige que las conductas y sanciones que configuran los tipos penales sean precisas e inequ\u00edvocas, por el contrario, se ha admitido cierto grado de indeterminaci\u00f3n en los preceptos que configuran el delito cuando la naturaleza del mismo, como el maltrato animal, no permita agotar de forma exhaustiva la descripci\u00f3n de la conducta, pero se encuentran los elementos b\u00e1sicos para determinar la prohibici\u00f3n o es determinable mediante la remisi\u00f3n a otras normas. Anota que la constitucionalidad depende de la posibilidad de establecer cu\u00e1l es el comportamiento sancionado, ocurriendo bien mediante la actividad de interpretaci\u00f3n o cuando existen referentes especializados para precisar los par\u00e1metros que determinan su contenido o alcance. \u00a0 \u00a0Sostiene que a diferencia de lo que informan las demandantes, la norma establece lo que debe entenderse por \u0093menoscabo\u0094 y \u0093maltrato\u0094, su gravedad y el ingrediente subjetivo del tipo penal. En ese sentido, la Ley 1774 prev\u00e9 una lista extensa, expl\u00edcita y un\u00edvoca sobre las conductas que constituyen maltrato que causan sufrimiento a los seres sintientes. Resalta que el tipo penal puede interpretarse a la luz de la Ley 84 de 1989, as\u00ed como de las sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006, C-367 de 2006, C-666 de 2010, C-889 de 2012 y C-283 de 2014, fuentes de las que se extrae una construcci\u00f3n jurisprudencial y legislativa que determina con certeza qu\u00e9 se entiende por \u0093maltrato\u0094 y \u0093menoscabo\u0094. En esta direcci\u00f3n \u0093el bien jur\u00eddico tutelado es evitar el sufrimiento, lo que supone una manifestaci\u00f3n de sensibilidad o \u0091sentiencia\u0092 y de lo que trata, en \u00faltimas, es evitar cualquier acto que ocasione sufrimiento en el ser vivo, sin importar su racionalidad; de all\u00ed deviene el derecho que tienen los animales a no ser tratados con crueldad\u0094. \u00a05. Universidad LibreEl Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 manifiesta que la disposici\u00f3n demandada es exequible.Encuentra que la pretensi\u00f3n de inexequibilidad respecto de la expresi\u00f3n \u0093menoscabe gravemente\u0094 no est\u00e1 llamada a prosperar, no solo por la falta de fundamento de los cargos planteados sino \u00a0porque \u0093si lo que se quer\u00eda con la acci\u00f3n era aclarar en uno u otro alcance el sentido de las palabras, debi\u00f3 plantearse una pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada\u0094. Precisa que de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia se desprende un deber de protecci\u00f3n del medio ambiente y de la fauna. Dicho deber de protecci\u00f3n encuentra l\u00edmites en otros principios o intereses que entran en colisi\u00f3n con \u00e9l. En ese sentido, pueden identificarse l\u00edmites relacionados con el consumo de la carne animal, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica o la cultura. En su criterio, sancionar las actividades previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 transgrede los mandatos superiores protectores de la cultura como bien inmaterial, desconociendo que a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n realizado por el juez constitucional, \u0093se concluy\u00f3 la correspondencia de estas actividades con los lineamientos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de cara a la tutela de los animales como parte integrante del medio ambiente\u0094.Sostiene que en materia penal el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n a efectos de establecer y actualizar los diferentes tipos. Fue en desarrollo de esa competencia que se adopt\u00f3 la Ley 1774 de 2016 con el fin de penalizar el maltrato animal. Se estableci\u00f3 con ese prop\u00f3sito la gravedad de la lesi\u00f3n, precisando as\u00ed la conducta prohibida. Con ese criterio cumpli\u00f3 el legislador su obligaci\u00f3n de delimitar el comportamiento t\u00edpico. Aduce que las disposiciones demandadas pueden precisarse considerando su tenor literal y su significado l\u00f3gico, de manera que es posible concluir que el comportamiento proscrito consiste \u0093en afectar, disminuir algo del animal, y en el contexto concreto de la norma, su salud, su integridad f\u00edsica o emocional\u0094. A su vez, la expresi\u00f3n gravemente \u0093remite a una situaci\u00f3n de importancia en el marco de dicha afectaci\u00f3n, es decir, que ponga en peligro su vida\u0094. El significado de las expresiones demandadas no comporta un sentido ajeno a lo que cotidianamente conoce el ciudadano con un nivel intelectual promedio. Aduce que las actividades culturales y art\u00edsticas excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n penal constituyen manifestaciones protegidas por el ordenamiento jur\u00eddico. Ello se explica porque se trata de expresiones asociadas a la cultura e identidad de algunas regiones del pa\u00eds, que han fijado dentro de sus costumbres la realizaci\u00f3n de tales actividades. El principio de necesidad en materia de intervenci\u00f3n penal indica que ello solo debe ocurrir en casos en los que se suscite un riesgo para los asociados. Ello no es lo que ocurre con las actividades art\u00edsticas a las que se refiere la disposici\u00f3n analizada que, por el contrario, han sido socialmente toleradas. Concluye que el rechazo de tales actividades por algunos sectores de la sociedad, no indica que deban ser penalmente prohibidas. Aunque debe prescribirse la afectaci\u00f3n de los animales, incluso cuando ella corresponde a pr\u00e1cticas culturales o sociales, no puede ser el derecho penal el camino para conseguir la sensibilizaci\u00f3n en esta materia. Se puede utilizar no solo la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n medidas correctivas de otra naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Intervenciones ciudadanas. Sergio Manzano Mac\u00edas, Erika Johana Guzm\u00e1n Torres, Eduardo Pe\u00f1a Garz\u00f3n, Carlos Alberto Crespo Carrillo, Mar\u00eda Constanza Moreno Acero, Deyanira Mateus Fuentes, Andrea Huratado Lozano, Ludwig Daniel Dorado Martin y Felipe Andr\u00e9s Soler Pulido \u00a0 \u00a0 \u00a0 En nombre propio o en nombre de la Fundaci\u00f3n Bogot\u00e1 Adopta, Animal Defenders International, Fundaci\u00f3n Resistencia Natural, Federaci\u00f3n de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia y Equipo Bogot\u00e1 por los Animales, los intervinientes solicitan que se declare la constitucionalidad o exequibilidad condicionada del art\u00edculo 339A del C\u00f3digo Penal y la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 339B del mismo C\u00f3digo, ambas disposiciones adicionadas por el art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016. Precisan que la Corte debe declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo tercero acusado, dado que las actividades mencionadas se encuentran excluidas de las sanciones previstas en el Estatuto de Protecci\u00f3n Animal. Si ellas se desarrollan sin el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, constituye un maltrato animal grave en la modalidad dolosa y, en esa medida, sujetas a las disposiciones penales. As\u00ed las cosas, afirman que si tales actividades se ejecutan por fuera de las condiciones establecidas en la sentencia C-666 de 2010, debe concluirse que constituyen el maltrato punible previsto en la Ley 1774 de 2016. Agregan que la disposici\u00f3n acusada desconoce el deber de protecci\u00f3n animal, por lo que resulta necesario que esta Corporaci\u00f3n adopte un pronunciamiento que integre lo decidido en la sentencia C-666 de 2010. Manifiestan indispensable considerar que desde hace varios a\u00f1os se ha incrementado la preocupaci\u00f3n alrededor de la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los animales, lo cual ha ocurrido con tal intensidad que en algunas ciudades del pa\u00eds y en otros lugares del mundo se ha dispuesto la aprobaci\u00f3n de normas que proh\u00edben definitivamente comportamientos contrarios al bienestar animal.Se\u00f1alan que la protecci\u00f3n animal se encuentra asociada al amparo de los derechos de tercera y cuarta generaci\u00f3n, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado de amparar a los menores de edad evitando la promoci\u00f3n de la violencia contra los animales. Existen, en relaci\u00f3n con esta obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, numerosos referentes hist\u00f3ricos e internacionales como ocurre con la denominada Declaraci\u00f3n Universal de Bienestar Animal. Finalmente, consideran necesario valorar los diferentes intereses que se encuentran en juego y, a partir de ello, proceder a su ponderaci\u00f3n, teniendo en cuenta los argumentos de quienes apoyan la continuidad de la fiesta brava y de los que defienden la vida como bien supremo. Es imprescindible, en este contexto, examinar el contenido de la Ley 1272 de 2009, cuya correcta lectura indica que se protegen las corralejas como una manifestaci\u00f3n cultural y no como una forma de barbarie hacia los animales. Se impone, entonces, que la Corte rechace el maltrato animal e inscriba a Colombia en el prop\u00f3sito de su protecci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0 7. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones demandadas que, dentro de la estructura gramatical del tipo penal de maltrato animal describen la pena de prisi\u00f3n como pena principal, la cual desconoce los principios de proporcionalidad y necesidad. La Fiscal\u00eda utiliza argumentos que no se circunscriben a los apartes demandados al limitar su an\u00e1lisis a que la norma es inconstitucional porque establece como pena principal para castigar el maltrato animal la pena privativa de la libertad y no la multa que en su sentir, resulta suficiente para combatir ese delito, m\u00e1s aun si ning\u00fan instrumento internacional exige la penalizaci\u00f3n del maltrato animal, por lo que el tipo penal resulta innecesario. \u00a0Se\u00f1ala que no existe proporcionalidad en la determinaci\u00f3n de la pena del tipo penal de maltrato animal, ya que su dise\u00f1o adopt\u00f3 como pena principal la de prisi\u00f3n, a pesar de que no existe fundamento constitucional para sustentar la necesidad del castigo m\u00e1s severo \u0096en sociedad que no tiene pena de muerte-, como garant\u00eda de protecci\u00f3n a los animales vulner\u00e1ndose el derecho a la libertad personal. En ese sentido, insiste en que el dise\u00f1o del tipo penal de maltrato animal cono pena principal de prisi\u00f3n i) desconoce la suficiencia de regulaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los animales; ii) es desproporcionado en cuanto a la determinaci\u00f3n de la pena m\u00e1s gravosa del derecho penal; y iii) no atiende criterios en materia penal y de pol\u00edtica criminal, m\u00e1xime si existen otras sanciones penales y de otra \u00edndole menos lesivas del derecho a la libertad con igual o superior eficacia para lograr ese fin, como los establecidos en el la Ley 84 de 1989, los cuales no han sido implementados. De hecho, la Ley 1774 de 2016 ampli\u00f3 y profundiz\u00f3 diferentes medidas de protecci\u00f3n previendo un r\u00e9gimen de contravenciones y multas que pretenden amparar a los animales. 8. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de CundinamarcaLa Directora Operativa de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca considera que las expresiones demandadas deben ser declaradas inexequibles porque a pesar de que la Ley 1774 de 2016 avanz\u00f3 en el sentido de definir a las animales como seres sintientes, descartando el concepto hasta entonces aplicable de considerarlos cosas, ello no resulta suficiente en raz\u00f3n a que resultan vagas e imprecisas las expresiones \u0093menoscabo\u0094 y \u0093gravemente\u0094, porque la conducta reprochable es el maltrato animal que traiga como consecuencia la muerte o lesiones en la salud. En ese sentido considera que lo que debe censurarse, a fin de asegurar el respeto del principio de tipicidad, es la asunci\u00f3n de conductas que sean la manifestaci\u00f3n de cualquier tipo de maltrato animal. 9. Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consultorio Jur\u00eddico \u0093Daniel Restrepo Escobar\u0094 de la Universidad de Caldas, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad f\u00edsica\u0094 del art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016.Establece que la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 no guarda correspondencia directa con la realidad, en esa medida impide la previsibilidad inmediata porque el ciudadano \u0093debe remitirse a construcciones conceptuales\u0094. El tipo penal no introduce elemento alguno que permita precisar el alcance del concepto habiendo sido ello posible. Considera que las decisiones que se tomen ser\u00e1n arbitrarias, ya que no depender\u00e1n de la norma, sino de la ampl\u00edsima interpretaci\u00f3n que tenga el juzgador de turno, lo que vulnera la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, consideran que excluir \u00fanicamente las expresiones demandadas \u0093dejar\u00eda abierta la posibilidad de que se tipificara una actuaci\u00f3n con entidad delictiva, solo con lesionar a un animal\u0094, raz\u00f3n por la cual solicitan tambi\u00e9n que la Corte declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad f\u00edsica\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Intervenci\u00f3n ciudadana. Jonathan Ram\u00edrez NievesEl ciudadano solicita a la Corte un fallo inhibitorio, ya que la demanda es inepta al formular un cargo incierto, inespec\u00edfico, impertinente e insuficiente, para la presentaci\u00f3n de este tipo de demandas. Aduce que las demandantes fundamentan su acusaci\u00f3n en la idea seg\u00fan la cual el art\u00edculo 29 Superior exige que los tipos penales deban ser expresos e inequ\u00edvocos. Lo anterior, a su juicio, constituye un error y supondr\u00eda la inconstitucionalidad de todos los tipos penales en blanco y har\u00eda innecesaria la tarea interpretativa de los jueces. \u00a0Tambi\u00e9n es incierta al desconocer el amplio poder del legislador para regular la materia penal.As\u00ed mismo, estima que la demanda no es espec\u00edfica porque se limita a formular una argumentaci\u00f3n abstracta y subjetiva. Tambi\u00e9n es impertinente dado que no desarrolla problema alguno de constitucionalidad, circunscribi\u00e9ndose a plantear \u0093ejemplos subjetivos, interpretaciones propias, posturas personales sobre las problem\u00e1ticas que corresponden a la labor interpretativa de los jueces\u0094. Finalmente, encuentra que la demanda no tiene la capacidad de suscitar duda alguna de constitucionalidad y, en esa medida, carece de suficiencia. \u00a0 11. Intervenci\u00f3n ciudadana. Alejandro Aponte CardonaEl ciudadano, Jefe del \u00c1rea de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana, solicita a la Corte que declare ajustadas a la Carta las normas demandadas. Afirma que la protecci\u00f3n penal de los animales constituye un avance importante en la conciencia social, \u00e9tica, cultural y jur\u00eddica de las sociedades humanas. Ese cambio implica concebir que los animales no son cosas, destinadas al uso, explotaci\u00f3n, instrumentalizaci\u00f3n y aprovechamiento humano sin l\u00edmites, por lo que es necesario considerar, en el contexto actual, el tipo y la naturaleza de las relaciones de las personas con los animales. Su amparo penal no constituye desconocer el car\u00e1cter de \u00faltima ratio del derecho penal. Se trata de un paso dado por el legislador relacionado con el actual momento hist\u00f3rico y social. Informa que la discusi\u00f3n \u00e9tica, social y jur\u00eddica sobre la protecci\u00f3n penal de los animales esta mediada por razones de diferente naturaleza. Algunas de ellas filos\u00f3ficas, otras pragm\u00e1ticas. Dentro de las segundas se encuentran aquellas relacionadas con el hecho de que la protecci\u00f3n de los animales constituye una condici\u00f3n para la supervivencia y desarrollo de la sociedad raz\u00f3n por la cual la ecolog\u00eda es en la actualidad objeto de protecci\u00f3n penal. En su concepto, las normas penales que protegen la vida y la integridad de los animales, tienen un valor simb\u00f3lico, el cual dentro del derecho penal ha sido objeto de diferentes cr\u00edticas; sin embargo, en la norma analizada ello debe ser considerado positivamente. Afirma que, en las tareas administrativas de protecci\u00f3n de los animales \u0093el derecho penal tiene y cumple una funci\u00f3n relevante\u0094. Este efecto, por ejemplo, impacta la idea de que los animales son solo cosas, en tanto ahora se protege su vida e integridad f\u00edsica y emocional. Determina que la posibilidad de que los jueces avancen en la elaboraci\u00f3n de discursos encaminados a la protecci\u00f3n de los animales \u0093yace tambi\u00e9n la fuerza del efecto simb\u00f3lico\u0094. En ese sentido, desprende que el derecho penal ha venido experimentado modificaciones en el lenguaje empleado. Asevera que el verbo rector consiste en \u0093maltratar\u0094 a trav\u00e9s de \u0093cualquier medio o procedimiento\u0094. Esta \u00faltima expresi\u00f3n la estima necesaria dado que \u0093es imposible definir legalmente de qu\u00e9 forma se puede maltratar\u0094. \u00a0El maltrato puede producir diferentes consecuencias y es claro que, en esa direcci\u00f3n, la norma busca elevar el nivel de exigencia en atenci\u00f3n al principio de lesividad. La expresi\u00f3n \u0093gravemente\u0094 debe interpretarse como vinculada al problema de la antijuridicidad material y, si bien puede tener alg\u00fan grado de indeterminaci\u00f3n, debe comprenderse a la luz del principio mencionado. La disposici\u00f3n penal no implica la desprotecci\u00f3n de los animales frente a casos no graves de menoscabo. Lo que pretende hacer el ordenamiento es disponer la aplicaci\u00f3n de medidas penales o administrativas, como se desprende del art\u00edculo 4 de la Ley 1774 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 10 de la Ley 84 de 1989. En su concepto, a la Corte no le corresponde delimitar el umbral de la gravedad \u0093pues ser\u00e1 el sistema penal, caso a caso y con base en consideraciones basadas precisamente en los concretos e individuales, el que evaluar\u00e1 los umbrales de menoscabo grave de la salud o integridad f\u00edsica de los animales\u0094. V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N El Ministerio P\u00fablico solicita que se declaren exequibles las disposiciones acusadas. De manera introductoria expone que el debido proceso es uno de los l\u00edmites materiales m\u00e1s importantes impuesto por la Constituci\u00f3n al legislador a la hora de configurar los delitos, a fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica y excluir o restringir la arbitrariedad, siendo una de las facetas la legalidad de las sanciones penales, lo cual implica la existencia previa de una ley formal, cierta y con irretroactividad, de tal forma que el comportamiento penalizado quede descrito de forma clara, precisa y cierta de acuerdo con la voluntad del legislador y no de los jueces, incluyendo elementos descriptivos, subjetivos y de tiempo, modo y lugar. La Vista Fiscal, trajo como referencia la sentencia C-297 de 2016, en la que se se\u00f1al\u00f3 que son constitucionalmente validos algunos tipos penales que tienen un cierto grado de indeterminaci\u00f3n en su descripci\u00f3n, como sucede en las tipos penales abiertos y en blanco porque la determinaci\u00f3n de una conducta solo es posible hasta donde se lo permite su naturaleza, de conformidad con lo cual se reconoce que no es posible describir con exactitud en tipos cerrados y completos ciertas conductas. De conformidad con lo anterior, sostiene que la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n, dado que no desconoce el principio de legalidad ni el debido proceso. Se\u00f1ala que al principio de legalidad se adscriben diferentes exigencias, entre las cuales se encuentra la relativa a la obligaci\u00f3n de establecer de manera clara y precisa los comportamientos penalmente prohibidos. Sin embargo, algunas disposiciones penales siempre impondr\u00e1n procesos interpretativos con el objeto de atribuirles significado.Para el Ministerio P\u00fablico la conducta reprochada que da lugar a la imposici\u00f3n de la pena es \u0093maltratar por cualquier medio o procedimiento a un animal dom\u00e9stico, amansado, silvestre vertebrado o ex\u00f3tico vertebrado\u0094 y que trae como consecuencia i) la muerte del animal o ii) el menoscabo grave de la salud o integridad f\u00edsica. En ese sentido, considera que el verbo rector es maltratar el cual permite identificar con precisi\u00f3n y claridad la conducta. Aduce, que la expresi\u00f3n acusada se relaciona con la antijuridicidad, al establecer el nivel de la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido (delitos contra la vida, la integridad f\u00edsica y emocional de los animales).Argumenta que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n impugnada permite establecer que la voluntad del legislador fue penalizar el maltrato que cause la muerte o cuando se trate de una afectaci\u00f3n permanente o que le reste funcionalidad al animal. En virtud de lo anterior, considera que la norma acusada se ajusta al ordenamiento superior porque el legislador al definir su contenido no desconoci\u00f3 los principios de legalidad y proporcionalidad. \u00a0Por otro lado, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, de la Carta Pol\u00edtica se desprende un mandato de protecci\u00f3n animal que se sigue del deber general de proteger el medio ambiente (art\u00edculos 79, 80 y 95-5 Superiores). Las leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016, establecen reglas dirigidas a la protecci\u00f3n animal, sin embargo, en ambos estatutos se ha excluido de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio, el rejoneo, las corridas de toros, las becerradas, las novilladas, las tientas y las ri\u00f1as de gallos, entre otras. Aclara que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-666 de 2010, en donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, no tiene efectos de cosa juzgada constitucional, al tratarse de normas distintas aunque debe ser tenida como precedente relevante para resolver el presente asunto. En la sentencia mencionada la Corte estableci\u00f3 unos l\u00edmites al deber de protecci\u00f3n animal, a saber: i) la libertad religiosa; ii) los h\u00e1bitos alimenticios de los seres humanos; iii) la investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica; y iv) algunas manifestaciones culturales. El amparo de la actividad cultural se relaciona, adem\u00e1s, con el libre desarrollo de la personalidad, la unidad nacional, la tolerancia y el pluralismo dentro de la sociedad. No obstante, la cultura no es absoluta y debe armonizarse con otros bienes protegidos. Concluye en que es al legislador al que corresponde, con sujeci\u00f3n al principio de raz\u00f3n suficiente, establecer las actividades art\u00edsticas que merecen la protecci\u00f3n del Estado, una de ellas, que ha suscitado diferentes pronunciamientos de la Corte, es la tauromaquia. Se ha reconocido el fundamento legal que protege su desarrollo (Ley 916 de 2004), as\u00ed como la prohibici\u00f3n de que las autoridades territoriales la restrinjan; en ese sentido, es al legislador al que le corresponde establecer cu\u00e1les conductas de maltrato animal se except\u00faan del maltrato general de protecci\u00f3n a los animales cuando se trata de pr\u00e1cticas culturalmente arraigadas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica -art\u00edculo 241.4 superior-.2. Aptitud sustantiva de la demanda y determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico2.1. Procedencia del examen de fondo. El Ministerio de Defensa Nacional y la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente solicitan que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo, porque la demanda no satisface las condiciones m\u00ednimas para su procedencia, esto es, los requisitos de claridad, certeza especificidad, pertinencia y suficiencia. Adem\u00e1s, porque la acusaci\u00f3n se limita a referirse \u0093a una serie de ejemplos que en modo alguno establecen una verdadera transgresi\u00f3n de la norma acusada con el ordenamiento superior\u0094. Este Tribunal considera que no le asiste la raz\u00f3n a los intervinientes porque la demanda s\u00ed cumple los requerimientos exigidos para un pronunciamiento sustancial, al contar con la estructura argumentativa suficiente para advertir la existencia de un cargo apto de inconstitucionalidad. Por la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza este tipo de demandas, no se requiere de extensas ni rigurosas justificaciones para habilitar el examen de constitucionalidad, siempre que sea posible advertir la exposici\u00f3n adecuada del concepto de la violaci\u00f3n, es decir, la existencia de argumentos que muestren la oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo demandado y la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed no se participe del razonamiento presentado o se termine declarando la exequibilidad. \u00a0 \u00a0 Como puede extraerse de la demanda presentada por las ciudadanas Mar\u00eda Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Fl\u00f3rez, la expresi\u00f3n acusada \u0093menoscaben gravemente\u0094 la estiman indeterminada, lo cual encuentran que dificulta el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. En ese sentido, los cargos satisfacen el requisito de certeza, m\u00e1s aun si el contenido de la demanda es claro y permite comprender el sentido de la acusaci\u00f3n. Tambi\u00e9n satisface el requisito de especificidad porque se expuso la manera en que dichas expresiones desconocen la prohibici\u00f3n de los tipos penales carentes de precisi\u00f3n, y en esa medida, la vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales invocadas. Es claro para las demandantes que lo impugnado adolece de indeterminaci\u00f3n, la cual encuentran insuperable, al dejarse al interprete cu\u00e1les ser\u00edan los comportamientos que menoscaban gravemente a los animales. De los planteamientos referentes a la protecci\u00f3n del medio ambiente se encuentra que, la demanda presentada por la ciudadana Juliana Marcela Chah\u00edn del R\u00edo cumple con la exigencia de certeza en tanto la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, que suscita una confrontaci\u00f3n con el deber constitucional de protecci\u00f3n al medio ambiente, del cual hacen parte los animales. Asimismo, la acusaci\u00f3n es clara por cuanto permite comprender sin dificultad cu\u00e1l es el reparo central, incluso para quienes reclaman un fallo inhibitorio, a tal punto que los intervinientes que realizaron tal pedimento se pronunciaron sobre el fondo de la controversia.De igual modo, es espec\u00edfico al definir c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada vulnera la Constituci\u00f3n, porque en su concepto, los animales excluidos de la protecci\u00f3n de la Ley 1774 de 2016, son seres sintientes que merecen estar amparados por el ordenamiento jur\u00eddico ante tratos crueles. La acusaci\u00f3n deriva que es pertinente, toda vez que la misma se estructur\u00f3 mediante argumentos de naturaleza esencialmente constitucional y no de estirpe legal o de conveniencia. Para la accionante, al exceptuarse de la punibilidad algunos comportamientos, termina desconociendo la calidad de seres sintientes por la indefensi\u00f3n en que se encuentran a\u00fan bajo el principio de diversidad cultural. \u00a0Lo anterior permite determinar a la Corte que se cumplen los presupuestos para entrar a adoptar una decisi\u00f3n de fondo. 2.2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n En primer lugar, la Corte debe establecer si la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 en el tipo penal previsto en el art\u00edculo 339A, adicionado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, desconoce el principio de legalidad con motivo de la presunta indeterminaci\u00f3n insuperable de lo acusado, al dejar presuntamente que los jueces decidan a su arbitrio cuando se causa una lesi\u00f3n a un animal, m\u00e1s aun si no existe una tabla de graduaci\u00f3n que permita su determinaci\u00f3n. A fin de resolver dicho problema, la Corte (i) establecer\u00e1 el alcance del principio de legalidad en sentido estricto, (ii) precisar\u00e1 la naturaleza del control constitucional de los tipos penales cuando son impugnados por la infracci\u00f3n de tal principio, (iii) aludir\u00e1 a los precedentes relevantes y, finalmente, (iv) examinar\u00e1 si la expresi\u00f3n acusada desconoce la Carta. En segundo lugar, le corresponde determinar a la Corte si el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 339B, adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016, al exceptuar de la aplicaci\u00f3n de las penas previstas en los art\u00edculos 339A y 339B a las personas que adelanten las conductas a las que se refiere el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, desconoce el deber constitucional de protecci\u00f3n animal, la calidad de seres sintientes y la indefensi\u00f3n en que se encuentran, a\u00fan bajo el principio de diversidad cultural. \u00a0 \u00a0 Para dar respuesta a esos interrogantes la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los siguientes n\u00facleos tem\u00e1ticos: (i) el principio de legalidad en sentido estricto y su no desconocimiento en el asunto sub judice; (ii) la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. El valor intr\u00ednseco de la naturaleza y su entorno, y la interacci\u00f3n del humano con ella; (iii) los animales como merecedores de protecci\u00f3n constitucional e internacional; (iv) la protecci\u00f3n a los animales a partir de deberes morales y solidarios -comportamiento digno de los humanos- para garant\u00eda del medio ambiente y la sentencia C-666 de 2010; (v) la evoluci\u00f3n de la Ley y la jurisprudencia constitucional hacia mayores \u00e1mbitos de protecci\u00f3n para con los animales; para as\u00ed vi) entrar a resolver el asunto sub examine.Teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes propusieron asuntos distintos a los plasmados en la demanda, la Corte limitar\u00e1 su an\u00e1lisis al objeto de las pretensiones propuestas por las actoras en el libelo introductorio, por lo que otros cuestionamientos como los expuestos en las intervenciones no ser\u00e1n sujeto a an\u00e1lisis alguno. \u00a03. El principio de legalidad en sentido estricto y su no desconocimiento en el asunto sub judice 3.1. El principio de legalidad en materia penal cumple funciones de significativa trascendencia dado que se trata, seg\u00fan lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, de una de las principales conquistas del constitucionalismo. Este principio (i) determina el origen de las normas que definen los comportamientos penalmente relevantes, exigiendo que sean aprobadas por un \u00f3rgano democr\u00e1ticamente legitimado y con competencia para expedir disposiciones con fuerza de ley; (ii) establece la prohibici\u00f3n de retroactividad y, en esa medida, fija las condiciones temporales que deben cumplir las normas penales para juzgar la conducta de las personas; (iii) impide que en materia penal se acuda al derecho consuetudinario o a la analog\u00eda en perjuicio del sindicado; y (iv) delimita la forma y el contenido de los enunciados que tipifican las conductas penalmente relevantes, ordenando que ellas sean precisas, inequ\u00edvocas y claras. Dichas funciones del principio de legalidad evidencian su relaci\u00f3n estrecha con las cl\u00e1usulas que configuran (a) la democracia, al definir el \u00f3rgano titular de la competencia de configurar legislativamente la pol\u00edtica criminal (arts. 3, 133 y 150); (b) la separaci\u00f3n de poderes, previendo la distribuci\u00f3n de las funciones legislativas y judiciales en materia penal (art. 113); (c) el Estado de derecho y la seguridad jur\u00eddica, en tanto se predeterminan las reglas que rigen la conducta de las autoridades del Estado en materia de persecuci\u00f3n penal, lo que hace posible \u00a0que \u00a0el individuo pueda establecer los comportamientos que se encuentran prohibidos (arts. 1 y 6 Superiores); y (d) la libertad, al asegurar que sus restricciones solo ser\u00e1n posibles en aquellos eventos claramente determinados por el legislador (arts. 16, 28 y 29 Superiores). Este principio de legalidad ordena que la definici\u00f3n de los comportamientos penalmente relevantes, satisfaga determinados requerimientos en su estructura, conformaci\u00f3n y lenguaje. En esta dimensi\u00f3n el principio de legalidad no prev\u00e9 los contenidos de la regulaci\u00f3n jur\u00eddico penal, sino que determina las condiciones formales que deben cumplirse al momento de fijarlos. Esta exigencia queda comprendida por las expresiones legalidad estricta, taxatividad o tipicidad. 3.2. El Congreso de la Rep\u00fablica al dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado tiene el deber de identificar las conductas t\u00edpicas a trav\u00e9s de enunciados que revistan el menor grado posible de indeterminaci\u00f3n o apertura. En efecto, dado que la realizaci\u00f3n de un comportamiento t\u00edpico, trae como consecuencia la imposici\u00f3n de restricciones intensas a la libertad y a otros derechos constitucionales, se exige del legislador penal un esfuerzo particular por identificar los ingredientes del comportamiento reprochado as\u00ed como la sanci\u00f3n correspondiente. Seg\u00fan lo ha dicho este Tribunal \u0093la mala redacci\u00f3n de una norma que define un hecho punible no es un asunto de poca monta sino que tiene relevancia constitucional, puesto que puede afectar el principio de legalidad penal estricta, ya que no queda clara cu\u00e1l es la conducta que debe ser sancionada\u0094. Ha exigido, entonces, que el legislador estructure \u0093claramente los elementos del tipo tom\u00e1ndolos del comportamiento humano y de la realidad social, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de tutela por el ordenamiento jur\u00eddico-penal, e imponiendo la determinaci\u00f3n del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales\u0094.Tal exigencia tiene, adem\u00e1s, por finalidad evitar que la indeterminaci\u00f3n de los comportamientos penales termine transfiriendo a las autoridades judiciales esa amplitud interpretativa, que el fundamento democr\u00e1tico que debe acompa\u00f1ar las restricciones de la libertad, as\u00ed como la separaci\u00f3n de poderes y el principio de igualdad, sean aniquilados por la actuaci\u00f3n incontrolada, caprichosa o arbitraria de tales autoridades. En esta direcci\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u0093si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jur\u00eddica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la determinaci\u00f3n concreta de cu\u00e1les son los hechos punibles recae finalmente,\u00a0ex post facto, en los jueces, quienes pueden adem\u00e1s interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequ\u00edvocas\u0094. Por ello, ha dicho este Tribunal que la Carta Pol\u00edtica \u0093proh\u00edbe la vaguedad o ambig\u00fcedad de las normas penales\u0094, a fin de impedir \u0093que sea el capricho de quien aplica la norma penal el que deduzca en cada caso su alcance\u0094. Exigencia que es una restricci\u00f3n constitucional al poder punitivo del Estado y, seg\u00fan la Corte, \u0093de nada servir\u00eda que se reservase al legislador la definici\u00f3n de los tipos penales, si pudiera hacerlo de un modo excesivamente abierto, indeterminado e impreciso, pues en esa hip\u00f3tesis ser\u00edan las autoridades encargadas de su aplicaci\u00f3n quienes completar\u00edan los elementos faltantes\u0094.3.3. Especial inter\u00e9s ha tenido el examen de la validez constitucional, a la luz del principio de legalidad estricta, de los denominados \u0093tipos penales en blanco\u0094 y \u0093tipos penales abiertos\u0094. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado su distinci\u00f3n indicando que, los primeros -tambi\u00e9n denominados de reenv\u00edo- son aquellos cuya conducta no se encuentra integralmente descrita en la norma, por lo que es necesario remitirse a otras disposiciones legales, del mismo ordenamiento o de otro de car\u00e1cter extrapenal, para precisarla y complementarla, con el fin de llevar a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u0094, los segundos, esto es, los tipos penales abiertos son aquellos en los que el contenido y alcance de los elementos constitutivos de la conducta punible tienen alg\u00fan grado de indeterminaci\u00f3n, derivado del hecho que no se plasma en los mismos una descripci\u00f3n perfecta de la conducta. Seg\u00fan ha colegido \u0093[l]os tipos abiertos se diferencian de los tipos penales en blanco, en el hecho de que el grado de indeterminaci\u00f3n de los elementos normativos que lo configuran, no se supera a trav\u00e9s de operaciones de integraci\u00f3n normativa, sino mediante el ejercicio de la actividad interpretativa a cargo del operador judicial.\u0094 Si bien la aprobaci\u00f3n legislativa de tipos penales con alg\u00fan grado de indeterminaci\u00f3n suscita complejas cuestiones constitucionales, ha considerado la Corte que no siempre deben ser declarados inexequibles. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido un \u0093juicio de estricta legalidad\u0094 encaminado a establecer si el grado de apertura del enunciado penal resulta contrario a la prohibici\u00f3n de delitos o penas indeterminadas o si, pese a la apertura -prima facie-, existen posibilidades de precisar su alcance. Sostuvo esta Corporaci\u00f3n que se trata de un escrutinio \u0093que busca establecer si los tipos penales resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con apoyo en argumentos jur\u00eddicos razonables es posible\u00a0trazar una frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento l\u00edcito del il\u00edcito\u0094.3.4. El examen de constitucionalidad toma en cuenta la tensi\u00f3n que se presenta entre la vigencia de una competencia constitucional espec\u00edfica del Congreso para fijar los delitos y las penas (arts. 3, 29 y 150.2 Superiores), y el reconocimiento, tambi\u00e9n constitucional, de un derecho a que las restricciones a la libertad personal se encuentren previamente establecidas, de manera que las personas puedan orientar su comportamiento y las autoridades judiciales solo puedan reprochar penalmente las conductas previamente definidas. Ha dicho la Corte que se trata de un control de l\u00edmites a fin de asegurar \u0093que el legislador permanezca en la \u00f3rbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en desbordamientos punitivos\u0094 y que, al mismo tiempo, no \u0093desproteja aquellos bienes jur\u00eddicos que por su extraordinario valor, la Constituci\u00f3n excepcionalmente haya ordenado una obligatoria protecci\u00f3n penal\u0094. Ha advertido la Corte, reconociendo que el lenguaje jur\u00eddico siempre es en alg\u00fan grado indeterminado que: \u0093el juicio de estricta legalidad de los tipos penales no puede ser entonces s\u00f3lo un ejercicio de control sobre la calidad del lenguaje usado por el legislador\u0094.\u00a0El juicio referido persigue una finalidad com\u00fan en el caso de los tipos en blanco y los tipos abiertos \u0096establecer si la indeterminaci\u00f3n es o no superable, no obstante tiene una estructura diferenciada. As\u00ed en el primer caso, el de los tipos penales en blanco, la constitucionalidad del enunciado exige verificar (a) que la remisi\u00f3n normativa que se haga resulta clara y precisa a efectos de que \u0093el destinatario del tipo penal pueda identificar e individualizar la norma o normas complementarias que se integran a dicha disposici\u00f3n penal para\u00a0llevar a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u0094 y (b) que las disposiciones a las que se hace la remisi\u00f3n \u0093tengan un alcance general, sean de conocimiento p\u00fablico y preserven los principios y valores constitucionales\u0094. En adici\u00f3n a ello, la Corte ha se\u00f1alado que el respeto del principio de legalidad exige, en estos casos, que la norma que complementa el tipo exista al momento de su aplicaci\u00f3n y, en este sentido, no es condici\u00f3n de constitucionalidad que preexista al momento de aprobaci\u00f3n de la ley correspondiente. \u00a0En los tipos abiertos el escrutinio constitucional tiene por objeto definir no si la norma es abierta o cerrada, \u0093sino si el nivel de apertura impide a los destinatarios individualizar los comportamientos prohibidos y sancionados\u0094. Se trata de establecer la admisibilidad de la apertura y, por ello la constitucionalidad depende (a) de la posibilidad de superarla \u0093con una actividad interpretativa ordinaria de un destinatario \u0093promedio\u0094 del tipo penal, de modo que con mediana diligencia hermen\u00e9utica sea posible precisar el alcance de la prohibici\u00f3n\u0094.\u00a0En defecto de ello, (b) podr\u00e1 declararse exequible la norma correspondiente \u0093cuando existe un referente especializado que ha decantado pautas espec\u00edficas que precisan el contenido y alcance de la prohibici\u00f3n penal, y tal comprensi\u00f3n se ha trasladado a los destinatarios cuando se efect\u00faa el control constitucional del precepto\u0094. Dijo la Corte que en estos casos se impone establecer \u0093si existen referencias que permitan precisar el contenido normativo de los preceptos penales\u0094, advirtiendo tambi\u00e9n que \u0093un tipo absolutamente abierto vulnera el principio de tipicidad\u0094. 3.5. Bajo este contexto, este Tribunal ha sostenido que la exigencia de tipicidad \u0093no excluye por completo la discrecionalidad del juez o de la autoridad administrativa, sino que la restringe hasta llegar a un grado admisible, aquel que garantice la reserva de ley y evite la arbitrariedad\u0094. Es inevitable, consider\u00f3 este Tribunal, admitir \u0093cierto grado de discrecionalidad en la interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos utilizados por el legislador y en la interpretaci\u00f3n de los hechos\u0094. La inconstitucionalidad de los tipos penales no deriva entonces de su indeterminaci\u00f3n, sino de la imposibilidad de superarla satisfactoriamente, de manera tal que sus destinatarios puedan establecer los comportamientos permitidos y los prohibidos. La creencia de una regulaci\u00f3n carente de toda ambig\u00fcedad o vaguedad se ve contrastada por la naturaleza del lenguaje en general y del jur\u00eddico en particular. En esa medida, la cuesti\u00f3n consiste en examinar si la indeterminaci\u00f3n tiene tal grado que el tipo penal abdica de su funci\u00f3n orientadora de la conducta humana o si, por el contrario, pese a la incorporaci\u00f3n de enunciados descriptivos o categor\u00edas valorativas, la referida indeterminaci\u00f3n puede superarse de forma constitucionalmente satisfactoria. 3.6. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de juzgar la constitucionalidad de tipos penales acusados de indeterminaci\u00f3n o apertura. Entre los principales pronunciamientos \u00a0se encuentran las sentencias C-127 de 1993, C-599 de 1999, C-843 de 1999, C-1164 de 2000, C-232 de 2002, C-148 de 2005, C-238 de 2005, C-442 de 2011, C-121 de 2012, C-742 de 2012, C-191 de 2016 y C-297 de 2016, pudiendo desprenderse las siguientes premisas que deben orientar el an\u00e1lisis de las expresiones demandadas: (i) el principio de legalidad en sentido estricto impone al Congreso la obligaci\u00f3n de establecer tipos penales que satisfagan adecuadamente las exigencias de claridad y precisi\u00f3n; (ii) tal exigencia no anula su competencia para establecer los comportamientos penalmente relevantes, pero s\u00ed le impide tipificar conductas de manera tan indeterminada, que hagan imposible a los ciudadanos diferenciar entre los comportamientos prohibidos y los permitidos, entre lo que es l\u00edcito y aquello que no; (iii) los defectos generales del lenguaje se predican tambi\u00e9n del lenguaje jur\u00eddico y, en esa medida, todos los enunciados normativos est\u00e1n revestidos de alg\u00fan grado de apertura o indeterminaci\u00f3n debido a la ambig\u00fcedad o vaguedad de las palabras; (iv) el principio de legalidad no se viola \u00a0(a) cuando resulta posible, mediante el empleo de una \u0093m\u00ednima diligencia hermen\u00e9utica\u0094, establecer el significado de las palabras que componen el tipo penal o, sin ser ello posible, (b) cuando se constata la existencia de un referente especializado que ha precisado el contenido de la prohibici\u00f3n penal, y tal comprensi\u00f3n ha sido comunicada a los ciudadanos con ocasi\u00f3n del control constitucional; (v) si la indeterminaci\u00f3n no puede ser superada, de manera que no es posible identificar lo prohibido y lo permitido, se vulnera la Constituci\u00f3n por el desconocimiento de los art\u00edculos 3, 6, 13, 29, 113 y 150.2. \u00a0 3.7. El examen del art\u00edculo del que hacen parte lo acusado permite concluir que lo establecido en el 339A del C\u00f3digo Penal es, siguiendo la terminolog\u00eda de la jurisprudencia constitucional, un tipo penal abierto, esto es, un tipo con alg\u00fan grado de indeterminaci\u00f3n. Si bien establece un sujeto activo universal en tanto comprende a todas las personas e indica el grupo de animales cubierto por la prohibici\u00f3n \u0096dom\u00e9sticos, amansados, silvestres vertebrados y ex\u00f3ticos vertebrados-, la descripci\u00f3n de la conducta puede suscitar algunas dificultades interpretativas que resultan superables. \u00a0La disposici\u00f3n, que puede clasificarse como un tipo penal de resultado y que tiene por finalidad proteger la vida e integridad de los animales, proh\u00edbe una conducta matriz que se manifiesta en dos posibles resultados. As\u00ed, se proh\u00edbe el maltrato por cualquier medio o procedimiento, que tenga como consecuencia (a) la muerte del animal o (b) la producci\u00f3n de lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad f\u00edsica. Es cierto, como lo indica las demandantes, que definir el significado de la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 reviste algunas dificultades dado que se trata de una expresi\u00f3n, cuyo alcance depende de un juicio de valor dirigido a establecer la intensidad del quebranto o deterioro de la salud o integridad del animal. Lo grave, en el sentido utilizado por el tipo penal, puede considerarse como opuesto a lo insustancial o insignificante. El tr\u00e1nsito de un extremo a otro plantea dificultades hermen\u00e9uticas en cuanto se trata de un tipo que \u0093no plasma una descripci\u00f3n perfecta de la conducta\u0094 y, en su lugar, demanda el ejercicio de una actividad importante de interpretaci\u00f3n. Lo demandado \u0093menoscaben gravemente\u0094, cumple una funci\u00f3n importante en la Ley 1774 de 2016, al permitir diferenciar entre los comportamientos penalmente relevantes y los que constituyen contravenciones a las que les son aplicables el r\u00e9gimen contenido en el Estatuto de Protecci\u00f3n Animal, como fue modificado por la Ley 1774 de 2016. El art\u00edculo 4\u00ba de la referida ley modific\u00f3 el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 84 de 1989 -Estatuto de Protecci\u00f3n Animal- prescribiendo que los actos da\u00f1inos y de crueldad contra los animales descritos en la ley, que no causen la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad f\u00edsica de conformidad con lo establecido en el T\u00edtulo XI-A del C\u00f3digo Penal, ser\u00e1n sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En consonancia con ello, el car\u00e1cter penal o contravencional de los actos de maltrato animal depender\u00e1 de que se produzca un determinado resultado. Solo si tal comportamiento conduce a la muerte del animal o a lesiones que impliquen un menoscabo grave de su salud o integridad, ser\u00e1n aplicables sanciones penales. De no ser as\u00ed, se activar\u00e1 el r\u00e9gimen establecido en la Ley 84 de 1989, modificada por la Ley 1774 de 2016. \u00a0 \u00a0Asimismo, la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 permite efectuar juicios diferenciados atendiendo la naturaleza y las condiciones de los animales afectados. En esa direcci\u00f3n, comportamientos que tienen un impacto intenso respecto de algunos de ellos, pueden no tener la misma relevancia en otros de acuerdo con su propia naturaleza. \u00a0En ese sentido, a diferencia de lo sostenido en la demanda, la Corte encuentra que la expresi\u00f3n acusada supera las exigencias integradas al juicio de estricta legalidad. Esta conclusi\u00f3n se apoya en el hecho de que resulta posible, mediante una mediana diligencia hermen\u00e9utica precisar el alcance de la prohibici\u00f3n penal. \u00a0 La expresi\u00f3n \u0093menoscabar\u0094, de acuerdo con la acepci\u00f3n natural del t\u00e9rmino, significa \u0093disminuir algo, quit\u00e1ndole una parte, acortarlo o reducirlo\u0094 as\u00ed como \u0093deteriorar y deslustrar algo, quit\u00e1ndole parte de la estimaci\u00f3n o lucimiento que antes ten\u00eda\u0094. A su vez, la expresi\u00f3n \u0093grave\u0094 significa \u0093grande, de mucha entidad o importancia\u0094 y se opone a lo nimio, insustancial o intrascendente. Tales significados hacen posible identificar el resultado del acto de \u0093maltrato\u0094 al definir su intensidad y permitir diferenciar entre lesiones profundas y lesiones ligeras. Solo las primeras constituyen un menoscabo grave. Dicho de otra manera, la Corte estima que el acto de maltrato supone una intervenci\u00f3n en la salud o integridad con un impacto significativo en las funciones vitales de los animales. Con fundamento en la severidad de la injerencia en las funciones vitales de los animales, deber\u00e1 determinarse en cada caso particular si se trata de un menoscabo grave de su salud o integridad, tomando en consideraci\u00f3n la naturaleza o caracter\u00edsticas del animal. Esta precisi\u00f3n no elimina completamente la indeterminaci\u00f3n. Sin embargo, considera la Corte que los actos de maltrato que no producen la muerte de los animales y que se encuentran comprendidos por el tipo penal, pueden ser identificados acudiendo para el efecto a algunos de los comportamientos descritos en el art\u00edculo 6\u00ba del Estatuto de Protecci\u00f3n Animal (Ley 84 de 1989) que, adem\u00e1s de ser considerados crueles, reflejan una injerencia intensa y a veces definitiva en la integridad o salud de los animales. Si bien no todos los actos de crueldad suponen al mismo tiempo un \u0093menoscabo grave\u0094 de la salud o la integridad, es correcto concluir que quedan comprendidos por dicha descripci\u00f3n los que supongan (i)\u00a0herir a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego \u0096literal a-, (ii) remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con el mismo \u0096literal c-, (iii) \u0093pelar\u0094 o \u0093desplumar\u0094 animales vivos \u0096literal k-, (iv) recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento o extenuaci\u00f3n manifiesta \u0096literal m-, (v) envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, t\u00f3xica, de car\u00e1cter l\u00edquido, s\u00f3lido, o gaseoso, vol\u00e1til, mineral u org\u00e1nico \u0096literal o- y (vi) hacer con bistur\u00ed, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar da\u00f1o o sufrimiento pr\u00e1cticas de destreza manual o practicar la vivisecci\u00f3n con fines que no sean cient\u00edficamente demostrables y en lugares o por personas que no est\u00e9n debidamente autorizadas para ello \u0096literal s-.La relevancia de los supuestos previstos en los literales mencionados del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 84 de 1989, a efectos de precisar el tipo de comportamientos comprendidos por el tipo penal acusado, se explica por dos razones. La primera tiene relaci\u00f3n con el hecho de encontrarse contenidos en disposiciones de naturaleza legal (Ley 84 de 1989), de manera que su articulaci\u00f3n con el tipo penal analizado preserva plenamente el principio de legalidad. Si bien el de dicha ley fue adoptado como un r\u00e9gimen administrativo, describe algunos de los actos de crueldad o maltrato y, en esa medida, podr\u00edan considerarse referentes legislativos valiosos para precisar el alcance del tipo penal. A su vez, las pr\u00e1cticas referidas en los literales mencionados se refieren a conductas cuya configuraci\u00f3n depende de que se produzca un determinado efecto y, en esa medida, coinciden con la naturaleza del tipo analizado que, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, es de resultado y no de mera conducta. En adici\u00f3n a lo expuesto no resulta inusual en la legislaci\u00f3n penal colombiana prever en el r\u00e9gimen sustantivo expresiones iguales o semejantes a las juzgadas ahora. En estos casos, atendiendo las circunstancias concretas de la situaci\u00f3n analizada y a partir de la confrontaci\u00f3n probatoria respectiva, al juez le corresponde establecer si se cumple con la condici\u00f3n establecida. La referencia a la gravedad puede, por ejemplo, (a) definir la intensidad de una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado tal y como ocurre, por ejemplo, en los tipos penales de genocidio (art. 101), destrucci\u00f3n del medio ambiente (art. 164), da\u00f1os en los recursos naturales (art. 331), invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art. 337) o explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales (art. 338). As\u00ed mismo, tal tipo de expresiones pueden ser empleadas para (b) determinar la agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n punitivas respecto de determinadas conductas (arts. 170, 242, 267 y 268) o (c) caracterizar un determinado elemento del tipo penal como ocurre, por ejemplo, cuando se define una circunstancia concreta del sujeto pasivo (arts. 106, 107 y 131). Dada la dificultad de establecer de forma pormenorizada y puntual cada una de las condiciones, el legislador opta por emplear una expresi\u00f3n que interpretada a la luz de los hechos del caso, del bien jur\u00eddico tutelado y de los otros elementos determinantes de la conducta, puede ser precisada a partir de criterios racionalmente comprensibles. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia evidencia que es posible la realizaci\u00f3n de esfuerzos interpretativos para precisar el significado de la expresi\u00f3n \u0093grave\u0094. As\u00ed por ejemplo, a efectos de establecer la configuraci\u00f3n de la ira o intenso dolor como causal de disminuci\u00f3n de la punibilidad, la Corte ha debido determinar si tal estado obedece al comportamiento grave e injusto de otro, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 57 de la ley 599 de 2000. Igualmente, se ha ocupado de definir el alcance de la causal de disminuci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 268 de la Ley 599 de 2000 al indicar que las penas se\u00f1aladas se disminuir\u00e1n cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed tambi\u00e9n se ha ocupado de esta cuesti\u00f3n al definir el car\u00e1cter grave de la enfermedad como condici\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. Incluso en disposiciones reconocidas por la Constituci\u00f3n que tipifican comportamientos que por su especial seriedad se traducen en la imposici\u00f3n de penas especialmente severas, se ha empleado la expresi\u00f3n \u0093grave\u0094 a efectos de cualificar el resultado de la lesi\u00f3n. Ello ocurre en varias disposiciones del Estatuto de Roma referido en el art\u00edculo 93 de la Carta y que fue objeto de examen constitucional. As\u00ed ocurre al indicar (i) que una de las hip\u00f3tesis de genocidio es aquella que corresponde a la lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo (art. 6.b) y (ii) que es un crimen de lesa humanidad cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque la encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica en violaci\u00f3n de normas fundamentales de derecho internacional (art. 7.1.e) u otros actos inhumanos de car\u00e1cter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica. Igualmente al referirse a los cr\u00edmenes de guerra se establece que uno de ellos consiste (iii) en causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud (art. 8.2.a.iii).La circunstancia de que disposiciones integradas al bloque de constitucionalidad se apoyen en el uso de la expresi\u00f3n \u0093grave\u0094 o \u0093gravemente\u0094 a efectos de tipificar comportamientos penalmente relevantes y cuya ocurrencia da lugar a la imposici\u00f3n de las penas m\u00e1s restrictivas de la libertad, constituye un referente relevante para juzgar disposiciones del orden interno que describen comportamientos punibles utilizando el mismo tipo de expresiones, para graduar la intensidad de la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0A este respecto, destaca la Corte que la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-148 de 2005 constituye un precedente relevante para la decisi\u00f3n que debe adoptar en esta oportunidad. En aquella ocasi\u00f3n se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u0093grave\u0094 que defin\u00eda la intensidad de la lesi\u00f3n para el caso de genocidio. Aunque la Corte no lo se\u00f1al\u00f3 expresamente, de los cargos formulados as\u00ed como del problema jur\u00eddico en esa oportunidad planteado, se desprende que para este Tribunal el uso de tal tipo de expresiones para fijar la intensidad de una afectaci\u00f3n puede superar el juicio de estricta legalidad. Finalmente, la experiencia comparada evidencia el empleo de expresiones similares a las contenidas en el tipo penal parcialmente acusado. As\u00ed el actual art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Penal de Espa\u00f1a establece que los que maltrataren con ensa\u00f1amiento e injustificadamente a animales dom\u00e9sticos caus\u00e1ndoles la muerte o provoc\u00e1ndoles lesiones que produzcan un grave menoscabo f\u00edsico ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o e inhabilitaci\u00f3n especial de uno a tres a\u00f1os para el ejercicio de profesi\u00f3n, oficio o comercio que tenga relaci\u00f3n con los animales. El art\u00edculo 291bis del C\u00f3digo Penal Chileno establece, en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, que el que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales ser\u00e1 castigado con la pena de presidio menor en sus grados m\u00ednimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o s\u00f3lo con esta \u00faltima. En Francia se establece un r\u00e9gimen similar al establecer, el art\u00edculo L. 521-1 del C\u00f3digo Penal, modificado por la ordenanza\u00a02006-1224 del 5 de octubre de 2006, que el hecho, p\u00fablicamente o no, de ejercer sevicias graves, o de naturaleza sexual, o de cometer un acto de crueldad hacia un animal dom\u00e9stico, o domesticado, o tenido en cautiverio, se sanciona con dos a\u00f1os de prisi\u00f3n y 30.000 euros de multa.\u00a0 Las consideraciones expuestas permiten se\u00f1alar que el alcance de la expresi\u00f3n demandada puede ser precisado instrumentando una m\u00ednima diligencia hermen\u00e9utica, sometida en cada caso a la contradicci\u00f3n propia del proceso. El significado de las palabras acusadas y la interpretaci\u00f3n del tipo penal, conjuntamente con la Ley 84 de 1989, permite superar el grado de indeterminaci\u00f3n que se ha alegado en esta oportunidad. Adicionalmente, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto, la regulaci\u00f3n penal contiene numerosas expresiones similares a las demandadas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de precisarlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 contenida en el art\u00edculo 339A del C\u00f3digo Penal, no desconoce el principio de legalidad porque si bien se le adscribe un cierto grado de indeterminaci\u00f3n \u00e9sta resulta superable al inscribirse dentro del concepto de tipo penal abierto. Aunado a ello, a trav\u00e9s de un ejercicio interpretativo puede ser precisada la locuci\u00f3n demandada, acudiendo por ejemplo a los significados del Estatuto de Protecci\u00f3n Animal (art. 6), al C\u00f3digo Penal, a las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, en la ley examinada el impacto significativo en las funciones vitales de los animales tiene como bien jur\u00eddico tutelado la vida, la integridad f\u00edsica y emocional de estos seres sintientes. 4. La Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. El valor intr\u00ednseco de la naturaleza y su entorno, y la interacci\u00f3n del humano con ella4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento de la importancia de la \u0093madre tierra\u0094 y sus componentes ha sido un proceso lento y dif\u00edcil, careciendo de desarrollos significativos que les registren su valor por s\u00ed mismos. A trav\u00e9s de los tiempos se han concebido principalmente como cosas al servicio del ser humano, quien puede disponer libremente de ellos y encontrar justificado su abuso. Colombia ha sido reconocida por la comunidad internacional como un pa\u00eds \u0093megabiodiverso\u0094, al constituir fuente de riquezas naturales invaluables, que amerita una protecci\u00f3n especial bajo una corresponsabilidad universal. La jurisprudencia de la Corte ha insistido en que la Carta Pol\u00edtica de 1991 instituy\u00f3 nuevos par\u00e1metros en la relaci\u00f3n persona y naturaleza, al conceder una importancia cardinal al medio ambiente sano en orden a su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a catalogarla como una \u0093Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica o verde\u0094. As\u00ed lo demuestran las numerosas disposiciones constitucionales, que han llevado a reconocerle un \u0093inter\u00e9s superior\u0094. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho. Bien jur\u00eddico constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n, toda vez que: (i) es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; (ii) es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a trav\u00e9s de diversas v\u00edas judiciales; y (iii) es una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n establece el \u0093saneamiento ambiental\u0094 como servicio p\u00fablico y prop\u00f3sito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 Superiores). En la sentencia C-123 de 2014 la Corte refiri\u00f3 a los deberes que surgen para el Estado, a partir de la consagraci\u00f3n del medio ambiente como principio y derecho: \u0093Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.\u00944.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legislaci\u00f3n expedida y la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la defensa al medio natural y el entorno ecol\u00f3gico han desembocado en la existencia de diversos enfoques jur\u00eddicos que vienen a concretarse en visiones: i) antropoc\u00e9ntricas, ii) bioc\u00e9ntricas y iii) ecoc\u00e9ntricas, entre otras. Una perspectiva antropoc\u00e9ntrica la constituye la Declaraci\u00f3n de Estocolmo para la Preservaci\u00f3n y Mejoramiento del Medio Humano, 1972, al proclamar que \u0093el hombre es a la vez obra y art\u00edfice del medio que lo rodea\u0094 (considerando 1) y \u0093de cuanto existe en el mundo, los seres humanos son lo m\u00e1s valioso. Ellos son quienes promueven el progreso social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnolog\u00eda, y, con su duro trabajo, transforman continuamente el medio humano\u0094 (considerando 5). Un enfoque ecoc\u00e9ntrico lo constituye la Carta Mundial de la Naturaleza, 1982, al reconocer que \u0093toda forma de vida es \u00fanica y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los dem\u00e1s seres vivos su valor intr\u00ednseco\u0094 (pre\u00e1mbulo) y se \u0093respetar\u00e1 la naturaleza y no se perturbar\u00e1n sus proceso esenciales\u0094 (principio general 1). \u00a0En lo que ata\u00f1e a la jurisprudencia de este Tribunal, puede apreciarse que la protecci\u00f3n de la naturaleza y sus componentes ha partido de una visi\u00f3n esencialmente antropoc\u00e9ntrica, aunque igualmente es factible encontrar decisiones con un car\u00e1cter marcadamente bioc\u00e9ntrico, y otras con visos claros de un ecocentrismo. En ocasiones, de una misma providencia de esta Corporaci\u00f3n es posible deducir diversos enfoques en forma simult\u00e1nea, como acaece con la sentencia T-411 de 1992 que muestra en principio un enfoque antropoc\u00e9ntrico al se\u00f1alar: \u0093es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jur\u00eddica y su desarrollo (\u0085) que adquieren sentido (\u0085) la defensa del ambiente, en tanto que \u00e9ste es el entorno vital del hombre\u0094, adem\u00e1s de expresar que \u0093al fin y al cabo el patrimonio natural de un pa\u00eds (\u0085) pertenece a las personas que en \u00e9l viven, pero tambi\u00e9n a las generaciones venideras\u0094. No obstante, tambi\u00e9n es posible predicar una visi\u00f3n ecoc\u00e9ntrica al agregar: \u0093la era pasada nos ha ense\u00f1ado una muy buena lecci\u00f3n: el hombre no puede mandar sobre el viento y la lluvia. El hombre no es el amo omnipotente del universo, con carta blanca para hacer impunemente lo que desee o lo que le convenga en un determinado momento. Y, como sostiene el humanista Vaclav Havel, el mundo en que vivimos est\u00e1 hecho de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el cual sabemos muy poco y al cual debemos tratar con humildad. \u00a0Entre los habitantes de la tierra, son las tribus ind\u00edgenas las que a\u00fan conservan el respeto por ella; as\u00ed lo manifest\u00f3 el Jefe Seattle de las tribus Dwasmich y Suquamech: \u00b4Esto sabemos: la tierra no pertenece al hombre; el hombre pertenece a la tierra. Todo va enlazado como la sangre que une a una familia\u0094.Asimismo, la sentencia C-339 de 2002 expone el car\u00e1cter bioc\u00e9ntrico en la protecci\u00f3n del medio ambiente, al informar que de la Constituci\u00f3n se advierte un enfoque que aborda la cuesti\u00f3n ambiental desde el punto de vista \u00e9tico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico: \u0093desde el plano \u00e9tico se construye un principio bioc\u00e9ntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorg\u00e1ndoles a ambos valor. Desde el plano econ\u00f3mico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al inter\u00e9s social, al ambiente y al patrimonio cultural de la naci\u00f3n; encuentra adem\u00e1s, como l\u00edmites el bien com\u00fan y la direcci\u00f3n general a cargo del Estado (art\u00edculos 333 y 334). En el plano jur\u00eddico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotaci\u00f3n y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, t\u00e9cnicas jur\u00eddicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales\u0094.La perspectiva ecoc\u00e9ntrica puede constatarse en algunas decisiones recientes de esta Corporaci\u00f3n. La sentencia C-595 de 2010 anota que \u0093la Constituci\u00f3n muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por s\u00ed mismo y su relaci\u00f3n estrecha con los seres que habitan la tierra.\u0094 De igual modo, la sentencia C-632 de 2011 expuso que \u0093en la actualidad, la naturaleza no se concibe \u00fanicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino tambi\u00e9n como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensaci\u00f3n ecosist\u00e9mica comporta un tipo de restituci\u00f3n aplicada exclusivamente a la naturaleza\u0094. Postura que principalmente ha encontrado justificaci\u00f3n en los saberes ancestrales en orden al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art. 7\u00ba superior). De conformidad con lo anterior, es admisible sostener por la Corte que los enfoques heterog\u00e9neos de protecci\u00f3n al medio ambiente encuentran respaldo en las disposiciones de la Carta de 1991. El paradigma a que nos aboca la denominada \u0093Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u0094, por corresponder a un instrumento din\u00e1mico y abierto, soportado en un sistema de evidencias y de representaciones colectivas, implica para la sociedad contempor\u00e1nea tomar en serio los ecosistemas y las comunidades naturales, avanzando hacia un enfoque jur\u00eddico que se muestre m\u00e1s comprometidos con ellos, como bienes que resultan por s\u00ed mismos objeto de garant\u00eda y protecci\u00f3n. \u00a04.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La preocupaci\u00f3n por salvaguardar los elementos de la naturaleza -bosques, atm\u00f3sfera, r\u00edos, monta\u00f1as, ecosistemas, etc.-, no por el papel que representan para la supervivencia del ser humano, sino principalmente como sujetos de derechos individualizables al tratarse de seres vivos, constituye un imperativo para los Estados y la comunidad. Solo a partir de una actitud de profundo respeto con la naturaleza y sus integrantes es posible entrar a relacionarse con ellos en t\u00e9rminos justos y equitativos, abandonando todo concepto que se limite a lo utilitario o eficientista. Finalmente, la sentencia C-123 de 2014 al referirse a la complejidad que involucra el concepto de medio ambiente reconoci\u00f3 que sus \u0093elementos integrantes (\u0085) pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean \u00fatiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana\u0094, de manera que \u0093la protecci\u00f3n del ambiente supera la mera noci\u00f3n utilitarista\u0094. En este orden de ideas, el humano es un ser m\u00e1s en el planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No se trata de un ejercicio ecol\u00f3gico a ultranza, sino de atender la realidad sociopol\u00edtica en la propensi\u00f3n por una transformaci\u00f3n respetuosa con la naturaleza y sus componentes. Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso. La relaci\u00f3n medio ambiente \u0096del cual hacen parte los animales- y ser humano acogen significaci\u00f3n por el v\u00ednculo de interdependencia que se predica de ellos. 5. Los animales como merecedores de protecci\u00f3n constitucional e internacional5.1. Las pr\u00e1cticas, costumbres y tradiciones encuentran respaldo en la Constituci\u00f3n, particularmente en el pluralismo, la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales, el libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios, la promoci\u00f3n y el fomento del acceso a la cultura, y la libertad en la b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica (arts. 1o, 7o, 8o, 26, 70 y 71).No obstante, como todo valor, principio o derecho no resultan ilimitados en una democracia constitucional, soportada en el principio de dignidad (art. 1o superior), porque en su relaci\u00f3n cotidiana, con otros de igual o superior jerarqu\u00eda, tienden a colisionar, haciendo necesario un juicio de ponderaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de respuestas que, dependiendo de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada asunto, se acompasen de la manera m\u00e1s adecuada con los dictados del ordenamiento constitucional y del derecho internacional (principio de interpretaci\u00f3n conforme, art. 4o superior).En esa medida, la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para determinar, verbi gratia, cu\u00e1les actividades constituyen expresiones art\u00edsticas y culturales no deviene en absoluta, ya que debe cimentarse en un principio de raz\u00f3n suficiente que, adem\u00e1s de mostrarse razonable y proporcional, se encaminen por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y la disminuci\u00f3n de los riesgos sociales. En la sentencia C-l192 de 2005se sostuvo:&#8221;No todas las actividades del quehacer humano que expresan una visi\u00f3n personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a trav\u00e9s de la imaginaci\u00f3n, independientemente de que en su ejecuci\u00f3n se acudan al auxilio de recursos pl\u00e1sticos, ling\u00fc\u00edsticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 4 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el criterio jur\u00eddico de razonabilidad -en tanto l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n normativa- implica la exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n que \u00e9ste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta raz\u00f3n, lo que ocurrir\u00eda, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que \u00fanica y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversi\u00f3n (\u0085)&#8221;.Igualmente ha precisado esta Corporaci\u00f3n que las manifestaciones culturales no son una expresi\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sino una interacci\u00f3n de distintos actores sociales determinados por un tiempo y espacio espec\u00edficos. Entonces, por s\u00ed mismas, no constituyen una concreci\u00f3n de postulados constitucionales, menos est\u00e1n abrigadas de un blindaje que las haga inmune a la preceptiva constitucional o a la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional.5.2. La doctrina no ha sido ajena a este pensamiento al exponer la importancia de la diversidad cultural y el multiculturalismo, siempre y cuando no lesionen los mencionados intereses superiores. En este contexto, deben prohibirse o abandonarse aquellas costumbres que se muestren nocivas, toda vez que &#8220;detr\u00e1s de la defensa de tradiciones se encuentran, muchas veces autoritarismos culturales que lleva a quienes se benefician de ellos a frenar cambios porque eso significa cuestionar ciertos privilegios y poderes (Tripp, 2002)\u0094. La investigaci\u00f3n realizada explica que la cultura no es un concepto est\u00e1tico, al poder experimentar cambios continuos y ser reinterpretados en funci\u00f3n de nuevas necesidades. Deduce que las pr\u00e1cticas culturales pueden ser interferidas o que las barreras culturales al cambio ser deconstruidas.Repensar posibles horizontes y transformar las sedimentadas tradiciones cuando socavan intereses vitales y primarios de toda sociedad democr\u00e1tica y constitucional es un imperativo, como medida para desterrar injusticias presentes dadas por el menosprecio de la dignidad de los dem\u00e1s seres vivos. Un constitucionalismo dial\u00f3gico frente a la apat\u00eda en la reflexi\u00f3n democr\u00e1tica respecto a la mejor forma de resolverlo, impone a la Corte Constitucional tomar en serio los niveles generales de inclusi\u00f3n como respuesta a las demandas sociales, cumpliendo un papel activo por el fortalecimiento de una cultura &#8220;constitucional&#8221; que busque desterrar \u00e9pocas de violencia o menosprecio por la vida de los dem\u00e1s, y haga efectivas las garant\u00edas m\u00ednimas debidas a todo ser por el hecho de existir, m\u00e1s cuando son los m\u00e1s indefensos.5.3. Como se sostuvo en la sentencia C-283 de 2014, Las denominadas &#8220;pr\u00e1cticas culturales&#8221; no deben confundirse con los &#8220;derechos culturales&#8221;: \u0093la cultura se transforma y reval\u00faa continuamente en el marco de la historia de las mentalidades y de los imaginarios de una civilizaci\u00f3n para adecuarse a la evoluci\u00f3n de la humanidad, el bienestar de los derechos y el cumplimiento de los deberes, m\u00e1s cuando se busca desterrar rastros de una sociedad violenta y de menosprecio hacia los dem\u00e1s. El simple transcurso del tiempo -tradiciones- no puede constituirse en argumento suficiente para eternizar pr\u00e1cticas que en la actualidad una sociedad la estima incorrecta y no deseable. Las manifestaciones culturales deben tener por finalidad la educaci\u00f3n de un pueblo, en orden a revelar un pa\u00eds de respeto pollos derechos y \u00e9tico hacia los otros seres que comparten el mismo territorio (pre\u00e1mbulo y arts. 2o, 7o, 8o, 26, 67, 70, 71 y 95 Superiores)\u0094.Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 en dicha decisi\u00f3n que paulatinamente los pa\u00edses buscan erradicar tradiciones de insensibilidad para con los dem\u00e1s seres habitantes del territorio. La ciudadan\u00eda en general, las organizaciones no gubernamentales, los partidos y movimientos pol\u00edticos, los Estados y las organizaciones internacionales abogan por el abandono de pr\u00e1cticas que comprometan el uso de animales para la realizaci\u00f3n de actividades que comprometan su integridad. 5.4. En Bentham se reconoce el haber afirmado por primera vez los derechos de los animales: &#8220;el legislador debe prohibir todo aquello que pueda servir para conducir a la crueldad. Los b\u00e1rbaros espect\u00e1culos de los gladiadores contribuyeron sin duda a proporcionar a los romanos la ferocidad que desplegaron en sus guerras civiles. De un pueblo acostumbrado a despreciar la vida humana en sus juegos no podr\u00eda esperarse que la respetara en medio de la furia de sus pasiones. Y tambi\u00e9n es adecuado, por id\u00e9ntica raz\u00f3n, prohibir toda clase de crueldad hacia los animales, ya sea como modo de diversi\u00f3n (&#8230;). Las peleas de gallos, las corridas de toros (&#8230;), por necesidad, bien la ausencia de reflexi\u00f3n o un fondo de inhumanidad, ya que producen los m\u00e1s agudos sufrimientos a seres sensibles y la muerte m\u00e1s dolorosa y prolongada que imaginarse pueda. \u00bfPor qu\u00e9 ha de negar la ley su protecci\u00f3n a todo ser dotado de sensibilidad? &#8220;.5.5. En 1811, Lord Erskine, hablando en la C\u00e1mara de los Lores, defendi\u00f3 la causa de la justicia para con los animales, pero sus palabras fueron acogidas con burlas e insultos. No obstante, once a\u00f1os m\u00e1s tarde los esfuerzos de quienes hab\u00edan sido despreciados, particularmente de Richard Martin, se vieron recompensados con un primer \u00e9xito: la aprobaci\u00f3n de la Ley contra el maltrato del ganado. A partir de 1822 el principio del jus animalium, que reclamara Bentham, tuvo reconocimiento aun cuando lo fuera de manera parcial, esto es, m\u00e1s en inter\u00e9s de la propiedad privada que del principio en s\u00ed.Hist\u00f3ricamente el ser humano ha convivido con los animales desde que habita la tierra, vali\u00e9ndose de ellos por medio de la caza y de la pesca para su alimentaci\u00f3n o indumentaria, y emple\u00e1ndolo como instrumento de carga o trabajo. Se registra como primera norma sancionatoria escrita de protecci\u00f3n a los animales su inserci\u00f3n en el C\u00f3digo de Hammurabi en 1700 a. C, al reconvenir al campesino que sobrecargaba demasiado al ganado, influyendo a mitad del primer siglo A. C. en el Antiguo y Nuevo Testamento que recog\u00eda un cat\u00e1logo de derechos y prohibiciones de los animales. La filosof\u00eda estuvo impresa en la antigua Grecia por el primer caso de castigo por maltrato a un animal en el siglo 500 a. C, en que un sujeto fue condenado a muerte por desollar a un animal salvaje. Ello aunque coexist\u00edan movimientos filos\u00f3ficos contrarios como eran el monista de Her\u00e1clito que se\u00f1alaba la unidad de esencia entre el hombre y el animal, y el dualista de Arist\u00f3teles que atribu\u00eda alma al animal pero no intelecto que lo privar\u00eda del derecho a una protecci\u00f3n \u00e9tica y jur\u00eddica. De otra parte, el derecho romano carec\u00eda de reglas especiales de protecci\u00f3n de los animales al ser considerados cosas objeto de tr\u00e1fico, sujetos al dominio y disposici\u00f3n del hombre. En el \u00faltimo periodo y por influencia de Ulpiano los animales se consideraron sujetos del derecho natural en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano.La edad media, el derecho com\u00fan y hasta inicios del siglo XVI, tampoco fueron tiempos de sensibilidad para con los animales, excepto de algunos pueblos como la Ley S\u00e1lica de origen germ\u00e1nico (Siglo V hasta el IX), que castig\u00f3 con multa la acci\u00f3n de dar muerte a un animal dom\u00e9stico ajeno, o en la alta edad media en la que algunos pueblos del norte de Alemania impusieron multas por robo o muerte del animal de otro. San Agust\u00edn o Santo Tom\u00e1s de Aquino diferenciaban entre el alma del animal y el alma humana, no pudiendo equipararse la primera a la del segundo por falta de intelecto, que permite tener pleno dominio sobre los animales. Entrado el Siglo XX esta concepci\u00f3n se va transformando dando lugar a la veneraci\u00f3n de la vida y de la naturaleza, a la consideraci\u00f3n de hombres y animales como criaturas que comparten el mismo origen, convivir en familia y ser protegidos. Fue el movimiento racionalista de Descartes o Kant que empezar\u00eda a marcar una distinci\u00f3n entre la persona dotada de alma y raz\u00f3n y el animal considerado cosa, que puede expresar sufrimiento como mera reacci\u00f3n mec\u00e1nica. Esta posici\u00f3n enaltecida de la persona obligar\u00eda moralmente a cuidar y no maltratar a los animales, puesto que de lo contrario lo har\u00eda insensible, actuando contra la naturaleza, y colocando en duda su dignidad.5.6. Otro paso lo dar\u00edan Darwin o Schopenhauer revolucionando el pensamiento racionalista, porque &#8220;el hombre ha descubierto que aunque goza de conciencia y lenguaje es solo una pieza m\u00e1s de la naturaleza&#8221;, correspondiendo a cada vida una voluntad y un cuerpo, con intelecto y car\u00e1cter, con disposici\u00f3n infinita aun cuando su cumplimiento sea limitado, y con capacidad de sentir dolor, necesidad, soledad o sufrimiento, tanto el ser humano como el animal, que implica una compasi\u00f3n y respeto hacia el otro. Fueron el ingl\u00e9s Bentham en 1789 y posteriormente Singer con su &#8220;Etica Pr\u00e1ctica&#8221;, quienes refirieron a la capacidad de sufrimiento de los animales. Bentham (1748-1832) se\u00f1alaba que los animales ostentan significaci\u00f3n moral y que tenemos la obligaci\u00f3n directa de no causarles sufrimientos innecesarios. En materia de bienestar de los animales el \u00fanico factor a tener en cuenta en el marco de la moralidad era la capacidad de sentir.5.7. Con Singer y su &#8220;movimiento de liberaci\u00f3n animal&#8221; se apertura una discusi\u00f3n en el Siglo XX sobre s\u00ed los animales deben gozar de status moral y jur\u00eddico, dado que es su capacidad de sufrir la que habr\u00e1 de otorgarle protecci\u00f3n moral frente a todo acto de discriminaci\u00f3n o de &#8220;especismo&#8221;, teniendo la misma consideraci\u00f3n de intereses que los humanos. Ideolog\u00eda que emana de Bentham que defend\u00eda los intereses de todos los afectados por una acci\u00f3n con base en su capacidad de sentir y, por tanto, de tener intereses, y con ello derechos que los protejan. Singer populariza el t\u00e9rmino especismo, afirmando que dicha discriminaci\u00f3n se soporta en una concepci\u00f3n err\u00f3nea sobre los animales al considerarlos que son irracionales y que su vida es enteramente mec\u00e1nica, cuando hoy se tornan d\u00e9biles bajo las nuevas evidencias de la etolog\u00eda, la neurociencia, la biolog\u00eda y la zoolog\u00eda, que informan sobre sus capacidades y habilidades, de socializar y tener vida emocional. Al existir esas habilidades y capacidades, los animales que las poseen, como los grandes simios y todos los mam\u00edferos sociales, tienen una serie de intereses que satisfacer, que se ven restringidos cuando son recluidos, aislados de su grupo social, y sometidos a experimentaci\u00f3n dolorosa. Todos los seres capaces de sentir tienen intereses y dado que el respeto y consideraci\u00f3n de estos \u00faltimos es una actitud moral, debe existir una igualdad de consideraci\u00f3n de intereses.5.8. Adela Cortina sostiene que la dignidad de la persona es el fundamento de los derechos humanos, la clave para ser miembro de la comunidad moral y pol\u00edtica. Defiende que cualquier ser valioso deber\u00eda formar parte de la comunidad moral y pol\u00edtica, ya que una aut\u00e9ntica democracia tendr\u00eda que incluir a todos los seres que tienen un valor. Propone un modelo de sociedad democr\u00e1tica, atenta al valor de los animales y comprometida con la dignidad de los humanos. Su tesis es que aunque los animales tienen un valor interno y tenemos obligaciones hacia ellos, no tienen dignidad (una caracter\u00edstica de la autoconciencia y autoestima) y, por consiguiente, no le asisten derechos anteriores a toda consideraci\u00f3n moral. Sin embargo, los animales tienen por naturaleza un valor inherente o interno que es preciso tomar en cuenta en el di\u00e1logo moral social. Una sociedad debe promulgar normas para proteger el valor de los animales.5.9. Otras concepciones filos\u00f3ficas abogan de manera m\u00e1s precisa por reconocer derechos subjetivos a los animales. Henry Salt, al escribir en 1982 &#8220;Los derechos de los animales&#8221;, expone dos ideas: i) la negaci\u00f3n de los derechos de los animales se soporta en un falso abismo que se fundamenta en la idea de la superioridad de los hombres sobre los animales y en la teor\u00eda que considera a los animales como m\u00e1quinas, ii) Si la capacidad de sentir dolor es propia de todo ser sintiente, entonces la lucha por evitar el dolor deber\u00eda extenderse a los animales. Le apuesta al derecho positivo que promulga por la convencionalidad de los derechos frente naturalidad de los mismos promovida por el derecho natural. La convencionalidad de los derechos otorgada por acuerdos sociales de un pa\u00eds va acompa\u00f1ada del cumplimiento de una obligaci\u00f3n, ya que cuando un individuo tiene un derecho los otros est\u00e1n obligados a garantizarlo. Por consiguiente, los animales como no pueden exigir que se les respete sus derechos, son beneficiarios de la obligaci\u00f3n de los humanos de respetarlos.5.10. En esta misma l\u00ednea Jes\u00fas Moster\u00edn (2007), asume que cuando decidimos hacer algo lo hacemos bajo nuestros valores, principios y sentimientos que denominamos conciencia moral, la cual constituye una gu\u00eda de acci\u00f3n en cada uno de los casos en que decidimos y actuamos respecto de los animales. Para dirimir la confrontaci\u00f3n entre morales individuales es necesario regularlas a trav\u00e9s del derecho que es universal. De ah\u00ed que los derechos no existan por s\u00ed mismos sino que son creaci\u00f3n de convenciones y voluntades legislativas, siendo la pregunta relevante \u00bfqu\u00e9 derechos queremos que tengan? y no \u00bfqu\u00e9 derechos tienen los animales?5.11. Alejandro Herrera Iba\u00f1ez sostiene que un derecho jur\u00eddicamente establecido y definido tiene en cuenta las concepciones morales como el sistema de creencias de la comunidad donde se promulga. Determina que hay tres fuentes actuales de la obligatoriedad moral: la posesi\u00f3n de sensibilidad, la posesi\u00f3n de conciencia y la posesi\u00f3n de un bien propio. Reconocer que se posee sensibilidad o conciencia permite comprender que le debemos consideraci\u00f3n moral. Para Joel Feinberg aunque los animales no son capaces de reclamar un buen trato ni alegar ante los Tribunales la protecci\u00f3n de sus intereses, no significa que no puedan tener derechos, por lo que podr\u00eda delegarse en un tercero quien s\u00ed puede establecer contratos y hacer alegatos ante las instancias judiciales.5.12. Por su parte, Tom Regan refiere que existen individuos que no son personas y tienen derechos. Alude al principio de bondad seg\u00fan el cual el inter\u00e9s de un animal va en beneficio de s\u00ed mismo y no de alguien m\u00e1s de manera indirecta. Al examinar los derechos morales negativos como la vida, la integridad corporal y la libertad, considera que estos derechos deben respetarse en los animales, ya que es inmoral la anulaci\u00f3n rutinaria de derechos de algunos individuos con la excusa de que con ello se beneficia a otros, como ser\u00eda el caso del uso de animales para experimentaci\u00f3n cient\u00edfica al soportarse en que la anulaci\u00f3n de la libertad o salud del animal contribuye al beneficio de los seres humanos o el uso de animales en circos alegando que resultan protegidos de vivir en sus h\u00e1bitats naturales al poner en riesgo su supervivencia.Anota que el se\u00f1alamiento de que solo las personas tienen derechos (enfoque f\u00e1cueo) tiene como peligro entender que lo relacionado con las no-personas no resulta enjuiciable. En el caso de ni\u00f1os con deficiencias cognitivas son sujetos de una vida, poseedores de una presencia psicol\u00f3gica unitaria como de un bienestar experiencial, con independencia l\u00f3gica de cuan valiosos puedan ser para los dem\u00e1s, pero el hecho de que no puedan ser aut\u00f3nomos o racionales, se pregunta \u00bfimplicar\u00eda que estamos moralmente autorizados a hacer da\u00f1o rutinariamente a estos individuos para beneficio de otros? Los animales aunque no tienen racionalidad y autonom\u00eda, como individuos s\u00ed poseen ciertas caracter\u00edsticas especiales, son conscientes del mundo, tienen sensaciones de placer y dolor, se sienten seguros o amenazados, comunican sus deseos e intereses, experimentan bienestar y tienen una vida, por lo que toda la gente de buena voluntad est\u00e1 de acuerdo en que no se les deber\u00eda matar o hacer da\u00f1o de otro modo rutinariamente para beneficiar a otros.Para Regan no solo las personas tienen derechos. Atendiendo que individuos como reci\u00e9n nacidos de hecho la tienen, las personas no tienen un status moral supremo, ya que ninguna persona afirmar\u00eda que un adulto tiene m\u00e1s status moral que un reci\u00e9n nacido; y el hecho de que la persona sea la \u00fanica capaz de ser agente moral no le concede un superior status moral, sino una responsabilidad adicional respecto a sus acciones. Tanto reci\u00e9n nacidos como individuos con deficiencias cognitivas, as\u00ed como los animales tienen o deben tener derechos morales negativos, esto es, deber\u00edan tener el derecho a no ser maltratados, a que no se les prive de la libertad y a que no se les haga da\u00f1o rutinaria e injustificadamente para beneficio de otros.Considerar moralmente a los animales tomando en cuenta la preocupaci\u00f3n por sus intereses y la posibilidad de reclamar derechos, est\u00e1 presente en la legislaci\u00f3n del actual entorno de las naciones. Dieron origen a movimientos de defensa de los animales y de partidos pol\u00edticos que proponen mejorar las condiciones de vida de los animales, reconoci\u00e9ndoles derechos similares a los humanos y los consiguientes deberes para \u00e9stos, tratando de protegerlos no tanto por los nocivos efectos que podr\u00eda acarrear para la poblaci\u00f3n, sino porque la \u00e9tica no debe tener como fronteras las de la misma especie. Pretende reconocerse los derechos m\u00e1s b\u00e1sicos al menos a los animales m\u00e1s afines y cercanos al hombre, que se resumen seg\u00fan P\u00e9rez Mongui\u00f3 en tres argumentos: uno de orden moral (capacidad de sufrimiento) que otorga al animal el derecho a no ser maltratado; otro ontol\u00f3gico que asimilar\u00eda el animal al hombre en signos culturales, uso de herramientas y comunicaci\u00f3n con un lenguaje; y finalmente, el de los casos marginales.5.13. Martha Nussbaum considera que las relaciones entre los humanos y algunos animales var\u00edan desde la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s hasta la manipulaci\u00f3n, la indiferencia y la crueldad; en esa medida, deber\u00edan estar reguladas por principios de justicia y no simplemente apelando al trato humanitario propio de la consideraci\u00f3n de sus intereses. Los animales son capaces de llevar una vida, toda vez que son sujetos de ella y, de este modo, merecen dignamente ser capaces de desarrollar procesos de nutrici\u00f3n, actividad f\u00edsica, lazos fraternales, libertad de desplazamiento, etc. De este modo, merecen tener una vida libre de dolor, crueldad y miseria, que no frustre el desarrollo de las capacidades propias de su especie. Advierte la necesidad de extender nuestras consideraciones morales hacia los animales, que parte de un enfoque de las capacidades que reconoce a los animales formas de vida, habilidades y posibilidades de crecimiento y mejoramiento que merecen ser desarrolladas.Elabora una lista de capacidades humanas que debe ser asegurado por el orden pol\u00edtico de un pa\u00eds, una de ellas refiere al hecho de ser capaz de vivir en relaci\u00f3n con los animales, con una \u00e9tica de cuidado y respeto por su bienestar. La preocupaci\u00f3n por las capacidades y posibilidades de florecimiento y autorrealizaci\u00f3n de la vida de un individuo debe ser una cuesti\u00f3n de justicia, ya que el fin de esta es garantizar una vida digna para muchas clases de seres. Nussbaum propone una teor\u00eda de los derechos de los animales no humanos de inspiraci\u00f3n contractualista, a la cual llama teor\u00eda del &#8220;enfoque de las capacidades&#8221;, consistente en que los animales no humanos son &#8220;personas en sentido amplio&#8221; y por ello tienen derechos.5.14. Jorge Riechmann expresa que los animales tienen capacidades concebidas como aquello que se puede hacer de acuerdo con los intereses y deseos que se tienen. No encuentra sentido empe\u00f1arse en negar que los animales sean capaces de llevar una vida individual, digna de florecer, puesto que el potente ideal \u00e9tico del florecimiento individual concebido como desarrollo de las capacidades centrales del ser humano se apoya en categor\u00edas generales que no est\u00e1n restringidas al \u00e1mbito humano. De ah\u00ed que los seres vivos, humanos y no humanos, que tiene una forma de vida individual, pueden ejercer sus capacidades en contextos determinados naturalmente, por lo que para todos ellos puede concebirse el deseable estado de florecimiento de autorrealizaci\u00f3n y vida buena. Como seres vivos y sintientes, los animales son una combinaci\u00f3n de capacidades, necesidades y vulnerabilidades, seres con un bien propio, es decir, con una tendencia a la realizaci\u00f3n de sus bienes, de sus fines, propios de su especie.Refiere a la sustentabilidad que contiene cuatro perspectivas: i) el mantenimiento del crecimiento de la sociedad sin exceder los l\u00edmites de lo que pueda soportar el planeta en t\u00e9rminos de carga contaminante; ii) la necesidad de la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica para evitar el reduccionismo y la simplificaci\u00f3n bi\u00f3tica de la biosfera, es decir, la creaci\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias de desarrollo que vayan en contra de la disminuci\u00f3n de la pluralidad de especies y formas de vida sobre la tierra; iii) la necesidad de mantener reservas y disminuir el consumo atendiendo el impacto en la degradaci\u00f3n del planeta y el agotamiento de los elementos que componen la biosfera, que permiten la supervivencia de los animales en la tierra; y iv) la necesidad de mantener las condiciones espaciales para la conservaci\u00f3n de m\u00faltiples formas de vida posible en la tierra, que incluye la vida humana y de los dem\u00e1s animales.Plantea as\u00ed un desarrollo sostenible dentro de los l\u00edmites de los ecosistemas, soportado en dos pilares fundamentales: por un lado, el hecho de que todos los seres vivos tienden hacia la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y el desarrollo de capacidades esenciales; de otro, ha de considerarse los l\u00edmites naturales impuestos por los ecosistemas. Tales pilares est\u00e1n acompa\u00f1ados de seis principios que potencializan el alcance de la tarea de crear pol\u00edticas que protejan las formas de vida de la biosfera: i) principio de precauci\u00f3n, ii) principio de solidaridad entre poblaciones, generaciones y especies, iii) principio de participaci\u00f3n mediante mecanismos de decisi\u00f3n, iv) principio de autocontenci\u00f3n, v) principio de Biomimesis y vi) principio ecoeficiencia.5.15. Retomando a Tom Regan en su libro \u0093En defensa de los animales\u0094 destaca que la relaci\u00f3n entre seres humanos y animales ha sido materia de reflexi\u00f3n filos\u00f3fica y de creaci\u00f3n literaria. Precisa que los animales no humanos son seres con capacidad de poseer experiencias positivas y negativas y, as\u00ed, tener un bienestar. De este modo, se muestra en desacuerdo con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual los animales no son seres conscientes por no poseer un lenguaje. Regan considera inaceptable que los deberes hacia los animales sean de tipo indirecto, por cuanto (i) la idea de que los animales no humanos no son moralmente considerables, esto es, el hecho de que puedan verse da\u00f1ados o beneficiados por nuestras acciones no deber\u00eda en s\u00ed mismo importarnos en absoluto; y (ii) la idea de que, no obstante, no debemos tratarlos cruelmente porque con ello estar\u00edamos obrando inadecuadamente hacia otros humanos. Finalmente, distingue los animales humanos y no humanos para concluir que ambos deben recibir un trato digno, con respeto absoluto a su vida y a su libertad y cuyo derecho a una existencia sin sufrimiento debe ser garantizado por la racionalidad y por una \u00e9tica trascendental.Por \u00faltimo, como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, desde tiempos inmemorables se ha hablado sobre la materia, por ejemplo, en la conferencia \u0093Los Problemas Nacionales\u0094 dictada por Rafael Uribe Uribe, al referirse acerca da las diferentes actividades que procuran alegr\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan realizarse distracciones que no impliquen crueldad, como las corridas de toros o las ri\u00f1as de gallos. Al respecto: \u009328. El problema de la alegr\u00eda \u00bfPor qu\u00e9 no? Despu\u00e9s de Ilustrar al pueblo y de velar por su salud; despu\u00e9s de tenerlo bien alojado, bien vestido y bien comido, hay que procurarle distracciones que no impliquen crueldad, como las corridas de toros y las ri\u00f1as de gallos, que deber\u00edan proscribirse. Ba\u00f1os p\u00fablicos, parques, avenidas, monumentos nacionales educativos del buen gusto, jardines (\u0085), exposiciones, conferencias, fiestas patrias, (\u0085), m\u00fasica, teatro y sobre todo deportes atl\u00e9ticos y gimnasios p\u00fablicos. Crear la alegr\u00eda, la alegr\u00eda sana, madre de la benevolencia, es el mejor servicio que puede prestarse a los colombianos que, en medio de una risue\u00f1a naturaleza, son un pueblo melanc\u00f3lico y hura\u00f1o, que parece rumiar a toda hora un tedio incurable\u0094.De esta evoluci\u00f3n filos\u00f3fica sobre la consideraci\u00f3n de los animales que parte del enfoque de las capacidades, est\u00e1 acompa\u00f1ada de evidencias cient\u00edficas producto de la etolog\u00eda, neurociencia, biolog\u00eda y zoolog\u00eda que advierten que son seres vivos, sintientes, con capacidades, niveles de raciocinio y, por tanto, con una serie de intereses por satisfacer. La Declaraci\u00f3n de Cambridge sobre la Conciencia es un claro reflejo de ello. En 2012 un prominente grupo internacional de neurocient\u00edficos cognitivos, neurofarmac\u00f3logos, neurof\u00edsi\u00f3logos, neuroanatomistas y neurocient\u00edficos computacionales se reunieron en la universidad de Cambridge para valorar de nuevo los substratos neurobiol\u00f3gicos de la experiencia consciente y los comportamientos relacionados en animales humanos y no humanos. Se plantearon algunas observaciones que fueron establecidas inequ\u00edvocamente:&#8221;La ausencia de un neocortex no parece impedir que un organismo experimente estados afectivos. Evidencias convergentes indican que los animales no humanos poseen substratos neuroanat\u00f3micos, neuroqu\u00edmicos y neuroftsiol\u00f3gicos de los estados de conciencia, junto con la capacidad de exhibir comportamientos intencionales. Consecuentemente, el peso de las evidencias indica que los humanos no son \u00fanicos en la posesi\u00f3n de substratos neurol\u00f3gicos que generan conciencia. Los animales no humanos, incluyendo todos los mam\u00edferos y p\u00e1jaros, y oir\u00e1s muchas criaturas, tambi\u00e9n poseen estos substratos neurol\u00f3gicos.&#8221;A nivel de instrumentos internacionales debe mencionarse la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Animal, 1977, de la cual puede destacarse los siguientes derroteros:Pre\u00e1mbulo. Considerando que todo animal posee derechos; considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de las otras especies de animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo; considerando que la educaci\u00f3n debe ense\u00f1ar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los animales. Art\u00edculo 1. Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia. Art\u00edculo 2. a) Todo animal tiene derecho al respeto; b) el hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos violando ese derecho; c) todos los animales tienen derecho a la atenci\u00f3n, a los cuidados y a la protecci\u00f3n del hombre. Art\u00edculo 3. a) Ning\u00fan animal ser\u00e1 sometido a malos tratos ni actos crueles. Art\u00edculo 4. a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, a\u00e9reo o acu\u00e1tico y a reproducirse; b) toda privaci\u00f3n de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho. Art\u00edculo 5. a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie, b) Toda modificaci\u00f3n de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles, es contraria a dicho derecho. Art\u00edculo 8. a) La experimentaci\u00f3n animal que implique un sufrimiento f\u00edsico o psicol\u00f3gico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos m\u00e9dicos, cient\u00edficos, comerciales, como toda otra forma de experimentaci\u00f3n. Art\u00edculo 9. Cuando un animal es criado para la alimentaci\u00f3n debe ser nutrido, instalado y transportado, as\u00ed como sacrificado, sin que de ello resulte para \u00e9l motivo de ansiedad o dolor. Art\u00edculo 10. a) Ning\u00fan animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre, b) Las exhibiciones de animales y los espect\u00e1culos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del animal.En materia de bienestar de los animales se registra a nivel regulatorio (ley civil y Constituci\u00f3n) la introducci\u00f3n de enmiendas para su protecci\u00f3n en pa\u00edses como: i) Suiza, 1999, art\u00edculo 80 que consagra la protecci\u00f3n de los animales; ii) Austria, 2004, art\u00edculo 11.1 que estipula que el Estado protege la vida y el bienestar de los animales porque los seres humanos tienen una responsabilidad especial hacia los seres pr\u00f3jimos; y iii) Alemania, 2002, art\u00edculo 20 impuso al Estado la protecci\u00f3n de los animales mediante acciones ejecutivas y judiciales, como responsabilidad hacia las generaciones futuras.Este nuevo enfoque jur\u00eddico lleva a tomar a la naturaleza y a su entorno en serio. En el mundo contempor\u00e1neo se ha se ha empezado a reconocer los &#8220;derechos de los ecosistemas y de las comunidades naturales &#8220;, como ocurre en Estados Unidos. Uno de los primeros ejemplos se dio en la comunidad de Blaine. En el a\u00f1o 2006 la comunidad de esta localidad, Estado de Pennsylvania, contrat\u00f3 los servicios del Fondo para la Defensa Legal Ambiental Comunitario, con el objeto de oponerse a un proyecto de miner\u00eda de carb\u00f3n subterr\u00e1nea que pretend\u00eda utilizar un sistema de extracci\u00f3n de tajo largo prohibido incluso en Alemania, ya que generaba el hundimiento de la superficie del suelo o subsidencia. De forma colectiva se redact\u00f3 una ordenanza municipal, aprobada por las autoridades locales, que prohib\u00eda la miner\u00eda empresarial en toda la jurisdicci\u00f3n del condado, reconociendo los derechos intr\u00ednsecos de los ecosistemas y comunidades naturales, y limitando el poder de las compa\u00f1\u00edas para anular esta ordenanza. La norma establece lo siguiente: &#8220;Secci\u00f3n 6.5. Las comunidades naturales y los ecosistemas poseen derechos fundamentales e inalienables a existir y prosperar dentro del municipio de Blaine. Los ecosistemas podr\u00e1n incluir pero no limitarse a humedales, corrientes, r\u00edos, acu\u00edferos y otros sistemas h\u00eddricos&#8221;.La Constituci\u00f3n de Ecuador (2008), plantea un nuevo escenario jur\u00eddico en lo que a protecci\u00f3n del ambiente se refiere. El art\u00edculo 71 establece que la naturaleza o Pachamama tiene derecho a que se le respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneraci\u00f3n de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Igualmente, contempla que toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podr\u00e1 exigir a la autoridad p\u00fablica el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para Bed\u00f3n Garz\u00f3n, el consagrar derechos constitucionales a favor de la naturaleza en el Ecuador tiene tres fundamentos: i) el jur\u00eddico, fundamentado en el principio de progresividad al considerar al derecho en constante evoluci\u00f3n y mutaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando las normas cambian a medida que las relaciones sociales se transforman y la concepci\u00f3n del mundo tambi\u00e9n; ii) el econ\u00f3mico, soportado en la imposici\u00f3n de l\u00edmites a las actividades del ser humano, en la b\u00fasqueda de un nuevo modelo de desarrollo; y iii) el filos\u00f3fico que exige el abandono de la visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica del mundo y del medio natural para dar paso a una visi\u00f3n ecoc\u00e9ntrica.En Bolivia se expidi\u00f3 la denominada Ley de Derechos de la Madre Tierra, n\u00fameros 071 de 2010 y 300 de 2012, con amplio arraigo en los sectores campesinos e ind\u00edgenas y la pretensi\u00f3n de un nuevo modelo de desarrollo econ\u00f3mico.Finalmente, en Colombia se expidi\u00f3 la Ley 1774 de 2016, que en su art\u00edculo primero dispuso que los animales como seres sintientes no son cosas, recibir\u00e1n especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de car\u00e1cter policivo y judicial.El respeto por los animales debe partir de la reflexi\u00f3n sobre el sentido de la existencia, el universo y el cosmos. Una filosof\u00eda soportada en una concepci\u00f3n del humano como parte y no como dominador de la naturaleza permitir\u00eda un proceso de autorregulaci\u00f3n de la especie humana y de su impacto sobre el ambiente, al reconocer su papel dentro de la cadena de vida y de la evoluci\u00f3n. Se trata de establecer un instrumento jur\u00eddico que ofrezca a los animales y a sus relaciones con el humano una mayor justicia, apartando una simple concesi\u00f3n benevolente por una de reconocimiento colectivo de nuestra especie, consistente en que compartimos el planeta con otros seres que tambi\u00e9n merecen protecci\u00f3n como nosotros. La justicia con la naturaleza debe ser aplicada m\u00e1s all\u00e1 del escenario humano.Existe un consenso social de condenar el maltrato y la crueldad hacia los animales por diversi\u00f3n, a lo cual el derecho y la jurisprudencia deben empezar a dar respuestas para erradicar definitivamente su sufrimiento.La dogm\u00e1tica evolutiva y din\u00e1mica impone avanzar en la concepci\u00f3n cl\u00e1sica y te\u00f3rica del derecho. La Constituci\u00f3n, como lo ha recordado la jurisprudencia constitucional, es un instrumento viviente y abierto, que debe ajustarse a los cambios sociales, pol\u00edticos, culturales e ideol\u00f3gicos para estar en consonancia con las diversas realidades, adem\u00e1s que no puede pretender agotar todas y cada una de las respuestas posibles respecto a las m\u00faltiples problem\u00e1ticas que surgen en el seno de la sociedad.En esa medida, el poder judicial dotado por excelencia de la capacidad de control y de defensa del orden institucional, tambi\u00e9n es portador de la visi\u00f3n del inter\u00e9s general (arts. 113 y 241 inc. primero, C. Pol.). De ah\u00ed que el Tribunal Constitucional, a quien se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda del Estatuto Fundamental, deba realizar una reflexi\u00f3n interdisciplinaria, incluyente y sensible a las realidades de un mundo cambiante, para que los contenidos constitucionales no queden en letra muerta. Los derechos tambi\u00e9n son aquello que los jueces dicen a trav\u00e9s de sus sentencias.Aunque la Constituci\u00f3n no reconozca expl\u00edcitamente a los animales como titulares de derechos, ello no debe entenderse como su negaci\u00f3n, ni menos como una prohibici\u00f3n para su reconocimiento -innominados-. Su exigencia atiende a factores como la evoluci\u00f3n de la humanidad y los cambios que presente una sociedad, lo cual puede llevar a la Corte a hacer visible lo que a primera vista no se avizora en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, con independencia de la clasificaci\u00f3n de los derechos en el tiempo (generacionales), forman una unidad por cuanto son interdependientes, integrales y universales.Siendo este Tribunal el int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica (art. 241), tiene una funci\u00f3n encomiable de hacer cierta para la realidad del Derecho la inclusi\u00f3n de los animales como titulares de ciertos derechos, en la obtenci\u00f3n de los fines esenciales y sociales del Estado constitucional (pre\u00e1mbulo, arts. 1o y 2o superiores). Un derecho jur\u00eddicamente establecido y definido tiene en cuenta el sistema de evidencias, representaciones colectivas y creencias de la comunidad, por lo que el criterio de la consagraci\u00f3n expresa de un derecho resulta insuficiente para cuestionar la posici\u00f3n aqu\u00ed adoptada. M\u00e1s a\u00fan cuando se endilga un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n o circunstancias de indefensi\u00f3n.Concibe la Corte la b\u00fasqueda del orden justo, la convivencia pac\u00edfica, la dignidad, la efectividad de los derechos, la protecci\u00f3n del medio ambiente y su entorno y el pluralismo (diversidad y multiculturalismo), como intereses de orden constitucional e internacional que permiten favorecer a los animales en el reconocimiento de ciertos derechos (la prohibici\u00f3n de tratos crueles y degradantes por diversi\u00f3n).La cultura se transforma y reval\u00faa constantemente en el marco de las mentalidades y de los imaginarios de una civilizaci\u00f3n, para adecuarse a la evoluci\u00f3n de la humanidad, la realizaci\u00f3n de los derechos y el cumplimiento de los deberes, m\u00e1s cuando se busca desterrar rastros de una sociedad violenta que ha impuesto categor\u00edas de marginalizaci\u00f3n y dominaci\u00f3n de determinados individuos o colectivos. Erradicar la subalternidad hacia los animales se constituye en un claro y preciso derrotero de la sociedad actual.Una l\u00f3gica de lo razonable permite comprender que el hecho de que los animales no puedan reclamar directamente un buen trato o el respeto por sus derechos, no significa que deba prescindirse de su garant\u00eda. Su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n har\u00eda forzosa la figura de la representaci\u00f3n o agencia humana, pudiendo ser un instrumento efectivo las acciones populares o incluso la acci\u00f3n de tutela, mientras se establece la regulaci\u00f3n.Los animales no son individuos id\u00e9nticos a los humanos y no tienen por qu\u00e9 serlo. La Constituci\u00f3n preserva las especies -humanas y no humanas- como parte del entorno ecol\u00f3gico, pero tambi\u00e9n es posible extraer su protecci\u00f3n como individuos al disponer de variadas y similares capacidades y niveles de raciocinio. De las interacciones que los humanos tienen con los dem\u00e1s seres vivos es claro que hacemos parte del mismo ecosistema compartiendo an\u00e1logas y diferentes necesidades b\u00e1sicas, que no se reducen a la condici\u00f3n de seres vivos y sintientes.Desterrar toda concepci\u00f3n de vida mec\u00e1nica y sin racionalidad respecto de los animales permite encausarlos dentro del sentido amplio de persona. Susan Hurley recoge la idea que este Tribunal busca transmitir en esta decisi\u00f3n: &#8220;El inter\u00e9s en si los animales son agentes racionales no requiere que la racionalidad tenga una unidad profunda o que todos sus aspectos puedan ser comparados en un solo espectro; es un inter\u00e9s en varias maneras espec\u00edficas en que las capacidades de los animales pueden ser continuas as\u00ed como discontinuas con las nuestras\u0094.En conclusi\u00f3n, la dogm\u00e1tica din\u00e1mica y evolutiva impone avanzar con mecanismos m\u00e1s decisivos para la efectividad de los intereses de los animales, al disponer hoy de nuevos estudios cient\u00edficos y mayores saberes. Es un imperativo repensar posibles horizontes y transformar las sedimentadas tradiciones cuando socavan intereses vitales y primarios de toda sociedad democr\u00e1tica y constitucional.6. La protecci\u00f3n a los animales a partir de deberes morales y solidarios -comportamiento digno de los humanos- para garant\u00eda del medio ambiente. La sentencia C-666 de 2010En esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional examin\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 que establece como excepci\u00f3n el eximir de sanciones administrativas a quienes participen u organicen rejoneos, corridas de toros, coleo, becerradas, novilladas, corralejas, tientas y ri\u00f1as de gallos, respecto de las conductas que en principio se consideran prohibidas por dicho estatuto por representar actos de crueldad para con los animales (art\u00edculo 6 ib\u00eddem) Esa providencia se\u00f1al\u00f3 que de las disposiciones constitucionales surgen obligaciones que condicionan el comportamiento que los seres humanos pueden y deben tener respecto de los animales. El concepto de ambiente, la situaci\u00f3n de los seres humanos en dicho contexto, la conciencia de no ser los \u00fanicos cuya existencia es relevante para la regulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sobre ambiente y los par\u00e1metros de comportamiento que de la Constituci\u00f3n se derivan para seres dignos al relacionarse con otros seres vivos, especialmente de su esencia como seres sintientes, son coordenadas de referencia ineludibles para los operadores jur\u00eddicos que creen, interpreten o apliquen el ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los animales.Concibe la protecci\u00f3n del ambiente en orden a incluir a los animales a partir de dos perspectivas: la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe salvaguardar del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima, protecci\u00f3n que refleja un contenido de moral pol\u00edtica y conciencia de la responsabilidad que deben tener los humanos respecto de los otros seres vivos y sintientes. Las distintas referencias de la Carta Pol\u00edtica sobre medio ambiente incluyen como elemento esencial los recursos naturales, cont\u00e1ndose dentro de \u00e9stos a los animales que se hallen dentro del territorio colombiano. Tambi\u00e9n la Corte indic\u00f3 que ha de tomarse en cuenta la existencia de par\u00e1metros de obligatorio seguimiento por el legislador, quien ya no tendr\u00e1 plena libertad de opci\u00f3n respecto del tipo, alcance, amplitud o naturaleza de la protecci\u00f3n que cree respecto de los animales, sino que, en cuanto poder constituido, se encuentra vinculado por el deber constitucional previsto en los art\u00edculos 8\u00ba, 79 y 95.8, y el concepto de dignidad humana (fundamento de las relaciones que un ser sintiente \u0096humano- tiene con otro ser sintiente \u0096animal-), debiendo establecer un sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n que garantice la integridad de los animales en cuanto seres sintientes que hacen parte del contexto natural en el que las personas desarrollan su vida.Explica que la libertad de decisi\u00f3n en el tratamiento que las personas brindan a los animales se encuentre restringida dr\u00e1sticamente por el concepto de bienestar animal, el cual se sustenta en el concepto complejo y amplio de ambiente, que debe superar una visi\u00f3n utilitarista y, por consiguiente, antropoc\u00e9ntrica-, para centrarse en una que comprenda al ser humano como parte de un todo que tiene un sentido propio -disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica-; el deber de protecci\u00f3n de los recursos naturales \u0096art\u00edculos 8\u00ba y 95.8 superiores-; el deber de comportamiento digno de los seres humanos para con otras especies \u0096que surge de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 8\u00ba y 94 de la Carta- y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad \u0096art\u00edculo 58 Superior-.Respecto a los l\u00edmites leg\u00edtimos al deber constitucional de protecci\u00f3n animal se exponen algunos ejemplos en raz\u00f3n de la concreci\u00f3n de otros principios, derechos y deberes constitucionales, como son: i) la libertad religiosa, ii) los h\u00e1bitos alimenticios de los seres humanos y iii) la investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica. En cuanto a iv) las expresiones culturales se manifiesta que es objeto de garant\u00eda y reconocimiento, de un amplio espacio de manifestaci\u00f3n y desarrollo, con el objeto de impedir la creaci\u00f3n de limitaciones ileg\u00edtimas de las diversas formas de concreci\u00f3n de un bien constitucional de gran importancia en el Estado. No obstante, anota la decisi\u00f3n, el ejercicio de las diversas expresiones culturales debe estar en armon\u00eda con otros valores, derechos y principios fundamentales que integran el sistema constitucional colombiano. En este sentido, ser\u00e1 tarea del juez constitucional en cada caso que le sea sometido a su examen, determinar que las distintas formas de expresi\u00f3n en que se manifieste la cultura sean acordes con las dem\u00e1s normas de la Constituci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 emplear criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El deber constitucional que impide el maltrato animal no puede entenderse con un car\u00e1cter absoluto, ya que su aplicaci\u00f3n puede estar mediatizada por la existencia de valores, principios y reglas constitucionales que para los casos puntuales resulten contradictorios, situaci\u00f3n que obliga al int\u00e9rprete a realizar una armonizaci\u00f3n en concreto, que a partir de un entendimiento inclusivo y pluralista conduzca a una aplicaci\u00f3n coherente de las disposiciones constitucionales. El examen del juez de constitucionalidad debe realizarse bajo el criterio de la razonabilidad, de manera que las manifestaciones culturales, su reconocimiento y regulaci\u00f3n deben concretarse de forma arm\u00f3nica con los principios, deberes, derechos y dem\u00e1s bienes protegidos por el ordenamiento constitucional.Sin embargo, precisa la sentencia, las manifestaciones culturales no son una expresi\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sino fruto de la interacci\u00f3n de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio espec\u00edficos. No puede entenderse que en s\u00ed mismas consideradas, sean concreci\u00f3n de postulados constitucionales, ni que, por consiguiente, tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulaci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico cuando quiera que se estime necesario limitarlas o, incluso suprimirlas, por ser contrarias a los valores que busque promocionar la sociedad, decisi\u00f3n que se encuentra dentro del \u00e1mbito competencial del \u00f3rgano legislativo o de las autoridades municipales o distritales.Resalta la providencia que la cultura no puede entenderse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de expresiones o tradiciones, puesto que ser\u00eda entenderla como un principio absoluto dentro de nuestro ordenamiento y, por consiguiente, aceptar que amparadas bajo este concepto tuviesen lugar actividades que contradicen valores axiales de la Constituci\u00f3n, como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero o por raza; la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad; o, para el caso concreto, el deber de cuidado a los animales. Incluso, explica la decisi\u00f3n, el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protecci\u00f3n sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, ya que, como lo ha defendido esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, la Constituci\u00f3n de 1991 no es est\u00e1tica y la permisi\u00f3n contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad.Termina se\u00f1alando la sentencia que ser\u00e1 en el examen concreto de las disposiciones acusadas, de involucrar mandatos de fomento a actividades de maltrato animal, el que determine la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto jur\u00eddico, conclusi\u00f3n a la que la Corte no puede arribar de manera general y abstracta. 7. La evoluci\u00f3n de la Ley y la Jurisprudencia constitucional hacia mayores \u00e1mbitos de protecci\u00f3n para con los animales 7.1. En primer lugar, debe precisarse que el Legislador mediante la Ley 84 de 1989 adopt\u00f3 el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales en donde se se\u00f1al\u00f3 que los animales tendr\u00edan especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre, as\u00ed como erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales. Sin embargo, el art\u00edculo 7 de la disposici\u00f3n exceptu\u00f3 algunas actividades por considerarlas culturales como el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos. Esa norma fue demandada, desarrollando la Corte su estudio de constitucionalidad mediante sentencia C-666 de 2010, como se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior. En esa providencia la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 era parcialmente inconstitucional por desconocer la protecci\u00f3n de los animales ante el sufrimiento (como parte de un ambiente sano), al haber establecido algunas excepciones amplias e imprecisas a las sanciones por maltrato. Tambi\u00e9n se consider\u00f3 que tales excepciones ser\u00edan constitucionales solamente si estaban condicionadas a estrictos par\u00e1metros de modo, tiempo y lugar. De esta manera, en esa oportunidad se determin\u00f3 que: i) pudiera darse una decisi\u00f3n legislativa en contrario, ii) en las tradiciones culturales se protejan especialmente a los animales contra el sufrimiento y el dolor, iii) se eliminen o morigeren en el futuro las conductas crueles, iv) se cumpla el deber constitucional de amparo a los animales, y v) \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en los lugares y fechas en los que tradicionalmente se han realizado, entre otros. La sentencia C-666 de 2010 parti\u00f3 de considerar que se tienen deberes morales y solidarios hacia los animales, adem\u00e1s del comportamiento digno que los humanos est\u00e1n obligados a proveerles para la preservaci\u00f3n del medio ambiente (consideraci\u00f3n n\u00famero 6 de la presente providencia). 7.2. En segundo lugar, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1638 de 2013, \u0093por medio de la cual se proh\u00edbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o ex\u00f3ticos, en circos fijos o itinerantes\u0094. El art\u00edculo 1\u00ba de esa disposici\u00f3n prohibi\u00f3 de manera categ\u00f3rica el uso de animales en espect\u00e1culos de circos al se\u00f1alar que \u0093se proh\u00edbe el uso de animales silvestres ya sean nativos o ex\u00f3ticos de cualquier especie en espect\u00e1culos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominaci\u00f3n, en todo el territorio Nacional\u0094. En la sentencia C-283 de 2014 esta Corporaci\u00f3n, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la mencionada Ley, se\u00f1alando que no se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n la prohibici\u00f3n de usar animales silvestres ya sean nativos o ex\u00f3ticos de cualquier especie en espect\u00e1culos de circos, establecida en la Ley 1638 de 2013. Este Tribunal destac\u00f3, en primer lugar, (i) que el deber que impide el maltrato animal \u0093no puede entenderse con un car\u00e1cter absoluto, ya que su aplicaci\u00f3n puede estar mediatizada por la existencia de valores, principios y reglas constitucionales que para los casos puntuales resulten contradictorios\u0094. Tal circunstancia (ii) le impone al int\u00e9rprete la obligaci\u00f3n de \u0093realizar una armonizaci\u00f3n en concreto -en cada caso-, que a partir de un entendimiento inclusivo y pluralista conduzca a una aplicaci\u00f3n coherente de las disposiciones constitucionales\u0094. Dicho examen, advirti\u00f3, (iii) \u0093debe realizarse bajo el criterio de la\u00a0razonabilidad, de manera que las manifestaciones culturales, su reconocimiento y regulaci\u00f3n deben concretarse de forma\u00a0arm\u00f3nica\u00a0con los principios, deberes, derechos y dem\u00e1s bienes protegidos por el ordenamiento constitucional\u0094. Seguidamente sostuvo (iv) que \u0093las manifestaciones culturales\u00a0no son una expresi\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sino fruto de la interacci\u00f3n de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio espec\u00edficos\u0094. Consider\u00f3 luego (v) que no puede entenderse que tales manifestaciones,\u00a0en s\u00ed mismas consideradas, sean concreci\u00f3n de postulados constitucionales, ni que, por consiguiente,\u00a0tengan blindaje alguno que las haga inmunes\u00a0a la regulaci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico, cuando quiera que se\u00a0estime necesario\u00a0limitarlas o, incluso suprimirlas. Por el contrario, (vi) con fundamento en la protecci\u00f3n de la cultura no pueden entenderse protegidas \u0093actividades que contradicen valores axiales de la Constituci\u00f3n, como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero o por raza; la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad; o, para el caso concreto, el deber de cuidado a los animales\u0094.En virtud de lo anterior, sostuvo la Corte que \u0093la potestad del legislador no deviene en absoluta sino que debe cimentarse en un principio de raz\u00f3n suficiente de manera que la definici\u00f3n que realice de una expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural y las limitaciones que se impongan para su desarrollo, adem\u00e1s de ser razonables y proporcionales, deben estar dirigidas a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y a la disminuci\u00f3n de los riesgos sociales\u0094. En esa medida, la actividad circense es un componente de la cultura colombiana que merece protecci\u00f3n y, en principio, las expresiones art\u00edsticas que envuelven el desarrollo de este espect\u00e1culo de las artes esc\u00e9nicas se encuentran legitimadas. Sin embargo, el legislador est\u00e1 habilitado para limitar o prohibir alguna de dichas manifestaciones en aras de la protecci\u00f3n de intereses superiores, siempre que resulten razonables y proporcionales. Precis\u00f3 que cada vez son m\u00e1s los pa\u00edses y ciudades que proh\u00edben la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos circenses con animales. Tambi\u00e9n la Corte indic\u00f3 (vii) que \u0093la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1638 de 2013 armoniza plenamente con la Constituci\u00f3n, sin que se muestre la medida adoptada como irrazonable ni desproporcionada\u0094. Para el Tribunal el Congreso \u0093en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, est\u00e1 habilitado para prohibir determinadas manifestaciones culturales que impliquen un\u00a0maltrato animal\u0094. En este caso, (viii) al preferir la protecci\u00f3n de la integridad de los animales \u0093la voluntad pol\u00edtica legislativa satisfizo el d\u00e9ficit normativo de protecci\u00f3n animal en los circos\u0094. Consider\u00f3 finalmente (ix) que \u0093[l]a protecci\u00f3n de los animales desde la perspectiva de los deberes morales y solidarios -bienestar animal-, como del comportamiento digno que los humanos est\u00e1n obligados a proveer respecto de otras especies -seres vivos y sintientes- en aras de la\u00a0conservaci\u00f3n del\u00a0medio ambiente\u00a0(C-666 de 2010), es suficiente para que este Tribunal respalde la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1638 de 2013 por resultar conforme a los art\u00edculos\u00a08\u00ba, 79 y 95, entre otros, de la Constituci\u00f3n\u0094.En esa oportunidad este Tribunal sostuvo que la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1638 de 2013 armonizaba plenamente con la Constituci\u00f3n, sin que se muestre la medida adoptada como irrazonable ni desproporcionada. El legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, est\u00e1 habilitado para prohibir determinadas manifestaciones culturales que impliquen un maltrato animal, lo cual se acompasa adem\u00e1s con el car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n en orden a los cambios que se producen en el seno de la sociedad. En opini\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, tales preceptos constitucionales muestran la relevancia del inter\u00e9s superior del medio ambiente -Carta ecol\u00f3gica- como bien a proteger por s\u00ed mismo, adem\u00e1s de la relaci\u00f3n estrecha con los seres de la tierra. Una mayor consciencia, efectividad y drasticidad en la pol\u00edtica defensora de la fauna silvestre se constituye en un imperativo. Los peligros y da\u00f1os ambientales (maltrato animal-progresiva desaparici\u00f3n de la fauna) plantean la necesidad de normar los procesos bajo la neutralizaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental y la adopci\u00f3n de medidas oportunas eficaces aunque no exista certeza del da\u00f1o. La interconexi\u00f3n con las dem\u00e1s formas de vida, el acceso apropiado a los recursos biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos, el respeto por el conocimiento tradicional y la protecci\u00f3n de la bi\u00f3sfera y biodiversidad, habr\u00e1n de atenderse por la humanidad. \u00a0De igual manera se adujo que, el inter\u00e9s superior del medio ambiente implica tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la fauna ante el padecimiento, el maltrato y la crueldad, lo cual refleja un contenido de moral pol\u00edtica y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes.En s\u00edntesis, la sentencia C-283 de 2014 aval\u00f3 la prohibici\u00f3n definitiva del uso de animales silvestres en circos en todo el territorio nacional, se\u00f1alando que el legislador est\u00e1 habilitado para prohibir determinadas manifestaciones culturales que impliquen un maltrato animal. Adem\u00e1s expuso que la cultura se reval\u00faa permanentemente para adecuarse a la evoluci\u00f3n de la humanidad, la garant\u00eda de los derechos y el cumplimiento de los deberes, m\u00e1xime cuando se busca desterrar rastros de una sociedad que ha marginalizado y excluido a ciertos individuos y colectivos.7.3. En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil porque la calificaci\u00f3n como \u0093cosas\u0094 de los animales no se acompasa con el actual ordenamiento constitucional, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n al medio ambiente y a la diversidad ecol\u00f3gica. En esa oportunidad la Corte mediante sentencia C-467 de 2016 declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas, porque si bien es cierto en ellas se alude a los animales como a bienes jur\u00eddicos e incluso se emplea la palabra cosas en relaci\u00f3n con ellos, tambi\u00e9n lo es que tal realidad no se opone a la consideraci\u00f3n de los animales como seres sintientes dignos de protecci\u00f3n contra el maltrato. Se se\u00f1al\u00f3 dem\u00e1s que la demanda deb\u00eda ser considerada a la luz de las modificaciones que en la legislaci\u00f3n civil se introdujeron con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1774 de 2016, en la que se cambi\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil, puesto que, aunque de acuerdo con la nueva regulaci\u00f3n, los animales todav\u00eda se clasifican como cosas corporales muebles (semovientes), o inmuebles por destinaci\u00f3n, al mismo tiempo se reconoce su calidad como seres sintientes. Para adoptar esa decisi\u00f3n, el Tribunal Constitucional consider\u00f3 que no cab\u00eda hacer un an\u00e1lisis en torno a la pretensi\u00f3n del actor conforme a la cual los animales son titulares de derechos y en tal calidad, sujetos de protecci\u00f3n constitucional contra toda forma de maltrato, por cuanto las normas acusadas contienen una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, de alcance definitorio, orientado a establecer las condiciones en las cuales los animales pueden ser objeto de relaciones jur\u00eddicas, pero no disponen nada en relaci\u00f3n con el tratamiento que deban recibir ni con las obligaciones que, de otras normas, tanto constitucionales como legales, se derivan para todas las personas en relaci\u00f3n con la proscripci\u00f3n del maltrato animal. Sostuvo la Corte, que tampoco se daban los supuestos que permiten ejercer un control de constitucionalidad sobre el empleo del lenguaje, porque ello ha ocurrido, de manera excepcional, cuando se plantean problemas relacionados con la dignidad de la persona o con la igualdad entre seres humanos, sin que el lenguaje, en s\u00ed mismo considerado, sea susceptible de provocar una afectaci\u00f3n negativa o un detrimento en las condiciones de vida de los animales. De este modo, la sentencia en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en la Constituci\u00f3n subyace un deber de protecci\u00f3n a los animales en su condici\u00f3n de seres sintientes, que supone un l\u00edmite derivado de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica mediante la cual se proh\u00edben tratos crueles. 8. El asunto sub examine8.1. Con fundamento en las consideraciones precedentes corresponde a la Corte analizar la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del nuevo art\u00edculo 339B, conforme al cual las personas que adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la Ley 1774 de 2016, esto es, cuando tales comportamientos tengan lugar con ocasi\u00f3n del rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas o las ri\u00f1as de gallos. Es decir, si esa excepci\u00f3n desconoce el deber de protecci\u00f3n constitucional de los animales. 8.2. En primer lugar, la norma penal bajo estudio refiere a las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, no obstante, except\u00faa de punibilidad los comportamientos previstos en el par\u00e1grafo 3\u00ba seg\u00fan el cual: \u0093quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley\u0094. En ese sentido, el par\u00e1grafo cuestionado reenv\u00eda a la disposici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, exceptuando de penalizaci\u00f3n los siguientes comportamientos: \u0093el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u0094. Tal remisi\u00f3n adolece de indeterminaci\u00f3n -principio de legalidad-, desconoce el principio de tipicidad (art. 29 superior) y termina reproduciendo contenidos materiales declarados inconstitucionales (art. 243 superior), todo lo cual genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional hacia los animales. Ello, por cuanto la remisi\u00f3n normativa se realiz\u00f3 en forma gen\u00e9rica y desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por este Tribunal en la sentencia C-666 de 2010.En la referida sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 era parcialmente inconstitucional por desconocer la protecci\u00f3n de los animales ante el sufrimiento (como parte de un ambiente sano), al haber establecido algunas excepciones amplias e imprecisas a las sanciones por maltrato. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que tales excepciones ser\u00edan constitucionales siempre que se cumplan estrictos par\u00e1metros de modo, tiempo y lugar. En otras palabras, 1) se permiti\u00f3, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales, siempre y cuando se entienda que estos deben recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. La excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) \u00a0que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) \u00a0que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) \u00a0que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades.La sentencia C-666 de 2010 parti\u00f3 de considerar que se tienen deberes morales y solidarios hacia los animales, adem\u00e1s del comportamiento digno que los humanos est\u00e1n obligados a proveerles para la preservaci\u00f3n del medio ambiente (arts. 8\u00ba, 79 y 95 superiores). Tambi\u00e9n sostuvo que la Constituci\u00f3n de 1991 no es un instrumento est\u00e1tico y que la permisi\u00f3n prevista en el cuerpo normativo preconstitucional (Ley 84 de 1989) no puede limitar la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad. En la Ley 1774 de 2016 el legislador volvi\u00f3 a hacer referencia a la excepci\u00f3n de las sanciones al maltrato animal -ahora de car\u00e1cter penal- en tanto se ha dado m\u00e1s valor a su protecci\u00f3n frente al sufrimiento, sin embargo, lo hizo de manera gen\u00e9rica desprotegiendo a los animales de forma irrazonable y desproporcionada. As\u00ed para la Corte es claro que el par\u00e1grafo 3 desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n constitucional previa de exequibilidad condicionada.Adicionalmente, aunque podr\u00eda pensarse que era posible aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho, en tanto se trataba de una disposici\u00f3n penal era necesario preferir una declaratoria de inexequibilidad para garantizar el principio de legalidad de los delitos.De este modo, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B del C\u00f3digo Penal, al reenviar al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 desconoci\u00f3 los principios de legalidad, tipicidad y de cosa juzgada constitucional, todo lo cual gener\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional hacia los animales que fue inobservado por el legislador penal, lo cual implica la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba. Antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y con posterioridad a ella han existido normas y pronunciamientos. As\u00ed mismo, despu\u00e9s de haber sido proferida la sentencia C-666 de 2010 se han expedido algunas leyes como la 1638 de 2013 que prohibi\u00f3 el uso de animales silvestres en circos fijos itinerantes, igualmente la 1774 de 2016 que modific\u00f3 el C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en orden a reconocer a los animales como seres sintientes, determinando unos principios de protecci\u00f3n, bienestar y solidaridad social, y estableciendo conductas penalizables en orden a la protecci\u00f3n de la vida, su integridad f\u00edsica y emocional, entre otros. La jurisprudencia constitucional y la doctrina ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar teor\u00edas que propendan por encontrar mecanismos de respuestas eficientes para la protecci\u00f3n de los animales respecto a los actos de maltrato o conductas arbitrarias. La sentencia C-283 de 2014 aval\u00f3 la prohibici\u00f3n definitiva del uso de animales silvestres en circos en todo el territorio nacional, se\u00f1alando que el legislador est\u00e1 habilitado para prohibir determinadas manifestaciones culturales que impliquen un maltrato animal. Adem\u00e1s expuso que la cultura se reval\u00faa permanentemente para adecuarse a la evoluci\u00f3n de la humanidad, la garant\u00eda de los derechos y el cumplimiento de los deberes, m\u00e1xime cuando se busca desterrar rastros de una sociedad que ha marginalizado y excluido a ciertos individuos y colectivos.En esa misma l\u00ednea, la sentencia C-467 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que en la Constituci\u00f3n subyace un deber de protecci\u00f3n a los animales en su condici\u00f3n de seres sintientes, que supone un l\u00edmite derivado de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica mediante la cual se proh\u00edben tratos crueles. Otras decisiones como la sentencia C-449 de 2015 ha hecho merecedores de mayores atributos al reconocer a la naturaleza y su entorno (animales) su valor intr\u00ednseco independientemente de su beneficio para el humano, llamando la atenci\u00f3n de transitar de una visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica (bondad hacia los animales bajo preeminencia del humano) a una ecoc\u00e9ntrica (protecci\u00f3n a los animales por s\u00ed mismos con independencia de su valor para el humano). La dogm\u00e1tica din\u00e1mica y evolutiva impone avanzar con mecanismos m\u00e1s decisivos para la efectividad de los intereses de los animales, al disponer hoy de nuevos estudios cient\u00edficos y mayores saberes. Es un imperativo repensar posibles horizontes y transformar las sedimentadas tradiciones cuando socavan intereses vitales y primarios de toda sociedad democr\u00e1tica y constitucional. Cada vez son m\u00e1s los pa\u00edses y ciudades que proh\u00edben la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos donde se ven afectados los derechos de los animales, por lo que es necesario que el legislador adopte la legislaci\u00f3n a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia desarrollada respecto de la defensa de los animales, su protecci\u00f3n y garant\u00eda. La dogm\u00e1tica din\u00e1mica y evolutiva impone avanzar con mecanismos m\u00e1s decisivos para la efectividad de los intereses de los animales, al disponer hoy de nuevos estudios cient\u00edficos y mayores saberes. Es un imperativo repensar posibles horizontes y transformar las sedimentadas tradiciones cuando socavan intereses vitales y primarios de toda sociedad democr\u00e1tica y constitucional.Por \u00faltimo, la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 339B del C\u00f3digo Penal conlleva a la desaparici\u00f3n de la excepci\u00f3n contenida en dicha disposici\u00f3n. Es ese sentido, es procedente diferir los efectos de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, atendiendo los efectos que podr\u00eda tener la desaparici\u00f3n inmediata de estas excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa (art. 150.2 superior), disponer lo necesario para adecuar la legislaci\u00f3n a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia mencionada. Sin embargo, de no expedirse la regulaci\u00f3n normativa en el plazo indicado inmediatamente toma fuerza ejecutoria la inexequibilidad declarada.VII. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVEPrimero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339A al C\u00f3digo Penal. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B al C\u00f3digo Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, para que el Congreso de la Rep\u00fablica adapte la legislaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno, publ\u00edquese y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCon salvamento de votoMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon salvamento de votoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon salvamento parcial de votoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoAQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e.)Con aclaraci\u00f3n de votoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon salvamento de votoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS A LA SENTENCIA C-041 DE 2017DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Sala Plena realiz\u00f3 remisi\u00f3n normativa gen\u00e9rica e indeterminada de las conductas que se excluyen de la sanci\u00f3n penal (Salvamento de voto)\/DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Remisi\u00f3n normativa desconoci\u00f3 lineamientos fijados en la sentencia C-666\/10 (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE PROTECCION-Condiciones (Salvamento de voto)DEMANDA CONTRA EL DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Disentimiento de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-041\/17 (Salvamento de voto)\/DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Corte desconoce condicionamientos de la sentencia C-666\/10 y renuncia a armonizar valores, principios y derechos constitucionales (Salvamento de voto)DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Corte impone penalizaci\u00f3n desproporcionada a las conductas de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos (Salvamento de voto)\/DERECHO PENAL-Principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n (Salvamento de voto)\/DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y ri\u00f1as de gallos tienen represi\u00f3n en el derecho sancionatorio ambiental (Salvamento de voto)ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Identificaci\u00f3n de conductas sancionables penalmente debe regirse por el principio de dignidad humana (Salvamento de voto)DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Decisi\u00f3n de la sentencia C-041\/17 constituye negaci\u00f3n de la cultura como bien constitucionalmente salvaguardado (Salvamento de voto)\/MANIFESTACIONES CULTURALES-Protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto)\/REJONEO, COLEO, CORRIDAS DE TOROS, NOVILLADAS, CORRALEJAS, BECERRADAS, TIENTAS Y RI\u00d1AS DE GALLOS-Actividades que no pueden proscribirse como lo dispuso la sentencia C-041\/17 (Salvamento de voto)\/EXPRESIONES CULTURALES-No se extinguen por mandato real ni por sentencia judicial (Salvamento de voto)\/EXPRESIONES CULTURALES-Categorizaci\u00f3n jur\u00eddico sociol\u00f3gica que debe ajustarse para garantizar la protecci\u00f3n animal (Salvamento de voto)\/REJONEO, COLEO, CORRIDAS DE TOROS, NOVILLADAS, CORRALEJAS, BECERRADAS, TIENTAS Y RI\u00d1AS DE GALLOS-Pr\u00e1ctica cultural debe ser armonizada por generar tensi\u00f3n con el principio de protecci\u00f3n animal conforme la sentencia C-666\/10 (Salvamento de voto)DEMANDA CONTRA EL DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Corte debi\u00f3 armonizar el principio de protecci\u00f3n animal y el principio de defensa, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a la cultura (Salvamento de voto)NORMA SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Inexequibilidad diferida permite que contin\u00fae el maltrato en las pr\u00e1cticas culturales exceptuadas de la sanci\u00f3n penal durante dos a\u00f1os m\u00e1s (Salvamento de voto)DELITO DE MALTRATO ANIMAL-El espect\u00e1culo p\u00fablico de violencia contra los seres sintientes desconoce la Constituci\u00f3n y los deberes morales de los humanos frente a los animales (Salvamento de voto)RELACIONES ENTRE ANIMALES HUMANOS Y ANIMALES NO HUMANOS-Aspectos de filosof\u00eda moral y teor\u00eda de la justicia que impactan al derecho constitucional (Salvamento de voto)\/TRATO DE LOS ANIMALES-Tema de justicia y filosof\u00eda moral (Salvamento de voto)Magistrados Ponentes: JORGE IVAN PALACIO PALACIOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00bfPOR QU\u00c9 NUESTROS AMIGOS ANIMALES NO TIENEN DERECHOS?Con el acostumbrado respeto por las sentencias de la Corte Constitucional, el suscrito Magistrado quiere dejar constancia de las razones que lo llevaron a separarse de la Sala Plena en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de declarar inexequible, con efecto diferido, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016.La presente opini\u00f3n estar\u00e1 dividida en dos partes. La primera har\u00e1 referencia a las razones que sustentan mi disenso de la determinaci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala. La Segunda inscribe en la agenda del juez constitucional la necesidad de comprender la importancia del trato de los humanos con los seres sintientes. Este el \u00faltimo ac\u00e1pite se expone a la sociedad con el objetivo de que la Corte Constitucional asuma el debate sobre la protecci\u00f3n de los animales con el mayor respeto de las posiciones en deliberaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ese tema requiere que sea abordado con sumo cuidado acad\u00e9mico y filos\u00f3fico. Tales metas se justifican en que el comportamiento de las personas frente a \u00a0los seres sintientes es un asunto de justicia que le incumbe al juez en el Estado Social de Derecho. \u00a0Argumentos de la disidencia sobre la Sentencia C-041 de 2017En la Sentencia C-041 de 2017, la mayor\u00eda de la Sala Plena declar\u00f3 inexequible diferidamente el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016, disposici\u00f3n que adicion\u00f3 al C\u00f3digo Penal el art\u00edculo 339B, porque realiz\u00f3 una remisi\u00f3n normativa gen\u00e9rica e indeterminada de las conductas que se excluyen de la sanci\u00f3n penal del delito de maltrato animal. As\u00ed mismo, ese reenv\u00edo normativo desconoci\u00f3 los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2010, criterios que descartaron interpretaciones como la reproducida en la norma cuestionada. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que las excepciones al principio de protecci\u00f3n ser\u00edan constitucionales, siempre que observaran las siguientes condiciones: i) en las tradiciones culturales se protejan especialmente a los animales contra el sufrimiento y el dolor, ii) se eliminen o morigeren en el futuro las conductas crueles, iii) se cumpla el deber constitucional de amparo a los animales, y iv) \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en los lugares y fechas en los que tradicionalmente se han realizado, entre otros. Sin embargo, el legislador omiti\u00f3 tales condicionamientos, por lo que, se estim\u00f3 adecuado excluir esa norma del ordenamiento jur\u00eddico, empero esa decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos en dos a\u00f1os en el futuro mientras se regula la materia.Adem\u00e1s, se aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n de inexequibilidad era la apropiada, dado que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, norma punitiva, desconoci\u00f3 los principios de legalidad, tipicidad y de la cosa juzgada constitucional, escenario que gener\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional hacia los animales.No comparto la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-041 de 2017, porque: i) criminaliza de manera desproporcionada, en equivocada aproximaci\u00f3n a los fines del derecho penal, las conductas de \u0093rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u0094 ; ii) impone una postura que avasalla pr\u00e1cticas culturales con arraigo popular de larga tradici\u00f3n en caracterizadas regiones de nuestro pa\u00eds; y iii) constituye una oportunidad perdida para haber dispuesto en forma inmediata la eliminaci\u00f3n gradual pero concreta y eficaz, en un arco de tiempo preciso, el trato cruel y la violencia contra los animales, en las pr\u00e1cticas reconocidas por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989. En s\u00edntesis, la Corte tom\u00f3 una decisi\u00f3n que desconoce los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-666 de 2010 y renuncia a armonizar valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0En primer lugar, la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte impuso indirectamente, as\u00ed sea en forma diferida, pero no por ello menos real y concreta, una penalizaci\u00f3n desproporcionada a las conductas del \u0093rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u00b7\u0094. La medida propuesta rebasa los l\u00edmites del ius-puniendi del Estado, porque desconoce el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de \u00faltima ratio del derecho penal, aspectos conforme a los cuales la criminalizaci\u00f3n de una conducta requiere que no existan otros medios de control menos gravosos (principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n), o cuando existiendo y aplic\u00e1ndose hubiesen fallado. En el caso sub-judice, las actividades referidas tienen represi\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho sancionatorio ambiental, espacio adecuado para salvaguardar la vida e integridad f\u00edsica de los animales. Adem\u00e1s, la Sala Plena jam\u00e1s argument\u00f3 que esa herramienta hubiese fallado, porque jam\u00e1s se activ\u00f3 por las autoridades a quienes corresponde su aplicaci\u00f3n. Como Magistrado, llamo la atenci\u00f3n de que en un Estado Social de Derecho la identificaci\u00f3n de las conductas sancionables penalmente debe regirse por el principio de la dignidad humana, norma que faculta a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a intervenir los comportamientos de las personas de la menor forma posible. La m\u00e1xima contracci\u00f3n del sistema penal y su intervenci\u00f3n de \u00faltima as\u00ed como extrema ratio garantiza las libertades del\u00a0individuo, al igual que evita la reacci\u00f3n violenta contra el delito. La mayor\u00eda de la Sala Plena dispuso un ejercicio inapropiado de control social, el cual aumenta la deslegitimaci\u00f3n del sistema penal, en tanto constituye a la postre una equivocada aproximaci\u00f3n a los fundamentos y fines del derecho penal, que habr\u00e1 de erigirse en una expresi\u00f3n m\u00e1s del denominado \u0093populismo punitivo\u0094. En segundo lugar, estimo que el poder de la palabra no logr\u00f3 modificar en el presente caso la escueta verdad: la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C- 041 de 2017 constituye una negaci\u00f3n de la cultura como bien constitucionalmente salvaguardado en los art\u00edculos 7 y 70 Superiores. La Carta Pol\u00edtica consagra la protecci\u00f3n de las manifestaciones culturales de hondo arraigo popular, como las pr\u00e1cticas descritas en el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, actividades que no pueden proscribirse, como lo ha dispuesto esta Sentencia, mediante un golpe autocr\u00e1tico de gracia. Las expresiones culturales no se extinguen por mandato real ni por sentencia judicial, en tanto las mismas tienen categorizaci\u00f3n jur\u00eddico-sociol\u00f3gica que debe ajustarse para garantizar la protecci\u00f3n animal. Reconozco que las pr\u00e1cticas culturales consagradas en el art\u00edculo ib\u00eddem generan tensiones en relaci\u00f3n con el principio de protecci\u00f3n animal, por lo que deben ser armonizadas, conforme expone la Sentencia C-666 de 2010. Ello se hubiera logrado con la fijaci\u00f3n de reglas precisas, eficaces y concretas para adelantar esas actividades y no eliminando en forma diferida, la posibilidad de su realizaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n como la que propuse en la deliberaci\u00f3n de este fallo es consciente de las restricciones que posee el funcionario judicial, l\u00edmites que son impuestos por las realidades sociales o culturales.La Corte no puede ser indiferente ante el maltrato animal, puesto que debe maximizar los contenidos superiores y promover un ambiente de concordia en donde coexistamos todos los seres vivos, empero este Tribunal tampoco puede ser ciego ante las realidades y dar la espalda a la cultura, fen\u00f3meno que es fruto de la interacci\u00f3n de actores sociales determinados por un tiempo y un espacio espec\u00edfico. Lo anterior implicaba que se hubiese efectuado una adecuada y razonada armonizaci\u00f3n entre el principio de protecci\u00f3n animal y el principio de defensa, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a la cultura.En tercer lugar, considero que la inexequibilidad diferida del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016 permite, parad\u00f3jicamente, que contin\u00fae durante dos a\u00f1os m\u00e1s, el maltrato contra los animales en las pr\u00e1cticas culturales exceptuadas de la sanci\u00f3n penal, o sea lo que severamente se quer\u00eda evitar. La Corte no dispuso conforme a nuestro ordenamiento constitucional salvaguardas racionales y ponderadas para los seres sintientes. A todas luces, esa autorizaci\u00f3n es contraria al principio constitucional de protecci\u00f3n animal. Dicha omisi\u00f3n signific\u00f3 desplazar la dignidad humana y las obligaciones morales que tenemos los humanos en relaci\u00f3n con los seres sintientes, en posici\u00f3n de garantes. La Sala Plena debi\u00f3 precisar las reglas eficaces y concretas de comportamiento que regir\u00edan las actividades mencionadas, par\u00e1metros que se enmarcan dentro la eliminaci\u00f3n de las conductas crueles y p\u00fablicas contra los animales, mediante reglas de armonizaci\u00f3n con valores culturales. A mi juicio, hacer un espect\u00e1culo p\u00fablico de violencia contra los seres sintientes desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 58 y 79 de la \u00a0Constituci\u00f3n y los deberes morales que con el avance de los tiempos tenemos los humanos frente a los animales. Este debate \u00e9tico nos debi\u00f3 dejar a salvo, sin embargo, de la barbarie, que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se convierte en \u0093paisaje social\u0094. La Sala Plena debi\u00f3 levantar sus ojos a otras latitudes para proferir la actual decisi\u00f3n, en el prop\u00f3sito de morigerar paulatinamente la violencia contra los animales, sin desconocer valores culturales, por ejemplo, hac\u00eda Portugal, pa\u00eds donde en la mayor\u00eda del territorio desde 1836, por orden de la Reina Do\u00f1a Mar\u00eda II, se prohibi\u00f3 la muerte del toro en el ruedo. Por lo menos no en el marco de una \u0093fiesta\u0094 de maltrato y violencia. Inclusive, se debieron evaluar las medidas como las adoptadas en Quito (Ecuador), sitio donde la permisi\u00f3n de la tauromaquia (derecho cultural) tiene restricciones razonables. \u00a0Relaciones entre animales humanos y animales no humanos, aspectos de filosof\u00eda moral as\u00ed como de teor\u00eda de la justicia que impactan al derecho constitucionalDebo celebrar y compartir el reconocimiento expreso que hicieron mis colegas de los deberes que tenemos los humanos con los seres sintientes. Empero, me parece incompleta su visi\u00f3n englobante y unidimensional para evaluar los argumentos en conflicto y comprender que el trato de los animales es un tema de justicia y filosof\u00eda moral. Ante esa situaci\u00f3n, el objetivo de este ac\u00e1pite se concreta en dimensionar en t\u00e9rminos ius-filos\u00f3ficos el debate constitucional que propuso la demanda formulada en el proceso D-11467 y que concluy\u00f3 con la sentencia de la que me aparto en esa oportunidad. Deseo mostrar que, durante amplios periodos de la historia del pensamiento, el tratamiento de los animales y las relaciones entre \u00e9stos con los seres humanos han sido una discusi\u00f3n olvidada por la Filosof\u00eda y el Derecho Constitucional. No obstante, debido a los eventos acaecidos durante el siglo XX y la destrucci\u00f3n del ambiente derivado de determinadas formas de desarrollo econ\u00f3mico, la legislaci\u00f3n internacional y las agendas p\u00fablicas de m\u00faltiples pa\u00edses han evidenciado el car\u00e1cter problem\u00e1tico de las normas de conducta de los individuos frente a los animales. Tales nuevas din\u00e1micas no han sido ajenas a la pol\u00edtica legislativa en Colombia y a la jurisprudencia constitucional. \u00a0Los problemas que surgieron de las relaciones entre los seres humanos y los animales sol\u00edan ser disvalorados o desplazados por asuntos mucho m\u00e1s importantes, por ejemplo la guerra, las pandemias o las hambrunas. En esos debates, se intentaba resolver exclusivamente los conflictos entre personas. Por ello, durante siglos, la situaci\u00f3n de los seres sintientes no humanos estuvo al margen de la Filosof\u00eda Pol\u00edtica, las Teor\u00edas de la Justicia o del Derecho. Durante largos periodos de la historia occidental, los autores m\u00e1s influyentes, faros de cada siglo, colocaron al individuo como agente y protagonista de la historia y a la naturaleza (compuesta por fauna y flora) como el medio o herramienta que deb\u00eda ser usado y dominado por la humanidad para la satisfacci\u00f3n de sus intereses. La visi\u00f3n del mundo descrita tuvo mucho que ver con el Renacimiento (siglo XVI) y la Ilustraci\u00f3n (Siglo XVIII). Con sus propias particularidades y partiendo de las diferencias de cada etapa del pensamiento europeo, los dos movimientos intelectuales mencionados argumentaron que la raz\u00f3n, la t\u00e9cnica, la tecnolog\u00eda y el consecuente dominio humano sobre la naturaleza tra\u00eda consigo el progreso y la emancipaci\u00f3n de los individuos. Adem\u00e1s, defendieron la idea que la humanidad tiene un origen en la naturaleza (en el estado de naturaleza), empero las personas pueden salir de esa condici\u00f3n para convertirse en cultura y en sociedad, transmutaci\u00f3n que se obtiene con la facultad que poseen de autolegislarse y de determinar su propio destino. De esta manera, una forma de entender la Ilustraci\u00f3n es verla como la convicci\u00f3n humana en que la raz\u00f3n, la ciencia, la t\u00e9cnica, y la tecnolog\u00eda permite: i) salir a los individuos de la naturaleza, esto es, un estado inseguro y precario en donde las personas se hallan sometidas a las fuerzas f\u00edsicas del ambiente (fuego, lluvias, terremotos, etc.); y ii) otorga el poder a la humanidad de convertirse en cultura (civilizaci\u00f3n). Esa transformaci\u00f3n se alcanza a trav\u00e9s del control de la naturaleza para lograr las grandes manifestaciones del esp\u00edritu humano. Un elemento constitutivo de la modernidad pol\u00edtica corresponde con la idea de la superioridad del ser humano sobre su entorno, de modo que \u00e9l est\u00e1 llamado a dominar y controlar a las fuerzas naturales, \u0093b\u00e1rbaras\u0094 o \u0093incivilizadas\u0094 y traerlas a un estado civil(izado). As\u00ed, aunado a las premisas ilustradas de: (i) derechos individuales; (ii) control al poder, (iii) progreso moral y cient\u00edfico de la humanidad; se agregan otros principios defendidos por la modernidad como son: (iv) la diferencia radical entre civilizaci\u00f3n (cultura) y naturaleza; al igual que (v) la idea de que el ser humano controla el ambiente que lo rodea con la ciencia, la t\u00e9cnica y la tecnolog\u00eda. \u00a0Como consecuencia de ello, en el siglo XIX, la relaci\u00f3n entre los seres humanos y los animales fue un asunto de an\u00e1lisis de las ciencias agrarias o de las referidas a la productividad de los recursos naturales y no al Derecho, a la Justicia o a la filosof\u00eda. En criterio de importantes historiadores y fil\u00f3sofos, las premisas explicadas tuvieron varias consecuencias negativas en la historia de la humanidad. El dominio de las personas sobre las fuerzas naturales produjo que las diferentes revoluciones industriales y tecnol\u00f3gicas tuvieran como consecuencia el uso y agotamiento de los recursos naturales, al igual que la instrumentalizaci\u00f3n de la fauna y la flora con el fin de garantizar las condiciones de comodidad contempor\u00e1neas. Ante ese escenario de secuelas negativas que tuvo una de las tesis centrales de la Ilustraci\u00f3n -dominio del ser humano sobre la naturaleza-, a inicios del siglo XX, nuevas corrientes de pensamiento denunciaron los defectos y sombras de la modernidad e hicieron un llamado a que se revaluara la idea de que el ser humano est\u00e1 por encima de la naturaleza. \u00a0 \u00a0Por ejemplo, Jurgen Habermas explic\u00f3 que la Ilustraci\u00f3n tiene dos aspectos o elementos fundamentales: (i) la \u0093raz\u00f3n t\u00e9cnica\u0094, es decir, el ya mencionado elemento racionalista t\u00e9cnico-cient\u00edfico que predica que la raz\u00f3n tiene la finalidad de dominar la naturaleza mediante la t\u00e9cnica o la tecnolog\u00eda; y (ii) la \u0093raz\u00f3n humanista\u0094, esto es, una serie de discursos que buscan la emancipaci\u00f3n moral de los individuos, \u0093su salida de la minor\u00eda de edad auto culpable\u0094. Habermas argumenta que el sentido humanista y emancipatorio de la Ilustraci\u00f3n debe tomar protagonismo sobre la versi\u00f3n racionalista (t\u00e9cnico-cient\u00edfica) de la modernidad con el fin de que se evite el ejercicio autoritario de la pol\u00edtica. Ello evitar\u00eda resultados nefastos como la Alemania Nazi. \u00a0 \u00a0 \u00a0Como parte de un momento intelectual de la segunda mitad del siglo XX, desde m\u00faltiples disciplinas, diversos autores han indicado la necesidad de que la humanidad reencuentre o \u0093recupere\u0094 su condici\u00f3n de \u0093naturaleza\u0094, al punto que reestructure las reglas y principios mediante los cuales se desarrollan las relaciones entre los seres humanos y el ambiente. Ese llamado implica que esa interacci\u00f3n se aborde desde la Filosof\u00eda, las Teor\u00edas de la Justicia y se cristalice en el Derecho, denuncia que claramente no advierte la Sentencia C-041 de 2017.En ese contexto, recalco que los debates y tensiones sobre las relaciones entre seres humanos y los animales no es una discusi\u00f3n de poco calado ni se reduce a los \u00e1mbitos acad\u00e9micos. Por el contrario, en esas discusiones se involucran argumentos que dan cuenta de los elementos y caracter\u00edsticas definitorias del humanismo moderno, y en atenci\u00f3n a ello, dichas pol\u00e9micas deben enmarcarse como un asunto que compete a las Teor\u00edas de la Justicia y a la Administraci\u00f3n de Justicia. Estimo importante insistir en que no puede banalizarse o subestimarse la posici\u00f3n de aquellas personas y autoridades que consideran necesario extender la protecci\u00f3n legal a los animales en todos los eventos posibles, por ejemplo merece respeto la tesis que advierte que deben carecen de validez constitucional los actos \u0093justificados\u0094 de violencia contra los animales. Los argumentos de las partes que intervienen en la deliberaci\u00f3n no pueden ser aminorados ni ridiculizados.Tales censuras y pedidos son concordantes con varias de las posturas de ilustres pensadores contempor\u00e1neos. Filosofas como Martha Nussbaum y Corine Pelluchon, y autores como Jacques Derrida o Peter Singer han se\u00f1alado suficientes argumentos para indicar que el tratamiento que los seres humanos dan a los animales es una problem\u00e1tica que debe resolverse desde las teor\u00edas de las justicias y\/o de la filosof\u00eda moral. En consonancia con esos pensadores, la Corte Constitucional ha precisado que ese debate debe ser abordado desde una perspectiva filos\u00f3fica y ecol\u00f3gica Todos ellos se\u00f1alan que la neurociencia y la biolog\u00eda han arrojado evidencias contundentes sobre el hecho que los animales (especialmente los vertebrados superiores) sienten dolor y placer, motivo por el cual, es perfectamente plausible que un ciudadano se pregunte: \u00bfsi los animales son capaces de sufrir como consecuencia de una conducta de una persona, dicho comportamiento puede ser calificado como \u0093justo\u0094 o \u0093injusto\u0094, \u0093moral\u0094 o \u0093inmoral\u0094?, o \u00bfEs posible desplegar actos que implican \u0093violencia\u0094 contra animales de manera justificada? Las preguntas mencionadas adquieren sentido en un concepto de derecho que incluye elementos morales y en Cartas Pol\u00edticas que advierten una alta densidad normativa que comprenden la moral y la pol\u00edtica determinada de una sociedad. As\u00ed, reitero mi convicci\u00f3n de la Corte Constitucional puede interrogarse acerca de: \u00bfsi los animales sufren, dado que sienten dolor, no es acaso un asunto de justicia el trato que los seres humanos les ofrecen?, \u00bfes posible identificar como injusta una conducta humana que cause dolor a los animales?, o \u00bfes v\u00e1lido que un legislador permite o autorice actos de violencia contra seres sintientes? La evidencia emp\u00edrica advierte que esas inc\u00f3gnitas han estado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y han delineado la pol\u00edtica legislativa del Congreso, al permitir ciertas pr\u00e1cticas del maltrato contra los animales o al reconocer a \u00e9stos como seres sintientes.Seg\u00fan los autores referenciados, la capacidad de sentir dolor de los animales es el criterio para que los seres humanos consideren a \u00e9stos moralmente, es decir, ese reconocimiento implica que la persona puede evaluar si su comportamiento frente a esos seres es bueno o malo. Para que un ser vivo merezca consideraci\u00f3n moral basta que pueda sentir dolor, empero esa calidad no se relaciona con su inteligencia, su posibilidad comunicativa, su racionalidad o su utilidad. \u00a0Estos fil\u00f3sofos llaman la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que todos los interlocutores que discuten sobre el tratamiento justo a los animales tomen con altura los argumentos de quienes defienden la protecci\u00f3n de los animales no humanos. Ning\u00fan autor de los mencionados patrocina posiciones que ridiculizan los argumentos de ambientalistas y animalistas. Los intelectuales citados indican con precisi\u00f3n que la discusi\u00f3n sobre la condici\u00f3n moral de los animales no tiene como objetivo que se les permita votar o ir al sistema educativo. En estricto sentido, se trata de determinar \u00bfsi dentro del humanismo contempor\u00e1neo existen razones suficientes para impedir que los animales sean tratados con justicia y moralidad? Y \u00bfsi ese aspecto debe ser regulado por el derecho, al entrar en tensi\u00f3n con otros principios constitucionalmente protegidos?Para este Magistrado, las discusiones sobre el tratamiento que los seres humanos ofrecen a los animales deben ser abordados como un debate moral, filos\u00f3fico y de justicia constitucional, de modo que, a partir de las discusiones brevemente rese\u00f1adas, es necesario entender los principios ecoc\u00e9ntricos que estableci\u00f3 el constituyente en 1991. La decisi\u00f3n mayoritaria no puso en sus precisas dimensiones el alcance del debate ius-filos\u00f3fico que implica el trato de las personas sobre los animales para el derecho.Dejo aqu\u00ed las razones que me llevaron a salvar mi voto frente a la Sentencia C-041 de 2017, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de declarar inexequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016. Lo expuesto precedentemente es una visi\u00f3n constitucional y democr\u00e1tica de la labor del juez en la protecci\u00f3n del ambiente en el marco de Carta Pol\u00edtica ecol\u00f3gica, postura que defiende una concepci\u00f3n omnicomprensiva de la responsabilidad \u00e9tica y moral de las personas con los seres sintientes.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-041\/17LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Problema de t\u00e9cnica legislativa por incorporaci\u00f3n de excepci\u00f3n al tipo penal, donde deber\u00edan aparecer circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Legislador utiliz\u00f3 la t\u00e9cnica de reenv\u00edo o remisi\u00f3n normativa a una norma que fue objeto de control de constitucionalidad para definir las conductas exceptuadas (Aclaraci\u00f3n de voto)DEMANDA CONTRA DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Decisi\u00f3n genera dificultad de interpretaci\u00f3n al declarar la inexequibilidad diferida y exhortar al Congreso para que modifique la norma (Aclaraci\u00f3n de voto)LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Contiene contravenciones y excepciones o conductas exceptuadas de la prohibici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Excepciones citadas fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-666\/10 (Aclaraci\u00f3n de voto)LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Adopci\u00f3n de normas y principios destinados a fortalecer su protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)APLICACION DE PENAS PREVISTAS A PERSONAS QUE ADELANTEN CONDUCTAS DE REJONEO, COLEO, CORRIDAS DE TOROS, NOVILLADAS, CORRALEJAS, BECERRADAS, TIENTAS, RI\u00d1AS DE GALLOS-Al declarar la inexequibilidad la Corte decidi\u00f3 que estas excepciones no son v\u00e1lidas (Aclaraci\u00f3n de voto)MALTRATO ANIMAL-Prohibici\u00f3n legal como conducta castigada por el orden constitucional vigente (Aclaraci\u00f3n de voto)LIBERTAD HUMANA-Prohibiciones son v\u00e1lidas cuando persiguen la satisfacci\u00f3n de fines constitucionales leg\u00edtimos y la protecci\u00f3n de bienes relevantes para la sociedad (Aclaraci\u00f3n de voto)DEFENSA DE LOS ANIMALES-Prohibiciones deben ser el elemento final de un sistema jur\u00eddico adecuado y deben mantenerse mientras existan casos de maltrato (Aclaraci\u00f3n de voto)PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Incorporaci\u00f3n de los principios de funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y constituci\u00f3n verde o ecol\u00f3gica (Aclaraci\u00f3n de voto)RELACION ENTRE ANIMALES Y SERES HUMANOS EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL-Sentencia C-666\/10 como piedra angular de la concepci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)ALCANCE DE LA DIGNIDAD HUMANA-Admisi\u00f3n de los intereses de los animales con la decisi\u00f3n T-760\/07 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DIGNIDAD DEL HOMBRE-Deriva derechos e impone deberes (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ANIMALES-Como seres sintientes, resulta irrazonable que el ser humano no les prodigue un trato decente y no tome en consideraci\u00f3n sus intereses (Aclaraci\u00f3n de voto)MALTRATO ANIMAL-Punto de inflexi\u00f3n de la sentencia C-666\/10 es necesario pero insuficiente (Aclaraci\u00f3n de voto)CONDUCTAS DE REJONEO, COLEO, CORRIDAS DE TOROS, NOVILLADAS, CORRALEJAS, BECERRADAS, TIENTAS, RI\u00d1AS DE GALLOS COMO EXCEPCIONES RECREATIVAS-Sentencia C-041\/17 debe concebirse como el resultado del mandato de desaparici\u00f3n progresiva, en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n digna entre personas y animales (Aclaraci\u00f3n de voto)LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Lleva la prohibici\u00f3n de aplicar penas previstas a personas que adelanten conductas de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, ri\u00f1as de gallos al plano penal (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Decisiones legislativas deben ser de la eliminaci\u00f3n del sufrimiento animal y posterior desaparici\u00f3n del mismo (Aclaraci\u00f3n de voto)LEY SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-En virtud del principio de legalidad los jueces deber\u00e1n aplicar sanciones correspondientes, sin perjuicio de la posible existencia de eximentes de responsabilidad (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente D-11443\u00a0Demanda contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, por el cual se adiciona al C\u00f3digo Penal el art\u00edculo 339B, correspondiente al tipo penal por maltrato animal.Magistrados Ponentes:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOJORVE IV\u00c1N PALACIO PALACIOComparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-041 de 2017. Sin embargo, estimo que es un pronunciamiento con cierto nivel de complejidad en lo que tiene que ver con (i) la norma que fue objeto de control y (ii) el remedio judicial adoptado. Aclaro mi voto con el prop\u00f3sito de aportar algunas ideas, con miras a la futura interpretaci\u00f3n del fallo.La Corte estudi\u00f3 una norma incorporada al c\u00f3digo penal, por la cual se castiga con pena de prisi\u00f3n el maltrato animal. Tanto el problema jur\u00eddico como la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n suponen ciertas exigencias para su adecuada comprensi\u00f3n.Una dificultad inicial radica en un problema de t\u00e9cnica legislativa, derivado de la incorporaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a un tipo penal, donde supuestamente deber\u00edan aparecer las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva; el segundo tiene que ver con que el legislador utiliz\u00f3, para definir las conductas exceptuadas otra ley, una t\u00e9cnica denominada \u0093reenv\u00edo\u0094 o \u0093remisi\u00f3n normativa\u0094, y que no ser\u00eda problem\u00e1tica, salvo porque el legislador efectu\u00f3 la remisi\u00f3n a una norma que fue objeto de control de constitucionalidad, sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones que impuso la Corte a su validez, en el a\u00f1o 2010. (Me refiero al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 y a la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-666 de 2010).Finalmente, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte puede generar dificultades al int\u00e9rprete (en este caso a toda la ciudadan\u00eda), pues en esta ocasi\u00f3n acudi\u00f3 a dos remedios especiales. Se declar\u00f3 la inexequibilidad diferida, a dos a\u00f1os, y se exhort\u00f3 (llamado) al Congreso de la Rep\u00fablica para que modifique la norma analizada y la haga acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Para facilitar la exposici\u00f3n, debe tomarse en cuenta que existen tres elementos normativos determinantes en este caso. Primero, la Ley 84 de 1989 que defini\u00f3 un conjunto de contravenciones, destinadas a erradicar el maltrato animal, pero preserv\u00f3, en su art\u00edculo 7\u00ba, cuatro excepciones asociadas a actividades que podr\u00edan denominarse recreativas. Esta ley contiene entonces las contravenciones por maltrato animal y las excepciones o conductas exceptuadas de la prohibici\u00f3n. Segundo, las excepciones citadas fueron objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-666 de 2010. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que cada una de esas excepciones genera un maltrato intenso a los animales y, por lo tanto, se oponen a un principio constitucional de protecci\u00f3n a la fauna. Indic\u00f3 que debe avanzarse progresivamente en la eliminaci\u00f3n de toda conducta de maltrato a los animales y que los entes territoriales, el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica deben adoptar medidas para su erradicaci\u00f3n definitiva. Precis\u00f3 que las excepciones son v\u00e1lidas \u00fanicamente en los lugares en los que se encuentre plenamente demostrado que esas pr\u00e1cticas tienen un arraigo o tradici\u00f3n. Puntualiz\u00f3 que est\u00e1 prohibido extenderlas a otros lugares y a fechas distintas a las temporadas en las que cada municipio las realiza y finalmente, indic\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica puede prohibirlas definitivamente. Me referir\u00e9 a la ratio decidendi de esa sentencia como el mandato de protecci\u00f3n animal a partir de la dignidad humana, la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y el principio de constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. Y hablar\u00e9 de la parte resolutiva como los condicionamientos a la validez de las excepciones (al maltrato animal).El tercer elemento normativo relevante es la disposici\u00f3n demandada. Esta hace parte de la Ley 1774 de 2016, en la que el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 un conjunto de normas y principios destinados a fortalecer la protecci\u00f3n a los animales. El primer aspecto trascendental de la ley es el abandono de la concepci\u00f3n de los animales como objetos, y el paso a considerarlos seres sintientes. El segundo es la incorporaci\u00f3n de los principios de bienestar y protecci\u00f3n animal, que ser\u00e1n determinantes al momento de la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para su defensa. El tercero es el endurecimiento de la prohibici\u00f3n de maltrato ya establecida en la Ley 84 de 1989. A partir de la Ley 1774 de 2016 las contravenciones se transformaron en tipos penales y las sanciones de multa en penas privativas de la libertad. Sin embargo, el Congreso decidi\u00f3 excepcionar \u0093las conductas definidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989\u0094.En t\u00e9rminos simples, la pregunta a resolver era si resultaba v\u00e1lido incorporar esas excepciones al tipo penal de maltrato animal o si ello desconoce los intereses de los animales, en tanto seres sintientes amparados por el principio constitucional de protecci\u00f3n a la fauna, fundada en la dignidad humana en el trato hacia los animales, la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y la Constituci\u00f3n verde.La Corte decidi\u00f3 que estas excepciones no son v\u00e1lidas (ese es el significado de la decisi\u00f3n de inexequibilidad); pero, tomando en consideraci\u00f3n que la norma estudiada es un tipo penal, \u00e1mbito donde opera una estricta reserva de ley (es decir, las normas deben ser definidas por el Congreso de la Rep\u00fablica), decidi\u00f3 abrir un comp\u00e1s para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en torno a la adecuaci\u00f3n de la norma al orden constitucional.Las cuestiones centrales que deja podr\u00edan suscitar dudas a partir de una lectura de la sentencia C-041 de 2017 son dos. La primera, \u00bfcu\u00e1l es el prop\u00f3sito del exhorto dirigido al Congreso para modificar la regulaci\u00f3n si, en \u00faltimas, la Corte Constitucional ya concluy\u00f3 que las excepciones recreativas al maltrato animal no son v\u00e1lidas? La segunda, \u00bfdeben entenderse prohibidas las actividades exceptuadas en caso de que el legislativo omita la expedici\u00f3n de una nueva regulaci\u00f3n?Estimo que existen suficientes elementos para dar una respuesta a esos interrogantes en el marco de la jurisprudencia constitucional y el orden jur\u00eddico vigente, como paso a explicar:1. El maltrato animal est\u00e1 prohibido en Colombia, al menos, desde el a\u00f1o 1984 (existen leyes previas que omito en funci\u00f3n de mantener la simplicidad de la exposici\u00f3n). No se trata de una prohibici\u00f3n ret\u00f3rica o a t\u00edtulo de declaraci\u00f3n de principio, sino de una conducta castigada por el orden constitucional vigente. Esto demuestra que el bienestar animal es un bien jur\u00eddico relevante para el orden jur\u00eddico colombiano, incluso antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, de un conjunto de decisiones legislativas destinadas a avanzar en este \u00e1mbito, y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.2. Las prohibiciones siempre afectan la libertad humana. Sin embargo, son v\u00e1lidas cuando persiguen la satisfacci\u00f3n de fines constitucionales leg\u00edtimos y la protecci\u00f3n de bienes relevantes para la sociedad. As\u00ed, nadie tiene libertad para el maltrato a ni\u00f1os y ni\u00f1as, para la violencia familiar, para incumplir la obligaci\u00f3n de alimentos a sus familiares, para estafar o defraudar, para utilizar los recursos estatales en su propio beneficio. Quien argumenta que la libertad humana no puede limitarse por la protecci\u00f3n de los animales, ni siquiera en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica sobre el valor del bien jur\u00eddico que se pretende proteger, en realidad est\u00e1 argumentando desde el poco valor que le atribuye a su bienestar, en una percepci\u00f3n de car\u00e1cter puramente personal y subjetivo.Pese a ello, las prohibiciones deben ser s\u00f3lo el elemento final de un sistema jur\u00eddico adecuadamente articulado para la defensa de los animales. La educaci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, el conocimiento profundo de los animales debe ser el eje de las pol\u00edticas p\u00fablicas, mientras que la prohibici\u00f3n penal debe mantenerse mientras existan casos de maltrato, sin justificaci\u00f3n constitucional alguna.3. La prohibici\u00f3n al maltrato animal se hizo m\u00e1s intensa desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues en esta se incorporan los principios de funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y constituci\u00f3n verde o ecol\u00f3gica. Esto implica que, junto con el humanismo que inspira las normas de derechos fundamentales, la Carta Pol\u00edtica actual no es indiferente al entorno y hay un complemento entre antropocentrismo y ecocentrismo. 4. La piedra angular de la concepci\u00f3n actual de la relaci\u00f3n entre animales y seres humanos en el orden constitucional de 1991 se encuentra en la sentencia C-666 de 2010.Esta, junto con la decisi\u00f3n T-760 de 2007, define un momento hist\u00f3rico en el que la Corte Constitucional admite los intereses de los animales dentro de los alcances de la dignidad humana. Este punto, sin embargo, debe aclararse. La Corte no acogi\u00f3 un punto de vista capaz de extender a los animales el atributo de la dignidad, exigido desde diversas corrientes de pensamiento y movimientos sociales. La Corporaci\u00f3n entendi\u00f3, en cambio, que la dignidad del hombre de la que derivan sus derechos tambi\u00e9n le impone deberes. Se\u00f1al\u00f3 que, siendo los animales seres sintientes, resulta irrazonable que el ser humano, en su dignidad, no les prodigue un trato decente y no tome en consideraci\u00f3n sus intereses. M\u00e1s irrazonable a\u00fan, que opte por proteger el sufrimiento animal.Esta sentencia se separa abiertamente de una tendencia jurisprudencial ubicada en los a\u00f1os 2005 y 2006 en la que se negaba cualquier trascendencia constitucional al problema de los animales, bajo la afirmaci\u00f3n de que la dignidad humana (como lo indica la expresi\u00f3n) es s\u00f3lo de los seres humanos. 5. El punto de inflexi\u00f3n de la sentencia C-666 de 2010 es, en mi criterio, necesario, pero insuficiente. Es necesario, pues la jurisprudencia de los a\u00f1os 2005 y 2006 (muy especialmente la sentencia C-1192 de 2015) negaba relevancia constitucional al maltrato animal, sin asumir la tarea imperiosa de desarrollar los principios de dignidad humana, funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y constituci\u00f3n verde, pero es insuficiente porque las premisas que construy\u00f3 la Corte debieron dar lugar a la declaratoria de inexequibilidad diferida de las conductas exceptuadas.Inexequibilidad, porque no es v\u00e1lido mantener en el orden jur\u00eddico normas que violan tres principios que son, adem\u00e1s, ejes fundamentales del orden normativo actual. Y diferida porque era necesaria una transici\u00f3n que permitiera proteger a los afectados y brindarles alternativas de trabajo y generaci\u00f3n de recursos.6. Con todo, hay aspectos de esa providencia que no dieron lugar a avances ulteriores, como podr\u00eda pensarse de una lectura atenta de ese precedente. Quisiera destacar algunos elementos de los condicionamientos y ratio decidendi de esa sentencia.6.1. El Congreso de la rep\u00fablica puede adoptar la decisi\u00f3n de prohibir definitivamente las pr\u00e1cticas al d\u00eda de hoy exceptuadas. Esto implica, b\u00e1sicamente, que el libre desarrollo personal no tiene un contenido constitucionalmente intangible (o inmodificable) que impida al \u00f3rgano democr\u00e1tico avanzar en la prohibici\u00f3n de maltrato. Aquello que el Congreso puede eliminar definitivamente, no es un derecho fundamental.6.2. La sentencia orden\u00f3 la reducci\u00f3n progresiva del maltrato animal. En consecuencia, ni las normas jur\u00eddicas, ni la pol\u00edtica p\u00fablica puede mantener una orientaci\u00f3n pasiva en este \u00e1mbito, ni preservar el balance hallado en el a\u00f1o 2010. Este debe modificarse con miras a la erradicaci\u00f3n definitiva del maltrato animal.6.3. En este \u00e1mbito es muy relevante la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero esta no se agota en el Congreso de la Rep\u00fablica. Los entes territoriales, especialmente los municipios, deben adoptar medidas para la disminuci\u00f3n y posterior erradicaci\u00f3n del sufrimiento animal. Y en estos escenarios la participaci\u00f3n ciudadana es imprescindible. La democracia, en este \u00e1mbito, debe ser a la vez representativa y participativa.M\u00e1s a\u00fan, en la medida en que uno de los fundamentos del mandato constitucional de protecci\u00f3n a los animales es la Constituci\u00f3n verde o ecol\u00f3gica, resulta claro que los municipios pueden adoptar decisiones m\u00e1s fuertes que las del nivel central, con miras a la prohibici\u00f3n de maltrato animal.6.4. La progresividad o aumento gradual en la protecci\u00f3n de los animales y la consecuente prohibici\u00f3n de maltrato ya ha sido asumida en otros campos. As\u00ed, las pol\u00edticas de sustituci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal (zorras) y la prohibici\u00f3n de utilizar animales en circos son normas que indican c\u00f3mo el Congreso de la Rep\u00fablica ya ha asumido, aunque de forma incipiente, el avance gradual hacia una relaci\u00f3n digna entre humanos y animales no humanos.En esos \u00e1mbitos, es imprescindible indicarlo, las decisiones tambi\u00e9n implicaron la intervenci\u00f3n en intereses individuales. El caso de las \u0093zorras\u0094 evidenci\u00f3 la posibilidad de una pol\u00edtica de sustituci\u00f3n de la actividad por una permitida, para morigerar as\u00ed los efectos en los ingresos econ\u00f3micos de quienes hac\u00edan del uso de los animales su fuente principal de recursos. El caso de los circos evidencia c\u00f3mo un espect\u00e1culo con arraigo cultural se ha transformado intensamente, sin afectaci\u00f3n grave a la cultura y, en contraste, con un incremento notable en el bienestar animal.6.5. Con todo, la jurisprudencia constitucional y las discusiones que se han adelantado hasta el momento se ubican en la frontera de las preocupaciones por el bienestar animal y por una relaci\u00f3n digna entre humanos y animales.El problema del trato dado por los seres humanos a los animales se basa en el significado de la dignidad humana. Un escenario donde se desnudan las insuficiencias de la construcci\u00f3n m\u00e1s valiosa de la \u00e9tica normativa moderna que encontr\u00f3 en la raz\u00f3n la capacidad moral y la base de los derechos de las personas. Las denuncias a la insuficiencia de esta construcci\u00f3n son delicadas, pero estimo que estas denuncias deben llevar, m\u00e1s bien, al fortalecimiento de los derechos. La construcci\u00f3n de la dignidad humana dej\u00f3 por fuera de los derechos, en distintas etapas hist\u00f3ricas, a las mujeres, a los pueblos ind\u00edgenas, a las personas afrodescendientes. La soluci\u00f3n a estas exclusiones siempre ha significado una ampliaci\u00f3n del horizonte de solidaridad entre los seres humanos.En el caso de los animales, el problema es m\u00e1s complicado, pues lo que se pretende inicialmente y una parte del movimiento animalista es ampliar una vez m\u00e1s la base de consideraci\u00f3n a los intereses de unos seres, debido a su capacidad de sentir.Como indica Singer, la propuesta de igualdad en este \u00e1mbito no se basa en una supuesta igualdad de hecho entre personas y animales, sino en la igualdad de consideraci\u00f3n en los intereses de los seres sintientes.La Corte Constitucional colombiana, sin duda, ha comprendido la trascendencia del debate, lo que se evidencia en las decisiones ampliamente discutidas, con votos concurrentes y disidentes. El balance alcanzado no es en mi criterio satisfactorio, como lo expresado en diversos salvamentos y aclaraciones de voto y existen muchos temas pendientes, tanto en la discusi\u00f3n pol\u00edtica, como en la jur\u00eddica. Sin embargo, en lo que tiene que ver con las excepciones \u0093recreativas\u0094, la sentencia C-041 de 2014 debe concebirse como el resultado del mandato de desaparici\u00f3n progresiva, en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n digna entre personas y animales. \u00a0 6.6. Por todo lo expuesto, la respuesta constitucional a las excepciones al maltrato no es la misma en el a\u00f1o 2017 que en el a\u00f1o 2010. Desde la sentencia C-666 de 2010 debi\u00f3 iniciarse el proceso de transici\u00f3n hacia la desaparici\u00f3n de las excepciones al maltrato. La Ley 1774 de 2016 lleva la prohibici\u00f3n al plano penal, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 privilegiar al m\u00e1ximo las decisiones legislativas. Pero estas decisiones deben ser las de la transici\u00f3n, eliminaci\u00f3n del sufrimiento animal y posterior desaparici\u00f3n del mismo. Si el Legislador no cumple su tarea, el tipo penal de maltrato animal quedar\u00e1 vigente, pero sin las excepciones \u0093recreativas\u0094. En virtud del principio de legalidad (y de su importancia especial en el \u00e1mbito penal), los jueces deber\u00e1n aplicar las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las discusiones acerca de la posible existencia de eximentes de responsabilidad, por ignorancia o error.Fecha ut supraMar\u00eda Victoria Calle CorreaMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-041\/17CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL SOBRE DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Falta de claridad de la decisi\u00f3n respecto de la norma que incorpora la excepci\u00f3n de \u0093quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989\u0094 (Aclaraci\u00f3n de voto) Referencia: Expedientes D-11443 y D-11467 (acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o de la Ley 1774 de 2016.Magistrados Ponentes:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVAN PALACIO PALACIOLa raz\u00f3n primordial por la cual participo de la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada en este caso, se contrae, en lo fundamental, a lo siguiente:La Ley 1774 de 2016 fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia con el objeto de modificar el C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el sentido de establecer, seg\u00fan la transcripci\u00f3n textual de su art\u00edculo primero, que: &#8220;Los animales, como seres sintientes, no son cosas, recibir\u00e1n especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de car\u00e1cter policivo y judicial&#8221;.En procura de desarrollar los precisos fines que se deducen del texto transcrito, el art\u00edculo tres (3) de dicha ley, bajo el ac\u00e1pite de &#8220;principios&#8221;, dispone que: &#8220;La violaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el Cap\u00edtulo d\u00e9cimo de esta Ley&#8221;. En los art\u00edculos siguientes la ley incrementa las sanciones pecuniarias aplicables a quienes incurran en actos da\u00f1inos y crueles contra los animales, tipifica como hechos punibles esas conductas, precisa las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva y determina la competencia y el procedimiento que para materializar sus postulados impositivos deben observarse.Ocurre empero que el par\u00e1grafo tercero (3o) del art\u00edculo quinto (5), incorpora una excepci\u00f3n seg\u00fan la cual: &#8220;Quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley&#8221;. Tal regulaci\u00f3n, a juicio del demandante, contradice el mandato de protecci\u00f3n del medio ambiente, que incluye a los animales, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo veintinueve (29) superior y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. La remisi\u00f3n efectuada por el par\u00e1grafo demandado al art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 pierde de vista que dicho art\u00edculo fue objeto de examen por esta Corte en la sentencia C-666 de 2010, la cual, en su parte resolutiva, en relaci\u00f3n con el mismo dispuso:&#8221;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 7o de la Ley 84 de 1989 &#8220;por la cual se adopta el estatuto nacional de protecci\u00f3n de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia&#8221;, en el entendido:1) Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades &#8220;.Cabe recordar que el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 exclu\u00eda del cat\u00e1logo de las conductas crueles descritas y sancionadas por el art\u00edculo 6, ib\u00eddem, a pr\u00e1cticas como el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos &#8220;espect\u00e1culos&#8221;. Es claro que la Corte al condicionar la constitucionalidad de esta norma, en parte la aval\u00f3 y, en parte la reprob\u00f3. Explicado de mejor manera, bajo determinado entendimiento la Corte encontr\u00f3 que la norma era constitucional pero, al mismo tiempo, bajo otro enfoque.En t\u00e9rminos m\u00e1s concretos cabe entender que desconoc\u00eda las directrices de la carta las actividades aludidas en dicho art\u00edculo siete (7) son constitucionales si se desarrollan en las condiciones de tiempo, modo y lugar que la Corte consider\u00f3 validas por estar ajustadas a la constituci\u00f3n pero, no lo ser\u00edan, si se desarrollan de manera distinta a como la Corte lo dispuso. En tal supuesto, se reitera, tales pr\u00e1cticas ser\u00edan inconstitucionales.Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, en el que dichas actividades tengan lugar en sitios no permitidos (donde no hay tradici\u00f3n) o sin que se adopten medidas tendientes a morigerar el sufrimiento, el dolor y las conductas crueles contra los animales en el transcurso de las respectivas pr\u00e1cticas.El legislador al efectuar la remisi\u00f3n no par\u00f3 mientes sobre tal situaci\u00f3n, no la tuvo en cuenta, no la provey\u00f3 y, por lo mismo termin\u00f3 regulando equivocadamente un tema penal, que, de acuerdo con el principio de legalidad y teniendo en cuenta los caros intereses que est\u00e1n en juego, la libertad personal, entre otros, exige la mayor claridad y precisi\u00f3n, que excluya, en lo posible, ambig\u00fcedades e indeterminaciones de cualquier tipo. Por el contrario el \u00f3rgano democr\u00e1tico reprodujo una norma considerada, as\u00ed sea parcialmente, inexequible. Sin precisar claramente hacia qu\u00e9 direcci\u00f3n del condicionamiento apuntaba la remisi\u00f3n.Esta indeterminaci\u00f3n desconoce no solo el principio de tipicidad penal sino la garant\u00eda de protecci\u00f3n animal a que antes se aludi\u00f3, al igual que el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 243, seg\u00fan el cual &#8220;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;.La infracci\u00f3n de la norma transcrita se produjo en este caso por la reproducci\u00f3n de un acto jur\u00eddico parcialmente declarado inexequible en virtud de su condicionamiento, sin reparar lo que ese condicionamiento comportaba, en materia de protecci\u00f3n a los animales, desde la perspectiva constitucional, en los t\u00e9rminos en que la Corte lo entendi\u00f3 en la sentencia C-666 de 2010.Las dudas que suscitan los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo demandado son las que precisamente justifican el diferimiento ordenado para que el Congreso regule la materia de cara a lo que la Corte sent\u00f3 en la sentencia C-666 de 2010 y en otras sentencias que han avalado normas expedidas parad\u00f3jicamente por ese mismo \u00f3rgano democr\u00e1tico que han propendido, de manera creciente, hacia la protecci\u00f3n de los animales, lo que hace ver como una especie de retroceso la excepci\u00f3n sin matices que el Legislador quiso hacer prevalecer en la disposici\u00f3n acusada. La decisi\u00f3n adoptada en este caso responde a una valoraci\u00f3n objetiva de las normas constitucionales y precedentes constitucionales vinculados inescindiblemente con el asunto en cuesti\u00f3n y que la Corte en su examen de constitucionalidad no pod\u00eda obviar de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. As\u00ed dejo expresado, en t\u00e9rminos generales, los argumentos que nos llevaron a aclarar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-041\/17EXCEPCION CONTENIDA EN NORMA SOBRE CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL-No se debieron diferir los efectos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad de norma que incorpora la excepci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016 (Aclaraci\u00f3n de voto) MALTRATO ANIMAL-Necesidad de eliminaci\u00f3n de manera definitiva (Aclaraci\u00f3n de voto) Referencia: expedientes D-l 1443 y D-l 1467.Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, &#8220;por medio de la cual se modifican el C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u0094.Actores: Mar\u00eda Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Fl\u00f3rez (D-l 1443) \u0096Juliana Marcela Chah\u00edn del R\u00edo (D-l 1467)Magistrados Ponentes:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo la raz\u00f3n que me llev\u00f3 a aclarar el voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.1. Sentencia C-041 de 2017En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Mar\u00eda Cristina Pimiento Barrera, Esperanza Pinto Fl\u00f3rez y Juliana Marcela Chah\u00edn del R\u00edo, interpusieron acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el t\u00edtulo XI-A, &#8220;De los delitos contra los animales &#8220;, al C\u00f3digo Penal.La mayor\u00eda de la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;menoscaben gravemente&#8221; prevista en el art\u00edculo 5o de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339A al C\u00f3digo Penal. No obstante, al estudiar la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3o previsto en el art\u00edculo 5o de la misma disposici\u00f3n, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B al C\u00f3digo Penal, lo declar\u00f3 inexequible con efectos diferidos, en raz\u00f3n a lo siguiente:La sentencia C-041 de 2017, al desarrollar el tema relacionado con la protecci\u00f3n a los animales a partir de deberes morales y solidarios -comportamiento digno de los humanos- para garant\u00eda del medio ambiente (sentencia C-666 de 2010), se\u00f1al\u00f3 que la cultura no puede entenderse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de expresiones o tradiciones, puesto que ser\u00eda entenderla como un principio absoluto dentro de nuestro ordenamiento y, por consiguiente, aceptar que amparadas bajo este concepto tuviesen lugar actividades que contradicen valores axiales de la Constituci\u00f3n, como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero o por raza; la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad; o, para el caso concreto, el deber de cuidado a los animales.Este Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la norma penal bajo estudio refiere a las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, no obstante, except\u00faa de punibilidad los comportamientos previstos en el par\u00e1grafo 3o seg\u00fan el cual: &#8220;quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7o de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley&#8221;. En ese sentido, el par\u00e1grafo cuestionado reenv\u00eda a la disposici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 7o de la Ley 84 de 1989, exceptuando de penalizaci\u00f3n los siguientes comportamientos: &#8220;el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u0094. Para la Corte tal remisi\u00f3n desconoci\u00f3 los principios de legalidad y tipicidad (art. 29 superior), reproduciendo contenidos materiales declarados inconstitucionales (art. 243 superior), todo lo cual gener\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional hacia los animales.El referido fallo indic\u00f3 que el art\u00edculo T de la Ley 84 de 1989 era parcialmente inconstitucional por desconocer la protecci\u00f3n de los animales ante el sufrimiento (como parte de un ambiente sano), al haber establecido algunas excepciones amplias e imprecisas a las sanciones por maltrato. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que tales excepciones ser\u00edan constitucionales siempre que se cumplan estrictos par\u00e1metros de modo, tiempo y lugar. En palabras de la Corte: 1) se permiti\u00f3, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales, siempre y cuando se entienda que estos deben recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. La excepci\u00f3n del art\u00edculo 7o de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna; 2) \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades.Explic\u00f3 la Sala que la sentencia C-666 de 2010 parti\u00f3 de considerar que se tienen deberes morales y solidarios hacia los animales, adem\u00e1s del comportamiento digno que los humanos est\u00e1n obligados a proveerles para la preservaci\u00f3n del medio ambiente (arts. 8o, 79 y 95 superiores). Tambi\u00e9n sostuvo que la Constituci\u00f3n de 1991 no es un instrumento est\u00e1tico y que la permisi\u00f3n prevista en el cuerpo normativo preconstitucional (Ley 84 de 1989) no puede limitar la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad. En la Ley 1774 de 2016 el legislador volvi\u00f3 a hacer referencia a la excepci\u00f3n de las sanciones al maltrato animal -ahora de car\u00e1cter penal- en tanto se ha dado m\u00e1s valor a su protecci\u00f3n frente al sufrimiento, sin embargo, lo hizo de manera gen\u00e9rica desprotegiendo a los animales de forma irrazonable y desproporcionada. As\u00ed para la Corte el par\u00e1grafo 3o desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n constitucional previa de exequibilidad condicionada.Por \u00faltimo, la sentencia C-041 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 339B del C\u00f3digo Penal conlleva d la desaparici\u00f3n de la excepci\u00f3n contenida en dicha disposici\u00f3n, por lo que se difiri\u00f3 los efectos de esa decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, atendiendo los efectos que podr\u00eda tener la desaparici\u00f3n inmediata de estas excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico.2. Motivos de la aclaraci\u00f3n de votoEn mi criterio, la sentencia debi\u00f3 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3o previsto en el art\u00edculo 5o de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B al C\u00f3digo Penal sin diferir los efectos de la decisi\u00f3n a dos a\u00f1os, por las siguientes razones:La Corte concluy\u00f3 que las excepciones al maltrato animal no son v\u00e1lidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, m\u00e1s a\u00fan si dichas excepciones estar\u00e1n prohibidas a pesar de que el legislador omita la expedici\u00f3n de una nueva norma que las regule. En otras palabras, el tipo penal del maltrato animal junto con las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, contempladas en los art\u00edculos 339 A y 339 B del C\u00f3digo Penal, adicionados por el art\u00edculo 5o de la Ley 1774 de 2016, quedar\u00e1n vigentes pero sin las excepciones, que bajo el principio de diversidad cultural, se encuentran enlistadas en el art\u00edculo 7o de la Ley 84 de 1989, toda vez que desconoce el deber constitucional de protecci\u00f3n animal, la calidad de seres sintientes y la indefensi\u00f3n en que se encuentran.As\u00ed las cosas, la inexequibilidad del par\u00e1grafo acusado debe interpretarse conforme a la sentencia C-666 de 2010 y no solo teniendo en cuenta el art\u00edculo 7o de la Ley 84 de 1989, dado que esa decisi\u00f3n fij\u00f3 unos lineamientos que fueron desatendidos por el Legislador al momento de proferir la norma, lo que condujo a que se regulara de manera inadecuada un asunto penal.Si bien es cierto, el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00fanico facultado para proferir una nueva legislaci\u00f3n que no desconozca los par\u00e1metros y el avance jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n de los animales, dado que la remisi\u00f3n normativa que estaba prevista en la disposici\u00f3n declarada inconstitucional se realiz\u00f3 en forma gen\u00e9rica y desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por este Tribunal en la sentencia C-666 de 2010, tambi\u00e9n lo es que diferir los efectos de la decisi\u00f3n resulta inocuo ya que la Corte pudo haber tomado medidas distintas para garantizar de manera efectiva la protecci\u00f3n de los animales, ya que durante aproximadamente dos (2) a\u00f1os esas pr\u00e1cticas continuar\u00e1n ejecut\u00e1ndose sin penalizaci\u00f3n alguna. En suma, el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, novilladas, correjadas, becerradas, tientas y las ri\u00f1as de gallos no pueden ser pr\u00e1cticas sometidas a una excepci\u00f3n etnocultural, en tanto debe existir una relaci\u00f3n digna entre los seres humanos y los animales.En los anteriores t\u00e9rminos dejo argumentada mi postura, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que cada vez son m\u00e1s los pa\u00edses y ciudades que proh\u00edben la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos donde se ven afectados los derechos de los animales, por lo que es necesario que se elimine de manera definitiva el maltrato animal.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoSALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-041\/17NORMA SOBRE CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL-Desconocimiento de cosa juzgada constitucional en sentencia C-666 de 2010, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 (Salvamento parcial de voto)NORMA SOBRE CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL-Desconocimiento de l\u00ednea jurisprudencial en torno a ponderaci\u00f3n de manifestaciones culturales como bien constitucionalmente protegido y el deber de protecci\u00f3n de los animales (Salvamento parcial de voto) NORMA SOBRE CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL-Decisi\u00f3n constituye una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de pol\u00edtica criminal (Salvamento parcial de voto)PENALIZACION DE CONDUCTAS QUE ATENTAN CONTRA BIENES JURIDICOS EN UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Debe surgir como ultima ratio (Salvamento parcial de voto)NORMA SOBRE CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL-Decisi\u00f3n impuso al Congreso el deber de legislar con un criterio de maximalismo penal (Salvamento parcial de voto) Ref: Expedientes D-11443 y D-11467 (acumulados)Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016 \u0093Por medio de la cual se modifican el C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u0094.Magistrados ponentes: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo yJorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.1.- Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente del fallo de la Corte que decidi\u00f3, entre otros:\u00a0\u0093Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339A al C\u00f3digo Penal. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B al C\u00f3digo Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, para que el Congreso de la Rep\u00fablica adapte la legislaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional.\u0094La disposici\u00f3n declarada inexequible, es la subrayada en el texto normativo que se transcribe a continuaci\u00f3n:\u0093Art\u00edculo 339B. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0Las penas contempladas en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1n de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:a) Con sevicia;b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en v\u00eda o sitio p\u00fablico;c) Vali\u00e9ndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos;d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;e) Cuando alguno de los delitos previstos en los art\u00edculos anteriores se cometiere por servidor p\u00fablico o quien ejerza funciones p\u00fablicas.Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las pr\u00e1cticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducci\u00f3n, cr\u00eda, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producci\u00f3n de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Quienes adelanten acciones de salubridad p\u00fablica tendientes a controlar brotes epid\u00e9micos, o transmisi\u00f3n de enfermedades\u00a0zoon\u00f3ticas, no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley.Par\u00e1grafo 3\u00b0. Quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley.\u0094A su vez, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 \u0093Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u0094, al que remite el aparte demandado, hace referencia al art\u00edculo 6\u00ba. Los textos, en los que se subrayan las remisiones, son del siguiente tenor\u0093CAPITULO IIIDe la crueldad para con los animales.Art\u00edculo\u00a0\u00a06.\u00a0El que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con la pena prevista para cada caso.Se presumen hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:a)\u00a0\u00a0Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;b) Causar la muerte innecesaria o da\u00f1o grave a un animal obrando por motivo abyecto o f\u00fatil;c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con el mismo;d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los art\u00edculos 17 y 18 del cap\u00edtulo quinto de esta Ley;e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas as\u00ed provocadas un espect\u00e1culo p\u00fablico o privado;f)\u00a0\u00a0Convertir en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;g)\u00a0\u00a0Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;h) Utilizar para el servicio de carga, tracci\u00f3n, monta o espect\u00e1culo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en v\u00eda asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado f\u00edsico adecuado;i) Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles da\u00f1o o muerte o con armas de cualquier clase;j) Toda privaci\u00f3n de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, trat\u00e1ndose de animal cautivo, confinado, dom\u00e9stico o no, que le cause da\u00f1o grave o muerte;k) Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentaci\u00f3n de otros;l) Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales espec\u00edficamente se trata de combatir;m) Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuaci\u00f3n manifiesta o muerte;n) Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilizaci\u00f3n de mallas camufladas para la captura de aves ser\u00e1 permitida \u00fanicamente con fines cient\u00edficos, zooprofil\u00e1cticos o veterinarios y con previa autorizaci\u00f3n de la entidad administradora de los recursos naturales;o) Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, t\u00f3xica, de car\u00e1cter l\u00edquido, s\u00f3lido, o gaseoso, vol\u00e1til, mineral u org\u00e1nico;p) Sepultar vivo a un animal;q) Confinar uno o m\u00e1s animales en condiciones tales que le produzca la asfixia;r) Ahogar a un animal;s) Hacer con bistur\u00ed, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar da\u00f1o o sufrimiento pr\u00e1cticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisecci\u00f3n con fines que no sean cient\u00edficamente demostrables y en lugares o por personas que no est\u00e9n debidamente autorizadas para ello;t) Estimular o entumecer a un animal con medios qu\u00edmicos, f\u00edsicos o quir\u00fargicos, para fines competitivos, de exhibici\u00f3n o utilizaci\u00f3n en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terap\u00e9uticos;u) Utilizar animales vivos o muertos en la elaboraci\u00f3n de escenas cinematogr\u00e1ficas o audiovisuales destinadas a la exhibici\u00f3n p\u00fablica o privada, en las que se cause da\u00f1o o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos;v) Dejar exp\u00f3sito o abandonar a su suerte a un animal dom\u00e9stico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia;w) Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zool\u00f3gica al indispensable, seg\u00fan la naturaleza de la experienciax) Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos;y. Causar la muerte de animales gr\u00e1vidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotaci\u00f3n del nonato;z) Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.Excepciones.Art\u00edculo\u00a0\u00a07.\u00a0Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos.\u0094La sentencia C-666 de 2010 condicion\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba precitado en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0\u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 \u0093por la cual se adopta el estatuto nacional de protecci\u00f3n de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u0094, en el entendido:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01)\u00a0Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) \u00a0que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) \u00a0que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) \u00a0que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades.\u0094Con base en este contexto normativo y jurisprudencial, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que, a pesar de que la norma acusada se refiere a las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, except\u00faa de punibilidad los comportamientos previstos en el par\u00e1grafo 3\u00ba seg\u00fan el cual: \u0093quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley\u0094. El par\u00e1grafo cuestionado reenv\u00eda al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 y excluye de penalizaci\u00f3n los siguientes comportamientos: \u0093el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u0094. La posici\u00f3n mayoritaria calific\u00f3 tal remisi\u00f3n como indeterminada y, por lo tanto, violatoria de los principios de legalidad y de tipicidad (art. 29 superior), y de cosa juzgada constitucional (art. 243 superior). Bajo esta hip\u00f3tesis, la norma desconoce los criterios fijados por la Corte en la sentencia C-666 de 2010 porque el legislador deb\u00eda ampliar la protecci\u00f3n animal. Todas estas circunstancias configuran un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional hacia los animales que llevan a la inexequibilidad.La argumentaci\u00f3n del fallo del que discrepo entendi\u00f3 que la sentencia C-666 de 2010 tuvo las siguientes consecuencias: permiti\u00f3, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales, siempre y cuando se entienda que estos deben recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. estas actividades \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; son las \u00fanicas actividades que pueden ser exceptuadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades.Estos postulados sirvieron para concluir que el fundamento de esa decisi\u00f3n parti\u00f3 de la existencia de deberes morales y solidarios hacia los animales, adem\u00e1s del comportamiento digno que los humanos est\u00e1n obligados a proveerles para la preservaci\u00f3n del medio ambiente (arts. 8\u00ba, 79 y 95 superiores). Tambi\u00e9n sostuvo que la permisi\u00f3n prevista en un cuerpo normativo preconstitucional (Ley 84 de 1989) no puede limitar la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica hacia una mayor protecci\u00f3n a los animales. Con base en esos argumentos, la mayor\u00eda estim\u00f3 que la Ley 1774 de 2016 restringi\u00f3 de manera irrazonable y desproporcionada la protecci\u00f3n a los animales al referirse a la excepci\u00f3n de sanciones penales frente a ciertas hip\u00f3tesis de maltrato animal. Por lo tanto, el par\u00e1grafo 3\u00ba desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n constitucional previa de exequibilidad condicionada al no tomar en cuenta los cambios sobre la percepci\u00f3n de los animales que tienden hacia una mayor protecci\u00f3n.De acuerdo con estos razonamientos, fue declarada la inexequibilidad del apartado y se descart\u00f3 la posibilidad de un fallo condicionado que limitara el entendimiento de la norma. La sentencia afirm\u00f3 que, por tratarse de una norma penal, un fallo modulado no habr\u00eda garantizado el principio de legalidad de los delitos. Sin embargo, la decisi\u00f3n mayoritaria opt\u00f3 por diferir los efectos de esta decisi\u00f3n por dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en consideraci\u00f3n a las consecuencias que podr\u00eda tener la desaparici\u00f3n inmediata de estas excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Finalmente, afirm\u00f3 que el Congreso deber\u00e1 disponer lo necesario para adecuar la legislaci\u00f3n a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia mencionada. Sin embargo, de no expedirse la regulaci\u00f3n normativa en el plazo indicado inmediatamente tomar\u00e1 fuerza ejecutoria la inexequibilidad declarada.2. Los motivos principales que me llevan a salvar parcialmente mi voto son tres: (i) el desconocimiento de la cosa juzgada sobre la ponderaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n animal y la libertad de desplegar ciertas manifestaciones culturales, prevista en la sentencia C-666 de 2010; (ii) la concepci\u00f3n maximalista del Derecho Penal que desconoce que en nuestro ordenamiento constitucional la penalizaci\u00f3n es ultima ratio; y, como consecuencia, (iii) la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita de acci\u00f3n del Legislador al imponerle un plazo para expedir una normativa sancionatoria que el proceso democr\u00e1tico ya hab\u00eda decidido excluir del Derecho Penal cuando expidi\u00f3 el fragmento declarado inexequible.3. Se configura un claro desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, en particular, de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-666 de 2010, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 al cual alude la norma acusada, como tambi\u00e9n de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte trazada en las sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006, C-367 de 2006, C-666 de 2010, C-889 de 2012 y C-283 de 2014 en torno de la ponderaci\u00f3n de manifestaciones culturales como bien constitucionalmente protegido y el deber de protecci\u00f3n de los animales. En efecto, en esas decisiones se consideraba legal el ejercicio de ciertas manifestaciones culturales, bajo circunstancias espec\u00edficas con base en la ponderaci\u00f3n entre la libertad y la protecci\u00f3n animal. En todos estos casos la subregla es clara, en particular, en el caso de la sentencia C-666 de 2010 invocada por la mayor\u00eda, la regla de decisi\u00f3n indica que las excepciones enunciadas en el citado art\u00edculo 7\u00ba no fueron retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, sino que deb\u00edan ser entendidas, interpretadas y aplicadas acorde con los criterios y condiciones se\u00f1alados en la citada sentencia. En caso de duda, debido a la extensi\u00f3n del fallo y a la variedad de motivaciones, es imperativo entender que la comprensi\u00f3n de la sentencia como un todo hace necesario interpretar el fallo y sus razonamientos como una unidad argumentativa y procesal. En ese asunto, el fallo condicion\u00f3 la comprensi\u00f3n de la norma estudiada. Es indudable que estos enunciados revisten cierta complejidad por la naturaleza del caso, pero no son incomprensibles y tampoco soportan la tesis de la sentencia de la que me aparto. En efecto, la sentencia C-666 de 2010 establece cinco condiciones, y ninguna de ellas excluye la validez o vigencia del art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989. De hecho, se ocupan de dejar en claro su pertenencia al sistema jur\u00eddico y su aplicabilidad: en la primera se dice que \u0093la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales\u0094 con la idea de morigerar o eliminar la crueldad en un proceso indeterminado de adecuaci\u00f3n cultural salvo determinaci\u00f3n legislativa en contrario; la segunda limita territorialmente esta posibilidad, de acuerdo con una tradici\u00f3n probada y reiterada; la tercera finja una limitaci\u00f3n temporal ligada a las \u00e9pocas en las que usualmente se han realizado esas manifestaciones; la cuarta enfatiza en que \u0093son las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales\u0094; y la quinta proh\u00edbe el uso de recursos p\u00fablicos para la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades. Como puede observarse, todo el condicionamiento que hizo la Corte parte de la posibilidad de llevar a cabo estas expresiones culturales con animales, dentro de ciertos l\u00edmites y sin cerrar el debate sobre la materia, que se reconoce abierto a cambios o adecuaciones culturales que, por definici\u00f3n, no dependen de este Tribunal, y que quedan expl\u00edcitamente en cabeza del Legislador.En este punto es importante reiterar que una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, de conformidad con las competencias de esta Corte, implica una interpretaci\u00f3n de la norma legal conforme con la Constituci\u00f3n -por lo tanto excluye del ordenamiento otro tipo de interpretaciones- armoniza el principio democr\u00e1tico y la supremac\u00eda constitucional, promueve la conservaci\u00f3n de la ley y la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, de modo que la disposici\u00f3n legal permanece en el ordenamiento, pero con un contenido modificado que incorpora la interpretaci\u00f3n que se ajusta a la Carta, la cual es vinculante para todas las autoridades y, por tanto, debe ser entendida y aplicada por cualquier operador y ciudadano en la forma en que lo ha resuelto el tribunal constitucional. Como consecuencia, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 al cual remite el par\u00e1grafo 3\u00ba demandado, necesariamente incorpora las condiciones establecidas en la sentencia C-666 de 2010, pues son vinculantes. Por lo tanto, en ese entendido, la \u00a0exclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n penal para las actividades de rejoneo, corridas de toros, coleo, corralejas, tientas y ri\u00f1as de gallos, que son actividades enunciadas en el mencionado art\u00edculo 7\u00ba, bajo las circunstancias previstas en el condicionamiento, no ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n, como concluy\u00f3 la mayor\u00eda en la providencia de la cual me aparto parcialmente. Por el contrario, la exclusi\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 3\u00ba declarado inexequible, remit\u00eda a una norma v\u00e1lida y vigente, cuya comprensi\u00f3n ya hab\u00eda delimitado este tribunal constitucional con efectos erga omnes.4. De otro lado, la decisi\u00f3n de la cual me separo constituye tambi\u00e9n una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de pol\u00edtica criminal. Efectivamente, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda limita su facultad para determinar las conductas que deben ser reprochadas penalmente, lo que comprende la atribuci\u00f3n para determinar aquellos comportamientos que se excluyen de responsabilidad penal. La posici\u00f3n mayoritaria dej\u00f3 de lado un argumento fundamental: la penalizaci\u00f3n de las conductas que atentan contra bienes jur\u00eddicos importantes, en un Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, debe surgir como ultima ratio, por lo tanto, para asegurar el cumplimiento de deberes superiores y la protecci\u00f3n de principios, valores y derechos constitucionales, existen otras v\u00edas distintas de la penal que no castigan de manera tan dr\u00e1stica la infracci\u00f3n de tales deberes y son menos restrictivas de los derechos del infractor.De conformidad con ese postulado, no existe pronunciamiento alguno de esta Corte que haya ha ordenado que la protecci\u00f3n de los animales deba realizarse obligatoriamente mediante sanci\u00f3n penal de conductas, de hecho son muy pocos los bienes jur\u00eddicos que el ordenamiento constitucional ordena proteger de manera imperativa por medio del Derecho Penal, varios derivan de normas de ius cogens, que han sido consagradas en disposiciones de Derecho Internacional que materializan acuerdos sobre la magnitud de los bienes protegidos y la necesidad de intervenci\u00f3n penal. Adem\u00e1s de esta regla gen\u00e9rica sobre la obligaci\u00f3n de penalizar s\u00f3lo las conductas m\u00e1s graves, existe otro argumento adicional que destaca la posici\u00f3n errada de la mayor\u00eda: no es razonable derivar el deber de sanci\u00f3n penal de lo establecido por esta Corte en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012. Por el contrario, esas decisiones reconocieron el arraigo de ciertas manifestaciones culturales en algunas regiones del pa\u00eds para permitirlas y excluirlas de la penalizaci\u00f3n, no se ocuparon de ordenarle al legislador, por v\u00eda jurisprudencial, la sanci\u00f3n penal del maltrato animal, y menos a\u00fan de fijar esa competencia en el tribunal constitucional. 5. Esa intromisi\u00f3n en la esfera del legislador ostenta mayor gravedad si se tiene en cuenta que, adem\u00e1s, la mayor\u00eda determin\u00f3 efectos temporales para el fallo. En efecto, decidi\u00f3 diferir los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por dos a\u00f1os e impuso al Congreso el deber de legislar con un criterio de maximalismo penal, pues la \u00fanica posibilidad frente a la violencia contra los animales es usar el Derecho Penal. Adicionalmente, estableci\u00f3 que si el Congreso no legisla en ese sentido dentro del plazo fijado, las actividades excluidas de sanci\u00f3n penal en el par\u00e1grafo acusado se convertir\u00edan en delito por virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte.Esta decisi\u00f3n es violatoria del principio democr\u00e1tico, sobre el tema este tribunal se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos\u0093en un Estado democr\u00e1tico de derecho se considera que la definici\u00f3n de aquellos comportamientos que deben ser entendidos como infracciones penales corresponde al legislador. En efecto, dada su condici\u00f3n de \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular es en su interior y mediante el desarrollo de un proceso de formaci\u00f3n legislativa, en donde se construyen y promulgan las normas que regulan la conducta de los habitantes y se disponen aquellas actuaciones que tienen la entidad de comprometer la realizaci\u00f3n del derecho a la libertad personal. Es por ello que, m\u00e1s all\u00e1 de la cl\u00e1usula general de competencia que tiene el Congreso para expedir leyes, a la cual se refiere los art\u00edculos 114 y 150 del Texto Superior, su participaci\u00f3n obligatoria en la fijaci\u00f3n de los actos u omisiones de mayor importancia que afectan a la sociedad, aparece en el art\u00edculo 28 de la Carta, al establecer el principio de reserva legal en materia punitiva. Al respecto, la norma en cita dispone que: \u0093Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u0094 (negrilla original)En efecto, el legislador, como titular de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, ya hab\u00eda decidido establecer unas excepciones frente a la violencia contra los animales, las mismas que hab\u00edan sido avaladas por la Corte con un entendimiento que delimitaba su aplicaci\u00f3n de acuerdo con la normatividad superior a fin de resolver un tensi\u00f3n entre derechos. 6. En gracia de discusi\u00f3n, si fuera admisible la tesis de la mayor\u00eda con respecto a la eventual inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba acusado, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del derecho y de forma coherente con su jurisprudencia, la Corte bien hab\u00eda podido declarar una exequibilidad condicionada \u0096que no violar\u00eda el principio de legalidad como se afirm\u00f3 en la sentencia- de modo que se interpretara la exclusi\u00f3n establecida por el legislador, en los t\u00e9rminos dispuestos en la sentencia C-666 de 2010 que fija el alcance del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, al cual remite el par\u00e1grafo 3\u00ba acusado, que no puede ser le\u00eddo sin integrar el entendimiento dado por el tribunal constitucional. Ese habr\u00eda sido el resultado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que tomara en cuenta el panorama normativo, la fuerza vinculante del condicionamiento y el respeto a la cosa juzgada constitucional.Por las razones anteriores me separo parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Auto 547\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-041 de 2017 presentada por los ciudadanos Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Mar\u00edn. Expedientes: D-11443 y D-11467 (acumulados). Magistrados Ponentes:ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOJOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASBogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia C-041 de 2017, formulada por los ciudadanos Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Mar\u00edn, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos que dieron lugar a la sentencia C-041 de 20171. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Mar\u00eda Cristina Pimiento Barrera, Esperanza Pinto Fl\u00f3rez (Expediente D-11443) y Juliana Marcela Chah\u00edn del R\u00edo (Expediente D-11467), interpusieron acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 al C\u00f3digo Penal el T\u00edtulo XI-A. En dicha reforma se adiciona el art\u00edculo 339A \u0093Delitos contra la vida, la integridad f\u00edsica y emocional de los animales\u0094, en el que se indica que, \u0093El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal dom\u00e9stico, amansado, silvestre vertebrado o ex\u00f3tico vertebrado, caus\u00e1ndole la muerte o lesiones que\u00a0menoscaben gravemente\u00a0su salud o integridad f\u00edsica, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) a\u00f1os para el ejercicio de profesi\u00f3n, oficio, comercio o tenencia que tenga relaci\u00f3n con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u0094. Del mismo modo se adiciona el art\u00edculo 339B en el que se establecen las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva de estas conductas y se indica que, \u0093Las penas contempladas en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1n de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: a) Con sevicia; b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en v\u00eda o sitio p\u00fablico; c) Vali\u00e9ndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos; d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales; e) Cuando alguno de los delitos previstos en los art\u00edculos anteriores se cometiere por servidor p\u00fablico o quien ejerza funciones p\u00fablicas\u0094. En el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo se establece que, \u0093Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las pr\u00e1cticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducci\u00f3n, cr\u00eda, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producci\u00f3n de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas\u0094. As\u00ed mismo en el par\u00e1grafo 2\u00ba se indica que, \u0093Quienes adelanten acciones de salubridad p\u00fablica tendientes a controlar brotes epid\u00e9micos, o transmisi\u00f3n de enfermedades zoon\u00f3ticas, no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley\u0094; y finalmente el par\u00e1grafo 3\u00ba se estableci\u00f3 que, \u0093Quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley\u0094.2. La Sala Plena de la Corte dispuso la acumulaci\u00f3n de los expedientes D-11443 y D-11467 en sesi\u00f3n del 25 de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0En la primera demanda (D-11443), a juicio de las actoras, la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094, contenida en el art\u00edculo 339A del C\u00f3digo Penal adicionado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, en relaci\u00f3n con los \u0093Delitos contra la vida, la integridad f\u00edsica y emocional de los animales\u0094, vulnera los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u0093Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u0094, aprobado por la Ley 16 de 1972. Seg\u00fan las demandantes, dicha expresi\u00f3n tiene un contenido incierto, ambiguo e indeterminado ya que no establece de manera clara, inequ\u00edvoca y expresa los supuestos en los cuales la comisi\u00f3n de la conducta punible se entiende realizada con lo cual se termina violando el principio de legalidad.Por su parte, en la segunda demanda (Expediente D-11467) la ciudadana Juliana Marcela Chah\u00edn del R\u00edo consider\u00f3 que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 339B del C\u00f3digo Penal adicionado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que contiene las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva en contra de los \u0093Delitos contra la vida, la integridad f\u00edsica y emocional de los animales\u0094 quebranta los art\u00edculos 2, 13 y 79 superior, sobre los deberes esenciales del Estado, la igualdad y la protecci\u00f3n del medio ambiente. El Magistrado Ponente, decidi\u00f3 rechazar los cargos relacionados con la posible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 13 y analizar la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del medio ambiente.La actora agreg\u00f3 que los animales dom\u00e9sticos y salvajes hacen parte de nuestro h\u00e1bitat, raz\u00f3n por la cual merecen cuidado y protecci\u00f3n ya que son seres sintientes y no muebles. Precis\u00f3 que los animales utilizados para actividades de entretenimiento, tales como el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, ri\u00f1as de gallos, becerradas y tientas, no deben ser considerados como objetos, sino como seres que sufren y sienten dolor en esas actividades durante las cuales son maltratados. Por lo anterior, solicit\u00f3 la inexequibilidad del apartado de la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan el cual quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989, no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la mencionada Ley.Sentencia C-041 de 2017, fundamentos de la decisi\u00f3n3. En la Sentencia C-041 de 1\u00ba de febrero de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresi\u00f3n \u0091menoscaben gravemente\u0092 prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339A al C\u00f3digo Penal.Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B al C\u00f3digo Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, para que el Congreso de la Rep\u00fablica adapte la legislaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional\u0094. 4. La Corte comenz\u00f3 por analizar la aptitud de las demandas, ya que algunos intervinientes concluyeron que no cumpl\u00edan los requisitos establecidos por la Corte, y que por ende se deb\u00eda proferir un fallo inhibitorio. A este respecto la Sala consider\u00f3 que la demanda cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que ha decantado la jurisprudencia para las acusaciones de inconstitucionalidad y que por ende la demanda pod\u00eda ser estudiada, \u0093al contar con la estructura argumentativa suficiente para advertir la existencia de un cargo apto de constitucionalidad\u0094. \u00a0 5. Una vez resueltas las cuestiones de aptitud sustantiva de la demanda, la Corte estim\u00f3 que los problemas jur\u00eddicos que deb\u00eda resolver consist\u00edan en establecer si la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 en el tipo penal previsto en el art\u00edculo 339A, adicionado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, desconoc\u00eda el principio de legalidad con motivo de la presunta indeterminaci\u00f3n insuperable de lo acusado, al dejar que los jueces decidan a su arbitrio cu\u00e1ndo se causa una lesi\u00f3n a un animal.En segundo lugar, la Corte se ocup\u00f3 de resolver si el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 339B, adicionado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, al exceptuar de la aplicaci\u00f3n de las penas previstas en los art\u00edculos 339A y sus agravantes contenidos en el art\u00edculo 339B del C\u00f3digo Penal, a las personas que adelanten las conductas a las que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, desconoc\u00eda el deber constitucional de protecci\u00f3n animal, la calidad de seres sintientes de los animales y la indefensi\u00f3n en que se encuentran, a\u00fan bajo el principio de diversidad cultural. 6. A fin de resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos, se dispuso como esquema para la resoluci\u00f3n del caso los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el principio de legalidad en sentido estricto y su no desconocimiento en el asunto sub judice; (ii) la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. El valor intr\u00ednseco de la naturaleza y su entorno, y la interacci\u00f3n del humano con ella; (iii) los animales como merecedores de protecci\u00f3n constitucional e internacional; (iv) la protecci\u00f3n a los animales a partir de deberes morales y solidarios -comportamiento digno de los humanos, como garant\u00eda del medio ambiente, y la sentencia C-666 de 2010; (v) la evoluci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia constitucional hacia mayores \u00e1mbitos de protecci\u00f3n para con los animales; y finalmente (vi) el examen constitucional de las normas demandadas.7. Sobre el primer cargo la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 porque si bien se le adscribe un cierto grado de indeterminaci\u00f3n \u0093esta resulta superable al inscribirse dentro del concepto de tipo penal abierto\u0094. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de un ejercicio interpretativo la expresi\u00f3n demandada puede ser precisada acudiendo, por ejemplo, a los significados del Estatuto de Protecci\u00f3n Animal (art. 6), al C\u00f3digo Penal, a las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y concluy\u00f3 que, \u0093(\u0085) en la ley examinada el impacto significativo en las funciones vitales de los animales tiene como bien jur\u00eddico tutelado la vida, la integridad f\u00edsica y emocional de estos seres sintientes\u0094. 8. En relaci\u00f3n con el segundo cargo, atinente a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 79 superior que consagra el deber de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los animales como seres sintientes que no pueden ser sometidos a sufrimientos, a\u00fan bajo el principio de diversidad cultural, se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la misma disposici\u00f3n, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B al C\u00f3digo Penal, y que dispon\u00eda que, \u0093Quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley\u0094 era inexequible y aplaz\u00f3 sus efectos por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. 9. Se indic\u00f3 sobre este cargo que el par\u00e1grafo cuestionado, que reenv\u00eda a la disposici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 que except\u00faa de penalizaci\u00f3n comportamientos como el \u0093rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u0094, adolece del principio de legalidad y desconoce el principio de tipicidad que se encuentra contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Explic\u00f3 que con esta remisi\u00f3n se termina reproduciendo contenidos materiales declarados inconstitucionales (art. 243), lo cual genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional hacia los animales, por cuanto la remisi\u00f3n normativa se realiz\u00f3 en forma gen\u00e9rica, desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por la Corte en la Sentencia C-666 de 2010, en la que se estableci\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 era parcialmente inconstitucional por desconocer la protecci\u00f3n de los animales ante el sufrimiento, y como parte de un ambiente sano.10. Del mismo modo se citaron los condicionamientos que se establecieron en la Sentencia C-666 de 2010 para que pudieran ser admisibles estas pr\u00e1cticas, en armonizaci\u00f3n con el principio de la cultura, en donde se hab\u00eda dispuesto que dichas pr\u00e1cticas que ten\u00edan contenido cultural eran constitucionales en el entendido, \u00931) Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna; 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades\u0094.11. As\u00ed mismo, se hizo \u00e9nfasis en que la Sentencia C-666 de 2010 se fundament\u00f3 en que los humanos tienen deberes morales y solidarios hacia los animales, adem\u00e1s del comportamiento digno que est\u00e1n obligados a observar para la preservaci\u00f3n del medio ambiente (arts. 8\u00ba, 79 y 95 numeral 8\u00ba de la C. Pol.), que la Constituci\u00f3n de 1991 no es un instrumento est\u00e1tico y que la permisi\u00f3n prevista en el cuerpo normativo preconstitucional (Ley 84 de 1989) no puede limitar la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica de acuerdo con los cambios que se produzcan en la sociedad. Explic\u00f3 que en la Ley 1774 de 2016 el legislador volvi\u00f3 a hacer referencia a la excepci\u00f3n de las sanciones de maltrato animal \u0096ahora de car\u00e1cter penal\u0096, en tanto se ha dado un mayor valor a la protecci\u00f3n frente al sufrimiento animal, pero que, sin embargo, se realiz\u00f3 de manera gen\u00e9rica, desprotegiendo a los animales de forma irrazonable y desproporcionada. As\u00ed mismo se estableci\u00f3 que con la remisi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba se hab\u00eda desconocido el precedente de la Sentencia C-666 de 2010.12. Por otra parte, se indic\u00f3 que aunque pod\u00eda pensarse en aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho, en tanto se trataba de una disposici\u00f3n penal, resultaba necesario proferir una declaratoria de inexequibilidad para garantizar el principio de legalidad de los delitos, dado que con el reenvi\u00f3 al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 se hab\u00eda desconocido los principios de legalidad, tipicidad y de cosa juzgada constitucional y se hab\u00eda generado un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional hacia los animales, \u0093que fue inobservado por el legislador penal, lo cual implica la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba\u0094. Adicionalmente se dispuso que con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Sentencia C-666 de 2010 se han expedido algunas leyes como la 1638 de 2013 que prohibi\u00f3 el uso de animales silvestres en circos fijos itinerantes, igualmente la Ley 1774 de 2016, actualmente demandada que modific\u00f3 el C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en orden a reconocer a los animales como seres sintientes, \u0093determinando unos principios de protecci\u00f3n, bienestar y solidaridad social, y estableciendo conductas penalizables en orden a la protecci\u00f3n de la vida, su integridad f\u00edsica y emocional, entre otros\u0094. As\u00ed mismo se explic\u00f3 que a nivel de la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se hab\u00edan dado avances, como por ejemplo la Sentencia C-283 de 2014 en la que se se\u00f1al\u00f3 que el legislador est\u00e1 habilitado para prohibir determinadas manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal, y expuso adem\u00e1s que, \u0093la cultura se reval\u00faa permanentemente para adecuarse a la evoluci\u00f3n de la humanidad, la garant\u00eda de los derechos y el cumplimiento de los deberes, m\u00e1xime cuando se busca desterrar rastros de una sociedad que ha marginalizado y excluido a ciertos individuos y colectivos\u0094. Por \u00faltimo, se rese\u00f1aron las Sentencias C-467 de 2016, en la que subyace el deber de protecci\u00f3n hacia los animales en su condici\u00f3n de seres sintientes, lo que supone un l\u00edmite derivado de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica mediante la cual se proh\u00edben tratos crueles, y la Sentencia C-449 de 2015 en la que se reconoci\u00f3 a la naturaleza como merecedora de mayores atributos, su valor intr\u00ednseco independiente de su beneficio para el humano, en la que se indic\u00f3 que se estaba realizando un tr\u00e1nsito de una visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica (bondad hacia los animales bajo preeminencia del humano) a una ecoc\u00e9ntrica (protecci\u00f3n a los animales por s\u00ed mismos con independencia de su valor para el humano).Sobre estas novedades legales y jurisprudenciales se concluy\u00f3 que, \u0093La dogm\u00e1tica din\u00e1mica y evolutiva impone avanzar con mecanismos m\u00e1s decisivos para la efectividad de los intereses de los animales, al disponer hoy de nuevos estudios cient\u00edficos y mayores saberes\u0094 y que resulta imperativo \u0093repensar posibles horizontes y transformar las sedimentadas tradiciones cuando socavan intereses vitales y primarios de toda sociedad democr\u00e1tica y constitucional\u0094. 13. Con relaci\u00f3n al diferimiento de la decisi\u00f3n se indic\u00f3 que la inconstitucionalidad inmediata del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 339B del C\u00f3digo Penal conlleva a la desaparici\u00f3n de la excepci\u00f3n contenida en dicha disposici\u00f3n y que en ese sentido, \u0093(\u0085) es procedente diferir los efectos de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, atendiendo los efectos que podr\u00eda tener la desaparici\u00f3n inmediata de estas excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico\u0094.14. Finalmente se dispuso que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa (art. 150.2 superior), disponer lo necesario para adecuar la legislaci\u00f3n a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia mencionada y que \u0093de no expedirse la regulaci\u00f3n normativa en el plazo indicado inmediatamente toma fuerza ejecutoria la inexequibilidad declarada\u0094.II. SOLICITUD DE NULIDAD15. Mediante escritos radicados ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 14 de febrero y 16 de mayo de 2017, los ciudadanos Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Mar\u00edn, formularon incidente de nulidad contra la Sentencia C-041 de 2017 con fundamento en las siguientes causales: (i) vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural; (ii) violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional formal por no atender el precedente de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012, y el Auto 025 de 2015; (iii) vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de cosa juzgada constitucional, al extender jurisprudencialmente un tipo penal a conductas no contempladas por el legislador; (iv) inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Sostienen que el incidente de nulidad cumple con los requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de nulidad, en relaci\u00f3n con la temporalidad y la legitimaci\u00f3n por activa. 16. En relaci\u00f3n con la oportunidad o temporalidad, explican que la Sentencia fue proferida el 1\u00ba de febrero de 2017 pero notificada por edicto el 10 de mayo de 2017 y desfijado el 12 de mayo siguiente. Informan que el 14 de febrero del 2017 presentaron un primer escrito de nulidad, y luego nuevamente el 16 de mayo de 2017, cumpliendo con el requisito de que la solicitud de nulidad se haya presentado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. 17. Sobre la legitimidad por activa los solicitantes aducen que, m\u00e1s all\u00e1 de que se est\u00e9 alegando una vulneraci\u00f3n del debido proceso por una situaci\u00f3n espec\u00edficamente producida en el texto de la sentencia, se impone haber sido legitimados como parte en el tr\u00e1mite del proceso dado que en los procesos de constitucionalidad quienes efect\u00faan intervenciones se encuentran legitimados y pueden participar activamente del proceso de recusaciones y medios de control.Citan al respecto el Auto 281 de 2010, reiterado en los Autos 047 de 2011 y 155 de 2013 en donde se establece que las partes y los intervinientes en el proceso son los que est\u00e1n legitimados para solicitar la nulidad. Teniendo en cuenta estos autos se\u00f1alan que est\u00e1n plenamente facultados para presentar la solicitud de nulidad, ya que participaron como intervinientes en el proceso de la referencia. Del mismo modo hacen referencia al Auto 155 de 2013 en donde se dice que, \u0093T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopci\u00f3n y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que s\u00f3lo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse despu\u00e9s de pronunciarse la sentencia. Tampoco se puede perder de vista que durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda y que es l\u00f3gico que quienes efectivamente intervienen tengan la posibilidad de solicitar la nulidad, pues abrir la posibilidad a cualquiera que manifieste un inter\u00e9s con posterioridad a la sentencia no significa cosa distinta que propiciar una controversia p\u00fablica sobre lo decidido, controversia que la Corte tendr\u00eda que resolver y que, si fuera equitativa, tambi\u00e9n deber\u00eda incluir a todos aquellos que se considere beneficiados por la sentencia cuestionada. En definitiva, lo abierto al p\u00fablico es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso, pues la posibilidad de solicitar la nulidad tambi\u00e9n es excepcional por el aspecto que se analiza. Adem\u00e1s, en la regulaci\u00f3n de los procesos ante la Corte no est\u00e1 prevista ninguna oportunidad posterior a la sentencia para que la ciudadan\u00eda vuelva a intervenir y lo efectivamente previsto tiene que ver con el efecto general y obligatorio de las sentencias que, seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Carta, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u0094.18. Finalmente los solicitantes explican las causales de procedencia del incidente de nulidad que se refieren a (i) la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural; (ii) vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, y (iii) vulneraci\u00f3n \u00a0de las formas propias del juicio, que se explicaran en los siguientes ac\u00e1pites. \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural19. Se\u00f1alaron que de conformidad con las sentencias C-328 de 2015 y C-200 de 2002, la garant\u00eda del juez natural no se configura por el s\u00f3lo hecho de presentarse un vicio por defecto org\u00e1nico o de jurisdicci\u00f3n, ya que puede darse tambi\u00e9n cuando el juez o tribunal competente carece de imparcialidad. En su concepto, si bien la Corte Constitucional es competente para resolver una demanda de inconstitucionalidad, la actuaci\u00f3n judicial se vici\u00f3 de nulidad al desconocer las reglas que rigen el quorum y la mayor\u00eda necesaria para la adopci\u00f3n de la sentencia, porque la Sala Plena al momento de adoptar la decisi\u00f3n, tuvo en cuenta el voto de una Magistrada que se encontraba incursa en una causal objetiva de impedimento.De manera preliminar, relatan que este Tribunal mediante sentencia C-666 de 2010 declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, a la luz de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 8\u00ba, 12, 58, 79, 95 numeral 8\u00ba, y 313 de la Carta Pol\u00edtica.Precisan que el 24 de febrero de 2011 se llev\u00f3 a cabo el \u0093Tercer Foro Nacional e Internacional contra el maltrato animal\u0094, en el cual particip\u00f3 como panelista la ex magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, cuya intervenci\u00f3n gir\u00f3 en torno a la sentencia C-666 de 2010 y al salvamento de voto que realiz\u00f3 de la misma. Explican que se trataba de un foro acad\u00e9mico p\u00fablico y que su intervenci\u00f3n gir\u00f3 en torno a la abolici\u00f3n de las corridas de toros, en cuyo desarrollo explic\u00f3 las razones por las cuales se apart\u00f3 del fallo de la Corte, pero tambi\u00e9n expres\u00f3 \u0093su posici\u00f3n \u00e9tica, pol\u00edtica y filos\u00f3fica sobre las manifestaciones culturales en donde hay maltrato animal, as\u00ed como para describir cual [sic] es \u0096lo que ella denomina\u0096 el camino para lograr la abolici\u00f3n de tales pr\u00e1cticas\u0094. Los solicitantes citaron apartes de la intervenci\u00f3n de la Magistrada Calle Correa, en el siguiente sentido: \u0093Y tampoco est\u00e1bamos de acuerdo por ejemplo en que se prohibiesen construir escenarios para desarrollar esas actividades [las protegidas por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1984] cuando esas actividades se hab\u00edan protegido y quiz\u00e1s la construcci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de estos escenarios hubieren conducido a que se establecieran nuevas formas de protecci\u00f3n de los animales. Y nos pregunt\u00e1bamos, \u00bfentonces con dineros p\u00fablicos aunque hay un limitante en la ley podr\u00e1 publicitarse ese tipo de actividades? [&#8230;] porque ah\u00ed no se proh\u00edbe,[\u0085] entonces realmente no estuvimos por ello de acuerdo en ese condicionamiento, en ese reproche constitucional que permiti\u00f3 que la norma siguiera existiendo (Resaltado fuera del texto)\u0094 Indican que al final del foro, la Magistrada Calle emiti\u00f3 una serie de opiniones pol\u00edticas y morales, sentando su posici\u00f3n ideol\u00f3gica en relaci\u00f3n con el asunto de la tauromaquia y, en general, frente a las excepciones al maltrato animal consagradas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989. Relatan que la Magistrada indic\u00f3 lo siguiente: \u0093Nosotros creemos que cada vez el hombre tiene que ser m\u00e1s consciente que es un problema de \u00e9tica entender de que no se puede atentar contra ning\u00fan ser vivo, y ese problema de \u00e9tica va a trascender siempre a la cultura y tenemos que fortalecernos dese [sic] cualquier escenario: desde el escenario jurisdiccional, desde el escenario legislativo, desde el escenario gubernamental\u0094.En criterio de los solicitantes la participaci\u00f3n de la Magistrada Calle Correa en el foro antes mencionado impide que \u00e9sta adopt\u00e9 decisiones al respecto pues ello denota parcialidad sobre la tem\u00e1tica que se va a decidir en torno a las corridas de toros, la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 y la forma de abolici\u00f3n de las pr\u00e1cticas que protege. Concluyen anotando que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 \u00a0y 141 numeral 12 del C\u00f3digo General del Proceso, al haber emitido un concepto sobre las corridas de toros la Magistrada Calle Correa incurri\u00f3 en una causal de impedimento de car\u00e1cter objetivo,, y que por este solo hecho est\u00e1 impedida sin que sea necesario ahondar en las consecuencias que esta situaci\u00f3n tiene sobre la actuaci\u00f3n judicial, circunstancia que vicia toda la actuaci\u00f3n judicial que dio lugar a la sentencia C-041 de 2017. Violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter formal por desconocimiento de lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010, C-889 de 2012, y el Auto 025 de 2015 \u00a020. \u00a0Explican sobre este punto que la Sentencia C-041 de 2017 va en contra de los art\u00edculos 29 y 243 de la C. Pol., en la medida en que vulnera la garant\u00eda constitucional de la cosa juzgada constitucional \u0093ya que la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 en la Sentencia C-666 de 2010\u0094.21. Arguyen que podr\u00eda argumentarse que se trata de una norma distinta y que, por consiguiente, no opera la cosa juzgada constitucional, toda vez que la parte resolutiva de la Sentencia en principio no se refiere al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 sino que declara inexequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 339B del C\u00f3digo Penal adicionado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016. Sin embargo encuentran que el art\u00edculo 339B del C\u00f3digo Penal penaliza el maltrato a los animales y el par\u00e1grafo declarado inexequible manten\u00eda la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989. Por esta raz\u00f3n sostienen que lo que se est\u00e1 efectuando es declarar inexequible una norma que ya hab\u00eda sido declarada exequible de manera condicionada previamente.22. Explican que lo que el legislador ordinario contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, no es otra cosa que el desarrollo a la protecci\u00f3n del medio ambiente, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en especial, en ejercicio de las atribuciones que en la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 le hab\u00eda reconocido.Encuentran que en el presente caso opera la cosa juzgada formal dado que como en la Sentencia C-666 de 2010 se estableci\u00f3 la constitucionalidad de las excepciones consagradas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 que fueron reproducidas en el par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 1774 de 2016, y que por ende ya se hab\u00eda efectuado un pronunciamiento previo sobre el mismo contenido normativo.23. Citan la Sentencia C-090 de 2015 en donde se explica que la cosa juzgada formal se produce, \u0093\u0085en aquellos casos en los que la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente frente a la misma norma jur\u00eddica que pretende nuevamente someterse al an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la cosa juzgada formal ocurre \u0091cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u0092 o tambi\u00e9n, en aquellos casos en los que \u0091se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual\u0092. En ambos supuestos, no es posible volver a abordar su estudio por existir un fallo ejecutoriado\u0094.A\u00f1aden que como el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016 no modifica en absoluto el contenido normativo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 sino que lo reproduce y reconoce, opera en el presente caso la paridad normativa formal \u0093\u0085 por lo que la Corte Constitucional no puede entrar a analizar es la constitucionalidad de un reproducci\u00f3n normativa\u0094. Cita a este respecto la Sentencia C-007 de 2016 en la que se indic\u00f3 que, \u0093\u0085 (iii) si la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1 limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto\u0085\u0094.24. Relatan que en el caso sub judice, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 del 2016 adiciona el art\u00edculo 339A y 339B por medio de los cuales se cre\u00f3 el tipo penal \u0093delitos contra la vida, la integridad f\u00edsica y emocional de los animales\u0094 y que el aparte normativo demandado, esto es el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 339B, estableci\u00f3 como excepciones al tipo penal las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, que previamente hab\u00eda sido objeto de control de constitucionalidad den la Sentencia C-666 de 2010.25. Concluyen se\u00f1alando que la norma demandada reproduce unas excepciones legales contenidas en el antiguo \u0093Estatuto de Protecci\u00f3n de los Animales\u0094 a la sanci\u00f3n penal establecida por estos nuevos art\u00edculos del c\u00f3digo penal, \u0093\u0085excepciones que en todo caso no fueron modificadas en forma alguna por el legislador en la Ley 1774 de 2016, sino que tienen la misma estructura desde la entrada en vigencia de la Ley 84 de 1989, y que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-666 del 2010\u0094.26. De otra parte los solicitantes exponen que se desconoci\u00f3 el precedente constitucional de lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y en el Auto de Sala Plena 025 de 2015, ya que la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B al C\u00f3digo Penal, tiene por efecto la supresi\u00f3n de la tauromaquia como una manifestaci\u00f3n cultural y como expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano reconocida positivamente en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 916 de 2004, declarado exequible en la Sentencia C-1192 de 2005. Sostienen que mientras el legislador hab\u00eda reconocido la existencia de dicha manifestaci\u00f3n cultural no s\u00f3lo a trav\u00e9s del Reglamento Taurino (Ley 916 de 2004), sino tambi\u00e9n mediante su exclusi\u00f3n expresa de los delitos contra los animales tipificados en la Ley 1774 de 2016, \u0093\u0085la Corte Constitucional, desconociendo la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, asumi\u00f3 la facultad que ella misma le hab\u00eda reconocido de manera privativa al Congreso de la Rep\u00fablica para suprimir dicha manifestaci\u00f3n\u0094 . \u00a027. As\u00ed mismo, indican que dentro de las razones de la decisi\u00f3n (ratio decidendi) de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012 se encuentra la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el Congreso de la Rep\u00fablica, \u0093\u0085de manera privativa, est\u00e1 habilitado para restarle el reconocimiento jur\u00eddico a la tauromaquia a trav\u00e9s del debate democr\u00e1tico propio de las leyes, sin que ninguna otra autoridad pueda asignarse dicha facultad\u0094 . Citan para sustentar la facultad privativa del legislador la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 en donde se hace \u00e9nfasis en que, \u00931) Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas\u0094. .Se\u00f1alan que en dicha decisi\u00f3n se explic\u00f3 que, \u0093Excede el \u00e1mbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulaci\u00f3n, que cae dentro de la \u00f3rbita exclusiva del legislador. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n que el cuerpo normativo que se cree no podr\u00e1, como ocurre hasta el momento en regulaciones legales \u0096 ley 916 de 2004 \u0096 o de otra naturaleza, resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza, privada, ignorar el deber de protecci\u00f3n animal \u0096 y la consideraci\u00f3n del bienestar animal que del mismo se deriva- y, por tanto, la regulaci\u00f3n creada deber\u00e1 ser tributaria de \u00e9ste (\u0085) Incluso el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protecci\u00f3n sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, pues como lo ha defendido esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, la Constituci\u00f3n de 1991 no es est\u00e1tica y la permisi\u00f3n contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad\u0094.28. Rese\u00f1an que de dicha l\u00ednea jurisprudencial forma parte la Sentencia C-889 de 2012, en donde se distingue el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda, y en la que la Corte encontr\u00f3 que el legislador es el \u00fanico facultado para imponer restricciones tan severas a los derechos fundamentales comprometidos en la pr\u00e1ctica de la tauromaquia, llegando incluso al grado de prohibici\u00f3n general. Citan para sustentar este aserto el apartado de esta Sentencia que indica que, \u0093Bajo estas condiciones, las autoridades locales carecen de un soporte normativo que las lleve a concluir que la actividad taurina est\u00e1 prohibida in genere. En contrario, se trata de un espect\u00e1culo avalado por las normas legales, pero que ha sido sometido a restricciones estrictas y espec\u00edficas por parte de la Corte, en aras de hacerlo compatible con las prescripciones constitucionales relacionadas con la protecci\u00f3n del medio ambiente. En ese sentido, comparte unidad de sentido con otra serie de actividades que si bien no est\u00e1n constitucional o legalmente prohibidas, s\u00ed se someten v\u00e1lidamente a limitaciones, incluso intensas, pues existe el inter\u00e9s de desincentivarlas, como sucede con el consumo de tabaco o de bebidas embriagantes. A su vez, como se trata de una actividad controversial y que compromete posiciones jur\u00eddicas constitucionalmente relevantes, bien puede ser restringida por el legislador, al grado de prohibici\u00f3n general. Sin embargo, consideraciones b\u00e1sicas derivadas de la eficacia del principio democr\u00e1tico, exigen que esas decisiones est\u00e9n precedidas del debate propio de las normas legales\u0094. 29. Tambi\u00e9n encuentran que dicha decisi\u00f3n va en contra del precedente contenido en el Auto 025 de 2015 en el que se despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de nulidad de la Sentencia T-296 de 2013 que estableci\u00f3 las siguientes subreglas en materia del poder de polic\u00eda para prohibir la tauromaquia: \u0093(i) los l\u00edmites competenciales frente al actuar de la autoridad territorial, (ii) el ejercicio de la\u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda\u00a0atada al principio de estricta legalidad, (iii) el ejercicio privativo en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica del\u00a0poder de polic\u00eda\u00a0por entra\u00f1ar la restricci\u00f3n de derechos fundamentales, y (iv) la ausencia de facultades de las autoridades administrativas municipales, para decidir por s\u00ed mismas la prohibici\u00f3n de la actividad taurina\u0094 .. 30. Concluyen sobre este punto indicando que al ser la tauromaquia una actividad controversial, su prohibici\u00f3n general y definitiva s\u00f3lo puede obtenerse, seg\u00fan lo explicado con autoridad de cosa juzgada constitucional por la propia Corte, a trav\u00e9s del debate democr\u00e1tico propio de las leyes en el seno del legislador, y que por ende ning\u00fan otro poder incluyendo la jurisdicci\u00f3n constitucional, puede asignarse dicha facultad. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por extender jurisprudencialmente un tipo penal a conductas no contempladas por el legislador31. Para los solicitantes la sentencia cuestionada extendi\u00f3 un tipo penal a conductas excluidas por el legislador, en manifiesta violaci\u00f3n a lo resuelto en las sentencias C-996 de 2000 y C-742 de 2012, lo que, de acuerdo con el principio de legalidad penal, es competencia privativa del Congreso: incluir conductas delictivas que penalicen la libertad de expresi\u00f3n. Explican que, seg\u00fan la cosa juzgada de la que gozan las Sentencias C-742 de 2012 y C-996 de 2000, \u0093(\u0085) la Corte procedi\u00f3 a ampliar o extender manifestaciones que derivan de la libertad de expresi\u00f3n (tauromaquia), por la v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad, para ser comprendidas dentro del tipo penal de maltrato animal creado en la Ley 1774 de 2016, aun cuando el legislador las hab\u00eda excluido de manera expresa, desconociendo de manera grave y grosera la reserva material de ley que la misma Corte ha descrito, cuando se trata de definir la pol\u00edtica criminal del Estado\u0094 . \u00a032. Finalizan afirmando sobre esta causal que al realizar el control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional desbord\u00f3 el ejercicio de sus funciones para incluir dentro de las conductas punibles tipificadas en el T\u00edtulo XI-A del C\u00f3digo Penal, las actividades culturales descritas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, \u0093desconociendo que frente al mismo problema jur\u00eddico, la Corte, con autoridad de cosa juzgada constitucional, hab\u00eda expresado que la competencia para definir o establecer los tipos penales y las conductas que caen bajo su \u00e1mbito normativo, es exclusiva y excluyente del Congreso de la Rep\u00fablica\u0094 . \u00a0Inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio33. En relaci\u00f3n con este punto, relatan que fueron desconocidas las formas del proceso de constitucionalidad a la luz del Reglamento Interno de la Corte y el Decreto Ley 2067 de 1991, en lo atinente con la falta de mayor\u00edas para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Sostienen que de acuerdo con los art\u00edculos 14 y 15 del Decreto antes mencionado, en concordancia con el art\u00edculo 54 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, las decisiones deben ser adoptadas por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala, en este caso cinco (5). Explican que la votaci\u00f3n de la Sentencia C-041 de 2017 fue 5-4, con la presentaci\u00f3n de 4 salvamentos y 2 aclaraciones de voto, con lo que se puede colegir que la Sentencia no tuvo las mayor\u00edas requeridas para ser aprobada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Indican que de acuerdo a los salvamentos de voto proferidos por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, la decisi\u00f3n de la Corte no impone la penalizaci\u00f3n del rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos, ni siquiera cuando no se hubiera cumplido el diferimiento que se previ\u00f3 para el legislador, \u0093por cuanto ello significar\u00eda una contradicci\u00f3n flagrante con la jurisprudencia que ha reconocido el valor cultural y la manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n de estas pr\u00e1cticas\u0094. A\u00f1aden que incluso el Magistrado co-ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, da cuenta de la indeterminaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia en su aclaraci\u00f3n de voto, se\u00f1alando, \u0093que los efectos de la inexequibilidad \u0091suscitan dudas\u0092, que en todo caso, seg\u00fan \u00e9l, se resuelven con el diferimiento de los efectos de la inexequibilidad, mientras al Congreso de la Rep\u00fablica regula la materia con fundamento en lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-666 del 2010 Lo [sic] que en nuestro criterio no supera, sino por el contrario ahonda la indeterminaci\u00f3n de la sentencia, toda vez que ya exist\u00eda regulaci\u00f3n por parte del legislador en la materia, con fundamento en lo expuesto por la Corte en la sentencia C-666 del 2010, a trav\u00e9s de las distintas disposiciones normativas que establecieron a las corridas de toros y otras expresiones culturales como excepci\u00f3n a los tipos penales desarrollados en la Ley 1774 de 2016\u0094.34. Concluyen explicando que si bien lo relatado no es causal de nulidad da cuenta de la divisi\u00f3n al interior de la Sala en relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia35. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n.Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia 36. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los fallos expedidos por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; es decir, se encuentran resguardados por el principio de seguridad jur\u00eddica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, \u0093como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u0094.En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 dispone que \u0093contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso\u0094.37. Este Tribunal ha sostenido que las nulidades de los procesos solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, \u00fanicamente por violaci\u00f3n al debido proceso. Sin embargo, interpretando de manera arm\u00f3nica el art\u00edculo 49 mencionado, ha precisado que a\u00fan despu\u00e9s de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisi\u00f3n, a petici\u00f3n de parte o de manera oficiosa. Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 se\u00f1al\u00f3:\u0093En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constituci\u00f3n ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica), es decir, que tienen un car\u00e1cter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, le imponen al juez constitucional la obligaci\u00f3n ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garant\u00edas procesales previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes\u0094.38. La Corte ha sido enf\u00e1tica en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen est\u00e1 restringida a que est\u00e9 demostrada la existencia de situaciones jur\u00eddicas extraordinarias. Al respecto, en Auto 162 de 2003 dijo:\u0093N\u00f3tese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que \u00e9stos prosperen est\u00e1 condicionado a que previamente se verifique \u0091la existencia de circunstancias jur\u00eddicas verdaderamente excepcionales\u0092. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jur\u00eddica y a la confianza leg\u00edtima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el car\u00e1cter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de caracter\u00edsticas especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jur\u00eddicas excepcionales y extraordinarias \u0091que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso.\u0092De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significaci\u00f3n y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisi\u00f3n por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepci\u00f3n hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos\u0094. 39. La Corte ha sostenido que el car\u00e1cter excepcional de las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisi\u00f3n exige una especial rigurosidad, estableciendo los siguientes par\u00e1metros: \u0093el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petici\u00f3n de parte o de oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneraci\u00f3n del debido proceso; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)\u0094. \u00a0Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de car\u00e1cter formal y otras de naturaleza sustancial. 40. Respecto de los requisitos procedimentales o formales ha afirmado que tales, est\u00e1n orientados a comprobar los presupuestos m\u00ednimos que deben existir para poder adelantar un an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud. Entre estos se identifican los siguientes:(i) Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia; vencido dicho t\u00e9rmino se entienden saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma.(ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El incidente de nulidad contra sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, solamente puede ser presentado por el demandante, por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por quienes intervinieron oportunamente en el proceso y quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboraci\u00f3n de la norma. (iii) Deber de argumentaci\u00f3n: Quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una \u0093exigente carga argumentativa\u0094, en el sentido de demostrar con base en \u0093fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisi\u00f3n adoptada y la \u0093evidente violaci\u00f3n del debido proceso\u0094. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al \u0093disgusto o inconformismo del solicitante\u0094 por la sentencia proferida. En Auto de Sala Plena 049 de 2013 se reafirm\u00f3: \u0093Precisamente, por razones de seguridad jur\u00eddica y de garant\u00eda en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporaci\u00f3n tiene caracter\u00edsticas muy particulares, en virtud a que \u0091se trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar\u0092. En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisi\u00f3n, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, adem\u00e1s de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias espec\u00edficamente se\u00f1aladas por la doctrina constitucional\u0094.41. De igual modo, en Auto de Sala Plena 059 de 2012 se reiter\u00f3 que \u0093no toda inconformidad con la interpretaci\u00f3n realizada por este Tribunal, con la valoraci\u00f3n probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones \u0091connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n\u0092\u0094.Por \u00faltimo, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u0093los presupuestos formales\u0094 de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisi\u00f3n \u0093deben cumplirse de manera concurrente\u0094 por lo que de faltar uno de ellos la Sala Plena estar\u00eda relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales subsiguiente invocados por el solicitante.42. En relaci\u00f3n con los requisitos materiales, la jurisprudencia constitucional ha determinado las causales que pueden dar lugar a la declaraci\u00f3n de nulidad, aclarando que siempre se debe partir de una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u0093ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos\u0094. La Corte ha sistematizado de la siguiente forma esas causales: \u00a0\u0093(i) Cambio de jurisprudencia. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la Sala Plena de la Corte est\u00e1 autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretaci\u00f3n o la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Sala Plena ha sido variada por una Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, ante una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, con la consecuente declaratoria de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso.(ii) Desconocimiento de las mayor\u00edas legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayor\u00edas exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, tambi\u00e9n hay lugar a la declaratoria de nulidad.(iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisi\u00f3n adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibol\u00f3gicas o ininteligibles, por abierta contradicci\u00f3n o cuando carece en su totalidad de argumentaci\u00f3n en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuaci\u00f3n de la sentencia (respecto de la redacci\u00f3n o la argumentaci\u00f3n) o el estilo de los fallos (m\u00e1s o menos extensos en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n), vulneren el debido proceso. (iv) \u00d3rdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garant\u00eda de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el tr\u00e1mite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado.(v) Elusi\u00f3n arbitraria del an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisi\u00f3n en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jur\u00eddico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisi\u00f3n o tr\u00e1mite distintos, o si por la importancia que revest\u00eda en t\u00e9rminos constitucionales para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, su estudio no pod\u00eda dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el \u00e1mbito de an\u00e1lisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha se\u00f1alado que en sede de revisi\u00f3n la delimitaci\u00f3n se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisi\u00f3n la Corte establece espec\u00edficamente el objeto de estudio; o (ii) t\u00e1citamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relaci\u00f3n con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que aut\u00f3nomamente considerado no genera violaci\u00f3n al debido proceso. (vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constituci\u00f3n y la Ley (A-031A de 2002, A-082 de 2000)\u0094. \u00a0 \u00a043. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional s\u00f3lo prospera si se acreditan los requisitos formales y sustanciales a los que se ha hecho alusi\u00f3n. De no ser as\u00ed, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad. \u00a0Caso concretoCumplimiento de los requisitos formales:(i) Temporalidad. La Sala nota que en el presente asunto los peticionarios interpusieron el incidente de nulidad en dos momentos: a) antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-041 de 2017 el 14 de febrero de 2017 y b) despu\u00e9s de haber esta acaecido, el 16 de mayo de 2017. En efecto, el referido fallo fue notificado por la Secretar\u00eda General de la Corte mediante edicto de 10 de mayo de 2017 y desfijado el viernes 12 de mayo siguiente. No obstante, desde el 14 de febrero del presente a\u00f1o la solicitud de nulidad fue presentada, es decir, antes de la fijaci\u00f3n del edicto, dado que, seg\u00fan los solicitantes, tuvieron conocimiento de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del comunicado de prensa publicado en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n, que se produjo el 1 de febrero de 2017. Se a\u00fana a ello, que el 16 de mayo de 2017 \u0096dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a la notificaci\u00f3n de la Sentencia-, los solicitantes radicaron ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n un nuevo escrito de nulidad. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que dicha solicitud fue presentada en forma oportuna. (ii) Legitimidad. Con el fin de determinar la legitimidad para presentar la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad es preciso advertir que en la sentencia C-415 de 2012 se sostuvo que: \u0093en los procesos de constitucionalidad no es exacto hablar de partes en el sentido en que este t\u00e9rmino se aplica en otra clase de procesos contenciosos. El demandante activa la jurisdicci\u00f3n constitucional en ejercicio de un derecho fundamental de contenido pol\u00edtico, que tiene como pretensi\u00f3n la defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y no tiene como parte contendiente a la autoridad que expidi\u00f3 el acto demandado, ya que la confrontaci\u00f3n se da entre la Constituci\u00f3n y las normas demandadas como violatorias de aquella. Tan ello es as\u00ed, que no existe por parte de la autoridad que expidi\u00f3 el acto demandado la obligaci\u00f3n de concurrir al proceso y su no comparecencia no tiene la virtud de producir nulidad alguna por ausencia de parte contradictoria. No es este medio de control -la nulidad por inconstitucionalidad-, la instituci\u00f3n procesal para tramitar las demandas contra actos de car\u00e1cter particular y concreto, en los cuales s\u00ed podr\u00eda hablarse, en estricto sentido, de partes procesales. En suma, se trata de un conflicto constitucional internormativo y no intersubjetivo\u0094.44. En este orden de ideas, se encuentran legitimados para elevar este tipo de solicitudes las personas que intervinieron de manera oportuna en el proceso, as\u00ed como el o los accionantes. La Corte en Auto 180 de 2015 indic\u00f3: \u0093Ahora bien, sobre esta categor\u00eda (la de ciudadano interviniente) la Corte ha se\u00f1alado que, tal como lo se\u00f1ala su designaci\u00f3n, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente \u00e9ste radica en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, escrito de intervenci\u00f3n con destino al proceso correspondiente, y dentro de los t\u00e9rminos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez d\u00edas de fijaci\u00f3n en lista previstos para la intervenci\u00f3n ciudadana, regulados en el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991\u0094. 45. Este Tribunal mediante Autos 202 de 2016 y 024 de 2017 reiter\u00f3 la anterior postura al indicar que las solicitudes de nulidad contra sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, solo pueden ser instauradas por el accionante, el Procurador General de la Naci\u00f3n, los que intervinieron oportunamente en el proceso y quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboraci\u00f3n de la norma.En palabras de la Corte, con ello, \u0093Se busca garantizar la estabilidad de las decisiones y darle seguridad jur\u00eddica a la colectividad. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u0091los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u0092, y el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 dice que contra las sentencias de la Corte Constitucional \u0091no procede recurso alguno\u0092. De estas disposiciones se desprende entonces que las providencias dictadas por esta Corporaci\u00f3n para poner fin a un proceso son en principio inmodificables, con lo cual se trata de asegurar que las controversias institucionales en torno a un punto de derecho tengan un fin cierto e improrrogable. Con el objetivo de que la nulidad no se convierta en un escenario para exponer argumentos que pudieron ser presentados antes de la sentencia, en las oportunidades previstas para ello en el ordenamiento (CP art 242), se legitima para pedir la anulaci\u00f3n del fallo solo a quienes hicieron uso de esos espacios para presentar sus puntos de vista\u0094.46. As\u00ed mismo, luego de proferida la sentencia que da soluci\u00f3n a una demanda de inconstitucionalidad, se encuentran legitimados para solicitar excepcionalmente la nulidad de la misma quienes actuaron en el respectivo proceso como accionantes, as\u00ed como los ciudadanos, organizaciones y autoridades durante la etapa de fijaci\u00f3n en lista del asunto y el Procurador General de la Naci\u00f3n, mas no quienes luego de proferida la providencia judicial afirmen que la decisi\u00f3n les afect\u00f3 de manera directa, m\u00e1xime cuando las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situaci\u00f3n particular de las personas.47. En el presente caso, se observa que los ciudadanos Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Mar\u00edn intervinieron en nombre de la Universidad de Caldas dentro de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-041 de 2017. Esta Corporaci\u00f3n ha resuelto de fondo las solicitudes de recusaci\u00f3n, nulidad contra el auto que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n presentadas por los mismos peticionarios, reconoci\u00e9ndoles legitimidad para actuar, raz\u00f3n por la cual y con el fin de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, as\u00ed como el derecho de intervenci\u00f3n, se analizar\u00e1 el asunto de la referencia. (iii) Deber de argumentaci\u00f3n. La Sala considera que los peticionarios cumplieron con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de la sentencia C-041 de 2017. Independiente de que las pretensiones prosperen o no, los solicitantes expusieron de manera clara y suficiente las razones por las cuales en su sentir la sentencia incurre en graves y ostensibles violaciones al debido proceso. En este caso formularon cuatro cargos contra la sentencia mencionada, los cuales corresponden a: (i) vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural; (ii) violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional por desconocimiento de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y en el Auto 025 de 2015; (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por extender jurisprudencialmente un tipo penal a conductas no contempladas por el legislador y, finalmente, (iv) inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Estudio de los requisitos materiales48. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala examinar\u00e1 si proceden o no las causales de nulidad invocadas. En primer t\u00e9rmino, se analizar\u00e1 lo relativo al argumento de la \u0093(i) vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda del juez natural\u0094.49. Los solicitantes plantean su inconformidad manifestando que la Sala Plena al momento de adoptar la decisi\u00f3n, dio validez al voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa quien se encontraba incursa en una causal objetiva de impedimento. Afirman que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 141 numeral 12 del C\u00f3digo General del Proceso, el haber emitido un concepto sobre las corridas de toros en el \u0093Tercer Foro Nacional e Internacional contra el maltrato animal\u0094, configura una causal de impedimento, circunstancia que vicia toda la actuaci\u00f3n judicial que dio lugar a la sentencia censurada. Sobre esta causal encuentra la Sala que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del principio del juez natural. Por el contrario, lo que se evidencia es que el 30 de enero de 2017 los ciudadanos Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Mar\u00edn, formularon recusaci\u00f3n en contra de la entonces magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa para que se separara del conocimiento del proceso acumulado (D-11443 y D-11467) en el que se examina el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, con base en la causal de \u0093haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada\u0094 prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto ley 2067 de 1991. 50. Dicha solicitud fue rechazada por la Sala Plena de la Corte por falta de pertinencia mediante Auto 038 de 2017. Al respeto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00932. Los criterios para determinar la pertinencia o no de la recusaci\u00f3n(\u0085) 2.2. Al implicar una valoraci\u00f3n preliminar -no una resoluci\u00f3n del fondo- sobre la aptitud de la petici\u00f3n de recusaci\u00f3n, el estudio de la Corte se limita a determinar: a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentaci\u00f3n de la solicitud, la legitimaci\u00f3n por activa de quien la formula y el cumplimiento de la carga argumentativa; y b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicaci\u00f3n de la causal de recusaci\u00f3n, la individualizaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico que configura la causal y la conexi\u00f3n entre uno y otro elemento.Sobre los presupuestos referidos en el literal a) la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: (i) la oportunidad involucra que \u0091la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisi\u00f3n respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno (\u0085) de los magistrados\u0092. Esta ha sido la l\u00ednea jurisprudencial que se ha venido consolidando por este Tribunal, la cual se fundamenta en las particularidades que revisten los asuntos que se tramitan ante la Corte -control abstracto-, que atienden un procedimiento especial previsto en el Decreto ley 2067 de 1991 (arts. 25 a 31). Por ejemplo, los Autos 562 de 2016, 308, 110 de 2016 y 216 de 2015, entre otros, se\u00f1alan como oportunidad para presentar la recusaci\u00f3n \u0091antes de que el fallo de constitucionalidad hubiese sido adoptado\u0092. (ii) La legitimaci\u00f3n por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio P\u00fablico. Y iii) la solicitud de recusaci\u00f3n debe estar debidamente justificada. (\u0085) 3.5. De esta manera, la Corte encuentra que carece de oportunidad la recusaci\u00f3n presentada por lo que resulta impertinente. El tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del asunto de fondo evidencia que para el momento de la formulaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n, por quienes aducen representar la Universidad de Caldas, ya se hab\u00eda votado, esto es, con anterioridad, uno de los asuntos acumulados y el otro estaba ad portas de cerrar la discusi\u00f3n por que para esa d\u00eda venc\u00eda el t\u00e9rmino m\u00e1ximo con que contaba inicialmente la Sala Plena para resolver el proceso acumulado. (\u0085) Solo fue hasta el 30 de enero de 2017, cuando venc\u00eda el t\u00e9rmino m\u00e1ximo con que dispon\u00eda inicialmente la Sala Plena para tomar la decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto, en que se formul\u00f3 la recusaci\u00f3n contra la magistrada Calle Correa, esto es, estando ad portas de adoptar la decisi\u00f3n sobre el asunto acumulado, aunque finalmente se hubiere aplazado la discusi\u00f3n para su decisi\u00f3n en la sesi\u00f3n siguiente (1 feb.\/17), atendiendo que se hab\u00eda presentado motivos de caso fortuito o fuerza mayor (incapacidad del magistrado ponente)La Corte observa que las circunstancias en que se desenvuelve la recusaci\u00f3n muestran que se encontraba muy avanzada la decisi\u00f3n sobre el asunto en su conjunto. Uno de ellos ya hab\u00eda sido votado y el otro acumulado se encontraba en v\u00edspera de votaci\u00f3n. Subyace, entonces, un principio de decisi\u00f3n, que marca la diferencia sobre otros casos similares que ha resuelto esta Corporaci\u00f3n\u0094. 51. A juicio de la Sala, el argumento presentado por los solicitantes en el incidente de nulidad transmite la idea de su inconformidad frente a la decisi\u00f3n de la Corte tomada con anterioridad por haber rechazado por falta de pertinencia el incidente de recusaci\u00f3n. Los argumentos expuestos por los solicitantes se soportan en situaciones que expusieron en su momento como recusaci\u00f3n y que fueron despachados desfavorablemente por la Sala Plena de la Corte, por lo que no pueden servir de fuente en esta ocasi\u00f3n para pretender la nulidad de la sentencia C-041 de 2017, ya que en este caso se tratar\u00eda de reabrir un debate ya concluido con anterioridad. Se concluye que para la Corte los fundamentos de la solicitud buscan reabrir y controvertir el Auto 038 de 2017 que rechaz\u00f3 el incidente de recusaci\u00f3n, decisi\u00f3n sobre la que no procede recurso alguno. As\u00ed mismo, como se indic\u00f3 en los criterios de pertinencia, la oportunidad para presentar recusaciones es antes de que el fallo de constitucionalidad hubiese sido adoptado, en este caso la nulidad no puede reemplazar la recusaci\u00f3n de un Magistrado de manera extempor\u00e1nea a los t\u00e9rminos de la misma. 52. De este modo, la Sala concluye que el cargo de \u0093vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda del juez natural\u0094 si bien es una causal que puede llevar a la nulidad del proceso, no habr\u00e1 de prosperar en este caso porque se verifica que los peticionarios est\u00e1n haciendo uso del incidente de nulidad para reabrir debates concluidos que conciernen al rechazo de la recusaci\u00f3n por falta de pertinencia, ya que su solicitud contiene los mismos argumentos previamente sostenidos en la recusaci\u00f3n que fue negada en su oportunidad por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 038 de 2017. As\u00ed las cosas, se rechazar\u00e1 la nulidad presentada por esta causal. \u00a053. En relaci\u00f3n con la segunda causal aducida por los solicitantes, titulada \u0093(ii) violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional por desconocimiento de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y Auto 025 de 2015\u0094, los peticionarios sostienen que como la providencia C-666 de 2010 declar\u00f3 la constitucionalidad de las excepciones consagradas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, las cuales fueron reproducidas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, se est\u00e1 desconociendo la cosa juzgada formal, de lo establecido en las Sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y en el Auto 025 de 2015, para de este modo eliminar manifestaciones culturales como la tauromaquia. 54. Observa la Sala que en esta oportunidad la solicitud de nulidad se fundamenta, adem\u00e1s, en la causal de violaci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y en el Auto 025 de 2015, las cuales ser\u00e1n abordadas de manera independiente, 55. Como ha sostenido la Corporaci\u00f3n los criterios para entender presente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional se encuentran consignados en el art\u00edculo 243 de la C. Pol. Tal norma recuerda que tal instituto persigue \u0093garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente\u0094. 56. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la cosa juzgada constitucional as\u00ed como sus efectos, tienen fundamento (i) en la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que impone la\u00a0estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (iv) en la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por prop\u00f3sito, asegurar su integridad y supremac\u00eda.57. La jurisprudencia ha clasificado la cosa juzgada en (i) aparente; (ii) absoluta y relativa, (iii) formal y material. La cosa juzgada aparente es aquella en donde la Corte declara en la parte resolutiva de la sentencia la constitucionalidad de una norma o un conjunto de ellas, que en la parte motiva no han sido objeto de estudio. En este caso existe una \u0093apariencia\u0094 de cosa juzgada, ya que en realidad no ha existido un juicio sobre la constitucionalidad de la norma, y se hace perentorio que la Corte pueda llegar a fallar, porque se requiere que se realice efectivamente un an\u00e1lisis siquiera m\u00ednimo de la norma, en donde la parte resolutiva este respaldada por argumentos en la parte motiva. 58. La diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de los cargos de constitucionalidad que se produjeron en la Sentencia. As\u00ed la cosa juzgada absoluta se puede definir como aquella en donde la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma, en este caso por regla general no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen de constitucionalidad. 59. Por su parte la cosa juzgada relativa, se refiere a que la norma se puede volver a controvertir, ya que en la decisi\u00f3n anterior se realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad solo respecto de algunos cargos, y ser\u00e1 posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones. En el caso de la cosa juzgada relativa se ha dado una nueva clasificaci\u00f3n fundamentada en si en la parte resolutiva se estableci\u00f3 expresamente que el pronunciamiento se limit\u00f3 a los cargos analizados o no. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a060. La diferenciaci\u00f3n entre cosa juzgada formal y material, se establece fundamentalmente para aplicar los efectos de la cosa juzgada a una norma que se produce con posterioridad, pero que tiene los mismos contenidos normativos de la disposici\u00f3n estudiada. En este caso la cosa juzgada formal se refiere al juzgamiento previo de una \u0093disposici\u00f3n normativa\u0094 cuando ya se haya proferido una sentencia sobre este texto legal, y la cosa juzgada material, es aquella en donde se impide estudiar contenidos id\u00e9nticos, aun cuando estos se encuentren contemplados en disposiciones normativas distintas. \u00a0 61. De otro lado se ha indicado que la cosa juzgada formal se configura cuando la Corte Constitucional conoce una demanda que censura la misma disposici\u00f3n que fue examinada en el pasado. En estos casos, esta Corporaci\u00f3n no tiene competencia para decidir de nuevo sobre la constitucionalidad, y la sentencia declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en relaci\u00f3n con la providencia inicial y no es posible adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad. 62. Cuando se trata de establecer si se produjo cosa juzgada formal se tiene que verificar el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad son, desde un punto de vista jur\u00eddico, iguales, esto es, se debe constatar la identidad en el objeto y la identidad en el cargo. Seg\u00fan ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, se tratar\u00e1 del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado es igual al acusado, bien porque se trata del mismo texto o porque, pese a sus diferencias, producen los mismos efectos jur\u00eddicos. A su vez, se trata del mismo cargo cuando coinciden el par\u00e1metro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar la infracci\u00f3n. 63. Como se ha venido indicando, en el presente caso los solicitantes establecieron que se produjo una violaci\u00f3n de la cosa juzgada formal con la Sentencia C-041 de 2017, dado que tanto en la Sentencia C-666 de 2010 se hab\u00eda declarado la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 \u0093por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u0094; decisi\u00f3n que fue reiterada, seg\u00fan los solicitantes, en las Sentencias C-889 de 2012 y en el Auto 025 de 2015. Sostuvieron que en estas providencias se resolvi\u00f3 el mismo objeto normativo \u0096art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989\u0096 sobre el mismo cargo del deber de protecci\u00f3n animal, que tambi\u00e9n fue analizado en la Sentencia C-041 de 2017.64. Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Corte a exponer los cargos y la ratio decidendi de cada una de las providencias citadas por los solicitantes. 65. En la sentencia C-666 de 2010 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 \u0093por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u0094. 66. En aquella ocasi\u00f3n la Corte formul\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u0093i. Si la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en la consideraci\u00f3n de hechos o manifestaciones culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de ser as\u00ed, ii. Si, partiendo de que en Colombia est\u00e1 prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protecci\u00f3n a los mismos, las actividades incluidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constituci\u00f3n en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretaci\u00f3n incluyente de la misma\u0094. 67. La Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 era exequible porque el fundamento de la permisi\u00f3n de maltrato animal en el desarrollo de ciertas actividades radica en que se trata de manifestaciones culturales con arraigo social en ciertas regiones del territorio nacional, pero sin embargo encontr\u00f3 que, \u0093\u0085es necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protecci\u00f3n animal, que como antes se concluy\u00f3, tiene tambi\u00e9n rango constitucional en el ordenamiento jur\u00eddico nacional\u0094. Se explic\u00f3 que de la ponderaci\u00f3n entre las manifestaciones de car\u00e1cter cultural y la protecci\u00f3n animal existe, \u0093(\u0085) un d\u00e9ficit normativo del deber de protecci\u00f3n animal, porque el legislador privilegia desproporcionadamente las manifestaciones culturales tales como las corridas de toros, las corralejas, las becerradas, las novilladas, el rejoneo, las tientas y las ri\u00f1as de gallos, las cuales implican un claro y contundente maltrato animal\u0094. Por esta raz\u00f3n se indic\u00f3 que una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n obliga a armonizar los dos valores constitucionales en colisi\u00f3n en el caso concreto y se resalta que, \u0093\u0085 la excepci\u00f3n de la permisi\u00f3n del maltrato animal contenida en el precepto acusado debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe tener vac\u00edos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protecci\u00f3n de los animales que se deriva de la Constituci\u00f3n: en \u00a0este sentido, la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos m\u00ednimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados en dichas manifestaciones culturales\u0094. Igualmente se hizo \u00e9nfasis en que esta armonizaci\u00f3n de los dos valores constitucionales implica necesariamente la actuaci\u00f3n del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuraci\u00f3n normativa debe regular de manera m\u00e1s detallada la permisi\u00f3n de maltrato animal objeto de examen y que esta labor debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia, de manera tal que se subsane el d\u00e9ficit normativo del deber de protecci\u00f3n animal al que ya se hizo referencia, y que en \u00a0este sentido, \u00a0\u0093(\u0085) deber\u00e1 expedirse una regulaci\u00f3n de rango legal e infralegal que determine con exactitud qu\u00e9 acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de las corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, ri\u00f1as de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas\u0094. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u0093(\u0085) la Sala debe ser enf\u00e1tica en el sentido que la regulaci\u00f3n que se expida respecto de las actividades contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 deber\u00e1 tener en cuenta el deber de protecci\u00f3n a los animales y, en consecuencia, contener una soluci\u00f3n que de forma razonable lo armonice en este caso concreto con los principios y derechos que justifican la realizaci\u00f3n de dichas actividades consideraciones como manifestaciones culturales\u0094. 68. As\u00ed mismo estableci\u00f3 que dicha regulaci\u00f3n deber\u00e1 prever la protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y \u0093deber\u00e1 propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos\u0094. Se hizo hincapi\u00e9 en que, \u0093Excede el \u00e1mbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulaci\u00f3n, que cabe dentro de la \u00f3rbita exclusiva del legislador\u0094 .De otro lado, dispuso que, \u0093(\u0085) una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n que el cuerpo normativo que se cree no podr\u00e1, como ocurre hasta el momento en regulaciones legales Ley 916 de 2004- o de otra naturaleza \u0096resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza privada-, ignorar el deber de protecci\u00f3n animal \u0096y la consideraci\u00f3n de bienestar animal que del mismo se deriva-, y, por tanto, la regulaci\u00f3n creada deber\u00e1 ser tributaria de \u00e9ste\u0094. 69. Subray\u00f3 que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, puede llegar incluso a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, \u0093(\u0085) si considera que debe primar el deber de protecci\u00f3n sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, pues como lo ha definido esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades la Constituci\u00f3n de 1991 no es est\u00e1tica y la permisi\u00f3n contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad\u0094 .70. Se explic\u00f3 que el fundamento para la consideraci\u00f3n especial que se tuvo respecto de las actividades incluidas en la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 es su arraigo social en determinados y precisos sectores de la poblaci\u00f3n, es decir, su pr\u00e1ctica tradicional, reiterada y actual en algunos lugares del territorio nacional, y que el resultado en un ejercicio de armonizaci\u00f3n de los valores y principios constitucionales involucrados conduce a concluir que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 se encuentra acorde con las normas constitucionales \u0093\u0085 en aquellos casos en donde la realizaci\u00f3n de dichas actividades constituye una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida de un determinado municipio o distrito dentro del territorio colombiano\u0094. 71. As\u00ed mismo se explic\u00f3 que como complemento del condicionamiento anterior, la idea de ser pr\u00e1ctica cultural de tradici\u00f3n no hace referencia \u00fanicamente al lugar en el cual se realizan, sino que de la misma hace parte la oportunidad o el momento en que dichas actividades son llevadas a cabo, y que una interpretaci\u00f3n diferente conllevar\u00eda a una limitaci\u00f3n desproporcionada al deber de protecci\u00f3n animal, por cuanto posibilitar\u00eda la realizaci\u00f3n de las actividades excepcionadas teniendo en cuenta no solo en los lugares en donde exista esta tradici\u00f3n, sino exclusivamente en aquellas ocasiones en que usualmente se hayan realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas. 72. De otra parte indic\u00f3 que estas son las \u00fanicas manifestaciones culturales suficientemente relevantes para motivar la excepci\u00f3n de la protecci\u00f3n establecida prima facie, porque son estas las que responden a las exigencias de tradici\u00f3n y arraigo, y por ende no podr\u00e1 existir base material para considerar que otras actividades en las que tambi\u00e9n se maltraten animales son tradiciones arraigadas dentro de la sociedad colombiana, incluso a nivel local, es decir que esto implica la imposibilidad de ampliar la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989. 73. As\u00ed mismo entre el ejercicio de ponderaci\u00f3n entre tradiciones culturales y el deber de protecci\u00f3n animal, se dispuso que resulta contrario a los t\u00e9rminos constitucionales que los municipios o distritos dediquen recursos p\u00fablicos a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades, ya que esta ser\u00eda una acci\u00f3n incompatible con el deber de protecci\u00f3n animal, pues se privilegiar\u00eda sin ninguna limitaci\u00f3n el deber de fomento a la cultura, sin tener en cuenta la armonizaci\u00f3n necesaria. Con fundamento en lo anterior se especific\u00f3 que respecto de estas precisas actividades y de cualquiera que involucre maltrato animal se concluye que el Estado podr\u00e1 permitirlas, cuando se consideren manifestaci\u00f3n cultural de la poblaci\u00f3n de un determinado municipio o distrito, pero, \u0093\u0085deber\u00e1 abstenerse de difundirlas, promocionarlas, patrocinarlas o cualquier otra forma de intervenci\u00f3n que implique fomento de las mismas por fuera de los l\u00edmites establecidos en esta sentencia\u0094.74. De esta manera se concluy\u00f3 en esta decisi\u00f3n lo siguiente: \u0093i. Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protecci\u00f3n animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el d\u00e9ficit normativo actualmente existente de manera que cobije no s\u00f3lo las manifestaciones culturales aludidas por el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales.ii. No podr\u00eda entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino s\u00f3lo en aquellas en las que implique una manifestaci\u00f3n ininterrumpida de tradici\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n.\u00a0Contrario sensu, no podr\u00eda tratarse de una actividad carente de alg\u00fan tipo de arraigo cultural con la poblaci\u00f3n mayoritaria del municipio en que se desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protecci\u00f3n animal.iii.\u00a0\u00a0La realizaci\u00f3n de dichas actividades deber\u00e1 estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente \u00e9stas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del a\u00f1o o lugares distintos a aquellos en los que resulta\u00a0tradicional\u00a0su realizaci\u00f3n.iv.\u00a0Las manifestaciones culturales en las cuales est\u00e1 permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden incluidas dentro de la excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposici\u00f3n acusada. Lo contrario ser\u00eda crear contextos impermeables a la aplicaci\u00f3n de principios fundamentales y deberes constitucionales incluidos en la Constituci\u00f3n, algo que excede cualquier posibilidad de interpretaci\u00f3n por parte de los poderes constituidos y los operadores jur\u00eddicos.v.\u00a0Las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades\u0094. 75. Teniendo en cuenta lo anterior se concluy\u00f3, en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 \u0093por la cual se adopta el estatuto de protecci\u00f3n de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u0094, era exequible, como se anot\u00f3 anteriormente, en el entendido: \u00931) Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5)\u00a0que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades\u0094.76. De otra parte, en la Sentencia C-889 de 2012 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones normativas contenidas en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004 \u0093por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u0094. En dicha oportunidad se\u00f1al\u00f3 el actor que los apartes demandados desconoc\u00edan la autonom\u00eda de las entidades territoriales que se encuentra contenida en los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 136, 311 y 313 de la C. Pol. Sostuvo que en aquellos municipios y distritos que cuenten con plazas de toros permanentes, esas entidades territoriales est\u00e1n obligadas, por mandato del legislador, a permitir la actividad taurina limitando la autonom\u00eda de la autoridad local en la decisi\u00f3n de no poder realizarlas si as\u00ed lo determina el propio municipio o distrito.Explic\u00f3 el demandante que esta normatividad convierte a las autoridades locales en simples agentes de la imposici\u00f3n del legislador, puesto que, \u0093(\u0085) al no poder intervenir en la decisi\u00f3n de permitir o prohibir la celebraci\u00f3n taurina, son meros tramitadores de la comunicaci\u00f3n para celebraci\u00f3n de dichos espect\u00e1culos, retir\u00e1ndoles cualquier forma de participaci\u00f3n activa, vulnerando adicionalmente el principio constitucional de autonom\u00eda de las entidades territoriales, establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, principio que adem\u00e1s est\u00e1 ligado a la soberan\u00eda popular y a la democracia participativa (\u0085)\u0094.Para resolver la demanda la Corte formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u0093\u00bfLas expresiones demandadas, en tanto sujetan la autorizaci\u00f3n para el uso de las plazas de toros permanentes a la comunicaci\u00f3n del interesado a las autoridades administrativas correspondientes, vulneran la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque presuntamente les imponen la obligaci\u00f3n de permitir el espect\u00e1culo taurino en dichos inmuebles?\u0094.77. La Corte indic\u00f3 en primer lugar, que el asunto se circunscrib\u00eda a los l\u00edmites al ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda de las autoridades locales, respecto de la autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en plazas de toros permanentes, y que no se trataba de un nuevo escrutinio judicial sobre las condiciones de validez constitucional de las corridas de toros, pues ese asunto qued\u00f3 resuelto en la sentencia C-666 de 2010. As\u00ed mismo, con base en la diferenciaci\u00f3n entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, dispuso que el legislador es el \u00fanico que tiene la potestad de fijar las condiciones para el ejercicio de espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre ellos la actividad taurina, \u0093(\u0085) sin que est\u00e9 obligado constitucionalmente a otorgar m\u00e1rgenes discrecionales de evaluaci\u00f3n a los alcaldes, pues ello no ser\u00eda nada distinto que transferirles el ejercicio del poder de polic\u00eda, lo que contradecir\u00eda la Carta Pol\u00edtica\u0094. 78. A este respecto sostuvo que, \u0093los requisitos particulares que deben ser evaluados por las autoridades locales, en modo alguno puede considerarse como el desconocimiento del grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les confiere, ni menos como la comprensi\u00f3n de la autoridad local como una \u0091simple tramitadora\u0092 de requisitos. \u00a0Antes bien, es un ejercicio prima facie leg\u00edtimo de las potestades que se derivan del poder de polic\u00eda, ligado tanto al principio democr\u00e1tico como al principio de Estado unitario\u0094.79. Se\u00f1al\u00f3 que no existe una norma legal que regule las actividades contenidas en la Ley 916 de 2004, en cuanto una tradici\u00f3n cultural de la Naci\u00f3n, susceptible de ser reconocida por el Estado. Sin embargo, explic\u00f3 que debido a que esta actividad puede llegar a ser problem\u00e1tica frente a otros valores constitucionales, en especial el mandato de bienestar animal, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto restricciones particulares relacionadas con su ejercicio relativas a: (i) el cumplimiento de condiciones de arraigo cultural, oportunidad, localizaci\u00f3n y excepcionalidad, as\u00ed como (ii) la prohibici\u00f3n del incentivo p\u00fablico, mediante la promoci\u00f3n y la dedicaci\u00f3n de recursos, a fines exclusivamente relacionados con las pr\u00e1cticas de tauromaquia. 80. Igualmente se explic\u00f3 que las corridas de toros, con las caracter\u00edsticas anotadas, es un asunto que recae en la articulaci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y que el Congreso, en ejercicio de una competencia que esta Corte ha considerado v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, incluso para la actividad taurina, la ha reconocido como una expresi\u00f3n cultural. Indic\u00f3 que por tal motivo las entidades territoriales resultan vinculadas jur\u00eddicamente por este reconocimiento, \u0093(\u0085) bajo el cumplimiento de las restricciones que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado para su compatibilidad con la vigencia del mandato de bienestar animal\u0094.Teniendo en cuenta estos presupuestos se hizo \u00e9nfasis en que el marco de las limitaciones propias del ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, consiste en que las autoridades locales deben estar precedidas por un mandato legal. Subray\u00f3 a este respecto que la jurisprudencia constitucional ha indicado que se debe conservar el equilibrio entre la protecci\u00f3n de los animales, la vigencia de las tradiciones culturales y el car\u00e1cter autorrestringido de la acci\u00f3n estatal, y que para llegar a prohibir la tauromaquia, \u0093(\u0085) la v\u00eda institucionalmente aceptable para esa decisi\u00f3n es el debate democr\u00e1tico y no la extensi\u00f3n riesgosa y jur\u00eddicamente injustificada de las competencias de las autoridades locales, en tanto ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda (\u0085)\u0094. 81. Sin embargo, agreg\u00f3, que en la labor legislativa se debe tener en cuenta \u0093las restricciones y limitaciones, derivadas de la delimitaci\u00f3n excepcional al mandato constitucional del bienestar animal, previstas en la sentencia C-666\/10\u0094, es decir que de realizarse una regulaci\u00f3n por parte del Congreso en ejercicio del debate democr\u00e1tico que llene este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n hacia los animales, se podr\u00eda incluso prohibir dichas pr\u00e1cticas. La Corte concluy\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n declarando exequible, por los cargos analizados, las expresiones demandadas sobre la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo en las plazas permanentes contenidas en el art\u00edculos 14, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 916 de 2004 \u0093por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u0094, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u0093que requiera autorizaci\u00f3n previa\u0094 contenida en los art\u00edculos 17 y 18 de la misma ley, que se declararon inexequibles debido a que con este contenido normativo, \u0093(\u0085) se estar\u00eda imponiendo un est\u00e1ndar de cumplimiento de requisitos legales menos rigurosos, en el caso particular de las corridas celebradas en plazas de toros permanentes (\u0085). \u00a082. Por \u00faltimo, los solicitantes indicaron que se estar\u00eda yendo en contra de lo decidido en Sala Plena en el Auto 025 de 2015. En este Auto la Corte resolvi\u00f3 la nulidad contra la Sentencia T-296 de 2013 en donde se orden\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica invocados por la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, dejando sin efectos la Resoluci\u00f3n 280 de 2012, \u0093por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999\u0094 y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendi\u00f3 la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano de Bogot\u00e1.Se especific\u00f3 en este Auto que la Corte Constitucional en las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012 concluy\u00f3: (i) que la calificaci\u00f3n legal de la actividad taurina como arte es facultad exclusiva del Legislador; (ii) que el car\u00e1cter nacional de la regulaci\u00f3n taurina se halla determinada en la Ley, debiendo entenderse que alude a su aplicaci\u00f3n uniforme en los lugares donde est\u00e1 permitida la actividad taurina; (iii) que el impedimento o la prohibici\u00f3n del espect\u00e1culo taurino en los t\u00e9rminos de la Ley 916 de 2005, excede la competencia de las autoridades territoriales colegiadas o ejecutivas, a quienes corresponde el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda con sujeci\u00f3n estricta a la ley; y (iv) que la destinaci\u00f3n legal de los escenarios taurinos es constitucionalmente admisible, como es el caso de la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1. 83. Finalmente resalt\u00f3 que tales t\u00f3picos no son asunto de competencia ni de la autoridad administrativa nacional, ni de las autoridades del nivel territorial asambleas y concejos distritales o municipales, gobernadores y alcaldes\u0096, sino materias propias del Legislador a trav\u00e9s del debate democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos84. Una vez analizado la ratio decidendi de las providencias citadas por los solicitantes entra la Sala a verificar si con la Sentencia C-041 de 2017 se produjo la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de la cosa juzgada por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter formal de lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y el Auto de la Sala Plena 025 de 2015. Como se estableci\u00f3, la Corte ha dispuesto que para comprobar si se produjo la violaci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, se debe verificar si el objeto del control y el cargo de inconstitucionalidad son desde el punto de vista jur\u00eddico iguales, es decir, si existe identidad entre estos. 85. Sobre la identidad en el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad se estudiar\u00e1 en primer lugar la Sentencia C-041 de 2017 para luego establecer si existe correspondencia del objeto de control y de los cargos con las Sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y el Auto 025 de 2105. Como se ha venido exponiendo, en la Sentencia C-041 de 2017 se resolvieron dos cargos en dos demandas diferentes que se acumularon en Sala Plena. En la primera demanda (Exp. D-11443), las demandantes sostuvieron que el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) contenido en el art\u00edculo 339A de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 al C\u00f3digo Penal el T\u00edtulo XI-A, \u0093De los delitos contra los animales\u0094 violaba el principio de legalidad, dado que el t\u00e9rmino \u0093menoscaben gravemente\u0094 era abierto, indeterminado y difuso.86. Los cargos que se adujeron eran que dicha expresi\u00f3n vulneraba los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u0093Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u0094 porque dicha expresi\u00f3n era incierta y ambigua, ya que no establece de manera clara, inequ\u00edvoca y expresa los supuestos en los cuales la comisi\u00f3n de la conducta punible se entiende realizada.87. Por otro lado, en la otra demanda (Exp. D-11467) se acus\u00f3 de violar la Constituci\u00f3n el par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo 5\u00ba, contenido en el art\u00edculo 339B de la Ley 1774 de 2016 que dispone que, \u0093Quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente Ley\u0094. En este caso la actora consideraba que se vulneraba el art\u00edculo 79 de la C. Pol., ya que es obligaci\u00f3n del Estado velar por el deber de protecci\u00f3n animal pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que los animales no pueden ser tratados como objetos o cosas, dado que son seres sintientes. \u00a0En relaci\u00f3n con esta \u00faltima demanda, hay que resaltar que el par\u00e1grafo acusado hace una remisi\u00f3n expresa al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 \u0093por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u0094. Como se ha venido relatando en dicho art\u00edculo se establece que, \u0093Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1\u00ba y en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u0094. 88. En la Sentencia C-666 de 2010 se resolvi\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 \u0093Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u0094 que estipula que quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1\u00ba, en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, \u0093el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas as\u00ed, como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u0094.En este caso se establecieron como cargos, si se vulneraban los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural, la prohibici\u00f3n de torturas y penas crueles inhumanas, la funci\u00f3n social de la propiedad, la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n a la diversidad y al medio ambiente y el principio de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, contenidos en los art\u00edculos 1, 4, 8, 12, 58, 79 y 95 numerales 8\u00ba y 313 de la Constituci\u00f3n. 89. Por su parte, la Sentencia C-889 de 2012 se resolvi\u00f3 la demanda contra algunos apartados de los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004 \u0093por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u0094. El art\u00edculo 14 conten\u00eda los requisitos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo local, y el art\u00edculo 15 la documentaci\u00f3n requerida para la comunicaci\u00f3n referida. Los cargos en dicha ocasi\u00f3n se refer\u00edan a si los apartados demandados vulneraban los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 136, 287, 311 y 313 de la Constituci\u00f3n, relacionados con el grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales, as\u00ed como si dichas expresiones desconoc\u00edan la diversidad cultural de la Naci\u00f3n, al imponer una visi\u00f3n particular y espec\u00edfica para todos los habitantes, \u0093fundada en el acuerdo sobre la pr\u00e1ctica taurina, que es controvertida en raz\u00f3n de basarse en el maltrato animal\u0094. \u00a090. Por \u00faltimo, en el Auto 025 de 2015, la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 las solicitudes de nulidad presentadas por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deportes en contra de la sentencia T-296 de 2013. Las razones de la nulidad se fundamentaron en el desconocimiento del precedente judicial que se hab\u00eda establecido en las sentencias C-666 de 2010, C-367 de 2006, C-889 de 2012 y C-283 de 2014; la falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la Sentencia y unos cargos adicionales relacionados con aspectos sociol\u00f3gicos y contextuales, como por ejemplo que el espect\u00e1culo taurino ha perdido aceptaci\u00f3n en pa\u00edses latinos e ib\u00e9ricos, y que los defensores de la tauromaquia pertenecen a una minor\u00eda, pero no a una minor\u00eda constitucionalmente protegida. Sobre el desconocimiento de la cosa juzgada de car\u00e1cter formal de la sentencia C-666 de 2010, indicaron que dicha decisi\u00f3n hab\u00eda establecido la eliminaci\u00f3n o morigeraci\u00f3n en el futuro de las conductas especialmente crueles para con los animales, ya que esta obligaci\u00f3n no solo alude al legislador, sino a todo operador jur\u00eddico que tuviera que dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989.A\u00f1adieron que con la Sentencia T-296 de 2013 se habr\u00eda presentado un cambio de jurisprudencia, cuando tal decisi\u00f3n le correspond\u00eda a la Sala Plena, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el art\u00edculo 53 del Acuerdo 05 de 1992 del Reglamento de la Corte Constitucional, ya que se hab\u00eda realizado una nueva ponderaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n y difusi\u00f3n de la cultura y la protecci\u00f3n animal. 91. Con relaci\u00f3n a las sentencias C-367 de 2006, C-889 de 2012 y C-283 de 2014, los solicitantes consideraron que se hab\u00eda realizado una mala lectura de la Sentencia C-889 de 2012, pues se habr\u00eda fijado \u0093una nueva regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el deber de protecci\u00f3n animal debe ceder en mayor medida ante actividades como las corridas de toros\u0094. Al mismo tiempo adujeron que se estaba yendo en contra del precedente de la Sentencia C-283 de 2014, que resolv\u00eda la demanda en contra de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1638 de 2013 \u0093por medio de la cual se proh\u00edbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o ex\u00f3ticos, en circos fijos itinerantes\u0094. Explicaron que con dicha Sentencia se hab\u00eda analizado aspectos relacionados con el respeto al que est\u00e1 obligado el ser humano frente a otros seres vivos sintientes en ejercicio de su dignidad humana, y la relaci\u00f3n entre tradici\u00f3n y protecci\u00f3n de los animales. 92. De otro lado, establecieron como cargo el desconocimiento del alcance al derecho a la libertad de expresi\u00f3n definida en la jurisprudencia, pues indicaron que no puede confundirse el derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica con la difusi\u00f3n de la misma. Sobre este punto citaron la sentencia T-104 de 1996, y sostuvieron que la expansi\u00f3n del arte tiene una naturaleza diferente a la libre expresi\u00f3n, ya que se trata de una la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica en donde se pueden llegar a imponer ciertos l\u00edmites. 93. En cuanto a la falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, indicaron que la T-296 de 2013 era anfibol\u00f3gica o ininteligible porque la Sala de Revisi\u00f3n no realiz\u00f3 valoraci\u00f3n alguna: (i) sobre el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y (ii) sobre la existencia, en concreto de otros mecanismos de defensa judicial. 94. Finalmente, sostuvieron como cargos adicionales que el espect\u00e1culo taurino ha perdido aceptaci\u00f3n en pa\u00edses latinos e ib\u00e9ricos, incluida Colombia, \u0093con lo cual el consenso social sobre su pertenencia a la identidad colectiva se ha erosionado, especialmente por la importancia ganada por imperativos de protecci\u00f3n medioambiental y animal\u0094, y que la Sentencia, est\u00e1 protegiendo la pr\u00e1ctica de las corridas de toros en algunas de las localidades y municipios donde, de hecho, existe menor apoyo a este tipo de actividades por razones incluso morales y jur\u00eddicas. Violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional el numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017 con relaci\u00f3n al precedente de la Sentencia C-666 de 2010, reiterada en las sentencias C-889 de 2012 95. Una vez analizado los cargos y el objeto de la demanda y la ratio decidendi de las Sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y el Auto 025 de 2015, pasa la Corte a analizar si se produjo violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter formal con lo dispuesto en el numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017. En primer lugar comprueba la Sala que tienen raz\u00f3n los solicitantes en que existe identidad de objeto y cargos, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-666 de 2010 y el numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017, dado que aunque no se trata de las mismas normas, ya que en la Sentencia C-041 de 2017 el objeto de control de constitucionalidad se trataba de una norma penal (art\u00edculo 5\u00ba -parcial \u0096 y par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 1774 de 2016), y en la C-666 de 2010 de una norma contravencional (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989), la identidad objetiva se presenta con la remisi\u00f3n que se realiza en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 339B de la Ley 1774 de 2016 a la Ley 84 de 1989 en donde se terminan exceptuando conductas relacionadas con las mismas pr\u00e1cticas declaradas exequibles, pero condicionadas, como \u0093el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u0094. 96. En efecto, encuentra la Sala que la remisi\u00f3n que se efect\u00faa con la norma penal a las normas contravencionales se cumple con el criterio que aducen los solicitantes de que se viola en este caso la cosa juzgada formal, ya que se trata de normas que tienen el mismo contenido normativo, y por ende se cumple con uno de los presupuestos para verificar la existencia de cosa juzgada formal, ya que existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional con una nueva norma \u0093con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte, que es demandado nuevamente por los mismos cargos\u0094. Aunque se podr\u00eda aducir que la remisi\u00f3n que se hace cambia el contenido de la norma, ya que en \u00faltimas se exceptuar\u00edan dichas conductas de una sanci\u00f3n mucho m\u00e1s dr\u00e1stica como la penal, el contenido de las excepciones es exactamente el mismo, ya que se trata de las excepciones a las sanciones \u0096 contravencionales y penales \u0096 que se derivan del maltrato animal y que tienen alg\u00fan contenido cultural como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos. Por este motivo considera la Sala que con el numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017, en donde se declar\u00f3 inconstitucional de manera diferida por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os el par\u00e1grafo 3\u00ba previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B al C\u00f3digo penal, se produjo una violaci\u00f3n de la cosa juzgada formal contenido en las Sentencias C-666 de 2010 que fue reiterado en la Sentencia C-889 de 2012 ya que en estas decisiones se estableci\u00f3 como \u0093ratio decidendi\u0094 que se declaraba constitucional de manera condicionada el mismo contenido normativo, que se analiz\u00f3 en la Sentencia C-041 de 2017, es decir el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 que contiene las excepciones al maltrato animal antes referidas. 97. Ve\u00e1moslo gr\u00e1ficamente, en el siguiente cuadro-resumen: SentenciaDemandaCargosRatio Decidendi\/ Decisi\u00f3nSentencia C-041 de 2017Se demand\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) contenido en el art. 339A de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 al C\u00f3digo Penal el T\u00edtulo XI-A \u0093De los delitos contra los animales\u0094, por la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 y el par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art. 5\u00ba, contenido en el art. 339B de la Ley 1774\/16 que dispone que, \u0093Quienes adelanten las conductas descritas en el art. 7 de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley\u0094.Los cargos fueron \u00a0por vulneraci\u00f3n de los arts. 29, 79 y 93, as\u00ed como el art. 9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos para verificar: (i) si la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 contenido en el art. 339A es un tipo penal indeterminado; y (ii) analizar si el par\u00e1grafo 3\u00ba del art. 339B adicionado por el art. 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016 al exceptuar de las sanciones penales a las personas que adelanten conductas a las que se refiere el art. 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 desconoc\u00eda el deber constitucional de protecci\u00f3n animal, la calidad de seres sintientes de los animales y la indefensi\u00f3n en que se encuentran a\u00fan bajo el principio de diversidad cultural. En la ratio decidendi se declara exequible la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 porque si bien se adscribe a cierto grado de indeterminaci\u00f3n la misma puede llegar a ser precisada teniendo en cuenta el C\u00f3digo Penal, el Estatuto de Protecci\u00f3n Animal y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.Respecto del segundo cargo, que se refiere a la vulneraci\u00f3n del art. 79 sobre el deber de protecci\u00f3n animal del par\u00e1grafo 3\u00ba del art. 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016 se declara inexequible y aplaza sus efectos por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. Sentencia C-666 de 2010Se demand\u00f3 el art. 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 \u0093Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u0094.Los cargos fueron por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 136, 287, 311 y 313 que contienen el deber de protecci\u00f3n a los animales en el marco de la \u00a0protecci\u00f3n del medio ambiente.En la ratio decidendi se declara exequible el art. 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 en el entendido que (i) se subsane por parte del legislador el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que existe hacia los animales; (ii) que solo deben realizarse en los lugares en que se tiene esta tradici\u00f3n, (iii) solo en los momentos u ocasiones en que se tenga tradici\u00f3n; (iv) que solo sean aquellas tradiciones contenidas en el art. 7 de la Ley 84 de 1989 y (v) que no podr\u00e1n las autoridades en ning\u00fan caso destinar dinero p\u00fablico a estas actividades.Sentencia C-889 de 2012Los cargos fueron por vulneraci\u00f3n de los arts. 1, 7, 136, 287, 311 y 313, para verificar si las expresiones demandadas violaban la autonom\u00eda localEn la ratio decidendi estableciendo la diferenciaci\u00f3n entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, que el legislador es el \u00fanico que tienen la potestad de fijar las condiciones para el ejercicio de espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre ellos la actividad taurina. Se hizo referencia a la Sentencia C-666 de 2010 sobre los condicionamientos planteados que deben \u00a0ser tenidos en cuenta por el legislativo, a\u00fan con la posibilidad de prohibir dichas pr\u00e1cticas.98. Como se puede comprobar en este cuadro, los cargos relacionados con el deber de protecci\u00f3n del medio ambiente y, en especial, de los animales contenido en el art\u00edculo 79 de la C. Pol., fue tenido en cuenta en la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 de la Sentencia C-666 de 2010, en donde se except\u00faa de las sanciones contravencionales las pr\u00e1cticas de contenido cultural como el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos. La cosa juzgada de esta decisi\u00f3n fue reiterada en la Sentencia C-889 de 2012 que aunque se refiere a otra normas y cargos, se basaron en la ratio decidendi de la Sentencia C-666 de 2010 en lo referente a que \u00fanicamente el legislador puede llegar a regular estas pr\u00e1cticas incluso con la posibilidad de prohibirlas, y teniendo en cuenta los condicionamientos previstos en dicha decisi\u00f3n en atenci\u00f3n al principio democr\u00e1tico. 99. As\u00ed las cosas, se concluye que, en efecto, comparecen razones para anular el fallo C-041 de 2017, \u00a0conforme lo piden los solicitantes, dada la \u00a0evidente y palmaria contradicci\u00f3n entre lo que se decidi\u00f3 en la Sentencia C-666 de 2010 &#8211; exequibilidad condicionada del art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989\u0097y lo resuelto en la Sentencia C-041 de 2017: inexequibilidad diferida a dos (2) a\u00f1os del mismo contenido normativo. \u00a0100. Por estos motivos encuentra la Corte que tiene raz\u00f3n los solicitantes al afirmar que el numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017 desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter formal de la Sentencia C-666 de 2010 reiterada en la Sentencia C-889 de 2012. En esta Sentencia se estableci\u00f3 que le corresponde al legislador, en atenci\u00f3n al principio democr\u00e1tico modificar la relaci\u00f3n adecuada entre la salvaguarda y conservaci\u00f3n de la cultura y la protecci\u00f3n del medio ambiente, de modo que solo el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la norma de rango legal, le ata\u00f1e la eventual prohibici\u00f3n de la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos propios de la tradici\u00f3n cultural, que conllevan maltrato con animales. 101. Se verific\u00f3 que en la Sentencia C-666 de 2010 se permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos asociados a la realizaci\u00f3n de estos espect\u00e1culos \u0096 enlistados en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales-, en los lugares donde se desarrollen en las condiciones de tiempo, modo y lugar asociadas a la tradici\u00f3n, pues en dichas circunstancias esos espect\u00e1culos \u0096 que implican afectaci\u00f3n del bienestar de los animales \u0096 se ajustan a la Constituci\u00f3n pues se justifican a la luz de la obligaci\u00f3n de salvaguarda de las expresiones culturales (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Arts. 2, 7, 8, 70 y 71). 102. No sobra recordar que en la Sentencia C-666 de 2010 se estableci\u00f3 que como mecanismo para ajustar la permisi\u00f3n de realizaci\u00f3n de expresiones culturales al mandato de protecci\u00f3n de los animales, se dispusieron algunos condicionamientos dirigidos a comprender la norma consagrada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, que exceptuaba de sanci\u00f3n estas pr\u00e1cticas, as\u00ed: \u00931) Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades\u0094.103. En este sentido, tanto en la Sentencia C-666 de 2010, como en la posterior Sentencia C-889 de 2012, la Corte Constitucional determin\u00f3 y reafirm\u00f3 que la competencia para la eventual prohibici\u00f3n de las expresiones culturales que impliquen maltrato animal deb\u00eda disponerla el legislador, teniendo en cuenta que es \u00e9l quien puede prohibir la realizaci\u00f3n de expresiones culturales, en tanto \u00fanico titular del poder de polic\u00eda, es decir, de la facultad de \u0093prever l\u00edmites y condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y la convivencia social\u0094 , adem\u00e1s de ser el foro plural donde est\u00e1n representadas las distintas regiones del pa\u00eds y se puede dar una discusi\u00f3n democr\u00e1tica profunda acerca de la relaci\u00f3n adecuada entre la salvaguarda de las expresiones culturales en un ambiente de pluralismo, y la protecci\u00f3n de los animales. 104. En suma a partir de estas consideraciones, se constata que tuvieron raz\u00f3n los solicitantes en que se vulner\u00f3 la cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter formal, ya que en el numeral segundo de la sentencia C-041 de 2017 no solo se desconoci\u00f3 la permisi\u00f3n dispuesta en la sentencia C-666 de 2010 para la realizaci\u00f3n de expresiones culturales que conllevan maltrato animal en condiciones de arraigo y tradici\u00f3n, sino tambi\u00e9n la definici\u00f3n que en esa misma providencia hizo de la competencia del legislador para disponer la prohibici\u00f3n de las mismas. En efecto, en la sentencia objeto de solicitud de nulidad se adopt\u00f3 una posici\u00f3n seg\u00fan la cual de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia se derivar\u00eda un mandato absoluto de sanci\u00f3n al maltrato animal que se presenta en el marco de expresiones culturales tradicionales, posici\u00f3n completamente opuesta a la permisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de expresiones como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las ri\u00f1as de gallos, desarrolladas de acuerdo a las tradiciones culturales, contenida en la parte resolutiva de la sentencia C-666 de 2010. 105. A partir de esta consideraci\u00f3n, se puede verificar que se contraria la cosa juzgada de car\u00e1cter formal, sentada por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-041 de 2017 que en su numeral segundo declar\u00f3 inexequible con efectos diferidos el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B al C\u00f3digo Penal, que precisamente manten\u00eda una permisi\u00f3n perfectamente compatible con aquella dispuesta por la Corte Constitucional en su sentencia de 2010. 106. Esta decisi\u00f3n de inexequibilidad de 2017, al eliminar una medida legislativa compatible con la Constituci\u00f3n y disponer el diferimiento de sus efectos por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, desconoci\u00f3 la competencia del legislador pues gener\u00f3 una limitaci\u00f3n judicial a su ejercicio, imponiendo la existencia de un deber que en realidad no es constitucional, relacionado con la penalizaci\u00f3n de conductas de maltrato animal asociadas a las pr\u00e1cticas culturales tradicionales, desconociendo lo decidido en la sentencia C-666 de 2010. A\u00fan m\u00e1s, la sentencia C-041 de 2017, se arrog\u00f3 una competencia radicada en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica por la jurisprudencia constitucional, disponiendo la penalizaci\u00f3n de ciertas conductas luego de dos (2) a\u00f1os de inacci\u00f3n legislativa, lo cual contradice de ra\u00edz lo asentado en la providencia C-666 de 2010 citada. Estas circunstancias implican, en consecuencia, un desconocimiento de la cosa juzgada formal configurada en virtud de la sentencia C-666 de 2010, pues no se expusieron argumentos suficientes relacionados con la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas por la jurisprudencia para relativizar el efecto de cosa juzgada constitucional en estos casos. 107. De otra parte, respecto de la causal de nulidad denominada \u0093(iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por extender jurisprudencialmente un tipo penal a conductas no contempladas por el legislador\u0094, afirman los peticionarios que la providencia extendi\u00f3 un tipo penal a conductas excluidas por el legislador en manifiesta violaci\u00f3n a lo resuelto en las sentencias C-996 de 2000 y C-742 de 2012. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n al principio de legalidad penal, los solicitantes consideran que la competencia privativa para incluir conductas delictivas recae en el Congreso de la Rep\u00fablica y no en la Corte Constitucional. 108. Sobre esta petici\u00f3n advierte la Sala que las Sentencias C-996 de 2000 y C-742 de 2012 no guardan identidad tem\u00e1tica con la decisi\u00f3n censurada, requisito indispensable para que se configure la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, por cuanto en la sentencia proferida en el a\u00f1o 2000 la Corte estudi\u00f3 una demanda presentada contra algunos apartes contenidos en el art\u00edculo 43 de la ley 222 de 1995 \u0093por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo del Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones\u0094, que establec\u00eda la pena de prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os para quienes a sabiendas: \u00931. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad\u0094 y \u00932. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades\u00a0en los estados financieros o en sus notas\u0094.109. As\u00ed mismo la Sentencia C-742 de 2012, tambi\u00e9n ten\u00eda un objeto de control diverso porque se refer\u00eda a la constitucionalidad del art\u00edculo 44 y un apartado del art\u00edculo 45 de la Ley 1453 de 2011. El art\u00edculo 44 inclu\u00eda en el C\u00f3digo Penal el art\u00edculo 353A sobre \u0093obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico\u0094 y la expresi\u00f3n \u0093imposibilite la circulaci\u00f3n\u0094 incluida en el art\u00edculo 45 que establece el delito de \u0093perturbaci\u00f3n en servicio del transporte p\u00fablico, colectivo u oficial\u0094. En este \u00faltimo caso los cargos se refer\u00edan a la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales 20, sobre libertad de expresi\u00f3n, y 37 sobre derecho de reuni\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), en donde la Corte consider\u00f3 que las normas eran exequibles pues, en su sentir, no violaban el principio de estricta legalidad al considerar que aunque las manifestaciones o protestas pac\u00edficas est\u00e1n protegidas, las violentas no lo est\u00e1n, ni siquiera\u00a0prima facie,\u00a0por la Constituci\u00f3n.\u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior encuentra la Sala que, con relaci\u00f3n a estas dos sentencias, no existe desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por no tratarse del mismo objeto de la demanda ni los mismos cargos de la Sentencia C-041 de 2017. 110. Finalmente, en lo relacionado con la causal de nulidad relativa a la \u0093(iv) inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u0094, denominada por la jurisprudencia Constitucional como \u0093desconocimiento de las mayor\u00edas legalmente establecidas\u0094, los peticionarios manifestaron que fueron desconocidas las formas del proceso de constitucionalidad a la luz del Reglamento Interno de la Corte y el Decreto estatutario 2067 de 1991, en lo relacionado con la falta de mayor\u00edas para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Al respecto, sostuvieron que cinco (5) de los magistrados presentaron o anunciaron la presentaci\u00f3n de aclaraciones de voto, lo cual \u0093si bien no es una causal de nulidad, da cuenta de la divisi\u00f3n al interior de la Sala\u0085\u0094. 111. Como se dijo anteriormente es preciso aclarar que tal argumento fue utilizado en la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia de la referencia, oportunidad en la que la Corte, mediante Auto 245 de 2017, precis\u00f3 que las determinaciones de este Tribunal se adoptan con mayor\u00eda absoluta, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 02 de 2015.En segundo lugar, observa la Sala que como la Corte Constitucional est\u00e1 integrada por nueve miembros \u0093la mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de decisiones debe estar compuesta por un n\u00famero de votos mayor que el n\u00famero entero que supere a la mitad de nueve, es decir, se necesitan m\u00ednimo cinco votos para que una decisi\u00f3n de esta Corte sea v\u00e1lidamente adoptada\u0094.Finalmente hay que resaltar que sobre esta causal los mismos solicitantes indicaron que la nulidad no era procedente cuando una decisi\u00f3n se tomaba por 5 de los 9 magistrados de la Corporaci\u00f3n con lo cual la referida causal de nulidad no prospera. Conclusi\u00f3n 112. En conclusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los cargos de vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda del juez natural e inobservancia de la plenitud de las formas de cada juicio, estima la Sala que carecen de raz\u00f3n los solicitantes para que se declare la nulidad del numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017, pues en la recusaci\u00f3n promovida contra la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se evidenci\u00f3 que los solicitantes utilizaron los mismos argumentos que sustentan el Auto 038 de 2017, el cual hab\u00eda declarado la improcedencia de la dicha recusaci\u00f3n por falta de pertinencia. Tampoco procede la nulidad en el caso de la plenitud de las formas de cada juicio ya que se comprob\u00f3 que este caso la decisi\u00f3n fue tomada por la mayor\u00eda de la Corte en una votaci\u00f3n de 5-4, sin que comprobar\u00e1 la violaci\u00f3n de las mayor\u00edas para la toma de decisiones por parte de la Corte Constitucional. 113. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la causal de la violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional por lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010, y reiterado en la Sentencia C-889 de 2012, en lo referente en a que el legislador y no la Corte es el \u00fanico \u00f3rgano que puede regular estas conductas para eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n hacia los animales, comprob\u00f3 la Sala que tienen raz\u00f3n los peticionarios en solicitar la nulidad de la Sentencia C-041 de 2017, porque se desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-666 de 2010, en cuanto declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, y en cambio dispuso la inexequibilidad con efectos diferidos de la misma norma a dos (2) a\u00f1os de la promulgaci\u00f3n del fallo. En este caso se subraya que en atenci\u00f3n al principio democr\u00e1tico, es el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de una ley, el \u00fanico \u00f3rgano que tiene la potestad de establecer una eventual prohibici\u00f3n de la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos propios de la tradici\u00f3n, que conlleven maltrato animal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV. DECISI\u00d3NCon fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE:DECLARAR la nulidad del numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017 por violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional con lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010 reiterado en la Sentencia C-889 de 2012. \u00a0 Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase ALEJANDRO LINARES CANTILLOPresidenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCon Salvamento de VotoLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaImpedimento aceptadoJOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon Salvamento de VotoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Auto de 5 de julio de 2016.  Al respecto, precisa la Corte que la ponencia original estuvo a cargo del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, la cual no fue aceptada por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala Plena, raz\u00f3n por la cual fue nuevamente asignada a los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En ese sentido, se recogen algunos de los t\u00f3picos del proyecto de sentencia inicialmente presentado, particularmente lo concerniente al numeral primero de la parte resolutiva, que declar\u00f3 exequible por el cargo analizado la expresi\u00f3n \u0093menoscaben gravemente\u0094 prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339A al C\u00f3digo Penal, toda vez que ese punto fue aprobado por la Sala Plena, raz\u00f3n por la cual se transcriben las consideraciones all\u00ed expuestas. \u00a0 Diario Oficial No. 49.747. \u0093Art\u00edculo\u00a07.\u00a0Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u0094. Intervenci\u00f3n presentada el 3 de agosto de 2016, cuando el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente asunto venci\u00f3 el 29 de julio. Intervenci\u00f3n presentada el 1\u00ba de agosto de 2016, cuando el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente asunto venci\u00f3 el 29 de julio. Intervenci\u00f3n presentada el 1\u00ba de agosto de 2016, cuando el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente asunto venci\u00f3 el 29 de julio. Participan como docentes integrantes de dicho consultorio Juan Pablo Osorio Mar\u00edn, Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado y Juan Pablo Rodr\u00edguez Cruz. Intervenci\u00f3n presentada el 1\u00ba de agosto de 2016, cuando el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente asunto venci\u00f3 el 29 de julio. Intervenci\u00f3n presentada el 4 de agosto de 2016, cuando el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente asunto venci\u00f3 el 29 de julio. Cfr. Sentencias C-795 de 2014, C-595 de 2010, C-523 de 2009 y C-149 de 2009. Sentencias C-449 de 2015, C-795 de 2014, C-359 de 2013, C-595 de 2010 y C-523 de 2009. \u00a0 Los apartes que se transcriben se recogen de la ponencia original.  Sentencia C-599 de 1999. En esa misma direcci\u00f3n la sentencia C-843 de 1999.  De acuerdo con la sentencia C-599 de 1999 \u0093la definici\u00f3n de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n, con lo cual se busca que la imposici\u00f3n de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces o del poder ejecutivo\u0094. Tambi\u00e9n, en ese sentido, las sentencias C-739 de 2000, C-205 de 2003, C-238 de 2005 y C-365 de 2012. \u00a0 Sentencias C-238 de 2005 y C-820 de 2005. \u00a0 Por ejemplo la sentencia C-226 de 2002.  La Corte se ha referido a las otras garant\u00edas que se desprenden del principio de legalidad en sentido estricto. Con apoyo en la doctrina autorizada indic\u00f3 en la sentencia C-205 de 2003: \u0093El deber de observar la estricta legalidad comprende pues la obligaci\u00f3n que tiene el legislador de respetar el principio de legalidad de las penas y de los delitos en sus diversas manifestaciones: 1 ) La prohibici\u00f3n de la analog\u00eda (\u00a0nullum crimen, nulla poena sine lege stricta\u00a0); 2 ) la prohibici\u00f3n del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (\u00a0nullum crimen, nulla poena sine lege scripta\u00a0); 3 ) la prohibici\u00f3n de la retroactividad (\u00a0nullum crimen, nulla poena sine lege praevia\u00a0); 4 ) la prohibici\u00f3n delitos y penas indeterminados (\u00a0nullum crimen, nulla poena sine lege certa\u00a0) (\u0085); 5 ) el principio de lesividad del acto (\u00a0nulla lex poenalis sine iniuria\u00a0) (\u0085); 6 ) el principio de la necesidad de tipificar un comportamiento como delito (\u00a0nullum crimen sine necessitate\u00a0) (\u0085)\u00a0\u00a0y 7 ) el derecho penal de acto y no de autor.\u0094 \u00a0 Sentencia C-592 de 2005. Igualmente puede consultarse las sentencias C-191 de 2016 y C-297 de 2016.  Sentencia C-238 de 2005.  Sentencia C-226 de 2002. Esta exigencia se predica de las penas dado que, seg\u00fan lo sostuvo la Corte en la sentencia C-843 de 1999 \u0093no s\u00f3lo que las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente sino que las sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cu\u00e1l es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe se\u00f1alar la naturaleza de las sanciones, sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, as\u00ed como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo\u0094. En igual sentido la sentencia C-232 de 2002. Sentencia C-599 de 1999. \u00a0 Sentencia C-1144 de 2000.  Sentencia C-559 de 1999. En igual sentido la sentencia C-301 de 2011.  Sentencia C-133 de 1999. Dijo en esa oportunidad la Corte que \u0093[l]a ley es general, impersonal y abstracta y lo que exige la Constituci\u00f3n es que en ella se describan en forma clara y precisa los elementos generales de cada delito, se\u00f1alando la pena y su medida para que el administrador de justicia pueda adecuar el comportamiento individual y concreto a uno de ellos. La precisi\u00f3n debe ser entonces razonable\u0094.\u00a0 Sentencia C-1164 de 2000.  Sentencia C-939 de 2002. C-742 de 2012. Expuso la Corte: \u0093Para este fin, conviene tener en consideraci\u00f3n que todas las disposiciones de un C\u00f3digo Penal como el nuestro est\u00e1n formuladas en un lenguaje natural, aunque t\u00e9cnico. Eso es relevante porque seg\u00fan la teor\u00eda del derecho m\u00e1s autorizada sobre la materia de los l\u00edmites del lenguaje normativo, todas las directivas expresadas en lenguaje natural, sin excepci\u00f3n, no s\u00f3lo presentan a menudo problemas de ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica, sint\u00e1ctica o pragm\u00e1tica, sino que incluso es posible aseverar que todas ellas est\u00e1n integradas por palabras vagas. (\u0085)\u0094. Cfr. sentencia C-501 de 2014. La sentencia C-739 de 2000 se refiri\u00f3 al tipo penal en blanco indicando que se trata de \u0093aquel que contiene una norma incriminadora incompleta o imperfecta, dado que aunque incluye precepto y sanci\u00f3n, el primero, el precepto, es relativamente indeterminado, \u0093&#8230;siendo determinable mediante norma jur\u00eddica distinta que ser\u00e1, generalmente, un decreto, resoluci\u00f3n o mandamiento de autoridad extraprocesal (administrativa por regla general), cuyo reglamento &#8211; complementario del precepto &#8211; tiene que darse antes del hecho, pues de otra manera\u00a0 se sancionar\u00eda en parte con una norma posterior.\u0094 Los tipos penales en blanco, son aquellos en que \u0093la conducta no aparece completamente descrita en cuanto el legislador se remite al mismo u otros ordenamientos jur\u00eddicos para actualizarla y concretarla.\u0094 (\u0085)\u0094. \u00a0Al respecto pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias C-605 de 2006 y C-442 de 2011.  Sentencia C-501 de 2014. En otros t\u00e9rminos lo dijo la sentencia C-297 de 2016 al se\u00f1alar que \u0093[e]n el caso de los tipos abiertos la remisi\u00f3n es judicial, mientras que en el caso de los tipos en blanco \u00e9sta es hacia otros contenidos normativos\u0094. La sentencia C-127 de 1993 ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n de los tipos penales abiertos en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Ciertamente existen tipos penales claramente tipificados en el C\u00f3digo Penal que no admiten interpretaci\u00f3n diferente que la de los contenidos intr\u00ednsecos de la misma norma. Pero trat\u00e1ndose de comportamientos que avanzan a una velocidad mayor que la de los tipos -como es el caso del terrorismo-, requieren\u00a0una interpretaci\u00f3n bajo la \u00f3ptica del actual Estado Social de Derecho. \/\/ En este sentido, frente a delitos &#8220;est\u00e1ticos&#8221; o tradicionales, deben consagrarse tipos penales cerrados. Pero frente a delitos &#8220;din\u00e1micos&#8221; o fruto de las nuevas y sofisticadas organizaciones y medios delincuenciales, deben consagrarse tipos penales abiertos. Esta distinci\u00f3n faculta un tratamiento distinto para dos realidades diferentes, con base en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Sentencia C-121 de 2012.  Sentencia C-742 de 2012. Sentencia C-226 de 2002. Sentencia C-226 de 2002. Sentencia C-742 de 2012. Sentencia C-501 de 2014. Sentencia C-501 de 2014. Sentencia C-501 de 2014. Sentencia C-501 de 2014. Sentencia C-501 de 2014. Sentencia C-501 de 2014. La sentencia C-297 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u0093los tipos penales abiertos no violan el principio de legalidad siempre que: i) la naturaleza del tipo impida su descripci\u00f3n exacta, pero se encuentran los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n; y ii) el destinatario pueda comprender cu\u00e1l es el comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibici\u00f3n o cuando existe un referente especializado que precisa los par\u00e1metros espec\u00edficos del contenido y alcance de la prohibici\u00f3n\u0094. Sentencia C-442 de 2011. Sentencia C-442 de 2011. Sentencia C-191 de 2016.  Sentencia C-191 de 2016. Roxin ha se\u00f1alado en esa direcci\u00f3n que \u0093[n]adie discute que un cierto grado de indeterminaci\u00f3n es inevitable, porque todos los t\u00e9rminos empleados por el legislador admiten varias interpretaciones\u0094. Seg\u00fan el mismo autor el asunto central \u0093lo constituyen sobre todo los \u0093conceptos necesitados de complementaci\u00f3n valorativa\u0094, que no proporcionan descripciones de la conducta prohibida, sino que requieren del juez un juicio valorativo.\u0094 Derecho Penal, parte general, Tomo I. Ed. Civitas. 1997. P\u00e1g. 170. \u00a0 Est\u00e1ndar fijado en la sentencia C-501 de 2014. Es muy importante destacar que la Ley 1774 estableci\u00f3 de manera espec\u00edfica algunos eventos en los cuales no pueden ser aplicables las penas previstas para el maltrato animal. As\u00ed se\u00f1al\u00f3 que \u0093[q]uedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las pr\u00e1cticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducci\u00f3n, cr\u00eda, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producci\u00f3n de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.\u0094 Igualmente ha previsto que \u0093[q]uienes adelanten acciones de salubridad p\u00fablica tendientes a controlar brotes epid\u00e9micos, o transmisi\u00f3n de enfermedades zoon\u00f3ticas, no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley\u0094. En sentencia de 13 de agosto de 2014 (SP10724-2014) se indic\u00f3: \u0093El art\u00edculo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuaci\u00f3n del \u00faltimo debe ser la causa, raz\u00f3n y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitaci\u00f3n del tercero para que se desencadene en el agente la agresi\u00f3n, o, lo que es lo mismo, una provocaci\u00f3n que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocaci\u00f3n no puede ser de cualquier \u00edndole, sino de especiales caracter\u00edsticas, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni raz\u00f3n). (\u0085)Y es precisamente respecto del primero de tales presupuestos, en lo que tiene ver de manera espec\u00edfica con el desarrollo de una conducta grave de parte de la v\u00edctima, que no se encuentra satisfecha la diminuente, sobre lo cual pertinente resulta evocar el criterio de la Sala, en el entendido de que: \u0093\u0085la gravedad y la injusticia de la provocaci\u00f3n debe ser estudiada en cada situaci\u00f3n, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consum\u00f3 el hecho, como por ejemplo, su situaci\u00f3n psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educaci\u00f3n, el nivel social y econ\u00f3mico\u0094\u0094 (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original). La sentencia SP16096-2016 de 2 de noviembre de 2016. En esa oportunidad indic\u00f3 la Corte: \u0093En orden a determinar la procedencia de dicho instituto, debe recordar la Sala, que durante la etapa de la causa, el Juzgado de conocimiento concedi\u00f3 a RT la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria con base en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 362 de la Ley 600 de 2000, al diagnostic\u00e1rsele por parte de su m\u00e9dico tratante, esto es, el cardi\u00f3logo hemodinamista, seg\u00fan fue autorizado por el Instituto de Medicina Legal -con ocasi\u00f3n de una intervenci\u00f3n programada y para efectos de una posterior valoraci\u00f3n -, que en efecto se hallaba en \u0091un estado grave de salud y ante la posibilidad de presentar muerte s\u00fabita debido al nivel alto de catecolamina circulante, por ser portador de una enfermedad grave y tratarse de un paciente de alto riesgo cardiovascular, portador de una patolog\u00eda cr\u00f3nica como es la arterioesclerosis coronaria\u0092, que para entonces requer\u00eda un tratamiento \u0091en un medio libre de situaciones de estr\u00e9s, en un entorno familiar y bajo manejo sicoterap\u00e9utico continuo\u0092.\u00a0 \/\/ De acuerdo con el citado parte m\u00e9dico, que como se dijo sirvi\u00f3 de base para conceder al procesado la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria, en esta oportunidad la Sala lo hace extensivo para autorizarle la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, acorde con el citado art\u00edculo 68 del C.P., en tanto que la patolog\u00eda que le fue dictaminada por un m\u00e9dico especialista, indica que se trata de una enfermedad de car\u00e1cter grave\u0094. As\u00ed por ejemplo se encuentra la providencia SP2230-2016 de fecha 24 de febrero de 2016.  En otras disposiciones se utiliza esta expresi\u00f3n a efectos de delimitar las conductas prohibidas. As\u00ed ocurre, entre otros, en el art\u00edculo 8.2.b.iv, vii y x. Sobre las disposiciones del Estatuto de Roma que se integran al bloque de constitucionalidad indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-290 de 2012: \u0093La Corte Constitucional ha estimado que no todo el texto del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual no obsta para que algunos de sus art\u00edculos s\u00ed lo conformen. En tal sentido, de manera puntual, han sido tomados como par\u00e1metros para ejercer el control de constitucionalidad las siguientes disposiciones: el Pre\u00e1mbulo (C-928 de 2005); el art\u00edculo 6, referido al crimen de genocidio (C- 488 de 2009); art\u00edculo 7, relacionado con los cr\u00edmenes de lesa humanidad (C- 1076 de 2002); art\u00edculo 8, mediante el cual se tipifican los cr\u00edmenes de guerra\u00a0 (C- 291 de 2007, C-172 de 2004 y C- 240 de 2009); el art\u00edculo 20, referido a la relativizaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada (C- 004 de 2003 y C- 871 de 2003), al igual que los art\u00edculos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, concernientes a los derechos de las v\u00edctimas (C- 936 de 2010). En consecuencia, la Corte ha preferido determinar, caso por caso, qu\u00e9 art\u00edculos del Estatuto de Roma, y para qu\u00e9 efectos, hacen parte del bloque de constitucionalidad\u0094. Se recogen las consideraciones expuestas en la sentencia C-449 de 2015.  Lecturas sobre derecho al medio ambiente. Universidad Externado de Colombia. 2007. P\u00e1gs. 16 y 17. Sentencias C-632 de 2011, C-595 de 2010 y C-519 de 1994. En la sentencia C-750 de 2008 se manifest\u00f3: \u0093En Colombia el tema ambiental constituy\u00f3 una seria preocupaci\u00f3n para la Asamblea Nacional Constituyente. En aquel momento, en el que se preparaba la Constituci\u00f3n de 1991, se consider\u00f3 que ninguna Constituci\u00f3n moderna puede sustraer de su normatividad el manejo de un problema vital, no s\u00f3lo para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad\u0094. Cfr. sentencias C-595 de 2010 y T-254 de 1993. Sentencia C-431 de 2000, que declar\u00f3 inexequibles expresiones de los par\u00e1grafos 6 y 7 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 507 de 1999 (modifica Ley 388 de 1997), en materia de planes y esquemas de ordenamiento territorial.  Declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes del nivel nacional deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cfr. sentencia C-666 de 2010. Sentencia C-431 de 2000. Cita tomada de la sentencia T-154 de 2013. \u0093Hace referencia a la preeminencia y dominio del ser humano sobre los dem\u00e1s seres existentes en el planeta tierra; una \u00e9tica de la relaci\u00f3n con la naturaleza centrada en lo humano y en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de esta especie. Desde esta perspectiva, los recursos naturales son vistos de manera instrumental como proveedores de alimento, energ\u00eda, recreaci\u00f3n y riqueza para la humanidad y por esta raz\u00f3n deben ser conservados, protegidos y convenientemente explotados para garantizar la supervivencia de la especie humana. Al respecto v\u00e9ase Toca Torres. Las versiones del desarrollo sostenible, cit; Dobson. Pensamiento pol\u00edtico verde, cit. pp. 84-94; Gregorio Mesa Cuadros. Derechos ambientales en perspectiva de integralidad. Concepto y fundamentaci\u00f3n de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el Estado ambiental de derecho, Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia, 2010.\u0094 Informaci\u00f3n tomada del texto \u0093Derechos de la Naturaleza\u0094, historia y tendencias actuales. Javier Alfredo Molina Roa, Universidad Externado de Colombia, 2014. P\u00e1g. 72. Envuelve una teor\u00eda moral que considera al ser humano como parte de la naturaleza confiri\u00e9ndole a ambos valor, ya que son seres vivos que merecen el mismo respeto. Propende porque la actividad humana ocasione el menor impacto posible sobre las dem\u00e1s especies y el planeta. Reivindica el valor primordial de la vida. Ver, sentencia C-339 de 2002. \u0093Apunta al valor intr\u00ednseco de la naturaleza integrada por los ecosistemas y la biosfera en el planeta tierra, independientemente de su valor para el hombre\u0094. V\u00e9ase Claudia Toca Torres. Las versiones del desarrollo sostenible, en Sociedade e Cultura, vol. 14, No. 1, enero-junio del 2011, Universidade Federal de Goi\u00e1s, p. 203.\u0094 Extra\u00eddo del libro \u0093Derechos de la Naturaleza\u0094, historia y tendencias actuales. P\u00e1g. 48. Sentencia T-080 de 2015. El caso obedeci\u00f3 al manejo de los desechos de materias primas (cascarilla de arroz abandonada y luego quemada), produciendo grandes cantidades de ceniza y problemas respiratorios en los habitantes de los lugares aleda\u00f1os al Molino. El Alcalde de Granada orden\u00f3 el sellamiento, sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la tutela dispuso la reapertura bajo la advertencia de volverlo a cerrar. El actor insiste que se abstenga de disponer el sellamiento del Molino debido a la cantidad de perjuicios que esta medida genera a la empresa. Derechos Humanos y Modernidad. Personeria Municipal de Cali. 1989. P\u00e1g. 171. Examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba parcial, 4\u00ba, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas. Estudi\u00f3 si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009 vulneraba el principio de presunci\u00f3n de inocencia, al presumir la culpa o el dolo del infractor e invertir la carga de la prueba en el campo del derecho administrativo sancionador ambiental. Le correspondi\u00f3 examinar el art\u00edculo 31 y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009, en orden a establecer si el legislador al incluir las medidas compensatorias dentro del r\u00e9gimen sancionatorio ambiental y asignarle a las autoridades administrativas la competencia para adoptarlas, desconoci\u00f3 las garant\u00edas de non bis in \u00eddem, de legalidad de la sanci\u00f3n y reserva de ley, as\u00ed como el principio de separaci\u00f3n de poderes. Cfr. sentencia T-080 de 2015. La Constituci\u00f3n del Ecuador (2008), plantea un nuevo escenario jur\u00eddico en lo que a protecci\u00f3n del ambiente se refiere. El art\u00edculo 71 establece que la Pachamama tiene derecho a que se le respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneraci\u00f3n de sus ciclos vitales, como la estructura, funciones y procesos evolutivos. Establece que toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podr\u00e1 exigir a la autoridad p\u00fablica el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Otro paso lo es la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos de la Madre Tierra, que tuvo lugar en Cochabamba (Bolivia) en el 2010, ya que el numeral 6 del art\u00edculo 1 se\u00f1al\u00f3: \u0093As\u00ed como los seres humanos tienen derechos humanos, todos los dem\u00e1s seres de la Madre Tierra tambi\u00e9n tienen derechos que son espec\u00edficos a su condici\u00f3n y apropiados para su rol y funci\u00f3n dentro de las comunidades en los cuales existen.\u0094 La preocupaci\u00f3n de los Estados, como sucede en Europa, por alcanzar un desempe\u00f1o ambiental adecuado y una sostenibilidad ecol\u00f3gica a largo plazo se ha incrementado desde hace tres d\u00e9cadas, alcanz\u00e1ndose avances relevantes en pol\u00edticas ambientales en pa\u00edses como Alemania, Finlandia, Jap\u00f3n, Suecia, Noruega, Dinamarca y Nueva Zelanda. Cfr. Derechos de la naturaleza. Historia y tendencias actuales. P\u00e1gs.188 a 201. Sobre la relevancia del hombre y tierra de Ludwig Klages para el actual debate ecol\u00f3gico. Diana Aurenque Stephan. Revista de Humanidades No. 22 (diciembre 2010). Visionario de la problem\u00e1tica ecol\u00f3gica, 1913. En materia de conflictos entre valores, principios y derechos pueden consultarse las sentencias C-1287 de 2001 y C-818 de 2005. Cfr. Sentencias C-367 de 2006 y C-666 de 2010.  Ib\u00eddem.  Tomado del texto G\u00e9nero, Cultura y Desarrollo: l\u00edmites y oportunidades para el cambio cultural pro-igualdad de g\u00e9nero en Mozambique. Eugenia Rodr\u00edguez Blanco PP01\/09. Instituto Complutense de Estudios Internacionales, Universidad Complutense de Madrid. Campus de Somosaguas, Finca Mas Ferr\u00e9. 28223. Pozuelo Alarc\u00f3n, Madrid, Spain. Investigaci\u00f3n realizada por Eugenia Rodr\u00edguez Blanco y Maira Hari Domingos. Ib\u00eddem. Cfr. Por una justicia dial\u00f3gica. El Poder Judicial como promotor de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Roberto Gargarella, compilador. Colecci\u00f3n Derecho y Pol\u00edtica. Buenos Aires. 2014. Jeremy Bentham. An Introduction on the Principies of Mor\u00e1is and Legislation. 1789. Principies of Penal Lax. Cap. XVI. Op. cit. ps. 26 y 27. En el Nuevo Testamento se contemplaban deberes como la de salvar el ganado ca\u00eddo en la fuente (Lucas, cap.. 14, Vers. 5) o buscar el pastor la oveja perdida en el desierto hasta el punto de dejarse all\u00ed la vida si era necesario (Lucas, Capt. 15, Vers. 4-6 y Juan Cap. 10, Vers. 11). El maltrato animal contradec\u00eda las aspiraciones griegas de est\u00e9tica, belleza y equilibrio. El derecho natural es aquel derecho que pertenece a la naturaleza de toda criatura viviente, no solo a la esencia humana sino a toda forma de vida que ha nacido de la tierra o del mar, tambi\u00e9n a los p\u00e1jaros. Cfr. Requejo Conde, 2010, Carmen. La protecci\u00f3n penal de la fauna. Especial consideraci\u00f3n del delito de maltrato a los animales. Granada, 2010. Editorial Comares. El imperativo categ\u00f3rico de Kant estableci\u00f3 la idea de que &#8220;\u00a1a m\u00e1xima de la propia voluntad puede valer al mismo tiempo como principio de una ley generar. Spinoza indicaba que el hombre debe comportarse con los animales seg\u00fan le dicte su voluntad. Leibniz calific\u00f3 el razonamiento humano como solo gradualmente diferente al del animal al faltarle a \u00e9ste un conocimiento estructurado. Cfr. Requejo Conde, 2010, op. cit. Raoul Franc\u00e9, en Lorz\/Metzger, Tierschutzgesetz mil allgemeiner verwaltungsvoschrift, Rechtsverordnungen und Europaischen Ubereinkommen sowie Erlautereungen des Art. 20 a GG, 2008, p. 36. Cfr. Requejo Conde, 2010, op. cit. Lo considera como un racismo de especie que funciona bajo una l\u00f3gica discriminatoria seg\u00fan la cual existen jerarqu\u00edas y segregaciones que justificar\u00edan el trato indigno y humillante a la clase de seres que no sean parte de las mismas o que lo fueran de la escala m\u00e1s baja de \u00e9stas. Singer, Liberaci\u00f3n animal, 1999. Bentham, An Introduction to the Principies of Morales and Legislation, 1970. seg\u00fan el cual &#8220;debemos preguntarnos: \u00bfpueden razonar?, ni tampoco \u00bfpueden \u00a1tablar?, sino \u00bfpueden sufrir? Albert Schweilzer, premio nobel de la paz 1952, los calificar\u00eda como &#8220;hermanos y hermanas de los hombres&#8221;, de modo que &#8220;no me importa si un animal puede razonar. Solo s\u00e9 que es capaz de sufrir y por eso lo considero mi pr\u00f3jimo&#8221;. Cfr. Requejo Conde, 2010. Intervenci\u00f3n presentada en este asunto por Rinc\u00f3n Higuera, Eduardo. Coordinador Plataforma Colombiana por los Animales. Animales Libres de Tortura. Texto: &#8220;Sobre animales, capacidades e intereses. Reflexiones filos\u00f3ficas acerca de la consideraci\u00f3n moral de los animales no humanos. Cfr. &#8220;Consideraci\u00f3n moral de los animales. Un enfoque filos\u00f3fico y eco\u00e9tico orientado hacia la pol\u00edtica&#8221;. Elaborado por Eduardo Rinc\u00f3n Higuera para optar por el t\u00edtulo magister en filosof\u00eda. Universidad del Rosario. Maestr\u00eda en Filosof\u00eda. 2012. \u00a0Las fronteras de la persona. El valor de los animales, la dignidad de los humanos, Taurus Madrid, 2009 Madrid. Los libros de la catarata. 1999. Los derechos se tienen o dejan de tenerse seg\u00fan se acuerde o se convenga. Salt, 1999. P\u00e1g. 17. Cfr. Rinc\u00f3n Higuera.30 La \u00c9tica frente a los animales. En Gonz\u00e1lez, Juliana (Coord.). Dilemas de Bio\u00e9tica, M\u00e9xico. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. Moster\u00edn, 2007, p\u00e1gs. 274 y 280. Cfr. Rinc\u00f3n Higuera, op. cit. Comentario a Jes\u00fas Moster\u00edan: la \u00e9tica frente a los animales. En Gonz\u00e1lez, Juliana (Coord.). Dilemas de Bio\u00e9tica, Mexico: Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. 2007. Herrera, 2007, p. 298. Cfr. Rinc\u00f3n Higuera. The Righls of Anim\u00e1is and Futwe Generations. 1974. Cfr. Rinc\u00f3n Higuera. Poniendo a las personas en su sitio. Teorema. Vol. XVI11\/3. 1999. P\u00e1gs. 17-37. Feinberg on what sorts of beings can have rights. En Blackslone, William (Ed.) Philosophy and Environmental Crisis. Georgia. University of Georgia Press. Afirma que existen derechos morales y legales, y a su vez derechos positivos y negativos. Los morales son aquellos descubiertos en los hombres por considerarse que son intr\u00ednsecos a su naturaleza y dignidad, como la vida, integridad y libertad; los legales son aquellos creados por los hombres por medio de consensos y pactos sociales, determinando quienes son sus portadores, como los derechos a votar y ser elegido; los positivos son en los que hay un ejercicio del derecho como el expresarse libremente; y los negativos son aquellos que se manifiestan de manera pasiva, en la que la omisi\u00f3n de una acci\u00f3n garantiza el derecho, por ejemplo, el derecho a no ser da\u00f1ado, a no ser detenido injustamente. Cfr. Rinc\u00f3n Higuera, op. cit. Ibid.  Seguidores de este movimiento son Moster\u00edn o Riechmann, vid., P\u00e9rez Mongui\u00f3, Animales de compa\u00f1\u00eda. Su r\u00e9gimen jur\u00eddico, 2005, p\u00e1gs. 39 siguientes. Animales de compa\u00f1\u00eda, cit. p\u00e1gs. 56 siguientes. Frente a ciertos rasgos f\u00edsicos distintos de la especie humana, como, con reservas, el celo continuo, la posici\u00f3n del dedo pulgar y el caminar erguido. Cfr. Requejo Conde, 2010, op. cit. \u0093Las mujeres y el desarrollo humano, Barcelona, Editorial Herder, 2002. Las fronteras de la Justicia, consideraciones sobre la exclusi\u00f3n. Barcelona, Paid\u00f3s Ib\u00e9rica, 2007. Paisajes del pensamiento, La inteligencia de las emociones. Barcelona, Paid\u00f3s Ib\u00e9rica, 2008.  Diez capacidades humanas: vida, salud corporal, integridad corporal, sentidos, imaginaci\u00f3n y pensamiento, emociones, raz\u00f3n pr\u00e1ctica, afiliaci\u00f3n, otras especies, juego, y control del propio entorno.  Cfr. Rinc\u00f3n Higuera, op. cit. Animal Rights: Current Debates and New Direction. Todos los animales somos hermanos, Madrid, Los libros de la catarata, 2005. Un mundo vulnerable, Ensayos sobre ecolog\u00eda, \u00e9tica y tecnociencia, Madrid, Los libros de la catarata, 2005. Biom\u00edmesis, ensayos sobre imitaci\u00f3n de la naturaleza, Ecosocialismo y autocontenci\u00f3n, Madrid, Los libros de la catarata, 2006. Cfr. Rinc\u00f3n Higuera, op. c\u00a1t. Cfr. Rinc\u00f3n Higuera, op. cit. \u00a0Las acciones humanas que afectan a los animales y a la tierra deben tener una concepci\u00f3n preventiva del da\u00f1o y no solo reparadora del mismo.  Encuentra sinton\u00eda con la idea del principio de responsabilidad de Hans Jonas, para quien el aumento de la capacidad humana de intervenci\u00f3n en la naturaleza requiere repensar \u00e9ticamente nuestra relaci\u00f3n con la misma. Es indispensable abordar perspectivas que abandonen el antropocentrismo extremo y sean m\u00e1s moderadas dadas las responsabilidades morales de cuidado de la naturaleza para nuestro bienestar y el de las futuras generaciones. Privilegia instancias de decisi\u00f3n democr\u00e1tica como ejercicio clave para la creaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que fomenten la protecci\u00f3n y sostenibilidad de la vida. Se debe gestionar la demanda de consumo humano dentro de los l\u00edmites que permite la biosfera.  Proteja las m\u00faltiples formas de vida de la biosfera. Podr\u00edamos imitar los rasgos de los ecosistemas para crear nuestras propias formas de vida, que implica comprender los principios de funcionamiento de la vida en sus diferentes niveles con la finalidad de reconstruir los sistemas humanos (pol\u00edtico o econ\u00f3mico) de manera que encajen armoniosamente en los sistemas naturales. \u00a0Promueve la reducci\u00f3n y el refinamiento de la explotaci\u00f3n de recursos y su remplazo por recursos renovables y fuentes de energ\u00eda sustitutas que prevengan el da\u00f1o ecol\u00f3gico. \u00a0 Regan, T. En\u00a0defensa de los derechos de los animales; trad. de Ana Tamarit, rev. t\u00e9cnica de Gustavo Ortiz Mill\u00e1n \u0096 M\u00e9xico: FCE, IIF, PUB, UNAM, 2016.  \u0093Le\u00edda ante la Uni\u00f3n Nacional de Industriales y Obreros y ante el Ministro de Instrucci\u00f3n P\u00fablica, Dr. Pedro Marra Carre\u00f1o el domingo 4 de Diciembre de 1910, en el Sal\u00f3n de Grados\u0094. Bogot\u00e1 Imprenta El\u00e9ctrica, 168, calle 10, 1910.  \u00a0El texto es obra de Jaak Panksepp, Diana REiss, David Edelman, Bruno Van Swinderen, Philip Low y Christof Koch. \u00a0Fue hecha p\u00fablica este mes de julio con ocasi\u00f3n del Francis Crick Memorial Conference on Consciousness in Human an non-Human Animals, en el Churchill College de la universidad de Cambridge.  &#8220;El campo de la investigaci\u00f3n de la conciencia est\u00e1 evolucionando r\u00e1pidamente. Se han desarrollado abundantes nuevas t\u00e9cnicas y estrategias para la investigaci\u00f3n con anima\/es humanos y no humanos. Consecuentemente, m\u00e1s dalos est\u00e1n convirti\u00e9ndose en f\u00e1cilmente disponibles, y esto hace una llamada para revaluar peri\u00f3dicamente las preconcepciones&#8217; previas en este campo. Estudios de animales no humanos han mostrado que circuitos hom\u00f3logos del cerebro correlacionados con experiencia consciente y percepci\u00f3n pueden ser activados o desactivados para evaluar si de hecho son necesarios para tales experiencias. M\u00e1s a\u00fan, en humanos, est\u00e1n disponibles nuevas t\u00e9cnicas no invasivas para estudiar los correlatos de la conciencia. Los sustratos neura\/es de las emociones no parecen estar confinados a las estructuras corticales. De hecho, redes murales subcorticales activadas durante estados afectivos en humanos tambi\u00e9n son cr\u00edticamente importantes para generar comportamientos emocionales en animales. La activaci\u00f3n de las mismas regiones cerebrales genera un comportamiento correspondiente y estados sentimentales tanto en animales humanos como en no humanos. Donde fuera que el cerebro de uno evoca comportamientos emocionales instintivos en no humanos, muchos de los comportamientos consiguientes son consistentes con la experiencia de estados sentimentales, incluyendo aquellos estados internos que tienen que ver con la recompensa y el castigo. Sistemas asociados con el afecto se concentran en regiones subcorticales donde abundan homolog\u00edas neurales. Animales j\u00f3venes humanos y no humanos sin neocortex retienen estas funciones cerebro-mente. M\u00e1s a\u00fan, los circuitos neurales que apoyan los estados de atenci\u00f3n comportamentales y electrofisiol\u00f3gicos, el sue\u00f1o y la toma de decisiones, parecen haber surgido en la evoluci\u00f3n tan pronto como en la radiaci\u00f3n de los invertebrados, resultando evidente en insectos y moluscos cefal\u00f3podos (por ejemplo, el pulpo). Los p\u00e1jaros parecen ofrecer, en sus comportamientos, neurojisiolog\u00eda y neuroanalom\u00eda, un impresionante caso de evoluci\u00f3n paralela de \u00a1a conciencia. Evidencias de niveles casi humanos de conciencia se han observado dram\u00e1ticamente en los loros grises africanos. Se ha averiguado que las redes emocionales de las aves y los mam\u00edferos, y los microcircuitos cognitivos, exhiben patrones neurales de sue\u00f1o similares a aquellos de los mam\u00edferos, que previamente se pensaba que requer\u00edan un neocortex mam\u00edfero. Se ha mostrado en particular que las urracas exhiben impresionantes similitudes con humanos, grandes simios, delfines y elefantes en estudios de auto-reconocimiento en el espejo. En humanos, el efecto de ciertos alucin\u00f3genos parece estar asociado a la interrupci\u00f3n de los procesos de retroalimentaci\u00f3n cortical. Intervenciones farmacol\u00f3gicas con compuestos que se sabe que afectan al comportamiento consciente en humanos puede llevar a perturbaciones similares en el procesamiento suhcortical o casi cortical, as\u00ed como en la conciencia visual. Evidencias de que los sentimientos emocionalesLos convenios, declaraciones \u00a0y conceptos de expertos internacionales influyen necesariamente en las determinaciones que pueda adoptar este Tribunal al constituir criterios obligatorios u orientadores que gu\u00edan la pol\u00edtica internacional y nacional para interpretar y comprender adecuadamente cada uno de los asuntos bajo su conocimiento.  Londres, 23 de septiembre de 1977. La Declaraci\u00f3n fue adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reuni\u00f3n sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas f\u00edsicas que se asocian a ellas. Aprobada por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU).61 &#8220;1 La legislaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los animales es competencia de la Confederaci\u00f3n. 2 En particular, la legislaci\u00f3n federal regular\u00e1: a. la custodia de los animales y los cuidados que deban d\u00e1rseles; b. la experimentaci\u00f3n con animales y los atentados a la integridad de animales vivos; c. la utilizaci\u00f3n de animales; d. la importaci\u00f3n de animales y de los productos de origen animal; e. el comercio y transporte de animales; f. la matanza de animales. 3 La ejecuci\u00f3n de las prescripciones federales incumbe a los cantones, salvo que la ley reserve expresamente la competencia de la Confederaci\u00f3n. &#8220;El Estado, asumiendo igualmente su responsabilidad respecto a las generaciones futuras, protege los recursos naturales y a los animales por medio del ejercicio del poder legislativo, en el cuadro del orden constitucional y de los poderes ejecutivo y judicial en las condiciones que establezcan la ley y el derecho&#8221;. Derechos de la naturaleza. Historia y tendencias actuales. Javier Alfredo Molina Roa. Universidad Externado de Colombia. 2014. P\u00e1gs. 84-86. Ob. cit. p. 98. Ob. cit. p. 100. Ob. cit. p. 129. Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente. Universidad Externado de Colombia. 1999. A finales de 2014 la justicia argentina se pronunci\u00f3 en sede de casaci\u00f3n en el caso de Sandra, una orangutana nacida en Alemania, pr\u00f3xima a cumplir 29 a\u00f1os de edad, que permanec\u00eda en cautiverio desde hace 20 a\u00f1os en el Zool\u00f3gico de Buenos Aires. La Sala II de la C\u00e1mara de Casaci\u00f3n Penal, se\u00f1al\u00f3: &#8220;A partir de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica din\u00e1mica y no est\u00e1tica, menester es reconocer al animal el car\u00e1cter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito competencial correspondiente.&#8221; Con fundamento en ese argumento le concedi\u00f3 la libertad a Sandra, quien hab\u00eda sido representada por la Asociaci\u00f3n de Funcionarios y Abogados por el Derecho de los Animales (Afada), a trav\u00e9s del mecanismo del habeas corpus. No se puede afirmar que esta herramienta solo est\u00e1 dirigida a los humanos. (Personas no humanas (II). \u00c1mbito Jur\u00eddico. Legis. Sergio Andr\u00e9s G\u00f3mez. Diario El Espectador, &#8220;Fallo in\u00e9dito argentino da semilibertad a orangut\u00e1n al ser sujeto no humano&#8221;. 21, diciembre, 2014. Otro hito en la jurisprudencia francesa nos ilustra: un peque\u00f1o perro de dos a\u00f1os de edad de nombre Mambo, abandonado por sus due\u00f1os, deambulaba por los alrededores cerca de Perpignan en el departamento de los Pyr\u00e9n\u00e9es-Orientales. El animal se acerc\u00f3 desprevenida y amistosamente a un grupo de j\u00f3venes buscando protecci\u00f3n y un poco de comida. De repente una de las integrantes del grupo, quien cuenta con 22 a\u00f1os, lo someti\u00f3 por la fuerza y lo roci\u00f3 con gasolina, mientras otro de los miembros del grupo, un joven de 17 a\u00f1os, prendi\u00f3 fuego al animal utilizando la cola como mecha. Por sus propios medios el perro logr\u00f3 huir del lugar. Sufri\u00f3 quemaduras de segundo y tercer grado en cerca del 60% del cuerpo, siendo encontrado moribundo al d\u00eda siguiente y llevado a una cl\u00ednica veterinaria, donde su recuperaci\u00f3n tom\u00f3 m\u00e1s de dos meses. Sus agresores fueron capturados y enjuiciados por la Sala Penal del Tribunal que impuso una pena de un a\u00f1o de prisi\u00f3n, tres mil euros de multa y la prohibici\u00f3n de tener animales bajo su cuidado. Durante la audiencia de juzgamiento Mambo estuvo presente, vendado en m\u00e1s del 50% del cuerpo y en los brazos de un miembro de la Sociedad Protectora de Animales, mientras m\u00e1s de doscientos asistentes reclamaban justicia. El representante del Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 que este animal no est\u00e1 presente para causar emoci\u00f3n, sino en calidad de v\u00edctima. Cfr. Sentencia C-774 de 2001 y SV a la sentencia C-1040 de 2005. Ver, sentencia T-406 de 1992. Ib\u00eddem. Cfr. sentencia C-251 de 1997. Hurley, S. (2006). Making sense of animals. En S. Hurley &amp; M. Nudds (eds.). Rational Animals? \u00a0afirmaci\u00f3n, posici\u00f3n, punto de vista, decisi\u00f3n, etc., como una raz\u00f3n para rechazar su verdad o justificaci\u00f3n. P\u00e1g. 263. La Corte rese\u00f1a las consideraciones expuestas en la sentencia C-283 de 2014.  Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas as\u00ed, como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos. De entrada la Ley 84 de 1989 objeta la relaci\u00f3n abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y llama la atenci\u00f3n de todos a partir del siguiente ep\u00edgrafe: \u0093los animales tendr\u00e1n en todo el territorio nacional especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre\u0094 (art. 1\u00ba); enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoci\u00f3n de su salud, bienestar, respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservaci\u00f3n de la fauna silvestre. \u00a0Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones espec\u00edficas para lograr su cometido, todas ellas enmarcadas en el compromiso de evitar causar da\u00f1o o lesi\u00f3n a cualquier especie (art. 4\u00ba), y enlista el conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles aplicables, en su gran mayor\u00eda, a las maniobras de cacer\u00eda reguladas por el CRNR y su decreto reglamentario. Sentencia T-760 de 2007. Un Estado social debe buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser \u00e9ste un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad. Y que no es relevante simplemente en cuanto est\u00e1 a su servicio, sino que tiene importancia per se como contexto en el cual uno de sus integrantes es la comunidad humana. Conformada por las siguientes 34 disposiciones: Pre\u00e1mbulo (vida), 2\u00ba (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8\u00ba (obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participaci\u00f3n en las decisiones ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds), 215 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como funci\u00f3n del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00f3n estatal para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado). La dignidad no se otorga, sino que se reconoce, de manera que siempre podr\u00e1 exigirse de los seres humanos un actuar conforme a par\u00e1metros dignos y, en este sentido, coherente con su condici\u00f3n de ser moral que merece el reconocimiento de dichas garant\u00edas y que, llegado el caso, podr\u00eda exigirlas por la posici\u00f3n [tambi\u00e9n] moral que tiene dentro de la comunidad. Las excepciones que existan en el ordenamiento jur\u00eddico respecto de la protecci\u00f3n prevista para los animales, no pueden ser fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos \u0096vinculados en este tema por un deber constitucional-, sino que tendr\u00e1n que estar sustentadas en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y principios que prev\u00e9 el ordenamiento constitucional. \u00a0Es relevante mencionar la reglamentaci\u00f3n contenida en el Decreto 1500 de 2007 (art. 30, n\u00fam. 3), que al referirse a las condiciones de sacrificio de animales para consumo humano, tom\u00f3 en cuenta la posible afectaci\u00f3n de la libertad de cultos: \u0093Con el fin de preservar la libertad de culto, la \u00fanica excepci\u00f3n permitida para el sacrificio sin insensibilizaci\u00f3n, ser\u00e1 en el caso de que los rituales religiosos as\u00ed lo requieran\u0094.  El principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a par\u00e1metros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier pr\u00e1ctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, as\u00ed mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relaci\u00f3n que los humanos mantengan con los animales. La ley 84 de 1989 consagra un cap\u00edtulo especial para regular aquellas condiciones que son necesarias para la realizaci\u00f3n de experimentos con animales. Se incluyen normas que proh\u00edben la realizaci\u00f3n de los mismos cuando como fruto de su pr\u00e1ctica se cause maltrato, cuando \u00e9stos no sean puestos bajo anestesia, cuando se realice experimentaci\u00f3n con animales vivos como medio de ilustraci\u00f3n en conferencias de facultades con carreras relacionadas con el estudio animal; as\u00ed como normas que exigen la existencia de un comit\u00e9 de \u00e9tica siempre que se realice un experimento con animales. Esta es una disposici\u00f3n suficiente para derivar mandatos precisos a los operadores jur\u00eddicos en el sentido de evitar los tratos crueles que causen sufrimiento a los animales involucrados en estos experimentos, no obstante, los mismos son permitidos en raz\u00f3n de derechos constitucionales como la libertad de empresa, la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra o de intereses colectivos de ra\u00edz constitucional como la salubridad p\u00fablica o el orden p\u00fablico. Al respecto, la sentencia C-1192 de 2005 precis\u00f3 que \u0093No todas las actividades del quehacer humano que expresan una visi\u00f3n personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a trav\u00e9s de la imaginaci\u00f3n, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el criterio jur\u00eddico de razonabilidad -en tanto l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n normativas- implica la exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n que \u00e9ste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta raz\u00f3n lo que ocurrir\u00eda, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que \u00fanica y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversi\u00f3n (v.gr. la pornograf\u00eda, el voyerismo y el sadismo), que adem\u00e1s de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana (C.P. art. 1 y 12) y la prohibici\u00f3n de tratos crueles (C.P. art. 12)\u0094. Sentencia C-595 de 2010.  Declaraci\u00f3n Universal sobre Bio\u00e9tica y Derechos Humanos, UNESCO, 2005. Cfr. Sentencia C-666 de 2010. \u0093Art\u00edculo 655. MUEBLES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1774 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movi\u00e9ndose ellas a s\u00ed mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que s\u00f3lo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.Except\u00faense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, seg\u00fan el art\u00edculo 658.Par\u00e1grafo. Recon\u00f3zcase la calidad de seres sintientes a los animales\u0094.  \u0093Art\u00edculo 658. &lt;INMUEBLES POR DESTINACION&gt;. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que est\u00e1n permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:Las losas de un pavimento.Los tubos de las ca\u00f1er\u00edas.Los utensilios de labranza o miner\u00eda, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el due\u00f1o de la finca.Los abonos existentes en ella y destinados por el due\u00f1o de la finca a mejorarla.Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y m\u00e1quinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al due\u00f1o de \u00e9ste.Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio\u0094. Comunicado de prensa No. 37 de 31 de agosto de 2016.  \u0093Art\u00edculo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u0094. Cfr. Sentencias C-297 de 2010, C-818 de 2011, C-366 de 2011 y C-052 de 2015. Cuestionamiento formulado por el Tribunal de Kerala en India en el fallo Nair v. Union of India, Tribunal Superior de Kerala, No. 15\/1999, junio de 2000. Considero pertinente retomar la pr\u00e1ctica del Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n de colocar t\u00edtulos a los salvamentos de voto, como lo realiz\u00f3 este jurista en la disidencia de las Sentencias T-407 de 1992 \u0093PALABRAS, PALABRAS, FLATUS VOCIS?\u0094, T-418 de 1992 \u0093DEL DICHO AL HECHO\u0094, T-462 de 1992 \u0093OTRO ESCARNIO IRREFRAGABLE\u0094, y T-496 de 1992 \u0093ADMINISTRATIVIZACI\u00d3N A ULTRANZA: MANES DEL REY MIDAS\u0094. Sentencia C-385 de 2015. Ferrajoli, Luigi, el Derecho penal M\u00ednimo, en \u0093Poder y Control\u0094 No 1986, p 24. Zaffaroni Eugenio Ra\u00fal, En busca de las penas perdidas, deslegitimaci\u00f3n y dogm\u00e1tica jur\u00eddico \u0096 penal, EDIAR, Buenos Aires, 1998, Primera parte cap\u00edtulo I Jacques Derrida sostiene que los animales han sido los grandes olvidados de la filosof\u00eda occidental, puesto que ning\u00fan gran sistema de pensamiento ha tomado en cuenta su situaci\u00f3n en el mundo, \u0093por ejemplo, Descartes, Kant, Heidegger, Lacan y Levinas. Sus discursos son s\u00f3lidos y profundos, pero, en estos discursos, todo sucede como si aquellos no hubieran sido nunca mirados, y sobre todo desnudos, por un animal que se hubiera dirigido a ellos.\u0094 En, El animal que luego estoy si(gui)endo. (Trad. Cristina de Peretti y Cristina Rodriguez Marciel), Editorial Trotta, Madrid, 2008, p\u00e1g. 29 Habermas, a partir de Marcuse, explica sobre a racionalidad moderna: \u0093(\u0085) esa racionalidad solo se refiere a las situaciones de empleo posible de la t\u00e9cnica y exige por ello un tipo de acci\u00f3n que implica dominio, ya sea sobre la naturaleza o sobre la sociedad. \/\/ (\u0085) En su cr\u00edtica a Max Webber, Marcuse llega a la siguiente conclusi\u00f3n: &lt;&lt;el concepto de raz\u00f3n t\u00e9cnica es quiz\u00e1s \u00e9l mismo ideolog\u00eda. No solo su aplicaci\u00f3n sino que ya la t\u00e9cnica misma es dominio de la naturaleza y sobre los hombres: un dominio met\u00f3dico, cient\u00edfico, calculado y calculante. &gt;&gt;\u0094 En Ciencia y T\u00e9cnica como Ideolog\u00eda. (Trad. Manuel Jim\u00e9nez Redondo) Tecnos, Madrid, 1986 p\u00e1g. 55. \u00a0 Pagden Anthony. La Ilustraci\u00f3n. Y porque sigue siendo para nosotros. (Trad. Pepa Linares) Alianza Editorial, 2015. \u00a0 \u0093Lo mismo que el esp\u00edritu de negocios se autonomiza en la esfera de la sociedad, tambi\u00e9n en el reino del esp\u00edritu se autonomiza el esp\u00edritu especulativo. En la sociedad y en la filosof\u00eda se desarrollaron dos legislaciones contrarias. Y esta oposici\u00f3n abstracta de sensibilidad y entendimiento, de impulso a la materia e impulso a la forma, somete a los sujetos ilustrados a una doble coerci\u00f3n: tanto a la coerci\u00f3n f\u00edsica de la naturaleza como a la coerci\u00f3n moral de la libertad, la cuales se hacen sentir tanto m\u00e1s cuanto menos son los estorbos con que los sujetos tratan de dominar la naturaleza, tanto la naturaleza externa como la propia naturaleza interna\u0094. En Habermas, Jurgen. El Discurso Filos\u00f3fico de la Modernidad, Doce Lecciones, (Trad. Manuel Jim\u00e9nez Redondo), Primera edici\u00f3n, enero de 1989. p\u00e1g. 63, 136.  Elias, Norbert. El proceso de la civilizaci\u00f3n, investigaciones socio gen\u00e9ticas y psicogen\u00e9ticas, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, \u00a0 \u00a0 Arendt Hannah Theodoro Adorno, en su texto titulado \u0093Dial\u00e9ctica de la Ilustraci\u00f3n\u0094 explica el proceso de la modernidad, en sus aspectos emancipatorios y humanistas, como en sus elementos negativos. Con el fin de comentar la relaci\u00f3n entre la naturaleza y los seres humanos, Th. Adorno explica: \u0093Aunque ajeno a la matem\u00e1tica, Bacon supo captar bien el modo de pensar de la ciencia que vino tras \u00e9l. El matrimonio feliz entre el entendimiento humano y la naturaleza de las cosas en que \u00e9l pensaba es patriarcal: el intelecto que vence a la superstici\u00f3n debe mandar sobre la naturaleza desencantada. El saber, que es poder, no conoce l\u00edmites, ni en la esclavizaci\u00f3n de las criaturas ni en la condescendencia con los amos del mundo. Del mismo modo que est\u00e1 a la disposici\u00f3n de los objetivos de la econ\u00f3mica burguesa en la f\u00e1brica y en el campo de batalla se halla tambi\u00e9n a la disposici\u00f3n de los emprendedores sin distinci\u00f3n de origen. Los reyes no disponen de la t\u00e9cnica m\u00e1s directamente que los comerciantes: ella es tan democr\u00e1tica como el sistema econ\u00f3mico con el que se desarrolla. La t\u00e9cnica es la esencia de tal saber. \u00c9ste no aspira a conceptos e imagines, a la felicidad del conocimiento, sino al m\u00e9todo, a la explotaci\u00f3n del trabajo de otros, al capital. Las muchas cosas que, seg\u00fan Bacon, todav\u00eda reserva son a su vez s\u00f3lo instrumentos: la radio como imprenta sublimada; el avi\u00f3n de caza como artiller\u00eda m\u00e1s eficaz. El telemando como la br\u00fajula m\u00e1s segura. Lo que los hombres quienes aprender de la naturaleza es la manera de servirse de ella para dominarla por completo; y tambi\u00e9n a los hombres. (Subrayados fuera del texto) En \u0093la Dial\u00e9ctica de la Ilustraci\u00f3n\u0094 Editorial Akal, 2007, p\u00e1g. 20 . En el mismo sentido, ver sentencias T-445 de 2016 y T-660 de 2015 A esta altura de las consideraciones, la Corte recurre a las reflexiones de los autores conocidos como \u0093La Escuela de Frankfort\u0094. Esa corriente intelectual, que a partir de las premisas mismas de la Ilustraci\u00f3n (modernidad), busca denunciar el exceso y sus consecuencias negativas de \u00e9sta con el fin de fortalecer un movimiento Neo-Ilustrado, Neo-Moderno, que sin caer en las ingenuidades del siglo XVIII, realice las promesas de emancipaci\u00f3n y humanismo del discurso racionalista. Cfr. Wiggershaus, Rolf. La Escuela de Fr\u00e1ncfort, (Trad. Marcos Romano Hassan), Fondo de Cultura Econ\u00f3mica\/ Universidad Aut\u00f3noma Metropolitana, M\u00e9xico, 2010. \u00a0 \u00a0 Habermas, Jurgen. El Discurso Filos\u00f3fico de la Modernidad, Doce Lecciones, (Trad. Manuel Jim\u00e9nez Redondo), Primera edici\u00f3n, enero de 1989.  Villaca\u00f1as, Jos\u00e9 Luis. Historia de la Filosof\u00eda Contempor\u00e1nea. Editorial Akal, 1997. p\u00e1g. 327  Nussbaum, Martha, Las Fronteras de la Justicia, Consideraciones sobre la exclusi\u00f3n, Editorial Paidos, Editorial Planeta de Colombia, Primera Edici\u00f3n, 2016, p\u00e1g. 41. Pelluchon Corine, Elementos para una \u00e9tica de la vulnerabilidad, Los Hombres, los Animales, La Naturaleza, Estudios en Bio\u00e9tica, Editorial de la Pontificia Universidad Javeriana, 2015. En el texto Jacques Derrida sostiene : \u0093En el transcurso de los dos siglos \u00faltimos, esas formas tradicionales de tratamiento del animal se han visto alteradas, es demasiado evidente, por los desarrollos conjuntos de saberes zool\u00f3gicos, etol\u00f3gicos, biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos siempre inseparables de t\u00e9cnicas de intervenci\u00f3n en su objete, de transformaci\u00f3n de su objeto mismo y del medio y del mundo de su objeto, el ser vivo animal: por la cr\u00eda y el adestramiento a una escala demograf\u00eda sin el parang\u00f3n con el pasado, por la experimentaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9tica, por la industrializaci\u00f3n de lo que se puede llamar la producci\u00f3n alimenticia de carne animal, por la inseminaci\u00f3n artificial masiva, por la manipulaciones cada vez m\u00e1s aduces del genoma, por la reproducci\u00f3n del animal no solamente a la producci\u00f3n y a la reproducci\u00f3n sobre activada (hormonas, cruces, clonaci\u00f3n etc.) de la carne alimenticia sino a toda suerte de otras finalidades al servicio de cierto ser y al supuesto bienestar humano del hombre\u0085Si estas im\u00e1genes son \u00a0 &lt;&lt;&lt;pat\u00e9ticas&gt;&gt;, lo son tambi\u00e9n por que abren pat\u00e9ticamente la inmensa cuesti\u00f3n del pathos y de lo patol\u00f3gico, precisamente, del sufrimiento, de la piedad y de la compasi\u00f3n. Y del lugar que hay que conceder a la interpretaci\u00f3n de esa compasi\u00f3n, al hecho de compartir el sufrimiento entre unos seres vivos, al derecho, a la \u00e9tica, a la pol\u00edtica que ser\u00eda preciso vincular con esta experiencia de la compasi\u00f3n.\u0094 Derrida, Jacques, El animal que luego estoy si(gui)endo, Editorial Trotta, Madrid, 2008 p\u00e1g. 43 Singer, Peter, Liberaci\u00f3n Animal. Editorial Trotta, Madrid, 1999. \u00a0 En la Sentencia C- 283 de 2014 y en los Salvamentos Parciales de Voto de las Sentencias C-666 de 2010 y C-899 de 2012, tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional, como diversos Magistrados, han usado este t\u00e9rmino para referirse a los animales. \u00a0La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha indicado que el tratamiento a los animales sea trabajado desde un punto de vista filos\u00f3fico, y como un problema \u00e9tico-ecol\u00f3gico. Ejemplo de ello es el salvamento parcial de voto de la Sentencia C-889 de 2012 suscrito por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle, y los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio y Nilson Pinilla.Dworkin, Ronald, El imperio de la justicia, Gedisa, Barcelona, 2005, pp 22 -24. Shapiro, Scott, El debate Hart \u0091Hart-Dworkin\u0092: una gu\u00eda breve gu\u00eda para perplejos, en Dowrkin y sus cr\u00edticos, el Debate sobre el imperio de la Ley, Editor Mariano C. Mlero de la Torre, Ed- Tirant to Blanch, Valencia Espa\u00f1a 2012 pp. 143 \u0096 194.Comanducci, Paolo. Cap\u00edtulo: Formas de (neo)constitucionalismo: un an\u00e1lisis metate\u00f3rico: en Carbonell, Miguel (ed.), Neoconstitucionalismo(s). Editorial Trotta. Madrid:, 2003. pp. 75-98. Sentencia C-283 del 2014 y C-660 de 2010 En el mismo sentido Rawls, John, La Teor\u00eda de la Justicia, p\u00e1g. 512.  MPs. Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Es decir, una seg\u00fan la cual el texto estudiado es incompatible con la Carta Pol\u00edtica, pero su desaparici\u00f3n inmediata generar\u00eda problemas constitucionales adicionales, que deber\u00edan ser objeto de discusi\u00f3n en el foro democr\u00e1tico MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MPs. Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Este movimiento es plural y los enfoques que se asumen entre los distintos autores comparten ciertos elementos y difieren en otros. En un salvamento de voto previo, compartido con otros magistrados, hablamos de esa pluralidad. En estas l\u00edneas he escogido principalmente ideas de Peter Singer (en su famosa obra Liberaci\u00f3n Animal), quien es considerado el padre del movimiento animalista moderno y de Martha Nussbaum (Las fronteras de la Justicia) quien, en mi criterio, logra la construcci\u00f3n m\u00e1s depurada del problema, como un problema de justicia, y con ideas plenamente aplicables al derecho constitucional colombiano. En esta oportunidad los cito con cierta flexibilidad, pues me interesa s\u00f3lo destacar un par de ideas, antes de llegar a la conclusi\u00f3n sobre el caso estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-041 de 2017 (MPs. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). MP. Humberto Antonio Sierra Porto. ART\u00cdCULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n Esta sentencia cont\u00f3 con salvamento de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos. Por su parte, los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, aclararon su voto. (Expediente D-l 1443). (Expediente D-l 1467). Cfr. Sentencias C-297 de 2010, C-818 de 2011, C-366 de 2011 y C-052 de 2015. \u00a0\u0093Art\u00edculo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1\u00ba. Y en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u0094. \u00a0 La sentencia C-1192 de 2005 decidi\u00f3 \u0093Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0por los cargos estudiados, la expresi\u00f3n\u00a0\u0093Los espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u0094, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 916 de 2004.\u0094 La C-115 de 2006 resolvi\u00f3 \u0093SEGUNDO:\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0por los cargos estudiados en esta sentencia, la Ley 916 de 2004,\u00a0\u0093Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u0094. La sentencia C-367 de 2006 encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la competencia del legislador para regular la actividad taurina, decidi\u00f3 que \u00e9sta no atenta contra el principio de dignidad humana y adem\u00e1s se trata de una actividad de libre ejercicio aunque est\u00e9 regulada. La sentencia C-666 de 2010 declar\u00f3\u00a0EXEQUIBLE\u00a0\u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 \u0093Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u0094 con un complejo condicionamiento\u0094. La sentencia C-889 de 2012 resolvi\u00f3 \u0093PRIMERO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia,\u00a0las expresiones\u00a0\u0093La celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos requerir\u00e1 la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorizaci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos previstos en este reglamento.\u0094;\u00a0\u0093en plazas permanentes bastar\u00e1 \u00fanicamente, en todo caso, con la mera comunicaci\u00f3n por escrito. En las plazas no permanentes\u0094; y\u00a0\u0093La comunicaci\u00f3n\u0094, contenidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 916 de 2004\u00a0\u0093por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u0094 \/\/ SEGUNDO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES, por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresi\u00f3n\u00a0\u0093o comunicaci\u00f3n\u0094, contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004\u00a0\u0093por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u0094\/\/TERCERO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES,\u00a0por los cargos estudiados en esta sentencia, los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la Ley 916 de 2004\u00a0\u0093por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u0094, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n\u00a0\u0093que requieran autorizaci\u00f3n previa\u0094\u00a0contenida en los art\u00edculos 17 y 18 citados, que se declara\u00a0INEXEQUIBLE.\u0094 La sentencia C-283 de 2014 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00ba de\u00a0la Ley 1638 de 2013 \u0093Por medio de la cual se proh\u00edbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o ex\u00f3ticos, en circos fijos\u00a0 itinerantes\u0094, por los cargos examinados en esa oportunidad. Desde las perspectivas cr\u00edticas del Derecho, los cambios culturales reflejados en las normas son procesos pol\u00edticos y no jurisdiccionales, por lo tanto toda decisi\u00f3n pol\u00edtica en un marco judicial tiene restricciones estructurales que distan de la apertura de lo pol\u00edtico y resultan altamente limitadas. Al respecto puede verse la cr\u00edtica al fallo Brown vs. Board of Education en Estados Unidos presentada por Morton Horwitz en The Warren Court and the Pursuit of Justice, 50 Wash. &amp; Lee L. Rev. 5 (1993), disponible en  HYPERLINK &#8220;http:\/\/scholarlycommons.law.wlu.edu\/wlulr\/vol50\/iss1\/4&#8243; http:\/\/scholarlycommons.law.wlu.edu\/wlulr\/vol50\/iss1\/4 consultada en septiembre de 2017. Otros autores con perspectivas distintas tambi\u00e9n se refieren a las \u0093esperanzas demasiado elevadas\u0094 en las posibilidades de los jueces constitucionales, ver por ejemplo Bachof Otto. Jueces y constituci\u00f3n. Cuadernos Civitas. Madrid. 1985.  El legislador tiene, por excelencia, la competencia para definir la pol\u00edtica criminal del Estado ver las Sentencias C-070 de 1996, C-592 de 1998, C-551 de 2001, C-420 de 2002, C-034 de 2005, C-636 de 2009, C-334 de 2013 y C-368 de 2014, citadas por la sentencia C-259 de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero. Ver, entre muchas otras, la sentencia C-259 de 2016. Sentencia C-988 de 2006, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis.  En general, esta obligaci\u00f3n proviene de tratados internacionales que ocupan un lugar en nuestro sistema de fuentes de conformidad con el bloque constitucional. Algunos ejemplos pueden verse en la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo art\u00edculo 4 establece lo siguiente: \u00931. Todo Estado Parte velar\u00e1 por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislaci\u00f3n penal. Lo mismo se aplicar\u00e1 a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participaci\u00f3n en la tortura.\/\/ 2. Todo Estado Parte castigar\u00e1 esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.\u0094 Por su parte, la Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, determina en su art\u00edculo\u00a04 que \u0093Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para que la desaparici\u00f3n forzada sea tipificada como delito en su legislaci\u00f3n penal.\u0094 Ely, John Hart. Democracia y desconfianza: una teor\u00eda del Control Judicial. Siglo del Hombre Editores, Bogot\u00e1, 1997. Sentencia C-368 de 2014, MP Alberto Rojas R\u00edos. Dos ejemplos de tipos penales que han sido declarados exequibles bajo condicionamiento se encuentran en las sentencias C-292 de 2017 que resolvi\u00f3 \u0093Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el literal e del\u00a0art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 1761 de 2015\u00a0\u0093Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones\u0094 (Rosa Elvira Cely),\u00a0por los cargos analizados,\u00a0en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia de g\u00e9nero como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intenci\u00f3n de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de g\u00e9nero\u0094 y C-1184 de 2008 que resolvi\u00f3 \u0093Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000,\u00a0\u0093por la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u0094, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de otros tipos penales cuando los hechos constituyan delitos de mayor gravedad.\u0094 Subrayado fuera del texto.  Indicaron que la norma es tan ambigua y vaga dado \u0093que hoy por hoy ning\u00fan ciudadano o residente en el territorio nacional puede saber CON PRECISI\u00d3N \u0096 cu\u00e1l es el alcance de la norma penal-, con cu\u00e1l conducta se puede llegar al tipo penal cuando de por s\u00ed ya la palabra maltratar puede entenderse que es grave. O si es un estr\u00e9s animal tambi\u00e9n puede considerarse en cierto momento como delito, como por ejemplo, cuando el amo se va a un viaje de negocios y su perro queda una semana solo\u0094 (p. 6 de la demanda). Citaron las sentencias C-133 de 1999 y C-537 de 2009 que indican que se proscribe la vaguedad cuando se trata de tipos penales, ya que los tipos penales en materia penal deben ser inequ\u00edvocos y precisos y que, \u0093La Corte ha dicho que las conductas que comportan sanciones penales deben ser descritas de tal forma que, antes de realizarse los actos, las personas puedan saber clara, precisa e inequ\u00edvocamente, qu\u00e9 comportamientos est\u00e1n prohibidos y cu\u00e1les no lo est\u00e1n. El incumplimiento de estos requisitos habr\u00e1 de conducir a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma\u0094 (Sentencia C-537 de 2009).  En su momento el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.  \u0093Art\u00edculo\u00a07.\u00a0Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u0094. Magistrados Ponentes Gabriel Eduardo Mendoza y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio cont\u00f3 con salvamento de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos. Por su parte, los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, aclararon su voto. El Ministerio de Defensa Nacional y la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente.  Se indic\u00f3 que, \u0093Por la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza este tipo de demandas, no se requiere de extensas ni rigurosas justificaciones para habilitar el examen de constitucionalidad, siempre que sea posible advertir la exposici\u00f3n adecuada del concepto de la violaci\u00f3n, es decir, la existencia de argumentos que muestren la oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo demandado y la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed no se participe del razonamiento presentando o se termine declarando la exequibilidad\u0094.  El art\u00edculo 243 de la C. Pol. establece, \u0093Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a la cosa juzgada constitucional\/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u0094. Se indic\u00f3 en el punto 8.2. lo siguiente, \u0093En ese sentido, el par\u00e1grafo cuestionado reenv\u00eda a la disposici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, exceptuando de penalizaci\u00f3n los siguientes comportamientos: \u0091el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizado en estos espect\u00e1culos. Tal remisi\u00f3n adolece de indeterminaci\u00f3n \u0096principio de legalidad -, desconoce el principio de tipicidad (art. 29 superior) y termina reproduciendo contenidos materiales declarados inconstitucionales (art. 243 superior), todo lo cual genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional hacia los animales. Ello, por cuanto la remisi\u00f3n normativa se realiz\u00f3 en forma gen\u00e9rica y desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por este Tribunal en la Sentencia C-666 de 2010\u0094. \u00a0  Se explic\u00f3 que \u0093Cada vez son m\u00e1s los pa\u00edses y ciudades que proh\u00edben la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos donde se ven afectados los derechos de los animales, por lo que es necesario que el legislador adopte la legislaci\u00f3n a los mandatos y a la jurisprudencia desarrollada respecto a la defensa de los animales, su protecci\u00f3n y garant\u00eda\u0094.  Se citaron para realizar este diferimiento las Sentencias C-297 de 2010, C-818 y C-366 de 2011 y C-052 de 2015.  Mediante auto de 16 de junio de 2017 se dio traslado de la solicitud de nulidad a las ciudadanas Mar\u00eda Cristina Pimiento Barrera, Esperanza Pinto Fl\u00f3rez y Juliana Marcela Chah\u00edn del R\u00edo, demandantes dentro del asunto de la referencia, a fin de que si lo consideraban pertinente se pronunciaran en relaci\u00f3n con la misma, sin embargo, guardaron silencio.  Dicen los solicitantes que, \u0093De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incidente de nulidad de la sentencia de constitucionalidad puede ser presentado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la Sentencia. En el presente caso, la Sala Plena habr\u00eda tomado una decisi\u00f3n, en principio, el 1 de febrero de 2017 pero solo se le dio publicidad a trav\u00e9s del Comunicado No. 3 (anexo 4) el 10 de febrero de 2017 por lo que, por ser un viernes, habr\u00eda oportunidad de presentar el incidente hasta el mi\u00e9rcoles quince (15) de febrero de 2017. As\u00ed las cosas, se cumple el requisito de oportunidad teniendo en cuenta que esta solicitud est\u00e1 siendo presentada el 14 de febrero del mismo a\u00f1o, apenas dos d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n\u0094 (Folio 33 de la solicitud).  Folio 31 de la primera solicitud.  Folio 32 de la primera solicitud. Negrilla fuera del texto.  \u00a0Citan el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 que establece la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional por la violaci\u00f3n del debido proceso. Explican sin embargo, que la Corte ha establecido tambi\u00e9n que puede presentarse la nulidad contra la sentencia de la Corte como medio de control, y en el Auto 155 de 2013 se establece que, \u0093Pese a que, de conformidad con el precepto citado, en contra de las sentencias de la Corte Constitucional \u0091no procede recurso alguno\u0092, la Corporaci\u00f3n ha aceptado que cuando situaciones originadas en la misma sentencia configuren vulneraciones del debido proceso, cabe solicitar la nulidad de la providencia, hip\u00f3tesis tambi\u00e9n presidida por el car\u00e1cter excepcional, de modo que \u00fanicamente causales tan graves como, por ejemplo, las relacionadas con el desconocimiento de las reglas que rigen el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda necesaria para su adopci\u00f3n, la publicidad o la cosa juzgada tienen la posibilidad de dar al traste con la sentencia\u0094 (Folio 13 de la solicitud).  Folio 15 de la intervenci\u00f3n.  Folio 19 de la primera solicitud.  Folio 18 de la primera solicitud. Seg\u00fan los solicitantes esto se produjo en el minuto 24.30 de la intervenci\u00f3n en donde la Magistrada Calle Correa explica c\u00f3mo fueron las discusiones en la Sala Plena.  Se\u00f1alan que estas fueron las palabras textuales de la Magistrada Calle Correa en el minuto 25.45 de la intervenci\u00f3n. Folio 19 de la primera solicitud.  Explican que seg\u00fan el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 \u0093En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisi\u00f3n de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n Nacional, ser\u00e1n causales de impedimento y recusaci\u00f3n: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada; haber intervenido en su expedici\u00f3n; haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n del proyecto; o tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n\u0094. \u00a0 Indican que esa causal estaba consagrada en el numeral 12 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se replic\u00f3 en el numeral 12 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso de la siguiente manera, \u0093Art\u00edculo 141. Causales de recusaci\u00f3n. Son causales de recusaci\u00f3n las siguientes: [\u0085] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuaci\u00f3n judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio P\u00fablico, perito o testigo\u0094. Se\u00f1alan que de acuerdo con el Auto 154 de 2006 (en reiteraci\u00f3n de jurisprudencia), para la Corte Constitucional el haber emitido un concepto sobre una disposici\u00f3n demandada, constituye una causal objetiva de impedimento en tanto es un hecho que demuestra imparcialidad y que es plenamente verificable. Citan dicho auto en donde se indica que, \u0093Entre las 14 causales de recusaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 150 del c\u00f3digo de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, as\u00ed: \u0091Son objetivas las siguientes causales: No 2 (haber conocido el proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda); 5 (Dependiente); 6 (existir pleito); 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11. (ser socio), 12. (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente o similar)\u0092\u0094.  Folio 23 de la primera solicitud.  Indican que en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte Constitucional hab\u00eda declarado la exequibilidad de dicho precepto al contrastar la norma frente a los art\u00edculos 1, 4, 8, 12, 58, 79, 95 numeral 8\u00ba y 313 de la Constituci\u00f3n.  Folio 26 de la primera solicitud.  Ib\u00edd.  Folio 27 de la primera solicitud.  Ib\u00edd.  Folio 29 de la segunda solicitud.  Folio 30 de la segunda solicitud. Negrilla y subrayado fuera del texto.  Ib\u00edd. Negrilla y subrayado fuera del texto.  Ib\u00edd. Negrilla y subrayado fuera del texto.  La sentencia C-830 de 2010 asume esta discusi\u00f3n, en el marco del an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas que proh\u00edben la publicidad de tabaco, al indicar que \u0093Es evidente que las normas acusadas se restringen a imponer prohibiciones a conductas dirigidas a la promoci\u00f3n para el consumo de un grupo de bienes determinados (productos de tabaco y sus derivados), sin que tengan el alcance de afectar ni la fabricaci\u00f3n de tales productos, ni la posibilidad que los mismos sean puestos a disposici\u00f3n de los consumidores. Por ende, no puede concluirse que la medida de prohibici\u00f3n de la publicidad de productos de tabaco y el patrocinio de eventos culturales y deportivos por las empresas tabacaleras afecte per se la libertad de empresa. Ello al margen que pueda o no considerarse como una medida desproporcionada, asunto que hace parte de la segunda etapa de an\u00e1lisis, seg\u00fan la metodolog\u00eda antes descrita. || La medida de prohibici\u00f3n total, a juicio de la Corte, responde a un motivo adecuado y suficiente que justifica tal limitaci\u00f3n. En efecto, distintos apartes de esta decisi\u00f3n demuestran que existe un consenso global acerca de las graves consecuencias que el consumo de tabaco conlleva para la salud de las personas, tanto usuarios como fumadores pasivos, al igual que para el medio ambiente. Es as\u00ed que ese consenso ha servido de base para que instrumentos internacionales como el CMCT fijen obligaciones a los Estados tendientes a controlar y desincentivar el consumo de tabaco. De otro lado, no existe duda \u00a0que el mensaje publicitario, en tanto instrumento dirigido a persuadir al individuo para que adopte una decisi\u00f3n de consumo particular, es un elemento de particular importancia para la promoci\u00f3n del uso de productos de tabaco.\u0094 Folio 31 de la segunda solicitud. Negrilla fuera del texto.  Folio 32 de la segunda solicitud. Negrilla fuera del texto.  Ib\u00edd.  Se estableci\u00f3 en esta Sentencia que \u00933.4. (i) la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad \u0091nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, script et certa\u0092. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, sino que adem\u00e1s debe respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad). Mediante este principio, ha precisado la Corte, se busca proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad material de las personas frente al poder punitivo y sancionador del Estado\u0094.  Folio 35 de la segunda solicitud.  \u00a0Ib\u00edd. \u00a0Folio 36 de la segunda solicitud.  Salvamento de Voto del Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Del mismo modo citan el Salvamento de Voto del Magistrado Linares que dispuso, \u0093(\u0085) que la decisi\u00f3n de inexequibilidad puede llevar al lector y a algunos operadores jur\u00eddicos a una confusi\u00f3n por creer que transcurridos los dos a\u00f1os la pr\u00e1ctica taurina puede ser penalizada, frente a lo que reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n no puede ser interpretada en el sentido de generar una prohibici\u00f3n del rejoneo, las ri\u00f1as de gallos, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas o tientas, puesto que no se configur\u00f3 una decisi\u00f3n mayoritaria para validar dicha consecuencia, y acoger dicha percepci\u00f3n equivocada implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes practican, difunden o asisten a estos espect\u00e1culos\u0094.  Folio 40 de la segunda solicitud. Ib\u00edd.  Cfr. Autos 049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-052 de 2012, A-018 de 2011, A-027 de 2010, A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-025 de 2007, A-048 de 2006, A-009 de 2005, A-015 de 2004, A-146 de 2003, A-031A de 2002, A-003 de 1998, A-013 de 1997, A-004 de 1996, A-033 de 1995, A-024 de 1994 y \u00a0A-008 de 1993, entre otros.  Autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016 y 024 de 2017. \u00a0 Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016. Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Cfr. Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008, 318 de 2010, A-245 de 2012, A-168 de 2013, 382 de 2014, 180 de 2015, 180 de 2016 y 090 de 2017, entre otros.  Auto 044 de 2003. Auto 033 de 22 de 1995. Auto A-026 de 2011. Auto A-168 de 2013. Auto A-245 de 2012.  Auto 229 de 2014. Auto 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017. \u00a0 Autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014, entre muchos otros.  En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indic\u00f3: \u0093el car\u00e1cter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentaci\u00f3n de identificar con suficiencia y claridad una vulneraci\u00f3n grave al debido proceso que afect\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n y que adem\u00e1s se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisi\u00f3n o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoraci\u00f3n probatoria que no inciden en la decisi\u00f3n final del caso sometido a estudio\u0094. Autos de Sala Plena 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros. Auto 055 de 2005. Auto 229 de 2014. \u00a0Por escrito de 15 de febrero de 2017 la Secretar\u00eda envi\u00f3 al Despacho del entonces Magistrado Titular Jorge Iv\u00e1n Palacio, el memorial recibido en la Secretaria General el 14 de febrero de 2017, suscrito por los ciudadanos Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Mar\u00edn, mediante el cual presentan solicitud de nulidad contra la sentencia. La Secretar\u00eda anota que la Sentencia C-041 de 2017 se encuentra \u0093en los tr\u00e1mites de documentaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de firmas\u0094.  En escrito de 19 de mayo de 2017 la Secretar\u00eda envi\u00f3 al Despacho de los H. Magistrados, doctores Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (encargado) y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia C-041 de 2017, la cual fue recibida en la secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 16 de mayo de 2017, suscrita por los ciudadanos Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado y Juan Pablo Osorio. En dicho escrito se hace referencia a que la Sentencia proferida e la Sala Plena el d\u00eda 1\u00ba de febrero de 2017, se encuentra \u0093en los tr\u00e1mites de documentaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de firmas\u0094. Mediante Edicto No 063 de doce (12) de mayo de 2017.  Comunicado de Prensa No 3 de 1 de febrero de 2017.  La solicitud de nulidad debe interponerse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo, esto es, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.  Fundamento Jur\u00eddico 3.5.5  Cfr. Autos 030 de 2016 y 024 de 2017. Negrilla fuera de texto. Al respecto, pueden verse los autos 015 de 2006, 280, 281 y 349 de 2010, 047 y 107 de 2011, 172 y 228 de 2012, 155 y 301 de 2013, 359 de 2014, 180 y 517 de 2015, 151 y 202 de 2016, en los cuales se rechazaron solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Auto 281 de 2010. En ese caso, la Corte se abstuvo de resolver el fondo de solicitudes de nulidad contra una sentencia de control abstracto, por cuanto los solicitantes \u0093carecen de legitimaci\u00f3n para solicitar motu propio la nulidad de la sentencia C-588 de 2009, pues no intervinieron en el proceso\u0094.  Negrilla fuera de texto.  En el Auto 055 de 2016, se sostuvo: \u0093(\u0085) no cualquier ciudadano puede solicitar la declaratoria de nulidad de una sentencia de constitucionalidad, sino s\u00f3lo aquel que ha formulado la demanda o ha intervenido en el tr\u00e1mite del proceso. Bajo ese entendido, es pertinente preguntarse si quien argumenta tener un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n, por haber sido afectado por la misma, puede solicitar su nulidad. \/\/ La Sala Plena ha resuelto el anterior problema jur\u00eddico, manifestando que tales personas no se encuentran legitimadas para ello, dado el car\u00e1cter abstracto e impersonal del control abstracto de constitucionalidad (\u0085)\u0094.  La intervenci\u00f3n se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el d\u00eda primero (1) de agosto de 2016 por parte de Juan Pablo Osorio Mar\u00edn, asistente docente del \u00e1rea de derecho penal del consultorio jur\u00eddico \u00a0\u0093Daniel Restrepo Escobar\u0094 de la Universidad de Caldas; Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado, asistente docente del \u00e1rea de derecho p\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico \u0093Daniel Restrepo Escobar\u0094 de la Universidad de Caldas y Juan Pablo Rodr\u00edguez Cruz docente asesor del \u00e1rea de derecho p\u00fablico, adscritos, a la Cl\u00ednica Sociojur\u00eddica de inter\u00e9s p\u00fablico de la misma instituci\u00f3n. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del asunto venci\u00f3 el 29 de julio. Intervenci\u00f3n en los folios 177 a 181 del Expediente D-11443 y D-11467 (Cuaderno No 1).  Auto 038 de 2017. Recusaci\u00f3n formulada por los se\u00f1ores Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Mar\u00edn contra la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la cual fue rechazada por falta de pertinencia.  Auto 193 de 2017. En esta providencia se neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Juan Pablo Osorio Mar\u00edn contra el Auto 038 de 2017.Auto 245 de 2017. En esta oportunidad se neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia C-041 de 2017 solicitada por ciudadano Juan Pablo Osorio Mar\u00edn. Los argumentos que fundamentan este ac\u00e1pite fueron tomados principalmente de los Autos 340 de 2014, 518A de 2015 y 562 de 2016.  Cfr. Auto 308 de 2016.  El art\u00edculo 27 del Decreto ley 2067 de 1991 establece que en el evento de no declararse separado del conocimiento del asunto el magistrado continuar\u00e1 participando en \u0093la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n del asunto\u0094. Cfr. art\u00edculos 5\u00ba literal j), 98 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Debe precisarse que si bien el Auto 359 de 2006 separ\u00f3 del conocimiento de las solicitudes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006 al magistrado Nilson Pinilla Pinilla, lo fue por haber manifestado su opini\u00f3n -antes de posesionarse como magistrado- contra dicha decisi\u00f3n de la Sala Plena de la cual no hizo parte. Cfr. Autos 211 y 047 de 2005.  Cfr. Autos 308 de 2016, 216 y 011 de 2015; y Autos 380, 237 y 234 de 2014, entre otros. Ver la Sentencia C-007 de 2016 y la l\u00ednea jurisprudencial citada por \u00e9sta: Sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012 y C-462 de 2013.  En la Sentencia C-397 de 1995 la Corte introdujo el concepto de cosa juzgada aparente en donde se dijo que \u0093La cosa juzgada constitucional, plasmada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivaci\u00f3n, menos todav\u00eda si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisi\u00f3n, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporaci\u00f3n carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso\u0085\u0094.  Ver sentencias C-310 y C-584 de 2002, C-149 de 2009 y C-007 de 2016.  As\u00ed puede existir cosa juzgada relativa expl\u00edcita o impl\u00edcita dependiendo a si se hizo o no referencia en la parte resolutiva a que la Corte se limit\u00f3 a estudiar los cargos analizados, y que de no ser as\u00ed la norma se puede llegar a controvertir por otros cargos Sentencias C-478 de 1998, C-310 de 2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de 2013 y C-148 de 2015.\u00a0 En la Sentencia C-1046 de 2001 se dijo que la cosa juzgada material se presenta, \u0093cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica\u0094. Sentencias C-287 de 2017, C-273 y C-007 de 2016, C-1076 de 2002 y C-551 de 2001.  Negrilla fuera del texto. Negrilla fuera del texto.  Negrilla fuera del texto.  Sobre este punto se indic\u00f3 que, \u0093\u0085el an\u00e1lisis ahora realizado no tiene como consecuencia la inexequibilidad de ninguna norma jur\u00eddica cuyo contenido pueda entenderse manifestaci\u00f3n de fomento a las actividades previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, ya que dicho fomento tiene muy diferentes formas de concreci\u00f3n y, eventualmente, implican la realizaci\u00f3n o protecci\u00f3n de muy distintos principios o derechos fundamentales. En estos casos es posible, que, por elementos jur\u00eddicos propios del precepto estudiado, el juez constitucional deba utilizar criterios de interpretaci\u00f3n como el de razonabilidad, proporcionalidad, ponderaci\u00f3n, entre otros que a priori hacen imprevisible una decisi\u00f3n al respecto. Por esta raz\u00f3n, ser\u00e1 en el examen concreto de las disposiciones acusadas de involucrar mandatos de fomento de actividades de maltrato animal el que determine la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto jur\u00eddico, conclusi\u00f3n a la que la Corte no puede arribar de manera general y abstracta\u0094. Fundamento jur\u00eddico 28 y siguientes.  Ib\u00edd. Fundamento jur\u00eddico 29.  Fundamento jur\u00eddico 34. Negrilla fuera del texto. Fundamento jur\u00eddico 35. A este respecto subraya que, \u0093(\u0085) debe haber una delimitaci\u00f3n precisa a trav\u00e9s del principio de estricta legalidad, del ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda que se adelanta cuando las autoridades locales autorizan la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos\u0094.  Explic\u00f3 a este respecto que, \u0093Como se indic\u00f3, el est\u00e1ndar preciso y estricto al que se ha hecho referencia en este fallo, es exigible a todos los espect\u00e1culos taurinos, al margen de la naturaleza (permanente, no permanente o port\u00e1til), del inmueble en que se lleven a cabo. Por ende, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de esa expresi\u00f3n\u0094. En este caso se declar\u00f3 la existencia de un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de la temporada taurina correspondiente al a\u00f1o 2013 y se orden\u00f3 a las entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda como plaza de toros permanente para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos y la preservaci\u00f3n de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que \u00e9stas no alteren su destinaci\u00f3n principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categor\u00eda de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en las condiciones habituales de su pr\u00e1ctica, como expresi\u00f3n de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garant\u00eda de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresi\u00f3n art\u00edstica o para disfrutarla; (iii) abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuaci\u00f3n administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espect\u00e1culo taurino en Bogot\u00e1 D.C. Finalmente se orden\u00f3 a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino en la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1, mediante la adopci\u00f3n de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresi\u00f3n art\u00edstica de la tauromaquia y su difusi\u00f3n, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selecci\u00f3n objetiva de los proponentes y la realizaci\u00f3n de los fines de transparencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espect\u00e1culos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogot\u00e1, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del a\u00f1o como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, peri\u00f3dica y regular realizaci\u00f3n de las actividades taurinas tradicionales, con las caracter\u00edsticas habituales de la calidad y contenido de tal expresi\u00f3n art\u00edstica. Finalmente se orden\u00f3 que el IDRD dispondr\u00e1 de seis (6) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a trav\u00e9s de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a la reanudaci\u00f3n de los espect\u00e1culos taurinos tradicionales y peri\u00f3dicos, en los t\u00e9rminos de la Ley 916 de 2004. En el art\u00edculo 6\u00ba se estableci\u00f3 que, \u0093Se presumen da\u00f1inos y actos de crueldad para los animales los siguientes. a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que origine sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los art\u00edculos 17 y 18 del cap\u00edtulo quinto de esta Ley; e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas as\u00ed provocadas un espect\u00e1culo p\u00fablico o privado; f) Convertir en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; g) Usar animales vivos para entrenamientos o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales\u0094. \u00a0  Esto teniendo como fundamento la Sentencia T-296 de 2013 que establece que, \u0093Los taur\u00f3macos no son en ese sentido, una de las \u0091minor\u00edas\u0092 constitucionalmente relevantes, como no lo son tampoco, por ejemplo, los ped\u00f3filos, los hinchas del club \u0091La Equidad\u0092, los practicantes de tiro con arco y as\u00ed un largo etc\u00e9tera de organizaciones centradas en afinidades o en gustos comunes. Estos gustos, en t\u00e9rminos generales, ser\u00e1n l\u00edcitos y permitidos si no chocan con otros intereses de derechos sociales de mayor nivel\u0094.  Indicaron en la solicitud que, \u0093se\u00f1alar que una declaratoria de constitucionalidad condicionada tiene como \u00fanico destinatario el legislador implica dejar sin efecto dicha declaratoria y desconocer el concepto y alcance que tienen estos fallos en la propia jurisprudencia de la Corte\u0094. Del mismo modo se dispuso que la Sentencia de la Sala de Revisi\u00f3n modific\u00f3 el alcance derivado de la condici\u00f3n 2) y 5) respecto a la excepcionalidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1994.  Se explic\u00f3 en el Auto que esta Sentencia apenas fue citada sin mayor argumentaci\u00f3n. \u00a0 Sentencia C-393 de 2011. As\u00ed mismo las sentencias C-287 y C-096 de 2017, C-541 y C-007 de 2016, C-090 de 2015, C-181 de 2010 y C-030 de 2003, entre otras.  El art\u00edculo 10\u00ba se\u00f1ala que, \u0093Los actos da\u00f1inos de crueldad descritos en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, ser\u00e1n sancionados con pena de arresto de 1 a 3 meses y multa de $5.000 a $50.000. PAR\u00c1GRAFO.- Cuando como consecuencia del da\u00f1o o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o \u00e9ste quede impedido por p\u00e9rdida anat\u00f3mica o de la funci\u00f3n de uno o varios \u00f3rganos o miembros o con deformaci\u00f3n grave y permanente, la pena ser\u00e1 de arresto de 15 d\u00edas a 4 meses y multas de $10.000 a $100.000\u0094. Por otra parte el art\u00edculo 11 se\u00f1ala que, \u0093Cuando uno o varios de los hechos sancionados en el art\u00edculo 6\u00ba, se ejecuten en v\u00eda o sitio p\u00fablico, la pena de arresto ser\u00e1 de 45 d\u00edas a 6 meses y multas de $7.500 a $50.000\u0094.  Sentencia C-889 de 2012.  En este caso el cargo se refer\u00eda a que con dicha norma se estaban vulnerando los art\u00edculos 28 y 29 y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo150 de la Constituci\u00f3n, porque se tipifican en forma \u0093vaga, imprecisa y discrecional\u0094 la conducta punitiva, al utilizarse expresiones como \u0093suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad; ordenen, toleren hagan o encubran falsedades \u0091en los estados financieros o en sus notas\u0092&#8221;. La Corte la declar\u00f3 exequible al encontrar que no ten\u00edan raz\u00f3n el actor porque los contenidos normativos eran identificables.  \u0093Mayor\u00eda. Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta. Se entiende por mayor\u00eda absoluta cualquier n\u00famero entero de votos superior a la mitad del n\u00famero de Magistrados que integran la Corte\u0094. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Corte Constitucional, Auto 062 de 2000. PAGE \u00a0PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT21PAGE \u00a0( \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1\u00c5\u00a9\u008dyhT@T\/T!h.\u00865\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h.\u0086h.\u00865\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h.\u0086h\u00dc@5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!h\u00a2T\u00e85\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u00a2T\u00e8h\u00a2T\u00e85\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\u00e1\u00c6\u00b3\u00c6\u00b3\u0095\u00b3\u0082n\u0082n\u0082c\u0082O\u00827\/hA\/FhU\u00d15\u0081CJOJQJaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;hA\/FhU\u00d16\u0081CJOJQJaJmH$sH$hA\/FhU\u00d1mH$sH$&#8217;hA\/FhU\u00d15\u0081CJOJQJaJmH$sH$$hA\/FhU\u00d1CJOJQJaJmH$sH$h\u00e5^\u00eeh\u00e5^\u00ee6\u0081B*CJOJQJ]\u0081aJmH$nH$ph&#8221;&#8221;&#8221;sH$tH$%h\u00e5^\u00eeh\u00e5^\u00eeB*mH$nH$ph&#8221;&#8221;&#8221;sH$tH$5h\u00e5^\u00eeh\u00e5^\u00eeB*CJOJQJaJmH$nH$ph&#8221;&#8221;&#8221;sH$tH$;h\u00e5^\u00eeh\u00e5^\u00ee5\u0081B*CJOJQJ\u0081aJmH$nH$ph&#8221;&#8221;&#8221;sH$tH$\u00df\u00e1@A\u00b2\u00b3? @ s t \u00a6 \u00a7 \u00c8 \u00c9 \u00af!\u00b0!&#8221;&#8221;&gt;&#8221;?&#8221;\u00e6\u00e6\u00d1\u00c0\u00c0\u00c0\u00b3\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0<\/p>\n<p style=\"break-before: 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