{"id":25055,"date":"2024-06-28T18:28:24","date_gmt":"2024-06-28T18:28:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-043-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:24","slug":"c-043-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-043-17\/","title":{"rendered":"C-043-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-043\/17 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Reemplazo del vocablo \u201cdiscapacitado\u201d por las expresiones \u201cde la persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d acorde con el trato digno y no discriminatorio debido a esa poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE CONSTITUCIONALMENTE ADMISIBLE-Marco extra jur\u00eddico\/LENGUAJE-Concepto\/LENGUAJE-Diferencias entre los sistemas ling\u00fc\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Ejercicio sobre el contenido normativo de una disposici\u00f3n y no sobre el lenguaje escogido por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES DISCRIMINATORIAS O QUE COMPROMETEN LA DIGNIDAD O DERECHOS DE PERSONAS O DE GRUPOS POBLACIONALES DETERMINADOS-Uso del lenguaje, la estructura ambigua de las normas o problemas de t\u00e9cnica legislativa comprometen bienes constitucionalmente protegidos y afectan la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGISLATIVO-Efecto jur\u00eddico normativo y poder simb\u00f3lico\/PODER SIMBOLICO DEL LENGUAJE-Doble efecto \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGISLATIVO-Importancia del principio democr\u00e1tico, principio de conservaci\u00f3n del derecho y efecto normativo de la disposici\u00f3n estudiada\/LENGUAJE LEGISLATIVO-Expresiones deben ser denigrantes u ofensivas y despojar al ser humano de su dignidad para que una disposici\u00f3n sea expulsada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE 1991-Alcance del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance de la declaratoria de inexequibilidad\/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD FRENTE A LOS DERECHOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Modulaci\u00f3n del sentido del fallo\/LENGUAJE LEGISLATIVO-Control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGISLATIVO-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Funci\u00f3n, contexto y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Consagraci\u00f3n en tratados internacionales y la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Determinaci\u00f3n y definici\u00f3n del concepto \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Definici\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION Y DISCAPACIDAD-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Carece de connotaci\u00f3n agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana frente a la expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d se ubica en un sistema amplio de normas que buscan la protecci\u00f3n especial a un grupo determinado de personas \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-La expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d pretende una categorizaci\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n de personas consideradas vulnerables y sujetos de especial tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-No deben ser tratadas como enfermos \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\/ESTADO-Implementaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n especial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Legislador no pretendi\u00f3 usar un lenguaje discriminatorio sobre la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad\/NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y protecci\u00f3n especial para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d no debe entenderse como una connotaci\u00f3n negativa sino como la descripci\u00f3n de una situaci\u00f3n espec\u00edfica de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias integradoras \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Resulta inconveniente eliminar la expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d ya que por v\u00eda de aquella se establecen medidas de protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA NORMA-Sentencia integradora frente la expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d por cuanto puede ser interpretada de manera negativa respecto de un grupo poblacional determinado que tiene especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS INTEGRADORAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA NORMA-Adopci\u00f3n de sentencia modulada frente la expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d por cuanto puede ser interpretada de manera negativa respecto de un grupo poblacional determinado que tiene especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Ausencia del texto que parece inexequible puede resultar m\u00e1s gravosa que su presencia debido al vac\u00edo normativo en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11498 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gloria Cordero V\u00e1squez y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gloria Cordero V\u00e1squez y Oscar Danilo Fl\u00f3rez Ram\u00edrez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra una expresi\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 1306 de 2009, &#8220;por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de julio de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que si lo consideraban oportuno intervinieran; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tom\u00e1s, as\u00ed como a la Academia Colombiana de la Lengua y al Instituto Caro y Cuervo para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto, subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1306 DE 20091\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. INTERDICCI\u00d3N DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 MENTAL ABSOLUTA. La interdicci\u00f3n de las personas con discapacidad mental absoluta es tambi\u00e9n una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado y, en consecuencia, cualquier persona podr\u00e1 solicitarla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d, contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 1306 de 2009, contrar\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 13 superiores, en lo que corresponde al respeto de la dignidad humana y al principio-derecho a la igualdad, as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en especial su art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior aducen que dicha expresi\u00f3n contiene un lenguaje excluyente, es discriminatoria y tiene una carga negativa, ya que califica una caracter\u00edstica de la persona e implica un trato peyorativo que atenta contra la dignidad humana de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; consideraciones que sostiene con base en lo dicho en la sentencia C-458 de 2015, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de varias expresiones que hac\u00edan referencia a personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, precisamente en raz\u00f3n de los t\u00e9rminos del lenguaje all\u00ed utilizados y de sus implicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, asimismo, que se debe realizar control de constitucionalidad al lenguaje empleado por el legislador, sobre todo en atenci\u00f3n a los recientes pronunciamientos de la corporaci\u00f3n, en los que de forma clara se ha proscrito el lenguaje peyorativo o que en s\u00ed mismo pueda implicar discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aseguran que la expresi\u00f3n del discapacitado contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 1306 de 2009 genera discriminaci\u00f3n porque corresponde a un tipo de marginaci\u00f3n sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas que radica la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que &#8220;al Legislador le corresponde ir de la mano con los cambios sociales y de Derechos Humanos, para as\u00ed poder hacer un ejercicio legislativo conforme a estos par\u00e1metros, estableciendo normas no solo eficaces en materia de protecci\u00f3n, sino que ellas sean ejemplarizantes en su finalidad y lenguaje encaminadas al respeto a la Dignidad Humana de todos los sujetos del Pacto Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan los accionantes, la expresi\u00f3n demandada es contraria a la Constituci\u00f3n y, en particular, &#8220;al derecho fundamental a la dignidad humana&#8221;, por incluir expresiones que representan un lenguaje excluyente y discriminatorio en contra de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Interviene con el fin de que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Expresa compartir los argumentos de la demanda, ya que la expresi\u00f3n demandada puede vulnerar los derechos de las personas con discapacidad, por el uso inapropiado del t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el gobierno nacional ha generado una pol\u00edtica p\u00fablica que busca crear conciencia en todas las entidades del Estado en torno a esta poblaci\u00f3n, involucrando en su creaci\u00f3n a toda la sociedad civil. La considera consensuada y afirma que responde a las necesidades reales de dicho grupo humano. Por ello considera que el t\u00e9rmino demandado atenta contra dicha pol\u00edtica y con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se condicione la disposici\u00f3n acusada en el sentido de reemplazar la expresi\u00f3n \u201cel discapacitado\u201d por \u201cla persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. Para el interviniente el problema jur\u00eddico planteado por los actores guarda identidad con aquel resuelto en la sentencia C-458 de 2015. Toda vez que en dicho fallo la Corte dej\u00f3 claro que no resulta ajustado a la Carta referirse a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con un lenguaje despectivo, en el presente caso el Tribunal debe decidir en igual sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte condicionar la constitucionalidad de la norma demandada. Recuerda que como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-458 de 2015 al realizar el an\u00e1lisis a expresiones como \u201clos discapacitados\u201d (art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993), \u201cpersonas discapacitadas\u201d (del art\u00edculo 4 de la ley 119 de 1994), \u201cdiscapacitado\u201d y \u201cdiscapacitados\u201d (art\u00edculo 66 de la ley 1438 de 2011), a raz\u00f3n de que no son criterios definitorios de t\u00e9cnica jur\u00eddica, sino palabras que responden a formas para hacer referencia a determinada poblaci\u00f3n, es decir, \u201copciones para designar que no son sensibles a los enfoques m\u00e1s respetuosos de la dignidad humana\u201d. Considera que de acuerdo al bloque de constitucionalidad y al deber que por esta v\u00eda tiene el Estado colombiano se debe velar por tomar las medidas pertinentes y necesarias que contribuyan a erradicar la discriminaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed -se\u00f1ala- que los actores han referido de manera correcta la relaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cdel discapacitado\u201d usado por el legislador, dado que se descalifica a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, al hacer uso de este l\u00e9xico, ya que lleva una doble connotaci\u00f3n, que si bien no era la intenci\u00f3n del legislador referirse de manera reduccionista, implica interpretaciones e ideas no apropiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en el entendido que seg\u00fan la terminolog\u00eda estudiada y el contexto de la norma demandada tal expresi\u00f3n hace referencia a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad absoluta que ser\u00e1n sujetos de interdicci\u00f3n de ah\u00ed que la finalidad del legislador fuese referirse \u201cno solo a personas con profundas y severas limitaciones a nivel ps\u00edquico y de comportamiento, sino tambi\u00e9n a quien padezca deficiencias de comportamiento como los inmaduros negociales\u201d, lo que significa que la expresi\u00f3n demandada no es adecuada al momento hist\u00f3rico en el que nos encontramos y debe ser remplazada por los t\u00e9rminos que \u201csean un veh\u00edculo de construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n de estructuras sociales y culturales\u201d2, para evitar que se contrar\u00ede la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Universidad Libre solicita declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado, bajo el entendido que la expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d resulta inapropiada para hacer referencia a la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y se hace necesario que sea reemplazada por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, acorde a los est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos humanos y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del ministerio p\u00fablico solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;del discapacitado&#8221; contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 1306 de 2009, de manera tal que se entienda como una referencia exclusiva a una determinada condici\u00f3n o situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y no un juicio valorativo sobre las mismas y su dignidad humana. Subsidiariamente, que se profiera una sentencia sustitutiva reemplazando la expresi\u00f3n por &#8220;de la persona con discapacidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el demandante aduce que la expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d contiene un lenguaje excluyente, es discriminatoria y tiene una carga negativa, en la medida que califica una caracter\u00edstica de la persona e implica un trato peyorativo que atenta contra la dignidad humana de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Estas consideraciones se\u00f1ala que las soporta en la sentencia C-458 de 2015, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de varias expresiones que hac\u00edan referencia a personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, precisamente en raz\u00f3n de los t\u00e9rminos del lenguaje all\u00ed utilizados y de sus implicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el accionante demanda el art\u00edculo 25 de la Ley 1306 de 2009, que se refiere a las personas con discapacidad mental absoluta, precisando que respecto de ellas la interdicci\u00f3n es tambi\u00e9n una medida de restablecimiento de los derechos \u201cdel discapacitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte resolver si al emplear tal vocablo \u00a0vulnera los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en especial su art\u00edculo 4\u00ba, al incurrir en un lenguaje excluyente y discriminatorio, as\u00ed como de trato indigno para con las personas que se encuentran en las mencionadas condiciones. Para efecto de resolver, se examinar\u00e1 (i) el lenguaje constitucionalmente admisible, (ii) la jurisprudencia constitucional relevante en la materia; y, por \u00faltimo, (iii) se entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del lenguaje constitucionalmente admisible \u00a0<\/p>\n<p>El debate sobre el lenguaje constitucionalmente admisible se enmarca dentro de uno que es extra jur\u00eddico, que tiene por protagonistas a ling\u00fcistas, fil\u00f3sofos y naturalmente a escritores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Edward Sapir y Benjamin Lee Whorf\u00a0 se les considera los fundadores de la etno-ling\u00fc\u00edstica, que dio lugar a nombre de hip\u00f3tesis de Sapir-Whorf, difundida principalmente en la obra Lenguaje, pensamiento y realidad, de 1956. Dicha hip\u00f3tesis se puede sintetizar esencialmente en dos reglas: 1) El lenguaje es un producto social que configura nuestra forma de aprehensi\u00f3n del mundo que nos rodea; y 2) considerando las diferencias entre los sistemas ling\u00fc\u00edsticos que son reflejo de los distintos medios que crean esos sistemas, las personas que piensan por medio de estos lenguajes aprehenden el mundo de formas distintas.3 \u00a0<\/p>\n<p>Este puede ser considerado como el punto de partida para considerar el lenguaje como una herramienta de exclusi\u00f3n\u00a0de las minor\u00edas. Y es por ello que se intenta modificar t\u00e9rminos impregnados de ciertas connotaciones por otros libres de ellas;\u00a0modificando\u00a0el lenguaje se cambian las ideas que hay tras \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta posici\u00f3n nunca ha sido pac\u00edfica ni lo es en la actualidad. El uso de expresiones que se consideran m\u00e1s correctas que otras ha suscitado una verdadera controversia cultural y pol\u00edtica4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra lengua ha suscitado m\u00faltiples debates, desde los a\u00f1os 80 del siglo pasado, especialmente en Espa\u00f1a, llevando incluso a la Real Academia de la Lengua -en adelante RAE- a tomar una postura al respecto. En 2011, el empleo del mismo centr\u00f3 los debates de un seminario convocado por la Fund\u00e9u BBVA y la Fundaci\u00f3n San Mill\u00e1n de la Cogolla. Conclusiones, no hubo; no hay. El asunto se ha ventilado en medios acad\u00e9micos y de manera profusa en la prensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citaba Javier Mar\u00edas, quien refer\u00eda a su vez a una columna previa de Arturo \u00a0P\u00e9rez-Reverte que un editor estadounidense hab\u00eda decidido reeditar Huckleberry Finn de Mark Twain sin emplear la expresi\u00f3n considerada prejuiciosa y racista nigger. Se\u00f1alaba el novelista y periodista qu\u00e9 el prop\u00f3sito de iniciativas tales es el de \u201c\u2026mentir, falsear, ocultar, tergiversar, adulterar y censurar el pasado, la historia y la literatura\u201d. Concluyendo que dicha opci\u00f3n implicar\u00eda que el \u201c\u2026pasado no fue como deber\u00eda haber sido ni como el presente que aspiramos a instaurar, vamos a falsificarlo sin m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, como se cit\u00f3, la RAE, en un informe aprobado por el pleno, referido al uso del lenguaje en materia de g\u00e9nero, se\u00f1al\u00f3 entre otros aspectos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los tan denostados eufemismos de los pol\u00edticos y los economistas, que enmascaran o edulcoran, como sabemos, tantos aspectos de la realidad, parece que ha de agregarse ahora un nuevo c\u00f3digo artificial, ajeno al lenguaje com\u00fan, constituido por nuevos circunloquios, restringidos \u2014como antes\u2014 al mundo oficial. A la vez, se acepta parad\u00f3jicamente su propia artificiosidad al reconocer impl\u00edcitamente que no tienen aplicaci\u00f3n en la lengua de todos los d\u00edas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe traer a colaci\u00f3n, en el \u00e1mbito nacional, un texto de Mauricio Garc\u00eda Villegas, abogado y especialista en derechos humanos, quien con ocasi\u00f3n de una expresi\u00f3n utilizada en una de sus columnas habituales en un diario de circulaci\u00f3n nacional tuvo que salir a la defensa del uso que hiciera del lenguaje. Se\u00f1al\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpiezo diciendo que quienes insisten en que debemos hablar de manera incluyente y no discriminatoria casi siempre tienen raz\u00f3n. El lenguaje no es simplemente un instrumento para decir lo que queremos. Las palabras son m\u00e1s que eso: son hechos que crean y recrean la realidad. El lenguaje que usamos nos hace ser como somos. Por eso, decir que algunos hombres hablan como machistas porque son machistas, es algo tan cierto como decir que terminan siendo machistas porque hablan as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Todo eso es verdad. Pero la discriminaci\u00f3n no est\u00e1 en el lenguaje, sino en la manera como se usa y en el contexto en el que se usa\u2026\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Y se preguntaba a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfD\u00f3nde debemos marcar el l\u00edmite del lenguaje ofensivo? Los tuertos, como los mancos o los cojos, existen y el lenguaje no tiene por qu\u00e9 ocultarlo. El problema no est\u00e1 en mencionar la limitaci\u00f3n f\u00edsica, sino en insinuar que, por causa de ello, tales personas son inferiores a los dem\u00e1s. Lo malo no son las palabras, sino la manera como se usan\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado se extraen algunas conclusiones: en primer lugar, que la supuesta neutralidad del lenguaje ha sido cuestionada desde hace muchos a\u00f1os; se considera que este puede contener cargas valorativas que perpet\u00faan modelos sociales que, en eventos, pueden redundar en la discriminaci\u00f3n de las minor\u00edas. En segundo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n resulta patente que existen, desde los \u00e1mbitos acad\u00e9micos de distintas disciplinas, voces que cuestionan la legitimidad del empleo de un lenguaje pol\u00edticamente neutro o correcto. Las razones para ello, en el parecer de la Sala, se asientan principalmente en dos cuestiones: por un lado, la \u201cpureza\u201d o conservaci\u00f3n de la lengua -esto es, por motivos de tradici\u00f3n; por el otro, en cuestionamientos profundos sobre la verdadera capacidad de transformaci\u00f3n que tiene el lenguaje sobre la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Corporaci\u00f3n invit\u00f3 al presente proceso a las m\u00e1ximas autoridades nacionales de la lengua -el Instituto Caro y Cuervo y la Academia Colombiana de la Lengua- estas no participaron. A este respecto, la Corte debe se\u00f1alar que la participaci\u00f3n de estas dos entidades habr\u00eda podido aportar importantes luces al debate constitucional, al tratarse de los principales actores en el campo de la lengua en nuestro pa\u00eds. Sin embargo, su falta de participaci\u00f3n ha dejado a esta Corporaci\u00f3n con el \u00fanico insumo que proveen los debates extranjeros y aquellos que se han suscitado en medios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en lo hasta aqu\u00ed planteado \u00bfqu\u00e9 posici\u00f3n ha de asumir el derecho ante esta problem\u00e1tica? Sin duda alguna las respuestas desde esta disciplina, en especial desde el constitucionalismo, deben tener particularidades; y como tales, las ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de remarcar que esta Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en principio el control constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una determinada disposici\u00f3n y no sobre el lenguaje escogido por el legislador, la estructura gramatical adoptada o los problemas de t\u00e9cnica legislativa que puedan afectarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en algunos casos el uso del lenguaje, la estructura ambigua de las normas u otros problemas de t\u00e9cnica legislativa, pueden comprometer bienes constitucionalmente protegidos y afectar entonces la constitucionalidad de la correspondiente disposici\u00f3n. Uno de estos casos se presenta cuando el legislador utiliza expresiones abiertamente discriminatorias o que comprometen la dignidad o derechos de personas o de grupos poblacionales determinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no solo un efecto jur\u00eddico-normativo sino un poder simb\u00f3lico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simb\u00f3lico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar pr\u00e1cticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el car\u00e1cter preformativo del lenguaje8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de est\u00e9tica en la escritura o de alcance y eficacia jur\u00eddica de la norma. Se trata de revisar el uso de expresiones que reproducen y\/o constituyen realidades simb\u00f3licas o culturales inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir pr\u00e1cticas sociales o representaciones simb\u00f3licas inconstitucionales. Un lenguaje respetuoso de los valores y principios constitucionales, sin embargo, tiende a poner en evidencia esas pr\u00e1cticas reprochables y a constituir -al menos simb\u00f3licamente- un sujeto dignificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democr\u00e1tico -del cual se deriva el principio de conservaci\u00f3n del derecho-, as\u00ed como el efecto normativo de la disposici\u00f3n estudiada. Por ello, para que una disposici\u00f3n pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que \u201cdespojen a los seres humanos de su dignidad\u201d9, que traduzcan al lenguaje jur\u00eddico un prejuicio o una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 adelante, para que esta Corporaci\u00f3n pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en raz\u00f3n del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretaci\u00f3n constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje -su poder simb\u00f3lico- respecto del efecto jur\u00eddico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisi\u00f3n que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democr\u00e1tico de conservaci\u00f3n del derecho. Pasa la Corte a reiterar la doctrina constitucional vigente en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional sobre el lenguaje legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte ha desarrollado una doctrina constitucional espec\u00edfica sobre el alcance del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo. En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, ha declarado la constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad de numerosas expresiones legales que no corresponden \u201cal contenido axiol\u00f3gico del nuevo ordenamiento constitucional\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, este Tribunal ha entendido que en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la declaratoria de inexequibilidad solo puede prosperar cuando la expresi\u00f3n legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretaci\u00f3n de la misma que pueda ajustarse a la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, como se ver\u00e1 adelante, la Corte Constitucional ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisi\u00f3n es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en una primera decisi\u00f3n sobre este tema, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia al considerar que el lenguaje empleado por el legislador era incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cel reconocimiento de la dignidad humana implica la concepci\u00f3n de la persona como un fin en s\u00ed misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, as\u00ed se juzgue \u00e9ste muy plausible. El Estado est\u00e1 a su servicio y no a la inversa. Llamar \u201crecursos humanos\u201d a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez m\u00e1s generalizado pugne por legitimar la expresi\u00f3n.\u201d. Y finalmente se\u00f1al\u00f3: \u201cEs deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad12, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 constitucionalmente reprochable el lenguaje empleado por el legislador en la Ley Nacional del Deporte, al se\u00f1alar que \u201cning\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo\u201d. Seg\u00fan la Corte, el lenguaje empleado por la ley parec\u00eda implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos confer\u00edan a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. A este respecto, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl lenguaje de una norma legal no es axiol\u00f3gicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que (\u2026) el uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: \u201cConforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constituci\u00f3n ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts. 1\u00ba, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esa oportunidad este Tribunal indic\u00f3 que en todo caso al estudiar la constitucionalidad del lenguaje -y no del contenido normativo- de una determinada disposici\u00f3n, el juez constitucional deb\u00eda ser particularmente respetuoso del principio de conservaci\u00f3n del derecho, \u201cseg\u00fan el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma doctrina sobre el control de constitucionalidad del lenguaje aplic\u00f3 la Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Civil en el que se dispon\u00eda que el domicilio de una persona ser\u00eda tambi\u00e9n el de los \u201ccriados\u201d y dependientes. La Corte declar\u00f3 inexequible esta disposici\u00f3n por razones jur\u00eddicas materiales pero adicionalmente indic\u00f3 que el uso de la expresi\u00f3n \u201ccriado\u201d resultaba inconstitucional, \u201cpor su car\u00e1cter despreciativo, en abierta oposici\u00f3n a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente15, este Tribunal estudi\u00f3 una norma legal que conced\u00eda efectos jur\u00eddicos al \u201crobo violento de la mujer\u201d. En criterio de la Corte la conducta del robo o del hurto se refiere al apoderamiento o sustracci\u00f3n de bienes o cosas muebles ajenas. En consecuencia, encontr\u00f3 que no era l\u00f3gicamente posible que exista el robo de una mujer. En criterio de la Corte, lo que hac\u00eda la norma demandada al dar efectos al \u201crobo\u201d de la mujer, era cosificarla y darle un trato jur\u00eddico contrario a la dignidad humana. Por tanto, consider\u00f3 que, en principio, la expresi\u00f3n deb\u00eda salir del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho16, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201csi una disposici\u00f3n admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jur\u00eddico y retirar la lectura inconstitucional\u201d. En tal virtud, se intent\u00f3 una lectura de la disposici\u00f3n impugnada a partir de su significado com\u00fan y no jur\u00eddico y termin\u00f3 por considerar que, al menos por este cargo, la disposici\u00f3n demandada pod\u00eda declararse exequible de manera condicionada. Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, otra acepci\u00f3n del t\u00e9rmino robar que el lenguaje com\u00fan permite se refiere a &#8220;raptar&#8221;, que significa &#8220;sacar a una mujer con violencia o con enga\u00f1o de la casa y potestad de sus padres o parientes&#8221;17. Como se observa, este significado del verbo robar no cosifica a la mujer ni otorga un trato contrario a la Constituci\u00f3n. Por ello, en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n normativa acusada puede leerse en un sentido que no vulnera la Carta, la Corte debe aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho y dejar en el ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, por lo que as\u00ed lo declarar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia C-983 de 2002, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c&#8230; y tuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes&#8230;\u201d, contenida en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cpara la Sala resulta violatorio de la Constituci\u00f3n la frase \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d, pues no s\u00f3lo contiene la misma concepci\u00f3n discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales m\u00e1s importantes de la persona, pues ello implicar\u00eda someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresi\u00f3n choca con el principio constitucional sobre la no discriminaci\u00f3n y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, ser\u00e1 tambi\u00e9n retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otra decisi\u00f3n, este Tribunal decidi\u00f3 retirar del C\u00f3digo Civil expresiones como \u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmentecatos\u201d, \u201cimbecilidad\u201d, \u201cidiotismo\u201d, \u201clocura furiosa\u201d y \u201ccasa de locos\u201d empleadas por el legislador para denominar a personas con limitaciones ps\u00edquicas. En criterio de la Corte, tales expresiones resultaban contrarias al principio de dignidad humana y al derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho y en defensa de los derechos especiales de los grupos constitucionalmente protegidos, la Corte procedi\u00f3 a declarar la inexequibilidad de estas expresiones pero sustituy\u00e9ndolas por expresiones que designaran a los sectores merecedores de especial protecci\u00f3n, conservando as\u00ed el contenido normativo de la disposici\u00f3n parcialmente demandada18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del uso de las expresiones \u201ccriado\u201d, \u201csirviente\u201d y \u201camo\u201d19. La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que dichas expresiones admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana. Dijo en esa oportunidad: \u201cAl respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificaci\u00f3n del ser humano y refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que no resulta constitucionalmente admisible, cual era el denominado en el propio C\u00f3digo Civil como \u201carrendamiento de criados y dom\u00e9sticos\u201d, el cual consist\u00eda en una modalidad de arrendamiento que en realidad hac\u00eda al \u201ccriado\u201d sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte procedi\u00f3 a dictar una sentencia integradora aditiva, declarando inexequibles las citadas expresiones bajo el entendido que las mismas ser\u00e1n en adelante sustituidas por las expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar el r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en otro fallo la Corporaci\u00f3n deb\u00eda establecer si el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1alaba que el vocablo \u201chombre\u201d pod\u00eda ser empleado en las definiciones legales en tanto t\u00e9rmino gen\u00e9rico y abarcador de los dos sexos \u201ca menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limite manifiestamente a uno solo\u201d,\u00a0 se ajustaba a la Constituci\u00f3n y, concretamente, a lo dispuesto por los art\u00edculos 1\u00ba (dignidad humana), 13 (derecho a la igualdad), 40 (garant\u00eda de participaci\u00f3n de las mujeres en la elecci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico) 43 (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer). \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el Tribunal desarroll\u00f3 m\u00e1s detalladamente las razones por las cuales resulta tan leg\u00edtimo como imperioso el control de constitucionalidad del lenguaje legislativo cuando este aparejara un trato denigrante, insultante o discriminatorio para grupos o sectores de la poblaci\u00f3n. Al respecto, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y s\u00edmbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcci\u00f3n de cultura. Es s\u00edmbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configurar la cultura jur\u00eddica. (\u2026) Como lo recuerda Arthur Kaufmann, \u201ctodo lenguaje y todo hablar contiene ya una determinada interpretaci\u00f3n de la realidad\u201d (\u2026) [l]a controversia sobre palabras y sobre reglas del lenguaje, es por tanto algo absolutamente t\u00edpico en sociedades pluralistas.\u201d Se discute sobre las reglas del lenguaje y tambi\u00e9n acerca de las palabras utilizadas para definir los contenidos. Cada una de las expresiones utilizadas marcan el fondo de aquello que se propone afirmar \u2013mandar, prohibir o permitir -. Mediante el lenguaje se comunican ideas, concepciones de mundo, valores y normas pero tambi\u00e9n se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo estas ideas, cosmovisiones, valores y normas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso estudiado se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpet\u00faan medidas, actuaciones y en general pol\u00edticas discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las mujeres como personas aut\u00f3nomas y libres merecedoras de la misma consideraci\u00f3n y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una violaci\u00f3n de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse que en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, lo mejor ser\u00eda proferir una sentencia interpretativa que adecue al contenido axiol\u00f3gico de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, sin embargo, encuentra esta Corporaci\u00f3n que en esta oportunidad tal opci\u00f3n resulta impracticable, precisamente porque el uso generalizador de la palabra hombre y en general de los vocablos que identifican a los individuos del g\u00e9nero masculino para referirse a todos los individuos de la especie humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan tambi\u00e9n al g\u00e9nero femenino ser\u00eda simplemente reproducir el contenido de la disposici\u00f3n demandada.\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte reiter\u00f3 que solo en casos extremos procede la declaratoria de inconstitucionalidad de una expresi\u00f3n legal debido al lenguaje empleado por el legislador. En ese sentido indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCobra aqu\u00ed pleno sentido el principio de conservaci\u00f3n del derecho, y en consecuencia tales expresiones deben ser \u00a0interpretadas de conformidad con el orden axiol\u00f3gico constitucional, y por lo tanto, s\u00f3lo en casos excepcionales, cuando ello no sea posible, como acontece precisamente con la definici\u00f3n objeto de examen en la presente decisi\u00f3n, habr\u00e1 lugar a una declaratoria de inexequibilidad\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, dado que, como lo ha reconocido la Corte \u201cel lenguaje no solo refleja y comunica los h\u00e1bitos y valores de una determinada cultura sino que conforma y fija esos h\u00e1bitos y valores\u201d sobre el lenguaje del legislador cabe el control de constitucionalidad. Sin embargo, para que una disposici\u00f3n sea parcial o integralmente expulsada del ordenamiento en virtud del lenguaje empleado en ella -es decir de su efecto simb\u00f3lico y no jur\u00eddico-normativo-, es necesario que no exista ninguna interpretaci\u00f3n alternativa de las expresiones cuestionadas. De otra manera, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n de constitucionalidad simple o modulada seg\u00fan el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no es posible dejar de se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-458 de 2015 -que sintetiz\u00f3 las reglas aplicables a esta clase de casos-, determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el juez constitucional se encuentra facultado para ejercer el control constitucional del lenguaje legal; (ii) el examen anterior est\u00e1 orientado a establecer si mediante la utilizaci\u00f3n de signos ling\u00fc\u00edsticos con una alta carga emotiva, el legislador transmite de manera t\u00e1cita o encubierta mensajes que descalifican a determinados grupos sociales, y si la emisi\u00f3n de los mismos se encuentra prohibida constitucionalmente, en virtud del deber de neutralidad del \u00f3rgano parlamentario frente a todos los grupos sociales; (iii) el escrutinio judicial se efectuar\u00e1 en relaci\u00f3n con los dos principios anteriores, m\u00e1s no en relaci\u00f3n con el deber constitucional del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n, y de adoptar medidas para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, el PIDCP y el PIDESC y con el prop\u00f3sito de promover, proteger y asegurar el pleno goce de los derechos reconocidos en tales instrumentos, normas respecto de las cuales no se indic\u00f3 la raz\u00f3n de su transgresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n puede concluirse, como lo hizo la sentencia en comento, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla relevancia del an\u00e1lisis del lenguaje en sede constitucional, tambi\u00e9n debe considerar que \u00e9ste responde a un contexto temporal que determina las categor\u00edas socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categor\u00edas admitidas por la sociedad son din\u00e1micos y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. No obstante, es indiscutible la imposibilidad de actualizar -por medio del tr\u00e1mite legislativo- un amplio c\u00famulo normativo en sincron\u00eda perfecta con el cambio social. Por esta y otras razones, el ordenamiento constitucional ha previsto algunos elementos de actualizaci\u00f3n que pretenden preservar los derechos de las personas, en particular de quienes enfrentan una situaci\u00f3n de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de evitar el estigma o la descalificaci\u00f3n. Uno de estos dispositivos de actualizaci\u00f3n es el bloque de constitucionalidad, que al integrar diversos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de las personas en discapacidad al ordenamiento colombiano, permite transformar el lenguaje a los est\u00e1ndares sociales vigentes, a la vez que preserva los derechos de sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional. Con base en estas circunstancias, la Corte analiz\u00f3 varias expresiones que podr\u00edan contener una carga discriminatoria y condicionar\u00e1 su constitucionalidad a una comprensi\u00f3n ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esa raz\u00f3n que en el caso concreto, una vez se analice la constitucionalidad de la norma demandada, se determinar\u00e1 si procede la aplicaci\u00f3n del precedente de la sentencia C-458 de 2015, en el sentido de proferir una sentencia integradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juicio para determinar la constitucionalidad del lenguaje jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la existencia de un juicio que permite medir el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos, para ello se ha valido de factores hist\u00f3ricos, sociol\u00f3gicos y usos idiom\u00e1ticos, cotej\u00e1ndolos con la axiolog\u00eda de la Carta, como ocurri\u00f3 al examinar la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d, asunto resuelto en la sentencia C-253 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la sentencia C-458 de 2015, la Corte examin\u00f3 algunas expresiones relacionadas con personas en situaci\u00f3n de discapacidad; la Sala consider\u00f3 que en el contexto normativo donde se ellas encontraban no conten\u00edan ninguna carga discriminatoria ni peyorativa sino que representaban una alternativa l\u00e9xica neutra con funci\u00f3n referencial destinada a limitar el universo de determinadas personas. Para tomar esta clase de decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n ha verificado los siguientes elementos que vienen a integrar el test o juicio de exequibilidad en materia de lenguaje jur\u00eddico. Este m\u00e9todo de an\u00e1lisis de constitucionalidad ha sido explicado en la sentencia C-042 de 2017, seg\u00fan la cual se deben tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La funci\u00f3n de la expresi\u00f3n.23 (ii) La ubicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n en un sistema complejo de normas que interact\u00faan con otras para lograr sus objetivos.24 (iii) El objetivo imperioso perseguido por las normas en que se encuentran las expresiones, cuya declaratoria de inexequibilidad generar\u00eda efectos negativos a la poblaci\u00f3n beneficiaria.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en cuanto a la funci\u00f3n de la norma, y en particular de la expresi\u00f3n \u201cincapacidad absoluta\u201d, la misma no tiene una intenci\u00f3n agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana. Su funci\u00f3n es neutral y jur\u00eddicamente relevante, pues la norma establece unos par\u00e1metros para generar una protecci\u00f3n acorde a la situaci\u00f3n de un grupo de \u00a0personas. La norma utiliza criterios objetivos, \u201cuna afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental\u201d para establecer la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada a las personas que tienen esta diversidad funcional. \u00a0Por lo tanto, queda claramente establecida la funci\u00f3n no agraviante de la expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al contexto de la norma, la expresi\u00f3n se ubica en un sistema complejo de normas que interact\u00faan con otras para lograr sus objetivos. En efecto, aunque el demandante ataca \u00fanicamente el art\u00edculo 17 de la Ley, en realidad la expresi\u00f3n incapacidad mental absoluta, hace parte del subt\u00edtulo de la Secci\u00f3n Primera de la ley, en cuyo desarrollo se ve repetida durante veinticinco (25) ocasiones. \u00a0La expresi\u00f3n por lo tanto, no est\u00e1 aislada, sino que implica una clasificaci\u00f3n dirigida a un grupo de individuos para quienes la Ley prev\u00e9 una serie de medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objetivo \u00a0perseguido por la norma es el de determinar una categorizaci\u00f3n que permita adelantar unos procedimientos, que obviamente tienen como objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables. Ese no es un objetivo prohibido por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n tendr\u00eda un efecto negativo para las personas con este tipo de discapacidad absoluta, pues el imposibilitar\u00eda el cumplimiento de un objetivo imperioso de la Carta, puesto que el art\u00edculo 17 demandado establece los criterios para determinar qu\u00e9 grupo de personas hacen parte de esta categor\u00eda, de forma que la protecci\u00f3n contenida en los art\u00edculos subsiguientes les pueda ser aplicables. \u00a0Esto implica que, en caso de que la Corte decidiera declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 17, las normas siguientes, hasta el art\u00edculo 31 perder\u00edan validez, pues se estar\u00edan refiriendo a una categor\u00eda inexistente o indefinida. El principio de conservaci\u00f3n del derecho se ver\u00eda afectado, innecesariamente, si se decidiera eliminar la disposici\u00f3n atacada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha afirmado que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta declaraci\u00f3n se soporta en la existencia de un deber constitucional de protecci\u00f3n fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotecci\u00f3n, que hace que tal poblaci\u00f3n requiera de atenci\u00f3n especial por parte del Estado y de la sociedad en general26. Este deber constitucional de protecci\u00f3n est\u00e1 cualificado por las obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la celebraci\u00f3n de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y reglamentarias27. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, tanto en diversos tratados internacionales28 como en la Constituci\u00f3n de 1991 se establecieron importantes garant\u00edas para aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentran en situaci\u00f3n vulnerabilidad. Por ejemplo, en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se dispone que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 47 prescribe que: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d; el art\u00edculo 54 prescribe \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d; y finalmente en el art\u00edculo 68 de la C.P. se establece el derecho a \u201c(\u2026) la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales (\u2026)\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto a la determinaci\u00f3n y definici\u00f3n del concepto de discapacidad, que es parte del objeto de la presente demanda, la Corte consider\u00f3 en la sentencia C-478 de 2003 que \u201cLa elaboraci\u00f3n de una noci\u00f3n de discapacidad ha sido un proceso muy lento y dif\u00edcil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos cient\u00edficos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problem\u00e1tica. En un comienzo, el tema se abord\u00f3 \u00a0para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha visto se ampli\u00f3 considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educaci\u00f3n, vinculando adem\u00e1s la situaci\u00f3n que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. De all\u00ed que la terminolog\u00eda empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances cient\u00edficos en materia de discapacidad\u201d30. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se recogi\u00f3 una definici\u00f3n comprensiva de discapacidad y se convino que los destinatarios de las disposiciones del tratado son todas aquellas personas que \u201ctengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en tales nociones esta Corte en la sentencia C-824 de 2011 concluy\u00f3 que la idea de limitaci\u00f3n expresa un panorama gen\u00e9rico al que pertenecen todos los sujetos que han sufrido mengua por \u201ccircunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales\u201d, mientras que la discapacidad se define como una especie dentro del g\u00e9nero e implica \u201cel padecimiento de una deficiencia f\u00edsica o mental que limita las normales facultades de un individuo\u201d. Por esta raz\u00f3n y por la complejidad de la terminolog\u00eda se ha establecido el deber de no realizar diferencias de trato frente a estas personas con tal que se engloben los conceptos de \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, el concepto de \u201cminusv\u00e1lidos\u201d del art\u00edculo 54 y el concepto de \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d del art\u00edculo 68 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, recogiendo lo anteriormente rese\u00f1ado, la sentencia C-606 de 2012 puntualiz\u00f3 lo siguiente sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad: \u201cEn conclusi\u00f3n las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la poblaci\u00f3n. En la normatividad internacional, constitucional y legal est\u00e1 prescrito que el concepto de personas en situaci\u00f3n de discapacidad engloba a \u201caquellas personas con deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d. En dicho colectivo se encuentran las personas con limitaci\u00f3n, con alguna deficiencia, con alguna discapacidad y las personas minusv\u00e1lidas. Dicha terminolog\u00eda no debe ser entendida de manera lineal sino comprensiva ya que debe incluir las deficiencias f\u00edsicas o mentales de car\u00e1cter temporal y permanente que implique limitaciones en las funciones y estructuras corporales, restricciones o barreras en el acceso. Por ende las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibici\u00f3n de medidas negativas o restrictivas que constituyan obst\u00e1culos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo t\u00e9rmino (ii) mediante medidas de acci\u00f3n positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este \u00faltimo caso dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminaci\u00f3n, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo individual de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para su integraci\u00f3n efectiva en la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Test para determinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, las expresiones empleadas por el legislador pueden ser examinadas en su constitucionalidad a partir de un juicio o test dise\u00f1ado por esta Corporaci\u00f3n para medir el impacto gramatical del l\u00e9xico utilizado. En el presente caso, los accionantes consideran que la expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d es inexequible por su contenido discriminatorio. El test establecido por la jurisprudencia permite concluir que la apreciaci\u00f3n de los demandantes es errada, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la funci\u00f3n de la norma y de la expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d, considera la Sala que la misma carece de connotaci\u00f3n agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana; su funci\u00f3n es jur\u00eddicamente relevante al tiempo que es neutral. Ella es \u00fatil para establecer par\u00e1metros de protecci\u00f3n acordes con la situaci\u00f3n de un grupo determinado de personas que por su condici\u00f3n cognitiva son consideradas vulnerables y, en esta medida, sujetos de especial protecci\u00f3n. Por tanto, la expresi\u00f3n examinada no tiene una funci\u00f3n peyorativa ni agraviante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al contexto de la norma, la expresi\u00f3n se ubica en un sistema amplio de normas en el que se entrelazan varios textos para lograr el objetivo de brindar protecci\u00f3n especial a un grupo determinado de personas. Le Ley 1306 de 2009 contiene disposiciones destinadas a la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental, ha sido demandado un segmento de su art\u00edculo 25; esta Ley cuenta con 120 art\u00edculos distribuidos en IX cap\u00edtulos a lo largo de los cuales la expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d aparece varias veces, dando a entender que la misma pretende rodear a sus destinatarios de un especial de protecci\u00f3n. Es esta medida, la expresi\u00f3n sometida al test no contraviene los dispositivos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo de la norma y de la expresi\u00f3n examinada lejos de ser discriminatorio pretende elaborar una categorizaci\u00f3n para garantizar protecci\u00f3n a un grupo determinado de personas constitucionalmente consideradas vulnerables y, por tanto, sujetos de especial tratamiento. La inexequibilidad del segmento analizado tendr\u00eda efectos altamente nocivos para los destinatarios del mismo, al tiempo que vaciar\u00eda de contenido otros textos jur\u00eddicos que se valen de la misma expresi\u00f3n para procurar la protecci\u00f3n que desde la Carta es impuesta en favor de cierto grupo de personas. Por tanto, el aparte examinado antes que controvertir los textos superiores los desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no deben ser tratadas como enfermos \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los preceptos superiores destinados a proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre ellos los art\u00edculos 13, 54, 68 y 47 de la Carta. Este \u00faltimo consagra la obligaci\u00f3n del Estado de implementar una pol\u00edtica p\u00fablica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, disposici\u00f3n fundada en la protecci\u00f3n a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, los art\u00edculos 54\u00a0-deber de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran y de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud-31 y 68-obligaci\u00f3n de fomentar la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales-32 establecieron una serie de obligaciones a cargo del Estado,\u00a0tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades de todas las personas, con un especial inter\u00e9s en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de quienes se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la protecci\u00f3n debida en esos casos tiene una doble dimensi\u00f3n, en la medida que comporta, por un lado, un mandato de abstenci\u00f3n o interdicci\u00f3n de tratos discriminatorios y, por otro, un mandato de intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual el Estado est\u00e1 obligado a realizar acciones tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos grupos.33 Por consiguiente, reitera que \u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Estas posturas jurisprudenciales han sido explicadas recientemente en la sentencia C-042 de 2017, en ella la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las obligaciones constitucionales evidencian que la discapacidad, como fen\u00f3meno que limita y restringe el acceso a los derechos, proviene fundamentalmente de la sociedad, no de las diversidades funcionales de las personas. Son los sistemas sociales los que deben dejar de excluir y deben remover los obst\u00e1culos (como las faltas acentuadas de oportunidades laborales o la falta de adecuaci\u00f3n de la educaci\u00f3n a los requerimientos de ciertos grupos de personas). Para la Constituci\u00f3n de 1991, la sociedad no puede imponer limitaciones que impidan a las personas desarrollar sus capacidades y su proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>el Estado debe adoptar medidas con el objetivo de propiciar la inclusi\u00f3n en la sociedad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.35 En consonancia con lo anterior, la Corte estableci\u00f3 los par\u00e1metros constitucionales que el Estado debe cumplir a cabalidad para \u201celiminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho\u201d.36 Una estructura de discriminaci\u00f3n tan naturalizada que se asume evidente, el punto de creer que el problema est\u00e1 en las personas y no en la forma en que se les trata. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11. La salud y el funcionamiento de los \u00f3rganos de cada ser humano hacen parte de su individualidad y en ello, cada ser humano tiene sus propias caracter\u00edsticas. Algunas diferencias en el funcionamiento de los \u00f3rganos, o de la mente, sumadas a las barrearas sociales, pueden generar discapacidades, pero no siempre eso sucede y tampoco condiciona al individuo a ser calificado de forma unidimensional. Dentro de la autonom\u00eda del individuo, y del libre desarrollo de la personalidad, cada ser humano escoge su modelo de vida, el papel del Estado es generar la protecci\u00f3n adecuada y suficiente de sus derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que todos puedan tener la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el funcionamiento de los \u00f3rganos no es lo que define a un ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.12. \u00a0Para la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los seres humanos son iguales en derechos; son seres completos, integrales, y dignos. La diversidad hace parte de la especie humana y enriquece a la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.13. Bajo ese entendido, la concepci\u00f3n actual de la discapacidad, que resulta adem\u00e1s m\u00e1s cercana a la protecci\u00f3n y el respeto de la dignidad humana, aborda la discapacidad como el efecto de las barreras sociales que impiden el pleno goce de los derechos en condiciones de igualdad y limitan la integraci\u00f3n social como respuesta al funcionamiento org\u00e1nico o funcional diferente al de la mayor\u00eda de las personas. La discriminaci\u00f3n frente a las personas con diversidad funcional u org\u00e1nica resulta adem\u00e1s artificial y peligrosa, porque parte de suposiciones erradas sobre la naturaleza humana, desconoce la infinita diversidad de la especie, las m\u00faltiples capacidades humanas y sus distintas formas de desarrollo y, en cambio da lugar a teorizar sobre par\u00e1metros funcionales u org\u00e1nicos que solo son \u00fatiles para excluir, como sucede con las teor\u00edas eugen\u00e9sicas. El funcionamiento de los \u00f3rganos no tiene ninguna relaci\u00f3n con el acceso a los derechos, si el Estado responde eficientemente a los requerimientos de todos los grupos sociales, la diversidad funcional no deber\u00eda impedir el desarrollo adecuado del proyecto de vida individual. El problema no radica en la funcionalidad de los \u00f3rganos de cada ser humano, sino en las barreras que la sociedad y el Estado ponen a ciertas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3.14. Por lo tanto, bajo el abordaje que actualmente sirve de par\u00e1metro a la normatividad nacional e internacional en la materia, la discapacidad no es igual a las diferencias org\u00e1nicas, funcionales o intelectuales del individuo (diversidad org\u00e1nica o funcional) sino que tiene relaci\u00f3n con las barreras sociales al goce efectivo de derechos y a la participaci\u00f3n en la sociedad. La perspectiva constitucional colombiana concentra el concepto de la discapacidad en la falta de adaptaci\u00f3n del entorno y de la sociedad para entender las diferencias org\u00e1nicas y funcionales como un resultado de la diversidad humana. Para el Estado Social de Derecho establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no existen seres humanos completos o incompletos, sino que todos son, por el hecho de ser humanos, totalmente plenos en su dignidad y derechos, por lo que el modelo social de discapacidad resulta compatible con la Carta. Asumir que hay personas incompletas, deficientes o de menor derecho, es el paradigma discriminatorio y excluyente que la Constituci\u00f3n, desde sus inicios, ha procurado superar y por lo tanto no puede existir ninguna norma en Colombia que sirva para mantener o patrocinar conceptos que le han costado tanto a la humanidad y que deben quedar en el pasado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, descendiendo al caso concreto y luego de haber recorrido el proceso de evoluci\u00f3n que tuvo el concepto de \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, al realizar un an\u00e1lisis de la Ley 1306 de 2009 (\u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d), para esta Corte es claro que el legislador no pretendi\u00f3 usar un lenguaje discriminatorio -sobre la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad-, ya que en primera medida esta norma tiene como principios rectores los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El respeto de su dignidad, su autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia; \u00a0<\/p>\n<p>b) La no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad, \u00a0<\/p>\n<p>c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad; \u00a0<\/p>\n<p>d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humana; \u00a0<\/p>\n<p>e) La igualdad de oportunidades; \u00a0<\/p>\n<p>f) La accesibilidad; \u00a0<\/p>\n<p>g) La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental; \u00a0<\/p>\n<p>h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad mental y de su derecho a preservar su identidad\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, e incluso tomando en consideraci\u00f3n que a lo largo de la norma se usan expresiones como \u201cpersona con discapacidad mental\u201d, esta Sala estima que es cierto que la expresi\u00f3n demandada puede entenderse como contraria al derecho a la igualdad, ya que aunque el legislador no tuviese la intenci\u00f3n de usar un t\u00e9rmino peyorativo para hacer referencia a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, es verdad que dicha expresi\u00f3n puede corresponder con un tipo de marginaci\u00f3n sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus caracter\u00edsticas, que adem\u00e1s no les es imputable a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se advierte que el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 13 es claro respecto de la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y espec\u00edficamente en Colombia existe una protecci\u00f3n especial para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que, adem\u00e1s, implica que el Estado adapte la legislaci\u00f3n interna para hacerla no solo efectiva y provista de medidas afirmativas para dicha poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n respetuosa de las condiciones que los hacen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que tiene como fin que la sociedad comprenda y se apropie de conceptos acertados que hagan real la inclusi\u00f3n de los individuos con alg\u00fan tipo de discapacidad, de donde resulta pertinente precisar que la expresi\u00f3n demandada no debe entenderse como una connotaci\u00f3n negativa sino como la mera descripci\u00f3n de una situaci\u00f3n espec\u00edfica de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre las sentencias integradoras y la decisi\u00f3n a proferir en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en todo caso considera pertinente y necesario reiterar que, a pesar que se entienda como inapropiado el lenguaje usado por el legislador en el aparte normativo demandado, como ya lo ha precisado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[para que] una disposici\u00f3n pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que &#8216;despojen a los seres humanos de su dignidad&#8217;, que traduzcan al lenguaje jur\u00eddico un prejuicio o una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la misma sentencia anteriormente rese\u00f1ada (C-458 de 2015), se consider\u00f3 que en esta clase de casos no es factible \u201cadoptar un fallo de inexequibilidad debido a la naturaleza de las normas que, a pesar de que quisieron adoptar medidas para las personas en condici\u00f3n de discapacidad usaron una terminolog\u00eda vejatoria y discriminatoria. En efecto, de declararse la inconstitucionalidad de las normas, que cumplen fines constitucionales imperiosos -buscar la igualdad real y efectiva, dignificar a una poblaci\u00f3n marginada, integrar a esa poblaci\u00f3n a la sociedad, entre otros- a trav\u00e9s de diversos sistemas -seguridad social, educaci\u00f3n, mecanismos de integraci\u00f3n y de acceso a la vivienda- generar\u00eda un mayor grado de desprotecci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n. De tal suerte, el resultado de una declaratoria de inexequibilidad no solo es indeseable sino que generar\u00eda efectos claramente inconstitucionales por ir en contra de las obligaciones del Estado encaminadas a la protecci\u00f3n especial de sujetos vulnerables ordenada por la Carta Pol\u00edtica y por los tratados internacionales en la materia.\u201d (Subrayas fuera de texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de encontrar que, al igual que en la sentencia precitada, la expresi\u00f3n acusada puede no hacer parte del lenguaje constitucionalmente admisible, en tanto es posible interpretarla como una referencia negativa respecto de un grupo poblacional determinado que tiene especial protecci\u00f3n constitucional y, as\u00ed, como contraria al fin de buscar un lenguaje normativo consecuente con las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia \u00a0y que permita una integraci\u00f3n real y efectiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la Corte reitera que en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n de la norma, este Tribunal ha optado por lo que la doctrina denomina sentencias interpretativas, para eliminar una parte de la disposici\u00f3n demandada, e integrarla o manipularla para darle un alcance constitucional, amoldarla al ordenamiento constitucional, para que sirva al prop\u00f3sito de mantener una instituci\u00f3n jur\u00eddica, dot\u00e1ndola de la eficacia normativa pretendida por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corporaci\u00f3n ha establecido que este tipo de sentencias integradoras \u201cson una modalidad de decisi\u00f3n por medio de la cual, el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. Las sentencias integradoras, en cualquiera de sus modalidades -interpretativas, aditivas o sustitutivas-, encuentran un claro fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. 4\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad, ya que facilitan la labor de mantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al \u00f3rgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las sentencias integradoras de tipo sustitutivas se producen en aquellos casos en que la Corte retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n acusada o un aparte de la misma, y procede a llenar el vac\u00edo de regulaci\u00f3n generado por la decisi\u00f3n con un nuevo texto que se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las sentencias sustitutivas son entonces una mezcla de sentencia de inconstitucionalidad simple y de sentencia integradora, en el sentido que si bien en ellas se anula el precepto acusado, \u00e9ste es reemplazado por un mandato que el propio fallo decide incluir o agregar al ordenamiento. De acuerdo con la doctrina especializada, el tipo de sentencia sustitutiva se caracteriza por adoptar, en forma sucesiva y concurrente, una postura ablativa, por medio de la cual se neutraliza la inconstitucionalidad advertida, y una postura reconstructiva, dirigida a llenar la laguna normativa creada por el vicio de inconstitucionalidad detectado\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al igual que en la sentencia C-458 de 2015, la ausencia del texto que parece inexequible puede resultar m\u00e1s gravosa que su presencia debido al vac\u00edo normativo en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador interpretativo como el m\u00e1s razonable en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala proferir\u00e1 una sentencia modulada, considerando que esto no implica la invasi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador o el quebrantamiento del principio de la divisi\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, puesto que la Corte no est\u00e1 construyendo una disposici\u00f3n legal nueva sino que simplemente est\u00e1 adecu\u00e1ndola para que esta armonice con el sentido de la instituci\u00f3n jur\u00eddica que desarrolla y resulte coherente con las dem\u00e1s sobre la materia presentes en el ordenamiento jur\u00eddico, incluso en el mismo Estatuto, y con el objetivo mismo del art\u00edculo en su conjunto, y simult\u00e1neamente sea respetuosa de la normas constitucionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 de la Ley 1306 de 2009, en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cdel discapacitado\u201d deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cde la persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-458 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 PARRA Marina; La hip\u00f3tesis Spir Whorf; En: http:\/\/www.bdigital.unal.edu.co\/30627\/1\/29488-105881-1-PB.pdf \u00a0<\/p>\n<p>4 A este respecto, el semi\u00f3logo y escritor italiano Umberto Eco, en su libro A paso de Cangrejo (2007), explicaba el fen\u00f3meno en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cConsidero que el t\u00e9rmino \u201cpol\u00edticamente correcto\u201d se utiliza hoy d\u00eda en un sentido pol\u00edticamente incorrecto. En otras palabras, un movimiento de reforma ling\u00fc\u00edstica ha generado usos ling\u00fc\u00edsticos desviados. Si leemos el art\u00edculo que Wikipedia (una enciclopedia on line) dedica a lo PC (as\u00ed se designa ahora, mientras no se produzcan confusiones con las computadoras o con el antiguo Partido Comunista), encontraremos tambi\u00e9n la historia del t\u00e9rmino. Parece ser que en 1793 el Tribunal Supremo de Estados Unidos (en el caso denominado \u201cChisholm versus Georgia\u201d) argument\u00f3 que era muy frecuente citar un Estado en vez del pueblo, para cuyo bien existe el Estado, y que por tanto era not politically correct en un brindis hablar de Estados Unidos en lugar de \u201cel pueblo de Estados Unidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A comienzos de la d\u00e9cada de 1980, el movimiento fue cuajando en los ambientes universitarios estadounidenses, como (sigo citando de Wikipedia) una alteraci\u00f3n del lenguaje consistente en hallar sustitutos eufem\u00edsticos para usos ling\u00fc\u00edsticos referidos a diferencias de raza, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual o discapacidad, religi\u00f3n u opiniones pol\u00edticas, con el fin de eludir discriminaciones injustas (reales o ficticias) y evitar ofensas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos sabemos que la primera batalla de lo PC se libr\u00f3 para eliminar ep\u00edtetos ofensivos para la gente de color, no solo el infame nigger sino tambi\u00e9n negro, palabra que en ingl\u00e9s se pronuncia nigro y que suena como un pr\u00e9stamo del espa\u00f1ol y evoca los tiempos de la esclavitud. De ah\u00ed la adopci\u00f3n, primero de black y, luego, en una posterior correcci\u00f3n, de african-american. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n de la correcci\u00f3n es importante porque subraya un elemento fundamental de lo PC. El problema no es que \u201cnosotros\u201d (que estamos hablando) decidamos c\u00f3mo hay que llamar a los \u201cotros\u201d, sino dejar que los otros decidan c\u00f3mo quieren ser llamados, y si el nuevo t\u00e9rmino les sigue molestando de alg\u00fan modo, aceptar la propuesta de un tercer t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 http:\/\/www.rae.es\/sites\/default\/files\/Bosque_sexismo_linguistico.pdf \u00a0<\/p>\n<p>6 http:\/\/www.elespectador.com\/opinion\/el-lenguaje-politicamente-correcto \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia C-804 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Entre otras, la sentencia C-1088 de 2004 \u201cal poder pol\u00edtico ya no le est\u00e1 permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condici\u00f3n, con una terminolog\u00eda que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de las cosas\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3, \u201cexpresiones de esa \u00edndole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jur\u00eddicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, las sentencias C-105 de 1994; C-222 de 1994; C-544 de 1994; C- 397 de 1995; C-446 de 1995; C- 591 de 1995; C- 174 de 1996; C-004 de 1998; C-742 de 1998; C-068 de 1999; C-082 de 1999; C- 112 de 2000; C- 289 de 2000; C- 641 de 2000; C- 800 de 2000; C-1111 de 2000; C- 1440 de 2000; C-1492 de 2000; C-1495 de 2000; C-1264 de 2000; C-007 de 2001; C- 1298 de 2001; C-174 de 2001; C-092 de 2002, C-379 de 2002; C-478 de 2003; C-1088 de 2004; C-1235 de 2005; C-804 de 2006; C-458 de 2015; C-182 de 2016 y C-258 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13Ver, entre otras, las sentencias C-100 de 1996 y C-065 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995, C-070 de 1996, C-499 de 1998, C-559 de 1999 y C-843 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n. 1992. P\u00e1ginas 1277 y 1278. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003. Al respecto dijo la Corte: Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constituci\u00f3n de 1991, ya que &#8221; es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga18. Posteriormente18, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que &#8220;el uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible&#8221;18. Sin embargo, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermen\u00e9utica constitucional de conservaci\u00f3n del derecho18, que exige que el tribunal constitucional preserve al m\u00e1ximo la ley, en defensa del principio democr\u00e1tico, ha considerado que si una disposici\u00f3n admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jur\u00eddico y retirar la lectura inconstitucional. (\u2026) El problema jur\u00eddico consiste entonces en determinar si la permanencia en la legislaci\u00f3n civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad pueden ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deber\u00edan ser expulsados del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, siempre y cuando la disposici\u00f3n respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de desprotecci\u00f3n legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, si la norma legal emplea t\u00e9rminos cient\u00edficos revaluados, pero \u00e9stos hacen parte de una instituci\u00f3n civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservaci\u00f3n del derecho, examinando la posibilidad de expulsi\u00f3n de los t\u00e9rminos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposici\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-1235 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015. En similar sentido ver las sentencias C-182 de 2016 y C-258 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Dice la sentencia: \u201c49. \u00a0La funci\u00f3n de estas expresiones no es agraviar o restar dignidad a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. (\u2026) 54. La discriminaci\u00f3n aludida se manifiesta porque las expresiones acusadas (\u2026) contribuyen a la generaci\u00f3n de una mayor adversidad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues ubican su situaci\u00f3n como un defecto personal, que adem\u00e1s los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras citadas hace que los procesos de dignificaci\u00f3n, integraci\u00f3n e igualdad sean m\u00e1s complejos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sostiene la providencia \u201cLas palabras acusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas complejos, que interact\u00faan constantemente con otros, por ejemplo el sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0Aunque todas estas expresiones tambi\u00e9n hacen parte de subsistemas normativos que buscan la protecci\u00f3n de los sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera que el lenguaje utilizado s\u00ed atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata de palabras o frases que respondan a criterios definitorios de t\u00e9cnica jur\u00eddica; son solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones, opciones para designar que no son sensibles a los enfoques m\u00e1s respetuosos de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0\u201cAdem\u00e1s, pretenden determinar los procedimientos y destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que obviamente tienen como objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables y que han perdido capacidad laboral. Tambi\u00e9n regulan esquemas de educaci\u00f3n y acceso a oportunidades laborales, por lo cual no tienen una finalidad inconstitucional, por el contrario persiguen objetivos constitucionalmente imperiosos. Aunque las expresiones consideradas de manera aislada puedan parecer discriminatorias \u2013dada su carga emotiva- cuando se entienden como parte del entramado de un sistema jur\u00eddico esa visi\u00f3n cambia. Tal transformaci\u00f3n se presenta no s\u00f3lo por el an\u00e1lisis normativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria de inconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones inexequibles, anular\u00eda beneficios para las personas a las que aluden las normas, les quitar\u00eda medidas dise\u00f1adas en su favor, sin considerar su rol descriptivo dentro de proposiciones jur\u00eddicas complejas y que se trata de preceptos previos a varios tratados sobre la materia que han incorporado el llamado enfoque social.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T- 096 de 2009 y C- 824 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otros: la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental, las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, el Convenio 159 de la OIT \u201csobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d, las \u201cDeclaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social\u201d; el \u201cPrograma de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad\u201d, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 54.\u00a0\u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 68.\u00a0(\u2026) La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-793 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0En este caso los accionantes demandaron \u00a0los numerales 6, 14 y 15 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1259 de 2008\u00a0\u201cpor medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicaci\u00f3n del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolecci\u00f3n de escombros; y se dictan otras disposiciones\u201d., toda vez que dicha norma atentaba contra grupos marginados y discriminados como aquellas personas dedicadas al reciclaje. La Corte encuentra importante incentivar al Estado a adoptar medidas necesarias para lograr una mayor igualdad real y efectiva de las personas en condiciones de marginaci\u00f3n \u00a0y discriminaci\u00f3n. Todo esto, gracias a que los recicladores tienen que enfrentar los m\u00faltiples estigmas sociales, que se generan por la simple asociaci\u00f3n de una actividad, con elementos que la sociedad desecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV Jaime Araujo Renter\u00eda) En este caso los accionantes demandaron los art\u00edculos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del C\u00f3digo Civil. Toda vez que a su juicio, estas normas conten\u00edan expresiones como \u2018\u2018furiosos locos, mentecatos, imbecilidad, idiotismo, entre otras\u2019\u2019 las cuales vulneraban la dignidad e igualdad de las personas con alguna discapacidad \u00a0ps\u00edquica o f\u00edsica. Para este caso, la Corte sostuvo que estas expresiones atend\u00edan los conceptos m\u00e9dicos de la \u00e9poca en la cual fue redactado el C\u00f3digo Civil, y conforme a la evoluci\u00f3n que ha tenido la ciencia m\u00e9dica y el propio ordenamiento jur\u00eddico estas expresiones hoy en d\u00eda son \u00a0despectivas y vulneraban la dignidad humana, adem\u00e1s de violar claramente el principio de igualdad en donde las personas que padezcan alguna variedad de discapacidad deben gozar sin discriminaci\u00f3n alguna, de los mismos derechos y garant\u00edas que los dem\u00e1s colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Corte Constitucional, al respecto ver: sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) En este caso se explica el contexto de las acciones afirmativas, entendidas como \u2018\u2018todas aquellas medidas, pol\u00edticas o decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social\u2019\u2019; sentencia C-824 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) En este caso la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la Consitucion de 1991 ha reconocido tambi\u00e9n de manera amplia los derechos fundamentales de las personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales, o con discapacidad, concedi\u00e9ndoles la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, enfatizando en la intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la vez que ha garantizado su plena inserci\u00f3n e integraci\u00f3n a la sociedad; sentencia C-765 de 2012. (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa) En este caso la Corte Constitucional consider\u00f3 que las personas en estado de discapacidad tienen que tener un enfoque de rehabilitaci\u00f3n, que le permite a trav\u00e9s de tratamientos m\u00e9dicos mejorar sus condiciones de vida, adem\u00e1s de un enfoque social en donde haya una reinserci\u00f3n en completa normalidad en la sociedad, otorgando mayor autonom\u00eda en las personas con discapacidad y mayor autosuficiencia en la toma de decisiones que tengan que ver con sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-804 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle; SVP Juan Carlos Henao, Mar\u00eda Victoria Calle, Jorge Iv\u00e1n Palacio). En este caso la Corte analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006\u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, y se refiri\u00f3 a las medidas que debe implementar el Estado para prevenir la discriminaci\u00f3n de los grupos marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 1306 de 2009. Art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-078 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-043\/17 \u00a0 NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Reemplazo del vocablo \u201cdiscapacitado\u201d por las expresiones \u201cde la persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d acorde con el trato digno y no discriminatorio debido a esa poblaci\u00f3n \u00a0 LENGUAJE CONSTITUCIONALMENTE ADMISIBLE-Marco extra jur\u00eddico\/LENGUAJE-Concepto\/LENGUAJE-Diferencias entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}