{"id":25056,"date":"2024-06-28T18:28:24","date_gmt":"2024-06-28T18:28:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-044-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:24","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:24","slug":"c-044-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-044-17\/","title":{"rendered":"C-044-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-044\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Traslado de recursos al Icetex para financiar programas y proyectos de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE PROYECTOS ESPECIFICOS DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR A CARGO DEL ICETEX-No desconoce los derechos al debido proceso e igualdad\/MEDIDA DE FINANCIACION DE PROYECTOS ESPECIFICOS DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR A CARGO DEL ICETEX EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No vulnera los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE RECURSOS AL ICETEX PARA FINANCIAR PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Norma no liquida el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior ni extingue su personer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE RECURSOS AL ICETEX PARA FINANCIAR PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Cumplimiento del principio de publicidad en tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del acto \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico de todo ciudadano\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\/TRAMITE LEGISLATIVO-Debate y aprobaci\u00f3n por las plenarias previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO FRENTE A LA PUBLICACION DEL INFORME DE CONCILIACION-Precedente con fuerza vinculante en la sentencia C-298 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Condiciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Presupuestos de suficiencia y pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA POR VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Estructuraci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No cumple con los presupuestos de suficiencia y pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Falta de certeza en el cargo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Precedente en la sentencia C-162 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencia\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Exigencia\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Infracci\u00f3n por elusi\u00f3n del debate o votaci\u00f3n\/INFRACCION AL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD POR ELUSION DE DEBATE O VOTACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia del debate parlamentario en tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>DEBATES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Elementos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Par\u00e1metros que deben cumplir los debates parlamentarios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRECCION FORMAL DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE-Alcance de la expresi\u00f3n como instrumento para la configuraci\u00f3n de la voluntad legislativa\/DEBATE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION DE LAS LEYES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Consecuencias complementarias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Irregularidad en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Trascendencia de un vicio de forma \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Escenario deliberatorio complejo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA FINANCIACION DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-No cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Certeza en el cargo al demostrarse la ausencia de conexi\u00f3n entre la norma y la materia general del Plan \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Instrumento de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Restricci\u00f3n deliberativa tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No significa simplicidad tem\u00e1tica\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Principios de razonabilidad y proporcionalidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexi\u00f3n material, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Particularidades \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Cuenta con una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Integraci\u00f3n\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Ley multitem\u00e1tica\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estatus especial de la ley que lo aprueba\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Restricciones\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Plan de inversiones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Car\u00e1cter m\u00e1s estricto \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de coherencia\/UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Relaci\u00f3n entre los programas y proyectos, y las estrategias y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Pilar del Plan Nacional de Desarrollo\/EDUCACION, PAZ Y EQUIDAD-Estrategias transversales \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control de constitucionalidad excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargo carece de suficiencia al pretender crear una regulaci\u00f3n integral sobre una materia determinada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR VIOLACION DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Cumple con el requisito de certeza \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD FRENTE A LA PARTICIPACION DEL FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-No satisface el requisito de suficiencia\/DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA PARTICIPACION DEL FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-No desconoce el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE ASOCIACION DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR VINCULADAS AL FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-No satisface el requisito de suficiencia\/DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR VINCULADAS AL FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-No desconoce el derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD E INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho fundamental\/DEBIDO PROCESO-Principio inherente al Estado de Derecho\/DEBIDO PROCESO-Caracter\u00edsticas\/DEBIDO PROCESO-Etapas y garant\u00edas\/DEBIDO PROCESO-Principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Valor adicional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Finalidad\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Valor epist\u00e9mico\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD FRENTE A LAS AUTORIDADES PUBLICAS-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA-Cl\u00e1usula de cierre\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA TRASGRESION A LA OBLIGACION DE PROMOVER LA ECONOMIA SOLIDARIA-No satisface el requisito de especificidad y suficiencia\/DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR VINCULADAS AL FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-No desconoce la obligaci\u00f3n de fomentar la econom\u00eda solidaria \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Naturaleza jur\u00eddica\/FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Naturaleza p\u00fablica\/FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Aportes p\u00fablicos y privados\/FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Entidad de econom\u00eda mixta del sector solidario \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Car\u00e1cter mixto en referencia a sus aportes\/FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Regulado como forma asociativa \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS EN LAS FORMAS DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS COOPERATIVAS-Reguladas como formas asociativas\/EMPRESAS DE SERVICIOS EN LAS FORMAS DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS COOPERATIVAS-Regulaci\u00f3n normativa\/EMPRESAS DE SERVICIOS EN LAS FORMAS DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS COOPERATIVAS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Forma de administraci\u00f3n p\u00fablica cooperativa\/FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL-Facultades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DE LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad en materia de transformaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de entidades administrativas del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE RECURSOS AL ICETEX PARA FINANCIAR PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Art\u00edculo demandado puede afectar el funcionamiento del Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior y llevar a su liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11433 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Lancheros G\u00e1mez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Carlos Lancheros G\u00e1mez, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0El texto normativo se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE 2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 9) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 95. FINANCIACI\u00d3N DE PROYECTOS DE LAS IES. El Icetex ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de financiar o cofinanciar programas y proyectos espec\u00edficos que contribuyan al desarrollo cient\u00edfico, acad\u00e9mico y administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura f\u00edsica, y a la renovaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes de la naci\u00f3n que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (Fodesep) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, ser\u00e1n transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este art\u00edculo, para lo cual el Gobierno nacional adelantar\u00e1 las acciones conducentes a obtener la liquidaci\u00f3n de dicha participaci\u00f3n. El Gobierno nacional podr\u00e1 enajenar o disponer de su participaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que el art\u00edculo acusado vulnera los art\u00edculos 13, 14, 29, 38, 58, 150.3, 154, 157, 158, 161, 209 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Plantea sus acusaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer cargo: Se desconoci\u00f3 el plazo que debe mediar entre la publicaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n y la votaci\u00f3n del mismo &#8211; violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto se\u00f1ala, el actor presenta un cuadro donde constan las fechas correspondientes, y propone un conjunto de argumentos, que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 200 de 2015 C\u00e1mara, 138 de 2015 Senado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 2018: \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de Conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0 264 de 2015 (Anexo 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n Senado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en sesi\u00f3n plenaria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0 265 de 2015 (Anexo 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0 266 de 2015 (Anexo 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2015\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de Conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta 061, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0 564 de 2015 (Anexo 5) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta informaci\u00f3n, propone el actor las siguientes reflexiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Gaceta N\u00b0 265 del 5 de mayo de 2015 (Anexo 3) y el audio de la sesi\u00f3n de la misma fecha, el d\u00eda 5 de mayo de 2015 el Senado de la Rep\u00fablica sesion\u00f3 casi hasta la medianoche (11:50 pm) para aprobar el texto en segundo debate del proyecto de Ley N\u00b0 138 de 2015 Senado, 200 de 2015 C\u00e1mara, Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las actas citadas, se desprende que (i) la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n present\u00f3 en un lapso de aproximadamente diez (10) minutos el Informe de Conciliaci\u00f3n al proyecto de ley, y que (ii) la Gaceta del Congreso en la que consta dicho informe fue publicada el mismo d\u00eda tambi\u00e9n en menos de diez minutos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Informe de Conciliaci\u00f3n no se public\u00f3 con un d\u00eda de antelaci\u00f3n, al interpretar esta regla de conformidad con la Ley 4\u00aa de 1913, que regula la manera en que deben entenderse los plazos legales, y seg\u00fan la cual el d\u00eda es de 24 horas. Esta ley en su art\u00edculo 59 dispone que \u201cTodos los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os, de que se haga menci\u00f3n legal, se entender\u00e1 que terminan a la medianoche del \u00faltimo d\u00eda del plazo. Por a\u00f1o y por mes se entienden los del calendario com\u00fan, y por d\u00eda el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecuci\u00f3n de las penas se estar\u00e1 a lo que disponga la ley penal\u201d y en su art\u00edculo 61 se\u00f1ala que \u201ccuando se dice que una cosa debe observarse desde tal d\u00eda, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del d\u00eda anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal d\u00eda, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 59 citado que, seg\u00fan el demandante \u201cintegra la disposici\u00f3n constitucional y compromete a todos los operadores jur\u00eddicos\u201d, permite confluir que el Informe de Conciliaci\u00f3n debe publicarse con al menos 24 horas de anterioridad. Seg\u00fan el art\u00edculo 61 de la ley ya citada, en el caso objeto de estudio ese plazo debe contarse desde la medianoche del 5 de mayo de 2015 hasta la medianoche del 6 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cel proyecto de conciliaci\u00f3n solamente pod\u00eda ser votado desde las 00:00 horas del d\u00eda 7 de mayo y no el d\u00eda 6 de mayo, pues no habr\u00eda transcurrido el plazo previsto por el constituyente de un d\u00eda de antelaci\u00f3n, es decir de al menos veinticuatro (24) horas [\u2026L]o cierto es que no transcurrieron ni siquiera veinticuatro (24) horas entre la aprobaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n y su aprobaci\u00f3n por las dos c\u00e1maras en la repetici\u00f3n del segundo debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del plazo mencionado viola el principio de transparencia, el cual no puede considerarse un mero formalismo. Este principio se dirige precisamente a que ocurra lo contrario a lo que sucedi\u00f3 en esta oportunidad. Que los proyectos de ley se discuten y aprueban, y que los ciudadanos tengan la posibilidad de conocer los textos que se aprueban. Por ello, eleva las siguientes preguntas: \u201c\u00bfen qu\u00e9 momento, dadas las circunstancias de tiempo y modo atr\u00e1s advertidas, pudieron los ciudadanos realmente conocer y comparar los textos aprobados? \u00bfAcaso no es razonable solicitar al Congreso de la Rep\u00fablica que las leyes que expide se ajusten a las reglas del debido proceso legislativo?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, manifiesta que es un hecho notorio que el Informe de Conciliaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo se public\u00f3 y vot\u00f3 el 6 de mayo de 2015, as\u00ed que la evidencia sugiere de forma contundente que no transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de un d\u00eda ordenado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A\u00f1ade que, aun si hubiera sido publicado el d\u00eda 5 de mayo, habr\u00eda trascurrido s\u00f3lo unas pocas horas previas su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, lo que desconoce el tenor literal de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el ya mencionado principio de transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el incumplimiento de esta regla es irrelevante para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley, el actor considera \u2018pertinente\u2019 que la Corte Constitucional as\u00ed lo diga de forma expresa para que todos los proyectos de ley y acto legislativo puedan tramitarse de ese modo, aun en contra del tenor literal de las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo cargo: \u201cNo se discuti\u00f3 la proposici\u00f3n 148 (Anexo 5) sustitutiva del art\u00edculo 96 del Proyecto &#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 47, 114 y 115 de la Ley 5 de 1992\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el presente cargo el ciudadano sostiene que (i) el art\u00edculo tuvo una proposici\u00f3n sustitutiva, bajo el n\u00famero 148, radicada el 30 de abril de 2015, a las 2:00 pm, por el Senador de la Rep\u00fablica Sen\u00e9n Ni\u00f1o Avenda\u00f1o. A\u00f1ade que no existe evidencia alguna de lo ocurrido con esa proposici\u00f3n y que no se le dio el tr\u00e1mite ordenado por la Ley 5\u00aa de 1992, pues el 5 de mayo de 2015, no se hizo lectura de las proposiciones que se presentaron ante la sesi\u00f3n plenaria del Senado, lo que desconoce los art\u00edculos 114 y 115 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el art\u00edculo 157 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 5\u00aa es una ley org\u00e1nica, que regula el tr\u00e1mite de los proyectos de ley, y desarrolla el art\u00edculo 157 Superior. Indica el actor que, como puede observarse en las actas allegadas a este proceso, el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o present\u00f3 la proposici\u00f3n 148 como sustitutiva del art\u00edculo 96 del Informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley No. 138 de 2015 (Senado), 200 de 2015 (C\u00e1mara). Esta proposici\u00f3n nunca fue retirada por el Congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DE LA PROPOSICI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96\u00b0. Financiaci\u00f3n de proyectos de las IES. El Icetex ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de financiar o cofinanciar programas y proyectos espec\u00edficos que contribuyan al desarrollo cient\u00edfico, acad\u00e9mico y administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura f\u00edsica, y a la renovaci\u00f3n de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los aportes de la Naci\u00f3n que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (FODESEP) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, ser\u00e1n transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este art\u00edculo. El Gobierno Nacional podr\u00e1 enajenar o disponer de su participaci\u00f3n y ordenar la liquidaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96\u00b0. Financiaci\u00f3n de proyectos de las IES. El Icetex ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de financiar o cofinanciar programas y proyectos espec\u00edficos que contribuyan al desarrollo cient\u00edfico, acad\u00e9mico y administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n Superior de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura f\u00edsica, y a la renovaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la ausencia de una constancia de protesta del Senador Ni\u00f1o no significa consentimiento, complacencia o aval a la omisi\u00f3n denunciada. Por ello, concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl no darse lectura ni debate a la Proposici\u00f3n No. 148, se vulneraron los art\u00edculos 47- 3 y 125 de la Ley 5 de 1992 y con ello el principio de deliberaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la misma ley, al tr\u00e1mite legislativo Proyecto de Ley N\u00b0 138 de 2015 (Senado) 200 de 2015 (C\u00e1mara) \u2013 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018. \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds. || Se vulner\u00f3 adem\u00e1s el art\u00edculo 157 de la C. Pol. por no debatir el actual art\u00edculo 95 y todas sus modificaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercer cargo: \u201cUn aparte del texto del art\u00edculo demandado no se debati\u00f3 ni se aprob\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes &#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0Al respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el texto aprobado del actual art\u00edculo 95 del PND (96 en ese momento del tr\u00e1mite), y que consta en la Gaceta 263 de mayo de 2015 (Anexo 7 de la demanda) tiene una adici\u00f3n frente al articulado presentado en el informe. No existe constancia en ninguna gaceta del momento y la forma en que se introdujo tal modificaci\u00f3n. Para demostrar lo expresado, comienza por presentar un cuadro comparativo entre la versi\u00f3n de la Gaceta 223 de 2015 (Informe para debate en Plenaria de la C\u00e1mara) y la 263 de 2015 (Texto aprobado en Plenaria de la C\u00e1mara): \u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para Segundo Debate. C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en Segundo Debate \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0 223 del 22 de abril de 2015 \u2013 C\u00e1mara (Anexo 11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 263 del 5 de mayo de 2015 \u2013 C\u00e1mara (Anexo 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Financiaci\u00f3n de proyectos de las IES. El Icetex ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de financiar o cofinanciar programas y proyectos espec\u00edficos que contribuyan al desarrollo cient\u00edfico, acad\u00e9mico y administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura f\u00edsica, y a la renovaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Financiaci\u00f3n de proyectos de las IES. El Icetex ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de financiar o cofinanciar programas y proyectos espec\u00edficos que contribuyan al desarrollo cient\u00edfico, acad\u00e9mico y administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura f\u00edsica, y a la renovaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los aportes de la Naci\u00f3n que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (FODESEP) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, ser\u00e1n transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este art\u00edculo. El Gobierno Nacional podr\u00e1 enajenar o disponer de su participaci\u00f3n u ordenar la liquidaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los aportes de la Naci\u00f3n que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (FODESEP) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, ser\u00e1n transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este art\u00edculo, para lo cual el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 las acciones conducentes a obtener la liquidaci\u00f3n de dicha participaci\u00f3n. El Gobierno Nacional podr\u00e1 enajenar o disponer de su participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, indica que el texto a\u00f1adido se concreta en la oraci\u00f3n \u201cpara lo cual el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 las acciones conducentes a obtener la liquidaci\u00f3n de dicha participaci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan el demandante: \u201cNo existe constancia en las actas de la sesi\u00f3n que d\u00e9 cuenta de c\u00f3mo se integr\u00f3 este apartado al art\u00edculo presentado para discusi\u00f3n en la plenaria. No existe ninguna proposici\u00f3n con este contenido. El texto del citado art\u00edculo 96 sometido a debate no inclu\u00eda este apartado, como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. || En el evento en que se hubiera presentado una proposici\u00f3n en tal sentido, es claro que fue votada sin haber sido le\u00edda. Si los Representantes votaron sin saber qu\u00e9 votaban, votaron a ciegas y, por lo tanto, no pudo existir debate. Se vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, indica que no se encuentra constancia de c\u00f3mo se introdujo la adici\u00f3n pues, en ninguna parte de las Gacetas 464, 475 o 498 de 2015, en las que se publicaron las actas 057, 058 y 059 de las sesiones de 27, 28 y 29 de abril de 2015, consta la proposici\u00f3n; su lectura, discusi\u00f3n o aprobaci\u00f3n. La adici\u00f3n, por lo tanto, viola el art\u00edculo 157, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual todo proyecto debe ser aprobado en segundo debate; as\u00ed como el art\u00edculo 147 del Reglamento del Congreso. Culmina con los siguientes cuestionamientos: \u00bfc\u00f3mo apareci\u00f3 el texto mencionado? \u00bfC\u00f3mo se enter\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes de qu\u00e9 era lo que se votaba? \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cuarto cargo: \u201cNo hay unidad de materia entre los prop\u00f3sitos del Plan Nacional de Desarrollo y el aparte de la disposici\u00f3n demandada. No hay conexidad material &#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, se viol\u00f3 el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n porque no existe conexi\u00f3n directa entre la norma demandada y los objetivos y prop\u00f3sitos de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo. La ausencia de coherencia entre una y otros acarrea la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los documentos asociados al proyecto de ley, ni la exposici\u00f3n de motivos o los estudios previos, demuestran la existencia de una relaci\u00f3n entre la restituci\u00f3n de aportes del Fodesep al Gobierno Nacional y los prop\u00f3sitos del Plan. No se entiende c\u00f3mo el reintegro de esas sumas puede contribuir al aumento de la oferta y la calidad de la educaci\u00f3n superior; o a reducir la brecha entre acceso y calidad en el servicio. Al contrario, la norma cuestionada deja en el limbo \u201cuna importante fuente de financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No hay relaci\u00f3n de objetivos, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los instrumentos destinados al cumplimiento de los objetivos de la Ley del Plan deben tener conexidad directa con los planes o metas contenidos en la parte general del mismo. En ninguno de los documentos que conforman el Plan Nacional de Desarrollo se mencion\u00f3 la necesidad de una reestructuraci\u00f3n administrativa para cumplir los objetivos en materia de educaci\u00f3n, ni se explic\u00f3 por qu\u00e9 suprimir una fuente de financiaci\u00f3n de las IES era una medida adecuada para cerrar las brechas de acceso y calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar [de] que, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley se solicit\u00f3 al congreso facultades extraordinarias para \u201cexpedir normas con fuerza material de ley encaminadas a crear, suprimir o fusionar la estructura org\u00e1nica y funcional de diferentes entidades del orden nacional\u201d la justificaci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n institucional apunt\u00f3 al sector agropecuario y no al sector de la educaci\u00f3n. (Aporta en el anexo 12 apartes de la exposici\u00f3n de motivos) \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Gaceta N\u00b0 116 de 2015. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 138 de 2015 Senado. Justificaci\u00f3n del antecedente de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el aparte del art\u00edculo demandado fue introducido en la ponencia para primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones econ\u00f3micas, la justificaci\u00f3n de la introducci\u00f3n de ese art\u00edculo nuevo (art\u00edculo 211 de la ponencia para primer debate proyecto de ley n\u00famero 200 de 2015 C\u00e1mara y 138 de 2015 Senado por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201ctodos por un nuevo pa\u00eds\u201d) carece de conexi\u00f3n tem\u00e1tica con los prop\u00f3sitos del Plan. [Anexo 13] \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido [\u2026] la restituci\u00f3n de los aportes entregados por el Gobierno Nacional al FODESEP supone una forma extra\u00f1a, distinta o anormal de disolver y liquidar al Fondo y se sale de los par\u00e1metros contemplados para disolver y liquidar organizaciones solidarias o estatales. Este hecho supone la eliminaci\u00f3n de una importante fuente de financiaci\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (oferta). \u00a0<\/p>\n<p>Si la conformaci\u00f3n del patrimonio de FODESEP fuera exclusivamente p\u00fablica, la discusi\u00f3n constitucional ser\u00eda pol\u00edtica y dentro del margen de discrecionalidad del legislador. Sin embargo, cuando se tiene en cuenta que hay participaci\u00f3n privada y que esta participaci\u00f3n de las IES en el patrimonio del Fondo, supera a la del Gobierno Nacional, la discusi\u00f3n adquiere relevancia constitucional. Al respecto es importante se\u00f1alar que las IES tienen la condici\u00f3n de asociadas aportantes y gestoras, no son accionistas. FODESEP no es una sociedad de econom\u00eda mixta, es una organizaci\u00f3n solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>ORIGEN DE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITAL SOCIAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Miles de pesos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IES Privadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.826.750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IES P\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.869.057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36,77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32,05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Totales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.683.114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0<\/p>\n<p>Trasladar las funciones de financiaci\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior del FODESEP al ICETEX, aunque altamente inconveniente, podr\u00eda ser viable, si con ella no se destruyera valor. Este valor, en el presente caso, se materializa por la destrucci\u00f3n de una fuente de financiamiento dual (p\u00fablica y privada) que echa por tierra el esfuerzo del sector privado (IES) en hacer parte de una entidad estatal de forma solidaria o cooperativa y a trav\u00e9s de sus propios aportes: financiar al sector y a las IES que lo conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se resalta que la misi\u00f3n del ICETEX [\u2026] conforme fue transformada por la Ley 1002 de 2005, es la de ser una entidad financiera de naturaleza especial. Su objeto es el apoyo crediticio o subsidiado para el acceso a la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9ritos acad\u00e9micos en todos los estratos, por medio de mecanismos financieros, que hagan posible el acceso y permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional o internacional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1753 de 2015 del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La visi\u00f3n del Plan en materia de educaci\u00f3n est\u00e1 espec\u00edficamente dirigida a cerrar las brechas en el acceso y calidad al sistema educativo. Sin embargo, nada afirma sobre la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad que financia el desarrollo de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior tanto p\u00fablicas como privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no s\u00f3lo se incluye una proposici\u00f3n que no tiene una conexi\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, sino que adem\u00e1s afecta los objetivos del mismo. Pues al establecer una disposici\u00f3n en la que liquida la participaci\u00f3n del Gobierno Nacional en FODESEP, se afecta a la Instituciones de Educaci\u00f3n Superior asociadas o afiliadas al Fondo que requieren de dicha financiaci\u00f3n para cumplir con el objetivo de cerrar las brechas entre acceso y calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se destaca, el Plan Nacional de Desarrollo solo contempla apoyos para las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior acreditadas en alta calidad, y deja a su suerte a las dem\u00e1s instituciones, aunque constitucionalmente el fortalecimiento de las IES para ofertar educaci\u00f3n de calidad (servicio p\u00fablico), es responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto transcrito sobre la justificaci\u00f3n en la incorporaci\u00f3n de un nuevo art\u00edculo, donde se faculta al Gobierno Nacional para disolver y liquidar al FODESEP y se transfieren sus funciones, recursos no comprometidos, bienes y las acreencias a favor, correspondientes al aporte estatal en el FODESEP al ICETEX, resulta claro que se ha facultado al Gobierno Nacional para disolver y liquidar el FODESEP. Dicha facultad contrav\u00eda los derechos reconocidos en el art\u00edculo 58 de la C.P. de las dem\u00e1s asociadas, las IES, por estar al frente de una entidad cuya propiedad es solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>En los documentos aportados [\u2026] se plante\u00f3, sin ser cierto, que el FODESEP estaba desempe\u00f1ando las mismas funciones que el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u2013Colciencias-, y por el [\u2026] ICETEX. En efecto, al hacer una comparaci\u00f3n de las funciones de las tres entidades, se observa que estas son diferentes como se evidencia en el Anexo 15. Sumado a ello, el Consejo de Estado ya hab\u00eda establecido la ausencia de duplicidad de funciones entre el FODESEP y el ICETEX, como se se\u00f1al\u00f3 en un aparte anterior. \u00a0<\/p>\n<p>FODESEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ICETEX \u00a0<\/p>\n<p>Financia la oferta (IES) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financia la demanda (estudiantes) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite legislativo del PROYECTO no se evidencia que se hubiera debatido alg\u00fan estudio t\u00e9cnico sobre la duplicidad de funciones entre el ICETEX y el FODESEP, as\u00ed como tampoco lo hay sobre la pertinencia de que sea el ICETEX quien asuma las funciones del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, es la propia Ley 1753 de 2015, por medio del art\u00edculo 95, la que crea la duplicidad de funciones entre el ICETEX y FODESEP, hecho que da lugar al \u00faltimo cargo que se expondr\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el actor concluye que no existe conexidad teleol\u00f3gica directa entre la norma demandada y la parte general del Plan, lo que supone una violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A\u00f1ade que el juicio de unidad de materia debe ser m\u00e1s estricto en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, pues para proveer un mayor acceso y calidad en la educaci\u00f3n se requieren IES fortalecidas, inversiones, apalancamiento con recursos. No destrucci\u00f3n de valor y esfuerzos privados para mejorar la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Quinto cargo: \u201cNo se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de la restituci\u00f3n de aportes, las condiciones de la personalidad jur\u00eddica, ni los recursos para cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo demandado. Se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa &#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En relaci\u00f3n con este aspecto precis\u00f3 el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no precisar el r\u00e9gimen al que se debe someter la restituci\u00f3n de los aportes del Fodesep al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como la personalidad jur\u00eddica del Fodesep proviene de la ley (es una entidad creada por iniciativa legal) y, sin la participaci\u00f3n del Gobierno, pierde su respaldo legal y queda avocada a su liquidaci\u00f3n. Sin embargo, el Legislador no precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. C\u00f3mo deben asumir las IES los costos derivados de la liquidaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n o disposici\u00f3n de los aportes del Gobierno; (ii) C\u00f3mo debe responder el Gobierno Nacional por los costos propios de la liquidaci\u00f3n del Fodesep, las obligaciones laborales y dem\u00e1s pasivos; c\u00f3mo debe asumirse el detrimento patrimonial ocasionado a las IES que hacen parte del Fodesep; (iv) los recursos, apropiaciones y dem\u00e1s medidas para cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo demandado, a la luz del art\u00edculo 150, inciso 3\u00ba, CP. As\u00ed, la disposici\u00f3n demandada es inaplicable; y, si lo fuera, ser\u00eda a costa de sacrificio de varios derechos constitucionales, aspecto que aborda en cargos ulteriores. Seg\u00fan el actor, esta acusaci\u00f3n satisface los requisitos argumentativos necesarios para demostrar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n legislativa consiste en la inexistencia de medidas necesarias para impulsar la aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo. No se establecen unas reglas claras respecto a la continuidad o no de la existencia de FODESEP luego del retiro de los aportes gubernamentales, de las implicaciones para las instituciones de educaci\u00f3n superior que se encuentran en el mismo, de la forma en que el Gobierno Nacional debe retirarlas y las consecuencias para el Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, afecta a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tanto p\u00fablicas como privadas asociadas o afiliadas al fondo en el marco de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Si el objetivo principal es cerrar la brecha entre calidad y acceso, dichas entidades requieren del apoyo del Gobierno Nacional y del Fondo para mejorar su calidad, pues presentan problemas de financiaci\u00f3n que no se cubren con los mecanismos de financiaci\u00f3n a la demanda (estudiantes) \u00a0ni con los del Icetex, pues ellos apuntan solamente a las IES con acreditaci\u00f3n en alta calidad. En esta medida, no s\u00f3lo se afecta una meta del Plan Nacional de Desarrollo, sino de igual forma el derecho a la educaci\u00f3n, en cuanto a que se ven afectadas las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que prestan dicho servicio \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay una raz\u00f3n suficiente que justifique las anteriores exclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La desigualdad de trato se manifiesta en el cambio en las reglas de juego a los asociados de Fodesep, reglas dis\u00edmiles a las que gozan todos los asociados de instituciones solidarias, sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vulnera el deber espec\u00edfico del legislador de aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones p\u00fablicas, junto con las medidas pertinentes para lograrlo que deban emprenderse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sexto cargo: \u201cSe desconoci\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica de FODESEP, pues requiere para su funcionamiento del aporte estatal &#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el Congreso de la Rep\u00fablica viol\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoci\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica del Fodesep, al autorizar al Gobierno Nacional al retirar los aportes que, a la fecha de entrada del Plan Nacional de Desarrollo se encuentren en el Fodesep y no est\u00e9n comprometidos presupuestalmente, por la siguiente raz\u00f3n: \u201cFodesep es una persona jur\u00eddica de naturaleza solidaria, mixta, sin \u00e1nimo de lucro, conformada por otros asociados (IES, tanto p\u00fablicas como privadas), que deriva su personer\u00eda jur\u00eddica de la ley y requiere para su funcionamiento del aporte estatal\u201d. El retiro de la Naci\u00f3n deja al Fondo en un vac\u00edo jur\u00eddico, lo priva de su personer\u00eda jur\u00eddica y lo convierte en una entidad de hecho, inviable legalmente. Ello obliga a las IES vinculadas a asumir la liquidaci\u00f3n del Fondo a su costo. En igual sentido, indica que lo dispuesto por el art\u00edculo 95 del PND es \u201ccuando menos, una forma anormal, extra\u00f1a, ajena y distinta a la legalmente establecida, de disolver y liquidar una organizaci\u00f3n de naturaleza solidaria y de naturaleza mixta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de explicar tales afirmaciones adelanta una extensa exposici\u00f3n acerca de la naturaleza jur\u00eddica del Fodesep, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La personalidad jur\u00eddica del FODESEP proviene de la Ley 30 de 1992, reglamentada por el Decreto 2905 de 1994 y a partir del giro de recursos y de la puesta en funcionamiento del Fondo, fue el Gobierno Nacional, quien invit\u00f3 a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tanto p\u00fablicas como privadas, a hacer parte de \u00e9l. [\u2026] FODESEP hace parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, descentralizada por servicios, est\u00e1 vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y organizado para su funcionamiento conforme las disposiciones de las entidades de la econom\u00eda solidaria.|| El Estado tiene una relaci\u00f3n de adherencia o inmanencia con FODESEP y, por lo tanto, la permanencia del Gobierno Nacional es inalterable. Sin la presencia del Estado, dada su creaci\u00f3n legal, se convertir\u00eda en una entidad de hecho. || De acuerdo a la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado hace a los Estatutos del FODESEP, los aportes efectuados por el Gobierno Nacional solo pueden ser reintegrados al Estado en caso de liquidaci\u00f3n del Fondo. || al ser una entidad de econom\u00eda mixta regida por los principios y las disposiciones legales relativas a las instituciones de econom\u00eda solidaria se est\u00e1 frente a una propiedad solidaria, por lo que no puede asimilarse a sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0 para enajenar, trasferir, vender o disponer de la participaci\u00f3n gubernamental porque se estar\u00eda en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.|| Los recursos entregados por el Gobierno Nacional por medio de asignaci\u00f3n presupuestal no tienen forma de ser devueltos si no es por la liquidaci\u00f3n del FODESEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La violaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica del FODESEP. En la medida en que FODESEP deriva su personalidad jur\u00eddica de la ley y de la participaci\u00f3n gubernamental, la liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal constituye una capitis diminutio que lleva de una manera extra\u00f1a, y no por las formas y procedimientos regulados, a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Fondo, en contra de los derechos de los dem\u00e1s asociados, que hoy son mayor\u00eda en n\u00famero y participaci\u00f3n en el Fondo y los obliga a asumir sus costos que ella genera, dejando al Gobierno Nacional, causante de la indemne. \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad es clara. Si bien la figura de compromiso presupuestal de los aportes es inaplicable al Fondo, porque como propiedad solidaria se rige por los principios y reglas de las instituciones de econom\u00eda solidaria, una interpretaci\u00f3n literal del texto demandado indica que, si los recursos no est\u00e1n comprometidos, ellos deben devolverse a la Naci\u00f3n. Esto significar\u00eda en la pr\u00e1ctica que todos los recursos entregados por la Naci\u00f3n a FODESEP desde su constituci\u00f3n deben reintegrarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial para el Gobierno Nacional viola la confianza leg\u00edtima de las dem\u00e1s asociadas (IES) que ten\u00edan unas reglas de juego claras para sus relaciones; as\u00ed como la capacidad de estas instituciones para prestar un servicio educativo de calidad, pues se ve comprometido su funcionamiento. Tales reglas se hallaban principalmente en el art\u00edculo 90 de la Ley 30 de 1992, seg\u00fan el cual los ingresos del Fondo inclu\u00edan una destinaci\u00f3n anual del presupuesto nacional, por parte del Gobierno. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n cuestionada no indica c\u00f3mo debe operar la liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Gobierno, asunto que tampoco se encuentra en otra ley, ni en los estatutos del Fondo. As\u00ed, un efecto de esta norma es la desintegraci\u00f3n de la participaci\u00f3n jur\u00eddica del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Fodesep est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen especial sui generis. El art\u00edculo 90 de la Ley 30 de 1992 establece que el Fondo se conforma con instituciones de educaci\u00f3n superior que deseen participar en \u00e9l y con aportes del Gobierno Nacional, provenientes del presupuesto nacional. El retiro del Gobierno desintegra su personer\u00eda jur\u00eddica y priva a la entidad de soporte; en detrimento de sus trabajadores, acreedores y proveedores. Obliga a los dem\u00e1s asociados a sumir la liquidaci\u00f3n del Fondo, todo ello por fuera del marco legal de liquidaci\u00f3n de organizaciones de naturaleza solidaria y mixta. Aunque la participaci\u00f3n estatal es minoritaria, es tambi\u00e9n esencial en el Fodesep. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. S\u00e9ptimo cargo: \u201cSe desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad entre el Gobierno Nacional y los dem\u00e1s asociados (Instituciones de Educaci\u00f3n superior) al FODESEP. Test de proporcionalidad- Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Al respecto, sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el r\u00e9gimen diferencial de liquidaci\u00f3n de los aportes del Gobierno, mencionado en el art\u00edculo anterior, vulnera el derecho a la igualdad de los asociados, sin justificaci\u00f3n, pues todos deben responder por los costos del proceso de disoluci\u00f3n; sin embargo, el Gobierno Nacional, en virtud de la norma demandada, no asumir\u00e1 tales costos. Concretamente: (i) los gastos de liquidaci\u00f3n, (ii) los salarios y prestaciones sociales ciertos y causados al momento de la disoluci\u00f3n; (iii) obligaciones fiscales; (iv) cr\u00e9ditos hipotecarios y prendarios y (v) obligaciones con terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n cuestionada \u201cni siquiera supera el test leve [de igualdad], puesto que\u201d (i) el fin no es leg\u00edtimo, sino que est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, en la medida en que la recuperaci\u00f3n de los aportes del Gobierno, para transferirlos al Icetex, desconoce el art\u00edculo 58 de la CP, en tanto niega los derechos adquiridos por las IES asociadas al Fodesep. Se crea una ley que contraviene reglas contenidas en los estatutos preexistentes, y en las disposiciones de instituciones de econom\u00eda solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>El medio escogido, es decir, la transferencia de estos recursos tambi\u00e9n est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n porque crea una carga excesiva e injustificada en contra de las IES que, tras el retiro del Gobierno Nacional, deber\u00e1n asumir la liquidaci\u00f3n. Y las asociadas son, adem\u00e1s, IES, tanto p\u00fablicas como privadas, que representan aproximadamente la mitad de la totalidad del pa\u00eds, de manera que la liquidaci\u00f3n mencionada implica problemas de financiamiento y afectan su cobertura y la calidad del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno priva de unos recursos a las IES, que ahora deben asumir los costos propios de la liquidaci\u00f3n del Fondo, agravando los problemas de financiamiento de las IES asociadas y haciendo m\u00e1s dif\u00edcil el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acreditaci\u00f3n, uno de los retos y metas actuales de dichas IES y del Gobierno Nacional. Dado que Fodesep deriva su personer\u00eda de la Ley y la participaci\u00f3n gubernamental, una vez esta \u00faltima se acaba, la personer\u00eda del Fodesep queda sin sustento. Se torna en un mecanismo adscrito a la administraci\u00f3n nacional, sin participaci\u00f3n estatal. Adem\u00e1s, el medio viola el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 150 Superior, al no incorporar las medidas necesarias para implementar la orden de recuperaci\u00f3n de aportes. Seg\u00fan la norma Superior, no puede haber un PND que no adopte las medidas necesarias para su aplicaci\u00f3n efectiva y estas no son contempladas en el caso del reintegro de los aportes del Gobierno a Fodesep. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La relaci\u00f3n medio-fin es adecuada, pues el medio logra un fin inconstitucional. Recuperar los aportes entregados al Fodesep para transferirlos al Icetex, en desconocimiento de los derechos adquiridos de las IES, con base en una legislaci\u00f3n anterior, y poner a los dem\u00e1s asociados en condiciones jur\u00eddicas que nunca les fueron planteadas al momento de incorporaci\u00f3n al Fodesep. El Gobierno Nacional crea, de manera irrazonable e injustificada un nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico para retirarse de Fodesep, \u201csin percatarse que al hacerlo desintegra su personalidad jur\u00eddica y obliga a los dem\u00e1s asociados a asumir los costos de una liquidaci\u00f3n por fuera de las reglas generales aplicables\u201d. Esto debe calificarse como una regulaci\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, plantea una informaci\u00f3n como contexto. Seg\u00fan los estatutos del Fodesep, los aportes del Estado tienen por objeto el desarrollo de las actividades del Fondo y figuran en una cuenta independiente, sujetos a los riesgos de su operaci\u00f3n, y s\u00f3lo susceptibles de ser reintegrados al Estado en caso de liquidaci\u00f3n. Los aportes del Estado se encuentran comprometidos presupuestalmente desde que da su aporte, y este no puede enajenar o disponer de su participaci\u00f3n, sino someterse a las normas sobre liquidaci\u00f3n de entidades solidarias. El r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n del Fodesep se encuentra en el art\u00edculo 24 del Decreto Reglamentario 2905 de 1994, que remite a la Ley 79 de 1998. El retiro de los aportes del Gobierno no est\u00e1 contemplado en esa norma como causal de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del Fodesep, entidad at\u00edpica, pero regulada por la citada Ley 79 de 1988. En virtud del principio de igualdad, la forma de disolver y liquidar el fondo es la prevista en los art\u00edculos 100 y 121 de la Ley mencionada. Ahora bien, en caso de liquidaci\u00f3n, el pago a los asociados aparece al final del orden de prioridades, por lo tanto, es inconstitucional que el Legislador faculte al Gobierno Nacional para obtener la liquidaci\u00f3n de su participaci\u00f3n y para enajenar o disponer de su participaci\u00f3n (art\u00edculo 120, Ley 79 de 1988, prioridades de liquidaci\u00f3n: (i) gastos de liquidaci\u00f3n; (ii) salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disoluci\u00f3n; (iii) obligaciones fiscales; (iv) cr\u00e9ditos hipotecarios y prendarios; (v) obligaciones con terceros y (vi) aportes de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la inconstitucionalidad es evidente, pues \u201cEs contrari[o] a toda l\u00f3gica constitucional que el Gobierno Nacional efect\u00fae sus aportes econ\u00f3micos al Fondo e invite a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior a afiliarse al mismo y luego pretenda obtener la devoluci\u00f3n de sus aportes sin asumir ning\u00fan costo, en particular cuando su retiro supone la liquidaci\u00f3n del Fondo que cre\u00f3 y afecta a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tanto p\u00fablicas como privadas, que garantizan el derecho a la educaci\u00f3n en el pa\u00eds.\\ En otras palabras, el Gobierno Nacional no tiene respaldo constitucional en la devoluci\u00f3n de su aporte bajo un r\u00e9gimen especial que \u00e9l mismo crea, adem\u00e1s de forma incompleta sin medir el perjuicio que ocasiona a los dem\u00e1s asociados. Debe recordarse que la ley especial dispone que, para efectos de la liquidaci\u00f3n (art\u00edculo 120), las cooperativas deben proceder primero al pago de unas obligaciones y por \u00faltimo a los aportes de los asociados. Esto significa que los aportes de los asociados sirven como garant\u00eda a terceros acreedores y, por lo tanto, que los asociados deben responder por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad se produce porque, en comparaci\u00f3n con las IES afiliadas al Fodesep, el retiro de los aportes del Gobierno Nacional no puede hacerse sin disolver y liquidar el Fondo por la desintegraci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica. Ello no ocurre si cualquiera de los asociados del Fondo se retira. Las reglas de devoluci\u00f3n de aportes al Gobierno son excepcionales y creadas \u201cde manera incompleta\u201d en una norma especial, en contra de los Estatutos de la entidad y las reglas generales existente. Salvo el Gobierno Nacional, los dem\u00e1s asociados deben asumir los costos de la liquidaci\u00f3n por un hecho que no provocaron, lo que resulta m\u00e1s grave si se toma en cuenta que son Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, p\u00fablicas y privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Octavo cargo: \u201cLa norma demandada vulnera el derecho de asociaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior vinculadas al FODESEP &#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 y 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. El demandante fundament\u00f3 este cargo en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada viola el derecho de asociaci\u00f3n de las IES vinculadas al Fodesep. La disposici\u00f3n \u2018veladamente\u2019 obliga a la liquidaci\u00f3n del Fondo, sin que los dem\u00e1s asociados y aportantes al mismo hubieran sido consultados o tenidos en cuenta en la adopci\u00f3n de esa decisi\u00f3n. Si la Asamblea General de Fodesep, en la que el Gobierno Nacional tiene un voto calificado, hubiera acordado liquidar el Fondo, el Gobierno hubiera podido recuperar sus aportes bajo las mismas reglas que los dem\u00e1s asociados. Lo inconstitucional es que esto ocurra por una norma especial, contraria a los estatutos bajo los que se afiliaron los dem\u00e1s asociados y sin consideraci\u00f3n por sus derechos. Si se hubiera mitigado el da\u00f1o o establecido un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o transformaci\u00f3n que respetara la personer\u00eda jur\u00eddica de Fodesep, no se presentar\u00eda la inconstitucionalidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n porque se modificaron, por v\u00eda legal, los Estatutos que reg\u00edan a los asociados al momento de vincularse a Fodesep; reglas que estas hab\u00edan aceptado y que son distintas a las que ahora se pretenden aplicar. Para sustentar el cargo, presenta un contexto acerca del r\u00e9gimen de los recursos del Fodesep, contenido en la Ley 30 de 1992 (art. 90), Decreto 2905 de 1994 (art\u00edculos 17 y 18), Estatutos del Fodesep, art\u00edculo 21, \u201cla facultad presidencial de suprimir, disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de las entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley y que formen parte de la Rama Ejecutiva [\u2026]\u201d. Sin embargo, al decir del actor, ahora lo har\u00e1 de forma velada y sin asumir los costos correspondientes. Cita, finalmente y de manera amplia, un concepto del a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acerca de la naturaleza jur\u00eddica, caracter\u00edsticas y funciones del Fodesep1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la decisi\u00f3n de la Asamblea de disolver el Fodesep requiere el voto favorable de la mayor\u00eda de los asistentes; si el Gobierno adopta la decisi\u00f3n de retirar sus aportes, ello s\u00f3lo ser\u00eda leg\u00edtimo y v\u00e1lido, seg\u00fan los Estatutos de la entidad (norma de car\u00e1cter especial) si se toma en el marco de la Asamblea, cosa que nunca ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de democracia participativa, las IES asociadas al Fodesep, en Asamblea General, ten\u00edan derecho \u00a0a participaren la decisi\u00f3n del destino del Fondo y de cualquier decisi\u00f3n que implique su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Con la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional, adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de las asociadas al Fodesep, \u201cya que no se permite la posibilidad de aplicar las reglas contenidas en los Estatutos para el retiro de los aportes\u201d. El retiro de esos aportes, y el cambio de naturaleza jur\u00eddica del fondo, supone la desintegraci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de Fodesep y del marco jur\u00eddico que permite su operaci\u00f3n, sin que haya existido participaci\u00f3n de los afectados. Ello viola el debido proceso, pues implica la aplicaci\u00f3n de reglas desfavorables a situaciones ya consolidados y regidas por los Estatutos. Se crea, adem\u00e1s, un r\u00e9gimen que modifica las condiciones existentes con anterioridad y las que el propio Gobierno accedi\u00f3 a someterse. En este caso, en lugar de un proceso participativo y consensuado, se dio una decisi\u00f3n unilateral, arbitraria y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conclusi\u00f3n es clara: \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, tiene facultad para suprimir, disolver y liquidar al FODESEP. Sin embargo, no puede hacer la disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n del Fondo de cualquier manera, debe ce\u00f1irse al procedimiento de la Ley 79 de 1988 debido a que prima la ley especial que rige a FODESEP por su naturaleza at\u00edpica. As\u00ed, aplica la ley 79 de 1998 tal como lo mencion\u00f3 el Consejo de Estado en su Concepto 1973 del 11 de febrero de 2010 que implica consultar a todos los asociados para los casos de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Noveno cargo: \u201cEl retiro del Gobierno, en los t\u00e9rminos planteados en el art\u00edculo demandado, origina un r\u00e9gimen jur\u00eddico excepcional &#8211; Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 inciso 3 y 333 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d El actor sustenta esta acusaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro del Gobierno Nacional en los t\u00e9rminos planteados en la disposici\u00f3n crea un r\u00e9gimen jur\u00eddico excepcional al propio de las organizaciones con naturaleza solidaria. La liquidaci\u00f3n del FODESEP viola el principio constitucional de fomentar la econom\u00eda y las organizaciones solidarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cumplir con los requisitos planteados por la jurisprudencia constitucional, se traen a colaci\u00f3n los argumentos expuestos ya en exceso sobre los efectos que se producir\u00edan de restituirse los aportes hechos por el Gobierno Nacional al FODESEP: Su disoluci\u00f3n y consecuente liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, resultan aplicables los argumentos expuestos en torno a la naturaleza solidaria del FODESEP y al aporte privado que existe a su patrimonio por parte de los dem\u00e1s asociados que son Instituciones de Educaci\u00f3n Superior. De este modo, se cae de su peso que la desaparici\u00f3n del Fondo no es una forma de contribuir a la promoci\u00f3n de la propiedad solidaria y que en nada se respeta la propiedad solidaria de los dem\u00e1s asociados en tanto ellos deben asumir de su propio peculio los gastos propios de la liquidaci\u00f3n del FODESEP, a diferencia del Gobierno Nacional. Con el agravante que dichos asociados son Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tanto p\u00fablicas como privadas, que tienen distintos fines constitucionalmente importantes protegidos y promovidos por la Constituci\u00f3n, entre ellos, el derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos mencionados en la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n es clara: la desaparici\u00f3n del FODESEP va en contrav\u00eda de la norma de fin contenida en el tercer inciso 3 de los art\u00edculos 58 y 333 constitucionales que obligan al Estado a fortalecer y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad. De este modo, la desaparici\u00f3n del Fondo no promueve la propiedad solidaria y no respeta la propiedad solidaria de los dem\u00e1s asociados en tanto ellos deben asumir de su propio peculio los gastos propios de la liquidaci\u00f3n del FODESEP, a diferencia del Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.10. D\u00e9cimo cargo: \u201cSe vulneraron los principios de eficacia y econom\u00eda por duplicidad de funciones &#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Finalmente, el actor sustenta esta acusaci\u00f3n con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 95, demandado, implica la inconstitucionalidad del inciso primero, ib\u00eddem: en caso de no existir el inciso 2\u00ba, por la prosperidad de los cargos anteriores, las mismas funciones ser\u00edan ejercidas por el Icetex y el Fodesep, lo que desconoce los principios de eficacia y econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 CP), en la medida en que se presentar\u00eda duplicidad de funciones. Se asumir\u00edan mayores costos por una misma funci\u00f3n y \u201cse duplican las funciones en la administraci\u00f3n nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con los requisitos planteados por la jurisprudencia constitucional, se acreditan los siguientes argumentos y elementos de juicio adicionales y complementarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Aplicaci\u00f3n de la figura de integraci\u00f3n normativa. De acuerdo a la sentencia mencionada, la figura de integraci\u00f3n normativa puede aplicarse cuando \u201cla disposici\u00f3n censurada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra respecto de la cual se yerguen serias sospechas de inconstitucionalidad\u201d. As\u00ed, en la presente demanda puede aplicarse la misma respecto al inciso primero del art\u00edculo 95 demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso 1 guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el inciso 2 del art\u00edculo demandado, pues en este se asignan determinadas funciones que son de FODESEP al ICETEX, bajo la idea de que con el inciso 2, mediante el retiro de los aportes de la Naci\u00f3n a FODESEP, este pasa a liquidarse, evitando una duplicidad de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] de no existir el art\u00edculo 95 del Plan Nacional de Desarrollo, dicha duplicidad no se presenta, pues estas entidades tienen funciones diferentes como puede apreciarse en el Anexo 15 de la presente demanda. \u00danicamente con la introducci\u00f3n de dicho art\u00edculo se presenta la duplicidad alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De acuerdo al inciso primero del art\u00edculo 95, ICETEX se encargar\u00e1 de \u201cfinanciar o cofinanciar programas y proyectos espec\u00edficos que contribuyan al desarrollo cient\u00edfico, acad\u00e9mico y administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura f\u00edsica, y a la renovaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de equipos y dotaciones\u201d, [funci\u00f3n equivalente a una de las que tiene a su cargo el Fodesep, espec\u00edficamente, la de] promover y asesorar programas y proyectos espec\u00edficos que contribuyan al desarrollo cient\u00edfico, acad\u00e9mico y administrativo de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior; al fortalecimiento de su infraestructura f\u00edsica; a la renovaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de equipos y dotaciones y al desarrollo de programas de creatividad, bienestar universitario que las Instituciones deban llevar a cabo en beneficio de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 95 del PND implicar\u00eda que se preserva la existencia de Fodesep. De ser as\u00ed, tanto el Icetex como el Fondo mencionado cumplir\u00edan las mismas funciones en lo que tiene que ver con la financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de proyectos y programas para el fortalecimiento de la infraestructura f\u00edsica y adquisici\u00f3n y renovaci\u00f3n de equipos y dotaciones de las instituciones de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser as\u00ed, el Estado estar\u00eda invirtiendo \u201crecursos dobles para una misma funci\u00f3n\u201d y se entorpecer\u00eda la consecuci\u00f3n del fin que se pretende, que es aumentar la cobertura del servicio, para cerrar las brechas entre acceso y calidad, en la medida en que \u201cse atomizar\u00edan los esfuerzos\u201d y no habr\u00eda claridad sobre la competencia de cada entidad, ni las IES sabr\u00edan a qui\u00e9n acudir. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u201cSe violan los principios de eficacia y econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa en la medida en que se presenta una duplicidad de funciones. La inconstitucionalidad del segundo inciso del art\u00edculo 95 demandado y aplicando la figura de integraci\u00f3n normativa, tanto el ICETEX como FODESEP ejercer\u00edan las mismas funciones, en lo relativo a la financiaci\u00f3n de programas y proyectos determinados para instituciones de educaci\u00f3n superior. Es as\u00ed que se estar\u00edan no s\u00f3lo erogando doblemente recursos para una misma funci\u00f3n, sino que de igual forma se estar\u00eda obstaculizando o entorpeciendo el fin del Estado, que es cerrar las brechas en educaci\u00f3n entre acceso y calidad, al existir dos instituciones con la misma funci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de planeaci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n intervino con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el primer cargo no debe prosperar. No existe violaci\u00f3n al principio de publicidad, pues la publicaci\u00f3n del acta de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en la p\u00e1gina de internet del senado se dio a las 23:57 del d\u00eda 5 de 2015, un d\u00eda antes de la votaci\u00f3n. Esta forma de publicaci\u00f3n ha sido considerada v\u00e1lida por la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-286 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 CP en el tr\u00e1mite de la Proposici\u00f3n Sustitutiva 148 (presentada por el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o), \u00a0afirma que, si bien es v\u00e1lido que se incluyan modificaciones al texto propuesto en segundo debate, lo cierto es que la disposici\u00f3n acusada fue objeto de an\u00e1lisis y debate en el seno de la C\u00e1mara de Representantes desde el comienzo del tr\u00e1mite, contrario a lo afirmado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estima que se haya producido una violaci\u00f3n al principio de unidad de materia (cuarto cargo), pues el art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015 guarda relaci\u00f3n directa con una estrategia integral del Plan Nacional de Desarrollo, denominada movilidad social, en la que se habla de becas a poblaci\u00f3n vulnerable, cr\u00e9ditos para matr\u00edculas en programas o instituciones de alta calidad, educaci\u00f3n superior con formaci\u00f3n doctoral para docentes y mejora en la ubicaci\u00f3n de universidades colombianas en los \u2018ranking\u2019 internacionales. En consecuencia, afirma, es evidente el v\u00ednculo de la disposici\u00f3n acusada con esta l\u00ednea estrat\u00e9gica, pues esta es un medio para aumentar el acceso a los servicios de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al quinto cargo, por omisi\u00f3n legislativa relativa, y de acuerdo con el cual mediante en la disposici\u00f3n atacada no se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de restituci\u00f3n de aportes, las condiciones de la personalidad jur\u00eddica, ni los recursos para cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo demandado, indica que no se satisface ninguno de los presupuestos necesarios para que se evidencie una omisi\u00f3n de esa naturaleza. La disposici\u00f3n no se enmarca en tales supuestos pues con ella no se favorece a unos sectores en perjuicio de otros, ni se excluye a un grupo de ciudadanos de sus beneficios, pues la destinaci\u00f3n de aporte y por lo tanto de los beneficios derivados de ellos es iguales para todos los educandos. As\u00ed las cosas, el cargo es insuficiente y, por lo tanto, debe llevar a un pronunciamiento inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte la apreciaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan la cual se present\u00f3 una violaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica del Fodesep (sexto cargo), pues el retiro del Gobierno Nacional de su composici\u00f3n desintegrar\u00eda su personer\u00eda jur\u00eddica. Afirma que no existe ninguna norma de rango constitucional que haga inamovible la participaci\u00f3n o presencia del Estado en una empresa, o que impida modificar las condiciones en que esta se presenta. La creaci\u00f3n del Fodesep fue una decisi\u00f3n legislativa (ley 30 de 1992), de manera que su modificaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n puede ser tambi\u00e9n objeto de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Pide el DNP que se descarte la procedencia del s\u00e9ptimo cargo, por supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, debido a que el retiro de los aportes del Gobierno Nacional no puede hacerse sin disolver y liquidar el Fondo, lo que no ocurre cuando cualquier otro asociado se retira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, este cargo demuestra que el actor no se basa en el postulado de igualdad constitucional, sino en una cr\u00edtica a una pol\u00edtica p\u00fablica, basada en interpretaciones puramente subjetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, a la que alude el octavo cargo, estima que \u201ca pesar de que la norma acusada se limita la transferencia de aportes\u201d, dada la amplia facultad de configuraci\u00f3n del Congreso (\u2026) para reformar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, disponer o redistribuir los recursos del Estado, este puede decidir de igual manera a qu\u00e9 organismos se asocia el Gobierno, o si prefiere retirarse de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el noveno cargo carece de sustento (violaci\u00f3n a los art\u00edculos 58 y 333 de la Carta Pol\u00edtica), pues la decisi\u00f3n de modificar las transferencias del Estado al Fodesep no implica que se incumpla el mandato constitucional de promover formas asociativas y solidarias de propiedad, de manera que el cargo adolece de falta de suficiencia y pertinencia. Tampoco estima cierto que la norma implique la existencia de una duplicidad de funciones entre dos entidades p\u00fablicas, pues precisamente lo que hace la norma demandada es transferir los recursos del Estado que se encontraban en Fodesep al Icetex. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el DNP no hace referencia al d\u00e9cimo cargo, se entiende que ello obedece a que este s\u00f3lo adquiere relevancia si se considera procedente alguno, o algunos los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, sin perjuicio de aquellos argumentos que cuestionan la aptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>(i) No existe\u00a0violaci\u00f3n al mandato acerca de la antelaci\u00f3n de los anuncios contenido en el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica (primer cargo); en sentencia reciente la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de normas del Plan Nacional de Desarrollo, cuestionadas con base en el mismo cargo. As\u00ed pues, a partir de la sentencia C-298 de 20162 el tema est\u00e1 resuelto y existe cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan el demandante, en el tr\u00e1mite de la Ley 1753 de 2015 no se debati\u00f3 la proposici\u00f3n sustitutiva 148, lo que implica una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 43-3 y 125 de la Ley 5\u00aa de 1992, as\u00ed como el art\u00edculo 157 de la Carta. Sin embargo, la Presidencia advierte que en la sesi\u00f3n de 5 de mayo de 2015 s\u00ed fue discutida la proposici\u00f3n y se le dio la palabra a Sen\u00e9n Ni\u00f1o (su autor), quien defendi\u00f3 su posici\u00f3n. Aporta la siguiente trascripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del Senador Rodrigo Villava. Ponente \u00a0<\/p>\n<p>1:45 \u201cac\u00e1 hay dos proposiciones una que ya la pusimos sobre la mesa, de votar un bloque de 102 art\u00edculos que tienen que tener explicaciones, esto no es el bloque por el bloque, porque la gran mayor\u00eda de esos art\u00edculos tienen proposiciones y tienen que analizarse las proposiciones sustitutivas, las aditivas y modificatorias (\u2026) Simult\u00e1neamente hoy el Centro Democr\u00e1tico presenta otra proposici\u00f3n que proponen (sic) excluir del bloque de art\u00edculos grandes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LECTURA DE PROPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Senador LUIS FERNANDO DUQUE GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>2:22:49 Proposici\u00f3n sustitutiva de Financiaci\u00f3n de Proyectos de las IES. No tiene aval del gobierno. Presentada por los Representantes del Polo Democr\u00e1tico Alternativo, partido al que pertenece el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Senador RODRIGO VILLAVA \u00a0<\/p>\n<p>2:32:43 Hemos acabado de leer todas las proposiciones que no tienen aval en los diferentes art\u00edculos que hab\u00edamos propuesto para que se votaran en bloque. Se\u00f1or presidente qu\u00e9 es lo que hay que hacer ahora entonces de acuerdo con el procedimiento, que se ponga a votaci\u00f3n entonces para que sean negadas esas proposiciones, el bloque de proposiciones de los art\u00edculos que fueron le\u00eddos con excepci\u00f3n de algunas aclaraciones de art\u00edculos que se dijeron no se iban a tener en cuenta en este bloque [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Senador SENEN NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>2:36:35 \u201cGracias Se\u00f1or Presidente, lo que yo quiero es que ordenemos ese tema de la discusi\u00f3n de las proposiciones que seguramente como no tienen aval del gobierno, porque aqu\u00ed el santo y se\u00f1a el (sic) la patente que debe tener una proposici\u00f3n es el visto bueno del Gobierno Nacional, pero me parece muy importante que las razones que movieron a los senadores de la rep\u00fablica a presentar proposiciones sean de conocimiento de la Naci\u00f3n y del Senado en su conjunto; que se le d\u00e9 la oportunidad a los ponentes de que podamos expresar los fundamentos y las circunstancias de por qu\u00e9 presentamos esas proposiciones Se\u00f1or Presidente, para que no quede esto en an\u00f3nimos sino para que se sepa cu\u00e1les fueron los motivos que llevaron a que grupos importantes de senadores hayamos propuesto cambios en el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 DAVID NAME \u2013 PRESIDENTE DEL SENADO \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 abierto el registro, el ponente solicita votar negativo. \u00a0<\/p>\n<p>GREGORIO ELJACH \u2013 Secretario del Senado \u00a0<\/p>\n<p>2:48:36 Total, cincuenta (50) votos por el NO. Ha sido negada los art\u00edculos que ley\u00f3 el ponente en la lista m\u00e1s reciente de lectura (sic). Las proposiciones que corresponden a los art\u00edculos que ley\u00f3 el Senador Luis Fernando Duque\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco se presenta violaci\u00f3n al art\u00edculo 157 de la Carta pol\u00edtica (cargo tercero), pues el enunciado que se introdujo s\u00ed fue discutido el 5 de mayo de 2015, e incluso uno de los senadores defendi\u00f3 su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar su punto de vista trascribe diversas intervenciones del tr\u00e1mite de la norma demandada, que tuvieron lugar el 5 de mayo de 2015. M\u00e1s all\u00e1 de que las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones en los distintos debates (lo que afectar\u00eda la prosperidad del cargo), el actor parece incurrir en una confusi\u00f3n, al considerar que el hecho de que un proyecto deba tener cuatro debates, como lo exige el art\u00edculo 157 Superior impide a las c\u00e1maras introducir modificaciones, como lo permite el art\u00edculo 160 Superior. En consecuencia, la Corte deber\u00eda declarar la ineptitud del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto a la presunta violaci\u00f3n al cargo por unidad de materia (cuarto cargo), comienza por resaltar que la Ley del PND es pluritem\u00e1tica, de manera que la forma de evaluar el respeto por tal principio es la coherencia del plan con esa caracter\u00edstica, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1994 de 1994; indica que dentro de la Ley 1753 de 2015 existen un conjunto de objetivos generales y estrategias que definen el derrotero de los proyectos y programas que fueron incluidos finalmente en el Plan 2014-2018 El documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo establece en el t\u00edtulo IV, objetivo C, un cap\u00edtulo acerca del prop\u00f3sito de cerrar las brechas en acceso y calidad a la educaci\u00f3n, entre individuos, grupos poblacionales y entre regiones. En el punto 2, d) del mismo documento se expresa la intenci\u00f3n de permitir al Icetex el otorgamiento de cr\u00e9ditos para proyectos de desarrollo institucionalidad, finalidad que claramente comparte y desarrolla la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Afirma que el quinto cargo, relativo a la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa, carece de suficiencia, pues los ingredientes que, desde el punto de vista del demandante olvid\u00f3 incluir el Congreso de la Rep\u00fablica al dictar el art\u00edculo 95 del PND no afectan la vigencia de ning\u00fan derecho fundamental, no son indispensables para el ejercicio de una garant\u00eda superior, ni constituyen la omisi\u00f3n a un deber de tal jerarqu\u00eda. Su cuestionamiento es, por lo tanto, inepto para provocar un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El cargo por supuesta violaci\u00f3n al mandato de personalidad jur\u00eddica, supone que el legislador no puede modificar la estructura y la participaci\u00f3n del gobierno en un fondo creado tambi\u00e9n por v\u00eda legal y que el Legislador no puede modificar las leyes, lo que va en contra del art\u00edculo 150 CP. No se trata, en ese orden de ideas, de un argumento de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Tampoco estima la Secretaria Jur\u00eddica de la presidencia que el actor haya logrado construir un cargo por violaci\u00f3n al derecho de igualdad, pues \u201cel hecho de que la norma acusada no haya previsto directamente ning\u00fan r\u00e9gimen de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n no significa que el mismo no exista\u201d. En ese orden de ideas, considera que \u201cla decisi\u00f3n pol\u00edtica impl\u00edcita en el art\u00edculo 95 demandado debe operativizarse con normas legales existentes y con las herramientas reglamentarias que se dicten para los fines pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Finalmente, considera que el cargo por violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n debe rechazarse, pues la decisi\u00f3n de suprimir la participaci\u00f3n del Estado en el fondo es una decisi\u00f3n soberana del Legislador quien, en ejercicio del a facultad de configurar el derecho, puede decidir que los recursos p\u00fablicos antes transferidos a Fodesep sean ahora remitidos al Icetex. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica no se pronuncia sobre los cargos noveno y d\u00e9cimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n intervino en el tr\u00e1mite de inconstitucionalidad, con el prop\u00f3sito de solicitar un pronunciamiento de exequibilidad del art\u00edculo 95 de la ley 1753 de 2015, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que existe cosa juzgada constitucional en lo que tiene que ver con la supuesta violaci\u00f3n de las normas de anuncios y publicidad en el tr\u00e1mite legislativo (art\u00edculo 161 de la CP), debido a que este problema fue resuelto definitivamente por sentencia C-298 de 20163; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirma que tampoco se viol\u00f3 el principio de discusi\u00f3n o deliberaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo (cargo segundo), en estos t\u00e9rminos: \u201cconsiderar[\u2026] que hay vicio de forma por no darle tr\u00e1mite a la proposici\u00f3n sustitutiva sin ser reiterada, no es acorde a lo manifestado por la Corte Constitucional, pues al no haber constancia de que el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o Avenda\u00f1o haya utilizado los mecanismos legales para que se discutiera la proposici\u00f3n presentada, y por el contrario, haya guardado silencio, debe entenderse que el art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015 es acorde con el art\u00edculo 157 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de consecutividad, basado en que el art\u00edculo 96 del proyecto tuvo una adici\u00f3n al momento de ser aprobado por la Plenaria del Senado, en comparaci\u00f3n con la versi\u00f3n presentada en el informe de ponencia correspondiente (tercer cargo), afirma que, de conformidad con el art\u00edculo 160 Superior, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la potestad de modificar los proyectos en los temas que considere necesario y que, adem\u00e1s de ello, s\u00ed existe constancia de c\u00f3mo se integr\u00f3 el texto acusado, pues \u201ctanto en la ponencia a segundo debate como en el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara, la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 96 se realiz\u00f3 dentro del tr\u00e1mite legislativo, de conformidad con lo establecido en la Ley 5 de 199 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Considera que no existe violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, pues la educaci\u00f3n es uno de los pilares del PND, como lo demuestra el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 5\u00ba de la Ley 1753 de 2015, y la norma demandada desarrolla un componente destinado a cofinanciar programas y proyectos de todas las IES del pa\u00eds. Este objetivo se desprende tambi\u00e9n del documento que re\u00fane las \u00a0Bases del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los dem\u00e1s cargos carecen de certeza, en la medida en que parten de la premisa seg\u00fan la cual el Legislador decidi\u00f3 liquidar el Fodesep, algo que no se desprende de la norma demandada, ni de la realidad del Fondo, que est\u00e1 constituido tanto por el Estado, como por un amplio conjunto de instituciones de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades intervino en el presenta tr\u00e1mite para coadyuvar uno de los cargos de la demanda, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las discrepancias ocurridas en las c\u00e1maras sobre el texto de los proyectos de ley deben ser resueltas por comisiones conciliadoras, previa publicaci\u00f3n, con al menos un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, del texto escogido para ser sometido a debate y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que el Plan de Desarrollo golpea la estabilidad financiera de Fodesep, pues priva al Fondo de aportes fundamentales para su gesti\u00f3n, en contra lo dispuesto en la ley 30 de 1992; en el mismo sentido, indica, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 30 dispone que sus ingresos se integraran, entre otras fuentes, con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el presupuesto nacional. La norma cuestionada asigna al Icetex el financiamiento de programas y proyectos de las IES, lo que demuestra que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, art\u00edculo 158 CP. \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (Fodesep). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n del Fodesep4, intervino ante la Corte, con el prop\u00f3sito de demostrar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0demandada, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 14, 29, 38, 58 inciso 3\u00ba, 333 (inciso 3\u00ba) y 158 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Fodesep fue creado por el art\u00edculo 89 de la ley 30 de 1992, a partir de una iniciativa estatal para invitar a las instituciones de educaci\u00f3n superior a hacer parte de la entidad, regulada en forma asociativa y solidaria. Por lo tanto, el Gobierno es su orientador, y funciona a partir de un acuerdo de voluntades con las IES. Por ello, el aporte efectuado por el Gobierno al \u00a0Fodesep \u201ccorresponde a la cuota parte o al\u00edcuota que debe realizar como integrante de este, aporte que a su turno se constituye en un elemento patrimonial\u201d del Fondo, como lo indica el art\u00edculo 19 del mismo estatuto. Por ese motivo, los aportes mencionados se constituyen en propiedad colectiva o solidaria y no pueden mercantilizarse, violando la ausencia de \u00e1nimo de lucro de estas formas de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fodesep, por otra parte, no es una sociedad de econom\u00eda mixta con \u00e1nimo de lucro, sino una entidad mixta sin \u00e1nimo de lucro, constituida como una asociaci\u00f3n de econom\u00eda solidaria, de manera que el Gobierno Nacional no puede enajenar o disponer de su participaci\u00f3n, como s\u00ed ocurre si se tratara del primer tipo de sociedad, en virtud de su naturaleza comercial. Al prever la terminaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Gobierno nacional en el Fodesep, se afecta a las instituciones de Educaci\u00f3n Superior asociadas o afiliadas al fondo, que requieren de esos recursos para cerrar las brechas de acceso y calidad, especialmente si se toma en cuenta que el PND s\u00f3lo contempla apoyo para las \u00a0IES acreditadas en alta calidad. As\u00ed las cosas, \u201cal no tener el art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015 ninguna relaci\u00f3n de efectividad (sic) directa e inmediata, con las metas y programas de la parte general del plan, especialmente con cerrar la brecha en el acceso y calidad de la educaci\u00f3n, de palmario (sic) se vulnera el art\u00edculo 158 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, sostiene que en el tr\u00e1mite de la norma objeto de control, el Legislador viol\u00f3 los art\u00edculos 157 y 161. Afirma que el Informe de Conciliaci\u00f3n fue sometido a aprobaci\u00f3n de la plenaria el 6 de mayo de 2015, sin haber sido publicado con un d\u00eda de antelaci\u00f3n, desconociendo el art\u00edculo 161 de la CP, es decir, se incorpor\u00f3 una norma cuyo contenido no hab\u00eda hecho parte de la discusi\u00f3n, y se hizo sin cumplir el plazo previo de publicaci\u00f3n establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la aprobaci\u00f3n de las propuestas de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Foro Permanente de Educaci\u00f3n Superior \u00a0<\/p>\n<p>Este organismo, conformado por un grupo de organizaciones educativas alleg\u00f3 a la Corte un escrito en el que menciona un conjunto de propuesta para el mejoramiento de la pol\u00edtica educativa. Sin embargo, no presenta una posici\u00f3n espec\u00edfica acerca de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Universitaria CENDA \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n mencionada intervino en el tr\u00e1mite de la referencia, con el prop\u00f3sito de \u00a0coadyuvar la solicitud de inexequibilidad. En su criterio, la norma cuestionada presenta efectos lesivos para las instituciones de educaci\u00f3n superior afiliadas al Fodesep. Adem\u00e1s comparte con el demandante la posici\u00f3n de que se presentaron diversos vicios formales durante el tr\u00e1mite legislativo, especialmente, por la inclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y por su aprobaci\u00f3n, sin previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Corporaci\u00f3n Universitaria Empresarial de Salamanca, Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencias empresariales, educaci\u00f3n y salud, la Asociaci\u00f3n colombiana de instituciones de educaci\u00f3n superior con formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y\/o tecnol\u00f3gica, la Fundaci\u00f3n tecnol\u00f3gica Antonio de Acevedo (Tecnar), la Universidad INCCA de Colombia, Universidad Distrital de Colombia, Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), Red de Instituciones T\u00e9cnicas, Profesionales, Tecnol\u00f3gicas y Universitarias P\u00fablicas \u2013 Redttu, Red de Instituciones T\u00e9cnicas, Profesionales, Tecnol\u00f3gicas y Universitarias P\u00fablicas \u2013 Redttu, Red de Instituciones T\u00e9cnicas, Profesionales, Tecnol\u00f3gicas y Universitarias P\u00fablicas \u2013 Redttu \u00a0<\/p>\n<p>Estas instituciones educativas comparten la posici\u00f3n de la demanda, con base en los mismos argumentos expuestos por Fodesep. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos y ciudadanas Carlos Gilberto Cadavid Valencia, Fabio Orlando Tavera Oviedo, Cristian Guillermo Ortiz, coadyuvaron la demanda de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, el Procurador General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 concepto de constitucionalidad No. 006162. En su escrito plantea una defensa general de la norma, al tiempo que cuestiona la aptitud de determinados cargos para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita un fallo inhibitorio en torno a los cargos contra el inciso segundo del art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015, por carencia actual de objeto como consecuencia de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma. El Procurador General de la Naci\u00f3n comienza por se\u00f1alar que la demanda no debe prosperar en relaci\u00f3n con los primeros nueve cargos formulados contra el segundo inciso del art\u00edculo 95 del PND 2014-2018. Afirma que los aportes de la Naci\u00f3n al Fodesep eran anuales, as\u00ed que a partir de la vigencia fiscal de 2016, la Naci\u00f3n ya no los efect\u00faa y estos no son objeto de regulaci\u00f3n por el inciso segundo del art\u00edculo demandado. Sin embargo, adelanta tambi\u00e9n argumentos de fondo frente a algunos cargos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que (i) la publicaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n del proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 1753 de 2015 se hizo conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, es decir, con un d\u00eda de antelaci\u00f3n a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n; (ii) no se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad legislativa, en relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n sustitutiva 148 del art\u00edculo 96 del Proyecto correspondiente al PND 2014-2018, porque el tema fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria del Senado, el 5 de mayo de 2016; (iii) se\u00f1ala que la Corte debe verificar si realmente en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la expresi\u00f3n \u2018para lo cual el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 las acciones conducentes a obtener la liquidaci\u00f3n de dicha participaci\u00f3n\u2019 y resolver en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos por vicios materiales, plantea que (iv) la decisi\u00f3n de liquidar los aportes de la Naci\u00f3n que se encuentran en el Fodesep, para transferirlos al Icetex no viola el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 CP), sino que se encuentra en plena concordancia con objetivos centrales de este documento normativo en materia de educaci\u00f3n; (v) la Corte debe inhibirse, por falta de certeza, en relaci\u00f3n con el cargo por omisi\u00f3n legislativa, pues el actor no cumpli\u00f3 las cargas argumentativas m\u00ednimas para construir un cargo de esta naturaleza, dado que no es cierto que el legislador haya omitido la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de aportes no comprometidos que la Naci\u00f3n tuviera en el Fodesep, ni que el art\u00edculo 95 demandado haya dejado de definir la fuente de los recursos del Icetex para cumplir con funciones de financiaci\u00f3n de los proyectos que contribuyan al desarrollo de los entes universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, (vi) solicita una decisi\u00f3n inhibitoria en cuanto a la presunta violaci\u00f3n al derecho a la personalidad jur\u00eddica del Fodesep porque el retiro de la Naci\u00f3n del Fondo no lo priva de su personer\u00eda jur\u00eddica, de manera que la demanda adolece de falta de certeza; (vii) considera que el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad, (viii) el que habla de desconocimiento al derecho de asociaci\u00f3n de las IES y (ix) el que alude a una violaci\u00f3n al deber de fortalecer las instituciones de econom\u00eda solidaria carecen de certeza, pues de la norma demandada no se desprende que el Congreso haya ordenado la liquidaci\u00f3n del Fodesep, premisa sobre la que se intentan edificar ambos cuestionamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (x) la Procuradur\u00eda argumenta que no se comprometen los principios de eficacia y econom\u00eda administrativas, dado que no existe duplicidad de funciones entre las que cumple el Fodesep y las asignadas al Icetex en materia de financiaci\u00f3n para el desarrollo de proyectos en las instituciones de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir la demanda de la referencia en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caducidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, inciso 3\u00ba, \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ley del Plan Nacional de Desarrollo, n\u00famero 1753 de 2015, fue publicada el 9 de junio de 2015 y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada ante este Tribunal el 11 de mayo de 2016. Es decir, dentro del t\u00e9rmino constitucional mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vigencia de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n plantea, como argumento principal en su concepto de constitucionalidad (Nro. 6162), que la Corte debe inhibirse de fallar por carencia actual de objeto, dado que la norma demandada no est\u00e1 vigente. En su criterio, como la norma habla del traslado o transferencia de recursos del Fodesep no comprometidos presupuestalmente al Icetex al momento de la entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo y esos aportes deb\u00edan ser trasladados anualmente desde el Presupuesto, entonces actualmente no resulta aplicable y se presenta carencia actual de objeto para fallar en relaci\u00f3n con los primeros nueve cargos. Como el d\u00e9cimo cargo se formula por consecuencia de la prosperidad de alguno o algunos de los anteriores, tampoco debe la Corte pronunciarse sobre este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el concepto citado: \u201cEn efecto, los aportes de la Naci\u00f3n al Fodesep eran anuales, raz\u00f3n por la que a partir de la vigencia fiscal de 2016, la Naci\u00f3n ya no hace m\u00e1s esos aportes, y esto por expresa disposici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015, seg\u00fan el cual: \u2018los aportes de la naci\u00f3n que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (Fodesep) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, ser\u00e1n transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este art\u00edculo\u2019. Esto significa que al momento de entrada en vigencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (9 de junio de 2015), ya ten\u00edan que haberse liquidado los recursos de la vigencia fiscal 2015 que no se encontraban comprometidos presupuestalmente [\u2026] y que al momento de presentarse la presente (sic) demanda (11 de mayo de 2016) esa norma demandada ya no est\u00e1 vigente [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte los argumentos de la Vista Fiscal sobre este punto. Seg\u00fan la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad procede sobre normas vigentes o que, a pesar de no estarlo formalmente, tengan la capacidad de producir efectos normativos. En el caso objeto de estudio (i) no se ha producido la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, expresa u org\u00e1nica del art\u00edculo demandado por lo que, en principio, la demanda recae sobre una norma vigente; (ii) la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma no es actualmente aplicable no implica que no produzca efectos pues: en caso de prosperar alguno de los argumentos del accionante, resulta claro que la norma est\u00e1 produci\u00e9ndolos en lo que tiene que ver con el funcionamiento del Fodesep, o bien, puede concretarse en la transferencia futura de recursos al Icetex (de aquellos que antes de la expedici\u00f3n de la Ley se remit\u00edan al Fodesep); para terminar, aun si este planteamiento resultara cierto, en el sentido de que la norma habla de unos recursos que ya debieron transferirse, (iii) el razonamiento incurre en una especie de petici\u00f3n de principio pues, seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte no debe controlar la norma demandada (inciso 2\u00ba, art\u00edculo 95, PND), por razones que se derivan del mismo inciso 2\u00ba, art\u00edculo 95, PND 2014-2018. Por ello, en caso de acceder a su propuesta, lo que realmente ocurrir\u00eda es que una norma podr\u00eda escapar al control de constitucionalidad mediante la estipulaci\u00f3n legislativa seg\u00fan la cual su vigencia es muy limitada, o incluso aplicable por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala descarta entonces la posibilidad de declarar la carencia actual de objeto por falta de vigencia de los contenidos normativos cuestionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante eleva diez cuestionamientos contra el art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018). Aunque la demanda es apoyada por el Fodesep y un amplio n\u00famero de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (IES), todas las autoridades p\u00fablicas que intervienen en el tr\u00e1mite cuestionan la aptitud de la mayor parte de los cargos, mientras que quienes comparten el punto de vista del accionante s\u00f3lo presentan razonamientos espec\u00edficos para algunos de los cargos propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, tres de los cargos hacen referencia a vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de la ley, seis cargos cuestionan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 95 del PND 2014-2018 por desconocer principios o derechos constitucionales, y el d\u00e9cimo cargo s\u00f3lo adquiere relevancia en caso de que prosperen los anteriores (o alguno de ellos), pues se concreta en que el inciso primero del art\u00edculo 95, en ausencia del inciso 2\u00ba, conlleva una duplicidad de funciones entre el Icetex y Fodesep. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala comenzar\u00e1 por hacer referencia a los requisitos argumentativos y formales m\u00ednimos que debe acreditar toda demanda de inconstitucionalidad, incluidos aquellos de naturaleza especial, que deben incorporarse para construir un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa (quinto cargo de la demanda). Posteriormente iniciar\u00e1 el examen de cada cargo. Sin embargo, con fines de econom\u00eda expositiva, en lugar del examen de los cinco requisitos, la Sala explicar\u00e1, en aquellos cargos que carecen de aptitud, cu\u00e1l o cu\u00e1les son las condiciones incumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos argumentativos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan en (i) se\u00f1alar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con los prop\u00f3sitos de (i) evitar que la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) evitar que, en ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, se profiera un fallo inhibitorio, que frustre el objeto de la acci\u00f3n; y (iii) propiciar un amplio debate participativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. (C-1052 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el accionante afirma que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, debe asumir unas cargas especiales que, en realidad, hacen parte de la condici\u00f3n de suficiencias. Concretamente, debe acreditar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y constituye una de las herramientas m\u00e1s poderosas de defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y un derecho pol\u00edtico de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la evaluaci\u00f3n de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un aut\u00e9ntico problema de constitucionalidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis de aptitud de cada cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo se desconoci\u00f3 el principio de publicidad, debido a que el Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0fue publicado con \u00a0menos de un d\u00eda de antelaci\u00f3n a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, el plazo establecido en la norma constitucional debe contarse de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 59 y 61 de la Ley 4\u00aa de 1913 (sobre R\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal) es decir, como un m\u00ednimo de 24 horas de antelaci\u00f3n. El accionante considera, en la misma l\u00ednea argumentativa, que estas normas se encuentran integradas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para demostrar su afirmaci\u00f3n, incorpora un cuadro ilustrativo sobre el momento en que se produjo cada acto (presentaci\u00f3n del informe, de una parte, y discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, de otra). \u00a0<\/p>\n<p>Varios intervinientes \u2013en especial las autoridades p\u00fablicas que participaron en este tr\u00e1mite\u2013 proponen que este problema jur\u00eddico ya ha sido resuelto por la Corte Constitucional, pues en la sentencia C-298 de 20167 se refiri\u00f3 a un cuestionamiento pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico, aunque en una demanda dirigida contra otras normas del Plan Nacional de Desarrollo. La Presidencia de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s, afirma que ese fallo comporta efectos de cosa juzgada constitucional, de manera que la Corte Constitucional deber\u00eda estarse a lo resuelto en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explicar\u00e1 en lo que sigue, en esa providencia (C-298 de 20168) se present\u00f3 un cargo por las mismas razones expuestas por el peticionario en esta oportunidad. La Corte Constitucional consider\u00f3 que se trataba de un problema apto para suscitar un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, al adelantar el estudio correspondiente, descart\u00f3 la interpretaci\u00f3n de un d\u00eda calendario como equivalente a un m\u00ednimo de 24 horas (precisamente la propuesta hermen\u00e9utica del demandante), con base en jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporaci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su relevancia para el caso objeto de estudio, la Corte reiterar\u00e1, in extenso, lo expresado en la providencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[p]revia publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias\u201d. En este caso, la Sala Plena encuentra probado que el texto conciliado fue aprobado por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara el 6 de mayo de 2015. En efecto, el Acta N\u00famero 56 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 6 de mayo de 2015, da cuenta [de] que el Senado de la Rep\u00fablica, con quorum decisorio, aprob\u00f3 con 84 votos, en votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica9, el Informe de Conciliaci\u00f3n que tuvo lugar en el tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 138 de 2015 Senado, 200 de 2015 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un Nuevo Pa\u00eds\u201d. Por su parte, en la C\u00e1mara de Representantes fue aprobado con 98 votos el mismo Informe de Conciliaci\u00f3n, seg\u00fan consta en Acta de Plenaria N\u00famero 61 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 6 de mayo de 201510. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-087 de 2016 (un\u00e1nime), declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1753 de 2015, al examinar que la suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n plenaria celebrada en la C\u00e1mara de Representantes el 5 de mayo de 2015, no quebrant\u00f3 el anuncio del Informe de Conciliaci\u00f3n del proyecto de ley por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 \u2013 2018. Concluy\u00f3 la Corte, al analizar la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 constitucional que, como se dijo, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el Informe de Conciliaci\u00f3n el 6 d\u00eda de mayo de 2015 [y se\u00f1al\u00f3 que] \u201c\u2026No se afect\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, el cual exige la existencia de un anuncio publicado al menos un d\u00eda antes de la votaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n, lo cual se cumpli\u00f3 claramente, pues el anuncio se realiz\u00f3 el d\u00eda cinco (5) de mayo y la conciliaci\u00f3n se aprob\u00f3 el seis (6) de mayo del mismo a\u00f1o, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, para que el cargo por falta de publicaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n prospere es necesario comprobar que la publicaci\u00f3n del mismo no se hizo por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, es decir, el d\u00eda 5 de mayo de 2015. Sin embargo, identifica la Corte que en el tr\u00e1mite legislativo correspondiente no se conculc\u00f3 el art\u00edculo 161 constitucional, en tanto el informe acordado por la comisi\u00f3n designada por los Presidentes de ambas C\u00e1maras, tendiente a conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n, fue publicado oficialmente un d\u00eda antes, es decir, el d\u00eda 5 de mayo de 2015, tal como se puede verificar al revisarse el tr\u00e1mite del procedimiento legislativo del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, contenido en las Gacetas No. 266 y 264 de 2015, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De hecho, como precedentes pueden mencionarse las Sentencias C-590 de 2012, que examin\u00f3 una demanda contra la ley 1430 de 2010\u00a0\u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 que la publicaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n fue ajustada a la Carta Pol\u00edtica al haberse efectuado en un d\u00eda calendario distinto, discrepando que el requisito del art\u00edculo 161 se refiera al transcurso de 24 horas. En la Sentencia C-840 de 2008, que estudi\u00f3 una acci\u00f3n contra la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006 \u2013 2010 \u2013Ley 1151 de 2007-, caso en el que, adem\u00e1s, existi\u00f3 la publicaci\u00f3n de una fe de erratas del informe, se determin\u00f3 que esta actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, pues la correcci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo antes del debate y votaci\u00f3n de dicho informe; el mismo caso fue analizado en la Sentencia C-376 de 2008, que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad referida a otros art\u00edculos de la misma Ley 1151 de 2007, reiter\u00e1ndose la posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional respecto del entendimiento que debe hacerse sobre el requisito establecido en el art\u00edculo 161 constitucional, el cual queda satisfecho con la publicaci\u00f3n en una fecha diferente y anterior a aquella en que el informe es debatido y votado. La Sentencia C-379 de 2010, que estudi\u00f3 la adecuaci\u00f3n constitucional de la Ley 1348 de 2009 \u201cPor la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Internacional para la regulaci\u00f3n de la caza de ballenas\u2019\u201d, en cuyo tr\u00e1mite legislativo se public\u00f3 el Informe de Conciliaci\u00f3n del d\u00eda 18 de junio de 2009, que a su turno fue debatido y votado el d\u00eda 19 de junio del mismo a\u00f1o, tanto en plenaria de C\u00e1mara de Representantes, como de Senado de la Rep\u00fablica; y, finalmente, la Sentencia C-076 de 2012, que al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1430 de 2010, estableci\u00f3 que se cumpli\u00f3 con la exigencia del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n al publicarse el Informe de Conciliaci\u00f3n el d\u00eda 15 de diciembre de 2010, un d\u00eda antes de que el mismo fuera debatido y votado el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, por las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se atiene la Corte en esta oportunidad a las Gacetas del Congreso n\u00fameros 264 y 266 del 5 de mayo de 2015, como el medio oficial, adecuado e id\u00f3neo para determinar la no configuraci\u00f3n del vicio de tr\u00e1mite alegado y materializar del principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-786 de 2012: \u201c\u2026la Corte encuentra que al plantearse la falta de certeza respecto de que la fecha de publicaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n sea diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso referidas, la Corte debe hacer prevalecer la informaci\u00f3n consignada en las Gacetas del Congreso, ya que otro tipo de pruebas, tales como escritos, aclaraciones o certificaciones aportadas dentro del proceso, son posteriores al tr\u00e1mite legislativo mismo y no tienen la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la informaci\u00f3n consignada en la Gaceta del Congreso, que constituye la publicaci\u00f3n oficial de ese \u00f3rgano legislativo. Por esta raz\u00f3n, la Corte debe atenerse a la fecha de publicaci\u00f3n que aparece en las Gacetas del Congreso, que es el mecanismo oficial de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que el d\u00eda 6 de mayo de 2015, al momento de votarse el Informe de Conciliaci\u00f3n, ning\u00fan legislador dej\u00f3 constancia o inform\u00f3 a la Plenaria sobre la falta de conocimiento o de publicidad como objeci\u00f3n a la consideraci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del mismo11. En esos t\u00e9rminos, la publicaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n el 5 de mayo de 2015, cumpli\u00f3 con su fin constitucional y los principios democr\u00e1tico y de publicidad al brindar una garant\u00eda efectiva a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica para tener la oportunidad de conocer con antelaci\u00f3n a la votaci\u00f3n el informe elaborado por la comisi\u00f3n accidental designada para el efecto, sin afectarse el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al que plantea el demandante. En efecto, se trata del mismo tr\u00e1mite legislativo, aquel que dio lugar a la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo; del mismo cargo, por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y de la misma interpretaci\u00f3n ya descartada por este Tribunal acerca del modo de contar el t\u00e9rmino previsto en la norma Superior invocada como par\u00e1metro de control. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que no ser\u00eda viable hablar de la existencia de cosa juzgada constitucional, como lo propone uno de los intervinientes, pues esta se proyecta sobre las normas objeto de control. As\u00ed, se configura en su vertiente formal cuando el accionante eleva una censura contra una disposici\u00f3n que ya fue controlada por la Corte Constitucional (es decir, contra un enunciado normativo determinado), y se configura en su variante material cuando los argumentos de la demanda se refieren al mismo contenido normativo (significado de la disposici\u00f3n), aun cuando el enunciado sea formalmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las dos cosas ocurre en esta oportunidad, pues el art\u00edculo 96 del proyecto que dio lugar al Plan Nacional de Desarrollo, no fue formalmente objeto de control en la sentencia C-298 de 201612 (disposici\u00f3n jur\u00eddica), ni la sentencia analiz\u00f3 la decisi\u00f3n legislativa de ordenar el traslado de recursos de la Naci\u00f3n del Fodesep al Icetex (contenido normativo). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es cierto que el problema jur\u00eddico abordado en aquella oportunidad no s\u00f3lo es similar, sino id\u00e9ntico al que se ha planteado en esta demanda. El par\u00e1metro de control es el mismo, esto es, el principio de publicidad del tr\u00e1mite legislativo y su concreci\u00f3n en el art\u00edculo 161 Superior, en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n y los hechos que se mencionan como causal de su desconocimiento tambi\u00e9n: la publicaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n el 5 de mayo y su aprobaci\u00f3n el 6 de mayo de 2015, sin que hubieran pasado siquiera 24 horas entre uno y otro evento. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n parece entonces parad\u00f3jica pues, de una parte, lo ocurrido no se enmarca ni en los supuestos de cosa juzgada formal o material; pero, de otra, resulta evidente que la Corte Constitucional s\u00ed solucion\u00f3 en la sentencia C-298 de 201613 el mismo problema jur\u00eddico. En criterio de la Sala, ello ocurre porque en los juicios por vicios de tr\u00e1mite, en muchas ocasiones el an\u00e1lisis no hace referencia a los contenidos normativos, sino a unos hechos, que corresponden a las actuaciones desplegadas por el Congreso y que este tipo de an\u00e1lisis no ha sido incorporado a la doctrina acerca de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, lo que ocurre es que existe un precedente cuya fuerza vinculante se torna indiscutible, y ninguna raz\u00f3n constitucional poderosa para apartarse del mismo. Por ello, si bien el cargo cumple los requisitos argumentativos de aptitud de la demanda, est\u00e1 destinado a no prosperar por la existencia de un precedente muy reciente. La Sala, entonces, seguir\u00e1 esa l\u00ednea decisoria y declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada, en lo que tiene que ver con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para hacerlo desde ya se encuentra en la existencia de una respuesta clara al problema jur\u00eddico planteado y a que resulta innecesario repetir lo ya expresado en un ac\u00e1pite posterior. La carga argumentativa de seguir un precedente tan cercano al caso objeto de estudio, y la ausencia absoluta de argumentos que justifiquen modificar la l\u00ednea decisoria, justifican plenamente que el cargo sea resuelto de forma sucinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. Inexistencia de discusi\u00f3n acerca de la Proposici\u00f3n sustitutiva 148, de un Senador14. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cuestionamiento de la demanda, el actor afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica no discuti\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva al art\u00edculo 96 del proyecto de ley que dio lugar al Plan Nacional de Desarrollo, hoy art\u00edculo 95, demandado, \u00a0identificada con el n\u00famero 148 y presentada por el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o en sesi\u00f3n de 30 de abril de 2015 (anexo 6 de la demanda). Para facilitar la exposici\u00f3n, en adelante, la Sala se referir\u00e1 a la Proposici\u00f3n 148. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que, en sesi\u00f3n de 5 de mayo de 2015, se aprob\u00f3 el Informe de Conciliaci\u00f3n, sin que se haya discutido en momento alguno la Proposici\u00f3n 148. A\u00f1ade que no puede probar el hecho por tratarse de una negaci\u00f3n indefinida (\u201cno se discuti\u00f3 la propuesta\u201d), pero que es posible constatar que en ninguna de las gacetas del tr\u00e1mite aportadas como anexos se menciona la Proposici\u00f3n 148. Sostiene, en fin, que si bien el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o \u00a0no dej\u00f3 constancia alguna de su inconformidad, ni elev\u00f3 una voz de protesta ante la ausencia de la discusi\u00f3n, ello no implica que la proposici\u00f3n pueda dejar de discutirse, como lo exigen el art\u00edculo 114 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013normatividad que ha sido aceptada como par\u00e1metro de control de constitucionalidad\u2013 y el art\u00edculo 157 CP, seg\u00fan el cual los proyectos de ley, as\u00ed como cada una de sus proposiciones, deben ser discutidos en cada uno de los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su acusaci\u00f3n se concreta, entonces, en una violaci\u00f3n a los principios de consecutividad y deliberaci\u00f3n, propios del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes cuestionan este cargo por razones de aptitud, mientras otros estiman que no debe prosperar. El argumento central acerca de la inexistencia de la violaci\u00f3n consiste en que, si bien el principio de consecutividad ordena que todo proyecto de ley se discuta en cuatro debates, y ello incluye las proposiciones que se presenten a lo largo del tr\u00e1mite, lo cierto es que los Congresistas tienen tambi\u00e9n un deber de diligencia, as\u00ed que deben presentar una moci\u00f3n de orden en caso de que una de sus proposiciones no sea discutida. No hacerlo, explican, refleja una actitud negligente, eventualmente inclinada a bloquear o sabotear el tr\u00e1mite, que no puede ser avalada por la Corte Constitucional. A\u00f1aden que la observancia de ese deber es adem\u00e1s una consecuencia l\u00f3gica de la complejidad del tr\u00e1mite legislativo, en el que pueden presentarse cientos de proposiciones e invocan como precedente de estas afirmaciones la sentencia C-168 de 201215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, el cuestionamiento del actor es claro, pues no existe dificultad alguna para entender el sentido de su argumentaci\u00f3n, es cierto, pues si bien existen discusiones acerca de lo ocurrido el 5 de mayo de 2015 en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica (Ver, especialmente, la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica), el actor aporta copia de la Proposici\u00f3n 148 y argumenta que, como el cargo habla de su eventual desaparici\u00f3n en el tr\u00e1mite, no est\u00e1 en capacidad de aportar prueba de la gaceta en la que presuntamente ocurrido este hecho16. El actor explica, de forma concreta y precisa el mecanismo de la violaci\u00f3n, que concreta en la ausencia de lectura y discusi\u00f3n de una Proposici\u00f3n sustitutiva presentada por el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o, frente al art\u00edculo actualmente cuestionado. El fundamento de su cuestionamiento lo ubica en el art\u00edculo 157 de la Carta y en la exigencia de deliberaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite. Finalmente, sus afirmaciones generan una duda inicial acerca de la constitucionalidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. Introducci\u00f3n de una oraci\u00f3n no discutida al texto del art\u00edculo demandado, entre el informe de ponencia para segundo debate, y su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Violaci\u00f3n al principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que un apartado normativo del art\u00edculo 96 de la Ley 1753 de 2015 fue adoptado sin que se hubiera presentado una proposici\u00f3n en ese sentido, sin que se debatiera y sin que se aprobara. Concretamente, indica que el texto aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes incluy\u00f3 una frase que no constaba en el informe de ponencia para segundo debate surtido en la misma c\u00e1mara y que no corresponde a ninguna proposici\u00f3n que conste en las gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En detalle, se\u00f1ala que el texto aprobado del art\u00edculo 96 de la Ley 1753 de 2015, contenido en la Gaceta 263 de 2015 incluy\u00f3 en su segundo inciso, la frase \u201cpara lo cual el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 las acciones conducentes a obtener la liquidaci\u00f3n de dicha participaci\u00f3n\u201d que no hac\u00eda parte del \u00a0Informe de Ponencia para Segundo Debate referido en la Gaceta 223 de 2015 y presenta un cuadro comparativo que se retoma a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para Segundo Debate \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en Segundo Debate \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No 223 del 22 de abril de 2015- C\u00e1mara \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Anexo 11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No 263 del 5 de mayo de 2015- C\u00e1mara \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Anexo 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Financiaci\u00f3n de proyectos de la IES. El Icetex ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de financiar y cofinanciar programas y proyectos espec\u00edficos que contribuyan al desarrollo cient\u00edfico, acad\u00e9mico y administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura f\u00edsica, y a la renovaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes de la Naci\u00f3n que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (FODESEP) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, ser\u00e1n transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este art\u00edculo. El Gobierno podr\u00e1 enajenar o disponer de su participaci\u00f3n u ordenar la liquidaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Financiaci\u00f3n de proyectos de la IES. El Icetex ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de financiar y cofinanciar programas y proyectos espec\u00edficos que contribuyan al desarrollo cient\u00edfico, acad\u00e9mico y administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura f\u00edsica, y a la renovaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes de la Naci\u00f3n que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (FODESEP) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, ser\u00e1n transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este art\u00edculo, para lo cual el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 las acciones conducentes a obtener la liquidaci\u00f3n de dicha participaci\u00f3n. El Gobierno podr\u00e1 enajenar o disponer de su participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la frase \u201cpara lo cual el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 las acciones conducentes a obtener la liquidaci\u00f3n de dicha participaci\u00f3n\u201d fue introducida en el Texto aprobado en Plenaria de C\u00e1mara de Representantes, sin que existiera proposici\u00f3n previa que la presentara; sin que se debatiera y sin que se votara. El demandante indica que no existe constancia de la inclusi\u00f3n del texto citado en ninguna Gaceta del Congreso, pues las de n\u00famero 464, 475 y 498 de 2015, as\u00ed como las Actas 057, 058 y 059 del mismo a\u00f1o, no dan cuenta del tr\u00e1mite surtido por el apartado normativo se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas invitadas a participar sobre el cargo propuesto en la demanda apoyaron la constitucionalidad de la norma. La Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, durante el segundo debate los proyectos de ley pueden ser modificados, por lo tanto, el Congreso pod\u00eda hacer la modificaci\u00f3n en el texto de la norma que acusa el actor. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n asegur\u00f3 que la modificaci\u00f3n del texto es v\u00e1lida porque tiene relaci\u00f3n con la finalidad del art\u00edculo y el momento en que se realiz\u00f3 el cambio obedece a la necesidad de ajustar los textos de los proyectos de ley, que est\u00e1 permitida en el marco del proceso legislativo. El Ministerio de Educaci\u00f3n adujo que la frase incluida en el art\u00edculo 96 de la Ley demandada tuvo origen en un pliego de modificaciones que constan en la Gaceta No. 223 de 2015. Las IES que intervinieron en el proceso coadyuvan, de forma gen\u00e9rica, el argumento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos m\u00e1s simples, mientras algunos intervinientes comparten el punto de vista del actor, otros consideran que el cargo parte de un desconocimiento del principio de identidad flexible, que permite la introducci\u00f3n de cambios en el segundo debate, siempre que los temas generales hayan sido conocidos y discutidos adecuadamente por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al estudiar la aptitud del cargo, es imprescindible aclarar que, en lo que tiene que ver con aquellos cuestionamientos destinados a demostrar una violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 Superior por la \u201cintroducci\u00f3n de textos\u201d a un proyecto de ley, la Corte Constitucional ha sostenido que, adem\u00e1s de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los accionantes deben cumplir dos condiciones adicionales (Sentencia C-992 de 200117, reiterada en la providencia C-585 de 201518): (i) identificar de manera precisa los contenidos normativos que consideran nuevos y (ii) expresar, as\u00ed sea de manera sucinta, respecto a cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considera que los mismos corresponden a asuntos nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido en primer debate (Sentencia C-992 de 200119). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-082 de 201420, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c[\u2026] para que un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad se considere sustancialmente apto, y se entiendan cumplidos los presupuestos de\u00a0suficiencia\u00a0y\u00a0pertinencia, es necesario que el demandante:\u00a0(i) identifique el texto nuevo o adicionado, y, adicionalmente,\u00a0(ii)\u00a0que se\u00f1ale,\u00a0 as\u00ed sea de forma sucinta, las razones por la[s] cuales el art\u00edculo nuevo o modificado no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo debatido inicialmente ni con los objetivos perseguidos por la ley del cual hace parte.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, aclar\u00f3 la Corte en la reciente sentencia C-585 de 201522: \u201cla jurisprudencia constitucional ha sostenido que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad sobre la base de un vicio por violaci\u00f3n de los principios consecutividad e identidad, \u201cno basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n\u201d.23 No es suficiente una acusaci\u00f3n con solo esas caracter\u00edsticas, pues en ciertos casos lo que indican \u201ces permitido por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso\u201d.24 Como se mencion\u00f3 en la sentencia C-856 de 2005, para formular un cargo apto de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de estos par\u00e1metros, es necesario que indicar \u201cla forma como la introducci\u00f3n de modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen los principios de consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento [de] que\u00a0i) no guardan relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con lo debatido y aprobado en el primer debate y ii) no se refieran a los temas tratados y aprobados en el primer debate o no cumplieron los debates reglamentarios\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la aptitud del tercer cargo propuesto por el actor, la Corte encuentra que este no satisface las mencionadas condiciones de suficiencia y pertinencia, pues si bien el actor aduce la introducci\u00f3n de una expresi\u00f3n en el art\u00edculo cuestionado, no identifica con precisi\u00f3n el contenido introducido y no demuestra, siquiera de manera sucinta, que el art\u00edculo presuntamente modificado no guarda relaci\u00f3n con lo discutido inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer requisito \u2013identificar con precisi\u00f3n el texto introducido\u2013, el demandante presenta un cuadro en el que destaca la oraci\u00f3n que, a su juicio, se introdujo veladamente en el proyecto que dio lugar a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, pero no lo hace con precisi\u00f3n, como pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fragmento final del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 1753 de 2015 aprobado en primer debate se\u00f1alaba, al referirse a los aportes de la Naci\u00f3n al Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior que \u201c[e]l Gobierno podr\u00e1 enajenar o disponer de su participaci\u00f3n u ordenar la liquidaci\u00f3n de \u00e9ste\u201d; y las dos \u00faltimas oraciones del texto aprobado en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes afirman, acerca de tales aportes, que \u201cel Gobierno Nacional adelantar\u00e1 las acciones conducentes a obtener la liquidaci\u00f3n de dicha participaci\u00f3n\u201d y reiteran que \u201c[e]l Gobierno Nacional podr\u00e1 enajenar o disponer de su participaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no identific\u00f3 adecuadamente el cambio alegado, pues no indic\u00f3 que el texto aprobado previamente ya permit\u00eda (en su aparte final), ordenar la liquidaci\u00f3n de los aportes de la Naci\u00f3n al Fodesep, y que uno y otro hablaban de enajenar o disponer su participaci\u00f3n. Esta ausencia de precisi\u00f3n, necesaria para sustentar un caro por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible afecta, a su vez, la certeza del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los requisitos especiales indicados, sobre la exposici\u00f3n de argumentos que demuestren que el texto adicionado no guarda relaci\u00f3n con lo debatido con anterioridad, su incumplimiento resulta evidente, pues el accionante no expres\u00f3, ni siquiera de forma sucinta, las razones por las cuales la modificaci\u00f3n del texto supuestamente incorporado de forma subrepticia no guarda relaci\u00f3n con lo aprobado previamente cuando, en una lectura inicial, parece tratarse de un cambio de redacci\u00f3n, sin relevancia o contenido normativo propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que el cargo no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, lo que impide que sea estudiado de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argumenta que no existe conexi\u00f3n alguna entre el contenido de la norma demandada y el Plan Nacional de Desarrollo, lo que desconoce el art\u00edculo 158 Constitucional, norma que exige coherencia entre la materia que regula una ley determinada y cada una de las normas que contiene. Afirma que, \u201cal no existir coherencia entre los prop\u00f3sitos del Plan Nacional de Desarrollo y la disposici\u00f3n demandada, se viol\u00f3 el principio de unidad de materia., [puesto que] en ninguno de los documentos que acompa\u00f1an el proyecto de ley, exposici\u00f3n de motivos o estudios previos, se encuentra relaci\u00f3n directa entre la restituci\u00f3n de aportes del Fodesep al Gobierno Nacional, su enajenaci\u00f3n o disposici\u00f3n de la misma, con su consecuente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y los prop\u00f3sitos del Plan Nacional de Desarrollo\u201d. Seg\u00fan el accionante, no s\u00f3lo se evidencia desconexi\u00f3n entre el art\u00edculo cuestionado y la Ley del Plan, sino que el primero se opone a uno de los ejes de la Ley 1753 de 2015, que consiste en aumentar el acceso y calidad de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes presentan posiciones distintas. Algunos (IES) coadyuvan la demanda, mientras que otros, como la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Educaci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, estiman que existe una relaci\u00f3n de conexidad evidente entre el art\u00edculo demandado y el componente de movilidad social del Plan Nacional de Desarrollo. Es la Presidencia de la Rep\u00fablica la autoridad que desarrolla con mayor profundidad el argumento, y afirma que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, un documento de importancia cardinal para la comprensi\u00f3n de esta normativa, se habla de la necesidad de transferir recursos y funciones del Fodesep al Icetex. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, este cargo cumple el requisito de claridad, pues no existe dificultad alguna para comprender la censura propuesta en la demanda; certeza, dado que parte de una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 95 del PND 2014-2018; especificidad en la medida en que el actor despliega un esfuerzo por mostrar espec\u00edficamente la ausencia de conexi\u00f3n entre esta disposici\u00f3n y la materia general del Plan; pertinente, pues el art\u00edculo 158 de la Carta, en efecto, exige una conexi\u00f3n entre las leyes y las normas que las integran (m\u00e1s all\u00e1 de las reglas especialmente establecidas para la ley del Plan, asunto que corresponde al estudio de fondo del cargo); y suficiente, pues genera una duda inicial sobre la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada, y un problema de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo. Omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este cuestionamiento, el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incorporar en la norma cuestionada determinados ingredientes, necesarios para evitar una violaci\u00f3n a diversas normas constitucionales y, especialmente, a distintos derechos de las IES asociadas al Fodesep. \u00a0<\/p>\n<p>El actor indica que tales ingredientes se refieren a la ausencia de las normas necesarias para la liquidaci\u00f3n de la entidad, el pago de las acreencias o, en general, el manejo de pasivos del Fodesep, una vez se produzca su liquidaci\u00f3n, o la fuente de los recursos para asumir los costos de la liquidaci\u00f3n del Fodesep y para asumir el detrimento patrimonial que se generar\u00e1 a estas entidades. As\u00ed, plantea que se configuran todos los elementos especiales de este tipo de cargos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma de la que se predica el cargo, que es el art\u00edculo 95 del PND 2014-2018; (ii) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de casos an\u00e1logos a los regulados por la norma que deber\u00edan hallarse contenidos en el texto normativo cuestionado o la omisi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n esencial para armonizar el texto legal con la Carta Pol\u00edtica; (iii) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de casos o ingredientes que debieron ser regulados, pues en este caso no hay justificaci\u00f3n alguna de la norma; (iv) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa en la medida en que se permite la exclusi\u00f3n injustificada de la participaci\u00f3n del Gobierno Nacional bajo normas distintas a las que operan para las IES vinculadas al Fodesep; y (v) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto del orden constitucional, que el actor encuentra en los art\u00edculos 58 y 333 de la Carta, que ordenan al Estado promover las formas solidarias de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo, en concepto de la Sala, es evidentemente inepto. La omisi\u00f3n legislativa relativa es un supuesto de control de constitucionalidad excepcional, de manera que el accionante debe satisfacer plenamente cada una de las cinco condiciones descritas. Aunque el actor se refiere a cada una de \u00e9stas, en criterio de la Sala al momento de demostrar la existencia de un mandato legal que, de forma precisa, clara y directa, ordenara la inclusi\u00f3n del conjunto de supuestos que el demandante echa de menos, no lo logra. Esta regulaci\u00f3n incluye un r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n, el modo de atender pasivos laborales y las partidas correspondientes a los gastos que el Gobierno deber\u00e1 asumir por concepto de liquidaci\u00f3n del Fodesep, y por un eventual detrimento patrimonial a las IES. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ni el art\u00edculo 58 ni el art\u00edculo 333 contiene una orden espec\u00edfica y directa en lo que tiene que ver con el Fodesep, entre otras razones, porque esta entidad es de origen legal, y no constitucional. Invocar un mandato de amplia determinaci\u00f3n como el fomento a la econom\u00eda y las entidades de econom\u00eda solidaria no es suficiente para demostrar que, de este, se desprende concretamente la obligaci\u00f3n de incluir un ampl\u00edsimo n\u00famero de normas, como las descritas por el actor. Este punto demuestra, adem\u00e1s, que se pretende utilizar el criterio de omisi\u00f3n legislativa para un fin que no es el contemplado por la jurisprudencia constitucional: crear una regulaci\u00f3n integral sobre una materia determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo carece de suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto cargo. Violaci\u00f3n al derecho a la personalidad jur\u00eddica de Fodesep \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que el Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque desconoci\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica del Fodesep, en perjuicio de sus acreedores, asociados, trabajadores \u00a0proveedores. Considera que al autorizar al Gobierno Nacional el retiro de los aportes de la Naci\u00f3n que a la fecha de entrada en vigencia del PND 2014-2018 se encontraran en el Fodesep y no estuvieran comprometidos presupuestalmente, se desconoci\u00f3 la personalidad jur\u00eddica del Fodesep.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n del argumento supone profundizar en cada una de las premisas defendidas en la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Fodesep es una persona jur\u00eddica de naturaleza solidaria, mixta, sin \u00e1nimo de lucro, conformada por otros asociados (IES p\u00fablicas y privadas), que deriva su personer\u00eda jur\u00eddica de la ley y requiere para su funcionamiento de un aporte estatal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El retiro de la Naci\u00f3n \u00a0deja un vac\u00edo jur\u00eddico al Fondo. Lo priva de su personalidad jur\u00eddica, lo convierte en una entidad de hecho, lo hace inviable y, al hacerlo, obliga a las dem\u00e1s asociadas, las IES, a asumir los costos de la liquidaci\u00f3n del Fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La violaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica del Fodesep implica la violaci\u00f3n de derechos de las IES, en la medida en que el Congreso autoriza el reintegro de los aportes del Gobierno Nacional de una forma anormal, extra\u00f1a, ajena y distinta a las establecidas en la ley para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n de naturaleza solidaria y mixta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del derecho a la personalidad jur\u00eddica, el actor cita la sentencia C-306 de 200426, seg\u00fan la cual \u201csi a la entidad que se crea se le reconoce personalidad jur\u00eddica (\u2026) esa condici\u00f3n de sujeto de derecho la hace titular de todos los atributos de la personalidad y entre ellos de un patrimonio\u201d; en sentencia T-184 de 200427, \u201ccitando a la sentencia T-441 de 199228\u00a0[la Corte] hace referencia a los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y el alcance de su protecci\u00f3n, as\u00ed: \u2018para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradante (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. || Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. \\ En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina el actor su exposici\u00f3n con esta breve frase: \u201ces el caso de Fodesep\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, si bien este cargo resulta a primera vista insuficiente para generar una duda de inconstitucionalidad sobre la norma demandada, debido a que no se percibe que esta liquide o disuelva el Fodesep, lo cierto es que el actor despliega un esfuerzo argumentativo que hace plausible esta premisa inicial, que orienta el resto del an\u00e1lisis, gracias a la citaci\u00f3n de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acerca de la naturaleza del Fodesep.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de la demanda cobra entonces sentido en la medida en que fue esta Corporaci\u00f3n la que, al momento de evaluar la regulaci\u00f3n especial del Fodesep plante\u00f3 que este es una entidad p\u00fablica constituida por aportes mixtos, privados y p\u00fablicos, lo que explica que, en criterio del actor, el retiro de los aportes del estado tenga por consecuencia la p\u00e9rdida de personer\u00eda de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso, en este punto, hacer dos aclaraciones: los Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son normas jur\u00eddicas que se integren al par\u00e1metro de control de constitucionalidad, como tampoco ocurre con el conjunto de normas legales que invoca el actor para explicar su punto de vista; y el actor no ha demostrado, hasta este punto, que el Fodesep haya sido liquidado por el Legislador al expedir el Plan Nacional de Desarrollo. Lo que observa la Corte, en cambio, es que el actor logra evidenciar que el retiro del dinero del Estado puede generar consecuencias relevantes y de naturaleza normativa (no f\u00e1ctica) en la subsistencia de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello demuestra que la demanda satisface el principio de certeza. Sin embargo, no se observa en el razonamiento expuesto en este punto de la demanda, la raz\u00f3n espec\u00edfica por la cual ello est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, especialmente, cuando el art\u00edculo 14 Superior, invocado como par\u00e1metro de control, se limita a establecer que toda persona tiene derecho a la personalidad jur\u00eddica. La jurisprudencia que trae a colaci\u00f3n el actor tampoco permite superar este cuestionamiento (es decir, por qu\u00e9 la modificaci\u00f3n de las condiciones de funcionamiento del Fodesep por v\u00eda legal supone un problema de relevancia constitucional), pues este se concreta en se\u00f1alar que en el orden jur\u00eddico colombiano las personas jur\u00eddicas son, excepcionalmente, titulares de derechos fundamentales, y que la personalidad jur\u00eddica es uno de los que resulta compatible con su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observa que, a pesar de que el cuestionamiento presentado en el sexto cargo no tiene suficiente fuerza de convicci\u00f3n para generar un problema aut\u00f3nomo, algunos de los argumentos presentados dentro del cargo denominado octavo permiten comprender los motivos que llevan al actor a considerar que este cambio viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 95 del PND 2014-2018, el Gobierno Nacional podr\u00eda retirarse del Fodesep (o retirar su participaci\u00f3n) por un mecanismo distinto al que deben utilizar las dem\u00e1s asociadas, y ello implica un cambio en las reglas de juego que precisamente estableci\u00f3 al Estado cuando, a trav\u00e9s del art\u00edculo 89 de la Ley 30 de 1992, las invit\u00f3 a hacer parte de esta forma asociativa de administraci\u00f3n, esta situaci\u00f3n supondr\u00eda (siguiendo el razonamiento del demandante) un cambio sorpresivo en las reglas de juego, incompatible con el principio de legalidad y especialmente con la prohibici\u00f3n de adoptar medidas arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Sala considera posible extraer un problema jur\u00eddico espec\u00edfico: si la decisi\u00f3n legislativa de recuperar los aportes de la Naci\u00f3n al Fodesep no comprometidos presupuestalmente atenta contra el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que crea una forma diferencial de retiro del Gobierno Nacional, supuestamente carente de justificaci\u00f3n, y supone una decisi\u00f3n arbitraria, adoptada unilateralmente, y orientada inequ\u00edvocamente a modificar las reglas del juego que el propio Estado cre\u00f3 para invitar a las IES a hacer parte del Fodesep.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo cargo. Violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima que el art\u00edculo 95 del PND 2014-2018 viola el principio de igualdad, en la medida en que el Legislador cre\u00f3 un modo de retiro de aportes del Fodesep \u00fanicamente aplicable a uno de sus socios, el Gobierno Nacional, distinto y favorable en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general, contenido en la Ley 79 de 1988, que rige las entidades de econom\u00eda solidaria, y en los Estatutos de la misma entidad (Art\u00edculo 24). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que este cuestionamiento no satisface el requisito de suficiencia, en el contexto del principio constitucional de igualdad. Es as\u00ed porque, si bien el actor argumenta que el Gobierno Nacional recibir\u00e1 un trato distinto en lo que tiene que ver con los aportes que ha transferido a Fodesep, y en comparaci\u00f3n con las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, omite un paso esencial, antes de entrar al desarrollo de un test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor no demuestra que el Gobierno Nacional y las IES se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho, desde un punto de vista constitucionalmente relevante, en lo que tiene que ver con su participaci\u00f3n en Fodesep. No presenta, en efecto, argumento alguno destinado a comprobar esa premisa, imprescindible para sostener la existencia de una violaci\u00f3n al principio de igualdad, porque este mandato exige un trato igual de situaciones o personas ubicadas en un plano de igualdad en los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el resto de la argumentaci\u00f3n del demandante, orientada a demostrar que el Congreso persigue un fin prohibido por la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de un medio igualmente prohibido se torna irrelevante, toda vez que no se identificaron dos sujetos o grupos de sujetos entre quienes realizar la comparaci\u00f3n y el derecho a la igualdad tiene un car\u00e1cter eminentemente relacional. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo es, por lo tanto, insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo cargo. Desconocimiento de los derechos de asociaci\u00f3n y debido proceso de las instituciones de educaci\u00f3n superior vinculadas al Fodesep \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que la norma demandada es contraria al derecho a la asociaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior vinculadas al Fodesep porque no permiti\u00f3 su participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de transferir los aportes que hac\u00eda la Naci\u00f3n al Icetex. Sostiene que las reformas que hizo la norma se deb\u00edan hacer a trav\u00e9s de la Asamblea General \u00a0del Fondo, de conformidad con sus Estatutos. En su criterio, \u201clo que es inconstitucional es que lo haga a trav\u00e9s de reglas especiales que desconocen los estatutos bajo los cuales se afiliaron los dem\u00e1s asociados y sin consideraci\u00f3n alguna por sus derechos\u201d29. En consecuencia, estima que el derecho a la asociaci\u00f3n se desconoci\u00f3 porque no se tuvieron en cuenta los procedimientos pactados por los asociados del Fondo, en lo que tiene que ver con la devoluci\u00f3n de aportes y disoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, seg\u00fan la Ley 30 de 1992 el Fodesep se conformar\u00eda con las instituciones privadas y oficiales que voluntariamente decidieran participar con sus aportes, y con los del Gobierno Nacional, provenientes del presupuesto anual (art\u00edculo 90, Ley 30 de 1992). Sostiene que, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de los Estatutos del Fodesep, las sumas entregadas por el Gobierno Nacional hacen parte de una cuenta patrimonial independiente y solo pueden ser reintegradas en caso de liquidaci\u00f3n del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, aunque la norma no lo dice directamente, esta dispone la liquidaci\u00f3n del Fodesep y sostiene que, para ello deb\u00eda surtirse el procedimiento de la Ley 79 de 1988, que define la conformaci\u00f3n de la asamblea y los mecanismos de toma de decisiones. En especial, dispone que la transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n y disoluci\u00f3n para liquidaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes. A\u00f1ade que esta Ley prima sobre cualquier otra, por ser de car\u00e1cter especial y, para respaldar su postura, cita un concepto del Consejo de Estado (n\u00famero interno 1972, C.P. Gustavo Aponte Santos). Concluye que las instituciones de educaci\u00f3n superior ten\u00edan derecho a participar en la decisi\u00f3n que implicar\u00eda la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la norma demandada desconoce el debido proceso porque \u201cse aplican reglas desfavorables a situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas, esto es, a situaciones jur\u00eddicas regidas por los estatutos [del Fodesep]\u201d30. En su criterio, el Gobierno se apart\u00f3 de los procedimientos pactados previamente en los Estatutos para la liquidaci\u00f3n del Fondo, que exig\u00edan la participaci\u00f3n de las IES asociadas y, en cambio, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n unilateral que, por ese motivo, resulta arbitraria, desproporcionada y contraria a las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las afirmaciones del actor acerca de la violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n de las IES son gen\u00e9ricas y por lo tanto no satisfacen el requisito de especificidad (se limitan a mencionar una violaci\u00f3n, sin aportar argumentos que demuestren su configuraci\u00f3n), aquellos correspondientes al presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, derivados de una actuaci\u00f3n sorpresiva que el actor estima arbitraria, ser\u00e1 analizado de forma conjunta con el sexto cargo, como se explic\u00f3 en el estudio de aptitud de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno cargo. Trasgresi\u00f3n a la obligaci\u00f3n de promover la econom\u00eda solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el noveno cuestionamiento elevado por el actor al art\u00edculo 95 del PND 2014-2018, el Gobierno Nacional desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de fomentar las organizaciones de econom\u00eda solidaria, b\u00e1sicamente porque, como indic\u00f3 en otros cargos, la norma implica o tiene por consecuencia la disoluci\u00f3n de la personer\u00eda de Fodesep, lo que supone una afectaci\u00f3n para las IES que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo es, evidentemente, inespec\u00edfico e insuficiente, pues el accionante se limita a mencionar una eventual violaci\u00f3n, sin explicar el mecanismo por medio del cual se concreta. En lo que tiene que ver con un mandato tan amplio, como el de fomentar las instituciones de econom\u00eda solidaria, resulta insuficiente sostener que la norma podr\u00eda hacer imposible el desarrollo de las funciones del Fodesep o llevar a su disoluci\u00f3n. Para construir un cargo de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con las normas superiores citadas, el actor tendr\u00eda que demostrar, espec\u00edficamente, que el legislador tiene prohibido el traslado de recursos del Fodesep a otra entidad que, de acuerdo con las bases del Plan Nacional de Desarrollo, deber\u00e1 asumir tambi\u00e9n la funci\u00f3n de fomentar la oferta educativa, como ocurre con el Icetex. (Este aspecto, contenido en el documento de las bases del Plan, ser\u00e1 expuesto a fondo al momento de analizar la presunta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cargo. Inconstitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015 (PND 2014-2018), por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que, si se declara la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015, entonces el inciso 1\u00ba generar\u00e1 la duplicidad de funciones, y de destinaci\u00f3n de recursos del Estado, entre el Icetex y Fodesep. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo satisface plenamente los requisitos argumentativos, pues, a pesar de su sencillez construye un problema jur\u00eddico de clara relevancia constitucional, inteligible, basado en una interpretaci\u00f3n razonable de la disposici\u00f3n cuestionada (siempre que se declare inexequible el inciso segundo), a partir de la presunta violaci\u00f3n de una norma constitucional (el art\u00edculo 209, sobre los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica) y capaz de generar una duda de constitucionalidad inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del an\u00e1lisis reci\u00e9n analizado, la Corte proceder\u00e1 al estudio de los cargos segundo, cuarto, sexto y octavo (de forma conjunta). Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se estudiar\u00e1 el cargo diez en caso de que prospere el cargo sexto en conjunto con el octavo. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los antecedentes de la demanda y las conclusiones presentadas en el an\u00e1lisis de aptitud de la misma, corresponde a la Corte establecer si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia al incorporar en el Plan Nacional de Desarrollo una norma que s\u00f3lo tiene que ver con la estructura de un organismo dise\u00f1ado como una forma solidaria de financiamiento de infraestructura y otras necesidades de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Proposici\u00f3n 148 \u2013Senado-, no fue objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Legislador viol\u00f3 el derecho al debido proceso de las IES pertenecientes a Fodesep, debido a que el retiro de la participaci\u00f3n estatal del organismo, comportar\u00eda su disoluci\u00f3n, en contra de las reglas de juego previamente pactadas, bajo las cuales se invit\u00f3 a las IES a participar en esta forma asociativa, y en condiciones que atentan contra su patrimonio y sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Sala responda afirmativamente uno de estos problemas jur\u00eddicos, deber\u00e1 determinar si el inciso primero (subsistente) supone un desconocimiento a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, al permitir una duplicidad de funciones y destinaci\u00f3n de recursos entre dos \u00f3rganos o entidades estatales: el Icetex y el Fodesep. \u00a0<\/p>\n<p>Con fines de claridad expositiva, y tomando en cuenta que los cargos son muy dis\u00edmiles, la Sala abordar\u00e1 integralmente cada uno de los problemas jur\u00eddicos (sus fundamentos normativos y su an\u00e1lisis de fondo). \u00a0<\/p>\n<p>Principio de consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo e instrumentalidad de las formas Sentencia C-162 de 1998, como precedente aplicable al caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el principio de consecutividad exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales31. Entretanto, el principio de identidad flexible reclama que el proyecto de ley que cursa en el Congreso de la Rep\u00fablica sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios; esta unicidad del proyecto, sin embargo, no implica rigidez en los contenidos, sino que es compatible con la posibilidad de que las c\u00e1maras introduzcan modificaciones, adiciones o supresiones a su articulado, y que las eventuales discrepancias sean superadas mediante el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n. Tal ha sido el sentido dado a estos principios, entre otras, en las sentencias C-940 de 200332, C-273 de 201133, C-277 de 201134, C-369 de 201235, C-084 de 201336, C-850 de 201337, C-386 de 201438 y C-882 de 201439. \u00a0En todas ellas es claro que los referidos principios exigen que el tr\u00e1mite de un determinado contenido normativo surta la regla de los cuatro debates y que las modificaciones que durante ellos se introduzcan mantengan relaci\u00f3n con el contenido general de la ley y, en caso de discrepancias, sean sometidas al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n a efectos de asegurar la identidad de los contenidos aprobados por ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en algunos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se infringe el principio de consecutividad por elusi\u00f3n del debate o de la votaci\u00f3n, cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley se omite la discusi\u00f3n o votaci\u00f3n de alguno de los art\u00edculos que lo integran o de las proposiciones formuladas en el curso de los debates parlamentarios. As\u00ed lo ha sostenido, entre otras, en las sentencias C-801 de 200340, C-839 de 200341, C-1056 de 200342, C-1147 de 200343, C-1152 de 200344, C-372 de 200445, C-754 de 200446, en todas las cuales fueron declaradas inexequibles normas en cuyo tr\u00e1mite la Corte juzg\u00f3 que existi\u00f3 infracci\u00f3n constitucional, por cuanto en algunos de los debates reglamentarios la discusi\u00f3n o votaci\u00f3n de los contenidos correspondientes hab\u00eda sido diferida de las Comisiones a la Plenaria o, en algunos casos, de la Plenaria de la Corporaci\u00f3n donde culmin\u00f3 el tr\u00e1mite a la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n; asimismo, \u00a0se presentaron como contenidos \u201cnuevos\u201d temas que en realidad hab\u00edan sido abordados, pero no votados, en etapas anteriores del tr\u00e1mite. Esta relaci\u00f3n entre el principio de consecutividad y la exigencia de deliberaci\u00f3n fue explicada ampliamente en la sentencia C-168 de 201247, ampliamente reiterada, y precedente relevante para la discusi\u00f3n del caso concreto. Por lo tanto, la Corte reitera ampliamente lo expresado por la Sala en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del debate parlamentario en la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y la significaci\u00f3n que, en ese contexto, tienen las distintas normas constitucionales y legales que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-760 de 200148, la Corte expres\u00f3 que las\u00a0 normas que, tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la ley, est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir las diferentes corrientes del pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan la representaci\u00f3n popular y en el cual la opci\u00f3n regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 145, 146, 157 y 160, se\u00f1ala los elementos fundamentales que deben reunir los debates: (i) el n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberaci\u00f3n de cualquier asunto, as\u00ed como para adoptar decisiones (Art\u00edculo 145, CP), (ii) la mayor\u00eda necesaria para adoptar decisiones en la respectiva Corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n exija una mayor\u00eda especial (Art\u00edculo 146, CP), (iii) el car\u00e1cter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ning\u00fan proyecto puede llegar a ser ley (Art\u00edculo 157, CP), (iv) la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto m\u00ednimo para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los congresistas (Art\u00edculo 157, CP);en quinto lugar, el per\u00edodo m\u00ednimo que debe mediar entre debates como garant\u00eda de que la decisi\u00f3n del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexi\u00f3n ponderada (Art\u00edculo 160, CP) y (vi) \u00a0la votaci\u00f3n de lo discutido como finalizaci\u00f3n del debate (Art\u00edculo 157, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, fija algunos de los par\u00e1metros que deben cumplir los debates parlamentarios o que sirven de orientaci\u00f3n sobre la materia, entre los cuales se encuentran la definici\u00f3n legal de debate (art\u00edculo 94, inciso 1\u00ba,); el momento de iniciaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n del debate (art\u00edculos 94, inciso 2\u00ba, 157 y 176); el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio (art\u00edculos 95, y 117 a 119); las reglas generales que rigen la intervenci\u00f3n de los congresistas en el debate de proyectos de ley y de actos legislativos (art\u00edculos 96 a 105); el tr\u00e1mite de las ponencias (art\u00edculos 150, 153, 156, 157, 171, 174, 175 y 176); el tr\u00e1mite de las proposiciones (112 a 115) ; las enmiendas a los proyectos\u00a0 (Art\u00edculos 160, 161, 162, 177, 178 y 179),\u00a0 o la forma de conciliar las diferencias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n (Art\u00edculos 186 a 189). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas se orientan a asegurar a existencia de un debate legislativo y la realizaci\u00f3n de principios sustantivos, como la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, de manera libre e ilustrada, el respeto por la regla de la mayor\u00eda, los derechos de las minor\u00edas, la existencia de oportunidades suficientes de deliberaci\u00f3n y la publicidad de los asuntos debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 5\u00aa de 1992, Reglamento del Congreso, establece principios que deben tenerse en cuenta para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estas normas, entre los que se destaca el de correcci\u00f3n formal de los procedimientos, la regla seg\u00fan la cual las decisiones deben reflejar la voluntad de las mayor\u00edas y debe asegurar el derecho de las minor\u00edas a ser representadas, participar y expresarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en un amplio n\u00famero de pronunciamientos, la Corte se ha referido al significado del debate, como instrumento para la configuraci\u00f3n de la voluntad legislativa. \u201c[S]i bien ha reconocido que la misma remite al sentido que esa palabra tiene en el idioma castellano, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que\u00a0\u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n correcta de los t\u00e9rminos \u2018discusi\u00f3n y debate\u2019 es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones seg\u00fan su uso general.\u2019 En ese contexto, por ejemplo, ha dicho la Corte que, de manera general, es propio del debate parlamentario \u2018(\u2026)\u00a0la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio (&#8230;)\u2019,pero tambi\u00e9n ha declarado que, de conformidad con su definici\u00f3n legal, puede decirse\u00a0 existe\u00a0\u201cdebate\u201d\u00a0aun cuando no haya controversia.\u00a0En ese sentido, ha dicho que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, por debate debe entenderse\u00a0\u201c[e]l sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n&#8230;\u201d, lo cual quiere decir que lo relevante es que el asunto se ponga a consideraci\u00f3n de la respectiva c\u00e9lula legislativa y que exista oportunidad para que los congresistas intervengan en relaci\u00f3n con el mismo, sin que tal intervenci\u00f3n, que es potestativa de cada cual, resulte un presupuesto para la aprobaci\u00f3n del proyecto\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar esos elementos centrales acerca de los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica y su importancia para la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que \u00e9stas no tienen un valor en s\u00ed mismo. (Sentencias C-055 de 199550, C-760 de 200151, C-737 de 200152). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Constituci\u00f3n consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts. 1\u00ba y 2\u00ba), y se\u00f1ala expl\u00edcitamente que en los tr\u00e1mites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos. Por ello, aunque la Constituci\u00f3n de 1991 flexibiliz\u00f3 las reglas de aprobaci\u00f3n de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, por los valores superiores que estas disposiciones protegen\u201d. (C-737 de 200154). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello que al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo. De manera general, ha se\u00f1alado la Corte que\u00a0\u201cno toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la trascendencia de un vicio de forma, insisti\u00f3 la Corte, es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, as\u00ed como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo y se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201c(\u2026) el principal derecho de las mayor\u00edas es el poder adoptar decisiones, y en esa medida decidir cu\u00e1ndo tiene suficientes elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992, la aplicaci\u00f3n del\u00a0 Reglamento del Congreso debe hacerse de tal forma que \u201ctoda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n\u201d. Igualmente la principal garant\u00eda para las minor\u00edas es tener la oportunidad de ser escuchadas efectivamente, por ello las reglas sobre duraci\u00f3n y n\u00famero de intervenciones, as\u00ed como los requisitos previos a la declaraci\u00f3n sobre suficiente ilustraci\u00f3n protegen su derecho a ser escuchadas. La Constituci\u00f3n y las leyes org\u00e1nicas que regulan la formaci\u00f3n de las leyes propenden por lograr armonizar los derechos de las mayor\u00edas con las garant\u00edas para las minor\u00edas. Ello se refleja en varias reglas de procedimiento cuya finalidad es permitir que las mayor\u00edas decidan pero sin atropellar a las minor\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese conjunto de argumentos, el Pleno de la Corte arrib\u00f3 a las siguientes consideraciones, plenamente relevantes para la soluci\u00f3n del problema de estudio que corresponde definir a la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el debate parlamentario se surte en un escenario deliberativo complejo que tiene su propia din\u00e1mica y que exige de los participantes una actitud activa en el ejercicio de sus derechos y sus obligaciones. \u00c9stos deben promover sus iniciativas, advertir las circunstancias que consideren susceptibles de afectar el tr\u00e1mite o de lesionar su derecho de participaci\u00f3n y emplear, con un m\u00ednimo de diligencia y vigor, las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su alcance en el escenario pol\u00edtico de los debates. No es de recibo la actitud deliberadamente pasiva orientada a pre-constituir un vicio, como tampoco es admisible la omisi\u00f3n negligente de quien, por cualquier raz\u00f3n no justificada, se margina del debate y solo cuando \u00e9ste ha concluido, despu\u00e9s de la votaci\u00f3n, presenta objeciones que, oportunamente puestas a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos procedimentales espec\u00edficamente previstos para el efecto, habr\u00edan permitido evitar o subsanar determinadas irregularidades de tr\u00e1mite. Quien debiendo actuar y teniendo la posibilidad de hacerlo se abstiene, no puede pretender luego suplir su omisi\u00f3n trasladando la controversia, que debi\u00f3 surtirse en el curso del debate legislativo, a la instancia del control de constitucionalidad. En esa l\u00ednea, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que no existe vicio de procedimiento con aptitud para provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma, cuando no se tramita una proposici\u00f3n, si quien la present\u00f3 no puso la diligencia necesaria para impulsar su consideraci\u00f3n y la decisi\u00f3n en torno a la misma. As\u00ed, en la Sentencia C-1040 de 2005 [\u2026] la Corte declar\u00f3 que las actitudes reticentes de los congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores a la conclusi\u00f3n del mismo y a la votaci\u00f3n del proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad democr\u00e1tica y concluy\u00f3 que en el caso sometido a su consideraci\u00f3n no hab\u00eda vicio de procedimiento atribuible a la ausencia de tr\u00e1mite de unas proposiciones, porque quienes las presentaron, a pesar de haber tenido una participaci\u00f3n activa en el debate legislativo\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0 en ning\u00fan momento plantearon una moci\u00f3n de orden para someter a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n sus proposiciones, optando por guardar silencio en contravenci\u00f3n al deber que les incumb\u00eda de acudir a los diversos mecanismos legales para hacer valer sus derechos parlamentarios ante la Comisi\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, es en el propio debate, empleando la mec\u00e1nica que la Constituci\u00f3n y la Ley han previsto para ello, en donde deben tramitarse las discrepancias y hacerse valer las garant\u00edas que el procedimiento legislativo ha previsto. Solo aquellas irregularidades que trasciendan ese \u00e1mbito, o, porque habiendo sido planteadas, no fueron atendidas, o porque fueron inadvertidas, o porque no tuvieron ocasi\u00f3n de expresarse, tendr\u00edan la virtualidad de plantearse como eventuales vicios de procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la jurisprudencia y las subreglas expuestas, entra la Corte a resolver el segundo problema jur\u00eddico planteado: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el accionante, la Proposici\u00f3n 148 fue presentada por el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o y posteriormente desapareci\u00f3 del debate, sin haber sido nunca objeto de discusi\u00f3n o deliberaci\u00f3n, y especialmente, sin que se haya mencionado en la sesi\u00f3n Plenaria del Congreso, de 5 de mayo de 2015. La Presidencia de la Rep\u00fablica estima que el actor no tiene raz\u00f3n, pues es posible observar que en esa sesi\u00f3n s\u00ed se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n de la Proposici\u00f3n 148, en tanto que otros intervinientes plantean que, si bien no fue objeto de deliberaci\u00f3n, el Senador proponente, Sen\u00e9n Ni\u00f1o Avenda\u00f1o, mantuvo una conducta negligente o indiferente, lo que termina por subsanar la presunta irregularidad, al decir del precedente establecido en sentencia C-168 de 2012 (Ministerio de Educaci\u00f3n y como argumento secundario, la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo, la Sala efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de lo ocurrido en la Sesi\u00f3n de 5 de mayo de 2015, con base en la Gaceta 1022 de 2015 del Congreso de la Rep\u00fablica y, posteriormente, analizar\u00e1 estos hechos a la luz de la jurisprudencia relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo ocurrido en sesi\u00f3n de 5 de mayo de 2015, en Plenaria del Senado (Gaceta 1022 de 2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2015, en Sesi\u00f3n Plenaria del Senado se habl\u00f3 de las proposiciones sustitutivas. El Senador Rodrigo Villalba Mosquera afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El acuerdo de la subcomisi\u00f3n es que podamos votar en bloque estos textos de los siguientes art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 10, 17, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 40, 42, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 48, 59, 60, 61. Yo hago la pausa donde para la serie. 61, 67, 68, 71, 72, 73, 78, 79, 81, 86, 91, 92, 96, 99, 100, 102, 104, 105, 106, 108, 110, 118, 119, 120, 122, 123, 124, 135, 128, 130, 136, 137, 139, 145, 146, 137, 154, 155, 156, 159, 174, 176, 177, 178, 179, 182, 186, 191, 196, 200, 203, 204, 206, 207, 208, 216, 222, 226, 230, 233, 235, 239, 242, 243, 244, 248, 252, 253, 255, 259, 261 y los art\u00edculos nuevos aprobados en la C\u00e1mara que tienen el siguiente t\u00edtulo, bicentenario de la independencia nacional, transferencias de zonas francas y entidades territoriales, del giro directo en el r\u00e9gimen contributivo, pol\u00edtica p\u00fablica inclusi\u00f3n social y productiva, depuraci\u00f3n contable, transparencia, democracia y modificaci\u00f3n de licencias urban\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso es el paquete se\u00f1or Presidente de la proposici\u00f3n de la subcomisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(pgs. 20-21, Gaceta 1022 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, intervino la Senadora Rosmery Mart\u00ednez, con el prop\u00f3sito de solicitar, entre otros aspectos, la discusi\u00f3n acerca de una proposici\u00f3n presentada por ella sobre el art\u00edculo 96 del proyecto de ley (hoy art\u00edculo 95 del PND, demandado): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias Presidente. El bloque que se va a votar en este momento, est\u00e1 el art\u00edculo 96 y est\u00e1 el art\u00edculo 226, como veo que aqu\u00ed vamos a votar en bloque, yo le solicito a usted se\u00f1or Presidente [y contin\u00faa con sus argumentos sobre el art\u00edculo 226]. [\u2026] Y fuera de eso, se\u00f1or Presidente y compa\u00f1eros, quiere acabar con el Fodesep, Instituto que ayuda a los institutos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos de Colombia y hoy quiere agrupar el Fodesep, en un nuevo componendo (sic), que quiere nebulosa la se\u00f1ora [Ministra] para que el Icetex siga prest\u00e1ndole a las instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas en infraestructura. V\u00e1yanse para el sur de Colombia, v\u00e1yanse para el norte de Colombia y el occidente a ver c\u00f3mo son las instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas de Colombia, que da verg\u00fcenza c\u00f3mo los colombianos est\u00e1n estudiando con instituciones del Estado que ni siquiera est\u00e1n actualizados en la tecnolog\u00eda de punta. \u00a0<\/p>\n<p>Yo s\u00ed le pido a los compa\u00f1eros que no vayan a hacer esa masacre de votar esos dos art\u00edculos [\u2026] Y usted se\u00f1or Ministro, usted el a\u00f1o pasado y el periodo pasado fortaleci\u00f3 Fodesep, y hoy usted mismo se\u00f1or Ministro quiere ayudar y coadyuvar a acabar el Fodesep, \u00bfd\u00f3nde est\u00e1n las pol\u00edticas de paz, equidad y educaci\u00f3n que prolonga (sic) el Gobierno de Juan Manuel Santos? [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Momentos despu\u00e9s, retoma la palabra el Senador Rodrigo Villalba Mosquera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBueno. Yo creo lo siguiente, aqu\u00ed hay dos proposiciones sobre la mesa. Una que ya le\u00edmos, que es la de votar un bloque de 102 art\u00edculos, que tiene que tener explicaci\u00f3n, esto no es que sea el bloque por el bloque, porque la gran mayor\u00eda de esos art\u00edculos tienen proposiciones; y tendr\u00e1n que analizarse (\u2026) y votarse previamente, ese es un debate que lo estamos hablando en bloque pero tiene que hacerse como debe hacerse. Y, simult\u00e1neamente, hay una proposici\u00f3n del Centro \u00a0Democr\u00e1tico, que pide que se excluyan unos art\u00edculos [\u2026] Yo creer\u00eda y les pido [\u2026] que con la metodolog\u00eda que vamos a utilizar para el gran bloque, no va a haber el problema de falta de garant\u00edas para discutir el articulador con las proposiciones porque las vamos a dar; vamos a decir: el art\u00edculo tal, presenta tantas proposiciones, una sustitutiva, tantas de tipo alternativo, bien puede ser aditivas o modificatorias [\u2026]\u201d. \u00a0(Pg. 25, Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente. Bueno, colegas. No vamos a someter, para tranquilidad de todos, la proposici\u00f3n que hab\u00eda recomendado, pero vamos a seguir la misma metodolog\u00eda. Entonces, en el bloque, el delegado que la subcomisi\u00f3n escogi\u00f3, el Senador Fernando Duque, va a explicar art\u00edculo por art\u00edculo, cu\u00e1ntas proposiciones tiene, qu\u00e9 proposiciones son sustitutivas, cu\u00e1les son alternativas, cu\u00e1les son modificativas y vamos air manejando art\u00edculo por art\u00edculo. Siga, Doctor Duque\u201d. Despu\u00e9s, el Senador ponente Luis Fernando Duque Garc\u00eda expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBueno, a partir de este momento vamos a leer las proposiciones que tiene el siguiente bloque de art\u00edculos: el art\u00edculo 4\u00ba [\u2026] El 96, financiaci\u00f3n de proyectos \u2013 IES [\u2026] Vamos, entonces, a leer las proposiciones que tienen cada uno de los art\u00edculos. Estas proposiciones no tienen aval del Gobierno, entonces, el Ministro solicita que sean negadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la gaceta 1022 de 2015 (pgs 29-32), el Senador ponente Luis Fernando Duque comenz\u00f3 a identificar las proposiciones mencionadas y se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 4\u00ba, 10, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 42, 45, 50, 59, 60, 61, 67, 68, 69 y 73. Al terminar, indica \u201cy falta una que me acaban de entregar ac\u00e1, sobre el art\u00edculo 16, Sistema de informaci\u00f3n de metrolog\u00eda legal y Sistema de certificados de conformidad, sin aval del Gobierno, fue presentada por la Senadora Maritza Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal\u201d, de manera que no se encuentra constancia de que haya sido le\u00edda la Proposici\u00f3n 148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras otras discusiones en las que se solicitaba la exclusi\u00f3n de determinados art\u00edculos de la votaci\u00f3n en bloque, el mismo Senador Duque Garc\u00eda expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente. Bueno, entonces, hemos acabado de leer todas las proposiciones que no tienen aval en los diferentes art\u00edculos que hab\u00edamos propuesto para que se votaron en bloque. Se\u00f1or Presidente, \u00bfqu\u00e9 es lo que hay que hacer ahora de acuerdo al procedimiento? Que se ponga a votaci\u00f3n, entonces, para que sean negadas las proposiciones, el bloque de proposiciones, de los art\u00edculos que no fueron le\u00eddos, con excepci\u00f3n de algunas aclaraciones de art\u00edculos que se dijeron (sic) no se iban a tener en cuenta en este bloque\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Momentos despu\u00e9s, el Senador Segundo Sen\u00e9n Ni\u00f1o, responsable de la proposici\u00f3n 148, interpel\u00f3, con el fin de expresar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias, se\u00f1or Presidente. Lo que yo quiero es que ordenemos ese tema de la discusi\u00f3n de las proposiciones que seguramente como no tienen el aval del Gobierno, porque aqu\u00ed el santo y se\u00f1a, la patente, que debe tener una proposici\u00f3n es el visto bueno del Gobierno Nacional; pero me parece que es muy importante que las razones que movieron a los Senadores de la Rep\u00fablica a presentar proposiciones, sean de conocimiento de la Naci\u00f3n y el Senado en su conjunto. El que se le d\u00e9 la oportunidad a los proponentes de que podamos expresar los fundamentos y las circunstancias, de por qu\u00e9 presentamos esas proposiciones. Se\u00f1or Presidente, para que esto no quede en an\u00f3nimos, sino que sepa cu\u00e1les son los motivos que llevaron a que grupos importantes de Senadores, hayamos propuesto cambios en el Plan Nacional de Desarrollo\u201d. \u00a0(Pg. 32, Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Senador Luis Fernando Duque Garc\u00eda, contin\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Entonces, los que no se van a votar, de las proposiciones que no ten\u00edan aval [\u2026] el 96 [\u2026]. Estos, entonces, son los art\u00edculos a los que vamos a negar las proposiciones en bloque y posteriormente los vamos a votar en bloque como vienen en la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se\u00f1or Presidente. Para que por favor se pongan en bloque estas proposiciones que fueron le\u00eddas a cada uno de los art\u00edculos, los ponentes sugieren que se voten negativamente y posterior (sic) votamos como viene de la ponencia los art\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ok, se\u00f1or Secretario, abra el registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario informa: \u00a0<\/p>\n<p>Para votar lo que acaba de leer en la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 abierto el registro, el ponente solicita votar negativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria las proposiciones modificatorias a los art\u00edculos [\u2026] 96 [\u2026] presentadas que no tienen aval del Gobierno [\u2026] cerrada la discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria las modificaciones propuestas? Abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica al a Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03255 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 votos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Gaceta 1022 de 2015, pg. 33)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que, en efecto, la Proposici\u00f3n sustitutiva 148, presentada por el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o en el tr\u00e1mite del proyecto que dio lugar al Plan Nacional de Desarrollo no fue le\u00edda, ni discutida en ning\u00fan momento del tr\u00e1mite legislativo. Sin embargo, los hechos descritos en la Gaceta 1022 de 2015 acerca de lo ocurrido en la Plenaria del Senado, evidencian que en el marco de la discusi\u00f3n la Senadora Rosmary Mart\u00ednez intervino con el fin de defender una proposici\u00f3n presentada por ella acerca del art\u00edculo 96 del proyecto de ley, relativo al Fodesep y el financiamiento de las IES. Acreditan, as\u00ed mismo, que durante la discusi\u00f3n se hallaba presente el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o y que este \u00faltimo intervino con el fin de solicitar una explicaci\u00f3n m\u00e1s profunda y detallada de los motivos que suscitaron cada una de las proposiciones le\u00eddas por el Senador Ponente Luis Fernando Duque, y con el fin de manifestar que, en su criterio, s\u00f3lo se estaban aprobando las proposiciones avaladas por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de su intervenci\u00f3n, el Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o tambi\u00e9n particip\u00f3 de la votaci\u00f3n destinada a la aprobaci\u00f3n o rechazo de las proposiciones presentadas contra un n\u00famero amplio de art\u00edculos, incluido el 96 del Proyecto de Ley, hoy 95 del PND 2014-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro, de acuerdo con las subreglas sentadas por la jurisprudencia constitucional, que el Congresista no despleg\u00f3 un m\u00ednimo de diligencia, y no intervino, ni present\u00f3 una moci\u00f3n espec\u00edficamente destinada a exigir la discusi\u00f3n de la Proposici\u00f3n 148, situaci\u00f3n en la que, de acuerdo con las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y reiteradas en los fundamentos normativos de esta providencia, debe concluirse que la irregularidad no tiene la fuerza necesaria para provocar la invalidaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de unidad de materia: aspectos generales y aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en la Ley Aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia)56. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia constituye un instrumento de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la actividad legislativa57, que se concreta en una restricci\u00f3n deliberativa tem\u00e1tica58, en beneficio de un di\u00e1logo coherente, informado y productivo al interior del cuerpo legislativo en cada uno de sus procesos, y de una \u00f3ptima asunci\u00f3n de las normas legales por parte de la sociedad en general, y de sus destinatarios en particular. Al respecto, en la Sentencia C-025 de 199359, la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c41. La exigencia constitucional se inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica.\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Normativamente el mandato referido est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 158 de la Constituci\u00f3n, que establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, siendo inadmisibles aquellos textos que no guarden relaci\u00f3n con aquella, y otorgando competencia al presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas que contravengan este principio61; y, 169 ib\u00eddem, que establece la conexi\u00f3n que debe existir entre el t\u00edtulo de la normativa y su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su alcance, pac\u00edficamente aceptado desde los primeros pronunciamientos relevantes de la Corte, no debe llevar a una restricci\u00f3n injustificada del bien que pretende proteger, la vigencia del principio democr\u00e1tico; por lo tanto, el principio de unidad de materia no debe entenderse de manera estricta62, como sin\u00f3nimo de simplicidad tem\u00e1tica63, sino que su cumplimiento se identifica a trav\u00e9s de un estudio guiado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, destinado a verificar la conexi\u00f3n entre las disposiciones que integran el conjunto normativo y el n\u00facleo (o los n\u00facleos) de su contenido. Esa conexi\u00f3n, por su parte, no debe ser directa ni estrecha, puede ser material, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica64. En este sentido, en la Sentencia C-188 de 200665, la Corte Constitucional sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Dicha relaci\u00f3n de conexidad normativa, adem\u00e1s, no tiene que ser directa ni estrecha y \u2018puede manifestarse de diferentes formas: bien sea que exista entre ellas una relaci\u00f3n tem\u00e1tica (conexidad material), o que compartan una misma causa u origen (causal), o en las finalidades que persigue el legislador con su creaci\u00f3n (conexidad teleol\u00f3gica). O que razones de t\u00e9cnica legislativa hagan conveniente incluir en una ley determinada regulaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia de los valores sobre que protege el principio de unidad de materia y su alcance, han permitido considerar que su quebrantamiento no es objeto de subsanaci\u00f3n por el \u00f3rgano legislativo66. Adem\u00e1s, la Corte ha sostenido que el estudio de un cargo por presunta violaci\u00f3n de este principio, previo cumplimiento de las cargas argumentativas por el demandante, exige \u00a0determinar (i) la l\u00ednea tem\u00e1tica que estructura la ley y (ii) la disposici\u00f3n que presuntamente es ajena a esa l\u00ednea, para luego (iii) efectuar un an\u00e1lisis sobre la relaci\u00f3n entre esta y aquella, que permita concluir si existe o no una conexi\u00f3n en los t\u00e9rminos ya explicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se cuestiona la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia en relaci\u00f3n con la Ley por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, el estudio se aparta de la flexibilidad que lo caracterizado por regla general, debido a las particularidades que ostenta esta normativa en el marco constitucional vigente, como a continuaci\u00f3n pasa a sintetizarse67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-.1. La f\u00f3rmula social y de derecho adoptada por el Constituyente de 1991 para la configuraci\u00f3n estatal, consecuencia de la comprensi\u00f3n que ven\u00eda construy\u00e9ndose de tiempo atr\u00e1s tanto internacional como nacionalmente sobre el rol del Estado, se refleja en la vinculaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de sus autoridades al cumplimiento de finalidades relacionadas con la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la efectividad de los derechos y deberes previstos en la Carta68, el bienestar general y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n69. \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso por la satisfacci\u00f3n de unas condiciones adecuadas para el desarrollo de una vida digna, exigi\u00f3 al constituyente la configuraci\u00f3n, entre otros asuntos, de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico en el que la planeaci\u00f3n juega un papel fundamental y que inspir\u00f3 la creaci\u00f3n de un instrumento como el Plan Nacional de Desarrollo, que cuenta con su propia fuerza de ejecuci\u00f3n. Sobre el cambio generado por la Constituci\u00f3n de 1991 en este \u00e1mbito, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-478 de 199270 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de planeaci\u00f3n que trae la C.P. de 1991 (cap\u00edtulo 2, T\u00edtulo XII), se diferencia del anterior en tres aspectos fundamentales: a) propicia un sistema transparente. En los Consejos de Planeaci\u00f3n, a todo nivel, intervendr\u00e1n representantes de la ciudadan\u00eda y de los sectores en que \u00e9sta se divide (art. 340); b) la participaci\u00f3n de las entidades territoriales es mayor, en la medida en que hacen parte del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00f3rgano consultivo del gobierno para la elaboraci\u00f3n del plan nacional (art. 340), participan directamente en la elaboraci\u00f3n del plan (art. 341 C.P.\/91); c) buscar convertir el instrumento de planeaci\u00f3n una realidad. Si el Congreso no aprueba el plan nacional de inversiones (parte del PND), el Gobierno lo pondr\u00e1 en \u00a0vigencia mediante \u00a0un decreto con fuerza de ley (art. 341 inciso 3\u00ba C.P.\/91).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan regulado en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo XII de la Carta, dedicado al r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica, se ha considerado como la expresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n71, radicada con prioridad en el poder ejecutivo, pero con participaci\u00f3n de diferentes actores, incluido el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-.2. En concreto, este mecanismo estrat\u00e9gico se estructura a iniciativa del Ejecutivo porque pretende materializar el programa de gobierno en virtud del cual es elegido el Primer Mandatario y, por lo tanto, este instrumento \u2013con vigencia cuatrienal\u2013 permite organizar su actuaci\u00f3n durante el periodo respectivo72. Ahora bien, aunque su configuraci\u00f3n parte de la iniciativa gubernamental, el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n exige que en su formulaci\u00f3n participen las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales y el Consejo Superior de la Judicatura y que, antes de la radicaci\u00f3n en el Congreso, para su aprobaci\u00f3n, se remita al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n73 para que este emita concepto, y el Gobierno pueda valorarlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el proyecto al Congreso, la Constituci\u00f3n establece restricciones materiales y temporales para su actuaci\u00f3n. Frente a las primeras, el art\u00edculo 341 prev\u00e9 que las inconformidades del \u00f3rgano legislativo sobre la parte general del proyecto, no impiden su puesta en marcha por el Ejecutivo en lo que sea de su competencia (inciso 2\u00ba \u00eddem); y, sobre el plan de inversiones p\u00fablicas, establece que el Congreso puede efectuar modificaciones, siempre que atiendan al principio de sostenibilidad financiera, aunque aquellas que impliquen autorizaciones sobre el incremento de endeudamiento o inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no considerados en el documento inicial, requieren visto bueno del Gobierno (inciso 4\u00ba ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la restricci\u00f3n temporal, la parte final del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n estipula que, transcurrido el t\u00e9rmino de 3 meses contado a partir de la radicaci\u00f3n del proyecto sin haberse obtenido su aprobaci\u00f3n, el Gobierno puede poner en vigencia el Plan de Inversiones mediante decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 339 de la Carta, el Plan Nacional de Desarrollo cuenta con una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. La parte general est\u00e1 integrada por: (i) prop\u00f3sitos y objetivos nacionales a largo plazo, (ii) metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo, y (iii) estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno; mientras que el plan de inversiones contiene los presupuestos plurianuales para la ejecuci\u00f3n de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su cumplimiento, en un marco de sostenibilidad fiscal74. Finalmente, sobre la ley que adopta el plan de inversiones, la Constituci\u00f3n establece que tiene prevalencia sobre las dem\u00e1s leyes, y que sus mandatos \u201cconstituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n es concordante con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta, que le otorga competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones p\u00fablicas, incluyendo las \u201cmedidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. De las disposiciones y precisiones referidas, es oportuno destacar los siguientes aspectos iniciales: (i) el Plan Nacional de Desarrollo est\u00e1 integrado por diversos temas, por lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que es una ley multitem\u00e1tica75; (ii) la ley que aprueba el plan de inversiones ostenta un estatus especial, que no debe confundirse con aqu\u00e9l propio de la ley org\u00e1nica que se ocupa de regular en su integridad el procedimiento y otros aspectos relacionados con la expedici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo; (iii) la expedici\u00f3n del Plan prev\u00e9 restricciones en la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, que no operan en la generalidad de los casos en los que ejerce su competencia constitucional de configurar el derecho positivo; y, (iv) el plan de inversiones no es solo un instrumento t\u00e9cnico de presupuesto, sino que incluye verdaderos mandatos con contenido normativo, que tienen como finalidad garantizar la materializaci\u00f3n de los objetivos propuestos por el Ejecutivo. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Sentencia C-305 de 200476 sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que la ley del plan es de naturaleza presupuestal, es decir que contiene \u201cla formulaci\u00f3n de un presupuesto concebido como una proyecci\u00f3n de ingresos y formulaci\u00f3n de un plan de gastos en un per\u00edodo plurianual\u201d, las \u00fanicas estrategias que contempla para conseguir las metas de desarrollo buscadas no son las de este tipo, es decir las referentes al c\u00e1lculo de ingresos p\u00fablicos proyectados y a la subsiguiente asignaci\u00f3n de recursos fiscales con destino a la financiaci\u00f3n de programas, sino que dichas estrategias tambi\u00e9n pueden consistir en normas jur\u00eddicas de cuyo cumplimiento se derive la consecuci\u00f3n de las metas no s\u00f3lo econ\u00f3micas, sino tambi\u00e9n sociales o ambientales que se ha estimado deseable alcanzar.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. Ante las particularidades del Plan Nacional de Desarrollo, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que el principio de unidad de materia debe ser reinterpretado, lo que implica, principalmente, que el examen de constitucionalidad por su presunto quebrantamiento tornarse m\u00e1s estricto, pues de no ser as\u00ed, perder\u00eda su contenido, con grave afectaci\u00f3n de los principios de coherencia, racionalidad y transparencia de la actividad legislativa. La fuente normativa clave para la comprensi\u00f3n de su alcance en este \u00e1mbito regulativo se encuentra en el art\u00edculo 3\u00ba, literal m), de la Ley 152 de 1994, \u201cPor la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo\u201d, que prev\u00e9 la coherencia como uno de los principios generales que gu\u00edan la actuaci\u00f3n de las autoridades nacionales, regionales y territoriales en relaci\u00f3n con la planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de coherencia, la unidad de materia en el Plan Nacional de Desarrollo hace referencia a una relaci\u00f3n efectiva entre, por una parte, los programas y proyectos y, por otra, las estrategias y objetivos; por lo que la Corte ha entendido que lo caracter\u00edstico en estos casos es la necesidad de que exista una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica (de medio a fin) entre las previsiones instrumentales y el contenido general, la cual debe ser directa e inmediata, por oposici\u00f3n a lo eventual y mediato77. En la Sentencia C-305 de 200478 la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, los instrumentos ideados por el legislador deben tener una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica directa (es decir, de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la parte general del plan. De tal manera que si ellos no se vinculan directa e inmediatamente con las metas propuestas debe entenderse que, por falta de coherencia, no cumplen con el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La conexidad de una norma instrumental particular con las generales que se\u00f1alan objetivos, determinan los principales programas o proyectos de inversi\u00f3n o especifican el monto de los recursos para su ejecuci\u00f3n es eventual si del cumplimiento de aquella no puede obtenerse inequ\u00edvocamente la efectividad de estas \u00faltimas, o si esta efectividad es s\u00f3lo conjetural \u00a0o hipot\u00e9tica. \u00a0Ahora bien, la conexidad es mediata cuando la efectivizaci\u00f3n de la norma general program\u00e1tica o financiera no se deriva directamente de la ejecuci\u00f3n de la norma instrumental particular, sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra condici\u00f3n o circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, si una estrategia concreta y particular recogida en un art\u00edculo nuevo es directa e inmediatamente conducente para la realizaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que deber\u00e1 presidir la funci\u00f3n p\u00fablica durante el cuatrienio de vigencia de la ley del Plan, contemplada desde el inicio del tr\u00e1mite del proyecto, tal art\u00edculo nuevo tiene una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica con \u00e9sta \u00faltima y por lo tanto guarda un v\u00ednculo razonable con el tema central del debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha destacado que la variedad tem\u00e1tica propia de la ley del Plan Nacional de Desarrollo no admite, tampoco, desbordar el objetivo para el cual fue prevista esta normativa por el Constituyente, es decir, que la ley del plan no puede ser instrumentalizada para \u201cllenar vac\u00edos o inconsistencias que presenten leyes anteriores79 o para ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica, sin ninguna relaci\u00f3n con los objetivos y metas de la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n80\u201d81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juicio que debe efectuar la Corte Constitucional para efectos de determinar la sujeci\u00f3n al principio de unidad de materia sobre normas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, comprende (i) la identificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que presuntamente es ajena a la Ley, con el \u00e1nimo de determinar si es de naturaleza instrumental; (ii) el estudio de las metas, objetivos, planes o estrategias que en la parte general tengan relaci\u00f3n con aquella; y, (iii) finalmente, la determinaci\u00f3n de si entre el medio y el fin existe una conexidad directa e inmediata82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha indicado, el actor considera que el art\u00edculo 95 del Plan Nacional de Desarrollo desconoce el principio de Unidad de Materia pues, si bien uno de los ejes del plan es la Educaci\u00f3n (planteado en el eje tem\u00e1tico de paz, equidad y educaci\u00f3n) y es claro que una de las estrategias centrales de esta normativa es la de cerrar las brechas de calidad y acceso en la educaci\u00f3n superior, existentes entre distintos segmentos de la poblaci\u00f3n y diversos \u00e1mbitos territoriales. Sin embargo, argumenta el demandante, ello no implica que cualquier norma que hable de la educaci\u00f3n satisfaga el requisito de unidad de materia, especialmente, en el \u00e1mbito del Plan Nacional de Desarrollo, donde se exige una conexidad concreta y directa. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la norma demandada no comparte ni motivos ni fines con la l\u00ednea estrat\u00e9gica del Plan, en materia educativa, pues no s\u00f3lo carece de fundamento en la parte general del plan, sino que adem\u00e1s se opone directamente al fin de mejorar la educaci\u00f3n superior, entre otros medios, fortaleciendo la oferta. Todo lo anterior, debido a que la norma, al prever el retiro de los aportes de la Naci\u00f3n al Fodesep genera la disoluci\u00f3n de la entidad y afecta intensamente la situaci\u00f3n (especialmente la situaci\u00f3n financiera) de las IES vinculadas a este Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, si bien el argumento del actor resulta s\u00f3lido, el estudio cuidadoso del Plan Nacional de Desarrollo desvirt\u00faa su punto de vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, como lo acepta el actor, la educaci\u00f3n es uno de los pilares del Plan Nacional de Desarrollo, definido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1753 de 2015, junto con la paz y la equidad. Seg\u00fan la disposici\u00f3n, \u201cEl Plan asume la educaci\u00f3n como el m\u00e1s poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento econ\u00f3mico en el largo plazo, con una visi\u00f3n orientada a cerrar brechas en acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos poblacionales y entre regiones, acercando al pa\u00eds a altos est\u00e1ndares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos\u201d. Estos pilares, a su vez, se concretan en seis estrategias transversales (competitividad e infraestructura estrat\u00e9gicas; movilidad social; transformaci\u00f3n del campo; seguridad, justicia y democracia para la construcci\u00f3n de paz; buen gobierno y crecimiento verde). La estrategia de movilidad social incorpora a su vez el inter\u00e9s por cerrar las brechas que se perciben en diversos segmentos de la poblaci\u00f3n (y diversos \u00f3rdenes territoriales), en lo que tiene que ver con el acceso a, y la calidad de, la educaci\u00f3n superior o terciaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa estrategia, precisamente, se encuentra la decisi\u00f3n cuestionada, de transferir recursos y funciones al Icetex. \u00a0El Documento de las Bases del Plan, que se remite por parte del Gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica al comienzo del tr\u00e1mite legislativo, y que es incorporado a la ley citada83, habla directamente de esta iniciativa. As\u00ed, en el documento mencionado se encuentra una referencia espec\u00edfica a la necesidad de fortalecer la oferta y a la intenci\u00f3n de hacerlo mediante una priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de los esfuerzos estatales en el Icetex. Veamos, c\u00f3mo la iniciativa se relaciona directamente con el documento de las Bases del Plan (especialmente, cfr. pgs 72-80, Gaceta del Congreso 033 de 2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. Colombia la m\u00e1s educada, ac\u00e1pite C, objetivos y lineamientos generales. \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVarias explicaciones se encuentran detr\u00e1s de estos resultados. Aspectos como la fragmentaci\u00f3n de las jornadas escolares, las falencias en los incentivos para profundizar la profesionalizaci\u00f3n docente, la insuficiente infraestructura y el reducido acceso a la educaci\u00f3n superior asociados con sus altos costos, junto con las debilidades acad\u00e9micas producto de la deficiente calidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, son ingredientes que contribuyen a complicar este panorama. Por \u00faltimo, se debe tener tambi\u00e9n en cuenta el dif\u00edcil tr\u00e1nsito y la desarticulaci\u00f3n entre la educaci\u00f3n media y superior, as\u00ed como los retos de pertinencia y calidad en estos niveles. \u00a0<\/p>\n<p>Visi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La educaci\u00f3n es el eje principal sobre el cual se fundamenta esta visi\u00f3n. Mediante la educaci\u00f3n, Colombia debe formar los ciudadanos que requiere para la construcci\u00f3n de una paz duradera, de una sociedad m\u00e1s equitativa, y para el desarrollo econ\u00f3mico sostenible. La educaci\u00f3n de calidad permite a las personas adquirir los conocimientos y las competencias necesarias para participar en actividades productivas, accediendo a ingresos y activos que permiten su movilidad social. De esta forma, la educaci\u00f3n se convierte en la herramienta m\u00e1s poderosa para promover la equidad y la paz. De igual manera, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, las personas desarrollan las habilidades que requieren para la interacci\u00f3n con otros, la convivencia pac\u00edfica, el respeto de los derechos y la diferencia, y la adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico y cultural. Por estas razones, es fundamental que el pa\u00eds haga una apuesta decidida por el mejoramiento integral de la educaci\u00f3n. Con este referente Colombia debe, en primer lugar, transformar su sistema educativo. El pa\u00eds requiere un sistema de formaci\u00f3n que permita a los estudiantes no solo acumular conocimientos, sino saber c\u00f3mo aplicarlos, innovar, y aprender a lo largo de la vida para el desarrollo y actualizaci\u00f3n de sus competencias. En segundo lugar, el pa\u00eds debe promover espacios de divulgaci\u00f3n y formaci\u00f3n dentro del sector educativo y otros \u00e1mbitos que faciliten los procesos de transformaci\u00f3n cultural y actitudinal necesarios para el avance del pa\u00eds en aspectos sociales, ambientales, institucionales, y para el establecimiento de una paz sostenible. || En este sentido, la apuesta del pa\u00eds se debe orientar, en un primer frente, al sistema educativo con est\u00e1ndares de calidad, que lo posiciones como la naci\u00f3n con el nivel educativo m\u00e1s alto de la regi\u00f3n. Lo anterior implica expandir a\u00fan m\u00e1s las coberturas en todo el sistema, con la premisa de la expansi\u00f3n del acceso con calidad. Para esto, los docentes, la infraestructura, la jornada de estudio, la institucionalidad, y la asignaci\u00f3n de recursos deber\u00e1n fortalecerse a fin de promover un avance sustancial de todo el proceso de formaci\u00f3n, cerrando brechas con las naciones l\u00edderes en educaci\u00f3n en el mundo, y al interior del pa\u00eds entre zonas urbanas y rurales y entre regiones [\u2026]\u201d (Bases del Plan, pg. 97, Gaceta 33 de 2015). (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo cerrar las brechas en acceso y calidad a la educaci\u00f3n, entre individuos, grupos poblacionales y entre regiones, acercando al pa\u00eds a altos est\u00e1ndares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2) Financiaci\u00f3n para el acceso a la educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Financiamiento de la oferta de educaci\u00f3n superior: para aumentar la cobertura de la educaci\u00f3n superior es necesario aportar los recursos temporales que permitan realizar inversiones en infraestructura y en la formaci\u00f3n de los docentes en doctorados y maestr\u00edas. Para realizar estas inversiones es importante focalizar los esfuerzos de financiaci\u00f3n de Findeter, Icetex, regal\u00edas y otras fuentes gubernamentales. Adem\u00e1s, para la educaci\u00f3n superior p\u00fablica deber\u00e1n buscarse mecanismos para garantizar flujos estables de recursos en el tiempo. En este sentido, se suscribir\u00e1n acuerdos de desempe\u00f1o con las instituciones de educaci\u00f3n superior que permitan el acceso a recursos con compromisos para el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n. || Con el fin de ampliar y hacer m\u00e1s eficiente el acceso al cr\u00e9dito por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior, \u00e9stas podr\u00e1n acceder a cr\u00e9dito de financiamiento para su desarrollo a trav\u00e9s del Icetex, el cual asumir\u00e1 las funciones del Fondo para el Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (Fodesep). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin duda alguna el art\u00edculo demandado guarda relaci\u00f3n con la iniciativa pol\u00edtica y normativa que se refleja en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Cosa distinta es la valoraci\u00f3n pol\u00edtica y de conveniencia que cada ciudadano puede defender en torno a esa medida, y que tambi\u00e9n, en su momento, se manifest\u00f3 en el tr\u00e1mite de la Ley del plan. Pero el principio de unidad de materia no exige contrastar la norma demandada a partir de un par\u00e1metro pol\u00edtico. Ni siquiera admite adelantar un control de conformidad con otros mandatos de la Corte, sino verificar la coherencia con la materia (en este caso una de las materias) central desarrollada por la Ley correspondiente, como un presupuesto para el cumplimiento del art\u00edculo 158 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada entonces la relaci\u00f3n, estrecha y directa, entre el art\u00edculo 95 del PND 2014-2018 en los t\u00e9rminos expuestos, la Sala declarar\u00e1 su exequibilidad, por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso, principio de legalidad e interdicci\u00f3n de la arbitrariedad (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garant\u00edas que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protecci\u00f3n a la autonom\u00eda y libertad del ciudadano y l\u00edmites al ejercicio del poder p\u00fablico. Por ese motivo, el debido proceso es tambi\u00e9n un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas caracter\u00edsticas esenciales son el ejercicio de funciones bajo par\u00e1metros normativos previamente establecidos y la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad. As\u00ed lo ha explicado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos&#8221;.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.85 Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicci\u00f3n y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garant\u00eda de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas garant\u00edas se encuentran relacionadas entre s\u00ed, de manera que -a modo de ejemplo- el principio de publicidad y la notificaci\u00f3n de las actuaciones constituyen condici\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas f\u00e1cticas plausibles. De esa forma se satisface tambi\u00e9n el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusi\u00f3n probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qu\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas prev\u00e9 el derecho para esas hip\u00f3tesis.87 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este \u00faltimo conjunto de mandatos, el principio de legalidad posee un valor adicional a los ya mencionados. El principio concreta un mandato consustancial al constitucionalismo: la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y su remplazo por una racionalidad instrumental al logro de la dignidad humana; la adopci\u00f3n de decisiones razonables, entendidas como aquellas que persiguen los fines esenciales del Estado y especialmente la efectividad de los derechos fundamentales; y la elecci\u00f3n de medios que no afecten o sacrifiquen intensamente otros principios del orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas del debido proceso el principio de legalidad ocupa un lugar central. Este principio cumple, en el marco de un Estado constitucional de derecho, un conjunto de finalidades significativas. Permite a los ciudadanos ajustar su conducta al marco de los mandatos elegidos en el foro democr\u00e1tico para el desarrollo de la vida social en armon\u00eda y para la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Adem\u00e1s, posee un valor epist\u00e9mico, pues el ciudadano conoce, gracias al principio de publicidad, lo que est\u00e1 permitido y lo que est\u00e1 prohibido desde el punto de vista del derecho, y representa una garant\u00eda primordial para la libertad humana, gracias a la cl\u00e1usula de cierre, seg\u00fan la cual todo aquello que no est\u00e9 expresamente prohibido por la ley debe considerarse permitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra orilla, la que corresponde a las autoridades p\u00fablicas, el principio de legalidad enmarca toda actuaci\u00f3n del Estado y sus \u00f3rganos, encauza el ejercicio de sus funciones y permite un control social y jur\u00eddico de las medidas adoptadas por estos \u00f3rganos. El principio de legalidad, seg\u00fan el art\u00edculo 121 y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica genera para las autoridades una cl\u00e1usula de cierre que posee un sentido opuesto a la que ata\u00f1e a los ciudadanos. Las autoridades s\u00f3lo pueden hacer aquello expresamente permitido u ordenado por las leyes (o el orden jur\u00eddico, en sentido amplio). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el seno de un ordenamiento caracterizado como social y constitucional de derecho, el principio de legalidad debe aplicarse de conformidad con los mandatos superiores de la Constituci\u00f3n y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, especialmente relevantes para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales por una eventual aplicaci\u00f3n de la ley que no tome en consideraci\u00f3n las normas constitucionales sobre las que esta reclama validez y legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este \u00faltimo conjunto de mandatos, el principio de legalidad posee un valor adicional a los ya mencionados. El principio concreta un mandato consustancial al constitucionalismo: la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y su remplazo por una racionalidad instrumental al logro de la dignidad humana; la adopci\u00f3n de decisiones razonables, entendidas como aquellas que persiguen los fines esenciales del Estado y especialmente la efectividad de los derechos fundamentales; y la elecci\u00f3n de medios que no afecten o sacrifiquen intensamente otros principios del orden superior88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Sala considera pertinente referirse a las normas legales invocadas por el accionante, as\u00ed como al concepto 00058 de 2010, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se intenta explicar, in extenso, la naturaleza, funciones y caracter\u00edsticas del Fodesep. Estas normas, as\u00ed como el concepto citado, sin embargo, no hacen parte del par\u00e1metro de constitucionalidad de las leyes, pues, primero, son normas infra constitucionales y, segundo, son normas previstas en los estatutos del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en cambio, considera que a partir de esas normas es posible deducir si, como lo indica el actor, se produjo un desconocimiento de derechos fundamentales al momento de adoptar la decisi\u00f3n legislativa destinada a liquidar la participaci\u00f3n del Gobierno Nacional en el Fodesep. \u00a0<\/p>\n<p>El Fodesep es una entidad que posee un conjunto de caracter\u00edsticas muy especiales, raz\u00f3n por la cual el Ministerio de Educaci\u00f3n formul\u00f3 hace unos a\u00f1os un conjunto de preguntas sobre su naturaleza jur\u00eddica a la Sala de Consulta y Servicio Civil, \u00f3rgano que emiti\u00f3 el concepto n\u00famero 00058 de 201089, correspondiente el 11 de febrero de 2010. A continuaci\u00f3n se sintetizan los elementos centrales del concepto mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>Origen legal: el Fodesep fue creado por la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, que en su art\u00edculo 89 dispuso se creaci\u00f3n y estableci\u00f3 su objetivo de servir \u201ccomo entidad promotora de financiamiento para proyectos espec\u00edficos de las instituciones de educaci\u00f3n superior y plantear y promover programas y proyectos econ\u00f3micos en concordancia con el desarrollo acad\u00e9mico para beneficio de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mismo art\u00edculo, es una entidad de econom\u00eda mixta, organizada bajo los principios de la econom\u00eda solidaria, en la que pueden participar instituciones de educaci\u00f3n superior, privadas y p\u00fablicas. En efecto, el Fodesep se pens\u00f3 como una entidad conformada por el Gobierno Nacional y las instituciones de educaci\u00f3n superior que voluntariamente participar y, en ese marco, su patrimonio est\u00e1 conformado por (i) aportes del Gobierno Nacional y (ii) aportes voluntarios de las instituciones afiliadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter mixto de la entidad hace referencia a esa composici\u00f3n de sus aportes, pero no a que se trate de una sociedad de econom\u00eda mixta. As\u00ed lo demuestra la remisi\u00f3n expresa efectuada por la Ley 30 de 1992 a las normas que rigen las instituciones de econom\u00eda solidaria, en la Ley 79 de 1988, que en su Cap\u00edtulo IV, se refiere a otras formas asociativas (art\u00edculos 130 y 131, ib\u00eddem), r\u00f3tulo bajo el que se hallar\u00eda el Fodesep. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 130 y 131 de la Ley 79 de 1988 definen como otras formas asociativas a las empresas de servicios en las formas de administraciones p\u00fablicas cooperativas. Entidades establecidas por la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios a trav\u00e9s de normas contenidas en leyes, ordenanzas y acuerdos, y cuyo r\u00e9gimen es el definido en la Ley 79 de 1988, hasta que el Gobierno Nacional expida una reglamentaci\u00f3n especial. Estas entidades poseen naturaleza p\u00fablica y surgen por iniciativa estatal. En ese marco, la Ley 79 de 1988 confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para definir su naturaleza, objeto, funciones y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de estas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 1482 de 1989, \u00b7por el cual se determinan la naturaleza, caracter\u00edsticas, constituci\u00f3n, reg\u00edmenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de administraciones p\u00fablicas cooperativas\u201d, en el que incluy\u00f3 un conjunto de medidas destinadas a \u201cfavorecer la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad e impulsar su organizaci\u00f3n bajo la modalidad cooperativa, y garantizar el apoyo del Estado a aqu\u00e9llas\u201d (Art. 1, Decreto Ley 1482 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del mismo decreto (DL 1482 de 1989) establece que estas formas de administraci\u00f3n poseen las siguientes caracter\u00edsticas: (i) surgen por iniciativa de la Naci\u00f3n; (ii) poseen autonom\u00eda administrativa, econ\u00f3mica y financiera, como entidades del sector cooperativo; (iii) se inspiran en el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; (iv) tienen por objeto la prestaci\u00f3n de servicios a los asociados, (v) establecen la \u2018irrepartibilidad\u2019 de las reservas sociales y, en caso de liquidaci\u00f3n, del remanente patrimonial; (vi) destinan sus excedentes a la prestaci\u00f3n de servicios sociales y al crecimiento de sus reservas y fondos; (vii) operan bajo el principio de libre ingreso y retiro de sus asociados y (viii) se constituyen con duraci\u00f3n indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, Fodesep es una forma de administraci\u00f3n p\u00fablica cooperativa, que hace parte del sector cooperativo, surgida por iniciativa legal, y a la que pueden asociarse instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas de los \u00f3rdenes nacional y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 454 de 1998, que regul\u00f3 diversos aspectos de las entidades de naturaleza cooperativa, mantuvo vigente la Ley 79 de 1988, de manera que no modific\u00f3 ninguno de los elementos descritos, en lo que tiene que ver con el Fodesep. \u00a0<\/p>\n<p>El Fodesep fue objeto de reglamentaci\u00f3n gubernamental a trav\u00e9s del Decreto 2905 de 31 de diciembre de 1994, dictado \u201ccon el fin de definir su conformaci\u00f3n, garantizar su desarrollo y el ejercicio pleno de sus actividades, as\u00ed como establecer su vinculaci\u00f3n con el Sector Central del Estado, y la inspecci\u00f3n y vigilancia gubernamental a la que est\u00e1 sujeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto define al Fodesep como una entidad de econom\u00eda mixta del sector solidario, le otorga competencia al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (Dancoop), hoy Departamento Administrativo Nacional de Econom\u00eda Solidaria (Dansocial), para registrar la personer\u00eda jur\u00eddica, ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia y, adem\u00e1s, lo vincula al Ministerio de Educaci\u00f3n (art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba); el art\u00edculo 2\u00ba, ib\u00eddem, se\u00f1ala que, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el art\u00edculo 89 de la Ley 30 de 1992, el Fodesep debe realizar labores de car\u00e1cter econ\u00f3mico, administrativo, y de asesor\u00eda y fomento a las IES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 573 de 2000, el Legislador concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para dictar el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, el cual se expidi\u00f3 mediante decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. En el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, esta ley dispone que las entidades que tengan un r\u00e9gimen propio de liquidaci\u00f3n, contenido en reglas especiales, seguir\u00edan rigi\u00e9ndose por estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de disposiciones citadas supuso una modificaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 24 del decreto 2905 de 1994, pues a partir de la vigencia de la ley 489 de 1998, el Presidente de la Rep\u00fablica es el encargado de tomar determinaciones acerca de la transformaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de las entidades administrativas del orden nacional. El procedimiento correspondiente, sin embargo, sigue siendo el del art\u00edculo 24 de la Ley 79 de 1988:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTransformaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. El Fodesep s\u00f3lo podr\u00e1 transformarse o disolverse para liquidarse o fusionarse, por disposici\u00f3n legal, la cual determinar\u00e1 el destino de los aportes patrimoniales efectuados por el Gobierno Nacional. En lo dem\u00e1s el procedimiento de liquidaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de las obligaciones se efectuar\u00e1n conforme lo establece la Ley 79 de 1988 para organismos cooperativos\u201d. (Art\u00edculo 37, DL 1482 de 1989 remite a las mismas normas de la ley 79 de 1988, para las entidades del sector cooperativo). \u00a0<\/p>\n<p>Como el ingreso al Fondo es voluntario, el procedimiento en caso de retiro de un afiliado, en condiciones normales de funcionamiento, es el contemplado en sus Estatutos (art\u00edculo 1790), donde se establece que al retiro voluntario de un afiliado se efectuar\u00e1n los cruces y compensaciones a que haya lugar. En caso de que el Presidente de la Rep\u00fablica ordene su liquidaci\u00f3n, el pago de los aportes seguir\u00e1 un orden de prioridad definido en el art\u00edculo 120 de la Ley 79 de 1988 (el pago de los aportes se encuentra como \u00faltimo \u00edtem, despu\u00e9s de los gastos de liquidaci\u00f3n, los salarios y prestaciones sociales ciertos y causados, las obligaciones fiscales, los cr\u00e9ditos hipotecarios y prendarios, las obligaciones con terceros y los aportes de los asociados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 21 de los Estatutos del Fodesep se\u00f1ala que los aportes del Estado s\u00f3lo se le reintegrar\u00e1n en caso de liquidaci\u00f3n del Fondo. En criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el acto administrativo que ordene la liquidaci\u00f3n, deber\u00eda definirse el destino de esos recursos. Seg\u00fan la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Ministerio de Educaci\u00f3n, el Icfes y el Icetex no podr\u00edan retirarse voluntariamente del Fondo, sino \u00fanicamente al momento de su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precis\u00f3 la Sala citada que no existe duplicidad de funciones entre el Fodesep y el Icetex, pues (i) el Icetex, mediante Ley 1002 de 2005, se transform\u00f3 en una entidad financiera de naturaleza especial, cuyo objeto consiste en brindar apoyo crediticio y subsidios para el acceso a la educaci\u00f3n superior, bajo prioridades asociadas a la capacidad econ\u00f3mica y el m\u00e9rito acad\u00e9mico. Por ello, entre sus funciones no se encuentran las de promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de proyectos de las IES, que corresponden al Fodesep91. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Fodesep es ciertamente una entidad de naturaleza especial: p\u00fablica, pues surge por mandato de la ley y con la participaci\u00f3n del Gobierno; de econom\u00eda mixta, debido a que sus aportes son en parte p\u00fablicos y en parte privados; y solidaria, dado que la Ley 30 de 1989, al momento de su creaci\u00f3n, estableci\u00f3 una remisi\u00f3n normativa a la Ley 79 de 1988, para definir sus reglas de funcionamiento y su forma de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Gobierno Nacional dict\u00f3 normas especiales, como el decreto 2905 de 1994, de car\u00e1cter reglamentario, complementado finalmente con las normas propias, contenidas en los Estatutos de la Entidad, como manifestaci\u00f3n de la voluntad de sus asociados (IES p\u00fablicas y privadas, y Gobierno Nacional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que el problema jur\u00eddico parta de una premisa plausible: como lo demuestra una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la naturaleza del Fodesep, basada en el conjunto de normas ya mencionadas, es parte de su esencia la participaci\u00f3n del Estado y, como se puede constatar en el tr\u00e1mite legislativo, el art\u00edculo demandado s\u00ed puede afectar su funcionamiento y llevar a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe precisarse que esta posibilidad no se concreta necesariamente a partir del mandato cuestionado, pues no resulta claro que el Fodesep no pueda funcionar como una asociaci\u00f3n \u00fanicamente conformada por las IES, como manifestaci\u00f3n de su autonom\u00eda, ni que se convierta en una instituci\u00f3n de hecho, como supone el demandante y las organizaciones educativas que apoyan la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el cargo objeto de estudio, a juicio de la Sala, los mandatos contenidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 95 del Fodesep tampoco conllevan el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad; ni a la obligaci\u00f3n constitucional de fomentar la econom\u00eda solidaria, al menos por tres razones que se desprenden del an\u00e1lisis previo. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la norma demandada no liquida el Fodesep ni extingue su personer\u00eda. Lo que ordena es que el Gobierno Nacional adelante las actuaciones necesarias para obtener sus aportes, con dos condiciones muy relevantes para el problema objeto de estudio: (i) estas actuaciones deben ser interpretadas como aquellas exigidas por el derecho vigente y no como v\u00edas de hecho, pues las autoridades p\u00fablicas siempre deben actuar dentro del marco del derecho positivo; y (ii) esta decisi\u00f3n no involucra aportes que ya hubieran sido utilizados o se hallaren comprometidos por el Fodesep al momento de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, lo que de desvirt\u00faa la supuesta afectaci\u00f3n desproporcionada al patrimonio de las IES o del propio Fodesep. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo, porque en la medida en que el cargo se basa en una supuesta vulneraci\u00f3n a las reglas de juego, es imprescindible se\u00f1alar que entre ese conjunto de mandatos (la regulaci\u00f3n previa), siempre ha existido la posibilidad de que el Fodesep se disuelva por disposici\u00f3n del Legislador. As\u00ed se desprende, primero, el hecho de que su creaci\u00f3n se dio por v\u00eda legal y no por mandato constitucional y, segundo, las propias normas citadas por el actor en las cuales se remite a la ley la definici\u00f3n del Fodesep y su eventual liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que lo afirmado en el p\u00e1rrafo anterior no contradice la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad no ocurrir\u00e1 por mandato directo del art\u00edculo demandado, sino que se producir\u00e1 cuando el Gobierno adelante las actuaciones necesarias para ello. Lo que la Sala resalta es que si el Legislador puede ordenar la disoluci\u00f3n de la entidad no existe raz\u00f3n para que no pueda proferir una orden perentoria al Gobierno, en el sentido de recuperar sus aportes no comprometidos presupuestalmente. La posici\u00f3n contraria supondr\u00eda que el Gobierno Nacional tiene la potestad de liquidar el Fodesep en el marco de sus estatutos, pero el Legislador no puede hacerlo, en aplicaci\u00f3n de su facultad general de configurar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto demuestra, para terminar, que no existe un desconocimiento a un derecho adquirido, pues, as\u00ed como las IES voluntariamente decidieron participar del Fodesep, en un marco legal determinado, este mismo marco siempre tuvo presente la posibilidad de liquidaci\u00f3n del Fondo, por mandato de la Ley. Es importante indicar que tampoco se percibe, a priori, la lesi\u00f3n de otros derechos, pues seg\u00fan la visi\u00f3n estrat\u00e9gica del Plan Nacional de Desarrollo y la propia norma demandada, el Estado deber\u00e1 mantener una partida para apoyo a la oferta, s\u00f3lo que esta ser\u00e1 manejada, priorizada y focalizada por el Icetex. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la norma cuestionada por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 95 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018), por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, n\u00famero 00058 de 2010. Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero L\u00f3pez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero L\u00f3pez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>4 El ciudadano Guillermo Hoyos G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-936 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) C-833 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, en la sentencia C-330 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), explic\u00f3 la Corte: \u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. [Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva] \u00a0<\/p>\n<p>7 MP Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero L\u00f3pez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero L\u00f3pez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Gaceta del Congreso No. 585 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Gaceta del Congreso No. 564 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11 En sesi\u00f3n Plenaria de Senado de 6 de mayo, (Gaceta del Congreso No. 585 de 2015), la Senadora Claudia L\u00f3pez precisamente solicita votar el Informe de Conciliaci\u00f3n. \u201cGracias Presidente y apreciados colegas, la verdad es como todos sabemos, este Informe de Conciliaci\u00f3n no se puede cambiar, aqu\u00ed podr\u00edamos debatir hora, no le podemos cambiar una coma, lo \u00fanico que podemos hacer es votarlo positivamente o negativamente. As\u00ed que yo le pido se\u00f1or Presidente, que ponga en consideraci\u00f3n, que se ponga a votaci\u00f3n y luego de ese resultado damos el debate necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero L\u00f3pez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero L\u00f3pez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-082 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En ese caso la Corte se inhibi\u00f3, justamente, de fallar el fondo de un cuestionamiento por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, sobre la base de que \u201cla demanda bajo estudio es sustancialmente inepta, toda vez que [\u2026] la actora, en el escrito de acusaci\u00f3n, se limita a se\u00f1alar que las citadas disposiciones fueron introducidas como art\u00edculos nuevos en el curso del tercer debate sin que sus temas fueran considerados en las instancias parlamentarias anteriores, omitiendo explicar, [as\u00ed] fuera en forma sucinta, las razones o motivos por los cuales considera que sus textos son ajenos a las materias que hab\u00edan sido objeto de previo debate as\u00ed como a la finalidad y objetivo de la ley a la que se integran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-369 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte deb\u00eda decidir un cargo por infracci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad contra una ley. Si bien estim\u00f3 que la acci\u00f3n era apta en ese cargo, y lo fall\u00f3 de fondo, lo hizo sobre la base de que el actor afirm\u00f3 y aport\u00f3 \u201cpruebas dirigidas a demostrar\u201d que el contenido normativo que fue introducido en el segundo debate de las plenarias del Senado y C\u00e1mara del tr\u00e1mite legislativo. Adem\u00e1s, \u201cse\u00f1al[\u00f3] las razones por las cuales considera que lo all\u00ed establecido no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido hasta ese momento ni con la esencia del proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Marco Gerardo Monroy Cabra). Dijo al respecto: \u201cla Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 160, expresamente permite que durante el segundo debate, cada C\u00e1mara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. En esa ocasi\u00f3n la Corte se inhibi\u00f3 de estudiar el fondo de unas acusaciones fundadas en la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad, por cuanto \u2013seg\u00fan la Corporaci\u00f3n- \u201cel actor se limita a enunciar los art\u00edculos aprobados en segundo debate y que en su concepto presentan novedad sobre lo aprobado en el primer debate y a afirmar, gen\u00e9ricamente, que \u201c&#8230; los art\u00edculos y normas introducidos al Proyecto de ley despu\u00e9s del primer debate, debieron regresar, por su importancia con el contexto general del Proyecto de ley, a las Comisiones permanentes para que surtieran el indispensable primer debate\u201d\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-856 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime). En esa oportunidad, la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un fallo de fondo a prop\u00f3sito de una demanda, entre cuyos cuestionamientos se encontraba uno por vulneraci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad. Dijo entonces la Corte que esa acusaci\u00f3n no era apta, por cuanto el ciudadano se limit\u00f3 a afirmar que \u201cdespu\u00e9s del segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se establecieron modificaciones al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que desconocen el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, ya que se introdujeron y quitaron art\u00edculos sin realizarse una discusi\u00f3n completa y aprobaci\u00f3n del articulado en los cuatro debates reglamentarios\u201d. Dijo entonces: \u201c[p]ara la Corte, esta afirmaci\u00f3n no satisface los presupuestos de especificidad y pertinencia propios de las razones de inconstitucionalidad por cuanto al estar permitido por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 160, que\u00a0\u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d, no se tiene la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad por no presentarse una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo indicado por el actor respecto del contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n (especificidad).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1gina 34 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1gina 38 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Excepciones referidas a la posibilidad de surtir debates en sesi\u00f3n conjunta, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 169 del Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta decisi\u00f3n la Corte dijo que no hubo lugar a infracci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite de dos art\u00edculos de una ley que no formaban parte del proyecto de ley presentado por el Gobierno ante el Congreso, en tanto dichos contenidos fueron sometidos al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 161 de la Carta y adem\u00e1s respond\u00edan a la materia del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que no existe vulneraci\u00f3n de los citados principios constitucionales cuando en la Plenaria de la Corporaci\u00f3n donde inicia su tr\u00e1mite un proyecto de ley se introduce un art\u00edculo nuevo \u2013 en ese caso relativo a la modificaci\u00f3n de las zonas de exclusi\u00f3n minera &#8211; que no hab\u00eda sido discutido y aprobado en el primer debate en la comisi\u00f3n respectiva, por cuanto el asunto relativo a la explotaci\u00f3n minera en un marco ambientalmente sano siempre estuvo presente, a lo largo de los cuatro debates reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ella se declara exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1340 de 2009, que hab\u00eda sido demandado por supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de identidad flexible y consecutividad, bajo el argumento que la competencia atribuida a la Aeron\u00e1utica Civil en la norma acusada no hab\u00eda estado presente en los tres primeros debates del proyecto de ley. La Sala desestim\u00f3 el cargo por considerar que la inclusi\u00f3n de la norma acusada guardaba directa relaci\u00f3n con el tema tratado en los debates anteriores, en relaci\u00f3n con la centralizaci\u00f3n o no de esas facultades en materia de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. se desestim\u00f3 el cargo formulado contra el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 201035, al que se acusaba de s\u00f3lo haber sido discutido y aprobado en segundo debate de la C\u00e1mara y el Senado, sin haber sido estudiado por las Comisiones terceras de las mismas entidades en sus sesiones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Nilson Pinilla Pinilla. Este Tribunal concluy\u00f3 que no existi\u00f3 vicio de tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con dos contenidos normativos que, si bien no estaban presentes en el texto aprobado en el Senado y s\u00f3lo fueron introducidos durante el cuarto debate del proyecto ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, guardaban una estrecha y necesaria conexidad con la materia de la que se ocupaba el proyecto, raz\u00f3n por la cual la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no excedi\u00f3 su competencia al incluir los art\u00edculos cuestionados en el texto final sometido a la aprobaci\u00f3n de ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>37 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Se desestim\u00f3 el cargo propuesto contra el art\u00edculo 3 de la Ley 1539 de 2012 (\u201cPor medio de la cual se implementa el certificado de aptitud psicof\u00edsica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan normas otras disposiciones\u201d) tras concluir que, si bien algunos contenidos normativos del citado art\u00edculo no fueron objeto de consideraci\u00f3n ni aprobaci\u00f3n en tres de los cuatro debates reglamentarios, las divergencias se sometieron a la etapa de conciliaci\u00f3n y los contenidos objeto de controversia guardaban relaci\u00f3n con el tema del que se ocupa la ley. \u00a0<\/p>\n<p>38 MP. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta sentencia se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013 (\u201cPor la cual se efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2013\u201d). La norma acusada, que otorgaba facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la planta de personal de la Contralor\u00eda, no fue incluida en el proyecto inicial, ni se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones tercera y cuarta de Senado y C\u00e1mara, y s\u00f3lo fue introducida en el segundo debate en las Plenarias. \u00a0La Corte sostuvo que tal circunstancia, en s\u00ed misma, no supondr\u00eda reparo constitucional alguno, pero que en este caso daba lugar a un vicio de tr\u00e1mite, por cuanto en el primer debate el tema estuvo por completo ausente de la discusi\u00f3n, que se enfoc\u00f3 en aspectos relativos a la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la falta de conexidad material del precepto acusado con la materia general de la ley no s\u00f3lo supon\u00eda una infracci\u00f3n del principio de unidad de materia, sino que gener\u00f3 como resultado una vulneraci\u00f3n adicional de los principios de consecutividad y de identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero. En esta sentencia la Corte concluy\u00f3 que en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013 no existi\u00f3 infracci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, en tanto el tema espec\u00edfico objeto de controversia estuvo presente en los cuatro debates reglamentarios, aunque el mismo haya dado lugar a decisiones contrapuestas, y porque las comisiones de conciliaci\u00f3n actuaron dentro de los l\u00edmites de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>40 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 789 de 2002, tras constatar que: (i) en el primer debate, surtido en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones de Senado y C\u00e1mara, tales contenidos no fueron debatidos ni votados, pues en lugar de ello se posterg\u00f3 su consideraci\u00f3n para el debate en Plenarias; (ii) en segundo debate fueron aprobados en una de las Plenarias, mientras que en la otra fueron retirados \u201cpara ser materia de discusi\u00f3n con m\u00e1s an\u00e1lisis en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d. Se estim\u00f3 que hubo infracci\u00f3n del art\u00edculo 157 Superior, por cuanto las comisiones constitucionales y una de las Plenarias omitieron cumplir con su deber de discutir y votar los contenidos normativos puestos a su consideraci\u00f3n, para trasladarlo a otras c\u00e9lulas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas, SV y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Eduardo Montealegre, SPV. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Clara In\u00e9s Vargas, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Eduardo Montealegre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes; SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed, en la Sentencia C-473 de 2004, la Corte puntualiz\u00f3 que\u00a0\u201c[n]inguna de las normas constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen que el Congreso o cualquiera de sus c\u00e9lulas legislativas debatan los proyectos de ley o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos establecen par\u00e1metros materiales para medir su suficiencia\u201d. Agreg\u00f3 la Corte que\u00a0\u201c[a]\u00fan en materia impositiva donde impera la m\u00e1xima \u2018no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n\u2019, la Constituci\u00f3n exige que exista debate sobre la trascendencia de los tributos, sin proveer par\u00e1metros sobre la suficiencia del mismo, como se dijo en la sentencia C-776 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida Sentencia C-473 de 2004 la Corte, despu\u00e9s de puntualizar lo que debe entenderse por debate, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, y que, de acuerdo con esa disposici\u00f3n el mismo se inicia,\u00a0\u201c(\u2026) al abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general.\u201d,\u00a0 realiz\u00f3 un pormenorizado recuento sobre las normas del reglamento del Congreso que regulan su tr\u00e1mite del Congreso, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>50 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>52 MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>53 MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>54 MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>55 Entre los votos por el s\u00ed, se cuenta el del Senador Sen\u00e9n Ni\u00f1o Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>56 En este ac\u00e1pite se sigue la exposici\u00f3n realizada en la reciente sentencia C-620 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>57 En tal sentido ver las Sentencias C-025 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (un\u00e1nime); C-501 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar Gil; C-551 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett, y SP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-801 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y SP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-1147 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil, AV Rodrigo Escobar Gil y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y SV Eduardo Montealegre Lynett; C-305 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda; y, SV Rodrigo Escobar Gil y Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-188 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime); y, C-822 de 2011 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Restricci\u00f3n que no debe ser entendida como una limitaci\u00f3n general a la competencia del legislador, sino como una regla aplicable al interior de cada proceso deliberativo. En reciente decisi\u00f3n la Corte expres\u00f3: \u201cPuede entonces decirse que no se trata de \u2018un l\u00edmite competencial al poder legislativo de las c\u00e1maras respecto de un contenido material determinado\u2019 sino \u2018una restricci\u00f3n a la iniciativa de hacerlo en un contexto tem\u00e1tico predeterminado\u2019.\u201d. C-016 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>59 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>60 En pronunciamiento m\u00e1s reciente la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que: \u201c(\u2026) exigir la coherencia normativa interna en los textos legales persigue afianzar el perfil democr\u00e1tico respecto del proceso de producci\u00f3n legislativa y de su producto, garantizando la deliberaci\u00f3n p\u00fablica sobre temas previamente conocidos y evitando que se presenten incongruencias en las leyes aprobadas.\u201d C-188 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime). Y en la C-016 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo (un\u00e1nime), se afirm\u00f3 que este principio \u201cImpide entonces que se incluyan disposiciones extra\u00f1as al objeto general de la ley y, en esa medida, asegura (i) que la deliberaci\u00f3n legislativa se surta adecuadamente, respetando el principio democr\u00e1tico (art. 3) y (ii) que la aprobaci\u00f3n de leyes resulte ordenada a fin de que los ciudadanos y las autoridades puedan conocer las normas que rigen su comportamiento, asegurando as\u00ed la vigencia del Estado de Derecho (arts. 1 y 6) y el principio de publicidad (art 209)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Concordantes con el art\u00edculo 148 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, entre otras, las sentencias C-025 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-328 de 1995 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-714 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-795 de 2004 MP Rodrigo Uprimny Yepes, SP Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes, y AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Jaime Araujo Renter\u00eda; C-188 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil; C-154 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alfredo Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y AV Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto ver las sentencias C-992 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, SV Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-188 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil. En esta \u00faltima se afirm\u00f3 que: \u201cPara la Corte la expresi\u00f3n \u2018materia\u2019 debe interpretarse desde una perspectiva \u2018amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Esta posici\u00f3n ha sido sostenida pac\u00edficamente por la Corte tambi\u00e9n desde sus primeros pronunciamientos sobre el tema: C-025 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C1185 de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria D\u00edaz, SV Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-714 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-104 de 2004 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-188 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil; y, C-016 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto ver las sentencias C-670 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa (un\u00e1nime). Sobre este t\u00f3pico la referida decisi\u00f3n reiter\u00f3 lo sostenido al respecto previamente por la Corte Constitucional en las sentencias C-025 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (un\u00e1nime); C-896 de 2012 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (un\u00e1nime); y, C-581 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos, SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En este ac\u00e1pite la Sala seguir\u00e1 de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias: C-305 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda; y, SV Rodrigo Escobar Gil y Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-394 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto (un\u00e1nime); y, C-016 de 2016 MP Alejandro Linares cantillo (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 2\u00ba de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 366 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-478 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y, C-557 de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cEl gobierno elaborar\u00e1 el Plan Nacional de Desarrollo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0y presentar\u00e1 el proyecto a consideraci\u00f3n del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del periodo presidencial respectivo.\u201d. En la Sentencia C-539 de 2008 la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn buena medida la Ley del Plan Nacional de Desarrollo constituye la concreci\u00f3n legislativa del programa de gobierno propuesto por el primer mandatario, de ah\u00ed que sean explicables las restricciones que impone la Carta de 1991 al Congreso durante el tr\u00e1mite de esta ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Su creaci\u00f3n, naturaleza y conformaci\u00f3n se establece en el art\u00edculo 340 de la Carta, destac\u00e1ndose para estos efectos la participaci\u00f3n de sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales. El art\u00edculo 342 establece que la Ley org\u00e1nica que se profiera para reglamentar todo lo relacionado con la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan, establezca las disposiciones necesarias para el funcionamiento del Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Las partidas y recursos aprobados en la Ley del Plan, en todo caso, pueden ser modificados en las leyes anuales de presupuesto anual (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 341 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver, entre otras, las sentencias C-795 de 2004 MP Rodrigo Uprimny Yepes (e); AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y, SP Rodrigo Uprimny Yepes y Rodrigo Escobar Gil; y, SV Marco Gerardo Monroy Cabra; C-377 de 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y, SP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-539 de 2008 MP Humberto Antonio Sierra Porto; SP y AV Jaime Araujo Renter\u00eda; y, AV Nilson Pinilla Pinilla; C-394 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto (un\u00e1nime); C- 670 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y, C-016 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>76 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda; y, SV Rodrigo Escobar Gil y Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-305 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda; y, SV Rodrigo Escobar Gil y Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-795 de 2004 MP Rodrigo Uprimny Yepes (e); AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y, SP Rodrigo Uprimny Yepes y Rodrigo Escobar Gil; y, SV Marco Gerardo Monroy Cabra; C-377 de 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y, SP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-394 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto (un\u00e1nime); C-016 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda; y, SV Rodrigo Escobar Gil y Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias C-573 de 2004, C-795 de 2004 y C-377 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-376 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-394 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>82 Bajo esta comprensi\u00f3n, que estructural y sistem\u00e1ticamente tiene su referente principal en la sentencia C-305 de 2004, a la que se ha hecho referencia en varios apartados de este ac\u00e1pite, la Corporaci\u00f3n ha asumido el estudio en diferentes oportunidades de la constitucionalidad de disposiciones pertenecientes a los Planes Nacionales de Desarrollo, entre las que se encuentran las siguientes: C-573 de 2004, que se refiere a una disposici\u00f3n en la que se establece que las loter\u00edas asociadas tomar\u00e1n decisiones por mayor\u00eda simple, inclusive para elecci\u00f3n de gerente o representante legal. En esta oportunidad se declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma, por no presentar un v\u00ednculo directo con los objetivos y metas del plan; en la sentencia C-795 de 2004, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que modificaba la forma de nombramiento de los directores de las subsedes de Corporinoqu\u00eda, por no cumplir con el criterio de conexidad directa; en la providencia C-377 de 2008 este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que autorizaba establecer un manual de tarifas m\u00ednimas para compra y venta de procedimientos en salud, entre otros elementos, por vincularse a la estrategia del mejoramiento del servicio de salud; a trav\u00e9s del fallo C-539 de 2008 se declar\u00f3 exequible una norma que creaba un centro de estudios legislativos, por encontrar que ten\u00eda relaci\u00f3n directa con el fortalecimiento del sistema pol\u00edtico y electoral. En la decisi\u00f3n C-714 de 2008 se declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n que conten\u00eda medidas para el desarrollo de la telemedicina y el transporte a\u00e9reo medicalizado, por encontrarse el v\u00ednculo con la pol\u00edtica de promoci\u00f3n de la reducci\u00f3n de la pobreza y promoci\u00f3n del empleo y equidad; por sentencia C-394 de 2012, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 ajustadas a la Carta las normas de expropiaci\u00f3n de infraestructura de transporte, por vincularse a la pol\u00edtica de infraestructura del transporte, vivienda y urbanismo. En el pronunciamiento C-670 de 2014, la Corte declar\u00f3 ajustadas al ordenamiento superior unas normas que sujetan algunas operaciones de cr\u00e9dito de manejo de deuda p\u00fablica y conexas a las normas sobre cr\u00e9dito p\u00fablico aplicables a las entidades del correspondiente orden administrativo, por tener conexidad con el principio de sostenibilidad de finanzas p\u00fablicas. En la sentencia C-016 de 2015 se afirm\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 44 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 65 de la Ley 1341 de 2009, y que regula sanciones en materia de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n TIC, por considerar que ten\u00eda una conexi\u00f3n directa e inmediata con pilares y estrategias de la parte general del Plan. (Ver, sentencia C-620 de 2016. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>83 Plan Nacional de Desarrollo. Ley 1753 de 2015, \u201cART\u00cdCULO 2o. PARTE INTEGRAL DE ESTA LEY. El documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d, elaborado por el Gobierno nacional con la participaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, con las modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora a la presente ley como un anexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>85 La extensi\u00f3n del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisi\u00f3n, ver la sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>86 En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: \u201c8. A partir de una noci\u00f3n de \u201cprocedimiento\u201d que sobrepasa el \u00e1mbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contempor\u00e1nea como el modo de producci\u00f3n de los actos administrativos [Garc\u00eda de Enterr\u00eda Eduardo y Fern\u00e1ndez Tom\u00e1s Ram\u00f3n. Curso de derecho administrativo. Ed. C\u00edvitas S.A. Madrid 1992. P\u00e1g. 420]. Su objeto principal es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general mediante la adopci\u00f3n de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jur\u00eddico, cuando en el art\u00edculo 29 prescribe su sujeci\u00f3n a las garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de los derechos de los administrados, particularmente de las garant\u00edas que conforman el debido proceso\u201d \u201c3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. || 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver, sentencias C-096 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1114 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-012 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-016 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sobre la interdicci\u00f3n o erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad y su relaci\u00f3n con el principio de legalidad, pueden consultarse las sentencias C-144 de 2009 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, C-378 de 2010 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, C-034 de 2014 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Luis Ernesto Vargas Silva. Alberto Rojas R\u00edos y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-463 de 2014 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Luis Ernesto Vargas Silva, C-723 de 2015 MP. Luis Ernesto Vargas Silva., C-742 de 2015 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>89 Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. \u00a0<\/p>\n<p>91 Hasta ac\u00e1 la referencia al concepto 0058 de 2010, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado interno 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-044\/17 \u00a0 LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Traslado de recursos al Icetex para financiar programas y proyectos de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 FINANCIACION DE PROYECTOS ESPECIFICOS DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR A CARGO DEL ICETEX-No desconoce los derechos al debido proceso e igualdad\/MEDIDA DE FINANCIACION DE PROYECTOS ESPECIFICOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}