{"id":25057,"date":"2024-06-28T18:28:25","date_gmt":"2024-06-28T18:28:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-045-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:25","slug":"c-045-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-045-17\/","title":{"rendered":"C-045-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-045\/17 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE Y FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por falta de certeza, suficiencia y especificidad en la acusaci\u00f3n por cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad fundado en diferencia de regulaci\u00f3n en dos normas \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE Y FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incompetencia de \u00e1rbitros y amigables componedores para pronunciarse sobre legalidad de actos administrativos en ejercicio de facultades extraordinarias en soluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 literal c) de la Ley 1682 de 2013 \u2018Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry demanda el art\u00edculo 14 literal c) de la Ley 1682 de 2013 \u2018Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias\u2019. En su concepto, esta norma vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Mediante auto del 26 de julio de 2016, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Transporte, de Minas y Energ\u00eda, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n, a la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leo, a la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo de Colombia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, a la Aeron\u00e1utica Civil, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales de Colombia, al Comit\u00e9 Colombiano de Arbitraje, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Arbitraje, al Comit\u00e9 Colombiano de Arbitraje, a la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Arbitraje, a las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Eafit, Rosario y del Norte. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y resalta la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.987 de 27 de noviembre de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1682 DE 2013 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.\u00a0 SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS.\u00a0Para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas por causa o con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos estatales, las partes podr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas compromisorias, debiendo siempre observar lo previsto en la Ley\u00a01563\u00a0de 2012 y dem\u00e1s normas que la adicionen, modifiquen, sustituyan o reglamenten, en especial, las normas que regulen el uso de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias para las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de manera especial aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>c) Tanto los \u00e1rbitros como los amigables componedores no tendr\u00e1n competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry instaura acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 literal c) de la Ley 1682 de 2013 \u2018Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias\u2019, y solicita a la Corte declararla inexequible, ya que en su concepto vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Sostiene que la norma introduce una discriminaci\u00f3n irrazonable y sin fundamento objetivo para los contratos relacionados con la infraestructura de transporte, pues les impone un r\u00e9gimen arbitral diferente al de los dem\u00e1s contratos celebrados por cualquier entidad p\u00fablica o particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. Mientras la disposici\u00f3n acusada establece, a su juicio, que en las discusiones arbitrales provocadas por contratos sobre infraestructura de transporte los \u00e1rbitros y amigables componedores no pueden pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, desde su punto de vista es claro que en los dem\u00e1s litigios arbitrales, originados en contratos celebrados por cualquier entidad p\u00fablica o particular que desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas, los \u00e1rbitros s\u00ed tienen esa competencia, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012.1 Dice al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la premisa anterior que consagra una competencia arbitral amplia y general, con respecto a la totalidad de los denominados contratos administrativos, el Congreso, mediante la Ley 1682 de 2013, art\u00edculo 14, literal c) que corresponde a una norma posterior a la Ley 1563 de 2012, decidi\u00f3 limitar y discriminar, sin justificaci\u00f3n alguna y sin que exista fundamento objetivo, serio y razonable, la facultad de los \u00e1rbitros de pronunciarse tanto de la legalidad de los actos administrativos excepcionales, expedidos en relaci\u00f3n a contratos sobre infraestructura de transporte, como de los efectos econ\u00f3micos producidos por los actos administrativos excepcionales, puesto que con respecto a los efectos patrimoniales, guard\u00f3 absoluto silencio, de donde se infiere que en relaci\u00f3n a estos \u00faltimos, tampoco existe competencia arbitral. [\u2026]. En este orden de ideas, el Congreso, teniendo pleno conocimiento que la Ley 1563 en su art\u00edculo 1\u00ba, autoriz[\u00f3] a la jurisdicci\u00f3n arbitral para pronunciarse sobre la legalidad y los efectos econ\u00f3micos de los actos administrativos contractuales, sean ordinarios o excepcionales, decidi\u00f3 expedir una ley especial para prohibir la competencia arbitral relacionada con la legalidad y los efectos econ\u00f3micos de los actos administrativos contractuales y excepcionales, expedidos en relaci\u00f3n a los contratos relacionados con la infraestructura con transporte, y por tal raz\u00f3n, expidi\u00f3 el art\u00edculo 14, literal c), de la Ley 1682 de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda interviene para pedirle a la Corte que emita un fallo inhibitorio o, en subsidio, declare exequible la disposici\u00f3n cuestionada. En su concepto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se acusa una norma legal por vulnerar el derecho a la igualdad, \u201cel impugnante soporta una carga de argumentaci\u00f3n adicional, pues debe desvirtuar la premisa seg\u00fan la cual el legislador est\u00e1 autorizado para regular de manera diversa la realidad puesta a su consideraci\u00f3n\u201d [cita de la sentencia C-508 de 2009]. No obstante, en este caso a su juicio esa carga no se satisfizo pues el actor \u201cse limit\u00f3 a enunciar las normas que considera violadas, sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, limit\u00e1ndose a leer superficialmente las normas acusadas\u201d. Ahora bien, en un eventual pronunciamiento de fondo debe tenerse en cuenta que si la norma permite un tratamiento diferenciado, este ser\u00eda \u201cno discriminatorio\u201d, pues el trato ofrecido \u201cno es desproporcionado, es admisible, lo cual es una raz\u00f3n suficiente y leg\u00edtima, por lo que la norma es adecuada y necesaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la norma es exequible, por cuanto no hace otra cosa distinta que expresar una limitaci\u00f3n ya contenida en el orden jur\u00eddico, en virtud de la cual las partes no pueden habilitar a los \u00e1rbitros o amigables componedores para resolver controversias originadas en la legalidad de actos administrativos proferidos en ejercicio de facultades excepcionales. Sostiene que en la jurisprudencia nacional esta limitante se entiende como derivada de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la sentencia C-1436 de 2000 y C-457 de 2015. En particular en la primera de ellas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os particulares, investidos de la facultad transitoria de administrar justicia, en su calidad de \u00e1rbitros, no pueden hacer pronunciamiento alguno que tenga como fundamento determinar la legalidad de la actuaci\u00f3n estatal\u201d. Tambi\u00e9n el Consejo de Estado, en sentencias del 13 de abril de 20152 y 1\u00ba de abril de 2016,3 asever\u00f3 que en materia arbitral es posible pronunciarse sobre los efectos econ\u00f3micos de los actos administrativos, pero no sobre su legalidad. Por lo cual es claro, seg\u00fan esa Cartera, que \u201cen la jurisdicci\u00f3n administrativa, al igual que en la jurisdicci\u00f3n constitucional, los actos administrativos en ejercicio de las facultades excepcionales no son susceptibles de ser analizados por Tribunales Arbitrales en lo que tiene que ver con su control de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -MinTIC \u00a0<\/p>\n<p>6. El MinTIC le solicita a la Corte un pronunciamiento inhibitorio, por cuanto a su juicio los argumentos de la acci\u00f3n p\u00fablica carecen de especificidad y suficiencia. La falta de especificidad se aprecia en que el actor no explica en realidad cu\u00e1les son las razones por las que se infringe la disposici\u00f3n constitucional invocada, ya que \u00a0se limita a transcribir fragmentos jurisprudenciales sobre el derecho a la igualdad sin relacionarlos con el cargo. La acusaci\u00f3n, m\u00e1s que sobre razones, descansa sobre una pregunta insatisfecha: \u201c\u00bfcu\u00e1les fueron los motivos del legislador para definir la restricci\u00f3n consignada en el literal c) del art\u00edculo 14 de la Ley 1682?\u201d, pero esto no es un cargo espec\u00edfico. Es m\u00e1s, dice el MinTIC, en el fondo el actor confunde un problema de aplicaci\u00f3n de normas con diferentes grados de generalidad, con una cuesti\u00f3n constitucional de igualdad que en realidad no se sustenta de forma espec\u00edfica. Pero adem\u00e1s de esto, en concepto del Ministerio, la acci\u00f3n p\u00fablica adolece de falta de suficiencia, toda vez que incluso si hubiera una diferencia de trato no se precisa por qu\u00e9 esta ser\u00eda desproporcionada, y aunque cita jurisprudencia sobre razonabilidad no precisa c\u00f3mo se aplica a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Transporte considera que la Corte debe declarar exequible el precepto demandado. Se\u00f1ala que el sentido de la norma bajo examen, de acuerdo con su tenor literal, sus antecedentes y su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, es que no autoriza a someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros y amigables componedores controversias originadas en \u201cactos expedidos por la entidad concedente\/contratante que se refieran a la interpretaci\u00f3n unilateral, terminaci\u00f3n unilateral, modificaci\u00f3n unilateral, terminaci\u00f3n unilateral y\/o caducidad de los contratos adjudicados para el desarrollo de la infraestructura de transporte\u201d. Esta previsi\u00f3n busca entonces precisamente asegurar los fines constitucionales de b\u00fasqueda del bien com\u00fan, la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la libertad de empresa y el derecho a la concurrencia en condiciones de igualdad, pero bajo la direcci\u00f3n del Estado. El hecho de que los litigios en torno a la legalidad de los actos administrativos proferidos en desarrollo de las cl\u00e1usulas excepcionales no puedan sujetarse a arbitraje no implica que no tengan otras v\u00edas de composici\u00f3n, pues para resolver esas controversias est\u00e1 precisamente la justicia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Miner\u00eda -ANM \u00a0<\/p>\n<p>8. La ANM, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, participa tambi\u00e9n en el proceso para solicitarle a la Corporaci\u00f3n que se inhiba de emitir un fallo de fondo. Asegura que, de acuerdo con la jurisprudencia, para presentar un cargo apto de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad es preciso identificar los grupos que reciben un trato diferenciado, en qu\u00e9 se los diferencia y por qu\u00e9 es discriminatorio tratarlos de un modo distinto. No obstante, observa que en este caso el demandante no expone cu\u00e1les son las clases o grupos de personas que ser\u00edan destinatarias de un trato desigual, en qu\u00e9 ser\u00edan tratadas de forma diferente, ni tampoco hace expl\u00edcitas las razones por las cuales habr\u00eda una discriminaci\u00f3n. En realidad, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 y el art\u00edculo 14 de la Ley 1682 de 2013 no regulan un mismo asunto de forma distinta sino que se refieren a aspectos distintos del arbitraje, como se aprecia de su lectura. Por tanto, el cuestionamiento de la demanda carece de aptitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aeron\u00e1utica Civil \u00a0<\/p>\n<p>9. La Aeron\u00e1utica Civil le solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. Considera que al ser el transporte un servicio p\u00fablico, el tratamiento jur\u00eddico que se le d\u00e9 en la ley no tiene por qu\u00e9 ser igual al de los dem\u00e1s asuntos. No obstante, se\u00f1ala que de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de facultades exorbitantes no es una materia disponible por las partes, y por lo mismo no est\u00e1 sujeta a arbitraje o amigable composici\u00f3n, en ninguno de los dos reg\u00edmenes que el actor considera comparables. Destaca que en la sentencia del 12 de agosto de 2013, expedida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, esa Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c[c]uando la administraci\u00f3n hace uso de sus poderes exorbitantes, produciendo una decisi\u00f3n, que se materializa en un acto administrativo, aqu\u00e9lla solamente puede ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y no puede ser sometida a la justicia arbitral\u201d.4 Tambi\u00e9n se refiere a la sentencia C-1436 de 2000, la cual fue reconstruida en la sentencia SU-174 de 2007, que se pronunci\u00f3 precisamente respecto de la incompetencia constitucional de los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre asuntos, como la legalidad de actos administrativos expedidos en virtud de poderes exorbitantes, que involucran el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI \u00a0<\/p>\n<p>10. La ANI considera que la Corte debe inhibirse o, en su defecto, declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. En cuanto a la solicitud de inhibici\u00f3n, se\u00f1ala que la demanda carece en primer lugar de certeza, por cuanto el actor hace una \u201clectura equivocada\u201d del precepto que invoca como referente de igualdad. Dice la intervenci\u00f3n que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del accionante, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 dispone que las partes pueden conferir competencia a tribunales de arbitramento controversias relacionadas con actos administrativos expedidos en virtud de facultades excepcionales, \u201ctanto para definir si legalidad como para definir sus efectos econ\u00f3micos\u201d. Sin embargo, la ANI sostiene que esta proposici\u00f3n no se infiere de dicha norma, por cuanto la misma claramente establece que las partes solo pueden acordar la resoluci\u00f3n de controversias asociadas a los efectos econ\u00f3micos de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, mas no adem\u00e1s a la legalidad de los actos administrativos en cuanto tales. En segundo lugar, por el contenido de la argumentaci\u00f3n, lo que plantea la acci\u00f3n p\u00fablica es una censura impertinente, toda vez que pretende la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada con fundamento en otra norma legal, que ser\u00eda el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012, el cual en realidad no ser\u00eda un cuestionamiento de validez. Sin embargo, si la Corte decide pronunciarse de fondo, considera que el cargo no debe prosperar por cuanto no hay desigualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>11. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado intervino para pedirle a la Corte un pronunciamiento inhibitorio o, en subsidio, de exequibilidad. Dice para empezar que la demanda no es clara por cuanto se limita a confrontar dos normas legales, y a luego concluir que las diferencias son suficientes para sustentar un cargo de igualdad, para lo cual cita jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad pero no precisa c\u00f3mo o por qu\u00e9 se aplica. Adem\u00e1s, indica que el actor hace una lectura errada tanto de la norma que cuestiona como de la que erige en referente de comparaci\u00f3n, pues respecto del art\u00edculo 14 literal c) de la Ley 1682 de 2013 asevera que proh\u00edbe a los \u00e1rbitros decidir sobre las controversias originadas en las consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos expedidos en virtud de facultades excepcionales, cuando en realidad eso no lo establece la previsi\u00f3n; y, aparte, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012, aduce que faculta a los \u00e1rbitros para resolver discusiones en torno a la legalidad de esos actos administrativos, lo cual tampoco se desprende de la norma. Esto adem\u00e1s es claro si se interpreta de conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, y en especial de acuerdo con la sentencia C-1436 de 2000, la cual aclar\u00f3 que no pueden someterse a arbitraje las controversias sobre la legalidad de actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales. Agrega que las razones de la violaci\u00f3n no son espec\u00edficas sino vagas, pues no precisa por qu\u00e9 un presunto tratamiento desigual ser\u00eda discriminatorio. Sumado a ello, los cuestionamientos tampoco son pertinentes porque proponen una confrontaci\u00f3n entre normas legales, y no entre la ley y la Carta. Finalmente, no son suficientes toda vez que no despiertan una sospecha de inconstitucionalidad. No obstante, dice que en caso de un fallo de fondo la norma debe declararse exequible, pues la disposici\u00f3n acusada no se diferencia del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1563 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI \u00a0<\/p>\n<p>12. La ANDI estima que la demanda no es apta para provocar un fallo de m\u00e9rito. En su concepto, el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 no admite la interpretaci\u00f3n que el actor propone. Desde su punto de vista, el demandante plantea que esta \u00faltima norma \u201cpermite someter a decisi\u00f3n arbitral toda controversia derivada de un contrato estatal, incluida la legalidad de los actos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales\u201d. Sin embargo, a su juicio es claro que la disposici\u00f3n no incluye esa facultad. Lo cual adem\u00e1s est\u00e1 respaldado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-1436 de 2000) y del Consejo de Estado (auto del 26 de julio de 2013, de la Secci\u00f3n Tercera, Radicado 25000-23-26-000-2003-00424-01). En consecuencia, \u201c[c]omo la interpretaci\u00f3n que hace el demandante del art\u00edculo primero de la Ley 1563 es err\u00f3nea y subjetiva, el cargo de inconstitucionalidad aducido carece de certeza; lo que impide un pronunciamiento de fondo\u201d. No obstante, en todo caso, la regulaci\u00f3n de los asuntos que pueden someterse a arbitraje le corresponde al Congreso, que en esta ocasi\u00f3n se acogi\u00f3 a la jurisprudencia. Por lo cual, si la Corte falla sobre el m\u00e9rito debe declarar exequible la previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>13. La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para coadyuvar la acci\u00f3n p\u00fablica. En su criterio, si el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 se interpreta \u201ca contrario\u201d, entonces el hecho de que enuncie la posibilidad de sujetar a arbitraje las consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos expedidos en virtud de facultades excepcionales, pero no incluya expresamente la legalidad de dichos actos, quiere decir que estos no pueden someterse a la composici\u00f3n de \u00e1rbitros o particulares investidos transitoriamente de jurisdicci\u00f3n. No obstante, se\u00f1ala que siempre que es posible usar el argumento \u201ca contrario\u201d, es tambi\u00e9n posible emplear el argumento \u201ca pari\u201d o \u201ca fortiori\u201d, con arreglo al cual si es permitido someter a arbitraje controversias sobre las consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos expedidos en virtud de facultades excepcionales, entonces con mayor raz\u00f3n ser\u00e1 posible sujetar a esta forma de composici\u00f3n los litigios en torno a la legalidad de los referidos actos. Esto adem\u00e1s parece m\u00e1s coherente con los principios del ordenamiento, pues el tercero no puede pronunciarse sobre las consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos sin emitir un juicio sobre la legalidad de estos \u00faltimos. No es adem\u00e1s f\u00e1cil trazar la frontera entre la legalidad de un acto administrativo proferido en desarrollo de facultades excepcionales y sus consecuencias econ\u00f3micas, y si no es f\u00e1cil entonces es mejor no exigir que sea trazada pues provoca una tentaci\u00f3n litigiosa problem\u00e1tica y evitable. De modo que si, seg\u00fan esto, la Ley 1563 de 2012 en realidad s\u00ed debe permitir las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, entonces tambi\u00e9n debe hacerlo la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n \u2013 Camacol \u00a0<\/p>\n<p>14. Camacol en su intervenci\u00f3n le pide a la Corte declarar exequible la norma acusada. Dice que los juicios sobre la legalidad de los actos administrativos le corresponden privativamente a la justicia estatal, por cuanto esta la \u00fanica facultada para suspenderlos de forma provisional (CP art 238). Esta norma indica que solo la jurisdicci\u00f3n de funcionarios estatales puede efectuar un control abstracto de legalidad sobre los actos. Esto adem\u00e1s aparece corroborado por la jurisprudencia constituida por las sentencias C-1436 de 2000 y SU-174 de 2007, en la cual esta Corte ha se\u00f1alado que no es posible deferir a los \u00e1rbitros la facultad de resolver controversias originadas en la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de funciones excepcionales. Esta es una limitaci\u00f3n com\u00fan a la Ley 1563 de 2012 y a la Ley 1682 de 2013, y por consiguiente no existe el tratamiento de desigual en que se funda el cargo, de modo que la norma legal acusada debe declararse exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad EAFIT, Escuela de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>15. La Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT interviene para solicitar que se declare exequible la disposici\u00f3n demandada, o en su defecto se condicione la exequibilidad en el sentido de que las facultades excepcionales no son solamente las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 14 de la Ley 80 de 1993, sino tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n unilateral, las multas y cl\u00e1usulas penales, los pliegos de condiciones, el acto de adjudicaci\u00f3n, el acto de declaratoria de desierta de una licitaci\u00f3n y las declaratorias de siniestros para hacer efectivas las garant\u00edas, actos todos estos regulados en diversas normas. Comienza por se\u00f1alar que no es cierto, como lo dice el demandante, que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 faculte a los \u00e1rbitros para resolver controversias sobre la legalidad de los actos administrativos dictados en ejercicio de facultades excepcionales. Lo que dice es que en materia de contrataci\u00f3n estatal, incluyendo las consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos expedidos en desarrollo de facultades excepcionales, el laudo deber\u00e1 proferirse en derecho. Esto no es nada distinto de lo resuelto por la Corte en la sentencia C-1436 de 2000, cuando declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993. En ella se\u00f1al\u00f3, seg\u00fan esta intervenci\u00f3n, que \u201cla jurisdicci\u00f3n administrativa tiene a su favor una reserva constitucional para decidir no solamente sobre la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, sino con mayor raz\u00f3n sobre su legalidad y\/o nulidad\u201d, tesis que debe mantenerse, al declarar exequible el precepto cuestionado en este caso. Si no lo hace as\u00ed, y estima que la reserva recae solo sobre los actos administrativos proferidos en virtud de facultades excepcionales, debe interpretar estas \u00faltimas en el sentido del condicionamiento antes propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>16. El ciudadano C\u00e9sar Negret Mosquera estima que la Corte debe integrar al juicio el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012, para declarar exequible la disposici\u00f3n acusada e inexequible el precepto legal integrado. Se\u00f1ala en primer lugar que entre el art\u00edculo 14 literal c) de la Ley 1682 de 2013 y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 hay una \u201cestrecha relaci\u00f3n\u201d, por lo cual no puede decidirse sobre la constitucionalidad del primero sin apelar a la del segundo. De hecho, subraya que ambas disposiciones tienen en com\u00fan que excluyen de la competencia de los \u00e1rbitros la posibilidad de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales. As\u00ed, la posici\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual la norma acusada no faculta a los \u00e1rbitros para el efecto, mientras el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 s\u00ed lo hace, carecer\u00eda de fundamento y por tanto \u201cno es dable construir el test de igualdad que reclama\u201d. No obstante, s\u00ed considera preciso que la Corte haga un examen de constitucionalidad por otros motivos sobre las normas controladas. En cuanto a la disposici\u00f3n acusada se limita a su juicio a precisar en el orden legal un condicionamiento de exequibilidad efectuado en la sentencia C-1436 de 2000, de acuerdo con el cual los \u00e1rbitros no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados en desarrollo de sus poderes excepcionales.\u00a0Por ende no advierte ning\u00fan problema de inconstitucionalidad. En cambio, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 s\u00ed es inconstitucional, en cuanto faculta a los \u00e1rbitros para resolver controversias atinentes a los efectos econ\u00f3micos de los actos administrativos emitidos en desarrollo de poderes excepcionales, pues los efectos econ\u00f3micos de un acto son inescindibles del acto, y al pronunciarse sobre ellos los \u00e1rbitros terminan pronunci\u00e1ndose sobre este, a pesar de que cuando se expide en ejercicio de facultades excepcionales es competencia exclusiva de lo contencioso &#8211; administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El ciudadano Jimmy Antony P\u00e9rez Solano intervino por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto la restricci\u00f3n que contempla no se ajusta a las limitaciones contempladas en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y crea un tratamiento diferenciado en materia arbitral que desnaturaliza el arbitraje.5 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>18. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 6167 del 16 de septiembre de 2016, considera que la Corte debe emitir un fallo inhibitorio. Esto es as\u00ed por cuanto el actor le atribuye al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2015 una interpretaci\u00f3n que no se sigue inmediatamente de la norma, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-457 de 2015. En esa ocasi\u00f3n, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que una lectura del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012, acorde con la cual esta autoriza a los \u00e1rbitros para resolver controversias sobre la legalidad de los actos administrativos, no se derivaba de su \u201cgenuina finalidad\u201d. Por tanto, la Vista Fiscal estima que es incierto el sentido atribuido a la previsi\u00f3n referida, por cuanto tambi\u00e9n a juicio del actor autoriza a sujetar a arbitramento los problemas de legalidad de los actos administrativos. Adem\u00e1s de incierto, el Procurador General de la naci\u00f3n sostiene que el cuestionamiento carece de pertinencia por cuanto propone un entendimiento de la Constituci\u00f3n, en virtud de un principio expansivo de las cuestiones susceptibles de someterse a arbitramento, sin mostrar las razones en las cuales se sustenta esa interpretaci\u00f3n constitucional. Por otra parte, asevera que la demanda es insuficiente pues, en criterio del actor, al no autorizar mediante ley el arbitramento sobre la legalidad de los actos administrativos se limita la voluntad de las partes, planteamiento que seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico es equivocado toda vez que la ley es tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n de la voluntad estatal de circunscribir el espectro de los asuntos sujetos a arbitraje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Solicitudes de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente proceso, los Ministerios de Minas y Energ\u00eda y de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, lo mismo que las Agencias Nacional de Miner\u00eda, Nacional de Infraestructura y Nacional de Defensa Jur\u00eddica del estado, as\u00ed como tambi\u00e9n la ANDI y el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicitan a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un fallo de fondo. En s\u00edntesis, estas solicitudes sostienen que la demanda tiene ante todo un problema de certeza, por cuanto plantea una lectura de la norma demandada (art\u00edculo 14 literal c. de la Ley 1682 de 2013) y de la que invoca como referente de comparaci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012) que no se infiere de su texto, de su finalidad y del contexto jur\u00eddico en el cual se insertan. Una de las intervenciones asegura que seg\u00fan el actor, en su demanda, el art\u00edculo 14 literal c) de la Ley 1682 de 2013 \u2013demandado- proh\u00edbe someter a arbitraje y a amigable composici\u00f3n tanto la legalidad como las consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos dictados en desarrollo de funciones excepcionales, lo cual en criterio de la interviniente no es cierto que se derive de la previsi\u00f3n cuestionada, pues esta no proscribe el arbitramento sobre las consecuencias econ\u00f3micas de dichos actos.6 Asimismo, la generalidad de quienes piden un fallo inhibitorio estima que el entendimiento del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012, propuesto por el accionante, tampoco se deriva de la norma, ya que esta no dice \u2013como asevera el actor- que los \u00e1rbitros puedan resolver controversias sobre la legalidad de los actos administrativos.7 En vista de lo cual, se\u00f1alan que no hay un soporte seguro para hacer la comparaci\u00f3n que reclama un cargo apto de igualdad, y que es esencial para la acusaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunos escritos de intervenci\u00f3n cuestionan tambi\u00e9n la especificidad, suficiencia y pertinencia de los planteamientos de la acci\u00f3n p\u00fablica.8 Se\u00f1alan que para plantear un cargo de igualdad no basta con mostrar una diferencia de regulaciones, sino que adem\u00e1s es preciso identificar cu\u00e1les son los grupos que reciben el tratamiento diferenciado, en qu\u00e9 reciben un trato distinto y, supuesto lo anterior, por qu\u00e9 esa regulaci\u00f3n diferenciada ser\u00eda discriminatoria y contraria a la Carta. Sin embargo, manifiestan que en realidad el actor no cumple al menos con el \u00faltimo requisito, propio de un cuestionamiento apto de inconstitucionalidad, pues el actor se limita a identificar una presunta discrepancia entre dos normas legales, sin expresar por qu\u00e9 esa diferencia ser\u00eda inconstitucional. Esto indica que la demanda no es espec\u00edfica ni suficiente. Pero adem\u00e1s, dicen estas intervenciones, revela que en el fondo la censura del actor no es de constitucionalidad pues no propone una confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, fundada precisamente en una discriminaci\u00f3n injustificada, sino que de hecho se contrae a formular una comparaci\u00f3n entre disposiciones legales: por una parte la demandada, y por otra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2013. Por tanto, analizada detenidamente, la acusaci\u00f3n ser\u00eda impertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las restantes intervenciones no hacen un an\u00e1lisis de aptitud de la demanda, sino que se limitan a pronunciarse acerca del fondo de la misma. Esto ocurre con los escritos de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Transporte, as\u00ed como con los de la Aeron\u00e1utica Civil, Camacol, la Universidad EAFIT y el ciudadano C\u00e9sar Negret, que piden declarar exequible el precepto acusado; y con las intervenciones de la Universidad del Rosario y el ciudadano Jimmy P\u00e9rez Solano, que coadyuvan la acci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, pese a que no piden expresamente a la Corte inhibirse de emitir un fallo de m\u00e9rito, algunos de estos intervinientes aseveran tambi\u00e9n que la interpretaci\u00f3n propuesta por el actor para el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 no se sigue de sus propios elementos. Por ejemplo, la Facultad de Derecho de la Universidad EAFIT y el ciudadano C\u00e9sar Negret, afirman que a diferencia de lo que sostiene el demandante el texto de la norma citada no faculta a los \u00e1rbitros para resolver controversias suscitadas por la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de facultades excepcionales. Por su parte, la posici\u00f3n del Ministerio de Transporte, de la Aeron\u00e1utica Civil y Camacol es que, al margen de su texto, si se interpretan la norma acusada y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que a su turno concretan lo previsto por la Constituci\u00f3n, es claro que no se pueden someter a arbitraje las discusiones atinentes a la legalidad de los actos administrativos proferidos en virtud de facultades excepcionales. Y de hecho la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, aunque respalda la demanda, se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n all\u00ed formulada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 es apenas una entre otras posibles, y no es necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional advierte entonces un debate, sustentado en razones, en torno a la interpretaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal cuestionada (art\u00edculo 14 literal c. de la Ley 1682 de 2013) y de la que el ciudadano demandante invoca como referente de comparaci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012). En efecto, se observa que hay, en primer lugar, un desacuerdo argumentado en torno a si el art\u00edculo 14 de la Ley 1682 de 2013 proh\u00edbe someter a arbitraje solo la legalidad de los actos administrativos dictados en ejercicio de facultades excepcionales, o tambi\u00e9n las consecuencias de estos \u00faltimos. El actor aduce que el legislador, en la Ley 1682 de 2013, \u201cdecidi\u00f3 limitar y discriminar [\u2026] la facultad de los \u00e1rbitros de pronunciarse tanto de la legalidad de los actos administrativos excepcionales [\u2026] como de los efectos econ\u00f3micos producidos [por ellos]\u201d. En contraste, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado afirmar que el precepto demandado no es cierto que proh\u00edba el arbitramento sobre controversias producidas por las consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos que se expidan en desarrollo de facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, esta Sala observa que la acci\u00f3n p\u00fablica carece de certeza.9 Para empezar, el literal c) demandado del art\u00edculo 14 de la Ley 1682 de 2013 se limita a excluir del arbitraje las discusiones en torno a la legalidad de los actos administrativos referidos, y a no a sus consecuencias jur\u00eddicas, ya que dice solamente: \u201cTanto los \u00e1rbitros como los amigables componedores no tendr\u00e1n competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales\u201d. Por lo dem\u00e1s, esa misma disposici\u00f3n en su encabezado prev\u00e9 que las controversias se podr\u00e1n someter a tribunales arbitrales, \u201cdebiendo siempre observar lo previsto en la Ley\u00a01563\u00a0de 2012 y dem\u00e1s normas que la adicionen, modifiquen, sustituyan o reglamenten\u201d. Como se aprecia, la Ley 1682 de 2013 integra la Ley 1563 de 2012 a la regulaci\u00f3n de la soluci\u00f3n de controversias en materia de infraestructura de transporte, y esta autoriza a los \u00e1rbitros para fallar en derecho las diferencias surgidas de las consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos proferidos en ejercicio de facultades excepcionales. Por lo cual, en s\u00edntesis, la Corte no advierte razones para concluir que el art\u00edculo 14, literal c), de la Ley 1682 de 2013, proh\u00edba \u2013como lo sostiene el actor- someter a arbitraje las controversias originadas en las consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos expedidos en virtud de facultades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con este punto, la Corte advierte entonces que hay un problema de aptitud. Para fundamentar su cuestionamiento por supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el demandante erige como parang\u00f3n el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012, pero le atribuye un sentido que (sin que ello implique pronunciamiento alguno), no se sigue obvia o evidentemente de su texto, de su contexto de creaci\u00f3n, o de sus fines. Esta disposici\u00f3n dice textualmente que cuando se sometan a arbitraje las controversias surgidas por causa o con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos estatales, \u201cincluyendo las consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deber\u00e1 proferirse en derecho\u201d. Se puede apreciar entonces que de la previsi\u00f3n legal no se deriva inmediatamente el sentido que le asigna el accionante. Por lo dem\u00e1s, este \u00faltimo tampoco ofrece argumentos en respaldo de su entendimiento de la norma referida. Por lo cual, si este referente de comparaci\u00f3n era vertebral para estructurar su cargo de igualdad, sin un sustento del mismo el cuestionamiento de constitucionalidad resultar\u00eda insuficiente, pues aparte de que se hace una lectura incierta de la disposici\u00f3n acusada, la proposici\u00f3n normativa que invoca para la comparaci\u00f3n tampoco se deduce evidente o razonablemente del texto legal que cita. Ocurre entonces en este caso algo similar a lo advertido por la Sala Plena en la sentencia C-457 de 2015.10 En esa oportunidad se demand\u00f3 precisamente el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012, sobre la base de que \u2013a juicio de la actora- habilitaba a los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos estatales. La Corte Constitucional not\u00f3, sin embargo, que esta interpretaci\u00f3n no se derivaba de forma obvia de la norma, y que a falta de argumentos en su respaldo la acci\u00f3n p\u00fablica carec\u00eda en consecuencia de aptitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandante le atribuye a la norma demandada un alcance espec\u00edfico que parte de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual all\u00ed se establece una habilitaci\u00f3n para que los \u00e1rbitros, en ejercicio de sus competencias, puedan pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos estatales, consecuente con lo cual podr\u00edan anularlos total o parcialmente con los efectos que dicha declaratoria conlleva. Ello es as\u00ed a partir de afirmaciones tales como:\u00a0\u201c\u2026 el tribunal asume competencia para definir la legalidad del acto administrativo y, por a\u00f1adidura, lo relacionado con su efecto econ\u00f3mico, es decir, tiene competencia para lo uno y para lo otro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo cual, resulta palmario que no logr\u00f3 evidenciar argumentativamente que, en realidad, tal sea la genuina finalidad de la disposici\u00f3n cuestionada, en la medida en que su texto, tal y como fue puesto de manifiesto por la mayor\u00eda de los intervinientes, bien podr\u00eda admitir un entendimiento distinto del que la demandante prioritariamente le asigna, como ser\u00eda el que da cuenta de que los conflictos a dirimir por la justicia arbitral en los que intervenga una entidad p\u00fablica o que desempe\u00f1e funciones administrativas, relacionadas con la actividad contractual, el laudo respectivo deber\u00e1, necesariamente, proferirse en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que el significado de la disposici\u00f3n demandada gravite, en realidad, en torno a dicho prop\u00f3sito no aparece claramente descartada con arreglo de los argumentos que la demandante pretende hacer valer, los cuales, se reitera, enfocan el contenido normativo con una visi\u00f3n distinta seg\u00fan lo que atr\u00e1s quedo expresado. Ante esa situaci\u00f3n es evidente la insuficiencia del cargo en lo que respecta a la clara identificaci\u00f3n de los alcances del enunciado normativo cuya constitucionalidad se objeta, lo cual le impide a la Sala desatar la causa mediante un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demanda es sustancialmente inepta y la Corte no tiene alternativa diferente a declararse inhibida para resolver de fondo\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tambi\u00e9n coincide esta Sala con los solicitantes de inhibici\u00f3n que aducen, por motivos adicionales a los analizados, falta de suficiencia y especificidad en la acusaci\u00f3n ciudadana. Para proponer un cargo apto de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, fundado en una diferencia de regulaci\u00f3n, \u201cno basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que debe expresar, adem\u00e1s, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria\u201d.12 En principio, el legislador est\u00e1 autorizado para introducir reglas generales y excepciones en la regulaci\u00f3n del arbitraje, pues la Constituci\u00f3n establece que los particulares pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros habilitados por las partes para fallar en derecho o en equidad, \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d (CP art 116). Salvo que se demuestre una interferencia irrazonable de derechos fundamentales o en principios constitucionales, se debe asumir entonces que en materia arbitral, el Congreso obra dentro de sus competencias al introducir reglas y excepciones, clasificaciones y diferencias, obra dentro de sus m\u00e1rgenes de competencia. Una censura por discriminaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por tanto, solo es apta si adem\u00e1s de identificar una diferencia de trato entre personas, y tras hacer una revisi\u00f3n suficiente de los elementos normativos relevantes, concluye que esa diferencia no tiene justificaci\u00f3n e interviene de manera irrazonable un principio constitucional. En el presente caso, sin embargo, la acci\u00f3n p\u00fablica se circunscribe a aducir una supuesta diferencia de regulaci\u00f3n en dos normas, con base adem\u00e1s en interpretaciones de las mismas que carecen de certeza y suficiencia, y acto seguido no expone razones para sustentar por qu\u00e9 ese presunto trato diferente resulta discriminatorio y contrario a la Carta. Por lo cual, sus acusaciones en realidad no son espec\u00edficas ni suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE, por las razones expuestas, de emitir un fallo de fondo respecto de la demanda contra el art\u00edculo 14 literal c) de la Ley 1682 de 2013 \u2018Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012 prev\u00e9 (se subraya lo pertinente): \u201cEl arbitraje es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos mediante el cual las partes defieren a \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de una controversia relativa a asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley autorice.|| El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicci\u00f3n.|| El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico.|| En los tribunales en que intervenga una entidad p\u00fablica o quien desempe\u00f1e funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos estatales, incluyendo las consecuencias econ\u00f3micas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deber\u00e1 proferirse en derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 13 de abril de 2015. Rdo: 68001-23-32-000-2000-01934-01 (47925). (CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 1\u00ba de abril de 2016. Rdo: 11001-03-26-000-2014-00162-00 (52556). (CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 12 de agosto de 2013, Radicado 25000232600020000133401 (CP Mauricio Fajardo G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 19 de agosto de 2016.La intervenci\u00f3n del ciudadano P\u00e9rez Solano se radic\u00f3 el 26 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo sostiene la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta valoraci\u00f3n la plantean la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado, la ANDI y el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Es el caso del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Que \u201csean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-457 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-457 de 2015, citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1031 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia, la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque el demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar un tratamiento diferenciado. Este criterio fue reiterado, por ejemplo, en la Sentencia C-401 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre el m\u00e9rito de una demanda que acusaba una disposici\u00f3n de violar el principio de igualdad porque \u201clos demandantes tampoco dieron cumplimiento a los requisitos, particularmente exigentes, de las demandas de inconstitucionalidad que se fundamentan en cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, seg\u00fan fueron se\u00f1alados en la sentencia C-1031 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-045\/17 \u00a0 MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE Y FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por falta de certeza, suficiencia y especificidad en la acusaci\u00f3n por cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad fundado en diferencia de regulaci\u00f3n en dos normas \u00a0 MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA PROYECTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}