{"id":25058,"date":"2024-06-28T18:28:25","date_gmt":"2024-06-28T18:28:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-046-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:25","slug":"c-046-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-046-17\/","title":{"rendered":"C-046-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-046\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES CONSERVATORIAS DE BIENES EN FIDEICOMISO Y DE SUSTITUCION DE DESCENDIENTES EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS EN CODIGO CIVIL-Regulaciones que discriminaban a hijos extramatrimoniales y adoptivos\/NORMA SOBRE SIMPLE EXPECTATIVA DEL FIDEICOMISARIO EN CODIGO CIVIL-Expresiones \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidas en norma acusada desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto promueven un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje que mantiene la discriminaci\u00f3n para aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado como ileg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional\/IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS HIJOS-Leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION FAMILIAR-\u00c1mbito de protecci\u00f3n constitucional\/FAMILIA-Diversas formas de constituirla \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de la propiedad fiduciaria y el bien constituido en propiedad fiduciaria se denominan fideicomiso. Del mismo modo, el traspaso de la propiedad a la persona en cuyo favor se constituye el fideicomiso, se conoce como restituci\u00f3n (C.C. art. 794). El fideicomiso, a su vez, es un acto solemne, en cuanto solo puede llevarse a cabo &#8220;por acto entre vivos otorgado en instrumento p\u00fablico, o por acto testamentario&#8221;, y no puede constituirse &#8220;sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o m\u00e1s cuerpos ciertos &#8221; (C.C. arts. 795 y 796). \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PROPIEDAD FIDUCIARIA-Partes que intervienen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su configuraci\u00f3n jur\u00eddica, en la creaci\u00f3n de una propiedad fiduciaria intervienen tres partes: (i) el Fideicomitente o constituyente, que es la persona propietaria del bien y quien lo entrega en fiducia; (ii) el Fiduciario, que es la persona a quien se encomienda la propiedad hasta tanto se verifica el cumplimiento de la condici\u00f3n, momento en el cual debe restituirla al beneficiario del fideicomiso; (iii) y el fideicomisario, que es la persona a cuyo favor se constituye el fideicomiso y en favor de quien debe llevarse a cabo la restituci\u00f3n del bien cuando se cumpla la condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes D-l 1524 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 820 (parcial) y 1221 (parcial) del C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887) \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1o) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos &#8220;, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 820 del C\u00f3digo Civil, y contra las expresiones &#8220;leg\u00edtimo &#8221; y &#8220;leg\u00edtimos &#8221; del art\u00edculo 1221 del mismo C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del ocho (26) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada por encontrarla ajustada con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2o del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, el Magistrado Sustanciador dispuso la fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, correr traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto de la referencia. As\u00ed mismo orden\u00f3 comunicar la demanda a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Libre, Rosario, Nacional y Atl\u00e1ntico, para que, si lo consideran conveniente intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos 820 y 1221 del C\u00f3digo Civil, destacando con negrillas y subraya los apartes acusados en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>TITULO PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>Ley 57 de 1887: art. lo. Regir\u00e1n en la Rep\u00fablica, noventa d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los c\u00f3digos siguientes: (&#8230;) El Civil de la Naci\u00f3n, sancionado el 26 de mayo de 1873. Art. 4o. Con arreglo al art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, decl\u00e1rase incorporado en el C\u00f3digo Civil el T\u00edtulo III (arts. 19-52) de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 820. SIMPLE EXPECTATIVA DEL FIDEICOMISARIO. El fideicomisario, mientras pende la condici\u00f3n, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n el mismo derecho los ascendientes leg\u00edtimos del fideicomisario que todav\u00eda no existe y cuya existencia se espera, y los personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1221. SUSTITUCI\u00d3N DE DESCENDIENTE LEG\u00cdTIMO. Si el asignatario fuere descendiente leg\u00edtimo del testador, los descendientes leg\u00edtimos del asignatario no por eso se entender\u00e1n sustituidos a \u00e9ste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que las expresiones &#8220;leg\u00edtimos&#8221; y &#8220;leg\u00edtimo&#8221;, contenidas en los art\u00edculos 820 y 1221 del C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887), contravienen el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las expresiones &#8220;leg\u00edtimos&#8221; y &#8220;leg\u00edtimo&#8221;, contenidas en los art\u00edculos 820 y 1221 del C\u00f3digo Civil, desconocen la igualdad como principio y como derecho. El actor plantea que la vulneraci\u00f3n de la igualdad se produce en raz\u00f3n a que, para efectos de determinar la concesi\u00f3n de derechos en materias como la fiducia y el testamento, las normas acusadas acuden a criterios relacionados con el car\u00e1cter leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo de una persona respecto de sus parientes, lo cual llevar\u00eda a concluir que estos fueron concebidos de manera diferente, generando una afirmaci\u00f3n que &#8220;resulta despreciable, puesto que es m\u00e1s relevante la similitud de estos dos individuos que una diferencia tan superflua\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, el demandante acude a la Sentencia C-105 de 1994, en la cual la Corte sostuvo que &#8220;[s]on contrarias a la constituci\u00f3n todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones &#8220;. Sobre esa base, sostiene que &#8220;en nuestro ordenamiento jur\u00eddico resulta improcedente concebir que el car\u00e1cter de leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo de una persona respecto de sus parientes sea criterio para conceder derechos, mucho m\u00e1s en trat\u00e1ndose de figuras tan importantes para el derecho privado como lo es la fiducia y el testamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor solicita a esta Corporaci\u00f3n se declare la inexequibilidad de las expresiones &#8220;leg\u00edtimo&#8221; y &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, contenidas en los art\u00edculos 820 y 1221 del C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887), en cuanto establecen un trato discriminatorio a partir de calidad del origen familiar, lo cual est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio del Interior, mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 19 de agosto de 2016, realiza su intervenci\u00f3n en la presente actuaci\u00f3n solicitando a esta Corporaci\u00f3n se declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas, por generar un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el legislador ha incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico, diversas leyes que establecen la igualdad de derechos entre los hijos sean estos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos. Para tales efectos, el art\u00edculo 1 de la Ley 29 de 1982 estableci\u00f3 que &#8220;fijos hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n2 al declarar, de manera enf\u00e1tica la inconstitucional de cualquier disposici\u00f3n que establezcan una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar ya sea contra los hijos o contra los descendientes de cualquier grado. No obstante lo anterior, considera necesario que este Tribunal lleve a cabo una pronunciamiento en concreto sobre las expresiones contenidas en los art\u00edculos 820 y 1221 del C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887) en tanto que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone garantizar el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones civiles y familiares, prohibiendo &#8220;toda clase de discriminaci\u00f3n en particular, la que se ejerza por raz\u00f3n del origen familiar&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervino en la presente causa, con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de los apartes demandados por considerar que estos &#8220;resultan inapropiadas y ponen en situaci\u00f3n de inferioridad a los descendientes dada la manera en la que fueron concebidos, causando desventajas ante dos figuras de suma importancia en materia herencial como lo son la fiducia civil y la sustituci\u00f3n testamentaria de los descendientes &#8220;4. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, considera el interviniente que las expresiones contenidas en las disposiciones demandadas, vulneran los derechos derivados del concepto de familia, el cual se encuentra definida en los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respeto el art\u00edculo 5 la reconoce como una instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y, el art\u00edculo 42 establece que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, consagrando la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos sin importar su origen familiar, es decir si fueron estos concebidos &#8220;en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explica que, partiendo de la definici\u00f3n que el legislador le ha dado a las expresiones leg\u00edtimo e ileg\u00edtimo, el interviniente reconoce que esta Corporaci\u00f3n, en ciertas ocasiones ha permitido el uso de la palabra leg\u00edtimo en algunas disposiciones, cuando con ella no se comprometen los derechos y obligaciones de los hijos. Sin embargo, el uso de la palabra ileg\u00edtimo en las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico, han sido declaradas progresivamente inconstitucionales por esta Corporaci\u00f3n, lo que lleva a concluir al interviniente que &#8220;la inequidad que se causa por una expresi\u00f3n, va ligada a la forma en la que esta es aplicada y la trascendencia que su implementaci\u00f3n tiene, por eso, la Ley 29 de 1982 otorga igualdad en los derechos herenciales a los hijos sin importar su v\u00ednculo jur\u00eddico con la familia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores argumentos, concluye que la igualdad, como principio y derecho constitucional se encuentra vulnerado en uso de las expresiones leg\u00edtimo e ileg\u00edtimo contenidas en los art\u00edculos 820 y 1221 del C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887), por cuanto realiza un empleo de expresiones peyorativas e inapropiadas que ponen en situaci\u00f3n de inferioridad a los descendientes dada la manera en la que fueron concebidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, en concepto n\u00famero 006166 presentado a esta Corporaci\u00f3n el 16 de septiembre de 2016, solicita a este Tribunal la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones leg\u00edtimo y leg\u00edtimos, contenidas en los art\u00edculos 820 y 1221 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Agencia Fiscal, si bien el cargo formulado por el accionante se limita a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo 4 de la misma Carta Pol\u00edtica, surge la necesidad de realizar un juicio integral de constitucionalidad teniendo en cuenta tambi\u00e9n el art\u00edculo 42 de la misma Carta, por ser esta la norma que expl\u00edcitamente proh\u00edbe llevar a cabo cualquier discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar al establecer que &#8220;los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, pasa a realizar un an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 820 de C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que el mismo se ocupa de regular aspectos relacionados con la figura de la fiducia, entendida esta como una limitaci\u00f3n al derecho de dominio el cual consiste en el paso del dominio de un bien del fideicomitente en favor de otra persona denominada fideicomisario cuando se cumpla una condici\u00f3n. En ese contexto, se refiere al contenido de la norma acusada, manifestando que la misma establece que mientras penda la condici\u00f3n, el fideicomisario no tiene derecho sobre el fideicomiso sino una simple expectativa de adquirirlo y que la \u00fanica habilitaci\u00f3n con la que cuenta es la de impetrar providencias conservatorias en caso que la propiedad peligre o se deteriore. Se\u00f1ala que a lo anterior, la norma agrega que en el caso de los fideicomisarios que todav\u00eda no existen pero cuya existencia se espera, el derecho de impetrar tales providencias conservatorias se encuentra en cabeza de sus descendientes, calificados por la norma acusada como &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, lo que a su juicio, crea un tratamiento diferenciado e injustificado que si bien estuvo ajustado en su momento, actualmente no tiene coherencia con los principios constitucionales de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1ala que, aun cuando la intenci\u00f3n del legislador no fue reconocerle privilegios a los hijos leg\u00edtimos sino el de se\u00f1alar que en todo caso resulta necesario que el testador exprese su voluntad de permitir que los descendientes lo sustituyan en la sucesi\u00f3n, &#8220;esta jefatura no encuentra una justificaci\u00f3n constitucional que explique que se tenga que reafirmar que no por el hecho de que los descendientes sean leg\u00edtimos se entiende lo contrario, puesto que, en virtud de mandatos de orden superior, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no pueden existir tratamientos diferenciados entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos &#8220;6. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado sostiene que, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 1o de la Ley 29 de 1982, el cual otorg\u00f3 &#8220;igualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos &#8220;, podr\u00eda considerarse que el art\u00edculo 1221 fue derogado t\u00e1citamente. Sin embargo, considera que la Corte debe emitir el respectivo pronunciamiento de fondo declarando su inconstitucionalidad, toda vez que tal derogatoria no tiene lugar en el caso de la citada norma por cuanto &#8220;la intenci\u00f3n del art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil no fue crear privilegios o excluir de ellos a una clase de hijos sino, como ya se mencion\u00f3, se\u00f1alar que en todo caso es necesario que el testador exprese su voluntad de permitir que los descendientes del asignatario lo sustituyan en la sucesi\u00f3n &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos &#8220;, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 820 del C\u00f3digo Civil, y contra las expresiones &#8220;leg\u00edtimo&#8221; y &#8220;leg\u00edtimos&#8221; del art\u00edculo 1221 del mismo C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, el actor solicita que se declaren inexequibles las expresiones &#8220;leg\u00edtimo &#8221; y &#8220;leg\u00edtimos &#8220;, contenidas en los art\u00edculos 820 y 1221 del C\u00f3digo Civil. Aduce que las referidas expresiones, en el contexto normativo en el que se inscriben, esto es, en materia de las expectativas del fideicomisario y de la sustituci\u00f3n testamentaria, desconocen el derecho a la igualdad material, en tanto establecen un trato discriminatorio entre los hijos, basado en su origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a los cargos formulados contra las citadas dos disposiciones, resalta la Corte que en ellos coincide el fundamento argumentativo, cual es el de considerar, como se ha dicho, que a trav\u00e9s de los art\u00edculos 820 y 1221 del C\u00f3digo Civil, en las materias de que tratan, se reconocen privilegios en favor de los hijos leg\u00edtimos, con menoscabo para los derechos civiles y sucesorales de los hijos que no ostentan tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la aludida acusaci\u00f3n, todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, coinciden con el demandante en el sentido de solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas, tras considerar que ellas crean un tratamiento diferenciado e injustificado entre los distintos tipos de hijos, al tiempo que promueven una discriminaci\u00f3n causada por la implementaci\u00f3n de un lenguaje que no est\u00e1 acorde con los principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, el Ministerio P\u00fablico le plantea a la Corte en su escrito de intervenci\u00f3n, la posible existencia de una duda razonable sobre la &#8220;vigencia&#8221; del art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil, deriva de regular aspectos relacionados con privilegios sucesorales en favor de los descendientes leg\u00edtimos, los cuales se deben entender derogados por el art\u00edculo 10 de la Ley 29 de 1982, en la que se otorg\u00f3 igualdad de derechos herenciales a todos los hijos, sin importar su origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En ese contexto, previo al planteamiento del problema jur\u00eddico que le corresponder\u00e1 resolver a la Corte en la presente causa, debe la Sala examinar si el art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil se encuentra vigente o si, en su defecto, fue derogado por el art\u00edculo 10 de la Ley 29 de 1982. Ello, con el fin de determinar si este Tribunal es competente para pronunciarse de fondo sobre la acusaci\u00f3n formulada en contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de vigencia del art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya fue se\u00f1alado, el Ministerio P\u00fablico le plantea a la Corte la existencia de una posible derogatoria del art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil, por parte de la Ley 29 de 1982. Para efectos de establecer si ello es as\u00ed, resulta relevante referirse, de una parte, al contenido del art\u00edculo acusado y al contexto en que se inscribe, y, de otra, al objetivo y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 29 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1221 se integra al Libro Tercero del C\u00f3digo Civil, que trata &#8220;de la Sucesi\u00f3n por Causa de Muerte y de las Donaciones Entre Vivos\u201d. Dentro de ello, la referida disposici\u00f3n hace parte del T\u00edtulo IV, destinado al tema &#8220;De Las Asignaciones Testamentarias\u201d. En ese contexto org\u00e1nico-normativo, se ubica el Cap\u00edtulo IX, &#8220;De Las Sustituciones&#8221;, en el que la norma en comento se ocupa de un fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n, cual es la sustituci\u00f3n de descendiente. Dicha figura, la de la sustituci\u00f3n de descendiente, es regulada por la mencionada disposici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Si el asignatario fuere descendiente leg\u00edtimo del testador, los descendientes leg\u00edtimos del asignatario no por eso se entender\u00e1n sustituidos a \u00e9ste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a su contenido, encuentra la Corte que el art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil, establece reglas jur\u00eddicas en materia sucesoral, y m\u00e1s espec\u00edficamente en materia testamentaria, en el contexto de las asignaciones que tienen origen en la voluntad del causante. En general, la figura de la sustituci\u00f3n de asignatarios, est\u00e1 dirigida a establecer las condiciones aplicables en el caso que una persona con una asignaci\u00f3n sucesoral no la acepte, o falte antes de que \u00e9sta le sea deferida. Conforme con ello, el objetivo de la norma es establecer que se requiere que el testador haga expresa su voluntad para que los descendientes del asignatario lo sustituyan, aun cuando se trate de descendientes leg\u00edtimos, con lo cual, lo que la misma dispone es que el solo hecho de tener la condici\u00f3n de descendiente leg\u00edtimo no le reconoce la calidad de asignatario sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 29 de 1982 &#8220;por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos \u00f3rdenes hereditarios&#8221;, adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1alando una clasificaci\u00f3n de los hijos en leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, y definiendo que todos ellos tienen igualdad de derechos y obligaciones. Conforme con ello, la referida ley, luego de llevar a cabo algunos ajustes en el orden hereditario existente hasta ese momento, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 10, derog\u00f3 expresamente las normas del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan un trato desigual en materia sucesoral, disponiendo, adem\u00e1s, que quedaban derogadas &#8220;las dem\u00e1s disposiciones que fueren contrarias a la presente ley &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en dicha ley, la jurisprudencia constitucional, desde los primeros pronunciamientos sobre la materia, en particular, a partir de la Sentencia C-047 de 1994, entendi\u00f3 que la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna anterior, que establezca discriminaci\u00f3n en contra de cualquiera de estas clases de hijos. A partir de ello, la misma jurisprudencia entr\u00f3 a considerar que la mencionada ley, adem\u00e1s de derogar expresamente las normas del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan un trato desigual en materia sucesoral, en principio, derogaba t\u00e1citamente las medidas de la legislaci\u00f3n civil que hab\u00edan fijado anteriormente diferencias de trato entre los hijos matrimoniales o leg\u00edtimos y los extramatrimoniales y adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha reconocido que la Ley 29 de 1982 no derog\u00f3 globalmente, es decir, en su conjunto o totalmente, la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos &#8221; contenida en las diferentes disposiciones del estatuto civil, sino que, por el contrario, lo que hizo fue reafirmar su existencia al indicar que los hijos son &#8220;leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos&#8221;. Significa lo anterior, que no toda referencia a los hijos &#8220;leg\u00edtimos &#8221; contenida en el C\u00f3digo Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con ello, la jurisprudencia ha planteado &#8220;que ante la existencia de dudas en torno a la derogatoria t\u00e1cita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional&#8221;7. Tal posici\u00f3n fue adoptada por la Corte, entre otras, en la Sentencia C-1026 de 2004, en la que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos &#8221; contenida en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil. Tambi\u00e9n lo hizo en la Sentencia C-404 de 2013, donde declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos &#8221; contenida en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil. Y, recientemente, lo hizo la Corte en la Sentencia C-451 de 2016, donde inexequible la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos &#8221; contenida en el encabezado del T\u00edtulo XII &#8211; Libro I del C\u00f3digo Civil, y en el art\u00edculo 252 del mismo C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil, no advierte la Corte que la Ley 29 de 1982 afecte su vigencia y, por tanto, el pronunciamiento de una decisi\u00f3n de fondo en la presente causa. Inicialmente, porque el mismo no fue derogado expresamente por la citada ley. De igual manera, por cuanto existen serias dudas acerca de la ocurrencia de una eventual derogatoria t\u00e1cita, pues, a partir de su contenido, en estricto sentido, la norma acusada no consagra derechos en favor de los descendientes leg\u00edtimos y en perjuicio de los dem\u00e1s hijos que no tengan tal condici\u00f3n, sino una restricci\u00f3n expresa para los primeros en materia de sustituci\u00f3n testamentaria, por lo que es posible considerar que la aludida disposici\u00f3n no fue modificada por la Ley 29 de 1882, que regula lo relacionado con los derechos de los hijos, siendo este aspecto el escenario natural que ampara la tesis de la presunta derogatoria t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En esos t\u00e9rminos, procede el estudio de fondo del art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomando en consideraci\u00f3n el contenido de la demanda y las distintas intervenciones, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte establecer si las expresiones &#8220;leg\u00edtimo &#8221; y &#8220;leg\u00edtimos &#8220;, contenidas en los art\u00edculos 820 y 1221 del C\u00f3digo Civil, promueven un trato discriminatorio entre los hijos, a partir de su origen filial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concretamente, deber\u00e1 la Corporaci\u00f3n determinar si las citadas expresiones, en el contexto regulatorio de las expectativas del fideicomisario (C.C. art. 820) y de la sustituci\u00f3n testamentaria (C.C. art. 1221), efectivamente, desconocen el derecho a la igual familiar, al establecer, en su orden, (i) que solamente los ascendientes &#8220;leg\u00edtimos &#8221; del fideicomisario que no existe y que se espera que exista tienen derecho a impetrar las providencias conservatorias frente a peligros o deterioro de la propiedad fiduciaria; y que (ii) para que los descendientes leg\u00edtimos del asignatario, que a su vez en descendiente leg\u00edtimo del testador, puedan sustituir al asignatario, primero se requiere que el testador haya expresado su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 el tema relacionado con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar y la igualdad de trato para los hijos sin importar su origen familiar, para luego, con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinales fijados, proceder al estudio de constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito de protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar. La igualdad de<\/p>\n<p>trato para los hijos sin importar su origen familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a partir de reconocer la importancia de la familia como presupuesto de existencia y legitimidad de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica del Estado, le otorga a la misma un tratamiento especial, materializado en un nivel amplio de protecci\u00f3n que se proyecta sobre la propia instituci\u00f3n y sobre sus miembros e integrantes8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con ello, los art\u00edculos 5o y 42 de la Carta, al tiempo que le atribuyen a la familia la dimensi\u00f3n de n\u00facleo esencial de la sociedad, elevan a la categor\u00eda de principio fundamental la protecci\u00f3n que el Estado y la sociedad deben brindarle a la referida instituci\u00f3n. En plena correspondencia con tales mandatos, el mismo art\u00edculo 42 Superior adopta un concepto amplio de familia, reconociendo como tal, no solo la originada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, es decir, la que surge de la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio, sino tambi\u00e9n la conformada por v\u00ednculos naturales, esto es, la que surge de la voluntad responsable de constituirla, otorg\u00e1ndoles a los distintos tipos de familia la misma protecci\u00f3n e iguales derechos y deberes (CP. art. 42, inc. 1o). Sobre este particular, la Corte ha destacado que las distintas formas de conformar la familia, matrimonial y extramatrimonial, &#8220;no implica discriminaci\u00f3n alguna: significa \u00fanicamente que la propia Constituci\u00f3n ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia9&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Consecuente con las distintas formas de constituir familia, reiterando lo que ya hab\u00eda sido previsto por el art\u00edculo 1o de la Ley 29 de 1982, la Carta Pol\u00edtica elev\u00f3 a la categor\u00eda de mandato constitucional expreso la igualdad entre todos los hijos, los habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, y los adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, reconoci\u00e9ndoles id\u00e9ntico trato jur\u00eddico en lo relativo a sus derechos y obligaciones. As\u00ed lo prev\u00e9 el inciso 6o del art\u00edculo 4210, al disponer que: &#8220;fijos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, dicho mandato Superior, a su vez, representa la culminaci\u00f3n de un proceso de normalizaci\u00f3n de derechos que se inici\u00f3 con la Ley 45 de 1936, dirigido a eliminar la evidente discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica surgida entre los hijos por motivos del nacimiento, y que se concret\u00f3, previo a la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, con la mencionada Ley 29 de 1982, la cual, en su art\u00edculo 1o, adicion\u00f3 el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil con el siguiente texto: &#8220;Los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones &#8220;. De ese modo, hoy en d\u00eda hay solamente hijos, sin hacer referencia a categor\u00edas o tipificaciones discriminatorias, ya que la enunciaci\u00f3n normativa de matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, hace referencia, exclusivamente, &#8220;a los modos de filiaci\u00f3n de los hijos, sin que esto represente una diferenciaci\u00f3n entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos&#8221;11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a la referida enunciaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que, bajo el nuevo r\u00e9gimen constitucional, por hijos leg\u00edtimos ha de entenderse los matrimoniales, es decir los concebidos dentro del matrimonio12, precisando, adem\u00e1s, que la ley civil, en los art\u00edculos 236 a 246, tambi\u00e9n reconoce esta calificaci\u00f3n de hijos leg\u00edtimos o matrimoniales, a los llamados hijos &#8220;legitimados &#8220;, entendiendo por tal &#8220;los que fueron concebidos por fuera del matrimonio, pero vienen a ser leg\u00edtimos (matrimoniales) por el matrimonio que posteriormente contraen sus padres&#8221;13. De igual manera, ha se\u00f1alado este Tribunal que &#8220;[l]a referencia a los [hijos] procreados &#8216;con asistencia cient\u00edfica&#8217; es impropia, no obedece a un criterio jur\u00eddico, porque los procreados en esta forma necesariamente ser\u00e1n leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos&#8221;14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales presupuestos, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la igualdad propugnada por tales disposiciones en favor de la familia, independientemente del modo en que la misma sea constituida, por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos jur\u00eddicos, se extiende no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen, incluyendo por supuesto a los hijos sin importar cual haya sido su origen. Dicha interpretaci\u00f3n, encuentra a su vez un claro fundamento de principio en el art\u00edculo 13 Superior, en cuanto el mismo dispone expresamente que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y que el origen familiar no puede ser factor de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, lo ha se\u00f1alado de manera sostenida esta Corporaci\u00f3n, el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, entendiendo que son inconstitucionales aquellas regulaciones que establezcan discriminaciones entre las personas por raz\u00f3n de su origen familiar.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, la Corte expreso, en uno de sus primeros pronunciamientos que: &#8220;[s]i la Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos &#8216;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l&#8217;, no puede la ley, ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e injustos&#8221;16. \u00a0As\u00ed mismo, en pronunciamiento posterior, precis\u00f3 que &#8220;el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de su origen familiar, es decir, por su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos&#8221;.17 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la misma jurisprudencia ha aclarado que &#8220;la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: contin\u00faa en sus descendientes, sean \u00e9stos, a su vez, leg\u00edtimos extramatrimoniales o adoptivos&#8221;18. En ese sentido, la Corte afirm\u00f3 que &#8220;as\u00ed como antes la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, ahora la igualdad pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender por qu\u00e9 la discriminaci\u00f3n ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra \u00e9l mismo&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esa manera, conforme a los criterios de igualdad a los que se ha hecho referencia, este Tribunal ha llevado a cabo el control de constitucionalidad sobre ciertas disposiciones legales, en particular del C\u00f3digo Civil, en las que se establecen reglas jur\u00eddicas de contenido discriminatorio basado en el origen familiar. Concretamente, los pronunciamientos de la Corte han tenido lugar en el contexto de &#8220;la discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica a la que social y legalmente se someti\u00f3, y a\u00fan se somete, en nuestro pa\u00eds a los hijos cuyo lazo filial no deriva del v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio de sus progenitores&#8221;. De manera uniforme, las decisiones adoptadas por la Corte sobre la materia, han partido de la base de considerar que el origen familiar es un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente reprochable, y que los hijos, independientemente de su origen filial (matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos), son titulares de los mismos derechos y obligaciones, raz\u00f3n por la cual no pueden recibir, en esos aspectos, un tratamiento jur\u00eddico diferente. Tales criterios, fueron aplicados por la Corte, entre otras, en las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C-105 de 1994, donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; contenida en los art\u00edculos 61, 222, 244, 249, 260, 411, 457, 465, 537, 550, 596, 1016, 1025, 1047, 1226, 1242, 1236, 1253, 1259, 1261 y 1266 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C-595 de 1996, donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 del C\u00f3digo Civil, en cuanto defin\u00edan, en su orden, el tema de la consanguinidad ileg\u00edtima y la afinidad ileg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C-310 de 2004, donde la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;trescientos d\u00edas &#8220;, contenida en el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, y la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;aquellos en los (&#8230;) subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho &#8220;, contenida tambi\u00e9n en el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, en el entendido que ser\u00e1 el mismo plazo de sesenta d\u00edas consagrado en este art\u00edculo y en el 221 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C-1026 de 2004, donde la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; contenida en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil, en cuanto restring\u00eda los deberes de crianza y educaci\u00f3n a la filiaci\u00f3n matrimonial, excluyendo por el origen familiar a los hijos cuyo lazo filial era extramatrimonial o adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C-204 de 2005, donde la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;si viven juntos. En caso contrario ejercer\u00e1 tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo &#8221; contenida en el Art. 449 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C-145 de 2010, donde la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;cuando se trate de hijos extramatrimoniales &#8221; contenida en el inciso 2o del numeral 1o del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C-404 de 2013, donde la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; contenida en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, porque consider\u00f3 discriminatorio que el ejercicio de la patria potestad hubiese sido asignado de forma conjunta a los padres sobre los hijos matrimoniales, excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C-451 de 2016, donde la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos &#8221; contenida en el encabezado del T\u00edtulo XII &#8211; Libro I del C\u00f3digo Civil, y en el art\u00edculo 252 del mismo C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, atendiendo al mandato constitucional de igualdad en el marco de las relaciones familiares, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de su origen familiar, es decir, por su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, la jurisprudencia constitucional ha rechazado cualquier diferencia de trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se base exclusivamente en que los unos son hijos habidos en el matrimonio y los otros fuera del mismo. Ha sido reiterativa en sostener que no existen categor\u00edas o clases de hijos, pues la referencia que la ley hace a los matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos &#8220;tiene su cimiente en los modos de filiaci\u00f3n que no pueden ser tenidos en cuenta para ejercen un par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n entre los hijos&#8221;20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones expuestas, pasa la Corte al estudio de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; contenida en el art\u00edculo 820 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya ha sido se\u00f1alado, el demandante considera que la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; contenida en el art\u00edculo 820 del C\u00f3digo Civil, desconoce los art\u00edculos 13 y 42 Superiores, en la medida que, al regular el tema relacionado con la simple expectativa del fideicomisario, establece un trato discriminatorio por el origen familiar de los hijos, consistente en otorgar el derecho a impetrar las providencias conservatorias a los ascendientes leg\u00edtimos del fideicomisario que todav\u00eda no existe, favoreciendo con tal medida solamente a los hijos matrimoniales, en perjuicio de los hijos extramatrimoniales y adoptivos, cuyos ascendientes quedan excluidos del ejercicio del aludido derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para entender el alcance de la Acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 820 del C\u00f3digo Civil, es importante tener en cuenta las siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Civil (C.C), en el T\u00edtulo VIII del Libro Segundo, que trata sobre los bienes y su dominio, posesi\u00f3n, uso y goce, regula, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 794 a 822, la figura del fideicomiso o fiducia civil, materia en la que se inscribe la perceptiva acusada. De acuerdo con dichas normas, el fideicomiso o fiducia civil es una instituci\u00f3n jur\u00eddica por medio de la cual los bienes que son propiedad de una persona, natural o jur\u00eddica, pasan a pertenecer a otra u otras, cuando se cumpla una condici\u00f3n fijada por el titular de los bienes. As\u00ed entendida, la fiducia civil se constituye en una limitaci\u00f3n a la propiedad, cuya caracter\u00edstica principal es que la propiedad fiduciaria se sujeta a una condici\u00f3n al estar sometida a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, que de cumplirse obliga a la entrega de la cosa al beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constituci\u00f3n de la propiedad fiduciaria y el bien constituido en propiedad fiduciaria se denominan fideicomiso. Del mismo modo, el traspaso de la propiedad a la persona en cuyo favor se constituye el fideicomiso, se conoce como restituci\u00f3n (C.C. art. 794). El fideicomiso, a su vez, es un acto solemne, en cuanto solo puede llevarse a cabo &#8220;por acto entre vivos otorgado en instrumento p\u00fablico, o por acto testamentario&#8221;, y no puede constituirse &#8220;sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o m\u00e1s cuerpos ciertos &#8221; (C.C. arts. 795 y 796). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a su configuraci\u00f3n jur\u00eddica, en la creaci\u00f3n de una propiedad fiduciaria intervienen tres partes: (i) el Fideicomitente o constituyente, que es la persona propietaria del bien y quien lo entrega en fiducia; (ti) el Fiduciario, que es la persona a quien se encomienda la propiedad hasta tanto se verifica el cumplimiento de la condici\u00f3n, momento en el cual debe restituirla al beneficiario del fideicomiso; (iii) y el fideicomisario, que es la persona a cuyo favor se constituye el fideicomiso y en favor de quien debe llevarse a cabo la restituci\u00f3n del bien cuando se cumpla la condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a quien ostenta la calidad de propietario fiduciario, el estatuto civil le reconoce una propiedad limitada, que radica, entonces, en la obligaci\u00f3n de restituir el bien en caso de que el fideicomisario cumpla la condici\u00f3n se\u00f1alada en el acto de constituci\u00f3n de la propiedad fiduciaria, de manera que, mientras el fideicomisario no cumpla la condici\u00f3n, el mismo mantiene la disposici\u00f3n, el goce y la posesi\u00f3n del bien, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de conservarlo en su &#8220;integridad y valor&#8221;, para restituirlo tan pronto se cumpla la condici\u00f3n establecida, salvo en el caso de que en el fideicomiso se conceda al fiduciario el derecho a gozar de la propiedad &#8220;a su arbitrio &#8220;, caso en el cual &#8220;no ser\u00e1 responsable de ning\u00fan deterioro&#8221; al momento de la entrega (C.C. arte. 813 a 819). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el fideicomisario, interesa a esta causa se\u00f1alar que el art\u00edculo 798 del C\u00f3digo Civil contempla la posibilidad de que el &#8220;fideicomisario pued[a] ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista &#8220;. Ello, bajo el entendido que, en todo caso, el &#8220;fideicomiso supone siempre la condici\u00f3n expresa o t\u00e1cita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la \u00e9poca de la condici\u00f3n &#8221; (C.C. art. 799). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de ese contexto, la norma demandada, el art\u00edculo 820 del C\u00f3digo Civil, regula lo referente a la simple expectativa que tiene el fideicomisario sobre el fideicomiso, cuando a\u00fan no se ha cumplido la condici\u00f3n impuesta. Al respecto, la preceptiva se\u00f1ala que &#8220;mientras pende la condici\u00f3n&#8221; el fideicomisario &#8220;no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo &#8220;, precisando, sin embargo, que la \u00fanica habilitaci\u00f3n con la que cuenta es la de &#8220;impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciera peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario&#8221;. En torno a este \u00faltimo aspecto, la misma norma hace una aclaraci\u00f3n adicional, sobre la que recae la presente acusaci\u00f3n, en el sentido de precisar que en el caso &#8220;del fideicomisario que todav\u00eda no existe y cuya existencia se espera &#8220;, el derecho a impetrar tales providencias conservatorias se encuentra en cabeza de sus &#8220;ascendientes leg\u00edtimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con su contenido, la norma acusada, no obstante reconocer que el fideicomisario no tiene derechos sobre el fideicomiso, m\u00e1s all\u00e1 de la simple expectativa de adquirirlo, le otorga al mismo la posibilidad de ejercer las providencias conservatorias, esto es, la posibilidad de ejercer las acciones previstas por el ordenamiento jur\u00eddico para velar por la conservaci\u00f3n de la propiedad fiduciaria mientras se cumple la condici\u00f3n. Sin embargo, en trat\u00e1ndose del fideicomisario que todav\u00eda no existe pero que se espera que exista para el momento de la restituci\u00f3n, la norma radica el mismo derecho a ejercer las acciones legales en cabeza de los ascendientes leg\u00edtimos del fideicomisario, favoreciendo con tal medida solamente a los hijos matrimoniales, en perjuicio de los hijos extramatrimoniales y adoptivos, cuyos ascendientes quedar\u00edan excluidos del ejercicio del aludido derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A s\u00ed entendido, a juicio de la Corte, el art\u00edculo 820 del C\u00f3digo Civil, en cuanto fija el derecho a impetrar las providencias conservatorias en cabeza de los ascendientes &#8220;leg\u00edtimos &#8220;, cuando se trata de fideicomisario que todav\u00eda no existe y cuya existencia se espera, genera un trato discriminatorio por el origen familiar que se relaciona con el parentesco. Para la Sala, en el contexto de la norma impugnada, la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos &#8221; guarda relaci\u00f3n con el parentesco que surge \u00fanicamente del matrimonio, en contraposici\u00f3n a los modos de filiaci\u00f3n que se generan por v\u00ednculos naturales o adoptivos y que, desde la perspectiva de la comprensi\u00f3n hist\u00f3rica, se entend\u00edan inscritos en el concepto de parentesco &#8220;ileg\u00edtimo &#8221; hoy repudiado y excluido por el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, apreciada a partir del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, busca limitar el derecho a impetrar las providencias conservatorias, cuando se trata de fideicomisario que todav\u00eda no existe y cuya existencia se espera, solo en favor de los hijos matrimoniales, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los hijos, sobre la base que establece un par\u00e1metro de exclusi\u00f3n para aquellos cuyo modo de filiaci\u00f3n es extramatrimonial o adoptivo, desconociendo con ellos principios y valores Superiores, en particular, los que propugnan por la igualdad de trato ante la ley (CP. art. 13), y por la igualdad de derechos y deberes para los hijos (CP. art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el criterio que durante largo tiempo imper\u00f3 en Colombia y que se proyect\u00f3 sobre su ordenamiento jur\u00eddico, de entender la relaci\u00f3n filial como leg\u00edtima e ileg\u00edtima, desconoce el mandato de igualdad propugnado por la Constituci\u00f3n de 1991 en favor de la familia y de las diferentes formas de conformarla -por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos jur\u00eddicos-. Mandato de igualdad que, a su vez, se extiende en favor de todos los hijos, sin importar cual haya sido su origen, esto es, a los habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, y que implica reconocerles id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico en lo relativo a sus derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Corte debe reiterar, como lo ha hecho en innumerables pronunciamientos sobre la materia, que bajo el actual r\u00e9gimen constitucional, no existen categor\u00edas, tipificaciones o clases de hijos, pues la enunciaci\u00f3n normativa de matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, hace referencia, exclusivamente, a los modos de filiaci\u00f3n, sin que ello pueda representar una diferenciaci\u00f3n entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos, o pueda ser utilizado como par\u00e1metro para perpetuar un trato hist\u00f3rico discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, la Corte proceder\u00e1 a declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; contenida en el art\u00edculo 820 del C\u00f3digo Civil, en raz\u00f3n a que desconoce los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran la igualdad de trato para la familia y para los hijos, y a partir de los cuales se considera que el origen familiar y filial son criterios de distinci\u00f3n constitucionalmente reprochables. En consecuencia, en adelante debe entenderse que, trat\u00e1ndose &#8220;del fideicomisario que todav\u00eda no existe y cuya existencia se espera &#8220;, el derecho a impetrar las providencias conservatorias se encuentra en cabeza de sus ascendientes sin importar cu\u00e1l es el origen del parentesco. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconstitucionalidad de las expresiones &#8220;leg\u00edtimo&#8221; y &#8220;leg\u00edtimos&#8221; contenidas en el art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como surge del texto de la demanda, la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil, se estructura a partir del mismo cargo de inconstitucionalidad presentado contra el art\u00edculo 820 del citado ordenamiento legal. Sobre esa base, el demandante sostiene que las expresiones &#8220;leg\u00edtimo &#8221; y &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, contenidas en el referido art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil, desconocen los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto que, al regular el tema relacionado con la sustituci\u00f3n de descendiente en el derecho herencial, establecen un trato discriminatorio por el origen familiar de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una comprensi\u00f3n adecuada del mandato contenido en el art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil puede partir del criterio hermen\u00e9utico de sede materiae; criterio en virtud del cual es posible conocer el contenido primario de una norma a partir de su ubicaci\u00f3n en la estructura del ordenamiento legal al que pertenece. Para tal efecto, es preciso tener en cuenta que la norma acusada se integra al Libro Tercero del C\u00f3digo Civil, que trata &#8220;de la Sucesi\u00f3n por Causa de Muerte y de las Donaciones Entre Vivos&#8221;. Dentro de ello, a su vez, la referida disposici\u00f3n hace parte del T\u00edtulo IV, destinado al tema &#8220;De Las Asignaciones Testamentarias&#8221;. En ese contexto org\u00e1nico-normativo, es que se ubica el Cap\u00edtulo IX, &#8220;De Las Sustituciones &#8220;, en el que el art\u00edculo en comento regula un fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n, cual es la sustituci\u00f3n de descendiente, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Si el asignatario fuere descendiente leg\u00edtimo del testador, los descendientes leg\u00edtimos del asignatario no por eso se entender\u00e1n sustituidos a \u00e9ste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite inferir que el art\u00edculo 1221 establece reglas jur\u00eddicas en materia de sucesiones, y m\u00e1s espec\u00edficamente en materia testamentaria, en el contexto de las asignaciones que tienen origen en la voluntad del causante. En general, la figura de la sustituci\u00f3n de asignatarios, est\u00e1 dirigida a establecer las condiciones aplicables en el caso que una persona con una asignaci\u00f3n sucesoral no la acepte, o falte antes de que \u00e9sta le sea deferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para entender con mayor precisi\u00f3n el alcance de lo arriba expresado, resulta importante referirse a las nociones de asignatario y sustituci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho de sucesiones. Al respecto, cabe anotar que la propia regulaci\u00f3n civil entiende por asignatario a la persona o personas llamadas a suceder al difunto (C.C. art. 10101). Los asignatarios, a su vez, pueden serlo: (i) a t\u00edtulo universal, entendiendo por tal los que suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones, o en una cuota parte de ellos, raz\u00f3n por la cual se denominan herederos; o (ii) a t\u00edtulo singular, en cuanto suceden al causante en una especie o cuerpo cierto y no en sus obligaciones. Los asignatarios a t\u00edtulo singular adquieren tal condici\u00f3n \u00fanicamente mediante testamento, motivo por el cual reciben la denominaci\u00f3n de legatarios (C.C. arts. 1011 a 1014). En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, debe precisarse que tanto los herederos como los legatarios est\u00e1n habilitados para suceder en la sucesi\u00f3n testada. No obstante, los legatarios no pueden suceder en la sucesi\u00f3n intestada (C.C. arts. 1040 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo dicho, en materia sucesoral, la sustituci\u00f3n consiste en nombrar a un asignatario para que ocupe el lugar de otro asignatario que no acepte, o que, antes de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual (C.C art. 1215). En ese sentido, se entiende por sustituci\u00f3n el llamamiento que hace el testador de un segundo heredero para los casos en que el primero no pueda serlo por las circunstancias antes anotadas. A este tipo de sustituci\u00f3n se le conoce como sustituci\u00f3n vulgar, para diferenciarla de la sustituci\u00f3n fideicomisaria, entendida la \u00faltima como aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de ocurrir la condici\u00f3n, se hace due\u00f1o absoluto de lo que otra persona pose\u00eda en propiedad fiduciaria (C.C. art. 1223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esas bases, en particular, el art\u00edculo 1221 contiene una previsi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n respecto de los descendientes leg\u00edtimos del testador y de los asignatarios, en el sentido de excluir la posibilidad de que la calidad de hijo leg\u00edtimo de paso a una sustituci\u00f3n por ministerio de la ley, en atenci\u00f3n a esa espec\u00edfica condici\u00f3n, con lo cual, de ocurrir as\u00ed, se estar\u00eda desconociendo la naturaleza de la figura de la sustituci\u00f3n que es esencialmente potestativa, y que, en consideraci\u00f3n con la posibilidad de la sucesi\u00f3n testada obedece a unas l\u00f3gica de voluntariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es, que incluso en el contexto hist\u00f3rico en el que fue concebido el C\u00f3digo Civil, en el que se establec\u00edan diferencias entre hijos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos, lo cual a su vez era fuente de ciertos privilegios sucesorales (entre otros) en favor de los primeros, a la luz del mandato contenido en el art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil, ni siquiera los hijos leg\u00edtimos pod\u00edan acceder a la sustituci\u00f3n en ausencia de una disposici\u00f3n expresa del testador. Y as\u00ed lo establece la mencionada norma jur\u00eddica, al consagrar que el hecho de ser descendientes leg\u00edtimos de un asignatario, que tambi\u00e9n es descendiente leg\u00edtimo del testador, &#8220;no por eso se entender\u00e1n sustituidos &#8221; al asignatario. En ese sentido, lo que la norma se\u00f1ala es que ni si quiera por el hecho de ser leg\u00edtimos, los descendientes del asignatario cuentan con el privilegio de sustituirlo autom\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la referida restricci\u00f3n, en la figura de la sustituci\u00f3n de descendientes, est\u00e1 destinada a resaltar el car\u00e1cter voluntario del testamento y, dentro de \u00e9l, de la posibilidad de sustituir asignatarios, sin que pueda leerse como una medida dirigida a evitar la diferenciaci\u00f3n existente en el mismo c\u00f3digo entre los hijos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos, toda vez que, en el caso que el testador lo disponga puede realizar esta sustituci\u00f3n expresamente, en favor de los hijos leg\u00edtimos de su asignatario leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior, bajo el presupuesto de la diferenciaci\u00f3n hist\u00f3rico-jur\u00eddica entre hijos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos, que en el C\u00f3digo Civil exist\u00eda, y que, en tal escenario, permit\u00eda presumir que en relaci\u00f3n con la figura de la sustituci\u00f3n de descendientes, el simple hecho de ser hijo leg\u00edtimo daba paso a una sustituci\u00f3n que no fuera manifestada expresamente por el testador, raz\u00f3n por la cual se hac\u00eda necesaria su restricci\u00f3n expresa, como en efecto ocurri\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil, demandado en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, aun cuando las expresiones &#8220;leg\u00edtimo&#8221; y &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, contenidas en el referido art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil, no est\u00e1n reconociendo privilegios en favor de los hijos leg\u00edtimos o matrimoniales, en el contexto hist\u00f3rico en el que fue concebida la medida, en el que se entend\u00eda la relaci\u00f3n filial como leg\u00edtima e ileg\u00edtima, las mismas si mantienen la existencia de una diferencia de trato basada en la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar de los hijos, que resulta a toda luces odiosa y contraria a los mandatos de igualdad previstos en los art\u00edculos 13 y 42 de las Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el prop\u00f3sito de la norma es que solo con la manifestaci\u00f3n de voluntad del testador los descendientes del asignatario puedan sustituirlo, bajo el actual esquema constitucional, que propugna por la igualdad de los hijos independientemente de su filiaci\u00f3n, no existe justificaci\u00f3n para que la misma reafirme que no por el hecho de que los descendientes sean leg\u00edtimos deba entenderse lo contrario, esto es, que los descendientes leg\u00edtimos del asignatario lo pueden sustituir autom\u00e1ticamente, sin que medie la voluntad del testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, la Corte estima que las expresiones &#8220;leg\u00edtimo&#8221; y &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, contenidas en el referido art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil, en caso de permanecer formalmente en el ordenamiento jur\u00eddico, generar\u00edan un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje en la pauta hermen\u00e9utica, en cuanto proyectan una discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hijos cuya filiaci\u00f3n no proviene del matrimonio de sus padres, y cuyo parentesco ha sido calificado, equivocadamente, de ileg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto al efecto simb\u00f3lico discriminatorio de las normas jur\u00eddicas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;el lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicaci\u00f3n, debe estar acorde con los principios y valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las situaciones jur\u00eddicas de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana y el derecho a la igualdad&#8221;21. Tal situaci\u00f3n es la que precisamente tiene lugar en el presente caso, pues, como ya se explic\u00f3, la restricci\u00f3n prevista para la sustituci\u00f3n de asignatarios en favor de sus descendientes leg\u00edtimos, si bien formalmente no tiene la entidad de generar un trato discriminatorio por razones de filiaci\u00f3n, no est\u00e1 dirigida a evitar la diferenciaci\u00f3n existente en el mismo c\u00f3digo entre los hijos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez m\u00e1s, reitera la Corte que, conforme a los principios, valores y derechos fijados por la Constituci\u00f3n de 1991, en la actualidad no existen categor\u00edas, tipificaciones o clases de hijos, pues la enunciaci\u00f3n normativa de matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, hace referencia, exclusivamente, a los modos de filiaci\u00f3n, sin que ello pueda representar una diferenciaci\u00f3n entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos, o pueda ser utilizado como referente para perpetuar un trato hist\u00f3rico discriminatorio entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. En ese orden de ideas, la Corte proceder\u00e1 a declarar inexequible las expresiones &#8220;leg\u00edtimo&#8221; y &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil, por desconocer los art\u00edculos 13 y 42-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto promueven un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso literal del lenguaje empleado en dicha norma, que mantiene la discriminaci\u00f3n para aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado hist\u00f3ricamente como ileg\u00edtimo. A juicio de la Corte, la supresi\u00f3n de las citadas expresiones coadyuva al prop\u00f3sito de evitar interpretaciones equ\u00edvocas de la norma contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que ello implique alterar el contenido teleol\u00f3gico de la disposici\u00f3n en que se inscriben. \u00a0<\/p>\n<p>VIL DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;leg\u00edtimo&#8221; y &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 1221 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho cita, entre otras, las sentencias: C-105 de 1995; C-1044 de 2002; C-310 de 2004; C-1020 de 2004 y C-204 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-451 de 2016, la cual reitera lo expreso en las sentencias C-320 de 1997, C-1026 de 2004, C-404 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C271 de 2003 y C145 de 2010, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>9C-595 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Sentencia C-595 de 1996, la Corte precis\u00f3 que &#8220;La referencia a los procreados &#8216;con asistencia cient\u00edfica&#8217; es impropia, no obedece a un criterio jur\u00eddico, porque los procreados en esta forma necesariamente ser\u00e1n leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Sentencia C-404 de 2013. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-156 de 1993, C-047 de 1994, C-595 de 1996, C-477 de 1999, C-145 de 2010, C-404 de 2013 y C-451 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-310 de 2004 y C-451 de 2016, entre otras.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-310de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-595 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-477 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-326 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-145 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-105 de 1994, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-595 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-105 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-404 de 2013, reiterada en la Sentencia C-451 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-451 de 2016, reiterando lo dicho, entre otras, en las Sentencias C-224 de 2004, C-1088 de 2004, C-804 de 2006 y C-404 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-046\/17 \u00a0 ACCIONES CONSERVATORIAS DE BIENES EN FIDEICOMISO Y DE SUSTITUCION DE DESCENDIENTES EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS EN CODIGO CIVIL-Regulaciones que discriminaban a hijos extramatrimoniales y adoptivos\/NORMA SOBRE SIMPLE EXPECTATIVA DEL FIDEICOMISARIO EN CODIGO CIVIL-Expresiones \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidas en norma acusada desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto promueven un efecto simb\u00f3lico negativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}