{"id":2506,"date":"2024-05-30T17:00:48","date_gmt":"2024-05-30T17:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-242-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:48","slug":"t-242-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-96\/","title":{"rendered":"T 242 96"},"content":{"rendered":"<p>T-242-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-242\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n y restricci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No toda restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de un derecho fundamental, apareja su vulneraci\u00f3n. La violaci\u00f3n entra\u00f1a una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que se califica de ileg\u00edtima. La necesaria coordinaci\u00f3n del ejercicio de los derechos, descubre en la ley una fuente de restricciones, que son de recibo siempre que sean razonables y proporcionales y no comprometan su n\u00facleo esencial. Pero tambi\u00e9n los sujetos al hacer uso de su libertad permanentemente adoptan y abandonan opciones v\u00e1lidas, y aceptan limitaciones en cuanto que en ellas subyace una forma concreta de acci\u00f3n aut\u00f3noma. Normalmente, la selecci\u00f3n de cursos de acci\u00f3n, se traduce en restricciones materiales a la libertad gen\u00e9rica que antes se pose\u00eda, pero en este caso es evidente que aqu\u00e9llas no pueden considerarse violatorias de los derechos fundamentales como quiera que reflejan una modalidad concreta de su ejercicio y eliminarlas desconocer\u00eda que la persona, como sujeto \u00e9tico, es igualmente responsable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROTECCION DEL TESTIGO-Restricci\u00f3n de libertades &nbsp;<\/p>\n<p>El convenio suscrito con la Fiscal\u00eda, no se ubica en el campo del objeto il\u00edcito, en cuanto que no se renuncia de manera definitiva o se compromete de manera impropia, el futuro ejercicio de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se trata de un instrumento que, dada la situaci\u00f3n de peligro en que se encontraba, a cambio de la protecci\u00f3n especial que el Estado se obligaba a suministrarle, aqu\u00e9l contra\u00eda el compromiso de reducir el alcance de ciertas libertades suyas, lo que resulta indispensable si de veras lo que se pretende es sustraerlo a sus enemigos y a las amenazas que contra \u00e9l se cern\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTECCION DEL TESTIGO-L\u00edmites de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso al programa de protecci\u00f3n de testigos comporta un conjunto de limitaciones para el protegido, las cuales se justifican en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior de proteger su vida e integridad personal y, desde luego, por haberse en su propia voluntad. El individuo que ingresa a un programa de protecci\u00f3n ha de partir de la base de que se coloca en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n ante el organismo estatal encargado de su amparo. Y este hecho implica, incluso, que el testigo puede verse sometido a restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales, restricciones sobre las cuales cabe advertir que no deben afectar el &nbsp;n\u00facleo esencial de los derechos y &nbsp;han de mantenerse dentro de los cauces de lo razonable y lo proporcional. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTECCION DEL TESTIGO-Derechos &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como al protegido le corresponde admitir diversas limitaciones al goce de sus derechos en raz\u00f3n de su ingreso al programa, la Fiscal\u00eda tiene, por su parte, obligaciones especiales para con el primero. Entre ellas est\u00e1 la de ofrecerle certeza acerca de su relaci\u00f3n con el programa y brindarle puntualmente los medios de subsistencia. Los amparados por el programa de protecci\u00f3n tienen derecho a recibir oportunamente sus mesadas como quiera que de otra manera no podr\u00edan satisfacer sus necesidades m\u00ednimas, lo que desvirtuar\u00eda la raz\u00f3n de ser de la tutela especial a la cual se sujetan y en la que conf\u00edan hasta el punto de renunciar a su vida normal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-88973 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia entre restricci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T- 88973 promovido por el Se\u00f1or A contra la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. A interpuso, en nombre propio y mediante escrito presentado el d\u00eda 18 de diciembre de 1995, acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por considerar vulnerados sus derechos a la vida (art. 11 C.P.), a la integridad f\u00edsica (art. 12 C.P.), a la intimidad y al buen nombre (art. 15 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), a la locomoci\u00f3n (art. 24 C.P.), a la libertad de oficio (art. 26 C.P.), a la familia (art. 42 C.P.), a la recreaci\u00f3n y al deporte (art. 52 C.P.), a la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.), a la cultura (art. 70 C.P.), y el derecho de petici\u00f3n ( art. 23 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el demandante que, en Octubre de 1993, denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda a una banda de delincuentes comunes dedicados a estafar compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Gracias a dicha informaci\u00f3n, afirma, la polic\u00eda pudo capturar a los criminales y recuperar una cuantiosa suma de dinero, en febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la informaci\u00f3n aportada a las autoridades, contin\u00faa el demandante, comenz\u00f3, junto con sus familiares, a ser objeto de una serie de amenazas. Tal situaci\u00f3n lo oblig\u00f3 a renunciar a su empleo y a abandonar la ciudad de Bucaramanga. Adicionalmente, su madre perdi\u00f3 la raz\u00f3n a causa de las crecientes intimidaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que solicit\u00f3 protecci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Novena de Bucaramanga &#8211; entidad a cargo del caso denunciado &#8211; sin obtener respuesta. Posteriormente, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda a fin de que la entidad le reconociera una recompensa por su colaboraci\u00f3n y le explicara los beneficios a que se hac\u00eda acreedor. Tal petici\u00f3n, precisa, nunca le fue resuelta. Finalmente, el d\u00eda 21 de septiembre de 1994, tras presentarse personalmente a la Fiscal\u00eda, fue admitido en el programa de protecci\u00f3n de testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que con anterioridad a su aceptaci\u00f3n, en el programa se le prometi\u00f3 ubicaci\u00f3n laboral y ayuda en los campos econ\u00f3mico y emocional, para rehacer su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor expone diversas situaciones que se presentaron durante su permanencia en el programa de protecci\u00f3n de testigos, las cuales considera irregulares. Para mayor claridad se describir\u00e1n en forma separada, agrupadas por temas, aun cuando, obviamente, todas est\u00e1n relacionadas &nbsp;entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El agente de la Fiscal\u00eda a cargo del tutelante y los pagos de las mesadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el trato que le dispens\u00f3 el primer agente que le fue asignado no fue el debido. Se\u00f1ala que \u00e9ste intent\u00f3 persuadirlo para que se retirara del programa y lo recrimin\u00f3 por haber solicitado una recompensa. Afirma que el mencionado agente &nbsp;le advirti\u00f3 &nbsp;que \u201ccon usted voy a andar durito\u201d, y le recalc\u00f3 que la protecci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda era un \u201cprivilegio\u201d. Adem\u00e1s, el agente le habr\u00eda exigido no comunicarse con su familia, mentir sobre su lugar de origen y no comentar el caso con nadie.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n relata que sin explicaci\u00f3n convincente se le asign\u00f3 un nuevo agente &#8211; B -, el cual era hijo de la se\u00f1ora C, la arrendadora de la primera casa en la que estuvo hospedado a cargo de la Fiscal\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que durante el tiempo en que tuvo como agente asignado al se\u00f1or B se presentaron innumerables irregularidades. Sobre este tema dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; que &nbsp;el pago de las mensualidades suministradas por la Fiscal\u00eda le fue&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;continuamente retrasado; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; que debi\u00f3 acudir en persona a recibir las sumas convenidas, en lugar de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser el agente quien buscara al protegido para cancelarlas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; que en reiteradas ocasiones le coloc\u00f3 &#8220;beepers&#8221; al agente, a los cuales&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9ste nunca dio respuesta; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; que el se\u00f1or B comentaba con miembros de su familia el caso del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante, lo que pon\u00eda en peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; que el agente de la Fiscal\u00eda llegaba siempre tarde a las citas que&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acordaban y que incluso lleg\u00f3 a olvidar el motivo de \u00e9stas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la situaci\u00f3n de las mesadas se agudiz\u00f3 luego, ya que del 21 de marzo al primero de abril de 1995, no recibi\u00f3 dinero alguno por parte de la Fiscal\u00eda. Ante su reclamo, el agente B respondi\u00f3 que, por orden de la Fiscal\u00eda, la fecha del pago se hab\u00eda diferido. Con todo, relata que el agente de la Fiscal\u00eda siempre realizaba los pagos despu\u00e9s de la fecha establecida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Vivienda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera el demandante que al iniciarse su vinculaci\u00f3n al Programa fue ubicado en una casa ocupada por la se\u00f1ora D, arrendataria de la se\u00f1ora C, la madre del segundo agente de la Fiscal\u00eda que estuvo a su cargo. Estima que este hecho es irregular, toda vez que est\u00e1 prohibido a los funcionarios de la mencionada instituci\u00f3n, ubicar personas en casas de familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, posteriormente, B, quien era el propietario de la primera casa, le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora D el inmueble, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 trasladarse junto con ella a otro barrio. Sobre su nuevo sitio de vivienda dice que resultaba muy peligroso para \u00e9l, dada su condici\u00f3n de testigo, y que era muy distante, raz\u00f3n por la cual el agente no lo visitaba. Adem\u00e1s, resalta que B le indic\u00f3 que no era conveniente que en la Fiscal\u00eda supieran sobre su nueva vivienda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, B lo traslad\u00f3, sin solicitar su consentimiento, a la casa de una se\u00f1ora E. Sobre ella dice el tutelante que ten\u00eda una gran familiaridad con el agente de la Fiscal\u00eda y que conoc\u00eda todo lo relacionado con el caso y con la vida del demandante. Asimismo, comenta que E hac\u00eda comentarios sobre su situaci\u00f3n de testigo a personas ajenas al caso, que lo hostigaba y acosaba con sus apreciaciones y, finalmente, que fue la persona que le comunic\u00f3 que hab\u00eda sido retirado del programa de protecci\u00f3n de testigos. En suma, en esta nueva vivienda el actor se sent\u00eda en una situaci\u00f3n de peligro permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Deudas: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema dice el demandante que la Fiscal\u00eda no se hizo cargo de las deudas de su tarjeta de cr\u00e9dito, a pesar de las promesas que le fueron hechas en este sentido, de tal manera que las acreencias han aumentado hasta el punto de que sus bienes podr\u00edan ser objeto de embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Trabajo y capacitaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el actor que antes de pertenecer al programa de protecci\u00f3n present\u00f3 diversas pruebas y ex\u00e1menes ante el psic\u00f3logo y la trabajadora social de la Fiscal\u00eda General, &#8220;con el fin de encontrar por intermedio de ellos una ubicaci\u00f3n AFIN con mis capacidades y aptitudes&#8221;. Con todo, considera que la Fiscal\u00eda no hizo nada por ayudar a ubicarlo laboralmente, dej\u00e1ndolo librado a su propia suerte durante todo ese tiempo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que en una ocasi\u00f3n obtuvo por intermedio del se\u00f1or B un trabajo. No obstante, el agente de la Fiscal\u00eda telefone\u00f3 a la empresa y cancel\u00f3 su contrato, aduciendo que el salario ofrecido era muy bajo y que era funci\u00f3n del trabajador social y del departamento de psicolog\u00eda ubicar al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra que diez meses despu\u00e9s de ingresado al programa, el psic\u00f3logo y la trabajadora social le recriminaron el no haber obtenido un trabajo, afirmando que esa era una obligaci\u00f3n que le correspond\u00eda a \u00e9l. Alega que ello le fue imposible, toda vez que ante la prohibici\u00f3n de dar a conocer su origen no pod\u00eda obtener las recomendaciones personales requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuenta que precisamente cuando se ausent\u00f3 de la ciudad, hecho que ocasion\u00f3 su retiro del programa, la trabajadora social de la Fiscal\u00eda dej\u00f3 una hoja de vida de \u00e9l en una agencia de empleos temporales del Distrito, pero que all\u00ed le informaron que por el momento no ten\u00eda posibilidades de obtener un empleo fijo y af\u00edn a sus conocimientos. Asimismo, le habr\u00edan comunicado que para poder obtener un empleo requer\u00eda tanto del certificado judicial como de referencias personales y laborales, de las cuales no dispon\u00eda en raz\u00f3n de su condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que la Fiscal\u00eda se neg\u00f3 a colaborarle en planes de capacitaci\u00f3n, a pesar de que \u00e9l les hizo diversas propuestas relacionadas con \u00e1reas en las que se hab\u00eda desenvuelto. Con todo, dice que lo obligaron a tomar un curso de conducci\u00f3n, a sabiendas de que ya sab\u00eda manejar, con el argumento de que le servir\u00eda para un trabajo que le estar\u00edan tramitando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La relaci\u00f3n con su familia: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor expresa que su madre &#8220;se encuentra DEMENTE, debido al estado depresivo en el que entr\u00f3, y no ha superado a\u00fan&#8221;, y a pesar de esta circunstancia, agrega, &#8220;la oficina de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos jam\u00e1s me dio permiso para visitar a mi madre, o los medios para un acercamiento a ella, a sabiendas de su delicado estado de salud&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El retiro del programa de protecci\u00f3n de testigos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta el actor que en vista del \u201cpeligro latente\u201d que significaba el hecho de que la propietaria del lugar donde habitaba conociera su origen, y de la carencia de recursos econ\u00f3micos, decidi\u00f3 salir de la ciudad en compa\u00f1\u00eda de la familia Ladino, a fin de vender unos productos y obtener medios para su manutenci\u00f3n y la de su madre enferma. Antes de hacerlo habr\u00eda intentando varias veces comunicarse con el agente B, pero \u00e9ste no le contest\u00f3 ninguna de sus cinco llamadas, a pesar de que le habr\u00eda hecho saber que se trataba de un asunto urgente. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa relatando que, coincidencial e inusualmente, durante el lapso en que estuvo viajando, el psic\u00f3logo y la trabajadora social de la Fiscal\u00eda se presentaron en tres ocasiones en la vivienda asignada con el objeto de contactarlo laboralmente. Al constatar la ausencia, la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a dar por terminada su vinculaci\u00f3n con el Programa, a pesar de la buena conducta que hasta entonces el demandante &nbsp;habr\u00eda tenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 antes, la persona que le inform\u00f3 la decisi\u00f3n fue la se\u00f1ora E, quien procedi\u00f3 a continuaci\u00f3n a desalojarlo de la casa. Sobre la comunicaci\u00f3n acerca de su salida, manifiesta que en ella no se aporta una raz\u00f3n justificada, que la firm\u00f3 un funcionario de la Fiscal\u00eda y &nbsp;que \u00e9sta afirma que \u00e9l se neg\u00f3 a firmar un acta anexa a la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre este ac\u00e1pite agrega que en una ocasi\u00f3n, B le ofreci\u00f3 $500.000 pesos a fin de que se retirara del programa de protecci\u00f3n, propuesta que \u00e9l rechaz\u00f3 por insignificante en vista de los costos que le hab\u00eda representado su testimonio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante concluye que la Fiscal\u00eda lo trat\u00f3 con \u201cfrialdad\u201d y lo dej\u00f3 \u201cabandonado a su suerte\u201d. Asimismo asevera que \u2018estar en dicho programa de protecci\u00f3n no significa estar preso, por el contrario, se debe proveer al afectado de medios para que pueda proyectarse como ser humano e intente llevar una vida normal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor pretende, adem\u00e1s de que se le amparen diversos derechos fundamentales, que se le cancele el dinero correspondiente a los gastos personales y de vivienda de los meses de Agosto a Noviembre o, en su defecto, que se le reconozca una indemnizaci\u00f3n por su retiro del programa sin justificaci\u00f3n debida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita una recompensa proporcional al dinero recuperado gracias a su testimonio, que compense la calidad de vida por \u00e9l perdida, as\u00ed como el menoscabo mental sufrido por su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juez D\u00e9cimo Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 informes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en torno a la vinculaci\u00f3n del actor al programa de protecci\u00f3n de testigos. La entidad demandada dio respuesta al requerimiento, explicando que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or A se debi\u00f3 al incumplimiento de una de las condiciones impuestas por el Programa como es la de dar aviso a la Fiscal\u00eda para efectos de ausentarse. As\u00ed mismo, la Fiscal\u00eda sostuvo que la terminaci\u00f3n del compromiso le fue notificada al demandante, pero que \u00e9ste se neg\u00f3 a firmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juez de tutela, el especial riesgo a que se expone quien colabora con la justicia hace necesaria la protecci\u00f3n por parte de las autoridades. En efecto, indica, La Carta Pol\u00edtica impone a la Fiscal\u00eda (art. 250, numeral 4) la obligaci\u00f3n &nbsp;de velar por las v\u00edctimas y los testigos que intervienen en los procesos. No obstante, puntualiza, la Fiscal\u00eda posee autonom\u00eda para establecer &#8211; de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 104 de 1993, la Circular 0020 de 1994 y la Resoluci\u00f3n 0-0663 de 1993 -, qui\u00e9nes son sujetos de tal protecci\u00f3n y en qu\u00e9 condiciones. En su concepto, la vinculaci\u00f3n del actor al programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos se sujet\u00f3 a las directrices trazadas en las mencionadas normas y el demandante fue informado de sus deberes y obligaciones, as\u00ed como de las consecuencias de su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el fallador de instancia que la Fiscal\u00eda \u201cno incumpli\u00f3 con sus obligaciones para con \u00e9ste [A] ya que su decisi\u00f3n de desvincularlo del programa de protecci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un acto arbitrario e injusto; sino todo lo contrario, la causa de tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 precisamente al incumplimiento por parte del protegido a una de sus obligaciones&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente, se\u00f1ala, es que en desarrollo del Programa se hubieran presentado irregularidades por parte del agente asignado y el personal de asistencia social. Estima que el actor debi\u00f3 denunciar tales fallas ante la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera improcedentes las solicitudes del actor en torno a la cancelaci\u00f3n de cuatro mesadas o de una indemnizaci\u00f3n por el retiro del programa, dado que su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a su propio comportamiento. Igualmente, deniega la orden de pago de una recompensa, ya que tales pretensiones no pueden ventilarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de diciembre 29 de 1995 deniega la acci\u00f3n impetrada ya que \u201c\u00e9sta no puede prosperar cuando quien da lugar a poner en peligro o bajo amenaza derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, es el mismo protegido&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. A, quien con su testimonio colabor\u00f3 en forma decisiva para la captura y condena de una banda de estafadores, fue admitido, de manera temporal, en el programa de protecci\u00f3n de testigos que administra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El se\u00f1or A manifiesta que desde su ingreso al programa se sinti\u00f3 maltratado y abandonado por la Fiscal\u00eda, la cual, seg\u00fan \u00e9l, le pagaba tarde sus emolumentos, le asignaba viviendas inseguras, le imped\u00eda ver a &nbsp;su familia, no le ayudaba de manera efectiva a obtener un empleo, no se hacia cargo de sus deudas y, finalmente, lo retir\u00f3 del programa por haberse ausentado de la ciudad sin su autorizaci\u00f3n, pese a la buena conducta observada hasta ese momento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. A ra\u00edz de su retiro del programa de protecci\u00f3n de testigos, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Manifiesta el actor que \u00e9sta le vulner\u00f3 diferentes derechos fundamentales. Por ello, solicita que se le restituya en el pleno goce de esos derechos y, adicionalmente, que se le pague una indemnizaci\u00f3n y una recompensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juez de tutela deneg\u00f3 el amparo con el argumento de que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda incumplido sus obligaciones para con el testigo, y que \u00e9ste hab\u00eda sido desvinculado del programa por haber desacatado las reglas establecidas por aqu\u00e9lla. Igualmente, manifest\u00f3 que de haberse presentado irregularidades por parte de los agentes de esta \u00faltima, la v\u00eda para denunciarlas era la veedur\u00eda de la Fiscal\u00eda y no la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, rechaz\u00f3 tambi\u00e9n la petici\u00f3n de que le fueran pagadas una indemnizaci\u00f3n y una recompensa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se trata de dilucidar si la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de retirar del programa de protecci\u00f3n de testigos al se\u00f1or A atenta contra diversos derechos fundamentales de este \u00faltimo. Al mismo tiempo, ha de esclarecerse por parte de esta Corporaci\u00f3n si las condiciones a que son sometidas las personas admitidas en el programa de protecci\u00f3n de testigos, y particularmente las circunstancias que rodearon la permanencia del se\u00f1or A en el Programa, son violatorias de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante auto de abril 23 de 1996, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas tendentes a comprobar las circunstancias relativas a la vinculaci\u00f3n del demandante al programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con este fin se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el suministro de mayor informaci\u00f3n sobre el caso. En su escrito, la Fiscal\u00eda afirma que el demandante contribuy\u00f3 de manera efectiva a la captura de una banda de estafadores y que, en ese momento, exist\u00eda un peligro real para su vida. La Fiscal\u00eda asevera que el prop\u00f3sito del actor al vincularse al programa de protecci\u00f3n fue el de obtener una recompensa, lo cual, a la luz de la resoluci\u00f3n 0-0663 de 1993, no es objeto de \u00e9ste. No obstante, precisa la Fiscal\u00eda que &#8220;ante el inminente peligro y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica por la que atravesaba esta persona, en Acta del 22 de septiembre de 1994, se convino una asistencia de car\u00e1cter temporal&#8230;.&#8221;. Aclara la Fiscal\u00eda que nunca hubo un ingreso definitivo del actor al programa, &#8220;ya que las pretensiones de obtener una recompensa son ajenas en su soluci\u00f3n a la competencia de este Despacho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que dicha entidad designa un agente a cargo del protegido, cuya funci\u00f3n es la de solucionar sus problemas inmediatos, tales como alojamiento y alimentaci\u00f3n. Por su parte, el protegido debe observar todas las sugerencias del agente asignado, y mantenerlo informado acerca de sus actividades y de todos los hechos y circunstancias que pongan en peligro su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a los gastos para alimentaci\u00f3n, vivienda y manutenci\u00f3n, expresa la Fiscal\u00eda que ella le proporciona al protegido los recursos necesarios para que lleve una vida en condiciones similares a las que ten\u00eda con anterioridad a su ingreso al programa. El director del programa de protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda agrega que efectu\u00f3 al se\u00f1or A los siguientes pagos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; FECHA DEL PAGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SUMA PAGADA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONCEPTO DEL PAGO &nbsp;<\/p>\n<p>Febrero 20 de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 170.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gastos de manutenci\u00f3n para el per\u00edodo comprendido entre febrero 19 y &nbsp;marzo 19 de 1995. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Marzo 15 de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 190.677 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gastos de &nbsp;manutenci\u00f3n hasta el 31 de marzo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Abril 11 de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ 370.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gastos de manutenci\u00f3n para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 y el 30 de abril.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Mayo 12 de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ &nbsp;370.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gastos de manutenci\u00f3n para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 y el 31 de mayo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Junio 8 de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ &nbsp;370.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gastos de manutenci\u00f3n para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 y el 30 de junio. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Julio 25 de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$ &nbsp;370.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vivienda, la entidad estatal afirma haber dado alojamiento al demandante en dos lugares diversos y niega que sea una pr\u00e1ctica irregular &#8211; como sostiene el demandante -, la de albergar a los protegidos en casas de personas de confianza o de conocidos de los agentes de la instituci\u00f3n. Respecto a la ubicaci\u00f3n laboral pone de presente que si bien la Fiscal\u00eda realiza gestiones tendentes a obtener empleos para las personas vinculadas al programa, en el caso concreto, no se efectu\u00f3 gesti\u00f3n alguna en este sentido por cuanto &#8220;se trataba s\u00f3lo de un convenio provisional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de petici\u00f3n informa que dicha entidad di\u00f3 respuesta, mediante oficios del 17 de octubre y del 26 del mismo mes, a las peticiones presentadas por el actor el 6 de octubre y el 19 de octubre, respectivamente. De igual forma, sostiene haber dado respuesta a la comunicaci\u00f3n enviada por la Defensor\u00eda del Pueblo el d\u00eda 13 de octubre de 1995, mediante carta del 26 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recalca la Fiscal\u00eda que &#8220;El PROGRAMA DE PROTECCION no ha sido establecido para ofrecer recompensas, en consecuencia no hubo absolutamente ninguna oferta en este aspecto para A, si en su oportunidad entidad distinta a este Despacho le hizo promesas semejantes ante ella debe requerirse su cobro&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n prueba documental de la solicitud de ingreso del demandante al programa de protecci\u00f3n que dirige la Fiscal\u00eda y los documentos relacionados con el tr\u00e1mite para el ingreso del actor al programa (certificaci\u00f3n de su colaboraci\u00f3n, an\u00e1lisis psicol\u00f3gico, acto de aprobaci\u00f3n de la asistencia temporal). La entidad acompa\u00f1\u00f3 el acta suscrita por el actor y el entonces Director del programa de protecci\u00f3n de testigos, donde se establece su ingreso provisional al programa, al igual que los recibos que sustentan sus afirmaciones acerca de los pagos efectuados al se\u00f1or A, en los cuales figura la huella dactilar del actor. Tambi\u00e9n se enviaron copias de las comunicaciones del agente encargado, B, en las cuales informa al jefe del programa sobre la ausencia no autorizada del actor en la &nbsp;ciudad, y del acto de Julio 17 de 1995 expedido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cuya virtud se declara la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or A en raz\u00f3n del &nbsp;incumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n dirigida por el agente B a su superior, el d\u00eda 2 de agosto de 1995, el primero pone de presente que el actor se neg\u00f3 a firmar la notificaci\u00f3n sobre su desvinculaci\u00f3n del programa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia tanto de las solicitudes enviadas por el actor y por la Defensor\u00eda del Pueblo, como de las respuestas dadas a \u00e9stas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante auto unipersonal de mayo 3 de 1996, el magistrado sustanciador orden\u00f3 recibir declaraci\u00f3n de parte a A, el d\u00eda 10 de mayo del mismo a\u00f1o. No obstante, el actor no se present\u00f3 a la diligencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Desde hace muchos a\u00f1os, el pa\u00eds se encuentra sometido a una permanente situaci\u00f3n de inseguridad y violencia. Si bien en un principio se consider\u00f3 que esta circunstancia se explicaba fundamentalmente como el producto de la violencia pol\u00edtica y el narcotr\u00e1fico, por lo menos desde el informe que present\u00f3 la Comisi\u00f3n de Estudios sobre la Violencia, convocada durante el gobierno del Presidente Barco, es claro que la violencia en el pa\u00eds es un fen\u00f3meno social de car\u00e1cter general, que se encuentra &nbsp;en cualquier lugar y se manifiesta por cualquier raz\u00f3n1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La inseguridad y la violencia que afronta el pa\u00eds se han visto acentuadas por los problemas que aquejan a la administraci\u00f3n de justicia. En un conocido documento elaborado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se sostiene, en relaci\u00f3n con las dimensiones que ha asumido el fen\u00f3meno de la impunidad, que en materia penal s\u00f3lo se denuncian 20 de cada 100 delitos cometidos, que 14 de esas denuncias finalizan con prescripci\u00f3n y que s\u00f3lo 3 de las 6 restantes llegan a sentencia. Por eso, el documento concluye que en Colombia &#8220;la probabilidad de que un sindicado no reciba una sentencia es del 97%&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho estudio se anota que en los \u00faltimos 5 a\u00f1os (contados a partir de 1994), la tasa promedio de homicidios ascendi\u00f3 a 77 por cada 100.000 habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La gravedad de los problemas que afronta la justicia, se demuestra al relacionar su funcionamiento con el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. Al respecto se\u00f1ala el mencionado estudio que &#8220;la resoluci\u00f3n de los problemas de justicia e inseguridad es elemento fundamental para el desarrollo del pa\u00eds&#8221; y que &#8220;entre todos los problemas del pa\u00eds, el de la justicia y la seguridad es el m\u00e1s importante. Otros temas de car\u00e1cter econ\u00f3mico, sectorial o regional, no importa su naturaleza y su urgencia, tienen una prelaci\u00f3n y un car\u00e1cter menor ante los asuntos de la impunidad y del crimen. Adem\u00e1s, sobre este tema existe un gran consenso. Los economistas, los t\u00e9cnicos, los empresarios y la gente del com\u00fan coinciden en se\u00f1alar la violencia y la inseguridad como los principales obst\u00e1culos para el desarrollo del pa\u00eds2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Entre las medidas enderezadas a resolver la crisis de la justicia, cabe destacar el &#8220;programa de protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas, intervinientes en el proceso, y funcionarios de la Fiscal\u00eda&#8221;. Este programa se implant\u00f3 en cumplimiento de la orden impartida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso&#8221;. Fue establecido inicialmente mediante el Decreto N\u00b0 1834 de 1992 &#8211; dictado en ejercicio de las facultades provenientes del estado de conmoci\u00f3n interior -, luego fue consagrado en la Ley 104 de 1993, posteriormente modificado por la Ley 241 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando el art\u00edculo 95, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisa que uno de los deberes de las personas y de los ciudadanos es el de &#8220;colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, es claro que el ciudadano com\u00fan se siente amedrentado ante los aparatos de fuerza de las organizaciones delictivas. Por ello se ha hecho necesario que el Estado brinde a los testigos las garant\u00edas y seguridades necesarias para poder cumplir con su deber. Sobre este tema ha se\u00f1alado la Corte en su sentencia C-035 de 1993, (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la normatividad revisada, y de considerarla en su conjunto participa de principios esenciales que informan la organizaci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica y social que quiso el constituyente. El art\u00edculo 1o. de la Carta de 1991 expresa un supuesto necesario al Estado Constitucional que comprende una muy variada gama de expresiones; entre las que sobresalen la obligaci\u00f3n de los asociados y de las autoridades p\u00fablicas de &nbsp;propiciar la efectividad de los derechos humanos, el cumplimiento de los fines generales del Estado y el adelantamiento de las acciones y conductas tendientes a perseguir los delitos. &nbsp;Solidaridad que, m\u00e1s a\u00fan, se encuentra a la base del predicado participativo propio de la nueva forma del Estado. As\u00ed pues, es participaci\u00f3n para la solidaridad con los fines superiores (art\u00edculo 2\u00ba. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este nuevo \u00e1mbito &nbsp;de posibilidades, &nbsp;la funci\u00f3n p\u00fablica de impartir justicia, que consulta el &#8220;inter\u00e9s general&#8221;, encuentra &nbsp;justificaci\u00f3n en el Orden Superior la protecci\u00f3n de los testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso &nbsp;judicial de los jueces regionales, en el cual est\u00e1n expresados altos intereses sociales que no pueden resultar insolidarios frente a personas cuya participaci\u00f3n en el mismo es indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Argumento de direcci\u00f3n opuesta, no ya Estado-Sociedad, sino Sociedad-Estado, justifica igualmente la &nbsp;pol\u00edtica criminal contenida en el Decreto. En efecto, de manera espec\u00edfica corresponde a &nbsp;las personas y ciudadanos el deber de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (art. 95 C.N.); circunstancias de criminalidad, particularmente referidas al narcotr\u00e1fico y a la actividad guerrillera, han venido a convertirse en obst\u00e1culo para que los asociados puedan cumplir, amparados por las condiciones de seguridad necesarias, con ese deber constitucional. Responde la normatividad en cuesti\u00f3n a la necesidad se\u00f1alada, toda vez que se convierte en instrumento de realizaci\u00f3n del deber constitucional expreso antes indicado. El legislador debe atender &nbsp;ese tipo de circunstancias objetivas para hacer viable el cumplimiento de las obligaciones de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El concepto de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, no es id\u00e9ntico al de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de un derecho fundamental. No toda restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de un derecho fundamental, apareja su vulneraci\u00f3n. La violaci\u00f3n entra\u00f1a una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que se califica de ileg\u00edtima. La necesaria coordinaci\u00f3n del ejercicio de los derechos, descubre en la ley una fuente de restricciones, que son de recibo siempre que sean razonables y proporcionales y no comprometan su n\u00facleo esencial. Pero tambi\u00e9n los sujetos al hacer uso de su libertad permanentemente adoptan y abandonan opciones v\u00e1lidas, y aceptan limitaciones en cuanto que en ellas subyace una forma concreta de acci\u00f3n aut\u00f3noma. Existen limitaciones absolutas a la renuncia de derechos fundamentales &#8211; v.gr nadie puede ofrecerse a otro como esclavo -, pero no puede negarse que la vida de relaci\u00f3n no ser\u00eda posible sin un amplio espacio dentro del cual las personas pudiesen libremente intercambiar bienes, adquirir derechos, contraer obligaciones, asumir posiciones, renunciar a ciertas posibilidades de poder, etc. No obstante, la caracter\u00edstica com\u00fan a estos comportamientos es la de que en ellos no se abdica en t\u00e9rminos definitivos de la libertad, sino que se ejercen las posiciones derivadas de los derechos de una manera que bien puede coincidir con una de las tantas alternativas entre las que puede decidirse su titular como due\u00f1o de su propio destino y conocedor privilegiado de sus circunstancias vitales. Normalmente, la selecci\u00f3n de cursos de acci\u00f3n, se traduce en restricciones materiales a la libertad gen\u00e9rica que antes se pose\u00eda, pero en este caso es evidente que aqu\u00e9llas no pueden considerarse violatorias de los derechos fundamentales como quiera que reflejan una modalidad concreta de su ejercicio y eliminarlas desconocer\u00eda que la persona, como sujeto \u00e9tico, es igualmente responsable. En el caso presente, el convenio suscrito por el actor con la Fiscal\u00eda, no se ubica en el campo del objeto il\u00edcito, en cuanto que no se renuncia de manera definitiva o se compromete de manera impropia, el futuro ejercicio de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se trata de un instrumento que, dada la situaci\u00f3n de peligro en que se encontraba, a cambio de la protecci\u00f3n especial que el Estado se obligaba a suministrarle, aqu\u00e9l contra\u00eda el compromiso de reducir el alcance de ciertas libertades suyas &nbsp;&#8211; b\u00e1sicamente las relacionadas con su ubicaci\u00f3n y desplazamiento -, lo que resulta indispensable si de veras lo que se pretende es sustraerlo a sus enemigos y a las amenazas que contra \u00e9l se cern\u00edan. La opci\u00f3n seleccionada por el demandante, no fue impuesta por la autoridad y, adem\u00e1s, por emanar de un acto voluntario y traducir una forma leg\u00edtima de ejercicio de la propia libertad, mal puede endilgarse a la Fiscal\u00eda las consecuencias negativas que se siguieron a la misma, menos todav\u00eda puede estimarse que \u00e9stas signifiquen agravios a sus derechos fundamentales. Cosa distinta, que deber\u00e1 resolverse por otra jurisdicci\u00f3n, es la que tiene que ver con el cumplimiento del convenio suscrito y los derechos de naturaleza legal y contractual que de all\u00ed se derivan en favor del actor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Ahora bien, el ingreso al programa de protecci\u00f3n de testigos comporta un conjunto de limitaciones para el protegido, las cuales se justifican en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior de proteger su vida e integridad personal y, desde luego, por haberse en su propia voluntad. Esto significa claramente que el testigo no puede continuar con el sistema de vida anterior, bien sea por un per\u00edodo determinado, o de manera indefinida, tal como ocurre cuando se conviene en la adopci\u00f3n de una nueva identidad o en el traslado a otro territorio. Es decir, el individuo que ingresa a un programa de protecci\u00f3n ha de partir de la base de que se coloca en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n ante el organismo estatal encargado de su amparo. Y este hecho implica, incluso, que el testigo puede verse sometido a restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales, restricciones sobre las cuales cabe advertir que no deben afectar el &nbsp;n\u00facleo esencial de los derechos y &nbsp;han de mantenerse dentro de los cauces de lo razonable y lo proporcional. Todo lo anterior justifica que en el inciso final del art\u00edculo 65 de la Ley 104 de 1993 se haya establecido que &#8220;las personas que se acojan al programa de protecci\u00f3n se sujetar\u00e1n a las condiciones que establezca la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Correlativamente a los mencionados l\u00edmites imponibles a los derechos de los protegidos, cabe admitir la existencia de un deber especial de cuidado por parte del protector a favor del protegido. As\u00ed, por ejemplo, si bien es deber general del Estado proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, como lo se\u00f1ala el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el cual se cumple gracias al dise\u00f1o de una serie de medidas de orden general encaminadas a crear las condiciones que permitan la preservaci\u00f3n de esos bienes jur\u00eddicos de los ciudadanos, en el caso de las personas bajo protecci\u00f3n, el deber se torna concreto y supone la adopci\u00f3n de disposiciones particulares y acciones materiales que eficazmente atiendan la demanda de protecci\u00f3n. Con respecto a estas medidas cabe se\u00f1alar, igualmente, que la autoridad competente debe gozar de libertad para decidir cu\u00e1les son las m\u00e1s convenientes a aplicar en el caso concreto, aun cuando esa discrecionalidad no permite la arbitrariedad, esto es, no debe sobrepasar los l\u00edmites de lo razonable ni de lo proporcional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. El se\u00f1or A fue vinculado al programa de protecci\u00f3n de testigos luego de que se dirigiera directamente a la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La fiscal\u00eda ante la cual hab\u00eda testificado expidi\u00f3 una constancia acerca de que su declaraci\u00f3n hab\u00eda sido &#8220;de vital importancia&#8221; para la investigaci\u00f3n que se adelantaba. Con base en esta certificaci\u00f3n, la Oficina de Protecci\u00f3n inici\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para la incorporaci\u00f3n del se\u00f1or A al programa de protecci\u00f3n de testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las actas levantadas en los referidos tr\u00e1mites interesa resaltar que en la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gico-social que se le practic\u00f3 se dej\u00f3 constancia de que el testigo &#8220;considera que su vida est\u00e1 seriamente amenazada, ya que la persona que denunci\u00f3 est\u00e1 en la c\u00e1rcel y teme por las represalias que pueda tomar. Indic\u00f3 que el motivo fundamental de su colaboraci\u00f3n con la Justicia est\u00e1 dirigida a la obtenci\u00f3n de la recompensa econ\u00f3mica ofrecida a aquellas personas que la realizan y de acuerdo con el aviso presentado en la televisi\u00f3n donde se anunci\u00f3 dicha recompensa. Piensa que de no tener la recompensa ingresar\u00eda al Programa, pero siempre y cuando lo ayuden en la soluci\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;. Y m\u00e1s adelante se precisa: &#8220;lo que el candidato espera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es una ayuda econ\u00f3mica como recompensa de su colaboraci\u00f3n con la Justicia, manifiesta que si no se le puede dar, le &#8216;toca&#8217; aceptar el Programa, pero que \u00e9sta no era la alternativa que esperaba, que si no hay m\u00e1s la aceptar\u00eda&#8221; (sic). Igualmente, dentro de las observaciones que se hicieron aparece la relativa a la circunstancia de que sus necesidades inmediatas eran puramente econ\u00f3micas y que en un segundo plano estar\u00eda su seguridad. Tambi\u00e9n se anot\u00f3 que en el momento carec\u00eda de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el d\u00eda 22 de septiembre de 1994 se aprob\u00f3 el ingreso del se\u00f1or A al programa de protecci\u00f3n de testigos. En el acto aprobatorio se se\u00f1ala que exist\u00edan algunas probabilidades de agresi\u00f3n contra el testigo. All\u00ed se dice: &#8220;de acuerdo a las evaluaciones propiciadas por la Oficina, se encuentra que existe un cierto grado de riesgo de amenaza o agresi\u00f3n como consecuencia de su participaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n relacionada, situaci\u00f3n que origina nuestra participaci\u00f3n. No obstante, \u00e9l ha dispuesto trasladarse de domicilio lo cual ha incidido en su seguridad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de las inquietudes manifestadas por el se\u00f1or A durante el tr\u00e1mite de su solicitud de ingreso al programa, la decisi\u00f3n de la Oficina de Protecci\u00f3n fue la de prestarle al se\u00f1or A una &#8220;asistencia temporal&#8221;, como bien se precis\u00f3 en la consideraci\u00f3n final, que reza: &#8220;Es nuestro inter\u00e9s constituir un tipo de asistencia econ\u00f3mica en favor del se\u00f1or A, con el fin \u00fanico de auxiliar los gastos que tenga su reubicaci\u00f3n, en el sentido de cubrir la vivienda y alimentaci\u00f3n; y la suma de CIEN MIL PESOS para gastos mensuales, mientras el testigo decide sobre su aceptaci\u00f3n al programa de Protecci\u00f3n. Asistencia que como se consign\u00f3 es dispuesta de manera TEMPORAL, no es superior a seis meses&#8221; (negrillas y may\u00fasculas originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los tr\u00e1mites anteriores, se firm\u00f3 un acta provisional, sin fecha. Interesa transcribir las obligaciones mutuas acordadas entre las partes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos, suministrar\u00e1 al se\u00f1or A Asistencia Provisional en cuanto a vivienda y alimentaci\u00f3n en el lugar y bajo las condiciones que se consideren necesarias por parte de la Direcci\u00f3n de la Oficina, as\u00ed mismo se asignar\u00e1 la suma de $100.000.00 mensuales para gastos de manutenci\u00f3n y $170.000.00 correspondientes a: arriendo, alimentaci\u00f3n y lavado de ropa mensual. Todo lo anterior por un t\u00e9rmino aproximado de dos (2) meses tiempo dentro del cual se definir\u00e1 su vinculaci\u00f3n o no al Programa de Protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or A:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Se compromete el se\u00f1or A a cumplir con las normas de seguridad establecidas como son: guardar secreto sobre las instalaciones, personas, asistencias, instrucciones de seguridad y dem\u00e1s, impartidas tanto durante su permanencia provisional como despu\u00e9s de terminar \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; As\u00ed mismo queda prohibida comunicaci\u00f3n alguna, cualquiera que sea telef\u00f3nica o por otro medio con su familia y amigos. Todo tipo de comunicaci\u00f3n debe hacerse a trav\u00e9s de la Oficina de Protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; No podr\u00e1 dar declaraciones p\u00fablicas o informar por cualquier medio de comunicaci\u00f3n social, sobre las circunstancias que lo llevaron a solicitar Protecci\u00f3n, y su consecuente asistencia provisional por parte del Programa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; El se\u00f1or A propender\u00e1 por su vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de alguno de los preceptos anteriormente descritos da por terminado unilateralmente el compromiso asentado en esta acta:&#8221; (subrayas no originales) &nbsp;<\/p>\n<p>13. En su demanda de tutela el actor menciona una extensa lista de derechos que le habr\u00edan sido vulnerados. Entre ellos se encuentran algunos que no tienen &nbsp;ninguna relaci\u00f3n con los hechos probados, tal como ocurre con los derechos a la honra, al buen nombre, a la cultura y a la educaci\u00f3n. Con respecto a otros, como &nbsp;el derecho a la familia, a la intimidad, a la recreaci\u00f3n y el deporte, a la libertad de oficio y a la locomoci\u00f3n, se aplica el razonamiento expuesto en los puntos 10 y 11 de estos fundamentos, en el sentido de que para poder cumplir con el fin del programa de protecci\u00f3n de testigos puede ser necesario restringir el goce de algunos derechos fundamentales, dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y de la proporcionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Queda entonces por esclarecer la situaci\u00f3n con respecto a los derechos de petici\u00f3n, trabajo, vida e integridad personal. En cuanto al primero, no aparece en el expediente prueba de que la Fiscal\u00eda no haya brindado respuesta a las peticiones elevadas por el testigo. Mas bien, se puede advertir una actitud diligente por parte de \u00e9sta para contestar los escritos del se\u00f1or A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. En lo que respecta al derecho al trabajo es importante tener en cuenta el tipo de vinculaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n de testigos que se configur\u00f3 en este caso. Como se observa en el punto 12 de estos fundamentos, el se\u00f1or A fue admitido en el programa s\u00f3lo de manera provisional, y en la misma acta de compromiso se estipul\u00f3 que \u00e9l deb\u00eda por s\u00ed mismo conseguir un puesto de trabajo. Todo ello en congruencia tanto con la conclusi\u00f3n a la que hab\u00eda llegado la Fiscal\u00eda acerca de que el objetivo del se\u00f1or A al vincularse al programa estaba dirigido ante todo a solucionar su crisis econ\u00f3mica como con la decisi\u00f3n de la misma Fiscal\u00eda de proporcionarle una ayuda temporal en ese campo. De ah\u00ed que no se observe ninguna vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si el ingreso al programa hubiera sido de car\u00e1cter definitivo. En ese caso ser\u00eda razonable exigir de la entidad protectora que utilizara todos los medios a su alcance para ayudarle al testigo a rehacer su vida, campo dentro del cual se encuentra obviamente el referido a la ubicaci\u00f3n laboral. Consciente de lo anterior, la Fiscal\u00eda ha precisado en la resoluci\u00f3n N\u00b0 0-0663 de 1993, en su art\u00edculo d\u00e9cimoprimero, numeral 3, con referencia a los derechos de los admitidos al programa, que &#8220;en la asistencia social se incluye en favor del admitido, procurar la consecuci\u00f3n de empleo&#8221;. Debe resaltarse que esta obligaci\u00f3n es de medios y no de resultado, y que con base en ella es posible que el juez competente entre a analizar si la entidad responsable fue lo suficientemente diligente en la tarea de obtener un puesto de trabajo para el protegido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el se\u00f1or A recurri\u00f3 a la Fiscal\u00eda, manifest\u00f3 que con ocasi\u00f3n del testimonio que hab\u00eda rendido se sent\u00eda amenazado y preocupado por su seguridad. En su escrito solicitaba que le colaboraran para trasladarse de ciudad &nbsp;y, de ser posible, para obtener una nueva identidad. La Fiscal\u00eda decidi\u00f3 acogerlo en el programa de protecci\u00f3n, por existir un cierto grado de riesgo de amenaza o agresi\u00f3n contra \u00e9l, a pesar de que se precis\u00f3 que, de acuerdo con las entrevistas practicadas al testigo, \u00e9ste buscaba, fundamentalmente, la resoluci\u00f3n de sus problemas econ\u00f3micos y, s\u00f3lo en segundo lugar, obtener seguridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos aportados, el testigo recibi\u00f3 auxilio econ\u00f3mico por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entre los meses de febrero y julio de 1995, mes este \u00faltimo en el que fue retirado del programa por ausentarse de la ciudad en la que se hallaba, sin consultar con la Fiscal\u00eda, entre los d\u00edas 11 y 20 de julio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or A intent\u00f3 explicar su salida no autorizada de la ciudad aduciendo que la actitud negligente de la Fiscal\u00eda para con \u00e9l lo hab\u00eda impulsado a hacerlo, puesto que se sent\u00eda en peligro permanente en la casa donde estaba ubicado y que no le hab\u00edan pagado la mesada correspondiente. Esta situaci\u00f3n, y sus necesidades financieras, lo habr\u00edan decidido a trasladarse a otra ciudad con el fin de vender algunas mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de abril 29 de 1996, la Oficina de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que no pod\u00eda aseverar si el se\u00f1or A se encontraba en peligro o no, despu\u00e9s de su separaci\u00f3n del programa. En el texto se expresa que &#8220;el proceso nuestro determin\u00f3 en su momento un peligro inminente, en la actualidad debido a su incumplimiento a las normas del Programa no es posible determinar si existe una amenaza real contra su vida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 entonces establecido si la vida o la integridad del actor se encuentran en peligro. Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que aqu\u00e9l cambi\u00f3 su lugar de residencia, precisamente gracias a la ayuda de la Fiscal\u00eda, lo cual le ofrece, por lo menos te\u00f3ricamente, una mayor seguridad. Con todo, surge la pregunta de si ante el eventual riesgo existente, o incluso en el caso de que hubiera certeza de \u00e9l, la Fiscal\u00eda tendr\u00eda que admitir nuevamente al testigo en el programa. Esta Sala considera que no estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de hacerlo, en vista del incumplimiento que se ha comprobado respecto del programa de protecci\u00f3n, lo cual no significa ni que le est\u00e9 prohibido hacerlo, ni que las autoridades p\u00fablicas puedan desatender con respecto a \u00e9l su deber general de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los motivos que aduce el se\u00f1or A para haberse ausentado de la ciudad sin consultar con la Oficina de Protecci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los cuales se sustenta la justificaci\u00f3n de su comportamiento, ha de se\u00f1alarse que no son de entidad suficiente para excusar su falta y que, adem\u00e1s, no est\u00e1 probado en ning\u00fan momento dentro del expediente que el testigo se hubiera quejado con respecto a ellos con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, esta Sala de Decisi\u00f3n negar\u00e1 la tutela de los derechos invocados por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. La Sala considera importante referirse tambi\u00e9n al manejo del programa de protecci\u00f3n de testigos, en algunos aspectos que han salido a la luz en este proceso. Como se anot\u00f3 anteriormente, as\u00ed como al protegido le corresponde admitir diversas limitaciones al goce de sus derechos en raz\u00f3n de su ingreso al programa, la Fiscal\u00eda tiene, por su parte, obligaciones especiales para con el primero. Entre ellas est\u00e1 la de ofrecerle certeza acerca de su relaci\u00f3n con el programa y brindarle puntualmente los medios de subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos aportados al proceso se puede inferir que &nbsp;no se inform\u00f3 con claridad al testigo acerca del tiempo de vigencia de la asistencia. Si bien en el acto de admisi\u00f3n al programa se especific\u00f3 que la asistencia ser\u00eda de car\u00e1cter temporal, no superior a seis meses, en el acta provisional suscrita por el testigo y por el director de la Oficina de Protecci\u00f3n se se\u00f1ala que la vinculaci\u00f3n al programa ser\u00eda &#8220;por un t\u00e9rmino aproximado de dos (2) meses tiempo dentro del cual se definir\u00e1 su vinculaci\u00f3n o no al Programa de Protecci\u00f3n&#8221;. Este texto es ambiguo, pues podr\u00eda inducir al amparado a pensar que la Fiscal\u00eda lo podr\u00eda asistir por un tiempo superior a un semestre, creando falsas expectativas, quiz\u00e1s las que llevaron al se\u00f1or A a protestar por haber sido retirado del programa, a pesar de haber estado a punto de cumplir los 6 meses de permanencia en \u00e9l. Por otra parte, debe se\u00f1alarse que, pasados los dos primeros meses, no se firm\u00f3 una nueva acta que sirviera de soporte a los tres meses restantes que dur\u00f3 finalmente la asistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los pagos cabe anotar que en tres ocasiones fueron hechos en forma tard\u00eda, como puede observarse en la tabla contenida en el punto 5 de estos fundamentos. En efecto, la mesada de mayo se pag\u00f3 el d\u00eda 12, la de junio el 11 y la de julio no hab\u00eda sido pagada hasta el 11 de julio, d\u00eda en que el testigo dej\u00f3 la ciudad en que se encontraba. Esta Sala considera que esta situaci\u00f3n es reprochable, puesto que los amparados por el programa de protecci\u00f3n tienen derecho a recibir oportunamente sus mesadas como quiera que de otra manera no podr\u00edan satisfacer sus necesidades m\u00ednimas, lo que desvirtuar\u00eda la raz\u00f3n de ser de la tutela especial a la cual se sujetan y en la que conf\u00edan hasta el punto de renunciar a su vida normal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el juez de tutela en el sentido de NEGAR el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Dado que el art\u00edculo 68 de la Ley 104 de 1993 ordena mantener bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protecci\u00f3n, ORDENAR que los nombres que obran dentro del expediente sean sustituidos por siglas diferenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Montenegro, Armando (1994): Justicia y desarrollo. Documento presentado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el seminario sobre justicia realizado en Bogot\u00e1, el 20 de abril de 1994. Mimeo Las citas textuales se encuentran en las &nbsp;p\u00e1ginas 1 y 21.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-242-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-242\/96 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n y restricci\u00f3n &nbsp; No toda restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de un derecho fundamental, apareja su vulneraci\u00f3n. La violaci\u00f3n entra\u00f1a una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que se califica de ileg\u00edtima. 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