{"id":25060,"date":"2024-06-28T18:28:25","date_gmt":"2024-06-28T18:28:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-048-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:25","slug":"c-048-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-048-17\/","title":{"rendered":"C-048-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-048\/17 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE ESTABLECE PRINCIPIOS GENERALES EN QUE DEBE BASARSE LA RELACION ENTRE LOS SERES HUMANOS Y LOS ANIMALES-Inhibici\u00c3\u00b3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES-No puede considerarse como un instrumento que forme parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00c3\u00adnimos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00c3\u00a1cter rogado de la competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00c3\u00adficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio al examinar demanda no puede convertirse en un m\u00c3\u00a9todo tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estadios procesales en an\u00c3\u00a1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedibilidad que lleva a cabo el pleno de la Corte en la sentencia puede ser\u00a0(i)\u00a0impl\u00c3\u00adcito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporaci\u00c3\u00b3n mantiene la decisi\u00c3\u00b3n adoptada en el Auto Admisorio; o\u00a0(ii)\u00a0explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y as\u00c3\u00ad lo han advertido los intervinientes o la propia Corporaci\u00c3\u00b3n, debiendo proceder esta \u00c3\u00baltima a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Requiere que los instrumentos internacionales versen sobre derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Distinci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido una importante distinci\u00c3\u00b3n entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al cual pertenecen los tratados internacionales ratificados por Colombia, y el bloque en sentido lato, compuesto por un conjunto m\u00c3\u00a1s heterog\u00c3\u00a9neo de normas y criterios auxiliares de interpretaci\u00c3\u00b3n, que sirven a esta Corporaci\u00c3\u00b3n para interpretar la naturaleza, el contenido, y el alcance de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos ratificadas por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11476 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153injustificada\u00e2\u20ac\u009d, contenida en el Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba Lit. c) de la Ley 1774 de 2016 \u00e2\u20ac\u0153Por media de la cual se modifica el C\u00c3\u00b3digo Civil, la Ley 84 de 1989, El C\u00c3\u00b3digo Penal, el C\u00c3\u00b3digo Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Roy de Jes\u00c3\u00bas Pe\u00c3\u00b1arrendonda Lemus y Yeison Ronaldo Plata Gonz\u00c3\u00a1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, quien la preside, y Gloria Stella Ortiz Delgado, y los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00c3\u00b3mez, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00c3\u00a1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica consagrada en el Art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, Roy de Jes\u00c3\u00bas Pe\u00c3\u00b1arredonda Lemus y Yeison Ronaldo Plata Gonz\u00c3\u00a1lez acudieron a la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inconstitucionalidad la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d contenida en el Literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1774 de 2016 \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se modifica el C\u00c3\u00b3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00c3\u00b3digo Penal, el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d por considerar que vulnera el Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba literal (a) y el Articulo 14 literal (b) de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales, que en su criterio, es parte del Bloque de Constitucionalidad debido al reenv\u00c3\u00ado que realizan los Art\u00c3\u00adculos 4 y 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00c3\u00b3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, se transcribe el aparte subrayado del Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016 de acuerdo con su publicaci\u00c3\u00b3n en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153LEY 1774 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifican el C\u00c3\u00b3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00c3\u00b3digo Penal, el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO 3o. PRINCIPIOS. \u00a0<\/p>\n<p>a) Protecci\u00c3\u00b3n al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasi\u00c3\u00b3n, la \u00c3\u00a9tica, la justicia, el cuidado, la prevenci\u00c3\u00b3n del sufrimiento, la erradicaci\u00c3\u00b3n del cautiverio y el abandono, as\u00c3\u00ad cama &lt;sic&gt; de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; \u00a0<\/p>\n<p>b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurar\u00c3\u00a1 como m\u00c3\u00adnimo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no sufran hambre ni sed; \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no sufran injustificadamente malestar f\u00c3\u00adsico ni dolor; \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estr\u00c3\u00a9s; \u00a0<\/p>\n<p>5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; \u00a0<\/p>\n<p>c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad f\u00c3\u00adsica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevenci\u00c3\u00b3n y eliminaci\u00c3\u00b3n del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; tambi\u00c3\u00a9n es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas se\u00c3\u00b1aladas de los que se tenga conocimiento.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Roy de Jes\u00c3\u00bas Pe\u00c3\u00b1aranda Lemus y Yeison Ronaldo Plata sostuvieron que la expresi\u00c3\u00b3n demandada resulta contraria a la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991 en sus art\u00c3\u00adculos 4 y 9, y por integraci\u00c3\u00b3n del bloque de constitucionalidad, a la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales en su art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba, literal a y en su art\u00c3\u00adculo 14 literal b.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos de los Animales, aprobada el 23 de septiembre de 1977 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, hace parte del Bloque de Constitucionalidad y en esa medida es par\u00c3\u00a1metro de constitucionalidad para ejercer control judicial a la Ley 1774 de 2016, por lo cual, y a partir de esta premisa, es posible evidenciar una contradicci\u00c3\u00b3n entre el aparte subrayado del Art\u00c3\u00adculo 3 y dicho documento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016 establece los principios generales en que debe basarse la relaci\u00c3\u00b3n entre los seres humanos y los animales, esto es: el respeto, la solidaridad, la compasi\u00c3\u00b3n, la \u00c3\u00a9tica, la justicia, el cuidado, la prevenci\u00c3\u00b3n el sufrimiento, la erradicaci\u00c3\u00b3n del cautiverio y el abandono, as\u00c3\u00ad como de cualquier forma de abuso maltrato, violencia y trato cruel. \u00a0Por lo anterior, los accionantes estimaron que es una contradicci\u00c3\u00b3n constitucional que el mismo Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016 prevea la hip\u00c3\u00b3tesis en que el ser humano pueda, \u00e2\u20ac\u0153justificadamente\u00e2\u20ac\u009d, ejercer violencia sobre un animal. En efecto, la inconstitucionalidad de la disposici\u00c3\u00b3n radica en que la palabra \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d deja entender que existen eventos en que es adecuado que un propietario cause dolor o maltrato a un ser sintiente no humano. En palabras de los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Bloque de constitucionalidad que est\u00c3\u00a1 siendo violado por el aparte demandado del art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1774 de 2016, toda vez que establece como excepci\u00c3\u00b3n de responsabilidad por actos de violencia o maltrato en contra de los animales la justificaci\u00c3\u00b3n de los mismos y el bloque de constitucionalidad dice claramente en su art\u00c3\u00adculo 3, literal a, que \u00e2\u20ac\u02dcning\u00c3\u00ban animal ser\u00c3\u00a1 sometido a malos tratos ni actos de crueldad\u00c2\u00b4 dejando as\u00c3\u00ad sin amparo legal los derechos de aquellos animales que puedan ser violentados, toda vez que el victimario de un animalito podr\u00c3\u00ada sacar cualquier excusa o \u00c2\u00b4justificaci\u00c3\u00b3n\u00c2\u00b4 para evadir la responsabilidad de sus actos, vulner\u00c3\u00a1ndose as\u00c3\u00ad el art\u00c3\u00adculo 14, literal b de la misma Declaraci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d1 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes, la contradicci\u00c3\u00b3n prescriptiva consiste en que una norma internacional que integra el bloque de constitucionalidad \u00e2\u20ac\u201c la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos de los Animales Art. 3 Lit. a. \u00e2\u20ac\u201c proscribe todos los actos de crueldad contra un animal, sin excepci\u00c3\u00b3n alguna. Por el contrario, la expresi\u00c3\u00b3n acusada contenida en el literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3o de la Ley 1776 de 2016 habla de actos justificados o injustificados, es decir, autoriza actos violentos o crueles en algunas hip\u00c3\u00b3tesis. La menci\u00c3\u00b3n de la palabra \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d \u00e2\u20ac\u0153permite la violencia y el maltrato en algunas circunstancias, situaci\u00c3\u00b3n que es totalmente inadmisible cuando los derechos de los animales proscribe tajantemente la violencia o maltrato hacia los animales indiferentemente de las circunstancias\u00e2\u20ac\u009d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba Constitucional consagra que el Estado colombiano reconoce y respeta los principios del derecho internacional, por ejemplo la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los derechos de los animales contiene los principios b\u00c3\u00a1sicos de trato \u00c3\u00a9tico de los animales no humanos3. Con base en esa premisa jur\u00c3\u00addica, los accionantes consideraron que el aparte legal acusado vulnera el Art\u00c3\u00adculo constitucional mencionado. Afirmaron: \u00e2\u20ac\u0153Ahora bien, en cuanto el art\u00c3\u00adculo 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991 est\u00c3\u00a1 siendo vulnerado porque el aparte demandado no obedece los principios establecidos en el derecho internacional, que para este caso es la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales.\u00e2\u20ac\u009d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los demandantes sostuvieron que el aparte censurado contraviene el Art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba Superior \u00e2\u20ac\u0153en la medida que la constituci\u00c3\u00b3n es norma de normas y las leyes deben expedirse en sujeci\u00c3\u00b3n de la misma, cosa que no realizo (sic) el legislador al redactar el art\u00c3\u00adculo 3 de la ley 1774 de 2016, toda vez que no tuvo en cuenta la normatividad integrada a la constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del vocablo \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d prevista en el literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto admisorio \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), el Despacho Sustanciador consider\u00c3\u00b3 que la demanda formulada contra la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d contenida en el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016 cumpli\u00c3\u00b3 parcialmente los requisitos fijados en el Decreto-Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Auto admiti\u00c3\u00b3 la acusaci\u00c3\u00b3n ciudadana, pero \u00c3\u00banicamente por el desconocimiento del Art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba Constitucional y el literal 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales. En cambio, inadmiti\u00c3\u00b3 el cargo relacionado con la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n de los art\u00c3\u00adculos 4\u00c2\u00ba Superior y 14 literal b) de la misma Declaraci\u00c3\u00b3n Universal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo inadmitido, el Despacho consider\u00c3\u00b3 que los argumentos expuestos por los demandantes desatendieron los requisitos de: (i) suficiencia, en cuanto no se explicaron las razones que indican por qu\u00c3\u00a9 la palabra \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d vulnera el principio de supremac\u00c3\u00ada constitucional; (ii) especificidad, en tanto la demanda no genera duda razonable sobre la existencia de una contradicci\u00c3\u00b3n normativa entre la palabra \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d y el literal b) del Art\u00c3\u00adculo 14 de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales; y (iii) certeza, debido a que los accionantes no demostraron que el contenido normativo acusado desconociera los Art\u00c3\u00adculos 4 Superior y 14, literal b) de la Declaraci\u00c3\u00b3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, en el Auto inadmisorio se indicaron los requisitos inobservados por las demandantes, a efectos de que si a bien lo estimaban realizaran las correspondientes correcciones dentro del t\u00c3\u00a9rmino establecido en el Art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. No obstante, las demandantes no presentaron correcciones, por lo que el t\u00c3\u00a9rmino venci\u00c3\u00b3 en silencio y, consecuentemente, el cargo admitido tiene que ver con la eventual contradicci\u00c3\u00b3n constitucional entre el Art\u00c3\u00adculo 3 (parcial) de la Ley 1774 de 2016 y el Art\u00c3\u00adculo 9 Superior, en relaci\u00c3\u00b3n con el Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba Lit. a) de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto admisorio del veinticuatro (24) de junio de dos mil diecis\u00c3\u00a9is \u00a0(2016) se comunic\u00c3\u00b3 el inicio de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de los diez (10) d\u00c3\u00adas siguientes al recibo de la comunicaci\u00c3\u00b3n respectiva, e indicara las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se invit\u00c3\u00b3 a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tom\u00c3\u00a1s sede Bogot\u00c3\u00a1, Externado, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, as\u00c3\u00ad como a la Corporaci\u00c3\u00b3n Taurina de Bogot\u00c3\u00a1, a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a la Sociedad protectora de animales de Medell\u00c3\u00adn y a la Sociedad Protectora de Animales de Barranquilla, para que intervinieran dentro de los diez (10) d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00c3\u00b3n respectiva, explicando las razones que en su criterio sustentan la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00c3\u00b3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista, de conformidad con la constancia expedida por la Secretar\u00c3\u00ada General5, se recibieron escritos de intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, las Facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, Pontificia Universidad Javeriana, y Universidad Santo Tomas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Direcci\u00c3\u00b3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00c3\u00addico del Ministerio de Justicia intervino con el fin de defender la constitucionalidad de la disposici\u00c3\u00b3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el interviniente se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el problema jur\u00c3\u00addico que debe resolver la Corporaci\u00c3\u00b3n se limita a determinar \u00e2\u20ac\u0153si la expresi\u00c3\u00b3n acusada, al permitir la realizaci\u00c3\u00b3n de actos justificados de maltrato o de violencia contra los animales, vulnera la prohibici\u00c3\u00b3n de realizar actos de maltrato o de crueldad contra los animales contemplada (sic) en la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales, desconociendo con ello el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia\u00e2\u20ac\u009d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00c3\u00b3 que el cargo no est\u00c3\u00a1 llamado a prosperar, en atenci\u00c3\u00b3n a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos en que es posible contemplar excepciones a la prohibici\u00c3\u00b3n constitucional de maltrato animal. Para defender su posici\u00c3\u00b3n cit\u00c3\u00b3 la Sentencia C-666 de 2010, providencia en la cual la Corte Constitucional hab\u00c3\u00ada estudiado la validez del Art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba de la Ley 84 de 1989. En aquella ocasi\u00c3\u00b3n, la Sala Plena de la Corporaci\u00c3\u00b3n analiz\u00c3\u00b3 la censura que se dirig\u00c3\u00ada contra la norma que establece que la actividades del toreo, la ri\u00c3\u00b1a de gallos, las novilladas, etc. son pr\u00c3\u00a1cticas culturales con arraigo popular que gozan de reconocimiento legal, pese a que causan dolor y sufrimiento a los animales en un espect\u00c3\u00a1culo p\u00c3\u00bablico. Con este ejemplo, la interviniente busc\u00c3\u00b3 mostrar que existen l\u00c3\u00admites leg\u00c3\u00adtimos al principio de protecci\u00c3\u00b3n constitucional de los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 84 de 1989 trata sobre la protecci\u00c3\u00b3n de los animales, y las obligaciones del Estado, la Sociedad y los propietarios en relaci\u00c3\u00b3n con los seres vivientes. Por ello, a lo largo de los primeros art\u00c3\u00adculos establece principios de protecci\u00c3\u00b3n, por ejemplo el trato \u00c3\u00a9tico, la justicia y en general, la proscripci\u00c3\u00b3n de la crueldad y el dolor. No obstante, el art\u00c3\u00adculo 7 de la mencionada norma legal prev\u00c3\u00a9 algunas excepciones a los principios de protecci\u00c3\u00b3n, cuidado y prohibici\u00c3\u00b3n de tratos crueles. Cuando la Corte estudi\u00c3\u00b3 dicha disposici\u00c3\u00b3n legal, reconoci\u00c3\u00b3 que existen excepciones al deber de protecci\u00c3\u00b3n de los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En dicha sentencia la Corte consider\u00c3\u00b3 necesario resaltar que toda excepci\u00c3\u00b3n que se quiera oponer a cualquiera de los deberes contenidos en la Constituci\u00c3\u00b3n debe tener una justificaci\u00c3\u00b3n legitima desde el punto de visa constitucional y record\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153pueden existir diversas fuentes de justificaci\u00c3\u00b3n para exceptuar el deber constitucional en cuesti\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el Ministerio de Justicia y del Derecho concluy\u00c3\u00b3 que la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d contenida en el literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2012, referente al deber del Estado, la sociedad y sus miembros de abstenerse de realizar actos de violencia o maltrato con los animales, no resulta violatoria del principio internacional contenido en el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba Literal a de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales. De hecho, esa norma es coherente con el deber de ponderar dicho principio con otros mandatos, reglas y valores de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. En consecuencia, solicit\u00c3\u00b3 la exequibilidad del aparte acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Universidades\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito8 radicado en la Secretar\u00c3\u00ada General el ocho (8) de agosto de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), los estudiantes Catalina Jim\u00c3\u00a9nez, Estaban Jaramillo, Ana Torres y Gabriel Suarez, miembros del Grupo de acciones p\u00c3\u00bablicas, solicitaron a la Corte Constitucional que se pronunciara de fondo, y declarara la constitucionalidad del aparte demandado del Art\u00c3\u00adculo 3o de la Ley 1774 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales no pertenece al Bloque de Constitucional, dado que es una declaraci\u00c3\u00b3n que carece de fuerza vinculante para el Estado Colombiano. En el evento en que el documento mencionado internacional se considere parte de la Carta Pol\u00c3\u00adtica por remisi\u00c3\u00b3n normativa, precis\u00c3\u00b3 que el Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 es exequible, pues no desconoce dicho texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar sus argumentos, los intervinientes afirmaron que los art\u00c3\u00adculos 93 y 94 de la Constituci\u00c3\u00b3n circunscriben el concepto de Bloque de Constitucionalidad a los tratados sobre derechos humanos, de modo que es inadecuado realizar \u00e2\u20ac\u0153una extensi\u00c3\u00b3n a las declaraciones respeto de las obligaciones y tratos del hombre con los animales\u00e2\u20ac\u009d9. Con base en las Sentencias C-225 de 1995 y C-067 de 2003, aseveraron que la \u00a0figura del Bloque se restringe a los humanos. As\u00c3\u00ad, concluyeron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Es decir, esta declaraci\u00c3\u00b3n no forma parte del bloque de constitucionalidad porque no est\u00c3\u00a1 relacionada con la protecci\u00c3\u00b3n a DDHH, sino que es una disposici\u00c3\u00b3n en materia de derechos de los animales que, adicionalmente, no es vinculante para Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad entonces: el bloque de constitucionalidad se ha enfocado en la protecci\u00c3\u00b3n y el establecimiento de garant\u00c3\u00adas de protecci\u00c3\u00b3n para el ser humanos y la DUDA no forma parte de este. Sin embargo, no es de olvidar que esta Declaraci\u00c3\u00b3n ha cumplido y cumple una funci\u00c3\u00b3n interpretativa respecto de las obligaciones y buen trato del ser humano para con los animales\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los ciudadanos adujeron que la Declaraci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00ad ha tenido un valor interpretativo e inspirador en las pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas en el pa\u00c3\u00ads. Ejemplo de ello son los Acuerdos del Concejo de Bogot\u00c3\u00a1: No. 531 \u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se implementa el Centro de Protecci\u00c3\u00b3n y Bienestar Animal del Distrito Capital\u00e2\u20ac\u009d, y el Acuerdo No. 532 \u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00c3\u00b3n de la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica de protecci\u00c3\u00b3n y bienestar animal para el Distrito Capital\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se concluye que la norma demandada no desconoce el Art\u00c3\u00adculo 9 Constitucional, dado que la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos de los Animales no hace parte del Bloque de Constitucional. Adem\u00c3\u00a1s, constat\u00c3\u00b3 que el Estado Colombiano ha buscado inspirarse en ese documento con el fin prevenir el maltrato y fomentar el bienestar animal. Por lo anterior, los intervinientes solicitaron que la disposici\u00c3\u00b3n demandada sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00c3\u00a1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Nolberto Guech\u00c3\u00a1, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00c3\u00a1s, y Carlos Rodr\u00c3\u00adguez Mej\u00c3\u00ada profesor y asesor del Consultorio Jur\u00c3\u00addico, por escrito10 radicado en la Secretar\u00c3\u00ada General el nueve (9) de agosto de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar la inconstitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta petici\u00c3\u00b3n, la instituci\u00c3\u00b3n de educaci\u00c3\u00b3n superior indic\u00c3\u00b3 que la Constituci\u00c3\u00b3n reconoce los principios, derechos y deberes constitucionales de protecci\u00c3\u00b3n a los animales. En Sentencia C-666 de 2010, la Corte Constitucional se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el concepto de ambiente del Art\u00c3\u00adculo 79 de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991 incluye a la fauna y la flora. Dentro de los animales, la norma constitucional no hizo distinci\u00c3\u00b3n alguna para efectos de la protecci\u00c3\u00b3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, manifest\u00c3\u00b3 que el Art\u00c3\u00adculo 8 de la Constituci\u00c3\u00b3n establece que \u00e2\u20ac\u0153Es obligaci\u00c3\u00b3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, por lo cual, todas las disposiciones superiores que hacen referencia al ambiente deben ser interpretadas en armon\u00c3\u00ada con las prerrogativas presentes en los diferentes instrumentos internacionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00c3\u00b3n animal, la Universidad destac\u00c3\u00b3 los siguientes instrumentos internacionales: (i) La Declaraci\u00c3\u00b3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente humano, documento que reconoce la importancia de proteger y mejorar el medio ambiente humano, debido a que es una cuesti\u00c3\u00b3n que afecta el bienestar de los pueblos y el desarrollo econ\u00c3\u00b3mico11; (ii) La Declaraci\u00c3\u00b3n de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo sostenible, que como conjunto de principios busca reafirmar y desarrollar los contenidos de la Declaraci\u00c3\u00b3n de Estocolmo; (iii) la Carta Mundial sobre la Naturaleza, texto que surge como una proclama que busca crear una nueva conciencia sobre la responsabilidad respecto del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los documentos internacionales mencionados, la Universidad Santo Tomas sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00e2\u20ac\u0153que existe un deber de cuidado de los recursos naturales por parte de los seres humanos, situaci\u00c3\u00b3n que va estrechamente ligada al concepto de dignidad humana entendido y visto como una fuente de obligaciones jur\u00c3\u00addicas respecto de los animales; es as\u00c3\u00ad como reconoce que la dignidad humana resulta ser un concepto que define y construye el concepto integral de persona y es por ello que al ser un derecho que se reconoce a las personas es preciso que las mismas adecuen su comportamiento conforme a los par\u00c3\u00a1metros de dignidad humana requeridos y los adopten en su vida de relaci\u00c3\u00b3n con los dem\u00c3\u00a1s integrantes del medio ambiente \u00e2\u20ac\u009d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la interviniente concluy\u00c3\u00b3 que la norma acusada vulnera directamente la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en lo pertinente a la aplicaci\u00c3\u00b3n de normas internacionales promovidas en los instrumentos internacionales y que sirven de criterio para la interpretaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 93 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) en la Secretar\u00c3\u00ada de la Corte Constitucional, Luis Mario Mar\u00c3\u00adn Cadavid, Decano (e) de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00c3\u00adticas de la Universidad de Antioquia, present\u00c3\u00b3 los argumentos por los cuales manifest\u00c3\u00b3 que la norma demandada debe ser declarada constitucional condicionadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explic\u00c3\u00b3 que la filosof\u00c3\u00ada pol\u00c3\u00adtica y moral conoce dos posturas frente al tratamiento que los seres humanos otorgan a los animales. Un paradigma conocido como \u00e2\u20ac\u0153bienestatismo\u00e2\u20ac\u009d y otro \u00e2\u20ac\u0153abolicionista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bienestarismo es una posici\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a9tica y filos\u00c3\u00b3fica, seg\u00c3\u00ban la cual, los animales no humanos deben ser protegidos por los Estados, de manera que no se produzca contra ellos malos tratos, ni actos crueles. Esa idea tiene fundamento en posiciones antropoc\u00c3\u00a9ntricas y utilitaristas. Tales paradigmas hacen parten de premisas de superioridad biol\u00c3\u00b3gica de los seres humanos sobre los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las posiciones abolicionistas argumentan que \u00e2\u20ac\u0153la vida de los animales humanos y no humanos tiene exactamente el mismo valor y, en consecuencia, que los primeros no deben hacer uso de su posici\u00c3\u00b3n hist\u00c3\u00b3rica en el mundo como \u00c2\u00b4seres superiores\u00c2\u00b4, para sacar provecho de los segundos, ni para generarles dolor o sufrimiento alguno\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como marco esa discusi\u00c3\u00b3n filos\u00c3\u00b3fica, el interviniente adujo que la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos de los Animales (citada como \u00e2\u20ac\u0153DUDA\u00e2\u20ac\u009d) y la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal para el Bienestar Animal (citado como \u00e2\u20ac\u0153DUBA\u00e2\u20ac\u009d) establecen paradigmas \u00e2\u20ac\u0153bienestaristas\u00e2\u20ac\u009d, porque establece que los animales deben ser protegidos por el Estado con el fin de evitar sufrimientos injustificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, argument\u00c3\u00b3 que la demanda de los ciudadanos del proceso de la referencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153tiene fundamento en la justicia ambiental, que a partir de esta se debe reconocer que los animales no humanos son solo una especia que comparte el mundo con las dem\u00c3\u00a1s y que, en su conjunto, todas las especies habitan un mismo espacio, en el cual deben regir principios de respeto, con el objetivo de construir relaciones arm\u00c3\u00b3nicas entre los seres vivos y el mundo natural. As\u00c3\u00ad mismo, a partir de los postulados de la justicia ambiental, y de las normas contenidas tanto en la DUDA como en la Declaraci\u00c3\u00b3n de 1977, los Estados deben ir avanzando en materia de protecci\u00c3\u00b3n a los animales no humanos, de manera que no solo se tenga como est\u00c3\u00a1ndar la protecci\u00c3\u00b3n especial frente a estos, sino que se establezcan progresivamente derechos y garant\u00c3\u00adas, de manera que no se permita el retroceso en el reconocimiento jur\u00c3\u00addico a los animales ni en los l\u00c3\u00admites establecidos para los humanos respecto de los animales no humanos.\u00e2\u20ac\u009d13 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Decano de la Universidad de Antioquia sostuvo que se deben aplicar los principios establecidos en los instrumentos internacionales mencionados, y en esa medida, debe declararse constitucional la norma acusada \u00e2\u20ac\u0153siempre y cuando se entienda que cada vez deben ser m\u00c3\u00a1s rigurosas las exigencias en materia de buenas pr\u00c3\u00a1cticas, de manera que siempre se est\u00c3\u00a9 avanzando en el nivel de bienestar animal y, en ninguno caso, se permita regresividad frente a las garant\u00c3\u00adas para con los animales no humanos\u00e2\u20ac\u009d14. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00c3\u201cN\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los Art\u00c3\u00adculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n rindi\u00c3\u00b3 el concepto15 de Constitucionalidad N\u00c3\u00bamero 006159 del dos (2) de septiembre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), escrito en que solicit\u00c3\u00b3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00c3\u00b3n con la demanda formulada por los ciudadanos en contra del Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta postura jur\u00c3\u00addica, el Jefe del Ministerio P\u00c3\u00bablico advirti\u00c3\u00b3 que los accionantes omitieron presentar un cargo de inconstitucionalidad en debida forma, toda vez que los argumentos se fundaron en la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales, instrumento internacional que no es par\u00c3\u00a1metro de constitucionalidad valido \u00e2\u20ac\u0153ni siquiera por v\u00c3\u00ada del bloque de constitucionalidad\u00e2\u20ac\u00a6como tampoco lo es invocando los principios generales del derecho internacional\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Vista Fiscal, el documento mencionado es una declaraci\u00c3\u00b3n y no un tratado, de modo que carece de obligatoriedad para el Estado Colombiano, y aunado a ello no es una declaraci\u00c3\u00b3n sobre derechos humanos. Concluye que: \u00e2\u20ac\u0153la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal sobre los Derechos de los Animales no es par\u00c3\u00a1metro de constitucionalidad por no integrar el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n afirm\u00c3\u00b3 que el Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales no contiene un principio general del derecho que deba irradiar la legislaci\u00c3\u00b3n interna, debido a que \u00e2\u20ac\u0153los principios generales del Derecho hacen referencia al derecho de los tratados, es decir, a la forma como se despliegan las relaciones internacionales entre los Estados y, de otra parte, no existe ning\u00c3\u00ban motivo para considerar que los (sic) dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 3 de esa declaraci\u00c3\u00b3n ha sido aceptado por el Estado Colombiano como un principio general del derecho en virtud del art\u00c3\u00adculo 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Vista Fiscal estim\u00c3\u00b3 que la Sala Plena de la Corte Constitucional debe proferir un fallo inhibitorio en relaci\u00c3\u00b3n con la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d contenida en el literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1774 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las demandas de constitucionalidad formuladas contra las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00c2\u00ba del Art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. En la presente oportunidad, varios ciudadanos censuraron el literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00c3\u00b3n previa. Aptitud de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de los accionantes, el t\u00c3\u00a9rmino \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d, previsto en el inciso 2\u00c2\u00ba del literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016 resulta contradictorio con el Art\u00c3\u00adculo 9 Superior, al desconocer el Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba Lit. a) de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales, norma internacional que expl\u00c3\u00adcitamente proscribe cualquier trato que implique maltrato contra un animal. Para los demandantes, la disposici\u00c3\u00b3n legal cuestionada permite entender que existen actos de violencia y crueldad justificados contra los animales, autorizaci\u00c3\u00b3n que ri\u00c3\u00b1e con el documento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia y Santo Tom\u00c3\u00a1s concuerdan con la demanda formulada, al considerar que: (i) la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales es un documento internacional jur\u00c3\u00addicamente relevante, de modo que debe ser tenido en cuenta por la Corte Constitucional para dar contenido a las normas Superiores sobre protecci\u00c3\u00b3n de los animales; y (ii) existe una contradicci\u00c3\u00b3n entre el contenido normativo del t\u00c3\u00a9rmino \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d del Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016 y la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales, por lo cual es necesario un pronunciamiento de fondo de la Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Universidad Santo Tomas, la norma debe ser declarada inconstitucional, toda vez que no existe alguna justificaci\u00c3\u00b3n para ejercer un acto de violencia o maltrato contra un animal. La Universidad de Antioquia solicit\u00c3\u00b3 que se declare la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00c3\u00b3n, bajo el entendido de que los actos de violencia justificados contra los animales deben ser cada vez m\u00c3\u00a1s rigurosas; para ello propone a la Corporaci\u00c3\u00b3n que establezca un test, o criterios de medici\u00c3\u00b3n para determinar si se est\u00c3\u00a1 bajo causales justificativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho pidi\u00c3\u00b3 a la Corte Constitucional declarar ajustada a la Carta Pol\u00c3\u00adtica la norma impugnada, como quiera que la jurisprudencia de la Corporaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201c puntualmente la Sentencia C-666 de 2010- hab\u00c3\u00ada se\u00c3\u00b1alado que pueden existir diversas fuentes de justificaci\u00c3\u00b3n para exceptuar el deber constitucional de protecci\u00c3\u00b3n de los animales. En efecto, en criterio de la representante de la Cartera Ministerial, la Jurisprudencia del Tribunal ha indicado que existen hip\u00c3\u00b3tesis en que es legal y constitucional afectar a un animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n y la Pontificia Universidad Javeriana estiman que el principio contenido en el Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba Lit. a) de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, y en consecuencia, la demanda de inconstitucionalidad no alcanza a ser suficiente para que la norma sea objeto de control. La Universidad Javeriana a\u00c3\u00b1ade \u00e2\u20ac\u0153En todo caso, si se toma en cuenta la declaraci\u00c3\u00b3n como par\u00c3\u00a1metro normativo para esclarecer si la norma es constitucional reafirmamos que el aparte demandado es constitucional\u00e2\u20ac\u009d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que la Vista Fiscal pidi\u00c3\u00b3 a la Corte que profiriera un fallo inhibitorio, ya que, a su juicio, el escrito ciudadano carece de los requisitos m\u00c3\u00adnimos para la estructuraci\u00c3\u00b3n de un cargo de inconstitucional, la Corporaci\u00c3\u00b3n debe resolver como cuesti\u00c3\u00b3n previa si los demandantes cumplieron con las condiciones necesarias para la formulaci\u00c3\u00b3n de la acusaci\u00c3\u00b3n. Para ello, la Sala analizar\u00c3\u00a1 la aptitud de la demanda, por lo que se ocupar\u00c3\u00a1 del cumplimiento de los requisitos generales de argumentaci\u00c3\u00b3n para emitir una decisi\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a9rito y la oportunidad procesal para evaluar la aptitud de la censura de los libelistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos para un pronunciamiento de m\u00c3\u00a9rito. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00c3\u00adnimos, que se concretan en (i) se\u00c3\u00b1alar las normas acusadas y los enunciados prescriptivos que se consideran infringidos; (ii) esbozar la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el tr\u00c3\u00a1mite desconocido en la expedici\u00c3\u00b3n del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la violaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00c3\u00baltima de esas exigencias implica que el ciudadano ofrezca argumentos necesarios para iniciar el juicio de validez. Lo anterior, con el objetivo de evitar que (i) la Corporaci\u00c3\u00b3n establezca por su propia cuenta las razones de inconstitucionalidad, y se convierta en juez y parte del tr\u00c3\u00a1mite, escenario que evidencia una intromisi\u00c3\u00b3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica; (ii) en ausencia de razones comprensibles que cuestionen seriamente la presunci\u00c3\u00b3n de correcci\u00c3\u00b3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00c3\u00a1tico, se profiera un fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acci\u00c3\u00b3n; y (iii) se propicie un amplio debate participativo17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que el control judicial de las leyes es un procedimiento rogado que se activa en tanto la demanda ciudadana cumpla un m\u00c3\u00adnimo de requisitos argumentativos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad se materializa no solo con una acusaci\u00c3\u00b3n de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino tambi\u00c3\u00a9n explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicar\u00c3\u00ada utilizar los recursos judiciales inadecuadamente y conllevar\u00c3\u00ada a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporaci\u00c3\u00b3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del numeral 3\u00c2\u00ba de la disposici\u00c3\u00b3n en menci\u00c3\u00b3n, este Tribunal ha reiterado que la demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones a las que alude tanto la disposici\u00c3\u00b3n citada como la jurisprudencia reiterada, no son cualquier tipo de argumentos, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias m\u00c3\u00adnimas razonables, sobre las cuales esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha insistido vigorosamente, en la medida en que son criterios m\u00c3\u00adnimos que permiten a la Corte realizar un estudio de constitucionalidad de la disposici\u00c3\u00b3n demandada. Una sistematizaci\u00c3\u00b3n sobre el tema se desarroll\u00c3\u00b3 en la sentencia C-1052 de 2001 y puede ser sintetizada en que18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de un cargo se evidencia cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte comprender con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00c3\u00b3n. El car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico de la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad implica que no resulta exigible al interesado la adopci\u00c3\u00b3n de una t\u00c3\u00a9cnica espec\u00c3\u00adfica. Sin embargo, esa flexibilidad no significa que el ciudadano se encuentra relevado de la carga de formular razones que sean plenamente entendibles. \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de un cargo se observa en el evento en que \u00c3\u00a9stos se dirigen contra un enunciado prescriptivo efectivamente contenido en la disposici\u00c3\u00b3n acusada y no sobre otra proposici\u00c3\u00b3n de\u00c3\u00b3ntica distinta, la cual infiere el demandante. Lo propio sucede cuando el censor sustenta su cargo en una norma impl\u00c3\u00adcita o que hace parte de otros art\u00c3\u00adculos que no fueron objeto de demanda. \u00a0\u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad, el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00c3\u00b3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00c3\u00b3n de su propio texto; \u00e2\u20ac\u02dcesa t\u00c3\u00a9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d19. En realidad, ese requisito exige que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00c3\u00b3n del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de especificidad hace referencia a que la censura debe contener por menos un cargo concreto, de \u00c3\u00adndole constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00c3\u00adtica. La demanda debe indicar con claridad la manera en que las disposiciones acusadas quebrantan las normas de la Constituci\u00c3\u00b3n. Este requisito se concreta en que los argumentos de la demanda deben ser precisos para mostrar la antinomia normativa, de modo que \u00e2\u20ac\u0153el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00c3\u00b3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00e2\u20ac\u02dcvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u00e2\u20ac\u212220 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00c3\u00b3n de concretar la acusaci\u00c3\u00b3n impide que se desarrolle la discusi\u00c3\u00b3n propia del juicio de constitucionalidad21.\u00e2\u20ac\u009d22 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia implica que las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n se fundamentan en argumentos de naturaleza constitucional. Los cargos deben estar sustentados \u00e2\u20ac\u0153en la apreciaci\u00c3\u00b3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u00e2\u20ac\u009d23. \u00a0De ah\u00c3\u00ad que, \u00e2\u20ac\u0153son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales24 y doctrinarias25, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00e2\u20ac\u02dcel demandante en realidad no est\u00c3\u00a1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00c3\u00a1 utilizando la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica para resolver un problema particular, como podr\u00c3\u00ada ser la indebida aplicaci\u00c3\u00b3n de la disposici\u00c3\u00b3n en un caso espec\u00c3\u00adfico\u00e2\u20ac\u212226; tampoco prosperar\u00c3\u00a1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00c3\u00a1lisis de conveniencia27, calific\u00c3\u00a1ndola \u00e2\u20ac\u0153de inocua, innecesaria, o reiterativa\u00e2\u20ac\u212228 a partir de una valoraci\u00c3\u00b3n parcial de sus efectos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, la condici\u00c3\u00b3n de suficiencia se observa siempre que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153en primer lugar, con la exposici\u00c3\u00b3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u00e2\u20ac\u00a6) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00c3\u00b3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00c3\u00b3n, si despiertan una duda m\u00c3\u00adnima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u00e2\u20ac\u009d 29 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las reglas anteriores, pretenden que el accionante ofrezca argumentos constitucionales que verdaderamente evidencien la contradicci\u00c3\u00b3n entre la disposici\u00c3\u00b3n legal acusada y la norma constitucional usada como par\u00c3\u00a1metro de control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha precisado que el car\u00c3\u00a1cter del estudio de constitucionalidad que realiza sobre las normas es abstracto y eventualmente recae en la particular interpretaci\u00c3\u00b3n de la Ley. En realidad, el control se ejerce sobre la ley y no los casos concretos de aplicaci\u00c3\u00b3n de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica de la ley a casos particulares se puede presentar vulneraci\u00c3\u00b3n de la Constituci\u00c3\u00b3n, no lo es menos que ha reiterado tambi\u00c3\u00a9n que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentaci\u00c3\u00b3n de la demanda y por otro la prelaci\u00c3\u00b3n la tienen otras acciones \u00e2\u20ac\u201c distinta a la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constituci\u00c3\u00b3n en situaciones concretas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el precedente judicial de esta Corporaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n ha se\u00c3\u00b1alado que al momento de verificar si una demanda de inconstitucionalidad cumple las exigencias mencionadas, el Tribunal \u00e2\u20ac\u0153no debe proceder con excesivo rigor [debido a que correr el riesgo de] que frustre el derecho a la tutela judicial efectiva dando lugar a una suerte de denegaci\u00c3\u00b3n de justicia constitucional\u00e2\u20ac\u009d. La Sala Plena de la Corte es consciente que los requisitos para la adecuada estructuraci\u00c3\u00b3n de un cargo de inconstitucionalidad no pueden convertirse en un argumento para impedir que los ciudadanos, en ejercicio de una acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, acudan al m\u00c3\u00a1ximo Tribunal Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad para estudiar la aptitud de la demanda30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, la Corte Constitucional ha precisado que el momento adecuado para decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es la admisi\u00c3\u00b3n de la misma, puesto que es el estudio inicial del libelo. Sin embargo, ello no impide que el juez constitucional realice de nuevo ese an\u00c3\u00a1lisis en etapas procesales posteriores, por ejemplo al dictar sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los fallos C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, esta Corporaci\u00c3\u00b3n precis\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00e2\u20ac\u0153aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00c3\u00adnimos de procedibilidad, ese primer an\u00c3\u00a1lisis responde a una valoraci\u00c3\u00b3n apenas sumaria de la acci\u00c3\u00b3n, llevada a cabo \u00c3\u00banicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00c3\u00b3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la funci\u00c3\u00b3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las particularidades del caso, la Corte tiene la competencia para efectuar un nuevo an\u00c3\u00a1lisis de requisitos de aptitud sustantiva de la demanda en la sentencia, decisi\u00c3\u00b3n que ser\u00c3\u00a1 definitiva. Lo anterior, en raz\u00c3\u00b3n de que las intervenciones de los ciudadanos y el Ministerio P\u00c3\u00bablico brindan mayores elementos de juicio al Magistrado Sustanciador y a la Sala Plena de la Corporaci\u00c3\u00b3n para decidir sobre la validez constitucional de la disposici\u00c3\u00b3n censurada, al permitir la comprensi\u00c3\u00b3n completa y omnicomprensiva de la demanda31. Esos sujetos procesales emiten opiniones que deben ser tenidas en cuenta por parte de la Corte para fallar, conceptos que pueden incluir la ineptitud sustantiva de la demanda, evento en que debe existir pronunciamiento expreso sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n de admisi\u00c3\u00b3n de la demanda no es una camisa de fuerza para que el Tribunal Constitucional tenga vedado pronunciarse en la sentencia sobre la aptitud del cargo formulado por los ciudadanos, pues dicho aspecto se enmarca dentro de su \u00c3\u00a1mbito de competencia para proferir o no una decisi\u00c3\u00b3n de fondo en un determinado asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte adelanta un an\u00c3\u00a1lisis de procedibilidad de la demanda de inconstitucional de dos tipos y en dos estadios procesales diversos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00e2\u20ac\u0153(i) impl\u00c3\u00adcito, cuando una primera lectura de la demanda da cuenta sobre la conducencia de la misma, \u00a0sin que presente resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corte mantiene la postura adoptada en el auto admisorio; (ii) explicito, si revisada la demanda formulada se generan dudas respecto de su pertinencia, y as\u00c3\u00ad lo han advertido los intervinientes y la Corporaci\u00c3\u00b3n, debiendo proceder esta \u00c3\u00baltima a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.\u00e2\u20ac\u009d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustancial de la demanda formulada en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que la demanda formulada contra el t\u00c3\u00a9rmino \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d contenido en el literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016 carecen de especificidad, as\u00c3\u00ad como de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, los demandantes no mostraron la antinomia normativa entre la disposici\u00c3\u00b3n censurada y la Carta Pol\u00c3\u00adtica, toda vez que utilizaron par\u00c3\u00a1metros de control que carecen de pertenencia al ordenamiento superior. El art\u00c3\u00adculo 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n advierte que los instrumentos de derechos humanos que prevalecen en el orden interno son los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. La funci\u00c3\u00b3n de esa cl\u00c3\u00a1usula de remisi\u00c3\u00b3n corresponde con permitir precisar el contenido y alcance de los derechos humanos reconocidos en la norma superior33. El bloque de constitucionalidad en estricto y lato sentido requieren que los instrumentos internacionales versen sobre los derechos humanos. Al respecto, se indic\u00c3\u00b3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La jurisprudencia de la Corte ha establecido una importante distinci\u00c3\u00b3n entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al cual pertenecen los tratados internacionales ratificados por Colombia, y el bloque en sentido lato, compuesto por un conjunto m\u00c3\u00a1s heterog\u00c3\u00a9neo de normas y criterios auxiliares de interpretaci\u00c3\u00b3n, que sirven a esta Corporaci\u00c3\u00b3n para interpretar la naturaleza, el contenido, y el alcance de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos ratificadas por Colombia\u00e2\u20ac\u009d34. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso a resolver, la Sala Plena estima que la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos de los Animales se halla fuera de la Constituci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00ada bloque de constitucionalidad, porque no tiene el car\u00c3\u00a1cter de tratado internacional de derechos humanos, es decir, no recae sobre tales principios, condici\u00c3\u00b3n necesaria pertenecer a ese modelo de amplitud de densidad normativa de la Carta Pol\u00c3\u00adtica de 1991. Por ende, ese estatuto adolece de la imposibilidad de que sirva de est\u00c3\u00a1ndar de confrontaci\u00c3\u00b3n de la proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de rango legal cuestionada, por lo que el juicio de constitucionalidad es inviable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los ciudadanos nunca indicaron el art\u00c3\u00adculo constitucional que desconoc\u00c3\u00ada el segmento de la ley atacada. Los actores prescindieron de identificar la disposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica quebrantada por el literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016, carga exigible a los demandantes para iniciar un estudio sobre la norma. Las falencias mencionadas impiden que la Corte realice un an\u00c3\u00a1lisis de constitucionalidad del enunciado legislativo demandado, como quiera que hace falta un extremo del juicio de validez que permita contrastar la correcci\u00c3\u00b3n sustancial de la disposici\u00c3\u00b3n legal censurada frente al estatuto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la falencia descrita en el p\u00c3\u00a1rrafo anterior conduce a que el cargo sea insuficiente. Los accionantes no presentaron los elementos necesarios para reprochar la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d contenido en el literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016, porque equivocaron el par\u00c3\u00a1metro de control y formularon una censura que se fundament\u00c3\u00b3 en una norma que no hace parte de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. La demanda queda sin norma constitucional que sirva de base para efectuar un juicio de validez, al manifestar que el segmento cuestionado desconoce la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales. Adicionalmente, los ciudadanos omitieron indicar el art\u00c3\u00adculo que contiene el principio de la Carta Pol\u00c3\u00adtica quebrantado por la norma atacada, es decir, no se\u00c3\u00b1alaron la disposici\u00c3\u00b3n que contiene el mandato de protecci\u00c3\u00b3n animal e incumplieron los elementos requeridos para formular una censura con una ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales desatinos eliminan cualquier duda de inconstitucionalidad de la disposici\u00c3\u00b3n atacada, m\u00c3\u00a1xime cuando se desconoce qu\u00c3\u00a9 art\u00c3\u00adculo supremo est\u00c3\u00a1 quebrantando. En consecuencia no es necesario un pronunciamiento de la Corte sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena desea aclarar que la Constituci\u00c3\u00b3n no tiene un art\u00c3\u00adculo que establezca de manera expresa la prohibici\u00c3\u00b3n de maltrato animal. Sin embargo, el ordenamiento superior colombiano s\u00c3\u00ad reconoce un principio de protecci\u00c3\u00b3n animal, mandato que tiene diferentes fuentes normativas y ha sido construido por parte de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n35 a partir de la dignidad humana (pre\u00c3\u00a1mbulo y art\u00c3\u00adculo 1 y2 CP), la funci\u00c3\u00b3n social y ecol\u00c3\u00b3gica de la propiedad (art\u00c3\u00adculo 59 de la C.P), la conservaci\u00c3\u00b3n del ambiente sano (art\u00c3\u00adculo 79 C.P), la planificaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales (art\u00c3\u00adculo 80 C.P) y los dem\u00c3\u00a1s enunciados que describen a la Carta Pol\u00c3\u00adtica como un estatuto ecol\u00c3\u00b3gico o verde36. Los referidos enunciados constituyen el par\u00c3\u00a1metro de constitucionalidad adecuado para cuestionar disposiciones de nivel legal derivado del presunto desconocimiento del deber de protecci\u00c3\u00b3n de los animales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00adntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos de los Animales, aprobada el 23 de septiembre de 1977 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, hace parte del bloque de constitucionalidad y en esa medida es par\u00c3\u00a1metro de constitucionalidad para ejercer control judicial a la Ley 1774 de 2016, por lo cual, y a partir de esta premisa, es posible evidenciar una contradicci\u00c3\u00b3n entre el aparte subrayado del Art\u00c3\u00adculo 3 y dicho documento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016 establece los principios generales en que debe basarse la relaci\u00c3\u00b3n entre los seres humanos y los animales, esto es: el respeto, la solidaridad, la compasi\u00c3\u00b3n, la \u00c3\u00a9tica, la justicia, el cuidado, la prevenci\u00c3\u00b3n el sufrimiento, la erradicaci\u00c3\u00b3n del cautiverio y el abandono, as\u00c3\u00ad como de cualquier forma de abuso maltrato, violencia y trato cruel. \u00a0Por lo anterior, los accionantes estiman que es una contradicci\u00c3\u00b3n constitucional que el mismo Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016 prevea la hip\u00c3\u00b3tesis en que un ser humano pueda, \u00e2\u20ac\u0153justificadamente\u00e2\u20ac\u009d, ejercer violencia sobre un animal. En efecto, la inconstitucionalidad de la disposici\u00c3\u00b3n legal radica en que la palabra \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d deja entender que existen eventos en que es adecuado que se cause dolor o maltrato a un ser sintiente no humano, hip\u00c3\u00b3tesis que desatiende el principio de protecci\u00c3\u00b3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corporaci\u00c3\u00b3n concluye que la demanda carece de los requisitos necesarios para pronunciarse de fondo sobre la censura, dado que incumple los criterios de especificidad y suficiencia. El primero, porque los actores utilizaron como par\u00c3\u00a1metro de constitucionalidad un instrumento que no integra el ordenamiento superior v\u00c3\u00ada bloque de constitucionalidad, como es la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de Derechos de los Animales. Ello, en la medida en que ese documento no involucra el reconocimiento y protecci\u00c3\u00b3n de derechos humanos, al menor en forma directa. A su vez, los ciudadanos prescindieron de la referencia de alguna disposici\u00c3\u00b3n de la Carta Pol\u00c3\u00adtica que contuviera la norma presuntamente quebrantada por el enunciado legal cuestionado, es decir, el principio de protecci\u00c3\u00b3n animal. El segundo, dado que la demanda no genera duda sobre la inconstitucionalidad de la expresi\u00c3\u00b3n atacada, al errar en la identificaci\u00c3\u00b3n de la norma superior quebrantada y omitir se\u00c3\u00b1alar la disposici\u00c3\u00b3n de la Carta Pol\u00c3\u00adtica presuntamente desconocida por el enunciado censurado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, por ineptitud sustantiva, para pronunciarse sobre la demanda presentada por los ciudadanos Roy de Jes\u00c3\u00bas Pe\u00c3\u00b1arrendonda Lemus y Yeison Ronaldo Plata Gonz\u00c3\u00a1lez, respecto del t\u00c3\u00a9rmino \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d contenido en el literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016 \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se modifica el C\u00c3\u00b3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00c3\u00b3digo Penal, el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese, c\u00c3\u00bamplase y arch\u00c3\u00advese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00c3\u201cMEZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00c3\u00ada General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00c3\u201cN DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-048\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00c3\u00adnimos, que se concretan en (i) se\u00c3\u00b1alar las normas acusadas y los enunciados prescriptivos que se consideran infringidos; (ii) esbozar la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el tr\u00c3\u00a1mite desconocido en la expedici\u00c3\u00b3n del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la violaci\u00c3\u00b3n. La \u00c3\u00baltima de esas exigencias implica que el ciudadano ofrezca argumentos necesarios para iniciar el juicio de validez. Lo anterior, con el objetivo de evitar que (i) la Corporaci\u00c3\u00b3n establezca por su propia cuenta las razones de inconstitucionalidad, y se convierta en juez y parte del tr\u00c3\u00a1mite, escenario que evidencia una intromisi\u00c3\u00b3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica; (ii) en ausencia de razones comprensibles que cuestionen seriamente la presunci\u00c3\u00b3n de correcci\u00c3\u00b3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00c3\u00a1tico, se profiera un fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acci\u00c3\u00b3n; y (iii) se propicie un amplio debate participativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos argumentativos de un cargo (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00c3\u00b3n del principio pro actione (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda satisfac\u00c3\u00ada exigencias m\u00c3\u00adnimas y por ello debi\u00c3\u00b3 proferirse fallo de fondo (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ritualismo y formalismo excesivos (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00c3\u00b3n constitucional (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES ASOCIADOS AL MANDATO DE PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Obligaci\u00c3\u00b3n del Estado y de los seres humanos respetar la vida e integridad de los animales (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE ESTOCOLMO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE HUMANO-Importancia (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE RIO DE JANEIRO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO-Protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente como parte del proceso de desarrollo (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservaci\u00c3\u00b3n por el Estado (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES-Texto jur\u00c3\u00addico relevante (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-L\u00c3\u00admites leg\u00c3\u00adtimos (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00c3\u00b3tesis que constituyen restricciones validas al principio de protecci\u00c3\u00b3n animal son: (i) las actividades culturales que tienen arraigo en la comunidad, verbigracia las corridas de toros, las becerradas, las tientas, las novilladas, las ri\u00c3\u00b1as de gallos, etc; (ii) la cr\u00c3\u00ada y sacrificio de animales con un \u00c3\u00banico objetivo de satisfacer los h\u00c3\u00a1bitos alimenticios de los seres humanos; (iii) las costumbres con contenido religioso, seg\u00c3\u00ban las cuales es necesario sacrificar a un animal; (iv) la investigaci\u00c3\u00b3n y experimentaci\u00c3\u00b3n cient\u00c3\u00adfica, evento en el cual, con el objetivo de realizar descubrimientos que mejoren la salud de las personas se hacen experimentos sobre animales; (v) las pr\u00c3\u00a1ctica, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducci\u00c3\u00b3n, cr\u00c3\u00ada, adiestramiento, mantenimiento y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas; y vi) las acciones de salubridad p\u00c3\u00bablica tendientes a controlar brotes epid\u00c3\u00a9micos o la transmisi\u00c3\u00b3n de enfermedades zoonicas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROTECCION DEL AMBIENTE-Sala plena debi\u00c3\u00b3 eliminar del ordenamiento jur\u00c3\u00addico la posibilidad de que una persona maltrate justificadamente a un animal (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>FORMALISMO EXACERVADO: DENEGACI\u00c3\u201cN DE JUSTICIA37 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en la decisi\u00c3\u00b3n asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala Plena. El suscrito Magistrado quiere dejar constancia de las razones que lo llevaron a aceptar, de manera reservada, la decisi\u00c3\u00b3n de INHIBICI\u00c3\u201cN adoptada en la Sentencia C-048 de 2017, toda vez que, en atenci\u00c3\u00b3n al principio pro-accione, los cargos de la demanda observaron los requisitos legales y jurisprudenciales para que esta Corporaci\u00c3\u00b3n se pronunciara de fondo. Reitero mi disentimiento absoluto con las decisiones inhibitorias, por cuanto constituyen una denegaci\u00c3\u00b3n de justicia que quebranta derechos fundamentales y desconocen la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de justificar mi opini\u00c3\u00b3n, iniciar\u00c3\u00a9 con explicar los argumentos de la demanda y la decisi\u00c3\u00b3n de la Corte. M\u00c3\u00a1s adelante, esbozar\u00c3\u00a9 los requisitos m\u00c3\u00adnimos establecidos en la jurisprudencia para que la Corte emita una decisi\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a9rito y el principio pro-actione. A continuaci\u00c3\u00b3n, resaltar\u00c3\u00a9 el cumplimiento de las condiciones exigidas para pronunciarse de fondo por los cargos formulados en esta ocasi\u00c3\u00b3n. M\u00c3\u00a1s adelante, presentar\u00c3\u00a9 las reglas que se encuentran en el principio de protecci\u00c3\u00b3n animal y sus excepciones. Al final, formular\u00c3\u00a9 la decisi\u00c3\u00b3n y los argumentos que hubiesen sido objeto de presentaci\u00c3\u00b3n si la Corte hubiese tomado una decisi\u00c3\u00b3n contraria a la expuesta en el fallo C-048 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda y la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de los accionantes, el t\u00c3\u00a9rmino \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d, previsto en el inciso 2\u00c2\u00ba del literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016 resulta contradictorio con el Art\u00c3\u00adculo 9 Superior, al desconocer el Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba Lit. a) de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales, norma internacional que expl\u00c3\u00adcitamente proscribe cualquier trato que implique maltrato contra un animal. Para los demandantes, la disposici\u00c3\u00b3n legal cuestionada permite entender que existen actos de violencia y crueldad justificados contra los animales, autorizaci\u00c3\u00b3n que ri\u00c3\u00b1e con el documento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluy\u00c3\u00b3 que la demanda carec\u00c3\u00ada de aptitud sustantiva, porque los cargos carecen de especificidad y suficiencia que se exige en los juicios de inconstitucionalidad. \u00a0Reiter\u00c3\u00b3 que no todo los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad bajo la previsi\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 93 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, por cuanto es claro que no todos ellos involucran el reconocimiento y protecci\u00c3\u00b3n de derechos humanos, al menos en forma directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes fundamentaron el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n en un instrumento internacional que no integra el bloque de constitucionalidad y que por tanto, no es par\u00c3\u00a1metro de control. Tampoco, puede considerarse que sus disposiciones formen parte de los principios generales del derecho internacional a que alude el art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, por cuanto estos principios han sido considerados como reglas aceptadas por los Estados que rigen sus relaciones internacionales y no existe raz\u00c3\u00b3n para considerar que el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales haya sido aceptado por el Estado colombiano como un principio general del derecho. Por consiguiente, no era posible que en el caso concreto, la Corte realizara un juicio de constitucionalidad del vocablo acusado, por lo que procedi\u00c3\u00b3 a inhibirse de proferir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para que la Corte emita un pronunciamiento de m\u00c3\u00a9rito y la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio pro-actione \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00c3\u00adnimos, que se concretan en (i) se\u00c3\u00b1alar las normas acusadas y los enunciados prescriptivos que se consideran infringidos; (ii) esbozar la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el tr\u00c3\u00a1mite desconocido en la expedici\u00c3\u00b3n del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la violaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que el control judicial de las leyes es un procedimiento rogado que se activa en tanto la demanda ciudadana cumpla un m\u00c3\u00adnimo de requisitos argumentativos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00e2\u20ac\u0153(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00c3\u00b3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00c3\u00b3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00c3\u00adrseles; (iii) espec\u00c3\u00adficas, lo que excluye argumentos gen\u00c3\u00a9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00c3\u00b3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00c3\u00a1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00c3\u00b3n demandada\u00e2\u20ac\u009d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las reglas anteriores, pretenden que el accionante ofrezca argumentos constitucionales que verdaderamente evidencien la contradicci\u00c3\u00b3n entre la disposici\u00c3\u00b3n legal acusada y la norma constitucional usada como par\u00c3\u00a1metro de control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el precedente judicial de esta Corporaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n ha se\u00c3\u00b1alado que al momento de verificar si una demanda de inconstitucionalidad cumple las exigencias mencionadas, el Tribunal \u00e2\u20ac\u0153no debe proceder con excesivo rigor [debido a que correr el riesgo de] que frustre el derecho a la tutela judicial efectiva dando lugar a una suerte de denegaci\u00c3\u00b3n de justicia constitucional\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la jurisprudencia ha se\u00c3\u00b1alado que al momento de valorar la aptitud de un cargo, el juez constitucional que debe aplicar el principio pro actione, en aquellos eventos en que el accionante ofrece elementos m\u00c3\u00adnimos que evidencian que una contradicci\u00c3\u00b3n entre la disposici\u00c3\u00b3n legal cuestionada y un contenido normativo previsto por el Constituyente de \u00a01991. Por ello, en desarrollo del principio pro actione, y en consideraci\u00c3\u00b3n del car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico y de derecho fundamental de la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad (Art. 40 N\u00c3\u00bam. 6), la Corte tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de indagar en qu\u00c3\u00a9 consiste la pretensi\u00c3\u00b3n del accionante para as\u00c3\u00ad evitar, en lo posible, un fallo inhibitorio40. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u00e2\u20ac\u02dcla apreciaci\u00c3\u00b3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00c3\u00b3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00c3\u00a9todo de apreciaci\u00c3\u00b3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00c3\u00a1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u00e2\u20ac\u009d 41 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio pro-actione, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha considerado viable subsanar los distintos defectos de las demandas, yerros que hubiesen llevado a un fallo inhibitorio, o falencias que detectadas en la etapa de admisi\u00c3\u00b3n hubiesen dado lugar a la inadmisi\u00c3\u00b3n o rechazo de la censura. La aplicaci\u00c3\u00b3n del principio comentado no puede darse de manera autom\u00c3\u00a1tica, pues ello implicar\u00c3\u00ada que la Corte elabore la demandada, carga que como ya se mencion\u00c3\u00b3, corresponde al ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, para que el Tribunal aplique el principio pro actione se quiere que la demanda, como m\u00c3\u00adnimo, permita concluir que (i) el ciudadano identific\u00c3\u00b3 la norma legal acusada; (ii) la norma de la Constituci\u00c3\u00b3n que se infringi\u00c3\u00b3. Esta condici\u00c3\u00b3n se activa sin necesidad de referenciar de manera precisa el Art\u00c3\u00adculo Superior vulnerado42. En realidad, tal requerimiento se agota con advertir el contenido prescriptivo quebrantado; y (iii) la exposici\u00c3\u00b3n de los argumentos y razones que sustentan la acusaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos observaron los requisitos jurisprudenciales para emitir una decisi\u00c3\u00b3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00c3\u00b3n, mi preocupaci\u00c3\u00b3n radica en que la Sala Plena soslay\u00c3\u00b3 que la valoraci\u00c3\u00b3n de los requisitos de una demanda de inconstitucionalidad debe orientarse por el principio\u00a0pro actione, como quiera que se trata de un derecho ciudadano que contribuye a la participaci\u00c3\u00b3n en el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremac\u00c3\u00ada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-048 de 2017 adopt\u00c3\u00b3 una decisi\u00c3\u00b3n formalista, al exigir a los demandantes un conocimiento de la disciplina jur\u00c3\u00addica propia de los expertos en derecho constitucional. Inclusive, no tuvo en cuenta que el deber de protecci\u00c3\u00b3n de los animales es una norma que ha sido creada por la jurisprudencia de la Corte a partir de diferentes disposiciones superiores, como la dignidad humana, la protecci\u00c3\u00b3n del ambiente, la funci\u00c3\u00b3n social y ecol\u00c3\u00b3gica de la propiedad, entre otros. No puedo contemplar en impasible letargo, como lo hace la mayor\u00c3\u00ada, una concepci\u00c3\u00b3n formalista del papel del juez constitucional en el marco del control abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debi\u00c3\u00b3 decidir de fondo sobre la constitucionalidad de la disposici\u00c3\u00b3n impugnada, toda vez que, en atenci\u00c3\u00b3n al principio pro-actione, la demanda cumpli\u00c3\u00b3 con los requisitos necesarios para su admisi\u00c3\u00b3n y su decisi\u00c3\u00b3n. Lo anterior, en raz\u00c3\u00b3n de que los censores identificaron la norma legal acusada, los preceptos constitucionales vulnerados y el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No desconozco que el escrito ciudadano formulado por Roy de Jes\u00c3\u00bas Pe\u00c3\u00b1arredonda Lemus y Yeison Ronaldo Plata Gonz\u00c3\u00a1lez utiliz\u00c3\u00b3 como par\u00c3\u00a1metro de constitucionalidad el Art\u00c3\u00adculo 3 Lit. a) de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales (en adelante DUDA) seg\u00c3\u00ban el cual \u00e2\u20ac\u0153Ning\u00c3\u00ban animal ser\u00c3\u00a1 sometido a malos tratos ni a actos crueles\u00e2\u20ac\u009d, norma que carece de pertenencia a la Constituci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00ada bloque de constitucionalidad. Sin embargo, ello no significaba que de la lectura del libelo no se extrajera un cargo de inconstitucionalidad que permitiera evaluar la validez de la norma cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a mi fuerte compromiso con los derechos humanos y el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, no puedo aceptar la visi\u00c3\u00b3n formalista que llevo a la mayor\u00c3\u00ada a declararse inhibida para resolver la presente demanda. De ah\u00c3\u00ad que, estimo que los actores equivocaron el art\u00c3\u00adculo constitucional que se ver\u00c3\u00ada contrariado por el enunciado legal, empero se\u00c3\u00b1alaron \u00a0las normas que \u00c3\u00a9sta \u00a0quebranta. Entonces, el yerro en el se\u00c3\u00b1alamiento de la disposici\u00c3\u00b3n superior conculcada no implicaba la ineptitud sustantiva del cargo de manera autom\u00c3\u00a1tica, como quiera que los actores censuraron que la expresi\u00c3\u00b3n demandada desatendi\u00c3\u00b3 principios reconocidos en la Carta Pol\u00c3\u00adtica. En virtud del principio pro-actione, la Sala debi\u00c3\u00b3 verificar si los libelistas formularon un ataque concreto que advierta una antinomia normativa. La decisi\u00c3\u00b3n con la cual no comulgo desconoci\u00c3\u00b3 que el juicio de validez de constitucionalidad recae sobre los enunciados prescriptivos y no frente a las disposiciones, de modo que la confrontaci\u00c3\u00b3n se presenta entre las proposiciones jur\u00c3\u00addicas43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la demanda, los libelistas referenciaron y explicaron: (i) el contenido normativo del aparte acusado como inconstitucional del Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016; (ii) los enunciados prescriptivos que se hallan en los principios y preceptos constitucionales que sirven de par\u00c3\u00a1metro de control judicial a la proposici\u00c3\u00b3n censurada; y (iii) los argumentos por los cuales la norma cuestionada vulnera los principios constitucionales referidos y explicados. Las condiciones mencionadas era suficientes para que Corte aplicara el principio pro-actione. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los demandantes enunciaron la vulneraci\u00c3\u00b3n del Art\u00c3\u00adculo 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n, disposici\u00c3\u00b3n que refiere al compromiso del Estado Colombiano de respetar los principios generales del Derecho Internacional. A pesar de esta imprecisi\u00c3\u00b3n, los demandantes indicaron con solvencia y claridad que las normas constitucionales de 1991 y el Bloque de constitucionalidad contienen obligaciones Estatales de protecci\u00c3\u00b3n a los animales, y que en principio no existen hip\u00c3\u00b3tesis en las que sea justificado ejercer violencia sobre los seres sintientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes argumentaron que la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991 contiene principios de protecci\u00c3\u00b3n a los animales, empero no identificaron de manera apropiada el Art\u00c3\u00adculo Superior que prev\u00c3\u00a9 dicha obligaci\u00c3\u00b3n Estatal. A mi juicio, la Corte Constitucional incurri\u00c3\u00b3 en un excesivo ritualismo y formalismo al exigir a los ciudadanos la referencia espec\u00c3\u00adfica de la disposici\u00c3\u00b3n y afirmar que no se formul\u00c3\u00b3 adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad por el solo hecho que no se hubiese se\u00c3\u00b1alado, de forma concreta, el enunciado constitucional en la demanda, es decir, el n\u00c3\u00bamero del Art\u00c3\u00adculo Superior. La Sentencia C-048 de 2017 desconoci\u00c3\u00b3 que los demandantes indicaron la norma superior quebrantada, carga m\u00c3\u00adnima para iniciar un juicio de validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales de protecci\u00c3\u00b3n a los animales se derivan de las obligaciones previstas en el Art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba y 79 Superior, normas que advierten que el Estado tiene el deber de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como garantizar la integridad del ambiente, entre ellos la fauna y la flora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, los actores esbozaron la manera c\u00c3\u00b3mo, en su parecer, el t\u00c3\u00a9rmino \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d previsto en el Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1774 de 2016 vulnera el principio constitucional de protecci\u00c3\u00b3n de los animales que se encuentra en cabeza del Estado Colombiano. En mi criterio, la demanda expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad del precepto objeto de reproche. Como indicaron las Universidades de Antioquia y Santo Tomas, as\u00c3\u00ad como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el principio constitucional de la protecci\u00c3\u00b3n a los animales tiene origen en varias normas constitucionales como son los Art\u00c3\u00adculos 8\u00c2\u00ba y 79, mandato de optimizaci\u00c3\u00b3n que ha sido aplicado en los fallos C-666 de 2010 o C- 283 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1774 de 2016 \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se modifica el C\u00c3\u00b3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00c3\u00b3digo Penal, el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d cambi\u00c3\u00b3 la definici\u00c3\u00b3n que la legislaci\u00c3\u00b3n interna daba a los animales. La transformaci\u00c3\u00b3n consisti\u00c3\u00b3 en que \u00c3\u00a9stos dejaron de ser simples bienes apropiables por el patrimonio de las personas (cosas), para ser reconocidos como seres sintientes. En desarrollo de este objetivo, el Legislador robusteci\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n que el Estado y la sociedad deben ofrecer a los animales. As\u00c3\u00ad mismo, estableci\u00c3\u00b3 un sistema de prevenci\u00c3\u00b3n del maltrato animal, as\u00c3\u00ad como nuevos mecanismos de sanci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la mencionada Ley prev\u00c3\u00a9 una serie de principios que regulan la relaci\u00c3\u00b3n entre los seres humanos y los animales. Uno de esas normas corresponde con la \u00e2\u20ac\u0153solidaridad social\u00e2\u20ac\u009d seg\u00c3\u00ban la cual, \u00e2\u20ac\u0153el Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o si integridad f\u00c3\u00adsica. As\u00c3\u00ad mismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevenci\u00c3\u00b3n y eliminaci\u00c3\u00b3n del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; tambi\u00c3\u00a9n es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos son ciertos, ya que la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica prev\u00c3\u00a9 la obligaci\u00c3\u00b3n Estatal de protecci\u00c3\u00b3n a los animales, y tal como lo se\u00c3\u00b1alaron varios intervinientes, este mandato de optimizaci\u00c3\u00b3n ha sido aplicado por esta Corporaci\u00c3\u00b3n en diversas providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d contenido en el literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1774 de 2016 significa que el legislador asign\u00c3\u00b3 a los ciudadanos el deber de abstener de ejercer actos de violencia y maltrato infundados \u00a0o arbitrarios sobre los animales. Paralelamente, el segmento cuestionado implica que existen hip\u00c3\u00b3tesis en que es \u00e2\u20ac\u0153justificado\u00e2\u20ac\u009d ejercer actos de violencia contra animales. Se trata entonces de una norma impl\u00c3\u00adcita44, es decir, aquella que no se halla positivizada en la disposici\u00c3\u00b3n, empero surge como oposici\u00c3\u00b3n directa de la expresi\u00c3\u00b3n censurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segmento legal demandado por los accionantes tiene dos dimensiones de sentido. De un lado, establece una prohibici\u00c3\u00b3n de ejercer un acto de violencia injustificado contra los animales. De otro lado, permite, de manera legal y licita, desplegar actos que atenten contra la vida e integridad de un ser sintiente no humano, siempre que est\u00c3\u00a9n justificados. La conclusi\u00c3\u00b3n evidente correspond\u00c3\u00ada con se\u00c3\u00b1alar que el enunciado censurado: \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d contiene una prohibici\u00c3\u00b3n y una permisi\u00c3\u00b3n. Esa precisi\u00c3\u00b3n era indispensable para determinar el contenido del vocablo acusado, puesto que se requiere clarificar que se comprende por justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento descrito, el inciso 2\u00c2\u00ba del literal c) del art\u00c3\u00adculo de la Ley 1774 de 2016 no establece una laguna ni se produce la extensi\u00c3\u00b3n de las consecuencias de la proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica. En realidad, ese texto legal contiene la norma explicita que atribuye a las personas el deber de abstenerse de ejercer actos injustificados de violencia y maltrato sobre los animales, y la norma impl\u00c3\u00adcita que faculta a los individuos de materializar esas conductas justificadas frente a esos seres. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el argumento de constitucionalidad es espec\u00c3\u00adfico, toda vez que hace una acusaci\u00c3\u00b3n puntual y concreta contra un t\u00c3\u00a9rmino del Art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1774 de 2016, no incurre en razonamientos globales, gen\u00c3\u00a9ricos o imprecisos. En contraste, los actores realizan un ataque espec\u00c3\u00adfico al contenido normativo de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la demanda plante\u00c3\u00b3 una censura que genera una antinomia concreta, choque que justifica el inici\u00c3\u00b3 de juicio de validez de dicha norma. La contradicci\u00c3\u00b3n se presenta entre el contenido normativo del principio constitucional de protecci\u00c3\u00b3n de los animales derivado de los Art\u00c3\u00adculo 8 al igual que 79, y la permisi\u00c3\u00b3n legal que implica la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153injustificado\u00e2\u20ac\u009d del literal c) del Art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1774 de 2016. Ello, en atenci\u00c3\u00b3n a que el contenido constitucional al cuidado de los seres sintientes prescribe que los mismos sean objeto de atenci\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n, mientras, la expresi\u00c3\u00b3n censurada autoriza las agresiones y malos tratos contra animales, siempre que sean justificados. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00c3\u00b3n al principio pro-actione, estim\u00c3\u00b3 que la demanda se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 los elementos m\u00c3\u00adnimos para reconocer la especificidad del cargo, dado que referenci\u00c3\u00b3 los extremos del juicio de constitucionalidad, esto es, la norma cuestionada y las prescripciones jur\u00c3\u00addicas superiores que se ven presuntamente quebrantadas. De ah\u00c3\u00ad que, esta Corporaci\u00c3\u00b3n pod\u00c3\u00ada soslayar la imprecisi\u00c3\u00b3n en que incurrieron los actores al indicar los art\u00c3\u00adculos afectados por el precepto censurado, puesto que esa irregularidad es m\u00c3\u00adnima si se tiene en cuenta que se\u00c3\u00b1alaron las normas superiores desconocidas. Con esa correcci\u00c3\u00b3n, la Corte no estaba suplantando a los libelistas, en raz\u00c3\u00b3n de que ellos esbozaron la contracci\u00c3\u00b3n normativa que existe entre la ley y la Constituci\u00c3\u00b3n. En realidad, el Tribunal Constitucional hubiese encausado la norma a la disposici\u00c3\u00b3n que la contiene, en vez de renunciar a la funci\u00c3\u00b3n de ejercer las funciones de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda se trata de un cargo pertinente en atenci\u00c3\u00b3n a que plantea una tensi\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00adndole constitucional entre el principio de protecci\u00c3\u00b3n de los animales, y las excepciones al mismo, seg\u00c3\u00ban las cuales, es posible ejecutar actos de violencia y malos tratos contra los animales de manera justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00c3\u00baltimo lugar, el cargo es suficiente, dado que logra generar una duda sobre la validez constitucional del aparte contenido en el Art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1774 de 2016. Inclusive, la censura ten\u00c3\u00ada el efecto de que la Corte Constitucional se preguntara sobre el hecho de que el Legislador prevea la hip\u00c3\u00b3tesis de que sea justificado ejercer actos de violencia y malos tratos contra animales, posibilidad contenida en la norma impl\u00c3\u00adcita referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconozco que las accionantes generaron una duda constitucional sobre la disposici\u00c3\u00b3n censurada, empero la Sala Plena hizo caso omiso a esa situaci\u00c3\u00b3n y declar\u00c3\u00b3 la inhibici\u00c3\u00b3n para \u00e2\u20ac\u0153resolver\u00e2\u20ac\u009d la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de protecci\u00c3\u00b3n animal y sus excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apart\u00c3\u00a1ndose abiertamente del papel que tiene el juez en el Estado Social de Derecho, rol que debe desarrollar ese funcionario como presupuesto indispensable de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, mis colegas soslayaron la forma en que se ha construido el principio de protecci\u00c3\u00b3n animal y sus excepciones. Esas obligaciones se derivan de la conciencia de los ciudadanos sobre la importancia del ambiente y el car\u00c3\u00a1cter de seres sintientes de los animales. Tal principio se ha consagrado en la Constituci\u00c3\u00b3n y desarrollado por el legislador, as\u00c3\u00ad como en la jurisprudencia constitucional. Empero, ese mandato tiene l\u00c3\u00admites representados en otras normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica previ\u00c3\u00b3 un amplio articulado que pone en cabeza del Estado obligaciones sobre la protecci\u00c3\u00b3n de la naturaleza, el ambiente, la fauna y la flora (ver Art\u00c3\u00adculos 8 y 79). Aunado a estas disposiciones, la Carta contiene otras treinta y dos previsiones relacionadas con la protecci\u00c3\u00b3n del ambiente, la fauna y la flora por lo cual, la Corte Constitucional ha concluido que la Carta Pol\u00c3\u00adtica es de car\u00c3\u00a1cter eco-c\u00c3\u00a9ntrica, naturaleza de la que se derivan obligaciones estatales dirigidas a la protecci\u00c3\u00b3n integral del ambiente. Sobre este t\u00c3\u00b3pico, la Corte ha expresado: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La Constituci\u00c3\u00b3n de 1991 modific\u00c3\u00b3 profundamente la relaci\u00c3\u00b3n normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado, en anteriores decisiones, que la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico que la Carta contiene una verdadera &#8220;constituci\u00c3\u00b3n ecol\u00c3\u00b3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00c3\u00b3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constituci\u00c3\u00b3n ecol\u00c3\u00b3gica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00c3\u00b3n: de un lado, la protecci\u00c3\u00b3n al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00c3\u00addico puesto que es obligaci\u00c3\u00b3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00c3\u00b3n. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00c3\u00adas judiciales. Y, finalmente, de la constituci\u00c3\u00b3n ecol\u00c3\u00b3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es m\u00c3\u00a1s, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constituci\u00c3\u00b3n es tal que implica para el Estado, en materia ecol\u00c3\u00b3gica, &#8220;unos deberes calificados de protecci\u00c3\u00b3n&#8221;. 45 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco jur\u00c3\u00addico, la Corte Constitucional ha interpretado que la norma Superior protege al ambiente y \u00c3\u00a9ste incluye a la flora y la fauna, grupo donde se ha reconocido a todos los animales, ya sea que se encuentren en situaci\u00c3\u00b3n de amenaza o no. Las disposiciones mencionadas no distinguen entre la protecci\u00c3\u00b3n estatal que se debe prodigar sobre los animales en amenaza o riesgo de extinci\u00c3\u00b3n y de aquellos que no lo est\u00c3\u00a1n. As\u00c3\u00ad, explic\u00c3\u00b3 la Sentencia C-666 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6dentro del concepto de ambiente debe comprenderse la fauna que habita en nuestro territorio, que no s\u00c3\u00b3lo har\u00c3\u00a1 referencia a los animales que mantienen el equilibrio de ecosistemas existentes, sino a todos los animales que se encuentran en dicho territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No otro puede ser el entendimiento que surja de las disposiciones constitucionales que hacen referencia al ambiente, las cuales deben leerse en armon\u00c3\u00ada con las referencias existentes en los instrumentos internacionales. El resultado, se reitera, ser\u00c3\u00a1 el entender el ambiente como el contexto en el que distintos seres sintientes llevan a cabo su existencia, base conceptual que excluye cualquier visi\u00c3\u00b3n meramente utilitarista que valore a los animales exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotaci\u00c3\u00b3n por parte de los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resalta la Corte que el concepto protegido como parte del ambiente es la fauna, siendo \u00c3\u00a9sta \u00e2\u20ac\u0153el conjunto de animales de un pa\u00c3\u00ads o regi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d; la protecci\u00c3\u00b3n que se deriva de la Constituci\u00c3\u00b3n supera la anacr\u00c3\u00b3nica visi\u00c3\u00b3n de los animales como cosas animadas, para reconocer la importancia que \u00c3\u00a9stos tienen dentro del entorno en que habitan las personas, no simplemente como fuentes de recursos \u00c3\u00batiles al hombre, sino en cuanto seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales sujetos del ordenamiento jur\u00c3\u00addico: los seres humanos. (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00c3\u00a1cter ecol\u00c3\u00b3gico de la Constituci\u00c3\u00b3n impone al Estado y la Sociedad obligaciones de protecci\u00c3\u00b3n de la vida e integridad de los seres sintientes. El pasaje anterior muestra que la Carta Pol\u00c3\u00adtica contiene deberes de protecci\u00c3\u00b3n de los animales, prescripci\u00c3\u00b3n que busca evitar el maltrato, la crueldad y las situaciones de abandono as\u00c3\u00ad como enfermedad en relaci\u00c3\u00b3n con esos seres sintientes. De la misma manera, el fragmento rescatado de la Sentencia C-666 de 2010 ilustra que el car\u00c3\u00a1cter eco-c\u00c3\u00a9ntrico de la Constituci\u00c3\u00b3n se complementa con el contenido de las normas internacionales sobre los mismos aspectos. De ah\u00c3\u00ad que en varias providencias, la Corporaci\u00c3\u00b3n ha utilizado documentos internacionales con el fin de llenar de contenido las normas superiores. Dos instrumentos ampliamente comentados por el Tribunal son la Declaraci\u00c3\u00b3n de Estocolmo de 1972 y la Declaraci\u00c3\u00b3n de Rio de 198246.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00c3\u00b3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano47 explica que el ambiente humano y natural son esenciales para el bienestar y goce de los derechos fundamentales de los seres humanos. En ese espacio de relevancia se halla la protecci\u00c3\u00b3n a la fauna, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO 4. El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su h\u00c3\u00a1bitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinaci\u00c3\u00b3n de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo econ\u00c3\u00b3mico debe atribuirse importancia a la conservaci\u00c3\u00b3n de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Declaraci\u00c3\u00b3n de Rio de 1992 sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en R\u00c3\u00ado de Janeiro, pregona que la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente debe constituir parte importante del proceso de desarrollo y no podr\u00c3\u00a1 considerarse en forma aislada. As\u00c3\u00ad, subraya la necesidad de que los procesos econ\u00c3\u00b3micos adopten un car\u00c3\u00a1cter \u00a0sustentable para el ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, los Estados deben cooperar con esp\u00c3\u00adritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra. En particular, dicha declaraci\u00c3\u00b3n indica que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participaci\u00c3\u00b3n de todos los ciudadanos, al permitir informarse sobre las decisiones de las autoridades, intervenir de manera deliberada en ellas y facilitarles el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos que protejan de derechos y reconozcan el resarcimiento de da\u00c3\u00b1os. Tambi\u00c3\u00a9n resalta el papel del legislador en este campo, al se\u00c3\u00b1alar que los Estados deber\u00c3\u00a1n promulgar leyes eficaces sobre medio ambiente, normas que deben reflejar el contexto al que se aplican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reconoce el papel que los pueblos ind\u00c3\u00adgenas y sus comunidades locales desempe\u00c3\u00b1an en la ordenaci\u00c3\u00b3n del medio ambiente, de modo que los Estados deben reconocer y apoyar su identidad, cultura e intereses y velar porque participen efectivamente en el logro del desarrollo sostenible. \u00a0As\u00c3\u00ad mismo, dicho instrumento pone de presente la necesidad de emprender una evaluaci\u00c3\u00b3n del impacto ambiental en calidad de instrumento nacional respecto de cualquier actividad que haya de producir un efecto negativo en el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores documentos internacionales, a pesar de ser Declaraciones y no Tratados Internacionales, han sido utilizados por la Sala Plena de la Corte Constitucional al momento de realizar el control abstracto de normas legales. Ejemplo de ello son las providencias C-528 de 199448, C-293 de 200249 y C-245 de 200450, fallos en los cuales se indic\u00c3\u00b3 que la protecci\u00c3\u00b3n de la diversidad e integridad del ambiente, as\u00c3\u00ad como la prevenci\u00c3\u00b3n y control de los factores de deterioro ambiental constituyen deberes del Estado, \u00e2\u20ac\u0153en virtud de expreso mandato constitucional, se que armonizan con varios instrumentos de car\u00c3\u00a1cter internacional que consagran a su vez principios rectores y herramientas importantes para el cumplimiento de los citados prop\u00c3\u00b3sitos\u00e2\u20ac\u009d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, resulta relevante referenciar la Carta Mundial de la Naturaleza, firmada en el a\u00c3\u00b1o 1982 en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Ese instrumento internacional es una proclama en pro de una conciencia responsable con el ambiente. Dentro de sus considerandos se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Consciente de que \u00a0<\/p>\n<p>b) La civilizaci\u00c3\u00b3n tiene sus ra\u00c3\u00adces en la naturaleza, que molde\u00c3\u00b3 la cultura humana e influy\u00c3\u00b3 en todas las obras art\u00c3\u00adsticas y cient\u00c3\u00adficas, y de que la vida en armon\u00c3\u00ada con la naturaleza ofrece al hombre posibilidades \u00c3\u00b3ptimas para desarrollar su capacidad creativa, descansar y ocupar su tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Convencida de que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda forma de vida es \u00c3\u00banica y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los dem\u00c3\u00a1s seres vivos su valor intr\u00c3\u00adnseco, el hombre ha de guiarse por un c\u00c3\u00b3digo de acci\u00c3\u00b3n moral.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es necesario acudir a la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales, manifestaci\u00c3\u00b3n que ha sido recientemente citada y explicada en la Sentencia T-095 de 201652, providencia que indic\u00c3\u00b3 que dicho documento consagra la existencia de los animales, al prohibir su exterminio, explotaci\u00c3\u00b3n o crueldad. Adem\u00c3\u00a1s, esta Corte reconoci\u00c3\u00b3 que ese documento establece la obligaci\u00c3\u00b3n de cuidado y protecci\u00c3\u00b3n por parte de los hombres (arts. 1 a 3). Se lee en la mencionada Declaraci\u00c3\u00b3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Considerando que todo animal posee derechos y que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer cr\u00c3\u00admenes contra la naturaleza y los animales, se proclama lo siguiente: \u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2 \u00a0a) Todo animal tiene derecho al respeto. b) El hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos, violando ese derecho. Tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de poner sus conocimientos al servicio de los animales. c) Todos los animales tienen derecho a la atenci\u00c3\u00b3n, a los cuidados y a la protecci\u00c3\u00b3n del hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 3. a) Ning\u00c3\u00ban animal ser\u00c3\u00a1 sometido a malos traros ni a actos crueles. \u00a0b) Si es necesaria la muerte de un animal, \u00c3\u00a9sta debe ser instant\u00c3\u00a1nea, indolora y no generadora de angustia\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Declaraci\u00c3\u00b3n no es un Tratado internacional, de modo que carece de obligaciones en cabeza del Estado Colombiano. A pesar de ello, como ya se mencion\u00c3\u00b3, s\u00c3\u00ad ha sido utilizada por la Corporaci\u00c3\u00b3n como texto jur\u00c3\u00addico relevante al momento de dimensionar y contextualizar el tratamiento que los seres humanos deben otorgar a los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de recapitulaci\u00c3\u00b3n, se concluye que: \u00e2\u20ac\u0153existe un deber constitucional previsto en la denominada Constituci\u00c3\u00b3n ecol\u00c3\u00b3gica de garantizar la integralidad de los animales como seres sintientes, ahora bien, dicho deber no es absoluto y admite excepciones\u00e2\u20ac\u009d.53 \u00a0Ese contenido normativo se encuentra acorde a los diferentes instrumentos internacionales que expresan el giro filos\u00c3\u00b3fico en el tratamiento de los animales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel jurisprudencial, hay que indicar que la Corte ha aplicado en diversos fallos el principio constitucional de protecci\u00c3\u00b3n a los animales. \u00a0En la Sentencia T-760 de 2007, este Tribunal estudi\u00c3\u00b3 una acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por una persona que pose\u00c3\u00ada un animal silvestre (una lora) que fue decomisado por la Polic\u00c3\u00ada, debido a que es una especie protegida. Posteriormente, el ave fue remitida a la Corporaci\u00c3\u00b3n Aut\u00c3\u00b3noma de Caldas motivo. El accionante present\u00c3\u00b3 episodios de depresi\u00c3\u00b3n desde el decomiso del animal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00c3\u00b3n, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante, puesto que, a la luz de los deberes constitucionales que devienen de la Constituci\u00c3\u00b3n Ecol\u00c3\u00b3gica, existen obligaciones de protecci\u00c3\u00b3n a las especies silvestres, deberes que otorgan al Estado las facultades necesarias para resguardar el ambiente. Determin\u00c3\u00b3 que la protecci\u00c3\u00b3n al entorno se encuentra consagrada como un deber constitucional, as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[d]e entrada, la Constituci\u00c3\u00b3n dispone como uno de sus principios fundamentales la obligaci\u00c3\u00b3n Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00c3\u00b3n (art. 8\u00c2\u00b0). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constituci\u00c3\u00b3n recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones espec\u00c3\u00adficas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relaci\u00c3\u00b3n entre el ser humano y el ecosistema. \u00a0Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribuci\u00c3\u00b3n en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligaci\u00c3\u00b3n Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00c3\u00b3n, restauraci\u00c3\u00b3n y sustituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia explic\u00c3\u00b3 que el deber constitucional de protecci\u00c3\u00b3n de los animales implica el cuidado del recurso faun\u00c3\u00adstico de animales silvestres, de modo que se ajusta a la Carta Pol\u00c3\u00adtica las medidas administrativas que propendan por el buen trato de todos los seres sintientes. A su vez, impone a los particulares que sus actuaciones tengan la misma meta. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo citado indic\u00c3\u00b3 que la Constituci\u00c3\u00b3n dispone de c\u00c3\u00a1nones de comportamiento y relaci\u00c3\u00b3n entre los seres humanos y su entorno natural, al prescribir que el aprovechamiento de los recursos naturales debe producirse teniendo en cuenta: (i) el impacto que produce la afectaci\u00c3\u00b3n al ambiente en la salubridad individual y social; y (ii) la b\u00c3\u00basqueda permanentemente de la armon\u00c3\u00ada entre el desarrollo econ\u00c3\u00b3mico y la protecci\u00c3\u00b3n de la naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del precedente judicial sobre la protecci\u00c3\u00b3n constitucional a los animales tiene especial importancia la Sentencia C-666 de 2010. En aquella oportunidad, la Sala Plena resolvi\u00c3\u00b3 la demanda de inconstitucionalidad que se dirig\u00c3\u00ada contra las normas legales &#8211; art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba de la Ley 84 de 1989, Estatuto de Protecci\u00c3\u00b3n Animal-, que otorgaban fundamento a las corridas de toros, rejoneo, corralejas, becerradas, novilladas, tientas y ri\u00c3\u00b1as de ca\u00c3\u00b1o, por considerar que \u00c3\u00a9ste se encontraba en contrav\u00c3\u00ada con el principio de diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural (art. 7 CP), la funci\u00c3\u00b3n ecol\u00c3\u00b3gica de la propiedad (art. 58 CP), la distribuci\u00c3\u00b3n de competencias previstas en el art\u00c3\u00adculo 313 CP, la prohibici\u00c3\u00b3n de torturas y penas crueles e inhumanas (art. 12 CP) y el deber de protecci\u00c3\u00b3n a los recursos naturales y diversidad \u00a0(arts. 8, 95-8 y 79 CP). \u00a0<\/p>\n<p>En aquel proceso de constitucionalidad, los demandantes indicaron que la Carta Pol\u00c3\u00adtica de 1991 establece normas de protecci\u00c3\u00b3n de los animales. Aseveraron que dichas disposiciones est\u00c3\u00a1n dirigidas a evitar el sufrimiento de los seres sintientes y a garantizarles el mayor bienestar posible, de modo que, si se confrontaba el dolor que se causa a un toro, gallo, ternero etc. en esas fiestas, contra la obligaci\u00c3\u00b3n Estatal de protecci\u00c3\u00b3n a los animales, se concluye que la previsi\u00c3\u00b3n legal contenida en el Art\u00c3\u00adculo 7 de la Ley 84 de 1989 era contraria a la norma Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa Sentencia C-666 de 2010, la Corporaci\u00c3\u00b3n explic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el ambiente\u00e2\u20ac\u009d recibe protecci\u00c3\u00b3n constitucional de los Art\u00c3\u00adculos 8, 79 y 80, normas que lo reconocen como el contexto esencial en que transcurre la vida humana, de ah\u00c3\u00ad que se ha entendido que su protecci\u00c3\u00b3n se desarrollaba sobre el fundamento de la armon\u00c3\u00ada con la naturaleza. Adem\u00c3\u00a1s, los preceptos superiores advierten que el accionar de los seres humanos debe responder a un c\u00c3\u00b3digo moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con su condici\u00c3\u00b3n de seres dignos. Esa concepci\u00c3\u00b3n ubica a las personas en las ant\u00c3\u00adpodas de una visi\u00c3\u00b3n que avala o sea indiferente a la absoluta desprotecci\u00c3\u00b3n de los animales no humanos. La lectura propuesta por la Sala Plena en esa ocasi\u00c3\u00b3n aleja los individuos de una visi\u00c3\u00b3n antropoc\u00c3\u00a9ntrica, que asuma a los dem\u00c3\u00a1s \u00e2\u20ac\u201ca los otros- integrantes del ambiente como elementos a su disposici\u00c3\u00b3n absoluta e ilimitada. \u00a0<\/p>\n<p>Una concepci\u00c3\u00b3n integral del ambiente implica incluir a los animales dentro de los elementos que lo componen, dado que hacen parte del concepto de fauna. A su vez, \u00c3\u00a9sta se ha entendido como parte de los recursos naturales o, en otras palabras, de la naturaleza como concepto protegido, cuya garant\u00c3\u00ada es contemplada por la Constituci\u00c3\u00b3n de 199154. En esa decisi\u00c3\u00b3n, se \u00a0insisti\u00c3\u00b3 en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En relaci\u00c3\u00b3n con su protecci\u00c3\u00b3n, la manifestaci\u00c3\u00b3n concreta de esta posici\u00c3\u00b3n se hace a partir de dos perspectivas: la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificaci\u00c3\u00b3n leg\u00c3\u00adtima, protecci\u00c3\u00b3n esta \u00c3\u00baltima que refleja un contenido de moral pol\u00c3\u00adtica y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00c3\u00b3n, la Sala Plena estim\u00c3\u00b3 que las pr\u00c3\u00a1cticas culturales como las corridas de toros, las corralejas, las becerradas y las ri\u00c3\u00b1as de gallos son celebraciones en las que se ejerce violencia contra los animales, y en las cuales indudable se causa dolor y sufrimiento a \u00c3\u00a9stos. Ese escenario evidencia que esas manifestaciones podr\u00c3\u00adan afectar el principio de protecci\u00c3\u00b3n animal. Sin embargo, las actividades referidas son expresiones culturales que tienen origen en antiguas tradiciones de los pueblos. Entonces, existe una contradicci\u00c3\u00b3n o potencial tensi\u00c3\u00b3n entre dos principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se halla la protecci\u00c3\u00b3n constitucional que el Estado y la Sociedad deben a los animales con el fin de evitar su sufrimiento injustificado. De otro lado, se encuentra la regulaci\u00c3\u00b3n de orden legal que respalda pr\u00c3\u00a1cticas en las que se causa sufrimiento a los animales. Ante ese choque, la Corte precis\u00c3\u00b3 que el principio de protecci\u00c3\u00b3n constitucional a los animales tiene l\u00c3\u00admites en otros valores y normas superiores, por ejemplo pr\u00c3\u00a1cticas de las comunidades. El juez constitucional est\u00c3\u00a1 llamado a armonizar la colisi\u00c3\u00b3n que se presenta entre los principios de protecci\u00c3\u00b3n animal y otros valores o mandatos de optimizaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Debe recalcarse (\u00e2\u20ac\u00a6) que cada una de estas limitaciones debe tener una justificaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lida en t\u00c3\u00a9rminos constitucionales, es decir, debe ser el resultado de un ejercicio de armonizaci\u00c3\u00b3n en concreto de valores, principios, derechos, deberes u otros bienes constitucionalmente relevantes que exijan morigerar o limitar el deber de protecci\u00c3\u00b3n animal en determinadas situaciones.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c3\u00a1s adelante, la Sentencia C-439 de 2011 estudi\u00c3\u00b3 la constitucionalidad del art\u00c3\u00adculo 87 de la Ley 769 de 2002, precepto que fijaba una prohibici\u00c3\u00b3n de llevar animales en el trasporte p\u00c3\u00bablico de pasajeros. La censura se justific\u00c3\u00b3 en que el enunciado legal implicaba una vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos a la igualdad, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoci\u00c3\u00b3n y a la propiedad privada, en atenci\u00c3\u00b3n a que la medida era inocua frente a la finalidad perseguida por el servicio p\u00c3\u00bablico de transporte de pasajeros, que no es otra que asegurar condiciones de seguridad, salubridad y comodidad de los usuarios. La Sala Plena decidi\u00c3\u00b3 declarar exequible la norma acusada bajo el entendido que se except\u00c3\u00baan de dicha prohibici\u00c3\u00b3n los animales dom\u00c3\u00a9sticos, siempre y cuando sean tenidos y\u00a0transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad conforme a las reglas aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, resulta relevante indicar que la Corte reiter\u00c3\u00b3 su l\u00c3\u00adnea jurisprudencial que consagra que la tenencia de animales dom\u00c3\u00a9sticos supone el ejercicio de derechos fundamentales, entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad. La aplicaci\u00c3\u00b3n de esas normas subjetivas constitucionales atribuye a la persona los deberes de cuidado, conservaci\u00c3\u00b3n y respeto de los animales, mandatos que difieren de la concepci\u00c3\u00b3n civilista de entender a los animales como cosas (art. 687 CC). Todo lo cual comporta una obligaci\u00c3\u00b3n del tenedor de mascotas de ajustarse a las reglas de tenencia, seguridad y salubridad se\u00c3\u00b1aladas en la Ley 84 de 1989 y sus normas conexas o concordantes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, en la Sentencia C-283 de 2014, la Sala Plena estudi\u00c3\u00b3 la prohibici\u00c3\u00b3n contemplada en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 1638 de 2013, directriz que proscribe el uso de animales silvestres, nativos o ex\u00c3\u00b3ticos en los espect\u00c3\u00a1culos de circos fijos e itinerantes. Los censores de ese entonces cuestionaban la norma, porque el legislador excedi\u00c3\u00b3 el margen de configuraci\u00c3\u00b3n normativa, al vulnerar las expresiones culturales y art\u00c3\u00adsticas, la libertad de empresa, de escoger profesi\u00c3\u00b3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la cultura y recreaci\u00c3\u00b3n. La Corte decidi\u00c3\u00b3 que la norma acusada era exequible, como quiera que es una medida proporcional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precis\u00c3\u00b3 que la medida responde a un fin constitucionalmente v\u00c3\u00a1lido, que es propender por la protecci\u00c3\u00b3n de los animales silvestres y la preservaci\u00c3\u00b3n del medio ambiente. De la misma manera, estim\u00c3\u00b3 que los medios utilizados por la norma son adecuados para materializar la protecci\u00c3\u00b3n reforzada de los animales, como integrantes de la fauna. Tambi\u00c3\u00a9n indic\u00c3\u00b3 que la proscripci\u00c3\u00b3n del uso de esos seres en diferentes espect\u00c3\u00a1culos era necesaria para garantizar su cuidado y preservaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00c3\u00b3 que la dignidad humana impone a las personas el deber de no causar da\u00c3\u00b1os a los animales, obligaci\u00c3\u00b3n que es coherente con la condici\u00c3\u00b3n de seres morales de los hombres y de las mujeres. En otras palabras, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que existe un deber constitucional y moral de evitar sufrimiento a los animales, motivo por el cual, en diversos momentos, el Legislador ha establecido sanciones a aquellas personas que causen da\u00c3\u00b1os f\u00c3\u00adsicos a los \u00e2\u20ac\u0153animales no humanos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia comentada indic\u00c3\u00b3 que la regla general del comportamiento humano frente a la naturaleza (incluida la fauna y la flora), es el de cuidado y protecci\u00c3\u00b3n, de modo que la Ley no pod\u00c3\u00ada aprobar conductas que representen actos de crueldad para con los animales. La protecci\u00c3\u00b3n del ambiente incluye a los animales, por eso la fauna no puede ser sometida a padecimientos, maltrato y crueldad sin justificaci\u00c3\u00b3n leg\u00c3\u00adtima, protecci\u00c3\u00b3n que refleja un contenido de moral pol\u00c3\u00adtica y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres vivos y sintientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia explic\u00c3\u00b3 que la libertad de decisi\u00c3\u00b3n en el tratamiento de las personas sobre los animales se encuentre restringida dr\u00c3\u00a1sticamente por el concepto de bienestar animal55. Esa limitaci\u00c3\u00b3n se sustenta en el concepto complejo y amplio de ambiente, denotaci\u00c3\u00b3n que debe superar una visi\u00c3\u00b3n utilitarista y antropoc\u00c3\u00a9ntrica para centrarse en una visi\u00c3\u00b3n que comprenda al ser humano como parte de un todo que tiene un sentido propio56 -disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constituci\u00c3\u00b3n ecol\u00c3\u00b3gica-; el deber de protecci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales \u00e2\u20ac\u201cart\u00c3\u00adculos 8\u00c2\u00ba y 95.8 de la Constituci\u00c3\u00b3n-; el deber de comportamiento digno de los seres humanos para con otras especies \u00e2\u20ac\u201cque surge de una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba, 2\u00c2\u00ba, 8\u00c2\u00ba y 94 de la Constituci\u00c3\u00b3n- y la funci\u00c3\u00b3n ecol\u00c3\u00b3gica de la propiedad \u00e2\u20ac\u201cart\u00c3\u00adculo 58 de la Constituci\u00c3\u00b3n-. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ordenamiento jur\u00c3\u00addico Colombiano establece una concepci\u00c3\u00b3n amplia del ambiente que rechaza la idea de que las personas controlan el entorno a su antojo y para su \u00c3\u00banico provecho. Esa visi\u00c3\u00b3n implica que el ambiente debe ser salvaguardado en todos sus elementos, flora y fauna -silvestre o dom\u00c3\u00a9stica-, mandato que recae en cabeza de los privados y el Estado. Adem\u00c3\u00a1s, la dignidad humana impone a los individuos la obligaci\u00c3\u00b3n de no causar da\u00c3\u00b1os a los seres sintientes del planeta, como quiera que ese principio reconoce a los hombres y mujeres como entes morales destinatarios de ciertas obligaciones de cuidado con el ecosistema y los animales. En ese contexto, se erige el principio de bienestar animal, mandato que implica que el legislador tiene vedado aprobar conductas que representen actos de crueldad o violencia contra esos seres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el principio de protecci\u00c3\u00b3n animal tiene l\u00c3\u00admites que se identifican con el desarrollo de otros mandatos de optimizaci\u00c3\u00b3n, deberes, fines y valores constitucionales, por ejemplo actividades que se justifican en manifestaciones culturales o religiosas, en h\u00c3\u00a1bitos alimenticios, o en pro del desarrollo de la ciencia y la salud. Las excepciones legales a la salvaguarda de los seres sintientes no humanos son taxativas y deben armonizarse con la Constituci\u00c3\u00b3n, al punto que reduzcan su tensi\u00c3\u00b3n con el bienestar animal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00c3\u00b3tesis que constituyen restricciones validas al principio de protecci\u00c3\u00b3n animal son: (i) las actividades culturales que tienen arraigo en la comunidad, verbigracia las corridas de toros, las becerradas, las tientas, las novilladas, las ri\u00c3\u00b1as de gallos, etc; (ii) la cr\u00c3\u00ada y sacrificio de animales con un \u00c3\u00banico objetivo de satisfacer los h\u00c3\u00a1bitos alimenticios de los seres humanos; (iii) las costumbres con contenido religioso, seg\u00c3\u00ban las cuales es necesario sacrificar a un animal; (iv) la investigaci\u00c3\u00b3n y experimentaci\u00c3\u00b3n cient\u00c3\u00adfica, evento en el cual, con el objetivo de realizar descubrimientos que mejoren la salud de las personas se hacen experimentos sobre animales; (v) las pr\u00c3\u00a1ctica, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducci\u00c3\u00b3n, cr\u00c3\u00ada, adiestramiento, mantenimiento y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas; y vi) las acciones de salubridad p\u00c3\u00bablica tendientes a controlar brotes epid\u00c3\u00a9micos o la transmisi\u00c3\u00b3n de enfermedades zoonicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas excepciones s\u00c3\u00b3lo encuentran respaldo superior, siempre y cuando los animales reciban protecci\u00c3\u00b3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, se establecieron normas que salvaguardan ese condicionamiento, a saber i) en las pr\u00c3\u00a1cticas culturales, existe el par\u00c3\u00a1metro normativo que indica que \u00c3\u00a9stas deben armonizarse con los otros valores, derechos y principios fundamentales que integran el sistema constitucional colombiano; ii) en el consumo de alimentos, los art\u00c3\u00adculos 20 y 21 de la Ley 84 de 1989 proh\u00c3\u00adben que los animales sean sacrificados con crueldad e impone la obligaci\u00c3\u00b3n de eliminar un sufrimiento evitable para el ser sintiente; iii) en asuntos religiosos, el art\u00c3\u00adculo 30 del Decreto 1500 de 2007 indic\u00c3\u00b3 que los animales no deben ser sacrificados por m\u00c3\u00a9todos crueles, t\u00c3\u00a9cnicas que son supervisadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA -; y iv) en temas de experimentaci\u00c3\u00b3n e investigaci\u00c3\u00b3n cient\u00c3\u00adfica, los 24, 25 y 26 de la Ley 84 de 1989 proscriben esos procedimientos, en los eventos en que: a) no se ponga al animal bajo anestesia; b) se desarrollen en una demostraci\u00c3\u00b3n en conferencias en facultades universitarias con carreras relacionadas con el estudio animal; o c) no se haya constituido un comit\u00c3\u00a9 de \u00c3\u00a9tica para realizar la actividad. Por consiguiente, el sistema jur\u00c3\u00addico colombiano se ha preocupado por evitar la causaci\u00c3\u00b3n o la extensi\u00c3\u00b3n innecesarias de maltrato a los animales, por lo que siempre se deben implementar medidas, en el marco de la regulaci\u00c3\u00b3n de polic\u00c3\u00ada administrativa ambiental, que tiendan a eliminar el dolor que padecen los seres sintientes con esas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las pr\u00c3\u00a1cticas mencionadas cuentan con autorizaci\u00c3\u00b3n constitucional por los principios superiores que las respaldan y no por su misma esencia as\u00c3\u00ad como su desarrollo. Entonces, esas actividades podr\u00c3\u00adan desaparecer en un futuro sin que se requiera establecer una protecci\u00c3\u00b3n para evitar su extinci\u00c3\u00b3n, puesto que no se salvaguarda su ejecuci\u00c3\u00b3n per se. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esas excepciones son taxativas, restrictivas y expresas, de modo que se encuentran se\u00c3\u00b1aladas en la ley. Adem\u00c3\u00a1s, esas situaciones han pasado por un proceso de verificaci\u00c3\u00b3n de validez constitucional por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. Inclusive, los agentes de esas acciones tienen el deber de armonizarlas con los contenidos superiores, al punto que con el pasar del tiempo debe ir elimin\u00c3\u00a1ndose la tensi\u00c3\u00b3n entre el principio que sustenta la pr\u00c3\u00a1ctica y el principio de protecci\u00c3\u00b3n animal, a efectos de que prevalezca definitivamente este \u00c3\u00baltimo. N\u00c3\u00b3tese que en ning\u00c3\u00ban momento se permite un maltrato intencional contra un ser sintiente, puesto que ello implicar\u00c3\u00ada otorgar una atribuci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de violencia y maltrato contra los animales, hip\u00c3\u00b3tesis contraria a la dignidad humana. Lo anterior significa que las actividades reconocidas como excepciones no deben incluir maltrato voluntario e innecesario por parte de las personas hacia los seres sintientes. \u00a0<\/p>\n<p>A nivel jurisprudencial, resulta relevantes las mencionadas Sentencias C-666 de 2010 y C-283 de 2014, providencias en que se discuti\u00c3\u00b3 sobre las excepciones al principio de protecci\u00c3\u00b3n animal y se evalu\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de algunas de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00c3\u00b3n que se debi\u00c3\u00b3 adoptar en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, la hip\u00c3\u00b3tesis normativa cuestionada de la Ley 1774 de 2016 vulnera la Carta Pol\u00c3\u00adtica, porque establece, de manera indeterminada, que las personas pueden ejecutar conductas justificadas que atenten contra la integridad, salud, o vida de un ser sintiente. El principio de protecci\u00c3\u00b3n animal contiene un mandato que proscribe la violencia contra los animales. Adem\u00c3\u00a1s, sus restricciones son taxativas, de modo que no se pueden entender ni reconocer de manera amplia. Las limitaciones deben estar soportadas en la satisfacci\u00c3\u00b3n de otros principios, deberes o valores constitucionales. Tales excepciones del bienestar animal deben sobrepasar el tamiz de los juicios de razonabilidad y proporcionalidad. No obstante, la norma censurada establece una zona de penumbra que carece de restricci\u00c3\u00b3n alguna, por lo que permit\u00c3\u00ada un acto de violencia o maltrato frente a un animal, aspecto que la mayor\u00c3\u00ada quiso pasar por alto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00c3\u00b3n, la Corte Constitucional ten\u00c3\u00ada la obligaci\u00c3\u00b3n de pronunciarse frente al hecho de que el Legislador prevea como hip\u00c3\u00b3tesis normativa los actos de maltrato \u00e2\u20ac\u0153justificados\u00e2\u20ac\u009d contra miembros de la fauna. La Sala desech\u00c3\u00b3 que ese supuesto es chocante a la luz del principio de protecci\u00c3\u00b3n animal. Inclusive, la vaguedad del significado de la disposici\u00c3\u00b3n auspicia las pr\u00c3\u00a1cticas de violencia contra los seres sintientes, escenario que resta eficacia normativa a la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00c3\u00b3n de ejercer maltratos justificados sobre los animales, sin limitaci\u00c3\u00b3n alguna, corresponde con la asignaci\u00c3\u00b3n de un poder arbitrario a las personas para que hagan lo que quieran con los animales. Esa autorizaci\u00c3\u00b3n implicar\u00c3\u00ada afectar de manera desproporcionada el principio de protecci\u00c3\u00b3n de esos seres y renunciar a la esencia misma de la persona, es decir, a su dignidad, al permitir el trato violento en relaci\u00c3\u00b3n con los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese contexto, la Corte Constitucional desconoci\u00c3\u00b3 su jurisprudencia, balance que hab\u00c3\u00ada sido exigente al momento de establecer qu\u00c3\u00a9 conductas constitutivas de violencia contra un animal se comprender\u00c3\u00adan como excepci\u00c3\u00b3n al principio de protecci\u00c3\u00b3n de esos seres. N\u00c3\u00b3tese que el acto de agresi\u00c3\u00b3n hacia un ser sintiente no estar\u00c3\u00ada cobijado por el limite referido, m\u00c3\u00a1xime cuando \u00c3\u00a9ste debe ser taxativo y estricto. Para que cualquier actividad de violencia respete la norma superior se requiere que (i) se funde en imperiosos fines constitucionales y busque la protecci\u00c3\u00b3n de un valor o derecho fundamental; y (ii) supere un riguroso test de razonabilidad y proporcionalidad. Se recuerda que como excepci\u00c3\u00b3n, las hip\u00c3\u00b3tesis de habilitaci\u00c3\u00b3n del maltrato deben ser precisas. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la amplitud y vaguedad del contenido normativo demandado, estimo que era necesario eliminar del ordenamiento jur\u00c3\u00addico la posibilidad de que una persona maltrate justificadamente a un animal, por cuanto esa prescripci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00ada convertirse en regla general, situaci\u00c3\u00b3n en que se desconocer\u00c3\u00ada desproporcionadamente el principio de protecci\u00c3\u00b3n del ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, como ya lo hiciera la Sentencia C-666 de 2010, enfatizo una vez m\u00c3\u00a1s mi convicci\u00c3\u00b3n de que era ineludible recordar que las pr\u00c3\u00a1cticas violentas contra los animales deben buscar armonizarse con el car\u00c3\u00a1cter eco c\u00c3\u00a9ntrico de la Carta de 1991. Por ello, cualquier acto caprichoso y sin fundamento alguno es injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos autorizados por el ordenamiento jur\u00c3\u00addico deben ser definidos por el legislador y circunscribirse a las pr\u00c3\u00a1cticas que realizan un valor o principio constitucional y que superan un test de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, las actividades que son restricciones leg\u00c3\u00adtimas al principio de protecci\u00c3\u00b3n as\u00c3\u00ad como de bienestar animal, de acuerdo a la Carta Pol\u00c3\u00adtica y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la zona de penumbra de la norma cuestionada era demasiada amplia para que perviviera en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, puesto que no redujo el margen de apreciaci\u00c3\u00b3n que puede tener el ciudadano para guiar su trato en relaci\u00c3\u00b3n con los animales y el comportamiento de las autoridades en su funci\u00c3\u00b3n de protecci\u00c3\u00b3n del ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi \u00c3\u00adntima convicci\u00c3\u00b3n, considero contrario a la Constituci\u00c3\u00b3n dejar una proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica que se convierta en un poder arbitrario para que las personas cometan vej\u00c3\u00a1menes contra los seres sintientes, y renuncien a su dignidad humana as\u00c3\u00ad como al reconocimiento de seres sintientes de los animales. Por ende, la norma que permite maltratar o ejercer actos de violencia contra la fauna deb\u00c3\u00ada ser excluida del ordenamiento jur\u00c3\u00addico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de exponer en detalle varios argumentos que llevan a concluir la existencia del cargo que hubiese sido necesario estudiar y dejar en el \u00c3\u00a1nimo desprevenido del lector sembrada la duda de que esa hip\u00c3\u00b3tesis normativa es inconstitucional, resta denunciar el excesivo formalismo con el cual mis colegas resolvieron la presente censura. Es por ello que los ciudadanos tienen motivo para pensar que la mayor\u00c3\u00ada de la Sala asumi\u00c3\u00b3 una decisi\u00c3\u00b3n que signific\u00c3\u00b3 una denegaci\u00c3\u00b3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo aqu\u00c3\u00ad las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia C-048 de 2017, en relaci\u00c3\u00b3n con la decisi\u00c3\u00b3n de inhibici\u00c3\u00b3n en el asunto de la referencia. Lo expuesto precedentemente es una visi\u00c3\u00b3n constitucional y democr\u00c3\u00a1tica de la labor del juez en el ejercicio de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia adelantada en la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 En varias providencias de esta Corporaci\u00c3\u00b3n se ha acudido a la distinci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153animal humano\u00e2\u20ac\u009d para referirse a los seres humanos, y \u00e2\u20ac\u0153animal no humano\u00e2\u20ac\u009d, para hablar de los animales. Esto, bajo la premisa que los seres humanos somos animales, y en esa medida naturaleza. Cfr. Sentencia C-283 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Folio 64 y 101 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 58 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 58 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 97-101. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 53 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 66-80 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Por considerarlo de especial importancia, en el escrito de intervenci\u00c3\u00b3n se insisti\u00c3\u00b3 en la importancia de los principios 2 y 4 contenido en el mencionado documento. Principio 2. Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificaci\u00c3\u00b3n u ordenaci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban convenga. Principio 4. El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su h\u00c3\u00a1bitat que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinaci\u00c3\u00b3n de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo econ\u00c3\u00b3mico debe atribuirse importancia a la conservaci\u00c3\u00b3n de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestre. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 85 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 90 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 94-99. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 50 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-330 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Para el caso de presente decisi\u00c3\u00b3n, se utiliza la exposici\u00c3\u00b3n efectuada por la decisi\u00c3\u00b3n C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00c3\u00a1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, \u00a0 C-011 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00c3\u00b1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00c3\u00b3n del concepto de la violaci\u00c3\u00b3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre otros pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0Fundamento jur\u00c3\u00addico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00c3\u00b3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00c3\u00b3digo Penal). Se dijo, entonces: \u00e2\u20ac\u0153Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00c3\u00addico. La doctrina penal es aut\u00c3\u00b3noma en la creaci\u00c3\u00b3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00c3\u00b3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00c3\u00a1mbito ideol\u00c3\u00b3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00c3\u00addica en el texto de una disposici\u00c3\u00b3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0As\u00c3\u00ad, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00c3\u00adas del derecho penal que re\u00c3\u00b1\u00c3\u00adan con la visi\u00c3\u00b3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00c3\u00b3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Ib\u00c3\u00add. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. \u00a0Este fallo que se encarg\u00c3\u00b3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Son estos los t\u00c3\u00a9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00c3\u00b3n de la Corte. Este asunto tambi\u00c3\u00a9n ha sido abordado, adem\u00c3\u00a1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 \u00a0se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00c3\u00b3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cft Sentencia C-614 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cft Sentencia C-841 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-035 de 2016 y C-327 de 2016. En la \u00c3\u00baltima providencia se indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153a partir del inciso segundo del art\u00c3\u00adculo 93 Superior, el bloque de constitucionalidad como par\u00c3\u00a1metro del control de las normas obliga a que los derechos fundamentales deban ser interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencias en control abstracto C-528 de 1994, C-293 de 2002, C-245 de 2004, C-666 de 2010, C-439 de 2011 y C-283 de 2014. En sede de revisi\u00c3\u00b3n de tutela, ver \u00a0T-760 de 2007, \u00a0T-095 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>36 De conformidad con la sentencia T-411 de 1992, las disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constituci\u00c3\u00b3n ecol\u00c3\u00b3gica son: \u00e2\u20ac\u0153Pre\u00c3\u00a1mbulo (vida), 2o (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8o (obligaci\u00c3\u00b3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00c3\u00b3n), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00c3\u00b1os), 49 (atenci\u00c3\u00b3n de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00c3\u00b3n ecol\u00c3\u00b3gica de la propiedad), 66 (cr\u00c3\u00a9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educaci\u00c3\u00b3n para la protecci\u00c3\u00b3n del ambiente), 78 (regulaci\u00c3\u00b3n de la producci\u00c3\u00b3n y comercializaci\u00c3\u00b3n de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participaci\u00c3\u00b3n en las decisiones ambientales), 80 (planificaci\u00c3\u00b3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibici\u00c3\u00b3n de armas qu\u00c3\u00admicas, biol\u00c3\u00b3gicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00c3\u00ads), 215 (emergencia por perturbaci\u00c3\u00b3n o amenaza del orden ecol\u00c3\u00b3gico), 226 (internacionalizaci\u00c3\u00b3n de las relaciones ecol\u00c3\u00b3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como funci\u00c3\u00b3n del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00c3\u00b3n e integraci\u00c3\u00b3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00c3\u00b3n del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00c3\u00b3n administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecol\u00c3\u00b3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00c3\u00a9s y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecol\u00c3\u00b3gico), 317 y 294 (contribuci\u00c3\u00b3n de valorizaci\u00c3\u00b3n para conservaci\u00c3\u00b3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios ind\u00c3\u00adgenas y preservaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales), 331 (Corporaci\u00c3\u00b3n del R\u00c3\u00ado Grande de la Magdalena y preservaci\u00c3\u00b3n del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad econ\u00c3\u00b3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00c3\u00b3n estatal para la preservaci\u00c3\u00b3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (pol\u00c3\u00adtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00c3\u00b3n de los sectores ecol\u00c3\u00b3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n), 366 (soluci\u00c3\u00b3n de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado). \u00a0<\/p>\n<p>37 Considero pertinente retomar la pr\u00c3\u00a1ctica del Magistrado Ciro Angarita Bar\u00c3\u00b3n de colocar t\u00c3\u00adtulos a los salvamentos \u00a0de voto, como lo realiz\u00c3\u00b3 este jurista en la disidencia de las Sentencias T-407 de 1992 \u00e2\u20ac\u0153PALABRAS, PALABRAS, FLATUS VOCIS?\u00e2\u20ac\u009d, T-418 de 1992 \u00e2\u20ac\u0153DEL DICHO AL HECHO\u00e2\u20ac\u009d, T-462 de 1992 \u00e2\u20ac\u0153OTRO ESCARNIO IRREFRAGABLE\u00e2\u20ac\u009d, y T-496 de 1992 \u00e2\u20ac\u0153ADMINISTRATIVIZACI\u00c3\u201cN A ULTRANZA: MANES DEL REY MIDAS\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia C-330 de 2016 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. C-1092 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia C- 451 de 2005, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-480 de 2003 MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-642 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-073 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>44 En esta ocasi\u00c3\u00b3n, acudo a la categor\u00c3\u00ada anal\u00c3\u00adtica prevista por el realismo italiano en cabeza del profesor Ricardo Guastini, quien explica que una \u00e2\u20ac\u0153norma impl\u00c3\u00adcita\u00e2\u20ac\u009d es un t\u00c3\u00a9rmino para referirse a la clase de normas no expresas, o sea a las normas carentes de formulaci\u00c3\u00b3n en los textos jur\u00c3\u00addico, empero es un enunciado prescriptivo que se encuentra contenido en la disposici\u00c3\u00b3n. El autor en cita pone como ejemplos: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) en la Constituci\u00c3\u00b3n italiana, el Gobierno debe gozar de la confianza de la C\u00c3\u00a1mara (norma expresa); por tanto, la Constituci\u00c3\u00b3n italiana ha instituido una forma de gobierno parlamentario (lo que se infiere a partir de la norma expresa mencionada y de una t\u00c3\u00a1cita definici\u00c3\u00b3n de \u00c2\u00abgobierno parlamentario\u00c2\u00bb); en el gobierno parlamentario el Jefe del Estado no tiene funciones de conducci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica, sino s\u00c3\u00b3lo funciones de garant\u00c3\u00ada de la constituci\u00c3\u00b3n (premisa \u00c2\u00abte\u00c3\u00b3rica\u00c2\u00bb, propia de la dogm\u00c3\u00a1tica constitucional); por tanto, el Jefe del Estado no puede objetar la expedici\u00c3\u00b3n de decretos leyes deliberados del Gobierno, sino cuando sean evidentemente inconstitucionales (norma no expresa).\u00e2\u20ac\u009d Guastini Riccardo, Normas Suprema, Revista Isonomia, Doxa No.17-18 (1995). Ver una actualizaci\u00c3\u00b3n del autor en Guastini, Riccardo, Interpretar y Argumentar, 2da Edici\u00c3\u00b3n, Centro de Estudios Pol\u00c3\u00adticos y Constitucionales de Madrid, 2014 Madrid, p. 283 y 166. En el mismo sentido, Sintaxis del Derecho, Marcial Pons, Madrid 2016, p. 295. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-126 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>46 C-528 de 1994, C-293 de 2002 y C-245 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>47 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 16 de junio de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>48 En aquella ocasi\u00c3\u00b3n, la Corte resolvi\u00c3\u00b3 la demanda formulada por un ciudadano contra el Art\u00c3\u00adculo 1 de la Ley 99 de 1993, disposici\u00c3\u00b3n legal que establec\u00c3\u00ada que el Ministerio del Medio Ambiente desarrollar\u00c3\u00a1 sus obligaciones siguiendo la Declaraci\u00c3\u00b3n de Rio de Janerio de 1992. A juicio del demandante, tal previsi\u00c3\u00b3n implicaba adoptar un Tratado Internacional sin agotar el tr\u00c3\u00a1mite legislativo de la Ley aprobatoria de tratado. En criterio de la Sala Plena de la Corporaci\u00c3\u00b3n, el hecho que el Legislador hubiese se\u00c3\u00b1alado que el Ministerio del Medio Ambiente regir\u00c3\u00a1 su labor inspirado en la Declaraci\u00c3\u00b3n de Rio de 1992 no contraria la Carta, debido a que (i) es una declaraci\u00c3\u00b3n no es un instrumento abierto a la suscripci\u00c3\u00b3n y adhesi\u00c3\u00b3n, por lo cual no era posible aprobarlo como Tratado Internacional; (ii) la Declaraci\u00c3\u00b3n de Rio es perfectamente compatible con los postulados constitucionales previstos en los art\u00c3\u00adculos 79 y 80 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica; y (iii) el legislador le dio un valor legal a la Declaraci\u00c3\u00b3n, de modo que, no afecta la supremac\u00c3\u00ada constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El demandante acus\u00c3\u00b3 los art\u00c3\u00adculos 1 y 85 de la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se cre\u00c3\u00b3 el Ministerio del Medio Ambiente. Las disposiciones establec\u00c3\u00adan el contenido del principio de precauci\u00c3\u00b3n ambiental. En criterio del demandante exist\u00c3\u00ada una contradicci\u00c3\u00b3n entre la regulaci\u00c3\u00b3n legal, lo cual, a la postre vaciaba la esencia misma de dicho principio. Con el fin de presentar los contenidos m\u00c3\u00adnimos del principio de precauci\u00c3\u00b3n, la Corte acudi\u00c3\u00b3 a la Declaraci\u00c3\u00b3n de Rio de 1992, lo cual la llev\u00c3\u00b3 a considerar que la regulaci\u00c3\u00b3n legal desarrollaba contenidos b\u00c3\u00a1sicos del derecho internacional ambiental, de modo que estaba acorde a la Carta pol\u00c3\u00adtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00c3\u00b3 los art\u00c3\u00adculos 2 y 12 de la Ley 785 de 2002, seg\u00c3\u00ban los cuales las autoridades ambientales ten\u00c3\u00adan competencia para la destrucci\u00c3\u00b3n de sustancias controladas que administraba la Direcci\u00c3\u00b3n Nacional de Estupefacientes. A juicio del demandante las competencias que dicha ley pon\u00c3\u00ada en cabeza de las autoridades ambientales, desdibujaban sus objetivos constitucionales (la protecci\u00c3\u00b3n y el cuidado del ambiente) y asignaba competencias que no son propias de entidades encargadas del cuidado de la naturaleza. A partir de los compromisos contenidos en la Declaraci\u00c3\u00b3n de Estocolmo y la Declaraci\u00c3\u00b3n de Rio de Janeiro, la Corte encontr\u00c3\u00b3 ajustado a la Carta Pol\u00c3\u00adtica la previsi\u00c3\u00b3n normativa acusada. Esto en atenci\u00c3\u00b3n a que el manejo y destrucci\u00c3\u00b3n de sustancias controladas puede implicar un riesgo para el ambiente, por lo cual, las entidades ambientales tienen inter\u00c3\u00a9s en participar del plan de manejo de estos asuntos. En virtud a ello, la Corporaci\u00c3\u00b3n declar\u00c3\u00b3 exequible los art\u00c3\u00adculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-245 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 La Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte estudi\u00c3\u00b3 el caso de un ciudadano que cuestion\u00c3\u00b3 la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica sobre tratamiento de perros callejeros de las autoridades ambientales de la localidad de Fontib\u00c3\u00b3n. Utilizando varios documentos internacionales sobre soft law, entre ellos, la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos de los Animales, la Corporaci\u00c3\u00b3n consider\u00c3\u00b3 que las actuaciones de las entidades accionadas se encuentran conformes al deber constitucional de protecci\u00c3\u00b3n animal. Por otra parte, se indic\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es improcedente para la protecci\u00c3\u00b3n de bienestar animal porque, aunque exista un deber constitucional de protecci\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00a9ste, \u00e2\u20ac\u0153no se extrae la existencia de un derecho fundamental en cabeza de los animales\u00e2\u20ac\u009d. Sin embargo, del deber de protecci\u00c3\u00b3n animal desencadenan una serie de obligaciones para los seres humanos de, entre otros, evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por el cuidado de su integridad y vida con las excepciones previstas en la ley y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 T-095 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 La decisi\u00c3\u00b3n que se comenta igualmente se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la inclusi\u00c3\u00b3n de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana. \u00e2\u20ac\u0153Acent\u00c3\u00baa la Corte que esta consideraci\u00c3\u00b3n supera el enfoque eminentemente utilitarista \u00e2\u20ac\u201cque los considera en cuanto recurso utilizable por los seres humanos-, y se inserta en la visi\u00c3\u00b3n de los animales como otros seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana, siendo determinantes en el concepto de naturaleza y, por consiguiente, convirti\u00c3\u00a9ndose en destinatarios de la visi\u00c3\u00b3n emp\u00c3\u00a1tica de los seres humanos por el contexto \u00e2\u20ac\u201co ambiente- en el que desarrolla su existencia. No otra puede ser la norma constitucional que se derive de las diversas y numerosas disposiciones en que la Constituci\u00c3\u00b3n hace referencia a los elementos que integran el ambiente y que fueron mencionadas anteriormente como parte de la llamada \u00e2\u20ac\u0153Constituci\u00c3\u00b3n ecol\u00c3\u00b3gica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Un Estado social debe buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser \u00c3\u00a9ste un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>56 Y que no es relevante simplemente en cuanto est\u00c3\u00a1 a su servicio, sino que tiene importancia per se como contexto en el cual uno de sus integrantes es la comunidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-048\/17 \u00a0 NORMA QUE ESTABLECE PRINCIPIOS GENERALES EN QUE DEBE BASARSE LA RELACION ENTRE LOS SERES HUMANOS Y LOS ANIMALES-Inhibici\u00c3\u00b3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES-No puede considerarse como un instrumento que forme parte del bloque de constitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}